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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE”
RIT: GS-15-00117-2016
RUC: 16-9-0001175-3
Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS
Que, a fojas 3 y siguientes consta acta de denuncia N°07 de fecha 23 de
septiembre de 2016, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de PATRICIO
FUENZALIDA AGUIRRE, RUT N°10.687.343-7, ingeniero comercial y agente de
aduanas, cuyo giro es de agencia de aduanas, actividades de asesoramiento
empresarial en materia de gestión, con domicilio para estos efectos en calle Matías
Cousiño N°64, oficina N°201,Comuna y Ciudad de Santiago por haber incurrido en
infracción al artículo 97 N°4 incisos primero del Código Tributario, consistente en
presentar declaraciones maliciosamente falsas en los años tributarios 2012, 2013 y
2014 alterando la realidad de las operaciones realizadas durante esos periodos al
disminuir la base imponible del Impuesto a la Renta, registrando como gasto boletas
que son ideológicamente falsas, disminuyendo de esta forma el Impuesto a la Renta
que debía enterrar en arcas fiscales.
II. ORIGEN DE LOS ANTECEDENTES.
1. Descripción. -
El acta comienza señalando que mediante Memo N°106 de fecha 09.03.2015, recibido
por el departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, informa haber recibido resolución N° 44 de
fecha 24.02.2015 del jefe del Departamento de Delitos Tributarios, la que señala como
antecedente el Oficio N°1898-2014 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago,
en donde se acompaña copia de la demanda laboral, contestación de la misma
sentencia y registro de audio de las audiencias de juicio de la causa.
Se señala que dentro de los antecedentes acompañados se determinan ciertas
irregularidades, entre las cuales se puede establecer:
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El demandante don Sergio Mendoza Lira, RUT N|°7935.730-8,recibia dentro de
sus remuneraciones un bono de productividad, el cual según se establece en
la causa, dicho bono era pagado a través de la emisión de Boletas de
Honorarios ( en adelante “BH”) de su cónyuge doña Marlene Schlenkert Salinas
,RUT N°7.386.005-9 y su hija doña Roció Mendoza Schlenkert RUT
N°16.477.326-4,quienes en ningún momento prestaron servicios a la AGENCIA
DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA
, RUT N°87.502.800-6.
Posible utilización de la misma forma de pago a otros ejecutivos de la Empresa.
Posible Utilización de la misma forma de pago en Empresa de don Patricio
Fuenzalida Aguirre, RUT.N°10.687.343-7.
Se señala que mediante Memo N°537, de fecha 30 de marzo de 2015, el cual
instruye iniciar recopilación de antecedentes, solicitando lo siguiente:
Detalle de los gastos utilizados para rebajar la renta de los periodos AT 2012,2013
y 2014 de los contribuyentes individualizados.
Revisión de las Boletas de Honorarios emitidas en dichos periodos, formas de pago
de las mismas, así también solicitud de copia de los cheques en el caso que
hubiera sido ese el medio de pago.
Declaraciones Juradas de las siguientes personas, las cuales se pide que se
realicen con la presencia de un abogado del Departamento Jurídico:
a) Sergio Mendoza Lira, RUT:7.935.730-8.
b) Ricardo Fuenzalida Polanco, RUT :4.639.391-0.
c) Marlene Schlenkert Salinas, RUT :7.386.005-9.
d)Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT :10.687.343-7.
Se concluyó que el Servicio de Impuestos Internos, procedió a notificar a don
Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT :10.687.343-7, para que presentara la
siguiente documentación contable:
-Balance General AT 2012,2013 y 2014.
-Boletas de Honorarios AT 2012,2013 y 2014.
-Contratos prestación de Servicios personal de honorarios. -
-Libro de retención de Honorarios AT 2012,2013 y 2014.
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ANTECEDENTES.
Se indica que, don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, respecto
de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, contabilizó indebidamente dentro de sus
gastos, como se refleja particularmente en el libro de retención de boletas de
honorarios, servicios prestados por terceras personas que no trabajaron para la
empresa.
Continúa señalando que, lo anteriormente descrito se realizó mediante la inclusión en
los respectivos gastos boletas de honorarios de terceras personas, particularmente
boletas de la cónyuge e hija (Marlene Schlenkert Salinas y Roció Mendoza
Schlenkert), siendo que quien efectivamente prestaba servicios al denunciado era don
Sergio Edgardo Mendoza Lira, quien es cónyuge de doña Marlene Schlenkert Salinas
y padre de doña Roció Mendoza Schlenkert.
III.- HECHOS. -
Es dable señalar que, en virtud de proceso de Recopilación de Antecedentes se pudo
determinar que don Sergio Edgardo Mendoza Lira, RUT Nº7.935.730-8 prestaba
servicios al denunciado don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-
7,pero no emitía las boletas de honorarios por los servicios prestados, sino que su
cónyuge doña Marlene Schlenkert Salinas, RUT Nº7.386.005-9 y de su hija doña
Rocío Mendoza Schlenkert, RUT Nº 16.477.326-4,otorgaban las Boletas de Honorario
( en adelante BH),pese a no prestar ningún servicio a don PATRICIO FUENZALIDA
AGUIRRE.
A mayor abundamiento y en relación a los antecedentes que se presentaron, se
concluyó por parte del SII, realizar una fiscalización del Impuesto a la Renta de los
AT.2012, 2013 y 2014 específicamente respecto de los gastos correspondiente a
honorarios.
Se señala que, en virtud de lo anterior, se procedió a notificar a don PATRICIO
FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, con fecha 13 de abril de 2015 para que
presentara documentación contable:
Balance General AT 2012, 2013 y 2014.
Boletas de honorarios AT 2012, 2013 y 2014 (recibidas y emitidas).
Contratos de prestación de Servicios y respaldos Honorarios AT 2012,2013 y
2014.
y libro de retención honorarios AT 2012,2013 y 2014.
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Se indica que, con fecha 21 de abril de 2015 acompaña según acta de recepción y/o
acceso documentación y de devolución, los siguientes documentos:
• Boletas de honorarios años 2011, 2012 y 2013.
• Libro de retención de honorarios y libro balance general en hojas
computacionales, foliadas y timbradas años 2011, 2012 y 2013(fotocopia se
tuvo a la vista original).
Se concluye por parte del SII que, de acuerdo a la información aportada respecto a
los períodos auditados, se concluye que efectivamente el contribuyente denunciado
don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, pagó honorarios a
familiares de don Sergio Edgardo Mendoza Lira correspondientes a su cónyuge
Marlene Schlenkert Salinas y a su hija Rocío Mendoza Schlenkert, pese a que él le
prestó servicios. Estas Boletas se encuentran registradas en el Libro de Retenciones
de Honorarios del denunciado, de acuerdo al siguiente detalle:
Fecha Documento Nombre RUT Folio Interno Valor Bruto Valor Retención Valor Liquido
28-12-2011 BHE-52 Marlene Schelenkert Salinas 7.386.005-9 5 5.527.778 5.527.778 4.975.000
28-12-2011 BHE-53 Marlene Schelenkert Salinas 7.386.005-9 6 4.422.222 4.422.222 3.980.000
Subtotal 9.950.000
Fecha Documento Nombre RUT Folio Interno Valor Bruto Valor Retención Valor Liquido
25-10-2011 BHE-4 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 1 3.035.211 3.035.211 2.731.690
14-11-2011 BHE-7 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 1 3.709.703 3.709.703 3.338.733
Subtotal 6.744.914
14-12-2012 BHE-57 Marlene Schelenkert Salinas 7.386.005-9 5 5.225.946 522.595 4.703.351
14-12-2012 BHE-58 Marlene Schelenkert Salinas 7.386.005-9 6 4.885.946 488.595 4.397.351
Subtotal 10.111.892
31-07-2012 BHE-30 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 3 3.235.211 323.521 2.911.690
09-11-2012 BHE-36 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 3 3.888.889 388.889 3.500.000
14-12-2012 BHE-39 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 8 4.999.557 499.956 4.499.601
14-12-2012 BHE-40 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 7 4.998.558 499.856 4.498.702
Subtotal 17.122.215
Fecha Documento Nombre RUT Folio Interno Valor Bruto Valor Retención Valor Liquido
28-02-2013 BHE-43 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 3 3.600.000 360.000 3.240.000
13-03-2013 BHE-45 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 2 2.000.000 200.000 1.800.000
02-04-2013 BHE-46 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 1 2.000.000 200.000 1.800.000
02-05-2013 BHE-48 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 1 2.000.000 200.000 1.800.000
04-06-2013 BHE-50 Rocio Mendoza Schelenkert 16.477.326-4 2 2.000.000 200.000 1.800.000
Subtotal 11.600.000
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Se argumenta por parte del SII que, en este proceso de fiscalización, don Ricardo
Fuenzalida Aguirre, RUT N°10.054.840-4, prestó declaración jurada el día 26 de junio
de 2015 confirmando las irregularidades descritas precedentemente, que se evidencia
en que:
“A la pregunta 4 formulada por el SII: ¿A qué servicios corresponden las boletas
de honorarios de Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert?
Responde: "Las boletas de Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert
eran servicios que prestaba el Sr. Mendoza durante todo el año, nos prestaba servicios
financieros.
Me ayudo en todo el traspaso de la creación de la nueva sociedad, era en el fondo un
asesor”.
“Y a la pregunta 6: ¿Por qué esos Servicios no se pagaron mediante
liquidaciones de sueldo o Boletas del Sr. Mendoza?.
Señala: "Porque el l Sr. Mendoza, estaba contratado por la agencia de aduana de
Fuenzalida y Polanco, era una persona de mucha confianza, cuando decidí
independizarme me ayudó en todo el proceso de separación, pero él estaba
contratado con la agencia. Entonces el propuso las boletas de si hija”.
A la pregunta 8: Las Sras. Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert,
prestaron servicios a la agencia de aduana:
Respuesta: “No”.
Se concluye por parte del Servicio que, de los medios de prueba existentes así como
de la documentación respaldatoria aportada a este ente fiscalizador, se habría
convenido entre Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT Nº 10.687.343-7 y don Sergio
Edgardo Mendoza Lira que los servicios prestados por este último al denunciado se
registraran a través de boletas de honorarios de sus familiares, hija y cónyuge,
registrando como gasto en su contabilidad Patricio Fuenzalida Aguirre boletas
ideológicamente falsas permitiéndole rebajar su base imponible de impuesto.
Se agrega que, según las declaraciones efectuadas por los propios involucrados en el
juicio laboral del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en Causa RIT T-
565- 2013 RUC: 13-4-0039918-7, Caratulado "Mendoza Lira con Agencia de Aduana
Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda.se señala en la sentencia en el considerando
séptimo parte final: "...En este sentido y advirtiendo el tribunal que tanto el actor como el
absolvente de la demandada declararon en el juicio haber simulado la prestación de
servicios de terceros, emitiendo al efecto boletas de prestación de servicios, con
consecuencias tributarias tanto para la demandada como para quienes emitieron dichos
documentos tributarios y para el actor como partícipe de dichos actos, es que se oficiará
en la parte resolutiva, al Director Regional de Impuestos Internos para investigue la
existencia de posibles delitos tributarios". Con ello se demuestra que usualmente se
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utilizaban boletas de honorarios ideológicamente falsas de la hija y Sra. de don Sergio
Edgardo Mendoza Lira, a fin de rebajar el impuesto a la renta correspondiente.
Se señala finalmente que, era una práctica frecuente de Patricio Fuenzalida Aguirre
pues utiliza en ejercicios consecutivos boletas de terceros que no prestaron
efectivamente servicios, realizando declaraciones maliciosas a fin de rebajar su base
imponible del impuesto a la renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, pagando
un inferior impuesto al que le habría correspondido.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Se indica que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente
acreditados por los documentos contenidos en Carpeta Verde de 215 fojas que
comprende:
Informe de fiscalización N° 208-7 de fecha 27.11.2015 de Fiscalizador Informante
Grupo de auditoría 2 a jefe de departamento fiscalización MYGE Santiago Centro en
relación al contribuyente Patricio Fuenzalida.
Documento de Servicios prestados de la agencia de aduana de Patricio Fuenzalida
Aguirre de los años comerciales 2011,2012 y 2013.
Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
impuesto único y determinación de FUT de la agencia de aduana de Patricio
Fuenzalida Aguirre de los años comerciales 2011,2012 y 2013.
Documento que determina la base imponible, impuesto a gastos rechazados,
reajustes, intereses penales de los AT 2012 al 2014 del denunciado.
Declaración Jurada 1879 del año 2013 y 2012 referida al monto Retenido Anual
actualizado del contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre.
Poder Notarial de don Patricio Fuenzalida a don Cristóbal Riffo Rubio de fecha 17 de
abril de 2015.
Rectificatorias presentadas por el contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre de los
años comerciales 2011,2012 y 2013.
Declaraciones de Renta de los años tributarios 2012, 2013 y 2014 de Patricio
Fuenzalida Aguirre.
Montos recibidos por arriendo por Patricio Fuenzalida Aguirre.
Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, y
determinación de FUT de Patricio Fuenzalida Aguirre del año comercial 2011.
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Rectificatoria de declaración de renta AT 2012 de Patricio Fuenzalida Aguirre.
Rectificatoria del Impuesto Global complementario del ejercicio comercial 2011 de
Patricio Fuenzalida Aguirre.
Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y
determinación de FUT de Patricio Fuenzalida Aguirre del año comercial 2012.
Rectificatoria de declaración de renta AT 2013 del contribuyente Patricio Fuenzalida
Aguirre.
Rectificatoria del Impuesto Global complementario del ejercicio comercial 2012 de
Patricio Fuenzalida Aguirre.
Determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría y
determinación de FUT de Patricio Fuenzalida Aguirre del año comercial 2013.
Rectificatoria de declaración de renta AT 2014 del contribuyente Patricio Fuenzalida
Aguirre.
Rectificatoria del Impuesto Global complementario del ejercicio comercial 2012 de
Patricio Fuenzalida Aguirre.
Giro por diferencia de impuesto año tributario 2014 del contribuyente Patricio
Fuenzalida Aguirre.
Rectificatoria de declaración anual de la renta año tributario 2014 del contribuyente
Patricio Fuenzalida Aguirre.
Giro por diferencia de impuesto año tributario 2013 del contribuyente Patricio
Fuenzalida Aguirre.
Rectificatoria de declaración anual de la renta año tributario 2013 del contribuyente
Patricio Fuenzalida Aguirre.
Giro y comprobante de pago de impuesto año tributario 2012 del contribuyente Patricio
Fuenzalida Aguirre.
Rectificatoria de declaración anual de la renta año tributario 2012 del contribuyente
Patricio Fuenzalida Aguirre.
Reporte de fiscalizador en relación a las rectificatorias.
Declaración Jurada de don Patricio Fuenzalida Aguirre de fecha 26 de junio de 2015.
Notificación N° 756007 de fecha 13 de abril de 2015 a Patricio Fuenzalida Aguirre.
Poder Notarial otorgado por Patricio Fuenzalida Aguirre. a María Angélica Rodríguez
Escárate de fecha 17 de abril de 2015, con fotocopia de la cédula de identidad del
mandante y mandatario.
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Acta de Recepción y/o acceso documentación y de devolución Nº 164-2 de fecha 21
de abril de 2015.
Balance General de 8 columnas de los ejercicios comerciales 2011, 2012 y 2013 de
Patricio Fuenzalida Aguirre.
Libro de retenciones de 01 de octubre de 2011 a diciembre de 2013 de Patricio
Fuenzalida Aguirre.
Boletas de honorarios de acuerdo al siguiente detalle:
Copia del expediente de Causa RIT T-565-2013 RUC: 13-4-0039918-7, Caratulada
"Mendoza con Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Po/aneo y Cía. Ltda." del 1º
Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Se señala que, los hechos referidos, permiten sostener que Patricio Fuenzalida
Aguirre, RUT Nº 10.687.343-7, con la participación de Sergio Edgardo Mendoza Lira
y de la cónyuge e hija de este último, Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza
Schlenkert, efectuó la presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta
Fecha Documento
25-10-2011 BHE-4 Rocío Mendoza Schelenkert
14-11-2011 BHE-7 Rocío Mendoza Schelenkert
28-12-2011 BHE-52 Marlene Schelenkert Salinas
28-12-2011 BHE-53 Marlene Schelenkert Salinas
31-07-2012 BHE-30 Rocío Mendoza Schelenkert
09-11-2012 BHE-36 Rocío Mendoza Schelenkert
14-12-2012 BHE-57 Marlene Schelenkert Salinas
14-12-2012 BHE-58 Marlene Schelenkert Salinas
14-12-2012 BHE-40 Rocío Mendoza Schelenkert
14-12-2012 BHE-39 Rocío Mendoza Schelenkert
28-02-2013 BHE-43 Rocío Mendoza Sche lenkert
13-03-2013 BHE-45 Rocío Mendoza Schelenkert
02-04-2013 BHE-46 Rocío Mendoza Schelenkert
02/05/20136 BHE-48 Rocío Mendoza Schelenkert
04-06-2013 BHE-50 ocío Mendoza Schelenkert
Nombre
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maliciosamente falsas en los periodos tributarios 2012, 2013 y 2014 en los formularios
22, disminuyendo su base imponible del impuesto de primera categoría y global
complementario pagando un menor impuesto al que se encontraba obligado a enterar
en arcas fiscales.
A mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad
ilícita que llevaban a cabo, confeccionó, y presentó declaraciones de impuestos
maliciosamente falsas, en los años tributarios antes mencionados cometiendo con su
actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código
Tributario.
V.DOLO.
Se concluye por parte del SII que, la conducta. Desplegada por Patricio Fuenzalida
Aguirre, RUT Nº 10.687.343-7, con la colaboración de Sergio Edgardo Mendoza Lira
y de la cónyuge e hija de este último, Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza
Schlenkert respectivamente, es dolosa toda vez que en forma intencional procedió a
efectuar declaraciones de impuesto a la renta maliciosamente falsas al considerar
como gastos boletas ideológicamente falsas, pues doña Marlene Schlenkert Salinas y
Rocío Mendoza Schlenkert, no le prestaron servicios pese a emitirle la
correspondiente boleta de honorarios, registrando este pago de honorarios como
un gasto en su contabilidad y en la declaración de renta de los AT 2012,2013 y 2014.
Por lo tanto, se disminuye su base imponible en las declaraciones anuales de
impuesto a la renta formulario 22 de los años tributarios 2012, 2013 y 2014,
perjudicando con ello al Fisco de Chile, conducta reiterada con la finalidad de disminuir
su carga tributaria, por lo que no puede atribuirse a una simple negligencia.
Se indica que, el cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación
de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la
conclusión de la declaración maliciosamente realizada del Impuesto a la Renta,
Formularios 22 de los AT 2012, 2013 y 2014.
VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN.
Como se indicó, el hecho de haberse cometido el delito en más de un ejercicio
comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en
el art. 112 inciso segundo del Código Tributario.
VII. PERJUICIO FISCAL.
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Se señala que, el perjuicio fiscal asociado asciende a $ 43.869.462.- por concepto de
Impuesto a la Renta el cual fue determinado ·por las diferencias en los gastos
declarados por el contribuyente y aquellos ingresos que efectivamente debió declarar
en los periodos ya señalados.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°7800 de fecha 05 de octubre de 2015 en la cual
remite al Tribunal Acta de Denuncia por la comisión del delito tributario contemplados
en el artículo 97 N° 4 inciso primero, del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 23.09.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°630-2 Folio 1612866 de fecha 23.09.2016.
c) Informe de Fiscalización N°208/2 de fecha 27.11.2015, suscrito por la
Fiscalizadora Mónica Suarez Miranda, Fiscalizadora grupo N° 2 de Medianas y
Grandes Empresas.
e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 215 Fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°7 de fecha 23 de septiembre 2016,
con los hechos y antecedentes expuestos.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que
para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las
declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de
contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
PERIODO AUDITADO IVA
PERIODO AUDITADO RENTA AT 2012, 2013 y 2014
No hay.
Perjuicio Fiscal Involucrado IVA Crédito $0.-
Perjuicio Fiscal Involucrado Renta ,Impto Global Complementario $43.869.462
Perjuicio Fiscal Involucrado IVA Crédito $0.-
Reincidente Sí
Folios de las Rectificatorias Según detalle.
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permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas
de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el
empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio
menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre
del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos
en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio
a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
A fojas 9, rola copia de la Notificación N°630/2, folio 1612866, de fecha 23 de
septiembre de 2016, respecto al Acta de Denuncia N°7 notificada por cédula, en la
persona de doña María Rodríguez. E.R.U.T Nº 10.430.182-7.
A fojas 9 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 208-2 de fecha 27 de noviembre
de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente.
A fojas 13 y siguientes rola detalle de los servicios prestados año 2011,2012 y 2013.
A fojas 23 y siguiente, rola Rectificatoria de declaración de renta AT 2012 de Patricio
Fuenzalida Aguirre. Rectificatoria del Impuesto Global complementario del ejercicio
comercial 2011,2012,2013 de Patricio Fuenzalida Aguirre.
A fojas 40 y siguientes, rola Giro por diferencia de impuesto año tributario 2013 del
contribuyente Patricio Fuenzalida Aguirre.
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A fojas 94 y siguientes rolan Boletas DE honorarios Electrónicas de Marlene
Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert.
A fojas 164 rola Notificación N°756007 de fecha 13 de abril de 2015 a Patricio
Fuenzalida Aguirre. Poder Notarial otorgado por Patricio Fuenzalida Aguirre. a María
Angélica Rodríguez Escárate de fecha 17 de abril de 2015, con fotocopia de la cédula
de identidad del mandante y mandatario.
A fojas 165 rola, resolución dictada por el Primer tribunal tributario y aduanero de
Santiago por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia,
asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
a) Acta de denuncia N° 07 de fecha 23.09.2016 en un ejemplar.
b) Copia de Notificación N°630-2 Folio 1612866 de fecha 23.09.2016.
c) Informe de Fiscalización N°208/2 de fecha 27.11.2015, suscrito por la
fiscalizadora Mónica Suarez Miranda, Fiscalizadora grupo N° 2 de Medianas y
Grandes Empresas.
e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 215 Fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
A fojas 184 con fecha 05 de octubre de 2015, rola resolución del Tribunal en que tuvo
por presentados los descargos la imputada, confiriéndose el traslado al Servicio de
Impuestos Internos, por un plazo de diez días en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 161 del Código Tributario.
A fojas 186 con fecha 24 de octubre de 2016, rola escrito evacúa traslado por parte
del SII, respecto los descargos formulados por la imputada, solicitando que se
confirme el acta de denuncia Nº 7 de fecha 23 de septiembre de 2016, desechando
en todas sus partes los descargos presentados por la contribuyente, aplicando la multa
que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas.
A fojas 195 con fecha 04 de noviembre de 2016, rola resolución que recibe la causa a
prueba, fijándose los siguientes puntos:
1. Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en
el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, de que da cuenta de
la infracción F3300 folio1612866, notificada con fecha 23 de septiembre de
2016 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.
2. Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes
vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de
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lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes
y circunstancia que lo prueban.
A fojas 203 y siguientes, de fecha 16 de noviembre de 2016, rola Acta de Audiencia
Testimonial.
A fojas 2015, rola escrita presentado por el denunciante en el cual reitera documentos
en parte de prueba.
A fojas 209, rola escrito con fecha 28 de noviembre de 2016, presentado por el Servicio
de Impuestos Internos, en el cual realiza Observaciones a la Prueba.
A fojas 213, rola escrito con fecha 29 de noviembre de 2016, presentado por el
denunciado en el cual formula las observaciones a la prueba rendida en el proceso.
A fojas 217, con fecha 16 de enero de 2017, rola escrito en el cual la reclamante hace
presente el Monto asociados al perjuicio fiscal.
A fojas 223 de fecha tres de enero de 2018, este Tribunal cita a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento,
el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones
que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este
tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para
que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a
través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal
que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este
procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 7, de fecha 23
de septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del
Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de PATRICIO
FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7,con domicilio para estos efectos en
calle Matías Cousiño N°64, oficina N°201,Comuna y Ciudad de Santiago por haber
incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero del Código Tributario,
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consistente en presentar declaraciones maliciosamente falsas en los años tributarios
2012, 2013 y 2014 alterando la realidad de las operación realizadas durante esos
periodos al disminuir la base imponible del Impuesto a la Renta, registrando como
gasto boletas que son ideológicamente falsas, disminuyendo de esta forma el
Impuesto a la Renta que debía enterrar en arcas fiscales. La denuncia se fundamenta
en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de
esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°7 y
notificación de la misma, ambas con fecha 23 de septiembre de 2016, al contribuyente
PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7.
CUARTO: Que, la contribuyente denunciada en su escrito de descargo, rechaza la
denuncia contenida en el acta de denuncia Nº 7, Según la imputada no se ha
configurado la acción Típica descrita en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código
Tributario, teniendo en especial consideración, que no ha existido perjuicio Fiscal
alguno.
Continúa solicitando en subsidio, en aplicar el mínimo de la multa a que hubiere lugar,
tomando en consideración que la suma total de boletas cuestionadas en el Acta de
Denuncia Nº7 de fecha 23 de septiembre de 2016.
QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
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SÉPTIMO: Que cabe señalar que la imputada PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE,
RUT :10.687.343-7, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada
según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto
al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la
notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que rola a
fojas 9 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 7, ambas de fecha 23 de septiembre de
2016, el contribuyente desarrolla el Giro, de agencia de aduanas, actividades de
asesoramiento empresarial en materia de gestión, motivo por el cual debe otorgar
factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de
retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su
forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación
de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos
en autos, documentos que no fueron impugnados.
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por
el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos
para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar
a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el
numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por
malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
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Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de
la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la
intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención
que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando
la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente,
con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para
advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin
dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales
casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá
justificarse…”
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
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Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían
sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que
“…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que
el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no
significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del
Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del
hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o
administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se
refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa
naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo
de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho,
el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier
hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta
calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra
Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías
constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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Sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o
culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero
de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se
recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración.
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indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva
(citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada.
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia.
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de
los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio
(RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al
proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 208-2, de fecha 27 de
noviembre de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas al denunciado,
tales como registró en su libro de retenciones consignando Boletas de Honorarios (en
adelante “BH”), de personas que no trabajan para el contribuyente.
A mayor abundamiento se señala que en los años Tributarios 2012,2013,2014,
don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7, contabilizó, en
particular en el Libro de retenciones Boletas de Honorarios (BH), servicios prestados
por terceras personas. Dichas boletas fueron emitidas por doña Marlene Schlenkert
Salinas y doña Rocío Mendoza Schlenkert, la primera persona es cónyuge de don
Sergio Mendoza Lira, y la segunda persona es su hija, disminuyendo su base
imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Se indica el hecho de haber presentado declaraciones maliciosamente falsas en los
años Tributarios 2012,2013 y 2014, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo
a lo prescrito en el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario.
DECIMO TERCERO: Se señala que, conforme a lo descrito en los considerandos que
anteceden, se indica que el perjuicio fiscal se compone por el monto total de las
Boletas Ideológicamente falsas, especificadas en el acta de denuncia N°7, que
constituyen un gasto rechazado afecto a la tributación del artículo 21 de la LIR,
correspondiendo aplicar el impuesto conforme al siguiente detalle:
Se concluye que el perjuicio fiscal objeto de la Acta de Denuncia Corresponde a un
Monto de $12.845.804.-
AT Monto Total $ de Honorarios por Boletas ideológicamente falsas Tas de Impto Art.21 LIR Monto del Impto
2012 16694914 20% 3338983
2013 27234107 20% 5446821
2014 11600000 35% 4060000
Total 12845804
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DECIMO CUARTO: Es dable señalar que según lo dispuesto en el Art. 6°, letra A),
N°1, y Art. 88°, incisos 3° y 4°, del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de
1974; y la Resolución Ex. N° 1414, de 1978, del Servicio de Impuestos Internos,
mediante la cual se mantiene obligación de emitir boletas por honorarios
profesionales, y
Considerando:
1° Que, los profesionales, sociedades de profesionales y personas que
desarrollan actividades lucrativas, sujetas a las normas de la segunda categoría según
lo dispuesto en el N° 2 del Art. 42° de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el
D.L. N° 824, de 1974, así como las sociedades de profesionales que en virtud del
inciso 3°, del N° 2, del mismo artículo, hayan optado por tributar de acuerdo a las
normas de la Primera Categoría, están obligados a emitir boletas por los honorarios o
ingresos que perciban por la prestación de servicios personales.
2° Que, los incisos 3° y 4°, del Art. 88° del Código Tributario, disponen que:
“La Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de
cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base
para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo,
estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir...”
“La Dirección determinará en todos los casos, el monto mínimo por el cual
deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo
en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión y estarán
exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado.”
3° Que, de acuerdo a la norma citada precedentemente, el Director del SII
puede establecer los requisitos que deben reunir los documentos, exigiendo las
condiciones necesarias para resguardar debidamente el interés fiscal.
4° Que, es deber del Servicio de Impuestos Internos facilitar el cumplimiento
tributario de los contribuyentes.
Se señala que don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT :10.687.343-7,con su
actuar, logra configurar la acción Típica descrita en el artículo 97 Nº 4 inciso primero
del Código Tributario, al registrar las boletas ideológicamente falsas en su contabilidad
de las personas antes señaladas, generando una rebaja en su base Imponible del
Impuesto de Primera Categoría de los años Tributarios 2012,2013,2014,lo cual incide
en el balance y en las declaraciones de Renta de esos periodos.
Se concluye por este Tribunal que el imputado al realizar las maniobras antes
descritas y efectuar las declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas
en los años comerciales 2011 al 2013, disminuyendo así su carga Tributaria en tres
ejercicios comerciales consecutivos.
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DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
DÉCIMO SEXTO: Se señala que en audiencia testimonial las preguntas que
formuladas por las partes apuntan a definir las atenuantes y agravantes establecidas
en el artículo 107 del Código Tributario, así también la Declaración Jurada que rola a
fojas 56 del expediente, en el cual se determinan elementos para tener en
consideración por este Tribunal.
A mayor abundamiento, es dable referirnos a lo dispuesto por el artículo 107
del Código Tributario, el cual toma en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
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Se concluye que lo manifestado en audiencia testimonial, por la testigo doña Mónica
Suarez Miranda, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos, la cual ratifica el Informe
N°208-2, de fecha 27 de noviembre de 2015, y los antecedentes aportados en el
cuaderno de prueba, específicamente en las Declaraciones Juradas, y en relación a
las consideraciones de atenuantes y agravantes antes descritas, se concluye que don
PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT:10.687.343-7, es reincidente en la
infracción denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia
N°7,al generar una rebaja en su base Imponible del Impuesto de Primera Categoría
de los años Tributarios 2012,2013,2014,lo cual constituye una agravante.
A su vez el imputado desarrolla el giro de agencia de aduanas, actividades de
asesoramiento empresarial en materia de gestión, lo cual permite concluir un alto
grado de cultura, como a su vez el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido
de la obligación legal infringida el representante del contribuyente, constituyendo una
agravante, según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
Se señala que el denunciado rectificó su declaración, la cual es parte del cuaderno de
prueba, como así también presto colaboración presentando documentación contable,
a su vez presto declaración Jurada en dependencias del Servicio de Impuestos
Internos, Dirección Regional Santiago Centro, lo antes descrito constituye una
atenuante.
DECIMO SEPTIMO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso primero
del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por el
denunciado inculpado don PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE, RUT:10.687.343-7,
hechos que se describen desde los considerandos Décimo primero al considerando
Décimo quinto que recoge los hechos y el considerando Décimo sexto que considera
lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de presentar declaraciones maliciosamente falsas, contabilizando
indebidamente dentro de sus gastos, como lo refleja el Libro de retenciones de
Honorarios de la imputada, dicha emisión de Boletas de Honorarios por servicios que
no se prestaron efectivamente disminuyendo su base imponible como se evidencia en
declaraciones anuales de Impuestos a la Renta Formulario 22 años Tributarios
2012,2013 y 2014,conducta reiterada con la finalidad de disminuir su carga Tributaria
respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado .
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados al
denunciado que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha
tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en
su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma una disminución de
su base imponible como se evidencia en declaraciones anuales de Impuestos a la
Renta Formulario 22 años Tributarios 2012, 2013 y 2014,constituyendo claramente
una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso primero del N° 4
del artículo 97 del Código Tributario
DÉCIMO NOVENO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente
y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento
judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana
crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la
lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de
conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con
sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al
convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por PATRICIO
FUENZALIDA AGUIRRE, RUT:10.687.343-7, procedió maliciosamente al registro de
Boletas de Honorarios en el Libro de retenciones de honorarios, obteniendo de esta
forma una disminución de su base imponible como se evidencia en declaraciones
anuales de Impuestos a la Renta Formulario 22 años Tributarios 2012,2013 y 2014 y
así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica,
antijurídica y culpable, sancionados en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del
Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en
dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del
pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado
para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos
adeudados
VIGÉSIMO : Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las
circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse
utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; cabe
señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que se entiende incorporada en la
hipótesis de comisión de la infracción, en el caso de autos, el Director del Servicio de
Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir
solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del
denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas
agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones
cometidas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18,
97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de
1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
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aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( Acta de denuncia Nº7, informe de fiscalización
N°208-2,de fecha 27 de noviembre 2015, suscrito por la fiscalizadora doña Mónica
Suarez Miranda y cuaderno de prueba ), la presentación de descargos por parte de la
denunciada.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°7 de fecha 23 de septiembre de 2016, en cuanto
se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada
en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte de la
contribuyente. Consumada y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE a la contribuyente, PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE,
RUT:10.687.343-7, una multa de $12.845.804.- equivalente al 100 % del perjuicio
Fiscal involucrado objeto de la denuncia, causado en la comisión de la infracción
tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la
presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO con PATRICIO FUENZALIDA AGUIRRE”
RIT: GS-15-00117-2016
RUC: 16-9-0001175-3
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-01-04T14:09:58-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.