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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00150-2016 · 25 de julio de 2018

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00150-2016
RUC
16-9-0001585-6
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SOCIEDAD COMERCIAL MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00150-2016 RUC N°: 16-9-0001585-6 Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: Que a fojas 1 y siguientes comparece doña CARLA ANDREA SOLORZA MELÉNDEZ, chilena, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 13.064.743-K, representando, conforme a Mandato Judicial individualizado en autos a la SOCIEDAD COMERCIAL, MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, Rut 78.996.370-3, con domicilio en calle Salvador Sanfuentes número 2590, departamento 12 de la comuna de Santiago, representada legalmente por don LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MEDEL, chileno, soltero, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N° 8.961.255-K, del mismo domicilio; quien en la representación que inviste y conforme los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, interpuso RECLAMO en contra de las actuaciones que más adelante se individualizan, actos obrados por el Servicio de Impuestos Internos. de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Depto. de Fiscalización Medianas y Grandes empresas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación procede a exponer: ANTECEDENTES DE HECHO: I.- FASE DE DISCUCIÓN: A: Interposición del reclamo tributario. Que, la parte reclamante señala lo siguiente en la exposición de los hechos: I) EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL: 1) La reclamante de autos indica que con fecha 30 de septiembre del presente a través de la Notificación N° 643-3 realizada por cédula, se le notifica a la reclamante que el reclamado realizó las Liquidaciones Números 298 a 342 correspondientes a declaraciones de impuestos, tanto IVA como Renta, de los períodos que fluctúan entre agosto de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014. El valor total del monto liquidado y por este acto reclamado asciende a la suma de $2.383.479.719 pesos. 2) Sostiene que en el detalle de lo que aparece en la Notificación N° 643-3 de fecha 30 de septiembre de 2016, específicamente en el Punto II relativo a los "Antecedentes del proceso de fiscalización" (hojas 2 y siguientes) se le señala a la reclamante que este 1 Timbre Electrónico proceso data de la recopilación de antecedentes efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur en la cual otro contribuyente, Luis Ladino Aillapan Anquilén, no habría ejercido actividad comercial por lo que las facturas emitidas por él no corresponderían a transacciones reales, existiendo entre sus antecedentes 2 facturas realizadas el 2010 a la reclamante. Producto de ello, el reclamado le solicita a la reclamante que aporte ciertos antecedentes. Pues bien esta solicitud la reclamante la cumplió a cabalidad pues tal como se señala en el mismo Punto II ya aludido, Comercial Maderera y Transportes JI limitada a través de las Actas de Recepción 03, 023 y 4-4 aportó efectivamente una serie de antecedentes, los que, sin embargo, a juicio del reclamado fueron una "respuesta parcial". Si bien es efectivo que el reclamado no está obligado a aceptar el mérito que la reclamante deseaba le hubiese dado a dicha presentación, sino que el ente fiscalizador debe analizar y sopesar para llegar a una conclusión, también es imperioso que el mérito que finalmente dicho fiscalizador le otorgue a los documentos presentados, sea justificado, fundamentado para no convertirse en arbitrario, más aún si producto de ello, devienen una serie de consecuencias en contra de la reclamante que le son totalmente desfavorables. 3) Al no existir tal justificación, para esta parte son inentendibles los motivos por los cuales el reclamado los consideró como una "respuesta parcial" toda vez que la reclamante aportó antecedentes más que suficientes, los que consisten en los siguientes: - Libros de Compras períodos marzo 2011 a mayo 2012. - Libros de Ventas periodos marzo 2011 a mayo 2012. - Libros de Compras períodos junio 2012 a diciembre 2012. - Libros de Ventas junio 2012 a diciembre 2012. - 12 archivadores con facturas de proveedores períodos enero a diciembre de 2010. - 8 legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, períodos mayo a diciembre 2011. - 8 legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, períodos mayo a diciembre 2012. - Fotocopia de escritura de constitución de sociedad de fecha 06.06.1997. - Libro de Compras períodos octubre 2010 a febrero 2011. - Formulario 29 copia digital períodos enero a diciembre de 2010. - Formulario 22 copia digital A.T. 2010 y 2011. - 1 archivador con facturas de ventas y de proveedores de septiembre de 2010. - 1 Libro de Compras timbrado el15.05.2009. - 3 fotocopias de actas de recepción N° 149 de 05.01.2011, N° 032 de 13.05.2011 y 023 de fecha 12.07.2013. - 1 Libro de Compras período s 06. 2013 a 12. 2103, y 2 Timbre Electrónico - 1 Libro de Ventas con anotaciones período s 06.2013 a 12. 2013. Señala que se aprecia que los documentos acompañados se refieren a antecedentes que dicen relación con las actividades comerciales de la reclamante que fluctúan entre 2010 y diciembre de 2013, lo que en ningún caso podrían llevar a la conclusión de ser una "respuesta parcial", ya que son antecedentes que dan cuenta de varios períodos de tributación, específicamente los cuestionados por el reclamado. 4) Sin embargo el reclamado concluyó que estas dos facturas provenían de operaciones no fidedignas, razón por la cual por medio de la Notificación N° 538- 3 de fecha 10 de agosto de 2016 se envió copia íntegra de la Citación N ° 94-3 donde se le requirieron a la reclamante nuevamente la entrega de una serie de antecedentes. No está de más señalar a que dicha notificación jamás llegó a poder de la reclamante, sin embargo apelando a la buena fe del SII, no se hará cuestionamiento a este respecto .Sin embargo sí se puede señalar a que si bien esos antecedentes no se presentaron (por el hecho de que no se tuvo conocimiento de su solicitud), es importante considerar que la mayor parte de dichos antecedentes solicitados coinciden total y absolutamente con los períodos y los antecedentes que en su oportunidad efectivamente fueron entregados al reclamado; basta con hacer un simple cotejo de la solicitud de antecedentes que se hizo a través de la última notificación (la N° 583-3 de fecha 19 de agosto de 2016) y la solicitud de antecedentes que se hizo antes, a través de las notificaciones 310-1 de fecha 13.04.2011. 307-1 de fecha 27.05.2013 y 57649 de fecha 27.01.2014, para concluir y verificar que muchos de los antecedentes solicitados ya se encontraban en poder del reclamado y eran más que suficientes para aclarar que las operaciones consignadas en las facturas objetadas (las facturas emitidas durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014) fueron efectivamente realizadas y que los proveedores que en ellas se indican se encuentran enrolados ante el órgano fiscalizador, con iniciación y verificación de actividades y autorización de timbraje de documentos tributarios por parte del propio reclamado . Para su parte es claro, que pese a ello, el reclamado no consideró los antecedentes aportados por la reclamante con anterioridad, puesto que termina concluyendo que existe de parte de él un uso indebido del crédito fiscal y que las facturas declaradas (las emitidas durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014) pertenecen a operaciones no fidedignas, basando esta conclusión únicamente en el hecho de que no se acompañaron los antecedentes solicitados en la notificación No 538-3 de fecha 10 de agosto de 2016, siendo que la mayoría de ellos ya se encontraban en su poder. De esta forma el reclamado concluye: "De acuerdo a lo expuesto y a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 94-3 y no pudo aclarar las operaciones como fidedignas que constan en las facturas emitidas durante los años tributarios 2011,2012, 2013 y 2014, el Servicio se encuentra facultado para ampliar el proceso de revisión a 6 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario". En ningún caso el reclamado justifica el por qué a su juicio existe este uso indebido, señalando nada más que la reclamante no pudo aclarar las operaciones, sin explicar el por qué a su juicio, existiendo todos los antecedentes que obraban a su poder, no se produce esta aclaración, en definitiva, el reclamado lo único que hace es afirmar la existencia de una situación, pero no establece las bases que llevan a dicha conclusión. 5) Al haber prescindido el reclamado de las declaraciones y antecedentes presentados por la reclamante, a pesar de ser fidedignos, toda vez que no demostró lo contrario, 3 Timbre Electrónico vulneró lo señalado por el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto dice: "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos .." Resultado de esta vulneración el SII concluyó que dichas facturas provenían de operaciones no fidedignas y señaló además que por lo tanto estas facturas eran "ideológicamente falsas" sin existir de su parte ninguna explicación que justifique tal conclusión. En este sentido el reclamado no respetó y vulneró además lo señalado por una de sus circulares: la CIRCULAR N° 93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001 la que señala como causales de rechazo del crédito fiscal las siguientes: 1) Facturas no fidedignas; 2) Facturas falsas; 3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y 4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del I.V.A. Estableciendo expresamente esta Circular que al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974. En concordancia con lo anterior esta Circular establece expresamente lo que se entiende por "facturas no fidedignas" señalando que son aquellas que, como su nombre lo indica, "no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad." Instruyéndose además expresamente por esta Circular que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con precisión en la citación y liquidación que se practique. Continúa esta Circular señalando incluso ejemplos de facturas no fidedignas: "facturas cuya numeración y datación no guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. A este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que aparece de manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente." Como claramente puede ver en este caso no existe ningún fundamento que se encuadre dentro de lo que esta Circular exige, que explique los motivos por los cuales el reclamado consideró que estas facturas provenían de operaciones no fidedignas; al contrario , a este respecto el reclamado solo se limitó a señalar lo siguiente: "De acuerdo a lo expuesto 4 Timbre Electrónico y a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 94-3 y no pudo aclarar las operaciones como fidedignas que constan en las facturas emitidas durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014, el Servicio se encuentra facultado para ampliar el proceso de revisión a 6 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario". Esto No es ningún fundamento del por qué el reclamado consideró que dichas facturas provenían de operaciones no fidedignas, fundamentos que evidentemente deben coincidir con la rigurosidad que exige la ya nombrada Circular acerca de la forma cómo debe ser avalada dicha conclusión. Como puede ver el reclamado solo se basó en que no se acompañaron los antecedentes solicitados en la Citación No 94-3, pasando por alto, como ya lo señalamos anteriormente, que dichos antecedentes ya se encontraban en su poder prescindiendo claramente de ellos, a pesar de ser fidedignos ya que el reclamado no ha demostrado lo contrario. Dicha Circular es tan clara y rigurosa en este punto que expresamente señala lo siguiente: "Se previene al efecto que el jefe de Grupo o el jefe del Departamento de Fiscalización Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga el párrafo en que se fundamente el rechazo del crédito fiscal." A este respecto, no está de más reproducir lo que se señala en Sentencia del TTA de la Región del Maule, de fecha 02 de marzo de 2015 en los siguientes Considerandos: Considerando Vigésimo Segundo: "Que, en relación con la fundamentación de los actos administrativos, debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que "Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado ", en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes. Asimismo señala que, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado un acto administrativo, no basta la mera enunciación de fundamentos, sino que estos deben ser suficientes, de tal forma que, como lo dice don Eduardo Soto Kloss en su obra "Derecho Administrativo Temas Fundamentales", Editorial Legal Publishing, año 2010, la conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada. De allí es que la 'fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona (artículo 19 N°3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con especial referencia a los actos administrativos sancionadores)." Considerando Vigésimo Tercero: "La importancia de la fundamentación también radica en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre su patrimonio, los que a su vez pueden ser desfavorables o adversos, adquiriendo la fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaría a pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo 21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no 5 Timbre Electrónico comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar fundamental del debido proceso. " Y el Considerando Vigésimo Cuarto: "De la norma antes descrita (refiriéndose al artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios) se desprende que solo en la medida que se determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas, falsas. que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por personal que resulten no ser contribuyentes de IVA. procede que el órgano fiscalizador rechace el crédito fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las situaciones antes descritas y, en ese caso el respectivo contribuyente tiene derecho de hallarse en alguna de las situaciones de excepción contempladas en la misma norma legal para mantener igualmente el crédito fiscal o, bien, el derecho de impugnar la calificación del órgano fiscalizador, siendo esta última la situación de autos, pues cuestionadas sus facturas como falsas el contribuyente interpuso la reclamación tributaria en análisis, cuestionando la suficiencia de los fundamentos por los cuales se concluyó la falsedad de los documentos." 6) En concordancia con lo anterior al momento que el reclamado establece en detalle cuáles son las partidas liquidadas, podemos ver que los fundamentos a los que recurre para explicar el rechazo del crédito fiscal, se basan en hechos que el mismo SII ha señalado como insuficientes para llegar a una conclusión como esta, es más incluso hay casos en que los períodos cuestionados a la reclamante y los cuestionados a determinados proveedores ni siquiera coinciden, tal como se señalará en el caso concreto. Esto se encuentra específicamente en el punto IV de la notificación N° 643-3 (hojas 9 y siguientes) la que se titula "Partidas liquidadas". En detalle se señala lo siguiente: "Concepto A: Utilización indebida del Crédito Fiscal l.V.A. amparada en la utilización de facturas ideológicamente falsas que el contribuyente registró en sus libros de contabilidad para respaldar operaciones que no fueron reales". Nuevamente no se fundamenta el por qué se consideran estas facturas como ideológicamente falsas tal como lo exige la misma Circular que ya hemos mencionado. Prosigue el reclamado señalando: "Las facturas registradas en su contabilidad y emitidas por los proveedores que se detallan a continuación no han sido acreditadas fehacientemente ante el Servicio, ya que a la fecha la sociedad no ha aportado documentación fehaciente que permita acreditar la naturaleza, efectividad y montos de las operaciones que se consignan en dichas facturas". Esta situación no es efectiva, ya que como lo hemos señalado, dichos antecedentes ya se encontraban en poder del reclamado desde mucho antes de la notificación de la Citación N° 94-3, prescindiendo el reclamado de ellos. Se señala por el reclamado un detalle de las facturas registradas en el libro de compras y ventas cuestionadas y que corresponden a los siguientes proveedores: En la Referencia 1 señala el reclamado: 6 Timbre Electrónico "Referencia 1. Proveedor: Luís Ladino Aillapan Anquilen: Antecedentes: Este proveedor de acuerdo a Declaración jurada de fecha 09.09.2011 realizada por la contadora María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K, nunca realizó la actividad comercial, por lo que no existieron transacciones, de manera tal que las facturas emitidas por él no corresponden a ventas reales." Sobre este punto advierte que es importante señalar a que, si el reclamado solo se basa en el hecho de que dicho contribuyente no ejerce actividad comercial en lo señalado por la declaración jurada de una sola persona, esto es total y absolutamente insuficiente para acreditar que efectivamente es así. Como bien sabe es perfectamente posible que cualquier persona, sin ningún respaldo, más que una declaración jurada de por medio, difame a una persona motivada por un sinfín de razones y no por ello el reclamado va a creer firmemente en que lo declarado es real; a contrario sensu, bastaría entonces con que un contador cualquiera diera una declaración jurada señalando que efectivamente una contribuyente específico realiza actividad comercial para que el reclamado creyera firmemente en esa afirmación y no cuestionara más a dicho contribuyente, pues tendrá a su favor el mismo peso de la prueba. Por lo tanto, no basta una simple declaración jurada realizada por una contadora como prueba que acredite que este contribuyente no ejerce una actividad económica, es imperioso por lo tanto que el reclamado a dicha declaración le acompañe más pruebas que así lo respalden, pues ésta por sí sola claramente es insuficiente. Prosigue el reclamado en la Referencia 1 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." En cuanto a este punto lo primero a manifestar a es que lo señalado por el artículo 23 N° 5 del DL 825 es una "norma de resguardo" y solo es exigible si se está dentro de las situaciones que esta norma específicamente establece, es decir las siguientes: "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto." Esto, por lo tanto sostiene que, no es un imperativo que obligue a todo contribuyente a regirse estrictamente por lo que esta norma señala para tener derecho a crédito fiscal, toda vez que para que esta exigencia recaiga sobre un contribuyente en específico es necesario que primero el reclamado acredite y fundamente adecuadamente (siguiendo los criterios que exige la Circular N° 93 del 19 de diciembre del 2001) los motivos que avalarían que estos impuestos han sido recargados o retenidos en facturas con las características específicas que ahí se exigen para rechazar el crédito fiscal. Sin embargo, si dichas características no existen y el reclamado no ha podido acreditar su existencia en forma fundada, como ocurre en este caso, no podrían por lo tanto exigirle a la reclamante el cumplimiento de los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825, pues él no estaría obligado a cumplirlos. En la Referencia 2 señala el reclamado: “Referencia 2. Proveedor: Sociedad A use limitada: Antecedentes: Este proveedor está como no declarante desde el año 2014 a la fecha. Presenta anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del artículo 69 del Código Tributario). De la misma forma 7 Timbre Electrónico presenta 2 anotaciones causal42 (inconcurrente notif./Cítación Proc.Fisc.) y 2 causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O defacturas), entre los períodos 2013 y 2014." Referente a este punto es nuevamente imperioso recurrir a lo que señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 en cuanto dice expresamente lo siguiente: "Debe tenerse presente sobre esta materia (rechazo del crédito fiscal) que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificación es del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda. en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación." Causales todas que el reclamado, pese a lo que expresamente señala esta Circular, considera como totalmente válidas y únicas para asegurar que las facturas son falsas, sin basarse en ninguna otra prueba que así lo acredite, como lo exige esta Circular, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. Prosigue esta Circular indicando: "En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar. Asimismo, debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificación es del Servicio o se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal." Por lo tanto que el reclamado señale como razones suficientes para rechazar el crédito fiscal el hecho de que el proveedor no sea declarante desde el 2014 o que presente anotaciones por no concurrir a notificaciones y citaciones o no ser ubicado en el domicilio, no son, según lo que señala categóricamente esta Circular, razones en las que el reclamado pueda basarse por sí solas, y que fueron en definitiva las razones en que se fundó, a pesar de su improcedencia. Continúa el reclamado en la Referencia 2 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." A este respecto solo Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1(y que doy por reproducido totalmente) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825. (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que no se d a en este caso en específico y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 3 señala el reclamado: “Referencia 3. Proveedor: Comercial Marpal Limitada: Antecedentes: Este proveedor está como no declarante durante el año 2015 y 2016. Presenta 2 anotaciones causal 42 (inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.) y 2 causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de facturas entre los períodos 2014 a 2016." 8 Timbre Electrónico Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N ° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles a en la Referencia 2 y que doy por reproducido totalmente), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal y asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. Además de esto es importante señalar que los períodos que el reclamado cuestiona a la reclamante llegan hasta mayo de 2014 y se establece respecto de este proveedor en específico que está como no declarante entre el período de 2015 a 2016, por lo que ni siquiera coinciden los períodos cuestionados. Continúa el reclamado en la Referencia 3 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Nuevamente respecto a este punto Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por reproducido totalmente) en cuanto a que p ara hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala este art. 23 N° 5 del DL 825. (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que no se da este caso en específico y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 4 señala el reclamado: "Referencia 4. Proveedor: Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada: Antecedentes: Este proveedor tiene períodos sin declarar en los años 2015 y 2016. Presenta anotaciones causal 42 (inconcurrente notif/ jCitación Proc.Fisc.) y 45 (no ubicado, venf Activ. O de facturas), asimismo presenta un proceso de recopilación de antecedentes pendiente del 12.07.2016." Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N ° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por reproducido totalmente), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal y asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. En este caso también es importante manifestar que los períodos que el reclamado cuestiona a la reclamante llegan hasta mayo de 2014 y se establece respecto de este proveedor en específico que está como no declarante entre los años 2015 a 2016, por lo que ni siquiera coinciden los períodos cuestionados. Continúa el reclamado en la Referencia 4 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por reproducido totalmente) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que seña la el art. 23 N° 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, 9 Timbre Electrónico situación que no se d a en este caso en específico y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 5 señala el reclamado: "Referencia 5. Proveedor: Fish Market y Compañía Limitada: Antecedentes: Este proveedor tiene períodos sin declarar en los años 2013 a 2016. Presenta anotación causal 42 (inconcurrente notif./Citación Proc.Fisc.) del 09.07.2012 y anotación causal 57 Presentación en Trámite Ter. De Giro de fecha 19.12.2014." Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasa n do por alto lo que expresamente señala la Circular N ° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente reproducidos), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el SII ha dispuesto al respecto. Continúa el reclamado en la Referencia 5 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes 11 limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por enteramente reproducidos) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 6 señala el reclamado: "Referencia 6. Proveedor: Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda Limitada: Antecedentes: Este proveedor tiene anotación 4302 (no declarante no concurrente Opiva) de fecha 31.12.2015 y anotación causal 42 (inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.). Nuevamente el reclamado justifica su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. También en este caso los períodos que el reclamado cuestiona a la reclamante (que llegan hasta mayo de 2014) no coinciden con los períodos cuestionados a este proveedor, toda vez que se señala que tiene anotación 4302 (no declarante Inconcurrente Op.IVA) de fecha 31.12.2015. Continúa el reclamado en la Referencia 6 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes fl limitad a no acredita el pago de acuerdo al 23 N ° 5 del DL 825." 10 Timbre Electrónico Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N°5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 7 señala el reclamado: "Referencia 7. Proveedor: Rosamel Enoc Antilef Sanhueza: Antecedentes: Este proveedor tiene anotación 42 (inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.) de fecha 05.08.2013 por notificaciones 715757y 715759; causa/ 45 (no ubicado, verif Activ. O de facturas) de fecha 24.07.2014, asimismo cuenta con anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del art. 69 del Códi9o Tributario). Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente reproducido) , considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causa les que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. Continúa el reclamado en la Referencia 7 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pa9o de acuerdo al 23 N ° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825. (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 8 señala el reclamado: "Referencia 8. Proveedor: Héctor Alonso Maturana Cerpa. Antecedentes: Este proveedor es no declarante desde septiembre 2012. Presenta anotaciones causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de facturas) de fecha 27.11.2012, asimismo cuenta con anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del art. 69 del Código Tributario)." Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular No 93 del19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. Continúa el Servicio en la Referencia 8 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes]) limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." 11 Timbre Electrónico Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825. (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 9 señala el reclamado: "Referencia 9. Proveedor: Francisca De Los Ángeles Iglesias Leiva. Antecedentes: Este proveedor es no declarante desde 2013 a 2016. Presenta 6 anotaciones causal 42 (inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.) entre 2012 y 2015. Muestra una anotación por causal45 (no ubicado, verif. Activ. O defacturas) de fecha 28.05.2014." Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente reproducido), considerando como causa les para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que por dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. Continúa el reclamado en la Referencia 9 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes jj limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que par a hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 No S del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 10 señala el reclamado: "Referencia 10. Proveedor: Luis Alberto Guerrero Jerez. Antecedentes: Este proveedor se presenta como declarante desde 2012. Presenta 2 anotaciones causal 42 (inconcurrente notif./Citaci ón Proc.Fisc.); 3 causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de facturas) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del Código Tributario.)" Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, lo que da por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. Continúa el reclamado en la Referencia 10 señalando: ''Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JI limitada no acredita el pago de acuerdo a/23 No 5 del DL 825." 12 Timbre Electrónico Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 No S del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 11 señala el reclamado: "Referencia 11. Proveedor: César Ulises Camus Pérez. Antecedentes: Este proveedor se presenta como no declarante desde 2012. Cuenta con 3 anotaciones causal 42 (inconcurrente notif./Citación Proc.Fisc.); 4 anotaciones causal 45 (no ubicado, verif A ctiv. O de facturas) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del Código Tributario.)" Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, lo que da por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. Continúa el reclamado en la Referencia 11 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 12 señala el reclamado: "Referencia 12. Proveedor: Nora Jeannette Vergara Maulen. Antecedentes: Este proveedor consta como no declarante. Asimismo, presenta anotaciones causales 42 (inconcurrente notif/ Citación Proc.Fisc.) y causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de facturas)". Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, lo que da por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por 13 Timbre Electrónico el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados a la reclamante. Continúa el Servicio en la Referencia 12 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N°5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 13 señala el reclamado: "Referencia 13. Proveedor: Cristian Andrés Sepúlveda Ormazabal. Antecedentes: Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con anotación causal45 (no ubicado, verif. Activ. O defacturas)". Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, que da por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionado s a la reclamante. Continúa el reclamado en la Referencia 13 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 14 señala el reclamado: "Referencia 14. Proveedor: Luis Ricardo Aravena Mora. Antecedentes: Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con 2 anotaciones causal 45 (no ubicado, verif. Actív. O de facturas); anotación causal 52 (Preventivo del jefe del Departamento) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del Código Tributario.)" 14 Timbre Electrónico Alega que nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, lo que da por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. Indica que no está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados a la reclamante. Continúa el reclamado en la Referencia 14 señalando: ''Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N ° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 No S del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 15 señala el reclamado: Referencia 15. Proveedor: Luis Miguel Hormazabal Stuardo. Antecedentes: Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con anotación causal 42 (inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.); y causal 45 (no ubicado, verif Activ. O de facturas) ". Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que da por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionado s a la reclamante. Continúa el reclamado en la Referencia 15 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los 15 Timbre Electrónico requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825. (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 16 señala el reclamado: "Referencia 16. Proveedor: Luis Marcelo Morales Valenzuela. Antecedentes: Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con 2 anotaciones causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de facturas); anotación 46 (domicilio inexistente); anotación causal 52 (Preventivo Del jefe Del Departamento) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del Código Tributario.)" Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, y que da por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal y asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados a la reclamante. Continúa el reclamado en la Referencia 16 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 No 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 17 señala el reclamado: "Referencia 17. Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria. Antecedentes: Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con 6 anotaciones causal 42 (inconcurrente notif./ Citación Proc.Fisc.); anotación 8001 (Notificado para fiscalización factura falsa para cir 8) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del Código Tributario.)" Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, 16 Timbre Electrónico causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados a la reclamante. Continúa el reclamado en la Referencia 17 señalando: “Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N ° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 No 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. En la Referencia 18 señala el reclamado: "Referencia 18. Proveedor: losé Sebastián Colín Naneo. Antecedentes: Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con anotación causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de facturas) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del Código Tributario.)" Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto. No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fecha s desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados a la reclamante. Continúa el reclamado en la Referencia 18 señalando: "Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825." Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N° S del DL 82S (como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido acreditar. 17 Timbre Electrónico Así , en base a todo lo expuesto podemos concluir que el reclamado rechazó el ' crédito fiscal aduciendo a la circunstancia de que las facturas de los períodos que fluctuaban entre agosto 2010 y mayo 2014 correspondían a operaciones inexistentes y que por lo tanto eran ideológicamente falsas, careciendo total y absolutamente de fundamentos que avalen dicha afirmación, toda vez que, como lo hemos explicado largamente, los motivos en los que se basó son insuficientes según lo resuelto por las Circulares emanadas del propio SII, específicamente la Circular No 93 del19 de diciembre del año. Estas facturas no provienen de operaciones inexistentes. son total y absolutamente fidedignas. no son falsas. cumplen con todos sus requisitos legales y reglamentarios y dan cuenta de operaciones que se encuentran dentro del giro tanto de los emisores como compradores. Por lo tanto las Liquidaciones Números 298 a 342 correspondientes a declaraciones de impuestos, tanto IVA como Renta, de los períodos que fluctuaban entre agosto de 2010 a diciembre de 2013, incluidos abril y mayo 2014 Renta, deben dejarse sin efecto por no reunir las facturas impugnadas ni la calidad de falsas ni la calidad de no fidedignas, requisitos que exige el artículo 23 N° 5 del DL 825 para el rechazo de un crédito fiscal y que en este caso no se cumplen por corresponder a operaciones de compra-venta efectivamente realizadas. II) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN: Es muy importante que considere, previo a analizar la nulidad de las liquidaciones en base a los fundamentos largamente expuestos en el punto I) referente al rechazo del crédito fiscal. el hecho de que dicha nulidad se base además en que la gran mayoría de estas liquidaciones se encuentran prescritas. A este respecto el artículo 136 del Código Tributario dispone expresamente que “el juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción." de lo que se desprende, que el Juez Tributario y Aduanero, conociendo de una reclamación conforme el Procedimiento General de Reclamaciones, aun cuando no sea requerido por el reclamante, debe declarar la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, cuando la acción fiscalizadora que los originó haya sido ejercida fuera de los plazos de prescripción. Situación que se da en este caso toda vez que en lo relativo a la prescripción el artículo 200 del Código Tributario señala lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuer e maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. 18 Timbre Electrónico Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este artículo...". Señala que este artículo señala expresamente que el SII podrá liquidar un impuesto dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, lo que corresponde a una "prescripción ordinaria", señalando el inciso segundo un aumento del plazo a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, lo que corresponde a una "prescripción extraordinaria". De esto se concluye entonces que las causales que hacen procedente aplicar la prescripción extraordinaria son dos: 1) Cuando en relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y 2) Cuando la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa. En este caso en particular, el reclamado señaló en su Notificación N° 643-3 de fecha 30 de septiembre, en la cual realiza las Liquidaciones 298 a 342, en la página 4 lo siguiente: '”ya que el contribuyente Comercial Maderera y Transportes (faltó JJ) Limitada, Rut 78.996.370-7 (es guión 3) no dio respuesta a la Citación N° 94-3, y no pudo aclarar las operaciones como fidedignas que consten en las facturas emitidas durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014. El Servicio de Impuestos Internos, se encuentra facultado para ampliar el proceso de revisión a 6 años. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario." Señalando además en la hoja 8 de la misma Notificación: Concepto A: "Utilización indebida del crédito fiscal l.V.A, amparada en la utilización de facturas ideológicamente falsas que el contribuyente registró en sus libros de contabilidad para respaldar operaciones que no fueron reales, que además constituyeron desembolsos efectivos cargados a resultado, que disminuyeron la Renta Líquida Imponible declarada y como consecuencia, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, según el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825) y artículos 21, 31 inciso 1°, 33 n° 1y 3 y 54 n° 1, de la ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824/1974)." De esta forma el reclamado deja constancia de que hizo uso del plazo previsto para la prescripción extraordinaria para ejercer su acción fiscalizadora, no obstante, no cumplir con los presupuestos que señala el artículo 200 en su inciso segundo para que esto proceda en razón de lo que pasaré a explicar: Si bien el reclamado señala que las facturas son ideológicamente falsas como causal de rechazo al crédito fiscal (hoja 8), establece por otra parte, como causal para ampliar el plazo de prescripción el hecho de que las facturas "no son fidedignas", pues señala expresamente en la hoja 4: 'ya que el contribuyente Comercial Maderera y Transportes (faltó JJ) Limitada, Rut 78.996.370-7 (es guión 3) no dio respuesta a la Citación N° 94-3, y no pudo aclarar las operaciones como fidedignas que consten en las facturas emitidas durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014. El Servicio de Impuestos Internos. 19 Timbre Electrónico se encuentra facultado para ampliar el proceso de revisión a 6 años. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario." Como se puede apreciar el reclamado basa el aumento del plazo de revisión a 6 años en el hecho de que, a su juicio, la reclamante "no pudo aclarar las operaciones como fidedignas" confundiendo de esta forma los conceptos de falsedad y no fidedignidad de una factura, los que, como sabe, no son sinónimos y se tratan de causales que nuestra ley utiliza en presupuestos distintos: la falsedad (maliciosa) dice relación con los fundamentos que debe indicar todo órgano fiscalizador para justificar la aplicación de la prescripción extraordinaria y la "no fidedignidad" dice relación con las causales que señala el artículo 23 N° 5 del DL 825. para rechazar un crédito fiscal, estableciéndose además expresamente por este artículo como motivo de rechazo también la "falsedad" lo que nos deja claro que para nuestra ley ambos conceptos no son sinónimos. Sin embargo el reclamado recurrió a esta causal (falsedad) para rechazar el crédito fiscal (hoja 8 de la Notificación N° 643-3), pero no para fundamentar el aumento del plazo de prescripción ya que en este caso el reclamado se basó expresamente en el siguiente hecho: que la reclamante "no pudo aclarar las operaciones como fidedignas" recurriendo así a una causal incorrecta, toda vez que el artículo 200 inciso 2° señala expresamente como única causal de aumento del plazo de prescripción de 3 a 6 años que "la declaración de impuestos sea maliciosamente falsa" Sin embargo, aun cuando el reclamado hubiese utilizado la causal correcta (falsedad maliciosa) en la institución correcta (aumento del plazo de prescripción) ésta tampoco sería procedente, porque una cosa es que el reclamado, como forma de lograr esta ampliación del plazo, afirme una situación y otra muy distinta es que dicha afirmación sea respaldada, fundada y comprobada por el mismo. Como largamente se explicó anteriormente las razones a las que acudió el reclamado para fundamentar la inexistencia de estas operaciones, fueron razones que son insuficientes a juicio de las propias Circulares emanadas del Servicio, toda vez que se basan en causales que específicamente la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 rechaza como fundamentos de un rechazo al crédito fiscal, menos aún, podrían utilizarse como fundamentos suficientes para ampliar los plazos de prescripción. La sola imputación de parte del reclamado de la falsedad de las facturas no significa que la declaración sea "maliciosamente falsa", ya que se trata de un concepto subjetivo que requiere de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, en relación a lo cual las liquidaciones N° 298 a 342 no hacen alusión alguna. El propio SII ha dispuesto la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del Código Tributario y en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del término extraordinario de prescripción de 6 años, estableciendo expresamente en su Circular N° 73 del 2001 (norma jurídica vinculante para los funcionarios del SII) lo siguiente: "En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.·: lo que además se encuentra conforme con los requisitos de los actos administrativos, en cuanto a su fundamentación y resulta razonable toda vez que de esta forma el contribuyente podrá tener conocimiento 20 Timbre Electrónico de las razones que llevaron al SII considerar la aplicación de un plazo extraordinario, situación que claramente no se da en este caso. Prosigue dicha Circular señalando en el numeral 3.8: "La idea que una declaración de impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere. Sin embargo. para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la declaración de que se trate existan datos no verdaderos. sino que, además. se requiere que esta falsedad sea maliciosa. es decir, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio, toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su negligencia, más no a su mala fe." Advierte que se debe considerar que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117 del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que "Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera", el SII tiene, para todos los efectos legales, la calidad de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente exceptúe al Servicio de Impuestos Internos de la carga de probar que efectivamente existió de parte del contribuyente "malicia", es más la propia Circular señala expresamente: "Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio". Así, no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes. En este caso en particular no existe participación alguna ni conocimiento por parte de la reclamante, de que los titulares de dichas facturas y proveedores en definitiva, no hayan sido, a juicio del reclamado (puesto que esto tampoco se ha comprobado) contribuyentes fidedignos, siendo común en los relaciones mercantiles no tener certeza de la persona con quien se contrata bienes y servicios, si son los titulares, terceros, mandatarios u otros, ya que los negocios sobre bienes muebles se perfeccionan con la entrega de las mercaderías y pago generalmente al contado, de acuerdo a la naturaleza del negocio, y la entrega de la factura o guía de despacho correspondiente. No siendo dicha operación contraria a las normas legales tributarias ni civiles, ya que además las operaciones que dan cuenta de las facturas objetadas se encuentran dentro del giro del contribuyente, detalladas las mercaderías e ingresadas en los libros de compras por parte de la reclamante, justificándose además el traslado de las mismas por el giro de la empresa. 21 Timbre Electrónico En el caso de autos, el reclamado deduce que las operaciones son inexistentes, y por ende atribuye una falsedad a la factura, basándose en causales que para sus propias Circulares son insuficientes. En virtud de lo anterior, no está de más señalar a que la reclamante se encuentra beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, es el reclamado quien debe aportar los antecedentes que acrediten la configuración de esta infracción denunciada, debiendo por lo tanto acreditar que efectivamente se tratan de facturas maliciosamente falsas. En ese orden de ideas se puede ver que el reclamado no cumple con ninguno de los 2 presupuestos que establece el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario para dar lugar a una prescripción extraordinaria: No se da la causal que se basa en que, en relación con el período tributario respectivo, no se hubiere presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, ni tampoco se da la causal que la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa. En conclusión y siendo improcedente la aplicación de una prescripción extraordinaria, siendo solamente factible la prescripción ordinaria, las siguientes Liquidaciones fueron practicadas respecto de períodos tributarios que se encontraban prescritos. toda vez que las notificaciones de dichas liquidaciones se realizaron el 30 de septiembre del 2016. Estas liquidaciones son las siguientes: - Liquidación 298 referente a IVA cuyo período tributario fue agosto de 2010 y su fecha de pago vencía el 12 de septiembre de 2010. - Liquidaciones 299 y 300 referentes a Renta de 1o Categoría y reintegro art. 97, relativos al período tributario del año 2011, cuya fecha de pago vencía el 30 de abril de 2011. - Liquidaciones 301 a 312 referentes a IVA cuyo período tributario fluctuó entre enero y diciembre de 2011 y la fecha de su último pago vencía el 12 de enero de 2012. - Liquidaciones 313 y 314 referentes a Renta de 1o Categoría y reintegro art. 97, relativos al período tributario del año 2012, cuya fecha de pago vencía el 30 de abril de 2012. - Liquidaciones No 315 a 326 referentes a IVA cuyo período tributario fluctuó entre enero y diciembre de 2012 y la fecha de su último pago vencía el 12 de enero de 2013. - Liquidaciones 327 y 328 referentes a Renta de 1o Categoría y reintegro art. 97, relativos al período tributario del año 2013, cuya fecha de pago vencía el 30 de abril de 2013. - Liquidaciones Nos. 329 a 334 referentes a IVA cuyo período tributario fluctuó entre enero y junio de 2013 y la fecha de su último pago vencía el12 de julio de 2013. Así. como puede ver la última liquidación cuya prescripción se solicita corresponde a la N° 334 toda vez que ésta tenía como vencimiento de pago el día 12 de julio de 2013. lo 22 Timbre Electrónico que demuestra que al 12 de julio de 2016 estaría cumplida su prescripción. concluyendo por lo tanto que la notificación de la liquidación de fecha 30 de septiembre de 2016 sería extemporánea respecto de ésta y de todas las anteriores liquidaciones detalladas. En estos casos no sería aplicable lo que señala el inciso 4° del artículo 200 del Código Tributario en cuanto a ampliar en 3 meses el período de prescripción en los casos que concurra alguna Citación, toda vez que la notificación N° 538-3 que entregó copia íntegra de la Citación N° 94-3 fue realizada el 10 de agosto de 2016. y para producir este efecto de aumentar a 3 meses debió haberse realizado la notificación de dicha citación antes del vencimiento del plazo de prescripción ordinaria, lo que no ocurrió en estos casos. De aplicarse un criterio distinto se estaría permitiendo una especie de renovación del plazo de prescripción, para lo cual se requiere de una norma legal expresa que en este caso no existe. En base a ello las únicas liquidaciones a las que puede aplicarse este aumento de 3 meses son aquellas notificadas dentro de los 3 años, que serían las N° 335 a 342. Las demás se encuentran todas prescritas. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente, y en definitiva, en base a todo lo ya explicado la reclamante de autos solicitó dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 298 al 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 por tratarse de operaciones de compra venta efectivamente realizadas, no existiendo de parte del reclamado fundamento suficiente, a juicio de sus propias Circulares, para afirmar lo contrario, lo que hace improcedente estas liquidaciones. Además de considerar que la mayoría de ellas (las N° 298 a 334) se encuentran total y absolutamente prescritas lo que hace aún más procedente esta solicitud. Que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales ya citadas y demás normas pertinentes; la reclamante solicitó tener por presentado RECLAMO en contra del reclamado que corresponde en específico a la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Departamento fiscalización medianas y grandes empresas, cuyo Director Regional es doña Silvia León Moreno, su Fiscalizador es don Juan Parraguéz y el Jefe de Grupo de Auditorías es don Cristian Cabrera, por liquidar impuestos siendo esto improcedente por las razones ya expuestas, darle curso y en definitiva se acoja este RECLAMO declarando LA NULIDAD de las Liquidaciones N° 298 a 342 correspondientes a declaraciones de impuestos. tanto IVA como Renta. de los períodos que fluctúan entre agosto de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la Reclamante, habiendo deducido reclamo en autos a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 67, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 69 con fecha 27 de enero de 2017, compareciendo doña SILVIA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL XIII DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "SOCIEDAD COMERCIAL MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA", RIT GR-15-00150-2016, RUC N° 16-9- 0001585-6, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, en tiempo y forma en evacuó el traslado conferido a esa parte, mediante 23 Timbre Electrónico resolución notificada con fecha 05 de enero de 2017, respecto del Reclamo interpuesto por SOCIEDAD COMERCIAL MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, RUT N° 78.996.370-3, en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a la 342, todas emitidas con fecha 30 de septiembre de 2016, por XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho derecho, que procede a exponer. II.- FASE DE DISCUCIÓN. B. Contestación del reclamo. Que, la parte reclamada señala lo siguiente en su versión de los hechos: l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Indica que el proceso de fiscalización se inicia con la recopilación de antecedentes efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en la cual el contribuyente Luis Ladino Aillapan Anquilen, RUT N° 7.875.267-K no habría ejercicio la actividad comercial por lo que las facturas emitidas por el mismo no corresponden a transacciones reales, ya que se dedicaría a traspasar IVA a contribuyentes de distintas Direcciones Regionales, por lo que se solicita mediante Ordinario N° 1016 notificar al contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada a fin de revisar el crédito fiscal utilizado en las facturas 34 de fecha 14-08-2010 y N° 35 de fecha 27-08-2010, realizándose dicha gestión el 27.01.2014 a través de notificaciones 310-1 de fecha 13.04.2011, 307-1 de fecha 27.05.2013 y 57649 de fecha 27.01.2014, habiendo dado respuesta parcial a ella como consta en las actas de recepción 032,023 y 4-4, respectivamente, aportando los siguientes antecedentes : - Libro de Compras timbrado el 23.03.2011, periodos de marzo 2011 a mayo 2012. - Libro de ventas timbrado el 23.03.2011, periodos marzo 2011 a mayo 2012. - Libro de Compras timbrado el 03.07.2012, periodos de junio 2012 a diciembre 2012. - Libro de ventas timbrado el 03.07.2012, periodos junio 2012 a diciembre 2012. Doce archivadores con facturas de proveedores periodos enero a diciembre de 2010. Sin cotejar con libro de compras. - Ocho legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, periodos mayo a diciembre de 2011. - Ocho legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, periodos mayo a diciembre de 2012. - Fotocopia de escritura de constitución de sociedad de fecha 06.06.1997, Notaría Armando Ulloa Contreras (cinco fojas). - Libro de compras timbrado el 07.09.2005, periodos octubre 2010 a febrero 2011. - Formulario 29 copia digital periodos enero a diciembre de 2010. - Formulario 22 copia digital AT 2010 y 2011. 24 Timbre Electrónico - 1 archivador con facturas de ventas y de proveedores de septiembre de 2010. - 1 libro de compras timbrado el15.05.2009. - 3 fotocopias de actas de recepción N° 149 de 05.01.2011, N° 032 de 13.05.2011 y 023 de fecha 12.07.2013. - 1 libro de compras timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos 06.2013 a 12.2013. - 1 libro de ventas timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos 06.2013 a 12.2013. Señala que analizados estos antecedentes queda excluido de los beneficios de la Ley N° 18.320 de 1984 debido a que este contribuyente hace uso indebido de las facturas 34 y 35 emitidas por Luis Ladino Aillapán Anquilén, RUT N° 7.875.267-k a la sociedad reclamante. Por medio de la notificación N° 538-3 de fecha 10 de agosto de 2016 le entrega copia íntegra de la Citación N° 94-3 a "Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada" a fin de que acredite fehacientemente ante el SII las operaciones objetadas de 6 años tributarios, debido a que a la fecha la sociedad no ha aporta do documentación fehaciente que permita acreditar la naturaleza, efectividad y montos de las operaciones como fidedigna s. Los antecedentes solicitados son los siguientes: i) Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas periodo 2010 a 2013. ii) Factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito, y de créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario) para los siguientes periodos (enero 2011 a abril 2011), (enero 2012 a abril 2012), enero a diciembre 2013). iii) Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) para los periodos que han sido declarados a través de formulario en papel entre los periodos enero 2010 a diciembre 2013. iv) Declaraciones anuales de Impuestos a la renta (formulario 22) AT 2012 a 2014. v) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Cálculo de Corrección Monetaria año tributario 2011 al 2014. vi) Libro de ventas periodo enero 2010 a febrero 2011. vii) Factura de ventas periodo enero 2010 a abril 2011, enero 2012 a abril 2012 y enero a diciembre 2013. viii) Deberá acreditar el pago de las facturas que se señalan a continuación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825. de 1974: 25 26 27 Timbre Electrónico Deberá acreditar la efectividad de las operaciones con documentación de respaldo (órdenes de compra, cotizaciones, contratos, tarjetas de existencia, comprobantes contables, voucher, etc). Indica que no dio respuesta a la citación N° 94-3, y no aclara las operaciones como fidedigna s que constan en las facturas emitidas durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014, en virtud de lo cual, el Servicio se encuentra facultado para ampliar el proceso de revisión a 6 años de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Código Tributario. FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN. Las liquidaciones Nos. 298 a la 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 se fundan en los siguientes conceptos: CONCEPTO A: Utilización indebida del Crédito Fiscal IVA, amparada en la utilización de facturas ideológicamente falsas que el contribuyente registró en sus libros de contabilidad para respaldar operaciones que no fueron reales, que además constituyeron desembolsos efectivos cargados a resultados, que disminuyeron la Renta Líquida Imponible declarada y como consecuencia, declaraciones de impuestos maliciosa mente falsas, según en el artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios). 28 Timbre Electrónico ARGUMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECLAMANTE. 1) En cuanto el rechazo del Crédito Fiscal. El reclamante indica que aportó efectivamente una serie de antecedentes a través de actas de Recepción 032, 023, y 4-4 y que le son inentendibles los motivos por los cuales el reclamado los consideró una respuesta parcial, toda vez que aportó antecedentes más que suficientes y que dicen relación con sus actividades comerciales que fluctúan entre 2010 y diciembre de 2013. Que, el SII concluyó que estas dos facturas provenían de operaciones no fidedignas razón por la cual por medio de la Notificación N° 538-3 de fecha 10 de agosto de 2016 se envió copia íntegra de la Citación N° 94-3 donde le requieren nuevamente la entrega de una serie de antecedentes. Que si bien, estos antecedentes no se presentaron, la mayor parte de ellos coinciden total y absolutamente con los periodos y los antecedentes que en su oportunidad fueron entregados al reclamado encontrándose en su poder. El reclamado no consideró los antecedentes que aportó con anterioridad, y resuelve que existe un uso indebido del crédito fiscal y que las facturas declaradas (las emitidas durante los años tributarios 2011, 2012,2013 y 2014) pertenecen a operaciones no fidedignas, basando esta conclusión únicamente en el hecho de que no se acompañaron los antecedentes so licitados en la Notificación N° 538-3, antes referida. El SII en ningún caso justifica el porqué a su juicio existe este uso indebido. En consecuencia, al prescindir de las declaraciones y antecedentes del reclamante se vulnera el artículo 21inciso segundo del Código Tributario, y la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001, estableciendo esta última que al rechazarse el crédito fiscal de una factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación, el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo 23 N°5 del D.L. no 825 de 1974. Añade, que no existe ningún fundamento que se encuadre dentro de lo que esta Circular exige, que explique los motivos por los cuales el reclamado consideró que estas facturas provenían de operaciones no fidedignas. Añade que sólo se basó el reclamado en que no se acompañaron los antecedentes solicitados en la Citación N° 94-3, prescindiendo de ellos a pesa r de ser fidedignos y encontrarse en su poder. Que, el fundamento que indica el SII para rechazar el crédito fiscal se basan en hechos que el mismo Servicio ha señalado como insuficientes para llegar a esa conclusión. En cuanto al detalle de las facturas registradas en el libro de compras y ventas cuestionadas y que seña la el servicio en relación a los siguientes proveedores, indica: Referencia 1. Proveedor: Luis Ladino Aillapan Anguilén. Indica que el reclamado sólo se basa en el hecho de que el contribuyente no ejerce actividad comercial de acuerdo a lo indicado por la declaración jurada, de una sola 29 Timbre Electrónico persona, siendo total y absolutamente insuficiente para acreditar que efectivamente es así. En cuanto a que el contribuyente reclamante no acredita el pago de acuerdo al artículo 23 N"5 del D.L. 825, señala que esta es una "norma de resguardo" sólo exigible si el reclamado acredita y fundamenta adecuadamente (siguiendo los criterios que exige la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001) los motivos que avalarían que estos impuestos han sido recargados o retenidos en facturas con las características específicas que ahí se exigen para rechaza r el crédito fiscal. Que en este caso las características no existen y el reclamado no ha podido acreditar su existencia en forma fundada, por lo tanto, no es obligatorio para el reclamante cumplir con dichos requisitos. Referencia 2. Proveedor Sociedad Ause Limitada. Cita para estos efectos la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001: "Debe tenerse presente sobre esta materia (rechazo del crédito fiscal) que las circunstancias de no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa , siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación ". Agrega que todas estas causales el reclamado las considera como totalmente válidas y únicas para asegurar que las facturas son falsas, vulnerando de esta forma la Circular citada. Prosigue citando la Circular señalada: "En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar. Asimismo, debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo del crédito fiscal". Establece que no son razones suficientes para que el reclamado rechace el crédito fiscal el hecho de que el proveedor no sea declarante desde el 2014 o que presente anotaciones por no concurrir a notificaciones y citaciones o no ser ubicado en el domicilio según lo señala categóricamente esta Circular. En cuanto a que el contribuyente reclamante no acredita el pago de acuerdo al artículo 23 N°5 del D.L. 825 señala que se trata de una norma de resguardo siendo imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece, situación que no se da en este caso en específico y que el reclamado no ha podido acreditar. 30 Timbre Electrónico Estos argumentos de la referencia 2 se reiteran en la: Referencia 3. Proveedor Comercial Marpal Limitada. Referencia 4. Proveedor: Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada. Referencia 5. Proveedor Fish Market y Compañía Limitada. Referencia 6. Proveedor Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda limitada. Referencia 7. Proveedor: Rosamel Enoc Antilef Sanhueza. Referencia 8. Proveedor: Héctor Alonso Maturana Cerpa. Referencia 9. Proveedor: Francisca de los Ángeles Iglesias Leiva. Referencia 10. Proveedor: Luis Alberto Guerrero Jerez. Referencia 11. Proveedor: César Ulises Camus Pérez. Referencia 12. Proveedor: Nora Jeannette Vergara Maulén. Referencia 13. Proveedor: Cristian Andrés Sepúlveda Ormazábal. Referencia 14. Proveedor: Luis Ricardo Aravena Mora. Referencia 15. Proveedor: Luis Miguel Hormazábal Stuardo. Referencia 16. Proveedor: Luis Marcelo Morales Valenzuela. Referencia 17. Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria. Referencia 18. Proveedor: José Sebastián Colin Naneo. Agrega en relación a la: Referencia 6. Proveedor Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda limitada. Que los periodos que el reclamado le cuestiona llegan hasta mayo de 2014, no coinciden con los periodos cuestionados a este proveedor, toda vez que se seña la que tiene una anotación 4302 (no declarante inconcurrente Operación IVA) de fecha 31.12.2015. Referencia 12. Proveedor: Nora Jeannette Vergara Maulén; Referencia 13. Proveedor: Cristian Andrés Sepúlveda Ormazábal; Referencia 14. Proveedor: Luis Ricardo Aravena Mora. Referencia 15. Proveedor: Luis Miguel Hormazábal Stuardo. Referencia 16. Proveedor: Luis Marcelo Morales Valenzuela. Referencia 17. Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria y Referencia 18. Proveedor: José Sebastián Colin Naneo. Que el reclamado ni siquiera señala las fechas desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación que 31 Timbre Electrónico considera relevante toda vez que varios de los proveedores cuestionados por el reclamado lo eran respecto de periodos que ni siquiera coincidían con los que le fueron cuestionados. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN. Indica que conforme al artículo 136 del Código Tributario el Juez Tributario y Aduanero conociendo de una reclamación conforme al Procedimiento General de Reclamaciones, aun cuando no sea requerido por el reclamante debe declarar la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado, cuando la acción fiscalizadora que los originó haya sido ejercida fuera de los plazos de prescripción. El reclamado deja constancia que hizo uso del plazo previsto para la prescripción extraordinaria para ejercer su acción fiscalizadora, pese a no cumplir con los presupuestos del artículo 200 inciso segundo., pues basa el aumento del plazo de revisión a 6 años dado que el reclamante "no pudo aclarar las operaciones como fidedignas" confundiendo de esta forma los conceptos de falsedad y no fidedignidad de una factura, pues la falsedad (maliciosa) dice relación con los fundamento s que debe indicar todo órgano fiscalizador para justificar la aplicación de la prescripción extraordinaria y la "no fidedignidad" dice relación con las causa les que señala el art. 23 N° 5 del D.L. 825 para un rechazar el crédito fiscal, estableciéndose además expresamente por este artículo como motivo del rechazo también "la falsedad", agrega que para nuestra ley ambos conceptos no son sinónimos. Sin embargo, el reclamado recurrió a las causas de falsedad para rechazar el crédito fiscal, pero no para fundamentar el aumento del plazo de prescripción en cuyo caso se basó en que "no pudo aclarar las operaciones como fidedignas" el reclamante, incurriendo en una causal incorrecta ya que este artículo seña la un aumento del plazo de 3 a 6 años que la "declaración de impuestos sea maliciosamente falsa". Agrega, que aún cuando se hubiese utilizado la causal correcta (falsedad maliciosa) tampoco sería procedente porque una cosa es que el reclamado como forma de lograr esta ampliación del plazo afirme esta situación y otra que dicha afirmación sea respaldada, fundada y comprobada por el mismo. Además, señala que las razones indicadas por el Servicio so n insuficientes a juicio de las propias Circulares del Servicio, toda vez que se basan en causa les que específicamente la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001 objeta como fundamentos de un rechazo del crédito fiscal, menos podrían utilizarse como fundamentos suficientes para ampliar los plazos de prescripción. A eso se suma, que no basta con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino que exige que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo y en este caso no existe participación alguna ni conocimiento de que los titulares de dichas facturas y proveedores no hayan sido fidedignos. No siendo dicha operación contraria a las normas lega les tributarias ni civiles, ya que además las operaciones que dan cuenta de las operaciones objetadas se encuentran dentro del giro del contribuyente, detalladas las mercaderías e ingresadas en los libros de compras del reclamante, justificándose el traslado de las mismas por el giro de la empresa. 32 Timbre Electrónico IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO SEGÚN EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. El reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a la 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 es improcedente dado que estas liquidaciones están correctamente emitidas, existiendo antecedentes más que suficientes en conformidad al art. 23 N° 5 de la Ley del lVA en relación a la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001 para estimar por el SII dentro de los plazos de fiscalización, que las facturas de los periodos agosto de 2010, enero a diciembre de los años 2011, 2012 y 2013 son falsas, de acuerdo a los antecedentes que se expondrán, y asimismo, establecer las diferencias que se originan por la utilización indebida del crédito fiscal tanto en el impuesto a las ventas y servicios como en el impuesto a la renta de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014. La reclamante, Sociedad Comercial Maderera y Transportes Limitada es un contribuyente de primera categoría, que desarrolla el giro de comercialización de productos agrícolas, madereros y frutícolas, tributa en renta efectiva con contabilidad completa debiendo regirse por lo señalado en el artículo 17 inciso primero del Código Tributario: "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salva norma en contrario" (lo tachado es de esta parte). Asimismo, el reclamante tiene la obligación de acreditar con los libros contabilidad la verdad de sus declaraciones conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, en relación a los periodos AT 2011, 2012, 2013 y 2014, en consideración a: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él_ la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos ..." Los fundamentos por los cuales se debe desestimar el reclamo se abordarán conforme a los siguientes aspectos: i. Antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos. ii. Utilización indebida del Crédito Fiscal I.V.A., amparada en la utilización de facturas ideológicamente falsas que dan lugar a las liquidaciones que se detallan: Liquidación N° 298 del periodo agosto de 2010. Liquidación N° 299 y 300 correspondientes al impuesto de primera categoría del año tributaria 2011 y el reintegro del art. 97 LIR respectivamente. Liquidaciones Nos. 301 a la 312 por IVA que comprenden los meses de enero a diciembre del año 2011; Liquidaciones N° 313 y 314 correspondientes al impuesto de primera categoría del año tributario 2012 y el reintegro del art. 97 LIR de ese periodo, respectivamente. 33 Timbre Electrónico Liquidaciones Nos. 305 a la 326 por IVA que comprenden los meses de Enero a diciembre del año 2012; Liquidaciones N° 327 y 328 la primera correspondiente al impuesto de primera categoría del año tributario 2013 la primera, y la segunda el reintegro del art. 97 LIR de ese periodo. Liquidaciones N° 329 a la 340 por IVA que comprenden los meses de Enero a diciembre del año 2013; liquidaciones N° 341 y 342 la primera correspondiente al impuesto de primera categoría del año tributario 2014, y la segunda al reintegro del art. 97 LIR de ese periodo. iii. Periodos que se fiscalizan por el Servicio no se encuentran prescritos. 1) ANTECEDENTES REQUERIDOS POR EL SII Advierte que es importante señalar que es carga del contribuyente aportar la documentación, libros de contabilidad y sus respaldos a fin de acreditar la efectividad de sus declaraciones, habiendo el Servicio requerido dicha información contable, como se especificará en los puntos siguientes, en variadas oportunidades, pese a ello la reclamante acompañó sólo parcialmente la documentación requerida como consta en las actas de recepción, y más aún alega que, no dio respuesta a la citación 94-4, de fecha 08.08.2016 ni acompaña documentación alguna. 1. En cuanto a los documentos solicitados en: a) Notificación N o 310-1 de fecha 13.04.2011. Con fecha 13 de mayo de 2011 se recepciona por parte del SII como consta en Formulario 3309 folio 032, la siguiente documentación aportada por el reclamante: Doce archivadores con facturas de proveedores periodos de enero a diciembre de 2010. Sin cotejar con Libro de Compras. Fotocopia de escritura de constitución de sociedad de fecha 06 de junio de 1997, Notaría Armando Ulloa Contreras (cinco fojas). Libro de compras timbrado el 07 de septiembre de 2005, periodos octubre 2010 a febrero de 2011. Formulario 29 copia digital enero a diciembre 2010. Copia formulario 22 copia digital AT 2010 a 2011. b) Notificación No 307 de fecha 27.05.2013 conforme al artículo único de la Ley N° 18.320. Se requirió al reclamante en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos tributarios 05/2010 al 04/ 2013, como parte del programa denominado "Voluntarios IVA N.G.E.", para que dentro del plazo del art. 63 del Código Tributario presente la siguiente documentación respecto del IVA periodos tributarios mayo 2010 a abril 2013 e Impuesto a la renta años tributarios 2011, 2012 y 2013: 34 Timbre Electrónico 1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, F.U.T, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas. 2. Libro de Compras y de Ventas, si cuenta con medios magnéticos también deberá aportarlos. 3. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas. 4. Boletas de ventas emitidas. 5. Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario). 6. Declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29). 7. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta. 8. Escritura de constitución de sociedad y representación legal, y modificaciones a la fecha. 9. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Cálculo de la Corrección Monetaria. Para los fines del Impuesto a la Renta, deberá presentar los antecedentes requeridos por los periodos de enero 2010 a diciembre 2012. Con fecha 12 de julio de 2013 se recepciona por parte del SII como consta en Formulario 3309 folio 023, la siguiente documentación que le entrega el reclamante: Libro de compras timbrado el 23 de marzo de 2011, periodos marzo 2011 a mayo 2012. Libro de Ventas timbrado el 23 de marzo de 2011, periodos marzo 2011 a mayo 2012. Libro de compras timbrado el 03 de julio de 2012 periodos junio 2012 a diciembre 2012. Libro de Ventas timbrado el 03 de julio de 2012 periodos junio 2012 a diciembre 2012. Doce archivadores con facturas de proveedores periodos enero a diciembre de 2010, sin cotejar con el libro de compras. Ocho legajos de facturas de proveedores y duplicados de facturas de ventas de periodos de mayo a diciembre de 2012. Al no aportar la totalidad de la documentación solicitada, pues no acompaña la Contabilidad, Inventario y Balances, remuneraciones, retenciones y FUT, quedó excluido el reclamante de los beneficios contemplado en la Ley N° 18.320. c) Notificación N° 57649 de fecha 27.01.2014. Esta notificación se realiza al contribuyente en el marco de una fiscalización del cumplimiento de la declaración y pago del IVA, para que comparezca el día 27/02/2014 y presente la siguiente documentación para la fiscalización:  IVA, DL 825 de 1974, periodos tributario s 01/2011 al12/2013.  Renta, Art 1o DL 824 de 1974, años tributarios: 2011 al 2013. 35 Timbre Electrónico  Libro de Compras y de Ventas, periodos 01/2010 -12/2013.  Facturas de Proveedores, aportar facturas año 2010, verificación de costos AT 2011, periodos 01/2011-12/2013.  Factura de Venta, Periodos 01/2011- 12/2013. Facturas de compra Periodos 01/2011-12/2013.  Comprobante de pago del Impuesto al Valor Agregado en las Importaciones: Periodos 01/2011- 12/2013.  Notas de Débito, Periodos 01/2011- 12/2013. Notas de Crédito, Periodos 01/2011- 12/2013.  Escritura de constitución de sociedad y representación legal, periodos 06/1997- 12/2013.  Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII Periodos 2011- 2013.  Libro FUT periodos 1997-2013.  Determinación de la Renta Líquida Imponible Periodos 2011-2013.  Con fecha 24 de febrero de 2014 el SII recepciona como consta en Formulario 3309 folio 4-4, la siguiente documentación que aporta parcialmente el reclamante: 3 fotocopias de actas de recepción N° 149 de 05.01.2011 N° 032 de 13.05.2011 y 023 de 12.07.2013.  1 libro de compras timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos 06.2013 a 12.2013.  1 libro de ventas timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos 06.2013 a 12.2013. De la documentación requerida la reclamante no aporta: Libro FUT periodos 1997-2013, Balance General de 8 Columnas y Determinación de la Renta Líquida Imponible de los periodos 2011 a 2013, parte de los periodos solicitados del libro de compras y ventas, (periodos 2010 a 2013), notas de crédito y débito, facturas de proveedores, de compras y ventas de los periodos 01/2011 -12/2013. 2. Antecedentes solicitados en la Citación No 94-4, de fecha 08.08.2016. Con fecha 10 de agosto de 2016, le notificó por cédula de la Citación aludida mediante formulario 3300 N°538-3 folio 1612827, en la cual se solicitan los siguientes antecedentes:  Libros: caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo Plan de Cuentas periodo 2010 a 2013.  Factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), para los 36 Timbre Electrónico siguientes periodos (enero 2011 a abril 2011), (enero 2012 a abril 2012), (enero a diciembre 2013).  Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) para los periodos que han sido declarados, a través, de formulario en papel entre los periodos enero 2010 a diciembre 2013.  Declaraciones anuales de Impuestos a la renta (formulario 22) A.T. 2012 a 2014.  Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Cálculo de Corrección Monetaria año tributario 2011 al 2014.  Libro de Ventas. Periodo enero 2010 a febrero 2011.  Factura de ventas periodo enero 2010 a abril 2011, enero 2012 a abril 2012 y enero a diciembre 2013.  Deberá acreditar el pago de las facturas que establecieron, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974.  Deberá acreditar la efectividad de las operaciones con documentación de respaldo (órdenes de compra, cotizaciones, contratos, tarjetas de existencia, comprobantes contables, voucher, etc). Afirma que, en esta presentación el reclamante no aportó documentación alguna de aquellas que fueron solicitadas de manera determinada y específica en la citación, situación que se reconoce por la reclamante en su escrito de reclamo, y por tanto, no acredita la efectividad de las operaciones según lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del D.L. 825 de 1974, y el que se haya enterado en arcas fiscales el impuesto a las ventas y servicios por las facturas detalladas en la Citación, ni tampoco contraviene la observación que se le formula. iv. Utilización indebida del Crédito Fiscal I.V.A. amparada en la utilización de facturas ideológicamente falsas que dan lugar a las liquidaciones reclamadas. Las liquidaciones Nos. 298 a la 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 se fundan en facturas ideológicamente falsa s en consideración a que la reclamante no sólo no acreditó la efectividad de las operaciones contenidas en ellas, habiéndose solicitado la documentación en reiteradas ocasiones , primero a través del formulario N° 3301 Notificación N° 307-1, segundo por medio de la Notificación N° 310-1 de fecha 13.04.2011 y por último, en la Notificación N° 57649 de 27.01.2014, en que el SII solicita los documentos contables antes indicados. Posteriormente mediante Citación N° 4-3 de fecha 08-08-2016 se le requiere a la reclamante de los antecedentes contables detallados anteriormente. Sin embargo, la reclamante en relación a las tres primeras notificaciones no acompaña toda la documentación solicitada como consta en las actas de Recepción de la documentación folios: N° 032 de fecha 13.05.2011, N° 023 de fecha 12.07.2013, y N° 4-4 de fecha 24.02.2014, y, además, no da respuesta a la citación ni acompaña documentación alguna, pese a habérsela solicitado específicamente en la Citación. 37 Timbre Electrónico En consecuencia, al no acompañar la documentación solicitada por el Servicio no logra acreditar la efectividad de las operaciones que se cuestionan en las factura s de los periodos de agosto de 2010, de enero a diciembre del año 2011, de enero a diciembre del año 2012 y de enero a diciembre del año 2013" como tampoco prueba el pago con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, de acuerdo a lo indicado en el artículo 23 N°5 inciso segundo de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, respecto de las facturas emitidas por los 18 proveedores individualizados en los periodos indicados, y menos aún, demuestra que se ha recargado o enterado efectivamente el IVA en arcas fiscales para tener derecho a utilizar el IVA crédito fiscal, habiéndosele solicitado en reiteradas oportunidades, además de haber podido acompañar no sólo la documentación contable, sino que además la de respaldo como órdenes de compra, cotizaciones, contratos, tarjetas de existencia, comprobantes contables, voucher, etc. Indica que, para establecer por el Servicio de Impuestos Internos que estas facturas son falsas, y en virtud de ello la reclamante no tiene derecho al IVA crédito fiscal se basó en varios hechos objetivos que permiten determinar y presumir la falsedad ideológica de estas facturas en conformidad a la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001, que se explicarán en el punto siguiente. NORMATIVA QUE REGULA LAS FACTURAS FALSAS. En primer lugar, hay que remitirse a lo señalado en el art. 23 N° 5 de la Ley de Ventas y Servicios que dispone: "Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes: "5.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o foto copia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla. 38 Timbre Electrónico c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura.". (Lo destacado es de esta parte). Es preciso tener presente, que para tener derecho al crédito fiscal el contribuyente debe:  Acreditar que el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios;  La contabilización oportuna de dichos documentos en el libro de compras que el contribuyente está obligado a llevar conforme a la ley y al reglamento;  Que los bienes, servicios y gastos generales guardan relación con el giro;  Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones afectas al tributo; y  Utilizar oportunamente el crédito fiscal. Además, se requiere para hacer uso del crédito fiscal que las operaciones de que dan cuenta las facturas correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio, exigencia implícita en el artículo citado. Por su parte, las liquidaciones emitidas y referidas precedentemente, tienen como fundamento el uso indebido del crédito fiscal en virtud del cual la reclamante no tiene derecho a este crédito respecto de los impuestos recargados o retenidos en facturas falsas, principalmente debido a que el reclamante no acreditó la efectividad de las operaciones ni acompañó los resguardos documentarios que acreditan el pago de las facturas, requisitos establecidos en el art. 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Facturas falsas y el derecho a crédito fiscal. Resulta pertinente determinar qué se entiende por factura falsa, y en este sentido, la Circular N° 93 del19 de diciembre de 2001, señala: "Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos en ella. La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas". 39 Timbre Electrónico Además, el art. 23 N° 5 incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios establece ciertas excepciones en cuyo caso se puede hacer uso del crédito fiscal sustentado en facturas falsas: • Pagar la factura con un cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla. • Girar el cheque en contra de cuenta corriente bancaria de que sea titular la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio. • Anotar, el girador del cheque al extenderlo, en el dorso de este documento, el número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta. • El cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o beneficiario del servicio. • El cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza. • Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio, a la fecha de la emisión del referido cheque. • Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio. • Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio, cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e instrucciones del Servicio • Que materialmente la operación y su monto sean efectivos. Ahora bien, el Servicio requiere a la reclamante antecedentes en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos 05/2010 al 04/2013, como consta en la Notificación N° 307-1 de fecha 27.05.2013, fiscalización que se reitera con la notificación N° 57649 de 27.01.2014 en que se so licitan los antecedentes de IVA de los periodos tributarios 01/2011 al 12/2013 y de renta de los AT 2011 al 2013 y que se detallan en dicho documento, pero la reclamante sólo aporta parcialmente la documentación solicitada como consta en las actas de recepción folios: N° 032 de fecha 13 de mayo de 2011; N°023 de fecha 12.07.2013, y N° 4-4 de fecha 24.02.2014. Al dar cumplimiento parcial proporcionar sólo parte de la documentación requerida en las notificaciones seña ladas no permite tener por acreditada la efectividad de las operaciones de las facturas de los periodos de agosto de 2010, y de enero a diciembre de los años comerciales 2011, 2012 y 2013. Por lo anterior, se procede a notificar de la Citación N° 94-3, de fecha 08-08-2016, de acuerdo al art. 63 del Código Tributario, sin que el contribuyente reclamante diera respuesta o aportara documentación que permitiera acreditar la efectividad de dichas operaciones, su monto o que el impuesto haya sido recargado o enterado efectivamente en arcas fiscales. 40 Timbre Electrónico Por tanto, la reclamante desconoce que no acreditó en sede administrativa la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas que se detallan en la citación, sujetándose a lo dispuesto en el art. 23 N° 5 de la Ley del Impuesto a las Ventas y Servicios, ni tampoco acredita el pago del impuesto conforme al inciso cuarto del art. 23 N°5 del mismo texto legal citado, siendo que la carga de la prueba recae sobre el contribuyente conforme al artículo 21del Código Tributario. FUNDAMENTOS PARA CONSIDERAR LAS FACTURAS COMO FALSAS. El reclamante alega que los fundamentos que indica el SII para llegar a establecer que las facturas son falsas son insuficientes y no se ajustan a lo señalado en la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001 en que deben existir presunciones suficientes de manera que se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación. Para considerar estas facturas como falsas por el SII, se considera en primer lugar, tal como se señala en la Citación N° 94-3 de 08.08.2016 el proceso de recopilación de antecedentes efectuado por la Dirección Regional Santiago (DRS) Sur, respecto del Contribuyente Luis Ladino Aillapán Anquillén, RUT N° 7.875.267-, que se inicia por una denuncia en su contra y en contra de Magdalena Aillapán Astete, su hija, efectuada con fecha 29.03.2011, en la Unidad de San Bernardo y ratificada en la DRS Sur por doña María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K, contadora, quien realiza las siguientes declaraciones : • Con fecha 29 de marzo de 2011 señala en relación a las preguntas: 3. ¿Respecto a las facturas de venta en relación con las facturas de compra qué irregularidades detectó? A lo cual responde: "Los timbres de las facturas de compra y en consulta de terceros de servicios de la empresa el proveedor tiene muchas anotaciones y lo que detecté también que todas están firmadas y recibidas por Luis Aillapán, pero me parece extraña la letra y su redacción. Hay una factura desfasada la No. 158 está hecha con fecha de julio y la 159 de junio, y son todas correlativas, además del giro de las facturas recibidas y el domicilio. Las facturas de ellos de don Luis que es de julio de 2010 la primera siendo que ella tiene compras EN JUNIO. La factura 12 de julio está para la empresa ARIDOS LA SOCODIMA SPA está hecha por $ 4.459.930, el detalle de 2.200,8 pulgadas de madera y en la misma factura tiene otro detalle 198 cuartones de 4 por 4. Me extrañó que nadie recepciona esas facturas de venta, no hay timbre, etc. La factura N°2 de fecha 09 de julio por 1.682 pulgadas de cuartones de pino por un total de $ 2.582.088". 4. ¿Respecto a la documentación que usted va a dejar acá en el Servicio de Impuestos Internos Unidad de San Bernardo puede detallarla? Respuesta: "Facturas de compra No 156 a la 160 de los periodos de junio-julio y una factura con fecha 13 de mayo de 2010 de una imprenta donde mando a hacer facturas y guías de despacho. 41 Timbre Electrónico Facturas de venta de la 01 a los 40 periodos entre julio y septiembre de 2010, 6 formularios 3230 desde el 2 de junio de 2010 al 26 de agosto de 2010, que es el último, un formulario 29 pagado en Servipag periodo julio 2010 y mañana acompañaré el poder notarial y el libro de compras". 5. ¿Tiene algo más que agregar? Respuesta: "Que hago el denuncio voluntariamente al darme cuenta de la evasión tributaria". • Con fecha 09 de septiembre de 2011, declara lo siguiente: Pregunta 11: ¿Qué hizo ud. con posterioridad a saber que el contribuyente estaba fallecido? Refiriéndose a Luis Aillapán Anquilén. Respuesta: "Como yo no le creí lo que me había dicho, en atención a que siempre me pareció extraña toda la situación dado que dentro de la poca documentación que se me entregó me fijé que no cuadraban las cantidades de madera que compraba con las cantidades que se vendían, además que yo veía a la Sra. Magdalena más como dueña de cada que como una persona que realizara una actividad económica como empresaria, ni como una mujer de negocios, ya que las facturas de venta que emitía eran por montos muy altos, por lo que yo pensaba que ese movimiento era más bien para una empresa y no para una persona con su apariencia . Dado lo anterior decidí ir a la Unidad de San Bernardo a hacer la denuncia en contra de ella, como ya antes había sabido lo que pasaba con el otro contribuyente y como pensé que todo lo que me había dicho era mentira concluí que ella sólo se dedicaba a la venta de IVA, además, que me daba miedo ya que ella sabe mi teléfono incluso conoció mi casa, por lo que en dicha unidad hablé con un abogado que me tomó una declaración jurada y procedí a entregar la documentación que tenía en mi poder pero se me olvidó llevar en ese momento el poder que me habían entregado y un libro de compra ventas que le timbré, pero en el cual nunca se hizo ningún registro. Pregunta 12. ¿La Sra. Magdalena se ha contactado nuevamente con ud.? Respuesta: "No desde que me dijo que su papá había fallecido no he sabido más de ella. Producto de este proceso de recopilación de antecedentes , se solicita en la Citación N° 94-3 de 08.08.2016, las facturas de los 18 proveedores antes mencionados correspondientes a los periodos de agosto de 2010, enero a diciembre de los años comerciales 2011, 2012 y 2013, a fin que acreditara que fueron registrados en su contabilidad, la naturaleza, efectividad y monto de las operaciones que indican esas facturas, pero la reclamante no acompaña documentación alguna que permita demostrar la efectividad de esas operaciones, a ello se suman otros antecedentes que permiten presumir la falsedad ideológica de las facturas en relación a los 18 proveedores referidos precedentemente . Estos antecedentes son los siguientes: 1. Proveedor Luis Ladino Aillapan Anquilén:  La Declaración Jurada de fecha 09.09.2011 realizada por la Contadora María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967 .685-K, quien señala que este proveedor nunca realizó la actividad comercial, por lo que no existieron transacciones, de manera tal que las facturas emitidas por él no corresponden a ventas reales. 42 Timbre Electrónico  El reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del impuesto a las ventas y servicios, ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825. 2. Proveedor: Sociedad Ause Limitada:  Este proveedor se encuentra como no declarante desde el año 2014 a la fecha. Presenta anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario), o sea, el contribuyente no se acoge al término de giro.  Presenta 2 anotaciones causal 42. La primera anotación se realiza con fecha 24- 06- 2013 pues el SII lo cita a fin de acreditar las facturas cuestionadas en esta liquidación, pero es inconcurrente a la citación. Posteriormente, se reitera la citación a través de Notificación 756404 de fecha 13.07.2014, pero nuevamente no comparece dando lugar la segunda anotación 42 el 20.08.2014.  2 anotaciones por causal 45 al no ser ubicado al verificar la actividad o facturas, entre los periodos 2013 y 2014.  Además, la reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  Además, se realiza un análisis de las declaraciones mensuales de IVA realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: 43 Timbre Electrónico Del examen de las declaraciones de IVA en el formulario 29 de este proveedor queda demostrado que el impuesto respecto de las facturas falsas no fue efectivamente recargado y enterado en arcas fiscales, pues el pago del impuesto fue inferior al IVA de las facturas ideológicamente falsas como se aprecia en el recuadro anterior, como por ejemplo en el periodo de julio de 2011 el monto del débito fiscal correspondiente a las facturas ideológicamente falsas N°s 17, 18 y 19 es de $25.753.56 0 y este proveedor sólo paga un impuesto de $100.831por el periodo. Además, señala que es cuestionable que de acuerdo al código 503 de los Formularios 29 de este proveedor correspondiente a los periodos febrero y marzo del año 2013 se declare haber emitido 3 facturas, lo cual no es coincidente con las facturas emitidas al reclamante que son sucesivas, pues en el mes de febrero le emite las facturas N°s 51 y 52 y en el mes de marzo las factura s N°s 53 y 54 y en el mes de abril la factura N° 55, no pudiendo de acuerdo al orden cronológico de las facturas declarar más facturas que las indicadas. 3. Proveedor: Comercial Marpal limitada.  Este proveedor se encuentra como no declarante durante el año 2015 y 2016. Presenta 2 anotaciones causal 42 al ser inconcurrente a la notificación de la Citación en el Procedimiento de Fiscalización por estas facturas ideológicamente falsas, Registra, además, 2 anotaciones causal 45 al no ser ubicado para verificar Actividades o facturas entre los periodos 2014 a 2016.  Además, el reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago, ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  Asimismo, para estos efectos se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: De estos antecedentes examinados por el SII, se puede concluir: El IVA pagado por el proveedor en los periodos de enero, febrero, marzo, mayo, septiembre, y noviembre del año 2013 no fue efectivamente recargado en su totalidad en 44 Timbre Electrónico arcas fiscales en relación a las facturas ideológicamente falsas pues el monto pagado es menor al de las facturas falsas que se detallan. En relación al IVA pagado por el proveedor en el periodo de: i) Abril de 2013 es de $ 1.146.097, y el IVA recargado en las facturas ideológicamente falsas es de $ 1.019.350, pero en dicho periodo se emiten por este proveedor 19 facturas, siendo objetada por el SII sólo 1, por lo cual resultaría absurdo considerar que el impuesto a las ventas y servicios fue efectivamente enterado en arcas fiscales por el vendedor. ii) Octubre de 2013. Se da la misma situación anterior, en que las facturas emitidas son 8, y la factura ideológicamente falsa es sólo una, por ende, es muy difícil sostener que se ha enterado efectivamente el IVA en arcas fiscales. Por tanto, el SII sostiene que no se dan los presupuestos del art. 23 N°5 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios que permitan concluir en base a las declaraciones en el F- 29 de este proveedor que el Impuesto fue efectivamente recargado y pagado en arcas fisca les y en consecuencia, tener derecho a hacer uso del IVA crédito Fiscal. 4. Proveedor: Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada:  Este proveedor no declara en los periodos años 2015 y 2016.  Presenta anotaciones causal 42 al ser inconcurrente a la notificación/Citación Procedimiento de Fiscalización.  Se efectúa la anotación 45 al no ser ubicado para verificar las Actividades o las facturas.  Presenta un proceso de recopilación de antecedentes pendiente del12.07.2016. Adicionalmente el reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago, ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  Para estos efectos, además se analizan por el SII las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: 45 46 47 Timbre Electrónico Del examen de los formularios 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas ideológicamente falsas, por lo cual no operaría el beneficio de utiliza r el IVA crédito fiscal de estas facturas conforme el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 5. Proveedor: Fish Market y Compañía Limitada:  Este proveedor no declara en los años 2013 a 2016.  Presenta anotación causal 42 (inconcurrente notificación/Citación Procedimiento de Fiscalización) del 09.07.2012 y anotación causal 57 Presentación en Trámite de término de Giro de fecha 19.12.2014.  Adicionalmente el reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  Además, se analizan por el Servicio para estos efectos las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes 48 Timbre Electrónico a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: 49 Timbre Electrónico Del examen de los formularios 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas ideológica mente falsas, por lo cual no operaría el beneficio de utilizar el IVA Crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, pues no se entera efectivamente el impuesto en arcas fiscales. 6. Proveedor: Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda Limitada.  Registra una anotación 4302 como no Declarante e inconcurrente Operación IVA de fecha 31.12.2015, además de una anotación causa l 42 al ser inconcurrente a notificación/ Citación en Procedimiento de Fiscalización.  A esto se suma que el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA de esas facturas falsas ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  Además, se analiza n por el Servicio las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 del periodo correspondiente a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: 50 Timbre Electrónico Del análisis del formulario 29 de este proveedor del periodo correspondiente a noviembre de 2013, se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas ideológicamente falsas, por lo cual no operaría el beneficio de Utilizar el IVA Crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 7. Proveedor: Rosamel Enoc Antilef Sanhueza:  Registra una anotación 42 de fecha OS.08.2013 al ser inconcurrente a la Citación en un procedimiento de fiscalización habiéndose emitido las siguientes notificaciones: 71S7S7 y 71S7S9; Tiene una causal 45 al no ser ubicado, verifica Actividades o de facturas) de fecha 24.07.2014, Cuenta con anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario).  No presenta declaración de impuesto a la renta en el formulario 22 del AT 2013 correspondiente al periodo de las facturas ideológicamente falsas.  Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago, ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  Para estos efectos también se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: Del examen de los formularios 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas falsas, por tanto, no opera el beneficio contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que a ello se suma, que el monto del débito fiscal no coincide con el IVA recargado en las facturas ideológicamente falsas, lo que denota que este proveedor subdeclaró los débitos que se evidencia también en la cantidad de facturas emitidas como se puede apreciar en el siguiente cuadro: 51 Timbre Electrónico 8. Proveedor: Héctor Alonso Maturana Cerpa.  No declara desde septiembre de 2012.  Presenta anotación por causal 4S (no ubicado al verificar Actividades O de facturas) de fecha 27.11.2012, Registra anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario).  Además, el reclamante, Comercia l Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de renta del AT 2013, correspondiente a los periodos de las facturas falsas.  Además, se analiza para estos efectos las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: Del examen de los formularios 29 de este proveedor, se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas falsas, por tanto, no opera el beneficio de hacer uso del IVA crédito fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Hay que agregar que en la declaración de IVA respecto al: Periodo julio de 2012: lo que paga corresponde sólo al PPM por$ 126.399. Periodo de agosto de 2012: el débito fisca l declarado en el código 538 es de $42.500, monto menor al del IVA recargado en la única factura emitida (código 503) que corresponde a la factura ideológicamente falsa N° 28 que es de $1.175.249. 9. Proveedor: Francisca de los Ángel es Iglesias Leiva.  No declara desde el año 2013 al 2016.  Presenta 6 anotaciones causal 42 (inconcurrente notificación, Citación en Procedimiento de Fiscalización entre 2012 y 2015. 52 Timbre Electrónico  Registra una anotación por causa l 45 (no ubicado, verificación de Actividades o de facturas) de fecha 28.05.2014.  Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de Renta en el AT 2013 que corresponde al periodo de las facturas falsas.  Además, se analizan para estos efectos por el Servicio las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: Del análisis de los formularios 29 se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas falsas, por tanto, no opera el beneficio de utilizar el IVA crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Además, en el formulario 29 correspondiente al: • Periodo de febrero de 2012: el débito se encuentra subdeclarado, pues en el cód. 538 se indica un total de débitos por $ 133.000, y una cantidad de facturas emitidas {cód. 503) de 30, siendo que las 2 facturas ideológicamente falsas (N° 22 y 23) emitidas al reclamante, corresponde a un débito fiscal de$ 2.225.423. • Periodo de marzo de 2012 y al periodo de abril de 2012: el total de los débitos se encuentran prácticamente calzados con el tota l de los créditos del periodo, es así como se grafica en el cuadro siguiente: 10. Proveedor: Luis Alberto Guerrero Jerez.  Este proveedor se presenta como declarante desde 2012.  Presenta 2 anotaciones causal 42 {inconcurrente notificación de Citación en Procedimiento de Fiscalización; Registra 3 causales 45 (no ubicado, verificación de Actividades o de facturas) y una anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario). 53 Timbre Electrónico  Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de renta del AT 2013 correspondiente al periodo en que se emitieron las facturas ideológicamente falsas.  Además, se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: Del análisis del formulario 29 del mes de febrero de 2012 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas falsas del periodo, además no hay declaración en el mes de enero de 2012, en consecuencia, no opera el beneficio de utiliza r el IVA crédito fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, en el formulario 29 correspondiente al: • Periodo de febrero de 2012: el débito se encuentra subdeclarado, dado que en el cód. 538 se indica un total de débitos por $ 114.285, y una cantidad de facturas emitidas (cód. 503} de 13, siendo que 3 las facturas ideológicamente falsas (N° 35, 37 y 39) emitidas al reclamante, correspondiente éstas a un débito fiscal de $3.638.082. 11. Proveedor: César Ulises Camus Pérez:  Este proveedor se presenta como no declarante desde 2012.  Cuenta con 3 anotaciones causal 42 (inconcurrente notificación de Citación en procedimiento de Fiscalización, 4 anotaciones causal 45 (no ubicado al verificar actividades o facturas); y la anotación 5704 {cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario).  Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de renta en el formulario 22 en el año tributario 2012 correspondiente al periodo de la factura ideológicamente falsa. 54 Timbre Electrónico  Además, para estos efectos se analizan por el Servicio la declaración realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsa s, en que tenemos: Del análisis del formulario 29 del mes de octubre de 2011 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA de la Factura ideológicamente falsa, en consecuencia, no opera el beneficio de utilizar el IVA Crédito Fiscal contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Además, el total de los débitos se encuentra n prácticamente calzada con el total de los créditos del periodo, es así como se demuestra en este cuadro: 12. Proveedor: Nora Jeannette Vergara Maulén:  Este proveedor consta como no declarante.  Registra anotaciones causal 42 al ser inconcurrente a la notificación/Citación en el Procedimiento de Fiscalización y causal 45 al no ser ubicado al verificar actividades o de facturas.  Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta de declaración de renta en el AT 2012 en relación a los periodos en que se emiten las facturas ideológicamente falsas.  Además, para estos efectos el Servicio analiza las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: De acuerdo a estos antecedentes contenidos en el Formulario 29 de este proveedor, se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en 55 Timbre Electrónico las Facturas ideológicamente falsas, en consecuencia, no opera el beneficio de utilizar el IVA crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. A ello se suma, que el monto del débito fiscal de los ejercicios octubre y noviembre de 2011 no coinciden con el IVA recarga do en las facturas ideológicamente falsas, lo que denota que este proveedor subdeclaró los débitos, además, de existir otras facturas emitidas por este proveedor como se puede apreciar en el siguiente cuadro: Y en relación al periodo de diciembre de 2011 en el formulario 29 folio N° 555191784 se encuentra calzado el monto del Débito total que es de $ 18.351.646 con el crédito total por$ 18.308.622, siendo sumas prácticamente idénticas. 13. Proveedor: Cristián Andrés Sepúlveda Ormazábal.  Este proveedor se presenta como no declarante.  Registra anotación causal 45 al no ser ubicado al verificar Actividades o de facturas.  Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de impuesto a la renta en el año tributario 2014 correspondiente al periodo de las facturas falsas.  Además, para estos efectos se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las Facturas ideológicamente falsas, en consecuencia, no opera el beneficio de utilizar el IVA Crédito Fiscal por la reclamante, contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. 56 Timbre Electrónico 14. Proveedor: Luis Ricardo Aravena Mora  Este proveedor se presenta como no declarante.  Cuenta con 2 anotaciones causal 45 (no ubicado, verifi. Activ. O de facturas); anotación causal 52 (Preventivo Del Jefe Del Departamento) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art.69 del Código Tributario).  Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativa o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de impuesto a la renta en el AT 2014 correspondiente al periodo de las facturas ideológicamente falsas.  Además, se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fisca les es inferior, al IVA recargado en las facturas ideológicamente falsas. Además, no se presenta declaración en el mes de febrero de 2013, en consecuencia, no opera el beneficio de utilizar el IVA crédito Fiscal por la reclamante, contemplado en el artículo 23 N° S inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, en el formulario 29 del periodo de enero-2013 el total del crédito (cód 537} es de $40.627.880 y el total de débitos (cód.538) es de $ 40.787 .650, estando prácticamente calzada la declaración de IVA. 15. Proveedor: Luis Miguel Hormazabal Stuardo.  Este proveedor se presenta como no declarante.  Cuenta con anotación causal 42 (inconcurrente a la notificación de la Citación en el procedimiento de fiscalización y causa l 45 (no ubicado al verificar Actividades o facturas).  Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  Conjuntamente se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: 57 Timbre Electrónico De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas ideo lógicamente falsas, por lo tanto, no opera el beneficio de hacer uso al crédito fiscal contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, en el formulario 29 del periodo de enero-2013 el total del crédito (cód 537) es de $2.68 1.450 y el total de débitos (cód.538) es de $ 2.717.000, estando ambas sumas práctica mente calzadas en esta declaración de IVA. 16. Proveedor: Luis Marcelo Morales Valenzuela.  Este proveedor se presenta como no declarante.  Registra 2 anotaciones causal 45 al no ser ubicado para verificar actividades o facturas;  Presenta anotación 46 al tener un domicilio inexistente y una a notación causal 52 (Preventivo Del Jefe Del Departamento) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art . 69 del Código Tributa rio).  Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de renta en el AT 2014 que corresponde al periodo en que se emite la factura ideológicamente falsa.  Para lo cual se analiza además las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológica mente falsas, en que tenemos: De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en la factura ideológicamente falsa, por lo tanto, no opera el beneficio de utilizar el IVA crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Asimismo, en el formulario 29 del periodo de abril-2013 el total del crédito (cód.537) es de $6.412.839 y el total de débitos (cód.538) es de $ 6.571.810, lo cual demuestra que la declaración de IVA se encuentra prácticamente calzada, haciendo coincidir débitos con créditos. 58 Timbre Electrónico 17. Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria.  Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con 6 anotaciones causal 42 (inconcurrente a la notificación de la Citación en el Procedimiento de Fiscalización; anotación 8001 Notificado para Fiscalización factura falsa para Circular N° 8) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario).  Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2014 correspondiente al periodo de la factura ideológicamente falsa.  Además, se analiza la declaración realizadas por este proveedor en el formulario 29 del periodo correspondiente a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: De acuerdo a los antecedentes del SIIC no hay una declaración en el Formulario 29 de este periodo, por lo cual tampoco hay impuesto enterado en arcas fiscales en virtud de ello, no opera el beneficio de utilizar el IVA crédito Fisca l por la reclamante en conformidad al artículo 23 N° S inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Venta s y Servicios. 18. Proveedor José Sebastián Colin Naneo.  Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con anotación causal 45 al no ser ubicado al verificar Actividades o de facturas) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario).  El reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.  No presenta declaración de impuesto a la renta en los AT 2013 uy 2014 que corresponden a los periodos de las facturas ideológicamente falsas.  Además, se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el formulario 29 del periodo correspondiente a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos: 59 Timbre Electrónico De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas ideológicamente falsas, por lo tanto, no opera el beneficio de utilizar el IVA crédito Fiscal por el reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios. Es importante también considerar que estas facturas ideológicamente falsas son de sumas bastante cuantiosas, si consideramos que: 1. En la Declaración de Renta de la reclamante del año tributario 2012 en el formulario 22 folio N° 228808952 en el código 628 declara como ingresos percibidos o devengados la suma de $1.560.435.689, constituyendo las facturas falsas del periodo, detalladas anteriormente, la suma de $694.336.704, lo que representa el49,98 % de los costos totales de la sociedad. En el caso del crédito fiscal por estas facturas falsas corresponde a un total de$ 128.376.924, que constituye el 45,1% del total del crédito fiscal del ejercicio comercial 2011 por el monto de $ 284.591.538. 2. En la Declaración de Renta de la reclamante del año tributario 2013 en el formulario 22 folio N° 235046483 en el código 628 declara como ingresos percibidos o devengados la suma de $1.609.372.658 constituyendo estas facturas falsas del periodo detalladas anteriormente la suma de $ 698.294 .100 monto que representa el 52,48 % de los costos totales de la sociedad. En el caso del crédito fiscal por estas facturas falsas corresponde a un total de $132.675.880, que constituye el 45,96 % del total del crédito fiscal del ejercicio comercial 2012 que es de $ 288.690.558. 3. En la Declaración de Renta de la reclamante del año tributario 2014 en el formulario 22 folio N° 235337354 en el código 628 declara como ingresos percibidos o devengados la suma de $1.395.580.690 constituyendo estas facturas falsas del periodo detalladas anteriormente la suma de $ 809.592.360 monto que representa el 76,67 % de los costos totales de la sociedad. En el caso del crédito 60 Timbre Electrónico fiscal por estas facturas falsas corresponde a un total de $153.822.549, que constituye el 55,88% del total del crédito fiscal del ejercicio comercial 2013 que es de $ 275.279.600. III. LOS PERIODOS QUE SE FISCALIZAN POR EL SII NO SE ENCUENTRAN PRESCRITOS. Los periodos que son objeto de las liquidaciones reclamadas Nos. 298 a la 342 de fecha 30 de septiembre de 2016, no se encuentran prescritos como erróneamente consigna el reclamante, dado que se ha ejercido dentro del plazo indicado en el artículo 200 del Código Tributario, es decir, seis años contados desde el plazo legal para efectuarse el pago al ser una declaración maliciosamente falsa. Artículo 200: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto. Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la citación. Sí se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos seña lados en este artículo." (lo tachado es de esta parte). Esta norma permite al Servicio de Impuestos Internos extender su accionar fiscalizador hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la presentada es maliciosamente falsa, bastando con que de los antecedentes del proceso permitan concluir que efectivamente se ha tratado de conductas intencionadas al pago de un impuesto inferior al que corresponde. Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente debe estarse al sentido natural y obvio de dichas expresiones, lo que significa "obrar a sabiendas", o sea, a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago. En este sentido, la Circular N° 73, de 2001 que imparte instrucciones relativas a la aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del SII, seña la que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta a la verdad. 61 Timbre Electrónico Y agrega respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo, extractado en Boletín del Servicio Nº 521- Abril1997- pág. 139). En consecuencia, el elemento fundamental es la intencionalidad y en este caso se permite al Servicio de Impuestos Internos accionar en un plazo mayor, o sea 6 años, situación que se da en la especie debido a que las declaraciones de IVA de agosto del año comercia l 2010, y de enero a diciembre de los años comerciales 2011, 2012 y 2013, y de la declaración del Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014 son maliciosamente falsas debido a que se utiliza indebidamente el IVA crédito Fiscal contenido en facturas ideológicamente falsas de 18 proveedores. Para calificar por el Servicio de Impuestos Internos las facturas de los 18 proveedores como ideológicamente falsas se tuvo en cuenta: a. El proceso de Recopilación de Antecedentes efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur respecto del contribuyente Luis Ladino Aillapán Anquilén quien le había emitido dos facturas (Nos 34 y 35) al reclamante en el periodo de agosto de 2010, y que durante el procedimiento contra Luis Aillapán no se pudo demostrar la realidad de las operaciones efectuadas, situación que se ratifica con las declaraciones juradas de su contadora doña María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K, quien deja en evidencia la emisión de facturas ideológicamente falsas por parte de este contribuyente, a la sociedad Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada, quien utiliza el IVA crédito Fiscal de estas facturas. b. Que el reclamante no aporta toda la documentación requerida a fin de acreditar la efectividad, naturaleza y monto de las operaciones contenidas en las facturas ideológicamente falsas, antecedentes solicitados en diversas oportunidades a través de las notificaciones 310-1 de fecha 13.04.2011, 307-1 de fecha 27.05.2013 y 57649 de fecha 27.01.2014, habiendo dado respuesta parcial a ella como consta en las actas de recepción 032, 023 y 4-4, respectivamente, aportando solamente los siguientes antecedentes: o Libro de Compras timbrado el 23.03.2011, periodos de marzo 2011 a mayo 2012. o Libro de ventas timbrado el 23.03.2011, periodos marzo 2011 a mayo 2012. o Libro de Compras timbrado el 03.07.2012, periodos de junio 2012 a diciembre 2012. o Libro de ventas timbrado el 03.07.2012, periodos junio 2012 a diciembre 2012. o Doce archivadores con facturas de proveedores periodos enero a diciembre de 2010. Sin cotejar con libro de compras. o Ocho legajos de factura s de proveedores y duplicados facturas de ventas, periodos mayo a diciembre de 2011. o Ocho legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, periodos mayo a diciembre de 2012. 62 Timbre Electrónico o Fotocopia de escritura de constitución de sociedad de fecha 06.06.1997, Notaría Armando Ulloa Contreras (cinco fojas). o Libro de compras timbrado el 07.09.2005, periodos octubre 2010 a febrero 2011. o Formulario 29 copia digita l periodos enero a diciembre de 2010. o Formulario 22 copia digital AT 2010 y 2011. o 1 archivador con facturas de ventas y de proveedores de septiembre de 2010. o 1 libro de compras timbrado el 15.05.2009. o 3 fotocopias de actas de recepción N° 149 de 05.01.2011, N° 032 de 13.05.2011 y 023 de fecha 12.07.2013. o 1 libro de compras timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos 06.2013 a 12.2013. o 1 libro de ventas timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos 06.2013 a 12.2013. c. Debido a que los antecedentes son insuficientes se emite la Citación N° 94-3 en que se le requiere a la reclamante de antecedentes que justifiquen la efectividad, la naturaleza, y montos de las operaciones correspondientes a los proveedores: 1. Luis Aillapán Anquilén. 2. Sociedad Ause Limitada. 3. Comercial Marpal Limitada. 4. Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada. 5. Fish Market y Compañía Limitada. 6. Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda Limitada. 7. Rosamel Enoc Antilef Sanhueza. 8. Héctor Alonso Maturana Cerpa. 9. Francisca de los Ángeles Iglesias Leiva. 10. Luis Alberto Guerrero Jerez. 11. César Ulises Camus Pérez. 12. Nora Jeannette Vergara Maulén. 13. Cristian Andrés Sepúlveda Ormazábal. 14. Luis Ricardo Aravena Mora. 15. Luis Miguel Hormazábal Stuardo. 16. Luis Marcelo Morales Valenzuela. 63 Timbre Electrónico 17. Jorge Antonio Martínez Valeria. 18. José Sebastián Colin Naneo. Para ello, se especifica cada una de las facturas emitidas por estos proveedores, y se indica que la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal se funda en las situaciones consignadas en las letras a y b además, de no acreditar la efectividad de las operaciones, ni los montos, ni haber recargado y enterado el impuesto en arcas fiscales. Al no dar respuesta ni acompañar documentación alguna la reclamante de aquella solicitada específica y determinadamente en la Citación, se emiten las liquidaciones que se reclaman. Por último, en las liquidaciones reclamadas, se concluye que las facturas son falsas en base a los antecedentes indicados en las letras a. y b. especificando, además, que algunos de estos proveedores: Se encuentra como no declarantes del impuesto a la renta y/o del impuesto a las ventas y servicios Presenta anotaciones: i) 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario), o sea, el contribuyente no se acoge al término de giro. ii) Causal 42 al ser inconcurrente a la citación en un procedimiento de fiscalización. iii) Causal 45 al no ser ubicado al verificar la actividad o facturas, entre los periodos cuestionados. iv) Causal 46 al tener domicilio inexistente. v} Causal1302 al no ser declarar y ser inconcurrente a la Operación IVA. vi) 8001 al ser notificado para Fiscalización de facturas falsas conforme a la Circular N°8. Además, la reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago por medio de cheque nominativo, vale vista nominativo, o transferencia electrónica en los términos seña lados en el art. 23 N° 5 inciso segundo del DL 825. Asimismo, al analizar las declaraciones de IVA realizadas por cada uno de los proveedores en el formulario 29 en los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas no se desprende que el impuesto se haya recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales. Y en muchos casos ni siquiera existe declaración de IVA. Por ende, los antecedente s que el Servicio considera para establecer que las facturas son falsas son más que suficientes, a diferencia de lo que sostiene la reclamante, y se encuentran suficientemente respaldas y fundadas, a través del procedimiento de recopilación de antecedentes, de los antecedente s del SIIC de cada uno de los proveedores, de la declaración jurada de la contadora doña María Isabel Dinamarca Abarca, de las declaraciones contenidas en el Formulario 29 de los 18 proveedores en relación a los periodos en que se emiten las facturas ideológicamente falsa y al hecho de no haber declarado los impuestos a la renta o IVA por las factura s falsas, por ende, estas presunciones permiten concluir que las facturas son falsas todo ello en conformidad a lo indicado en la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001 y que las declaraciones que 64 Timbre Electrónico realiza la reclamante respecto de estas facturas, que como se explicó son ideológicamente falsas, son manifiestamente maliciosas, al utilizar un crédito fiscal indebido extendiéndose la prescripción a 6 años A mayor abundamiento, en la Circular N° 73 de 2001, sobre Prescripción, en relación a los casos en que es procedente la aplicación del término extraordinario de prescripción, dispone: "En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las liquidaciones o giros que efectúen d entro de este plazo especial, acompañando los antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. " Es importante establecer, que la malicia exigida en este caso no es el mismo dolo civil del artículo 1459 citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario, como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema y a modo ejempla r nos remitiremos a la causa rol 4.793-2013 que en considerando octavo: "Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en autos. La expresión "maliciosamente falsa" no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión "maliciosamente falsa " que en el precepto se contiene también tiene ese carácter y no el de malicia tributario-pena/. La malicia de orden tributario-civil puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable el plazo de prescripción de seis años..." (Lo tachado es de esta parte) En consecuencia, en virtud de lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos puede fiscalizar en el plazo de seis años las operaciones cuestionadas según lo indicado en el artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que el contribuyente pretendió hacer uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas, las que fueron declaradas como tales en las liquidaciones impugnadas, con base en argumentos suficientes para sustentar tal declaración. Por otra parte, la reclamante argumenta que el SII confunde los conceptos de falsedad y no fidedignidad de una factura, pues la falsedad (maliciosa) dice relación con los fundamentos que debe indicar todo órgano fiscalizador para justificar la aplicación de la prescripción extraordinaria y la "no fidedignidad" dice relación con las causales que señala el art. 23 N° 5 del D.L. 825 para un rechazar el crédito fiscal, incurriendo en una causal incorrecta el Servicio, sin embargo, el reclamante desconoce que la falsedad no sólo es material, sino que también las facturas pueden ser ideológicamente falsas, situación que contempla la norma del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario y en este mismo tenor se expone en las liquidaciones reclamadas, que se fundan en la "...Utilización indebida del Crédito Fiscal IVA amparada en la utilización de facturas ideológicamente falsas que el contribuyente registró en sus libros de contabilidad para respaldar 65 Timbre Electrónico operaciones que no fueron reales..." y por lo tanto, las declaraciones de Renta e IVA que las comprendan adquieren también el carácter de manifiestamente maliciosas. Asimismo, el reclamante señala que se requiere para aplicar el plazo de prescripción de seis años conforme al art. 200 inciso segundo del Código Tributario, "que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo y en este caso no existe participación alguna ni conocimiento de que los titulares de dichas facturas y proveedores no hayan sido fidedigno s", en este sentido nos remitimos a lo señalado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío, en causa RIT GR-10-00133-2014 en la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 que dispone en el considerando décimo segundo: "Que, cabe tener presente que la falsedad ideológica de las facturas supone un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en la realidad no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho de que el único beneficiado con el ilícito es la propia contribuyente, no puede este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y declararla, aumentando con ello su crédito fiscal y sus costos, el contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente falsas ". Por ende, al tratarse de facturas ideológicamente falsas, siempre existirá un concierto de voluntades, que en este caso en particular se genera entre la reclamante y los 18 proveedores, existiendo conocimiento de parte de la reclamante de la falsedad de sus declaraciones respecto de los periodos en que utiliza las facturas ideológicamente falsas. CONCLUSIONES: 1. El reclamante utilizó indebidamente el IVA Crédito Fiscal al estar amparado en facturas ideológicamente falsas que las registró en su contabilidad. Los antecedentes que considera el SII para establecer que estas facturas son ideológicamente falsas son los siguientes: i. El proceso de Recopilación de Antecedentes efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur respecto del contribuyente Luis Ladino Aillapán Anquilén quien le había emitido al reclamante dos facturas (N°s 34 y 35) en el periodo de agosto de 2010. Durante este procedimiento contra Luis Aillapán no se pudo demostrar la realidad de las operaciones efectuadas, situación que se ratifica con las declaraciones juradas de su contadora doña María Isabel Dinamarca Abarca, quien señala que las facturas son ideológicamente falsas. ii. El reclamante es quien debe acreditar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que disponga la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones, sin embargo, no aporta toda la documentación requerida por el Servicio a través de las notificaciones 310-1 de fecha 13.04.2011, 307-1 de fecha 27.05.2013 y 57649 de fecha 27.01.2014, fin de acreditar la efectividad, naturaleza y monto de las operaciones contenidas en las facturas antes detalladas, habiendo dado respuesta parcial a ella como consta en las actas de recepción 032, 023 y 4-4. 66 Timbre Electrónico iii. En la Citación N° 94-3 se le requiere al reclamante nuevamente de los antecedentes que justifiquen la efectividad, la naturaleza, y montos de las operaciones correspondientes a los 18 proveedores y sus facturas, requiriendo acompañar la documentación que acredite la efectividad de estas operaciones, los montos, y el pago del impuesto correspondiente. Pero no da respuesta ni acompaña documentación alguna de aquella solicitada específica y determinadamente en la Citación. iv. En las liquidaciones reclamadas, se concluye que las facturas son falsas en base al proceso de recopilación de antecedentes iniciado en contra del contribuyente Luis Ladino Aillapán Anquilén, proveedor del reclamante, y además en otras situaciones que se ajustan a lo indicado en la Circular 93 de 2001, pues muchos de estos proveedores, como se especificó anteriormente: • Se encuentran como no declarantes ya sea del impuesto a la renta en el periodo en que se emiten las facturas falsas, o del impuesto a las ventas y servicios. • Presentan anotaciones: a. 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario), o sea, el contribuyente no se acoge al término de giro. b. Causal 42 al ser inconcurrente a la citación en un procedimiento de fiscalización. c. Causal 45 al no ser ubicado al verificar la actividad o facturas, entre los periodos cuestionados. d. Causal 46 al tener domicilio inexistente. e. Causal 1302 al no declarar y ser inconcurrente a la Operación IVA. f. 8001 al ser notificado para Fiscalización de facturas falsas conforme a la Circular N°8.  Además, el reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago del IVA a través de cheque nominativo, va le vista o transferencia electrónica según lo establecido en el art. 23 N° 5 inciso segundo del DL 825.  Asimismo, del análisis de las declaraciones de IVA en el formulario 29 realizadas a cada uno de los proveedores en los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas no consta que efectivamente se haya enterado en arcas fisca les el impuesto a las ventas y servicios a fin de que el reclamante pueda hacer uso del beneficio contemplado en el artículo 23 N°5 cuarto del DL 825 a fin de no perder el derecho a crédito fiscal por el reclamante. En muchos casos, el débito fiscal y el crédito fiscal están calzados pues son sumas idénticas. Y más aún, algunos proveedores ni siquiera realizan las declaraciones de IVA de los periodos que corresponden las facturas falsas. En consecuencia, los antecedentes que establece el SII como fundamento de la falsedad de las facturas resultan más que suficientes y se ajustan a lo indicado en la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001, a diferencia de lo que sostiene la reclamante. 67 Timbre Electrónico 2. En cuanto a la prescripción solicitada por el reclamante respecto de los periodos objeto de las liquidaciones N°s 298 a la 342, no resulta admisible en consideración a: Existen presupuestos más que suficientes para considerar las declaraciones de renta e IVA como manifiestamente maliciosas, todo ello fundado en las facturas ideológicamente falsas del mes de agosto de 2010, y de los años comerciales 2011, 2012 y 2013, pues como se ha establecido existen fundamentos más que suficientes, fundados, y contenidos en las liquidaciones reclamadas y en la citación que permiten concluir que las facturas son ideológicamente falsas, por lo cual resulta aplicable que el Servicio extienda el plazo de fiscalización a 6 años en conformidad al art. 200 inciso segundo del Código Tributario. Además, al ser facturas ideológicamente falsas, siempre existirá un concierto de voluntades, entre el reclamante y los 18 proveedores, existiendo un conocimiento de parte de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada de la falsedad de sus declaraciones respecto de los periodos en que utiliza las facturas ideológicamente falsas, y ello faculta al Servicio a revisar las declaraciones del contribuyente de los últimos seis años y emitir las liquidaciones correspondientes. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por contestado el traslado conferido en autos, con fecha 05 de enero de 2017, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo de autos, declarándose su improcedencia, confirmando las liquidaciones Nos. 298 a la 342, de fecha 30 de septiembre de 2016, todo ello con expresa condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: 1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a 342, emitida con fecha 08.08.2016, correspondientes a declaraciones de impuestos por concepto de IVA e Impuesto a la Renta de los períodos de agosto de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014, todas emitidas por la XIII D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos. 2°) A fs. 40, rola Notificación N° 643-3 de fecha 30.09.2016. 3°) A fs. 41 y siguientes, rola las Liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 08.08.2016. 4°) a fs. 65 y siguientes, rola Mandato Judicial de fecha 15.12.2016 que confiere poder a doña Carla Andrea Solorza Meléndez. 5°) A fs. 67 rola resolución de fecha 05.01.2017 que tuvo por interpuesto en tiempo y forma reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 08.08.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados y el domicilio señalado para todos efectos legales. 6°) A fs. 69 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 10.08.2016. 68 Timbre Electrónico 9°) A fs. 237 rola resolución de fecha 30.05.2017 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo interpuesto a fs. 69 y siguientes. Además, se tuvo por acompañados los documentos señalados en dicha presentación; se tuvo presente los correos electrónicos señalados, se acreditó la personería; se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido señalados en dicho escrito. 10°) A fs. 242 rola resolución de fecha 25.01.2018 en la cual recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que dieron origen a la utilización del IVA crédito fiscal en los períodos tributarios comprendidos en las liquidaciones N° 298 a 342, reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos en las liquidaciones reclamadas N° 298 a 342 y que inciden, además, en la determinación del Impuesto a la Renta de dichos períodos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 11°) A fs. 244 y siguientes rola comprobantes de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. 12°) A fs. 253 rola resolución que ordena exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins a fin de practicar declaración del testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos, según lo solicitado a fs. 251 de autos. 13°) A fs. 257 rola certificado que da cuenta del ingreso al Tribunal del cuaderno de exhorto proveniente del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins. 14°) A fs. 273, con fecha 23 de Julio de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE: PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes comparece doña CARLA ANDREA SOLORZA MELÉNDEZ, chilena, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 13.064.743- K, representando, conforme a Mandato Judicial individualizado en autos a la SOCIEDAD COMERCIAL, MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, Rut 78.996.370-3, con domicilio en calle Salvador Sanfuentes número 2590, departamento 12 de la comuna de Santiago, representada legalmente por don LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MEDEL, chileno, soltero, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N° 8.961.255-K, del mismo domicilio; quien en representación y conforme los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 30 de septiembre de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Depto. de Fiscalización Medianas y Grandes empresas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho cuyos argumentos se dieron por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 69 y siguientes ) con fecha 27 de enero de 69 Timbre Electrónico 2017 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra de la actuación referente a las Liquidaciones Nos. 298 a 342, todas emitidas por el ente fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente reproducidos. TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una persona jurídica correspondiente a Sociedades de Responsabilidad Limitada con giro comercial o actividad comercial de “Comercialización de Productos Agrícolas, Madereros y Frutícolas”. Se desprende de lo anterior y, también, según antecedentes que constan en el proceso, la contribuyente reclamante, de acuerdo a su giro económico, se encuentra afecta a la Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. (D.L. 825/1974). Es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad económica, que la reclamante además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA. Hechos: Acto Reclamado. SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se inició mediante la recopilación de antecedentes efectuada por la Dirección Regional Santiago Sur del SII, en donde el contribuyente Luis Ladino Aillapan Anquilen, RUT 7.875.267-K no habría ejercido la actividad comercial, señalando el Servicio que las facturas emitidas por el contribuyente aludido, no corresponderían transacciones comerciales reales, cuyo fin era efectuar traspaso del IVA crédito fiscal a contribuyentes de distintas direcciones regionales. 70 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, en base del procedimiento anterior, la reclamada solicitó mediante Ord. N°1016 notificar al contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada con el objeto de revisar el crédito fiscal utilizado en las facturas N°34 de fecha 14 de agosto de 2010 y N° 35 de fecha 27 de agosto de ese mismo año. Según el procedimiento llevado a cabo por el órgano fiscalizador, se notificó al contribuyente antes señalado mediante las Notificaciones N° 310-1 de fecha 13 de abril de 2011 y N° 307-1 de fecha 27 de mayo de 2013 y 57649 de fecha 21 de enero de 2014. Según versión del SII, el contribuyente habría dado respuesta parcial a dicho requerimiento, según constan en copias de actas acompañadas en autos a fs.104,105 y 106. Que, en base de lo precedido, el ente fiscalizador señala que el contribuyente aportó documentación señalada en dichas actas cuyo detalle se encuentra indicado a fs. 69 vta. y 70 de autos. OCTAVO: Que, en ese orden de ideas, el ente fiscalizador fundamenta que, producto de la revisión del análisis practicado a los documentos singularizados, el contribuyente queda excluido de los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 conocida también como la Ley Tapón, dictada en el año 1984, toda vez que el contribuyente hizo uso indebido de las facturas N° 34 y N° 35. NOVENO: Que, en efecto, continúa señalando el Servicio que mediante la Notificación N° 583-3 (a fs. 110), de fecha 10 de agosto de 2016, le entregó copia íntegra de la Citación N° 94-3 al contribuyente “Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada” a objeto de que acredite fehacientemente las operaciones objetadas de 6 años tributarios, toda vez que este, en versión del SII no habría aportado toda la documentación correspondiente a esos años en sede administrativa respecto de la naturaleza, efectividad y montos involucrados, así como también la veracidad de las operaciones comerciales. Que, por lo demás, y con todo, señala que el contribuyente debe acreditar el pago de las facturas objetadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 N°5 del D.L 825 de 1974, cuyo detalle de proveedores se encuentra singularizado a fs. 70 y siguientes de autos, así como también, en la parte expositiva de esta sentencia. DÉCIMO: Que, finalmente y para cerrar esta sección de la sentencia, el órgano fiscalizador sostiene que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 93-4, por lo tanto, no se tuvo por aclarados los conceptos referentes a las operaciones comerciales que involucraban el uso del IVA durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Que, de este modo y así como también, lo señala la reclamante en su presentación, con fecha 30 de septiembre de 2016, esta última, por medio de la Notificación N° 643-3 efectuada por cédula, se le notificó de las Liquidaciones Nos. 298 a 342 correspondientes a declaraciones tanto de IVA, como Impuesto a la Renta, de los períodos comprendidos entre agosto de 210, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014. En consecuencia, la suma total del monto liquidado por el Servicio asciende a $2.383.479.719, en base a los conceptos ya señalados por el ente fiscalizador. EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES. Discusión: UNDÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 242-242 vta. con fecha 25 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales 71 Timbre Electrónico 1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que dieron origen a la utilización del IVA crédito fiscal en los períodos tributarios comprendidos en las liquidaciones N° 298 a 342, reclamadas en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES. DUODÉCIMO: Que son hechos no controvertidos; a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa I.-TESTIMONIAL: Que, es dable señalar que, el SII mediante escrito presentado con fecha 31 de enero de 2018 y que rola a fs. 251 de autos, dentro de tiempo y forma presentó lista de testigos el cual depuso de acuerdo al tenor del punto de prueba fijado por este tribunal. Que, en efecto, dado a que el testigo ofrecido por la parte reclamada tiene su domicilio en San Vicente de Tagua Tagua, VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, la parte reclamada solicitó expresamente y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región a fin de tomar declaración al testigo ofrecido por esa parte. Que, atendido lo precedido, y mediante resolución de fecha 13 de junio de 2018, rolante a fs. 253 se ordenó exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins a fin de practicar declaración del testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos, según lo solicitado a fs. 251 de autos. Que, se deja establecido que la parte reclamante, no presentó testigos en su oportunidad. EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO. Que, a fs. 265, 266 y 267 del cuaderno de exhorto, se encuentra la declaración del testigo ofrecido por la parte reclamada, individualizado como don Juan Agustín Parraguéz Morales, cédula nacional de identidad N°16.166.230-5, de profesión Ingeniero Comercial, quién además señaló desempeñarse en el Departamento de Fiscalización del SII. Que en ese sentido y antes las preguntas de rigor efectuadas por el tribunal exhortante, se dirigió a responder al tenor del punto de prueba establecido por este Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la R.M. Que, a modo general, el testigo reafirma la versión que señala el ente fiscalizador en cuanto a que, la parte reclamante, no habría dado respuesta a la citación efectuada no habiendo aportando toda la documentación solicitada en su oportunidad, apuntado a libros contables y antecedentes de respaldo como facturas y los medios de pago de las últimas a fin de acreditar la veracidad de las operaciones comerciales y uso debido del IVA crédito fiscal. Que, por otra parte, el testigo afirmó haber notificado y practicado personalmente las liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 30 de septiembre de 2016, reclamadas en este proceso. 72 Timbre Electrónico II.- DOCUMENTAL: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias: En etapa de Discusión. Reclamante: - Copia simple de la Notificación N°643-3 de fecha 30 de septiembre de 2016, donde figuran las Liquidaciones Nos. 298 a 342. - Copia legalizada de Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad “Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada”. Dentro del término probatorio: Que, es dable señalar que, dentro de término probatorio, la parte reclamante no acompañó documentación ni antecedentes de respaldo como parte de la prueba a rendir en dicha etapa procesal. Reclamada: i. Copia de la Notificación N° 307-1 folio 01822749 de fecha 27 del 05 de 2013 a la sociedad Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda. ii. Copia de Notificación N° 57649 de fecha 27 de enero de 2014 a la sociedad Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda. iii. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación Folio 023 de fecha 12 de julio de 2013 en que consta que se accede parcialmente a la documentación solicitada a Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda. iv. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación Folio 032 de fecha 13 de mayo de 2011en que consta que se accede parcialmente a la documentación solicitada a Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda. v. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación Folio 4-4 de fecha 24 de febrero de 2014 en que consta que se accede parcialmente a la documentación solicitada a Comercia l Maderera y Transportes JJ Ltda. vi. Declaración Jurada de María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K de fecha 09 de septiembre de 2011 efectuada en las dependencias del SII. vii. Declaración Jurada de María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K de fecha 29 de marzo de 2011 efectuada en las dependencias del SII. viii. Copia de la Notificación N° 538-3 de fecha 10 de agosto de 2016 folio 1612827 a la sociedad Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda. ix. Copia de la Citación N° 94-3 de fecha 08 de agosto de 2016 a la sociedad Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda. x. Del proveedor Sociedad Ause Limitada, RUT N° 76.113.504-K: 73 Timbre Electrónico a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formularios 29 de los siguientes periodos: xi. Del proveedor Comercial Marpal Limitada RUT N° 76.233.553-0: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 de los siguientes periodos: xii. Del proveedor Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada RUT N° 76.127.613-1: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 de los siguientes periodos: 74 Timbre Electrónico xiii. Del proveedor Fish Market y Compañía Limitada RUT N° 76.016.283--3: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 de los siguientes periodos: 75 Timbre Electrónico xiv. Del Proveedor Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda Limitada RUT N° 76.262.897-K a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 del siguiente periodo: xv. Del Proveedor Rosamel Enoc Antilef Sanhueza, RUT N o 13.838.831-K: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Copia del Formulario 29 de los siguientes periodos: xvi. Del Proveedor Héctor Alonso Maturana Cerpa, RUT N° 16. 028.862-7: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 de los siguientes periodos: xvii. Del Proveedor Francisca de los Ángeles Iglesias Leiva, RUT N° 18.769.942-8: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 de los siguientes periodos: 76 Timbre Electrónico xix. Del Proveedor Luis Alberto Guerrero Jerez, RUT N° 10.410.127-5: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 del siguiente periodo: xx. Del Proveedor César Ulises Camus Pérez, RUT N° 15.961.290-2: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 del siguiente periodo: xxi. Del Proveedor Nora Jeannette Vergara Maulén, RUT N° 15.391.305-6: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 de los siguientes periodos: xxii. Del Proveedor Cristián Andrés Sepúlveda Ormazábal, RUT N° 13. 493. 444-1: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 de los siguientes periodos xxiii. Del Proveedor Luis Ricardo Aravena Mora, RUT N° 7.535.872-5: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 del siguiente periodo: 77 Timbre Electrónico xxiv. Del Proveedor: Luis Miguel Hormazabal Stuardo, RUT N° 5.638.358-1: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 del siguiente periodo: xxiv. Del Proveedor Luis Marcelo Morales Valenzuela, RUT N° 13.292.648-4: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 del siguiente periodo: xxv. Del Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria, RUT N° 10.586.212-1: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 del siguiente periodo: xxvi. Del Proveedor José Sebastián Colin Naneo, RUT No 11.166.735-7: a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones. b. Formulario 29 de los siguientes periodos: xxvii. SIIC de la reclamante Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada, RUT N° 78.996.370-3. xxviii. Declaración Anual de Renta Formulario 22 de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada, año tributario 2012, folio N° 228808952. 78 Timbre Electrónico xxix. Declaración y pago anual simultáneo anual de las declaraciones del formulario 29 de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada periodo tributario 2011, folio 12. xxx. Declaración Anual de Renta Formulario 22 de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada, año tributario 2013, folio N° 235046483. xxxi. Declaración y pago anual simultáneo anual de las declaraciones del formulario 29 de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada periodo tributario 2012, folio 12. xxxii. Declaración Anual de Renta Formulario 22 de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada, año tributario 2014, folio N° 235337354. xxxiii. Declaración y pago anual simultáneo anual de las declaraciones del formulario 29 de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada periodo tributario 2012, folio 12. III.- OFICIOS: No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa. MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA DISCUTIDA. El Derecho: DÉCIMO TERCERO: Que, en base a lo precedente se debe inferir lo siguiente: a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L. 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (D.S. 55 de 1977). b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios, ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones, que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley DL 825. c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo separado del IVA. d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el adquirente no tener derecho a crédito fiscal. e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor al crédito. f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En 79 Timbre Electrónico cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios. g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios. h. De acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D de la ley del IVA, se encuentran exentos del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en el artículo 36 de la misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la actividad exportadora, específicamente dispone: "Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el Servicio de Impuestos Internos. Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del artículo 25°" i. Por tanto, el contribuyente para hacer uso de la recuperación del IVA soportado en su actividad exportadora debe cumplir lo señalado en el artículo 25 del citado cuerpo legal, el cual dispone "Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en ellas" j. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal, indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto. Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio. b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco. Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente: 80 Timbre Electrónico a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica de dinero. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite. No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura. " EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD Y MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES COMERCIALES EFECTUADAS POR LA PARTE RECLAMANTE Y DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA MISMA. DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a la normativa precedida resulta forzoso para esta judicatura emitir algún pronunciamiento referente a la veracidad de las operaciones comerciales efectuadas por la reclamante de autos referidas a la utilización del IVA crédito fiscal, incluso más aún en cuanto a referirse a la prescripción alegada por la parte reclamante. Que resumidas cuentas, en parte alguna se puede visualizar algún documento tributario referente a lo debatido, toda vez que la reclamante no aportó algún antecedente que respaldara la materialidad de las operaciones comerciales en relación a lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA. Que, en ese sentido, esta judicatura comparte el fundamento expresado por el órgano fiscalizador que, producto de la revisión del análisis practicado a los documentos singularizados, el contribuyente queda excluido de los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 conocida también como la Ley Tapón, dictada en el año 1984, pues no existe en autos las facturas N° 34 y N° 35 que hace referencia el Servicio. DÉCIMO QUINTO: Que, no existe una aparente formalidad documentaria en el tema debatido, la materialidad de las operaciones no se encuentra acreditada atendido la falta de antecedentes que respaldan las operaciones comerciales efectuadas por la parte reclamante. Es decir, el punto uno del auto de prueba no ha sido acreditado por las razones latamente explicitadas. DÉCIMO SEXTO: Que, resta ahora por determinar si, como lo pretende el reclamante, el artículo 23 N° 5 inciso final del decreto ley N° 825/1974 resulta aplicable en la especie. Esta norma previene: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”. 81 Timbre Electrónico DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resulta útil al efecto, traer a colación lo manifestado en el primer informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que más tarde se transformaría en la ley N° 19.738 de 2001, que dictó normas para combatir la evasión tributaria. Originalmente, la norma venía propuesta por el ejecutivo en los siguientes términos: "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.", disposición que finalmente, como se sabe, una pequeña variación, para quedar redactada como se indicara en el motivo anterior. Ahora bien, a propósito de la propuesta original, cuya esencia no varió, en el informe referido expresa: “Se dijo en la Comisión que este último punto envuelve una situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó que esta norma permite a las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que está en la lista de contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo concurrir al Servicio de Impuestos Internos y pedir que con sus compras le devuelvan el IVA”. DÉCIMO OCTAVO: Que, como es posible advertir, en la génesis de la norma siempre estuvo presente la idea de corregir la situación de injusticia que se producía para los contribuyentes que recibían una factura de un proveedor, que resultaba irregular, perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal; circunstancia que la modificación legal vino a corregir, permitiendo acreditar el pago efectivo al Fisco del impuesto recargado, para no verse privado de aquél derecho. Se comprenderá, entonces, que la norma no ha establecido una presunción de veracidad de las operaciones contenidas en una factura calificada de falsa fundadamente por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la sola demostración de encontrarse pagado lo que se indica como tributo en ese documento. En tal sentido, debe recordarse que conceptualmente el IVA tiene como objetivo gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de un determinado bien o servicio cada uno de los agentes económicos que realmente intervienen en el proceso de producción, distribución y comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile se optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un mismo período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una función de autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses entre compradores y vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de exigir la documentación que acredite sus compras dado que el tributo recargado en ellos lo rebajarán del impuesto que les corresponda pagar por sus ventas. Enseguida, el impuesto a pagar se determina por la diferencia entre el impuesto recargado en las ventas de un período (débito fiscal) y el soportado en igual lapso por el contribuyente en sus adquisiciones (crédito fiscal). 82 Timbre Electrónico Lo expuesto, qué duda cabe, constituye la razón conceptual por la que el N° 1 del artículo 23 del decreto ley N° 825/1974, en lo que interesa, otorga un crédito equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios. DÉCIMO NOVENO: Que, como necesaria consecuencia de lo reseñado en el motivo anterior, los impuestos enterados en arcas fiscales por el reclamante, pero sustentados en facturas ideológicamente falsas, no constituyen jurídicamente “crédito fiscal”, en el sentido que lo entiende el decreto ley N° 825/1974. Lo mismo tratándose de operaciones no acreditadas, o respecto de las cuales no se ha probado su efectividad materialidad. Falsedad asociada a la falta de venta o servicio real, respecto de la operación que da cuenta el documento tributario factura. Lo anterior, sin perjuicio de la calidad de pago indebido que pudiere atribuirse a los dineros así pagados. Está implícito en la elaboración de la norma que responden las facturas a operaciones que realmente ocurrieron en la realidad, y cuando dicha efectividad está cuestionada o es dudosa, todo el sistema no está legítimamente validado. Pudiendo incluso en algunos casos llegar a ser constitutiva de delito tributario. VIGÉSIMO: Que, por último, debe precisarse que, el hecho de no presentar mayores antecedentes ante esta sede ya sean libros contables, facturas y documentos de respaldo que avalen la materialidad de operaciones comerciales efectuadas por la reclamante, testigos que den razón de sus dichos en el sentido de probar que las operaciones realmente existieron, fueron realizadas, las condiciones de las mismas, su oportunidad, etc. Así como también, el correcto uso del IVA cuyas operaciones impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, en nada permite aceptar como verdaderas las facturas impugnadas. Es más, de los antecedentes se deduce que estas no existieron, que los datos en ellas consignadas son de acuerdo al mérito de lo aportado en este proceso falsos. Del análisis de la prueba no logra este sentenciador convencerse que dichas operaciones fueron reales y como correlato la documentación tributaria que da cuenta de ellas sea fidedigna, de este modo el crédito fiscal asociado tampoco es legítimo y su utilización está vedado, según se ha señalado. En efecto, de la lectura del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, se concluye que el ente fiscal puede declarar o considerar como no fidedignos tanto las declaraciones, como los documentos, libros o antecedentes proporcionados por el contribuyente, ya sea conjunta o alternativamente. Luego, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad, como ocurre en la especie, no es requisito previo para impugnar la documentación soportante –entre ellas las facturas- que aquella se declare no fidedigna; esto último podrá ser una consecuencia, pero nunca un requisito. Que, la Excma. Corte Suprema, ha fallado lo siguiente: “Establecido en las liquidaciones que las facturas son falsas o no fidedignas, fundado en reparos formales y de fondo, toda la prueba tendiente a desvirtuar las circunstancias imputadas y probar la efectividad material de las operaciones respectivas, le corresponde al contribuyente, según la norma del artículo 23 número 5 del D.L. 825, y el artículo 21 del Código Tributario.” (Sentencia de fecha 11.04.2002, causa Rol 1573-2000). La sentencia da cuenta de la carga de la prueba que la asiste al contribuyente, en este caso al reclamante. En el caso que nos ocupa al haberse incumplido lo dispuesto por el Artículo 23 Nro. 5 de la Ley del Ley, el derecho al crédito fiscal cuestionado por el SII no le asiste. 83 Timbre Electrónico VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consonancia con lo hasta aquí razonado, que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados al proceso, en tanto por la parte reclamante, como por el Servicio reclamado, ni las declaraciones de los testigos, ni antecedentes documentarios en nada alteran lo concluido, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Que las operaciones en su materialidad no han sido fehacientemente acreditadas, es más existen dudas que estás se hayan realmente realizado según se ha explicitado en considerandos anteriores. En la especie, no se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 23 Nro. 5 de la Ley del IVA (D.L. Nro. 825), que es la disposición legal que permite el uso del crédito fiscal del IVA, cumpliendo determinadas y precisas exigencias, en caso que se cuestione por parte del ente fiscalizador. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en sentencia de 29 de agosto del año 2000 que señaló: “ La última reflexión que cabe formular es que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la disposición de que se trata, de objetar no sólo las facturas, pues ellas pueden corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, se de manera explícita en el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero letra d) , como de un modo implícito, cuanto se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no realizadas.” Sentencia citada en el Libro: “Análisis de la jurisprudencia sobre pérdida del crédito fiscal en los casos del artículo 23 Nro. 5 del Decreto Ley Nro. 825 “ de don Ricardo Gebauer Tocornal; Editorial LexisNexis primera edición octubre 2006, página 92. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis detallado realizado por este tribunal de la prueba acompañada a este proceso, de modo preferente la contabilidad entendida en un sentido amplio ( la contabilización y el cúmulo de antecedentes que le sirven de sustento ) como lo indica el artículo 132 del Código Tributario, respecto de documentación que da cuenta de las materialidad de las operaciones comerciales, la facturación asociada, etc.; valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su gravedad, precisión, multiplicidad y coherencia entre ellas, convencen a este sentenciador en el sentido de NO encontrarse acreditada la efectividad material de las operaciones, y no habiéndose cumplido con lo exigido en muchos de los casos con la forma de pago, en la forma y mediante los instrumentos y/o mecanismos que la ley permite. Como, asimismo, se estima que las Liquidaciones Nos. 298 a 342 reclamadas en cuanto acto administrativo es plenamente válido, razón por la cual, No se dará lugar en parte alguna al reclamo interpuesto, confirmando en consecuencia, todas las liquidaciones reclamadas. PRESCRIPCIÓN. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prescripción alegada por la reclamante, este sentenciador estima que tanto la fiscalización como las liquidaciones materia de este proceso, fueron realizadas y emitidas dentro del plazo legal que la ley permite y/o valida la actuación del Servicio de Impuestos Internos al tenor de lo dispuesto en los artículos 63, 200 y siguientes del Código Tributario. Y que el plazo ampliado de 6 años resulta lícito en este caso, puesto que de los antecedentes se desprende que las declaraciones presentadas por la reclamante fueron maliciosamente falsas, lo que se deduce de toda la prueba aportada en esta sede, al haber utilizado crédito fiscal del IVA 84 Timbre Electrónico que resultó ser improcedente, al tenor de lo establecido en el artículo 23 Nro 5. de la Ley del IVA ( D.L. Nro. 825 ), según se ha explicitado. En este sentido tampoco es procedente la aplicación de la ley 18.320, por incumplimiento de sus requisitos según fluye de las probanzas. De las mismas aportadas y de los antecedentes allegados a este proceso se colige en concepto de este sentenciador que el reclamante actuó con dolo, con mala fe, en el sentido de privar al Fisco de Chile de los impuestos correspondientes. En este caso se está frente a una situación en que se está más allá de simplemente no ajustarse a la verdad de la declaración y/o declaraciones impositivas, no es un simple error involuntario del contribuyente, debido a su descuido o a su negligencia. Del mérito de lo señalado y probado en esta sede, se desprende lo malicioso de las declaraciones de impuestos, lo que permite y valida de acuerdo a texto expreso de ley (artículo 200 inciso segundo del Código Tributario), ampliar hasta en seis años ( 6 ) el plazo para que el Servicio de Impuestos Internos, notifique, cite, fiscalice, revise y liquide las diferencias impositivas que detectó ( prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos).En la especie, el Servicio de Impuestos Internos logró probar lo señalado anteriormente. Que, con fecha 30 de septiembre del año 2016, a través de la Notificación N° 643- 3 realizada por cédula, se le notifica a la reclamante las Liquidaciones Números 298 a 342 correspondientes a declaraciones de impuestos, tanto IVA como Renta, de los períodos que fluctúan entre agosto de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014. El valor total del monto liquidado asciende a la suma de $2.383.479.719 pesos. Actuaciones válidas según se ha expresado. Puesto a su respecto además operó la citación del artículo 63 del Código Tributario en relación a los dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del mismo Código, lo que produjo una ampliación del plazo de prescripción de la facultad de fiscalización del SII. Entiende este juzgador que, en este caso, existe malicia tributaria, en el sentido que el actuar de la reclamante importó un despliegue de conductas realizadas con la finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio fiscal. De modo tal, que la alegación referida a la prescripción será rechazada. Finalmente, por las consideraciones de hecho precedentes, las probanzas aportadas por los intervinientes apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, razones legales, de experiencia y de lógica ya expuestas y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario; artículos 21, 30, 31, 84, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de 1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, la Ley 3.918, artículos 23, 25 y 36 D.L. 825 de 1974 (sobre impuesto a las Ventas y Servicios ), principios y demás normas legales pertinentes. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta con fecha 16 de diciembre de 2016, doña CARLA ANDREA SOLORZA MELÉNDEZ, chilena, abogada, Cédula 85 Timbre Electrónico Nacional de Identidad N° 13.064.743-K, representando, en autos a la SOCIEDAD COMERCIAL, MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, Rut 78.996.370-3, con domicilio en calle Salvador Sanfuentes número 2590, departamento 12 de la comuna de Santiago, representada legalmente por don LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MEDEL, chileno, soltero, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N° 8.961.255-K, del mismo domicilio emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Depto. de Fiscalización Medianas y Grandes empresas, en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 y que ascienden al monto liquidado por el SII de $ 2.383.479.719 pesos, II.- CONFÍRMASE LAS LIQUIDACIONES Nos. 298 a 342 RECLAMADAS EN TODAS SUS PARTES. III.- SE CONDENA EN COSTAS al interviniente reclamante haber sido vencido totalmente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio Web. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SOCIEDAD COMERCIAL MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00150-2016 RUC N°: 16-9-0001585-6 86 87 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.