Texto de la sentencia
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“GERMÁN VALLADARES BUGUEÑO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO”
RIT N°: ES-15-00081-2017
RUC N°: 17-9-0000785-K
CUANTIA: 25,75 UTM
SANTIAGO, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE.
VISTOS:
Uno: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN VALLADARES BUGUEÑO,
Cédula de Identidad número 10.248.780-K, domiciliado en calle Mac Iver, N° 484,
oficina 125, Comuna Santiago, Región Metropolitana, en adelante también “el
reclamante”, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas establecido en los artículos 165 y
siguientes del Código Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N°
1311792, de fecha 03 de Agosto del año 2017, practicada por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja
el reclamo, de acuerdo a lo señalado, conforme los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- Los Hechos:
Señala la parte reclamante:
Primero: Que con fecha 02 de agosto del presente año, su persona al recuperar su
clave de internet se percató, que había en la página del SII, una alerta;
consecuencialmente, el día 03 de agosto 2017, concurrió al SII y fue atendido por el
funcionario de apellido Fernández.
Segundo: El funcionario en cuestión le señaló que no había concurrido a una segunda
citación, de una fiscalización, lo cual no fue así, pues según el reclamante, concurrió,
pero el funcionario estaba con permiso o vacaciones en esa oportunidad; así las cosas,
le comentó que le habían cursado una multa, la cual había pagado fuera de plazo, y el
SII o en este caso Tesorería General de la República, le había demandado por el saldo
no pagado; el funcionario le comentó que no le correspondía ver eso a él.
Tercero: Así las cosas, el funcionario se recordó que ya habían conversado en su
oportunidad, hace más de un año, y en ese momento le explicó el reclamante que
había extraviado el talonario de boletas de honorarios de papel, del año 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019.
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Le comentó que su intención era solucionar el tema con el SII, porque estaba en
proceso de dar su examen de grado; había comenzado nuevamente a trabajar en lo
suyo; luego el funcionario procedió a mostrarle la denuncia realizada por la señora
Gilda Baeza, le hizo saber que era imposible haber recibido esa suma de dinero; él
era solamente el procurador y nada más.
Cuarto: Consultado el funcionario, este le comunicó que si no aceptaba la denuncia
no podía girar boletas de honorarios, y si aceptaba podía girar boletas.
Quinto: Personalmente el reclamante le señaló, que había recibido esa suma de
dinero, y el funcionario le indicó que tendría que ubicar a la persona; le consultó si la
multa era elevada y le indicó que no, no más de 4 UTM.
Sexto: El funcionario del SII le solicitó la Clave de internet en su despacho y
procedió a realizar la boleta de honorarios a favor de la señora Gilda Baeza, por la
suma de $1.200.000, y que tenía que pagar los respectivos impuestos.
Séptimo: Que con la señora Gilda Baeza en el periodo del año 2015, que ella
señala en su denuncia, no realizó gestión alguna con su persona; así da cuenta el
escrito presentado en la causa Rol 4446-2011 del segundo juzgado Civil de San
Miguel; la señora Gilda Baeza revocó el poder al abogado patrocinante y
consecuencialmente a su persona, en su calidad de apoderado del juicio. Su única
presentación, en la causa con la señora Gilda Baeza, fue el día 02 de diciembre del
año 2014, así da cuenta el escrito que acompañó en un otrosí del reclamo. Después
de ese día no tuvo más contacto con ella. El único valor recibido por esa gestión fue
la suma de $100.000 y no $1.200.000.
Octavo: Así las cosas, concurrió el día 11 de agosto a notificarse de la resolución
que le imponía la multa; el funcionario que le atiende le señala que el monto de la
multa es $3.600.000, y si acepta, le rebaja la multa a $1.200.000 pesos, más la
clausura de 6 días. En ambos casos le es perjudicial para su persona, pues solo
trabaja dos días en el lugar que se pretende clausurar y ocupa un privado nada mas.
Noveno: Sobre el valor de $ 3.600.000, que fue informado por el SII, de este valor
reclama, por no haber prestado servicios por $1.200.000, en el periodo que la
denunciante señala. El único valor recibido por esa gestión, fue la suma de
$100.000, por la gestión ya indicada en el numeral séptimo.
Además, su persona en forma regular, emitió boletas por cada servicio prestado en
el periodo del año 2013 y declarado en el año 2014, las que acompañó en un otrosí
del reclamo; así, los servicios prestado en la causa en el periodo 2013, periodo que
otorgó en forma regular, sus boletas de honorarios ya indicadas.
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Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de la parte reclamante,
si de haber alguna sanción, es solo pagar los impuestos, o en su caso las 2 UTM,
sin tener que clausurar como fue informado. Además de ser un privado que solo
ocupa dos veces a la semana.
II.- El Derecho:
Solicita la parte reclamante, se le aplique el mínimo de 2 UTM, en la forma
prevista en el numeral 10 del artículo 97 del Código tributario.
III.- Peticiones Concretas.
En definitiva, solicita solo pagar una multa de hasta 2 UTM, y no como fue
informado por el valor de $3.600.000 pesos.
Así también solicita dejar sin efecto la clausura del privado que su persona ocupa
dos veces a la semana.
Dos: Que a fojas 18 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas y se confirió traslado al Servicio de
Impuestos Internos, por el término legal.
Tres: Que a fojas 20 y siguientes comparece doña SILVA LEÓN MORENO,
DIRECTORA REGIONAL DE LA XIII DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, designando
como abogado patrocinante y confiriendo poder a doña VIRGINIA SAN JUAN
UBILLA, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro, y confiere poder en ese mismo acto a doña
MARÍA LORETO LÓPEZ BENAVIDES, y a doña KATHERINE HENRÍQUEZ
HENRÍQUEZ; quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado otorgado,
solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes
confirmando la Notificación reclamada referida a la infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en el monto legal, todo
ello con la expresa y debida condenación en costas, acorde a los siguientes
argumentos de hecho y de derecho que expone:
I.- Los Hechos:
Señala la parte reclamada:
I. Antecedentes del Reclamo.
1.- Con fecha 30 de junio de 2015 se recibió en el Servicio, en la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur, denuncia de la contribuyente Ema Gilda
Baeza Rumaniano, RUT N" 8.315.839-5, quien señaló en el cuerpo del escrito que
el reclamante le prestó servicios jurídicos en causa seguida ante el 2° Juzgado de
San Miguel, pagándole por dichos servicios un monto ascendente de $1.200.000,
de cuyo pago no recibió boleta de honorarios, razón por la cual, no pagó los
impuestos correspondientes por su ingreso.
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2.- De lo anterior, se requirió al contribuyente mediante Notificación Folio N°
816236, de fecha 07 de septiembre de 2015, en su domicilio ubicado en Mac lver
N" 484, oficina 125, Santiago, solicitándosele que presentara ante el Servicio,
talonario de boleta de honorarios a fin de verificar los antecedentes denunciados.
3.- Al no darse cumplimiento a la notificación, se realiza una segunda citación
con fecha 04 de enero de 2015, Folio N" 765523, procediéndose a infraccionar al
contribuyente conforme artículo 97 N" 6 del Código Tributario, al entrabar la
fiscalización.
4.- Compareció el contribuyente, notificándosele infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Impositivo, por la no emisión de la
documentación tributaria por el pago de honorarios, mediante Notificación N"
1311792, de fecha 03 de agosto del presente.
5.- Finalmente, con fecha 21 de agosto de 2017 se presentó Reclamo por parte
del contribuyente, GERMÁN RICHARD VALLADARES BUGUEÑO, RUT N°
10.248.780-K, en contra de Notificación de Infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, referido a la no emisión de boleta de
honorarios por servicios jurídicos efectivamente prestados y cancelados.
II. Fundamentos de la Reclamante contra la Notificación de la Infracción
N° 1311792 de fecha 03 de agosto del año 2017.
1.- El contribuyente, en su prestación de fecha 21 de agosto de 2017, en el
acápite referido a los hechos, señala que compareció al Servicio y se entrevistó
con un funcionario, quien le requirió el talonario de boletas de honorarios, a lo que
manifestó que había extraviado dicho talonario en el año 2015. Así las cosas, el
funcionario le informó de la existencia de la denuncia efectuada por Ema Gilda
Baeza Rumaniano, a lo que manifestó que jamás había recibido el dinero que se
le imputaba ($1.200.000), para luego agregar en el párrafo siguiente que "él había
recibido esa suma de dinero".
En razón de lo anterior, se le informa que, si acepta emitir la boleta de
honorarios omitida, deberá además pagar los impuestos asociados al incremento
de patrimonio allí indicado, a lo que accede.
Ahora bien, señala el reclamante que efectivamente, si bien representó a la
denunciante en causa seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, Rol N° C-
4446-2011, en su calidad de egresado habilitado, este poder fue revocado,
realizando al efecto sólo una presentación, acompañando copia de esta,
recibiendo por ello una suma de $100.000, y no así $1.200.000 como indica la
denunciante.
Asimismo, señaló que, al notificarse de la infracción antes indicada, se le
informa que la multa a cursar corresponde a un monto de $3.600.000, pero que,
en el caso de aceptar, sería rebajada a $1.200.000, más una clausura de 6 días.
Finalmente, solicita en definitiva se le curse infracción sólo por un monto de 2
UTM, y que se deje sin efecto la clausura.
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III. Circunstancias previas y no discutidas.
En primer lugar, cabe indicar ciertos puntos que no han sido rebatidos por la
reclamante y que se han sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, desde el
inicio de la revisión tributaria, basados en la denuncia de la contribuyente Ema
Baeza Rumiano, a saber:
1) El reclamante, en su calidad de egresado de derecho y apoderado, prestó
servicios jurídicos en causa Rol N° C-4446-2011, caratulados "MULLER CON
SANTANA", seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel.
2) Que, por sus servicios, recibió honorarios.
3) Que fue citado por este Servicio, y a petición del funcionario actuante,
emitió Boleta de Honorarios Electrónica N° 1, de fecha 03 de agosto de 2017, por
el monto denunciado por la contribuyente Ema Gilda Baeza Rumiano, ascendente
a $1.200.000.
4) Que, en razón de lo anterior, se emitió Notificación Infracción N° 1311792,
de fecha 05 de agosto de 2017, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, por la omisión de emitir la correspondiente Boleta de Honorarios
a que se encontraba obligado por la prestación de servicios jurídicos (versión del
Servicio de Impuestos Internos).
IV. Improcedencia de las Alegaciones realizadas por el Reclamante.
Señala la parte reclamada, que si bien, como se indicó en el acápite anterior,
existen puntos en común y acuerdo expuestos por ambas partes, se difiere
esencialmente en los siguientes:
1) El monto percibido por el reclamante corresponde a lo denunciado por Ema
Gilda Baeza y no aquel alegado, según da cuenta la denuncia.
2) Y en consecuencia de lo anterior, es completamente ajustado a derecho la
determinación de las multas y sanciones asociadas a la infracción prevista en el
artículo 97 N° 10 del Código tributario, las que en abstracto abarcan desde el 50%
al 500% del monto de la operación, en conformidad con lo regulado en Circular N°
1, del 02 de enero de 2004, del Servicio de Impuestos Internos.
En primer lugar, cabe indicar que con fecha 30 de junio de 2015, se recibió
denuncia en este Servicio de Impuestos Internos de parte de la contribuyente Ema
Gilda Baeza Rumiano, quien manifestó efectuar una denuncia de evasión,
describiendo en los hechos que "el Señor Germán Valladares Bugueño,
haciéndose pasar por abogado cerró mi causa en el 2° Juzgado Civil de San
Miguel, por remate de mi propiedad el cual se efectuó y me cobró $1.200.000 por
lo cual jamás me dio una boleta..."
Así las cosas, dicha denuncia fue remitida a esta Dirección Regional desde
la XVI Dirección Regional Sur, recibiéndose con fecha 10 de julio de ese mismo
año, llevándose a cabo las diligencias necesarias a fin de constatar lo indicado por
la contribuyente.
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De esta forma, con fecha 07 de septiembre se requirió al contribuyente su
talonario, el que señaló con posterioridad haber extraviado, sin dar el
correspondiente aviso a este Servicio.
En razón de lo anterior, el funcionario se entrevista con el reclamante,
poniéndolo en conocimiento de la denuncia antes descrita, momento en el cual, tal
como en el Reclamo de fecha 21 de agosto, reconoce no haber emitido la
boleta de honorarios correspondiente, no obstante estar en pleno
conocimiento de su obligación de emitir documentación tributaria, habiendo
recibido ingresos por sus servicios prestados.
Conforme lo anterior, se le solicita al contribuyente Germán Valladares
Bugeño que emita la Boleta de Honorarios N° 1, de fecha 03 de agosto de 2017,
en cuyo monto se consigna aquel denunciado por Ema Gilda Baeza, en su
denuncia de fecha 30 de junio de 2015, es decir $1.200.000.
En cuanto a los servicios jurídicos, consta en el expediente electrónico
consultable en la página web del poder judicial, que el denunciado realizó una
variada gama de presentaciones en representación tanto del demandado
Francisco Orlando Santa Soto, RUT N° 5.864.983-K, cónyuge de Ema Gilda
Baeza, tanto a título personal, como apoderado de la demandada como delegado
en poder, desde el año tributario 2012 hasta el año 2015, no obstante lo anterior,
el contribuyente reclamante no presentó en su declaración de Impuesto a la
Renta, ingreso alguno y menos aún asociado a la emisión de boletas de
honorarios.
Por otro lado, en cuanto al monto de la operación, si bien en el escrito de
reclamo Germán Valladares Bugueño indica que el monto efectivo percibido en
calidad de honorarios no fue declarado, este corresponde a $100.000. Así las
cosas, en cuanto a esta alegación, cabe indicar que el contribuyente, en
dependencias de este Servicio declaró en Boleta de Honorarios N° 1 haber
percibido $1.200.000 por la prestación de servicios jurídicos en el año 2015,
finalmente asociados a la causa Rol N° C-4446-2011, seguida ante el 2° Juzgado
Civil de San Miguel, siendo esta información plenamente concordante con la
denunciada por la beneficiaria de la Boleta de Honorarios, Ema Gilda Baeza
Rumiano.
V. En cuanto a los elementos del artículo 97 N° 10 Inciso 1° y 2° del
Código Tributario.
El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona "el no otorgamiento de ...
boletas en los casos y la forma exigidos por las leyes... con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales".
De esta forma, es menester tener presente cuáles son los elementos que
determinan la procedencia de la infracción antes descrita. Respecto de esto, cabe
indicar que el objeto material de la infracción corresponde en el caso en concreto a
boletas de honorarios, que se deben emitir en razón de la generación de hecho
gravado.
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Cabe indicar que, de la información con que cuenta este Servicio, el
contribuyente Germán Richard Valladares Bugueño registra inicio de actividades
como "asesor jurídico tributario y financiero". Conforme esto, se encuentra
afecto al Impuesto de Segunda Categoría, previsto en el artículo 42 N° 2 del DL
824-1974, sobre Impuesto a la Renta, por la prestación de servicios que este
efectúe, al ser considerado dentro de los "Profesionales", es decir, dentro de
aquellos que ejercen actividades u operaciones lucrativas de forma independiente,
predominando el trabajo personal, siendo gravadas estas rentas especialmente
con Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso.
Por otro lado, la documentación tributaria que se debe emitir por parte de los
contribuyentes sujetos al régimen de Segunda Categoría, como es el caso de
marras, son las boletas de honorarios por los ingresos que perciban por la
prestación de los servicios personales anteriormente descritos, ya sea en papel
siendo en ese caso necesario autorizarlas por este Servicio previamente, y
actualmente la regla general que es el formato electrónico, conforme lo reseña la
Circular N° 21 de 1991, aún vigente.
Del mismo modo, la Resolución Exenta N° 1414 de 1978, regula el momento
en el cual se deben emitir las boletas de honorarios, es decir, cuando se devenga
el impuesto, siendo este el momento en que es percibido el honorario o
remuneración, indicando en el acápite VIII.D. que la no emisión se encontrará
sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código del ramo.
De esta forma y conforme lo expuesto, cabe indicar que el contribuyente
Germán Richard Valladares al ser contribuyente sujeto a lo previsto en el artículo
42 N° 2 del Código Tributario, en razón al inicio de actividades por él informado a
este Servicio, y conforme la actividad que desarrolla, se encontraba obligado a
emitir boletas de honorarios por los servicios prestados, lo que no realizó,
constándonos la existencia de estos y el incumplimiento de su obligación
correlativa.
En cuanto a la determinación de la base imponible, es factible establecer que
la denuncia realizada por Ema Gilda Baeza nos da cuenta de dineros pagados y
por tanto percibidos por parte del contribuyente, ascendentes al monto de
$1.200.000, lo que no fue refutado ante este Servicio por parte del reclamante al
emitir la Boleta de Honorarios N° 1 por dicho monto.
VI. En cuanto a la pena de multa asociada a la infracción prevista en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
Así las cosas, y teniendo claridad del cumplimiento a cabalidad de cada uno de
los elementos descritos en el artículo pertinente, es menester abocamos a la pena
asociada a la infracción.
En este sentido, señala el artículo 97 N° 10 del mentado cuerpo normativo, que
la base para determinar el monto de la sanción es precisamente el monto de la
operación, que, como ya se señaló, asciende a $1.200.000 y no a $100.000 como
nos quiere meramente señalar el reclamante sin base alguna.
En este orden de ideas, la Circular N° 1 de 2004 regula la "Política de
aplicación de sanciones por infracciones tributarias en los números 6, 7, 10, 15,
16, 17, 19, 20 y 21 y artículo 109 del Código Tributario", específicamente en el
acápite 3.1, regula la multa establecida en el numeral 10 del artículo 97.
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Señala en este párrafo que conforme a las infracciones graves (describe antes
cuándo nos encontramos ante una infracción grave, como es el caso) la multa
puede corresponder a un monto que va desde el 300% del monto de la
operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 120 UTM, sin embargo, si
el 50% de la operación es superior a las 120 UTM, se aplicará este 50% con el
máximo legal de 40 UTA. Respecto de la clausura, indica un periodo de 6 días.
Todo lo anterior si ésta es la primera infracción.
Del mismo modo como se regula la aplicación de la multa, dicha Circular, regula la
condonación de la misma y sus límites.
Así las cosas, la multa no se ha llegado a aplicar con su correspondiente
giro, al interponer en contra de Notificación de la Infracción el reclamo del cual
evacuamos el presente traslado.
No obstante, lo anterior, y considerando las normas establecidas y descritas
anteriormente, cabe indicar que la multa que procedería en el caso imponer
correspondería a $3.600.000 y clausura 6 días, no siendo por tanto caprichoso o
arbitrario el monto comunicado al contribuyente ni de la multa ni de la clausura.
VII. Conclusiones.
De todo lo anteriormente explicado, la parte reclamada SII concluye:
1) Que efectivamente el reclamante prestó servicios jurídicos en causa ROL
N° C-4446-2011, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, caratulada
"MULLER CON SANTANA", en su calidad de egresado habilitado y como
apoderado tanto del demandado propiamente tal como de la cónyuge del
demandado.
2) Que por dichos servicios prestados percibió honorarios los cuales no fueron
declarados a este Servicio, omitiendo la emisión de la correspondiente Boleta de
Honorarios, tal como se lo exige la ley tributaria.
3) Que no puede alegar ni desconocimiento de su obligación ni otro
antecedente que disminuya su responsabilidad en cuanto a que, precisamente el
inicio de actividades informado por el contribuyente a este Servicio corresponde a
"asesor jurídico tributario y financiero ", razón por la cual no podía menos que
saber la obligación que en él recae de emitir la correspondiente Boleta de
Honorarios y la sanción que acarrea su omisión.
4) Que el monto respecto del cual se debe calcular la multa de la infracción
descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, corresponde al monto de la
operación, siendo este determinado conforme la propia denunciante y
representada por el reclamante en juicio, y según Boleta de Honorarios N° 1, a un
monto de $1.200.000.
5) Que la multa a proceder, conforme el artículo en cuestión y la Circular N° 1
de 2004, corresponde al ser una infracción grave, a un 300% del monto de la
operación y clausura de 6 días, que es precisamente lo que se le comunicó al
reclamante, y no, así como antojadizamente señala, 2 UTM y sin clausura.
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Finalmente señala que de conformidad con lo expuesto, disposiciones
legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y
165 N° 5, ambos del Código Tributario, solicita, tener por evacuado el traslado
respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del Notificación N° 1311792,
de fecha 03 de agosto de 2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos,
correspondiente al año tributario 2015, solicitando desde ya se rechace el reclamo
en todas sus partes, se confirme la Notificación reclamada referida a la infracción
prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en el monto
legal, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
Siete: A fojas 55, se tuvo por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos
Internos.
Ocho: A fojas 57, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los
hechos sustanciales pertinentes y controvertido sobre los que deberá recaer. A
saber:
1.- Acredítese la comisión de la infracción reclamada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes de la
presunta infracción cometida. Hechos, antecedentes y circunstancias que la
acreditan.
Nueve: A fojas 59 consta que se envió carta certificada al reclamante donde
consta la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba.
Diez: A fojas 60 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos,
reiterando los documentos acompañados en el cuarto otrosí del escrito de Evacúa
Traslado, presentado por dicha parte con fecha 30 de agosto de 2017, a fin de
considerarlos, por este tribunal, como documentos probatorios para todos los
efectos legales.
Once: A fojas 61 el tribunal tiene por reiterados los documentos señalados, con
citación.
Doce: A fojas 63 se traen los autos para fallo, con fecha 29 de mayo de 2019.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don
GERMAN VALLADARES BUGUEÑO, Cédula de Identidad N° 10.248.780-K,
domiciliado en calle Mac Iver, N° 484, oficina 125, Comuna de Santiago, Región
Metropolitana, quién deduce reclamo en procedimiento especial para la aplicación
de ciertas multas establecido en los artículos 165 y siguientes del Código
Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N° 1311792, de fecha 03 de
Agosto de 2017, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuesto Internos, solicitando se deje sin efecto, conforme
a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
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El reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes
documentos:
1.- Copia simple del periodo de boletas emitidas en el año 2013 y declaradas en el
año 2014.
2.- Copia simple del escrito presentado en la causa Rol N° 4446-2016 del segundo
juzgado civil de San Miguel, con citación.
3.- Copia simple del patrocinio y poder otorgado por el cónyuge de la señora
GILDA BAEZA a su abogado en el año 2015, que acredita lo expuesto por esta
parte, con citación.
4.- Copia simple de la notificación de la infracción realizada, con citación.
SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes comparece doña SILVIA LEÓN
MORENO, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente
facultada para ello y con patrocinio y poder otorgados a las abogadas doña
VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, doña MARÍA LORETO LÓPEZ BENAVIDES, y
doña KATHERINE HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, evacuó el traslado conferido,
solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes,
confirmando la infracción cursada N° 1311792, de fecha 03 de Agosto de 2017, y
sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en el monto legal, todo
ello con expresa y debida condena en costas, conforme a los fundamentos de
hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
El Servicio de Impuestos Internos acompaña los siguientes documentos en
la presente causa:
1. Copia del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC} referido al
contribuyente Germán Richard Valladares Bugueño, en el que da cuenta del giro
en que inició actividades.
2. Copia de la Declaración Formulario N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta,
que da cuenta que no se efectuó declaración de Honorarios y/o Retención por este
concepto, ni se declaró ingreso alguno por parte del contribuyente.
3. Copia de ORD.DR.16000 N° 959, de fecha 12 de agosto de 2015, en el cual
remite a esta Dirección Regional Denuncia de fecha 30 de junio de 2015,
efectuada por Ema Gilda Baeza Rumiano, RUT N° 8.315.839-5, y documento
conductor de la misma.
4. Copias de presentaciones efectuadas por el reclamante, causa ROL 4446-2011,
seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel desde el año 2012 al año 2016.
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TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a) El reclamante, en su calidad de egresado de derecho y apoderado, prestó
servicios jurídicos en causa Rol N° C-4446-2011, caratulados “MULLER CON
SANTANA”, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel.
b) Que, por sus servicios, recibió honorarios.
c) Que fue citado por el Servicio de Impuestos Internos, y a petición del
funcionario actuante, emitió Boleta de Honorario Electrónica N° 1, de fecha 03 de
agosto de 2017, por el monto denunciado por la contribuyente Ema Gilda
Rumiano, ascendente a $1.200.000.
d) Que, en razón de lo anterior, se emitió Notificación Infracción N° 1311792, de
fecha 05 de agosto de 2017, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, por la omisión de emitir la correspondiente Boleta de Honorarios
a que se encontraba obligado por la prestación de servicios jurídicos.
CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en
autos, se recibe la causa a prueba en fojas 57, fijándose los siguientes puntos de
prueba, y es respecto de este que las partes aportaron al proceso las probanzas
que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y
ponderarán en los considerandos siguientes.
1.- Acredítese la comisión de la infracción reclamada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
2.- Acredítese la existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes de la
presunta infracción cometida. Hechos, antecedentes y circunstancias que la
acreditan.
QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió pruebas en el término probatorio, solo
consta los siguientes documentos, que fueron acompañados en su escrito de
Reclamo:
I.- DOCUMENTAL: La parte Reclamante no acompañó otros documentos dentro
del término probatorio que los acompañados en su escrito de reclamo, y que se
individualizaron anteriormente.
II.- TESTIMONIAL: La reclamante no rindió prueba testimonial.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya mencionado, la reclamante
no aportó otros a la causa.
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SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio, las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
El Servicio de Impuestos Internos no acompañó otros documentos dentro del
término probatorio que los acompañados en su escrito de contestación del
traslado del reclamo, y que fueron reiterados dentro del término probatorio,
individualizados anteriormente.
II.- TESTIMONIAL:
El Servicio de Impuestos Internos no acompañó prueba testimonial dentro del
término probatorio.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya referido, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente
con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la
resolución de fojas 57, que recibió la causa a prueba.
OCTAVO: Que sobre el particular, previo a entrar a analizar el fondo de la
procedencia de la infracción imputada, es conveniente hacer referencia a la
obligación que tiene el contribuyente de emitir, conservar y registrar documentos
tributarios, con el fin de dar cumplimiento a las normas impositivas, es así como, el
artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°825) dispone
que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los
mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación
regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios
no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de
convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos
impuestos.”
De lo anterior se colige que, cualquier persona natural o jurídica que celebre un
contrato o convención debe emitir documentación tributaria, inclusive si estos no
estuvieran gravados con Impuestos a las Ventas y Servicios u otro impuesto de la
misma normativa. Descripción dentro de la cual encuadran los hechos que
originan la in fracción en discusión.
Asimismo, el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o
convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir
facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el
artículo 52 de la ley.”
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Cabe indicar de acuerdo a lo señalado anteriormente, que de la información
con que cuenta el Servicio, el contribuyente Germán Richard Valladares Bugueño
registra inicio de actividades como "asesor jurídico tributario y financiero".
Conforme esto, se encuentra afecto al Impuesto de Segunda Categoría, previsto
en el artículo 42 N° 2 del DL 824-1974, sobre Impuesto a la Renta, por la
prestación de servicios que este efectúe, al ser considerado dentro de los
"Profesionales", es decir, dentro de aquellos que ejercen actividades u
operaciones lucrativas de forma independiente, predominando el trabajo personal,
siendo gravadas estas rentas especialmente en Impuesto Global Complementario
o Adicional, según sea el caso.
Por otro lado, la documentación tributaria que se debe emitir por parte de
los contribuyentes sujetos al régimen de Segunda Categoría, como es el caso de
marras, son las boletas de honorarios por los ingresos que perciban por la
prestación de los servicios personales anteriormente descritos, ya sea en papel
siendo en ese caso necesario autorizarlas por este Servicio previamente, y
actualmente la regla general que es el formato electrónico, conforme lo reseña la
Circular N° 21 de 1991.
NOVENO: Que, de las normas transcritas con anterioridad, tratándose de la
prestación de servicios como es el caso de autos, se entiende que las boletas han
de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de cada bien.
Asimismo, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el
vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la
Lengua, es, entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve,
un instante o porción brevísima de tiempo.
Relacionado con lo anterior, el inciso 7° del artículo 55 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°825), el cual tiene aplicación en este
aspecto, expresa que “En el caso de prestaciones de servicios, deberán ser
emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se
ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador de servicio”.
DÉCIMO: Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito
o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho
sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de
otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta
por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2
unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”.
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La infracción anteriormente descrita, la clasificamos doctrinariamente dentro
de las infracciones administrativas que las podemos conceptualizar como toda
violación culpable de una obligación penada por la ley con una sanción
administrativa. A su vez, dentro de las características de este tipo de infracciones,
podemos mencionar:
a). - Revisten el carácter de un castigo.
b). - Admiten una graduación. Siempre existe un mínimo y un máximo. La sanción
debe aplicarse según su gravedad y la calidad del infractor.
De acuerdo a esta norma, son requisitos del tipo:
a). - Encontrarse afecto a impuesto.
b). - No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los
requisitos exigidos por la ley.
DÉCIMO PRIMERO: Que de las normas antes referidas surge la necesidad de
determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de
boleta debe efectuarse en el “momento mismo” en que la remuneración se perciba
o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, lo que
significa en una porción de tiempo muy breve.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisada las normas anteriores, por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba
en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo
cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la
sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido,
el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera
probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la
consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de
carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que
también la clausura de un establecimiento comercial.
DÉCIMO TERCERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la
expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los
principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de
la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados
Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la
“Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una
debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de
ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que
será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión
de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también
el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del
Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
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DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, establecidas en la Constitución
Política de la República y en las leyes tributarias pertinentes, especialmente el
artículo 6, Letra B, N°3 y 115, inciso 3° del Código Tributario, ha llevado a cabo un
procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de la
Infracción N° 1311792, con fecha 03 de Agosto de 2017, acompañada en autos,
sancionada con el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “La
no emisión de la documentación tributaria por el pago de honorarios, por servicios
jurídicos prestados y cancelados.”
DÉCIMO QUINTO: Que conforme los argumentos señalados en la ya aludida
Infracción N° 1311792 y del escrito de contestación, el Servicio se basó para
entender configurada la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en
que no se emitió boleta por las prestaciones de servicios jurídicos por el valor de
$1.200.000, tomando en consideración, principalmente, la denuncia de la
contribuyente, doña Ema Gilda Baeza Rumaniano; todo lo anterior reforzado por la
documentación presentada por la parte reclamada, entre los que se encuentra:
Copia del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) referido al
contribuyente don Germán Richard Valladares Bugueño, en el que da cuenta del
giro en que inició actividades. Copia de la Declaración Formulario N° 22, sobre
Impuestos Anuales a la Renta, que da cuenta que no se efectuó declaración de
Honorarios y/o Retención por este concepto, ni se declaró ingreso alguno por
parte del contribuyente. Y, copias de presentaciones efectuadas por el reclamante,
en causa Rol N° 4446-2011, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel,
desde el año 2012 al año 2016, configurándose, a entender de la parte reclamada,
la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de
probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en
el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas
indicadas en el considerando SEGUNDO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la prueba documental rendida por las partes y
acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación, y reiterada
por la reclamada en el término probatorio, y apreciada conforme las reglas de la
sana crítica y en relación con los fundamentos esgrimidos en la Infracción N°
1311792, materia del reclamo, este Sentenciador no se forma plena convicción, de
la existencia de los hechos que configuran la infracción, a saber que la parte
reclamante no haya emitido boletas de honorarios por los servicios prestados a
doña Ema Gilda Baeza Rumaniano, para el año tributario 2015. Como tampoco se
ha podido formar convicción en relación al monto percibido por el reclamante, de
acuerdo a los servicios jurídicos presentados por él a doña Ema Gilda Baeza.
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Sólo se ha podido acreditar, por declaración de la parte reclamante en su
escrito de reclamo y por los documentos aportados por ambas partes, señaladas
anteriormente en esta sentencia, que don Germán Valladares Bugueño, en su
calidad de egresado y apoderado, prestó servicios jurídicos en causa Rol N° C-
4446-2011, caratulados “MULLER CON SANTANA”, seguida ante el 2° Juzgado
Civil de San Miguel, según consta, como decíamos, en declaración del propio
reclamante y en copia simple del escrito presentado en causa Rol 4446-2016,
antes señalado; copia simple del patrocinio y poder otorgado por el cónyuge de la
señora Gilda Baeza en el año 2015, todos documentos presentados por la parte
reclamante; más las copias de las presentaciones efectuadas por el reclamante en
la causa Rol señalada anteriormente, desde el año 2012 al año 2016, presentadas
por la parte reclamada en su escrito de evacua traslado del reclamo.
DÉCIMO OCTAVO: En resumen, de las pruebas aportadas en juicio solo se ha
podido acreditar la prestación de servicios por la parte reclamante, pero no la
omisión en la emisión de las respectivas boletas de honorarios, junto con el
monto de dichos servicios jurídicos, elementos necesarios y esenciales, para la
configuración del tipo infraccional del 10 del artículo 97 de Código Tributario, y la
aplicación de la respectiva sanción legal.
En relación a la no emisión de las respectivas boletas de honorarios, la
parte reclamante, en su escrito de reclamo, en ningún lugar establece que no haya
procedido a su emisión, incluso, es más, señala al respecto “que había extraviado
el talonario de boletas de honorarios para el año 2015”.
A su vez el Servicio, al cual le corresponde la carga de la prueba, de la
documentación aportada como medio de prueba, en ninguna de ellas, logra
acreditar la no emisión de las mismas.
A su vez, y relacionado con el monto de dichos servicios, tampoco el
Servicio logra acreditar ante este tribunal, con la prueba rendida, el valor de
$1.200.000 que alega, apoyando sus argumentos en una denuncia realizada por
doña Ema Baeza Rumiano, la cual fue realizada en sede administrativa, y por la
emisión de una boleta de honorarios por la parte reclamante ascendente a dicho
valor, realizada como consecuencia de la citación ante el Servicio de Impuestos
Internos y ante la supuesta imposibilidad de emisión de boletas futuras si no
aceptaba la denuncia y emitía la correspondiente boleta, información otorgada por
un funcionario del Servicio, de acuerdo a lo relatado por el Reclamante.
La señora EMA GILDA BAEZA RUMIANO no compareció al tribunal a dar
razón de sus dichos, de modo tal, que su versión no es más que un mero
antecedente muy feble.
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DÉCIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio aportados por ambas partes,
valorados conforme las reglas de la sana crítica, no son suficientes, atendido el
estándar de convicción fijado por este Tribunal y en consecuencia, aparece
claramente que el Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar en esta sede
judicial la concurrencia de los presupuestos del tipo necesarios para configurar la
infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, faltando la
acreditación de la omisión en la emisión de la respectiva boleta y su respectivo
monto, el cual es necesario para determinar el valor de la sanción a aplicar. No
existiendo antecedentes que permitan arribar a una conclusión distinta. La mera
versión administrativa, vertida en una notificación de infracción no validada
suficientemente en sede judicial, no es suficiente para tenerla por acreditada.
Máxime si se toma como fuente o fundamento de la misma, una denuncia privada
realizada en sede administrativa no ratificada en esta sede.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad con los argumentos antes señalados, a partir de
lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que no se ha configurado el
tipo sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual
se acogerá la reclamación deducida en autos. Haciendo presente, además, este
sentenciador que las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos no son
vinculantes para el tribunal, y solo debe atenderse a lo señalado en la ley.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que No se condena en costas a la parte reclamada.
Por las consideraciones de hecho precedentes y visto además lo dispuesto
en los artículos 2, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del
Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del
Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, principios
invocados del ius puniendi estatal y del derecho administrativo sancionador,
autoacordado sobre la forma de las sentencias.
SE DECLARA:
I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don
GERMAN VALLADARES BUGUEÑO, Cédula de Identidad N° 10.248.780-K,
dando LUGAR AL RECLAMO.
En consecuencia, se deja sin efecto la notificación de la Infracción N°
1311792, de fecha 03 de agosto del año 2017, contemplada en el artículo 97 N°10
del Código Tributario, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por falta de acreditación
suficiente.
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II.- Que NO se condena en costas a la parte reclamada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de
correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular
del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“GERMÁN VALLADARES BUGUEÑO con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO
CENTRO”
RIT N°: ES-15-00081-2017
RUC N°: 17-9-0000785-K
CUANTIA: 25,75 UTM
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-05-30T08:23:57-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.