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Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00141-2016 · 5 de septiembre de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00141-2016
RUC
16-9-0001337-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CIFUENTES GUERRA, ALEX EDUARDO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL CENTRO” RIT: GR-15-00141-2016 RUC N° 16-9-0001337-3 Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciocho. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo. El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2016, comparece don Andrés Esteban Villablanca, abogado, Cédula de Identidad N°7.626.669-7, en representación de ALEX EDUARDO CIFUENTES GUERRA, RUT: 10.800.758-3, ambos con domicilio en calle Agustinas N°1161, Of. 207, Comuna y Ciudad de Santiago. Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, de fecha 27 de julio de 2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2016, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación exponen: I.- LOS HECHOS: a) La declaración AT 2013 y los errores cometidos. Señala que con fecha 08.05.2013, el Sr. Cifuentes presentó declaración anual de renta Formulario 22, folio 239126023, AT 2013, a través de Internet. En su declaración, a diferencia de años anteriores, por un error de su parte, omitió llenar el código 634 del recuadro N°2, relativo a “Pérdidas de ejercicios anteriores”, lo que causó que errara también en llenar el código 643 declarando una renta líquida positiva en circunstancias que era pérdida. Como consecuencia del error antes indicado dejó en blanco el código 18 de la línea 37 de su declaración, en el falso concepto de haber hecho valer las pérdidas de arrastre que habrían determinado la absorción total de las utilidades obtenidas en ejercicio comercial 2012 (AT 2013), lo que se refleja en que en el código 643, del Recuadro N°2, en vez de consignar una pérdida por $62.684.220, declaró un resultado positivo de $6.216.438. 1 Timbre Electrónico Así las cosas, por los errores antes referidos, la declaración presentada quedó adoleciendo de una inconsistencia lógica, pues al tiempo que se reconocía una renta líquida imponible en el código 643 del Recuadro N°2 por $6.216.438, dicha información no habría sido trasladada al código 18 como base imponible del impuesto de primera categoría, el cual, como se dijo, se dejó en blanco en el convencimiento errado de haber hecho valer la pérdida tributaria de arrastre. El Servicio detectó esta inconsistencia lógica con fecha 23.05.2013, generando la observación A01, según la cual: “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarada en los códigos (18) o (195), no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N°2, declarada en el código (643) o códigos (799), (802), (800) y (803) del Recuadro N°5 DEL Formulario 22 (Observación A01). Agrega que con fecha 18.04.2014, el Sr. Cifuentes intentó rectificar por Internet la declaración objetada, ello no le fue posible. b) La citación. Explica que posteriormente con fecha 11 de diciembre de 2015, mediante Citación N°132311913 de 11 de diciembre de 2015, requirió al reclamante para que dentro del plazo de un mes “rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración de renta 2013”. Indica que el reclamante no dio respuesta a la Citación. c) Concurrencia voluntaria. Señala que con fecha 29 de febrero de 2016, el contribuyente concurrió voluntariamente a la Dirección Regional del Servicio y presentó documentación tributaria que está obligado a llevar, junto con un proyecto de declaración rectificatoria en que se hacía cargo de la Observación A01, todo ello con el ánimo de solucionar su situación tributaria. Expone que presentó los siguientes antecedentes que permitían completar y aclarar su declaración original: . Libro de compras y ventas. . Balance General. . Libro FUT. . Declaraciones de renta de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013. Cabe consignar, que en relación a la documentación que le fuera requerida por la Citación de 11 de diciembre de 2015, el contribuyente no había realizado ni realiza operaciones de compra venta de acciones ni ha presentado declaraciones F50 y, por tanto, no poseía ni estaba obligado a poseer, los siguientes documentos señalados genéricamente en la Citación. . Facturas de Compra y Ventas de acciones. . Formularios 50 del ejercicio, cuando hayan sido presentados en papel. d) Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016. 2 Timbre Electrónico En mérito de la citación N°132311913 de 11 de diciembre de 2015 y ante la inconcurrencia del contribuyente, con fecha 23.03.2016, el Servicio procedió a emitir la Liquidación N°3130000000777, en cuyo texto se expresa: “1. Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, mediante Citación N°132311913, de fecha 11-12-2015, notificada por carta certificada remitida a su domicilio, de conformidad a los artículos 11 y 13, ambos del Código Tributario, se le requirió acreditar lo Posteriormente en el número 3 la liquidación expone: “3 En razón de que hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, usted no ha dado respuesta a la Citación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el periodo tributario 2013. Continúa la referida liquidación, señalando el detalle de las partidas que la integran expresando que la misma se elaboró “a partir de la información que obra en las bases de datos de este servicio y dentro de los límites establecidos en la Ley”. Cabe mencionar que la liquidación aquí referida, está firmada electrónicamente por don Víctor Zabala Sanhueza, Jefe Departamento de Fiscalización, Santiago y en su distribución aparece dirigida al Sr. Cifuentes y a la Dirección Regional Santiago Centro. e) Liquidaciones N°1293 Y 1294 de 27.07.2016. Señala que grande fue la sorpresa del reclamante, cuando con fecha 28 de julio de 2016, recibe la notificación N°167-2, mediante la cual se le hizo entrega de las liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, cuyas características son: Ambas están referidas al AT 2013, la primera al Impuesto de Primera Categoría y la segunda al Impuesto Global Complementario. Ambas liquidaciones señalan como su antecedente la citación N°132311913 de 11 de diciembre de 2015. Ambas invocan como la observación que le sirve de fundamento la A01 expresando sobre el particular “De acuerdo a la información declarada en el código (18) “Base imponible Impuesto Único Primera Categoría según Inc. 3° N°8 del art. 17” por $0, folio 239126023 del año tributario 2013, dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en el código (643) “Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)” por $6.216.438 en el formulario 22 respectivo”. Añade a continuación: “Transcurrido el plazo establecido en la norma legal para dar respuesta a la citación, el contribuyente no dio respuesta. Concurrió con fecha 29/02/2016 y presentó el libro de compras y ventas; Balance General en hojas foliadas; Libro FUT; copias de las declaraciones de Renta AT 2010, 2011, 2012 y 2013 y una propuesta de rectificatoria del AT 2013, en el cual el contribuyente incorpora en el código (643) Pérdidas de años anteriores por un monto de $68.900.658.- y la modificación del código (643) Pérdidas del ejercicio, por un monto de $62.684.220.- El contribuyente no acreditó los 3 Timbre Electrónico gastos del periodo, pues no acompañó los documentos de respaldo respectivos, ni tampoco la documentación de las pérdidas de años anteriores que propone en la rectificatoria, por lo cual y de acuerdo al Artículo 35 de la Ley de la Renta, se procede a tasar la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría”. Reproches a las liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27 de julio de 2016, que constituyen el fundamento de la presente reclamación. Señala que los fundamentos y alegaciones de su reclamo son los siguientes: 1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente. 2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya agotado. 3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de declaración y no en una declaración vigente. 4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal. 5.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con infracción de ley. 6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación fidedigna y no tachada. g) Interés actual. Explica que el interés actual comprometido de su mandante asciende a la cantidad de $23.859.335, como diferencia de impuesto a pagar, entre la primera liquidación 313000000777 y las impugnadas N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016. II.- OBJECIONES A LAS LIQUIDACIONES IMPUGNADAS A LA LUZ DEL DERECHO. 1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente. Expone en que la Citación N°13211913 de 11 de diciembre de 2015, el SII, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, emplazó al contribuyente para que dentro del plazo de legal, rectificase, aclarase, ampliase o confirmase la única declaración formal presentada por él respecto del AT 2013, con fecha 08.05.2013, folio 239126023. Señala que, mediante esta Citación, se emplazó al contribuyente, no constituye requerimiento de antecedentes por el cual se pretenda revisar de manera global la situación tributaria del administrado, si no que constituye un llamamiento específico a solucionar las objeciones concretas y determinadas que se reseñan en la misma, lo que por consiguiente determina el ámbito particular al que se refiere el procedimiento de fiscalización, el cual, en cuanto a su objeto, queda acotado en su origen a resolver acerca de las observaciones que la hubieran motivado. No de otra manera se entiende que el artículo 63 señale que la citación busca permitir que el contribuyente “rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior” 4 Timbre Electrónico si para ello no sabe cuáles son las observaciones que se le pide que “rectifique, aclare, amplíe o confirme”. Explica que la Citación tenía por objeto que el contribuyente “rectifique, aclare, amplíe o confirme”, respecto de su declaración de impuesto a la renta AT 2013, folio 239126023, lo siguiente: “De la verificación practicada su declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013 respecto a la información que obra en poder del Servicio, han surgido antecedentes que ameritan solicitar a usted que acredite lo siguiente: /A01) De acuerdo a la información declarada en el código (18) “Base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas” por $0, y/o en el código (195) “Base imponible Impuesto Único Primera Categoría según Inc. 3° N°8 del Art. 17” por $0, folio 239126023 del año tributario 2013, dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en el código (643) “Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)” por $6.216.438 en el formulario 22 respectivo”. Señala que apunta la observación objeto de la citación a que, efectivamente, se omitió llenar el código (18) del formulario 22 en circunstancias que el código (643) “Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria)” informaba una utilidad imponible del ejercicio por $6.216.438. Señala que la verdadera causa y razón de la omisión, fue un error propio del contribuyente, quien, en su propio perjuicio, omitió declarar y hacer valer las pérdidas de ejercicios anteriores que debía consignar en el código (634) y que habrían absorbido las utilidades del ejercicio, lo que habría redundado en el código (18). El contribuyente no asistió a la citación y el Servicio procedió con base a lo declarado por el propio contribuyente en el código (643) y a los demás antecedentes que obraran en su poder, a emitir la liquidación N°313000000777, de 23.03.2016, que se acompaña y en cuya virtud, de manera congruente con la observación formulada en la citación, determinó el impuesto adeudado que se indica en ella y que guarda perfecta armonía con lo efectivamente declarado y al tenor de lo fiscalizado. Expone que la Liquidación N°313000000777, mediante la cual se puso término al procedimiento administrativo de acertamiento tributario, respecto de la declaración Formulario 22, folio N°239126023, correspondiente al año tributario 2013, no fue objeto de recurso administrativo ni reclamo judicial alguno, de manera que se encuentra firme, vigente y produciendo todos sus efectos. Señala que es insostenible que las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, puedan versar y contradecir la determinación fijada por el Servicio en una liquidación vigente, sobre el mismo impuesto, el mismo periodo tributario y sobre una misma observación ya resuelta válidamente por un acto de autoridad previo. No es legalmente razonable que coexistan coetáneamente actos administrativos contradictorios emanados de una misma autoridad (el Jefe del Departamento Fiscalización de la Dirección Regional Santiago centro) respecto de un mismo objeto y por una misma causa, lo que obliga a concluir que las liquidaciones impugnadas deben ser dejadas sin 5 Timbre Electrónico efecto, pues versan sobre actos ya revisados, ya fiscalizados y ya resueltos íntegramente por una liquidación anterior vigente. Añade, que al tiempo de la dictación de las liquidaciones objetadas, ya no existía ninguna diferencia de impuesto que determinar, pues dicha determinación había sido hecha por la liquidación N°313000000777. No había siquiera la citación que las liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 invocan, pues dicha citación ya había producido el efecto que le era propio, al dictarse en su virtud la liquidación N°313000000777. Señala que carecen de este modo, las liquidaciones impugnadas del objeto y causas legales que justifican su existencia, por lo que deben ser dejadas sin efecto. 2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya agotado. Señala que las liquidaciones reclamadas fueron dictadas extemporáneamente, esto es, luego de concluido el procedimiento de fiscalización iniciado, resolviendo de modo definitivo las cuestiones que constituían su objeto, por lo que con dicha liquidación primera se agotó el procedimiento administrativo que le dio origen. Para que hubiere sido posible dictar las liquidaciones objetadas, no solo debió invalidarse la primera liquidación, con audiencia del afectado, y las debidas garantías que consagra la Ley N°19.880, sino que también debió iniciarse un nuevo procedimiento de fiscalización, emitiendo una nueva citación o requerimiento de antecedentes, y en todo caso, mediante una actuación que informara al contribuyente sobre la naturaleza y materia a revisar, respecto de la declaración objetada y sobre las que habrían de versar las liquidaciones. Nada de esto sucedió. Por el contrario, señala que de la sola lectura de las liquidaciones impugnadas, aparece explícito que las mismas se remiten a la misma citación N°132311913 que originó la liquidación válida N°313000000777, misma que, por lo demás, no es susceptible de invalidación alguna por parte del Director Regional del Servicio, pues no adolece de ningún vicio o error manifiesto, como sí lo exhiben las objetadas, que fueron dictadas una vez agotado el procedimiento que invocan. Agrega que las liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, fueron dictadas arbitrariamente, fuera de un procedimiento administrativo legalmente tramitado y como consecuencia de ello, deben ser dejadas sin efecto. 3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto por fundarse en un proyecto de declaración y no en la declaración vigente. Expresa que otro capítulo de ineficacia de las liquidaciones, arranca de su propio contenido. Afirma que la liquidación válida y vigente N°313000000777, fue dictada por la inconcurrencia del contribuyente a la citación en que se plasmó la observación A01. Dicha observación, en lo sustancial, reprochaba que habiéndose declarado utilidades del ejercicio en el recuadro N°2 del F22 (Código (643)), no se haya señalado así en el código (18) de la declaración. En mérito de lo anterior, se emitió la primera liquidación válida. Expone que las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, en cambio, no examinan ni se pronuncian acerca de la única declaración presentada (folio N°239126023) que fue 6 Timbre Electrónico materia de la Observación A01 señalada en la citación que tales actos invocan como antecedente. En efecto, lo que refieren las liquidaciones ilegales como materia de la revisión que efectuó el fiscalizador, fue un proyecto de declaración rectificatoria expuesta por el contribuyente en su comparecencia voluntaria de fecha 29/02/2016. Como se dice, en base a esta comparecencia espontánea y de buena fe, el fiscalizador decidió, fuera de todo procedimiento administrativo regular, revisar el contenido de un proyecto o propuesta de declaración rectificatoria que llevaba consigo el contribuyente, en el ánimo de aclarar su situación tributaria que iba acompañada de los antecedentes que le servían de sustento, y en cuya virtud el Sr. Cifuentes pretendía explicar que el error originalmente cometido, se debía a que no había hecho valer debidamente las pérdidas de años anteriores. El fiscalizador, sin embargo, se desentendió de la declaración originalmente presentada y de la citación que invoca como fundamento de su proceder y, tomando como base un proyecto de rectificatoria, que el de jurídicamente no tiene más valor que el de una simple opinión, procede a dar por no establecidas las pérdidas de ejercicios anteriores y además, objeta los gastos declarados por no haberse acreditado los mismos (ítem o partida que jamás fue objeto de cuestionamiento, ni de requerimiento de acreditación alguno y, tratándose de una comparecencia voluntaria, el contribuyente no podía saber que debía aportar la documentación de respaldo). Expresa que esta arbitrariedad se encuentra descrita así en la página 3 de las liquidaciones reclamadas: “Transcurrido el plazo establecido en la norma legal para dar respuesta a la citación, el contribuyente no dio respuesta. Concurrió con fecha 29/02/2016 y presentó el libro de compras y ventas; Balance General en hojas foliadas; Libro FUT; copias de las declaraciones de Renta AT2010, 2011, 2012 y 2013 y una propuesta de rectificatoria del AT 2013, en el cual el contribuyente incorpora en el código (643) Pérdidas de Años Anteriores por un monto de $68.900.658.- y la modificación del código (643) Pérdidas del ejercicio, por un monto de $62.684.220.- El contribuyente no acreditó los gastos del periodo, pues no acompañó los documentos de respaldo respectivos, ni tampoco la documentación de las pérdidas de años anteriores que propone en la rectificatoria, por lo cual y de acuerdo al Artículo 35 de la Ley de la Renta, se procede a tasar la Renta Líquida Imponible de la Primera Categoría”. Argumenta que lo que se objeta son las pérdidas de años anteriores, las del ejercicio y los gastos incluidos en la “Propuesta” y, en base a dicho proyecto de declaración decide liquidar diferencias de impuesto, sin considerar en nada el mérito propio de la única declaración vigente que era la presentada dentro del plazo legal, cuyos efectos, perjudicaban al contribuyente y no al fisco. Concluye que las liquidaciones reclamadas adolecen de una evidente falta de congruencia con la citación a la que formalmente se remiten y a la declaración que debía examinarse conforme a ella, dando eficacia material para su conclusión a simples propuestas que carecen de todo valor administrativo tributario y que no pueden servir de fundamento para 7 Timbre Electrónico actos de determinación impositiva, careciendo de la fundamentación racional mínima que les permita validez, debiendo dejarse sin efecto. 4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación ni audiencia del contribuyente y fuera de todo procedimiento legal. Expresa que dado que la única liquidación válida es la N°313000000777, que se dictó conforme al mérito de la declaración objetada y la citación respectiva, necesariamente las liquidaciones impugnadas fueron emitidas fuera de todo procedimiento legal. Así lo demuestran los conceptos bajo los cuales dichas liquidaciones anómalas fueron dictadas, pues las mismas aducen que el contribuyente en un proceso de rectificatoria “incorpora en el código (634) Pérdidas de años anteriores por un monto de $68.900.658.- y la modificación del código (643) Pérdidas del ejercicio, por un monto de $62.684.220.- El contribuyente no acreditó los gastos del periodo, pues no acompañó los documentos de respaldo respectivos, ni tampoco la documentación de las pérdidas de años anteriores que propone en la rectificatoria….”. Afirma que el Servicio, nunca notificó ni requirió al contribuyente para que acreditara las pérdidas de ejercicios anteriores ni tampoco le requirió para que demostrase los gastos hechos valer en su declaración original. Señala que por el contrario, aprovechándose el fiscalizador de la comparecencia espontanea del contribuyente que pretendía absolver extemporáneamente la observación A01 materia de la citación que le había sido notificada, cuestionó una pérdida no declarada ni hecha valer formalmente y en cuestionar gastos no objetados, sin dar posibilidad alguna al contribuyente para justificar tales partidas y sin revisar la documentación presentada. En consecuencia, señala que las liquidaciones adolecen de un vicio sustancias que las invalida. 5. Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con infracción de ley. Señalas que el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta establece: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. Cita jurisprudencia administrativa vigente sobre la materia, contenida en el Oficio SII N°3392 de 24/08/2000. Expresa que consta de los documentos fundantes que se acompañan, que las liquidaciones objetadas procedieron a aplicar “un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, (…) tomando como base, un promedio de los porcentajes obtenidos (…) por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”. 8 Timbre Electrónico Indica que el camino escogido implica según el artículo 35 de la Ley, lo siguiente: - Aplicar un porcentaje sobre las ventas realizadas por el contribuyente en el ejercicio. - Ese porcentaje se determina tomando como base: . Promedio de los porcentajes obtenidos por el contribuyente por este concepto (no utilizado). . Promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza (método utilizado). Expresa que, las actividades económicas declaradas por el Sr. Cifuentes, según aparece en información tributaria de terceros, publicada en www.sii.cl , corresponde a los códigos de actividad económica que individualiza. Señala que según información pública del Servicio de Impuestos Internos, al año tributario 2015 el número de empresas con giro declarado (excluyendo personas naturales) en cada uno de los códigos antes mencionados, en la comuna de Santiago, que es donde tiene su asiento el negocio del contribuyente, son: Edición de Libros: 177 contribuyentes. Venta al por mayor de Libros 65 contribuyentes. Si se considera el código 523922 relativo al comercio al por menor de libros, sólo en la comuna de Santiago, hay 46 contribuyentes personas jurídicas que giran en ese rubro. Agrega que toda esta información se encuentra sistematizada y disponible por parte del Servicio, el cual debería informar al tribunal, el número exacto de contribuyentes que giran en la plaza en los rubros declarados por el contribuyente. Afirma que mediante Ordinario Int. N°659 de 12.07.2016, del Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIII DR Santiago Centro (anexa a las liquidaciones objetadas), se fijó la forma de presunción para determinar la Renta Mínima Imponible, del año tributario 2013, para el caso de autos. Dicha forma de presunción, hecha suya por las liquidaciones impugnadas, considera una “muestra” de tres contribuyentes, lo que evidentemente no es una cantidad representativa de la realidad del mercado relevante en que gira el contribuyente en relación con sus pares ni da cuenta la tasación efectuada, por lo tanto, de una “comparación de contribuyentes que tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones que se obtengan sean valederas”, como dice el oficio N°3392-2000, es la recta interpretación del artículo 35 de la LIR. Expresa que, según los sistemas tecnológicos con que cuenta el SII, le permiten disponer ordenada y sistemáticamente de la información de todos los contribuyentes declarantes de un impuesto, resulta exigible a dicho organismo que la comparación del contribuyente tasado con relación a “otros contribuyentes” como exige el artículo 35 de la LIR, para que sea plenamente válida, debe comprender a todos los contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, respecto de “la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente”, a fin de evitar el sesgo de la selección. En efecto, si la muestra utilizada no es el total del universo de referencia, el acto administrativo que efectúe el cálculo del “promedio de los porcentajes obtenidos” por un 9 Timbre Electrónico grupo menor de contribuyentes, debe justificar, razonada y fundadamente, a fin de evitar la arbitrariedad del sesgo de selección, que los “otros contribuyentes” integrantes del grupo muestral escogido, cumple con los siguientes requisitos: a) Que fueron escogidos sobre la base de un procedimiento que garantiza en el caso concreto que no hubo una selección arbitraria de los integrantes de la muestra, explicitando dicho procedimiento de selección, para permitir su control y trazabilidad y, b) Que el grupo muestral seleccionado sea estadísticamente representativo de los porcentajes que se obtienen en la actividad económica efectiva y real (mercado relevante), del contribuyente cuya renta imponible se pretende determinar. Estas condiciones mínimas que se desprenden de la Ley, No se cumplen en el ordinario que fija la forma de la tasación ni en las liquidaciones objetadas, las cuales por lo mismo adolecen de una manifiesta falta de fundamento, pues impiden a cualquier persona, especialmente el contribuyente y, luego, al tribunal, conocer cómo fueron seleccionados los “otros contribuyentes” y las características de éstos, pues se desconocen quiénes son, no se mencionan sus actividades económicas, no se individualiza su giro principal, efectivo y real. Tampoco se señala su ubicación, por lo que no se sabe si están dentro de la plaza o fuera de ella. No se menciona tampoco, su tamaño por ventas, cosa importante, pues claramente, no se puede comparar una librería de textos médicos y técnicos, que trabaja a pérdidas con una editorial o librería de best sellers. Agrega que si a lo anterior se suma que en este caso particular, el universo muestral de los “otros contribuyentes” comprende más de 400 personas, es necesario concluir que carece de toda fundamentación racional una tasación efectuada tomando como base indicios o antecedentes tan parciales y sesgados que no son idóneos para concluir lógicamente el porcentaje que fija la tasación contenida en las liquidaciones. Esto queda demostrado también, por que la muestra arbitrariamente utilizada por el Servicio, excluye también para la determinación del porcentaje, todos y cualquier caso en que el resultado del porcentaje del ejercicio fuere igual a cero (0%) o negativo por registrar el grupo de contribuyentes que giran en el rubro resultados sin utilidades o con pérdidas, lo que también constituye una arbitrariedad metodológica que vicia el resultado. Concluye, que las liquidaciones reclamadas están viciadas por adolecer de una flagrante ausencia de fundamentación y vicios metodológicos que les restan toda imparcialidad y credibilidad, lo que obliga también a dejarlas sin efecto, pues no son sostenibles lógicamente a la luz de los requisitos que fija el artículo 35 de la LIR para determinar la renta mínima imponible y por infringir los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, según los cuales, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican, precisamente, para permitir el control de su juridicidad, mérito y justicia. 6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de una declaración fidedigna y no tachada. 10 Timbre Electrónico Señala que en el punto 3, las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, no examinan ni se pronuncian acerca del mérito o contenido de la declaración folio N°239126023 que fue materia de la observación A01 señalada en la citación, sino que versan sobre las observaciones que le mereció al fiscalizador el proyecto de declaración rectificatoria que planteó el contribuyente en su comparecencia voluntaria de fecha 29/02/2016. Expone que de lo anterior surge, que el Servicio nunca notificó ni requirió al contribuyente para que acreditara pérdidas que no fueron hechas valer en la declaración observada, ni tampoco para que acreditara gastos declarados en su F22, conceptos ambos que solo fueron objetados en las liquidaciones reclamadas con base en un proyecto de rectificatoria que nunca surtió efecto jurídico alguno, pues nunca se formalizó como declaración jurada. Así entonces, la declaración original es legalmente fidedigna en todo aquello que no hubiere sido objeto de observaciones precisas y fundadas por parte del organismo fiscalizador, cuestión que dentro del procedimiento de acertamiento tributario quedó acotado a la observación A01, que fue materia de la citación y de la liquidación N°3130000000777. Luego, al extenderse las liquidaciones reclamadas a cuestiones ajenas al contenido mismo de la declaración vigente, se infringió el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario. Señala que en la especie no hubo declaración alguna del Servicio que tachara de no fidedignos la declaración presentada o los antecedentes producidos extemporáneamente para justificarla o aclararla, de modo tal, que no podía prescindir de ellos y al así hacerlo, extendiéndose a un proyecto carente de eficacia jurídica, infringió la garantía que representa para el contribuyente el artículo 21 del Código Tributario, en cuanto fija el ámbito del debate dentro del acertamiento impositivo respecto de lo efectivamente declarado y su acreditación. El hecho que la Liquidación N°3130000000777 haya superado la observación con el propio mérito de los datos contenidos en la propia declaración, constituye prueba fehaciente de que la misma era fidedigna para el organismo fiscalizador. Por lo anterior, las liquidaciones reclamadas deben ser dejadas sin efecto por prescindir de la declaración presentada infringiendo el artículo 21 del Código Tributario. Por tanto, Solicita tener por presentado reclamo tributario, y que se haga lugar a las siguientes peticiones concretas: 1.- Invalidar, anular o dejar sin efecto íntegramente las liquidaciones reclamadas por haber sido dictadas con infracción de ley. 2.- En subsidio de lo anterior, solicita que se estime que las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, como reliquidaciones de que trata el artículo 127 del Código Tributario, y por tanto se haga lugar a la rectificación de errores propios del contribuyente incurridos en la declaración folio 239126023 del AT 2013, de que trata dicha disposición legal, teniendo por incorporadas en esa declaración, los siguientes campos omitidos: - En el código (634) Pérdidas de años anteriores, la cantidad de $68.900.658. 11 Timbre Electrónico - En el código (643) Pérdidas del ejercicio, un monto de $62.684.220. - En el código (225) Renta Líquida Imponible, por $0 (o en blanco). - En el código (229) Pérdida tributaria primera categoría, por $62.684.220. - En el código (782) Reposición pérdida tributaria, por $68.900.658. 3.- Costas. DOS: Que, a fojas 67, con fecha 29 de noviembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 69, con fecha 22 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 29 de noviembre de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS: Expresa que mediante Citación N°132311913 de fecha 11 de diciembre de 2015, notificada con esa misma fecha por carta certificada informándole que de la revisión practicada a su declaración de impuesto AT 2013 surgió la siguiente observación: A01. De acuerdo a la información declarada en el código (18) “base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas” por $0, y/o en el código (195) “Base Imponible Impuesto único Primera Categoría según inciso 3° N°8 del art. 17” por $0, folio 23912602 del año tributario 2013, dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en el código (643), Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) por $6.216.438 en el formulario 22 respectivo. Por lo anterior, el contribuyente debía presentar la siguiente documentación correspondiente al año comercial 2012: - Facturas de compra y venta de acciones. - Libro FUT; - Libro de Inventarios y Balances - Formulario 50 del ejercicio, cuando haya sido presentado en papel. - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Otros libros de contabilidad. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida. Señala que de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario, no da respuesta dentro del plazo de un mes, ni acompaña documentación. Con posterioridad, el 29 de febrero de 2016, el contribuyente concurre acompañando la siguiente documentación: 12 Timbre Electrónico - Libro de compras y ventas. - Balance General en hojas foliadas. - Libro FUT; - Copias de las declaraciones de Renta de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013. - Propuesta de Rectificatoria del AT 2013, en el cual el contribuyente incorpora en el código 634: pérdidas de años anteriores por un monto de $68.900.658, y modifica el código 643: pérdidas del ejercicio por un monto de $62.684.220. Indica que el contribuyente no acredita los gastos del periodo, dado que no acompaña los documentos de respaldo respectivos, ni tampoco los documentos de la pérdida de los años anteriores que propone en la Rectificatoria, por lo cual se procede de acuerdo art. 35 de la Ley de la Renta a tasar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría emitiéndose las Liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016. FUNDAMENTO DE LAS LIQUIDACIONES: Señala que el contribuyente al no justificar las diferencias indicadas en la Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015, ni acompañar antecedente alguno de aquellos solicitados específica y determinadamente en la citación que permitan subsanar la observación, o aclararla, se practican las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016, por los siguientes conceptos: A: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del AT 2013; razón por la que se procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según ordinario N°659 de fecha 19 de julio de 2016, que forma parte integrante de la liquidación. B: Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso sexto del número 1 de la Ley de la Renta, vigente para el año tributario 2013, debe incluirse dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario, las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38 a excepción de su inciso primero, 70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. 2.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE. Se refiere a cada uno de los argumentos de la reclamante en contra de las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016. ANTECEDENTES DE LA CITACIÓN: Expone el procedimiento de fiscalización. III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: Señala el reclamante, Alex Eduardo Cifuentes Guerra, es un contribuyente que tiene como giro principal la edición principalmente de libros y artículos ortopédicos, tributa en primera 13 Timbre Electrónico categoría con contabilidad completa por lo cual debe acreditar su renta efectiva mediante contabilidad fidedigna. Además debe probar con los libros contabilidad la verdad de sus declaraciones conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, respecto al periodo tributario AT 2013 fiscalizado. Señala que los argumentos vertidos en el reclamo resultan improcedentes en consideración a que las liquidaciones reclamadas N°1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016 cumplen con todos los requisitos legales, y no afecta su validez el que se haya emitido una liquidación anterior la cual fue revocada tácitamente por las liquidaciones reclamadas, situación que se explicará en relación a la improcedencia de los argumentos expuestos por el reclamante, los que se deben desestimar en su integridad: i.- En cuanto al argumento 1) Recaer en un impuesto ya determinado en una liquidación anterior vigente. El Servicio sostiene que la reclamante desconoce el carácter provisional de las liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción como señala el artículo 25 del Código Tributario. Además, el artículo 61 de la Ley N°19.880 que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala: “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. Señala que por tanto, la autoridad administrativa competente dejó sin efecto la primera liquidación N°31300000777 de fecha 23.03.2016, por medio de un acto administrativo posterior que corresponde a las liquidaciones reclamadas que comienzan a producir sus efectos ex tunc, es decir, desde el momento en que se dicta el acto revocatorio, y desde ese momento la primera liquidación ha dejado de producir sus efectos, en consecuencia, las liquidaciones reclamadas producen todos sus efectos en relación al reclamante desde la notificación de éstas, bajo el N°167-2 folio 1538097 el 28 de julio de 2016. Agrega que la autoridad administrativa actuó dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, en particular a lo dispuesto en el art. 61 de la Ley N°19.880 que faculta a la autoridad administrativa a revocar sus actos administrativos, principalmente atendiendo el carácter provisorio de las liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción de acuerdo al artículo 25 del Código Tributario. También se encuentra facultado de acuerdo al artículo 200 del Código Tributario. Expone que las únicas liquidaciones que se encuentran vigentes son las reclamadas, N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016, las que producen válidamente sus efectos desde su dictación y que la primera liquidación se genera al emitir las liquidaciones reclamadas, ello 14 Timbre Electrónico obedece al carácter provisorio de las liquidaciones en conformidad al art. 25 en relación al artículo 200 del Código Tributario. ii. Argumento 2) El haber sido dictadas sin un debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento ya agotado. Señala que el procedimiento de auditoría tributaria efectuado por el SII constituye un procedimiento administrativo que se define por el artículo 18 de la Ley N°19.880 como “una sucesión de actos trámite vinculados entre sí, emanados de la Administración y, en su caso, de particulares interesados, que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. Afirma que este procedimiento se inicia a través de la Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 practicada por el SII conforme al art. 63 del Código Tributario, notificada al reclamante con fecha 11.12.2015 en relación a la revisión practicada a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013. Señala que posteriormente se emite la liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016 la cual es revocada por las liquidaciones reclamadas de fecha 27.07.2016. Indica que las liquidaciones reclamadas, en la pág. 1) se hace referencia a la Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 dejando en claro que el procedimiento de auditoría tributaria se inicia con la citación mencionada a fin de que se aclarara la observación A01 de la declaración de renta AT 2013 folio 239126023 presentada con fecha 08 de mayo de 2013. Por tanto, todos estos actos: Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015, liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016 revocada por las liquidaciones N°s1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016, se encuentran vinculados entre sí, pues todos ellos se engloban en un único procedimiento administrativo de auditoría tributaria realizada por el Servicio, que tiene por objetivo revisar la declaración de renta del AT 2013, principalmente en relación a la observación A01. Además, todo ello se condice con las facultades del SII para revocar conforme al artículo 61 de la Ley N°19.880 atendido el carácter provisorio de las liquidaciones según lo indicado en el art. 25 del Código Tributario. Además, señala que estas liquidaciones fueron emitidas dentro de plazo del artículo 200 del Código Tributario, pues el periodo fiscalizado corresponde a la declaración de renta del año tributario 2013, folio N°239126023 de fecha 08 de mayo de 2013, por lo tanto, el plazo de prescripción corre a partir del 01 de mayo de 2013, más el aumento en tres meses por efecto de la citación, entonces el Servicio tenía la oportunidad de poder revisar cualquier deficiencia de la liquidación hasta el 31 de julio de 2016, habiendo emitido las liquidaciones reclamadas dentro del plazo, lo cual ocurre el 27 de julio de 2016. Solicita el rechazo del reclamo con costas y se confirmen las liquidaciones. Expresa que las alegaciones y argumentos del reclamante son improcedentes y carentes de todo fundamento legal: Expresa que las liquidaciones reclamadas son el resultado de la Declaración de Renta del AT 2013 presentada por el reclamante el 08 de mayo de 2013, Folio N°23912623. 15 Timbre Electrónico Agrega que las liquidaciones reclamadas no son fruto de la propuesta de rectificatoria del AT 2013 presentada por el reclamante en que incorpora pérdidas de años anteriores por $68.900.658 (cód. 634) y modifica el código 643 declarando pérdidas del ejercicio por la suma de $62.684.220, situación distinta a la que se indica en su declaración de renta AT 2013 que establece una renta líquida imponible positiva por $6.216.438, que es el fundamento de las liquidaciones reclamadas que se basan en la declaración de renta vigente del AT 2013 folio 239126023. Señala que al existir una incongruencia entre la renta líquida imponible y la base imponible del impuesto de primera categoría del año tributario 2013se genera la observación A01 la cual no es aclarada ni rectificada por el contribuyente, que pese a presentar extemporáneamente una respuesta a la citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 y acompañar ciertos documentos contables del periodo tributario 2013 como el Libro de compras y ventas, el Balance General en hojas foliadas, el Libro FUT, y de copias de declaraciones de renta de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013, no aporta comprobantes de respaldo de sus declaraciones en el formulario 22 referidas a la determinación de su renta líquida imponible, incluyendo los ingresos, los costos y los gastos, que declara. En virtud de la declaración antes aludida, el reclamante establece una renta líquida positiva de $6.216.438, sin aportar antecedente alguno que acredite ni los gastos en conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta ni los costos según el art. 30 del mismo cuerpo legal, ni tampoco la efectividad de los ingresos que conforman la Renta Líquida Imponible. Concluye que las liquidaciones son válidas y la autoridad tributaria se encontraba facultada para revocar la Liquidación N°313000000777. III.- Argumento 3): Fundarse en un proyecto de declaración y no en la declaración vigente. Señala que el Servicio emitió las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016 basándose en la única declaración vigente que corresponde a la Declaración vigente que corresponde a la Declaración de Renta AT 2013 folio N°239126023, antes mencioanda, y no en la “propuesta de rectificatoria” acompañada por el contibuyente conf echa 29 de febrero de 2016, a que se refiere el reclamante, Esta rectificatoria no tiene ningún valor pues es un borrador de una rectificatoria de Renta AT 2013 que no había sido aceptada por el Servicio, de lo contrario, si se hubiese acogido por el SII se habría procedido a emitir el giro respectivo por las diferencias tributarias que hubieren existido, o en su defecto, aparecería dicha declaración de renta como vigente, situación que no ocurre. Afirma que las liquidaciones reclamadas tienen su origen en no aclarar o rectificar por el reclamante la observación A01 que dice relación con la renta líquida imponible declarada por don Alex Cifuentes Guerra en su formulario 22 del AT 2013 que en el código 643 indica una renta líquida imponible de $6.216.438, la cual no se condice con lo declarado en el código 18 relativa a la base imponible del impuesto de primera categoría sobre renta efectiva en que se señala que el monto es cero. Señala que las liquidaciones reclamadas emitidas por el Servicio parten de una declaración de renta vigente folio N°239126023 del AT 2013, que no puede dejarse sin efecto por un borrador de rectificatoria sin que previamente haya sido aprobada por el SII y que el reclamante contesta Citación de manera extemporánea sin subsanar la observación relativa 16 Timbre Electrónico a su renta líquida imponible. Agrega que el procedimiento de auditoría es un solo procedimiento administrativo, que se inicia con la Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 practicada por el Servicio conforme al art. 63 del Código Tributario, después se emite la liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016 que se revoca por la emisión de las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016. En consecuencia, las liquidaciones reclamadas son válidas, originadas en un solo procedimiento de auditoría tributaria, legalmente tramitado y que como consecuencia de la presunción de legalidad del art. 3 inciso final de la Ley N°19.880 deben ser cumplidas por el contribuyente. IV.- Argumento 4) Haber sido dictadas sin notificación ni audiencia del contribuyente, y fuera de todo procedimiento legal. Señala que este argumento no tiene base, pues las liquidaciones reclamadas tienen su origen en un procedimiento administrativo plenamente válido como ya se ha hecho referencia. Arguye que no es efectivo lo que sostiene el reclamante respecto a que nunca se le notificó ni requirió que acreditara pérdidas de ejercicios anteriores o gastos, porque de acuerdo a la observación formulada por el Servicio que es la A01 el contribuyente debía acreditar su renta líquida imponible declarada en el código 18 por la suma de $0, para ello debía acreditar los ingresos, costos y gastos, incluyendo las pérdidas que pretendiera hacer valer de ejercicios anteriores. Señala que las razones por las cuales se debe desestimar lo indicado por el reclamante, son: 1° El Reclamante fue notificado por carta certificada enviada a su domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 460, de la comuna de Santiago, con fecha 11 de diciembre de 2015 de la Citación N°132311913 de esa misma fecha. 2° Que fue requerido para que acreditara la renta líquida imponible, lo que incluye los ingresos, los costos, los gastos, la corrección monetaria y otros ajustes conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, pues en la citación referida, se le solicitó que aclarara la observación A01 que reproduce. Indica que esta observación se genera tal como lo señala el reclamante en la página 1) de su reclamo: “por un error de su parte, omitió llenar el código 634 del recuadro N°2, relativo a “Pérdidas de ejercicios anteriores”, lo que causó que errara también en llenar el código 643 declarando una renta líquida positiva en circunstancias que era una pérdida. Como consecuencia del error antes indicado dejó en blanco el código 18 de la línea 37 de su declaración en el falso concepto de haber hecho valer las pérdidas de arrastre que habrían determinado la absorción total de las utilidades obtenidas en el ejercicio comercial 2012 (AT 2013), lo que se refleja en el código 643, del Recuadro de $6.216.438”. Expresa que por ende resulta contradictorio que el mismo reclamante se refiera que la observación A01 tenga como causa la no declaración de las pérdidas de ejercicios anteriores en el código 643 referido a la renta líquida imponible o pérdida tributaria, 17 Timbre Electrónico dejando asimismo en blanco el código 18, para luego indicar que se cuestiona por el Servicio la pérdida no declarada ni hecha valer formalmente, y que no se le pidió que acreditara dichas pérdidas siendo que él concurre a las dependencias del Servicio a fin de absolver esta observación A01, sin acompañar los comprobantes de respaldo que acrediten su renta líquida imponible por $6.216.438 y una base igual a cero del AT 2013. Finalmente expone que de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde probar la verdad de su declaración, oportunidad que tuvo en el plazo para contestar la Citación, y además podía haberlo hecho al presentar recurso de reposición administrativa de acuerdo al artículo 123 bis. V. Argumento 5): Tasar la base imponible con infracción de ley. Expresa que la facultad de Tasar la renta líquida imponible por el Servicio de Impuestos Internos está contenida en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” Señala que de acuerdo a la disposición legal citada, la tasación del artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta se genera debido a que la Renta Líquida Imponible no se puede determinar fehacientemente por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia. Hace referencia al proceso de fiscalización ya mencionado, individualizando los documentos solicitados al contribuyente en la Citación y los acompañados por éste fuera de plazo. Señala que el reclamante al no acompañar los comprobantes de respaldo que acrediten los ingresos, costos y gastos de la renta líquida imponible que se señala en la Declaración de Renta AT 2013 en el código 643, ni tampoco la documentación de la pérdida de arrastre de los años anteriores que propone en un borrador de rectificatoria en el código 634, no permite subsanar las deficiencias de su declaración de renta del año tributario 2013 folio N°239126023, no contando el Servicio con los antecedentes suficientes que acrediten la renta líquida imponible de este periodo tributario, y la información que acompaña extemporáneamente en su contestación a la Citación del AT 2013 no permiten respaldar y comprobar sus ingresos, costos, ni gastos, en virtud de lo cual no puede determinarse clara y fehacientemente la renta líquida imponible razón por la cual resulta procedente efectuar la Tasación conforme al art. 35 de la Ley de Impuesto a la Rentas, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según pronunciamiento previo emitido en el Ordinario N°659 de fecha 12 de julio de 2016, el cual forma parte de las liquidaciones reclamadas. 18 Timbre Electrónico En cuanto a la forma de realizar la tasación: Señala que el reclamante dice que el art. 35 de la Ley de la Renta exige para efectuar la tasación “comprender a todos los contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza respecto de la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente a fin de evitar el sesgo de la selección”. Indica que del tenor literal de esta disposición legal se establece que se debe tomar como base un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, no se refiere a “todos” los contribuyentes Que giren en el mismo ramo y plaza, lo cual denota que el reclamante hace una interpretación extensiva de la norma tributaria desatendiendo el principio de legalidad, y que esta norma sólo considera a otros contribuyentes sin determinar una cantidad, estableciendo la posibilidad que sean del mismo ramo o plaza que el reclamante. Agrega que en este sentido, el Ordinario N°659 de fecha 12 de julio de 2016 que forma parte integrante de las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016, se sujeta a los lineamientos establecidos en el art. 35 de la LIR para aplicar la tasación, es así como considera a tres contribuyentes que se encuentran domiciliados dentro de la comuna de Santiago Centro, todos ellos del segmento de Pymipe y por último, giran en el mismo ramo, es así como el primer contribuyente tomado en la muestra desarrolla actividades de los códigos: 221101 que corresponde a la edición principalmente de libros, y el 513951: venta al por mayor de libros, y los contribuyentes dos y tres desarrollan las actividades del código 523924 que es de comercio de artículos de suministros de oficina y artículos de escritorio, que son coincidentes con las actividades desarrolladas por el reclamante. En consecuencia, se trata de contribuyentes que cumplen las mismas características que el reclamante, se encuentran ubicados en la misma unidad del Servicio, Santiago Centro, corresponden al segmento de pequeña empresa y desarrollan las mismas actividades que el reclamante. Por ende, estas liquidaciones reclamadas se encuentran suficientemente fundadas conteniendo los datos necesarios para su acertada comprensión y sujeta a la forma de efectuar la tasación consignada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo absolutamente insostenible aplicar la metodología que pretende la reclamante la cual no se ajusta a la disposición legal citada. Determinación de la Tasación del art. 35 de LIR: La tasación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 del reclamante se determina en base a un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, el cual se detalla a continuación: AÑO TRIBUTARIO 2013 CONTRIBUYENTE 1 CONTRIBUYENTE 2 CONTRIBUYENTE 3 PROMEDIO RLI $103.569.930 $58.799.776 $44.059.008 Ingresos F-22 Cód 628 $205.748.453 $191.681..017 $183.287.390 % respecto de ventas 50,34% 30,68% 24,04% 35,02% 19 Timbre Electrónico - La determinación de la Renta Líquida Imponible Tasada para el AT 2013 corresponde a: Periodo Ventas Netas Reajuste Ventas Actualizadas Enero $9.808..758 1,015 $9.955.889 Febrero $7.030.795 1,014 $7.129.226 Marzo $17.874.189 1,010 $18.052.931 Abril $19.357.589 1,009 $19.531.807 Mayo $14.975..342 1,008 $15.095.145 Junio $17.322.271 1,008 $17.461.303 Julio $15.824.689 1,011 $15.998.761 Agosto $16.125.568 1,011 $15.998.761 Septiembre $12.972.447 1,009 $13.089.199 Octubre $22.197.768 1,001 $22.219.966 Noviembre $13.116.111 1,000 $13.116..111 Diciembre $14.970.058 1,000 $14.970.058 $181.576.037 $182.923.347 - Señala que el cálculo de la base imponible tasada, considerando las ventas actualizadas del reclamante anteriormente detalladas, aplicando el promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, el impuesto es: Ventas Netas Reajustadas del periodo $182.923.347 Porcentaje según tasación 35,02% Renta Líquida Imponible tasada $64.059.756 Base Imponible afecta al impuesto de primera categoría tasa 20% $12.811.951 Reajuste art. 72 LIR 0,7% $89.684 Impuesto Adeudado determinado al 30.04.2013 $12.901.635 Expone que de acuerdo al artículo 54 N°1 inciso sexto de la Ley de la Renta vigente al 31.12.2012 se agrega a la base imponible del impuesto global complementario la renta líquida imponible determinada en base a la tasación, que se considera retirada al término del ejercicio, dando lugar a la liquidación N°1294-2 de fecha 27.07.2016, cuyo impuesto adeudado resultante es de $1.481.269 más reajuste, intereses y multa. Vi Argumento 6) Prescindir de documentación fidedigna y no tachada. Indica que el reclamante señala que la declaración original es legalmente fidedigna en todo aquello que no hubiere sido objeto de las observaciones precisas y fundadas por el organismo fiscalizador, cuestión que quedó acotada a la observación A01, que fue materia de la Citación y Liquidación N°31300000777. 20 Timbre Electrónico Agrega que las liquidaciones reclamadas se extienden a cuestiones ajenas al contenido de la declaración vigente y que además no hubo declaración alguna del Servicio que tachara de no fidedignos la declaración presentada o los antecedentes producidos extemporáneamente para justificarla o aclararla, de modo tal que el Servicio no puede prescindir de ellos, extendiéndose a un proyecto carente de eficacia jurídica, y con ello, se infringió la garantía del artículo 21 del Código Tributario. Señala que estos argumentos no deben considerarse en base a: El fundamento de la Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 es aclarar o rectificar la observación A01 de la declaración de renta del AT 2013 realizada a través del formulario 22. Con esta observación se pretende controlar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en código (195), ambos del F22, para lo cual el Servicio debe verificar que los datos consignados en el Recuadro N°2 del reverso del F22, correspondan a la información registrada en la contabilidad del contribuyente, específicamente en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, y que ésta sea coherente con la información contenida en el Estado de resultados. Por lo tanto, el fundamento de la liquidación tanto la primitiva como la reclamada tiene su causa en la errónea determinación de la base imponible de impuesto de primera categoría sobre renta efectiva y la renta líquida imponible consignada en la declaración de renta AT 2013 tal como lo reconoce el reclamante en su escrito de reclamo. Agrega que producto de ello, el reclamante extemporáneamente presenta contestación a la Citación con fecha 29 de febrero de 2016, aportando un borrador de rectificatoria de su Declaración de Renta AT 2013, la cual no fue aceptada por el SII, ni modifica de algún modo la declaración de renta folio 239126023 del AT 2013. En consecuencia, para todos los efectos legales, la única declaración vigente y válida es la declaración de Renta AT 2013 folio 239126023. En relación a esta declaración se formula la observación A01 iniciándose el procedimiento de auditoría tributaria ya descrito y los antecedentes presentados por el contribuyente no son suficientes para acreditar ni la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo sus ingresos, costos y gastos y menos aún, llegar a una determinación de una base imponible al no existir documentación de respaldo de estos ingresos, gastos y costos declarados en el AT 2013. En consecuencia, señala que el Servicio no prescinde de la declaración de renta folio 239126023 AT 2013 presentada por el reclamante, pues sobre ella se formula la observación A01 que no es aclarada en la contestación extemporánea de la Citación, pues no acompaña la documentación de respaldo que acredite su renta líquida imponible y su base imponible del impuesto de primera categoría, o sea, ingresos, costos y gastos conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y en virtud de ello, el SII emite las liquidaciones reclamadas. 21 Timbre Electrónico CONCLUSIONES: 1.- Las liquidaciones reclamadas se encuentran válidamente emitidas, dentro de un procedimiento administrativo de auditoría tributaria. Que en virtud del carácter provisional de las liquidaciones mientras no se cumplan los plazos de prescripción como señala el artículo 25 del Código Tributario, se puede revocar una liquidación por la autoridad administrativa, conforme al artículo 61 de la Ley N°19.880 que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Además, el artículo 200 del Código Tributario faculta al SII para revisar cualquier deficiencia en su liquidación dentro del plazo de tres años contados desde que debió efectuarse el pago, pudiendo dejar sin efecto la liquidación emitiendo una nueva que subsane las deficiencias que contenga la primera. En consecuencia, la autoridad administrativa competente dejó sin efecto la primera liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016 con la sola emisión de las liquidaciones N°s1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016, conforme a las facultades que le confiere el art. 61 de la Ley 19.880 atendido el carácter provisorio de las mismas. 2.- La Citación N°132311913 de fecha 23.03.2016 con la sola emisión de las liquidaciones N°313000000777 de fecha 23.03.2016 revocada posteriormente con la dictación de las liquidaciones N°s1293-2 y 1294-2 de fecha 27.07.2016, se encuentran bajo un único procedimiento administrativo de auditoría tributaria, y emitidas antes que vencieran los plazos de prescripción, la cual tiene como fundamento la revisión de la Declaración de Renta AT 2013 folio N°239126023 producto de la inconsistencia en su renta líquida imponible que corresponde a $6.216.438 y su declaración en cero de la base imponible de primera categoría dando lugar a la observación A01. 3.- Que la declaración de renta vigente y respecto de la cual se basa las Liquidaciones Reclamadas corresponde a la Declaración de Renta del AT 2013 folio N°239126023 que el reclamante presente el 08 de mayo de 2013, en la cual se declara una renta líquida imponible positiva por $6.216.438 (código 643) y una base imponible del impuesto de primera categoría en $0 (código 18), que de lugar a la observación A01. Agrega que los documentos acompañados no permiten acreditar sus resultados tributarios. 4.- En virtud que la documentación no permite acreditar sus resultados tributarios resulta procedente efectuar la tasación conforme al art. 35 de la Ley de Impuesto a la Renta. 5.- En cuanto a la forma de efectuar la tasación el Servicio se sujeta a lo establecido en el art. 35 de la Ley de la renta, que no establece la cantidad de contribuyentes a considerar simplemente indica que giren en el mismo ramo que el reclamante, en ese sentido, el SII se sujeta a los lineamientos y condiciones establecidas por esta disposición. En virtud de lo expuesto solicita tener por evacuado el traslado, se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. CUATRO: A fojas 104, con fecha 29 de diciembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. 22 Timbre Electrónico II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2016, comparece don Andrés Esteban Villablanca, abogado, Cédula de Identidad N°7.626.669-7, en representación de ALEX EDUARDO CIFUENTES GUERRA, RUT: 10.800.758-3. Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, de fecha 27 de julio de 2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2016. Dos: A fojas 45, con fecha 23 de noviembre de 2016, el tribunal ordena subsanar errores del escrito de reclamo. Tres. A fojas 47, con fecha 28 de noviembre de 2016, el reclamante da cumplimiento a lo ordenado. Cuatro. A fojas 67, con fecha 29 de noviembre de 2016, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Cinco: A fojas 69, con fecha 22 de diciembre de 2016, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado del reclamo. Seis: A fojas 104, con fecha 29 de diciembre de 2016, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. Siete. A fojas 107, con fecha 12 de enero de 2017, la reclamante acompaña documentos y a fojas 122, se tienen por acompañados. Ocho. A fojas 123, con fecha 16 de enero de 2017, el reclamante acompaña documentos y a fojas 147, con fecha 17 de enero de 2017, se tienen por acompañados. Nueve. A fojas 149, la reclamante acompaña documentos y con fecha 20 de enero de 2017, se tiene por acompañado y se ordena su custodia. Diez. A fojas 153, con fecha 20 de enero de 2017, el Servicio de Impuestos Internos solicita se declare inadmisibilidad probatoria. Once. A fojas 156, con fecha 23 de enero de 2017, el tribunal confiere traslado a la reclamante. Doce. A fojas 158, con fecha 24 de enero de 2017, la reclamante evacúa el traslado y a fojas 160, con fecha 27 de enero de 2017, se tiene por evacuado el traslado. Trece. A fojas 165, con fecha 03 de agosto de 2017 la reclamante revoca Patrocinio y Poder y confiere un nuevo Patrocinio y Poder. Catorce. A fojas 168, con fecha 11 de octubre de 2017, el SII confiere Patrocinio y Poder. Quince. A fojas 188, con fecha 09 de mayo de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 10 de mayo de 2018, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 190. 23 Timbre Electrónico Dieciséis. A fojas 191, con fecha 15 de mayo de 2018, consta Recurso de Reposición y Apelación en subsidio, presentado por el Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Resolución que recibe la causa a prueba de fecha 09 de mayo de 2018. Diecisiete. A fojas 193, con fecha 01 de junio de 2018, se tiene por interpuesto el Recurso de Reposición y se confiere traslado al reclamante por el término de tres días. Dieciocho. A fojas 195, con fecha 04 de junio de 2018, el reclamante evacúa el traslado conferido y a fojas 212, con fecha 27 de julio de 2018, se rechaza el recurso de reposición y se confiere el recurso de apelación. Diecinueve. A fojas 197, con fecha 18 de junio de 2018, consta observaciones a la prueba del reclamante y a fojas 215, con fecha 27 de julio de 2018, se tiene presente. Veinte. A fojas 221, consta certificado de remisión de compulsas a Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. Veintiuno. A fojas 222, con fecha 30 de agosto de 2018, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, con fecha 15 de noviembre de 2016, comparece don Andrés Esteban Villablanca, abogado, Cédula de Identidad N°7.626.669-7, en representación de ALEX EDUARDO CIFUENTES GUERRA, RUT: 10.800.758-3. Presenta reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, de fecha 27 de julio de 2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2016. SEGUNDO: Que, a fojas 69, con fecha 22 de diciembre de 2016, comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, quien, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 29 de noviembre de 2016, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas. TERCERO: A fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia, monto y correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 de La Ley sobre Impuesto a la Renta para ejercer la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la determinación de la Renta del reclamante para el Año Tributario 2013, efectuada en las Liquidaciones impugnadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o 24 Timbre Electrónico planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Carta Aviso del Servicio de Impuestos Internos de fecha 23.05.2013. 2.-Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016. 3.- Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, su notificación de fecha 28.07.2016 y el Ordinario Int. N°659 de 12.07.2016, todos de la D.R. Metropolitana Santiago Centro. 4.- Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. 5.- Información tributaria de terceros referida al reclamante. 6.- Bitácora de eventos registrada en la página web Mi SII referida al Sr. Cifuentes, donde consta la liquidación N°313000000777. 7.- Copia Resolución Exenta N°4423 de 04.09.1981. 8.- Copia Res. Ex. Nro: LTNot 0011554, de fecha 01 de diciembre de 2016, que respondiendo petición Ley N°20.285, informa la anulación ilegal de la primera liquidación, lo que desmiente la pretendida revocación. 9.- Copia del documento oficial Acta de Entrega de información Ley N°20.285 de fecha 06.01.2017, firmado por la Abogado SII, doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez. 10.- Copia del Sistema Renta del Contribuyente del SII, con eventos operación Renta AT 2013, en que se registra el evento ANULA LIQUIDACION con fecha 15.04.2016. 11.- Copia Resolución Exenta sin número, del Subdirector Jurídico del SII, de fecha 10 de agosto de 2015. 12.- Archivo Excel de libre acceso público de registro contribuyentes en archivo que contiene RUT, razón social, rubro, subrubro, código y descripción de actividad aconómica, número de trabajadores, dirección con indicación de Comuna y Región, de empresas personas jurídicas, Años Tributarios 2006-2014. 25 Timbre Electrónico 13.- Dos Libros de compra-venta, timbrados por el Servicio, que dan cuenta de las operaciones realizadas. 14.- Declaraciones de Impuestos F22 de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013, con los Balances que le sirvieron de fundamento. 15.- Libro FUT del contribuyente. 16.- Disco Compacto que contiene Archivo Excel de libre acceso público de registro contribuyentes en archivo que contiene RUT, razón social, rubro, subrubro, código y descripción de actividad económica, número de trabajadores, dirección con indicación de Comuna y Región, de empresas personas jurídicas, Años Tributarios 2006-2014. Testimonial: No hay. Otros: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: 1.- Copia de la Citación N°132311913 de fecha 11 de diciembre de 2015 al contribuyente Alex Eduardo Cifuentes Guerra. 2.- Copia de la Respuesta a la Citación presentada extemporáneamente por el contribuyente Alex Eduardo Cifuentes Guerra. 3.- Acta de Recepción y/o Acceso a documentación y de devolución N°13 de fecha 01 de agosto de 2016, en que consta la devolución de la documentación del contribuyente Alex Eduardo Cifuentes Guerra. 4.- Copia de Propuesta de rectificatoria AT 2013 presentada por el contribuyente Alex Eduardo Cifuentes Guerra. 5.- Copia de la Notificación N°167-2 folio 1538097 de fecha 28 de julio de 2016 de las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 al contribuyente Alex Eduardo Cifuentes Guerra. 6.- SIIC del reclamante que consta las actividades o giros que desarrolla. Testimonial: No hay. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 26 Timbre Electrónico 1.- Que, con fecha 11 de diciembre de 2015 se emitió y notificó la Citación N°132311913 informando revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante del año tributario 2013. 2.- Que el reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de plazo legal. 3.- Que, con fecha 23 de marzo de 2016, se emitió la Liquidación N°313000000777 en contra del reclamante. 4.- Que, con fecha 27 de julio de 2016, se emitieron las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, en contra del reclamante. 5.-Que las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016, fueron reclamadas en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos son las LIQUIDACIONES N°182 y 183, emitidas con fecha 27 de julio de 2016 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al Año Tributario 2013. El fundamento de las liquidaciones son los siguientes: A: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del AT 2013; razón por la que se procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según ordinario N°659 de fecha 19 de julio de 2016, que forma parte integrante de la liquidación. B: Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso sexto del número 1 de la Ley de la Renta, vigente para el año tributario 2013, debe incluirse dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario, las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38 a excepción de su inciso primero, 70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. OCTAVO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de las Liquidaciones reclamadas son los siguientes: 1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente. 2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya agotado. 3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de declaración y no en una declaración vigente. 27 Timbre Electrónico 4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal. 5.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con infracción de ley. 6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación fidedigna y no tachada. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos objeta cada una de las alegaciones efectuadas por la reclamante expresando la validez de las Liquidaciones reclamadas. NOVENO: Que, del tenor de las Liquidaciones reclamadas, el reclamo de autos y la contestación a la prescripción alegada y el evacúa traslado del reclamo, corresponde a este sentenciador pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes: DÉCIMO: Que, las alegaciones del reclamante por una parte se refieren a alegaciones de vicios de procedimiento incurridos en las liquidaciones reclamadas y por otra parte el cuestionamiento a la tasación propiamente tal contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. INCIDENTE DE INADMISIBILIDAD PROBATORIA . DÉCIMO PRIMERO: Que el apoderado del Servicio de Impuestos Internos con fecha 20 de enero de 2017, a fojas 153, en lo principal, solicita que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario, se declaren inadmisibles los documentos acompañados al proceso en su escrito de reclamo de autos, con la finalidad de que no se permita a la reclamante hacer valer en este juicio esa documentación acompañada, ya que fueron solicitados en la Citación N° 132311913 de fecha 11/12/2015, señalando que fueron solicitados determinada y específicamente al reclamante, acorde los fundamentos que ahí señala. DÉCIMO SEGUNDO: Que la reclamante a fs. 158, con fecha 24 de enero de 2017 evacuó el traslado al incidente de inadmisibilidad, solicitando el rechazo del incidente planteado atendido que la pretensión fiscal reúne los requisitos legales contemplados en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y además que no corresponden a las liquidaciones reclamadas, sino que a la Liquidación N°313000000777 de fecha 23.03.2016, solicitando la expresa condena en costas. DÉCIMO TERCERO: Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 132 del Código Tributario, ya citado, dispone en su inciso 11°, que “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables, incluyendo el caso de haber solicitado al Servicio prórroga del plazo original para contestar la referida citación y ella no fue concedida o lo fue por un plazo inferior al solicitado.” DÉCIMO CUARTO: Que la jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema, en causa rol Nº 22.827-14, ha señalado que la exclusión probatoria establecida en la disposición transcrita exige la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: 1. Que los antecedentes excluidos tengan relación directa con las operaciones fiscalizadas; 28 Timbre Electrónico 2. Que dichos antecedentes hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio en la citación a la actuación de fiscalización; 3. Que el reclamante haya dispuesto de dichos antecedentes, y 4. Que el reclamante no los haya presentado en forma íntegra dentro de plazo. DÉCIMO QUINTO: Cabe señalar que esta institución incorporada a nuestro Código Tributario por la Ley 20.322, busca castigar al litigante que, habiendo tenido la posibilidad de esclarecer su situación tributaria en la instancia administrativa de la determinación de la deuda tributaria, específicamente en el curso del trámite de la Citación del artículo 63 del Código del ramo, aportando los antecedentes que le fueren requeridos al efecto, no los descubre, no coopera, no entrega el antecedente y luego pretende hacerlo valer en el juicio. La consecuencia es una sanción procesal de extrema gravedad, consistente en que no serán admisibles en el juicio aquellos antecedentes que fueron requeridos en sede administrativa y que se acompañan posteriormente en sede judicial, los que pueden ser determinantes para tener por establecida la pretensión del reclamante que, de esta forma, se verá impedido de probar su derecho. Esta gravedad en la sanción obliga a ser muy rigurosos en cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para que opere. DÉCIMO SEXTO: Que conforme a la norma en análisis y a la jurisprudencia antes citada, es menester señalar que son susceptibles de ser inamisibles los antecedentes que hayan sido solicitados “determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63”, por ende, los antecedentes deben ser requeridos en la CITACIÓN y en consecuencia no procede la inadmisibilidad en los casos que sean solicitados en esa forma. DÉCIMO SÉPTIMO: Ahora bien, precisado lo anterior, respecto de lo requerido en la Citación N° 132311913 de fecha 11/12/2015 rolante a fojas 17 y siguientes, se logra constatar que en dicha citación no se requieren antecedentes de manera determinada y específica a la contribuyente, razón por la cual , la alegación del Servicio no cumple con el requisito N°2 del considerando Décimo Cuarto del presente fallo, en consecuencia, cabe rechazar el presente incidente de inadmisibilidad probatoria, sin costas. ALEGACIONES DE FONDO: DÉCIMO OCTAVO: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en 29 Timbre Electrónico los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. VIGÉSIMO: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31, la renta líquida de 1° categoría se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Por su parte, el artículo 33 N°1 en su letra g) señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31° o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional en su caso”. De lo anterior, puede concluirse que es un requisito básico que se encuentre acreditada en primer lugar la existencia de los gastos que se pretenden deducir. Es necesario señalar que la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, debe efectuarse en los términos que prescriben los artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que en síntesis son: 1.- Determinación de los Ingresos Brutos, regulado en el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 2.- Deducción de los costos directos, para determinar la Renta Bruta, regulado en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 3.- Deducción de los gastos necesarios para producir la renta, para determinar la Renta Líquida, regulado en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 4.- Agregados y deducciones a la renta líquida por aplicación de las normas sobre corrección monetaria, para determinar la renta Líquida Ajustada, regulada en los artículos 32 y 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los 30 Timbre Electrónico bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.6 VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 31 Timbre Electrónico 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: A fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia, monto y correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 de La Ley sobre Impuesto a la Renta para ejercer la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la determinación de la Renta del reclamante para el Año Tributario 2013, efectuada en las Liquidaciones impugnadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. VIGÉSIMO TERCERO: Que, la reclamante, a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó los antecedentes y demás pruebas individualizados en el considerando Quinto. Que analizados los fundamentos del reclamo y la respuesta del Servicio de Impuestos Internos en el escrito de evacúa traslado del reclamo, junto con la normativa pertinente para resolver el presente juicio, corresponde pronunciarse respecto de las alegaciones las partes, siendo las principales alegaciones de la reclamante, como ya se indicó anteriormente, las siguientes: 1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente. 2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya agotado. 3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de declaración y no en una declaración vigente. 4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal. 5.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con infracción de ley. 6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación fidedigna y no tachada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, de acuerdo a las alegaciones de la reclamante, podemos visualizar que por una parte se relacionan con un procedimiento de fiscalización viciado por 32 Timbre Electrónico no ceñirse el Servicio de Impuestos Internos a las disposiciones legales vigentes y por otra a la tasación efectuada de acuerdo al artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para resolver la controversia, es conveniente hacer una breve referencia al proceso de fiscalización ya referido en extenso en la parte expositiva y que se han dado por establecido de acuerdo a lo expuesto anteriormente y a los documentos acompañados en el considerando quinto. 1.- El reclamante presentó su declaración de Renta para el AT 2013, con fecha 08 de mayo de 2013: En su declaración, a diferencia de años anteriores, señala que por un error de su parte, omitió llenar el código 634 del recuadro N°2, relativo a “Pérdidas de ejercicios anteriores”, lo que causó que errara también en llenar el código 643 declarando una renta líquida positiva en circunstancias que era pérdida. Como consecuencia del error antes indicado dejó en blanco el código 18 de la línea 37 de su declaración, en el falso concepto de haber hecho valer las pérdidas de arrastre que habrían determinado la absorción total de las utilidades obtenidas en ejercicio comercial 2012 (AT 2013), lo que se refleja en que en el código 643, del Recuadro N°2, en vez de consignar una pérdida por $62.684.220, declaró un resultado positivo de $6.216.438. Así las cosas, por los errores antes referidos, la declaración presentada quedó adoleciendo de una inconsistencia lógica, pues al tiempo que se reconocía una renta líquida imponible en el código 643 del Recuadro N°2 por $6.216.438, dicha información no habría sido trasladada al código 18 como base imponible del impuesto de primera categoría, el cual, como se dijo, se dejó en blanco en el convencimiento errado de haber hecho valer la pérdida tributaria de arrastre. El Servicio detectó esta inconsistencia lógica con fecha 23.05.2013, generando la observación A01, según la cual: “La base imponible de los Impuestos de Primera Categoría declarada en los códigos (18) o (195), no es consistente con los datos de la determinación de la Renta Líquida Imponible del Recuadro N°2, declarada en el código (643) o códigos (799), (802), (800) y (803) del Recuadro N°5 DEL Formulario 22 (Observación A01). 2.- Con fecha 11 de diciembre de 2015 se emitió y notificó la Citación N°132311913 informando revisión practicada a la declaración de Impuesto a la Renta del reclamante del año tributario 2013. A01. De acuerdo a la información declarada en el código (18) “base imponible Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas” por $0, y/o en el código (195) “Base Imponible Impuesto único Primera Categoría según inciso 3° N°8 del art. 17” por $0, folio 23912602 del año tributario 2013, dicha renta se encuentra subdeclarada, considerando lo informado por el mismo contribuyente en el código (643), Renta Líquida Imponible (o pérdida tributaria) por $6.216.438 en el formulario 22 respectivo. Por lo anterior, el contribuyente debía presentar la siguiente documentación correspondiente al año comercial 2012: - Facturas de compra y venta de acciones. - Libro FUT; - Libro de Inventarios y Balances - Formulario 50 del ejercicio, cuando haya sido presentado en papel. 33 Timbre Electrónico - Determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron. - Otros libros de contabilidad. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados. - Ajustes a la Renta Líquida. 3.- El reclamante no dio respuesta a la Citación dentro de plazo legal. 4.- Con fecha 29 de febrero de 2016, el contribuyente concurre acompañando la siguiente documentación: - Libro de compras y ventas. - Balance General en hojas foliadas. - Libro FUT; - Copias de las declaraciones de Renta de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013. - Propuesta de Rectificatoria del AT 2013, en el cual el contribuyente incorpora en el código 634: pérdidas de años anteriores por un monto de $68.900.658, y modifica el código 643: pérdidas del ejercicio por un monto de $62.684.220. 5.- Con fecha 23 de marzo de 2016 se emitió la Liquidación N°313000000777. 6.- Que, con fecha 27 de julio de 2016, se emitieron las Liquidaciones N°1293-2 y 1294- 2, en contra del reclamante. Indica que el contribuyente no acredita los gastos del periodo, dado que no acompaña los documentos de respaldo respectivos, ni tampoco los documentos de la pérdida de los años anteriores que propone en la Rectificatoria, por lo cual se procede de acuerdo art. 35 de la Ley de la Renta a tasar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría emitiéndose las Liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016. A: Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del AT 2013; razón por la que se procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según ordinario N°659 de fecha 19 de julio de 2016, que forma parte integrante de la liquidación. B: Conforme a lo dispuesto en el artículo 54 inciso sexto del número 1 de la Ley de la Renta, vigente para el año tributario 2013, debe incluirse dentro de la base imponible del Impuesto Global Complementario, las rentas o cantidades percibidas de empresas o sociedades constituidas en el extranjero, las rentas presuntas determinadas según las normas de esta ley y las rentas establecidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 35, 36 inciso segundo, 38 a excepción de su inciso primero, 70 y 71. En caso de sociedades de personas constituidas en Chile el total de las rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en las utilidades. VIGÉSIMO QUINTO: Que, las alegaciones del contribuyente referidas a los vicios del procedimiento son las 1, 2, 3, 4 y 6 de su reclamo. 34 Timbre Electrónico 1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente. 2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya agotado. 3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de declaración y no en una declaración vigente. 4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal. 6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación fidedigna y no tachada. En definitiva, el cuestionamiento principal del contribuyente es que luego de la primera Liquidación efectuada que es la Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016, se emiten con fecha 27 de julio de 2016, las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, sin audiencia ni notificación de su parte, toda vez que las diferencias de impuestos ya se encontraban determinadas en la primera liquidación. En consecuencia, corresponde a esta judicatura pronunciarse sobre la legalidad de las Liquidaciones reclamadas y si el procedimiento administrativo se llevó a efecto de acuerdo a la ley. En este sentido, cabe hacer presente que el proceso de fiscalización se inició con fecha 11 de diciembre de 2015 se emitió y notificó la Citación N°132311913, de conformidad al artículo 63 del Código Tributario y el contribuyente no contestó la Citación en el plazo legal, sino que concurrió en forma extemporánea a acompañar antecedentes que se individualizaron anteriormente. Posteriormente se emitió la Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016 finalmente con fecha 27 de julio de 2016, se emitieron las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2. En este contexto, cabe hacer presente que nuestro ordenamiento jurídico le otorga al Servicio de Impuestos Internos facultades fiscalizadoras y cobra relevancia lo dispuesto en el artículo 25 del Código Tributario, que dispone: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente, si procediera”. Relacionado con esta norma, el artículo 61 de la Ley N°19.880 que establece las bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, señala: “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado. La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; 35 Timbre Electrónico b) Cuando la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; c) Cuando, por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto”. De las normas anteriormente descritas, se desprende que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revocar una Liquidación de impuestos y emitir una nueva, con la limitación que se efectúa dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, situación que ocurre en el caso de marras, por tanto podemos concluir que la Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016 fue revocada tácitamente con fecha 27 de julio de 2016, se emitieron las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2. Ahora, dilusidado lo anterior, debemos determinar si las liquidaciones reclamadas fueron dictadas en el marco de un procedimiento administrativo válido, en este sentido, la citación del artículo 63 del Código Tributario resulta obligatoria solo respecto de determinados casos señalados expresamente en la Ley tributaria. En efecto, respecto de la emisión de las liquidaciones reclamadas nada señala el legislador. Por lo tanto, la citación previa del artículo 63, no resulta obligatoria para el Servicio. A mayor abundamiento, el artículo décimo de la Ley 20.322, que fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, señala lo siguiente: “Artículo décimo.- Declárese, interpretando los artículos 21, 22 y 27 del Código Tributario, que en los casos allí previstos el trámite establecido en el inciso segundo del artículo 63 es obligatorio” En otras palabras, la Ley 20.322, vino a disponer que solo en los casos señalados, el trámite de citación es obligatorio y “a contrario sensu”, no lo es para todos los demás casos. Como ya se ha dicho, los casos contemplados en los artículos 21, 22, y 27, no están referidos al caso que se ventila en estos autos, toda vez que ellos se refieren a las siguientes situaciones: a) Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio (Artículo 21° inciso segundo del Código Tributario). b) Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos, no la hubiera presentado (artículo 22° inciso segundo del Código Tributario). El artículo 27° del Código Tributario, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”. Que respecto de este planteamiento, el sentenciador debe considerar, en primer término, lo establecido en el texto del art. 24 del Código Tributario, precepto que dispone: "A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, 36 Timbre Electrónico cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago". Por otra parte, el art. 63 del mismo cuerpo normativo señala que: "El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que, dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario podrá ampliar este plazo, por una sola vez, hasta por un mes". Luego, el art.21 establece que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignas. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero". Por su parte, el art. 22 establece: "Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a hacerlos, el Servicio, previos los trámites establecidos en los arts. 63 y 64, podrá fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que disponga". Del análisis de las partes pertinentes de esos preceptos, se desprende que la citación, como trámite administrativo, y por la ubicación que tiene en el articulado, constituye un medio especial de fiscalización, pues está dentro del art. 63 ubicado en el Libro Primero, párrafo 1° del Título IV del Código Tributario, cuyo epígrafe es "Medios especiales de Fiscalización". A mayor abundamiento, el propio art. 63 ya dicho, señala como facultativo del funcionario el cursar la citación, pues usa la voz "podrá". En relación con lo mismo, el art. 21 inciso segundo obliga a Impuestos Internos a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, de manera que no puede liquidar otro impuesto que el de ellos resulte, a menos que las declaraciones, libros, o antecedentes sean declarados no fidedignos por aquel servicio; en tal caso, previos los trámites señalados en los arts. 63 y 64, deberán ser practicadas las liquidaciones o reliquidaciones que correspondan..." De todo lo anterior se deduce que dicho trámite no constituye la regla general determinada por la ley para los procesos de fiscalización, por tanto, su cumplimiento, normalmente no es obligatorio. Así, la administración puede liquidar e incluso girar en forma directa e inmediata los tributos respecto de los cuales haya establecido que existen diferencias en los registros de un contribuyente. Consecuente con lo anterior, es que el órgano fiscalizador, procedió a citar al contribuyente con fecha 11 de diciembre de 2015 se emitió y notificó la Citación N°132311913, por lo tanto, no incumple disposición legal alguna al no haber citado al emitir posteriormente las liquidaciones reclamadas en autos. De lo expuesto anteriormente y por los argumentos expuestos, deben ser rechazadas las siguientes alegaciones: 37 Timbre Electrónico 1.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por recaer sobre un impuesto ya perfectamente determinado por una liquidación anterior vigente. 2.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin un debido procedimiento administrativo previo o con ocasión de un procedimiento administrativo ya agotado. 3.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por fundarse en un proyecto de declaración y no en una declaración vigente. 4.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por haber sido dictadas sin notificación ni audiencia del contribuyente y fuera todo procedimiento legal. Por otra parte, la alegación referida a: 6.- Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por prescindir de documentación fidedigna y no tachada; se acogen los argumentos del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que el fundamento de la Citación N°132311913 de fecha 11.12.2015 es aclarar o rectificar la observación A01 de la declaración de renta del AT 2013 realizada a través del formulario 22. Con esta observación se pretende controlar la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría declarada en código (195), ambos del F22, para lo cual el Servicio debe verificar que los datos consignados en el Recuadro N°2 del reverso del F22, correspondan a la información registrada en la contabilidad del contribuyente, específicamente en la Determinación de la Renta Líquida Imponible, y que ésta sea coherente con la información contenida en el Estado de resultados. Por lo tanto, el fundamento de la liquidación tanto la primitiva como la reclamada tiene su causa en la errónea determinación de la base imponible de impuesto de primera categoría sobre renta efectiva y la renta líquida imponible consignada en la declaración de renta AT 2013 tal como lo reconoce el reclamante en su escrito de reclamo. Agrega que producto de ello, el reclamante extemporáneamente presenta contestación a la Citación con fecha 29 de febrero de 2016, aportando un borrador de rectificatoria de su Declaración de Renta AT 2013, la cual no fue aceptada por el SII, ni modifica de algún modo la declaración de renta folio 239126023 del AT 2013. En consecuencia, para todos los efectos legales, la única declaración vigente y válida es la declaración de Renta AT 2013 folio 239126023. En relación a esta declaración se formula la observación A01 iniciándose el procedimiento de auditoría tributaria ya descrito y los antecedentes presentados por el contribuyente no son suficientes para acreditar ni la renta líquida imponible de primera categoría, incluyendo sus ingresos, costos y gastos y menos aún, llegar a una determinación de una base imponible al no existir documentación de respaldo de estos ingresos, gastos y costos declarados en el AT 2013. En consecuencia, señala que el Servicio no prescinde de la declaración de renta folio 239126023 AT 2013 presentada por el reclamante, pues sobre ella se formula la observación A01 que no es aclarada en la contestación extemporánea de la Citación, pues no acompaña la documentación de respaldo que acredite su renta líquida imponible y su base imponible del impuesto de primera categoría, o sea, ingresos, costos y gastos 38 Timbre Electrónico conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y en virtud de ello, el SII emite las liquidaciones reclamadas. VIGÉSIMO SEXTO: Que, finalmente el reclamante alega la Improcedencia de las liquidaciones impugnadas por tasar la base imponible con infracción de ley. En este sentido, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” Expresa que consta de los documentos fundantes que se acompañan, que las liquidaciones objetadas procedieron a aplicar “un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, (…) tomando como base, un promedio de los porcentajes obtenidos (…) por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”. Indica que el camino escogido implica según el artículo 35 de la Ley, lo siguiente: - Aplicar un porcentaje sobre las ventas realizadas por el contribuyente en el ejercicio. - Ese porcentaje se determina tomando como base: . Promedio de los porcentajes obtenidos por el contribuyente por este concepto (no utilizado). . Promedio de los porcentajes obtenidos por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza (método utilizado). Expresa que, las actividades económicas declaradas por el Sr. Cifuentes, según aparece en información tributaria de terceros, publicada en www.sii.cl , corresponde a los códigos de actividad económica que individualiza. Señala que según información pública del Servicio de Impuestos Internos, al año tributario 2015 el número de empresas con giro declarado (excluyendo personas naturales) en cada uno de los códigos antes mencionados, en la comuna de Santiago, que es donde tiene su asiento el negocio del contribuyente, son: Edición de Libros: 177 contribuyentes. Venta al por mayor de Libros: 65 contribuyentes. Si se considera el código 523922 relativo al comercio al por menor de libros, sólo en la comuna de Santiago, hay 46 contribuyentes personas jurídicas que giran en ese rubro. 39 Timbre Electrónico Agrega que toda esta información se encuentra sistematizada y disponible por parte del Servicio, el cual debería informar al tribunal, el número exacto de contribuyentes que giran en la plaza en los rubros declarados por el contribuyente. Afirma el reclamante que mediante Ordinario Int. N°659 de 12.07.2016, del Sr. Jefe del Departamento de Fiscalización de la XIII DR Santiago Centro (anexa a las liquidaciones objetadas), se fijó la forma de presunción para determinar la Renta Mínima Imponible, del año tributario 2013, para el caso de autos. Dicha forma de presunción, hecha suya por las liquidaciones impugnadas, considera una “muestra” de tres contribuyentes, lo que evidentemente no es una cantidad representativa de la realidad del mercado relevante en que gira el contribuyente en relación con sus pares ni da cuenta la tasación efectuada, por lo tanto, de una “comparación de contribuyentes que tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones que se obtengan sean valederas”, como dice el oficio N°3392-2000, es la recta interpretación del artículo 35 de la LIR. Expresa que, según los sistemas tecnológicos con que cuenta el SII, le permiten disponer ordenada y sistemáticamente de la información de todos los contribuyentes declarantes de un impuesto, resulta exigible a dicho organismo que la comparación del contribuyente tasado con relación a “otros contribuyentes” como exige el artículo 35 de la LIR, para que sea plenamente válida, debe comprender a todos los contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, respecto de “la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente”, a fin de evitar el sesgo de la selección. En efecto, si la muestra utilizada no es el total del universo de referencia, el acto administrativo que efectúe el cálculo del “promedio de los porcentajes obtenidos” por un grupo menor de contribuyentes, debe justificar, razonada y fundadamente, a fin de evitar la arbitrariedad del sesgo de selección, que los “otros contribuyentes” integrantes del grupo muestral escogido, cumple con los siguientes requisitos: c) Que fueron escogidos sobre la base de un procedimiento que garantiza en el caso concreto que no hubo una selección arbitraria de los integrantes de la muestra, explicitando dicho procedimiento de selección, para permitir su control y trazabilidad y, d) Que el grupo muestral seleccionado sea estadísticamente representativo de los porcentajes que se obtienen en la actividad económica efectiva y real (mercado relevante), del contribuyente cuya renta imponible se pretende determinar. Estas condiciones mínimas que se desprenden de la Ley, No se cumplen en el ordinario que fija la forma de la tasación ni en las liquidaciones objetadas, las cuales por lo mismo adolecen de una manifiesta falta de fundamento, pues impiden a cualquier persona, especialmente el contribuyente y, luego, al tribunal, conocer cómo fueron seleccionados los “otros contribuyentes” y las características de éstos, pues se desconocen quiénes son, no se mencionan sus actividades económicas, no se individualiza su giro principal, efectivo y real. Tampoco se señala su ubicación, por lo que no se sabe si están dentro de la plaza o fuera de ella. No se menciona tampoco, su tamaño por ventas, cosa importante, pues claramente, no se puede comparar una librería de textos médicos y técnicos, que trabaja a pérdidas con una editorial o librería de best sellers. 40 Timbre Electrónico Agrega que si a lo anterior se suma que en este caso particular, el universo muestral de los “otros contribuyentes” comprende más de 400 personas, es necesario concluir que carece de toda fundamentación racional una tasación efectuada tomando como base indicios o antecedentes tan parciales y sesgados que no son idóneos para concluir lógicamente el porcentaje que fija la tasación contenida en las liquidaciones. Esto queda demostrado también, por que la muestra arbitrariamente utilizada por el Servicio, excluye también para la determinación del porcentaje, todos y cualquier caso en que el resultado del porcentaje del ejercicio fuere igual a cero (0%) o negativo por registrar el grupo de contribuyentes que giran en el rubro resultados sin utilidades o con pérdidas, lo que también constituye una arbitrariedad metodológica que vicia el resultado. Concluye, que las liquidaciones reclamadas están viciadas por adolecer de una flagrante ausencia de fundamentación y vicios metodológicos que les restan toda imparcialidad y credibilidad, lo que obliga también a dejarlas sin efecto, pues no son sostenibles lógicamente a la luz de los requisitos que fija el artículo 35 de la LIR para determinar la renta mínima imponible y por infringir los artículos 11, 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, según los cuales, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican, precisamente, para permitir el control de su juridicidad, mérito y justicia. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, sostiene que el reclamante dice que el art. 35 de la Ley de la Renta exige para efectuar la tasación “comprender a todos los contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza respecto de la actividad real o efectiva que ejerce o desarrolla el contribuyente a fin de evitar el sesgo de la selección”. Indica que del tenor literal de esta disposición legal se establece que se debe tomar como base un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, no se refiere a “todos” los contribuyentes. Que giren en el mismo ramo y plaza, lo cual denota que el reclamante hace una interpretación extensiva de la norma tributaria desatendiendo el principio de legalidad, y que esta norma sólo considera a otros contribuyentes sin determinar una cantidad, estableciendo la posibilidad que sean del mismo ramo o plaza que el reclamante. Agrega que en este sentido, el Ordinario N°659 de fecha 12 de julio de 2016 que forma parte integrante de las liquidaciones N°s 1293-2 y 1294-2 de fecha 27 de julio de 2016, se sujeta a los lineamientos establecidos en el art. 35 de la LIR para aplicar la tasación, es así como considera a tres contribuyentes que se encuentran domiciliados dentro de la comuna de Santiago Centro, todos ellos del segmento de Pymipe y por último, giran en el mismo ramo, es así como el primer contribuyente tomado en la muestra desarrolla actividades de los códigos: 221101 que corresponde a la edición principalmente de libros, y el 513951: venta al por mayor de libros, y los contribuyentes dos y tres desarrollan las actividades del código 523924 que es de comercio de artículos de suministros de oficina y artículos de escritorio, que son coincidentes con las actividades desarrolladas por el reclamante. 41 Timbre Electrónico En consecuencia, se trata de contribuyentes que cumplen las mismas características que el reclamante, se encuentran ubicados en la misma unidad del Servicio, Santiago Centro, corresponden al segmento de pequeña empresa y desarrollan las mismas actividades que el reclamante. Por ende, estas liquidaciones reclamadas se encuentran suficientemente fundadas conteniendo los datos necesarios para su acertada comprensión y sujeta a la forma de efectuar la tasación consignada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, siendo absolutamente insostenible aplicar la metodología que pretende la reclamante la cual no se ajusta a la disposición legal citada. Determinación de la Tasación del art. 35 de LIR: La tasación de la Renta Líquida Imponible del AT 2013 del reclamante se determina en base a un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, el cual se detalla a continuación: AÑO TRIBUTARIO 2013 CONTRIBUYENTE 1 CONTRIBUYENTE 2 CONTRIBUYENTE 3 PROMEDIO RLI $103.569.930 $58.799.776 $44.059.008 Ingresos F-22 Cód 628 $205.748.453 $191.681..017 $183.287.390 % respecto de ventas 50,34% 30,68% 24,04% 35,02% - La determinación de la Renta Líquida Imponible Tasada para el AT 2013 corresponde a: Periodo Ventas Netas Reajuste Ventas Actualizadas Enero $9.808..758 1,015 $9.955.889 Febrero $7.030.795 1,014 $7.129.226 Marzo $17.874.189 1,010 $18.052.931 Abril $19.357.589 1,009 $19.531.807 Mayo $14.975..342 1,008 $15.095.145 Junio $17.322.271 1,008 $17.461.303 Julio $15.824.689 1,011 $15.998.761 Agosto $16.125.568 1,011 $15.998.761 Septiembre $12.972.447 1,009 $13.089.199 Octubre $22.197.768 1,001 $22.219.966 Noviembre $13.116.111 1,000 $13.116..111 Diciembre $14.970.058 1,000 $14.970.058 $181.576.037 $182.923.347 - Señala que el cálculo de la base imponible tasada, considerando las ventas actualizadas del reclamante anteriormente detalladas, aplicando el promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, el impuesto es: 42 Timbre Electrónico Ventas Netas Reajustadas del periodo $182.923.347 Porcentaje según tasación 35,02% Renta Líquida Imponible tasada $64.059.756 Base Imponible afecta al impuesto de primera categoría tasa 20% $12.811.951 Reajuste art. 72 LIR 0,7% $89.684 Impuesto Adeudado determinado al 30.04.2013 $12.901.635 Expone que de acuerdo al artículo 54 N°1 inciso sexto de la Ley de la Renta vigente al 31.12.2012 se agrega a la base imponible del impuesto global complementario la renta líquida imponible determinada en base a la tasación, que se considera retirada al término del ejercicio, dando lugar a la liquidación N°1294-2 de fecha 27.07.2016, cuyo impuesto adeudado resultante es de $1.481.269 más reajuste, intereses y multa. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, respecto a la tasación, el profesor Pedro Massone Parodi señala en su Libro “Principios de Derecho Tributario” (Tercera Edición Actualizada y ampliada, Legal Publishing Thomson Reuters; tercera Edición Octubre 2013, páginas 1712 y siguientes), que la legislación chilena concede a la administración tributaria la facultad de realizar una determinación indirecta; esta modalidad de determinación incluye la posibilidad de tasar la base imponible con los antecedentes que obren en poder de la administración. Según el Diccionario, tasar significa, en una de sus acepciones, graduar el precio o valor de una cosa o de un trabajo. Por su parte tasación quiere decir estimación del valor de un bien o de un servicio. La posibilidad de establecer una base imponible tasada o estimada es una manifestación de las facultades que la ley otorga a la administración tributaria para hacer frente al incumplimiento del contribuyente y constituye una medida para combatir la evasión, la elusión o la mera desidia. A diferencia de la presunción legal, la tasación supone una mayor latitud o discreción por parte de quien la aplica. En cuanto al concepto de tasación, se dirá que ésta ha sido objeto de algunas definiciones en doctrina. Así el profesor Rodrigo Abundio Pérez, en su Manual de Código Tributario (Lexis Nexis, Santiago, 2006), señala: “La tasación no es más que la fijación o estimación de la base imponible, efectuada por el SII, de acuerdo a los antecedentes que disponga, en aquellos casos en que no se conozca exactamente dicha base imponible”. Para don Marco Altamirano y don Felipe Muñoz Benavente en su libro “Derecho Tributario Parte General, Determinación de la obligación tributaria” (Lexis Nexis, Santiago, 2006, p.160.), la tasación es una forma de determinación de uno de los elementos del impuesto, la base imponible, con los antecedentes de que dispone el SII o de acuerdo con las prescripciones legales, que conduce a la liquidación del impuesto o inmediatamente a su giro. Y para el profesor Pedro Massone Parodi en su texto ya citado, la tasación es la fijación o estimación de la base de cálculo o de alguno de sus elementos, efectuada por la Administración tributaria (SII), con los antecedentes de que disponga, en los casos expresamente previstos para la ley. 43 Timbre Electrónico La tasación de la base de cálculo (o base imponible) tiene el carácter extraordinario o especial y por ello, sólo procede en los casos y por las causales expresamente previstas por la ley, que incluyen, entre otros, cuando el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario no contestare o no cumpliere las exigencias que se formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben (artículo 64 inc. primero del Código Tributario). En estos casos, el Servicio de Impuestos Internos tasará la base imponible. Que, el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: “Cuando la renta líquida imponible no puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta”. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito.” Que de la norma transcrita, se desprenden los requisitos que supone la facultad consagrada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, 1) que se trate de un contribuyente del impuesto de primera categoría; 2) que no se pueda determinar clara y fehacientemente la renta líquida imponible; 3) que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia; y 4) que no se deba a un caso fortuito. Que, el Servicio de Impuestos Internos, en las Liquidaciones reclamadas decidió tasar la Renta Líquida Imponible del reclamante para el Año Tributario 2013 para lo cual utilizó el método de un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base un promedio de los porcentajes obtenido por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza, tal como se encuentra descrito en el considerando anterior. Que este sentenciador comparte la opinión del Servicio de Impuestos Internos en el Oficio N°3392 de 24 de agosto del año 2000, invocado por el contribuyente, en el sentido que “debe tratarse de contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, lo cual no puede ser de otra manera, ya que se trata de la comparación de contribuyentes que tengan una misma actividad y la desarrollen en el mismo lugar para que las conclusiones que se obtengan sean valederas, ya que al compararse a dos contribuyentes que tiene la misma actividad pero la desarrollan en otro lugar, los resultados obtenidos no guardarían ninguna relación entre sí, no siendo válido los resultados obtenidos para los fines que persigue lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley de la Renta”. De lo transcrito en dicho Oficio, se desprende que la interpretación del artículo 35 es efectuar una tasación de la Renta Imponible, lo más ajustado a la realidad del contribuyente contra el cual se efectuó, interpretación que este sentenciador estima correcta. De lo anterior, se desprende que el 44 Timbre Electrónico contribuyente, al ser una presunción simplemente legal, admite prueba en contrario, y en definitiva, puede desvirtuar la tasación efectuada por el órgano fiscalizador. De acuerdo a este principio, se estima que, en el caso de autos, a juicio de este sentenciador, se cumplen los requisitos de procedencia para efectuar la tasación por parte de la autoridad tributaria, toda vez que la renta mínima imponible no pudo determinarse clara y fehacientemente de acuerdo a lo que se expone en las liquidaciones reclamadas. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos utilizó el método de un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Por el hecho de no contar con antecedentes que acrediten su Renta Líquida Imponible, ni con la información que permita respaldar sus costos y gastos, no puede determinarse clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible del AT 2013; razón por la que se procede a efectuar la Tasación de ésta, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando para ello un promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, según ordinario N°659 de fecha 19 de julio de 2016, que forma parte integrante de la liquidación. De todo lo anteriormente expuesto, el Tribunal comparte los argumentos efectuados por el Servicio de Impuestos Internos, tanto en la procedencia de la facultad de tasar consagrada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como en su metodología, toda vez que utiliza para el cálculo de la base imponible tasada, considerando las ventas actualizadas del reclamante anteriormente detalladas en el considerando anterior, aplicando el promedio de los porcentajes de rentabilidad obtenidos por otros contribuyentes que giran en el mismo ramo, para lo cual tomó una muestra de tres contribuyentes que giran en el mismo ramo y plaza, aplicando su rentabilidad a las ventas de la reclamante del AT 2013, por lo que no se visualiza una infracción a la ley, denunciada por la reclamante y se procederá a rechazar dicha alegación. VIGÉSIMO NOVENO: Que, a fojas 98, con fecha 07 de febrero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba fijándose el siguiente punto: 1.- Acredítese la procedencia, monto y correcta determinación de la Renta Líquida Imponible, en relación al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 35 de La Ley sobre Impuesto a la Renta para ejercer la facultad de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la determinación de la Renta del reclamante para el Año Tributario 2013, efectuada en las Liquidaciones impugnadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Que, de lo resuelto en el considerando anterior, concluimos que era procedente la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos y que ésta fue realizada dentro de los límites que fija el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, en esta sede jurisdiccional, el contribuyente debía acreditar sus resultados tributarios para el Año Tributario 2013, de acuerdo a las normas de determinación de la Renta Líquida Imponible de primera categoría consagradas en los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que, los antecedentes acompañados en esta sede son los siguientes. 1.- Carta Aviso del Servicio de Impuestos Internos de fecha 23.05.2013. 45 Timbre Electrónico 2.-Liquidación N°313000000777, de 23.03.2016. 3.- Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2 de 27.07.2016, su notificación de fecha 28.07.2016 y el Ordinario Int. N°659 de 12.07.2016, todos de la D.R. Metropolitana Santiago Centro. 4.- Declaraciones de Impuesto a la Renta de los años 2010, 2011, 2012 y 2013. 5.- Información tributaria de terceros referida al reclamante. 6.- Bitácora de eventos registrada en la página web Mi SII referida al Sr. Cifuentes, donde consta la liquidación N°313000000777. 7.- Copia Resolución Exenta N°4423 de 04.09.1981. 8.- Copia Res. Ex. Nro: LTNot 0011554, de fecha 01 de diciembre de 2016, que respondiendo petición Ley N°20.285, informa la anulación ilegal de la primera liquidación, lo que desmiente la pretendida revocación. 9.- Copia del documento oficial Acta de Entrega de información Ley N°20.285 de fecha 06.01.2017, firmado por la Abogado SII, doña Carmen Gloria Jorquera Sánchez. 10.- Copia del Sistema Renta del Contribuyente del SII, con eventos operación Renta AT 2013, en que se registra el evento ANULA LIQUIDACION con fecha 15.04.2016. 11.- Copia Resolución Exenta sin número, del Subdirector Jurídico del SII, de fecha 10 de agosto de 2015. 12.- Archivo Excel de libre acceso público de registro contribuyentes en archivo que contiene RUT, razón social, rubro, subrubro, código y descripción de actividad aconómica, número de trabajadores, dirección con indicación de Comuna y Región, de empresas personas jurídicas, Años Tributarios 2006-2014. 13.- Dos Libros de compra-venta, timbrados por el Servicio, que dan cuenta de las operaciones realizadas. 14.- Declaraciones de Impuestos F22 de los AT 2010, 2011, 2012 y 2013, con los Balances que le sirvieron de fundamento. 15.- Libro FUT del contribuyente. 16.- Disco Compacto que contiene Archivo Excel de libre acceso público de registro contribuyentes en archivo que contiene RUT, razón social, rubro, subrubro, código y descripción de actividad económica, número de trabajadores, dirección con indicación de Comuna y Región, de empresas personas jurídicas, Años Tributarios 2006-2014. A juicio de este sentenciador, dichos antecedentes son insuficientes para determinar la Renta Líquidas Imponible del reclamante del AT 2013, toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos en dichas disposiciones y que se singularizan en el considerando vigésimo y vigésimo primero de esta sentencia, principalmente porque los resultados deben acreditarse fehacientemente, careciendo los respaldos suficientes. TRIGÉSIMO. Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de 46 Timbre Electrónico la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. TRIGÉSIMO PRIMERO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 29, 30, 31 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al incidente de Inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 24 de enero de 2017, sin costas. I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don ALEX EDUARDO CIFUENTES GUERRA, RUT: 10.800.758-3. II.- En consecuencia, se confirman las Liquidaciones N°1293-2 y 1294-2, de fecha 27 de julio de 2016, emitidas por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, notificadas por cédula con fecha 28 de julio de 2016. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 47 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.