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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00096-2017 · 19 de agosto de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00096-2017
RUC
17-9-0000941-0
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 8 “TAPIA PALACIOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00096-2017 RUC N° 17-9-0000941-0 Cuantía: 8 UTM Santiago, diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. I. VISTOS: Uno. El 6 de septiembre de 2017 a fojas 1, ERNESTO TAPIA PALACIOS, RUT. N° 12.488.176-5, domiciliado en Portales N° 97.510 block 3, Maipú, en adelante el reclamante, interpone reclamo en contra de las siguientes actuaciones del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación N° 414109000105 de 16 de mayo de 2017 de la Dirección Regional Santiago Poniente. Dos. El 3 de octubre de 2017 a fojas 39, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 2 de enero de 2018 a fojas 55, se recibe la causa a prueba, estableciendo los siguientes puntos de prueba, una vez resuelto el recurso de reposición del Servicio, mediante la resolución de 21 de febrero de 2018 a fojas 64: 1. “Acredítese los gastos correspondientes al año tributario 2014. 2. Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N° 144515631 de 9 de noviembre de 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican.” Cuatro. El 22 de marzo de 2018 a fojas 68, el Servicio observa la prueba. Cinco. El 19 de agosto de 2019 a fojas 76, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante indica que el 1º de mayo de 2013 cesaron sus negocios de mayorista de frutas y verduras código 512210 y comercio al por menor de verdura de verduras y frutas, verdulería, código 52230, los cuales llevaba mediante contabilidad del artículo 14 ter. A dichos negocios pone término el 7 de septiembre del mismo año. Posteriormente comienza a declarar el Formulario 29 (F29) sin movimientos, hasta enero de 2015. Olvida realizar la declaración anual de Impuesto a la Renta, ante lo cual el Servicio genera el impuesto correspondiente, omitiendo los gastos por $862.590, liquidando, en consecuencia, por el monto de $327.933. Peticiones concretas. El reclamante, entonces, solicita la revisión de los documentos omitidos para rebajarlos del impuesto y acceder a la rebaja o condonación de la deuda. B. Respuesta del Servicio. El reclamo debe ser rechazado en todas sus partes, por los siguientes motivos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 958ce282-aa9c-4be4-aafc-8a6fe73273e8 Timbre Electrónico Página 2 de 8 a) El tribunal no se encuentra facultado para otorgar condonaciones de impuesto. El reclamo no se encuentra en la hipótesis de las materias que deben ser resueltas mediante un procedimiento de reclamación tributaria, ya que aquel para optar a una rebaja o condonación del impuesto adeudado se encuentra en el artículo 192 del Código Tributario, el cual faculta a Tesorería a condonar total o parcialmente los intereses y sanciones por la mora en el pago de los impuestos sujetos a la cobranza administrativa y judicial. b) El reclamante no acreditó los gastos. De acuerdo al artículo 14 Ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la base imponible del Impuesto de Primera Categoría equivale a la diferencia entre ingresos y egresos del ejercicio, sin reajuste o actualización, mediante la contabilidad simplificada a la que se encuentran obligados y los documentos de sustento, como contratos y otros documentos. No obstante, en el proceso de fiscalización no acreditó los gastos declarados por $819.121. Es por ello que en virtud de que el actor no acredito sus gastos en la etapa administrativa correspondiente se procedió a rechazar esta, emitiéndose la Liquidación 414109000105 de fecha 16.05.2017. c) En cuanto a la base imponible del impuesto de Primera Categoría. En los Formularios 29, de abril a diciembre de 2013, del contribuyente, se registran un total de $819.121 de gastos que se encontraban afectos a Impuesto a la Renta, que el reclamante no declaró en el F22 del año tributario 2014. d) Por lo tanto, el Servicio solicita: Rechazar íntegramente el reclamo, con costas. III. CONSIDERANDO. A. Orden de análisis del reclamo. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho en el siguiente orden: a) Acreditación de los gastos correspondientes al año tributario 2014. b) Efectividad de haberse proporcionado por la reclamante todos los antecedentes requeridos por el Servicio en la Citación N° 144515631 de 9 de noviembre de 2016. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifican. 1. ACREDITACIÓN DE LOS GASTOS CORRESPONDIENTES AL AÑO TRIBUTARIO 2014. Segundo. Que, el Artículo 14 Ter de la Ley de Impuestos a la Renta, expresa que: “Los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de esta Ley, podrán acogerse al régimen simplificado que se establece en este artículo, siempre que den cumplimiento a las siguientes normas: 1) … 2) …. 3) Determinación de la base imponible y su tributación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 958ce282-aa9c-4be4-aafc-8a6fe73273e8 Timbre Electrónico Página 3 de 8 a) Los contribuyentes que se acojan a este régimen simplificado deberán tributar anualmente con el Impuesto de Primera Categoría y, además, con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda. La base imponible del Impuesto de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, del régimen simplificado corresponderá a la diferencia entre los ingresos y egresos del contribuyente. i) ….. ii) Se entenderá por egresos las cantidades por concepto de compras, importaciones y prestaciones de servicios, afectos o exentos del Impuesto al Valor Agregado, que deban registrarse en el Libro de Compras y Ventas; pagos de remuneraciones y honorarios; intereses pagados; impuestos pagados que no sean los de esta ley, las pérdidas de ejercicios anteriores, y los que provengan de adquisiciones de bienes del activo fijo físico salvo los que no puedan ser depreciados de acuerdo a esta ley. Asimismo, se aceptará como egreso de la actividad el 0,5% de los ingresos del ejercicio, con un máximo de 15 unidades tributarias mensuales y un mínimo de 1 unidad tributaria mensual, vigentes al término del ejercicio, por concepto de gastos menores no documentados, créditos incobrables, donaciones y otros, en situación de los gastos señalados en el artículo 31.” Tercero. Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Requisitos que han sido compartidos por la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia. Cuarto. Con fecha 06.09.2017, la reclamante acompaña los siguientes documentos:  Facturas año 2013.  Libro de compraventa copia.  Certificado de envío.  Plan inconcurrencia operación Renta AT 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 958ce282-aa9c-4be4-aafc-8a6fe73273e8 Timbre Electrónico Página 4 de 8  Liquidación N° 4141090000105. Quinto. Que, el detalle de las facturas acompañadas por la Reclamante, de fojas 4 a 15, es el siguiente: Sexto. Que, luego de analizar las facturas acompañadas por la Reclamante, se puede concluir que las facturas número 134083, 135917, 133311 y 135437, emitidas por Sociedad Distribuidora de Energía Lo Valledor Limitada corresponden a facturas emitidas a don Luis Villarroel Villarroel, en este sentido estas facturas no corresponden ser incluidas en la contabilidad del reclamante, por lo que, no serán consideradas en el análisis de autos. Séptimo. Que, cabe hacer presente que las facturas (2243, 3159, 4481, 2699, 4533, 389 y 4585) son facturas emitidas a don Ernesto Tapia Palacios, la cuales corresponden al giro de su negocio (Compra y venta de verduras, Códigos 512210 & 522030), las cuales se puede verificar que están contabilizadas en el Libro de Compra y Venta acompañado en autos y el cual consta con un timbre del Servicio de Impuestos Internos de fecha 06 de mayo de 2013. Octavo. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por la reclamante, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad. Noveno. La característica más evidente de la prueba es la multiplicidad: la reclamante ha presentado la contabilidad de su actividad, la ha sustentado con la documentación que dé cuenta de su realización como hecho económico, vale decir, facturas, informes, pago de cotizaciones, etc. Gravedad. Décimo. Las pruebas de la reclamante tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo que, como se ha dicho reiteradamente, produce convicción al Tribunal. La documentación que la reclamante presenta, consiste contabilidad, las cuales deben ser el reflejo de hechos económicos. Estos hechos económicos, como ha dicho regularmente la jurisprudencia, incluyendo a este Tribunal, son acreditados con las facturas correspondientes. 1 134083 Sociedad Distribuidora de Energia Lo Valledor Limitada Luis Villarroel Villarroel 18-06-2013 6.617 1.257 7.874 2 135917 Sociedad Distribuidora de Energia Lo Valledor Limitada Luis Villarroel Villarroel 19-08-2013 1.933 367 2.300 3 133311 Sociedad Distribuidora de Energia Lo Valledor Limitada Luis Villarroel Villarroel 22-05-2013 1.933 367 2.300 4 135437 Sociedad Distribuidora de Energia Lo Valledor Limitada Luis Villarroel Villarroel 18-07-2013 3.179 604 3.783 5 3237 Victor Hugo Anacona Arenas (Guía de despacho) Ernesto Tapia Palacios 24-05-2013 - - - 6 2243 Victor Hugo Anacona Arenas Ernesto Tapia Palacios 31-05-2013 80.000 15.200 95.200 7 3129 Luis Almiro Flores Huerta Ernesto Tapia Palacios 17-05-2013 47.000 8.930 55.930 8 4481 Sergio Gerardo Saavedra Guerrero Ernesto Tapia Palacios 30-06-2013 96.000 18.240 114.240 9 2699 Claudio Andres Flores Mansur Ernesto Tapia Palacios 04-06-2013 100.000 19.000 119.000 10 4533 Sergio Gerardo Saavedra Guerrero Ernesto Tapia Palacios 31-07-2013 90.000 17.100 107.100 11 389 Oscar Alejandro Castillo Sandoval Ernesto Tapia Palacios 31-07-2013 221.008 41.992 263.000 12 4585 Sergio Gerardo Saavedra Guerrero Ernesto Tapia Palacios 31-08-2013 180.000 34.200 214.200 Total facturas a Ernesto Tapia Palacios 814.008 154.662 968.670 Iva Total Factura N° / Guia de Despacho Proveedor Cliente Fecha de emision Neto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 958ce282-aa9c-4be4-aafc-8a6fe73273e8 Timbre Electrónico Página 5 de 8 Precisión. Undécimo. La precisión del reclamo también se refleja en los medios probatorios rendidos. Existe una anotación cronológica, por ejemplo, entre las facturas de compra, reflejadas en el libro respectivo. Concordancia. Duodécimo. Existe concordancia. En este aspecto, las facturas acompañadas en el proceso tienen una relación tanto, con el giro de la sociedad, y una concordancia lógica en el libro de compra y venta. Conexión. Decimotercero. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una conexión entre, el reclamo y los medios probatorios. Decimocuarto. Que, este Sentenciador considera que la prueba aportada por la Reclamante es del todo suficiente, toda vez que, existe trazabilidad en los documentos (facturas versus libro de compra y venta), y que el Reclamante es un contribuyente acogido al artículo 14 Ter de la Ley de la Renta, autorizado para llevar contabilidad simplificada, por lo cual, para acreditar sus egresos, debe contar con sus documentos mercantiles y el libro de compra y venta, donde debe registrar sus transacciones de manera diaria. 2. EFECTIVIDAD DE HABERSE PROPORCIONADO POR LA RECLAMANTE TODOS LOS ANTECEDENTES REQUERIDOS POR EL SERVICIO EN LA CITACIÓN N° 144515631 DE 9 DE NOVIEMBRE DE 2016. ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE LO JUSTIFICAN. Decimoquinto. Que una vez establecida la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria, el cual tiene como objetivo que el Tribunal no admita como evidencia la documentación de la reclamante que haya sido solicitada determinada y específicamente en la citación N° 144515631 y no llevada a sede administrativa. Decimosexto. Que, la citación, de fecha 09 de noviembre de 2016, de acuerdo a fojas 50 vuelta y 51, solicita los siguientes documentos: • Carné de identidad o Cédula de RUT, según corresponda. • Toda persona natural o jurídica que actué por cuenta por cuenta de un contribuyente, deberá certificar su representación, acreditándolas por escrito. • Libros de Compras Venta. • Formularios 21 del ejercicio comercial que se declara. • Formularios 29 del ejercicio comercial que se declara, cuando han sido presentados en papel. • Facturas de Venta emitidas. • Facturas recibidas proveedores. Decimoséptimo. Que el Servicio, a fojas 47, solicita la inadmisibilidad probatoria de una serie de documentos que singulariza en su respuesta al Reclamo interpuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 958ce282-aa9c-4be4-aafc-8a6fe73273e8 Timbre Electrónico Página 6 de 8 Decimoctavo. Que, en primer lugar, para interpretar el significado de los términos utilizados por el legislador en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, se acudirá al Artículo 20 del Código Civil, el cual establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1 Fijar los términos de algo y 2: Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1: Explicar, declarar con individualidad algo. 2: Fijar o determinar de modo preciso. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Decimonoveno. Que, de acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. Vigésimo. Que, de la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. Vigésimo primero. Que, además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 del Código Tributario regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho Artículo indica al tribunal que, habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. Vigésimo segundo. Que, la inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal, impidiendo a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 958ce282-aa9c-4be4-aafc-8a6fe73273e8 Timbre Electrónico Página 7 de 8 bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el Servicio desea sean excluidos hayan sido determinada y específicamente solicitados por él. Es decir, que este haya: 1. Solicitado dicho antecedente en la citación. 2. Identificado el documento. 3. Lo haya identificado claramente. 4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error. 5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo. En la especie, no se cumple con el grado de especificidad y precisión que la norma legal exige, razón por la cual será rechazada la inadmisibilidad probatoria legada. Vigésimo tercero. Que, entiende este juez que la labor que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Vigésimo cuarto. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. De modo tal que dichas alegaciones serán rechazadas. B. COSTAS. Vigésimo quinto. No se condenará en costas por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. C. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2º y 21, Ley de la Renta, artículo 14 Ter, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada preferentemente la contabilidad de acuerdo al régimen especial aplicable. IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, Déjese sin efecto la Liquidación N° 414109000105 de fecha 16 de mayo de 2017. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. III. Se rechaza la inadmisibilidad probatoria alegada. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 958ce282-aa9c-4be4-aafc-8a6fe73273e8 Timbre Electrónico Página 8 de 8 Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “TAPIA PALACIOS con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS” RIT: GR-15-00096-2017 RUC N° 17-9-0000941-0 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-08-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 958ce282-aa9c-4be4-aafc-8a6fe73273e8 Timbre Electrónico 2019-08-19T10:39:18-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.