Texto de la sentencia
“CIFUENTES GUERRA, ALEX EDUARDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO”
RIT: GR-15-00141-2016
RUC N° 16-9-0001337-3
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo.
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2016, comparece don
Andrés Esteban Villablanca, abogado, Cédula de Identidad N°7.626.669-7, en
representación de ALEX EDUARDO CIFUENTES GUERRA, RUT: 10.800.758-3, ambos
con domicilio en calle Agustinas N°1161, Of. 207, Comuna y Ciudad de Santiago.
Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, de fecha 27
de julio de 2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2016, por los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponen:
I.- LOS HECHOS:
a) La declaración AT 2013 y los errores cometidos.
Señala que con fecha 08.05.2013, el Sr. Cifuentes presentó declaración anual de renta
Formulario 22, folio 239126023, AT 2013, a través de Internet.
En su declaración, a diferencia de años anteriores, por un error de su parte, omitió llenar el
código 634 del recuadro N°2, relativo a “Pérdidas de ejercicios anteriores”, lo que causó
que errara también en llenar el código 643 declarando una renta líquida positiva en
circunstancias que era pérdida.
Como consecuencia del error antes indicado dejó en blanco el código 18 de la línea 37 de
su declaración, en el falso concepto de haber hecho valer las pérdidas de arrastre que
habrían determinado la absorción total de las utilidades obtenidas en ejercicio comercial
2012 (AT 2013), lo que se refleja en que en el código 643, del Recuadro N°2, en vez de
consignar una pérdida por $62.684.220, declaró un resultado positivo de $6.216.438.
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Así las cosas, por los errores antes referidos, la declaración presentada quedó adoleciendo
de una inconsistencia lógica, pues al tiempo que se reconocía una renta líquida imponible
en el código 643 del Recuadro N°2 por $6.216.438, dicha información no habría sido
trasladada al código 18 como base imponible del impuesto de primera categoría, el cual,
como se dijo, se dejó en blanco en el convencimiento errado de haber hecho valer la pérdida
tributaria de arrastre.
El Servicio detectó esta inconsistencia lógica con fecha 23.05.2013, generando la
observación A01, según la cual: “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría
declarada en los códigos (18) o (195), no es consistente con los datos de la determinación
de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N°2, declarada en el código (643) o códigos
(799), (802), (800) y (803) del Recuadro N°5 DEL Formulario 22 (Observación A01).
Agrega que con fecha 18.04.2014, el Sr. Cifuentes intentó rectificar por Internet la
declaración objetada, ello no le fue posible.
b) La citación.
Explica que posteriormente con fecha 11 de diciembre de 2015, mediante Citación
N°132311913 de 11 de diciembre de 2015, requirió al reclamante para que dentro del plazo
de un mes “rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta 2013”. Indica que
el reclamante no dio respuesta a la Citación.
c) Concurrencia voluntaria.
Señala que con fecha 29 de febrero de 2016, el contribuyente concurrió voluntariamente a
la Dirección Regional del Servicio y presentó documentación tributaria que está obligado a
llevar, junto con un proyecto de declaración rectificatoria en que se hacía cargo de la
Observación A01, todo ello con el ánimo de solucionar su situación tributaria.
Expone que presentó los siguientes antecedentes que permitían completar y aclarar su
declaración original:
. Libro de compras y ventas.
. Balance General.
. Libro FUT.
. Declaraciones de renta de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013.
Cabe consignar, que en relación a la documentación que le fuera requerida por la Citación
de 11 de diciembre de 2015, el contribuyente no había realizado ni realiza operaciones de
compra venta de acciones ni ha presentado declaraciones F50 y, por tanto, no poseía ni
estaba obligado a poseer, los siguientes documentos señalados genéricamente en la
Citación.
. Facturas de Compra y Ventas de acciones.
. Formularios 50 del ejercicio, cuando hayan sido presentados en papel.
d) Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016.
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En mérito de la citación N°132311913 de 11 de diciembre de 2015 y ante la inconcurrencia
del contribuyente, con fecha 23.03.2016, el Servicio procedió a emitir la Liquidación
N°3130000000777, en cuyo texto se expresa:
“1. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
mediante Citación N°132311913, de fecha 11-12-2015, notificada por carta certificada
remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario,
se le requirió acreditar lo
Posteriormente en el número 3 la liquidación expone:
“3 En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta
a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan
solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad
a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente
liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2013.
Continúa la referida liquidación, señalando el detalle de las partidas que la integran
expresando que la misma se elaboró “a partir de la información que obra en las bases de
datos de este servicio y dentro de los límites establecidos en la Ley”.
Cabe mencionar que la liquidación aquí referida, está firmada electrónicamente por don
Víctor Zabala Sanhueza, Jefe Departamento de Fiscalización, Santiago y en su distribución
aparece dirigida al Sr. Cifuentes y a la Dirección Regional Santiago Centro.
e) Liquidaciones N°1293 Y 1294 de 27.07.2016.
Señala que grande fue la sorpresa del reclamante, cuando con fecha 28 de julio de 2016,
recibe la notificación N°167-2, mediante la cual se le hizo entrega de las
liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, cuyas características son:
Ambas están referidas al AT 2013, la primera al Impuesto de Primera Categoría y la
segunda al Impuesto Global Complementario.
Ambas liquidaciones señalan como su antecedente la citación N°132311913 de 11 de
diciembre de 2015.
Ambas invocan como la observación que le sirve de fundamento la A01 expresando sobre
el particular “De acuerdo a la información declarada en el código (18) “Base imponible
Impuesto Único Primera Categoría según Inc. 3° N°8 del art. 17” por $0, folio 239126023
del año tributario 2013, dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado
por el mismo contribuyente en el código (643) “Renta Líquida Imponible (o Pérdida
Tributaria)” por $6.216.438 en el formulario 22 respectivo”.
Añade a continuación: “Transcurrido el plazo establecido en la norma legal para dar
respuesta a la citación, el contribuyente no dio respuesta. Concurrió con fecha 29/02/2016
y presentó el libro de compras y ventas; Balance General en hojas foliadas; Libro FUT;
copias de las declaraciones de Renta AT 2010, 2011, 2012 y 2013 y una propuesta de
rectificatoria del AT 2013, en el cual el contribuyente incorpora en el código (643) Pérdidas
de años anteriores por un monto de $68.900.658.- y la modificación del código (643)
Pérdidas del ejercicio, por un monto de $62.684.220.- El contribuyente no acreditó los
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gastos del periodo, pues no acompañó los documentos de respaldo respectivos, ni tampoco
la documentación de las pérdidas de años anteriores que propone en la rectificatoria, por lo
cual y de acuerdo al Artículo 35 de la Ley de la Renta, se procede a tasar la Renta Líquida
Imponible de la Primera Categoría”.
Reproches a las liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27 de julio de 2016, que constituyen
el fundamento de la presente reclamación.
Señala que los fundamentos y alegaciones de su reclamo son los siguientes:
1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya
perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente.
2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido
procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya
agotado.
3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de
declaración y no en una declaración vigente.
4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación
ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal.
5.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con
infracción de ley.
6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación
fidedigna y no tachada.
g) Interés actual.
Explica que el interés actual comprometido de su mandante asciende a la cantidad de
$23.859.335, como diferencia de impuesto a pagar, entre la primera liquidación
313000000777 y las impugnadas N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016.
II.- OBJECIONES A LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS A LA LUZ DEL DERECHO.
1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya
perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente.
Expone en que la Citación N°13211913 de 11 de diciembre de 2015, el SII, de conformidad
al artículo 63 del Código Tributario, emplazó al contribuyente para que dentro del plazo de
legal, rectificase, aclarase, ampliase o confirmase la única declaración formal presentada
por él respecto del AT 2013, con fecha 08.05.2013, folio 239126023.
Señala que, mediante esta Citación, se emplazó al contribuyente, no constituye
requerimiento de antecedentes por el cual se pretenda revisar de manera global la situación
tributaria del administrado, si no que constituye un llamamiento específico a solucionar las
objeciones concretas y determinadas que se reseñan en la misma, lo que por consiguiente
determina el ámbito particular al que se refiere el procedimiento de fiscalización, el cual, en
cuanto a su objeto, queda acotado en su origen a resolver acerca de las observaciones que
la hubieran motivado. No de otra manera se entiende que el artículo 63 señale que la
citación busca permitir que el contribuyente “rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior”
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si para ello no sabe cuáles son las observaciones que se le pide que “rectifique, aclare,
amplíe o confirme”.
Explica que la Citación tenía por objeto que el contribuyente “rectifique, aclare, amplíe o
confirme”, respecto de su declaración de impuesto a la renta AT 2013, folio 239126023, lo
siguiente:
“De la verificación practicada su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2013 respecto a la información que obra en poder del Servicio, han surgido
antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente:
/A01) De acuerdo a la información declarada en el código (18) “Base imponible Impuesto
de Primera Categoría sobre rentas efectivas” por $0, y/o en el código (195) “Base imponible
Impuesto Único Primera Categoría según Inc. 3° N°8 del Art. 17” por $0, folio 239126023
del año tributario 2013, dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado
por el mismo contribuyente en el código (643) “Renta Líquida Imponible (o Pérdida
Tributaria)” por $6.216.438 en el formulario 22 respectivo”.
Señala que apunta la observación objeto de la citación a que, efectivamente, se omitió llenar
el código (18) del formulario 22 en circunstancias que el código (643) “Renta Líquida
Imponible (o Pérdida Tributaria)” informaba una utilidad imponible del ejercicio por
$6.216.438.
Señala que la verdadera causa y razón de la omisión, fue un error propio del contribuyente,
quien, en su propio perjuicio, omitió declarar y hacer valer las pérdidas de ejercicios
anteriores que debía consignar en el código (634) y que habrían absorbido las utilidades
del ejercicio, lo que habría redundado en el código (18).
El contribuyente no asistió a la citación y el Servicio procedió con base a lo declarado por
el propio contribuyente en el código (643) y a los demás antecedentes que obraran en su
poder, a emitir la liquidación N°313000000777, de 23.03.2016, que se acompaña y en cuya
virtud, de manera congruente con la observación formulada en la citación, determinó el
impuesto adeudado que se indica en ella y que guarda perfecta armonía con lo
efectivamente declarado y al tenor de lo fiscalizado.
Expone que la Liquidación N°313000000777, mediante la cual se puso término al
procedimiento administrativo de acertamiento tributario, respecto de la declaración
Formulario 22, folio N°239126023, correspondiente al año tributario 2013, no fue objeto de
recurso administrativo ni reclamo judicial alguno, de manera que se encuentra firme, vigente
y produciendo todos sus efectos.
Señala que es insostenible que las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016,
puedan versar y contradecir la determinación fijada por el Servicio en una liquidación
vigente, sobre el mismo impuesto, el mismo periodo tributario y sobre una misma
observación ya resuelta válidamente por un acto de autoridad previo.
No es legalmente razonable que coexistan coetáneamente actos administrativos
contradictorios emanados de una misma autoridad (el Jefe del Departamento Fiscalización
de la Dirección Regional Santiago centro) respecto de un mismo objeto y por una misma
causa, lo que obliga a concluir que las liquidaciones impugnadas deben ser dejadas sin
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efecto, pues versan sobre actos ya revisados, ya fiscalizados y ya resueltos íntegramente
por una liquidación anterior vigente.
Añade, que al tiempo de la dictación de las liquidaciones objetadas, ya no existía ninguna
diferencia de impuesto que determinar, pues dicha determinación había sido hecha por la
liquidación N°313000000777. No había siquiera la citación que las liquidaciones N°1293-2
y 1294-2 invocan, pues dicha citación ya había producido el efecto que le era propio, al
dictarse en su virtud la liquidación N°313000000777.
Señala que carecen de este modo, las liquidaciones impugnadas del objeto y causas
legales que justifican su existencia, por lo que deben ser dejadas sin efecto.
2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un
debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento
administrativo ya agotado.
Señala que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas extemporáneamente, esto es,
luego de concluido el procedimiento de fiscalización iniciado, resolviendo de modo definitivo
las cuestiones que constituían su objeto, por lo que con dicha liquidación primera se agotó
el procedimiento administrativo que le dio origen.
Para que hubiere sido posible dictar las liquidaciones objetadas, no solo debió invalidarse
la primera liquidación, con audiencia del afectado, y las debidas garantías que consagra la
Ley N°19.880, sino que también debió iniciarse un nuevo procedimiento de fiscalización,
emitiendo una nueva citación o requerimiento de antecedentes, y en todo caso, mediante
una actuación que informara al contribuyente sobre la naturaleza y materia a revisar,
respecto de la declaración objetada y sobre las que habrían de versar las liquidaciones.
Nada de esto sucedió. Por el contrario, señala que de la sola lectura de las liquidaciones
impugnadas, aparece explícito que las mismas se remiten a la misma citación N°132311913
que originó la liquidación válida N°313000000777, misma que, por lo demás, no es
susceptible de invalidación alguna por parte del Director Regional del Servicio, pues no
adolece de ningún vicio o error manifiesto, como sí lo exhiben las objetadas, que fueron
dictadas una vez agotado el procedimiento que invocan.
Agrega que las liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, fueron dictadas
arbitrariamente, fuera de un procedimiento administrativo legalmente tramitado y como
consecuencia de ello, deben ser dejadas sin efecto.
3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto por
fundarse en un proyecto de declaración y no en la declaración vigente.
Expresa que otro capítulo de ineficacia de las liquidaciones, arranca de su propio contenido.
Afirma que la liquidación válida y vigente N°313000000777, fue dictada por la
inconcurrencia del contribuyente a la citación en que se plasmó la observación A01. Dicha
observación, en lo sustancial, reprochaba que habiéndose declarado utilidades del ejercicio
en el recuadro N°2 del F22 (Código (643)), no se haya señalado así en el código (18) de la
declaración. En mérito de lo anterior, se emitió la primera liquidación válida.
Expone que las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, en cambio, no examinan
ni se pronuncian acerca de la única declaración presentada (folio N°239126023) que fue
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materia de la Observación A01 señalada en la citación que tales actos invocan como
antecedente.
En efecto, lo que refieren las liquidaciones ilegales como materia de la revisión que efectuó
el fiscalizador, fue un proyecto de declaración rectificatoria expuesta por el contribuyente
en su comparecencia voluntaria de fecha 29/02/2016.
Como se dice, en base a esta comparecencia espontánea y de buena fe, el fiscalizador
decidió, fuera de todo procedimiento administrativo regular, revisar el contenido de un
proyecto o propuesta de declaración rectificatoria que llevaba consigo el contribuyente, en
el ánimo de aclarar su situación tributaria que iba acompañada de los antecedentes que le
servían de sustento, y en cuya virtud el Sr. Cifuentes pretendía explicar que el error
originalmente cometido, se debía a que no había hecho valer debidamente las pérdidas de
años anteriores.
El fiscalizador, sin embargo, se desentendió de la declaración originalmente presentada y
de la citación que invoca como fundamento de su proceder y, tomando como base un
proyecto de rectificatoria, que el de jurídicamente no tiene más valor que el de una simple
opinión, procede a dar por no establecidas las pérdidas de ejercicios anteriores y además,
objeta los gastos declarados por no haberse acreditado los mismos (ítem o partida que
jamás fue objeto de cuestionamiento, ni de requerimiento de acreditación alguno y,
tratándose de una comparecencia voluntaria, el contribuyente no podía saber que debía
aportar la documentación de respaldo).
Expresa que esta arbitrariedad se encuentra descrita así en la página 3 de las liquidaciones
reclamadas:
“Transcurrido el plazo establecido en la norma legal para dar respuesta a la citación, el
contribuyente no dio respuesta. Concurrió con fecha 29/02/2016 y presentó el libro de
compras y ventas; Balance General en hojas foliadas; Libro FUT; copias de las
declaraciones de Renta AT2010, 2011, 2012 y 2013 y una propuesta de rectificatoria del
AT 2013, en el cual el contribuyente incorpora en el código (643) Pérdidas de Años
Anteriores por un monto de $68.900.658.- y la modificación del código (643) Pérdidas del
ejercicio, por un monto de $62.684.220.- El contribuyente no acreditó los gastos del periodo,
pues no acompañó los documentos de respaldo respectivos, ni tampoco la documentación
de las pérdidas de años anteriores que propone en la rectificatoria, por lo cual y de acuerdo
al Artículo 35 de la Ley de la Renta, se procede a tasar la Renta Líquida Imponible de la
Primera Categoría”.
Argumenta que lo que se objeta son las pérdidas de años anteriores, las del ejercicio y los
gastos incluidos en la “Propuesta” y, en base a dicho proyecto de declaración decide liquidar
diferencias de impuesto, sin considerar en nada el mérito propio de la única declaración
vigente que era la presentada dentro del plazo legal, cuyos efectos, perjudicaban al
contribuyente y no al fisco.
Concluye que las liquidaciones reclamadas adolecen de una evidente falta de congruencia
con la citación a la que formalmente se remiten y a la declaración que debía examinarse
conforme a ella, dando eficacia material para su conclusión a simples propuestas que
carecen de todo valor administrativo tributario y que no pueden servir de fundamento para
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actos de determinación impositiva, careciendo de la fundamentación racional mínima que
les permita validez, debiendo dejarse sin efecto.
4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin
notificación ni audiencia del contribuyente y fuera de todo procedimiento legal.
Expresa que dado que la única liquidación válida es la N°313000000777, que se dictó
conforme al mérito de la declaración objetada y la citación respectiva, necesariamente las
liquidaciones impugnadas fueron emitidas fuera de todo procedimiento legal.
Así lo demuestran los conceptos bajo los cuales dichas liquidaciones anómalas fueron
dictadas, pues las mismas aducen que el contribuyente en un proceso de rectificatoria
“incorpora en el código (634) Pérdidas de años anteriores por un monto de $68.900.658.- y
la modificación del código (643) Pérdidas del ejercicio, por un monto de $62.684.220.- El
contribuyente no acreditó los gastos del periodo, pues no acompañó los documentos de
respaldo respectivos, ni tampoco la documentación de las pérdidas de años anteriores que
propone en la rectificatoria….”.
Afirma que el Servicio, nunca notificó ni requirió al contribuyente para que acreditara las
pérdidas de ejercicios anteriores ni tampoco le requirió para que demostrase los gastos
hechos valer en su declaración original.
Señala que por el contrario, aprovechándose el fiscalizador de la comparecencia
espontanea del contribuyente que pretendía absolver extemporáneamente la observación
A01 materia de la citación que le había sido notificada, cuestionó una pérdida no declarada
ni hecha valer formalmente y en cuestionar gastos no objetados, sin dar posibilidad alguna
al contribuyente para justificar tales partidas y sin revisar la documentación presentada.
En consecuencia, señala que las liquidaciones adolecen de un vicio sustancias que las
invalida.
5. Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con
infracción de ley.
Señalas que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta establece:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
Cita jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, contenida en el Oficio SII N°3392
de 24/08/2000.
Expresa que consta de los documentos fundantes que se acompañan, que las liquidaciones
objetadas procedieron a aplicar “un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
(…) tomando como base, un promedio de los porcentajes obtenidos (…) por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”.
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Indica que el camino escogido implica según el artículo 35 de la Ley, lo siguiente:
- Aplicar un porcentaje sobre las ventas realizadas por el contribuyente en el ejercicio.
- Ese porcentaje se determina tomando como base:
. Promedio de los porcentajes obtenidos por el contribuyente por este concepto (no
utilizado).
. Promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza (método utilizado).
Expresa que, las actividades económicas declaradas por el Sr. Cifuentes, según aparece
en información tributaria de terceros, publicada en www.sii.cl , corresponde a los códigos
de actividad económica que individualiza.
Señala que según información pública del Servicio de Impuestos Internos, al año tributario
2015 el número de empresas con giro declarado (excluyendo personas naturales) en cada
uno de los códigos antes mencionados, en la comuna de Santiago, que es donde tiene su
asiento el negocio del contribuyente, son:
Edición de Libros: 177 contribuyentes.
Venta al por mayor de Libros 65 contribuyentes.
Si se considera el código 523922 relativo al comercio al por menor de libros, sólo en la
comuna de Santiago, hay 46 contribuyentes personas jurídicas que giran en ese rubro.
Agrega que toda esta información se encuentra sistematizada y disponible por parte del
Servicio, el cual debería informar al tribunal, el número exacto de contribuyentes que giran
en la plaza en los rubros declarados por el contribuyente.
Afirma que mediante Ordinario Int. N°659 de 12.07.2016, del Sr. Jefe del Departamento de
Fiscalización de la XIII DR Santiago Centro (anexa a las liquidaciones objetadas), se fijó la
forma de presunción para determinar la Renta Mínima Imponible, del año tributario 2013,
para el caso de autos.
Dicha forma de presunción, hecha suya por las liquidaciones impugnadas, considera una
“muestra” de tres contribuyentes, lo que evidentemente no es una cantidad representativa
de la realidad del mercado relevante en que gira el contribuyente en relación con sus pares
ni da cuenta la tasación efectuada, por lo tanto, de una “comparación de contribuyentes que
tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones
que se obtengan sean valederas”, como dice el oficio N°3392-2000, es la recta
interpretación del artículo 35 de la LIR.
Expresa que, según los sistemas tecnológicos con que cuenta el SII, le permiten disponer
ordenada y sistemáticamente de la información de todos los contribuyentes declarantes de
un impuesto, resulta exigible a dicho organismo que la comparación del contribuyente
tasado con relación a “otros contribuyentes” como exige el artículo 35 de la LIR, para que
sea plenamente válida, debe comprender a todos los contribuyentes que giren en el mismo
ramo y en la misma plaza, respecto de “la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla
el contribuyente”, a fin de evitar el sesgo de la selección.
En efecto, si la muestra utilizada no es el total del universo de referencia, el acto
administrativo que efectúe el cálculo del “promedio de los porcentajes obtenidos” por un
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grupo menor de contribuyentes, debe justificar, razonada y fundadamente, a fin de evitar la
arbitrariedad del sesgo de selección, que los “otros contribuyentes” integrantes del grupo
muestral escogido, cumple con los siguientes requisitos:
a) Que fueron escogidos sobre la base de un procedimiento que garantiza en el caso
concreto que no hubo una selección arbitraria de los integrantes de la muestra,
explicitando dicho procedimiento de selección, para permitir su control y trazabilidad
y,
b) Que el grupo muestral seleccionado sea estadísticamente representativo de los
porcentajes que se obtienen en la actividad económica efectiva y real (mercado
relevante), del contribuyente cuya renta imponible se pretende determinar.
Estas condiciones mínimas que se desprenden de la Ley, No se cumplen en el ordinario
que fija la forma de la tasación ni en las liquidaciones objetadas, las cuales por lo mismo
adolecen de una manifiesta falta de fundamento, pues impiden a cualquier persona,
especialmente el contribuyente y, luego, al tribunal, conocer cómo fueron seleccionados los
“otros contribuyentes” y las características de éstos, pues se desconocen quiénes son, no
se mencionan sus actividades económicas, no se individualiza su giro principal, efectivo y
real. Tampoco se señala su ubicación, por lo que no se sabe si están dentro de la plaza o
fuera de ella. No se menciona tampoco, su tamaño por ventas, cosa importante, pues
claramente, no se puede comparar una librería de textos médicos y técnicos, que trabaja a
pérdidas con una editorial o librería de best sellers.
Agrega que si a lo anterior se suma que en este caso particular, el universo muestral de los
“otros contribuyentes” comprende más de 400 personas, es necesario concluir que carece
de toda fundamentación racional una tasación efectuada tomando como base indicios o
antecedentes tan parciales y sesgados que no son idóneos para concluir lógicamente el
porcentaje que fija la tasación contenida en las liquidaciones.
Esto queda demostrado también, por que la muestra arbitrariamente utilizada por el
Servicio, excluye también para la determinación del porcentaje, todos y cualquier caso en
que el resultado del porcentaje del ejercicio fuere igual a cero (0%) o negativo por registrar
el grupo de contribuyentes que giran en el rubro resultados sin utilidades o con pérdidas, lo
que también constituye una arbitrariedad metodológica que vicia el resultado.
Concluye, que las liquidaciones reclamadas están viciadas por adolecer de una flagrante
ausencia de fundamentación y vicios metodológicos que les restan toda imparcialidad y
credibilidad, lo que obliga también a dejarlas sin efecto, pues no son sostenibles
lógicamente a la luz de los requisitos que fija el artículo 35 de la LIR para determinar la
renta mínima imponible y por infringir los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del
Estado, según los cuales, los actos administrativos deben contener una fundamentación o
motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que los justifican, precisamente, para permitir el control de su
juridicidad, mérito y justicia.
6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de una declaración
fidedigna y no tachada.
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Señala que en el punto 3, las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, no
examinan ni se pronuncian acerca del mérito o contenido de la declaración folio
N°239126023 que fue materia de la observación A01 señalada en la citación, sino que
versan sobre las observaciones que le mereció al fiscalizador el proyecto de declaración
rectificatoria que planteó el contribuyente en su comparecencia voluntaria de fecha
29/02/2016.
Expone que de lo anterior surge, que el Servicio nunca notificó ni requirió al contribuyente
para que acreditara pérdidas que no fueron hechas valer en la declaración observada, ni
tampoco para que acreditara gastos declarados en su F22, conceptos ambos que solo
fueron objetados en las liquidaciones reclamadas con base en un proyecto de rectificatoria
que nunca surtió efecto jurídico alguno, pues nunca se formalizó como declaración jurada.
Así entonces, la declaración original es legalmente fidedigna en todo aquello que no hubiere
sido objeto de observaciones precisas y fundadas por parte del organismo fiscalizador,
cuestión que dentro del procedimiento de acertamiento tributario quedó acotado a la
observación A01, que fue materia de la citación y de la liquidación N°3130000000777.
Luego, al extenderse las liquidaciones reclamadas a cuestiones ajenas al contenido mismo
de la declaración vigente, se infringió el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario.
Señala que en la especie no hubo declaración alguna del Servicio que tachara de no
fidedignos la declaración presentada o los antecedentes producidos extemporáneamente
para justificarla o aclararla, de modo tal, que no podía prescindir de ellos y al así hacerlo,
extendiéndose a un proyecto carente de eficacia jurídica, infringió la garantía que
representa para el contribuyente el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto fija el ámbito
del debate dentro del acertamiento impositivo respecto de lo efectivamente declarado y su
acreditación.
El hecho que la Liquidación N°3130000000777 haya superado la observación con el
propio mérito de los datos contenidos en la propia declaración, constituye prueba fehaciente
de que la misma era fidedigna para el organismo fiscalizador.
Por lo anterior, las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto por prescindir de
la declaración presentada infringiendo el artículo 21 del Código Tributario.
Por tanto,
Solicita tener por presentado reclamo tributario, y que se haga lugar a las siguientes
peticiones concretas:
1.- Invalidar, anular o dejar sin efecto íntegramente las liquidaciones reclamadas por haber
sido dictadas con infracción de ley.
2.- En subsidio de lo anterior, solicita que se estime que las liquidaciones N°s 1293-2 y
1294-2 de 27.07.2016, como reliquidaciones de que trata el artículo 127 del Código
Tributario, y por tanto se haga lugar a la rectificación de errores propios del contribuyente
incurridos en la declaración folio 239126023 del AT 2013, de que trata dicha disposición
legal, teniendo por incorporadas en esa declaración, los siguientes campos omitidos:
- En el código (634) Pérdidas de años anteriores, la cantidad de $68.900.658.
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- En el código (643) Pérdidas del ejercicio, un monto de $62.684.220.
- En el código (225) Renta Líquida Imponible, por $0 (o en blanco).
- En el código (229) Pérdida tributaria primera categoría, por $62.684.220.
- En el código (782) Reposición pérdida tributaria, por $68.900.658.
3.- Costas.
DOS: Que, a fojas 67, con fecha 29 de noviembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 69, con fecha 22 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma,
viene en evacuar el traslado conferido con fecha 29 de noviembre de 2016, solicitando su
rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes
consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS:
Expresa que mediante Citación N°132311913 de fecha 11 de diciembre de 2015, notificada
con esa misma fecha por carta certificada informándole que de la revisión practicada a su
declaración de impuesto AT 2013 surgió la siguiente observación:
A01. De acuerdo a la información declarada en el código (18) “base imponible Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas” por $0, y/o en el código (195) “Base Imponible
Impuesto único Primera Categoría según inciso 3° N°8 del art. 17” por $0, folio 23912602
del año tributario 2013, dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado
por el mismo contribuyente en el código (643), Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria)
por $6.216.438 en el formulario 22 respectivo.
Por lo anterior, el contribuyente debía presentar la siguiente documentación
correspondiente al año comercial 2012:
- Facturas de compra y venta de acciones.
- Libro FUT;
- Libro de Inventarios y Balances
- Formulario 50 del ejercicio, cuando haya sido presentado en papel.
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Otros libros de contabilidad.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
Señala que de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, no da respuesta dentro del plazo
de un mes, ni acompaña documentación.
Con posterioridad, el 29 de febrero de 2016, el contribuyente concurre acompañando la
siguiente documentación:
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- Libro de compras y ventas.
- Balance General en hojas foliadas.
- Libro FUT;
- Copias de las declaraciones de Renta de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013.
- Propuesta de Rectificatoria del AT 2013, en el cual el contribuyente incorpora en el
código 634: pérdidas de años anteriores por un monto de $68.900.658, y modifica
el código 643: pérdidas del ejercicio por un monto de $62.684.220.
Indica que el contribuyente no acredita los gastos del periodo, dado que no acompaña los
documentos de respaldo respectivos, ni tampoco los documentos de la pérdida de los años
anteriores que propone en la Rectificatoria, por lo cual se procede de acuerdo art. 35 de la
Ley de la Renta a tasar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría emitiéndose las
Liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016.
FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES:
Señala que el contribuyente al no justificar las diferencias indicadas en la Citación
N°132311913 de fecha 11.12.2015, ni acompañar antecedente alguno de aquellos
solicitados específica y determinadamente en la citación que permitan subsanar la
observación, o aclararla, se practican las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de
julio de 2016, por los siguientes conceptos:
A: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible,
ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse
clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del AT 2013; razón por la que se
procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de
rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según ordinario
N°659 de fecha 19 de julio de 2016, que forma parte integrante de la liquidación.
B: Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso sexto del número 1 de la Ley de la Renta,
vigente para el año tributario 2013, debe incluirse dentro de la base imponible del Impuesto
Global Complementario, las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades
constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta
ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso
segundo, 38 a excepción de su inciso primero, 70 y 71. En caso de sociedades de personas
constituidas en Chile el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades.
2.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
Se refiere a cada uno de los argumentos de la reclamante en contra de las
Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016.
ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN:
Expone el procedimiento de fiscalización.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
Señala el reclamante, Alex Eduardo Cifuentes Guerra, es un contribuyente que tiene como
giro principal la edición principalmente de libros y artículos ortopédicos, tributa en primera
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categoría con contabilidad completa por lo cual debe acreditar su renta efectiva mediante
contabilidad fidedigna. Además debe probar con los libros contabilidad la verdad de sus
declaraciones conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, respecto al periodo
tributario AT 2013 fiscalizado.
Señala que los argumentos vertidos en el reclamo resultan improcedentes en consideración
a que las liquidaciones reclamadas N°1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016 cumplen con
todos los requisitos legales, y no afecta su validez el que se haya emitido una liquidación
anterior la cual fue revocada tácitamente por las liquidaciones reclamadas, situación que se
explicará en relación a la improcedencia de los argumentos expuestos por el reclamante,
los que se deben desestimar en su integridad:
i.- En cuanto al argumento 1) Recaer en un impuesto ya determinado en una
liquidación anterior vigente.
El Servicio sostiene que la reclamante desconoce el carácter provisional de las
liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción como señala el artículo 25
del Código Tributario.
Además, el artículo 61 de la Ley N°19.880 que establece las bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala:
“Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos
legítimamente;
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos;
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin
efecto”.
Señala que por tanto, la autoridad administrativa competente dejó sin efecto la primera
liquidación N°31300000777 de fecha 23.03.2016, por medio de un acto administrativo
posterior que corresponde a las liquidaciones reclamadas que comienzan a producir sus
efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se dicta el acto revocatorio, y desde
ese momento la primera liquidación ha dejado de producir sus efectos, en consecuencia,
las liquidaciones reclamadas producen todos sus efectos en relación al reclamante desde
la notificación de éstas, bajo el N°167-2 folio 1538097 el 28 de julio de 2016.
Agrega que la autoridad administrativa actuó dentro de su competencia y en la forma que
prescribe la ley, en particular a lo dispuesto en el art. 61 de la Ley N°19.880 que faculta a
la autoridad administrativa a revocar sus actos administrativos, principalmente atendiendo
el carácter provisorio de las liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción
de acuerdo al artículo 25 del Código Tributario.
También se encuentra facultado de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario.
Expone que las únicas liquidaciones que se encuentran vigentes son las reclamadas, N°s
1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016, las que producen válidamente sus efectos desde su
dictación y que la primera liquidación se genera al emitir las liquidaciones reclamadas, ello
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obedece al carácter provisorio de las liquidaciones en conformidad al art. 25 en relación al
artículo 200 del Código Tributario.
ii. Argumento 2) El haber sido dictadas sin un debido procedimiento administrativo
previo o con ocasión de un procedimiento ya agotado.
Señala que el procedimiento de auditoría tributaria efectuado por el SII constituye un
procedimiento administrativo que se define por el artículo 18 de la Ley N°19.880 como “una
sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso,
de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”.
Afirma que este procedimiento se inicia a través de la Citación N°132311913 de fecha
11.12.2015 practicada por el SII conforme al art. 63 del Código Tributario, notificada al
reclamante con fecha 11.12.2015 en relación a la revisión practicada a su declaración de
impuesto a la renta del año tributario 2013.
Señala que posteriormente se emite la liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016
la cual es revocada por las liquidaciones reclamadas de fecha 27.07.2016.
Indica que las liquidaciones reclamadas, en la pág. 1) se hace referencia a la Citación
N°132311913 de fecha 11.12.2015 dejando en claro que el procedimiento de auditoría
tributaria se inicia con la citación mencionada a fin de que se aclarara la observación A01
de la declaración de renta AT 2013 folio 239126023 presentada con fecha 08 de mayo de
2013.
Por tanto, todos estos actos: Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015, liquidación
N°313000000777 de fecha 23.03.2016 revocada por las liquidaciones N°s1293-2 y 1294-2
de fecha 27.07.2016, se encuentran vinculados entre sí, pues todos ellos se engloban en
un único procedimiento administrativo de auditoría tributaria realizada por el Servicio,
que tiene por objetivo revisar la declaración de renta del AT 2013, principalmente en relación
a la observación A01.
Además, todo ello se condice con las facultades del SII para revocar conforme al artículo
61 de la Ley N°19.880 atendido el carácter provisorio de las liquidaciones según lo indicado
en el art. 25 del Código Tributario.
Además, señala que estas liquidaciones fueron emitidas dentro de plazo del artículo 200
del Código Tributario, pues el periodo fiscalizado corresponde a la declaración de renta del
año tributario 2013, folio N°239126023 de fecha 08 de mayo de 2013, por lo tanto, el plazo
de prescripción corre a partir del 01 de mayo de 2013, más el aumento en tres meses por
efecto de la citación, entonces el Servicio tenía la oportunidad de poder revisar cualquier
deficiencia de la liquidación hasta el 31 de julio de 2016, habiendo emitido las liquidaciones
reclamadas dentro del plazo, lo cual ocurre el 27 de julio de 2016.
Solicita el rechazo del reclamo con costas y se confirmen las liquidaciones.
Expresa que las alegaciones y argumentos del reclamante son improcedentes y carentes
de todo fundamento legal:
Expresa que las liquidaciones reclamadas son el resultado de la Declaración de Renta del
AT 2013 presentada por el reclamante el 08 de mayo de 2013, Folio N°23912623.
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Agrega que las liquidaciones reclamadas no son fruto de la propuesta de rectificatoria del
AT 2013 presentada por el reclamante en que incorpora pérdidas de años anteriores por
$68.900.658 (cód. 634) y modifica el código 643 declarando pérdidas del ejercicio por la
suma de $62.684.220, situación distinta a la que se indica en su declaración de renta AT
2013 que establece una renta líquida imponible positiva por $6.216.438, que es el
fundamento de las liquidaciones reclamadas que se basan en la declaración de renta
vigente del AT 2013 folio 239126023.
Señala que al existir una incongruencia entre la renta líquida imponible y la base imponible
del impuesto de primera categoría del año tributario 2013se genera la observación A01 la
cual no es aclarada ni rectificada por el contribuyente, que pese a presentar
extemporáneamente una respuesta a la citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 y
acompañar ciertos documentos contables del periodo tributario 2013 como el Libro de
compras y ventas, el Balance General en hojas foliadas, el Libro FUT, y de copias de
declaraciones de renta de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013, no aporta comprobantes de
respaldo de sus declaraciones en el formulario 22 referidas a la determinación de su
renta líquida imponible, incluyendo los ingresos, los costos y los gastos, que declara.
En virtud de la declaración antes aludida, el reclamante establece una renta líquida positiva
de $6.216.438, sin aportar antecedente alguno que acredite ni los gastos en conformidad
al artículo 31 de la Ley de la Renta ni los costos según el art. 30 del mismo cuerpo legal, ni
tampoco la efectividad de los ingresos que conforman la Renta Líquida Imponible.
Concluye que las liquidaciones son válidas y la autoridad tributaria se encontraba facultada
para revocar la Liquidación N°313000000777.
III.- Argumento 3): Fundarse en un proyecto de declaración y no en la declaración
vigente.
Señala que el Servicio emitió las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de
2016 basándose en la única declaración vigente que corresponde a la Declaración vigente
que corresponde a la Declaración de Renta AT 2013 folio N°239126023, antes mencioanda,
y no en la “propuesta de rectificatoria” acompañada por el contibuyente conf echa 29 de
febrero de 2016, a que se refiere el reclamante, Esta rectificatoria no tiene ningún valor
pues es un borrador de una rectificatoria de Renta AT 2013 que no había sido aceptada por
el Servicio, de lo contrario, si se hubiese acogido por el SII se habría procedido a emitir el
giro respectivo por las diferencias tributarias que hubieren existido, o en su defecto,
aparecería dicha declaración de renta como vigente, situación que no ocurre.
Afirma que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en no aclarar o rectificar por el
reclamante la observación A01 que dice relación con la renta líquida imponible declarada
por don Alex Cifuentes Guerra en su formulario 22 del AT 2013 que en el código 643 indica
una renta líquida imponible de $6.216.438, la cual no se condice con lo declarado en el
código 18 relativa a la base imponible del impuesto de primera categoría sobre renta
efectiva en que se señala que el monto es cero.
Señala que las liquidaciones reclamadas emitidas por el Servicio parten de una declaración
de renta vigente folio N°239126023 del AT 2013, que no puede dejarse sin efecto por un
borrador de rectificatoria sin que previamente haya sido aprobada por el SII y que el
reclamante contesta Citación de manera extemporánea sin subsanar la observación relativa
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a su renta líquida imponible. Agrega que el procedimiento de auditoría es un solo
procedimiento administrativo, que se inicia con la Citación N°132311913 de fecha
11.12.2015 practicada por el Servicio conforme al art. 63 del Código Tributario, después se
emite la liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016 que se revoca por la emisión de
las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016.
En consecuencia, las liquidaciones reclamadas son válidas, originadas en un solo
procedimiento de auditoría tributaria, legalmente tramitado y que como consecuencia de la
presunción de legalidad del art. 3 inciso final de la Ley N°19.880 deben ser cumplidas por
el contribuyente.
IV.- Argumento 4) Haber sido dictadas sin notificación ni audiencia del contribuyente,
y fuera de todo procedimiento legal.
Señala que este argumento no tiene base, pues las liquidaciones reclamadas tienen su
origen en un procedimiento administrativo plenamente válido como ya se ha hecho
referencia.
Arguye que no es efectivo lo que sostiene el reclamante respecto a que nunca se le notificó
ni requirió que acreditara pérdidas de ejercicios anteriores o gastos, porque de acuerdo a
la observación formulada por el Servicio que es la A01 el contribuyente debía acreditar su
renta líquida imponible declarada en el código 18 por la suma de $0, para ello debía
acreditar los ingresos, costos y gastos, incluyendo las pérdidas que pretendiera hacer valer
de ejercicios anteriores.
Señala que las razones por las cuales se debe desestimar lo indicado por el reclamante,
son:
1° El Reclamante fue notificado por carta certificada enviada a su domicilio en Avenida
Libertador Bernardo O’Higgins 460, de la comuna de Santiago, con fecha 11 de diciembre
de 2015 de la Citación N°132311913 de esa misma fecha.
2° Que fue requerido para que acreditara la renta líquida imponible, lo que incluye los
ingresos, los costos, los gastos, la corrección monetaria y otros ajustes conforme a los
artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, pues en la citación referida, se le solicitó que
aclarara la observación A01 que reproduce.
Indica que esta observación se genera tal como lo señala el reclamante en la página 1) de
su reclamo:
“por un error de su parte, omitió llenar el código 634 del recuadro N°2, relativo a “Pérdidas
de ejercicios anteriores”, lo que causó que errara también en llenar el código 643 declarando
una renta líquida positiva en circunstancias que era una pérdida.
Como consecuencia del error antes indicado dejó en blanco el código 18 de la línea 37 de
su declaración en el falso concepto de haber hecho valer las pérdidas de arrastre que
habrían determinado la absorción total de las utilidades obtenidas en el ejercicio comercial
2012 (AT 2013), lo que se refleja en el código 643, del Recuadro de $6.216.438”.
Expresa que por ende resulta contradictorio que el mismo reclamante se refiera que la
observación A01 tenga como causa la no declaración de las pérdidas de ejercicios
anteriores en el código 643 referido a la renta líquida imponible o pérdida tributaria,
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dejando asimismo en blanco el código 18, para luego indicar que se cuestiona por el
Servicio la pérdida no declarada ni hecha valer formalmente, y que no se le pidió que
acreditara dichas pérdidas siendo que él concurre a las dependencias del Servicio a fin de
absolver esta observación A01, sin acompañar los comprobantes de respaldo que acrediten
su renta líquida imponible por $6.216.438 y una base igual a cero del AT 2013.
Finalmente expone que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente
a quien le corresponde probar la verdad de su declaración, oportunidad que tuvo en el plazo
para contestar la Citación, y además podía haberlo hecho al presentar recurso de reposición
administrativa de acuerdo al artículo 123 bis.
V. Argumento 5): Tasar la base imponible con infracción de ley.
Expresa que la facultad de Tasar la renta líquida imponible por el Servicio de Impuestos
Internos está contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
Señala que de acuerdo a la disposición legal citada, la tasación del artículo 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta se genera debido a que la Renta Líquida Imponible no se puede
determinar fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia.
Hace referencia al proceso de fiscalización ya mencionado, individualizando los
documentos solicitados al contribuyente en la Citación y los acompañados por éste fuera
de plazo.
Señala que el reclamante al no acompañar los comprobantes de respaldo que acrediten los
ingresos, costos y gastos de la renta líquida imponible que se señala en la Declaración de
Renta AT 2013 en el código 643, ni tampoco la documentación de la pérdida de arrastre de
los años anteriores que propone en un borrador de rectificatoria en el código 634, no permite
subsanar las deficiencias de su declaración de renta del año tributario 2013 folio
N°239126023, no contando el Servicio con los antecedentes suficientes que acrediten la
renta líquida imponible de este periodo tributario, y la información que acompaña
extemporáneamente en su contestación a la Citación del AT 2013 no permiten respaldar y
comprobar sus ingresos, costos, ni gastos, en virtud de lo cual no puede determinarse clara
y fehacientemente la renta líquida imponible razón por la cual resulta procedente efectuar
la Tasación conforme al art. 35 de la Ley de Impuesto a la Rentas, considerando para ello
un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran
en el mismo ramo, según pronunciamiento previo emitido en el Ordinario N°659 de fecha
12 de julio de 2016, el cual forma parte de las liquidaciones reclamadas.
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Timbre Electrónico
En cuanto a la forma de realizar la tasación:
Señala que el reclamante dice que el art. 35 de la Ley de la Renta exige para efectuar la
tasación “comprender a todos los contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma
plaza respecto de la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente a fin
de evitar el sesgo de la selección”.
Indica que del tenor literal de esta disposición legal se establece que se debe tomar como
base un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, no se refiere a “todos” los contribuyentes
Que giren en el mismo ramo y plaza, lo cual denota que el reclamante hace una
interpretación extensiva de la norma tributaria desatendiendo el principio de legalidad, y que
esta norma sólo considera a otros contribuyentes sin determinar una cantidad,
estableciendo la posibilidad que sean del mismo ramo o plaza que el reclamante.
Agrega que en este sentido, el Ordinario N°659 de fecha 12 de julio de 2016 que forma
parte integrante de las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016, se
sujeta a los lineamientos establecidos en el art. 35 de la LIR para aplicar la tasación, es así
como considera a tres contribuyentes que se encuentran domiciliados dentro de la comuna
de Santiago Centro, todos ellos del segmento de Pymipe y por último, giran en el mismo
ramo, es así como el primer contribuyente tomado en la muestra desarrolla actividades de
los códigos: 221101 que corresponde a la edición principalmente de libros, y el 513951:
venta al por mayor de libros, y los contribuyentes dos y tres desarrollan las actividades del
código 523924 que es de comercio de artículos de suministros de oficina y artículos de
escritorio, que son coincidentes con las actividades desarrolladas por el reclamante.
En consecuencia, se trata de contribuyentes que cumplen las mismas características que
el reclamante, se encuentran ubicados en la misma unidad del Servicio, Santiago Centro,
corresponden al segmento de pequeña empresa y desarrollan las mismas actividades que
el reclamante.
Por ende, estas liquidaciones reclamadas se encuentran suficientemente fundadas
conteniendo los datos necesarios para su acertada comprensión y sujeta a la forma de
efectuar la tasación consignada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo
absolutamente insostenible aplicar la metodología que pretende la reclamante la cual no se
ajusta a la disposición legal citada.
Determinación de la Tasación del art. 35 de LIR:
La tasación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 del reclamante se determina en
base a un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes
que giran en el mismo ramo, el cual se detalla a continuación:
AÑO TRIBUTARIO 2013 CONTRIBUYENTE 1 CONTRIBUYENTE 2 CONTRIBUYENTE 3 PROMEDIO
RLI $103.569.930 $58.799.776 $44.059.008
Ingresos F-22 Cód 628 $205.748.453 $191.681..017 $183.287.390
% respecto de ventas 50,34% 30,68% 24,04% 35,02%
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- La determinación de la Renta Líquida Imponible Tasada para el AT 2013
corresponde a:
Periodo Ventas Netas Reajuste Ventas Actualizadas
Enero $9.808..758 1,015 $9.955.889
Febrero $7.030.795 1,014 $7.129.226
Marzo $17.874.189 1,010 $18.052.931
Abril $19.357.589 1,009 $19.531.807
Mayo $14.975..342 1,008 $15.095.145
Junio $17.322.271 1,008 $17.461.303
Julio $15.824.689 1,011 $15.998.761
Agosto $16.125.568 1,011 $15.998.761
Septiembre $12.972.447 1,009 $13.089.199
Octubre $22.197.768 1,001 $22.219.966
Noviembre $13.116.111 1,000 $13.116..111
Diciembre $14.970.058 1,000 $14.970.058
$181.576.037 $182.923.347
- Señala que el cálculo de la base imponible tasada, considerando las ventas
actualizadas del reclamante anteriormente detalladas, aplicando el promedio de los
porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el
mismo ramo, el impuesto es:
Ventas Netas Reajustadas del periodo $182.923.347
Porcentaje según tasación 35,02%
Renta Líquida Imponible tasada $64.059.756
Base Imponible afecta al impuesto de primera categoría tasa 20% $12.811.951
Reajuste art. 72 LIR 0,7% $89.684
Impuesto Adeudado determinado al 30.04.2013 $12.901.635
Expone que de acuerdo al artículo 54 N°1 inciso sexto de la Ley de la Renta vigente al
31.12.2012 se agrega a la base imponible del impuesto global complementario la renta
líquida imponible determinada en base a la tasación, que se considera retirada al término
del ejercicio, dando lugar a la liquidación N°1294-2 de fecha 27.07.2016, cuyo impuesto
adeudado resultante es de $1.481.269 más reajuste, intereses y multa.
Vi Argumento 6) Prescindir de documentación fidedigna y no tachada.
Indica que el reclamante señala que la declaración original es legalmente fidedigna en todo
aquello que no hubiere sido objeto de las observaciones precisas y fundadas por el
organismo fiscalizador, cuestión que quedó acotada a la observación A01, que fue materia
de la Citación y Liquidación N°31300000777.
20
Timbre Electrónico
Agrega que las liquidaciones reclamadas se extienden a cuestiones ajenas al contenido de
la declaración vigente y que además no hubo declaración alguna del Servicio que tachara
de no fidedignos la declaración presentada o los antecedentes producidos
extemporáneamente para justificarla o aclararla, de modo tal que el Servicio no puede
prescindir de ellos, extendiéndose a un proyecto carente de eficacia jurídica, y con ello, se
infringió la garantía del artículo 21 del Código Tributario.
Señala que estos argumentos no deben considerarse en base a:
El fundamento de la Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 es aclarar o rectificar la
observación A01 de la declaración de renta del AT 2013 realizada a través del formulario
22.
Con esta observación se pretende controlar la Base Imponible del Impuesto de Primera
Categoría declarada en código (195), ambos del F22, para lo cual el Servicio debe verificar
que los datos consignados en el Recuadro N°2 del reverso del F22, correspondan a la
información registrada en la contabilidad del contribuyente, específicamente en la
Determinación de la Renta Líquida Imponible, y que ésta sea coherente con la
información contenida en el Estado de resultados.
Por lo tanto, el fundamento de la liquidación tanto la primitiva como la reclamada tiene su
causa en la errónea determinación de la base imponible de impuesto de primera categoría
sobre renta efectiva y la renta líquida imponible consignada en la declaración de renta AT
2013 tal como lo reconoce el reclamante en su escrito de reclamo.
Agrega que producto de ello, el reclamante extemporáneamente presenta contestación a la
Citación con fecha 29 de febrero de 2016, aportando un borrador de rectificatoria de su
Declaración de Renta AT 2013, la cual no fue aceptada por el SII, ni modifica de algún modo
la declaración de renta folio 239126023 del AT 2013.
En consecuencia, para todos los efectos legales, la única declaración vigente y válida es la
declaración de Renta AT 2013 folio 239126023.
En relación a esta declaración se formula la observación A01 iniciándose el procedimiento
de auditoría tributaria ya descrito y los antecedentes presentados por el contribuyente no
son suficientes para acreditar ni la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo
sus ingresos, costos y gastos y menos aún, llegar a una determinación de una base
imponible al no existir documentación de respaldo de estos ingresos, gastos y costos
declarados en el AT 2013.
En consecuencia, señala que el Servicio no prescinde de la declaración de renta folio
239126023 AT 2013 presentada por el reclamante, pues sobre ella se formula la
observación A01 que no es aclarada en la contestación extemporánea de la Citación, pues
no acompaña la documentación de respaldo que acredite su renta líquida imponible y su
base imponible del impuesto de primera categoría, o sea, ingresos, costos y gastos
conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y en virtud de ello, el SII emite las
liquidaciones reclamadas.
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Timbre Electrónico
CONCLUSIONES:
1.- Las liquidaciones reclamadas se encuentran válidamente emitidas, dentro de un
procedimiento administrativo de auditoría tributaria. Que en virtud del carácter provisional
de las liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción como señala
el artículo 25 del Código Tributario, se puede revocar una liquidación por la autoridad
administrativa, conforme al artículo 61 de la Ley N°19.880 que establece las bases de los
Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del
Estado.
Además, el artículo 200 del Código Tributario faculta al SII para revisar cualquier deficiencia
en su liquidación dentro del plazo de tres años contados desde que debió efectuarse el
pago, pudiendo dejar sin efecto la liquidación emitiendo una nueva que subsane las
deficiencias que contenga la primera.
En consecuencia, la autoridad administrativa competente dejó sin efecto la primera
liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016 con la sola emisión de las liquidaciones
N°s1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016, conforme a las facultades que le confiere el art.
61 de la Ley 19.880 atendido el carácter provisorio de las mismas.
2.- La Citación N°132311913 de fecha 23.03.2016 con la sola emisión de las liquidaciones
N°313000000777 de fecha 23.03.2016 revocada posteriormente con la dictación de las
liquidaciones N°s1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016, se encuentran bajo un único
procedimiento administrativo de auditoría tributaria, y emitidas antes que vencieran los
plazos de prescripción, la cual tiene como fundamento la revisión de la Declaración de
Renta AT 2013 folio N°239126023 producto de la inconsistencia en su renta líquida
imponible que corresponde a $6.216.438 y su declaración en cero de la base imponible de
primera categoría dando lugar a la observación A01.
3.- Que la declaración de renta vigente y respecto de la cual se basa las Liquidaciones
Reclamadas corresponde a la Declaración de Renta del AT 2013 folio N°239126023 que el
reclamante presente el 08 de mayo de 2013, en la cual se declara una renta líquida
imponible positiva por $6.216.438 (código 643) y una base imponible del impuesto de
primera categoría en $0 (código 18), que de lugar a la observación A01. Agrega que los
documentos acompañados no permiten acreditar sus resultados tributarios.
4.- En virtud que la documentación no permite acreditar sus resultados tributarios resulta
procedente efectuar la tasación conforme al art. 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
5.- En cuanto a la forma de efectuar la tasación el Servicio se sujeta a lo establecido en el
art. 35 de la Ley de la renta, que no establece la cantidad de contribuyentes a considerar
simplemente indica que giren en el mismo ramo que el reclamante, en ese sentido, el SII
se sujeta a los lineamientos y condiciones establecidas por esta disposición.
En virtud de lo expuesto solicita tener por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en
todas sus partes, con costas.
CUATRO: A fojas 104, con fecha 29 de diciembre de 2016, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo.
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II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2016, comparece don
Andrés Esteban Villablanca, abogado, Cédula de Identidad N°7.626.669-7, en
representación de ALEX EDUARDO CIFUENTES GUERRA, RUT: 10.800.758-3. Presenta
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, de fecha 27 de julio
de 2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2016.
Dos: A fojas 45, con fecha 23 de noviembre de 2016, el tribunal ordena subsanar errores
del escrito de reclamo.
Tres. A fojas 47, con fecha 28 de noviembre de 2016, el reclamante da cumplimiento a lo
ordenado.
Cuatro. A fojas 67, con fecha 29 de noviembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo
tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días,
de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Cinco: A fojas 69, con fecha 22 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el traslado del reclamo.
Seis: A fojas 104, con fecha 29 de diciembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo.
Siete. A fojas 107, con fecha 12 de enero de 2017, la reclamante acompaña documentos y
a fojas 122, se tienen por acompañados.
Ocho. A fojas 123, con fecha 16 de enero de 2017, el reclamante acompaña documentos
y a fojas 147, con fecha 17 de enero de 2017, se tienen por acompañados.
Nueve. A fojas 149, la reclamante acompaña documentos y con fecha 20 de enero de 2017,
se tiene por acompañado y se ordena su custodia.
Diez. A fojas 153, con fecha 20 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos solicita
se declare inadmisibilidad probatoria.
Once. A fojas 156, con fecha 23 de enero de 2017, el tribunal confiere traslado a la
reclamante.
Doce. A fojas 158, con fecha 24 de enero de 2017, la reclamante evacúa el traslado y a
fojas 160, con fecha 27 de enero de 2017, se tiene por evacuado el traslado.
Trece. A fojas 165, con fecha 03 de agosto de 2017 la reclamante revoca Patrocinio y Poder
y confiere un nuevo Patrocinio y Poder.
Catorce. A fojas 168, con fecha 11 de octubre de 2017, el SII confiere Patrocinio y Poder.
Quince. A fojas 188, con fecha 09 de mayo de 2018, consta resolución que recibe la causa
a prueba y con fecha 10 de mayo de 2018, consta comprobante de notificación por carta
certificada a fojas 190.
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Dieciséis. A fojas 191, con fecha 15 de mayo de 2018, consta Recurso de Reposición y
Apelación en subsidio, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la
Resolución que recibe la causa a prueba de fecha 09 de mayo de 2018.
Diecisiete. A fojas 193, con fecha 01 de junio de 2018, se tiene por interpuesto el Recurso
de Reposición y se confiere traslado al reclamante por el término de tres días.
Dieciocho. A fojas 195, con fecha 04 de junio de 2018, el reclamante evacúa el traslado
conferido y a fojas 212, con fecha 27 de julio de 2018, se rechaza el recurso de reposición
y se confiere el recurso de apelación.
Diecinueve. A fojas 197, con fecha 18 de junio de 2018, consta observaciones a la prueba
del reclamante y a fojas 215, con fecha 27 de julio de 2018, se tiene presente.
Veinte. A fojas 221, consta certificado de remisión de compulsas a Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago.
Veintiuno. A fojas 222, con fecha 30 de agosto de 2018, consta la resolución autos para
fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2016, comparece
don Andrés Esteban Villablanca, abogado, Cédula de Identidad N°7.626.669-7, en
representación de ALEX EDUARDO CIFUENTES GUERRA, RUT: 10.800.758-3. Presenta
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, de fecha 27 de julio
de 2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2016.
SEGUNDO: Que, a fojas 69, con fecha 22 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA
LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien,
en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 29 de noviembre de
2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas.
TERCERO: A fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que recibe la
causa a prueba fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia, monto y correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 de La
Ley sobre Impuesto a la Renta para ejercer la facultad de tasación por parte del Servicio de
Impuestos Internos respecto de la determinación de la Renta del reclamante para el Año
Tributario 2013, efectuada en las Liquidaciones impugnadas. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas
por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo
manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente
consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado
gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica
ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o
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planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder
el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares
contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución
que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos.
(Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de
discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Carta Aviso del Servicio de Impuestos Internos de fecha 23.05.2013.
2.-Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016.
3.- Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, su notificación de fecha 28.07.2016 y
el Ordinario Int. N°659 de 12.07.2016, todos de la D.R. Metropolitana Santiago Centro.
4.- Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
5.- Información tributaria de terceros referida al reclamante.
6.- Bitácora de eventos registrada en la página web Mi SII referida al Sr. Cifuentes, donde
consta la liquidación N°313000000777.
7.- Copia Resolución Exenta N°4423 de 04.09.1981.
8.- Copia Res. Ex. Nro: LTNot 0011554, de fecha 01 de diciembre de 2016, que
respondiendo petición Ley N°20.285, informa la anulación ilegal de la primera liquidación,
lo que desmiente la pretendida revocación.
9.- Copia del documento oficial Acta de Entrega de información Ley N°20.285 de fecha
06.01.2017, firmado por la Abogado SII, doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez.
10.- Copia del Sistema Renta del Contribuyente del SII, con eventos operación Renta AT
2013, en que se registra el evento ANULA LIQUIDACION con fecha 15.04.2016.
11.- Copia Resolución Exenta sin número, del Subdirector Jurídico del SII, de fecha 10 de
agosto de 2015.
12.- Archivo Excel de libre acceso público de registro contribuyentes en archivo que
contiene RUT, razón social, rubro, subrubro, código y descripción de actividad aconómica,
número de trabajadores, dirección con indicación de Comuna y Región, de empresas
personas jurídicas, Años Tributarios 2006-2014.
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13.- Dos Libros de compra-venta, timbrados por el Servicio, que dan cuenta de las
operaciones realizadas.
14.- Declaraciones de Impuestos F22 de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013, con los Balances
que le sirvieron de fundamento.
15.- Libro FUT del contribuyente.
16.- Disco Compacto que contiene Archivo Excel de libre acceso público de registro
contribuyentes en archivo que contiene RUT, razón social, rubro, subrubro, código y
descripción de actividad económica, número de trabajadores, dirección con indicación de
Comuna y Región, de empresas personas jurídicas, Años Tributarios 2006-2014.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Copia de la Citación N°132311913 de fecha 11 de diciembre de 2015 al contribuyente
Alex Eduardo Cifuentes Guerra.
2.- Copia de la Respuesta a la Citación presentada extemporáneamente por el
contribuyente Alex Eduardo Cifuentes Guerra.
3.- Acta de Recepción y/o Acceso a documentación y de devolución N°13 de fecha 01 de
agosto de 2016, en que consta la devolución de la documentación del contribuyente Alex
Eduardo Cifuentes Guerra.
4.- Copia de Propuesta de rectificatoria AT 2013 presentada por el contribuyente Alex
Eduardo Cifuentes Guerra.
5.- Copia de la Notificación N°167-2 folio 1538097 de fecha 28 de julio de 2016 de las
Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 al contribuyente Alex Eduardo Cifuentes Guerra.
6.- SIIC del reclamante que consta las actividades o giros que desarrolla.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
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1.- Que, con fecha 11 de diciembre de 2015 se emitió y notificó la Citación N°132311913
informando revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante del
año tributario 2013.
2.- Que el reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de plazo legal.
3.- Que, con fecha 23 de marzo de 2016, se emitió la Liquidación N°313000000777 en
contra del reclamante.
4.- Que, con fecha 27 de julio de 2016, se emitieron las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2,
en contra del reclamante.
5.-Que las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016, fueron
reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos son las LIQUIDACIONES N°182 y 183, emitidas
con fecha 27 de julio de 2016 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2013. El fundamento de las
liquidaciones son los siguientes:
A: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible,
ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse
clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del AT 2013; razón por la que se
procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de
rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según ordinario
N°659 de fecha 19 de julio de 2016, que forma parte integrante de la liquidación.
B: Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso sexto del número 1 de la Ley de la Renta,
vigente para el año tributario 2013, debe incluirse dentro de la base imponible del Impuesto
Global Complementario, las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades
constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta
ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso
segundo, 38 a excepción de su inciso primero, 70 y 71. En caso de sociedades de personas
constituidas en Chile el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se
funda su reclamo en contra de las Liquidaciones reclamadas son los siguientes:
1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya
perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente.
2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido
procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya
agotado.
3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de
declaración y no en una declaración vigente.
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4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación
ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal.
5.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con
infracción de ley.
6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación
fidedigna y no tachada.
Por su parte el Servicio de Impuestos Internos objeta cada una de las alegaciones
efectuadas por la reclamante expresando la validez de las Liquidaciones reclamadas.
NOVENO: Que, del tenor de las Liquidaciones reclamadas, el reclamo de autos y la
contestación a la prescripción alegada y el evacúa traslado del reclamo, corresponde a este
sentenciador pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes:
DÉCIMO: Que, las alegaciones del reclamante por una parte se refieren a alegaciones de
vicios de procedimiento incurridos en las liquidaciones reclamadas y por otra parte el
cuestionamiento a la tasación propiamente tal contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA .
DÉCIMO PRIMERO: Que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de
enero de 2017, a fojas 153, en lo principal, solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso
11° del artículo 132 del Código Tributario, se declaren inadmisibles los documentos
acompañados al proceso en su escrito de reclamo de autos, con la finalidad de que no se
permita a la reclamante hacer valer en este juicio esa documentación acompañada, ya que
fueron solicitados en la Citación N° 132311913 de fecha 11/12/2015, señalando que fueron
solicitados determinada y específicamente al reclamante, acorde los fundamentos que ahí
señala.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la reclamante a fs. 158, con fecha 24 de enero de 2017 evacuó
el traslado al incidente de inadmisibilidad, solicitando el rechazo del incidente planteado
atendido que la pretensión fiscal reúne los requisitos legales contemplados en el inciso 11°
del artículo 132 del Código Tributario y además que no corresponden a las liquidaciones
reclamadas, sino que a la Liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016, solicitando la
expresa condena en costas.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 132 del Código
Tributario, ya citado, dispone en su inciso 11°, que “No serán admisibles aquellos
antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido
solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que
se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya
acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado,
por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al
Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida
o lo fue por un plazo inferior al solicitado.”
DÉCIMO CUARTO: Que la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en causa
rol Nº 22.827-14, ha señalado que la exclusión probatoria establecida en la disposición
transcrita exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos:
1. Que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones
fiscalizadas;
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2. Que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente
por el Servicio en la citación a la actuación de fiscalización;
3. Que el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes, y
4. Que el reclamante no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo.
DÉCIMO QUINTO: Cabe señalar que esta institución incorporada a nuestro Código
Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad
de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la
deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la Citación del artículo 63 del
Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los
descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio.
La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, consistente en que no
serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes que fueron requeridos en sede
administrativa y que se acompañan posteriormente en sede judicial, los que pueden ser
determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma,
se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy
rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere.
DÉCIMO SEXTO: Que conforme a la norma en análisis y a la jurisprudencia antes citada,
es menester señalar que son susceptibles de ser inamisibles los antecedentes que hayan
sido solicitados “determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación
a que se refiere el artículo 63”, por ende, los antecedentes deben ser requeridos en la
CITACIÓN y en consecuencia no procede la inadmisibilidad en los casos que sean
solicitados en esa forma.
DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, precisado lo anterior, respecto de lo requerido en la
Citación N° 132311913 de fecha 11/12/2015 rolante a fojas 17 y siguientes, se logra
constatar que en dicha citación no se requieren antecedentes de manera determinada y
específica a la contribuyente, razón por la cual , la alegación del Servicio no cumple con el
requisito N°2 del considerando Décimo Cuarto del presente fallo, en consecuencia, cabe
rechazar el presente incidente de inadmisibilidad probatoria, sin costas.
ALEGACIONES DE FONDO:
DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de
los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a
la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título
II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos
que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
DÉCIMO NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el
artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en
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los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad
que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y
posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las
facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus
impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código
Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales
que hayan lugar en representación del Fisco.
VIGÉSIMO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida
de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios
para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el
artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los
márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso”.
De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en
primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Es necesario señalar que
la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse
en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y
que en síntesis son:
1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el
artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la
Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre
corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los
artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador
primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los
requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto
necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos
dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
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bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en
la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea
éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del
Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio
exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se
acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a
las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la
individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes
adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de
la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales
documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no
exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la
deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del
contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas,
servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar
naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen
con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se
refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.6
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho
a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla.
La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o
general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el
inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de
gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos
por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece
que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o
empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los
siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión
en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado
fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
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Timbre Electrónico
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes
y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de
este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación
real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con
los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: A fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que
recibe la causa a prueba fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia, monto y correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 de La
Ley sobre Impuesto a la Renta para ejercer la facultad de tasación por parte del Servicio de
Impuestos Internos respecto de la determinación de la Renta del reclamante para el Año
Tributario 2013, efectuada en las Liquidaciones impugnadas. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó
los antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que
analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos
en el escrito de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver
el presente juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones las partes, siendo
las principales alegaciones de la reclamante, como ya se indicó anteriormente, las
siguientes:
1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya
perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente.
2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido
procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya
agotado.
3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de
declaración y no en una declaración vigente.
4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación
ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal.
5.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con
infracción de ley.
6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación
fidedigna y no tachada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a las alegaciones de la reclamante, podemos
visualizar que por una parte se relacionan con un procedimiento de fiscalización viciado por
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Timbre Electrónico
no ceñirse el Servicio de Impuestos Internos a las disposiciones legales vigentes y por otra
a la tasación efectuada de acuerdo al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Para resolver la controversia, es conveniente hacer una breve referencia al proceso de
fiscalización ya referido en extenso en la parte expositiva y que se han dado por establecido
de acuerdo a lo expuesto anteriormente y a los documentos acompañados en el
considerando quinto.
1.- El reclamante presentó su declaración de Renta para el AT 2013, con fecha 08 de
mayo de 2013: En su declaración, a diferencia de años anteriores, señala que por un error
de su parte, omitió llenar el código 634 del recuadro N°2, relativo a “Pérdidas de ejercicios
anteriores”, lo que causó que errara también en llenar el código 643 declarando una renta
líquida positiva en circunstancias que era pérdida.
Como consecuencia del error antes indicado dejó en blanco el código 18 de la línea 37 de
su declaración, en el falso concepto de haber hecho valer las pérdidas de arrastre que
habrían determinado la absorción total de las utilidades obtenidas en ejercicio comercial
2012 (AT 2013), lo que se refleja en que en el código 643, del Recuadro N°2, en vez de
consignar una pérdida por $62.684.220, declaró un resultado positivo de $6.216.438.
Así las cosas, por los errores antes referidos, la declaración presentada quedó adoleciendo
de una inconsistencia lógica, pues al tiempo que se reconocía una renta líquida imponible
en el código 643 del Recuadro N°2 por $6.216.438, dicha información no habría sido
trasladada al código 18 como base imponible del impuesto de primera categoría, el cual,
como se dijo, se dejó en blanco en el convencimiento errado de haber hecho valer la pérdida
tributaria de arrastre.
El Servicio detectó esta inconsistencia lógica con fecha 23.05.2013, generando la
observación A01, según la cual: “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría
declarada en los códigos (18) o (195), no es consistente con los datos de la determinación
de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N°2, declarada en el código (643) o códigos
(799), (802), (800) y (803) del Recuadro N°5 DEL Formulario 22 (Observación A01).
2.- Con fecha 11 de diciembre de 2015 se emitió y notificó la Citación N°132311913
informando revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del
reclamante del año tributario 2013.
A01. De acuerdo a la información declarada en el código (18) “base imponible Impuesto de
Primera Categoría sobre rentas efectivas” por $0, y/o en el código (195) “Base Imponible
Impuesto único Primera Categoría según inciso 3° N°8 del art. 17” por $0, folio 23912602
del año tributario 2013, dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado
por el mismo contribuyente en el código (643), Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria)
por $6.216.438 en el formulario 22 respectivo.
Por lo anterior, el contribuyente debía presentar la siguiente documentación
correspondiente al año comercial 2012:
- Facturas de compra y venta de acciones.
- Libro FUT;
- Libro de Inventarios y Balances
- Formulario 50 del ejercicio, cuando haya sido presentado en papel.
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Timbre Electrónico
- Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la
determinaron.
- Otros libros de contabilidad.
- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados.
- Ajustes a la Renta Líquida.
3.- El reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de plazo legal.
4.- Con fecha 29 de febrero de 2016, el contribuyente concurre acompañando la
siguiente documentación:
- Libro de compras y ventas.
- Balance General en hojas foliadas.
- Libro FUT;
- Copias de las declaraciones de Renta de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013.
- Propuesta de Rectificatoria del AT 2013, en el cual el contribuyente incorpora en el
código 634: pérdidas de años anteriores por un monto de $68.900.658, y modifica
el código 643: pérdidas del ejercicio por un monto de $62.684.220.
5.- Con fecha 23 de marzo de 2016 se emitió la Liquidación N°313000000777.
6.- Que, con fecha 27 de julio de 2016, se emitieron las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-
2, en contra del reclamante.
Indica que el contribuyente no acredita los gastos del periodo, dado que no acompaña los
documentos de respaldo respectivos, ni tampoco los documentos de la pérdida de los años
anteriores que propone en la Rectificatoria, por lo cual se procede de acuerdo art. 35 de la
Ley de la Renta a tasar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría emitiéndose las
Liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016.
A: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible,
ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse
clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del AT 2013; razón por la que se
procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de
rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según ordinario
N°659 de fecha 19 de julio de 2016, que forma parte integrante de la liquidación.
B: Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso sexto del número 1 de la Ley de la Renta,
vigente para el año tributario 2013, debe incluirse dentro de la base imponible del Impuesto
Global Complementario, las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades
constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta
ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso
segundo, 38 a excepción de su inciso primero, 70 y 71. En caso de sociedades de personas
constituidas en Chile el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en
proporción a su participación en las utilidades.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, las alegaciones del contribuyente referidas a los vicios del
procedimiento son las 1, 2, 3, 4 y 6 de su reclamo.
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Timbre Electrónico
1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya
perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente.
2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido
procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya
agotado.
3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de
declaración y no en una declaración vigente.
4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación
ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal.
6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación
fidedigna y no tachada.
En definitiva, el cuestionamiento principal del contribuyente es que luego de la primera
Liquidación efectuada que es la Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016, se emiten
con fecha 27 de julio de 2016, las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, sin audiencia ni
notificación de su parte, toda vez que las diferencias de impuestos ya se encontraban
determinadas en la primera liquidación. En consecuencia, corresponde a esta judicatura
pronunciarse sobre la legalidad de las Liquidaciones reclamadas y si el procedimiento
administrativo se llevó a efecto de acuerdo a la ley.
En este sentido, cabe hacer presente que el proceso de fiscalización se inició con fecha 11
de diciembre de 2015 se emitió y notificó la Citación N°132311913, de conformidad al
artículo 63 del Código Tributario y el contribuyente no contestó la Citación en el plazo legal,
sino que concurrió en forma extemporánea a acompañar antecedentes que se
individualizaron anteriormente. Posteriormente se emitió la Liquidación N°313000000777,
de 23.03.2016 finalmente con fecha 27 de julio de 2016, se emitieron las Liquidaciones
N°1293-2 y 1294-2.
En este contexto, cabe hacer presente que nuestro ordenamiento jurídico le otorga al
Servicio de Impuestos Internos facultades fiscalizadoras y cobra relevancia lo dispuesto en
el artículo 25 del Código Tributario, que dispone: “Toda liquidación de impuestos
practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los
plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se
haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos
de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos
legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”.
Relacionado con esta norma, el artículo 61 de la Ley N°19.880 que establece las bases de
los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado, señala:
“Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.
La revocación no procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos
legítimamente;
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Timbre Electrónico
b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los
actos;
c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados
sin efecto”.
De las normas anteriormente descritas, se desprende que el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad de revocar una Liquidación de impuestos y emitir una nueva, con
la limitación que se efectúa dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo
200 del Código Tributario, situación que ocurre en el caso de marras, por tanto podemos
concluir que la Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016 fue revocada tácitamente con
fecha 27 de julio de 2016, se emitieron las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2. Ahora,
dilusidado lo anterior, debemos determinar si las liquidaciones reclamadas fueron dictadas
en el marco de un procedimiento administrativo válido, en este sentido, la citación del
artículo 63 del Código Tributario resulta obligatoria solo respecto de determinados casos
señalados expresamente en la Ley tributaria. En efecto, respecto de la emisión de las
liquidaciones reclamadas nada señala el legislador. Por lo tanto, la citación previa del
artículo 63, no resulta obligatoria para el Servicio.
A mayor abundamiento, el artículo décimo de la Ley 20.322, que fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera, señala lo siguiente: “Artículo décimo.- Declárese,
interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí
previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio”
En otras palabras, la Ley 20.322, vino a disponer que solo en los casos señalados, el trámite
de citación es obligatorio y “a contrario sensu”, no lo es para todos los demás casos. Como
ya se ha dicho, los casos contemplados en los artículos 21, 22, y 27, no están referidos al
caso que se ventila en estos autos, toda vez que ellos se refieren a las siguientes
situaciones:
a) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio
(Artículo 21° inciso segundo del Código Tributario).
b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado (artículo 22° inciso segundo del Código
Tributario).
El artículo 27° del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es
necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece:
“Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de
ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada,
el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del
procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren
incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”.
Que respecto de este planteamiento, el sentenciador debe considerar, en primer término,
lo establecido en el texto del art. 24 del Código Tributario, precepto que dispone: "A los
contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales
se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en
la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
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cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago". Por otra parte,
el art. 63 del mismo cuerpo normativo señala que: "El Jefe de la Oficina respectiva del
Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una
declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación
deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud
del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un
mes".
Luego, el art.21 establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no
podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignas. En tal caso, el
Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, practicará las liquidaciones
o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren
en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el
contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en
conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero".
Por su parte, el art. 22 establece: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando
obligado a hacerlos, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, podrá
fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga".
Del análisis de las partes pertinentes de esos preceptos, se desprende que la citación, como
trámite administrativo, y por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio
especial de fiscalización, pues está dentro del art. 63 ubicado en el Libro Primero, párrafo
1° del Título IV del Código Tributario, cuyo epígrafe es "Medios especiales de Fiscalización".
A mayor abundamiento, el propio art. 63 ya dicho, señala como facultativo del funcionario
el cursar la citación, pues usa la voz "podrá". En relación con lo mismo, el art. 21 inciso
segundo obliga a Impuestos Internos a no prescindir de las declaraciones y antecedentes
presentados o producidos por el contribuyente, de manera que no puede liquidar otro
impuesto que el de ellos resulte, a menos que las declaraciones, libros, o antecedentes
sean declarados no fidedignos por aquel servicio; en tal caso, previos los trámites señalados
en los arts. 63 y 64, deberán ser practicadas las liquidaciones o reliquidaciones que
correspondan..."
De todo lo anterior se deduce que dicho trámite no constituye la regla general determinada
por la ley para los procesos de fiscalización, por tanto, su cumplimiento, normalmente no
es obligatorio. Así, la administración puede liquidar e incluso girar en forma directa e
inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido que existen diferencias en
los registros de un contribuyente. Consecuente con lo anterior, es que el órgano fiscalizador,
procedió a citar al contribuyente con fecha 11 de diciembre de 2015 se emitió y notificó la
Citación N°132311913, por lo tanto, no incumple disposición legal alguna al no haber citado
al emitir posteriormente las liquidaciones reclamadas en autos.
De lo expuesto anteriormente y por los argumentos expuestos, deben ser rechazadas las
siguientes alegaciones:
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1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya
perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente.
2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un
debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento
administrativo ya agotado.
3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de
declaración y no en una declaración vigente.
4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin
notificación ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal.
Por otra parte, la alegación referida a:
6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación
fidedigna y no tachada; se acogen los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en
el sentido que el fundamento de la Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 es aclarar
o rectificar la observación A01 de la declaración de renta del AT 2013 realizada a través del
formulario 22. Con esta observación se pretende controlar la Base Imponible del Impuesto
de Primera Categoría declarada en código (195), ambos del F22, para lo cual el Servicio
debe verificar que los datos consignados en el Recuadro N°2 del reverso del F22,
correspondan a la información registrada en la contabilidad del contribuyente,
específicamente en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, y que ésta sea
coherente con la información contenida en el Estado de resultados.
Por lo tanto, el fundamento de la liquidación tanto la primitiva como la reclamada tiene su
causa en la errónea determinación de la base imponible de impuesto de primera categoría
sobre renta efectiva y la renta líquida imponible consignada en la declaración de renta AT
2013 tal como lo reconoce el reclamante en su escrito de reclamo.
Agrega que producto de ello, el reclamante extemporáneamente presenta contestación a la
Citación con fecha 29 de febrero de 2016, aportando un borrador de rectificatoria de su
Declaración de Renta AT 2013, la cual no fue aceptada por el SII, ni modifica de algún modo
la declaración de renta folio 239126023 del AT 2013.
En consecuencia, para todos los efectos legales, la única declaración vigente y válida es la
declaración de Renta AT 2013 folio 239126023.
En relación a esta declaración se formula la observación A01 iniciándose el procedimiento
de auditoría tributaria ya descrito y los antecedentes presentados por el contribuyente no
son suficientes para acreditar ni la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo
sus ingresos, costos y gastos y menos aún, llegar a una determinación de una base
imponible al no existir documentación de respaldo de estos ingresos, gastos y costos
declarados en el AT 2013.
En consecuencia, señala que el Servicio no prescinde de la declaración de renta folio
239126023 AT 2013 presentada por el reclamante, pues sobre ella se formula la
observación A01 que no es aclarada en la contestación extemporánea de la Citación, pues
no acompaña la documentación de respaldo que acredite su renta líquida imponible y su
base imponible del impuesto de primera categoría, o sea, ingresos, costos y gastos
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conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y en virtud de ello, el SII emite las
liquidaciones reclamadas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente el reclamante alega la Improcedencia de las
liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con infracción de ley.
En este sentido, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta
de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo
invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el
que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada
caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la
Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso
fortuito.”
Expresa que consta de los documentos fundantes que se acompañan, que las liquidaciones
objetadas procedieron a aplicar “un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio,
(…) tomando como base, un promedio de los porcentajes obtenidos (…) por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”.
Indica que el camino escogido implica según el artículo 35 de la Ley, lo siguiente:
- Aplicar un porcentaje sobre las ventas realizadas por el contribuyente en el ejercicio.
- Ese porcentaje se determina tomando como base:
. Promedio de los porcentajes obtenidos por el contribuyente por este concepto (no
utilizado).
. Promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el
mismo ramo o en la misma plaza (método utilizado).
Expresa que, las actividades económicas declaradas por el Sr. Cifuentes, según aparece
en información tributaria de terceros, publicada en www.sii.cl , corresponde a los códigos
de actividad económica que individualiza.
Señala que según información pública del Servicio de Impuestos Internos, al año tributario
2015 el número de empresas con giro declarado (excluyendo personas naturales) en cada
uno de los códigos antes mencionados, en la comuna de Santiago, que es donde tiene su
asiento el negocio del contribuyente, son:
Edición de Libros: 177 contribuyentes.
Venta al por mayor de Libros: 65 contribuyentes.
Si se considera el código 523922 relativo al comercio al por menor de libros, sólo en la
comuna de Santiago, hay 46 contribuyentes personas jurídicas que giran en ese rubro.
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Timbre Electrónico
Agrega que toda esta información se encuentra sistematizada y disponible por parte del
Servicio, el cual debería informar al tribunal, el número exacto de contribuyentes que giran
en la plaza en los rubros declarados por el contribuyente.
Afirma el reclamante que mediante Ordinario Int. N°659 de 12.07.2016, del Sr. Jefe del
Departamento de Fiscalización de la XIII DR Santiago Centro (anexa a las liquidaciones
objetadas), se fijó la forma de presunción para determinar la Renta Mínima Imponible, del
año tributario 2013, para el caso de autos.
Dicha forma de presunción, hecha suya por las liquidaciones impugnadas, considera una
“muestra” de tres contribuyentes, lo que evidentemente no es una cantidad representativa
de la realidad del mercado relevante en que gira el contribuyente en relación con sus pares
ni da cuenta la tasación efectuada, por lo tanto, de una “comparación de contribuyentes que
tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones
que se obtengan sean valederas”, como dice el oficio N°3392-2000, es la recta
interpretación del artículo 35 de la LIR.
Expresa que, según los sistemas tecnológicos con que cuenta el SII, le permiten disponer
ordenada y sistemáticamente de la información de todos los contribuyentes declarantes de
un impuesto, resulta exigible a dicho organismo que la comparación del contribuyente
tasado con relación a “otros contribuyentes” como exige el artículo 35 de la LIR, para que
sea plenamente válida, debe comprender a todos los contribuyentes que giren en el mismo
ramo y en la misma plaza, respecto de “la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla
el contribuyente”, a fin de evitar el sesgo de la selección.
En efecto, si la muestra utilizada no es el total del universo de referencia, el acto
administrativo que efectúe el cálculo del “promedio de los porcentajes obtenidos” por un
grupo menor de contribuyentes, debe justificar, razonada y fundadamente, a fin de evitar la
arbitrariedad del sesgo de selección, que los “otros contribuyentes” integrantes del grupo
muestral escogido, cumple con los siguientes requisitos:
c) Que fueron escogidos sobre la base de un procedimiento que garantiza en el caso
concreto que no hubo una selección arbitraria de los integrantes de la muestra,
explicitando dicho procedimiento de selección, para permitir su control y trazabilidad
y,
d) Que el grupo muestral seleccionado sea estadísticamente representativo de los
porcentajes que se obtienen en la actividad económica efectiva y real (mercado
relevante), del contribuyente cuya renta imponible se pretende determinar.
Estas condiciones mínimas que se desprenden de la Ley, No se cumplen en el ordinario
que fija la forma de la tasación ni en las liquidaciones objetadas, las cuales por lo mismo
adolecen de una manifiesta falta de fundamento, pues impiden a cualquier persona,
especialmente el contribuyente y, luego, al tribunal, conocer cómo fueron seleccionados los
“otros contribuyentes” y las características de éstos, pues se desconocen quiénes son, no
se mencionan sus actividades económicas, no se individualiza su giro principal, efectivo y
real. Tampoco se señala su ubicación, por lo que no se sabe si están dentro de la plaza o
fuera de ella. No se menciona tampoco, su tamaño por ventas, cosa importante, pues
claramente, no se puede comparar una librería de textos médicos y técnicos, que trabaja a
pérdidas con una editorial o librería de best sellers.
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Timbre Electrónico
Agrega que si a lo anterior se suma que en este caso particular, el universo muestral de los
“otros contribuyentes” comprende más de 400 personas, es necesario concluir que carece
de toda fundamentación racional una tasación efectuada tomando como base indicios o
antecedentes tan parciales y sesgados que no son idóneos para concluir lógicamente el
porcentaje que fija la tasación contenida en las liquidaciones.
Esto queda demostrado también, por que la muestra arbitrariamente utilizada por el
Servicio, excluye también para la determinación del porcentaje, todos y cualquier caso en
que el resultado del porcentaje del ejercicio fuere igual a cero (0%) o negativo por registrar
el grupo de contribuyentes que giran en el rubro resultados sin utilidades o con pérdidas, lo
que también constituye una arbitrariedad metodológica que vicia el resultado.
Concluye, que las liquidaciones reclamadas están viciadas por adolecer de una flagrante
ausencia de fundamentación y vicios metodológicos que les restan toda imparcialidad y
credibilidad, lo que obliga también a dejarlas sin efecto, pues no son sostenibles
lógicamente a la luz de los requisitos que fija el artículo 35 de la LIR para determinar la
renta mínima imponible y por infringir los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre
bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del
Estado, según los cuales, los actos administrativos deben contener una fundamentación o
motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que los justifican, precisamente, para permitir el control de su
juridicidad, mérito y justicia.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que el
reclamante dice que el art. 35 de la Ley de la Renta exige para efectuar la tasación
“comprender a todos los contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza
respecto de la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente a fin de evitar
el sesgo de la selección”.
Indica que del tenor literal de esta disposición legal se establece que se debe tomar como
base un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, no se refiere a “todos” los contribuyentes.
Que giren en el mismo ramo y plaza, lo cual denota que el reclamante hace una
interpretación extensiva de la norma tributaria desatendiendo el principio de legalidad, y que
esta norma sólo considera a otros contribuyentes sin determinar una cantidad,
estableciendo la posibilidad que sean del mismo ramo o plaza que el reclamante.
Agrega que en este sentido, el Ordinario N°659 de fecha 12 de julio de 2016 que forma
parte integrante de las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016, se
sujeta a los lineamientos establecidos en el art. 35 de la LIR para aplicar la tasación, es así
como considera a tres contribuyentes que se encuentran domiciliados dentro de la comuna
de Santiago Centro, todos ellos del segmento de Pymipe y por último, giran en el mismo
ramo, es así como el primer contribuyente tomado en la muestra desarrolla actividades de
los códigos: 221101 que corresponde a la edición principalmente de libros, y el 513951:
venta al por mayor de libros, y los contribuyentes dos y tres desarrollan las actividades del
código 523924 que es de comercio de artículos de suministros de oficina y artículos de
escritorio, que son coincidentes con las actividades desarrolladas por el reclamante.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, se trata de contribuyentes que cumplen las mismas características que
el reclamante, se encuentran ubicados en la misma unidad del Servicio, Santiago Centro,
corresponden al segmento de pequeña empresa y desarrollan las mismas actividades que
el reclamante.
Por ende, estas liquidaciones reclamadas se encuentran suficientemente fundadas
conteniendo los datos necesarios para su acertada comprensión y sujeta a la forma de
efectuar la tasación consignada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo
absolutamente insostenible aplicar la metodología que pretende la reclamante la cual no se
ajusta a la disposición legal citada.
Determinación de la Tasación del art. 35 de LIR:
La tasación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 del reclamante se determina en
base a un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes
que giran en el mismo ramo, el cual se detalla a continuación:
AÑO TRIBUTARIO 2013 CONTRIBUYENTE 1 CONTRIBUYENTE 2 CONTRIBUYENTE 3 PROMEDIO
RLI $103.569.930 $58.799.776 $44.059.008
Ingresos F-22 Cód 628 $205.748.453 $191.681..017 $183.287.390
% respecto de ventas 50,34% 30,68% 24,04% 35,02%
- La determinación de la Renta Líquida Imponible Tasada para el AT 2013
corresponde a:
Periodo Ventas Netas Reajuste Ventas Actualizadas
Enero $9.808..758 1,015 $9.955.889
Febrero $7.030.795 1,014 $7.129.226
Marzo $17.874.189 1,010 $18.052.931
Abril $19.357.589 1,009 $19.531.807
Mayo $14.975..342 1,008 $15.095.145
Junio $17.322.271 1,008 $17.461.303
Julio $15.824.689 1,011 $15.998.761
Agosto $16.125.568 1,011 $15.998.761
Septiembre $12.972.447 1,009 $13.089.199
Octubre $22.197.768 1,001 $22.219.966
Noviembre $13.116.111 1,000 $13.116..111
Diciembre $14.970.058 1,000 $14.970.058
$181.576.037 $182.923.347
- Señala que el cálculo de la base imponible tasada, considerando las ventas
actualizadas del reclamante anteriormente detalladas, aplicando el promedio de los
porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el
mismo ramo, el impuesto es:
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Timbre Electrónico
Ventas Netas Reajustadas del periodo $182.923.347
Porcentaje según tasación 35,02%
Renta Líquida Imponible tasada $64.059.756
Base Imponible afecta al impuesto de primera categoría tasa 20% $12.811.951
Reajuste art. 72 LIR 0,7% $89.684
Impuesto Adeudado determinado al 30.04.2013 $12.901.635
Expone que de acuerdo al artículo 54 N°1 inciso sexto de la Ley de la Renta vigente al
31.12.2012 se agrega a la base imponible del impuesto global complementario la renta
líquida imponible determinada en base a la tasación, que se considera retirada al término
del ejercicio, dando lugar a la liquidación N°1294-2 de fecha 27.07.2016, cuyo impuesto
adeudado resultante es de $1.481.269 más reajuste, intereses y multa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a la tasación, el profesor Pedro Massone Parodi
señala en su Libro “Principios de Derecho Tributario” (Tercera Edición Actualizada y
ampliada, Legal Publishing Thomson Reuters; tercera Edición Octubre 2013, páginas 1712
y siguientes), que la legislación chilena concede a la administración tributaria la facultad de
realizar una determinación indirecta; esta modalidad de determinación incluye la posibilidad
de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en poder de la administración.
Según el Diccionario, tasar significa, en una de sus acepciones, graduar el precio o valor
de una cosa o de un trabajo. Por su parte tasación quiere decir estimación del valor de un
bien o de un servicio.
La posibilidad de establecer una base imponible tasada o estimada es una manifestación
de las facultades que la ley otorga a la administración tributaria para hacer frente al
incumplimiento del contribuyente y constituye una medida para combatir la evasión, la
elusión o la mera desidia. A diferencia de la presunción legal, la tasación supone una mayor
latitud o discreción por parte de quien la aplica.
En cuanto al concepto de tasación, se dirá que ésta ha sido objeto de algunas definiciones
en doctrina. Así el profesor Rodrigo Abundio Pérez, en su Manual de Código Tributario
(Lexis Nexis, Santiago, 2006), señala: “La tasación no es más que la fijación o estimación
de la base imponible, efectuada por el SII, de acuerdo a los antecedentes que disponga, en
aquellos casos en que no se conozca exactamente dicha base imponible”.
Para don Marco Altamirano y don Felipe Muñoz Benavente en su libro “Derecho Tributario
Parte General, Determinación de la obligación tributaria” (Lexis Nexis, Santiago, 2006,
p.160.), la tasación es una forma de determinación de uno de los elementos del impuesto,
la base imponible, con los antecedentes de que dispone el SII o de acuerdo con las
prescripciones legales, que conduce a la liquidación del impuesto o inmediatamente a su
giro.
Y para el profesor Pedro Massone Parodi en su texto ya citado, la tasación es la fijación o
estimación de la base de cálculo o de alguno de sus elementos, efectuada por la
Administración tributaria (SII), con los antecedentes de que disponga, en los casos
expresamente previstos para la ley.
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Timbre Electrónico
La tasación de la base de cálculo (o base imponible) tiene el carácter extraordinario o
especial y por ello, sólo procede en los casos y por las causales expresamente previstas
por la ley, que incluyen, entre otros, cuando el contribuyente no concurriere a la citación
que se le hiciere de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario no contestare o no
cumpliere las exigencias que se formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las
deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben (artículo 64 inc. primero del
Código Tributario). En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos tasará la base
imponible.
Que, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone:
“Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una
u otra base de determinación de la renta”.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio
de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a
caso fortuito.”
Que de la norma transcrita, se desprenden los requisitos que supone la facultad consagrada
en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, 1) que se trate de un
contribuyente del impuesto de primera categoría; 2) que no se pueda determinar clara y
fehacientemente la renta líquida imponible; 3) que esta imposibilidad se deba a la falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia; y 4) que no se deba a un caso fortuito.
Que, el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones reclamadas decidió tasar la
Renta Líquida Imponible del reclamante para el Año Tributario 2013 para lo cual utilizó el
método de un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base
un promedio de los porcentajes obtenido por otros contribuyentes que giren en el mismo
ramo o en la misma plaza, tal como se encuentra descrito en el considerando anterior.
Que este sentenciador comparte la opinión del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio
N°3392 de 24 de agosto del año 2000, invocado por el contribuyente, en el sentido que
“debe tratarse de contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, lo cual
no puede ser de otra manera, ya que se trata de la comparación de contribuyentes que
tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones
que se obtengan sean valederas, ya que al compararse a dos contribuyentes que tiene la
misma actividad pero la desarrollan en otro lugar, los resultados obtenidos no guardarían
ninguna relación entre sí, no siendo válido los resultados obtenidos para los fines que
persigue lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de la Renta”. De lo transcrito en dicho
Oficio, se desprende que la interpretación del artículo 35 es efectuar una tasación de la
Renta Imponible, lo más ajustado a la realidad del contribuyente contra el cual se efectuó,
interpretación que este sentenciador estima correcta. De lo anterior, se desprende que el
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Timbre Electrónico
contribuyente, al ser una presunción simplemente legal, admite prueba en contrario, y en
definitiva, puede desvirtuar la tasación efectuada por el órgano fiscalizador.
De acuerdo a este principio, se estima que, en el caso de autos, a juicio de este
sentenciador, se cumplen los requisitos de procedencia para efectuar la tasación por parte
de la autoridad tributaria, toda vez que la renta mínima imponible no pudo determinarse
clara y fehacientemente de acuerdo a lo que se expone en las liquidaciones reclamadas.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos utilizó el método de un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni
con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara
y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del AT 2013; razón por la que se procede a
efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad
obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según ordinario N°659 de
fecha 19 de julio de 2016, que forma parte integrante de la liquidación.
De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal comparte los argumentos efectuados por el
Servicio de Impuestos Internos, tanto en la procedencia de la facultad de tasar consagrada
en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como en su metodología, toda vez
que utiliza para el cálculo de la base imponible tasada, considerando las ventas
actualizadas del reclamante anteriormente detalladas en el considerando anterior,
aplicando el promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes
que giran en el mismo ramo, para lo cual tomó una muestra de tres contribuyentes que giran
en el mismo ramo y plaza, aplicando su rentabilidad a las ventas de la reclamante del AT
2013, por lo que no se visualiza una infracción a la ley, denunciada por la reclamante y se
procederá a rechazar dicha alegación.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, a fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución
que recibe la causa a prueba fijándose el siguiente punto:
1.- Acredítese la procedencia, monto y correcta determinación de la Renta Líquida
Imponible, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 de La
Ley sobre Impuesto a la Renta para ejercer la facultad de tasación por parte del Servicio de
Impuestos Internos respecto de la determinación de la Renta del reclamante para el Año
Tributario 2013, efectuada en las Liquidaciones impugnadas. Hechos, antecedentes y
circunstancias que la acreditan.
Que, de lo resuelto en el considerando anterior, concluimos que era procedente la facultad
de tasar del Servicio de Impuestos Internos y que ésta fue realizada dentro de los límites
que fija el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, en esta sede jurisdiccional, el contribuyente debía acreditar sus resultados tributarios
para el Año Tributario 2013, de acuerdo a las normas de determinación de la Renta Líquida
Imponible de primera categoría consagradas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Que, los antecedentes acompañados en esta sede son los siguientes.
1.- Carta Aviso del Servicio de Impuestos Internos de fecha 23.05.2013.
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2.-Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016.
3.- Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, su notificación de fecha 28.07.2016 y
el Ordinario Int. N°659 de 12.07.2016, todos de la D.R. Metropolitana Santiago Centro.
4.- Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años 2010, 2011, 2012 y 2013.
5.- Información tributaria de terceros referida al reclamante.
6.- Bitácora de eventos registrada en la página web Mi SII referida al Sr. Cifuentes, donde
consta la liquidación N°313000000777.
7.- Copia Resolución Exenta N°4423 de 04.09.1981.
8.- Copia Res. Ex. Nro: LTNot 0011554, de fecha 01 de diciembre de 2016, que
respondiendo petición Ley N°20.285, informa la anulación ilegal de la primera liquidación,
lo que desmiente la pretendida revocación.
9.- Copia del documento oficial Acta de Entrega de información Ley N°20.285 de fecha
06.01.2017, firmado por la Abogado SII, doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez.
10.- Copia del Sistema Renta del Contribuyente del SII, con eventos operación Renta AT
2013, en que se registra el evento ANULA LIQUIDACION con fecha 15.04.2016.
11.- Copia Resolución Exenta sin número, del Subdirector Jurídico del SII, de fecha 10 de
agosto de 2015.
12.- Archivo Excel de libre acceso público de registro contribuyentes en archivo que
contiene RUT, razón social, rubro, subrubro, código y descripción de actividad aconómica,
número de trabajadores, dirección con indicación de Comuna y Región, de empresas
personas jurídicas, Años Tributarios 2006-2014.
13.- Dos Libros de compra-venta, timbrados por el Servicio, que dan cuenta de las
operaciones realizadas.
14.- Declaraciones de Impuestos F22 de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013, con los Balances
que le sirvieron de fundamento.
15.- Libro FUT del contribuyente.
16.- Disco Compacto que contiene Archivo Excel de libre acceso público de registro
contribuyentes en archivo que contiene RUT, razón social, rubro, subrubro, código y
descripción de actividad económica, número de trabajadores, dirección con indicación de
Comuna y Región, de empresas personas jurídicas, Años Tributarios 2006-2014.
A juicio de este sentenciador, dichos antecedentes son insuficientes para determinar la
Renta Líquidas Imponible del reclamante del AT 2013, toda vez que no se cumplen con los
requisitos establecidos en dichas disposiciones y que se singularizan en el considerando
vigésimo y vigésimo primero de esta sentencia, principalmente porque los resultados deben
acreditarse fehacientemente, careciendo los respaldos suficientes.
TRIGÉSIMO. Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se
han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de
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la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de
legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y
antecedentes en nada alteran lo ya resuelto.
TRIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21,
123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre
Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del
debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al incidente de Inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio de
Impuestos Internos con fecha 24 de enero de 2017, sin costas.
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don ALEX EDUARDO CIFUENTES
GUERRA, RUT: 10.800.758-3.
II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, de fecha 27
de julio de 2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2016.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para
litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.