Texto de la sentencia
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“INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT GR-15-00146-2016
RUC N° 16-9-0001429-9
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
VISTOS:
A fojas 2 comparece Claudia Álvarez Maure, abogada, Rut 11.131.223-0, Lily Torrejón
Vega, abogada, Rut 13.178.672-7, y Rubén Gutiérrez Ayala, abogado, Rut 14.044.433-2,
en representación convencional del Instituto de Previsión Social, Rut 61.979.440-0, servicio
público, sucesor y continuador legal del ex Instituto de Normalización Previsional, de
conformidad a los artículos cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, y cincuenta y siete de la
Ley veinte mil doscientos cincuenta y cinco, representado legalmente por su Director
Nacional, don Patricio Coronado Rojo, Rut 8.775.371-9, chileno, de profesión administrador
público, según consta de la escritura de mandato judicial que se acompaña en el cuarto
otrosí, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N°
1353-1367 8° piso, Santiago, quienes en la representación que invisten y conforme a los
artículos 124 y siguientes del Código Tributario, deducen Reclamo en contra de la RESOL.
D.Fl.S.13.04.N° EX 1127 (172), de fecha 9 de agosto de 2016, notificada el día 19 de aquel
mes, la que rechazó lo solicitado por el Instituto de Previsión Social, mediante ORD D.N.
N° 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de 2009, esto es: la devolución de $
3.941.016.770, suma pagada en exceso en el mes de enero del año 2008, por concepto de
impuesto único de Segunda Categoría retenido a beneficiarios del Bono Extraordinario Ley
N° 20.134, solicitando dejar sin efecto la negativa y en definitiva acceder a la petición
detalla, en consideración a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que
expone.
1- Señala que con fecha 16 de mayo de 2007, mediante el Ordinario DN N° 845-34-15, el
Director Nacional del Instituto de Previsión Social, solicitó pronunciamiento a la Contraloría
General de la República sobre el carácter tributable del Bono contemplado en la Ley 20.134
del año 2006, la que concede un bono extraordinario a los exonerados por motivos políticos
que indica, declarándose dicho órgano incompetente para absolver dicha consulta la que
fue remitida al SII.
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2.- El Servicio de Impuestos Internos, por Of. N° 2.595 de fecha 6 de septiembre de 2007,
determinó que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 20.134, el Bono Extraordinario
en análisis, constituye una remuneración extraordinaria, complementaria a las pensiones
no contributivas concedidas en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 12 de
la Ley N° 19.234, y que dicho bono extraordinario al pagarse en su totalidad en un solo acto
por el Instituto de Normalización Previsional en el mes subsiguiente de acreditados por este
los requisitos para acceder al beneficio, para su cálculo resulta aplicable el artículo 45 inciso
2° parte final de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que significa que tal beneficio debe
sumarse a las remuneraciones del periodo en que dicho bono se perciba o cancele,
determinándose el tributo sobre el total de las sumas pagadas el mes respectivo. Por lo
que, en consecuencia, conforme a lo establecido por el artículo 42 N° 1 de la Ley de la
Renta, dicho bono constituye una renta afecta al impuesto único de segunda categoría, y el
cálculo del mismo debe efectuarse en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del
inciso 2° del artículo 45.
3- indica que al tenor de dicho Of., el entonces Instituto de Normalización Previsional (Hoy
Instituto de Previsión Social) pagó en enero de 2008 el Beneficio de Bono Extraordinario,
reteniendo el impuesto único de segunda categoría, cuyo pago se enteró en arcas fiscales
en febrero de 2008, ascendente a $4.335.185.981.
4.- Agrega que posteriormente, a través del Oficio B° 452 de fecha 6 de marzo de 2008, el
SII habría reconsiderado su pronunciamiento anterior, remitiendo un anexo donde se
desarrolla un ejemplo de cómo aplicar dicha disposición, variando las consecuencias
tributarias sobre la base de lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, a
través de su Oficio N° 10.518 de 12 de febrero de 2008, el que precisó la naturaleza de este
Bono, que es precisamente un beneficio anexo o accesorio de las personas en goce de
pensión no contributiva, exonerados del sector privado y de las empresas autónomas
del Estado, por las que se les compensa el bajo monto de cálculo de sus pensiones.
De esta forma, dada la accesoriedad del bono, se entendería que, si bien se pagó en un
solo acto por el instituto, se habría devengado en más de un periodo, y se estaría en
realidad pagando esta compensación con retraso, cuestión que importa la inaplicabilidad
del artículo 45 inciso 2° parte final de la Ley de Impuesto a la Renta, y resuelve que debe
aplicarse el art. 46 inciso 2° del mismo cuerpo legal.
Hace presente, que a la fecha de la reconsideración, el bono extraordinario se había pagado
a los beneficiarios, dando estricto cumplimiento, al oficio emitido en su oportunidad por el
SII para el caso concreto, esto es, rebajándose la totalidad del impuesto del pago del bono
extraordinario en una sola cuota.
6.- Afirma que como consecuencia del cambio de criterio, el Instituto de Previsión Social se
habría obligado a:
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- Reliquidar la totalidad de los bonos concedidos (beneficiarios de la nómina: 11.305),
y actuar en consecuencia.
- Efectuar rectificaciones a las declaraciones de renta anuales formulario 1812 de a
lo menos 3 años, dado que los pensionados cambiarían el monto de sus ingresos
mensuales.
- Reliquidar impuestos a todos los pensionados que, a consecuencia del prorrateo del
bono sumado a sus pensiones, puedan cambiar de tramo o quedar en tramo que
paga impuesto a la renta, lo que debería efectuarse por a lo menos los últimos 3
años.
- Según indica las primeras aproximaciones para cuantificar y evaluar casos, llevaron
a concluir que del universo total de beneficiarios a los que se les emitió el bono, era
posible identificar los siguientes subconjuntos:
50 pensionados a los que se les descontaba impuesto a la renta.
31 pensionados no contributivos (en goce de una sola pensión) cuyo monto
bruto del beneficio es superior a $350.000, y por tanto, podría tener la
obligación de pagar el impuesto a la renta, si se suma la prorrata del bono
(estimada al efecto como referencia en 36 meses, es decir, como devengado
el bono desde febrero de 2005, lo que coincide con la prescripción del
impuesto) y que debería ser descontado por el Instituto (monto a contar del
cual pasaron a ser tributables las rentas $469.894,50).
Existirían 439 casos de Pensiones no Contributivas que son múltiples
(incluidas las pensiones de gracia que paga la Tesorería General de la
República).
8.- Explica que la diversa casuística, llevó a la conclusión de que la única manera de poder
cuantificar la situación a la que se enfrentaba el Instituto, requería del pronunciamiento del
Servicio de Impuestos Internos, a fin de determinar la fecha a contar de la cual se entendería
devengado el bono, para proceder con los cálculos de manera acertada.
9.- Así la Dirección Nacional, por medio de Ord. N° 845-34-83, de fecha 27 de marzo de
2008, habría solicitado al SII un nuevo pronunciamiento, aclaratorio respecto del cálculo,
para proceder a devolver estos montos a los exonerados, aludiendo que no fue un error de
retención sino al cumplimiento de lo expresado por el primer dictamen del SII.
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10.- A través del oficio N° 845-34-123, de fecha 20 de enero de 2009, la Dirección Nacional
del instituto, le habría informado al Director del SII, que al no haber recibido respuesta a la
petición de aclaración formulada, procedió a calcular el impuesto y a devolver el exceso
descontado a los pensionados. Lo anterior, de acuerdo a las últimas instrucciones
impartidas por el SII y tal como lo habrían aconsejado funcionarios del mismo.
11.- Posteriormente, la Resolución N° 153, del 29 de enero de 2009 de la Dirección Nacional
del Instituto, dispuso la reliquidación del impuesto y el pago de las diferencias a cada
beneficiario. Esto, sin perjuicio de ordenarse que se solicitara la devolución del pago en
exceso al SII.
Explica que el Departamento de Pago de Beneficios del IPS, generó una emisión especial
de devoluciones de impuestos mal retenidos a los exonerados, cuyos pagos comenzaron a
ejecutarse a contar de enero del año 2009, concluyendo que de un monto emitido de
$4.319.615.884 a noviembre de 2009, $3.941.016.770 se encontraban efectivamente
percibidos por los beneficiarios.
12.- Indica que mediante Ordinario DN N° 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de 2009,
el Instituto de Previsión Social solicitó formalmente la devolución de sumas pagadas en
exceso en el mes de enero del año 2008, por concepto de impuesto único retenido a
beneficiarios del Bono establecido por la Ley N° 20.134, señalando en lo medular que:
Por Ord. N° 452 de fecha 6 de marzo de 2008, el SII reconsideró Oficio N° 2595 del 6 de
septiembre de 2007, sobre el tratamiento tributario del Bono Extraordinario concedido por
la Ley 20.134, publicada el día 22 de noviembre del año 2006, en el que instruye que el
cálculo del impuesto único de Segunda Categoría, debe realizarse en base a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley de la Renta, considerando el referido beneficio
como una renta accesoria o complementaria, devengada en más de un periodo y pagada
con retraso.
Dado lo inminente del pago, toda vez que con fecha 31 de diciembre de 2007, se publicaría
el DFL N° 40 del Ministerio de Hacienda, estableciendo o los valores de los bonos
extraordinarios, este debió efectuarse en el mes de enero del año 2008, conforme a las
instrucciones impartidas a esa fecha para su tributación, esto es, Oficio No 2595.
De esta forma, asegura, se habría enterado en arcas fiscales el impuesto único de segunda
categoría retenido a los beneficiarios del Bono, lo que ascendió a $ 4.335.185.981. Dicho
pago, habría sido efectuado por el Ex Instituto de Normalización Previsional, Rut N°
61.533.000-0, del cual el Instituto de Previsión Social, es su continuador legal.
Al tenor de estas nuevas instrucciones, el IPS habría procedido a la reliquidación del
impuesto único del mes de enero de 2008, y a la devolución a cada beneficiario del impuesto
descontado en exceso, lo que se materializó en enero del año 2009.
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Lo anterior, habría sido refrendado por Resolución Exenta N° 153, de fecha 29 de enero de
2009.
Así, sólo habrían llegado a pagar impuesto a la renta, 38 beneficiarios del mencionado
Bono, quedando a disposición de dichos beneficiarios el monto de $4.319.615.884, del cual,
a noviembre del año 2009, $3.941.016.770 se encontraban efectivamente percibidos por
ellos. Dicha cifra, se encontraría registrada en la contabilidad del Instituto e imputado a la
cuenta contable N° 1681 "Impuesto único de 2da Categoría por Recuperar".
Señala que a fin de acreditar lo precedentemente expuesto, se habría adjuntado un CD con
los Rut, nombre de beneficiarios, número de documento de restitución, banco, monto de
restitución, número de asiento contable, fecha de pago documento restitución, sucursal,
estado del documento, lo que acreditaría fehacientemente la restitución de las sumas de
dinero a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido.
Agrega que el Ordinario DN N° 845-34-137, finaliza solicitando: Dar por acreditada
fehacientemente la devolución del impuesto retenido en exceso a los pensionados
individualizados en nómina detallada, según lo requiere el artículo 128 del Código
Tributario, y por otra parte, el reintegro al Instituto de las sumas enteradas en exceso en
arcas fiscales.
13.- indica que a través de Ord. DJU 1300 N° 817, de fecha 27 de julio de 2012, el SII
solicitó el aporte de los antecedentes que acrediten tanto el pago del referido Bono, como
el de las Retenciones de Impuestos, más la devolución de los excesos retenidos a dichos
beneficiarios.
14.- IPS por Oficio DN 8316-2012 del 28 de agosto de 2012, entregó CD con la información
requerida.
15.- El SII por Ord. DJU 103 del 12 de diciembre de 2013, habría informado que los
antecedentes en su totalidad fueron enviados desde la Dirección Regional Metropolitana a
la Dirección Grandes Contribuyentes del mismo servicio, mediante Oficio DJU N° 119 de
fecha 23 de mayo de 2013, los que efectuaron consulta a la Contraloría General de la
República, sobre el sucesor y continuador legal del Instituto de Normalización Previsional,
quien habría señalado, por medio de Oficio 342 del 3 de enero de 2014, que efectivamente
atendidas nuestras funciones, era de nuestra competencia la solicitud.
16.- Mediante Ord. DN 27401-2014 de fecha 13 de noviembre de 2014, superada la
discusión respecto de la pertinencia de la solicitud de reintegro, de acuerdo a lo señalado
por la Contraloría General de la República, quien determinó que dichos valores
corresponden a una materia que el legislador dejo en el ámbito de competencia del IPS, se
habría reiterado la solicitud al SII de dar curso a la devolución de los valores indicados.
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17.- Agrega que mediante Resolución Ex. N° 1307 del 23 de noviembre de 2015, se solicitan
antecedentes que acrediten el pago del bono como las retenciones, devoluciones y cálculo
del referido impuesto.
18.- Por Oficio N° 38351-2015 del 30 de diciembre de 2015, el instituto habría entregado
los antecedentes solicitados, esto es: Pago del impuesto retenido, cuadro resumen de los
valores pagados por Impuesto único y Emisión de devolución de los respectivos impuestos,
detallando nombre, Rut, número de descuento y su estado.
19.- Mediante Notificación N° 816589 del 16 de febrero de 2016, se solicita acreditar que el
cálculo del impuesto se realizó de acuerdo al Art. 46 de la Ley de Impuesto a la Renta y la
restitución previa del impuesto respecto a una muestra de un total de 170 casos,
presentándose el 23 de marzo de 2016, entregando información adicional de 147
Resoluciones de Exonerados Políticos y como respaldo archivos computacionales de cada
uno de su respectivo cálculo.
Afirma que posteriormente y de acuerdo a un compromiso con el Fiscalizador, el 12 de
mayo de 2016, se entregaron nuevos antecedentes relacionados con la emisión de
documentos, provisiones de fondos a las entidades bancarias para su pago y el estado de
los documentos a esa fecha.
Todo ello, pese a que en forma reiterada el Instituto de Previsión Social había acreditado
fehacientemente haber restituido las sumas de dinero a las personas que habían soportado
el gravamen indebido.
20.- Afirma que pese a lo anterior, el SII, mediante Resolución N° 862 del 27 de mayo de
2016, solicitó antecedentes que respalden la restitución previa de las sumas a las personas
que soportaron el impuesto, tales como: libro de remuneraciones, archivo magnético
original enviado por el banco, cartolas bancarias, comprobantes contables, contrato con los
bancos y cualquier otro.
21.- Asegura que por Ord. N° 41813/2016 del 10 de junio de 2016, el Instituto habría
entregado lo siguiente: contrato con entidades pagadoras de beneficios vigentes a
diciembre del año 2008, archivos originales de las entidades pagadoras con su esquema
de formato, documentos no pagados y reemplazados en las sucursales del instituto y
carpeta con comprobantes contables de respaldo.
22.- La petición de devolución ya señalada, se habría resuelto por RESOL. D.FI.S .13.04.N°
EX 1127 (172), de fecha 9 de agosto del año 2016, de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, notificada el día 19 de aquel mes, la que no dio lugar a lo solicitado,
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previniendo en su parte resolutiva: "...por no acreditar fehacientemente haber restituido
dicha suma a las personas que efectivamente soportaron el gravamen indebido, conforme
a lo seña lado en los considerandos precedentes de la presente Resolución y lo dispuesto
en el artículo 128 del Código Tributario ... ".
A continuación, cita los artículos 124 y 126 del Código Tributario y argumenta que la
Resolución que se reclama es desacertada toda vez que, se habrían acompañado en
múltiples ocasiones y desde larga data, todos aquellos documentos que acreditaban
fehacientemente haber restituido dicha suma a las personas que efectivamente soportaron
el gravamen indebido, máxime teniendo presente que la problemática de autos, se originó
con ocasión de un cambio de criterio del propio Servicio de Impuestos Internos, expresado
en los Oficios ya individualizados.
Afirma que a la solicitud de devolución contenida en el Ordinario DN N° 845-34-137, de
fecha 24 de diciembre de 2009, se adjuntó un CD con los Rut, nombre de beneficiarios,
número de documento de restitución, banco, monto de restitución, n° de asiento contable,
fecha de pago documento restitución, sucursal, estado del documento, etc.
Señala que luego que el SII solicitó el aporte de los antecedentes que acrediten tanto el
pago del referido Bono, como el de las Retenciones de Impuestos, más la devolución de
los excesos retenidos a dichos beneficiarios, el instituto por DN 8316-2012 del 28 de agosto
de 2012, entregó CD con la información requerida.
Luego, mediante Oficio N° 38351-2015 del 30 de diciembre de 2015, entregó los siguientes
antecedentes: Pago del impuesto retenido, cuadro resumen de los valores pagados por
Impuesto único y Emisión de devolución de los respectivos impuestos, detallando nombre,
Rut, número de descuento y su estado en que se indica la situación de cada documento de
pago respecto de su cobro por parte de los beneficiarios.
Más aún, indica que con fecha 23 de marzo del año en curso se habría entregado
información de 147 Resoluciones de Exonerados Políticos y como respaldo archivos
computacionales de cada uno de su respectivo cálculo.
Seguidamente, de acuerdo a compromiso con el Fiscalizador, el 12 de mayo de 2016, se
habrían entregado nuevos antecedentes relacionados con la emisión de documentos,
provisiones de fondos a las entidades bancarias para su pago y el estado de los
documentos a esa fecha.
Finalmente, asegura que mediante Ord. N° 41813/2016 de 10 de junio de 2016, el Instituto
proporcionó: Contrato con entidades pagadoras de beneficios vigentes a diciembre del año
2008, archivos originales de las entidades pagadoras con su esquema de formato,
documentos no pagados y reemplazados en las sucursales del instituto y carpeta con
comprobantes contables de respaldo.
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Señala llamarle la atención los fundamentos utilizados por el órgano fiscalizador para
justificar su decisión. Así, por ejemplo, señala:
"QUINTO: Que, el contribuyente solicitó prórroga a Notificación N°816589 mediante correo
electrónico, la que fue concedida hasta el día 23 de marzo de 2016, fecha en que el
contribuyente aportó escrito, adicionalmente aportó 147 resoluciones o decretos de
exonerados políticos y un pendrive con archivos computacionales".
A este respecto, precisa, que el escrito aludido describe lo acompañado en el pendrive, esto
es: Una demostración del método de la reliquidación realizada y una nómina de 170
personas, especificando para cada una de ellas, la cuenta bancaria en que se le depositó
el monto del Bono, salvo pocos casos en que se pagó por otro medio.
Por otro lado, el Visto SEXTO, indica:
"Que el 12 de mayo de 2016 el contribuyente presentó un escrito y una serie de archivos
computacionales que dicen relación con el orden interno computacional realizado por el
contribuyente respecto de los montos supuestamente pagados por concepto del Bono, pero
de aquellos no se puede concluir que los pagos fueron efectivamente realizados, y más
importante que se cumplió con el requisito del Art. 128 del Código Tributario para proceder
a la devolución solicitada".
Frente a tal argumentación, señala que lo proporcionado el día 12 de mayo del año en
curso, fueron comprobantes contables originales de las transferencias a los bancos
pagadores y los movimientos de las cuentas bancarias de este Instituto, las que soportaron
los pagos realizados. Lo anterior, es una prueba fehaciente de que el IPS realizó tales
pagos.
A su entender el SII al resolver la presente cuestión, realiza su juicio desconociendo la
realidad jurídica que liga a ambas instituciones, negando de este modo que el Instituto se
ha visto en la obligación de continuar acreditando los hechos expuestos, los cuales
respondieron a una instrucción del propio SII y respecto del cual, el IPS se encontraba
obligado a cumplir por tratarse de una materia en la cual dicho servicio era competente.
Por su parte, de la lectura del VISTO SÉPTIMO, indica que pareciere olvidar el Servicio de
Impuestos Internos, que no se encuentra frente a una empresa, al realizar requerimientos
propios de actores particulares y no de un servicio público, cuestión que queda de
manifiesto al solicitar por ejemplo el libro de remuneraciones, cuando en la especie se trata
de un Bono Extraordinario, otorgado por una Ley Especial y que el Instituto de Previsión
Social se encuentra obligado a pagar de acuerdo a su misión y fines, siendo la cara visible
de la entrega de beneficios a aquellos quintiles de la población más vulnerable de nuestro
país.
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Asegura que, en todos estos años, innumerables veces el Instituto de Previsión Social, no
sólo acreditó fehacientemente haber restituido la suma cuya devolución se solicita, a las
personas que soportaron el gravamen indebidamente, sino que también respondió a cada
requerimiento efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, buscando una solución
satisfactoria para la problemática ocasionada por el cambio de criterio del propio órgano
fiscalizador.
Peticiones concretas.
Solicita Acoger en todas sus partes la presente reclamación, dejando sin efecto la
Resolución ya individualizada, decretando que el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra obligado a realizar la devolución de $ 3.941.016.770, suma pagada en exceso
en el mes de enero del año 2008, por concepto de impuesto único de Segunda Categoría,
retenido a beneficiarios de Bono Ley N° 20.134.
Documentos acompañados:
1.- Copia simple Ord. Sil No 2595 de fecha 6 de septiembre de 2007.
2 - Copia simple Ord. Sil No 452 de fecha 6 de mar e de 2008.
3.- Copia simple Ord. IPS No 845-34-83 de fecha 27 de marzo de 2008.
4.- Copia simple Ord. IPS N° 845-34-123 de fecha 20 de enero de 2009.
5.- Copia simple Ord. IPS N° 845-34-137 de fecha 24 de diciembre de 2009.
6.- Copia simple ORD DJU Sil No 1300 de fecha 27 de ju lio de 2012.
7.- Copia simple de ORD. IPS No 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de 2009.
8.- Copia simple de RESOL. SU D.FI.S.13.04. N° EX 1127 (172), la cual negó lugar a la
solicitud formulada mediante ORD precedente.
9.- Copia simple Ord IPS N° 8316/2012 de fecha 28 de agosto de 2012.
10.- Copia simple Ord. IPS N° 27.40 1/2014 de fecha 13 de noviembre de 2014.
11.- Copia simple Resol. SU D.FI. D 13.04 No EX. 1307 de fecha 23 de noviembre de 2015.
12.- Copia simple Ord. IPS N° 38351/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015.
13.- Copia simple Resol. D.FI.S 13.04. No EX 862 de fecha 27 de mayo de 2016.
14.- Copia simple ORD IPS N° 41.813/2016 de fecha 10 de junio de 2016.
15.- Copia simple ORD IPS N° 845-34-15 de fecha 16 de mayo de 2007.
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16.- Copia simple Resolución Exenta N° 153 de fecha 29 de enero de 2009.
EVACÚA TRASLADO.
A fojas 66 comparece Virginia San Juan Ubilla, Director Regional (S) de la XIII Dirección
Regional Metropolitana de Santiago del Servicio de Impuestos Internos, quien de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 inciso segundo, y 132 del Código
Tributario, evacúa el traslado conferido con fecha 13 de diciembre de 2013, del reclamo
presentado por el contribuyente Instituto de Previsión Social en contra de la Resolución
Exenta N° 1127 de 9 de agosto de 2016; solicitando que sea rechazado el reclamo en todas
su partes, con expresa condenación en costas, sobre la base de los argumentos de hecho
y derecho que expone.
Antecedentes del acto reclamado.
Señala que el Instituto de Previsión Social, mediante ORD D.N. N° 845-34-137 de fecha 24
de diciembre de 2009, solicitó la devolución de sumas pagadas en exceso en el mes de
enero 2008, por concepto de impuesto único retenido a trabajadores beneficiarios de Bono
Ley N° 20.134. El monto total de las devoluciones solicitadas asciende a $ 4.427.133 .336.
La petición se habría fundado en que dicho organismo efectuó retenciones del impuesto
Único de Segunda Categoría por diferencias de saldos producto del pago del bono
contemplado en la Ley N°20.234, aplicando la tasa correspondiente a dicho impuesto,
agregando la suma de todas las diferencias en la base imponible en un solo periodo; en
circunstancias que mediante Oficio N° 452 de fecha 6 de marzo de 2008, el Servicio de
Impuestos Internos, reconsideró el tratamiento tributario instruido en Oficio N° 2595 del 06
de septiembre de 2007, disponiendo que el cálculo del impuesto de segunda categoría por
el bono en cuestión, debe efectuarse en base a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del
Artículo 46 de la Ley de la Renta, el cual establece que: "...en caso de diferencias o de
saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias
devengadas de más de un periodo y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se
convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los periodos correspondientes,
reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los periodos respectivos....",
considerando dicho beneficio como una renta accesoria o complementaria devengada en
más de un período y pagada con retraso.
Así, dado que el bono fue pagado antes de la reconsideración del Servicio, habría
cantidades que fueron retenidas a los beneficiaros del bono y enteradas en arcas fiscales
que no debían tributar, por lo que se efectuaron las respectivas rectificatorias y se
reliquidaron los impuestos a pagar, produciéndose de esta forma una diferencia de
impuestos en favor de los beneficiarios. Esta diferencia fue la solicitada por la reclamante.
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A fin de acreditar lo expuesto en dicha solicitud de devolución se aportó al Servicio de
Impuestos Internos un CD con datos de los beneficiarios.
El Servicio mediante Ord. DJU 13.00 N°817, de fecha 27 de julio de 2012, solicitó que el
contribuyente aportase los antecedentes que acreditasen el pago del bono contemplado en
la Ley N°20.234, como también el de las retenciones de impuestos asociadas, y de la
devolución a los beneficiarios de los montos retenidos en exceso, debido a que en los
antecedentes aportados (Disco compacto adjunto a Ordinario D.N.N°8316/2013 de fecha
28.08.2012, del Instituto de Previsión Social) sólo se individualizan los beneficiarios del
bono, pero no se acredita la efectividad del pago de las retenciones, ni que el cálculo del
referido impuesto se haya efectuado conforme a la metodología establecida en los incisos
2° y 3° del artículo 46 de la LIR.
El Servicio mediante Resolución N°1.307 (213} del 23 de noviembre de 2015, le habría
requerido al IPS presentar los antecedentes solicitados en los considerandos 1°, 3° y 4° de
dicha Resolución, dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente de notificada,
bajo apercibimiento de resolver con los antecedentes aportados en su presentación, los que
resultan insuficientes atendida la naturaleza de la solicitud.
La reclamante aportó una serie de antecedentes y aclaró que el monto total de la devolución
asciende a $3.941.016.770.
Producto de la revisión de los antecedentes efectuada por el Servicio, se le habría requerido
al IPS que acreditara el cálculo del impuesto respecto de una muestra de 170 casos
seleccionados mediante liquidaciones de pago, depósitos bancarios, cheques, y/o cualquier
otro medio de respaldo a sus anotaciones contables, que acredite materialmente la
restitución del impuesto.
Con fecha 12 de mayo de 2016, el IPS presentó un escrito y aportó una serie de
antecedentes computacionales de orden interno, pero de dichos antecedentes no resultaría
posible acreditar fehacientemente que la restitución de las cantidades retenidas en exceso
fue efectivamente realizada
Dado lo anteriormente expuesto el Servicio, mediante la Resolución Ex N° 862 de 27 de
mayo de 2016 le requirió al IPS aportar una serie de antecedentes en el plazo de 10 días
contados desde la fecha de notificación de la resolución, bajo apercibimiento de resolver
con los antecedentes aportados.
Con fecha 13 de junio de 2016 el IPS aportó una serie de documentación entre la cual se
acompaña el Ordinario 41.683-2016 el cual respecto de la documentación solicitada, señala
lo siguiente:
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"Es necesario aclarar que las rendiciones de las entidades bancarias traen información de
todas las emisiones general correspondiente a los meses de diciembre de 2008, enero y
febrero de 2009, por lo cual se debe seleccionar lo correspondiente a lo emitido el
22.12.2008.
Por corresponder a 11.014 documentos bancarios y a una emisión de 8 años atrás, se ve
imposibilitada la obtención de la información que queda como respaldo en los bancos,
puesto que a la fecha actual no se mantiene contrato vigente con alguno de ellos.
Hacemos presente que como organismo fiscal, nunca se ha tenido Libro de remuneraciones
ni hojas timbradas por ese Servicio para el registro contable, el volumen de funcionarios y
beneficiarios del sistema previsional supera los 2.500.000 personas, por consiguiente se
hace necesario saber si este Instituto debe cumplir con este requerimiento en atención que
la Dirección del Trabajo y los demás Organismos Fiscalizadores no han respaldado al
Respecto”.
De la revisión de los antecedentes aportados por el Instituto de Previsión Social durante
todo el proceso de revisión, no se acreditó la efectividad material de la restitución a los
beneficiarios de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto Único de Segunda
Categoría en exceso. Lo anterior se ve refrendado con los contratos aportados por la
reclamante el día 13 de junio de 2016, ya que de la lectura de estos se concluye que el
Instituto de Previsión Social pudo contar con los medios para probar al Servicio que restituyó
a los beneficiarios de las sumas que solicita en devolución, específicamente acreditarlo
mediante el detalle certificado por los bancos BCI, BBV A, Banco de Chile y Banco Estado,
de acuerdo a las cláusulas de los contratos firmados entre las partes, sin embargo éste no
las proporcionó.
Dado lo anteriormente expuesto el SII, con fecha 9 de agosto de 2016, dictó la Resolución
Ex N° 1127, mediante la cual negó lugar a la devolución solicitada por el Instituto de
Previsión Social.
Improcedencia de las alegaciones contenidas en el escrito de descargo.
Facultades de fiscalización son privativas del Servicio de Impuestos Internos.
Cita el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos y el artículo 1° del Código Tributario, y afirma que para
ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado al SII diversas facultades destinadas a
comprobar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los
contribuyentes, habida cuenta de que opera en nuestro país el sistema de
autodeterminación de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes.
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Así, el Párrafo 1° del Título IV del Libro Primero del Código Tributario contiene normas
destinadas a este fin. A continuación, cita los artículos 59, 60 y 63 de dicho Código
señalando que de dichas normas se colige que la regla general que rige el ordenamiento
tributario chileno es el de la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades
exclusivas del Servicio de Impuestos Internos para determinar diferencias impositivas en
caso de que esta autodeterminación no se ajuste a la Ley. Agrega que este procedimiento
de revisión de la autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que
pueda realizar el Servicio de Impuestos Internos, es, a la luz de las disposiciones legales
en comento, de manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no
corresponde trasladar este proceso de revisión a sede judicial.
2.- Instancia administrativa de revisión e instancia judicial de revisión.
Afirma que la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una
auditoría tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una
auditoría, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras,
donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio
de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a su alcance toda la
información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio.
En tanto, señala que una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir
con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de
todas las defensas y argumentos de ambas partes, y ponderar toda la prueba rendida, no
puede requerir libremente información de terceros ni exigir mayores documentos, ni
tampoco tiene acceso a los sistemas informáticos del Servicio.
Explica que la diferencia entre ambos procesos de percepción de los hechos (por juicio y
por auditoría) radica en que la auditoría se trata de una pesquisa, de una investigación,
mientras un juicio es un debate concentrado y relativo a puntos particulares. Es por lo
anterior que, incluso de estimarse que no se trata de una facultad privativa del Servicio de
Impuestos Internos, no es asequible realizar una auditoría tributaria en esta etapa (porque
no existen ni los medios, ni las facultades ni el fin de investigar).
. - Objeto del presente procedimiento.
Indica que conforme a lo expuesto, sólo cabe concluir que, siendo la auditoría tributaria una
facultad exclusiva del Servicio de Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional debe ser de
revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa, y no una
instancia de auditoría, ella, por mandato legal, es competencia de este último. Por ello,
asegura, se debe entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que ésta fue
dictada.
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Añade que en el marco de la tramitación del proyecto de ley que modifica la Ley N° 20.322
de 27 de enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera
la Excma. Corte Suprema emitió un informe al legislador, contenido en Oficio N° 4-2012,
dictado en pleno, donde señaló expresamente que: "Atendida la naturaleza del juicio
tributario, lo que se pretende impugnar por esta vía de reclamación no es la existencia u
ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad formal y de fondo de la
actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los
antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma
en que ella actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de
determinación de las diferencias que dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre
otras".
En este sentido, cita además una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima
Corte Suprema, con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol N° 6160-2009, caratulada
"SADE S.A. CON S.l.l", en donde se dejaría establecido que lo que se debe determinar en
autos es si al momento de emitir la Resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con
los antecedentes necesarios para poder resolver favorablemente la solicitud de devolución
invocada. Así, la referida sentencia en su Considerando Sexto señalaría lo siguiente: "que
como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se argumenta en
el recurso, se centró en determinar si se acreditó o no al momento de resolverse por el
Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los
requisitos del artículo 17 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado,
determinándose en estos autos que ello no aconteció, de manera que al confirmar los
jueces del fondo la sentencia de primer grado que rechazó la reclamación interpuesta en
contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han incurrido en los errores de
derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no puede
prosperar".
4.- Principio "tempus reqit actum".
Afirma que la tarea del Tribunal consiste en determinar si a la época de la dictación del acto
reclamado la Administración actuó de acuerdo a sus facultades legales en mérito de los
antecedentes de que disponía en ese momento, no pudiendo el Tribunal abocarse al
estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso
oportunamente.
Dado lo anterior señala que debe reconocerse la aplicación del principio "tempus regit
actum", conforme el cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo
estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los
motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad.
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A continuación, cita los considerandos 12), 13) y 14) de sentencia dictada con fecha 19 de
abril de 2016, en causa RIT GR-18-00495-2013, RUC N° 13-9-0001918-6, caratulada
"INVERSIONES VALCAN LIMITADA con Sil DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE”.
Improcedencia de la devolución solicitada por el contribuyente.
Reitera que el Instituto de Previsión Social ha solicitado la devolución de la suma de
$4.427.133.336, correspondiente a la cifra que fuera requerida mediante ORO D.N. N° 845-
34-137 de fecha 24 de diciembre de 2009.
Explica que el requerimiento del Instituto de Previsión Social tenía su origen en retenciones
en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría efectuadas a
beneficiarios del bono establecido en la Ley N° 20.134 del año 2006, producto de un cambio
de criterio en la interpretación efectuada por el SII en relación a la forma de tributación de
dicho bono, lo que generó una retención y pago excesivo de dicho impuesto por parte del
Instituto de Previsión Social, a dichos beneficiarios. Dicha devolución se sustenta en el
artículo 128 del Código Tributario.
Señala que debido a lo anteriormente expuesto y de acuerdo con la norma legal antes
invocada, resulta absolutamente imprescindible que el Instituto de Previsión social acredite
a juicio exclusivo del director regional haberse restituido las cantidades retenidas en exceso
a los beneficiarios del bono establecido en la Ley N° 20.134.
Hace presente que dicha circunstancia no aconteció en la especie, ya que el IPS no ha
acompañado la documentación que acredite efectivamente que a cada uno de los
beneficiarios del bono de la Ley 20.134 se le han efectuado las devoluciones.
Considera relevante señalar en este punto que no basta que el solicitante, sea éste una
institución pública o un contribuyente privado, acompañe comprobantes internos que den
cuenta de las transacciones, sino que se requiere siempre que, junto con dichas
anotaciones se acompañen los documentos de respaldo de las mismas que efectivamente
acrediten su procedencia, lo que no ha acontecido en el presente caso, razón por la cual
se ha negado lugar a la devolución solicitada.
Agrega que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el solicitante, el
Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado en su solicitud, tarea que exige la
revisión de todos los antecedentes del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en
definitiva, la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud
de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho.
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Explica que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 128
del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio
de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del
derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes, debían estar orientados a
comprobar, la efectividad de las devoluciones de los excesos efectuados a todos y cada
uno de los beneficiarios.
Lo anterior señala resultaría aún más evidente al tratarse de una devolución que se sustenta
en el artículo 128 del Código Tributario, ya que el objeto específico de la acreditación en
este caso, de acuerdo con dicho artículo es precisamente la efectividad del pago de las
devoluciones de los excesos efectuadas a todos los beneficiarios. Así el IPS debió acreditar,
en sede administrativa, dicha circunstancia, lo que a su juicio no aconteció en la especie.
Asegura que el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar
si era procedente la solicitud de devolución formulada por el ISP, requería que se
acompañase la documentación de respaldo de sus anotaciones contables, con el
comprobante de pago de las devoluciones efectuadas a todos y cada uno de los
beneficiarios, lo que no habría acontecido en el presente caso. De esta forma el IPS no
habría logrado comprobar el ingreso efectivo al patrimonio de los beneficiarios de las sumas
cuya restitución se solicitó, ya que la documentación aportada resultó ser absolutamente
insuficiente para acreditar tal circunstancia.
A continuación respecto a la afirmación del IPS "a la solicitud de devolución se adjuntó un
CD con los Rut, nombre de beneficiarios, número de documento de restitución, banco,
monto de restitución, no de asiento contable, fecha de pago documento restitución,
sucursal, estado del documento, etc. (Página 9 del escrito de reclamo), señala que la
documentación acompañada consiste en anotaciones de orden interno, cuya
documentación que acredita la materialidad de dichas anotaciones no es acompañada,
razón por la cual, no resulta posible dar por acreditada la restitución a los beneficiarios de
las cantidades cuya devolución se solicita.
En cuanto a la afirmación "lo proporcionado el día 12 de mayo del año en curso fueron
comprobantes contables originales de las transferencias a los bancos pagadores y los
movimientos de las cuentas bancarias de este Instituto, las que soportaron los pagos
realizados. Lo anterior, es una prueba fehaciente de que el IPS realizó tales pagos." (Página
11 del escrito de reclamo) reitera que los simples comprobantes contables no son
suficientes como para acreditar la existencia de una operación si no va acompañada de la
documentación de respaldo que acredite fehacientemente lo solicitado por el contribuyente.
En relación con los movimientos de las cuentas bancarias, señala que dichas cuentas son
las que mantiene el IPS con los bancos, por lo que sólo dan cuenta del dinero que el IPS
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depositó en tales bancos, pero no existe constancia alguna de que dichas cantidades hayan
llegado efectivamente a los beneficiarios del bono.
Agrega que de la revisión de dichas transferencias y del cotejo que el Servicio efectuó,
consta que existen diferencias entre las cantidades depositadas y las cantidades cuya
devolución se solicitó. Lo anterior se debería a que no todos los beneficiarios hicieron
efectiva la devolución de impuestos puesta a disposición de ellos dentro de un plazo
determinado, por lo que no resulta posible entender, con estos comprobantes, que esos
depósitos fueron efectivamente destinados al patrimonio de los beneficiarios.
Finalmente señala que de la lectura de los contratos que el IPS suscribió con las
instituciones pagadoras del beneficio se puede concluir que el IPS contaba con los medios
para probar al Servicio que restituyó a los beneficiarios las sumas que solicita devolución
tal como le fuera solicitado durante el curso de la revisión practicada.
Conclusión.
Afirma que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez
del acto administrativo, siendo el fundamento de la resolución precisamente que el
contribuyente al no aportar la documentación solicitada no habría logrado acreditar las
pérdidas invocadas y tampoco el derecho a la devolución que impetra por medio de la
declaración anual de Impuesto a la Renta.
Por último, reitera que el IPS no habría logrado acreditar las respectivas transferencias de
dichas devoluciones a los beneficiarios de las mismas, razón por la cual no resulta posible,
de acuerdo con lo señalado en el artículo 128 del Código Tributario, acceder a la devolución
solicitada por la reclamante.
Peticiones concretas.
Solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra
de la Resolución Exenta N° 1127 de fecha 9 de agosto de 2016, dictada por el Director
Regional Metropolitana Santiago Centro, solicitando se rechace el mismo en todas sus
partes, confirmándose la resolución reclamada, todo ello con expresa condenación de la
reclamante en costas.
Documentos acompañados:
1.- Copia Autorizada de la Resolución Exenta No 1127 de fecha 9 de agosto de 2016.
ACTUACIONES DEL PROCESO.
A fojas 2 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 7 de diciembre de 2016.
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A fojas 66 y con fecha 4 de enero de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 87 y con fecha 6 de julio de 2017 rola resolución que recibe la causa a prueba, cuyo
comprobante de notificación consta a fojas 89.
A fojas 104 y con fecha 25 de julio de 2017 rola escrito de la reclamante mediante el cual
acompaña documento denominado “Estadística de emisión bono especial Ley 20.134 enero
de 2008 por banco y forma de pago”.
A fojas 108 y con fecha 25 de julio de 2016 rola acta de audiencia testimonial.
A fojas 117 y con fecha 1 de agosto de 2017 rola escrito de la reclamante mediante el cual
acompaña documento denominado “Lista de registro devoluciones efectuadas por ex INP
a exonerados políticos de impuestos retenidos del bono Ley 20.134”, el cual se encuentra
en custodia bajo el número de 31-2017.
A fojas 121 y con fecha 2 de agosto de 2017 rola escrito de la reclamante mediante el cual
acompaña 1 CD con respaldo de información entregada al SII, correspondiente a los bancos
pagadores, el cual se encuentra en custodia bajo el número 31-2017
A fojas 125 y con fecha 2 de agosto de 2017 rola escrito de la reclamante mediante el cual
acompaña Copia de Ord. DN 41.813-2016 de fecha 10 de junio de 2016; acta de
recepción/entrega y/o Acceso de documentación del SII de fecha 13 de junio de 2016 y
copia de las carátulas de los CD proporcionados al SII.
A fojas 145 y con fecha 8 de agosto de 2017 consta acta de audiencia de exhibición de
documentos.
A fojas 146 y con fecha 10 de agosto de 2017 consta acta de audiencia de percepción
documental.
A fojas 171 y con fecha 30 de enero del año en curso se dicta Autos para Fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, respecto de la alegación del Servicio de Impuestos Internos en lo que dice
relación con que esta instancia no puede constituirse en una nueva etapa de auditoría, es
necesario señalar que el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera sostiene expresamente que:
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“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales
e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al
Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código
Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del
artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la
Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses,
sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento
administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a
que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos
establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.”
De la simple lectura de la disposición transcrita y en relación con el artículo 108 del
Código Orgánico de Tribunales, de manera alguna se deduce la consecuencia que el
Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia.
Por otra parte, este sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros
tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis que no es compartida por
este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales
de primera instancia y superiores.
Dado lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en
esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditado, lo que constituye la piedra angular del
“debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial
dentro de un estado de derecho, garantizado además expresamente en nuestra Carta
Fundamental, al disponer: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe
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fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer
siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la
Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en
la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la
existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen
de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias
y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado
a cumplir en el presente proceso para ambas partes.
Consecuencia de lo anterior es que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al
tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o
no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir
el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional
ya descrito, vulnerando a su vez lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario,
reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la
prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que
puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el
poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce
en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho
Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública,
realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en
virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de
dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con
autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.
Entiende este juez que la labor que la ley ha puesto dentro de la esfera de sus
atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en
toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo
contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente
aplicable al caso.
Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido
de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el
presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo
trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de
asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el
contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de
probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso
imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes
requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario
a derecho.
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Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa
Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por
el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no
tener facultades el órgano jurisdiccional.
Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de
Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una
devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del
Código Tributario.
En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio:
“Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador
ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el
Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos
constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto
de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir
en caso de conflicto.”
Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico
tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía
invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento
controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado
en el artículo 124 del Código Tributario.”
Finalmente, el Artículo 124 expresa:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los
elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido.”
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar,
con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho
que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera, es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la
ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma
actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tan anhelada desde hace muchos años por
la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación
y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece.
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Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta
materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de
prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario “No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no
haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.
El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo
señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” Es este instituto, muy discutido en
la doctrina por la forma y las consecuencias que sus aplicaciones pueden acarrear, se
establece de modo expreso que no serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo
relación directa…; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación
que por definición es una excepción a la regla general de la libertad probatoria. Si la ley
tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta
resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente
dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es
decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de
prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de
la discusión como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA” en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra
que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea
reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de lo cual se puede
probar, está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse
solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la
labor jurisdiccional se reduce a la sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento,
acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible
para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión
formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es el
rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno,
una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene,
negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia,
dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de
entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de
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aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.
Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este
sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al
equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial
como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso,
consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “La soberanía reside
esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y
de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece.
Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado
respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “
En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera
función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente
no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que
un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario.
En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura
especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la
legalidad de la actuación de que se trate, de aquellas reclamables, como de sus
fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a
la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario
y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una
manifestación de la soberanía que posee el Estado.
Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos
en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte
de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este
juez.
SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo la reclamante sostiene en síntesis que el SII por Oficio
N° 2595 de fecha 6 de septiembre de 2007, determinó que, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley 20.134 el Bono extraordinario a que se refiere dicha ley, al pagarse
en su totalidad en un solo acto por el Instituto de Normalización Previsional en el mes
subsiguiente de acreditados por este los requisitos para acceder al beneficio, para su
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cálculo resulta aplicable el artículo 45 inciso 2° parte final de la Ley de Impuesto a la Renta,
lo que significa que tal beneficio debe sumarse a las remuneraciones del periodo en que
dicho bono se perciba o cancele, determinándose el tributo sobre el total de las sumas
pagadas el mes respectivo. Por lo que en consecuencia, conforme a lo establecido por el
artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta, dicho bono constituye una renta afecta al impuesto
único de segunda categoría, y el cálculo del mismo debe efectuarse en conformidad a lo
dispuesto por la primera parte del inciso 2° del artículo 45. Luego, en cumplimiento de dicho
oficio la reclamante habría pagado en enero de 2008 el Beneficio de Bono Extraordinario,
reteniendo el impuesto único de segunda categoría, cuyo pago habría enterado en arcas
fiscales en febrero de 2008, ascendente a $ 4.335.185.981. No obstante lo anterior, a través
de oficio N° 452 de 2008, el SII habría reconsiderado su pronunciamiento anterior, variando
las consecuencias tributarias al señalar que dicho bono consiste en un beneficio anexo o
accesorio y que dada la accesoriedad del bono, se entendería que, si bien se pagó en un
solo acto por el instituto, se habría devengado en más de un periodo, y se estaría en
realidad pagando esta compensación con retraso, cuestión que importa la inaplicabilidad
del artículo 45 inciso 2° parte final de la LIR, y debiese aplicarse el art. 46 inciso 2° del
mismo cuerpo legal. Posteriormente mediante Resolución N° 153, del 29 de enero de 2009
de la Dirección Nacional del Instituto, dispuso la reliquidación del impuesto y el pago de las
diferencias a cada beneficiario, ordenando además que se solicitara la devolución del pago
en exceso al SII.
Dado lo anterior el Departamento de Pago de Beneficios del IPS, habría generado una
emisión especial de devoluciones de impuestos mal retenidos a los exonerados, cuyos
pagos comenzaron a ejecutarse a contar de enero del año 2009, concluyendo que de un
monto emitido de $4.319.615.884 a noviembre de 2009, $ 3.941.016.770 se encontraban
efectivamente percibidos por los beneficiarios, es decir, el IPS habría procedido a la
reliquidación del impuesto único del mes de enero de 2008, y a la devolución a cada
beneficiario del impuesto descontado en exceso, lo que se materializó en enero del año
2009.
Consecuentemente mediante Ordinario DN N° 845-34-137, de fecha 24 de diciembre de
2009, el Instituto habría solicitado formalmente la devolución de sumas pagadas en exceso
en el mes de enero del año 2008, por concepto de impuesto único retenido a beneficiarios
del Bono establecido por la Ley N° 20.134. a fin de acreditar la devolución de las sumas
retenidas en exceso a los beneficiarios del bono, el instituto, en dicha oportunidad, habría
adjuntado un CD con los Rut, nombre de beneficiarios, número de documento de
restitución, banco, monto de restitución, número de asiento contable, fecha de pago
documento restitución, sucursal, estado del documento, lo que a su juicio acreditaría
fehacientemente la restitución de las sumas de dinero a las personas que efectivamente
soportaron el gravamen indebido. Con posterioridad el SII habría solicitado mediante
Resolución N° 862 del 27 de mayo de 2016, antecedentes que respalden la restitución
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previa de las sumas a las personas que soportaron el impuesto, tales como: libro de
remuneraciones, archivo magnético original enviado por el banco, cartolas bancarias,
comprobantes contables, contrato con los bancos y cualquier otro. El instituto por su parte
habría entregado mediante Ord. N° 41813/2016 del 10 de junio de 2016, contrato con
entidades pagadoras de beneficios vigentes a diciembre del año 2008, archivos originales
de las entidades pagadoras con su esquema de formato, documentos no pagados y
reemplazados en las sucursales del instituto y carpeta con comprobantes contables de
respaldo.
Finalmente, la petición de devolución, se resolvió por RESOL. D.FI.S .13.04.N° EX 1127
(172), de fecha 9 de agosto del año 2016, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, el día 19 de aquel mes, la que no dio lugar a lo solicitado, previniendo en su parte
resolutiva: "...por no acreditar fehacientemente haber restituido dicha suma a las personas
que efectivamente soportaron el gravamen indebido, conforme a lo señalado en los
considerandos precedentes de la presente Resolución y lo dispuesto en el artículo 128 del
Código Tributario ... ".
TERCERO: Que, por su parte el SII señala en lo sustancial que la devolución solicitada por
el instituto se sustenta en el artículo 128 del Código Tributario y que de acuerdo a dicha
norma resulta absolutamente imprescindible que el Instituto de Previsión social acredite a
juicio exclusivo del director regional haberse restituido las cantidades retenidas en exceso
a los beneficiarios del bono establecido en la Ley N° 20.134, circunstancia que no aconteció
en la especie, ya que el IPS no ha acompañado la documentación que acredite
efectivamente que a cada uno de los beneficiarios del bono de la Ley 20.134 se le han
efectuado las devoluciones. Agrega que no basta que el solicitante, sea éste una institución
pública o un contribuyente privado, acompañe comprobantes internos que den cuenta de
las transacciones, sino que se requiere siempre que, junto con dichas anotaciones se
acompañen los documentos de respaldo de las mismas que efectivamente acrediten su
procedencia, lo que no ha acontecido en el presente caso, razón por la cual se ha negado
lugar a la devolución solicitada. En este sentido explica que, el IPS no logró comprobar el
ingreso efectivo al patrimonio de los beneficiarios de las sumas cuya restitución se solicitó,
ya que la documentación aportada resultó ser absolutamente insuficiente para acreditar tal
circunstancia. Sostiene que la documentación acompañada consiste en anotaciones de
orden interno, cuya documentación que acredita la materialidad de dichas anotaciones no
es acompañada, razón por la cual, no resulta posible dar por acreditada la restitución a los
beneficiarios de las cantidades cuya devolución se solicita. En relación con los movimientos
de las cuentas bancarias, cabe señalar que dichas cuentas son las que mantiene el IPS
con los bancos, por lo que sólo dan cuenta del dinero que el IPS depositó en tales bancos,
pero no existe constancia alguna de que dichas cantidades hayan llegado efectivamente a
los beneficiarios del bono. De la revisión de dichas transferencias y del cotejo que el Servicio
efectuó, se habrían detectado diferencias entre las cantidades depositadas y las cantidades
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cuya devolución se solicitó. Lo anterior se debería a que no todos los beneficiarios hicieron
efectiva la devolución de impuestos puesta a disposición de ellos dentro de un plazo
determinado, por lo que no resulta posible entender, con los comprobantes, que esos
depósitos fueron efectivamente destinados al patrimonio de los beneficiarios. Finalmente,
señala que de acuerdo a la propia resolución en sus considerandos DÉCIMO y DECIMO
PRIMERO, de la lectura de los contratos que el IPS suscribió con las instituciones
pagadoras del beneficio se puede concluir que el IPS contaba con los medios para probar
al Servicio que restituyó a los beneficiarios las sumas cuya devolución solicita.
CUARTO: Que, el artículo 128 del Código Tributario dispone: “Las sumas que un
contribuyente haya trasladado o recargado indebidamente o en exceso, por concepto de
impuestos, deberán ser enteradas en arcas fiscales no pudiendo disponerse su devolución
sino en los casos en que se acredite fehacientemente, a juicio exclusivo del Director
Regional de Impuestos Internos, haberse restituido dichas sumas a las personas que
efectivamente soportaron el gravamen indebido.”
QUINTO: Que, en conformidad con lo expuesto por las partes, en relación con el citado
artículo 128 del Código Tributario y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, a fojas 87 se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de la misma el
siguiente:
- “Acredítese, en conformidad con el artículo 128 del Código Tributario, la efectividad
material de haberse efectuado la restitución de las cantidades retenidas en exceso,
por concepto de Impuesto único de Segunda Categoría, a los beneficiarios del bono
contemplado en la Ley 20.134. hechos y circunstancias que lo acreditan.”
SEXTO: Que, durante el término probatorio, y sin perjuicio de los documentos
acompañados al reclamo, la contribuyente rindió la siguiente prueba:
Documental.
1- Documento denominado “Estadística de Emisión Bono Especial Ley 20.134 Enero de
2008 por Banco y Forma de Pago”. Acompañado a fojas 104, con fecha 25 de julio de 2017.
2- Documento denominado “Lista de Registros Devoluciones efectuadas por Ex INP a
Exonerados Políticos de Impuestos Retenidos del Bono Ley 20.134.”. Acompañado a fojas
117, con fecha 1 de agosto de 2017, y custodiado bajo el número 31-2017.
3- Disco Compacto (documento electrónico) con respaldo de información entregada al SII,
correspondiente a los Bancos Pagadores. Acompañado a fojas 121, con fecha 2 de agosto
de 2017 y custodiado bajo el número 31-2017. Este documento fue objeto de la audiencia
de percepción documental de fecha 10 de agosto de 2017, cuya acta rola a fojas 146.
4- a) Copia de Ord. DN 41.813-2016 de fecha 10 de junio de 2016.
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b) Acta de Recepción/Entrega y /o Acceso de Documentación del SII de fecha 13 de junio
de 2016.
c) Copia de las carátulas de los CD proporcionados al SII.
Estos documentos fueron acompañados a fojas 125, con fecha 2 de agosto de 2017.
Además, en el primer otrosí del mismo escrito la reclamante solicitó la exhibición por parte
del SII de todos los documentos acompañados durante la etapa de fiscalización, y de los
cuales da cuenta el acta de recepción a que alude la letra b) del número 4 de este
considerando.
Testimonial: En audiencia testimonial de fecha 25 de julio de 2017 declararon los
testigos, Julio Hernán López Ramírez; Sergio Eduardo Faundes Merino y Domingo Rogelio
Vielma Viedma.
Exhibición de documentos: A fojas 125, en el primer otrosí de escrito de fecha 2
de agosto de 2017, la reclamante solicita la exhibición de todos los medios de prueba
acompañados al SII durante la etapa de fiscalización. En audiencia de fecha 8 de agosto
de 2017, que consta a fojas 145, se exhibieron y acompañaron por parte del SII, a solicitud
de la reclamante, los siguientes documentos (custodiados bajo el N° 33-2017):
1- CD archivo de pagados diciembre de 2008 Banco BBVA.
2- CD archivo de pagado enero y febrero de 2009 Banco BBVA.
3- CD archivo de pagados diciembre de 2008 Banco Estado.
4- CD archivo de pagados enero de 2009 Banco Estado.
5- CD archivo de pagados febrero de 2009 Banco Estado.
6- CD archivo de pagados diciembre de 2008- enero y febrero 2009 Banco BCI.
7- CD archivo de pagados diciembre de 2009- enero y febrero 2009 Banco de Chile.
8- Carpeta con Tipo de Documentos y respaldos: 29 comprobantes de traspasos
de los 4 bancos de documentos pagados y 4 provisiones de fondo.
9- Carpeta contrato servicio de pago Banco BBVA.
10- Carpeta contrato servicio de pago Banco Estado.
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11- Carpeta contrato servicio de pago Banco BCI.
12- Carpeta contrato servicio de pago Banco de Chile.
13- Acta de documentos originales (33 documentos originales en carpeta roja)
listado de pagos reemplazados con comprobante de egreso y pantalla de control
de documento de pago en la unidad de conciliación bancaria.
14- Fotocopias de Ord. 857 y 907 de Sub- departamento de tesorería de IPS, y
formato de lectura de archivos.
SÉPTIMO: Que, por su parte el SII durante el término probatorio rindió la siguiente prueba:
Testimonial: En audiencia testimonial de fecha 25 de julio de 2017 declaró la testigo
Mónica Jiménez Mora.
OCTAVO: Que, respecto del documento acompañado a fojas 104 y con fecha 25 de julio
de 2017, denominado “Estadística de Emisión Bono Especial Ley 20.134 enero de 2008 por
Banco y Forma de Pago”, se puede observar, tal como señala el SII, que dicho documento
daría cuenta de cuáles son las entidades pagadoras, la forma de pago, número de
documentos asignados a cada una de ellas, así como los montos correspondientes a tales
documentos. No obstante lo anterior, del documento en análisis, no se desprende que
dichas cantidades hayan ingresado efectivamente en el patrimonio de cada uno de los
beneficiarios del bono que efectivamente soportaron el gravamen indebido. Por otra parte,
se observa que el documento acompañado fue confeccionado por el instituto, es decir, la
parte que lo presenta, constando además el timbre y firma del Jefe del Subdepartamento
de Control de Operaciones del Instituto de Previsión Social. Es decir, no se encuentra
acreditado el pago a los beneficiarios.
NOVENO: Que, respecto del documento acompañado a fojas 117, con fecha 1 de agosto
de 2017 (custodiado bajo el número 31-2017), denominado “Lista de Registros
Devoluciones efectuadas por Ex INP a Exonerados Políticos de Impuestos Retenidos del
Bono Ley 20.134.”, si bien se observa una lista de 10.238 nombres correspondientes a
supuestos beneficiarios del bono, su Rut, el N° del documento mediante el cual se
efectuaría la restitución de las sumas retenidas indebidamente, el monto de la restitución,
fecha de la emisión, fecha de pago, así como la entidad pagadora, este documento también
se encuentra confeccionado por el instituto, es decir, la parte que lo presenta, constando
además el timbre y firma del Jefe del Subdepartamento de Control de Operaciones,
Departamento Gestión de Pagos, División Beneficios, del Instituto de Previsión Social, el
señor Sergio E. Faundes Merino.
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DÉCIMO: Que, respecto del Disco Compacto (documento electrónico) con respaldo de
información entregada al SII, correspondiente a los Bancos Pagadores, acompañado a fojas
121, con fecha 2 de agosto de 2017 y custodiado bajo el número 31-2017, así como, de los
CD´s acompañados en audiencia de exhibición de documentos de fojas 145, es necesario
señalar que dichos documentos electrónicos fueron objeto de la audiencia de percepción
documental de fecha 10 de agosto de 2017, cuya acta rola a fojas 146. Según consta en el
acta de dicha audiencia de percepción documental: “Dichos CD's contendrían información
proporcionada por los bancos respectivos en formato archivo plano información que fue
contrastada con la proporcionada por la reclamante en CD acompañado con fecha 2 de
agosto del año en curso, pudiendo constatar que dicho CD también contiene información
en archivos plano que deben ser leídos en el formato aportado.
No obstante lo anterior y debido al formato antes mencionado se deja constancia que si
bien se pudo constatar la existencia de la información en cada uno de los CD 's analizados,
no se pudo verificar el contenido de dicha información por estar dicha información en
códigos numéricos correspondientes al formato antes mencionado.
Los abogados de la reclamante hacen presente que dichos archivos deben ser leídos con
el formato de estructura de archivo plano acompañados por el SII en audiencia de exhibición
de documentos del día 9 de agosto del año en curso y que habría sido acompañada por la
reclamante durante la etapa de fiscalización.”
UNDÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando anterior, consta en el acta
que no se pudo verificar en dicha audiencia el contenido de la información por estar dicha
información en códigos numéricos correspondientes al formato de archivo plano.
DUODÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, tampoco consta del examen material de dichos
documentos electrónico o discos compactos, que trate de un material emanado de las
entidades pagadoras a las que alude.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto del listado de pagos reemplazados con comprobante
de egreso y pantalla de control de documento de pago en la unidad de conciliación bancaria
(todo en carpeta celeste custodia 33-2017), dicho listado corresponde a una planilla Excel
sin firma ni timbre, mientras que los comprobantes corresponden a documentos emitidos
por el propio Instituto con su timbre y logo y lo que denomina pantalla de control de
documento de pago simples impresiones.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de los documentos originales exhibidos y acompañados
por el SII a solicitud de la reclamante y que constan en carpeta roja custodiada bajo el N°
33-2017, y que consistirían en comprobantes de traspaso de los bancos de documentos
pagados, así como provisiones de pago y comprobantes contables, todos ellos
corresponden a documentos emanados de la propia parte, es decir documentos de carácter
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interno, sin respaldos que acrediten que las personas que soportaron el gravamen
recibieron las sumas indebidamente retenidas.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto de los contratos de servicio de pago suscritos entre el
Instituto y los bancos Estado, BCI, BBVA, Chile, (Carpetas celestes, custodia N°33-2017)
es posible sostener del análisis de sus cláusulas, que dichas entidades se encontraban
obligadas y/o el instituto facultado para exigir de las mismas, certificados, recibos de pagos,
liquidaciones de pago, órdenes de pago, comprobantes de pagos, impresiones y /o copias
de documentos que acrediten la efectividad de los pagos en cuestión.
DÉCIMO SEXTO: Que, el artículo 21 del Código Tributario dispone en lo pertinente que
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, así las cosas, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario,
en relación con el artículo 128 del mismo cuerpo legal, la contribuyente no logró acreditar
“la efectividad material de haberse efectuado la restitución de las cantidades retenidas en
exceso, por concepto de Impuesto único de Segunda Categoría, a los beneficiarios del bono
contemplado en la Ley 20.134” toda vez que toda la documentación aportada, corresponde
a información emanada del propio instituto, no pudiendo contrastarse con información
proveniente de las entidades pagadoras (Bancos).
DÉCIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, consta en acta de audiencia testimonial
de fecha 25 de julio de 2017, declaración del testigo presentado por la reclamante, don
Sergio Eduardo Faundes Merino, quien ante la pregunta del abogado del SII “Para que diga
el testigo, si sabe si acompañaron a esta muestra documentación del banco”, respondió “no
se acompañaron antecedentes o documentos del banco”.
DÉCIMO NOVENO: Que, consta también en acta de audiencia testimonial de fecha 25 de
julio de 2017, declaración del testigo presentado por la reclamante, don Domingo Rogelio
Vielma Viedma, quien ante la pregunta del abogado de la reclamante “Para que diga el
testigo, por qué medios que no emanaron del instituto se acreditó el pago”, respondió, en
lo sustancial, “No hubo documentos acompañados al SII de terceros…”
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando
especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con
las pruebas o antecedentes del proceso, y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21,
123 y siguientes, 128, 131 bis,132, y 148 del Código Tributario, auto acordado sobre la
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forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia invocadas y demás normas
pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás normas
legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN D.F.I.S.13.04. N°1127 de fecha 09.08.2016, emitida
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico registradas válidamente en este tribunal. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe
Timbre Electrónico
32
“INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT GR-15-00146-2016
RUC N° 16-9-0001429-9
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
f329d0a6-af03-4ff7-a186-a99a51abf1fe
Timbre Electrónico
2018-01-31T12:41:45-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.