Texto de la sentencia
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“IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00095-2017
RUC N°: 17-9-0000946-1
CUANTÍA: UTM 1397,23
En Santiago a tres de julio de dos mil veinte.
VISTOS:
A fojas uno comparece JAIME ROSSO GALLEGUILLOS, abogado, cédula nacional de identidad
N°15.363.948-5, en representación, de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS
LIMITADA, RUT Nº 76.427.958-1, quien dentro de plazo legal, interpone Reclamo Tributario en
contra de la Resolución Exenta Nº 112918, de fecha 23 de mayo de 2017, emitida por el Director de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, notificada
por cédula con fecha 23 de mayo de 2017, que no dio lugar a la devolución solicitada por
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, en su solicitud Nº 30010299 asociada al
Formulario Nº 29, Folio 6338911026, para recuperar el Remanente no Imputado de IVA Crédito
Fiscal correspondiente al mes de marzo de 2017, solicitando desde ya que dicha Resolución sea
dejada sin efecto en su totalidad y, en su lugar, se acceda íntegramente a la devolución solicitada,
por las razones de hecho y derecho que se indican a continuación:
ANTECEDENTES GENERALES.
Con fecha 24 de abril de 2017, fue presentada la solicitud de devolución, contenida en Solicitud N°
30010299 asociada al Formulario Nº 29, Folio 6338911026, para recuperar el Remanente no
Imputado de IVA Crédito Fiscal correspondiente al mes de marzo de 2017, por un monto de
$65.240.883, generado por las retenciones efectuadas por sus compradores que son agentes
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto dispuesto por la
Resolución Ex. Nº 86 del 24.08 .2016, de la Dirección Nacional del SII.
Específicamente, durante el mes de marzo de 2017 compró chatarra a distintos proveedores,
compras en las cuales recibió una serie de facturas de ventas donde el vendedor declaró y pagó el
IVA correspondiente a dichas operaciones.
Explica que de acuerdo a la mecánica del negocio de SCL LOGISTICS, ésta última vendió en el mes
de marzo de 2017 los metales que compró a sus proveedores a fundiciones o metalúrgicas que en
sus procesos productivos utilizan chatarra como materia prima. Las fundiciones o metalúrgicas que
compraron los materiales, en virtud de un cambio de sujeto, emitieron facturas de compras
electrónicas y retuvieron totalmente el IVA débito fiscal asociados a dichas ventas, realizadas por
nuestra empresa. Estas ventas de chatarra. se acreditarán con las facturas de compra, antecedentes
del traslado, cheques y actas de procedencias, en conjunto con el Libro de ventas de SCL LOGISTICS.
Hace presente que SCL LOGISTICS, es una sociedad de responsabilidad limitada, del giro compra
venta al por mayor de metales (chatarra), contribuyente del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA),
que cuenta con la infraestructura y los recursos humanos y materiales necesarios para desarrollar
sus actividades.
Señala que de acuerdo a contrato de arrendamiento que se acompaña, el domicilio de SCL
LOGISTICS, ubicado en Américo Vespucio 1151, Bodega F-03 Me Nordik, comuna de Quilicura,
corresponde a una bodega de 532 metros cuadrados con instalaciones que han permitido
desarrollar de manera adecuada el giro de compra y venta de chatarra.
ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN.
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Indica que acto administrativo sobre el que versa el presente reclamo tributario no da lugar a la
solicitud de devolución, principalmente porque la documentación presentada en la instancia
fiscalizadora no permitiría, en opinión del SII, acreditar que las operaciones consignadas fueron
llevadas a cabo, centrándose la impugnación en que no procedería el uso de crédito fiscal IVA en
virtud del artículo 23 Nº 5 Decreto Ley Nº 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios Para
proceder al rechazo de este crédito fiscal del período marzo 2017 en el monto señalado, y estimar
que dichas operaciones no son reales, la Resolución expresa lo siguiente en el Considerando 3:
"Cabe hacer presente al respecto que, para acreditar la solicitud de devolución, no basta con
acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y
comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que las
operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 Nº 5
de la Ley Sobre Impuesto a /as Ventas y Servicios (Decreto Ley Nº 825), esto es, que realmente se
llevaron a cabo. En este sentido, si bien el contribuyente acompañó, y proporcionó a este Servicio,
por ejemplo, comprobantes de traslado de chatarra, como guías de despacho, ésta documentación
no es suficiente dado que no existe información acerca de los vehículos empleados en el traslado
de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje de la empresa, condiciones
contractuales, contratos de compraventa o prestación de servicios, como además las características
técnicas de los vehículos empleados no guardan relación con el tonelaje que dice transportar en las
guías de despacho.
Por lo anterior, este Servicio cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la efectividad
de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su vez. Los proveedores,
son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y no envían su información electrónica de
compras y ventas. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado
efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas detalladas. Por último, los proveedores
señalados son contribuyentes que cuentan con diversas observaciones en el Servicio de Impuestos
Internos."
Dado lo anterior en esta instancia, señala que aportará antecedentes como Formulario Nº 29 en el
que se declaran los impuestos, facturas, guías de despacho, libros de existencia de chatarra, actas
de procedencia de la Policía de Investigaciones, comprobantes bancarios, entre otros antecedentes,
que permitan acreditar:
a) el pago de las facturas de compra de acuerdo a lo señalado en el artículo lo 23 Nº5 de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, así como;
b) la efectividad de las operaciones realizadas; y
c) el pago efectivo en arcas fiscales del impuesto IVA asociado a las facturas emitidas que dan
derecho al IVA crédito fiscal, por lo que es posible acceder a la devolución solicitada.
CUMPLIMIENTO GENERAL DE LAS NORMAS DE PREVENCIÓN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 23 Nº
5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS.
Aclara que dado que el crédito fiscal es el impuesto que se recarga en las facturas (o se retiene en
las facturas de compra), tal derecho se materializa precisamente en este último documento, razón
por la que el legislador al tratar las causales de pérdida de aquél derecho, se refiere, específicamente
a las facturas que no cumplan los requisitos legales.
Explica que la causal excepcional de rechazo, que provoca la pérdida del derecho al crédito fiscal, el
legislador la reguló en el artículo 23 Nº 5 la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, al indicar que,
no dará derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o
que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
A continuación, se refiere a las excepciones contempladas en el N° 5 del artículo 23 de la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. señalando que de acuerdo a dicha norma, es posible ser
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beneficiario del crédito fiscal -en el caso de autos de la devolución de IVA por cambio de sujeto-,
aun cuando el Servicio de Impuestos Internos haya cuestionado la regularidad de las facturas en que
se ampara éste, siempre que el contribuyente acredite el cumplimiento de los requisitos estipulados
en el artículo 23 Nº 5 de la Ley del IVA.
Agrega que respecto de los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 23
Nº 5, durante la etapa de fiscalización se acompañaron copia de los cheques nominativos a nombre
de los emisores de las facturas, girados contra la cuenta corriente bancaria de la contribuyente,
acompañando para estos efectos cartolas que dan cuenta de los cargos bancarios asociados a estas
compras. Además, se acompañaron a la solicitud de devolución antecedentes que dan cuenta que
la cuenta corriente bancaria se encuentra registrada en la contabilidad, donde constan los pagos
efectuados con cheque nominativo a proveedores, individualizando el número del RUT del emisor
de la factura y el número de ésta. Así como también se acompañaron las facturas electrónicas de
cada una de las compras que originaron el derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal. Para
acreditar dichos requisitos, en el mismo otrosí de esta presentación se acompañarán
adicionalmente copia de los cheques digitalizados por el banco y de las cartolas bancarias.
Cumplimiento de la efectividad material de las operaciones.
Respecto de este punto asegura se acompañarán en la etapa procesal correspondiente, todas las
guías de despacho, bitácora de acceso a Megacentro Nordik el día de la operación, Libro de
Existencia de Chatarras del mes de marzo de 2017, actas de procedencia emitidas por la Policía de
Investigaciones y otros comprobantes de traslado de chatarra que dan cuenta de la efectividad de
las operaciones de compra de metales. Por consiguiente, con la presentación de los documentos
tributarios de respaldo del traslado de la chatarra, así como de los documentos antes señalados que
pueden acreditar el pago de servicios de transportes para los mismos efectos, se confirmaría la
efectividad material de las operaciones. Agrega que se acompañará además contrato de
arrendamiento de la bodega donde funciona la reclamante, contrato de arrendamiento grúa
horquilla, set fotográfico de las instalaciones de SCL LOGISTICS que dan cuenta de la grúa e
implementos de especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales,
instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las labores
propias de la compra y venta de metales.
Afirma que si bien en la resolución se cuestiona la efectividad de las operaciones al describir a los
proveedores como contribuyentes con observaciones y que supuestamente podrían tener sub
declaraciones de impuestos, hacemos presente que de acuerdo a la consulta de la situación
tributaria de terceros que se adjunta en el primer otrosí, no se registran anotaciones u
observaciones que pudiesen haber advertido a la contribuyente de que el crédito soportado
económicamente pudiese ser cuestionado con posterioridad por la autoridad tributaria.
CUESTIONAMIENTO DE LOS PROVEEDORES NO ES UNA CAUSAL DE PÉRDIDA DEL CRÉDITO FISCAL.
Arguye que al tenor de los señalado en el artículo 23 N° 5 antes indicado, es posible concluir, que el
cuestionar conductas propias de los proveedores del contribuyente, no corresponde a una objeción
que el SII pueda invocar para rechazar el uso del crédito fiscal IVA, y en definitiva, denegar su
devolución en los casos que la ley lo permita. Esta objeción al efectuarla el SII sobre la base del
numeral 5° del mencionado artículo 23 no se ajustaría a derecho. A continuación cita jurisprudencia
en tal sentido.
Indica que de una simple lectura del artículo 23 Nº 5 no es posible concluir que se otorgue la facultad
o atribución al SII para rechazar devoluciones de IVA crédito fiscal por posibles problemas de los
proveedores, haciendo responsable al comprador del cumplimiento tributario del vendedor. Al
contrario, el mencionado artículo establece una serie de requisitos que si son cumplidos por el
comprador o beneficiario producen el efecto que éstos no pierden el derecho a utilizar el crédito
fiscal. El hecho de posibles observaciones a sus proveedores por sus declaraciones de IVA no son de
responsabilidad de SCL LOGISTICS, no son causal legal para negar el derecho a ocupar legítimamente
el IVA soportado económicamente e impondrían una obligación de fiscalización tributaria que no
está consignada en la ley.
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CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO RESPECTO DEL RECARGO Y PAGO DEL IMPUESTO EN ARCAS
FISCALES ESTABLECIDO EN EL INCISO 4 DEL ARTÍCULO 23 Nº 5 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS
VENTAS Y SERVICIOS.
Señala que complementando los requisitos establecidos en beneficio del comprador para el pago
de las facturas, el inciso cuarto del mencionado artículo 23 Nº 5 señala que no se perderá el derecho
a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
Asegura que de la simple lectura de la disposición, resulta incuestionable que la propia ley intenta
proteger a los contribuyentes que participan del mecanismo de recargo y pago del impuesto,
entregando una alternativa al contribuyente para ponerse a resguardo de la entrega de facturas
irregulares, de suerte que sólo con acreditar que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales, dejan a salvo su derecho al crédito fiscal asociada a dichas facturas.
Afirma que en el caso de autos, como se acreditará en la etapa correspondiente, la devolución de
IVA solicitada por la reclamante, ha sido recargada y enterada efectivamente en arcas fiscales por
cada uno de los proveedores cuestionados. Dicha afirmación resulta de fácil comprobación al
consultar los Formularios 29 de cada uno de los proveedores.
A mayor abundamiento, arguye que el propio Servicio de Impuestos Internos así lo habría
entendido, cuando en su Circular Nº 93 de 2001, en directa alusión al artículo 23 Nº 5, inciso 4°, de
Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, expresa: "Para efectuar la comprobación del requisito que
se comenta, deberá auditarse la declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes
de emisión de la factura impugnada, verificando, en primer lugar, que ella ha sido incluida en dicha
declaración, la cual debe contener todos los elementos para establecer correctamente el impuesto
a pagar o el remanente de crédito resultante, prestando especial atención a la corrección y
procedencia de los créditos y débitos fiscales, y, como es obvio, a que el impuesto correspondiente
haya sido enterado en arcas fiscales, cuando en el período haya resultado impuesto a pagar".
Para poder acreditar con mayor claridad lo anterior, resume la información contenida en los
Formularios Nº 29 de cada uno de los proveedores de la reclamante que fueron cuestionados en la
Resolución, que asimismo y para más detalle acompaña en un otrosí del reclamo.
a. Claudia Andrea Herrera Sepúlveda, RUT N° 15.160.720-9 : habría declarado por medio del
Formulario Nº 29 folio 6341227426 en el código 503 que emitió 10 facturas señalando en el
código 502 que el débito asociado a esas facturas era de $10.791.768. Las facturas pagadas
por nuestra representada a dicho proveedor son 9 por un crédito asociado de $ 10.611.363
b. Comercial Foxia SpA, RUT Nº 76.562.781-8: Declaró por medio del Formulario Nº 29 folio
Nº 6344563746 en el código 503 que emitió 8 facturas señalando en el código 502 que el
débito asociados a esas facturas era de $20.840.787. Las facturas pagadas por nuestra
representada a dicho proveedor son 8 por un crédito asociado de $20.840.787.
c. Comercializadora Antonio Espindola Pastene E.l.R.L., RUT Nº 76.433.443-4: Declaró por
medio del Formulario Nº 29 folio N° 6343539746 en el código 503 que emitió 10 facturas
señalando en el código 509 que emitió una nota de crédito. Se consignó en el código 502
que el débito asociado a esas facturas era de $27.987.394, menos el débito asociado a la
nota de crédito emitida, que de acuerdo al código 510 era de $3.471.300 declarando un
total débito en el código 538 de $24.516.094. Las facturas pagadas por nuestra
representada a dicho proveedor son 9 por un crédito asociado de $24.516.094
d. Néstor Emi Monsalve Cortés, RUT N° 11.410.659-3: Declaró por medio del Formulario Nº
29 folio Nº 6342852296 en el código 503 que emitió 7 facturas señalando en el código 502
que el débito asociados a esas facturas era de $8.533.988. Las facturas pagadas por nuestra
representada a dicho proveedor son 6 por un crédito asociado de $8.513.470
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Del resumen de las declaraciones de los proveedores, asegura resultaría evidente que de acuerdo a
la cantidad de operaciones efectuadas, prácticamente todo el IVA débito declarado y pagado por
dichos contribuyentes, correspondería a las facturas que emitieron a la reclamante de autos y que
dan origen al crédito que es denegado por el Servicio sin dar cumplimiento al inciso 4º del número
5 del artículo 23 de la Ley de IVA, que a continuación cita.
Arguye que dicho inciso autorizaría, aún en el caso que no se pueda acreditar el cumplimiento de
alguno de los requisitos establecidos en los incisos 2 y 3 del mismo artículo 23 Nº 5, a utilizar el
crédito fiscal recargado en las facturas que den cuenta de las operaciones cuestionadas.
Afirma que la excepción del inciso 4º es de carácter absoluto, y solo exige que el vendedor haya
recargado materialmente el impuesto en la factura, y que la misma haya sido debidamente
declarada entre sus débitos fiscales del mes respectivo, enterando el impuesto |según las reglas
generales que establece el legislador para el IVA; vale decir, lo que al legislador le interesa es que el
mecanismo de este tributo no se altere.
Asegura que las empresas emisoras de las facturas cuestionadas en la Resolución reclamada
enteraron efectivamente en arcas fiscales los impuestos recargados en aquellos documentos
tributarios, según lo demostrarían los formularios 29 acompañados, conjuntamente con el examen
que puede realizar el Servicio de los libros electrónicos de los proveedores de marzo de 2017; razón
por la cual correspondería aplicar el inciso 4º del artículo 23 Nº 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, manteniendo así el derecho a recuperar el remanente de crédito fiscal.
A su juicio, de acuerdo a lo latamente explicado en los puntos anteriores, de conformidad con lo
dispuesto en el Nº 5 del Artículo 23 de la Ley del IVA, hay dos situaciones de excepción que permiten
al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta adolezca
de alguno de los defectos a que se refiere el Nº 5 de la norma antes citada, que en su caso asegura
se cumplen. Estas situaciones se producirían cuando:
a) El pago de la facturas se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del
comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el
librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor de la factura
y el número de ésta; y
b) En el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas
fiscales por el vendedor.
En su opinión de acuerdo a los antecedentes legales y contables expuestos , queda claramente
demostrado que SCL LOGISTICS ha dado cumplimiento a las disposiciones contenidas en los incisos
segundo, tercero y cuarto del Nº 5 del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y
por lo tanto, tiene derecho a los créditos fiscales registrados oportunamente en sus libros de
compras por parte de SCL LOGISTICS, correspondientes a las facturas emitidas y recibidas de parte
de los proveedores antes mencionados, por un valor total de Impuesto a las Ventas y Servicios de
$65.240.883.
INCUMPLIMIENTO DE LO SEÑALADO POR LA CIRCULAR N° 93 DE 2001.
Reitera que el SII cuestionó en la Resolución reclamada, la legitimidad de los proveedores, como
además, la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores.
Asegura que, es la misma Circular Nº 93 de 2001, que ordena al Sii investigar si se producen las
situaciones descritas en ella, para cuyo efecto deberá proceder a la verificación del emisor de la
factura y de los elementos que conforman la operación, dando ejemplos esta Circular como, la
individualización de la factura, timbraje de facturas, medios y forma de pago de la mercadería,
antecedentes contables (libros, documentación, inventarios, libro de existencias), efectividad de la
operación (guías de despacho que acrediten el traslado de la mercadería, antecedentes de
recepción en bodega), etc.
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Agrega que "Si luego de la o las referidas verificaciones, el contribuyente no logra desvirtuar las
observaciones que se le hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al Artículo 63 del Código
Tributario".
Asegura que de la normativa expresada anteriormente, se desprende que el SII debe calificar una
factura como ideológicamente falsa, después de una minuciosa verificación y recopilación de
antecedentes, y si luego que de dicha investigación, el contribuyente no logra desvirtuar las
observaciones, se deberá citar en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, dándole a
conocer al contribuyente, de manera formal y expresa, las supuestas diferencia impositiva que
detectase.
Así la resolución reclamada, no se fundaría en un procedimiento de fiscalización, en el cual se haya
citado a la reclamante según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con el objeto de
que pudiese en un procedimiento reglado probar la veracidad de las operaciones y de las facturas.
Lo anterior significa que la Resolución Exenta Nº 112918, de fecha 23 de mayo de 2017,
contravendría la Circular Nº 93 de 2001.
LAS REFERENCIAS EFECTUADAS POR LA RESOLUCIÓN NO CONSTITUYEN PRESUNCIONES
SUFICIENTES PARA CALIFICAR LAS FACTURAS COMO IDEOLOGICAMENTE FALSAS.
Aduce que la Circular Nº 93 de 2001 señala que, "las circunstancias de no ubicarse al contribuyente
con posterioridad a la emisión de la factura en el domicilio indicado en ésta, de ser éste
inconcurrente a notificaciones del Servicio o de encontrarse observado negativamente en los
sistemas informáticos que mantiene la administración tributaria, no constituyen por sí solas
presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca, que la factura es
falsa, siendo necesario en tales eventos, reunir otros antecedentes que permitan fundamentar
válidamente esa impugnación."
Así, los hechos en que se pretende fundar el rechazo a la devolución solicitada, radica en que los
proveedores son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes, que no envían su información
electrónica de compras y ventas, siendo contribuyentes que no han recargado ni enterado
efectivamente el impuesto IVA, agregando que cuentan con diversas observaciones en el SII.
Estos hechos, a su entender, no podrían constituir el fundamento suficiente para que sea denegada
la devolución del crédito fiscal IVA, especialmente si los proveedores declararon y pagaron el
impuesto IVA de las facturas objetadas.
Afirma que la base del cuestionamiento se fundamenta principalmente en situaciones que solo se
conocían internamente en las bases de datos del SII, las cuales deben ser descartadas cuando no
existan más antecedentes, de conformidad a las propias instrucciones del Órgano Fiscalizador.
Asegura que el SII funda su resolución en circunstancias que ocurrieron con posterioridad a la
realización de las operaciones y emisión de las facturas, y que no podrían ser de cargo de la
reclamante, en este caso, que los proveedores sin especificar cual, no envían su información
electrónica de compras y ventas.
En virtud de lo anterior, estas circunstancias no deberían afectar la devolución del IVA crédito fiscal
de SCL LOGISTICS, por cuanto las operaciones cuestionadas son efectivas, y las facturas objetadas
habrían sido incorporadas de buena fe en la contabilidad de la reclamante.
INFRACCIÓN DE LOS ACTOS PROPIOS DEL Sii.
Explica que esta doctrina se puede definir como un principio general de derecho, fundado en la
buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada
anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el
daño consiguiente.
A continuación señala los requisitos o condiciones para la aplicación de esta doctrina.
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En el caso concreto de la denegación de la devolución del remanente IVA crédito fiscal efectuada
por el SII, a su juicio aparece completamente aplicable la doctrina de los actos propios, pues a su
respecto concurrirían todas y cada una de las condiciones explicitadas para que ella se pueda aplicar.
A su entender respecto a SCL LOGISTICS ha existido una situación jurídica pre existente
determinada, cual es que en los meses anteriores respecto de operaciones de compra de chatarra
se dieron lugar a las devoluciones del IVA crédito fiscal.
Ha existido una conducta del SII, jurídicamente relevante, que ha generado una expectativa clara y
concreta en SCL LOGISTICS, y que se materializa en actos administrativos formales, cuales son las
Resoluciones que dieron lugar a las devoluciones.
Por último, concurriría la tercera condición, la existencia de una pretensión contradictoria con la
conducta del SII y que sería atribuible a sus propios funcionarios, esto es, la Resolución Exenta Nº
112918, de fecha 23 de mayo de 2017, que se viene reclamando, pues claramente ella desconoce y
contraviene expresamente lo señalado anteriormente por el Director Regional.
A su juicio sería indudable que con su conducta, el SII ha ido completamente en contra de sus
propios actos perjudicando a la reclamante, conducta que se encuentra prohibida en nuestro
sistema, según lo habría declarado la Excma. Corte Suprema.
CONCLUSIÓN
Señala que en atención a lo expuesto en esta presentación, sólo sería posible concluir que la
Resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, en relación a declarar improcedente la devolución ascendente a $65.240.883,
adolecería de vicios, en cuánto los fundamentos de hecho son inexactos, por cuánto del sólo análisis
de los antecedentes aportados por la contribuyente en su oportunidad, y aquellos que se aportan
en esta instancia, sólo se podría concluir que se ha acreditado fehacientemente la procedencia de
la solicitud de devolución.
PETICIONES CONCRETAS
Se anule la Resolución y se acoja en todas sus partes la solicitud de Devolución del Remanente no
Imputado de IVA Crédito Fiscal correspondiente al mes de marzo de 2017, dando lugar a la
devolución ascendente de $65.240.883.
Documentos acompañados al Reclamo.
1) Resolución Exenta Nº 112918, de fecha 23 de mayo de 2017, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte.
2) Fotocopia de la Notificación N° 321-4, folio 1648636 de fecha 23 de mayo de 2017, en virtud de
la cual se notifica por cédula la Resolución Exenta Nº 1129 18
3) Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL
LOGISTICS LIMITADA.
4) Copia digitalizada por el Banco Santander de los cheques nominativos que dan cuenta del pago y
consignan al reverso el número del RUT del emisor de la factura y el número de ésta.
5) Anexo explicativo de las facturas con el correspondiente número de serie del cheque con el que
se pagó.
6) Formulario 29 del mes de marzo de los proveedores Claudia Andrea Herrera Sepúlveda, RUT Nº
15.160.720-9; Comercial Foxia SpA, RUT Nº 76.562.781-8; Comercializadora Antonio Espíndola
Pastene E.l.R.L., RUT Nº 76.433.443-4; Néstor Emi Monsalve Cortés, RUT Nº 11.410.659-3, que
acredita el pago del débito fiscal correspondiente.
7) Libro de ventas de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 47 y 48, que
abarca el período de marzo de 2017, donde constan las ventas efectuadas a fundiciones o
metalúrgicas.
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8) Contrato de subarrendamiento de fecha 06-12-2016 respecto de la bodega ubicada en Américo
Vespucio 1151, Bodega F-03 Me Nordik, comuna de Quilicura.
9) Set fotográfico de las instalaciones de SCL LOGISTICS que dan cuenta de la grúa e implementos
especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales, instalaciones del personal,
amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las labores propias de la compra y
venta de metales.
10) Cartola histórica de la cuenta corriente 0-000-69-65586-6 de IMPORTADORA y EXPORTADORA
SCL LOGISTICS LIMITADA de la banca electrónica del Banco Santander de los períodos 28-02-2017 al
31-03-2017 y 31-03-2017 al 28-04-2017.
11) Libro de compras de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 68 a 70,
que abarca el período de marzo de 2017, donde constan las compras efectuadas a los proveedores
cuestionados.
12) Consulta de situación tributaria de cada uno de los proveedores sin anotaciones negativas por
actuaciones irregulares.
13) Balance al 31 de marzo de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA,
Folio 189 a 191, donde constan las ventas efectuadas a fundiciones o metalúrgicas.
14) Copia fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°1.000-2010.
15) Copia del fallo de Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, Rol 6.638 de 1995,
incorporado en el libro "Prueba de las Obligaciones Tributarias en el Derecho Tributario Chileno" del
autor Rodrigo Ugalde Prieto, páginas 180 a 182.
16) Copia mandato judicial de fecha 06 de septiembre de 2017, otorgada en la notaria publica de
don Armando Ulloa Contreras.
EVACÚA TRASLADO
A fojas 104 y siguientes comparece BÁRBARA RITTER TRAUB, abogado, en representación del
Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien, en tiempo y forma evacúa el traslado conferido del reclamo tributario
interpuesto por don Jaime Rosso Galleguillos, en representación de la sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT Nº 76.427.958-1, en contra de la RESOLUCIÓN Nº
EXENTA 112918 emitida el 23.05.2017 por el Departamento de Fiscalización, Grupo N° 4 Medianas
y Grandes Empresas de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, correspondiente al período tributario marzo de 2017, solicitando su rechazo en
definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho
que expone.
ANTECEDENTES DEL RECLAMO
Señala que con fecha 23.05.2017 se emitió la RESOLUCIÓN Nº EXENTA 112918, por el Departamento
de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos por medio de la cual se denegó lugar a la devolución de remanente no imputado de IVA
crédito fiscal por un total de $65.240.883, correspondiente al período tributario marzo de 2017.
Agrega que la resolución reclamada tiene como fundamento la solicitud de 24.04.2017, presentada
por don José Dolores Moreno Sanz, RUT N2 13.829.099-9, en representación de la reclamante
mediante la cual solicita la devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal, por un total
de $65.240.883, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la
comercialización de chatarra en virtud del Cambio de Sujeto dispuesto por la Resolución Ex. Nº 86
del 24.08.2016, de la Dirección Nacional del Servicio, respecto al período tributario marzo de 2017.
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Indica que, el Servicio efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, concluyó que corresponde
denegar totalmente la devolución solicitada, atendido a que el contribuyente cuenta con el atributo
de Retenedor de Cambio de Sujeto de Chatarra desde el 01.12.2016 y, como lo indica la Resolución
Ex. SII N° de 24 de agosto de 2016 en su Resolutivo N°4 como consecuencia del cambio total de
sujeto del impuesto, "...los agentes retenedores (compradores de chatarras y otros) señalados en
el resolutivo N° 1 anterior, deberán emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas
el 100% del IVA a retener, el que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención,
no teniendo el vendedor obligación de emitir factura por esa venta, salvo la guía de despacho por
el traslado de la chatarra, según corresponda. En la factura de compra que emita, deberá dejar
constancia expresa que ha retenido el 100% del IVA sobre el total de la compra".
Agrega que, en efecto, el contribuyente en virtud de la resolución citada se encontraba obligado a
emitir facturas de compras y recargar separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, declarando
y pagando como un impuesto de retención.
Afirma que sin perjuicio de lo anterior, y tal como lo expresa la Resolución reclamada, el
contribuyente no ha retenido el IVA en ninguna de sus compras, tampoco declarado y pagado el
impuesto.
Asimismo, se indica en la Resolución reclamada que, sin perjuicio de lo anterior, no basta con
acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y
comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que las
operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5
de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley N° 825), esto es, que realmente se
llevaron a cabo. En este sentido, si bien el contribuyente acompañó, y proporcionó al Servicio, por
ejemplo, comprobantes de traslado de chatarra, como guías de despacho, ésta documentación no
es suficiente dado que no existe información acerca de los vehículos empleados en el traslado
de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje de la empresa, condiciones
contractuales, contratos de compraventa o prestación de servicios, como además las características
técnicas de los vehículos empleados no guardan relación con el tonelaje que dice transportar en las
guías de despacho.
Por lo anterior, el Servicio cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la efectividad
de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su vez. Los proveedores,
son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y no envían su información electrónica de
compras y ventas. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado
efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas. Por último, los proveedores
señalados son contribuyentes con diversas anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos
Internos.
FUNDAMENTO LEGAL DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
Señala que la Resolución reclamada tiene su fundamento en la RESOLUCIÓN EX. SII Nº 86 de 24 de
agosto de 2016 que dispone el cambio de sujeto total de derecho de IVA en las ventas de chatarra,
en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, letra A, Nº 1°del Código Tributario, y artículos 2º, 3º, 10
y 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y artículo 69 del D.S. Nº 55 de 1977.
Añade que, el Contribuyente posee el atributo de ser agente retenedor en las ventas de chatarra de
cualquier naturaleza desde el 01 de diciembre de 2016.
FACULTADES DE REVISIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Señala que para poder acceder a la solicitud de devolución de crédito fiscal por cambio de sujeto de
derecho de IVA, de conformidad a la dispuesto en el artículo 2, 3; 10 y siguientes de la Ley del IVA y
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la Resolución Exenta Nº 86 de 24.08.2016 y Resolución Exenta N° 41 de 06.05.2016, el Servicio debe
comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el
derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo
del contribuyente, y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, que la solicitud
de devolución se encuentra ajustada a derecho.
A continuación hace presente que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el
Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo
competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente
establecidos. Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley le ha otorgado facultades destinadas
a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes y
hace referencia a los artículos 59, 60 y 21 del Código Tributario.
De esta forma, con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario ,es al contribuyente a quien le asiste la obligación de acreditar ante el Servicio de
Impuestos Internos, los elementos que le harían titular del derecho a la devolución requerida, tal
como se expresa en el resolutivo N° 7 de la Resolución N° Exenta 86 de 24.08.2016, del Sr. Director,
que establece, que si los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud
de esta Resolución, tendrá derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que
origine, imputándolo al débito fiscal del período, y si subsistieren créditos fiscales o remanentes
podrá solicitar devolución, en la forma y oportunidad indicada en la Resolución N° Exenta 41 de
06.05.2016, acompañando, lo siguiente:
- Libro de Existencia de Chatarra
- otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada.
Es decir, el contribuyente para los efectos de efectuar la solicitud de devolución debe acreditar,
entre otros, el origen de la chatarra enajenada.
A continuación cita jurisprudencia.
RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR El RECLAMANTE.
Respecto del primer argumento expuesto por el reclamante, esto es, que en el mes de marzo de
2017 compró chatarra a distintos proveedores en las cuales recibió una serie de facturas de ventas
donde el vendedor declaró y pago el IVA correspondiente a dichas operaciones. Al respecto afirma
que el reclamante posee la calidad de agente retenedor por cambio total del sujeto de derecho del
IVA en las ventas de chatarra, desde 01.12.2016 de conformidad a lo dispuesto en la Resolución Nº
Exenta 86 de 24.08.2016, circunstancia que era conocida del contribuyente, razón por la cual
respecto de las compras de chatarra efectuadas a contar de esa fecha y especialmente respecto las
compras efectuadas en marzo de 2017, se encontraba obligado a emitir facturas de compra a sus
distintos proveedores, recargando separadamente el 100% del IVA a retener, el cual debió declarar
y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere a su respecto, imputación o deducción alguna.
No obstante, lo anterior y, tal como se indicaría en la resolución objeto del presente juicio, "el
contribuyente no ha retenido el IVA en ninguna de sus compras, tampoco declarado y pagado el
impuesto".
Es decir, el contribuyente habría incumplido lo dispuesto en la Resolución sobre cambio de sujeto
en la venta de chatarra ya citada, incurriendo voluntariamente en la situación de infracción señalada
en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, pero más aún en la sanción expresa que señala el
numeral 14 de la parte resolutiva, de dicha Resolución, que establece que en el caso de no otorgarse
guía de despacho, factura o factura de compra o su emisión sin cumplir los requisitos legales,
reglamentarios "el agente retenedor deberá pagar además, el iva que debió retener, más los
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reajustes, intereses y multas, establecidos en los artículos nº 53 incisos 1º y 3º y 97 nº 11 incisos 1°
o 2º del código tributario, según corresponda".
Agrega que este incumplimiento no ha sido rebatido por el reclamante, toda vez que éste reconoció
expresamente en su escrito de reclamo que durante el mes de marzo de 2017 compró chatarra a
distintos proveedores, respecto de los cuales recibió una serie de facturas de ventas, cuando en la
especie debió emitir facturas de compra, recargando el 100% del IVA asociado a dichas compras,
declarando y enterando el impuesto en arcas fiscales.
Este grave incumplimiento, le habría significado al contribuyente que para los efectos de determinar
la procedencia de la solicitud de devolución el Servicio se viera en la necesidad de revisar la cadena
de IVA, verificando a los proveedores a quienes el contribuyente compró la chatarra, en efecto, tal
como se explicita en la Resolución reclamada el 98,74% de los proveedores del reclamante son
contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y no envían su información electrónica de compras
y ventas, y lo que es más importante, no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA
para cada una de las facturas que se indican en la resolución reclamada .
Que, en segundo término, el reclamante señala que en virtud del artículo 23 N°1 de la Ley del IVA el
crédito fiscal es un derecho de los contribuyentes de IVA, de modo que sólo se puede privar de él
por la aplicación de una norma legal que así lo permita. Al respecto señala que, la solicitud de
devolución del contribuyente debe ser objeto de revisión por parte de la autoridad tributaria, lo
anterior implica que el Servicio debe comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y
reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes
contables, tributarios y de respaldo del contribuyente, y la comprobación, conforme al análisis de
dichos antecedentes, que la solicitud de devolución se encuentra ajustada a derecho, circunstancia
que en el presente caso no pudo ser acreditada, toda vez que el 98,74% de los proveedores del
contribuyente respecto de los cuales debió haber retenido el IVA a través de la emisión de facturas
de compra, no enteraron el débito fiscal a la fecha en que se emitió la resolución reclamada. Agrega
que, si bien es cierto que actualmente aparece que los 4 principales proveedores del contribuyente
enteraron en arcas fiscales con retraso el IVA recargado en las operaciones realizadas con el
reclamante en marzo de 2017, a su vez, los proveedores de estos contribuyentes presentarían
diversas observaciones, como ser no declarantes, no enviar libros electrónicos, no concurrir a
notificaciones del SII, débitos y créditos calzados, etc. Lo que deslegitimaría la efectividad de las
operaciones realizadas por éstos.
Respecto del argumento dado por el reclamante de que bastaría acreditar el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley del IVA, para tener derecho a la devolución, señala que tal
como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, causa Ingreso Corte Suprema Nº 23.590-
2014, el estudio de los requisitos para acceder a la solicitud de devolución no se limita a un análisis
meramente formal de los requisitos lega les, sino que autorizaría a analizar la cadena de
transacciones para advertir si el crédito invocado obedece o no a una operación legítima, y a
continuación reproduce el considerando séptimo de la sentencia citada.
Respecto del argumento sostenido por el reclamante de que acreditará en su oportunidad procesal
el cumplimiento material de las operaciones, señala que al haber infringido lo dispuesto en la
Resolución N° Exenta 86, de 2016, sobre cambio de sujeto en la venta de chatarra, omitiendo la
emisión de las facturas de compra respecto de sus proveedores, debe acreditar la efectividad
material de todas las operaciones, siguiendo la cadena del IVA completa.
Respecto del argumento del contribuyente de que conforme a la situación tributaria de terceros
que adjunta, no se registran anotaciones u observaciones de los proveedores, señala que si bien los
proveedores directos del contribuyente enteraron el débito fiscal con retraso, indica que tal como
se detalla en el cuadro que adjunta al reclamo, las observaciones respecto de estos contribuyentes
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subsisten, y la necesidad de acreditar la efectividad material de las operaciones se remonta,
asimismo, a los proveedores de aquéllos, toda vez que, la solicitud de devolución incoada por el
reclamante exige analizar toda la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado
accedía o no a operaciones legítimas.
Que, respecto al argumento de que el SII no puede cuestionar conductas propias de los proveedores
del contribuyente, reitera que la solicitud de devolución exige el análisis y verificación de toda la
cadena del IVA, única manera de acreditar la procedencia del crédito fiscal y que éste obedezca a
operaciones legítimas.
Que, respecto del argumento de que la Circular 93 de 2001, exige que el Servicio inicie una auditoría
en razón de ella, argumenta que la actuación reclamada obedece a una resolución emitida en virtud
de una solicitud de devolución incoada por el reclamante fundamentado en lo dispuesto en la
Resolución Exenta N°86 de 2016 y Resolución N° Exenta 41, del mismo año, y que para su emisión
el reclamante fue sometido a un procedimiento de fiscalización destinado a que acreditara el
derecho invocado. Lo anterior, sin embargo no obstaría a que el Servicio inicie un procedimiento de
fiscalización y proceda a liquidar los períodos tributarios de IVA en virtud de lo seña lado en la
referida Circular.
Que, respecto de lo argumentado por el reclamante de que las referencias efectuadas en la
Resolución no constituyen presunciones suficientes para calificar las facturas como ideológicamente
falsas, señala que no sólo los proveedores directos del reclamante presentan inconsistencias ante
el Servicio, sino que también los proveedores de éstos, en virtud de la cadena del IVA, de esta forma
se observa por ejemplo respecto de los proveedores, Fabián Melina y Comercializadora M.
Maldonado G. SPA, que éstos contribuyentes registran en el Servicio giro de Obras Menores en
Construcción (Contratistas, Albañiles, Carpinteros}, es decir, solo por esta única razón no cumplirían
con lo dispuesto en el artículo 23 Nº 2 de la Ley del IVA, toda vez que como esta norma señala:
"No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización
de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no
guardan relación directa con la actividad del vendedor".
Elemento a su juicio suficiente para rechazar el crédito fiscal.
Por último, respecto del argumento sostenido por el reclamante de que es un principio general
del Derecho la doctrina de los Actos Propios, fundado en la buena fe, y que en este caso sería
aplicable al reclamante, fundado, entre otros, en que la Resolución reclamada contradice
expresamente los dicho por el SII, Señala que malamente el reclamante puede argumentar
encontrarse de buena fe cuando en forma voluntaria y deliberada no cumplió con su obligación en
su calidad de agente retenedor de emitir las facturas de compra respecto de las operaciones
realizadas desde diciembre de 2016 en adelante, toda vez que tal como se acredita con el
documento acompañado en el primer otrosí del escrito mediante el cual evacúa el traslado del
reclamo, la primera factura electrónica de compra emitida por el contribuyente corresponde a abril
de 2017.
PETICIONES CONCRETAS
Se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, con expresa
condenación en costas.
Documentos acompañados.
1- Factura electrónica de compra N° 1 de abril de 2017 del contribuyente Importadora y Exportadora
SCL Logistics Limitada.
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2. Impresión de la cartilla SIIC del reclamante Importadora y Exportadora SCL Logistics Limitada.
3. Impresión de la cartilla SIIC del contribuyente Fabián Molina.
4. Impresión de la cartilla SIIC del contribuyente Comercializadora M. Maldonado G. SPA.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 07 de septiembre de 2017.
A fojas 104 y con fecha 04 de octubre de 2017 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos
mediante el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 125 y con fecha 03 de abril de 2019 se recibió la causa a Prueba.
A fojas 144 y con fecha 29 de abril de 2019 la reclamante acompaña determinados documentos.
A fojas 170 y con fecha 06 de mayo de 2019 consta Oficio N° 91/2019.
A fojas 171 y con fecha 02 de mayo de 2019 el SII acompaña determinados documentos.
A fojas 192 y con fecha 11 de julio de 2019 consta respuesta a Oficio N° 91/2019 por parte de
Banco Santander.
A fojas 298 y con fecha 03 de julio de 2020 se dicta Autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que a fojas 12 consta Resolución Exenta N°112918 de fecha 23 de mayo de 2017 que
deniega la devolución solicitada por el contribuyente, y que es materia de autos, en la cual señala,
en lo pertinente que:
“Que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde denegar
totalmente la devolución solicitada por el contribuyente, por lo que se señala a continuación:
El contribuyente cuenta con el atributo de Retenedor de Cambio de Sujeto de Chatarra desde el
01.12.2016 y como lo indica Resolución Ex. Sii Nº 86 de 24 de agosto de 2016 en su resolutivo Nº 4
expresa lo siguiente: "Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los agentes
retenedores (compradores de chatarras y otros) señalados en el resolutivo Nº 1 anterior, deberán
emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, el que
deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor
obligación de emitir factura por esa venta, salvo la guía de despacho por el traslado de la chatarra,
según corresponda. En la factura de compra que emita, deberá dejar constancia expresa que ha
retenido el 100% del IVA sobre el total de la compra". Por esto usted debe emitir facturas de compras
y recargar separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, declarando y pagando como un
impuesto de retención. A la fecha el contribuyente no ha retenido el IVA en ninguna de sus compras,
tampoco declarado y pagado el impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, revisados y verificadas los proveedores y sus operaciones, se concluye
que corresponde denegar la devolución solicitada por el contribuyente en su totalidad, toda vez que
las operaciones en su cadena de IVA que representan el 98,74% de sus operaciones, son las
siguientes:”
A continuación individualiza dichas operaciones, para luego hacer presente que “para acreditar la
solicitud de devolución, no basta con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra
con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además
se debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe
el artículo 23 Nº 5 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (Decreto Ley Nº 825), esto es,
que realmente se llevaron a cabo. En este sentido, si bien el contribuyente acompañó y proporcionó
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a este Servicio, por ejemplo, comprobantes de traslado de chatarra, como guías de despacho, esta
documentación no es suficiente dado que no existe información acerca de los vehículos empleados
en el traslado de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje de la empresa,
condiciones contractuales, contratos de compraventa o prestación de servicios, como además las
características técnicas de los vehículos empleados no guardan relación con el tonelaje que dice
transportar en las guías de despacho.
Por lo anterior, este Servicio cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la efectividad
de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su vez. Los proveedores,
son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y no envían su información electrónica de
compras y ventas. A mayor abundamiento, son contribuyentes que no han recargado ni enterado
efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas detalladas. Por último, los proveedores
señalados son contribuyentes que cuentan con diversas observaciones en el Servicio de Impuestos
Internos.”
SEGUNDO: Que a fojas 125, se recibió la causa a prueba fijándose como hecho sustancial, pertinente
y controvertido el siguiente:
“Acredítese, en conformidad al artículo 23 N°5, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
que hacen procedente la solicitud de devolución de IVA crédito fiscal denegada por Resolución Ex.
N° 112918 de fecha 23 de mayo de 2017, así como el cumplimiento de lo dispuesto en Resolución Ex.
N° 86 de 24 de agosto de 2016. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
TERCERO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la reclamante dentro del término
probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados en el primer otrosí del escrito de
reclamo, rindió las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL
- A fojas 144., en escrito de fecha de fecha 29 de abril de 2019, acompaña los siguientes
documentos:
1. Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período
tributario abril de 2019 del contribuyente Claudia Andrea Herrera Sepúlveda. RUT Nº 15.160.720-9.
en relación con el punto de prueba, que deja constancia que el proveedor de metales de mi
representada no se encuentra en dicha nómina. La consulta fue impresa de la página del Servicio de
Impuestos Internos. Se acompaña con citación.
2.- Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período
tributario abril de 2019 del contribuyente Comercial Foxia SpA, RUT Nº 76.562.781-8, en relación
con el punto de prueba, que deja constancia que el proveedor de metales de mi representada no se
encuentra en dicha nómina. La consulta fue impresa de la página del Servicio de Impuestos Internos.
Se acompaña con citación.
3.- Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período
tributario abril de 2019 del contribuyente Comercializadora Antonio Espíndola Pastene E.l.R.L, RUT
Nº 76.433.443-4, en relación con el punto de prueba, que deja constancia que el proveedor de
metales de mi representada no se encuentra en dicha nómina. La consulta fue impresa de la página
del Servicio de Impuestos Internos. Se acompaña con citación.
4.- Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período
tributario abril de 2019 del contribuyente Néstor Emi Monsalve Cortes, RUT Nº 11.410.659-3, en
relación con el punto de prueba, que deja constancia que el proveedor de metales de mi
representada no se encuentra en dicha nómina. La consulta fue impresa de la página del Servicio de
Impuestos Internos. Se acompaña con citación.
5.- Copia Formulario 29, Folio 6341227426, del mes de marzo de 2017 de Claudia Andrea Herrera
Sepúlveda, RUT Nºi 15.160.720-9, que acredita el pago del débito fiscal correspondiente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 03-07-2020.
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6.- Copia Formulario 29, Folio 6344563746, del mes de marzo de 2017 de Comercial Foxia SpA, RUT
Nº 76.562.781-8, que acredita el pago del débito fiscal correspondiente.
7.- Copia Formulario 29, Folio 6343539746 , del mes de marzo de 2017 de Comercializadora Antonio
Espíndola Pastene E.l.R.L, RUT Nº 76.433.443-4, que acredita el pago del débito fiscal
correspondiente.
8.- Copia Formulario 29, Folio 6342852296, del mes de marzo de 2017 de Néstor Emi Monsalve
Cortes, RUT Nº 11.410.659-3, que acredita el pago del débito fiscal correspondiente.
9.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de
vehículo placa patente CKGX 40, camión marca Hyundai, año 2010, en relación con el punto de
prueba, que deja constancia de la capacidad de carga del vehículo utilizado para el transporte de los
materiales comprados por mi representada, de acuerdo a guías de despachos acompañadas en
autos.
10.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de
vehículo placa patente CFWG 88, camión marca JMC, año 2011, en relación con el punto de prueba,
que deja constancia de la capacidad de carga del vehículo utilizado para el transporte de los
materiales comprados por mi representada, de acuerdo a guías de despachos acompañadas en
autos.
11.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de
vehículo placa patente FYTR 56, camión marca FAW, año 2014, en relación con el punto de prueba,
que deja constancia del transporte utilizado respecto de los materiales vendidos por mi
representada, de acuerdo a guías de despachos acompañadas en autos.
12.- Copia Libro Mayor de la cuenta 1102004 Banco Santander 65586, correspondiente al mes de
marzo de 2017, en relación con el punto de prueba, donde consta que esta parte tiene registrada la
respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad de la empresa, desde donde se realizaron
los pagos. Se acompaña con citación.
13.- Cartolas bancarias del Banco Santander con los cargos en la cuenta corriente por el pago de las
facturas correspondientes al período marzo 2017, en relación con el punto de prueba, que acreditan
los montos pagados por la contribuyente reclamante y dejan constancia que el pago de las facturas
se realizó con cheques de la cuenta corriente del Banco Santander registrada en la contabilidad de
Importadora y Exportadora SCL Logistics Limitada. Se acompañan con citación.
II.- OFICIOS
- A fojas 128, solicita oficiar a Banco Santander para que remita a este Tribunal fotocopia de anverso
y reverso certificada de los cheques N° 755; 758; 759; 761; 762; 763; 766; 767; 768; 770; 771; 772;
774; 775; 776; 777; 778; 779; 781; 782; 783; 786; 788; 790; 792; 794; 795; 796; 799; 800; 802; 803;
806; 807, todos emitidos en el mes de marzo de 2017 respecto de la cuenta corriente bancaria Nº
0-000-69-65586-6 de la reclamante, lo que se materializa a fojas 170 mediante Oficio N° 91 de fecha
6 de mayo de 2019 y cuya respuesta consta a fojas 192 con fecha 11 de julio de 2019.
CUARTO: Que por su parte el SII con la finalidad de acreditar sus pretensiones rindió dentro del
término probatorio las siguientes pruebas:
I.-DOCUMENTAL
- A fojas 171 en escrito de fecha 2 de mayo de 2019 el SII acompaña los siguientes documentos
1. Copia de Informe N° 181-4 de 23 .05.2017 sobre Revisión General de Solicitud de Devolución de
Cambio de Sujeto de Retención del reclamante de autos.
2. Copia del Libro de compra del período marzo de 2017 correspondiente a Importadora y
Exportadora SCL Logistics Limitada, RUT N° 76.427 .958-1.
3. Copia de declaración mensual de IVA, formulario 29, correspondiente al período marzo de 2017.
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QUINTO: Que según lo dispuesto por el Artículo N° 3 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el vendedor o prestador de Servicios,
sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo contempla la posibilidad que en ciertos casos,
determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, a su juicio exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal
que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en las arcas fiscales
no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo.
SEXTO: Que en virtud de la facultad señalada en el considerando anterior, el Director Nacional dictó
la Resolución Exenta N° 86 del 24.08.2016, que reemplazó la Resolución Exenta N° 7 del año 2003,
que establece el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra, disponiendo
que los compradores de chatarra señalados en la referida resolución deberán emitir una factura de
compra y recargar separadamente el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como
impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta.
Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N° 86 del 24.08.2016 señala en lo pertinente que:
"Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución,
tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo
directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el período.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o
remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el
contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del
remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio.”
La solicitud deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII N° 41, del 6 de
mayo de 2016, que establece el nuevo procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de
Sujeto de Derecho de IVA, a través de él o los formularios(s) F-3560 cuyo(s) formato(s) e
instrucciones que se encuentran disponibles en la página Web del Servicio www.sii.cl y
adicionalmente, presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo
siguiente:
• Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N° 8 siguiente de esta Resolución y
enajenada.
• Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra.
La petición, deberá presentarse indefectiblemente por cada período tributario, dentro del mes
siguiente al de la retención del tributo, una vez efectuada la declaración mensual que establece el
artículo 64 de la Ley.
Si durante la verificación de los antecedentes que dan origen al crédito fiscal, se establecen créditos
en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la ley, deberán deducirse del crédito
fiscal del período, y a partir del remanente si lo hubiera, recalcular el monto de la devolución.
Las solicitudes presentadas fuera del plazo que establece el artículo 3° de la Ley, conforme al N° 3
del artículo 126, del Código Tributario, también deberán ser presentadas de acuerdo a la normativa
vigente sobre el procedimiento de devoluciones por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA.
SÉPTIMO: Que, el crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la
pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. Este elemento constituye
la diferencia sustancial entre un impuesto tipo valor agregado y uno en cascada. Conceptualmente
un sistema de IVA supone una procedencia generalizada y amplia del crédito fiscal como condición
de neutralidad que evita distorsionar el nivel de precios.
OCTAVO: El Art. 23 de la Ley, establece como elemento esencial del crédito fiscal el hecho de que
el contribuyente con derecho a éste se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea
contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el Art. 3 del DL 825.
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NOVENO: Que, el artículo 25 dispone que “Para hacer uso del crédito fiscal, el contribuyente deberá
acreditar que el impuesto le ha sido recargado en las respectivas facturas, o pagado según los
comprobantes de ingreso del Impuesto tratándose de importaciones, y que estos documentos han
sido registrados en los libros especiales que señala el artículo 59°. En el caso de Impuestos
acreditados con factura, estos solo podrán deducirse si se hubieren recargado separadamente en
ellas.”
Es decir, el contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal, debe cumplir con dos requisitos
formales según lo señalado en el Art. 25, esto es:
a) Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o
pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones.
b) Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables El reglamento del DL
825 establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de Compras y Ventas. Este libro
tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas, importaciones y exportaciones y
prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de
impuestos deben registrase en forma separada.
En consecuencia para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer del original
de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente
registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (Art. 59 del DL 825 en relación al Art. 74 del
Reglamento).
DÉCIMO: Que, el artículo 23 N° 5 dispone en lo pertinente que:
“No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas
o que no cumplan con los requisitos legales reglamentarios y en aquéllas que hayan sido otorgadas
por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.”
Sin perjuicio de lo anterior, la norma señala que el contribuyente no pierde el derecho a crédito
fiscal, cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero a nombre
del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o
beneficiario servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale vista, en el
reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el monto de
la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica del banco.
La norma señala a continuación que si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada
por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho
al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo
siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el documento
original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con las
especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a
llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia electrónica
de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o
pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
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A continuación la norma señala que no obstante lo dispuesto en los incisos segundo y tercero, no
se perderá el derecho a crédito fiscal, si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales por el vendedor.
UNDÉCIMO: Que, respecto de todas las facturas y proveedores individualizados en la resolución
reclamada, el motivo por el cual no se dio lugar a la devolución es debido a que los proveedores
señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio, siendo cuestionada la
legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas
cuestionándose la cadena de proveedores a su vez.
Como ya se indicó anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de
la Ley de IVA, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en: (i)
facturas declaradas por el SII como no fidedignas;1 (ii) facturas falsas;2 (iii) facturas que no cumplan
con los requisitos legales o reglamentarios;3 y (iv) facturas emitidas por personas que no sean
contribuyentes de IVA.
Pues bien, en la Resolución Reclamada, el Servicio cuestiona la materialidad de las operaciones de
que dan cuenta las facturas cuestionadas, sumados a los demás antecedentes de los contribuyentes.
DUODÉCIMO: Que, es en relación a lo señalado en el considerando anterior, sobre lo cual la
reclamante centra sus argumentos, acompañando determinados documentos en apoyo de su
pretensión, los cuales fueron mencionados en el considerando tercero de este fallo y que a su juicio
le permitirían cumplir con los requisitos y/o excepciones establecidas en el numeral 5° del artículo
23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, teniendo en consecuencia derecho a crédito
fiscal, o mejor dicho a la devolución del remanente no imputado de crédito fiscal IVA
DÉCIMO TERCERO: Que, no obstante lo anterior como se mencionó en el considerando primero y
como consta a fojas 12, la Resolución Exenta N°112918 de fecha 23 de mayo de 2017 que deniega
la devolución solicitada por el contribuyente, y que es materia del reclamo de autos, señala en
primer término, en lo pertinente:
“Que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde denegar
totalmente la devolución solicitada por el contribuyente, por lo que se señala a continuación:
El contribuyente cuenta con el atributo de Retenedor de Cambio de Sujeto de Chatarra desde el
01.12.2016 y como lo indica Resolución Ex. SII Nº 86 de 24 de agosto de 2016 en su resolutivo Nº 4
expresa lo siguiente: "Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los agentes
retenedores (compradores de chatarras y otros) señalados en el resolutivo Nº 1 anterior, deberán
emitir "facturas de compra" y recargar, separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, el que
deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor
obligación de emitir factura por esa venta, salvo la guía de despacho por el traslado de la chatarra,
según corresponda. En la factura de compra que emita, deberá dejar constancia expresa que ha
retenido el 100% del IVA sobre el total de la compra". Por esto usted debe emitir facturas de compras
y recargar separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, declarando y pagando como un
impuesto de retención. A la fecha el contribuyente no ha retenido el IVA en ninguna de sus compras,
tampoco declarado y pagado el impuesto”. Tema que resulta relevante y determinante para la
decisión a que se arriba en lo resolutivo de esta sentencia.
1 Esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no
se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no
guarden armonía con los asientos contables.
2 Aquellas que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material
(en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica
(es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o
RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una
operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
3 Es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 54 y siguientes de la Ley
de IVA o 69 del Reglamento.
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DÉCIMO CUARTO: Que, verificados los antecedentes, en el primer otrosí del escrito mediante el
cual evacúa el traslado del reclamo, que rola a fojas 104, el SII acompaña “Impresión de la cartilla
SIIC del reclamante Importadora y Exportadora SCL Logistics Limitada.”
En dicho documento se puede observar en la página dos “Anotaciones (Vigentes)” Causal 6208,
“Glosa Causal” “Retenedor C. Sujeto Chatarra” “fecha 01-12-2016”, es decir, como señala el SII “El
contribuyente cuenta con el atributo de Retenedor de Cambio de Sujeto de Chatarra desde el
01.12.2016”
DÉCIMO QUINTO: Que, dado lo anterior, y de acuerdo al número 4 de la Resolución Ex. N° 86 de
fecha 24 de agosto de 2016 “Como consecuencia del cambio total de sujeto del impuesto, los agentes
retenedores (compradores de chatarra y otros) señalados en el resolutivo N°1 anterior, deberán
emitir “facturas de compra” y recargar, separadamente en ellas el 100% del IVA a retener, el que
deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor
obligación de emitir factura por esa venta, salvo la guía de despacho por el traslado de la chatarra,
según corresponda. En la factura de compra que emita, deberá dejar constancia expresa que ha
retenido el 100% del IVA sobre el total de la compra.”
DÉCIMO SEXTO: Que, del anexo explicativo de las facturas, así como de los formularios 29
pertenecientes a los proveedores, acompañados por la contribuyente en su escrito de reclamo,
queda de manifiesto, que no emitió las facturas de compra, no recargó separadamente en ella el
100% del IVA a retener, y en consecuencia no declaró ni pagó el impuesto que estaba obligado a
retener. Razón que resulta suficiente para la conclusión a la que se arriba en este proceso.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento la contribuyente, no controvierte estos hechos, por
el contrario reconoce en la página 2 de su escrito de reclamo que “Específicamente, durante el mes
de marzo de 2017 compró chatarra a distintos proveedores en las cuales recibió una serie de facturas
de ventas donde el vendedor declaró y pagó el IVA correspondiente a dichas operaciones.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, finalmente no puede la recurrente, como pretende, alegar la imputación
de hechos de terceros (proveedores), toda vez que, la emisión de las facturas, así como, el recargo
por separado, retención, declaración y pago del impuesto, eran obligaciones que recaían en la
reclamante, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución N° 86 de fecha 24 de agosto de 2016,
que “DISPONE CAMBIO DE SUJETO TOTAL DE DERECHO DEL IVA EN LAS VENTAS DE CHATARRA.
DEROGA RESOLUCIÓN EX. SII N° 7, DE 2003.”
DÉCIMO NOVENO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han
tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios
generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden, no alterando el resto de las alegaciones y antecedentes lo ya resuelto. Por lo anterior,
este tribunal considera que no es necesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones.
VIGÉSIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a
las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y siguientes,
del Código Tributario; artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Resolución
Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios
esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes,
tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad atendido el
tipo de contribuyente de que se trata.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo interpuesto.
EN CONSECUENCIA:
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II.- SE CONFIRMA la Resolución Exenta Nº 112918, de fecha 23 de mayo de 2017, emitida por el
Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos
IV.- NO SE CONDENA EN COSTAS, por haber tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
“IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00095-2017
RUC N°: 17-9-0000946-1
Santiago, tres de julio de dos mil veinte.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-07-03T19:49:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.