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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00117-2016 · 4 de enero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00117-2016
RUC
16-9-0001175-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE” RIT: GS-15-00117-2016 RUC: 16-9-0001175-3 Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho. VISTOS Que, a fojas 3 y siguientes consta acta de denuncia N°07 de fecha 23 de septiembre de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT N°10.687.343-7, ingeniero comercial y agente de aduanas, cuyo giro es de agencia de aduanas, actividades de asesoramiento empresarial en materia de gestión, con domicilio para estos efectos en calle Matías Cousiño N°64, oficina N°201,Comuna y Ciudad de Santiago por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero del Código Tributario, consistente en presentar declaraciones maliciosamente falsas en los años tributarios 2012, 2013 y 2014 alterando la realidad de las operaciones realizadas durante esos periodos al disminuir la base imponible del Impuesto a la Renta, registrando como gasto boletas que son ideológicamente falsas, disminuyendo de esta forma el Impuesto a la Renta que debía enterrar en arcas fiscales. II. ORIGEN DE LOS ANTECEDENTES. 1. Descripción. - El acta comienza señalando que mediante Memo N°106 de fecha 09.03.2015, recibido por el departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, informa haber recibido resolución N° 44 de fecha 24.02.2015 del jefe del Departamento de Delitos Tributarios, la que señala como antecedente el Oficio N°1898-2014 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en donde se acompaña copia de la demanda laboral, contestación de la misma sentencia y registro de audio de las audiencias de juicio de la causa. Se señala que dentro de los antecedentes acompañados se determinan ciertas irregularidades, entre las cuales se puede establecer: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 2  El demandante don Sergio Mendoza Lira, RUT N|°7935.730-8,recibia dentro de sus remuneraciones un bono de productividad, el cual según se establece en la causa, dicho bono era pagado a través de la emisión de Boletas de Honorarios ( en adelante “BH”) de su cónyuge doña Marlene Schlenkert Salinas ,RUT N°7.386.005-9 y su hija doña Roció Mendoza Schlenkert RUT N°16.477.326-4,quienes en ningún momento prestaron servicios a la AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA , RUT N°87.502.800-6.  Posible utilización de la misma forma de pago a otros ejecutivos de la Empresa.  Posible Utilización de la misma forma de pago en Empresa de don Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT.N°10.687.343-7. Se señala que mediante Memo N°537, de fecha 30 de marzo de 2015, el cual instruye iniciar recopilación de antecedentes, solicitando lo siguiente: Detalle de los gastos utilizados para rebajar la renta de los periodos AT 2012,2013 y 2014 de los contribuyentes individualizados. Revisión de las Boletas de Honorarios emitidas en dichos periodos, formas de pago de las mismas, así también solicitud de copia de los cheques en el caso que hubiera sido ese el medio de pago. Declaraciones Juradas de las siguientes personas, las cuales se pide que se realicen con la presencia de un abogado del Departamento Jurídico: a) Sergio Mendoza Lira, RUT:7.935.730-8. b) Ricardo Fuenzalida Polanco, RUT :4.639.391-0. c) Marlene Schlenkert Salinas, RUT :7.386.005-9. d)Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT :10.687.343-7. Se concluyó que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar a don Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT :10.687.343-7, para que presentara la siguiente documentación contable: -Balance General AT 2012,2013 y 2014. -Boletas de Honorarios AT 2012,2013 y 2014. -Contratos prestación de Servicios personal de honorarios. - -Libro de retención de Honorarios AT 2012,2013 y 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 3 ANTECEDENTES. Se indica que, don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, respecto de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, contabilizó indebidamente dentro de sus gastos, como se refleja particularmente en el libro de retención de boletas de honorarios, servicios prestados por terceras personas que no trabajaron para la empresa. Continúa señalando que, lo anteriormente descrito se realizó mediante la inclusión en los respectivos gastos boletas de honorarios de terceras personas, particularmente boletas de la cónyuge e hija (Marlene Schlenkert Salinas y Roció Mendoza Schlenkert), siendo que quien efectivamente prestaba servicios al denunciado era don Sergio Edgardo Mendoza Lira, quien es cónyuge de doña Marlene Schlenkert Salinas y padre de doña Roció Mendoza Schlenkert. III.- HECHOS. - Es dable señalar que, en virtud de proceso de Recopilación de Antecedentes se pudo determinar que don Sergio Edgardo Mendoza Lira, RUT Nº7.935.730-8 prestaba servicios al denunciado don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343- 7,pero no emitía las boletas de honorarios por los servicios prestados, sino que su cónyuge doña Marlene Schlenkert Salinas, RUT Nº7.386.005-9 y de su hija doña Rocío Mendoza Schlenkert, RUT Nº 16.477.326-4,otorgaban las Boletas de Honorario ( en adelante BH),pese a no prestar ningún servicio a don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE. A mayor abundamiento y en relación a los antecedentes que se presentaron, se concluyó por parte del SII, realizar una fiscalización del Impuesto a la Renta de los AT.2012, 2013 y 2014 específicamente respecto de los gastos correspondiente a honorarios. Se señala que, en virtud de lo anterior, se procedió a notificar a don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, con fecha 13 de abril de 2015 para que presentara documentación contable:  Balance General AT 2012, 2013 y 2014.  Boletas de honorarios AT 2012, 2013 y 2014 (recibidas y emitidas).  Contratos de prestación de Servicios y respaldos Honorarios AT 2012,2013 y 2014.  y libro de retención honorarios AT 2012,2013 y 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 4 Se indica que, con fecha 21 de abril de 2015 acompaña según acta de recepción y/o acceso documentación y de devolución, los siguientes documentos: • Boletas de honorarios años 2011, 2012 y 2013. • Libro de retención de honorarios y libro balance general en hojas computacionales, foliadas y timbradas años 2011, 2012 y 2013(fotocopia se tuvo a la vista original). Se concluye por parte del SII que, de acuerdo a la información aportada respecto a los períodos auditados, se concluye que efectivamente el contribuyente denunciado don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, pagó honorarios a familiares de don Sergio Edgardo Mendoza Lira correspondientes a su cónyuge Marlene Schlenkert Salinas y a su hija Rocío Mendoza Schlenkert, pese a que él le prestó servicios. Estas Boletas se encuentran registradas en el Libro de Retenciones de Honorarios del denunciado, de acuerdo al siguiente detalle: Fecha Documento Nombre RUT Folio Interno Valor Bruto Valor Retención Valor Liquido 28-12-2011 BHE-52 Marlene Schelenkert Salinas 7.386.005-9 5 5.527.778 5.527.778 4.975.000 28-12-2011 BHE-53 Marlene Schelenkert Salinas 7.386.005-9 6 4.422.222 4.422.222 3.980.000 Subtotal 9.950.000 Fecha Documento Nombre RUT Folio Interno Valor Bruto Valor Retención Valor Liquido 25-10-2011 BHE-4 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 1 3.035.211 3.035.211 2.731.690 14-11-2011 BHE-7 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 1 3.709.703 3.709.703 3.338.733 Subtotal 6.744.914 14-12-2012 BHE-57 Marlene Schelenkert Salinas 7.386.005-9 5 5.225.946 522.595 4.703.351 14-12-2012 BHE-58 Marlene Schelenkert Salinas 7.386.005-9 6 4.885.946 488.595 4.397.351 Subtotal 10.111.892 31-07-2012 BHE-30 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 3 3.235.211 323.521 2.911.690 09-11-2012 BHE-36 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 3 3.888.889 388.889 3.500.000 14-12-2012 BHE-39 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 8 4.999.557 499.956 4.499.601 14-12-2012 BHE-40 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 7 4.998.558 499.856 4.498.702 Subtotal 17.122.215 Fecha Documento Nombre RUT Folio Interno Valor Bruto Valor Retención Valor Liquido 28-02-2013 BHE-43 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 3 3.600.000 360.000 3.240.000 13-03-2013 BHE-45 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 2 2.000.000 200.000 1.800.000 02-04-2013 BHE-46 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 1 2.000.000 200.000 1.800.000 02-05-2013 BHE-48 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 1 2.000.000 200.000 1.800.000 04-06-2013 BHE-50 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 2 2.000.000 200.000 1.800.000 Subtotal 11.600.000 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 5 Se argumenta por parte del SII que, en este proceso de fiscalización, don Ricardo Fuenzalida Aguirre, RUT N°10.054.840-4, prestó declaración jurada el día 26 de junio de 2015 confirmando las irregularidades descritas precedentemente, que se evidencia en que: “A la pregunta 4 formulada por el SII: ¿A qué servicios corresponden las boletas de honorarios de Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert? Responde: "Las boletas de Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert eran servicios que prestaba el Sr. Mendoza durante todo el año, nos prestaba servicios financieros. Me ayudo en todo el traspaso de la creación de la nueva sociedad, era en el fondo un asesor”. “Y a la pregunta 6: ¿Por qué esos Servicios no se pagaron mediante liquidaciones de sueldo o Boletas del Sr. Mendoza?. Señala: "Porque el l Sr. Mendoza, estaba contratado por la agencia de aduana de Fuenzalida y Polanco, era una persona de mucha confianza, cuando decidí independizarme me ayudó en todo el proceso de separación, pero él estaba contratado con la agencia. Entonces el propuso las boletas de si hija”. A la pregunta 8: Las Sras. Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert, prestaron servicios a la agencia de aduana: Respuesta: “No”. Se concluye por parte del Servicio que, de los medios de prueba existentes así como de la documentación respaldatoria aportada a este ente fiscalizador, se habría convenido entre Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT Nº 10.687.343-7 y don Sergio Edgardo Mendoza Lira que los servicios prestados por este último al denunciado se registraran a través de boletas de honorarios de sus familiares, hija y cónyuge, registrando como gasto en su contabilidad Patricio Fuenzalida Aguirre boletas ideológicamente falsas permitiéndole rebajar su base imponible de impuesto. Se agrega que, según las declaraciones efectuadas por los propios involucrados en el juicio laboral del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en Causa RIT T- 565- 2013 RUC: 13-4-0039918-7, Caratulado "Mendoza Lira con Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda.se señala en la sentencia en el considerando séptimo parte final: "...En este sentido y advirtiendo el tribunal que tanto el actor como el absolvente de la demandada declararon en el juicio haber simulado la prestación de servicios de terceros, emitiendo al efecto boletas de prestación de servicios, con consecuencias tributarias tanto para la demandada como para quienes emitieron dichos documentos tributarios y para el actor como partícipe de dichos actos, es que se oficiará en la parte resolutiva, al Director Regional de Impuestos Internos para investigue la existencia de posibles delitos tributarios". Con ello se demuestra que usualmente se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 6 utilizaban boletas de honorarios ideológicamente falsas de la hija y Sra. de don Sergio Edgardo Mendoza Lira, a fin de rebajar el impuesto a la renta correspondiente. Se señala finalmente que, era una práctica frecuente de Patricio Fuenzalida Aguirre pues utiliza en ejercicios consecutivos boletas de terceros que no prestaron efectivamente servicios, realizando declaraciones maliciosas a fin de rebajar su base imponible del impuesto a la renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, pagando un inferior impuesto al que le habría correspondido. III. MEDIOS DE PRUEBA. Se indica que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados por los documentos contenidos en Carpeta Verde de 215 fojas que comprende: Informe de fiscalización N° 208-7 de fecha 27.11.2015 de Fiscalizador Informante Grupo de auditoría 2 a jefe de departamento fiscalización MYGE Santiago Centro en relación al contribuyente Patricio Fuenzalida. Documento de Servicios prestados de la agencia de aduana de Patricio Fuenzalida Aguirre de los años comerciales 2011,2012 y 2013. Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, impuesto único y determinación de FUT de la agencia de aduana de Patricio Fuenzalida Aguirre de los años comerciales 2011,2012 y 2013. Documento que determina la base imponible, impuesto a gastos rechazados, reajustes, intereses penales de los AT 2012 al 2014 del denunciado. Declaración Jurada 1879 del año 2013 y 2012 referida al monto Retenido Anual actualizado del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Poder Notarial de don Patricio Fuenzalida a don Cristóbal Riffo Rubio de fecha 17 de abril de 2015. Rectificatorias presentadas por el contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre de los años comerciales 2011,2012 y 2013. Declaraciones de Renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014 de Patricio Fuenzalida Aguirre. Montos recibidos por arriendo por Patricio Fuenzalida Aguirre. Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, y determinación de FUT de Patricio Fuenzalida Aguirre del año comercial 2011. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 7 Rectificatoria de declaración de renta AT 2012 de Patricio Fuenzalida Aguirre. Rectificatoria del Impuesto Global complementario del ejercicio comercial 2011 de Patricio Fuenzalida Aguirre. Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y determinación de FUT de Patricio Fuenzalida Aguirre del año comercial 2012. Rectificatoria de declaración de renta AT 2013 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Rectificatoria del Impuesto Global complementario del ejercicio comercial 2012 de Patricio Fuenzalida Aguirre. Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y determinación de FUT de Patricio Fuenzalida Aguirre del año comercial 2013. Rectificatoria de declaración de renta AT 2014 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Rectificatoria del Impuesto Global complementario del ejercicio comercial 2012 de Patricio Fuenzalida Aguirre. Giro por diferencia de impuesto año tributario 2014 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Rectificatoria de declaración anual de la renta año tributario 2014 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Giro por diferencia de impuesto año tributario 2013 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Rectificatoria de declaración anual de la renta año tributario 2013 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Giro y comprobante de pago de impuesto año tributario 2012 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Rectificatoria de declaración anual de la renta año tributario 2012 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Reporte de fiscalizador en relación a las rectificatorias. Declaración Jurada de don Patricio Fuenzalida Aguirre de fecha 26 de junio de 2015. Notificación N° 756007 de fecha 13 de abril de 2015 a Patricio Fuenzalida Aguirre. Poder Notarial otorgado por Patricio Fuenzalida Aguirre. a María Angélica Rodríguez Escárate de fecha 17 de abril de 2015, con fotocopia de la cédula de identidad del mandante y mandatario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 8 Acta de Recepción y/o acceso documentación y de devolución Nº 164-2 de fecha 21 de abril de 2015. Balance General de 8 columnas de los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013 de Patricio Fuenzalida Aguirre. Libro de retenciones de 01 de octubre de 2011 a diciembre de 2013 de Patricio Fuenzalida Aguirre. Boletas de honorarios de acuerdo al siguiente detalle: Copia del expediente de Causa RIT T-565-2013 RUC: 13-4-0039918-7, Caratulada "Mendoza con Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Po/aneo y Cía. Ltda." del 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Se señala que, los hechos referidos, permiten sostener que Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT Nº 10.687.343-7, con la participación de Sergio Edgardo Mendoza Lira y de la cónyuge e hija de este último, Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert, efectuó la presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta Fecha Documento 25-10-2011 BHE-4 Rocío Mendoza Schelenkert 14-11-2011 BHE-7 Rocío Mendoza Schelenkert 28-12-2011 BHE-52 Marlene Schelenkert Salinas 28-12-2011 BHE-53 Marlene Schelenkert Salinas 31-07-2012 BHE-30 Rocío Mendoza Schelenkert 09-11-2012 BHE-36 Rocío Mendoza Schelenkert 14-12-2012 BHE-57 Marlene Schelenkert Salinas 14-12-2012 BHE-58 Marlene Schelenkert Salinas 14-12-2012 BHE-40 Rocío Mendoza Schelenkert 14-12-2012 BHE-39 Rocío Mendoza Schelenkert 28-02-2013 BHE-43 Rocío Mendoza Sche lenkert 13-03-2013 BHE-45 Rocío Mendoza Schelenkert 02-04-2013 BHE-46 Rocío Mendoza Schelenkert 02/05/20136 BHE-48 Rocío Mendoza Schelenkert 04-06-2013 BHE-50 ocío Mendoza Schelenkert Nombre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 9 maliciosamente falsas en los periodos tributarios 2012, 2013 y 2014 en los formularios 22, disminuyendo su base imponible del impuesto de primera categoría y global complementario pagando un menor impuesto al que se encontraba obligado a enterar en arcas fiscales. A mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad ilícita que llevaban a cabo, confeccionó, y presentó declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, en los años tributarios antes mencionados cometiendo con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario. V.DOLO. Se concluye por parte del SII que, la conducta. Desplegada por Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT Nº 10.687.343-7, con la colaboración de Sergio Edgardo Mendoza Lira y de la cónyuge e hija de este último, Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert respectivamente, es dolosa toda vez que en forma intencional procedió a efectuar declaraciones de impuesto a la renta maliciosamente falsas al considerar como gastos boletas ideológicamente falsas, pues doña Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert, no le prestaron servicios pese a emitirle la correspondiente boleta de honorarios, registrando este pago de honorarios como un gasto en su contabilidad y en la declaración de renta de los AT 2012,2013 y 2014. Por lo tanto, se disminuye su base imponible en las declaraciones anuales de impuesto a la renta formulario 22 de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, perjudicando con ello al Fisco de Chile, conducta reiterada con la finalidad de disminuir su carga tributaria, por lo que no puede atribuirse a una simple negligencia. Se indica que, el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la conclusión de la declaración maliciosamente realizada del Impuesto a la Renta, Formularios 22 de los AT 2012, 2013 y 2014. VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN. Como se indicó, el hecho de haberse cometido el delito en más de un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el art. 112 inciso segundo del Código Tributario. VII. PERJUICIO FISCAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 10 Se señala que, el perjuicio fiscal asociado asciende a $ 43.869.462.- por concepto de Impuesto a la Renta el cual fue determinado ·por las diferencias en los gastos declarados por el contribuyente y aquellos ingresos que efectivamente debió declarar en los periodos ya señalados. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°7800 de fecha 05 de octubre de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de Denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero, del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 23.09.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°630-2 Folio 1612866 de fecha 23.09.2016. c) Informe de Fiscalización N°208/2 de fecha 27.11.2015, suscrito por la Fiscalizadora Mónica Suarez Miranda, Fiscalizadora grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas. e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 215 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°7 de fecha 23 de septiembre 2016, con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o PERIODO AUDITADO IVA PERIODO AUDITADO RENTA AT 2012, 2013 y 2014 No hay. Perjuicio Fiscal Involucrado IVA Crédito $0.- Perjuicio Fiscal Involucrado Renta ,Impto Global Complementario $43.869.462 Perjuicio Fiscal Involucrado IVA Crédito $0.- Reincidente Sí Folios de las Rectificatorias Según detalle. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 11 permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” A fojas 9, rola copia de la Notificación N°630/2, folio 1612866, de fecha 23 de septiembre de 2016, respecto al Acta de Denuncia N°7 notificada por cédula, en la persona de doña María Rodríguez. E.R.U.T Nº 10.430.182-7. A fojas 9 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 208-2 de fecha 27 de noviembre de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 13 y siguientes rola detalle de los servicios prestados año 2011,2012 y 2013. A fojas 23 y siguiente, rola Rectificatoria de declaración de renta AT 2012 de Patricio Fuenzalida Aguirre. Rectificatoria del Impuesto Global complementario del ejercicio comercial 2011,2012,2013 de Patricio Fuenzalida Aguirre. A fojas 40 y siguientes, rola Giro por diferencia de impuesto año tributario 2013 del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 12 A fojas 94 y siguientes rolan Boletas DE honorarios Electrónicas de Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert. A fojas 164 rola Notificación N°756007 de fecha 13 de abril de 2015 a Patricio Fuenzalida Aguirre. Poder Notarial otorgado por Patricio Fuenzalida Aguirre. a María Angélica Rodríguez Escárate de fecha 17 de abril de 2015, con fotocopia de la cédula de identidad del mandante y mandatario. A fojas 165 rola, resolución dictada por el Primer tribunal tributario y aduanero de Santiago por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 23.09.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°630-2 Folio 1612866 de fecha 23.09.2016. c) Informe de Fiscalización N°208/2 de fecha 27.11.2015, suscrito por la fiscalizadora Mónica Suarez Miranda, Fiscalizadora grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas. e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 215 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 184 con fecha 05 de octubre de 2015, rola resolución del Tribunal en que tuvo por presentados los descargos la imputada, confiriéndose el traslado al Servicio de Impuestos Internos, por un plazo de diez días en conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. A fojas 186 con fecha 24 de octubre de 2016, rola escrito evacúa traslado por parte del SII, respecto los descargos formulados por la imputada, solicitando que se confirme el acta de denuncia Nº 7 de fecha 23 de septiembre de 2016, desechando en todas sus partes los descargos presentados por la contribuyente, aplicando la multa que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 195 con fecha 04 de noviembre de 2016, rola resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1. Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3300 folio1612866, notificada con fecha 23 de septiembre de 2016 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. 2. Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 13 lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. A fojas 203 y siguientes, de fecha 16 de noviembre de 2016, rola Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 2015, rola escrita presentado por el denunciante en el cual reitera documentos en parte de prueba. A fojas 209, rola escrito con fecha 28 de noviembre de 2016, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en el cual realiza Observaciones a la Prueba. A fojas 213, rola escrito con fecha 29 de noviembre de 2016, presentado por el denunciado en el cual formula las observaciones a la prueba rendida en el proceso. A fojas 217, con fecha 16 de enero de 2017, rola escrito en el cual la reclamante hace presente el Monto asociados al perjuicio fiscal. A fojas 223 de fecha tres de enero de 2018, este Tribunal cita a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 23 de septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7,con domicilio para estos efectos en calle Matías Cousiño N°64, oficina N°201,Comuna y Ciudad de Santiago por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 14 consistente en presentar declaraciones maliciosamente falsas en los años tributarios 2012, 2013 y 2014 alterando la realidad de las operación realizadas durante esos periodos al disminuir la base imponible del Impuesto a la Renta, registrando como gasto boletas que son ideológicamente falsas, disminuyendo de esta forma el Impuesto a la Renta que debía enterrar en arcas fiscales. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°7 y notificación de la misma, ambas con fecha 23 de septiembre de 2016, al contribuyente PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7. CUARTO: Que, la contribuyente denunciada en su escrito de descargo, rechaza la denuncia contenida en el acta de denuncia Nº 7, Según la imputada no se ha configurado la acción Típica descrita en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, teniendo en especial consideración, que no ha existido perjuicio Fiscal alguno. Continúa solicitando en subsidio, en aplicar el mínimo de la multa a que hubiere lugar, tomando en consideración que la suma total de boletas cuestionadas en el Acta de Denuncia Nº7 de fecha 23 de septiembre de 2016. QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 15 SÉPTIMO: Que cabe señalar que la imputada PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 9 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 7, ambas de fecha 23 de septiembre de 2016, el contribuyente desarrolla el Giro, de agencia de aduanas, actividades de asesoramiento empresarial en materia de gestión, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 16 Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 17 Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 18 Sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 19 indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 20 STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 208-2, de fecha 27 de noviembre de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas al denunciado, tales como registró en su libro de retenciones consignando Boletas de Honorarios (en adelante “BH”), de personas que no trabajan para el contribuyente. A mayor abundamiento se señala que en los años Tributarios 2012,2013,2014, don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, contabilizó, en particular en el Libro de retenciones Boletas de Honorarios (BH), servicios prestados por terceras personas. Dichas boletas fueron emitidas por doña Marlene Schlenkert Salinas y doña Rocío Mendoza Schlenkert, la primera persona es cónyuge de don Sergio Mendoza Lira, y la segunda persona es su hija, disminuyendo su base imponible del Impuesto de Primera Categoría. Se indica el hecho de haber presentado declaraciones maliciosamente falsas en los años Tributarios 2012,2013 y 2014, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario. DECIMO TERCERO: Se señala que, conforme a lo descrito en los considerandos que anteceden, se indica que el perjuicio fiscal se compone por el monto total de las Boletas Ideológicamente falsas, especificadas en el acta de denuncia N°7, que constituyen un gasto rechazado afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR, correspondiendo aplicar el impuesto conforme al siguiente detalle: Se concluye que el perjuicio fiscal objeto de la Acta de Denuncia Corresponde a un Monto de $12.845.804.- AT Monto Total $ de Honorarios por Boletas ideológicamente falsas Tas de Impto Art.21 LIR Monto del Impto 2012 16694914 20% 3338983 2013 27234107 20% 5446821 2014 11600000 35% 4060000 Total 12845804 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 21 DECIMO CUARTO: Es dable señalar que según lo dispuesto en el Art. 6°, letra A), N°1, y Art. 88°, incisos 3° y 4°, del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974; y la Resolución Ex. N° 1414, de 1978, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se mantiene obligación de emitir boletas por honorarios profesionales, y Considerando: 1° Que, los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollan actividades lucrativas, sujetas a las normas de la segunda categoría según lo dispuesto en el N° 2 del Art. 42° de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824, de 1974, así como las sociedades de profesionales que en virtud del inciso 3°, del N° 2, del mismo artículo, hayan optado por tributar de acuerdo a las normas de la Primera Categoría, están obligados a emitir boletas por los honorarios o ingresos que perciban por la prestación de servicios personales. 2° Que, los incisos 3° y 4°, del Art. 88° del Código Tributario, disponen que: “La Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir...” “La Dirección determinará en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión y estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.” 3° Que, de acuerdo a la norma citada precedentemente, el Director del SII puede establecer los requisitos que deben reunir los documentos, exigiendo las condiciones necesarias para resguardar debidamente el interés fiscal. 4° Que, es deber del Servicio de Impuestos Internos facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes. Se señala que don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7,con su actuar, logra configurar la acción Típica descrita en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, al registrar las boletas ideológicamente falsas en su contabilidad de las personas antes señaladas, generando una rebaja en su base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años Tributarios 2012,2013,2014,lo cual incide en el balance y en las declaraciones de Renta de esos periodos. Se concluye por este Tribunal que el imputado al realizar las maniobras antes descritas y efectuar las declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas en los años comerciales 2011 al 2013, disminuyendo así su carga Tributaria en tres ejercicios comerciales consecutivos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 22 DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DÉCIMO SEXTO: Se señala que en audiencia testimonial las preguntas que formuladas por las partes apuntan a definir las atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 107 del Código Tributario, así también la Declaración Jurada que rola a fojas 56 del expediente, en el cual se determinan elementos para tener en consideración por este Tribunal. A mayor abundamiento, es dable referirnos a lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 23 Se concluye que lo manifestado en audiencia testimonial, por la testigo doña Mónica Suarez Miranda, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos, la cual ratifica el Informe N°208-2, de fecha 27 de noviembre de 2015, y los antecedentes aportados en el cuaderno de prueba, específicamente en las Declaraciones Juradas, y en relación a las consideraciones de atenuantes y agravantes antes descritas, se concluye que don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT:10.687.343-7, es reincidente en la infracción denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N°7,al generar una rebaja en su base Imponible del Impuesto de Primera Categoría de los años Tributarios 2012,2013,2014,lo cual constituye una agravante. A su vez el imputado desarrolla el giro de agencia de aduanas, actividades de asesoramiento empresarial en materia de gestión, lo cual permite concluir un alto grado de cultura, como a su vez el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida el representante del contribuyente, constituyendo una agravante, según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Se señala que el denunciado rectificó su declaración, la cual es parte del cuaderno de prueba, como así también presto colaboración presentando documentación contable, a su vez presto declaración Jurada en dependencias del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Centro, lo antes descrito constituye una atenuante. DECIMO SEPTIMO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso primero del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por el denunciado inculpado don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT:10.687.343-7, hechos que se describen desde los considerandos Décimo primero al considerando Décimo quinto que recoge los hechos y el considerando Décimo sexto que considera lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de presentar declaraciones maliciosamente falsas, contabilizando indebidamente dentro de sus gastos, como lo refleja el Libro de retenciones de Honorarios de la imputada, dicha emisión de Boletas de Honorarios por servicios que no se prestaron efectivamente disminuyendo su base imponible como se evidencia en declaraciones anuales de Impuestos a la Renta Formulario 22 años Tributarios 2012,2013 y 2014,conducta reiterada con la finalidad de disminuir su carga Tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado . Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 24 DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados al denunciado que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma una disminución de su base imponible como se evidencia en declaraciones anuales de Impuestos a la Renta Formulario 22 años Tributarios 2012, 2013 y 2014,constituyendo claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT:10.687.343-7, procedió maliciosamente al registro de Boletas de Honorarios en el Libro de retenciones de honorarios, obteniendo de esta forma una disminución de su base imponible como se evidencia en declaraciones anuales de Impuestos a la Renta Formulario 22 años Tributarios 2012,2013 y 2014 y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados VIGÉSIMO : Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que se entiende incorporada en la hipótesis de comisión de la infracción, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 25 aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( Acta de denuncia Nº7, informe de fiscalización N°208-2,de fecha 27 de noviembre 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Mónica Suarez Miranda y cuaderno de prueba ), la presentación de descargos por parte de la denunciada. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°7 de fecha 23 de septiembre de 2016, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte de la contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la contribuyente, PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT:10.687.343-7, una multa de $12.845.804.- equivalente al 100 % del perjuicio Fiscal involucrado objeto de la denuncia, causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 26 Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE” RIT: GS-15-00117-2016 RUC: 16-9-0001175-3 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b16f123-6e02-4701-8d1e-d4eb7bf00a86 Timbre Electrónico 2018-01-04T14:09:58-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.