Texto de la sentencia
“VERTICAL HELICOPTERS SPA. con SII, DIRECCION REGIONAL
METROPOLITANA SANTIAGO NORTE”
RIT: GR-15-00125-2017
RUC N° 17-9-0001246-2
CUANTIA: 5909,96 UTM.
Santiago, diecinueve de febrero de dos mil veinte.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece doña Mónica Pinto González, abogada,
RUT: 13.087.121-6, en representación de la sociedad VERTICAL HELICOPTERS
SpA, Rol único Tributario N°76.245.316-9, quien deduce reclamación tributaria en
contra de las LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas de fecha 27 de julio de
2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte, cuyo detalle se individualiza a continuación:
LIQ. N° IDENTIFICACIÓN DEL PERIODO IMPUESTO % REAJUSTE % INTERESES TOTAL
IMPUESTO TRIB ART. 53 CT ART. 53 CT
250 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2014 141.811.243 13,2 18.719.084 58,5 93.910.241 254.440.568
251 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2015 10.000.348 8,4 840.029 40,5 4.390.353 15.230.730
252 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2016 4.950.357 3,5 173.262 22,5 1.152.814 6.276.433
156.761.948 19.732.375 99.453.408
SUBTOTAL 275.947.731
TOTAL 275.947.731
Mediante los actos señalados, se liquida al contribuyente el Impuesto único Artículo
21 Ley de la renta por un monto de $156.761.948, que más recargos legales por
concepto de reajustes e intereses a la fecha de la Liquidación alcanzan la suma de
$275.947.731.- correspondiente al AT 2014, AT 2015 y AT 2016, que correspondía
acoger y resolver favorablemente de acuerdo a los siguientes hechos y
fundamentos de derecho, que fundamentan la reclamación:
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Timbre Electrónico
I.- LOS HECHOS:
1.- El contribuyente presentó declaración de Renta en las siguientes fechas y
estados:
AT 2014 FORMULARIO 22 FOLIO 242515584
09/05/2014 Declaración recibida a través de internet, la que se encuentra calzada;
23/05/2014 Declaración aceptada por el SII;
01/08/2017 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración
de renta.
AT 2015 FORMULARIO 22 FOLIO 23954875
05/05/2015 Declaración aceptada por el SII;
23/05/2015 Declaración aceptada por el SII;
01/08/2017 Se ha efectuado una citación para presentarse en el SII;
01/08/2017 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración
de renta.
AT 2016 FORMULARIO 22 FOLIO 240377596
03/05/2016 Declaración recibida a través de internet, la que se encuentra calzada;
20/05/2016 Declaración aceptada por el SII;
01/08/2017 Se ha efectuado una citación para presentarse en el SII;
01/08/2017 Liquidación por diferencias de impuesto detectadas en su declaración
de renta.
2.- Con fecha 28-04-2017 el contribuyente fue citado por medio de Formulario 3300
N°262 Folio N°1649547 en el cual se solicitó que se rectificara, aclarara confirmara
o ampliara sus declaraciones anuales de impuestos a la renta del año tributario
2014, 2015 y 2016.
3.- Con fecha 27-07-2017 se emitieron las liquidaciones 250-251-252 notificada con
fecha 28-07-2017 por cédula en el domicilio del contribuyente. El tenor de las
liquidaciones que por el presente instrumento se reclaman, es la siguiente:
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Timbre Electrónico
LIQUIDACIONES N°250 AL 252
SANTIAGO, 27 JUL.2017
CONTRIBUYENTE VERTICAL HELICOPTERS SPA
DOMICILIO SANTA SARA PARCELA 22
COMUNA COLINA
ACTIVIDAD- GIRO VENTA AL POR MAYOR DE MAQUINARIA,
HERRAMIENTAS, EQUIPOS Y MATERIALES NCP
FECHA NOTIF
LIQ. N° IDENTIFICACIÓN DEL PERIODO IMPUESTO % REAJUSTE % INTERESES TOTAL
IMPUESTO TRIB ART. 53 CT ART. 53 CT
250 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2014 141.811.243 13,2 18.719.084 58,5 93.910.241 254.440.568
251 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2015 10.000.348 8,4 840.029 40,5 4.390.353 15.230.730
252 UNICO ART. 21 LEY LA RENTA 30-04-2016 4.950.357 3,5 173.262 22,5 1.152.814 6.276.433
156.761.948 19.732.375 99.453.408
SUBTOTAL 275.947.731
TOTAL 275.947.731
Luego transcribe textual lo que indican las liquidaciones y posteriormente se refiere
a los fundamentos de la liquidación, que señala que el contribuyente al no dar
respuesta a la notificación señalada, no le son aplicables los beneficios establecidos
en la Ley 18.320 de 1984, por lo tanto, se procede a emitir la citación N°81 de fecha
28-04-2017, de acuerdo a lo señalado en el Art. 63 del Código Tributario, notificada
por cédula en la persona de ANGEL MARENTIS CASANOVA RUT 9.251.429-3, en
la cual se solicitó que rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones
anual de impuesto a la renta del año tributario 2014, folio N°242515584, del año
tributario 2015 folio N°239543875 y año tributario 2016 folio N°240377596,
detallándose las observaciones:
1.- Año Tributario 2014
Del análisis de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta
del año tributario señalado, y de la información que obra en poder de este servicio,
se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de Renta Líquida Imponible declarada
en el código 643 del formulario 22 folio N°242515584 por un monto de $77.661.640.-
(perdida tributaria) y que esta se ajusta a las normas establecidas en los artículos
29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
3
Timbre Electrónico
Partida 1
Debía acreditar que las partidas indicadas se ajustan a los requisitos legales para
ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo a su
formulario 22 presentado:
a) Cód. 631: Remuneraciones $16.733.891;
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $25.715.535;
c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los ingresos brutos $35.224.537;
d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $25.716.299.
e)
Partida 2
Inversiones realizadas en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes
disponibles en poder de este Servicio, se detectó que el contribuyente adquirió los
siguientes bienes:
AERONAVES
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
VEHICULOS
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
2. Año Tributario 2015
Del análisis de los datos contenidos en su declaración anual de impuesto a la renta
del año tributario señalado, y de la información que obra en poder de este Servicio,
se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de Renta Líquida Imponible declarada
en el código 643 del formulario 22 folio N°240377596 por un monto de $56.934.283.-
(pérdida tributaria) y que esta se ajusta a las normas establecidas en los artículos
29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Timbre Electrónico
Partida 3
Debía acreditar que las partidas que van a indicarse se ajustan a los requisitos
legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo
a su formulario 22 presentado:
a) Cód. 631: Remuneraciones $12.406.129;
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $34.319.223;
c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos $19.693.681;
d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $36.277.033;
e) Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3) $82.088.353;
f) Cód. 807: Otras Partidas $1.465.829.
3.- Año Tributario 2016
Del análisis de los datos contenidos en su declaración anual de impuestos a la renta
del año tributario señalado, y de la información que obra en poder de este Servicio,
se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de Renta Líquida Imponible declarada
en el código 643 del formulario 22 folio N°240377596 por un monto de $56.934.283.-
(pérdida tributaria) y que esta se ajusta a las normas establecidas en los artículos
29 al 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Partida 4
Debía acreditar que las partidas que van a indicarse se ajustan a los requisitos
legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo
a su formulario 22 presentado:
a) Cód. 630: Costo directo de los bienes y servicios $126.912.871;
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $17.207.375;
c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos $1.962.160;
d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $18.899.213;
e) Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3) $137.538.821;
f) Cód. 807: Otras partidas $2.881.792.-
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Timbre Electrónico
4.- Retiros presuntos (AT 2014-AT 2015- AT 2016)
Partida 5
De la información que obra en el Servicio, se pudo establecer que la sociedad posee
bienes del activo de los cuales no declara ingresos del giro que se indican:
AERONAVES
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
VEHICULOS
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
Por lo tanto, de no aclarar la pertinencia y uso de los bienes del activo para el giro
de la empresa, se aplicará la normativa de los artículos 31 inciso primero, 33 N°1
letra f) y 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Luego transcribe los fundamentos legales de las liquidaciones y y los fundamentos
propios de las liquidaciones.
4.- Con fecha 21 de agosto de 2017, a través de Formulario 3314 el contribuyente
interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria. A esta presentación
se acompañaron los siguientes antecedentes:
1.- Balance tributario años 2014 al 2016.
2.- Renta Líquida Imponible años 2014 al 2016.
3.- Libro FUT años tributarios 2014 al 2016.
4.- Libro Mayor años tributarios 2014 al 2016.
5.- Libro Caja años tributarios 2014 al 2016.
6.- Libro Diario años tributarios 2014 al 2016.
7.- Libro inventario y balance años tributarios 2014 al 2016.
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Timbre Electrónico
8.- Cuadros de Depreciación.
9.- Notificación N°464 de 28/07/2017.
10.- Ordinario Interno N°20 de 27/07/2017.
11.- Bitácoras de vuelo.
12.- Reconocimiento de deuda.
13.- Cuenta Corriente Juan Marentis Rallin.
14.- Carpeta Antecedente de respaldo.
15.- Archivador Antecedentes de respaldo.
5.- Con fecha 6 de noviembre de 2017, se notifica la Resolución Ex. N°85020 de
fecha 02/11/2017 que NO HA LUGAR a la solicitud de Recurso Administrativo
Voluntario.
II.- EL DERECHO.
A.- JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES:
Indica que las normas que regulan la justificación de inversiones se encuentra en
los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y la Circular N°8, del año
2000, los cuales los transcribe.
Puntos a analizar en la citada normativa:
a) Naturaleza jurídica de las presunciones establecidas en el art. 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta:
Respecto de las presunciones, el Código Civil, en su artículo 47°, señala:
“Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o
circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a
la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se permitirá
probar, la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos
los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma
rechace expresamente la prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si
una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”
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Timbre Electrónico
Conforme a lo expresado, las presunciones legales son aquellas en que los
antecedentes o circunstancias conocidas (hecho base o indicio) y el hecho inferido
están fijados por la ley. Si el hecho inferido o presumido admite prueba en contrario,
la presunción será simplemente legal y, si la ley rechaza expresamente la prueba
en contra de éste, la presunción será de derecho.
Aplicando los conceptos anteriores en materia de justificación del origen de los
fondos invertidos, gastados o desembolsados, en el artículo 70° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, se establecen presunciones meramente legales, que admiten
prueba en contrario.
b) Hecho a probar por el contribuyente en la justificación de inversiones:
Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones, gastos o desembolsos,
corresponde al contribuyente, para verse liberado de una determinación de
impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha efectuado tales
inversiones, gastos o desembolsos, provienen de:
. Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
. Rentas exentas;
. Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
. Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
De conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 70° de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa,
deben acreditar el origen de los fondos invertidos, gastados o desembolsados
mediante dicha contabilidad.
Las normas generales relativas a los libros de contabilidad, se encuentran
establecidas en el Código Tributario en sus artículos 16 y siguientes, siendo
aplicables también, las normas respectivas del derecho común contenidas en el
Código de Comercio, de acuerdo al artículo 2° del primero de los textos citados. Así
el inciso 1° del artículo 16° del Código Tributario dispone que “En los casos en que
la Ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de
ésa y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios.”.
Por su parte, el artículo 17°, inciso 1° del mismo texto, señala que: “Toda persona
que deba acreditar su renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario”.
Respecto al Valor probatorio de los libros de contabilidad, conforme al artículo 21
del Código Tributario, los libros de contabilidad hacen plena prueba en materia
tributaria siempre y cuando la contabilidad o sistema contable del cual formen parte,
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Timbre Electrónico
sean fidedignos. En caso contrario, y como expresamente lo establece el precepto
citado, el Servicio puede prescindir de los mismos y liquidar un impuesto distinto del
que ellos resulte, cumpliendo los trámites que la ley señala.
C) Justificación de Inversiones por cada año tributario:
1.- AÑO TRIBUTARIO 2014:
Partida 1
Según la liquidación antes citada, se debía acreditar que las partidas indicadas se
ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones
del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado:
a) Cód. 631: Remuneraciones $16.733.891;
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $25.715.535;
c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los ingresos Brutos $35.224.537;
d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $25.716.299.
Respecto a estas partidas, todos los movimientos contables de la sociedad están
reflejados en el balance (folios 32 y 33) y libros contables (folios 34 al 108), que
acompañan a esta presentación.
Respecto a la partida 1, el detalle de los gastos es el siguiente:
a.- Remuneraciones $16.733.891:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-02-001 REMUNERACIONES 10.123.100
5-1-02-002 GRATIFICACION LEGAL 1.116.647
5-1-02-003 HORAS EXTRAORDINARIAS 557.136
5-1-02-006 INDEMNIZACIONES Y FINIQUITOS 388.247
5-1-02-009 VIATICOS 23.198
5-1-02-010 HONORARIOS SERVICIOS PUBLICITARIOS 981.722
5-1-02-011 HONORARIOS SERVICIOS FOTOGRAFICOS 333.333
5-1-02-012 HONORARIOS ASESORÍA AERONAUTICA 2.666.670
5-1-02-013 APORTE PATRONAL 112.070
5-1-02-014 SEGURO DE CESANTIA 283.127
5-1-02-015 SEGURO INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 148.641
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Timbre Electrónico
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 44 al 47.
b.- Depreciación financiera $25.715.535:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-3-01-001 DEPRECIACION ACTIVO FIJO 25.715.535
El libro mayor de esta partida corresponde al folio 51, se adjunta cuadro de
depreciación.
c.- Otros gastos deducidos $35.224.537:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 390.687
5-1-03-002 ARRIENDO DE ESTACIONAMIENTOS 380.726
5-1-03-003 ARTICULOS DE ASEO 14.226
5-1-02-005 COMBUSTIBLES 104.500
5-1-03-008 CORRESPONDENCIA 2.490
5-1-03-010 DOMINIO INTERNET 9.950
5-1-03-012 GASTOS NOTARIALES 6.700
5-1-03-014 IMPRENTA 688.010
5-1-03-018 GASTOS PUBLICITARIOS 690.358
5-1-03-021 UTILES DE OFICINA 138.869
5-1-03-023 PATENTE COMERCIAL 98.652
5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 692.866
5-1-03-027 GASTOS GENERALES 848.009
5-1-03-028 HONORARIOS 1.193.209
5-1-03-029 GASTOS DE ALIMENTACION 86.630
5-1-03-031 SEGUROS GENERALES 29.878.655
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 44 y 47 al 51.
d.- Depreciación tributaria del ejercicio $25.716.299.
Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa.
Partida 2
Inversiones realizadas en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes
disponibles en poder de este Servicio, se detectó que el contribuyente adquirió los
siguientes bienes:
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Timbre Electrónico
AERONAVES
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
VEHICULOS
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
1.- Compra de helicópteros:
a.- Helicóptero Robinson matricula CCAIZ el 22/04/2013 por $190.143.321
b.- Helicóptero Robinson matricula CCAJA el 22/04/2013 POR $190.143.320
Esta compra corresponde a la factura N°1202 de fecha 16/04/2013 efectuada al
proveedor EAGLE Copter South América S.A., RUT N°96.109.400-7 por un monto
de US$724.894, equivalente a $342.236.955. Dicha compra fue financiada por don
Juan Marentis Rallin, operación que fue documentada a través de un
reconocimiento de deuda de fecha 16/04/2013 autorizada en la Notaría de don Feliz
Jara Cadot, donde la empresa se compromete a pagar el monto adeudado a
requerimiento del acreedor en la medida que sus ingresos lo permitan y el no pago
de la suma adeudada, al requerimiento del acreedor dará derecho a éste para
proceder compulsivamente a su cobro, de acuerdo a los medios que franquee la ley.
Dicha operación se encuentra registrada tanto en la contabilidad de Vertical
Helicopters SpA como en la contabilidad de Juan Marentis Rallin.
2.- Compra de Camioneta Mahindra Patente FWBW 707:
Señala que esta corresponde a la factura 2740786 de fecha 05/07/2013 efectuada
al proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT 79.649.140-K por un monto de
$10.305.200 el cual fue financiada y pagada por don Juan Marentis Rallin, según
consta en estado de Cuenta Corriente del Banco de Chile que se adjunta.
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Timbre Electrónico
2.- AÑO TRIBUTARIO 2015:
Partida 3
Según la liquidación impugnada se debía acreditar que las partidas que van a
indicarse se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras
deducciones del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado:
a) Cód. 631: Remuneraciones $12.406.129;
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $34.319.223;
c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos $19.693.681;
d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio $36.277.033;
e) Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3) $82.088.353;
f) Cód. 807: Otras partidas $1.465.829
a.- Remuneraciones $12.406.129:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-02-001 REMUNERACIONES 5.013.000
5-1-02-002 GRATIFICACION LEGAL 266.000
5-1-02-006 INDEMNIZACIONES Y FINIQUITOS 6.702.220
5-1-02-007ASIGNACION DE COLACION 100.000
5-1-02-008 ASIGNACION DE MOVILIZACIÓN 92.521
5-1-02-013 APORTE PATRONAL 45.434
5-1-02-014 SEGURO DE CESANTIA 126.696
5-1-02-015 SEGURO INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 60.258
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 116 al 118.
b.- Depreciación financiera $34.319.223:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-3-01-001 DEPRECIACION ACTIVO FIJO 34.319.223
El libro mayor de esta partida corresponde al folio 120 y se adjunta cuadro de
depreciación.
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Timbre Electrónico
c.- Otros gastos deducidos $19.693.681:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 962.640
5-1-02-005 COMBUSTIBLES 854.502
5-1-03-009 FLETES 946.781
5-1-03-016 GASTOS DE INTERNACION 382.553
5-1-03-020 REPARACION Y MANTENCION HELICOPTERO 2.682.714
5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 864.066
5-1-03-027 GASTOS GENERALES 168.810
5-1-03-030 ASESORÍA LEGAL Y FINANCIERA 72.187
5-1-03-031 SEGUROS GENERALES 12.314.983
5-1-03-012 HONORARIOS ASESORIA AERONAUTICA 444.445
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 116 al 120.
d.- Depreciación Tributaria $36.277.033:
Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa.
e.- Pérdida ejercicios anteriores $82.088.353:
Se adjunta libro FUT en donde queda reflejada esta pérdida.
f.- Otras Partidas $1.465.829:
Este valor corresponde a la corrección monetaria de la depreciación acumulada, se
adjunta cuadro de depreciación.
3.- AÑO TRIBUTARIO 2016:
Partida 4
Según la liquidación impugnada se debía acreditar que las partidas que van a
indicarse se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras
deducciones del ejercicio de acuerdo a su formulario 22 presentado:
13
Timbre Electrónico
a) Cód. 630: Costo directo de los bienes y servicios $126.912.871
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio $17.207.375;
c) Cód 635: Otros gastos deducidos de los ingresos Brutos $1.962.160;
d) Cód 927: Depreciación tributaria del ejercicio $18.899.213;
e) Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3) $137.538.821;
f) Cód. 807: Otras Partidas $2.881.792.-
a.- Costo directo bienes y servicios $126.912.871:
Corresponde a la siguiente partida del balance
4-1-01-003 COSTO VENTA ACTIVOS FIJOS 126.912.871
El libro mayor de esta partida corresponde al folio 153.
Depreciación financiera $17.207.375:
4-1-01-003 COSTO VENTA ACTIVOS FIJO 17.207.375
El libro mayor de esta partida corresponde al folio 154, se adjunta cuadro de
depreciación.
c.- otros gastos deducidos $1.962.160:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 615.578
5-1-02-010 HONORARIOS ASESORÍA JURÍDICA 444.444
5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 902.138
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 158 y 159.
14
Timbre Electrónico
d.- Depreciación Tributaria $18.899.213:
Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa.
e.- Perdida ejercicios anteriores $137.538.821:
Se adjunta libro FUT en donde queda reflejada ésta pérdida.
f.- Otras Partidas $2.881.792:
Corresponde a las siguientes cuentas:
1.- Corrección monetaria Capital Propio Tributario $1.641.338.
2.- Corrección monetaria depreciación acumulada $1.240.454.
Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa.
B.- GASTOS Y DESEMBOLSOS DEL GIRO:
El artículo 31 N°3 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone lo siguiente: “La renta
líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo
de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma
fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o
empresa……”
Si bien, el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta,
se refiere, sin duda alguna a una finalidad específica relacionada con el giro de la
empresa o sociedad. El SII a través de diversos pronunciamientos sobre la materia,
como por ejemplo en el Oficio N°415 de 7 de febrero de 2006, N°275 de 31 de enero
de 2007, N°832 de 24 de abril de 2008, N°271 de 5 de febrero de 2009 y N°336 de
24 de febrero de 2001, como así también se plasma a través de jurisprudencia
15
Timbre Electrónico
judicial como en la Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de 09 de julio
de 2004, Rol N°47-04 y Sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Valparaíso de 22 de mayo de 2001, Rol N°546-96; han establecido que para que un
gasto pueda ser calificado de necesario debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla,
b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia,
el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo
la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual,
cuya renta liquida imponible se está determinando;
c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste
se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su
origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera
apreciación del contribuyente; y
e) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de
que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no
se estimaren fehacientes.
En consecuencia, para que un gasto o partida pueda ser rebajado de la renta bruta
de Primera Categoría, resulta fundamental que se cumplan al efecto, todos los
requisitos copulativos antes mencionados, en especial el que dice relación con la
acreditación y justificación en forma fehaciente ante el Servicio, esto es, que el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los
gastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que
pueda requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones
fundadas no los estima fehacientes.
Respecto a los gastos que incurrió la contribuyente por los periodos liquidados, ellos
cumplen a cabalidad los requisitos señalados anteriormente, además dichos
desembolsos tienen directa relación a que fueron realizados en un periodo de
puesta en marcha y búsqueda de clientes, lo que no ha generado ingresos, siendo
un proyecto que no tuvo el éxito esperado, lo que se acredita por la venta de los
activos (Helicópteros) que estaban disponibles para la realización de la actividad.
16
Timbre Electrónico
C.- RETIROS PRESUNTOS:
El N°1 del art. 33 de la señalada Ley de la Renta, indica que entre otras partidas se
agregarán a la renta líquida imponible los retiros particulares de dinero o
especies efectuados por el contribuyente y los beneficios otorgados a
determinadas personas señaladas en la letra f) de este numeral, caso en el cual se
aplicará la tributación establecida en el literal iii) inciso tercero del artículo 21 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, al beneficio que represente el uso o goce, a
cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de
los bienes del activo de la empresa o sociedad respectiva. Para estos efectos, se
presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor del
bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto
equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando sea una
cantidad mayor, y de 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces, cualquiera
que sea el periodo en que se hayan utilizado los bienes en el ejercicio o en la
proporción que justifique fehacientemente el contribuyente. En el caso de
automóviles, station wagons y vehículos similares se presumirá de derecho que el
valor mínimo del beneficio será del 20%.
Respecto de lo anterior, el literal i) del inciso primero del artículo 21 sobre Impuesto
a la Renta establece que las partidas del número 1, del artículo 33, que
correspondan a retiros de especies o a cantidades representativas de desembolsos
de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, se
procederá a su deducción en la determinación de la renta líquida imponible de
primera categoría, procediéndose a gravarse con el impuesto único de 35% que no
tendrá carácter de impuesto de primera categoría, salvo que estas partidas
resultasen gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del inciso tercero de este
artículo, caso en el cual cuyo importe se incrementará en un monto equivalente al
10% de la citada cantidad, todo lo anterior, considerando la norma vigente a la época
de la declaración de renta.
Además de lo señalado en el literal ii) del inciso primero del artículo 21 de la Ley de
Impuesto a la Renta, indica que las cantidades que se determinen por aplicación de
lo dispuesto en los artículos 17, número 8, inciso cuarto, 35, 36, inciso segundo, 38,
41E, 70 y 71 de esta ley, y aquellas que se determinen por aplicación de lo dispuesto
en los incisos tercero al sexto del artículo 64, y en el artículo 65 del Código Tributario
según corresponda.
Conforme a la liquidación que se imponga, los Retiros Presuntos por los años
tributarios 2014 al 2016 serían los siguientes:
Partida 5: De la información que obra en el Servicio, se pudo establecer que la
sociedad posee bienes del activo de los cuales no declara ingresos del giro que se
indican:
17
Timbre Electrónico
AERONAVES
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
VEHICULOS
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
Antes de referirnos a la procedencia del retiro presunto debemos aclarar el modelo
de negocio del contribuyente.
La sociedad Vertical Helicopters SpA fue constituida por Escritura Pública de fecha
23 de noviembre del año 2012, otorgada en la Notaría de Santiago de don Felix Jara
Cadot, , debidamente inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago a
fojas 85936 N°60199 del año 2012, publicada en el Diario Oficial de fecha 10 de
diciembre de 2012. El objeto de la sociedad es la instrucción como escuela de vuelo
respecto de helicópteros y aeronaves en general, iniciando actividades con fecha
19 de febrero del año 2013.
Al ser una actividad regulada por la Dirección General de Aeronautica Civil, la
sociedad fue certificada por esta entidad y se le otorgó el Certificado de Operador
Aéreo (AOC) conforme a la normativa regulada en la DAN 119 (Norma para
obtención de Certificado de Operador Aéreo), que acompaña.
Expresa que para cumplir con esta función, en el año 2013 se adquirieron 2
aeronaves, las cuales NUNCA fueron utilizadas por el socio Sr. Juan Marentis,
conforme lo acredita la Bitácora de vuelo (FLIGHT LOG), documento en el cual se
registran los datos de la aeronave relacionados con los vuelos ejecutados conforme
a la normativa de la DGAC contenida e la DAN 135. En efecto, se acompaña a esta
presentación la bitácora que indica vuelos realizados por 0,5 y 1 hora realizados por
las aeronaves antes señaladas, que fueron destinados únicamente a la carga de
combustible.
Agrega que, lo acreditan las licencias que posee el Sr. Marentis para ser piloto
Privado otorgado por la DGAC para los años 2013 y 2014, que se acompañan a
esta presentación, que no incluyen los modelos de helicópteros antes señalados.
Finalmente respecto al uso de las aeronaves, la normativa de la DGAC exige la
presentación de un plan de vuelo, regulado en la DAR 91 y DAN 91, donde se
establecen las normas que regulan el tránsito aéreo, las maniobras de vuelo, el
movimiento de las aeronaves en la superficie y la utilización del espacio aéreo en
territorio nacional, a fin de proporcionar el máximo de seguridad y un desarrollo
fluido y eficiente de las operaciones aéreas que se realizan en el país.
18
Timbre Electrónico
Afirma que, en el caso sub-lite no se configura un retiro particular de dinero o
especies efectuados por el contribuyente, ya que atendido a la naturaleza de las
aeronaves su uso está sometido a estrictas normas de seguridad por lo cual, en la
práctica esta presunción no puede aplicarse.
III.- PETICIONES CONCRETAS
Señala que se pide al tribunal dejar sin efecto las liquidaciones N°250, 251, 252
todas de fecha 27-07-2017 notificadas al contribuyente con fecha 28-07-2017 por
cédula en el domicilio del contribuyente, en atención a que se basan en
fundamentos de hecho erróneos o inexactos, atendido al mérito de la
documentación que se pudo acompañar al Servicio en la Reposición Administrativa
Voluntaria y en el presente Procedimiento de Reclamo, en virtud del derecho que le
asiste conforme al artículo 21 del Código Tributario.
DOS: Que, a fojas 243, con fecha 16 de noviembre de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 245, con fecha 24 de noviembre de 2017, comparece doña
VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 249 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2017,
comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 22
de agosto de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación
en costas, en atención a las siguientes consideraciones:
SOBRE EL RECLAMO DEDUCIDO POR EL CONTRIBUYENTE:
Se refiera a una síntesis del reclamo deducido por el contribuyente en estos actos.
I.- LOS HECHOS ALEGADOS
II.- EL DERECHO EN QUE SE FUNDA.
19
Timbre Electrónico
A. JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES.
a) Naturaleza jurídica de las presunciones establecidas en el artículo 70 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
b) Hecho a probar por el contribuyente en la justificación de inversiones:
c) Justificación de inversiones por cada AT.
1.- Año Tributario 2014.
2.- Año Tributario 2015.
3.- Año Tributario 2016.
B. GASTOS Y DESEMBOLSOS DEL GIRO
C. RETIROS PRESUNTOS.
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Expresa que el SII, según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del
D.F.L N°7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos
internos actualmente establecidos.
Agrega que para ejercer estas atribuciones, la ley le ha otorgado diversas facultades
y al respecto cita y transcribe los artículos 60 y 63 del Código Tributario.
ACTUACIONES DEL DEPARTAMENTO DE FISCALIZACIÓN
Expone que con fecha 27 de julio de 2017 se practican las liquidaciones N°250,
N°251 y N°252, que individualiza.
Explica que, por medio de la notificación N°44 Folio N°209203 de fecha 14 de
febrero de 2017, notificada por cédula en el domicilio del contribuyente y
practicada conforme a los términos de la ley N°18.320, se le solicitó al
contribuyente que aportara documentación contable y tributaria relativa a los
periodos de enero 2014 a diciembre de 2016, ambos inclusive, y antecedentes
referentes a su declaración anual de impuesto a la renta de los AT 2014, 2015 y
2016 respectivamente, en el marco de una fiscalización por el correcto cumplimiento
de la declaración y pago de los impuestos Global Complementario o Adicional e
Impuesto único del artículo 21 de la LIR y sus efectos respecto al Impuesto al Valor
Agregado, dentro de los plazos establecidos en el artículo 63 del CT, requiriendo al
contribuyente una serie de documentación que individualiza.
Agrega que el contribuyente no dio respuesta a la notificación señalada, por lo
que no se le aplican los beneficios establecidos en la ley 18.320, procediéndose a
emitir la Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017, de acuerdo a lo señalado en el
20
Timbre Electrónico
artículo 63 del CT, que fue notificada por cédula mediante formulario 3300 N°262
Folio N°1649547 de fecha 28 de abril de 2017, en el cual se solicitó que rectificara,
aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones anual de Impuesto a la
Renta del AT 2014, 2015 y 2016, detallándose las siguientes observaciones por
partidas específicas:
1.- Año Tributario 2014
Indica que se sostiene en la Citación que, del análisis de los datos contenidos en la
declaración anual de Impuesto a la Renta del AT señalado, y de la información que
obra en poder del SII, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de RLI declarada
en el Código 643 del F22 Folio N°242515584 por un monto de $77.661.640 (´pérdida
tributaria), y que ésta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 a 33
de la LIR.
Partida 1
Al respecto debía acreditar ante el SII que las partidas indicadas se ajustan a los
requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio
de acuerdo a su F22 presentado.
a) Cód. 631: Remuneraciones: $16.733.891;
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $25.715.535;
c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $35.224.537;
d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio: $25.716.299.
Partida 2
Inversiones en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes disponibles
en poder del SII, se detectó que el contribuyente adquirió los siguientes bienes:
AERONAVES
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
21
Timbre Electrónico
VEHICULOS
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
2.- Año Tributario 2015.
Se sostiene en la Citación que, del análisis de los datos contenidos en la declaración
anual de impuesto a la Renta del AT señalado, y de la información que obra en
poder del SII, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de RLI declarada en el
Código 643 del F22 Folio N°239543875 por un monto de $132.376.151 (pérdida
tributaria), y que ésta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 a 33
de la LIR.
Partida 3
En la Citación se sostiene que el contribuyente debía acreditar que las partidas que
se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras
deducciones del ejercicio de acuerdo a F22 presentado:
a)Cód. 631: Remuneraciones: $12.406.129;
b)Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $34.319.223;
c) Cód 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $19.693.681;
d) Cód 927: Depreciación tributaria del ejercicio: $36.277.033.
e) Cód. 634: Pérdida por ejercicios anteriores (art. 31 N°3): $82.088.353;
f) Cód. 807: Otras Partidas: $1.465.829.
3. Año Tributario 2016
Se sostiene en la Citación que, del análisis de los datos contenidos en la declaración
anual de Impuesto a la Renta del AT señalado, y de la información que obra en
poder del SII, se solicitó acreditar la veracidad y exactitud de RLI declarada en el
Código 643 del F22 Folio N°240377596 por un monto de $56.934.283 (pérdida
tributaria), y que ésta se ajusta a las normas establecidas en los artículos 29 a 33
de la LIR.
22
Timbre Electrónico
Partida 4
El contribuyente debía acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los
requisitos legales para ser utilizados como costos, gastos u otras deducciones del
ejercicio de acuerdo a su F22 presentado:
a.Cód. 630: Costo directo de los bienes y servicios: $126.912.871.
b. Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $17.207.375;
c. Cód. 635: Otros gastos deducidosde los Ingresos Brutos: $1.962.160;
d. Cód. 927: Depreciación Tributaria del Ejercicio: $18.899.213;
e. Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3): $137.538.821;
f.Cód. 807: Otras Partidas: $2.881.792.
4. Retiros presuntos (AT 2014, 2015 y 2016)
Partida 5
De la información que obra en poder del SII, se pudo establecer que la sociedad
posee bienes del activo de los cuales no declara ingresos del giro que se indican:
AERONAVES
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
VEHICULOS
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
Por lo tanto, al de no aclarar la pertinencia y uso de los bienes del activo para el giro
de la empresa, se aplicará la normativa de los artículos 31 inciso primero, 33 N°1
letra f) y 21 de la LIR.
23
Timbre Electrónico
Vencido el plazo otorgado en la Citación N°81 del 28 de abril de 2017, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del CT, a la fecha (28 de julio de 2017)
el contribuyente no dio respuesta alguna. En razón de esto, y de conformidad a los
artículos 21 y 24 inciso primero del CT, se procede a practicar las liquidaciones
de impuestos que fueron reclamadas por el contribuyente.
ACTUACIONES DEL DEPARTAMENTO DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS.
Expresa que, con fecha 21 de agosto de 2017, y mediante Formulario 3314, ante la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, el contribuyente reclamante de
autos interpone RAV respecto de las liquidaciones impugnadas en autos. En dicha
presentación acompaña documentación para acreditar sus pretensiones, consiste
en:
1.- Formulario N°3314 de fecha 21 de agosto de 2017.
2.- Escrito de solicitud de RAV.
3.- Balance Tributario AT 2014 a 2016.
4.- RLI y Libro FUT AT 2014 a 2016.
5.- Libro Diario y Mayor AT 2014 a 2016.
6.- Cuadros de depreciación.
7.- Ordinario Interno SII, N° de fecha 27 de julio de 2017.
8.- Bitácora de Vuelo.
9.- Reconocimiento de deuda.
10.- 02 cartolas bancarias de cuenta corriente Banco de Chile.
11. Archivador con antecedentes.
Posteriormente, del análisis de los antecedentes y hechos expuestos y las razones
que expresa en sus considerandos 1° a 3° y lo dispuesto en el artículo 123 bis del
CT, y demás normativa aplicable, se resuelve no ha lugar la solicitud de Reposición
Administrativa presentada por el contribuyente respecto a los AT 2014, 2015 y 2016,
confirmándose las liquidaciones N°250, N°251 y N°252 de fecha 27 de julio de 2017.
ARGUMENTOS PARA DESESTIMAR EL RECLAMO
24
Timbre Electrónico
Se refiere a la normativa aplicable al caso de autos a fin de justificar las liquidaciones
practicadas, motivo de impugnación del presente reclamo.
En este sentido hace referencia al artículo 17 de la LIR, artículo 16 del Código
Tributario. Además, el artículo 21 y 35 del Código Tributario.
Luego, hace referencia al artículo 59 del Código Tributario.
Por otra parte, indica que, como norma general, los contribuyentes que desempeñen
actividades clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, y que tributen en base a
renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar su
renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 a 33 de dicho
texto legal. Además, conforme lo dispone el artículo 14 numeral 3° de la ley en
comento, deberán estos contribuyentes llevar un registro de fondo de utilidades
tributables (FUT).
En este contexto, el artículo 15 de la LIR dispone que para determinar los impuestos
que establece, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados
o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de dicha ley y el CT. De este
modo, los ingresos brutos serán todos aquellos ingresos derivados de la explotación
de bienes y actividades incluidas en la presente categoría, exceptuados los ingresos
que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17, según lo dispone el artículo
29 del cuerpo legal en comento.
Ahora bien, el contribuyente en su escrito de reclamo en todo momento argumenta
en base a los criterios que tuvo en cuenta el SII a la hora de citar al contribuyente
para que se declare, rectifique, aclare, amplíe o confirme su F22 observado por el
Servicio. Así las cosas, s ele solicitan las siguientes cuestiones respecto de las
partidas correspondientes:
AT 2014
Partida 1: Debe acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos
legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo
a F22 presentado.
Partida 2: Inversiones realizadas en el año comercial 2013, de acuerdo a los
antecedentes disponibles en poder de este Servicio, se detectó que el contribuyente
adquirió ciertos bienes.
AT 2015
Partida 3: Debe acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos
legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio de acuerdo
a F22 presentado.
25
Timbre Electrónico
Partida 4: Debe acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los requisitos
legales para ser utilizados como costos, gastos u tras deducciones del ejercicio de
acuerdo al F22 presentado.
AT 2016
Partida 5: De la información que obra en este Servicio, se pudo establecer que la
sociedad posee bienes del activo de los cuales de los cuales no declara ingresos
del giro, por lo tanto, de no aclarar la pertinencia y uso de los bienes del activo para
el giro de la empresa, se aplicará la normativa de los artículos 31 inciso primero, 33
N°1 letra f) y 21 de la LIR.
Expresa que, tomando en cuenta lo anterior, y tal como se dijo a lo largo de este
escrito, el contribuyente, si bien reclamó las liquidaciones N°250, N°251 y N°252,
no reclama en momento alguno los fundamentos de ésta en los AT 2015 y 2016,
sino que sus alegaciones se centran en los criterios que se solicitó esclarecer de
acuerdo a la Citación, más no en los del acto reclamado. Por otra parte, sí ataca los
fundamentos respecto a la liquidación por AT 2014, que son los mismos de la
Citación por lo que se analizará a continuación, sin perjuicio que las liquidaciones
de los AT 2015 y 2016 también serán analizadas en virtud de la normativa vigente
y las alegaciones del reclamante.
Respecto a la liquidación N°250 relativa al AT 2014
Expresa que el AT 2014 fue liquidado en base a los desembolsos efectuados
durante el ejercicio comercial 2013, no acreditando fehacientemente el origen
de los fondos empleados para la adquisición de 02 aeronaves y 01 vehículo.
Según antecedentes existentes en la base de datos del Servicio, se realizaron
desembolsos cuyos fondos no se justifican, y si el contribuyente no los
prueba se presume que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de
Primera Categoría de acuerdo a la actividad del contribuyente de acuerdo al
artículo 70 de la LIR, norma que transcribe.
Indica que además de lo señalado, el literal ii) del inciso 1° del artículo 21 expresa
que se aplicará el Impuesto Único del 35% sobre las cantidades que se determinen
por aplicación de los artículos 17 N°8 inciso cuarto, artículo 35, artículo 36 inciso 2°,
artículo 38, artículo 41 E, artículos 70 y 71 de la LIR, y aquellas que se determinen
por aplicación de lo dispuesto en los incisos 3° al 6° del artículo 64 y artículo 65 del
CT, según corresponda.
Es en razón de lo anterior, que se liquida al contribuyente con un impuesto del
35% respecto de la base imponible calculada de acuerdo al artículo 70 de la
LIR, no aplicándose en este caso la tasación relativa al artículo 35 del mismo
cuerpo legal dado que existe un criterio de especialidad al momento de utilizar
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Timbre Electrónico
la presunción del artículo 70 en razón de los desembolsos cuyos orígenes no
se probaron. Si se aplicara la presunción del artículo 35 de la LIR en el AT 2014,
existiría una doble tributación ya que el artículo 21 inciso primero literal ii) señala
que se aplica el Impuesto único de 35% respecto de las cantidades que se
determinen por aplicación del artículo 35 y 70 entre otros, por lo que al ser el artículo
70 especial respecto del artículo 35, debe aplicarse al caso concreto de liquidación
dada la existencia de los presupuestos para que se tase al contribuyente
(existencia de desembolsos y no existencia de acreditación del origen de los
fondos para ello). Por esta razón se aplica la normativa relativa a la justificación de
inversiones y no la relativa a la que tasa la renta líquida por falta de determinación
clara y fehaciente de la RLI.
De acuerdo a lo anterior, se debe recordar a notificación N°44 Folio N°209203 de
14 de febrero de 2017, y Citación N°81 de fecha 28 de abril del mismo año, se le
solicitaron ciertos documentos al contribuyente a fin de justificar su F22 de los años
en cuestión, los cuales según consta en antecedentes y no es controvertido
por el reclamante, no cumplió de forma alguna, por lo que no fue capaz de
probar el origen de los fondos con los que efectuó los desembolsos para la
adquisición de las aeronaves y vehículos, presumiéndose entonces por parte del
Servicio, y de acuerdo a la ley vigente, que corresponde a utilidades afectas a
Impuesto de Primera Categoría. Luego, por aplicación del artículo 21 inciso
primero literal ii), dichas cantidades se afectan con un Impuesto Único del 35%
Sin embargo, el contribuyente en su reclamo, señala que intenta justificar las
inversiones aun cuando legalmente no está facultado para ello en atención al
artículo 132 inciso undécimo.
A continuación, el SII responde las alegaciones del contribuyente que buscan
justificar sus inversiones realizadas en el año comercial 2013, AT 2014:
a. Compra de 02 aeronaves:
Respecto de la compra de aeronaves, corresponde a la factura N°1202 de fecha 16
de abril de 2013, efectuada al proveedor Eagle Copter South America S.A., RUT
N°96.109.400-7 por un monto de US$724.894, equivalente a $342.236.955 en
moneda nacional. Dicha compra fue financiada (en palabras del contribuyente)
por don Juan Marentis Rallin, operación que fue documentada a través de un
reconocimiento de deuda de fecha 16 de abril de 2013 autorizada en la Notaría
de don Felix Jara Cadot, donde la empresa se compromete a pagar el monto
adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus ingresos lo
permitan y el no pago de la suma aduedada, al requerimiento del acreedor dará
derecho para proceder comulsivamente a su cobro, de acuerdo a los medios
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Timbre Electrónico
que franquee la ley. Dicha operación se encuentra registrada tanto en la contabilidad
de Vertical Helicopters como en la contabilidad de Juan Marentis Rallin.
En este apartado el contribuyente acompaña como medio de prueba la contabilidad
de los contribuyentes, escritura de reconocimiento de deuda y estados de cuenta
corriente.
Al respecto el contribuyente acompaña un documento llamado “Reconocimiento de
deuda”. Sin embargo, de acuerdo a Oficio N°3558 de fecha 07 de agosto de 2006,
se establece que no obstante lo anterior, cabe hacer presente que el documento en
el cual conste un “Reconocimiento de deuda”, por constituir una declaración
unilateral de voluntad en virtud de la cual es el propio deudor el que reconoce
adeudar cierta cantidad de dinero, no constituye por sí sólo un medio de
prueba suficiente para acreditar o justificar una inversión”.
Señala que, el Oficio N°3564 de 06 de septiembre de 2000, en relación con la
procedencia de aplicar Impuesto de Timbres y Estampillas, se establece que “por
tanto, debe concluir, que en el caso en consulta no procede aplicar el impuesto de
Timbres y Estampillas, ya que este Servicio estima que los reconocimiento de
deuda estarán afectos a dicho impuesto, solo en el caso en que el documento
además de dar cuenta del citado reconocimiento, contenga una operación de
crédito de dinero de acuerdo a los términos que señala el artículo 1° de la Ley
N°18.010”. Explica que, de acuerdo a lo anterior, para que un Reconocimiento de
Deuda tenga valor deberá cumplir los requisitos para calificarla como una operación
de crédito de Dinero. Por su parte, dicho artículo establece “son operaciones de
crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a
entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel
en que se celebra la convención. Constituye también operación de crédito de dinero
el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta
la responsabilidad del cedente”. En este sentido, para calificar una operación de
crédito como tal, se desprende de la ley que debe corresponder a un acto jurídico
bilateral al establecer la necesidad de la existencia de partes (“una de las partes”).
De acuerdo a la escritura de Reconocimiento de Deuda de Vertical Helicopters SpA
a Juan Manuel Marentis Rallin, consta que es una declaración unilateral de deuda
en la que, en su calidad de representante legal de la reclamante, reconoce una
deuda respecto de sí mismo en su calidad de persona natural. Además, en su
cláusula segunda se establece que la deudora se compromete a través de su
representante, es decir, de sí mismo, a pagarse “en la medida que sus ingresos
lo permitan.” Es decir, una cláusula que carece totalmente de seriedad. En
tercer lugar, no acompaña contrato alguno que sirva de causa al
reconocimiento de deuda (como por ejemplo un mutuo o préstamo de
consumo). Explica que en este sentido, el contribuyente señala que la deuda tiene
su origen y causa en fondos puestos a disposición de la reclamante, y que ésta
consta en una Cuenta por Pagar de la empresa que registra las operaciones. Sin
embargo, esto no corresponde una justificación válida porque, a su vez, la Cuenta
por Pagar debe tener una causa y fundamento que la hagan válida dado que
corresponde a un pasivo de la empresa, que afecta el resultado del ejercicio
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Timbre Electrónico
correspondiente y se debe tener certeza respecto de su monto, forma de extinguir,
plazo de pago y montos al respecto. En el caso concreto, no existe forma de saber
la causa del documento que se comenta. Es más, darle validez a una escritura de
este tipo, con las características ya señaladas, daría puerta abierta a la
comisión de fraudes al Fisco porque correspondería a una especie de
comodín que podría utilizarse para justificar cualquier origen de fondos,
incluso los provenientes de actividades ilícitas. En resumen, el Reconocimiento
de Deuda que se pretende utilizar para justificar el origen de los fondos de la
inversión de las aeronaves debe tener una causa que a su vez lo justifique, al igual
que las Cuentas por Pagar que se registran deben tener documentación que las
acredite. Además, la cartola histórica acompañada y signada con el Folio N°15 en
autos no acredita flujo de fondos entre la persona natural acreedora de la deuda y
la persona jurídica que la reconoce, lo que de acuerdo al Oficio N°3558 de fecha 07
de agosto de 2006, que establece que el documento al ser una declaración unilateral
de voluntad “no constituye por sí sólo un medio de prueba suficiente para acreditar
o justificar una inversión” De esta forma, no puede sino desecharse la alegación
que busca justificar el origen de los fondos de la inversión porque la
documentación aportada en nada modifica lo establecido en la liquidación.
b. Compra de vehículo.
Por otra parte, respecto de la compra de la camioneta Mahindra, corresponde a
la factura 274786 de fecha 05 de julio de 2013, efectuada por el proveedor
Automotora Gildemeister S.A., RUT N°79.649.140-K, por un monto $10.305.200,
que según el contribuyente fue financiada y pagada por don Juan Marentis
Rallin, según consta en estado de Cuenta Corriente del Banco de Chile que se
adjunta al reclamo.
Afirma que respecto a esta inversión, el estado de cuenta corriente de Banco de
Chile de don Juan Manuel Marentis Rallin, periodo desde 28 de junio de 2013 a 31
de julio de 2013, detalla que con fecha 04 de julio de 2013 se realizó un cargo
por la suma de $10.305.200. Sin embargo, en primer lugar, el pago no
corresponde con la fecha de la adquisición del vehículo por parte de la
reclamante (05 de julio de 2017), y además que está facturado a nombre de
Vertical Helicopters SpA. En segundo lugar, el estado de cuenta corriente
corresponde a la persona natural don Juan Manuel Marentis Rallin, por lo que
el desembolso corresponde a un gasto propio, y en ningún caso existe algún
antecedente que implique la existencia obligación de crédito de dinero entre
éste y la sociedad que representa. En tercer lugar, el contribuyente reclamante
sigue sin acompañar documentos que justifiquen el origen de los fondos
mediante los cuales adquirió el vehículo. Hace presente que el adquirente del
vehículo en cuestión es el reclamante, Vertical Helicopters, y no constan
antecedentes que acrediten los fondos necesarios con los cuales pagó el
vehículo en cuestión. Es decir, la persona natural aludida otorgó un cheque por la
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Timbre Electrónico
suma de $10.305.200, pero no existe documentación de respaldo que acredite
la causa del giro del cheque (solamente consta su giro) ni algún traspaso
patrimonial entre el titular de la cuenta corriente y la reclamante, razones por
las que no cabe sino rechazar la alegación en caso que se considérenlos
documentos aportados durante el procedimiento, a pesar de haber sido solicitados
durante la etapa de fiscalización. En resumen, no se acredita la inversión realizada
por parte de Vertical Helicopters respecto del vehículo en análisis.
Respecto a las liquidaciones N°251 y N°252 relativas a los AT 2015 y 2016.
Señala que el SII, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 64 del
C.T y 35 de la LIR, fijó la Renta Mínima Imponible del contribuyente conforme a la
tasación del 10% sobre el Capital Efectivo, establecido en el Originario Interno N°20
de fecha 27 de julio de 2017, por no haberse determinado de otra manera la RLI del
contribuyente por falta de antecedentes.
Dicha tasación corresponde a la que se expresa a continuación:
Transcribe la tasación efectuada en las liquidaciones.
Cita y transcribe el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y el artículo 64
del Código Tributario.
En este sentido, señala, es de lógica que el SII haya tasado al contribuyente dado
que se cumplen los presupuestos que la ley establece para ello. Así, tal como consta
en autos, el contribuyente no aportó documentación contable tributaria solicitada
mediante la notificación N°44 Folio N°209203 de 14 de febrero de 2017, relativa a
los periodos de enero 2014 a diciembre 2016, ambos inclusive, ni antecedentes
referentes a su declaración anual de Impuesto a l Renta de los AT 2014, 2015 y
2016. Posteriormente, al no dar respuesta a notificación en comento, se emite la
Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017, de acuerdo a lo señalado en el artículo
63 del CT por medio de Formulario 3300 N°262, Folio N°1649547 en la que se
solicita que rectifique, aclare, confíeme o amplíe sus declaraciones Anual de
Impuesto a la Renta de los AT 2014, 2015 y 2016. En este sentido, y vencido el
plazo otorgado en la Citación N°81, el contribuyente no dio respuesta alguna. Lo
anterior, no fue controvertido por el contribuyente en su escrito de reclamo,
declarando en la página 2, punto N°2 que “con fecha 28-04-2017 el contribuyente
fue citado por medio de Formulario 3300 N°262 Folio N°1649547 en el cuál
solicitó que se rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones
anuales de impuestos a la renta del año tributario 2014, 2015, 2016”
Afirma que el contribuyente jamás concurrió a dependencias del SII en la etapa
de fiscalización, por lo que el Servicio ejerció la facultad de tasar otorgada por
la Ley a fin de determinar la RMI del contribuyente. Además, no aportó en
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Timbre Electrónico
momento alguno documentación que sirviera de respaldo, por lo que esta
administración, al no tener otros antecedentes, exceptuados los que obran en poder
del Servicio, aplicó lo prescrito por el artículo 64 del CT. Por otra parte, al no poderse
determinar la RLI clara y fehacientemente por falta de antecedentes, se presumirá
que la renta RMI del contribuyente es igual al 10% del capital efectivo invertido en
la empresa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 35 de LIR, criterio que finalmente
fue aplicado.
En este sentido, señala que, el Servicio se limitó a aplicar una facultad legal
privativa, por lo que no cabe al contribuyente o al tribunal analizar más que
los requisitos para su aplicación, cuestión que no ha sido controvertida por el
reclamante, procediendo de todo derecho que la tasación fue conforme a la ley. En
efecto, afirma que el contribuyente , al igual que respecto del AT 2014, reclama
cuestiones relativas a la Citación, más no a las liquidaciones que, como ya se
dijo, se fundamentan en la facultad de tasar que posee el Servicio, cuando no
se pueda acreditar clara y fehacientemente la RLI del contribuyente, que a su vez
tiene su causa en la incomparecencia reiterada ante este ente fiscalizador.
Agrega que, el proceso de tasación efectuado por el Servicio evidencia haberse
ajustado a la normativa que regula el ejercicio de esa facultad contenida en el
artículo 35 de la LIR. En efecto, afirma que, ha quedado establecido que el
contribuyente fue requerido con fecha 14 d efebrero de 2017, a objeto que
aportara los antecedentes necesarios para aclarar las inconsistencias
detectadas en su declaración de impuestos Formulario 22 de los AT 2014, 2015
y 2016: consta igualmente que el contribuyente no se presentó a este requerimiento;
posteriormente se practicó Citación N°81 con fecha 28 de abril de 2017 de
conformidad con el artículo 63 del CT, la cual tampoco respondió. En estas
circunstancias resultaba procedente que el órgano fiscalizador actuara como se
verifica.
Además, conforme lo señala el artículo 35 de la LIR, las liquidaciones reclamadas
practicaron una tasación considerando el 10% del capital efectivo declarado del
contribuyente, de acuerdo al Oficio Ordinario N°20 de fecha 27 de julio de 2017 de
la Jefa del Departamento de Fiscalización Regional, y que tiene como antecedente
el informe N°377 de fecha 10 de julio de 2017 del fiscalizador Paula Reyes Meneses,
que informa la manera de determinar la RMI del contribuyente reclamante, De esta
forma, el proceso efectuado por este servicio no merece reparos, dado que el
porcentaje de 10% respecto del capital efectivo de la contribuyente
corresponde precisamente a tal. De lo anterior se colige, y teniendo especial
consideración la falta de antecedentes aportados por el contribuyente, que debe
validarse la base imponible determinada y las liquidaciones reclamadas,
Explica que, el contribuyente en su reclamo presenta alegaciones e intenta justificar
las partidas N°3 y 4 de los AT2015 y 2016, como también la partida N°1 del AT
2014, que se trataran en conjunto por tener fundamentos similares. Sin embargo,
dicha justificación fue solicitada con anterioridad por medio de notificación y citación
ya individualizadas en este escrito. En sentido estricto, señala el contribuyente no
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Timbre Electrónico
reclama las liquidaciones mismas, ni relativiza sus fundamentos e hecho y de
derecho, sino que da respuesta a la Citación N°81 al intentar justificar gastos
y desembolsos del giro, como también el retiro presunto de fondos. En este
sentido, y de la misma manera que se hizo con el AT 2014, este Servicio se hará
cargo de dichas alegaciones.
En cuanto a los documentos acompañados en el reclamo, señala que el
contribuyente aporta antecedentes con el propósito de acreditar Ingresos, Costos y
Gastos, que fueron expresamente solicitados en la etapa de fiscalización, sin
impugnar o hacer referencia a las circunstancias que motivaron el ejercicio de
la facultad de tasación, por lo tanto, dichos antecedentes no deben ser
considerados para su revisión toda vez que no guardan relación con los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron y justificaron el ejercicio
de la tasación aludida.
Ligado a lo anterior, el inciso 1° del artículo 30 de la LIR señala que la renta bruta
de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas
al impuesto de Primera Categoría en virtud de los N°1,3,4 y 5 del artículo 20, será
determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y
servicios que se requieran para la obtención de dicha renta.
En cuanto a la determinación de la RLI de Primera Categoría, cita el artículo 31
inciso 1° de la LIR.
Indica que los requisitos para que un gasto sea aceptado para producir renta y sea
susceptible de ser rebajado en la determinación de la RLI, son copulativos y han
sido establecidos en diversos pronunciamientos del Servicio, los cuales son los
siguientes:
1. Deben corresponder a gastos pagados o adeudados;
2. Deben estar respaldados o justificados con la documentación legal
correspondiente;
3. Deben corresponder al periodo;
4. Gastos deben ser necesarios para generar la renta;
5. Deben corresponder al giro de la empresa.
Además, agrega que los gastos deducibles en la determinación de la renta
líquida de Primera Categoría del ejercicio, por regla general, deben tener una
relación directa con los ingresos brutos del mismo a que se refiere el artículo 29
de la LIR, a objeto de establecer la debida correlatividad que debe existir entre
ingresos y gastos del periodo.
Además, indica que se puede deducir como gastos, de conformidad a lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 31 N°3 de la LIR las pérdidas sufridas
por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto,
comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las
provenientes de ejercicios anteriores, ya que constituyen un gasto del ejercicio
en que se producen la sutilidades a las cuales se imputan, determinándose estas
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Timbre Electrónico
últimas, aplicando a los resultados del Balance las normas relativas a la
determinación de la RLI contenidas en los artículos 29 al 33 del texto legal citado.
Respecto de las alegaciones de la partida N°5 del AT 2016 el N°1 del artículo 33
indica que entre otras partidas, se agregarán a la RLI los retiros particulares
de dinero o especies efectuados por el contribuyente, y los beneficios que
se otorguen a determinadas personas señaladas en la letra f) de este
numeral, caso en el cual se aplicará la tributación establecida en el literal
iii) inciso 3° del artículo 21 de la LIR, al beneficio que represente el uso o
goce, a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para
producir renta, de los bienes del activo de la empresa o sociedad
respectiva.
Esta es la norma que se señala en la Citación respecto de los retiros presuntos
del contribuyente en cuanto a la Partida N°5 del AT 2016. Para estos efectos,
se presumirá de derecho que el valor mínimo del beneficio será de 10% del valor
del bien determinado para fines tributarios al término del ejercicio, o el monto
equivalente a la depreciación anual mientras sea aplicable, cuando sea una
cantidad mayor, y de un 11% del avalúo fiscal tratándose de bienes raíces,
cualquiera que sea el periodo en que se hayan utilizado tratándose de bienes
raíces, cualquiera que sea el periodo en que se hayan utilizado los bienes en el
ejercicio, o en la proporción que justifiqué fehacientemente el contribuyente.
Cabe destacar que la interpretación anterior no es la que primó, dado que
el Servicio no tuvo la convicción en sede administrativa que s ehaya usado
o gozado, a cualquier título o sin título alguno los bienes del activo de la
sociedad, sino que al no existir antecedentes respecto del AT 2016 que
permitan determinar clara y fehacientemente la RLI del contribuyente se
aplica la tasación establecida por el artículo 35 de la LIR.
Señala que, si se revisa el tenor de las liquidaciones reclamadas, no se liquida
al contribuyente por causa de retiro presunto y por el rechazo a los gastos
y desembolsos del giro (que son fundamentos de la Citación), sino que se
lo tasa legalmente en razón de no existir documentación que permita
determinar la RLI de otra manera (con excepción de la Partida N°1 del AT
2014, en que también se tasó, pero con fundamento en la justificación de
inversiones). Señala que es por esta razón que el planteamiento de la
reclamante está del todo errado respecto de la liquidación en cuanto a los AT
2014, 2015 y 2016, dado que su argumentación debió basarse en las razones
que llevaron al SII a ejercer su facultad de tasar.
Añade lo dispuesto en los artículos 17 del Código Tributario, 21 inciso primero a
fin de reforzar sus argumentos dados a lo largo de su presentación.
Señala en consecuencia, el contribuyente reclamante no se presentó ante el
Servicio, y no aportó la documentación necesaria e indispensable para
proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, y que permita demostrar la
procedencia de los gastos del ejercicio, ni tampoco documentación que
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Timbre Electrónico
permita determinar clara y fehacientemente la RLI del ejercicio causa
motivo de la tasación practicada por el SII respecto de los AT 2014, 2015 y
2016.
Por tanto, solicita tener por evacuado el traslado en contra del reclamo y
rechazarlo en todas sus partes, con costas.
CINCO: A fojas 267, con fecha 13 de diciembre de 2017, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña Mónica Pinto González, abogada,
RUT: 13.087.121-6, en representación de la sociedad VERTICAL HELICOPTERS
SpA, Rol único Tributario N°76.245.316-9, quien deduce reclamación tributaria en
contra de las LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas de fecha 27 de julio de
2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
Dos: Que, a fojas 243, con fecha 16 de noviembre de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: Que, a fojas 245, con fecha 24 de noviembre de 2017, comparece doña
VANIA UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la
representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
Cuatro: Que, a fojas 249, con fecha 11 de diciembre de 2017, comparece doña
BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 22 de agosto de
2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas y
a fojas 267, con fecha 13 de diciembre de 2017, se tiene por evacuado el traslado.
Cinco: A fojas 269, con fecha 02 de febrero de 2018, consta resolución que cita a
las partes a conciliación para el día 06 de febrero de 2018, a las 09:00 hrs en las
dependencias del tribunal.
Seis: A fojas 271, con fecha 06 de febrero de 2018, consta acta de audiencia de
conciliación frustrada.
Siete: A fojas 272, con fecha 10 de junio de 2019, consta resolución que recibe la
causa a prueba y con fecha 12 de junio de 2019, consta comprobante de notificación
por carta certificada a fojas 274.
Ocho: A fojas 275, con fecha 18 de junio de 2019, la reclamante acompaña lista de
testigos y con fecha 23 de julio de 2019, se tiene por acompañada y se cita a
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audiencia testimonial para el día 05 de agosto de 2019, a las 10:00 am en las
dependencias del tribunal.
Nueve: A fojas 276, con fecha 01 de julio de 2019, la reclamante ratifica la prueba
documental acompañada en el reclamo de autos.
Diez. A fojas 278, con fecha 08 de julio de 2019, la reclamante acompaña
documentos y a fojas 320, con fecha 23 de julio de 2019, se tiene por acompañados,
con citación.
Once. A fojas 324, con fecha 05 de agosto de 2019, consta acta de audiencia
testimonial.
Doce. A fojas 331, con fecha 13 de agosto de 2019, el Servicio de Impuestos
Internos presenta escrito solicitando que se tenga presente lo que indica.
Trece. A fojas 343, con fecha 18 de febrero de 2020, consta la resolución autos
para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece doña Mónica Pinto González,
abogada, RUT: 13.087.121-6, en representación de la sociedad VERTICAL
HELICOPTERS SpA, Rol único Tributario N°76.245.316-9, quien deduce
reclamación tributaria en contra de las LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas
de fecha 27 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 249 y siguientes, con fecha 11 de diciembre de 2017,
comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 22
de agosto de 2017, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación
en costas y a fojas…, con fecha 13 de diciembre de 2017, se tiene por evacuado el
traslado.
TERCERO: Que, a fojas 272, con fecha 10 de junio de 201, consta resolución que
recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos de prueba:
1.- Acredítese la procedencia de las deducciones a la renta líquida imponible,
objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
2.- Acredítese el origen de las inversiones objetadas por el Servicio respecto al año
tributario 2014.
3.- Acredítese los presupuestos de hechos que hacen procedente la aplicación de
la tributación establecida en el artículo N°1 F) de la Ley de la Renta, respecto al año
tributario 2016.
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CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos: CUSTODIA N°46-2017
(documentos del 1 al 7).
1.- Balance tributario AT 2014 al 2016, foliado, firmado por el contador y
representante legal.
2.- Renta Líquida Imponible AT 2014 al 2016, foliado, firmado por el contador y
representante legal.
3.- Libro FUT AT 2014 al 2016, foliado, debidamente firmado por el contador y
representante legal.
4.- Libro Mayor AT 2014 al 2016.
5.- Libro Caja AT 2014 al 2016.
6.- Libro Diario AT 2014 al 2016.
7.- Libro inventario y balance años tributarios 2014 al 2016.
8.- Notificación 464 de fecha 28 de julio de 2017 y liquidaciones 250 al 252 de fecha
27 de julio de 2017.
9.- Cuadros de depreciación años 2013-2014 y 2015.
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10.- Bitácoras de vuelo.
11.- Copia autorizada notarial factura compra Helicopteros N°1202 de fecha
16/04/2013 efectuada al proveedor Eagle Copter South América S.A., RUT
N°96.109.400-7 por un monto de US$ 724.894.
12.- Copia autorizada notarial factura compra Camioneta N°2740786 de fecha
05/07/2013 por $10.305.200.
13.- Cartola Cuenta Corriente N°1714718006 de don Juan Marentis Rallin donde
consta pago de la factura anterior por $10.305.200.
14.- Copia autorizada notarial de Remesa a EE.UU (Pago compra Helicópteros) por
USD 654.894 más copia autorizada de cheque pago inicial de $33.250.000 (USD
475).
15.- Copia autorizada notarial de Cartola Histórica de don Juan Marentis Rallin
donde consta el giro de cheque antes referido.
16.- Contratos de Compra de Helicópteros.
17.- Reconocimiento de deuda de fecha 16 de abril de 2013 autorizado ante el
Notario Público de Santiago don Felix Jara Cadot.
18.- Copia autorizada notarial de las ventas de ambos helicópteros.
19.- Notificación N°74421-411 donde consta el rechazo a Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria (RAV) interpuesto por el contribuyente.
20.- Mandato Judicial de fecha 8 de noviembre del año 2017 otorgado en la Notaría
de Santiago de don Eduardo Avello Concha.
21.- Copia autorizada notarial de Escritura de constitución de Vertical Helicopters
SpA de fecha 23 de noviembre del año 2012 otorgada en la Notaría de Santiago de
don Félix Jara Cadot.
22.- Copia autorizada notarial de las Licencias de Piloto Privado (Helicópteros) del
año 2013 y 2014 de don Juan Marentis Rallin.
23.- Copia autorizada de CERTIFICADO DE OPERADOR AEREO (AOC) otorgada
a Vertical Helicopters SpA.
24.- Copia autorizada notarial de Citación N°81.
25.- Copia autorizada notarial de Citación N°81.
26.- Formulario N°22 de los AT 2014, AT 2015 y AT 2016.
27.- Copia de normativa aeronáutica citada en el presente reclamo:
DAN 119 Sobre Norma para obtención de Certificado de Operador Aéreo (AOC).
DAN 135 Requisitos de operación con Helicópteros.
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Dan 91 Reglas del Aire.
28.- Copia autorizada Notarial de Factura N°001202 Eagle Copters South América
S.A., de fecha 16 de abril de 2016 donde consta la compra de ambos Helicópters
por la suma de USD 724,894.
29.- Copia Autorizada Notarial de Cheque de Reserva por $33.250.000
EQUIVALENTES A USD 70.000 (USD 475) Serie HB 0000544 101 N°05-08574-8
Cuenta C. Banco Santander Juan Marentis Rallin.
30.- Copia Autorizada Notarial Cartola Histórica Cuenta Banco Santander N°05-
08574-8 desde 30/11/2012 hasta 28/12/2012 donde constan el cargo del cheque
antes referido.
31.- Copia Autorizada Notarial Cartola Histórica Cuenta Corriente Banco Santander
N°05-08574-8 desde 30/11/2012 hasta 28/12/2012 donde consta el otorgamiento
del crédito de consumo por $349.473.889.- y la toma del depósito a plazo por
$309.400.000.-
32.- Copia autorizada Notarial Certificado N°0030629 de fecha 29 de noviembre de
2017 donde consta la toma de depósito en dólares por USD 650.000.- y que fue
liquidado con fecha 12 de marzo de 2013.
33.- Copia autorizada Notarial Balances AT 2013 y AT 2014 de Juan Marentis Rallin.
34.- Copia Autorizada Notarial Declaraciones de Renta de los años AT 2013 y 2014
de Sr. Juan Marentis Rallin y el estado de las declaraciones que se encuentran
aceptadas por el SII.
35.- Copia Autorizada Notarial Liquidación Aviso de Orden enviada al Exterior Banco
Santander Santiago de fecha 12/03/2013.
36.- Copia Autorizada Notarial Factura 15615932 Comisión Canje.
37.- Copia Autorizada Notarial Cartolas Juan Marentis R.
38.- Copia autorizada notarial Certificado sobre Intereses u otras rentas.
39.- Copia Autorizada Notarial Cuadro Resumen intereses.
40.- Copia Autorizada Notarial Cheque.
41.- Copia Autorizada Notarial de la factura del Automóvil junto con la Cartola de
Cuenta Corriente Banco de Chile N°1714718006 donde consta el cargo por la suma
de $10.305.200.-
Testimonial:
1.- Roberto Antonio Correa Hernández, Rut: 09.850.055-3, declaración de fecha
05 de agosto de 2019.
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Timbre Electrónico
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
No hay.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La reclamante es un contribuyente de primera categoría, obligada a declarar su
renta mediante contabilidad completa.
2.- La reclamante no concurrió a sede administrativa, tanto en la Notificación N°44
Folio N°209203 de fecha 14 de febrero de 2017 ni a la Citación N°81 de fecha 28
de abril de 2017.
3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones
N°250, 251 y 252, de fecha 27 de julio de 2017, en tiempo y forma ante esta
judicatura.
SÉPTIMO: Que, resulta conveniente a fin de resolver el presente litigio, hacer una
cronología del proceso de fiscalización, para luego pronunciarse sobre las
alegaciones de las partes;
1.- El proceso de fiscalización se inició mediante Notificación N°44 Folio N°209203
de fecha 14 de febrero de 2017, en virtud de la cual se le solicitó que aportara
documentación contable tributaria relativa a los periodos de enero 2014 a diciembre
de 2016 y antecedentes relativos a su declaración anual de impuesto a la renta
correspondiente a los AT 2014, 2015 y 2016.
2.- El contribuyente no dio respuesta a la Notificación anterior, procediéndose a
emitir la Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017, en la cual se le solicitó que
rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones anuales de Impuesto
a la Renta del AT 2014, 2015 y 2016, en la cual se detallan las observaciones por
partidas específicas por cada Año Tributario y el contribuyente no dio respuesta.
3.- Con fecha 27 de julio de 2017, se practican las Liquidaciones N°250, 251 y 252,
que en estos autos se reclaman.
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4.- Con fecha 21 de agosto de 2017, el contribuyente interpone RAV respecto de
las liquidaciones emitidas, ante la Dirección Regional Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos, oportunidad que acompaña antecedentes.
5.- El Servicio de Impuestos Internos, con fecha 02 de noviembre de 2017, Resuelve
no dar lugar a la RAV interpuesta por el contribuyente, mediante Resolución Ex.
N°85020.
OCTAVO: Que, el acto reclamado en autos son las Liquidaciones N°250, 251 y 252,
todas emitidas con fecha 27 de julio de 2017, por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los
Años Tributarios 2014, 2015 y 2016, en virtud de las cuales se liquida a la
reclamante el Impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
por un monto de $156.761.948.- más reajustes e intereses, sumando un total el
monto de $275.947.731.-
NOVENO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente
que en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada
un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento General
de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
DÉCIMO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez
del Acto Administrativo Liquidación reclamada, debiendo para ello interpretar y
aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
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repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO PRIMERO: Que, los puntos de prueba fijados en autos, son los siguientes:
1.- Acredítese la procedencia de las deducciones a la renta líquida imponible,
objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
2.- Acredítese el origen de las inversiones objetadas por el Servicio respecto
al año tributario 2014.
3.- Acredítese los presupuestos de hechos que hacen procedente la aplicación
de la tributación establecida en el artículo 33 N°1 F) de la Ley de la Renta,
respecto al año tributario 2016.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, analizadas las argumentaciones de la reclamante, es
posible desprender que, efectivamente las alegaciones tienden a desvirtuar las
observaciones efectuadas en la Citación, más que atacar el fundamento específico
de las liquidaciones de autos, sin embargo, dada la correlación entre un acto y otro,
podemos concluir que los argumentos pueden ser válidos eventualmente para
desvirtuar los actos reclamados, según sea el caso.
Con el fin de ordenar la resolución del presente caso, primeramente nos
abocaremos a resolver primer lugar el punto de prueba N°2 y luego los siguientes,
esto es :
“2.- Acredítese el origen de las inversiones objetadas por el Servicio respecto
al año tributario 2014.
El punto de prueba, es un hecho controvertido referente a la Liquidación N°250
correspondiente al Año Tributario 2014, partida N°2, de conformidad a lo siguiente:
AT 2014: PARTIDA 2:
1.- Año Tributario 2014
Indica el reclamante en su reclamo, que se sostiene en la Citación que, del análisis
de los datos contenidos en la declaración anual de Impuesto a la Renta del AT
señalado, y de la información que obra en poder del SII, se solicitó acreditar la
veracidad y exactitud de RLI declarada en el Código 643 del F22 Folio N°242515584
por un monto de $77.661.640 (´pérdida tributaria), y que ésta se ajusta a las normas
establecidas en los artículos 29 a 33 de la LIR.
Partida 2
Inversiones en el año comercial 2013, de acuerdo a los antecedentes disponibles
en poder del SII, se detectó que el contribuyente adquirió los siguientes bienes:
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AERONAVES
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
VEHICULOS
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
1.- Compra de helicópteros:
a.- Helicóptero Robinson matricula CCAIZ el 22/04/2013 por $190.143.321.-
b.- Helicóptero Robinson matricula CCAJA el 22/04/2013 POR $190.143.320
El reclamante afirma que esta compra corresponde a la factura N°1202 de fecha
16/04/2013 efectuada al proveedor EAGLE Copter South América S.A., RUT
N°96.109.400-7 por un monto de US$724.894, equivalente a $342.236.955. Dicha
compra fue financiada por don Juan Marentis Rallin, operación que fue
documentada a través de un reconocimiento de deuda de fecha 16/04/2013
autorizada en la Notaría de don Feliz Jara Cadot, donde la empresa se compromete
a pagar el monto adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus
ingresos lo permitan y el no pago de la suma adeudada, al requerimiento del
acreedor dará derecho a éste para proceder compulsivamente a su cobro, de
acuerdo a los medios que franquee la ley. Dicha operación se encuentra registrada
tanto en la contabilidad de Vertical Helicopters SpA como en la contabilidad de Juan
Marentis Rallin.
2.- Compra de Camioneta Mahindra Patente FWBW 707:
Señala que esta corresponde a la factura 2740786 de fecha 05/07/2013 efectuada
al proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT 79.649.140-K por un monto de
$10.305.200 el cual fue financiada y pagada por don Juan Marentis Rallin, según
consta en estado de Cuenta Corriente del Banco de Chile que se adjunta.
NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES.
DÉCIMO TERCERO: Que, a fin de resolver la controversia, debemos hacer
presente que el marco normativo que regula la justificación de inversiones son los
artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Timbre Electrónico
El Artículo 70 de la Ley de la Renta dispone: “Se presume que toda persona disfruta
de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que
viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Los contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán
acreditar el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece
la ley.”
Por su parte el Artículo 71 de la Ley de la Renta: “Si el contribuyente alegare que
sus ingresos o inversiones provienen de rentas exentas de impuesto o afectas a
impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto superior que las
presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad fidedigna, de
acuerdo con normas generales que dictará el Director. En estos casos el Director
Regional deberá comprobar el monto líquido de dichas rentas. Si el monto declarado
por el contribuyente no fuere el correcto, el Director Regional podrá fijar o tasar dicho
monto, tomando como base la rentabilidad de las actividades a las que se atribuyen
las rentas respectivas o, en su defecto, considerando otros antecedentes que obren
en poder del Servicio.
La diferencia de renta que se produzca entre lo acreditado por el contribuyente y lo
tasado por el Director Regional, se gravará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 70.
Cuando el volumen de ingresos brutos que aparezcan atribuidos a una actividad
amparada en una presunción de renta de derecho o afecta a impuestos sustitutivos
del de la renta no se compadeciere significativamente con la capacidad de
producción o explotación de dicha actividad, el Director Regional podrá exigir al
contribuyente que explique esta circunstancia. Si la explicación no fuere
satisfactoria, el Director Regional procederá a tasar el monto de los ingresos que no
provinieren de la actividad mencionada, los cuales se considerarán rentas del
artículo 20 Nº 5, para todos los efectos legales.”.
ALCANCE DE LA NORMA SOBRE JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES
DECIMO CUARTO: Que el artículo 70 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en su
inciso segundo establece la obligación del contribuyente de probar el origen de los
fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, y el inciso
final de dicha disposición dispone que los contribuyentes que no están obligados a
llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los
medios de prueba que establece la ley.
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Timbre Electrónico
DECIMO QUINTO: Que del análisis del artículo antes mencionado, fluye que la
obligación del contribuyente es acreditar el origen de los fondos con que se realiza
una determinada inversión. Dicha interpretación ha sido ratificada por nuestros
tribunales superiores de justicia, entendiendo por origen como procedencia, es decir
de donde emanan los fondos para efectuar los gastos, desembolsos o las
inversiones respectivas. La Excelentísima Corte Suprema ha confirmado de que no
se ajusta al artículo 70 de la Ley de la Renta, que se requiera a un contribuyente
que acredite la disponibilidad de los fondos, toda vez que dicha exigencia excede lo
establecido en dicha norma, y así quedó establecido en la sentencia de fecha treinta
y uno de marzo de año dos mil, causa Rol N° 4.422-99, en que el Máximo Tribunal
en su considerando quinto señala:
“… En efecto, aun cuando el recurso expresa que no se trata de que se deba probar
la disponibilidad de fondos, en la práctica su aludida pretensión equivale a lo mismo;
esto es, la prueba de que los fondos previamente obtenidos hayan sido invertidos
en la operación cuestionada.
DÉCIMO SEXTO: Que, como primera cuestión, es necesario advertir, que la
reclamante no controvierte la efectividad de las inversiones efectuadas en el año
comercial 2013, ni tampoco la forma de tributación sometida por el Servicio de
Impuestos Internos sobre las cantidades no justificadas por el contribuyente en las
liquidaciones, sino que despliega todo su esfuerzo probatorio, a fin de acreditar y
justificar el origen de las inversiones cuestionadas y efectuadas por la sociedad
reclamante.
En este sentido, nos abocaremos a resolver la cuestión controvertida.
En primer lugar, se analizará la justificación de inversiones de la compra de dos
aeronaves en el año 2013, de acuerdo al siguiente detalle:
a.- Helicóptero Robinson matricula CCAIZ el 22/04/2013 por $190.143.321.-
b.- Helicóptero Robinson matricula CCAJA el 22/04/2013 POR $190.143.320.-
La contribuyente reclamante justifica la inversión cuestionada y argumenta que el
origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión y afirma que la
compra de las dos aeronaves fue financiada por don Juan Marentis Rallin, operación
que fue documentada a través de un reconocimiento de deuda de fecha 16/04/2013
autorizada en la Notaría de don Feliz Jara Cadot, donde la empresa se compromete
a pagar el monto adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus
ingresos lo permitan y el no pago de la suma adeudada, al requerimiento del
acreedor dará derecho a éste para proceder compulsivamente a su cobro, de
acuerdo a los medios que franquee la ley. Dicha operación se encuentra registrada
tanto en la contabilidad de Vertical Helicopters SpA como en la contabilidad de Juan
Marentis Rallin.
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Timbre Electrónico
Que, establecido lo anterior, debemos señalar que, de acuerdo a los antecedentes
probatorios acompañados en autos por la reclamante, es posible desprender que
las dos aeronaves una vez adquiridas por la reclamante pasaron a formar parte del
activo fijo en la contabilidad de la reclamante destinadas a la explotación del giro de
Vertical Helicopters SpA, según da cuenta el balance tributario acompañado en
autos correspondiente a los AT 2014, 2015 y 2016. Documentos acompañados al
reclamo de autos, CUSTODIA N°46-2017.
En cuanto a la justificación misma de las inversiones efectuadas, estas se sustentan
en un documento denominado reconocimiento de deuda, acompañado por la
reclamante en el reclamo de autos, documento cuya operación que fue
documentada a través de dicho reconocimiento de deuda de fecha 16/04/2013
autorizada en la Notaría de don Feliz Jara Cadot, donde la empresa se compromete
a pagar el monto adeudado a requerimiento del acreedor en la medida que sus
ingresos lo permitan y el no pago de la suma adeudada, al requerimiento del
acreedor dará derecho a éste para proceder compulsivamente a su cobro, de
acuerdo a los medios que franquee la ley.
Si bien, a primera vista, dicho documento por si solo, carece de mérito para dar por
acreditada la inversión de la sociedad, en este escenario de justificación de
inversiones, tal como se analizó de las normas pertinentes, debemos relacionarlo
con los demás medios probatorios acompañados por el contribuyente y que se
deben apreciar bajo las normas de la sana crítica, dando importancia a todos los
antecedentes probatorios según la concordancia, multiplicidad y gravedad,
precisión y conexión de los mismos.
En este orden de ideas, la reclamante justifica que el origen de los fondos provienen
de un préstamo efectuado por el socio, para adquirir las aeronaves, situación que
da cuenta los antecedentes probatorios aportados, especialmente los siguientes:
-Copia autorizada Notarial de Factura N°001202 Eagle Copters South América S.A.,
de fecha 16 de abril de 2016 donde consta la compra de ambos Helicópters por la
suma de USD 724,894.
- Copia Autorizada Notarial de Cheque de Reserva por $33.250.000
EQUIVALENTES A USD 70.000 (USD 475) Serie HB 0000544 101 N°05-08574-8
Cuenta C. Banco Santander Juan Marentis Rallin.
- Copia Autorizada Notarial Cartola Histórica Cuenta Banco Santander N°05-08574-
8 desde 30/11/2012 hasta 28/12/2012 donde constan el cargo del cheque antes
referido.
- Copia Autorizada Notarial Cartola Histórica Cuenta Corriente Banco Santander
N°05-08574-8 desde 30/11/2012 hasta 28/12/2012 donde consta el otorgamiento
del crédito de consumo por $349.473.889.- y la toma del depósito a plazo por
$309.400.000.-
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- Copia autorizada Notarial Certificado N°0030629 de fecha 29 de noviembre de
2017 donde consta la toma de depósito en dólares por USD 650.000.- y que fue
liquidado con fecha 12 de marzo de 2013.
- Copia autorizada Notarial Balances AT 2013 y AT 2014 de Juan Marentis Rallin.
- Copia Autorizada Notarial Declaraciones de Renta de los años AT 2013 y 2014 de
Sr. Juan Marentis Rallin y el estado de las declaraciones que se encuentran
aceptadas por el SII.
- Copia Autorizada Notarial Liquidación Aviso de Orden enviada al Exterior Banco
Santander Santiago de fecha 12/03/2013.
- Copia Autorizada Notarial Factura 15615932 Comisión Canje.
- Copia Autorizada Notarial Cartolas Juan Marentis R.
.- Copia autorizada notarial Certificado sobre Intereses u otras rentas.
- Copia Autorizada Notarial Cuadro Resumen intereses.
-Copia Autorizada Notarial Cheque.
De dichos antecedentes es posible desprender que el representante de la sociedad
disponía de los fondos para adquirir las aeronaves por la sociedad y al mismo
tiempo, es un hecho no discutido, la efectividad de la inversión, esto es, la compra
de las aeronaves, por los montos señalados en la liquidación. Sumado a lo anterior,
es posible verificar de los balances tributarios de la sociedad, según consta en la
CUSTODIA N°46-2017, que dichas aeronaves fueron contabilizados en la
contabilidad de la reclamante, como parte del activo fijo y como contrapartida, se
generó un pasivo cuenta por pagar al señor Juan Marentis. Por otra parte, en el
balance tributario del año 2015 y en el Libro mayor, se refleja contablemente que se
pagó parte de la deuda al señor Juan Marentis. Cabe destacar que dichos
documentos no fueron objetados ni observados por el Servicio de Impuestos
Internos en la oportunidad procesal.
Si bien el préstamo, no se efectuó como una operación de crédito de dinero, de
acuerdo a la ley 18.010, el Servicio de Impuestos Internos puede perseguir la
responsabilidad tributaria por otras vías de fiscalización. En este sentido, cobra
relevancia la norma contemplada en el inciso final del artículo 70 de la Ley de
Impuesto a la Renta dispone: “Cuando el contribuyente probare el origen de los
fondos, pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese
correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de prescripción
establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán aumentados por
el término de seis meses contados desde la notificación de la citación efectuada en
conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento
de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de
tal incumplimiento”.
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Timbre Electrónico
En consecuencia, en este estadio de justificación de inversiones, analizados los
antecedentes, se acreditan los presupuestos de hecho para dar por acreditada el
origen de los fondos con que la reclamante efectuó la inversión de las aeronaves.
De conformidad a lo anterior, este sentenciador tiene por establecido el origen de
los fondos con que la reclamante efectuó la inversión, según el estándar que exigen
los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre las Aeronaves.
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, corresponde pronunciarse sobre la acreditación del
origen de los fondos para adquirir del siguiente bien:
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
Señala la reclamante que esta corresponde a la factura 2740786 de fecha
05/07/2013 efectuada al proveedor Automotora Gildemeister S.A., RUT 79.649.140-
K por un monto de $10.305.200 el cual fue financiada y pagada por don Juan
Marentis Rallin, según consta en estado de Cuenta Corriente del Banco de Chile
que se adjunta.
Que, con respecto a esta inversión, el argumento realizado por la reclamante será
desestimado por el tribunal, toda vez que no señala ni acredita el título por el cual
se adquiere el vehículo, pues a diferencia de las aeronaves en que se estableció
que el origen era un préstamo del socio a la sociedad, en esta inversión no se indica
la causa de la adquisición y en consecuencia, no se puede tener por acreditada
dicha inversión.
DÉCIMO OCTAVO: Que, resuelto lo anterior, corresponde abocarse a la resolución
de lo controvertido, según da cuenta el punto de prueba N°1 de autos;
1.- Acredítese la procedencia de las deducciones a la renta líquida imponible,
objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y 2016.
47
Timbre Electrónico
Este punto controvertido corresponde a los siguientes Años Tributarios y Partidas:
AT 2014: Partida 1.
AT 2015: Partida 3.
AT 2016: Partida 4.
La reclamante sostiene en su reclamo que las deducciones a la RLI solicitadas en
la Citación, se efectuaron respecto de las partidas que se individualizan a
continuación y que las desglosa en la forma que indica:
2.- Año Tributario 2014.
Partida 1
Al respecto debía acreditar ante el SII que las partidas indicadas se ajustan a los
requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras deducciones del ejercicio
de acuerdo a su F22 presentado.
a) Cód. 631: Remuneraciones: $16.733.891;
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $25.715.535;
c) Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $35.224.537;
d) Cód. 927: Depreciación tributaria del ejercicio: $25.716.299.
Sostiene que, respecto a estas partidas, todos los movimientos contables de la
sociedad están reflejados en el balance (folios 32 y 33) y libros contables (folios 34
al 108), que acompañan a esta presentación.
Respecto a la partida 1, el detalle de los gastos es el siguiente:
a.- Remuneraciones $16.733.891:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
48
Timbre Electrónico
5-1-02-001 REMUNERACIONES 10.123.100
5-1-02-002 GRATIFICACION LEGAL 1.116.647
5-1-02-003 HORAS EXTRAORDINARIAS 557.136
5-1-02-006 INDEMNIZACIONES Y FINIQUITOS 388.247
5-1-02-009 VIATICOS 23.198
5-1-02-010 HONORARIOS SERVICIOS PUBLICITARIOS 981.722
5-1-02-011 HONORARIOS SERVICIOS FOTOGRAFICOS 333.333
5-1-02-012 HONORARIOS ASESORÍA AERONAUTICA 2.666.670
5-1-02-013 APORTE PATRONAL 112.070
5-1-02-014 SEGURO DE CESANTIA 283.127
5-1-02-015 SEGURO INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 148.641
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 44 al 47.
b.- Depreciación financiera $25.715.535:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-3-01-001 DEPRECIACION ACTIVO FIJO 25.715.535
El libro mayor de esta partida corresponde al folio 51, se adjunta cuadro de
depreciación.
c.- Otros gastos deducidos $35.224.537:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 390.687
5-1-03-002 ARRIENDO DE ESTACIONAMIENTOS 380.726
5-1-03-003 ARTICULOS DE ASEO 14.226
5-1-02-005 COMBUSTIBLES 104.500
5-1-03-008 CORRESPONDENCIA 2.490
5-1-03-010 DOMINIO INTERNET 9.950
5-1-03-012 GASTOS NOTARIALES 6.700
5-1-03-014 IMPRENTA 688.010
5-1-03-018 GASTOS PUBLICITARIOS 690.358
5-1-03-021 UTILES DE OFICINA 138.869
5-1-03-023 PATENTE COMERCIAL 98.652
5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 692.866
5-1-03-027 GASTOS GENERALES 848.009
5-1-03-028 HONORARIOS 1.193.209
5-1-03-029 GASTOS DE ALIMENTACION 86.630
5-1-03-031 SEGUROS GENERALES 29.878.655
49
Timbre Electrónico
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 44 y 47 al 51.
d.- Depreciación tributaria del ejercicio $25.716.299.
Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa.
Año Tributario 2015
Partida 3
En la Citación se sostiene que el contribuyente debía acreditar que las partidas que
se indican se ajustan a los requisitos legales para ser utilizados como gastos u otras
deducciones del ejercicio de acuerdo a F22 presentado:
a) Cód. 631: Remuneraciones: $12.406.129;
b) Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $34.319.223;
c) Cód 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $19.693.681;
d) Cód 927: Depreciación tributaria del ejercicio: $36.277.033.
e) Cód. 634: Pérdida por ejercicios anteriores (art. 31 N°3): $82.088.353;
f) Cód. 807: Otras Partidas: $1.465.829.
a.- Remuneraciones $12.406.129:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-02-001 REMUNERACIONES 5.013.000
5-1-02-002 GRATIFICACION LEGAL 266.000
5-1-02-006 INDEMNIZACIONES Y FINIQUITOS 6.702.220
5-1-02-007ASIGNACION DE COLACION 100.000
5-1-02-008 ASIGNACION DE MOVILIZACIÓN 92.521
5-1-02-013 APORTE PATRONAL 45.434
5-1-02-014 SEGURO DE CESANTIA 126.696
5-1-02-015 SEGURO INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA 60.258
50
Timbre Electrónico
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 116 al 118.
b.- Depreciación financiera $34.319.223:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-3-01-001 DEPRECIACION ACTIVO FIJO 34.319.223
El libro mayor de esta partida corresponde al folio 120 y se adjunta cuadro de
depreciación.
c.- Otros gastos deducidos $19.693.681:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 962.640
5-1-02-005 COMBUSTIBLES 854.502
5-1-03-009 FLETES 946.781
5-1-03-016 GASTOS DE INTERNACION 382.553
5-1-03-020 REPARACION Y MANTENCION HELICOPTERO 2.682.714
5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 864.066
5-1-03-027 GASTOS GENERALES 168.810
5-1-03-030 ASESORÍA LEGAL Y FINANCIERA 72.187
5-1-03-031 SEGUROS GENERALES 12.314.983
5-1-03-012 HONORARIOS ASESORIA AERONAUTICA 444.445
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 116 al 120.
d.- Depreciación Tributaria $36.277.033:
Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa.
51
Timbre Electrónico
e.- Pérdida ejercicios anteriores $82.088.353:
Se adjunta libro FUT en donde queda reflejada esta pérdida.
f.- Otras Partidas $1.465.829:
Este valor corresponde a la corrección monetaria de la depreciación acumulada, se
adjunta cuadro de depreciación.
3. Año Tributario 2016
Partida 4:
El contribuyente debía acreditar que las partidas que se indican se ajustan a los
requisitos legales para ser utilizados como costos, gastos u otras deducciones del
ejercicio de acuerdo a su F22 presentado:
a. Cód. 630: Costo directo de los bienes y servicios: $126.912.871.
b. Cód. 632: Depreciación Financiera del Ejercicio: $17.207.375;
c. Cód. 635: Otros gastos deducidos de los Ingresos Brutos: $1.962.160;
d. Cód. 927: Depreciación Tributaria del Ejercicio: $18.899.213;
e. Cód. 634: Pérdida de ejercicios anteriores (art. 31 N°3): $137.538.821;
f. Cód. 807: Otras Partidas: $2.881.792.
a.- Costo directo bienes y servicios $126.912.871:
Corresponde a la siguiente partida del balance
4-1-01-003 COSTO VENTA ACTIVOS FIJOS 126.912.871
52
Timbre Electrónico
El libro mayor de esta partida corresponde al folio 153.
Depreciación financiera $17.207.375:
4-1-01-003 COSTO VENTA ACTIVOS FIJO 17.207.375
El libro mayor de esta partida corresponde al folio 154, se adjunta cuadro de
depreciación.
c.- otros gastos deducidos $1.962.160:
Corresponden a las siguientes partidas del balance:
5-1-01-001 SERVICIO PUBLICO DE AERONAUTICA 615.578
5-1-02-010 HONORARIOS ASESORÍA JURÍDICA 444.444
5-1-03-025 ASESORIA CONTABLE 902.138
Los libros mayores de estas partidas corresponden a los folios 158 y 159.
d.- Depreciación Tributaria $18.899.213:
Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa.
e.- Perdida ejercicios anteriores $137.538.821:
Se adjunta libro FUT en donde queda reflejada ésta pérdida.
f.- Otras Partidas $2.881.792:
Corresponde a las siguientes cuentas:
53
Timbre Electrónico
1.- Corrección monetaria Capital Propio Tributario $1.641.338.
2.- Corrección monetaria depreciación acumulada $1.240.454.
Se adjunta cuadro de depreciación de la empresa.
DÉCIMO NOVENO: Que para resolver la presente alegación, debemos clarificar
que las liquidaciones son consecuencia de la aplicación de la facultad de tasación
que la ley establece para el órgano fiscalizador, en los artículos 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 64 del Código Tributario.
En este sentido el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, dispone:
“Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente,
por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta
mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual
al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas
realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional,
tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes
obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo
o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar
una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible
debido a caso fortuito”.
Por su parte, el artículo 64 del Código Tributario establece: “El Servicio podrá tasar
la base imponible, con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el
contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo
63° o no contestare o no cumpliere las exigencias que se le formulen, o al cumplir
con ellas no subsanare las deficiencias comprobadas o que en definitiva se
comprueben”
Que, las liquidaciones reclamadas son consecuencia del proceso de fiscalización
llevado a cabo por el Servicio de Impuestos Internos a fin de fiscalizar el
cumplimiento tributario de la reclamante, según se recuerda a continuación:
1.- El proceso de fiscalización se inició mediante Notificación N°44 Folio
N°209203 de fecha 14 de febrero de 2017, en virtud de la cual se le solicitó que
aportara documentación contable tributaria relativa a los periodos de enero 2014 a
diciembre de 2016 y antecedentes relativos a su declaración anual de impuesto a la
renta correspondiente a los AT 2014, 2015 y 2016.
2.- El contribuyente no dio respuesta a la Notificación anterior, procediéndose a
emitir la Citación N°81 de fecha 28 de abril de 2017, en la cual se le solicitó que
rectificara, aclarara, confirmara o ampliara sus declaraciones anuales de Impuesto
54
Timbre Electrónico
a la Renta del AT 2014, 2015 y 2016, en la cual se detallan las observaciones por
partidas específicas por cada Año Tributario y el contribuyente no dio respuesta.
3.- Con fecha 27 de julio de 2017, se practican las Liquidaciones N°250, 251 y 252,
que en estos autos se reclaman.
Que, analizados los argumentos del reclamo, podemos visualizar que estos se
despliegan e intentan justificar los resultados tributarios de los AT 2014, 2015 y
2016, sin embargo nada refuta sobre el ejercicio de la facultad de tasar del Servicio
de Impuestos Internos, que a juicio de este sentenciador, se justifica, dado la
inconcurrencia del contribuyente a sede administrativa, tanto en la etapa de
notificación, como luego en la Citación, y en consecuencia, como primer
antecedentes debemos validar el ejercicio de la facultad del órgano fiscalizador.
Luego de esto, vemos que en las liquidaciones reclamadas, el Servicio de
Impuestos Internos, ejerció la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta que contempla dos alternativas de tasación, utilizando el
Servicio la primera que contempla dicha disposición legal, esto es ““Cuando la renta
líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de
antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima
imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10%
del capital efectivo invertido en la empresa……”.
Que, dilucidado lo anterior, debemos expresar que la presunción establecida en
dicha norma, es simplemente legal, y por tanto, admite prueba en contrario y en
definitiva puede ser desvirtuada por el contribuyente, sin embargo, claro está, que
al no comparecer a sede administrativa, en sede judicial deberá acreditar la totalidad
de sus resultados tributarios, con todos los requisitos establecidos en la ley, distinto
a otros actos que se pueden reclamar en sede judicial, respecto de los cuales se
reclama sobre lo objetado específicamente en el acto reclamado, como puede
suceder en algunas partidas determiandas, algunas partidas de gastos objetadas,
cierta pérdida no reconocida en sede administrativa por el Servicio, entre otras. Lo
anterior es de toda lógica, pues debemos tener presente que al no concurrir a sede
administrativa, se priva al órgano fiscalizador de conocer los antecedentes
contables y respaldatorios de sus resultados tributarios, cuya negligencia del
contribuyente, lo expone al ejercicio de la facultad de tasación por el Servicio de
Impuestos Internos, como ocurrió en la especie.
Que, en este contexto, debemos abocarnos a si el contribuyente acredita de
acuerdo al punto de prueba, la procedencia de las deducciones a la renta líquida
imponible, objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios 2014, 2015 y
2016.
VIGÉSIMO: Que, en este escenario, es pertinente hacer referencia a algunas
normas que regulan la materia.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la
Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en
el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos
55
Timbre Electrónico
necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°,
pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que
se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los
gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no
destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la
presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21
y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y
arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el
giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general,
todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la
deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director
del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su
juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el
exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que
conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio
o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto
de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar
una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio
de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio
éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a
factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los
ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de
contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3º.- Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a
que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la
base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes
tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los
requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido
por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un
catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden
deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada
uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden
deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
56
Timbre Electrónico
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para
un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto
de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter
inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de
los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es
decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio
impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, conforme lo anterior y tal como se indicó en los
considerandos anteriores, han quedado establecidas las exigencias legales para el
contribuyente a fin de acreditar sus pretensiones en el caso de marras, y en este
sentido la reclamante en esta sede debe acreditar la totalidad de sus resultados
tributarios para los Años Tributarios 2014, 2015 y 2016.
En este escenario, el contribuyente explica sus resultados tributarios de acuerdo a
las dudas que plantea el Servicio de Impuestos Internos en la Citación, para lo cual
desglosa las cuentas de gastos y partidas según se individualiza en el considerando
décimo octavo.
Por otra parte, si analizamos la prueba rendida por el contribuyente, podemos
acreditar que acompaña abundantes antecedentes contables de la reclamante,
según se individualiza en el considerando quinto, a modo de ejemplo, los siguientes:
1.- Balance tributario AT 2014 al 2016, foliado, firmado por el contador y
representante legal.
2.- Renta Líquida Imponible AT 2014 al 2016, foliado, firmado por el contador y
representante legal.
3.- Libro FUT AT 2014 al 2016, foliado, debidamente firmado por el contador y
representante legal.
4.- Libro Mayor AT 2014 al 2016.
57
Timbre Electrónico
5.- Libro Caja AT 2014 al 2016.
6.- Libro Diario AT 2014 al 2016.
7.- Libro inventario y balance años tributarios 2014 al 2016.
De lo anterior, fluye, que la reclamante acompaña antecedentes contables de sus
resultados tributarios, no obstante lo anterior, uno de los requisitos que se deben
cumplir para tener por acreditados los gastos de los ejercicios cuestionados, es el
siguiente:
Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, en el
caso de marras, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, es decir, el contribuyente
debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los
medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
En consecuencia, si bien aporta la contabilidad que determinan sus resultados, no
aporta antecedentes que den cuenta de la acreditación fehaciente, toda vez que,
consistente con lo que se señaló y razonó anteriormente, frente a al ejercicio de
tasación por parte del Servicio de Impuestos Internos, debió acreditar en esta sede
la totalidad de sus resultados tributarios, cuestión que como se ha señalado, no fue
efectivo y en definitiva, ha quedado acreditado, la validez de la procedencia y el
ejercicio de la facultad de tasar del Servicio de Impuestos Internos, y que la
reclamante no pudo desvirtuar en esta sede con los antecedentes probatorios
aportados, por lo que no se tienen por acreditada la procedencia de las deducciones
a la renta líquida imponible, objetada por el Servicio, respecto a los años tributarios
2014, 2015 y 2016, con excepción de las inversiones justificadas, según se resolvió
anteriormente.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, finalmente, corresponde abocarse a la resolución del
tercer punto de prueba, que en la especie señala:
3.- Acredítese los presupuestos de hecho que hacen procedente la aplicación
de la tributación establecida en el artículo 33 N°1 F) de la Ley de la Renta,
respecto al año tributario 2016.
El punto controvertido se refiera a la siguiente partida:
Partida 5
4. Retiros presuntos (AT 2014, 2015 y 2016)
En este aspecto, la liquidación sostiene que de la información que obra en poder
del SII, se pudo establecer que la sociedad posee bienes del activo de los cuales
no declara ingresos del giro que se indican:
58
Timbre Electrónico
AERONAVES
MATRICULA DESTINO MARCA MODELO FECHA N° REGISTRO MONTO MONTO
AERONAVE AERONAVE REGISTRO (N°FOJA) COMPRA COMPRA
USD USD
00000CCAIZ PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-109 362.447 $190.143.321
00000CCAJA PA 000ROBINSON 000000000R44 22-04-2013 00000023-110 362.447 $190.143.320
VEHICULOS
MARCA PLACA MODELO AÑO DE MOTOR FECHA MONTO
PATENTE FABRICACIÓN ADQUISICIÓN COMPRA
MAHINDRA FWBW707 IK UP XL DC AB 2 2013 HGD4C13381 11-07-2013 $10.305.200
Por lo tanto, al de no aclarar la pertinencia y uso de los bienes del activo para el giro
de la empresa, se aplicará la normativa de los artículos 31 inciso primero, 33 N°1
letra f) y 21 de la LIR.
Que, del tenor de las liquidaciones, es posible desprender que se debe acoger el
argumento del Servicio de Impuestos Internos, en el sentido que por este concepto,
no se liquida al contribuyente por causa de retiro presunto y por el rechazo a
los gastos y desembolsos del giro (que son fundamentos de la Citación), sino
que se lo tasa legalmente en razón de no existir documentación que permita
determinar la RLI de otra manera (con excepción de la Partida N°2 del AT 2014,
en que también se tasó, pero con fundamento en la justificación de
inversiones). Señala que es por esta razón que el planteamiento de la reclamante
está del todo errado respecto de la liquidación en cuanto a los AT 2014, 2015 y
2016, dado que su argumentación debió basarse en las razones que llevaron
al SII a ejercer su facultad de tasar.
En consecuencia, procede la aplicación de tributación señalada en esta norma por
los argumentos dados, con excepción de las sumas acreditadas a juicio de este
sentenciador respecto de la justificación de inversiones, acogidas respecto de las
aeronaves adquiridas en el AT 2014.
VIGÉSIMO CUARTO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
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Timbre Electrónico
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
VIGÉSIMO QUINTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 64, 123 y siguientes, 148 y siguientes, del Código Tributario;
artículos 21, 29 al 33, 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta , artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias,
Ley 20.322, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, deducido por doña Mónica Pinto
González, abogada, RUT: 13.087.121-6, en representación de la sociedad
VERTICAL HELICOPTERS SpA, Rol único Tributario N°76.245.316-9, quien
deduce reclamo en contra de las LIQUIDACIONES N°250, 251 y 252, todas de
fecha 27 de julio de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos.
2.- EN CONSECUENCIA, SE MODIFICAN LAS LIQUIDACIONES N°250, 251 y
252, todas de fecha 27 de julio de 2017, emitidas por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a
lo resuelto en la sentencia.
3.- RELIQUIDESE de conformidad a lo resuelto.
4.- NO SE CONDENA EN COSTAS LAS PARTES POR HABER TENIDO MOTIVO
PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.