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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con
MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A”
RIT: GS-15-00120-2016
RUC N°: 16-9-0001178-8
Santiago, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 5/3 de fecha 21 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El
Servicio”), en contra del Contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD
S.A, RUT N° 76.726.550-K, con domicilio para estos efectos en calle Lord Cochrane
N° 617 L 1 B, Comuna y Ciudad de Santiago, con el Giro o actividad comercial
“Fabricación de productos primarios de metales preciosos y de otros metales no
ferrosos no categorizados previamente, venta al por mayor de metales y minerales
metalíferos y venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de
construcción”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código
Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
I. ANTECEDENTES. -
Señala, en primer término, Se tomó conocimiento en este Servicio, que el
contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A., aumentó en forma
indebida y maliciosa el IVA crédito fiscal, durante los periodos de enero y febrero
de 2014, mediante facturas falsas.
Afirma que, de la revisión de los antecedentes solicitados al contribuyente, y
que constan en Informe N° 111-3, de fecha 30 de junio de 2016, emitido por el
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, se constató que
éste registró y contabilizó dos facturas falsas del proveedor Sociedad Soto
Moneada Limitada, RUT N° 76.244.550-6, las cuales fueron registradas en el Libro
de compras en el mes de enero y febrero de 2014, posteriormente declaradas en
el Formulario N° 29, sobre Declaración Mensual y Pago de Impuestos.
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Alude que, con fecha 01 de marzo de 2016, compareció Juan Arnoldo Fuentes
Núñez, RUT N° 4.092.185-0, en representación de Manufacturas Offermanns Flood
S.A., quien declaró que es el director y representante legal de la empresa desde el
año 2005, agregando, respecto de las dos facturas falsas, que fueron las dos
últimas que le entregó el proveedor Sociedad Soto Moneada Limitada, por el
servicio de guardias externos, que encaró al dueño de esa empresa, pero que no
lo ha vuelto a ver.
Indica que, a continuación, se presenta el detalle del supuesto proveedor:
NOMBRE: SOCIEDAD SOTO MONCADA LTDA.
RUT. N°: 76.244.550-6
DOMICILIO: Santo Domingo 1160-Of 703, Comuna de Santiago.
GIRO: Prestación de Servicios en Recursos Humanos,
investigaciones privadas.
Señala que, las facturas previamente individualizadas se emitieron sin dar
cumplimiento a las exigencias normativas vigentes, toda vez que no fueron
timbradas por parte de este Servicio, de manera tal que no pueden revestir el
carácter necesario para considerarse verdaderas, en los términos del artículo 23
N° 5 del D.L. N° 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Determina que, sobre este punto, debe mencionarse que las facturas en
comento exceden evidentemente el rango de timbraje realizado por Sociedad Soto
Mocada Limitada ante este Servicio, toda vez que la última factura timbrada por
este Servicio al supuesto proveedor, fue la número 50, mientras que las
contabilizadas por Manufacturas Offermans Flood S.A. son las número 768 y 778.
Comenta que, por otra parte, no se han presentado antecedentes
respaldatorios que permitan tener por acreditada la prestación efectiva del servicio
de que dan cuenta las Facturas N° 768 y 778.
Menciona que, pues bien, a pesar de estas irregularidades, el crédito fiscal de
las facturas individualizadas fue igualmente utilizado por el contribuyente,
reduciendo así la base imponible del IVA que le correspondía pagar, y produciendo
el perjuicio fiscal que se indicará más adelante.
Recuerda que, con motivo de lo expuesto, no cabe sino concluir que las
Facturas N° 768 y 778, previamente individualizadas, fueron emitidas con el único
objeto de disminuir la carga fiscal del impuesto a las ventas y servicios de
Manufacturas Offermanns Flood S.A., toda vez que no cumplen con los requisitos
Nombre del Proveedor Periodo N° documento Neto IVA Total
Sociedad Soto Moncada Ltda. ene-14 768 1.792.137 340.506 2.132.643
Sociedad Soto Moncada Ltda. feb-14 778 1.790.046 340.109 2.130.155
Total 3.582.183 680.615 4.262.798
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formales necesarios para ser considerada verdaderas, ni se presentaron
antecedentes que dieran cuenta de la prestación de los servicios de que éstas dan
cuenta, de manera que son falsas.
Determina que, de esta manera, resulta evidente que el contribuyente
Manufacturas Offermanns Flood S.A. aumentó en forma indebida y maliciosa el IVA
crédito fiscal en su contabilidad, para posteriormente declararlo en el Formulario N°
29, sobre Declaración Mensual y Pago de Impuesto, correspondientes a los meses
de enero y febrero de 2014.
II. MEDIOS DE PRUEBA.
Recuerda que, los hechos constitutivos de los delitos tributarios contemplados
y sancionados en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario se encontrarían
acreditados respecto de Juan Amoldo Fuentes Núñez, RUT N° 4.092.185-0,
representante de Manufacturas Offermanns Flood S.A., con la siguiente prueba:
a) Instrumental:
1. Informe de Fiscalización N° 111-3, de fecha 30 de junio de 2016, del
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas.
b) Testimonial:
1. Declaración Jurada de fecha 01 de marzo de 2016, de Juan Fuentes
Núñez.
III. DELITOS. -
Expresa que, eI estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, es
posible afirmar que le cabe responsabilidad a JUAN RODOLFO FUENTES NÚÑEZ,
RUT N° 4.092.185-0, como director y representante legal de Manufacturas
Offermanns Flood S.A. en calidad de autor del delito de descrito y sancionado por
el articulo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez que el contribuyente,
durante los periodos auditados, aumentó en forma indebida el IVA crédito fiscal,
mediante el registro y posterior declaración de facturas falsas en el Formulario N°
29.
Manifiesta que, el perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 1.128.846.- respecto
del Impuesto al Valor Agregado.
a) Artículo 112 del Código Tributario.
Recuerda que, en los casos de reiteración de infracciones a las leyes tributarias
sancionadas con pena corporal, se aplicará la pena correspondiente a las diversas
infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola en uno, dos o tres
grados.
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IV. PERJUICIO FISCAL.
Explica que, el cálculo estimado del perjuicio fiscal en IVA corresponde a:
actualizado.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°7746 de fecha 05 de octubre
de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito
tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
Copia de la notificación N° 623-3, Folio N° 1612842, de fecha 21.09.2016.
Acta de denuncia N° 5-3 de fecha 21.09.2016 en un ejemplar.
Informe de Fiscalización N° 111-3 de fecha 30.06.2016, emitido por el
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresa.
1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde con 41 fojas en total, relativo al
contribuyente denunciado.
Segundo. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°5/3 con fecha 21 de
septiembre de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A fs. 5, rola copia de la Notificación N° 623-3 folio 1612842 de fecha 21 de
septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Cuarto. A fs.6 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 111-3 fecha 30 de junio de
2016 el cual informa irregularidades detectadas por el contribuyente
MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A, RUT Nº 76.726.550-6.
Quinto. A fs. 9 y con fecha 01.06.2016, consta Memo N° 59 el cual va dirigido al Jefe
Departamento Jurídico, en el cual consta el INFORME N° 91/3 de fecha 12/05/2016
que señala que irregularidades detectadas, e indica el resultado de la recopilación de
los antecedentes adjuntos en carpeta que se acompaña.
Perjuicio Fiscal en IVA Crédito fiscal 680.615
Perjuicio Fiscal en Renta 1° Categoría -
Perjuicio Fiscal en Renta Impto. Único de 1° 48.231
Total Perjuicio Fiscal 1.128.846
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Sexto. A fs.10 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 91-3 fecha 12 de mayo de
2016 el cual informa irregularidades detectadas por el contribuyente
MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A, RUT Nº 76.726.550-6.
Séptimo. A fs. 50 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por
la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo
se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 623-3 Folio N° 1612842 de fecha 21.09.2016.
• Acta de denuncia N° 5-3 de fecha 21.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 111-3 de fecha 30.06.2016.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 41 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
Octavo. A fs. 52 y siguientes de fecha 12 de octubre de 2016, rola escrito presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir
representación.
Noveno. A fs.58, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario (S) del Tribunal en
cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del
contribuyente.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por
no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
Décimo. A fs. 107 con fecha 07 de mayo de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
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dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
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En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 5-3, de fecha 22 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra del contribuyente
MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A RUT N° 76.726.550-6 con domicilio
en calle Lord Cochrane N° 617 L1 B, comuna de Santiago, con giro de “Fabricación
de productos primarios de metales preciosos y de otros metales no ferrosos no
categorizados previamente, venta al por mayor de metales y minerales metalíferos y
venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de construcción”, por haber
incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2, Código Tributario, consistente en
aumentar en forma indebida el IVA crédito fiscal que tenía derecho a hacer valer en
relación a las cantidades que debía enterar en arcas fiscales, en forma reiterada en
los periodos correspondientes a los meses de enero y febrero de 2014.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°
5/3 con fecha 21 de septiembre de 2016 y notificada en la misma fecha, al
contribuyente MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A RUT N° 76.726.550-6.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede a dictar
sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
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SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 2, del Código Tributario,
corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha
disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no
se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, MANUFACTURAS
OFFERMANNS FLOOD S.A RUT N° 76.726.550-6., es un contribuyente de primera
categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre
su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974.
En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, que rola
a fojas 5 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 5/3, el contribuyente desarrolla el giro
de “Fabricación de productos primarios de metales preciosos y de otros metales no
ferrosos no categorizados previamente, venta al por mayor de metales y minerales
metalíferos y venta al por menor de artículos de ferretería y materiales de
construcción”, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
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DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
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parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes
sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos
artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones
“condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación
de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es
una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que
la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace
ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido
al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Irregularidades detectadas al contribuyente N° 111-3, de
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fecha 30 de junio de 2016, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez
que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a
cabo por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado
“MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A RUT N° 76.726.550-6”, durante los
períodos de enero y febrero de 2014 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito
Fiscal respaldado en la incorporación de 2 facturas, las cuales constan en fs. 42 y 46
de autos y que no fueron timbradas por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Todas ya invidualizadas en la primera parte de esta sentencia y que constan en autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte
del Departamento de Fiscalización MYGE Grupo N° 3 y que posteriormente derivó en
el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto del proveedor “SOCIEDAD SOTO MONCADA LTDA.
HERRERA, RUT 76.244.550-6”, del cual se determinó que un total de 2 facturas
impugnadas las cuales fueron calificadas ideológicamente falsas; toda vez que el
señor JUAN ARNOLDO FUENTES NUÑEZ, prestó declaración jurada ante
funcionarios del Servicio, a quienes señaló sobre las facturas imputadas lo siguiente,
“Fueron las dos últimas, que fueron recibidas por la empresa antes que fueran
descubiertas por el SII en un proceso de revisión y nos dijeron que eran falsas”.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 01 de marzo de
2016, don JUAN ARNOLDO FUENTES NUÑEZ prestó declaración jurada de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha
declaración señaló que, “El proveedor mantuvo relaciones comerciales desde hace
mucho tiempo, cuando lo encaré, él me dijo que no podía ser, que lo estafaron su
contador o su socio, quedo de aclarar la situación y desde ahí que no lo he visto, en
febrero 2014 cuando lo enfrenté ya no envío más guardias, por consiguiente, a partir
del 1 de marzo de 2014 contrate otra empresa de guardias. Me he tratado de
comunicar con él, pero no ha sido posible y los teléfonos que teníamos no contestan”.
DÉCIMO SEXTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 08.10.2015 se emitió
Notificación N°124-3, la denunciante notificó por cédula en el domicilio informado por
el contribuyente ante el Servicio, correspondiente a calle Lord Cochrane N° 617 L 1b,
comuna de Santiago, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación
detallada en la Notificación N° 124-3.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, el contribuyente dio respuesta a la notificación antes
señalada, con fecha 29 de octubre de 2015 a lo cual acompaño:
Balance General al 31/12/2014
Determinación Renta Líquida Imponible al 31/12/2014
Registro FUT al 31/12/2014
Copia Escritura de Constitución y Modificaciones (Fotocopias)
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Libro Diario y Mayor Año Comercial 2014.
Producto de la revisión de estos documentos, el Servicio de Impuestos Internos
detectó, la contabilización de dos facturas falsas del Proveedor Sociedad Soto
Moncada Ltda., las cuales fueron registradas en el Libro de copras en enero y febrero
del año 2014, por lo que se procedió a realizar el Acta de Denuncia de autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente el contribuyente denunciado, no acreditó
la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas del
contribuyente SOCIEDAD SOTO MONCADA LTDA., de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la
denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada
para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son irregulares.
VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor
cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en
autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos
Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas, que constan en el ya
aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las
facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, recibe e incorpora en su
contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad
en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total
de 2 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en
el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes
“afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en
el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
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tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
VEGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 5/3
del mes de septiembre de 2016, establece que las facturas adolecen de falsedad
material, al mencionar tanto en el acápite “Antecedentes”, que el denunciado “incluyó
en su contabilidad 2 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido se
encuentra acreditada la incorporación de las dos facturas en la contabilidad del
presunto infractor, sin embargo, no existen elementos suficientes , en concepto de
este sentenciador, apreciada la prueba de acuerdo a la sana crítica, en el acta para
tener por acreditada la intencionalidad de su incorporación ( en lo pertinente el artículo
97 nro. 4 inciso segundo dispone: “ los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente… ) de modo tal, que siendo de cargo
del imputador dicha prueba, esta acta de denuncia ha de ser rechazada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada
por el denunciado inculpado MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A que se
describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Noveno
que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho tipo
infraccional, solo en sus aspectos formales, no volitivos.
A su turno, con la prueba rendida en autos no resultó suficientemente
probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo
preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de
tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a
hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3, y la
documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó, en los
períodos enero y febrero del año 2014, facturas de un supuesto proveedor
individualizado como SOCIEDAD SOTO MONCADA LTDA., RUT 76.244.550-6, sin
acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las
operaciones descritas.
Las facturas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y
fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
no puedo tenerse por acreditado que el denunciado tuvo el propósito de defraudar al
Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos,
obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía
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derecho a hacer valer. Por consiguiente, la contabilización de las facturas, su registro
en los libros correspondientes y su posterior utilización, constituyen claramente una
conducta típica en cuanto a la infracción formal, pero no aparecen antecedentes
suficientes para calificarla de maliciosa, como la ley exige, en el inciso segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas
4 del Acta de Denuncia N° 5/3 en el acápite “ PERJUICIO FISCAL ”, se aprecia que
el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de un millón ciento
veintiocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos, ($1.128.846.-) en relación al
Impuesto al Valor Agregado, considerando los meses en que se cometieron las
contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53
del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de
dicha suma.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado
“MANUFACTURAS OFFERMANNS FLOOD S.A” RUT N° 76.726.550-6, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió al registro y
contabilización de facturas que dan cuenta de operaciones ficticias provocando un
perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la
notificación de la respectiva Acta de Denuncia, asciende a un millón ciento veintiocho
mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($1.128.846.-).-
VIGÉSIMO NOVENO: Que no considerándose acreditada la conducta
infraccional imputada, no tendrá aplicación el artículo 107 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 111-
3 de fecha 30 de junio de 2016, suscrito por el fiscalizador doña Cecilia Vargas Araya
y cuaderno de prueba), LA AUSENCIA DE DESCARGOS POR PARTE DE LA
DENUNCIADA.
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SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 5/3 de fecha 21 de septiembre de
2016, por cuanto NO se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria
descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por parte del contribuyente, por falta de antecedentes suficientes para acreditar la
malicia exigida en la ley.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con MANUFACTURAS
OFFERMANNS FLOOD S.A”
RIT: GS-15-00120-2016
RUC N°: 16-9-0001178-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.