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“DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con
IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA”
RIT: GS-15-00124-2016
RUC N°: 16-9-0001185-0
Santiago, a veintidós de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 07 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El
Servicio”), en contra del contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA
MAHAIM LIMITADA, RUT N°77.588.380-4, con domicilio para estos efectos en calle
Patronato N° 483, Comuna de Recoleta, Santiago, con el Giro o actividad comercial
en “Compra / Venta, importación y exportación de cristalería, menaje, calzado y
perfumes”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2 del Código
Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
I. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
Señala, en primer término, mediante el Informe de Fiscalización N° 144 /Grupo
N° 4 de fecha 26 de Abril de 2016, y el informe complementario N° 194 de fecha 22
de junio de 2016, se examina la revisión y análisis de la documentación tributaria
efectuada al contribuyente sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA
MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, segmentado en la clasificación de
persona jurídica comercial, con el giro o actividad comercial en "Compra /venta,
importación y exportación de cristalería, menaje, calzado y perfumes",
representada legalmente por don MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR, RUT N°
10.771.935-0, ambos domiciliados en calle Patronato N° 483 comuna de Recoleta
Santiago.
Afirma que, el contribuyente antes individualizado, registra inicio de actividades
en el Sistema de Información Integral del Contribuyente (en adelante SIIC) con
fecha el 07-05-2001, con el giro de actividad de "Venta al por mayor de otros
productos N.C.P, venta al por menor de calzado, venta al por menor de prendas de
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vestir en general, incluye accesorios, venta al por menor de cristales, lozas,
porcelana, menaje (cristalerías)"; tributando bajo el régimen general, renta efectiva
y contabilidad completa. Presenta autorización para llevar contabilidad
computacional desde el 02.07.2002 y su último timbraje de facturas fue el
22.12.2015 desde la factura 2252 a 2253, según lo indicado en el Sistema de
Información Integral del Contribuyente.
II. ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES.
Recuerda que, para la presentación de la presente Acta de Denuncia, se han
tenido a la vista los Informes de Fiscalización de Recopilación de Antecedentes N°
144 /Grupo N° 4 de fecha 26 de Abril de 2016, y el informe complementario N° 194
de fecha 22 de junio de 2016, elaborados por el Departamento de Fiscalización de
la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, segmento Pymipe,
suscritos por el fiscalizador RODRIGO ARAOS CARVACHO, y la Jefa de Grupo N°
4 del Departamento de Fiscalización de la DRMS Norte, Sra. CONSTANZA
MORENO MELLA. Los informes se elaboraron teniendo como referencia, el
cuaderno de recopilación de antecedentes (pruebas) de 49 fojas.
Afirma que, la fiscalización, tuvo su origen en Auditoría de IVA realizada en el
marco de la Ley N° 18.320 periodos de IVA octubre 2012 a septiembre 2015 y de
Renta, años tributarios AT 2013, 2014 y 2015, producto de los antecedentes
enviados desde la V Dirección Regional de Valparaíso. (Ord. N° 285, del 06.10.15)
en el cual se señala una denuncia efectuada en dicha dirección regional, donde
este contribuyente podría estar utilizando facturas falsas del proveedor 78.297.230-
8.
Alude que, el contribuyente fue notificado en conformidad del Art. Único de la
Ley N° 18.320 de 1984, mediante Notificación Formulario 3301 N°859 Folio N°
209449, notificada por cédula en la persona adulta Sra. Hilda Maria Solano Castro
Rut: 23.749.565 -9, en su domicilio de calle Patronato N° 483, Comuna de Recoleta,
Por los periodos de IVA desde octubre 2012 a septiembre 2015 y Renta por los
periodos AT 2013, 2014 y 2015.
Indica que, con fecha 14.12.2015 dado que no cumplió con dicha notificación
se procedió a bloquear con causal 42 al contribuyente según Folio 1778 Formulario
3224 por inconcurrente a notificación / citación proceso de fiscalización.
Señala que, con fecha 22.12.2015, el mandatario Elías Barra Parra, RUT N°
15.939.400-K, se presentó y aportó la siguiente documentación según Formulario
2123:
Facturas de proveedores desde octubre 2012 a septiembre 2015.
Libro Diario, Libro Mayor, Balances, remuneraciones y retenciones desde
2012 a 2014 en hojas sueltas timbradas.
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Determina que, con fecha 25.01.2016, el mandatario Elías Barra Parra, RUT
N° 15.939.400-K, se presentó y aportó la siguiente documentación según formulario
2123:
Libro de compra y ventas en hojas sueltas folios 914 a 961 timbrado el
04.12.2015 con los periodos mayo 2013 a diciembre e 2015.
Menciona que, el Comité Circular N°8 de esta Dirección Regional, mediante
Memo DJU N°11 del 01.04.2016, solicitó se efectuara una recopilación de
antecedentes y auditoría contable y tributaria del contribuyente, además de tomar
una declaración jurada al contribuyente.
Expresa que, de la revisión a la documentación aportada, se determinó que el
contribuyente utilizó facturas falsas asociadas del proveedor sociedad ALDUNATE
Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8, correspondiente a las facturas
números 228, 231 y 234, y del proveedor, Sociedad COMERCIAL INFEMA
LIMITADA RUT: 96.665.770-7, respecto de las facturas números 40997, 40978,
41014 y 41005, ya que en cruce de facturas efectuado vía correo electrónico con
los presuntos proveedores indicaron que estos folios fueron emitidos a otros
contribuyentes y por otros montos.
Manifiesta que, con fecha 04.03.2016, mediante correo electrónico enviado a
Representante Legal de la sociedad auditada, se solicitó presentarse
personalmente en la Dirección Regional fijándole fecha de concurrencia para el día
11.03.2016.
Afirma que, en efecto, con fecha 11.03.2016 el contribuyente se presentó
personalmente, por lo que se procedió a tomar una Declaración Jurada de acuerdo
a lo establecido en los artículos 34° y/o 60°, inciso penúltimo del Código Tributario,
en la cual señaló respecto del proveedor ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA
RUT: 78.297.230-8 indicó que "Sí, conocida de Patronato compra productos en
Patronato", respecto del proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT:
96.665.770-7 indicó que "no lo conocía".
Alude que, al exhibir las facturas se le consulta si las reconoce, indicando lo
siguiente: "SÍ, son mías y que se acercó un vendedor a su local, y le vendió
productos de estas dos empresas. Dijo que se llamaba Carlos, bien vestido, de
contextura gruesa, buen léxico, unos 50 años aproximadamente, y nos ofreció la
mercadería, además que fueron pagadas en efectivo, por un importante descuento
en las mercaderías que se indican en las facturas". Agrego además que
"generalmente no compra mercaderías en Chile que fue un evento puntual fue un
vendedor a su domicilio y que justo ese año 2015 el por problemas de salud no
pudo viajar al extranjero a comprar sus mercaderías".
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III. CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE.
Indica que, de la revisión de los antecedentes obtenidos se constató que el
contribuyente auditado, Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM
LIMITADA, RUT N° 77.588.380- 4 realizó maniobras para disminuir su carga
tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado, (Título II, del DL N° 825 de 1974),
las que se señalan a continuación:
Señala que, en efecto, el contribuyente auditado incluyó en su contabilidad un
IVA y su crédito fiscal respaldado en la incorporación de facturas falsas de dos
proveedores. A continuación, se analizan las irregularidades cometidas de incluir
en la contabilidad facturas falsas:
Determina que, el IVA Crédito Fiscal de los documentos detallados se
consideran improcedentes toda vez que se encuentran amparados en facturas
falsas, conclusión a la que se llega considerando lo siguiente:
Menciona que, la DRMS Norte realizó el cruce de facturas a este proveedor,
noviembre 2015, ante lo cual dio respuesta en el mes de noviembre de 2015,
aportando los duplicados de las facturas N° 228, 231y 234, más el libro de ventas
asociado.
Expresa que, las facturas del proveedor fueron emitidas y contabilizadas a
nombre de otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, solo la Factura N° 228 fue emitida el
23.05.2015, mientras que las facturas 231 y 234, están sin emitir a la fecha del
cruce de información. Según se detallan a continuación:
PROVEEDOR ALDUNATE Y RODRÍGUEZ LIMITADA
RUT 78.297.230-8
DOMICILIO Nueva Norte 907, Viña del Mar
GIRO Prendas de vestir boutique y arts. De cuero
FOJAS N° 11 a 13 del Cuaderno de Antecedentes
228 08-05-2015 may-15 1.744.538 331.462 2.076.000 5918401796 04-12-2015 923
231 12-05-2015 may-15 1.198.655 227.745 1.426.400 5918401796 04-12-2015 923
234 15-05-2015 may-15 1.092.101 207.499 1.299.600 5918401796 04-12-2015 923
4.035.294 766.706 4.802.000
IVA $ Total $
Folio F29
Utilización CF
Fecha Timbraje
Libro de
Compras
Folio Libro
de Compras
Total
DETALLE DE LAS FACTURAS
N° Factura Fecha
Periodo
utilización
CF
Neto $
14.354 89.900
IVA $ Total $
228 61.312.000-9 Instituto de investigaciones agropecuarias 23-05-2015 may-15 75.546
N° Factura RUT Cliente Razón Social Fecha Periodo Neto $
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Manifiesta que, asimismo como procedimiento normal de auditoría con la
finalidad de verificar estas operaciones se cotejó que este contribuyente hubiese
efectuado el pago de IVA correspondiente a estas facturas, y si registró en sus
libros de venta correctamente estos documentos.
a) Las facturas presentadas por el contribuyente auditado, registran impresa
como dirección la calle "nueve norte N° 907, Viña del Mar. Web:
www.ditrevi.cl" y en las aportadas por el supuesto proveedor, se registra la
dirección es calle "9 norte N° 907 esq. 2 oriente, Viña del Mar Fono/Fax
2974792", y presentan además la siguiente dirección de correo electrónico
"Email:
[email protected]", situación que en las facturas auditadas no
se indica.
b) Las facturas presentadas por el contribuyente auditado indican como pie de
imprenta "Imp. German Guerra y Cía. Ltda. - RUT 83.757.200-2- Orella N°
1081- Fono (56- 32)2217371-Valparaiso", y en las aportadas por el presunto
a proveedor señalan "Hi Concept Ltda. RUT 76.231.231-9, Fono 91428903-
90024333".
c) Además, se observan claras diferencias de formato entre las facturas
presentadas por el contribuyente auditado y las presentadas por el supuesto
proveedor, por ejemplo, en la ubicación de los datos de emisión y recuadro
de acuse de recibo.
d) Se observa que las facturas del contribuyente auditado presentan cuño
N°117, el cual pertenece a Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro según Ord. N°102 del 23.04.2015 de certificación de cuños, y no al
de su jurisdicción según domicilio.
Afirma que, el contribuyente auditado no acreditó la efectividad de las
operaciones ni el pago de estas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL
Nº 825 de 1974.
DETALLE DE LAS FACTURAS:
PROVEEDOR COMERCIAL INFEMA LIMITADA
RUT 9.665.770-7
DOMICILIO FRANCISCO LOBOS 847 SANTIAGO QUINTA NORMAL
GIRO IMP. Y COMER. DE ART. PARA EL HOGAR REGALOS Y DECORAC, ARRIENDO DE INMUEBLES
FOJAS N° 22 a 25 del Cuaderno de Antecedentes
40997 18-06-2015 jun-15 1.944.000 369.360 2.313.360 5937362096 04-12-2015 925
40978 11-06-2015 jun-15 436.000 82.840 518.840 5937362096 04-12-2015 925
41005 07-07-2015 jun-15 717.600 136.344 853.944 5954487656 04-12-2015 926
41014 15-07-2015 jun-15 1.916.040 364.048 2.280.088 5954487656 04-12-2015 926
5.013.640 952.592 5.966.232
Folio F29
Utilización CF
Fecha timbraje
Libro de Compras
Folio Libro
Compras
Total
N° Factura Fecha
Periodo
utilización CF
Neto $ IVA $ Total $
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Alude que, el IVA Crédito Fiscal de los documentos detallados se consideran
improcedentes toda vez que se encuentran amparados en facturas falsas,
conclusión a la que se llega considerando lo siguiente:
La DRMS Norte realizó el cruce de facturas a este proveedor, noviembre
2015, ante lo cual dio respuesta en el mes de noviembre de 2015, aportando
los duplicados de las facturas N°s 228, 231y 234, más el libro de ventas
asociado.
Las facturas del proveedor fueron emitidas y contabilizadas a nombre de
otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
MAHAIM LIMITADA, solo la Factura N° 228 fue emitida el 23.05.2015,
mientras que las facturas 231 y 234, están sin emitir a la fecha del cruce de
información. Según se detallan a continuación:
Indica que, asimismo como procedimiento normal de auditoría con la finalidad
de verificar estas operaciones se cotejó que este contribuyente hubiese efectuado
el pago de IVA correspondiente a estas facturas, y si registró en sus libros de venta
correctamente estos documentos.
IV. DELITOS TRIBUTARIOS.
Explica que, de conformidad con los antecedentes analizados y los hechos
descritos, es posible concluir las maniobras desplegadas por IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, satisfacen los
requisitos de los tipos penales previstos y sancionados en artículo 97 N° 4 inciso 2°
del Código Tributario, normas que sancionan los siguientes comportamientos:
Expresa que, respecto del delito previsto en el inciso segundo se sanciona la
siguiente conducta:
"Los contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trecientos
pro ciento de lo defraudado".
40997 8.687.930-1 JUAN BAUTISTA TORRES 15-05-2015 may-15 79.270 15.061 94.331
40978 82.216.800-0 ELECTRO HORN LIMITADA 08-05-2015 may-15 307.840 58.490 366.330
41005 7.850.967-8 UBALDO ANTONIO AGUILA OJEDA 19-05-2015 may-15 134.114 25.482 159.596
41014 76.258.601-0 SOCIEDAD COMERCIAL VARGAS 19-05-2015 may-15 176.870 33.605 210.475
698.094 132.638 830.732
IVA $ Total $
Total
N° Factura RUT Cliente Razón Social Fecha Periodo Neto $
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LA FIGURA DEL INCISO 2° DEL ARTÍCULO 97 N°4 ES El "AUMENTO
MALICIOSO DE LOS CRÉDITOS O IMPUTACIONES A EFECTUAR EN CONTRA
DE LOS IMPUESTOS DE RETENCIÓN O RECARGO".
Manifiesta que, se trata de un delito distinto al del inciso 1° que se ha descrito
precedentemente, teniendo una penalidad superior al de este último.
Afirma que, las maniobras descritas en este tipo se producen mayoritariamente
en relación con el Impuesto a las ventas y servicios, tributo cuya importancia en la
recaudación y cuyo mecanismo de determinación a través de la imputación de
crédito fiscal contra débito fiscal provoca que este tipo penal esté frecuentemente
presente cuando el Servicio ejerce la acción penal por delitos tributarios.
Alude que, sin embargo, también puede darse en otra clase de impuestos de
retención o recargo.
¿Qué exige el delito en análisis?
Este tipo penal requiere de un sujeto activo calificado: El contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios IVA u otros impuestos sujetos
a retención o recargo.
El sujeto debe realizar maliciosamente las maniobras que sanciona.
Es un delito de mera actividad, pues exige que las maniobras realizadas
sean tendientes a causar el daño patrimonial al Fisco que se describe
en la figura, pero no que éstos sean efectivamente causados.
Que se pretenda adulterar el monto de los créditos o imputaciones que
tienen derecho a hacer valer, a fin de enterar menos impuestos.
En cuanto a la penalidad, considera sanción privativa de libertad y
además pena pecuniaria, considerando pena de crimen, con presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo: 3 años
y un día a 10 años, y la pena pecuniaria considera una multa del 100%
al 300% del impuesto defraudado.
Indica que, el contribuyente ejecutó maniobras dolosas con el objeto de
aumentar indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho
hacer valer, mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas
materialmente e ideológicamente falsas, enterando en arcas fiscales un monto
inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en
este tipo penal.
Señala que, en efecto, la maniobra la materializó mediante la utilización de IVA
Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de 7 Facturas Falsas más un registro
falso en el Libro de Compras, de dos proveedores distintos, comprendidos en 3
períodos tributarios, de un total de treinta y seis periodos que fueron notificados
para efectuar la auditoria, lo que corresponde al 4.39 % del IVA Crédito Fiscal total
dentro del período auditado, que asciende a $40.744.387.-.
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Determina que, el perjuicio fiscal HISTÓRICO asciende a la suma de
$1.719.298, el que actualizado al 30.06.2016 equivale a la suma de $ 1.787.102-.
El contribuyente no pudo acreditar la efectividad de las operaciones impugnadas ni
el pago de estas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 Nº 5 del DL 825.
V. DOLO.
Menciona que, el dolo asociado a la conducta de sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, representada
legalmente por don MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR, RUT N° 10.771.935-0,
resulta evidente considerando que, en forma consciente, voluntaria y dolosa,
registró 7 facturas falsas en su contabilidad correspondiente al año comercial 2015,
Año Tributario 2016.
1. La voluntad final típica en las conductas cometidas por el contribuyente, se
acredita considerando que registró y utilizó 7 facturas falsas provenientes de
2 proveedores, por medio de las cuales aumentó indebidamente el crédito
fiscal a que tenía derecho en 3 períodos tributarios de I.V.A., lo que
representó, el 4.39 % del IVA Crédito Fiscal total dentro del período auditado,
todos antecedentes que permiten desprender la actuación dolosa del
contribuyente.
2. En efecto, este porcentaje de crédito fiscal amparado en facturas falsas
registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de formulario 29, lleva
a la conclusión lógica que el contribuyente tenía la intención real y maliciosa
de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, como los
costos y gastos declarados durante el año tributario 2016, con la finalidad de
reducir ilícitamente el Impuesto de Primera Categoría y el Impuesto a las
Ventas y Servicios que debía pagar, produciendo así el perjuicio al fisco
detallado precedentemente.
3. Las facturas del proveedor fueron emitidas y contabilizadas a nombre de
otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y EXPORTADORA
MAHAIM LIMITADA, solo la Factura N° 228 fue emitida el 23.05.2015,
mientras que las facturas 231 y 234, están sin emitir a la fecha del cruce de
información.
4. Las falsedad de las operaciones, así como de los documentos utilizados por
el contribuyente quedan en evidencia, ya que este Servicio pudo comprobar
en forma efectiva y por medio de los cruces de información efectuados con
ambos presuntos proveedores respecto de las facturas dubitadas y
analizadas en el presente informe, identificados como sociedad ALDUNATE
Y RODRÍGUEZ LIMITADA, RUT: 78.297.230-8, persona jurídica que dio
respuesta al Servicio de Impuestos Internos en el mes de Noviembre de
2015, aportando los duplicados de las facturas N°s 228, 231 y 234, más el
libro de ventas asociado. Las facturas del proveedor fueron emitidas y
contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de
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IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, y solo la Factura
N° 228 fue emitida el 23.05.2015, mientras que las facturas 231 y 234, están
sin emitir a la fecha del cruce de información efectuado.
Expresa que, la misma respuesta fue otorgada a este Servicio por parte del
segundo presunto proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA, RUT: 96.665.770-
7, quien dio respuesta en el mes de enero 2016, aportando los duplicados de las
facturas N°s 40997, 40978, 41005 y 41014, más el libro de ventas asociado. En
este caso las facturas del supuesto proveedor también fueron emitidas y
contabilizadas a nombre de otros contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA
Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, todas en el periodo de mayo de 2015.
VI. CONDUCTA ANTERIOR.
Corrobora que, revisada la cartilla SIIC, se ha constatado que el contribuyente
IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4,
no registra antecedentes por la comisión de delitos tributarios de igual o distinta
naturaleza de los referidos en el presente informe legal.
VII. PERJUICIO FISCAL FINAL.
Alude que, luego, y después del análisis de todos los argumentos expuestos y
conforme a los antecedentes que obran con la documentación acompañada se
determinó el perjuicio fiscal respecto de las irregularidades cometidas por el
contribuyente auditado, sujetas a ser sancionadas por delito tributario, son las que
se detallan a continuación:
PERJUICIO FISCAL EN IVA AT 2016:
Indica que, el perjuicio fiscal causado por el contribuyente, fue originado en las
maniobras descritas en el presente informe, como consecuencia de haber
incorporado en la contabilidad facturas falsas. Dichas maniobras fueron tendientes
a disminuir el IVA Débito Fiscal y aumentar el IVA Crédito Fiscal, con el objetivo
final de disminuir el verdadero monto del tributo a enterar en arcas fiscales, el cual
arrojó las siguientes diferencias:
may-15 766.706 32.202 798.908
jun-15 452.200 18.088 470.288
jul-15 500.392 17.514 517.906
TOTAL 1.719.298 67.804 1.787.102
Período
Tributario
IVA Crédito Fiscal
Facturas Falsas $
Reajuste Art
53 CT
Total actualizado a
Junio 2016
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Señala que, finalmente, el perjuicio fiscal HISTÓRICO en relación al uso de IVA
Crédito Fiscal amparado en facturas falsas es de $ 1.719.298., el que actualizado
al junio 2016 asciende a la suma de $1.787.102.
Determina que, este perjuicio fiscal histórico es equivalente al 4.39 % del total
del IVA Crédito Fiscal del periodo octubre 2012 a septiembre 2015 por un monto
de $ 40.744.387, declarado por el contribuyente en los respectivos formularios 29.
VIII. PRESCRIPCIÓN.
Corrobora que, conforme a lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 y 114 del
Código Tributario, este último en relación con el artículo 94 del Código Penal, la
eventual acción penal derivada de los hechos descritos en los párrafos precedentes
se encuentra todavía vigente, ya que el plazo de prescripción aplicable conforme a
las penas asignadas a los delitos cometidos es de 10 años respecto del delito
contemplado en el 97 N° 4 inciso 2.
Alude que, en lo relativo a la sanción pecuniaria, de conformidad con lo
señalado en el artículo 200 inciso 5° del Código Tributario, el plazo es de 3 años,
contados desde la fecha en que se cometió la infracción, por lo que la acción se
encuentra vigente para el período anual de Impuesto a la Renta AT 2016.
IX. PRUEBAS.
Indica que, los hechos constitutivos de los delitos ya referidos, se pueden
acreditar con los antecedentes reunidos durante la recopilación de antecedentes
realizada por esta Dirección Regional, consistentes en Informe del Departamento
de Fiscalización además de la siguiente documentación:
• SIIC del contribuyente.
• Fotocopia de Ord. N° 285 denuncia de Dirección Regional Valparaíso.
• Fotocopia Notificación Form. 3301 N°859 Folio N° 209449 del 11.11.2015.
• Fotocopia Acta de recepción de documentos Form. 2123 del 22.12.2015 del
Contribuyente RUT 77.588.380-4.
• Fotocopias Acta de recepción de documentos F. 2123 del 25.01.2016 del
Contribuyente RUT 77.588.380-4.
• Fotocopia poder Notarial del mandatario RUT:15.939.400-K, Cedula de
identidad del mandatario.
IVA DL 825/74 1.719.298 1.787.102
TOTAL 1.719.298 1.787.102
IMPUESTO
PERJUICIO
FISCAL $
PERJUICIO FISCAL
ACTUALIZADO AL 30.04.2016 $
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• Original, Triplicado y Cuadruplicado de Facturas de Proveedor ALDUNATE Y
RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8, Folios 228, 231 Y 234.
• SIIC de Proveedor ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8.
• Fotocopias de Libro de Venta de Proveedor ALDUNATE Y RODRIGUEZ
LIMITADA RUT: 78.297.230-8., periodo mayo 2015.
• Fotocopias de Duplicados de Facturas del Proveedor ALDUNATE Y
RODRIGUEZ LIMITADA RUT: 78.297.230-8, Folios 228, 231y 234.
• Original, Triplicado y Cuadruplicado de Facturas de Proveedor COMERCIAL
INFEMA LIMITADA RUT: 96.665.770-7, Folios 40978, 40997, 41005 Y 41014.
• SIIC de Proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT: 96.665.770-7.
• Fotocopias de Libro de Venta de Proveedor COMERCIAL INFEMA LIMITADA
RUT: 96.665.770-7., periodo mayo 2015.
• Fotocopias de Duplicados de Facturas del Proveedor COMERCIAL INFEMA
LIMITADA RUT: 96.665.770-7, Folios 40978, 40997, 41005 Y 41014.
• Minuta N° 3 de 28.01.2016, evaluación Comité Recopilación de Antecedentes.
• Memo DJU N° 11, del 30.03.2016 decisión del Comité Recopilación de
Antecedentes.
• Declaración Jurada del 11.03.2013 al Sr. MIGUEL ANDRES ANANIAS NAZAR
RUT: 10.771.935-0 en Representación del contribuyente IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA RUT: 77.588.380-4, Fotocopia de Cl.
RUT: 10.771.935-0.
• Libro de compras IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA
RUT: 77.588.380-4, Hojas timbradas Folios N°923, 925 y 927 timbradas el
04.12.2015.
• Formularios 29 Folios N°5918401796, 5937362096 y 5954487656.
• Fotocopia de Ord. 102 del 23.04.2015 Certificación de cuños de D.R.M.S.
Centro.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. Ord N° 1084 de fecha 30 de septiembre de
2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 661 Folio 1611113 de fecha 14.09.2016.
• Acta de denuncia N° 5 de fecha 14.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 144 de fecha 26.04.2016 y 194 de fecha
22.06.2016.
• Copia de Resolución Exenta N° 538 del Jefe de Departamento de Defensa
Judicial de fecha 07.09.2016, que comunica decisión del Sr. Director del
Servicio de Impuestos Internos de deducir sanción pecuniaria conforme al
artículo 161 del Código Tributario en contra del contribuyente indicado.
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• 1 Cuaderno de antecedentes de 1 a 49 fojas (Carpeta Calipso).
Segundo. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°5 con fecha 07 de septiembre
de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A fs. 10, rola copia de la Notificación N° 661 folio 1611113 de fecha 14 de
septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Cuarto. A fs. 11 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 144 fecha 26 de abril de
2016 el cual informa irregularidades detectadas por el contribuyente IMPORTADORA
Y EXPORTADORA MAHIAM LTDA, RUT Nº 77.588.380-4.
Quinto. A fs. 21 y con fecha 05.09.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso segundo del Código Tributario en
contra del contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHIAM LIMITADA,
RUT Nº 77.588.380-4.
Sexto. A fs. 22 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno
de prueba.
Séptimo. A fs. 86 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por
la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo
se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 661 Folio 1611113 de fecha 14.09.2016.
• Acta de denuncia N° 5 de fecha 14.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 144 de fecha 26.04.2016 y 194 de fecha
22.06.2016.
• Copia de Resolución Exenta N° 538 del Jefe de Departamento de Defensa
Judicial de fecha 07.09.2016, que comunica decisión del Director del SII de
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario en
contra del contribuyente indicado.
• 1 Cuaderno de antecedentes, de 1 a 49 fojas (Carpeta Calipso).
Octavo. A fs. 88 y siguientes de fecha 4 de noviembre de 2016, rola escrito
presentado por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir
representación.
Noveno. A fs.95, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
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Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
Decimo. A fs. 99 con fecha 16 de mayo de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
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El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 4 consta el Acta de Denuncia Nº 5, de fecha 07 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Norteo del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra del contribuyente
IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHIAM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4 con
domicilio en calle Patronato N° 483, comuna de Recoleta, Santiago con giro de
“Compra / Venta, importación y exportación de cristalería, menaje, calzado y
perfumes”, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 2, Código
Tributario, consistente en la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal imputado al IVA
Débito Fiscal del mes, al registrar facturas falsas en su contabilidad y asimismo al no
existir respaldo documentario que acrediten la efectividad de las operaciones
registradas en el libro de compras.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho,
explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente
reproducidas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los
artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado
a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 5
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con fecha 07 de septiembre de 2016 y notificada el día 14 de septiembre de 2016, al
contribuyente IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHIAM LIMITADA, RUT Nº
77.588.380-4.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra
del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 2, del Código Tributario,
corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha
disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no
se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAHIAM LIMITADA, RUT N° 77.588.380-4, es un contribuyente de
primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824, y que tributa
sobre su renta efectiva determinada según contabilidad completa, y que además
también se encuentra afecto al Impuesto al Valor Agregado (IVA) de acuerdo al D.L.
825 de 1974. En efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha catorce de septiembre de dos mil dieciséis,
que rola a fojas 10 y de la aludida Acta de Denuncia Nº 5, el contribuyente desarrolla
el giro de “Compra / Venta, importación y exportación de cristalería, menaje, calzado
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y perfumes”, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que
preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
También ha quedado acreditado en el proceso su forma de tributación con la
documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del
contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos,
documentos que no fueron impugnados.
NOVENO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de
fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que
obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que
los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la
siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
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actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en
materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
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a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes
sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos
artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones
“condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación
de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es
una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que
la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace
ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
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concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido
al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales
anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las
pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO TERCERO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes
contenidos en el Informe de Irregularidades detectadas al contribuyente N° 144, de
fecha 26 de abril de 2016, este da cuenta de las irregularidades detectadas, toda vez
que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a
cabo por la denunciante, detectó que el contribuyente denunciado “IMPORTADORA
Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA”, durante los períodos de mayo, junio y julio
de 2015 incluyó en su contabilidad y utilizó el IVA Crédito Fiscal respaldado en la
incorporación de 7 facturas ideológicamente falsas.
DÉCIMO CUARTO: Que, producto del proceso de revisión emanado por parte
del Departamento de Fiscalización PYMIPE Grupo N° 4 y que posteriormente derivó
en el Acta de Denuncia notificada e interpuesta por la denunciante, se logró verificar
irregularidades respecto de los proveedores “ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA,
RUT 78.297.230-8” y “COMERCIAL INFEMA LIMITADA, RUT 96.665.770-7”, del
cual se determinó que un total de 7 facturas impugnadas fueron calificadas
ideológicamente falsas; toda vez que el señor MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR
RUT 10.771.935-0, en representación del contribuyente denunciado, prestó
declaración jurada ante funcionarios del Servicio, a quienes señaló no conocer a
COMERCIAL INFEMA LIMITADA, RUT 96.665.770-7.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 11 de marzo de
2016, don MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR RUT 10.771.935-0 prestó
declaración jurada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código
Tributario. En dicha declaración señaló que, respecto de las 7 facturas descritas, “Si,
son mías el vendedor de estas dos empresas se acercó al local, dijo que se llamaba
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Carlos bien vestido contextura gruesa, buen léxico 50 años aproximadamente y nos
ofreció la mercadería que está indicada en los documentos que me mostró y estas
facturas fueron pagadas en efectivo debido a que el vendedor al pagarlo de esta forma
tendría un descuento importante”.
A mayor abundamiento, don MIGUEL ANDRÉS ANANIAS NAZAR RUT
10.771.935-0, señalo NO PODER ACREDITAR el pago de las facturas indicadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, producto de lo anterior, con fecha 11.11.2015 se emitió
Notificación N°859, la denunciante notificó por cédula en el domicilio informado por el
contribuyente ante el Servicio, correspondiente a calle Patronato N° 483, comuna de
Recoleta, conforme a la Ley 18.320 de 1984, para que dentro del plazo señalado en
el artículo 63 del Código Tributario, presentara la documentación detallada en la
Notificación N° 859.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, debido a que la contribuyente no dio respuesta a la
notificación antes señalada, se procedió a realizar a bloquear con causal 42 al
contribuyente, según folio 1778 Formulario 3224 por inconcurrente a
notificación/citación.
Que, con fecha 22.12.2015, el contribuyente denunciado se presentó y aporto
la documentación descrita en Formulario 2123.
Que, con fecha 25.01.2016, el contribuyente denunciado se presentó y aporto
la documentación descrita en Formulario 2123.
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente el contribuyente denunciado, no acreditó
la efectividad de las operaciones realizadas ni el pago efectuado de éstas de los
contribuyentes “ALDUNATE Y RODRIGUEZ LIMITADA RUT N° 78.297.230-8” y
“COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT N° 96.665.770-7”, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N°825.
DÉCIMO NOVENO: Que, de acuerdo a los antecedentes recopilados por la
denunciante, se concluye que las facturas utilizadas por la contribuyente denunciada
para aumentar deliberadamente el Crédito Fiscal IVA, son ideológicamente falsas.
VIGÉSIMO: Que, respecto de las facturas que corresponden al proveedor
cuestionado en la presente acta de denuncia, resulta suficientemente demostrado en
autos con la documentación y antecedentes recopilados por el Servicio de Impuestos
Internos, consistentes principalmente en las copias de facturas, que constan en el ya
aludido Cuaderno de Antecedentes, que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad e incorporó en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, las
facturas señaladas en los considerandos anteriores, las que presentan las
irregularidades que se describen detalladamente en el acta, realizando una
falsificación ideológica de los documentos contables, esto es, mintió acerca de
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aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto a la Renta en los respectivos libros contables
y recibe e incorpora en su contabilidad facturas falsas según se ha señalado
latamente, faltando así a la verdad en la narración de hechos sustanciales, pudiendo
concluirse que se trata de un total de 7 facturas falsas, las que dan cuenta de
operaciones que no fueron acreditadas, como lo declara el representante legal del
denunciado, sin perjuicio de ser extrajudicial, fue prestada bajo juramento ante
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que tienen la calidad de ministros de
fe para efectos tributarios, de acuerdo al artículo 86 del Código Tributario y al artículo
51 del Decreto con Fuerza de Ley N°7 de Hacienda de 1980 que fijó el Texto de la
Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y en la que declara no conocer al
denunciado de autos, desconociendo las facturas supuestamente emitidas.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las
infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en
el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes
“afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o
recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en
el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha
sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas,
tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía
derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar.
VEGÉSIMO TERCERO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los
antecedentes acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 5 del
mes de septiembre de 2016, establece que las facturas adolecen de falsedad material,
al mencionar tanto en el acápite “VI. Dolo”, que el denunciado “incluyó en su
contabilidad 7 facturas material e ideológicamente falsas”, En este sentido existe
falsedad ideológica puesto que las facturas en cuestión dan cuenta de operaciones
mentirosas o inexistentes, considerando además que el denunciado mintió acerca de
aquellos hechos respecto de los cuales está obligado por la ley a decir la verdad al
momento de declarar el IVA e Impuesto Anual a la Renta en los respectivos libros
contables y al registrar las facturas por compras inexistentes, como también del
ingreso de datos falsos en ambos, faltando así a la verdad en la narración de hechos
sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un Perjuicio
Fiscal, según se ha señalado latamente.
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso
segundo del Código Tributario, se sanciona específicamente la conducta desplegada
por el denunciado inculpado IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM
LIMITADA RUT N° 77.588.380-4, que se describen desde los considerandos Décimo
Tercero al considerando Décimo Noveno que recoge los hechos y el considerando
Vigésimo Primero que acredita dicho tipo infraccional.
A su turno, con la prueba rendida en autos resultó suficientemente probado que
el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir
impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante
la contabilización de facturas irregulares, en cuanto a que la inclusión de facturas
falsas en la contabilidad del denunciado, le permitió el aumento de costos inexistentes,
lo que habría permitido al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en
consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se
encontraba obligada a pagar la inculpada y que a mayor abundamiento de lo señalado
anteriormente, producto de las operaciones tributarias ya latamente descritas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, así las cosas, se puede concluir que en la especie
conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 4, y la
documentación que le sirve de sustento, que el denunciado registró y utilizó en forma
sistemática, en los períodos mayo, junio y julio de 2015, facturas falsas de unos
supuestos proveedores individualizados como ALDUNATE Y RODRIGUEZ
LIMITADA, RUT N° 78.297.230-8, y COMERCIAL INFEMA LIMITADA RUT N°
96.665.770-7, sin existir antecedentes que den cuenta de la efectividad de las
operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin
acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las
operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a
la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas
detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor
Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse
que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de
documentos que dan cuenta de operaciones inexistentes.
Las facturas calificadas como falsas corresponden al presunto emisor ya
indicado, por los montos y fechas que se han detallado en la parte expositiva de esta
sentencia.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes
acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que
la denunciada ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de
la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma
un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que
queda de manifiesto, ya que, a los presuntos proveedores se les realizo el cruce de
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facturas, los cuales aportaron los duplicados de las facturas cuestionadas, y el libro
de ventas asociado. Estas facturas fueron contabilizadas a nombre de otros
contribuyentes y no a nombre de IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM
LTDA. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los
libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen
claramente una conducta maliciosa de la denunciada, sancionada en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener
ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación
maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún
antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma
de pago de las mismas. Por el contrario, de los antecedentes se desprende que estas
no existieron.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los
hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas
8 vuelta del Acta de Denuncia N° 5 en el acápite “ VIII. PERJUICIO FISCAL FINAL”,
se aprecia que el perjuicio fiscal calculado valor actualizado alcanza a la suma de un
millón setecientos ochenta y siete mil ciento dos pesos, ($1.787.102.-) en relación al
Impuesto al Valor Agregado, lo que corresponde a un 4,39% de porcentaje de crédito
fiscal falso, considerando los meses en que se cometieron las contravenciones en
análisis, suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario,
se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto
precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este
procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas
de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los
principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego,
siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado
al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado
“IMPORTADORA Y EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA” RUT N° 77.588.380-4,
siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente
al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas que dan
cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga
impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta
típica, antijurídica y culpable, sancionados en el inciso, segundo del N° 4 del artículo
97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de
autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la
sanción del pago de multa que el inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo
defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los
impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la fecha de la
notificación de la respectiva Acta de Denuncia, ascienden a un millón setecientos
ochenta y siete mil ciento dos pesos ($1.787.102.-) en relación al impuesto IVA.
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VIGÉSIMO NOVENO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito
contemplado en el inciso 2° del artículo ya referido , traen aparejadas sendas multas,
las que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el
citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se
impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen
burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes
acompañados en autos.
TRIGÉSIMO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas
aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado
en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
mismas, según se ha expresado (acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 144
de fecha 26 de abril de 2016, suscrito por el fiscalizador don Rodrigo Araos Carvacho
Y Constanza Moreno Mella y Cuaderno de prueba), LA AUSENCIA DE DESCARGOS
POR PARTE DE LA DENUNCIADA.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 5 de fecha 07 de septiembre de 2016,
en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias
descritas y sancionadas en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario,
por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor.
II.- APLÍQUESE al denunciado IMPORTADORA Y EXPORTADORA
MAHAIM, RUT N° 77.588.380-4, una multa de un millón setecientos ochenta y siete
mil ciento dos pesos ($1.787.102.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado por la
comisión de la infracción tributaria del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, inciso
segundo de ese mismo texto legal, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez
ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico jurí
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE con IMPORTADORA Y
EXPORTADORA MAHAIM LIMITADA”
RIT: GS-15-00124-2016
RUC N°: 16-9-0001185-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2018-05-22T13:16:48-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.