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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00001-2017 · 11 de enero de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00001-2017
RUC
17-9-0000008-1
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CONSTRUCTORA CARRIE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”. RIT Nº: GR-15-00001-2017 RUC N°: 17-9-0000008-1 Santiago, once de enero de dos mil diecisiete PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 06 DE ENERO DE 2017: VISTO Y ADEMAS, TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 06 de enero de 2017, don Gonzalo Malagueño Sepúlveda, abogado, cedula nacional de identidad Nº9.854.711-8, en representación de la reclamante “CONSTRUCTORA CARRIE LIMITADA, RUT Nº77.815.620-9” representada legalmente por don Carlos Ferrer Carrie, todos con domicilio para estos efectos en calle el Totoral Nº300, Comuna de Quilicura, Ciudad de Santiago, deduce reclamación Tributaria en contra de la Resolución Ex. SII Nº68651-2015,de fecha 07 de noviembre de 2016,correspondiente a Solicitud de Revisión Fiscalizadora (RAF) Nº24365,de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. Solicitando acoger el reclamo incoado, dejando sin efecto la Liquidación Nº320000000041 de fecha 21.03.2016, por supuesto Impuesto adeudado al 30 de abril de 2013, por la suma de $50.350.002. SEGUNDO: Es dable señalar que la reclamante “CONSTRUCTORA CARRIE LIMITADA, RUT Nº77.815.620-9”, es contribuyente clasificado en primera categoría de la Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta efectiva, por lo que cabe a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, el cual dispone: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines……” TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que establece los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento General de Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 382253b1-f3c4-4f5f-9b54-c07d6dde2344 Timbre Electrónico 2 que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro”. CUARTO: Que de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario y Aduanero son las indicadas en dicho artículo 124, sin contemplar un reclamo en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora que deniega la solicitud de dejar sin efecto otra resolución, no siendo este un acto administrativo reclamable de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, puesto que éste resuelve una petición administrativa formulada de conformidad al artículo 123 bis del Código Tributario, en tanto la norma que establece cuales son los actos reclamables es el artículo 124. A mayor abundamiento y en relación a lo precedente descrito la denunciante a fojas 01 de su escrito de reclamo de fecha 06 de enero de 2017, basa su reclamo en un en contra de la resolución Ex.SII Nº68651-2015, de fecha 07 de noviembre de 2016, dicha resolución proviene de una solicitud de Revisión Fiscalizadora (RAF) Nº24365, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. QUINTO: Mismo criterio es compartido por nuestra Exma. Corte Suprema, en causa Rol Nº 8499-2011, sentencia pronunciada por la Tercera Sala, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E, que dispone en lo pertinente: "Que de los términos de la norma transcrita (art. 124 Código Tributario) fluye con claridad que mediante el procedimiento en análisis es posible impugnar los siguientes actos: 1) liquidaciones; 2) giros; 3) pagos; 4) resoluciones que incidan en el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo; y 5) resoluciones que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código Tributario. Sin embargo, según se desprende con claridad, el acto impugnado no cabe en ninguna de dichas actuaciones. En efecto, se trata de una resolución que recayó en un recurso de reposición administrativa -denominado "solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora" o "RAF"- no sujeto a plazo y cuyo fundamento jurídico se encuentra en el artículo 6 B Nº 5 del Código Tributario que dispone que corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos: "Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 382253b1-f3c4-4f5f-9b54-c07d6dde2344 Timbre Electrónico 3 promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos", todo ello en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.880." (Corte Suprema, considerando 12º). SEXTO: Que, las disposiciones del Código Tributario establecen la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para efectos de reclamaciones, no así para resoluciones administrativas, las que son de competencia del Servicio de Impuestos Internos. En la especie, se ingresó a este Tribunal Tributario y Aduanero una reclamación Tributaria en contra de la Resolución Ex.SII Nº68651-2015, la cual resolvió el ente fiscalizador, NO HA LUGAR a lo solicitado por el contribuyente don Carlos Ferrer Carrie, Cedula Nacional de Identidad Nº8.542.024-0 en representación de la CONSTRUCTORA CARRIE LIMITADA, RUT Nº77.851.620-9, en orden a dejar sin efecto la Liquidación Nº320000000041 de fecha 21 de marzo de 2016. SEPTIMO: Que, de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor literal que dicha reclamación no procede ante este Tribunal Tributario. Por tanto, finalmente en definitiva y, en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 6 B Nº 5,123, 123 bis, 124 y siguientes del Código Tributario, Ley 19.880. SE RESUELVE: A LO PRINCIPAL: DECLÁRESE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE AL PRIMER OTROSÌ: Téngase por acompañados los documentos, con citación. AL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO OTROSÌ: Téngase presente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Notifíquese por carta certificada al domicilio indicado en la presentación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 382253b1-f3c4-4f5f-9b54-c07d6dde2344 Timbre Electrónico 4 Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “CONSTRUCTORA CARRIE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”. RIT Nº: GR-15-00001-2017 RUC N°:17-9-0000008-1 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 11-01-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 382253b1-f3c4-4f5f-9b54-c07d6dde2344 Timbre Electrónico 2017-01-11T11:46:12-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.