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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00016-2017 · 30 de agosto de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00016-2017
RUC
17-9-0000213-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00016-2017 RUC N° 17-9-0000213-0 CUANTIA: 162 UTM Santiago, treinta de agosto de dos mil diecinueve. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 25 de noviembre de 2016 y suscrita por doña Vania Uarac Senn, Directora Regional, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: 1.- La resolución reclamada, se refiere a la solicitud de devolución de Créditos Fiscales I.V.A chatarra, formulario 29, folio 30006853 presentada el día 27 de octubre del 2016, cuyo origen son las operaciones en que ha operado el cambio de sujeto y, consecuencia de esto, se procediera a la devolución de $48.663.568.- por el periodo de septiembre de 2016, monto en UTM solicitado 1.057,93. 2.- Señala que en la Resolución reclamada se analizan los antecedentes expuestos por su representada exigidas para el caso, “se concluye que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiendo hasta el monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, descontadas las facturas que se indican a continuación en relación a los siguientes proveedores”, a continuación, la resolución singulariza los documentos que da por íntegramente reproducidos, y que corresponde a las facturas número 458, 40, 64, 157, emitidas por los respectivos proveedores, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 2 la suma total de $7.468.516; que la misma resolución califica como “Menor devolución”. 3.- Funda su rechazo en lo siguiente: “Lo anterior, debido a que los proveedores son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realzadas, cuestionándose la cadena de proceedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas”. 4.- Por tanto, resuelve la resolución reclamada, NO HA LUGAR, a la suma de $7.468.516, de acuerdo a lo señalado en el considerando 3°. El fundamento del reclamo: 5.- La resolución reclamada ha incurrido en errores manifiestos que deben ser corregidos de manera que se de lugar a la devolución solicitada. 6.- El primer error consiste en el fundamento de la Resolución. Señala que en efecto, el SII se encuentra facultado por ley para pronunciarse respecto de la procedencia de la devolución de créditos fiscales por cambio de sujeto, y en uso de sus facultades ha dictado una serie de Resoluciones Exentas que regulan la materia. La última corresponde a la Resolución Exenta número 7, del año 2003, que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las ventas de chatarra. La última corresponde a la Resolución Exenta número 7, del año 2003, que dispone Cambio de Sujeto Total de Derecho del IVA en las ventas de chatarra. En su numeral 7, regula la manera en que los contribuyentes podrán recuperar su crédito fiscal, igual que el remanente que se origine. En esta resolución, en el párrafo final, dispone que “si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, deberán deducirse del crédito fiscal del periodo, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución”. Señala que a simple vista, pareciera que el fundamento del rechazo, esto es, “que los proveedores son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas”, se ajusta a las facultades que le confieren la ley al SII, sin embargo, esto no es efectivo, por cuanto, debe analizar en primer término, si el contribuyente que le realiza la solicitud reúne o no los requisitos legales para hacer uso del crédito fiscal contenido en las facturas, cuestión que no ha hecho, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 3 y sólo se ha limitado a señalar que de los antecedentes presentados, más la información que analiza (toda de terceros y nada en concreto sobre el derecho de uso del crédito por parte de su representado), hacen concluir que no procede la devolución. 7.- El SII está facultado para revisar y resolver las solicitudes de devolución que se le presenten, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° B número 5) y 9); sin embargo, las resoluciones que dicte deben ser siempre fundadas y ajustadas a derecho. De manera que si no se ajustan a derecho o no son fundadas, al igual que el caso en que no se pronuncia dentro del plazo señalado en el número 8.2 de la resolución exenta número 7 de 2003, debe proceder a la devolución solicitada. Sobre todo considerando que la solicitud se ha ajustado a derecho, en tiempo y forma, y con posterioridad, atendido a lo dispuesto por el artículo 3° inciso 3 del D.L. 825 no se podrá realizar una nueva solicitud para el mismo periodo por la vía de este procedimiento, lo que dificulta la recuperación de los créditos fiscales en perjuicio del contribuyente. 8.- El SII no ha iniciado, al momento de pronunciar la resolución reclamada, ningún proceso de fiscalización para el periodo solicitado, de manera que la expectativa de devolución no se encuentra supeditado al resultado de una fiscalización. Así como tampoco ha calificado como falsas ni ha fundado su resolución en facturas no fidedignas ni ha sostenido que falten los requisitos legales o reglamentarios para tener derecho al uso del crédito fiscal. 9.- La resolución del SII deberá ser “ajustada a su marco regulativo, fundada suficientemente y realizada dentro de los términos que la ley prescribe” (Causa Rol Ingreso Corte 24557-2014 del 30 de noviembre del 2015). Así lo ha resuelto la Corte Suprema en fallos recientes. 10.- Indica que el Primer Requisito: que la resolución del SII deberá ser “ajustada a su marco regulativo”, ha sido cumplido, por cuanto el SII ha hecho uso de sus facultades legales. 11.- El segundo requisito: “fundada suficientemente”, ha sido incumplido, por lo antes expuesto; No ha fundado suficientemente su rechazo, se ha limitado a señalar que las bases de datos y la información de terceros, sin señalar cuáles; ni tampoco ha señalado cuál es el argumento jurídico para negar el derecho del uso del crédito fiscal contenido en facturas fidedignas; ha errado el uso de la norma, sin que realice una auditoría de los antecedentes, ni que esté pendiente fiscalización, ni que sea calificadas las facturas como falsas o no fidedignas o que se incumplan requisitos legales o reglamentarios. 12.- El tercer requisito: “realizada dentro de los términos que la ley prescribe”, ha sido incumplido, habida consideración que ha aplicado incorrectamente el artículo 23 número 5 del DL 825, han dejado sin aplicación el artículo 3° inciso 3° del DL 825, no ha aplicado correctamente la resolución exenta número 7 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 4 2003, obligatoria para el SII, en cuanto a los requisitos y su proceder para el caso de rechazo, y ha incumplido su obligación legal de fundar sus resoluciones. 13.- Señala finalmente, que la resolución, atendido que no ha sido fundada como es debido, resulta ser arbitraria e ilegal, atentando contra el principio de legalidad exigida para los órganos de la Administración del Estado. Esta arbitrariedad atenta contra los derechos de su representado, de manera que debe ser restablecido el imperio del derecho, ordenando la devolución solicitada, habida cuenta que ya no es posible para el SII buscar fundamentos que motiven el rechazo. Reposición Administrativa Voluntaria, nuevos fundamentos del rechazo de la devolución. 14.- Señala que con posterioridad a la negativa del SII, presentó una Reposición Administrativa con fecha 12 de diciembre del año 2016, que fue resuelta el día 26 de enero de 2017, con objeto de incorporar nuevos antecedentes a la solicitud. Sin embargo, el SII persiste en una posición, y aun cuando esta vez sí realiza un detallado fundamento para mantener la negativa, incurre en errores, sosteniendo que la materialidad de las operaciones no ha sido acreditada, pero peor aún, señala que por causas imputables a terceros, como sería la falta de cumplimiento tributario de sus proveedores, no accede a la solicitud. Hace uso de la calificación del número 5 del artículo 23 del DL 825, que no es aplicable a este caso, por no encontrarse en presencia de facturas ni operaciones calificadas como falsas. De esta manera hace atribuible a su responsabilidad la falta de cumplimiento de las obligaciones de otros contribuyentes sobre lo que no pueden tener injerencia alguna. Y sólo con esta consideración y ningún otro antecedente, califica que no es posible verificar la materialidad de las operaciones de algunas facturas. Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por interpuesto reclamo tributario, en contra de la Resolución reclamada, acogerlo y ordenar se deje sin efecto la Resolución y se proceda a acoger la devolución solicitada, o bien se ordene al SII que el Director Regional la rectifique, en cumplimiento del fallo que se dicte, para que ordene la devolución solicitada por un monto de $7.468.516, esto es 162,363 UTM, según lo expuesto en la reclamación. DOS: Que, a fojas 20, con fecha 17 de marzo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 22, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 5 Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: Que, a fojas 22, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 17 de marzo de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMANTE Y DEL ACTO RECLAMADO: a. Señala que el contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°76.317.743-2, representada legalmente por don ISMAEL SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RUT: 24.384.277-8, ABEL JESUS SANCHEZ RODRIGUEZ RUT: 24.383.924-6 y don RENE MAXIMILIANO ALCAFUZ ORELLANA RUT: 13.026.865-K, corresponde a una empresa cuya actividad comercial consiste en la Importación y Exportación de Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos Industriales Metálicos y Plásticos, y Venta al por Mayor, y se encuentra domiciliada en Panamericana Norte 16868 N°4, Comuna de Lampa. El contribuyente antes individualizado, interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta N°101794/DRE20.000 la cual concluyó acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $41.195.052.- por el periodo correspondiente a septiembre de 2016 y no lo solicitado por el contribuyente correspondía a la suma de $48.663.568 por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°7 de 28 de enero de 2003, dictada por la Dirección Nacional del SII. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Se refiere a cada una de las siguientes alegaciones de la reclamante: 3. SOLICITUD DE REPOSICION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Y FUNDAMENTOS DE SU RECHAZO. El contribuyente realiza presentación de R.A.V (Reposición Administrativa voluntaria) con fecha 15 de diciembre de 2016, efectuada mediante el Formulario 3314 ante Dirección Regional Santiago Norte, por la cual el contribuyente solicitó dicho Recurso respecto de la Resolución N°101.794/DRE20.000, mediante la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. 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Luego, se refiere a los fundamentos de la RAV y hace presente que efectuada una solicitud de devolución por el contribuyente dentro de un proceso de fiscalización, a esta administración le toca ejecutar los actos tendientes a verificar la procedencia de tal petición, es decir, la exigibilidad del derecho que se pretende tener, requiriendo antecedentes, indicando el ligar, fecha y hora en que deba presentarse el contribuyente, actuaciones que conforman la etapa de instrucción, y si del mérito de la declaración del contribuyente y de los antecedentes aportados no se logran evidenciar fundamentos para proceder a la devolución, corresponde rechazarla, encontrándose únicamente limitada la resolución a no empeorar la situación inicial del pretensor, amparado en la Ley N°19.880. Luego se refiere al crédito fiscal y a su normativa consagrada en el artículo N°23 del Decreto Ley N°825 de 1974. Luego, en cuanto a la Resolución impugnada, mediante el proceso de auditoría se determinó que el crédito fiscal cuya devolución se solicita, por los impuestos recargados o retenidos en las facturas, no se encuentra acreditado con documentación fehaciente y sustentatoria que dé cuenta de la efectividad de las operaciones y el derecho a utilizar el crédito fiscal y determinación de los montos declarada, siendo esto conteste a lo indicado en la resolución objeto de reclamo. Al efecto, constituye la razón conceptual detrás del numeral 1 del artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974, como se expuso anteriormente, otorgar un crédito equivalente al impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones de mercaderías o prestaciones de servicios, ya que la sola existencia de una factura que cumpla los requisitos de fondo y forma establecidos en las normas legales y reglamentarias no basta para acreditar el hecho económico, ya que el régimen de deducciones lleva implícito la exigencia de que las operaciones de que ellas dan cuenta correspondan efectivamente a una entrega de bienes o a la prestación de un servicio. De lo anterior, señala que se sostuvo que le sigue la consecuencia indefectible que es menester que el impuesto haya sido debidamente recargado y enterado efectivamente en arcar fiscales por el vendedor, pues únicamente puede hablarse de impuesto si la operación realmente existió. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 7 Agrega que lo dicho resulta más evidente en los casos en que se estudie la falsedad ideológica de diversas facturas, pues en ese supuesto, el inciso tercero del numeral 5 del artículo 23 del Decreto Ley N°825 exige para conservar el crédito fiscal no sólo demostrarla regularidad de su propia contabilidad en base a los extremos enunciados en las letras a), b) y c) de ese inciso, sino que además, expresamente requiere en su letra d) acreditar la efectividad material de la operación y de su monto, objetivo para el cual generalmente será necesario acudir a prueba adicional a la propia contabilidad del comprador de la mercadería o beneficiario del servicio, indagando en la situación del proveedor de dichos bienes o servicios, tal como discurre la resolución recurrida. De ahí entonces que no resulte errado que, para concluir que no se encuentra acreditada la efectividad de las operaciones que da cuenta las facturas emitidas por la recurrente, la resolución impugnada haya aludido a los antecedentes de los proveedores que singulariza. Finalmente, cabe agregar que, a diferencia de lo que explica el contribuyente, no se debe enderezar la discusión en la acreditación de hechos de terceros – como lo son las respuestas de los proveedores o sus faltas administrativas- que es lo que sostuvo el reclamante tanto en su Reposición Administrativa Voluntaria como en el Reclamo en sede jurisdiccional actual, sino que la acreditación y discusión debe centrarse sobre hechos propios, como lo es precisamente la efectividad de la operación, consistente – tal como señala el fundamento cuarto – en la cadena de transacciones realizadas y coherencia de las operaciones, insuficiencia probatoria que impidió la mayor devolución solicitada y que fundamenta y determina la resolución impugnada, argumentos que son plenamente validos frente a los argumentos expuestos en sede jurisdiccional por el reclamante de autos. Finalmente señala que con fecha 26 de enero de 2017, SE RESUELVE dar NO HA LUGAR al Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria promovido con fecha 15 de diciembre de 2016 por el contribuyente INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA SPA., R.U.T. 76.317.743-2, en contra de la Resolución Exenta N°101.794/DRE 20.000, de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 123 bis del Código Tributario y la Circular N°13 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos y Resolución Ex. N°427, de fecha 22 de abril de 2014, del Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte. 4.- CONTESTACION DEL RECLAMO. Señala que el motivo de rechazo de la devolución solicitada atendido lo señalado precedentemente tiene como fundamento la falta de acreditación de las operaciones que dan origen al crédito fiscal, cuya devolución se solicita, por cuanto y a la fecha dentro de los antecedentes aportados por el contribuyente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 8 nunca se ha acreditado la efectividad material de la operación, toda vez que el contribuyente no ha hecho entrega al Servicio de ningún antecedente que permita tener por acreditadas las operaciones que dan origen al crédito, y que permitan determinar la veracidad de estas operaciones, así como tampoco en sede jurisdiccional. Agrega que, la información contenida en sus sistemas informáticos, no se ha podido constatar que se efectuaron las operaciones, toda vez que estas fueron realizadas con proveedores que en su totalidad presentan irregularidades, las que consisten en su mayoría, en contribuyentes con IVA calzado, no ubicados, sin declaración en F29, pero que no obstante ello registran ventas, incluso en el caso de uno de los proveedores del contribuyente estamos frente a un caso de usurpación de identidad, luego y en este mismo orden de ideas, las facturas presentadas por el contribuyente no dan fe de las operaciones contendidas en ellas, toda vez que sus operaciones no han sido acreditadas de ninguna forma y además corresponden a operaciones que han sido celebradas con terceros que presentan una serie de irregularidades, tal como se señala en la Resolución reclamada. Luego, hace referencia al artículo 23 N°5 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, respecto a la pérdida del derecho al crédito fiscal, refrendado por lo dispuesto en la Resolución N°7 de 2003. Así, no corresponde aplicar lo dispuesto en el N°8 de la Res. 7 de 2003, la cual prescribe una vez verificados los antecedentes y emitido el informe correspondiente a la revisión, la solicitud de devolución y el Form. M°3229, con el monto de devolución determinado, serán remitidos al Servicio de Tesorerías para la devolución, si procede, de los créditos y remanentes que correspondan, dentro del plazo de treinta días, después de ser presentada la solicitud, ya que este plazo se aplica para enviar los antecedentes a Tesorería, en caso de que proceda la devolución, sin embargo, en la especie no cabe dar lugar ella, por las razones expuestas. Dicho lo anterior quiere hacer presente además que el contribuyente indica en su reclamo que no existió un “proceso de fiscalización previa” por parte del Servicio, sin indicar cuál es la normativa legal que nos obliga a ello, en virtud de la naturaleza de la solicitud de devolución que presentó al Servicio y le fue denegada, pues un análisis de la normativa vigente y de los artículos ya transcritos que regulan la materia, no existe ninguna norma que obligue a este Servicio a realizar una auditoría previa para denegar el crédito fiscal contenido en las facturas, todo lo contrario es el contribuyente quien debe acreditar las operaciones contenidas en ellas. Finalmente es del caso hacer presente que la Resolución Exenta 101794/DRE20.000, se encuentra completamente fundada, por cuanto indica claramente que se efectuaron las verificaciones exigidas para el caso y por tanto se rechaza la solicitud de devolución de impuesto por concepto de IVA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 9 exportador y emite la resolución objeto del reclamo, accediendo por tanto en parte a la solicitud de devolución requerida, resolviendo devolver $41.195.052 en vez de $48.663.568, quedando de manifiesto que el Servicio revisó la solicitud y los antecedentes aportados, como también que el solicitante cumplía efectivamente con los requisitos para acceder a la devolución que se indica, agregándose que solo fueron descontadas las facturas que no cumplían determinados requisitos, a saber: - Facturas N°458 y 446 correspondiente al proveedor COM. MAQUINARIAS Y EXCEDENTES INDUSTRIALES LTDA, RUT: 76.389.621-8, registrada en el libro de compras del periodo septiembre de 2016. Entre las irregularidades que registra este proveedor atendido lo cual se rechazan las facturas que se indica es que no presenta libros electrónicos de compras desde enero 2016 a julio 2016, solo presenta el libro electrónico de ventas, en el mes de mayo cancela un código 89 (impuesto determinado IVA) por un monto de $67, por la cual se demuestra que posee un IVA calzado, ese mismo comportamiento se reitera por los meses de junio y julio 2016, luego en el mes de agosto no presenta declaración del formulario 29, se realiza notificación N°009-4 para cruce de factura el 13 de septiembre de 2016 por correo electrónico, describiendo en la notificación que posee un plazo de 4 días para dar respuesta de la notificación, respecto de la cual no se tuvo respuesta por parte del contribuyente, finalmente el 16 de septiembre de 2016 se le envía notificación por carta certificada. - Facturas N°40, 44, 45, 41 correspondiente al proveedor RECITEC SPA, RUT: 76.520.244-2, registraba en el libro de compras del periodo de septiembre de 2016. Este contribuyente registra como irregularidades sustentatorias del rechazo de las facturas que se indica, que se inició como facturador electrónico el 29 de febrero de 2016, fecha en la cual el contribuyente ingresa los libros electrónicos de compra sin movimiento a pesar de que declara crédito fiscal todos los meses impidiendo realizar cruces de información, además no posee información proporcionada por terceros en cuanto al libro de compras (subdeclarante), en atención a esto se realiza notificación N°012-4 para cruce de factura el 13 de septiembre de 2016 por correo electrónico y carta certificada sin dar respuesta. - Facturas N°64, 56, 52, 57, 63, 58, 54, 49, 51, 65, correspondiente al proveedor FELIPE ROBERTO PINO CATALAN, RUT N°13.703.537-5, registraba en el libro de compras del periodo de septiembre de 2016. En lo que dice relación con el rechazo de las facturas que se indica, por las irregularidades del proveedor, este presenta entre otras la anotación negativa 45 (no ubicada) la cual fue realizada por la dirección Santiago Sur, no presenta libros de compra y ventas electrónicos desde agosto 2016 impidiendo realizar cruces de información, no presenta declaración del formulario 29 desde agosto de 2016, la última declaración del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 10 formulario 29 que presentó fue del periodo julio 2016, la cual de julio hacia atrás posee un IVA calzado pagando aproximadamente $15.000 de IVA en los meses mayo junio y julio 2016, realizó inicio de actividades el 11 de abril de 2016 y revisándose los libros de compra que se encuentran en el sistema que son de los periodos mayo junio y julio 2016 se puede destacar que pose solo dos proveedores que presentan las mismas irregularidades. - Factura N°157 de fecha 01 de septiembre de 2016, del proveedor COMERCIALIZADORA VIC LU LTDA. Registrado en el libro de compras del periodo de septiembre de 2016. Este contribuyente presenta irregularidades ya que se encuentra moroso en los pagos de IVA por un monto de $4.891.197 de los meses febrero a mayo 2016, realiza postergación de IVA. Solicitó además prórroga de facturación electrónica la cual tiene autorizado la emisión de documentos manuales hasta el 31 de octubre del 2016, luego el representante legal y socio Luis Zúñiga Bustos RUT: 9.402.222-3 se encuentra con la anotación negativa número 51 por diversas inconcurrencias a notificaciones, se realiza notificación N°010-4 para cruce de factura el 13 de septiembre de 2016 por correo electrónico, describiendo en la notificación que posee un plazo de 4 días para dar respuesta y no lo hizo, el 16 de septiembre de 2016 se envía notificación por carta certificada. Finalmente expone que además de las circunstancias específicas señaladas para cada proveedor, pertenecen a contribuyentes con anotaciones negativas, contribuyentes subdeclarantes del crédito fiscal, además la efectividad de la operación y de su monto no es coherente, finalmente no suponen la existencia real de la operación, es decir, que las facturas que dan cuenta no corresponden efectivamente a una entrega real de bienes. Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo, con costas. CINCO: A fojas 30, con fecha 11 de abril de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: A fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 11 fecha 25 de noviembre de 2016 y suscrita por doña Vania Uarac Senn, Directora Regional. Dos: A fojas 20, con fecha 17 de marzo de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: A fojas 22, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. Cuatro: A fojas 23, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 17 de marzo de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas. Cinco: A fojas 35, con fecha 02 de enero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 03 de enero de 2018, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 37. Seis. A fojas 38, con fecha 31 de enero de 2018 la reclamante acompaña documentos y con fecha 02 de febrero de 2018, se tienen por acompañados y se ordena la custodia. Siete. A fojas 74, con fecha 27 de abril de 2018, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito solicitando que se tenga presente lo que indica. Ocho. A fojas 83, con fecha 24 de junio de 2019, la reclamante revoca el Patrocinio y Poder del abogado Diego Berrios de la Hoz y confiere nuevo patrocinio y poder. Nueve. A fojas 93, con fecha 29 de agosto de 2019, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don Diego Berrios de la Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALUGICA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 12 fecha 25 de noviembre de 2016 y suscrita por doña Vania Uarac Senn, Directora Regional. SEGUNDO: Que a fojas 23, con fecha 10 de abril de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 17 de marzo de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que, fojas 35, con fecha 02 de enero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución de Impuesto al Valor Agregado solicitada por la reclamante. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 13 1.- Copia de la Resolución Exenta número 101794/DRE20.000, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte con fecha 25 de noviembre de 2016, objeto de esta reclamación. 2.- Copia de correo electrónico de notificación de la resolución exenta reclamada, recibido el día 25 de noviembre de 2016. 3.- Copia de la personería para representar a la reclamante, que consta en escritura pública de fecha 13 de marzo de 2017, otorgada en Santiago, en la Notaría de doña María Soledad Santos. 4.- Copia de la R.A.V N°25362/2016 5.- Documentos presentación de fecha 31 de enero de 2018, a fojas 38 y siguientes, CUSTODIA 4-2018, correspondiente a las facturas cuestionadas en la resolución reclamada. Testimonial: No hay. Otros: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: No hay. Testimonial: No hay. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- La reclamante INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALURGIA, RUT N°76.317.743-2, a una empresa cuya actividad comercial consiste en la Importación y Exportación de Derechos Industriales, Reciclaje, Desechos Industriales Metálicos y Plásticos, y Venta al por Mayor, y se encuentra domiciliada en Panamericana Norte 16868 N°4, Comuna de Lampa. 2.- La reclamante con fecha 27 de octubre de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos Internos la suma de $48.663.568 por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 14 agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta N°101794/DRE20.000, accedió en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $41.195.052 por el periodo correspondiente a septiembre de 2016. 3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Res. Exenta N°101794/DRE20.000 de fecha 25 de noviembre de 2016, en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que el acto reclamado en autos es la Res. Exenta N°101794/DRE20.000 de fecha 25 de noviembre de 2016, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de la reclamante de fecha 27 de octubre de 2016, por un monto de $48.663.568, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°7 del 28 de enero de 2013. La resolución expresa que efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente, correspondiendo hasta el monto del remanente de crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, descontadas las facturas que se indican a continuación en relación a los siguientes proveedores: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 15 Lo anterior, debido a que los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas. En definitiva, la devolución solicitada para el periodo septiembre de 2016 es de $48.663.568, autorizándose la devolución por un monto de $41.195.052., En consecuencia, la menor devolución corresponde a un monto de $7.468.516.- monto que lo configuran todas las facturas cuestionadas e individualizadas. OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 16 tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO: Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Resolución reclamada, se resumen en las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva: a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución. b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto. c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho d) Resolución arbitraria e ilegal. Además de lo anterior, sostiene la reclamante que efectivamente tiene derecho a la devolución total de lo solicitado por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la devolución. A su vez la defensa del Servicio de Impuestos Internos es reafirmar lo expuesto y resuelto en la Resolución reclamada, afirmando que el acto administrativo cumple cada uno de los requisitos del mismo como ya se señaló y que en definitiva no adolece de vicios y por otra parte, mantiene lo señalado respecto a los motivos dados en la resolución para el rechazo de la devolución, debiendo confirmarse por el tribunal y proceder al rechazo del reclamo, con costas. DÉCIMO PRIMERO: Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes, debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son necesarios para ser considerado contribuyente de IVA y tener derecho a crédito fiscal. El Decreto Ley N°825, grava “ventas” y “servicios”, al tenor de su Art. 1° que dispone “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No grava todas las ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y “servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos gravados” a partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios” o que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los criterios de territorialidad. Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los términos que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según corresponda...” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 17 En rigor, el DL 825 establece dos hechos gravados “básicos” y un conjunto de otras situaciones especiales que corresponden a las “asimilaciones” aludidas. El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo, ésta debe entenderse en el sentido definido por el DL 825. Para configurar el hecho gravado “básico” del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un “vendedor”. Algo así como un elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar comprendida en las operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad. De conformidad a lo señalado en el Nº 1 del Art. 2 del DL 825, en el Art. 2 letra k) y Art. 3 del Reglamento, “venta es toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a Título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”. El IVA grava “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile. En el numeral 2° del Art. 2° del DL 825 se señala que “servicio” es “la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta”. Por su parte, el Art. 2° numeral 4° señala que se entiende por “prestador de servicios” a “cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que preste servicios en forma habitual o esporádica”. Al margen de estas definiciones, el Art. 5 establece las normas de territorialidad de los servicios, señalando que se gravan los servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero, criterio que complementa señalando que “se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en Chile, independientemente del lugar donde éste se utilice”. Ahora bien, para estar frente a un “servicio” y configurarse este hecho gravado, debe, copulativamente: a).- Tratarse de un servicio, entendiendo ello como “toda acción o prestación que una persona realiza para otra”. b).- La acción o prestación debe ser remunerada, cualquiera sea la denominación de dicha remuneración. c).- El atributo personal. Requiere el hecho gravado que concurra una especial circunstancia de parte del prestador del servicio. Se trata, insistimos, de un atributo personal, desde la perspectiva del prestador. En efecto, se debe estar en presencia, para el prestador del servicio, de una actividad “clasificada”, para él, en los numerales 3 y 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR). El Art. 5 del Reglamento señala a estos efectos que debe tratarse de una actividad cuya imposición quede sujeta a dichas normas, aunque en el hecho no se pague el impuesto de primera categoría por mediar una exención o por quedar la renta Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 18 afecta a un impuesto especial sustitutivo de aquellos que establezca la Ley de Impuesto a la Renta. De manera que este requisito o atributo personal del prestador debe entenderse construido en torno a las rentas clasificadas en dichas disposiciones de la Ley de Impuesto a la Renta. Cuando la actividad se clasifique en los numerales 3 o 4 del Art. 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, debemos entender configurado el hecho gravado. Si, en cambio, la actividad del prestador se clasifica en cualesquier otro numeral de esa disposición o en una disposición diversa de la LIR, estaremos en presencia de un servicio no gravado. El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este elemento constituye la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado y uno en cascada. Conceptualmente un sistema de IVA supone una procedencia generalizada y amplia del crédito fiscal como condición de neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios. El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho de que el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825. De conformidad a lo establecido en el Art. 23 N° 1 del DL 825, “Dicho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8.”. Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones por un contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro generador de débito fiscal en el período tributario respectivo. Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal. 32. Requisitos para Hacer Valer el Crédito Fiscal Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley. 32.1. Requisitos de Fondo Si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los impuestos soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630 incorporó una segunda parte al número 1 del Art. 23, la cual se refiere al activo realizable, al activo fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los requisitos señalados en la definición precedente, darán derecho a este crédito al contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 19 En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por operaciones del giro que recaigan en: i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable Esto es obvio. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que exista derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable pues, estos bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o construidos para la reventa. Ni aún en el oscuro período jurisprudencial previo a la incorporación del actual Art. 23 N° 1, se negó crédito fiscal por la compra de este tipo de bienes bajo el imperio de la jurisprudencia restrictiva de la Corte Suprema. ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo En la actualidad, el crédito fiscal respecto de las adquisiciones de activo fijo, no presenta dificultades. No fue esta la situación previa a la modificación del Art. 23 N° 1. El criterio restrictivo de procedencia del crédito fiscal concebía éste sólo respecto del activo realizable, de manera que fue preciso modificar la ley para hacer comprender que un sistema de impuesto al valor agregado, para ser neutro, requiere de una procedencia generalizada y amplia de crédito fiscal, que cubra todas las adquisiciones que guarden relación, directa o indirectamente, con el giro generador de débito fiscal. Desde la modificación aludida, el IVA Chileno ha transitado de vuelta por causes más normales. Aún así, en algunos casos puntuales, se ha suscitado un problema de reconocimiento de crédito fiscal por las compras de activo fijo. El SII ha señalado, en el caso que el aporte de uno de los socios consista en todo el activo o pasivo de un negocio que explota individualmente y cuyo giro continúa la sociedad, asumiendo la responsabilidad legal correspondiente, procede la utilización del crédito fiscal según facturación del aporte (Oficio 5730 de 1980). iii) Los gastos de tipo general Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre la procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El Art. 23 N° 1 en su redacción actual toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente de IVA para desarrollar su giro generador de débito fiscal deba, necesariamente, incurrir en gastos de “tipo general”, de muy diverso tipo. Los más obvios guardan relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en general pocas dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por ejemplo en gastos de promoción, propaganda o representación. iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de especialidades El SII ha señalado que procede gravar con IVA la venta de un inmueble construido parcialmente por una empresa constructora, asimismo la mencionada empresa tiene derecho a utilizar el crédito fiscal recargado en las facturas que den cuenta de sus adquisiciones de bienes o utilización de servicios destinados a la construcción del inmueble, incluyendo el recargado en las facturas recibidas de la empresa constructora con la cual efectuará un contrato por suma alzada (o las facturas de los subcontratistas) para la construcción de parte del señalado inmueble (Oficio 1935 de 1998). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 20 32.2. Requisitos de Forma El contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el Art. 25. a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones. El recargo separado del impuesto se acredita mediante los originales de las facturas que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo. En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (Art. 39 del Reglamento en relación al Art. 25 del DL 825). Respecto del crédito en materia de importaciones, éste se acredita mediante los comprobantes de ingreso y se rige por las mismas normas señaladas anteriormente. b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables El reglamento del DL 825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada. Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en relación al Art. 74 del Reglamento). Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas falsas. Aquellas que se refieren a facturas no fidedignas, falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (Art. 23 Nº 5 de DL 825) a) De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en:  Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables.  Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 21 factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.  Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento.  Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA. b) Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente factura, los cuales consisten en:  Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;  Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y  Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor. En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece. b) En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. c) Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la falsedad o irregularidad de la factura. Que, en el caso de compras de chatarra en el caso de marras y tal como lo señala el Servicio de Impuestos Internos, según lo dispuesto por el Artículo N°3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o prestador de Servicios, sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, a su juicio exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 22 Así las cosas, los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del IVA asociado a compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Luego se refiere a lo que se entiende por retención y en definitiva para las compras de chatarra, producto para el cual existe un cambio de sujeto con retención total, se debe retener la totalidad del IVA, correspondiente al 19% del monto neto de la transacción. El Director Nacional en uso de sus facultades legales dictó la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de Chatarra, dispone que los compradores de chatarra señalados en la referida resolución deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta. Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 del 24.08.2016 señala que: “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio. Agrega que la solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, a través de Formulario y adicionalmente, se debe presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente: . Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de esta Resolución; y . Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada. La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada periodo tributario, dentro del mes siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que establece el artículo 64 de la Ley. En consecuencia, si el contribuyente acredita los requisitos para tener derecho a su crédito fiscal en forma señalada en el artículo 23 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios y a las formalidades de la Resolución Exenta N°86, ya individualizada, el Servicio debe acceder a la devolución en tiempo y forma, y en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 23 definitiva se pierde el derecho al crédito fiscal si la reclamante incumple algunos de los requisitos analizados contemplados en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicio ya analizados latamente. DÉCIMO SEGUNDO: Que como ya se señaló como un hecho no discutido, cabe reiterar que la reclamante con fecha 27 de octubre de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos Internos la suma de $48.663.568 por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta N°101794/DRE20.000 accedió en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $41.195.052.- por el periodo correspondiente a septiembre de 2016. De lo anterior, se desprende que la reclamante si cumplió en gran parte con los requisitos establecidos en la ley ya analizados para tener derecho al crédito fiscal, pues gran parte de su solicitud de $48.663.568 fue acogida, pues se le devolvió la cantidad de $41.195.052.-, quedando solamente un saldo cuestionado por un monto de $7.468.516.- Este antecedente es reafirmado por la propia resolución en su considerando 4° que señala expresamente: 4° “Respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas, pertenecen a agente retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que ésta fue realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios”. DÉCIMO TERCERO: Para resolver esta controversia debemos revisar los fundamentos del reclamo y los requisitos establecido en la Ley para la eficacia de los actos administrativos. Paran fundamentar su alegación, la reclamante argumenta: a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución. b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto. c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho. d) Resolución arbitraria e ilegal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 24 De conformidad a lo anterior, se cuestiona la falta de los requisitos del acto administrativo en cuando al fondo por lo que, en este sentido, se debe determinar la eficacia de los actos administrativos, de conformidad a lo establecido en la Ley N°19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado. En este aspecto, la Resolución reclamada, constituye un acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos y como tal, lo podemos definir de acuerdo a lo sostenido por el profesor Hugo Caldera como; “Exteriorización unilateral de competencia por parte de un órgano administrativo en el ejercicio de sus potestades jurídicas administrativas para alcanzar los fines públicos específicamente cometidos al órgano”. Por su parte, el profesor Eduardo Soto Kloss lo define como “Una ordenación racional unilateral, dictada por un órgano estatal en ejercicio de función administrativa que está destinado a satisfacer una necesidad pública concreta y produce efectos jurídicos directos”. Ahora bien, en la Ley N°19.880 contiene una definición de acto administrativo en el artículo 3, que dispone: Artículo 3º. Concepto de Acto administrativo. Las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán por medio de actos administrativos. Para efectos de esta ley se entenderá por acto administrativo las decisiones formales que emitan los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Los actos administrativos tomarán la forma de decretos supremos y resoluciones. El decreto supremo es la orden escrita que dicta el Presidente de la República o un Ministro "Por orden del Presidente de la República", sobre asuntos propios de su competencia. Las resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. Constituyen, también, actos administrativos los dictámenes o declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Por su parte, uno de los requisitos del Acto Administrativo es su fundamentación o motivación, establecido en el artículo 11 inciso segundo de la Ley de Procedimientos Administrativos, además de los artículos 16 inciso primero, artículo 40 inciso final y 41 inciso cuarto, de la misma ley. Ahora, en cuanto a los efectos del Acto administrativo en la Ley N°19880, El artículo 3° dispone, en su inciso final, que los actos administrativos gozan de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 25 presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, "salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional", precepto que, en relación al principio de impugnabilidad de los actos administrativos y a la suspensión de sus efectos, no formula distinción alguna en cuanto al contenido o alcance de las declaraciones de voluntad que se contengan en dichos actos. De estas normas, se pueden desprender varios efectos del acto administrativo: a) Presunción de legalidad: Este efecto consiste en que desde que se dicta el Acto Administrativo, cualquiera que sea su naturaleza, y una vez cumplidos los trámites de procedimiento aplicables, el acto obliga y es capaz de desplegar su eficacia. Este efecto consiste en una presunción iuris tantum, con arreglo a la cual los actos administrativos se presumen ajustados a Derecho, hasta tanto su invalidez no fuera declarada formalmente por otro acto invalidatorio o por una sentencia judicial. En consecuencia, toda invocación de nulidad contra ellos debe ser necesariamente alegada y probada en juicio. b) Imperatividad: Es la obligatoriedad y el deber de cumplimiento que el acto administrativo genera una vez perfeccionado. Los actos administrativos en su condición de actos de la autoridad tienen como rasgo común y ordinario su directa fuerza obligatoria tanto para los ciudadanos como para la administración. Esta eficacia supone el deber inmediato de acatamiento de su contenido, único medio de asegurar a esa autoridad la disposición exclusiva de sus efectos como garantía última a la tutela y logro del bien común. Por ello puede imponerse a los administrados en forma unilateral y obligatoria, aumentando o limitando sus derechos. c) Exigibilidad: La exigibilidad o la ejecutoriedad, significa que el acto puede ser puesto en ejecución de inmediato por la propia administración autorizando su ejecución de oficio y sin necesidad de recurrir a otro poder o autoridad del Estado según sea el caso. En este sentido, el inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 19.880, respecto de los efectos jurídicos de los actos administrativos, expresados en decretos o resoluciones, determina que aquellos se producirán desde su notificación o publicación, "según sean de contenido individual o general" y causan inmediata ejecutoriedad, entendida como su fuerza obligatoria o imperante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 26 d) Irretroactividad: Este efecto implica que el acto sólo rige para el futuro, es decir con posterioridad a su entrada en vigencia de conformidad al artículo 51 inciso segundo de la mencionada ley, a menos que una norma expresa permita lo contrario, o según lo dispone el artículo 52 de la Ley N°19.880, salvo cuando produzcan consecuencias favorables para los interesados y no lesionen derechos de terceros. e) Impugnabilidad: Este efecto implica que los destinatarios de los mismos puedan discutir sus efectos mediante la interposición de recursos administrativos o jurisdiccionales. La impugnabilidad del acto administrativo se configura como una contrapartida indispensable al reconocimiento de la “presunción de legalidad” y de la “imperatividad” que beneficia ordinariamente a la potestad de los órganos de la administración proveyendo al individuo medios eficaces para cuestionar y discutir la validez del acto que se estima perjudicial. Este principio tiene reconocimiento en nuestra Carta Fundamental en el artículo 38 inciso segundo “cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Por su parte, el artículo 2° y 9 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desarrollan este principio constitucional: El artículo 2 de la citada ley dispone: “Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes. Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes”. A su vez, el artículo 9, expresa: “Los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar”. En el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley 19.880, incorpora la impugnabilidad como principio básico del procedimiento administrativo en su artículo 15, que expresa: “Principio de impugnabilidad. Todo acto administrativo es impugnable Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 27 por el interesado mediante los recursos administrativos de reposición y jerárquico, regulados en esta ley, sin perjuicio del recurso extraordinario de revisión y de los demás recursos que establezcan las leyes especiales. Sin embargo, los actos de mero trámite son impugnables sólo cuando determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión. La autoridad que acogiere un recurso interpuesto en contra de un acto administrativo, podrá dictar por sí misma el acto de reemplazo” En conclusión, un acto administrativo puede impugnarse mediante recursos administrativos o bien mediante la interposición de acciones o recursos jurisdiccionales. DÉCIMO CUARTO: Que, establecido lo anterior, debemos determinar si la Resolución impugnada se encuentra debidamente fundada. En este contexto, el considerando 3° de la Resolución establece las causales o motivos por el cual deniega parte de la devolución, señalando expresamente: 3° Que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde acceder en parte a la devolución solicitada por el contribuyente, correspondiendo hasta el monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, descontadas las facturas que se indican a continuación en relación a los siguientes proveedores: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 28 Lo anterior, debido a que los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas. En definitiva, la devolución solicitada para el periodo septiembre de 2016 es de $48.663.568, autorizándose la devolución por un monto de $41.195.052., En consecuencia, la menor devolución corresponde a un monto de $7.468.516.- monto que lo configuran todas las facturas cuestionadas e individualizadas. Por su parte, el considerando 4° establece: 4° “Respecto a la devolución que se otorga se verificó que para la muestra seleccionada todas las facturas tienen la documentación de respaldo y que las facturas de compras recibidas y por las cuales se efectuaron las retenciones mencionadas, pertenecen a agente retenedor acreditado ante el Servicio de Impuestos Internos a la fecha en que ésta fue realizada, como también al hecho de que el remanente de I.V.A. Crédito Fiscal por el cual se autoriza la devolución, se encuentra respaldado por facturas que dan derecho al respectivo Crédito, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 23 del Decreto Ley N°825 de 1974 sobre Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios”. DÉCIMO QUINTO: Que, como ya se analizó en el considerando décimo primero, el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el derecho al crédito fiscal y la forma de perderlo, estableciendo los requisitos de forma y de fondo, así como la Resolución Exenta N°86 del 24 de agosto de 2016, que regula la forma especial del contribuyente de marras. Que, a criterio de este sentenciador, los motivos dados por la Resolución reclamada cumplen con el estándar suficiente del requisito de fundamentación del acto administrativo, pues la resolución en este caso señala expresamente que efectuó un proceso de verificación de los requisitos para tener derecho a devolución del crédito fiscal, que la mayoría de las facturas y proveedores cumplían con los requisitos como lo señala el considerando 4° de la resolución. Por su parte señala específicamente en el considerando 3° las facturas de los proveedores cuestionados, individualizando el monto neto, el I.V.A y el total de cada factura. Que a criterio de este sentenciador, la Resolución reclamada contiene los antecedentes de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, pues indica que la reclamante el monto de $48.663.568, el concepto por el cual solicita dicho monto, la fecha de solicitud , analiza que dicha solicitud se encuentra dentro de plazo y posteriormente se analizan las causales del porqué Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 29 no se otorgó la devolución completa, como ya se indicó, se detallan las facturas, proveedores y montos denegados y el motivo por el cual se denegó, explicitando claramente que es, “debido a que los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas”, en consecuencia, dichos argumentos permiten a la reclamante tomar total conocimiento de los fundamentos de la denegación y que en definitiva está reclamando en esta sede jurisdiccional. Por los motivos expuestos, este Tribunal no aprecia una falta de fundamentación del acto administrativo o que la resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, que resulte arbitraria o ilegal. En este caso, según da cuenta la resolución reclamada el Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales, analizó los antecedentes a fin de determinar la procedencia de la devolución, no existiendo un actuar fuera de sus facultades legales, en consecuencia, se procederá a rechazar las alegaciones de la reclamante efectuadas en contra del acto administrativo mismo, siendo éstas las siguientes: a) En cuanto al fundamento mismo de la resolución. b) Facultades del SII en la revisión de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto. c) La resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho. d) Resolución arbitraria e ilegal. DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de todas las facturas y proveedores individualizados en la resolución reclamada, el motivo por el cual no se dio lugar a la devolución es debido a que los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, cuyos montos no tienen coherencia. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas. Dichos argumentos, en definitiva, se encuentran consagrados según lo dispuesto en el artículo 23 N°5 del D.L 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, que dispone que el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas falsas. De conformidad a lo establecido en el Art. 23 numeral 5 del DL 825, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 30  Facturas declaradas por el SII como no fidedignas, esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables.  Facturas falsas; son aquella que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.  Facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios; es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los Artículos 54 del DL 825 o 69 del Reglamento.  Facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA. Pues bien, el Servicio cuestiona la materialidad de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas, sumados a los demás antecedentes de los contribuyentes que llevan a establecer la falsedad de las mismas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de los antecedentes del caso de marras, a fojas 35, con fecha 02 de enero de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.- Acredítese el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución de Impuesto al Valor Agregado solicitada por la reclamante. De conformidad al punto de prueba fijado, la reclamante rindió prueba destinada a acreditar la veracidad de las operaciones en relación al cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos. Es así, que acompañó los documentos singularizados en su presentación de fecha 31 de enero de 2018, según consta a fojas 38 y siguientes, documentos Custodia N°4-2018. Que de dichos antecedentes serán apreciados y considerados por el tribunal aquellos que se hace referencia en este considerando según lo razonado. Que las facturas cuestionadas corresponden a los siguientes proveedores: 1.- COM. MAQUINARIAS Y EXCEDENTES INDUSTRIALES LTDA., RUT: 76.389.621-8: Facturas N°458 de fecha 09/09/2016, pon un monto Neto de $10.940.840, IVA $2.078.760, total $13.019.600.- y; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 31 Factura N°446 de fecha 01/09/2016, monto Neto de $2.910.220, IVA $552.942, total $3.463.162.- 2.- RECITEC SPA, RUT: 76.520.244-2: Factura N°40, de fecha 07/09/2016, por un monto Neto de $2.853.116, IVA $542.092, Total $3.395.208.- Factura N°44, de fecha 30/09/2016, por un monto neto de $2.399.374, IVA $455.881, total $2.855.255.- Factura N°45, de fecha 30/09/2016, por un monto Neto de $2.251.924, IVA $427.866, total $2.679.790.- Factura N°41, de fecha 12/09/2016, por un monto Neto de $1.439.262, IVA $273.460, total $1.712.772.- 3.- FELIPE ROBERTO PINO CATALAN, RUT: 13.703.537-5: Factura N°64, de fecha 30/09/2016, por un monto Neto de $2.833.800, IVA $538.422, total $3.372.222.- Factura N°56, de fecha 12/09/2016, por un monto Neto de $2.267.650, IVA $430.854, total $2.298.504.- Factura N°52, de fecha 06/09/2016, por un monto Neto de $2.219.550, IVA $421.715, total $2.641.265.- Factura N°57, de fecha 13/09/2016, por un monto Neto de $2.181.550, IVA $414.495, total $2.596.045.- Factura N°63, de fecha 27/09/2016, por un monto Neto de $1.475.050, IVA $280.260, total $1.755.310.- Factura N°58, de fecha 14/09/2016, por un monto Neto de $1.354.450, IVA $257.346, total $1.378.996.- Factura N°54, de fecha 09/09/2016, por un monto de Neto de $1.158.820, IVA $220.176, total $1.378.996.- Factura N°49, de fecha 01/09/2016, por un monto Neto de $1.067.200, IVA $202.768, total $1.269.968. Factura N°51, de fecha 02/09/2016, por un monto Neto de $1.015.400, IVA $192.926, total $1.208.326. Factura N°65, de fecha 30/09/2016, por un monto Neto de $556.950, IVA $105.821, total $662.771 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 32 4.- COMERCIALIZADORA VIC LU LTDA., RUT: 76.461.616-2: Factura N°157, de fecha 01/09/2016, por un monto Neto de $382.800, IVA $72.732, total $455.532. Que, analizados los documentos aportados por la reclamante, a fin de acreditar la efectividad de las operaciones, a juicio de este sentenciador en la mayoría de los proveedores cuestionados se cumple con el estándar probatorio, toda vez que se acompañan según se indica en el escrito de fojas 38 y siguientes, de fecha 31 de enero de 2018, CUSTODIA 4-2018, una serie de documentos que darían cuenta de las operaciones realizadas con la reclamante, es así, que este tribunal, valora los documentos acompañados: - Facturas individualizadas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos. - Consulta de situación tributaria de terceros correspondiente al proveedor. - Consulta de documentos autorizados del proveedor. - Verificación del contenido del documento del proveedor. - Guías de despacho. - Fotocopia de cheque por el monto de cada factura y comprobante de depósito del mismo en la cuenta corriente del proveedor, lo que da cuenta del pago de las mismas. Todos los documentos en su conjunto, a juicio de este sentenciador cumplen con los requisitos para dar por acreditados la veracidad de las operaciones, así como también y en virtud del principio de la buena fe en materia tributaria, cabe hacer presente que la Resolución reclamada solo cuestiona una parte de la solicitud de devolución, es así, que se dio por establecido y no discutido que la reclamante con fecha 27 de octubre de 2016 solicitó al Servicio de Impuestos Internos la suma de $48.663.568 por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto y el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Res. Exenta N°101794/DRE20.000, accedió en parte a la devolución solicitada por el contribuyente correspondiente al monto del crédito fiscal del periodo relacionado con el IVA retenido, dándose lugar a una devolución de $41.195.052 por el periodo correspondiente a septiembre de 2016, en consecuencia, solo quedó un saldo de $7.468.516.- Cabe hacer presente que no existe discusión con la autoridad tributaria en el sentido que las facturas cuestionadas están debidamente registradas en la contabilidad de la reclamante, pues en la Resolución reclamada se afirma que todas las facturas cuestionadas se encuentran registradas en el Libro de compras del periodo tributario septiembre de 2016 y que solo existe contradicción en cuanto a la efectividad de las operaciones, no obstante, la reclamante acompaña los libros contables del periodo, según consta a fojas 70Libro Mayor y Diario Septiembre 2016. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 33 definitiva, este sentenciador da por acreditadas las operaciones que cuentan con la documentación individualizada en el presente considerando respecto de cada factura y proveedor, y es así que verificando que se encuentren dichos documentos, que como se ha dicho logran la convicción en sede jurisdiccional de la efectividad de las operaciones de las facturas cuestionadas y que se acompañan por la reclamante en su presentación de fecha 31 de enero de 2018, CUSTODIA 4-2018., documentos que se tuvieron por acompañados, con citación, con fecha 02 de febrero de 2018 y que no fueron objeto de observación por parte del Servicio de Impuestos Internos. En este orden de ideas, realizadas las verificaciones de los documentos, como ya se adelantó, la mayoría de las facturas cumplen con la presentación de los antecedentes señalados y se dan por acreditadas las operaciones, con excepción de la siguiente: RECITEC SPA, RUT: 76.520.244-2: Factura N°44, de fecha 30/09/2016, por un monto neto de $2.399.374, IVA $455.881, total $2.855.255.- Se rechaza la operación contenida en esta factura, pues no se acompaña ningún antecedente adicional que de cuenta la efectividad de la operación. En consecuencia, de acuerdo a lo resuelto, procede modificar la Resolución reclamada y se dará lugar en parte al reclamo, y en consecuencia se ordena devolver la suma $7.012.635.- esto es el saldo objetado, descontada la Factura N°44, de fecha 30/09/2016, por un monto neto de $2.399.374, IVA $455.881, total $2.855.255.- correspondiente al proveedor RECITEC SPA, RUT: 76.520.244-2. DÉCIMO OCTAVO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. DÉCIMO NOVENO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Resolución Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016 , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 34 conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido por don Diego Berrios de la Hoz, en representación convencional de INDUSTRIAL DE PROCESOS DE LA METALUGIA SPA, RUT: 76.317.743-2, quien deduce reclamo en contra de la Resolución Exenta 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de noviembre de 2016. 2.- EN CONSECUENCIA, SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN EXENTA 101794/ DRE20.000 emitida la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 27 de noviembre de 2016, de conformidad a lo resuelto en el considerando Décimo Séptimo. 3.- DEVUELVASE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA RECLAMANTE EL SALDO DE $7.012.635.- reajustada de conformidad a la ley. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9677ec13-2f6b-4940-afc9-c67b1102280f Timbre Electrónico 2019-08-30T12:29:27-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.