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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00146-2016 · 31 de enero de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00146-2016
RUC
16-9-0001429-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT GR-15-00146-2016 RUC N° 16-9-0001429-9 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho VISTOS: A fojas 2 comparece Claudia Álvarez Maure, abogada, Rut 11.131.223-0, Lily Torrejón Vega, abogada, Rut 13.178.672-7, y Rubén Gutiérrez Ayala, abogado, Rut 14.044.433-2, en representación convencional del Instituto de Previsión Social, Rut 61.979.440-0, servicio público, sucesor y continuador legal del ex Instituto de Normalización Previsional, de conformidad a los artículos cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, y cincuenta y siete de la Ley veinte mil doscientos cincuenta y cinco, representado legalmente por su Director Nacional, don Patricio Coronado Rojo, Rut 8.775.371-9, chileno, de profesión administrador público, según consta de la escritura de mandato judicial que se acompaña en el cuarto otrosí, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1353-1367 8° piso, Santiago, quienes en la representación que invisten y conforme a los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deducen Reclamo en contra de la RESOL. D.Fl.S.13.04.N° EX 1127 (172), de fecha 9 de agosto de 2016, notificada el día 19 de aquel mes, la que rechazó lo solicitado por el Instituto de Previsión Social, mediante ORD D.N. N° 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de 2009, esto es: la devolución de $ 3.941.016.770, suma pagada en exceso en el mes de enero del año 2008, por concepto de impuesto único de Segunda Categoría retenido a beneficiarios del Bono Extraordinario Ley N° 20.134, solicitando dejar sin efecto la negativa y en definitiva acceder a la petición detalla, en consideración a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expone. 1- Señala que con fecha 16 de mayo de 2007, mediante el Ordinario DN N° 845-34-15, el Director Nacional del Instituto de Previsión Social, solicitó pronunciamiento a la Contraloría General de la República sobre el carácter tributable del Bono contemplado en la Ley 20.134 del año 2006, la que concede un bono extraordinario a los exonerados por motivos políticos que indica, declarándose dicho órgano incompetente para absolver dicha consulta la que fue remitida al SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 2 2.- El Servicio de Impuestos Internos, por Of. N° 2.595 de fecha 6 de septiembre de 2007, determinó que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 20.134, el Bono Extraordinario en análisis, constituye una remuneración extraordinaria, complementaria a las pensiones no contributivas concedidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 de la Ley N° 19.234, y que dicho bono extraordinario al pagarse en su totalidad en un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional en el mes subsiguiente de acreditados por este los requisitos para acceder al beneficio, para su cálculo resulta aplicable el artículo 45 inciso 2° parte final de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que significa que tal beneficio debe sumarse a las remuneraciones del periodo en que dicho bono se perciba o cancele, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas el mes respectivo. Por lo que, en consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, dicho bono constituye una renta afecta al impuesto único de segunda categoría, y el cálculo del mismo debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del inciso 2° del artículo 45. 3- indica que al tenor de dicho Of., el entonces Instituto de Normalización Previsional (Hoy Instituto de Previsión Social) pagó en enero de 2008 el Beneficio de Bono Extraordinario, reteniendo el impuesto único de segunda categoría, cuyo pago se enteró en arcas fiscales en febrero de 2008, ascendente a $4.335.185.981. 4.- Agrega que posteriormente, a través del Oficio B° 452 de fecha 6 de marzo de 2008, el SII habría reconsiderado su pronunciamiento anterior, remitiendo un anexo donde se desarrolla un ejemplo de cómo aplicar dicha disposición, variando las consecuencias tributarias sobre la base de lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, a través de su Oficio N° 10.518 de 12 de febrero de 2008, el que precisó la naturaleza de este Bono, que es precisamente un beneficio anexo o accesorio de las personas en goce de pensión no contributiva, exonerados del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, por las que se les compensa el bajo monto de cálculo de sus pensiones. De esta forma, dada la accesoriedad del bono, se entendería que, si bien se pagó en un solo acto por el instituto, se habría devengado en más de un periodo, y se estaría en realidad pagando esta compensación con retraso, cuestión que importa la inaplicabilidad del artículo 45 inciso 2° parte final de la Ley de Impuesto a la Renta, y resuelve que debe aplicarse el art. 46 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Hace presente, que a la fecha de la reconsideración, el bono extraordinario se había pagado a los beneficiarios, dando estricto cumplimiento, al oficio emitido en su oportunidad por el SII para el caso concreto, esto es, rebajándose la totalidad del impuesto del pago del bono extraordinario en una sola cuota. 6.- Afirma que como consecuencia del cambio de criterio, el Instituto de Previsión Social se habría obligado a: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 3 - Reliquidar la totalidad de los bonos concedidos (beneficiarios de la nómina: 11.305), y actuar en consecuencia. - Efectuar rectificaciones a las declaraciones de renta anuales formulario 1812 de a lo menos 3 años, dado que los pensionados cambiarían el monto de sus ingresos mensuales. - Reliquidar impuestos a todos los pensionados que, a consecuencia del prorrateo del bono sumado a sus pensiones, puedan cambiar de tramo o quedar en tramo que paga impuesto a la renta, lo que debería efectuarse por a lo menos los últimos 3 años. - Según indica las primeras aproximaciones para cuantificar y evaluar casos, llevaron a concluir que del universo total de beneficiarios a los que se les emitió el bono, era posible identificar los siguientes subconjuntos:  50 pensionados a los que se les descontaba impuesto a la renta.  31 pensionados no contributivos (en goce de una sola pensión) cuyo monto bruto del beneficio es superior a $350.000, y por tanto, podría tener la obligación de pagar el impuesto a la renta, si se suma la prorrata del bono (estimada al efecto como referencia en 36 meses, es decir, como devengado el bono desde febrero de 2005, lo que coincide con la prescripción del impuesto) y que debería ser descontado por el Instituto (monto a contar del cual pasaron a ser tributables las rentas $469.894,50).  Existirían 439 casos de Pensiones no Contributivas que son múltiples (incluidas las pensiones de gracia que paga la Tesorería General de la República). 8.- Explica que la diversa casuística, llevó a la conclusión de que la única manera de poder cuantificar la situación a la que se enfrentaba el Instituto, requería del pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos, a fin de determinar la fecha a contar de la cual se entendería devengado el bono, para proceder con los cálculos de manera acertada. 9.- Así la Dirección Nacional, por medio de Ord. N° 845-34-83, de fecha 27 de marzo de 2008, habría solicitado al SII un nuevo pronunciamiento, aclaratorio respecto del cálculo, para proceder a devolver estos montos a los exonerados, aludiendo que no fue un error de retención sino al cumplimiento de lo expresado por el primer dictamen del SII. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 4 10.- A través del oficio N° 845-34-123, de fecha 20 de enero de 2009, la Dirección Nacional del instituto, le habría informado al Director del SII, que al no haber recibido respuesta a la petición de aclaración formulada, procedió a calcular el impuesto y a devolver el exceso descontado a los pensionados. Lo anterior, de acuerdo a las últimas instrucciones impartidas por el SII y tal como lo habrían aconsejado funcionarios del mismo. 11.- Posteriormente, la Resolución N° 153, del 29 de enero de 2009 de la Dirección Nacional del Instituto, dispuso la reliquidación del impuesto y el pago de las diferencias a cada beneficiario. Esto, sin perjuicio de ordenarse que se solicitara la devolución del pago en exceso al SII. Explica que el Departamento de Pago de Beneficios del IPS, generó una emisión especial de devoluciones de impuestos mal retenidos a los exonerados, cuyos pagos comenzaron a ejecutarse a contar de enero del año 2009, concluyendo que de un monto emitido de $4.319.615.884 a noviembre de 2009, $3.941.016.770 se encontraban efectivamente percibidos por los beneficiarios. 12.- Indica que mediante Ordinario DN N° 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de 2009, el Instituto de Previsión Social solicitó formalmente la devolución de sumas pagadas en exceso en el mes de enero del año 2008, por concepto de impuesto único retenido a beneficiarios del Bono establecido por la Ley N° 20.134, señalando en lo medular que: Por Ord. N° 452 de fecha 6 de marzo de 2008, el SII reconsideró Oficio N° 2595 del 6 de septiembre de 2007, sobre el tratamiento tributario del Bono Extraordinario concedido por la Ley 20.134, publicada el día 22 de noviembre del año 2006, en el que instruye que el cálculo del impuesto único de Segunda Categoría, debe realizarse en base a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley de la Renta, considerando el referido beneficio como una renta accesoria o complementaria, devengada en más de un periodo y pagada con retraso. Dado lo inminente del pago, toda vez que con fecha 31 de diciembre de 2007, se publicaría el DFL N° 40 del Ministerio de Hacienda, estableciendo o los valores de los bonos extraordinarios, este debió efectuarse en el mes de enero del año 2008, conforme a las instrucciones impartidas a esa fecha para su tributación, esto es, Oficio No 2595. De esta forma, asegura, se habría enterado en arcas fiscales el impuesto único de segunda categoría retenido a los beneficiarios del Bono, lo que ascendió a $ 4.335.185.981. Dicho pago, habría sido efectuado por el Ex Instituto de Normalización Previsional, Rut N° 61.533.000-0, del cual el Instituto de Previsión Social, es su continuador legal. Al tenor de estas nuevas instrucciones, el IPS habría procedido a la reliquidación del impuesto único del mes de enero de 2008, y a la devolución a cada beneficiario del impuesto descontado en exceso, lo que se materializó en enero del año 2009. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 5 Lo anterior, habría sido refrendado por Resolución Exenta N° 153, de fecha 29 de enero de 2009. Así, sólo habrían llegado a pagar impuesto a la renta, 38 beneficiarios del mencionado Bono, quedando a disposición de dichos beneficiarios el monto de $4.319.615.884, del cual, a noviembre del año 2009, $3.941.016.770 se encontraban efectivamente percibidos por ellos. Dicha cifra, se encontraría registrada en la contabilidad del Instituto e imputado a la cuenta contable N° 1681 "Impuesto único de 2da Categoría por Recuperar". Señala que a fin de acreditar lo precedentemente expuesto, se habría adjuntado un CD con los Rut, nombre de beneficiarios, número de documento de restitución, banco, monto de restitución, número de asiento contable, fecha de pago documento restitución, sucursal, estado del documento, lo que acreditaría fehacientemente la restitución de las sumas de dinero a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido. Agrega que el Ordinario DN N° 845-34-137, finaliza solicitando: Dar por acreditada fehacientemente la devolución del impuesto retenido en exceso a los pensionados individualizados en nómina detallada, según lo requiere el artículo 128 del Código Tributario, y por otra parte, el reintegro al Instituto de las sumas enteradas en exceso en arcas fiscales. 13.- indica que a través de Ord. DJU 1300 N° 817, de fecha 27 de julio de 2012, el SII solicitó el aporte de los antecedentes que acrediten tanto el pago del referido Bono, como el de las Retenciones de Impuestos, más la devolución de los excesos retenidos a dichos beneficiarios. 14.- IPS por Oficio DN 8316-2012 del 28 de agosto de 2012, entregó CD con la información requerida. 15.- El SII por Ord. DJU 103 del 12 de diciembre de 2013, habría informado que los antecedentes en su totalidad fueron enviados desde la Dirección Regional Metropolitana a la Dirección Grandes Contribuyentes del mismo servicio, mediante Oficio DJU N° 119 de fecha 23 de mayo de 2013, los que efectuaron consulta a la Contraloría General de la República, sobre el sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional, quien habría señalado, por medio de Oficio 342 del 3 de enero de 2014, que efectivamente atendidas nuestras funciones, era de nuestra competencia la solicitud. 16.- Mediante Ord. DN 27401-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, superada la discusión respecto de la pertinencia de la solicitud de reintegro, de acuerdo a lo señalado por la Contraloría General de la República, quien determinó que dichos valores corresponden a una materia que el legislador dejo en el ámbito de competencia del IPS, se habría reiterado la solicitud al SII de dar curso a la devolución de los valores indicados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 6 17.- Agrega que mediante Resolución Ex. N° 1307 del 23 de noviembre de 2015, se solicitan antecedentes que acrediten el pago del bono como las retenciones, devoluciones y cálculo del referido impuesto. 18.- Por Oficio N° 38351-2015 del 30 de diciembre de 2015, el instituto habría entregado los antecedentes solicitados, esto es: Pago del impuesto retenido, cuadro resumen de los valores pagados por Impuesto único y Emisión de devolución de los respectivos impuestos, detallando nombre, Rut, número de descuento y su estado. 19.- Mediante Notificación N° 816589 del 16 de febrero de 2016, se solicita acreditar que el cálculo del impuesto se realizó de acuerdo al Art. 46 de la Ley de Impuesto a la Renta y la restitución previa del impuesto respecto a una muestra de un total de 170 casos, presentándose el 23 de marzo de 2016, entregando información adicional de 147 Resoluciones de Exonerados Políticos y como respaldo archivos computacionales de cada uno de su respectivo cálculo. Afirma que posteriormente y de acuerdo a un compromiso con el Fiscalizador, el 12 de mayo de 2016, se entregaron nuevos antecedentes relacionados con la emisión de documentos, provisiones de fondos a las entidades bancarias para su pago y el estado de los documentos a esa fecha. Todo ello, pese a que en forma reiterada el Instituto de Previsión Social había acreditado fehacientemente haber restituido las sumas de dinero a las personas que habían soportado el gravamen indebido. 20.- Afirma que pese a lo anterior, el SII, mediante Resolución N° 862 del 27 de mayo de 2016, solicitó antecedentes que respalden la restitución previa de las sumas a las personas que soportaron el impuesto, tales como: libro de remuneraciones, archivo magnético original enviado por el banco, cartolas bancarias, comprobantes contables, contrato con los bancos y cualquier otro. 21.- Asegura que por Ord. N° 41813/2016 del 10 de junio de 2016, el Instituto habría entregado lo siguiente: contrato con entidades pagadoras de beneficios vigentes a diciembre del año 2008, archivos originales de las entidades pagadoras con su esquema de formato, documentos no pagados y reemplazados en las sucursales del instituto y carpeta con comprobantes contables de respaldo. 22.- La petición de devolución ya señalada, se habría resuelto por RESOL. D.FI.S .13.04.N° EX 1127 (172), de fecha 9 de agosto del año 2016, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, notificada el día 19 de aquel mes, la que no dio lugar a lo solicitado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 7 previniendo en su parte resolutiva: "...por no acreditar fehacientemente haber restituido dicha suma a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido, conforme a lo seña lado en los considerandos precedentes de la presente Resolución y lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario ... ". A continuación, cita los artículos 124 y 126 del Código Tributario y argumenta que la Resolución que se reclama es desacertada toda vez que, se habrían acompañado en múltiples ocasiones y desde larga data, todos aquellos documentos que acreditaban fehacientemente haber restituido dicha suma a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido, máxime teniendo presente que la problemática de autos, se originó con ocasión de un cambio de criterio del propio Servicio de Impuestos Internos, expresado en los Oficios ya individualizados. Afirma que a la solicitud de devolución contenida en el Ordinario DN N° 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de 2009, se adjuntó un CD con los Rut, nombre de beneficiarios, número de documento de restitución, banco, monto de restitución, n° de asiento contable, fecha de pago documento restitución, sucursal, estado del documento, etc. Señala que luego que el SII solicitó el aporte de los antecedentes que acrediten tanto el pago del referido Bono, como el de las Retenciones de Impuestos, más la devolución de los excesos retenidos a dichos beneficiarios, el instituto por DN 8316-2012 del 28 de agosto de 2012, entregó CD con la información requerida. Luego, mediante Oficio N° 38351-2015 del 30 de diciembre de 2015, entregó los siguientes antecedentes: Pago del impuesto retenido, cuadro resumen de los valores pagados por Impuesto único y Emisión de devolución de los respectivos impuestos, detallando nombre, Rut, número de descuento y su estado en que se indica la situación de cada documento de pago respecto de su cobro por parte de los beneficiarios. Más aún, indica que con fecha 23 de marzo del año en curso se habría entregado información de 147 Resoluciones de Exonerados Políticos y como respaldo archivos computacionales de cada uno de su respectivo cálculo. Seguidamente, de acuerdo a compromiso con el Fiscalizador, el 12 de mayo de 2016, se habrían entregado nuevos antecedentes relacionados con la emisión de documentos, provisiones de fondos a las entidades bancarias para su pago y el estado de los documentos a esa fecha. Finalmente, asegura que mediante Ord. N° 41813/2016 de 10 de junio de 2016, el Instituto proporcionó: Contrato con entidades pagadoras de beneficios vigentes a diciembre del año 2008, archivos originales de las entidades pagadoras con su esquema de formato, documentos no pagados y reemplazados en las sucursales del instituto y carpeta con comprobantes contables de respaldo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 8 Señala llamarle la atención los fundamentos utilizados por el órgano fiscalizador para justificar su decisión. Así, por ejemplo, señala: "QUINTO: Que, el contribuyente solicitó prórroga a Notificación N°816589 mediante correo electrónico, la que fue concedida hasta el día 23 de marzo de 2016, fecha en que el contribuyente aportó escrito, adicionalmente aportó 147 resoluciones o decretos de exonerados políticos y un pendrive con archivos computacionales". A este respecto, precisa, que el escrito aludido describe lo acompañado en el pendrive, esto es: Una demostración del método de la reliquidación realizada y una nómina de 170 personas, especificando para cada una de ellas, la cuenta bancaria en que se le depositó el monto del Bono, salvo pocos casos en que se pagó por otro medio. Por otro lado, el Visto SEXTO, indica: "Que el 12 de mayo de 2016 el contribuyente presentó un escrito y una serie de archivos computacionales que dicen relación con el orden interno computacional realizado por el contribuyente respecto de los montos supuestamente pagados por concepto del Bono, pero de aquellos no se puede concluir que los pagos fueron efectivamente realizados, y más importante que se cumplió con el requisito del Art. 128 del Código Tributario para proceder a la devolución solicitada". Frente a tal argumentación, señala que lo proporcionado el día 12 de mayo del año en curso, fueron comprobantes contables originales de las transferencias a los bancos pagadores y los movimientos de las cuentas bancarias de este Instituto, las que soportaron los pagos realizados. Lo anterior, es una prueba fehaciente de que el IPS realizó tales pagos. A su entender el SII al resolver la presente cuestión, realiza su juicio desconociendo la realidad jurídica que liga a ambas instituciones, negando de este modo que el Instituto se ha visto en la obligación de continuar acreditando los hechos expuestos, los cuales respondieron a una instrucción del propio SII y respecto del cual, el IPS se encontraba obligado a cumplir por tratarse de una materia en la cual dicho servicio era competente. Por su parte, de la lectura del VISTO SÉPTIMO, indica que pareciere olvidar el Servicio de Impuestos Internos, que no se encuentra frente a una empresa, al realizar requerimientos propios de actores particulares y no de un servicio público, cuestión que queda de manifiesto al solicitar por ejemplo el libro de remuneraciones, cuando en la especie se trata de un Bono Extraordinario, otorgado por una Ley Especial y que el Instituto de Previsión Social se encuentra obligado a pagar de acuerdo a su misión y fines, siendo la cara visible de la entrega de beneficios a aquellos quintiles de la población más vulnerable de nuestro país. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 9 Asegura que, en todos estos años, innumerables veces el Instituto de Previsión Social, no sólo acreditó fehacientemente haber restituido la suma cuya devolución se solicita, a las personas que soportaron el gravamen indebidamente, sino que también respondió a cada requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, buscando una solución satisfactoria para la problemática ocasionada por el cambio de criterio del propio órgano fiscalizador. Peticiones concretas. Solicita Acoger en todas sus partes la presente reclamación, dejando sin efecto la Resolución ya individualizada, decretando que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra obligado a realizar la devolución de $ 3.941.016.770, suma pagada en exceso en el mes de enero del año 2008, por concepto de impuesto único de Segunda Categoría, retenido a beneficiarios de Bono Ley N° 20.134. Documentos acompañados: 1.- Copia simple Ord. Sil No 2595 de fecha 6 de septiembre de 2007. 2 - Copia simple Ord. Sil No 452 de fecha 6 de mar e de 2008. 3.- Copia simple Ord. IPS No 845-34-83 de fecha 27 de marzo de 2008. 4.- Copia simple Ord. IPS N° 845-34-123 de fecha 20 de enero de 2009. 5.- Copia simple Ord. IPS N° 845-34-137 de fecha 24 de diciembre de 2009. 6.- Copia simple ORD DJU Sil No 1300 de fecha 27 de ju lio de 2012. 7.- Copia simple de ORD. IPS No 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de 2009. 8.- Copia simple de RESOL. SU D.FI.S.13.04. N° EX 1127 (172), la cual negó lugar a la solicitud formulada mediante ORD precedente. 9.- Copia simple Ord IPS N° 8316/2012 de fecha 28 de agosto de 2012. 10.- Copia simple Ord. IPS N° 27.40 1/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014. 11.- Copia simple Resol. SU D.FI. D 13.04 No EX. 1307 de fecha 23 de noviembre de 2015. 12.- Copia simple Ord. IPS N° 38351/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015. 13.- Copia simple Resol. D.FI.S 13.04. No EX 862 de fecha 27 de mayo de 2016. 14.- Copia simple ORD IPS N° 41.813/2016 de fecha 10 de junio de 2016. 15.- Copia simple ORD IPS N° 845-34-15 de fecha 16 de mayo de 2007. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 10 16.- Copia simple Resolución Exenta N° 153 de fecha 29 de enero de 2009. EVACÚA TRASLADO. A fojas 66 comparece Virginia San Juan Ubilla, Director Regional (S) de la XIII Dirección Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, y 132 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 13 de diciembre de 2013, del reclamo presentado por el contribuyente Instituto de Previsión Social en contra de la Resolución Exenta N° 1127 de 9 de agosto de 2016; solicitando que sea rechazado el reclamo en todas su partes, con expresa condenación en costas, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que expone. Antecedentes del acto reclamado. Señala que el Instituto de Previsión Social, mediante ORD D.N. N° 845-34-137 de fecha 24 de diciembre de 2009, solicitó la devolución de sumas pagadas en exceso en el mes de enero 2008, por concepto de impuesto único retenido a trabajadores beneficiarios de Bono Ley N° 20.134. El monto total de las devoluciones solicitadas asciende a $ 4.427.133 .336. La petición se habría fundado en que dicho organismo efectuó retenciones del impuesto Único de Segunda Categoría por diferencias de saldos producto del pago del bono contemplado en la Ley N°20.234, aplicando la tasa correspondiente a dicho impuesto, agregando la suma de todas las diferencias en la base imponible en un solo periodo; en circunstancias que mediante Oficio N° 452 de fecha 6 de marzo de 2008, el Servicio de Impuestos Internos, reconsideró el tratamiento tributario instruido en Oficio N° 2595 del 06 de septiembre de 2007, disponiendo que el cálculo del impuesto de segunda categoría por el bono en cuestión, debe efectuarse en base a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del Artículo 46 de la Ley de la Renta, el cual establece que: "...en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas de más de un periodo y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los periodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los periodos respectivos....", considerando dicho beneficio como una renta accesoria o complementaria devengada en más de un período y pagada con retraso. Así, dado que el bono fue pagado antes de la reconsideración del Servicio, habría cantidades que fueron retenidas a los beneficiaros del bono y enteradas en arcas fiscales que no debían tributar, por lo que se efectuaron las respectivas rectificatorias y se reliquidaron los impuestos a pagar, produciéndose de esta forma una diferencia de impuestos en favor de los beneficiarios. Esta diferencia fue la solicitada por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 11 A fin de acreditar lo expuesto en dicha solicitud de devolución se aportó al Servicio de Impuestos Internos un CD con datos de los beneficiarios. El Servicio mediante Ord. DJU 13.00 N°817, de fecha 27 de julio de 2012, solicitó que el contribuyente aportase los antecedentes que acreditasen el pago del bono contemplado en la Ley N°20.234, como también el de las retenciones de impuestos asociadas, y de la devolución a los beneficiarios de los montos retenidos en exceso, debido a que en los antecedentes aportados (Disco compacto adjunto a Ordinario D.N.N°8316/2013 de fecha 28.08.2012, del Instituto de Previsión Social) sólo se individualizan los beneficiarios del bono, pero no se acredita la efectividad del pago de las retenciones, ni que el cálculo del referido impuesto se haya efectuado conforme a la metodología establecida en los incisos 2° y 3° del artículo 46 de la LIR. El Servicio mediante Resolución N°1.307 (213} del 23 de noviembre de 2015, le habría requerido al IPS presentar los antecedentes solicitados en los considerandos 1°, 3° y 4° de dicha Resolución, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de notificada, bajo apercibimiento de resolver con los antecedentes aportados en su presentación, los que resultan insuficientes atendida la naturaleza de la solicitud. La reclamante aportó una serie de antecedentes y aclaró que el monto total de la devolución asciende a $3.941.016.770. Producto de la revisión de los antecedentes efectuada por el Servicio, se le habría requerido al IPS que acreditara el cálculo del impuesto respecto de una muestra de 170 casos seleccionados mediante liquidaciones de pago, depósitos bancarios, cheques, y/o cualquier otro medio de respaldo a sus anotaciones contables, que acredite materialmente la restitución del impuesto. Con fecha 12 de mayo de 2016, el IPS presentó un escrito y aportó una serie de antecedentes computacionales de orden interno, pero de dichos antecedentes no resultaría posible acreditar fehacientemente que la restitución de las cantidades retenidas en exceso fue efectivamente realizada Dado lo anteriormente expuesto el Servicio, mediante la Resolución Ex N° 862 de 27 de mayo de 2016 le requirió al IPS aportar una serie de antecedentes en el plazo de 10 días contados desde la fecha de notificación de la resolución, bajo apercibimiento de resolver con los antecedentes aportados. Con fecha 13 de junio de 2016 el IPS aportó una serie de documentación entre la cual se acompaña el Ordinario 41.683-2016 el cual respecto de la documentación solicitada, señala lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 12 "Es necesario aclarar que las rendiciones de las entidades bancarias traen información de todas las emisiones general correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero y febrero de 2009, por lo cual se debe seleccionar lo correspondiente a lo emitido el 22.12.2008. Por corresponder a 11.014 documentos bancarios y a una emisión de 8 años atrás, se ve imposibilitada la obtención de la información que queda como respaldo en los bancos, puesto que a la fecha actual no se mantiene contrato vigente con alguno de ellos. Hacemos presente que como organismo fiscal, nunca se ha tenido Libro de remuneraciones ni hojas timbradas por ese Servicio para el registro contable, el volumen de funcionarios y beneficiarios del sistema previsional supera los 2.500.000 personas, por consiguiente se hace necesario saber si este Instituto debe cumplir con este requerimiento en atención que la Dirección del Trabajo y los demás Organismos Fiscalizadores no han respaldado al Respecto”. De la revisión de los antecedentes aportados por el Instituto de Previsión Social durante todo el proceso de revisión, no se acreditó la efectividad material de la restitución a los beneficiarios de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en exceso. Lo anterior se ve refrendado con los contratos aportados por la reclamante el día 13 de junio de 2016, ya que de la lectura de estos se concluye que el Instituto de Previsión Social pudo contar con los medios para probar al Servicio que restituyó a los beneficiarios de las sumas que solicita en devolución, específicamente acreditarlo mediante el detalle certificado por los bancos BCI, BBV A, Banco de Chile y Banco Estado, de acuerdo a las cláusulas de los contratos firmados entre las partes, sin embargo éste no las proporcionó. Dado lo anteriormente expuesto el SII, con fecha 9 de agosto de 2016, dictó la Resolución Ex N° 1127, mediante la cual negó lugar a la devolución solicitada por el Instituto de Previsión Social. Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargo. Facultades de fiscalización son privativas del Servicio de Impuestos Internos. Cita el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 1° del Código Tributario, y afirma que para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 13 Así, el Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas destinadas a este fin. A continuación, cita los artículos 59, 60 y 63 de dicho Código señalando que de dichas normas se colige que la regla general que rige el ordenamiento tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Agrega que este procedimiento de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial. 2.- Instancia administrativa de revisión e instancia judicial de revisión. Afirma que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. En tanto, señala que una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no puede requerir libremente información de terceros ni exigir mayores documentos, ni tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del Servicio. Explica que la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y por auditoría) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación, mientras un juicio es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Es por lo anterior que, incluso de estimarse que no se trata de una facultad privativa del Servicio de Impuestos Internos, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar). . - Objeto del presente procedimiento. Indica que conforme a lo expuesto, sólo cabe concluir que, siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, ella, por mandato legal, es competencia de este último. Por ello, asegura, se debe entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue dictada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 14 Añade que en el marco de la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.322 de 27 de enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera la Excma. Corte Suprema emitió un informe al legislador, contenido en Oficio N° 4-2012, dictado en pleno, donde señaló expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras". En este sentido, cita además una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N° 6160-2009, caratulada "SADE S.A. CON S.l.l", en donde se dejaría establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la Resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su Considerando Sexto señalaría lo siguiente: "que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar". 4.- Principio "tempus reqit actum". Afirma que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente. Dado lo anterior señala que debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum", conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 15 A continuación, cita los considerandos 12), 13) y 14) de sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2016, en causa RIT GR-18-00495-2013, RUC N° 13-9-0001918-6, caratulada "INVERSIONES VALCAN LIMITADA con Sil DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE”. Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente. Reitera que el Instituto de Previsión Social ha solicitado la devolución de la suma de $4.427.133.336, correspondiente a la cifra que fuera requerida mediante ORO D.N. N° 845- 34-137 de fecha 24 de diciembre de 2009. Explica que el requerimiento del Instituto de Previsión Social tenía su origen en retenciones en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuadas a beneficiarios del bono establecido en la Ley N° 20.134 del año 2006, producto de un cambio de criterio en la interpretación efectuada por el SII en relación a la forma de tributación de dicho bono, lo que generó una retención y pago excesivo de dicho impuesto por parte del Instituto de Previsión Social, a dichos beneficiarios. Dicha devolución se sustenta en el artículo 128 del Código Tributario. Señala que debido a lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la norma legal antes invocada, resulta absolutamente imprescindible que el Instituto de Previsión social acredite a juicio exclusivo del director regional haberse restituido las cantidades retenidas en exceso a los beneficiarios del bono establecido en la Ley N° 20.134. Hace presente que dicha circunstancia no aconteció en la especie, ya que el IPS no ha acompañado la documentación que acredite efectivamente que a cada uno de los beneficiarios del bono de la Ley 20.134 se le han efectuado las devoluciones. Considera relevante señalar en este punto que no basta que el solicitante, sea éste una institución pública o un contribuyente privado, acompañe comprobantes internos que den cuenta de las transacciones, sino que se requiere siempre que, junto con dichas anotaciones se acompañen los documentos de respaldo de las mismas que efectivamente acrediten su procedencia, lo que no ha acontecido en el presente caso, razón por la cual se ha negado lugar a la devolución solicitada. Agrega que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el solicitante, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud, tarea que exige la revisión de todos los antecedentes del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 16 Explica que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar orientados a comprobar, la efectividad de las devoluciones de los excesos efectuados a todos y cada uno de los beneficiarios. Lo anterior señala resultaría aún más evidente al tratarse de una devolución que se sustenta en el artículo 128 del Código Tributario, ya que el objeto específico de la acreditación en este caso, de acuerdo con dicho artículo es precisamente la efectividad del pago de las devoluciones de los excesos efectuadas a todos los beneficiarios. Así el IPS debió acreditar, en sede administrativa, dicha circunstancia, lo que a su juicio no aconteció en la especie. Asegura que el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el ISP, requería que se acompañase la documentación de respaldo de sus anotaciones contables, con el comprobante de pago de las devoluciones efectuadas a todos y cada uno de los beneficiarios, lo que no habría acontecido en el presente caso. De esta forma el IPS no habría logrado comprobar el ingreso efectivo al patrimonio de los beneficiarios de las sumas cuya restitución se solicitó, ya que la documentación aportada resultó ser absolutamente insuficiente para acreditar tal circunstancia. A continuación respecto a la afirmación del IPS "a la solicitud de devolución se adjuntó un CD con los Rut, nombre de beneficiarios, número de documento de restitución, banco, monto de restitución, no de asiento contable, fecha de pago documento restitución, sucursal, estado del documento, etc. (Página 9 del escrito de reclamo), señala que la documentación acompañada consiste en anotaciones de orden interno, cuya documentación que acredita la materialidad de dichas anotaciones no es acompañada, razón por la cual, no resulta posible dar por acreditada la restitución a los beneficiarios de las cantidades cuya devolución se solicita. En cuanto a la afirmación "lo proporcionado el día 12 de mayo del año en curso fueron comprobantes contables originales de las transferencias a los bancos pagadores y los movimientos de las cuentas bancarias de este Instituto, las que soportaron los pagos realizados. Lo anterior, es una prueba fehaciente de que el IPS realizó tales pagos." (Página 11 del escrito de reclamo) reitera que los simples comprobantes contables no son suficientes como para acreditar la existencia de una operación si no va acompañada de la documentación de respaldo que acredite fehacientemente lo solicitado por el contribuyente. En relación con los movimientos de las cuentas bancarias, señala que dichas cuentas son las que mantiene el IPS con los bancos, por lo que sólo dan cuenta del dinero que el IPS Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 17 depositó en tales bancos, pero no existe constancia alguna de que dichas cantidades hayan llegado efectivamente a los beneficiarios del bono. Agrega que de la revisión de dichas transferencias y del cotejo que el Servicio efectuó, consta que existen diferencias entre las cantidades depositadas y las cantidades cuya devolución se solicitó. Lo anterior se debería a que no todos los beneficiarios hicieron efectiva la devolución de impuestos puesta a disposición de ellos dentro de un plazo determinado, por lo que no resulta posible entender, con estos comprobantes, que esos depósitos fueron efectivamente destinados al patrimonio de los beneficiarios. Finalmente señala que de la lectura de los contratos que el IPS suscribió con las instituciones pagadoras del beneficio se puede concluir que el IPS contaba con los medios para probar al Servicio que restituyó a los beneficiarios las sumas que solicita devolución tal como le fuera solicitado durante el curso de la revisión practicada. Conclusión. Afirma que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, siendo el fundamento de la resolución precisamente que el contribuyente al no aportar la documentación solicitada no habría logrado acreditar las pérdidas invocadas y tampoco el derecho a la devolución que impetra por medio de la declaración anual de Impuesto a la Renta. Por último, reitera que el IPS no habría logrado acreditar las respectivas transferencias de dichas devoluciones a los beneficiarios de las mismas, razón por la cual no resulta posible, de acuerdo con lo señalado en el artículo 128 del Código Tributario, acceder a la devolución solicitada por la reclamante. Peticiones concretas. Solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 1127 de fecha 9 de agosto de 2016, dictada por el Director Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando se rechace el mismo en todas sus partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa condenación de la reclamante en costas. Documentos acompañados: 1.- Copia Autorizada de la Resolución Exenta No 1127 de fecha 9 de agosto de 2016. ACTUACIONES DEL PROCESO. A fojas 2 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 7 de diciembre de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 18 A fojas 66 y con fecha 4 de enero de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante el cual evacúa el traslado del reclamo. A fojas 87 y con fecha 6 de julio de 2017 rola resolución que recibe la causa a prueba, cuyo comprobante de notificación consta a fojas 89. A fojas 104 y con fecha 25 de julio de 2017 rola escrito de la reclamante mediante el cual acompaña documento denominado “Estadística de emisión bono especial Ley 20.134 enero de 2008 por banco y forma de pago”. A fojas 108 y con fecha 25 de julio de 2016 rola acta de audiencia testimonial. A fojas 117 y con fecha 1 de agosto de 2017 rola escrito de la reclamante mediante el cual acompaña documento denominado “Lista de registro devoluciones efectuadas por ex INP a exonerados políticos de impuestos retenidos del bono Ley 20.134”, el cual se encuentra en custodia bajo el número de 31-2017. A fojas 121 y con fecha 2 de agosto de 2017 rola escrito de la reclamante mediante el cual acompaña 1 CD con respaldo de información entregada al SII, correspondiente a los bancos pagadores, el cual se encuentra en custodia bajo el número 31-2017 A fojas 125 y con fecha 2 de agosto de 2017 rola escrito de la reclamante mediante el cual acompaña Copia de Ord. DN 41.813-2016 de fecha 10 de junio de 2016; acta de recepción/entrega y/o Acceso de documentación del SII de fecha 13 de junio de 2016 y copia de las carátulas de los CD proporcionados al SII. A fojas 145 y con fecha 8 de agosto de 2017 consta acta de audiencia de exhibición de documentos. A fojas 146 y con fecha 10 de agosto de 2017 consta acta de audiencia de percepción documental. A fojas 171 y con fecha 30 de enero del año en curso se dicta Autos para Fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice relación con que esta instancia no puede constituirse en una nueva etapa de auditoría, es necesario señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 19 “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita y en relación con el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Dado lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho, garantizado además expresamente en nuestra Carta Fundamental, al disponer: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 20 fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Consecuencia de lo anterior es que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito, vulnerando a su vez lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Entiende este juez que la labor que la ley ha puesto dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 21 Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 22 Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que sus aplicaciones pueden acarrear, se establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es el rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 23 aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo la reclamante sostiene en síntesis que el SII por Oficio N° 2595 de fecha 6 de septiembre de 2007, determinó que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 20.134 el Bono extraordinario a que se refiere dicha ley, al pagarse en su totalidad en un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional en el mes subsiguiente de acreditados por este los requisitos para acceder al beneficio, para su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 24 cálculo resulta aplicable el artículo 45 inciso 2° parte final de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que significa que tal beneficio debe sumarse a las remuneraciones del periodo en que dicho bono se perciba o cancele, determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas el mes respectivo. Por lo que en consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, dicho bono constituye una renta afecta al impuesto único de segunda categoría, y el cálculo del mismo debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto por la primera parte del inciso 2° del artículo 45. Luego, en cumplimiento de dicho oficio la reclamante habría pagado en enero de 2008 el Beneficio de Bono Extraordinario, reteniendo el impuesto único de segunda categoría, cuyo pago habría enterado en arcas fiscales en febrero de 2008, ascendente a $ 4.335.185.981. No obstante lo anterior, a través de oficio N° 452 de 2008, el SII habría reconsiderado su pronunciamiento anterior, variando las consecuencias tributarias al señalar que dicho bono consiste en un beneficio anexo o accesorio y que dada la accesoriedad del bono, se entendería que, si bien se pagó en un solo acto por el instituto, se habría devengado en más de un periodo, y se estaría en realidad pagando esta compensación con retraso, cuestión que importa la inaplicabilidad del artículo 45 inciso 2° parte final de la LIR, y debiese aplicarse el art. 46 inciso 2° del mismo cuerpo legal. Posteriormente mediante Resolución N° 153, del 29 de enero de 2009 de la Dirección Nacional del Instituto, dispuso la reliquidación del impuesto y el pago de las diferencias a cada beneficiario, ordenando además que se solicitara la devolución del pago en exceso al SII. Dado lo anterior el Departamento de Pago de Beneficios del IPS, habría generado una emisión especial de devoluciones de impuestos mal retenidos a los exonerados, cuyos pagos comenzaron a ejecutarse a contar de enero del año 2009, concluyendo que de un monto emitido de $4.319.615.884 a noviembre de 2009, $ 3.941.016.770 se encontraban efectivamente percibidos por los beneficiarios, es decir, el IPS habría procedido a la reliquidación del impuesto único del mes de enero de 2008, y a la devolución a cada beneficiario del impuesto descontado en exceso, lo que se materializó en enero del año 2009. Consecuentemente mediante Ordinario DN N° 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de 2009, el Instituto habría solicitado formalmente la devolución de sumas pagadas en exceso en el mes de enero del año 2008, por concepto de impuesto único retenido a beneficiarios del Bono establecido por la Ley N° 20.134. a fin de acreditar la devolución de las sumas retenidas en exceso a los beneficiarios del bono, el instituto, en dicha oportunidad, habría adjuntado un CD con los Rut, nombre de beneficiarios, número de documento de restitución, banco, monto de restitución, número de asiento contable, fecha de pago documento restitución, sucursal, estado del documento, lo que a su juicio acreditaría fehacientemente la restitución de las sumas de dinero a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido. Con posterioridad el SII habría solicitado mediante Resolución N° 862 del 27 de mayo de 2016, antecedentes que respalden la restitución Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 25 previa de las sumas a las personas que soportaron el impuesto, tales como: libro de remuneraciones, archivo magnético original enviado por el banco, cartolas bancarias, comprobantes contables, contrato con los bancos y cualquier otro. El instituto por su parte habría entregado mediante Ord. N° 41813/2016 del 10 de junio de 2016, contrato con entidades pagadoras de beneficios vigentes a diciembre del año 2008, archivos originales de las entidades pagadoras con su esquema de formato, documentos no pagados y reemplazados en las sucursales del instituto y carpeta con comprobantes contables de respaldo. Finalmente, la petición de devolución, se resolvió por RESOL. D.FI.S .13.04.N° EX 1127 (172), de fecha 9 de agosto del año 2016, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, el día 19 de aquel mes, la que no dio lugar a lo solicitado, previniendo en su parte resolutiva: "...por no acreditar fehacientemente haber restituido dicha suma a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido, conforme a lo señalado en los considerandos precedentes de la presente Resolución y lo dispuesto en el artículo 128 del Código Tributario ... ". TERCERO: Que, por su parte el SII señala en lo sustancial que la devolución solicitada por el instituto se sustenta en el artículo 128 del Código Tributario y que de acuerdo a dicha norma resulta absolutamente imprescindible que el Instituto de Previsión social acredite a juicio exclusivo del director regional haberse restituido las cantidades retenidas en exceso a los beneficiarios del bono establecido en la Ley N° 20.134, circunstancia que no aconteció en la especie, ya que el IPS no ha acompañado la documentación que acredite efectivamente que a cada uno de los beneficiarios del bono de la Ley 20.134 se le han efectuado las devoluciones. Agrega que no basta que el solicitante, sea éste una institución pública o un contribuyente privado, acompañe comprobantes internos que den cuenta de las transacciones, sino que se requiere siempre que, junto con dichas anotaciones se acompañen los documentos de respaldo de las mismas que efectivamente acrediten su procedencia, lo que no ha acontecido en el presente caso, razón por la cual se ha negado lugar a la devolución solicitada. En este sentido explica que, el IPS no logró comprobar el ingreso efectivo al patrimonio de los beneficiarios de las sumas cuya restitución se solicitó, ya que la documentación aportada resultó ser absolutamente insuficiente para acreditar tal circunstancia. Sostiene que la documentación acompañada consiste en anotaciones de orden interno, cuya documentación que acredita la materialidad de dichas anotaciones no es acompañada, razón por la cual, no resulta posible dar por acreditada la restitución a los beneficiarios de las cantidades cuya devolución se solicita. En relación con los movimientos de las cuentas bancarias, cabe señalar que dichas cuentas son las que mantiene el IPS con los bancos, por lo que sólo dan cuenta del dinero que el IPS depositó en tales bancos, pero no existe constancia alguna de que dichas cantidades hayan llegado efectivamente a los beneficiarios del bono. De la revisión de dichas transferencias y del cotejo que el Servicio efectuó, se habrían detectado diferencias entre las cantidades depositadas y las cantidades Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 26 cuya devolución se solicitó. Lo anterior se debería a que no todos los beneficiarios hicieron efectiva la devolución de impuestos puesta a disposición de ellos dentro de un plazo determinado, por lo que no resulta posible entender, con los comprobantes, que esos depósitos fueron efectivamente destinados al patrimonio de los beneficiarios. Finalmente, señala que de acuerdo a la propia resolución en sus considerandos DÉCIMO y DECIMO PRIMERO, de la lectura de los contratos que el IPS suscribió con las instituciones pagadoras del beneficio se puede concluir que el IPS contaba con los medios para probar al Servicio que restituyó a los beneficiarios las sumas cuya devolución solicita. CUARTO: Que, el artículo 128 del Código Tributario dispone: “Las sumas que un contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales no pudiendo disponerse su devolución sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.” QUINTO: Que, en conformidad con lo expuesto por las partes, en relación con el citado artículo 128 del Código Tributario y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes, a fojas 87 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el siguiente: - “Acredítese, en conformidad con el artículo 128 del Código Tributario, la efectividad material de haberse efectuado la restitución de las cantidades retenidas en exceso, por concepto de Impuesto único de Segunda Categoría, a los beneficiarios del bono contemplado en la Ley 20.134. hechos y circunstancias que lo acreditan.” SEXTO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba: Documental. 1- Documento denominado “Estadística de Emisión Bono Especial Ley 20.134 Enero de 2008 por Banco y Forma de Pago”. Acompañado a fojas 104, con fecha 25 de julio de 2017. 2- Documento denominado “Lista de Registros Devoluciones efectuadas por Ex INP a Exonerados Políticos de Impuestos Retenidos del Bono Ley 20.134.”. Acompañado a fojas 117, con fecha 1 de agosto de 2017, y custodiado bajo el número 31-2017. 3- Disco Compacto (documento electrónico) con respaldo de información entregada al SII, correspondiente a los Bancos Pagadores. Acompañado a fojas 121, con fecha 2 de agosto de 2017 y custodiado bajo el número 31-2017. Este documento fue objeto de la audiencia de percepción documental de fecha 10 de agosto de 2017, cuya acta rola a fojas 146. 4- a) Copia de Ord. DN 41.813-2016 de fecha 10 de junio de 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 27 b) Acta de Recepción/Entrega y /o Acceso de Documentación del SII de fecha 13 de junio de 2016. c) Copia de las carátulas de los CD proporcionados al SII. Estos documentos fueron acompañados a fojas 125, con fecha 2 de agosto de 2017. Además, en el primer otrosí del mismo escrito la reclamante solicitó la exhibición por parte del SII de todos los documentos acompañados durante la etapa de fiscalización, y de los cuales da cuenta el acta de recepción a que alude la letra b) del número 4 de este considerando. Testimonial: En audiencia testimonial de fecha 25 de julio de 2017 declararon los testigos, Julio Hernán López Ramírez; Sergio Eduardo Faundes Merino y Domingo Rogelio Vielma Viedma. Exhibición de documentos: A fojas 125, en el primer otrosí de escrito de fecha 2 de agosto de 2017, la reclamante solicita la exhibición de todos los medios de prueba acompañados al SII durante la etapa de fiscalización. En audiencia de fecha 8 de agosto de 2017, que consta a fojas 145, se exhibieron y acompañaron por parte del SII, a solicitud de la reclamante, los siguientes documentos (custodiados bajo el N° 33-2017): 1- CD archivo de pagados diciembre de 2008 Banco BBVA. 2- CD archivo de pagado enero y febrero de 2009 Banco BBVA. 3- CD archivo de pagados diciembre de 2008 Banco Estado. 4- CD archivo de pagados enero de 2009 Banco Estado. 5- CD archivo de pagados febrero de 2009 Banco Estado. 6- CD archivo de pagados diciembre de 2008- enero y febrero 2009 Banco BCI. 7- CD archivo de pagados diciembre de 2009- enero y febrero 2009 Banco de Chile. 8- Carpeta con Tipo de Documentos y respaldos: 29 comprobantes de traspasos de los 4 bancos de documentos pagados y 4 provisiones de fondo. 9- Carpeta contrato servicio de pago Banco BBVA. 10- Carpeta contrato servicio de pago Banco Estado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 28 11- Carpeta contrato servicio de pago Banco BCI. 12- Carpeta contrato servicio de pago Banco de Chile. 13- Acta de documentos originales (33 documentos originales en carpeta roja) listado de pagos reemplazados con comprobante de egreso y pantalla de control de documento de pago en la unidad de conciliación bancaria. 14- Fotocopias de Ord. 857 y 907 de Sub- departamento de tesorería de IPS, y formato de lectura de archivos. SÉPTIMO: Que, por su parte el SII durante el término probatorio rindió la siguiente prueba: Testimonial: En audiencia testimonial de fecha 25 de julio de 2017 declaró la testigo Mónica Jiménez Mora. OCTAVO: Que, respecto del documento acompañado a fojas 104 y con fecha 25 de julio de 2017, denominado “Estadística de Emisión Bono Especial Ley 20.134 enero de 2008 por Banco y Forma de Pago”, se puede observar, tal como señala el SII, que dicho documento daría cuenta de cuáles son las entidades pagadoras, la forma de pago, número de documentos asignados a cada una de ellas, así como los montos correspondientes a tales documentos. No obstante lo anterior, del documento en análisis, no se desprende que dichas cantidades hayan ingresado efectivamente en el patrimonio de cada uno de los beneficiarios del bono que efectivamente soportaron el gravamen indebido. Por otra parte, se observa que el documento acompañado fue confeccionado por el instituto, es decir, la parte que lo presenta, constando además el timbre y firma del Jefe del Subdepartamento de Control de Operaciones del Instituto de Previsión Social. Es decir, no se encuentra acreditado el pago a los beneficiarios. NOVENO: Que, respecto del documento acompañado a fojas 117, con fecha 1 de agosto de 2017 (custodiado bajo el número 31-2017), denominado “Lista de Registros Devoluciones efectuadas por Ex INP a Exonerados Políticos de Impuestos Retenidos del Bono Ley 20.134.”, si bien se observa una lista de 10.238 nombres correspondientes a supuestos beneficiarios del bono, su Rut, el N° del documento mediante el cual se efectuaría la restitución de las sumas retenidas indebidamente, el monto de la restitución, fecha de la emisión, fecha de pago, así como la entidad pagadora, este documento también se encuentra confeccionado por el instituto, es decir, la parte que lo presenta, constando además el timbre y firma del Jefe del Subdepartamento de Control de Operaciones, Departamento Gestión de Pagos, División Beneficios, del Instituto de Previsión Social, el señor Sergio E. Faundes Merino. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 29 DÉCIMO: Que, respecto del Disco Compacto (documento electrónico) con respaldo de información entregada al SII, correspondiente a los Bancos Pagadores, acompañado a fojas 121, con fecha 2 de agosto de 2017 y custodiado bajo el número 31-2017, así como, de los CD´s acompañados en audiencia de exhibición de documentos de fojas 145, es necesario señalar que dichos documentos electrónicos fueron objeto de la audiencia de percepción documental de fecha 10 de agosto de 2017, cuya acta rola a fojas 146. Según consta en el acta de dicha audiencia de percepción documental: “Dichos CD's contendrían información proporcionada por los bancos respectivos en formato archivo plano información que fue contrastada con la proporcionada por la reclamante en CD acompañado con fecha 2 de agosto del año en curso, pudiendo constatar que dicho CD también contiene información en archivos plano que deben ser leídos en el formato aportado. No obstante lo anterior y debido al formato antes mencionado se deja constancia que si bien se pudo constatar la existencia de la información en cada uno de los CD 's analizados, no se pudo verificar el contenido de dicha información por estar dicha información en códigos numéricos correspondientes al formato antes mencionado. Los abogados de la reclamante hacen presente que dichos archivos deben ser leídos con el formato de estructura de archivo plano acompañados por el SII en audiencia de exhibición de documentos del día 9 de agosto del año en curso y que habría sido acompañada por la reclamante durante la etapa de fiscalización.” UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, consta en el acta que no se pudo verificar en dicha audiencia el contenido de la información por estar dicha información en códigos numéricos correspondientes al formato de archivo plano. DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, tampoco consta del examen material de dichos documentos electrónico o discos compactos, que trate de un material emanado de las entidades pagadoras a las que alude. DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del listado de pagos reemplazados con comprobante de egreso y pantalla de control de documento de pago en la unidad de conciliación bancaria (todo en carpeta celeste custodia 33-2017), dicho listado corresponde a una planilla Excel sin firma ni timbre, mientras que los comprobantes corresponden a documentos emitidos por el propio Instituto con su timbre y logo y lo que denomina pantalla de control de documento de pago simples impresiones. DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los documentos originales exhibidos y acompañados por el SII a solicitud de la reclamante y que constan en carpeta roja custodiada bajo el N° 33-2017, y que consistirían en comprobantes de traspaso de los bancos de documentos pagados, así como provisiones de pago y comprobantes contables, todos ellos corresponden a documentos emanados de la propia parte, es decir documentos de carácter Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. 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DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone en lo pertinente que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, en relación con el artículo 128 del mismo cuerpo legal, la contribuyente no logró acreditar “la efectividad material de haberse efectuado la restitución de las cantidades retenidas en exceso, por concepto de Impuesto único de Segunda Categoría, a los beneficiarios del bono contemplado en la Ley 20.134” toda vez que toda la documentación aportada, corresponde a información emanada del propio instituto, no pudiendo contrastarse con información proveniente de las entidades pagadoras (Bancos). DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, consta en acta de audiencia testimonial de fecha 25 de julio de 2017, declaración del testigo presentado por la reclamante, don Sergio Eduardo Faundes Merino, quien ante la pregunta del abogado del SII “Para que diga el testigo, si sabe si acompañaron a esta muestra documentación del banco”, respondió “no se acompañaron antecedentes o documentos del banco”. DÉCIMO NOVENO: Que, consta también en acta de audiencia testimonial de fecha 25 de julio de 2017, declaración del testigo presentado por la reclamante, don Domingo Rogelio Vielma Viedma, quien ante la pregunta del abogado de la reclamante “Para que diga el testigo, por qué medios que no emanaron del instituto se acreditó el pago”, respondió, en lo sustancial, “No hubo documentos acompañados al SII de terceros…” Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 128, 131 bis,132, y 148 del Código Tributario, auto acordado sobre la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. 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Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe Timbre Electrónico 32 “INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT GR-15-00146-2016 RUC N° 16-9-0001429-9 Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.