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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00137-2016 · 22 de diciembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00137-2016
RUC
16-9-0001308-K
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“OGAZ RIVEROS, RODRIGO FERNANDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR. STGO PONIENTE” RIT: GR-15-00137-2016 RUC N°: 16-9-0001308-K Santiago, veintidós de diciembre de dos mil dieciséis. Proveyendo y resolviendo derechamente el recurso de reposición interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos, en su escrito de fecha 30 de noviembre de 2016 rolante en fojas 81 y siguientes en contra de la resolución de fs. 75 que tiene por interpuesto el reclamo tributario y confiere traslado al SII, se resuelve: VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 1 comparece doña JUANA NUÑEZ CORDERO, RUT NRO. 7.442.354-K, abogado, en representación de don RODRIGO FERNANDO OGAZ RIVEROS, RUT NRO. 12.852.901-2, comerciante, domiciliado en calle Calama N° 17.191 Villa Los Portales de Santa Ana, comuna Maipú, Región Metropolitana, deduce en lo principal de su escrito de fojas 1, reclamo tributario en contra de los Giros N° 915683, 915685, 915689, 915691, 915693, 915695, 915697, 915699, 915701 notificados con fecha 28 de julio de 2016, solicitando se declare que dichos giros no se conforman a las liquidaciones a que corresponden, debiendo proceder a que se modifiquen o se dejen sin efecto, y sin perjuicio de las reliquidaciones, todo con costas. Los Hechos y el Derecho. Que los giros reclamados corresponden a las siguientes liquidaciones de fecha 22 de diciembre de 2015 y notificadas por cédula al mandante del reclamante con fecha 24 de diciembre de 2015: 1. Giro Folio N° 915683 corresponde a la Liquidación N° 338. 2. Giro Folio N° 915685 corresponde a la Liquidación N° 339. 3. Giro Folio N° 915689 corresponde a la Liquidación N° 340. 4. Giro Folio N° 915691 corresponde a la Liquidación N° 341. 5. Giro Folio N° 915693 corresponde a la Liquidación N° 342. 6. Giro Folio N° 915695 corresponde a la Liquidación N° 343. 7. Giro Folio N° 915697 corresponde a la Liquidación N° 344. 8. Giro Folio N° 915699 corresponde a la Liquidación N° 345. 9. Giro Folio N° 915701 corresponde a la Liquidación N° 346. Que del desglose que se hace de los respectivos giros y liquidaciones que sirven de antecedente a los giros reclamados, se señala que se les aplicaron los respectivos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico reajustes, intereses y multas, en conformidad con el articulo 53 incisos 1° y 3°, y artículo 97 N°11, respectivamente, ambos del Código Tributario, más nuevos reajustes, intereses y multas al 22 de julio de 2016, fecha de los giros reclamados. Que las liquidaciones fueron reclamadas administrativa y judicialmente mediante recurso de reposición y dos reclamaciones tributarias, una reclamación general y una reclamación por vulneración de derechos, según RIT VD-15-00021-2016 del Primer Tribunal Tributario de Santiago la cual se encuentra aún en tramitación ante la Excma. Corte Suprema, de modo que tanto las sumas liquidadas como reliquidadas en los giros que se reclaman, son totalmente disconformes e infundadas, legalmente ya que no se basan en los antecedentes contables del contribuyente, y que sobrepasando la autoridad de reclamo por vulneración de derechos que se tramita ante los tribunales de justicia, y asimismo ignorando otras resoluciones que el mismo Servicio de Impuestos Internos ha dictado, argumenta que los giros que emanan de las liquidaciones indicadas, surgen porque el Servicio de Impuestos Internos consideró que el contribuyente don Rodrigo Ogaz Riveros, no justificó el origen de los fondos con los cuales efectuó determinadas inversiones del año 2013, razón por la cual su declaración de Impuesto a la Renta del año 2014 tiene una base imponible distinta, considerando que esta es superior, atendida la no justificación de los fondos con los que efectuó las presuntas inversiones, y asimismo considero que el impuesto IVA por ello también estaba mal computado. Que frente a lo anterior el contribuyente señala que, en la oportunidad citada, no le fue posible acompañar los documentos solicitados, debido a que sufrió el robo de toda la documentación, situación de la que dio el respectivo aviso al Servicio de Impuestos Internos, mediante formulario aviso N°408 de fecha 13 de octubre de 2015, en el que se detalla los documentos contables que le fueron robados. Documento que no es acompañado en autos. Y que no obstante esta circunstancia acreditada, el Servicio no dictó la respectiva resolución para que se reconstituyera su contabilidad, discriminándole de conformidad con lo dispuesto en N°22 del artículo 19 de la Constitución Política, dándole un trato discriminatorio en esta materia, vulnerando sus derechos. Y que ante tanta anomalía, y estado de indefensión, por cuanto al no tener contabilidad reconstituida, el contribuyente tenía una situación de menoscabo ya que su acción de reclamo general no podría ser fundada y como lo exige el artículo 21 del Código Tributario, razón por la cual, en uso de los derechos cuya elección corresponde al particular afectado, por la legitimación directa que le reconoce la Ley de Base de Procedimiento Administrativo N° 19.880, dentro de plazo interpone Recurso de Reposición Administrativa por la vulneración de derechos dado que no se respetó su derecho a reconstituir su contabilidad y frente a la resolución negativa del Servicio de Impuestos Internos posteriormente dentro de plazo presento ante el Primer Tribunal Tributario de Santiago Reclamo por Vulneración de Derechos en conformidad con las normas del artículo 155 del Código Tributario y 54° de la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos N° 19.880. Conjuntamente, hace presente que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Unidad Maipú, con fecha 19 de febrero de 2016, le notifica a su mandante a través de su cónyuge, Resolución N° 321 de fecha 21 de diciembre de 2015, por la cual se ordena la reconstitución de todos los libros contables que indica desde el año 2011 al 2015, los cuales fueron objeto de robo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico Que en cuanto a las operaciones dubitadas por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Unidad Maipu, los fondos con los cuales se efectuaron y adquirieron son diferentes y no tienen que ver con un presunto aumento o existencia de utilidades, que aumente su renta o base imponible correspondiente al año 2013, como erróneamente supone el Servicio en las partidas de los giros reclamados, sino que corresponden a compras con dinero proveniente de su giro comercial normal, y que corresponden a la contabilidad que ahora tiene el Servicio y que detalla en su reclamo de fecha 09.11.2016 a fojas 8 a 10. Y que, conforme a las descripciones realizadas en su reclamo, no existen sumas que puedan imputarse a presuntas rentas que su mandante no declaro para el ejercicio tributario del año 2013, de modo que no existe ninguna correspondencia o conformidad entre las liquidaciones, de las que proceden los giros reclamados, considerando que esas liquidaciones están Reclamadas por Vulneración de Derechos, y teniendo presente además que el mismo Director Regional del Servicio mediante resolución N° 321 ordenó la reconstitución de la contabilidad reconociendo que las liquidaciones que dictó antes de la reconstitución no estaban fundadas en su contabilidad, y que, por ello, evidentemente hay una total disconformidad entre las Liquidaciones y los Giros, y más allá hay una discrepancia entre las Liquidaciones por ellas porque no corresponden a ninguna operación del Giro que se hayan efectuado y no declarado como lo presume el Servicio, y teniendo presente que ahora se ha procedido a reconstituir la contabilidad, los artículos 16,17,18 del Código Tributario y normas del DL N°824 y DL N° 825, disponen que los libros de contabilidad y documentos como facturas y demás contables, los que acreditaran las aseveraciones y conforme a ellos debe liquidarse y girarse si fuere procedente contable y legalmente. Asimismo, señala que el hecho de no poder aportar el libro de contabilidad y documentación de soporte impidió al Servicio de Impuestos Internos efectuar las verificaciones con la documentación respaldatoria de las operaciones afectas al Impuesto a las Ventas y Servicios declaradas en su formulario 29. Y considerando además lo que establecen los artículos 21 del Código Tributario y 35 de la Ley de Renta, que disponen que la tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de los antecedentes contables del contribuyente para determinar su base imponible y que en cualquier tiempo el contribuyente para obtener que esta se modifique o reliquide el impuesto, deberá aportar la prueba suficiente. Y que, por tanto, en atención a lo expuesto y las normas legales invocadas y lo dispuesto en el artículo 124 y siguientes del Código Tributario y demás normas pertinentes solicita se tenga por presentado el reclamo en contra de los Giros individualizados, declarando que estos no se conforman a las liquidaciones, debiendo proceder a que se modifiquen o se dejen sin efecto, y sin perjuicio de las reliquidaciones, todo con costas. SEGUNDO: Que este Tribunal a fs. 75, resuelve que se tiene por interpuesto el reclamo en contra de los Giros individualizados en el considerando primero y se confiere traslado al SII por el termino de 20 días en conformidad con el artículo 132 del Código Tributario. TERCERO: Que, a fs. 81 don RODRIGO VALENZUELA VIDAL, abogado del Servicio de Impuestos Internos interpone Recurso de Reposición en contra de la resolución de fs. 75, solicitando sea dejada sin efecto y en su reemplazo, dictar una resolución que declare inadmisible el reclamo por haber sido interpuesto en contra de un acto no reclamable, toda vez que los giros se conforman con las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, conforme al artículo 124 del Código Tributario, y por haber precluido su derecho a reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico en contra de las liquidaciones respectivas, con expresa condena en costas, conforme a los antecedentes de hecho y derecho que se señalan a continuación, de forma resumida: A. Antecedentes del proceso de fiscalización. i. Con fecha 16.06.2015 se notifica por cédula notificación N°11.558, para que el día 17.07.2015 presente antecedentes que permitan acreditar el origen de los fondos destinados a financiar inversiones efectuadas durante el año comercial 2013. ii. Con fecha 17.07.2015 el contribuyente dio cumplimiento en parte a lo solicitado dejando establecido en el acta de recepción/entrega y/o acceso documentación que faltó aportar carta explicativa del origen de los fondos con los cuales se realizaron las inversiones, el flujo de caja de enero a diciembre de 2013 y el contrato de compra del vehículo patente GFCD-59. Posteriormente el 31.07.2015 presentó parte de la documentación solicitada con fecha 17.07.2015, omitiendo entregar los registros contables relacionados con las inversiones efectuadas. iii. Que con fecha 28.09.2015 mediante Notificación N° 726439 se le requirió para el día 13.10.2015 presentara Libro de Compraventas del año comercial 2013, libro FUT de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y declaraciones rectificatorias de los años tributarios 2012, 2013 y 2014, requerimiento al que no dio cumplimiento, iv. Que en base a los antecedentes parciales aportados por el contribuyente y a aquellos que obran en poder del Servicio, se emitió Citación N°110 de fecha 27.10.2015 para que en el plazo de un mes presente los antecedentes que justifiquen fehacientemente el origen de los fondos con los cuales se efectuaron las inversiones realizadas durante el año comercial 2013. v. Que le contribuyente solicita prorroga hasta el día 09.12.2015 para dar respuesta a la citación indicada, no dando finalmente respuesta, por lo que se tuvieron por no desvirtuadas las partidas. vi. Que analizando los exiguos antecedentes que fueron aportados por el contribuyente el Servicio determino que estos no proporcionaban respaldo suficiente para justificar en forma fehacientes origen de los fondos con los que se efectuaron las inversiones en cuestión, por lo que con fecha 22.12.2015 se practicaron las liquidaciones N° 338 a 346 las que determinan diferencias de Impuesto a la Renta e Impuesto al Valor Agregado $68.887.142, más reajustes e intereses y que le fueron notificadas por cédula el día 24.12.2015. } Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico B. Acciones interpuestas en contra de las Liquidaciones N° 338 a 346. b.1) Reposición Administrativa. El Servicio señala que con fecha 18.01.2016 ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la XIV Dirección Regional Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, doña Juana Nuñez Cordero, apoderada de don Rodrigo Ogaz Riveros, presenta Reposición Administrativa en contra de las Liquidaciones N° 338 a 346 de fecha 22.12.2015. Y que con fecha 28.03.2016 mediante Resolución Ex. DEPAST 14.00N° 59692 del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, se resuelve no ha lugar a la reposición interpuesta. b.2) Reclamo Tributario en Procedimiento General de Reclamaciones. El Servicio señala que con fecha 14.04.2016 doña Juana Nuñez Cordero, abogada en representación de don Rodrigo Ogaz Riveros, presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 338 a 346 de fecha 22.12.2015, notificadas con fecha 24.12.2015. Que, dicho reclamo se tramitó ante el Primer Tribunal Tributario y aduanero de la Región Metropolitana, bajo el RUC N° 16-9- 0000308-4, RIT N° GR-15-00033-2016, el que en resolución de fecha 04.05.2016 se declaró inadmisible el reclamo por extemporáneo. Y que contra dicha resolución interlocutoria no se interpusieron recursos y la misma según certificación de fecha 13.06.2016 se encuentra ejecutoriada. b.3) Reclamo en Vulneración de Derechos El Servicio señala que con fecha 14.04.2016 doña Juana Nuñez Cordero, abogada en representación de don Rodrigo Ogaz Riveros, presenta reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de las actuaciones del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dando cuenta de la discriminación en materias económicas a su mandante, respecto de quien se omitió dictar resolución de reconstituir la contabilidad dentro de los plazos y la forma que expone en su reclamo, solicitando en definitiva dejar sin efecto las liquidaciones N° 338 a 346 y todos los actos administrativos que le sirven de fundamento. Que dicho reclamo se tramitó ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, bajo el RUC N° 16-9-0000283-5, RIT N° VD-15-00021- 2016, el cual conforme a resolución de fecha 22.04.2016v se declaró inadmisible por extemporáneo. Frente a lo cual con fecha 13.04.2016 se interpuso Recurso de Reposición con Apelación subsidiaria, en contra de dicha resolución. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico Con fecha 14.06.2016 se dicta resolución judicial en la cual no se hace lugar a la reposición interpuesta, concediéndose el recurso de apelación, elevando los antecedentes a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago. Ingresando con fecha 16.06.2016 la causa a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago asignándole el ROL 190-2016 (libro tributario y aduanero). Posteriormente con fecha 17.08.2016 la reclamante y apelante solicita a la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago Orden de No Innovar, ya que se habían emitido los giros derivados de las Liquidaciones N° 338 a 346 de 22.12.2016, en el sentido de que el Servicio no pudiese continuar con el procedimiento de giro ejecución de las liquidaciones, a lo cual la Corte provee con fecha 19.08.2016 “A lo principal: no ha lugar, sin perjuicio de otros derechos”. A continuación, con fecha 02.09.2016 la undécima sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago al recurso de apelación, previo escuchar alegatos, resuelve “Vistos y teniendo presente: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en la fecha de resolución impugnada del guarismo “catorce” por “dieciséis”. Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la resolución apelada de veintidós de abril de dos mil dieciséis escrita a fojas 30 y siguiente” Frente a ello con fecha 21.09.2016 la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, el que se tuvo por interpuesto y se eleva antecedentes a la Excma. Corte Suprema para su conocimiento y resolución, en resolución de fecha 28.09.2016. Ingresando el recurso a la Excma. Corte Suprema con fecha 11.10.2016, asignándole el ROL 76322-2016, el que mediante resolución de fecha 26 del mismo mes y año “se declara inadmisible”. Frente a lo cual el reclamante deduce recurso de reposición con fecha 29.10.2016 y mediante resolución de fecha 17.11.2016 la Excma. Corte Suprema provee: “Al escrito folio 120185-2016: atendido que los argumentos esgrimidos no alteran lo resuelto con fecha veintiséis de octubre del año en curso, no ha lugar a lo solicitado”. c) Reclamo de autos. El Servicio señala en este punto, conjuntamente con hacer una reproducción de los argumentos de hecho y derecho señalados por el reclamante en su reclamo de fs. 1 a 12, y del contenido y actuaciones del proceso, que la parte reclamante no da cuenta de que los giros no se conforman con las liquidaciones que le dan origen, que los montos de unas y otras son los mismos, y que solo se agregan los respectivos reajustes, intereses y multas correspondientes. Que lo que la reclamante pretende es que este Tribunal conozca de la contabilidad que, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico conforme a sus argumentaciones, el Servicio ordeno reconstituir, pretendiendo con ello que este Tribunal reviva un plazo que ya precluyó, esto es, reclamo contra las liquidaciones N° 338 y 346 de fecha 22.12.2015 notificadas con fecha 24.12.2015. Que el artículo 124 inciso 1° del Código Tributario señala: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. Y que el inciso 3° de dicho artículo expresa: “El reclamo debe interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente”. Asimismo, expone que lo señalado en el artículo 124 inciso primero del Código Tributario, es ratificado por el artículo 24 del mismo cuerpo legal, el cual da cuenta que: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior… …Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días señalado en el inciso 3° del artículo 124”. Que el tenor del artículo 124 es claro: “en los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente”. Así las cosas, sólo es procedente reclamo tributario de giros si éstos no se conforman con la liquidación que le haya servido de antecedente, y dado que el reclamante en ninguna parte da cuenta de esta disconformidad, es más, existe identidad de las liquidaciones y los giros, y que de lo que se da cuenta en el reclamo es del proceso de fiscalización que origina las Liquidaciones N° 338 a 346 de fecha 22.12.2016, lo que el reclamante pretende es traer a consideración una discusión que es propia de un reclamo tributario en contra de las liquidaciones, por tanto, solicita tener por interpuesto recurso de reposición en contra de la resolución de fs.75 que a lo principal tiene por interpuesto reclamo tributario en procedimiento general de reclamaciones en contra de los giros N° 915683, 915685, 915689, 915691, 915693, 915695, 915697, 915699, 915701, notificados con fecha 28 de julio de 2016, dejándola sin efecto y en su reemplazo, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico dictar una resolución que declare inadmisible el reclamo por haber sido interpuesto en contra de un acto no reclamable, toda vez que los giros se conforman con las liquidaciones que le sirvieron de antecedente, conforme al artículo 124 del Código Tributario, y por haber precluido su derecho a reclamo en contra de las liquidaciones respectivas, con expresa condena en costas CUARTO: Que a fs. 97 el reclamante evacua traslado del recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en que solicita sea rechazada en todas sus partes, conforme a los hechos y el derecho que expone: i. Que todas las acciones numeradas por el Servicio, se refieren a una reclamación de fondo que es la infracción al derecho del contribuyente de trato igualitario y no discriminatorio, de contar como prueba de su actividad comercial, con sus libros de contabilidad, todas las operaciones que realiza en su giro conforme a lo dispuesto en el artículo 35 y 25 del Código Tributario. ii. Que el Servicio en sus argumentaciones evita referirse a la situación que afecta al contribuyente, esto es que fueron robados todos sus libros y documentos de contabilidad y que tal situación fue comunicada en forma oportuna al Servicio y solo se refiere a las presuntas omisiones y faltas de comparecencia lo cual nunca ocurrió, solo la indefensión del contribuyente frente a la potestad del SII para fiscalizarlo y como tal sus actuaciones de control y fiscalización como reiteradamente a interpretado la Corte y lo dice expresamente el artículo 63 del Código Tributario, las actuaciones de control del Servicio NO SON RECLAMABLES como las citaciones, notificaciones, etc., solo son reclamables de muchas formas los actos administrativos, sea porque no corresponden a lo que señalan los libros de contabilidad y demás documentos del contribuyente según los artículos 25 y 35 del Código Tributario, o sea porque no se ajustan a derecho. Al respecto agrega que ha ejercido todas las acciones que el ordenamiento jurídico le entrega o pone a su disposición, y que al órgano de la Administración del Estado como es el Servicio de Impuestos Internos, solo debe de respetar estos derechos y debe dar al contribuyente un trato igualitario y no discriminatorio y como además dispone el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestra legislación a través del artículo 5° de la Constitución Política de la Republica, el que reconoce a toda persona como garantía judicial, el derecho a ser oída con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos de orden fiscal. Que la interpretación de los tribunales y la doctrina es clara respecto del artículo 124 del Código Tributario, señalando que la norma se refiere a cuatro elementos reclamables sin indicar prelación o precedencia entre ellos, y que en la especie se reclamó en contra del acto administrativo viciado por la vulneración de derechos y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico en ese estadio de un acto viciado, da como consecuencia y resultado otro acto viciado. Que no existe saneamiento, por el contrario, que las características esenciales de los actos administrativos es su legalidad y su impugnabilidad, de modo que deben ser los tribunales quienes determinen su falta de legalidad, y no pueden por la interpretación del Servicio tornarse en legales, como parece entenderlo el Servicio en su recurso interpuesto, insistiendo en una eventual conducta rebelde del contribuyente, omitiendo referirse a la situación que sufrió de todos sus medios de prueba y que informó oportunamente al Servicio, y que este no le otorgó o no le reconoció su derecho de trato igualitario presentando la reconstitución de su contabilidad, sino hasta el 08.11.2016. iii. Que el Servicio interpretando la reclamación interpuesta por el reclamante expresa que solo pretende revivir un plazo que ya precluyó, lo que impide considerar la expresa y clara letra de la norma del artículo 124 del Código Tributario y a interpretación de la Excma. Corte, el cual como requisito de reclamación exige que el contribuyente “tenga un interés actual comprometido”. iv. Que el Servicio no ha acreditado su actuar conforme a derecho, sino que solo se acoge a la presunción de legalidad que envuelve a todo acto administrativo, presunción que como es simplemente legal, es desvirtuable mediante las acciones administrativas, judiciales y constitucionales, que la ley coloca a disposición del afectado. Que las potestades del órgano fiscalizador nunca pueden estar por sobre la ley y por sobre los derechos fundamentales del ciudadano o contribuyente, por tanto, si los actos administrativos, son viciados, no pueden en modo alguno fundar otros actos administrativos válidos, como los Giros. Que existe una evidente disconformidad, lo cual debe ser dilucidado en juicio y resuelto por los tribunales, mediante pruebas y conforme a lo dispuesto en las normas aplicables del Código Tributario, Ley N° 19.880 y las pertinentes del CPC conforme al artículo 148 del Código Tributario. v. Que el reclamado Servicio de Impuestos Internos no ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario: “El Servicio no puede prescindir de los libros de contabilidad, las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que las declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos”. Por cuanto en su Resolución N° 321 sobre reconstitución de la contabilidad, que fue posterior a las liquidaciones y anterior a los giros que se reclaman y que corresponden a los periodos de cada giro reclamado, se ha constatado que el contribuyente no estaba en situación de presentar su contabilidad cuando dictó las liquidaciones y emitió los giros, de modo que en dicha circunstancia y cumpliendo con la disposición del artículo 21 del Código Tributario, debió someter todos sus actos administrativos, especialmente a los que afectan la actividad del contribuyente, al cumplimiento de esa norma. Porque no debe prescindir de esta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico contabilidad a menos que acredite “que no son fidedignos”, lo cual nunca ha probado el Servicio en quien recae el peso de la prueba en ese caso. vi. Que el artículo 132 del Código Tributario expresamente indica que “El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado”. En consecuencia, que, en atención al mérito de los autos, lo expuesto, normas legales invocadas, y lo dispuesto en los artículos 148 del Código Tributario en relación con los artículos 83, 89 y demás del Código de Procedimiento Civil solicita se tenga por evacuado el traslado y se rechace la reposición, con costas, en contra de la resolución de fs. 75, procediendo con la tramitación de la reclamación. QUINTO: Que el Código Tributario, en su Título II, que establece el Procedimiento General de las Reclamaciones, señala en su artículo 124, lo siguiente: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126”. Que el legislador ha establecido para esta sede jurisdiccional los actos reclamables a través del Procedimiento General de Reclamación, señalando de forma taxativa, que el contribuyente podrá reclamar de la totalidad o de algunas partidas o elementos de: - Una liquidación; - Un giro; - Un pago; - O una resolución que incida en el pago de un impuesto; o que incida en los elementos que sirvan de base para determinarlo; - En los casos que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse, sin embargo, de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente; - Que habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de la lectura de la citada disposición, es posible concluir que los giros reclamados, individualizados en el considerando primero, solo son reclamables cuando estos no se conformen a la liquidación que le haya servido de antecedente. SEPTIMO: Que, en la especie, del análisis de los giros reclamados y de las liquidaciones que les sirven de antecedente, se puede concluir que estos se encuentran conformes a las liquidaciones respectivas, toda vez que es el mismo concepto o partida y monto histórico por el que se aplica el impuesto, y donde lo que varía entre Liquidación y Giro son solo los montos finales por concepto de la aplicación de los respectivos reajustes, intereses y multas, en conformidad con el articulo 53 incisos 1° y 3°, y artículo 97 N°11, ambos del Código Tributario, en atención a la diferencia de las fechas entre la emisión de las liquidaciones y la emisión de los giros respectivos. El detalle de las Liquidaciones que les sirven de antecedente a los Giros reclamados en autos y de los Giros mismos, es el siguiente: CONTRIBUYENTE : RODRIGO FERNANDO OGAZ RIVEROS DOMICILIO : CALAMA N° 17.191 LOS PORTALES DE SANTA ANA COMUNA : MAIPU GIRO : TRANSPORTE CARGA Y COMISIONISTA EN TRANSPORTE DE CARGA IMPUESTOS ADEUDADOS AL: 31 DE DICIEMBRE DE 2015 % Monto Monto % Monto % Monto 338 Impuesto a la Renta Artículo 21 Inciso 1ero 4 2014 43.372.656 8,5% 3.686.676 30,0% 14.117.800 0 61.177.132 339 Impuesto al valor agregado 1 2013 1.545.232 12,5% 193.154 52,5% 912.653 0 60,0% 1.043.032 3.694.071 340 Impuesto al valor agregado 3 2013 4.906.032 12,2% 598.536 49,5% 2.724.761 60,0% 3.302.741 11.532.070 341 Impuesto al valor agregado 4 2013 190.000 11,8% 22.420 48,0% 101.962 60,0% 127.452 441.834 342 Impuesto al valor agregado 6 2013 6.223.013 12,3% 765.431 45,0% 3.144.800 60,0% 4.193.066 14.326.310 343 Impuesto al valor agregado 9 2013 4.407.124 11,1% 489.191 40,5% 1.983.008 60,0% 2.937.789 9.817.112 344 Impuesto al valor agregado 10 2013 5.054.787 10,5% 530.753 30,0% 2.178.361 60,0% 3.351.324 11.115.225 345 Impuesto al valor agregado 11 2013 728.558 10,3% 75.041 37,5% 301.350 60,0% 482.159 1.587.108 346 Impuesto al valor agregado 12 2013 2.459.740 9,9% 243.514 36,0% 973.171 60,0% 1.621.952 5.298.377 SUB TOTAL 68.887.142 6.604.716 26.437.866 17.060 118.989.239 68.887.142 TOTAL 118.989.239 Noventa días después de la notificación de esta liquidación y siempre que no se haya deducido reclamación, se porcerderá al giro de los impuestos determinados, reajustes, intereses y multas. En el caso en que esté de acuerdo con esta liquidación, podrá solicitar el giro inmediato de los impuestos MULTA (Art. 97 N° 11 C.T.) TOTAL $ PERIODO TRIB. (mm / aa) IMPUESTO (Monto $) % IDENTIFICACION DEL IMPUESTOLIQUID. N° INTERESES (Art. 53 I.1 C.T.) MULTA (Art. 97 N° 2 C.T.)REAJUSTE (Art. 53 I.1 C.T.) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico 1. Giro N° 915683, conforme a la Liquidación N° 338: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Renta, Impto Único Art.21 120 43.372.656 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 43.372.656 4.467.384 19.375.216 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 67.215.256 (=) 2. Giro N° 915685, conforme a la Liquidación N° 339: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Tasa General IVA 175 1.545.232 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 1.545.232 222.513 2.174.327 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 3.942.072 (=) 3. Giro N° 915689, conforme a la Liquidación N° 340: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Tasa General IVA 175 4.906.032 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 4.906.032 691.751 6.717.340 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 12.315.123 (=) 4. Giro N° 915691, conforme a la Liquidación N° 341: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Tasa General IVA 175 190.000 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 190.000 25.840 255.770 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 471.610 (=) 5. Giro N° 915693, conforme a la Liquidación N° 342: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Tasa General IVA 175 6.223.013 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 6.223.013 883.668 8.208.217 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 15.314.898 (=) Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico 6. Giro N° 915695, conforme a la Liquidación N° 343: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Tasa General IVA 175 4.407.124 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 4.407.124 568.519 5.522.964 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 10.498.607 (=) 7. Giro N° 915697, conforme a la Liquidación N° 344: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Tasa General IVA 175 5.054.787 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 5.054.787 621.739 6.215.795 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 11.892.321 (=) 8. Giro N° 915699, conforme a la Liquidación N° 345: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Tasa General IVA 175 728.558 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 728.558 88.884 882.837 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 1.700.279 (=) 9. Giro N° 915701, conforme a la Liquidación N° 346: Detalle de Impuesto o Multas a Pagar Tasa General IVA 175 2.459.740 (+) Total Giro Reajuste (IPC) Interés y Multa Condonación SII 091 092 093 795 2.459.740 287.790 2.926.119 0 (=) (+) (+) (-) Total a Pagar 094 5.673.649 (=) OCTAVO: Que si bien del análisis de los antecedentes presentados por las partes y la documentación acompañada en autos se puede apreciar en atención a lo argumentado por el reclamante frente a la dificultad para reconstituir la documentación solicitada por el Servicio producto del robo que informa haber sufrido de su documentación contable, del cual da aviso, el proceder contradictorio del Servicio de Impuestos Internos en relación a este punto, lo que parece curioso a este Tribunal, donde un día antes de emitir las Liquidaciones N° 338 a 346 de fecha 22.12.2015 que sirven de antecedente a los Giros reclamados en autos, en Resolución N°321 de fecha 21.12.2015 resuelve: “Reconstitúyase libro de compra venta de octubre de 2012 a septiembre 2015 señalado en el considerando primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico de esta resolución, perteneciente a la contribuyente más arriba individualizada, en el término de sesenta días hábiles, contados desde la notificación de la presente resolución…”, la cual fue notificada con fecha 19.02.2016, esto debió haber sido expuesto en reclamo tributario contra las liquidaciones individualizadas, no pudiendo ser en el fondo analizado en esta instancia, donde lo que se reclaman son los Giros, y conforme a la norma establecida en el artículo 124 del Código Tributario, estos SOLO son reclamables si no coinciden con las liquidaciones que les sirven de antecedente, y no, la procedencia o improcedencia de la emisión de la liquidación que le sirve de antecedente. NOVENO: Que, en consecuencia, atendido que el presente reclamo es contra los Giros N°915683, 915685, 915689, 915691, 915693, 915695, 915697, 915699, 915701, y no contra las Liquidaciones N° 338 a 346 que les sirven de antecedente, y aun cuando a este Tribunal le parece irregular lo señalado en el considerando anterior, esta situación no es reclamable en esta instancia, sino que debió haber sido expuesto y argumentado en reclamo tributario en contra de las respectivas Liquidaciones, por tanto, y en atención a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Tributario, el reclamo interpuesto en estos autos debe ser declarado inadmisible por improcedente, en atención a que el acto reclamado no es reclamable conforme a la norma antes señalada, toda vez que los Giros reclamados se conforman con las Liquidaciones que le sirvieron de antecedente, por las razones anteriormente expuestas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 115, 123 y 124, y siguientes del Código Tributario, Ley N°20.322, SE RESUELVE: HA LUGAR a la Reposición interpuesta por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 2 de mayo del 2016, rolante en fojas 81, en contra de la resolución de fojas 75, dictada con fecha 25 de noviembre de 2016, que tiene a lo principal por interpuesto el reclamo tributario y confiere traslado a la parte reclamada, y en su lugar se resuelve, DECLARESE INADMISIBLE EL RECLAMO POR IMPROCEDENTE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico mailto:[email protected] ANÓTESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 22-12-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 79871f37-43ce-4a2b-ae9e-e0ab00c8af01 Timbre Electrónico 2016-12-22T11:27:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.