Texto de la sentencia
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“TAPIA PALACIOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00096-2017
RUC N° 17-9-0000941-0
Cuantía: 8 UTM
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve.
I. VISTOS:
Uno. El 6 de septiembre de 2017 a fojas 1, ERNESTO TAPIA PALACIOS, RUT. N°
12.488.176-5, domiciliado en Portales N° 97.510 block 3, Maipú, en adelante el reclamante,
interpone reclamo en contra de las siguientes actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado):
Liquidación N° 414109000105 de 16 de mayo de 2017 de la Dirección Regional
Santiago Poniente.
Dos. El 3 de octubre de 2017 a fojas 39, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 55, se recibe la causa a prueba, estableciendo los
siguientes puntos de prueba, una vez resuelto el recurso de reposición del Servicio,
mediante la resolución de 21 de febrero de 2018 a fojas 64:
1. “Acredítese los gastos correspondientes al año tributario 2014.
2. Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes
requeridos por el Servicio en la Citación N° 144515631 de 9 de noviembre de
2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.”
Cuatro. El 22 de marzo de 2018 a fojas 68, el Servicio observa la prueba.
Cinco. El 19 de agosto de 2019 a fojas 76, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante indica que el 1º de mayo de 2013 cesaron sus negocios de mayorista de
frutas y verduras código 512210 y comercio al por menor de verdura de verduras y frutas,
verdulería, código 52230, los cuales llevaba mediante contabilidad del artículo 14 ter.
A dichos negocios pone término el 7 de septiembre del mismo año.
Posteriormente comienza a declarar el Formulario 29 (F29) sin movimientos, hasta enero
de 2015. Olvida realizar la declaración anual de Impuesto a la Renta, ante lo cual el Servicio
genera el impuesto correspondiente, omitiendo los gastos por $862.590, liquidando, en
consecuencia, por el monto de $327.933.
Peticiones concretas.
El reclamante, entonces, solicita la revisión de los documentos omitidos para rebajarlos del
impuesto y acceder a la rebaja o condonación de la deuda.
B. Respuesta del Servicio.
El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por los siguientes motivos:
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a) El tribunal no se encuentra facultado para otorgar condonaciones de impuesto.
El reclamo no se encuentra en la hipótesis de las materias que deben ser resueltas
mediante un procedimiento de reclamación tributaria, ya que aquel para optar a una rebaja
o condonación del impuesto adeudado se encuentra en el artículo 192 del Código
Tributario, el cual faculta a Tesorería a condonar total o parcialmente los intereses y
sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y
judicial.
b) El reclamante no acreditó los gastos.
De acuerdo al artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría equivale a la diferencia entre ingresos y egresos del
ejercicio, sin reajuste o actualización, mediante la contabilidad simplificada a la que se
encuentran obligados y los documentos de sustento, como contratos y otros documentos.
No obstante, en el proceso de fiscalización no acreditó los gastos declarados por $819.121.
Es por ello que en virtud de que el actor no acredito sus gastos en la etapa administrativa
correspondiente se procedió a rechazar esta, emitiéndose la Liquidación 414109000105 de
fecha 16.05.2017.
c) En cuanto a la base imponible del impuesto de Primera Categoría.
En los Formularios 29, de abril a diciembre de 2013, del contribuyente, se registran un total
de $819.121 de gastos que se encontraban afectos a Impuesto a la Renta, que el
reclamante no declaró en el F22 del año tributario 2014.
d) Por lo tanto, el Servicio solicita:
Rechazar íntegramente el reclamo, con costas.
III. CONSIDERANDO.
A. Orden de análisis del reclamo.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden:
a) Acreditación de los gastos correspondientes al año tributario 2014.
b) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes
requeridos por el Servicio en la Citación N° 144515631 de 9 de noviembre de 2016.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.
1. ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES AL AÑO
TRIBUTARIO 2014.
Segundo. Que, el Artículo 14 Ter de la Ley de Impuestos a la Renta, expresa que:
“Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa
por rentas del artículo 20 de esta Ley, podrán acogerse al régimen simplificado que
se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes
normas:
1) …
2) ….
3) Determinación de la base imponible y su tributación.
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a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán
tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los
Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base
imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional,
del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos
del contribuyente.
i) …..
ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras,
importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor
Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de
remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean
los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de
adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser
depreciados de acuerdo a esta ley.
Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos
del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de
1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos
menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en situación
de los gastos señalados en el artículo 31.”
Tercero. Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha
24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la
Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta.
b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a
que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo
encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance.
d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.
e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una
directa relación con los beneficios obtenidos.
Requisitos que han sido compartidos por la jurisprudencia de los tribunales superiores de
justicia.
Cuarto. Con fecha 06.09.2017, la reclamante acompaña los siguientes documentos:
Facturas año 2013.
Libro de compraventa copia.
Certificado de envío.
Plan inconcurrencia operación Renta AT 2014.
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Liquidación N° 4141090000105.
Quinto. Que, el detalle de las facturas acompañadas por la Reclamante, de fojas 4 a
15, es el siguiente:
Sexto. Que, luego de analizar las facturas acompañadas por la Reclamante, se
puede concluir que las facturas número 134083, 135917, 133311 y 135437, emitidas por
Sociedad Distribuidora de Energía Lo Valledor Limitada corresponden a facturas emitidas
a don Luis Villarroel Villarroel, en este sentido estas facturas no corresponden ser incluidas
en la contabilidad del reclamante, por lo que, no serán consideradas en el análisis de autos.
Séptimo. Que, cabe hacer presente que las facturas (2243, 3159, 4481, 2699, 4533,
389 y 4585) son facturas emitidas a don Ernesto Tapia Palacios, la cuales corresponden al
giro de su negocio (Compra y venta de verduras, Códigos 512210 & 522030), las cuales se
puede verificar que están contabilizadas en el Libro de Compra y Venta acompañado en
autos y el cual consta con un timbre del Servicio de Impuestos Internos de fecha 06 de
mayo de 2013.
Octavo. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por
la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo
132 del Código Tributario:
Multiplicidad.
Noveno. La característica más evidente de la prueba es la multiplicidad: la reclamante
ha presentado la contabilidad de su actividad, la ha sustentado con la documentación que
dé cuenta de su realización como hecho económico, vale decir, facturas, informes, pago de
cotizaciones, etc.
Gravedad.
Décimo. Las pruebas de la reclamante tienen la gravedad necesaria para acreditar
lo alegado en el libelo que, como se ha dicho reiteradamente, produce convicción al
Tribunal. La documentación que la reclamante presenta, consiste contabilidad, las
cuales deben ser el reflejo de hechos económicos. Estos hechos económicos, como ha
dicho regularmente la jurisprudencia, incluyendo a este Tribunal, son acreditados con
las facturas correspondientes.
1 134083 Sociedad Distribuidora de Energia Lo Valledor Limitada Luis Villarroel Villarroel 18-06-2013 6.617 1.257 7.874
2 135917 Sociedad Distribuidora de Energia Lo Valledor Limitada Luis Villarroel Villarroel 19-08-2013 1.933 367 2.300
3 133311 Sociedad Distribuidora de Energia Lo Valledor Limitada Luis Villarroel Villarroel 22-05-2013 1.933 367 2.300
4 135437 Sociedad Distribuidora de Energia Lo Valledor Limitada Luis Villarroel Villarroel 18-07-2013 3.179 604 3.783
5 3237 Victor Hugo Anacona Arenas (Guía de despacho) Ernesto Tapia Palacios 24-05-2013 - - -
6 2243 Victor Hugo Anacona Arenas Ernesto Tapia Palacios 31-05-2013 80.000 15.200 95.200
7 3129 Luis Almiro Flores Huerta Ernesto Tapia Palacios 17-05-2013 47.000 8.930 55.930
8 4481 Sergio Gerardo Saavedra Guerrero Ernesto Tapia Palacios 30-06-2013 96.000 18.240 114.240
9 2699 Claudio Andres Flores Mansur Ernesto Tapia Palacios 04-06-2013 100.000 19.000 119.000
10 4533 Sergio Gerardo Saavedra Guerrero Ernesto Tapia Palacios 31-07-2013 90.000 17.100 107.100
11 389 Oscar Alejandro Castillo Sandoval Ernesto Tapia Palacios 31-07-2013 221.008 41.992 263.000
12 4585 Sergio Gerardo Saavedra Guerrero Ernesto Tapia Palacios 31-08-2013 180.000 34.200 214.200
Total facturas a Ernesto Tapia Palacios 814.008 154.662 968.670
Iva Total
Factura N° / Guia
de Despacho
Proveedor Cliente Fecha de emision Neto
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Precisión.
Undécimo. La precisión del reclamo también se refleja en los medios probatorios
rendidos. Existe una anotación cronológica, por ejemplo, entre las facturas de compra,
reflejadas en el libro respectivo.
Concordancia.
Duodécimo. Existe concordancia. En este aspecto, las facturas acompañadas en el
proceso tienen una relación tanto, con el giro de la sociedad, y una concordancia lógica
en el libro de compra y venta.
Conexión.
Decimotercero. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una
conexión entre, el reclamo y los medios probatorios.
Decimocuarto. Que, este Sentenciador considera que la prueba aportada por la
Reclamante es del todo suficiente, toda vez que, existe trazabilidad en los documentos
(facturas versus libro de compra y venta), y que el Reclamante es un contribuyente acogido
al artículo 14 Ter de la Ley de la Renta, autorizado para llevar contabilidad simplificada, por
lo cual, para acreditar sus egresos, debe contar con sus documentos mercantiles y el libro
de compra y venta, donde debe registrar sus transacciones de manera diaria.
2. EFECTIVIDAD DE HABERSE PROPORCIONADO POR LA RECLAMANTE
TODOS LOS ANTECEDENTES REQUERIDOS POR EL SERVICIO EN LA
CITACIÓN N° 144515631 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2016. ANTECEDENTES
Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO JUSTIFICAN.
Decimoquinto. Que una vez establecida la competencia de este Tribunal Tributario
y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, corresponde a este
Tribunal pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria, el cual tiene como
objetivo que el Tribunal no admita como evidencia la documentación de la reclamante que
haya sido solicitada determinada y específicamente en la citación N° 144515631 y no
llevada a sede administrativa.
Decimosexto. Que, la citación, de fecha 09 de noviembre de 2016, de acuerdo a
fojas 50 vuelta y 51, solicita los siguientes documentos:
• Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda.
• Toda persona natural o jurídica que actué por cuenta por cuenta de un
contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito.
• Libros de Compras Venta.
• Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara.
• Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido
presentados en papel.
• Facturas de Venta emitidas.
• Facturas recibidas proveedores.
Decimoséptimo. Que el Servicio, a fojas 47, solicita la inadmisibilidad probatoria de
una serie de documentos que singulariza en su respuesta al Reclamo interpuesto.
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Decimoctavo. Que, en primer lugar, para interpretar el significado de los términos
utilizados por el legislador en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al
Artículo 20 del Código Civil, el cual establece:
“Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”
Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca
interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por
la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el
verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2: Distinguir, discernir. A su vez, el
verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2: Fijar o determinar de
modo preciso.
En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que:
“Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su
intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia
fidedigna de su establecimiento.”
Decimonoveno. Que, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en
proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por
el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos
antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión
de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de
la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha
comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad
probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto.
Vigésimo. Que, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este,
en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los
antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade
más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos
hablan de fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión.
Vigésimo primero. Que, además, la Constitución Política de la República, en su Artículo
19 N° 3 inciso 6°, establece:
“Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso
previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las
garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.”
Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del
debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que,
habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a
prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No
es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un
plazo de 20 días para rendir toda la prueba.
Vigésimo segundo. Que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento
normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del
Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues
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bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la
jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el Servicio
desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por él. Es
decir, que este haya:
1. Solicitado dicho antecedente en la citación.
2. Identificado el documento.
3. Lo haya identificado claramente.
4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de
error.
5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible
reemplazo.
En la especie, no se cumple con el grado de especificidad y precisión que la norma
legal exige, razón por la cual será rechazada la inadmisibilidad probatoria legada.
Vigésimo tercero. Que, entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de
la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado
sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el
reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la
legalidad vigente aplicable al caso.
Vigésimo cuarto. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de
modo alguno, una visión tan estrecha, dejando de alguna manera en una suerte de
indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la
revisión judicial. De modo tal que dichas alegaciones serán rechazadas.
B. COSTAS.
Vigésimo quinto. No se condenará en costas por haber tenido motivo plausible para
litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
C. CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2º y 21, Ley de la Renta, artículo 14 Ter, Ley Orgánica Constitucional
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de
Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias,
principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada preferentemente la contabilidad de
acuerdo al régimen especial aplicable.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, Déjese sin efecto la Liquidación
N° 414109000105 de fecha 16 de mayo de 2017.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
III. Se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
“TAPIA PALACIOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00096-2017
RUC N° 17-9-0000941-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-08-19T10:39:18-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.