Texto de la sentencia
1
“INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA. con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00016-2017
RUC N° 17-9-0000213-0
CUANTIA: 162 UTM
Santiago, treinta de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la Hoz, en
representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 25 de noviembre de 2016 y suscrita por doña Vania Uarac Senn,
Directora Regional, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de
derecho que expone:
1.- La resolución reclamada, se refiere a la solicitud de devolución de Créditos
Fiscales I.V.A chatarra, formulario 29, folio 30006853 presentada el día 27 de
octubre del 2016, cuyo origen son las operaciones en que ha operado el cambio
de sujeto y, consecuencia de esto, se procediera a la devolución de
$48.663.568.- por el periodo de septiembre de 2016, monto en UTM solicitado
1.057,93.
2.- Señala que en la Resolución reclamada se analizan los antecedentes
expuestos por su representada exigidas para el caso, “se concluye que
corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente
correspondiendo hasta el monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el
IVA retenido, descontadas las facturas que se indican a continuación en relación
a los siguientes proveedores”, a continuación, la resolución singulariza los
documentos que da por íntegramente reproducidos, y que corresponde a las
facturas número 458, 40, 64, 157, emitidas por los respectivos proveedores, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
2
la suma total de $7.468.516; que la misma resolución califica como “Menor
devolución”.
3.- Funda su rechazo en lo siguiente: “Lo anterior, debido a que los proveedores
son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos
Internos, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la
efectividad de las operaciones realzadas, cuestionándose la cadena de
proceedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor
abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado
efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas”.
4.- Por tanto, resuelve la resolución reclamada, NO HA LUGAR, a la suma de
$7.468.516, de acuerdo a lo señalado en el considerando 3°.
El fundamento del reclamo:
5.- La resolución reclamada ha incurrido en errores manifiestos que deben ser
corregidos de manera que se de lugar a la devolución solicitada.
6.- El primer error consiste en el fundamento de la Resolución. Señala que en
efecto, el SII se encuentra facultado por ley para pronunciarse respecto de la
procedencia de la devolución de créditos fiscales por cambio de sujeto, y en uso
de sus facultades ha dictado una serie de Resoluciones Exentas que regulan la
materia. La última corresponde a la Resolución Exenta número 7, del año 2003,
que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las ventas de
chatarra. La última corresponde a la Resolución Exenta número 7, del año 2003,
que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las ventas de
chatarra. En su numeral 7, regula la manera en que los contribuyentes podrán
recuperar su crédito fiscal, igual que el remanente que se origine. En esta
resolución, en el párrafo final, dispone que “si durante la verificación de los
antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso
o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del periodo, y a
partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución”.
Señala que a simple vista, pareciera que el fundamento del rechazo, esto es,
“que los proveedores son contribuyentes con anotaciones negativas en el
Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada la legitimidad de los
proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas,
cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen
coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado
ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas
rechazadas”, se ajusta a las facultades que le confieren la ley al SII, sin embargo,
esto no es efectivo, por cuanto, debe analizar en primer término, si el
contribuyente que le realiza la solicitud reúne o no los requisitos legales para
hacer uso del crédito fiscal contenido en las facturas, cuestión que no ha hecho,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
3
y sólo se ha limitado a señalar que de los antecedentes presentados, más la
información que analiza (toda de terceros y nada en concreto sobre el derecho
de uso del crédito por parte de su representado), hacen concluir que no procede
la devolución.
7.- El SII está facultado para revisar y resolver las solicitudes de devolución que
se le presenten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° B número 5) y 9); sin
embargo, las resoluciones que dicte deben ser siempre fundadas y ajustadas a
derecho. De manera que si no se ajustan a derecho o no son fundadas, al igual
que el caso en que no se pronuncia dentro del plazo señalado en el número 8.2
de la resolución exenta número 7 de 2003, debe proceder a la devolución
solicitada. Sobre todo considerando que la solicitud se ha ajustado a derecho,
en tiempo y forma, y con posterioridad, atendido a lo dispuesto por el artículo 3°
inciso 3 del D.L. 825 no se podrá realizar una nueva solicitud para el mismo
periodo por la vía de este procedimiento, lo que dificulta la recuperación de los
créditos fiscales en perjuicio del contribuyente.
8.- El SII no ha iniciado, al momento de pronunciar la resolución reclamada,
ningún proceso de fiscalización para el periodo solicitado, de manera que la
expectativa de devolución no se encuentra supeditado al resultado de una
fiscalización. Así como tampoco ha calificado como falsas ni ha fundado su
resolución en facturas no fidedignas ni ha sostenido que falten los requisitos
legales o reglamentarios para tener derecho al uso del crédito fiscal.
9.- La resolución del SII deberá ser “ajustada a su marco regulativo, fundada
suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley prescribe” (Causa
Rol Ingreso Corte 24557-2014 del 30 de noviembre del 2015). Así lo ha resuelto
la Corte Suprema en fallos recientes.
10.- Indica que el Primer Requisito: que la resolución del SII deberá ser “ajustada
a su marco regulativo”, ha sido cumplido, por cuanto el SII ha hecho uso de sus
facultades legales.
11.- El segundo requisito: “fundada suficientemente”, ha sido incumplido, por lo
antes expuesto; No ha fundado suficientemente su rechazo, se ha limitado a
señalar que las bases de datos y la información de terceros, sin señalar cuáles;
ni tampoco ha señalado cuál es el argumento jurídico para negar el derecho del
uso del crédito fiscal contenido en facturas fidedignas; ha errado el uso de la
norma, sin que realice una auditoría de los antecedentes, ni que esté pendiente
fiscalización, ni que sea calificadas las facturas como falsas o no fidedignas o
que se incumplan requisitos legales o reglamentarios.
12.- El tercer requisito: “realizada dentro de los términos que la ley prescribe”,
ha sido incumplido, habida consideración que ha aplicado incorrectamente el
artículo 23 número 5 del DL 825, han dejado sin aplicación el artículo 3° inciso
3° del DL 825, no ha aplicado correctamente la resolución exenta número 7 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
4
2003, obligatoria para el SII, en cuanto a los requisitos y su proceder para el
caso de rechazo, y ha incumplido su obligación legal de fundar sus resoluciones.
13.- Señala finalmente, que la resolución, atendido que no ha sido fundada como
es debido, resulta ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad
exigida para los órganos de la Administración del Estado. Esta arbitrariedad
atenta contra los derechos de su representado, de manera que debe ser
restablecido el imperio del derecho, ordenando la devolución solicitada, habida
cuenta que ya no es posible para el SII buscar fundamentos que motiven el
rechazo.
Reposición Administrativa Voluntaria, nuevos fundamentos del rechazo de
la devolución.
14.- Señala que con posterioridad a la negativa del SII, presentó una Reposición
Administrativa con fecha 12 de diciembre del año 2016, que fue resuelta el día
26 de enero de 2017, con objeto de incorporar nuevos antecedentes a la
solicitud.
Sin embargo, el SII persiste en una posición, y aun cuando esta vez sí realiza un
detallado fundamento para mantener la negativa, incurre en errores, sosteniendo
que la materialidad de las operaciones no ha sido acreditada, pero peor aún,
señala que por causas imputables a terceros, como sería la falta de
cumplimiento tributario de sus proveedores, no accede a la solicitud.
Hace uso de la calificación del número 5 del artículo 23 del DL 825, que no es
aplicable a este caso, por no encontrarse en presencia de facturas ni
operaciones calificadas como falsas.
De esta manera hace atribuible a su responsabilidad la falta de cumplimiento de
las obligaciones de otros contribuyentes sobre lo que no pueden tener injerencia
alguna. Y sólo con esta consideración y ningún otro antecedente, califica que no
es posible verificar la materialidad de las operaciones de algunas facturas.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo
tributario, en contra de la Resolución reclamada, acogerlo y ordenar se deje sin
efecto la Resolución y se proceda a acoger la devolución solicitada, o bien se
ordene al SII que el Director Regional la rectifique, en cumplimiento del fallo que
se dicte, para que ordene la devolución solicitada por un monto de $7.468.516,
esto es 162,363 UTM, según lo expuesto en la reclamación.
DOS: Que, a fojas 20, con fecha 17 de marzo de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 22, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña VANIA
UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
5
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 22, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 17 de marzo
de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en
costas, en atención a las siguientes consideraciones:
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMANTE Y DEL ACTO RECLAMADO:
a. Señala que el contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALURGIA, RUT N°76.317.743-2, representada legalmente por don
ISMAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RUT: 24.384.277-8, ABEL JESUS
SANCHEZ RODRIGUEZ RUT: 24.383.924-6 y don RENE MAXIMILIANO
ALCAFUZ ORELLANA RUT: 13.026.865-K, corresponde a una empresa
cuya actividad comercial consiste en la Importación y Exportación de
Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos Industriales Metálicos y
Plásticos, y Venta al por Mayor, y se encuentra domiciliada en
Panamericana Norte 16868 N°4, Comuna de Lampa. El contribuyente
antes individualizado, interpuso reclamo tributario en contra de la Res.
Exenta N°101794/DRE20.000 la cual concluyó acceder en parte a la
devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del
crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar
a una devolución de $41.195.052.- por el periodo correspondiente a
septiembre de 2016 y no lo solicitado por el contribuyente correspondía a
la suma de $48.663.568 por concepto de remanente no imputado de IVA
crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de
Sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°7 de 28 de enero de 2003,
dictada por la Dirección Nacional del SII.
2.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Se refiere a cada una de las siguientes alegaciones de la reclamante:
3. SOLICITUD DE REPOSICION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y
FUNDAMENTOS DE SU RECHAZO.
El contribuyente realiza presentación de R.A.V (Reposición Administrativa
voluntaria) con fecha 15 de diciembre de 2016, efectuada mediante el Formulario
3314 ante Dirección Regional Santiago Norte, por la cual el contribuyente solicitó
dicho Recurso respecto de la Resolución N°101.794/DRE20.000, mediante la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
6
cual se le rechazó el monto de la devolución ascendente a $7.468.516, de fecha
25 de noviembre de 2016, emitida por Director Regional Santiago Norte, que
rechaza la solicitud de Devolución de Remanente No Imputado de IVA Crédito
Fiscal, generado por las retenciones efectuadas por los agentes retenedores de
la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto, presentada con
fecha 27 de octubre de 2016 correspondiente al periodo tributario septiembre de
2016.
Luego, se refiere a los fundamentos de la RAV y hace presente que efectuada
una solicitud de devolución por el contribuyente dentro de un proceso de
fiscalización, a esta administración le toca ejecutar los actos tendientes a
verificar la procedencia de tal petición, es decir, la exigibilidad del derecho que
se pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el ligar, fecha y hora en
que deba presentarse el contribuyente, actuaciones que conforman la etapa de
instrucción, y si del mérito de la declaración del contribuyente y de los
antecedentes aportados no se logran evidenciar fundamentos para proceder a
la devolución, corresponde rechazarla, encontrándose únicamente limitada la
resolución a no empeorar la situación inicial del pretensor, amparado en la Ley
N°19.880.
Luego se refiere al crédito fiscal y a su normativa consagrada en el artículo N°23
del Decreto Ley N°825 de 1974.
Luego, en cuanto a la Resolución impugnada, mediante el proceso de auditoría
se determinó que el crédito fiscal cuya devolución se solicita, por los impuestos
recargados o retenidos en las facturas, no se encuentra acreditado con
documentación fehaciente y sustentatoria que dé cuenta de la efectividad de las
operaciones y el derecho a utilizar el crédito fiscal y determinación de los montos
declarada, siendo esto conteste a lo indicado en la resolución objeto de reclamo.
Al efecto, constituye la razón conceptual detrás del numeral 1 del artículo 23 del
Decreto Ley N°825 de 1974, como se expuso anteriormente, otorgar un crédito
equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones
de mercaderías o prestaciones de servicios, ya que la sola existencia de una
factura que cumpla los requisitos de fondo y forma establecidos en las normas
legales y reglamentarias no basta para acreditar el hecho económico, ya que el
régimen de deducciones lleva implícito la exigencia de que las operaciones de
que ellas dan cuenta correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a
la prestación de un servicio.
De lo anterior, señala que se sostuvo que le sigue la consecuencia indefectible
que es menester que el impuesto haya sido debidamente recargado y enterado
efectivamente en arcar fiscales por el vendedor, pues únicamente puede
hablarse de impuesto si la operación realmente existió.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
7
Agrega que lo dicho resulta más evidente en los casos en que se estudie la
falsedad ideológica de diversas facturas, pues en ese supuesto, el inciso tercero
del numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825 exige para conservar el
crédito fiscal no sólo demostrarla regularidad de su propia contabilidad en base
a los extremos enunciados en las letras a), b) y c) de ese inciso, sino que
además, expresamente requiere en su letra d) acreditar la efectividad material
de la operación y de su monto, objetivo para el cual generalmente será necesario
acudir a prueba adicional a la propia contabilidad del comprador de la
mercadería o beneficiario del servicio, indagando en la situación del proveedor
de dichos bienes o servicios, tal como discurre la resolución recurrida.
De ahí entonces que no resulte errado que, para concluir que no se encuentra
acreditada la efectividad de las operaciones que da cuenta las facturas emitidas
por la recurrente, la resolución impugnada haya aludido a los antecedentes de
los proveedores que singulariza.
Finalmente, cabe agregar que, a diferencia de lo que explica el contribuyente,
no se debe enderezar la discusión en la acreditación de hechos de terceros –
como lo son las respuestas de los proveedores o sus faltas administrativas- que
es lo que sostuvo el reclamante tanto en su Reposición Administrativa Voluntaria
como en el Reclamo en sede jurisdiccional actual, sino que la acreditación y
discusión debe centrarse sobre hechos propios, como lo es precisamente la
efectividad de la operación, consistente – tal como señala el fundamento cuarto
– en la cadena de transacciones realizadas y coherencia de las operaciones,
insuficiencia probatoria que impidió la mayor devolución solicitada y que
fundamenta y determina la resolución impugnada, argumentos que son
plenamente validos frente a los argumentos expuestos en sede jurisdiccional por
el reclamante de autos.
Finalmente señala que con fecha 26 de enero de 2017, SE RESUELVE dar NO
HA LUGAR al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria promovido con
fecha 15 de diciembre de 2016 por el contribuyente INDUSTRIAL DE
PROCESOS DE LA METALURGIA SPA., R.U.T. 76.317.743-2, en contra de la
Resolución Exenta N°101.794/DRE 20.000, de fecha 25 de noviembre de 2016,
emitida por esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123
bis del Código Tributario y la Circular N°13 de 2010 del Servicio de Impuestos
Internos y Resolución Ex. N°427, de fecha 22 de abril de 2014, del Director
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte.
4.- CONTESTACION DEL RECLAMO.
Señala que el motivo de rechazo de la devolución solicitada atendido lo señalado
precedentemente tiene como fundamento la falta de acreditación de las
operaciones que dan origen al crédito fiscal, cuya devolución se solicita, por
cuanto y a la fecha dentro de los antecedentes aportados por el contribuyente,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
8
nunca se ha acreditado la efectividad material de la operación, toda vez que el
contribuyente no ha hecho entrega al Servicio de ningún antecedente que
permita tener por acreditadas las operaciones que dan origen al crédito, y que
permitan determinar la veracidad de estas operaciones, así como tampoco en
sede jurisdiccional.
Agrega que, la información contenida en sus sistemas informáticos, no se ha
podido constatar que se efectuaron las operaciones, toda vez que estas fueron
realizadas con proveedores que en su totalidad presentan irregularidades, las
que consisten en su mayoría, en contribuyentes con IVA calzado, no ubicados,
sin declaración en F29, pero que no obstante ello registran ventas, incluso en el
caso de uno de los proveedores del contribuyente estamos frente a un caso de
usurpación de identidad, luego y en este mismo orden de ideas, las facturas
presentadas por el contribuyente no dan fe de las operaciones contendidas en
ellas, toda vez que sus operaciones no han sido acreditadas de ninguna forma
y además corresponden a operaciones que han sido celebradas con terceros
que presentan una serie de irregularidades, tal como se señala en la Resolución
reclamada.
Luego, hace referencia al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y
Servicios, respecto a la pérdida del derecho al crédito fiscal, refrendado por lo
dispuesto en la Resolución N°7 de 2003.
Así, no corresponde aplicar lo dispuesto en el N°8 de la Res. 7 de 2003, la cual
prescribe una vez verificados los antecedentes y emitido el informe
correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Form. M°3229, con
el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías
para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan,
dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud, ya que
este plazo se aplica para enviar los antecedentes a Tesorería, en caso de
que proceda la devolución, sin embargo, en la especie no cabe dar lugar
ella, por las razones expuestas. Dicho lo anterior quiere hacer presente
además que el contribuyente indica en su reclamo que no existió un “proceso de
fiscalización previa” por parte del Servicio, sin indicar cuál es la normativa legal
que nos obliga a ello, en virtud de la naturaleza de la solicitud de devolución que
presentó al Servicio y le fue denegada, pues un análisis de la normativa vigente
y de los artículos ya transcritos que regulan la materia, no existe ninguna norma
que obligue a este Servicio a realizar una auditoría previa para denegar el crédito
fiscal contenido en las facturas, todo lo contrario es el contribuyente quien debe
acreditar las operaciones contenidas en ellas.
Finalmente es del caso hacer presente que la Resolución Exenta
101794/DRE20.000, se encuentra completamente fundada, por cuanto indica
claramente que se efectuaron las verificaciones exigidas para el caso y por tanto
se rechaza la solicitud de devolución de impuesto por concepto de IVA
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
9
exportador y emite la resolución objeto del reclamo, accediendo por tanto en
parte a la solicitud de devolución requerida, resolviendo devolver $41.195.052
en vez de $48.663.568, quedando de manifiesto que el Servicio revisó la solicitud
y los antecedentes aportados, como también que el solicitante cumplía
efectivamente con los requisitos para acceder a la devolución que se indica,
agregándose que solo fueron descontadas las facturas que no cumplían
determinados requisitos, a saber:
- Facturas N°458 y 446 correspondiente al proveedor COM.
MAQUINARIAS Y EXCEDENTES INDUSTRIALES LTDA, RUT:
76.389.621-8, registrada en el libro de compras del periodo septiembre
de 2016. Entre las irregularidades que registra este proveedor atendido lo
cual se rechazan las facturas que se indica es que no presenta libros
electrónicos de compras desde enero 2016 a julio 2016, solo presenta el
libro electrónico de ventas, en el mes de mayo cancela un código 89
(impuesto determinado IVA) por un monto de $67, por la cual se
demuestra que posee un IVA calzado, ese mismo comportamiento se
reitera por los meses de junio y julio 2016, luego en el mes de agosto no
presenta declaración del formulario 29, se realiza notificación N°009-4
para cruce de factura el 13 de septiembre de 2016 por correo electrónico,
describiendo en la notificación que posee un plazo de 4 días para dar
respuesta de la notificación, respecto de la cual no se tuvo respuesta por
parte del contribuyente, finalmente el 16 de septiembre de 2016 se le
envía notificación por carta certificada.
- Facturas N°40, 44, 45, 41 correspondiente al proveedor RECITEC SPA,
RUT: 76.520.244-2, registraba en el libro de compras del periodo de
septiembre de 2016. Este contribuyente registra como irregularidades
sustentatorias del rechazo de las facturas que se indica, que se inició
como facturador electrónico el 29 de febrero de 2016, fecha en la cual el
contribuyente ingresa los libros electrónicos de compra sin movimiento a
pesar de que declara crédito fiscal todos los meses impidiendo realizar
cruces de información, además no posee información proporcionada por
terceros en cuanto al libro de compras (subdeclarante), en atención a esto
se realiza notificación N°012-4 para cruce de factura el 13 de septiembre
de 2016 por correo electrónico y carta certificada sin dar respuesta.
- Facturas N°64, 56, 52, 57, 63, 58, 54, 49, 51, 65, correspondiente al
proveedor FELIPE ROBERTO PINO CATALAN, RUT N°13.703.537-5,
registraba en el libro de compras del periodo de septiembre de 2016. En
lo que dice relación con el rechazo de las facturas que se indica, por las
irregularidades del proveedor, este presenta entre otras la anotación
negativa 45 (no ubicada) la cual fue realizada por la dirección Santiago
Sur, no presenta libros de compra y ventas electrónicos desde agosto
2016 impidiendo realizar cruces de información, no presenta declaración
del formulario 29 desde agosto de 2016, la última declaración del
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
10
formulario 29 que presentó fue del periodo julio 2016, la cual de julio hacia
atrás posee un IVA calzado pagando aproximadamente $15.000 de IVA
en los meses mayo junio y julio 2016, realizó inicio de actividades el 11
de abril de 2016 y revisándose los libros de compra que se encuentran en
el sistema que son de los periodos mayo junio y julio 2016 se puede
destacar que pose solo dos proveedores que presentan las mismas
irregularidades.
- Factura N°157 de fecha 01 de septiembre de 2016, del proveedor
COMERCIALIZADORA VIC LU LTDA. Registrado en el libro de compras
del periodo de septiembre de 2016. Este contribuyente presenta
irregularidades ya que se encuentra moroso en los pagos de IVA por un
monto de $4.891.197 de los meses febrero a mayo 2016, realiza
postergación de IVA. Solicitó además prórroga de facturación electrónica
la cual tiene autorizado la emisión de documentos manuales hasta el 31
de octubre del 2016, luego el representante legal y socio Luis Zúñiga
Bustos RUT: 9.402.222-3 se encuentra con la anotación negativa número
51 por diversas inconcurrencias a notificaciones, se realiza notificación
N°010-4 para cruce de factura el 13 de septiembre de 2016 por correo
electrónico, describiendo en la notificación que posee un plazo de 4 días
para dar respuesta y no lo hizo, el 16 de septiembre de 2016 se envía
notificación por carta certificada.
Finalmente expone que además de las circunstancias específicas señaladas
para cada proveedor, pertenecen a contribuyentes con anotaciones negativas,
contribuyentes subdeclarantes del crédito fiscal, además la efectividad de la
operación y de su monto no es coherente, finalmente no suponen la existencia
real de la operación, es decir, que las facturas que dan cuenta no corresponden
efectivamente a una entrega real de bienes.
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo, con
costas.
CINCO: A fojas 30, con fecha 11 de abril de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: A fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la Hoz, en
representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
11
fecha 25 de noviembre de 2016 y suscrita por doña Vania Uarac Senn,
Directora Regional.
Dos: A fojas 20, con fecha 17 de marzo de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: A fojas 22, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña VANIA UARAC
SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago
Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del
Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
Cuatro: A fojas 23, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña BARBARA
RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y
forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 17 de marzo de 2017,
solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas.
Cinco: A fojas 35, con fecha 02 de enero de 2018, consta resolución que recibe
la causa a prueba y con fecha 03 de enero de 2018, consta comprobante de
notificación por carta certificada a fojas 37.
Seis. A fojas 38, con fecha 31 de enero de 2018 la reclamante acompaña
documentos y con fecha 02 de febrero de 2018, se tienen por acompañados y
se ordena la custodia.
Siete. A fojas 74, con fecha 27 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito solicitando que se tenga presente lo que indica.
Ocho. A fojas 83, con fecha 24 de junio de 2019, la reclamante revoca el
Patrocinio y Poder del abogado Diego Berrios de la Hoz y confiere nuevo
patrocinio y poder.
Nueve. A fojas 93, con fecha 29 de agosto de 2019, consta la resolución autos
para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la
Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
12
fecha 25 de noviembre de 2016 y suscrita por doña Vania Uarac Senn,
Directora Regional.
SEGUNDO: Que a fojas 23, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 17 de marzo
de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en
costas.
TERCERO: Que, fojas 35, con fecha 02 de enero de 2018, consta resolución
que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la
devolución de Impuesto al Valor Agregado solicitada por la reclamante.
CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe
hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en
este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes
descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este
Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de
fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y
pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la
Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28
de diciembre de 2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del
periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente
prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
13
1.- Copia de la Resolución Exenta número 101794/DRE20.000, emitida por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte con fecha 25 de noviembre de
2016, objeto de esta reclamación.
2.- Copia de correo electrónico de notificación de la resolución exenta
reclamada, recibido el día 25 de noviembre de 2016.
3.- Copia de la personería para representar a la reclamante, que consta en
escritura pública de fecha 13 de marzo de 2017, otorgada en Santiago, en la
Notaría de doña María Soledad Santos.
4.- Copia de la R.A.V N°25362/2016
5.- Documentos presentación de fecha 31 de enero de 2018, a fojas 38 y
siguientes, CUSTODIA 4-2018, correspondiente a las facturas cuestionadas en
la resolución reclamada.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
No hay.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La reclamante INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT
N°76.317.743-2, a una empresa cuya actividad comercial consiste en la
Importación y Exportación de Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos
Industriales Metálicos y Plásticos, y Venta al por Mayor, y se encuentra
domiciliada en Panamericana Norte 16868 N°4, Comuna de Lampa.
2.- La reclamante con fecha 27 de octubre de 2016 solicitó al Servicio de
Impuestos Internos la suma de $48.663.568 por concepto de remanente no
imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
14
agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de
Sujeto y el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta
N°101794/DRE20.000, accedió en parte a la devolución solicitada por el
contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado
con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $41.195.052 por el
periodo correspondiente a septiembre de 2016.
3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta
N°101794/DRE20.000 de fecha 25 de noviembre de 2016, en tiempo y forma
ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Res. Exenta
N°101794/DRE20.000 de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por la
Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que se
pronuncia sobre la solicitud de devolución de la reclamante de fecha 27 de
octubre de 2016, por un monto de $48.663.568, generado por las retenciones
efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud
del Cambio de sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°7 del 28 de enero
de 2013.
La resolución expresa que efectuadas las verificaciones exigidas para el caso,
se concluye que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el
contribuyente, correspondiendo hasta el monto del remanente de crédito fiscal
del periodo relacionado con el IVA retenido, descontadas las facturas que se
indican a continuación en relación a los siguientes proveedores:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
15
Lo anterior, debido a que los proveedores señalados son contribuyentes con
anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada
la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones
realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no
tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han
recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las
facturas rechazadas.
En definitiva, la devolución solicitada para el periodo septiembre de 2016 es de
$48.663.568, autorizándose la devolución por un monto de $41.195.052., En
consecuencia, la menor devolución corresponde a un monto de $7.468.516.-
monto que lo configuran todas las facturas cuestionadas e individualizadas.
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener
presente que en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21
del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus
declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones
que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo
la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en
el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro
III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos
resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no
sean fidedignos.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito,
atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos
décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
16
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se
encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer
como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del
Fisco.
DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en
que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en
las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva:
a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por
cambio de sujeto.
c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho
d) Resolución arbitraria e ilegal.
Además de lo anterior, sostiene la reclamante que efectivamente tiene derecho
a la devolución total de lo solicitado por cumplir con los requisitos establecidos
en la Ley para acceder a la devolución.
A su vez la defensa del Servicio de Impuestos Internos es reafirmar lo expuesto
y resuelto en la Resolución reclamada, afirmando que el acto administrativo
cumple cada uno de los requisitos del mismo como ya se señaló y que en
definitiva no adolece de vicios y por otra parte, mantiene lo señalado respecto a
los motivos dados en la resolución para el rechazo de la devolución, debiendo
confirmarse por el tribunal y proceder al rechazo del reclamo, con costas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de
las partes, debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son
necesarios para ser considerado contribuyente de IVA y tener derecho a crédito
fiscal. El Decreto Ley N°825, grava “ventas” y “servicios”, al tenor de su Art. 1°
que dispone “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y
servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No grava todas las
ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no
constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y
“servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos
gravados” a partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios”
o que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los
criterios de territorialidad.
Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en
los términos que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta
a las ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como
ventas y servicios, según corresponda...”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
17
En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de
otras situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas.
El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo,
ésta debe entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el
hecho gravado “básico” del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada
por un “vendedor”. Algo así como un elemento subjetivo del tipo. Además, la
“venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar comprendida en las
operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad.
De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra
k) y Art. 3 del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir a Título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos
los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al
mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”.
El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la
habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile.
En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o
prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés,
prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga
del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo
20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”.
Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de
servicios” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y
las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”.
Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad
de los servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en
el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o
perciba en Chile o en el extranjero, criterio que complementa señalando que “se
entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad
que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar
donde éste se utilice”.
Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado,
debe, copulativamente:
a).- Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que
una persona realiza para otra”.
b).- La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la
denominación de dicha remuneración.
c).- El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial
circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un
atributo personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar
en presencia, para el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para
él, en los numerales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El
Art. 5 del Reglamento señala a estos efectos que debe tratarse de una actividad
cuya imposición quede sujeta a dichas normas, aunque en el hecho no se pague
el impuesto de primera categoría por mediar una exención o por quedar la renta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
18
afecta a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca la Ley de
Impuesto a la Renta.
De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse
construido en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley
de Impuesto a la Renta. Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o
4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos entender configurado
el hecho gravado. Si, en cambio, la actividad del prestador se clasifica en
cualesquier otro numeral de esa disposición o en una disposición diversa de la
LIR, estaremos en presencia de un servicio no gravado.
El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la
pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este
elemento constituye la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor
agregado y uno en cascada. Conceptualmente un sistema de IVA supone una
procedencia generalizada y amplia del crédito fiscal como condición de
neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios.
El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho
de que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA,
esto es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art.
3 del DL 825.
De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “Dicho crédito
será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que
acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las
importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional
respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el
impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable
o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan
relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a
crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión
de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un
bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8.”.
Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones
por un contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro
generador de débito fiscal en el período tributario respectivo.
Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal.
32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal
Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario
cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley.
32.1. Requisitos de Fondo
Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los
impuestos soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630
incorporó una segunda parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo
realizable, al activo fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones
que, cumpliendo con los requisitos señalados en la definición precedente, darán
derecho a este crédito al contribuyente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
19
En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto
recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios
por operaciones del giro que recaigan en:
i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su
activo realizable
Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que
exista derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable
pues, estos bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o
construidos para la reventa. Ni aún en el oscuro período jurisprudencial previo a
la incorporación del actual Art. 23 N° 1, se negó crédito fiscal por la compra de
este tipo de bienes bajo el imperio de la jurisprudencia restrictiva de la Corte
Suprema.
ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo
En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo, no
presenta dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23
N° 1. El criterio restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo
respecto del activo realizable, de manera que fue preciso modificar la ley para
hacer comprender que un sistema de impuesto al valor agregado, para ser
neutro, requiere de una procedencia generalizada y amplia de crédito fiscal, que
cubra todas las adquisiciones que guarden relación, directa o indirectamente,
con el giro generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA
Chileno ha transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos
casos puntuales, se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito
fiscal por las compras de activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte
de uno de los socios consista en todo el activo o pasivo de un negocio que
explota individualmente y cuyo giro continúa la sociedad, asumiendo la
responsabilidad legal correspondiente, procede la utilización del crédito fiscal
según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980).
iii) Los gastos de tipo general
Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión
entre la procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su
redacción actual toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el
contribuyente de IVA para desarrollar su giro generador de débito fiscal deba,
necesariamente, incurrir en gastos de “tipo general”, de muy diverso tipo. Los
más obvios guardan relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de
escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en general pocas
dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por ejemplo
en gastos de promoción, propaganda o representación.
iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de
especialidades
El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble
construido parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada
empresa tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que
den cuenta de sus adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados
a la construcción del inmueble, incluyendo el recargado en las facturas recibidas
de la empresa constructora con la cual efectuará un contrato por suma alzada
(o las facturas de los subcontratistas) para la construcción de parte del señalado
inmueble (Oficio 1935 de 1998).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
20
32.2. Requisitos de Forma
El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido
en la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado
en el Art. 25.
a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en
las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del
impuesto tratándose de las importaciones.
El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las
facturas que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o
beneficiario del mismo.
En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito
fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o
servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825).
Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los
comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas
anteriormente.
b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros
contables
El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar
un Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente
las compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio
efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de
impuestos deben registrase en forma separada.
Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original
de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre
debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del
DL 825 en relación al Art. 74 del Reglamento).
Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas
falsas.
Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825)
a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se
pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos
en:
Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no
se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones,
enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables.
Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos
en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la
verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que
lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre,
domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
21
factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos
diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir
que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o
69 del Reglamento.
Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá
seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago
de la correspondiente factura, los cuales consisten en:
Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;
Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona
natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y
Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del
emisor.
En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes
indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente
deberá acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba
registrada en la contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se
anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos
formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su
monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece.
b) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el
contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes
señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y
enterado en arcas fiscales por el vendedor.
c) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando
el contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la
falsedad o irregularidad de la factura.
Que, en el caso de compras de chatarra en el caso de marras y tal como lo
señala el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto por el Artículo N°3
de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto
al Valor Agregado es el vendedor o prestador de Servicios, sin embargo, el inciso
tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos,
determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo pueda
verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio,
el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el
vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del
mismo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
22
Así las cosas, los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del
IVA asociado a compras o ventas de determinados productos o a la prestación
de ciertos servicios. Luego se refiere a lo que se entiende por retención y en
definitiva para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio
de sujeto con retención total, se debe retener la totalidad del IVA,
correspondiente al 19% del monto neto de la transacción.
El Director Nacional en uso de sus facultades legales dictó la Resolución Exenta
N°86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003,
que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de
Chatarra, dispone que los compradores de chatarra señalados en la referida
resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el
IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de
retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta.
Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016 señala
que: “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en
virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al
igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito
fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren
créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer
débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución
hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es
menor, presentando una solicitud ante este Servicio.
Agrega que la solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la
Resolución Ex. SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo
procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de
IVA, a través de Formulario y adicionalmente, se debe presentar en la forma y
oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente:
. Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente
de esta Resolución; y
. Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra
enajenada.
La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada periodo
tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez
efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley.
En consecuencia, si el contribuyente acredita los requisitos para tener derecho
a su crédito fiscal en forma señalada en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos
a las Ventas y Servicios y a las formalidades de la Resolución Exenta N°86, ya
individualizada, el Servicio debe acceder a la devolución en tiempo y forma, y en
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
23
definitiva se pierde el derecho al crédito fiscal si la reclamante incumple algunos
de los requisitos analizados contemplados en el artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicio ya analizados latamente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que como ya se señaló como un hecho no discutido, cabe
reiterar que la reclamante con fecha 27 de octubre de 2016 solicitó al Servicio
de Impuestos Internos la suma de $48.663.568 por concepto de remanente no
imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por
agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de
Sujeto y el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta
N°101794/DRE20.000 accedió en parte a la devolución solicitada por el
contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado
con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $41.195.052.- por el
periodo correspondiente a septiembre de 2016.
De lo anterior, se desprende que la reclamante si cumplió en gran parte con los
requisitos establecidos en la ley ya analizados para tener derecho al crédito
fiscal, pues gran parte de su solicitud de $48.663.568 fue acogida, pues se le
devolvió la cantidad de $41.195.052.-, quedando solamente un saldo
cuestionado por un monto de $7.468.516.-
Este antecedente es reafirmado por la propia resolución en su considerando 4°
que señala expresamente:
4° “Respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra
seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las
facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones
mencionadas, pertenecen a agente retenedor acreditado ante el Servicio de
Impuestos Internos a la fecha en que ésta fue realizada, como también al hecho
de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual se autoriza la devolución,
se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al respectivo Crédito, por
cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 23 del Decreto Ley
N°825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios”.
DÉCIMO TERCERO: Para resolver esta controversia debemos revisar los
fundamentos del reclamo y los requisitos establecido en la Ley para la eficacia
de los actos administrativos.
Paran fundamentar su alegación, la reclamante argumenta:
a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por
cambio de sujeto.
c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho.
d) Resolución arbitraria e ilegal.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
24
De conformidad a lo anterior, se cuestiona la falta de los requisitos del acto
administrativo en cuando al fondo por lo que, en este sentido, se debe determinar
la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la
Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la administración del estado.
En este aspecto, la Resolución reclamada, constituye un acto administrativo
emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de
acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización
unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio
de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos
específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto
Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano
estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una
necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”.
Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo
en el artículo 3, que dispone:
Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte
la Administración se expresarán por medio de actos administrativos.
Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las
decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del
Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas
en el ejercicio de una potestad pública.
Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y
resoluciones.
El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República
o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios
de su competencia.
Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las
autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones
de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la
Administración en el ejercicio de sus competencias.
Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación
o motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de
Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero,
artículo 40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley.
Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El
artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
25
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio
o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al
principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus
efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las
declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos.
De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo:
a) Presunción de legalidad:
Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera
que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento
aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto
consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos
administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no
fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia
judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser
necesariamente alegada y probada en juicio.
b) Imperatividad:
Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera
una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la
autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto
para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber
inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa
autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela
y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma
unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos.
c) Exigibilidad:
La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en
ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de
oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea
el caso.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto
de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o
resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o
publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata
ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
26
d) Irretroactividad:
Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad
a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la
mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según
lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan
consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de
terceros.
e) Impugnabilidad:
Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus
efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales.
La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida
indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la
“imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la
administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y
discutir la validez del acto que se estima perjudicial.
Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo
38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la
Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la
responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”.
Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio
constitucional:
El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del
Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar
dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que
expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso
en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos
correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos
serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá
siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere
emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el
superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que
haya lugar”.
En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad
como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que
expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
27
por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y
jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de
revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales.
Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión.
La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto
administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo”
En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos
administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos
jurisdiccionales.
DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la
Resolución impugnada se encuentra debidamente fundada. En este contexto, el
considerando 3° de la Resolución establece las causales o motivos por el cual
deniega parte de la devolución, señalando expresamente:
3° Que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye
que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el
contribuyente, correspondiendo hasta el monto del crédito fiscal del
periodo relacionado con el IVA retenido, descontadas las facturas que se
indican a continuación en relación a los siguientes proveedores:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
28
Lo anterior, debido a que los proveedores señalados son contribuyentes
con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo
cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad
de las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a
su vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son
contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el
impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas.
En definitiva, la devolución solicitada para el periodo septiembre de 2016 es de
$48.663.568, autorizándose la devolución por un monto de $41.195.052., En
consecuencia, la menor devolución corresponde a un monto de $7.468.516.-
monto que lo configuran todas las facturas cuestionadas e individualizadas.
Por su parte, el considerando 4° establece:
4° “Respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra
seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que
las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las
retenciones mencionadas, pertenecen a agente retenedor acreditado ante
el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que ésta fue realizada, como
también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual
se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan
derecho al respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos
establecidos en el Artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios”.
DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se analizó en el considerando décimo primero,
el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece
el derecho al crédito fiscal y la forma de perderlo, estableciendo los requisitos de
forma y de fondo, así como la Resolución Exenta N°86 del 24 de agosto de 2016,
que regula la forma especial del contribuyente de marras.
Que, a criterio de este sentenciador, los motivos dados por la Resolución
reclamada cumplen con el estándar suficiente del requisito de fundamentación
del acto administrativo, pues la resolución en este caso señala expresamente
que efectuó un proceso de verificación de los requisitos para tener derecho a
devolución del crédito fiscal, que la mayoría de las facturas y proveedores
cumplían con los requisitos como lo señala el considerando 4° de la resolución.
Por su parte señala específicamente en el considerando 3° las facturas de los
proveedores cuestionados, individualizando el monto neto, el I.V.A y el total de
cada factura. Que a criterio de este sentenciador, la Resolución reclamada
contiene los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan su decisión,
pues indica que la reclamante el monto de $48.663.568, el concepto por el cual
solicita dicho monto, la fecha de solicitud , analiza que dicha solicitud se
encuentra dentro de plazo y posteriormente se analizan las causales del porqué
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
29
no se otorgó la devolución completa, como ya se indicó, se detallan las facturas,
proveedores y montos denegados y el motivo por el cual se denegó, explicitando
claramente que es, “debido a que los proveedores señalados son contribuyentes
con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo
cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de
las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez,
cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes
que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una
de las facturas rechazadas”, en consecuencia, dichos argumentos permiten a la
reclamante tomar total conocimiento de los fundamentos de la denegación y que
en definitiva está reclamando en esta sede jurisdiccional.
Por los motivos expuestos, este Tribunal no aprecia una falta de fundamentación
del acto administrativo o que la resolución reclamada no se encuentra ajustada
a derecho y en consecuencia, que resulte arbitraria o ilegal. En este caso, según
da cuenta la resolución reclamada el Servicio de Impuestos Internos en uso de
sus facultades legales, analizó los antecedentes a fin de determinar la
procedencia de la devolución, no existiendo un actuar fuera de sus facultades
legales, en consecuencia, se procederá a rechazar las alegaciones de la
reclamante efectuadas en contra del acto administrativo mismo, siendo éstas las
siguientes:
a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución.
b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución
por cambio de sujeto.
c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho.
d) Resolución arbitraria e ilegal.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de todas las facturas y proveedores
individualizados en la resolución reclamada, el motivo por el cual no se dio lugar
a la devolución es debido a que los proveedores señalados son contribuyentes
con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo
cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de
las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez,
cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes
que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una
de las facturas rechazadas.
Dichos argumentos, en definitiva, se encuentran consagrados según lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, que dispone que el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el
caso de facturas falsas.
De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde
el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
30
Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que
contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no
se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones,
enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables.
Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos
en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la
verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que
lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre,
domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la
factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos
diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir
que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o
69 del Reglamento.
Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA.
Pues bien, el Servicio cuestiona la materialidad de las operaciones que dan
cuenta las facturas cuestionadas, sumados a los demás antecedentes de los
contribuyentes que llevan a establecer la falsedad de las mismas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de los antecedentes del caso de marras, a
fojas 35, con fecha 02 de enero de 2018, consta resolución que recibe la causa
a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba:
1.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la
devolución de Impuesto al Valor Agregado solicitada por la reclamante.
De conformidad al punto de prueba fijado, la reclamante rindió prueba destinada
a acreditar la veracidad de las operaciones en relación al cuestionamiento del
Servicio de Impuestos Internos.
Es así, que acompañó los documentos singularizados en su presentación de
fecha 31 de enero de 2018, según consta a fojas 38 y siguientes, documentos
Custodia N°4-2018. Que de dichos antecedentes serán apreciados y
considerados por el tribunal aquellos que se hace referencia en este
considerando según lo razonado.
Que las facturas cuestionadas corresponden a los siguientes proveedores:
1.- COM. MAQUINARIAS Y EXCEDENTES INDUSTRIALES LTDA., RUT:
76.389.621-8:
Facturas N°458 de fecha 09/09/2016, pon un monto Neto de $10.940.840, IVA
$2.078.760, total $13.019.600.- y;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
31
Factura N°446 de fecha 01/09/2016, monto Neto de $2.910.220, IVA $552.942,
total $3.463.162.-
2.- RECITEC SPA, RUT: 76.520.244-2:
Factura N°40, de fecha 07/09/2016, por un monto Neto de $2.853.116, IVA
$542.092, Total $3.395.208.-
Factura N°44, de fecha 30/09/2016, por un monto neto de $2.399.374, IVA
$455.881, total $2.855.255.-
Factura N°45, de fecha 30/09/2016, por un monto Neto de $2.251.924, IVA
$427.866, total $2.679.790.-
Factura N°41, de fecha 12/09/2016, por un monto Neto de $1.439.262, IVA
$273.460, total $1.712.772.-
3.- FELIPE ROBERTO PINO CATALAN, RUT: 13.703.537-5:
Factura N°64, de fecha 30/09/2016, por un monto Neto de $2.833.800, IVA
$538.422, total $3.372.222.-
Factura N°56, de fecha 12/09/2016, por un monto Neto de $2.267.650, IVA
$430.854, total $2.298.504.-
Factura N°52, de fecha 06/09/2016, por un monto Neto de $2.219.550, IVA
$421.715, total $2.641.265.-
Factura N°57, de fecha 13/09/2016, por un monto Neto de $2.181.550, IVA
$414.495, total $2.596.045.-
Factura N°63, de fecha 27/09/2016, por un monto Neto de $1.475.050, IVA
$280.260, total $1.755.310.-
Factura N°58, de fecha 14/09/2016, por un monto Neto de $1.354.450, IVA
$257.346, total $1.378.996.-
Factura N°54, de fecha 09/09/2016, por un monto de Neto de $1.158.820, IVA
$220.176, total $1.378.996.-
Factura N°49, de fecha 01/09/2016, por un monto Neto de $1.067.200, IVA
$202.768, total $1.269.968.
Factura N°51, de fecha 02/09/2016, por un monto Neto de $1.015.400, IVA
$192.926, total $1.208.326.
Factura N°65, de fecha 30/09/2016, por un monto Neto de $556.950, IVA
$105.821, total $662.771
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
32
4.- COMERCIALIZADORA VIC LU LTDA., RUT: 76.461.616-2:
Factura N°157, de fecha 01/09/2016, por un monto Neto de $382.800, IVA
$72.732, total $455.532.
Que, analizados los documentos aportados por la reclamante, a fin de acreditar
la efectividad de las operaciones, a juicio de este sentenciador en la mayoría de
los proveedores cuestionados se cumple con el estándar probatorio, toda vez
que se acompañan según se indica en el escrito de fojas 38 y siguientes, de
fecha 31 de enero de 2018, CUSTODIA 4-2018, una serie de documentos que
darían cuenta de las operaciones realizadas con la reclamante, es así, que este
tribunal, valora los documentos acompañados:
- Facturas individualizadas cuestionadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
- Consulta de situación tributaria de terceros correspondiente al proveedor.
- Consulta de documentos autorizados del proveedor.
- Verificación del contenido del documento del proveedor.
- Guías de despacho.
- Fotocopia de cheque por el monto de cada factura y comprobante de
depósito del mismo en la cuenta corriente del proveedor, lo que da cuenta
del pago de las mismas.
Todos los documentos en su conjunto, a juicio de este sentenciador cumplen
con los requisitos para dar por acreditados la veracidad de las operaciones, así
como también y en virtud del principio de la buena fe en materia tributaria, cabe
hacer presente que la Resolución reclamada solo cuestiona una parte de la
solicitud de devolución, es así, que se dio por establecido y no discutido que la
reclamante con fecha 27 de octubre de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos
Internos la suma de $48.663.568 por concepto de remanente no imputado de
IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y
el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta
N°101794/DRE20.000, accedió en parte a la devolución solicitada por el
contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado
con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $41.195.052 por el
periodo correspondiente a septiembre de 2016, en consecuencia, solo quedó un
saldo de $7.468.516.- Cabe hacer presente que no existe discusión con la
autoridad tributaria en el sentido que las facturas cuestionadas están
debidamente registradas en la contabilidad de la reclamante, pues en la
Resolución reclamada se afirma que todas las facturas cuestionadas se
encuentran registradas en el Libro de compras del periodo tributario septiembre
de 2016 y que solo existe contradicción en cuanto a la efectividad de las
operaciones, no obstante, la reclamante acompaña los libros contables del
periodo, según consta a fojas 70Libro Mayor y Diario Septiembre 2016. En
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
33
definitiva, este sentenciador da por acreditadas las operaciones que cuentan con
la documentación individualizada en el presente considerando respecto de cada
factura y proveedor, y es así que verificando que se encuentren dichos
documentos, que como se ha dicho logran la convicción en sede jurisdiccional
de la efectividad de las operaciones de las facturas cuestionadas y que se
acompañan por la reclamante en su presentación de fecha 31 de enero de 2018,
CUSTODIA 4-2018., documentos que se tuvieron por acompañados, con
citación, con fecha 02 de febrero de 2018 y que no fueron objeto de observación
por parte del Servicio de Impuestos Internos.
En este orden de ideas, realizadas las verificaciones de los documentos, como
ya se adelantó, la mayoría de las facturas cumplen con la presentación de los
antecedentes señalados y se dan por acreditadas las operaciones, con
excepción de la siguiente:
RECITEC SPA, RUT: 76.520.244-2:
Factura N°44, de fecha 30/09/2016, por un monto neto de $2.399.374, IVA
$455.881, total $2.855.255.- Se rechaza la operación contenida en esta factura,
pues no se acompaña ningún antecedente adicional que de cuenta la efectividad
de la operación.
En consecuencia, de acuerdo a lo resuelto, procede modificar la Resolución
reclamada y se dará lugar en parte al reclamo, y en consecuencia se ordena
devolver la suma $7.012.635.- esto es el saldo objetado, descontada la Factura
N°44, de fecha 30/09/2016, por un monto neto de $2.399.374, IVA $455.881,
total $2.855.255.- correspondiente al proveedor RECITEC SPA, RUT:
76.520.244-2.
DÉCIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de
los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la
prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la
experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios
generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes
en nada alteran lo ya resuelto.
DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto
en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario;
artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Resolución
Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016 , artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley
20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del debido
proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
34
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada
preferentemente la contabilidad del reclamante.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido por don Diego Berrios de
la Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA
METALUGIA SPA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la
Resolución Exenta 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de
noviembre de 2016.
2.- EN CONSECUENCIA, SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN EXENTA 101794/
DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 27 de noviembre de 2016, de conformidad a lo resuelto
en el considerando Décimo Séptimo.
3.- DEVUELVASE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA
RECLAMANTE EL SALDO DE $7.012.635.- reajustada de conformidad a la ley.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f
Timbre Electrónico
2019-08-30T12:29:27-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.