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“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con HERRERA
AGURTO”
RIT: GS-15-00123-2016
RUC N°: 16-9-0001187-7
Santiago, a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fs. 3 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 17 de fecha 30 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El
Servicio”), en contra de doña MARYON STHEPHANIE HERRERA AGURTO, RUT
N°16.269.105-8, con domicilio para estos efectos en calle Compañía 1390 1306,
Comuna y Ciudad de Santiago, con el Giro o actividad comercial en “Mantención”, por
haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3 del Código Tributario, por
los siguientes antecedentes que procede a exponer.
I. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. -
Señala, en primer término que, de acuerdo a la documentación recolectada por
el Comité de Recopilación de Antecedentes Regional, la contribuyente MARYON
STEPHANIE HERRERA AGURTO, mediante Formulario 22 FOLIO N° 218154325,
registró en su declaración de impuesto a la renta año tributario 2015 "créditos por
bienes del activo inmovilizado para el año tributario 2015", correspondiente al
código (366), así como otros códigos representativos de "ingresos, créditos y/o
retiros", todas actividades propias de contribuyentes de primera categoría
18/03/2015.
Afirma que, en relación a la información contenida en las bases de datos de
este Servicio, la contribuyente registra inicio de actividades con fecha 18 de marzo
de 201, presentando como giro MANTENCIÓN, con el código16.296.105 930990
"otras actividades de servicios personales N.C.P." desde la misma fecha, razón por
la cual las rentas que perciba en el ejercicio de su actividad se clasifican en el
artículo 42 N°2 de la Ley de Impuesto a la Renta de "segunda categoría", motivo
por el cual no tiene derecho a aprovechar crédito por bienes del activo inmovilizado,
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ni tampoco puede registrar créditos ni gastos correspondientes a contribuyentes
que tributan en primera categoría.
Alude que, por lo tanto, la contribuyente MARYON STEPHANIE HERRERA
AGURTO, al efectuar su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año
tributario 2015, cometió las siguientes irregularidades.
1. Declaración de impuestos maliciosamente falsa, Incorporación de
registros incompatibles con actividades desarrolladas por declarante.
La contribuyente presentó declaración de impuesto para el año tributario 2015
Folio 218154325, en la cual se detectó la inclusión maliciosa del código (366)
"créditos por bienes del activo inmovilizado para el año tributario 2015", en virtud
de la cual solicitó una devolución de $4.079.632. Al respecto, es importante precisar
que dado el régimen de tributación del contribuyente, esto es, actividades propias
de segunda categoría, no tiene derecho a la utilización de este crédito en su
declaración de impuestos a la renta. Del mismo modo y según se puede apreciar
en la declaración de impuesto a la renta, además del crédito por bienes del activo
inmovilizado declarado en el código (366), se agregaron indebidamente otros
códigos representativos de ingresos, créditos y/o retiros de actividades que son
propias de contribuyentes de primera categoría como son:
Indica que, estos recuadros son ilustrativos de registros que deben realizar
contribuyentes que desarrollan actividades de primera categoría, y que un
contribuyente de segunda categoría no posee.
Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 54.267.400 +
Costo Directo de los Bienes y Servicios 630 14.652.200 -
Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos 635 6.663.860 -
Renta Líquida (o pérdida) 636 32.951.340 =
Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) 637 104.090 -
Renta Líquida (o Pérdida) antes de rebajar como gasto las donaciones al FNR 874 32.847.250 =
Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) 643 32.847.250 =
Saldo de Caja (sólo dinero en efectivo y doctos. al día s/arqueo) 101 823.950
Activo Inmovilizado 647 164.442.190
Total del Activo 122 168.802.415
Total del Pasivo 123 135.955.165
Capital Efectivo 102 34.771.790
Capital Propio Tributario Positivo 645 13.046.460
R.L.I. Primera Categoría del ejercicio 225 32.847.250 +
Retiros o Distrib. Imputados al FUT en el ejercicio 226 32.847.250 -
Crédito lmpto. 1ª Cat. del Ejercicio con derecho a devolución 626 6.569.450 +
Crédito lmpto. 1ª Cat. informado en el Ejercicio con derecho a devolución 627 6.569.450 -
Crédito lmpto. 1ª Cat. informado en el Ejercicio sin derecho a devolución 904 6.569.450 -
RECUADRO N°6 DATOS DEL FUT
RECUADRO N°3 DATOS CONTABLES BALANCE 8 COLUMNAS Y OTROS
RECUADRO N°2 BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA
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Señala que, en relación al impuesto global complementario, la contribuyente
registró en su Formulario 22 correspondiente al año tributario 2015, folio
218154325, lo siguiente:
Determina que, de este recuadro se aprecia que la contribuyente registra retiros
y su crédito respectivo, en circunstancias que no es socia de empresa alguna, así
como tampoco es empresaria unipersonal, razón por la cual no le corresponde
registrar rentas relacionadas con retiros.
2. Solicitud de devolución de impuesto indebida en año tributario 2015.
Comenta que, estas maniobras dolosas desplegadas por la contribuyente
tenían como única finalidad la obtención de una devolución de impuestos indebida
en perjuicio del Fisco de Chile, conclusión a la que se llega al constatar que el
contribuyente determinó un impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas,
en circunstancias que no registra actividades de primera categoría. Además, rebajó
ha dicho impuesto un monto correspondiente a créditos por bienes físicos del activo
inmovilizado, el cual no puede acreditar y, finalmente, rebajó un remanente de
crédito proveniente de la línea 31, el cual corresponde a un saldo a favor originado
por la imputación de créditos por retiros, en circunstancias que ella no es socia de
empresa alguna, así como tampoco es empresaria unipersonal. Lo anterior, se
puede apreciar en el siguiente recuadro:
Finalmente, con fecha 30 de Julio 2015, la contribuyente rectifica su
Declaración de Renta del AT 2015, quedando vigente el folio 60894145, lo que
Retiros. (Art. 14, 14 bis y 14 quáter) 600 16.569.450 104 32.847.250 +
155 107 +
161 1.374.041 +
158 32.847.357 =
170 32.847.357 =
157 2.106.885 +
610 6.569.450 -
304 -4.462.565 =
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO O IUSC, DEBITO FISCAL Y/O TASA
ADICIONAL DETERMINADO
Rentas del Art. 42 N° 1 (sueldos, pensiones, etc.)
SUB TOTAL (Si declara impuesto Adicional trasladar a líneas 47 ó 48) .
BASE IMPONIBLE ANUAL DE IUSC o IGC (Registre sólo si diferencia es positiva)
Impuesto Global Complementario o IUSC según tabla. (Art. 47 y Art. 52)
Crédito al IGC o IUSC por Impuesto de Primera Categoría con derecho a devolución. (Art.
56 N° 3)
IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO
Tipos de Rentas y Rebajas
Rentas y
Rebajas
Crédito por lmpto. 1a Cat.
Rentas de Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2)
Impuestos
Primera Categoría sobre rentas efectivas 18 32.847.250 19 6.514.990 20 382.933 +
-
=
Base Imponible Rebajas al impuesto
116 4.262.565 757
305
Rem. De crédito por impto. De 1° Cat. Proveniente de línea 33 y Exceso de
impto. Único de 2° Cat. Prov. De línea 34, según instrucciones impartidas en
dicha línea.
4.262.565
-4.079.632
IMPUESTO ANUAL A LA RENTA
RESULTADO LIQUIDACIÓN ANUAL IMPUESTO RENTA (Si el resultado es negativo o cero, deberá
declarar por internet)
Deducciones a los Impuestos
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consta a fojas 6 del Cuaderno de Pruebas. En dicha rectificatoria la contribuyente
elimina toda la información detallada precedentemente, dejando su nueva
declaración en cero.
Menciona que, que la devolución improcedente solicitada por el contribuyente
fue "observada" por este Servicio, razón por la cual no llegó a concederse.
II. OTROS ANTECEDENTES.
Recuerda que, conforme a los antecedentes aportados por el Departamento de
Delitos Tributarios del Servicio de Impuestos Internos, este contribuyente
corresponde a un grupo de 75 casos que registran el mismo domicilio ante este
Servicio, para efectos de la declaración de impuesto a la renta del año tributario
2015. A raíz de lo anterior, se solicitó al departamento de Avaluaciones de esta
Dirección Regional Metropolitana que informara la identidad de los dueños de los
referidos inmuebles. El detalle es el siguiente:
• Domicilio de calle COMPAÑÍA, 1390 1306, COMUNA DE SANTIAGO, de
propiedad del contribuyente ARMANDO CAMILO LEIVA MACKAY, RUT
N°4.523.590-4, con inicio de actividades en "actividades de contabilidad y
teneduría de libros, entre otras".
• Domicilio de calle CATEDRAL 2642, DEPARTAMENTO 502, COMUNA DE
SANTIAGO, de propiedad de don CARIM CAMILO LEIVA ESPINOZA, RUT
N°16.384 .578- 4, con inicio de actividades en "asesorías tributarias".
Expresa que, finalmente y atendido que el este grupo de contribuyente
presentan idénticas inconsistencias se solicitó vía correo electrónico a la
Subdirección de Informática este Servicio, que se identificaran las direcciones IP
de los equipos desde donde se efectuaron las declaraciones de inicio de
actividades y declaraciones de impuesto a la renta del año tributario 2015, cuyo
detalle se contiene en Informe de Fiscalización N° 277-4, de fecha 17/05/2016, del
Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas, el cual
se acompaña en el cuaderno de pruebas. Del detalle indicado, se desprende que
muchos inicios de actividades se realizaron desde la misma dirección IP, en
idénticos días y en horas consecutivas, lo que permite concluir que las maniobras
detalladas en este informe, esto es, el registro de códigos representativos de
ingresos, créditos y/o retiros fueron realizados por una o más personas que tenían
como único propósito defraudar al Fisco de Chile mediante la obtención de
devoluciones de impuestos.
Manifiesta que, a mayor abundamiento y atendido que las declaraciones de
impuesto a la Renta del año tributario 2015, tanto de la contribuyente Maryon
Stepahnie Herrera Agurto, como del grupo total mencionado que se encuentra en
proceso de recopilación de antecedentes en esta Dirección Regional, se
presentaron con idénticos montos y códigos declarados para el año tributario 2015;
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se solicitó como diligencia el rastreo de las direcciones IP desde las cuales se
llevaron a cabo las declaraciones de impuesto a la renta del año tributario 2015,
cuyo detalle se contiene en Informe de Fiscalización N° 277-4, de fecha 17/05/2016,
del Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas, el
cual se acompaña en el cuaderno de pruebas. A partir del análisis de estos
antecedentes, nuevamente se desprende que las declaraciones de impuesto a la
renta para el año tributario 2015 fueron realizadas desde un mismo grupo de
computadores y por una o más personas que, concertadamente, buscaban como
único propósito defraudar al Fisco de Chile, toda vez que mediante las señaladas
declaraciones de impuestos maliciosamente falsas incorporaban ingresos, créditos
y/o retiros con el único propósito de obtener devoluciones de impuestos a las cuales
no tenían derecho, es decir, indebidas.
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Se cuenta con los siguientes medios probatorios para probar las irregularidades
descritas:
Cuaderno de pruebas, carpeta color azul, que contiene la siguiente documentación:
1. Informe de Fiscalización N° 277-4, de fecha 17/05/2016, del Departamento
de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas.
2. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 215897545 primitiva.
3. Declaración de renta año tributario 2015 FOLIO 60894 145 vigente.
4. Consulta estado de declaración renta año tributario 2015 FOLIO 60892695
vigente.
5. Memo N°567 de fecha 01/06/2015 de Secretaría Comité de Evaluación de
Recopilación de Antecedentes de la XIII D.R.M. Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos.
6. Información relacionada con la notificación de la contribuyente.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y PARTICIPACIÓN.
Los hechos descritos precedentemente son constitutivos del delito tributario
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4 inciso tercero del Código Tributario.
En efecto, a partir de los antecedentes recopilados, se ha podido establecer
que la contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a desfigurar el
verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la declaración de
impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades desarrolladas propiamente
por contribuyentes de primera categoría, estando sometido al régimen de segunda
categoría.
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A partir de las maniobras ilegítimas realizadas la contribuyente solicitó
devoluciones de impuesto que no le correspondían, es decir, indebidas,
configurando de esta manera el delito contenido en el inciso tercero del artículo 97
N°4 del Código Tributario. En el caso en estudio no se logró satisfacer el resultado
deseado, toda vez que las solicitudes de devolución de impuesto indebidas fueron
"observadas" por el SII, Por tanto, el grado de desarrollo de este delito es el de
"frustrado", en circunstancias que el contribuyente no recibió la devolución
solicitada mediante Formulario 22, debido a la observación practicada.
En relación con la participación, cabe hacer presente que, de acuerdo a los
antecedentes recopilados, su estudio y análisis, y la descripción fáctica del caso
realizada a través del presente informe, es posible afirmar que a la contribuyente
MARYON STEPAHNIE HERRERA AGURTO le cabe responsabilidad en calidad
de autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, inciso tercero del
Código Tributario, en grado de frustrado, por las consideraciones ya indicadas. En
este sentido, la norma requiere que la conducta desplegada por el hechor sea
"maliciosa" o "dolosa", lo cual se satisface a partir de las acciones desarrolladas
por el contribuyente, orientadas a obtener beneficios tributarios improcedentes, por
parte de la administración fiscal.
Además, es necesario esclarecer la responsabilidad que pudiese corresponder
a las terceras personas que, concertadamente con el contribuyente, han realizado
las maniobras dolosas ya descritas, y que configura el ilícito previsto y sancionado
en el artículo 97 N°4, inciso tercero del Código Tributario en el grado de frustrado,
por las mismas consideraciones indicadas.
V. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES O ATENUANTES QUE
CONCURREN.
No concurren circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal.
VI. PERJUICIO FISCAL.
El perjuicio fiscal producto de los ilícitos descritos fue calculado considerando
las devoluciones de renta solicitadas por el contribuyente y que enteran la suma de
$4.079.632, correspondiente a solicitud de devolución de renta del año tributario
2015. Cabe destacar que, atendido que la devolución solicitada fue "observada"
por el Servicio, esta no llegó a formar parte del patrimonio del contribuyente.
Esta Acta de Denuncia se levanta en 04 ejemplares, uno de los cuales se deja
en poder del contribuyente haciéndole presente que, de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 161 del Código Tributario, tiene diez días hábiles para presentar
descargos por escrito, bajo apercibimiento de no ser oído si no lo hiciere en el plazo
fijado, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, ubicado en Calle Miraflores 130, piso
quinto, oficina 501, comuna y ciudad de Santiago.
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CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Res. DJU 13.00 N°7802 de fecha 7 de octubre
de 2016 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito
tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 313-4 Folio 1612665 de fecha 30.09.2016.
• Acta de denuncia N° 17 de fecha 30.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 277/4 de fecha 17.05.2016.
• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 10 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
• Proveído del Sr. Director Nacional de fecha 5 de septiembre de 2016, que
comunica la decisión de perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra
de la contribuyente MARYON STEPHANIE HERRERA AGURTO, RUT N°
12.269.105-8.
Segundo. A fs. 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°27 con fecha 30 de septiembre
de 2016, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A fs. 9, rola copia de la Notificación N° 313-4 folio 1612665 de fecha 30 de
septiembre de 2016, Acta de Denuncia notificada por cédula, dejada en el domicilio
señalado.
Cuarto. A fs.10 y siguiente rola, Informe de fiscalización N° 277/4 fecha 17 de mayo
de 2016 el cual informa irregularidades detectadas por doña MARYON STEPHANIE
HERRERA AGURTO, RUT Nº 16.269.105-8.
Quinto. A fs. 14 y con fecha 05.09.2016, el Sr. Director del Servicio de Impuestos
Internos, deduce acción para perseguir la aplicación de acción pecuniaria, por el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N°4, incisos terceros del Código Tributario en
contra de doña MARYON STEPHANIE HERRERA AGURTO, RUT Nº 16.269.105-8.
Sexto. A fs. 15 y siguiente rola antecedentes del proceso según detalle del cuaderno
de prueba.
Séptimo. A fs. 29 y siguientes rola resolución del Tribunal Tributario y Aduanero por
la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia, asimismo
se tuvieron por acompañados los siguientes documentos, a saber:
• Copia de la notificación N° 313-4 Folio 1612665 de fecha 30.09.2016.
• Acta de denuncia N° 17 de fecha 30.09.2016 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 277-4 de fecha 17.05.2016.
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• 1 Cuaderno de Prueba en carpeta color verde foliado con 60 fojas en total,
relativo al contribuyente denunciado.
• Proveído del Sr. Director Nacional de fecha 5 de septiembre de 2016, que
comunica la decisión de perseguir la aplicación de sanción pecuniaria en contra
de la contribuyente MARYON STEPHANIE HERRERA AGURTO, RUT N°
12.269.105-8.
Octavo. A fs. 31 y siguientes de fecha 17 de octubre de 2016, rola escrito presentado
por el Servicio de Impuestos Internos, el cual, a lo principal, solicita asumir
representación.
Noveno. A fs.38, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal en cuanto
ha transcurrido el plazo establecido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161
del Código Tributario, sin que hayan existido descargos por parte del contribuyente.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
161 N° 4 del Código Tributario.
Decimo. A fs. 39 con fecha 17 de enero de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán
sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho
artículo señala: "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por
ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor
en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
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máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de
lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos
o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los
delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor
en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias
anuales.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En ellos establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las
de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor
abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de
infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin
embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al
Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a
través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual
el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa
a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha
actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta
a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 17, de fecha 30 de
septiembre de 2016, realizada por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de MARYON STEPHANIE
HERRERA AGURTO RUT N° 16.269.105-8 con domicilio en calle Compañía N° 1390
1306, comuna de Santiago, con giro de Mantención “Otras actividades de servicios
personales N.C.P” por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 3,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-01-2018.
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consistente en que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a
desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la
declaración de impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades
desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera categoría, estando
sometido al régimen de segunda categoría. Es importante recalcar que dentro del
contenido del acta de denuncia interpuesta por el Servicio se indica explícitamente
“Cabe destacar, por último, que la devolución improcedente solicitada por el
contribuyente fue “observada” por este Servicio, razón por la cual no llego a
concederse”.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21,
24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 17 con fecha
30 de septiembre de 2016 y notificada en la misma fecha, al contribuyente MARYON
STEPHANIE HERRERA AGURTO, RUT Nº 16.269.105-8.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo
legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme
a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar
sentencia sin más trámite.
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación
como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de
Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta
acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto,
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código
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Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de
acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia,
además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia
alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que el denunciado, doña MARYON STEPHANIE
HERRERA AGURTO, RUT Nº 16.269.105-8., como contribuyente es una persona
natural, con giro o actividad profesional de Mantención “otras actividades de servicios
personales N.C.P”, el cual se encuentra afecto a Impuesto de Segunda Categoría
correspondiente a Rentas Provenientes del ejercicio de la profesión liberal
correspondiente al artículo 42 N°2 Ley sobre Impuesto a la Renta (D.L. N° 824/1974),
numeral establecido en la precitada Ley. Por lo tanto y en consecuencia, el
contribuyente denunciado se encuentra afecto al Impuesto Global Complementario,
esto es, que comprende a toda persona natural residente o que tenga domicilio o
residencia en el país que tengan una base imponible, de acuerdo a las normas que
rigen a dicho impuesto. También están afectas a este impuesto las siguientes
personas por el tipo de rentas que perciban: A) Personas naturales, con domicilio o
residencia en Chile. B) Contribuyentes especiales: a) Comunidades hereditarias (Art.
5º). b) Depósitos o bienes en favor de personas (Art. 7º). c) Funcionarios fiscales (Art.
8º). d) Cónyuges (Art. 53º). Conjuntamente con lo anteriormente señalado, el
contribuyente en su calidad de profesional independiente, debe declarar Pagos
Provisionales Mensuales (PPM), según lo prescrito en el artículo 84 letra b de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. (D.L. N° 824/1974).
NOVENO: Que, en efecto, de acuerdo a la notificación que le fue practicada por el
Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de septiembre de 2016, que rola a fs. 9
y de la aludida Acta de Denuncia Nº 17, el contribuyente desarrolla los giros o
actividades comerciales ya antes señaladas, motivo por el cual debe otorgar Boletas
de Honorarios por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de
retribución o beneficio económico. También ha quedado acreditado en el proceso, su
forma de tributación con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación
de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos en autos, documentos que por lo demás, no fueron impugnados.
DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en
autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los
documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos
Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados
por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos
autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para
arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
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UNDÉCIMO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente
sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las
infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De
los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la
forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien,
como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa,
exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que
el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en
estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La
declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la
declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe
haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento
de las diferencias de impuesto que resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que
por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como
“Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada
al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte
una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos
ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos
similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos
objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el
legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la
ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral
quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de
aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que
la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala
intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción
del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones
penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
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parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas
obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe
pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el
propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre
cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas,
intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por
lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas
se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en
consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia
de este deberá justificarse…”
DUODÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia
sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre
el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos
los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo”
a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la
jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062,
citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República
han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que
ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006,
agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del
Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho
chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes
sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966
señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el
sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos
artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones
“condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga
procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro
calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime
cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese
hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se
pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación
de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es
una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que
la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace
ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo
sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el
ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal,
regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado
administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius
puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas
que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este
sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996,
para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad,
razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad
estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la
aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como
legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un
“justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como
por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
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o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple
constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo
refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá
presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez
que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar
de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la
prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato,
de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio,
no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del
Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias
que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta
razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la
concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente
indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad
objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente
siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito
esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este
sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art.
130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el
elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe
probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad
del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su
fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990,
de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de
la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige
sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la
imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el
ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el
art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio
en el que puedan defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la
presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por
ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación
de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto
responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se
demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado
a probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento
administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la
STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la
Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la
participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica»
de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de
julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido
al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo
sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador,
Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legalpublisishing, Thomson
Reuters, Primer Edición Mayo 2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores,
corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas
rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en
el Cuaderno De Pruebas rolante a fojas 15, este dio cuenta de diversas irregularidades
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detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y
antecedentes llevados a cabo por la denunciante, este detectó efectivamente que el
contribuyente denunciado, habiendo revisado la información disponible en sus bases
de datos, detectó que el contribuyente desplegó maniobras dolosas tendientes a
desfigurar el verdadero monto del impuesto a pagar, toda vez que incluyó en la
declaración de impuestos ingresos, créditos y/o retiros por actividades
desarrolladas propiamente por contribuyentes de primera categoría, estando
sometido al régimen de segunda categoría. Es importante recalcar que no existió
incremento patrimonial del contribuyente al no efectuarse la devolución solicitada por
el mismo.
DÉCIMO QUINTO: Que, sobre el particular, cabe señalar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97
N° 4, sancionando en su inciso tercero 3°, del Código Tributarlo: "El que, simulando
una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere
devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con
multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado".
DÉCIMO SEXTO: Que, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4
inciso tercero del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al
Impuesto Segunda Categoría (artículo 42 N°2 de la LIR), por lo que para configurar la
infracción descrita en el inciso tercero de la señalada norma legal, debe determinarse
si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes
descritas, tendientes a obtener devoluciones indebidas de impuestos de acuerdo a
la naturaleza de lo informado.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, previo a lo anterior, sobre el análisis de los antecedentes
acompañados en autos, cabe señalar que el Acta de Denuncia N° 17 del mes de
septiembre de 2016, establece que gracias a que las declaraciones de renta
realizadas por el imputado fueron observadas, el contribuyente no pudo obtener
dichas devoluciones solicitadas mediante formulario 22.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la citada norma en el artículo 97, N° 4°, inciso tercero del
Código Tributario, se sanciona específicamente…” El que, simulando una operación
tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de
impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento
al cuatrocientos por ciento de lo defraudado…” Se concluye que conforme los
antecedentes del ramo, NO se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpado
doña MARYON STEPHANIE HERRERA AGURTO, RUT Nº 16.269.105-8 que se
describen dentro de este proceso que acredita dicho tipo infraccional.
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DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa a fojas 8 del
Acta de Denuncia N° 17, en el acápite “VII. PERJUICIO FISCAL”, se aprecia que el
perjuicio fiscal calculado para el año tributario 2015 según dicha acta, alcanza a la
suma total $4.079.632.- monto que no fue devuelto, según aparece de los
antecedentes y que no formo parte del patrimonio del contribuyente.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, los principios rigen el derecho administrativo
sancionador, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la
conducta desplegada por el denunciado doña MARYON STEPHANIE HERRERA
AGURTO, RUT Nº 16.269.105-8, siendo contribuyente del Impuesto de Segunda
Categoría, procedió a solicitar una devolución de impuestos indebida de acuerdo a lo
descrito por el Servicio, lo que a su vez el mismo Servicio procedió a observar y revisar
dicha declaración por lo que NUNCA se materializo dicha solicitud de devolución
practicada por el imputado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, a modo de conclusión este sentenciador estima que la
hipótesis legal de la conducta imputada referida al artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del
Código Tributario, que se le imputa no se encuentra configurada, puesto que la ley
describe la conducta como “… el que, simulando una operación tributaria o mediante
cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no
le correspondan…será…”. Y en la especie, el contribuyente en cuestión no obtuvo
devolución alguna, según aparece de los antecedentes, por una parte. Y por otra, la
determinación de la multa en el caso que el Tribunal estime en derecho que procede
su aplicación, no puede determinarse puesto que esta está determinada por un rango
que considera “….El cien al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” y al no existir
devolución alguna, mal puede esta ser determinada. De modo tal que este
sentenciador concluye que la hipótesis infraccional imputada no se encuentra
configurada.
En el mismo sentido antes señalado, se ha pronunciado este Tribunal Tributario
en causa “ Servicio de Impuestos Internos con MegaExport Spa, Rol Nro. 07/06/2017
Rol Nro. 15.443 – 2017, C.S. 07/06/2017 . En que se estableció que el perjuicio fiscal
debe ser efectivo y acreditarse por el Servicio de Impuestos Internos para la correcta
aplicación del artículo 97 Nro. 4 inciso tercero del Código Tributario. La Excma. Corte
Suprema sostiene que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 97 Nro. 4 inciso tercero
del Código Tributario la demostración de la conducta ilícita recae en la parte
denunciante, y que debió demostrarse que el Fisco sufrió un perjuicio consecuencia
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que el contribuyente obtuvo fraudulentamente la devolución solicitada, lo cual no
ocurrió en la especie, por lo que no puede imponérsele multa alguna, ya que no se
acreditó el monto de lo defraudado. Citado en la jurisprudencia judicial en el Libro
Anuario de Derecho Tributario de la Universidad Diego Portales Nro. 9 de noviembre
de 2017, pág. 109.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en concepto de este sentenciador por estas
consideraciones de hecho y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17,
18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30,
31, 32, 42 N°2, 56 N°2 y 54 N°3 del D.L. 824 de 1974, principios del derecho
administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, jurisprudencia
judicial señalado, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado (acta de denuncia,
informe de fiscalización Nro. 277-4 de fecha 17 de mayo de 2016, suscrito por la
fiscalizadora doña Yohana Vidal Moya, cuaderno de prueba, la ausencia de descargos
por parte del denunciado), se tiene por acreditada la conducta realizada, sin embargo
al no haber obtenido la devolución pretendida, no se encuentra configurada la
infracción tributaria imputada.
En consecuencia.
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA el Acta de Denuncia N° 17 de fecha 30 de septiembre de 2016, por
cuanto no existió la devolución que el tipo infraccional tributario exige, en el artículo
97 N° 4 inciso tercero del Código Tributario.
II.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario,
dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos, vez ejecutoriada la presente sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL con HERRERA AGURTO”
RIT: GS-15-00123-2016
RUC N°: 16-9-0001187-7
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
2d318b0e-3c1c-44ae-b25e-138e1e59fadb
Timbre Electrónico
2018-01-18T09:40:41-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.