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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON CARBONELL ULBRICH”
RIT: GS-15-00070-2017
RUC N° 17-9-0000685-3
Cuantía: UTM 217
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Que, a fojas 4 y siguientes consta acta de denuncia N°03 de fecha 03 de agosto de 2017,
suscrita por Nicolás Sarmiento Venegas, fiscalizador de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio Impuestos Internos, notificada con la misma
fecha al contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich, Rut N° 11.850922-6, con domicilio
en Antonia López de Bello 743, espacio 22, Vega Central, comuna de Recoleta, por haber
incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario.
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN.
LOS HECHOS.
Señala que mediante el Informe de Fiscalización N° 199 /Grupo N° 4 de fecha 24 de junio
de 2016, e informe complementario de actualización de perjuicio fiscal N° 173/4 de fecha
20 de julio de 2017, se examina y analiza documentación tributaria al denunciado
segmentado como persona natural. Agrega que el contribuyente registra inicio de
actividades el 01/06/2007, con el giro de "Corretaje de Productos Agrícolas, Mayorista de
Frutas y Verduras y Otras Actividades de Servicios Personales N.C.P.", en su glosa de
actividad indicaría que específicamente efectúa Venta de Frutas y Verduras Corretaje
Agrícola. Además del domicilio registrado, no presenta sucursales y no ha presentado
Declaración Jurada Anual 1887, sobre Rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de Impuesto a
la Renta (sueldos) y Declaración Jurada Anual 1879, sobre retenciones efectuadas
conforme a los artículos 42 N° 2 y 48 de la misma Ley (honorarios), en los años tributarios
2008 al 2016 (ambas declaraciones juradas se relacionan con la contratación de servicios
personales de terceros).
Indica que su actividad comercial se encuentra afecta al Impuesto al Valor Agregado, y al
Impuesto a la Renta, y está acogido al régimen simplificado de tributación contenido en el
art. 14 ter de la LIR, actualmente pertenece al segmento de pequeña empresa, es decir,
percibe ingresos anuales superiores o iguales a 1.400 UTM y menores a 15.000 UTM en
un año dentro de los últimos 2 años.
A la fecha del informe, registra presentadas declaraciones de Renta correspondiente a los
años tributarios 2008, 2009, 2012, 2014 y 2015 y registra presentadas sus Declaraciones
Mensuales y Pago Simultaneo de Impuestos Formulario 29 en forma irregular entre los años
2007 y 2010, sin presentación los años 2011 y 2012 y de manera regular entre enero del
2013 y abril del 2016.
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ANTECEDENTES Y DETALLE DE LAS IRREGULARIDADES:
Señala que para la presentación de la presente Acta de Denuncia, se habría tenido a la
vista el Informe de Fiscalización N° 199 /Grupo N° 4 de fecha 24 de Junio de 2016, e informe
de recopilación complementario N° 173 de fecha 20 de julio de 2017, que actualiza el
perjuicio fiscal, y considera sólo los períodos vigentes para los efectos de la prescripción de
la acción fiscalizadora, ambos elaborados por el Departamento de Fiscalización de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, segmento Pymipe, suscrito por el
fiscalizador Nicolás Sarmiento Venegas y la Jefa de Grupo N° 4 del Departamento de
Fiscalización de la DRMS Norte, Sra. Constanza Moreno Mella. Los informes se habrían
elaborado teniendo como antecedentes el cuaderno de recopilación de antecedentes de
201 fojas.
1. Relata que la fiscalización, tuvo su origen en el Plan IVA PRO, rectificatoria de periodos
agosto a diciembre 2014 efectuado en el grupo de IVA-RENTA en la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, en que con fecha 14/12/2015, concurrió el denunciado Jaime
José Carbonell Ulbrich, a presentar facturas de proveedores de los periodos agosto a
diciembre del año 2014. Durante la revisión, se habría detectado que registra en su libro de
compras del periodo agosto 2014, facturas folio 10.652 y 10.696 con membrete del
supuesto proveedor Agrícola Covenfrut Ltda, RUT 78.531.460-3, las cuales serían falsas,
según se comprobó, mediante el cruce de información, ya que estas facturas se
encontrarían en blanco y sin emitir. Las otras facturas irregulares de los periodos revisados
se encontraron fuera de rango de timbraje, ya que la última factura de papel timbrada fue
la N° 10.700, según los registros de sus sistemas, y el contribuyente poseía facturas con
números posteriores a este.
2 A raíz de anterior, con fecha 14/12/2015 el denunciado procede a presentar rectificatorias
del formulario 29 de declaración y pago simultaneo de impuestos al valor agregado
correspondientes a los periodos Agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del
año 2014, los giros resultantes de esa situación fueron notificados personalmente al
contribuyente mediante formulario 3300 N° 2202934 de fecha 14/12/2015.
3. Debido a la situación detectada, el contribuyente se habría acercado el día 15/12/2015 a
las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte ubicada en Av. Recoleta
672, y presentado más facturas con el membrete del supuesto proveedor Agrícola
Covenfrut Ltda. RUT N° 78.531.460-3, utilizadas entre los periodos enero y abril del 2015.
4. Señala que con fecha 11/01/2016 se confecciona la Minuta de Caso Para Evaluación
Comité de Recopilación de Antecedentes N° 1 mediante la cual se informa de todas las
situaciones irregulares del contribuyente.
5. El día 20/01/2016 se comunica al Departamento de Fiscalización mediante Memo DJU
N° 7/2016 de fecha 19/01/2016 que el Comité de Circular 8/2010 en reunión N° 1 del año
2016 que consta en el acta N°1 del 04/01/2016 ha tomado la decisión de iniciar la
Recopilación de antecedentes para el caso del contribuyente.
6. De acuerdo a lo señalado y con el fin de efectuar una revisión a los antecedentes
contables y tributarios del contribuyente, con fecha 19/02/2016, se notificó personalmente
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en otro domicilio al contribuyente JAIME JOSÉ CARBONELL ULBRICH, RUT: 11.850.922-
6, mediante notificación formulario 3301, W 38, folio 209001, por el funcionario actuante
ministro de fe ALEJANDRO ZAMORA PIZARRO, Fiscalizador Tributario, conforme a la Ley
18.320, para que en el plazo señalado en el artículo 63 del Código Tributario, presentara
los siguientes antecedentes: Libro de Compras y Ventas de Enero 2013 a Marzo
2013,facturas de ventas, guías de despacho, notas de crédito y débito emitidas, facturas de
proveedores, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito y crédito recibidas
(originales y triplicado control tributa rio), libro de caja de acuerdo a lo establecido en el art.
14 ter de la ley de la renta, determinación de base imponible del régimen de tributación
simplificada del art. 14 ter de la ley de la renta, de los periodos de IVA D.L. 825 de 1974,
desde Febrero 2013 a Enero 2016 y Renta, Art. N° 1° D.L. 824 de 1974, años tributarios
2014 y 2015.
Con fecha 29/02/2016 el contribuyente dio cumplimiento a la notificación acercándose a las
oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Norte, ubicada en Av. Recoleta 672,
presentando la siguiente documentación.
- 13 legajos con facturas de proveedores desde Febrero 2013 a Diciembre 2014.
- Facturas de venta 11a 60 (duplicados).
- 6 legajos con facturas de proveedores desde Enero 2015 a Diciembre 2015.
Cabe señalar que el contribuyente es facturador electrónico desde el11/04/2013.
7. Se efectuaron las siguientes actuaciones referentes a la fiscalización del cumplimiento
tributario del contribuyente en los períodos notificados de IVA D.L. 825 de 1974, desde
febrero 2013 a enero 2016. Principalmente, en que el crédito fiscal declarado en los
Formulario 29, cumpla con los requisitos legales y reglamentarios establecidos en el D.L.
825, sobre Impuestos a las Ventas y Servicios:
a) Se realizó la revisión completa de la factura de proveedores del contribuyente auditado,
con el fin de verificar las existencias de una mayor cantidad de documentos tributar ios
irregulares, encontrándose así más facturas del mismo supuesto proveedor AGRÍCOLA
COVENFRUT LTDA, RUT 78.531.460-3 en otros periodos anteriores y posteriores a los ya
rectificados.
b) Con fecha 05/04/2015, mediante comunicación telefónica se puso en contacto con don
Roberto Ignacio Cienfuegos Stock Holm, RUT: 7.040.465-6, en su calidad de representante
legal, para solicitar los documentos tributarios legales facturas de venta del contribuyente
Agrícola Covenfrut Ltda, RUT: 78.531.460-3 folios N°10.347, 10.489, 10.519, 10.526,
10.652 y 10.696 y agendar una visita para tomar una declaración jurada en las oficinas de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuesto Internos.
c) El día 12/04/2016 en las oficinas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
del Servicio de Impuesto Internos se presentó don ROBERTO IGNACIO CIENFUEGOS
STOCKHO LM, RUT: 7.040.465-6, en su calidad de representante legal de AGRÍCOLA
COVENFRUT LTDA, RUT:78.531.460-3 ,exhibiendo a los funcionarios actuantes ministros
de fe Paulina Marchant Burmeister y Nicolás Sarmiento Venegas, el duplicado: Servicio de
Impuestos Internos de las facturas de venta folios N°10.347, 10.489, 10.519, 10.526 y el
talonario completo y en blanco de las facturas folio N° 10.600 hasta las 10.700. Del análisis
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de esta documentación se pudo corroborar que las facturas folios N°10.347, 10.489, 10.519
y 10.526 habían sido emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y en fechas
diferentes a las que poseía el denunciado. También se pudo constatar que las facturas de
venta con folios comprendidos entre N° 10.600 y 10.700 nunca habían sido emitidas y se
encontraban en blanco.
Además, con oportunidad de que don Roberto Ignacio Cienfuegos Stockholm, en su calidad
de representante legal de agrícola Covenfrut Ltda. RUT: 78.531.460-3 se encontraba en las
oficinas del SII se procedió a tomar Declaración en la que habría consignado lo siguiente;
- Agrícola Covenfrut Ltda., nunca tuvo, ni ha tenido relaciones comerciales con el
contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich y que tampoco lo conoce.
- Que las facturas de venta folios N° 10.347, 10.489, 10.519 y 10.526 fueron emitidas
efectivamente a dos contribuyentes clientes habituales de su empresa.
- Que las facturas contenidas en el talonario en blanco con folios entres los N° 10.600
y 10.700 nunca fueron emitidas y que nunca timbraron facturas con folios superiores
a N° 10.700 y que ese talonario está en blanco ya que fue el último timbrado anterior
a pasar al sistema de facturación electrónica.
- Que el membrete y el logo de Agrícola Covenfrut Ltda que poseen las facturas en
poder del denunciado, no coinciden con el diseño de las originales de su empresa.
- Que Agrícola Covenfrut Ltda no vende el volumen de kilos especificado en las
facturas en poder del contribuyente, y que su verdadera acción comercial es vender
raciones de verduras y productos agrícolas en un kilaje muy inferior.
- Además, informa que no es primera vez que el SII lo llama a declarar por facturas
mal utilizadas con membrete de Agrícola Covenfrut Ltda., que finalmente son falsas.
8. Con fecha 23/05/2016, ante los Ministros de Fe del SII prestó declaración jurada el
denunciado respecto de las facturas falsas detectadas, donde el contribuyente habría
señalado lo siguiente:
- Que todas las operaciones comerciales y los pagos, sustentadas en las facturas
irregulares se realizaron efectivamente, situación que no se pudo comprobar
fehacientemente.
- Que todas las operaciones comerciales y los pagos, sustentadas en las facturas
irregulares se realizaron con un sujeto de nombre Jaime Carrasco, en las afueras
de las bodegas de la sociedad Comercializadora de Productos del Agro Machu
Pichu Ltda Rut: 76.846.190-2, situación que tampoco pudo ser comprobada.
- Que los pagos no se pueden documentar en su esfera comercial, ya que en esa
actividad solo se trabaja y se recibe dinero efectivo.
9. Ya con las facturas originales en poder del SII se habría procedido a realizar el cruce
de información con los verdaderos clientes del contribuyente Agrícola Covenfrut
Ltda, ratificando la información proporcionada por don Roberto Ignacio Cienfuegos
Stockholm.
CONDUCTA DEL CONTRIBUYENTE. -
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De la revisión de los antecedentes en poder del Servicio, se constató que el contribuyente
realizó una maniobra para disminuir su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor
Agregado, e Impuesto a la Renta, que se señala a continuación:
Afirma que la contribuyente registra en sus libros de compras, facturas falsas de un
proveedor, utilizó el Crédito Fiscal contenido en dichas facturas al declararlas en su
Declaración mensual y Pago Simultaneo de Impuestos Formularios 29 respectivos,
rebajando su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado y aumentó sus
egresos rebajando su base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta, según se
detalla en las páginas 6 y 7 del Acta de Denuncia respectiva.
DOCUMENTOS IRREGULARES.
Se rechaza el Crédito Fiscal de los documentos que constan a fojas 7 a 192 del Cuaderno
de Antecedentes, por estimarlas facturas falsas, conclusión a la que se llega considerando
que se realizó el cruce de información de las 35 facturas detalladas en la página 6 y 7 del
Acta de Denuncia con el supuesto proveedor Agrícola Covenfrut Ltda. Al contrastar las
facturas registradas en el libro de compras y en poder del contribuyente Jaime José
Carbonell Ulbrich, con las Facturas presentadas por el supuesto proveedor, se pudo
constatar que 2 de ellas no fueron emitidas a ningún contribuyente, ya que se encuentran
anuladas y en blanco, además pertenecen al periodo en el cual el contribuyente paso a ser
facturador electrónico, las demás tienen folios superior al rango de timbraje que consta en
el Sistema Integral de Información del Contribuyente .
Además, se habrían detectado inconsistencias en los datos de imprenta registrados en las
facturas cuestionadas y que estaban en poder del denunciado y aquellas presentadas por
el supuesto proveedor. Asimismo, se observa que el timbre que poseen no tienen N° de
cuño, el cual corresponde al número de la máquina timbradora.
Agrega el acta de denuncia que en su declaración el supuesto proveedor señala que no
conoce al denunciado o a su empresa, que ninguno de ellos es su cliente y que los folios
de las primeras 4 facturas se encuentran emitidas a clientes habituales de la sociedad a la
cual representa, 2 facturas exhibidas se encuentran en blanco (sin datos) y anuladas, para
el resto de los folios, asegura que su empresa nunca ha timbrado documentos con esos
folios.
Con fecha 23/05/2016 y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 60 del Código
Tributario, se tomó declaración jurada a don Jaime José Carbonell Ulbrich, (que consta a
fojas 193 al 195 del Cuaderno de recopilación de Antecedentes). Respecto de las facturas
con membrete de Agrícola Covenfrut Ltda., en poder del contribuyente, señala que estas
fueron recibidas por él, por una serie de transacciones realizadas con un sujeto denominado
por el contribuyente, como Jaime Carrasco (del cual no se tienen mayores datos, ni pudo
ser encontrado) en los alrededores de la Vega Central.
El contribuyente denunciado, no acreditó la efectividad de las operaciones ni el pago de
estas, de acuerdo a lo señalado en el Art. 23 Nº 5 del DL Nº 825 de 1974.
V.- PERJUICIO FISCAL-
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El perjuicio fiscal originado por el uso de Facturas Falsas, tendientes a aumentar el IVA
Crédito Fiscal, con el objetivo final de disminuir el verdadero monto del tributo a enterar en
arcas fiscales, es el que se detalla a continuación:
IVA Crédito Reajuste Total
Periodo
tributario
Fiscal Facturas
Falsas
art. 53 Código
Tributario
actualizado a Julio
de 2017
ago-14 760.000 59.280 819.280
sept-14 931.475 69.861 1.001.336
oct-14 931.950 61.509 993.459
nov-14 761.235 41.868 803.103
dic-14 950.095 52 .255 1.002.350
ene-15 955.700 56.386 1.012.086
mar-15 763.800 41.245 805.045
abr-15 951.710 45.682 997.392
Total 7.005.965 428.086 7.434.051
2) PERJUICIO FISCAL EN RENTA:
AÑO TRIBUTARIO 2015.
Presentó declaración de Renta Formulario 22 folio 245719045, en base a sistema de
contabilidad simplificada establecida en el Art. 14 Ter de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hizo uso de las facturas falsas detalladas y registradas en sus libros de compras del año
comercial 2014, para rebajar la carga tributaria del Impuesto a la Renta, ocasionando un
perjuicio fiscal que se detalla a continuación:
Base Imponible Determinada 38.918.277
Tasa Impuesto, 21% sobre B.I Determinada 8.172.838
Menos PPM actualizados -966.876
Menos Remanente de crédito impuesto 1° categoría de I.G.C. -4.996.343
Impuesto Determinado 2.209.619
Reajuste Art. 72 LIR: 0,6% 13.258
Impuesto Determinado al 30/04/2015 2.222.877
F22 Folio N° 245719045
Reintegro art. 97 LIR 431.978
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Base Imponible Determinada 38.918.277
Impuesto según Tabla Tasa 30,4% sobre 8.951.204
Rebaja según Tabla -5.774.708,00
Impuesto Determinado según Tabla 3.176.496
Menos
Crédito 1° Categoría Declarado -8.172.838
Crédito al I.G.C. o IUSC por Gatos de Educación. (art. 55 ter)
Impuesto Global Complementario Determinado al 31/07/2017 -4.996.342
AÑO TRIBUTARIO 2016.
El contribuyente a la fecha de la presente Acta no ha presentado Declaración de Renta para
el año tributario 2016.
3) COBRO CIVIL.
a) Impuesto al Valor Agregado.
Con fecha 14/12/2015, el contribuyente presentó declaraciones rectificatorias de IVA de los
periodos agosto 2014, septiembre 2014, octubre 2014, noviembre 2014 y diciembre 2014 y
con fecha 23/05/2016, presentó declaraciones rectificatorias de IVA de los periodos febrero
2014, marzo 2014, enero 2015, marzo 2015 y abril 2015, por las diferencias determinadas.
b) Impuesto a la Renta:
El cobro sobre el impuesto a la renta del año tributario 2015 queda pendiente, se rectificará
o se citará según corresponda.
DELITOS TRIBUTARIOS.
Asegura que de conformidad con los antecedentes analizados y los hechos descritos,
afirma que es posible concluir que las maniobras desplegadas por don Jaime José
Carbonell Ulbrich, RUT N° 11.850.922-6, satisfacen los requisitos de los tipos penales
previstos y sancionados en artículo 97 N° 4 incisos 1°, 2° y 3° del Código Tributario.
Argumenta que el contribuyente ejecutó maniobras dolosas con el objeto de aumentar
indebidamente el verdadero monto de crédito fiscal que tenía derecho hacer valer, mediante
la utilización de crédito fiscal amparado en facturas material e ideológicamente falsas,
enterando en arcas fiscales un monto inferior al que legalmente correspondía,
encontrándose la conducta enmarcada en este tipo penal.
Señala que la maniobra la materializó mediante la utilización de IVA Crédito Fiscal
respaldado en la incorporación de Crédito fiscal respaldado en la incorporación de 39
Facturas falsas de un proveedor, comprendidas en 11 períodos tributarios, de un total de
34 periodos revisados, lo que corresponde al 36,2% del crédito fiscal IVA total declarado.
El perjuicio fiscal histórico, por el uso de las 39 Facturas de proveedor falsas detectadas,
asciende a la suma de $ 12.641.010, actualizado al 30/06/2016 en la suma de$ 13.390.507.
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El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas ni el pago de
estas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 N°5 del DL 825.
DOLO
Explica que el dolo asociado a la conducta del denunciado, resultaría evidente
considerando que, en forma consciente, voluntaria y dolosa, registró 35 facturas falsas en
su contabilidad correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016.-
Argumenta que la voluntad final típica en las conductas cometidas por el contribuyente, se
acredita considerando que registró y utilizó crédito fiscal respaldado en la incorporación de
35 Facturas falsas de un proveedor, comprendidas en 11 períodos tributarios, de un total
de 34 periodos revisados, lo que corresponde al 36,2% del crédito fiscal IVA total declarado.
Aduce que el perjuicio fiscal, por el uso de las 39 Facturas de proveedor falsas detectadas,
asciende a la suma de $12.641.010, actualizado al 30/06/2016 en la suma de $13.390.507.
El contribuyente no habría acreditado la efectividad de las operaciones impugnadas ni el
pago de éstas de acuerdo a las normas del Artículo 23 Nº 5 del DL 825.
Indica que dicho porcentaje de crédito fiscal amparado en facturas falsas registrado en su
contabilidad y en sus declaraciones de formulario 29, lleva a la conclusión lógica que el
contribuyente tenía la intención de abultar indebidamente el crédito fiscal a que tenía
derecho, así como los costos y gastos declarados durante el año tributario 2016, tenían por
finalidad reducir ilícitamente el Impuesto de Primera.
A continuación, y con el fin de tener por acreditada la malicia del contribuyente reproduce,
por completo la Declaración Jurada de fecha 23 de Mayo de 2016, que se encuentra a fojas
193 a 195 del cuaderno de recopilación de antecedentes, prestada por el contribuyente en
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos de la XIX DRMS Norte.
CONDUCTA ANTERIOR.
Indica que revisada la cartilla SIIC, se ha constatado que el contribuyente Jaime José
Carbonell Ulbrich, Rut N° 11.850.922-6, no registra antecedentes por la comisión de delitos
tributarios de igual o distinta naturaleza de los referidos en el presente informe legal.
PERJUICIO FISCAL FINAL.
De conformidad con lo señalado en los Informes de Fiscalización N° 199/Grupo N° 4, de 24
junio de 2016, y el informe complementario N° 173 de fecha 20 de Julio de 2017, que
actualizó el perjuicio fiscal a julio 2017, se puede establecer que el perjuicio fiscal final tanto
en monto histórico como actualizado al 31 de Julio de 2017, en impuesto IVA y Renta,
ascienden a las siguientes sumas:
I.V.A
Crédito fiscal respaldado en la incorporación de 35 Facturas falsas del único proveedor
Agrícola Covenfrut Ltda, RUT N° 78.531.460-3 comprendido en 8 períodos tributarios, de
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un total de 19 periodos revisados, lo que corresponde al 52,18% del crédito fiscal IVA total
declarado.
El perjuicio fiscal, por el uso de las 35 Facturas falsas detectadas del presunto proveedor
antes indicado, asciende a la suma de $7.005.965, que actualizado al 31/07/2017 asciende
a la suma de $7.434.051.
El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas ni el pago de
éstas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 N° 5 del DL 825.
IMPUESTO A LA RENTA:
Los egresos incorporados en la declaración de impuestos a la renta del año tributario 2015,
respaldados en 35 Facturas falsas incorporadas en la contabilidad del denunciado,
comprendidas entre los meses julio y diciembre, generaron un perjuicio fiscal, ascendente
a la suma de $ 2.222.877, que actualizado al 31/07/2017, deriva en la suma de $2.409.599.
El contribuyente no acreditó la efectividad de las operaciones impugnadas ni el pago de
éstas, de acuerdo a las normas del Artículo 23 N°5 del DL 825.
IMPUESTO
PERJUICIO
FISCAL
PERJUICIO FISCAL AL
31/07/2017
IVA $ 7.005.965
$ 7.434.051
RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA
$ 2.222.877 $ 2.409.599
REINTEGRO POR IMPUESTO A LA
RENTA DE PRIMERA CATEGORÍA
$ 431.978 $ 462.648
TOTAL
$ 9.660.820 $ 10.510.176
PRESCRIPCIÓN.
Señala que conforme a lo dispuesto en los artículos 97 Nº 4 y 114 del Código Tributario,
este último en relación con el artículo 94 del Código Penal, la eventual acción penal derivada
de los hechos descritos en los párrafos precedentes se encuentra todavía vigente, ya que
el plazo de prescripción aplicable conforme a las penas asignadas a los delitos cometidos
es de 10 años respecto del delito contemplado en el 97 N° 4 inciso 2.
En lo relativo a la sanción pecuniaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 200
inciso 5° del Código Tributario, el plazo es de 3 años, contados desde la fecha en que se
cometió la infracción, por lo que la acción se encuentra vigente para el período anual de
Impuesto a la Renta AT 2015 y 2016.
PRUEBAS.
Los hechos constitutivos de los delitos ya referidos, se pueden acreditar con los
antecedentes reunidos durante la recopilación de antecedentes realizada por esta Dirección
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Regional, consistentes en Informe del Departamento de Fiscalización además de la
siguiente documentación:
1. Se adjunta Cuaderno de Antecedentes fojas 1al 201.
2. SIIC del contribuyente RUT 11.850.922-6.
3. Minuta N° 1de 11/01/2016, para evaluación del Comité Circular N°8 de 2010.
4. Memo DJU N° 7 de 19/01/2016 del Comité Circular N° 8.
5. Fotocopia de notificación formulario 3301 N 38 de 19/02/2016 por Ley 18.320.
6. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N 10347 con membrete de RUT
78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6; Consulta de Información Electrónica
de Compras 02/2014 RUT 11.850.922-6.
7. Detalle Libro Mensual de Compras 02/2014 RUT 11.850.922-6; Libro de Compras
Electrónico 02/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-
29 02/2014 RUT 11.850.922-6.
8. Fotocopia Duplicado de Factura N 10347 con Membrete de RUT 78.531.460-3.
9. Consulta de Información Electrónica de Ventas 03/2014 Rut 78.531.460-3.
10. Detalle Libro Mensual de Ventas 03/2014 Rut 78.531.460-3; Declaración y Pago
Simultaneo Mensual F-29 03/2014 Rut 78.531.460-3.
11. Fotocopia Original de factura W 10347 con membrete de RUT 78.531.460-3 en
poder de RUT 79.576.810-6.
12. Consulta de Información Electrónica de Compras 03/2014 RUT 79.576.810-6.
13. Detalle Libro Mensual de Compras 03/2014 RUT 79.576.810-6.
14. Libro de Compras Electrónico 03/2014 RUT 79.576.810-6.
15. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 03/2014 RUT 79.576.810-6.
16. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10489 con membrete de RUT
78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6.
17. Consulta de Información Electrónica de Compras 03/2014 RUT 11.850.922-6.
18. Detalle Libro Mensual de Compras 03/2014 RUT 11.850.922-6.
19. Libro de Compras Electrónico 03/2014 RUT 11.850.922-6.
20. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 03/2014 RUT 11.850.922-6.
21. Fotocopia Cuadruplicado de Factura W 10489 con Membrete de RUT 78.531.460-
3.
22. Consulta de Información Electrónica de Ventas 10/2014 Rut 78.531.460-3.
23. Detalle Libro Mensual de Ventas 10/2014 Rut 78.531.460-3.
24. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 10/2014 Rut 78.531.460-3.
25. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10519 y 10526 con membrete de
RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6.
26. Consulta de Información Electrónica de Compras 04/2014 RUT 11.850.922-6.
27. Detalle Libro Mensual de Compras 04/2014 RUT 11.850.922-6.
28. Libro de Compras Electrónico 04/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago
Simultaneo Mensual F-29 04/2014 RUT 11.850.922-6.
29. Fotocopia Duplicado de Factura N° 10519 y 10526 con Membrete de RUT
78.531.460-3.
30. Consulta de Información Electrónica de Ventas 12/2014 Rut 78.531.460-3.
31. Detalle Libro Mensual de Ventas 12/2014 Rut 78.531.460-3; Declaración y Pago
Simultaneo Mensual F-29 12/2014 Rut 78.531.460-3.
32. Fotocopia Original de factura N° 10519 y 10526 con membrete de RUT 78.531.460-
3 en poder de RUT 79.576.810-6.
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33. Consulta de Información Electrónica de Compras 12/2014 RUT 79.576.810-6.
34. Detalle Libro Mensual de Compras 12/2014 RUT 79.576.810-6.
35. Libro de Compras Electrónico 12/2014 RUT 79.576.810-6; Declaración y Pago
Simultaneo Mensual F-29 12/2014 RUT 79.576.810-6.
36. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10652, 10696, 10727 y 10738 con
membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6.
37. Consulta de Información Electrónica de Compras 08/2014 RUT 11.850.922-6.
38. Detalle Libro Mensual de Compras 08/2014 RUT 11.850.922-6.
39. Libro de Compras Electrónico 08/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago
Simultaneo Mensual F-29 08/2014 RUT 11.850.922-6.
40. Fotocopia Duplicado de Factura N° 10652 y 10696 con Membrete de RUT
78.531.460-3; Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10751, 10755,
10761 y 10771 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-
6.
41. Consulta de Información Electrónica de Compras 09/2014 RUT 11.850.922-6:
42. Detalle Libro Mensual de Compras 09/2014 RUT 11.850.922-6;
43. Libro de Compras Electrónico 09/2014 RUT 11.850.922-6;
44. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 09/2014 RUT 11.850.922-6;
45. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10795, 10803, 10812 y 10815 con
membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6;
46. Consulta de Información Electrónica de Compras 10/2014 RUT 11.850.922-6:
Detalle Libro Mensual de Compras 10/2014 RUT 11.850.922-6;
47. Libro de Compras Electrónico 10/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago
Simultaneo Mensual F-29 10/2014 RUT 11.850.922-6;
48. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10904, 10914, 10917 y 10919 con
membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6;
49. Consulta de Información Electrónica de Compras 11/2014 RUT 11.850.922-6:
50. Detalle Libro Mensual de Compras 11/2014 RUT 11.850.922-6;
51. Libro de Compras Electrónico 11/2014 RUT 11.850.922-6;
52. Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-29 11/2014 RUT 11.850.922-6;
53. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 10985, 10989, 10992, 10996 y
10999 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6;
54. Consulta de Información Electrónica de Compras 12/2014 RUT 11.850.922-6:
Detalle Libro Mensual de Compras 12/2014 RUT 11.850.922-6; Libro de Compras
Electrónico 12/2014 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-
29 12/2014 RUT 11.850.922- 6; Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N°
11002, 11005, 11008 y 11014 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de
RUT 11.850.922-6;
55. Consulta de Información Electrónica de Compras 01/2015 RUT11.850.922-6:
Detalle Libro Mensual de Compras 01/2015 RUT 11.850.922-6; Libro de Compras
Electrónico 01/2015 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual
F-29 01/2015 RUT 11.850.922-6
56. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 11030, 11037, 11041 y 11047 con
membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-6;
57. Consulta de Información Electrónica de Compras 03/2015 RUT 11.850.922-6:
Detalle Libro Mensual de Compras 03/2015 RUT 11.850.922-6; Libro de Compras
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Electrónico 03/2015 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago Simultaneo Mensual F-
29 03/2015 RUT 11.850.922- 6;
58. Original, Triplicado y cuadruplicado de factura N° 11065, 11068, 11071, 11074,
11077 y 11080 con membrete de RUT 78.531.460-3 en poder de RUT 11.850.922-
6; Consulta de Información Electrónica de Compras 04/2015 RUT 11.850.922-6:
Detalle Libro Mensual de Compras 04/2015 RUT 11.850.922-6;
59. Libro de Compras Electrónico 04/2015 RUT 11.850.922-6; Declaración y Pago
Simultaneo Mensual F-29 04/2015 RUT 11.850.922-6;
60. Declaración Jurada del 23/05/2016 ante funcionarios actuantes ministros de fe del
Contribuyente JAIME JOSE CARBONELL ULBRICH, RUT: 11.850.922-6;
61. Declaración Jurada del 12/04/2016 ante funcionarios actuantes ministros de fe
prestada por don ROBERTO IGNACIO CIENFUEGOS STOCKHOLM, RUT:
7.040.465-6, en su calidad de representante legal de AGRICOLA COVENFRUT
LTDA, RUT: 78.531.460-3; SIIC Contribuyente AGRICOLA COVENFRUT LTDA,
RUT:78.531.460
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A fs. 1 y siguientes, rola la Ord N°59 de fecha 9 de agosto de 2017 en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el
artículo 97 N° 4 inciso 1°, 2° y 3° del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
• Copia de la notificación N° 490 Folio 1648915 de fecha 03.08.2017.
• Acta de denuncia N° 03 de fecha 11.07.2017 en un ejemplar.
• Informe de Fiscalización N° 199/4 de fecha 24.06.2016.
• Informe Complementario de actualización de perjuicio fiscal N° 173/4 de fecha
20/07/2017
• Copia de Oficio Reservado N° 403 del Jefe del Departamento de Defensa Judicial
Penal de fecha 11 de julio de 2017, que comunica decisión del Director del SII de
deducir sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código Tributario en contra
del contribuyente indicado
• 1 Cuaderno de antecedentes de 1 a 201 fojas (carpeta color morado)
Segundo. A fs. 3, rola Notificación N°490 de fecha 3 de agosto de 2017, Folio 1648915.
Tercero. A fs. 4 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°03 de fecha 03 de agosto de 2017,
con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Cuarto. A fs. 17 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 199/4 de fecha 24 de junio de
2016 el cual informa irregularidades detectadas al contribuyente Jaime José Carbonell
Ulbrich, RUT Nº 11.850.922-6.
Quinto. A fs 22 rola Informe Complementario de actualización de perjuicio fiscal N° 173/4
de fecha 20/07/2017.
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Sexto. A fs.26 consta proveído del Director de fecha 10 de julio de 2017 por medio del cual
resuelve perseguir la aplicación de sanción pecuniaria conforme al artículo 161 del Código
Tributario.
Séptimo. A fs. 27 y siguientes, rola cuaderno de antecedentes acompañado (fojas 1 a 201).
Octavo. A fs. 231 rola proveído del Tribunal Tributario y Aduanero por la que se tuvo por
recibida la resolución del Director Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos y por interpuesta el Acta de Denuncia. Asimismo, se tuvieron por acompañados
los documentos mencionados el numerando primero.
Noveno. A fs. 233 y con fecha 22 de agosto de 2017, rola escrito presentado por Vania
Uarac Senn, mediante el cual asume la representación del SII.
Décimo. A fs.241, rola Certificado extendido por el Secretario del Tribunal mediante el cual
da fe del hecho de haber transcurrido el plazo de 10 días establecido en el artículo 161 del
Código Tributario, sin que el denunciado haya efectuado los descargos correspondientes.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió la causa a prueba, por no
haber existido descargos por parte del contribuyente, en conformidad a lo dispuesto en el
inciso 2° del N° 4 del artículo 161 del Código Tributario.
Undécimo. A fs. 242 y con fecha 28 de marzo de 2019, se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 4 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 03, de fecha 03 de
agosto de 2017, realizada por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio Impuestos
Internos, en contra del contribuyente Jaime José Carbonell Ulbrich, con domicilio en calle
Antonia López de Bello 743, espacio 22, comuna de Recoleta, Ciudad de Santiago, con el
giro “Corretaje de Productos Agrícolas”, “Mayorista de Frutas y Verduras” y “Otras
Actividades de Servicios Personales N.C.P.”; por haber incurrido en la infracción descrita
en los incisos 1°, 2° y 3° del número 4 del artículo 97 del Código Tributario.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta
de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, procede dictar sentencia sin
más trámite.
TERCERO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
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117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
CUARTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo,
de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de
denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en
relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que
establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de
la sana crítica.
QUINTO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a
este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal,
de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente
en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
SEXTO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará
el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme
a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados
en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se identifican en la
parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se
les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a
este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los
considerandos posteriores.
SÉPTIMO: El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe mencionadas serán sancionadas del
modo que para caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala:
N° 4 "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a
la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros
de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.
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El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado
con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y
con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este
número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
OCTAVO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige
que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente
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(de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a
un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por Rodrigo Ugalde dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se
reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción
corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo
las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del
acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las
circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del
proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
NOVENO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los
miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a
cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción,
tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que
no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere
al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad
de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con
una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por
el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese
modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho
administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius
puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el
Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta
potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen
administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos
de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa
del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7°
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
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del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de
no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho
penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho
cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de
21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en
su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria
de la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este
sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y
principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legal publishing, Thomson Reuters, Primer
Edición Mayo 2014.
DÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde analizar
los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa
en los considerandos siguientes.
UNDÉCIMO Que, tanto el Acta de Denuncia N° 03, así como el Informe N° 199/4 que
informa irregularidades detectadas al contribuyente (rolante a fojas 199/49, y el Informe N°
173/4 que complementa y actualiza el anterior (rolante a fojas 22), dan cuenta de diversas
irregularidades detectadas, toda vez que producto de la revisión y análisis de los
documentos y antecedentes llevados a cabo por la denunciante, el SII detectó que el
contribuyente denunciado, “registra en sus libros de compras, facturas falsas de un
proveedor, utilizó el Crédito Fiscal contenido en dichas facturas al declararlas en su
Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formularios 29 respectivos,
rebajando su carga tributaria respecto del Impuesto al Valor Agregado y aumentó sus
egresos rebajando su base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta.”
DUODÉCIMO: Que en el caso del inciso 1° y 2° del N° 4 del artículo 97, las conductas
sancionadas son, “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
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débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
DÉCIMO TERCERO: Que, las infracciones descritas en el considerando anterior quedan
de manifiesto al analizar el cuaderno de antecedentes acompañado a fojas 27 y siguientes
por la denunciante. En efecto, en dicho cuaderno de antecedentes se observan las facturas
con membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada,
en poder del RUT 11.850.922-6 perteneciente a Jaime José Carbonell Ulbrich. Además, se
observa que dichas facturas se encuentran incorporadas en el libro de compras y en
consecuencia en su declaración en el formulario 29 respectivo. No obstante, también se
puede observar en dicho cuaderno que constan las mismas facturas (número) con
membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, pero
esta vez emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y otras fechas. Lo anterior se
puede observar en las facturas N° 10.347, 10.489, 10.519 y 10.526.
Por otra parte las facturas N° 10.652 y 10.696 con membrete del RUT 78.531.460-1, esto
es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, en poder del RUT 11.850.922-6
perteneciente a Jaime José Carbonell Ulbrich, encuentran su similar en fotocopia (con la
leyenda “original tenido a la vista) con membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del
proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, pero esta vez en blanco.
Respecto al resto de las facturas con membrete del RUT 78.531.460-1, esto es, del
proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, en poder del RUT 11.850.922-6 perteneciente a
Jaime José Carbonell Ulbrich, no se encuentran similares en poder del RUT 78.531.460-1,
esto es, del proveedor Agrícola Covenfrut Limitada, lo que se condice con lo estipulado en
Declaración Jurada de Roberto Ignacio Cienfuegos Stockholm en calidad de representante
de Agrícola Covenfrut Limitada, a fojas 225, donde afirma no reconocer las facturas que se
le exhiben, señalando que no le pertenecen, y donde además consta que “el contribuyente
trae talonario de facturas timbradas pero sin emitir desde el número 10.651 al 10.699,
afirmando además que es facturador electrónico desde marzo de 2014 y no volvió a utilizar
facturas en papel. En consecuencia, nunca se timbraron facturas con folios superiores a N°
10.700.
DÉCIMO CUARTO: Que consta a fojas 222, que con fecha 23 de mayo de 2016, don JAIME
JOSÉ CARBONELL ULBRICH prestó declaración jurada de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha declaración señaló haber realizado
las transacciones cuestionadas con una persona de nombre Jaime Carrasco, señalando no
saber si ese era su nombre real ya que nunca le pidió su cédula de identidad. Afirma además
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no haber podido encontrar a esta persona nuevamente y no poder acreditar el pago de las
facturas ya que no existiría otro documento de respaldo.
DÉCIMO QUINTO: Que, a mayor abundamiento, con fecha 12 de abril de 2016, don
ROBERTO IGNACIO CIENFUEGOS STOCKHOLM prestó declaración jurada (fojas 225)
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y/o 60 del Código Tributario. En dicha
declaración señaló no haber tenido relaciones comerciales con el denunciado y tampoco
conocerlo. Asimismo, respecto de las facturas, las desconoce señalando además la
existencia de diferencias en la impresión.
DÉCIMO SEXTO: Que en el caso del inciso 3° del N° 4 del artículo 97, la conducta
sancionada es: “El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra
maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su
grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.”
Sin bien es cierto el Acta de Denuncia N° 3 imputa esta infracción al denunciado, no lo es
menos que no explica en dicha acta donde o como se materializa dicha devolución, así
como tampoco consta de los antecedentes acompañados razón por la cual esta infracción
será desechada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal determinado respecto del Impuesto
a la Renta, tampoco se acompaña al proceso, ni consta en el cuaderno de antecedentes el
Formulario 22 folio 245719045, por lo que al menos respecto de este impuesto la infracción
será desechada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y
vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y
162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10, 14, 20, 29, 30, 31, 32,
principios del derecho administrativo sancionador, principios y reglas de orden
constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe de fiscalización
Nro. 199 /4 de fecha 24 de junio de 2016, Informe de actualización N° 173/4 y cuaderno de
Antecedentes).
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 03 de fecha 03 de agosto de 2017, en cuanto se
encuentran acreditadas la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas
en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del
contribuyente, solo en lo que dice relación al Impuesto al Valor Agregado Todas
consumadas y en calidad de autor.
II.- Que, en relación al artículo 107 del Código Tributario, considerando que el denunciado
no tiene la calidad de reincidente, que de acuerdo a los antecedentes del proceso prestó
cooperación para esclarecer su situación, y de acuerdo a los dichos del SII efectuó las
declaraciones rectificatorias pertinentes;
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APLÍQUESE al denunciado JAIME JOSÉ CARBONELL ULBRICH, RUT N° 11.850.922-6,
una multa de siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil cincuenta y un pesos ($
7.434.051.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado, respecto del Impuesto al Valor
Agregado, por la comisión de las infracciones tributarias descritas en los incisos primero y
segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico y
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS CON CARBONELL ULBRICH”
RIT: GS-15-00070-2017
RUC N° 17-9-0000685-3
Santiago, veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-03-29T13:11:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.