Texto de la sentencia
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“CID BARRA con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL”
RUC 18-9-0000135-1
RIT GR-15-00007-2018
Cuantía Neta UTM: 500,13
Multa UTM: 1,4
Reajuste UTM: 66
Intereses UTM: 356,66
Cuantía Bruta UTM: 924,19
Santiago, veintiocho de febrero del dos mil veinticuatro.
VISTOS.
A fojas 01, con fecha 12 de febrero de 2018, comparece don EMILIO PAYERA
VELASQUEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.838.354-3, abogado, en representación
de don ROGER IVAN CID BARRIA, C.I. N° 12.508.329-3, (en adelante indistintamente, la
“Reclamante” o el “Contribuyente”) con domicilio para estos efectos en Huérfanos 835,
oficina 303 y 304 Santiago, quien en tiempo y forma interpone reclamo en contra de las
Liquidaciones Nº 627-1, N° 628-1 y N° 629-1, todas de fecha 25 de octubre del año
2017 (en adelante, las “Liquidaciones Reclamadas”), de la Dirección de Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, “SII”,
la “Administración” o el “Reclamado”).
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. LOS HECHOS.
Indica que, con fecha 10 de mayo de 2015, se instruye Citación N° 12, folio 1540819 (la
“Citación”), lamentablemente por motivos personales no siguió desarrollando mis
actividades en dicho domicilio, por lo que, no llegó a sus manos la citación requerida.
Expone que, con fecha enero de 2018, se enteró que el SII Stgo. Centro le había practicado
algunas liquidaciones, específicamente con fecha 25 de octubre de 2017, la Fiscalizadora
del Servicio de la DRM Santiago Centro, procede a practicar las siguientes liquidaciones:
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• N° 627-1, por concepto de Impuestos de Primera Categoría (“IDPC”), periodo abril
de 2014, por un monto total de $32.733.736.-
• N° 628-1, por concepto de Impuesto Global Complementario (“IGC”), periodo abril
de 2014, por un monto total de $10.519.526.-
• N° 629-1, por concepto de Renta reintegro artículo 94 DL 824/74, periodo mayo de
2014, por un monto total de $244.406.-
Señala que, el SII en las Liquidaciones Reclamadas agregan a la base imponible declarada,
los siguientes ítems:
• MONTO A REINTEGRAR. $97.595.-
• IMPUESTO DETERMINADO AL 31/12/2013. $5.701.146.-
• JULIO 2013. Inversión en Bienes Raíces no acreditada, de fecha 3 de julio de 2013,
más reajustes art. 33 N* 4, Ley de La Renta 1,6% s/$38.799.263.-
• SEPTIEMBRE 2013. Inversión en Bienes Raíces no acreditada, de fecha 10 de
septiembre de 2013, más reajustes art. 33 N° 4, de la LIR 1,6% s/ $48.000.000.-
II. COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS.
Señala que, el Reclamante fue durante mucho tiempo arrendatario -desde el año 2000
aprox.- del Sr. Mateo Ferrer Merlín, posteriormente y luego de su fallecimiento se continuó
arrendado el local comercial a sus herederos. Algunos de los herederos le plantearon la
posibilidad de venderle parte del local comercial, dado el largo tiempo de arrendatario y de
la cercanía con su padre.
Expone que, dada la situación anterior es que el Contribuyente de forma paulatina comienza
a generar ahorros y a través de créditos bancarios, con el objetivo de poder adquirir el
inmueble en cuestión, al percatarse de que no podría llegar a cumplir con los montos de la
compraventa de los derechos respectivos, se acerca al sistema financiero con el fin de pedir
múltiples créditos e ir juntando el dinero necesario para completar el monto de las
respectivas cesiones.
Argumenta que, es así, que se adquieren múltiples créditos con el sistema financiero formal,
específicamente en el Banco Santander y en el Banco Estado, montos que fueron el
complemento para concretar la compra de los derechos hereditarios.
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III. COMPRAVENTA DE DERECHOS A DON GABRIL FERRER FARJI.
Señala que, para poder concretar la compraventa de derechos, el Reclamante de autos, de
forma ordenada y paulatina comienza con la preparación de antecedentes y recursos con
el ánimo de concretar esta operación, la cual tiene la siguiente cronología:
1.- 10 de febrero de 2012, obtención producto 1378, crédito para microempresarios,
operación N° 00009710045, Banco Estado, sucursal. 327, ejecutiva Dina Escalona, monto
$500.000.-
2.- 6 de julio de 2012, obtención producto 1378, crédito para microempresarios, operación
N° 00010286450, Banco Estado, sucursal. 327, ejecutiva Dina Escalona, monto
$1.000.000.-
3.- 5 de diciembre de 2012, obtención producto GTIA FOGAPE, crédito para
microempresarios, operación N° 00011008160, Banco Estado, sucursal. 327, ejecutiva
Dina Escalona, monto $5.000.000.-
4.- 25 de marzo de 2013, obtención producto 1378, crédito para microempresarios,
operación N° 00011467270, Banco Estado, sucursal. 327, ejecutiva Dina Escalona, monto
$5.000.000.-
5.- 10 de junio 2013, solicitud remota crédito de consumo, a su ejecutivo de cuentas
bancarias, rotulado con el código 1539, de la oficina 0054 del Banco Santander, Santiago,
monto $10.000.000.-
6.- 24 de junio de 2013, obtención de crédito del Banco Santander, subproducto 4483,
correspondiente a crédito FOGAIN, operación 00330054420014538355, oficina 0054,
ejecutivo 1539. Monto $10.300.000.-
7.- 01 de julio de 2013, obtención de crédito 137F, microempresarios GTIA FOGAPE, código
de operación 00011987325, Banco Estado, sucursal 327, ejecutivo Dina Escalona, monto
$5.000.000.-
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Expone que, de esta manera y dada la obtención de recursos para concretar la compra de
los derechos, el día 25 de junio de 2013, se concreta la suscripción de un contrato de
promesa de compraventa con don Gabriel Ferrer Farji (25%), dicha escritura pública se
suscribió ante el Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, Repertorio N°
8613/2013, el precio pactado en dicha promesa fue de $38.800.000.-
Explica que, con fecha 3 de julio de 2013, ante Notario Público de Santiago don Juan Carlos
Álvarez Domínguez, suplente del Titular don Hernán Cuadra Gazmuri, N° Repertorio
9187/2013, se celebrará contrato de cesión de derechos hereditarios entre don Gabriel
Ferrer Farji y don Roger Cid Barría. La inversión de compra de derechos se encuentra
justificada en conformidad a los múltiples créditos obtenidos por don Roger Cid Barría, con
el objetivo de poder concretar la operación, todas estas operaciones de crédito de dinero
se encuentran justificadas y con pagos de impuesto de timbres y estampillas.
IV. COMPRAVENTA DE DERECHOS A DOÑA LAURA RAQUEL FERRER FARJI Y
SU HIJA DOÑA MARÍA HARTARD FERRER.
Expone que, de la misma forma con la que se compró los derechos a don Gabriel Ferrer, el
Reclamante comenzó los trámites bancarios con el objetivo de poder comprar cerca de un
30% de los derechos hereditarios sobre la propiedad. En efecto, doña Laura Ferrer era
dueña de un 24,5% de los derechos sobre la propiedad denominada “Local Comercial”, a
su vez, su hija era duela del 5% de dichos derechos.
Agrega que, dando que doña Raquel Farji como su hija, le manifestaron al Reclamante la
intención de vender su porcentaje del “Local Comercial”, es que éste comenzó a ver la
alternativa de obtener recursos a objeto de concretar dicha operación, la obtención de
recursos y operación sigue la siguiente cronología:
1.- 04 de septiembre de 2013, se obtiene del Banco Santander un crédito subproducto 4483,
número de operación 00350054420014720927, oficina 0054, ejecutivo 1539,
correspondiente a crédito FOGAIN, monto de $62.000.000.-
2.- Con fecha 10 de septiembre de 2013, ante Notaria Público de Santiago don Hernán
Cuadra Gazmuri, N° Repertorio 12823-2013, se suscribe contrato de cesión de derechos
entre doña Laura Ferrer Farji y doña Maria Hartard Ferrer, operación que ascendió al monto
de $48.000.000.-
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3.- Dichos pagos se realizaron a través de los siguientes instrumentos: Vale Vista por la
suma de $41.000.000.- de fecha 10 de septiembre de 2013, del Banco Santander N°
0087569%, endosado a doña Laura Ferrer Farji Vale Vista por la suma de $41.000.000.- de
fecha 10 de septiembre de 2013, del Banco Santander N° 0087570, endosado a doña María
Hartard Ferrer.
Indica que, la inversión de compra de derechos se encuentra justificada en conformidad al
crédito de $62.000.000.- obtenido por don Roger Cid Barría, con el objetivo de poder
concretar la operación, estas operaciones de crédito de dinero se encuentran justificadas y
con su pago de respectivo impuesto de timbres y estampillas.
V. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
Expone que, como se puede apreciar respecto de los vencimientos legales de los
impuestos, cada uno de estos tiene como vencimiento el año 2014, siendo los meses de
abril y mayo de 2014.
Agrega que, de conformidad a las normas de prescripción, la acción fiscalizadora del SII
prescribe en el plazo de 3 años desde el vencimiento legal de los impuestos. En efecto, si
se considera que el plazo comenzó a correr en abril de 2014, de forma inevitable a la fecha
en las cuales se practicaron las liquidaciones la acción del SII se encontraba prescrita por
transcurrir el plazo de 3 años.
Sostiene que, la doctrina ha señalado para que opere la prescripción extintiva o liberatoria
que deben concurrir los siguientes requisitos: (a) que la acción sea prescriptible; (b) que la
prescripción sea alegada; (c) que la prescripción no se haya interrumpido; (d) que la
prescripción no esté suspendida; y (e) que transcurra el tiempo fijado por la ley.
(a) QUE LA ACCIÓN SEA PRESCRIPTIBLE
Señala que, la acción fiscalizadora del SII se encuadra dentro de las acciones de carácter
prescriptibles. Además, dicha acción es prescriptible conforme lo señalan los artículos 200
y 201 del Código Tributario. Cita al efecto lo indicado en el artículo 2 del Código Tributario.
Añade que, el plazo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, esto es a
partir del 30 de abril de 2014 y mayo de 2014.
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(b) QUE LA PRESCRIPCIÓN SEA ALEGADA
Indica que, la prescripción extintiva o liberatoria, si bien es ejercida normalmente como
excepción de fondo, puede ser alegada como acción y excepción. En efecto, la prolongada
falta de ejercicio de la acción fiscalizadora no solo demuestra la negligencia del SII en el
ejercicio de su derecho, sino que su intención de abandonarlo o renunciarlo. Por otra parte,
esta prolongada inacción en el tiempo en cuanto al ejercicio de la acción fiscalizadora
produce una incertidumbre jurídica en la eventual relación entre las partes, que justifica que
me haya decidido por demandar prescripción extintiva. Cita al efecto doctrina del profesor
Abeliuk.
Señala que, la misma administración tributaria en la Circular N° 73, de 2001, señala cuáles
son los fundamentos doctrinarios de esta institución “Para algunos autores que ponen
énfasis en una interpretación civilista de la institución, la prescripción descansa sobre la
necesidad de estabilizar las situaciones jurídicas y que su justificación pasa por que el
ordenamiento jurídico no puede menos que reconocer como jurídicos ciertos estados de
hecho mucho tiempo subsistentes. Otros autores, desde un prisma procesal, señalan que
la justificación de la prescripción pasa por el reconocimiento de que el tiempo, hace
desaparecer los elementos probatorios que permiten acreditar los derechos, haciendo esto
imposible 0, por lo menos, muy difícil.”
(c) QUE LA PRESCRIPCIÓN NO SE HAYA INTERRUMPIDO
Expone que, para que opere la prescripción extintiva, esta no debió haberse interrumpido,
que es el efecto que producen ciertos actos del acreedor o del deudor, que hacen que el
tiempo transcurrido se pierda, como si no hubiera corrido tiempo alguno. A este respecto la
notificación de la liquidación practicada no alcanzó a producir los efectos interruptivos de la
notificación de la liquidación, pues habían transcurrido con creces el plazo de 3 años.
(d) QUE LA PRESCRIPCIÓN NO ESTÉ SUSPENDIDA
Indica que, en la especie, no concurre ninguna de las causales que hacen que se produzca
este la suspensión de la prescripción, esto es, no ha existido impedimento de girar
impuestos reclamados; no hay pérdida o inutilización de libros de contabilidad; no ha habido
ausencia del contribuyente del país.
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(e) QUE TRANSCURRA EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY
Señala que, desde que el SII debió ejercer la acción fiscalizadora, hasta la fecha de la
notificación de la liquidación, han trascurrido más de 3 años en cada una de las 3
Liquidaciones Reclamadas, cumpliéndose con creces los plazos establecidos por la ley. Da
por reproducidas las normas citadas en el acápite de la prescriptibilidad de la acción, y que
son precisamente las aplicables en este caso.
VI. PETICIONES CONCRETAS.
En conformidad a los documentos acompañados y los hechos vertidos en este caso, los
cuales justifican plenamente las compras e inversiones realizadas por don Roger Cid Barría,
solicita dejar sin efecto las Liquidaciones Reclamadas, específicamente los siguientes:
• N° 627-1, por concepto de IDPC, periodo abril de 2014, por un monto total de
$32.733.736.-
• N° 628-1, por concepto de IGC, periodo abril de 2014, por un monto total de
$10.519.526.-
• N° 6291, por concepto de Renta Reintegro artículo 94 DL 824/74, periodo mayo de
2014, por un monto total de $244.406.-
Además, expone que, en virtud de que, al momento de practicarse las Liquidaciones
Reclamadas por parte del SII, la acción fiscalizadora de se encontraba prescrita solicita se
declaré la prescripción de la acción fiscalizadora respecto de la liquidación N° 627-1, 628-
1, y 629-1, anulando y eliminando dichas actuaciones.
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 40 y siguientes, con fecha 05 de marzo de 2018, comparece doña Virginia
San Juan Ubilla, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este Tribunal,
solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito de los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone.
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I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
1.- Se emitió la Citación N° 144513413 de 03.11.2016, notificada con fecha 10.05.2017 en
el domicilio del contribuyente, respecto del AT 2014.
2.- En la Citación se estableció que para dicho AT existía una observación a su declaración
de impuesto a la renta, por “Control del Origen de los Fondos para Financiar Inversiones,
Gastos y/o Desembolsos” (G47).
3.- Fueron 2 inversiones en bienes raíces, por montos de $38.799.263 con fecha 03.07.2013
y $48.000.000 con fecha 10.09.2013.
4.- Conforme a los artículos 21 del Código Tributario, artículos 70 y 71 de la LIR, debía
acreditar con documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a la inversión
en bien raíz señalada, de acuerdo a la Circular N° 8 del 2000, debido a que no guardan
relación con las rentas declaradas.
5.- El contribuyente no dio respuesta a la Citación mencionada, por lo cual de conformidad
al artículo 24 del Código Tributario, se emitieron las Liquidaciones N° 627-1 A 629-1 de
25.10.2017.
II. FUNDAMENTO DEL RECLAMO.
En este apartado efectúa un resumen de las alegaciones efectuadas por la parte
Reclamante en su escrito de folio 01 y siguientes del expediente electrónico.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A) FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
Señala que, el Servicio, según lo establecido en el artículo 1 del Código Tributario y del
D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación
y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. Para ejercer estas
atribuciones la Ley le ha otorgado diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud
de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Tal es el caso del
artículo 59 del Código Tributario.
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Cita al efecto lo señalado en el artículo 60 del Código Tributario y continúa explicando lo
dispuesto en el artículo 63 del mismo cuerpo legal.
Agrega que, en ejercicio de las facultades antes indicadas, el SII Notificó la Citación N°
144513413 de 03.11.2016, requiriéndolo a fin de que acompañara la documentación
necesaria para justificar el origen y disponibilidad de los fondos con que efectuó la inversión
impugnada, sin que diera respuesta satisfactoria.
Señala que, por tanto, cabe recordar que es el contribuyente quien debe probar la veracidad
de sus declaraciones según al artículo 21 del Código Tributario, al no haber probado en
forma fehaciente el origen de los fondos con los que se efectuó la inversión. Esto ha sido
sostenido en forma uniforme por nuestra jurisprudencia en los fallos Rol N° 128- 11 de la
Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N° 3479-2009 de la Excma. Corte Suprema
y la causa Rol N° 991-2008 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción.
B) ANTECEDENTES DE LA JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES ANTE EL SII.
Explica que, para el ejercicio de sus facultades el SII puede hacer uso de todos los medios
de fiscalización que establece en Código Tributario y de las presunciones contempladas en
el artículo 70 de la LIR. Cita la norma al efecto y lo indicado en el artículo 71 del mismo
cuerpo legal.
Añade que, las normas señaladas constituyen una herramienta de fiscalización adicional a
las ya indicadas, las cuales permiten al Servicio corroborar que las rentas o ingresos que
han solventado inversiones, desembolsos o gastos, efectivamente hayan tributado de modo
correcto y oportuno.
C) ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
i.- El reclamante no justificó oportuna y debidamente las inversiones realizadas
Refiere que, el procedimiento administrativo que culminó con las Liquidaciones Reclamadas
se inició a través de Citación N° 144513413 de 03.11.2016, practicada conforme al artículo
63 del Código Tributario, por medio de la cual se requirió acreditar con documentación
fehaciente, el origen de los fondos destinados a la inversión ya señalada, a la cual no hubo
respuesta alguna por parte de la reclamante, no existiendo antecedentes acompañados en
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la etapa de fiscalización por lo cual se procedió a la emisión de las Liquidaciones
Reclamadas.
ii.- Análisis de los antecedentes acompañados por la reclamante
Indica que, el reclamante posee ante el SII informada la actividad de “Venta Al Por Menor
De Aparatos, Artículos, Equipo De Uso Doméstico N.C.P.”, la que está gravada con IDPC
e IVA, y también se encontraba obligado para el AT 2014 de llevar contabilidad completa
de acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y siguientes del Código Tributario.
Cita lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario y explica que teniendo en
consideración lo regulado en el artículo 21 del mismo cuerpo legal, el contribuyente al llevar
contabilidad completa y determinar rentas efectivas, debe comprobar sus operaciones ante
el Servicio y también ante este Tribunal con dicha contabilidad, la que se puede
complementar con antecedentes adicionales. Por lo tanto, no podría comprobarse la
cuantía de las rentas y un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, solamente
con la presentación de antecedentes complementarios como es el actual caso.
Agrega que, todos los antecedentes presentados por la parte Reclamante hasta el momento
carecen de valor alguno, si es que no se acompaña la contabilidad fidedigna llevada de la
forma que establece el Código Tributario, en original, en documentos autorizados por el SII.
Siendo así, no podría este Tribunal entrar al análisis de la documentación acompañada,
pues no existe contabilidad que la sustente.
Señala que, además, de los antecedentes presentados por el Contribuyente se puede
observar:
• Se acompañaron 6 comprobantes de créditos, por diversos montos, otorgados por
el Banco Estado y Santander, pero dichos documentos no comprueban el traspaso
de dichos fondos al patrimonio de la Reclamante que es efectivamente de donde
deben provenir los fondos para efectuar las inversiones. Por otro lado, cabe señalar
que dichos documentos son solo fotocopias simples, sin autorización por algún
ministro de fe. Por lo que no consta a esta parte su autenticidad.
• Existe inconsistencia entre los documentos acompañados y lo que establece la
Escritura de Cesión de Derechos Hereditarios celebrada entre el Reclamante y don
Gabriel Ferrer, pues en dicha escritura se establece que el pago se celebró en el
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mismo acto y al contado, lo que no dice relación con los Vale Vista acompañados
como parte de la documentación.
• Solo se acompaña un documento señalado como “Instrucciones Notariales”
respecto de la Cesión de derechos Hereditarios celebrado entre el Reclamante y
María Hartard Ferrer y Laura Ferrer Farji, la cual no corresponde al medio idóneo,
pues no se acompaña la escritura pública en la cual se celebró el acto de Cesión de
Derechos hereditarios.
Hace presente que, en relación a la escritura pública se hace aplicable lo dispuesto por el
artículo 1700 del Código Civil. Cita al efecto la norma indicada.
En cuanto a la prescripción, señala que lo indicado por el Reclamante va en contra de las
normas de prescripción tributaria.
Sostiene que, el artículo 200 del Código Tributario establece que el plazo ordinario para que
el Servicio pueda revisar cualquier deficiencia en las declaraciones de impuestos de los
contribuyentes es de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del impuesto de que se trate. En este caso como se trata del Impuesto
a la Renta del AT 2014 dicho plazo se cumplió el 30.04.2014, por lo tanto, el plazo del SII
en principio es hasta el 30.04.2017.
Agrega que, en este caso, hubo una Citación, la que tiene como efecto ampliar los plazos
de prescripción en 3 meses, por lo que el plazo vencería el 01.08.2017. A esto se le debe
añadir que, en este caso, se dieron las circunstancias del artículo 11 inciso 4° del Código
Tributario, en el sentido de que las Liquidaciones Reclamadas fueron notificadas por carta
certificada y devueltas por el Jefe de la Oficina de Correos, por lo que se aumentan dichos
plazos de prescripción en 3 meses como lo establece la disposición legal. Por lo tanto, a la
fecha de notificación de las Liquidaciones Reclamadas, la acción del SII no se encontraba
aun prescrita, como se puede deducir de la conjugación de las normas antes señaladas.
CONCLUSIÓN.
Argumenta que, conforme a lo señalado, las Liquidaciones Reclamadas se encuentran
legalmente emitidas, por lo que el reclamo debe ser desechado en todas sus partes.
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Indica que, el contribuyente no aportó antecedentes necesarios y suficientes, requeridos
mediante Citación a fin de impugnar las observaciones del ente fiscalizador, por lo que el
SII emitió las Liquidaciones Reclamadas.
Destaca que, el Contribuyente no ha aportado la contabilidad fidedigna que se considera
como antecedente preponderante, y los antecedentes aportados son insuficientes para
justificar la inversión efectuada, tal como se ha señalado en el evacúa traslado, existiendo
un incremento de patrimonio, conforme al artículo 2 N° 1 de la LIR.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 12 de febrero de 2018, consta escrito de reclamo
tributario.
2º) A folio 40 y siguientes, con fecha 05 de marzo de 2018, el Servicio evacúa el traslado
conferido por este Tribunal.
3º) A folio 51, con fecha 19 de junio de 2018, se lleva a cabo audiencia de conciliación la
que no se produce.
4º) A folio 55, con fecha 07 de mayo de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba,
estableciendo como punto de prueba el siguiente:
1. ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones, que
dieron origen a la emisión de la liquidación N° 627-1, 628-1 y 629-1 de fecha 25 de octubre
de 2017, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
5º) A folio 160, con fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír
sentencia.
6º) A folio 162, con fecha 09 de febrero de 2024, el Tribunal dicta medida para mejor
resolver.
7º) A folio 176, con fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal tuvo por no cumplida la medida
para mejor resolver
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III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 12 de febrero de 2018, comparece don
EMILIO PAYERA VELASQUEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.838.354-3, abogado,
en representación de don ROGER IVAN CID BARRÍA, C.I. N° 12.508.329-3, con domicilio
para estos efectos en Huérfanos 835, oficina 303 y 304 Santiago, quien en tiempo y forma
interpone reclamo en contra de las Liquidaciones Nº 627-1, N° 628-1 y N° 629-1, todas
de fecha 25 de octubre del año 2017, de la Dirección de Regional Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto el acto fundado en los
argumentos indicados en la parte expositiva del presente fallo, los que se dan por
reproducidos.
SEGUNDO. Que, a folio 40 y siguientes, con fecha 05 de marzo de 2018, comparece
doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por
este Tribunal, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes, con costas, en mérito
de los fundamentos de hecho y derecho que se indican en la parte expositiva del presente
fallo que se dan por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, a folio 129 y siguientes del expediente electrónico, se dictó la resolución
que recibe la causa a prueba estableciéndose como punto de prueba el siguiente:
1. ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones, que
dieron origen a la emisión de la liquidación N° 627-1, 628-1 y 629-1 de fecha 25 de octubre
de 2017, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia de liquidaciones N° 627-1, 628-1 y 629-1 de fecha 25 de octubre de 2017, del
Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro, Grupo 1.
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2. Comprobante de crédito de fecha 10 de febrero de 2012, obtención producto 1378,
crédito para microempresarios, operación N° 00009710045, Banco Estado, sucursal.
327, ejecutiva Dina Escalona, monto $500.000.-
3. Comprobante de crédito de fecha 6 de julio de 2012, obtención producto 1378, crédito
para microempresarios, operación N° 00010286450, Banco Estado, sucursal. 327,
ejecutiva Dina Escalona, monto $1.000.000.-
4. Comprobante de crédito de fecha 5 de diciembre de 2012, obtención producto GTIA
FOGAPE, crédito para microempresarios, operación N° 00011008160, Banco Estado,
sucursal. 327, ejecutiva Dina Escalona, monto $5.000.000.-
5. Comprobante de crédito de fecha 25 de marzo de 2013, obtención producto 1378,
crédito para microempresarios, operación N° 00011467270, Banco Estado, sucursal.
327, ejecutiva Dina Escalona, monto $5.000.000.-
6. Comprobante de crédito de fecha 24 de junio de 2013, obtención de crédito del Banco
Santander, subproducto 4483, correspondiente a crédito FOGAIN, operación
00330054420014538355, oficina 0054, ejecutivo 1539. Monto $10.300.000.-
7. Comprobante de crédito de fecha 04 de septiembre de 2013, se obtiene del Banco
Santander un crédito subproducto 4483, número de operación
00350054420014720927, oficina 0054, ejecutivo 1539, correspondiente a crédito
FOGAIN, monto de $62.000.000.-
8. Promesa de compraventa con don Gabriel Ferrer Farji (Heredero 25%), dicha escritura
pública se suscribió ante el Sr. Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra
Gazmuri, Repertorio N° 8613/2013, el precio pactado en dicha promesa fue de
$38.800.000.-
9. Escritura Publica suscrita el 3 de julio de 2013, ante Notario Público de Santiago don
Juan Carlos Álvarez Domínguez, suplente del Titular don Hernán Cuadra Gazmuri, N°
Repertorio 9187/2013, se celebrará contrato de cesión de derechos hereditarios entre
don Gabriel Ferrer Farji y don Roger Cid Barría.
10. Instrucciones Notariales suscritas ante Notaria Público de Santiago don Hernán Cuadra
Gazmuri, respecto de contrato de cesión de derechos entre doña Laura Ferrer Farji y
doña María Hartard Ferrer, operación que ascendió al monto de $48.000.000.-
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11. Vale Vista por la suma de $41.000.000.- de fecha 10 de septiembre de 2013, del Banco
Santander N° 00875696, endosado a doña Laura Ferrer Farji.
12. Vale Vista por la suma de $7.000.000.- de fecha 06 de septiembre de 2013, del Banco
Santander N° 0087570, endosado a doña Maria Hartard Ferrer.
13. Comprobante de crédito de fecha 01 de julio de 2013, operación N° 00011987325,
Banco Estado, sucursal 327, monto $5.000.000.-
b. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Comprobante de crédito de fecha 24 de junio de 2013, obtención de crédito de Banco
Santander, subproducto 4483, correspondiente a crédito FOGAIN, operación
00330054420014538355, oficina 0054, ejecutivo 1539, monto $10.300.000.-
2. Comprobante de crédito de fecha 04 de septiembre de 2013, Banco Santander, crédito
subproducto 4483, número de operación 00350054420014720927, oficina 0054,
ejecutivo 1539, correspondiente a crédito FOGAIN, monto de $62.000.000.-
B. Oficios
A folio 58 y siguientes del expediente electrónico, consta solicitud de oficios de la parte
Reclamante a las siguientes instituciones:
1. Banco Santander: a fin de que informe y acompañe a este Tribunal toda la
documentación en especial el pago de los impuestos respecto de las operaciones que
individualiza en su solicitud. A folio 83 y siguientes consta respuesta a este oficio.
2. Banco Estado: a fin de que informe y acompañe a este Tribunal toda la documentación
en especial el pago de los impuestos respecto de las operaciones que individualiza en
su solicitud. Se hace presente que este oficio no fue evacuado por la institución.
QUINTO. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en
autos.
SEXTO. Que, a folio 162 del expediente electrónico, con fecha 09 de febrero del año
en curso, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver la contemplada en el N°
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1 del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que se acompañara la
contabilidad del contribuyente correspondiente al año objetado por el Servicio de Impuestos
Internos mediante las Liquidaciones reclamadas en autos, dentro del plazo de 10 días, bajo
el apercibimiento de tener por no cumplida la medida.
Cabe señalar que, la medida para mejor resolver no fue cumplida según consta en
resolución de fecha 26 de febrero del año en curso.
SÉPTIMO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los
actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 627-1, N° 628-1
y N° 629-1, todas de fecha 25 de octubre del año 2017 de la Dirección de Regional
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, debiendo para ello interpretar y aplicar
las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, que establece que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y
que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
OCTAVO. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las
alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la
controversia principal de autos se centra en determinar: (i) si se encuentra justificado el
origen de los fondos con los que se financiaron las inversiones; y (ii) si acción fiscalizadora
del SII se encontraba prescrita al momento de notificar las Liquidaciones Reclamadas.
NOVENO. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la
normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el
proceso.
Señala el artículo 11 del Código Tributario, en lo pertinente, que: “La carta certificada
mencionada en el inciso primero podrá ser entregada por el funcionario
Correos que corresponda, en el domicilio del notificado, a cualquiera persona adulta que se
encuentre en él, debiendo ésta firmar el recibo respectivo. (…)
Si el funcionario de correos no encontrare en el domicilio al notificado o a otra
persona adulta o éstos se negaren a recibir la carta certificada o a firmar el recibo, o no
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retiraren la remitida en la forma señalada en el inciso anterior dentro del plazo de 15 días,
contados desde su envío, se dejará constancia de este hecho en la carta, bajo la firma del
funcionario y la del Jefe de la Oficina de Correos que corresponda y se devolverá al Servicio,
aumentándose o renovándose por este hecho los plazos del artículo 200 en tres meses,
contados desde la recepción de la carta devuelta.”
El artículo 24º del Código Tributario dispone: “A los contribuyentes que no
presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren
diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la
misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda,
el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago.
Salvo disposición en contrario, los impuestos determinados en la forma indicada en
el inciso anterior y las multas respectivas se girarán transcurrido el plazo de noventa días
señalado en el inciso 3° del artículo 124°. Sin embargo, si el contribuyente hubiere deducido
reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación
se girarán notificado que sea el fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero.
Para el giro de los impuestos y multas correspondientes a la parte no reclamada de la
liquidación, dichos impuestos y multas se establecerán provisionalmente con prescindencia
de las partidas o elementos de la liquidación que hubieren sido objeto de la reclamación
[…]”.
El artículo 63 del mismo cuerpo legal señala: “El Servicio hará uso de todos los
medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los
contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos
que se adeuden o pudieren adeudarse.
El Jefe de la Oficina respectiva del Servicio podrá citar al contribuyente para que,
dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme
la anterior. Sin embargo, dicha citación deberá practicarse en los casos en que la ley la
establezca como trámite previo. A solicitud del interesado dicho funcionario ampliará este
plazo, por una sola vez, hasta por un mes. Esta facultad podrá ser delegada en otros jefes
de las respectivas oficinas.
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Cuando del tenor de la respuesta a la citación o de los antecedentes aportados
resulte necesario solicitar al contribuyente que aclare o complemente su respuesta y, o
presente antecedentes adicionales respecto de los impuestos, períodos y partidas citadas,
podrá requerírsele para que así lo haga, dentro del plazo de un mes, sin que ello constituya
una nueva citación. Los antecedentes requeridos en el ejercicio de esta facultad y que no
fueren acompañados dentro del plazo indicado serán inadmisibles como prueba en el juicio,
en los términos regulados en el inciso duodécimo del artículo 132 de este mismo Código.
La citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en los
términos del inciso 4° del artículo 200 respecto de los impuestos derivados de las
operaciones que se indiquen determinadamente en ella.”
Que, el artículo 200 del Código Tributario regula la prescripción de la acción
fiscalizadora del SII, disponiendo que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del
término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse
el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada
fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración
aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del
impuesto. (…)
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras disposiciones
que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar un impuesto, respecto
de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en la
citación. Si se prorroga el plazo conferido al contribuyente en la citación respectiva, se
entenderán igualmente aumentados, en los mismos términos, los plazos señalados en este
artículo. Si se requiere al contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los
plazos señalados se aumentarán en un mes. (…)”
Por su parte, el artículo 70 de la LIR regula la justificación de inversiones, indicando
una presunción de que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus
gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega dicha norma en su
inciso 4° que en aquellos casos en que el contribuyente probare el origen de los fondos
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pero no acreditare haber cumplido con los impuestos que hubiese correspondido aplicar
sobre tales cantidades, los plazos de prescripción se entenderán aumentados por el término
de 6 meses contados desde la notificación de la citación efectuada en conformidad con el
artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el cumplimiento de las obligaciones
tributarias y de los intereses penales y multas que se derivan de tal incumplimiento.
DÉCIMO. Que, se pueden establecer como hechos no controvertidos en autos, los
siguientes:
1.- El año tributario objeto de fiscalización es el 2014.
2.- Las inversiones citadas por el SII corresponden a compras de derechos en bienes raíces
realizadas en el año comercial 2013.
3.- Se practicó una citación previa a la emisión de las Liquidaciones Reclamadas.
4.- El Reclamante no dio respuesta a la Citación.
5.- Para el año fiscalizado el Reclamante tributaba con IDPC sobre la base de contabilidad
completa.
UNDÉCIMO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las
alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas
por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
I. EN CUANTO AL ORIGEN DE LOS FONDOS
DUODÉCIMO. Que, la parte Reclamante inicia indicando en su escrito de reclamo
de folio 01 y siguientes que, el origen de los fondos con los que habría adquirido las
inversiones en el bien raíz Rol 0047300102 comuna 13134, por un monto de $38.799.263
con fecha 03.07.2013 y por un monto de $48.000.000 con fecha 10.09.2013, estaría
vinculado a la obtención de diversos créditos con el sistema financiero formal y, en
particular, con el Banco Santander y con el Banco Estado.
En este sentido, el monto de las inversiones en relación con las cuales se solicitó acreditar
el origen de los fondos ascendió a $86.799.263.-
DECIMOTERCERO. Que, en este sentido, el punto de prueba fijado en autos establece lo
siguiente: “1. ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó
inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N° 627-1, 628-1 y 629-1 de
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fecha 25 de octubre de 2017, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo acreditan.”
DECIMOCUARTO. Que, en ese contexto, y según consta a folio 58 y siguientes del
expediente electrónico, la parte Reclamante acompañó una serie de documentos
consistentes en comprobantes de créditos obtenidos durante los años 2012 y 2013, del
Banco Santander y del Banco Estado, cuyos montos en conjunto ascienden a $98.000.000.-
Además, solicitó se oficiara a ambas instituciones bancarias con el objeto de que entregaran
a este Tribunal la documentación correspondiente a los créditos antes indicados. Sin
perjuicio de ello, solo el banco Santander respondió a dicha solicitud según consta a folio
83 y siguientes del expediente electrónico.
DECIMOQUINTO. Que, conforme indica el artículo 70 de la LIR, la ley presume que toda
persona disfruta una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas
que viven a sus expensas.
Además, en aquellos casos en que no se probare el origen de los fondos con que se han
efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a
utilidades afectas a IDPC según el artículo 20 N° 3 o clasificadas en la segunda categoría
según el N° 2 del artículo 42 de la LIR, atendida la actividad principal del contribuyente.
Cabe destacar que, en el caso de contribuyentes que no estén obligados a llevar
contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de
prueba que establece la ley. A contrario sensu, aquellos contribuyentes obligados a llevar
contabilidad completa deberán probar el origen de los fondos, precisamente por medio de
ella, sin perjuicio de la necesidad de tener a disposición los respaldos de los movimientos
económicos.
DECIMOSEXTO. Que, el deber de acreditar el origen de los fondos por medio de
contabilidad completa para aquellos contribuyentes que están obligados a determinar el
IDPC sobre la base de este tipo de contabilidad, ha sido ratificado por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago al indicar que: “el contribuyente ha reconocido la efectividad de
las inversiones respecto de las cuales se le exige acreditar el origen de los fondos,
circunstancia que, tratándose de un contribuyente obligado a llevar contabilidad
completa, como es el caso de la reclamante, se encuentra obligado a acreditar
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precisamente con dicha contabilidad, la que debe ser ponderada preferentemente por
el tribunal, todo ello de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 132 del Código Tributario.
Ello por supuesto, sin perjuicio de los antecedentes que sirvan de sustento o respaldo a las
anotaciones contables respectivas y de los demás medios de prueba que el contribuyente
pueda aportar y que serán complementarios a la referida contabilidad.” (el destacado en
nuestro).
DECIMOSÉPTIMO. Que, en el caso de marras, conforme indican las Liquidaciones
Reclamadas y según ha quedado establecido como hecho no controvertido en autos, para
el AT 2014 el Reclamante era un contribuyente obligado a declarar IDPC sobre la base de
contabilidad completa.
Así, de acuerdo con lo indicado en el artículo 70 de la LIR -lo que ha sido ratificado por la
jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia- el Reclamante debía acreditar
el origen de los fondos con los que efectúo las inversiones en bienes raíces, precisamente
a través de dicha prueba documental, además de los correspondientes respaldos.
DECIMOCTAVO. Que, en la especie, al momento de la interposición del reclamo
tributario de folio 01 y siguientes, durante el curso del proceso y en el término probatorio, el
Contribuyente acompañó los comprobantes de préstamos del Banco Estando y del Banco
Santander a que se hace referencia en los considerandos cuarto y décimo cuarto de la
presente sentencia, sin presentar la contabilidad completa que exige el artículo 70 de la
LIR.
A mayor abundamiento, a folio 162 del expediente electrónico, este Tribunal decretó como
medida para mejor resolver que se acompañara la contabilidad del Contribuyente
correspondiente al año objetado por el SII mediante las Liquidaciones reclamadas en autos,
medida a la que no se dio cumplimiento dentro del plazo establecido en la respectiva
resolución.
DECIMONOVENO. Que, adicionalmente, el artículo 132 del Código Tributario dispone
que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ella
se deberá ponderar con preferencia. Y, precisamente, en materia de justificación de
inversiones, el artículo 70 de la LIR requiere que el origen de los fondos de inversiones
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efectuadas por contribuyentes de IDPC que deban llevar contabilidad completa, se acredite
de dicha forma.
VIGÉSIMO. Que, en consecuencia, y no habiéndose acompañado por la Reclamante
contabilidad alguna al presente proceso que permita cumplir con los requerimientos
establecidos en los artículos 70 de la LIR y 132 del Código Tributario, este Tribunal tendrá
por no acreditado el origen de los fondos por la parte Reclamante, no siendo suficiente para
ello, los comprobantes de créditos acompañados en autos.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, no obstante que a la fecha del presente fallo no se ha
recibido respuesta al oficio enviado al Banco Estado, la información solicitada en nada
cambia lo razonado anteriormente.
II. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, la parte Reclamante alega también que, en los hechos,
las Liquidaciones Reclamadas, se habrían emitido fuera de los plazos de prescripción que
establece el artículo 200 del Código Tributario, cumpliéndose cada uno de los requisitos
que establece la doctrina para ello, al ser la acción del tipo prescriptible, al estar siendo
alegada, al no haberse interrumpido, al no haberse suspendido y al haber transcurrido el
plazo que establece la ley al efecto.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, conforme se indicó en el considerando noveno de la
presente sentencia, la prescripción de la acción fiscalizadora del SII se encuentra regulada
en el artículo 200 del Código Tributario el que dispone que: “El Servicio podrá liquidar un
impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere
lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago (…).” El inciso segundo de la norma expone la procedencia de un
plazo extraordinario de prescripción cuando se den las condiciones señaladas en ella, lo
que no ocurre en el caso.
VIGÉSIMO CUARTO. Por su parte, los artículos 63 y 200 del Código Tributario
regulan el aumento general de los plazos de prescripción en 3 meses por haberse efectuado
una Citación por parte del SII.
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En este sentido, ambas normas disponen que la Citación tendrá el efecto de aumentar los
plazos de prescripción respecto de los impuestos que se deriven de las operaciones que se
indiquen de forma determinada en ella.
En otras palabras, la Citación aumentará en tres meses el plazo de prescripción ordinaria
de 3 años, solo en relación a los impuestos que puedan aplicarse a las operaciones que se
indiquen determinadamente en dicho acto de trámite.
VIGÉSIMO QUINTO. Que, el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, regula otro caso
de aumento de los plazos de prescripción en 3 meses cuando la Citación respectiva sería
notificada por carta certificada y ésta es devuelta al SII antes de que transcurran los plazos
de prescripción.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, conforme consta en la página 2 de las Liquidaciones
Reclamadas, en el apartado de los antecedentes que le sirven de base, el SII expone que,
“Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,
mediante Citación N° 144513413 de fecha 09/11/2016, que se intentó notificar por Carta
Certificada el día 28/11/2016 remitida al domicilio que registra ante este Servicio, la cual fue
devuelta por Correos de Chile con fecha 16/01/2017, por lo que, fue posteriormente
notificada por cédula dejada en su domicilio de Avda. Lib. Bdo. O´Higgins 2887 175,
Santiago, de conformidad 11 y 13, ambos del Código Tributario (..).
En este sentido, se puede observar de los actos administrativos reclamados que, el SII
expone y da cuenta de que hubo una citación y que dicho acto no pudo ser notificado por
haberse devuelto la carta certificada enviada al Contribuyente.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, adicionalmente, este Tribunal puede constatar del escrito
de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, que la parte Reclamante al
alegar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio no se hace cargo ni controvierte
la circunstancia de haberse practicado una citación, así como tampoco, el hecho de haberse
devuelto la carta certificada al Servicio por Correos de Chile, ambos hechos que producen
el efecto de aumentar los plazos de prescripción en 3 meses, respectivamente, conforme
indican los artículos 11, 63 y 200 del Código Tributario.
En este contexto, la Reclamante únicamente hacer referencia en su escrito que, no siguió
desarrollando sus actividades en el domicilio a que se refiere la Citación y que por eso no
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llegó a sus manos el documento, sin embargo, no alega la nulidad de las notificaciones por
falta de emplazamiento.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en este orden de ideas, este Tribunal rechazará la
alegación respecto de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, por cuanto la parte
Reclamante no controvierte el hecho de haber operado en este caso los aumentos del plazo
de prescripción que se indican en los considerandos anteriores, limitando la competencia
de que este Tribunal para pronunciarse al respecto.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
considerando en especial su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso, de las máximas de la experiencia, y en su caso,
aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se
arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto
de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto, todo lo cual ha llevado a
concluir a este sentenciador que las Liquidaciones Nº 627-1, N° 628-1 y N° 629-1, todas de
fecha 25 de octubre del año 2017 de la Dirección de Regional Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos se encuentran correctamente emitidas, toda vez que la Reclamante
no ha logrado acreditar el origen de los fondos con los que ha efectuado las inversiones en
bienes raíces y la acción fiscalizadora del SII no se encuentra prescrita.
TRIGÉSIMO. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechazará el reclamo
tributario de folio 01 y siguientes, confirmando las Liquidaciones Reclamadas.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada
alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 11, 21, 24, 63, 123, 200 del
Código Tributario; artículos 20, 54 y 70 de Ley Impuesto a la Renta; artículo 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes, y apreciada la prueba
aportada al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-02-2024.
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consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión; apreciada la
prueba de acuerdo a la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha
12 de febrero de 2018, por don EMILIO PAYERA VELASQUEZ, C.I. Nº
15.838.354-3, en representación de don ROGER IVAN CID BARRÍA, C.I. N°
12.508.329-3, en contra de las Liquidaciones Nº 627-1, N° 628-1 y N° 629-1,
todas de fecha 25 de octubre del año 2017 de la Dirección de Regional Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia:
II. Se CONFIRMAN las Liquidaciones Nº 627-1, N° 628-1 y N° 629-1, todas de
fecha 25 de octubre del año 2017 de la Dirección de Regional Santiago Centro
del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo
motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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VISTOS.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. RECLAMO TRIBUTARIO.
I. LOS HECHOS.
N 627-1, por concepto de Impuestos de Primera Categoría (“IDPC”), periodo abril de 2014, por un monto total de $32.733.736.-
N 628-1, por concepto de Impuesto Global Complementario (“IGC”), periodo abril de 2014, por un monto total de $10.519.526.-
N 629-1, por concepto de Renta reintegro artículo 94 DL 824/74, periodo mayo de 2014, por un monto total de $244.406.-
MONTO A REINTEGRAR. $97.595.-
IMPUESTO DETERMINADO AL 31/12/2013. $5.701.146.-
JULIO 2013. Inversión en Bienes Raíces no acreditada, de fecha 3 de julio de 2013, más reajustes art. 33 N* 4, Ley de La Renta 1,6% s/$38.799.263.-
SEPTIEMBRE 2013. Inversión en Bienes Raíces no acreditada, de fecha 10 de septiembre de 2013, más reajustes art. 33 N 4, de la LIR 1,6% s/ $48.000.000.-
II. COMPRAVENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS.
III. COMPRAVENTA DE DERECHOS A DON GABRIL FERRER FARJI.
IV. COMPRAVENTA DE DERECHOS A DOÑA LAURA RAQUEL FERRER FARJI Y SU HIJA DOÑA MARÍA HARTARD FERRER.
V. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN FISCALIZADORA
(a) QUE LA ACCIÓN SEA PRESCRIPTIBLE
(b) QUE LA PRESCRIPCIÓN SEA ALEGADA
(c) QUE LA PRESCRIPCIÓN NO SE HAYA INTERRUMPIDO
(d) QUE LA PRESCRIPCIÓN NO ESTÉ SUSPENDIDA
(e) QUE TRANSCURRA EL TIEMPO FIJADO POR LA LEY
VI. PETICIONES CONCRETAS.
N 627-1, por concepto de IDPC, periodo abril de 2014, por un monto total de $32.733.736.-
N 628-1, por concepto de IGC, periodo abril de 2014, por un monto total de $10.519.526.-
N 6291, por concepto de Renta Reintegro artículo 94 DL 824/74, periodo mayo de 2014, por un monto total de $244.406.-
B. RESPUESTA AL RECLAMO TRIBUTARIO.
A fojas 40 y siguientes, con fecha 05 de marzo de 2018, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado conferido por este T...
I. ANTECEDENTES DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS.
II. FUNDAMENTO DEL RECLAMO.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
A) FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
B) ANTECEDENTES DE LA JUSTIFICACIÓN DE INVERSIONES ANTE EL SII.
C) ARGUMENTOS EN CONTRA DEL RECLAMO TRIBUTARIO.
i.- El reclamante no justificó oportuna y debidamente las inversiones realizadas
Se acompañaron 6 comprobantes de créditos, por diversos montos, otorgados por el Banco Estado y Santander, pero dichos documentos no comprueban el traspaso de dichos fondos al patrimonio de la Reclamante que es efectivamente de donde deben provenir ...
Existe inconsistencia entre los documentos acompañados y lo que establece la Escritura de Cesión de Derechos Hereditarios celebrada entre el Reclamante y don Gabriel Ferrer, pues en dicha escritura se establece que el pago se celebró en el mismo act...
Solo se acompaña un documento señalado como “Instrucciones Notariales” respecto de la Cesión de derechos Hereditarios celebrado entre el Reclamante y María Hartard Ferrer y Laura Ferrer Farji, la cual no corresponde al medio idóneo, pues no se acomp...
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 40 y siguientes, con fecha 05 de marzo de 2018, el Servicio evacúa el traslado conferido por este Tribunal.
3º) A folio 51, con fecha 19 de junio de 2018, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se produce.
4º) A folio 55, con fecha 07 de mayo de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba, estableciendo como punto de prueba el siguiente:
1. ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N 627-1, 628-1 y 629-1 de fecha 25 de octubre de 2017, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que...
5º) A folio 160, con fecha 08 de febrero de 2024, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
6º) A folio 162, con fecha 09 de febrero de 2024, el Tribunal dicta medida para mejor resolver.
7º) A folio 176, con fecha 26 de febrero de 2024, el Tribunal tuvo por no cumplida la medida para mejor resolver
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fs. 01 y siguientes, con fecha 12 de febrero de 2018, comparece don EMILIO PAYERA VELASQUEZ, Cédula Nacional de Identidad Nº 15.838.354-3, abogado, en representación de don ROGER IVAN CID BARRÍA, C.I. N 12.508.329-3, con domicilio par...
Segundo. Que, a folio 40 y siguientes, con fecha 05 de marzo de 2018, comparece doña Virginia San Juan Ubilla, en representación de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado confer...
Tercero. Que, a folio 129 y siguientes del expediente electrónico, se dictó la resolución que recibe la causa a prueba estableciéndose como punto de prueba el siguiente:
1. ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N 627-1, 628-1 y 629-1 de fecha 25 de octubre de 2017, reclamada en autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que...
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba instrumental
a. Documentos acompañados en el reclamo de folio 01 y siguientes.
1. Copia de liquidaciones N 627-1, 628-1 y 629-1 de fecha 25 de octubre de 2017, del Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro, Grupo 1.
2. Comprobante de crédito de fecha 10 de febrero de 2012, obtención producto 1378, crédito para microempresarios, operación N 00009710045, Banco Estado, sucursal. 327, ejecutiva Dina Escalona, monto $500.000.-
3. Comprobante de crédito de fecha 6 de julio de 2012, obtención producto 1378, crédito para microempresarios, operación N 00010286450, Banco Estado, sucursal. 327, ejecutiva Dina Escalona, monto $1.000.000.-
4. Comprobante de crédito de fecha 5 de diciembre de 2012, obtención producto GTIA FOGAPE, crédito para microempresarios, operación N 00011008160, Banco Estado, sucursal. 327, ejecutiva Dina Escalona, monto $5.000.000.-
5. Comprobante de crédito de fecha 25 de marzo de 2013, obtención producto 1378, crédito para microempresarios, operación N 00011467270, Banco Estado, sucursal. 327, ejecutiva Dina Escalona, monto $5.000.000.-
6. Comprobante de crédito de fecha 24 de junio de 2013, obtención de crédito del Banco Santander, subproducto 4483, correspondiente a crédito FOGAIN, operación 00330054420014538355, oficina 0054, ejecutivo 1539. Monto $10.300.000.-
7. Comprobante de crédito de fecha 04 de septiembre de 2013, se obtiene del Banco Santander un crédito subproducto 4483, número de operación 00350054420014720927, oficina 0054, ejecutivo 1539, correspondiente a crédito FOGAIN, monto de $62.000.000.-
8. Promesa de compraventa con don Gabriel Ferrer Farji (Heredero 25%), dicha escritura pública se suscribió ante el Sr. Notario Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, Repertorio N 8613/2013, el precio pactado en dicha promesa fue de $38.800.0...
9. Escritura Publica suscrita el 3 de julio de 2013, ante Notario Público de Santiago don Juan Carlos Álvarez Domínguez, suplente del Titular don Hernán Cuadra Gazmuri, N Repertorio 9187/2013, se celebrará contrato de cesión de derechos hereditarios ...
10. Instrucciones Notariales suscritas ante Notaria Público de Santiago don Hernán Cuadra Gazmuri, respecto de contrato de cesión de derechos entre doña Laura Ferrer Farji y doña María Hartard Ferrer, operación que ascendió al monto de $48.000.000.-
11. Vale Vista por la suma de $41.000.000.- de fecha 10 de septiembre de 2013, del Banco Santander N 00875696, endosado a doña Laura Ferrer Farji.
12. Vale Vista por la suma de $7.000.000.- de fecha 06 de septiembre de 2013, del Banco Santander N 0087570, endosado a doña Maria Hartard Ferrer.
13. Comprobante de crédito de fecha 01 de julio de 2013, operación N 00011987325, Banco Estado, sucursal 327, monto $5.000.000.-
b. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Comprobante de crédito de fecha 24 de junio de 2013, obtención de crédito de Banco Santander, subproducto 4483, correspondiente a crédito FOGAIN, operación 00330054420014538355, oficina 0054, ejecutivo 1539, monto $10.300.000.-
2. Comprobante de crédito de fecha 04 de septiembre de 2013, Banco Santander, crédito subproducto 4483, número de operación 00350054420014720927, oficina 0054, ejecutivo 1539, correspondiente a crédito FOGAIN, monto de $62.000.000.-
B. Oficios
1. Banco Santander: a fin de que informe y acompañe a este Tribunal toda la documentación en especial el pago de los impuestos respecto de las operaciones que individualiza en su solicitud. A folio 83 y siguientes consta respuesta a este oficio.
2. Banco Estado: a fin de que informe y acompañe a este Tribunal toda la documentación en especial el pago de los impuestos respecto de las operaciones que individualiza en su solicitud. Se hace presente que este oficio no fue evacuado por la instituc...
Quinto. Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no rindió prueba en autos.
Sexto. Que, a folio 162 del expediente electrónico, con fecha 09 de febrero del año en curso, este Tribunal decretó como medida para mejor resolver la contemplada en el N 1 del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, en particular, que se aco...
Cabe señalar que, la medida para mejor resolver no fue cumplida según consta en resolución de fecha 26 de febrero del año en curso.
Séptimo. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos reclamados en autos, esto es, las Liquidaciones Nº 627-1, N ...
Octavo. Que, dicho lo anterior, esta magistratura se pronunciará acerca de las alegaciones efectuadas en la etapa de discusión del proceso. En este contexto, la controversia principal de autos se centra en determinar: (i) si se encuentra justificado e...
Noveno. Que, a continuación, este Tribunal expondrá el marco general de la normativa aplicable al caso para efectos de contextualizar la controversia planteada en el proceso.
Décimo. Que, se pueden establecer como hechos no controvertidos en autos, los siguientes:
1.- El año tributario objeto de fiscalización es el 2014.
2.- Las inversiones citadas por el SII corresponden a compras de derechos en bienes raíces realizadas en el año comercial 2013.
3.- Se practicó una citación previa a la emisión de las Liquidaciones Reclamadas.
4.- El Reclamante no dio respuesta a la Citación.
5.- Para el año fiscalizado el Reclamante tributaba con IDPC sobre la base de contabilidad completa.
Undécimo. Que, precisado lo anterior, este Tribunal se pronunciará respecto de las alegaciones formuladas en la etapa de discusión del proceso y de las probanzas rendidas por las partes con el objeto de acreditar sus pretensiones.
I. EN CUANTO AL ORIGEN DE LOS FONDOS
Duodécimo. Que, la parte Reclamante inicia indicando en su escrito de reclamo de folio 01 y siguientes que, el origen de los fondos con los que habría adquirido las inversiones en el bien raíz Rol 0047300102 comuna 13134, por un monto de $38.799.263 c...
En este sentido, el monto de las inversiones en relación con las cuales se solicitó acreditar el origen de los fondos ascendió a $86.799.263.-
Decimotercero. Que, en este sentido, el punto de prueba fijado en autos establece lo siguiente: “1. ACREDÍTESE el origen de los fondos con los que la reclamante efectuó inversiones, que dieron origen a la emisión de la liquidación N 627-1, 628-1 y 62...
Decimocuarto. Que, en ese contexto, y según consta a folio 58 y siguientes del expediente electrónico, la parte Reclamante acompañó una serie de documentos consistentes en comprobantes de créditos obtenidos durante los años 2012 y 2013, del Banco Sant...
Además, solicitó se oficiara a ambas instituciones bancarias con el objeto de que entregaran a este Tribunal la documentación correspondiente a los créditos antes indicados. Sin perjuicio de ello, solo el banco Santander respondió a dicha solicitud se...
Decimoquinto. Que, conforme indica el artículo 70 de la LIR, la ley presume que toda persona disfruta una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Además, en aquellos casos en que no se probare el origen de los fondos con que se han efectuado los gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas a IDPC según el artículo 20 N 3 o clasificadas en la segunda cat...
Cabe destacar que, en el caso de contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad completa podrán acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. A contrario sensu, aquellos contribuyentes obligados a ...
Decimosexto. Que, el deber de acreditar el origen de los fondos por medio de contabilidad completa para aquellos contribuyentes que están obligados a determinar el IDPC sobre la base de este tipo de contabilidad, ha sido ratificado por la Iltma. Corte...
Decimoséptimo. Que, en el caso de marras, conforme indican las Liquidaciones Reclamadas y según ha quedado establecido como hecho no controvertido en autos, para el AT 2014 el Reclamante era un contribuyente obligado a declarar IDPC sobre la base de c...
Así, de acuerdo con lo indicado en el artículo 70 de la LIR -lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia- el Reclamante debía acreditar el origen de los fondos con los que efectúo las inversiones en bi...
Decimoctavo. Que, en la especie, al momento de la interposición del reclamo tributario de folio 01 y siguientes, durante el curso del proceso y en el término probatorio, el Contribuyente acompañó los comprobantes de préstamos del Banco Estando y del B...
Decimonoveno. Que, adicionalmente, el artículo 132 del Código Tributario dispone que, en aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, ella se deberá ponderar con preferencia. Y, precisamente, en materia de justificaci...
Vigésimo. Que, en consecuencia, y no habiéndose acompañado por la Reclamante contabilidad alguna al presente proceso que permita cumplir con los requerimientos establecidos en los artículos 70 de la LIR y 132 del Código Tributario, este Tribunal tendr...
Vigésimo primero. Que, no obstante que a la fecha del presente fallo no se ha recibido respuesta al oficio enviado al Banco Estado, la información solicitada en nada cambia lo razonado anteriormente.
II. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
Vigésimo segundo. Que, la parte Reclamante alega también que, en los hechos, las Liquidaciones Reclamadas, se habrían emitido fuera de los plazos de prescripción que establece el artículo 200 del Código Tributario, cumpliéndose cada uno de los requisi...
Vigésimo tercero. Que, conforme se indicó en el considerando noveno de la presente sentencia, la prescripción de la acción fiscalizadora del SII se encuentra regulada en el artículo 200 del Código Tributario el que dispone que: “El Servicio podrá liqu...
Vigésimo cuarto. Por su parte, los artículos 63 y 200 del Código Tributario regulan el aumento general de los plazos de prescripción en 3 meses por haberse efectuado una Citación por parte del SII.
En este sentido, ambas normas disponen que la Citación tendrá el efecto de aumentar los plazos de prescripción respecto de los impuestos que se deriven de las operaciones que se indiquen de forma determinada en ella.
En otras palabras, la Citación aumentará en tres meses el plazo de prescripción ordinaria de 3 años, solo en relación a los impuestos que puedan aplicarse a las operaciones que se indiquen determinadamente en dicho acto de trámite.
Vigésimo quinto. Que, el inciso 5 del artículo 11 del Código Tributario, regula otro caso de aumento de los plazos de prescripción en 3 meses cuando la Citación respectiva sería notificada por carta certificada y ésta es devuelta al SII antes de que ...
Vigésimo sexto. Que, conforme consta en la página 2 de las Liquidaciones Reclamadas, en el apartado de los antecedentes que le sirven de base, el SII expone que, “Conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario, medi...
En este sentido, se puede observar de los actos administrativos reclamados que, el SII expone y da cuenta de que hubo una citación y que dicho acto no pudo ser notificado por haberse devuelto la carta certificada enviada al Contribuyente.
Vigésimo séptimo. Que, adicionalmente, este Tribunal puede constatar del escrito de reclamo de folio 01 y siguientes del expediente electrónico, que la parte Reclamante al alegar la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio no se hace cargo...
En este contexto, la Reclamante únicamente hacer referencia en su escrito que, no siguió desarrollando sus actividades en el domicilio a que se refiere la Citación y que por eso no llegó a sus manos el documento, sin embargo, no alega la nulidad de la...
Vigésimo octavo. Que, en este orden de ideas, este Tribunal rechazará la alegación respecto de prescripción de la acción fiscalizadora del SII, por cuanto la parte Reclamante no controvierte el hecho de haber operado en este caso los aumentos del plaz...
Vigésimo noveno. Que, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, las pruebas aportadas al proceso y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ...
Trigésimo. Que, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal rechazará el reclamo tributario de folio 01 y siguientes, confirmando las Liquidaciones Reclamadas.
Trigésimo primero. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a folio 01 y siguientes, con fecha 12 de febrero de 2018, por don EMILIO PAYERA VELASQUEZ, C.I. Nº 15.838.354-3, en representación de don ROGER IVAN CID BARRÍA, C.I. N 12.508.329-3, en contra de las Li...
II. Se CONFIRMAN las Liquidaciones Nº 627-1, N 628-1 y N 629-1, todas de fecha 25 de octubre del año 2017 de la Dirección de Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2024-02-28T12:58:18-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.