Texto de la sentencia
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO NORTE
RIT: GR-15-00113-2017
RUC N° 17-9-0001117-2
CUANTIA: 319,45 UTM
Santiago, a veinte de febrero de dos mil veinte.
VISTOS
I. FASE DE DISCUSIÓN
1. RECLAMO
Uno. A fojas 1 y siguientes, comparece don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, cédula nacional
de identidad N°15.363.948-5, abogado, en representación de la Sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°1151, Bodega F-03 Mc Nordik, comuna de
Quilicura, Ciudad de Santiago (en adelante, indistintamente la “Reclamante” o el
“Contribuyente”), dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 117393 emitida
y notificada con fecha 29 de junio de 2017 (en adelante, indistintamente la "Resolución
Reclamada" o el "Acto Recurrido"), emitida por el Director de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente el "SII" o el
"Servicio"). La Resolución Reclamada no dio lugar a la devolución solicitada por la Reclamante
en el Formulario N° 29, Folio 6365318816, de fecha 29 de mayo de 2017, para recuperar el
remanente no Imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al mes de abril de 2017. Termina
solicitando que el Acto Recurrido sea dejado sin efecto en su totalidad y, en su lugar, se acceda
íntegramente a la devolución solicitada.
A. Antecedentes Generales
Dos. Señala la Reclamante que, la solicitud de devolución contenida en el Formulario N° 29,
Folio 6365318816, de fecha 29 de mayo de 2017 (“F29 abril 2017”), fue presentada para
recuperar el remanente no imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al mes de abril de
2017, por un monto de $14.901.319, generado por las retenciones efectuadas por agentes
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de sujeto dispuesto por la
Resolución Ex. N° 86 del 24 de agosto de 2016, de la Dirección Nacional (“Resolución Nº 86”).
Tres. Señala que, durante el mes de abril de 2017, compró chatarra a distintos proveedores
respecto de los cuales, en virtud del cambio de sujeto del IVA que opera en la comercialización
de chatarra, emitió una serie de facturas de compra electrónicas, reteniendo, declarando y
enterando en arcas fiscales el IVA correspondiente a dichas operaciones.
Cuatro. De acuerdo con la mecánica de su negocio, en el mes de abril de 2017, vendió los
metales que compró, a fundiciones o metalúrgicas que en sus procesos productivos utilizan
chatarra como materia prima. Las fundiciones o metalúrgicas que compraron los materiales, en
virtud del cambio de sujeto ya comentado, emitieron facturas de compras electrónicas y
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retuvieron totalmente el IVA débito fiscal asociados a dichas ventas, realizadas por el
Contribuyente.
B. Antecedentes de la Resolución Reclamada
Cinco. Indica que, la denegatoria a la solicitud de devolución presentada, se debe principalmente
a que el SII habría estimado que, la documentación presentada en la instancia fiscalizadora no
permitiría acreditar que las operaciones consignadas fueron llevadas a cabo, centrándose la
impugnación en que no procedería el uso de crédito fiscal IVA en virtud del artículo 23 N° 5
Decreto Ley N° 825 (“Ley de IVA"). Para estos efectos, la Reclamante cita la Resolución
Reclamada, específicamente lo descrito en su considerando 3°. En este contexto, lo que
cuestiona el Servicio a través de la resolución Reclamada es la legitimidad de: (i) los proveedores
−y cadena de los mismos−; y (ii) la efectividad material de las operaciones. El SII sostiene su
argumentación en que los proveedores son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes, no
envían su información electrónica de compra y venta, no habrían recargado ni enterado
efectivamente el IVA por cada una de las facturas rechazadas y además, se trata de
contribuyentes con distintas anotaciones negativas.
Seis. Argumenta que aportara antecedentes, tales como Formulario N°29 en el que se declaran
los impuestos, facturas, guías de despacho, libros de existencia de chatarra, actas de
procedencia de la Policía de Investigaciones, comprobantes bancarios, entre otros
antecedentes, que permitan acreditar: (i) el pago de las facturas de compra de acuerdo con el
artículo 23 N°5 de la Ley de IVA; (ii) la efectividad de las operaciones realizadas; y (iii) el pago
efectivo en arcas fiscales del IVA asociado a las facturas emitidas que dan derecho al IVA crédito
fiscal.
C. Causales de impugnación de la Resolución Reclamada
Siete. La Resolución Reclamada deniega la devolución basándose en que no se cumplirían los
requisitos para el uso del crédito fiscal IVA por no cumplirse los requisitos del artículo 23 N°5 de
la Ley de IVA, fundando su escueta argumentación en cuestionar exclusivamente la legitimidad
de los proveedores de la Reclamante y la efectividad de las operaciones realizadas. Indica que,
en este contexto, el ente fiscal se equivoca, no sólo porque las operaciones cuestionadas son
efectivas, sino también, porque deja de centrar su análisis en el cabal cumplimiento del artículo
23 de la Ley del IVA que es la norma que habilita al uso del crédito fiscal.
a. Cambio sujeto del IVA en la comercialización de chatarra. Medida de fiscalización
que tiene por objeto controlar y reducir la evasión del IVA
Ocho. A este respecto, cita el inciso 1° del artículo 3 de la Ley de IVA, indicando que, por regla
general, el sujeto pasivo de derecho del IVA es el vendedor o prestador de servicios, pero que,
en estos casos, el inciso 3° de la señalada norma, establece que el IVA afectará al adquirente,
beneficiario del servicio o persona que deba soportar el recargo o inclusión, en los casos que lo
determine la Ley de IVA o las normas generales emanadas de la Dirección Nacional del SII.
A su vez, cita la Resolución N° 86, del 25 de agosto de 2016 que dispuso el cambio de sujeto
total de derecho del IVA en las ventas de chatarra de cualquier naturaleza, que efectúen
vendedores a los contribuyentes señalados en el resolutivo N°1 de dicha resolución.
A consecuencia de este cambio de sujeto de IVA, los compradores de chatarra que cumplan con
los requisitos señalados en la Resolución N° 86, deberán emitir las respectivas facturas de
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compra y recargar, separadamente en ellas, el 100% del IVA a retener. Este IVA se deberá
declarar y pagar por el comprador como impuesto de retención.
Nueve. Indica que, en este contexto, el cambio de sujeto del IVA es un procedimiento que
permite trasladar la responsabilidad de retener y enterar en arcas fiscales el IVA, a
contribuyentes que, de acuerdo a sus características y comportamiento, aseguran un mejor
cumplimiento para los intereses del Fisco.
Diez. Sostiene que, al tener el carácter de agente retenedor en la comercialización de chatarra,
que cumple con todas las obligaciones tributarias que impone el cambio de sujeto, no procedería
el fundamento de la Resolución en que el SII "cuestiona la legitimidad de los proveedores como
además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de
proveedores", ya que se le estaría estableciendo a una carga adicional que no está establecida
en el artículo 3 de la Ley de IVA, ya que, los eventuales problemas u observaciones de sus
proveedores no son de su responsabilidad y no son una causal legal para negar el derecho a
ocupar legítimamente el IVA soportado económicamente. Entenderlo así, impondría una
obligación de fiscalización tributaria que no está consignada en la ley.
b. Derecho a recuperar el remanente de IVA crédito fiscal y cumplimiento general de
las normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la ley de IVA
Once. A efectos de respaldar su argumentación, cita el artículo 3 de la Ley de IVA que establece
el cambio administrativo de sujeto de IVA que establece que se podrá autorizar a los vendedores
o prestadores de servicios que por aplicación del cambio de sujeto no puedan recuperar
oportunamente sus créditos fiscales, a imputar el impuesto soportado o pagado a cualquier otro
impuesto −al darle el carácter de pago provisional mensual de la ley de la renta− o a que les sea
devuelto por Tesorería General de la República.
También menciona el resolutivo N°6 y 7 de la Resolución N° 86 de 2016, que establecen que el
total del IVA recargado en las facturas de compra, retenido, declarado y pagado mensualmente,
podrá ser utilizado por los adquirentes de chatarra, sobre los cuales recae el cambio de sujeto,
como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, de la Ley de IVA y
Título VIII de su Reglamento.
Indica que, según el N° 1 del artículo 23 de la Ley de IVA, el crédito fiscal es un derecho de los
contribuyentes de IVA, de modo que, sólo se puede privar de él por la aplicación de una norma
legal que así lo permita. Cita el artículo señalado al efecto.
Doce. Afirma la Reclamante que, de acuerdo con la mecánica de su negocio vende en un 100%
los materiales que compra de sus proveedores, a fundiciones o metalúrgicas que en sus
procesos productivos utilizan chatarra como materia prima, quienes les emiten facturas de
compras y retienen totalmente el IVA débito fiscal asociados a dichas ventas.
Trece. Señala que, respecto a los requisitos establecidos en los incisos segundo y tercero del
artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, durante la etapa de fiscalización se acompañaron copia de los
cheques nominativos a nombre de los proveedores (Pablo Ávila Santibáñez y Comercial Foxia
SpA), girados contra su cuenta corriente bancaria, acompañando para estos efectos, cartolas
que dan cuenta de los cargos bancarios asociados a estas compras. Además, se acompañaron
antecedentes que dan cuenta que la cuenta corriente bancaria se encuentra registrada en la
contabilidad, donde constan los pagos efectuados con cheque nominativo a los proveedores
indicados, individualizando el número de su RUT y el número de la factura de compra electrónica
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emitida, en virtud del cambio de sujeto. Así como también se acompañaron físicamente las
facturas de compras electrónicas de cada una de las adquisiciones que originaron el crédito
fiscal, y el Formulario 29 correspondiente al mes de abril de 2017 donde se declaran los montos
retenidos totales.
Catorce. Indica que, con el propósito de acreditar la efectividad material de las operaciones, se
acompañaron antecedentes que dan cuenta del traslado de los metales, como guías de
despacho, Libro de Existencia de Chatarras del mes de abril de 2017, actas de procedencia
emitidas por la Policía de Investigaciones y otros comprobantes de traslado de chatarra que dan
cuenta de la efectividad de las operaciones de compra de metales. Por consiguiente, la
existencia de los documentos tributarios de respaldo del traslado de la chatarra, así como de los
documentos antes señalados que pueden acreditar el pago de servicios de transportes para los
mismos efectos, confirmarían la efectividad material de las operaciones. Agrega que, al exigir a
sus proveedores actas de procedencia emitidas por la Policía de Investigaciones de Chile, está
actuando con la mayor diligencia a su alcance para poder asegurar el origen de las chatarras de
acuerdo a lo establecido en la Resolución Exenta del SII N° 41 de 2016. Ir más allá de dichas
acciones positivas para asegurar la procedencia de los metales, constituiría una obligación más
allá de lo que le corresponde a un contribuyente diligente y que actúa de buena fe en el ejercicio
de una actividad legítima.
Quince. Además, para mayor claridad de juicio para esta judicatura, se acompañan copia de los
cheques digitalizados por el banco y de las cartolas bancarias, contrato de arrendamiento de la
bodega donde funciona, contrato de arrendamiento grúa horquilla, cuaderno con anotaciones de
las operaciones de compra de chatarra de los meses de abril y marzo de 2017, set fotográfico
de las instalaciones de que dan cuenta de la grúa e implementos de especializados para la carga
de metales, mesas de selección de metales, instalaciones del personal, amplios espacios de
acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las labores propias de la compra y venta de metales.
c. Cumplimiento del requisito respecto del recargo y pago del impuesto en arcas
fiscales establecido en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA
Dieciséis. Cita la Reclamante el inciso 4° del mencionado artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, que
dispone que no se perderá el derecho a crédito fiscal si se acredita que el impuesto ha sido
recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales por el vendedor. Indica que, de la simple
lectura de la disposición, resulta incuestionable que la propia ley intenta proteger a los
contribuyentes que participan del mecanismo de recargo y pago del impuesto, entregando una
alternativa al contribuyente para ponerse a resguardo de la entrega de facturas irregulares, de
suerte que sólo con acreditar que el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en
arcas fiscales, dejan a salvo su derecho al crédito fiscal asociada a dichas facturas.
Manifiesta que, en su caso, al configurarse un cambio de sujeto del IVA, el IVA crédito fiscal
solicitado, fue recargado y retenido en las facturas de compra, constituyendo un impuesto de
retención, que declaró y pagó íntegramente en arcas fiscales, sin que operara, a su respecto,
imputación o deducción alguna, incluyendo dicho monto total en el código 39 “IVA TOT RET.
TERC. (TASA ART. 14) del Formulario No 29, correspondiente al período abril de 2017,
registrando oportunamente los créditos fiscales asociados en su libro de compra. En este
contexto, sostiene que correspondería aplicar el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA,
manteniendo así el derecho a recuperar el remanente de crédito fiscal.
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Diecisiete. Concluye la Reclamante que, de acuerdo indicado en los puntos anteriores, de
conformidad con los dispuesto en el N° 5 del Artículo 23 de la Ley de IVA, hay dos situaciones
de excepción que permiten al contribuyente hacer uso del crédito fiscal, no obstante que la
factura en que se sustenta adolezca de alguno de los defectos a que se refiere el N° 5 de la
norma antes citada, que en su caso se cumplen. Estas situaciones son cuando: (i) el pago de la
factura se ha efectuado con cheque nominativo de la cuenta corriente del comprador o
beneficiario del servicio y a nombre del emisor de la factura y se ha anotado por el librador al
extender el cheque, en el reverso del mismo, el número de RUT del emisor y de la factura y el
número de ésta; y (ii) en el caso que se acredite que el impuesto ha sido recargado y enterado
efectivamente en arcas fiscales.
d. Cumplimiento de la efectividad material de las operaciones
Dieciocho. Indica la Reclamante que en con el objeto de acreditar la realidad o efectividad
material de las operaciones cuestionadas por el SII, acompañará en la etapa procesal
correspondiente, todas las guías de despacho, bitácora de acceso a Megacentro Nordik el día
de la operación, Libro de Existencia de Chatarras del mes de abril de 2017, actas de procedencia
emitidas por la Policía de Investigaciones y otros comprobantes de traslado de chatarra. Así, con
la presentación de los documentos tributarios de respaldo del traslado de la chatarra y de los
documentos antes señalados −que pueden acreditar el pago de servicios de transportes−, el
contrato de arrendamiento de la bodega donde funciona, el contrato de arrendamiento grúa
horquilla, set fotográfico de las instalaciones1, todos antecedentes que confirmarían la
efectividad material de las operaciones.
Diecinueve. Agrega que, si bien en la resolución se cuestiona la efectividad de las operaciones,
al describir a los proveedores como contribuyentes con observaciones y que supuestamente
podrían tener sub declaraciones de impuestos, dichos problemas no pueden ser imputables a
trasladándole la responsabilidad de fiscalización entregada por ley exclusivamente al Servicio
de Impuestos Internos.
e. Cuestionamiento de los proveedores no es una causal de pérdida del crédito fiscal
Veinte. Indica que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA, cuestionar
conductas propias de los proveedores del contribuyente no corresponde a una objeción que el
SII pueda invocar para rechazar el uso del crédito fiscal IVA, y, en definitiva, denegar su
devolución. Así, la Resolución reclamada pretende fundar la denegación de la devolución del
crédito fiscal IVA, en la falta de legitimidad de los proveedores como, además, en la realidad o
efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores, indicando
que son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y que no envían su información
electrónica de compras y ventas, siendo contribuyentes que no han recargado ni enterado
efectivamente el IVA por cada una de las facturas incorporadas en su contabilidad y además,
cuentan con diversas observaciones en el SII. Argumenta que, estos hechos, no pueden
constituir el fundamento suficiente para que sea denegada la devolución del crédito fiscal IVA,
especialmente si los proveedores declararon y pagaron el impuesto IVA de las facturas
objetadas. En definitiva, la base del cuestionamiento se fundamenta principalmente en
situaciones que solo se conocían internamente en las bases de datos del SII, las cuales deben
1 Que dan cuenta de la grúa e implementos de especializados para la carga de metales, mesas de
selección de metales, instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten
ejecutar las labores propias de la compra y venta de metales.
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ser descartadas cuando no existan más antecedentes, de conformidad a las propias
instrucciones del órgano fiscalizador.
Veintiuno. Así, el ente fiscalizador pretende fundamentar el rechazo a la devolución en hechos
que no dependen de su voluntad, los cuales en términos de la Circular N° 93 de 2001, no
constituyen por sí solas presunciones suficientes para que de ellas se desprenda, en forma
inequívoca. que la factura es falsa, siendo necesario en tales eventos. reunir otros antecedentes
que permitan fundamentar válidamente esa impugnación. En el mismo sentido, cita fallo Rol
Acumulados N°1.084-95 y 1.427-96, Ilustre Corte de Apelaciones de Concepción.
Veintidós. Manifiesta que, el SII en la Resolución Reclamada no señala de manera precisa y
concreta las razones de fondo que justificarían la denegación a la devolución solicitada, sino que
solo menciona de manera general circunstancias apreciadas por el SII con posterioridad a la
realización de las operaciones. Argumenta, en este sentido, la factura como documento
mercantil, da cuenta de una operación que se presume veraz, por lo que es obligación del SII
señalar de manera precisa y concreta de qué modo las facturas dan cuenta de un hecho falso o
mentiroso, desvirtuando de este modo, la presunción de buena fe, que resguarda a las partes
en una operación comercial. Al efecto, jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Santiago,
Rol N° 1.000-2010 caratulados "Importadora y Exportadora Bendell S.A. con SIl" y de la Corte
de Apelaciones de Puerto Montt, en causa Rol N°6.638-95, respecto de dicho principio.
f. Incumplimiento de lo señalado por la circular N° 93 de 2001
Veintitrés. Para sustentar su argumentación, cita la Circular del SII N°93 de 2001 en aquella
parte que define lo que se entiende por factura no fidedigna y por factura falsa. Agrega que, en
estos casos, el SII está obligado a investigar por instrucción de la señalada Circular si se
producen las situaciones descritas y que si, luego de verificar lo anterior, el contribuyente no
logra desvirtuar las observaciones que se hagan a sus facturas, se deberá citar conforme al
artículo 63 del Código Tributario. Cita al efecto el señalado artículo.
Veinticuatro. En este contexto, agrega que el procedimiento ordenado por la Circular es del
todo razonable, por cuanto le otorga al contribuyente un proceso acorde con los principios del
debido proceso para defender su situación tributaria, pudiendo acompañar todos los medios de
prueba que tenga, para comprobar la veracidad de sus declaraciones de impuestos. Así, la
Resolución Reclamada, no se funda en un procedimiento de fiscalización, en el cual se le haya
citado según lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, con el objeto que pudiese en
un procedimiento reglado probar la veracidad de las operaciones y de las facturas.
Se indica que, lo anterior significa que la Resolución Reclamada contravendría la Circular N° 93
de 2001.
g. Infracción de los actos propios del Servicio
Veinticinco. Señala que, existe un Principio General de Derecho que se denomina doctrina de
los Actos Propios. Además, se refiere a los requisitos o condiciones para la aplicación de la
doctrina señalada y cita una serie de fallos relacionados.
Veintiséis. Expone que, de acuerdo a una serie sostenida de fallos de la Excma. Corte Suprema
(Corte Suprema Ingresos Rol N° 4689-05; 2349-05; 127-05; 3437-04; 3169-05) la doctrina en
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análisis no deviene aplicable exclusivamente a situaciones entre particulares sino también
aparece en conflictos que envuelven a entes de la Administración Pública.
Veintisiete. En el caso concreto de la denegación de la devolución del remanente IVA crédito
fiscal efectuada por el SII, aparece completamente aplicable la doctrina de los actos propios,
pues a su respecto concurren todas y cada una de las condiciones explicitadas para que ella se
pueda aplicar, ya que, a su respecto, ha existido una situación jurídica pre existente determinada,
cual es que en los meses anteriores respecto de operaciones de compra de chatarra el SII dio
lugar a las devoluciones del IVA crédito fiscal.
Veintiocho. Manifiesta que, ha existido una conducta del SII jurídicamente relevante que le ha
generado una expectativa clara y concreta, y que se materializa en actos administrativos
formales, cuáles son las Resoluciones que dieron lugar a las devoluciones. Además, se verifica
la tercera condición, esto es, la existencia de una pretensión contradictoria con la conducta del
SII y que es atribuible a sus propios funcionarios, esto es, la Resolución Reclamada, pues
claramente ella desconoce y contraviene expresamente lo señalado anteriormente por el Director
Regional. Concluye que, la doctrina sentada por el máximo tribunal en relación a la
obligatoriedad de la propia conducta anterior es clara y en todo aplicable al SII, pues en la
Resolución Reclamada contradice expresamente lo dicho por él mismo en las solicitudes de
devolución presentadas anteriormente, las cuales fueron autorizadas y en ningún caso
cuestionaron la efectividad de las operaciones
En base a lo indicado, solicita tener por presentada reclamación tributaria en contra de la
Resolución Reclamada, que se anule la citada resolución y se acoja en todas sus partes la
solicitud de Devolución del remanente no imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al mes
de abril de 2017, dando lugar a la devolución ascendiente de $14.901.319, más reajustes e
interese y las costas judiciales correspondientes.
Veintiséis. Que, habiéndose deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y proveido en resolución a
fojas 295, se confiere traslado de la reclamación al Servicio, quien a fojas 298 con fecha 15 de
noviembre de 2017, evacúa el traslado conferido, compareciendo doña Bárbara Ritter Traub,
abogado, en representación de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa
condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que expone en
su escrito.
2. CONTESTACIÓN AL RECLAMO TRIBUTARIO
A. Antecedentes del reclamo
Veintisiete. Señala el Servicio que, con fecha 29 de junio de 2017 se emitió la Resolución
Reclamada, por el Departamento de Fiscalización de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte, por medio de la cual, se denegó lugar a la devolución de remanente no imputado
de IVA crédito fiscal por un total de $14.901.319, correspondiente al período tributario abril de
2017. Agrega que, la Resolución Reclamada tiene como fundamento la solicitud de fecha 29 de
mayo de 2017, presentada por don José Dolores Moreno Sanz, en representación de la
Reclamante, mediante la cual solicita la devolución de remanente no imputado de IVA Crédito
Fiscal indicado, generado por las retenciones efectuadas por agentes retenedores de la
comercialización de chatarra, en virtud del cambio de sujeto dispuesto por la Resolución N° 86,
de la Dirección Nacional del Servicio, respecto al período tributario abril de 2017.
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Veintiocho. Sostiene que, el Servicio efectuó las verificaciones exigidas para el caso y concluyó
que, tal como se expresa en la Resolución Reclamada, corresponde denegar totalmente la
devolución solicitada, toda vez que no basta para acreditar la solicitud de devolución, con
acompañar las facturas de proveedores, o facturas de compra con retención del impuesto y
comprobantes de pago de estas, y su contabilización, sino que además se debe probar que las
operaciones que dan derecho a crédito fiscal IVA, son reales, como lo prescribe el artículo 23 N°
5 de la Ley de IVA. En este sentido, el contribuyente no acompañó, por ejemplo, comprobantes
de traslado de chatarra, como guías de despacho, tampoco existe información acerca de los
vehículos empleados en el traslado de los productos, comprobantes de pesaje, capacidad de
bodegaje de la empresa, condiciones contractuales, contratos de compraventa o prestación de
servicios.
Veintinueve. A consecuencia de lo anterior, cuestiona la legitimidad de los proveedores como
además la efectividad de las operaciones realizadas, cuestionándose la cadena de proveedores
a su vez, dado que los proveedores, son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y no
envían su información electrónica de compras y ventas, además de ser contribuyentes que no
han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de las facturas
rechazadas. Por último, los proveedores señalados son contribuyentes con diversas anotaciones
negativas en el Servicio de Impuestos Internos.
Continúa señalando el Servicio que, revisados y verificados los proveedores y sus operaciones,
se concluyó que corresponde denegar totalmente la devolución, toda vez que las operaciones
en su cadena de IVA que representan el 93.37% del total, han sido cuestionado por este Servicio.
Nombre o
Tipo Fecha Monto Tasa Monto Monto Razón
N° Dcto Rut Folio Doct Neto Impto. IVA Total Social
15.330.111- 27-04- Pablo Ávila
2 46 5 7 2017 12.662.025 19% 2405785 15.067.810 Santibáñez
15.330.111- 25-04- Pablo Ávila
4 46 5 4 2017 10.450.875 19% 1985666 12.436.541 Santibáñez
15.330.111- 28-04- Pablo Ávila
7 46 5 9 2017 5.409.750 19% 1027853 6.437.603 Santibáñez
15.330.111- 24-04- Pablo Ávila
8 46 5 3 2017 5.332.450 19% 1013166 6.345.616 Santibáñez
15.330.111- 26-04- Pablo Ávila
9 46 5 6 2017 3.711.600 19% 705204 4.416.804 Santibáñez
15.330.111- 28-04- Pablo Ávila
10 46 5 10 2017 3.610.775 19% 686047 4.296.822 Santibáñez
7.823.720
8
Timbre Electrónico
Nombre o
Tipo Fecha Monto Tasa Monto Monto Razón
N° Dcto Rut Folio Doct Neto Impto. IVA Total Social
17-04- Comercial
1 46 76.562.781-8 2 2017 15.213.050 19% 2890480 18.103.530 Foxia SpA
25-04- Comercial
3 46 76.562.781-8 5 2017 11.423.000 19% 2170370 13.593.370 Foxia SpA
28-04- Comercial
5 46 76.562.781-8 11 2017 9.158.800 19% 1740172 10.898.972 Foxia SpA
12-04- Comercial
6 46 76.562.781-8 1 2017 7.133.750 19% 1355413 8.489.163 Foxia SpA
8.156.434
Treinta. Expone el SII que, tal como se consigna en el Informe de Fiscalización de Revisión
General de Solicitud de Devolución cambio de sujeto de retención N° 237-4 de 27 de junio de
2017, correspondiente al período abril de 2017, que se acompaña en autos, la documentación
aportada por el Contribuyente no permite acreditar los pagos de facturas de proveedores
irregulares, por cuanto adjuntó copia de cheques emitidos y no las copias certificadas por el
Banco.
B. Fundamento legal de la Resolución Reclamada
Treinta y uno. La Resolución Reclamada tiene su fundamento en la Resolución N° 86 del SII,
que dispone el cambio de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de Chatarra, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 6° letra A N°1 del Código Tributario, y artículos 2°, 3°,10° y siguientes
de la Ley de IVA, y artículo 69 del D.S. N° 55 de 1977. Cita el SII los casos en que la Resolución
N° 86 dispone que opera el cambio de sujeto de IVA. Agrega el Servicio que, tal como lo señala
la Resolución citada, opera el cambio de sujeto por las ventas de chatarra y prestaciones de
servicios de depósito y/o maquila que se efectúen entre los agentes retenedores (en los casos
que indica), debiendo el agente retenedor adquirente retener el IVA al agente retenedor
vendedor o prestador de servicios.
Treinta y dos. Indica el Servicio que de acuerdo con los numerales 5 a 7 de la parte resolutiva
de la Resolución citada se puede señalar que: ”5. El monto del IVA recargado y retenido en las
"facturas de compra", será para el adquirente (agente retenedor) un impuesto de retención, que
deberá declarar y pagar íntegramente en arcas fiscales, sin que opere, a su respecto, imputación
o deducción alguna, debiendo incluirse dicho monto total en el reverso del Formulario N° 29
(F29) de declaración y pago simultáneo mensual, en el espacio o línea destinado a declarar "IVA
total retenido a terceros (tasa Art. 14 D.L. 825/74)", código 39.” Además, “6. El total del IVA
recargado en las ''facturas de compra", retenido, declarado y pagado mensualmente, podrá ser
utilizado por los adquirentes mencionados, sobre los cuales recae el cambio de sujeto de esta
Resolución, como crédito fiscal de conformidad a lo establecido en el Título II, párrafo 6°, de la
Ley y Título VIII de su Reglamento. Finalmente, “7.-Los vendedores de chatarra a quienes se les
retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a recuperar su crédito
fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo directamente al débito fiscal
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Timbre Electrónico
producto de otras ventas que genere en el período (…)”. Si efectuadas las imputaciones del
párrafo anterior, subsisten créditos fiscales o remanentes que no hayan podido ser imputados,
el contribuyente podrá solicitar2 su devolución hasta el monto del débito fiscal retenido, o del
remanente, si éste es menor.
Finalmente, agrega que, el contribuyente posee el atributo de ser agente retenedor en las ventas
de chatarra de cualquier naturaleza desde el 01 de diciembre de 2016.
C. Facultades De Revisión Del Servicio De Impuestos Internos
Treinta y tres. Señala el Servicio ante esta Judicatura que, para acceder a la solicitud de
devolución de crédito fiscal por cambio de sujeto de derecho de IVA, de acuerdo con el artículo
2, 3, 10 y 55 de la Ley de IVA, la Resolución N° 86 y la Resolución N° 41 de 06 mayo 2016, debe
comprobar la concurrencia de todos los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el
derecho invocado, lo que exige la revisión de los antecedentes contables, tributarios y de
respaldo del contribuyente, y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, que
la solicitud de devolución se encuentra ajustada a derecho. A propósito de sus facultades de
fiscalización cita el artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 y artículos 59 y 60 del Código
Tributario. Indica que, estas normas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las
declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas
se encuentra incorporada una solicitud de devolución de impuestos.
Treinta y cuatro. Agrega que, la solicitud de devolución de crédito fiscal IVA por cambio de
sujeto en la venta de chatarra no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que
este organismo debe ejercer sobre dicha solicitud sus facultades fiscalizadoras. Cita al respecto
el artículo 21 del Código tributario y el resolutivo N° 7 de la Resolución N° 86 que establece los
antecedentes que se deben acompañar a la solicitud de devolución –libro de existencias y otros
antecedentes que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada– en el tiempo y
forma que establece la Resolución N° 41. Cita lo establecido en el N7 de la Resolución N° 86,
que establece que, si durante la verificación de los antecedentes que den origen al crédito fiscal
se establecen créditos en exceso o que no reúnan los requisitos del artículo 23 de la Ley de IVA,
deberán deducirse del crédito fiscal del período, y a partir del remanente sí lo hubiera, recalcular
el monto de la devolución.
Treinta y cinco. Cita jurisprudencia sobre la pérdida del derecho al crédito fiscal cuando no se
acredita la efectividad de la operación y su monto3 ; si de los antecedentes contables se
2 Dicha solicitud debe presentarse conforme a lo instruido en la Resolución Ex. SII N° 41, del 6 de mayo
de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por Cambio de Sujeto de Derecho
de IVA, acompañando una serie de antecedentes que señala la Resolución N° 89.
3 Corte de Apelaciones de Talca - 10.11.2003 - Recurso de Apelación- METALURGICA DEL SUR LTDA
C/ SII- ROL 54.854 y "Corte De Apelaciones De Iquique- 03.12.2003 - Recurso de Apelación - CRISTINA
GONZALEZ FAUNDEZ C/ SII.
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desprende que contabilizó o registró operaciones que tienen el carácter de falsas4 y si el
contribuyente no desvirtuó las impugnaciones formuladas por el SII, considerando que los
supuestos proveedores no fueron ubicados en las direcciones indicadas ante el ente fiscalizador,
y que por las actividades económicas que todos declaraban, debían tener un lugar de acopio
idóneo para almacenar cantidades importantes de chatarra metálica5.
A. Rechazo de las objeciones formuladas por la Reclamante
Treinta y seis. Afirma que, el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que
mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido
válidamente por el Departamento de Fiscalización de XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en atención a las consideraciones que
exponen.
Treinta y siete. Señala que, en razón del primer argumento expuesto por la Reclamante −esto
es, que compró chatarra a diversos proveedores en abril de 2017 emitiendo las facturas de
compra respectivas y declarando y pagando el IVA correspondiente a dichas operaciones− hay
que tener en consideración que la Reclamante posee la calidad de agente retenedor por cambio
total del sujeto de derecho de IVA en las ventas de chatarra, desde el 01 de diciembre de 2016,
de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 86, circunstancia conocida por el Contribuyente,
razón por la cual respecto de las compras de chatarra efectuadas a contar de esa fecha, se
encontraba obligado a emitir facturas de compra a sus distintos proveedores, recargando
separadamente en ella el 100% del IVA a retener, el cual debió declarar y pagar íntegramente
en arcas fiscales , sin que opere a su respecto, imputación o deducción alguna.
Agrega que, la Reclamante únicamente a partir del período tributario abril de 2017 ha comenzado
a emitir las facturas de compra a sus proveedores, no obstante que, su obligación nació el 01 de
diciembre 2016. Indica que este grave incumplimiento, sostenido por el contribuyente hasta
mayo de 2017, ha implicado que el Servicio haya efectuado para los períodos tributarios
anteriores una revisión exhaustiva de la cadena de IVA, verificando a los proveedores a quienes
el contribuyente compró la chatarra, constatando la alta informalidad de los proveedores de este
contribuyente, que en porcentajes que superan el 95% de sus operaciones, se trata de
contribuyentes no declarantes o subdeclarantes y que no envían su información electrónica de
compras y ventas, y lo que es más importante, no han recargado ni enterado efectivamente el
IVA para cada una de las facturas de los periodos tributarios anteriores al objeto de este reclamo.
Manifiesta que, todos estos antecedentes resultan ser más que suficientes para cuestionar la
legitimidad y efectividad de las operaciones realizadas.
4 Corte De Apelaciones De Antofagasta - 13.05.2005 - Recurso De Apelación - JORGE CONLEY COTIIN
C/ SIL - Rol 1055-2004.
5 Tribunal Tributario Y Aduanero de Talca, Fallo de Fecha 13.09.2012.
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Timbre Electrónico
Treinta y ocho. Que, en segundo término, si bien para este período tributario la Reclamante
emitió las facturas de compra a sus proveedores, se constató por parte de este Servicio que, el
contribuyente compró chatarra a los proveedores cuestionados por este Servicio don Pablo Avilés
Santibáñez, RUT N° 15.330.111-5 y a Comercial Foxia SPA, RUT N°76.562.781-8, los cuales
representan el 93,37% de sus operaciones. Esta información estaba en conocimiento de la
Reclamante, ya que, en las múltiples fiscalizaciones efectuadas, a propósito de las solicitudes de
devolución por cambio de sujeto, se le informó todas y cada una de las irregularidades
respecto de sus proveedores habituales, no obstante la Reclamante, optó por perseverar en su
conducta de relacionarse comercialmente con proveedores respecto de los cuales, atendida su
informalidad tributaria, han llevado a este Servicio a cuestionar la efectividad material de las
operaciones, toda vez que se trata de proveedores no declarantes o meros traspasadores de
IVA, al igual que los proveedores de éstos, que son contribuyentes no declarantes del F29 de
IVA y de los libros de compra y ventas del periodo abril de 2017, por lo que no se logra determinar
la materialidad de las operaciones.
Afirma que, respecto de los proveedores de la Reclamante constató lo siguiente: (i) Pablo Ávila
Santibáñez, presenta anotaciones por no declarar información electrónica de compras y ventas y
no declara compras que permitan determinar la materialidad de la operación; (ii) Comercial -Foxia
−al verificar su cadena de IVA− que presenta al proveedor Comercializadora M Maldonado G
SpA, RUT 76.547.507-4, que corresponde al 99,94% del crédito de Comercial Foxia, y que
traspasa a la Reclamante. Este proveedor es No declarante de F29 de mayo 2017 y de
información electrónica de compras y ventas de abril y mayo con lo cual no es posible determinar
la materialidad de la operación; y (iii) otros proveedores, como Expo Metal SpA, RUT 76.512.587-
1 es no declarante de F29 y de Información electrónica de compras y ventas de mayo 2017 con
lo que no se puede determinar la materialidad de la operación, al igual que Jorge Azócar Zulch,
RUT 10.930.224-4, que es no declarante de información electrónica de compras y ventas desde
octubre 2016 a mayo 2017 por lo que no es posible verificar la cadena de IVA, y con ello la
materialidad de las operaciones llevadas a cabo por la Reclamante.
Treinta y nueve. La facultad del Servicio de exigir al contribuyente que acredite la efectividad
material de las operaciones emana de la Resolución N° 86, que establece que la solicitud de
devolución deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución N° 41, que establece
nuevo procedimiento para solicitar la devolución por cambio de sujeto de derecho de IVA y que
se deben presentar: (i) libro de existencia de chatarra que establece el resolutivo N° 8 siguiente
de esta Resolución; y (ii) otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra
enajenada. De esta manera, resulta esencial que el contribuyente adjunte a su solicitud de
12
Timbre Electrónico
devolución por cambio de sujeto los antecedentes que acrediten el origen de la chatarra
enajenada.
Cuarenta. Continúa señalando que, por otra parte, la Reclamante señala que en virtud del artículo
23 N° 1 de la Ley de IVA el crédito fiscal es un derecho de los contribuyentes de IVA, de modo
que sólo se puede privar de él por la aplicación de una norma legal que así lo permita. A este
respecto, cabe señalar que la solicitud de devolución del contribuyente debe ser objeto de revisión
por parte de la autoridad tributaria, lo anterior implica que este Servicio debe comprobar la
concurrencia de todos los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado,
lo que exige la revisión de los antecedentes contables, tributarios y de respaldo del contribuyente,
y la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, que la solicitud de devolución
se encuentra ajustada a derecho, circunstancia que en el presente caso no pudo ser acreditada,
toda vez que el 93,37% de los proveedores del contribuyente, se encuentran cuestionados por
este Servicio, como asimismo, los proveedores de éstos y, por que además, el contribuyente
únicamente aportó fotocopias de cheques emitidos y no las copias certificadas en el banco.
Respecto de lo argumento por el reclamante de que bastaría acreditar el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 23 N°5 de la Ley de IVA, para tener derecho a la devolución, cabe
señalar ante esta judicatura, que tal como lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema,
causa Ingreso Corte Suprema Nº 23.590-2014, el estudio de los requisitos para acceder a la
solicitud de devolución no se limita a un análisis meramente formal de los requisitos legales, sino
que autoriza a analizar la cadena de transacciones para advertir si el crédito invocado obedece
o no a una operación legítima.
En este contexto, es que la Reclamante debe acreditar la efectividad material de todas las
operaciones, siguiendo la cadena del IVA.
Cuarenta y uno. Respecto al argumento de que el SII no puede cuestionar conductas propias de
los proveedores del Contribuyente, se reitera lo señalado, en el sentido de que la solicitud de
devolución exige el análisis y verificación de toda la cadena del IVA, única manera de acreditar
la procedencia del crédito fiscal y que éste obedezca a operaciones legítimas.
Cuarenta y dos. Señala que, en relación con el argumento de que la Circular 93 de 2001 exige
que el Servicio inicie una auditoría en razón de ella, cabe señalar ante esta judicatura que, la
actuación reclamada obedece a una resolución emitida en virtud de una solicitud de devolución
incoada por la Reclamante, fundamentado en lo dispuesto en la Resolución N° 86 y Resolución
N° 41 y que para su emisión, la Reclamante fue sometida a un procedimiento de fiscalización
destinado a que, acreditara el derecho invocada. Lo anterior, no obsta a que el Servicio inicie un
procedimiento de fiscalización y proceda a liquidar los períodos tributarios de IVA en virtud de los
señalado en la referida Circular.
13
Timbre Electrónico
Finalmente señala que, respecto del argumento sostenido por el reclamante de que es un
principio general del Derecho la doctrina de los Actos Propios, fundado en la buena fe, y que en
este caso le sería aplicable, fundado, entre otros, en que la Resolución Reclamada contradice
expresamente los dicho por el SII en solicitudes de devoluciones anteriores, cabe señalar ante
esta judicatura que, no es efectivo que respecto de todas las solicitudes de devolución por cambio
de sujeto respecto de este contribuyente se haya procedido por parte del Servicio a autorizar las
devoluciones incoadas, sin ir más lejos el período tributario marzo de 2017, está siendo discutido
y conocido por este mismo Tribunal, en causa "IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL
LOGISTICS LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE",
RUC 17-9-0000946-1, RIT GR-15-00095-2017 , toda vez que en virtud de la Resolución Exenta
N° de 23.05.2017, se denegó la devolución del periodo tributario marzo de 2017.
Además, resultaría claro que, cada solicitud se debe analizar en forma separada sin que con ello
se pueda pretender un derecho adquirido para los períodos tributarios siguientes, toda vez que
el fundamento de la devolución radica en que débito fiscal recargado en las facturas de compras
del período tributario respectivo, puede ser utilizado como crédito fiscal, del cual puede
solicitarse su devolución por las cantidades no imputadas, de manera tal que la procedencia de
la devolución pasa por establecer la correcta determinación del remanente no imputado de
crédito fiscal, generado por las retenciones efectuadas en virtud de la Resolución N° 86 en la
comercialización de chatarra para el período tributario de que se trata, lo que implica verificar la
efectividad material de las operaciones que generan las referidas retenciones para cada
período tributario por el cual se pide la devolución, de modo tal que el cumplimiento de los
requisitos se verifica para cada período tributario por separado, más aún si consideramos que los
proveedores de chatarra, si bien respecto de éste contribuyente coinciden en el sentido de
encontrarse en su mayoría con observaciones tributarias, no son los mismos para cada período
respecto de los cuales se ha solicitado la devolución por cambio de sujeto.
En base a lo señalado, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario
interpuesto por la Reclamante en contra de la Resolución Reclamada, solicitando a esta
Judicatura que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución Reclamada,
todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
Uno. A fojas 1 y siguientes, comparece don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, cédula nacional de
identidad N°15.363.948-5, abogado en representación, de la Sociedad IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, ambos domiciliados para
estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°1151, Bodega F -03 MC Nordik, Comuna de
Quilicura, Ciudad de Santiago, a deducir reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N°
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Timbre Electrónico
117393 notificada por cédula con fecha 29 de junio de 2017, emitida por el Director de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que no dio lugar a la
devolución solicitada por IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA en
solicitud asociada al Formulario N° 29, Folio 6365318816, de fecha 29 de mayo de 2017, la cual
fue presentada para recuperar el remanente no Imputado de IVA crédito fiscal correspondiente al
mes de abril de 2017.
Dos: A fojas 295, con fecha 20 de octubre de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y
se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad
al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: A fojas 297, con fecha 26 de octubre de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN,
Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante
y confiere poder.
Cuatro: A fojas 298, con fecha 15 de noviembre de 2017, comparece doña BARBARA RITTER
TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado
conferido con fecha 20 de octubre de 2017, solicitando el rechazo del reclamo tributario, que se
mantenga la Resolución Reclamada, con expresa condena en costas.
Cinco: A fojas 316, con fecha 31 de agosto de 2018, consta resolución que recibe la causa a
prueba y con fecha 31 de agosto de 2018, consta comprobante de notificación por carta
certificada a fojas 318.
Seis. A fojas 348 con fecha 26 de septiembre de 2018, consta resolución la cual ordena Oficiar a
la entidad Bancaria “Banco Santander”.
Siete. A fojas 352 y siguientes, con fecha 27 de septiembre de 2018, consta Acta de Audiencia
Testimonial.
Ocho. A fojas 362, con fecha 26 de septiembre de 2018, consta oficio 255/2018, el cual solicita
que la Entidad Banco Santander remita copias de anverso y reverso de los siguientes cheques
N°(S) 810, 819, 820, 821, 822, 824, 825, 828, 829, 830, 831, todos de fecha abril de 2017,
respecto de la cuenta corriente Bancaria N°0-000-69-65586-6 de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA.
Nueve. A fojas 364, con fecha 27 de septiembre de 2018, consta escrito presentado por la
reclamante en el cual acompaña documentos.
Diez. A fojas 413, con fecha 19 de febrero de 2020, se citó a las partes a oír sentencia.
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Timbre Electrónico
III. VISTOS Y CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, cédula
nacional de identidad N°15.363.948-5, abogado en representación, de la Sociedad
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, ambos
domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio N°1151, Bodega F -03 MC Nordik,
Comuna de Quilicura, Ciudad de Santiago, a deducir reclamo tributario en contra de la Resolución
Exenta N° 117393 notificada por cédula con fecha 29 de junio de 2017, emitida por el Director de
la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, que no
dio lugar a la devolución solicitada por IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS
LIMITADA en solicitud asociada al Formulario N° 29, Folio 6365318816, de fecha 29 de mayo
de 2017, la cual fue presentada para recuperar el remanente no Imputado de IVA crédito fiscal
correspondiente al mes de abril de 2017.
SEGUNDO. A fojas 298, con fecha 15 de noviembre de 2017, comparece doña BARBARA
RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el
traslado conferido con fecha 20 de octubre de 2017, solicitando el rechazo del reclamo tributario,
que se mantenga la Resolución Reclamada, con expresa condena en costas.
TERCERO. Que, fojas 316, con fecha 31 de agosto de 2018, consta resolución que recibe la
causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que
dieron origen a la solicitud de devolución de remanente no imputado IVA crédito Fiscal, la cual
fue denegada mediante Resolución Exenta N°117393 de fecha 29 de junio de 2017. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el
crédito fiscal IVA correspondiente al mes de abril de 2017, y su utilización por parte de la
reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO. Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente
que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el
contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de
Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas
siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo
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Timbre Electrónico
expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad
a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del
cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el
ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes
y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los
puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la
Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014,
el 28 de diciembre de 2016).
QUINTO. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión
y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba aportada por la Reclamante
A. Documental
La reclamante acompañó los siguientes documentos: (1) Resolución Exenta N° 117393, de fecha
29 de junio de 2017, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte; (2)
Fotocopia de la Notificación de fecha 29 de junio de 2017, en virtud de la cual se notifica por
correo electrónico la Resolución Exenta N° 117393;
(3) Fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA
SCL LOGISTICS LIMITADA; (4) Libro de compras timbrado de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 71 y 72, que abarca el período de abril de
2017; (5) Libro de ventas timbrado de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGIST ICS
LIMITADA, Folio 49, que abarca el período de abril de 2017; (6) Libro de Existencias de Chatarra
timbrado de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 197,
199 a 217, que abarca el período de abril de 2017; (7) Inventario Físico de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio 195 y 196, al 30 de abril de 2017; (7.1)
Factura de compra electrónica N° 1 emitida a Comercial Foxia SpA., guía de despacho
individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de
Investigaciones; (7.2) Factura de compra electrónica N° 2 emitida a Comercial Foxia SpA, guía
de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la
Policía de Investigaciones; (7.3) Factura de compra electrónica N° 3 emitida a Pablo Andrés Ávila
Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de
procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.4) Factura de compra electrónica N° 4 emitida a
Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de
cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.5) Factura de compra
electrónica N° 5 emitida a Comercial Foxia SpA, guía de despacho individualiza vehículo y chofer,
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Timbre Electrónico
fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.6) Factura de
compra electrónica N° 6 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho individualiza
vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones;
(7.7) Factura de compra electrónica N° 7 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de
despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía
de Investigaciones; (7.8) Factura de compra electrónica N° 8 emitida a Expo Metal SpA, guía de
despacho, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (7.9)
Factura de compra electrónica N° 9 emitida a Pablo Andrés Ávila Santibáñez, guía de despacho
individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de procedencia de la Policía de
Investigaciones; (7.10) Factura de compra electrónica N°10 emitida a Pablo Andrés Ávila
Santibáñez, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y acta de
procedencia de la Policía de Investigaciones. (7.11) Factura de compra electrónica N° 11 emitida
a Comercial Foxia SpA, guía de despacho individualiza vehículo y chofer, fotocopia de cheque y
acta de procedencia de la Policía de Investigaciones; (8) Anexo explicativo de las facturas de
compras con el correspondiente número de serie del cheque con el que se pagó; (9) Formulario
29, Folio 6365318816, del mes de abril de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL
LOGISTICS LIMITADA, que acredita en el código 39 el pago del IVA total retenido a terceros;
(10) Contrato de subarrendamiento de fecha 06-12-2016 respecto de la bodega ubicada en
Américo Vespucio 1151, Bodega F-03 Mc Nordik, comuna de Quilicura; (11) Set fotográfico de
las instalaciones de SCL LOGISTICS que dan cuenta de la grúa e implementos especializados
para la carga de metales, mesas de selección de metales, instalaciones del personal, amplios
espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las labores propias de la compra y venta
de metales; (12) Cartola histórica de la cuenta corriente 0-000-69-65586-6 de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA de la banca electrónica del Banco Santander de
los períodos 31-03- 2017 al 28-04-2017 y 28-04-2017 al 23-05-2017; (13) Cuaderno interno con
anotaciones de control de las operaciones de compra de chatarra, como patente del vehículo lo
de traslado, individualización del chofer, pesaje de los materiales, tipo de materiales, del mes de
abril de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA; (14) Balance
al 30 de abril de 2017 de IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, Folio
269 a 271; (15) Certificado N°77316091120 agente retenedor de la sociedad
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA; (16) Facturas, boletas de
honorarios comprobantes contables y boletas que acreditan las operaciones permanentes de la
empresa; (17) Copia Fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N°1.000-2010;
(18) Copia de mandato Judicial de fecha 06 de septiembre de 2017, otorgada en la notaría pública
de don Armando Ulloa Contreras; (19) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados, de vehículo placa patente CKGX 40, camión marca Hyundai,
año 2010; (20) Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos
Motorizados, de vehículo placa patente CFWG 88, camión marca JMC, año 2011; (21) Certificado
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de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de vehículo placa
patente FYTR 56, camión marca FAW, año 2014; (22) Consulta en la Nómina de Contribuyentes
de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período tributario septiembre de 2018 del contribuyente
Pablo Andrés Ávila Santibáñez, RUT N° 15.330.111-5; (23) Consulta en la Nómina de
Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período tributario septiembre de 2018 del
contribuyente Comercial Foxia SpA, RUT N° 76.562.781-8; (24) Consulta en la Nómina de
Contribuyentes de Difícil Fiscalización (NDF) vigente al período tributario septiembre de 2018 del
contribuyente ExpoMetal SpA, RUT N° 76.512.587-1; (25) Copia Libro Mayor de la cuenta
1102004 Banco Santander 65586, correspondiente a los meses de abril de 2017 y mayo de 2017;
y (26) Cartolas bancarias del Banco Santander con los cargos en la cuenta corriente por el pago
de las facturas propias de compra correspondientes al período abril 2017.
B. Testimonial
A fojas 352 y siguientes, consta audiencia testimonial llevada a cabo con fecha 27 de septiembre
de 2018 donde declararon los siguientes testigos por la parte reclamante: (i) Cristóbal Swett Lira;
(ii) Alfonso Baeza Cancino; (iii) Marcelino Ramírez Herrera; y (iv) Juan Arteaga Soto.
C. Otros:
Oficio 255/2018 de fecha 26 de septiembre de 2018 dirigido al Banco Santander.
2. Prueba aportada por el Servicio de Impuestos Internos
A. Documental
La parte reclamada acompañó los siguientes documentos: (1) Impresión digital del Sistema
Información Integral del Contribuyente (SII) correspondiente a don PABLO ANDRES AVILA
SANTIBANEZ, RUT Nº 15.330.111-5, proveedor del reclamante, donde consta las anotaciones
negativas por períodos sin declaración del Formulario 29 IVA; (2) Set de 6 fotografías del domicilio
del contribuyente PABLO ANDRES AVILA SANTIBANEZ, RUT Nº 15.330.111-5, Apoquindo
N°6410, oficina 605, comuna de Las Condes, donde se aprecia inmueble destinado a oficina; (3)
Impresión digital de Consulta Libro Mensual del contribuyente PABLO ANDRES AVILA
SANTIBANEZ, RUT Nº 15.330.111-5, correspondiente al período abril de 2017, donde se indica
"Libro sin movimiento"; (4) Impresión digital del Sistema Información Integral del Contribuyente
(SII) COMERCIAL FOXIA SPA, RUT Nº 76.562.781-8, proveedor del reclamante, donde consta
las anotaciones negativas del contribuyente; (5) Copia de detalle Libro Mensual de
Compras, período abril de 2017, correspondiente a COMERCIAL FOXIA SPA, RUT
Nº 76.562.781-8, donde consta compras a proveedor COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN CAMILA CABEZAS E.l.R.L., RUT Nº 76.620.815-0; (6) Impresión digital del
Sistema Información Integral del Contribuyente (Sil) COMERCIALIZADORA Y CONSTRUCCIÓN
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Timbre Electrónico
CAMILA CABEZAS E.l.R.L., RUT N° 76.620.815-0, proveedora de COMERCIAL FOXIA SPA,
RUT N° 76.562.781-8, donde consta su giro comercial en obras menores en construcción -
publicidad- transporte de carga por carretera (no tiene giro venta de chatarra); (7) Copia de factura
electrónicas Nº 63, 64, 65, 66 y 67 emitidas en abril de 2017, por COMERCIALIZADORA Y
CONSTRUCCIÓN CAMILA CABEZAS E.l.R.L., RUT Nº 76.620.815-0 a COMERCIAL FOXIA
SPA, RUT Nº 76.562.781-8, donde consta detalle de los productos vendidos; (8) 8. Copia de
factura electrónicas N° 2517 emitida en abril de 2017, por HIROO MENGHRAJ DATWANI, RUT
Nº 10.098.451-2 a COMERCIAL FOXIA SPA, RUT Nº 76.562.781-8, donde consta detalle de
productos vendidos.
B. Testimonial:
No hay.
C. Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La reclamante IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, RUT RUT
N°76.427.958-1, a una empresa cuya actividad comercial consiste en la compra y venta de
chatarra, entre otras.
2.- La Reclamante por medio del F29 correspondiente al mes de abril de 2017, solicitó la
devolución de remanente no imputado de IVA crédito fiscal por un monto de $14.901.319, por
concepto de remanente no imputado de IVA Crédito Fiscal generado por las retenciones
efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra, en virtud del cambio de
sujeto dispuesto por la Resolución N° 86, de la Dirección Nacional del Servicio.
3.- El Contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta N° 117393
emitida y notificada con fecha 29 de junio de 2017, en tiempo y forma ante esta judicatura.
SÉPTIMO. Que el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta N° 117393 emitida y
notificada con fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Dirección Regional Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos, que se pronuncia sobre la solicitud de devolución de la
reclamante por el período de abril de 2017, por un monto de $14.901.319, generado por las
retenciones efectuadas por agentes retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del
Cambio de sujeto dispuesto por la Resolución Exenta N°86 de 24 de agosto de 2016.
La Resolución Reclamada expresa que, efectuadas las verificaciones exigidas para el caso, se
concluye que corresponde denegar la devolución solicitada porque sería cuestionable la
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Timbre Electrónico
legitimidad de los proveedores de la Reclamante, así como la cadena de los mismos y la
efectividad material de las operaciones. La Resolución Reclamada indica que los proveedores de
la Reclamante son contribuyentes no declarantes o subdeclarantes, no envían su información
electrónica de compra y venta, no habrían recargado ni enterado efectivamente el IVA por cada
una de las facturas rechazadas y, además, se trataría de contribuyentes con distintas anotaciones
negativas.
OCTAVO. Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que en materia
tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el
obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos
de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo
la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento
General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos
por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas
declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
NOVENO. Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo
Resolución Reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo
y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los
impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que
establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente
pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con
que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para
impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los
contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para
comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO. Que, de acuerdo a lo expuesto por la reclamante, los argumentos en que se funda su
reclamo en contra de la Resolución Reclamada, se resumen en las siguientes alegaciones ya
señaladas en la parte expositiva:
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Timbre Electrónico
a) Sobre las normas que regulan el cambio de sujeto de IVA en las operaciones de
compraventa de chatarra que regula la Resolución Nº 86.
b) Derecho a recuperar el remanente de IVA crédito fiscal y cumplimiento general de
las normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la ley de IVA.
c) Cumplimiento del requisito respecto del recargo y pago del impuesto en arcas
fiscales establecido en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA.
d) Cumplimiento de la efectividad material de las operaciones.
e) Cuestionamiento de los proveedores no es una causal de pérdida del crédito fiscal.
f) Incumplimiento de lo señalado por la circular N° 93 de 2001.
g) Infracción de los actos propios del Servicio.
Además de lo anterior, sostiene la reclamante que efectivamente tiene derecho a la devolución
total de lo solicitado por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para acceder a la
devolución.
A su vez la defensa del Servicio de Impuestos Internos es reafirmar lo expuesto y resuelto en la
Resolución Reclamada, afirmando que los motivos dados en la resolución para el rechazo de la
devolución discutida en autos son los correctos, debiendo confirmarse por el tribunal y proceder
al rechazo del reclamo, con costas.
DÉCIMO PRIMERO. Que, previo a pronunciarse respecto de las alegaciones de las partes,
debemos analizar el hecho gravado IVA y los requisitos que son necesarios para ser considerado
contribuyente de IVA y tener derecho a crédito fiscal. La Ley de IVA, establece las normas que
gravan “ventas” y “servicios”, al tenor en su artículo 1 que dispone “Establécese, a beneficio fiscal,
un impuesto sobre las ventas y servicios, que se regirá por las normas de la presente ley. No
grava todas las ventas ni todos los servicios. A la vez, grava situaciones que, en rigor, no
constituyen ventas ni servicios. El IVA, en definitiva, grava como “ventas” y “servicios” aquellas
situaciones que regula o que tipifica como “hechos gravados” a partir de los conceptos que define
como “ventas” y como “servicios” o que especialmente la ley “asimila” a tales, siempre que
además concurran los criterios de territorialidad.
Nuestro sistema grava pues “ventas”, “servicios” y “asimilaciones” a éstos, en los términos que
alude el Art. 8°, según el cual, “el impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para
estos efectos serán considerados también como ventas y servicios, según corresponda...”
22
Timbre Electrónico
El primer hecho gravado “básico” en materia de IVA, es la “venta”. Sin embargo, ésta debe
entenderse en el sentido definido por la Ley de IVA. Para configurar el hecho gravado “básico”
del IVA, la venta para ser “venta”, debe ser efectuada por un “vendedor”. Algo así como un
elemento subjetivo del tipo. Además, la “venta” efectuada por un “vendedor”, debe estar
comprendida en las operaciones gravadas por el IVA bajo los criterios de territorialidad.
El IVA también grava los “servicios”, según estos se encuentran definidos, sin que importe la
habitualidad, siempre que estén prestados o utilizados en Chile.
El crédito fiscal constituye un elemento de la esencia del IVA, toda vez que la pretensión de este
impuesto es gravar el valor efectivamente agregado.
El artículo 23 de la Ley de IVA, establece como elemento del crédito fiscal el hecho de que el
contribuyente con derecho a éste, se encuentre afecto al pago del IVA, esto es, que sea
contribuyente de IVA de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de IVA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 23 N° 1 de la Ley de IVA, “[d]icho crédito será
equivalente al impuesto de este Título recargado en las facturas que acrediten sus adquisiciones
o la utilización de servicios, o, en el caso de las importaciones, el pagado por la importación de
las especies al territorio nacional respecto del mismo periodo. Por consiguiente, dará derecho a
crédito el impuesto soportado o pagado en las operaciones que recaigan sobre especies
corporales muebles o servicios destinados a formar parte del Activo Realizable o Activo Fijo, y
aquellas relacionadas con gastos de tipo general, que digan relación con el giro o actividad del
contribuyente. Igualmente dará derecho a crédito el impuesto de este Título recargado en las
facturas emitidas con ocasión de un contrato de venta o un contrato de arriendo con opción de
compra de un bien corporal inmueble y de los contratos referidos en la letra e) del artículo 8.”.
Esto es, la suma de los impuestos que han sido soportados en las adquisiciones por un
contribuyente, es decir un vendedor o prestador de servicios en el giro generador de débito fiscal
en el período tributario respectivo.
Existe, en efecto, crédito fiscal para el contribuyente que genera débito fiscal. En otras palabras,
dada la estructura financiera del IVA, la regla general es que, si la venta o prestación de servicios
está afecta a IVA, el contribuyente tenga derecho a utilizar el crédito fiscal que le ha sido
recargado en las compras o prestaciones de servicios destinados a realizar sus operaciones.
Para que un contribuyente pueda hacer valer el crédito fiscal, es necesario cumplir con los
requisitos de fondo y forma que establece la Ley.
En cuanto a los requisitos de fondo, si bien, a partir de la definición de crédito fiscal ya es posible
dilucidar los impuestos soportados en operaciones que dan derecho a crédito, la Ley 18.630
incorporó una segunda parte al número 1 del artículo 23, la cual se refiere al activo realizable, al
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Timbre Electrónico
activo fijo y a los gastos de tipo general que son las adquisiciones que, cumpliendo con los
requisitos señalados en la definición precedente, darán derecho a este crédito al contribuyente.
En consecuencia, darán crédito fiscal al contribuyente de IVA el impuesto recargado en las
facturas que acrediten adquisiciones o utilización de servicios por operaciones del giro que
recaigan en:
i) Especies corporales muebles o servicios destinados a formar parte de su activo realizable.
Esto es evidente. Ningún sistema de impuesto al valor agregado puede negar que exista derecho
al crédito fiscal en las compras de los bienes del activo realizable pues, estos bienes, son, por
definición, adquiridos, manufacturados o construidos para la reventa.
ii) Especies corporales muebles destinadas a formar parte del activo fijo.
iii) Los gastos de tipo general.
Acaso sea en esta materia donde se evidencia con mayor nitidez la discusión entre la procedencia
amplia o restringida del crédito fiscal. El artículo 23 N° 1 en su redacción actual toma partido por
la tesis del crédito amplio. Se trata de que el contribuyente de IVA para desarrollar su giro
generador de débito fiscal deba, necesariamente, incurrir en gastos de “tipo general”, de muy
diverso tipo. Los más obvios guardan relación con suministros de agua, luz, teléfono, artículos de
escritorio, papelería, respecto de los cuales se producen en general pocas dificultades. En otros
casos, la discusión suele presentarse, como por ejemplo en gastos de promoción, propaganda o
representación.
iv) Contratos generales de construcción e instalación o confección de especialidades.
Respecto de los requisitos de forma, el contribuyente que pretenda hacer valer el crédito fiscal
según lo establecido en la presente ley, debe cumplir con dos requisitos formales según lo
señalado en el artículo 25 de la Ley de IVA.
a.- Acreditar que el impuesto le ha sido recargado separadamente en las respectivas
facturas, o pagado según los comprobantes de ingreso del impuesto tratándose de las
importaciones.
El recargo separado del impuesto se acredita mediante las facturas que emite el vendedor o
prestador de servicios al adquirente o beneficiario del mismo.
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Timbre Electrónico
En la factura que se acreditan los impuestos recargados, y en definitiva el crédito fiscal, debe
consignarse en forma separada el impuesto del precio de la venta o servicio (artículo 39 del
Reglamento en relación al artículo 25 de la Ley de IVA).
b.- Acreditar que estos documentos han sido registrados en los libros contables
El reglamento de la Ley de IVA establece que los contribuyentes del IVA deben llevar un Libro de
Compras y Ventas. Este libro tiene por objeto registrar diariamente las compras y ventas,
importaciones y exportaciones y prestaciones de servicio efectuadas por el contribuyente.
Aquellas operaciones exentas del pago de impuestos deben registrase en forma separada.
Para los efectos de hacer uso del crédito fiscal, no basta con disponer de la factura, sino,
adicionalmente, se requiere que la operación se encuentre debidamente registrada en el Libro de
Compras y Ventas señalado (artículo 59 de la Ley de IVA en relación al artículo 74 del
Reglamento).
Ahora bien, el derecho al crédito fiscal se puede perder, en el caso de facturas falsas, indignas
de fe, aquellas que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y cuando son
otorgadas por personas no contribuyentes de IVA, según el artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA.
Sin perjuicio de lo anterior, la propia norma establece mecanismos que deberá seguir el
contribuyente a fin de no perder el crédito fiscal, al momento del pago de la correspondiente
factura, los cuales consisten en:
a.- Pagar la factura con cheque nominativo a nombre de su emisor;
b.- Que dicho cheque sea girado en contra de la cuenta corriente de la persona natural o jurídica
que efectúa la compra o recibe el servicio; y
c.- Que se anote al reverso del cheque el número de la factura y el RUT del emisor.
En caso que el SII posteriormente rechace el crédito fiscal por las causales antes indicadas, el
contribuyente para hacer uso del crédito fiscal, adicionalmente deberá acreditar que la cuenta
corriente bancaria respectiva se encontraba registrada en la contabilidad del girador del cheque,
que el cheque girado se anotó oportunamente en la contabilidad, que la factura cumple con los
requisitos formales y, finalmente que acredite la efectividad material de la operación y su monto
por los medios de prueba instrumental o pericial que la Ley establece.
En todo caso, mediante modificación introducida por la Ley 19.738, el contribuyente no pierde
el derecho al crédito fiscal por las causales antes señaladas si acredita que efectivamente
el impuesto fue recargado y enterado en arcas fiscales por el vendedor.
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Timbre Electrónico
Por último, cabe agregar que este mecanismo no podrá utilizarse, cuando el contribuyente haya
tomado conocimiento o tenido participación en la falsedad o irregularidad de la factura.
Que, por regla general, y tal como lo señala el Servicio, según lo dispuesto por el artículo N°3 de
la Ley de IVA, el sujeto pasivo de este impuesto es el vendedor o prestador de Servicios, sin
embargo, en el caso de compras de chatarra como el caso de marras, el inciso 3º del mismo
artículo, contempla la posibilidad que en ciertos casos, determinados por la ley o por normas
generales que imparta la Dirección Nacional del SII, a su juicio exclusivo pueda verificarse el
cambio de sujeto pasivo, de modo tal que, efectuado este cambio, el encargado de recaudar el
tributo y de enterarlo en arcas fiscales no será ya el vendedor o prestador del servicio, sino que
el comprador o el beneficiario del mismo.
Así las cosas, los cambios de sujetos establecen la retención total o parcial del IVA asociado a
compras o ventas de determinados productos o a la prestación de ciertos servicios. Para las
compras de chatarra, existe un cambio de sujeto con retención total, esto quiere decir que se
debe retener la totalidad del IVA correspondiente al 19% del monto neto de la transacción.
El Director Nacional en uso de sus facultades legales dictó la Resolución Exenta N°86 del 24 de
agosto de 2016, que reemplazó la Resolución Exenta N°7 del año 2003, que dispone el cambio
de sujeto total de derecho del IVA en las ventas de chatarra. Esta Resolución establece que, los
compradores de chatarra señalados en la referida resolución, deberán emitir una factura de
compra y recargar separadamente el IVA a retener que deberá declarar y pagar el comprador
como impuesto de retención, no teniendo el vendedor la obligación de emitir factura por esa venta.
Asimismo, el numeral 7 de la Resolución Exenta N°86 señala que: “Los vendedores de chatarra
a quienes se les retenga totalmente el IVA en virtud de esta Resolución, tendrán derecho a
recuperar su crédito fiscal, al igual que el remanente que se origine, imputándolo
directamente al débito fiscal producto de otras ventas que genere en el periodo.
Si efectuadas las imputaciones contempladas en el párrafo anterior, subsistieren créditos fiscales
o remanente que no hayan podido ser imputados por no poseer débitos fiscales suficientes, el
contribuyente podrá solicitar su devolución hasta por el monto del débito fiscal retenido, o
del remanente, si éste es menor, presentando una solicitud ante este Servicio.”6
La solicitud de devolución, deberá presentarse de acuerdo a lo instruido en la Resolución Ex. SII
N°41, del 6 de mayo de 2016, que establece nuevo procedimiento para solicitar la devolución por
cambio de sujeto de derecho de IVA, a través de Formulario y adicionalmente, se debe presentar
en la forma y oportunidad que indiquen dichas instrucciones, lo siguiente:
6 Destacado nuestro.
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Timbre Electrónico
a.- Libro de Existencia de Chatarra que establece el resolutivo N°8 siguiente de la Resolución Nº
86; y
b.- Otros documentos que, legalmente, acrediten el origen de la chatarra enajenada.
En consecuencia, si el contribuyente acredita los requisitos para tener derecho a su crédito fiscal
en forma señalada en el artículo 23 de la Ley de IVA y a las formalidades de la Resolución Exenta
N°86, ya individualizada, el Servicio debe acceder a la devolución en tiempo y forma. A contrario
sensu, se perderá el derecho al crédito fiscal si la reclamante incumple algunos de los requisitos
analizados contemplados en el artículo citado.
DÉCIMO SEGUNDO. Que como ya se señaló como un hecho no discutido, cabe reiterar que la
reclamante por medio del F29 abril 2017, solicitó al SII la suma de $14.901.319 por concepto de
remanente no imputado de IVA crédito fiscal generado por las retenciones efectuadas por agentes
retenedores de la comercialización de chatarra en virtud del cambio de sujeto.
Por su parte, el Servicio, mediante la Resolución Reclamada denegó la solicitud de devolución
efectuada por el Contribuyente, cuestionando la legitimidad de los proveedores de la
Contribuyente y la cadena de los mismos y la efectividad material de las operaciones.
DÉCIMO TERCERO. Para resolver esta controversia debemos revisar los fundamentos de la
Resolución Reclamada y del reclamo.
Como se señaló en su oportunidad, para fundamentar su alegación, la reclamante argumenta:
a) Sobre las normas que regulan el cambio de sujeto de IVA en las operaciones de
compraventa de chatarra que regula la Resolución Nº 86.
b) Derecho a recuperar el remanente de IVA crédito fiscal y cumplimiento general de
las normas de prevención contenidas en el artículo 23 N° 5 de la ley de IVA.
c) Cumplimiento del requisito respecto del recargo y pago del impuesto en arcas
fiscales establecido en el inciso 4° del artículo 23 N° 5 de la Ley de IVA.
d) Cumplimiento de la efectividad material de las operaciones.
e) Cuestionamiento de los proveedores no es una causal de pérdida del crédito fiscal.
f) Incumplimiento de lo señalado por la circular N° 93 de 2001.
g) Infracción de los actos propios del Servicio.
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Timbre Electrónico
DÉCIMO CUARTO. Que, como ya se analizó en el considerando décimo primero, el artículo 23
N°5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establece el derecho al crédito fiscal que
tendrán los Contribuyentes por el IVA recargado en las adquisiciones de bienes o prestaciones
de servicios y la forma en que dicho crédito fiscal se pierde. Por su parte, la Resolución Exenta
N°86, regula la forma especial del contribuyente de marras.
DÉCIMO QUINTO. Que, respecto de todas las facturas y proveedores individualizados en la
resolución reclamada, el motivo por el cual no se dio lugar a la devolución es debido a que los
proveedores señalados son contribuyentes con anotaciones negativas en el Servicio, siendo
cuestionada la legitimidad de los proveedores como además la efectividad de las operaciones
realizadas cuestionándose la cadena de proveedores a su vez. Además, se trataría de
contribuyentes que no han recargado ni enterado efectivamente el impuesto IVA por cada una de
las facturas rechazadas.
Como ya se indicó anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 23 numeral 5
de la Ley de IVA, se pierde el derecho a crédito fiscal por los impuestos recargados o retenidos
en: (i) facturas declaradas por el SII como no fidedignas;7 (ii) facturas falsas;8 (iii) facturas que no
cumplan con los requisitos legales o reglamentarios;9 y (iv) facturas emitidas por personas que
no sean contribuyentes de IVA.
Pues bien, en la Resolución Reclamada, el Servicio cuestiona la materialidad de las operaciones
que dan cuenta las facturas cuestionadas, sumados a los demás antecedentes de los
contribuyentes que llevan a establecer la falsedad de las mismas.
DÉCIMO SEXTO. Que, fojas 316, con fecha 31 de agosto de 2018, consta resolución que recibe
la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la efectividad material de las operaciones efectuadas por la reclamante y que
dieron origen a la solicitud de devolución de remanente no imputado IVA crédito Fiscal, la cual
7 Esto es aquella que contiene irregularidades materiales que hacen presumir fundadamente que no se
ajustan a la verdad, como, por ejemplo, facturas con correcciones, enmendaduras o que no guarden
armonía con los asientos contables.
8 Aquellas que faltan a la verdad en los datos contenidos en ellas. Esta falsedad puede ser material (en el
sentido de que la falta a la verdad dice relación con el documento mismo), o bien ideológica (es decir que
lo señalado sea falso o mentiroso). Como, por ejemplo, indicar un nombre, domicilio o RUT, inexistente o
que no corresponde al emisor o receptor de la factura, o bien cuando registra una operación inexistente, o
con montos diferentes a los reales o se falsean los timbres del SII.
9 Es decir que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 54 y siguientes de la Ley de IVA
o 69 del Reglamento.
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Timbre Electrónico
fue denegada mediante Resolución Exenta N°117393 de fecha 29 de junio de 2017. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2.- Acredítese el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente el
crédito fiscal IVA correspondiente al mes de abril de 2017, y su utilización por parte de la
reclamante, en virtud de lo establecido en el artículo 23 N°5 del Decreto Ley Nro. 825, sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
De conformidad los puntos de prueba fijados, la reclamante rindió prueba destinada a acreditar
la veracidad de las operaciones en relación al cuestionamiento del Servicio de Impuestos Internos
y en relación al hecho de que el IVA recargado en las facturas de compra se encontraba declarado
y enterado en arcas fiscales, de acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia.
En este contexto, por medio de sus presentaciones de fecha 11 de octubre de 2017 que rolan a
fojas 1 y siguientes, 11 de septiembre de 2018, a fojas 324 21 de septiembre de 2018 a fojas 338
y 27 de septiembre de 2018 a fojas 367, la parte reclamante aportó una serie de documentos con
el objeto de acreditar las alegaciones vertidas en el reclamo tributario. Además, rindió prueba
testimonial destinada con el mismo objeto. Que de dichos antecedentes serán apreciados y
considerados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como lo establece el
artículo 132 del Código Tributario.
Que las facturas cuestionadas corresponden a los siguientes proveedores:
1.- COMERCIAL FOXIA SPA, RUT N°76.562.781-8
a.- Factura de compra electrónica N° 1 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Comercial Foxia SpA.
b.- Factura de compra electrónica N° 2 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Comercial Foxia SpA.
c.- Factura de compra electrónica N° 5 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
d.- Factura de compra electrónica N°11 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
2.- PABLO ANDRÉS ÁVILA SANTIBÁÑEZ, RUT N° 15.330.111-5
a.- Factura de compra electrónica N° 3 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
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b.- Factura de compra electrónica N° 4 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
c.- Factura de compra electrónica N° 6 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
d.- Factura de compra electrónica N° 7 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
e.- Factura de compra electrónica N° 9 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
f.- Factura de compra electrónica N° 10 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
3.- EXPO METAL SPA, RUT 76.512.587-1
a.- Factura de compra electrónica N° 8 emitida por la Reclamante como agente retenedor del
contribuyente Pablo Andrés Ávila Santibáñez.
DÉCIMO SÉPTIMO. Que, en cuanto al primer punto de prueba, esto es, la efectividad material
de las operaciones objetadas por el SII mediante la Resolución Reclamada, analizados los
documentos aportados por la Reclamante, a juicio de este sentenciador en la mayoría de los
proveedores cuestionados se cumple con el estándar probatorio, toda vez que se acompañan
según se indicó anteriormente, una serie de documentos que dan cuenta de las operaciones
realizadas por la Reclamante y que sustentan o permiten razonablemente a este tribunal, que las
operaciones que daban derecho a crédito fiscal, efectivamente se realizaron y son reales.
En este contexto, esta judicatura valorando los antecedentes señalados de acuerdo con las reglas
de la sana crítica, tal como lo exige el artículo 132 del Código Tributario, arriba a la conclusión de
que los documentos que a continuación se detallan, complementados con la prueba testimonial
rendida por la parte Reclamante, dan un contexto de verosimilitud de las operaciones que son
cuestionadas por parte de la autoridad administrativa, sin que respecto de este punto, puedan
acogerse las alegaciones del SII.
Los antecedentes que permiten a esta judicatura llegar a la conclusión anterior, son los siguientes:
a.- Facturas de compra que fueron cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, las que
además, fueron acompañadas con la guía de despacho correspondiente en la que se indican los
datos del chofer y del vehículo en el cual se efectúa el transporte de la chatarra, junto el cheque
por medio del cual se pagó cada una de las facturas cuestionadas y a un comprobante o
declaración jurada ante la Policía de Investigaciones respecto del origen de las mercaderías:
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b.- Libro de compras timbrado de la Reclamante, que abarca el período de abril de 2017, donde
se encuentran registradas cada una de las facturas cuestionadas por la parte reclamada;
c.- Libro de ventas timbrado de la Reclamante, que abarca el período de abril de 2017;
d.- Libro de Existencias de Chatarra timbrado de la Reclamante, Folio 197, 199 a 217, que abarca
el período de abril de 2017;
e.- Contrato de subarrendamiento de fecha 06 de diciembre de 2016 respecto de la bodega
ubicada en Américo Vespucio 1151, Bodega F-03 Mc Nordik, comuna de Quilicura;
f.- Set fotográfico de las instalaciones de SCL LOGISTICS que dan cuenta de la grúa e
implementos especializados para la carga de metales, mesas de selección de metales,
instalaciones del personal, amplios espacios de acopio y bodegaje, que permiten ejecutar las
labores propias de la compra y venta de metales;
g.- Cuaderno interno de la Reclamante con anotaciones de control de las operaciones de compra
de chatarra, como patente del vehículo lo de traslado, individualización del chofer, pesaje de los
materiales, tipo de materiales, correspondiente al mes de abril de 2017;
h.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados,
de vehículo placa patente CKGX 40, camión marca Hyundai, año 2010;
i.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de
vehículo placa patente CFWG 88, camión marca JMC, año 2011; y
j.- Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, de
vehículo placa patente FYTR 56, camión marca FAW, año 2014.
Todos los documentos en su conjunto, a juicio de este sentenciador cumplen con los requisitos
para dar por acreditada la veracidad de las operaciones, documentos que se tuvieron por
acompañados, con citación, y que no fueron objeto de observación por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
Cabe hacer presente que no existe discusión con la autoridad tributaria en el sentido que las
facturas cuestionadas están debidamente registradas en la contabilidad de la reclamante.
A mayor abundamiento, la prueba instrumental indicada anteriormente, se ve reforzada con la
prueba testimonial que rindió la a fojas 355.
DÉCIMO OCTAVO. Que, en cuanto al segundo punto de prueba, esto es, el cumplimiento por
parte de la Reclamante, de los requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de IVA para
hacer uso del crédito fiscal IVA por la compra de chatarra, este tribunal considera que, en autos,
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Timbre Electrónico
la Reclamante ha aportado los medios probatorios suficientes para dar por acreditado cada uno
de los requisitos que establece la norma. Así puede desprenderse de los siguientes documentos
acompañados por la parte Reclamante a fojas 1 y siguientes con fecha 11 de octubre de 2017
que rolan a fojas 1 y siguientes, 11 de septiembre de 2018, a fojas 324 21 de septiembre de 2018
a fojas 338 y 27 de septiembre de 2018 a fojas 367
a.- Libro de compras timbrado de la Reclamante, Folio 71 y 72, que abarca el período de abril de
2017;
b.- Libro de ventas timbrado de la Reclamante, Folio 49, que abarca el período de abril de 2017;
c.- Copia de los cheques con los que se pagaron las facturas cuestionadas por el SII, con
indicación del RUT del proveedor y cuenta corriente;
d.- Anexo explicativo de las facturas de compras con el correspondiente número de serie del
cheque con el que se pagó;
e.- Cartola histórica de la cuenta corriente 0-000-69-65586-6 de la Reclamante de la banca
electrónica del Banco Santander de los períodos 31-03- 2017 al 28-04-2017 y 28-04-2017 al 23-
05-2017;
f.- Cartolas bancarias del Banco Santander con los cargos en la cuenta corriente por el pago de
las facturas propias de compra correspondientes al período abril 2017;
g.- Balance al 30 de abril de 2017 de la Reclamante, Folio 269 a 271;
h.- Copia Libro Mayor de la cuenta 1102004 Banco Santander 65586, correspondiente a los
meses de abril de 2017 y mayo de 2017; y
i.- Formulario 29, Folio 6365318816, del mes de abril de 2017 de IMPORTADORA Y
EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA, que acredita en el código 39 el pago del IVA total
retenido a terceros;
Que al igual que en el caso del punto de prueba Nº 1, la prueba testimonial rendida por la
Reclamante, permite complementar y reforzar lo ya acreditado por medio de los documentos
indicados anteriormente, esto es, que la Reclamante cumple con los requisitos del artículo 23 Nº
5 de la Ley de IVA.
DÉCIMO NOVENO. Que, a mayor abundamiento, ha quedado acreditado en este proceso, que
el impuesto que grava la venta de la chatarra y cuya utilización se está discutiendo en autos, ha
sido declarado y enterado en arcas fiscales oportunamente. Así, y de acuerdo con lo señalado
en el inciso 4º del Nº 5 del artículo 23 de la Ley de IVA, no corresponde cuestionar el derecho
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Timbre Electrónico
que tiene la Reclamante al crédito fiscal originado en las facturas cuestionadas por la autoridad
administrativa, pues es la propia ley, la que expresamente indica que en el caso que el IVA se
encuentre declarado y enterado en arcas fiscales, no se perderá el derecho a utilizar la franquicia
en análisis. Por lo demás, esta circunstancia nunca fue cuestionada por el SII y aún más, en virtud
de las normas de cambio de sujeto de IVA, fue la propia Reclamante quien cumplió con las
obligaciones administrativas asociadas a la declaración y pago del IVA del período cuestionado.
VIGÉSIMO. Que en este contexto, este tribunal considera que la parte Reclamante ha cumplido
con la carga de la prueba que establece el artículo 21 del Código Tributario, pues entender que,
la prueba presentada en este sentido no es suficiente para dar por acreditada la veracidad de las
operaciones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23 Nº 5 de la Ley de
IVA, implicaría imponer a la Reclamante una carga de la prueba imposible de cumplir, lo que
atentaría contra el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
En este sentido, esta judicatura es de la opinión de que las alegaciones del Servicio, en torno a
que los proveedores de la Reclamante son subdeclarantes de IVA o presentan problemas de
información en el SII, no son suficientes para desvirtuar la prueba rendida por la Reclamante,
más, si dicha información corresponde a aseveraciones de una de las partes sin que se hayan
aportado antecedentes solidos que acrediten dichas aseveraciones en este proceso.
Por lo demás, y de acuerdo con lo señalado en las propias instrucciones del SII en la Circular Nº
93 del 2001, los hechos alegados por el SII, no serían suficientes para acreditar que un
documento tributario es falso o indigno de fe. La citada Circular exige que existan otros
antecedentes que permitan respaldar dicha alegación, lo que no ha ocurrido en autos.
VIGESIMO PRIMERO. Que no obstante haberse solicitado al Banco Santander mediante oficio
255-2018 de fecha 26 de septiembre de 2019, copia de anverso y reverso de determinados
cheques de la cuenta corriente de la reclamante, y no habiéndose allegado dicha documentación
al proceso, este tribunal estima que dicha prueba no influiría en lo precedentemente razonado
por la cual la desestimará.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que
se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y
demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los
considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran
lo ya resuelto. Por lo anterior, este tribunal considera que no es necesario pronunciarse sobre el
resto de las alegaciones.
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Timbre Electrónico
VIGÉSIMO TERCERO. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 123 y
siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 1, 3 y 23 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios, Resolución Exenta N°86 de fecha 24 de agosto de 2016 , artículos 144
y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley
20.322, Ley 19.880 y doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don JAIME ROSSO GALLEGILLOS, en
representación de la Sociedad IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS
LIMITADA, RUT N°76.427.958-1, en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° 117393 emitida y
notificada con fecha 29 de junio de 2017, por el Director de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos.
2.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 117393
emitida y notificada con fecha 29 de junio de 2017, por el Director de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de lo expuesto en la
parte considerativa de esta Sentencia.
3.- DEVUELVASE POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS A LA RECLAMANTE la
suma de $$14.901.319.- debidamente reajustada de conformidad a la ley.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER
TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Timbre Electrónico
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
IMPORTADORA Y EXPORTADORA SCL LOGISTICS LIMITADA con SII, DIRECCIÓN
REGIONAL SANTIAGO NORTE
RIT: GR-15-00113-2017
RUC N° 17-9-0001117-2
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Avanzada
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.