Texto de la sentencia
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“CONSTRUCTORA CARRIE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL SANTIAGO NORTE”.
RIT Nº: GR-15-00001-2017
RUC N°: 17-9-0000008-1
Santiago, once de enero de dos mil diecisiete
PROVEYENDO ESCRITO DE FECHA 06 DE ENERO DE 2017:
VISTO Y ADEMAS, TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, con fecha 06 de enero de 2017, don Gonzalo Malagueño
Sepúlveda, abogado, cedula nacional de identidad Nº9.854.711-8, en representación de la
reclamante “CONSTRUCTORA CARRIE LIMITADA, RUT Nº77.815.620-9” representada
legalmente por don Carlos Ferrer Carrie, todos con domicilio para estos efectos en calle el
Totoral Nº300, Comuna de Quilicura, Ciudad de Santiago, deduce reclamación Tributaria
en contra de la Resolución Ex. SII Nº68651-2015,de fecha 07 de noviembre de
2016,correspondiente a Solicitud de Revisión Fiscalizadora (RAF) Nº24365,de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte. Solicitando acoger el reclamo incoado, dejando sin
efecto la Liquidación Nº320000000041 de fecha 21.03.2016, por supuesto Impuesto
adeudado al 30 de abril de 2013, por la suma de $50.350.002.
SEGUNDO: Es dable señalar que la reclamante “CONSTRUCTORA CARRIE
LIMITADA, RUT Nº77.815.620-9”, es contribuyente clasificado en primera categoría de la
Ley de la Renta, obligado a llevar contabilidad completa para efectos de acreditar renta
efectiva, por lo que cabe a su respecto lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario,
el cual dispone:
“Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad
fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que
tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del
derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines……”
TERCERO: Que, el artículo 124 del Código Tributario, del Título II, que
establece los actos susceptibles de ser reclamados dentro del Procedimiento
General de Reclamaciones, dispone, en lo que interesa, que “Toda persona podrá
reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación,
giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
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que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual
comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse
de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de
antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en
cuanto no se conforme al giro”.
CUARTO: Que de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro tenor
literal que las materias susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario
y Aduanero son las indicadas en dicho artículo 124, sin contemplar un reclamo en
contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve
una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora que deniega la solicitud de
dejar sin efecto otra resolución, no siendo este un acto administrativo reclamable
de conformidad al procedimiento general de reclamaciones, puesto que éste
resuelve una petición administrativa formulada de conformidad al artículo 123 bis
del Código Tributario, en tanto la norma que establece cuales son los actos
reclamables es el artículo 124.
A mayor abundamiento y en relación a lo precedente descrito la denunciante
a fojas 01 de su escrito de reclamo de fecha 06 de enero de 2017, basa su reclamo
en un en contra de la resolución Ex.SII Nº68651-2015, de fecha 07 de noviembre
de 2016, dicha resolución proviene de una solicitud de Revisión Fiscalizadora (RAF)
Nº24365, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte.
QUINTO: Mismo criterio es compartido por nuestra Exma. Corte Suprema,
en causa Rol Nº 8499-2011, sentencia pronunciada por la Tercera Sala, Integrada
por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y
los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Domingo Hernández E, que
dispone en lo pertinente:
"Que de los términos de la norma transcrita (art. 124 Código Tributario) fluye
con claridad que mediante el procedimiento en análisis es posible impugnar los
siguientes actos: 1) liquidaciones; 2) giros; 3) pagos; 4) resoluciones que incidan en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirven de base para determinarlo; y
5) resoluciones que denieguen peticiones a que se refiere el artículo 126 del Código
Tributario.
Sin embargo, según se desprende con claridad, el acto impugnado no
cabe en ninguna de dichas actuaciones. En efecto, se trata de una resolución que
recayó en un recurso de reposición administrativa -denominado "solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora" o "RAF"- no sujeto a plazo y cuyo fundamento
jurídico se encuentra en el artículo 6 B Nº 5 del Código Tributario que dispone que
corresponde a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos:
"Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se
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promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores
manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos",
todo ello en concordancia con las disposiciones contenidas en la Ley Nº 19.880."
(Corte Suprema, considerando 12º).
SEXTO: Que, las disposiciones del Código Tributario establecen la
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros para efectos de
reclamaciones, no así para resoluciones administrativas, las que son de
competencia del Servicio de Impuestos Internos. En la especie, se ingresó a este
Tribunal Tributario y Aduanero una reclamación Tributaria en contra de la
Resolución Ex.SII Nº68651-2015, la cual resolvió el ente fiscalizador, NO HA
LUGAR a lo solicitado por el contribuyente don Carlos Ferrer Carrie, Cedula
Nacional de Identidad Nº8.542.024-0 en representación de la CONSTRUCTORA
CARRIE LIMITADA, RUT Nº77.851.620-9, en orden a dejar sin efecto la Liquidación
Nº320000000041 de fecha 21 de marzo de 2016.
SEPTIMO: Que, de la norma antes citada, resulta manifiesto de su claro
tenor literal que dicha reclamación no procede ante este Tribunal Tributario.
Por tanto, finalmente en definitiva y, en consecuencia, en mérito de las
consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 6 B Nº 5,123, 123 bis, 124 y siguientes del
Código Tributario, Ley 19.880.
SE RESUELVE:
A LO PRINCIPAL: DECLÁRESE INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE
AL PRIMER OTROSÌ: Téngase por acompañados los documentos, con citación.
AL SEGUNDO, TERCERO, CUARTO OTROSÌ: Téngase presente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a las partes por la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el
artículo 131 bis del Código Tributario. Asimismo, dese aviso a las direcciones de
correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio
en el expediente y en el sitio web. Notifíquese por carta certificada al domicilio
indicado en la presentación.
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Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“CONSTRUCTORA CARRIE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
SANTIAGO NORTE”.
RIT Nº: GR-15-00001-2017
RUC N°:17-9-0000008-1
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-01-11T11:46:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.