Texto de la sentencia
“SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE con COMERCIAL
OLAS DEL SUR”
RIT N°: GS-15-00014-2018
RUC N°: 18-9-0000204-8
Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro.
CUANTÍA:
Cuantía Neta UTM 810,26
Multa UTM 0
Reajuste UTM 0
Intereses UTM 0
Cuantía Bruta UTM 810,26
VISTOS:
Que, a folio. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°03 de fecha 05 de marzo de 2018,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos
Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de don FRANCISCO
CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N°9.743.544-0, en su calidad de representante legal al
momento de la ocurrencia de los hechos de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT
N°77.351.650-2, con giro en restaurantes, Servicios de Comida Preparada en forma industrial,
domiciliado en Santa Beatriz N°100, Oficina 1301, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago,
por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario
consistente en la Declaración Incompleta del Formulario 22 correspondiente al AT 2015 no
declarando como costo o gasto sustentado en facturas falsas ni declaró los ingresos asociados a
las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron registradas en
su Libro de Compra y Ventas y declaradas en los F 29 del año comercial 2014; así también,
incurrió en infracción del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al aumentar indebidamente
los créditos fiscales mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto proveedor por los
siguientes antecedentes que procede a exponer.
FASE DE DISCUSIÓN
I. ACTA DE DENUNCIA
1
Timbre Electrónico
Con fecha 15 de marzo de 2018, doña Paola González Quezada, Jefa Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
remitió a este Tribunal, mediante Reservado N°81, Acta de Denuncia N°03, emitida el 05.03.2018,
notificada el 05.03.2018 al contribuyente COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2,
ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 1° y 2º del Código
Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
a) Copia de Acta de denuncia N°03/2018 de fecha 05.03.2018.
b) Copia de Notificación N°164, de fecha 05.03.2018.
c) Resolución del Director Nacional (S) del Servicio de Impuestos Internos de fecha
16.02.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente
indicado.
d) Informe N°661-4 de fecha 13.09.2017.
e) Carpeta color Rojo donde consta el proceso de fiscalización que arribo a las conclusiones
contenidas en el informe indicado.
El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que
se desarrollan a continuación:
ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN:
Expone que la sociedad se dedica al área gastronómica, sus actividades las desarrolla en el
Restaurante denominado “IBIS Puerto Varas”, ubicado en Monseñor Escrivá de Balaguer N°6400
Local 4, correspondiente al Centro Gastronómico “Borde Río”. Esta actividad se encuentra afecta
al Impuesto establecido en el artículo 1° del D.L 825 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 1° del D.L.
824 de 1974, que contiene Ley sobre Impuesto a la Renta.
Las irregularidades tributarias detectadas asociados a gravamen establecido en la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, dicen relación con los periodos tributarios de marzo de 2014
a agosto 2014, mientras aquellos relacionados con los impuestos contenidos en la Ley sobre
Impuesto a la Renta, dicen relación con el Año Tributario 2015.
El contribuyente Comercial Olas del Sur Limitada, con fecha 24/03/2016 mediante el abogado
Álvaro Parra Vergara solicitó al 21° Juzgado Civil de Santiago la Liquidación voluntaria de la
sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley N°20.720, según causa ROL:
C-7927-2016.
Indica que la fiscalización comenzó a raíz que el contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio
a realizar declaraciones de IVA fuera de plazo, detectándose facturas recibidas del proveedor
ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS Rut 5.478.519-4 quien corresponde a un
proveedor irregular, y que de acuerdo al documento que se tuvo a la vista y los antecedentes que
2
Timbre Electrónico
posee el servicio, se determinó que el contribuyente registró y utilizó crédito fiscal asociado a
facturas falsas del proveedor indicado, constatándose que las Declaraciones de IVA de los
periodos 03/2014 al 08/2014.
Se derivó al contribuyente a Auditoría Selectiva y para dar cumplimiento con lo establecido en el
programa de auditoría con fecha 15 de septiembre de 2015 se practicó la Notificación N°991 Folio
1426196, efectuada de conformidad al Artículo Único de la Ley 18.320 en la cual se solicitó la
presentación de antecedentes para la fiscalización de los impuestos contenidos en la Ley de
Impuestos a las Ventas y Servicios, por los periodos tributarios 09/2012 al 08/2015 y sus efectos
en el Impuesto de Primera Categoría contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para lo
anterior se solicitó que presentara antecedentes que individualiza.
Mediante notificación F3285 Folio N°811747, de misma fecha 15/09/2015, se solicitó para el día
30/09/2015, la presentación del Libro de compras y ventas en formato Excel, periodos septiembre
2012 a agosto 2015, según anexo 1 adjunto.
El contribuyente no presentó antecedentes solicitados en la notificación antes descrita, no dando
cumplimiento al requerimiento.
El Servicio para realizar la fiscalización y arribar a las conclusiones del acta de denuncia
individualiza los siguientes antecedentes:
- Libro de compras y ventas periodos enero de 2014 a agosto de 2014, en hojas foliadas
28.590 al 28.650
- Libro de remuneraciones periodos enero de 2014 a agosto de 2014, en hojas foliadas
28.663 al 28.669 y 28.678.
- Libro de retenciones periodos enero de 2014 a agosto de 2014, en hojas foliadas periodos
28.670 al 28.667.
- Facturas de venta emitidas por el periodo enero de 2014 a agosto de 2014. Facturas de
proveedores recibidas del periodo enero de 2014 a agosto 2014.
CONDUCTAS CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
Señala que durante el periodo objeto de la fiscalización al contribuyente se logró determinar las
siguientes conductas ilícitas:
1) Aumentó indebidamente los créditos fiscales mediante la utilización de facturas
falsas.
Nombre o razón social del contribuyente emisor: ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA
VILLALOBOS.
R.U.T: 5.478.519-4.
Domicilio: Avda. Vicuña Mackenna 7255 of. 1207, Comuna La Florida.
3
Timbre Electrónico
Giro: Transporte de Pasajeros.
Detalle de los documentos registrados de este presunto proveedor en los libros contables de
Comercial Olas del Sur Limitada:
Periodo Folio Libro de Nro. De Fecha de Neto I.V.A Total factura
Tributario Compras/Ventas Factura Emisión
Marzo 2014 28598 1218 04/03/2014 142.500 27.075 169.575
Marzo 2014 28598 1223 04/03/2014 110.000 20.900 130.900
Marzo 2014 28598 1224 04/03/2014 286.000 54.340 340.340
Marzo 2014 28598 1229 12/03/2014 215.000 40.850 255.850
Marzo 2014 28598 1235 19/03/2014 404.000 76.760 480.760
Marzo 2014 28598 1238 21/03/2014 200.000 38.000 238.000
Marzo 2014 28598 1239 25/03/2014 869.000 165.110 1.031.110
Total del Mes 2.226.500 423.025 2.649.535
Abril 2014 28604 1247 01/04/2014 775.000 147.250 922.250
Abril 2014 28604 1253 04/04/2014 110.000 20.900 130.900
Abril 2014 28604 1254 07/04/2014 856.000 162.640 1.018.640
Abril 2014 28604 1262 08/04/2014 151.800 28.842 180.642
Abril 2014 28604 1265 11/04/2014 88.000 16.720 104.720
Abril 2014 28604 1269 14/04/2016 650.000 123.500 773.500
Abril 2014 28604 1272 16/04/2014 167.500 31.825 199.325
Abril 2014 28604 1283 29/04/2014 210.000 39.900 249.900
Abril 2014 28604 1285 30/04/2014 617.800 117.382 735.182
Total Mes 3.626.100 688.959 4.315.059
Mayo 2014 28609 1288 02/05/2014 277.500 52.725 330.225
Mayo 2014 28609 1290 03/05/2014 88.000 16.720 104.720
Mayo 2014 28609 1291 08/05/2014 1.628.000 309.320 1.937.320
Mayo 2014 28609 1296 09/05/2014 132.000 25.080 157.080
4
Timbre Electrónico
Mayo2014 28609 1303 13/05/2014 328.000 62.320 390.320
Mayo 2014 28609 1305 16/05/2014 1.003.200 190.608 1.193.808
Mayo 2014 28609 1307 20/05/2014 1.996.000 379.240 2.375.240
Mayo 2014 28609 1314 24/05/2014 355.200 67.488 422.688
Mayo 2014 28609 1319 26/05/2014 1.070.000 203.300 1.273.300
Total Mes 6.877.900 1.306.801 8.184.701
Junio 2014 28614 1321 04/06/2014 179.200 34.048 213.248
Junio 2014 28614 1325 09/06/2014 344.000 65.360 409.360
Junio 2014 28614 1331 18/06/2014 880.400 167.276 1.047.676
Junio 2014 28614 1338 25/06/2014 308.000 58.520 366.520
Total Mes 1.711.600 325.204 2.036.804
Julio 2014 28619 1356 22/07/2014 1.304.000 247.760 1.551.760
Julio 2014 28619 1358 24/07/2014 1.200.000 228.000 1.428.000
Total Mes 2.504.000 475.760 2.979.760
Agosto2014 28654 1366 01/08/2014 522.100 99.199 621.299
Agosto 2014 28654 1367 03/08/2014 480.000 91.200 571.200
Agosto 2014 28654 1375 12/08/2014 680.000 129.200 809.200
Agosto 2014 28654 1379 17/08/2014 1.272.000 241.680 1.513.680
Agosto 2014 28654 1381 19/08/2014 766.300 145.597 911.897
Total Mes 3.720.400 706.876 4.427.276
Motivo y sustentación del rechazo de los documentos detallados:
Se cuestiona la veracidad de los documentos detallados precedentemente, fundados en lo
siguiente:
A. Según Sistema Integrado de Información del contribuyente (SIIC), el proveedor Alejandro
Segundo Medina Villalobos, Rut 5.478.519-4, presenta las siguientes observaciones:
a) Posee en los años 2002-2003-2004 infracciones de acuerdo a lo establecido en el artículo
97 N°16 (Pérdida o inutilización no fortuita de libros o documentos tributarios)
b) Posee anotaciones 42 en los años 2005-2006-2007 por inconcurrencia a fiscalización.
c) No tiene atenciones realizadas en periodos recientes.
5
Timbre Electrónico
d) Si bien el documento tenido a la vista presenta el timbre al compararlo con otras facturas
de proveedores timbradas es muy nítido en su escrito, identificándose claramente la
palabra “Servicio de Impuestos Internos de Chile”, situación que normalmente no ocurre,
por lo que no se tendría antecedentes de la veracidad de éste, además los folios
asociados a las facturas emitidas al contribuyente en revisión no están autorizados por el
Servicio. El último timbraje fue con fecha 11/01/2005 sólo hasta el folio 338.
e) La dirección vigente, incluso en la fecha de emisión de los documentos es AVENIDA
VICUÑA MACKENNA 7255 of. 1207, comuna de La Florida, sin embargo, en las facturas
recibidas, se consigna emitidas en Población Nicolas Díaz, Pasaje 2- Casa N°4, comuna
de Maullín, esta dirección en alguna oportunidad se verificó ya que existen documentos
perdidos timbrados en la unidad asociada a esta localidad, sin embargo, a la fecha de
emisión del documento ya no se encontraba vigente, siendo utilizada por última vez en
una Declaración de F22 de fecha 05/06/2002.
f) El giro indicado en las facturas corresponde a compra venta de productos del mar, y
efectivamente esto es lo que detallan las facturas emitidas por el presunto proveedor. El
giro mencionado fue eliminado del Sistema de Información Integrada del Contribuyente
(SIIC) con fecha 24/10/2014, quedando vigente sólo el transporte de pasajeros a la fecha.
g) Proveedor no registra declaraciones dentro o fuera de plazo de Formulario 29 para los
periodos de los años 2013, 2014, 2015 y 2016.
h) El proveedor no ha presentado Declaraciones de Formulario 22 desde el Año Tributario
2007, siendo este periodo el último declarado.
b) Declaraciones Juradas.
Con fecha 09 de octubre del 2014 concurrió a las oficinas don Jaime Romero Villa Rut: 6.647.582-
4 Contador de la empresa, a quien se le tomó declaración jurada considerando los hechos
mencionados. Esta persona indicó en síntesis lo siguiente:
- Los principales proveedores son de Santiago.
- Conocía al proveedor Alejandro Medina Villalobos, debido a que concurría al restaurant y
se lo encontró en ese lugar.
- El sólo recogía las facturas y las registraba en el libro de compras.
- Señaló que él conversó con el proveedor respecto de la situación y éste le indicó que no
tenía idea de nada, ya que él se encontraba internado producto de un pre infarto, y todo
lo veía su contador, que se acercaría a hablar con el fiscalizador respecto del tema.
- Indica que todas las facturas se pagaron mediante transferencia electrónica por banco
BCI.
- Indica que él con su equipo asumieron que las facturas estaban correctas, ya que fueron
recibidas y pagadas por Comercial Olas del Sur.
- Con fecha 09 de octubre de 2014 concurrió a las oficinas el señor Luis Hurtado Campos
Rut 7.050.922-9 Propietario y Representante Legal de la sociedad, a quien se le tomó
6
Timbre Electrónico
declaración jurada considerando los hechos mencionados. Esta persona indicó lo
siguiente:
- Las personas que realizan el contacto con el proveedor son el chef y su equipo, la persona
de adquisiciones, administrativos y administrador.
- Todas las personas anteriores o quien se encuentre de encargado de turno hace la
recepción de las facturas.
- En primera instancia indica que sus principales proveedores se encuentran en el Sur, sin
embargo después dice “No se no tengo idea, pero los pescados y mariscos los traen de
todos lados”.
- Indica que las facturas se pagan mediante transferencia electrónica.
- Indica que quien contacto al proveedor fue el Administrador del local el cual trabajó con
ellos hasta enero del 2014.
- Indico que el proveedor llegaba al restaurante con los productos y la factura, se recibían
los productos y la factura era enviada a Contabilidad.
Conforme al análisis precedente, como asimismo a la verificación del registro de tales
operaciones en el Libro de Compras, no existen antecedentes que permita determinar de forma
fehaciente la efectividad material de tales operaciones, como asimismo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Art. 23 N°5, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del D.L. 825 y, el Art. 71 bis del D.S.
N°55/77 de su reglamento.
2) Declaración Incompleta del Formulario 22 correspondiente al AT 2015 no
declarando.
Explica que el contribuyente presentó Declaración de F22 por el A.T 2015, sólo con datos del
Capital, no declaró como costo o gasto las facturas falsas ya indicadas ni declaró los ingresos
asociados a las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron
registradas en su Libro de compras y ventas y declaradas en los F29 del año comercial 2014.
En vista de que el contribuyente no dio cumplimiento a las notificaciones de requerimiento de
antecedentes efectuados, no fue posible determinar clara y fehacientemente, la Base Imponible
del Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos
35 del Código Tributario y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base
imponible, según Oficio Ordinario N°79 de fecha 24/05/2017, determinándose un perjuicio fiscal
ascendente a $34.399.357, por concepto de Impuesto Único art. 21 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta.
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Expresa que los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente Comercial Olas del
Sur Rut N°77.351.650-2, representado legalmente por don FRANCISCO CUADRADO
7
Timbre Electrónico
SEPÚLVEDA, RUT N°9.743.544-0, cometió la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4
inciso 1° y 2° del Código Tributario. Transcribe la norma.
CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN:
En lo que atañe al delito contemplado en el art. 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, consta en
este proceso que la contribuyente sociedad comercial Olas del Sur N°77.351.650-2, al realizar
la Declaración de F22 por el AT 2015 sólo con datos del Capital, no incurrió en la utilización del
costo o gasto asociado a ellas, así como tampoco declaró ingresos asociados a las actividades
del Giro, procediendo a realizar la tasación de la base imponible, determinando un perjuicio fiscal
asociado a estos conceptos ascendentes a $38.328.992 en Renta. En consecuencia, se trata de
declaraciones contenedoras de datos carentes de realidad o veracidad efectuadas
maliciosamente, es decir, conociendo los efectos tributarios – evadir impuestos- y sabiendo su
resultado práctico.
En cuanto al delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, este
contribuyente durante el periodo señalado utilizó el crédito fiscal recargado en facturas falsas,
siendo éstas objetadas por el fiscalizador que realizó la atención en proceso masivo de IVA,
procediendo a realizar las Declaraciones de IVA fuera de plazo de los periodos Marzo a agosto
de 2014, sin incluir en ellas el IVA Crédito Fiscal recargado en las facturas falsas, las cuales
generaban un perjuicio fiscal ascendente a $3.926.635 en IVA.
La actuación dolosa desplegada quedó demostrada en base a los antecedentes que constan en
la Recopilación de Antecedentes, en los cuales constan la omisión en la Declaración de Renta
F22 AT 2015, así como también la incorporación de las facturas falsas de manera reiterada,
generando con ello, un perjuicio fiscal ascendente a $41.665.449
En cuanto a la participación, al contribuyente le cabe una participación a título de autos en
conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, tomando participación en la ejecución del hecho
de manera inmediata y directa, en relación con el artículo 98 del Código Tributario que prescribe
que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente
obligadas.
La extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a los contribuyentes
se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la infracción no solo a quien viola
efectivamente la ley, sino que también a quien sea el verdadero sujeto fiscal, que obtiene un
beneficio patrimonial de la violación.
En consecuencia, cumpliéndose con todos los presupuestos fácticos y el elemento subjetivo del
tipo penal, resulta pertinente la aplicación de sanciones pecuniarias conforme al artículo 161 del
Código Tributario.
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD:
8
Timbre Electrónico
Indica que le cabe al contribuyente la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario
por reiteración de infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas
infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto
en el artículo 351 del Código Procesal Penal.
Lo anterior sin perjuicio de las circunstancias a considerar por el Tribunal Tributario y Aduanero
contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, a ponderar según los antecedentes que se
hagan valer.
MEDIOS DE PRUEBA:
Concluye que, los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados
con la documentación que sustenta el presente informe, al cual paso a detallar:
1) Carpeta de recopilación de antecedentes, que contiene entre otros, notificaciones,
declaraciones juradas, libros de compras y ventas electrónicos.
2) Informe N°214 de fecha 21 de septiembre de 2017, elaborado por la Fiscalizadora Loreto
Paredes Valenzuela.
PERJUICIO FISCAL:
El perjuicio ocasionado por el registro de facturas falsas en el periodo comprendido entre marzo
y agosto del año comercial 2014, se detalla a continuación:
HISTORICO REAJUSTADO
I.V.A 3.926.635 4.376.546
Impuesto Único Art. 21 AT2015 34.399.357 37.288.903
(Tasa 35%)
TOTAL 38.325.992 41.665.449
IX.- PRESCRIPCIÓN:
En cuanto al plazo de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones
pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir querella ante la
justicia ordinaria y, en su reemplazo, se denuncia el hecho de conformidad con lo estatuido en el
artículo 161° del Código Tributario. Conforme razonamiento sostenido por el Servicio y ratificado
en los fallos de los tribunales superiores, es claro que debe acudirse a la legislación común, esto
es al artículo 94° y siguientes del Código Penal, en relación al artículo 21° del mismo cuerpo
normativo en su calidad de supletoria.
9
Timbre Electrónico
Luego, enfrentados a la norma del artículo 94°, y para los fines de su aplicación se debe estar en
condiciones de dirimir la naturaleza jurídica del hecho material que se imputa; esto es, si tal hecho
es un crimen, es un simple delito o una falta.
En virtud de lo anterior, tratándose de los delitos previstos en los artículos 97 °1 inciso primero y
segundo del Código Tributario se denuncian los hechos constitutivos de delitos ocurridos los
últimos cinco años contados hacia atrás desde la notificación de la presente Acta de Denuncia,
habida consideración de su naturaleza de simple delito.
Todo lo anterior, en concordancia con Circular N°48 de 21 de agosto 1997 y Circular N°73 de 11
de octubre del 2011 en el punto 11 letra c) sobre sanciones pecuniarias aplicables por delitos
tributarios, en casos que se haya optado por no seguir la aplicación de pena corporal.
II. DESCARGOS
Con fecha 16 de marzo de 2018, comparece don FRANCISCO JAVIER CUADRADO
SEPÚLVEDA, abogado, Liquidador Concursal, cédula nacional de identidad N°9.473.544-0,
Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR
LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario
77.351.650-2, quien en la representación que inviste, formula descargos en contra de la denuncia
efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, consta en Acta de Denuncia N°3/2018,
de fecha 5 de marzo de 2018, del referido Servicio, notificada con esa misma fecha, solicita sea
rechazada conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone:
1.- Con fecha 24 de marzo de 2016, la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR
LIMITADA, RUT 77.351.650-2, representada por don Andrés Hurtado Campos y don Jorge
Hurtado Campos, presentó solicitud de Liquidación Concursal Voluntaria de la Empresa Deudora,
la cual, se sigue ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, causa caratulada “Comercial Olas del
Sur Limitada”, Rol C-7927-2016.
2.- Con fecha 8 de abril de 2016, el Tribunal dictó la Resolución de Liquidación de la empresa
deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, designándose al suscrito como Liquidador
Titular Provisional de la misma. Con fecha 19 de mayo de 2016, se realizó la Junta Constitutiva
de Acreedores, oportunidad en la cual, se ratificó en el cargo pasando a ser el Liquidador Titular
Definitivo de la Liquidación.
3.-De conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y
Liquidación de Empresas y Personas, al Liquidador le corresponde la representación judicial y
extrajudicial de la empresa deudora. Es decir, el suscrito asume la representación legal de la
empresa deudora, pero con el fin de cumplir los objetivos del procedimiento concursal de
liquidación que son, principalmente, incautar e inventariar los bienes de la empresa deudora,
vender y liquidar los mismos y, en la medida que existan fondos en la liquidación, efectuar los
reparos de fondos a los acreedores en la forma y con las limitaciones que establece la ley.
10
Timbre Electrónico
4.- Hace presente que el artículo 230 y siguientes de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y
Liquidación de Empresas y Personas, establecen y regulan la posibilidad de efectuarse la
continuidad de actividades económicas de la empresa deudora durante el procedimiento de
liquidación concursal, ya sea provisional o definitiva. Sin embargo, precisa que en este caso y
con posterioridad a la declaración de liquidación, no hubo continuidad de actividades
económicas de la empresa deudora, ni provisoria ni definitiva, por lo que la empresa no
continuó con su giro desde la Liquidación en adelante.
5.- A su vez, una vez declarada la liquidación, la contabilidad que corresponde llevar al Liquidador
es referente al procedimiento de liquidación concursal, la cual, se rinde mediante la presentación
de cuentas provisorias a los acreedores, pero dicha contabilidad no dice relación con el giro de
la empresa deudora. En efecto, el artículo 46 de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y
Liquidación de Empresas y Personas, señala que las cuentas provisorias que rinde el Liquidador
deben incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos de la liquidación, con
observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable. Los ingresos de la
liquidación se producen, básicamente, por la venta de los bienes y activos de la empresa deudora,
y los gastos se refieren a egresos en que se debe incurrir para la marcha del procedimiento
concursal de liquidación, como pagos a ministros de fe, bodegaje, vigilancia, honorarios por
contrataciones especializadas, etc., todos los cuales deben ser aprobados en Junta de
Acreedores. En razón de lo anterior, la Liquidación de la empresa deudora se declaró el 8 de abril
de 2016 y, desde esa fecha en adelante, la contabilidad que lleva éste liquidador dice relación
con el procedimiento de liquidación y no con el giro de la empresa, el cual, como ya se señaló no
continuó ya que no hubo continuidad de actividades económicas de Comercial Olas del Sur
Limitada, en Procedimiento Concursal de Liquidación.
6.- Todos los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°3/2018, del Servicio de Impuestos
Internos, son anteriores a la declaración de liquidación concursal de Comercial Olas del Sur
Limitada, por lo que no son de responsabilidad de éste Liquidador ni corresponde al Liquidador
asumir tal responsabilidad, ya que el Liquidador Titular Definitivo asume la representación legal
de la empresa deudora por expresa disposición de la ley y con el solo fin de incautar los bienes
y activos de la empresa deudora, liquidarlos y efectuar pago a los acreedores de conformidad y
con las limitaciones establecidos en la ley, y realizar las demás gestiones que dicen relación con
el procedimiento concursal de liquidación.
7.- En este caso, si el Servicio de Impuestos Internos, en definitiva, logra acreditar que
COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA efectivamente cometió las infracciones descritas en el
Acta de Denuncia N°3/2018, la sanción pecuniaria y demás sanciones que correspondieren, se
deben aplicar a la empresa deudora y, de proceder, a los ex representantes legales de la empresa
deudora, pero en ningún caso cabe aplicar sanción alguna al Liquidador, quien representa a la
empresa deudora por expresa disposición y mandato de la ley y para el solo efecto de incautar y
vender los bienes y activos de la empresa deudora y con el producto de ello efectuar pago a los
11
Timbre Electrónico
acreedores en la forma y con las limitaciones establecidas en la ley, y realizar las demás gestiones
que dicen relación con el procedimiento concursal de liquidación.
A mayor abundamiento, el inciso 2° del artículo 254 de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y
Liquidación de Empresas y Personas, dispone que con la Resolución de Término del
Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recupera la libre administración de sus
bienes. La referida norma no hace más que ratificar que la representación legal que tiene el
Liquidador de la empresa deudora es para el solo efecto de llevar adelante el procedimiento
concursal de liquidación.
8.- En razón de lo anterior, si el Servicio de Impuestos Internos, logra acreditar en este
procedimiento que COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA efectivamente cometió las
infracciones descritas en el Acta de Denuncia N°3/2018 y, por tanto, se le aplica alguna sanción
pecuniaria, ésta constituirá un crédito para el Fisco que deberá verificar en el Procedimiento
Concursal de Liquidación de Comercial olas del sur limitada, señalado precedentemente.
9.- En virtud de todo lo expuesto, si el Servicio de Impuestos Internos, logra acreditar en este
procedimiento que COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA efectivamente cometió las
infracciones descritas en el Acta de Denuncia N°3/2018, cualquier sanción que el Tribunal
ordenare aplicar por las infracciones que hubiere cometido COMERCIAL OLAS DEL SUR
LIMITADA, se deben aplicar a ésta y, de proceder, a sus ex representantes, pero en ningún caso
al liquidador, ya que, además, los hechos denunciados son todos anteriores a la declaración de
liquidación de la empresa deudora y dicen relación con el giro de la misma y no con la
administración realizada por el Liquidador durante el procedimiento concursal de liquidación, por
lo que no es procedente aplicar sanción alguna al liquidador por los hechos descritos en la referida
Acta de Denuncia.
Por tanto, solicita tener por presentados descargos en contra del Acta de Denuncia N°3/2018,
presentada por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso al procedimiento y, en definitiva, se
acoja declarando que no procede sanción alguna en contra de COMERCIAL OLAS DEL SUR
LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN y/o, especialmente, que no
procede aplicar sanción alguna al Liquidador Titular Definitivo de la Empresa Deudora señor
Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda.
III.- EVACUA TRASLADO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
A folio 197 a 202 del expediente electrónico, con fecha 06 de abril de 2018, comparece
don MARCELO MOYA CUEVAS, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado, con el fin que se confirme el denuncio y se rechace los descargos, con costas, de
acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I.- HECHOS.
Se refiere a la historia procesal del juicio.
12
Timbre Electrónico
II.- FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDNETE LA ACTA DE DENUNCIA DE INFRACCIÓN
CURSADA.
Reproduce lo expuesto en acta de denuncia.
III.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN.
Reproduce lo expuesto en acta de denuncia.
IV.- EN CUANTO A LOS DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE.
Expone que en el escrito de descargos no existe antecedentes que desvirtúen las imputaciones
fácticas que realiza el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N°03/2018 esto es
la comisión de las irregularidades tributarias detectadas asociadas a gravamen establecido en la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dicen relación con los periodos tributarios marzo
2014 a agosto 2014, mientras aquellos relacionados con los impuestos contenidos en la Ley sobre
impuesto a la Renta, dicen relación con el Año Tributario 2015.
Únicamente se invita a debatir respecto de quién debe aplicarse la sanción pecuniaria que trae
aparejada el Acta de Denuncia en caso de ser acogida, si al Liquidador Titular Definitivo don
Francisco Cuadrado Sepúlveda o al contribuyente Comercial Olas del Sur Limitada.
Señala que, respecto de dicha alegación, durante los periodos en que se cometen las conductas
ilícitas plasmadas en el Acta de Denuncia, el representante legal de la Sociedad denunciada era
don LUIS FELIPE HURTADO CAMPOS, RUT: 7.050.922-9.
Sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente solicitó Liquidación voluntaria.
Con fecha 08 de abril de 2016, el 21 Juzgado Civil de Santiago dictó la Resolución de Liquidación,
designándose Liquidador Titular Provisional a don FRANCISCO JAVIER CUADRADO
SEPULVEDA RUT N°9.473.544-0, cabiéndole desde ese momento la calidad de representante
legal de la fallida. Siendo ratificado en su calidad como titular por la Junta de Acreedores de la
fallida con fecha 19 de mayo de 2016.
En razón de lo anterior, el Acta de Denuncia fue notificada al representante legal de la sociedad
infractora, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley N°20.070 sobre Reorganización y
Liquidación de Empresas y Personas que en lo pertinente señala “El Liquidador representa
judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor
en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste
determinadas por esta ley”, encontrándose dicha norma en perfecta concordancia con la
disposición establecida en el artículo 98 del Código Tributario que prescribe que de las sanciones
pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, es decir, el
representante legal de la sociedad que a la fecha de la notificación correspondía a don
FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA RUT N°9.473.544-0.
A su vez de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, “de las sanciones
pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”.
13
Timbre Electrónico
El artículo 99 del mismo Código agrega que “las sanciones corporales y los apremios, en su caso,
se aplicarán a quién debió cumplir la obligación y tratándose de personas jurídicas, a los gerentes,
administradores o quienes hagan de las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda
dicho cumplimiento.
Por su parte, el artículo 8 N°6 del Código Tributario, para fines tributarios, define a los
representantes como … “los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos,
liquidadores y cualquiera otra persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra
persona natural o jurídica”. A su vez, el ya citado artículo 36 de la Ley N°20.720, indica que “el
Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y
los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de
aquéllos y de éste determinadas por esta ley”.
De las normas citadas, colige que el Liquidador, para todos los efectos de la normativa tributaria,
tiene el carácter de representante del contribuyente Deudor.
En cuanto a los delitos tributarios, que traen aparejadas penas pecuniarias y los apremios, éstas
se perseguirán respecto de quién debió cumplir la obligación y tratándose de personas jurídicas,
de los gerentes, administradores o quienes hagan de las veces de éstos y de los socios a quienes
corresponda dicho cumplimiento. En el caso de procesos concursales de liquidación del
contribuyente Deudor, el Liquidador responderá personalmente sólo en la medida que las
conductas dolosas se hubieren cometido durante su administración y hubiere tenido participación
en ellas. Lo anterior, toda vez que por ilícitos en que se hubiere incurrido con anterioridad a la
época de la “Resolución de Liquidación”, responde el contribuyente conforme a la norma del
artículo 99 del Código Tributario antes citada.
La extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a los contribuyentes
se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la infracción no solo a quien viola
efectivamente la ley, sino también a quien sea el verdadero sujeto fiscal, que obtiene un beneficio
patrimonial de la violación. Como se puede apreciar, la notificación de la infracción se realiza al
Liquidador Titular en su calidad de representante legal de la sociedad infractora, pero se indica a
lo largo del Acta reclamada que las conductas desplegadas y sus hipótesis fácticas son realizadas
por la contribuyente Comercial Olas del Sur Limitada, debiendo ser a ésta, en caso de ser acogida
el Acta de Denuncia N°03/2018, a quien debe imponerse la sanción.
Lo anterior es de toda lógica, los hechos en los cuales se funda el Acta reclamada son acaecidos
durante los periodos comerciales mayo a agosto de 2014 respecto al ilícito contemplado en el
artículo 97 °4 inciso 2° del Código Tributario y Año Tributario 2015 en relación al delito del artículo
97 N°4 inciso 1° del cuerpo legal citado, muy anterior a la solicitud de Liquidación voluntaria de la
contribuyente y consecuentemente al nombramiento del señor Cuadrado Sepúlveda como
Liquidador Titular de la sociedad.
14
Timbre Electrónico
En consecuencia, los argumentos vertidos por don Francisco Cuadrado Sepúlveda en su escrito
de descargos de fecha 16 de marzo de 2018 carecen de toda lógica y fundamentos de
conformidad a lo señalado.
V.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE DEBEN TENERSE PRESENTE AL MOMENTO
DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL DENUNCIO CURSADO.
Para efectos de que el tribunal determine la sanción aplicable, se debe considerar las
circunstancias agravantes contempladas en los artículos 112 y artículo 107 N°4 del Código
Tributario, y que concurren en el caso particular, a saber:
a.- Reiteración de infracciones ya que queda de manifiesto que el Contribuyente registró y utilizó
crédito fiscal asociado a facturas falsas del proveedor indicado, constatándose de las
Declaraciones de IVA de los periodos 03/2014 al 08/2014, como se puede advertir las infracciones
cometidas corresponden a varios periodos, en forma reiterativa, configurándose la agravante
establecida en el artículo 112 del Código Tributario.
b.- Posee suficiente conocimiento de la obligación legal infringida. En efecto, la reclamante en
ninguna parte de su libelo alega desconocer sus obligaciones tributarias, unido al hecho que las
imputaciones realizadas en particular respecto a la incorporación de facturas falsas durante
periodos comerciales diversos, da cuenta del conocimiento de la licitud de su actuar. (N°4, del
artículo 107).
VI.- SANCIÓN PROPUESTA PARA LA INFRACCIÓN COMETIDA.
Afirma que la contribuyente cometió irregularidades tributarias las cuales se encuadran
dentro de los tipos penales contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1 y 2° del Código Tributario.
Dada las conductas cometidas, la circunstancia agravante que se configura, solicita se imponga
una multa por la comisión de ambos delitos del 200% del perjuicio fiscal determinado
correspondiente a los impuestos evadidos.
VII.- CONCLUSIÓN.
Señala que de las normas legales que regulan la materia y los hechos descritos, surge
claramente que la infracción se encuentra perfectamente configurada, en la medida que:
1.- La contribuyente Comercial Olas del Sur Rut N°77.351.650-2, es representada legalmente por
don Francisco Cuadrado Sepúlveda.
2.- El procedimiento de fiscalización detectó las irregularidades tributarias descritas
anteriormente.
3.- En virtud de lo anterior, la reclamante ha incurrido en los delitos tipificados en el artículo
establecidos en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario.
VIII.- PETICIONES CONCRETAS.
15
Timbre Electrónico
1.- Se rechace los descargos interpuestos por la infractora.
2.- Se confirme el Acta de denuncia N°03/2018, y se aplique la sanción propuesta por su parte,
salvo mejor parecer del tribunal.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
Solicita de acuerdo a lo expuesto tener por evacuado el traslado y confirme acta de
denuncia en los términos solicitados, con costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1°) A folio 4 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°03 de
fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
del Servicio Impuestos Internos en contra de don FRANCISCO CUADRADO SEPÚLVEDA,
RUT N°9.743.544-0, en su calidad de representante legal al momento de la ocurrencia de los
hechos de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, ya individualizado,
por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo
del Código Tributario.
2°) A folio 1 y 2 del expediente electrónico, rola Reservado N°81, de fecha 15 de marzo de
2018, por medio de la cual doña Paola González Quezada, Jefa Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, remitió a
este Tribunal, Acta de Denuncia N°03, emitida el 05.03.2018, notificada el 05.03.2018 al
contribuyente COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, ya individualizado, por
infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 1° y 2º del Código Tributario, a objeto
de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y
siguientes con el Código Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos folio 11-166:
a) Copia de Acta de denuncia N°03/2018 de fecha 05.03.2018.
b) Copia de Notificación N°164, de fecha 05.03.2018.
c) Resolución del Director Nacional (S) del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16.02.2018,
donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente indicado.
d) Informe N°661-4 de fecha 13.09.2017.
e) Carpeta color Rojo donde consta el proceso de fiscalización que arribo a las conclusiones
contenidas en el informe indicado.
3°) A folio. 169 – 169 vta., del expediente electrónico, rola resolución de este Tribunal
Tributario y Aduanero, dictada con fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual se tuvo por
recibido el Reservado N°81, enviado por doña Paola González Quezada, Jefa del Departamento
Jurídico XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
16
Timbre Electrónico
Internos, que remite el Acta de Denuncia N°3-2018 por infracción al delito tributario del artículo
97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, respecto del contribuyente COMERCIAL
OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2 y se tuvieron por acompañados los documentos ya
individualizados en el apartado N°2 de este acápite.
4°) A folio. 171-190, del expediente electrónico, con fecha 16 de marzo de 2018, comparece
don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, abogado, Liquidador Concursal, cédula
nacional de identidad N°9.473.544-0, Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de
COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE
LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario 77.351.650-2, quien en la representación que inviste, formula
descargos en contra de la denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual,
consta en Acta de Denuncia N°3/2018, de fecha 5 de marzo de 2018, del referido Servicio,
notificada con esa misma fecha, solicita sea rechazada conforme a los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
5°) A folio 191 del expediente electrónico, con fecha 23 de marzo de 2018, consta resolución
téngase por formulados descargos en contra del Acta Denuncia N°3/2018, notificada con fecha
05 de marzo de 2018 y confiérase TRASLADO a la Dirección Regional Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, por el término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el
N°4 del artículo 161 del Código Tributario.
6°) A folio 197-202 del expediente electrónico, con fecha 06 de abril de 2018, comparece don
MARCELO MOYA CUEVAS, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el
traslado de los descargos, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas.
7°) A folio 205-205 vta., del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de 2020, consta
resolución que recibió la causa a prueba, cuyo término probatorio se suspende en virtud del
artículo 6 de la Ley N°21.226.
8°) A folio 214 del expediente electrónico, con fecha 08 de mayo de 2024, el Servicio de
Impuestos Internos solicitó la reanudación del término probatorio y a folio 216, con fecha 13 de
mayo de 2024, consta resolución que reanuda el término probatorio.
9°) A folio 218 del expediente electrónico, con fecha 13 de mayo de 2024, el Servicio de
Impuestos Internos ratifica los documentos acompañados y a folio 219, con fecha 14 de mayo de
2024, consta resolución que tiene presente la ratificación.
10°) A folio 222 del expediente electrónico, con fecha 15 de julio de 2024, consta resolución
que cita a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias
que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y
Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se
trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo,
17
Timbre Electrónico
ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la
respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga
la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en
el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la
normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a folio 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°03 de fecha 05 de marzo
de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio
Impuestos Internos en contra de don FRANCISCO CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT
N°9.743.544-0, en su calidad de representante legal al momento de la ocurrencia de los hechos
de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, ya individualizado, por la
comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del
Código Tributario.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado
en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, que el SII la funda en
las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia,
que consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes,
realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, a la
contribuyente don FRANCISCO CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N°9.743.544-0, en su calidad
de representante legal al momento de la ocurrencia de los hechos de la sociedad COMERCIAL
OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, con giro en restaurantes, Servicios de Comida Preparada
en forma industrial, domiciliado en Santa Beatriz N°100, Oficina 1301, Comuna de Providencia,
Ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso primero del
Código Tributario consistente en la Declaración Incompleta del Formulario 22 correspondiente al
AT 2015 no declarando como costo o gasto sustentado en facturas falsas ni declaró los ingresos
asociados a las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron
registradas en su Libro de Compra y Ventas y declaradas en los F 29 del año comercial 2014; así
también, incurrió en infracción del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al aumentar
indebidamente los créditos fiscales mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto
proveedor irregular.
TERCERO: Que, a folio. 171-190, con fecha 16 de marzo de 2018, comparece don FRANCISCO
JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, abogado, Liquidador Concursal, cédula nacional de
identidad N°9.473.544-0, Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de COMERCIAL
OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rol Único
Tributario 77.351.650-2, quien en la representación que inviste, formula descargos en contra de
la denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, consta en Acta de
18
Timbre Electrónico
Denuncia N°3/2018, de fecha 5 de marzo de 2018, del referido Servicio, notificada con esa misma
fecha, solicita sea rechazada conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone.
Luego, a folio 197-202, con fecha 06 de abril de 2018, comparece don MARCELO MOYA
CUEVAS, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado de los
descargos, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas.
A folio 205-205 vta. con fecha 27 de octubre de 2020, consta resolución que recibió la causa a
prueba.
1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4
incisos primero y segundo del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad
a Acta N°3/2018, de fecha 05 de marzo de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
2.- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la
comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código
Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de
Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes
documentos:
a) Copia de Acta de denuncia N°03/2018 de fecha 05.03.2018.
b) Copia de Notificación N°164, de fecha 05.03.2018.
c) Resolución del Director Nacional (S) del Servicio de Impuestos Internos de fecha
16.02.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente indicado.
d) Informe N°661-4 de fecha 13.09.2017.
e) Carpeta color Rojo donde consta el proceso de fiscalización que arribo a las conclusiones
contenidas en el informe indicado.
QUINTO: Que, el Liquidador concursal don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, por sí y en
representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO
CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, acompañó los siguientes documentos en su escrito de
descargos:
1.- Copia de la Resolución de Liquidación de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR
LIMITADA, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-7927-2016.
2.- Copia de la sección del Boletín Concursal donde consta la publicación de la Resolución de
Liquidación de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, efectuada con fecha 12 de
abril de 2016.
3.- Copia de Acta de Denuncia N°3/2018, de fecha 5 de marzo de 2018, del Servicio de Impuestos
Internos.
SEXTO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en este juicio los siguientes:
19
Timbre Electrónico
1.- Que, el Acta de Denuncia N°3/2018, de fecha 05.03.2018 imputa a la contribuyente las
irregularidades tributarias. por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso primero del
Código Tributario consistente en la Declaración Incompleta del Formulario 22 correspondiente al
AT 2015 no declarando como costo o gasto sustentado en facturas falsas ni declaró los ingresos
asociados a las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron
registradas en su Libro de Compra y Ventas y declaradas en los F 29 del año comercial 2014; así
también, incurrió en infracción del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al aumentar
indebidamente los créditos fiscales mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto
proveedor irregular.
2.-Con fecha 24 de marzo de 2016, la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR
LIMITADA, RUT 77.351.650-2, representada por don Andrés Hurtado Campos y don Jorge
Hurtado Campos, presentó solicitud de Liquidación Concursal Voluntaria de la Empresa Deudora,
la cual, se sigue ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, causa caratulada “Comercial Olas del
Sur Limitada”, Rol C-7927-2016.
3.- Con fecha 8 de abril de 2016, el Tribunal dictó la Resolución de Liquidación de la empresa
deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, designándose como Liquidador Titular
Provisional de la misma a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Cédula de Identidad
N°9.473.544-0. Con fecha 19 de mayo de 2016, se realizó la Junta Constitutiva de Acreedores,
oportunidad en la cual, se ratificó en el cargo pasando a ser el Liquidador Titular Definitivo de la
Liquidación.
4.- Que, el Liquidador concursal don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, por sí y en
representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO
CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, formuló descargos en contra de Acta de Denuncia N°3/ 2018,
en tiempo y forma ante esta judicatura.
5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado de los descargos, en tiempo y forma
ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se
presenta el Acta de Denuncia de marras para luego resolver las alegaciones de las partes. Que,
a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada
caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
20
Timbre Electrónico
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena
mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
OCTAVO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por
la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del
Código Tributario.
Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97
N°4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
NOVENO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en
la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del Código Tributario exige
que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios
21
Timbre Electrónico
denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra
maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3°
del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos,
basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración
incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la
presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al
que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
UNDÉCIMO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una
infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del
mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola
lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que
se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en
ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la
existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del
legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%)
de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry,
citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta
de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha
introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de
causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que
habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
22
Timbre Electrónico
ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y
la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura
o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante
para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Ius Puniendi
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que
tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición
en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que
se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito
penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal,
civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a
la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre
que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual
sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una
persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
23
Timbre Electrónico
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales
propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés
general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones
que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las
garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la
identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que,
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del
inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
24
Timbre Electrónico
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone
la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho
Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que
sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6
que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente
suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004,
de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
25
Timbre Electrónico
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro
ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud
del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas
normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el
Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal
Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de
la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la
procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el
artículo 132 incisos undécimo y décimo tercero del Código Tributario, normas que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con
el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente
26
Timbre Electrónico
denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso primero y
segundo del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del
artículo 97 N°4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para
la configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este
proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de esta sentencia y
por su parte, el contribuyente, los documentos singularizados en el considerando quinto.
DÉCIMO NOVENO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente el
Formulario 29 de los periodos mensuales marzo, abril. mayo, junio. julio y agosto de 2014 de
COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA., RUT N°77.351.650-2 y el Registro de Compras del
mismo periodo en que figuran incorporadas las facturas falsas del contribuyente irregular don
ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS, RUT N°5.478.519-4, rolante a folio 11 y
siguientes de autos, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la
calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos
en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por
dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo
de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto
es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con
las cantidades que debía pagar.
VIGÉSIMO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se dirá
que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el proceso de recopilación de
antecedentes, en el Informe N°661-4 de fecha 13.08.2017, rolante a folio 11 y siguientes, es
posible verificar que éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la
revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran
en autos que se tuvieron por acompañados, sumado a la Declaración Jurada de don José
Romero Villa, Rut: 6.647.582-4 de fecha 09 de octubre de 2014, contador de la empresa, rolante
a fojas 138-139 del expediente físico y a folio 147 del expediente electrónico, así como
declaración jurada de don Luis Hurtado Campos, Rut: 7.050.922-9, representante legal del
contribuyente, de fecha 09 de octubre de 2014 a fojas 141-142 del expediente físico y folio 152-
153 del expediente electrónico, así como de las 36 facturas objetadas correspondientes al periodo
27
Timbre Electrónico
de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, individualizado anteriormente, a fojas 62 y
siguientes del expediente físico, folio 70 y siguientes del expediente electrónico, Libro de Compras
y Ventas de fojas 37 y siguientes del expediente físico, folio 45 y siguientes del expediente
electrónico y Formularios 29, de folio 46 y siguientes del expediente electrónico y siguientes,
acompañados en autos, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente
denunciado COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA., RUT N°77.351.650-2, contabilizó y
declaró:
- 36 facturas pertenecientes a Alejandro Segundo Medina Villalobos, RUT N°5.478.519-4,
giro Transporte de Pasajeros, registrando en su libro de compras y declarando en sus
Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $3.926.635.-, en los periodos
mensuales de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, conforme al detalle
contenido en la parte expositiva de este fallo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas por el
proveedor antes señalado, presentan importantes brechas e inconsistencias que es posible
corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la información que
contienen. Que, en este escenario, cobran relevancia las declaraciones juradas efectuadas ante
el Servicio de Impuestos Internos por el contador de la contribuyente en primer lugar y luego por
el representante legal del contribuyente- En relación al contador del contribuyente don Jaime
Romero Villa, Rut: 6.647.582-4 de fecha 09 de octubre de 2014, contador de la empresa, rolante
a fojas 138-139 del expediente físico y a folio 147 del expediente electrónico, quien de acuerdo a
su declaración es el contador externo de la empresa y entrega antecedentes generales respecto
de las facturas contabilizadas como las descritas en el acta de denuncia, conoce el giro de la
contribuyente que es restaurant, que se encuentra en Borde Rio Vitacura, conoce al proveedor
Alejandro Medina Villalobos, lo conoció cuando visitó el restaurant, habló con él acerca de su
irregularidad tributaria, que se recepcionaron las facturas y que estas se pagaban mediante
transferencia bancaria a través del Banco BCI. De la declaración se desprende que, siendo el
contador externo, no conoce mayores detalles acerca de la efectividad de las operaciones, más
allá de la contabilización de los documentos tributarios.
Por su parte, el representante legal y propietario de la contribuyente, don Luis Hurtado
Campos, Rut: 7.050.922-9, declaró según consta a folio 158 y siguientes del expediente
electrónico, quien declaró en resumen lo siguiente:
- Las personas que realizan el contacto con el proveedor son el chef y su equipo, la persona
de adquisiciones, administrativos y administrador.
- Todas las personas anteriores o quien se encuentre de encargado de turno hace la
recepción de las facturas.
- En primera instancia indica que sus principales proveedores se encuentran en el Sur, sin
embargo, después dice “No se no tengo idea, pero los pescados y mariscos los traen de
todos lados”.
28
Timbre Electrónico
- Indica que las facturas se pagan mediante transferencia electrónica.
- Indica que quien contacto al proveedor fue el Administrador del local el cual trabajó con
ellos hasta enero del 2014.
- Indico que el proveedor llegaba al restaurante con los productos y la factura, se recibían
los productos y la factura era enviada a Contabilidad.
- A la pregunta: ¿Cómo explica el hecho de que las facturas indicadas se encuentren
registradas en sus libros de compra y venta?, responde: Porque nosotros actuamos de
buena fe y el proveedor llego con los productos y la factura, se recepciono los productos
y entrego la factura por parte del proveedor y se ingresaron a la contabilidad.
De dicha declaración se desprende que si bien es el propietario y representante legal de la
contribuyente, no tiene real conocimiento acerca del proveedor, de la efectividad de las
operaciones consignadas en las facturas, toda vez que son los funcionarios del restaurant
quienes se dedican a la parte operativa del mismo, como son productos, proveedores, entre otros,
lo que tiene lógica, no obstante lo anterior, no posee otros antecedentes encaminados a acreditar
la efectividad de las operaciones, así como tampoco del pago de las operaciones contenidas en
las 36 facturas objetadas. Lo anterior, sumado a las irregularidades del proveedor don
ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS Rut 5.478.519-4, descritas en el acta de
denuncia, que constan en el documento Sistema Integrado de Información del contribuyente
(SIIC), a fojas 55 y siguientes del expediente físico y folio 62-63 del expediente electrónico, donde
se consigna que se trata de un contribuyente con reiteradas infracciones tributarias, no declara
impuestos F22 desde el año 2007, es decir 7 años antes de la fecha de las facturas objetadas en
autos, entre otros.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, debemos recordar que el procedimiento aplicable al
caso de autos, es el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones consignado en el Titulo IV
del Libro III del Código Tributario, Procedimiento General del Párrafo 1° de dicho título y, en el
artículo 161 N°2 se establece que “el afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus
descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante
deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse”.
Pues bien, como consta en autos, la contribuyente formuló descargos, según consta a
folio 171 -190 del expediente electrónico. Los descargos fueron presentados por don
FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N°9.473.544-0,
en su calidad Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL
SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario
77.351.650-2, ya que la presente acta de denuncia fue notificada al liquidador ya individualizado,
toda vez que como quedó establecido en autos, con fecha 8 de abril de 2016, se dictó la
Resolución de Liquidación de la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA,
designándose como Liquidador Titular Provisional de la misma a don Francisco Javier Cuadrado
Sepúlveda, Cédula de Identidad N°9.473.544-0 y luego, con fecha 19 de mayo de 2016, se realizó
29
Timbre Electrónico
la Junta Constitutiva de Acreedores, oportunidad en la cual, se ratificó en el cargo pasando a ser
el Liquidador Titular Definitivo de la Liquidación.
Que, si revisamos el tenor de los descargos, podemos visualizar que estos no contienen
argumentos ni antecedentes encaminados a desvirtuar las imputaciones efectuadas en el acta
de denuncia materia de autos, más allá de hacer referencia a la carga de la prueba que recae
sobre el Servicio de Impuestos Internos, sino que mas bien se refieren a la delimitación de
responsabilidad que recae sobre el Liquidador Concursal de acuerdo a la Ley N°20.720, sobre
Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, por tratarse de hechos anteriores a la
resolución de liquidación.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este contexto, es posible inferir la malicia de la denunciada en
el registro y utilización de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos tributarios
aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la
documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de
la efectividad de las operaciones en ellas consignadas. Que, de esta manera, resulta comprobado
con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su
contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado
recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar al Fisco,
pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en
presencia de documentos en que no se acreditaron las operaciones que indican y por los montos
consignados en ellas y registrados por la denunciada.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido
efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad
de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en los
considerandos anteriores. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro
en los libros correspondientes y su posterior declaración, las declaraciones incongruentes del
denunciado de estos autos con el supuesto proveedor, dan cuenta de su utilización con el único
fin de defraudar al Fisco, lo que constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado,
sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a
obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún
antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago
de las mismas.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, los mismos razonamientos proceden para la objeción
formulada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente en relación a la Declaración de
F22 por el A.T 2015, sólo con datos del Capital, en virtud de la cual no declaró como costo o
gasto las facturas falsas ya indicadas ni declaró los ingresos asociados a las actividades del Giro,
a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron registradas en su Libro de compras y
ventas y declaradas en los F29 del año comercial 2014. En vista de que el contribuyente no dio
30
Timbre Electrónico
cumplimiento a las notificaciones de requerimiento de antecedentes efectuados, no fue posible
determinar clara y fehacientemente la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, razón
por la cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 del Código Tributario y 21 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, el Servicio procedió a tasar la base imponible, según Oficio Ordinario
N°79 de fecha 24/05/2017, determinándose un perjuicio fiscal ascendente a $34.399.357, por
concepto de Impuesto Único art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En conclusión, en lo que atañe al delito contemplado en el art. 97 N°4 inciso 1° del Código
Tributario, consta en este proceso que la contribuyente sociedad comercial Olas del Sur
N°77.351.650-2, al realizar la Declaración de F22 por el AT 2015 sólo con datos del Capital, no
incurrió en la utilización del costo o gasto asociado a ellas, así como tampoco declaró ingresos
asociados a las actividades del Giro, procediendo a realizar la tasación de la base imponible,
determinando un perjuicio fiscal asociado a estos conceptos ascendentes a $34.399.357.- en
Renta. En consecuencia, se trata de declaraciones contenedoras de datos carentes de realidad
o veracidad efectuadas maliciosamente, es decir, conociendo los efectos tributarios – evadir
impuestos- y sabiendo su resultado práctico.
En consecuencia, de acuerdo a lo razonado y resuelto anteriormente, se encuentra acreditado el
primer punto de prueba; 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada
en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, que da cuenta de la
infracción de conformidad a Acta N°3/2018, de fecha 05 de marzo de 2015. Hechos, antecedentes
y circunstancias que lo prueban.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse
acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas falsas. Que a este respecto, en virtud
de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar
que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29
respectivos, un total de 36 facturas pertenecientes al supuesto proveedor don ALEJANDRO
SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS, RUT N°5.478.519-4, con la única finalidad de aumentar de
manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y
consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito
fiscal IVA ascendente a $3.926.635.-.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de
la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que
el contribuyente COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA., RUT N°77.351.650-2, registró en su
contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 23 facturas electrónicas
ideológicamente falsas, emitidas por el contribuyente un total de 36 facturas pertenecientes al
supuesto proveedor don ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS, RUT N°5.478.519-
4, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho
a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a
31
Timbre Electrónico
los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio
por Crédito fiscal IVA ascendente a $3.926.635.-. ya s su vez el contribuyente, al realizar la
Declaración de F22 por el AT 2015 sólo con datos del Capital, no incurrió en la utilización del
costo o gasto asociado a ellas, así como tampoco declaró ingresos asociados a las actividades
del Giro, procediendo a realizar la tasación de la base imponible, determinando un perjuicio fiscal
asociado a estos conceptos ascendentes a $34.399.357.- lo que en total suma por ambos
conceptos $38.325.992.- suma que deberá reajustarse en conformidad a la ley.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones
jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el
denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente
al registro y contabilización de 36 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de
operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así
defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y
culpable, sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario,
correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad
al artículo 15 N°1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una
multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que
ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de
$$3.926.635.-, y por la infracción del artículo 97 N°4 inciso primero, según se indicó, un monto
de $34.399.357.- lo que en total suma por ambos conceptos $38.325.992, monto que deberá
actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario.
Que, en cuanto al segundo punto de prueba, “Acredítese la existencia de circunstancias
atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias
que lo prueban”, se estima que no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, en primer
lugar, como se indicó, el liquidador concursal no da argumentos ni acompaña prueba relativas a
configurar alguna atenuante y por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, circunstancias
agravantes, respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, establecida en el N ° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos
antecedentes que permitan establecer su concurrencia, así como la reiteración alegada en los
términos establecidos en el artículo 112 del Código Tributario por lo que se estima no acreditado
el punto de prueba N°2.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, corresponde analizar las alegaciones del Liquidador concursal, en
relación a los términos de su responsabilidad según los antecedentes de autos., los descargos
32
Timbre Electrónico
fueron formulados por don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, cédula nacional de
identidad N°9.473.544-0, en su calidad Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de
COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE
LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario 77.351.650-2, ya que la presente acta de denuncia de fecha
05 de marzo de 2018 fue notificada al liquidador ya individualizado en igual fecha, toda vez que
como quedó establecido en autos, con fecha 8 de abril de 2016, se dictó la Resolución de
Liquidación de la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, designándose
como Liquidador Titular Provisional de la misma a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda,
Cédula de Identidad N°9.473.544-0 y luego, con fecha 19 de mayo de 2016, se realizó la Junta
Constitutiva de Acreedores, oportunidad en la cual, se ratificó en el cargo pasando a ser el
Liquidador Titular Definitivo de la Liquidación.
Que, por su parte, el acta de denuncia N°3/ 2018, de fecha 05 de marzo de 2018, se
imputan infracciones cometidas en el periodo de marzo a agosto de 2014 y AT 2015
respectivamente, es decir, por hechos anteriores a la resolución dictada por el tribunal de
liquidación del contribuyente.
Para efectos de dilucidar la controversia, debemos tener presente lo dispuesto en el
artículo 98 del Código Tributario, “de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las
demás personas legalmente obligadas”. Por su parte, el artículo 99 del mismo Código agrega que
“las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quién debió cumplir la
obligación y tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o quienes hagan
de las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento.
Luego, el artículo 8 N°6 del Código Tributario, para fines tributarios, define a los
representantes como … “los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos,
liquidadores y cualquiera otra persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra
persona natural o jurídica”. A su vez, el ya citado artículo 36 de la Ley N°20.720, indica que “el
Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y
los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de
aquéllos y de éste determinadas por esta ley”.
De las normas anteriores se desprende que el liquidador para todos los efectos de la
normativa tributaria, tiene el carácter de representante del contribuyente Deudor.
Que, con motivo de la dictación de la Ley N°20.720, que “sustituye el régimen concursal
vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol
de la superintendencia del ramo” en materia de procedimientos de liquidación de empresas y
personas, el propio Servicio de Impuestos Internos dictó instrucciones sobre la materia mediante
la Circular N°64, de fecha 13 de julio de 2015 y en el capítulo IV de dicha circular se refiere a las
infracciones tributarias en el caso de contribuyentes en proceso de liquidación y el rol que le
compete al liquidador, instrucciones que este sentenciador comparte.
33
Timbre Electrónico
“De las normas antes citadas y según lo señalado en el número II.1.2.- de la presente Circular,
se colige que el Liquidador, para todos los efectos de la normativa tributaria, tiene el carácter de
representante del contribuyente Deudor.
De ello se desprende que en el caso de las infracciones tributarias que traen aparejada sanciones
pecuniarias o multas, en el caso de contribuyentes en procesos concursales de liquidación por
insolvencia, éstas deben aplicarse al contribuyente, siendo el Deudor el sancionado y no el
Liquidador. Las denuncias correspondientes deben ser notificadas al Liquidador, en su calidad
de representante legal del contribuyente Deudor para efectos tributarios, quien podrá reconocer
la responsabilidad del Deudor o interponer los reclamos que procedan si la desconoce.
En cuanto a los delitos tributarios, que traen aparejadas sanciones corporales, penas pecuniarias
y los apremios, éstas se perseguirán respecto de quién debió cumplir la obligación y tratándose
de personas jurídicas, de los gerentes, administradores o quienes hagan de las veces de éstos y
de los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. En el caso de procesos concursales de
liquidación por insolvencia del contribuyente Deudor, el Liquidador responderá personalmente
sólo en la medida que las conductas dolosas se hubieren cometido durante su administración y
hubiere tenido participación en ellas. Lo anterior, toda vez que por los ilícitos en que se hubiere
incurrido con anterioridad a la época de la “Resolución de Liquidación”, responde el contribuyente
conforme a la norma del artículo 99 del Código Tributario antes citada”.
En consecuencia, las sanciones aplicadas en autos quedan limitadas al contribuyente
COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, RUT N°77.351.650-2 y no al
Liquidador concursal, toda vez que los hechos denunciados son anteriores a la resolución de
liquidación, según lo analizado.
TRIGÉSIMO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados
en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no
siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº4 del artículo 161 del Código Tributario impone
a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29,
30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974; Ley N°20.720.
SE RESUELVE
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°03 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la
sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, RUT N°77.351.650-2, ya
individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita
34
Timbre Electrónico
y sancionada en el inciso primero y segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por
parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA EN
LIQUIDACIÓN, RUT N°77.351.650-2, una multa de $38.325.992, (treinta y ocho millones
trescientos veinticinco mil novecientos noventa y dos pesos), equivalente al 100% del perjuicio
causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero y
segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que
asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- HA LUGAR EN PARTE A LOS DESCARGOS, de conformidad a lo resuelto en el
considerando vigésimo noveno, en el sentido que no procede aplicar sanción al Liquidador
Definitivo de la Empresa Deudora señor Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda.
IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos una vez ejecutoriada la presente sentencia.
V.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese
testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
35
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.