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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00120-2016 · 8 de mayo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00120-2016
RUC
16-9-0001178-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A” RIT: GS-15-00120-2016 RUC N°: 16-9-0001178-8 Santiago, a ocho de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fs. 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 5/3 de fecha 21 de septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra del Contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A, RUT N° 76.726.550-K, con domicilio para estos efectos en calle Lord Cochrane N° 617 L 1 B, Comuna y Ciudad de Santiago, con el Giro o actividad comercial “Fabricación de productos primarios de metales preciosos y de otros metales no ferrosos no categorizados previamente, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. I. ANTECEDENTES. - Señala, en primer término, Se tomó conocimiento en este Servicio, que el contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A., aumentó en forma indebida y maliciosa el IVA crédito fiscal, durante los periodos de enero y febrero de 2014, mediante facturas falsas. Afirma que, de la revisión de los antecedentes solicitados al contribuyente, y que constan en Informe N° 111-3, de fecha 30 de junio de 2016, emitido por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, se constató que éste registró y contabilizó dos facturas falsas del proveedor Sociedad Soto Moneada Limitada, RUT N° 76.244.550-6, las cuales fueron registradas en el Libro de compras en el mes de enero y febrero de 2014, posteriormente declaradas en el Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago de Impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 2 Alude que, con fecha 01 de marzo de 2016, compareció Juan Arnoldo Fuentes Núñez, RUT N° 4.092.185-0, en representación de Manufacturas Offermanns Flood S.A., quien declaró que es el director y representante legal de la empresa desde el año 2005, agregando, respecto de las dos facturas falsas, que fueron las dos últimas que le entregó el proveedor Sociedad Soto Moneada Limitada, por el servicio de guardias externos, que encaró al dueño de esa empresa, pero que no lo ha vuelto a ver. Indica que, a continuación, se presenta el detalle del supuesto proveedor: NOMBRE: SOCIEDAD SOTO MONCADA LTDA. RUT. N°: 76.244.550-6 DOMICILIO: Santo Domingo 1160-Of 703, Comuna de Santiago. GIRO: Prestación de Servicios en Recursos Humanos, investigaciones privadas. Señala que, las facturas previamente individualizadas se emitieron sin dar cumplimiento a las exigencias normativas vigentes, toda vez que no fueron timbradas por parte de este Servicio, de manera tal que no pueden revestir el carácter necesario para considerarse verdaderas, en los términos del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Determina que, sobre este punto, debe mencionarse que las facturas en comento exceden evidentemente el rango de timbraje realizado por Sociedad Soto Mocada Limitada ante este Servicio, toda vez que la última factura timbrada por este Servicio al supuesto proveedor, fue la número 50, mientras que las contabilizadas por Manufacturas Offermans Flood S.A. son las número 768 y 778. Comenta que, por otra parte, no se han presentado antecedentes respaldatorios que permitan tener por acreditada la prestación efectiva del servicio de que dan cuenta las Facturas N° 768 y 778. Menciona que, pues bien, a pesar de estas irregularidades, el crédito fiscal de las facturas individualizadas fue igualmente utilizado por el contribuyente, reduciendo así la base imponible del IVA que le correspondía pagar, y produciendo el perjuicio fiscal que se indicará más adelante. Recuerda que, con motivo de lo expuesto, no cabe sino concluir que las Facturas N° 768 y 778, previamente individualizadas, fueron emitidas con el único objeto de disminuir la carga fiscal del impuesto a las ventas y servicios de Manufacturas Offermanns Flood S.A., toda vez que no cumplen con los requisitos Nombre del Proveedor Periodo N° documento Neto IVA Total Sociedad Soto Moncada Ltda. ene-14 768 1.792.137 340.506 2.132.643 Sociedad Soto Moncada Ltda. feb-14 778 1.790.046 340.109 2.130.155 Total 3.582.183 680.615 4.262.798 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 3 formales necesarios para ser considerada verdaderas, ni se presentaron antecedentes que dieran cuenta de la prestación de los servicios de que éstas dan cuenta, de manera que son falsas. Determina que, de esta manera, resulta evidente que el contribuyente Manufacturas Offermanns Flood S.A. aumentó en forma indebida y maliciosa el IVA crédito fiscal en su contabilidad, para posteriormente declararlo en el Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago de Impuesto, correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014. II. MEDIOS DE PRUEBA. Recuerda que, los hechos constitutivos de los delitos tributarios contemplados y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario se encontrarían acreditados respecto de Juan Amoldo Fuentes Núñez, RUT N° 4.092.185-0, representante de Manufacturas Offermanns Flood S.A., con la siguiente prueba: a) Instrumental: 1. Informe de Fiscalización N° 111-3, de fecha 30 de junio de 2016, del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas. b) Testimonial: 1. Declaración Jurada de fecha 01 de marzo de 2016, de Juan Fuentes Núñez. III. DELITOS. - Expresa que, eI estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar que le cabe responsabilidad a JUAN RODOLFO FUENTES NÚÑEZ, RUT N° 4.092.185-0, como director y representante legal de Manufacturas Offermanns Flood S.A. en calidad de autor del delito de descrito y sancionado por el articulo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el contribuyente, durante los periodos auditados, aumentó en forma indebida el IVA crédito fiscal, mediante el registro y posterior declaración de facturas falsas en el Formulario N° 29. Manifiesta que, el perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 1.128.846.- respecto del Impuesto al Valor Agregado. a) Artículo 112 del Código Tributario. Recuerda que, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres grados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 4 IV. PERJUICIO FISCAL. Explica que, el cálculo estimado del perjuicio fiscal en IVA corresponde a: actualizado. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°7746 de fecha 05 de octubre de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:  Copia de la notificación N° 623-3, Folio N° 1612842, de fecha 21.09.2016.  Acta de denuncia N° 5-3 de fecha 21.09.2016 en un ejemplar.  Informe de Fiscalización N° 111-3 de fecha 30.06.2016, emitido por el Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresa.  1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 41 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Segundo. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°5/3 con fecha 21 de septiembre de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Tercero. A fs. 5, rola copia de la Notificación N° 623-3 folio 1612842 de fecha 21 de septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. Cuarto. A fs.6 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 111-3 fecha 30 de junio de 2016 el cual informa irregularidades detectadas por el contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A, RUT Nº 76.726.550-6. Quinto. A fs. 9 y con fecha 01.06.2016, consta Memo N° 59 el cual va dirigido al Jefe Departamento Jurídico, en el cual consta el INFORME N° 91/3 de fecha 12/05/2016 que señala que irregularidades detectadas, e indica el resultado de la recopilación de los antecedentes adjuntos en carpeta que se acompaña. Perjuicio Fiscal en IVA Crédito fiscal 680.615 Perjuicio Fiscal en Renta 1° Categoría - Perjuicio Fiscal en Renta Impto. Único de 1° 48.231 Total Perjuicio Fiscal 1.128.846 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 5 Sexto. A fs.10 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 91-3 fecha 12 de mayo de 2016 el cual informa irregularidades detectadas por el contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A, RUT Nº 76.726.550-6. Séptimo. A fs. 50 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: • Copia de la notificación N° 623-3 Folio N° 1612842 de fecha 21.09.2016. • Acta de denuncia N° 5-3 de fecha 21.09.2016 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización N° 111-3 de fecha 30.06.2016. • 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 41 fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. Octavo. A fs. 52 y siguientes de fecha 12 de octubre de 2016, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir representación. Noveno. A fs.58, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario (S) del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. Décimo. A fs. 107 con fecha 07 de mayo de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 6 dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 7 En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 5-3, de fecha 22 de septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra del contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A RUT N° 76.726.550-6 con domicilio en calle Lord Cochrane N° 617 L1 B, comuna de Santiago, con giro de “Fabricación de productos primarios de metales preciosos y de otros metales no ferrosos no categorizados previamente, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2, Código Tributario, consistente en aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, en forma reiterada en los periodos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 5/3 con fecha 21 de septiembre de 2016 y notificada en la misma fecha, al contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A RUT N° 76.726.550-6. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede a dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 8 SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 2, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A RUT N° 76.726.550-6., es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 5 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 5/3, el contribuyente desarrolla el giro de “Fabricación de productos primarios de metales preciosos y de otros metales no ferrosos no categorizados previamente, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción”, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 10 parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 11 carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 12 o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 13 “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson Reuters, Primer Edición Mayo 2014. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Irregularidades detectadas al contribuyente N° 111-3, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 14 fecha 30 de junio de 2016, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado “MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A RUT N° 76.726.550-6”, durante los períodos de enero y febrero de 2014 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 2 facturas, las cuales constan en fs. 42 y 46 de autos y que no fueron timbradas por parte del Servicio de Impuestos Internos. Todas ya invidualizadas en la primera parte de esta sentencia y que constan en autos. DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización MYGE Grupo N° 3 y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar irregularidades respecto del proveedor “SOCIEDAD SOTO MONCADA LTDA. HERRERA, RUT 76.244.550-6”, del cual se determinó que un total de 2 facturas impugnadas las cuales fueron calificadas ideológicamente falsas; toda vez que el señor JUAN ARNOLDO FUENTES NUÑEZ, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, a quienes señaló sobre las facturas imputadas lo siguiente, “Fueron las dos últimas, que fueron recibidas por la empresa antes que fueran descubiertas por el SII en un proceso de revisión y nos dijeron que eran falsas”. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 01 de marzo de 2016, don JUAN ARNOLDO FUENTES NUÑEZ prestó declaración jurada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha declaración señaló que, “El proveedor mantuvo relaciones comerciales desde hace mucho tiempo, cuando lo encaré, él me dijo que no podía ser, que lo estafaron su contador o su socio, quedo de aclarar la situación y desde ahí que no lo he visto, en febrero 2014 cuando lo enfrenté ya no envío más guardias, por consiguiente, a partir del 1 de marzo de 2014 contrate otra empresa de guardias. Me he tratado de comunicar con él, pero no ha sido posible y los teléfonos que teníamos no contestan”. DÉCIMO SEXTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 08.10.2015 se emitió Notificación N°124-3, la denunciante notificó por cédula en el domicilio informado por el contribuyente ante el Servicio, correspondiente a calle Lord Cochrane N° 617 L 1b, comuna de Santiago, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación detallada en la Notificación N° 124-3. DÉCIMO SEPTIMO: Que, el contribuyente dio respuesta a la notificación antes señalada, con fecha 29 de octubre de 2015 a lo cual acompaño:  Balance General al 31/12/2014  Determinación Renta Líquida Imponible al 31/12/2014  Registro FUT al 31/12/2014  Copia Escritura de Constitución y Modificaciones (Fotocopias) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 15  Libro Diario y Mayor Año Comercial 2014. Producto de la revisión de estos documentos, el Servicio de Impuestos Internos detectó, la contabilización de dos facturas falsas del Proveedor Sociedad Soto Moncada Ltda., las cuales fueron registradas en el Libro de copras en enero y febrero del año 2014, por lo que se procedió a realizar el Acta de Denuncia de autos. DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente el contribuyente denunciado, no acreditó la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas del contribuyente SOCIEDAD SOTO MONCADA LTDA., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825. DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son irregulares. VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 2 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 16 tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. VEGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 5/3 del mes de septiembre de 2016, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “Antecedentes”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad 2 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido se encuentra acreditada la incorporación de las dos facturas en la contabilidad del presunto infractor, sin embargo, no existen elementos suficientes , en concepto de este sentenciador, apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica, en el acta para tener por acreditada la intencionalidad de su incorporación ( en lo pertinente el artículo 97 nro. 4 inciso segundo dispone: “ los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente… ) de modo tal, que siendo de cargo del imputador dicha prueba, esta acta de denuncia ha de ser rechazada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por el denunciado inculpado MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Noveno que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho tipo infraccional, solo en sus aspectos formales, no volitivos. A su turno, con la prueba rendida en autos no resultó suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares. VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3, y la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó, en los períodos enero y febrero del año 2014, facturas de un supuesto proveedor individualizado como SOCIEDAD SOTO MONCADA LTDA., RUT 76.244.550-6, sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas. Las facturas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que no puedo tenerse por acreditado que el denunciado tuvo el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 17 derecho a hacer valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización, constituyen claramente una conducta típica en cuanto a la infracción formal, pero no aparecen antecedentes suficientes para calificarla de maliciosa, como la ley exige, en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 4 del Acta de Denuncia N° 5/3 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de un millón ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos, ($1.128.846.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado, considerando los meses en que se cometieron las contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado “MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A” RUT N° 76.726.550-6, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió al registro y contabilización de facturas que dan cuenta de operaciones ficticias provocando un perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, asciende a un millón ciento veintiocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($1.128.846.-).- VIGÉSIMO NOVENO: Que no considerándose acreditada la conducta infraccional imputada, no tendrá aplicación el artículo 107 del Código Tributario. TRIGÉSIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 111- 3 de fecha 30 de junio de 2016, suscrito por el fiscalizador doña Cecilia Vargas Araya y cuaderno de prueba), LA AUSENCIA DE DESCARGOS POR PARTE DE LA DENUNCIADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 18 SE RESUELVE: I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 5/3 de fecha 21 de septiembre de 2016, por cuanto NO se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente, por falta de antecedentes suficientes para acreditar la malicia exigida en la ley. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A” RIT: GS-15-00120-2016 RUC N°: 16-9-0001178-8 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 08-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 37c113da-fc8a-4e02-82d9-ffd54dcfcdb2 Timbre Electrónico 2018-05-08T13:42:45-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.