“OGAZ RIVEROS, RODRIGO FERNANDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
XIV DR. STGO PONIENTE”
RIT: GR-15-00137-2016
RUC N°: 16-9-0001308-K
Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.
Proveyendo y resolviendo derechamente el recurso de reposición interpuesto por el Servicio
de Impuestos Internos, en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 rolante en fojas 81
y siguientes en contra de la resolución de fs. 75 que tiene por interpuesto el reclamo
tributario y confiere traslado al SII, se resuelve:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1 comparece doña JUANA NUÑEZ CORDERO, RUT NRO.
7.442.354-K, abogado, en representación de don RODRIGO FERNANDO OGAZ
RIVEROS, RUT NRO. 12.852.901-2, comerciante, domiciliado en calle Calama N° 17.191
Villa Los Portales de Santa Ana, comuna Maipú, Región Metropolitana, deduce en lo
principal de su escrito de fojas 1, reclamo tributario en contra de los Giros N° 915683,
915685, 915689, 915691, 915693, 915695, 915697, 915699, 915701 notificados con fecha
28 de julio de 2016, solicitando se declare que dichos giros no se conforman a las
liquidaciones a que corresponden, debiendo proceder a que se modifiquen o se dejen sin
efecto, y sin perjuicio de las reliquidaciones, todo con costas.
Los Hechos y el Derecho.
Que los giros reclamados corresponden a las siguientes liquidaciones de fecha 22 de
diciembre de 2015 y notificadas por cédula al mandante del reclamante con fecha 24 de
diciembre de 2015:
1. Giro Folio N° 915683 corresponde a la Liquidación N° 338.
2. Giro Folio N° 915685 corresponde a la Liquidación N° 339.
3. Giro Folio N° 915689 corresponde a la Liquidación N° 340.
4. Giro Folio N° 915691 corresponde a la Liquidación N° 341.
5. Giro Folio N° 915693 corresponde a la Liquidación N° 342.
6. Giro Folio N° 915695 corresponde a la Liquidación N° 343.
7. Giro Folio N° 915697 corresponde a la Liquidación N° 344.
8. Giro Folio N° 915699 corresponde a la Liquidación N° 345.
9. Giro Folio N° 915701 corresponde a la Liquidación N° 346.
Que del desglose que se hace de los respectivos giros y liquidaciones que sirven de
antecedente a los giros reclamados, se señala que se les aplicaron los respectivos
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reajustes, intereses y multas, en conformidad con el articulo 53 incisos 1° y 3°, y artículo 97
N°11, respectivamente, ambos del Código Tributario, más nuevos reajustes, intereses y
multas al 22 de julio de 2016, fecha de los giros reclamados.
Que las liquidaciones fueron reclamadas administrativa y judicialmente mediante recurso
de reposición y dos reclamaciones tributarias, una reclamación general y una reclamación
por vulneración de derechos, según RIT VD-15-00021-2016 del Primer Tribunal Tributario
de Santiago la cual se encuentra aún en tramitación ante la Excma. Corte Suprema, de
modo que tanto las sumas liquidadas como reliquidadas en los giros que se reclaman, son
totalmente disconformes e infundadas, legalmente ya que no se basan en los antecedentes
contables del contribuyente, y que sobrepasando la autoridad de reclamo por vulneración
de derechos que se tramita ante los tribunales de justicia, y asimismo ignorando otras
resoluciones que el mismo Servicio de Impuestos Internos ha dictado, argumenta que los
giros que emanan de las liquidaciones indicadas, surgen porque el Servicio de Impuestos
Internos consideró que el contribuyente don Rodrigo Ogaz Riveros, no justificó el origen de
los fondos con los cuales efectuó determinadas inversiones del año 2013, razón por la cual
su declaración de Impuesto a la Renta del año 2014 tiene una base imponible distinta,
considerando que esta es superior, atendida la no justificación de los fondos con los que
efectuó las presuntas inversiones, y asimismo considero que el impuesto IVA por ello
también estaba mal computado.
Que frente a lo anterior el contribuyente señala que, en la oportunidad citada, no le fue
posible acompañar los documentos solicitados, debido a que sufrió el robo de toda la
documentación, situación de la que dio el respectivo aviso al Servicio de Impuestos
Internos, mediante formulario aviso N°408 de fecha 13 de octubre de 2015, en el que se
detalla los documentos contables que le fueron robados. Documento que no es
acompañado en autos. Y que no obstante esta circunstancia acreditada, el Servicio no dictó
la respectiva resolución para que se reconstituyera su contabilidad, discriminándole de
conformidad con lo dispuesto en N°22 del artículo 19 de la Constitución Política, dándole
un trato discriminatorio en esta materia, vulnerando sus derechos. Y que ante tanta
anomalía, y estado de indefensión, por cuanto al no tener contabilidad reconstituida, el
contribuyente tenía una situación de menoscabo ya que su acción de reclamo general no
podría ser fundada y como lo exige el artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual,
en uso de los derechos cuya elección corresponde al particular afectado, por la legitimación
directa que le reconoce la Ley de Base de Procedimiento Administrativo N° 19.880, dentro
de plazo interpone Recurso de Reposición Administrativa por la vulneración de derechos
dado que no se respetó su derecho a reconstituir su contabilidad y frente a la resolución
negativa del Servicio de Impuestos Internos posteriormente dentro de plazo presento ante
el Primer Tribunal Tributario de Santiago Reclamo por Vulneración de Derechos en
conformidad con las normas del artículo 155 del Código Tributario y 54° de la Ley de Bases
de los Procedimientos Administrativos N° 19.880.
Conjuntamente, hace presente que el Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos Unidad Maipú, con fecha 19 de febrero de 2016, le notifica a su mandante a través
de su cónyuge, Resolución N° 321 de fecha 21 de diciembre de 2015, por la cual se ordena
la reconstitución de todos los libros contables que indica desde el año 2011 al 2015, los
cuales fueron objeto de robo.
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Que en cuanto a las operaciones dubitadas por el Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos Unidad Maipu, los fondos con los cuales se efectuaron y adquirieron
son diferentes y no tienen que ver con un presunto aumento o existencia de utilidades, que
aumente su renta o base imponible correspondiente al año 2013, como erróneamente
supone el Servicio en las partidas de los giros reclamados, sino que corresponden a
compras con dinero proveniente de su giro comercial normal, y que corresponden a la
contabilidad que ahora tiene el Servicio y que detalla en su reclamo de fecha 09.11.2016 a
fojas 8 a 10. Y que, conforme a las descripciones realizadas en su reclamo, no existen
sumas que puedan imputarse a presuntas rentas que su mandante no declaro para el
ejercicio tributario del año 2013, de modo que no existe ninguna correspondencia o
conformidad entre las liquidaciones, de las que proceden los giros reclamados,
considerando que esas liquidaciones están Reclamadas por Vulneración de Derechos, y
teniendo presente además que el mismo Director Regional del Servicio mediante resolución
N° 321 ordenó la reconstitución de la contabilidad reconociendo que las liquidaciones que
dictó antes de la reconstitución no estaban fundadas en su contabilidad, y que, por ello,
evidentemente hay una total disconformidad entre las Liquidaciones y los Giros, y más allá
hay una discrepancia entre las Liquidaciones por ellas porque no corresponden a ninguna
operación del Giro que se hayan efectuado y no declarado como lo presume el Servicio, y
teniendo presente que ahora se ha procedido a reconstituir la contabilidad, los artículos
16,17,18 del Código Tributario y normas del DL N°824 y DL N° 825, disponen que los libros
de contabilidad y documentos como facturas y demás contables, los que acreditaran las
aseveraciones y conforme a ellos debe liquidarse y girarse si fuere procedente contable y
legalmente.
Asimismo, señala que el hecho de no poder aportar el libro de contabilidad y
documentación de soporte impidió al Servicio de Impuestos Internos efectuar las
verificaciones con la documentación respaldatoria de las operaciones afectas al Impuesto
a las Ventas y Servicios declaradas en su formulario 29. Y considerando además lo que
establecen los artículos 21 del Código Tributario y 35 de la Ley de Renta, que disponen que
la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los
antecedentes contables del contribuyente para determinar su base imponible y que en
cualquier tiempo el contribuyente para obtener que esta se modifique o reliquide el
impuesto, deberá aportar la prueba suficiente. Y que, por tanto, en atención a lo expuesto
y las normas legales invocadas y lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código
Tributario y demás normas pertinentes solicita se tenga por presentado el reclamo en contra
de los Giros individualizados, declarando que estos no se conforman a las liquidaciones,
debiendo proceder a que se modifiquen o se dejen sin efecto, y sin perjuicio de las
reliquidaciones, todo con costas.
SEGUNDO: Que este Tribunal a fs. 75, resuelve que se tiene por interpuesto el reclamo en
contra de los Giros individualizados en el considerando primero y se confiere traslado al SII
por el termino de 20 días en conformidad con el artículo 132 del Código Tributario.
TERCERO: Que, a fs. 81 don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado del Servicio de
Impuestos Internos interpone Recurso de Reposición en contra de la resolución de fs. 75,
solicitando sea dejada sin efecto y en su reemplazo, dictar una resolución que declare
inadmisible el reclamo por haber sido interpuesto en contra de un acto no reclamable, toda
vez que los giros se conforman con las liquidaciones que le sirvieron de antecedente,
conforme al artículo 124 del Código Tributario, y por haber precluido su derecho a reclamo
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en contra de las liquidaciones respectivas, con expresa condena en costas, conforme a los
antecedentes de hecho y derecho que se señalan a continuación, de forma resumida:
A. Antecedentes del proceso de fiscalización.
i. Con fecha 16.06.2015 se notifica por cédula notificación N°11.558, para que el día
17.07.2015 presente antecedentes que permitan acreditar el origen de los fondos
destinados a financiar inversiones efectuadas durante el año comercial 2013.
ii. Con fecha 17.07.2015 el contribuyente dio cumplimiento en parte a lo solicitado
dejando establecido en el acta de recepción/entrega y/o acceso documentación que faltó
aportar carta explicativa del origen de los fondos con los cuales se realizaron las
inversiones, el flujo de caja de enero a diciembre de 2013 y el contrato de compra del
vehículo patente GFCD-59. Posteriormente el 31.07.2015 presentó parte de la
documentación solicitada con fecha 17.07.2015, omitiendo entregar los registros contables
relacionados con las inversiones efectuadas.
iii. Que con fecha 28.09.2015 mediante Notificación N° 726439 se le requirió
para el día 13.10.2015 presentara Libro de Compraventas del año comercial 2013,
libro FUT de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y declaraciones rectificatorias de los
años tributarios 2012, 2013 y 2014, requerimiento al que no dio cumplimiento,
iv. Que en base a los antecedentes parciales aportados por el contribuyente y a
aquellos que obran en poder del Servicio, se emitió Citación N°110 de fecha
27.10.2015 para que en el plazo de un mes presente los antecedentes que
justifiquen fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las
inversiones realizadas durante el año comercial 2013.
v. Que le contribuyente solicita prorroga hasta el día 09.12.2015 para dar
respuesta a la citación indicada, no dando finalmente respuesta, por lo que se
tuvieron por no desvirtuadas las partidas.
vi. Que analizando los exiguos antecedentes que fueron aportados por el
contribuyente el Servicio determino que estos no proporcionaban respaldo
suficiente para justificar en forma fehacientes origen de los fondos con los que se
efectuaron las inversiones en cuestión, por lo que con fecha 22.12.2015 se
practicaron las liquidaciones N° 338 a 346 las que determinan diferencias de
Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado $68.887.142, más reajustes e
intereses y que le fueron notificadas por cédula el día 24.12.2015. }
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B. Acciones interpuestas en contra de las Liquidaciones N° 338 a 346.
b.1) Reposición Administrativa.
El Servicio señala que con fecha 18.01.2016 ante el Departamento de
Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIV Dirección Regional Santiago
Poniente del Servicio de Impuestos Internos, doña Juana Nuñez Cordero,
apoderada de don Rodrigo Ogaz Riveros, presenta Reposición Administrativa en
contra de las Liquidaciones N° 338 a 346 de fecha 22.12.2015. Y que con fecha
28.03.2016 mediante Resolución Ex. DEPAST 14.00N° 59692 del Departamento
de Procedimientos Administrativos Tributarios, se resuelve no ha lugar a la
reposición interpuesta.
b.2) Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamaciones.
El Servicio señala que con fecha 14.04.2016 doña Juana Nuñez Cordero,
abogada en representación de don Rodrigo Ogaz Riveros, presenta reclamo
tributario en contra de las Liquidaciones N° 338 a 346 de fecha 22.12.2015,
notificadas con fecha 24.12.2015. Que, dicho reclamo se tramitó ante el Primer
Tribunal Tributario y aduanero de la Región Metropolitana, bajo el RUC N° 16-9-
0000308-4, RIT N° GR-15-00033-2016, el que en resolución de fecha 04.05.2016
se declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo. Y que contra dicha resolución
interlocutoria no se interpusieron recursos y la misma según certificación de fecha
13.06.2016 se encuentra ejecutoriada.
b.3) Reclamo en Vulneración de Derechos
El Servicio señala que con fecha 14.04.2016 doña Juana Nuñez Cordero,
abogada en representación de don Rodrigo Ogaz Riveros, presenta reclamo por
Vulneración de Derechos, en contra de las actuaciones del Director Regional del
Servicio de Impuestos Internos dando cuenta de la discriminación en materias
económicas a su mandante, respecto de quien se omitió dictar resolución de
reconstituir la contabilidad dentro de los plazos y la forma que expone en su
reclamo, solicitando en definitiva dejar sin efecto las liquidaciones N° 338 a 346 y
todos los actos administrativos que le sirven de fundamento.
Que dicho reclamo se tramitó ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana, bajo el RUC N° 16-9-0000283-5, RIT N° VD-15-00021-
2016, el cual conforme a resolución de fecha 22.04.2016v se declaró inadmisible
por extemporáneo. Frente a lo cual con fecha 13.04.2016 se interpuso Recurso de
Reposición con Apelación subsidiaria, en contra de dicha resolución.
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Con fecha 14.06.2016 se dicta resolución judicial en la cual no se hace lugar a
la reposición interpuesta, concediéndose el recurso de apelación, elevando los
antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Ingresando con
fecha 16.06.2016 la causa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago
asignándole el ROL 190-2016 (libro tributario y aduanero).
Posteriormente con fecha 17.08.2016 la reclamante y apelante solicita a la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Orden de No Innovar, ya que se
habían emitido los giros derivados de las Liquidaciones N° 338 a 346 de
22.12.2016, en el sentido de que el Servicio no pudiese continuar con el
procedimiento de giro ejecución de las liquidaciones, a lo cual la Corte provee con
fecha 19.08.2016 “A lo principal: no ha lugar, sin perjuicio de otros derechos”.
A continuación, con fecha 02.09.2016 la undécima sala de la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago al recurso de apelación, previo escuchar alegatos,
resuelve “Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, previa
sustitución en la fecha de resolución impugnada del guarismo “catorce” por
“dieciséis”.
Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la resolución en alzada, los que
son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del
Código Tributario, se confirma la resolución apelada de veintidós de abril de dos
mil dieciséis escrita a fojas 30 y siguiente”
Frente a ello con fecha 21.09.2016 la reclamante deduce recurso de casación
en el fondo, el que se tuvo por interpuesto y se eleva antecedentes a la Excma.
Corte Suprema para su conocimiento y resolución, en resolución de fecha
28.09.2016. Ingresando el recurso a la Excma. Corte Suprema con fecha
11.10.2016, asignándole el ROL 76322-2016, el que mediante resolución de fecha
26 del mismo mes y año “se declara inadmisible”. Frente a lo cual el reclamante
deduce recurso de reposición con fecha 29.10.2016 y mediante resolución de
fecha 17.11.2016 la Excma. Corte Suprema provee: “Al escrito folio 120185-2016:
atendido que los argumentos esgrimidos no alteran lo resuelto con fecha veintiséis
de octubre del año en curso, no ha lugar a lo solicitado”.
c) Reclamo de autos.
El Servicio señala en este punto, conjuntamente con hacer una reproducción
de los argumentos de hecho y derecho señalados por el reclamante en su reclamo
de fs. 1 a 12, y del contenido y actuaciones del proceso, que la parte reclamante
no da cuenta de que los giros no se conforman con las liquidaciones que le dan
origen, que los montos de unas y otras son los mismos, y que solo se agregan los
respectivos reajustes, intereses y multas correspondientes. Que lo que la
reclamante pretende es que este Tribunal conozca de la contabilidad que,
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conforme a sus argumentaciones, el Servicio ordeno reconstituir, pretendiendo con
ello que este Tribunal reviva un plazo que ya precluyó, esto es, reclamo contra las
liquidaciones N° 338 y 346 de fecha 22.12.2015 notificadas con fecha 24.12.2015.
Que el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario señala: “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una
liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le
haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este
último, sino en cuanto no se conforme al giro”.
Y que el inciso 3° de dicho artículo expresa: “El reclamo debe interponerse en el
término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con
todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por
el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente”.
Asimismo, expone que lo señalado en el artículo 124 inciso primero del Código
Tributario, es ratificado por el artículo 24 del mismo cuerpo legal, el cual da cuenta
que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a
hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio
les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no
comprendidas en su declaración o liquidación anterior…
…Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada
en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de
noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124”.
Que el tenor del artículo 124 es claro: “en los casos en que hubiere liquidación y
giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la
liquidación que le haya servido de antecedente”. Así las cosas, sólo es procedente
reclamo tributario de giros si éstos no se conforman con la liquidación que le haya
servido de antecedente, y dado que el reclamante en ninguna parte da cuenta de
esta disconformidad, es más, existe identidad de las liquidaciones y los giros, y que
de lo que se da cuenta en el reclamo es del proceso de fiscalización que origina las
Liquidaciones N° 338 a 346 de fecha 22.12.2016, lo que el reclamante pretende es
traer a consideración una discusión que es propia de un reclamo tributario en contra
de las liquidaciones, por tanto, solicita tener por interpuesto recurso de reposición
en contra de la resolución de fs.75 que a lo principal tiene por interpuesto reclamo
tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de los giros N°
915683, 915685, 915689, 915691, 915693, 915695, 915697, 915699, 915701,
notificados con fecha 28 de julio de 2016, dejándola sin efecto y en su reemplazo,
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dictar una resolución que declare inadmisible el reclamo por haber sido interpuesto
en contra de un acto no reclamable, toda vez que los giros se conforman con las
liquidaciones que le sirvieron de antecedente, conforme al artículo 124 del Código
Tributario, y por haber precluido su derecho a reclamo en contra de las liquidaciones
respectivas, con expresa condena en costas
CUARTO: Que a fs. 97 el reclamante evacua traslado del recurso de reposición
interpuesto por el Servicio, en que solicita sea rechazada en todas sus partes,
conforme a los hechos y el derecho que expone:
i. Que todas las acciones numeradas por el Servicio, se refieren a una
reclamación de fondo que es la infracción al derecho del contribuyente de trato
igualitario y no discriminatorio, de contar como prueba de su actividad comercial,
con sus libros de contabilidad, todas las operaciones que realiza en su giro conforme
a lo dispuesto en el artículo 35 y 25 del Código Tributario.
ii. Que el Servicio en sus argumentaciones evita referirse a la situación que
afecta al contribuyente, esto es que fueron robados todos sus libros y documentos
de contabilidad y que tal situación fue comunicada en forma oportuna al Servicio y
solo se refiere a las presuntas omisiones y faltas de comparecencia lo cual nunca
ocurrió, solo la indefensión del contribuyente frente a la potestad del SII para
fiscalizarlo y como tal sus actuaciones de control y fiscalización como
reiteradamente a interpretado la Corte y lo dice expresamente el artículo 63 del
Código Tributario, las actuaciones de control del Servicio NO SON RECLAMABLES
como las citaciones, notificaciones, etc., solo son reclamables de muchas formas
los actos administrativos, sea porque no corresponden a lo que señalan los libros
de contabilidad y demás documentos del contribuyente según los artículos 25 y 35
del Código Tributario, o sea porque no se ajustan a derecho.
Al respecto agrega que ha ejercido todas las acciones que el ordenamiento
jurídico le entrega o pone a su disposición, y que al órgano de la Administración del
Estado como es el Servicio de Impuestos Internos, solo debe de respetar estos
derechos y debe dar al contribuyente un trato igualitario y no discriminatorio y como
además dispone el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a
nuestra legislación a través del artículo 5° de la Constitución Política de la
Republica, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser
oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para
la determinación de sus derechos de orden fiscal.
Que la interpretación de los tribunales y la doctrina es clara respecto del artículo
124 del Código Tributario, señalando que la norma se refiere a cuatro elementos
reclamables sin indicar prelación o precedencia entre ellos, y que en la especie se
reclamó en contra del acto administrativo viciado por la vulneración de derechos y
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en ese estadio de un acto viciado, da como consecuencia y resultado otro acto
viciado. Que no existe saneamiento, por el contrario, que las características
esenciales de los actos administrativos es su legalidad y su impugnabilidad, de
modo que deben ser los tribunales quienes determinen su falta de legalidad, y no
pueden por la interpretación del Servicio tornarse en legales, como parece
entenderlo el Servicio en su recurso interpuesto, insistiendo en una eventual
conducta rebelde del contribuyente, omitiendo referirse a la situación que sufrió de
todos sus medios de prueba y que informó oportunamente al Servicio, y que este
no le otorgó o no le reconoció su derecho de trato igualitario presentando la
reconstitución de su contabilidad, sino hasta el 08.11.2016.
iii. Que el Servicio interpretando la reclamación interpuesta por el reclamante
expresa que solo pretende revivir un plazo que ya precluyó, lo que impide considerar
la expresa y clara letra de la norma del artículo 124 del Código Tributario y a
interpretación de la Excma. Corte, el cual como requisito de reclamación exige que
el contribuyente “tenga un interés actual comprometido”.
iv. Que el Servicio no ha acreditado su actuar conforme a derecho, sino que solo
se acoge a la presunción de legalidad que envuelve a todo acto administrativo,
presunción que como es simplemente legal, es desvirtuable mediante las acciones
administrativas, judiciales y constitucionales, que la ley coloca a disposición del
afectado. Que las potestades del órgano fiscalizador nunca pueden estar por sobre
la ley y por sobre los derechos fundamentales del ciudadano o contribuyente, por
tanto, si los actos administrativos, son viciados, no pueden en modo alguno fundar
otros actos administrativos válidos, como los Giros. Que existe una evidente
disconformidad, lo cual debe ser dilucidado en juicio y resuelto por los tribunales,
mediante pruebas y conforme a lo dispuesto en las normas aplicables del Código
Tributario, Ley N° 19.880 y las pertinentes del CPC conforme al artículo 148 del
Código Tributario.
v. Que el reclamado Servicio de Impuestos Internos no ha cumplido con lo
dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario: “El Servicio no
puede prescindir de los libros de contabilidad, las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que
de ellos resulte, a menos que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes
no sean fidedignos”. Por cuanto en su Resolución N° 321 sobre reconstitución de la
contabilidad, que fue posterior a las liquidaciones y anterior a los giros que se
reclaman y que corresponden a los periodos de cada giro reclamado, se ha
constatado que el contribuyente no estaba en situación de presentar su contabilidad
cuando dictó las liquidaciones y emitió los giros, de modo que en dicha circunstancia
y cumpliendo con la disposición del artículo 21 del Código Tributario, debió someter
todos sus actos administrativos, especialmente a los que afectan la actividad del
contribuyente, al cumplimiento de esa norma. Porque no debe prescindir de esta
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contabilidad a menos que acredite “que no son fidedignos”, lo cual nunca ha
probado el Servicio en quien recae el peso de la prueba en ese caso.
vi. Que el artículo 132 del Código Tributario expresamente indica que “El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber
solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y
ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado”.
En consecuencia, que, en atención al mérito de los autos, lo expuesto, normas
legales invocadas, y lo dispuesto en los artículos 148 del Código Tributario en
relación con los artículos 83, 89 y demás del Código de Procedimiento Civil solicita
se tenga por evacuado el traslado y se rechace la reposición, con costas, en contra
de la resolución de fs. 75, procediendo con la tramitación de la reclamación.
QUINTO: Que el Código Tributario, en su Título II, que establece el Procedimiento
General de las Reclamaciones, señala en su artículo 124, lo siguiente: “Toda
persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue
cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”.
Que el legislador ha establecido para esta sede jurisdiccional los actos
reclamables a través del Procedimiento General de Reclamación, señalando de
forma taxativa, que el contribuyente podrá reclamar de la totalidad o de algunas
partidas o elementos de:
- Una liquidación;
- Un giro;
- Un pago;
- O una resolución que incida en el pago de un impuesto; o que incida en los
elementos que sirvan de base para determinarlo;
- En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse, sin embargo,
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido
de antecedente;
- Que habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto
no se conforme al giro.
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SEXTO: Que, de la lectura de la citada disposición, es posible concluir que los giros
reclamados, individualizados en el considerando primero, solo son reclamables
cuando estos no se conformen a la liquidación que le haya servido de antecedente.
SEPTIMO: Que, en la especie, del análisis de los giros reclamados y de las
liquidaciones que les sirven de antecedente, se puede concluir que estos se
encuentran conformes a las liquidaciones respectivas, toda vez que es el mismo
concepto o partida y monto histórico por el que se aplica el impuesto, y donde lo que
varía entre Liquidación y Giro son solo los montos finales por concepto de la
aplicación de los respectivos reajustes, intereses y multas, en conformidad con el
articulo 53 incisos 1° y 3°, y artículo 97 N°11, ambos del Código Tributario, en
atención a la diferencia de las fechas entre la emisión de las liquidaciones y la
emisión de los giros respectivos.
El detalle de las Liquidaciones que les sirven de antecedente a los Giros
reclamados en autos y de los Giros mismos, es el siguiente:
CONTRIBUYENTE : RODRIGO FERNANDO OGAZ RIVEROS
DOMICILIO : CALAMA N° 17.191 LOS PORTALES DE SANTA ANA
COMUNA : MAIPU
GIRO : TRANSPORTE CARGA Y COMISIONISTA EN TRANSPORTE DE CARGA
IMPUESTOS ADEUDADOS AL: 31 DE DICIEMBRE DE 2015
% Monto Monto % Monto % Monto
338 Impuesto a la Renta Artículo 21 Inciso 1ero 4 2014 43.372.656 8,5% 3.686.676 30,0% 14.117.800 0 61.177.132
339 Impuesto al valor agregado 1 2013 1.545.232 12,5% 193.154 52,5% 912.653 0 60,0% 1.043.032 3.694.071
340 Impuesto al valor agregado 3 2013 4.906.032 12,2% 598.536 49,5% 2.724.761 60,0% 3.302.741 11.532.070
341 Impuesto al valor agregado 4 2013 190.000 11,8% 22.420 48,0% 101.962 60,0% 127.452 441.834
342 Impuesto al valor agregado 6 2013 6.223.013 12,3% 765.431 45,0% 3.144.800 60,0% 4.193.066 14.326.310
343 Impuesto al valor agregado 9 2013 4.407.124 11,1% 489.191 40,5% 1.983.008 60,0% 2.937.789 9.817.112
344 Impuesto al valor agregado 10 2013 5.054.787 10,5% 530.753 30,0% 2.178.361 60,0% 3.351.324 11.115.225
345 Impuesto al valor agregado 11 2013 728.558 10,3% 75.041 37,5% 301.350 60,0% 482.159 1.587.108
346 Impuesto al valor agregado 12 2013 2.459.740 9,9% 243.514 36,0% 973.171 60,0% 1.621.952 5.298.377
SUB TOTAL 68.887.142 6.604.716 26.437.866 17.060 118.989.239
68.887.142
TOTAL 118.989.239
Noventa días después de la notificación de esta
liquidación y siempre que no se haya deducido
reclamación, se porcerderá al giro de los impuestos
determinados, reajustes, intereses y multas. En el
caso en que esté de acuerdo con esta liquidación,
podrá solicitar el giro inmediato de los impuestos
MULTA (Art. 97 N° 11 C.T.) TOTAL
$
PERIODO TRIB.
(mm / aa)
IMPUESTO
(Monto $)
%
IDENTIFICACION DEL IMPUESTOLIQUID.
N°
INTERESES (Art. 53 I.1 C.T.) MULTA (Art. 97 N° 2 C.T.)REAJUSTE (Art. 53 I.1 C.T.)
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1. Giro N° 915683, conforme a la Liquidación N° 338:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Renta, Impto Único Art.21 120 43.372.656 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
43.372.656
4.467.384
19.375.216
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 67.215.256 (=)
2. Giro N° 915685, conforme a la Liquidación N° 339:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Tasa General IVA 175 1.545.232 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
1.545.232
222.513
2.174.327
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 3.942.072 (=)
3. Giro N° 915689, conforme a la Liquidación N° 340:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Tasa General IVA 175 4.906.032 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
4.906.032
691.751
6.717.340
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 12.315.123 (=)
4. Giro N° 915691, conforme a la Liquidación N° 341:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Tasa General IVA 175 190.000 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
190.000
25.840
255.770
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 471.610 (=)
5. Giro N° 915693, conforme a la Liquidación N° 342:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Tasa General IVA 175 6.223.013 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
6.223.013
883.668
8.208.217
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 15.314.898 (=)
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6. Giro N° 915695, conforme a la Liquidación N° 343:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Tasa General IVA 175 4.407.124 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
4.407.124
568.519
5.522.964
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 10.498.607 (=)
7. Giro N° 915697, conforme a la Liquidación N° 344:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Tasa General IVA 175 5.054.787 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
5.054.787
621.739
6.215.795
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 11.892.321 (=)
8. Giro N° 915699, conforme a la Liquidación N° 345:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Tasa General IVA 175 728.558 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
728.558
88.884
882.837
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 1.700.279 (=)
9. Giro N° 915701, conforme a la Liquidación N° 346:
Detalle de Impuesto o Multas a Pagar
Tasa General IVA 175 2.459.740 (+)
Total Giro
Reajuste (IPC)
Interés y Multa
Condonación SII
091
092
093
795
2.459.740
287.790
2.926.119
0
(=)
(+)
(+)
(-)
Total a Pagar 094 5.673.649 (=)
OCTAVO: Que si bien del análisis de los antecedentes presentados por las partes
y la documentación acompañada en autos se puede apreciar en atención a lo
argumentado por el reclamante frente a la dificultad para reconstituir la
documentación solicitada por el Servicio producto del robo que informa haber sufrido
de su documentación contable, del cual da aviso, el proceder contradictorio del
Servicio de Impuestos Internos en relación a este punto, lo que parece curioso a
este Tribunal, donde un día antes de emitir las Liquidaciones N° 338 a 346 de fecha
22.12.2015 que sirven de antecedente a los Giros reclamados en autos, en
Resolución N°321 de fecha 21.12.2015 resuelve: “Reconstitúyase libro de compra
venta de octubre de 2012 a septiembre 2015 señalado en el considerando primero
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de esta resolución, perteneciente a la contribuyente más arriba individualizada, en
el término de sesenta días hábiles, contados desde la notificación de la presente
resolución…”, la cual fue notificada con fecha 19.02.2016, esto debió haber sido
expuesto en reclamo tributario contra las liquidaciones individualizadas, no
pudiendo ser en el fondo analizado en esta instancia, donde lo que se reclaman son
los Giros, y conforme a la norma establecida en el artículo 124 del Código Tributario,
estos SOLO son reclamables si no coinciden con las liquidaciones que les sirven de
antecedente, y no, la procedencia o improcedencia de la emisión de la liquidación
que le sirve de antecedente.
NOVENO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra los
Giros N°915683, 915685, 915689, 915691, 915693, 915695, 915697, 915699,
915701, y no contra las Liquidaciones N° 338 a 346 que les sirven de antecedente,
y aun cuando a este Tribunal le parece irregular lo señalado en el considerando
anterior, esta situación no es reclamable en esta instancia, sino que debió haber
sido expuesto y argumentado en reclamo tributario en contra de las respectivas
Liquidaciones, por tanto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código
Tributario, el reclamo interpuesto en estos autos debe ser declarado inadmisible por
improcedente, en atención a que el acto reclamado no es reclamable conforme a la
norma antes señalada, toda vez que los Giros reclamados se conforman con las
Liquidaciones que le sirvieron de antecedente, por las razones anteriormente
expuestas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los
artículos 115, 123 y 124, y siguientes del Código Tributario, Ley N°20.322,
SE RESUELVE:
HA LUGAR a la Reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos con
fecha 2 de mayo del 2016, rolante en fojas 81, en contra de la resolución de fojas
75, dictada con fecha 25 de noviembre de 2016, que tiene a lo principal por
interpuesto el reclamo tributario y confiere traslado a la parte reclamada, y en su
lugar se resuelve,
DECLARESE INADMISIBLE EL RECLAMO POR IMPROCEDENTE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de
conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso
a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
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mailto:
[email protected]
ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana
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