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Reclamo tributario: giro

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00008-2017 · 24 de febrero de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00008-2017
RUC
17-9-0000135-5
Fecha
Materia
Giro
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 JETMUSIC SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO RIT: GR-15-00008-2017 RUC: 17-9-0000135- 5 Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete. A la presentación de fecha 16 de febrero de 2017, presentado por el contribuyente EMPRESA JETMUSIC SPA, RUT NRO. 76.368.545-4, Comercializadora de Instrumentos Musicales y Accesorios, con domicilio en Huérfanos Nro. 1055, oficina 503, Santiago, representada por Alexandre José Peixoto Moreira, Rut Nro. 21.962.431-K, se provee: VISTOS: Que el escrito que se provee indica como referencia “Solicita indicar procedimiento para rectificar Declaración de Renta de socio afectado con cambio de tributación al Art. 14 ter de la Ley de la Renta. Que el compareciente señala que Jetmusic SPA, inicia sus actividades en septiembre de 2014 y tributaría en Primera categoría con contabilidad completa. Primer periodo tributario con declaraciones aceptadas. Que detalla que en abril de 2016 se guarda en la página del SII la declaración de Renta por el año 2015 que tiene un pago superior a los 2 millones y medio; monto de dinero que no dispone y por el que se acoge a pago diferido de renta. Agrega que, sin embargo, la declaración, aunque fue grabada no puedo ser enviada porque devuelve error en sistema de tributación acogido. Indica que en ese momento se enteran que la empresa cambió a tributar 14 ter, destacando que este cambio no fue solicitado por nadie. Que refiere que se presentó solicitud para cambiar de sistema y volver a primera categoría contabilidad completa, pero fue rechazado. Que alude que obligadamente el contribuyente debe cambiar su forma de tributar y preparar nuevos libros y determinar nueva base imponible por los próximos 5 años. Y su declaración queda NO presentada. Que argumenta que esto afectó, además, a su único socio ALEXANDRE JOSÉ PEIXOTO MOREIRA, RUT NRO. 21.962.431-k, quien tuvo dividendos distribuidos (DJ 1884) que posteriormente fueron cambiados por renta atribuida, por la DJ 1925. Por un monto mayor, de acuerdo a la nueva Base imponible. Que manifiesta que luego, el socio no puede rectificar su declaración de renta porque ha sido enviada a domicilio Resolución Ex. SII Nro. 47 del 23 de diciembre de 2016, que dice no ha lugar a la devolución solicitada de Renta 2016. Indica que ésta es la situación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f192ea0d-d1a9-451c-92cc-f971fe9b15b7 Timbre Electrónico 2 que se pretendió corregir desde un principio. Expone que presenta solicitud en el mismo momento de su recepción por mano el día 20 de enero de 2016 en la Unidad del SII, explicando que la empresa que origina el crédito está tramitando la rectificatoria de declaración de renta porque su base imponible ha sido observada. Relata que posteriormente es rechazada por extemporánea. Que señala que con fecha 15 de febrero de 2017, se pudo finalmente presentar declaración rectificatoria de la empresa Jetmusic SPA por la que el monto a pagar es de $ 3.402.676.- Que añade que en la Unidad del SII la declaración rectificatoria del socio no es aceptada porque involucra un crédito mayor y porque este crédito no está pagado, que la declaración debe presentarse sin créditos y por lo tanto debe pagar impuesto. Que, ante lo anterior, pregunta a este Tribunal: ¿si la empresa Jetmusic SPA no puede pagar al contado y acoge a convenio de pago esta declaración a tres años plazo? ¿No podrá pedir devolución al término porque ya no tendrá derecho a rectificar y a pedir su devolución (artículo 126 DL 830)? Mientras tanto el socio, seguirá observando por la RAF y enviado a ese Tribunal Tributario.” Que luego de dichas interrogantes consulta si la declaración de renta del socio hubiera sido presentada por internet, bajo la tributación correcta y dentro del plazo legal, ésta hubiera sido aceptada y la devolución quedaría en trámite o suspendida, pero no obligaría al socio a pagar impuesto (opción que la unidad aconseja) por la misma renta que la empresa tributa. Que finalmente, solicita a este Juez Tributario tener por presentada solicitud de señalar, cual es el procedimiento de rectificatoria de impuesto a la renta que afecta a socio de empresa con cambio de tributación al nuevo sistema tributario del art. 14 ter LIR. En consideración del perjuicio financiero que este cambio de sistema de tributación, no aceptado en conciencia, ha ocasionado a una empresa de menor tamaño que ve cómo ha aumentado su impuesto a la renta original, por la demora en poder corregir y rectificar, y por un Libro Caja constantemente rechazado. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la presentación que por esta resolución se provee no da cumplimiento con estar precedido de una suma, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conforme a lo previsto en los artículos 2 y 148 del Código Tributario. SEGUNDO: Que, no se cumplen en la especie con los requisitos exigidos por la ley para la interposición de reclamo tributario, establecidos expresamente en el inciso primero del artículo 125 del Código Tributario, el que prescribe: “Artículo 125.- La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1°. - Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la naturaleza de la representación. 2°. - Precisar sus fundamentos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f192ea0d-d1a9-451c-92cc-f971fe9b15b7 Timbre Electrónico 3 3°. - Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquéllos que por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la solicitud. 4°. - Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración del Tribunal. Que, así las cosas, del simple examen material de la presentación de autos, no cumple con los requisitos de una reclamación tributaria, puesto que, no se encuentra acreditada la representación invocada, para efecto de su interposición. No está ni siquiera firmada. No precisa fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que constituye una, era consulta a esta Judicatura en base a una serie de situaciones particulares experimentadas por el contribuyente. No se tiene certeza en contra de que actuación en particular del SII se reclama, y que ésta haya sido acompañada. No posee petición concreta, señala en su presentación, por cuanto sólo manifiesta “Sírvase señor Juez del TTA tener por presentada solicitud de señalar, cual es el procedimiento de rectificatoria de impuesto a la renta que afecta a socio de empresa con cambio de tributación al nuevo sistema tributario del art. 14 ter LIR (…)”. Que de este modo, la presentación es más bien una solicitud de señalar cual es el procedimiento de rectificatoria de impuesto a la renta y no un reclamo en los términos establecidos por la legislación tributaria vigente. Que en este orden de ideas es dable para esta judicatura concluir que la presentación de marras no da cumplimiento a los requisitos de un reclamo tributario de acuerdo a la ley. TERCERO: Que, en relación a los actos del ente administrativo Servicio de Impuestos Internos, que son reclamables ante la magistratura tributaria la ley señala: ”Artículo 124. Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente.” Que, así las cosas, de la simple lectura del escrito de fojas 02, es posible concluir que no se señala claramente cuál es el acto reclamado, es decir, en contra de que actuación de las señaladas en el artículo 124 del Código Tributario se reclama, de modo tal que no puede establecerse si está dentro de plazo, y si es reclamable o no. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f192ea0d-d1a9-451c-92cc-f971fe9b15b7 Timbre Electrónico 4 CUARTO: Que, a mayor abundamiento, y como consecuencia de lo anterior, al no señalar el acto reclamado, no es posible determinar la cuantía del mismo, para efectos de establecer si se cumple o no con la exigencia de patrocinio de abogado habilitado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 inciso segundo del Código Tributario, cumplimento del cual pende la admisibilidad del reclamo. Que, en este orden de ideas, cabe destacar que el caso de la presentación que se provee es aún más grave, toda vez que ésta no presenta forma alguna que indique quien es la persona que comparece ni en representación de quien se presenta. QUINTO: Que, conforme a lo razonado en los considerandos que anteceden, la presentación de fojas 02 de autos, así hecha, constituye para esta judicatura más bien una consulta y no una reclamación tributaria de la que deba conocer un Tribunal Tributario y Aduanero, razón por la cual el escrito de fecha 16 de febrero de 2017, rolante a fojas 02 de autos, habrá de ser declarada inadmisible. Por tanto, en virtud de lo expuesto en los considerandos que anteceden y lo previsto en los artículos 124, 125, y 129 del Código Tributario, Ley 18.120, y demás normas que resulten pertinentes; SE RESUELVE: I. SE DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO PRESENTADO POR JETMUSIC SPA, RUT Nro. 76.368.545-4, presentado con fecha 16 de febrero de 2016, por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para toda presentación judicial y toda reclamación tributaria. II. Téngase presente los documentos adjuntos. Agréguese a los autos. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada al reclamante. Publíquese su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 24-02-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación f192ea0d-d1a9-451c-92cc-f971fe9b15b7 Timbre Electrónico 2017-02-24T10:44:20-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.