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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00081-2017 · 30 de mayo de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00081-2017
RUC
17-9-0000785-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

' “GERMÁN VALLADARES BUGUEÑO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT N°: ES-15-00081-2017 RUC N°: 17-9-0000785-K CUANTIA: 25,75 UTM SANTIAGO, TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE. VISTOS: Uno: Que a fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN VALLADARES BUGUEÑO, Cédula de Identidad número 10.248.780-K, domiciliado en calle Mac Iver, N° 484, oficina 125, Comuna Santiago, Región Metropolitana, en adelante también “el reclamante”, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N° 1311792, de fecha 03 de Agosto del año 2017, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando se acoja el reclamo, de acuerdo a lo señalado, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: I.- Los Hechos: Señala la parte reclamante: Primero: Que con fecha 02 de agosto del presente año, su persona al recuperar su clave de internet se percató, que había en la página del SII, una alerta; consecuencialmente, el día 03 de agosto 2017, concurrió al SII y fue atendido por el funcionario de apellido Fernández. Segundo: El funcionario en cuestión le señaló que no había concurrido a una segunda citación, de una fiscalización, lo cual no fue así, pues según el reclamante, concurrió, pero el funcionario estaba con permiso o vacaciones en esa oportunidad; así las cosas, le comentó que le habían cursado una multa, la cual había pagado fuera de plazo, y el SII o en este caso Tesorería General de la República, le había demandado por el saldo no pagado; el funcionario le comentó que no le correspondía ver eso a él. Tercero: Así las cosas, el funcionario se recordó que ya habían conversado en su oportunidad, hace más de un año, y en ese momento le explicó el reclamante que había extraviado el talonario de boletas de honorarios de papel, del año 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico . Le comentó que su intención era solucionar el tema con el SII, porque estaba en proceso de dar su examen de grado; había comenzado nuevamente a trabajar en lo suyo; luego el funcionario procedió a mostrarle la denuncia realizada por la señora Gilda Baeza, le hizo saber que era imposible haber recibido esa suma de dinero; él era solamente el procurador y nada más. Cuarto: Consultado el funcionario, este le comunicó que si no aceptaba la denuncia no podía girar boletas de honorarios, y si aceptaba podía girar boletas. Quinto: Personalmente el reclamante le señaló, que había recibido esa suma de dinero, y el funcionario le indicó que tendría que ubicar a la persona; le consultó si la multa era elevada y le indicó que no, no más de 4 UTM. Sexto: El funcionario del SII le solicitó la Clave de internet en su despacho y procedió a realizar la boleta de honorarios a favor de la señora Gilda Baeza, por la suma de $1.200.000, y que tenía que pagar los respectivos impuestos. Séptimo: Que con la señora Gilda Baeza en el periodo del año 2015, que ella señala en su denuncia, no realizó gestión alguna con su persona; así da cuenta el escrito presentado en la causa Rol 4446-2011 del segundo juzgado Civil de San Miguel; la señora Gilda Baeza revocó el poder al abogado patrocinante y consecuencialmente a su persona, en su calidad de apoderado del juicio. Su única presentación, en la causa con la señora Gilda Baeza, fue el día 02 de diciembre del año 2014, así da cuenta el escrito que acompañó en un otrosí del reclamo. Después de ese día no tuvo más contacto con ella. El único valor recibido por esa gestión fue la suma de $100.000 y no $1.200.000. Octavo: Así las cosas, concurrió el día 11 de agosto a notificarse de la resolución que le imponía la multa; el funcionario que le atiende le señala que el monto de la multa es $3.600.000, y si acepta, le rebaja la multa a $1.200.000 pesos, más la clausura de 6 días. En ambos casos le es perjudicial para su persona, pues solo trabaja dos días en el lugar que se pretende clausurar y ocupa un privado nada mas. Noveno: Sobre el valor de $ 3.600.000, que fue informado por el SII, de este valor reclama, por no haber prestado servicios por $1.200.000, en el periodo que la denunciante señala. El único valor recibido por esa gestión, fue la suma de $100.000, por la gestión ya indicada en el numeral séptimo. Además, su persona en forma regular, emitió boletas por cada servicio prestado en el periodo del año 2013 y declarado en el año 2014, las que acompañó en un otrosí del reclamo; así, los servicios prestado en la causa en el periodo 2013, periodo que otorgó en forma regular, sus boletas de honorarios ya indicadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de la parte reclamante, si de haber alguna sanción, es solo pagar los impuestos, o en su caso las 2 UTM, sin tener que clausurar como fue informado. Además de ser un privado que solo ocupa dos veces a la semana. II.- El Derecho: Solicita la parte reclamante, se le aplique el mínimo de 2 UTM, en la forma prevista en el numeral 10 del artículo 97 del Código tributario. III.- Peticiones Concretas. En definitiva, solicita solo pagar una multa de hasta 2 UTM, y no como fue informado por el valor de $3.600.000 pesos. Así también solicita dejar sin efecto la clausura del privado que su persona ocupa dos veces a la semana. Dos: Que a fojas 18 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, por el término legal. Tres: Que a fojas 20 y siguientes comparece doña SILVA LEÓN MORENO, DIRECTORA REGIONAL DE LA XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO, DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en representación del Servicio de Impuestos Internos, designando como abogado patrocinante y confiriendo poder a doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, Abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, y confiere poder en ese mismo acto a doña MARÍA LORETO LÓPEZ BENAVIDES, y a doña KATHERINE HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ; quien debidamente facultada para ello, evacuó el traslado otorgado, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes confirmando la Notificación reclamada referida a la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en el monto legal, todo ello con la expresa y debida condenación en costas, acorde a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que expone: I.- Los Hechos: Señala la parte reclamada: I. Antecedentes del Reclamo. 1.- Con fecha 30 de junio de 2015 se recibió en el Servicio, en la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, denuncia de la contribuyente Ema Gilda Baeza Rumaniano, RUT N" 8.315.839-5, quien señaló en el cuerpo del escrito que el reclamante le prestó servicios jurídicos en causa seguida ante el 2° Juzgado de San Miguel, pagándole por dichos servicios un monto ascendente de $1.200.000, de cuyo pago no recibió boleta de honorarios, razón por la cual, no pagó los impuestos correspondientes por su ingreso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico 2.- De lo anterior, se requirió al contribuyente mediante Notificación Folio N° 816236, de fecha 07 de septiembre de 2015, en su domicilio ubicado en Mac lver N" 484, oficina 125, Santiago, solicitándosele que presentara ante el Servicio, talonario de boleta de honorarios a fin de verificar los antecedentes denunciados. 3.- Al no darse cumplimiento a la notificación, se realiza una segunda citación con fecha 04 de enero de 2015, Folio N" 765523, procediéndose a infraccionar al contribuyente conforme artículo 97 N" 6 del Código Tributario, al entrabar la fiscalización. 4.- Compareció el contribuyente, notificándosele infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Impositivo, por la no emisión de la documentación tributaria por el pago de honorarios, mediante Notificación N" 1311792, de fecha 03 de agosto del presente. 5.- Finalmente, con fecha 21 de agosto de 2017 se presentó Reclamo por parte del contribuyente, GERMÁN RICHARD VALLADARES BUGUEÑO, RUT N° 10.248.780-K, en contra de Notificación de Infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, referido a la no emisión de boleta de honorarios por servicios jurídicos efectivamente prestados y cancelados. II. Fundamentos de la Reclamante contra la Notificación de la Infracción N° 1311792 de fecha 03 de agosto del año 2017. 1.- El contribuyente, en su prestación de fecha 21 de agosto de 2017, en el acápite referido a los hechos, señala que compareció al Servicio y se entrevistó con un funcionario, quien le requirió el talonario de boletas de honorarios, a lo que manifestó que había extraviado dicho talonario en el año 2015. Así las cosas, el funcionario le informó de la existencia de la denuncia efectuada por Ema Gilda Baeza Rumaniano, a lo que manifestó que jamás había recibido el dinero que se le imputaba ($1.200.000), para luego agregar en el párrafo siguiente que "él había recibido esa suma de dinero". En razón de lo anterior, se le informa que, si acepta emitir la boleta de honorarios omitida, deberá además pagar los impuestos asociados al incremento de patrimonio allí indicado, a lo que accede. Ahora bien, señala el reclamante que efectivamente, si bien representó a la denunciante en causa seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, Rol N° C- 4446-2011, en su calidad de egresado habilitado, este poder fue revocado, realizando al efecto sólo una presentación, acompañando copia de esta, recibiendo por ello una suma de $100.000, y no así $1.200.000 como indica la denunciante. Asimismo, señaló que, al notificarse de la infracción antes indicada, se le informa que la multa a cursar corresponde a un monto de $3.600.000, pero que, en el caso de aceptar, sería rebajada a $1.200.000, más una clausura de 6 días. Finalmente, solicita en definitiva se le curse infracción sólo por un monto de 2 UTM, y que se deje sin efecto la clausura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico III. Circunstancias previas y no discutidas. En primer lugar, cabe indicar ciertos puntos que no han sido rebatidos por la reclamante y que se han sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, desde el inicio de la revisión tributaria, basados en la denuncia de la contribuyente Ema Baeza Rumiano, a saber: 1) El reclamante, en su calidad de egresado de derecho y apoderado, prestó servicios jurídicos en causa Rol N° C-4446-2011, caratulados "MULLER CON SANTANA", seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel. 2) Que, por sus servicios, recibió honorarios. 3) Que fue citado por este Servicio, y a petición del funcionario actuante, emitió Boleta de Honorarios Electrónica N° 1, de fecha 03 de agosto de 2017, por el monto denunciado por la contribuyente Ema Gilda Baeza Rumiano, ascendente a $1.200.000. 4) Que, en razón de lo anterior, se emitió Notificación Infracción N° 1311792, de fecha 05 de agosto de 2017, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la omisión de emitir la correspondiente Boleta de Honorarios a que se encontraba obligado por la prestación de servicios jurídicos (versión del Servicio de Impuestos Internos). IV. Improcedencia de las Alegaciones realizadas por el Reclamante. Señala la parte reclamada, que si bien, como se indicó en el acápite anterior, existen puntos en común y acuerdo expuestos por ambas partes, se difiere esencialmente en los siguientes: 1) El monto percibido por el reclamante corresponde a lo denunciado por Ema Gilda Baeza y no aquel alegado, según da cuenta la denuncia. 2) Y en consecuencia de lo anterior, es completamente ajustado a derecho la determinación de las multas y sanciones asociadas a la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código tributario, las que en abstracto abarcan desde el 50% al 500% del monto de la operación, en conformidad con lo regulado en Circular N° 1, del 02 de enero de 2004, del Servicio de Impuestos Internos. En primer lugar, cabe indicar que con fecha 30 de junio de 2015, se recibió denuncia en este Servicio de Impuestos Internos de parte de la contribuyente Ema Gilda Baeza Rumiano, quien manifestó efectuar una denuncia de evasión, describiendo en los hechos que "el Señor Germán Valladares Bugueño, haciéndose pasar por abogado cerró mi causa en el 2° Juzgado Civil de San Miguel, por remate de mi propiedad el cual se efectuó y me cobró $1.200.000 por lo cual jamás me dio una boleta..." Así las cosas, dicha denuncia fue remitida a esta Dirección Regional desde la XVI Dirección Regional Sur, recibiéndose con fecha 10 de julio de ese mismo año, llevándose a cabo las diligencias necesarias a fin de constatar lo indicado por la contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico De esta forma, con fecha 07 de septiembre se requirió al contribuyente su talonario, el que señaló con posterioridad haber extraviado, sin dar el correspondiente aviso a este Servicio. En razón de lo anterior, el funcionario se entrevista con el reclamante, poniéndolo en conocimiento de la denuncia antes descrita, momento en el cual, tal como en el Reclamo de fecha 21 de agosto, reconoce no haber emitido la boleta de honorarios correspondiente, no obstante estar en pleno conocimiento de su obligación de emitir documentación tributaria, habiendo recibido ingresos por sus servicios prestados. Conforme lo anterior, se le solicita al contribuyente Germán Valladares Bugeño que emita la Boleta de Honorarios N° 1, de fecha 03 de agosto de 2017, en cuyo monto se consigna aquel denunciado por Ema Gilda Baeza, en su denuncia de fecha 30 de junio de 2015, es decir $1.200.000. En cuanto a los servicios jurídicos, consta en el expediente electrónico consultable en la página web del poder judicial, que el denunciado realizó una variada gama de presentaciones en representación tanto del demandado Francisco Orlando Santa Soto, RUT N° 5.864.983-K, cónyuge de Ema Gilda Baeza, tanto a título personal, como apoderado de la demandada como delegado en poder, desde el año tributario 2012 hasta el año 2015, no obstante lo anterior, el contribuyente reclamante no presentó en su declaración de Impuesto a la Renta, ingreso alguno y menos aún asociado a la emisión de boletas de honorarios. Por otro lado, en cuanto al monto de la operación, si bien en el escrito de reclamo Germán Valladares Bugueño indica que el monto efectivo percibido en calidad de honorarios no fue declarado, este corresponde a $100.000. Así las cosas, en cuanto a esta alegación, cabe indicar que el contribuyente, en dependencias de este Servicio declaró en Boleta de Honorarios N° 1 haber percibido $1.200.000 por la prestación de servicios jurídicos en el año 2015, finalmente asociados a la causa Rol N° C-4446-2011, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, siendo esta información plenamente concordante con la denunciada por la beneficiaria de la Boleta de Honorarios, Ema Gilda Baeza Rumiano. V. En cuanto a los elementos del artículo 97 N° 10 Inciso 1° y 2° del Código Tributario. El artículo 97 N° 10 del Código Tributario, sanciona "el no otorgamiento de ... boletas en los casos y la forma exigidos por las leyes... con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales". De esta forma, es menester tener presente cuáles son los elementos que determinan la procedencia de la infracción antes descrita. Respecto de esto, cabe indicar que el objeto material de la infracción corresponde en el caso en concreto a boletas de honorarios, que se deben emitir en razón de la generación de hecho gravado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico Cabe indicar que, de la información con que cuenta este Servicio, el contribuyente Germán Richard Valladares Bugueño registra inicio de actividades como "asesor jurídico tributario y financiero". Conforme esto, se encuentra afecto al Impuesto de Segunda Categoría, previsto en el artículo 42 N° 2 del DL 824-1974, sobre Impuesto a la Renta, por la prestación de servicios que este efectúe, al ser considerado dentro de los "Profesionales", es decir, dentro de aquellos que ejercen actividades u operaciones lucrativas de forma independiente, predominando el trabajo personal, siendo gravadas estas rentas especialmente con Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso. Por otro lado, la documentación tributaria que se debe emitir por parte de los contribuyentes sujetos al régimen de Segunda Categoría, como es el caso de marras, son las boletas de honorarios por los ingresos que perciban por la prestación de los servicios personales anteriormente descritos, ya sea en papel siendo en ese caso necesario autorizarlas por este Servicio previamente, y actualmente la regla general que es el formato electrónico, conforme lo reseña la Circular N° 21 de 1991, aún vigente. Del mismo modo, la Resolución Exenta N° 1414 de 1978, regula el momento en el cual se deben emitir las boletas de honorarios, es decir, cuando se devenga el impuesto, siendo este el momento en que es percibido el honorario o remuneración, indicando en el acápite VIII.D. que la no emisión se encontrará sancionada por el artículo 97 N° 10 del Código del ramo. De esta forma y conforme lo expuesto, cabe indicar que el contribuyente Germán Richard Valladares al ser contribuyente sujeto a lo previsto en el artículo 42 N° 2 del Código Tributario, en razón al inicio de actividades por él informado a este Servicio, y conforme la actividad que desarrolla, se encontraba obligado a emitir boletas de honorarios por los servicios prestados, lo que no realizó, constándonos la existencia de estos y el incumplimiento de su obligación correlativa. En cuanto a la determinación de la base imponible, es factible establecer que la denuncia realizada por Ema Gilda Baeza nos da cuenta de dineros pagados y por tanto percibidos por parte del contribuyente, ascendentes al monto de $1.200.000, lo que no fue refutado ante este Servicio por parte del reclamante al emitir la Boleta de Honorarios N° 1 por dicho monto. VI. En cuanto a la pena de multa asociada a la infracción prevista en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario. Así las cosas, y teniendo claridad del cumplimiento a cabalidad de cada uno de los elementos descritos en el artículo pertinente, es menester abocamos a la pena asociada a la infracción. En este sentido, señala el artículo 97 N° 10 del mentado cuerpo normativo, que la base para determinar el monto de la sanción es precisamente el monto de la operación, que, como ya se señaló, asciende a $1.200.000 y no a $100.000 como nos quiere meramente señalar el reclamante sin base alguna. En este orden de ideas, la Circular N° 1 de 2004 regula la "Política de aplicación de sanciones por infracciones tributarias en los números 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 y artículo 109 del Código Tributario", específicamente en el acápite 3.1, regula la multa establecida en el numeral 10 del artículo 97. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico Señala en este párrafo que conforme a las infracciones graves (describe antes cuándo nos encontramos ante una infracción grave, como es el caso) la multa puede corresponder a un monto que va desde el 300% del monto de la operación, con un mínimo de 2 UTM y un máximo de 120 UTM, sin embargo, si el 50% de la operación es superior a las 120 UTM, se aplicará este 50% con el máximo legal de 40 UTA. Respecto de la clausura, indica un periodo de 6 días. Todo lo anterior si ésta es la primera infracción. Del mismo modo como se regula la aplicación de la multa, dicha Circular, regula la condonación de la misma y sus límites. Así las cosas, la multa no se ha llegado a aplicar con su correspondiente giro, al interponer en contra de Notificación de la Infracción el reclamo del cual evacuamos el presente traslado. No obstante, lo anterior, y considerando las normas establecidas y descritas anteriormente, cabe indicar que la multa que procedería en el caso imponer correspondería a $3.600.000 y clausura 6 días, no siendo por tanto caprichoso o arbitrario el monto comunicado al contribuyente ni de la multa ni de la clausura. VII. Conclusiones. De todo lo anteriormente explicado, la parte reclamada SII concluye: 1) Que efectivamente el reclamante prestó servicios jurídicos en causa ROL N° C-4446-2011, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, caratulada "MULLER CON SANTANA", en su calidad de egresado habilitado y como apoderado tanto del demandado propiamente tal como de la cónyuge del demandado. 2) Que por dichos servicios prestados percibió honorarios los cuales no fueron declarados a este Servicio, omitiendo la emisión de la correspondiente Boleta de Honorarios, tal como se lo exige la ley tributaria. 3) Que no puede alegar ni desconocimiento de su obligación ni otro antecedente que disminuya su responsabilidad en cuanto a que, precisamente el inicio de actividades informado por el contribuyente a este Servicio corresponde a "asesor jurídico tributario y financiero ", razón por la cual no podía menos que saber la obligación que en él recae de emitir la correspondiente Boleta de Honorarios y la sanción que acarrea su omisión. 4) Que el monto respecto del cual se debe calcular la multa de la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, corresponde al monto de la operación, siendo este determinado conforme la propia denunciante y representada por el reclamante en juicio, y según Boleta de Honorarios N° 1, a un monto de $1.200.000. 5) Que la multa a proceder, conforme el artículo en cuestión y la Circular N° 1 de 2004, corresponde al ser una infracción grave, a un 300% del monto de la operación y clausura de 6 días, que es precisamente lo que se le comunicó al reclamante, y no, así como antojadizamente señala, 2 UTM y sin clausura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico Finalmente señala que de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 165 N° 5, ambos del Código Tributario, solicita, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra del Notificación N° 1311792, de fecha 03 de agosto de 2017, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2015, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Notificación reclamada referida a la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en el monto legal, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. Siete: A fojas 55, se tuvo por evacuado la contestación del Servicio de Impuestos Internos. Ocho: A fojas 57, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertido sobre los que deberá recaer. A saber: 1.- Acredítese la comisión de la infracción reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese la existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes de la presunta infracción cometida. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Nueve: A fojas 59 consta que se envió carta certificada al reclamante donde consta la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba. Diez: A fojas 60 rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos, reiterando los documentos acompañados en el cuarto otrosí del escrito de Evacúa Traslado, presentado por dicha parte con fecha 30 de agosto de 2017, a fin de considerarlos, por este tribunal, como documentos probatorios para todos los efectos legales. Once: A fojas 61 el tribunal tiene por reiterados los documentos señalados, con citación. Doce: A fojas 63 se traen los autos para fallo, con fecha 29 de mayo de 2019. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don GERMAN VALLADARES BUGUEÑO, Cédula de Identidad N° 10.248.780-K, domiciliado en calle Mac Iver, N° 484, oficina 125, Comuna de Santiago, Región Metropolitana, quién deduce reclamo en procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas establecido en los artículos 165 y siguientes del Código Tributario, en contra de la notificación de la Infracción N° 1311792, de fecha 03 de Agosto de 2017, practicada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuesto Internos, solicitando se deje sin efecto, conforme a los antecedentes de hecho y derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico El reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia simple del periodo de boletas emitidas en el año 2013 y declaradas en el año 2014. 2.- Copia simple del escrito presentado en la causa Rol N° 4446-2016 del segundo juzgado civil de San Miguel, con citación. 3.- Copia simple del patrocinio y poder otorgado por el cónyuge de la señora GILDA BAEZA a su abogado en el año 2015, que acredita lo expuesto por esta parte, con citación. 4.- Copia simple de la notificación de la infracción realizada, con citación. SEGUNDO: Que a fojas 24 y siguientes comparece doña SILVIA LEÓN MORENO, Directora Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien debidamente facultada para ello y con patrocinio y poder otorgados a las abogadas doña VIRGINIA SAN JUAN UBILLA, doña MARÍA LORETO LÓPEZ BENAVIDES, y doña KATHERINE HENRÍQUEZ HENRÍQUEZ, evacuó el traslado conferido, solicitando que la reclamación interpuesta fuera rechazada en todas sus partes, confirmando la infracción cursada N° 1311792, de fecha 03 de Agosto de 2017, y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, en el monto legal, todo ello con expresa y debida condena en costas, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. El Servicio de Impuestos Internos acompaña los siguientes documentos en la presente causa: 1. Copia del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC} referido al contribuyente Germán Richard Valladares Bugueño, en el que da cuenta del giro en que inició actividades. 2. Copia de la Declaración Formulario N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, que da cuenta que no se efectuó declaración de Honorarios y/o Retención por este concepto, ni se declaró ingreso alguno por parte del contribuyente. 3. Copia de ORD.DR.16000 N° 959, de fecha 12 de agosto de 2015, en el cual remite a esta Dirección Regional Denuncia de fecha 30 de junio de 2015, efectuada por Ema Gilda Baeza Rumiano, RUT N° 8.315.839-5, y documento conductor de la misma. 4. Copias de presentaciones efectuadas por el reclamante, causa ROL 4446-2011, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel desde el año 2012 al año 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: a) El reclamante, en su calidad de egresado de derecho y apoderado, prestó servicios jurídicos en causa Rol N° C-4446-2011, caratulados “MULLER CON SANTANA”, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel. b) Que, por sus servicios, recibió honorarios. c) Que fue citado por el Servicio de Impuestos Internos, y a petición del funcionario actuante, emitió Boleta de Honorario Electrónica N° 1, de fecha 03 de agosto de 2017, por el monto denunciado por la contribuyente Ema Gilda Rumiano, ascendente a $1.200.000. d) Que, en razón de lo anterior, se emitió Notificación Infracción N° 1311792, de fecha 05 de agosto de 2017, prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por la omisión de emitir la correspondiente Boleta de Honorarios a que se encontraba obligado por la prestación de servicios jurídicos. CUARTO: Que, existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, se recibe la causa a prueba en fojas 57, fijándose los siguientes puntos de prueba, y es respecto de este que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. 1.- Acredítese la comisión de la infracción reclamada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. 2.- Acredítese la existencia de eximentes, atenuantes y/o agravantes de la presunta infracción cometida. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. QUINTO: Que, la parte reclamante no rindió pruebas en el término probatorio, solo consta los siguientes documentos, que fueron acompañados en su escrito de Reclamo: I.- DOCUMENTAL: La parte Reclamante no acompañó otros documentos dentro del término probatorio que los acompañados en su escrito de reclamo, y que se individualizaron anteriormente. II.- TESTIMONIAL: La reclamante no rindió prueba testimonial. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya mencionado, la reclamante no aportó otros a la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada rindió dentro del término probatorio, las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: El Servicio de Impuestos Internos no acompañó otros documentos dentro del término probatorio que los acompañados en su escrito de contestación del traslado del reclamo, y que fueron reiterados dentro del término probatorio, individualizados anteriormente. II.- TESTIMONIAL: El Servicio de Impuestos Internos no acompañó prueba testimonial dentro del término probatorio. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte del medio de prueba ya referido, la parte reclamada no aportó otros a la causa. SÉPTIMO: Que, conforme al mérito del proceso, los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que han de ser acreditados, dicen relación justamente con estas circunstancias materia de controversia, y que fueron fijados en la resolución de fojas 57, que recibió la causa a prueba. OCTAVO: Que sobre el particular, previo a entrar a analizar el fondo de la procedencia de la infracción imputada, es conveniente hacer referencia a la obligación que tiene el contribuyente de emitir, conservar y registrar documentos tributarios, con el fin de dar cumplimiento a las normas impositivas, es así como, el artículo 52 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°825) dispone que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de esta ley deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Esta obligación regirá aun cuando en la venta de los productos o prestación de los servicios no se apliquen los impuestos de esta ley, incluso cuando se trate de convenciones que versen sobre bienes o servicios exentos de dichos impuestos.” De lo anterior se colige que, cualquier persona natural o jurídica que celebre un contrato o convención debe emitir documentación tributaria, inclusive si estos no estuvieran gravados con Impuestos a las Ventas y Servicios u otro impuesto de la misma normativa. Descripción dentro de la cual encuadran los hechos que originan la in fracción en discusión. Asimismo, el artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece que “Las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en los Títulos II y III de la ley deberán emitir facturas o boletas por las operaciones que efectúen, conforme lo dispone el artículo 52 de la ley.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico Cabe indicar de acuerdo a lo señalado anteriormente, que de la información con que cuenta el Servicio, el contribuyente Germán Richard Valladares Bugueño registra inicio de actividades como "asesor jurídico tributario y financiero". Conforme esto, se encuentra afecto al Impuesto de Segunda Categoría, previsto en el artículo 42 N° 2 del DL 824-1974, sobre Impuesto a la Renta, por la prestación de servicios que este efectúe, al ser considerado dentro de los "Profesionales", es decir, dentro de aquellos que ejercen actividades u operaciones lucrativas de forma independiente, predominando el trabajo personal, siendo gravadas estas rentas especialmente en Impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el caso. Por otro lado, la documentación tributaria que se debe emitir por parte de los contribuyentes sujetos al régimen de Segunda Categoría, como es el caso de marras, son las boletas de honorarios por los ingresos que perciban por la prestación de los servicios personales anteriormente descritos, ya sea en papel siendo en ese caso necesario autorizarlas por este Servicio previamente, y actualmente la regla general que es el formato electrónico, conforme lo reseña la Circular N° 21 de 1991. NOVENO: Que, de las normas transcritas con anterioridad, tratándose de la prestación de servicios como es el caso de autos, se entiende que las boletas han de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de cada bien. Asimismo, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es, entre otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o porción brevísima de tiempo. Relacionado con lo anterior, el inciso 7° del artículo 55 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (D.L N°825), el cual tiene aplicación en este aspecto, expresa que “En el caso de prestaciones de servicios, deberán ser emitidas en el momento mismo en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador de servicio”. DÉCIMO: Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico La infracción anteriormente descrita, la clasificamos doctrinariamente dentro de las infracciones administrativas que las podemos conceptualizar como toda violación culpable de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa. A su vez, dentro de las características de este tipo de infracciones, podemos mencionar: a). - Revisten el carácter de un castigo. b). - Admiten una graduación. Siempre existe un mínimo y un máximo. La sanción debe aplicarse según su gravedad y la calidad del infractor. De acuerdo a esta norma, son requisitos del tipo: a). - Encontrarse afecto a impuesto. b). - No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. DÉCIMO PRIMERO: Que de las normas antes referidas surge la necesidad de determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de boleta debe efectuarse en el “momento mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio, lo que significa en una porción de tiempo muy breve. DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisada las normas anteriores, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial. DÉCIMO TERCERO: Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República1, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, establecidas en la Constitución Política de la República y en las leyes tributarias pertinentes, especialmente el artículo 6, Letra B, N°3 y 115, inciso 3° del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notificación de la Infracción N° 1311792, con fecha 03 de Agosto de 2017, acompañada en autos, sancionada con el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “La no emisión de la documentación tributaria por el pago de honorarios, por servicios jurídicos prestados y cancelados.” DÉCIMO QUINTO: Que conforme los argumentos señalados en la ya aludida Infracción N° 1311792 y del escrito de contestación, el Servicio se basó para entender configurada la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en que no se emitió boleta por las prestaciones de servicios jurídicos por el valor de $1.200.000, tomando en consideración, principalmente, la denuncia de la contribuyente, doña Ema Gilda Baeza Rumaniano; todo lo anterior reforzado por la documentación presentada por la parte reclamada, entre los que se encuentra: Copia del Sistema de Información Integral del Contribuyente (SIIC) referido al contribuyente don Germán Richard Valladares Bugueño, en el que da cuenta del giro en que inició actividades. Copia de la Declaración Formulario N° 22, sobre Impuestos Anuales a la Renta, que da cuenta que no se efectuó declaración de Honorarios y/o Retención por este concepto, ni se declaró ingreso alguno por parte del contribuyente. Y, copias de presentaciones efectuadas por el reclamante, en causa Rol N° 4446-2011, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, desde el año 2012 al año 2016, configurándose, a entender de la parte reclamada, la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO SEXTO: Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las pruebas indicadas en el considerando SEGUNDO. DÉCIMO SÉPTIMO: Que de la prueba documental rendida por las partes y acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación, y reiterada por la reclamada en el término probatorio, y apreciada conforme las reglas de la sana crítica y en relación con los fundamentos esgrimidos en la Infracción N° 1311792, materia del reclamo, este Sentenciador no se forma plena convicción, de la existencia de los hechos que configuran la infracción, a saber que la parte reclamante no haya emitido boletas de honorarios por los servicios prestados a doña Ema Gilda Baeza Rumaniano, para el año tributario 2015. Como tampoco se ha podido formar convicción en relación al monto percibido por el reclamante, de acuerdo a los servicios jurídicos presentados por él a doña Ema Gilda Baeza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico Sólo se ha podido acreditar, por declaración de la parte reclamante en su escrito de reclamo y por los documentos aportados por ambas partes, señaladas anteriormente en esta sentencia, que don Germán Valladares Bugueño, en su calidad de egresado y apoderado, prestó servicios jurídicos en causa Rol N° C- 4446-2011, caratulados “MULLER CON SANTANA”, seguida ante el 2° Juzgado Civil de San Miguel, según consta, como decíamos, en declaración del propio reclamante y en copia simple del escrito presentado en causa Rol 4446-2016, antes señalado; copia simple del patrocinio y poder otorgado por el cónyuge de la señora Gilda Baeza en el año 2015, todos documentos presentados por la parte reclamante; más las copias de las presentaciones efectuadas por el reclamante en la causa Rol señalada anteriormente, desde el año 2012 al año 2016, presentadas por la parte reclamada en su escrito de evacua traslado del reclamo. DÉCIMO OCTAVO: En resumen, de las pruebas aportadas en juicio solo se ha podido acreditar la prestación de servicios por la parte reclamante, pero no la omisión en la emisión de las respectivas boletas de honorarios, junto con el monto de dichos servicios jurídicos, elementos necesarios y esenciales, para la configuración del tipo infraccional del 10 del artículo 97 de Código Tributario, y la aplicación de la respectiva sanción legal. En relación a la no emisión de las respectivas boletas de honorarios, la parte reclamante, en su escrito de reclamo, en ningún lugar establece que no haya procedido a su emisión, incluso, es más, señala al respecto “que había extraviado el talonario de boletas de honorarios para el año 2015”. A su vez el Servicio, al cual le corresponde la carga de la prueba, de la documentación aportada como medio de prueba, en ninguna de ellas, logra acreditar la no emisión de las mismas. A su vez, y relacionado con el monto de dichos servicios, tampoco el Servicio logra acreditar ante este tribunal, con la prueba rendida, el valor de $1.200.000 que alega, apoyando sus argumentos en una denuncia realizada por doña Ema Baeza Rumiano, la cual fue realizada en sede administrativa, y por la emisión de una boleta de honorarios por la parte reclamante ascendente a dicho valor, realizada como consecuencia de la citación ante el Servicio de Impuestos Internos y ante la supuesta imposibilidad de emisión de boletas futuras si no aceptaba la denuncia y emitía la correspondiente boleta, información otorgada por un funcionario del Servicio, de acuerdo a lo relatado por el Reclamante. La señora EMA GILDA BAEZA RUMIANO no compareció al tribunal a dar razón de sus dichos, de modo tal, que su versión no es más que un mero antecedente muy feble. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico DÉCIMO NOVENO: Que, de los elementos de juicio aportados por ambas partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica, no son suficientes, atendido el estándar de convicción fijado por este Tribunal y en consecuencia, aparece claramente que el Servicio de Impuestos Internos no logró acreditar en esta sede judicial la concurrencia de los presupuestos del tipo necesarios para configurar la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, faltando la acreditación de la omisión en la emisión de la respectiva boleta y su respectivo monto, el cual es necesario para determinar el valor de la sanción a aplicar. No existiendo antecedentes que permitan arribar a una conclusión distinta. La mera versión administrativa, vertida en una notificación de infracción no validada suficientemente en sede judicial, no es suficiente para tenerla por acreditada. Máxime si se toma como fuente o fundamento de la misma, una denuncia privada realizada en sede administrativa no ratificada en esta sede. VIGÉSIMO: Que, de conformidad con los argumentos antes señalados, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que no se ha configurado el tipo sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se acogerá la reclamación deducida en autos. Haciendo presente, además, este sentenciador que las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos no son vinculantes para el tribunal, y solo debe atenderse a lo señalado en la ley. VIGÉSIMO PRIMERO: Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que No se condena en costas a la parte reclamada. Por las consideraciones de hecho precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 2, 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, principios invocados del ius puniendi estatal y del derecho administrativo sancionador, autoacordado sobre la forma de las sentencias. SE DECLARA: I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don GERMAN VALLADARES BUGUEÑO, Cédula de Identidad N° 10.248.780-K, dando LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se deja sin efecto la notificación de la Infracción N° 1311792, de fecha 03 de agosto del año 2017, contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por falta de acreditación suficiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico II.- Que NO se condena en costas a la parte reclamada. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “GERMÁN VALLADARES BUGUEÑO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, XIII DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT N°: ES-15-00081-2017 RUC N°: 17-9-0000785-K CUANTIA: 25,75 UTM Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-05-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b2125fe-c501-406d-8c21-493397214963 Timbre Electrónico 2019-05-30T08:23:57-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.