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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00124-2016 · 22 de mayo de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00124-2016
RUC
16-9-0001185-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA” RIT: GS-15-00124-2016 RUC N°: 16-9-0001185-0 Santiago, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fs. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 07 de septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra del contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N°77.588.380-4, con domicilio para estos efectos en calle Patronato N° 483, Comuna de Recoleta, Santiago, con el Giro o actividad comercial en “Compra / Venta, importación y exportación de cristalería, menaje, calzado y perfumes”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. I. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. - Señala, en primer término, mediante el Informe de Fiscalización N° 144 /Grupo N° 4 de fecha 26 de Abril de 2016, y el informe complementario N° 194 de fecha 22 de junio de 2016, se examina la revisión y análisis de la documentación tributaria efectuada al contribuyente sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, segmentado en la clasificación de persona jurídica comercial, con el giro o actividad comercial en "Compra /venta, importación y exportación de cristalería, menaje, calzado y perfumes", representada legalmente por don MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR, RUT N° 10.771.935-0, ambos domiciliados en calle Patronato N° 483 comuna de Recoleta Santiago. Afirma que, el contribuyente antes individualizado, registra inicio de actividades en el Sistema de Información Integral del Contribuyente (en adelante SIIC) con fecha el 07-05-2001, con el giro de actividad de "Venta al por mayor de otros productos N.C.P, venta al por menor de calzado, venta al por menor de prendas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 2 vestir en general, incluye accesorios, venta al por menor de cristales, lozas, porcelana, menaje (cristalerías)"; tributando bajo el régimen general, renta efectiva y contabilidad completa. Presenta autorización para llevar contabilidad computacional desde el 02.07.2002 y su último timbraje de facturas fue el 22.12.2015 desde la factura 2252 a 2253, según lo indicado en el Sistema de Información Integral del Contribuyente. II. ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES. Recuerda que, para la presentación de la presente Acta de Denuncia, se han tenido a la vista los Informes de Fiscalización de Recopilación de Antecedentes N° 144 /Grupo N° 4 de fecha 26 de Abril de 2016, y el informe complementario N° 194 de fecha 22 de junio de 2016, elaborados por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, segmento Pymipe, suscritos por el fiscalizador RODRIGO ARAOS CARVACHO, y la Jefa de Grupo N° 4 del Departamento de Fiscalización de la DRMS Norte, Sra. CONSTANZA MORENO MELLA. Los informes se elaboraron teniendo como referencia, el cuaderno de recopilación de antecedentes (pruebas) de 49 fojas. Afirma que, la fiscalización, tuvo su origen en Auditoría de IVA realizada en el marco de la Ley N° 18.320 periodos de IVA octubre 2012 a septiembre 2015 y de Renta, años tributarios AT 2013, 2014 y 2015, producto de los antecedentes enviados desde la V Dirección Regional de Valparaíso. (Ord. N° 285, del 06.10.15) en el cual se señala una denuncia efectuada en dicha dirección regional, donde este contribuyente podría estar utilizando facturas falsas del proveedor 78.297.230- 8. Alude que, el contribuyente fue notificado en conformidad del Art. Único de la Ley N° 18.320 de 1984, mediante Notificación Formulario 3301 N°859 Folio N° 209449, notificada por cédula en la persona adulta Sra. Hilda Maria Solano Castro Rut: 23.749.565 -9, en su domicilio de calle Patronato N° 483, Comuna de Recoleta, Por los periodos de IVA desde octubre 2012 a septiembre 2015 y Renta por los periodos AT 2013, 2014 y 2015. Indica que, con fecha 14.12.2015 dado que no cumplió con dicha notificación se procedió a bloquear con causal 42 al contribuyente según Folio 1778 Formulario 3224 por inconcurrente a notificación / citación proceso de fiscalización. Señala que, con fecha 22.12.2015, el mandatario Elías Barra Parra, RUT N° 15.939.400-K, se presentó y aportó la siguiente documentación según Formulario 2123:  Facturas de proveedores desde octubre 2012 a septiembre 2015.  Libro Diario, Libro Mayor, Balances, remuneraciones y retenciones desde 2012 a 2014 en hojas sueltas timbradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 3 Determina que, con fecha 25.01.2016, el mandatario Elías Barra Parra, RUT N° 15.939.400-K, se presentó y aportó la siguiente documentación según formulario 2123:  Libro de compra y ventas en hojas sueltas folios 914 a 961 timbrado el 04.12.2015 con los periodos mayo 2013 a diciembre e 2015. Menciona que, el Comité Circular N°8 de esta Dirección Regional, mediante Memo DJU N°11 del 01.04.2016, solicitó se efectuara una recopilación de antecedentes y auditoría contable y tributaria del contribuyente, además de tomar una declaración jurada al contribuyente. Expresa que, de la revisión a la documentación aportada, se determinó que el contribuyente utilizó facturas falsas asociadas del proveedor sociedad ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8, correspondiente a las facturas números 228, 231 y 234, y del proveedor, Sociedad COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT: 96.665.770-7, respecto de las facturas números 40997, 40978, 41014 y 41005, ya que en cruce de facturas efectuado vía correo electrónico con los presuntos proveedores indicaron que estos folios fueron emitidos a otros contribuyentes y por otros montos. Manifiesta que, con fecha 04.03.2016, mediante correo electrónico enviado a Representante Legal de la sociedad auditada, se solicitó presentarse personalmente en la Dirección Regional fijándole fecha de concurrencia para el día 11.03.2016. Afirma que, en efecto, con fecha 11.03.2016 el contribuyente se presentó personalmente, por lo que se procedió a tomar una Declaración Jurada de acuerdo a lo establecido en los artículos 34° y/o 60°, inciso penúltimo del Código Tributario, en la cual señaló respecto del proveedor ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8 indicó que "Sí, conocida de Patronato compra productos en Patronato", respecto del proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT: 96.665.770-7 indicó que "no lo conocía". Alude que, al exhibir las facturas se le consulta si las reconoce, indicando lo siguiente: "SÍ, son mías y que se acercó un vendedor a su local, y le vendió productos de estas dos empresas. Dijo que se llamaba Carlos, bien vestido, de contextura gruesa, buen léxico, unos 50 años aproximadamente, y nos ofreció la mercadería, además que fueron pagadas en efectivo, por un importante descuento en las mercaderías que se indican en las facturas". Agrego además que "generalmente no compra mercaderías en Chile que fue un evento puntual fue un vendedor a su domicilio y que justo ese año 2015 el por problemas de salud no pudo viajar al extranjero a comprar sus mercaderías". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 4 III. CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE. Indica que, de la revisión de los antecedentes obtenidos se constató que el contribuyente auditado, Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380- 4 realizó maniobras para disminuir su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado, (Título II, del DL N° 825 de 1974), las que se señalan a continuación: Señala que, en efecto, el contribuyente auditado incluyó en su contabilidad un IVA y su crédito fiscal respaldado en la incorporación de facturas falsas de dos proveedores. A continuación, se analizan las irregularidades cometidas de incluir en la contabilidad facturas falsas: Determina que, el IVA Crédito Fiscal de los documentos detallados se consideran improcedentes toda vez que se encuentran amparados en facturas falsas, conclusión a la que se llega considerando lo siguiente: Menciona que, la DRMS Norte realizó el cruce de facturas a este proveedor, noviembre 2015, ante lo cual dio respuesta en el mes de noviembre de 2015, aportando los duplicados de las facturas N° 228, 231y 234, más el libro de ventas asociado. Expresa que, las facturas del proveedor fueron emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, solo la Factura N° 228 fue emitida el 23.05.2015, mientras que las facturas 231 y 234, están sin emitir a la fecha del cruce de información. Según se detallan a continuación: PROVEEDOR ALDUNATE Y RODRÍGUEZ LIMITADA RUT 78.297.230-8 DOMICILIO Nueva Norte 907, Viña del Mar GIRO Prendas de vestir boutique y arts. De cuero FOJAS N° 11 a 13 del Cuaderno de Antecedentes 228 08-05-2015 may-15 1.744.538 331.462 2.076.000 5918401796 04-12-2015 923 231 12-05-2015 may-15 1.198.655 227.745 1.426.400 5918401796 04-12-2015 923 234 15-05-2015 may-15 1.092.101 207.499 1.299.600 5918401796 04-12-2015 923 4.035.294 766.706 4.802.000 IVA $ Total $ Folio F29 Utilización CF Fecha Timbraje Libro de Compras Folio Libro de Compras Total DETALLE DE LAS FACTURAS N° Factura Fecha Periodo utilización CF Neto $ 14.354 89.900 IVA $ Total $ 228 61.312.000-9 Instituto de investigaciones agropecuarias 23-05-2015 may-15 75.546 N° Factura RUT Cliente Razón Social Fecha Periodo Neto $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 5 Manifiesta que, asimismo como procedimiento normal de auditoría con la finalidad de verificar estas operaciones se cotejó que este contribuyente hubiese efectuado el pago de IVA correspondiente a estas facturas, y si registró en sus libros de venta correctamente estos documentos. a) Las facturas presentadas por el contribuyente auditado, registran impresa como dirección la calle "nueve norte N° 907, Viña del Mar. Web: www.ditrevi.cl" y en las aportadas por el supuesto proveedor, se registra la dirección es calle "9 norte N° 907 esq. 2 oriente, Viña del Mar Fono/Fax 2974792", y presentan además la siguiente dirección de correo electrónico "Email: [email protected]", situación que en las facturas auditadas no se indica. b) Las facturas presentadas por el contribuyente auditado indican como pie de imprenta "Imp. German Guerra y Cía. Ltda. - RUT 83.757.200-2- Orella N° 1081- Fono (56- 32)2217371-Valparaiso", y en las aportadas por el presunto a proveedor señalan "Hi Concept Ltda. RUT 76.231.231-9, Fono 91428903- 90024333". c) Además, se observan claras diferencias de formato entre las facturas presentadas por el contribuyente auditado y las presentadas por el supuesto proveedor, por ejemplo, en la ubicación de los datos de emisión y recuadro de acuse de recibo. d) Se observa que las facturas del contribuyente auditado presentan cuño N°117, el cual pertenece a Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro según Ord. N°102 del 23.04.2015 de certificación de cuños, y no al de su jurisdicción según domicilio. Afirma que, el contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de estas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974. DETALLE DE LAS FACTURAS: PROVEEDOR COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT 9.665.770-7 DOMICILIO FRANCISCO LOBOS 847 SANTIAGO QUINTA NORMAL GIRO IMP. Y COMER. DE ART. PARA EL HOGAR REGALOS Y DECORAC, ARRIENDO DE INMUEBLES FOJAS N° 22 a 25 del Cuaderno de Antecedentes 40997 18-06-2015 jun-15 1.944.000 369.360 2.313.360 5937362096 04-12-2015 925 40978 11-06-2015 jun-15 436.000 82.840 518.840 5937362096 04-12-2015 925 41005 07-07-2015 jun-15 717.600 136.344 853.944 5954487656 04-12-2015 926 41014 15-07-2015 jun-15 1.916.040 364.048 2.280.088 5954487656 04-12-2015 926 5.013.640 952.592 5.966.232 Folio F29 Utilización CF Fecha timbraje Libro de Compras Folio Libro Compras Total N° Factura Fecha Periodo utilización CF Neto $ IVA $ Total $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 6 Alude que, el IVA Crédito Fiscal de los documentos detallados se consideran improcedentes toda vez que se encuentran amparados en facturas falsas, conclusión a la que se llega considerando lo siguiente:  La DRMS Norte realizó el cruce de facturas a este proveedor, noviembre 2015, ante lo cual dio respuesta en el mes de noviembre de 2015, aportando los duplicados de las facturas N°s 228, 231y 234, más el libro de ventas asociado.  Las facturas del proveedor fueron emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, solo la Factura N° 228 fue emitida el 23.05.2015, mientras que las facturas 231 y 234, están sin emitir a la fecha del cruce de información. Según se detallan a continuación: Indica que, asimismo como procedimiento normal de auditoría con la finalidad de verificar estas operaciones se cotejó que este contribuyente hubiese efectuado el pago de IVA correspondiente a estas facturas, y si registró en sus libros de venta correctamente estos documentos. IV. DELITOS TRIBUTARIOS. Explica que, de conformidad con los antecedentes analizados y los hechos descritos, es posible concluir las maniobras desplegadas por IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, satisfacen los requisitos de los tipos penales previstos y sancionados en artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, normas que sancionan los siguientes comportamientos: Expresa que, respecto del delito previsto en el inciso segundo se sanciona la siguiente conducta: "Los contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trecientos pro ciento de lo defraudado". 40997 8.687.930-1 JUAN BAUTISTA TORRES 15-05-2015 may-15 79.270 15.061 94.331 40978 82.216.800-0 ELECTRO HORN LIMITADA 08-05-2015 may-15 307.840 58.490 366.330 41005 7.850.967-8 UBALDO ANTONIO AGUILA OJEDA 19-05-2015 may-15 134.114 25.482 159.596 41014 76.258.601-0 SOCIEDAD COMERCIAL VARGAS 19-05-2015 may-15 176.870 33.605 210.475 698.094 132.638 830.732 IVA $ Total $ Total N° Factura RUT Cliente Razón Social Fecha Periodo Neto $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 7 LA FIGURA DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 N°4 ES El "AUMENTO MALICIOSO DE LOS CRÉDITOS O IMPUTACIONES A EFECTUAR EN CONTRA DE LOS IMPUESTOS DE RETENCIÓN O RECARGO". Manifiesta que, se trata de un delito distinto al del inciso 1° que se ha descrito precedentemente, teniendo una penalidad superior al de este último. Afirma que, las maniobras descritas en este tipo se producen mayoritariamente en relación con el Impuesto a las ventas y servicios, tributo cuya importancia en la recaudación y cuyo mecanismo de determinación a través de la imputación de crédito fiscal contra débito fiscal provoca que este tipo penal esté frecuentemente presente cuando el Servicio ejerce la acción penal por delitos tributarios. Alude que, sin embargo, también puede darse en otra clase de impuestos de retención o recargo. ¿Qué exige el delito en análisis?  Este tipo penal requiere de un sujeto activo calificado: El contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo.  El sujeto debe realizar maliciosamente las maniobras que sanciona.  Es un delito de mera actividad, pues exige que las maniobras realizadas sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco que se describe en la figura, pero no que éstos sean efectivamente causados.  Que se pretenda adulterar el monto de los créditos o imputaciones que tienen derecho a hacer valer, a fin de enterar menos impuestos.  En cuanto a la penalidad, considera sanción privativa de libertad y además pena pecuniaria, considerando pena de crimen, con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo: 3 años y un día a 10 años, y la pena pecuniaria considera una multa del 100% al 300% del impuesto defraudado. Indica que, el contribuyente ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas materialmente e ideológicamente falsas, enterando en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en este tipo penal. Señala que, en efecto, la maniobra la materializó mediante la utilización de IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 7 Facturas Falsas más un registro falso en el Libro de Compras, de dos proveedores distintos, comprendidos en 3 períodos tributarios, de un total de treinta y seis periodos que fueron notificados para efectuar la auditoria, lo que corresponde al 4.39 % del IVA Crédito Fiscal total dentro del período auditado, que asciende a $40.744.387.-. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 8 Determina que, el perjuicio fiscal HISTÓRICO asciende a la suma de $1.719.298, el que actualizado al 30.06.2016 equivale a la suma de $ 1.787.102-. El contribuyente no pudo acreditar la efectividad de las operaciones impugnadas ni el pago de estas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 Nº 5 del DL 825. V. DOLO. Menciona que, el dolo asociado a la conducta de sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, representada legalmente por don MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR, RUT N° 10.771.935-0, resulta evidente considerando que, en forma consciente, voluntaria y dolosa, registró 7 facturas falsas en su contabilidad correspondiente al año comercial 2015, Año Tributario 2016. 1. La voluntad final típica en las conductas cometidas por el contribuyente, se acredita considerando que registró y utilizó 7 facturas falsas provenientes de 2 proveedores, por medio de las cuales aumentó indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho en 3 períodos tributarios de I.V.A., lo que representó, el 4.39 % del IVA Crédito Fiscal total dentro del período auditado, todos antecedentes que permiten desprender la actuación dolosa del contribuyente. 2. En efecto, este porcentaje de crédito fiscal amparado en facturas falsas registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de formulario 29, lleva a la conclusión lógica que el contribuyente tenía la intención real y maliciosa de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, como los costos y gastos declarados durante el año tributario 2016, con la finalidad de reducir ilícitamente el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto a las Ventas y Servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio al fisco detallado precedentemente. 3. Las facturas del proveedor fueron emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, solo la Factura N° 228 fue emitida el 23.05.2015, mientras que las facturas 231 y 234, están sin emitir a la fecha del cruce de información. 4. Las falsedad de las operaciones, así como de los documentos utilizados por el contribuyente quedan en evidencia, ya que este Servicio pudo comprobar en forma efectiva y por medio de los cruces de información efectuados con ambos presuntos proveedores respecto de las facturas dubitadas y analizadas en el presente informe, identificados como sociedad ALDUNATE Y RODRÍGUEZ LIMITADA, RUT: 78.297.230-8, persona jurídica que dio respuesta al Servicio de Impuestos Internos en el mes de Noviembre de 2015, aportando los duplicados de las facturas N°s 228, 231 y 234, más el libro de ventas asociado. Las facturas del proveedor fueron emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 9 IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, y solo la Factura N° 228 fue emitida el 23.05.2015, mientras que las facturas 231 y 234, están sin emitir a la fecha del cruce de información efectuado. Expresa que, la misma respuesta fue otorgada a este Servicio por parte del segundo presunto proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA, RUT: 96.665.770- 7, quien dio respuesta en el mes de enero 2016, aportando los duplicados de las facturas N°s 40997, 40978, 41005 y 41014, más el libro de ventas asociado. En este caso las facturas del supuesto proveedor también fueron emitidas y contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, todas en el periodo de mayo de 2015. VI. CONDUCTA ANTERIOR. Corrobora que, revisada la cartilla SIIC, se ha constatado que el contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, no registra antecedentes por la comisión de delitos tributarios de igual o distinta naturaleza de los referidos en el presente informe legal. VII. PERJUICIO FISCAL FINAL. Alude que, luego, y después del análisis de todos los argumentos expuestos y conforme a los antecedentes que obran con la documentación acompañada se determinó el perjuicio fiscal respecto de las irregularidades cometidas por el contribuyente auditado, sujetas a ser sancionadas por delito tributario, son las que se detallan a continuación: PERJUICIO FISCAL EN IVA AT 2016: Indica que, el perjuicio fiscal causado por el contribuyente, fue originado en las maniobras descritas en el presente informe, como consecuencia de haber incorporado en la contabilidad facturas falsas. Dichas maniobras fueron tendientes a disminuir el IVA Débito Fiscal y aumentar el IVA Crédito Fiscal, con el objetivo final de disminuir el verdadero monto del tributo a enterar en arcas fiscales, el cual arrojó las siguientes diferencias: may-15 766.706 32.202 798.908 jun-15 452.200 18.088 470.288 jul-15 500.392 17.514 517.906 TOTAL 1.719.298 67.804 1.787.102 Período Tributario IVA Crédito Fiscal Facturas Falsas $ Reajuste Art 53 CT Total actualizado a Junio 2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 10 Señala que, finalmente, el perjuicio fiscal HISTÓRICO en relación al uso de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas es de $ 1.719.298., el que actualizado al junio 2016 asciende a la suma de $1.787.102. Determina que, este perjuicio fiscal histórico es equivalente al 4.39 % del total del IVA Crédito Fiscal del periodo octubre 2012 a septiembre 2015 por un monto de $ 40.744.387, declarado por el contribuyente en los respectivos formularios 29. VIII. PRESCRIPCIÓN. Corrobora que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 y 114 del Código Tributario, este último en relación con el artículo 94 del Código Penal, la eventual acción penal derivada de los hechos descritos en los párrafos precedentes se encuentra todavía vigente, ya que el plazo de prescripción aplicable conforme a las penas asignadas a los delitos cometidos es de 10 años respecto del delito contemplado en el 97 N° 4 inciso 2. Alude que, en lo relativo a la sanción pecuniaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 200 inciso 5° del Código Tributario, el plazo es de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, por lo que la acción se encuentra vigente para el período anual de Impuesto a la Renta AT 2016. IX. PRUEBAS. Indica que, los hechos constitutivos de los delitos ya referidos, se pueden acreditar con los antecedentes reunidos durante la recopilación de antecedentes realizada por esta Dirección Regional, consistentes en Informe del Departamento de Fiscalización además de la siguiente documentación: • SIIC del contribuyente. • Fotocopia de Ord. N° 285 denuncia de Dirección Regional Valparaíso. • Fotocopia Notificación Form. 3301 N°859 Folio N° 209449 del 11.11.2015. • Fotocopia Acta de recepción de documentos Form. 2123 del 22.12.2015 del Contribuyente RUT 77.588.380-4. • Fotocopias Acta de recepción de documentos F. 2123 del 25.01.2016 del Contribuyente RUT 77.588.380-4. • Fotocopia poder Notarial del mandatario RUT:15.939.400-K, Cedula de identidad del mandatario. IVA DL 825/74 1.719.298 1.787.102 TOTAL 1.719.298 1.787.102 IMPUESTO PERJUICIO FISCAL $ PERJUICIO FISCAL ACTUALIZADO AL 30.04.2016 $ Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 11 • Original, Triplicado y Cuadruplicado de Facturas de Proveedor ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8, Folios 228, 231 Y 234. • SIIC de Proveedor ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8. • Fotocopias de Libro de Venta de Proveedor ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8., periodo mayo 2015. • Fotocopias de Duplicados de Facturas del Proveedor ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8, Folios 228, 231y 234. • Original, Triplicado y Cuadruplicado de Facturas de Proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT: 96.665.770-7, Folios 40978, 40997, 41005 Y 41014. • SIIC de Proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT: 96.665.770-7. • Fotocopias de Libro de Venta de Proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT: 96.665.770-7., periodo mayo 2015. • Fotocopias de Duplicados de Facturas del Proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT: 96.665.770-7, Folios 40978, 40997, 41005 Y 41014. • Minuta N° 3 de 28.01.2016, evaluación Comité Recopilación de Antecedentes. • Memo DJU N° 11, del 30.03.2016 decisión del Comité Recopilación de Antecedentes. • Declaración Jurada del 11.03.2013 al Sr. MIGUEL ANDRES ANANIAS NAZAR RUT: 10.771.935-0 en Representación del contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA RUT: 77.588.380-4, Fotocopia de Cl. RUT: 10.771.935-0. • Libro de compras IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA RUT: 77.588.380-4, Hojas timbradas Folios N°923, 925 y 927 timbradas el 04.12.2015. • Formularios 29 Folios N°5918401796, 5937362096 y 5954487656. • Fotocopia de Ord. 102 del 23.04.2015 Certificación de cuños de D.R.M.S. Centro. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. Ord N° 1084 de fecha 30 de septiembre de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: • Copia de la notificación N° 661 Folio 1611113 de fecha 14.09.2016. • Acta de denuncia N° 5 de fecha 14.09.2016 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización N° 144 de fecha 26.04.2016 y 194 de fecha 22.06.2016. • Copia de Resolución Exenta N° 538 del Jefe de Departamento de Defensa Judicial de fecha 07.09.2016, que comunica decisión del Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos de deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario en contra del contribuyente indicado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 12 • 1 Cuaderno de antecedentes de 1 a 49 fojas (Carpeta Calipso). Segundo. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°5 con fecha 07 de septiembre de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Tercero. A fs. 10, rola copia de la Notificación N° 661 folio 1611113 de fecha 14 de septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio señalado. Cuarto. A fs. 11 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 144 fecha 26 de abril de 2016 el cual informa irregularidades detectadas por el contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHIAM LTDA, RUT Nº 77.588.380-4. Quinto. A fs. 21 y con fecha 05.09.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario en contra del contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHIAM LIMITADA, RUT Nº 77.588.380-4. Sexto. A fs. 22 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno de prueba. Séptimo. A fs. 86 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber: • Copia de la notificación N° 661 Folio 1611113 de fecha 14.09.2016. • Acta de denuncia N° 5 de fecha 14.09.2016 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización N° 144 de fecha 26.04.2016 y 194 de fecha 22.06.2016. • Copia de Resolución Exenta N° 538 del Jefe de Departamento de Defensa Judicial de fecha 07.09.2016, que comunica decisión del Director del SII de deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario en contra del contribuyente indicado. • 1 Cuaderno de antecedentes, de 1 a 49 fojas (Carpeta Calipso). Octavo. A fs. 88 y siguientes de fecha 4 de noviembre de 2016, rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir representación. Noveno. A fs.95, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 13 Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. Decimo. A fs. 99 con fecha 16 de mayo de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 14 El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 5, de fecha 07 de septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Norteo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra del contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHIAM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4 con domicilio en calle Patronato N° 483, comuna de Recoleta, Santiago con giro de “Compra / Venta, importación y exportación de cristalería, menaje, calzado y perfumes”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2, Código Tributario, consistente en la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA Débito Fiscal del mes, al registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no existir respaldo documentario que acrediten la efectividad de las operaciones registradas en el libro de compras. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 5 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 15 con fecha 07 de septiembre de 2016 y notificada el día 14 de septiembre de 2016, al contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHIAM LIMITADA, RUT Nº 77.588.380-4. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 2, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHIAM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, es un contribuyente de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L. 825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 10 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 5, el contribuyente desarrolla el giro de “Compra / Venta, importación y exportación de cristalería, menaje, calzado Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 16 y perfumes”, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos, documentos que no fueron impugnados. NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 17 actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 18 a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 19 para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 20 concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 21 En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson Reuters, Primer Edición Mayo 2014. DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Irregularidades detectadas al contribuyente N° 144, de fecha 26 de abril de 2016, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado “IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA”, durante los períodos de mayo, junio y julio de 2015 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 7 facturas ideológicamente falsas. DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte del Departamento de Fiscalización PYMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente derivó en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar irregularidades respecto de los proveedores “ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA, RUT 78.297.230-8” y “COMERCIAL INFEMA LIMITADA, RUT 96.665.770-7”, del cual se determinó que un total de 7 facturas impugnadas fueron calificadas ideológicamente falsas; toda vez que el señor MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR RUT 10.771.935-0, en representación del contribuyente denunciado, prestó declaración jurada ante funcionarios del Servicio, a quienes señaló no conocer a COMERCIAL INFEMA LIMITADA, RUT 96.665.770-7. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 11 de marzo de 2016, don MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR RUT 10.771.935-0 prestó declaración jurada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha declaración señaló que, respecto de las 7 facturas descritas, “Si, son mías el vendedor de estas dos empresas se acercó al local, dijo que se llamaba Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 22 Carlos bien vestido contextura gruesa, buen léxico 50 años aproximadamente y nos ofreció la mercadería que está indicada en los documentos que me mostró y estas facturas fueron pagadas en efectivo debido a que el vendedor al pagarlo de esta forma tendría un descuento importante”. A mayor abundamiento, don MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR RUT 10.771.935-0, señalo NO PODER ACREDITAR el pago de las facturas indicadas. DÉCIMO SEXTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 11.11.2015 se emitió Notificación N°859, la denunciante notificó por cédula en el domicilio informado por el contribuyente ante el Servicio, correspondiente a calle Patronato N° 483, comuna de Recoleta, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación detallada en la Notificación N° 859. DÉCIMO SEPTIMO: Que, debido a que la contribuyente no dio respuesta a la notificación antes señalada, se procedió a realizar a bloquear con causal 42 al contribuyente, según folio 1778 Formulario 3224 por inconcurrente a notificación/citación. Que, con fecha 22.12.2015, el contribuyente denunciado se presentó y aporto la documentación descrita en Formulario 2123. Que, con fecha 25.01.2016, el contribuyente denunciado se presentó y aporto la documentación descrita en Formulario 2123. DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente el contribuyente denunciado, no acreditó la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas de los contribuyentes “ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT N° 78.297.230-8” y “COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT N° 96.665.770-7”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825. DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son ideológicamente falsas. VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas, que constan en el ya aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 23 aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo concluirse que se trata de un total de 7 facturas falsas, las que dan cuenta de operaciones que no fueron acreditadas, como lo declara el representante legal del denunciado, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. VEGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 5 del mes de septiembre de 2016, establece que las facturas adolecen de falsedad material, al mencionar tanto en el acápite “VI. Dolo”, que el denunciado “incluyó en su contabilidad 7 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 24 VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada por el denunciado inculpado IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA RUT N° 77.588.380-4, que se describen desde los considerandos Décimo Tercero al considerando Décimo Noveno que recoge los hechos y el considerando Vigésimo Primero que acredita dicho tipo infraccional. A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió el aumento de costos inexistentes, lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligada a pagar la inculpada y que a mayor abundamiento de lo señalado anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y la documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó en forma sistemática, en los períodos mayo, junio y julio de 2015, facturas falsas de unos supuestos proveedores individualizados como ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA, RUT N° 78.297.230-8, y COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT N° 96.665.770-7, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes. Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta sentencia. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que, a los presuntos proveedores se les realizo el cruce de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 25 facturas, los cuales aportaron los duplicados de las facturas cuestionadas, y el libro de ventas asociado. Estas facturas fueron contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LTDA. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. Por el contrario, de los antecedentes se desprende que estas no existieron. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 8 vuelta del Acta de Denuncia N° 5 en el acápite “ VIII. PERJUICIO FISCAL FINAL”, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de un millón setecientos ochenta y siete mil ciento dos pesos, ($1.787.102.-) en relación al Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 4,39% de porcentaje de crédito fiscal falso, considerando los meses en que se cometieron las contravenciones en análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario, se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado “IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA” RUT N° 77.588.380-4, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso, segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a un millón setecientos ochenta y siete mil ciento dos pesos ($1.787.102.-) en relación al impuesto IVA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 26 VIGÉSIMO NOVENO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido , traen aparejadas sendas multas, las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. TRIGÉSIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado (acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 144 de fecha 26 de abril de 2016, suscrito por el fiscalizador don Rodrigo Araos Carvacho Y Constanza Moreno Mella y Cuaderno de prueba), LA AUSENCIA DE DESCARGOS POR PARTE DE LA DENUNCIADA. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 07 de septiembre de 2016, en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. II.- APLÍQUESE al denunciado IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM, RUT N° 77.588.380-4, una multa de un millón setecientos ochenta y siete mil ciento dos pesos ($1.787.102.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, inciso segundo de ese mismo texto legal, por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico jurí[email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 27 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA” RIT: GS-15-00124-2016 RUC N°: 16-9-0001185-0 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-05-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cdedc4db-9c33-43a4-87b6-f92d2488b123 Timbre Electrónico 2018-05-22T13:16:48-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.