Texto de la sentencia
“SOCIEDAD COMERCIAL MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, CON SII,
DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00150-2016
RUC N°: 16-9-0001585-6
Santiago, a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que a fojas 1 y siguientes comparece doña CARLA ANDREA SOLORZA MELÉNDEZ,
chilena, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 13.064.743-K, representando,
conforme a Mandato Judicial individualizado en autos a la SOCIEDAD COMERCIAL,
MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, Rut 78.996.370-3, con domicilio en calle
Salvador Sanfuentes número 2590, departamento 12 de la comuna de Santiago,
representada legalmente por don LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MEDEL, chileno, soltero,
comerciante, Cédula Nacional de Identidad N° 8.961.255-K, del mismo domicilio; quien en
la representación que inviste y conforme los artículos 115 y siguientes del Código
Tributario, interpuso RECLAMO en contra de las actuaciones que más adelante se
individualizan, actos obrados por el Servicio de Impuestos Internos. de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, Depto. de Fiscalización Medianas y Grandes
empresas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación
procede a exponer:
ANTECEDENTES DE HECHO:
I.- FASE DE DISCUCIÓN:
A: Interposición del reclamo tributario.
Que, la parte reclamante señala lo siguiente en la exposición de los hechos:
I) EN CUANTO AL RECHAZO DEL CRÉDITO FISCAL:
1) La reclamante de autos indica que con fecha 30 de septiembre del presente a través de
la Notificación N° 643-3 realizada por cédula, se le notifica a la reclamante que el
reclamado realizó las Liquidaciones Números 298 a 342 correspondientes a
declaraciones de impuestos, tanto IVA como Renta, de los períodos que fluctúan entre
agosto de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a
diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014. El valor total del monto liquidado y por este
acto reclamado asciende a la suma de $2.383.479.719 pesos.
2) Sostiene que en el detalle de lo que aparece en la Notificación N° 643-3 de fecha 30 de
septiembre de 2016, específicamente en el Punto II relativo a los "Antecedentes del
proceso de fiscalización" (hojas 2 y siguientes) se le señala a la reclamante que este
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proceso data de la recopilación de antecedentes efectuada por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur en la cual otro contribuyente, Luis Ladino Aillapan Anquilén,
no habría ejercido actividad comercial por lo que las facturas emitidas por él no
corresponderían a transacciones reales, existiendo entre sus antecedentes 2 facturas
realizadas el 2010 a la reclamante. Producto de ello, el reclamado le solicita a la
reclamante que aporte ciertos antecedentes.
Pues bien esta solicitud la reclamante la cumplió a cabalidad pues tal como se señala en
el mismo Punto II ya aludido, Comercial Maderera y Transportes JI limitada a través de
las Actas de Recepción 03, 023 y 4-4 aportó efectivamente una serie de antecedentes, los
que, sin embargo, a juicio del reclamado fueron una "respuesta parcial". Si bien es
efectivo que el reclamado no está obligado a aceptar el mérito que la reclamante deseaba
le hubiese dado a dicha presentación, sino que el ente fiscalizador debe analizar y
sopesar para llegar a una conclusión, también es imperioso que el mérito que finalmente
dicho fiscalizador le otorgue a los documentos presentados, sea justificado, fundamentado
para no convertirse en arbitrario, más aún si producto de ello, devienen una serie de
consecuencias en contra de la reclamante que le son totalmente desfavorables.
3) Al no existir tal justificación, para esta parte son inentendibles los motivos por los
cuales el reclamado los consideró como una "respuesta parcial" toda vez que la
reclamante aportó antecedentes más que suficientes, los que consisten en los siguientes:
- Libros de Compras períodos marzo 2011 a mayo 2012.
- Libros de Ventas periodos marzo 2011 a mayo 2012.
- Libros de Compras períodos junio 2012 a diciembre 2012.
- Libros de Ventas junio 2012 a diciembre 2012.
- 12 archivadores con facturas de proveedores períodos enero a diciembre de 2010.
- 8 legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, períodos
mayo a diciembre 2011.
- 8 legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, períodos
mayo a diciembre 2012.
- Fotocopia de escritura de constitución de sociedad de fecha 06.06.1997.
- Libro de Compras períodos octubre 2010 a febrero 2011.
- Formulario 29 copia digital períodos enero a diciembre de 2010.
- Formulario 22 copia digital A.T. 2010 y 2011.
- 1 archivador con facturas de ventas y de proveedores de septiembre de 2010.
- 1 Libro de Compras timbrado el15.05.2009.
- 3 fotocopias de actas de recepción N° 149 de 05.01.2011, N° 032 de 13.05.2011 y
023 de fecha 12.07.2013.
- 1 Libro de Compras período s 06. 2013 a 12. 2103, y
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- 1 Libro de Ventas con anotaciones período s 06.2013 a 12. 2013.
Señala que se aprecia que los documentos acompañados se refieren a antecedentes que
dicen relación con las actividades comerciales de la reclamante que fluctúan entre 2010 y
diciembre de 2013, lo que en ningún caso podrían llevar a la conclusión de ser una
"respuesta parcial", ya que son antecedentes que dan cuenta de varios períodos de
tributación, específicamente los cuestionados por el reclamado.
4) Sin embargo el reclamado concluyó que estas dos facturas provenían de operaciones
no fidedignas, razón por la cual por medio de la Notificación N° 538- 3 de fecha 10 de
agosto de 2016 se envió copia íntegra de la Citación N ° 94-3 donde se le requirieron a la
reclamante nuevamente la entrega de una serie de antecedentes. No está de más señalar
a que dicha notificación jamás llegó a poder de la reclamante, sin embargo apelando a la
buena fe del SII, no se hará cuestionamiento a este respecto .Sin embargo sí se puede
señalar a que si bien esos antecedentes no se presentaron (por el hecho de que no se
tuvo conocimiento de su solicitud), es importante considerar que la mayor parte de dichos
antecedentes solicitados coinciden total y absolutamente con los períodos y los
antecedentes que en su oportunidad efectivamente fueron entregados al reclamado; basta
con hacer un simple cotejo de la solicitud de antecedentes que se hizo a través de la
última notificación (la N° 583-3 de fecha 19 de agosto de 2016) y la solicitud de
antecedentes que se hizo antes, a través de las notificaciones 310-1 de fecha 13.04.2011.
307-1 de fecha 27.05.2013 y 57649 de fecha 27.01.2014, para concluir y verificar que
muchos de los antecedentes solicitados ya se encontraban en poder del reclamado y eran
más que suficientes para aclarar que las operaciones consignadas en las facturas
objetadas (las facturas emitidas durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014)
fueron efectivamente realizadas y que los proveedores que en ellas se indican se
encuentran enrolados ante el órgano fiscalizador, con iniciación y verificación de
actividades y autorización de timbraje de documentos tributarios por parte del propio
reclamado .
Para su parte es claro, que pese a ello, el reclamado no consideró los antecedentes
aportados por la reclamante con anterioridad, puesto que termina concluyendo que existe
de parte de él un uso indebido del crédito fiscal y que las facturas declaradas (las emitidas
durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014) pertenecen a operaciones no
fidedignas, basando esta conclusión únicamente en el hecho de que no se acompañaron
los antecedentes solicitados en la notificación No 538-3 de fecha 10 de agosto de 2016,
siendo que la mayoría de ellos ya se encontraban en su poder.
De esta forma el reclamado concluye: "De acuerdo a lo expuesto y a que el contribuyente
no dio respuesta a la Citación N° 94-3 y no pudo aclarar las operaciones como fidedignas
que constan en las facturas emitidas durante los años tributarios 2011,2012, 2013 y 2014,
el Servicio se encuentra facultado para ampliar el proceso de revisión a 6 años, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario". En ningún caso
el reclamado justifica el por qué a su juicio existe este uso indebido, señalando nada más
que la reclamante no pudo aclarar las operaciones, sin explicar el por qué a su juicio,
existiendo todos los antecedentes que obraban a su poder, no se produce esta aclaración,
en definitiva, el reclamado lo único que hace es afirmar la existencia de una situación,
pero no establece las bases que llevan a dicha conclusión.
5) Al haber prescindido el reclamado de las declaraciones y antecedentes presentados
por la reclamante, a pesar de ser fidedignos, toda vez que no demostró lo contrario,
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vulneró lo señalado por el artículo 21 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto
dice: "El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos .." Resultado
de esta vulneración el SII concluyó que dichas facturas provenían de operaciones no
fidedignas y señaló además que por lo tanto estas facturas eran "ideológicamente falsas"
sin existir de su parte ninguna explicación que justifique tal conclusión. En este sentido el
reclamado no respetó y vulneró además lo señalado por una de sus circulares: la
CIRCULAR N° 93 DEL 19 DE DICIEMBRE DEL 2001 la que señala como causales de
rechazo del crédito fiscal las siguientes:
1) Facturas no fidedignas;
2) Facturas falsas;
3) Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios, y
4) Facturas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser
contribuyentes del I.V.A.
Estableciendo expresamente esta Circular que al rechazarse el crédito fiscal de una
factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación,
el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las
causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por
las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con
los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten
no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos
genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo
23 N° 5 del D. L. N° 825, de 1974.
En concordancia con lo anterior esta Circular establece expresamente lo que se entiende
por "facturas no fidedignas" señalando que son aquellas que, como su nombre lo indica,
"no son dignas de fe, esto es, que contienen irregularidades materiales que hacen
presumir con fundamento que no se ajustan a la verdad." Instruyéndose además
expresamente por esta Circular que cuando se rechace el crédito fiscal, por estimar que
una factura no es fidedigna, es necesario que se fundamenten las razones por las cuales
se considera que dicho documento no es digno de fe, las que deben indicarse con
precisión en la citación y liquidación que se practique. Continúa esta Circular señalando
incluso ejemplos de facturas no fidedignas: "facturas cuya numeración y datación no
guarda debida correlatividad con el resto de la facturación del contribuyente; facturas con
correcciones, enmendaduras o interlineaciones en su texto; facturas que no guarden
armonía con los asientos contables que registran la operación de que dan cuenta; casos
en que no haya concordancia entre los distintos ejemplares de la misma factura, etc. A
este respecto puede admitirse un ejemplo del siguiente tenor: "Se rechaza el crédito fiscal
de la factura XX, por considerarse que ésta no es fidedigna, circunstancia que aparece de
manifiesto por cuanto su numeración y datación no guardan debida correlatividad con el
resto de la facturación del contribuyente."
Como claramente puede ver en este caso no existe ningún fundamento que se encuadre
dentro de lo que esta Circular exige, que explique los motivos por los cuales el reclamado
consideró que estas facturas provenían de operaciones no fidedignas; al contrario , a
este respecto el reclamado solo se limitó a señalar lo siguiente: "De acuerdo a lo expuesto
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y a que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 94-3 y no pudo aclarar las
operaciones como fidedignas que constan en las facturas emitidas durante los años
tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014, el Servicio se encuentra facultado para ampliar el
proceso de revisión a 6 años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del
Código Tributario". Esto No es ningún fundamento del por qué el reclamado consideró
que dichas facturas provenían de operaciones no fidedignas, fundamentos que
evidentemente deben coincidir con la rigurosidad que exige la ya nombrada Circular
acerca de la forma cómo debe ser avalada dicha conclusión. Como puede ver el
reclamado solo se basó en que no se acompañaron los antecedentes solicitados en la
Citación No 94-3, pasando por alto, como ya lo señalamos anteriormente, que dichos
antecedentes ya se encontraban en su poder prescindiendo claramente de ellos, a pesar
de ser fidedignos ya que el reclamado no ha demostrado lo contrario.
Dicha Circular es tan clara y rigurosa en este punto que expresamente señala lo siguiente:
"Se previene al efecto que el jefe de Grupo o el jefe del Departamento de Fiscalización
Regional, no deberán dar curso a una citación o liquidación que no contenga el párrafo en
que se fundamente el rechazo del crédito fiscal."
A este respecto, no está de más reproducir lo que se señala en Sentencia del TTA de la
Región del Maule, de fecha 02 de marzo de 2015 en los siguientes Considerandos:
Considerando Vigésimo Segundo: "Que, en relación con la fundamentación de los
actos administrativos, debe indicarse que de la Ley N° 19.880, que "Establece bases de
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado ", en especial de los artículos 11, 16 y 41, se desprende que los actos
administrativos deben ser fundados, esto es, deben contener la exposición de los
antecedentes de hecho y de derecho que justifican la decisión que se adopta y con mayor
razón si dicha decisión afecta los derechos de los contribuyentes.
Asimismo señala que, se ha entendido que para considerar debidamente fundamentado
un acto administrativo, no basta la mera enunciación de fundamentos, sino que estos
deben ser suficientes, de tal forma que, como lo dice don Eduardo Soto Kloss en su obra
"Derecho Administrativo Temas Fundamentales", Editorial Legal Publishing, año 2010, la
conclusión que se adopte sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes
de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe
resolver, y no meros actos arbitrarios carentes de razonabilidad en la decisión adoptada.
De allí es que la 'fundamentación" del acto administrativo constituye un principio general
del Derecho Administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental
al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a
toda persona (artículo 19 N°3 inciso 5°, en concordancia con la constancia adoptada por
la Comisión Ortúzar, en sesión 102, referido también a los actos administrativos y con
especial referencia a los actos administrativos sancionadores)."
Considerando Vigésimo Tercero: "La importancia de la fundamentación también radica
en el hecho que el contribuyente conozca los motivos por los cuales el órgano fiscalizador
tomó la decisión plasmada en el respectivo acto administrativo, el cual tiene efectos sobre
su patrimonio, los que a su vez pueden ser desfavorables o adversos, adquiriendo la
fundamentación mayor importancia en este último caso, pues le da certeza al
contribuyente afectado respecto de los motivos que llevaron a la autoridad tributaría a
pronunciarse de determinada manera permitiéndole, si así lo estima y conforme al artículo
21 del Código Tributario, desvirtuar, también de manera fundada, aquellas razones que no
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comparte o con las que no concuerda, ejerciendo su derecho a defensa, otro pilar
fundamental del debido proceso. "
Y el Considerando Vigésimo Cuarto: "De la norma antes descrita (refiriéndose al
artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios) se desprende que solo en
la medida que se determine fundadamente la existencia de facturas no fidedignas, falsas.
que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios o que han sido otorgadas por
personal que resulten no ser contribuyentes de IVA. procede que el órgano fiscalizador
rechace el crédito fiscal amparado en facturas que se encuentre en algunas de las
situaciones antes descritas y, en ese caso el respectivo contribuyente tiene derecho de
hallarse en alguna de las situaciones de excepción contempladas en la misma norma
legal para mantener igualmente el crédito fiscal o, bien, el derecho de impugnar la
calificación del órgano fiscalizador, siendo esta última la situación de autos, pues
cuestionadas sus facturas como falsas el contribuyente interpuso la reclamación tributaria
en análisis, cuestionando la suficiencia de los fundamentos por los cuales se concluyó la
falsedad de los documentos."
6) En concordancia con lo anterior al momento que el reclamado establece en detalle
cuáles son las partidas liquidadas, podemos ver que los fundamentos a los que recurre
para explicar el rechazo del crédito fiscal, se basan en hechos que el mismo SII ha
señalado como insuficientes para llegar a una conclusión como esta, es más incluso hay
casos en que los períodos cuestionados a la reclamante y los cuestionados a
determinados proveedores ni siquiera coinciden, tal como se señalará en el caso
concreto.
Esto se encuentra específicamente en el punto IV de la notificación N° 643-3 (hojas 9 y
siguientes) la que se titula "Partidas liquidadas".
En detalle se señala lo siguiente:
"Concepto A: Utilización indebida del Crédito Fiscal l.V.A. amparada en la utilización de
facturas ideológicamente falsas que el contribuyente registró en sus libros de contabilidad
para respaldar operaciones que no fueron reales". Nuevamente no se fundamenta el por
qué se consideran estas facturas como ideológicamente falsas tal como lo exige la misma
Circular que ya hemos mencionado.
Prosigue el reclamado señalando: "Las facturas registradas en su contabilidad y emitidas
por los proveedores que se detallan a continuación no han sido acreditadas
fehacientemente ante el Servicio, ya que a la fecha la sociedad no ha aportado
documentación fehaciente que permita acreditar la naturaleza, efectividad y montos de las
operaciones que se consignan en dichas facturas".
Esta situación no es efectiva, ya que como lo hemos señalado, dichos antecedentes ya
se encontraban en poder del reclamado desde mucho antes de la notificación de la
Citación N° 94-3, prescindiendo el reclamado de ellos.
Se señala por el reclamado un detalle de las facturas registradas en el libro de compras y
ventas cuestionadas y que corresponden a los siguientes proveedores:
En la Referencia 1 señala el reclamado:
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"Referencia 1. Proveedor: Luís Ladino Aillapan Anquilen: Antecedentes: Este
proveedor de acuerdo a Declaración jurada de fecha 09.09.2011 realizada por la
contadora María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K, nunca realizó la
actividad comercial, por lo que no existieron transacciones, de manera tal que las facturas
emitidas por él no corresponden a ventas reales."
Sobre este punto advierte que es importante señalar a que, si el reclamado solo se basa
en el hecho de que dicho contribuyente no ejerce actividad comercial en lo señalado por
la declaración jurada de una sola persona, esto es total y absolutamente insuficiente para
acreditar que efectivamente es así. Como bien sabe es perfectamente posible que
cualquier persona, sin ningún respaldo, más que una declaración jurada de por medio,
difame a una persona motivada por un sinfín de razones y no por ello el reclamado va a
creer firmemente en que lo declarado es real; a contrario sensu, bastaría entonces con
que un contador cualquiera diera una declaración jurada señalando que efectivamente
una contribuyente específico realiza actividad comercial para que el reclamado creyera
firmemente en esa afirmación y no cuestionara más a dicho contribuyente, pues tendrá a
su favor el mismo peso de la prueba. Por lo tanto, no basta una simple declaración jurada
realizada por una contadora como prueba que acredite que este contribuyente no ejerce
una actividad económica, es imperioso por lo tanto que el reclamado a dicha declaración
le acompañe más pruebas que así lo respalden, pues ésta por sí sola claramente es
insuficiente.
Prosigue el reclamado en la Referencia 1 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5
del DL 825."
En cuanto a este punto lo primero a manifestar a es que lo señalado por el artículo 23 N°
5 del DL 825 es una "norma de resguardo" y solo es exigible si se está dentro de las
situaciones que esta norma específicamente establece, es decir las siguientes: "No darán
derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan
sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto."
Esto, por lo tanto sostiene que, no es un imperativo que obligue a todo contribuyente a
regirse estrictamente por lo que esta norma señala para tener derecho a crédito fiscal,
toda vez que para que esta exigencia recaiga sobre un contribuyente en específico es
necesario que primero el reclamado acredite y fundamente adecuadamente (siguiendo los
criterios que exige la Circular N° 93 del 19 de diciembre del 2001) los motivos que
avalarían que estos impuestos han sido recargados o retenidos en facturas con las
características específicas que ahí se exigen para rechazar el crédito fiscal. Sin embargo,
si dichas características no existen y el reclamado no ha podido acreditar su existencia en
forma fundada, como ocurre en este caso, no podrían por lo tanto exigirle a la reclamante
el cumplimiento de los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825, pues él no estaría
obligado a cumplirlos.
En la Referencia 2 señala el reclamado:
“Referencia 2. Proveedor: Sociedad A use limitada: Antecedentes: Este proveedor
está como no declarante desde el año 2014 a la fecha. Presenta anotación 5704 (cumple
condición inciso séptimo del artículo 69 del Código Tributario). De la misma forma
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presenta 2 anotaciones causal42 (inconcurrente notif./Cítación Proc.Fisc.) y 2 causal 45
(no ubicado, verif. Activ. O defacturas), entre los períodos 2013 y 2014."
Referente a este punto es nuevamente imperioso recurrir a lo que señala la Circular N° 93
del 19 de diciembre del año 2001 en cuanto dice expresamente lo siguiente: "Debe
tenerse presente sobre esta materia (rechazo del crédito fiscal) que las circunstancias de
no ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificación es del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se
desprenda. en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales
eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa
impugnación."
Causales todas que el reclamado, pese a lo que expresamente señala esta Circular,
considera como totalmente válidas y únicas para asegurar que las facturas son falsas, sin
basarse en ninguna otra prueba que así lo acredite, como lo exige esta Circular,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
Prosigue esta Circular indicando: "En relación a esta materia es preciso señalar, que la
circunstancia de que el contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo
priva de la calidad de contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no
declarante, circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar. Asimismo,
debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea ubicado con
posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste, presente
inconcurrencia a notificación es del Servicio o se encuentre observado negativamente en
los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no le quita su
condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el rechazo
del crédito fiscal."
Por lo tanto que el reclamado señale como razones suficientes para rechazar el crédito
fiscal el hecho de que el proveedor no sea declarante desde el 2014 o que presente
anotaciones por no concurrir a notificaciones y citaciones o no ser ubicado en el domicilio,
no son, según lo que señala categóricamente esta Circular, razones en las que el
reclamado pueda basarse por sí solas, y que fueron en definitiva las razones en que se
fundó, a pesar de su improcedencia.
Continúa el reclamado en la Referencia 2 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5
del DL 825." A este respecto solo Se remite a lo señalado con más detalles en la
Referencia 1(y que doy por reproducido totalmente) en cuanto a que para hacer exigible a
la reclamante cumplir con los requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825. (como
norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se encuentren en
los casos que esta norma establece, situación que no se d a en este caso en específico y
que el reclamado no ha podido acreditar.
En la Referencia 3 señala el reclamado:
“Referencia 3. Proveedor: Comercial Marpal Limitada: Antecedentes: Este proveedor
está como no declarante durante el año 2015 y 2016. Presenta 2 anotaciones causal 42
(inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.) y 2 causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de
facturas entre los períodos 2014 a 2016."
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Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N ° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles a en la Referencia 2 y que doy por reproducido
totalmente), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal y asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
Además de esto es importante señalar que los períodos que el reclamado cuestiona a la
reclamante llegan hasta mayo de 2014 y se establece respecto de este proveedor en
específico que está como no declarante entre el período de 2015 a 2016, por lo que ni
siquiera coinciden los períodos cuestionados.
Continúa el reclamado en la Referencia 3 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5
del DL 825." Nuevamente respecto a este punto Se remite a lo señalado con más detalles
en la Referencia 1 (y que doy por reproducido totalmente) en cuanto a que p ara hacer
exigible a la reclamante cumplir con los requisitos que señala este art. 23 N° 5 del DL 825.
(como norma de resguardo), es imperioso que se trate de contribuyentes que se
encuentren en los casos que esta norma establece, situación que no se da este caso en
específico y que el reclamado no ha podido acreditar.
En la Referencia 4 señala el reclamado:
"Referencia 4. Proveedor: Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada: Antecedentes: Este
proveedor tiene períodos sin declarar en los años 2015 y 2016. Presenta anotaciones
causal 42 (inconcurrente notif/ jCitación Proc.Fisc.) y 45 (no ubicado, venf Activ. O de
facturas), asimismo presenta un proceso de recopilación de antecedentes pendiente del
12.07.2016."
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N ° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por reproducido
totalmente), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal y asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
En este caso también es importante manifestar que los períodos que el reclamado
cuestiona a la reclamante llegan hasta mayo de 2014 y se establece respecto de este
proveedor en específico que está como no declarante entre los años 2015 a 2016, por lo
que ni siquiera coinciden los períodos cuestionados.
Continúa el reclamado en la Referencia 4 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5
del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por reproducido
totalmente) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los requisitos
que seña la el art. 23 N° 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso que se
trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
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situación que no se d a en este caso en específico y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 5 señala el reclamado:
"Referencia 5. Proveedor: Fish Market y Compañía Limitada: Antecedentes: Este
proveedor tiene períodos sin declarar en los años 2013 a 2016. Presenta anotación causal
42 (inconcurrente notif./Citación Proc.Fisc.) del 09.07.2012 y anotación causal 57
Presentación en Trámite Ter. De Giro de fecha 19.12.2014."
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasa n do por alto lo que
expresamente señala la Circular N ° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente
reproducidos), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando
que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el SII ha dispuesto al respecto.
Continúa el reclamado en la Referencia 5 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes 11 limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5
del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por enteramente
reproducidos) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 6 señala el reclamado:
"Referencia 6. Proveedor: Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda Limitada:
Antecedentes: Este proveedor tiene anotación 4302 (no declarante no concurrente
Opiva) de fecha 31.12.2015 y anotación causal 42 (inconcurrente notif/Citación
Proc.Fisc.).
Nuevamente el reclamado justifica su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
También en este caso los períodos que el reclamado cuestiona a la reclamante (que
llegan hasta mayo de 2014) no coinciden con los períodos cuestionados a este proveedor,
toda vez que se señala que tiene anotación 4302 (no declarante Inconcurrente Op.IVA) de
fecha 31.12.2015.
Continúa el reclamado en la Referencia 6 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes fl limitad a no acredita el pago de acuerdo al 23 N ° 5
del DL 825."
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Timbre Electrónico
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 N°5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 7 señala el reclamado:
"Referencia 7. Proveedor: Rosamel Enoc Antilef Sanhueza: Antecedentes: Este
proveedor tiene anotación 42 (inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.) de fecha 05.08.2013
por notificaciones 715757y 715759; causa/ 45 (no ubicado, verif Activ. O de facturas) de
fecha 24.07.2014, asimismo cuenta con anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo
del art. 69 del Códi9o Tributario).
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente
reproducido) , considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando
que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causa les que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
Continúa el reclamado en la Referencia 7 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pa9o de acuerdo al 23 N ° 5
del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825. (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 8 señala el reclamado:
"Referencia 8. Proveedor: Héctor Alonso Maturana Cerpa. Antecedentes: Este
proveedor es no declarante desde septiembre 2012. Presenta anotaciones causal 45 (no
ubicado, verif. Activ. O de facturas) de fecha 27.11.2012, asimismo cuenta con anotación
5704 (cumple condición inciso séptimo del art. 69 del Código Tributario)."
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular No 93 del19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
Continúa el Servicio en la Referencia 8 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes]) limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del
DL 825."
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Timbre Electrónico
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (y que doy por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825. (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 9 señala el reclamado:
"Referencia 9. Proveedor: Francisca De Los Ángeles Iglesias Leiva. Antecedentes:
Este proveedor es no declarante desde 2013 a 2016. Presenta 6 anotaciones causal 42
(inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.) entre 2012 y 2015. Muestra una anotación por
causal45 (no ubicado, verif. Activ. O defacturas) de fecha 28.05.2014."
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente
reproducido), considerando como causa les para rechazar el crédito fiscal asegurando
que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que por dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
Continúa el reclamado en la Referencia 9 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes jj limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5
del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que par a hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 No S del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 10 señala el reclamado:
"Referencia 10. Proveedor: Luis Alberto Guerrero Jerez. Antecedentes: Este
proveedor se presenta como declarante desde 2012. Presenta 2 anotaciones causal 42
(inconcurrente notif./Citaci ón Proc.Fisc.); 3 causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de
facturas) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del Código
Tributario.)"
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, lo que da por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
Continúa el reclamado en la Referencia 10 señalando: ''Adicionalmente el
contribuyente Comercial Maderera y Transportes JI limitada no acredita el pago de
acuerdo a/23 No 5 del DL 825."
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Timbre Electrónico
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 No S del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 11 señala el reclamado:
"Referencia 11. Proveedor: César Ulises Camus Pérez. Antecedentes: Este proveedor
se presenta como no declarante desde 2012. Cuenta con 3 anotaciones causal 42
(inconcurrente notif./Citación Proc.Fisc.); 4 anotaciones causal 45 (no ubicado, verif A ctiv.
O de facturas) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del
Código Tributario.)"
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, lo que da por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
Continúa el reclamado en la Referencia 11 señalando: "Adicionalmente el
contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de
acuerdo al 23 N° 5 del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 12 señala el reclamado:
"Referencia 12. Proveedor: Nora Jeannette Vergara Maulen. Antecedentes: Este
proveedor consta como no declarante. Asimismo, presenta anotaciones causales 42
(inconcurrente notif/ Citación Proc.Fisc.) y causal 45 (no ubicado, verif. Activ. O de
facturas)".
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, lo que da por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde
las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las
anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por
13
Timbre Electrónico
el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados
a la reclamante.
Continúa el Servicio en la Referencia 12 señalando: "Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5
del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 N°5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 13 señala el reclamado:
"Referencia 13. Proveedor: Cristian Andrés Sepúlveda Ormazabal. Antecedentes:
Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con anotación causal45 (no
ubicado, verif. Activ. O defacturas)".
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, que da por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde
las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las
anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por
el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionado
s a la reclamante.
Continúa el reclamado en la Referencia 13 señalando: "Adicionalmente el
contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de
acuerdo al 23 N° 5 del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 14 señala el reclamado:
"Referencia 14. Proveedor: Luis Ricardo Aravena Mora. Antecedentes: Este
proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con 2 anotaciones causal 45 (no
ubicado, verif. Actív. O de facturas); anotación causal 52 (Preventivo del jefe del
Departamento) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69 del
Código Tributario.)"
14
Timbre Electrónico
Alega que nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto
lo que expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este
respecto, (lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, lo que da por
enteramente reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal
asegurando que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto
son falsas, causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este
efecto, vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
Indica que no está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala
fechas desde las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las
correspondientes a las anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los
proveedores cuestionados por el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera
coincidían con los cuestionados a la reclamante.
Continúa el reclamado en la Referencia 14 señalando: ''Adicionalmente el contribuyente
Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de acuerdo al 23 N ° 5
del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 No S del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 15 señala el reclamado:
Referencia 15. Proveedor: Luis Miguel Hormazabal Stuardo. Antecedentes: Este
proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con anotación causal 42
(inconcurrente notif/Citación Proc.Fisc.); y causal 45 (no ubicado, verif Activ. O de
facturas) ".
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que da por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde
las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las
anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por
el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionado
s a la reclamante.
Continúa el reclamado en la Referencia 15 señalando: "Adicionalmente el
contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de
acuerdo al 23 N° 5 del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
15
Timbre Electrónico
requisitos que señala el art. 23 N° 5 del DL 825. (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 16 señala el reclamado:
"Referencia 16. Proveedor: Luis Marcelo Morales Valenzuela. Antecedentes: Este
proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con 2 anotaciones causal 45 (no
ubicado, verif. Activ. O de facturas); anotación 46 (domicilio inexistente); anotación causal
52 (Preventivo Del jefe Del Departamento) y la anotación 5704 (cumple condición inciso
séptimo artículo 69 del Código Tributario.)"
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2, y que da por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal y asegurando
que las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde
las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las
anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por
el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados
a la reclamante.
Continúa el reclamado en la Referencia 16 señalando: "Adicionalmente el
contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de
acuerdo al 23 N° 5 del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 No 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 17 señala el reclamado:
"Referencia 17. Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria. Antecedentes: Este
proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con 6 anotaciones causal 42
(inconcurrente notif./ Citación Proc.Fisc.); anotación 8001 (Notificado para fiscalización
factura falsa para cir 8) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo 69
del Código Tributario.)"
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
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Timbre Electrónico
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fechas desde
las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las
anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por
el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados
a la reclamante.
Continúa el reclamado en la Referencia 17 señalando: “Adicionalmente el
contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de
acuerdo al 23 N ° 5 del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 No 5 del DL 825 (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
En la Referencia 18 señala el reclamado:
"Referencia 18. Proveedor: losé Sebastián Colín Naneo. Antecedentes: Este
proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con anotación causal 45 (no ubicado,
verif. Activ. O de facturas) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo artículo
69 del Código Tributario.)"
Nuevamente el reclamado justificó su rechazo al crédito fiscal pasando por alto lo que
expresamente señala la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año 2001 a este respecto,
(lo que se explica con más detalles en la Referencia 2 y que doy por enteramente
reproducido), considerando como causales para rechazar el crédito fiscal asegurando que
las facturas provienen de operaciones no fidedignas y que por lo tanto son falsas,
causales que dicha Circular no considera como suficientes para producir este efecto,
vulnerando de esta forma lo que el propio SII ha dispuesto al respecto.
No está de más señalar que en este caso el reclamado ni siquiera señala fecha s desde
las cuales se presenta este proveedor como no declarante y las correspondientes a las
anotaciones, situación no menor toda vez que varios de los proveedores cuestionados por
el reclamado lo eran respecto de períodos que ni siquiera coincidían con los cuestionados
a la reclamante.
Continúa el reclamado en la Referencia 18 señalando: "Adicionalmente el
contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ limitada no acredita el pago de
acuerdo al 23 N° 5 del DL 825."
Se remite a lo señalado con más detalles en la Referencia 1 (lo que da por enteramente
reproducido) en cuanto a que para hacer exigible a la reclamante cumplir con los
requisitos que señala el art. 23 N° S del DL 82S (como norma de resguardo), es imperioso
que se trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que en este caso en específico no se da y que el reclamado no ha podido
acreditar.
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Timbre Electrónico
Así , en base a todo lo expuesto podemos concluir que el reclamado rechazó el ' crédito
fiscal aduciendo a la circunstancia de que las facturas de los períodos que fluctuaban
entre agosto 2010 y mayo 2014 correspondían a operaciones inexistentes y que por lo
tanto eran ideológicamente falsas, careciendo total y absolutamente de fundamentos que
avalen dicha afirmación, toda vez que, como lo hemos explicado largamente, los motivos
en los que se basó son insuficientes según lo resuelto por las Circulares emanadas del
propio SII, específicamente la Circular No 93 del19 de diciembre del año.
Estas facturas no provienen de operaciones inexistentes. son total y absolutamente
fidedignas. no son falsas. cumplen con todos sus requisitos legales y reglamentarios y
dan cuenta de operaciones que se encuentran dentro del giro tanto de los emisores como
compradores. Por lo tanto las Liquidaciones Números 298 a 342 correspondientes a
declaraciones de impuestos, tanto IVA como Renta, de los períodos que fluctuaban entre
agosto de 2010 a diciembre de 2013, incluidos abril y mayo 2014 Renta, deben dejarse
sin efecto por no reunir las facturas impugnadas ni la calidad de falsas ni la calidad de no
fidedignas, requisitos que exige el artículo 23 N° 5 del DL 825 para el rechazo de un
crédito fiscal y que en este caso no se cumplen por corresponder a operaciones de
compra-venta efectivamente realizadas.
II) EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN:
Es muy importante que considere, previo a analizar la nulidad de las liquidaciones en
base a los fundamentos largamente expuestos en el punto I) referente al rechazo del
crédito fiscal. el hecho de que dicha nulidad se base además en que la gran mayoría de
estas liquidaciones se encuentran prescritas.
A este respecto el artículo 136 del Código Tributario dispone expresamente que “el juez
Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del
acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de
prescripción." de lo que se desprende, que el Juez Tributario y Aduanero, conociendo de
una reclamación conforme el Procedimiento General de Reclamaciones, aun cuando no
sea requerido por el reclamante, debe declarar la anulación o eliminación de los rubros
del acto reclamado, cuando la acción fiscalizadora que los originó haya sido ejercida fuera
de los plazos de prescripción.
Situación que se da en este caso toda vez que en lo relativo a la prescripción el artículo
200 del Código Tributario señala lo siguiente: “El Servicio podrá liquidar un impuesto,
revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar,
dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos
sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuer e
maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable
del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a
los impuestos adeudados.
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Timbre Electrónico
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses desde que
se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones que
establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto de
los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en
este artículo...".
Señala que este artículo señala expresamente que el SII podrá liquidar un impuesto
dentro del término de 3 años contado desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, lo que corresponde a una "prescripción ordinaria", señalando el inciso
segundo un aumento del plazo a 6 años para la revisión de impuestos sujetos a
declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente
falsa, lo que corresponde a una "prescripción extraordinaria". De esto se concluye
entonces que las causales que hacen procedente aplicar la prescripción extraordinaria
son dos:
1) Cuando en relación con el período tributario respectivo no se hubiere presentado la
declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a hacerlo, y
2) Cuando la declaración de impuesto presentada fuere maliciosamente falsa.
En este caso en particular, el reclamado señaló en su Notificación N° 643-3 de fecha 30
de septiembre, en la cual realiza las Liquidaciones 298 a 342, en la página 4 lo siguiente:
'”ya que el contribuyente Comercial Maderera y Transportes (faltó JJ) Limitada, Rut
78.996.370-7 (es guión 3) no dio respuesta a la Citación N° 94-3, y no pudo aclarar las
operaciones como fidedignas que consten en las facturas emitidas durante los años
tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014. El Servicio de Impuestos Internos, se encuentra
facultado para ampliar el proceso de revisión a 6 años. de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 200 inciso 2° del Código Tributario."
Señalando además en la hoja 8 de la misma Notificación: Concepto A: "Utilización
indebida del crédito fiscal l.V.A, amparada en la utilización de facturas ideológicamente
falsas que el contribuyente registró en sus libros de contabilidad para respaldar
operaciones que no fueron reales, que además constituyeron desembolsos efectivos
cargados a resultado, que disminuyeron la Renta Líquida Imponible declarada y como
consecuencia, declaraciones de impuestos maliciosamente falsas, según el artículo 23
N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (DL 825) y artículos 21, 31 inciso 1°,
33 n° 1y 3 y 54 n° 1, de la ley sobre Impuesto a la Renta (DL 824/1974)."
De esta forma el reclamado deja constancia de que hizo uso del plazo previsto para la
prescripción extraordinaria para ejercer su acción fiscalizadora, no obstante, no cumplir
con los presupuestos que señala el artículo 200 en su inciso segundo para que esto
proceda en razón de lo que pasaré a explicar:
Si bien el reclamado señala que las facturas son ideológicamente falsas como causal de
rechazo al crédito fiscal (hoja 8), establece por otra parte, como causal para ampliar el
plazo de prescripción el hecho de que las facturas "no son fidedignas", pues señala
expresamente en la hoja 4: 'ya que el contribuyente Comercial Maderera y Transportes
(faltó JJ) Limitada, Rut 78.996.370-7 (es guión 3) no dio respuesta a la Citación N° 94-3,
y no pudo aclarar las operaciones como fidedignas que consten en las facturas emitidas
durante los años tributarios 2011, 2012, 2013 y 2014. El Servicio de Impuestos Internos.
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se encuentra facultado para ampliar el proceso de revisión a 6 años. de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario."
Como se puede apreciar el reclamado basa el aumento del plazo de revisión a 6 años en
el hecho de que, a su juicio, la reclamante "no pudo aclarar las operaciones como
fidedignas" confundiendo de esta forma los conceptos de falsedad y no fidedignidad de
una factura, los que, como sabe, no son sinónimos y se tratan de causales que nuestra
ley utiliza en presupuestos distintos: la falsedad (maliciosa) dice relación con los
fundamentos que debe indicar todo órgano fiscalizador para justificar la aplicación de la
prescripción extraordinaria y la "no fidedignidad" dice relación con las causales que señala
el artículo 23 N° 5 del DL 825. para rechazar un crédito fiscal, estableciéndose además
expresamente por este artículo como motivo de rechazo también la "falsedad" lo que nos
deja claro que para nuestra ley ambos conceptos no son sinónimos. Sin embargo el
reclamado recurrió a esta causal (falsedad) para rechazar el crédito fiscal (hoja 8 de la
Notificación N° 643-3), pero no para fundamentar el aumento del plazo de prescripción ya
que en este caso el reclamado se basó expresamente en el siguiente hecho: que la
reclamante "no pudo aclarar las operaciones como fidedignas" recurriendo así a una
causal incorrecta, toda vez que el artículo 200 inciso 2° señala expresamente como única
causal de aumento del plazo de prescripción de 3 a 6 años que "la declaración de
impuestos sea maliciosamente falsa"
Sin embargo, aun cuando el reclamado hubiese utilizado la causal correcta (falsedad
maliciosa) en la institución correcta (aumento del plazo de prescripción) ésta tampoco
sería procedente, porque una cosa es que el reclamado, como forma de lograr esta
ampliación del plazo, afirme una situación y otra muy distinta es que dicha afirmación sea
respaldada, fundada y comprobada por el mismo.
Como largamente se explicó anteriormente las razones a las que acudió el reclamado
para fundamentar la inexistencia de estas operaciones, fueron razones que son
insuficientes a juicio de las propias Circulares emanadas del Servicio, toda vez que se
basan en causales que específicamente la Circular N° 93 del 19 de diciembre del año
2001 rechaza como fundamentos de un rechazo al crédito fiscal, menos aún, podrían
utilizarse como fundamentos suficientes para ampliar los plazos de prescripción.
La sola imputación de parte del reclamado de la falsedad de las facturas no significa que
la declaración sea "maliciosamente falsa", ya que se trata de un concepto subjetivo que
requiere de un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber
sabido que lo declarado no se ajustaba a la verdad, en relación a lo cual las liquidaciones
N° 298 a 342 no hacen alusión alguna.
El propio SII ha dispuesto la correcta aplicación de la normativa del artículo 200 del
Código Tributario y en especial, sobre los casos en que es procedente la aplicación del
término extraordinario de prescripción de 6 años, estableciendo expresamente en su
Circular N° 73 del 2001 (norma jurídica vinculante para los funcionarios del SII) lo
siguiente: "En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen dentro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de
malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración.·: lo que además se encuentra
conforme con los requisitos de los actos administrativos, en cuanto a su fundamentación y
resulta razonable toda vez que de esta forma el contribuyente podrá tener conocimiento
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Timbre Electrónico
de las razones que llevaron al SII considerar la aplicación de un plazo extraordinario,
situación que claramente no se da en este caso.
Prosigue dicha Circular señalando en el numeral 3.8: "La idea que una declaración de
impuestos sea falsa alude a que uno o más de los antecedentes contenidos en ella es
simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere.
Sin embargo. para los fines del artículo 200 del Código Tributario no basta que en la
declaración de que se trate existan datos no verdaderos. sino que, además. se requiere
que esta falsedad sea maliciosa. es decir, que sea producto de un acto consciente del
declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo declarado no se ajusta
a la verdad.
Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio,
toda vez que atendidos los conceptos empleados por el legislador, en principio, debe
presumirse que los antecedentes contenidos en una declaración que no se ajusten a la
verdad se han debido a un error involuntario del contribuyente, a su descuido o aún, a su
negligencia, más no a su mala fe."
Advierte que se debe considerar que desde la entrada en vigencia del actual artículo 117
del Código Tributario, incorporado por la Ley N° 20.322 que "Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera", el SII tiene, para todos los efectos legales, la calidad
de parte y como tal ha de cumplir con las cargas procesales generales que la ley impone
a todo litigante, en virtud de los principios de igualdad ante la ley y de la igual protección
de la ley en el ejercicio de los derechos de las personas, que consagran los Nos. 2° y 3°
del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente. Lo anterior se
encuentra reforzado por el hecho de que no existe una norma legal que expresamente
exceptúe al Servicio de Impuestos Internos de la carga de probar que efectivamente
existió de parte del contribuyente "malicia", es más la propia Circular señala
expresamente: "Lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el
Servicio".
Así, no basta sólo con establecer que la declaración contiene datos no verdaderos, sino
que exige además que el contribuyente hubiere estado en condiciones de advertirlo, esto
es, que sabía o no podía menos que saber que dichos datos eran falsos y que la
declaración podía inducir a una disminución del o los impuestos correspondientes.
En este caso en particular no existe participación alguna ni conocimiento por parte de la
reclamante, de que los titulares de dichas facturas y proveedores en definitiva, no hayan
sido, a juicio del reclamado (puesto que esto tampoco se ha comprobado) contribuyentes
fidedignos, siendo común en los relaciones mercantiles no tener certeza de la persona
con quien se contrata bienes y servicios, si son los titulares, terceros, mandatarios u otros,
ya que los negocios sobre bienes muebles se perfeccionan con la entrega de las
mercaderías y pago generalmente al contado, de acuerdo a la naturaleza del negocio, y la
entrega de la factura o guía de despacho correspondiente. No siendo dicha operación
contraria a las normas legales tributarias ni civiles, ya que además las operaciones que
dan cuenta de las facturas objetadas se encuentran dentro del giro del contribuyente,
detalladas las mercaderías e ingresadas en los libros de compras por parte de la
reclamante, justificándose además el traslado de las mismas por el giro de la empresa.
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Timbre Electrónico
En el caso de autos, el reclamado deduce que las operaciones son inexistentes, y por
ende atribuye una falsedad a la factura, basándose en causales que para sus propias
Circulares son insuficientes.
En virtud de lo anterior, no está de más señalar a que la reclamante se encuentra
beneficiado con la presunción de inocencia y, por tanto, es el reclamado quien debe
aportar los antecedentes que acrediten la configuración de esta infracción denunciada,
debiendo por lo tanto acreditar que efectivamente se tratan de facturas maliciosamente
falsas.
En ese orden de ideas se puede ver que el reclamado no cumple con ninguno de los 2
presupuestos que establece el artículo 200 inciso 2° del Código Tributario para dar lugar a
una prescripción extraordinaria:
No se da la causal que se basa en que, en relación con el período tributario respectivo, no
se hubiere presentado la declaración de impuesto correspondiente, estando obligado a
hacerlo, ni tampoco se da la causal que la declaración de impuesto presentada fuere
maliciosamente falsa.
En conclusión y siendo improcedente la aplicación de una prescripción extraordinaria,
siendo solamente factible la prescripción ordinaria, las siguientes Liquidaciones fueron
practicadas respecto de períodos tributarios que se encontraban prescritos. toda vez que
las notificaciones de dichas liquidaciones se realizaron el 30 de septiembre del 2016.
Estas liquidaciones son las siguientes:
- Liquidación 298 referente a IVA cuyo período tributario fue agosto de 2010 y su
fecha de pago vencía el 12 de septiembre de 2010.
- Liquidaciones 299 y 300 referentes a Renta de 1o Categoría y reintegro art. 97,
relativos al período tributario del año 2011, cuya fecha de pago vencía el 30 de
abril de 2011.
- Liquidaciones 301 a 312 referentes a IVA cuyo período tributario fluctuó entre
enero y diciembre de 2011 y la fecha de su último pago vencía el 12 de enero de
2012.
- Liquidaciones 313 y 314 referentes a Renta de 1o Categoría y reintegro art. 97,
relativos al período tributario del año 2012, cuya fecha de pago vencía el 30 de
abril de 2012.
- Liquidaciones No 315 a 326 referentes a IVA cuyo período tributario fluctuó entre
enero y diciembre de 2012 y la fecha de su último pago vencía el 12 de enero de
2013.
- Liquidaciones 327 y 328 referentes a Renta de 1o Categoría y reintegro art. 97,
relativos al período tributario del año 2013, cuya fecha de pago vencía el 30 de
abril de 2013.
- Liquidaciones Nos. 329 a 334 referentes a IVA cuyo período tributario fluctuó entre
enero y junio de 2013 y la fecha de su último pago vencía el12 de julio de 2013.
Así. como puede ver la última liquidación cuya prescripción se solicita corresponde a la
N° 334 toda vez que ésta tenía como vencimiento de pago el día 12 de julio de 2013. lo
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que demuestra que al 12 de julio de 2016 estaría cumplida su prescripción. concluyendo
por lo tanto que la notificación de la liquidación de fecha 30 de septiembre de 2016 sería
extemporánea respecto de ésta y de todas las anteriores liquidaciones detalladas.
En estos casos no sería aplicable lo que señala el inciso 4° del artículo 200 del Código
Tributario en cuanto a ampliar en 3 meses el período de prescripción en los casos que
concurra alguna Citación, toda vez que la notificación N° 538-3 que entregó copia íntegra
de la Citación N° 94-3 fue realizada el 10 de agosto de 2016. y para producir este efecto
de aumentar a 3 meses debió haberse realizado la notificación de dicha citación antes del
vencimiento del plazo de prescripción ordinaria, lo que no ocurrió en estos casos. De
aplicarse un criterio distinto se estaría permitiendo una especie de renovación del plazo
de prescripción, para lo cual se requiere de una norma legal expresa que en este caso no
existe.
En base a ello las únicas liquidaciones a las que puede aplicarse este aumento de 3
meses son aquellas notificadas dentro de los 3 años, que serían las N° 335 a 342. Las
demás se encuentran todas prescritas.
PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE.
Finalmente, y en definitiva, en base a todo lo ya explicado la reclamante de autos solicitó
dejar sin efecto las Liquidaciones Nos. 298 al 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 por
tratarse de operaciones de compra venta efectivamente realizadas, no existiendo de parte
del reclamado fundamento suficiente, a juicio de sus propias Circulares, para afirmar lo
contrario, lo que hace improcedente estas liquidaciones. Además de considerar que la
mayoría de ellas (las N° 298 a 334) se encuentran total y absolutamente prescritas lo que
hace aún más procedente esta solicitud.
Que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en las
normas legales ya citadas y demás normas pertinentes; la reclamante solicitó tener por
presentado RECLAMO en contra del reclamado que corresponde en específico a la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, Departamento fiscalización medianas
y grandes empresas, cuyo Director Regional es doña Silvia León Moreno, su Fiscalizador
es don Juan Parraguéz y el Jefe de Grupo de Auditorías es don Cristian Cabrera, por
liquidar impuestos siendo esto improcedente por las razones ya expuestas, darle curso y
en definitiva se acoja este RECLAMO declarando LA NULIDAD de las Liquidaciones N°
298 a 342 correspondientes a declaraciones de impuestos. tanto IVA como Renta. de los
períodos que fluctúan entre agosto de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a
diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014.
ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Que, la Reclamante, habiendo deducido reclamo en autos a fojas 1 y siguientes y resuelto
en resolución a fojas 67, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos
Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 69 con fecha 27 de enero
de 2017, compareciendo doña SILVIA LEÓN MORENO, DIRECTOR REGIONAL XIII
DIRECCION REGIONAL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliada para estos
efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre
Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "SOCIEDAD COMERCIAL
MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA", RIT GR-15-00150-2016, RUC N° 16-9-
0001585-6, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código
Tributario, en tiempo y forma en evacuó el traslado conferido a esa parte, mediante
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resolución notificada con fecha 05 de enero de 2017, respecto del Reclamo interpuesto
por SOCIEDAD COMERCIAL MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, RUT N°
78.996.370-3, en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a la 342, todas emitidas con fecha
30 de septiembre de 2016, por XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en
costas, en atención a las consideraciones de hecho derecho, que procede a exponer.
II.- FASE DE DISCUCIÓN.
B. Contestación del reclamo.
Que, la parte reclamada señala lo siguiente en su versión de los hechos:
l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
Indica que el proceso de fiscalización se inicia con la recopilación de antecedentes
efectuada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, en la cual el
contribuyente Luis Ladino Aillapan Anquilen, RUT N° 7.875.267-K no habría ejercicio la
actividad comercial por lo que las facturas emitidas por el mismo no corresponden a
transacciones reales, ya que se dedicaría a traspasar IVA a contribuyentes de distintas
Direcciones Regionales, por lo que se solicita mediante Ordinario N° 1016 notificar al
contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada a fin de revisar el crédito
fiscal utilizado en las facturas 34 de fecha 14-08-2010 y N° 35 de fecha 27-08-2010,
realizándose dicha gestión el 27.01.2014 a través de notificaciones 310-1 de fecha
13.04.2011, 307-1 de fecha 27.05.2013 y 57649 de fecha 27.01.2014, habiendo dado
respuesta parcial a ella como consta en las actas de recepción 032,023 y 4-4,
respectivamente, aportando los siguientes antecedentes :
- Libro de Compras timbrado el 23.03.2011, periodos de marzo 2011 a mayo 2012.
- Libro de ventas timbrado el 23.03.2011, periodos marzo 2011 a mayo 2012.
- Libro de Compras timbrado el 03.07.2012, periodos de junio 2012 a diciembre
2012.
- Libro de ventas timbrado el 03.07.2012, periodos junio 2012 a diciembre 2012.
Doce archivadores con facturas de proveedores periodos enero a diciembre de
2010. Sin cotejar con libro de compras.
- Ocho legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, periodos
mayo a diciembre de 2011.
- Ocho legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, periodos
mayo a diciembre de 2012.
- Fotocopia de escritura de constitución de sociedad de fecha 06.06.1997, Notaría
Armando Ulloa Contreras (cinco fojas).
- Libro de compras timbrado el 07.09.2005, periodos octubre 2010 a febrero 2011.
- Formulario 29 copia digital periodos enero a diciembre de 2010.
- Formulario 22 copia digital AT 2010 y 2011.
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- 1 archivador con facturas de ventas y de proveedores de septiembre de 2010.
- 1 libro de compras timbrado el15.05.2009.
- 3 fotocopias de actas de recepción N° 149 de 05.01.2011, N° 032 de 13.05.2011 y
023 de fecha 12.07.2013.
- 1 libro de compras timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones
periodos 06.2013 a 12.2013.
- 1 libro de ventas timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos
06.2013 a 12.2013.
Señala que analizados estos antecedentes queda excluido de los beneficios de la Ley N°
18.320 de 1984 debido a que este contribuyente hace uso indebido de las facturas 34 y
35 emitidas por Luis Ladino Aillapán Anquilén, RUT N° 7.875.267-k a la sociedad
reclamante.
Por medio de la notificación N° 538-3 de fecha 10 de agosto de 2016 le entrega copia
íntegra de la Citación N° 94-3 a "Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada" a fin de
que acredite fehacientemente ante el SII las operaciones objetadas de 6 años tributarios,
debido a que a la fecha la sociedad no ha aporta do documentación fehaciente que
permita acreditar la naturaleza, efectividad y montos de las operaciones como fidedigna s.
Los antecedentes solicitados son los siguientes:
i) Libros: Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
FUT, Control de existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable
y el respectivo plan de cuentas periodo 2010 a 2013.
ii) Factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito,
y de créditos recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario) para los
siguientes periodos (enero 2011 a abril 2011), (enero 2012 a abril 2012), enero a
diciembre 2013).
iii) Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) para los periodos que han sido
declarados a través de formulario en papel entre los periodos enero 2010 a
diciembre 2013.
iv) Declaraciones anuales de Impuestos a la renta (formulario 22) AT 2012 a 2014.
v) Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Cálculo de
Corrección Monetaria año tributario 2011 al 2014.
vi) Libro de ventas periodo enero 2010 a febrero 2011.
vii) Factura de ventas periodo enero 2010 a abril 2011, enero 2012 a abril 2012 y
enero a diciembre 2013.
viii) Deberá acreditar el pago de las facturas que se señalan a continuación de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del DL 825. de 1974:
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Deberá acreditar la efectividad de las operaciones con documentación de respaldo
(órdenes de compra, cotizaciones, contratos, tarjetas de existencia, comprobantes
contables, voucher, etc).
Indica que no dio respuesta a la citación N° 94-3, y no aclara las operaciones como
fidedigna s que constan en las facturas emitidas durante los años tributarios 2011, 2012,
2013 y 2014, en virtud de lo cual, el Servicio se encuentra facultado para ampliar el
proceso de revisión a 6 años de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Código
Tributario.
FUNDAMENTOS DE LA LIQUIDACIÓN.
Las liquidaciones Nos. 298 a la 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 se fundan en los
siguientes conceptos:
CONCEPTO A: Utilización indebida del Crédito Fiscal IVA, amparada en la utilización de
facturas ideológicamente falsas que el contribuyente registró en sus libros de contabilidad
para respaldar operaciones que no fueron reales, que además constituyeron desembolsos
efectivos cargados a resultados, que disminuyeron la Renta Líquida Imponible declarada y
como consecuencia, declaraciones de impuestos maliciosa mente falsas, según en el
artículo 23 N°5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios).
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Timbre Electrónico
ARGUMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE RECLAMANTE.
1) En cuanto el rechazo del Crédito Fiscal.
El reclamante indica que aportó efectivamente una serie de antecedentes a través de
actas de Recepción 032, 023, y 4-4 y que le son inentendibles los motivos por los cuales
el reclamado los consideró una respuesta parcial, toda vez que aportó antecedentes más
que suficientes y que dicen relación con sus actividades comerciales que fluctúan entre
2010 y diciembre de 2013.
Que, el SII concluyó que estas dos facturas provenían de operaciones no fidedignas razón
por la cual por medio de la Notificación N° 538-3 de fecha 10 de agosto de 2016 se envió
copia íntegra de la Citación N° 94-3 donde le requieren nuevamente la entrega de una
serie de antecedentes. Que si bien, estos antecedentes no se presentaron, la mayor parte
de ellos coinciden total y absolutamente con los periodos y los antecedentes que en su
oportunidad fueron entregados al reclamado encontrándose en su poder.
El reclamado no consideró los antecedentes que aportó con anterioridad, y resuelve que
existe un uso indebido del crédito fiscal y que las facturas declaradas (las emitidas
durante los años tributarios 2011, 2012,2013 y 2014) pertenecen a operaciones no
fidedignas, basando esta conclusión únicamente en el hecho de que no se acompañaron
los antecedentes so licitados en la Notificación N° 538-3, antes referida. El SII en ningún
caso justifica el porqué a su juicio existe este uso indebido.
En consecuencia, al prescindir de las declaraciones y antecedentes del reclamante se
vulnera el artículo 21inciso segundo del Código Tributario, y la Circular N° 93 del 19 de
diciembre de 2001, estableciendo esta última que al rechazarse el crédito fiscal de una
factura, el funcionario fiscalizador debe especificar claramente en la citación y liquidación,
el motivo por el cual se impugna el documento, indicando con precisión alguna de las
causales señaladas en los cuatro números anteriores y fundamentando las razones por
las cuales considera que se trata de una factura no fidedigna o falsa, que no cumple con
los requisitos legales o reglamentarios o que ha sido otorgada por persona que resulten
no ser contribuyente del IVA, no siendo procedente al efecto, que se aluda en términos
genéricos a "facturas irregulares", pues tal denominación no se contempla en el artículo
23 N°5 del D.L. no 825 de 1974.
Añade, que no existe ningún fundamento que se encuadre dentro de lo que esta Circular
exige, que explique los motivos por los cuales el reclamado consideró que estas facturas
provenían de operaciones no fidedignas. Añade que sólo se basó el reclamado en que no
se acompañaron los antecedentes solicitados en la Citación N° 94-3, prescindiendo de
ellos a pesa r de ser fidedignos y encontrarse en su poder.
Que, el fundamento que indica el SII para rechazar el crédito fiscal se basan en hechos
que el mismo Servicio ha señalado como insuficientes para llegar a esa conclusión.
En cuanto al detalle de las facturas registradas en el libro de compras y ventas
cuestionadas y que seña la el servicio en relación a los siguientes proveedores, indica:
Referencia 1. Proveedor: Luis Ladino Aillapan Anguilén.
Indica que el reclamado sólo se basa en el hecho de que el contribuyente no ejerce
actividad comercial de acuerdo a lo indicado por la declaración jurada, de una sola
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persona, siendo total y absolutamente insuficiente para acreditar que efectivamente es
así.
En cuanto a que el contribuyente reclamante no acredita el pago de acuerdo al artículo 23
N"5 del D.L. 825, señala que esta es una "norma de resguardo" sólo exigible si el
reclamado acredita y fundamenta adecuadamente (siguiendo los criterios que exige la
Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001) los motivos que avalarían que estos
impuestos han sido recargados o retenidos en facturas con las características específicas
que ahí se exigen para rechaza r el crédito fiscal. Que en este caso las características no
existen y el reclamado no ha podido acreditar su existencia en forma fundada, por lo
tanto, no es obligatorio para el reclamante cumplir con dichos requisitos.
Referencia 2. Proveedor Sociedad Ause Limitada.
Cita para estos efectos la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001: "Debe tenerse
presente sobre esta materia (rechazo del crédito fiscal) que las circunstancias de no
ubicarse al contribuyente con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio
indicado en ésta, de ser éste inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse
observado negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración
tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se
desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa , siendo necesario en tales
eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa
impugnación ".
Agrega que todas estas causales el reclamado las considera como totalmente válidas y
únicas para asegurar que las facturas son falsas, vulnerando de esta forma la Circular
citada.
Prosigue citando la Circular señalada:
"En relación a esta materia es preciso señalar, que la circunstancia de que el
contribuyente no haya efectuado declaraciones de impuestos no lo priva de la calidad de
contribuyente del IVA, sino que lo constituye en un contribuyente no declarante,
circunstancia que el comprador no está en condiciones de verificar.
Asimismo, debe indicarse, que las circunstancias que el emisor de la factura no sea
ubicado con posterioridad al otorgamiento del documento en el domicilio indicado en éste,
presente inconcurrencia a notificaciones del Servicio o se encuentre observado
negativamente en los sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no
le quita su condición de contribuyente del IVA y no permiten fundar sólo en tales hechos el
rechazo del crédito fiscal".
Establece que no son razones suficientes para que el reclamado rechace el crédito fiscal
el hecho de que el proveedor no sea declarante desde el 2014 o que presente
anotaciones por no concurrir a notificaciones y citaciones o no ser ubicado en el domicilio
según lo señala categóricamente esta Circular.
En cuanto a que el contribuyente reclamante no acredita el pago de acuerdo al artículo 23
N°5 del D.L. 825 señala que se trata de una norma de resguardo siendo imperioso que se
trate de contribuyentes que se encuentren en los casos que esta norma establece,
situación que no se da en este caso en específico y que el reclamado no ha podido
acreditar.
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Estos argumentos de la referencia 2 se reiteran en la:
Referencia 3. Proveedor Comercial Marpal Limitada.
Referencia 4. Proveedor: Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada.
Referencia 5. Proveedor Fish Market y Compañía Limitada.
Referencia 6. Proveedor Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda limitada.
Referencia 7. Proveedor: Rosamel Enoc Antilef Sanhueza.
Referencia 8. Proveedor: Héctor Alonso Maturana Cerpa.
Referencia 9. Proveedor: Francisca de los Ángeles Iglesias Leiva.
Referencia 10. Proveedor: Luis Alberto Guerrero Jerez.
Referencia 11. Proveedor: César Ulises Camus Pérez.
Referencia 12. Proveedor: Nora Jeannette Vergara Maulén.
Referencia 13. Proveedor: Cristian Andrés Sepúlveda Ormazábal.
Referencia 14. Proveedor: Luis Ricardo Aravena Mora.
Referencia 15. Proveedor: Luis Miguel Hormazábal Stuardo.
Referencia 16. Proveedor: Luis Marcelo Morales Valenzuela.
Referencia 17. Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria.
Referencia 18. Proveedor: José Sebastián Colin Naneo.
Agrega en relación a la:
Referencia 6. Proveedor Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda limitada.
Que los periodos que el reclamado le cuestiona llegan hasta mayo de 2014, no coinciden
con los periodos cuestionados a este proveedor, toda vez que se seña la que tiene una
anotación 4302 (no declarante inconcurrente Operación IVA) de fecha 31.12.2015.
Referencia 12. Proveedor: Nora Jeannette Vergara Maulén;
Referencia 13. Proveedor: Cristian Andrés Sepúlveda Ormazábal;
Referencia 14. Proveedor: Luis Ricardo Aravena Mora.
Referencia 15. Proveedor: Luis Miguel Hormazábal Stuardo.
Referencia 16. Proveedor: Luis Marcelo Morales Valenzuela.
Referencia 17. Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria y
Referencia 18. Proveedor: José Sebastián Colin Naneo.
Que el reclamado ni siquiera señala las fechas desde las cuales se presenta este
proveedor como no declarante y las correspondientes a las anotaciones, situación que
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Timbre Electrónico
considera relevante toda vez que varios de los proveedores cuestionados por el
reclamado lo eran respecto de periodos que ni siquiera coincidían con los que le fueron
cuestionados.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN.
Indica que conforme al artículo 136 del Código Tributario el Juez Tributario y Aduanero
conociendo de una reclamación conforme al Procedimiento General de Reclamaciones,
aun cuando no sea requerido por el reclamante debe declarar la anulación o eliminación
de los rubros del acto reclamado, cuando la acción fiscalizadora que los originó haya sido
ejercida fuera de los plazos de prescripción.
El reclamado deja constancia que hizo uso del plazo previsto para la prescripción
extraordinaria para ejercer su acción fiscalizadora, pese a no cumplir con los
presupuestos del artículo 200 inciso segundo., pues basa el aumento del plazo de revisión
a 6 años dado que el reclamante "no pudo aclarar las operaciones como fidedignas"
confundiendo de esta forma los conceptos de falsedad y no fidedignidad de una factura,
pues la falsedad (maliciosa) dice relación con los fundamento s que debe indicar todo
órgano fiscalizador para justificar la aplicación de la prescripción extraordinaria y la "no
fidedignidad" dice relación con las causa les que señala el art. 23 N° 5 del D.L. 825 para
un rechazar el crédito fiscal, estableciéndose además expresamente por este artículo
como motivo del rechazo también "la falsedad", agrega que para nuestra ley ambos
conceptos no son sinónimos. Sin embargo, el reclamado recurrió a las causas de falsedad
para rechazar el crédito fiscal, pero no para fundamentar el aumento del plazo de
prescripción en cuyo caso se basó en que "no pudo aclarar las operaciones como
fidedignas" el reclamante, incurriendo en una causal incorrecta ya que este artículo seña
la un aumento del plazo de 3 a 6 años que la "declaración de impuestos sea
maliciosamente falsa".
Agrega, que aún cuando se hubiese utilizado la causal correcta (falsedad maliciosa)
tampoco sería procedente porque una cosa es que el reclamado como forma de lograr
esta ampliación del plazo afirme esta situación y otra que dicha afirmación sea
respaldada, fundada y comprobada por el mismo.
Además, señala que las razones indicadas por el Servicio so n insuficientes a juicio de
las propias Circulares del Servicio, toda vez que se basan en causa les que
específicamente la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001 objeta como fundamentos
de un rechazo del crédito fiscal, menos podrían utilizarse como fundamentos suficientes
para ampliar los plazos de prescripción.
A eso se suma, que no basta con establecer que la declaración contiene datos no
verdaderos, sino que exige que el contribuyente hubiere estado en condiciones de
advertirlo y en este caso no existe participación alguna ni conocimiento de que los
titulares de dichas facturas y proveedores no hayan sido fidedignos. No siendo dicha
operación contraria a las normas lega les tributarias ni civiles, ya que además las
operaciones que dan cuenta de las operaciones objetadas se encuentran dentro del giro
del contribuyente, detalladas las mercaderías e ingresadas en los libros de compras del
reclamante, justificándose el traslado de las mismas por el giro de la empresa.
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Timbre Electrónico
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO SEGÚN EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
El reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a la 342 de fecha 30 de septiembre de
2016 es improcedente dado que estas liquidaciones están correctamente emitidas,
existiendo antecedentes más que suficientes en conformidad al art. 23 N° 5 de la Ley del
lVA en relación a la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001 para estimar por el SII
dentro de los plazos de fiscalización, que las facturas de los periodos agosto de 2010,
enero a diciembre de los años 2011, 2012 y 2013 son falsas, de acuerdo a los
antecedentes que se expondrán, y asimismo, establecer las diferencias que se originan
por la utilización indebida del crédito fiscal tanto en el impuesto a las ventas y servicios
como en el impuesto a la renta de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014.
La reclamante, Sociedad Comercial Maderera y Transportes Limitada es un contribuyente
de primera categoría, que desarrolla el giro de comercialización de productos agrícolas,
madereros y frutícolas, tributa en renta efectiva con contabilidad completa debiendo
regirse por lo señalado en el artículo 17 inciso primero del Código Tributario:
"Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salva norma en contrario" (lo tachado es de esta parte).
Asimismo, el reclamante tiene la obligación de acreditar con los libros contabilidad la
verdad de sus declaraciones conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario, en
relación a los periodos AT 2011, 2012, 2013 y 2014, en consideración a:
"Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros
medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él_ la verdad
de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos
..."
Los fundamentos por los cuales se debe desestimar el reclamo se abordarán
conforme a los siguientes aspectos:
i. Antecedentes requeridos por el Servicio de Impuestos Internos.
ii. Utilización indebida del Crédito Fiscal I.V.A., amparada en la utilización de
facturas ideológicamente falsas que dan lugar a las liquidaciones que se
detallan: Liquidación N° 298 del periodo agosto de 2010.
Liquidación N° 299 y 300 correspondientes al impuesto de primera categoría
del año tributaria 2011 y el reintegro del art. 97 LIR respectivamente.
Liquidaciones Nos. 301 a la 312 por IVA que comprenden los meses de enero
a diciembre del año 2011;
Liquidaciones N° 313 y 314 correspondientes al impuesto de primera
categoría del año tributario 2012 y el reintegro del art. 97 LIR de ese periodo,
respectivamente.
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Timbre Electrónico
Liquidaciones Nos. 305 a la 326 por IVA que comprenden los meses de Enero
a diciembre del año 2012;
Liquidaciones N° 327 y 328 la primera correspondiente al impuesto de
primera categoría del año tributario 2013 la primera, y la segunda el reintegro
del art. 97 LIR de ese periodo.
Liquidaciones N° 329 a la 340 por IVA que comprenden los meses de Enero a
diciembre del año 2013; liquidaciones N° 341 y 342 la primera
correspondiente al impuesto de primera categoría del año tributario 2014, y la
segunda al reintegro del art. 97 LIR de ese periodo.
iii. Periodos que se fiscalizan por el Servicio no se encuentran prescritos.
1) ANTECEDENTES REQUERIDOS POR EL SII
Advierte que es importante señalar que es carga del contribuyente aportar la
documentación, libros de contabilidad y sus respaldos a fin de acreditar la efectividad de
sus declaraciones, habiendo el Servicio requerido dicha información contable, como se
especificará en los puntos siguientes, en variadas oportunidades, pese a ello la
reclamante acompañó sólo parcialmente la documentación requerida como consta en las
actas de recepción, y más aún alega que, no dio respuesta a la citación 94-4, de fecha
08.08.2016 ni acompaña documentación alguna.
1. En cuanto a los documentos solicitados en:
a) Notificación N o 310-1 de fecha 13.04.2011.
Con fecha 13 de mayo de 2011 se recepciona por parte del SII como consta en
Formulario 3309 folio 032, la siguiente documentación aportada por el reclamante:
Doce archivadores con facturas de proveedores periodos de enero a diciembre de
2010. Sin cotejar con Libro de Compras.
Fotocopia de escritura de constitución de sociedad de fecha 06 de junio de 1997,
Notaría Armando Ulloa Contreras (cinco fojas).
Libro de compras timbrado el 07 de septiembre de 2005, periodos octubre 2010 a
febrero de 2011.
Formulario 29 copia digital enero a diciembre 2010.
Copia formulario 22 copia digital AT 2010 a 2011.
b) Notificación No 307 de fecha 27.05.2013 conforme al artículo único de la Ley
N° 18.320.
Se requirió al reclamante en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la
declaración y pago del impuesto a las Ventas y Servicios por los periodos tributarios
05/2010 al 04/ 2013, como parte del programa denominado "Voluntarios IVA N.G.E.", para
que dentro del plazo del art. 63 del Código Tributario presente la siguiente documentación
respecto del IVA periodos tributarios mayo 2010 a abril 2013 e Impuesto a la renta años
tributarios 2011, 2012 y 2013:
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Timbre Electrónico
1. Libros: Caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
F.U.T, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema
contable y el respectivo Plan de Cuentas.
2. Libro de Compras y de Ventas, si cuenta con medios magnéticos también deberá
aportarlos.
3. Copias de facturas de ventas, guías de despacho, notas de débito y de crédito
emitidas.
4. Boletas de ventas emitidas.
5. Facturas de Proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario).
6. Declaraciones mensuales de IVA (Formularios 29).
7. Declaraciones anuales de Impuesto a la Renta.
8. Escritura de constitución de sociedad y representación legal, y modificaciones a la
fecha.
9. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Cálculo de la
Corrección Monetaria. Para los fines del Impuesto a la Renta, deberá presentar los
antecedentes requeridos por los periodos de enero 2010 a diciembre 2012.
Con fecha 12 de julio de 2013 se recepciona por parte del SII como consta en Formulario
3309 folio 023, la siguiente documentación que le entrega el reclamante:
Libro de compras timbrado el 23 de marzo de 2011, periodos marzo 2011 a mayo 2012.
Libro de Ventas timbrado el 23 de marzo de 2011, periodos marzo 2011 a mayo 2012.
Libro de compras timbrado el 03 de julio de 2012 periodos junio 2012 a diciembre 2012.
Libro de Ventas timbrado el 03 de julio de 2012 periodos junio 2012 a diciembre 2012.
Doce archivadores con facturas de proveedores periodos enero a diciembre de 2010, sin
cotejar con el libro de compras.
Ocho legajos de facturas de proveedores y duplicados de facturas de ventas de periodos
de mayo a diciembre de 2012.
Al no aportar la totalidad de la documentación solicitada, pues no acompaña la
Contabilidad, Inventario y Balances, remuneraciones, retenciones y FUT, quedó excluido
el reclamante de los beneficios contemplado en la Ley N° 18.320.
c) Notificación N° 57649 de fecha 27.01.2014.
Esta notificación se realiza al contribuyente en el marco de una fiscalización del
cumplimiento de la declaración y pago del IVA, para que comparezca el día 27/02/2014 y
presente la siguiente documentación para la fiscalización:
IVA, DL 825 de 1974, periodos tributario s 01/2011 al12/2013.
Renta, Art 1o DL 824 de 1974, años tributarios: 2011 al 2013.
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Libro de Compras y de Ventas, periodos 01/2010 -12/2013.
Facturas de Proveedores, aportar facturas año 2010, verificación de costos AT
2011, periodos 01/2011-12/2013.
Factura de Venta, Periodos 01/2011- 12/2013. Facturas de compra Periodos
01/2011-12/2013.
Comprobante de pago del Impuesto al Valor Agregado en las Importaciones:
Periodos 01/2011- 12/2013.
Notas de Débito, Periodos 01/2011- 12/2013. Notas de Crédito, Periodos 01/2011-
12/2013.
Escritura de constitución de sociedad y representación legal, periodos 06/1997-
12/2013.
Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII
Periodos 2011- 2013.
Libro FUT periodos 1997-2013.
Determinación de la Renta Líquida Imponible Periodos 2011-2013.
Con fecha 24 de febrero de 2014 el SII recepciona como consta en Formulario
3309 folio 4-4, la siguiente documentación que aporta parcialmente el reclamante:
3 fotocopias de actas de recepción N° 149 de 05.01.2011 N° 032 de 13.05.2011 y
023 de 12.07.2013.
1 libro de compras timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones
periodos 06.2013 a 12.2013.
1 libro de ventas timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos
06.2013 a 12.2013.
De la documentación requerida la reclamante no aporta: Libro FUT periodos 1997-2013,
Balance General de 8 Columnas y Determinación de la Renta Líquida Imponible de los
periodos 2011 a 2013, parte de los periodos solicitados del libro de compras y ventas,
(periodos 2010 a 2013), notas de crédito y débito, facturas de proveedores, de compras y
ventas de los periodos 01/2011 -12/2013.
2. Antecedentes solicitados en la Citación No 94-4, de fecha 08.08.2016.
Con fecha 10 de agosto de 2016, le notificó por cédula de la Citación aludida mediante
formulario 3300 N°538-3 folio 1612827, en la cual se solicitan los siguientes antecedentes:
Libros: caja, Diario Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones,
FUT, Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable
y el respectivo Plan de Cuentas periodo 2010 a 2013.
Factura de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito
y de crédito recibidas (ejemplares: original y triplicado control tributario), para los
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Timbre Electrónico
siguientes periodos (enero 2011 a abril 2011), (enero 2012 a abril 2012), (enero a
diciembre 2013).
Declaraciones mensuales de IVA (formulario 29) para los periodos que han sido
declarados, a través, de formulario en papel entre los periodos enero 2010 a
diciembre 2013.
Declaraciones anuales de Impuestos a la renta (formulario 22) A.T. 2012 a 2014.
Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Cálculo de
Corrección Monetaria año tributario 2011 al 2014.
Libro de Ventas. Periodo enero 2010 a febrero 2011.
Factura de ventas periodo enero 2010 a abril 2011, enero 2012 a abril 2012 y
enero a diciembre 2013.
Deberá acreditar el pago de las facturas que establecieron, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley 825 de 1974.
Deberá acreditar la efectividad de las operaciones con documentación de respaldo
(órdenes de compra, cotizaciones, contratos, tarjetas de existencia, comprobantes
contables, voucher, etc).
Afirma que, en esta presentación el reclamante no aportó documentación alguna de
aquellas que fueron solicitadas de manera determinada y específica en la citación,
situación que se reconoce por la reclamante en su escrito de reclamo, y por tanto, no
acredita la efectividad de las operaciones según lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del
D.L. 825 de 1974, y el que se haya enterado en arcas fiscales el impuesto a las ventas y
servicios por las facturas detalladas en la Citación, ni tampoco contraviene la observación
que se le formula.
iv. Utilización indebida del Crédito Fiscal I.V.A. amparada en la utilización de
facturas ideológicamente falsas que dan lugar a las liquidaciones
reclamadas.
Las liquidaciones Nos. 298 a la 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 se fundan en
facturas ideológicamente falsa s en consideración a que la reclamante no sólo no acreditó
la efectividad de las operaciones contenidas en ellas, habiéndose solicitado la
documentación en reiteradas ocasiones , primero a través del formulario N° 3301
Notificación N° 307-1, segundo por medio de la Notificación N° 310-1 de fecha 13.04.2011
y por último, en la Notificación N° 57649 de 27.01.2014, en que el SII solicita los
documentos contables antes indicados. Posteriormente mediante Citación N° 4-3 de fecha
08-08-2016 se le requiere a la reclamante de los antecedentes contables detallados
anteriormente.
Sin embargo, la reclamante en relación a las tres primeras notificaciones no acompaña
toda la documentación solicitada como consta en las actas de Recepción de la
documentación folios: N° 032 de fecha 13.05.2011, N° 023 de fecha 12.07.2013, y N° 4-4
de fecha 24.02.2014, y, además, no da respuesta a la citación ni acompaña
documentación alguna, pese a habérsela solicitado específicamente en la Citación.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, al no acompañar la documentación solicitada por el Servicio no logra
acreditar la efectividad de las operaciones que se cuestionan en las factura s de los
periodos de agosto de 2010, de enero a diciembre del año 2011, de enero a diciembre del
año 2012 y de enero a diciembre del año 2013" como tampoco prueba el pago con
cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica, de acuerdo a lo
indicado en el artículo 23 N°5 inciso segundo de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios, respecto de las facturas emitidas por los 18 proveedores individualizados en los
periodos indicados, y menos aún, demuestra que se ha recargado o enterado
efectivamente el IVA en arcas fiscales para tener derecho a utilizar el IVA crédito fiscal,
habiéndosele solicitado en reiteradas oportunidades, además de haber podido acompañar
no sólo la documentación contable, sino que además la de respaldo como órdenes de
compra, cotizaciones, contratos, tarjetas de existencia, comprobantes contables, voucher,
etc.
Indica que, para establecer por el Servicio de Impuestos Internos que estas facturas son
falsas, y en virtud de ello la reclamante no tiene derecho al IVA crédito fiscal se basó en
varios hechos objetivos que permiten determinar y presumir la falsedad ideológica de
estas facturas en conformidad a la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001, que se
explicarán en el punto siguiente.
NORMATIVA QUE REGULA LAS FACTURAS FALSAS.
En primer lugar, hay que remitirse a lo señalado en el art. 23 N° 5 de la Ley de Ventas y
Servicios que dispone:
"Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito
fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se
establecerá en conformidad a las normas siguientes:
"5.- No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no
fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la
cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el
número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por
el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio
perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que
acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o foto copia de
éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla.
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Timbre Electrónico
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de
prueba instrumental o pericial que la Ley establece, cuando el Servicio de
Impuestos Internos así lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el
derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el
comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en
la falsedad de la factura.". (Lo destacado es de esta parte).
Es preciso tener presente, que para tener derecho al crédito fiscal el contribuyente debe:
Acreditar que el impuesto se encuentra recargado separadamente en las facturas
que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios;
La contabilización oportuna de dichos documentos en el libro de compras que el
contribuyente está obligado a llevar conforme a la ley y al reglamento;
Que los bienes, servicios y gastos generales guardan relación con el giro;
Que los bienes adquiridos o servicios utilizados se han destinado a operaciones
afectas al tributo; y
Utilizar oportunamente el crédito fiscal.
Además, se requiere para hacer uso del crédito fiscal que las operaciones de que dan
cuenta las facturas correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación
de un servicio, exigencia implícita en el artículo citado.
Por su parte, las liquidaciones emitidas y referidas precedentemente, tienen como
fundamento el uso indebido del crédito fiscal en virtud del cual la reclamante no tiene
derecho a este crédito respecto de los impuestos recargados o retenidos en facturas
falsas, principalmente debido a que el reclamante no acreditó la efectividad de las
operaciones ni acompañó los resguardos documentarios que acreditan el pago de las
facturas, requisitos establecidos en el art. 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Facturas falsas y el derecho a crédito fiscal.
Resulta pertinente determinar qué se entiende por factura falsa, y en este sentido, la
Circular N° 93 del19 de diciembre de 2001, señala:
"Se entiende por falsa una factura que falte a la verdad o realidad de los datos contenidos
en ella.
La falsedad de una factura puede ser material, esto es, que altere el sentido del
documento mismo en su materialidad, o ideológica, es decir, que deje constancia de
cosas falsas o mentirosas, siendo las formas usadas aparentemente reales o auténticas".
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Timbre Electrónico
Además, el art. 23 N° 5 incisos segundo y tercero de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios establece ciertas excepciones en cuyo caso se puede hacer uso del crédito
fiscal sustentado en facturas falsas:
• Pagar la factura con un cheque nominativo a nombre del emisor de aquélla.
• Girar el cheque en contra de cuenta corriente bancaria de que sea titular la
persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio.
• Anotar, el girador del cheque al extenderlo, en el dorso de este documento, el
número del Rol Único Tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
• El cheque se giró en contra de una cuenta corriente bancaria del comprador o
beneficiario del servicio.
• El cheque se pagó al emisor de la factura, directamente o por intermedio de un
Banco al cual se le endosó en comisión de cobranza.
• Que la cuenta corriente bancaria en contra de la cual se giró el cheque, se
encontraba registrada en la contabilidad del comprador o beneficiario del servicio,
a la fecha de la emisión del referido cheque.
• Que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad del comprador o
beneficiario del servicio.
• Que la factura en virtud de la cual actuó el comprador o beneficiario del servicio,
cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes, reglamentos e
instrucciones del Servicio
• Que materialmente la operación y su monto sean efectivos.
Ahora bien, el Servicio requiere a la reclamante antecedentes en el marco de una
fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto a las Ventas
y Servicios por los periodos 05/2010 al 04/2013, como consta en la Notificación N° 307-1
de fecha 27.05.2013, fiscalización que se reitera con la notificación N° 57649 de
27.01.2014 en que se so licitan los antecedentes de IVA de los periodos tributarios
01/2011 al 12/2013 y de renta de los AT 2011 al 2013 y que se detallan en dicho
documento, pero la reclamante sólo aporta parcialmente la documentación solicitada
como consta en las actas de recepción folios: N° 032 de fecha 13 de mayo de 2011;
N°023 de fecha 12.07.2013, y N° 4-4 de fecha 24.02.2014.
Al dar cumplimiento parcial proporcionar sólo parte de la documentación requerida en las
notificaciones seña ladas no permite tener por acreditada la efectividad de las
operaciones de las facturas de los periodos de agosto de 2010, y de enero a
diciembre de los años comerciales 2011, 2012 y 2013.
Por lo anterior, se procede a notificar de la Citación N° 94-3, de fecha 08-08-2016, de
acuerdo al art. 63 del Código Tributario, sin que el contribuyente reclamante diera
respuesta o aportara documentación que permitiera acreditar la efectividad de dichas
operaciones, su monto o que el impuesto haya sido recargado o enterado efectivamente
en arcas fiscales.
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Timbre Electrónico
Por tanto, la reclamante desconoce que no acreditó en sede administrativa la
efectividad de las operaciones contenidas en las facturas que se detallan en la
citación, sujetándose a lo dispuesto en el art. 23 N° 5 de la Ley del Impuesto a las Ventas
y Servicios, ni tampoco acredita el pago del impuesto conforme al inciso cuarto del art. 23
N°5 del mismo texto legal citado, siendo que la carga de la prueba recae sobre el
contribuyente conforme al artículo 21del Código Tributario.
FUNDAMENTOS PARA CONSIDERAR LAS FACTURAS COMO FALSAS.
El reclamante alega que los fundamentos que indica el SII para llegar a establecer que las
facturas son falsas son insuficientes y no se ajustan a lo señalado en la Circular N° 93 del
19 de diciembre de 2001 en que deben existir presunciones suficientes de manera que se
desprenda, en forma inequívoca, que la factura es falsa, siendo necesario en tales
eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa
impugnación.
Para considerar estas facturas como falsas por el SII, se considera en primer lugar, tal
como se señala en la Citación N° 94-3 de 08.08.2016 el proceso de recopilación de
antecedentes efectuado por la Dirección Regional Santiago (DRS) Sur, respecto del
Contribuyente Luis Ladino Aillapán Anquillén, RUT N° 7.875.267-, que se inicia por una
denuncia en su contra y en contra de Magdalena Aillapán Astete, su hija, efectuada con
fecha 29.03.2011, en la Unidad de San Bernardo y ratificada en la DRS Sur por doña
María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K, contadora, quien realiza las
siguientes declaraciones :
• Con fecha 29 de marzo de 2011 señala en relación a las preguntas:
3. ¿Respecto a las facturas de venta en relación con las facturas de compra qué
irregularidades detectó? A lo cual responde: "Los timbres de las facturas de compra y
en consulta de terceros de servicios de la empresa el proveedor tiene muchas
anotaciones y lo que detecté también que todas están firmadas y recibidas por Luis
Aillapán, pero me parece extraña la letra y su redacción. Hay una factura desfasada la No.
158 está hecha con fecha de julio y la 159 de junio, y son todas correlativas, además del
giro de las facturas recibidas y el domicilio.
Las facturas de ellos de don Luis que es de julio de 2010 la primera siendo que ella tiene
compras EN JUNIO. La factura 12 de julio está para la empresa ARIDOS LA SOCODIMA
SPA está hecha por $ 4.459.930, el detalle de 2.200,8 pulgadas de madera y en la misma
factura tiene otro detalle 198 cuartones de 4 por 4. Me extrañó que nadie recepciona esas
facturas de venta, no hay timbre, etc.
La factura N°2 de fecha 09 de julio por 1.682 pulgadas de cuartones de pino por un total
de $ 2.582.088".
4. ¿Respecto a la documentación que usted va a dejar acá en el Servicio de
Impuestos Internos Unidad de San Bernardo puede detallarla?
Respuesta: "Facturas de compra No 156 a la 160 de los periodos de junio-julio y una
factura con fecha 13 de mayo de 2010 de una imprenta donde mando a hacer facturas y
guías de despacho.
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Timbre Electrónico
Facturas de venta de la 01 a los 40 periodos entre julio y septiembre de 2010, 6
formularios 3230 desde el 2 de junio de 2010 al 26 de agosto de 2010, que es el último,
un formulario 29 pagado en Servipag periodo julio 2010 y mañana acompañaré el poder
notarial y el libro de compras".
5. ¿Tiene algo más que agregar?
Respuesta: "Que hago el denuncio voluntariamente al darme cuenta de la evasión
tributaria".
• Con fecha 09 de septiembre de 2011, declara lo siguiente:
Pregunta 11: ¿Qué hizo ud. con posterioridad a saber que el contribuyente estaba
fallecido? Refiriéndose a Luis Aillapán Anquilén.
Respuesta: "Como yo no le creí lo que me había dicho, en atención a que siempre me
pareció extraña toda la situación dado que dentro de la poca documentación que se me
entregó me fijé que no cuadraban las cantidades de madera que compraba con las
cantidades que se vendían, además que yo veía a la Sra. Magdalena más como dueña de
cada que como una persona que realizara una actividad económica como empresaria, ni
como una mujer de negocios, ya que las facturas de venta que emitía eran por montos
muy altos, por lo que yo pensaba que ese movimiento era más bien para una empresa y
no para una persona con su apariencia .
Dado lo anterior decidí ir a la Unidad de San Bernardo a hacer la denuncia en contra de
ella, como ya antes había sabido lo que pasaba con el otro contribuyente y como pensé
que todo lo que me había dicho era mentira concluí que ella sólo se dedicaba a la venta
de IVA, además, que me daba miedo ya que ella sabe mi teléfono incluso conoció mi
casa, por lo que en dicha unidad hablé con un abogado que me tomó una declaración
jurada y procedí a entregar la documentación que tenía en mi poder pero se me olvidó
llevar en ese momento el poder que me habían entregado y un libro de compra ventas
que le timbré, pero en el cual nunca se hizo ningún registro.
Pregunta 12. ¿La Sra. Magdalena se ha contactado nuevamente con ud.?
Respuesta: "No desde que me dijo que su papá había fallecido no he sabido más de ella.
Producto de este proceso de recopilación de antecedentes , se solicita en la Citación N°
94-3 de 08.08.2016, las facturas de los 18 proveedores antes mencionados
correspondientes a los periodos de agosto de 2010, enero a diciembre de los años
comerciales 2011, 2012 y 2013, a fin que acreditara que fueron registrados en su
contabilidad, la naturaleza, efectividad y monto de las operaciones que indican esas
facturas, pero la reclamante no acompaña documentación alguna que permita demostrar
la efectividad de esas operaciones, a ello se suman otros antecedentes que permiten
presumir la falsedad ideológica de las facturas en relación a los 18 proveedores referidos
precedentemente . Estos antecedentes son los siguientes:
1. Proveedor Luis Ladino Aillapan Anquilén:
La Declaración Jurada de fecha 09.09.2011 realizada por la Contadora María
Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967 .685-K, quien señala que este proveedor
nunca realizó la actividad comercial, por lo que no existieron transacciones, de
manera tal que las facturas emitidas por él no corresponden a ventas reales.
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Timbre Electrónico
El reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago
del impuesto a las ventas y servicios, ya sea con cheque nominativo, vale vista
nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
2. Proveedor: Sociedad Ause Limitada:
Este proveedor se encuentra como no declarante desde el año 2014 a la fecha.
Presenta anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código
Tributario), o sea, el contribuyente no se acoge al término de giro.
Presenta 2 anotaciones causal 42. La primera anotación se realiza con fecha 24-
06- 2013 pues el SII lo cita a fin de acreditar las facturas cuestionadas en esta
liquidación, pero es inconcurrente a la citación. Posteriormente, se reitera la
citación a través de Notificación 756404 de fecha 13.07.2014, pero nuevamente no
comparece dando lugar la segunda anotación 42 el 20.08.2014.
2 anotaciones por causal 45 al no ser ubicado al verificar la actividad o facturas,
entre los periodos 2013 y 2014.
Además, la reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
Además, se realiza un análisis de las declaraciones mensuales de IVA realizadas
por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las
facturas ideológicamente falsas, en que tenemos:
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Timbre Electrónico
Del examen de las declaraciones de IVA en el formulario 29 de este proveedor queda
demostrado que el impuesto respecto de las facturas falsas no fue efectivamente
recargado y enterado en arcas fiscales, pues el pago del impuesto fue inferior al IVA de
las facturas ideológicamente falsas como se aprecia en el recuadro anterior, como por
ejemplo en el periodo de julio de 2011 el monto del débito fiscal correspondiente a las
facturas ideológicamente falsas N°s 17, 18 y 19 es de $25.753.56 0 y este proveedor sólo
paga un impuesto de $100.831por el periodo.
Además, señala que es cuestionable que de acuerdo al código 503 de los Formularios 29
de este proveedor correspondiente a los periodos febrero y marzo del año 2013 se
declare haber emitido 3 facturas, lo cual no es coincidente con las facturas emitidas al
reclamante que son sucesivas, pues en el mes de febrero le emite las facturas N°s 51 y
52 y en el mes de marzo las factura s N°s 53 y 54 y en el mes de abril la factura N° 55, no
pudiendo de acuerdo al orden cronológico de las facturas declarar más facturas que las
indicadas.
3. Proveedor: Comercial Marpal limitada.
Este proveedor se encuentra como no declarante durante el año 2015 y 2016.
Presenta 2 anotaciones causal 42 al ser inconcurrente a la notificación de la
Citación en el Procedimiento de Fiscalización por estas facturas ideológicamente
falsas, Registra, además, 2 anotaciones causal 45 al no ser ubicado para verificar
Actividades o facturas entre los periodos 2014 a 2016.
Además, el reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago, ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
Asimismo, para estos efectos se analizan las declaraciones realizadas por este
proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas
ideológicamente falsas, en que tenemos:
De estos antecedentes examinados por el SII, se puede concluir:
El IVA pagado por el proveedor en los periodos de enero, febrero, marzo, mayo,
septiembre, y noviembre del año 2013 no fue efectivamente recargado en su totalidad en
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Timbre Electrónico
arcas fiscales en relación a las facturas ideológicamente falsas pues el monto pagado es
menor al de las facturas falsas que se detallan.
En relación al IVA pagado por el proveedor en el periodo de:
i) Abril de 2013 es de $ 1.146.097, y el IVA recargado en las facturas
ideológicamente falsas es de $ 1.019.350, pero en dicho periodo se emiten por
este proveedor 19 facturas, siendo objetada por el SII sólo 1, por lo cual resultaría
absurdo considerar que el impuesto a las ventas y servicios fue efectivamente
enterado en arcas fiscales por el vendedor.
ii) Octubre de 2013. Se da la misma situación anterior, en que las facturas emitidas
son 8, y la factura ideológicamente falsa es sólo una, por ende, es muy difícil
sostener que se ha enterado efectivamente el IVA en arcas fiscales.
Por tanto, el SII sostiene que no se dan los presupuestos del art. 23 N°5 inciso cuarto de
la Ley de Impuesto a la Ventas y Servicios que permitan concluir en base a las
declaraciones en el F- 29 de este proveedor que el Impuesto fue efectivamente recargado
y pagado en arcas fisca les y en consecuencia, tener derecho a hacer uso del IVA crédito
Fiscal.
4. Proveedor: Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada:
Este proveedor no declara en los periodos años 2015 y 2016.
Presenta anotaciones causal 42 al ser inconcurrente a la notificación/Citación
Procedimiento de Fiscalización.
Se efectúa la anotación 45 al no ser ubicado para verificar las Actividades o las
facturas.
Presenta un proceso de recopilación de antecedentes pendiente del12.07.2016.
Adicionalmente el reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no
acredita el pago, ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
Para estos efectos, además se analizan por el SII las declaraciones realizadas por
este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas
ideológicamente falsas, en que tenemos:
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Timbre Electrónico
Del examen de los formularios 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto
enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas ideológicamente
falsas, por lo cual no operaría el beneficio de utiliza r el IVA crédito fiscal de estas facturas
conforme el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
5. Proveedor: Fish Market y Compañía Limitada:
Este proveedor no declara en los años 2013 a 2016.
Presenta anotación causal 42 (inconcurrente notificación/Citación Procedimiento
de Fiscalización) del 09.07.2012 y anotación causal 57 Presentación en Trámite de
término de Giro de fecha 19.12.2014.
Adicionalmente el reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no
acredita el pago ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
Además, se analizan por el Servicio para estos efectos las declaraciones
realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes
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Timbre Electrónico
a las facturas ideológicamente falsas, en que
tenemos:
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Timbre Electrónico
Del examen de los formularios 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto
enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas ideológica mente
falsas, por lo cual no operaría el beneficio de utilizar el IVA Crédito Fiscal por la
reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios, pues no se entera efectivamente el impuesto en arcas fiscales.
6. Proveedor: Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda Limitada.
Registra una anotación 4302 como no Declarante e inconcurrente Operación IVA
de fecha 31.12.2015, además de una anotación causa l 42 al ser inconcurrente a
notificación/ Citación en Procedimiento de Fiscalización.
A esto se suma que el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada
no acredita el pago del IVA de esas facturas falsas ya sea con cheque nominativo,
vale vista nominativo o transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
Además, se analiza n por el Servicio las declaraciones realizadas por este
proveedor en el formulario 29 del periodo correspondiente a las facturas
ideológicamente falsas, en que tenemos:
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Timbre Electrónico
Del análisis del formulario 29 de este proveedor del periodo correspondiente a noviembre
de 2013, se puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA
recargado en las facturas ideológicamente falsas, por lo cual no operaría el beneficio de
Utilizar el IVA Crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4°
de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
7. Proveedor: Rosamel Enoc Antilef Sanhueza:
Registra una anotación 42 de fecha OS.08.2013 al ser inconcurrente a la Citación
en un procedimiento de fiscalización habiéndose emitido las siguientes
notificaciones: 71S7S7 y 71S7S9; Tiene una causal 45 al no ser ubicado, verifica
Actividades o de facturas) de fecha 24.07.2014, Cuenta con anotación 5704
(cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario).
No presenta declaración de impuesto a la renta en el formulario 22 del AT 2013
correspondiente al periodo de las facturas ideológicamente falsas.
Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago, ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica, de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
Para estos efectos también se analizan las declaraciones realizadas por este
proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas
ideológicamente falsas, en que tenemos:
Del examen de los formularios 29 de este proveedor se puede concluir que el impuesto
enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas falsas, por tanto, no
opera el beneficio contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Señala que a ello se suma, que el monto del débito fiscal no coincide con el IVA
recargado en las facturas ideológicamente falsas, lo que denota que este proveedor
subdeclaró los débitos que se evidencia también en la cantidad de facturas emitidas como
se puede apreciar en el siguiente cuadro:
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8. Proveedor: Héctor Alonso Maturana Cerpa.
No declara desde septiembre de 2012.
Presenta anotación por causal 4S (no ubicado al verificar Actividades O de
facturas) de fecha 27.11.2012, Registra anotación 5704 (cumple condición inciso
séptimo del Art. 69 del Código Tributario).
Además, el reclamante, Comercia l Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de renta del AT 2013, correspondiente a los periodos de
las facturas falsas.
Además, se analiza para estos efectos las declaraciones realizadas por este
proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas
ideológicamente falsas, en que tenemos:
Del examen de los formularios 29 de este proveedor, se puede concluir que el impuesto
enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas falsas, por tanto, no
opera el beneficio de hacer uso del IVA crédito fiscal por la reclamante contemplado en el
artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Hay que agregar que en la declaración de IVA respecto al:
Periodo julio de 2012: lo que paga corresponde sólo al PPM por$ 126.399.
Periodo de agosto de 2012: el débito fisca l declarado en el código 538 es de $42.500,
monto menor al del IVA recargado en la única factura emitida (código 503) que
corresponde a la factura ideológicamente falsa N° 28 que es de $1.175.249.
9. Proveedor: Francisca de los Ángel es Iglesias Leiva.
No declara desde el año 2013 al 2016.
Presenta 6 anotaciones causal 42 (inconcurrente notificación, Citación en
Procedimiento de Fiscalización entre 2012 y 2015.
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Registra una anotación por causa l 45 (no ubicado, verificación de Actividades o de
facturas) de fecha 28.05.2014.
Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de Renta en el AT 2013 que corresponde al periodo de
las facturas falsas.
Además, se analizan para estos efectos por el Servicio las declaraciones
realizadas por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes
a las facturas ideológicamente falsas, en que tenemos:
Del análisis de los formularios 29 se puede concluir que el impuesto enterado en arcas
fiscales es inferior al IVA recargado en las facturas falsas, por tanto, no opera el beneficio
de utilizar el IVA crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso
4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
Además, en el formulario 29 correspondiente al:
• Periodo de febrero de 2012: el débito se encuentra subdeclarado, pues en el cód.
538 se indica un total de débitos por $ 133.000, y una cantidad de facturas emitidas {cód.
503) de 30, siendo que las 2 facturas ideológicamente falsas (N° 22 y 23) emitidas al
reclamante, corresponde a un débito fiscal de$ 2.225.423.
• Periodo de marzo de 2012 y al periodo de abril de 2012: el total de los débitos se
encuentran prácticamente calzados con el tota l de los créditos del periodo, es así como
se grafica en el cuadro siguiente:
10. Proveedor: Luis Alberto Guerrero Jerez.
Este proveedor se presenta como declarante desde 2012.
Presenta 2 anotaciones causal 42 {inconcurrente notificación de Citación en
Procedimiento de Fiscalización; Registra 3 causales 45 (no ubicado, verificación
de Actividades o de facturas) y una anotación 5704 (cumple condición inciso
séptimo del Art. 69 del Código Tributario).
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Timbre Electrónico
Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativa o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de renta del AT 2013 correspondiente al periodo en que
se emitieron las facturas ideológicamente falsas.
Además, se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el
formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente
falsas, en que tenemos:
Del análisis del formulario 29 del mes de febrero de 2012 de este proveedor se puede
concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en las
facturas falsas del periodo, además no hay declaración en el mes de enero de 2012, en
consecuencia, no opera el beneficio de utiliza r el IVA crédito fiscal por la reclamante
contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Asimismo, en el formulario 29 correspondiente al:
• Periodo de febrero de 2012: el débito se encuentra subdeclarado, dado que en el
cód. 538 se indica un total de débitos por $ 114.285, y una cantidad de facturas
emitidas (cód. 503} de 13, siendo que 3 las facturas ideológicamente falsas (N° 35,
37 y 39) emitidas al reclamante, correspondiente éstas a un débito fiscal de
$3.638.082.
11. Proveedor: César Ulises Camus Pérez:
Este proveedor se presenta como no declarante desde 2012.
Cuenta con 3 anotaciones causal 42 (inconcurrente notificación de Citación en
procedimiento de Fiscalización, 4 anotaciones causal 45 (no ubicado al verificar
actividades o facturas); y la anotación 5704 {cumple condición inciso séptimo del
Art. 69 del Código Tributario).
Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativa o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de renta en el formulario 22 en el año tributario 2012
correspondiente al periodo de la factura ideológicamente falsa.
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Timbre Electrónico
Además, para estos efectos se analizan por el Servicio la declaración realizadas
por este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las
facturas ideológicamente falsa s, en que tenemos:
Del análisis del formulario 29 del mes de octubre de 2011 de este proveedor se puede
concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA de la Factura
ideológicamente falsa, en consecuencia, no opera el beneficio de utilizar el IVA Crédito
Fiscal contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Ventas y
Servicios.
Además, el total de los débitos se encuentra n prácticamente calzada con el total de los
créditos del periodo, es así como se demuestra en este cuadro:
12. Proveedor: Nora Jeannette Vergara Maulén:
Este proveedor consta como no declarante.
Registra anotaciones causal 42 al ser inconcurrente a la notificación/Citación en el
Procedimiento de Fiscalización y causal 45 al no ser ubicado al verificar
actividades o de facturas.
Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta de declaración de renta en el AT 2012 en relación a los periodos en
que se emiten las facturas ideológicamente falsas.
Además, para estos efectos el Servicio analiza las declaraciones realizadas por
este proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas
ideológicamente falsas, en que tenemos:
De acuerdo a estos antecedentes contenidos en el Formulario 29 de este proveedor, se
puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en
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Timbre Electrónico
las Facturas ideológicamente falsas, en consecuencia, no opera el beneficio de utilizar el
IVA crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley
de Impuesto a las Ventas y Servicios.
A ello se suma, que el monto del débito fiscal de los ejercicios octubre y noviembre de
2011 no coinciden con el IVA recarga do en las facturas ideológicamente falsas, lo que
denota que este proveedor subdeclaró los débitos, además, de existir otras facturas
emitidas por este proveedor como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
Y en relación al periodo de diciembre de 2011 en el formulario 29 folio N° 555191784 se
encuentra calzado el monto del Débito total que es de $ 18.351.646 con el crédito total
por$ 18.308.622, siendo sumas prácticamente idénticas.
13. Proveedor: Cristián Andrés Sepúlveda Ormazábal.
Este proveedor se presenta como no declarante.
Registra anotación causal 45 al no ser ubicado al verificar Actividades o de
facturas.
Además, el reclamante, Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de impuesto a la renta en el año tributario 2014
correspondiente al periodo de las facturas falsas.
Además, para estos efectos se analizan las declaraciones realizadas por este
proveedor en el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas
ideológicamente falsas, en que tenemos:
De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se
puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en
las Facturas ideológicamente falsas, en consecuencia, no opera el beneficio de utilizar el
IVA Crédito Fiscal por la reclamante, contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios.
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Timbre Electrónico
14. Proveedor: Luis Ricardo Aravena Mora
Este proveedor se presenta como no declarante.
Cuenta con 2 anotaciones causal 45 (no ubicado, verifi. Activ. O de facturas);
anotación causal 52 (Preventivo Del Jefe Del Departamento) y la anotación 5704
(cumple condición inciso séptimo del Art.69 del Código Tributario).
Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no
acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativa o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de impuesto a la renta en el AT 2014 correspondiente al
periodo de las facturas ideológicamente falsas.
Además, se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el
formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente
falsas, en que tenemos:
De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se
puede concluir que el impuesto enterado en arcas fisca les es inferior, al IVA recargado en
las facturas ideológicamente falsas. Además, no se presenta declaración en el mes de
febrero de 2013, en consecuencia, no opera el beneficio de utilizar el IVA crédito Fiscal
por la reclamante, contemplado en el artículo 23 N° S inciso 4° de la Ley de Impuesto a
las Ventas y Servicios.
Asimismo, en el formulario 29 del periodo de enero-2013 el total del crédito (cód 537} es
de $40.627.880 y el total de débitos (cód.538) es de $ 40.787 .650, estando prácticamente
calzada la declaración de IVA.
15. Proveedor: Luis Miguel Hormazabal Stuardo.
Este proveedor se presenta como no declarante.
Cuenta con anotación causal 42 (inconcurrente a la notificación de la Citación en el
procedimiento de fiscalización y causa l 45 (no ubicado al verificar Actividades o
facturas).
Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no
acredita el pago ya sea con cheque nominativo, va le vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
Conjuntamente se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el
formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente
falsas, en que tenemos:
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Timbre Electrónico
De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se
puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en
las facturas ideo lógicamente falsas, por lo tanto, no opera el beneficio de hacer uso al
crédito fiscal contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Asimismo, en el formulario 29 del periodo de enero-2013 el total del crédito (cód 537) es
de $2.68 1.450 y el total de débitos (cód.538) es de $ 2.717.000, estando ambas sumas
práctica mente calzadas en esta declaración de IVA.
16. Proveedor: Luis Marcelo Morales Valenzuela.
Este proveedor se presenta como no declarante.
Registra 2 anotaciones causal 45 al no ser ubicado para verificar actividades o
facturas;
Presenta anotación 46 al tener un domicilio inexistente y una a notación causal 52
(Preventivo Del Jefe Del Departamento) y la anotación 5704 (cumple condición
inciso séptimo del Art . 69 del Código Tributa rio).
Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no
acredita el pago del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o
transferencia electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de renta en el AT 2014 que corresponde al periodo en
que se emite la factura ideológicamente falsa.
Para lo cual se analiza además las declaraciones realizadas por este proveedor en
el formulario 29 de los periodos correspondientes a las facturas ideológica mente
falsas, en que tenemos:
De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se
puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en
la factura ideológicamente falsa, por lo tanto, no opera el beneficio de utilizar el IVA
crédito Fiscal por la reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Asimismo, en el formulario 29 del periodo de abril-2013 el total del crédito (cód.537) es de
$6.412.839 y el total de débitos (cód.538) es de $ 6.571.810, lo cual demuestra que la
declaración de IVA se encuentra prácticamente calzada, haciendo coincidir débitos con
créditos.
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17. Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria.
Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con 6 anotaciones causal
42 (inconcurrente a la notificación de la Citación en el Procedimiento de
Fiscalización; anotación 8001 Notificado para Fiscalización factura falsa para
Circular N° 8) y la anotación 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del
Código Tributario).
Adicionalmente el contribuyente Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no
acredita el pago de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de Impuesto a la Renta en el AT 2014 correspondiente al
periodo de la factura ideológicamente falsa.
Además, se analiza la declaración realizadas por este proveedor en el formulario
29 del periodo correspondiente a las facturas ideológicamente falsas, en que
tenemos:
De acuerdo a los antecedentes del SIIC no hay una declaración en el Formulario 29 de
este periodo, por lo cual tampoco hay impuesto enterado en arcas fiscales en virtud de
ello, no opera el beneficio de utilizar el IVA crédito Fisca l por la reclamante en
conformidad al artículo 23 N° S inciso 4° de la Ley de Impuesto a las Venta s y Servicios.
18. Proveedor José Sebastián Colin Naneo.
Este proveedor se presenta como no declarante. Cuenta con anotación causal 45
al no ser ubicado al verificar Actividades o de facturas) y la anotación 5704
(cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario).
El reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago
del IVA ya sea con cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia
electrónica de acuerdo al 23 N° 5 del DL 825.
No presenta declaración de impuesto a la renta en los AT 2013 uy 2014 que
corresponden a los periodos de las facturas ideológicamente falsas.
Además, se analizan las declaraciones realizadas por este proveedor en el
formulario 29 del periodo correspondiente a las facturas ideológicamente falsas, en
que tenemos:
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De acuerdo a los antecedentes contenidos en el formulario 29 de este proveedor se
puede concluir que el impuesto enterado en arcas fiscales es inferior al IVA recargado en
las facturas ideológicamente falsas, por lo tanto, no opera el beneficio de utilizar el IVA
crédito Fiscal por el reclamante contemplado en el artículo 23 N° 5 inciso 4° de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios.
Es importante también considerar que estas facturas ideológicamente falsas son de
sumas bastante cuantiosas, si consideramos que:
1. En la Declaración de Renta de la reclamante del año tributario 2012 en el
formulario 22 folio N° 228808952 en el código 628 declara como ingresos
percibidos o devengados la suma de $1.560.435.689, constituyendo las facturas
falsas del periodo, detalladas anteriormente, la suma de $694.336.704, lo que
representa el49,98 % de los costos totales de la sociedad. En el caso del crédito
fiscal por estas facturas falsas corresponde a un total de$ 128.376.924, que
constituye el 45,1% del total del crédito fiscal del ejercicio comercial 2011 por el
monto de $ 284.591.538.
2. En la Declaración de Renta de la reclamante del año tributario 2013 en el
formulario 22 folio N° 235046483 en el código 628 declara como ingresos
percibidos o devengados la suma de $1.609.372.658 constituyendo estas facturas
falsas del periodo detalladas anteriormente la suma de $ 698.294 .100 monto que
representa el 52,48 % de los costos totales de la sociedad. En el caso del crédito
fiscal por estas facturas falsas corresponde a un total de $132.675.880, que
constituye el 45,96 % del total del crédito fiscal del ejercicio comercial 2012 que es
de $ 288.690.558.
3. En la Declaración de Renta de la reclamante del año tributario 2014 en el
formulario 22 folio N° 235337354 en el código 628 declara como ingresos
percibidos o devengados la suma de $1.395.580.690 constituyendo estas facturas
falsas del periodo detalladas anteriormente la suma de $ 809.592.360 monto que
representa el 76,67 % de los costos totales de la sociedad. En el caso del crédito
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fiscal por estas facturas falsas corresponde a un total de $153.822.549, que
constituye el 55,88% del total del crédito fiscal del ejercicio comercial 2013 que es
de $ 275.279.600.
III. LOS PERIODOS QUE SE FISCALIZAN POR EL SII NO SE ENCUENTRAN
PRESCRITOS.
Los periodos que son objeto de las liquidaciones reclamadas Nos. 298 a la 342 de fecha
30 de septiembre de 2016, no se encuentran prescritos como erróneamente consigna el
reclamante, dado que se ha ejercido dentro del plazo indicado en el artículo 200 del
Código Tributario, es decir, seis años contados desde el plazo legal para efectuarse el
pago al ser una declaración maliciosamente falsa.
Artículo 200: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres
años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos constituyen
impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa
declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Sí se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos seña lados en este artículo." (lo tachado es de
esta parte).
Esta norma permite al Servicio de Impuestos Internos extender su accionar fiscalizador
hasta seis años, únicamente si la declaración de impuestos no se presentó o si la
presentada es maliciosamente falsa, bastando con que de los antecedentes del proceso
permitan concluir que efectivamente se ha tratado de conductas intencionadas al pago de
un impuesto inferior al que corresponde.
Para calificar de maliciosamente falsa la declaración de un contribuyente debe estarse al
sentido natural y obvio de dichas expresiones, lo que significa "obrar a sabiendas", o sea,
a conciencia de que se procede mal, con conocimiento de la ilegitimidad del acto
ejecutado y de sus consecuencias o también, referido tales conceptos a las declaraciones
de impuestos, faltar deliberadamente a la verdad u omitir antecedentes que se dejaron de
consignar con la intención positiva de eludir su cumplido pago.
En este sentido, la Circular N° 73, de 2001 que imparte instrucciones relativas a la
aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del
SII, seña la que es menester que la falsedad sea maliciosa, esto es, que sea producto de
un acto consciente del declarante, quien supo o no pudo menos que haber sabido que lo
declarado no se ajusta a la verdad.
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Y agrega respecto al concepto de malicia aplicable en la especie, debe tenerse presente
que no es necesario que ella haya sido declarada o establecida en un proceso por delito
tributario. (Corte Suprema, 17.12.1996, fallo de Recurso de Casación en el Fondo,
extractado en Boletín del Servicio Nº 521- Abril1997- pág. 139).
En consecuencia, el elemento fundamental es la intencionalidad y en este caso se
permite al Servicio de Impuestos Internos accionar en un plazo mayor, o sea 6 años,
situación que se da en la especie debido a que las declaraciones de IVA de agosto del
año comercia l 2010, y de enero a diciembre de los años comerciales 2011, 2012 y 2013,
y de la declaración del Impuesto a la Renta de los AT 2011, 2012, 2013 y 2014 son
maliciosamente falsas debido a que se utiliza indebidamente el IVA crédito Fiscal
contenido en facturas ideológicamente falsas de 18 proveedores.
Para calificar por el Servicio de Impuestos Internos las facturas de los 18 proveedores
como ideológicamente falsas se tuvo en cuenta:
a. El proceso de Recopilación de Antecedentes efectuada por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur respecto del contribuyente Luis Ladino Aillapán
Anquilén quien le había emitido dos facturas (Nos 34 y 35) al reclamante en el
periodo de agosto de 2010, y que durante el procedimiento contra Luis Aillapán no
se pudo demostrar la realidad de las operaciones efectuadas, situación que se
ratifica con las declaraciones juradas de su contadora doña María Isabel
Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K, quien deja en evidencia la emisión de
facturas ideológicamente falsas por parte de este contribuyente, a la sociedad
Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada, quien utiliza el IVA crédito Fiscal
de estas facturas.
b. Que el reclamante no aporta toda la documentación requerida a fin de acreditar la
efectividad, naturaleza y monto de las operaciones contenidas en las facturas
ideológicamente falsas, antecedentes solicitados en diversas oportunidades a
través de las notificaciones 310-1 de fecha 13.04.2011, 307-1 de fecha 27.05.2013
y 57649 de fecha 27.01.2014, habiendo dado respuesta parcial a ella como consta
en las actas de recepción 032, 023 y 4-4, respectivamente, aportando solamente
los siguientes antecedentes:
o Libro de Compras timbrado el 23.03.2011, periodos de marzo 2011 a mayo 2012.
o Libro de ventas timbrado el 23.03.2011, periodos marzo 2011 a mayo 2012.
o Libro de Compras timbrado el 03.07.2012, periodos de junio 2012 a diciembre
2012.
o Libro de ventas timbrado el 03.07.2012, periodos junio 2012 a diciembre 2012.
o Doce archivadores con facturas de proveedores periodos enero a diciembre de
2010. Sin cotejar con libro de compras.
o Ocho legajos de factura s de proveedores y duplicados facturas de ventas,
periodos mayo a diciembre de 2011.
o Ocho legajos de facturas de proveedores y duplicados facturas de ventas, periodos
mayo a diciembre de 2012.
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o Fotocopia de escritura de constitución de sociedad de fecha 06.06.1997, Notaría
Armando Ulloa Contreras (cinco fojas).
o Libro de compras timbrado el 07.09.2005, periodos octubre 2010 a febrero 2011.
o Formulario 29 copia digita l periodos enero a diciembre de 2010.
o Formulario 22 copia digital AT 2010 y 2011.
o 1 archivador con facturas de ventas y de proveedores de septiembre de 2010.
o 1 libro de compras timbrado el 15.05.2009.
o 3 fotocopias de actas de recepción N° 149 de 05.01.2011, N° 032 de 13.05.2011 y
023 de fecha 12.07.2013.
o 1 libro de compras timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones
periodos 06.2013 a 12.2013.
o 1 libro de ventas timbrado con fecha 04.07.2013 conteniendo anotaciones periodos
06.2013 a 12.2013.
c. Debido a que los antecedentes son insuficientes se emite la Citación N° 94-3 en
que se le requiere a la reclamante de antecedentes que justifiquen la efectividad, la
naturaleza, y montos de las operaciones correspondientes a los proveedores:
1. Luis Aillapán Anquilén.
2. Sociedad Ause Limitada.
3. Comercial Marpal Limitada.
4. Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada.
5. Fish Market y Compañía Limitada.
6. Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda Limitada.
7. Rosamel Enoc Antilef Sanhueza.
8. Héctor Alonso Maturana Cerpa.
9. Francisca de los Ángeles Iglesias Leiva.
10. Luis Alberto Guerrero Jerez.
11. César Ulises Camus Pérez.
12. Nora Jeannette Vergara Maulén.
13. Cristian Andrés Sepúlveda Ormazábal.
14. Luis Ricardo Aravena Mora.
15. Luis Miguel Hormazábal Stuardo.
16. Luis Marcelo Morales Valenzuela.
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17. Jorge Antonio Martínez Valeria.
18. José Sebastián Colin Naneo.
Para ello, se especifica cada una de las facturas emitidas por estos proveedores, y se
indica que la utilización indebida del IVA Crédito Fiscal se funda en las situaciones
consignadas en las letras a y b además, de no acreditar la efectividad de las operaciones,
ni los montos, ni haber recargado y enterado el impuesto en arcas fiscales.
Al no dar respuesta ni acompañar documentación alguna la reclamante de aquella
solicitada específica y determinadamente en la Citación, se emiten las liquidaciones que
se reclaman.
Por último, en las liquidaciones reclamadas, se concluye que las facturas son falsas en
base a los antecedentes indicados en las letras a. y b. especificando, además, que
algunos de estos proveedores:
Se encuentra como no declarantes del impuesto a la renta y/o del impuesto a las ventas y
servicios Presenta anotaciones:
i) 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario), o sea, el
contribuyente no se acoge al término de giro.
ii) Causal 42 al ser inconcurrente a la citación en un procedimiento de fiscalización.
iii) Causal 45 al no ser ubicado al verificar la actividad o facturas, entre los periodos
cuestionados.
iv) Causal 46 al tener domicilio inexistente.
v} Causal1302 al no ser declarar y ser inconcurrente a la Operación IVA.
vi) 8001 al ser notificado para Fiscalización de facturas falsas conforme a la Circular
N°8.
Además, la reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita el pago
por medio de cheque nominativo, vale vista nominativo, o transferencia electrónica en los
términos seña lados en el art. 23 N° 5 inciso segundo del DL 825. Asimismo, al analizar
las declaraciones de IVA realizadas por cada uno de los proveedores en el formulario 29
en los periodos correspondientes a las facturas ideológicamente falsas no se desprende
que el impuesto se haya recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales. Y en
muchos casos ni siquiera existe declaración de IVA.
Por ende, los antecedente s que el Servicio considera para establecer que las facturas
son falsas son más que suficientes, a diferencia de lo que sostiene la reclamante, y se
encuentran suficientemente respaldas y fundadas, a través del procedimiento de
recopilación de antecedentes, de los antecedente s del SIIC de cada uno de los
proveedores, de la declaración jurada de la contadora doña María Isabel Dinamarca
Abarca, de las declaraciones contenidas en el Formulario 29 de los 18 proveedores en
relación a los periodos en que se emiten las facturas ideológicamente falsa y al hecho de
no haber declarado los impuestos a la renta o IVA por las factura s falsas, por ende, estas
presunciones permiten concluir que las facturas son falsas todo ello en conformidad a lo
indicado en la Circular N° 93 del 19 de diciembre de 2001 y que las declaraciones que
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realiza la reclamante respecto de estas facturas, que como se explicó son
ideológicamente falsas, son manifiestamente maliciosas, al utilizar un crédito fiscal
indebido extendiéndose la prescripción a 6 años
A mayor abundamiento, en la Circular N° 73 de 2001, sobre Prescripción, en relación a los
casos en que es procedente la aplicación del término extraordinario de prescripción,
dispone: "En todo caso, los fiscalizadores deberán fundar adecuadamente las
liquidaciones o giros que efectúen d entro de este plazo especial, acompañando los
antecedentes de los cuales se desprende o con los cuales se acredita la existencia de
malicia o el hecho de no haberse efectuado la declaración. "
Es importante establecer, que la malicia exigida en este caso no es el mismo dolo civil del
artículo 1459 citado por el reclamante, sino que se trata de una malicia de orden tributario,
como lo ha fallado en reiteradas oportunidades la Excma. Corte Suprema y a modo
ejempla r nos remitiremos a la causa rol 4.793-2013 que en considerando octavo:
"Que la jurisprudencia reiterada de esta Corte ha sostenido que la malicia que se
requiere en estos casos no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que dice
relación con el plazo para liquidar impuestos adeudados como ha ocurrido en
autos. La expresión "maliciosamente falsa" no implica ni requiere una declaración
judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que
presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos en que
se detectó que el contribuyente sujeto a fiscalización utilizó crédito fiscal amparado
en facturas falsas de distintos emisores y, en la especie, se trata de liquidaciones
de impuestos, esto es, un asunto tributario civil, de tal manera que la expresión
"maliciosamente falsa " que en el precepto se contiene también tiene ese carácter
y no el de malicia tributario-pena/. La malicia de orden tributario-civil puede
establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, cuanto
en la jurisdiccional. En este caso se estableció la presentación de declaraciones
maliciosamente falsas que hizo el contribuyente, de manera que resulta aplicable
el plazo de prescripción de seis años..." (Lo tachado es de esta parte)
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos puede
fiscalizar en el plazo de seis años las operaciones cuestionadas según lo indicado en el
artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, toda vez que el contribuyente pretendió
hacer uso de crédito fiscal amparado en facturas falsas, las que fueron declaradas como
tales en las liquidaciones impugnadas, con base en argumentos suficientes para sustentar
tal declaración.
Por otra parte, la reclamante argumenta que el SII confunde los conceptos de falsedad y
no fidedignidad de una factura, pues la falsedad (maliciosa) dice relación con los
fundamentos que debe indicar todo órgano fiscalizador para justificar la aplicación de la
prescripción extraordinaria y la "no fidedignidad" dice relación con las causales que señala
el art. 23 N° 5 del D.L. 825 para un rechazar el crédito fiscal, incurriendo en una causal
incorrecta el Servicio, sin embargo, el reclamante desconoce que la falsedad no sólo es
material, sino que también las facturas pueden ser ideológicamente falsas, situación que
contempla la norma del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario y en este mismo
tenor se expone en las liquidaciones reclamadas, que se fundan en la "...Utilización
indebida del Crédito Fiscal IVA amparada en la utilización de facturas ideológicamente
falsas que el contribuyente registró en sus libros de contabilidad para respaldar
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operaciones que no fueron reales..." y por lo tanto, las declaraciones de Renta e IVA que
las comprendan adquieren también el carácter de manifiestamente maliciosas.
Asimismo, el reclamante señala que se requiere para aplicar el plazo de prescripción de
seis años conforme al art. 200 inciso segundo del Código Tributario, "que el contribuyente
hubiere estado en condiciones de advertirlo y en este caso no existe participación alguna
ni conocimiento de que los titulares de dichas facturas y proveedores no hayan sido
fidedigno s", en este sentido nos remitimos a lo señalado por el Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío, en causa RIT GR-10-00133-2014 en la sentencia de
fecha 13 de noviembre de 2015 que dispone en el considerando décimo segundo:
"Que, cabe tener presente que la falsedad ideológica de las facturas supone
un concierto de voluntades entre el presunto emisor y receptor de las
mismas en orden a sostener como efectiva una operación que en la realidad
no se materializó en los términos indicados en ella, lo que sumado al hecho
de que el único beneficiado con el ilícito es la propia contribuyente, no puede
este sentenciador, sino concluir que al momento de contabilizarla y
declararla, aumentando con ello su crédito fiscal y sus costos, el
contribuyente tenía conocimiento de su falsedad por lo que sus
declaraciones de los períodos correspondientes fueron maliciosamente
falsas ".
Por ende, al tratarse de facturas ideológicamente falsas, siempre existirá un concierto de
voluntades, que en este caso en particular se genera entre la reclamante y los 18
proveedores, existiendo conocimiento de parte de la reclamante de la falsedad de sus
declaraciones respecto de los periodos en que utiliza las facturas ideológicamente falsas.
CONCLUSIONES:
1. El reclamante utilizó indebidamente el IVA Crédito Fiscal al estar amparado en
facturas ideológicamente falsas que las registró en su contabilidad. Los
antecedentes que considera el SII para establecer que estas facturas son
ideológicamente falsas son los siguientes:
i. El proceso de Recopilación de Antecedentes efectuada por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur respecto del contribuyente Luis Ladino Aillapán
Anquilén quien le había emitido al reclamante dos facturas (N°s 34 y 35) en el
periodo de agosto de 2010. Durante este procedimiento contra Luis Aillapán no se
pudo demostrar la realidad de las operaciones efectuadas, situación que se ratifica
con las declaraciones juradas de su contadora doña María Isabel Dinamarca
Abarca, quien señala que las facturas son ideológicamente falsas.
ii. El reclamante es quien debe acreditar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que disponga la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones, sin embargo, no aporta toda la documentación
requerida por el Servicio a través de las notificaciones 310-1 de fecha 13.04.2011,
307-1 de fecha 27.05.2013 y 57649 de fecha 27.01.2014, fin de acreditar la
efectividad, naturaleza y monto de las operaciones contenidas en las facturas
antes detalladas, habiendo dado respuesta parcial a ella como consta en las actas
de recepción 032, 023 y 4-4.
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iii. En la Citación N° 94-3 se le requiere al reclamante nuevamente de los
antecedentes que justifiquen la efectividad, la naturaleza, y montos de las
operaciones correspondientes a los 18 proveedores y sus facturas, requiriendo
acompañar la documentación que acredite la efectividad de estas operaciones, los
montos, y el pago del impuesto correspondiente. Pero no da respuesta ni
acompaña documentación alguna de aquella solicitada específica y
determinadamente en la Citación.
iv. En las liquidaciones reclamadas, se concluye que las facturas son falsas en base
al proceso de recopilación de antecedentes iniciado en contra del contribuyente
Luis Ladino Aillapán Anquilén, proveedor del reclamante, y además en otras
situaciones que se ajustan a lo indicado en la Circular 93 de 2001, pues muchos
de estos proveedores, como se especificó anteriormente:
• Se encuentran como no declarantes ya sea del impuesto a la renta en el periodo
en que se emiten las facturas falsas, o del impuesto a las ventas y servicios.
• Presentan anotaciones:
a. 5704 (cumple condición inciso séptimo del Art. 69 del Código Tributario), o sea, el
contribuyente no se acoge al término de giro.
b. Causal 42 al ser inconcurrente a la citación en un procedimiento de fiscalización.
c. Causal 45 al no ser ubicado al verificar la actividad o facturas, entre los periodos
cuestionados.
d. Causal 46 al tener domicilio inexistente.
e. Causal 1302 al no declarar y ser inconcurrente a la Operación IVA.
f. 8001 al ser notificado para Fiscalización de facturas falsas conforme a la Circular
N°8.
Además, el reclamante Comercial Maderera y Transporte JJ Limitada no acredita
el pago del IVA a través de cheque nominativo, va le vista o transferencia
electrónica según lo establecido en el art. 23 N° 5 inciso segundo del DL 825.
Asimismo, del análisis de las declaraciones de IVA en el formulario 29 realizadas a
cada uno de los proveedores en los periodos correspondientes a las facturas
ideológicamente falsas no consta que efectivamente se haya enterado en arcas
fisca les el impuesto a las ventas y servicios a fin de que el reclamante pueda
hacer uso del beneficio contemplado en el artículo 23 N°5 cuarto del DL 825 a fin
de no perder el derecho a crédito fiscal por el reclamante. En muchos casos, el
débito fiscal y el crédito fiscal están calzados pues son sumas idénticas. Y más
aún, algunos proveedores ni siquiera realizan las declaraciones de IVA de los
periodos que corresponden las facturas falsas.
En consecuencia, los antecedentes que establece el SII como fundamento de la falsedad
de las facturas resultan más que suficientes y se ajustan a lo indicado en la Circular N° 93
del 19 de diciembre de 2001, a diferencia de lo que sostiene la reclamante.
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2. En cuanto a la prescripción solicitada por el reclamante respecto de los periodos
objeto de las liquidaciones N°s 298 a la 342, no resulta admisible en consideración a:
Existen presupuestos más que suficientes para considerar las declaraciones de renta e
IVA como manifiestamente maliciosas, todo ello fundado en las facturas ideológicamente
falsas del mes de agosto de 2010, y de los años comerciales 2011, 2012 y 2013, pues
como se ha establecido existen fundamentos más que suficientes, fundados, y contenidos
en las liquidaciones reclamadas y en la citación que permiten concluir que las facturas son
ideológicamente falsas, por lo cual resulta aplicable que el Servicio extienda el plazo de
fiscalización a 6 años en conformidad al art. 200 inciso segundo del Código Tributario.
Además, al ser facturas ideológicamente falsas, siempre existirá un concierto de
voluntades, entre el reclamante y los 18 proveedores, existiendo un conocimiento de parte
de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada de la falsedad de sus declaraciones
respecto de los periodos en que utiliza las facturas ideológicamente falsas, y ello faculta al
Servicio a revisar las declaraciones del contribuyente de los últimos seis años y emitir las
liquidaciones correspondientes.
PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Finalmente, y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas
y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos
solicitó tener por contestado el traslado conferido en autos, con fecha 05 de enero de
2017, a fin de que en definitiva se rechace íntegramente el reclamo de autos,
declarándose su improcedencia, confirmando las liquidaciones Nos. 298 a la 342, de
fecha 30 de septiembre de 2016, todo ello con expresa condenación en costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
1°) A fs. 1 y siguientes, rola escrito de reclamo en contra de las Liquidaciones Nos. 298
a 342, emitida con fecha 08.08.2016, correspondientes a declaraciones de impuestos por
concepto de IVA e Impuesto a la Renta de los períodos de agosto de 2010, enero a
diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y abril y mayo
de 2014, todas emitidas por la XIII D.R.M.S.C. del Servicio de Impuestos Internos.
2°) A fs. 40, rola Notificación N° 643-3 de fecha 30.09.2016.
3°) A fs. 41 y siguientes, rola las Liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 08.08.2016.
4°) a fs. 65 y siguientes, rola Mandato Judicial de fecha 15.12.2016 que confiere poder a
doña Carla Andrea Solorza Meléndez.
5°) A fs. 67 rola resolución de fecha 05.01.2017 que tuvo por interpuesto en tiempo y
forma reclamación tributaria en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha
08.08.2016. Además, se confirió traslado a la parte reclamada por término de 20 días, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Se tuvo por
acompañados con citación, los documentos señalados. Así mismo se tuvo presente el
patrocinio y poder conferido. Finalmente se registraron los correos electrónicos indicados
y el domicilio señalado para todos efectos legales.
6°) A fs. 69 y siguientes, rola escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha
10.08.2016.
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9°) A fs. 237 rola resolución de fecha 30.05.2017 que tuvo por evacuado el traslado del
reclamo interpuesto a fs. 69 y siguientes. Además, se tuvo por acompañados los
documentos señalados en dicha presentación; se tuvo presente los correos electrónicos
señalados, se acreditó la personería; se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos.
Finalmente, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido señalados en dicho escrito.
10°) A fs. 242 rola resolución de fecha 25.01.2018 en la cual recibió la causa a prueba
sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término
de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario.
Fijándose como puntos de pruebas los siguientes:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que dieron
origen a la utilización del IVA crédito fiscal en los períodos tributarios comprendidos en las liquidaciones
N° 298 a 342, reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito
fiscal IVA y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 del
Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en los periodos tributarios comprendidos
en las liquidaciones reclamadas N° 298 a 342 y que inciden, además, en la determinación del Impuesto
a la Renta de dichos períodos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
11°) A fs. 244 y siguientes rola comprobantes de notificación de la carta certificada que
contiene el auto de prueba.
12°) A fs. 253 rola resolución que ordena exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de la
VI Región, del Libertador General Bernardo O’Higgins a fin de practicar declaración del
testigo ofrecido por el Servicio de Impuestos Internos, según lo solicitado a fs. 251 de
autos.
13°) A fs. 257 rola certificado que da cuenta del ingreso al Tribunal del cuaderno de
exhorto proveniente del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región, del Libertador
General Bernardo O’Higgins.
14°) A fs. 273, con fecha 23 de Julio de 2018, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y TENIENDO, ADEMÁS, Y EN SU LUGAR, PRESENTE:
PRIMERO: Que a fojas 1 y siguientes comparece doña CARLA ANDREA
SOLORZA MELÉNDEZ, chilena, abogada, Cédula Nacional de Identidad N° 13.064.743-
K, representando, conforme a Mandato Judicial individualizado en autos a la SOCIEDAD
COMERCIAL, MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, Rut 78.996.370-3, con
domicilio en calle Salvador Sanfuentes número 2590, departamento 12 de la comuna de
Santiago, representada legalmente por don LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MEDEL, chileno,
soltero, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N° 8.961.255-K, del mismo domicilio;
quien en representación y conforme los artículos 115 y siguientes del Código Tributario,
interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 30 de
septiembre de 2016, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. de la XIII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, Depto. de Fiscalización Medianas y Grandes
empresas, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho cuyos argumentos se
dieron por reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, se confirió traslado de la reclamación deducida al Servicio de
Impuestos Internos, quien lo evacuó ( a fs. 69 y siguientes ) con fecha 27 de enero de
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2017 respectivamente, solicitando que el reclamo tributario interpuesto en autos en contra
de la actuación referente a las Liquidaciones Nos. 298 a 342, todas emitidas por el ente
fiscalizador, sea rechazado en definitiva y en todas sus partes, todo ello con expresa y la
debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron
explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia, los que se dan por expresamente
reproducidos.
TERCERO: Que, para una adecuada y acertada comprensión del asunto, es
necesario precisar que la contribuyente reclamante de autos ya individualizada, es una
persona jurídica correspondiente a Sociedades de Responsabilidad Limitada con giro
comercial o actividad comercial de “Comercialización de Productos Agrícolas, Madereros
y Frutícolas”.
Se desprende de lo anterior y, también, según antecedentes que constan en el
proceso, la contribuyente reclamante, de acuerdo a su giro económico, se encuentra
afecta a la Ley sobre Ventas y Servicios, Impuesto al Valor Agregado I.V.A. (D.L.
825/1974).
Es dable sostener por otro lado, en cuanto a la naturaleza de su actividad
económica, que la reclamante además, tributa sobre la base de rentas afectas a Primera
Categoría conforme al régimen general del Impuesto a la Renta en la Primera Categoría
de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974 (Ley
sobre Impuesto a la Renta), y que tributa en base a renta efectiva demostrada mediante
contabilidad completa u otros medios que establezca la ley, por lo cual debe determinar la
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho
texto legal.
CUARTO: Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la
Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director del SII les exijan y, por su parte, el
artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la
documentación respaldatoria correspondiente.
QUINTO: Que, para contextualizar y enmarcar la contienda de los hechos
acaecidos que producen controversia en esta presente causa, y para lo cual este
sentenciador debe pronunciarse sobre la base de antecedentes a ponderar y valorar
como medios probatorios, se debe establecer lo siguiente:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE FORMA.
Hechos:
Acto Reclamado.
SEXTO: Que, según antecedentes que constan en el proceso y de acuerdo a la
actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, se inició mediante la
recopilación de antecedentes efectuada por la Dirección Regional Santiago Sur del SII, en
donde el contribuyente Luis Ladino Aillapan Anquilen, RUT 7.875.267-K no habría ejercido
la actividad comercial, señalando el Servicio que las facturas emitidas por el contribuyente
aludido, no corresponderían transacciones comerciales reales, cuyo fin era efectuar
traspaso del IVA crédito fiscal a contribuyentes de distintas direcciones regionales.
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SÉPTIMO: Que, en base del procedimiento anterior, la reclamada solicitó mediante
Ord. N°1016 notificar al contribuyente Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada con
el objeto de revisar el crédito fiscal utilizado en las facturas N°34 de fecha 14 de agosto de
2010 y N° 35 de fecha 27 de agosto de ese mismo año. Según el procedimiento llevado a
cabo por el órgano fiscalizador, se notificó al contribuyente antes señalado mediante las
Notificaciones N° 310-1 de fecha 13 de abril de 2011 y N° 307-1 de fecha 27 de mayo de
2013 y 57649 de fecha 21 de enero de 2014. Según versión del SII, el contribuyente
habría dado respuesta parcial a dicho requerimiento, según constan en copias de actas
acompañadas en autos a fs.104,105 y 106. Que, en base de lo precedido, el ente
fiscalizador señala que el contribuyente aportó documentación señalada en dichas actas
cuyo detalle se encuentra indicado a fs. 69 vta. y 70 de autos.
OCTAVO: Que, en ese orden de ideas, el ente fiscalizador fundamenta que,
producto de la revisión del análisis practicado a los documentos singularizados, el
contribuyente queda excluido de los beneficios establecidos en la Ley N° 18.320 conocida
también como la Ley Tapón, dictada en el año 1984, toda vez que el contribuyente hizo
uso indebido de las facturas N° 34 y N° 35.
NOVENO: Que, en efecto, continúa señalando el Servicio que mediante la
Notificación N° 583-3 (a fs. 110), de fecha 10 de agosto de 2016, le entregó copia íntegra
de la Citación N° 94-3 al contribuyente “Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada” a
objeto de que acredite fehacientemente las operaciones objetadas de 6 años tributarios,
toda vez que este, en versión del SII no habría aportado toda la documentación
correspondiente a esos años en sede administrativa respecto de la naturaleza, efectividad
y montos involucrados, así como también la veracidad de las operaciones comerciales.
Que, por lo demás, y con todo, señala que el contribuyente debe acreditar el pago de las
facturas objetadas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 23 N°5 del D.L 825 de 1974,
cuyo detalle de proveedores se encuentra singularizado a fs. 70 y siguientes de autos, así
como también, en la parte expositiva de esta sentencia.
DÉCIMO: Que, finalmente y para cerrar esta sección de la sentencia, el órgano
fiscalizador sostiene que el contribuyente no dio respuesta a la Citación N° 93-4, por lo
tanto, no se tuvo por aclarados los conceptos referentes a las operaciones comerciales
que involucraban el uso del IVA durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014. Que, de este
modo y así como también, lo señala la reclamante en su presentación, con fecha 30 de
septiembre de 2016, esta última, por medio de la Notificación N° 643-3 efectuada por
cédula, se le notificó de las Liquidaciones Nos. 298 a 342 correspondientes a
declaraciones tanto de IVA, como Impuesto a la Renta, de los períodos comprendidos
entre agosto de 210, enero a diciembre de 2011, enero a diciembre de 2012, enero a
diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014. En consecuencia, la suma total del monto
liquidado por el Servicio asciende a $2.383.479.719, en base a los conceptos ya
señalados por el ente fiscalizador.
EN CUANTO A LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES.
Discusión:
UNDÉCIMO: Que, mediante la resolución de fs. 242-242 vta. con fecha 25 de
enero de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales
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1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que
dieron origen a la utilización del IVA crédito fiscal en los períodos tributarios comprendidos en
las liquidaciones N° 298 a 342, reclamadas en este proceso.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
EN CUANTO A LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS ENTRE LAS PARTES.
DUODÉCIMO: Que son hechos no controvertidos;
a) Que el contribuyente reclamante es un contribuyente afecto al Impuesto a la Renta de
Primera Categoría, que tributa en renta efectiva, con contabilidad completa
I.-TESTIMONIAL:
Que, es dable señalar que, el SII mediante escrito presentado con fecha 31 de
enero de 2018 y que rola a fs. 251 de autos, dentro de tiempo y forma presentó lista de
testigos el cual depuso de acuerdo al tenor del punto de prueba fijado por este tribunal.
Que, en efecto, dado a que el testigo ofrecido por la parte reclamada tiene su domicilio en
San Vicente de Tagua Tagua, VI Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, la
parte reclamada solicitó expresamente y de acuerdo a la norma establecida en el artículo
371 del Código de Procedimiento Civil exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de la VI
Región a fin de tomar declaración al testigo ofrecido por esa parte.
Que, atendido lo precedido, y mediante resolución de fecha 13 de junio de 2018,
rolante a fs. 253 se ordenó exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región, del
Libertador General Bernardo O’Higgins a fin de practicar declaración del testigo ofrecido
por el Servicio de Impuestos Internos, según lo solicitado a fs. 251 de autos.
Que, se deja establecido que la parte reclamante, no presentó testigos en su
oportunidad.
EN CUANTO A LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO.
Que, a fs. 265, 266 y 267 del cuaderno de exhorto, se encuentra la declaración del
testigo ofrecido por la parte reclamada, individualizado como don Juan Agustín Parraguéz
Morales, cédula nacional de identidad N°16.166.230-5, de profesión Ingeniero Comercial,
quién además señaló desempeñarse en el Departamento de Fiscalización del SII. Que en
ese sentido y antes las preguntas de rigor efectuadas por el tribunal exhortante, se dirigió
a responder al tenor del punto de prueba establecido por este Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la R.M.
Que, a modo general, el testigo reafirma la versión que señala el ente fiscalizador
en cuanto a que, la parte reclamante, no habría dado respuesta a la citación efectuada no
habiendo aportando toda la documentación solicitada en su oportunidad, apuntado a
libros contables y antecedentes de respaldo como facturas y los medios de pago de las
últimas a fin de acreditar la veracidad de las operaciones comerciales y uso debido del
IVA crédito fiscal.
Que, por otra parte, el testigo afirmó haber notificado y practicado personalmente
las liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 30 de septiembre de 2016, reclamadas en este
proceso.
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II.- DOCUMENTAL:
Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, las partes en litigio rindieron
dentro del término probatorio las siguientes pruebas documentarias:
En etapa de Discusión.
Reclamante:
- Copia simple de la Notificación N°643-3 de fecha 30 de septiembre de 2016, donde
figuran las Liquidaciones Nos. 298 a 342.
- Copia legalizada de Cesión de Derechos y Modificación de Sociedad “Comercial
Maderera y Transportes JJ Limitada”.
Dentro del término probatorio:
Que, es dable señalar que, dentro de término probatorio, la parte reclamante no acompañó
documentación ni antecedentes de respaldo como parte de la prueba a rendir en dicha etapa
procesal.
Reclamada:
i. Copia de la Notificación N° 307-1 folio 01822749 de fecha 27 del 05 de 2013 a la
sociedad Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda.
ii. Copia de Notificación N° 57649 de fecha 27 de enero de 2014 a la sociedad Comercial
Maderera y Transportes JJ Ltda.
iii. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación Folio 023 de fecha 12 de
julio de 2013 en que consta que se accede parcialmente a la documentación solicitada
a Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda.
iv. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación Folio 032 de fecha 13 de
mayo de 2011en que consta que se accede parcialmente a la documentación solicitada
a Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda.
v. Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación Folio 4-4 de fecha 24 de
febrero de 2014 en que consta que se accede parcialmente a la documentación
solicitada a Comercia l Maderera y Transportes JJ Ltda.
vi. Declaración Jurada de María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K de fecha
09 de septiembre de 2011 efectuada en las dependencias del SII.
vii. Declaración Jurada de María Isabel Dinamarca Abarca, RUT N° 9.967.685-K de fecha
29 de marzo de 2011 efectuada en las dependencias del SII.
viii. Copia de la Notificación N° 538-3 de fecha 10 de agosto de 2016 folio 1612827 a la
sociedad Comercial Maderera y Transportes JJ Ltda.
ix. Copia de la Citación N° 94-3 de fecha 08 de agosto de 2016 a la sociedad Comercial
Maderera y Transportes JJ Ltda.
x. Del proveedor Sociedad Ause Limitada, RUT N° 76.113.504-K:
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a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formularios 29 de los siguientes periodos:
xi. Del proveedor Comercial Marpal Limitada RUT N° 76.233.553-0:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 de los siguientes periodos:
xii. Del proveedor Sociedad Sepúlveda & Ruiz Limitada RUT N° 76.127.613-1:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 de los siguientes periodos:
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xiii. Del proveedor Fish Market y Compañía Limitada RUT N° 76.016.283--3:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 de los siguientes periodos:
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xiv. Del Proveedor Sociedad Comercial Olalquiaga y Sepúlveda Limitada RUT N°
76.262.897-K
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 del siguiente periodo:
xv. Del Proveedor Rosamel Enoc Antilef Sanhueza, RUT N o 13.838.831-K:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Copia del Formulario 29 de los siguientes periodos:
xvi. Del Proveedor Héctor Alonso Maturana Cerpa, RUT N° 16. 028.862-7:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 de los siguientes periodos:
xvii. Del Proveedor Francisca de los Ángeles Iglesias Leiva, RUT N° 18.769.942-8:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 de los siguientes periodos:
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xix. Del Proveedor Luis Alberto Guerrero Jerez, RUT N° 10.410.127-5:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 del siguiente periodo:
xx. Del Proveedor César Ulises Camus Pérez, RUT N° 15.961.290-2:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 del siguiente periodo:
xxi. Del Proveedor Nora Jeannette Vergara Maulén, RUT N° 15.391.305-6:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 de los siguientes periodos:
xxii. Del Proveedor Cristián Andrés Sepúlveda Ormazábal, RUT N° 13. 493. 444-1:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 de los siguientes periodos
xxiii. Del Proveedor Luis Ricardo Aravena Mora, RUT N° 7.535.872-5:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 del siguiente periodo:
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xxiv. Del Proveedor: Luis Miguel Hormazabal Stuardo, RUT N° 5.638.358-1:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 del siguiente periodo:
xxiv. Del Proveedor Luis Marcelo Morales Valenzuela, RUT N° 13.292.648-4:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 del siguiente periodo:
xxv. Del Proveedor: Jorge Antonio Martínez Valeria, RUT N° 10.586.212-1:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 del siguiente periodo:
xxvi. Del Proveedor José Sebastián Colin Naneo, RUT No 11.166.735-7:
a. SIIC de este contribuyente de las anotaciones negativas y anotaciones.
b. Formulario 29 de los siguientes periodos:
xxvii. SIIC de la reclamante Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada, RUT N°
78.996.370-3.
xxviii. Declaración Anual de Renta Formulario 22 de Comercial Maderera y Transportes
JJ Limitada, año tributario 2012, folio N° 228808952.
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xxix. Declaración y pago anual simultáneo anual de las declaraciones del formulario 29
de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada periodo tributario 2011, folio 12.
xxx. Declaración Anual de Renta Formulario 22 de Comercial Maderera y Transportes
JJ Limitada, año tributario 2013, folio N° 235046483.
xxxi. Declaración y pago anual simultáneo anual de las declaraciones del formulario 29
de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada periodo tributario 2012, folio 12.
xxxii. Declaración Anual de Renta Formulario 22 de Comercial Maderera y Transportes
JJ Limitada, año tributario 2014, folio N° 235337354.
xxxiii. Declaración y pago anual simultáneo anual de las declaraciones del formulario 29
de Comercial Maderera y Transportes JJ Limitada periodo tributario 2012, folio 12.
III.- OFICIOS:
No hubo solicitud de oficios en etapa procesal probatoria de la presente causa.
MARCO NORMATIVO PREVIO AL ANÁLISIS DE FONDO DE LA MATERIA
DISCUTIDA.
El Derecho:
DÉCIMO TERCERO: Que, en base a lo precedente se debe inferir lo siguiente:
a. El Impuesto al Valor Agregado se encuentra regulado en la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios (D.L. 825 del año 1974) y en el Reglamento sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios (D.S. 55 de 1977).
b. Se establece en la ley un impuesto a beneficio fiscal sobre las ventas y los servicios,
ambos definidos en el cuerpo legal ya señalado. Asimismo, se gravan otras situaciones,
que se encuentran descritas en el artículo 8 de la ley DL 825.
c. La ley de Impuesto a las Ventas y Servicios utiliza el modelo "impuesto contra
impuesto" en la determinación de la base imponible, lo que significa que reconoce el
crédito por el IVA soportado en las compras de bienes y servicios sólo en la medida que
accedan a hechos gravados, es decir, cuando importe débito fiscal mediante el recargo
separado del IVA.
d. El modelo chileno de IVA tiene autofiscalización debido a que genera una contradicción
de intereses, pues la tentación del vendedor de no emitir la factura importa para el
adquirente no tener derecho a crédito fiscal.
e. El Impuesto a las ventas y Servicios utiliza el mecanismo crédito-débito, lo que implica
que los contribuyentes de IVA tienen derecho a hacer valer un crédito fiscal contra el
débito fiscal que se determina en el mismo periodo tributario. Esto significa que pagará la
diferencia entre el crédito fiscal y débito fiscal, lo cual se pagará sólo si el débito es mayor
al crédito.
f. El débito fiscal está constituido por la suma de los impuestos recargados en las ventas y
servicios en el periodo tributario respectivo. Es la suma de los impuestos que recarga a
los adquirentes o beneficiarios de los servicios que consta en sus facturas o boletas. En
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cambio, el crédito fiscal es el equivalente al impuesto recargado en las facturas que
acrediten las adquisiciones o a la utilización de los servicios.
g. No dan derecho a crédito fiscal las operaciones que se refieren a facturas no
fidedignas, falsas o que no cumplen los requisitos legales o reglamentarios.
h. De acuerdo a la ley, en su artículo 12 letra D de la ley del IVA, se encuentran exentos
del impuesto las especies exportadas en su venta al exterior. No obstante ello, en el
artículo 36 de la misma ley, se da la posibilidad de recuperar en IVA soportado en la
actividad exportadora, específicamente dispone:
"Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impuesto de este Título que se les
hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de
exportación. Igual derecho tendrán respecto del impuesto pagado al importar bienes para
el mismo objeto. Las solicitudes, declaraciones y demás antecedentes necesarios para
hacer efectivos los beneficios que se otorgan en este artículo, deberán presentarse en el
Servicio de Impuestos Internos.
Para determinar la procedencia del impuesto a recuperar, se aplicarán las normas del
artículo 25°"
i. Por tanto, el contribuyente para hacer uso de la recuperación del IVA soportado en su
actividad exportadora debe cumplir lo señalado en el artículo 25 del citado cuerpo legal, el
cual dispone "Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá acreditar que el
impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de importaciones, y que estos
documentos han sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el
caso de impuestos acreditados con factura, éstos sólo podrán deducirse si se hubieren
recargado separadamente en ellas"
j. A su vez, deberá cumplir con el mandato legal del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, el cual establece la manera de determinar el crédito fiscal,
indicando cuando no procede el crédito fiscal. Específicamente, en el numeral 5° se
señala que "No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas
no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en
aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de
este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga
dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del
respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y
el número de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma
información, incluyendo el monto de la operación, se deberá haber registrado en los
respaldos de la transacción electrónica del banco.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al
crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho
Servicio, lo siguiente:
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a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según
corresponda, con las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos
Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o
transferencia electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así
lo solicite.
No obstante, lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no se perderá el derecho a
crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente
en arcas fiscales por el vendedor.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador
o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la
factura. "
EN CUANTO A LA EFECTIVIDAD Y MATERIALIDAD DE LAS OPERACIONES
COMERCIALES EFECTUADAS POR LA PARTE RECLAMANTE Y DE LA
PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA MISMA.
DÉCIMO CUARTO: Que, en atención a la normativa precedida resulta forzoso
para esta judicatura emitir algún pronunciamiento referente a la veracidad de las
operaciones comerciales efectuadas por la reclamante de autos referidas a la utilización
del IVA crédito fiscal, incluso más aún en cuanto a referirse a la prescripción alegada por
la parte reclamante. Que resumidas cuentas, en parte alguna se puede visualizar algún
documento tributario referente a lo debatido, toda vez que la reclamante no aportó algún
antecedente que respaldara la materialidad de las operaciones comerciales en relación a
lo establecido en el artículo 23 N°5 de la Ley del IVA.
Que, en ese sentido, esta judicatura comparte el fundamento expresado por el
órgano fiscalizador que, producto de la revisión del análisis practicado a los documentos
singularizados, el contribuyente queda excluido de los beneficios establecidos en la Ley
N° 18.320 conocida también como la Ley Tapón, dictada en el año 1984, pues no existe
en autos las facturas N° 34 y N° 35 que hace referencia el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, no existe una aparente formalidad documentaria en el
tema debatido, la materialidad de las operaciones no se encuentra acreditada atendido la
falta de antecedentes que respaldan las operaciones comerciales efectuadas por la parte
reclamante. Es decir, el punto uno del auto de prueba no ha sido acreditado por las
razones latamente explicitadas.
DÉCIMO SEXTO: Que, resta ahora por determinar si, como lo pretende el
reclamante, el artículo 23 N° 5 inciso final del decreto ley N° 825/1974 resulta aplicable en
la especie. Esta norma previene: “No obstante lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero, no se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor”.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, resulta útil al efecto, traer a colación lo manifestado en
el primer informe de la Comisión de Hacienda del Senado, recaído en el proyecto que
más tarde se transformaría en la ley N° 19.738 de 2001, que dictó normas para combatir
la evasión tributaria.
Originalmente, la norma venía propuesta por el ejecutivo en los siguientes
términos: "No obstante lo dispuesto en este número, no se perderá el derecho a crédito
fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.", disposición que finalmente, como se sabe, una pequeña
variación, para quedar redactada como se indicara en el motivo anterior.
Ahora bien, a propósito de la propuesta original, cuya esencia no varió, en el
informe referido expresa: “Se dijo en la Comisión que este último punto envuelve una
situación de justicia, ya que actualmente si la factura adolece de irregularidades pierde el
contribuyente el crédito fiscal, pero que para flexibilizar tal situación se permite al
contribuyente mediante esta indicación no perder el derecho al crédito fiscal. Se precisó
que esta norma permite a las empresas comprar emitiendo una factura de compra, lo que
constituye una facilidad tanto para el que compra como para el que está en la lista de
contribuyentes que presenten incumplimiento tributario, pudiendo concurrir al Servicio de
Impuestos Internos y pedir que con sus compras le devuelvan el IVA”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, como es posible advertir, en la génesis de la norma
siempre estuvo presente la idea de corregir la situación de injusticia que se producía para
los contribuyentes que recibían una factura de un proveedor, que resultaba irregular,
perdiendo por tal motivo su derecho a crédito fiscal; circunstancia que la modificación
legal vino a corregir, permitiendo acreditar el pago efectivo al Fisco del impuesto
recargado, para no verse privado de aquél derecho.
Se comprenderá, entonces, que la norma no ha establecido una presunción de
veracidad de las operaciones contenidas en una factura calificada de falsa fundadamente
por el Servicio de Impuestos Internos, a partir de la sola demostración de encontrarse
pagado lo que se indica como tributo en ese documento.
En tal sentido, debe recordarse que conceptualmente el IVA tiene como objetivo
gravar exclusivamente el valor que añade al precio de venta de un determinado bien o
servicio cada uno de los agentes económicos que realmente intervienen en el proceso de
producción, distribución y comercialización. Para determinar ese valor agregado, en Chile
se optó por el denominado método de sustracción sobre base financiera, es decir, dicho
valor se establece por la diferencia entre las ventas y las compras efectuadas en un
mismo período, es decir, hechos económicos reales. Este sistema cumple una función de
autocontrol de la evasión pues genera una oposición de intereses entre compradores y
vendedores, viéndose estos últimos en la necesidad de exigir la documentación que
acredite sus compras dado que el tributo recargado en ellos lo rebajarán del impuesto que
les corresponda pagar por sus ventas.
Enseguida, el impuesto a pagar se determina por la diferencia entre el impuesto
recargado en las ventas de un período (débito fiscal) y el soportado en igual lapso por el
contribuyente en sus adquisiciones (crédito fiscal).
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Lo expuesto, qué duda cabe, constituye la razón conceptual por la que el N° 1 del
artículo 23 del decreto ley N° 825/1974, en lo que interesa, otorga un crédito equivalente
al impuesto recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de
servicios.
DÉCIMO NOVENO: Que, como necesaria consecuencia de lo reseñado en el
motivo anterior, los impuestos enterados en arcas fiscales por el reclamante, pero
sustentados en facturas ideológicamente falsas, no constituyen jurídicamente “crédito
fiscal”, en el sentido que lo entiende el decreto ley N° 825/1974. Lo mismo tratándose de
operaciones no acreditadas, o respecto de las cuales no se ha probado su efectividad
materialidad. Falsedad asociada a la falta de venta o servicio real, respecto de la
operación que da cuenta el documento tributario factura.
Lo anterior, sin perjuicio de la calidad de pago indebido que pudiere atribuirse a los
dineros así pagados. Está implícito en la elaboración de la norma que responden las
facturas a operaciones que realmente ocurrieron en la realidad, y cuando dicha
efectividad está cuestionada o es dudosa, todo el sistema no está legítimamente validado.
Pudiendo incluso en algunos casos llegar a ser constitutiva de delito tributario.
VIGÉSIMO: Que, por último, debe precisarse que, el hecho de no presentar
mayores antecedentes ante esta sede ya sean libros contables, facturas y documentos de
respaldo que avalen la materialidad de operaciones comerciales efectuadas por la
reclamante, testigos que den razón de sus dichos en el sentido de probar que las
operaciones realmente existieron, fueron realizadas, las condiciones de las mismas, su
oportunidad, etc. Así como también, el correcto uso del IVA cuyas operaciones
impugnadas por el Servicio de Impuestos Internos, en nada permite aceptar como
verdaderas las facturas impugnadas. Es más, de los antecedentes se deduce que estas
no existieron, que los datos en ellas consignadas son de acuerdo al mérito de lo aportado
en este proceso falsos. Del análisis de la prueba no logra este sentenciador convencerse
que dichas operaciones fueron reales y como correlato la documentación tributaria que da
cuenta de ellas sea fidedigna, de este modo el crédito fiscal asociado tampoco es legítimo
y su utilización está vedado, según se ha señalado.
En efecto, de la lectura del inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario, se
concluye que el ente fiscal puede declarar o considerar como no fidedignos tanto las
declaraciones, como los documentos, libros o antecedentes proporcionados por el
contribuyente, ya sea conjunta o alternativamente. Luego, tratándose de un contribuyente
obligado a llevar contabilidad, como ocurre en la especie, no es requisito previo para
impugnar la documentación soportante –entre ellas las facturas- que aquella se declare
no fidedigna; esto último podrá ser una consecuencia, pero nunca un requisito.
Que, la Excma. Corte Suprema, ha fallado lo siguiente: “Establecido en las
liquidaciones que las facturas son falsas o no fidedignas, fundado en reparos formales y
de fondo, toda la prueba tendiente a desvirtuar las circunstancias imputadas y probar la
efectividad material de las operaciones respectivas, le corresponde al contribuyente,
según la norma del artículo 23 número 5 del D.L. 825, y el artículo 21 del Código
Tributario.” (Sentencia de fecha 11.04.2002, causa Rol 1573-2000). La sentencia da
cuenta de la carga de la prueba que la asiste al contribuyente, en este caso al reclamante.
En el caso que nos ocupa al haberse incumplido lo dispuesto por el Artículo 23
Nro. 5 de la Ley del Ley, el derecho al crédito fiscal cuestionado por el SII no le asiste.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en consonancia con lo hasta aquí razonado, que, las
demás pruebas rendidas y antecedentes aportados al proceso, en tanto por la parte
reclamante, como por el Servicio reclamado, ni las declaraciones de los testigos, ni
antecedentes documentarios en nada alteran lo concluido, apreciadas de acuerdo a las
reglas de la sana crítica. Que las operaciones en su materialidad no han sido
fehacientemente acreditadas, es más existen dudas que estás se hayan realmente
realizado según se ha explicitado en considerandos anteriores. En la especie, no se ha
dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en el artículo 23 Nro. 5 de la Ley del IVA (D.L.
Nro. 825), que es la disposición legal que permite el uso del crédito fiscal del IVA,
cumpliendo determinadas y precisas exigencias, en caso que se cuestione por parte del
ente fiscalizador. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en
sentencia de 29 de agosto del año 2000 que señaló: “ La última reflexión que cabe
formular es que el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad que nace de la
disposición de que se trata, de objetar no sólo las facturas, pues ellas pueden
corresponder a operaciones ficticias, de un monto distinto al consignado en ellas o a otras
circunstancias que las hagan indignas de fe, sino también la efectividad de las
operaciones mismas, pues ello surge de un modo claro de la misma norma, se de manera
explícita en el número 5 del artículo 23 de que se trata, inciso tercero letra d) , como de
un modo implícito, cuanto se objeta una factura por no fidedigna o falsa, pues ambas
hipótesis pueden llevar envuelta la posibilidad de corresponder a operaciones no
realizadas.” Sentencia citada en el Libro: “Análisis de la jurisprudencia sobre pérdida del
crédito fiscal en los casos del artículo 23 Nro. 5 del Decreto Ley Nro. 825 “ de don Ricardo
Gebauer Tocornal; Editorial LexisNexis primera edición octubre 2006, página 92.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, del análisis detallado realizado por este tribunal de la
prueba acompañada a este proceso, de modo preferente la contabilidad entendida en un
sentido amplio ( la contabilización y el cúmulo de antecedentes que le sirven de sustento )
como lo indica el artículo 132 del Código Tributario, respecto de documentación que da
cuenta de las materialidad de las operaciones comerciales, la facturación asociada, etc.;
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración su
gravedad, precisión, multiplicidad y coherencia entre ellas, convencen a este sentenciador
en el sentido de NO encontrarse acreditada la efectividad material de las operaciones, y
no habiéndose cumplido con lo exigido en muchos de los casos con la forma de pago, en
la forma y mediante los instrumentos y/o mecanismos que la ley permite. Como,
asimismo, se estima que las Liquidaciones Nos. 298 a 342 reclamadas en cuanto acto
administrativo es plenamente válido, razón por la cual, No se dará lugar en parte alguna al
reclamo interpuesto, confirmando en consecuencia, todas las liquidaciones reclamadas.
PRESCRIPCIÓN.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en cuanto a la prescripción alegada por la
reclamante, este sentenciador estima que tanto la fiscalización como las liquidaciones
materia de este proceso, fueron realizadas y emitidas dentro del plazo legal que la ley
permite y/o valida la actuación del Servicio de Impuestos Internos al tenor de lo dispuesto
en los artículos 63, 200 y siguientes del Código Tributario. Y que el plazo ampliado de 6
años resulta lícito en este caso, puesto que de los antecedentes se desprende que las
declaraciones presentadas por la reclamante fueron maliciosamente falsas, lo que se
deduce de toda la prueba aportada en esta sede, al haber utilizado crédito fiscal del IVA
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que resultó ser improcedente, al tenor de lo establecido en el artículo 23 Nro 5. de la Ley
del IVA ( D.L. Nro. 825 ), según se ha explicitado. En este sentido tampoco es procedente
la aplicación de la ley 18.320, por incumplimiento de sus requisitos según fluye de las
probanzas.
De las mismas aportadas y de los antecedentes allegados a este proceso se colige
en concepto de este sentenciador que el reclamante actuó con dolo, con mala fe, en el
sentido de privar al Fisco de Chile de los impuestos correspondientes. En este caso se
está frente a una situación en que se está más allá de simplemente no ajustarse a la
verdad de la declaración y/o declaraciones impositivas, no es un simple error involuntario
del contribuyente, debido a su descuido o a su negligencia. Del mérito de lo señalado y
probado en esta sede, se desprende lo malicioso de las declaraciones de impuestos, lo
que permite y valida de acuerdo a texto expreso de ley (artículo 200 inciso segundo del
Código Tributario), ampliar hasta en seis años ( 6 ) el plazo para que el Servicio de
Impuestos Internos, notifique, cite, fiscalice, revise y liquide las diferencias impositivas que
detectó ( prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos).En la
especie, el Servicio de Impuestos Internos logró probar lo señalado anteriormente.
Que, con fecha 30 de septiembre del año 2016, a través de la Notificación N° 643-
3 realizada por cédula, se le notifica a la reclamante las Liquidaciones Números 298 a
342 correspondientes a declaraciones de impuestos, tanto IVA como Renta, de los
períodos que fluctúan entre agosto de 2010, enero a diciembre de 2011, enero a
diciembre de 2012, enero a diciembre de 2013 y abril y mayo de 2014. El valor total del
monto liquidado asciende a la suma de $2.383.479.719 pesos. Actuaciones válidas según
se ha expresado. Puesto a su respecto además operó la citación del artículo 63 del
Código Tributario en relación a los dispuesto en el artículo 200 inciso segundo del mismo
Código, lo que produjo una ampliación del plazo de prescripción de la facultad de
fiscalización del SII.
Entiende este juzgador que, en este caso, existe malicia tributaria, en el sentido
que el actuar de la reclamante importó un despliegue de conductas realizadas con la
finalidad de forjar documentos, instrumentos, registros contables que no reflejan la
realidad, con la única y exclusiva finalidad de perjudicar el patrimonio fiscal. De modo tal,
que la alegación referida a la prescripción será rechazada.
Finalmente, por las consideraciones de hecho precedentes, las probanzas
aportadas por los intervinientes apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
razones legales, de experiencia y de lógica ya expuestas y visto además lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 59, 60, 63, 115, 121, 123, 131, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código
Tributario; artículos 21, 30, 31, 84, 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Decreto Ley N° 824, de
1974, sobre Ley de la Renta; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, la Ley 3.918, artículos 23, 25 y 36 D.L. 825 de
1974 (sobre impuesto a las Ventas y Servicios ), principios y demás normas legales
pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta con fecha 16 de diciembre de
2016, doña CARLA ANDREA SOLORZA MELÉNDEZ, chilena, abogada, Cédula
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Nacional de Identidad N° 13.064.743-K, representando, en autos a la SOCIEDAD
COMERCIAL, MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, Rut 78.996.370-3, con
domicilio en calle Salvador Sanfuentes número 2590, departamento 12 de la comuna de
Santiago, representada legalmente por don LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ MEDEL, chileno,
soltero, comerciante, Cédula Nacional de Identidad N° 8.961.255-K, del mismo domicilio
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, Depto. de Fiscalización Medianas y Grandes empresas, en contra de las
Liquidaciones Nos. 298 a 342 de fecha 30 de septiembre de 2016 y que ascienden al
monto liquidado por el SII de $ 2.383.479.719 pesos,
II.- CONFÍRMASE LAS LIQUIDACIONES Nos. 298 a 342 RECLAMADAS EN
TODAS SUS PARTES.
III.- SE CONDENA EN COSTAS al interviniente reclamante haber sido vencido
totalmente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante, y a la reclamada por la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo
establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las
siguientes direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas
partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio Web.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SOCIEDAD COMERCIAL MADERERA Y TRANSPORTES JJ LIMITADA, CON SII, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00150-2016
RUC N°: 16-9-0001585-6
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.