Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00125-2017 · 19 de febrero de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00125-2017
RUC
17-9-0001246-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“VERTICAL HELICOPTERS SPA. con SII, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO NORTE” RIT: GR-15-00125-2017 RUC N° 17-9-0001246-2 CUANTIA: 5909,96 UTM. Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece doña Mónica Pinto González, abogada, RUT: 13.087.121-6, en representación de la sociedad VERTICAL HELICOPTERS SpA, Rol único Tributario N°76.245.316-9, quien deduce reclamación tributaria en contra de las LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas de fecha 27 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, cuyo detalle se individualiza a continuación: LIQ. N° IDENTIFICACIÓN DEL PERIODO IMPUESTO % REAJUSTE % INTERESES TOTAL IMPUESTO TRIB ART. 53 CT ART. 53 CT 250 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2014 141.811.243 13,2 18.719.084 58,5 93.910.241 254.440.568 251 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2015 10.000.348 8,4 840.029 40,5 4.390.353 15.230.730 252 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2016 4.950.357 3,5 173.262 22,5 1.152.814 6.276.433 156.761.948 19.732.375 99.453.408 SUBTOTAL 275.947.731 TOTAL 275.947.731 Mediante los actos señalados, se liquida al contribuyente el Impuesto único Artículo 21 Ley de la renta por un monto de $156.761.948, que más recargos legales por concepto de reajustes e intereses a la fecha de la Liquidación alcanzan la suma de $275.947.731.- correspondiente al AT 2014, AT 2015 y AT 2016, que correspondía acoger y resolver favorablemente de acuerdo a los siguientes hechos y fundamentos de derecho, que fundamentan la reclamación: 1 Timbre Electrónico I.- LOS HECHOS: 1.- El contribuyente presentó declaración de Renta en las siguientes fechas y estados: AT 2014 FORMULARIO 22 FOLIO 242515584 09/05/2014 Declaración recibida a través de internet, la que se encuentra calzada; 23/05/2014 Declaración aceptada por el SII; 01/08/2017 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta. AT 2015 FORMULARIO 22 FOLIO 23954875 05/05/2015 Declaración aceptada por el SII; 23/05/2015 Declaración aceptada por el SII; 01/08/2017 Se ha efectuado una citación para presentarse en el SII; 01/08/2017 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta. AT 2016 FORMULARIO 22 FOLIO 240377596 03/05/2016 Declaración recibida a través de internet, la que se encuentra calzada; 20/05/2016 Declaración aceptada por el SII; 01/08/2017 Se ha efectuado una citación para presentarse en el SII; 01/08/2017 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración de renta. 2.- Con fecha 28-04-2017 el contribuyente fue citado por medio de Formulario 3300 N°262 Folio N°1649547 en el cual se solicitó que se rectificara, aclarara confirmara o ampliara sus declaraciones anuales de impuestos a la renta del año tributario 2014, 2015 y 2016. 3.- Con fecha 27-07-2017 se emitieron las liquidaciones 250-251-252 notificada con fecha 28-07-2017 por cédula en el domicilio del contribuyente. El tenor de las liquidaciones que por el presente instrumento se reclaman, es la siguiente: 2 Timbre Electrónico LIQUIDACIONES N°250 AL 252 SANTIAGO, 27 JUL.2017 CONTRIBUYENTE VERTICAL HELICOPTERS SPA DOMICILIO SANTA SARA PARCELA 22 COMUNA COLINA ACTIVIDAD- GIRO VENTA AL POR MAYOR DE MAQUINARIA, HERRAMIENTAS, EQUIPOS Y MATERIALES NCP FECHA NOTIF LIQ. N° IDENTIFICACIÓN DEL PERIODO IMPUESTO % REAJUSTE % INTERESES TOTAL IMPUESTO TRIB ART. 53 CT ART. 53 CT 250 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2014 141.811.243 13,2 18.719.084 58,5 93.910.241 254.440.568 251 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2015 10.000.348 8,4 840.029 40,5 4.390.353 15.230.730 252 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2016 4.950.357 3,5 173.262 22,5 1.152.814 6.276.433 156.761.948 19.732.375 99.453.408 SUBTOTAL 275.947.731 TOTAL 275.947.731 Luego transcribe textual lo que indican las liquidaciones y posteriormente se refiere a los fundamentos de la liquidación, que señala que el contribuyente al no dar respuesta a la notificación señalada, no le son aplicables los beneficios establecidos en la Ley 18.320 de 1984, por lo tanto, se procede a emitir la citación N°81 de fecha 28-04-2017, de acuerdo a lo señalado en el Art. 63 del Código Tributario, notificada por cédula en la persona de ANGEL MARENTIS CASANOVA RUT 9.251.429-3, en la cual se solicitó que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, folio N°242515584, del año tributario 2015 folio N°239543875 y año tributario 2016 folio N°240377596, detallándose las observaciones: 1.- Año Tributario 2014 Del análisis de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario señalado, y de la información que obra en poder de este servicio, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de Renta Líquida Imponible declarada en el código 643 del formulario 22 folio N°242515584 por un monto de $77.661.640.- (perdida tributaria) y que esta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. 3 Timbre Electrónico Partida 1 Debía acreditar que las partidas indicadas se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado: a) Cód. 631: Remuneraciones $16.733.891; b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $25.715.535; c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos $35.224.537; d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $25.716.299. e) Partida 2 Inversiones realizadas en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes disponibles en poder de este Servicio, se detectó que el contribuyente adquirió los siguientes bienes: AERONAVES MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 VEHICULOS MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 2. Año Tributario 2015 Del análisis de los datos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario señalado, y de la información que obra en poder de este Servicio, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de Renta Líquida Imponible declarada en el código 643 del formulario 22 folio N°240377596 por un monto de $56.934.283.- (pérdida tributaria) y que esta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. 4 Timbre Electrónico Partida 3 Debía acreditar que las partidas que van a indicarse se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado: a) Cód. 631: Remuneraciones $12.406.129; b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $34.319.223; c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos $19.693.681; d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $36.277.033; e) Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3) $82.088.353; f) Cód. 807: Otras Partidas $1.465.829. 3.- Año Tributario 2016 Del análisis de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario señalado, y de la información que obra en poder de este Servicio, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de Renta Líquida Imponible declarada en el código 643 del formulario 22 folio N°240377596 por un monto de $56.934.283.- (pérdida tributaria) y que esta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Partida 4 Debía acreditar que las partidas que van a indicarse se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado: a) Cód. 630: Costo directo de los bienes y servicios $126.912.871; b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $17.207.375; c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos $1.962.160; d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $18.899.213; e) Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3) $137.538.821; f) Cód. 807: Otras partidas $2.881.792.- 5 Timbre Electrónico 4.- Retiros presuntos (AT 2014-AT 2015- AT 2016) Partida 5 De la información que obra en el Servicio, se pudo establecer que la sociedad posee bienes del activo de los cuales no declara ingresos del giro que se indican: AERONAVES MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 VEHICULOS MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 Por lo tanto, de no aclarar la pertinencia y uso de los bienes del activo para el giro de la empresa, se aplicará la normativa de los artículos 31 inciso primero, 33 N°1 letra f) y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Luego transcribe los fundamentos legales de las liquidaciones y y los fundamentos propios de las liquidaciones. 4.- Con fecha 21 de agosto de 2017, a través de Formulario 3314 el contribuyente interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. A esta presentación se acompañaron los siguientes antecedentes: 1.- Balance tributario años 2014 al 2016. 2.- Renta Líquida Imponible años 2014 al 2016. 3.- Libro FUT años tributarios 2014 al 2016. 4.- Libro Mayor años tributarios 2014 al 2016. 5.- Libro Caja años tributarios 2014 al 2016. 6.- Libro Diario años tributarios 2014 al 2016. 7.- Libro inventario y balance años tributarios 2014 al 2016. 6 Timbre Electrónico 8.- Cuadros de Depreciación. 9.- Notificación N°464 de 28/07/2017. 10.- Ordinario Interno N°20 de 27/07/2017. 11.- Bitácoras de vuelo. 12.- Reconocimiento de deuda. 13.- Cuenta Corriente Juan Marentis Rallin. 14.- Carpeta Antecedente de respaldo. 15.- Archivador Antecedentes de respaldo. 5.- Con fecha 6 de noviembre de 2017, se notifica la Resolución Ex. N°85020 de fecha 02/11/2017 que NO HA LUGAR a la solicitud de Recurso Administrativo Voluntario. II.- EL DERECHO. A.- JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES: Indica que las normas que regulan la justificación de inversiones se encuentra en los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N°8, del año 2000, los cuales los transcribe. Puntos a analizar en la citada normativa: a) Naturaleza jurídica de las presunciones establecidas en el art. 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta: Respecto de las presunciones, el Código Civil, en su artículo 47°, señala: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá probar, la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente la prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.” 7 Timbre Electrónico Conforme a lo expresado, las presunciones legales son aquellas en que los antecedentes o circunstancias conocidas (hecho base o indicio) y el hecho inferido están fijados por la ley. Si el hecho inferido o presumido admite prueba en contrario, la presunción será simplemente legal y, si la ley rechaza expresamente la prueba en contra de éste, la presunción será de derecho. Aplicando los conceptos anteriores en materia de justificación del origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados, en el artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se establecen presunciones meramente legales, que admiten prueba en contrario. b) Hecho a probar por el contribuyente en la justificación de inversiones: Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de: . Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes; . Rentas exentas; . Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o . Ingresos no constitutivos de renta o préstamos. De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 70° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados mediante dicha contabilidad. Las normas generales relativas a los libros de contabilidad, se encuentran establecidas en el Código Tributario en sus artículos 16 y siguientes, siendo aplicables también, las normas respectivas del derecho común contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo al artículo 2° del primero de los textos citados. Así el inciso 1° del artículo 16° del Código Tributario dispone que “En los casos en que la Ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésa y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”. Por su parte, el artículo 17°, inciso 1° del mismo texto, señala que: “Toda persona que deba acreditar su renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Respecto al Valor probatorio de los libros de contabilidad, conforme al artículo 21 del Código Tributario, los libros de contabilidad hacen plena prueba en materia tributaria siempre y cuando la contabilidad o sistema contable del cual formen parte, 8 Timbre Electrónico sean fidedignos. En caso contrario, y como expresamente lo establece el precepto citado, el Servicio puede prescindir de los mismos y liquidar un impuesto distinto del que ellos resulte, cumpliendo los trámites que la ley señala. C) Justificación de Inversiones por cada año tributario: 1.- AÑO TRIBUTARIO 2014: Partida 1 Según la liquidación antes citada, se debía acreditar que las partidas indicadas se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado: a) Cód. 631: Remuneraciones $16.733.891; b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $25.715.535; c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los ingresos Brutos $35.224.537; d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $25.716.299. Respecto a estas partidas, todos los movimientos contables de la sociedad están reflejados en el balance (folios 32 y 33) y libros contables (folios 34 al 108), que acompañan a esta presentación. Respecto a la partida 1, el detalle de los gastos es el siguiente: a.- Remuneraciones $16.733.891: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-02-001 REMUNERACIONES 10.123.100 5-1-02-002 GRATIFICACION LEGAL 1.116.647 5-1-02-003 HORAS EXTRAORDINARIAS 557.136 5-1-02-006 INDEMNIZACIONES Y FINIQUITOS 388.247 5-1-02-009 VIATICOS 23.198 5-1-02-010 HONORARIOS SERVICIOS PUBLICITARIOS 981.722 5-1-02-011 HONORARIOS SERVICIOS FOTOGRAFICOS 333.333 5-1-02-012 HONORARIOS ASESORÍA AERONAUTICA 2.666.670 5-1-02-013 APORTE PATRONAL 112.070 5-1-02-014 SEGURO DE CESANTIA 283.127 5-1-02-015 SEGURO INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 148.641 9 Timbre Electrónico Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 44 al 47. b.- Depreciación financiera $25.715.535: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-3-01-001 DEPRECIACION ACTIVO FIJO 25.715.535 El libro mayor de esta partida corresponde al folio 51, se adjunta cuadro de depreciación. c.- Otros gastos deducidos $35.224.537: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 390.687 5-1-03-002 ARRIENDO DE ESTACIONAMIENTOS 380.726 5-1-03-003 ARTICULOS DE ASEO 14.226 5-1-02-005 COMBUSTIBLES 104.500 5-1-03-008 CORRESPONDENCIA 2.490 5-1-03-010 DOMINIO INTERNET 9.950 5-1-03-012 GASTOS NOTARIALES 6.700 5-1-03-014 IMPRENTA 688.010 5-1-03-018 GASTOS PUBLICITARIOS 690.358 5-1-03-021 UTILES DE OFICINA 138.869 5-1-03-023 PATENTE COMERCIAL 98.652 5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 692.866 5-1-03-027 GASTOS GENERALES 848.009 5-1-03-028 HONORARIOS 1.193.209 5-1-03-029 GASTOS DE ALIMENTACION 86.630 5-1-03-031 SEGUROS GENERALES 29.878.655 Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 44 y 47 al 51. d.- Depreciación tributaria del ejercicio $25.716.299. Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa. Partida 2 Inversiones realizadas en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes disponibles en poder de este Servicio, se detectó que el contribuyente adquirió los siguientes bienes: 10 Timbre Electrónico AERONAVES MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 VEHICULOS MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 1.- Compra de helicópteros: a.- Helicóptero Robinson matricula CCAIZ el 22/04/2013 por $190.143.321 b.- Helicóptero Robinson matricula CCAJA el 22/04/2013 POR $190.143.320 Esta compra corresponde a la factura N°1202 de fecha 16/04/2013 efectuada al proveedor EAGLE Copter South América S.A., RUT N°96.109.400-7 por un monto de US$724.894, equivalente a $342.236.955. Dicha compra fue financiada por don Juan Marentis Rallin, operación que fue documentada a través de un reconocimiento de deuda de fecha 16/04/2013 autorizada en la Notaría de don Feliz Jara Cadot, donde la empresa se compromete a pagar el monto adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus ingresos lo permitan y el no pago de la suma adeudada, al requerimiento del acreedor dará derecho a éste para proceder compulsivamente a su cobro, de acuerdo a los medios que franquee la ley. Dicha operación se encuentra registrada tanto en la contabilidad de Vertical Helicopters SpA como en la contabilidad de Juan Marentis Rallin. 2.- Compra de Camioneta Mahindra Patente FWBW 707: Señala que esta corresponde a la factura 2740786 de fecha 05/07/2013 efectuada al proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT 79.649.140-K por un monto de $10.305.200 el cual fue financiada y pagada por don Juan Marentis Rallin, según consta en estado de Cuenta Corriente del Banco de Chile que se adjunta. 11 Timbre Electrónico 2.- AÑO TRIBUTARIO 2015: Partida 3 Según la liquidación impugnada se debía acreditar que las partidas que van a indicarse se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado: a) Cód. 631: Remuneraciones $12.406.129; b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $34.319.223; c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos $19.693.681; d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $36.277.033; e) Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3) $82.088.353; f) Cód. 807: Otras partidas $1.465.829 a.- Remuneraciones $12.406.129: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-02-001 REMUNERACIONES 5.013.000 5-1-02-002 GRATIFICACION LEGAL 266.000 5-1-02-006 INDEMNIZACIONES Y FINIQUITOS 6.702.220 5-1-02-007ASIGNACION DE COLACION 100.000 5-1-02-008 ASIGNACION DE MOVILIZACIÓN 92.521 5-1-02-013 APORTE PATRONAL 45.434 5-1-02-014 SEGURO DE CESANTIA 126.696 5-1-02-015 SEGURO INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 60.258 Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 116 al 118. b.- Depreciación financiera $34.319.223: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-3-01-001 DEPRECIACION ACTIVO FIJO 34.319.223 El libro mayor de esta partida corresponde al folio 120 y se adjunta cuadro de depreciación. 12 Timbre Electrónico c.- Otros gastos deducidos $19.693.681: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 962.640 5-1-02-005 COMBUSTIBLES 854.502 5-1-03-009 FLETES 946.781 5-1-03-016 GASTOS DE INTERNACION 382.553 5-1-03-020 REPARACION Y MANTENCION HELICOPTERO 2.682.714 5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 864.066 5-1-03-027 GASTOS GENERALES 168.810 5-1-03-030 ASESORÍA LEGAL Y FINANCIERA 72.187 5-1-03-031 SEGUROS GENERALES 12.314.983 5-1-03-012 HONORARIOS ASESORIA AERONAUTICA 444.445 Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 116 al 120. d.- Depreciación Tributaria $36.277.033: Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa. e.- Pérdida ejercicios anteriores $82.088.353: Se adjunta libro FUT en donde queda reflejada esta pérdida. f.- Otras Partidas $1.465.829: Este valor corresponde a la corrección monetaria de la depreciación acumulada, se adjunta cuadro de depreciación. 3.- AÑO TRIBUTARIO 2016: Partida 4 Según la liquidación impugnada se debía acreditar que las partidas que van a indicarse se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado: 13 Timbre Electrónico a) Cód. 630: Costo directo de los bienes y servicios $126.912.871 b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $17.207.375; c) Cód 635: Otros gastos deducidos de los ingresos Brutos $1.962.160; d) Cód 927: Depreciación tributaria del ejercicio $18.899.213; e) Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3) $137.538.821; f) Cód. 807: Otras Partidas $2.881.792.- a.- Costo directo bienes y servicios $126.912.871: Corresponde a la siguiente partida del balance 4-1-01-003 COSTO VENTA ACTIVOS FIJOS 126.912.871 El libro mayor de esta partida corresponde al folio 153. Depreciación financiera $17.207.375: 4-1-01-003 COSTO VENTA ACTIVOS FIJO 17.207.375 El libro mayor de esta partida corresponde al folio 154, se adjunta cuadro de depreciación. c.- otros gastos deducidos $1.962.160: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 615.578 5-1-02-010 HONORARIOS ASESORÍA JURÍDICA 444.444 5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 902.138 Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 158 y 159. 14 Timbre Electrónico d.- Depreciación Tributaria $18.899.213: Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa. e.- Perdida ejercicios anteriores $137.538.821: Se adjunta libro FUT en donde queda reflejada ésta pérdida. f.- Otras Partidas $2.881.792: Corresponde a las siguientes cuentas: 1.- Corrección monetaria Capital Propio Tributario $1.641.338. 2.- Corrección monetaria depreciación acumulada $1.240.454. Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa. B.- GASTOS Y DESEMBOLSOS DEL GIRO: El artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa……” Si bien, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, se refiere, sin duda alguna a una finalidad específica relacionada con el giro de la empresa o sociedad. El SII a través de diversos pronunciamientos sobre la materia, como por ejemplo en el Oficio N°415 de 7 de febrero de 2006, N°275 de 31 de enero de 2007, N°832 de 24 de abril de 2008, N°271 de 5 de febrero de 2009 y N°336 de 24 de febrero de 2001, como así también se plasma a través de jurisprudencia 15 Timbre Electrónico judicial como en la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 09 de julio de 2004, Rol N°47-04 y Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso de 22 de mayo de 2001, Rol N°546-96; han establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla, b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta liquida imponible se está determinando; c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. En consecuencia, para que un gasto o partida pueda ser rebajado de la renta bruta de Primera Categoría, resulta fundamental que se cumplan al efecto, todos los requisitos copulativos antes mencionados, en especial el que dice relación con la acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio, esto es, que el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que pueda requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones fundadas no los estima fehacientes. Respecto a los gastos que incurrió la contribuyente por los periodos liquidados, ellos cumplen a cabalidad los requisitos señalados anteriormente, además dichos desembolsos tienen directa relación a que fueron realizados en un periodo de puesta en marcha y búsqueda de clientes, lo que no ha generado ingresos, siendo un proyecto que no tuvo el éxito esperado, lo que se acredita por la venta de los activos (Helicópteros) que estaban disponibles para la realización de la actividad. 16 Timbre Electrónico C.- RETIROS PRESUNTOS: El N°1 del art. 33 de la señalada Ley de la Renta, indica que entre otras partidas se agregarán a la renta líquida imponible los retiros particulares de dinero o especies efectuados por el contribuyente y los beneficios otorgados a determinadas personas señaladas en la letra f) de este numeral, caso en el cual se aplicará la tributación establecida en el literal iii) inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando sea una cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera que sea el periodo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de automóviles, station wagons y vehículos similares se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será del 20%. Respecto de lo anterior, el literal i) del inciso primero del artículo 21 sobre Impuesto a la Renta establece que las partidas del número 1, del artículo 33, que correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, se procederá a su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, procediéndose a gravarse con el impuesto único de 35% que no tendrá carácter de impuesto de primera categoría, salvo que estas partidas resultasen gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este artículo, caso en el cual cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al 10% de la citada cantidad, todo lo anterior, considerando la norma vigente a la época de la declaración de renta. Además de lo señalado en el literal ii) del inciso primero del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, indica que las cantidades que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto, 35, 36, inciso segundo, 38, 41E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario según corresponda. Conforme a la liquidación que se imponga, los Retiros Presuntos por los años tributarios 2014 al 2016 serían los siguientes: Partida 5: De la información que obra en el Servicio, se pudo establecer que la sociedad posee bienes del activo de los cuales no declara ingresos del giro que se indican: 17 Timbre Electrónico AERONAVES MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 VEHICULOS MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 Antes de referirnos a la procedencia del retiro presunto debemos aclarar el modelo de negocio del contribuyente. La sociedad Vertical Helicopters SpA fue constituida por Escritura Pública de fecha 23 de noviembre del año 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Felix Jara Cadot, , debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 85936 N°60199 del año 2012, publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de diciembre de 2012. El objeto de la sociedad es la instrucción como escuela de vuelo respecto de helicópteros y aeronaves en general, iniciando actividades con fecha 19 de febrero del año 2013. Al ser una actividad regulada por la Dirección General de Aeronautica Civil, la sociedad fue certificada por esta entidad y se le otorgó el Certificado de Operador Aéreo (AOC) conforme a la normativa regulada en la DAN 119 (Norma para obtención de Certificado de Operador Aéreo), que acompaña. Expresa que para cumplir con esta función, en el año 2013 se adquirieron 2 aeronaves, las cuales NUNCA fueron utilizadas por el socio Sr. Juan Marentis, conforme lo acredita la Bitácora de vuelo (FLIGHT LOG), documento en el cual se registran los datos de la aeronave relacionados con los vuelos ejecutados conforme a la normativa de la DGAC contenida e la DAN 135. En efecto, se acompaña a esta presentación la bitácora que indica vuelos realizados por 0,5 y 1 hora realizados por las aeronaves antes señaladas, que fueron destinados únicamente a la carga de combustible. Agrega que, lo acreditan las licencias que posee el Sr. Marentis para ser piloto Privado otorgado por la DGAC para los años 2013 y 2014, que se acompañan a esta presentación, que no incluyen los modelos de helicópteros antes señalados. Finalmente respecto al uso de las aeronaves, la normativa de la DGAC exige la presentación de un plan de vuelo, regulado en la DAR 91 y DAN 91, donde se establecen las normas que regulan el tránsito aéreo, las maniobras de vuelo, el movimiento de las aeronaves en la superficie y la utilización del espacio aéreo en territorio nacional, a fin de proporcionar el máximo de seguridad y un desarrollo fluido y eficiente de las operaciones aéreas que se realizan en el país. 18 Timbre Electrónico Afirma que, en el caso sub-lite no se configura un retiro particular de dinero o especies efectuados por el contribuyente, ya que atendido a la naturaleza de las aeronaves su uso está sometido a estrictas normas de seguridad por lo cual, en la práctica esta presunción no puede aplicarse. III.- PETICIONES CONCRETAS Señala que se pide al tribunal dejar sin efecto las liquidaciones N°250, 251, 252 todas de fecha 27-07-2017 notificadas al contribuyente con fecha 28-07-2017 por cédula en el domicilio del contribuyente, en atención a que se basan en fundamentos de hecho erróneos o inexactos, atendido al mérito de la documentación que se pudo acompañar al Servicio en la Reposición Administrativa Voluntaria y en el presente Procedimiento de Reclamo, en virtud del derecho que le asiste conforme al artículo 21 del Código Tributario. DOS: Que, a fojas 243, con fecha 16 de noviembre de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: Que, a fojas 245, con fecha 24 de noviembre de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: Que, a fojas 249 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 22 de agosto de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones: SOBRE EL RECLAMO DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE: Se refiera a una síntesis del reclamo deducido por el contribuyente en estos actos. I.- LOS HECHOS ALEGADOS II.- EL DERECHO EN QUE SE FUNDA. 19 Timbre Electrónico A. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES. a) Naturaleza jurídica de las presunciones establecidas en el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. b) Hecho a probar por el contribuyente en la justificación de inversiones: c) Justificación de inversiones por cada AT. 1.- Año Tributario 2014. 2.- Año Tributario 2015. 3.- Año Tributario 2016. B. GASTOS Y DESEMBOLSOS DEL GIRO C. RETIROS PRESUNTOS. SOBRE LAS ACTUACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Expresa que el SII, según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L N°7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Agrega que para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado diversas facultades y al respecto cita y transcribe los artículos 60 y 63 del Código Tributario. ACTUACIONES DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN Expone que con fecha 27 de julio de 2017 se practican las liquidaciones N°250, N°251 y N°252, que individualiza. Explica que, por medio de la notificación N°44 Folio N°209203 de fecha 14 de febrero de 2017, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente y practicada conforme a los términos de la ley N°18.320, se le solicitó al contribuyente que aportara documentación contable y tributaria relativa a los periodos de enero 2014 a diciembre de 2016, ambos inclusive, y antecedentes referentes a su declaración anual de impuesto a la renta de los AT 2014, 2015 y 2016 respectivamente, en el marco de una fiscalización por el correcto cumplimiento de la declaración y pago de los impuestos Global Complementario o Adicional e Impuesto único del artículo 21 de la LIR y sus efectos respecto al Impuesto al Valor Agregado, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del CT, requiriendo al contribuyente una serie de documentación que individualiza. Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la notificación señalada, por lo que no se le aplican los beneficios establecidos en la ley 18.320, procediéndose a emitir la Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017, de acuerdo a lo señalado en el 20 Timbre Electrónico artículo 63 del CT, que fue notificada por cédula mediante formulario 3300 N°262 Folio N°1649547 de fecha 28 de abril de 2017, en el cual se solicitó que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones anual de Impuesto a la Renta del AT 2014, 2015 y 2016, detallándose las siguientes observaciones por partidas específicas: 1.- Año Tributario 2014 Indica que se sostiene en la Citación que, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT señalado, y de la información que obra en poder del SII, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de RLI declarada en el Código 643 del F22 Folio N°242515584 por un monto de $77.661.640 (´pérdida tributaria), y que ésta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la LIR. Partida 1 Al respecto debía acreditar ante el SII que las partidas indicadas se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su F22 presentado. a) Cód. 631: Remuneraciones: $16.733.891; b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $25.715.535; c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $35.224.537; d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio: $25.716.299. Partida 2 Inversiones en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes disponibles en poder del SII, se detectó que el contribuyente adquirió los siguientes bienes: AERONAVES MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 21 Timbre Electrónico VEHICULOS MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 2.- Año Tributario 2015. Se sostiene en la Citación que, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de impuesto a la Renta del AT señalado, y de la información que obra en poder del SII, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de RLI declarada en el Código 643 del F22 Folio N°239543875 por un monto de $132.376.151 (pérdida tributaria), y que ésta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la LIR. Partida 3 En la Citación se sostiene que el contribuyente debía acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a F22 presentado: a)Cód. 631: Remuneraciones: $12.406.129; b)Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $34.319.223; c) Cód 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $19.693.681; d) Cód 927: Depreciación tributaria del ejercicio: $36.277.033. e) Cód. 634: Pérdida por ejercicios anteriores (art. 31 N°3): $82.088.353; f) Cód. 807: Otras Partidas: $1.465.829. 3. Año Tributario 2016 Se sostiene en la Citación que, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT señalado, y de la información que obra en poder del SII, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de RLI declarada en el Código 643 del F22 Folio N°240377596 por un monto de $56.934.283 (pérdida tributaria), y que ésta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la LIR. 22 Timbre Electrónico Partida 4 El contribuyente debía acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como costos, gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su F22 presentado: a.Cód. 630: Costo directo de los bienes y servicios: $126.912.871. b. Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $17.207.375; c. Cód. 635: Otros gastos deducidosde los Ingresos Brutos: $1.962.160; d. Cód. 927: Depreciación Tributaria del Ejercicio: $18.899.213; e. Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3): $137.538.821; f.Cód. 807: Otras Partidas: $2.881.792. 4. Retiros presuntos (AT 2014, 2015 y 2016) Partida 5 De la información que obra en poder del SII, se pudo establecer que la sociedad posee bienes del activo de los cuales no declara ingresos del giro que se indican: AERONAVES MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 VEHICULOS MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 Por lo tanto, al de no aclarar la pertinencia y uso de los bienes del activo para el giro de la empresa, se aplicará la normativa de los artículos 31 inciso primero, 33 N°1 letra f) y 21 de la LIR. 23 Timbre Electrónico Vencido el plazo otorgado en la Citación N°81 del 28 de abril de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del CT, a la fecha (28 de julio de 2017) el contribuyente no dio respuesta alguna. En razón de esto, y de conformidad a los artículos 21 y 24 inciso primero del CT, se procede a practicar las liquidaciones de impuestos que fueron reclamadas por el contribuyente. ACTUACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. Expresa que, con fecha 21 de agosto de 2017, y mediante Formulario 3314, ante la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, el contribuyente reclamante de autos interpone RAV respecto de las liquidaciones impugnadas en autos. En dicha presentación acompaña documentación para acreditar sus pretensiones, consiste en: 1.- Formulario N°3314 de fecha 21 de agosto de 2017. 2.- Escrito de solicitud de RAV. 3.- Balance Tributario AT 2014 a 2016. 4.- RLI y Libro FUT AT 2014 a 2016. 5.- Libro Diario y Mayor AT 2014 a 2016. 6.- Cuadros de depreciación. 7.- Ordinario Interno SII, N° de fecha 27 de julio de 2017. 8.- Bitácora de Vuelo. 9.- Reconocimiento de deuda. 10.- 02 cartolas bancarias de cuenta corriente Banco de Chile. 11. Archivador con antecedentes. Posteriormente, del análisis de los antecedentes y hechos expuestos y las razones que expresa en sus considerandos 1° a 3° y lo dispuesto en el artículo 123 bis del CT, y demás normativa aplicable, se resuelve no ha lugar la solicitud de Reposición Administrativa presentada por el contribuyente respecto a los AT 2014, 2015 y 2016, confirmándose las liquidaciones N°250, N°251 y N°252 de fecha 27 de julio de 2017. ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR EL RECLAMO 24 Timbre Electrónico Se refiere a la normativa aplicable al caso de autos a fin de justificar las liquidaciones practicadas, motivo de impugnación del presente reclamo. En este sentido hace referencia al artículo 17 de la LIR, artículo 16 del Código Tributario. Además, el artículo 21 y 35 del Código Tributario. Luego, hace referencia al artículo 59 del Código Tributario. Por otra parte, indica que, como norma general, los contribuyentes que desempeñen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar su renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 a 33 de dicho texto legal. Además, conforme lo dispone el artículo 14 numeral 3° de la ley en comento, deberán estos contribuyentes llevar un registro de fondo de utilidades tributables (FUT). En este contexto, el artículo 15 de la LIR dispone que para determinar los impuestos que establece, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de dicha ley y el CT. De este modo, los ingresos brutos serán todos aquellos ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, exceptuados los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17, según lo dispone el artículo 29 del cuerpo legal en comento. Ahora bien, el contribuyente en su escrito de reclamo en todo momento argumenta en base a los criterios que tuvo en cuenta el SII a la hora de citar al contribuyente para que se declare, rectifique, aclare, amplíe o confirme su F22 observado por el Servicio. Así las cosas, s ele solicitan las siguientes cuestiones respecto de las partidas correspondientes: AT 2014 Partida 1: Debe acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a F22 presentado. Partida 2: Inversiones realizadas en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes disponibles en poder de este Servicio, se detectó que el contribuyente adquirió ciertos bienes. AT 2015 Partida 3: Debe acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a F22 presentado. 25 Timbre Electrónico Partida 4: Debe acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como costos, gastos u tras deducciones del ejercicio de acuerdo al F22 presentado. AT 2016 Partida 5: De la información que obra en este Servicio, se pudo establecer que la sociedad posee bienes del activo de los cuales de los cuales no declara ingresos del giro, por lo tanto, de no aclarar la pertinencia y uso de los bienes del activo para el giro de la empresa, se aplicará la normativa de los artículos 31 inciso primero, 33 N°1 letra f) y 21 de la LIR. Expresa que, tomando en cuenta lo anterior, y tal como se dijo a lo largo de este escrito, el contribuyente, si bien reclamó las liquidaciones N°250, N°251 y N°252, no reclama en momento alguno los fundamentos de ésta en los AT 2015 y 2016, sino que sus alegaciones se centran en los criterios que se solicitó esclarecer de acuerdo a la Citación, más no en los del acto reclamado. Por otra parte, sí ataca los fundamentos respecto a la liquidación por AT 2014, que son los mismos de la Citación por lo que se analizará a continuación, sin perjuicio que las liquidaciones de los AT 2015 y 2016 también serán analizadas en virtud de la normativa vigente y las alegaciones del reclamante. Respecto a la liquidación N°250 relativa al AT 2014 Expresa que el AT 2014 fue liquidado en base a los desembolsos efectuados durante el ejercicio comercial 2013, no acreditando fehacientemente el origen de los fondos empleados para la adquisición de 02 aeronaves y 01 vehículo. Según antecedentes existentes en la base de datos del Servicio, se realizaron desembolsos cuyos fondos no se justifican, y si el contribuyente no los prueba se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría de acuerdo a la actividad del contribuyente de acuerdo al artículo 70 de la LIR, norma que transcribe. Indica que además de lo señalado, el literal ii) del inciso 1° del artículo 21 expresa que se aplicará el Impuesto Único del 35% sobre las cantidades que se determinen por aplicación de los artículos 17 N°8 inciso cuarto, artículo 35, artículo 36 inciso 2°, artículo 38, artículo 41 E, artículos 70 y 71 de la LIR, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto en los incisos 3° al 6° del artículo 64 y artículo 65 del CT, según corresponda. Es en razón de lo anterior, que se liquida al contribuyente con un impuesto del 35% respecto de la base imponible calculada de acuerdo al artículo 70 de la LIR, no aplicándose en este caso la tasación relativa al artículo 35 del mismo cuerpo legal dado que existe un criterio de especialidad al momento de utilizar 26 Timbre Electrónico la presunción del artículo 70 en razón de los desembolsos cuyos orígenes no se probaron. Si se aplicara la presunción del artículo 35 de la LIR en el AT 2014, existiría una doble tributación ya que el artículo 21 inciso primero literal ii) señala que se aplica el Impuesto único de 35% respecto de las cantidades que se determinen por aplicación del artículo 35 y 70 entre otros, por lo que al ser el artículo 70 especial respecto del artículo 35, debe aplicarse al caso concreto de liquidación dada la existencia de los presupuestos para que se tase al contribuyente (existencia de desembolsos y no existencia de acreditación del origen de los fondos para ello). Por esta razón se aplica la normativa relativa a la justificación de inversiones y no la relativa a la que tasa la renta líquida por falta de determinación clara y fehaciente de la RLI. De acuerdo a lo anterior, se debe recordar a notificación N°44 Folio N°209203 de 14 de febrero de 2017, y Citación N°81 de fecha 28 de abril del mismo año, se le solicitaron ciertos documentos al contribuyente a fin de justificar su F22 de los años en cuestión, los cuales según consta en antecedentes y no es controvertido por el reclamante, no cumplió de forma alguna, por lo que no fue capaz de probar el origen de los fondos con los que efectuó los desembolsos para la adquisición de las aeronaves y vehículos, presumiéndose entonces por parte del Servicio, y de acuerdo a la ley vigente, que corresponde a utilidades afectas a Impuesto de Primera Categoría. Luego, por aplicación del artículo 21 inciso primero literal ii), dichas cantidades se afectan con un Impuesto Único del 35% Sin embargo, el contribuyente en su reclamo, señala que intenta justificar las inversiones aun cuando legalmente no está facultado para ello en atención al artículo 132 inciso undécimo. A continuación, el SII responde las alegaciones del contribuyente que buscan justificar sus inversiones realizadas en el año comercial 2013, AT 2014: a. Compra de 02 aeronaves: Respecto de la compra de aeronaves, corresponde a la factura N°1202 de fecha 16 de abril de 2013, efectuada al proveedor Eagle Copter South America S.A., RUT N°96.109.400-7 por un monto de US$724.894, equivalente a $342.236.955 en moneda nacional. Dicha compra fue financiada (en palabras del contribuyente) por don Juan Marentis Rallin, operación que fue documentada a través de un reconocimiento de deuda de fecha 16 de abril de 2013 autorizada en la Notaría de don Felix Jara Cadot, donde la empresa se compromete a pagar el monto adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus ingresos lo permitan y el no pago de la suma aduedada, al requerimiento del acreedor dará derecho para proceder comulsivamente a su cobro, de acuerdo a los medios 27 Timbre Electrónico que franquee la ley. Dicha operación se encuentra registrada tanto en la contabilidad de Vertical Helicopters como en la contabilidad de Juan Marentis Rallin. En este apartado el contribuyente acompaña como medio de prueba la contabilidad de los contribuyentes, escritura de reconocimiento de deuda y estados de cuenta corriente. Al respecto el contribuyente acompaña un documento llamado “Reconocimiento de deuda”. Sin embargo, de acuerdo a Oficio N°3558 de fecha 07 de agosto de 2006, se establece que no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el documento en el cual conste un “Reconocimiento de deuda”, por constituir una declaración unilateral de voluntad en virtud de la cual es el propio deudor el que reconoce adeudar cierta cantidad de dinero, no constituye por sí sólo un medio de prueba suficiente para acreditar o justificar una inversión”. Señala que, el Oficio N°3564 de 06 de septiembre de 2000, en relación con la procedencia de aplicar Impuesto de Timbres y Estampillas, se establece que “por tanto, debe concluir, que en el caso en consulta no procede aplicar el impuesto de Timbres y Estampillas, ya que este Servicio estima que los reconocimiento de deuda estarán afectos a dicho impuesto, solo en el caso en que el documento además de dar cuenta del citado reconocimiento, contenga una operación de crédito de dinero de acuerdo a los términos que señala el artículo 1° de la Ley N°18.010”. Explica que, de acuerdo a lo anterior, para que un Reconocimiento de Deuda tenga valor deberá cumplir los requisitos para calificarla como una operación de crédito de Dinero. Por su parte, dicho artículo establece “son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención. Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente”. En este sentido, para calificar una operación de crédito como tal, se desprende de la ley que debe corresponder a un acto jurídico bilateral al establecer la necesidad de la existencia de partes (“una de las partes”). De acuerdo a la escritura de Reconocimiento de Deuda de Vertical Helicopters SpA a Juan Manuel Marentis Rallin, consta que es una declaración unilateral de deuda en la que, en su calidad de representante legal de la reclamante, reconoce una deuda respecto de sí mismo en su calidad de persona natural. Además, en su cláusula segunda se establece que la deudora se compromete a través de su representante, es decir, de sí mismo, a pagarse “en la medida que sus ingresos lo permitan.” Es decir, una cláusula que carece totalmente de seriedad. En tercer lugar, no acompaña contrato alguno que sirva de causa al reconocimiento de deuda (como por ejemplo un mutuo o préstamo de consumo). Explica que en este sentido, el contribuyente señala que la deuda tiene su origen y causa en fondos puestos a disposición de la reclamante, y que ésta consta en una Cuenta por Pagar de la empresa que registra las operaciones. Sin embargo, esto no corresponde una justificación válida porque, a su vez, la Cuenta por Pagar debe tener una causa y fundamento que la hagan válida dado que corresponde a un pasivo de la empresa, que afecta el resultado del ejercicio 28 Timbre Electrónico correspondiente y se debe tener certeza respecto de su monto, forma de extinguir, plazo de pago y montos al respecto. En el caso concreto, no existe forma de saber la causa del documento que se comenta. Es más, darle validez a una escritura de este tipo, con las características ya señaladas, daría puerta abierta a la comisión de fraudes al Fisco porque correspondería a una especie de comodín que podría utilizarse para justificar cualquier origen de fondos, incluso los provenientes de actividades ilícitas. En resumen, el Reconocimiento de Deuda que se pretende utilizar para justificar el origen de los fondos de la inversión de las aeronaves debe tener una causa que a su vez lo justifique, al igual que las Cuentas por Pagar que se registran deben tener documentación que las acredite. Además, la cartola histórica acompañada y signada con el Folio N°15 en autos no acredita flujo de fondos entre la persona natural acreedora de la deuda y la persona jurídica que la reconoce, lo que de acuerdo al Oficio N°3558 de fecha 07 de agosto de 2006, que establece que el documento al ser una declaración unilateral de voluntad “no constituye por sí sólo un medio de prueba suficiente para acreditar o justificar una inversión” De esta forma, no puede sino desecharse la alegación que busca justificar el origen de los fondos de la inversión porque la documentación aportada en nada modifica lo establecido en la liquidación. b. Compra de vehículo. Por otra parte, respecto de la compra de la camioneta Mahindra, corresponde a la factura 274786 de fecha 05 de julio de 2013, efectuada por el proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT N°79.649.140-K, por un monto $10.305.200, que según el contribuyente fue financiada y pagada por don Juan Marentis Rallin, según consta en estado de Cuenta Corriente del Banco de Chile que se adjunta al reclamo. Afirma que respecto a esta inversión, el estado de cuenta corriente de Banco de Chile de don Juan Manuel Marentis Rallin, periodo desde 28 de junio de 2013 a 31 de julio de 2013, detalla que con fecha 04 de julio de 2013 se realizó un cargo por la suma de $10.305.200. Sin embargo, en primer lugar, el pago no corresponde con la fecha de la adquisición del vehículo por parte de la reclamante (05 de julio de 2017), y además que está facturado a nombre de Vertical Helicopters SpA. En segundo lugar, el estado de cuenta corriente corresponde a la persona natural don Juan Manuel Marentis Rallin, por lo que el desembolso corresponde a un gasto propio, y en ningún caso existe algún antecedente que implique la existencia obligación de crédito de dinero entre éste y la sociedad que representa. En tercer lugar, el contribuyente reclamante sigue sin acompañar documentos que justifiquen el origen de los fondos mediante los cuales adquirió el vehículo. Hace presente que el adquirente del vehículo en cuestión es el reclamante, Vertical Helicopters, y no constan antecedentes que acrediten los fondos necesarios con los cuales pagó el vehículo en cuestión. Es decir, la persona natural aludida otorgó un cheque por la 29 Timbre Electrónico suma de $10.305.200, pero no existe documentación de respaldo que acredite la causa del giro del cheque (solamente consta su giro) ni algún traspaso patrimonial entre el titular de la cuenta corriente y la reclamante, razones por las que no cabe sino rechazar la alegación en caso que se considérenlos documentos aportados durante el procedimiento, a pesar de haber sido solicitados durante la etapa de fiscalización. En resumen, no se acredita la inversión realizada por parte de Vertical Helicopters respecto del vehículo en análisis. Respecto a las liquidaciones N°251 y N°252 relativas a los AT 2015 y 2016. Señala que el SII, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 64 del C.T y 35 de la LIR, fijó la Renta Mínima Imponible del contribuyente conforme a la tasación del 10% sobre el Capital Efectivo, establecido en el Originario Interno N°20 de fecha 27 de julio de 2017, por no haberse determinado de otra manera la RLI del contribuyente por falta de antecedentes. Dicha tasación corresponde a la que se expresa a continuación: Transcribe la tasación efectuada en las liquidaciones. Cita y transcribe el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 64 del Código Tributario. En este sentido, señala, es de lógica que el SII haya tasado al contribuyente dado que se cumplen los presupuestos que la ley establece para ello. Así, tal como consta en autos, el contribuyente no aportó documentación contable tributaria solicitada mediante la notificación N°44 Folio N°209203 de 14 de febrero de 2017, relativa a los periodos de enero 2014 a diciembre 2016, ambos inclusive, ni antecedentes referentes a su declaración anual de Impuesto a l Renta de los AT 2014, 2015 y 2016. Posteriormente, al no dar respuesta a notificación en comento, se emite la Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017, de acuerdo a lo señalado en el artículo 63 del CT por medio de Formulario 3300 N°262, Folio N°1649547 en la que se solicita que rectifique, aclare, confíeme o amplíe sus declaraciones Anual de Impuesto a la Renta de los AT 2014, 2015 y 2016. En este sentido, y vencido el plazo otorgado en la Citación N°81, el contribuyente no dio respuesta alguna. Lo anterior, no fue controvertido por el contribuyente en su escrito de reclamo, declarando en la página 2, punto N°2 que “con fecha 28-04-2017 el contribuyente fue citado por medio de Formulario 3300 N°262 Folio N°1649547 en el cuál solicitó que se rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones anuales de impuestos a la renta del año tributario 2014, 2015, 2016” Afirma que el contribuyente jamás concurrió a dependencias del SII en la etapa de fiscalización, por lo que el Servicio ejerció la facultad de tasar otorgada por la Ley a fin de determinar la RMI del contribuyente. Además, no aportó en 30 Timbre Electrónico momento alguno documentación que sirviera de respaldo, por lo que esta administración, al no tener otros antecedentes, exceptuados los que obran en poder del Servicio, aplicó lo prescrito por el artículo 64 del CT. Por otra parte, al no poderse determinar la RLI clara y fehacientemente por falta de antecedentes, se presumirá que la renta RMI del contribuyente es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 de LIR, criterio que finalmente fue aplicado. En este sentido, señala que, el Servicio se limitó a aplicar una facultad legal privativa, por lo que no cabe al contribuyente o al tribunal analizar más que los requisitos para su aplicación, cuestión que no ha sido controvertida por el reclamante, procediendo de todo derecho que la tasación fue conforme a la ley. En efecto, afirma que el contribuyente , al igual que respecto del AT 2014, reclama cuestiones relativas a la Citación, más no a las liquidaciones que, como ya se dijo, se fundamentan en la facultad de tasar que posee el Servicio, cuando no se pueda acreditar clara y fehacientemente la RLI del contribuyente, que a su vez tiene su causa en la incomparecencia reiterada ante este ente fiscalizador. Agrega que, el proceso de tasación efectuado por el Servicio evidencia haberse ajustado a la normativa que regula el ejercicio de esa facultad contenida en el artículo 35 de la LIR. En efecto, afirma que, ha quedado establecido que el contribuyente fue requerido con fecha 14 d efebrero de 2017, a objeto que aportara los antecedentes necesarios para aclarar las inconsistencias detectadas en su declaración de impuestos Formulario 22 de los AT 2014, 2015 y 2016: consta igualmente que el contribuyente no se presentó a este requerimiento; posteriormente se practicó Citación N°81 con fecha 28 de abril de 2017 de conformidad con el artículo 63 del CT, la cual tampoco respondió. En estas circunstancias resultaba procedente que el órgano fiscalizador actuara como se verifica. Además, conforme lo señala el artículo 35 de la LIR, las liquidaciones reclamadas practicaron una tasación considerando el 10% del capital efectivo declarado del contribuyente, de acuerdo al Oficio Ordinario N°20 de fecha 27 de julio de 2017 de la Jefa del Departamento de Fiscalización Regional, y que tiene como antecedente el informe N°377 de fecha 10 de julio de 2017 del fiscalizador Paula Reyes Meneses, que informa la manera de determinar la RMI del contribuyente reclamante, De esta forma, el proceso efectuado por este servicio no merece reparos, dado que el porcentaje de 10% respecto del capital efectivo de la contribuyente corresponde precisamente a tal. De lo anterior se colige, y teniendo especial consideración la falta de antecedentes aportados por el contribuyente, que debe validarse la base imponible determinada y las liquidaciones reclamadas, Explica que, el contribuyente en su reclamo presenta alegaciones e intenta justificar las partidas N°3 y 4 de los AT2015 y 2016, como también la partida N°1 del AT 2014, que se trataran en conjunto por tener fundamentos similares. Sin embargo, dicha justificación fue solicitada con anterioridad por medio de notificación y citación ya individualizadas en este escrito. En sentido estricto, señala el contribuyente no 31 Timbre Electrónico reclama las liquidaciones mismas, ni relativiza sus fundamentos e hecho y de derecho, sino que da respuesta a la Citación N°81 al intentar justificar gastos y desembolsos del giro, como también el retiro presunto de fondos. En este sentido, y de la misma manera que se hizo con el AT 2014, este Servicio se hará cargo de dichas alegaciones. En cuanto a los documentos acompañados en el reclamo, señala que el contribuyente aporta antecedentes con el propósito de acreditar Ingresos, Costos y Gastos, que fueron expresamente solicitados en la etapa de fiscalización, sin impugnar o hacer referencia a las circunstancias que motivaron el ejercicio de la facultad de tasación, por lo tanto, dichos antecedentes no deben ser considerados para su revisión toda vez que no guardan relación con los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron y justificaron el ejercicio de la tasación aludida. Ligado a lo anterior, el inciso 1° del artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°1,3,4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. En cuanto a la determinación de la RLI de Primera Categoría, cita el artículo 31 inciso 1° de la LIR. Indica que los requisitos para que un gasto sea aceptado para producir renta y sea susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI, son copulativos y han sido establecidos en diversos pronunciamientos del Servicio, los cuales son los siguientes: 1. Deben corresponder a gastos pagados o adeudados; 2. Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal correspondiente; 3. Deben corresponder al periodo; 4. Gastos deben ser necesarios para generar la renta; 5. Deben corresponder al giro de la empresa. Además, agrega que los gastos deducibles en la determinación de la renta líquida de Primera Categoría del ejercicio, por regla general, deben tener una relación directa con los ingresos brutos del mismo a que se refiere el artículo 29 de la LIR, a objeto de establecer la debida correlatividad que debe existir entre ingresos y gastos del periodo. Además, indica que se puede deducir como gastos, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 N°3 de la LIR las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, ya que constituyen un gasto del ejercicio en que se producen la sutilidades a las cuales se imputan, determinándose estas 32 Timbre Electrónico últimas, aplicando a los resultados del Balance las normas relativas a la determinación de la RLI contenidas en los artículos 29 al 33 del texto legal citado. Respecto de las alegaciones de la partida N°5 del AT 2016 el N°1 del artículo 33 indica que entre otras partidas, se agregarán a la RLI los retiros particulares de dinero o especies efectuados por el contribuyente, y los beneficios que se otorguen a determinadas personas señaladas en la letra f) de este numeral, caso en el cual se aplicará la tributación establecida en el literal iii) inciso 3° del artículo 21 de la LIR, al beneficio que represente el uso o goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Esta es la norma que se señala en la Citación respecto de los retiros presuntos del contribuyente en cuanto a la Partida N°5 del AT 2016. Para estos efectos, se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando sea una cantidad mayor, y de un 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera que sea el periodo en que se hayan utilizado tratándose de bienes raíces, cualquiera que sea el periodo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio, o en la proporción que justifiqué fehacientemente el contribuyente. Cabe destacar que la interpretación anterior no es la que primó, dado que el Servicio no tuvo la convicción en sede administrativa que s ehaya usado o gozado, a cualquier título o sin título alguno los bienes del activo de la sociedad, sino que al no existir antecedentes respecto del AT 2016 que permitan determinar clara y fehacientemente la RLI del contribuyente se aplica la tasación establecida por el artículo 35 de la LIR. Señala que, si se revisa el tenor de las liquidaciones reclamadas, no se liquida al contribuyente por causa de retiro presunto y por el rechazo a los gastos y desembolsos del giro (que son fundamentos de la Citación), sino que se lo tasa legalmente en razón de no existir documentación que permita determinar la RLI de otra manera (con excepción de la Partida N°1 del AT 2014, en que también se tasó, pero con fundamento en la justificación de inversiones). Señala que es por esta razón que el planteamiento de la reclamante está del todo errado respecto de la liquidación en cuanto a los AT 2014, 2015 y 2016, dado que su argumentación debió basarse en las razones que llevaron al SII a ejercer su facultad de tasar. Añade lo dispuesto en los artículos 17 del Código Tributario, 21 inciso primero a fin de reforzar sus argumentos dados a lo largo de su presentación. Señala en consecuencia, el contribuyente reclamante no se presentó ante el Servicio, y no aportó la documentación necesaria e indispensable para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, y que permita demostrar la procedencia de los gastos del ejercicio, ni tampoco documentación que 33 Timbre Electrónico permita determinar clara y fehacientemente la RLI del ejercicio causa motivo de la tasación practicada por el SII respecto de los AT 2014, 2015 y 2016. Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado en contra del reclamo y rechazarlo en todas sus partes, con costas. CINCO: A fojas 267, con fecha 13 de diciembre de 2017, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña Mónica Pinto González, abogada, RUT: 13.087.121-6, en representación de la sociedad VERTICAL HELICOPTERS SpA, Rol único Tributario N°76.245.316-9, quien deduce reclamación tributaria en contra de las LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas de fecha 27 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. Dos: Que, a fojas 243, con fecha 16 de noviembre de 2017, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres: Que, a fojas 245, con fecha 24 de noviembre de 2017, comparece doña VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. Cuatro: Que, a fojas 249, con fecha 11 de diciembre de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 22 de agosto de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas y a fojas 267, con fecha 13 de diciembre de 2017, se tiene por evacuado el traslado. Cinco: A fojas 269, con fecha 02 de febrero de 2018, consta resolución que cita a las partes a conciliación para el día 06 de febrero de 2018, a las 09:00 hrs en las dependencias del tribunal. Seis: A fojas 271, con fecha 06 de febrero de 2018, consta acta de audiencia de conciliación frustrada. Siete: A fojas 272, con fecha 10 de junio de 2019, consta resolución que recibe la causa a prueba y con fecha 12 de junio de 2019, consta comprobante de notificación por carta certificada a fojas 274. Ocho: A fojas 275, con fecha 18 de junio de 2019, la reclamante acompaña lista de testigos y con fecha 23 de julio de 2019, se tiene por acompañada y se cita a 34 Timbre Electrónico audiencia testimonial para el día 05 de agosto de 2019, a las 10:00 am en las dependencias del tribunal. Nueve: A fojas 276, con fecha 01 de julio de 2019, la reclamante ratifica la prueba documental acompañada en el reclamo de autos. Diez. A fojas 278, con fecha 08 de julio de 2019, la reclamante acompaña documentos y a fojas 320, con fecha 23 de julio de 2019, se tiene por acompañados, con citación. Once. A fojas 324, con fecha 05 de agosto de 2019, consta acta de audiencia testimonial. Doce. A fojas 331, con fecha 13 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito solicitando que se tenga presente lo que indica. Trece. A fojas 343, con fecha 18 de febrero de 2020, consta la resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña Mónica Pinto González, abogada, RUT: 13.087.121-6, en representación de la sociedad VERTICAL HELICOPTERS SpA, Rol único Tributario N°76.245.316-9, quien deduce reclamación tributaria en contra de las LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas de fecha 27 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 249 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2017, comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 22 de agosto de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas y a fojas…, con fecha 13 de diciembre de 2017, se tiene por evacuado el traslado. TERCERO: Que, a fojas 272, con fecha 10 de junio de 201, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la procedencia de las deducciones a la renta líquida imponible, objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y 2016. 2.- Acredítese el origen de las inversiones objetadas por el Servicio respecto al año tributario 2014. 3.- Acredítese los presupuestos de hechos que hacen procedente la aplicación de la tributación establecida en el artículo N°1 F) de la Ley de la Renta, respecto al año tributario 2016. 35 Timbre Electrónico CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: Reclamante: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: CUSTODIA N°46-2017 (documentos del 1 al 7). 1.- Balance tributario AT 2014 al 2016, foliado, firmado por el contador y representante legal. 2.- Renta Líquida Imponible AT 2014 al 2016, foliado, firmado por el contador y representante legal. 3.- Libro FUT AT 2014 al 2016, foliado, debidamente firmado por el contador y representante legal. 4.- Libro Mayor AT 2014 al 2016. 5.- Libro Caja AT 2014 al 2016. 6.- Libro Diario AT 2014 al 2016. 7.- Libro inventario y balance años tributarios 2014 al 2016. 8.- Notificación 464 de fecha 28 de julio de 2017 y liquidaciones 250 al 252 de fecha 27 de julio de 2017. 9.- Cuadros de depreciación años 2013-2014 y 2015. 36 Timbre Electrónico 10.- Bitácoras de vuelo. 11.- Copia autorizada notarial factura compra Helicopteros N°1202 de fecha 16/04/2013 efectuada al proveedor Eagle Copter South América S.A., RUT N°96.109.400-7 por un monto de US$ 724.894. 12.- Copia autorizada notarial factura compra Camioneta N°2740786 de fecha 05/07/2013 por $10.305.200. 13.- Cartola Cuenta Corriente N°1714718006 de don Juan Marentis Rallin donde consta pago de la factura anterior por $10.305.200. 14.- Copia autorizada notarial de Remesa a EE.UU (Pago compra Helicópteros) por USD 654.894 más copia autorizada de cheque pago inicial de $33.250.000 (USD 475). 15.- Copia autorizada notarial de Cartola Histórica de don Juan Marentis Rallin donde consta el giro de cheque antes referido. 16.- Contratos de Compra de Helicópteros. 17.- Reconocimiento de deuda de fecha 16 de abril de 2013 autorizado ante el Notario Público de Santiago don Felix Jara Cadot. 18.- Copia autorizada notarial de las ventas de ambos helicópteros. 19.- Notificación N°74421-411 donde consta el rechazo a Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesto por el contribuyente. 20.- Mandato Judicial de fecha 8 de noviembre del año 2017 otorgado en la Notaría de Santiago de don Eduardo Avello Concha. 21.- Copia autorizada notarial de Escritura de constitución de Vertical Helicopters SpA de fecha 23 de noviembre del año 2012 otorgada en la Notaría de Santiago de don Félix Jara Cadot. 22.- Copia autorizada notarial de las Licencias de Piloto Privado (Helicópteros) del año 2013 y 2014 de don Juan Marentis Rallin. 23.- Copia autorizada de CERTIFICADO DE OPERADOR AEREO (AOC) otorgada a Vertical Helicopters SpA. 24.- Copia autorizada notarial de Citación N°81. 25.- Copia autorizada notarial de Citación N°81. 26.- Formulario N°22 de los AT 2014, AT 2015 y AT 2016. 27.- Copia de normativa aeronáutica citada en el presente reclamo: DAN 119 Sobre Norma para obtención de Certificado de Operador Aéreo (AOC). DAN 135 Requisitos de operación con Helicópteros. 37 Timbre Electrónico Dan 91 Reglas del Aire. 28.- Copia autorizada Notarial de Factura N°001202 Eagle Copters South América S.A., de fecha 16 de abril de 2016 donde consta la compra de ambos Helicópters por la suma de USD 724,894. 29.- Copia Autorizada Notarial de Cheque de Reserva por $33.250.000 EQUIVALENTES A USD 70.000 (USD 475) Serie HB 0000544 101 N°05-08574-8 Cuenta C. Banco Santander Juan Marentis Rallin. 30.- Copia Autorizada Notarial Cartola Histórica Cuenta Banco Santander N°05- 08574-8 desde 30/11/2012 hasta 28/12/2012 donde constan el cargo del cheque antes referido. 31.- Copia Autorizada Notarial Cartola Histórica Cuenta Corriente Banco Santander N°05-08574-8 desde 30/11/2012 hasta 28/12/2012 donde consta el otorgamiento del crédito de consumo por $349.473.889.- y la toma del depósito a plazo por $309.400.000.- 32.- Copia autorizada Notarial Certificado N°0030629 de fecha 29 de noviembre de 2017 donde consta la toma de depósito en dólares por USD 650.000.- y que fue liquidado con fecha 12 de marzo de 2013. 33.- Copia autorizada Notarial Balances AT 2013 y AT 2014 de Juan Marentis Rallin. 34.- Copia Autorizada Notarial Declaraciones de Renta de los años AT 2013 y 2014 de Sr. Juan Marentis Rallin y el estado de las declaraciones que se encuentran aceptadas por el SII. 35.- Copia Autorizada Notarial Liquidación Aviso de Orden enviada al Exterior Banco Santander Santiago de fecha 12/03/2013. 36.- Copia Autorizada Notarial Factura 15615932 Comisión Canje. 37.- Copia Autorizada Notarial Cartolas Juan Marentis R. 38.- Copia autorizada notarial Certificado sobre Intereses u otras rentas. 39.- Copia Autorizada Notarial Cuadro Resumen intereses. 40.- Copia Autorizada Notarial Cheque. 41.- Copia Autorizada Notarial de la factura del Automóvil junto con la Cartola de Cuenta Corriente Banco de Chile N°1714718006 donde consta el cargo por la suma de $10.305.200.- Testimonial: 1.- Roberto Antonio Correa Hernández, Rut: 09.850.055-3, declaración de fecha 05 de agosto de 2019. 38 Timbre Electrónico Otros: No hay. Servicio de Impuestos Internos: Documental: No hay. Testimonial: No hay. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- La reclamante es un contribuyente de primera categoría, obligada a declarar su renta mediante contabilidad completa. 2.- La reclamante no concurrió a sede administrativa, tanto en la Notificación N°44 Folio N°209203 de fecha 14 de febrero de 2017 ni a la Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017. 3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°250, 251 y 252, de fecha 27 de julio de 2017, en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que, resulta conveniente a fin de resolver el presente litigio, hacer una cronología del proceso de fiscalización, para luego pronunciarse sobre las alegaciones de las partes; 1.- El proceso de fiscalización se inició mediante Notificación N°44 Folio N°209203 de fecha 14 de febrero de 2017, en virtud de la cual se le solicitó que aportara documentación contable tributaria relativa a los periodos de enero 2014 a diciembre de 2016 y antecedentes relativos a su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2014, 2015 y 2016. 2.- El contribuyente no dio respuesta a la Notificación anterior, procediéndose a emitir la Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017, en la cual se le solicitó que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta del AT 2014, 2015 y 2016, en la cual se detallan las observaciones por partidas específicas por cada Año Tributario y el contribuyente no dio respuesta. 3.- Con fecha 27 de julio de 2017, se practican las Liquidaciones N°250, 251 y 252, que en estos autos se reclaman. 39 Timbre Electrónico 4.- Con fecha 21 de agosto de 2017, el contribuyente interpone RAV respecto de las liquidaciones emitidas, ante la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, oportunidad que acompaña antecedentes. 5.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 02 de noviembre de 2017, Resuelve no dar lugar a la RAV interpuesta por el contribuyente, mediante Resolución Ex. N°85020. OCTAVO: Que, el acto reclamado en autos son las Liquidaciones N°250, 251 y 252, todas emitidas con fecha 27 de julio de 2017, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016, en virtud de las cuales se liquida a la reclamante el Impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por un monto de $156.761.948.- más reajustes e intereses, sumando un total el monto de $275.947.731.- NOVENO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. DÉCIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha 40 Timbre Electrónico repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. DÉCIMO PRIMERO: Que, los puntos de prueba fijados en autos, son los siguientes: 1.- Acredítese la procedencia de las deducciones a la renta líquida imponible, objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y 2016. 2.- Acredítese el origen de las inversiones objetadas por el Servicio respecto al año tributario 2014. 3.- Acredítese los presupuestos de hechos que hacen procedente la aplicación de la tributación establecida en el artículo 33 N°1 F) de la Ley de la Renta, respecto al año tributario 2016. DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizadas las argumentaciones de la reclamante, es posible desprender que, efectivamente las alegaciones tienden a desvirtuar las observaciones efectuadas en la Citación, más que atacar el fundamento específico de las liquidaciones de autos, sin embargo, dada la correlación entre un acto y otro, podemos concluir que los argumentos pueden ser válidos eventualmente para desvirtuar los actos reclamados, según sea el caso. Con el fin de ordenar la resolución del presente caso, primeramente nos abocaremos a resolver primer lugar el punto de prueba N°2 y luego los siguientes, esto es : “2.- Acredítese el origen de las inversiones objetadas por el Servicio respecto al año tributario 2014. El punto de prueba, es un hecho controvertido referente a la Liquidación N°250 correspondiente al Año Tributario 2014, partida N°2, de conformidad a lo siguiente: AT 2014: PARTIDA 2: 1.- Año Tributario 2014 Indica el reclamante en su reclamo, que se sostiene en la Citación que, del análisis de los datos contenidos en la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT señalado, y de la información que obra en poder del SII, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de RLI declarada en el Código 643 del F22 Folio N°242515584 por un monto de $77.661.640 (´pérdida tributaria), y que ésta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 a 33 de la LIR. Partida 2 Inversiones en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes disponibles en poder del SII, se detectó que el contribuyente adquirió los siguientes bienes: 41 Timbre Electrónico AERONAVES MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 VEHICULOS MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 1.- Compra de helicópteros: a.- Helicóptero Robinson matricula CCAIZ el 22/04/2013 por $190.143.321.- b.- Helicóptero Robinson matricula CCAJA el 22/04/2013 POR $190.143.320 El reclamante afirma que esta compra corresponde a la factura N°1202 de fecha 16/04/2013 efectuada al proveedor EAGLE Copter South América S.A., RUT N°96.109.400-7 por un monto de US$724.894, equivalente a $342.236.955. Dicha compra fue financiada por don Juan Marentis Rallin, operación que fue documentada a través de un reconocimiento de deuda de fecha 16/04/2013 autorizada en la Notaría de don Feliz Jara Cadot, donde la empresa se compromete a pagar el monto adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus ingresos lo permitan y el no pago de la suma adeudada, al requerimiento del acreedor dará derecho a éste para proceder compulsivamente a su cobro, de acuerdo a los medios que franquee la ley. Dicha operación se encuentra registrada tanto en la contabilidad de Vertical Helicopters SpA como en la contabilidad de Juan Marentis Rallin. 2.- Compra de Camioneta Mahindra Patente FWBW 707: Señala que esta corresponde a la factura 2740786 de fecha 05/07/2013 efectuada al proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT 79.649.140-K por un monto de $10.305.200 el cual fue financiada y pagada por don Juan Marentis Rallin, según consta en estado de Cuenta Corriente del Banco de Chile que se adjunta. NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES. DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de resolver la controversia, debemos hacer presente que el marco normativo que regula la justificación de inversiones son los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 42 Timbre Electrónico El Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “Si el contribuyente alegare que sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren en poder del Servicio. La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70. Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.”. ALCANCE DE LA NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES DECIMO CUARTO: Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su inciso segundo establece la obligación del contribuyente de probar el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el inciso final de dicha disposición dispone que los contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. 43 Timbre Electrónico DECIMO QUINTO: Que del análisis del artículo antes mencionado, fluye que la obligación del contribuyente es acreditar el origen de los fondos con que se realiza una determinada inversión. Dicha interpretación ha sido ratificada por nuestros tribunales superiores de justicia, entendiendo por origen como procedencia, es decir de donde emanan los fondos para efectuar los gastos, desembolsos o las inversiones respectivas. La Excelentísima Corte Suprema ha confirmado de que no se ajusta al artículo 70 de la Ley de la Renta, que se requiera a un contribuyente que acredite la disponibilidad de los fondos, toda vez que dicha exigencia excede lo establecido en dicha norma, y así quedó establecido en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de año dos mil, causa Rol N° 4.422-99, en que el Máximo Tribunal en su considerando quinto señala: “… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de que se deba probar la disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida pretensión equivale a lo mismo; esto es, la prueba de que los fondos previamente obtenidos hayan sido invertidos en la operación cuestionada. DÉCIMO SEXTO: Que, como primera cuestión, es necesario advertir, que la reclamante no controvierte la efectividad de las inversiones efectuadas en el año comercial 2013, ni tampoco la forma de tributación sometida por el Servicio de Impuestos Internos sobre las cantidades no justificadas por el contribuyente en las liquidaciones, sino que despliega todo su esfuerzo probatorio, a fin de acreditar y justificar el origen de las inversiones cuestionadas y efectuadas por la sociedad reclamante. En este sentido, nos abocaremos a resolver la cuestión controvertida. En primer lugar, se analizará la justificación de inversiones de la compra de dos aeronaves en el año 2013, de acuerdo al siguiente detalle: a.- Helicóptero Robinson matricula CCAIZ el 22/04/2013 por $190.143.321.- b.- Helicóptero Robinson matricula CCAJA el 22/04/2013 POR $190.143.320.- La contribuyente reclamante justifica la inversión cuestionada y argumenta que el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión y afirma que la compra de las dos aeronaves fue financiada por don Juan Marentis Rallin, operación que fue documentada a través de un reconocimiento de deuda de fecha 16/04/2013 autorizada en la Notaría de don Feliz Jara Cadot, donde la empresa se compromete a pagar el monto adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus ingresos lo permitan y el no pago de la suma adeudada, al requerimiento del acreedor dará derecho a éste para proceder compulsivamente a su cobro, de acuerdo a los medios que franquee la ley. Dicha operación se encuentra registrada tanto en la contabilidad de Vertical Helicopters SpA como en la contabilidad de Juan Marentis Rallin. 44 Timbre Electrónico Que, establecido lo anterior, debemos señalar que, de acuerdo a los antecedentes probatorios acompañados en autos por la reclamante, es posible desprender que las dos aeronaves una vez adquiridas por la reclamante pasaron a formar parte del activo fijo en la contabilidad de la reclamante destinadas a la explotación del giro de Vertical Helicopters SpA, según da cuenta el balance tributario acompañado en autos correspondiente a los AT 2014, 2015 y 2016. Documentos acompañados al reclamo de autos, CUSTODIA N°46-2017. En cuanto a la justificación misma de las inversiones efectuadas, estas se sustentan en un documento denominado reconocimiento de deuda, acompañado por la reclamante en el reclamo de autos, documento cuya operación que fue documentada a través de dicho reconocimiento de deuda de fecha 16/04/2013 autorizada en la Notaría de don Feliz Jara Cadot, donde la empresa se compromete a pagar el monto adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus ingresos lo permitan y el no pago de la suma adeudada, al requerimiento del acreedor dará derecho a éste para proceder compulsivamente a su cobro, de acuerdo a los medios que franquee la ley. Si bien, a primera vista, dicho documento por si solo, carece de mérito para dar por acreditada la inversión de la sociedad, en este escenario de justificación de inversiones, tal como se analizó de las normas pertinentes, debemos relacionarlo con los demás medios probatorios acompañados por el contribuyente y que se deben apreciar bajo las normas de la sana crítica, dando importancia a todos los antecedentes probatorios según la concordancia, multiplicidad y gravedad, precisión y conexión de los mismos. En este orden de ideas, la reclamante justifica que el origen de los fondos provienen de un préstamo efectuado por el socio, para adquirir las aeronaves, situación que da cuenta los antecedentes probatorios aportados, especialmente los siguientes: -Copia autorizada Notarial de Factura N°001202 Eagle Copters South América S.A., de fecha 16 de abril de 2016 donde consta la compra de ambos Helicópters por la suma de USD 724,894. - Copia Autorizada Notarial de Cheque de Reserva por $33.250.000 EQUIVALENTES A USD 70.000 (USD 475) Serie HB 0000544 101 N°05-08574-8 Cuenta C. Banco Santander Juan Marentis Rallin. - Copia Autorizada Notarial Cartola Histórica Cuenta Banco Santander N°05-08574- 8 desde 30/11/2012 hasta 28/12/2012 donde constan el cargo del cheque antes referido. - Copia Autorizada Notarial Cartola Histórica Cuenta Corriente Banco Santander N°05-08574-8 desde 30/11/2012 hasta 28/12/2012 donde consta el otorgamiento del crédito de consumo por $349.473.889.- y la toma del depósito a plazo por $309.400.000.- 45 Timbre Electrónico - Copia autorizada Notarial Certificado N°0030629 de fecha 29 de noviembre de 2017 donde consta la toma de depósito en dólares por USD 650.000.- y que fue liquidado con fecha 12 de marzo de 2013. - Copia autorizada Notarial Balances AT 2013 y AT 2014 de Juan Marentis Rallin. - Copia Autorizada Notarial Declaraciones de Renta de los años AT 2013 y 2014 de Sr. Juan Marentis Rallin y el estado de las declaraciones que se encuentran aceptadas por el SII. - Copia Autorizada Notarial Liquidación Aviso de Orden enviada al Exterior Banco Santander Santiago de fecha 12/03/2013. - Copia Autorizada Notarial Factura 15615932 Comisión Canje. - Copia Autorizada Notarial Cartolas Juan Marentis R. .- Copia autorizada notarial Certificado sobre Intereses u otras rentas. - Copia Autorizada Notarial Cuadro Resumen intereses. -Copia Autorizada Notarial Cheque. De dichos antecedentes es posible desprender que el representante de la sociedad disponía de los fondos para adquirir las aeronaves por la sociedad y al mismo tiempo, es un hecho no discutido, la efectividad de la inversión, esto es, la compra de las aeronaves, por los montos señalados en la liquidación. Sumado a lo anterior, es posible verificar de los balances tributarios de la sociedad, según consta en la CUSTODIA N°46-2017, que dichas aeronaves fueron contabilizados en la contabilidad de la reclamante, como parte del activo fijo y como contrapartida, se generó un pasivo cuenta por pagar al señor Juan Marentis. Por otra parte, en el balance tributario del año 2015 y en el Libro mayor, se refleja contablemente que se pagó parte de la deuda al señor Juan Marentis. Cabe destacar que dichos documentos no fueron objetados ni observados por el Servicio de Impuestos Internos en la oportunidad procesal. Si bien el préstamo, no se efectuó como una operación de crédito de dinero, de acuerdo a la ley 18.010, el Servicio de Impuestos Internos puede perseguir la responsabilidad tributaria por otras vías de fiscalización. En este sentido, cobra relevancia la norma contemplada en el inciso final del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone: “Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento”. 46 Timbre Electrónico En consecuencia, en este estadio de justificación de inversiones, analizados los antecedentes, se acreditan los presupuestos de hecho para dar por acreditada el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión de las aeronaves. De conformidad a lo anterior, este sentenciador tiene por establecido el origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión, según el estándar que exigen los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre las Aeronaves. MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, corresponde pronunciarse sobre la acreditación del origen de los fondos para adquirir del siguiente bien: MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 Señala la reclamante que esta corresponde a la factura 2740786 de fecha 05/07/2013 efectuada al proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT 79.649.140- K por un monto de $10.305.200 el cual fue financiada y pagada por don Juan Marentis Rallin, según consta en estado de Cuenta Corriente del Banco de Chile que se adjunta. Que, con respecto a esta inversión, el argumento realizado por la reclamante será desestimado por el tribunal, toda vez que no señala ni acredita el título por el cual se adquiere el vehículo, pues a diferencia de las aeronaves en que se estableció que el origen era un préstamo del socio a la sociedad, en esta inversión no se indica la causa de la adquisición y en consecuencia, no se puede tener por acreditada dicha inversión. DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde abocarse a la resolución de lo controvertido, según da cuenta el punto de prueba N°1 de autos; 1.- Acredítese la procedencia de las deducciones a la renta líquida imponible, objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y 2016. 47 Timbre Electrónico Este punto controvertido corresponde a los siguientes Años Tributarios y Partidas: AT 2014: Partida 1. AT 2015: Partida 3. AT 2016: Partida 4. La reclamante sostiene en su reclamo que las deducciones a la RLI solicitadas en la Citación, se efectuaron respecto de las partidas que se individualizan a continuación y que las desglosa en la forma que indica: 2.- Año Tributario 2014. Partida 1 Al respecto debía acreditar ante el SII que las partidas indicadas se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su F22 presentado. a) Cód. 631: Remuneraciones: $16.733.891; b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $25.715.535; c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $35.224.537; d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio: $25.716.299. Sostiene que, respecto a estas partidas, todos los movimientos contables de la sociedad están reflejados en el balance (folios 32 y 33) y libros contables (folios 34 al 108), que acompañan a esta presentación. Respecto a la partida 1, el detalle de los gastos es el siguiente: a.- Remuneraciones $16.733.891: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 48 Timbre Electrónico 5-1-02-001 REMUNERACIONES 10.123.100 5-1-02-002 GRATIFICACION LEGAL 1.116.647 5-1-02-003 HORAS EXTRAORDINARIAS 557.136 5-1-02-006 INDEMNIZACIONES Y FINIQUITOS 388.247 5-1-02-009 VIATICOS 23.198 5-1-02-010 HONORARIOS SERVICIOS PUBLICITARIOS 981.722 5-1-02-011 HONORARIOS SERVICIOS FOTOGRAFICOS 333.333 5-1-02-012 HONORARIOS ASESORÍA AERONAUTICA 2.666.670 5-1-02-013 APORTE PATRONAL 112.070 5-1-02-014 SEGURO DE CESANTIA 283.127 5-1-02-015 SEGURO INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 148.641 Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 44 al 47. b.- Depreciación financiera $25.715.535: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-3-01-001 DEPRECIACION ACTIVO FIJO 25.715.535 El libro mayor de esta partida corresponde al folio 51, se adjunta cuadro de depreciación. c.- Otros gastos deducidos $35.224.537: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 390.687 5-1-03-002 ARRIENDO DE ESTACIONAMIENTOS 380.726 5-1-03-003 ARTICULOS DE ASEO 14.226 5-1-02-005 COMBUSTIBLES 104.500 5-1-03-008 CORRESPONDENCIA 2.490 5-1-03-010 DOMINIO INTERNET 9.950 5-1-03-012 GASTOS NOTARIALES 6.700 5-1-03-014 IMPRENTA 688.010 5-1-03-018 GASTOS PUBLICITARIOS 690.358 5-1-03-021 UTILES DE OFICINA 138.869 5-1-03-023 PATENTE COMERCIAL 98.652 5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 692.866 5-1-03-027 GASTOS GENERALES 848.009 5-1-03-028 HONORARIOS 1.193.209 5-1-03-029 GASTOS DE ALIMENTACION 86.630 5-1-03-031 SEGUROS GENERALES 29.878.655 49 Timbre Electrónico Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 44 y 47 al 51. d.- Depreciación tributaria del ejercicio $25.716.299. Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa. Año Tributario 2015 Partida 3 En la Citación se sostiene que el contribuyente debía acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a F22 presentado: a) Cód. 631: Remuneraciones: $12.406.129; b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $34.319.223; c) Cód 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $19.693.681; d) Cód 927: Depreciación tributaria del ejercicio: $36.277.033. e) Cód. 634: Pérdida por ejercicios anteriores (art. 31 N°3): $82.088.353; f) Cód. 807: Otras Partidas: $1.465.829. a.- Remuneraciones $12.406.129: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-02-001 REMUNERACIONES 5.013.000 5-1-02-002 GRATIFICACION LEGAL 266.000 5-1-02-006 INDEMNIZACIONES Y FINIQUITOS 6.702.220 5-1-02-007ASIGNACION DE COLACION 100.000 5-1-02-008 ASIGNACION DE MOVILIZACIÓN 92.521 5-1-02-013 APORTE PATRONAL 45.434 5-1-02-014 SEGURO DE CESANTIA 126.696 5-1-02-015 SEGURO INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 60.258 50 Timbre Electrónico Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 116 al 118. b.- Depreciación financiera $34.319.223: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-3-01-001 DEPRECIACION ACTIVO FIJO 34.319.223 El libro mayor de esta partida corresponde al folio 120 y se adjunta cuadro de depreciación. c.- Otros gastos deducidos $19.693.681: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 962.640 5-1-02-005 COMBUSTIBLES 854.502 5-1-03-009 FLETES 946.781 5-1-03-016 GASTOS DE INTERNACION 382.553 5-1-03-020 REPARACION Y MANTENCION HELICOPTERO 2.682.714 5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 864.066 5-1-03-027 GASTOS GENERALES 168.810 5-1-03-030 ASESORÍA LEGAL Y FINANCIERA 72.187 5-1-03-031 SEGUROS GENERALES 12.314.983 5-1-03-012 HONORARIOS ASESORIA AERONAUTICA 444.445 Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 116 al 120. d.- Depreciación Tributaria $36.277.033: Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa. 51 Timbre Electrónico e.- Pérdida ejercicios anteriores $82.088.353: Se adjunta libro FUT en donde queda reflejada esta pérdida. f.- Otras Partidas $1.465.829: Este valor corresponde a la corrección monetaria de la depreciación acumulada, se adjunta cuadro de depreciación. 3. Año Tributario 2016 Partida 4: El contribuyente debía acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como costos, gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su F22 presentado: a. Cód. 630: Costo directo de los bienes y servicios: $126.912.871. b. Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $17.207.375; c. Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $1.962.160; d. Cód. 927: Depreciación Tributaria del Ejercicio: $18.899.213; e. Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3): $137.538.821; f. Cód. 807: Otras Partidas: $2.881.792. a.- Costo directo bienes y servicios $126.912.871: Corresponde a la siguiente partida del balance 4-1-01-003 COSTO VENTA ACTIVOS FIJOS 126.912.871 52 Timbre Electrónico El libro mayor de esta partida corresponde al folio 153. Depreciación financiera $17.207.375: 4-1-01-003 COSTO VENTA ACTIVOS FIJO 17.207.375 El libro mayor de esta partida corresponde al folio 154, se adjunta cuadro de depreciación. c.- otros gastos deducidos $1.962.160: Corresponden a las siguientes partidas del balance: 5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 615.578 5-1-02-010 HONORARIOS ASESORÍA JURÍDICA 444.444 5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 902.138 Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 158 y 159. d.- Depreciación Tributaria $18.899.213: Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa. e.- Perdida ejercicios anteriores $137.538.821: Se adjunta libro FUT en donde queda reflejada ésta pérdida. f.- Otras Partidas $2.881.792: Corresponde a las siguientes cuentas: 53 Timbre Electrónico 1.- Corrección monetaria Capital Propio Tributario $1.641.338. 2.- Corrección monetaria depreciación acumulada $1.240.454. Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa. DÉCIMO NOVENO: Que para resolver la presente alegación, debemos clarificar que las liquidaciones son consecuencia de la aplicación de la facultad de tasación que la ley establece para el órgano fiscalizador, en los artículos 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario. En este sentido el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta. No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido a caso fortuito”. Por su parte, el artículo 64 del Código Tributario establece: “El Servicio podrá tasar la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se comprueben” Que, las liquidaciones reclamadas son consecuencia del proceso de fiscalización llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos a fin de fiscalizar el cumplimiento tributario de la reclamante, según se recuerda a continuación: 1.- El proceso de fiscalización se inició mediante Notificación N°44 Folio N°209203 de fecha 14 de febrero de 2017, en virtud de la cual se le solicitó que aportara documentación contable tributaria relativa a los periodos de enero 2014 a diciembre de 2016 y antecedentes relativos a su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente a los AT 2014, 2015 y 2016. 2.- El contribuyente no dio respuesta a la Notificación anterior, procediéndose a emitir la Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017, en la cual se le solicitó que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones anuales de Impuesto 54 Timbre Electrónico a la Renta del AT 2014, 2015 y 2016, en la cual se detallan las observaciones por partidas específicas por cada Año Tributario y el contribuyente no dio respuesta. 3.- Con fecha 27 de julio de 2017, se practican las Liquidaciones N°250, 251 y 252, que en estos autos se reclaman. Que, analizados los argumentos del reclamo, podemos visualizar que estos se despliegan e intentan justificar los resultados tributarios de los AT 2014, 2015 y 2016, sin embargo nada refuta sobre el ejercicio de la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, que a juicio de este sentenciador, se justifica, dado la inconcurrencia del contribuyente a sede administrativa, tanto en la etapa de notificación, como luego en la Citación, y en consecuencia, como primer antecedentes debemos validar el ejercicio de la facultad del órgano fiscalizador. Luego de esto, vemos que en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de Impuestos Internos, ejerció la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta que contempla dos alternativas de tasación, utilizando el Servicio la primera que contempla dicha disposición legal, esto es ““Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa……”. Que, dilucidado lo anterior, debemos expresar que la presunción establecida en dicha norma, es simplemente legal, y por tanto, admite prueba en contrario y en definitiva puede ser desvirtuada por el contribuyente, sin embargo, claro está, que al no comparecer a sede administrativa, en sede judicial deberá acreditar la totalidad de sus resultados tributarios, con todos los requisitos establecidos en la ley, distinto a otros actos que se pueden reclamar en sede judicial, respecto de los cuales se reclama sobre lo objetado específicamente en el acto reclamado, como puede suceder en algunas partidas determiandas, algunas partidas de gastos objetadas, cierta pérdida no reconocida en sede administrativa por el Servicio, entre otras. Lo anterior es de toda lógica, pues debemos tener presente que al no concurrir a sede administrativa, se priva al órgano fiscalizador de conocer los antecedentes contables y respaldatorios de sus resultados tributarios, cuya negligencia del contribuyente, lo expone al ejercicio de la facultad de tasación por el Servicio de Impuestos Internos, como ocurrió en la especie. Que, en este contexto, debemos abocarnos a si el contribuyente acredita de acuerdo al punto de prueba, la procedencia de las deducciones a la renta líquida imponible, objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y 2016. VIGÉSIMO: Que, en este escenario, es pertinente hacer referencia a algunas normas que regulan la materia. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos 55 Timbre Electrónico necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 56 Timbre Electrónico 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo anterior y tal como se indicó en los considerandos anteriores, han quedado establecidas las exigencias legales para el contribuyente a fin de acreditar sus pretensiones en el caso de marras, y en este sentido la reclamante en esta sede debe acreditar la totalidad de sus resultados tributarios para los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016. En este escenario, el contribuyente explica sus resultados tributarios de acuerdo a las dudas que plantea el Servicio de Impuestos Internos en la Citación, para lo cual desglosa las cuentas de gastos y partidas según se individualiza en el considerando décimo octavo. Por otra parte, si analizamos la prueba rendida por el contribuyente, podemos acreditar que acompaña abundantes antecedentes contables de la reclamante, según se individualiza en el considerando quinto, a modo de ejemplo, los siguientes: 1.- Balance tributario AT 2014 al 2016, foliado, firmado por el contador y representante legal. 2.- Renta Líquida Imponible AT 2014 al 2016, foliado, firmado por el contador y representante legal. 3.- Libro FUT AT 2014 al 2016, foliado, debidamente firmado por el contador y representante legal. 4.- Libro Mayor AT 2014 al 2016. 57 Timbre Electrónico 5.- Libro Caja AT 2014 al 2016. 6.- Libro Diario AT 2014 al 2016. 7.- Libro inventario y balance años tributarios 2014 al 2016. De lo anterior, fluye, que la reclamante acompaña antecedentes contables de sus resultados tributarios, no obstante lo anterior, uno de los requisitos que se deben cumplir para tener por acreditados los gastos de los ejercicios cuestionados, es el siguiente: Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, en el caso de marras, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. En consecuencia, si bien aporta la contabilidad que determinan sus resultados, no aporta antecedentes que den cuenta de la acreditación fehaciente, toda vez que, consistente con lo que se señaló y razonó anteriormente, frente a al ejercicio de tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos, debió acreditar en esta sede la totalidad de sus resultados tributarios, cuestión que como se ha señalado, no fue efectivo y en definitiva, ha quedado acreditado, la validez de la procedencia y el ejercicio de la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, y que la reclamante no pudo desvirtuar en esta sede con los antecedentes probatorios aportados, por lo que no se tienen por acreditada la procedencia de las deducciones a la renta líquida imponible, objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y 2016, con excepción de las inversiones justificadas, según se resolvió anteriormente. VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, corresponde abocarse a la resolución del tercer punto de prueba, que en la especie señala: 3.- Acredítese los presupuestos de hecho que hacen procedente la aplicación de la tributación establecida en el artículo 33 N°1 F) de la Ley de la Renta, respecto al año tributario 2016. El punto controvertido se refiera a la siguiente partida: Partida 5 4. Retiros presuntos (AT 2014, 2015 y 2016) En este aspecto, la liquidación sostiene que de la información que obra en poder del SII, se pudo establecer que la sociedad posee bienes del activo de los cuales no declara ingresos del giro que se indican: 58 Timbre Electrónico AERONAVES MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA USD USD 00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321 00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320 VEHICULOS MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200 Por lo tanto, al de no aclarar la pertinencia y uso de los bienes del activo para el giro de la empresa, se aplicará la normativa de los artículos 31 inciso primero, 33 N°1 letra f) y 21 de la LIR. Que, del tenor de las liquidaciones, es posible desprender que se debe acoger el argumento del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que por este concepto, no se liquida al contribuyente por causa de retiro presunto y por el rechazo a los gastos y desembolsos del giro (que son fundamentos de la Citación), sino que se lo tasa legalmente en razón de no existir documentación que permita determinar la RLI de otra manera (con excepción de la Partida N°2 del AT 2014, en que también se tasó, pero con fundamento en la justificación de inversiones). Señala que es por esta razón que el planteamiento de la reclamante está del todo errado respecto de la liquidación en cuanto a los AT 2014, 2015 y 2016, dado que su argumentación debió basarse en las razones que llevaron al SII a ejercer su facultad de tasar. En consecuencia, procede la aplicación de tributación señalada en esta norma por los argumentos dados, con excepción de las sumas acreditadas a juicio de este sentenciador respecto de la justificación de inversiones, acogidas respecto de las aeronaves adquiridas en el AT 2014. VIGÉSIMO CUARTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que 59 Timbre Electrónico anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. VIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 64, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 21, 29 al 33, 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido por doña Mónica Pinto González, abogada, RUT: 13.087.121-6, en representación de la sociedad VERTICAL HELICOPTERS SpA, Rol único Tributario N°76.245.316-9, quien deduce reclamo en contra de las LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas de fecha 27 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos. 2.- EN CONSECUENCIA, SE MODIFICAN LAS LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas de fecha 27 de julio de 2017, emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a lo resuelto en la sentencia. 3.- RELIQUIDESE de conformidad a lo resuelto. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS LAS PARTES POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. 60 Timbre Electrónico Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero 61 Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.