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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00014-2018 · 23 de julio de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00014-2018
RUC
18-9-0000204-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO ORIENTE con COMERCIAL OLAS DEL SUR” RIT N°: GS-15-00014-2018 RUC N°: 18-9-0000204-8 Santiago, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. CUANTÍA: Cuantía Neta UTM 810,26 Multa UTM 0 Reajuste UTM 0 Intereses UTM 0 Cuantía Bruta UTM 810,26 VISTOS: Que, a folio. 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°03 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de don FRANCISCO CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N°9.743.544-0, en su calidad de representante legal al momento de la ocurrencia de los hechos de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, con giro en restaurantes, Servicios de Comida Preparada en forma industrial, domiciliado en Santa Beatriz N°100, Oficina 1301, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario consistente en la Declaración Incompleta del Formulario 22 correspondiente al AT 2015 no declarando como costo o gasto sustentado en facturas falsas ni declaró los ingresos asociados a las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron registradas en su Libro de Compra y Ventas y declaradas en los F 29 del año comercial 2014; así también, incurrió en infracción del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al aumentar indebidamente los créditos fiscales mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto proveedor por los siguientes antecedentes que procede a exponer. FASE DE DISCUSIÓN I. ACTA DE DENUNCIA 1 Timbre Electrónico Con fecha 15 de marzo de 2018, doña Paola González Quezada, Jefa Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante Reservado N°81, Acta de Denuncia N°03, emitida el 05.03.2018, notificada el 05.03.2018 al contribuyente COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 1° y 2º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos: a) Copia de Acta de denuncia N°03/2018 de fecha 05.03.2018. b) Copia de Notificación N°164, de fecha 05.03.2018. c) Resolución del Director Nacional (S) del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16.02.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente indicado. d) Informe N°661-4 de fecha 13.09.2017. e) Carpeta color Rojo donde consta el proceso de fiscalización que arribo a las conclusiones contenidas en el informe indicado. El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se desarrollan a continuación: ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN: Expone que la sociedad se dedica al área gastronómica, sus actividades las desarrolla en el Restaurante denominado “IBIS Puerto Varas”, ubicado en Monseñor Escrivá de Balaguer N°6400 Local 4, correspondiente al Centro Gastronómico “Borde Río”. Esta actividad se encuentra afecta al Impuesto establecido en el artículo 1° del D.L 825 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto de Primera Categoría establecido en el artículo 1° del D.L. 824 de 1974, que contiene Ley sobre Impuesto a la Renta. Las irregularidades tributarias detectadas asociados a gravamen establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dicen relación con los periodos tributarios de marzo de 2014 a agosto 2014, mientras aquellos relacionados con los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicen relación con el Año Tributario 2015. El contribuyente Comercial Olas del Sur Limitada, con fecha 24/03/2016 mediante el abogado Álvaro Parra Vergara solicitó al 21° Juzgado Civil de Santiago la Liquidación voluntaria de la sociedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley N°20.720, según causa ROL: C-7927-2016. Indica que la fiscalización comenzó a raíz que el contribuyente concurrió a las oficinas del Servicio a realizar declaraciones de IVA fuera de plazo, detectándose facturas recibidas del proveedor ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS Rut 5.478.519-4 quien corresponde a un proveedor irregular, y que de acuerdo al documento que se tuvo a la vista y los antecedentes que 2 Timbre Electrónico posee el servicio, se determinó que el contribuyente registró y utilizó crédito fiscal asociado a facturas falsas del proveedor indicado, constatándose que las Declaraciones de IVA de los periodos 03/2014 al 08/2014. Se derivó al contribuyente a Auditoría Selectiva y para dar cumplimiento con lo establecido en el programa de auditoría con fecha 15 de septiembre de 2015 se practicó la Notificación N°991 Folio 1426196, efectuada de conformidad al Artículo Único de la Ley 18.320 en la cual se solicitó la presentación de antecedentes para la fiscalización de los impuestos contenidos en la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, por los periodos tributarios 09/2012 al 08/2015 y sus efectos en el Impuesto de Primera Categoría contenido en la Ley sobre Impuesto a la Renta. Para lo anterior se solicitó que presentara antecedentes que individualiza. Mediante notificación F3285 Folio N°811747, de misma fecha 15/09/2015, se solicitó para el día 30/09/2015, la presentación del Libro de compras y ventas en formato Excel, periodos septiembre 2012 a agosto 2015, según anexo 1 adjunto. El contribuyente no presentó antecedentes solicitados en la notificación antes descrita, no dando cumplimiento al requerimiento. El Servicio para realizar la fiscalización y arribar a las conclusiones del acta de denuncia individualiza los siguientes antecedentes: - Libro de compras y ventas periodos enero de 2014 a agosto de 2014, en hojas foliadas 28.590 al 28.650 - Libro de remuneraciones periodos enero de 2014 a agosto de 2014, en hojas foliadas 28.663 al 28.669 y 28.678. - Libro de retenciones periodos enero de 2014 a agosto de 2014, en hojas foliadas periodos 28.670 al 28.667. - Facturas de venta emitidas por el periodo enero de 2014 a agosto de 2014. Facturas de proveedores recibidas del periodo enero de 2014 a agosto 2014. CONDUCTAS CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN Señala que durante el periodo objeto de la fiscalización al contribuyente se logró determinar las siguientes conductas ilícitas: 1) Aumentó indebidamente los créditos fiscales mediante la utilización de facturas falsas. Nombre o razón social del contribuyente emisor: ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS. R.U.T: 5.478.519-4. Domicilio: Avda. Vicuña Mackenna 7255 of. 1207, Comuna La Florida. 3 Timbre Electrónico Giro: Transporte de Pasajeros. Detalle de los documentos registrados de este presunto proveedor en los libros contables de Comercial Olas del Sur Limitada: Periodo Folio Libro de Nro. De Fecha de Neto I.V.A Total factura Tributario Compras/Ventas Factura Emisión Marzo 2014 28598 1218 04/03/2014 142.500 27.075 169.575 Marzo 2014 28598 1223 04/03/2014 110.000 20.900 130.900 Marzo 2014 28598 1224 04/03/2014 286.000 54.340 340.340 Marzo 2014 28598 1229 12/03/2014 215.000 40.850 255.850 Marzo 2014 28598 1235 19/03/2014 404.000 76.760 480.760 Marzo 2014 28598 1238 21/03/2014 200.000 38.000 238.000 Marzo 2014 28598 1239 25/03/2014 869.000 165.110 1.031.110 Total del Mes 2.226.500 423.025 2.649.535 Abril 2014 28604 1247 01/04/2014 775.000 147.250 922.250 Abril 2014 28604 1253 04/04/2014 110.000 20.900 130.900 Abril 2014 28604 1254 07/04/2014 856.000 162.640 1.018.640 Abril 2014 28604 1262 08/04/2014 151.800 28.842 180.642 Abril 2014 28604 1265 11/04/2014 88.000 16.720 104.720 Abril 2014 28604 1269 14/04/2016 650.000 123.500 773.500 Abril 2014 28604 1272 16/04/2014 167.500 31.825 199.325 Abril 2014 28604 1283 29/04/2014 210.000 39.900 249.900 Abril 2014 28604 1285 30/04/2014 617.800 117.382 735.182 Total Mes 3.626.100 688.959 4.315.059 Mayo 2014 28609 1288 02/05/2014 277.500 52.725 330.225 Mayo 2014 28609 1290 03/05/2014 88.000 16.720 104.720 Mayo 2014 28609 1291 08/05/2014 1.628.000 309.320 1.937.320 Mayo 2014 28609 1296 09/05/2014 132.000 25.080 157.080 4 Timbre Electrónico Mayo2014 28609 1303 13/05/2014 328.000 62.320 390.320 Mayo 2014 28609 1305 16/05/2014 1.003.200 190.608 1.193.808 Mayo 2014 28609 1307 20/05/2014 1.996.000 379.240 2.375.240 Mayo 2014 28609 1314 24/05/2014 355.200 67.488 422.688 Mayo 2014 28609 1319 26/05/2014 1.070.000 203.300 1.273.300 Total Mes 6.877.900 1.306.801 8.184.701 Junio 2014 28614 1321 04/06/2014 179.200 34.048 213.248 Junio 2014 28614 1325 09/06/2014 344.000 65.360 409.360 Junio 2014 28614 1331 18/06/2014 880.400 167.276 1.047.676 Junio 2014 28614 1338 25/06/2014 308.000 58.520 366.520 Total Mes 1.711.600 325.204 2.036.804 Julio 2014 28619 1356 22/07/2014 1.304.000 247.760 1.551.760 Julio 2014 28619 1358 24/07/2014 1.200.000 228.000 1.428.000 Total Mes 2.504.000 475.760 2.979.760 Agosto2014 28654 1366 01/08/2014 522.100 99.199 621.299 Agosto 2014 28654 1367 03/08/2014 480.000 91.200 571.200 Agosto 2014 28654 1375 12/08/2014 680.000 129.200 809.200 Agosto 2014 28654 1379 17/08/2014 1.272.000 241.680 1.513.680 Agosto 2014 28654 1381 19/08/2014 766.300 145.597 911.897 Total Mes 3.720.400 706.876 4.427.276 Motivo y sustentación del rechazo de los documentos detallados: Se cuestiona la veracidad de los documentos detallados precedentemente, fundados en lo siguiente: A. Según Sistema Integrado de Información del contribuyente (SIIC), el proveedor Alejandro Segundo Medina Villalobos, Rut 5.478.519-4, presenta las siguientes observaciones: a) Posee en los años 2002-2003-2004 infracciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 N°16 (Pérdida o inutilización no fortuita de libros o documentos tributarios) b) Posee anotaciones 42 en los años 2005-2006-2007 por inconcurrencia a fiscalización. c) No tiene atenciones realizadas en periodos recientes. 5 Timbre Electrónico d) Si bien el documento tenido a la vista presenta el timbre al compararlo con otras facturas de proveedores timbradas es muy nítido en su escrito, identificándose claramente la palabra “Servicio de Impuestos Internos de Chile”, situación que normalmente no ocurre, por lo que no se tendría antecedentes de la veracidad de éste, además los folios asociados a las facturas emitidas al contribuyente en revisión no están autorizados por el Servicio. El último timbraje fue con fecha 11/01/2005 sólo hasta el folio 338. e) La dirección vigente, incluso en la fecha de emisión de los documentos es AVENIDA VICUÑA MACKENNA 7255 of. 1207, comuna de La Florida, sin embargo, en las facturas recibidas, se consigna emitidas en Población Nicolas Díaz, Pasaje 2- Casa N°4, comuna de Maullín, esta dirección en alguna oportunidad se verificó ya que existen documentos perdidos timbrados en la unidad asociada a esta localidad, sin embargo, a la fecha de emisión del documento ya no se encontraba vigente, siendo utilizada por última vez en una Declaración de F22 de fecha 05/06/2002. f) El giro indicado en las facturas corresponde a compra venta de productos del mar, y efectivamente esto es lo que detallan las facturas emitidas por el presunto proveedor. El giro mencionado fue eliminado del Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) con fecha 24/10/2014, quedando vigente sólo el transporte de pasajeros a la fecha. g) Proveedor no registra declaraciones dentro o fuera de plazo de Formulario 29 para los periodos de los años 2013, 2014, 2015 y 2016. h) El proveedor no ha presentado Declaraciones de Formulario 22 desde el Año Tributario 2007, siendo este periodo el último declarado. b) Declaraciones Juradas. Con fecha 09 de octubre del 2014 concurrió a las oficinas don Jaime Romero Villa Rut: 6.647.582- 4 Contador de la empresa, a quien se le tomó declaración jurada considerando los hechos mencionados. Esta persona indicó en síntesis lo siguiente: - Los principales proveedores son de Santiago. - Conocía al proveedor Alejandro Medina Villalobos, debido a que concurría al restaurant y se lo encontró en ese lugar. - El sólo recogía las facturas y las registraba en el libro de compras. - Señaló que él conversó con el proveedor respecto de la situación y éste le indicó que no tenía idea de nada, ya que él se encontraba internado producto de un pre infarto, y todo lo veía su contador, que se acercaría a hablar con el fiscalizador respecto del tema. - Indica que todas las facturas se pagaron mediante transferencia electrónica por banco BCI. - Indica que él con su equipo asumieron que las facturas estaban correctas, ya que fueron recibidas y pagadas por Comercial Olas del Sur. - Con fecha 09 de octubre de 2014 concurrió a las oficinas el señor Luis Hurtado Campos Rut 7.050.922-9 Propietario y Representante Legal de la sociedad, a quien se le tomó 6 Timbre Electrónico declaración jurada considerando los hechos mencionados. Esta persona indicó lo siguiente: - Las personas que realizan el contacto con el proveedor son el chef y su equipo, la persona de adquisiciones, administrativos y administrador. - Todas las personas anteriores o quien se encuentre de encargado de turno hace la recepción de las facturas. - En primera instancia indica que sus principales proveedores se encuentran en el Sur, sin embargo después dice “No se no tengo idea, pero los pescados y mariscos los traen de todos lados”. - Indica que las facturas se pagan mediante transferencia electrónica. - Indica que quien contacto al proveedor fue el Administrador del local el cual trabajó con ellos hasta enero del 2014. - Indico que el proveedor llegaba al restaurante con los productos y la factura, se recibían los productos y la factura era enviada a Contabilidad. Conforme al análisis precedente, como asimismo a la verificación del registro de tales operaciones en el Libro de Compras, no existen antecedentes que permita determinar de forma fehaciente la efectividad material de tales operaciones, como asimismo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 23 N°5, en relación con el artículo 25, ambos de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios contenida en el artículo 1° del D.L. 825 y, el Art. 71 bis del D.S. N°55/77 de su reglamento. 2) Declaración Incompleta del Formulario 22 correspondiente al AT 2015 no declarando. Explica que el contribuyente presentó Declaración de F22 por el A.T 2015, sólo con datos del Capital, no declaró como costo o gasto las facturas falsas ya indicadas ni declaró los ingresos asociados a las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron registradas en su Libro de compras y ventas y declaradas en los F29 del año comercial 2014. En vista de que el contribuyente no dio cumplimiento a las notificaciones de requerimiento de antecedentes efectuados, no fue posible determinar clara y fehacientemente, la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 del Código Tributario y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se procedió a tasar la base imponible, según Oficio Ordinario N°79 de fecha 24/05/2017, determinándose un perjuicio fiscal ascendente a $34.399.357, por concepto de Impuesto Único art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA: Expresa que los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente Comercial Olas del Sur Rut N°77.351.650-2, representado legalmente por don FRANCISCO CUADRADO 7 Timbre Electrónico SEPÚLVEDA, RUT N°9.743.544-0, cometió la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario. Transcribe la norma. CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN: En lo que atañe al delito contemplado en el art. 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, consta en este proceso que la contribuyente sociedad comercial Olas del Sur N°77.351.650-2, al realizar la Declaración de F22 por el AT 2015 sólo con datos del Capital, no incurrió en la utilización del costo o gasto asociado a ellas, así como tampoco declaró ingresos asociados a las actividades del Giro, procediendo a realizar la tasación de la base imponible, determinando un perjuicio fiscal asociado a estos conceptos ascendentes a $38.328.992 en Renta. En consecuencia, se trata de declaraciones contenedoras de datos carentes de realidad o veracidad efectuadas maliciosamente, es decir, conociendo los efectos tributarios – evadir impuestos- y sabiendo su resultado práctico. En cuanto al delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, este contribuyente durante el periodo señalado utilizó el crédito fiscal recargado en facturas falsas, siendo éstas objetadas por el fiscalizador que realizó la atención en proceso masivo de IVA, procediendo a realizar las Declaraciones de IVA fuera de plazo de los periodos Marzo a agosto de 2014, sin incluir en ellas el IVA Crédito Fiscal recargado en las facturas falsas, las cuales generaban un perjuicio fiscal ascendente a $3.926.635 en IVA. La actuación dolosa desplegada quedó demostrada en base a los antecedentes que constan en la Recopilación de Antecedentes, en los cuales constan la omisión en la Declaración de Renta F22 AT 2015, así como también la incorporación de las facturas falsas de manera reiterada, generando con ello, un perjuicio fiscal ascendente a $41.665.449 En cuanto a la participación, al contribuyente le cabe una participación a título de autos en conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, tomando participación en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, en relación con el artículo 98 del Código Tributario que prescribe que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. La extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a los contribuyentes se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la infracción no solo a quien viola efectivamente la ley, sino que también a quien sea el verdadero sujeto fiscal, que obtiene un beneficio patrimonial de la violación. En consecuencia, cumpliéndose con todos los presupuestos fácticos y el elemento subjetivo del tipo penal, resulta pertinente la aplicación de sanciones pecuniarias conforme al artículo 161 del Código Tributario. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD: 8 Timbre Electrónico Indica que le cabe al contribuyente la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. Lo anterior sin perjuicio de las circunstancias a considerar por el Tribunal Tributario y Aduanero contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, a ponderar según los antecedentes que se hagan valer. MEDIOS DE PRUEBA: Concluye que, los hechos anteriormente expuestos, se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el presente informe, al cual paso a detallar: 1) Carpeta de recopilación de antecedentes, que contiene entre otros, notificaciones, declaraciones juradas, libros de compras y ventas electrónicos. 2) Informe N°214 de fecha 21 de septiembre de 2017, elaborado por la Fiscalizadora Loreto Paredes Valenzuela. PERJUICIO FISCAL: El perjuicio ocasionado por el registro de facturas falsas en el periodo comprendido entre marzo y agosto del año comercial 2014, se detalla a continuación: HISTORICO REAJUSTADO I.V.A 3.926.635 4.376.546 Impuesto Único Art. 21 AT2015 34.399.357 37.288.903 (Tasa 35%) TOTAL 38.325.992 41.665.449 IX.- PRESCRIPCIÓN: En cuanto al plazo de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir querella ante la justicia ordinaria y, en su reemplazo, se denuncia el hecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 161° del Código Tributario. Conforme razonamiento sostenido por el Servicio y ratificado en los fallos de los tribunales superiores, es claro que debe acudirse a la legislación común, esto es al artículo 94° y siguientes del Código Penal, en relación al artículo 21° del mismo cuerpo normativo en su calidad de supletoria. 9 Timbre Electrónico Luego, enfrentados a la norma del artículo 94°, y para los fines de su aplicación se debe estar en condiciones de dirimir la naturaleza jurídica del hecho material que se imputa; esto es, si tal hecho es un crimen, es un simple delito o una falta. En virtud de lo anterior, tratándose de los delitos previstos en los artículos 97 °1 inciso primero y segundo del Código Tributario se denuncian los hechos constitutivos de delitos ocurridos los últimos cinco años contados hacia atrás desde la notificación de la presente Acta de Denuncia, habida consideración de su naturaleza de simple delito. Todo lo anterior, en concordancia con Circular N°48 de 21 de agosto 1997 y Circular N°73 de 11 de octubre del 2011 en el punto 11 letra c) sobre sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no seguir la aplicación de pena corporal. II. DESCARGOS Con fecha 16 de marzo de 2018, comparece don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, abogado, Liquidador Concursal, cédula nacional de identidad N°9.473.544-0, Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario 77.351.650-2, quien en la representación que inviste, formula descargos en contra de la denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, consta en Acta de Denuncia N°3/2018, de fecha 5 de marzo de 2018, del referido Servicio, notificada con esa misma fecha, solicita sea rechazada conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: 1.- Con fecha 24 de marzo de 2016, la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, RUT 77.351.650-2, representada por don Andrés Hurtado Campos y don Jorge Hurtado Campos, presentó solicitud de Liquidación Concursal Voluntaria de la Empresa Deudora, la cual, se sigue ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, causa caratulada “Comercial Olas del Sur Limitada”, Rol C-7927-2016. 2.- Con fecha 8 de abril de 2016, el Tribunal dictó la Resolución de Liquidación de la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, designándose al suscrito como Liquidador Titular Provisional de la misma. Con fecha 19 de mayo de 2016, se realizó la Junta Constitutiva de Acreedores, oportunidad en la cual, se ratificó en el cargo pasando a ser el Liquidador Titular Definitivo de la Liquidación. 3.-De conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, al Liquidador le corresponde la representación judicial y extrajudicial de la empresa deudora. Es decir, el suscrito asume la representación legal de la empresa deudora, pero con el fin de cumplir los objetivos del procedimiento concursal de liquidación que son, principalmente, incautar e inventariar los bienes de la empresa deudora, vender y liquidar los mismos y, en la medida que existan fondos en la liquidación, efectuar los reparos de fondos a los acreedores en la forma y con las limitaciones que establece la ley. 10 Timbre Electrónico 4.- Hace presente que el artículo 230 y siguientes de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, establecen y regulan la posibilidad de efectuarse la continuidad de actividades económicas de la empresa deudora durante el procedimiento de liquidación concursal, ya sea provisional o definitiva. Sin embargo, precisa que en este caso y con posterioridad a la declaración de liquidación, no hubo continuidad de actividades económicas de la empresa deudora, ni provisoria ni definitiva, por lo que la empresa no continuó con su giro desde la Liquidación en adelante. 5.- A su vez, una vez declarada la liquidación, la contabilidad que corresponde llevar al Liquidador es referente al procedimiento de liquidación concursal, la cual, se rinde mediante la presentación de cuentas provisorias a los acreedores, pero dicha contabilidad no dice relación con el giro de la empresa deudora. En efecto, el artículo 46 de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, señala que las cuentas provisorias que rinde el Liquidador deben incluir, a lo menos, un desglose detallado de los ingresos y gastos de la liquidación, con observancia de la normativa contable, tributaria y financiera aplicable. Los ingresos de la liquidación se producen, básicamente, por la venta de los bienes y activos de la empresa deudora, y los gastos se refieren a egresos en que se debe incurrir para la marcha del procedimiento concursal de liquidación, como pagos a ministros de fe, bodegaje, vigilancia, honorarios por contrataciones especializadas, etc., todos los cuales deben ser aprobados en Junta de Acreedores. En razón de lo anterior, la Liquidación de la empresa deudora se declaró el 8 de abril de 2016 y, desde esa fecha en adelante, la contabilidad que lleva éste liquidador dice relación con el procedimiento de liquidación y no con el giro de la empresa, el cual, como ya se señaló no continuó ya que no hubo continuidad de actividades económicas de Comercial Olas del Sur Limitada, en Procedimiento Concursal de Liquidación. 6.- Todos los hechos descritos en el Acta de Denuncia N°3/2018, del Servicio de Impuestos Internos, son anteriores a la declaración de liquidación concursal de Comercial Olas del Sur Limitada, por lo que no son de responsabilidad de éste Liquidador ni corresponde al Liquidador asumir tal responsabilidad, ya que el Liquidador Titular Definitivo asume la representación legal de la empresa deudora por expresa disposición de la ley y con el solo fin de incautar los bienes y activos de la empresa deudora, liquidarlos y efectuar pago a los acreedores de conformidad y con las limitaciones establecidos en la ley, y realizar las demás gestiones que dicen relación con el procedimiento concursal de liquidación. 7.- En este caso, si el Servicio de Impuestos Internos, en definitiva, logra acreditar que COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA efectivamente cometió las infracciones descritas en el Acta de Denuncia N°3/2018, la sanción pecuniaria y demás sanciones que correspondieren, se deben aplicar a la empresa deudora y, de proceder, a los ex representantes legales de la empresa deudora, pero en ningún caso cabe aplicar sanción alguna al Liquidador, quien representa a la empresa deudora por expresa disposición y mandato de la ley y para el solo efecto de incautar y vender los bienes y activos de la empresa deudora y con el producto de ello efectuar pago a los 11 Timbre Electrónico acreedores en la forma y con las limitaciones establecidas en la ley, y realizar las demás gestiones que dicen relación con el procedimiento concursal de liquidación. A mayor abundamiento, el inciso 2° del artículo 254 de la Ley N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, dispone que con la Resolución de Término del Procedimiento Concursal de Liquidación, el Deudor recupera la libre administración de sus bienes. La referida norma no hace más que ratificar que la representación legal que tiene el Liquidador de la empresa deudora es para el solo efecto de llevar adelante el procedimiento concursal de liquidación. 8.- En razón de lo anterior, si el Servicio de Impuestos Internos, logra acreditar en este procedimiento que COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA efectivamente cometió las infracciones descritas en el Acta de Denuncia N°3/2018 y, por tanto, se le aplica alguna sanción pecuniaria, ésta constituirá un crédito para el Fisco que deberá verificar en el Procedimiento Concursal de Liquidación de Comercial olas del sur limitada, señalado precedentemente. 9.- En virtud de todo lo expuesto, si el Servicio de Impuestos Internos, logra acreditar en este procedimiento que COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA efectivamente cometió las infracciones descritas en el Acta de Denuncia N°3/2018, cualquier sanción que el Tribunal ordenare aplicar por las infracciones que hubiere cometido COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, se deben aplicar a ésta y, de proceder, a sus ex representantes, pero en ningún caso al liquidador, ya que, además, los hechos denunciados son todos anteriores a la declaración de liquidación de la empresa deudora y dicen relación con el giro de la misma y no con la administración realizada por el Liquidador durante el procedimiento concursal de liquidación, por lo que no es procedente aplicar sanción alguna al liquidador por los hechos descritos en la referida Acta de Denuncia. Por tanto, solicita tener por presentados descargos en contra del Acta de Denuncia N°3/2018, presentada por el Servicio de Impuestos Internos, darle curso al procedimiento y, en definitiva, se acoja declarando que no procede sanción alguna en contra de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN y/o, especialmente, que no procede aplicar sanción alguna al Liquidador Titular Definitivo de la Empresa Deudora señor Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda. III.- EVACUA TRASLADO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. A folio 197 a 202 del expediente electrónico, con fecha 06 de abril de 2018, comparece don MARCELO MOYA CUEVAS, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado, con el fin que se confirme el denuncio y se rechace los descargos, con costas, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que expone: I.- HECHOS. Se refiere a la historia procesal del juicio. 12 Timbre Electrónico II.- FUNDAMENTOS QUE HACEN PROCEDNETE LA ACTA DE DENUNCIA DE INFRACCIÓN CURSADA. Reproduce lo expuesto en acta de denuncia. III.- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN. Reproduce lo expuesto en acta de denuncia. IV.- EN CUANTO A LOS DESCARGOS DEL CONTRIBUYENTE. Expone que en el escrito de descargos no existe antecedentes que desvirtúen las imputaciones fácticas que realiza el Servicio de Impuestos Internos en el Acta de Denuncia N°03/2018 esto es la comisión de las irregularidades tributarias detectadas asociadas a gravamen establecido en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, dicen relación con los periodos tributarios marzo 2014 a agosto 2014, mientras aquellos relacionados con los impuestos contenidos en la Ley sobre impuesto a la Renta, dicen relación con el Año Tributario 2015. Únicamente se invita a debatir respecto de quién debe aplicarse la sanción pecuniaria que trae aparejada el Acta de Denuncia en caso de ser acogida, si al Liquidador Titular Definitivo don Francisco Cuadrado Sepúlveda o al contribuyente Comercial Olas del Sur Limitada. Señala que, respecto de dicha alegación, durante los periodos en que se cometen las conductas ilícitas plasmadas en el Acta de Denuncia, el representante legal de la Sociedad denunciada era don LUIS FELIPE HURTADO CAMPOS, RUT: 7.050.922-9. Sin perjuicio de lo anterior, la contribuyente solicitó Liquidación voluntaria. Con fecha 08 de abril de 2016, el 21 Juzgado Civil de Santiago dictó la Resolución de Liquidación, designándose Liquidador Titular Provisional a don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPULVEDA RUT N°9.473.544-0, cabiéndole desde ese momento la calidad de representante legal de la fallida. Siendo ratificado en su calidad como titular por la Junta de Acreedores de la fallida con fecha 19 de mayo de 2016. En razón de lo anterior, el Acta de Denuncia fue notificada al representante legal de la sociedad infractora, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley N°20.070 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas que en lo pertinente señala “El Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley”, encontrándose dicha norma en perfecta concordancia con la disposición establecida en el artículo 98 del Código Tributario que prescribe que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas, es decir, el representante legal de la sociedad que a la fecha de la notificación correspondía a don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA RUT N°9.473.544-0. A su vez de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Tributario, “de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”. 13 Timbre Electrónico El artículo 99 del mismo Código agrega que “las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quién debió cumplir la obligación y tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o quienes hagan de las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. Por su parte, el artículo 8 N°6 del Código Tributario, para fines tributarios, define a los representantes como … “los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera otra persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurídica”. A su vez, el ya citado artículo 36 de la Ley N°20.720, indica que “el Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley”. De las normas citadas, colige que el Liquidador, para todos los efectos de la normativa tributaria, tiene el carácter de representante del contribuyente Deudor. En cuanto a los delitos tributarios, que traen aparejadas penas pecuniarias y los apremios, éstas se perseguirán respecto de quién debió cumplir la obligación y tratándose de personas jurídicas, de los gerentes, administradores o quienes hagan de las veces de éstos y de los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. En el caso de procesos concursales de liquidación del contribuyente Deudor, el Liquidador responderá personalmente sólo en la medida que las conductas dolosas se hubieren cometido durante su administración y hubiere tenido participación en ellas. Lo anterior, toda vez que por ilícitos en que se hubiere incurrido con anterioridad a la época de la “Resolución de Liquidación”, responde el contribuyente conforme a la norma del artículo 99 del Código Tributario antes citada. La extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a los contribuyentes se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la infracción no solo a quien viola efectivamente la ley, sino también a quien sea el verdadero sujeto fiscal, que obtiene un beneficio patrimonial de la violación. Como se puede apreciar, la notificación de la infracción se realiza al Liquidador Titular en su calidad de representante legal de la sociedad infractora, pero se indica a lo largo del Acta reclamada que las conductas desplegadas y sus hipótesis fácticas son realizadas por la contribuyente Comercial Olas del Sur Limitada, debiendo ser a ésta, en caso de ser acogida el Acta de Denuncia N°03/2018, a quien debe imponerse la sanción. Lo anterior es de toda lógica, los hechos en los cuales se funda el Acta reclamada son acaecidos durante los periodos comerciales mayo a agosto de 2014 respecto al ilícito contemplado en el artículo 97 °4 inciso 2° del Código Tributario y Año Tributario 2015 en relación al delito del artículo 97 N°4 inciso 1° del cuerpo legal citado, muy anterior a la solicitud de Liquidación voluntaria de la contribuyente y consecuentemente al nombramiento del señor Cuadrado Sepúlveda como Liquidador Titular de la sociedad. 14 Timbre Electrónico En consecuencia, los argumentos vertidos por don Francisco Cuadrado Sepúlveda en su escrito de descargos de fecha 16 de marzo de 2018 carecen de toda lógica y fundamentos de conformidad a lo señalado. V.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES QUE DEBEN TENERSE PRESENTE AL MOMENTO DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL DENUNCIO CURSADO. Para efectos de que el tribunal determine la sanción aplicable, se debe considerar las circunstancias agravantes contempladas en los artículos 112 y artículo 107 N°4 del Código Tributario, y que concurren en el caso particular, a saber: a.- Reiteración de infracciones ya que queda de manifiesto que el Contribuyente registró y utilizó crédito fiscal asociado a facturas falsas del proveedor indicado, constatándose de las Declaraciones de IVA de los periodos 03/2014 al 08/2014, como se puede advertir las infracciones cometidas corresponden a varios periodos, en forma reiterativa, configurándose la agravante establecida en el artículo 112 del Código Tributario. b.- Posee suficiente conocimiento de la obligación legal infringida. En efecto, la reclamante en ninguna parte de su libelo alega desconocer sus obligaciones tributarias, unido al hecho que las imputaciones realizadas en particular respecto a la incorporación de facturas falsas durante periodos comerciales diversos, da cuenta del conocimiento de la licitud de su actuar. (N°4, del artículo 107). VI.- SANCIÓN PROPUESTA PARA LA INFRACCIÓN COMETIDA. Afirma que la contribuyente cometió irregularidades tributarias las cuales se encuadran dentro de los tipos penales contemplados en el artículo 97 N°4 incisos 1 y 2° del Código Tributario. Dada las conductas cometidas, la circunstancia agravante que se configura, solicita se imponga una multa por la comisión de ambos delitos del 200% del perjuicio fiscal determinado correspondiente a los impuestos evadidos. VII.- CONCLUSIÓN. Señala que de las normas legales que regulan la materia y los hechos descritos, surge claramente que la infracción se encuentra perfectamente configurada, en la medida que: 1.- La contribuyente Comercial Olas del Sur Rut N°77.351.650-2, es representada legalmente por don Francisco Cuadrado Sepúlveda. 2.- El procedimiento de fiscalización detectó las irregularidades tributarias descritas anteriormente. 3.- En virtud de lo anterior, la reclamante ha incurrido en los delitos tipificados en el artículo establecidos en el artículo 97 N°4 incisos 1° y 2° del Código Tributario. VIII.- PETICIONES CONCRETAS. 15 Timbre Electrónico 1.- Se rechace los descargos interpuestos por la infractora. 2.- Se confirme el Acta de denuncia N°03/2018, y se aplique la sanción propuesta por su parte, salvo mejor parecer del tribunal. 3.- Se condene en costas a la reclamante. Solicita de acuerdo a lo expuesto tener por evacuado el traslado y confirme acta de denuncia en los términos solicitados, con costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO 1°) A folio 4 y siguientes del expediente electrónico, consta el Acta de Denuncia N°03 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos en contra de don FRANCISCO CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N°9.743.544-0, en su calidad de representante legal al momento de la ocurrencia de los hechos de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario. 2°) A folio 1 y 2 del expediente electrónico, rola Reservado N°81, de fecha 15 de marzo de 2018, por medio de la cual doña Paola González Quezada, Jefa Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, Acta de Denuncia N°03, emitida el 05.03.2018, notificada el 05.03.2018 al contribuyente COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 Nº4 inciso 1° y 2º del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos folio 11-166: a) Copia de Acta de denuncia N°03/2018 de fecha 05.03.2018. b) Copia de Notificación N°164, de fecha 05.03.2018. c) Resolución del Director Nacional (S) del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16.02.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente indicado. d) Informe N°661-4 de fecha 13.09.2017. e) Carpeta color Rojo donde consta el proceso de fiscalización que arribo a las conclusiones contenidas en el informe indicado. 3°) A folio. 169 – 169 vta., del expediente electrónico, rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 22 de marzo de 2018, mediante la cual se tuvo por recibido el Reservado N°81, enviado por doña Paola González Quezada, Jefa del Departamento Jurídico XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos 16 Timbre Electrónico Internos, que remite el Acta de Denuncia N°3-2018 por infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, respecto del contribuyente COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2 y se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N°2 de este acápite. 4°) A folio. 171-190, del expediente electrónico, con fecha 16 de marzo de 2018, comparece don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, abogado, Liquidador Concursal, cédula nacional de identidad N°9.473.544-0, Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario 77.351.650-2, quien en la representación que inviste, formula descargos en contra de la denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, consta en Acta de Denuncia N°3/2018, de fecha 5 de marzo de 2018, del referido Servicio, notificada con esa misma fecha, solicita sea rechazada conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. 5°) A folio 191 del expediente electrónico, con fecha 23 de marzo de 2018, consta resolución téngase por formulados descargos en contra del Acta Denuncia N°3/2018, notificada con fecha 05 de marzo de 2018 y confiérase TRASLADO a la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por el término de 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el N°4 del artículo 161 del Código Tributario. 6°) A folio 197-202 del expediente electrónico, con fecha 06 de abril de 2018, comparece don MARCELO MOYA CUEVAS, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado de los descargos, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas. 7°) A folio 205-205 vta., del expediente electrónico, con fecha 27 de octubre de 2020, consta resolución que recibió la causa a prueba, cuyo término probatorio se suspende en virtud del artículo 6 de la Ley N°21.226. 8°) A folio 214 del expediente electrónico, con fecha 08 de mayo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos solicitó la reanudación del término probatorio y a folio 216, con fecha 13 de mayo de 2024, consta resolución que reanuda el término probatorio. 9°) A folio 218 del expediente electrónico, con fecha 13 de mayo de 2024, el Servicio de Impuestos Internos ratifica los documentos acompañados y a folio 219, con fecha 14 de mayo de 2024, consta resolución que tiene presente la ratificación. 10°) A folio 222 del expediente electrónico, con fecha 15 de julio de 2024, consta resolución que cita a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, 17 Timbre Electrónico ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a folio 4 y siguientes consta el Acta de Denuncia N°03 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos en contra de don FRANCISCO CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N°9.743.544-0, en su calidad de representante legal al momento de la ocurrencia de los hechos de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario. Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario, que el SII la funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que a raíz de un Proceso de Recopilación de Antecedentes, realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 N°10 del Código Tributario, a la contribuyente don FRANCISCO CUADRADO SEPÚLVEDA, RUT N°9.743.544-0, en su calidad de representante legal al momento de la ocurrencia de los hechos de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR, RUT N°77.351.650-2, con giro en restaurantes, Servicios de Comida Preparada en forma industrial, domiciliado en Santa Beatriz N°100, Oficina 1301, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario consistente en la Declaración Incompleta del Formulario 22 correspondiente al AT 2015 no declarando como costo o gasto sustentado en facturas falsas ni declaró los ingresos asociados a las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron registradas en su Libro de Compra y Ventas y declaradas en los F 29 del año comercial 2014; así también, incurrió en infracción del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al aumentar indebidamente los créditos fiscales mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto proveedor irregular. TERCERO: Que, a folio. 171-190, con fecha 16 de marzo de 2018, comparece don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, abogado, Liquidador Concursal, cédula nacional de identidad N°9.473.544-0, Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario 77.351.650-2, quien en la representación que inviste, formula descargos en contra de la denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, la cual, consta en Acta de 18 Timbre Electrónico Denuncia N°3/2018, de fecha 5 de marzo de 2018, del referido Servicio, notificada con esa misma fecha, solicita sea rechazada conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Luego, a folio 197-202, con fecha 06 de abril de 2018, comparece don MARCELO MOYA CUEVAS, abogado del Servicio de Impuestos Internos, quien evacúa el traslado de los descargos, solicitando el rechazo en todas sus partes, con costas. A folio 205-205 vta. con fecha 27 de octubre de 2020, consta resolución que recibió la causa a prueba. 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad a Acta N°3/2018, de fecha 05 de marzo de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.- Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos: a) Copia de Acta de denuncia N°03/2018 de fecha 05.03.2018. b) Copia de Notificación N°164, de fecha 05.03.2018. c) Resolución del Director Nacional (S) del Servicio de Impuestos Internos de fecha 16.02.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente indicado. d) Informe N°661-4 de fecha 13.09.2017. e) Carpeta color Rojo donde consta el proceso de fiscalización que arribo a las conclusiones contenidas en el informe indicado. QUINTO: Que, el Liquidador concursal don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, acompañó los siguientes documentos en su escrito de descargos: 1.- Copia de la Resolución de Liquidación de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-7927-2016. 2.- Copia de la sección del Boletín Concursal donde consta la publicación de la Resolución de Liquidación de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, efectuada con fecha 12 de abril de 2016. 3.- Copia de Acta de Denuncia N°3/2018, de fecha 5 de marzo de 2018, del Servicio de Impuestos Internos. SEXTO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en este juicio los siguientes: 19 Timbre Electrónico 1.- Que, el Acta de Denuncia N°3/2018, de fecha 05.03.2018 imputa a la contribuyente las irregularidades tributarias. por haber incurrido en infracciones al artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario consistente en la Declaración Incompleta del Formulario 22 correspondiente al AT 2015 no declarando como costo o gasto sustentado en facturas falsas ni declaró los ingresos asociados a las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron registradas en su Libro de Compra y Ventas y declaradas en los F 29 del año comercial 2014; así también, incurrió en infracción del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, al aumentar indebidamente los créditos fiscales mediante la utilización de facturas falsas de un supuesto proveedor irregular. 2.-Con fecha 24 de marzo de 2016, la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, RUT 77.351.650-2, representada por don Andrés Hurtado Campos y don Jorge Hurtado Campos, presentó solicitud de Liquidación Concursal Voluntaria de la Empresa Deudora, la cual, se sigue ante el 21° Juzgado Civil de Santiago, causa caratulada “Comercial Olas del Sur Limitada”, Rol C-7927-2016. 3.- Con fecha 8 de abril de 2016, el Tribunal dictó la Resolución de Liquidación de la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, designándose como Liquidador Titular Provisional de la misma a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Cédula de Identidad N°9.473.544-0. Con fecha 19 de mayo de 2016, se realizó la Junta Constitutiva de Acreedores, oportunidad en la cual, se ratificó en el cargo pasando a ser el Liquidador Titular Definitivo de la Liquidación. 4.- Que, el Liquidador concursal don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, formuló descargos en contra de Acta de Denuncia N°3/ 2018, en tiempo y forma ante esta judicatura. 5.- Que, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado de los descargos, en tiempo y forma ante esta judicatura. SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras para luego resolver las alegaciones de las partes. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, 20 Timbre Electrónico con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” OCTAVO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N°4 inciso primero y segundo del Código Tributario. Que, el artículo 97 N°4 inciso segundo, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. NOVENO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N°4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios 21 Timbre Electrónico denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. DÉCIMO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” UNDÉCIMO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la 22 Timbre Electrónico ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO TERCERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Ius Puniendi Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 23 Timbre Electrónico Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 24 Timbre Electrónico traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. 25 Timbre Electrónico - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO CUARTO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. DÉCIMO QUINTO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N°9, en relación con el artículo 132 incisos undécimo y décimo tercero del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. DÉCIMO SEXTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente 26 Timbre Electrónico denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso primero y segundo del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. DÉCIMO OCTAVO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de esta sentencia y por su parte, el contribuyente, los documentos singularizados en el considerando quinto. DÉCIMO NOVENO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente el Formulario 29 de los periodos mensuales marzo, abril. mayo, junio. julio y agosto de 2014 de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA., RUT N°77.351.650-2 y el Registro de Compras del mismo periodo en que figuran incorporadas las facturas falsas del contribuyente irregular don ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS, RUT N°5.478.519-4, rolante a folio 11 y siguientes de autos, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N°4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. VIGÉSIMO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el proceso de recopilación de antecedentes, en el Informe N°661-4 de fecha 13.08.2017, rolante a folio 11 y siguientes, es posible verificar que éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se tuvieron por acompañados, sumado a la Declaración Jurada de don José Romero Villa, Rut: 6.647.582-4 de fecha 09 de octubre de 2014, contador de la empresa, rolante a fojas 138-139 del expediente físico y a folio 147 del expediente electrónico, así como declaración jurada de don Luis Hurtado Campos, Rut: 7.050.922-9, representante legal del contribuyente, de fecha 09 de octubre de 2014 a fojas 141-142 del expediente físico y folio 152- 153 del expediente electrónico, así como de las 36 facturas objetadas correspondientes al periodo 27 Timbre Electrónico de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, individualizado anteriormente, a fojas 62 y siguientes del expediente físico, folio 70 y siguientes del expediente electrónico, Libro de Compras y Ventas de fojas 37 y siguientes del expediente físico, folio 45 y siguientes del expediente electrónico y Formularios 29, de folio 46 y siguientes del expediente electrónico y siguientes, acompañados en autos, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA., RUT N°77.351.650-2, contabilizó y declaró: - 36 facturas pertenecientes a Alejandro Segundo Medina Villalobos, RUT N°5.478.519-4, giro Transporte de Pasajeros, registrando en su libro de compras y declarando en sus Formularios 29, IVA Crédito Fiscal por la suma de $3.926.635.-, en los periodos mensuales de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2014, conforme al detalle contenido en la parte expositiva de este fallo. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, es posible verificar que las facturas referidas, emitidas por el proveedor antes señalado, presentan importantes brechas e inconsistencias que es posible corroborar del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la información que contienen. Que, en este escenario, cobran relevancia las declaraciones juradas efectuadas ante el Servicio de Impuestos Internos por el contador de la contribuyente en primer lugar y luego por el representante legal del contribuyente- En relación al contador del contribuyente don Jaime Romero Villa, Rut: 6.647.582-4 de fecha 09 de octubre de 2014, contador de la empresa, rolante a fojas 138-139 del expediente físico y a folio 147 del expediente electrónico, quien de acuerdo a su declaración es el contador externo de la empresa y entrega antecedentes generales respecto de las facturas contabilizadas como las descritas en el acta de denuncia, conoce el giro de la contribuyente que es restaurant, que se encuentra en Borde Rio Vitacura, conoce al proveedor Alejandro Medina Villalobos, lo conoció cuando visitó el restaurant, habló con él acerca de su irregularidad tributaria, que se recepcionaron las facturas y que estas se pagaban mediante transferencia bancaria a través del Banco BCI. De la declaración se desprende que, siendo el contador externo, no conoce mayores detalles acerca de la efectividad de las operaciones, más allá de la contabilización de los documentos tributarios. Por su parte, el representante legal y propietario de la contribuyente, don Luis Hurtado Campos, Rut: 7.050.922-9, declaró según consta a folio 158 y siguientes del expediente electrónico, quien declaró en resumen lo siguiente: - Las personas que realizan el contacto con el proveedor son el chef y su equipo, la persona de adquisiciones, administrativos y administrador. - Todas las personas anteriores o quien se encuentre de encargado de turno hace la recepción de las facturas. - En primera instancia indica que sus principales proveedores se encuentran en el Sur, sin embargo, después dice “No se no tengo idea, pero los pescados y mariscos los traen de todos lados”. 28 Timbre Electrónico - Indica que las facturas se pagan mediante transferencia electrónica. - Indica que quien contacto al proveedor fue el Administrador del local el cual trabajó con ellos hasta enero del 2014. - Indico que el proveedor llegaba al restaurante con los productos y la factura, se recibían los productos y la factura era enviada a Contabilidad. - A la pregunta: ¿Cómo explica el hecho de que las facturas indicadas se encuentren registradas en sus libros de compra y venta?, responde: Porque nosotros actuamos de buena fe y el proveedor llego con los productos y la factura, se recepciono los productos y entrego la factura por parte del proveedor y se ingresaron a la contabilidad. De dicha declaración se desprende que si bien es el propietario y representante legal de la contribuyente, no tiene real conocimiento acerca del proveedor, de la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas, toda vez que son los funcionarios del restaurant quienes se dedican a la parte operativa del mismo, como son productos, proveedores, entre otros, lo que tiene lógica, no obstante lo anterior, no posee otros antecedentes encaminados a acreditar la efectividad de las operaciones, así como tampoco del pago de las operaciones contenidas en las 36 facturas objetadas. Lo anterior, sumado a las irregularidades del proveedor don ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS Rut 5.478.519-4, descritas en el acta de denuncia, que constan en el documento Sistema Integrado de Información del contribuyente (SIIC), a fojas 55 y siguientes del expediente físico y folio 62-63 del expediente electrónico, donde se consigna que se trata de un contribuyente con reiteradas infracciones tributarias, no declara impuestos F22 desde el año 2007, es decir 7 años antes de la fecha de las facturas objetadas en autos, entre otros. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por su parte, debemos recordar que el procedimiento aplicable al caso de autos, es el Procedimiento para la Aplicación de Sanciones consignado en el Titulo IV del Libro III del Código Tributario, Procedimiento General del Párrafo 1° de dicho título y, en el artículo 161 N°2 se establece que “el afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos, contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse”. Pues bien, como consta en autos, la contribuyente formuló descargos, según consta a folio 171 -190 del expediente electrónico. Los descargos fueron presentados por don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N°9.473.544-0, en su calidad Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario 77.351.650-2, ya que la presente acta de denuncia fue notificada al liquidador ya individualizado, toda vez que como quedó establecido en autos, con fecha 8 de abril de 2016, se dictó la Resolución de Liquidación de la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, designándose como Liquidador Titular Provisional de la misma a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Cédula de Identidad N°9.473.544-0 y luego, con fecha 19 de mayo de 2016, se realizó 29 Timbre Electrónico la Junta Constitutiva de Acreedores, oportunidad en la cual, se ratificó en el cargo pasando a ser el Liquidador Titular Definitivo de la Liquidación. Que, si revisamos el tenor de los descargos, podemos visualizar que estos no contienen argumentos ni antecedentes encaminados a desvirtuar las imputaciones efectuadas en el acta de denuncia materia de autos, más allá de hacer referencia a la carga de la prueba que recae sobre el Servicio de Impuestos Internos, sino que mas bien se refieren a la delimitación de responsabilidad que recae sobre el Liquidador Concursal de acuerdo a la Ley N°20.720, sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, por tratarse de hechos anteriores a la resolución de liquidación. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este contexto, es posible inferir la malicia de la denunciada en el registro y utilización de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de autos y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas. Que, de esta manera, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia, que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas cuestionadas y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, con el solo fin de defraudar al Fisco, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos en que no se acreditaron las operaciones que indican y por los montos consignados en ellas y registrados por la denunciada. VIGÉSIMO CUARTO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, en lo desarrollado en los considerandos anteriores. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior declaración, las declaraciones incongruentes del denunciado de estos autos con el supuesto proveedor, dan cuenta de su utilización con el único fin de defraudar al Fisco, lo que constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO QUINTO: Que, por otra parte, los mismos razonamientos proceden para la objeción formulada por el Servicio de Impuestos Internos al contribuyente en relación a la Declaración de F22 por el A.T 2015, sólo con datos del Capital, en virtud de la cual no declaró como costo o gasto las facturas falsas ya indicadas ni declaró los ingresos asociados a las actividades del Giro, a pesar de haber otorgado facturas de ventas que fueron registradas en su Libro de compras y ventas y declaradas en los F29 del año comercial 2014. En vista de que el contribuyente no dio 30 Timbre Electrónico cumplimiento a las notificaciones de requerimiento de antecedentes efectuados, no fue posible determinar clara y fehacientemente la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en los artículos 35 del Código Tributario y 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el Servicio procedió a tasar la base imponible, según Oficio Ordinario N°79 de fecha 24/05/2017, determinándose un perjuicio fiscal ascendente a $34.399.357, por concepto de Impuesto Único art. 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En conclusión, en lo que atañe al delito contemplado en el art. 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario, consta en este proceso que la contribuyente sociedad comercial Olas del Sur N°77.351.650-2, al realizar la Declaración de F22 por el AT 2015 sólo con datos del Capital, no incurrió en la utilización del costo o gasto asociado a ellas, así como tampoco declaró ingresos asociados a las actividades del Giro, procediendo a realizar la tasación de la base imponible, determinando un perjuicio fiscal asociado a estos conceptos ascendentes a $34.399.357.- en Renta. En consecuencia, se trata de declaraciones contenedoras de datos carentes de realidad o veracidad efectuadas maliciosamente, es decir, conociendo los efectos tributarios – evadir impuestos- y sabiendo su resultado práctico. En consecuencia, de acuerdo a lo razonado y resuelto anteriormente, se encuentra acreditado el primer punto de prueba; 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario, que da cuenta de la infracción de conformidad a Acta N°3/2018, de fecha 05 de marzo de 2015. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. VIGÉSIMO SEXTO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 36 facturas pertenecientes al supuesto proveedor don ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS, RUT N°5.478.519-4, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $3.926.635.-. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, conforme a lo desarrollado en los considerandos que anteceden, de la revisión a los antecedentes acompañados, esta Magistratura ha llegado a la convicción de que el contribuyente COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA., RUT N°77.351.650-2, registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un total de 23 facturas electrónicas ideológicamente falsas, emitidas por el contribuyente un total de 36 facturas pertenecientes al supuesto proveedor don ALEJANDRO SEGUNDO MEDINA VILLALOBOS, RUT N°5.478.519- 4, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a 31 Timbre Electrónico los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $3.926.635.-. ya s su vez el contribuyente, al realizar la Declaración de F22 por el AT 2015 sólo con datos del Capital, no incurrió en la utilización del costo o gasto asociado a ellas, así como tampoco declaró ingresos asociados a las actividades del Giro, procediendo a realizar la tasación de la base imponible, determinando un perjuicio fiscal asociado a estos conceptos ascendentes a $34.399.357.- lo que en total suma por ambos conceptos $38.325.992.- suma que deberá reajustarse en conformidad a la ley. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de 36 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N°1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de $$3.926.635.-, y por la infracción del artículo 97 N°4 inciso primero, según se indicó, un monto de $34.399.357.- lo que en total suma por ambos conceptos $38.325.992, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. Que, en cuanto al segundo punto de prueba, “Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban”, se estima que no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, en primer lugar, como se indicó, el liquidador concursal no da argumentos ni acompaña prueba relativas a configurar alguna atenuante y por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos, circunstancias agravantes, respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, establecida en el N ° 4 del artículo 107 del Código Tributario, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia, así como la reiteración alegada en los términos establecidos en el artículo 112 del Código Tributario por lo que se estima no acreditado el punto de prueba N°2. VIGÉSIMO NOVENO: Que, corresponde analizar las alegaciones del Liquidador concursal, en relación a los términos de su responsabilidad según los antecedentes de autos., los descargos 32 Timbre Electrónico fueron formulados por don FRANCISCO JAVIER CUADRADO SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad N°9.473.544-0, en su calidad Liquidador Titular Definitivo, por sí y en representación de COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN, Rol Único Tributario 77.351.650-2, ya que la presente acta de denuncia de fecha 05 de marzo de 2018 fue notificada al liquidador ya individualizado en igual fecha, toda vez que como quedó establecido en autos, con fecha 8 de abril de 2016, se dictó la Resolución de Liquidación de la empresa deudora COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA, designándose como Liquidador Titular Provisional de la misma a don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, Cédula de Identidad N°9.473.544-0 y luego, con fecha 19 de mayo de 2016, se realizó la Junta Constitutiva de Acreedores, oportunidad en la cual, se ratificó en el cargo pasando a ser el Liquidador Titular Definitivo de la Liquidación. Que, por su parte, el acta de denuncia N°3/ 2018, de fecha 05 de marzo de 2018, se imputan infracciones cometidas en el periodo de marzo a agosto de 2014 y AT 2015 respectivamente, es decir, por hechos anteriores a la resolución dictada por el tribunal de liquidación del contribuyente. Para efectos de dilucidar la controversia, debemos tener presente lo dispuesto en el artículo 98 del Código Tributario, “de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas”. Por su parte, el artículo 99 del mismo Código agrega que “las sanciones corporales y los apremios, en su caso, se aplicarán a quién debió cumplir la obligación y tratándose de personas jurídicas, a los gerentes, administradores o quienes hagan de las veces de éstos y a los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. Luego, el artículo 8 N°6 del Código Tributario, para fines tributarios, define a los representantes como … “los guardadores, mandatarios, administradores, interventores, síndicos, liquidadores y cualquiera otra persona natural o jurídica que obre por cuenta o beneficio de otra persona natural o jurídica”. A su vez, el ya citado artículo 36 de la Ley N°20.720, indica que “el Liquidador representa judicial y extrajudicialmente los intereses generales de los acreedores y los derechos del Deudor en cuanto puedan interesar a la masa, sin perjuicio de las facultades de aquéllos y de éste determinadas por esta ley”. De las normas anteriores se desprende que el liquidador para todos los efectos de la normativa tributaria, tiene el carácter de representante del contribuyente Deudor. Que, con motivo de la dictación de la Ley N°20.720, que “sustituye el régimen concursal vigente por una ley de reorganización y liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de la superintendencia del ramo” en materia de procedimientos de liquidación de empresas y personas, el propio Servicio de Impuestos Internos dictó instrucciones sobre la materia mediante la Circular N°64, de fecha 13 de julio de 2015 y en el capítulo IV de dicha circular se refiere a las infracciones tributarias en el caso de contribuyentes en proceso de liquidación y el rol que le compete al liquidador, instrucciones que este sentenciador comparte. 33 Timbre Electrónico “De las normas antes citadas y según lo señalado en el número II.1.2.- de la presente Circular, se colige que el Liquidador, para todos los efectos de la normativa tributaria, tiene el carácter de representante del contribuyente Deudor. De ello se desprende que en el caso de las infracciones tributarias que traen aparejada sanciones pecuniarias o multas, en el caso de contribuyentes en procesos concursales de liquidación por insolvencia, éstas deben aplicarse al contribuyente, siendo el Deudor el sancionado y no el Liquidador. Las denuncias correspondientes deben ser notificadas al Liquidador, en su calidad de representante legal del contribuyente Deudor para efectos tributarios, quien podrá reconocer la responsabilidad del Deudor o interponer los reclamos que procedan si la desconoce. En cuanto a los delitos tributarios, que traen aparejadas sanciones corporales, penas pecuniarias y los apremios, éstas se perseguirán respecto de quién debió cumplir la obligación y tratándose de personas jurídicas, de los gerentes, administradores o quienes hagan de las veces de éstos y de los socios a quienes corresponda dicho cumplimiento. En el caso de procesos concursales de liquidación por insolvencia del contribuyente Deudor, el Liquidador responderá personalmente sólo en la medida que las conductas dolosas se hubieren cometido durante su administración y hubiere tenido participación en ellas. Lo anterior, toda vez que por los ilícitos en que se hubiere incurrido con anterioridad a la época de la “Resolución de Liquidación”, responde el contribuyente conforme a la norma del artículo 99 del Código Tributario antes citada”. En consecuencia, las sanciones aplicadas en autos quedan limitadas al contribuyente COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, RUT N°77.351.650-2 y no al Liquidador concursal, toda vez que los hechos denunciados son anteriores a la resolución de liquidación, según lo analizado. TRIGÉSIMO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974; Ley N°20.720. SE RESUELVE I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N°03 de fecha 05 de marzo de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio Impuestos Internos, en contra de la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, RUT N°77.351.650-2, ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita 34 Timbre Electrónico y sancionada en el inciso primero y segundo del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado la sociedad COMERCIAL OLAS DEL SUR LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, RUT N°77.351.650-2, una multa de $38.325.992, (treinta y ocho millones trescientos veinticinco mil novecientos noventa y dos pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- HA LUGAR EN PARTE A LOS DESCARGOS, de conformidad a lo resuelto en el considerando vigésimo noveno, en el sentido que no procede aplicar sanción al Liquidador Definitivo de la Empresa Deudora señor Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda. IV.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos una vez ejecutoriada la presente sentencia. V.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE por haber tenido motivo plausible para litigar. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 35 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.