Texto de la sentencia
“INMOBILIARIA INVERSIONES Y COMERCIAL POLSAM S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00078-2017
RUC N° 17-9-0000765-5
CUANTÍA NETA UTM 2349,6
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 2349,6
Santiago, veinte de marzo de dos mil dos mil veintitrés.
A fojas uno comparece SAMY MICHEL NAMIAS LEVY, factor de comercio, cédula de identidad número
7.205.333-8, en representación de sociedad INMOBILIARIA INVERSIONES Y COMERCIAL
POLSAM.S.A., Rol Único Tributario número 96.508.310-3, del giro de su denominación, ambos con
domicilio para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins número 1112, de la comuna y
ciudad de Santiago, quien conforme los artículos 115 y siguientes del Código Tributario, interpone Reclamo
en contra de la Resolución Nº Ex 417/56, de fecha 04 de mayo de 2017, notificada con fecha 05 de mayo
de 2017, según Acta de Notificación Nº 195-3, pronunciada por la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, Departamento de Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, Grupo Auditoria Nº3,
ubicada en calle Alonso Ovalle Nº680, de la comuna y ciudad de Santiago, y que deniega la solicitud de
devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y otras materias (PPUA) por la suma de
$117.232.100, conformado por $7.740.894 por concepto de Pagos Provisionales actualizados (PPM), del
artículo 84 de la Ley de la Renta, y $109 .491.206 , por concepto de Pago Provisional por impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), del artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta,
correspondiente al año tributario 2016, fundamentado el referido rechazo en lo expresado en el
considerando 6º, 7° y 8º, de la citada Resolución, los que en síntesis señalarían que no se logró acreditar
ni justificar la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas, por falta de pérdidas tributarias que se hayan justificado con
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documentación de respaldo completa y suficiente, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que
expone.
1.- LOS HECHOS:
1.- Señala que con fecha 06 de mayo del año 2016, presentó Declaración de Renta correspondiente al
Año Tributario 2016, mediante Formulario 22, Folio Nº243079156, por medio de la cual, entre otros hechos
tributarios declarados en el referido formulario, se solicita la devolución de un saldo a favor por la suma de
$117.232.100.- conformado por $7.740.894 por concepto de Pagos Provisionales Actualizados (PPM),
del artículo 84 de la Ley de la Renta, y $109.491.206 .- por concepto de Pago Provisional por Impuesto
de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), del artículo 31 Nº3 de la Ley de Impuesto a La
Renta.
2.- Agrega que con fecha 09 de noviembre del año 2016, la entidad fiscalizadora, notifica a la reclamante,
mediante Notificación Nº756-3 , de la misma fecha, con el objeto de acompañar toda la documentación
contable y tributaria que acredite los conceptos cuya devolución se solicitó, toda vez que el Servicio de
Impuestos Internos, conforme a lo señalado en el artículo 97, inciso final, de la Ley de Impuesto a La
Renta, determinó someter a un proceso de fiscalización la Declaración de Impuesto a la Renta, AT 2016
del caso sub lite, para resolver la petición de devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría por Utilidades Absorbidas respecto a las partidas contempladas en los siguientes códigos:
- Código 167: Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría $109.491.206.-
- Código 643: Pérdida Tributaria por la suma de ($664.721.610.-)
Indica que los documentos solicitados en dicha Notificación fueron los siguientes: Período Año Tributario
2016:
Balance Tributario de 8 columnas y Determinación de la renta Líquida Imponible, en papel autorizado por
el SII, con firma de Contador y Rep Legal.
Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuadas a la utilidad del balance
para la determinación de la Renta Líquida.
Libro FUT, desde el inicio de la empresa (incluye registros FUNT, FUF, y sus anexos de acuerdo a las
instrucciones referidas en la Resolución Nº2.154 de 1991 e instrucciones posteriores), con su
correspondiente documentación de respaldo, en papel autorizado por el SII y firmado por el representante
y contador.
Libro de Remuneraciones, libro de retenciones, libro control de timbraje y libro de inventario y balances.
Certificado de Dividendos, retiros o reinversión recibida y antecedentes de las utilidades propias y ajenas
registradas en el FUT.
Acreditar la correcta deducción de los gastos con documentación contable, tributaria, soportante y de
respaldo fehaciente, así como la naturaleza o el origen de las operaciones que generan los gastos y
necesidad de los mismos, que efectivamente corresponden a operaciones del giro, y que constituyen un
gasto imprescindible o inevitable, de acuerdo a lo exigido en el artículo 31, artículos 29 al 33, todos de la
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Ley de Impuesto a la Renta, contenida el del D.L. 824 del año 1974, y artículo 21 del Código Tributario.
Además deberá detallar y acreditar las cuentas que componen los Códigos 635 y 807del Formulario 22
Folio 243079156.
Escritura de Constitución de la sociedad y sus modificaciones.
Libro Mayor y Libro Diario de la totalidad de las cuentas del balance, en papel autorizado por el Sii (puesto
a disposición). Además aportar a través de medios magnéticos.
Documentación de sustento y análisis de la corrección monetaria financiera y tributaria.
Cuadro de movimiento del patrimonio financiero.
Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida.
Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado con indicación de tasas y
créditos asociados.
Determinación del Capital Propio Tributario Inicial al 01/01/2015 y 01/01/2016 y sus variaciones, timbrado
por el SII, con firma del Representante y contador.
3.- Con fecha 23 de noviembre del año 2016, mediante Acta de Recepción y/o Acceso Documentación y
de Devolución Nº 70, Formulario 3309, la reclamante habría dado respuesta a la Notificación Nº756-3, de
fecha 09 de noviembre de 2016, acompañando los siguientes documentos:
- Balance General timbrado por el SII Folio 1847 1848, y determinación de la Renta Líquida
Imponible AT 2016 Folio 1849.
- Libro FUT timbrado 30/01/1991 Folio 01 a 14 (AT 1987 a AT 2007) y Hojas Timbradas AT 2008 al
AT 2016 .
- Una Carpeta que acredita la Cuenta Castigo de Inversiones y Libro Mayor y Libro Diario, Año
Comercial 2015 Folios 1901 a 1952 y Folios 1816 a 1846.
- Detalle de Contribuciones canceladas, cálculo PPUA y detalle Corrección Monetaria y
Depreciación Activo Fijo.
Luego, con fecha 03 de diciembre de 2016, complementa la información solicitada, acompañando los
siguientes documentos:
Escritura de Constitución de la sociedad.
Determinación del Capital Propio Tributario al 01/01/2016.
Detalle de las cuentas que conforman los Códigos 635 y 807 del Formulario 22. Análisis Corrección
Monetaria y análisis gastos financieros.
4.- Con fecha 22 de marzo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos habría notificado a la reclamante la
Citación Nº10-3, de 21 de marzo de 2017, con el objeto de aclarar diferencias determinadas en el proceso
de fiscalización.
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Indicaría en la referida Citación que el motivo de ésta se debió a que el contribuyente dio cumplimiento
parcial a la Notificación Nº756-3, según Acta de Recepción de Documentos Nº 70, de fecha 23 de
noviembre de 2016.
Señala que de la revisión a lo registrado en el Formulario 22, Folio 243079156, del Recuadro Nº 2 y lo
determinado en la Renta Líquida aportada por el contribuyente, según Folio Nº 1849, se verifica que el
contribuyente presenta pérdida según balance por ($569.083.100.-), y que la Pérdida Tributaria obedece
principalmente a una deducción de una partida por concepto de "CASTIGO DE INVERSIONES” por un
monto ascendente a $916.635 .000.-
Que en la especie, y de acuerdo a la auditoría practicada, se determina que no es posible dar
cumplimiento a lo solicitado por el contribuyente en su Formulario 22 Folio 243079156, por concepto de
devolución de "Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas" , por
cuanto no se respalda ni justifica la solicitud de devolución de impuestos, resultando en consecuencia
incompletos e insuficientes para resolver.
Señala que los fundamentos de Derecho en que se apoya el Servicio de Impuestos Internos para
justificar la Citación practicada se apoyan en lo que dispone el párrafo 2º, del Libro Primero, del Código
Tributario, en los artículos 16 al 21.
Esgrimiría además el artículo 63 del mismo Código, que concede la facultad de la Citación. Cita el artículo
200 del Código Tributario sobre la prescripción de la acción del fisco, que faculta al Servicio para que
dentro de los plazos de prescripción pueda revisar, liquidar y girar impuestos, dentro del plazo de 3 y 6
años.
Respecto a la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, señala
que el SII cita los artículos 29 a 33 de la ley de la Renta, expresando que el articulo 29 determina los
ingresos brutos, el art. 30 la deducción de los costos directos, el art. 31 la deducción de los gastos
necesarios para producir la renta, los cuales permiten llegar a determinar la Renta Líquida prevista en el
artículo 31 de la LIR, concluyendo con los requisitos para que un gasto pueda ser deducido de la Renta
Bruta.
Agrega que el Servicio argumenta en base a los requisitos mencionados , que los gastos deben acreditarse
o justificarse, también, señala que las pérdidas, sean de arrastre o del ejercicio, deben necesariamente
acreditarse fehacientemente , ya que conforme al artículo 31 Nº 3, de la ley de Impuesto a la Renta,
constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos
contemplados en la Ley. Señala que de acuerdo con el artículo 31 Nº 3 de la LIR las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquél en que se produzcan dichas pérdidas. En el caso que las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. Adicionalmente, establece que cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida , y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824 de
1974.
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Afirma que respecto a los antecedentes de hecho expresados en la Citación, el Servicio concluye
lo siguiente:
Que de la revisión del Formulario 22, Folio 243079156, del Recuadro Nº 2 y lo determinado en la
Renta Líquida aportada por el contribuyente, según Folio 1849, se verifica que el contribuyente presenta
pérdida según balance por ($569.083.100.-), y que la pérdida tributaria obedece principalmente a una
deducción de una partida por concepto de "CASTIGO DE INVERSIONES" (Folio 1847 Balance Tributario),
por un monto ascendente a $916.635.000.- cuenta que se encuentra contabilizada en el Libro Mayor Folio
1846, cuya glosa es Documentos Incobrables por Resolución.
Indica que, al consultarle al contribuyente por el origen y detalle de ésta partida la contribuyente
manifiesta que con fecha 14/12/2010 la sociedad auditada efectúo un acuerdo comercial con la sociedad
METALES TRACOMEX LIMITADA , RUT Nº99.541.120-2, representada por don JORGE MITARAKIS
LOPEZ, RUT Nº6.650.821-8, a través del cual ésta última se obliga a entregar el 25% de participación
tanto en la propiedad como en las utilidades, de la operación de METALES TRACOMEX LIMITADA en la
Licitación Pública Nº24/2009 para la venta de material fuera de servicio, en desuso, de rezago, chatarra,
material desmantelado, etc., ubicado en depósitos, almacenes, talleres, playas de maniobras, lugares de
acopio, obradores, etc., de la Administración de Infraestructura Ferroviaria Sociedad del Estado (ADIF),
adjudicada a METALES TRACOMEX S.R.L Representación Argentina de MATALES TRACOMEX
LIMITADA, en la República Argentina el 12 de enero del año 2010, según Resolución Nº2-ADIF-P-201 O.
Por su parte, continua la relación del Servicio, mi representada INMOBILIARIA INVERSIONES Y
COMERCIAL POLSAM S.A., debía invertir la suma de hasta $1.000.000.000 .- (mil millones de pesos),
tanto en pesos chilenos como en dólares americanos en su equivalente en moneda nacional. A su vez don
JORGE MITARAKIS LOPEZ se obliga a la firma de un contrato de participación una vez que la
contribuyente, mi representada, comience a entregar los dineros prometidos en este acuerdo. Producto
que mi representada, la contribuyente revisada, en concepto de la mención señalada por el Servicio, no
recibió las utilidades comprometidas en este acuerdo, procedió a garantizar con cheque la deuda que se
tenía con ella, resultando éstos protestados y declarados como incobrables conforme a escrito redactado
por su abogado.
Luego, en la relación de hechos descritos por el Servicio, éste se refiere a los antecedentes
aportados por la reclamante, precisando que respecto a la operación comercial recién citada, se habría
acompañado la siguiente documentación:
1.- Fotocopia simple de un documento privado denominado "Acuerdo Comercial" celebrado en Santiago
de Chile, el 14 de diciembre de 2010, entre INMOBILIARIA INVERSIONES Y COMERCIAL POLSAM S.A.,
RUT 99.541.120-2, (Habría un error en el RUT de la reclamante el que sería Nº96.508 .310-3) representada
por don Samy Michel Namias Levi, RUT 7.205 .333-8 y METALES TRACOMEX LIMITADA RUT
99.541.120-2, representada por Jorge Andrés Mitarakis López, RUT 6.650.821-8.
2.- Fotocopia simple de otro documento privado, denominado "Nota Nº0084 ADIFGA 2010" de fecha 10
de enero de 2010, suscrita por el presidente de Administración de Infraestructura Ferroviarias Sociedad
del Estado, destinada a METALES TRACOMEX S.R.L., por notificación de Resolución Nº2 ADIF-P-2010,
de fecha 11de enero del año 2010.
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3.- Fotocopia simple de carta del abogado don Werner Klaus Kandor Gutiérrez, en que éste informa a
INMOBILIARIA INVERSIONES Y COMERCIAL POLSAM S.A., respecto de las causas de giro doloso de
cheques en que figura como demandada dicha empresa.
4.- Fotocopia simple de "Procedimiento: Gestión Preparatoria de Notificación de Protesto de Cheques"
presentados en diciembre de 2014, ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Al analizar los documentos antes referidos el Servicio concluiría lo siguiente:
Respecto del Documento uno, esto es del "Acuerdo Comercial", indica que este no se basta a si mismo
para acreditar la existencia de las inversiones a las cuales se atribuye la existencia del castigo, debido a
que no se acredita la efectiva ejecución de las obligaciones que el mismo acuerdo crea.
Respecto del Documento dos, esto es a la "Nota Nº0084 ADIFGA 2010", indica el Servicio que no da
cuenta de la efectiva obtención de la Licitación a que postula METALES TRACOMEX LIMITADA.
Respecto del Documento tres, esto es a la "carta del abogado don Werner Klaus Kandor", señala el
Servicio que no se acredita el completo agotamiento de los medios de cobro respecto de los casos que
detalla, sin perjuicio de no constar el debido cumplimiento de los restantes requisitos del artículo 31 Nº4
de la Ley de Impuesto a la Renta para la deducción del gasto como incobrable , todo ello conforme
a las instrucciones del Servicio impartidas en la Circular 24 del año 2008.
Respecto del Documento cuatro, esto es del "Procedimiento: Gestión Preparatoria de Notificación de
Protesto de Cheques'', el Servicio señala que se requiere de antecedentes contables adicionales que
relacionen las operaciones por la mutación del activo "Inversiones" a "Castigo Inversiones" y su
vinculación con los antecedentes parciales acompañados.
Finalmente, concluye el Servicio, que el contribuyente debe acreditar que la pérdida tributaria se relaciona
con la generación de rentas afectas y no de rentas exentas del Impuesto General de Primera Categoría,
a la luz de las disposiciones del Tratado para Evitar la Doble Tributación celebrado con Argentina el 13
de noviembre de 1976 y vigente al 14 de diciembre de 2010.
Finalmente, el Servicio, con los antecedentes tenidos a la vista, proporcionados por la reclamante, según
Acta de Recepción Nº70, de fecha 09/11/2016, concluye que respecto de la Declaración de Impuesto a la
Renta presentada a través del Formulario Nº22, Folio 243079156, NO RESULTA ACREDITABLE LA
PERDIDA TRIBUTARIA determinada, ni la procedencia del "PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO
DE PRIMERA CATEGORIA POR UTILIDADES ABSORBI DAS", de acuerdo a lo establecido en el artículo
31 Nº3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Agrega que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas es el
monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a utilidades acumuladas, es decir, no
distribuidas y retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT y que fueron absorbidas
por las pérdidas del ejercicio. Estas pérdidas constituyen un gasto del ejercicio en que son utilizadas, por
lo tanto, deben cumplir los requisitos del artículo 31 de la Ley de la Renta, estos es que los gastos y las
pérdidas sean acreditadas fehacientemente, con sus respectivos respaldos.
Indica que en la especie determinan que no es posible dar cumplimiento a lo solicitado, por cuanto los
antecedentes aportados no respaldan ni justifican la solicitud de devolución de impuestos, resultando en
consecuencia incompletos e insuficientes para poder resolver la solicitud de devolución realizada.
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En virtud de lo anterior, el Servicio, procedería a generar la Citación con el objeto de subsanar las
observaciones consignadas y antecedentes que acrediten la Pérdida Tributaria determinada y la
procedencia de la partida registrada el Formulario 22 Folio 243079156 y Renta Líquida aportada, Folio
1849, por concepto de "CASTIGO DE INVERSIONES", por un monto ascendente a $916.635 .000.-
Señala que el detalle de los antecedentes que se deben presentar, son los siguientes:
Respaldo documental (cheques, vouchers, contrato de participación suscrito con METALES TRACOMEX
LIMITADA y acreditación de la entrega de dinero en virtud de dicho contrato, escrituras, informes periciales,
comprobantes contables), de la pérdida registrada en el Formulario 22 folio 243079156 y Renta Líquida
Imponible, folio 1849 por concepto de "CASTIGO INVERSIONES" por un monto ascendente a
$916.635.000.-, período 2016.
Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida, período 2016.
PARTIDA CITADA:
Agregado a la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, Año Tributario 2016, por no
existir acreditación suficiente de la partida denominada "CASTIGO INVERSIONES" por un monto
ascendente a $916.635.000.- que forman parte de la pérdida tributaria declarada en el año tributario 2016,
Folio Nº243079156 y registrada en la Renta Líquida Imponible Folio Nº 1849, fundado en lo dispuesto en
el artículo 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
5.- Con fecha 05 de mayo de 2017, el Servicio de Impuestos Internos notifica a la reclamante mediante
Notificación Nº195-3, la Resolución Nº Ex 417/56, de fecha 04 de mayo de 2017, notificada el día 05 de
mayo de 2017, la que tiene por objeto resolver la solicitud de devolución de Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas y otras materias, que corresponde a la resolución reclamada, y que deniega la solicitud de
devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y otras materias (PPUA) por la suma de
$117.232.100 , conformado por $7.740 .894 por concepto de Pagos Provisionales actualizados (PPM), del
artículo 84 de la Ley de la Renta, y $109.491 .206, por concepto de Pago Provisional por impuesto de
Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA), del artículo 31 Nº 3 de la Ley de la Renta,
correspondiente al año tributario 2016, fundamentado el referido rechazo en lo expresado en el
considerando 6º, 7° y 8º , de la citada Resolución, los que en síntesis señalan que mi representada no
logró acreditar ni justificar la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de
Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, por falta de pérdidas tributarias que se hayan justificado con
documentación de respaldo completa y suficiente.
6.- Con fecha 26 de mayo de 2017, la reclamante deduce Recurso de Reposición Administrativa Voluntario
(RAV), en contra de la Resolución Nº Ex 417/56, antes citada, con objeto de desvirtuar los argumentos de
la denegación de la devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas, por falta de pérdidas tributarias que se hayan justificado con documentación de respaldo
completa y suficiente, recurso cuyos fundamentos señalan los siguiente, y que la reclamante hace suyos
para los efectos de que éstos argumentos formen parte integrante del presente Reclamo, y que a saber
rezan lo siguiente:
"PRIMERO: FALTA DE FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 417 de fecha 04.05.2017:
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Los Fundamentos o razones esgrimidas por el Servicio, para negar la devolución solicitada, son los
siguientes:
7) "(...),En la especie, el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Pérdida Tributaria declarada en el
código 643, del formulario 22, folio nº 243079156, en razón de haber aportado documentación sustentatoria
incompleta e insuficiente, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el
recuadro Nº 2 de dicho Form.22. En efecto, el contribuyente no logro acreditar de manera fehaciente, con
documentación soportante de respaldo, la correcta determinación de la pérdida declarada, las deducciones
efectuadas en la Renta Liquida Imponible, la naturaleza y el origen de las operaciones que la generan, los
gastos y necesidades de los mismos, que estos correspondiesen a operaciones del giro, que constituyan
gastos obligatorios, imprescindibles e inevitables para producir la renta, que correspondan al periodo que
se imputan, y que tengan relación con los beneficios obtenidos”.
8) Que, además, se impugnan en su caso la devolución solicitada por las siguientes observaciones, las
que no han sido subsanadas, al no haberse dado respuesta a los requerimientos de este Servicio:
Observación A22: "Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, código 627, no concuerda con
lo utilizado según F22 del año y lo repartido a través de las DDJJ en la que dichos contribuyentes vienen
informados.
Observación A67: El monto solicitado como devolución por pagos provisionales de utilidades absorbidas
es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de primera categorfa
aplicada sobre el monto de la perdida tributaria declarada por usted.
Observación F77: Control dirigido a contribuyentes de declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas.
Observación Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la Renta
Líquida Imponible.".
Asegura que de la sola lectura de la Resolución Nº417 de fecha 04.05.2017, se observa que fue emitida
con vicios en su fundamento, por cuanto, en su considerando Nº 7 no efectúa análisis alguno ni
pormenorizado de las cuentas del Balance aportado que componen la pérdida tributaria, no se refiere a
ninguna partida en detalle, ni menos efectúa un razonamiento de los antecedentes aportados, sólo se limita
a mencionar que se aportó antecedentes "incompletos e insuficientes'',.
Luego el fundamento del punto Nº8 señala, se fundamenta en un hecho peor aún que es "no haberse dado
respuesta a los requerimientos de este (el) Servicio", desconociendo claramente los documentos
aportados en dos oportunidades según consta en Acta de Recepción de documentos, de fecha 23.11.2016
y fecha 01.12.2016, con el siguiente detalle:
-. Balance General y RLI, AT 2016.
-. Libro FUT.
-. 01 carpeta con antecedentes que acredita castigo de inversiones, libro diario y mayor año 2015 .
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-. Detalle contribuciones pagadas.
-. Calculo PPUA.
-. Detalle Corrección Monetaria.
-. Depreciación Activo Fijo.
-. Escritura constitución.
-. Detalle partidas de los códigos 635 (Otros gastos) y 807 (Otras deducciones RLI) delFormulario 22.
-. Análisis Corrección Monetaria.
-. Análisis Gastos Financieros.
Además, afirma que la Fundamentación del acto administrativo, es una exigencia legal, contenida en el
artículo 41 inciso 4º de la ley nº 19.880, que indica "Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada". De esta forma se ha señalado que la fundamentación, como requisito de validez que es (puesto
que incide en materia de "competencia"), no se cumple con cualquier fórmula convencional.
Y el vicio en la fundamentación sería precisamente la "arbitrariedad", es decir, la carencia de
razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa,
lógica y racional, y su consecuencia es la falta de validez, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos
1º y 2º) y la ley (19.880) .
En este sentido afirma que también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala
que "...En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser
fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien
lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los
antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales
antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión
señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones
serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera
voluntad, caprichosa o no, de su autor ."; Recurso de Protección rol 4533-2000, 11 de enero de 2001
"Industrial Santa María S.A . con Ministro de Economía", confirmatoria de sentencia de 8 de noviembre de
2000 l. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 3009-2000.-
Arguye que tal es así, que el propio Servicio en uso de las facultades que la Ley le confiere, realiza un
reconocimiento explícito sobre la corrección de los Vicios de Hecho y Derecho contenidos en los Actos
Administrativos (Liquidaciones, resoluciones, etc.), mediante la Circular Nº26 del 2008, que regula el
procedimiento de RAF, señalando lo siguiente:
De la lectura coordinada de las normas del Código Tributario, de los artículos 1º, 10, 15 y 53 de la Ley Nº
19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la
Administración del Estado y del artículo 10 de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases
Generales de la Administración del Estado, se deduce que es un derecho de los contribuyentes, el poder
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solicitar a la autoridad del órgano fiscalizador, sea ésta el respectivo Director Regional o Director de
Grandes Contribuyentes , que en su calidad de autoridad administrativa, se pronuncie sobre la "corrección
de los vicios o errores de legalidad en que se haya incurrido en una actuación de fiscalización llevada
adelante por la Unidad del Servicio bajo su responsabilidad".
Acápite 3, letra f)
"3.- Vicios o errores susceptibles de las actuaciones de fiscalización desarrolladas por el Servicio que
pueden ser denunciados a través de este procedimiento.
El objetivo que se ha considerado preponderante en este procedimiento es el de revisar y corregir, si ello
es pertinente, a petición del contribuyente, los vicios o errores manifiestos que puedan existir en
liquidaciones, resoluciones o giros, emitidos por el correspondiente Director Regional o Director de
Grandes Contribuyentes, en su caso (..).
Para los fines de esta instrucción, se considerarán vicios o errores manifiestos que afectan la
validez jurídica del acto administrativo en que se incurrió en ellos, entre otros, los siguientes:
j) Cuando se basen en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, cuyo correcto sentido, interpretación
y efectos, se demuestra con el sólo mérito de la documentación correspondiente.
r) Emisión de liquidaciones o resoluciones en que se omiten los fundamentos necesarios para su acertada
inteligencia; v. gr. liquidación por diferencias impositivas derivadas de un proceso de "justificación de
inversiones", en que no se deja constancia de los elementos naturaleza, cuantía y fecha del desembolso
que se imputa al contribuyente.".
Afirma que resulta evidente la falta u omisión de fundamentos del párrafo Nº7 de la resolución, y
fundamentos de hechos erróneas o inexactos del párrafo Nº 8, toda vez sí concurrió en dos oportunidades
a presentar documentos, según consta en el acta de recepción de fecha 23.11.2016 y fecha 01.12.2016."
Agrega que, en la ilación lógica de la argumentación esgrimidos en el Recurso de Reposición
Voluntario, se refiere en segundo lugar a la naturaleza de los gastos, su acreditación, suficiencia y
necesariedad, indicando lo siguiente:
"SEGUNDO: En los hechos los Gastos o Costos se encuentran acreditados de la vista de los
antecedentes que a continuación se detallan y se adjuntan al presente escrito.
Asegura que como se menciona en el enunciado, la devolución por concepto de PPUA se
encuentra acreditada y justificada, con los antecedentes que se acompañan.
Descripción de la Operación.
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Timbre Electrónico
Explica que durante el año 2010, el esposo de su hermana, POLA NAMIAS LEVY, el Sr. JORGE ANDRÉS
MITARAKIS LÓPEZ, R.U.T.: 6.650.821-8 le comenta que a través de su empresa en Argentina METALES
TRACOMEX SRL, se adjudicó en dicho país, licitación pública para la venta de material fuera de servicio,
acopiado en las instalaciones de la Administración de Infraestructura Ferroviaria del Estado; para lo cual
necesitaba apoyo financiero o capital de trabajo; producto de esto se firma el Acuerdo Comercial con fecha
14 de diciembre de 2010, donde POLSAM S.A. se compromete a proporcionar la suma de hasta $
1.000.000.0000.- a METALES TRACOMEX LTDA, a cambio del 25% de las utilidades del negocio.
Así es como POLSAM S.A., al año 2013, logra transferir a valor histórico la suma de $702.647.800.-
Luego, por razones de la gestión comercial, POLSAM S.A. decide iniciar las gestiones para obtener la
devolución de los dineros transferidos, lográndose en el año 2014 la emisión y el endoso de diversos
documentos que finalmente resultan protestados, iniciándose por consiguiente las gestiones de cobranza
judicial.
Finalmente con fecha 9 Febrero 2014 a las 09:45 horas en Buenos Aires, Argentina, fallece el Sr. JORGE
ANDRÉS MITARAKIS LÓPEZ, de cuyo suceso se adjunta certificado de defunción.
Convenio de Doble Tributación con Argentina.
Reitera que, la operación que genera la pérdida tributaria del ejercicio, es la que proviene del
acuerdo comercial fallido, que pretendía efectuar operaciones comerciales en Argentina; lo cual resulta
relevante para las consideraciones desde el punto de vista tributario, dado el convenio de Doble
Tributación firmado con Argentina:
En primer lugar, menciona que el antiguo convenio de doble tributación con Argentina fue denunciado con
fecha 29.06.2012, y conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del Convenio, los efectos de la denuncia son
distintos, según se trate de personas naturales o de empresas.
Respecto de las empresas afirma que la norma indicada establece en su letra b), que el Convenio dejará
de surtir efecto respecto de los ejercicios fiscales o económicos que se inicien con posterioridad a la fecha
en que se hubiere practicado la notificación de la denuncia.
Por lo tanto, los ejercicios fiscales o económicos que se inicien con posterioridad al 29 de junio de 2012,
por lo tanto, el Convenio rige hasta 31.12.2012 que corresponde al AT 2013.
En segundo término, la aplicación del convenio registra como norma general, articulo Nº2, letra e) que las
rentas de capital se gravarán en el país en que se encuentra la "Fuente Productora", sin embargo, en su
artículo 11º, señala que los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los
retornos o excedentes de las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado contratante donde estuviere
domiciliada la empresa que los distribuye.
"Artículo 11.
Dividendos y participaciones.
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Timbre Electrónico
Los dividendos y participaciones en las utilidades de las empresas, incluidos los retornos o excedentes de
las cooperativas, sólo serán gravables por el Estado Contratante donde estuviere domiciliada la empresa
que los distribuye".
Señala que de lo anterior se puede apreciar que, el acuerdo comercial se suscribió durante el año 2010,
sin embargo, los aportes realizados al acuerdo solo finalizaron durante el año comercial 2013, fecha en la
cual, ya no regía el Convenio de Doble Tributación, en consecuencia deben aplicarse las normas referidas
a cada país, en este caso las normas chilenas. En segundo término, considera relevante señalar que en
definitiva el acuerdo comercial, jamás produjo utilidades y de haberlas producido, estas se encontrarían
fuera de la vigencia del Convenio.
Sin perjuicio de lo anterior, indica que resulta importante analizar las normas del artículo 11 del convenio
desahuciado, dado que, independiente de la fecha de término del convenio, este artículo radica claramente
la tributación de las utilidades en el país donde tenga domicilio la empresa que distribuye, en este caso
METALES TRACOMEX LTDA. Es una empresa chilena con domicilio en Chile, por lo tanto, de haber
distribuido utilidades en su calidad de Gestor del encargo fiduciario (Acuerdo Comercial}, se encontrarían
afectas a impuestos.
Novación de la Obligación.
Explica que el acuerdo comercial no prosperó, por diversas circunstancias personales y comerciales, y con
el propósito de recuperar los dineros aportados a título de participe en el acuerdo comercial, se logra un
nuevo acuerdo consensual tendiente a la devolución de los recursos, recibiendo POLSAM S.A. cheque del
Banco Citibank número 2286200 del 10.12.2014 por $ 135.000.000. que fue endosado por don Jorge
Mitarakis a POLSAM S.A. el cual fue protestado por cuenta cerrada, cheque del Banco Security número
3702672 de 20.10.2014 por $ 410.000.000.- emitido por don Jorge Mitarakis, el que fue protestado por
cuenta cerrada, cheque del Banco Citibank número 2286197 del 26.06.2014 por $ 325.000.000.-
emitido a POLSAM S.A. el cual fue protestado por cuenta cerrada, cheque del Banco Security número
3702685 del 30.09.2014 por $ 34.000 .000. endosado por don Jorge Mitarakis a POLSAM S.A. el cual fue
protestado por cuenta cerrada.
Considera importante destacar que los efectos de la novación de la obligación se traducen en los hechos
en que deja sin efecto la obligación anterior, con sus respectivos efectos tributarios.
A continuación analiza las características jurídicas de la novación; y se refiere al título XV, artículo 1.628
del Código Civil, que define la novación como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual
queda por tanto extinguida y menciona elementos de una novación por cambio de deudor.
De esta manera la Inversión se traduciría en una cuenta por cobrar que fue documentada con cheques.
Explica que desde el punto de vista tributario, corresponde aplicar las normas contenidas en el inciso 1º,
del artículo 31 de la LIR( ley de impuesto a la Renta ), que establece que la renta líquida de las personas
que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al impuesto de Primera Categoría, se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados
como costos directos, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
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Timbre Electrónico
Luego cita el inciso 3º de la citada norma legal, señala que especialmente procederá la deducción de
ciertos gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, estableciendo en su Nº4, que podrán
rebajarse como tales, los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido
contabilizados oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
Agrega que sobre la materia, el Servicio instruyó mediante la Circular Nº24 de 2008, en consideración a la
realidad de las prácticas comerciales, sistemas de control e información y administración de cartera de los
deudores; reconociendo en este sentido la existencia de márgenes razonables de incobrabilidad; debiendo
acreditarse esta circunstancia, proporcionando evidencia suficiente de que las acciones de cobranza han
sido prudentemente ejercidas.
Asegura que, si los correspondientes créditos no exceden de 50 UF, los respectivos medios de cobro
deberán ejercerse igualmente, para los efectos de las instrucciones contenidas en la Circular Nº24, dentro
de los plazos de prescripción, desde que la obligación se hubiere hecho exigible, en atención a que el
contrato de compromiso en principio no limita las facultades del acreedor para requerir el cumplimiento de
la obligación por los medios indicados en la Circular en comento.
Si dichos créditos exceden de 50 UF. para proceder al castigo, se entenderá cumplido el requisito de haber
requerido judicialmente al deudor que establece la citada Circular, con el ejercicio de los recursos
correspondientes ante el tribunal arbitral conforme a la naturaleza de este procedimiento, y según lo
acordado por las propias partes.
Indica compartir los criterios vertidos en la Circular en términos de agotar prudencialmente los medios, es
precisamente la situación en que se encuentra, toda vez que considerando el alto monto de los recursos
por cobrar, es que ha realizado las cobranzas judiciales respectivas, y lamentablemente sin resultados
hasta la fecha.
Acreditación del proceso judicial.
A continuación detalla las acciones judiciales efectuadas:
1.- Causa rol C-029169 de 31.12.2014 del Noveno Juzgado Civil Santiago.
2.- Causa rol C-029152 de 30.12.2014 del Veinte y Nueve Juzgado Civil Santiago. 3.- Causa rol C-029151
de 30.12.2014 del Veinte y Tres Juzgado Civil Santiago.
4.- Causa rol C-029150 de 30.12.2014 del Veinte y Tres Juzgado Civil Santiago. De estas tres causas se
adjuntan fotocopias timbradas por la Corte de Apelaciones De Santiago."
Explica que hasta aquí el desarrollo y fundamentos esgrimidos en el Recurso de Reposición Voluntario
deducido, que incorpora y ratifica en el presente Reclamo, cuya revisión y análisis solicita a este Tribunal
tener presente, toda vez que estos, los fundamentos y argumentos , representan en su opinión la verdad
de los hechos acontecidos y por lo cual ha solicitado la devolución del PPUA, en pleno ajuste a la normativa
y el derecho.
7- Relata que con fecha 15 de junio de 2017, recibe Notificación sin número a la que se acompaña la
Resolución Ex. Nº77.347, de fecha 14/06/2017, referida a la RAV 27.879, en que se nos solicita la siguiente
documentación:
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- Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1922, 1884, y 1886.-
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible.
- Libro registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
- Certificados que acrediten la procedencia de los créditos.
8.- Con fecha 20 de junio de 2017, y dentro de plazo habría acompañado la documentación solicitada, en
los siguientes términos. A saber:
Antecedentes necesarios para la confección de los Formularios 1922, 1884, y 1886.- se indica que no
corresponde informar lo referido a la DDJJ 1922 por no existir Fondos Mutuos en la empresa, y menos la
DDJJ 1886 por ser la Sociedad Anónima, siéndole exigible sólo la DDJJ 1884.
- Ajustes a la Renta Líquida Imponible: se adjunta detalle RLI AT 2016.
- Libro Registro de la Renta Líquida Imponible y Fondo de Utilidades Tributables, se adjunta fotocopia del
AT 2008 al AT 2015 en hojas timbradas, y borrador del AT 2016.
- Antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida:
1.- Causa Rol C-029169 31.12.2014 9ºJUZGADO DE SANTIAGO.
2.- Causa Rol C-029152 31.12.2014 29ºJUZGADO DE SANTIAGO.
3.- Causa Rol C-029151 31.12.2014 23ºJUZGADO DE SANTIAGO.
4.- Causa Rol C-029169 31.12.2014 23ºJUZGADO DE SANTIAGO.
- certificados que acrediten la procedencia de los créditos, Se solicita tener por acompañado todos los
antecedentes aportados a la fiscalización, según consta en el Acta del 23 de noviembre de 2016 y 01 de
diciembre de 2016.
Asegura que los antecedentes solicitados precedentemente, y respecto de los cuales la reclamante habría
dado debida cuenta, ilustra la diversidad de criterios existentes dentro del ente fiscalizador, debiéndose
acomodar a la exigencia que cada funcionario determine, dejando en claro que se acompañó íntegramente
la información solicitada, más la información ya ingresada en virtud del Acta de Recepción y/o Acceso de
Documentación y de Devolución Nº70, de fecha 23 de noviembre de 2016, complementada ésta con fecha
03 de diciembre de 2016.
9.- Con fecha 28 de julio de 2017, se les notifica la Resolución EX. Nº 77347 , de fecha 20 de julio de 2017,
que se pronuncia sobre la RAV (Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria), interpuesta en contra
de la Resolución Exenta Nº417/56 de fecha 04.05.2017, notificada por cédula con fecha 05.05.2017, que
denegó la devolución del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría.
Luego hace alusión a los fundamentos en que se basaría la autoridad administrativa para confirmar lo
dicho por la resolución atacada en los siguientes términos:
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Timbre Electrónico
a.- En cuanto a la falta de fundamentación del acto recurrido, señala que se encuentra debidamente
fundamentada toda vez que se menciona la declaración de impuesto a la renta del contribuyente, las
disposiciones legales esgrimidas y que la Resolución cuenta con 8 extensos considerandos, nada más.
b.- En cuanto a la supuesta procedencia de la pérdida tributaria declarada, señala que no se logró acreditar
fehacientemente la correcta determinación de la pérdida declarada, las deducciones realizadas a la RLI,
la naturaleza y el origen de las operaciones que la generaron, los gastos y necesidad de los mismos, que
estos correspondan a operaciones del giro, que constituyen gastos obligatorios, imprescindibles e
inevitables para producir la renta, que el recurrente se limitó a acompañar fotocopias simples y parciales
de escritos presentados, concluyendo que la reclamante no ha acompañado antecedentes necesarios y
suficientes que permitan realizar una efectiva revisión de la pérdida declarada, y consecuencialmente,
determinar la procedencia del PPUA. Aquello resultaría de la síntesis de la Resolución que se pronunció
sobre la RAV presentada, y se contradice con la información acompañada, que como se dijo se habría
entregado en tiempo y forma.
10.- Conforme a los hechos descritos precedentemente, a su juicio, no le resultan aplicables los
presupuestos de hecho y derecho en que se ha apoyado el Servicio para sancionar a la reclamante y que
ha detonado el rechazo de la solicitud del PPUA, toda vez que los presupuestos en que se ha basado para
sostener su teoría del caso se encuentran muy alejados de la realidad de los hechos y circunstancias que
rodearon a las operaciones objetadas.
En efecto indica que toda la documentación de sustento en que se ha apoyado para justificar su
solicitud de devolución sobre el referido PPUA que ha sido cuestionado por el Servicio de Impuestos
Internos cumple íntegra y cabalmente con todas las exigencias que ha dispuesto la ley para la procedencia
de su petición, dado que para la solicitud en comento es sabido y conocido que el estándar exigido por el
ente fiscalizador requiere que el contribuyente que accione en ese sentido registre una contabilidad
fidedigna cuyas partidas y registros den cuenta suficiente del acontecer comercial, financiero y contable
de su empresa, criterio en base al cual se habría conducido la reclamante y que para el caso concreto de
ésta petición no se observa diferencia en el criterio aplicado. En base a lo anterior, es que viene en insistir
que los criterios contables y tributarios observados en la presente solicitud se encuentran conforme a la
ley, tanto en la forma como en el fondo, en la forma porque la documentación contable que se ha invocado
y acompañado a la presentación es de aquella que corresponde exhibir en las operaciones realizada, y en
el fondo porque el gasto realizado por las inversiones que se refieren a la partida "CASTIGO
INVERSIONES", si responde a un gasto necesario de la inversión y productividad de la empresa,
susceptible de ser cuestionado en su concepción económica y financiera , como un riesgoso o mal negocio,
pero en ningún caso como una partida de gasto necesario para producir la renta con el objeto de
incrementar el patrimonio de una sociedad comercial cuyo fin es del obtener ganancias y utilidades para
sus socios.
En cuanto a los requisitos de forma, que se refieren a la documentación suficiente que permita
acreditar las operaciones y asientos contables y que en el caso específico de la solicitud de PPUA en
comento exige la presentación de una Declaración de Renta, que contenga la pérdida y su devolución de
PPUA, Balance Tributario de 8 columnas, determinación de la RLI (Renta Líquida Imponible), un Libro FUT
donde consten los impuestos pagados y las utilidades acumuladas y retiradas y su respectiva tributación,
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tratamiento de la Corrección Monetaria, determinación del Capital Propio Tributario, Libro Diario y Mayor,
donde consten las operaciones diarias y por cuentas contables, todos requisitos con los que habría
cumplido toda vez que habría acompañado en forma la documentación referida, tal como lo indicaría el
Servicio en su descripción de la documentación aportada, según el Acta de Recepción y/o Acceso
Documentación y de Devolución Nº 70, Formulario 3309, en respuesta a la Notificación Nº756-3, en la que
se acompañan los documentos solicitados, que se específica en el punto 3, más la documentación
acompañada en virtud de la solicitud de la RAV.
En cuanto a los requisitos de fondo, que se refieren a la idoneidad, veracidad , suficiencia y
contractibilidad de la información contable y tributaria, que respalden las operaciones contables, que para
el caso que nos ocupa dice relación con los contratos, licitaciones, partidas contables, documentación que
refrende los registros contables, que la Renta Líquida Imponible determinada coincida con la
documentación que sirve de base para su cálculo, que el Libro FUT, Mayores y Diarios, sean llevados en
forma fidedigna, debiendo dar cuenta de su idoneidad y veracidad, como se ha señalado. En éste contexto,
afirma llamarle la atención que la observación del ente fiscalizador sobre la documentación aportada diga
relación con meras apreciaciones subjetivas que en sí carezcan de fundamentos plausibles que descarten,
derechamente, su eficacia, a saber, en las apreciaciones u opiniones vertidas por el Servicio en el
documento de la Citación, por ejemplo, señalar como conclusión de la revisión lo siguiente: ".. en la especie
determinan que no es posible dar cumplimiento a lo solicitado por la reclamante, por cuanto los
antecedentes aportados no respaldan ni justifican la solicitud de devolución de impuestos, resultando en
consecuencia incompletos e insuficientes para poder resolver la solicitud de devolución realizada", a su
juicio dicho párrafo resume la escueta, infundada y carente respuesta del Servicio como justificativo de su
decisión de denegación la solicitud del PPUA.
En efecto indica, los citados requisitos de forma y fondo que se han señalado en los dos párrafos
precedentes, encuadran correctamente con los documentos y antecedentes contables, tributarios y
comerciales que habría acompañado, los que no ha podido observar o refutar el Servicio, en aquella
dimensión seria y pertinente, sino que habría debido recurrir a subterfugios interpretativos y rebuscados
para justificar el desecho su petición, prueba de ello lo constituirían hechos tales como, estando pendiente
la prórroga de la Citación, habrían sido notificados de la negativa de la solicitud de la devolución del PPUA,
lo que, en su opinión, obedece a la evidencia de haber cumplido con todas las exigencias arbitrarias
realizadas por el Servicio en torno a la documentación solicitada, y que, contrario a lo pensado por el ente
fiscalizador, sí habría cumplido, también el hecho manifestado al analizar la documentación y señalar que
respecto del "Acuerdo Comercial", indica que este no se basta a sí mismo para acreditar la existencia de
las inversiones a las cuales se atribuye la existencia del castigo, debido a que no se acredita la efectiva
ejecución de las obligaciones que el mismo acuerdo crea, respecto a la "Nota Nº0084 ADIFGA 2010",
indica que no da cuenta de la efectiva obtención de la Licitación a que postula METALES TRACOMEX
LIMITADA , respecto a la "carta del abogado don Werner Klaus Kandor'', señala que no se acredita el
completo agotamiento de las medios de cobro, respecto al "Procedimiento: Gestión Preparatoria de
Notificación de Protesto de Cheques", señala que se requiere de antecedentes contables adicionales que
relacionen las operaciones por la mutación del activo "Inversiones" a "Castigo Inversiones" y su
vinculación con los antecedentes parciales acompañados, vale decir, a su entender, las apreciaciones
vertidas no pasan de ser meras apreciaciones u opiniones, para nada fundamentada en norma alguna
capaz de desacreditar el fondo del documento tenido a la vista, sin que, por cierto, se ataque el fondo del
asunto mediante un pronunciamiento categórico de la autoridad administrativa que se refiera al carácter
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auténtico o no auténtico del documento objeto del examen, lo que el ente fiscalizador omite decir so pena
del riesgo de verse expuesto a tener que reconocerlo si éste es veraz, de ahí su ataque tangencial..
Lo anterior constituye el verdadero contexto de lo acontecido en el caso sublite, muy alejado de la
teoría del Servicio al calificar las operaciones objetadas por éste como carentes de prueba suficiente que
logre acreditar la efectividad de la operaciones realizadas.
En síntesis señala, que los hechos que ha sostenido es que la pérdida tributaria declarada en el
AT 2016, si corresponde con la realidad, que la documentación de respaldo acompañada en parte de
prueba para justificar la solicitud del PPUA, sí se basta a sí misma y que la necesariedad del gasto
desembolsado tiene asidero legal pues se condice con el giro de la sociedad la que es, por definición, una
empresa de inversiones que se dedica a las asociaciones estratégicas para la creación de negocios y
participaciones, y su aporte consiste, fundamentalmente, en la inversión en bienes de capital y en
oportunidades comerciales, por lo que el presente caso se subsume de modo evidente en la gestión del
giro comercial, validándose , en consecuencia, el gasto por inversión en toda su plenitud.
.11.- EL DERECHO:
1. A continuación cita el artículo 31 de la Ley de Renta, señalando la posibilidadde deducir de los
ingresos brutos que obtiene un negocio los gastos necesarios para producir la renta, como una forma de
sincerar la confección de la base imponible que quedará afecta a la aplicación de las tasas de impuestos,
de tal modo que la carga tributaria que debe soportar cada contribuyente lo sea con estricto apego a la
justicia, se trata de pagar impuestos por las utilidades netas obtenidas después de gastos y costos, y si no
existen utilidades o las pérdidas experimentadas por un contribuyente superan a los ingresos o utilidades
obtenidas resulta de toda justicia registrar la pérdida, siempre con la esperanza de poder revertir la
malograda situación. Este sería el contexto que afectaría a la reclamante, la que históricamente ha debido
experimentar buenos resultados comerciales, reflejando buenas utilidades en los ejercicios comerciales
precedentes al año 2015, el que se vio afectado por la importante inversión que realizó y que,
desafortunadamente, no resultó, ni siquiera en la recuperación de lo invertido por medio de cheques los
que no se pudieron cobrar, y que generó en definitiva la pérdida comercial.
Cita en apoyo de ésta tesis los propios fundamentos legales esgrimidos por el Servicio para
justificar la Citación practicad y la denegación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). A
saber, se cita lo que dispone el párrafo 2º, del Libro Primero, del Código Tributario, artículos 16 al 20 que
regulan las normas contables, especialmente el artículo 17 del mismo Código.
Señala que respecto a la carga de la prueba, el ente fiscalizador cita el artículo 21 del mismo
cuerpo legal. Al respecto asegura haber acompañado toda la documentación que se le solicitó, la
documentación contable, tributaria y comercial, debidamente registrada, libros contables, FUT, etc.,
probando la existencia del gasto, la inversión realizada, tanto así, que a la fecha la reclamante se encuentra
pagando el crédito hipotecario en que debió incurrir para la generación de la inversión causante de la
pérdida.
Respecto a la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
generada y acompañada al Servicio para su revisión y análisis, menciona los artículos 29 a 33 de la ley de
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la Renta, señalando al respecto que el articulo 29 determina los ingresos brutos, el art. 30 la deducción de
los costos directos, el art. 31 la deducción de los gastos necesarios para producir la renta, los cuales
permiten llegar a determinar la Renta Líquida prevista en el artículo 31 de la LIR. A continuación menciona
los requisitos que debe reunir el gasto para ser deducido de la renta bruta.
Ser necesario para producir la renta del ejercicio.
En relación con éste requisito explica lo que indica la norma en concreto en aquella parte que se
refiere a la necesariedad del gasto:
"ARTICULO 31º.- La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará
deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en
virtud del artículo 30º, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio..."
Señala entender que el gasto es necesario en el caso que su desembolso resulte imprescindible para el
desarrollo comercial del negocio, lo que ocurre en autos toda vez que lo que habría hecho la reclamante
sería gestionar una inversión en estricto apego al giro e ímpetu estratégico de la sociedad dentro de su
marco estatutario y normativo, lo que confirmaría por una parte su tesis del caso referido al carácter
necesario del gasto incurrido.
Afirma que de la sola lectura de la norma citada se puede colegir, también, que la definición de
necesariedad señalada por el Servicio responde a su criterio y visión pero no a la definición legal contenida
en el inciso mencionado, ello referido a la definición dada por el Servicio a propósito del carácter necesario
del gasto que exige la ley.
Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se haya pagado o, en su defecto,
se esté adeudando a alguien en virtud de un título obligatorio para el contribuyente.
Asegura que a la luz de los antecedentes acompañados en la instancia administrativa y que se reiteraran
ahora en la etapa jurisdiccional se puede acreditar de modo indubitado el pago y desembolso
efectivamente realizado del gasto, de lo que darán cuenta los Vale Vista acompañados, Acuerdo de
Negocios; recibos de dinero, cheques, acciones judiciales, etc., todos documentos fidedignos y suficientes
que tendrán por objeto demostrar el gasto.
Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos. En
otros términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y el monto de los
gastos, con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnar esos medios, si por
razones fundadas no se estimaren suficientes.
Insiste que con los antecedentes que se acompañarán de logra acreditar y justificar la existencia de los
gastos realizados, su necesariedad y pertinencia.
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Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que efectivamente
estos se producen, debiendo tener, además, directa relación con los beneficios obtenidos.
Discurre el Servicio, en base a los requisitos mencionados, que los gastos deben acreditarse o justificarse,
también, es preciso señalar que las pérdidas, sean de arrastre o del ejercicio, deben necesariamente
acreditarse fehacientemente, ya que conforme al artículo 31 Nº 3, de la ley de Impuesto a la Renta,
constituyen un gasto del ejercicio, por lo que deben cumplir con todos los requisitos generales de los gastos
contemplados en la Ley. Señala que de acuerdo con el artículo 31 Nº 3 de la LIR las pérdidas del ejercicio
deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquél en que se produzcan dichas pérdidas. En el caso que las utilidades referidas no fuesen suficientes
para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente. Adicionalmente, establece que cuando las pérdidas absorban total o parcialmente las
utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se
considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley Nº824 de
1974, tesis con la que estaría de acuerdo.
111.-PETICIONES CONCRETAS:
1.- Que se rechace la Resolución Nº Ex 417/56, de fecha 04 de mayo de 2017, que deniega la solicitud de
devolución de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas y otras materias (PPUA) por la suma de
$117.232.100, y en su lugar se declare que se acoge la petición formulada en razón de haber sido
acreditada, justificada y realizada en base a un correcto procedimiento contable y tributario, lo que
determina la procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades
Absorbidas.
2.- Que en concordancia con lo anterior, se anule la Citación Nº10-3, de 21 de marzo de 2017.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL RECLAMO.
1.- Copia de la Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2016, mediante Formulario 22,
Folio Nº243079156, de fecha 06 de mayo de 2016, documento en el cual se solicita el PPUA.
2.- Copia de la Notificación Nº756-3, de fecha 09 de noviembre de 2016, en virtud de la cual se solicita a
a la reclamante la documentación para acreditar la petición de su PPUA.
3.- Copia del Acta de Recepción de Documentación y Devolución Nº70, de fecha 23 de noviembre de 2016,
y complemento en la misma Acta, con fecha 03 de diciembre de 2016, que da cuenta de la entrega de la
documentación solicitada.
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4.- Copia de la Notificación Nº 106-3 de fecha 22 de marzo de 2017, a la que se acompaña la Citación Nº
10-3, de fecha 21 de marzo de 2017.
5.- Copia de la Notificación Nº195-3, de fecha 05 de mayo de 2017, a la que se acompaña la Resolución
Exenta Nº417/56, de fecha 04 de mayo de 2017, y que resuelve la solicitud de devolución de Pago
Provisional Por Utilidades Absorbidas.
6.- Copia del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, deducido por la reclamante, con fecha 26
de mayo de 2017, en contra de la Resolución Exenta.... Nº417/56 , de fecha 04 de mayo de 2017, y que
resuelve la solicitud de devolución de Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas .
7.- Copia del escrito presentado que solicita una prórroga de la Citación Nº 10-3, de fecha 21 de marzo de
2017.
8.- Copia de la Resolución Nº381/47 de fecha 28 de abril de 2017, que tiene por finalidad autorizar la
prórroga de la Citación solicitada.
9.- Copia de la Notificación s/n, de fecha 15 de junio de 2017, que contiene la Resolución Ex Nº 77347, de
fecha 14 de junio de 2017, referido a la RAV 27.879.- y que tiene por objeto solicitar información a la
reclamante sobre la materia de la solicitud del PPUA:
10.- Copia del escrito emitido por la reclamante, de fecha 21 de junio de 2017, que tiene por objeto cumplir
con lo ordenado en la Resolución Ex Nº77347, de fecha 14 de junio de 2017.- ,,
11.- Copia de la Notificación s/n, de fecha 28 de julio de 2017, que contiene la Resolución Ex Nº 77.347 ,
de fecha 20.07.2017, que se pronuncia sobre el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV)
deducido por la reclamante.
12.- Copia del "Acuerdo Comercial" entre la sociedad Metales Tracomex Limitada con Inmobiliaria
Inversiones y Comercial Polsam S.A., documento que da cuenta del inicio de la relación comercial entre la
reclamante y la deudora, causante a la postre de la inversión y la pérdida realizada.
13.- Copia de la Resolución Nº2, ADIF-P-201o, documento que da cuenta que la sociedad Metales
Tracomex Limitada, en Chile, Metales Tracomex S.R.L., en Argentina, formó parte integrante del grupo
económico que participó en la Licitación Pública Nº24/2009, para la venta de material fuera de servicio, en
desuso, de rezago, chatarra, etc. (ADIF=ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA).
14.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 19 de abril de 2011, con el respaldo de 7 Vale
Vista que respaldan la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex Limitada.
15.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 31 de diciembre de 2011, documento que
respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex Limitada.
16.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 31 de diciembre de 2012, documento que
respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex Limitada.
17.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 31 de diciembre de 2013, documento que
respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex Limitada.
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Timbre Electrónico
18.- Copias de 4 acciones judiciales realizadas con el objeto de recuperar el dinero invertido en la sociedad
Metales Tracomex Limitada, luego del acuerdo al que se arribó con el representante legal de la sociedad
Tracomex señor JORGE ANDRÉS MITARAKIS LÓPEZ.
- Causa Rol C-029169 31.12.2014 9ºJUZGADO DE SANTIAGO
- Causa Rol C-029152 31.12.2014 29ºJUZGADO DE SANTIAGO
- Causa Rol C-029151 31.12.2014 23ºJUZGADO DE SANTIAGO.
- Causa Rol C-029169 31.12.2014 23ºJUZGADO DE SANTIAGO.
19.- Copia de Certificado emitido por Banco ltaú, de fecha 17 de agosto de 2017, que da cuenta de la
existencia de un Crédito Hipotecario, tomado el 23 de marzo de 2011, por la suma de 13.313,00 UF, que
contrató la reclamante, para financiar la inversión comercial suscrita con la sociedad Metales Tracomex
Limitada.
20.- Copia de Certificado emitido por Banco ltaú, de fecha 17 de agosto de 2017, que da cuenta de la
existencia de un Crédito Hipotecario, tomado el 30 de abril de 2015, por la suma de $47.000.000.- (cuarenta
y siete millones de pesos), que contrató la reclamante, para financiar la inversión comercial suscrita con la
sociedad Metales Tracomex Limitada.
21.- Copia del Balance Tributario de 8 columnas, de fecha 31 de diciembre de 2016, de la sociedad
Inmobiliaria Inversiones y Comercial Polsam S.A., documento que contiene la pérdida declarada y que
sirve de base para la determinación del PPUA solicitado por la reclamante.
22.- Copia del Certificado que determina la Renta Líquida Imponible (RLI) de la sociedad Inmobiliaria
Inversiones y Comercial Polsam S.A.
23.- Copia del Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributables), abierto por toda la historia de la sociedad
Inmobiliaria Inversiones y Comercial Polsam S.A., y que da cuenta de las utilidades y créditos generados
a través de sus ejercicios comerciales, y que da cuenta de la pérdida tributaria objeto del PPUA solicitado.
24.- Copia del control de activo fijo, Corrección Monetaria y Depreciación del mismo.
25.- Copia del Libro Mayor y Diario de la sociedad correspondiente al año comercial 2015.-
-26.- Copia del Certificado de Defunción de don Jorge Andrés Mitarakis López, el que da cuenta del
argumento referido a una de las razones de la falla del negocio objeto de la inversión realizada por la
reclamante
27.- Copia de la escritura de la sociedad Inmobiliaria Inversiones y Comercial Polsam S.A., en la consta la
personería para representar a la sociedad.
EVACÚA TRASLADO
A fojas 241 comparece SILVIA ADELA LEÓN MORENO, Directora Regional de la X III Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos quien de conformidad con lo dispuesto
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Timbre Electrónico
en los artículos 117 y 132, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma, evacúa el traslado del
reclamo, notificado con fecha 22 de agosto de 2017 , del reclamo tributario, solicitando su rechazo en
definitiva, con expresa condena en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que
expone.
l. ANTECEDENTES.
Señala que la fiscalización a que se encontró sujeta la reclamante, tuvo su origen en el Programa
de Fiscalización denominado "Auditoría de Riesgo PPUA AT 2016", programa en el que se resolvió
fiscalizar a un grupo determinado de contribuyentes que hicieron uso del derecho a solicitar devoluciones
de impuestos por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas
(PPUA).
Con fecha 06 de mayo de 2016, el contribuyente INMOBILIARIA INVERSIONES Y COMERCIAL
POLSAM S.A. presentó su Declaración Renta, mediante Formulario 22, Folio Nº 243079156. En la referida
declaración el contribuyente solicitó devolución de impuestos ascendente a la suma de $117 .232.100.-,
conformado por $7.740.894.- por concepto de pagos provisionales actualizados (PPM), y $109.491.206.-
por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA).
En atención a las inconsistencias detectadas en la fiscalización, el Servicio efectúa las siguientes
observaciones a la propuesta de declaración de impuestos que indica
Por lo anterior, con fecha 09 de noviembre de 2016, el Servicio practica la Notificación Nº 756-3,
solicitando se acompañe toda la documentación contable y tributaria que acredite los conceptos cuya
devolución se solicitó, requiriendo especialmente la siguiente documentación relativa al año tributario 2016:
- Balance Tributario de 8 columnas y Determinación de la Renta Líquida Imponible en papel
autorizado por el S.1.1., con firma de contador y representante legal.
- Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del
balance para la determinación de la Renta Líquida.
- Libro FUT, desde el inicio de la empresa (incluye registros FUNT, FUF, y sus anexos, de acuerdo
a las instrucciones referidas en la Resolución Nº2.124 de 1991 e instrucciones posteriores), con
su correspondiente documentación de respaldo, en papel autorizado por el S.l.l. y firmado por el
representante legal y el contador.
- Libro de Remuneraciones, Libro de Retenciones, Libro Control de Timbraje y Libro Inventario y
Balance.
- Certificados de Dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes de las utilidades
propias y ajenas registradas en el FUT.
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Timbre Electrónico
- Acreditar la correcta deducción de los gastos con documentación contable, tributaria, soportante y
de respaldo fehaciente, así como la naturaleza o el origen de las operaciones que generan los
gastos y necesidad de los mismos, que efectivamente corresponden a operaciones del giro, y que
constituyan un gasto imprescindible o inevitable, de acuerdo a lo exigido en el artículo 31, artículos
29 al 33, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974, y artículo
21 del Código Tributario. Además, deberá detallar y acreditar las cuentas que componen los
Códigos 635 y 807 del Formulario 22 Folio 243079156.
- Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones.
- Libro Mayor y Libro Diario de la totalidad de las cuentas del Balance, en papel autorizado por el
S.II. (puesto a disposición). Además, aportar a través de medios magnéticos.
- Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria.
- Cuadro de movimiento del patrimonio financiero.
- Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida.
- Determinación del Pago Provisional por Utilidades Absorbidas solicitado con
indicación de tasas y créditos asociados.
- Determinación del Capital Propio Tributario inicial al 01/01/2015 y 01/01/2016 y sus variaciones,
timbrado por el SII, con firma del Representante Legal y Contador.
Al respecto, con fecha 23 de noviembre de 2016, el contribuyente aportó la siguiente documentación
de que da cuenta el Acta de Recepción Nº 70 de la misma fecha:
- Balance Tributario A.T. 2016 (folio 1847 a 1848, RLI A. T. 2016 (folio 18498), FUT (folio 01 al 14,
A. T. 1987 a A T. 2007) y hojas timbradas A. T. 2008 al A.T. 2016.
- 1 carpeta con documentaciónde respaldo de la cuenta de gasto Castigo Inversiones, todo ello
en fotocopias.
- Libro Diario (folio 1816 a 1846) y Mayor (folio 1901 a 1952), ambos por el año comercial 2015.
- Detalle contribuciones canceladas, cálculo PPUA, detalle C.M. y depreciación activo fijo.
Con fecha 01 de diciembre de 2016, el contribuyente complementa el Acta de Recepción ya
individualizada, acompañando los siguientes documentos:
- Capital Propio Inicial al 01/01/2016.
- Fotocopia legalizada de Escritura de Constitución.
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Timbre Electrónico
- Detalles de cuentas que conforman códigos 635 y 807 del Fº22.
Al consultar al contribuyente sobre el origen del gasto denominado CASTIGO INVERSIONES, éste
habría señalado que con fecha 14 de diciembre de 2010 , la sociedad reclamante celebró un acuerdo
comercial con la sociedad METALES TRACOMEX LIMITADA (en adelante también "Metales"), RUT Nº
99.541.120-2, representada por don Jorge Mitarakis López, RUN Nº 6.650.821-8, a través del cual esta
última se compromete a entregar el 25% de participación en propiedad y utilidades, de la operación en que
dicha sociedad está involucrada en la Licitación Pública Nº 24/2009, para la venta de ciertos materiales en
desuso de la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF). La referida
Licitación fue adjudicada a METALES TRACOMEX LIMITADA en la República Argentina, con fecha 11 de
enero de 201o, según Resolución Nº 2-ADIF-P-2010.
Como contraprestación al porcentaje de participación otorgada, la reclamante debía invertir la
suma de hasta $1.000.000.000.-, en su equivalente en moneda argentina.
Según lo señalado por la reclamante, el representante de Metales se obligó a suscribir un contrato
de participación una vez que la reclamante comenzara a entregar los dineros comprometidos en el
acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, al no haber recibido las utilidades prometidas, la reclamante procedió
a garantizar con cheques la deuda que Metales tenía con ella, resultando estos protestados y declarados
como incobrables.
Al respecto, el contribuyente acompañó los siguientes documentos durante el curso de la fiscalización:
- Fotocopia simple del instrumento privado denominado "Acuerdo Comercial" celebrado en Santiago
de Chile, con fecha 14 de diciembre de 2010, entre la reclamante y la sociedad Metales.
- Fotocopia simple del instrumento privado denominado "Nota Nº0084 ADIFGA 2010", de fecha 12
de enero de 2010, suscrita por el Presidente de Administración de Infraestructuras Ferroviarias
Sociedad del Estado (ADIF) y destinada a la sociedad Metales, por notificación de Resolución Nº
2-ADIF-P-201 O, de fecha 11 de enero de 2010.
- Fotocopia simple de carta del abogado don Wemer Klaus Kandor Gutiérrez, en que éste informa
respecto de las causas por giro doloso de cheques en que figura como demandante la reclamante.
- Fotocopias simples de 4 procedimientos de Gestión Preparatoria de Notificación de Protesto de
Cheques, presentados en diciembre de 2014, ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago.
Con el estudio de los antecedentes aportados, el Servicio determinó la necesidad de Citar al contribuyente,
en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, actuación que se llevó a cabo en la Citación Nº
10-3, notificada con fecha 21 de marzo de 2017.
En la referida Citación, el Servicio solicitó los siguientes documentos al contribuyente:
“Respaldo documental (cheques Vouchers, contrato de participación suscrito con Metales Tracomex
Limitada y acreditación de la entrega de dinero en virtud de dicho contrato, escrituras, informes periciales,
comprobantes contables) de la partida registrada en el formulario 22 folio23079156 y Renta Líquida
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Timbre Electrónico
Imponible, Folio N°1849, por concepto de “Castigo Inversiones” por un monto ascendente a $916.635.000,
periodo 2016”.
En la Citación se habría hecho expresa mención a que dichos antecedentes debían ser acompañados,
bajo el apercibimiento del artículo 132 inciso 11 del Código Tributario.
El contribuyente no habría dado respuesta a la Citación dentro del plazo legal. y no acompañó la
documentación solicitada en la misma.
Por lo anterior, con fecha 04 de mayo de 2017, el Servicio emitió la Resolución Ex. Nº 417/56, en que
deniega la devolución de impuestos solicitada, en atención a la falta de acreditación de la pérdida hecha
valer ante la administración tributaria.
Al respecto, con fecha 26 de mayo de 2017, el contribuyente presentó recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria en contra de la Resolución ahora sujeta a reclamo, sin acompañar nueva
documentación para acreditar sus dichos.
Por lo anterior, con fecha 20 de julio de 2017, se emite la Resolución Exenta Nº 77.347, que resuelve NO
HA LUGAR al recurso impetrado, por los fundamentos que ahí se señalan.
A continuación se refiere a los fundamentos del reclamo.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
1) Principio "tempus regit actum":
En primer lugar, hace presente que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de
Impuestos Internos, la instancia jurisdiccional sólo debe ser de revisión de lo actuado por el organismo
fiscalizador en la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues, ella, por mandato legal, es
competencia de este último. Por ello, debemos entender que el objeto del presente procedimiento es la
revisión de la suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que esta fue
dictada.
Agrega que en el marco de la tramitación de un proyecto de ley que modifica la Ley Nº 20.322 de
27 de enero de 2009, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, la Excma. Corte
Suprema emitió un informe al legislador, contenido en Oficio Nº 4-2012 , dictado en pleno, donde habría
señalado expresamente que "atendida la naturaleza del juicio tributario, lo que se pretende impugnar por
esta vía de reclamación no es la existencia u ocurrencia del hecho económico, sino más bien la legalidad
formal y de fondo de la actuación del ente fiscalizador, en orden a la declaración del contribuyente o los
antecedentes en que se funda, el actuar oportuno de la administración tributaria y la forma en que ella
actúa, el ámbito de competencia fiscalizadora, el procedimiento de determinación de las diferencias que
dieron origen al juicio tributario, la notificación, entre otras".
En este sentido, cita una sentencia dictada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema,
con fecha 15 de diciembre de 2011, en causa Rol Nº 6160- 2009, caratulada "SADE S.A. CON SII", en
donde se dejaría establecido que lo que se debe determinar en autos es si al momento de emitir la
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Timbre Electrónico
Resolución objeto de reclamo el Servicio contaba con los antecedentes necesarios para poder resolver
favorablemente la solicitud de devolución invocada. Así, la referida sentencia en su Considerando Sexto
señalaría lo siguiente: " Que como es posible advertir, la contienda en este caso, a diferencia de lo que se
argumenta en el recurso, se centró en determinar sí se acreditó o no al momento de resolverse por el
Servicio de Impuestos Internos la solicitud de devolución planteada, la existencia de los requisitos del
artículo 17 Nº7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que fuera invocado, determinándose en estos autos
que ello no aconteció, de manera que al confirmar los jueces del fondo la sentencia de primer grado que
rechazó la reclamación interpuesta en contra de la decisión de no dar lugar a dicha solicitud no han
incurrido en los errores de derecho denunciados, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo no
puede prosperar”
Lo anterior resulta más evidente aun respecto de las resoluciones, por lo que la tarea del Tribunal
consistiría en determinar si a la época de la dictación del acto reclamado la Administración actuó de
acuerdo a sus facultades legales en mérito de los antecedentes de que disponía en ese momento, no
pudiendo el Tribunal abocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente.
Por tanto, debiese reconocerse la aplicación del principio "tempus regit actum", conforme al cual la validez
del acto administrativo debe ser apreciada de modo estático conforme a las directrices normativas vigentes
al tiempo de su dictación y a los motivos o fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha
oportunidad.
En este sentido cita en lo pertinente al Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, en
sentencia dictada con fecha 19 de abril de 2016, en causa RIT GR-18-00495- 2013 , RUC Nº 13-9-
0001918-6, caratulada "INVERSIONES VALGAN LIMITADA con SII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE".
En virtud de lo anterior concluye que el Servicio de Impuestos Internos en virtud de su actuación
fiscalizadora, solicitó al contribuyente INMOBILIARIA INVERSIONES Y COMERCIAL POLSAM S.A.,
mediante Notificación Nº 756-3, y posteriormente mediante Citación Nº 10-3 de 21 de marzo de 2017,
todos los antecedentes necesarios para verificar la procedencia de la devolución de impuestos solicitada
por la parte reclamante en su Declaración de Impuestos a la Renta, Folio Nº 243079156 , correspondiente
al año tributario 2016. Sin embargo, este no aportó la totalidad de los documentos necesarios para
acreditar sus dichos, lo cual no sólo deja en evidencia la inactividad probatoria de la parte reclamante, sino
que la procedencia y determinación de la devolución de impuestos solicitada recaería sobre el Tribunal
Tributario y Aduanero.
Sin perjuicio, de lo anterior sostiene que el Servicio tiene la facultad exclusiva de auditoría tributaria, y
en instancia jurisdiccional sólo se revisa lo actuado por el organismo fiscalizador en la etapa administrativa,
y no constituye una instancia de auditoría, pues, ella, por mandato legal, es competencia del Servicio. Por
ende, el Tribunal Tributario y Aduanero es incompetente para abocarse al estudio de nuevos antecedentes
de los cuales la entidad fiscalizadora no dispuso oportunamente, en virtud del principio "tempus regit
actum".
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Timbre Electrónico
2) Inexistencia de la falta de fundamentación de la resolución reclamada e incompetencia del
Tribunal Tributario y Aduanero para declarar la nulidad de derecho público.
Sostiene que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto
administrativo, cuales son: que los órganos que lo dicten posean investidura regular, actúen dentro de su
competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo
a lo señalado por el artículo 7º inciso 1º de la Constitución Política de la República.
Afirma que en el caso del presente reclamo, la resolución cumple con los tres requisitos de validez
ya señalados, ya que habría sido dictado por un funcionario con investidura regular como es la Directora
Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
Además, la Directora Regional actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL Nº 7 del año 1980.
Y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales establecidos en los artículos 21,
35, 59 y siguientes del Código Tributario, y al artículo 96 en relación con el 95 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
Asimismo, hace presente que los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o
fundamentación, objeto y fin. A su juicio la resolución exenta reclamada también cumple con estos
requisitos básicos de todo acto administrativo, primero porque en ella se expresa el razonamiento,
fundamento por el cual se deniega la devolución, esto es, se expresa la razón por la cual se justifica la
decisión, como es el no haber podido verificarse o validarse lo dicho por el contribuyente en su Formulario
22, Declaración de Impuestos a la Renta, Folio Nº 243079156 correspondiente al año tributario 2016,
debido a que el contribuyente INMOBILIARIA INVERSIONES Y COMERCIAL POLSAM S.A., RUT Nº
96.508.310-3, no acompañó la totalidad de la documentación solicitada, necesaria para verificar la
existencia y necesariedad de las pérdidas declaradas, y aclarar las observaciones formuladas a raíz de su
declaración de renta AT 2016, en el cual solicita una devolución de impuesto por la suma de $117.232.
100.-. La resolución también cumpliría con tener el objeto y fin que se refieren al contenido y al propósito
del acto administrativo.
Sostiene que a mayor abundamiento, en la Resolución Ex. Nº 417/56 de fecha 04 de mayo de
2017 se informa y explica al contribuyente que se revisó la declaración anual de impuesto a la renta,
Formulario 22, Folio Nº 243079156 correspondiente al año tributario 2016, y que era necesario verificar la
exactitud del contenido de su declaración de impuestos señalada, razón por la cual se le requirieron
determinados antecedentes a través de la Notificación Nº 756-3 de fecha 09 de noviembre de 2016, y
posteriormente a través de la Citación Nº 10-3 de fecha 21 de marzo de 2017, los cuales no fueron
presentados en su totalidad.
En la resolución reclamada se habrían expresado las razones que condujeron al Servicio en
consecuencia a denegar la devolución del saldo a favor solicitado por el contribuyente para el año tributario
2016, saldo que debía ser debidamente acreditado.
Por tanto, del texto de la resolución reclamada se manifiesta en forma clara y precisa que esta se encuentra
debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales establecidas en el artículo 7º de la
Constitución Política de la República, y con las exigencias legales establecidas en los artículos 11 inciso
2º y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880, y en el artículo 13 inciso 2º de la Ley 18.575. Precisamente, el
fundamento de la resolución es que al no aportar la totalidad de la documentación solicitada, al
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Timbre Electrónico
contribuyente no se le puede liberar la devolución invocada en la Declaración de Impuestos a la Renta,
Folio Nº 243079156, debido a que no se puede acreditar la procedencia de los gastos que está imputando,
ni verificar el contenido de su declaración, ni tampoco su veracidad y toda la información consignada en
ella.
Afirma que, no basta con la mera declaración del contribuyente para que se acceda a la solicitud
de devolución que contenga, sino que este debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, y cita dicho artículo.
Así, el fundamento de la resolución sería la respuesta a la falta de diligencia del contribuyente,
quien desaprovechó el procedimiento de auditoría y la fiscalización del Servicio, efectuada conforme a la
legislación vigente y en uso de sus facultades legales, al no acompañar la totalidad de la documentación
sustentatoria de su derecho a devolución.
Asegura que la declaración de impuestos es una mera expectativa sobre la devolución
solicitada, ya que el contribuyente no tiene un derecho indubitado y debe demostrar su procedencia, lo
que no ha hecho, ni ante el Servicio , ni ante el tribunal.
Por lo mismo, carecería de todo sustento la alegación intentada por el reclamante en orden a que
la resolución sería nula de derecho público. Atendido lo latamente expuesto, el acto administrativo en
comento cumplió con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales, por lo que es
plenamente válida. Aun cuando ello no fuera así, tal alegación no podría prosperar en caso alguno en esta
sede jurisdiccional, pues los Tribunales Tributarios y Aduaneros, a la fecha, carecen de competencia para
declarar la nulidad de derecho público de los actos administrativos emitidos por el Servicio o por cualquier
otro órgano del Estado, puesto que dicha materia es de lato conocimiento y, en conformidad a las reglas
generales, su conocimiento corresponde a los tribunales civiles ordinarios. En efecto, la competencia de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros se encuentra perfectamente delimitada en el artículo 1º de la Ley
20.322, que en ninguno de sus numerales hace alusión al conocimiento de eventuales demandas de
nulidad de derecho público.
3) Falta de acreditación de la pérdida rebajada de la renta por el contribuyente.
Cita el artículo 1º del Código Tributario señalando que de acuerdo a dicho artículo, el Servicio de
Impuestos Internos, en atención a sus facultades de aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias para efectos de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario que se promuevan, denegó la solicitud de devolución, toda vez que no existen antecedentes
fehacientes que acrediten y respalden el gasto impetrado.
El Servicio de Impuestos Internos practicó Notificación Nº 756-3 de fecha 09 de noviembre de
2016, y posteriormente a través de la Citación Nº 10-3 de fecha 21 de marzo de 2017, a fin de obtener los
documentos necesarios que acrediten efectivamente la procedencia de la devolución de impuestos
correspondientes al año tributario 20164, de conformidad a los artículos 59 y 63 del Código Tributario , que
señala que el Servicio de Impuestos Internos podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por
los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, citando al contribuyente en ciertos casos, con las
consecuencias que ahí se señalan.
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Timbre Electrónico
En ese mismo sentido, cita el artículo 60, el inciso 1º del artículo 35 y el artículo 21, todos del
Código Tributario señalando que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes expresamente
requeridos en la notificación y la citación señalada.
A continuación se refiere a los artículos 29 al 33 del Artículo 1º del D.L. Nº 824 de 1974, que
establecen las normas de determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría.
Explicando que en el caso sujeto a revisión se trata de una solicitud de devolución de impuestos
por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA), por
lo que aplica específicamente lo dispuesto en el artículo el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, citándolo en lo pertinente.
A continuación sostiene que para el ente fiscal las pérdidas tributarias constituyen un gasto del
ejercicio del año de su imputación, debiendo cumplir los requisitos generales que contempla el inciso 1º
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta para todos los gastos, señalando al respecto, el Servicio
a través del Oficio Nº 2973 de 14 de agosto de 1985, se refiere a tales requisitos y cita dicho oficio,
señalando además que el requisito de la letra d) del oficio mencionado, correspondiente al gasto necesario
para generar la renta, no está definido en la Ley de la Renta. Sin embargo, en reiteradas ocasiones el
Servicio ha señalado que el gasto consiste en aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido
incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar, considerando
no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es
necesario para producir la renta.
En efecto asegura que la necesariedad debe revestir el carácter de ineludible, indispensable y
obligatorio, y cita jurisprudencia al respecto.
De este modo señala que, los gastos del ejercicio deben ser acreditados y justificados en forma
fehaciente, de lo contrario no se estaría cumpliendo un requisito esencial para su deducción.
Explica además que, la vía de acreditación idónea de los gastos por remuneraciones es la
contabilidad completa y fidedigna de la empresa, junto con la documentación respaldatoria, presente en
contratos, comprobantes de transferencia o entrega de dinero, entre otros, documentos que no fueron
acompañados por el contribuyente en la etapa de fiscalización.
En consecuencia, para acreditar la existencia de un gasto no bastaría con que el contribuyente
acompañe en juicio su contabilidad, sino que se requiere, además, la totalidad de la documentación que
le sirve de sustento, especialmente aquella que dice relación con la necesareidad del gasto o pérdida que
se ha hecho valer, y cita jurisprudencia al respecto.
Hace presente que de acuerdo al artículo 16 del Código Tributario, acerca de normas contables,
los sistemas contables empleados deben reflejar claramente el movimiento y el resultado de los negocios.
Adicionalmente, el artículo 17 del mismo cuerpo legal exige que dicha contabilidad sea fidedigna.
En conclusión, afirma que para que se encuentre suficientemente acreditada la renta efectiva
mediante contabilidad fidedigna, la información contable y tributaria necesaria no se encuentra solamente
en los libros de contabilidad que ha debido llevar la reclamante según el sistema contable aplicado en su
particular situación, sino que además, en la documentación sustentatoria de todos y cada uno de los
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registros contables; elementos que en su conjunto, conforme el ordenamiento jurídico y las prácticas
contables, económicas y financieras, deberían reflejar en forma íntegra la información acerca de los
eventos económicos acaecidos a la empresa, y dentro de los cuales debería encontrarse
pormenorizadamente la forma en que esta determinó sus resultados tributarios, como así también, cada
uno de los gastos o pérdidas que se rebajan para conformar la renta líquida imponible.
Reitera que el contribuyente, no acompañó la totalidad de los documentos para acreditar el origen
y procedencia de los gastos y/o pérdidas invocadas, lo que impide determinar la procedencia de la
devolución de impuestos impetrada.
Arguye que la pérdida invocada por el contribuyente, está constituida en gran medida por
presuntos créditos incobrables, los cuales encuentran su regulación en el artículo 31 Nº 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta y cita en lo pertinente.
A continuación se refiere a la Circular Nº 24 de 2008 del Servicio de Impuestos Internos, referente
a 'tratamiento tributario del castigo de créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el nº 4, del artículo
31 de la ley de la renta", estableciendo los requisitos que debe cumplir el contribuyente para poder castigar
un crédito, determinando para cada tipo de crédito que se entiende por tener por "agotado prudencialmente
los medios de cobro".
De lo anterior asegura que de los antecedentes acompañados por la reclamante se puede
observar claramente que, la sola presentación de las gestiones preparatorias de notificación de protesto
de cheque, es absolutamente insuficiente para entender que se han agotado prudencialmente los medios
de cobro.
En consecuencia, señala que al no poder determinar de manera fehaciente su resultado tributario,
no es posible acceder a la solicitud de devolución de impuestos presentada ante el Servicio, por lo que la
Resolución Ex. Nº 417/56 de fecha 04 de mayo de 2017, que deniega la devolución solicitada por el
reclamante ascendente a la suma de $117.232.100.-, se ajusta plenamente a derecho y su validez debe
ser ratificada por este tribunal.
Finalmente en el Primer Otrosí de su presentación solicita se declare la inadmisibilidad de los
documentos acompañados por el contribuyente en su presentación de reclamo de fecha 21 de agosto de
2017, singularizados en el Primer Otrosí numerales 14, 15, 16, 17, 19 y 20, que se refieren específicamente
a los siguientes :
" 14.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 19 de abril de 2011, con el respaldo de 7
Vale Vista que respaldan la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex
Limitada.
"15.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 31 de diciembre de 2011, documento que
respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex Limitada.
"16.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 31 de diciembre de 2012, documento que
respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex Limitada.
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"17.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 31 de diciembre de 2013, documento que
respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex Limitada. [. ..]
"19.- Copia de Certificado emitido por Banco Itaú, de fecha 17 de agosto de 2017, que da cuenta de Ja
existencia de un Crédito Hipotecario, tomado el 23 de marzo de 2011, por Ja suma de 13.313,00 UF, que
contrató mi representada, para financiar Ja inversión comercial suscrita con Ja sociedad Metales Tracomex
Limitada, respecto de cuya se ha solicitado el PPUA.
"20.- Copia de Certificado emitido por Banco Itaú , de fecha 17 de agosto de 2017, que da cuenta de la
existencia de un Crédito Hipotecario, tomado el 30 de abril de 2015, por la suma de $47.000.000.- (cuarenta
y siete millones de pesos), que contrató mi representada, para financiar la inversión comercial suscrita con
la sociedad Metales Tracomex Limitada, respecto de cuya se ha solicitado el PPUA".
Lo anterior reitera ya que mediante Citación Nº 10-3, emitida al tenor de lo dispuesto en el artículo
63 del Código Tributario, se le solicito al contribuyente reclamante que rectificara, aclarara, ampliara o
confirmara su Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2016, formulario 22, folio Nº 243079156
, atendida a las observaciones realizadas por este ente fiscalizador, ya descritas y que se dan por
expresamente reproducidas.
PETICIONES CONCRETAS.
Se rechace el reclamo en todas sus partes, declarándose improcedente, todo ello con expresa condena
en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS.
1. Copia de Citación Nº 10-3, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro con
fecha 21 de marzo de 2017, y su correspondiente notificación.
2. Copia de Resolución Ex. Nº 417/56 de fecha 04 de mayo de 2017, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, y notificada al reclamante con fecha 5 de mayo de 2017.
3. Copia de Resolución Exenta Nº 77.347, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
con fecha 20 de julio de 2017.
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que en síntesis la reclamante sostiene la falta de fundamentos de la resolución reclamada por
cuanto no efectuaría análisis alguno ni pormenorizado de las cuentas del Balance aportado que componen
la pérdida tributaria, no se refiere a ninguna partida en detalle, y no efectuaría un razonamiento de los
antecedentes aportados, limitándose solo a mencionar que se aportaron antecedentes incompletos e
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insuficientes. Agrega que en atención a lo anterior se vulneraría el artículo 42 inciso 4°de la ley 19.880.
además asegura que la resolución reclamada carecería de validez al vulnerar el artículo 7 incisos 1° y
segundo de la constitución. A continuación sostiene que el SII realiza un reconocimiento explícito sobre la
corrección de vicios de hecho y de derecho contenidos en actos admirativos, citando al respecto la Circular
N°26 del año 2008.
Como segunda alegación se refiere a que en los hechos los Gastos o Costos se encuentran
acreditados de la vista de los antecedentes que acompaña, describiendo la operación que fundamentaría
el gasto incurrido, señalando que los documentos aportados a la etapa de fiscalización , entre los que se
encuentra el ACUERDO COMERCIAL con la sociedad Metales, y los comprobantes de inicio de tramitación
de Procedimientos destinados al cobro civil de las deudas contraídas en virtud del mismo, serían
suficientes para acreditar la existencia de las pérdidas.
SEGUNDO: Que por su parte el SII en primer término se refiere al Principio "tempus regit actum",
haciendo presente que siendo la auditoría tributaria una facultad exclusiva del Servicio de Impuestos
Internos, la instancia jurisdiccional sólo debe ser de revisión de lo actuado por el organismo fiscalizador en
la etapa administrativa, y no una instancia de auditoría, pues, ella, por mandato legal, es competencia de
este último. Por ello, se debiese entender que el objeto del presente procedimiento es la revisión de la
suficiencia de los supuestos en que se basa la Resolución al momento en que esta fue dictada, no
pudiendo el tribunal avocarse al estudio de nuevos antecedentes de los cuales la entidad fiscalizadora no
dispuso oportunamente. En base a lo anterior señala que debe reconocerse la aplicación del principio
"tempus regit actum", conforme al cual la validez del acto administrativo debe ser apreciada de modo
estático conforme a las directrices normativas vigentes al tiempo de su dictación y a los motivos o
fundamentos de hecho existentes y verificados en dicha oportunidad. Finalmente en este punto señala que
la contribuyente no aportó la totalidad de los documentos necesarios para acreditar sus dichos, lo cual no
sólo deja en evidencia la inactividad probatoria de la parte reclamante, sino que la procedencia y
determinación de la devolución de impuestos solicitada recaería sobre el Tribunal Tributario y Aduanero.
Como segundo argumento el SII se refiere a la Inexistencia de la falta de fundamentación de la
resolución reclamada e incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para declarar la nulidad
de derecho público. En este sentido señala que la resolución recurrida cumple con todos y cada uno de
los requisitos de validez del acto administrativo, cuales son: que los órganos que lo dicten posean
investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos
previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado por el artículo 7º inciso 1º de la Constitución Política
de la República. Agrega que los requisitos básicos del acto administrativo son: motivación o
fundamentación, objeto y fin, y que la resolución exenta reclamada también cumple con estos requisitos
básicos de todo acto administrativo. En conclusión, la resolución reclamada se manifestaría en forma clara
y precisa ya que esta se encuentra debidamente fundada, cumpliendo con las exigencias constitucionales
establecidas en el artículo 7º de la Constitución Política de la República, y con las exigencias legales
establecidas en los artículos 11 inciso 2º y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880, y en el artículo 13 inciso 2º de
la Ley 18.575.
Finalmente el SII arguye respecto a la Falta de acreditación de la pérdida rebajada de la renta
por el contribuyente. En este sentido se refiere al artículo 1° del Código Tributario señalando que el
Servicio de Impuestos Internos, en atención a sus facultades de aplicación y fiscalización administrativa
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de las disposiciones tributarias para efectos de resolver administrativamente todos los asuntos de carácter
tributario se promuevan, denegó la solicitud de devolución, toda vez que no existen antecedentes
fehacientes que acrediten y respalden el gasto impetrado. Luego cita el artículo 60, el inciso 1° del artículo
35, el articulo 21 todos del Código Tributario, y los artículos 29 al 33 todos de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, señalando que el caso de autos se refiere a una solicitud de devolución de impuestos por concepto
de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas (PPUA), por lo que aplica
específicamente lo dispuesto en el artículo el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
agregando que para el ente fiscal las pérdidas tributarias constituyen un gasto del ejercicio del año de su
imputación, debiendo cumplir los requisitos generales que contempla el inciso 1º del artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta para todos los gastos y al respecto, cita el Oficio Nº 2973 de 14 de agosto de
1985, y señala dichos requisitos. A continuación hace presente que el requisito de la letra d) del oficio,
correspondiente al gasto necesario para generar la renta, no está definido en la Ley de la Renta. Sin
embargo, en reiteradas ocasiones el Servicio ha señalado que el gasto consiste en aquellos desembolsos
en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se
pretende determinar, considerando no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir,
hasta qué cantidad el gasto es necesario para producir la renta. Así, la necesariedad debe revestir el
carácter de ineludible, indispensable y obligatorio. Sostiene además que para acreditar la existencia de un
gasto no basta con que el contribuyente acompañe en juicio su contabilidad, sino que se requiere, además,
la totalidad de la documentación que le sirve de sustento, especialmente aquella que dice relación con la
necesareidad del gasto o pérdida que se ha hecho valer. Luego cita el artículo 16 y 17 del Código tributario.
Reitera que la contribuyente no acompañó la totalidad de los documentos para acreditar el origen
y procedencia de los gastos/pérdidas invocadas, lo que impide determinar la procedencia de la devolución
de impuestos impetrada.
Por lo demás, señala que la pérdida invocada por el contribuyente, está constituida en gran medida por
presuntos créditos incobrables, los cuales encuentran su regulación en el artículo 31 Nº 4 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que cita en lo pertinente. Respecto de lo anterior cita la Circular N°24 del año 2008
referida al tratamiento tributario de los créditos incobrables, conforme a lo dispuesto por el N°4 del artículo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que establece los requisitos que debe cumplir el contribuyente
para poder castigar un crédito, determinando para cada tipo de crédito que se entiende por tener por
"agotado prudencialmente los medios de cobro", y señala los requisitos.
Finalmente señala que a la luz de los antecedentes acompañados por la reclamante se puede
observar claramente que, la sola presentación de las gestiones preparatorias de notificación de protesto
de cheque, es absolutamente insuficiente para entender que se han agotado prudencialmente los medios
de cobro, y en consecuencia al no poder determinar de manera fehaciente su resultado tributario, no es
posible acceder a la solicitud de devolución de impuestos presentada ante el Servicio, por lo que la
Resolución Ex. Nº 417/56 de fecha 04 de mayo de 2017, que deniega la devolución solicitada por el
reclamante ascendente a la suma de $117.232.100.-, se ajusta plenamente a derecho y su validez debe
ser ratificada por este tribunal.
TERCERO: Que a fojas 287 se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
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- Acredítese la pérdida tributaria deducida por la reclamante y rechazada por la Resolución
reclamada.
CUARTO: Que, con el propósito de acreditar sus pretensiones, y sin perjuicio de los documentos
acompañados al reclamo, la contribuyente aporta los siguientes medios de prueba:
DOCUMENTAL: A fojas 302 acompaña en parte de prueba los siguientes documentos, que se encuentran
adjuntos al reclamo:
1.- Copia de la Declaración de Renta correspondiente al Año Tributario 2016, mediante Formulario 22,
Folio Nº243079156, de fecha 06 de mayo de 2016, documento en el cual se solicita el PPUA.
2.- Copia de la Notificación Nº756-3, de fecha 09 de noviembre de 2016, en virtud de la cual se solicita a
la reclamante la documentación para acreditar la petición de su PPUA.
3.- Copia del Acta de Recepción de Documentación y Devolución Nº70, de fecha 23 de noviembre de 2016,
y complemento en la misma Acta, con fecha 03 de diciembre de 2016, que da cuenta de la entrega de la
documentación solicitada.
4.- Copia de la Notificación Nº 106-3 de fecha 22 de marzo de 2017, a la que se acompaña la Citación Nº
10-3, de fecha 21 de marzo de 2017.
5.- Copia de la Notificación Nº 195-3, de fecha 05 de mayo de 2017, la que se acompaña la Resolución
Exenta Nº417/56, de fecha 04 de mayo de 2017, y que resuelve la solicitud de devolución de Pago
Provisional Por Utilidades Absorbidas.
6.- Copia del Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, deducido por la reclamante, con fecha 26
de mayo de 2017, en contra de la Resolución Exenta Nº417/56 , de fecha 04 de mayo de 2017, y que
resuelve la solicitud de devolución de Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas.
7.- Copia del escrito presentado que solicita una prórroga de la Citación Nº 10-3, de fecha 21 de marzo de
2017.
8.- Copia de la Resolución Nº381/47 de fecha 28 de abril de 2017, que tiene por finalidad autorizar la
prórroga de la Citación solicitada.
9.- Copia de la Notificación s/n, de fecha 15 de junio de 2017, que contiene la Resolución Ex Nº 77347, de
fecha 14 de junio de 2017, referido a la RAV 27.879.- y que tiene por objeto solicitar información a la
reclamante sobre la materia de la solicitud del PPUA:
10.- Copia del escrito emitido por la reclamante, de fecha 21 de junio de 2017, que tiene por objeto cumplir
con lo ordenado en la Resolución Ex Nº77347, de fecha 14 de junio de 2017.-
11.- Copia de la Notificación s/n, de fecha 28 de julio de 2017, que contiene la Resolución Ex Nº 77.347,
de fecha 20.07.2017, que se pronuncia sobre el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV),
deducido por la reclamante y que, en lo pertinente, lo rechaza.
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12.- Copia del "Acuerdo Comercial" entre la sociedad Metales Tracomex Limitada con Inmobiliaria
Inversiones y Comercial Polsam S.A., documento que da cuenta del inicio de la relación comercial entre la
reclamante y la deudora, causante a la postre de la inversión y la pérdida realizada.
13.- Copia de la Resolución Nº2, ADIF-P-2010, documento que da cuenta que la sociedad Metales
Tracomex Limitada, en Chile, Metales Tracomex S.R .L., en Argentina , formó parte integrante del grupo
económico que participó en la Licitación Pública Nº24/2009 , para la venta de material fuera de servicio,
en desuso, de rezago, chatarra, etc. (ADIF=ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURA
FERROVIARIA).
14.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, de fecha 19 de abril de 2011, con el respaldo de 7 Vale
Vista que respaldan la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales Tracomex Limitada.
15.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, por la suma de $98.342.800.- de fecha 31 de diciembre
de 2011, documento que respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales
Tracomex Limitada, firmado por don Jorge Andrés Mitarakis López.
16.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, por la suma de $113.105.000. de fecha 31 de diciembre
de 2012, documento que respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales
Tracomex Limitada , firmado por don Jorge Andrés Mitarakis López.
17.- Copia del Comprobante de Recibo de Dinero, por la suma de $262.305.000. de fecha 31 de diciembre
de 2013, documento que respalda la operación de transferencia de dineros a la sociedad Metales
Tracomex Limitada, firmado por don Jorge Andrés Mitarakis López.
18.- Copias de 4 acciones judiciales realizadas con el objeto de recuperar el dinero invertido en la sociedad
Metales Tracomex Limitada, luego del acuerdo al que se arribó con el representante legal de la sociedad
Tracomex señor JORGE ANDRÉS MITARAKIS LÓPEZ, el que desafortunadamente falleció el día 09 de
febrero de 2014, socio estratégico del acuerdo comercial que generó la inversión y cuya pérdida hoy
declara.
Causa Rol C-029169 31.12.2014 9ºJUZGADO DE SANTIAGO
Causa Rol C-029152 31.12.2014 29ºJUZGADO DE SANTIAGO
Causa Rol C-02915131.12.2014 23ºJUZGADO DE SANTIAGO
Causa Rol C-029169 31.12.2014 23ºJUZGADO DE SANTIAGO
19.- Copia de Certificado emitido por Banco ltau, de fecha 17 de agosto de 2017, que da cuenta de la
existencia de un Crédito Hipotecario, tomado el 23 de marzo de 2011, por la suma de 13.313,00 UF, que
contrató la reclamante, para financiar la inversión comercial suscrita con la sociedad Metales Tracomex
Limitada, respecto de cuya inversión se ha solicitado el PPUA.
20.- Copia de Certificado emitido por Banco ltau, de fecha 17 de agosto de 2017, que da cuenta de la
existencia de un Crédito Hipotecario, tomado el 30 de abril de 2015, por la suma de $47.000.000.- (cuarenta
y siete ·millones de pesos), que contrató la reclamante, para financiar la inversión comercial suscrita con
la sociedad Metales Tracomex Limitada, respecto de la cual se ha solicitado el PPUA.
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21.- Copia del Balance Tributario de 8 columnas, de fecha 31 de diciembre de 2016, de la sociedad
Inmobiliaria Inversiones y Comercial Polsam S.A ., documento que contiene la pérdida declarada y que
sirve de base para la determinación del PPUA solicitado por la reclamante.
22.- Copia del Certificado que determina la Renta Líquida Imponible (RLI) de la sociedad Inmobiliaria
Inversiones y Comercial Polsam S.A.
23.- Copia del Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributables), abierto por toda la historia de la sociedad
Inmobiliaria Inversiones y Comercial Polsam S.A., y que da cuenta de las utilidades y créditos generados
a través de sus ejercicios comerciales, y que da cuenta de la pérdida tributaria objeto del PPUA solicitado.
Este libro se encuentra en Custodia N° 3-2018.
24.- Copia del control de activo fijo, Corrección Monetaria y Depreciación del mismo.
25.- Copia del Libro Mayor y Diario de la sociedad correspondiente al año comercial 2015.-
26.- Copia del Certificado de Defunción de don Jorge Andrés Mitarakis López.
Además solicita se oficie al Banco ltau Chile, a fin de que la referida institución remita al tribunal, copia del
registro de los siguientes Vale Vista :
Nº2206733 $48.000.000.- tomado por Inmobiliaria, Inversiones y Com Polsam S.A., de fecha 18/04/2011.-
Nº2206734 $49.000.000.- tomado por Inmobiliaria, Inversiones y Com Polsam S.A., de fecha 18/04/2011
Nº2206735 $49.000.000.- tomado por Inmobiliaria, Inversiones y Com Polsam S.A ., de fecha 18/04/2011
N°2206736 $49.000.000.- tomado por Inmobiliaria, Inversiones y Com Polsam S.A., de fecha 18/04/2011.-
Nº2206737 $49.000.000.- tomado por Inmobiliaria, Inversiones y Com Polsam S.A ., de fecha 18/04/2011.-
Nº2206738 $49.000.000.- tomado por Inmobiliaria, Inversiones y Com Polsam S.A., de fecha 18/04/2011.-
Nº2206739 $49.000.000.- tomado por Inmobiliaria, Inversiones y Com Polsam S.A., de fecha 18/04/2011.-
TESTIMONIAL: A fojas 479 consta Acta de Audiencia Testimonial en la cual declaran el testigo Gerardo
Bernardo Sagredo Valenzuela.
INFORME PERICIAL: A fojas 527 consta Informe Pericial realizado por Marianela Palma Guzmán, Perito
Contable.
QUINTO: Que por su parte el SII durante el término probatorio y sin perjuicio de los documentos
acompañados en su escrito mediante el cual evacúa el traslado del reclamo, presentó la siguiente prueba.
DOCUMENTAL: A fojas 293 acompaña los siguientes documentos:
- Informe 174-3 emitido por la fiscalizadora Vanessa León Lemus con fecha 11 de septiembre de
2017, relativo al Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro.
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TESTIMONIAL: A fojas 479 consta la declaración de la testigo Vanessa León Lemus.
SEXTO: Que corresponde analizar la primera alegación de la reclamante, esto es, la falta de fundamentos
de la resolución reclamada vulnerando el artículo 41 inciso 5°de la ley 19.880, así como la falta de validez
del acto administrativo por vulnerar el artículo 7 incisos 1° y segundo de la constitución.
SÉPTIMO: Que el artículo 41 inciso 4° de la Ley 19.880 señala que “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de
que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.”
Que consecuente con lo anterior la resolución reclamada contiene los fundamentos de la decisión
contenida en dicha resolución, tal como lo detalla la contribuyente en su escrito de reclamo. Dicha
resolución señala en lo pertinente que:
6) Que revisada la declaración de impuesto a la renta del contribuyente, correspondiente al año tributario
2016, contenida en el Formulario N°22 folio N°243079156 no resulta acreditada la correcta determinación
y procedencia del “Pago provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas” de
acuerdo a lo establecido en el artículo 31 numeral 3 de la Ley de la Renta. Al respecto es preciso agregar
que el “Pago Provisional por Utilidades Absorbidas” es el monto del Impuesto de Primera Categoría
Pagado, correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas que deben estar
registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y que fueron absorbidas por
las pérdidas del ejercicio.
7) " Que conforme a lo indicado en el numerando anterior es fundamental que existan pérdidas tributarias
acreditadas fehacientemente y utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos
respaldos. En la especie, el contribuyente no ha acreditado ni justificado la Perdida Tributaria declarada
en el código 643, del formulario 22, folio nº 243079156, en razón de haber aportado documentación
sustentatoria incompleta e insuficiente, respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos
contenidos en el recuadro Nº 2 de dicho Form.22. En efecto, el contribuyente no logro acreditar de manera
fehaciente, con documentación soportante de respaldo, la correcta determinación de la pérdida declarada,
las deducciones efectuadas en la Renta Líquida Imponible, la naturaleza y el origen de las operaciones
que la generan, los gastos y necesidades de los mismos, que estos correspondiesen a operaciones del
giro, que constituyan gastos obligatorios, imprescindibles e inevitables para producir la renta, que
correspondan al periodo que se imputan, y que tengan relación con los beneficios obtenidos”.
8) Que, además, se impugnan en su caso la devolución solicitada por las siguientes observaciones, las
que no han sido subsanadas, al no haberse dado respuesta a los requerimientos de este Servicio:
Observación A22: "Control del FUT a contribuyentes de Primera Categoría, código 627, no concuerda con
lo utilizado según F22 del año y lo repartido a través de las DDJJ en la que dichos contribuyentes vienen
informados.
Observación A67: El monto solicitado como devolución por pagos provisionales de utilidades absorbidas
es mayor a los créditos disponibles registrados en su FUT, o mayor a la tasa máxima de primera categorfa
aplicada sobre el monto de la perdida tributaria declarada por usted.
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Observación F77: Control dirigido a contribuyentes de declaren Pago Provisional por Impuesto de Primera
Categoría de Utilidades Absorbidas.
Observación Q03: Control de riesgos por exceso de devolución originado en la determinación de la Renta
Líquida Imponible.".
Que la citada resolución dispone además que “si no está de acuerdo con la presente actuación, Ud.
Dispone de conformidad con el art. 123 bis del Código Tributario, de un plazo de 15 días hábiles (lunes a
viernes, excepto feriados), contados desde el día siguiente a la notificación, para concurrir a la unidad del
Servicio correspondiente a su domicilio a fin de presentar un recurso de reposición administrativa, para lo
cual debe acompañar todos los antecedentes que desvirtúen la liquidación, giro o resolución…”
“Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con el art. 124 del Código Tributario, Ud. Puede interponer reclamo
judicial ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago en el plazo de 90 días (lunes a sábado, excepto
feriado), contados desde la notificación correspondiente. Si el monto reclamado es superior a 32 UTM
deberá comparecer con patrocinio de abogado.”
Acciones que según consta en autos fueron ejercidas por la reclamante.
Que dado lo anterior este sentenciador considera que la resolución se encuentra debidamente fundada
por lo que esta alegación será desechada.
OCTAVO: Que el artículo 7° de la Constitución señala en lo pertinente que:
“Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes,
dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni
grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.”
Que en este sentido la resolución reclamada fue dictada por Silvia León Moreno en su calidad de Directora
Regional, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
actuando dentro de la competencia otorgada por la Ley en conformidad con el DFL N° 7 DE 1980 que
“FIJA TEXTO DE LA LEY ORGANICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Y ADECUA
DISPOSICIONES LEGALES QUE SEÑALA” y siguiendo los procedimientos legales establecidos tanto en
el Código Tributario como en la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Por todo lo anterior esta alegación también será desechada.
NOVENO: Que, en cuanto al fondo del asunto, es preciso señalar que la reclamante es un contribuyente
que tiene la obligación de llevar contabilidad completa, asunto que por lo demás, no fue controvertido por
ella. En el mismo sentido el Artículo 17 del Código Tributario exige a quien deba acreditar la renta efectiva,
hacerlo mediante contabilidad fidedigna.
A mayor abundamiento la Circular 29 de 1975 del SII, dictamina que “En general, los
contribuyentes obligados a llevar contabilidad fidedigna deben hacerlo mediante un sistema de
contabilidad completa, es decir, aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventarios y
balances o sus equivalentes, sin perjuicio de los libros auxiliares que exija la ley o el Servicio, tales como
el libro de ventas diarias, el de remuneraciones, etc.”
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DÉCIMO: Que, así las cosas la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las
disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás
disposiciones legales pertinentes.
UNDÉCIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en
cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.”
DUODÉCIMO: Que, de esta manera y en plena armonía con los considerandos anteriores la reclamante
debió acreditar mediante contabilidad fidedigna la procedencia de la devolución solicitada por concepto de
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas.
DÉCIMO TERCERO: Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades
clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N°
824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben
determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto
legal.
DÉCIMO CUARTO: Que, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en su Inciso primero, estipula
que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente
que “Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos en cuanto se relacionen con el giro
del negocio:
3. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.”
DÉCIMO SEXTO: Que, así las cosas conforme al ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
las pérdidas del ejercicio constituyen un gasto del ejercicio. De esta forma, para que proceda su deducción
como gasto, las pérdidas deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por su parte el inciso segundo del ya referido N°3 del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta dispone en lo pertinente que “…. En el caso que las pérdidas absorban total o
parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente
corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o
devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos
emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para
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que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de
ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los
siguientes requisitos copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos
de carácter inevitable u obligatorio en relación con el giro del negocio, no considerando solamente la
naturaleza del gasto, sino que, además, su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto es necesario para
producir la renta. Asimismo deben reunir la condición de ser inevitables, obligatorios, imprescindibles o
indispensables para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo
30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o
adeudados a la fecha del balance. De modo que para el debido cumplimiento de este requisito, es menester
que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no una mera apreciación del
contribuyente; y
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
DÉCIMO NOVENO: De esta forma para que proceda la devolución de impuestos por concepto de pagos
provisionales por utilidades absorbidas, es necesario que concurran dos presupuestos: Uno) Que existan
pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente, Y Dos) Que existan utilidades acumuladas registradas
en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos.
VIGÉSIMO: Que es preciso señalar que como ha quedado establecido en autos la pérdida invocada por
el contribuyente se encuentra constituida principalmente por créditos incobrables, los que encuentran su
regulación en el artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que en lo pertinente señala que:
“Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del
negocio”
4°.- Los créditos incobrables castigados durante el año, siempre que hayan sido contabilizados
oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que la Circular N° 24 del año 2008 sobre “TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL
CASTIGO DE CRÉDITOS INCOBRABLES, CONFORME A LO DISPUESTO A LO DISPUESTO EN EL N°
4 DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE LA RENTA”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que dicha Circular señala en la Letra C) en lo pertinente que:
“Créditos incobrables cuyo monto al término del ejercicio, por cliente sea superior a 50 Unidades
de Fomento.
Además de cumplirse los requisitos de la letra b) anterior, necesariamente la empresa deberá acreditar
haber requerido judicialmente al deudor y realizado las actuaciones procesales propias y razonables del
procedimiento judicial de que se trate. Lo anterior será acreditado mediante declaración jurada simple
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emitida conjuntamente por el abogado patrocinante de la causa y el representante legal de la empresa
acreedora.”
Es decir este párrafo se remite a la letra b) la que señala en lo pertinente que:
“Para este rango, el contribuyente deberá acreditar las siguientes condiciones:
i) Que se trate de créditos morosos sobre los cuales se hayan ejercido dentro de los plazos de
prescripción en forma uniforme y diligente las acciones o medios necesarios conducentes a obtener el
cumplimiento de la obligación;
ii) Acreditar que las acciones o medio necesarios conducentes a obtener el cumplimiento de la
obligación son razonables de acuerdo a la cuantía de la deuda o la relación comercial que se tenga con el
deudor. Para tal efecto el contribuyente deberá acreditar el sistema de cálculo de los gastos que genere la
cobranza extrajudicial de los créditos impagos, incluidos los honorarios que corresponda, y las
modalidades y procedimientos de dicha cobranza y que estos corresponden a parámetros razonables de
mercado.
iii) Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro. Para estos efectos se deberá
acreditar copulativamente:
a) Haberse cumplido lo señalado en el punto iii) de la letra a) anterior;…
es decir se la letra a) se remite al punto iii) de la letra a) anterior la cual señala:
“iii) Acreditar que se han agotado prudencialmente los medios de cobro lo que para este tramo supondrá
como mínimo las siguientes acciones copulativas: (a) llamadas telefónicas; (b) envío de carta certificada
de requerimiento de pago con la información de la deuda; (c) remisión de los antecedentes del deudor a
alguna institución que administre bases de datos publicas de deudores morosos, siempre y cuando las
leyes así lo permitan o autoricen y en tanto exista la debida correlación según punto (ii) anterior.”
Es decir, y tal como señala el SII la sola presentación de gestiones preparatorias en relación a los
protestos de cheques no cumple con los requisitos que suponen agotar los medios de cobro, los cuales
son copulativos. No aparece acreditado el agotamiento prudencial de los medios de cobro, como lo exige
la ley tributaria.
VÍGESIMO TERCERO: Que, la Copia de la Resolución Nº2, ADIF-P-2010 que rola a fojas 77 solo se refiere
a la admisibilidad de los distintos oferentes que participaron en la Licitación Pública Nº24/2009, mas no a
la adjudicación de la misma.
VIGÉSIMO CUARTO: Que respecto a la copia del recibo de dinero de fecha 31 de diciembre de 2011 que
rola a fojas 87 no constan en el proceso los cheques de los supuestos pagos y no parecen razonables los
supuestos pagos en efectivo por montos de 15 millones de pesos.
VIGÉSIMO QUINTO: Que respecto de la copia de recibo de dinero de fecha 31 de diciembre de 2012 que
rola a fojas 88, tampoco constan los cheques de los supuestos pagos y no parecen razonables pagos en
efectivo por montos de 15 y 25 millones de pesos.
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VIGÉSIMO SEXTO: Que respecto de la copia de recibo de dinero de fecha 31 de diciembre de 2013 que
rola a fojas 89, tampoco constan los cheques de los supuestos pagos y no parecen razonables pagos en
efectivo por montos de 30 millones de pesos.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que las copias de los certificados emitidos por Banco Itaú si bien dan cuenta del
hecho de haber contratado Créditos Hipotecarios, no prueban que dichos créditos hubiesen sido utilizados
con motivo del supuesto acuerdo comercial.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya
expuestas, ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o
antecedentes del proceso, que se trata de un contribuyente de primera categoría de la ley de impuesto a
la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo dispuesto en los artículos, artículos 2, 16, 17,
21, 24, 59, 123 y siguientes, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de
Comercio, artículo, 31 del D.L. N° 824 sobre Impuesto a la Renta, artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y jurisprudencia
invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la contabilidad, Ley 20.322 y demás
normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA:
II.- CONFÍRMASE LA RESOLUCIÓN EX N° 417/56 de fecha 04.05.2017, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de
la Región Metropolitana.
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“INMOBILIARIA INVERSIONES Y COMERCIAL POLSAM S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”
RIT: GR-15-00078-2017
RUC N° 17-9-0000765-5
CUANTÍA NETA UTM 2349,6
MULTA UTM 0
REAJUSTE UTM 0
INTERESES UTM 0
CUANTÍA BRUTA UTM 2349,6
Santiago, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.