Texto de la sentencia
“CENTRO DE CAPACITACION CAMPUS PATAGONIA S.A. con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: GR-15-00147-2017
RUC: 17-9-0001448-1
Cuantía UTM: 5875.5
Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve
VISTOS. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2017, Sofía Rivera Lagos,
abogado, cédula de identidad Nº15.639.194-8, en representación judicial de Centro de
Capacitación Campus Patagonia S.A., Rol Único Tributario 76.659.440-9, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Guardia Vieja Nº 181 oficina 1106, comuna de
Providencia.
Dos: Que, a fojas 217, con fecha 21 de diciembre de 2017, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término
de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres: Que, a fojas 219, con fecha 17 de enero de 2018, comparece doña Silvia Moreno
León, Directora Regional XII Dirección Regional de Servicio de Impuestos Internos,
quien, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido con fecha 21 de diciembre de
2017, solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas.
Cuatro: A fojas 357, con fecha 19 de enero de 2018, se tiene por evacuado el traslado
del reclamo.
Cinco: A fojas 363, con fecha 02 de febrero de 2018, se lleva a efecto la audiencia de
conciliación, la que no se produce por manifestar el Servicio de Impuestos Internos no
tener instrucciones específicas para conciliar.
Seis: A fojas 371, con fecha 03 de octubre de 2018, se recibió la causa a prueba.
Siete: A fojas 374, con fecha 04 de octubre de 2018, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos presentó la lista de testigos.
Ocho: A fojas 378, con fecha 23 de octubre 2018, el Servicio de Impuestos Internos
reiteró documentos y a fojas 380, con fecha 24 de octubre de 2018, se tienen por
reiterados.
Nueve: A fojas 382, con fecha 25 de octubre de 2018, se llevó a efecto la audiencia
testimonial.
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Diez: A fojas 385, con fecha 31 de octubre de 2018, la reclamante reiteró los documentos
acompañados y acompañó nuevos documentos y a fojas 421, con fecha 07 de noviembre
de 2018, se tuvieron por acompañados los documentos, con citación.
Once: A fojas 425, con fecha 09 de noviembre de 2018, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos promovió incidente de inadmisibilidad probatoria y objeción
documental, y a fojas 428, con fecha 12 de noviembre de 2018 se confirió traslado de la
referida incidencia.
Doce: A fojas 430, con fecha 14 de noviembre de 2018, la parte reclamante evacuó el
traslado conferido en relación a la incidencia de inadmisibilidad probatoria
Trece: A fojas 434, con fecha 14 de noviembre de 2018, la parte reclamante presenta
observaciones a la prueba.
Catorce: A fojas 438, con fecha 18 de diciembre de 2018, rola oficio DJU 13.00 N°5100
emitido por don Claudio Rodríguez González, Director Regional XIII DRM Santiago
Centro, quien remite al tribunal determinada información de la parte reclamante.
Quince: A fojas 445, con fecha 22 de mayo de 2019, consta la resolución que cita a las
partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
Que a fojas 1, con fecha 19 de diciembre de 2017 comparece doña Sofía Rivera Lagos,
abogado, cédula de identidad Nº15.639.194-8, en representación judicial de Centro de
Capacitación Campus Patagonia S.A., Rol Único Tributario 76.659.440-9, ambos con
domicilio para estos efectos en calle Guardia Vieja Nº181 oficina 1106, comuna de
Providencia, quien en conformidad a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del
Código Tributario, deduce reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 235 y 236, acto
obrado por la fiscalizadora Sra. Carmen Gloria Peña González dependiente del Grupo 3
del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, mediante la
cual se rechazaron las partidas denominadas "Asesorías Evaluación" por $84.000.000 y
Honorarios “Equipos Asesorías" por $91.900.000, correspondientes a los años tributarios
2014 y 2015 respectivamente, aplicándose a dichas partidas el impuesto único del
artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para que en mérito de los fundamentos
de hecho y derecho que paso a exponer a continuación, se sirva dejar sin efecto la
Liquidación practicada, todo ello con expresa condena en costas.
l. ANTECEDENTES DE HECHO.
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Dentro del programa de fiscalización realizada por el SII, respecto a la correcta
declaración de los impuestos a la renta, declaración de los ingresos y la deducción de
gastos, efectuados en la declaración de Impuesto a la Renta por los Años Tributarios
2013, 2014 y 2015, su representada fue sometida a revisión con fecha 05.10.2015. En
dicha oportunidad se solicitaron determinados antecedentes, los que fueron entregados
al SII con fecha 20.10.2015, 02.11.2015, 17.03.2015 y 18.03.2015, según consta en Acta
de Recepción Nº 184.
De la revisión efectuada a la documentación aportada, el SII verificó el registro de los
siguientes costos, por concepto de consultorías y asesorías, los cuales rebajaron la
utilidad del balance, de los años tributarios 2014 y 2015.
ANO TRIBUTARIO Nombre cuenta de Gasto Monto Folio Balance
2014 Asesorías Evaluación 84.000.000 12 y 13
2015 Honorarios Equipos 91.900.000 16 y 17
Asesorías
Respecto a las partidas indicadas, el contribuyente aportó facturas, trabajos, estudios e
informes de especialidad que justifican los referidos gastos.
Sin embargo, el SII consideró insuficiente los antecedentes aportados que permitían
acreditar tales partidas de gastos durante la revisión, por lo que procedió a practicar
Citación 14-3, de fecha 28.04.2017, notificada por cédula el mismo día.
Por su parte, la Contribuyente solicitó prórroga para así dar respuesta a la Citación, la
que fue concedida por un mes. Por lo que el 29.06.2017, se presentó la respuesta
adjuntando la siguiente documentación:
1. Contrato de Asesoría de fecha 15.12.2013, suscrito por don Sergio Eduardo
Reszcynski Trobok, en representación de Centro de Capacitación Campus Patagonia
SA, y Flocara Inversión SpA;
2. Contrato de Asesoría de fecha 01.02.2013, entre Centro de Capacitación y
Campus Patagonia SA, y Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda.
3. Contrato de Asesoría de fecha 04.12.2014, suscrito por don Sergio Eduardo
Reszcynski Trobok, en representación de Centro de Capacitación Campus Patagonia
SA, y Centro de Capacitación Campus Explora SpA.
4. Contrato de Asesoría de fecha 11.12.2014, suscrito por don Sergio Eduardo
Reszcynski Trobok, en representación de Centro de Capacitación Campus Patagonia
SA, y Expomining SpA.
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5. Copias de Facturas Nº64 a la 73 de Sociedad Educación, Capacitación y
Consultoría en Línea Limitada, RUT Nº77.652.130-2.
Cabe mencionar que la contribuyente en la etapa de fiscalización, intentó
infructuosamente acompañar toda la documentación que se adjunta en esta oportunidad,
destinada a acreditar y mostrar cuáles eran los trabajos de asesoría profesional
requeridos por su representada, los cuales originaron los gastos necesarios e
indispensables en que ella debió incurrir para producir la renta de los períodos tributarios
revisados por la unidad fiscalizadora.
Es decir, tales gastos de asesorías técnicas, denominados insumos intelectuales, fueron
absolutamente necesarios para generar los ingresos afectos al impuesto a la renta de
primera categoría declarados por mi representada en los años tributarios 2014 y 2015.
II. ORIGEN RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN 235 Y 236 DE FECHA 31.08.2017.
Analizada la respuesta a la Citación14-3, el SII procede a practicar la Liquidación Nº235
y Nº236, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario (CT), por las diferencias de
Impuesto determinadas.
"CONCEPTO A. El Contribuyente no ha acreditado fehacientemente las partidas
denominadas "Asesorías Evaluación" por $84.000.000 y "Honorarios Equipos Asesorías"
por $91.900.000, registrados en los balances folios Nº 12,13,16 y 17, declarados en el
código 630 de los Formularios 22 folios Nº235770064 y 230304495, correspondientes a
los años tributarios 2014 y 2015 respectivamente, que han disminuido la Renta Líquida
de Primera Categoría, cuya deducción resulta improcedente, al no encontrarse
debidamente acreditados ante el Servicio. Estas partidas quedaran afectas al Impuesto
Único del artículo 21 de Ja LIR, en la medida que corresponden a desembolsos
efectuados por la Empresa".
Su representada afirma categóricamente que no es efectivo que los gastos que se
registraron en su contabilidad, no hayan sido necesarios, en cada año tributario, para
producir la renta que se declaró.
Para demostrar lo afirmado en el párrafo precedente, se acompañan las Facturas
exentas N° 4 a la N° 73, referida al AT 2014, que corresponden a trabajos, todos
requeridos por su representada a la sociedad "Sociedad Educación, Capacitación y
Consultoría en Línea Ltda." (R.U.T. Nº 77.652.130-2), facturas de la Nº 1 a la Nº 6, que
corresponden a trabajos requeridos a Campus de Capacitación Campus Explora SpA,
referida al AT 2015, facturas de la N°1 a la N° 5 que corresponden a trabajos requeridos
a Expomining SpA, referida al AT 2015 y factura Nº1 que corresponde a trabajo requerido
a Flocara Inversiones SpA referida al AT 2014, todas estas facturas responden a informes
que su representada, posteriormente, entregó al Instituto Profesional Los Leones y/o a la
Universidad Los Leones, según el caso, por ello su representada facturó una suma de
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dinero mayor por el aporte interpretativo y de asesoría profesional que le otorgaba
conjuntamente con la entrega de tal documentación.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
No es efectivo que el contribuyente no haya aportado documentación que acredite la
efectividad y materialidad de las operaciones que señalan las facturas de proveedores,
ya que sí se acompañaron documentos de respaldo de dichas actividades, de igual forma
se acreditó la necesidad de las asesorías contratadas, esto en cuanto a que se aportaron
los siguientes elementos de prueba:
Respecto al Año Tributario 2014, cabe señalar que los trabajos de estudios e informes
de especialidad, requeridos durante el año comercial 2013, son los siguientes, cuya
copia, de cada uno de ellos, se acompañaran debidamente a esta presentación:
1.- Manual de Descripción de Cargos (A).
2.- Manual de Descripción de Cargos (B).
3.- Levantamiento Área de Sistemas.
4.- Análisis Plataforma Tecnológica.
5.- Mejoras actual Sistema de Matrículas (Versión 1: IPLL - ULL).
6.- Propuestas de Políticas de Gestión y Académicas.
7.- Análisis de Propuesta para la instalación de Sistema de Biblioteca.
8.- Material sobre Test de Personalidad DISC.
9.- Mantenimiento de Folletos de Carreras (CRM Admisión).
10.- Evaluación de Desarrollo de Software de Presupuesto.
11.- Análisis Evolución Matrícula Total - Universidades, IPs, CFTs., por comuna (Región
Metropolitana), 2005-2012.
De igual forma, se hace presente que la Factura Nº 1 (señalada en la página 4 de la
Liquidación), referida al AT 2014, corresponde a los siguientes trabajos, todos requeridos
por su representada a la sociedad "Flocara Inversiones Spa." (R.U.T. Nº 76 .312.117-8)
y, que su representada, posteriormente, entregó al Instituto Profesional Los Leones y/o
a la Universidad Los Leones, según el caso, a quienes les cobró una suma de dinero
mayor, la cual incluía dichos trabajos, más el aporte interpretativo y de asesoría
profesional que le otorgaba conjuntamente con la entrega de tal documentación.
Los trabajos, estudios e informes de especialidad, requeridos durante el año 2013, son
los siguientes, cuya copia, de cada uno de ellos, acompaño a esta presentación:
1.- Estado de Avance Plan de Desarrollo Estratégico PDE 2011-2015.
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2.- Estudio sobre Empleabilidad, Ingresos y otras variables (para posibles carreras
técnicas).
3.- Información sobre Empleabilidad, Ingresos y Otras Variables de Posibles Carreras.
Por su parte, señalo a Ud. que las Facturas exentas Nº 1 al Nº 6 (señaladas en la página
5 de la Liquidación que se solicita reponer), referida al AT 2015, corresponden a los
siguientes trabajos, todos requeridos por su representada a la sociedad "Centro de
Capacitación Campus Explora Spa." (R.U.T. Nº 76.392.927-2) informes que su
representada, posteriormente, entregó al Instituto Profesional Los Leones y/o a la
Universidad Los Leones, entre otros asesorados, según el caso, a quienes les cobró una
suma de dinero mayor, la cual incluía dichos trabajos, más el aporte interpretativo y de
asesoría profesional que le otorgaba conjuntamente con la entrega de tal documentación.
Respecto al Año Tributario 2015, los trabajos, estudios e informes de especialidad,
requeridos durante el año 2014, son los siguientes, cuya copia, de cada uno de ellos,
acompaño a esta presentación:
1.- Asesoría para la implementación de la carrera de Ingeniería de Ejecución en Minas.
2.- lnvestor Presentation - Proyecto Esperanza - 2014.
3.- Proyectos de Generación de Energía Electricidad a través de Centrales de paso como
oferta energética de diversos Proyectos Mineros en Chile.
4.- Proyecto Minero Esperanza. (Carrera Ingeniería de Ejecución en Minas).
5.- Asesoría y estudio carrera: Ingeniería de Ejecución en Prevención de Riesgos
(orientación Proyectos Mineros).
Por último, señaló que las Facturas exentas Nº 1 al Nº 5 (señaladas en la página 5 de la
Liquidación), referida al AT 2015, corresponden a los siguientes trabajos, todos
requeridos por su representada a la sociedad "Expomining Spa." (R.U.T. Nº76.415 .984-
5) y, que su representada, posteriormente, entregó al Instituto Profesional Los Leones
y/o a la Universidad Los Leones, entre otros asesorados, según el caso, a quienes les
cobró una suma de dinero mayor, la cual incluía dichos trabajos, más el aporte
interpretativo y de asesoría profesional que le otorgaba conjuntamente con la entrega de
tal documentación.
Los trabajos, estudios o informes de especialidad, requeridos durante el año 2014, son
los siguientes, cuya copia, de cada uno de ellos, acompaño a esta presentación:
1.- Plan de Emergencia. Proyecto Minero Mina Florencia. - Comuna de Río Hurtado -
Provincia de Limarí.
2.- Proyecto de Exploración - Mina Florencia Antecedentes para ser presentados como
Plan de Explotación.
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3.- Informe Minero. Puesta en marcha planta San Francisco Til-Til.
4.- Mining Projects based on Rocín River 1 Hydroelectric Power Facility.
5.- Antecedentes para ser presentados como Plan de Cierre Simplificado.
Proyecto Minero Mina Florencia - Comuna de Río Hurtado - Provincia de Limarí.
De igual forma y, complementando lo anterior, puedo informar a Ud. que. durante el año
2014, las diversas sociedades a que su representada recurrió habitualmente
solicitándoles asesorías, a saber, "Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en
Línea Ltda.", "Flocara Inversiones Spa.", "Centro de Capacitación Campus Explora Spa”
y "Expomining Spa" le colaboraron en la preparación y elaboración de los siguientes
trabajos o informes que su representada, posteriormente y tras su detallado análisis y
complementación, de ser necesario y/o conveniente, le presentó tanto al Instituto
Profesional Los Leones y/o a la Universidad Los Leones.
1.- Proyecto Escuela de Salud. Instituto Profesional Los Leones.
2.- Documento: Reformulación en el Sistema de Generación de nuevas Carreras para
Instituto Prof. Los Leones.
3.- Algunos lineamientos preliminares de calidad para el Instituto Profesional Los Leones.
4.- Políticas - Descripción de las Políticas de Gestión y Académicas. Instituto
Profesional Los Leones.
5.- Presentación Redes de computadores para IPLL - ULL. Instituto Profesional Los
Leones y Univ. Los Leones.
6.- Acreditación Institucional Instituto Profesional Los Leones. Visita de Evaluación
Externa. lnst. Prof. Los Leones.
7.- Comparativo de carreras. Instituto Profesional Los Leones versus DUOC.
8.- Presentación Sistema de Pago UNIRED para Instituto Profesional Los Leones y
Universidad Los Leones.
9.- Estructura y funciones Departamento de Admisión.
Como puede apreciarse de toda la documentación acompañada, su representada
necesariamente requirió de la asesoría de varias consultoras, especialistas en diversas
disciplinas, para poder cumplir con las solicitudes de información técnica que sus
principales requirentes de servicios, Instituto Profesional Los Leones y Universidad Los
Leones, le exigían.
Por tal motivo, no es ajustado a derecho la afirmación contenida en las Liquidaciones
refutadas, en el sentido que, dichos gastos, "no fueron necesarios para generar la renta"
de los correspondientes años tributarios, toda vez que, de no contar o disponer su
representada del conocimiento contenido en los informes que se han individualizado
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detalladamente, ella no podría haber presentado los trabajos ni efectuado las asesorías
que dan origen o son la causa de las facturas que constituyen sus ingresos, afectos a
tributación.
El señalamiento de la participación de diversas consultoras, fue motivado por el hecho
de presentar pluralidad de criterios y experiencias en la presentación de cada informe o
trabajo. El hecho material de señalar que cada trabajo entregado contara con la asesoría
o participación de un especialista en la materia, es una fórmula comercial recomendable,
para la formación de convencimiento en la calidad, experiencia y seguridad del producto
entregado.
Cabe mencionar que tampoco hubo perjuicio fiscal. Todas las facturas recibidas
correspondiente a los servicios impugnados, y que fueran registradas como gasto en la
contabilidad de su representada, constituyeron ingresos tributables incorporados a las
respectivas bases imponibles afecto al impuesto a la renta de primera categoría de los
referidos proveedores: "Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda.",
"Flocara Inversiones Spa", "Centro de Capacitación Campus Explora Spa" y "Expomining
Spa". Así entonces, es dable concluir sin lugar a dudas, que no hay perjuicio al interés
fiscal, toda vez que, para el emisor de la factura por el servicio prestado, es un ingreso
gravado con el impuesto de primera categoría y para quien la recibe, que es su
representada que tributa en base a renta efectiva, es un gasto necesario para producir la
renta, conforme a lo establecido al artículo 30 y 31 de la ley de la renta.
Cabe precisar también, que, conforme a la pluralidad de informes solicitados por su
representada, si bien generaron gasto en su contabilidad, en el mismo año y, por la
misma cantidad de dinero, significaron ingresos tributables para las sociedades
asesoras, no generándose perjuicio fiscal con el requerimiento de tales informes.
Cabe señalar que, las sociedades "Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en
Línea Ltda.", "Flocara Inversiones Spa.", "Centro de Capacitación Campus Explora Spa."
y "Expomining Spa." determinaron sus correspondientes bases imponibles del Impuesto
de Primera Categoría, conforme la normativa legal tributaria vigente, aplicable a cada
una de ellas.
Por último, hace presente que la organización legal-administrativa a través de diferentes
empresas de asesorías, tiene un propósito comercial, que es mostrar diversos orígenes,
enfoques y experiencias en las asesorías que se entregan, tendientes a enriquecer la
base del conocimiento final que su representada aporta mediante las asesorías que ella
otorga en el complejo ámbito de la educación superior.
Por consiguiente, individualizados y acompañados gran parte de los informes requeridos
por su representada a terceros durante los años comerciales 2013 y 2014, necesarios e
indispensables para las asesorías que ella otorgó, los cuales motivaron o dieron origen
a las facturas que su representada registró como gasto, son la base o el antecedente
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directo con la cual se acredita que, dichos gastos por asesorías, sí fueron gastos
necesarios para producir la renta de su representada durante esos Años Tributarios.
Por último, cabe precisar, que, respecto a la contabilidad de su representada, se
encuentra totalmente regularizada, con sus libros y anotaciones al día, todo lo cual será
acompañado debidamente en la oportunidad procesal respectiva.
PETICIONES CONCRETAS
En virtud de lo expuesto y dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código
Tributario, normas citadas y demás pertinentes solicitó tener por interpuesto reclamo
tributario en contra de Liquidaciones Número 235 y 236 de fecha 31.08.2017 emitida por
el Grupo 3 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes empresas, de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos,
darle curso y en mérito de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos se sirva
dejar sin efecto diferencia liquidada total de impuesto a la renta de $125.085.378.
B.- RESPUESTA DEL RECLAMO.
l. ANTECEDENTES.
Que a fojas 219, con fecha 17 de enero de 2018, comparece doña Silvia León Moreno,
Directora Regional XIII Dirección Regional Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
en Alonso Ovalle Nº 680, octavo piso, comuna de Santiago, expone que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 117 y 132 del Código Tributario, viene en tiempo y forma
en evacuar el traslado conferido a su parte, mediante resolución notificada con fecha 21
de diciembre de 2017, respecto del Reclamo interpuesto por Centro de Capacitación
Campus Patagonia S.A., RUT Nº 76.659.440-9, en contra las Liquidaciones Nºs 235 y
236 de fecha 31de agosto de 2017 emitida por la XIII Dirección Regional Santiago
(DRMS) Centro del Servicio de Impuestos Internos, solicitando su rechazo, en definitiva,
con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y
derecho, que expone.
l. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
En el marco de una fiscalización orientada a controlar la correcta declaración de sus
ingresos y la deducción de gastos efectuados en su declaración de Impuestos a la Renta
por los años tributarios 2013, 2014 y 2015 se efectúa la notificación N° 478 de fecha
05.10.2015, folio Nº 0167120 al reclamante, Centro de Capacitación Campus Patagonia
S.A. a fin de que acompañe la documentación indicada y comparezca el día 20 de octubre
de 2015.
El contribuyente asiste al SII en la fecha establecida, y aporta parte de la documentación
requerida.
Para estos efectos, se levanta Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de documentación
folio N° 184, F 3309 de fecha 20 de octubre de 2015 que da cuenta que compareció don
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Enrique Lazo Osorio, RUT N° 4.825 .796-8 en representación de la empresa Centro de
Capacitación Campus Patagonia S.A. y acompaña la siguiente documentación en las
fechas que se indican: Duplicados SII Facturas de Ventas Exentas Nº 115 a 161 emitidas,
20-10-2015; Notas de Crédito N° 1 y 2 emitidas, 20-10-2015; Duplicados de facturas de
venta exentas 2013, 02-11-2015; 1 libro de compras y ventas timbrado el 21.10.2015
nov. A sept. 2015, 02-11-2015; 1 libro de retenciones septiembre de 2009 a abril de 2014,
02-11-2015; Antecedentes de respaldo gastos balance AT 2012 y gastos arriendo y otros
2015, 17-03-2015; Facturas de venta respaldo asesorías año comercial 2014, 18-03-
2015.
De la revisión de los antecedentes que se aportaron, el Servicio verificó el registro de los
siguientes costos y/o gastos por concepto de consultorías y asesorías, que disminuyeron
la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría de los AT 2014 y 2015 y que
no se encuentran suficientemente acreditados: Año Tributario 2014, Asesorías
Evaluación $84.000.000 y año tributario 2015, Honorarios Equipos Asesorías $
91.900.000.-
En virtud de ello, se practica la Citación N° 14-3 de fecha 26 de abril de 2017, que
establece que el contribuyente sólo aporta facturas de ventas y servicios no afectos o
exentos de IVA de acuerdo al siguiente detalle:
En el Año Tributario 2014:
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut
77.652.130-2 factura número 64 de fecha 30.03.2013 por el monto de 7.000.000, reajuste
2,1, Monto actualizado 7.147.000;
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut.
77.652.130-2 factura número 65, de fecha 30-04-2013 por el monto de 7.000.000,
reajuste 1,7, Monto actualizado 7.119.000;
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut
77.652.130-2 factura número 66, de fecha 31-05-2013 por el monto de 7.000.000,
reajuste 2,2, Monto actualizado 7.154.000;
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut
77.652.130-2, factura número 67, de fecha 28-06-2013, por el monto de 7.000.000,
reajuste 2,2, Monto actualizado 7.154.000;
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitacion y Consultoría en Línea Ltda.
Rut77.652.130-2, factura número 68, de fecha 31-07-2013, por el monto de 7.000.000,
reajuste 1,6, Monto actualizado 7.112.000;
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut
77.652.130-2, factura número 69, de fecha 30-08-2013, por el monto de 7.000.000,
reajuste 1,3, Monto actualizado 7.091.000;
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Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut
77.652.130-2, factura número 70, de fecha 30-09-2013, por el monto de 7.000.000,
reajuste 1,1, Monto actualizado 7.077.000;
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut
77.652.130-2, factura número 71, de fecha 31-10-2013, por el monto de 6.800.000,
reajuste 0,5, Monto actualizado 6.834.000;
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut
77.652.130-2, factura número 72, de fecha 29-11-2013, por el monto de 7.100.000,
reajuste 0,4, Monto actualizado 7.128.400;
Compañía emisora Soc. Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda. Rut
77.652.130-2, factura número 73, de fecha 31-12-2013, por el monto de 7.100.000,
reajuste 0,0, Monto actualizado 7.100.000;
Compañía emisora Flocara Inversiones SPA, Rut 76.312.117-8, factura número 1, de
fecha 20-12-2013, por el monto de 14.000.000, reajuste 0,0, Monto actualizado
14.000.000.
En el Año Tributario 2015:
Compañía emisora Centro de Capacitación Campus Explora SPA, Rut 76.392.927-2,
factura número 1, de fecha 05-12-2014, por el monto de 10.000.000, reajuste 0,0, Monto
actualizado 10.000.000;
Compañía emisora Centro de Capacitación Campus Explora SPA, Rut 76.392.927-2
factura número 2, de fecha 10-12-2014, por el monto de 8.000.000, reajuste 0,0 , Monto
actualizado 8.000.000;
Compañía emisora Centro de Capacitación Campus Explora SPA, Rut 76.392.927-2,
factura número 3, de fecha 15-12-2014, por el monto de 12.000.000, reajuste 0,0, Monto
actualizado 12.000.000;
Compañía emisora Centro de Capacitación Campus Explora SPA, Rut 76.392.927-2,
factura número 4, de fecha 20-12-2014, por el monto de 15.000.000, reajuste 0,0, Monto
actualizado 15.000.000;
Compañía emisora Centro de Capacitación Campus Explora SPA, Rut 76.392.927-2,
factura número 5, de fecha 25-12-2014, por el monto de 7.000.000, reajuste 0,0 , Monto
actualizado 7.000.000;
Compañía emisora Centro de Capacitación Campus Explora SPA, Rut 76.392.927-2
factura número 6, de fecha 30-12-2014, por el monto de 8.000.000, reajuste 0,0, Monto
actualizado 8.000.000;
Compañía emisora Expomining SPA, Rut 76.415.984-5, factura número 1, de fecha 15-
12-2014, por el monto de 6.000.000, reajuste 0,0, Monto actualizado 6.000.000;
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Timbre Electrónico
Compañía emisora Expomining SPA, Rut 76.415.984-5, factura número 2, de fecha 20-
12-2014, por el monto de 6.000.000, reajuste 0,0, Monto actualizado 6.000.000;
Compañía emisora Expomining SPA, Rut 76.415.984-5, factura número 3, de fecha 22-
12-2014, por el monto de 6.000.000, reajuste 0,0, Monto actualizado 6.000.000;
Compañía emisora Expomining SPA, Rut 76.415.984-5, factura número 4, de fecha 24-
12-2014, por el monto de 6.000.000, reajuste 0,0, Monto actualizado 6.000.000;
Compañía emisora Expomining SPA, Rut 76.415.984-5, factura número 5, de fecha 27-
12-2014, por el monto de 7.900 .000, reajuste 0,0, monto actualizado 7.900.000;
Los antecedentes requeridos en la Citación Nº 14-3 de fecha 26 de abril de 2017 son los
siguientes:
Balance tributario de 8 columnas, determinación de la renta líquida imponible y Libro
FUT, con firmas del contador y representante legal, años tributarios 2014 y 2015.
Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la
utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida, años tributarios 2014 y
2015.
Acreditar la correcta declaración de los ingresos y la deducción de los gastos con
documentación contable, tributaria, soportante y de respaldo fehaciente, así como la
naturaleza o el origen de las operaciones que generan los gastos y necesidad de los
mismos, que efectivamente correspondan a operaciones del giro y que constituyan un
gasto imprescindible o inevitable, de acuerdo a lo exigido en los arts. 29 al 33, todos de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el D.L. 824 de 1974, y artículo 21 del
Código Tributario, años tributarios 2014 y 2015.
Comprobantes de ingresos y egresos en donde esté reflejado el pago y contabilización
de los ingresos y gastos declarados en los formularios 22, como asimismo de los ingresos
por concepto de capacitación y asesorías efectuadas, años tributarios 2014 y 2015.
La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, en que conste el
monto pagado por cada uno de los ingresos y gastos declarados en los Formularios 22,
años tributarios 2014 y 2015.
Escritura de constitución de la sociedad y sus modificaciones.
Libro Control de Timbraje y Libro de Inventario y Balance.
Libro Mayor y Libro Diario de la totalidad de las cuentas del Balance, años tributarios
2014 y 2015.
Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y tributaria,
años tributarios 2014 y 2015.
Cuadro de movimiento del patrimonio financiero, años tributarios 2014 y 2015.
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Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones, timbrado por el SII,
con firmas del representante legal y contador, años tributarios 2014 y 2015.
Respaldo documentario (contratos, informes, correos electrónicos, solicitudes de
servicio, actas de reuniones, entre otros) de las cuentas Asesorías Evaluación por
$84.000.000 y Honorarios Equipos Asesorías" por $91.900.000 registrados en el Balance
folio N° 12,13, 16 y 17, años tributario s 2014 y 2015.
El contribuyente reclamante con fecha 29.05.2017, solicitó prórroga para dar respuesta
a la citación, dando lugar a ella según resolución Nº 527/ (77) de fecha 06.06.2017, y
otorga respuesta a la citación el 29 de junio de 2017 aportando sólo parte de la
documentación requerida:
(i) Contrato de asesoría de fecha 15.12.2013 suscrito por don Sergio Eduardo Horacio
Reszczynski Trobok, RUT N° 8.788.931-9, en representación de Centro de Capacitación
Campus Patagonia S.A. y Flocara Inversiones SpA.
(ii) Contrato de asesoría de fecha 04.12.2013 suscrito por don Sergio Eduardo Horacio
Reszczynski Trobok, RUT Nº 8.788.931-9, en representación de Centro de Capacitación
Campus Patagonia S.A. y Centro de Capacitación Campus Explora SpA.
(iii) Contrato de asesoría de fecha 11.12.2013 suscrito por don Sergio Eduardo Horacio
Reszczynski Trobok, RUT N° 8.788.931-9, en representación de Centro de Capacitación
Campus Patagonia S.A. y Expomining.
(iv) Fotocopia de facturas Nº 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71,72 y 73 de Sociedad
Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, RUT N° 77.752.130-2.
Posteriormente, el 20 de julio de 2017 presenta un escrito indicando que los servicios
recibidos corresponden a asesorías efectivas, permanentes y necesarias para producir
la renta, solicitando dejar sin efecto la citación.
II. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
La sociedad reclamante Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A. es un
contribuyente de primera categoría que tributa en renta efectiva con contabilidad
completa de acuerdo al art. 17 inciso primero del Código Tributario.
Esta sociedad tiene la obligación de acreditar la veracidad de sus declaraciones de
impuesto a la renta realizadas en el formulario 22 de los años tributarios 2014 y 2015, en
que declara en el código 630 costos y/o gastos Asesorías Evaluación por la suma de
$84.000.000 respecto del AT 2014 y la suma de $91.900.000 en el año tributario
siguiente, para estos efectos se sujeta a lo dispuesto en el art. 21 del Código tributario.
Estos gastos y/o costos por asesorías declarados en el formulario 22 de los AT 2014 y
2015, no cumplen con los requisitos del art.31 de la Ley de la Renta y no se justifican
fehacientemente por:
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1. La reclamante no cumple con los requisitos básicos para desarrollar la actividad
declarada consistente en la prestación de servicios de capacitación.
De acuerdo a lo indicado en las liquidaciones N°s 235 a la 236 de fecha 31 de agosto de
2017, existen antecedentes que hacen presumir fundadamente que la reclamante no
desarrolla la actividad de capacitación, dado que su domicilio su ubicado en Serrano 73
oficina 816, comuna de Santiago indicado en su declaración de renta AT 2015
corresponde a una oficina virtual que no constituye un domicilio hábil para los efectos de
la emisión de facturas y cualquier otro documento tributario. Posteriormente modifica este
domicilio a la calle Ahumada N° 11, oficina 309, comuna de Santiago, según informa en
su declaración de Renta AT 2016, que se acompaña.
De acuerdo a la verificación en terreno efectuada por el Servicio a fin de visitar las
instalaciones donde el contribuyente realiza efectivamente sus actividades económicas
se constató por el resultado negativo de ésta verificación que el contribuyente no cumple
con los requisitos básicos para realizar la actividad declarada, y en definitiva se toma
como medida no autorizar el timbraje de documentos con derecho a crédito fiscal de IVA.
2. La contabilidad de la reclamante no es fidedigna por lo que se debe prescindir de ella.
La reclamante es un contribuyente que tributa en renta efectiva con contabilidad
completa, debiendo además cumplir con el requisito de ser fidedigna conforme al artículo
17 del Código Tributario.
A la fecha de la notificación de la reclamante ésta sólo registraba el timbraje de facturas
exentas (hasta la N° 200) y notas de crédito (hasta la N°5), no registrando timbraje de
libros contables ni hojas computacionales, y sólo timbra el libro de compras y ventas, el
libro de retenciones, el libro FUT, el libro de Inventario y balances, el libro de contabilidad,
una vez que es requerido de estos antecedentes con fecha 21 de octubre de 2015 como
consta en el SllC:
Timbraje de Documentos Numeración
Fecha Timbraje Código Descripción Inicio Final
28-06-2013 32 Factura No Afecta O 101 200
Exenta lva
126-12-2017 34 Factura No Afecta O 2 38
Exenta Electrónica
20-01-2015 60 Notas De Crédito 1 5
21-10-2015 150 Otros Libros 5 200
Empastados
21-10-2015 153 Libro Compras- 1 52
Ventas
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De acuerdo a la resolución Ex. N° 652 de fecha 25 de febrero de 1986 el timbraje debe
efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo
procedente en caso alguno que el timbraje se efectúe con fecha posterior.
Sobre esta materia, la Excma. Corte Suprema en causa Rol 312-2009 ha sostenido que
no es necesario obtener la declaración de contabilidad no fidedigna para prescindir de
ella, bastando para ello que no corresponda con la documentación que le sirven de
sustento.
Por lo tanto, en base a lo expuesto se puede concluir que la reclamante no registra fiel y
cronológicamente las operaciones, ingresos o desembolsos relativos a su giro, y en
definitiva su contabilidad no es fidedigna.
3. Los contratos de asesorías acompañados por la reclamante, al ser documentos
privados son oponibles al Servicio desde la fecha de presentación del reclamo de
acuerdo al art. 1703 del Código Civil.
Los contratos de asesorías, acompañados por la reclamante son cuatro: el primero de
ellos de fecha 01 de febrero de 2013 entre la reclamante con sociedad Educación,
Capacitación y Consultoría en Línea Ltda.; el segundo de fecha 15 de diciembre de 2013
entre la reclamante y Flocara Inversiones SpA; el tercero de fecha 04 de diciembre de
2014 entre la reclamante y centro de Capacitación Campus Explora SpA, y el cuarto de
fecha 11 de diciembre de 2014 entre la reclamante y Expomining SpA, todos del mismo
tenor, corresponden instrumentos privados por lo cual resulta necesario determinar
desde cuando son oponibles al Servicio, a este respecto nos remitimos a lo indicado en
artículo 1703 del Código Civil.
En este caso, sólo podemos considerar como fecha del instrumento el día que fue
presentado en este juicio, es decir, el 19 de diciembre de 2017, y sólo a partir de esa
fecha es oponible al SII. Sin embargo, no se puede considerar la veracidad de que este
documento se haya otorgado realmente el día 01 de febrero de 2013, sino desde que ha
sido copiado en un registro público o se haya inventariado por un funcionario competente,
situación que no ocurrió.
4. Existe directa relación entre las sociedades que prestaron los servicios de asesorías
con la reclamante y esta última con el Instituto Profesional Los Leones y/o Universidad
Los Leones, esta relación permite presumir fundadamente que se subcontrataron los
servicios a fin de generar un gasto inexistente y disminuir el impuesto de primera
categoría de la reclamante y asimismo, al no contar la reclamante y las sociedades
prestadoras del servicio con personal (con contrato de trabajo o a honorarios) no cabe
dudas, que los servicios fueron prestados por una única persona.
Al analizar la estructura societaria de la reclamante nos damos cuenta que de acuerdo a
la información del SllC, los socios informados son los siguientes:
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(i) Juan Vicente Prades Barras, RUT N° 4.283.312-6 tiene como actividad asesorías
computacionales y programación de computadoras y no acorde a la sociedad reclamante
que es de la prestación de servicios de capacitación.
(ii) Francisco Javier Ramos Rodríguez, RUT N° 8.037.689-8 tiene como actividad
servicios de ingeniería prestados por profesionales N.C.P. y no desarrolla una actividad
relacionada con la sociedad reclamante.
Sin embargo, de acuerdo a la escritura pública de fecha 27 de marzo del año 2009,
otorgada en la Notaría de Antonieta Mendoza Escalas, Notario Público Titular de la
décimo sexta notaría y conservador de minas de Santiago, acompañada por la sociedad
reclamante al Servicio, don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok adquirió
800.000 acciones de la sociedad reclamante por la suma de $800.000.-
Por lo tanto, el socio y representante legal de la sociedad reclamante es don Sergio
Eduardo Horacio Reszczynski Trobok, quien además es socio o accionista de las
sociedades que le prestaron supuestos servicios de asesoría a la reclamante y que no
fueron acreditados fehacientemente ante el Servicio. Estas sociedades son las
siguientes: EDUCACION CAPACITACIÓN y CONSULTORÍA EN LINEA LIMITADA,
fecha de incorporación, 02-10-2001, porcentaje de participación sobre el capital 99.01%,
porcentaje de participación sobre las utilidades 100%; FLOCARA INVERSIONES SPA,
fecha de incorporación 13-12-2013, porcentaje de participación sobre el capital 100%,
porcentaje de participación sobre las utilidades 100%, CENTRO DE CAPACITACIÓN
CAMPUS EXPLORA SPA, fecha de incorporación 10-12-2014, porcentaje de
participación sobre el capital 100%, porcentaje de participación sobre las utilidades
100%; EXPOMINING SPA, fecha de incorporación 12-12-2014, porcentaje de
participación sobre el capital 100%, porcentaje de participación sobre las utilidades
100%.
Asimismo, don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok es representante legal de
las mismas sociedades que prestaron los supuestos servicios de asesoría: EDUCACION
CAPACITACIÓN y CONSULTORÍA EN LINEA LIMITADA, Fecha de incorporación 02-
10-2001; CENTRO DE CAPACITACIÓN CAMPUS PATAGONIA S.A., Fecha de
incorporación 27-03-2009; FLOCARA INVERSIONES SPA, Fecha de incorporación 13-
12-2013; CENTRO DE CAPACITACIÓN CAMPUS EXPLORA SPA, Fecha de
incorporación 10-12-2014; EXPOMINING SPA , Fecha de incorporación 12-12-2014.
Por último, don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok es Vicerrector de
administración, finanzas y desarrollo de la Universidad Los Leones quien supuestamente
contrató sus servicios.
En base a los antecedentes expuestos, no cabe dudas de la directa relación entre las
sociedades, en que existe identidad en el socio y representante legal que es don Sergio
Eduardo Horacio Reszczynski Trobok.
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Además, debemos tener presente en este análisis, que la reclamante no contaba con
personal con contrato de trabajo o a honorarios para realizar estos informes, y ello se
desprende, al no informar y presentar las declaraciones juradas N°s: 1887 anual sobre
rentas del art. 42 N° 1 (sueldos), ni 1879 sobre retenciones de honorarios, durante los
años tributarios 2014 y 2015.
Ahora bien, respecto a las sociedades prestadoras de los supuestos servicios de
asesorías realizados para la reclamante, tenemos:
(i) Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, RUT N°
77.652.130-2, tampoco tiene trabajadores o empleados con contrato de trabajo o a
honorarios, dado que no presenta durante el AT y 2015 la declaración jurada anual Nº
1887 sobre rentas del art. 42 N° 1(sueldos), ni tampoco la declaración jurada N°1879
sobre retenciones de honorarios, por ende, no contaba con personal para realizar los
informes que se indican en el escrito de reclamo.
Además, de existir una relación directa entre ambas sociedades, la reclamante y este
prestador de servicio, pues el representante y socio mayoritario del prestador, Sociedad
Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, es don Sergio Eduardo
Horacio Reszczynski Trobok, misma persona que también es representante legal y socio
de la reclamante, todo lo cual nos hace presumir fundadamente que es una sociedad
creada a objeto de generar gastos en la reclamante, y que el supuesto informe fue
elaborado por la misma persona don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok.
(ii) Flocara Inversiones Spa, RUT Nº 76.312.117-8, al igual que el prestador de servicios
anterior, ésta sociedad no tiene trabajadores o empleados contratados a honorarios, y
ello se puede concluir porque no presenta durante el AT 2014 la declaración jurada anual
Nº 1887 sobre rentas del art. 42 N° 1 (sueldos), ni tampoco la declaración jurada Nº 1879
sobre retenciones de honorarios, por ende, no contaba con personal para realizar los
informes a que se refiere la reclamante en su escrito de reclamo.
Asimismo, se replica la figura anterior, existiendo una relación directa entre ambas
sociedades, la reclamante y el proveedor, dado que el representante y único accionista
de Flocara Inversiones SpA es don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok, que
también es representante legal y accionista de la reclamante, todo lo cual nos hace
presumir fundadamente que la sociedad fue creada únicamente con el objetivo de
generar gastos en la sociedad reclamante y que el supuesto informe fue elaborado por
la misma persona don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok.
(iii) Centro de Capacitación Campus Explora SpA, RUT Nº 76.392.927-2, nuevamente se
reitera la situación anterior, dado que esta sociedad no cuenta con trabajadores o
empleados contratados a honorarios, y ello se deduce claramente al no presenta este
contribuyente durante el AT 2015 la declaración jurada anual N° 1886 sobre rentas del
art. 42 N° 1(sueldos), ni tampoco la declaración jurada N° 1879 sobre retenciones de
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honorarios, por ende, no contaba con personal para realizar los informes a que se refiere
la reclamante.
Asimismo, se repite la figura anterior existiendo una relación directa entre ambas
sociedades, la reclamante y el prestador del servicio, dado que el representante y único
accionista de Centro de Capacitación Campus Explora SpA es don Sergio Eduardo
Horacio Reszczynski Trobok, que también es representante legal y accionista de la
reclamante, todo lo cual nos hace presumir fundadamente que la sociedad fue creada
únicamente con el objetivo de generar gastos en la sociedad reclamante y que el
supuesto informe fue elaborado por la misma persona don Sergio Eduardo Horacio
Reszczynski Trobok.
(iv) Expomining SpA, RUT Nº 76.415.984-5 este prestador tampoco tiene trabajadores o
empleados contratados a honorarios, y ello se deduce porque este contribuyente no
presentó durante el AT 2015 la declaración jurada anual Nº 1887 sobre rentas del art. 42
Nº 1(sueldos), ni tampoco la declaración jurada N° 1879 sobre retenciones de honorarios,
por ende, no contaba con personal para realizar los informes que se refiere la reclamante.
Es idéntica la forma de organización societaria que las antes mencionadas, donde nos
encontramos con una relación directa entre ambas sociedades, la reclamante y el
prestador del servicio, dado que el representante y único accionista de Expomining SpA
es don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok, que también es representante legal
y accionista de la reclamante, todo ello, nos hace presumir fundadamente que la sociedad
proveedora fue creada únicamente con el objetivo de generar gastos en la sociedad
reclamante, y que el supuesto informe fue elaborado por la misma persona don Sergio
Eduardo Horacio Reszczynski Trobok.
5. Los documentos acompañados por la reclamante en su escrito de reclamo no
corresponden a informes o proyectos, por lo tanto, no pueden acreditar los supuestos
servicios declarados en el cód. 630 del Formulario 22 de los AT 2014 y 2015.
Manifiesta que estos documentos deben desestimarse por el tribunal dado que no son
informes o proyectos, pues no se ajustan a una metodología adecuada a este tipo de
documentos, en los cuales se comprende un índice, objetivos generales y particulares
del proyecto o informe, una introducción que incluye el marco teórico, y la formulación de
objetivos y/o hipótesis de la investigación, para luego ir al desarrollo o método de la
investigación, un análisis del desarrollo e investigación y los resultados, para
posteriormente exponer las conclusiones y por último las referencias bibliográficas.
Por ejemplo el denominado "Informe sobre levantamiento área de sistemas, año 2013",
es un documento de únicamente dos hojas, no tiene una estructura metodológica, no hay
claridad cuál fue el objetivo ni general ni particular del informe, qué fue lo requerido por
el Instituto Profesional Los Leones y/o Universidad Los Leones, tampoco hay un método
de investigación, no se establece cuáles fueron antecedentes considerados del Instituto
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o Universidad para realizarlo, tampoco hay elementos del escueto texto que permitan
determinar que éste dice relación con el Instituto Profesional Los Leones y/o Universidad
Los Leones, muy por el contrario, el texto es de carácter genérico, no hay conclusiones
ni menos aún no consta el "aporte interpretativo y asesoría" a que alude la reclamante
en su escrito de reclamo.
Asimismo, estos documentos no contienen en su texto elementos que permitan
determinar que efectivamente iban dirigidos al Instituto Profesional Los Leones y/o
Universidad Los Leones, ya que su texto es de carácter genérico aplicable a cualquier
institución.
Algunos de los denominados erróneamente informes son diapositivas, como ocurre con
los documentos sobre: (i) Levantamiento área de sistemas, año 2013; (ii) Análisis de
plataforma tecnológica" año 2013. (iii) Material sobre "Test de personalidad DISC", año
2013; (iv) Mining Projects base on rocin river 1 hydroelectric power facility. Año 2014;
(v) "Presentación redes de computadores para IPLL- ULLL", año 2014, que bajo ningún
respecto podrían considerarse informes o proyectos.
Además, resulta absurdo que algunos informes o proyectos sólo tengan dos hojas
considerando que por ellos se pagó una cuantiosa suma de dinero, desde los $7.000.000,
no existiendo relación alguna entre el valor o aporte técnico del informe, y el precio.
En cuanto a los proyectos o informes en minería, éstos no se ajustan al giro o actividad
de la reclamante que corresponde a las actividades de capacitación, lo que es
concordante a lo indicado en el artículo cuarto del título primero de la escritura de
constitución otorgada con fecha 23 de agosto de 2006 en la Trigésima Tercera Notaría
de Santiago de don lván Torrealba Acevedo, bajo el repertorio Nº 7.611-06, e inscrita en
el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 39065
número 27742 del año 2006.
Este artículo cuarto referido indica:
"El objeto de la sociedad será única y exclusivamente la prestación de servicios de
capacitación conforme a las leyes diecinueve mil quinientos dieciocho y diecinueve mil
novecientos sesenta y siete".
Estos documentos relativos al área de la minería son los siguientes: (i) el Plan de cierre
de simplificado de la mina Florencia, este documento es el mismo que el singularizado
en el N° 41, (ii) El informe minero de puesta en marcha de la planta San Francisco Til Til,
(iii) el Plan de Emergencia Proyecto Minero Mina Flora y (iv) Mining Projects base on
rocín river 1hydroelectric power facility. Año 2014).
Ahora bien, las sociedades Flocara Inversiones Spa, y Expomining SpA que
supuestamente efectuaron estos informes no tienen dentro de su giro el de capacitación,
pues la primera sociedad tiene como actividades: sociedad de inversión y rentista de
capitales mobiliarios en general, empresas de asesoría consultoría financiera y de apoyo
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al giro y servicios de reclutamiento de personal, y la segunda sociedad, las actividades
que desarrolla son extracción de cobre y empresas de asesoría consultoría financiera y
de apoyo al giro, por lo tanto, no pueden prestar los supuestos servicios de informes o
proyectos de capacitación a la reclamante.
6. No hay contratos que den cuenta de las asesorías encargadas por el Instituto
Profesional Los Leones, y/o Universidad Los Leones a la reclamante que dan cuenta del
origen de las asesorías por las cuales se subcontrató a las sociedades prestadoras del
servicio y que dieron lugar a los costos /o gastos declarados en el cód. 630 de los AT
2014 y 2015 de la reclamante.
La reclamante indica en su reclamo que subcontrató a las siguientes sociedades:
Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, Flocara Inversiones
Spa, Centro de Capacitación Campus Explora SpA, y Expomining SpA todo ello según
indica con el fin de que cada trabajo contara con asesoría o participación de un
especialista en la materia, considerando una fórmula comercial recomendable, además
de contar con pluralidad de criterios y experiencias. Y que estos trabajos posteriormente
los entregaba a Instituto Profesional Los Leones, y/o Universidad Los Leones, sin
embargo, no existe ningún contrato entre la reclamante y el Instituto Profesional Los
Leones, y/o Universidad Los Leones que dé cuenta de las supuestas asesorías que le
encomendaban a la reclamante.
Y esto se confirma con la declaración jurada prestada por el representante legal de la
reclamante, don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok,efectuada en el SII con
fecha 29 de agosto de 2016, que al preguntarle sobre las facturas emitidas al Instituto
Profesional Los Leones Ltda. señala:
"Son por concepto de asesorías educacionales, no existe ningún contrato, son acuerdos
verbales. Esto consiste en participación de reuniones en múltiples temas de educación
superior, asisto diariamente al Instituto Los Leones, sin un horario fijo. Presto servicios al
Instituto y a la Universidad. Tengo una oficina física en el Instituto ".
Por ende, al no existir contratos de prestación de servicios con el Instituto Profesional
Los Leones, y/o Universidad Los Leones, que se señalan como la causa de los informes
y proyectos, nos lleva a concluir la inexistencia de los supuestos servicios declarados por
la reclamante en el cód.630 del formulario 22 de los AT 2014 y 2015.
7. La reclamante no acredita la efectividad de los desembolsos o pagos realizados a:
Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, Flocara
Inversiones Spa, Centro de Capacitación Campus Explora SpA, y Expomining SpA.
La reclamante no prueba en la instancia administrativa que haya pagado a las sociedades
antes indicadas las asesorías declaradas en el formulario 22 del AT 2014 por
$84.000.000 ni los honorarios por asesorías declaradas en el formulario 22 del AT 2015
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por $91.900.000, todo lo cual ratifica la inexistencia de los servicios, y la utilización
indebida de un costo.
Este hecho queda claro, al no haber acompañado documentos que acrediten la
efectividad del desembolso, ya sea a través de transferencias electrónicas, cheques, o
cualquier otro documento.
8. Existencia de perjuicio fiscal por las supuestas asesorías prestadas a la reclamante y
que son objeto de las liquidaciones reclamadas.
La reclamante indica que no hubo perjuicio fiscal pues las facturas correspondientes a
servicios impugnados fueron registradas como gasto en su contabilidad, y como ingreso
tributable en las sociedades que realizaron las asesorías (sociedad Educación,
Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, Flocara Inversiones Spa, Centro de
Capacitación Campus Explora SpA, y Expomining SpA), habiendo pagado el impuesto
de primera categoría.
Sin embargo, es errónea esta afirmación, por cuanto sí existe un evidente perjuicio fiscal,
es así como:
a. En la Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, RUT Nº
77.652.130-2, que corresponde a un contribuyente que se encuentra acogido al art. 14
quáter de la Ley de la Renta, nos encontramos al analizar su declaración de impuesto
formulario 22 folio N° 235735814 que sí declara los ingresos, pero al estar acogida al 14
quáter de la LIR está exenta por un monto equivalente a 1440 UTM,por lo que el pago
del impuesto durante el AT 2014, año en que presta las asesorías, se reduce sólo a $
166.954. Por el contrario, si dicha cantidad la hubiese tenido que declarar únicamente la
reclamante quien también está acogida al art. 14 quáter de la LIR, habría tenido que
pagar más impuestos de primera categoría porque no habría podido deducir el gasto de
este proveedor.
b. La sociedad Flocara Inversiones Spa, RUT Nº 76.312.11 7-8, este contribuyente a
diferencia de las otras sociedades, no cumplió con los requisitos para acogerse al art. 14
quáter de la Ley de la Renta, y no declaró en su formulario 22 del AT 2014 folio N°
219814184 los ingresos que recibió de la reclamante por la supuesta asesoría que consta
en la factura N° 1 de fecha 20.12.2013 por la suma de $14.000.000, por lo tanto, sí existe
un perjuicio fiscal a diferencia de lo que sostiene erróneamente la reclamante.
Además, la sociedad Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A. se benefició de
este gasto, por lo que rebajó durante el AT 2014 el monto antes indicado pese a no
cumplir con las exigencias del art. 31 de la LIR
c. La sociedad Centro de Capacitación Campus Explora SpA, RUT Nº76.392.927-2. Este
contribuyente se acogió al régimen contemplado en el art. 14 quáter de la Ley de la
Renta, y durante el año tributario 2015 presentó una declaración de impuesto a la renta
folio N° 842667445, pero no pagó el impuesto de primera categoría por encontrarse
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dentro del tramo exento. Pero, si dicha cantidad la hubiese tenido que declarar
únicamente la reclamante, quien también está acogida al 14 quáter de la LIR, se habría
incrementado el impuesto de primera categoría porque no habría podido deducir el gasto
de este proveedor. Por ende, es absurdo sostener como se indica en el reclamo que no
existe un perjuicio fiscal, porque en definitiva no pagó impuesto de primera categoría la
sociedad proveedora, y la reclamante disminuyó el pago de su impuesto de primera
categoría considerando un gasto no necesario para producir la renta.
d. Expomining SpA, RUT Nº 76.415.984-5. Este proveedor se encontraba acogido al
régimen del art. 14 quáter de la Ley de la Renta, durante el año tributario 2015 presentó
su declaración de impuesto a la renta, formulario 22 folio N° 242672185, pero no pagó
impuesto alguno, por encontrarse en el tramo exento. Además, la reclamante, al no tener
derecho a deducir como gasto las asesorías supuestamente realizadas por esta
sociedad, por ser un gasto no necesario, habría tenido que pagar más impuesto de
primera categoría por lo cual es evidente el perjuicio fiscal asociado a estas operaciones
inexistentes.
CONCLUSIONES:
l. La reclamante no cumple con los requisitos básicos para desarrollar la actividad
declarada en su inicio de actividades correspondiente a la prestación de servicios de
capacitación, pues no cuenta con un domicilio efectivo de acuerdo a lo instruido en
la Circular N° 31 del 2007, que dispone en el punto 1.5.2.: "que el domicilio que debe
registrar el contribuyente para obtener RUT y/o para presentar una declaración de Inicio
de Actividades, debe coincidir con el lugar donde se realice la actividad principal del
negocio o giro." Agrega que lo anterior no exime al contribuyente de entregar información
al Servicio respecto del domicilio en que se ubican otros recintos o establecimientos en
los que también desarrolle sus actividades.
La exigencia de registrar como domicilio el lugar donde se realice la actividad principal
del negocio o giro del contribuyente tiene por objeto identificar los aspectos relevantes
del negocio que se realiza, facilitar la fiscalización en terreno de las actividades, de los
libros de contabilidad y documentación sustentatoria, así como la verificación de
inventarios y, en general, la fiscalización de todas las normas tributarias aplicables.
Ninguna de estas facultades de fiscalización podría ejecutarse de aceptar como domicilio
una oficina virtual donde, en la práctica, no se realiza la actividad principal del negocio o
giro (Oficio N° 3294, de 29.12.2015).
La reclamante al tener sólo un domicilio virtual éste no constituye un domicilio hábil para
los efectos de inscripción en el Rol Único Tributario y Declaración de Inicio de Actividades
del contribuyente, así como tampoco para la emisión de facturas y otros documentos
tributarios y por ende, no puede acreditar la efectividad de sus actividades de
capacitación.
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II. La reclamante no registra fiel y cronológicamente el monto de sus operaciones, de
hecho, sus libros contables son timbrados con posterioridad a los hechos que registra
por ende se debe prescindir de su contabilidad.
III. Los contratos de asesorías presentados por la reclamante al ser documentos privados
son oponibles al Servicio desde la fecha de presentación del reclamo de acuerdo al art.
1703 del Código Civil.
IV. Existe una directa relación entre las sociedades que prestaron los servicios de
asesorías con la reclamante y esta última con el Instituto Profesional Los Leones y/o
Universidad Los Leones, que permite presumir fundadamente que se subcontrataron los
servicios a fin de generar un gasto inexistente y disminuir el impuesto de primera
categoría de la reclamante. Ni la reclamante ni las sociedades prestadores del servicio
cuentan con personal bajo contrato de trabajo o a honorarios que permita determinar que
ellos realizaron los informes o proyectos, por lo que se presume éstos realizados por la
misma persona.
V. Los documentos acompañados por la reclamante signados bajos los N°s 30 al 45 de
su escrito de reclamo no corresponden a informes o proyectos, por lo tanto, no pueden
acreditar los supuesto servicios declarados en el cód. 630 de las declaraciones de renta
de los AT 2014 y 2015 de la reclamante.
VI. No se acompañaron, en sede administrativa ni jurisdiccional, contratos que den
cuenta de las asesorías encargadas por Instituto Profesional Los Leones, y/o Universidad
Los Leones a la reclamante que constituyen el origen por el cual se realizaron los
informes o proyectos y que den cuenta de la efectividad de los costos declarados en el
cód.630 de los AT 2014 y 2015 de la reclamante.
VII. La reclamante no acredita la efectividad de los desembolsos o pagos realizados a:
Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, Flocara Inversiones
Spa, Centro de Capacitación Campus Explora SpA, y Expomining SpA.
VIII. Las supuestas asesorías recibidas por la reclamante sí generan un perjuicio fiscal a
diferencia de lo que ella sostiene, pues las sociedades prestadoras de servicios Centro
de Capacitación Campus Explora SpA, y Expomining SpA, no pagaron impuesto alguno
de primera categoría al estar acogidas al régimen del art. 14 quáter de la Ley de Impuesto
a la Renta, y en el caso de la sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea
Limitada el impuesto que pagó fue ínfimo considerando la exención del art. 14 quáter
antes indicado. Por su parte, la sociedad Flocara Inversiones Spa no declaró los ingresos
por conceptos de asesorías prestadas supuestamente a la reclamante según factura N°
1 de fecha 20.12.2013 por la suma de $14.000.000.
PETICIONES CONCRETAS
Se sirva tener por contestado el traslado conferido en autos, con fecha 21 de diciembre
de 2017, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo de autos, declarándose su
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improcedencia, confirmando las liquidaciones N°s 235 y 236 de fecha 31 de agosto de
2017 emitida por la XIII Dirección Regional Santiago Centro que no da lugar a los gastos
por asesorías declarados en el código 630 de los AT 2014 y 2015, todo ello con expresa
condenación en costas.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Primero. Que a fojas 425, con fecha 09 de noviembre de 2018, el Servicio de
Impuestos Internos promovió un incidente de inadmisibilidad probatoria respecto
de los documentos acompañados por la reclamante y que se tuvieron por
acompañados por este tribunal mediante resolución de fecha 07 de noviembre de
2018.
Segundo. Que a fojas 430, con fecha 14 de noviembre de 2018, la parte
reclamante evacuó el traslado conferido respecto de la incidencia de
inadmisibilidad probatoria, oponiéndose a lo solicitado por el Servicio de
Impuestos Internos, indicando que su parte no tuvo acceso a los documentos que
hace valer en esta instancia.
Tercero. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera
de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado
sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado
en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las
probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso.
El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con
la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho
que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o
aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la
negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que
la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la
forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322, es establecer de forma solapada
una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de
ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se
vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba
establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario (“No serán admisibles
aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la
citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos,
no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho
artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el
plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables”). Es este instituto, muy
discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación puede
acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes
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que teniendo relación directa; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en
la ley. Limitación que por definición es una excepción a la regla general de la libertad
probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones
aplicables.
Otro antecedente que resulta relevante, para arribar lo explicitado en esta resolución,
es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Es decir, la
propia ley establece esta regla muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que
demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión
como en la prueba en estos procedimientos.
Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala
“FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA”, en
parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que
demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se
pretende sea reconocida.
Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede
probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de
haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de
fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia
y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única
alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada.
Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende
este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura.
En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una
visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, dejando
de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse
de otra manera escaparían de la revisión judicial. De modo tal que dichas alegaciones
serán rechazadas. Como asimismo la referidas al quebrantamiento de los derechos del
contribuyente, que, si bien pueden ser reclamadas en el procedimiento de vulneración
de derechos del artículo 155 y siguientes del Código Tributario, estas también pueden
ser utilizadas como alegaciones o defensas en cualquier reclamo tributario.
Por lo anteriormente expuesto, al no existir especificidad y determinación de lo solicitado,
la alegación de inadmisibilidad probatoria promovida por la reclamada Servicio de
Impuestos Internos será rechazada como se dirá.
Cuarto. Que, a fojas 1 y siguientes, con fecha 19 de diciembre de 2017, Sofía Rivera
Lagos, abogado, cédula de identidad Nº15.639.194-8, en representación judicial
de Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A., Rol Único Tributario
76.659.440-9, ambos con domicilio para estos efectos en calle Guardia Vieja Nº
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181 oficina 1106, comuna de Providencia, quien deduce reclamo en contra de las
Liquidaciones Nº 235 y 236, del Departamento de Fiscalización de Medianas y
Grandes Empresas, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de
derecho que, ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales
se dan por reproducidos.
Quinto. Que, a fojas 219, con fecha 17 de enero de 2018, comparece doña Silvia
Moreno León, Directora Regional XII Dirección Regional de Servicio de Impuestos
Internos, quien, en tiempo y forma, evacuó el traslado conferido, respecto del
Reclamo interpuesto por Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A., RUT Nº
76.659.440-9, en contra las Liquidaciones Nºs 235 y 236 emitida por la XIII
Dirección Regional Santiago (DRMS) Centro del Servicio de Impuestos Internos,
solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta
resolución y los cuales se dan por reproducidos.
Sexto. Que a fojas 371, con fecha 03 de octubre de 2018, se recibió la causa a
prueba. Fijándose como punto de la misma, el siguiente: 1.-ACREDÍTESE la
correcta determinación efectuada por la reclamante por concepto de gastos de
asesorías declarados respecto a los años tributarios 2014 y 2015
respectivamente, que dan cuenta de las liquidaciones reclamadas N° 235 y 236
ambas de fecha 31 de agosto de 2017. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
Séptimo. Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
1. Liquidación 235 y 236 de 31.08.2017
2. Certificado Vigencia de Poder del Registro de Comercio, de don Sergío
Reszczynskí Trobok, al 15 de diciembre de 2017.
3. Contrato de Asesoría de fecha 15 de diciembre de 2013, entre Centro de
Capacitación
Campus Patagonia SA y Flocara Inversiones SpA.
4. Contrato de Asesoría de fecha 01.02.2013, entre Centro de Capacitación Campus
Patagonia SA, y Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en línea Ltda.
5. Contrato de Asesoría de fecha 11.12.2014, entre Centro de Capacitación Campus
Patagonia SA y Expomining SpA.
6. Contrato de Asesoría de fecha 04.12.2014, entre Centro de Capacitación Campus
Patagonia SA, y Centro de Capacitación Campus Explora Spa.
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7. Factura N° 1 Flocara Inversiones Spa, de fecha 20.12.2013, por un monto de
14.000.000.
8. Factura N° 64 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en línea Ltda., de
fecha 30.03.2013, por un monto de 7.000.000.
9. Factura N° 65 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en línea Ltda., de
fecha 30.04.2013, por un monto de 7.000.000.
10. Factura N° 66 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en línea Ltda., de
fecha 31.05.2013, por un monto de 7.000.000.
11. Factura N° 67 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en línea Ltda., de
fecha 28.06.2013, por un monto de 7.000.000.
12. Factura N° 68 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda., de
fecha 31.07.2013, por un monto de 7.000.000.
13. Factura N° 69 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda., de
fecha 30.08.2013, por un monto de 7.000.000.
14. Factura N° 70 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda., de
fecha 30.09.2013, por un monto de 7.000.000.
15. Factura N° 71 Sociedad Educación, Capa citación y Consultoría en Línea Ltda.,
de fecha 31.10.2013, por un monto de 6.800.000.
16. Factura N° 72 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda., de
fecha 29.11.2013, por un monto de 7.100.000.
17. Factura N° 73 Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda., de
fecha 31.12.2013, por un monto de 7.100.000.
18. Factura N° 1, Centro de Capacitación Campus Explora Spa, de fecha 05.12.2014,
por un monto de 10.000.000. "Asesoría y Capacitación Proyectos Minero Esperanza".
19. Factura N° 2, Centro de Capacitación Campus Explora SpA, de fecha 10.12.2014,
por un monto de 8.000.000. "Asesoría y Capacitación Proyectos Minero Esperanza”.
20. Factura N° 3, Centro de Capacitación Campus Explora SpA, de fecha 15.12.2014,
por un monto de 12.000.000. "Asesoría y Capa citación Proyectos Minero Esperanza".
21. Factura N° 4, Centro de Capacitación Campus Explora SpA, de fecha 20.12.2014,
por un monto de 15.000.000. "Asesoría y Capacitación Proyectos Mineros".
22. Factura N° 5, Centro de Capacitación Campus Explora SpA, de fecha 25.12.2014,
por un monto de 7.000.000. "Asesoría y Capacitación Proyectos Mineros".
23. Factura N° 6, Centro de Capacitación Campus Explora SpA, de fecha 30.12.2014,
por un monto de 8.000.000. "Consultoría Proyectos Mineros".
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24. Factura N° 1, Expomining SpA de fecha 15.12.2014 por un monto de 6.000.000.
"Asesoría y Capacitación Proyectos Mineros". "Consultoría Proyectos Mineros".
25. Factura N° 2, Expomining SpA, de fecha 20.12.2014, por un monto de
6.000.000."Consultoría Proyectos Mineros".
26. Factura N° 3, Expomining SpA, de fecha 22.12.2014, por un monto de 6.000.000.
"Consultoría Proyectos Mineros".
27. Factura N°4, Expomining SpA, de fecha 24.12.2014, por un monto de 6.000.000.
"Consultoría Proyectos Mineros".
28. Factura N°5, Expomining SpA, de fecha 27.12.2014, por un monto de 7.900.000.
"Consultoría Proyectos Mineros".
29. INFORME "Levantamiento Área de Sistemas", Año 2013.
30. INFORME "Análisis de plataforma tecnológica", Año 2013.
31. INFORME "Mejoras Actual Sistema de Matrículas". Año 2013.
32. INFORME “Análisis de propuesta para la instalación de sistema de biblioteca”. Año
2013.
33. Material sobre "Test de personalidad DISC". Año 2013.
34. INFORME "Evaluación de Desarrollo de Software de Presupuesto”. Año 2013.
35. Material sobre "Mantenimiento de Folletos de Carreras". Año 2013.
36. INFORME “Reformulación en el Sistema de Generación de Nuevas Carreras para
Instituto Profesional Los Leones". Año 2014
37. INFORME "Algunos lineamientos preliminares de calidad para el Instituto Profesional
Los Leones y Universidad Los Leones”. Año 2014.
38. "Proyecto Escuela de Salud". Año 2014.
39. Antecedentes para ser presentados como Plan de Cierre Simplificado.
40. Proyecto Minero Mina Florencia -Comuna de Río Hurtado- Provincia de Limarí. Año
2014.
41. INFORME MINERO "Puesta en marcha planta San Francisco TilTil. Año 2014.
42. Plan de emergencia "Proyecto minero Mina Florencia". Año 2014.
43. Mining Projects based on Rocin River 1 Hydroelectric Power Facility. Año 2014.
44. INFORME "Presentación Redes de computadores para IPLL-ULL". Año 2014.
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45. Contrato prestación de servicios entre Campus Patagonia y Universidad Los
Leones.
46. Contrato prestación de servicios entre Campus Patagonia e Instituto Profesional
Los Leones.
47.
47.1. Certificado y declaración renta de Educación, Capacitación y Consultoría en Línea
Limitada, correspondiente al AT 2014.
47.2. Certificado y declaración renta de Educación, Capacitación y Consultoría en Línea
Limitada, correspondiente al AT 2015.
47.3. Certificado y Declaración Renta de Centro de Capacitación Campus Explora. SpA,
correspondiente al AT 2015.
47.4. Certificado y Declaración Renta de Expomining SpA, AT 2015.
47.5. Certificado y Declaración Renta Flocara Inversiones SpA, AT 2014.
47.6. Certificado y Declaración Renta Flocara Inversiones SpA, AT 2015.
48. Informe "Propuestas de Políticas de Gestión y Académicas". Desarrollado por
Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada para y por encargo
de Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A.
49. "Análisis Evolución Matrícula Total- Universidades, IPs, CFTs, por comuna
(Región
Metropolitana) 2005-2012”. Desarrollado por Sociedad Educación, Capacitación y
Consultoría en Línea Limitada para y por encargo de Centro de Capacitación Campus
Patagonia S.A.
50. "Estado de Avance Plan de Desarrollo Estratégico PDE 2011-2015". Desarrollado
por Flocara Inversiones Spa. para y por encargo de Centro de Capacitación Campus
Patagonia S.A.
51. "Estudio sobre Empleabilidad, ingresos y otras variables (para posibles carreras
técnicas)". Desarrollado por Flocara Inversiones Spa. para y por encargo de Centro de
Capacitación Campus Patagonia S.A.
52. "Información sobre Empleabilidad, Ingresos y Otras Variables de Posibles
Carreras". Desarrollado por Flocara Inversiones Spa. para y por encargo de
Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A.
53. "Asesoría para la implementación de la carrera de Ingeniería de Ejecución en
Minas". Desarrollado por Campus Explora Spa., para y por encargo de Centro de
capacitación Campus Patagonia S.A.
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54. "lnvestor Presentación-Proyecto Esperanza-2014".
55. "Proyecto Minero Esperanza", Desarrollado por campus Explora Spa. para Centro
de Capacitación Campus Patagonia S.A.
56. "Asesoría y estudio carrera: Ingeniería de Ejecución en Prevención de Riesgos
(orientación Proyectos Mineros)". Desarrollado por Campus Explora Spa para Centro de
Capacitación Campus Patagonia S.A.
57. "Proyecto de Exploración- Mina Florencia Antecedentes para ser presentados
como
Plan de Exploración". Desarrollado por EXPOMINING SPA para Campus Patagonia S.A.,
58. "Presentación Sistema de o UNIRED para Instituto Profesional Los Leones y
Universidad Los Leones".
59. "Estructura y funciones Departamento de Admisión".
60. "Manual de Descripción de Cargos (A)". Desarrollado por Sociedad Educación,
Capacitación y Consultoría en Línea limitada para y por encargo de Centro de
Capacitación Campus Patagonia S.A.
61. "Manual de Descripción de Cargos (B)". Desarrollado por Sociedad Educación,
Capacitación y Consultoría en Línea Limitada para y por encargo de Centro de
Capacitación Campus Patagonia S.A.
62. Correo electrónico con fecha 29 de octubre de 2018 en que se solicita nuevamente
a la fiscalizadora la devolución de contabilidad.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados con citación y no fueron
objetados por la reclamada.
TESTIMONIAL: la parte reclamante no rindió prueba testimonial en la presente causa.
Octavo. Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamada
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
DOCUMENTAL:
1.- Notificación N°478 de fecha 05.10.2015, folio N° 0167120 realizada a la reclamante,
Centro de Capacitación Campus Patagonia.
2.- Poder simple otorgado por don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok en
representación de la reclamante a don Enrique Leonidas Lazo Osario, RUT N°4.825.796-
8.
3.- Acta de recepción/entrega/acceso de documentación folio N°184, F3309 de fecha
20.10.2015.
4.- Citación N°14-3, de fecha 26.04.2017, emitida a la reclamante.
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5.- Resolución Ex. N°527/ (77) de fecha 06.06.2017, que resuelve autorización de
ampliación de respuesta a citación 14-3 de 28.04.2017.
6.- Respuesta a la Citación N°14-3 de fecha 26.04.2017.
7.- Notificación N°453-3, folio N° 1611240 de fecha 31.08.2017.
8.- Liquidaciones N° 235 y 236 de fecha 31.08.2017.
9.- Copia de escritura de constitución de la sociedad Centro de Capacitación Campus
Patagonia S.A. otorgada con fecha 23.08.2006, otorgada en la 33° Notaria de Santiago,
Repertorio N°7.611-06.
10.- Protocolización de extracto de constitución de la sociedad reclamante bajo el
Repertorio N° 9.351-06, otorgada en la 33° Notaría de Santiago con fecha 06.10.2006.
11.- Copia de escritura pública otorgada con fecha 09.01.2007, otorgada en la 33°
Notaría de Santiago, Repertorio N° 218-07.
12.- Copia de escritura pública otorgada con fecha 27.03.2009, otorgada en la 33°
Notaría de Santiago, Repertorio N° 1989/2009.
13.- Copia de escritura pública otorgada con fecha 13.06.2014, otorgada en la 7° Notaría
de Santiago, Repertorio N° 6987/2014.
14.- Copia de escritura pública otorgada con fecha 27.03.2009, otorgada en la 16°
Notaría de Santiago, Repertorio N° 1987/2009.
15.- SIIC de los siguientes contribuyentes:
a) Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A.
b) Don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok, RUT N°8.788.931-9.
c) Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, RUT
N°77.652.130-2.
d) Centro de Capacitación Campus Explora Spa., RUT N°76.392.927-2.
e) Flocara Inversiones Spa, RUT N°76.312.117-8.
f) Expomining Spa, RUT N° 76.415.984-5.
16.- Declaración de Impuesto a la Renta Formulario 22 de los siguientes contribuyentes;
a) Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A.
b) Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada.
e) Centro de Capacitación Campus Explora Spa.
d) Flocara Inversiones Spa.
e) Expomining Spa.
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17.- Contratos de asesoría:
a) De fecha 01.02.2013 entre la reclamante con sociedad Educación, Capacitación y
Consultoría en Línea Limitada.
b) De fecha 15.12.2013 entre la reclamante y Flocara Inversiones Spa.
c) De fecha 04.12.2014 entre la reclamante y Centro de Capacitación Campus Explora
Spa.
d) De fecha 11.12.2014 entre la reclamante y Expomining Spa.
18.- Copia de la página web del Instituto Profesional Los Leones, en que consta que don
Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok es Vicerrector de Administración, Finanzas
y Desarrollo de dicha Institución.
19.- Copia del Balance General de la reclamante que comprende los periodos desde el
01.01.2012 al 31.12 .2013 y desde el 01.01.2013 al 31.12.2013.
20.- Copia del Libro de Inventario y Balance recepcionado con fecha 21.10.2015 de la
reclamante.
21.- Copia de las siguientes facturas:
N° Fecha RUT Emisor Razón Social Monto Reajuste Monto
Fact Neto actualizad
Art . 33
o
LIR
64 30-03-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, 7.000.000 2,1 7.147.000
Capacitación
y Consultoría en Línea Ltda.
65 30-04-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, Capacitación y Consultoría 7.000.000 1,7 7.119.000
en Línea Ltda.
66 31-05-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, Capacitación y Consultoría 7.000.000 2,20 7.154.00
en Línea Ltda.
67 28-06-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, Capacitación y Consultoría 7.000.000 2,2 7.154.000
en Línea Ltda.
68 31-07-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, Capacitación y Consultoría 7.000.000 1,6 7.112.000
e n Línea Ltda.
69 30-08-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, Capacitación y Consultoría 7.000.000 1,3 7.091.000
en Línea Ltda.
70 30-09-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, Capacitación y Consultoría 7.000.000 1,1 7.077.000
en Línea Ltda.
71 31-10-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, Capacitación y Consultoría 6.800.000 0,5 6.834.000
en Línea Ltda.
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Timbre Electrónico
72 29-11-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, Capacitación y Consultoría 7.100.000 0,4 7.128.400
en Línea Ltda.
73 31-12-2013 77.652.130-2 Soc. Educación, 7.100.000 0,0 7.100.000
Capacitación Campus Explora SPA.
1 20-12-2013 76.312.117-8 Flocara Inversiones SPA. 14.000.00 0,0 14.000.00
0 0
1 05-12-2014 76.392.927-2 Centro de Capacitación Campus Explora 10.000.00 0,0 10.000.00
SPA. 0 0
2 10-12-2014 76.392.927-2 Centro de Capacitación Campus Explora 8.000.000 0,0 8.000.000
SPA.
3 15-12-2014 76.392.927-2 Centro de 12.000.00 0,0 12.000.00
0 0
Capacitación Campus Explora SPA.
4 20-12-2014 76.392.927-2 Centro de Capacitación Campus Explora 15.000.00 0,0 15.000.00
SPA. 0 0
5 25-12-2014 76.392.927-2 Centro de Capacitación 7.000.000 0,0 7.000.000
6 30-12-2014 76.392.927-2 Centro de 8.000.000 0,0 8.000.000
Capacitación Campus Explora SPA.
1 15-12-2014 76.415.984-5 Expomining SPA 6.000.000 0,0 6.000.000
2 20-12-2014 76.415.984-5 Expomining SPA 6.000.000 0,0 6.000.000
3 22-12-2014 76.415.984-5 Expomining SPA 6.000.000 0,0 6.000.000
4 24-12-2014 76.415.984-5 Expomining SPA 6.000.000 0,0 6.000.000
5 27-12-2014 76.415.984-5 Expomining SPA 7.900.000 0,0 7.900.000
22.- Declaración jurada prestada por don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok
ante el Sil de fecha 29.08.2016.
23.- Copia de la primera hoja del libro de contabilidad americana de la reclamante cuyo
timbre indica que es autorizado por el Servicio de Impuestos Internos el día 21.10.2015.
24.- Copia del Libro control de Fondo de Utilidades Tributarias (FUT) cuyo timbre indica
autorización del Servicio de Impuestos Internos de fecha 21.10.2015.
Los documentos anteriores se tuvieron por acompañados, y no fueron objetados por la
reclamante.
TESTIMONIAL: Que en la audiencia celebrada con fecha 25 de octubre de 2018 por la
parte reclamada depuso la testigo doña Carmen Gloria Peña González, Fiscalizador
Tributario del Servicio de Impuestos Internos. Quien señaló que se desempeña en el
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Servicio de Impuestos Internos desde el mes de marzo de 1994, actualmente en el
departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas como Fiscalizador
Tributario.
En el marco de una fiscalización orientada a la correcta declaración de los Ingresos y
gastos de las declaraciones de renta AT 2013 al 2015 es que se fiscalizó al contribuyente
Centro de Capacitación Campus Patagonia de los antecedentes aportados y de los que
obran en el Servicio de Impuestos Internos se verificó el registro de costos por concepto
principalmente de asesorías que rebajaron la utilidad del balance de los años Tributarios
2014 y 2015.
Que respecto de estos costos el contribuyente aportó facturas de ventas y servicios no
afectas y/o exentas de IVA de cuatro empresas relacionadas a través del Sr. Sergio
Reszcynski, quien resultó ser representante legal y socio de estas cuatro empresas así
como también de Campus Patagonia, cabe señalar que estas cuatro empresas emitieron
facturas por concepto de asesorías a Campus Patagonia, quien a sus vez también emitió
facturas por concepto de asesorías al Instituto y Universidad los Leones en donde el Sr.
Sergio Reszcynski es vice rector de finanzas. Los motivos y fundamentos por los cuales
se emitieron las Liquidaciones reclamadas dicen relación con lo siguiente: El
contribuyente no cumple con los requisitos para funcionar con el giro declarado en la
iniciación de actividades, esto es servicio de capacitación ya que en una visita efectuada
por la suscrita se constató que se trataba de unas oficinas virtuales domicilios que no se
encuentran habilitados para emitir facturas o cualquier documento tributario, tampoco se
verificó el registro de gastos que incurren la generalidad de las empresas tales como luz,
agua, teléfono, remuneraciones, así como tampoco la empresa no cuenta con una
estructura organizacional que permita el desempeño de sus funciones.
El contribuyente no registró en forma fiel y cronológica las operaciones contables por
cuanto efectuó el timbraje de sus libros en forma posterior a las operaciones contables,
finalmente el contribuyente no aportó mayor documentación que acreditara la efectividad
y materialidad de las asesorías tales como informes, escritos, correos electrónicos entre
otros. De igual forma no acreditó la necesidad de las asesorías contratadas para producir
la renta debido a que estos servicios no fueron prestados por las empresas sino por una
persona natural que es don Sergio Reszcynski.
Al ser repreguntada sobre la irregularidad que se detectó en el proceso de fiscalización
respecto de la relación entre las sociedades que prestaron servicios de asesorías con la
reclamante y su relación con el Instituto profesional Los Leones y Universidad los Leones,
la testigo respondió: “La relación es a través del Sr. Sergio Reszcynski, quien es socio y
representante legal de las sociedades que prestaron las asesorías, así como también de
la reclamante, siendo además vicerrector de finanzas del Instituto y la Universidad Los
Leones”
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Contrainterrogada la testigo respecto a la contabilidad cuando esta fue aportada, ¿cuál
fue la irregularidad que se detectó y si se entregó documentación que respaldara dicha
contabilidad?, La testigo respondió: Los libros contables fueron timbrados y autorizados
en forma posterior a los hechos allí registrados, es decir no existió un registro fiel y
cronológico de las operaciones que allí dan cuenta, como respaldo a esta contabilidad
se aportó facturas de ventas y servicios no afectas y exentos de IVA respecto de la cuenta
del balance por concepto de costos que dice relación con las asesorías prestadas y se
aportó además tres contratos respecto a esta misma cuenta
Noveno. Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las
alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las
alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de
contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del
contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se
reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a
defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en
este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento
que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas
no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal
Tributario y Aduanero deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en
la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado
en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de
Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016).
Décimo. Que el acto reclamado en autos es la liquidación N° 235 y 236 de fecha 31
de agosto de 2017, practicada por la Directora Regional Metropolitana Santiago
Centro, departamento Fiscalización Medianas y Grandes Empresas, Grupo
Auditoria N° 3, Fiscalizadora doña Carmen Peña González. Que, en el apartado
4) de dicha liquidación se establece: El SII procede a practicar la Liquidación
Nº235 y Nº236, de acuerdo al artículo 24 del Código Tributario, por las diferencias
de Impuesto determinadas."CONCEPTO A. El Contribuyente no ha acreditado
fehacientemente las partidas denominadas "Asesorías Evaluación" por
$84.000.000 y "Honorarios Equipos Asesorías" por $91.900.000, registrados en
los balances folios Nº 12,13,16 y 17, declarados en el código 630 de los
Formularios 22 folios Nº235770064 y 230304495, correspondientes a los años
tributarios 2014 y 2015 respectivamente, que han disminuido la Renta Líquida de
Primera Categoría, cuya deducción resulta improcedente, al no encontrarse
debidamente acreditados ante el Servicio. Estas partidas quedaran afectas al
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Timbre Electrónico
Impuesto Único del artículo 21 de Ja LIR, en la medida que corresponden a
desembolsos efectuados por la Empresa".
Undécimo. Que, de acuerdo a lo expuesto, el Servicio de Impuestos Internos
objetó el registro de determinados costos por concepto de consultorías y
asesorías, las cuales rebajaron la utilidad del balance, de los años tributarios 2014
y 2015. Estos costos corresponden a "Asesorías Evaluación" por $84.000.000 y
"Honorarios Equipos Asesorías" por $91.900.000.
Duodécimo. Que, la reclamante fundamenta su reclamo, afirmando
categóricamente que no es efectivo que los gastos que se registraron en su
contabilidad, no hayan sido necesarios, en cada año tributario, para producir la
renta que se declaró.
Sostuvo que se acompañaron las Facturas exentas N° 4 a la N° 73, referida al AT 2014,
que corresponden a trabajos, todos requeridos por su representada a la sociedad
"Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Ltda." (R.U.T. Nº 77.652.130-
2), facturas de la Nº 1 a la Nº 6, que corresponden a trabajos requeridos a Campus de
Capacitación Campus Explora SpA, referida al AT 2015, facturas de la N°1 a la N° 5 que
corresponden a trabajos requeridos a Expomining SpA, referida al AT 2015 y factura Nº1
que corresponde a trabajo requerido a Flocara Inversiones SpA referida al AT 2014, todas
estas facturas responden a informes que su representada, posteriormente, entregó al
Instituto Profesional Los Leones y/o a la Universidad Los Leones, según el caso, por ello
su representada facturó una suma de dinero mayor por el aporte interpretativo y de
asesoría profesional que le otorgaba conjuntamente con la entrega de tal documentación
Decimotercero. Que, en consecuencia, corresponde determinar a este sentenciador,
si la reclamante dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 29 al 33 de la
Ley de Impuesto a la Renta, que establecen las normas que regulan en detalle la
determinación de la base imponible del impuesto de primera categoría.
Decimocuarto. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,
el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de
base para el cálculo del respectivo impuesto, conteniendo la última norma citada
un estatuto particular aplicable a la carga de la Prueba en el Procedimiento
General de Reclamaciones, contenido en el Título II del Libro III del Código
Tributario.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
Decimoquinto. Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde
a este sentenciador primeramente pronunciarse si el gasto se encuentra
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acreditado y si cumple con los requisitos establecidos en la Ley sobre Impuesto a
la Renta para ser deducido como gasto necesario para producir la renta, de
acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece en el artículo 31 N°4 de la Ley
de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados,
durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en
forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición,
mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los
bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del
inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco
en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no
sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en
general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento.
Decimosexto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen
derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten
necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero,
los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto
deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31,
establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente
se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador
para cada uno de ellos. En conformidad a lo señalado, los gastos en general,
deben cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto,
es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
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adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente;
y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir,
el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos
con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por
razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Decimoséptimo. Que como se ha señalado precedentemente, al contribuyente
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, le incumbe
probar la veracidad de sus declaraciones, en este caso debe probar que sus
costos y gastos cumplen con los requisitos básicos para que sean aceptados por
la administración tributaria.
En ese sentido, el organismo fiscalizador argumentó que la reclamante no cumpliría con
los requisitos básicos para desarrollar la actividad de servicios de capacitación, atendido
que su domicilio ubicado en calle Serrano N° 73 oficina 816, Santiago corresponde a una
oficina virtual que no constituye un domicilio hábil para los efectos de la emisión de
facturas y cualquier otro documento tributario. Del mismo modo, el Servicio de Impuestos
Internos indico que realizó una verificación en terreno y constató que el contribuyente no
cumple con los requisitos básicos para realizar la actividad declarada por lo que se
sanciono al contribuyente con la no autorización del timbraje de documentos con derecho
a crédito fiscal de IVA.
Respecto de lo alegado por el Servicio, la parte reclamante no aportó prueba documental
ni testimonial de desvirtuara dichas afirmaciones, es decir, los domicilios señalados por
la actora no serían los adecuados para realizar la actividad de capacitación toda vez que
en ambos constituirían solo oficinas virtuales tanto el informado en la declaración de
impuestos correspondiente al año tributario 2015, esto es el ubicado en calle Serrano N°
73 oficina 816, Santiago y el informado en su declaración de renta correspondiente al
año tributario 2016, esto es, el domicilio ubicado en calle Ahumada N° 11, oficina 309,
comuna de Santiago.
Lo anterior toma relevancia atendido a que el auto de prueba fijado solicitó las partes la
correcta determinación de los gastos por asesorías declarados respecto de esos mismos
años que el contribuyente declaro domicilios que no resultaban apropiados para prestar
el servicio que declaro en su giro.
Como, por el contrario, de los documentos aportados por la reclamada esto es la
liquidación impuestos de fojas 252 a 261 se establece que se verificó en terreno las
instalaciones donde el contribuyente realiza sus actividades económicas y habiendo
visitado el primer domicilio de la actora se constató mediante información proporcionada
por el conserje del edificio don Sergio Carrillo Muñoz, que la empresa centro de
capacitación campus Patagonia ya no funcionaba en dicho domicilio. Que además se
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constató mediante sistemas computacionales que la reclamante registraba una oficina
virtual que corresponde a la dirección de un tercero, el que le presta al contribuyente el
servicio de “Oficina Virtual”. Al respecto informa el Servicio de Impuestos Internos que la
dirección tributaria derivada del servicio de oficina virtual no constituye un domicilio hábil
para los efectos de inscripción en el rol único tributario y declaración de inicio de
actividades, así como tampoco para la emisión de facturas y otros documentos
tributarios. Solo puede constituirse dicho domicilio para los efectos de notificaciones
según lo establecido en el art 13 del código tributario.
Sumado a lo anterior, la testigo de la parte reclamada sostuvo que “el contribuyente no
cumple con los requisitos para funcionar con el giro declarado en la iniciación de
actividades, esto es servicio de capacitación ya que en una visita efectuada por la suscrita
se constató que se trataba de unas oficinas virtuales domicilios que no se encuentran
habilitados para emitir facturas o cualquier documento tributario, tampoco se verificó el
registro de gastos que incurren la generalidad de las empresas tales como luz, agua,
teléfono, remuneraciones, así como tampoco la empresa no cuenta con una estructura
organizacional que permita el desempeño de sus funciones”.
Es por las razones expuestas que esta magistratura arriba a la convicción que el
contribuyente no cumpliría con los requisitos básicos para iniciar actividades en el giro
declarado, por lo que se acogerá la alegación formulada por la parte reclamada en este
sentido, como se dirá.
Decimoctavo. Que la reclamada manifiesta que la contabilidad de la actora no es
fidedigna y solicita se prescinda de ella. Indica que el reclamante tributa bajo el
régimen de renta efectiva con contabilidad completa.
El artículo 17 del Código Tributario prescribe que “Toda persona que deba acreditar la
renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”.
Indica que la reclamante no registra timbraje de libros contables, ni hojas
computacionales y solo timbra el libro de compras y ventas, el libro de retenciones, el
libro FUT, el libro de inventario y balances, el libro de contabilidad una vez que es
requerido por el Servicio de Impuestos Internos. Sostiene lo anterior debido a que dicha
información es la que demuestra el Sistema Integrado de Información del Contribuyente.
Lo anterior, indica, que sería contrario a lo dispuesto en la resolución Ex. N° 652 de fecha
25 de febrero de 1986 en la que se establece que el timbraje de documentos debe
efectuarse con anterioridad al registro de las anotaciones contables, no siendo
procedente en caso alguno que el timbraje se efectúe con fecha posterior.
Concluye entonces, que por estas razones la contabilidad de la actora no registra fiel y
cronológicamente las operaciones, ingresos o desembolsos relativos a su giro, y, en
definitiva, no es fidedigna.
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A este respecto debemos tener presente que la contabilidad deber ser fidedigna, y,
conforme lo entiende la jurisprudencia judicial, es fidedigna, aquella contabilidad digna
de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que
refleja fiel y crono-lógicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos,
desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente.
Asimismo, será fidedigna aquella contabilidad que se encuentra respaldada por la
documentación que la soporte.
Es así, como de los antecedentes aportados por las partes tanto en la etapa
administrativa como en sede jurisdiccional no se puede apreciar que la reclamante haya
acompañado el libro diario, el libro mayor, el libro de inventarios y balance, libro FUT con
la determinación de la renta líquida imponible, que demuestren que hayan sido timbrados
en época pretérita al reclamos que se discute en autos, por lo que se acogerá la alegación
de la reclamada en cuanto la contabilidad del contribuyente no puede tenerse como
fidedigna para los efectos de la presente causa.
Decimonoveno. Que manifiesta la reclamada es que los contratos
sustentatorios de la contabilidad de la actora son documentos privados que solo
oponibles a su parte desde la fecha de presentación del reclamo de acuerdo al
art. 1703 del Código civil. Al respecto debemos señalar que en sede jurisdiccional
y conforme lo señala el artículo 132 bis del Código Tributario, tales documentos
serán apreciados por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas
de la sana critica, razón por la cual este sentenciador, al analizarlos, se guiará por
los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y por los conocimientos
científicamente afianzados.
Prima facie, dichos contratos si bien es cierto son documentos privados, lo que más llama
la atención al ser revisados, es la circunstancia que no conste en ellos algún timbre o
firma que acredite la data de suscripción. Esto es que no consta efectivamente el hecho
de haber sido firmados en la fecha que dice fueron firmados, y que, no obstante, podrían
haber sido suscritos en aquella data, el no constar la autorización de ministro de fe alguno
que dé certeza del momento de suscripción forzoso es tener por no acreditado la fecha
de la firma del documento.
Como consecuencia de lo anterior y sumado al hecho que no existen otras pruebas que
le den fuerza que convenza a este tribunal para otórgales el valor que supuestamente
tienen, esta magistratura no les otorgará la fuerza para acreditar que dichas asesorías
se celebraron en la fecha que ellos indican.
Es decir, los contratos de asesorías, acompañados por la reclamante supuestamente
suscritos con fecha 01 de febrero de 2013 entre la reclamante con sociedad Educación,
Capacitación y Consultoría en Línea Ltda.; con fecha 15 de diciembre de 2013 entre la
reclamante y Flocara Inversiones SpA; con fecha 04 de diciembre de 2014 entre la
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reclamante y centro de Capacitación Campus Explora SpA, y con fecha 11 de diciembre
de 2014 entre la reclamante y Expomining SpA, todos del mismo tenor, corresponden
instrumentos que no acreditan los hechos en ellos expuestos, razón por la cual no serán
considerados.
Vigésimo. Que la reclamada manifiesta que existiría directa relación entre las
sociedades que prestaron los servicios de asesorías con la reclamante y esta
última con el Instituto Profesional Los Leones y/o Universidad Los Leones, es en
ese sentido, que, en su opinión, existiría una presunción que las partes se
subcontrataron los servicios a fin de generar un gasto inexistente y disminuir el
impuesto de primera categoría de la reclamante. En el mismo sentido afirma que
la reclamante y las sociedades relacionadas prestadoras de los servicios, no
contaban con personal adecuado para prestar el servicio de asesorías y
capacitación por lo que no cabría dudas que los que los servicios fueron prestados
por una única persona.
De conformidad al documento acompañado a fojas 262, constitución de sociedad “Centro
de Capacitación Campus Patagonia S.A.” los socios de la sociedad reclamante fueron al
momento de constituirse dicha sociedad los señores Juan Vicente Prades Barras, RUT
N° 4.283.312-6 y don Francisco Javier Ramos Rodríguez, RUT N° 8.037.689-8.
Y según documento acompañado a fojas 285 denominado compraventa de acciones de
fecha 27 de marzo del año 2009, otorgada en la Notaría de Antonieta Mendoza Escalas,
Notario Público Titular de la décimo sexta notaría y conservador de minas de Santiago,
don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok adquirió 800.000 acciones de la
sociedad reclamante por la suma de $800.000.-
Desde esa fecha el socio y representante legal de la sociedad reclamante es don Sergio
Eduardo Horacio Reszczynski Trobok, quien además es socio o accionista de las
sociedades que le prestaron supuestos servicios de asesoría a la reclamante.
Lo anterior se desprende de los documentos rolantes a fojas 311, 312, 313, 314, que
consisten en documentos denominados contratos de servicios de asesorías, se
celebraron estos contratos entre Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A. y
Sociedad Educación Capacitación y Consultoría en Línea Limitada, Flocara Inversiones
Spa, Centro De Capacitación Campus Explora Spa, y Expomining Spa, en todos los
cuales figura don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok como representante de la
sociedad Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A. y cada una de sus
contrapartes.
Conjuntamente con lo anterior, de los documentos rolante a fojas 317 se desprende que
don Sergio Eduardo Horacio Reszczynski Trobok es Vicerrector de administración,
finanzas y desarrollo de la Universidad Los Leones quien supuestamente contrató sus
servicios.
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De los antecedentes precedentemente expuestos, se desprende la directa relación entre
las sociedades, toda vez que es el mismo representante legal don Sergio Eduardo
Horacio Reszczynski Trobok quien firma los contratos de asesorías por ambas partes.
A lo anterior debemos agregar que la testigo presentada por la parte reclamada sostuvo
en su declaración que el contribuyente aportó facturas de ventas y servicios no afectas
y/o exentas de IVA de cuatro empresas relacionadas a través del Sr. Sergio Reszcynski,
quien resultó ser representante legal y socio de estas cuatro empresas así como también
de Campus Patagonia, cabe señalar que estas cuatro empresas emitieron facturas por
concepto de asesorías a Campus Patagonia, quien a sus vez también emitió facturas por
concepto de asesorías al Instituto y Universidad los Leones en donde el Sr. Sergio
Reszcynski es vice rector de finanzas.
Lo anteriormente declarado agrega fuerza a la tesis que sostiene la reclamada en cuanto
habría una directa relación entre la empresa reclamante y las sociedades que le
prestaron los servicios para luego estos ser entregados a la Universidad Los Leones o al
Instituto Los Leones.
En autos no se han aportado documentos que acrediten que la parte reclamante presentó
las declaraciones juradas N° 1887 y N° 1879, a través de las cuales los contribuyentes
informan al Servicio de Impuestos Internos la circunstancia de haber pagado rentas del
artículo 42 N°1 y 42 N°2 de la ley sobre impuesto a la renta. Lo anterior hace presumir
que no contaba con personal con contrato de trabajo o a honorarios que realizara los
informes y las asesorías que declara en los años tributarios 2014 y 2015.
Entre las sociedades que prestaron los servicios que declaro la reclamante encontramos
en primer lugar a la Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea Limitada,
RUT N° 77.652.130-2, esta sociedad, según los documentos aportados no registra
trabajadores ya sea con contrato de trabajo o a honorarios que hayan hecho posible la
prestación de los servicios declarados por la reclamante. Esto se debe al hecho de no
haber acreditado la presentación de las declaraciones juradas Nº 1887 sobre rentas del
art. 42 N° 1 (sueldos), ni tampoco la declaración jurada N°1879 sobre retenciones de
honorarios durante el AT 2014 y AT 2015.
En el caso de la sociedad Flocara Inversiones Spa, RUT Nº 76.312.117-8, incurre en la
misma situación que la sociedad anteriormente referida, es decir no tiene trabajadores o
empleados contratados a honorarios, Y no presentó las declaraciones juradas señaladas
a las que están obligados los contribuyentes empleadores que paguen rentas como
sueldos y los contribuyentes que paguen retenciones de honorarios.
Una tercera sociedad, como es el caso de Centro de Capacitación Campus Explora SpA,
RUT Nº 76.392.927-2, repite la circunstancia descrita anteriormente, no acompaña las
declaraciones juradas ya descritas, lo que hace presumir que dicha compañía no contaba
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con el personal adecuado para la prestación de los servicios de asesorías para los que
fue contratada.
Una cuarta compañía, esto es, Expomining SpA, RUT Nº 76.415.984-5 que también
contrato con la empresa Centro de Capacitación Campus Patagonia s.a. tampoco
acredita haber tenido el personal idóneo para los servicios para los cuales fue contratada,
es decir no presentó durante el AT 2015 la declaración jurada anual Nº 1887 sobre rentas
del art. 42 Nº 1(sueldos), ni tampoco la declaración jurada N° 1879 sobre retenciones de
honorarios, de lo que se deduce que los servicios no fueron prestados o que la sociedad
proveedora fue creada únicamente con el objetivo de generar gastos en la sociedad
reclamante, y que el supuesto informe fue elaborado por la misma persona don Sergio
Eduardo Horacio Reszczynski Trobok.
Vigésimo primero. Que la reclamada alega que los documentos acompañados
que consistirían en supuestos informe o proyectos no consisten en tales
documentos, porque no se ajustarían a una metodología adecuada, razón por la
cual no justificarían los servicios que se habrían prestado por la reclamante y que
fueron declarados en el en el cód. 630 del Formulario 22 de los AT 2014 y 2015.
Debemos tener presente que un informe técnico debe estar compuesto por determinados
elementos y determinada estructura, debe haber una recopilación de antecedentes
previos y debe haber un contraste de información adecuado. Sumado a lo anterior la
estructura del informe técnico estará compuesta por una portada, un resumen del texto
o ABSTRACT, un índice, un glosario de términos, una introducción, el desarrollo y las
conclusiones, además de la bibliografía y los anexos que se necesiten.
El documento acompañado por la reclamante a fojas 57 denominado “material sobre
levantamiento de área de sistemas” no constituye un informe técnico, no al menos que
reúna los requisitos y la estructura descrita en el párrafo anterior, toda vez que no tiene
un resumen, no tiene un glosario de términos, no hay una introducción que ilustre al lector
del contenido del informe como tampoco existen conclusiones que permitan al
destinatario del informe formarse una idea del análisis propuesto por quien elaboró dicha
presentación.
Del mismo modo, el documento rolante a fojas 71 denominado “material sobre análisis
de plataforma tecnológica, consiste en diapositivas que no contienen en su texto
elementos que permitan determinar que se trata de un informe técnico que haya sido
elaborado con el fin de prestar una “asesoría”, sino más bien su texto es de carácter
genérico.
En el mismo sentido se puede observar que los documentos de fojas 92 denominados
“Material mejoras actual sistema de matrículas Versión 1:IPLL-ULL)”, el documento
rolante a fojas 95 denominado “Material sobre análisis de propuesta para la instalación
de sistema de biblioteca”, el documento rolante a fojas 99 denominado “Material sobre
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"Test de personalidad DISC", el documento rolante a fojas 107 denominado “Material
evaluación de desarrollo de software de presupuesto”, tampoco consistirían informes que
aporten una asesoría, no constituyen informes técnicos al no reunir los requisitos ya
mencionados anteriormente.
Vigésimo segundo. Que la parte reclamada manifiesta que no se han
acompañado contratos que den cuenta de las asesorías encargadas por el
Instituto Profesional Los Leones, y/o Universidad Los Leones a la reclamante que
dan cuenta del origen de las asesorías por las cuales se subcontrató a las
sociedades prestadoras del servicio y que dieron lugar a los costos y/o gastos
declarados en el cód. 630 de los AT 2014 y 2015 de la reclamante.
Argumenta sus dichos en que el representante del reclamante don Sergio Eduardo
Horacio Reszczynski Trobok, señalo en su declaración ante el Servicio de Impuestos
Internos de fecha 29 de agosto de 2016 al ser consultado sobre las facturas emitidas al
Instituto Profesional Los Leones Ltda. Indicó: "Son por concepto de asesorías
educacionales, no existe ningún contrato, son acuerdos verbales. Esto consiste en
participación de reuniones en múltiples temas de educación superior, asisto diariamente
al Instituto Los Leones, sin un horario fijo. Presto servicios al Instituto y a la Universidad.
Tengo una oficina física en el Instituto".
Insiste la reclamada que al no existir contratos de prestación de servicios con el Instituto
Profesional Los Leones, y/o Universidad Los Leones, que se señalan como la causa de
los informes y proyectos, concluyen que los servicios declarados por la reclamante
declarados por la reclamante en el cód.630 del formulario 22 de los AT 2014 y 2015 son
inexistentes.
Sin embargo, es menester señalar que la reclamante en la etapa probatoria, acompañó
a fojas 389 un documento denominado “contrato de prestación de servicios de asesoría”.
En dicho documento consta que con fecha 18 de febrero de 2013, la Universidad Los
Leones Rut 71.652.000-5, suscribió un contrato con el centro de capacitación campus
Patagonia S.A. en dicho contrato que la reclamante no habría tenido acceso sino que
después de iniciado este proceso, y que no obstante haberse discutido su inadmisibilidad
este tribunal opta por tenerlo por acompañado a estos autos, sin perjuicio de darle la
fuerza probatoria que estime pertinente de acuerdo a las normas de la sana critica.
Es en este contrato en que supuestamente la universidad los leones solicitó los servicios
de asesoría del centro de capacitación campus Patagonia s.a. y por el cual el prestador
del servicio recibiría la suma mensual de $3.000.000.- (tres millones de pesos).
Este contrato, a entender de este sentenciador, como ya se dijo, no cuenta con una fecha
cierta anterior a la iniciación de este proceso, y recién con fecha 26 de octubre de 2018
aparece una certificación de ser una copia fiel de la original que el notario autorizante
tuvo a la vista. Sin perjuicio de lo expuesto, a este tribunal no le consta por hechos que
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emanen del mismo documento que este no haya sido suscrito con fecha muy posterior a
la que aparece como haberse suscrito en dicho documento.
Por lo anterior no se tendrá por acreditado en esta etapa jurisdiccional la circunstancia
de haber existido un contrato de prestación de servicios entre la reclamante y la
universidad los leones para los efectos de lo discutido en la presente causa.
Vigésimo tercero. La reclamada Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el
contribuyente Centro de Capacitación Campus Patagonia S.A. no demostró que
fueran efectivos los desembolsos o pagos por las asesorías le prestaron las
empresas Sociedad Educación, Capacitación y Consultoría en Línea
Limitada, Flocara Inversiones Spa, Centro de Capacitación Campus Explora SpA,
y Expomining SpA.
Efectivamente en la etapa administrativa, la reclamante no acreditó que se hayan
efectuado pagos realizados a las empresas mencionadas.
Sin embargo, en la etapa jurisdiccional, se han aportado sendas declaraciones de renta
correspondiente a los años 2014 y 2015, los que rolan a fojas 394 en adelante y
corresponden a declaraciones de renta realizadas por las mismas sociedades ya
mencionadas anteriormente
No obstante, lo afirmado por la reclamada y los documentos aportados por la reclamante,
dichas declaraciones no aseguran que dichos pagos recibidos correspondan a los
desembolsos supuestamente realizados por la reclamante por los servicios de asesorías
que dichas empresas le habrían prestado a la reclamante en los años tributarios 2014 y
2015.
Razón por la cual no se podrán tener por acreditados dichos pagos en esta etapa
jurisdiccional, toda vez que para acreditar los pagos efectivos debió acompañarse a esta
instancia comprobantes como transferencias electrónicas, pagarés, cheques, vale vista
o algún otro documento que demuestre la efectividad de haberse producido dicho
desembolso, lo que en la especie no ha ocurrido.
Vigésimo cuarto. A su vez en relación a la inadmisibilidad probatoria hecha valer
por el Servicio de Impuestos Internos será también rechazada, no pudiendo en
caso alguno producirse el efecto de limitación probatoria que la ley dispone.
Vigésimo quinto. Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 144 del
Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código
Tributario, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a la reclamante.
Vigésimo sexto. Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
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caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
Vigésimo séptimo. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho
señalados, apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en
los artículos 2, 21, 123, 148 y siguientes, del Código Tributario; artículos 29, 30,
31 del D.L N°824 sobre Impuesto a la Renta, , artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas
y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes, interpuesto con fecha
19 de diciembre de 2017, por doña Sofía Rivera Lagos, abogada, cédula de identidad
Nº15.639.194-8, en representación judicial de Centro de Capacitación Campus
Patagonia S.A., Rol Único Tributario 76.659.440-9. Por lo tanto se confirman las
liquidaciones N°s 235 y 236 de fecha 31 de agosto de 2017 emitida por la XIII Dirección
Regional Santiago Centro.
II. NO HA LUGAR a la inadmisibilidad probatoria hecha valer por el Servicio de
Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a las partes por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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“CENTRO DE CAPACITACION CAMPUS PATAGONIA S.A. con SERVICIOS DE
IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RIT: GR-15-00147-2017
RUC: 17-9-0001448-1
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.