“DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con
BARAHONA ARAYA”
RIT: GS-15-00125-2016
RUC N°: 16-9-0001181-8
Santiago, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 06 de fecha 29 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El
Servicio”), en contra de don YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT
N°7.778.127-7, con domicilio para estos efectos en Pasaje Hanoi N° 1415, Comuna
de Conchalí, Ciudad de Santiago, con el Giro o actividad comercial “Compra y venta
al por menor de vehículos automotores nuevos o usados, excepto motocicletas”, por
haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario,
por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
I. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
Señala, en primer término, que con motivo de fiscalización efectuada por este
Servicio al contribuyente YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT N°
7.778.127-7, se constataron las siguientes conductas:
1) AUMENTO INDEBIDO DE CRÉDITO FISCAL DURANTE LOS PERÍODOS
TRIBUTARIOS DE I.V.A. AGOSTO Y OCTUBRE DE 2014, amparado en la
contabilización y declaración de dos facturas falsas provenientes del proveedor
PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT N° 13.838.801-8.
La diferencia detectada por este concepto asciende en IVA Crédito Fiscal a la
suma de $1.080.000 (histórico).
2) DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA F22, AT 2015
MALICIOSAMENTE FALSA, Al DECLARAR GASTOS AMPARADOS EN
FACTURAS FALSAS en el formulario 22, folio N°220678635.
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Timbre Electrónico
El perjuicio fiscal en este caso asciende a la suma de $408.929 (histórico).
II. ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES.
A. MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
Señala, en primer término, el contribuyente registra declaración de inicio de
actividades el 22.10.2012, conforme a los siguientes giros comerciales informados
a este Servicio: "mantenimiento y reparación de vehículos automotores" y "otras
actividades conexas al transporte", en su glosa de actividad indica que
específicamente efectúa transporte de hormigones, mantención y reparación de
maquinarias y vehículos. Su actividad comercial se encuentra afecta al Impuesto al
Valor Agregado, contenido en el DL Nº 825, y al Impuesto a la Renta, contenido en
el DL Nº 824 y actualmente, pertenece al segmento de micro empresa, es decir,
percibe ingresos anuales menores a 1.400 UTM.
Afirma que, el Impuesto al Valor Agregado establecido en el DL N° 825 de 1974,
se calcula sobre un sistema financiero consistente en créditos y débitos fiscales, de
manera tal, que la base imponible de dicho impuesto se determina estableciendo
la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Sobre esta base se aplica la
tasa del impuesto que en la actualidad asciende a un 19%.
Alude que, de acuerdo con el artículo 20 del DL N° 825 de 1974, constituye
débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
efectuados en el periodo tributario respectivo.
Indica que, por su parte, el artículo 23 del mismo texto legal, establece que los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario.
Este crédito será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten
adquisiciones o la utilización de servicios.
Señala que, en consecuencia, para la determinación del impuesto a pagar, los
débitos fiscales aumentan la base imponible y los créditos fiscales la disminuyen,
afectando de esta manera el Impuesto al Valor Agregado, que en definitiva se
entera en arcas fiscales, por lo que cualquier alteración en la declaración de estas
cantidades afecta la base imponible y en definitiva el impuesto a pagar.
Determina que, a su vez, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando
no procede la utilización de dicho crédito.
Comenta que, específicamente, en el numeral 5° se señala que:
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Timbre Electrónico
"No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de
dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente
bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender
el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del
emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias
electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la
operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción
electrónica del banco.
c) Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el
Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá
el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a
satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
-La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación
del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el
Director del Servicio de Impuestos Internos.
-Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad,
si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con
cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero.
-Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las
leyes y reglamentos.
-La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del
servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura."
Menciona que, respecto a la documentación de respaldo, o bien operaciones
respaldadas con facturas catalogadas falsas, constituyen un gasto cuya deducción
no autoriza el artículo 31° de la Ley de la Renta, y que en consecuencia debe ser
agregado a la Renta Líquida Imponible de Primera categoría del contribuyente y a
la base imponible del Impuesto Global Complementario.
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Timbre Electrónico
Finalmente, manifiesta que, según el artículo 21 del Código Tributario
corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para
él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de
las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. De esta manera,
todas las declaraciones que efectúa el contribuyente deben encontrarse
respaldadas, tanto en su contabilidad como en los documentos que demuestran las
anotaciones consignadas en los libros y declaradas por los contribuyentes.
B. ANTECEDENTES DE LA FISCALIZACIÓN.
Alude que, la fiscalización tuvo su origen en la denuncia realizada por el OS-9
de Carabineros de Chile, con fecha 10/07/2012 en la DRM Santiago Oriente,
quienes pusieron en conocimiento de esa Dirección Regional que en procedimiento
de incautación efectuado en las oficinas comerciales ubicadas en calle Isabel La
Católica N°5845, se detectó una gran cantidad de documentación contable y
tributaria, entre la que se cuentan 1.760 facturas emitidas, pertenecientes todas al
mismo grupo de sociedades. Analizada la documentación incautada en el lugar,
queda en evidencia que estas facturas estaban siendo duplicadas o colgadas con
el único objetivo de poder comercializar y vender estos documentos a terceras
personas, por un porcentaje del I.V.A. que se consignaban en estas facturas de
ventas o facilitar tales documentos para su beneficio personal. Atendido lo anterior,
se adjuntó mediante Anexo los contribuyentes receptores de las facturas
encontradas en la incautación, siendo uno de ellos YANIRA MARLENE
BARAHONA ARAYA, RUT N°7.778.127-7.
Indica que, debido a lo anterior y con el objeto de verificar el comportamiento
tributario de la contribuyente, con fecha 02/03/2015 se notificó por cédula en su
domicilio, requerimiento efectuado de conformidad al artículo único de la Ley N°
18.320, según da cuenta la notificación N° 187, folio 209417, para que dentro del
plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara documentación
de I.V.A. de los períodos tributarios febrero de 2012 a enero de 2015 y, respecto al
Impuesto a la Renta, la documentación de los años tributarios 2012 a 2014, que se
detalla en la referida notificación.
Señala que, con fecha 21/02/2015, la contribuyente dio cumplimiento parcial al
requerimiento, acompañando los siguientes antecedentes, según da cuenta el acta
de recepción de antecedentes formulario 2123 de igual fecha, que consta a fojas
12 del cuaderno de antecedentes, a saber:
a) Libro de Compra y Ventas en libro empastado autorizado por este Servicio
de los períodos tributarios octubre de 2010 a octubre de 2012;
b) Facturas Proveedores recibidas de marzo de 2012 a agosto de 2012.
c) Facturas de venta desde la N° 5015 a la N° 5573.
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Posteriormente el día 08/07/2015, se presenta el mandatario del contribuyente don
Ricardo Cabrera, RUT N° 9.145.023-2, quien presenta la siguiente documentación:
a) Libro de Compra y Ventas en libro empastado autorizado por este Servicio
de los períodos tributarios noviembre de 2012 a febrero de 2015.
b) Facturas Proveedores enero de 2012 a enero de 2015.
c) Facturas de venta desde la N° 5573 a la N° 6327.
Determina que, de la revisión de los antecedentes presentados, se detectó que
la contribuyente registra en su libro de compra correspondiente a los períodos
tributarios noviembre de 2012 a diciembre de 2013, facturas por similares montos
las cuales no cuentan con el respaldo documentario. Por su parte, para el año
comercial 2014, se registró la contabilización de las facturas folios N° 472 y N° 474
del supuesto proveedor Pedro Felipe Soto Torres, RUT N° 13.838.801-8 las cuales
resultaron ser falsas según se comprobó mediante el cruce de información
efectuado. Cabe señalar que, durante los períodos tributarios de enero de 2014 a
enero de 2015, la contribuyente presentó sus declaraciones de I.V.A. (F-29) fuera
de plazo en el departamento de I.V.A. y Renta de esta Dirección Regional,
emitiéndose al efecto los giros asociados los que a la fecha se encuentran morosos.
Comenta que, con el objeto de efectuar la verificación de las facturas N° 472 y
N° 474 del supuesto proveedor Pedro Felipe Soto Torres, RUT N° 13.838.801-8,
que aparecían registradas y declaradas por la contribuyente en los períodos
tributarios agosto y octubre de 2014, con fecha 13/11/2015, se notificó por cédula
al contribuyente PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT N° 13.838.801-8, tal como
da cuenta la notificación formulario 3285, Folio N°791006, con el objeto de que
presentara en oficinas de este Servicio 23/11/2015 con los duplicados de las
Facturas N°472 y N°474; Libro de ventas donde se encontrara el registro contable
de las mismas y, con el fin de obtener su declaración frente a los hechos reseñados.
Menciona que, en la fecha señalada se presenta don PEDRO FELIPE SOTO
TORRES, RUT N° 13.838.801-8, aportando el duplicado de las facturas señaladas
que rolan a fojas 25 y 28 del cuaderno de pruebas, el libro de ventas donde las
registró, el cual consta a fojas 24 del cuaderno de pruebas y, por último, prestó
declaración jurada ante funcionarios actuantes Ministros de Fe de este Servicio, tal
como consta a fojas 31 del cuaderno de pruebas. En dicha declaración señala que
las facturas folios N° 472 y N° 474, que se le exhibe al efecto no las conoce y,
conforme a las facturas que acompaña, queda claramente establecido que la
factura folio N° 472 fue emitida a otro contribuyente y que la factura folio N° 474
emitida en su oportunidad por él fue anulada en sus cuatro copias.
III. IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Recuerda que, de la revisión practicada a los antecedentes referidos, se
determinó que el contribuyente realizó maniobras destinadas a disminuir su carga
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tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado (Ley de I.V.A. contenido en
el artículo primero del DL N° 825 de 1974, e Impuesto a la Renta (Ley de Impuesto
a la Renta contenido en el artículo primero del DL N° 824), a través de las siguientes
conductas:
A. IRREGULARIDADES I.V.A.
AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL MEDIANTE LA
CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE 2 FACTURAS FALSAS DEL
SIGUIENTE PROVEEDOR:
PROVEEDOR 1: PEDRO FELIPE SOTO TORRES
RUT: 13.838.801-8
DOMICILIO: EL GRECO 1716, LA PINTANA
GIRO: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA.
DETALLE DE LAS FACTURAS:
Afirma que, se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos que constan a fojas
18 a 21del Cuaderno de Antecedentes, por estimar que las facturas son material e
ideológicamente falsas, conclusión a la que se llega considerando lo siguiente.
Alude que, se efectuó cruce de información de las facturas detalladas de la
contribuyente YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT N° 7.778.127-7 con
las facturas presentadas por el proveedor PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT
13.838.801-8, constatándose lo siguiente:
Indica que, las facturas aportadas por PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT
13.838.801-8 que constan a fojas 25 al 28 del Cuaderno de Antecedentes, fueron
emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de
YANIRA MARLENE BARAHONA ARAVA, RUT N° 7.778.127-7, por montos
distintos, según se detalla a continuación:
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Señala que, las Facturas en poder de YANIRA MARLENE BARAHONA
ARAYA, RUT 7.778.127-7, registra como datos de imprenta lo siguiente: "Imprenta
Grafica Sur R653.139 - 9 AV. Libertador 2819 Local 154, Santiago", a diferencia de
las Facturas de igual folio presentadas por PEDRO FELIPE SOTO TORRES que
indican como pie de imprenta lo siguiente: "Elba González Estay RUT 15.440.942-
4". Además, se verificó cuño con Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur,
según Ord. N°560 del 01-10-2015, constatando que el cuño de la factura falsa no
correspondía a los utilizados por dicha Dirección Regional.
Determina que, se efectuó cruce de información con PEDRO FELIPE SOTO
TORRES, RUT N° 13.838.801-8, detalladas en el recuadro anterior, con lo cual se
constató la falsedad material de las facturas que constan a fojas 25 al 28 del
Cuaderno de Antecedentes.
Comenta que, con fecha 23/11/2015 y en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, se tomó declaración jurada a don PEDRO
FELIPE SOTO TORRES, RUT N° 13.838.801-8 (que consta a fojas 29 al 31del
Cuaderno de Antecedentes) con respecto de las facturas en poder de Yanira
Marlene Barahona Araya, ante funcionarios actuantes Ministros de Fe de este
Servicio. En su declaración señala, que nunca ha tenido relación comercial con la
contribuyente auditada y que el año pasado le habrían avisado sobre talonarios
confeccionados en Los Ángeles, que jamás solicitó, efectuando la denuncia
pertinente en Policía de Investigaciones.
Menciona que, la contribuyente auditada no acreditó la efectividad de las
operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 de la
Ley de I.V.A. contenida en el artículo primero del DL Nº 825 de 1974.
B. IRREGULARIDADES RENTA.
DECLARACIÓN MALICIOSA DE GASTO AMPARADOS EN FACTURAS
FALSAS, Y REGISTROS FALSOS EN EL LIBRO DE COMPRA, EN SU
DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO
TRIBUTARIO 2015.
Señala que, la contribuyente presentó declaración de Renta AT 2015,
Formulario 22, folio 220678635, en base a renta efectiva con contabilidad completa,
haciendo uso de las facturas falsas detalladas y registradas en sus libros de
compras del año comercial 2014, para rebajar la carga tributaria del Impuesto a la
Renta.
DETALLE DE LAS FACTURAS:
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Timbre Electrónico
Determina que, atendido lo anterior corresponde agregar el Gasto Rechazado
que será la base del impuesto el que se grava con la tasa del 35% en carácter de
impuesto único, en virtud del artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. A continuación, se detalla el cálculo del impuesto único del Art. 21, inciso
1° de la LIR, con el cual se gravan las facturas mencionadas anteriormente:
IV. DOLO INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Expresa que, la voluntad final típica en las conductas cometidas por la
contribuyente YANIRA MARLENE BARAHONA ARAVA, RUT N° 7.778.127-7, se
encuentra plenamente acreditada, toda vez que consta que la contribuyente
registró, contabilizó y utilizó 2 facturas falsas durante los períodos tributarios agosto
y octubre de 2014 con el claro objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal
a que tenía derecho, lo que corresponde al 53,41% del IVA crédito fiscal total
declarado.
Manifiesta que, en efecto, el crédito fiscal amparado en facturas falsas
registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de formulario 29, como
asimismo, el registro en sus libros contables de operaciones inexistentes, lleva a la
conclusión lógica que la contribuyente tenía la intención real y maliciosa de abultar
indebidamente el crédito fiscal a que tenía con la finalidad de reducir ilícitamente el
Impuesto a las Ventas y Servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio al
fisco detallado precedentemente.
Explica que, en otras palabras, las operaciones ficticias registradas en el libro
de compra y venta, el porcentaje total de crédito fiscal amparado en facturas falsas
que abarcan 2 períodos tributarios distintos en el cual se verificaron estas
conductas ilícitas, como asimismo la declaración de gastos amparados en facturas
falsas acreditan el ánimo doloso con el que se contabilizaron y declararon estas
operaciones.
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
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Señala, en primer término, las conductas desplegadas por la contribuyente
YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT N° 7.778.127-7, se encuadran
dentro del tipo penal sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código
Tributario, por los siguientes argumentos, que paso a exponer:
Afirma que, delito contemplado en el inciso primero del artículo 97 N°4 del
Código Tributario, ya que la contribuyente YANIRA MARLENE BARAHONA
ARAYA, RUT N° 7.778.127-7, aumentó los gastos a través del registro de facturas
material e ideológicamente falsas, como asimismo, para modificar la determinación
de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, dichas maniobras
disminuyeron ilícitamente la base imponible determinada y en definitiva el impuesto
a pagar, declarado en el Formulario N° 22 de Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2015, folio N° 220678635.
Alude que, la pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado estas
conductas es la de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido.
Indica que, delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código
Tributario, ya que la contribuyente YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT
N° 7.778.127-7, ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar
indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho hacer valer,
mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas material e
ideológicamente falsas, encontrándose la conducta enmarcada en el tipo penal del
art. 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Señala que, la pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado esta
conducta es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y multa del cien por ciento al trescientos por ciento del valor de lo
defraudado.
Determina que, además, el uso de facturas falsas, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VI. MEDIOS DE PRUEBA.
Señala, en primer término, que los hechos anteriormente expuestos se
enmarcan dentro del tipo penal contemplado en el artículo 97 N° 4, inciso 1° y 2°
del Código Tributario, el cual se encuentran fehacientemente acreditado con la
documentación que sustenta el presente informe, a saber:
Afirma que, se cuenta con el Informe de Fiscalización N° 114/4 de 30.03.2016,
suscrito por el Jefe de Grupo N° 4 PYMIPE de esta Dirección Regional doña
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Constanza Moreno Mella y el fiscalizador tributario doña Mariela Castro Herrera; y
carpeta de recopilación de antecedentes de 36 fojas.
Alude que, se cuenta con copia original cliente y control tributario de las facturas
folio N° 472 y N° 474, emitidas por el presunto proveedor PEDRO FELIPE SOTO
TORRES, RUT N° 13.838.801-8, que constan a fojas 18 a 21 del cuaderno de
antecedentes.
Indica que, se cuenta con copia fiel de original cliente, duplicado SII y
cuadruplicado de la factura folio N° 472 y copia duplicado SII de la factura N° 474
aportadas por el contribuyente PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT N°
13.838.801-8, que constan a fojas 25 a 28 del cuaderno de antecedentes.
Señala que, se cuenta con Libro de ventas correspondiente a septiembre de
2014, folio N° 44 del contribuyente PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT N°
13.838.801-8, que consta a fojas 24 del cuaderno de antecedentes.
Determina que, se cuenta con declaración jurada de PEDRO FELIPE SOTO
TORRES, RUT N° 13.838.801-8, según consta a fojas 29 y 30 del cuaderno de
antecedentes.
Comenta que, se cuenta con declaración mensual de IVA correspondiente a
los períodos agosto y octubre de 2014 y declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2015, de la contribuyente YANIRA BARAHONA
ARAYA, tal como consta a fojas 32 a 35 del cuaderno de antecedentes.
Menciona que, se cuenta con declaración mensual de I.V.A. período tributario
octubre 2014 del contribuyente PEDRO FELIPE SOTO TORRES, tal como consta
a fojas 36 del cuaderno de antecedentes.
Recuerda que, se cuenta con demás antecedentes detallados en el cuaderno
de antecedentes de 36 fojas.
VII. PERJUICIO.
Expresa que, el perjuicio fiscal total actualizado al 31.05.2016 asciende a la
suma de $1.583.582, según el siguiente detalle:
Utilización de crédito fiscal respaldado en la incorporación de 2 Facturas
falsas de dos proveedores, comprendidas en 2 períodos tributarios, de un
total de 36 períodos revisados, lo que corresponde al 53,41% del crédito
fiscal IVA total declarado. El perjuicio fiscal, por el uso de las 2 facturas de
proveedores falsas detectadas, asciende a la suma de $1.080.000,
actualizado al 31.05.2016 en la suma de $1.153.824.-
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Explica que, el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones
impugnadas ni el pago de éstas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 N° 5 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado contenido en el D.L. N° 825.
Declaración de gastos amparados en facturas falsas en el formulario 22,
folio N° 220678635, correspondiente al AT 2015. Gastos que resultan ser
rechazados de acuerdo al Art. 21de la Ley de Impuesto a la Renta. El
perjuicio fiscal en este caso asciende a la suma de $408.929, actualizado al
31/05/2016 en la suma de $429.758.
Corrobora que, lo anterior según el siguiente detalle:
PERJUICIO FISCAL
PERJUICIO
IMPUESTO ACTUALIZADO AL
FISCAL
31/05/2016
IVA DL 825/74 $ 1.080.000 $ 1 .153.824
Renta DL 824 $ 408.929 $ 4 29.758
Total $ 1.488.929 $ 1 .583.582
DESCARGOS EFECTUADOS POR LA IMPUTADA.
A fojas 51 y con fecha 08 de octubre de 2016 comparece don GASTON
BARRIL MOLINA, abogado, con domicilio en Concepción, Avenida Diagonal Pedro
Aguirre Cerda 1151 Piso 3, en nombre y representación, según se acredita de doña
YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT N° 7.778.127-7, y de conformidad
a lo prevenido en los arts. 161 y siguientes del Código Tributario, Título IV del Libro
111, que establece el procedimiento para la aplicación de sanciones, presenta
DESCARGOS en contra del Acta de denuncia N° 6 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, Res. Ex. N°538 del Jefe de Departamento de
Defensa Judicial Penal de 07-09-2016, fundado en los argumentos que a
continuación se desarrollan.
I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. -
Afirma que, la contribuyente BARAHONA ARAYA, mantiene el giro ya indicado,
el que es administrado por su cónyuge don Homero Enrique Navarrete Cofré Rut
7.363.905-0, del mismo domicilio, quien en el día a día, llevaba de manera
completa, administrativa, financiera y contable el quehacer de la empresa.
Alude que, la contribuyente es una persona dedicada mayormente a labores de
casa, estando actualmente separada de hecho de su marido, por los hechos que
dieron motivos a la fiscalización. Tiene una escolaridad que alcanzó sólo hasta
primer año de secundaria, razón por la cual, delegó la administración en su cónyuge
en quien confiaba plenamente por ser el sustento familiar y conoce la actividad.-
11
Timbre Electrónico
Indica que, la contribuyente registra inicio de actividades desde el 12 de
septiembre de 1997, su actividad comercial se encuentra afecta a IVA,
perteneciendo al segmento de pequeña empresa.
II. HECHOS MATERIA DE LA DENUNCIA. -
Señala que, de acuerdo al Acta de denuncia, se constataron las siguientes
conductas:
1) Aumento indebido de crédito fiscal durante periodos tributarios de IVA
agosto y octubre de 2014, amparado en la contabilización y declaración de
dos facturas falsas provenientes del proveedor Pedro Soto Torres, la
diferencia detectada ascendería en IVA Crédito Fiscal a la suma de
$1.149.504.- y
2) Declaración de impuesto a la Renta F22 AT 2015, con reparos y en
consecuencia con un indebido mayor gasto declarado, amparados en
facturas falsas en el F22 folio N° 220678635.- lo que con lleva a una menor
utilidad tributaria constituyendo un gasto rechazado, el perjuicio fiscal
ascendería a la suma de $1.488.929.-, valor capital no actualizado,
III. ANTECEDENTES Y DETALLES DE LAS IRREGULARIDADES. -
Determina que, se indica que en el marco de una investigación por denuncia
del OS9 de Carabineros de Chile de 10 de julio de 2012, se puso en conocimiento
de la Dirección Regional que durante un procedimiento de incautación efectuado
en oficinas de Santiago, calle Isabel la católica N° 5845 se detectó una gran
cantidad de facturas la que analizada dio cuenta de que estaban siendo duplicadas
o colgadas con el objeto de vender estos documentos a terceros por un valor en
porcentaje del IVA indicado en ellas, siendo una de estas personas mi
representada.-
Comenta que, en tal orden de cosas, a fin de corroborar su comportamiento
tributario se le requirió entrega de información, lo que se cumplió en parte
adjuntándose los antecedentes que se señalan en la denuncia.
Menciona que, de dicha revisión se determinó que se habrían realizado
maniobras destinadas a disminuir la carga tributaria relativa al IVA e Impuesto a la
Renta. –
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. -
Recuerda que, A juicio de la denuncia se configura el tipo penal descrito y
sancionado en el inciso primero del art. 97 N° 4 inciso 1y 2 y delito descrito y
12
Timbre Electrónico
sancionado en el inciso segundo de la misma norma, ambas del Código Tributario,
por los argumentos que se señalan.
V. DESCARGOS QUE SE PRESENTAN. -
Expresa que, como ocurre muy a menudo en nuestro país, los negocios
unipersonales muchas veces son confiados a terceras personas o como ocurrió en
este caso, al cónyuge de mi representada en quien obviamente confió ciegamente
que estaba haciendo las cosas en forma correcta, ignorando las razones o
circunstancias que determinaron que entre la contabilidad se encontraran facturas
falsas.
Manifiesta que, esta situación llevó incluso a un quiebre matrimonial, estando
actualmente separados de hecho con su cónyuge, por las razones que ella es
ignorante en todo tipo de materias legales, y más todavía en lo tributario, ya que en
su calidad de dueña de casa no ha tenido la oportunidad de estudiar y sacar su
enseñanza media.
Explica que, sabiendo que se ha fallado que por el sólo hecho de poner en la
declaración de impuesto la firma se configura la responsabilidad de contribuyente,
no es menos cierto que la norma exige dolo directo que estimamos no concurre en
la especie.
Corrobora que, sin perjuicio de lo anterior, se asume la responsabilidad
administrativa ante el Servicio, asumiendo los recargos y multas procedentes, las
que se solicita se apliquen en sus mínimum.
Finalmente, manifiesta tener por presentados los descargos en la forma
señalada y vista y oída la prueba se apliquen los mínimos de multas y recargos por
las infracciones señaladas.
EVACUA TRASLADO DE LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR LA
IMPUTADA. -
A fojas 68 y con fecha 23 de diciembre de 2016 comparece, BÁRBARA RITTER
TRAUB, abogado jefe, en representación del Director Regional de la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, y de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso 2°, y 161 N° 4 del Código
Tributario, vengo en tiempo y forma, en EVACUAR EL TRASLADO conferido a
esta parte con fecha 12 de diciembre de 2016, de los descargos formulados por
doña YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, Rut N° 7.778.127-7, representada
legalmente por don GASTON BARRIL MOLINA Rut N° 12.379.380-3 , en contra del
Acta de Denuncia N°6 de 07 de Septiembre de 2016, notificada el 29 de Septiembre
del mismo año, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa
13
Timbre Electrónico
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que
procede a exponer:
I. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE ESTE
RECLAMO. -
Señala, en primer término, que, con fecha 29 de septiembre de 2016, se
procedió a notificar Acta de Denuncia N° 06, a doña YANIRA BARAHONA ARAYA,
Rut N° 7.778.127-7, con giro "compra venta de partes y piezas artículos para
vehículos y maquinarias, automotrices nuevos o usados, al por menor, excepto
motocicletas", con domicilio en calle Hanói N° 1415 de la Comuna de Conchalí,
Santiago. Por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2°, del
Código Tributario, por 1) AUMENTO INDEBIDO DE CRÉDITO FISCAL DURANTE
LOS PERÍODOS TRIBUTARIOS DE I.V.A. AGOSTO Y OCTUBRE DE 2014,
amparado en la contabilización y declaración de dos facturas falsas provenientes
del proveedor PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT N° 13.838.801-8. La
diferencia detectada por este concepto asciende en IVA Crédito Fiscal a la suma
de $1.080.000 (histórico) y 2) DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA F22,
AT 2015 MALICIOSAMENTE FALSA, AL DECLARAR GASTOS AMPARADOS EN
FACTURAS FALSAS en el formulario 22, folio N° 220678635. El perjuicio fiscal en
este caso asciende a la suma de $408.929 (histórico).
II. ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES. –
A. MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
Afirma que, el contribuyente registra declaración de inicio de actividades el
22.10.2012, conforme a los siguientes giros comerciales informados a este
Servicio: "mantenimiento y reparación de vehículos automotores" y "otras
actividades conexas al transporte", en su glosa de actividad indica que
específicamente efectúa transporte de hormigones, mantención y reparación de
maquinarias y vehículos. Su actividad comercial se encuentra afecta al Impuesto al
Valor Agregado, contenido en el DL N°825, y al Impuesto a la Renta, contenido en
el DL N° 824 y actualmente, pertenece al segmento de micro empresa, es decir,
percibe ingresos anuales menores a 1.400 UTM.
Alude que, el Impuesto al Valor Agregado establecido en el DL N° 825 de 1974,
se calcula sobre un sistema financiero consistente en créditos y débitos fiscales, de
manera tal, que la base imponible de dicho impuesto se determina estableciendo
la diferencia entre el débito fiscal y el crédito fiscal. Sobre esta base se aplica la
tasa del impuesto que en la actualidad asciende a un 19%.
14
Timbre Electrónico
Indica que, de acuerdo con el artículo 20 del DL N° 825 de 1974, constituye
débito fiscal mensual la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios
efectuados en el periodo tributario respectivo.
Señala que, por su parte, el artículo 23 del mismo texto legal, establece que los
contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un
crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo periodo tributario.
Este crédito será equivalente al IVA recargado en las facturas que acrediten
adquisiciones o la utilización de servicios. En consecuencia, para la determinación
del impuesto a pagar, los débitos fiscales aumentan la base imponible y los créditos
fiscales la disminuyen, afectando de esta manera el Impuesto al Valor Agregado,
que en definitiva se entera en arcas fiscales, por lo que cualquier alteración en la
declaración de estas cantidades afecta la base imponible y en definitiva el impuesto
a pagar.
Determina que, a su vez, el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios, establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando
no procede la utilización de dicho crédito, específicamente, en el numeral 5° se
señala que:
"No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios
y en Servicio de Impuestos Internos aquellas que hayan sido otorgadas por
personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura
se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica
de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta
corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al
extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único
tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de
transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo
el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la
transacción electrónica del banco.
c) Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del
servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a
menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
o La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica,
mediante el documento original o fotocopia de los primeros o
certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones
que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
15
Timbre Electrónico
o Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la
contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los
pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica
de dinero.
o Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por
las leyes y reglamentos.
o La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios
de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el
Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos
segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del
servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura."
Menciona que, respecto a la documentación de respaldo, o bien operaciones
respaldadas con facturas catalogadas falsas, constituyen un gasto cuya deducción
no autoriza el artículo 31° de la Ley de la Renta, y que en consecuencia debe ser
agregado a la Renta Líquida Imponible de Primera categoría del contribuyente y a
la base imponible del Impuesto Global Complementario.
Recuerda que, finalmente, es dable señalar que según el artículo 21 del Código
Tributario corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. De esta manera, todas las declaraciones que efectúa el contribuyente
deben encontrarse respaldadas, tanto en su contabilidad como en los documentos
que demuestran las anotaciones consignadas en los libros y declaradas por los
contribuyentes.
B. MARCO LEGAL DE LA TRIBUTACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
Expresa que, la fiscalización tuvo su origen en la denuncia realizada por el OS-
9 de Carabineros de Chile, con fecha 10/07/2012 en la DRM Santiago Oriente,
quienes pusieron en conocimiento de esa Dirección Regional que en procedimiento
de incautación efectuado en las oficinas comerciales ubicadas en calle Isabel La
Católica N°5845, se detectó una gran cantidad de documentación contable y
tributaria, entre la que se cuentan 1.760 facturas emitidas, pertenecientes todas al
mismo grupo de sociedades. Analizada la documentación incautada en el lugar,
queda en evidencia que estas facturas estaban siendo duplicadas o colgadas con
el único objetivo de poder comercializar y vender estos documentos a terceras
personas, por un porcentaje de I.V.A. que se consignaban en estas facturas de
16
Timbre Electrónico
ventas o facilitar tales documentos para su beneficio personal. Atendido lo anterior,
se adjuntó mediante Anexo los contribuyentes receptores de las facturas
encontradas en la incautación, siendo uno de ellos YANIRA MARLENE
BARAHONA ARAYA, RUT N° 7.778.127-7.
Manifiesta que, debido a lo anterior y con el objeto de verificar el
comportamiento tributario de la contribuyente, con fecha 02/03/2015 se notificó por
cédula en su domicilio, requerimiento efectuado de conformidad al artículo único de
la Ley N° 18.320, según da cuenta la notificación N° 187, folio 209417, para que
dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara
documentación de I.V.A. de los períodos tributarios febrero de 2012 a enero de
2015 y, respecto al Impuesto a la Renta, la documentación de los años tributarios
2012 a 2014, que se detalla en la referida notificación.
Explica que, con fecha 21/02/2015, la contribuyente dio cumplimiento parcial al
requerimiento, acompañando los siguientes antecedentes, según da cuenta el acta
de recepción de antecedentes formulario 2123 de igual fecha, que consta a fojas
12 del cuaderno antecedentes, a saber:
a) Libro de Compra y Ventas en libro empastado autorizado por este Servicio
de los períodos tributarios octubre de 2010 a octubre de 2012;
b) Facturas Proveedores recibidas de marzo de 2012 a agosto de 2012.
c) Facturas de venta desde la N° 5015 a la N°5573.
Corrobora que, posteriormente el día 08/07/2015, se presenta el mandatario
del contribuyente don Ricardo Cabrera, RUT N° 9.145.023-2, quien presenta la
siguiente documentación:
a) Libro de Compra y Ventas en libro empastado autorizado por este Servicio
de los períodos tributarios noviembre de 2012 a febrero de 2015.
b) Facturas Proveedores enero de 2012 a enero de 2015.
c) Facturas de venta desde la N° 5573 a la N° 6327.
Rememora que, de la revisión de los antecedentes presentados, se detectó que
la contribuyente registra en su libro de compra correspondiente a los períodos
tributarios noviembre de 2012 a diciembre de 2013, facturas por similares montos
las cuales no cuentan con el respaldo documentaría. Por su parte, para el año
comercial 2014, se registró la contabilización de las facturas folios N°472 y N°474
del supuesto proveedor Pedro Felipe Soto Torres, RUT N° 13.838.801-8 las cuales
resultaron ser falsas según se comprobó mediante el cruce de información
efectuado. Cabe señalar que, durante los períodos tributarios de enero de 2014 a
enero de 2015, la contribuyente presentó sus declaraciones de I.V.A. (F-29) fuera
de plazo en el departamento de I.V.A. y Renta de esta Dirección Regional,
emitiéndose al efecto los giros asociados los que a la fecha se encuentran morosos.
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Timbre Electrónico
Refiere que, con el objeto de efectuar la verificación de las facturas N°472 y
N°474 del supuesto proveedor Pedro Felipe Soto Torres, RUT N° 13.838.801-8,
que aparecían registradas y declaradas por la contribuyente en los períodos
tributarios agosto y octubre de 2014, con fecha 13/11/2015, se notificó por cédula
al contribuyente PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT N° 13.838.801-8, tal como
da cuenta la notificación formulario 3285, Folio N° 791006, con el objeto de que
presentara en oficinas de este Servicio 23/11/2015 con los duplicados de las
Facturas N°472 y N°474; Libro de ventas donde se encontrara el registro contable
de las mismas y, con el fin de obtener su declaración frente a los hechos reseñados.
Determina que, en la fecha señalada se presenta don PEDRO FELIPE SOTO
TORRES, RUT N° 13.838.801-8, aportando el duplicado de las facturas señaladas
que rolan a fojas 25 y 28 del cuaderno de pruebas, el libro de ventas donde las
registró, el cual consta a fojas 24 del cuaderno de pruebas y, por último, prestó
declaración jurada ante funcionarios actuantes Ministros de Fe de este Servicio, tal
como consta a fojas 31 del cuaderno de pruebas. En dicha declaración señala que
las facturas folios N° 472 y N°474, que se le exhibe al efecto no las conoce y,
conforme a las facturas que acompaña, queda claramente establecido que la
factura folio N° 472 fue emitida a otro contribuyente y que la factura folio N° 474
emitida en su oportunidad por él fue anulada en sus cuatro copias.
III. IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Recuerda que, de la revisión practicada a los antecedentes referidos, se
determinó que el contribuyente realizó maniobras destinadas a disminuir su carga
tributaria en lo relativo al Impuesto al Valor Agregado (Ley de I.V.A. contenido en
el artículo primero del DL N° 825 de 1974, e Impuesto a la Renta (Ley de Impuesto
a la Renta contenido en el artículo primero del DL N° 824), a través de las siguientes
conductas:
A. IRREGULARIDADES I.V.A.
AUMENTO INDEBIDO DEL CRÉDITO FISCAL MEDIANTE LA
CONTABILIZACIÓN Y DECLARACIÓN DE 2 FACTURAS FALSAS DEL
SIGUIENTE PROVEEDOR:
PROVEEDOR 1: PEDRO FELIPE SOTO TORRES
RUT: 13.838.801-8
DOMICILIO: EL GRECO 1716, LA PINTANA
GIRO: TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA.
18
Timbre Electrónico
DETALLE DE LAS FACTURAS:
Afirma que, se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos que constan a fojas
18 a 21del Cuaderno de Antecedentes, por estimar que las facturas son material e
ideológicamente falsas, conclusión a la que se llega considerando lo siguiente.
Alude que, se efectuó cruce de información de las facturas detalladas de la
contribuyente YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT N° 7.778.127-7 con
las facturas presentadas por el proveedor PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT
13.838.801-8, constatándose lo siguiente:
Indica que, las facturas aportadas por PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT
13.838.801-8 que constan a fojas 25 al 28 del Cuaderno de Antecedentes, fueron
emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de
YANIRA MARLENE BARAHONA ARAVA, RUT N° 7.778.127-7, por montos
distintos, según se detalla a continuación:
Señala que, las facturas en poder de YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA,
RUT 7.778.127-7, registra como datos de imprenta lo siguiente: "Imprenta Grafica
Sur R653.139 - 9 AV. Libertador 2819 Local 154, Santiago", a diferencia de las
Facturas de igual folio presentadas por PEDRO FELIPE SOTO TORRES que
indican como pie de imprenta lo siguiente: "Elba González Estay RUT 15.440.942-
4". Además, se verificó cuño con Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur,
según Ord. N°560 del 01-10-2015, constatando que el cuño de la factura falsa no
correspondía a los utilizados por dicha Dirección Regional.
Determina que, se efectuó cruce de información con PEDRO FELIPE SOTO
TORRES, RUT N° 13.838.801-8, detalladas en el recuadro anterior, con lo cual se
constató la falsedad material de las facturas que constan a fojas 25 al 28 del
Cuaderno de Antecedentes, toda vez que se pudo corroborar que las mismas
facturas habían sido emitidas a otros contribuyentes según el libro de ventas de
este proveedor.
Comenta que, con fecha 23/11/2015 y en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 34 y 60 del Código Tributario, se tomó declaración jurada a don PEDRO
FELIPE SOTO TORRES, RUT N° 13.838.801-8 (que consta a fojas 29 al 31del
Cuaderno de Antecedentes) con respecto de las facturas en poder de Yanira
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Marlene Barahona Araya, ante funcionarios actuantes Ministros de Fe de este
Servicio. En su declaración señala, que nunca ha tenido relación comercial con la
contribuyente auditada y que el año pasado le habrían avisado sobre talonarios
confeccionados en Los Ángeles, que jamás solicitó, efectuando la denuncia
pertinente en Policía de Investigaciones.
Menciona que, la contribuyente auditada no acreditó la efectividad de las
operaciones ni el pago de éstas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 de la
Ley de I.V.A. contenida en el artículo primero del DL Nº 825 de 1974.
B. IRREGULARIDADES RENTA.
DECLARACIÓN MALICIOSA DE GASTO AMPARADOS EN FACTURAS
FALSAS, Y REGISTROS FALSOS EN EL LIBRO DE COMPRA, EN SU
DECLARACIÓN DE IMPUESTO A LA RENTA CORRESPONDIENTE AL AÑO
TRIBUTARIO 2015.
Señala que, la contribuyente presentó declaración de Renta AT 2015,
Formulario 22, folio 220678635, en base a renta efectiva con contabilidad completa,
haciendo uso de las facturas falsas detalladas y registradas en sus libros de
compras del año comercial 2014, para rebajar la carga tributaria del Impuesto a la
Renta.
DETALLE DE LAS FACTURAS:
Determina que, atendido lo anterior corresponde agregar el Gasto Rechazado
que será la base del impuesto el que se grava con la tasa del 35% en carácter de
impuesto único, en virtud del artículo 21 inciso primero de la Ley sobre Impuesto a
la Renta. A continuación, se detalla el cálculo del impuesto único del Art. 21, inciso
1° de la LIR, con el cual se gravan las facturas mencionadas anteriormente:
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Total $ 1.149.504 $ 1 .168.369 $ 408.929
IV. IMPROCEDENCIA DE LAS ALEGACIONES EN EL ESCRITO DE
DESCARGOS.
Afirma que, no ha incurrido en conducta dolosa
Alude que, si existieron las operaciones cuestionadas y en su contabilidad se
encontraban facturas falsas, y asume la responsabilidad administrativa, asumiendo
descargos, multas procedentes.
A. DOLO INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Indica que, señala la contribuyente en su escrito de descargo, que es habitual
en nuestro país, que los negocios unipersonales son confiados a terceras personas
y en este caso, el negocio fue encargado al marido de la contribuyente. El anterior
argumento es totalmente invalido para desvirtuar la responsabilidad que tiene el
contribuyente ante la ley, en virtud del cual debe responder personalmente en sede
judicial por la contabilización de facturas falsas y no un tercero que no tiene relación
alguna en las actividades comerciales y con las obligaciones tributarias
personalísimas de la contribuyente, como sería el caso de su cónyuge. Para mayor
abundamiento, la contribuyente registra inicio de actividades desde el año 1997 y
es de plena responsabilidad personal, la administración de sus negocios. También
es importante señalar, que, en ningún caso, dicha afirmación sobre que su cónyuge
administraba el negocio es respaldada con un documento que de fe de las
afirmaciones que alude. Es importante señalar, que para actuar en la vida de los
negocios representando a otro, es menester actuar por medio de instrumento
respectivo.
Señala que, con respecto al Dolo, la contribuyente señala en su escrito de
descargo que reconoce su responsabilidad administrativa ante el Servicio de
Impuestos Internos, y asume recargos, multas procedentes, señala además que el
dolo debe ser directo y que no concurren la especie. Sin perjuicio de lo anterior, la
contribuyente no acompaña documentos o antecedentes que hagan presumir lo
contrario, y solo se basa en afirmaciones sin argumentos. Además, es importante
señalar que la voluntad final típica en las conductas cometidas por la contribuyente
YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT N° 7.778.127-7, se encuentra
plenamente acreditada, toda vez que consta que la contribuyente registró,
contabilizó y utilizó 2 facturas falsas durante los períodos tributarios agosto y
octubre de 2014 con el claro objeto de aumentar indebidamente el crédito fiscal a
que tenía derecho, lo que corresponde al 53,41% del IVA crédito fiscal total
declarado.
Determina que, en efecto, el crédito fiscal amparado en facturas falsas
registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de formulario 29, como
asimismo, el registro en sus libros contables de operaciones inexistentes, lleva a la
21
Timbre Electrónico
conclusión lógica que la contribuyente tenía la intención real y maliciosa de abultar
indebidamente el crédito fiscal a que tenía con la finalidad de reducir ilícitamente el
Impuesto a las Ventas y Servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio al
fisco detallado precedentemente.
Comenta que, en otras palabras, las operaciones ficticias registradas en el libro
de compra y venta, el porcentaje total de crédito fiscal amparado en facturas falsas,
en el cual se verificaron estas conductas ilícitas, como asimismo la declaración de
gastos amparados en facturas falsas acreditan el ánimo doloso con el que se
contabilizaron y declararon estas operaciones.
Menciona que, a mayor abundamiento y con el objeto de efectuar la verificación
de las facturas N°472 y N°474 del supuesto proveedor Pedro Felipe Soto Torres,
RUT N° 13.838.801-8, que aparecían registradas y declaradas por la contribuyente
Yanira Barahona en los períodos tributarios agosto y octubre de 2014, es que
concurre el don Pedro Felipe Soto Torres al Servicio de Impuestos Internos con
fecha 23/11/2015 con objeto de presentar los duplicados de las Facturas N°472 y
N°474; Libro de ventas donde se encontraban el registro contable de las mismas y,
con el fin de dar declaración frente a los hechos reseñados. El supuesto proveedor
aporta el duplicado de las facturas señaladas que rolan a fojas 25 y 28 del cuaderno
de pruebas, el libro de ventas donde las registró, el cual consta a fojas 24 del
cuaderno de pruebas y, por último, prestó declaración jurada ante funcionarios
actuantes Ministros de Fe de este Servicio, tal como consta a fojas 31 del cuaderno
de pruebas. En dicha declaración señala que las facturas folios N° 472 y N°474,
que se le exhibe al efecto no las conoce y, conforme a las facturas que acompaña,
queda claramente establecido que la factura folio N° 472 fue emitida a otro
contribuyente y que la factura folio N° 474 emitida en su oportunidad por él fue
anulada en sus cuatro copias, además agrega que no conoce a Yanira Barahona y
que menos ha tenido relación comercial o de otro tipo con ella.
Recuerda que, en virtud de lo anteriormente expuesto, la contribuyente no
podría alegar la simple negligencia, toda vez que su actuar es doloso, y en forma
intencional procedió a incorporar a su contabilidad facturas materialmente falsas
aumentando indebidamente el crédito fiscal con la finalidad de rebajar la carga
tributaria, perjudicando con ello al Fisco de Chile.
V. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Expresa que, las conductas desplegadas por la contribuyente YANIRA
MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT N° 7.778.127-7, se encuadran dentro del
tipo penal sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, por
los siguientes argumentos, que paso a exponer:
Manifiesta que, el delito contemplado en el inciso primero del artículo 97 N°4
del Código Tributario, ya que la contribuyente YANIRA MARLENE BARAHONA
22
Timbre Electrónico
ARAYA, RUT N° 7.778.127-7, aumentó los gastos a través del registro de facturas
material e ideológicamente falsas, como asimismo, para modificar la determinación
de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, dichas maniobras
disminuyeron ilícitamente la base imponible determinada y en definitiva el impuesto
a pagar, declarado en el Formulario N° 22 de Declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2015, folio N° 220678635.
Explica que, la pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado estas
conductas es la de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa del
cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido.
Corrobora que, el delito previsto en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, ya que la contribuyente YANIRA MARLENE BARAHONA
ARAYA, RUT N° 7.778.127-7, ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar
indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho hacer valer,
mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas material e
ideológicamente falsas, encontrándose la conducta enmarcada en el tipo penal del
art. 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Rememora que, la pena que arriesga el contribuyente por haber ejecutado esta
conducta es la de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado
mínimo y multa del cien por ciento al trescientos por ciento del valor de lo
defraudado.
Refiere que, además, el uso de facturas falsas, constituye una agravante de
responsabilidad penal contemplada en el Art. 111 inciso segundo del Código
Tributario.
VI. PERJUICIO.
Determina que, el perjuicio fiscal total actualizado al 31.05.2016 asciende a la
suma de $1.583.582, según el siguiente detalle:
Afirma que, utilización de crédito fiscal respaldado en la incorporación de 2
Facturas falsas de dos proveedores, comprendidas en 2 períodos tributarios, de un
total de 36 períodos revisados, lo que corresponde al 53,41% del crédito fiscal IVA
total declarado. El perjuicio fiscal, por el uso de las 2 facturas de proveedores falsas
detectadas, asciende a la suma de $1.080.000, actualizado al 31.05.2016 en la
suma de $1.153.824.-
Alude que, el contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones
impugnadas ni el pago de éstas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 N° 5 de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado contenido en el D.L. N° 825.
Indica que, la declaración de gastos amparados en facturas falsas en el
formulario 22, folio N° 220678635, correspondiente al AT 2015. Gastos que resultan
23
Timbre Electrónico
ser rechazados de acuerdo al Art.21 de la Ley de Impuesto a la Renta. El perjuicio
fiscal en este caso asciende a la suma de $408.929, actualizado al31/05/2016 en
la suma de $429.758
Señala que, lo anterior según el siguiente detalle:
VII. JURISPRUDENCIA.
Determina que, a mayor abundamiento, me permito hacer presente
jurisprudencia reiterada, de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, en los que se
ha establecido que;
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, fallo de fecha
01.17.2014 "Servicio De Impuestos Internos Con Comercial Evolutions
Filter Limitada." RIT: GS-15-00329-2013 RUC: 13-9-0002029-K.
Comenta que, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, condenó
al contribuyente imputado por un acta de denuncia presentada por el Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual se acusó de la comisión del ilícito establecido
en el artículo 97 N 4 incisos 2 del Código Tributario, consistente en el registro e
incorporación en su libro de contabilidad, de diversas facturas falsas de tres
presuntos proveedores, las cuales declaró en su formulario 29 de Declaración
Mensual y pago Simultaneo de Impuesto, aumentando su crédito fiscal de forma
indebida y disminuyendo de esta forma el Impuesto al Valor Agregado que le
correspondía enterar en arcas fiscales.
Menciona que, en su considerando, VIGÉCIMO PRIMERO: "Que, en efecto,
del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en
autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el
propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de
documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos
fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que a fs.
22 en Declaración Jurada señalada en autos, uno de tres los presuntos
proveedores, no reconoce al denunciado y a su vez, da explicaciones fundadas
respecto del uso de las facturas verdaderamente emitidas, que corresponden en
forma a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la
contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y
su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una
24
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conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento
de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas
declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente
a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las
mismas".
Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, fallo de fecha
06.05.2014, "Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Centro con Comercial Juana Correa Granadina E.I.R.L." RIT:
GS-15-00086-2014, RUC N°: 14-9-0000669-2.
Recuerda que, el segundo Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago,
condenó al contribuyente imputado por un acta de denuncia presentada por el
Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual se acusó de la comisión del ilícito
establecido en el artículo 97 N° 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, toda vez que
incorporo en su contabilidad y declaro Crédito Fiscal IVA, amparado en facturas
calificadas como material e ideológicamente falsas, aumentando en forma indebida
dicho Crédito Fiscal IVA, 2) Durante los Años Tributarios 2011 y 2012 en atención
a lo anterior, realizó Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta maliciosamente
falsas, determinando un impuesto inferior al que correspondía pagar.
Expresa que, en el considerando, VIGÉSIMO SÉPTIMO: "Que, en efecto, del
análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos,
estima este Sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito
de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos
falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que
tenía derecho a hacer valer , lo que queda de manifiesto, ya que los dos presuntos
proveedores declaran no conocer al denunciado. Lo mismo se colige del porcentaje
que representan dichas facturas en relación al total facturado del periodo.
Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco,
constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario,
encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se
tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que
haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de
las operaciones y la forma de pago de las mismas. Es más, de los antecedentes se
deduce justamente lo contrario, según se ha explicitado".
25
Timbre Electrónico
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, fallo de fecha
16.05.214, "Servicio De Impuestos Internos Dirección Regional
Santiago Centro Con Elba Lilian López Torres" Rit: GS-15-00068-2014,
Ruc N°: 14-9-0000475-2.
Explica que, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, condenó al
contribuyente imputado por un acta de denuncia presentada por el Servicio de
Impuestos Internos, mediante el cual se acusó de la comisión del ilícito establecido
en el artículo 97 N° 4 incisos 2 del Código Tributario.
En su considerando TRIGÉSIMO QUINTO: “Que, de la citada norma en el
artículo 97, N° 4, inciso primero del Código Tributario, se sanciona específicamente
las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, disposición que conforme
los antecedentes del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada
doña ELBA LILIAN LÓPEZ TORRES, que se describen desde los considerandos
Décimo Segundo al considerando Décimo Sexto que recoge los hechos y el
considerando Trigésimo Cuarto que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en concepto de este sentenciador, en autos
resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones que han
sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de
la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito
que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares,
en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad de la denunciada,
le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido a la
denunciada disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una
menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba
obligada a pagar la inculpada, producto de las operaciones tributarias ya latamente
descritas".
Primer Tribunal Tributario Y Aduanero De Santiago, Fallo De Fecha
30.10.2014, "Servicio De Impuestos Internos Con Sergio Fabián
Contreras Lobos" RIT: GS- 15-00213-2014 RUC: 14-9-0001722-8.
Rememora que, el Tribunal Tributario y Aduanero infracción al artículo 97 N°4
incisos primero y segundo del Código Tributario, consistente en aumento indebido
de crédito fiscal IVA mediante la inclusión de 4 facturas ideológicamente falsas del
proveedor Susan lvon Concha García RUT N° 13.556.995-K, en el periodo de
Noviembre de 2012 y, a la vez, aumentando indebidamente costos y gastos en la
determinación de la renta líquida imponible del año Tributario 2013, causando con
ello un grave perjuicio fiscal, debido a que, en definitiva, aumentó ficticiamente su
derecho a crédito fiscal y realizó falsas declaraciones de impuestos.
Refiere que, en su considerando VIGÉSIMO PRIMERO: "Que, previo a lo
anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar
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Timbre Electrónico
que el Acta de Denuncia N° 4 del mes de octubre de 2014, establece que las
facturas adolecen de falsedad ideológica, al mencionar tanto en el acápite "Dolo",
que el denunciado "incluyó en su contabilidad 4 facturas ideológicamente falsas".
En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan
cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el
denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado
por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la
Renta en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras
inexistentes, como también del ingreso, de datos falsos en ambos, faltando así a la
verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos
impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente".
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola el ORD. N°1090 de fecha 06 de octubre de 2016 en
la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso 1° y 2° del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 688, Folio 1611125 de fecha 29.09.2016, la cual
comunica al contribuyente la Acta de Denuncia interpuesta.
• Acta de denuncia N° 06 de fecha 29.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 114/4 de fecha 30.03.2016.
• Copia de Resolución Exenta N°538 del Jefe de Departamento de Defensa
Judicial de fecha 07.09.2016, que comunica decisión del Director del SII de
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario en
contra del contribuyente indicado.
• Cuaderno de antecedentes, de 1 a 36 fojas.
Segundo. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°06 con fecha 29 de septiembre
de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A fs. 9, rola copia de la Notificación N° 688 folio 1611125 de fecha 29 de
septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Cuarto. A fs.10 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 114 - 4 fecha 30 de marzo
de 2016 el cual informa irregularidades detectadas por doña YANIRA MARLENE
BARAHONA ARAYA, RUT Nº 7.778.127-7.
Quinto. A fs. 14 y con fecha 05.09.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso primero y segundo del Código
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Timbre Electrónico
Tributario en contra de doña YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA, RUT Nº
7.778.127-7.
Sexto. A fs. 15 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno
de prueba.
Séptimo. A fs. 51, y siguiente rola los Descargos presentados por el denunciado con
los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Octavo. A fs. 58 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por la
que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se
tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 688 Folio 1611125 de fecha 29.09.2016.
• Acta de denuncia N° 6 de fecha 29.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 144/4 de fecha 30.03.2016.
• Copia de Resolución Exenta N° 538 del Jefe de Departamento de Defensa
Judicial de fecha 07-09-2016, que comunica decisión del Director del SII de
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario en
contra del Contribuyente indicado.
• 1 Cuaderno de antecedentes, de 1 a 36 fojas.
Noveno. A fs. 63 y siguientes de fecha 12 de diciembre de 2016, rola resolución
dictada por este Tribunal la cual da TRASLADO a los descargos formulados en contra
del Acta de Denuncia N°6.
Decimo. A fs.68, y con fecha 23 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos
Internos presenta EVACUA TRASLADO conferido con fecha 12 de diciembre de
2016, de los descargos formulados por la denunciada doña YANIRA MARLENE
BARAHONA ARAYA.
Undécimo. A fs. 78, y con fecha 12 de enero de 2018, este Tribunal decidió recibir la
causa prueba, fijando dos puntos de prueba en autos.
Duodécimo. A fs. 98 y con fecha 08 de febrero de 2018, consta audiencia testimonial
decretada con fecha 29 de enero de 2018.
Duodécimo. A fs. 101 con fecha 13 de febrero de 2018, se citó a las partes a oír
sentencia.
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Timbre Electrónico
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
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Timbre Electrónico
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 06, de fecha 22 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de YANIRA MARLENE
BARAHONA ARAYA RUT N° 7.778.127-7 con domicilio en Pasaje Hanoi N° 1415,
comuna de Conchalí, con giro es “Compra y venta al por menor de vehículos
automotores nuevos o usados, excepto motocicletas”, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso 1 y 2, Código Tributario, consistente en :
1. Aumento indebido de crédito fiscal durante los periodos tributarios de IVA
agosto y octubre de 2014, amparado en la contabilización y declaración de dos
facturas falsas provenientes del proveedor PEDRO FELIPE SOTO TORRES,
RUT N° 13.838.801-8.
2. Declaración de impuestos a la renta F22, AT 2015 maliciosamente falsa, al
declarar gastos amparados en facturas falsas en el formulario 22, folio N°
220678635.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 06
con fecha 29 de septiembre de 2016 y notificada en la misma fecha, al contribuyente
YANIRA MARLENE ECTOR RODRIGO CARVAJAL ARRIAGADA, RUT Nº
12.657.892-K.
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Timbre Electrónico
CUARTO: Que, la contribuyente denunciada en su escrito de descargo,
rechaza la denuncia contenida en el acta de denuncia Nº 6, según la imputada no se
ha configurado dolo directo en la infracción de autos.
Continúa asumiendo la responsabilidad administrativa ante el Servicio de
Impuestos Internos, asumiendo los recargos y multas procedentes, las que solicita se
apliquen en su mínimum.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que cabe señalar que el denunciado, YANIRA MARLENE
BARAHONA ARAYA, RUT N° 7.778.127-7, es un contribuyente de primera categoría
de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta
efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se
encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974.
En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, que
rola a fojas 9 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 06, el contribuyente desarrolla el
giro de “compra y venta al por menor de vehículos automotores nuevos o usados,
excepto motocicletas”, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada
servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio
económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con
la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
31
Timbre Electrónico
OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
32
Timbre Electrónico
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
33
Timbre Electrónico
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes
sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos
artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones
“condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación
de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es
una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que
la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace
ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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Timbre Electrónico
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
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Timbre Electrónico
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido
al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Timbre Electrónico
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Irregularidades detectadas al contribuyente N° 114 / 4, de
fecha 30 de marzo de 2016, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda
vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados
a cabo por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado “YANIRA
MARLENE BARAHONA ARAYA”, durante los períodos de agosto y octubre de 2014
incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación
de 2 facturas ideológicamente falsas, las cuales fueron desconocidas por el emisor
PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT 13.838.801-8. Todas ya invidualizadas en la
primera parte de esta sentencia y que constan en autos.
DÉCIMO TERCERO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte
del Departamento de Fiscalización PYMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente derivó
en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto del proveedor “PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT
13.838.801-8”, del cual se determinó que un total de 2 facturas impugnadas fueron
calificadas ideológicamente falsas; toda vez que el señor PEDRO FELIPE SOTO
TORRES, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, a quienes señaló
no conocer las facturas N° 472 y 474 realizadas a YANIRA BARAHONA, como
también comenta que “Jamás he te relación comercial, de ni otro tipo con Yanira
Barahona Araya” y “No me dedico al traslado de repuesto. Me dedico al traslado de
alimentos.”
DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 23 de noviembre
de 2015, don PEDRO FELIPE SOTO TORRES prestó declaración jurada de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha
declaración señaló que, respecto de las facturas, las cuales desconoce, y si bien en
ellas se indica su nombre como vendedor, ninguna de ellas fue emitida por él, dado
que nunca ha emitido ninguna factura, adicional a lo anterior, no reconoce tampoco
ninguna de las operaciones que aparecen en las facturas, según consta en
declaración efectuada de fojas 43 de autos.
DÉCIMO QUINTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 02.03.2015 se
emitió Notificación N°187, la denunciante notificó por cédula en el domicilio informado
por el contribuyente ante el Servicio, correspondiente a pasaje Hanói N° 1415,
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Timbre Electrónico
comuna de Conchalí, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo
señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación
detallada en la notificación N° 187.
DÉCIMO SEXTO: Que, con fecha 21/02/2015, la contribuyente dio
cumplimiento parcial al requerimiento, acompañando los antecedentes que cuentan
en autos en fojas 4 vuelta y 5 del Acta de denuncia N° 6.
De la revisión de estos antecedentes, la parte denunciante pudo detectar lo
siguiente:
Se registra en el libro de compras correspondiente a los periodos noviembre
de 2012 a diciembre de 2013, facturas por similares montos las cuales no
cuentan con el respaldo documentario.
En relación al año comercial 2014, se registró la contabilización de las
facturas folios N° 472 y N° 474 del supuesto proveedor Pedro Felipe Soto
Torres, las cuales resultaron ser falsas según se comprobó mediante el
cruce de información efectuado.
Finalmente, cabe mencionar que el contribuyente presentó sus
declaraciones de I.V.A y Renta de esta Dirección Regional, emitiéndose al
efecto los giros asociados los que a la fecha aún se encuentran morosos.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, finalmente el contribuyente denunciado, no acreditó
la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas del
contribuyente PEDRO FELIPE SOTO TORRES, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la
denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada
para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son ideológicamente falsas.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de las facturas que corresponden al
proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente
demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio
de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las facturas falsas original y
triplicado N° 472 y N° 474, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes,
que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus
declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los
considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen
detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos
contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está
obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la
Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad
facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la
narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 2
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Timbre Electrónico
facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes, como lo declara el
presunto proveedor en su declaración que, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue
prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86
del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda
de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en
la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas
supuestamente emitidas.
VIGÉSIMO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de
éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto
a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en
el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
VEGÉSIMO SEGUNDO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 06
del mes de septiembre de 2016, establece que las facturas adolecen de falsedad
material, al mencionar tanto en el acápite “Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad 2 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe
falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de
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Timbre Electrónico
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros
contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del
ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos
sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio
Fiscal, según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°,
inciso segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta
desplegada por el denunciado inculpado YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA
que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo
Noveno que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho
tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado
que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de
eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante
la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas
falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió el aumento de costos inexistentes,
lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en
consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se
encontraba obligada a pagar la inculpada y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la
especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3, y la
documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó en forma
sistemática, en los períodos agosto, octubre de 2014, facturas falsas de un supuesto
proveedor individualizado como PEDRO FELIPE SOTO TORRES, RUT 13.838.801-
8, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en
ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún
antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y
además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el
contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el
cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata
de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que
dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya
indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor declaró no reconocer las facturas,
la cantidad y montos emitidos. A su vez que las firmó en señal que están identificadas
con su membrete, pero que desconoce el contenido de ellas. Por consiguiente, la
contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su
posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta
maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97
del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito
fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de
impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la
efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO SÉXTO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas
8 vuelta del Acta de Denuncia N° 06 en el acápite “PERJUICIO”, se aprecia que el
perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de un millón quinientos
ochenta y tres mil quinientos ochenta y dos pesos, ($1.583.582.-) en relación al
Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto a la Renta, lo que corresponde a un 53,41%
del total del crédito fiscal IVA declarado, considerando los meses en que se
cometieron las contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en
el artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago
efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado
“YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA” RUT N° 7.778.127-7, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al
registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan cuenta
de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta
típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de
autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la
sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo
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Timbre Electrónico
defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los
impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la
notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a un millón quinientos
ochenta y tres mil quinientos ochenta y dos pesos, ($1.583.582.-) en relación al
impuesto IVA y en relación a la impuesto a la Renta DL
VIGÉSIMO OCTAVO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas,
las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen
burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes
acompañados en autos.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 114
/ 4 de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito por el fiscalizador doña Mariela Castro
Herrera y cuaderno de prueba ).
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 06 de fecha 29 de septiembre de
2016, en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al denunciado YANIRA MARLENE BARAHONA ARAYA,
RUT N° 7.778.127-7, una multa de un millón quinientos ochenta y tres mil quinientos
ochenta y dos pesos ($1.583.582.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado por la
comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, inciso
primero y segundo de ese mismo texto legal, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
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Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con BARAHONA ARAYA”
RIT: GS-15-00125-2016
RUC N°: 16-9-0001181-8
Luis Alfonso Pérez Manríquez
43 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.