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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00122-2016 · 13 de enero de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00122-2016
RUC
16-9-0001183-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO con AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA” RIT: GS-15-00122-2016 RUC: 16-9-0001183-4 Santiago, trece de enero de dos mil diecisiete. VISTOS, Que, a fojas 3 y siguientes consta acta de denuncia N°06 de fecha 23 de septiembre de 2015, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “ ), en contra de AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA , RUT N°87.502.800-6, representada legalmente por don Ricardo Fuenzalida Polanco, Cedula Nacional de Identidad 4.639.391-0,con domicilio para estos efectos en calle El Regidor Nº66,piso10, Comuna de Las Condes, Ciudad de Santiago, con giro de Agencias de Aduanas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero del Código Tributario, consistente en presentar declaraciones maliciosamente falsas en los años tributarios 2012, 2013 y 2014 alterando la realidad de las operación realizadas por esta sociedad durante esos años tributarios al rebajar su base imponible registrando como gastos boletas de honorarios que resultan ideológicamente falsas, disminuyendo de esta forma el impuesto de primera categoría que le correspondía enterar en arcas fiscales. II. ORIGEN DE LOS ANTECEDENTES 1. Descripción. - El acta comienza señalando que mediante Memo N°106 de fecha 09.03.2015, recibido por el departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana de Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, informa haber recibido resolución N° 44 de fecha 24.02.2015 del jefe de Departamentos de Delitos Tributarios, la que señala como antecedente el Oficio N°1898-2014 del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en donde se acompaña copia de la demanda laboral, contestación de la misma ,sentencia y registro de audio de las audiencias de juicio de la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 2 Se señala que dentro de los antecedentes acompañados se determinan ciertas irregularidades, entre las cuales se puede establecer:  El demandante don Sergio Mendoza Lira, RUT N|°7935.730-8,recibia dentro de sus remuneraciones un bono de productividad, el cual según se establece en la causa, dicho bono era pagado a través de la emisión de Boletas de Honorarios ( en adelante “BH”) de su cónyuge doña Marlene Schlenkert Salinas ,RUT N°7.386.005-9 y su hija doña Roció Mendoza Schlenkert RUT N°16.477.326-4,quienes en ningún momento prestaron servicios a la AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA , RUT N°87.502.800-6.  Posible utilización de la misma forma de pago a otros ejecutivos de la Empresa.  Posible Utilización de la misma forma de pago en Empresa de don Patricio Fuenzalida Aguirre, RUT.N°10.687.343-7. ANTECEDENTES Se indica que, la Sociedad AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT N° 87.502.800-6, respecto de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, contabilizó indebidamente e dentro de sus gastos, como se refleja particularmente en el libro de retención de boletas de honorarios, servicios prestados por terceras personas que no trabajaron para la empresa. Continúa señalando que, lo anteriormente descrito se realizó mediante la inclusión en los respectivos gastos boletas de honorarios de terceras personas, particularmente boletas de la cónyuge e hija de don Sergio Edgardo Mendoza Lira (Marlene Schlenkert Salinas y Roció Mendoza Schlenkert) en su calidad de trabajador en ese entonces de la empresa denunciada. III.- HECHOS. - Es dable señalar que, en virtud de proceso de Recopilación de Antecedentes se pudo determinar que don Sergio Edgardo Mendoza Lira, RUT Nº7.935.730-8 recibía dentro de las remuneraciones pagadas por su ex empleador, la sociedad AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA PALANCA Y CIA. LTDA. RUT Nº 87.502.800-6 un "bono de productividad ", el cual según se establece, era pagado a través de la emisión de boletas de honorarios: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 3 De su cónyuge, doña Marlene Schlenkert Salinas, RUT Nº7.386.005-9 y de su hija doña Rocío Mendoza Schlenkert, RUT Nº 16.477.326-4, No obstante, estas personas nunca prestaron servicios a la AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CÍA. LTDA. RUT Nº 87.502.800-6. A mayor abundamiento y en relación a los antecedentes que se presentaron, se concluyó por parte del SII, realizar una fiscalización del Impuesto a la Renta de los AT.2012, 2013 y 2014 de la empresa individualizada, específicamente respecto de los gastos correspondiente a honorarios utilizados para rebajar la renta líquida imponible de la sociedad durante dichos ejercicios tributarios. Se señala que, en virtud de lo anterior, se procedió a notificar al contribuyente AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CÍA. LTDA., con fecha 07 de abril de 2015 para que presentara documentación contable:  Balance General AT 2012, 2013 y 2014,  Boletas de honorarios AT 2012, 2013 y 2014 (recibidas y emitidas),  Contratos de prestación de Servicios personal a honorarios;  y libro de retención honorarios AT 2012,2013 y 2014. Se indica que, con fecha 17 de abril de 2015 acompaña según acta de recepción y/o acceso documentación y de devolución, los siguientes documentos: • Dos archivadores con boletas de honorarios años 2011, 2012 y 2013. • Una carpeta azul con hojas computacionales foliadas y timbradas, que contenía libro de retención de honorarios y libro balance general años 2011, 2012 y 2013. Se concluye por parte del SII que, de acuerdo a la información aportada respecto a los períodos auditados, se establece que efectivamente el contribuyente denunciado pagó remuneraciones con boletas de honorarios de familiares de su dependiente don Sergio Edgardo Mendoza Lira correspondientes a su cónyuge Marlene Schlenkert Salinas y a su hija Rocío Mendoza Schlenkert. Dichas boletas se encuentran registradas en el Libro de retenciones de honorarios, de acuerdo al siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 4 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 6 Se argumenta por parte del SII que, en este proceso de fiscalización, don Ricardo Fuenzalida Polanco, RUT N°10.054.840-4 en su calidad de representante legal de la sociedad Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda., prestó declaración jurada el día 26 de junio de 2015 confirmando las irregularidades descritas precedentemente, que se evidencia en que: “A la pregunta 5 formulada por el SII: ¿A qué servicios corresponden las boletas de honorarios de Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert?” Responde: "Esas boletas corresponden a los bonos de producción que le correspondían a don Sergio Mendoza Lira, establecidos en el contrato de trabajo del Sr. Mendoza”. “Y a la pregunta 6: ¿Por qué esos bonos de producción no se pagaron mediante liquidaciones de sueldo:” Señala: "El Sr. Mendoza, como gerente de administración y finanzas de esa época nos planteó que, ya que la empresa le daba lo mismo, porque era un gasto efectivo, a él le representaba un beneficio tributario. Y como era una persona de confianza absoluta, se accedió a esta forma planteada por él. En la demanda laboral que nos hizo el sr. Mendoza él trató de establecer que los bonos nunca se habían pagado pero el juez verificó que las boletas de estas dos personas correspondían exactamente a los bonos contractuales y desestimó las peticiones en ese sentido". SE concluye por parte del SII que, de los medios de prueba existentes así como de la documentación respaldatoria aportada a este ente fiscalizador, se habría convenido entre la sociedad AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CÍA. LTDA., RUT N°87.502.800-6 y el Sr. Sergio Mendoza Lira (en su calidad de ex trabajador) el pago de un bono ascendente al 8% de las utilidades de la empresa. Este bono del 8% se compondría de: a) un 4% que emana del contrato de trabajo y; b) un 4% que habría sido acordado verbalmente con el empleador. Respecto al 4% que correspondía por contrato era pagado a través de boletas de honorarios de terceros, emitidas por la esposa e hija de don Sergio Mendoza Lira. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 7 Continúa agregando que, además según las declaraciones efectuadas por los propios involucrados en el juicio laboral del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en Causa RIT T-565-2013 RUC: 13-4-0039918-7, Caratulado "Mendoza Lira con Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda." Se señala en la sentencia en el considerando séptimo parte final: "...En este sentido y advirtiendo el tribunal que tanto el actor como el absolvente de la demandada declararon en el juicio haber simulado la prestación de servicios de terceros, emitiendo al efecto boletas de prestación de servicios, con consecuencias tributarias tanto para la demandada como para quienes emitieron dichos documentos tributarios y para el actor como partícipe de dichos actos, es que se oficiará en la parte resolutiva, al Director Regional de Impuestos Internos para que investigue la existencia de posibles delitos tributarios". III. MEDIOS DE PRUEBA Se indica que los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados por los documentos contenidos en Carpeta Verde de 260 fojas que comprende: Informe de fiscalización N° 202-7 de fecha 27.11.2015 de Alberto Figueroa Maureira, Jefe de Grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas y Mónica Suarez Miranda, Fiscalizadora grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas a Jefe de Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, sustentado en los documentos que se detallan a continuación en los puntos siguientes. • Declaración jurada del contribuyente auditado; • Reporte de fiscalizador • Declaración Rectificatoria de Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda. del año tributario 2012 y giro por diferencia del impuesto a la renta de dicho periodo. • Declaración Rectificatoria de Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda. del año tributario 2013 y giro por diferencia del impuesto a la renta de dicho periodo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 8 • Declaración Rectificatoria de Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda. del año tributario 2014 y giro por diferencia del impuesto a la renta de dicho periodo. • Poder Notarial otorgado por el representante legal de Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda. a Sr. Cristóbal Riffo de fecha 17 de abril de 2015, con fotocopia de la cédula de identidad del mandante y mandatario. • Memo Nº 106 de fecha 09.03.2015 de Jefe de Departamento de Fiscalización MYGE SII a jefa departamento jurídico. • Memo Nº 107 de fecha 09.03.2015 de Jefe departamento Jurídico DRMS Centro a Comité de Recopilación de Antecedentes. • Memo Nº537 de fecha 30.03.2015 de Secretaria de comité de Evaluación de recopilación de antecedentes Circular 8 de 2010 a Víctor Villa Lezana, Jefe de Fiscalización MYGE SII. • SII del contribuyente Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda. • Notificación del SII Nº 756006 de fecha 07/04/2015 citando al contribuyente Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda. • Acta de Recepción y/o acceso documentación y de devolución Nº 164-2 de fecha 15 de abril de 2015. • Poder Notarial otorgado por el representante legal de Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda. a doña María Angélica Rodríguez Escárate, fecha 23 de septiembre de 2014, con fotocopia de la cédula de identidad del mandante y mandatario. • Documento que detalla los respaldos de boletas de honorarios de servicios prestados a la sociedad Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda. de los años comerciales 2011 al 2014. • Libros FUT de la sociedad Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda. AT 2012, 2013 y 2014. • Declaración Formulario 22 del contribuyente Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Palanca y Cia. Ltda. de los AT 2012 al 2014. • Cuadro que grafica las boletas de honorarios emitidas por Sergio Edgardo Mendoza Lira, Rocío Mendoza Schlenkert y Marlene Schelenkert Salinas a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 9 sociedad Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Palanca y Cia. Ltda. desde el año comercial 2011 al 2013. • Copia de las Boletas de honorarios emitidas por Sergio Edgardo Mendoza Lira, Rocío Mendoza Schlenkert y Marlene Schelenkert Salinas a la socied ad Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Palanca y Cia. Ltda. de acuerdo al detalle del documento anterior. • Balance General 8 columnas de la sociedad Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda. Periodos comerciales 2013, 2012 y 2011, • Libro de Retenciones de la sociedad Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cía. Ltda. de los ejercicios comerciales 2011 a 2013. • Declaraciones de Renta de los AT 2012, 2013 y 2014 del contribuyente Sergio Edgardo Mendoza Lira. • Memo Nº 89, de fecha 17 de febrero de 2016 del Jefe del Departamento Jurídico al Jefe del Departamento de Fiscalización de MYGE, en relación al informe de fiscalización. • Resolución Nº 044 de fecha 24 de febrero de 2015 de Jefe de Departamento de Delitos Tributarios a Sra. Directora Regional Santiago Centro. • Copia del expediente de Causa RIT T-565-2013, RUC:13-4-0039918-7, Caratulada "Mendoza con Agencia de Aduana Ricardo Fuenzalida Polanco y Cia. Ltda." del Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. • Copia de Audio de la Audiencia de Juicio del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT T-565-2013 RUC: 13-4-0039918-7. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 10 IV.TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Se señala que, los hechos referidos, permiten sostener que Ricardo Fuenzalida Palanca, RUT Nº 10.054.840-4, en su calidad de representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CÍA. LTDA., RUT Nº 87.502.800-6, y con la participación de su ex trabajador Sergio Edgardo Mendoza Lira, Marlene Schlenkert Salinas y Rocío Mendoza Schlenkert, efectuó la presentación de declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas en los periodos tributarios 2012, 2013 y 2014 en los formularios 22 disminuyendo su renta líquida imponible pagando un menor impuesto de primera categoría a la que se encontraba obligado a enterar en arcas fiscales . A mayor abundamiento con su actuar deliberado y en conocimiento de la actividad ilícita que llevaban a cabo, confeccionaron, registraron y presentaron declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, cometiendo con su actuar la figura descrita y sancionada en el artículo 97 Nº4 inciso primero del Código Tributario. V. DOLO Se concluye por parte del SII que, la conducta desplegada por don Ricardo Fuenzalida Polanco, RUT Nº 10.054.840-4, en su calidad de representante legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT Nº 87.502.800-6, con la ayuda de Sergio Mendoza Lira, Marlene Schlenkert Salinas y Rocio Mendoza Schlenkert, es dolosa toda vez que en forma intencional procedió a efectuar declaraciones maliciosamente falsas del impuesto de primera categoría al utilizar como gastos boletas de honorarios por servicios que no se habían prestado efectivamente disminuyendo su base imponible como se evidencia en declaraciones anuales de impuesto a la renta formulario 22 años tributarios 2012, 2013 y 2014, perjudicando con ello al Fisco de Chile, conducta reiterada con el finalidad de disminuir su carga tributaria, por lo que no puede atribuirse a una simple negligencia . A mayor abundamiento se señala que, del cúmulo de antecedentes que conforma el cuaderno de recopilación de antecedentes y a los cuales se hace mención en esta Acta, permiten arribar a la conclusión de que los documentos acompañados por el contribuyente, corresponden a declaraciones de Impuesto a la Renta maliciosamente falsas en los Formularios 22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta respecto de los AT 2012, 2013 y 2014, lo cual se confirma con las declaraciones juradas,rolantes a fojas 15 y 16 del expediente prestada por el representante legal de la sociedad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 11 VI. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE CONCURREN Continúa señalando que, el hecho de haberse cometido el delito en más de un ejercicio comercial anual, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el art. 112 inciso segundo del Código Tributario. VIl. PERJUICIO FISCAL Se señala que, el perjuicio fiscal asociado asciende a $ 65.290.075.- por concepto de Impuesto a la Renta, el cual fue determinado por las diferencias en los gastos declarados por el contribuyente y aquellos ingresos que efectivamente debió declarar en los periodos ya señalados. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1, rola la Res. DJU 13.00 N°7801 de fecha 06 de octubre de 2015 en la cual remite al Tribunal Acta de Denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero, del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: a) Acta de denuncia N° 06 de fecha 23.09.2016 en un ejemplar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 12 b) Copia de Notificación N°631-2 Folio 1612867 de fecha 2023.09.2016. c) Informe de Fiscalización N°207/2 de fecha 27.11.2015, suscrito por la Fiscalizadora Mónica Suarez Miranda, Fiscalizadora grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas. e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 260 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°6 de fecha 23 de septiembre 2015, con los hechos y antecedentes expuestos. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: " Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 13 El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” A fojas 8, rola copia de la Notificación N°631/2, folio 1612867, de fecha 23 de septiembre de 2016, respecto al Acta de Denuncia N°6 notificada por cédula, en la persona de doña María Rodriguez E.R.U.T Nº 10.430.182-. A fojas 9 y siguientes, rola Informe de fiscalización N° 207-2 de fecha 27 de noviembre de 2015 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente. A fojas 20 y siguientes, rola rectificatoria del Formulario 22, año Tributario 2012, presentados por la sociedad AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT Nº 87.502.800-6 A fojas 202 rola, resolución dictada por el Primer tribunal tributario y aduanero de Santiago por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: a) Acta de denuncia N° 06 de fecha 23.09.2016 en un ejemplar. b) Copia de Notificación N°631-2 Folio 1612867 de fecha 2023.09.2016. c) Informe de Fiscalización N°207/2 de fecha 27.11.2015, suscrito por la Fiscalizadora Mónica Suarez Miranda, Fiscalizadora grupo N° 2 de Medianas y Grandes Empresas. e) 1 Cuaderno de antecedentes en carpeta color verde con 260 Fojas en total, relativo al contribuyente denunciado. A fojas 173 rola Sentencia dictada por el 1ºJuzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa caratulada “MENDOZA con AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA LTDA, RIT: T-565-2013, RUC :13-4-0039918-7” A fojas 204 con fecha 05 de octubre de 2015, rola resolución del Tribunal en que tuvo por presentados los descargos la imputada, confiriéndose el traslado al Servicio de Impuestos Internos, por un plazo de diez días en conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario. A fojas 222 con fecha 24 de octubre de 2016, rola escrito evacúa traslado por parte del SII, respecto los descargos formulados por la imputada, solicitando que se confirme el acta de denuncia Nº 6 de fecha 23 de septiembre de 2016, desechando en todas sus partes los descargos presentados por la contribuyente, aplicando la multa que corresponda en derecho, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 14 A fojas 231 con fecha 04 de noviembre de 2016, rola resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1. Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3300 folio1612867, notificada con fecha 23 de septiembre de 2016 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. 2. Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. A fojas 239 y siguientes, de fecha 16 de noviembre de 2016, rola Acta de Audiencia Testimonial. A fojas 253 de fecha 12 de enero de 2017, este Tribunal cita a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161 del Código Tributario, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 3 y siguientes, consta el Acta de Denuncia N° 6, de fecha 23 de septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante “Servicio “), en contra de AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT Nº 87.502.800-6, con domicilio para estos efectos en calle El Regidor Nº66,piso10, Comuna de Las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 15 Condes, Ciudad de Santiago, con giro de Agencias de Aduanas, por haber incurrido en infracción al artículo 97 N°4 incisos primero del Código Tributario, consistente en presentar declaraciones maliciosamente falsas en los años tributarios 2012, 2013 y 2014 alterando la realidad de las operación realizadas por esta sociedad durante esos años tributarios al rebajar su base imponible registrando como gastos boletas de honorarios que resultan ideológicamente falsas, disminuyendo de esta forma el impuesto de primera categoría que le correspondía enterar en arcas fiscales. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras amplias y que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N°6 y notificación de la misma, ambas con fecha 23 de septiembre de 2016, a la contribuyente AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT Nº 87.502.800-6. CUARTO: Que, la contribuyente denunciada en su escrito de descargo, rechaza la denuncia contenida en el acta de denuncia Nº 6, Según la imputada no se ha configurado la acción Típica descrita en el artículo 97 Nº 4 inciso primero del Código Tributario, teniendo en especial consideración, que no ha existido perjuicio Fiscal alguno. Continúa solicitando en subsidio, en aplicar el mínimo de la multa a que hubiere lugar, tomando en consideración que la suma total de boletas cuestionadas en el Acta de Denuncia Nº6, asciende a la suma total de $33.718.935, por tanto según la imputada, cualquier perjuicio fiscal no podría exceder de las respectivas tasas de Impuestos de primera categoría a la referida cifra, esto es, la suma de $6.743.787 QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que, corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 16 acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que cabe señalar que la imputada AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT Nº 87.502.800-6,es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 8 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 6, ambas de fecha 23 de septiembre de 2016, el contribuyente desarrolla el Giro , cuya descripción de actividades son Agencias de Aduanas, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. OCTAVO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 17 declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheverry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 18 DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 19 El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este Sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 20 Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 21 - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N° 207-2, de fecha 27 de noviembre de 2015, este da cuenta de las irregularidades detectadas tales como registro en su libro de retenciones consignando Boletas de Honorarios (en adelante “BH”), respecto de pagos de bonos de su personal. Continúa señalando que estas Boletas de Honorarios corresponden a bonos de producción que le correspondían a don Sergio Mendoza Lira, los cuales estaban fijados de la siguiente manera:  Asignándole un 4% en relación al resultado operacional de la empresa, por concepto de bono variable, estipulados en el contrato,  agregando un 4% acordado verbalmente con el empleador. A mayor abundamiento se señala que dichas boletas correspondían a pagos efectuados por la Agencia de Aduanas a doña Marlene Schlenkert Salinas y a doña Rocío Mendoza Schlenkert, la primera persona es cónyuge de don Sergio Mendoza Lira, y la segunda persona es su hija. Ambas personas señaladas anteriormente, jamás prestaron servicios a la AGENCIA DE ADUANAS RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT Nº 87.502.800-6. se indica el hecho de haber presentado declaraciones maliciosamente falsas en los años Tributarios 2012,2013 y 2014, constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 112 inciso segundo del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 22 Que dicho Informe concluye que, no existe un perjuicio fiscal IVA crédito determinado, existiendo un Perjuicio Fiscal involucrado en Renta 1º Categoría (rectificatoria) por un monto que asciende a $62.290.075, el cual fue determinado por las diferencias en los gastos declarados por la imputada y aquellos ingresos que efectivamente debió declarar en los periodos antes señalados. DÉCIMO TERCERO: Que, con fecha 07 de abril de 2015, la denunciante notificó a la imputada AGENCIA DE ADUANAS RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT Nº 87.502.800-6, para que presentara documentación contable: • Balance General AT 2012, 2013 y 2014, • Boletas de honorarios AT 2012, 2013 y 2014 (recibidas y emitidas), • Contratos de prestación de Servicios personal a honorarios; • y libro de retención honorarios AT 2012,2013 y 2014. Se indica que, con fecha 17 de abril de 2015 acompaña según acta de recepción y/o acceso documentación y de devolución, los siguientes documentos: • Dos archivadores con boletas de honorarios años 2011, 2012 y 2013. • Una carpeta azul con hojas computacionales foliadas y timbradas, que contenía libro de retención de honorarios y libro balance general años 2011, 2012 y 2013. Se concluye por parte del SII que, de acuerdo a la información aportada respecto a los períodos auditados, se establece que efectivamente el contribuyente denunciado pagó remuneraciones con boletas de honorarios de familiares de su dependiente don Sergio Edgardo Mendoza Lira correspondientes a su cónyuge Marlene Schlenkert Salinas y a su hija Rocío Mendoza Schlenkert. Dichas boletas se encuentran registradas en el Libro de retenciones de honorarios DÉCIMO CUARTO: Que este Tribunal considera necesario referirse al concepto de Bono de productividad, el cual se define: El concepto bono responde a una secuencia específica y determinada de la prestación de servicios, como, por ejemplo, el estímulo a la productividad, a la asistencia, a la eficiencia, a la puntualidad, etc. De esta forma, si se quiere incentivar un aspecto de la relación laboral las partes son libres para convenir el pago de un determinado monto que se encuentren condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que las mismas partes fijan, de manera que cumpliéndose los requisitos se devenga el bono. Finalmente, cabe señalar que el bono es Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 23 remuneración y por tanto imponible, por ser una contraprestación en dinero que percibe el dependiente del empleador por causa del contrato de trabajo.7 Que en caso de marras existe un acuerdo de voluntades estipulado entre la imputada AGENCIA DE ADUANAS RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y CIA. LTDA, RUT Nº 87.502.800-6, y don Sergio Edgardo Mendoza Lira, Gerente de administración y finanzas en dicha época, que dicho bono de producción se materializaba en su vez en dos porcentajes: a) un 4% que emana del contrato de trabajo y; b) un 4% que habría sido acordado verbalmente con el empleador. Se indica que, respecto al 4% que correspondía por contrato era pagado a través de Boletas de Honorarios de terceros, emitidas por la esposa e hija de don Sergio Mendoza Lira, latamente desarrollado en el considerando décimo segundo de la parte considerativa de esta sentencia. Es dable señalar que según lo dispuesto en el Art. 6°, letra A), N°1, y Art. 88°, incisos 3° y 4°, del Código Tributario, contenido en el D.L. N° 830, de 1974; y la Resolución Ex. N° 1414, de 1978, del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se mantiene obligación de emitir boletas por honorarios profesionales, y Considerando: 1° Que, los profesionales, sociedades de profesionales y personas que desarrollan actividades lucrativas, sujetas a las normas de la segunda categoría según lo dispuesto en el N° 2 del Art. 42° de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. N° 824, de 1974, así como las sociedades de profesionales que en virtud del inciso 3°, del N° 2, del mismo artículo, hayan optado por tributar de acuerdo a las normas de la Primera Categoría, están obligados a emitir boletas por los honorarios o ingresos que perciban por la prestación de servicios personales. 2° Que, los incisos 3° y 4°, del Art. 88° del Código Tributario, disponen que: “La Dirección podrá exigir el otorgamiento de facturas o boletas respecto de cualquier ingreso, operación o transferencia que directa o indirectamente sirva de base para el cálculo de un impuesto y que aquella determine a su juicio exclusivo, estableciendo los requisitos que estos documentos deban reunir...” “La Dirección determinará en todos los casos, el monto mínimo por el cual deban emitirse las boletas. Estos documentos deberán emitirse en el momento mismo en que se celebre el acto o se perciba el ingreso que motiva su emisión y estarán 7 http://www.dt.gob.cl/consultas/1613/w3-article-60241.html Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 24 exentos de los impuestos establecidos en la Ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado.” 3° Que, de acuerdo a la norma citada precedentemente, el Director del SII puede establecer los requisitos que deben reunir los documentos, exigiendo las condiciones necesarias para resguardar debidamente el interés fiscal. 4° Que, es deber del Servicio de Impuestos Internos facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes. Se señala que en el cuaderno de pruebas a fojas 16 y siguientes, consta Declaración Jurada de fecha 26 de junio de 2015, en la cual don Ricardo Fuenzalida Polanco, Cedula Nacional de Identidad 4.639.391-0, en su calidad de representante legal y socio de AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N°87.502.800-6, declara que el propio Sr. Sergio Edgardo Mendoza Lira, Gerente de Administración y Finanzas de esa época, planteo la emisión de Boletas de Honorarios.(BH rolante desde fojas 61 a 88 del expediente) Se indica en pregunta Nº6 de la citada Declaración Jurada, que consta a fojas 16 del expediente, lo siguiente: ¿Por qué esos bonos de producción no se pagaron mediante Liquidaciones de sueldos? Afirma don Ricardo Fuenzalida Polanco que, el planteamiento efectuado por el Sr. Mendoza, consistía que dichos bonos era un gasto efectivo, a él le representaba un beneficio Tributario. Y como era el Sr. Mendoza una persona de confianza absoluta, se accedió a lo planteado por él. Es dable señalar que, dentro de los requisitos para la emisión de Boletas Electrónicas, se establece que, deben ser emitidas a personas naturales que realizan actividades gravadas por el Art. 42° N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En caso de marras AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N°87.502.800-6, pagó remuneraciones con boletas de honorarios de familiares de su dependiente don Sergio Edgardo Mendoza Lira correspondientes a su cónyuge Marlene Schlenkert Salinas y a su hija Rocío Mendoza Schlenkert. DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 25 Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones inexistentes. DÉCIMO SEXTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso primero “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o en el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multas del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo”; en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. DECIMO SEPTIMO : Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 6 de fecha 23 de septiembre der 2016, establece que la imputada presento declaraciones maliciosamente falsas en los años tributarios 2012, 2013 y 2014 alterando la realidad de las operación realizadas por esta sociedad durante esos años tributarios al rebajar su base imponible registrando como gastos boletas de honorarios que resultan ideológicamente falsas, disminuyendo de esta forma el impuesto de primera categoría que le correspondía enterar en arcas fiscales, causando un perjuicio Fiscal en Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 26 DECIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso primero del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por la denunciada inculpada AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N°87.502.800-6, hechos que se describen desde los considerandos Décimo Segundo al considerando Décimo quinto que recoge los hechos y el considerando Décimo sexto que acredita dicho tipo infraccional. A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de presentar declaraciones maliciosamente falsas, contabilizando indebidamente dentro de sus gastos, como lo refleja el Libro de retenciones de Honorarios de la imputada, dicha emisión de Boletas de Honorarios por servicios que no se prestaron efectivamente disminuyendo su base imponible como se evidencia en declaraciones anuales de Impuestos a la Renta Formulario 22 años Tributarios 2012,2013 y 2014,conducta reiterada con la finalidad de disminuir su carga Tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar el inculpado . DECIMO NOVENO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados al denunciado que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma una disminución de su base imponible como se evidencia en declaraciones anuales de Impuestos a la Renta Formulario 22 años Tributarios 2012,2013 y 2014,constituyendo claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario VIGÉSIMO: Que, respecto al testimonio de doña Mónica Suarez Miranda fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, ofrecido en autos de fecha 16 de noviembre de 2016, rolante a fojas 239, el cual ratifica el contenido del Informe Nº207- 2 de fecha 27 de noviembre de 2015, rolante a fojas 12 del expediente. Se afirma que, la testigo en la audiencia testimonial confirma los antecedentes que obran en el cuaderno de prueba del expediente, en relación a las Declaraciones Juradas rolante a fojas 15 y siguientes, rectificatoria al Formulario 22 rolante a fojas 20 y siguientes, boletas de Honorarios emitidas por don Sergio Edgardo Mendoza, correspondientes al pago de bono de producción, las cuales fueron emitidas en nombre de su cónyuge Marlene Schlenkert Salinas y a su hija Rocío Mendoza Schlenkert. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 27 VIGÉSIMO PRIMERO: Se señala que en audiencia testimonial las preguntas que formuladas por las partes apuntan a definir las atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. A mayor abundamiento, es dable referirnos a lo dispuesto por el artículo 107 del Código Tributario, el cual toma en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Se concluye que lo manifestado por la testigo y los antecedentes aportados en el cuaderno de prueba, y en relación a las consideraciones de atenuantes y agravantes antes descritas la imputada AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N°87.502.800-6 es reincidente en la infracción, lo que es calificado como agravante. Se indica que, como atenuante el imputado colaboro presentando la documentación contable solicitada, prestando declaración Jurada ante el SII, aclarando todo lo que se le solicito, como así también rectifico. Así también se afirma el alto grado de conocimiento que tuvo el imputado ya que este desarrolla la actividad de Agencias de Aduanas, y está estrechamente vinculado con normativas vigentes de su área (Legislación y Normativa Aduanera) y el área comercial que desarrolla. Se señala que el imputado con su actuar deliberado causa un perjuicio Fiscal en Renta 1º Categorial cual asciende a la suma de $65.290.075, lo que se determina como un agravante según lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 28 Se afirma que producto de las gestiones propias como representante legal de don Ricardo Fuenzalida Polanco, Cedula Nacional de Identidad 4.639.391-0, representante legal de AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N°87.502.800-6, se concluye que su grado de cultura es bueno”. Que, precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido, traen aparejadas sendas multas, las que teniendo en vista atenuante que le favorezcan conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por la denunciada AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N°87.502.800-6,procedió maliciosamente al registro de Boletas de Honorarios en el Libro de retenciones de honorarios, obteniendo de esta forma una disminución de su base imponible como se evidencia en declaraciones anuales de Impuestos a la Renta Formulario 22 años Tributarios 2012,2013 y 2014 y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que se entiende incorporada en la hipótesis de comisión de la infracción, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. 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SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°6 de fecha 23 de septiembre de 2016, en cuanto se encuentran acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte de la contribuyente. Consumada y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE a la contribuyente, AGENCIA DE ADUANA RICARDO FUENZALIDA POLANCO Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N°87.502.800-6, una multa de $65.290.075 (sesenta y cinco millones doscientos noventa mil setenta y cinco pesos), equivalente al 100% del perjuicio Fiscal involucrado Renta 1º Categoría, causado en la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 30 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 13-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d6693bf7-bd63-4ec1-bb7a-dcfe8d65f5cd Timbre Electrónico 2017-01-13T11:58:47-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.