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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00070-2017 · 29 de marzo de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00070-2017
RUC
17-9-0000685-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON CARBONELL ULBRICH” RIT: GS-15-00070-2017 RUC N° 17-9-0000685-3 Cuantía: UTM 217 Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°03 de fecha 03 de agosto de 2017, suscrita por Nicolás Sarmiento Venegas, fiscalizador de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos, notificada con la misma fecha al contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich, Rut N° 11.850922-6, con domicilio en Antonia López de Bello 743, espacio 22, Vega Central, comuna de Recoleta, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario. CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN. LOS HECHOS. Señala que mediante el Informe de Fiscalización N° 199 /Grupo N° 4 de fecha 24 de junio de 2016, e informe complementario de actualización de perjuicio fiscal N° 173/4 de fecha 20 de julio de 2017, se examina y analiza documentación tributaria al denunciado segmentado como persona natural. Agrega que el contribuyente registra inicio de actividades el 01/06/2007, con el giro de "Corretaje de Productos Agrícolas, Mayorista de Frutas y Verduras y Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P.", en su glosa de actividad indicaría que específicamente efectúa Venta de Frutas y Verduras Corretaje Agrícola. Además del domicilio registrado, no presenta sucursales y no ha presentado Declaración Jurada Anual 1887, sobre Rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta (sueldos) y Declaración Jurada Anual 1879, sobre retenciones efectuadas conforme a los artículos 42 N° 2 y 48 de la misma Ley (honorarios), en los años tributarios 2008 al 2016 (ambas declaraciones juradas se relacionan con la contratación de servicios personales de terceros). Indica que su actividad comercial se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, y al Impuesto a la Renta, y está acogido al régimen simplificado de tributación contenido en el art. 14 ter de la LIR, actualmente pertenece al segmento de pequeña empresa, es decir, percibe ingresos anuales superiores o iguales a 1.400 UTM y menores a 15.000 UTM en un año dentro de los últimos 2 años. A la fecha del informe, registra presentadas declaraciones de Renta correspondiente a los años tributarios 2008, 2009, 2012, 2014 y 2015 y registra presentadas sus Declaraciones Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 en forma irregular entre los años 2007 y 2010, sin presentación los años 2011 y 2012 y de manera regular entre enero del 2013 y abril del 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 2 ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES: Señala que para la presentación de la presente Acta de Denuncia, se habría tenido a la vista el Informe de Fiscalización N° 199 /Grupo N° 4 de fecha 24 de Junio de 2016, e informe de recopilación complementario N° 173 de fecha 20 de julio de 2017, que actualiza el perjuicio fiscal, y considera sólo los períodos vigentes para los efectos de la prescripción de la acción fiscalizadora, ambos elaborados por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, segmento Pymipe, suscrito por el fiscalizador Nicolás Sarmiento Venegas y la Jefa de Grupo N° 4 del Departamento de Fiscalización de la DRMS Norte, Sra. Constanza Moreno Mella. Los informes se habrían elaborado teniendo como antecedentes el cuaderno de recopilación de antecedentes de 201 fojas. 1. Relata que la fiscalización, tuvo su origen en el Plan IVA PRO, rectificatoria de periodos agosto a diciembre 2014 efectuado en el grupo de IVA-RENTA en la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, en que con fecha 14/12/2015, concurrió el denunciado Jaime José Carbonell Ulbrich, a presentar facturas de proveedores de los periodos agosto a diciembre del año 2014. Durante la revisión, se habría detectado que registra en su libro de compras del periodo agosto 2014, facturas folio 10.652 y 10.696 con membrete del supuesto proveedor Agrícola Covenfrut Ltda, RUT 78.531.460-3, las cuales serían falsas, según se comprobó, mediante el cruce de información, ya que estas facturas se encontrarían en blanco y sin emitir. Las otras facturas irregulares de los periodos revisados se encontraron fuera de rango de timbraje, ya que la última factura de papel timbrada fue la N° 10.700, según los registros de sus sistemas, y el contribuyente poseía facturas con números posteriores a este. 2 A raíz de anterior, con fecha 14/12/2015 el denunciado procede a presentar rectificatorias del formulario 29 de declaración y pago simultaneo de impuestos al valor agregado correspondientes a los periodos Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, los giros resultantes de esa situación fueron notificados personalmente al contribuyente mediante formulario 3300 N° 2202934 de fecha 14/12/2015. 3. Debido a la situación detectada, el contribuyente se habría acercado el día 15/12/2015 a las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte ubicada en Av. Recoleta 672, y presentado más facturas con el membrete del supuesto proveedor Agrícola Covenfrut Ltda. RUT N° 78.531.460-3, utilizadas entre los periodos enero y abril del 2015. 4. Señala que con fecha 11/01/2016 se confecciona la Minuta de Caso Para Evaluación Comité de Recopilación de Antecedentes N° 1 mediante la cual se informa de todas las situaciones irregulares del contribuyente. 5. El día 20/01/2016 se comunica al Departamento de Fiscalización mediante Memo DJU N° 7/2016 de fecha 19/01/2016 que el Comité de Circular 8/2010 en reunión N° 1 del año 2016 que consta en el acta N°1 del 04/01/2016 ha tomado la decisión de iniciar la Recopilación de antecedentes para el caso del contribuyente. 6. De acuerdo a lo señalado y con el fin de efectuar una revisión a los antecedentes contables y tributarios del contribuyente, con fecha 19/02/2016, se notificó personalmente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 3 en otro domicilio al contribuyente JAIME JOSÉ CARBONELL ULBRICH, RUT: 11.850.922- 6, mediante notificación formulario 3301, W 38, folio 209001, por el funcionario actuante ministro de fe ALEJANDRO ZAMORA PIZARRO, Fiscalizador Tributario, conforme a la Ley 18.320, para que en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara los siguientes antecedentes: Libro de Compras y Ventas de Enero 2013 a Marzo 2013,facturas de ventas, guías de despacho, notas de crédito y débito emitidas, facturas de proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y crédito recibidas (originales y triplicado control tributa rio), libro de caja de acuerdo a lo establecido en el art. 14 ter de la ley de la renta, determinación de base imponible del régimen de tributación simplificada del art. 14 ter de la ley de la renta, de los periodos de IVA D.L. 825 de 1974, desde Febrero 2013 a Enero 2016 y Renta, Art. N° 1° D.L. 824 de 1974, años tributarios 2014 y 2015. Con fecha 29/02/2016 el contribuyente dio cumplimiento a la notificación acercándose a las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Norte, ubicada en Av. Recoleta 672, presentando la siguiente documentación. - 13 legajos con facturas de proveedores desde Febrero 2013 a Diciembre 2014. - Facturas de venta 11a 60 (duplicados). - 6 legajos con facturas de proveedores desde Enero 2015 a Diciembre 2015. Cabe señalar que el contribuyente es facturador electrónico desde el11/04/2013. 7. Se efectuaron las siguientes actuaciones referentes a la fiscalización del cumplimiento tributario del contribuyente en los períodos notificados de IVA D.L. 825 de 1974, desde febrero 2013 a enero 2016. Principalmente, en que el crédito fiscal declarado en los Formulario 29, cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el D.L. 825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios: a) Se realizó la revisión completa de la factura de proveedores del contribuyente auditado, con el fin de verificar las existencias de una mayor cantidad de documentos tributar ios irregulares, encontrándose así más facturas del mismo supuesto proveedor AGRÍCOLA COVENFRUT LTDA, RUT 78.531.460-3 en otros periodos anteriores y posteriores a los ya rectificados. b) Con fecha 05/04/2015, mediante comunicación telefónica se puso en contacto con don Roberto Ignacio Cienfuegos Stock Holm, RUT: 7.040.465-6, en su calidad de representante legal, para solicitar los documentos tributarios legales facturas de venta del contribuyente Agrícola Covenfrut Ltda, RUT: 78.531.460-3 folios N°10.347, 10.489, 10.519, 10.526, 10.652 y 10.696 y agendar una visita para tomar una declaración jurada en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos. c) El día 12/04/2016 en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos se presentó don ROBERTO IGNACIO CIENFUEGOS STOCKHO LM, RUT: 7.040.465-6, en su calidad de representante legal de AGRÍCOLA COVENFRUT LTDA, RUT:78.531.460-3 ,exhibiendo a los funcionarios actuantes ministros de fe Paulina Marchant Burmeister y Nicolás Sarmiento Venegas, el duplicado: Servicio de Impuestos Internos de las facturas de venta folios N°10.347, 10.489, 10.519, 10.526 y el talonario completo y en blanco de las facturas folio N° 10.600 hasta las 10.700. Del análisis Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 4 de esta documentación se pudo corroborar que las facturas folios N°10.347, 10.489, 10.519 y 10.526 habían sido emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y en fechas diferentes a las que poseía el denunciado. También se pudo constatar que las facturas de venta con folios comprendidos entre N° 10.600 y 10.700 nunca habían sido emitidas y se encontraban en blanco. Además, con oportunidad de que don Roberto Ignacio Cienfuegos Stockholm, en su calidad de representante legal de agrícola Covenfrut Ltda. RUT: 78.531.460-3 se encontraba en las oficinas del SII se procedió a tomar Declaración en la que habría consignado lo siguiente; - Agrícola Covenfrut Ltda., nunca tuvo, ni ha tenido relaciones comerciales con el contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich y que tampoco lo conoce. - Que las facturas de venta folios N° 10.347, 10.489, 10.519 y 10.526 fueron emitidas efectivamente a dos contribuyentes clientes habituales de su empresa. - Que las facturas contenidas en el talonario en blanco con folios entres los N° 10.600 y 10.700 nunca fueron emitidas y que nunca timbraron facturas con folios superiores a N° 10.700 y que ese talonario está en blanco ya que fue el último timbrado anterior a pasar al sistema de facturación electrónica. - Que el membrete y el logo de Agrícola Covenfrut Ltda que poseen las facturas en poder del denunciado, no coinciden con el diseño de las originales de su empresa. - Que Agrícola Covenfrut Ltda no vende el volumen de kilos especificado en las facturas en poder del contribuyente, y que su verdadera acción comercial es vender raciones de verduras y productos agrícolas en un kilaje muy inferior. - Además, informa que no es primera vez que el SII lo llama a declarar por facturas mal utilizadas con membrete de Agrícola Covenfrut Ltda., que finalmente son falsas. 8. Con fecha 23/05/2016, ante los Ministros de Fe del SII prestó declaración jurada el denunciado respecto de las facturas falsas detectadas, donde el contribuyente habría señalado lo siguiente: - Que todas las operaciones comerciales y los pagos, sustentadas en las facturas irregulares se realizaron efectivamente, situación que no se pudo comprobar fehacientemente. - Que todas las operaciones comerciales y los pagos, sustentadas en las facturas irregulares se realizaron con un sujeto de nombre Jaime Carrasco, en las afueras de las bodegas de la sociedad Comercializadora de Productos del Agro Machu Pichu Ltda Rut: 76.846.190-2, situación que tampoco pudo ser comprobada. - Que los pagos no se pueden documentar en su esfera comercial, ya que en esa actividad solo se trabaja y se recibe dinero efectivo. 9. Ya con las facturas originales en poder del SII se habría procedido a realizar el cruce de información con los verdaderos clientes del contribuyente Agrícola Covenfrut Ltda, ratificando la información proporcionada por don Roberto Ignacio Cienfuegos Stockholm. CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE. - Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 5 De la revisión de los antecedentes en poder del Servicio, se constató que el contribuyente realizó una maniobra para disminuir su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado, e Impuesto a la Renta, que se señala a continuación: Afirma que la contribuyente registra en sus libros de compras, facturas falsas de un proveedor, utilizó el Crédito Fiscal contenido en dichas facturas al declararlas en su Declaración mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formularios 29 respectivos, rebajando su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado y aumentó sus egresos rebajando su base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta, según se detalla en las páginas 6 y 7 del Acta de Denuncia respectiva. DOCUMENTOS IRREGULARES. Se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos que constan a fojas 7 a 192 del Cuaderno de Antecedentes, por estimarlas facturas falsas, conclusión a la que se llega considerando que se realizó el cruce de información de las 35 facturas detalladas en la página 6 y 7 del Acta de Denuncia con el supuesto proveedor Agrícola Covenfrut Ltda. Al contrastar las facturas registradas en el libro de compras y en poder del contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich, con las Facturas presentadas por el supuesto proveedor, se pudo constatar que 2 de ellas no fueron emitidas a ningún contribuyente, ya que se encuentran anuladas y en blanco, además pertenecen al periodo en el cual el contribuyente paso a ser facturador electrónico, las demás tienen folios superior al rango de timbraje que consta en el Sistema Integral de Información del Contribuyente . Además, se habrían detectado inconsistencias en los datos de imprenta registrados en las facturas cuestionadas y que estaban en poder del denunciado y aquellas presentadas por el supuesto proveedor. Asimismo, se observa que el timbre que poseen no tienen N° de cuño, el cual corresponde al número de la máquina timbradora. Agrega el acta de denuncia que en su declaración el supuesto proveedor señala que no conoce al denunciado o a su empresa, que ninguno de ellos es su cliente y que los folios de las primeras 4 facturas se encuentran emitidas a clientes habituales de la sociedad a la cual representa, 2 facturas exhibidas se encuentran en blanco (sin datos) y anuladas, para el resto de los folios, asegura que su empresa nunca ha timbrado documentos con esos folios. Con fecha 23/05/2016 y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código Tributario, se tomó declaración jurada a don Jaime José Carbonell Ulbrich, (que consta a fojas 193 al 195 del Cuaderno de recopilación de Antecedentes). Respecto de las facturas con membrete de Agrícola Covenfrut Ltda., en poder del contribuyente, señala que estas fueron recibidas por él, por una serie de transacciones realizadas con un sujeto denominado por el contribuyente, como Jaime Carrasco (del cual no se tienen mayores datos, ni pudo ser encontrado) en los alrededores de la Vega Central. El contribuyente denunciado, no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de estas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974. V.- PERJUICIO FISCAL- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 6 El perjuicio fiscal originado por el uso de Facturas Falsas, tendientes a aumentar el IVA Crédito Fiscal, con el objetivo final de disminuir el verdadero monto del tributo a enterar en arcas fiscales, es el que se detalla a continuación: IVA Crédito Reajuste Total Periodo tributario Fiscal Facturas Falsas art. 53 Código Tributario actualizado a Julio de 2017 ago-14 760.000 59.280 819.280 sept-14 931.475 69.861 1.001.336 oct-14 931.950 61.509 993.459 nov-14 761.235 41.868 803.103 dic-14 950.095 52 .255 1.002.350 ene-15 955.700 56.386 1.012.086 mar-15 763.800 41.245 805.045 abr-15 951.710 45.682 997.392 Total 7.005.965 428.086 7.434.051 2) PERJUICIO FISCAL EN RENTA: AÑO TRIBUTARIO 2015. Presentó declaración de Renta Formulario 22 folio 245719045, en base a sistema de contabilidad simplificada establecida en el Art. 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta. Hizo uso de las facturas falsas detalladas y registradas en sus libros de compras del año comercial 2014, para rebajar la carga tributaria del Impuesto a la Renta, ocasionando un perjuicio fiscal que se detalla a continuación: Base Imponible Determinada 38.918.277 Tasa Impuesto, 21% sobre B.I Determinada 8.172.838 Menos PPM actualizados -966.876 Menos Remanente de crédito impuesto 1° categoría de I.G.C. -4.996.343 Impuesto Determinado 2.209.619 Reajuste Art. 72 LIR: 0,6% 13.258 Impuesto Determinado al 30/04/2015 2.222.877 F22 Folio N° 245719045 Reintegro art. 97 LIR 431.978 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 7 Base Imponible Determinada 38.918.277 Impuesto según Tabla Tasa 30,4% sobre 8.951.204 Rebaja según Tabla -5.774.708,00 Impuesto Determinado según Tabla 3.176.496 Menos Crédito 1° Categoría Declarado -8.172.838 Crédito al I.G.C. o IUSC por Gatos de Educación. (art. 55 ter) Impuesto Global Complementario Determinado al 31/07/2017 -4.996.342 AÑO TRIBUTARIO 2016. El contribuyente a la fecha de la presente Acta no ha presentado Declaración de Renta para el año tributario 2016. 3) COBRO CIVIL. a) Impuesto al Valor Agregado. Con fecha 14/12/2015, el contribuyente presentó declaraciones rectificatorias de IVA de los periodos agosto 2014, septiembre 2014, octubre 2014, noviembre 2014 y diciembre 2014 y con fecha 23/05/2016, presentó declaraciones rectificatorias de IVA de los periodos febrero 2014, marzo 2014, enero 2015, marzo 2015 y abril 2015, por las diferencias determinadas. b) Impuesto a la Renta: El cobro sobre el impuesto a la renta del año tributario 2015 queda pendiente, se rectificará o se citará según corresponda. DELITOS TRIBUTARIOS. Asegura que de conformidad con los antecedentes analizados y los hechos descritos, afirma que es posible concluir que las maniobras desplegadas por don Jaime José Carbonell Ulbrich, RUT N° 11.850.922-6, satisfacen los requisitos de los tipos penales previstos y sancionados en artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario. Argumenta que el contribuyente ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, mediante la utilización de crédito fiscal amparado en facturas material e ideológicamente falsas, enterando en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía, encontrándose la conducta enmarcada en este tipo penal. Señala que la maniobra la materializó mediante la utilización de IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación de Crédito fiscal respaldado en la incorporación de 39 Facturas falsas de un proveedor, comprendidas en 11 períodos tributarios, de un total de 34 periodos revisados, lo que corresponde al 36,2% del crédito fiscal IVA total declarado. El perjuicio fiscal histórico, por el uso de las 39 Facturas de proveedor falsas detectadas, asciende a la suma de $ 12.641.010, actualizado al 30/06/2016 en la suma de$ 13.390.507. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 8 El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas ni el pago de estas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 N°5 del DL 825. DOLO Explica que el dolo asociado a la conducta del denunciado, resultaría evidente considerando que, en forma consciente, voluntaria y dolosa, registró 35 facturas falsas en su contabilidad correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016.- Argumenta que la voluntad final típica en las conductas cometidas por el contribuyente, se acredita considerando que registró y utilizó crédito fiscal respaldado en la incorporación de 35 Facturas falsas de un proveedor, comprendidas en 11 períodos tributarios, de un total de 34 periodos revisados, lo que corresponde al 36,2% del crédito fiscal IVA total declarado. Aduce que el perjuicio fiscal, por el uso de las 39 Facturas de proveedor falsas detectadas, asciende a la suma de $12.641.010, actualizado al 30/06/2016 en la suma de $13.390.507. El contribuyente no habría acreditado la efectividad de las operaciones impugnadas ni el pago de éstas de acuerdo a las normas del Artículo 23 Nº 5 del DL 825. Indica que dicho porcentaje de crédito fiscal amparado en facturas falsas registrado en su contabilidad y en sus declaraciones de formulario 29, lleva a la conclusión lógica que el contribuyente tenía la intención de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía derecho, así como los costos y gastos declarados durante el año tributario 2016, tenían por finalidad reducir ilícitamente el Impuesto de Primera. A continuación, y con el fin de tener por acreditada la malicia del contribuyente reproduce, por completo la Declaración Jurada de fecha 23 de Mayo de 2016, que se encuentra a fojas 193 a 195 del cuaderno de recopilación de antecedentes, prestada por el contribuyente en las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la XIX DRMS Norte. CONDUCTA ANTERIOR. Indica que revisada la cartilla SIIC, se ha constatado que el contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich, Rut N° 11.850.922-6, no registra antecedentes por la comisión de delitos tributarios de igual o distinta naturaleza de los referidos en el presente informe legal. PERJUICIO FISCAL FINAL. De conformidad con lo señalado en los Informes de Fiscalización N° 199/Grupo N° 4, de 24 junio de 2016, y el informe complementario N° 173 de fecha 20 de Julio de 2017, que actualizó el perjuicio fiscal a julio 2017, se puede establecer que el perjuicio fiscal final tanto en monto histórico como actualizado al 31 de Julio de 2017, en impuesto IVA y Renta, ascienden a las siguientes sumas: I.V.A Crédito fiscal respaldado en la incorporación de 35 Facturas falsas del único proveedor Agrícola Covenfrut Ltda, RUT N° 78.531.460-3 comprendido en 8 períodos tributarios, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 9 un total de 19 periodos revisados, lo que corresponde al 52,18% del crédito fiscal IVA total declarado. El perjuicio fiscal, por el uso de las 35 Facturas falsas detectadas del presunto proveedor antes indicado, asciende a la suma de $7.005.965, que actualizado al 31/07/2017 asciende a la suma de $7.434.051. El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas ni el pago de éstas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 N° 5 del DL 825. IMPUESTO A LA RENTA: Los egresos incorporados en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015, respaldados en 35 Facturas falsas incorporadas en la contabilidad del denunciado, comprendidas entre los meses julio y diciembre, generaron un perjuicio fiscal, ascendente a la suma de $ 2.222.877, que actualizado al 31/07/2017, deriva en la suma de $2.409.599. El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas ni el pago de éstas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 N°5 del DL 825. IMPUESTO PERJUICIO FISCAL PERJUICIO FISCAL AL 31/07/2017 IVA $ 7.005.965 $ 7.434.051 RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA $ 2.222.877 $ 2.409.599 REINTEGRO POR IMPUESTO A LA RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA $ 431.978 $ 462.648 TOTAL $ 9.660.820 $ 10.510.176 PRESCRIPCIÓN. Señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 114 del Código Tributario, este último en relación con el artículo 94 del Código Penal, la eventual acción penal derivada de los hechos descritos en los párrafos precedentes se encuentra todavía vigente, ya que el plazo de prescripción aplicable conforme a las penas asignadas a los delitos cometidos es de 10 años respecto del delito contemplado en el 97 N° 4 inciso 2. En lo relativo a la sanción pecuniaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 200 inciso 5° del Código Tributario, el plazo es de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción, por lo que la acción se encuentra vigente para el período anual de Impuesto a la Renta AT 2015 y 2016. PRUEBAS. Los hechos constitutivos de los delitos ya referidos, se pueden acreditar con los antecedentes reunidos durante la recopilación de antecedentes realizada por esta Dirección Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 10 Regional, consistentes en Informe del Departamento de Fiscalización además de la siguiente documentación: 1. Se adjunta Cuaderno de Antecedentes fojas 1al 201. 2. SIIC del contribuyente RUT 11.850.922-6. 3. Minuta N° 1de 11/01/2016, para evaluación del Comité Circular N°8 de 2010. 4. Memo DJU N° 7 de 19/01/2016 del Comité Circular N° 8. 5. Fotocopia de notificación formulario 3301 N 38 de 19/02/2016 por Ley 18.320. 6. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N 10347 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6; Consulta de Información Electrónica de Compras 02/2014 RUT 11.850.922-6. 7. Detalle Libro Mensual de Compras 02/2014 RUT 11.850.922-6; Libro de Compras Electrónico 02/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F- 29 02/2014 RUT 11.850.922-6. 8. Fotocopia Duplicado de Factura N 10347 con Membrete de RUT 78.531.460-3. 9. Consulta de Información Electrónica de Ventas 03/2014 Rut 78.531.460-3. 10. Detalle Libro Mensual de Ventas 03/2014 Rut 78.531.460-3; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 03/2014 Rut 78.531.460-3. 11. Fotocopia Original de factura W 10347 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 79.576.810-6. 12. Consulta de Información Electrónica de Compras 03/2014 RUT 79.576.810-6. 13. Detalle Libro Mensual de Compras 03/2014 RUT 79.576.810-6. 14. Libro de Compras Electrónico 03/2014 RUT 79.576.810-6. 15. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 03/2014 RUT 79.576.810-6. 16. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10489 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6. 17. Consulta de Información Electrónica de Compras 03/2014 RUT 11.850.922-6. 18. Detalle Libro Mensual de Compras 03/2014 RUT 11.850.922-6. 19. Libro de Compras Electrónico 03/2014 RUT 11.850.922-6. 20. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 03/2014 RUT 11.850.922-6. 21. Fotocopia Cuadruplicado de Factura W 10489 con Membrete de RUT 78.531.460- 3. 22. Consulta de Información Electrónica de Ventas 10/2014 Rut 78.531.460-3. 23. Detalle Libro Mensual de Ventas 10/2014 Rut 78.531.460-3. 24. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 10/2014 Rut 78.531.460-3. 25. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10519 y 10526 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6. 26. Consulta de Información Electrónica de Compras 04/2014 RUT 11.850.922-6. 27. Detalle Libro Mensual de Compras 04/2014 RUT 11.850.922-6. 28. Libro de Compras Electrónico 04/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 04/2014 RUT 11.850.922-6. 29. Fotocopia Duplicado de Factura N° 10519 y 10526 con Membrete de RUT 78.531.460-3. 30. Consulta de Información Electrónica de Ventas 12/2014 Rut 78.531.460-3. 31. Detalle Libro Mensual de Ventas 12/2014 Rut 78.531.460-3; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 12/2014 Rut 78.531.460-3. 32. Fotocopia Original de factura N° 10519 y 10526 con membrete de RUT 78.531.460- 3 en poder de RUT 79.576.810-6. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 11 1 33. Consulta de Información Electrónica de Compras 12/2014 RUT 79.576.810-6. 34. Detalle Libro Mensual de Compras 12/2014 RUT 79.576.810-6. 35. Libro de Compras Electrónico 12/2014 RUT 79.576.810-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 12/2014 RUT 79.576.810-6. 36. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10652, 10696, 10727 y 10738 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6. 37. Consulta de Información Electrónica de Compras 08/2014 RUT 11.850.922-6. 38. Detalle Libro Mensual de Compras 08/2014 RUT 11.850.922-6. 39. Libro de Compras Electrónico 08/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 08/2014 RUT 11.850.922-6. 40. Fotocopia Duplicado de Factura N° 10652 y 10696 con Membrete de RUT 78.531.460-3; Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10751, 10755, 10761 y 10771 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922- 6. 41. Consulta de Información Electrónica de Compras 09/2014 RUT 11.850.922-6: 42. Detalle Libro Mensual de Compras 09/2014 RUT 11.850.922-6; 43. Libro de Compras Electrónico 09/2014 RUT 11.850.922-6; 44. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 09/2014 RUT 11.850.922-6; 45. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10795, 10803, 10812 y 10815 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6; 46. Consulta de Información Electrónica de Compras 10/2014 RUT 11.850.922-6: Detalle Libro Mensual de Compras 10/2014 RUT 11.850.922-6; 47. Libro de Compras Electrónico 10/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 10/2014 RUT 11.850.922-6; 48. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10904, 10914, 10917 y 10919 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6; 49. Consulta de Información Electrónica de Compras 11/2014 RUT 11.850.922-6: 50. Detalle Libro Mensual de Compras 11/2014 RUT 11.850.922-6; 51. Libro de Compras Electrónico 11/2014 RUT 11.850.922-6; 52. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 11/2014 RUT 11.850.922-6; 53. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10985, 10989, 10992, 10996 y 10999 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6; 54. Consulta de Información Electrónica de Compras 12/2014 RUT 11.850.922-6: Detalle Libro Mensual de Compras 12/2014 RUT 11.850.922-6; Libro de Compras Electrónico 12/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F- 29 12/2014 RUT 11.850.922- 6; Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 11002, 11005, 11008 y 11014 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6; 55. Consulta de Información Electrónica de Compras 01/2015 RUT11.850.922-6: Detalle Libro Mensual de Compras 01/2015 RUT 11.850.922-6; Libro de Compras Electrónico 01/2015 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 01/2015 RUT 11.850.922-6 56. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 11030, 11037, 11041 y 11047 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6; 57. Consulta de Información Electrónica de Compras 03/2015 RUT 11.850.922-6: Detalle Libro Mensual de Compras 03/2015 RUT 11.850.922-6; Libro de Compras Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 12 Electrónico 03/2015 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F- 29 03/2015 RUT 11.850.922- 6; 58. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 11065, 11068, 11071, 11074, 11077 y 11080 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922- 6; Consulta de Información Electrónica de Compras 04/2015 RUT 11.850.922-6: Detalle Libro Mensual de Compras 04/2015 RUT 11.850.922-6; 59. Libro de Compras Electrónico 04/2015 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 04/2015 RUT 11.850.922-6; 60. Declaración Jurada del 23/05/2016 ante funcionarios actuantes ministros de fe del Contribuyente JAIME JOSE CARBONELL ULBRICH, RUT: 11.850.922-6; 61. Declaración Jurada del 12/04/2016 ante funcionarios actuantes ministros de fe prestada por don ROBERTO IGNACIO CIENFUEGOS STOCKHOLM, RUT: 7.040.465-6, en su calidad de representante legal de AGRICOLA COVENFRUT LTDA, RUT: 78.531.460-3; SIIC Contribuyente AGRICOLA COVENFRUT LTDA, RUT:78.531.460 CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Ord N°59 de fecha 9 de agosto de 2017 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso 1°, 2° y 3° del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: • Copia de la notificación N° 490 Folio 1648915 de fecha 03.08.2017. • Acta de denuncia N° 03 de fecha 11.07.2017 en un ejemplar. • Informe de Fiscalización N° 199/4 de fecha 24.06.2016. • Informe Complementario de actualización de perjuicio fiscal N° 173/4 de fecha 20/07/2017 • Copia de Oficio Reservado N° 403 del Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal de fecha 11 de julio de 2017, que comunica decisión del Director del SII de deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario en contra del contribuyente indicado • 1 Cuaderno de antecedentes de 1 a 201 fojas (carpeta color morado) Segundo. A fs. 3, rola Notificación N°490 de fecha 3 de agosto de 2017, Folio 1648915. Tercero. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03 de fecha 03 de agosto de 2017, con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Cuarto. A fs. 17 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 199/4 de fecha 24 de junio de 2016 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich, RUT Nº 11.850.922-6. Quinto. A fs 22 rola Informe Complementario de actualización de perjuicio fiscal N° 173/4 de fecha 20/07/2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 13 Sexto. A fs.26 consta proveído del Director de fecha 10 de julio de 2017 por medio del cual resuelve perseguir la aplicación de sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario. Séptimo. A fs. 27 y siguientes, rola cuaderno de antecedentes acompañado (fojas 1 a 201). Octavo. A fs. 231 rola proveído del Tribunal Tributario y Aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del Director Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos y por interpuesta el Acta de Denuncia. Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos mencionados el numerando primero. Noveno. A fs. 233 y con fecha 22 de agosto de 2017, rola escrito presentado por Vania Uarac Senn, mediante el cual asume la representación del SII. Décimo. A fs.241, rola Certificado extendido por el Secretario del Tribunal mediante el cual da fe del hecho de haber transcurrido el plazo de 10 días establecido en el artículo 161 del Código Tributario, sin que el denunciado haya efectuado los descargos correspondientes. Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió la causa a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2° del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario. Undécimo. A fs. 242 y con fecha 28 de marzo de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 03, de fecha 03 de agosto de 2017, realizada por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos, en contra del contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich, con domicilio en calle Antonia López de Bello 743, espacio 22, comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago, con el giro “Corretaje de Productos Agrícolas”, “Mayorista de Frutas y Verduras” y “Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P.”; por haber incurrido en la infracción descrita en los incisos 1°, 2° y 3° del número 4 del artículo 97 del Código Tributario. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas. SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin más trámite. TERCERO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 14 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar. CUARTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. QUINTO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. SEXTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. SÉPTIMO: El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala: N° 4 "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 15 El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” OCTAVO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 16 (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” NOVENO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 17 artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 18 del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 19 aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este sentenciador comparte. En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legal publishing, Thomson Reuters, Primer Edición Mayo 2014. DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. UNDÉCIMO Que, tanto el Acta de Denuncia N° 03, así como el Informe N° 199/4 que informa irregularidades detectadas al contribuyente (rolante a fojas 199/49, y el Informe N° 173/4 que complementa y actualiza el anterior (rolante a fojas 22), dan cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, el SII detectó que el contribuyente denunciado, “registra en sus libros de compras, facturas falsas de un proveedor, utilizó el Crédito Fiscal contenido en dichas facturas al declararlas en su Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formularios 29 respectivos, rebajando su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado y aumentó sus egresos rebajando su base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta.” DUODÉCIMO: Que en el caso del inciso 1° y 2° del N° 4 del artículo 97, las conductas sancionadas son, “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 20 débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO TERCERO: Que, las infracciones descritas en el considerando anterior quedan de manifiesto al analizar el cuaderno de antecedentes acompañado a fojas 27 y siguientes por la denunciante. En efecto, en dicho cuaderno de antecedentes se observan las facturas con membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, en poder del RUT 11.850.922-6 perteneciente a Jaime José Carbonell Ulbrich. Además, se observa que dichas facturas se encuentran incorporadas en el libro de compras y en consecuencia en su declaración en el formulario 29 respectivo. No obstante, también se puede observar en dicho cuaderno que constan las mismas facturas (número) con membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, pero esta vez emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y otras fechas. Lo anterior se puede observar en las facturas N° 10.347, 10.489, 10.519 y 10.526. Por otra parte las facturas N° 10.652 y 10.696 con membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, en poder del RUT 11.850.922-6 perteneciente a Jaime José Carbonell Ulbrich, encuentran su similar en fotocopia (con la leyenda “original tenido a la vista) con membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, pero esta vez en blanco. Respecto al resto de las facturas con membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, en poder del RUT 11.850.922-6 perteneciente a Jaime José Carbonell Ulbrich, no se encuentran similares en poder del RUT 78.531.460-1, esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, lo que se condice con lo estipulado en Declaración Jurada de Roberto Ignacio Cienfuegos Stockholm en calidad de representante de Agrícola Covenfrut Limitada, a fojas 225, donde afirma no reconocer las facturas que se le exhiben, señalando que no le pertenecen, y donde además consta que “el contribuyente trae talonario de facturas timbradas pero sin emitir desde el número 10.651 al 10.699, afirmando además que es facturador electrónico desde marzo de 2014 y no volvió a utilizar facturas en papel. En consecuencia, nunca se timbraron facturas con folios superiores a N° 10.700. DÉCIMO CUARTO: Que consta a fojas 222, que con fecha 23 de mayo de 2016, don JAIME JOSÉ CARBONELL ULBRICH prestó declaración jurada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha declaración señaló haber realizado las transacciones cuestionadas con una persona de nombre Jaime Carrasco, señalando no saber si ese era su nombre real ya que nunca le pidió su cédula de identidad. Afirma además Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 21 no haber podido encontrar a esta persona nuevamente y no poder acreditar el pago de las facturas ya que no existiría otro documento de respaldo. DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 12 de abril de 2016, don ROBERTO IGNACIO CIENFUEGOS STOCKHOLM prestó declaración jurada (fojas 225) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha declaración señaló no haber tenido relaciones comerciales con el denunciado y tampoco conocerlo. Asimismo, respecto de las facturas, las desconoce señalando además la existencia de diferencias en la impresión. DÉCIMO SEXTO: Que en el caso del inciso 3° del N° 4 del artículo 97, la conducta sancionada es: “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.” Sin bien es cierto el Acta de Denuncia N° 3 imputa esta infracción al denunciado, no lo es menos que no explica en dicha acta donde o como se materializa dicha devolución, así como tampoco consta de los antecedentes acompañados razón por la cual esta infracción será desechada. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal determinado respecto del Impuesto a la Renta, tampoco se acompaña al proceso, ni consta en el cuaderno de antecedentes el Formulario 22 folio 245719045, por lo que al menos respecto de este impuesto la infracción será desechada. DÉCIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32, principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización Nro. 199 /4 de fecha 24 de junio de 2016, Informe de actualización N° 173/4 y cuaderno de Antecedentes). SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 03 de fecha 03 de agosto de 2017, en cuanto se encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente, solo en lo que dice relación al Impuesto al Valor Agregado Todas consumadas y en calidad de autor. II.- Que, en relación al artículo 107 del Código Tributario, considerando que el denunciado no tiene la calidad de reincidente, que de acuerdo a los antecedentes del proceso prestó cooperación para esclarecer su situación, y de acuerdo a los dichos del SII efectuó las declaraciones rectificatorias pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 22 APLÍQUESE al denunciado JAIME JOSÉ CARBONELL ULBRICH, RUT N° 11.850.922-6, una multa de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cincuenta y un pesos ($ 7.434.051.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado, respecto del Impuesto al Valor Agregado, por la comisión de las infracciones tributarias descritas en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON CARBONELL ULBRICH” RIT: GS-15-00070-2017 RUC N° 17-9-0000685-3 Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 29-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 229828e7-23f5-4bcd-98a8-7a94f1fbb0bd Timbre Electrónico 2019-03-29T13:11:30-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.