Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00113-2017 · 20 de febrero de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00113-2017
RUC
17-9-0001117-2
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE RIT: GR-15-00113-2017 RUC N° 17-9-0001117-2 CUANTIA: 319,45 UTM Santiago, a veinte de febrero de dos mil veinte. VISTOS I. FASE DE DISCUSIÓN 1. RECLAMO Uno. A fojas 1 y siguientes, comparece don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, cédula nacional de identidad N°15.363.948-5, abogado, en representación de la Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°1151, Bodega F-03 Mc Nordik, comuna de Quilicura, Ciudad de Santiago (en adelante, indistintamente la “Reclamante” o el “Contribuyente”), dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 117393 emitida y notificada con fecha 29 de junio de 2017 (en adelante, indistintamente la "Resolución Reclamada" o el "Acto Recurrido"), emitida por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente el "SII" o el "Servicio"). La Resolución Reclamada no dio lugar a la devolución solicitada por la Reclamante en el Formulario N° 29, Folio 6365318816, de fecha 29 de mayo de 2017, para recuperar el remanente no Imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al mes de abril de 2017. Termina solicitando que el Acto Recurrido sea dejado sin efecto en su totalidad y, en su lugar, se acceda íntegramente a la devolución solicitada. A. Antecedentes Generales Dos. Señala la Reclamante que, la solicitud de devolución contenida en el Formulario N° 29, Folio 6365318816, de fecha 29 de mayo de 2017 (“F29 abril 2017”), fue presentada para recuperar el remanente no imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al mes de abril de 2017, por un monto de $14.901.319, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de sujeto dispuesto por la Resolución Ex. N° 86 del 24 de agosto de 2016, de la Dirección Nacional (“Resolución Nº 86”). Tres. Señala que, durante el mes de abril de 2017, compró chatarra a distintos proveedores respecto de los cuales, en virtud del cambio de sujeto del IVA que opera en la comercialización de chatarra, emitió una serie de facturas de compra electrónicas, reteniendo, declarando y enterando en arcas fiscales el IVA correspondiente a dichas operaciones. Cuatro. De acuerdo con la mecánica de su negocio, en el mes de abril de 2017, vendió los metales que compró, a fundiciones o metalúrgicas que en sus procesos productivos utilizan chatarra como materia prima. Las fundiciones o metalúrgicas que compraron los materiales, en virtud del cambio de sujeto ya comentado, emitieron facturas de compras electrónicas y 1 Timbre Electrónico retuvieron totalmente el IVA débito fiscal asociados a dichas ventas, realizadas por el Contribuyente. B. Antecedentes de la Resolución Reclamada Cinco. Indica que, la denegatoria a la solicitud de devolución presentada, se debe principalmente a que el SII habría estimado que, la documentación presentada en la instancia fiscalizadora no permitiría acreditar que las operaciones consignadas fueron llevadas a cabo, centrándose la impugnación en que no procedería el uso de crédito fiscal IVA en virtud del artículo 23 N° 5 Decreto Ley N° 825 (“Ley de IVA"). Para estos efectos, la Reclamante cita la Resolución Reclamada, específicamente lo descrito en su considerando 3°. En este contexto, lo que cuestiona el Servicio a través de la resolución Reclamada es la legitimidad de: (i) los proveedores −y cadena de los mismos−; y (ii) la efectividad material de las operaciones. El SII sostiene su argumentación en que los proveedores son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes, no envían su información electrónica de compra y venta, no habrían recargado ni enterado efectivamente el IVA por cada una de las facturas rechazadas y además, se trata de contribuyentes con distintas anotaciones negativas. Seis. Argumenta que aportara antecedentes, tales como Formulario N°29 en el que se declaran los impuestos, facturas, guías de despacho, libros de existencia de chatarra, actas de procedencia de la Policía de Investigaciones, comprobantes bancarios, entre otros antecedentes, que permitan acreditar: (i) el pago de las facturas de compra de acuerdo con el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA; (ii) la efectividad de las operaciones realizadas; y (iii) el pago efectivo en arcas fiscales del IVA asociado a las facturas emitidas que dan derecho al IVA crédito fiscal. C. Causales de impugnación de la Resolución Reclamada Siete. La Resolución Reclamada deniega la devolución basándose en que no se cumplirían los requisitos para el uso del crédito fiscal IVA por no cumplirse los requisitos del artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, fundando su escueta argumentación en cuestionar exclusivamente la legitimidad de los proveedores de la Reclamante y la efectividad de las operaciones realizadas. Indica que, en este contexto, el ente fiscal se equivoca, no sólo porque las operaciones cuestionadas son efectivas, sino también, porque deja de centrar su análisis en el cabal cumplimiento del artículo 23 de la Ley del IVA que es la norma que habilita al uso del crédito fiscal. a. Cambio sujeto del IVA en la comercialización de chatarra. Medida de fiscalización que tiene por objeto controlar y reducir la evasión del IVA Ocho. A este respecto, cita el inciso 1° del artículo 3 de la Ley de IVA, indicando que, por regla general, el sujeto pasivo de derecho del IVA es el vendedor o prestador de servicios, pero que, en estos casos, el inciso 3° de la señalada norma, establece que el IVA afectará al adquirente, beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo determine la Ley de IVA o las normas generales emanadas de la Dirección Nacional del SII. A su vez, cita la Resolución N° 86, del 25 de agosto de 2016 que dispuso el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza, que efectúen vendedores a los contribuyentes señalados en el resolutivo N°1 de dicha resolución. A consecuencia de este cambio de sujeto de IVA, los compradores de chatarra que cumplan con los requisitos señalados en la Resolución N° 86, deberán emitir las respectivas facturas de 2 Timbre Electrónico compra y recargar, separadamente en ellas, el 100% del IVA a retener. Este IVA se deberá declarar y pagar por el comprador como impuesto de retención. Nueve. Indica que, en este contexto, el cambio de sujeto del IVA es un procedimiento que permite trasladar la responsabilidad de retener y enterar en arcas fiscales el IVA, a contribuyentes que, de acuerdo a sus características y comportamiento, aseguran un mejor cumplimiento para los intereses del Fisco. Diez. Sostiene que, al tener el carácter de agente retenedor en la comercialización de chatarra, que cumple con todas las obligaciones tributarias que impone el cambio de sujeto, no procedería el fundamento de la Resolución en que el SII "cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores", ya que se le estaría estableciendo a una carga adicional que no está establecida en el artículo 3 de la Ley de IVA, ya que, los eventuales problemas u observaciones de sus proveedores no son de su responsabilidad y no son una causal legal para negar el derecho a ocupar legítimamente el IVA soportado económicamente. Entenderlo así, impondría una obligación de fiscalización tributaria que no está consignada en la ley. b. Derecho a recuperar el remanente de IVA crédito fiscal y cumplimiento general de las normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la ley de IVA Once. A efectos de respaldar su argumentación, cita el artículo 3 de la Ley de IVA que establece el cambio administrativo de sujeto de IVA que establece que se podrá autorizar a los vendedores o prestadores de servicios que por aplicación del cambio de sujeto no puedan recuperar oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el impuesto soportado o pagado a cualquier otro impuesto −al darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta− o a que les sea devuelto por Tesorería General de la República. También menciona el resolutivo N°6 y 7 de la Resolución N° 86 de 2016, que establecen que el total del IVA recargado en las facturas de compra, retenido, declarado y pagado mensualmente, podrá ser utilizado por los adquirentes de chatarra, sobre los cuales recae el cambio de sujeto, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, de la Ley de IVA y Título VIII de su Reglamento. Indica que, según el N° 1 del artículo 23 de la Ley de IVA, el crédito fiscal es un derecho de los contribuyentes de IVA, de modo que, sólo se puede privar de él por la aplicación de una norma legal que así lo permita. Cita el artículo señalado al efecto. Doce. Afirma la Reclamante que, de acuerdo con la mecánica de su negocio vende en un 100% los materiales que compra de sus proveedores, a fundiciones o metalúrgicas que en sus procesos productivos utilizan chatarra como materia prima, quienes les emiten facturas de compras y retienen totalmente el IVA débito fiscal asociados a dichas ventas. Trece. Señala que, respecto a los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, durante la etapa de fiscalización se acompañaron copia de los cheques nominativos a nombre de los proveedores (Pablo Ávila Santibáñez y Comercial Foxia SpA), girados contra su cuenta corriente bancaria, acompañando para estos efectos, cartolas que dan cuenta de los cargos bancarios asociados a estas compras. Además, se acompañaron antecedentes que dan cuenta que la cuenta corriente bancaria se encuentra registrada en la contabilidad, donde constan los pagos efectuados con cheque nominativo a los proveedores indicados, individualizando el número de su RUT y el número de la factura de compra electrónica 3 Timbre Electrónico emitida, en virtud del cambio de sujeto. Así como también se acompañaron físicamente las facturas de compras electrónicas de cada una de las adquisiciones que originaron el crédito fiscal, y el Formulario 29 correspondiente al mes de abril de 2017 donde se declaran los montos retenidos totales. Catorce. Indica que, con el propósito de acreditar la efectividad material de las operaciones, se acompañaron antecedentes que dan cuenta del traslado de los metales, como guías de despacho, Libro de Existencia de Chatarras del mes de abril de 2017, actas de procedencia emitidas por la Policía de Investigaciones y otros comprobantes de traslado de chatarra que dan cuenta de la efectividad de las operaciones de compra de metales. Por consiguiente, la existencia de los documentos tributarios de respaldo del traslado de la chatarra, así como de los documentos antes señalados que pueden acreditar el pago de servicios de transportes para los mismos efectos, confirmarían la efectividad material de las operaciones. Agrega que, al exigir a sus proveedores actas de procedencia emitidas por la Policía de Investigaciones de Chile, está actuando con la mayor diligencia a su alcance para poder asegurar el origen de las chatarras de acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta del SII N° 41 de 2016. Ir más allá de dichas acciones positivas para asegurar la procedencia de los metales, constituiría una obligación más allá de lo que le corresponde a un contribuyente diligente y que actúa de buena fe en el ejercicio de una actividad legítima. Quince. Además, para mayor claridad de juicio para esta judicatura, se acompañan copia de los cheques digitalizados por el banco y de las cartolas bancarias, contrato de arrendamiento de la bodega donde funciona, contrato de arrendamiento grúa horquilla, cuaderno con anotaciones de las operaciones de compra de chatarra de los meses de abril y marzo de 2017, set fotográfico de las instalaciones de que dan cuenta de la grúa e implementos de especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales, instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las labores propias de la compra y venta de metales. c. Cumplimiento del requisito respecto del recargo y pago del impuesto en arcas fiscales establecido en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA Dieciséis. Cita la Reclamante el inciso 4° del mencionado artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, que dispone que no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Indica que, de la simple lectura de la disposición, resulta incuestionable que la propia ley intenta proteger a los contribuyentes que participan del mecanismo de recargo y pago del impuesto, entregando una alternativa al contribuyente para ponerse a resguardo de la entrega de facturas irregulares, de suerte que sólo con acreditar que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, dejan a salvo su derecho al crédito fiscal asociada a dichas facturas. Manifiesta que, en su caso, al configurarse un cambio de sujeto del IVA, el IVA crédito fiscal solicitado, fue recargado y retenido en las facturas de compra, constituyendo un impuesto de retención, que declaró y pagó íntegramente en arcas fiscales, sin que operara, a su respecto, imputación o deducción alguna, incluyendo dicho monto total en el código 39 “IVA TOT RET. TERC. (TASA ART. 14) del Formulario No 29, correspondiente al período abril de 2017, registrando oportunamente los créditos fiscales asociados en su libro de compra. En este contexto, sostiene que correspondería aplicar el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, manteniendo así el derecho a recuperar el remanente de crédito fiscal. 4 Timbre Electrónico Diecisiete. Concluye la Reclamante que, de acuerdo indicado en los puntos anteriores, de conformidad con los dispuesto en el N° 5 del Artículo 23 de la Ley de IVA, hay dos situaciones de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el N° 5 de la norma antes citada, que en su caso se cumplen. Estas situaciones son cuando: (i) el pago de la factura se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor y de la factura y el número de ésta; y (ii) en el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales. d. Cumplimiento de la efectividad material de las operaciones Dieciocho. Indica la Reclamante que en con el objeto de acreditar la realidad o efectividad material de las operaciones cuestionadas por el SII, acompañará en la etapa procesal correspondiente, todas las guías de despacho, bitácora de acceso a Megacentro Nordik el día de la operación, Libro de Existencia de Chatarras del mes de abril de 2017, actas de procedencia emitidas por la Policía de Investigaciones y otros comprobantes de traslado de chatarra. Así, con la presentación de los documentos tributarios de respaldo del traslado de la chatarra y de los documentos antes señalados −que pueden acreditar el pago de servicios de transportes−, el contrato de arrendamiento de la bodega donde funciona, el contrato de arrendamiento grúa horquilla, set fotográfico de las instalaciones1, todos antecedentes que confirmarían la efectividad material de las operaciones. Diecinueve. Agrega que, si bien en la resolución se cuestiona la efectividad de las operaciones, al describir a los proveedores como contribuyentes con observaciones y que supuestamente podrían tener sub declaraciones de impuestos, dichos problemas no pueden ser imputables a trasladándole la responsabilidad de fiscalización entregada por ley exclusivamente al Servicio de Impuestos Internos. e. Cuestionamiento de los proveedores no es una causal de pérdida del crédito fiscal Veinte. Indica que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, cuestionar conductas propias de los proveedores del contribuyente no corresponde a una objeción que el SII pueda invocar para rechazar el uso del crédito fiscal IVA, y, en definitiva, denegar su devolución. Así, la Resolución reclamada pretende fundar la denegación de la devolución del crédito fiscal IVA, en la falta de legitimidad de los proveedores como, además, en la realidad o efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores, indicando que son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y que no envían su información electrónica de compras y ventas, siendo contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el IVA por cada una de las facturas incorporadas en su contabilidad y además, cuentan con diversas observaciones en el SII. Argumenta que, estos hechos, no pueden constituir el fundamento suficiente para que sea denegada la devolución del crédito fiscal IVA, especialmente si los proveedores declararon y pagaron el impuesto IVA de las facturas objetadas. En definitiva, la base del cuestionamiento se fundamenta principalmente en situaciones que solo se conocían internamente en las bases de datos del SII, las cuales deben 1 Que dan cuenta de la grúa e implementos de especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales, instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las labores propias de la compra y venta de metales. 5 Timbre Electrónico ser descartadas cuando no existan más antecedentes, de conformidad a las propias instrucciones del órgano fiscalizador. Veintiuno. Así, el ente fiscalizador pretende fundamentar el rechazo a la devolución en hechos que no dependen de su voluntad, los cuales en términos de la Circular N° 93 de 2001, no constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma inequívoca. que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos. reunir otros antecedentes que permitan fundamentar válidamente esa impugnación. En el mismo sentido, cita fallo Rol Acumulados N°1.084-95 y 1.427-96, Ilustre Corte de Apelaciones de Concepción. Veintidós. Manifiesta que, el SII en la Resolución Reclamada no señala de manera precisa y concreta las razones de fondo que justificarían la denegación a la devolución solicitada, sino que solo menciona de manera general circunstancias apreciadas por el SII con posterioridad a la realización de las operaciones. Argumenta, en este sentido, la factura como documento mercantil, da cuenta de una operación que se presume veraz, por lo que es obligación del SII señalar de manera precisa y concreta de qué modo las facturas dan cuenta de un hecho falso o mentiroso, desvirtuando de este modo, la presunción de buena fe, que resguarda a las partes en una operación comercial. Al efecto, jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1.000-2010 caratulados "Importadora y Exportadora Bendell S.A. con SIl" y de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N°6.638-95, respecto de dicho principio. f. Incumplimiento de lo señalado por la circular N° 93 de 2001 Veintitrés. Para sustentar su argumentación, cita la Circular del SII N°93 de 2001 en aquella parte que define lo que se entiende por factura no fidedigna y por factura falsa. Agrega que, en estos casos, el SII está obligado a investigar por instrucción de la señalada Circular si se producen las situaciones descritas y que si, luego de verificar lo anterior, el contribuyente no logra desvirtuar las observaciones que se hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al artículo 63 del Código Tributario. Cita al efecto el señalado artículo. Veinticuatro. En este contexto, agrega que el procedimiento ordenado por la Circular es del todo razonable, por cuanto le otorga al contribuyente un proceso acorde con los principios del debido proceso para defender su situación tributaria, pudiendo acompañar todos los medios de prueba que tenga, para comprobar la veracidad de sus declaraciones de impuestos. Así, la Resolución Reclamada, no se funda en un procedimiento de fiscalización, en el cual se le haya citado según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con el objeto que pudiese en un procedimiento reglado probar la veracidad de las operaciones y de las facturas. Se indica que, lo anterior significa que la Resolución Reclamada contravendría la Circular N° 93 de 2001. g. Infracción de los actos propios del Servicio Veinticinco. Señala que, existe un Principio General de Derecho que se denomina doctrina de los Actos Propios. Además, se refiere a los requisitos o condiciones para la aplicación de la doctrina señalada y cita una serie de fallos relacionados. Veintiséis. Expone que, de acuerdo a una serie sostenida de fallos de la Excma. Corte Suprema (Corte Suprema Ingresos Rol N° 4689-05; 2349-05; 127-05; 3437-04; 3169-05) la doctrina en 6 Timbre Electrónico análisis no deviene aplicable exclusivamente a situaciones entre particulares sino también aparece en conflictos que envuelven a entes de la Administración Pública. Veintisiete. En el caso concreto de la denegación de la devolución del remanente IVA crédito fiscal efectuada por el SII, aparece completamente aplicable la doctrina de los actos propios, pues a su respecto concurren todas y cada una de las condiciones explicitadas para que ella se pueda aplicar, ya que, a su respecto, ha existido una situación jurídica pre existente determinada, cual es que en los meses anteriores respecto de operaciones de compra de chatarra el SII dio lugar a las devoluciones del IVA crédito fiscal. Veintiocho. Manifiesta que, ha existido una conducta del SII jurídicamente relevante que le ha generado una expectativa clara y concreta, y que se materializa en actos administrativos formales, cuáles son las Resoluciones que dieron lugar a las devoluciones. Además, se verifica la tercera condición, esto es, la existencia de una pretensión contradictoria con la conducta del SII y que es atribuible a sus propios funcionarios, esto es, la Resolución Reclamada, pues claramente ella desconoce y contraviene expresamente lo señalado anteriormente por el Director Regional. Concluye que, la doctrina sentada por el máximo tribunal en relación a la obligatoriedad de la propia conducta anterior es clara y en todo aplicable al SII, pues en la Resolución Reclamada contradice expresamente lo dicho por él mismo en las solicitudes de devolución presentadas anteriormente, las cuales fueron autorizadas y en ningún caso cuestionaron la efectividad de las operaciones En base a lo indicado, solicita tener por presentada reclamación tributaria en contra de la Resolución Reclamada, que se anule la citada resolución y se acoja en todas sus partes la solicitud de Devolución del remanente no imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al mes de abril de 2017, dando lugar a la devolución ascendiente de $14.901.319, más reajustes e interese y las costas judiciales correspondientes. Veintiséis. Que, habiéndose deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y proveido en resolución a fojas 295, se confiere traslado de la reclamación al Servicio, quien a fojas 298 con fecha 15 de noviembre de 2017, evacúa el traslado conferido, compareciendo doña Bárbara Ritter Traub, abogado, en representación de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone en su escrito. 2. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO A. Antecedentes del reclamo Veintisiete. Señala el Servicio que, con fecha 29 de junio de 2017 se emitió la Resolución Reclamada, por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, por medio de la cual, se denegó lugar a la devolución de remanente no imputado de IVA crédito fiscal por un total de $14.901.319, correspondiente al período tributario abril de 2017. Agrega que, la Resolución Reclamada tiene como fundamento la solicitud de fecha 29 de mayo de 2017, presentada por don José Dolores Moreno Sanz, en representación de la Reclamante, mediante la cual solicita la devolución de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal indicado, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra, en virtud del cambio de sujeto dispuesto por la Resolución N° 86, de la Dirección Nacional del Servicio, respecto al período tributario abril de 2017. 7 Timbre Electrónico Veintiocho. Sostiene que, el Servicio efectuó las verificaciones exigidas para el caso y concluyó que, tal como se expresa en la Resolución Reclamada, corresponde denegar totalmente la devolución solicitada, toda vez que no basta para acreditar la solicitud de devolución, con acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que las operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA. En este sentido, el contribuyente no acompañó, por ejemplo, comprobantes de traslado de chatarra, como guías de despacho, tampoco existe información acerca de los vehículos empleados en el traslado de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de bodegaje de la empresa, condiciones contractuales, contratos de compraventa o prestación de servicios. Veintinueve. A consecuencia de lo anterior, cuestiona la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores a su vez, dado que los proveedores, son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y no envían su información electrónica de compras y ventas, además de ser contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas. Por último, los proveedores señalados son contribuyentes con diversas anotaciones negativas en el Servicio de Impuestos Internos. Continúa señalando el Servicio que, revisados y verificados los proveedores y sus operaciones, se concluyó que corresponde denegar totalmente la devolución, toda vez que las operaciones en su cadena de IVA que representan el 93.37% del total, han sido cuestionado por este Servicio. Nombre o Tipo Fecha Monto Tasa Monto Monto Razón N° Dcto Rut Folio Doct Neto Impto. IVA Total Social 15.330.111- 27-04- Pablo Ávila 2 46 5 7 2017 12.662.025 19% 2405785 15.067.810 Santibáñez 15.330.111- 25-04- Pablo Ávila 4 46 5 4 2017 10.450.875 19% 1985666 12.436.541 Santibáñez 15.330.111- 28-04- Pablo Ávila 7 46 5 9 2017 5.409.750 19% 1027853 6.437.603 Santibáñez 15.330.111- 24-04- Pablo Ávila 8 46 5 3 2017 5.332.450 19% 1013166 6.345.616 Santibáñez 15.330.111- 26-04- Pablo Ávila 9 46 5 6 2017 3.711.600 19% 705204 4.416.804 Santibáñez 15.330.111- 28-04- Pablo Ávila 10 46 5 10 2017 3.610.775 19% 686047 4.296.822 Santibáñez 7.823.720 8 Timbre Electrónico Nombre o Tipo Fecha Monto Tasa Monto Monto Razón N° Dcto Rut Folio Doct Neto Impto. IVA Total Social 17-04- Comercial 1 46 76.562.781-8 2 2017 15.213.050 19% 2890480 18.103.530 Foxia SpA 25-04- Comercial 3 46 76.562.781-8 5 2017 11.423.000 19% 2170370 13.593.370 Foxia SpA 28-04- Comercial 5 46 76.562.781-8 11 2017 9.158.800 19% 1740172 10.898.972 Foxia SpA 12-04- Comercial 6 46 76.562.781-8 1 2017 7.133.750 19% 1355413 8.489.163 Foxia SpA 8.156.434 Treinta. Expone el SII que, tal como se consigna en el Informe de Fiscalización de Revisión General de Solicitud de Devolución cambio de sujeto de retención N° 237-4 de 27 de junio de 2017, correspondiente al período abril de 2017, que se acompaña en autos, la documentación aportada por el Contribuyente no permite acreditar los pagos de facturas de proveedores irregulares, por cuanto adjuntó copia de cheques emitidos y no las copias certificadas por el Banco. B. Fundamento legal de la Resolución Reclamada Treinta y uno. La Resolución Reclamada tiene su fundamento en la Resolución N° 86 del SII, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de Chatarra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario, y artículos 2°, 3°,10° y siguientes de la Ley de IVA, y artículo 69 del D.S. N° 55 de 1977. Cita el SII los casos en que la Resolución N° 86 dispone que opera el cambio de sujeto de IVA. Agrega el Servicio que, tal como lo señala la Resolución citada, opera el cambio de sujeto por las ventas de chatarra y prestaciones de servicios de depósito y/o maquila que se efectúen entre los agentes retenedores (en los casos que indica), debiendo el agente retenedor adquirente retener el IVA al agente retenedor vendedor o prestador de servicios. Treinta y dos. Indica el Servicio que de acuerdo con los numerales 5 a 7 de la parte resolutiva de la Resolución citada se puede señalar que: ”5. El monto del IVA recargado y retenido en las "facturas de compra", será para el adquirente (agente retenedor) un impuesto de retención, que deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación o deducción alguna, debiendo incluirse dicho monto total en el reverso del Formulario N° 29 (F29) de declaración y pago simultáneo mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA total retenido a terceros (tasa Art. 14 D.L. 825/74)", código 39.” Además, “6. El total del IVA recargado en las ''facturas de compra", retenido, declarado y pagado mensualmente, podrá ser utilizado por los adquirentes mencionados, sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta Resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, de la Ley y Título VIII de su Reglamento. Finalmente, “7.-Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal 9 Timbre Electrónico producto de otras ventas que genere en el período (…)”. Si efectuadas las imputaciones del párrafo anterior, subsisten créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados, el contribuyente podrá solicitar2 su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor. Finalmente, agrega que, el contribuyente posee el atributo de ser agente retenedor en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza desde el 01 de diciembre de 2016. C. Facultades De Revisión Del Servicio De Impuestos Internos Treinta y tres. Señala el Servicio ante esta Judicatura que, para acceder a la solicitud de devolución de crédito fiscal por cambio de sujeto de derecho de IVA, de acuerdo con el artículo 2, 3, 10 y 55 de la Ley de IVA, la Resolución N° 86 y la Resolución N° 41 de 06 mayo 2016, debe comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo del contribuyente, y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, que la solicitud de devolución se encuentra ajustada a derecho. A propósito de sus facultades de fiscalización cita el artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 y artículos 59 y 60 del Código Tributario. Indica que, estas normas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos. Treinta y cuatro. Agrega que, la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA por cambio de sujeto en la venta de chatarra no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo debe ejercer sobre dicha solicitud sus facultades fiscalizadoras. Cita al respecto el artículo 21 del Código tributario y el resolutivo N° 7 de la Resolución N° 86 que establece los antecedentes que se deben acompañar a la solicitud de devolución –libro de existencias y otros antecedentes que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada– en el tiempo y forma que establece la Resolución N° 41. Cita lo establecido en el N7 de la Resolución N° 86, que establece que, si durante la verificación de los antecedentes que den origen al crédito fiscal se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley de IVA, deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente sí lo hubiera, recalcular el monto de la devolución. Treinta y cinco. Cita jurisprudencia sobre la pérdida del derecho al crédito fiscal cuando no se acredita la efectividad de la operación y su monto3 ; si de los antecedentes contables se 2 Dicha solicitud debe presentarse conforme a lo instruido en la Resolución Ex. SII N° 41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho de IVA, acompañando una serie de antecedentes que señala la Resolución N° 89. 3 Corte de Apelaciones de Talca - 10.11.2003 - Recurso de Apelación- METALURGICA DEL SUR LTDA C/ SII- ROL 54.854 y "Corte De Apelaciones De Iquique- 03.12.2003 - Recurso de Apelación - CRISTINA GONZALEZ FAUNDEZ C/ SII. 10 U 6 n 0 id 0 a 0 d 0 0 1 F - e 1 c 2 h - 2 a 0 1 6 6 0 U .8 s 0 A n u a r 3 .0 o io 0 ta 0 - c k io C n a 6 e u 2 s s 0 ( a 8 V l ig F e o 9 n te s lio A 9 9 9 ) n 9 o 9 ta 9 9 c 9 ió 9 n G lo R e s n a e C te a d u o s r a l D e s c r ip c ió n desprende que contabilizó o registró operaciones que tienen el carácter de falsas4 y si el contribuyente no desvirtuó las impugnaciones formuladas por el SII, considerando que los supuestos proveedores no fueron ubicados en las direcciones indicadas ante el ente fiscalizador, y que por las actividades económicas que todos declaraban, debían tener un lugar de acopio idóneo para almacenar cantidades importantes de chatarra metálica5. A. Rechazo de las objeciones formuladas por la Reclamante Treinta y seis. Afirma que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en atención a las consideraciones que exponen. Treinta y siete. Señala que, en razón del primer argumento expuesto por la Reclamante −esto es, que compró chatarra a diversos proveedores en abril de 2017 emitiendo las facturas de compra respectivas y declarando y pagando el IVA correspondiente a dichas operaciones− hay que tener en consideración que la Reclamante posee la calidad de agente retenedor por cambio total del sujeto de derecho de IVA en las ventas de chatarra, desde el 01 de diciembre de 2016, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 86, circunstancia conocida por el Contribuyente, razón por la cual respecto de las compras de chatarra efectuadas a contar de esa fecha, se encontraba obligado a emitir facturas de compra a sus distintos proveedores, recargando separadamente en ella el 100% del IVA a retener, el cual debió declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales , sin que opere a su respecto, imputación o deducción alguna. Agrega que, la Reclamante únicamente a partir del período tributario abril de 2017 ha comenzado a emitir las facturas de compra a sus proveedores, no obstante que, su obligación nació el 01 de diciembre 2016. Indica que este grave incumplimiento, sostenido por el contribuyente hasta mayo de 2017, ha implicado que el Servicio haya efectuado para los períodos tributarios anteriores una revisión exhaustiva de la cadena de IVA, verificando a los proveedores a quienes el contribuyente compró la chatarra, constatando la alta informalidad de los proveedores de este contribuyente, que en porcentajes que superan el 95% de sus operaciones, se trata de contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y que no envían su información electrónica de compras y ventas, y lo que es más importante, no han recargado ni enterado efectivamente el IVA para cada una de las facturas de los periodos tributarios anteriores al objeto de este reclamo. Manifiesta que, todos estos antecedentes resultan ser más que suficientes para cuestionar la legitimidad y efectividad de las operaciones realizadas. 4 Corte De Apelaciones De Antofagasta - 13.05.2005 - Recurso De Apelación - JORGE CONLEY COTIIN C/ SIL - Rol 1055-2004. 5 Tribunal Tributario Y Aduanero de Talca, Fallo de Fecha 13.09.2012. 11 Timbre Electrónico Treinta y ocho. Que, en segundo término, si bien para este período tributario la Reclamante emitió las facturas de compra a sus proveedores, se constató por parte de este Servicio que, el contribuyente compró chatarra a los proveedores cuestionados por este Servicio don Pablo Avilés Santibáñez, RUT N° 15.330.111-5 y a Comercial Foxia SPA, RUT N°76.562.781-8, los cuales representan el 93,37% de sus operaciones. Esta información estaba en conocimiento de la Reclamante, ya que, en las múltiples fiscalizaciones efectuadas, a propósito de las solicitudes de devolución por cambio de sujeto, se le informó todas y cada una de las irregularidades respecto de sus proveedores habituales, no obstante la Reclamante, optó por perseverar en su conducta de relacionarse comercialmente con proveedores respecto de los cuales, atendida su informalidad tributaria, han llevado a este Servicio a cuestionar la efectividad material de las operaciones, toda vez que se trata de proveedores no declarantes o meros traspasadores de IVA, al igual que los proveedores de éstos, que son contribuyentes no declarantes del F29 de IVA y de los libros de compra y ventas del periodo abril de 2017, por lo que no se logra determinar la materialidad de las operaciones. Afirma que, respecto de los proveedores de la Reclamante constató lo siguiente: (i) Pablo Ávila Santibáñez, presenta anotaciones por no declarar información electrónica de compras y ventas y no declara compras que permitan determinar la materialidad de la operación; (ii) Comercial -Foxia −al verificar su cadena de IVA− que presenta al proveedor Comercializadora M Maldonado G SpA, RUT 76.547.507-4, que corresponde al 99,94% del crédito de Comercial Foxia, y que traspasa a la Reclamante. Este proveedor es No declarante de F29 de mayo 2017 y de información electrónica de compras y ventas de abril y mayo con lo cual no es posible determinar la materialidad de la operación; y (iii) otros proveedores, como Expo Metal SpA, RUT 76.512.587- 1 es no declarante de F29 y de Información electrónica de compras y ventas de mayo 2017 con lo que no se puede determinar la materialidad de la operación, al igual que Jorge Azócar Zulch, RUT 10.930.224-4, que es no declarante de información electrónica de compras y ventas desde octubre 2016 a mayo 2017 por lo que no es posible verificar la cadena de IVA, y con ello la materialidad de las operaciones llevadas a cabo por la Reclamante. Treinta y nueve. La facultad del Servicio de exigir al contribuyente que acredite la efectividad material de las operaciones emana de la Resolución N° 86, que establece que la solicitud de devolución deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución N° 41, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por cambio de sujeto de derecho de IVA y que se deben presentar: (i) libro de existencia de chatarra que establece el resolutivo N° 8 siguiente de esta Resolución; y (ii) otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada. De esta manera, resulta esencial que el contribuyente adjunte a su solicitud de 12 Timbre Electrónico devolución por cambio de sujeto los antecedentes que acrediten el origen de la chatarra enajenada. Cuarenta. Continúa señalando que, por otra parte, la Reclamante señala que en virtud del artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA el crédito fiscal es un derecho de los contribuyentes de IVA, de modo que sólo se puede privar de él por la aplicación de una norma legal que así lo permita. A este respecto, cabe señalar que la solicitud de devolución del contribuyente debe ser objeto de revisión por parte de la autoridad tributaria, lo anterior implica que este Servicio debe comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo del contribuyente, y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, que la solicitud de devolución se encuentra ajustada a derecho, circunstancia que en el presente caso no pudo ser acreditada, toda vez que el 93,37% de los proveedores del contribuyente, se encuentran cuestionados por este Servicio, como asimismo, los proveedores de éstos y, por que además, el contribuyente únicamente aportó fotocopias de cheques emitidos y no las copias certificadas en el banco. Respecto de lo argumento por el reclamante de que bastaría acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, para tener derecho a la devolución, cabe señalar ante esta judicatura, que tal como lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema, causa Ingreso Corte Suprema Nº 23.590-2014, el estudio de los requisitos para acceder a la solicitud de devolución no se limita a un análisis meramente formal de los requisitos legales, sino que autoriza a analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado obedece o no a una operación legítima. En este contexto, es que la Reclamante debe acreditar la efectividad material de todas las operaciones, siguiendo la cadena del IVA. Cuarenta y uno. Respecto al argumento de que el SII no puede cuestionar conductas propias de los proveedores del Contribuyente, se reitera lo señalado, en el sentido de que la solicitud de devolución exige el análisis y verificación de toda la cadena del IVA, única manera de acreditar la procedencia del crédito fiscal y que éste obedezca a operaciones legítimas. Cuarenta y dos. Señala que, en relación con el argumento de que la Circular 93 de 2001 exige que el Servicio inicie una auditoría en razón de ella, cabe señalar ante esta judicatura que, la actuación reclamada obedece a una resolución emitida en virtud de una solicitud de devolución incoada por la Reclamante, fundamentado en lo dispuesto en la Resolución N° 86 y Resolución N° 41 y que para su emisión, la Reclamante fue sometida a un procedimiento de fiscalización destinado a que, acreditara el derecho invocada. Lo anterior, no obsta a que el Servicio inicie un procedimiento de fiscalización y proceda a liquidar los períodos tributarios de IVA en virtud de los señalado en la referida Circular. 13 Timbre Electrónico Finalmente señala que, respecto del argumento sostenido por el reclamante de que es un principio general del Derecho la doctrina de los Actos Propios, fundado en la buena fe, y que en este caso le sería aplicable, fundado, entre otros, en que la Resolución Reclamada contradice expresamente los dicho por el SII en solicitudes de devoluciones anteriores, cabe señalar ante esta judicatura que, no es efectivo que respecto de todas las solicitudes de devolución por cambio de sujeto respecto de este contribuyente se haya procedido por parte del Servicio a autorizar las devoluciones incoadas, sin ir más lejos el período tributario marzo de 2017, está siendo discutido y conocido por este mismo Tribunal, en causa "IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE", RUC 17-9-0000946-1, RIT GR-15-00095-2017 , toda vez que en virtud de la Resolución Exenta N° de 23.05.2017, se denegó la devolución del periodo tributario marzo de 2017. Además, resultaría claro que, cada solicitud se debe analizar en forma separada sin que con ello se pueda pretender un derecho adquirido para los períodos tributarios siguientes, toda vez que el fundamento de la devolución radica en que débito fiscal recargado en las facturas de compras del período tributario respectivo, puede ser utilizado como crédito fiscal, del cual puede solicitarse su devolución por las cantidades no imputadas, de manera tal que la procedencia de la devolución pasa por establecer la correcta determinación del remanente no imputado de crédito fiscal, generado por las retenciones efectuadas en virtud de la Resolución N° 86 en la comercialización de chatarra para el período tributario de que se trata, lo que implica verificar la efectividad material de las operaciones que generan las referidas retenciones para cada período tributario por el cual se pide la devolución, de modo tal que el cumplimiento de los requisitos se verifica para cada período tributario por separado, más aún si consideramos que los proveedores de chatarra, si bien respecto de éste contribuyente coinciden en el sentido de encontrarse en su mayoría con observaciones tributarias, no son los mismos para cada período respecto de los cuales se ha solicitado la devolución por cambio de sujeto. En base a lo señalado, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por la Reclamante en contra de la Resolución Reclamada, solicitando a esta Judicatura que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución Reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO Uno. A fojas 1 y siguientes, comparece don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, cédula nacional de identidad N°15.363.948-5, abogado en representación, de la Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°1151, Bodega F -03 MC Nordik, Comuna de Quilicura, Ciudad de Santiago, a deducir reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 14 Timbre Electrónico 117393 notificada por cédula con fecha 29 de junio de 2017, emitida por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la devolución solicitada por IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA en solicitud asociada al Formulario N° 29, Folio 6365318816, de fecha 29 de mayo de 2017, la cual fue presentada para recuperar el remanente no Imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al mes de abril de 2017. Dos: A fojas 295, con fecha 20 de octubre de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: A fojas 297, con fecha 26 de octubre de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. Cuatro: A fojas 298, con fecha 15 de noviembre de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 20 de octubre de 2017, solicitando el rechazo del reclamo tributario, que se mantenga la Resolución Reclamada, con expresa condena en costas. Cinco: A fojas 316, con fecha 31 de agosto de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 31 de agosto de 2018, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 318. Seis. A fojas 348 con fecha 26 de septiembre de 2018, consta resolución la cual ordena Oficiar a la entidad Bancaria “Banco Santander”. Siete. A fojas 352 y siguientes, con fecha 27 de septiembre de 2018, consta Acta de Audiencia Testimonial. Ocho. A fojas 362, con fecha 26 de septiembre de 2018, consta oficio 255/2018, el cual solicita que la Entidad Banco Santander remita copias de anverso y reverso de los siguientes cheques N°(S) 810, 819, 820, 821, 822, 824, 825, 828, 829, 830, 831, todos de fecha abril de 2017, respecto de la cuenta corriente Bancaria N°0-000-69-65586-6 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA. Nueve. A fojas 364, con fecha 27 de septiembre de 2018, consta escrito presentado por la reclamante en el cual acompaña documentos. Diez. A fojas 413, con fecha 19 de febrero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia. 15 Timbre Electrónico III. VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, cédula nacional de identidad N°15.363.948-5, abogado en representación, de la Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°1151, Bodega F -03 MC Nordik, Comuna de Quilicura, Ciudad de Santiago, a deducir reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 117393 notificada por cédula con fecha 29 de junio de 2017, emitida por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la devolución solicitada por IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA en solicitud asociada al Formulario N° 29, Folio 6365318816, de fecha 29 de mayo de 2017, la cual fue presentada para recuperar el remanente no Imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al mes de abril de 2017. SEGUNDO. A fojas 298, con fecha 15 de noviembre de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 20 de octubre de 2017, solicitando el rechazo del reclamo tributario, que se mantenga la Resolución Reclamada, con expresa condena en costas. TERCERO. Que, fojas 316, con fecha 31 de agosto de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que dieron origen a la solicitud de devolución de remanente no imputado IVA crédito Fiscal, la cual fue denegada mediante Resolución Exenta N°117393 de fecha 29 de junio de 2017. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA correspondiente al mes de abril de 2017, y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. CUARTO. Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo 16 Timbre Electrónico expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: 1. Prueba aportada por la Reclamante A. Documental La reclamante acompañó los siguientes documentos: (1) Resolución Exenta N° 117393, de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte; (2) Fotocopia de la Notificación de fecha 29 de junio de 2017, en virtud de la cual se notifica por correo electrónico la Resolución Exenta N° 117393; (3) Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA; (4) Libro de compras timbrado de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 71 y 72, que abarca el período de abril de 2017; (5) Libro de ventas timbrado de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGIST ICS LIMITADA, Folio 49, que abarca el período de abril de 2017; (6) Libro de Existencias de Chatarra timbrado de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 197, 199 a 217, que abarca el período de abril de 2017; (7) Inventario Físico de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 195 y 196, al 30 de abril de 2017; (7.1) Factura de compra electrónica N° 1 emitida a Comercial Foxia SpA., guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.2) Factura de compra electrónica N° 2 emitida a Comercial Foxia SpA, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.3) Factura de compra electrónica N° 3 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.4) Factura de compra electrónica N° 4 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.5) Factura de compra electrónica N° 5 emitida a Comercial Foxia SpA, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, 17 Timbre Electrónico fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.6) Factura de compra electrónica N° 6 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.7) Factura de compra electrónica N° 7 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.8) Factura de compra electrónica N° 8 emitida a Expo Metal SpA, guía de despacho, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.9) Factura de compra electrónica N° 9 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.10) Factura de compra electrónica N°10 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones. (7.11) Factura de compra electrónica N° 11 emitida a Comercial Foxia SpA, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (8) Anexo explicativo de las facturas de compras con el correspondiente número de serie del cheque con el que se pagó; (9) Formulario 29, Folio 6365318816, del mes de abril de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, que acredita en el código 39 el pago del IVA total retenido a terceros; (10) Contrato de subarrendamiento de fecha 06-12-2016 respecto de la bodega ubicada en Américo Vespucio 1151, Bodega F-03 Mc Nordik, comuna de Quilicura; (11) Set fotográfico de las instalaciones de SCL LOGISTICS que dan cuenta de la grúa e implementos especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales, instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las labores propias de la compra y venta de metales; (12) Cartola histórica de la cuenta corriente 0-000-69-65586-6 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA de la banca electrónica del Banco Santander de los períodos 31-03- 2017 al 28-04-2017 y 28-04-2017 al 23-05-2017; (13) Cuaderno interno con anotaciones de control de las operaciones de compra de chatarra, como patente del vehículo lo de traslado, individualización del chofer, pesaje de los materiales, tipo de materiales, del mes de abril de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA; (14) Balance al 30 de abril de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 269 a 271; (15) Certificado N°77316091120 agente retenedor de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA; (16) Facturas, boletas de honorarios comprobantes contables y boletas que acreditan las operaciones permanentes de la empresa; (17) Copia Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°1.000-2010; (18) Copia de mandato Judicial de fecha 06 de septiembre de 2017, otorgada en la notaría pública de don Armando Ulloa Contreras; (19) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de vehículo placa patente CKGX 40, camión marca Hyundai, año 2010; (20) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de vehículo placa patente CFWG 88, camión marca JMC, año 2011; (21) Certificado 18 Timbre Electrónico de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de vehículo placa patente FYTR 56, camión marca FAW, año 2014; (22) Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período tributario septiembre de 2018 del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez, RUT N° 15.330.111-5; (23) Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período tributario septiembre de 2018 del contribuyente Comercial Foxia SpA, RUT N° 76.562.781-8; (24) Consulta en la Nómina de Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período tributario septiembre de 2018 del contribuyente ExpoMetal SpA, RUT N° 76.512.587-1; (25) Copia Libro Mayor de la cuenta 1102004 Banco Santander 65586, correspondiente a los meses de abril de 2017 y mayo de 2017; y (26) Cartolas bancarias del Banco Santander con los cargos en la cuenta corriente por el pago de las facturas propias de compra correspondientes al período abril 2017. B. Testimonial A fojas 352 y siguientes, consta audiencia testimonial llevada a cabo con fecha 27 de septiembre de 2018 donde declararon los siguientes testigos por la parte reclamante: (i) Cristóbal Swett Lira; (ii) Alfonso Baeza Cancino; (iii) Marcelino Ramírez Herrera; y (iv) Juan Arteaga Soto. C. Otros: Oficio 255/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018 dirigido al Banco Santander. 2. Prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos A. Documental La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: (1) Impresión digital del Sistema Información Integral del Contribuyente (SII) correspondiente a don PABLO ANDRES AVILA SANTIBANEZ, RUT Nº 15.330.111-5, proveedor del reclamante, donde consta las anotaciones negativas por períodos sin declaración del Formulario 29 IVA; (2) Set de 6 fotografías del domicilio del contribuyente PABLO ANDRES AVILA SANTIBANEZ, RUT Nº 15.330.111-5, Apoquindo N°6410, oficina 605, comuna de Las Condes, donde se aprecia inmueble destinado a oficina; (3) Impresión digital de Consulta Libro Mensual del contribuyente PABLO ANDRES AVILA SANTIBANEZ, RUT Nº 15.330.111-5, correspondiente al período abril de 2017, donde se indica "Libro sin movimiento"; (4) Impresión digital del Sistema Información Integral del Contribuyente (SII) COMERCIAL FOXIA SPA, RUT Nº 76.562.781-8, proveedor del reclamante, donde consta las anotaciones negativas del contribuyente; (5) Copia de detalle Libro Mensual de Compras, período abril de 2017, correspondiente a COMERCIAL FOXIA SPA, RUT Nº 76.562.781-8, donde consta compras a proveedor COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CAMILA CABEZAS E.l.R.L., RUT Nº 76.620.815-0; (6) Impresión digital del Sistema Información Integral del Contribuyente (Sil) COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN 19 Timbre Electrónico CAMILA CABEZAS E.l.R.L., RUT N° 76.620.815-0, proveedora de COMERCIAL FOXIA SPA, RUT N° 76.562.781-8, donde consta su giro comercial en obras menores en construcción - publicidad- transporte de carga por carretera (no tiene giro venta de chatarra); (7) Copia de factura electrónicas Nº 63, 64, 65, 66 y 67 emitidas en abril de 2017, por COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN CAMILA CABEZAS E.l.R.L., RUT Nº 76.620.815-0 a COMERCIAL FOXIA SPA, RUT Nº 76.562.781-8, donde consta detalle de los productos vendidos; (8) 8. Copia de factura electrónicas N° 2517 emitida en abril de 2017, por HIROO MENGHRAJ DATWANI, RUT Nº 10.098.451-2 a COMERCIAL FOXIA SPA, RUT Nº 76.562.781-8, donde consta detalle de productos vendidos. B. Testimonial: No hay. C. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- La reclamante IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT RUT N°76.427.958-1, a una empresa cuya actividad comercial consiste en la compra y venta de chatarra, entre otras. 2.- La Reclamante por medio del F29 correspondiente al mes de abril de 2017, solicitó la devolución de remanente no imputado de IVA crédito fiscal por un monto de $14.901.319, por concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra, en virtud del cambio de sujeto dispuesto por la Resolución N° 86, de la Dirección Nacional del Servicio. 3.- El Contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 117393 emitida y notificada con fecha 29 de junio de 2017, en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO. Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta N° 117393 emitida y notificada con fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de la reclamante por el período de abril de 2017, por un monto de $14.901.319, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del Cambio de sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°86 de 24 de agosto de 2016. La Resolución Reclamada expresa que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se concluye que corresponde denegar la devolución solicitada porque sería cuestionable la 20 Timbre Electrónico legitimidad de los proveedores de la Reclamante, así como la cadena de los mismos y la efectividad material de las operaciones. La Resolución Reclamada indica que los proveedores de la Reclamante son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes, no envían su información electrónica de compra y venta, no habrían recargado ni enterado efectivamente el IVA por cada una de las facturas rechazadas y, además, se trataría de contribuyentes con distintas anotaciones negativas. OCTAVO. Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. NOVENO. Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Resolución Reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO. Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su reclamo en contra de la Resolución Reclamada, se resumen en las siguientes alegaciones ya señaladas en la parte expositiva: 21 Timbre Electrónico a) Sobre las normas que regulan el cambio de sujeto de IVA en las operaciones de compraventa de chatarra que regula la Resolución Nº 86. b) Derecho a recuperar el remanente de IVA crédito fiscal y cumplimiento general de las normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la ley de IVA. c) Cumplimiento del requisito respecto del recargo y pago del impuesto en arcas fiscales establecido en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA. d) Cumplimiento de la efectividad material de las operaciones. e) Cuestionamiento de los proveedores no es una causal de pérdida del crédito fiscal. f) Incumplimiento de lo señalado por la circular N° 93 de 2001. g) Infracción de los actos propios del Servicio. Además de lo anterior, sostiene la reclamante que efectivamente tiene derecho a la devolución total de lo solicitado por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la devolución. A su vez la defensa del Servicio de Impuestos Internos es reafirmar lo expuesto y resuelto en la Resolución Reclamada, afirmando que los motivos dados en la resolución para el rechazo de la devolución discutida en autos son los correctos, debiendo confirmarse por el tribunal y proceder al rechazo del reclamo, con costas. DÉCIMO PRIMERO. Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes, debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son necesarios para ser considerado contribuyente de IVA y tener derecho a crédito fiscal. La Ley de IVA, establece las normas que gravan “ventas” y “servicios”, al tenor en su artículo 1 que dispone “Establécese, a beneficio fiscal, un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No grava todas las ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y “servicios” aquellas situaciones que regula o que tipifica como “hechos gravados” a partir de los conceptos que define como “ventas” y como “servicios” o que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que además concurran los criterios de territorialidad. Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los términos que alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según corresponda...” 22 Timbre Electrónico El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo, ésta debe entenderse en el sentido definido por la Ley de IVA. Para configurar el hecho gravado “básico” del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un “vendedor”. Algo así como un elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar comprendida en las operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad. El IVA también grava los “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile. El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de este impuesto es gravar el valor efectivamente agregado. El artículo 23 de la Ley de IVA, establece como elemento del crédito fiscal el hecho de que el contribuyente con derecho a éste, se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de IVA. De conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA, “[d]icho crédito será equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8.”. Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones por un contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro generador de débito fiscal en el período tributario respectivo. Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal. En otras palabras, dada la estructura financiera del IVA, la regla general es que, si la venta o prestación de servicios está afecta a IVA, el contribuyente tenga derecho a utilizar el crédito fiscal que le ha sido recargado en las compras o prestaciones de servicios destinados a realizar sus operaciones. Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir con los requisitos de fondo y forma que establece la Ley. En cuanto a los requisitos de fondo, si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible dilucidar los impuestos soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630 incorporó una segunda parte al número 1 del artículo 23, la cual se refiere al activo realizable, al 23 Timbre Electrónico activo fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los requisitos señalados en la definición precedente, darán derecho a este crédito al contribuyente. En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado en las facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por operaciones del giro que recaigan en: i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable. Esto es evidente. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que exista derecho al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable pues, estos bienes, son, por definición, adquiridos, manufacturados o construidos para la reventa. ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo. iii) Los gastos de tipo general. Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre la procedencia amplia o restringida del crédito fiscal. El artículo 23 N° 1 en su redacción actual toma partido por la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente de IVA para desarrollar su giro generador de débito fiscal deba, necesariamente, incurrir en gastos de “tipo general”, de muy diverso tipo. Los más obvios guardan relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en general pocas dificultades. En otros casos, la discusión suele presentarse, como por ejemplo en gastos de promoción, propaganda o representación. iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de especialidades. Respecto de los requisitos de forma, el contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal según lo establecido en la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo señalado en el artículo 25 de la Ley de IVA. a.- Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las importaciones. El recargo separado del impuesto se acredita mediante las facturas que emite el vendedor o prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo. 24 Timbre Electrónico En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal, debe consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (artículo 39 del Reglamento en relación al artículo 25 de la Ley de IVA). b.- Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables El reglamento de la Ley de IVA establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas, importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente. Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada. Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer de la factura, sino, adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente registrada en el Libro de Compras y Ventas señalado (artículo 59 de la Ley de IVA en relación al artículo 74 del Reglamento). Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas falsas, indignas de fe, aquellas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y cuando son otorgadas por personas no contribuyentes de IVA, según el artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA. Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente factura, los cuales consisten en: a.- Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor; b.- Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o jurídica que efectúa la compra o recibe el servicio; y c.- Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor. En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes indicadas, el contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá acreditar que la cuenta corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la contabilidad del girador del cheque, que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los requisitos formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su monto por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece. En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no pierde el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que efectivamente el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor. 25 Timbre Electrónico Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el contribuyente haya tomado conocimiento o tenido participación en la falsedad o irregularidad de la factura. Que, por regla general, y tal como lo señala el Servicio, según lo dispuesto por el artículo N°3 de la Ley de IVA, el sujeto pasivo de este impuesto es el vendedor o prestador de Servicios, sin embargo, en el caso de compras de chatarra como el caso de marras, el inciso 3º del mismo artículo, contempla la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas generales que imparta la Dirección Nacional del SII, a su juicio exclusivo pueda verificarse el cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que el comprador o el beneficiario del mismo. Así las cosas, los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del IVA asociado a compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Para las compras de chatarra, existe un cambio de sujeto con retención total, esto quiere decir que se debe retener la totalidad del IVA correspondiente al 19% del monto neto de la transacción. El Director Nacional en uso de sus facultades legales dictó la Resolución Exenta N°86 del 24 de agosto de 2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003, que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra. Esta Resolución establece que, los compradores de chatarra señalados en la referida resolución, deberán emitir una factura de compra y recargar separadamente el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta. Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 señala que: “Los vendedores de chatarra a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo. Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio.”6 La solicitud de devolución, deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por cambio de sujeto de derecho de IVA, a través de Formulario y adicionalmente, se debe presentar en la forma y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente: 6 Destacado nuestro. 26 Timbre Electrónico a.- Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de la Resolución Nº 86; y b.- Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada. En consecuencia, si el contribuyente acredita los requisitos para tener derecho a su crédito fiscal en forma señalada en el artículo 23 de la Ley de IVA y a las formalidades de la Resolución Exenta N°86, ya individualizada, el Servicio debe acceder a la devolución en tiempo y forma. A contrario sensu, se perderá el derecho al crédito fiscal si la reclamante incumple algunos de los requisitos analizados contemplados en el artículo citado. DÉCIMO SEGUNDO. Que como ya se señaló como un hecho no discutido, cabe reiterar que la reclamante por medio del F29 abril 2017, solicitó al SII la suma de $14.901.319 por concepto de remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de sujeto. Por su parte, el Servicio, mediante la Resolución Reclamada denegó la solicitud de devolución efectuada por el Contribuyente, cuestionando la legitimidad de los proveedores de la Contribuyente y la cadena de los mismos y la efectividad material de las operaciones. DÉCIMO TERCERO. Para resolver esta controversia debemos revisar los fundamentos de la Resolución Reclamada y del reclamo. Como se señaló en su oportunidad, para fundamentar su alegación, la reclamante argumenta: a) Sobre las normas que regulan el cambio de sujeto de IVA en las operaciones de compraventa de chatarra que regula la Resolución Nº 86. b) Derecho a recuperar el remanente de IVA crédito fiscal y cumplimiento general de las normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la ley de IVA. c) Cumplimiento del requisito respecto del recargo y pago del impuesto en arcas fiscales establecido en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA. d) Cumplimiento de la efectividad material de las operaciones. e) Cuestionamiento de los proveedores no es una causal de pérdida del crédito fiscal. f) Incumplimiento de lo señalado por la circular N° 93 de 2001. g) Infracción de los actos propios del Servicio. 27 Timbre Electrónico DÉCIMO CUARTO. Que, como ya se analizó en el considerando décimo primero, el artículo 23 N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el derecho al crédito fiscal que tendrán los Contribuyentes por el IVA recargado en las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios y la forma en que dicho crédito fiscal se pierde. Por su parte, la Resolución Exenta N°86, regula la forma especial del contribuyente de marras. DÉCIMO QUINTO. Que, respecto de todas las facturas y proveedores individualizados en la resolución reclamada, el motivo por el cual no se dio lugar a la devolución es debido a que los proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio, siendo cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez. Además, se trataría de contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas rechazadas. Como ya se indicó anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la Ley de IVA, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos en: (i) facturas declaradas por el SII como no fidedignas;7 (ii) facturas falsas;8 (iii) facturas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios;9 y (iv) facturas emitidas por personas que no sean contribuyentes de IVA. Pues bien, en la Resolución Reclamada, el Servicio cuestiona la materialidad de las operaciones que dan cuenta las facturas cuestionadas, sumados a los demás antecedentes de los contribuyentes que llevan a establecer la falsedad de las mismas. DÉCIMO SEXTO. Que, fojas 316, con fecha 31 de agosto de 2018, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que dieron origen a la solicitud de devolución de remanente no imputado IVA crédito Fiscal, la cual 7 Esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden armonía con los asientos contables. 8 Aquellas que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII. 9 Es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 54 y siguientes de la Ley de IVA o 69 del Reglamento. 28 Timbre Electrónico fue denegada mediante Resolución Exenta N°117393 de fecha 29 de junio de 2017. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el crédito fiscal IVA correspondiente al mes de abril de 2017, y su utilización por parte de la reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan. De conformidad los puntos de prueba fijados, la reclamante rindió prueba destinada a acreditar la veracidad de las operaciones en relación al cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos y en relación al hecho de que el IVA recargado en las facturas de compra se encontraba declarado y enterado en arcas fiscales, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia. En este contexto, por medio de sus presentaciones de fecha 11 de octubre de 2017 que rolan a fojas 1 y siguientes, 11 de septiembre de 2018, a fojas 324 21 de septiembre de 2018 a fojas 338 y 27 de septiembre de 2018 a fojas 367, la parte reclamante aportó una serie de documentos con el objeto de acreditar las alegaciones vertidas en el reclamo tributario. Además, rindió prueba testimonial destinada con el mismo objeto. Que de dichos antecedentes serán apreciados y considerados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 132 del Código Tributario. Que las facturas cuestionadas corresponden a los siguientes proveedores: 1.- COMERCIAL FOXIA SPA, RUT N°76.562.781-8 a.- Factura de compra electrónica N° 1 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Comercial Foxia SpA. b.- Factura de compra electrónica N° 2 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Comercial Foxia SpA. c.- Factura de compra electrónica N° 5 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. d.- Factura de compra electrónica N°11 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. 2.- PABLO ANDRÉS ÁVILA SANTIBÁÑEZ, RUT N° 15.330.111-5 a.- Factura de compra electrónica N° 3 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. 29 Timbre Electrónico b.- Factura de compra electrónica N° 4 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. c.- Factura de compra electrónica N° 6 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. d.- Factura de compra electrónica N° 7 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. e.- Factura de compra electrónica N° 9 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. f.- Factura de compra electrónica N° 10 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. 3.- EXPO METAL SPA, RUT 76.512.587-1 a.- Factura de compra electrónica N° 8 emitida por la Reclamante como agente retenedor del contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez. DÉCIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto al primer punto de prueba, esto es, la efectividad material de las operaciones objetadas por el SII mediante la Resolución Reclamada, analizados los documentos aportados por la Reclamante, a juicio de este sentenciador en la mayoría de los proveedores cuestionados se cumple con el estándar probatorio, toda vez que se acompañan según se indicó anteriormente, una serie de documentos que dan cuenta de las operaciones realizadas por la Reclamante y que sustentan o permiten razonablemente a este tribunal, que las operaciones que daban derecho a crédito fiscal, efectivamente se realizaron y son reales. En este contexto, esta judicatura valorando los antecedentes señalados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal como lo exige el artículo 132 del Código Tributario, arriba a la conclusión de que los documentos que a continuación se detallan, complementados con la prueba testimonial rendida por la parte Reclamante, dan un contexto de verosimilitud de las operaciones que son cuestionadas por parte de la autoridad administrativa, sin que respecto de este punto, puedan acogerse las alegaciones del SII. Los antecedentes que permiten a esta judicatura llegar a la conclusión anterior, son los siguientes: a.- Facturas de compra que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que además, fueron acompañadas con la guía de despacho correspondiente en la que se indican los datos del chofer y del vehículo en el cual se efectúa el transporte de la chatarra, junto el cheque por medio del cual se pagó cada una de las facturas cuestionadas y a un comprobante o declaración jurada ante la Policía de Investigaciones respecto del origen de las mercaderías: 30 Timbre Electrónico b.- Libro de compras timbrado de la Reclamante, que abarca el período de abril de 2017, donde se encuentran registradas cada una de las facturas cuestionadas por la parte reclamada; c.- Libro de ventas timbrado de la Reclamante, que abarca el período de abril de 2017; d.- Libro de Existencias de Chatarra timbrado de la Reclamante, Folio 197, 199 a 217, que abarca el período de abril de 2017; e.- Contrato de subarrendamiento de fecha 06 de diciembre de 2016 respecto de la bodega ubicada en Américo Vespucio 1151, Bodega F-03 Mc Nordik, comuna de Quilicura; f.- Set fotográfico de las instalaciones de SCL LOGISTICS que dan cuenta de la grúa e implementos especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales, instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las labores propias de la compra y venta de metales; g.- Cuaderno interno de la Reclamante con anotaciones de control de las operaciones de compra de chatarra, como patente del vehículo lo de traslado, individualización del chofer, pesaje de los materiales, tipo de materiales, correspondiente al mes de abril de 2017; h.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de vehículo placa patente CKGX 40, camión marca Hyundai, año 2010; i.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de vehículo placa patente CFWG 88, camión marca JMC, año 2011; y j.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de vehículo placa patente FYTR 56, camión marca FAW, año 2014. Todos los documentos en su conjunto, a juicio de este sentenciador cumplen con los requisitos para dar por acreditada la veracidad de las operaciones, documentos que se tuvieron por acompañados, con citación, y que no fueron objeto de observación por parte del Servicio de Impuestos Internos. Cabe hacer presente que no existe discusión con la autoridad tributaria en el sentido que las facturas cuestionadas están debidamente registradas en la contabilidad de la reclamante. A mayor abundamiento, la prueba instrumental indicada anteriormente, se ve reforzada con la prueba testimonial que rindió la a fojas 355. DÉCIMO OCTAVO. Que, en cuanto al segundo punto de prueba, esto es, el cumplimiento por parte de la Reclamante, de los requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA para hacer uso del crédito fiscal IVA por la compra de chatarra, este tribunal considera que, en autos, 31 Timbre Electrónico la Reclamante ha aportado los medios probatorios suficientes para dar por acreditado cada uno de los requisitos que establece la norma. Así puede desprenderse de los siguientes documentos acompañados por la parte Reclamante a fojas 1 y siguientes con fecha 11 de octubre de 2017 que rolan a fojas 1 y siguientes, 11 de septiembre de 2018, a fojas 324 21 de septiembre de 2018 a fojas 338 y 27 de septiembre de 2018 a fojas 367 a.- Libro de compras timbrado de la Reclamante, Folio 71 y 72, que abarca el período de abril de 2017; b.- Libro de ventas timbrado de la Reclamante, Folio 49, que abarca el período de abril de 2017; c.- Copia de los cheques con los que se pagaron las facturas cuestionadas por el SII, con indicación del RUT del proveedor y cuenta corriente; d.- Anexo explicativo de las facturas de compras con el correspondiente número de serie del cheque con el que se pagó; e.- Cartola histórica de la cuenta corriente 0-000-69-65586-6 de la Reclamante de la banca electrónica del Banco Santander de los períodos 31-03- 2017 al 28-04-2017 y 28-04-2017 al 23- 05-2017; f.- Cartolas bancarias del Banco Santander con los cargos en la cuenta corriente por el pago de las facturas propias de compra correspondientes al período abril 2017; g.- Balance al 30 de abril de 2017 de la Reclamante, Folio 269 a 271; h.- Copia Libro Mayor de la cuenta 1102004 Banco Santander 65586, correspondiente a los meses de abril de 2017 y mayo de 2017; y i.- Formulario 29, Folio 6365318816, del mes de abril de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, que acredita en el código 39 el pago del IVA total retenido a terceros; Que al igual que en el caso del punto de prueba Nº 1, la prueba testimonial rendida por la Reclamante, permite complementar y reforzar lo ya acreditado por medio de los documentos indicados anteriormente, esto es, que la Reclamante cumple con los requisitos del artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA. DÉCIMO NOVENO. Que, a mayor abundamiento, ha quedado acreditado en este proceso, que el impuesto que grava la venta de la chatarra y cuya utilización se está discutiendo en autos, ha sido declarado y enterado en arcas fiscales oportunamente. Así, y de acuerdo con lo señalado en el inciso 4º del Nº 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, no corresponde cuestionar el derecho 32 Timbre Electrónico que tiene la Reclamante al crédito fiscal originado en las facturas cuestionadas por la autoridad administrativa, pues es la propia ley, la que expresamente indica que en el caso que el IVA se encuentre declarado y enterado en arcas fiscales, no se perderá el derecho a utilizar la franquicia en análisis. Por lo demás, esta circunstancia nunca fue cuestionada por el SII y aún más, en virtud de las normas de cambio de sujeto de IVA, fue la propia Reclamante quien cumplió con las obligaciones administrativas asociadas a la declaración y pago del IVA del período cuestionado. VIGÉSIMO. Que en este contexto, este tribunal considera que la parte Reclamante ha cumplido con la carga de la prueba que establece el artículo 21 del Código Tributario, pues entender que, la prueba presentada en este sentido no es suficiente para dar por acreditada la veracidad de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA, implicaría imponer a la Reclamante una carga de la prueba imposible de cumplir, lo que atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En este sentido, esta judicatura es de la opinión de que las alegaciones del Servicio, en torno a que los proveedores de la Reclamante son subdeclarantes de IVA o presentan problemas de información en el SII, no son suficientes para desvirtuar la prueba rendida por la Reclamante, más, si dicha información corresponde a aseveraciones de una de las partes sin que se hayan aportado antecedentes solidos que acrediten dichas aseveraciones en este proceso. Por lo demás, y de acuerdo con lo señalado en las propias instrucciones del SII en la Circular Nº 93 del 2001, los hechos alegados por el SII, no serían suficientes para acreditar que un documento tributario es falso o indigno de fe. La citada Circular exige que existan otros antecedentes que permitan respaldar dicha alegación, lo que no ha ocurrido en autos. VIGESIMO PRIMERO. Que no obstante haberse solicitado al Banco Santander mediante oficio 255-2018 de fecha 26 de septiembre de 2019, copia de anverso y reverso de determinados cheques de la cuenta corriente de la reclamante, y no habiéndose allegado dicha documentación al proceso, este tribunal estima que dicha prueba no influiría en lo precedentemente razonado por la cual la desestimará. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. Por lo anterior, este tribunal considera que no es necesario pronunciarse sobre el resto de las alegaciones. 33 Timbre Electrónico VIGÉSIMO TERCERO. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Resolución Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016 , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, en representación de la Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 117393 emitida y notificada con fecha 29 de junio de 2017, por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos. 2.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 117393 emitida y notificada con fecha 29 de junio de 2017, por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia. 3.- DEVUELVASE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA RECLAMANTE la suma de $$14.901.319.- debidamente reajustada de conformidad a la ley. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 34 Timbre Electrónico Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE RIT: GR-15-00113-2017 RUC N° 17-9-0001117-2 Luis Alfonso Pérez Manríquez 35 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.