Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00018-2018 · 20 de enero de 2025

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00018-2018
RUC
18-9-0000223-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 27 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE con SEDUC SPA” RUC: 18-9-0000223-4 RIT: GS-15-00018-2018 Cuantía Neta UTM: 9922,49 Multa UTM: 0 Reajuste UTM: 0 Intereses UTM: 0 Cuantía Bruta UTM: 9922,49 Santiago, veinte de enero del dos mil veinticinco. VISTOS. 1.- A fojas 01, con fecha 23 de marzo de 2018, doña Paola González, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el “Servicio”, “SII” o el “Denunciante”), remitió a este Tribunal por medio del Reservado N° 87 el Acta de Denuncia N° 1/2018 de fecha 06 de marzo de 2018, por infracción al delito establecido en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del contribuyente SEDUC SpA, RUT N° 85.231.300-5(en adelante indistintamente, el “Contribuyente”, “Denunciado” o “SEDUC”). I. INDIVIDUALIZACIÓN Contribuyente: SEDUC SpA RUT: 25.231.300-5 Domicilio: Las Hualtatas N° 10030, comuna de Vitacura Giro: Administración de Establecimientos Educacionales II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Señala que, la revisión efectuada por la DRM Santiago Oriente del SII al contribuyente SEDUC SpA COMPAÑÍA CPA TRES RUT N° 87.042.000-5 (colegio Huelen), cuya fiscalización detectó que su sociedad gestora, SEDUC registraba en sus declaraciones de Impuesto a la Renta , en F22, costos o gastos sustentados en facturas y boletas de honorarios ideológicamente falsas, emitidas por personas naturales, entre ellas gerentes de la misma sociedad, directivos, trabajadores, hijos y cónyuges de los mismos y por sociedades constituidas por estos mismos. Indica que, el contribuyente es una sociedad sostenedora de varios establecimientos educacionales (Red Seduc) ubicados actualmente en Santiago y Concepción, encargada del estudio y puesta en marcha de nuevos colegios y nombramientos de los miembros de cada Consejo de Dirección, entre otras funciones efectúa orientaciones formativas, fija metas educativas a Consejos de Dirección y vela por su ejecución. Actualmente dentro del grupo educacional Seduc se encuentran los siguientes establecimientos educacionales: Colegio Los Andes, Colegio Los Alerces, Colegio Huelen, Colegio Tabancura, Colegio Cordillera, Colegio Huinganal, Colegio Itahue, Colegio Pinares, Unidad Preescolar Cantagallo, Unidad Preescolar Alto Rio y Jardín Valle Alegre. Gran parte de los colegios antes indicados se encuentran estructurados como sociedades en comandita por acciones, siendo el socio gestor de los colegios el contribuyente Seduc SpA., Rut N° 85.231.300-5. Expone que, la actividad informada por el contribuyente al Servicio corresponde a “administración de establecimientos educacionales”, en consecuencia, tributa según renta Página 2 de 27 efectiva determinada en base a contabilidad completa y balance general, gravada su actividad con Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Registra inicio de actividades ante este Servicio con fecha anterior al 01.01.1993. Sostiene que, en mérito de lo anterior se inició fiscalización al contribuyente, por correcto cumplimiento de declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Primera Categoría en carácter de único y del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), por los AT 2012 a 2014, la cual formó parte del Programa de Auditoría denominado “Fiscalización Renta Líquida Imponible AT 2012, 2013 y 2014”, detectándose que el contribuyente, entidad que ejerce la administración gerencial, económica, financiera, en recursos humanos, asesoría docente, asesoría en programas de estudio y formativos, entre otras funciones de gestión respecto de todos los colegios relacionados y que por tanto se ubica en la cúspide de la organización empresarial de la Red Educacional Seduc, a través de la implementación de una organización destinada a evadir Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario dirigida por su Gerente General (a la época de los hechos) Jorge Gabriel Montes Varas, rebajaba su base imponible con gastos pagados que no eran reales, por servicios que el emisor de la factura o boleta no prestó, evadiendo el pago correspondiente del Impuesto a que se encontraba obligado como contribuyente de Primera Categoría. Destaca que, lo anterior reiteradamente durante los AT 2009 a 2015 registrando una serie de gastos respaldados con Boletas de Honorarios o Facturas Exentas ideológicamente falsas, correspondientes a servicios que no se prestaron. Dicha documentación tributaria fue emitida por Gerentes O Directivos de esta sociedad o de los colegios que administra; por familiares directos de estas personas naturales; o por sociedades en donde estas personas y sus familiares son socios. El objeto de la emisión de las boletas o facturas indicadas, responden a la intención de documentar y pagar por esa vía, parte de la remuneración de los dependientes de Seduc SpA., o de los colegios que administran, de modo tal que, la remuneración se lograba pagar desmembrada por diversas vías: parte como remuneración propiamente tal y parte a los familiares o sociedades de los dependientes por las boletas o facturas de servicios emitidas. A su vez, a través de la emisión de esta documentación tributaria ideológicamente falsa, SEDUC SpA efectuó deducciones en la determinación de su base imponible de IDPC mediante gastos que en definitiva son gastos no aceptados de acuerdo a la norma del artículo 31 de la LIR. De modo tal que, en una relación simbiótica, todos los intervinientes en esta operación se vieron beneficiados ya sea por la vía de evasión de impuestos y subsecuente reducción de carga tributaria o a través de devoluciones indebidas obtenidas del Fisco de Chile. III. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN: II.A) Seduc SpA Rut N° 85.231.300-5 registró en su contabilidad y declaró en su F22, gastos respaldados en boletas de honorarios y facturas falsas, emitidas por personas naturales relacionadas con Gerentes y Directivos del Grupo Seduc, reiteradamente durante los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015. Lo anterior, a través de 3 vías distintas: II.A.1) Gastos respaldados con boletas de honorarios emitidas por personas naturales relacionadas con el empleado de Seduc SpA, Jorge Gabriel Montes Varas, RUT N°6.371.379-1, por servicios inexistentes. Página 3 de 27 Señala que, Jorge Gabriel Montes Varas fue gerente general de Seduc en el año 2010 y hasta el 2013, siendo remunerado mensualmente por dicha sociedad según se informó en DDJJ 1887 durante los años 2007 a 2013. Su cónyuge, doña Isabel Arraztoa Valdivieso, RUT N* 7.494,453-1, quien registra giro como Servicios Personales de Educación desde el 28-06-2013, emitió boletas de honorarios a Seduc entre los AT 2007 a 2014, con excepción del 2011. A su vez, 6 hijos de este matrimonio, al cumplir los 19 y 20 años según el caso, también comenzaron a emitir boletas de honorarios por los mismos periodos, según detalle que se indica. De las gestiones realizadas, se concluye que los servicios por los cuales se emitieron las boletas de honorarios nunca se prestaron, de modo que las boletas de honorarios corresponden a instrumentos ideológicamente falsos, por los cuales el contribuyente efectuó deducciones en la determinación de su RLI de Primera Categoría que lo llevaron a determinar un impuesto menor al correspondiente. Expone que, las personas que emitieron documentación tributaria por servicios no prestados vinculadas a Jorge Montes Varas son: Isabel Arraztoa Valdivieso, RUT N° 7.494,453-1, Juan Antonio Montes Arraztoa, RUT N°16.606.770-7, Bernardo Jose Montes Arraztoa, RUT N° 16.098.124-5, Rosario Montes Arraztoa RUT N° 17.603.534-K, Jorge Rafael Montes Arraztoa RUT N° 17,088.267-9, Isabel Margarita Montes Arraztoa RUT N° 15.640.574-4 y Elena Montes Arraztoa RUT N° 18.467.890-K. Las boletas ideológicamente falsas Facilitador RUT AT2009 AT2010 AT2011 AT2012 AT2013 AT2014 Isabel Arraztoa Valdivieso 7.494 453-1 12 6 0 6 11 6 Juan Antonio Montes Arraztoa 16.606.770-7 12 12 12 12 11 5 Bernardo Montes Arraztoa 16.098.124-5 12 12 7 0 0 0 Rosario Montes Arraztoa 17.603.534-K 0 0 5 12 11 14 Jorge Montes Arraztoa 17.088.267-9 0 6 12 12 11 14 Isabel Montes Arraztoa 15.640.574-4 0 0 0 0 0 0 Elena Montes Arraztoa 18.467.890-K 0 0 0 0 0 9 Gastos por servicios no prestados declarados por Seduc 85.484.975 85.772.051 96.462.044 101.673.689 95.749.532 120.431.751 Perjuicio Fiscal IDPC evadido 14.532.446 14.581.249 16.398.548 35.585.791 33.512.336 42.151.113 Expone que, mediante notificaciones de requerimiento de antecedentes N° 153 de fecha 24.02.2015 y N° 0646774 de fecha 27.03.2015 y Citación N° 132 de fecha 29.04.2015 se solicitó a SEDUC, documentación de respaldo de la Cuenta N°41010120 Honorarios Planta, para los AT 2012 al 2014, requiriendo entre otros, Contratos, Facturas, Boletas de Honorarios, respaldo de los pagos efectuados y documentación de respaldo de los servicios prestados por las personas antes indicadas. Página 4 de 27 Continúa citando la respuesta que el contribuyente dio a la Citación N° 132, para luego puntualizar en las retenciones efectuadas por Seduc respecto de Jorge Montes, informadas mediante DJ 1887: AT RUT Declarantes RUT Contribuyente Tipo Form Renta Total Pagada Impto Único Rete Certificado 2007 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 29.525.302 2.876.666 5 2008 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 31.014.979 2.947.547 3 2009 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 33.419.681 3.125.666 3 2010 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 34.251.342 3.394.819 2 2011 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 34.729.194 3.421.305 18 2012 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 35.796.846 3.484.856 14 2013 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 39.599.060 4.304.267 2 Agrega que, lo anterior permite calcular una renta mensual promediada para Jorge Montes cercana a los 2.800.000. Sin embargo, la fiscalización efectuada evidenciaría la falsedad de dichas declaraciones juradas, ya que, la renta liquidación de Jorge Montes asciende a $10.000.000 líquidos mensuales (según propia declaración del querellado). Aquello que constituye la diferencia del sueldo mensual sería respaldado mediante las boletas de honorarios emitidos por su cónyuge e hijos y subsecuentemente registrado como gasto por Seduc SpA. De manera tal que, Jorge Montes Varas subdeclararía su ingreso para evadir Impuesto Global Complementario, su cónyuge e hijos recibirán devoluciones por parte del Fisco por la emisión de estas boletas falsas y Seduc, evadiría el IDPC por los montos antes indicados. Indican respecto a la declaración jurada prestada por don Jorge Montes al SII que, éste fue empleado de Seduc desde el AT 2007 al 2013. Desde el año 2006 al 2009 desempeñando el cargo de presidente ejecutivo y desde el año 2010 como Gerente General. En relación con las condiciones remuneracionales de su contrato indicó en declaración jurada mantener un contrato de trabajo con Seduc, razón por la cual depositaban su sueldo a su cuenta corriente, sueldo que a partir del año 2010 era de aproximadamente $10.000.000 líquido. Luego, señalan que, consultado sobre los ingresos recibidos de acuerdo a información registrada en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos indicó “esas cifras no son las que me depositaban en mí cuenta corriente por concepto de sueldo”. Posteriormente y consultado sobre su conocimiento respecto a la prestación de servicios al Grupo Seduc por parte de sus hijos y cónyuge, respondió “ni mis hijos ni mi esposa prestaron servicios a Seduc ni a sus colegios. El único vínculo de mis hijos con Seduc es que fueron alumnos de colegios masculinos o femeninos pertenecientes al Grupo Seduc. Por tanto, toda la información relativa a ellos estaba dentro de los sistemas de información computacional de Seduc. Tampoco recibieron pagos por parte de Seduc, ya que, el único pago que recibía mi familia por parte de Seduc, era mi sueldo”. Consultado sobre quien confeccionaba las boletas de honorarios ideológicamente falsas sindica al Departamento de Contabilidad de Seduc, sin recordar nombres de personas. Respecto a la iniciación de actividades de sus hijos ante el Servicio responde “no realicé iniciación de actividades de mis hijos ni de mi señora, entiendo que la realizo el departamento de contabilidad de Seduc”. Finalmente, frente a la pregunta en cuanto al conocimiento que tendría sobre si su señora e hijos obtuvieron devoluciones de impuestos Página 5 de 27 con dichas boletas falsas indicó “si tengo conocimiento que algunas veces recibieron devoluciones de impuestos, pero el destino no lo conozco”. En cuanto a la declaración jurada de Isabel Margarita Arraztoa (cónyuge de Jorge Montes) señalan que, se le exhibieron las boletas de honorarios ante lo cual indicó “no me acuerdo de haberlas emitido todas, puede ser que haya emitido algunas, pero no todas” (...) no prestaba servicios con esa periodicidad a Seduc”. Luego, cita las declaraciones juradas de Elena Montes, Rafael Montes y Juan Antonio Montes, las que se refieren, en términos generales que, no se prestaron los servicios consignados en las boletas de honorarios y que no se prestaron los servicios. Conjuntamente constituye un antecedente importante los correos electrónicos registrados en los F22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta de cada uno de los querellados vinculados con Jorge Montes Varas, todos relacionados con miembros de Seduc. Cita cada uno de los correos. II.A.2) Gastos respaldados con facturas y/o boletas emitidas sociedades relacionadas Directivos de Seduc, por servicios inexistentes. Indica que, Seduc registra gastos respaldados con documentación tributaria ideológicamente falsa, deducidos indebidamente en la determinación de la base imponible de Primera Categoría, a través de la facilitación de facturas ideológicamente falsas emitidas por sociedades de propiedad de Directivos del Grupo Seduc. Las sociedades que emitieron documentación tributaria por servicios no prestados son: Asesorías e Inversiones Vespucio, RUT N° 76.002.047-8, Asesorías Educacionales Las Nieves Limitada, RUT N° 76.070.543- 8, Asesorías Álvarez y Cía. Limitada, RUT N° 76.016.869-6 y Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., RUT N° 96.898.610-4. II.A.2.1) Asesoría e Inversiones Vespucio, RUT N° 76.002.047-8, cuyo representante legal es Gonzalo Celis Montt, Director Colegio Cordillera Expone que, este contribuyente registra domicilio en Asencio de Zabala N° 2567, comuna Vitacura. Fecha de inicio de actividades el 23.11.2007 y constitución de sociedad de fecha 21.09.2007. Su represente legal es Gonzalo Celis Montt, Rut N° 9.465.274-K, quien a su vez es Director del Colegio Cordillera perteneciente al grupo educacional Seduc. Añade que, con fecha 06.03.2017 se tomó declaración jurada a Gonzalo Celis Montt. Cita al efecto lo señalado en dicha declaración. Indica que, revisados los libros mayores aportados por Seduc, se estableció que el contribuyente registró diversas facturas emitidas por Asesorías e Inversiones Vespucio, RUT N° 76.002.047-8 durante los AT 2011 al 2014, por servicios que no se prestaron. Con motivo de lo anterior Gonzalo Celis Montt solicitó al Servicio rectificar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta. II.A.2.2) Asesorías Educacionales Las Nieves Limitada, RUT N° 76.070.534-8, cuya representante legal es María Teresa Ibáñez Larraín, Directora Colegio Los Antes. Señala que, la sociedad contribuyente registra domicilio en Hamlet N° 4200, departamento 1102, comuna Las Condes. Registra fecha de inicio de actividades 15.09.2009 y fecha de constitución el 24.06.2009, su representante legal es María Teresa Ibáñez Larraín, Directora del Colegio Los Andes. Página 6 de 27 Agrega que, al igual que Jorge Montes Varas y Gonzalo Celis Montt, Seduc SpA., informa respecto de esta empleada rentas que en promedio permiten presumir una renta líquida cercana a $3.000.000. Adicionalmente el año 2013 Seduc, informa además respecto de Maria Teresa Ibáñez una renta exenta por $130.175.284. Indica que, dentro de los antecedentes recopilados por esta Dirección Regional, se encuentra copia de correo electrónico enviado por Patricio Canales (empleado Seduc) a Luis Fernando Silva (hijo de Maria Teresa Ibáñez) de fecha 31.02.2011 el cual adjunta minuta explicativa de la constitución del sueldo de Maria Teresa Ibáñez emitida por Jorge Montes Varas. El correo indicado prescribe “Estimado Luis Fernando: Por instrucciones de Jose Miguel U., te adjunto minuta explicativa que detalla los pasos a seguir para cancelar a Teresita las indemnizaciones derivadas de su disminución de Jornada. Quedo a la espera de tu conformidad para proceder según lo indica la minuta. Patricio Canales R”. Expone que, la minuta adjunta al correo electrónico (firmada al pie por Jorge Montes Varas) indica que el sueldo total de Maria Teresa Ibáñez al 28.02.2011 asciende a 56.006.424, compuesto por los Ítems “remuneración” y “Sociedad Las Nieves”. Agrega la minuta — en el punto 4 -, que “Como Teresita continuará prestando servicios a Seduc, y su situación base para la determinación de su indemnización no constitutiva de renta es desventajosa, no resulta conveniente para ella proceder en este momento a formalizar dicho valor como un adelanto de indemnizaciones, o a través de un finiquito de la relación laboral para luego ser recontratada. Por lo anterior, de acuerdo con los plazos de pago e intereses ya convenidos (3 cuotas anuales al 4% anual), la cifra indicada en 3.- se la cancelaremos mediante la emisión a Seduc Ltda., de boletas de servicios de Sociedad Las Nieves, de acuerdo al siguiente calendario y montos”. Argumenta que, adicionalmente la minuta aludida indica - en el punto 7 -, que “de no haber indicación en contrario de parte tuya, y dado que el talonario de boletas de Sociedad Las Nieves están en Seduc, emitiremos la boleta por la primera cuota de fecha 01 de junio de 2011”. Este punto resultará de manifiesta importancia, toda vez que, parte de la organización implementada por Jorge Montes Varas para evadir impuestos consistía en manejar a través de Seduc talonarios de facturas correspondientes a algunas de las empresas de propiedad de los Directivos. Dicha documentación es parte integrante del cuaderno de antecedentes con que cuenta el Servicio, rolada a fojas 2459 a 2463. Explica que, de lo anterior se concluye que el contribuyente utilizó boletas de la Sociedad Asesorías Educacionales Las Nieves para evitar el pago del impuesto correspondiente por la compensación económica derivada de a reducción de jornada laboral de Maria Teresa Ibáñez Larraín. Al igual que en el caso de Gonzalo Celis Montt, con fecha 18.04.2017 Maria Teresa Ibáñez Larraín, solicita rectificar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta por los AT 2011 a 2014. II.A.2.3) Asesorías Álvarez y Cía., Limitada, RUT N” 76.016.869-6, cuyo representante legal es Jorge Álvarez Ríos, Director Colegio Tabancura. Señala que, la sociedad contribuyente registra domicilio en Camino Real N° 4361, comuna Lo Barnechea. Registra fecha de inicio de actividades 23.04.2008 y fecha de constitución el 28.03.2008. Uno de sus representantes legales es Jorge Álvarez Ríos, Director del Colegio Tabancura. Destaca que, con fecha 12.05.2017 se presentó a declaración jurada Jorge Álvarez Ríos, quien aporta mayores antecedentes que permiten establecer la existencia detrás de esta red educacional de toda una organización estructurada destinada a evadir impuestos para conveniencia tanto del empleador Seduc, como de sus Gerentes y Directivos. Página 7 de 27 Agrega que, consultado Jorge Álvarez Ríos sobre como efectuaba el cobro de sus servicios educacionales desde el origen de su vínculo con Seduc, respondió: “primero me contrataron. Seduc, quien escoge a los miembros del consejo de Dirección, me contactó. Mi empleador era Seduc y Compañía C.P.A Dos, que es lo mismo que decir el Colegio Tabancura, este último siendo el nombre de fantasía. (...) En el 2008 cuando me preguntan por tercera vez si quería ser director no me pude negar, tengo 10 hijos y un campo, era mucho, pero al final dije “estará de Dios” y acepté. Para marzo de 2008, no estoy seguro en que periodo exacto, a comienzo de año, me dicen de Seduc que existe un mecanismo súper bueno para pagarme el sueldo y a la vez, pagando menos impuestos, a través del cual me aumentaban el sueldo líquido. Me lo dice Patricio Canales me parece, y de muy buena intención, yo creo en la buena fe, y además me dice que esto es como ideal para quien tiene tantos hijos. Él me dice que a al disminuir mi sueldo y emitir una factura por la diferencia, por servicios de parte de una sociedad que constituí, podía pagar menos impuesto. En otras palabras, me suben el sueldo, pero este es entregado de manera diferente, parte como sueldo propiamente tal y parte a través de una sociedad mía. A mí me depositan en la cuenta de mi señora mi sueldo y después cuando hago esta sociedad, le comienzan a depositan a la sociedad parte de mi sueldo. En definitiva, mi sueldo me lo separan en dos. Yo insisto, de súper buena fe, de ambos, no creo que haya habido ni media mala intención, “que buena fórmula dije yo”, pensando en que, si tenía tantos hijos y pensando en que ojalá todos pudieran usar esta fórmula, nunca pensé que no se podía. La idea era pagar menos impuestos, ahora, lo que no sabía era que esto no se podía hacer, y yo creo, apreciación mía, que tampoco lo sabía Seduc. Yo conozco a las personas de Seduc y no me imagino mala fe. En su momento yo encontré este sistema fantástico, pensé que era una ventaja tener muchos hijos y que nadie lo hacía porque nadie tenía tantos hijos. (...) Luego, a partir de abril de 2010, se me informa que la factura debe ser emitida a Sociedad Educacional Limitada RUT N° 85.231.300-5. (...) Aclaro que en relación a la parte de la remuneración que se pagaba a la sociedad, queda el dinero en la cuenta corriente de la sociedad ASESORIAS ALVAREZ Y CIA. LIMITADA y después la sociedad emite un cheque de retiro a nombre de uno de los socios, hijos o mi señora, el que es emitido abierto y se endosaba. Yo lo cobraba en efectivo y lo depositaba en mi cuenta corriente, ya que era mi sueldo.” Indican que, consultado sobre la finalidad de constitución de Asesorías Álvarez y Cía., Limitada, respondió “La sociedad se constituyó con la finalidad de dar facturas a Seduc C.P.A. Dos, en el año 2008, siendo ese el único objetivo de su creación. Si bien asumí como director en marzo y se me aumentó el sueldo ahí, la primera factura que emití por la sociedad Asesorías Álvarez y Cía. Limitada fue por mi remuneración de julio y no de marzo, por el retraso del papeleo de la constitución de la sociedad.” II.A.2.4) Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., Rut N” 96.898.610-4, cuyo representante legal es Carlos Salinas García Subdirector Colegio Tabancura y miembro consejo de Dirección Colegio Cordillera. Expone que, la sociedad contribuyente registra domicilio en Camino del Virrey N° 12.828, comuna Lo Barnechea. Su representante legal es Carlos Andrés Salinas García, Subdirector Colegio Tabancura y miembro consejo de Dirección Colegio Cordillera. Sostiene que, en declaración jurada de fecha 14.03.2017 Carlos Salina, indica prestar servicios como persona natural para Seduc y asesorías a través de Santa Mónica S.A. Consultado sobre quien presta los servicios de su sociedad, la efectividad de tener empleados y labores que desarrolla responde “en todo este proceso contraté 5 o 6 personas, con Boletas de Honorarios electrónica, eran profesores, ingeniero civil, un Página 8 de 27 ingeniero civil unas tres veces”. Sobre si constan dichos servicios en algún documento escrito, indica “había informes, la generación de KPI o de índices, la información estaba toda en diskettes, que fueron entregados a Seduc. Si están los debería tener Seduc.” No obstante haber sido requerido en tres ocasiones para presentar antecedentes de respaldo de los servicios prestados por su sociedad, no acompañó documento alguno. Señala que, consultado sobre por qué su sociedad dejó de prestar servicios para Seduc, indica “al profesionalizarse todo, y formalizarse los procesos pienso que ya no fueron necesarios los servicios, que era la razón de contar con Asesorías Santa Mónica”. Indica que, a lo anterior se suma que a partir del año comercial 2012 el cargo que desempeña don Carlos Salinas García es Miembro del Consejo de Dirección del Colegio Cordillera y el año 2013, AT 2014, aun cuando no cambió de cargo, aumenta considerablemente su Renta Total Pagada, año que coincide con que la sociedad Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., deja de emitir Facturas a Seduc. Cabe señalar que, de acuerdo a las Declaraciones de Impuesto a la Renta de la Sociedad Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., el AT 2014 declara en el Código 628 ingresos del Giro un monto ascendente a $1.868.769, lo que concuerda con la última Factura emitida a Seduc, luego el AT 2015 y 2016 declara en dicho código ingresos ascendentes a cero. II.A.3) Gastos respaldados con boletas de honorarios, facturas exentas emitidas por personas relacionadas con Diego Ibáñez, Gerente de Formación de Seduc, por servicios inexistentes. Expone que, en relación con este punto, de la revisión de los libros mayores aportados por Seduc, se estableció que el contribuyente registró en cuentas de gastos diversos documentos emitidos por las personas que se indican, relacionados con Diego Ibáñez Langlois, RUT N° 4.102.532-8, durante los AT 2009 a 2014 por servicios que no se prestaron. De este modo tales personas serían: la empresa Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada, Rut N° 96.754.330-6, Catalina Ibáñez Masramón, Rut N° 7.689.917-7 e Isabel Ibáñez Masramón, Rut N° 10.340.011-2. Facilitador RUT AT2009 AT2010 AT2011 AT2012 AT2013 AT2014 Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada 96.754.330-6 12 12 3 0 0 1 Catalina Ibáñez Masramón 7.689.917-7 8 12 12 3 Isabel Ibáñez Masramón 10.340.011-2 12 12 12 2 2 0 Pablo Ibáñez Masramón 16.366.298-1 0 0 0 2 2 2 Gastos por servicios no prestados declarados por Seduc 52.297.243 60.173.721 47.385.552 24.275.722 18.051.950 37.235.832 Perjuicio Fiscal IDPC evadido 8.890.532 10.229.532 8.055.545 8.496.502 6.318.183 13.032.540 Página 9 de 27 Agrega que, sin perjuicio que don Diego Ibáñez Langlois, no se presentó ante el Servicio, ni aportó la documentación requerida, con fecha 21.04.2017, a través de su mandatario don Michael Camus Dávila, RUT N° 11.398.232-2 presenta F2117, mediante el cual indica que “En los años cuya rectificación se solicita, don Diego Ibáñez Langlois percibió rentas como trabajador dependiente así como también la sociedad en la que participa (Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Ltda., RUT N° 96.754.330-6); sin embargo, luego de una revisión del tratamiento tributario dado a dichos ingresos ha concluido que todos ellos debieron considerarse como rentas percibidas exclusivamente por él y afectos por tanto al Impuesto Global Complementario, por lo que ha procedido a preparar borradores de rectificatorias de sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los AT 2011, 2012, 2013 y 2014, cuya autorización solicita por este acto (...)”. Indica que, aún cuando no lo indica expresamente en la presentación, en los cálculos que respaldan sus rectificatorias incorpora los honorarios respaldados por Boletas de Honorarios de sus hijos, Pablo Ibáñez, Catalina Ibáñez e Isabel Ibáñez, quienes, por su parte, también presentan solicitudes mediante F2117, solicitando el giro del impuesto. Expone que, con fecha 16.03.2017 se toma declaración jurada a Catalina Ibáñez Masramon, quien consultada por registros que den cuenta de la efectividad de los servicios prestados indicó: “no hay documentos escritos para las asesorías y proyectos, se gestionaba a través de acuerdos verbales. Los servicios se prestaban en los establecimientos de los colegios del SEDUC y no tan solo en Los Alerces. No eran proyectos permanentes sino más bien eran esporádicos.” Hace presente que, el AT 2012 se efectúa finiquito de relación laboral entre Seduc y Diego Ibáñez Langlois. El contribuyente Seduc, registró en la cuenta N° 41010107 Indemnización Personal, finiquito pagado a don Diego Ibáñez, lo que es consistente con la DJ 1887 presentada por Seduc que indica que el AT 2012 el empleado Diego Ibáñez Langlois recibió una remuneración exenta ascendente a $138.218.649. Sin embargo, pese a haber sido requerido el respaldo de dicho el contribuyente no aportó los referidos antecedentes. Explica que, finalmente, y tras la respuesta a la Citación evacuada por el Servicio, el contribuyente indica que “En relación a las demás indemnizaciones incluidas en esta Partida N°2 (indemnización Sr. Ibáñez), y en atención a no contar con documentación suficiente, esta parte viene en rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2012, gravando los referidos montos con el impuesto único establecido en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (...)”. IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Indica que, los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente: Seduc SpA, Rut N” 85.231.300-5, con giro administración de establecimientos educacionales, representado legalmente por Jaime Eduardo Cordero Diez, RUT N° 5.260.080-4, Oscar Eduardo Mercado Trujeda, Rut N° 9.489.453-0 y Francisco Javier Ureta Hurtado, Rut N° 10.673.621-9, cometió la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario. V. CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN Expone que, consta en este proceso que Seduc, a través de la emisión de documentación tributaria ideológicamente falsa, efectuó deducciones en la determinación de su base imponible de IDPC mediante gastos que son gastos no aceptados de acuerdo a las normas del artículo 31 de la LIR, desde el AT 2009 al AT 2015, declarando en consecuencia Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta que no se ajustan a la realidad, generando un perjuicio fiscal por $469.343.767. Página 10 de 27 Advierte que, al contribuyente le cabe una participación a título de autor en conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, tomando participación en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa, en relación con el artículo 98 del Código Tributario que prescribe que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. Señala que, la extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a los contribuyentes se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la infracción no solo a quien viola efectivamente la ley, sino también a quien sea el verdadero sujeto fiscal, que obtiene un beneficio patrimonial de la violación. VI. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD Destaca que, le cabe al contribuyente la agravante prevista en el artículo 112 del Código Tributario por reiteración de infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. Lo anterior sin perjuicio de las circunstancias a considerar por el Tribunal Tributario y Aduanero contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, a ponderar según los antecedentes que se hagan valer. VII. MEDIOS DE PRUEBA Explica que, los hechos expuestos se encuentran fehacientemente acreditados con la documentación que sustenta el informe, que detalla: 1. Carpeta de recopilación de antecedentes, que contiene entre otros, notificaciones, declaraciones juradas, libros de compras y ventas electrónicos, 2. Informe N° 395-1 de fecha 07 de junio de 2017, elaborado por la Fiscalizadora ANDREA LOPEZ RIVERA. VIII. PERJUICIO FISCAL Indica que, el perjuicio fiscal en el Impuesto a la Renta, actualizado a junio de 2017, asciende a $469.343.767.- IX. PRESCRIPCIÓN Expone que, en cuanto al plazo de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir querella ante la justicia ordinaria y, en su remplazo, se denuncia el hecho de conformidad con lo estatuido en el artículo 161 del Código Tributario. Conforme razonamiento sostenido por el Servicio y ratificado en los fallos de los Tribunales Superiores, debe acudirse al artículo 94 y siguientes del Código Penal, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo normativo en su calidad de supletoria. Señala que, tratándose del delito previsto en el artículo 97 N° 1 inciso primero se denuncian los hechos constitutivos de delito ocurridos los últimos cinco años contados hacia atrás desde la notificación de la presente Acta de Denuncia, habida consideración de su naturaleza de simple delito. Indica que, en concordancia con Circular N° 48 de 21 de agosto 1997 y Circular N° 73 del 11 de octubre del 2011 en el punto 11 letra c) sobre sanciones pecuniarias aplicables por Página 11 de 27 delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. A. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. A fojas 149 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, comparece don Leonidas Prieto Larraín, en representación de SEDUC SpA, quien efectúa descargos en contra del Acta de Denuncia N° 1/2018, al segundo otrosí de su presentación. Se hace presente que, conforme consta en resolución de fecha 350 – 352 vta., este Tribunal declaró extemporáneos los descargos presentados. Por su parte, al primer otrosí de la presentación el denunciado interpone excepción de prescripción fundado en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Inicia citando lo señalado por los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime García respecto de los requisitos de la prescripción extintiva. Estos son: 1) prescribilidad de la acción; 2) transcurso del tiempo establecido en la ley; 3) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida; y 4) alegación de la prescripción. Estos requisitos han sido reconocidos por el SII en la Circular N° 73 de 2001. Expone que, en los hechos se cumplen todos los requisitos indicados, habiendo transcurrido los plazos de prescripción de la acción del Servicio para solicitar la aplicación de sanciones a Seduc, respecto a casi todos los años que indica en el Acta. 1. PRESCRIBILIDAD DE LA ACCIÓN: EL SII PRETENDE PERSEGUIR LA APLICACIÓN DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 1° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO Inicia citando lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario para luego agregar que, de todas las figuras que dispone este inciso, la conducta por la que se pretende sancionar a Seduc consistiría en la deducción de gastos no aceptados de acuerdo al art. 31 de la LIR. Agrega que, es un hecho cierto que el SII a través de este procedimiento, pretende perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en la referida norma. Se trata de una sanción de carácter pecuniario que no accede al pago de un impuesto, según lo establecido por el propio Sil en sus circulares. La acción para perseguir esta multa, de conformidad a las normas generales, es prescriptible. 2. TRANSCURSO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY 2.1. La acción para perseguir la multa es establecida en el art. 97 N° 4 prescribe en el plazo de 3 años contados desde que se cometió la infracción Cita lo señalado en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario para agregar que, de conformidad con lo anterior, la acción del SII para perseguir la aplicación de una pena pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, como es el caso de la multa establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 1° prescribe en el plazo de 3 años contados desde que se cometió la infracción. Destaca que, en el presente caso, en el supuesto que los hechos denunciados fueren efectivos, habría cometido la infracción denunciada al momento de presentar la Página 12 de 27 correspondiente Declaración Anual de Impuesto a la Renta, respecto de cada uno de los años objeto de la denuncia. 2.2. El propio SII ha establecido que la acción para perseguir la multa del artículo 97 N° 4 inciso 1° prescribe en el plazo de 3 años desde que se cometió la infracción Indica que, el Acta de Denuncia yerra al concluir que el plazo de prescripción que sería aplicable al presente caso sería de 5 años, pues su argumentación se basa en una interpretación de las normas de prescripción derogada desde el año 2006 por la propia normativa del SII. Cita al efecto lo indicado en el Acta de Denuncia en este acápite. Destaca que, el Acta de Denuncia contradice la normativa legal y la interpretación administrativa emanada del propio Sil - aplicables no sólo al presente caso, sino a cualquier caso en que el SII pretenda perseguir la aplicación de sanciones que no acceden al pago de un impuesto (caso del art. 97 N° 4 inciso 1°). Señala que, la Circular N° 73 de 2001 del SII fue modificada por la Circular N° 63 de 2006, que no se cita en el acta, y que en lo pertinente reemplaza íntegramente el contenido de la letra c) del punto 11 de la referida Circular. Cita el apartado pertinente. Agrega que, en materia tributaria la interpretación que hace el Director Nacional a través de circulares y otros dictámenes, resulta obligatoria para todos los funcionarios del Sil, ello por aplicación, entre otras disposiciones, del art 6 del Código Tributario y art. 45 del DFL N° 7 de 1980 (Ley Orgánica del SII). Por consiguiente, no cabe sino aplicar a los hechos descritos en el Acta el plazo de prescripción que el mismo SII señala en las normas administrativas de carácter general y vigentes, que corresponde a 3 años contados desde que se comete la infracción. Ningún funcionario del SII puede interpretar la ley en forma distinta a la interpretación oficial emanada del SII, la que en este caso está representada por la Circular N° 63 del 10 de noviembre de 2006. Expone que, además, el acta de Denuncia al aplicar un plazo de prescripción distinto del ordenador por el SII en sus instrucciones de aplicación general y obligatorias, vulnera ciertos principios básicos en materia de administración del Estado y la doctrina de los actos propios del SII, ampliamente reconocida por nuestros tribunales superiores de justicia. Indica que, el SII es parte de la Administración del Estado, por lo que su funcionamiento debe regirse por reglas, normas y principios que le son comunes, y como todo acto de la Administración, los actos del SII suscitan confianza legítima entre los destinatarios de sus decisiones. Cita al efecto doctrina de la profesora Silvia Diez. Adjunta cuadro con detalle de la fecha de prescripción de la acción del SII para perseguir la sanción pecuniaria que se pretende ejercer a través del Acta de Denuncia. AT Fecha presentación F22 Fecha prescripción aplicación de sanción pecuniaria 97 N° 4 inciso 1° Código Tributario 2009 30.04.2009 30.04.2012 2010 07.05.2010 07.05.2013 2011 09.05.2011 09.05.2014 2012 05.05.2012 05.05.2015 Página 13 de 27 2013 05.05.2013 05.05.2016 2014 08.05.2014 08.05.2017 2015 06.05.2015 06.05.2018 Explica que, si se considera por este Tribunal que el Acta de Denuncia fue notificada a Seduc con fecha 06 de marzo de 2018, la acción del SII para perseguir la aplicación de sanciones se encontraba prescrita respecto de las declaraciones correspondientes a los AT 2009 a 2014, continuando vigente únicamente respecto de la declaración correspondiente al AT 2015. 3. LA PRESCRIPCIÓN NO HA SIDO INTERRUMPIDA NI SUSPENDIDA Advierte que, el cumplimiento de este requisito queda de manifiesto desde que el SII no pretende alegar ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción, por lo que - tratándose de un hecho no controvertido- no se explayará. 4. LA PRESCRIPCIÓN ES UNA INSTITUCIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y PUEDE SER ALEGADA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, O DECLARADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Destaca que, la prescripción extintiva es una institución de orden público cuyo fundamento, como han sostenido reiteradamente nuestros Tribunales de Justicia, se vincula con la seguridad jurídica y con la mantención de la estabilidad y la certeza en las relaciones jurídicas y de la paz social. Esto es reconocido por el Servicio en la Circular N° 73 de 2001. Luego indica las consecuencias de que la prescripción sea una institución de orden público: a. De conformidad con el artículo 310 del CPC la prescripción puede ser alegada en cualquier estado de la causa. Cita al efecto la norma señalada y sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N° 6783-2011 y sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción Rol 475-09. b. En materia tributaria la prescripción debe ser incluso declarada de oficio por el TTA según el artículo 136 del Código Tributario. Cita el artículo señalado y la Circular N° 73 de 2001. Expone que, en virtud de lo señalado no cabe, sino que el SII se allane en estos autos a la interpretación vigente sobre la prescripción sostenida por el Director Nacional del SII en la Circular N° 63 del 10 de noviembre de 2006, toda vez que ésta es la interpretación vigente sobre la materia, resultando obligatorio para todos los funcionarios del SII, sin excepción. Concluye que, habiendo demostrado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos necesarios para que opere la prescripción extintiva de la acción del SII para perseguir la aplicación de sanciones por las conductas descritas en el Acta de Denuncia, solicita se declare la prescripción. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 23 de marzo de 2018, consta Acta de Denuncia N° 01/2018 emitida por la DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. 2º) A folio 120 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, Seduc se hace parte, interponiendo incidente por falta de notificación a lo principal, excepción de prescripción al Página 14 de 27 primer otrosí y efectúa descargos al segundo otrosí. Cabe hacer presente que, este Tribunal a folio 350 del expediente electrónico rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento y, en consecuencia, declaró extemporáneos los descargos formulados por la denunciada. En consecuencia, de las alegaciones efectuadas por la denunciada, se deberá conocer de la excepción de prescripción. 3º) A folio 359, con fecha 29 de agosto de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición por la parte denunciada. Esta judicatura resolvió dar lugar en parte al recurso de reposición. 4º) A folio 421, con fecha 13 de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fojas 01, con fecha 23 de marzo de 2018, doña González, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal por medio del Reservado N° 87 el Acta de Denuncia N° 1/2018 de fecha 06 de marzo de 2018, por infracción al delito establecido en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del contribuyente SEDUC SpA, RUT N° 85.231.300-5, fundado en las alegaciones de hecho y derecho que se indican en los apartados anteriores y que se dan por reproducidos en este acto. SEGUNDO. Que, a fojas 120 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, Seduc se hace parte, interponiendo incidente por falta de notificación a lo principal, excepción de prescripción al primer otrosí y efectúa descargos al segundo otrosí. Este Tribunal a folio 350 del expediente electrónico rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento y, en consecuencia, declaró extemporáneos los descargos formulados por la denunciada. En consecuencia, de las alegaciones efectuadas por la denunciada, se deberá conocer de la excepción de prescripción, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que indica y que se dan por reproducidos en este apartado. TERCERO. Que, a folio 359 del expediente electrónico, con fecha 29 de agosto de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición por la parte denunciada. Esta judicatura resolvió dar lugar en parte al recurso de reposición. En consecuencia, se establecieron como puntos de prueba los siguientes: 1. ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primeo numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario en contra del contribuyente de autos. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban. 2. Época en que se configuró la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, así como los hechos o circunstancias que acrediten la prescripción de la acción, incluyendo el transcurso del tiempo y la ausencia de interrupciones o suspensiones del plazo de prescripción. Hechos y antecedentes que lo acrediten. CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: Prueba instrumental: A. Documentos acompañados en el Acta de Denuncia de folio 01 y siguientes. Página 15 de 27 1. Notificación N° 140 de fecha 06 de marzo de 2018. 2. Resolución del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos de fecha 18.01.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente. 3. Informe N° 395-1 de fecha 07.07.2017. 4. 2 carpetas de color verde y dos cajas donde consta el proceso de fiscalización que arribó a las conclusiones contenidas en el informe. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Resoluciones N° 1346-2016, 69-2017, 138-2017 y 580-2017. 2. Llamado a concurso para proveer cargo de técnico con funciones técnicas fiscalizadoras, grado 19 en ubicaciones que indica, por medio del cual se contrató al funcionario Juan Andrés Ríos Sánchez QUINTO. Que, por su parte, la denunciada rindió la siguiente prueba en el proceso: A. Prueba instrumental. 1. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021, del Libro de Asistencia de Seduc SpA, referido al mes de marzo del año 2018. 2. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021, del contrato de trabajo de don Alex Espinoza Segovia de fecha 1 de marzo de 2012. 3. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021 de doña Francisca Noguera Correa, de fecha 16 de febrero de 2015, de don Miguel Sepúlveda Vallejos, de fecha 1 de marzo de 2016 y Anexo de contrato de trabajo de don Alex Espinoza Segovia de fecha 1 de marzo de 2018. 4. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021, de: (i) tabla de registro de pagos realizados el día 6 de marzo de 2018, entre las 8:15 AM y 16:50 PM; (ii) comprobante de venta de tarjeta de crédito de fecha 6 de marzo de 2018 por $726.100; (iii) comprobante de pago “Preescolar Cantagallo”, emitido el 6 de marzo de 2018. 5. Captura de pantalla obtenida de Google Earth, que acredita que en el domicilio de Seduc SpA, el día martes 6 de marzo de 2018, a las 12:10, habían más de 10 autos estacionados. 6. Resolución Ex. Nro.: LTNot 0021556, signada con fecha 15 de octubre de 2021, en virtud de la cual se responde una solicitud de transparencia realizada en uso de las facultades establecidas en la Ley N° 20.285. 7. Decreto con Fuerza de Ley N° 8, que establece régimen de remuneraciones y la planta del personal del Servicio de Impuestos Internos, promulgado el 20 de septiembre de 1980 y publicado el 15 de octubre del mismo año. 8. Documento PDF denominado “Dotación a Contrata” del Servicio de Impuestos Internos en marzo de 2018 (fecha de la supuesta notificación del Acta de Denuncia N° 1/2018), obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos. 9. Giro por diferencia de impuesto correspondiente el AT 2012, emitido por el SII con fecha 12 de agosto de 2015, en que se acredita un total a pagar de $349.317.534. 10. Certificados de recibo de abonos parciales emitidos por la Tesorería General de la República, con el respectivo comprobante bancario de la operación. (i) Con fecha 31 de marzo de 2016, por un monto de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), emitido a nombre de la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT 85.231.300-5, pagado con vale vista N° 33532 del Banco Edwards. (ii) Con fecha 31 de marzo de 2016, por un monto de $30.000.000 (treinta millones de pesos), emitido a nombre de Página 16 de 27 la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT 85.231.300-5, pagado con vale vista N° 33558 del Banco Edwards. (iii) Con fecha 31 de marzo de 2016, por un monto de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), emitido a nombre de la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT 85.231.300-5, pagado con efectivo. 11. Con fecha 31 de marzo de 2016, por un monto de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), emitido a nombre de la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT 85.231.300-5, pagado con efectivo. 12. Con fecha 31 de marzo de 2016, por un monto de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), emitido a nombre de la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT 85.231.300-5, pagado con efectivo. 13. Giro por diferencia de impuesto correspondiente al AT 2014, emitido por el SII con fecha 12 de agosto de 2015, en que se acredita un total a pagar de $113.857.186. 14. Giro por diferencia de impuesto correspondiente al AT 2014, emitido por el SII con fecha 12 de agosto de 2015, en que se acredita un total a pagar de $113.857.186. 15. Giro por diferencia de impuesto correspondiente al AT 2014, emitido por el SII con fecha 12 de agosto de 2015, en que se acredita un total a pagar de $113.857.186. (i) Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $249.317.534; (ii) Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $1.544.212; (iii) Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $165.079.063; (iv) Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $10.122.177; (v) Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $113.857.186. 16. Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $113.857.186 comprobantes de pago que se indican a continuación: (i) Formulario 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Folio 1508025, correspondiente al AT 2015, por un total de $9.416.820. (ii) Formulario 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Folio 1507971, correspondiente al AT 2015, por un total de $28.077.784. (iii) Formulario 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Folio 1508039, correspondiente al AT 2015, por un total de $7.826.528. (iv) Formulario 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Folio 1508243, correspondiente al AT 2011, por un total de $124.973.239. (v) Formulario 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Folio 1508255, correspondiente al AT 2011, por un total de $17.406.911. 17. Circular N° 73 emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuesto Internos, de fecha 11 de octubre de 2001. 18. Circular N° 63 emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 10 de noviembre del 2006. B. Prueba testimonial Según consta a folio 219 y siguientes del expediente electrónico, comparecieron a declarar por la denunciada los testigos don Alex Espinosa Segovia, ingeniero ejecución administración, domiciliado en Padre Pio N° 1526, comuna de Maipú, don Francisco Chávez Rojas, contador auditor, domiciliado en Dos Norte N° 1356, comuna de San Ramón y don Oscar Mercado Trujeda, ingeniero comercial, domiciliado en Parque Hornopiren Oriente N° 2680, comuna de Peñalolén. SEXTO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la Página 17 de 27 aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SÉPTIMO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que hayan lugar. OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia de la emisión del Acta de Denuncia N° 1/2018, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 161 N° 9 del mismo cuerpo normativo, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. NOVENO. Que, ha quedado establecido en autos en base a los documentos acompañados, que el denunciado SEDUC SpA, RUT N° 85.231.300-5, -en adelante SEDUC- tiene como giro la “Administración de establecimientos educacionales” y se encuentra afecta al Impuesto a la Renta, tributando sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa y balance general. Registró inicio de actividades con fecha anterior al 01.01.1993. DÉCIMO. Que, conforme a lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar, en primer término, si la acción del fisco para perseguir el pago de la sanción pecuniaria cursada por medio del Acta de Denuncia N° 01/2018 se encuentra prescrita, para luego, de ser necesario, pronunciarse acerca de la procedencia de la sanción pecuniaria cursada por el Servicio de Impuestos Internos. I. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN UNDÉCIMO. Que, según consta a folio 374 y siguientes del expediente electrónico, se estableció como punto de prueba el siguiente: “2. “Época en que se configuró la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, así como los hechos o circunstancias que acrediten la prescripción de la acción, incluyendo el transcurso del tiempo y la ausencia de interrupciones o suspensiones del plazo de prescripción. Hechos y antecedentes que lo acrediten.”. DUODÉCIMO. Que, conforme consta en el Acta de Denuncia N° 01/2018, rolante a folio 04 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio cursa la infracción de autos debido a que el contribuyente a través de la emisión de documentación tributaria ideológicamente falsa efectuó deducciones en la determinación de la base imponible del Página 18 de 27 IDPC mediante gastos que no son aceptados de acuerdo a las normas del artículo 31 de la LIR desde el AT 2009 al AT 2015, generando un perjuicio fiscal por $469.343.767.- Se indica en el Acta de Denuncia que, el plazo de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan a una pena corporal, cuando se opta por no deducir querella antes la justicia ordinaria, y en su reemplazo, se denuncia el hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, debe acudirse a la legislación común, esto es, al artículo 94 y siguientes del Código Penal. Agrega en este sentido que, el delito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario es un simple delito por lo que se denuncia los hechos constitutivos de delito ocurridos en los últimos 5 años. Lo anterior, de acuerdo con la Circular N° 48 de 1997 y la Circular N° 73 de 2001, en el punto 11 c) sobre sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en caso de que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. DECIMOTERCERO. Que, la parte denunciada, a folio 120 y siguientes del expediente electrónico, alega la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el perjuicio fiscal debido a que se cumplen todos los requisitos que señala en el cuerpo de su escrito. En cuanto al transcurso del plazo, cita lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario que establece el plazo de prescripción para perseguir la aplicación de una pena pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, que no es otro que 3 años contados desde que se cometió la infracción. Lo que es ratificado en la Circular N° 63 de 2006. De esta forma, señala que se encuentra prescrita la acción del SII para perseguir la aplicación de sanciones respecto de las declaraciones correspondientes a los AT 2009 a 2014. DECIMOCUARTO. Que, sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo 200 del Código Tributario establece que “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” DECIMOQUINTO. Que, por su parte, tal como lo ha indicado la denunciada de autos, la Circular N° 73 de 2001 es el documento oficial mediante el cual el Servicio establece las instrucciones que deben seguir los funcionarios al aplicar las normas sobre prescripción. En este contexto, el numeral 11 letra c) de la señalada circular, establece a propósito de las sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en caso de que se haya optado por no perseguir la aplicación de la pena corporal que, para determinar el plazo de prescripción que afecta a la acción del Servicio se debe recurrir a las normas del Código Penal, distinguiendo si estamos en presencia de un crimen, simple delito o falta, conforme establece el artículo 94 del Código Penal. DECIMOSEXTO. Que, no obstante lo anterior, el Servicio emitió la Circular N° 63 de 2006, mediante la cual, reemplazo el contenido de la letra c) del numeral 11 de la Circular N° 73 de 2001, disponiendo que: “c) Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números 4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario, cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162 del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria Página 19 de 27 de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha en que se cometió la infracción.” DECIMOSÉPTIMO. Que, este criterio también fue confirmado por la Iltma. Corte de Apelaciones en causa Rol N° 13473-02, de fecha 07 de enero de 2002, que establece: “Como se puede apreciar esta disposición establece la posibilidad de un ejercicio parcial de la acción penal. Esta posibilidad de ejercicio parcial de la acción penal, y por ende dividido, está en correspondencia con reglas de prescripción diferente para sus diferentes aspectos. Así la prescripción de las acciones corporales se rige por las normas del Código Penal, y la prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario es de tres años, por disposición especial del Código Tributario. Los artículos 114 y 200 inciso final del Código Tributario contienen normas expresas en el sentido indicado.” DECIMOCTAVO. Que, en este orden de ideas, mediante el Acta de Denuncia el Servicio determinó que SEDUC efectuó deducciones en la determinación de la RLI del IDPC mediante gastos no aceptados de acuerdo a las normas del artículo 31 de la LIR, desde el AT 2009 al AT 2015. DECIMONOVENO. Que, conforme lo prescrito en el citado artículo 200 del Código Tributario, la prescripción de las sanciones que no accedan al pago de un impuesto u otras similares, se comienza a computar desde que se hubiese cometido la infracción. VIGÉSIMO. Que, en el caso de autos, las infracciones se cometieron mediante la declaración de gastos no deducibles en la determinación de la RLI del IDPC de la denunciada SEDUC en los F22 correspondientes a los AT 2009 a 2015, por lo que la prescripción debe computarse desde cada uno de dichos actos. Así, conforme indicó la denunciada mediante el escrito en que interpuso la excepción de prescripción, sin que dicha información haya sido controvertida por el Servicio, las declaraciones anuales de impuesto a la renta fueron presentadas por Seduc conforme a la siguiente información. AT Fecha F22 Prescripción 2009 30.04.2009 30.04.2012 2010 07.05.2010 07.05.2013 2011 09.05.2011 09.05.2014 2012 05.05.2012 05.05.2015 2013 05.05.2013 05.05.2016 2014 08.05.2014 08.05.2017 2015 06.05.2015 06.05.2018 VIGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo con lo anterior, en este caso, la acción del SII para perseguir el pago de la sanción pecuniaria cuando se ha optado por no ejercer la Página 20 de 27 acción penal conforme al inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario se encuentra prescrita desde los AT 2009 al AT 2014, quedando únicamente a salvo el AT 2015. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, si bien, la Ley N° 21.039 de fecha 20.10.2017 introdujo un inciso segundo al artículo 114 del Código Tributario que dispone que “En los mismos plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero del artículo 162 de este Código”, dicha norma entró en vigencia el 01.11.2017 por lo que no puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad a tal fecha. II. EN CUANTO AL FONDO VIGÉSIMO TERCERO. Que, el primer punto de prueba de estos autos estableció: “1. ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario en contra del contribuyente de autos. Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.” VIGÉSIMO CUARTO. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. El inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario señala que, “las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al Página 21 de 27 intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” VIGÉSIMO QUINTO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal procederá a valorar la prueba acompañada por las partes al proceso, valoración que, conforme establece el artículo 132 del Código Tributario, debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica. VIGÉSIMO SEXTO. Que, conforme consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes acompañado por el Servicio a folio 16 del expediente electrónico, la recopilación de antecedentes tuvo su origen en las irregularidades detectadas respecto de Seduc por la deducción de gastos justificados con boletas de honorarios o facturas ideológicamente falsas. Los emisores de la documentación eran representantes legales de Seduc, trabajadores, directivos y sus familiares, así como otras sociedades que emitían documentación falsa. A través de este mecanismo se desviaba parte del sueldo del dependiente de Seduc o del dependiente de un colegio administrado por Seduc, el que se complementaba con las boletas emitidas por sus familiares o mediante las facturas emitidas por las sociedades constituidas por el y su familia. Así, se rebajaban mayores gastos por Seduc y se producía una rebaja indebida de la base del impuesto de segunda categoría o global complementario. Además, en el caso de las sociedades que emitían boletas o facturas por asesorías que no prestaron a Seduc, se efectuaban retiros y se obtenían devoluciones de impuestos indebidas, yendo los flojos a parar al patrimonio del empleado de Seduc involucrado. En este sentido, el Informe da cuenta de que Seduc registró en su contabilidad reiteradamente boletas de honorarios o facturas de personas o sociedades relacionadas con los siguientes empleados: 1.- Jorge Montes, RUT 6.371.379-1, Gerente General de Seduc desde el año 2010 al año 2013. Conforme a la DJ 1887 presentada por Seduc Jorge Montes recibió un total de $238.336.406 por concepto de remuneraciones desde el AT 2007 al AT 2013. Además, la cónyuge de Jorge Montes, doña Isabel Arraztoa recibió un total de $151.906.070 por concepto de honorarios en los AT 2007 al AT 2014, desde Seduc, por los cuales emitió las correspondientes boletas de honorarios. En el mismo contexto, los hijos de Jorge Montes e Isabel Arraztoa -Isabel Margarita, Bernardo, Juan Antonio, Jorge Rafael, Rosario y Elena, todos Montes Arraztoa- también emitieron boletas de honorarios por las cuales recibieron pagos entre los AT 2007 y AT 2014, dependiendo del caso. Sumado a lo anterior, durante los AT 2009 y 2012 Seduc registró en a cuenta 41010123 Servicios Educacionales, pago de Universidad a ciertos hijos de Jorge Montes. 2.- Diego Ibáñez, RUT 4.102.532-8, Gerente de Formación de Seduc en el año 2010 y socio de Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada, RUT 96.754.330-6. Conforme a la DJ 1887 presentada por Seduc Diego Ibáñez recibió un total de $359.943.254 por concepto de remuneraciones desde el AT 2007 al AT 2012. En cuanto a Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada, emitió facturas a Seduc en los AT 2009 a 2011 por 40.000.000 aproximadamente, Además, Seduc registró en la cuenta N° 41010128 denominada “Otros Honorarios” el servicio de “Asesoría cuota 5/6 ene” por $6.060.944.- Adicionalmente, los socios de Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada a partir de diciembre de 2009 son Diego Ibáñez, Verónica Ibáñez, Juan Diego Ibáñez, Catalina Ibáñez, Página 22 de 27 Isabel Ibáñez, Álvaro Ibáñez y Pablo Ibáñez, dejando de ser socia doña María Carmen Masramon. Estas personas naturales también recibieron pagos por concepto de honorarios de Seduc. Por su parte, don Diego Ibáñez emitió boletas de honorarios en el AT 2014 por 12.000.000 aproximadamente. En el AT 2012 Seduc registró en la cuenta N° 41010107 Indemnización Personal, por finiquito pagado a Diego Ibáñez. Además de lo anterior, Seduc SpA registró en su contabilidad reiteradamente facturas exentas de las siguientes sociedades relacionadas con directivos de los colegios que dependen de Seduc: 1.- Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., RUT 96.898.610-4, cuyos socios son Carlos Arturo Salinas García y Carlos Andrés de los Sagrados Salinas García. El primero desde los AT 2011 a 2013 recibió remuneraciones del Colegio Tabancura y por los AT 2013 y 2014 del Colegio Cordillera. Seduc registró facturas de esta empresa durante el AT 2011 por 13.805.073, AT 2012 por 21.320.132, AT 2013 por 22.202.850 y AT 2014 por $1.868.769. 2.- Asesorías e Inversiones Vespucio, RUT 76.002.047-8, socios Ana María Pinto, Gonzalo Celis Montt y María Aránguiz. Don Gonzalo Celis era Director del Colegio Cordillera, de quien recibió remuneraciones por los AT 2011 a 2014. Seduc registró facturas emitidas por esta empresa durante el AT 2011 por 33.312.579, AT 2012 por 45.445.681, AT 2013 por 53.138.246 y AT 2014 por 4.571.657. 3.- Asesorías Álvarez y Cía. Limitada, RUT 76.016.869-5, socios Pilar Besa Mozo. Jorge Álvarez Ríos, Jorge Álvarez Besa, Juan Pablo Álvarez Besa, Felipe Álvarez Besa, José Miguel Álvarez Besa, Agustín Álvarez Besa, Diego Álvarez Besa, María Magdalena Álvarez Besa, Santiago Alvarez Besa y Benjamín Alvarez Besa. Jorge Alvarez Ríos recibió remuneraciones entre los AT 2011 a 2013 del colegio Tabancura y por el AT 2014 de Seduc. Seduc registró facturas emitidas por esta sociedad durante el AT 2011 por 24.751.959, AT 2012 por 36.557.131, AT 2013 por 38.454.321 y AT 2014 por 6.473.240. 4.- Asesorías Educacionales Las Nieves Limitada, RUT 76.070.543-8, socios María Teresa Ibáñez Larraín y María Macarena Silva Ibáñez. La primera recibió remuneraciones de Seduc y Compañía CPA Uno por los AT 2012 y 2013. Seduc registró facturas emitidas por esta sociedad durante el AT 2011 por 44.355.135, AT 2012 por 48.181.055 y AT 2013 por 39.932.543. 5.- Inversiones y Asesorías Itaipu Limitada, RUT 76.942.550-0, socios Rodrigo de Alencar Baraona y María José Vial Cortes. El primero recibió remuneraciones de Seduc y Compañía CPA Dos en el AT 2011. Seduc SpA registró facturas emitidas por esta sociedad durante el AT 2011 por 45.897.885. Adicionalmente, Seduc registró en su contabilidad reiteradamente boletas de honorarios o facturas de personas o sociedades relacionadas con los siguientes Directores: A marzo de 2011 los directores eran Karin Becker, Karin Jurgensen, José Miguel Ureta, Felipe Izquierdo y Enrique Bone. Página 23 de 27 1.- Asesorías Los Notros Limitada, RUT 76.089.103-7, socios Magdalena Ibáñez, Luis Izquierdo, Felipe Izquierdo y María Magdalena Izquierdo. La contribuyente aporta fotocopia de Factura Exenta N° 000046 de fecha 20.12.2011, de Asesorías Los Notros que indica en el detalle “Asesorías administrativas y financieras 130 UF Valor UF 20/12/2011 $22.270,35”. 2.- Inmobiliaria EB Dos Ltda., RUT 78.120.730-6, socios María Elena Bravo y Enrique Tomás Bone. La contribuyente aporta fotocopia de Factura Exenta N° 00004 de fecha 29.12.2011, de Inmobiliaria EB Dos que indica en la glosa “Asesorías Mes: Diciembre son 110 U.F. 1 U.F. al 29/12/2011 $22.289,73”. VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme al señalado Informe de Recopilación de Antecedentes, con fecha 30 de enero de 2017, se tomó declaración jurada a Jorge Montes quien señaló, en lo relevante, lo siguiente: “7.- ¿Cuáles fueron las condiciones remuneracionales de su contrato? ¿Cuál es su sueldo? ¿Cómo se paga? Resp.: Yo tenía un contrato y tenía un sueldo y me depositaban en mi cuenta corriente. A partir del 2010 tenía un sueldo aproximado de 10 millones líquido, me lo depositaban en mi cuenta corriente, eso hasta el 2012 que estuve en Seduc. En el 2013 en el Colegio Tabancura me mantuvieron el sueldo, hasta mediados del 2014. Desde junio de 2014 hasta finales de 2015 me bajaron el sueldo, el argumento para ello fue que debían evaluar mi situación y el sueldo, debido a que no me podían seguir pagando ese sueldo. A fines del 2015, Seduc pone término a mi contrato, no recuerdo bien, pero parece que por necesidades de la Empresa.” (…) Luego, consultado respecto de la persona encargada de efectuar las declaraciones anuales de impuesto a la renta de Seduc, señaló que se imaginaba que era el Gerente de Finanzas agregando que no eran visadas por él. Posteriormente se le exhibe cuadro con información de la base de datos del SII respecto a los ingresos que habría obtenido durante los AT 2011 a 2016, ante lo cual señaló “Esas cifras no son las que me depositaban en mi cuenta corriente por concepto de sueldo. Cada vez que se repactaba el sueldo me lo informaban verbalmente (no recuerdo si había modificación al contrato), yo verificaba que el monto acordado fuera el depositado en mi cuenta corriente. Mis cotizaciones previsionales no reflejan el sueldo total ya que se cotiza por el tope imponible.” Adicionalmente, consultado respecto a si sus hijos y su cónyuge prestaron servicios al Grupo Seduc y si recibieron pago por ello, indicó que: “Ni mis hijos ni mi esposa prestaron servicios a Seduc ni a sus colegios. El único vínculo de mis hijos con Seduc es que fueron alumnos de colegios masculinos o femeninos pertenecientes al Grupo Seduc. Por tanto toda la información relativa a ellos estaba dentro de los sistemas de información computacional de Seduc. Tampoco recibieron pagos por parte de Seduc, ya que, el único pago que recibía mi familia por parte de Seduc, era mi sueldo.” Finalmente, indicó que algunas veces sus hijos y cónyuge recibieron devoluciones de impuesto. Se observa de dicha declaración que, Seduc diseñó un sistema de pago de remuneraciones alternativo que permitía obtener ciertas ventajas tributarias. Además, los hijos y cónyuge de Jorge Montes habrían emitido boletas de honorarios sin que existiera una prestación real y efectiva de los servicios, según indica en su declaración. Página 24 de 27 En cuanto a la cónyuge Isabel Arraztoa, no se entrará en mayor detalle puesto que no existen boletas de honorarios emitidas para el AT 2015 y los períodos anteriores se encuentran prescritos. Lo mismo ocurre respecto de ciertos hijos de Jorge Montes e Isabel Arraztoa -Isabel Margarita Montes Arraztoa, Bernardo Montes Arraztoa, Juan Antonio Montes Arraztoa-. Respecto a Elena Montes Arraztoa, consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes que durante el AT 2015 Seduc efectué retenciones por $4.057.969. Se le toma declaración jurada ante el Servicio el 30.01.2017, siendo relevante lo siguiente: “6.- ¿Ha prestado servicios para Seduc? Resp.: No. Se le exhiben las Boletas de Honorarios Electrónicas N°s 1 al 9 y se le consulta: 7.- Reconoce usted las siguientes boletas que se le exhiben, las que firma al reverso en señal de haberlas tenido a la vista: Resp.: No las reconozco. 8. Prestó los servicios consignados en dichas boletas. Resp.: No 9. ¿Percibió los ingresos consignados en dichas boletas? Resp.: No.” En relación a Rosario Montes Arraztoa, Seduc efectuó retenciones para el AT 2015 por 1.765.521. Cuestión similar ocurre en el caso de Jorge Montes Arraztoa, respecto al cual Seduc efectuó retenciones para el AT 2115 por 1.765.521. Este último, consultado respecto a si ha prestado servicios a Seduc, señaló que no, añadiendo que no reconoce las boletas de honorarios emitidas y que no las emitió. De lo anterior, se observa que las boletas de honorarios emitidas no tienen un sustento real, pues los contribuyentes emisores declaran no haber prestado servicios a Seduc y no reconocer las boletas de honorarios exhibidas. VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en lo relacionado con las deducciones de gastos efectuadas por Seduc que se encuentran respaldadas en facturas exentas o boletas emitidas por sociedades relacionadas con directivos de los colegios que administra las que fueron emitidas sin que los servicios se hayan prestado, el Informe de Recopilación de Antecedentes da cuenta de que estas sociedades son: 1.- Asesorías e Inversiones Vespucio, RUT N° 76.002.047-8. 2.- Asesorías Educacionales Las Nieves Limitada, RUT N° 76.070.543-8. 3.- Asesorías Álvarez y Cía. Limitada, RUT N° 76.016.869-6. 4.- Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., RUT N° 96.898.610-4. 5.- Inversiones y Asesorías ITAIPU Limitada, RUT N° 76.942.550-0. Sin perjuicio de lo anterior, la información se refiere a años anteriores al AT 2015, los que tal como se indicó en los apartados anteriores, se encuentran prescritos, por lo que este Tribunal no entrará en mayor detalle al respecto. VIGÉSIMO NOVENO. Que, en lo que dice relación con los empleados de SEDUC y Compañía CPA, perteneciente al grupo educacional Seduc, que emitían facturas exentas de una sociedad a la que pertenecían, no se entra en mayor detalle porque el Informe de Recopilación de Antecedentes efectúa un análisis hasta el AT2014. En relación con don Carlos Andrés Salinas García, concurrió a prestar declaración jurada con fecha 14.03.2017, indicando en lo relevante que, el cobro de sus servicios los efectúa Página 25 de 27 como persona natural y empleado del colegio con transferencia a su cuenta corriente personal. Y por las asesorías transferencia a la cuenta corriente de Santa Mónica S.A. Por otra parte, conta en el Informe que se emitió documento tributario para el AT 2015 por 68.520.062. Se observa que, la modalidad de pago utilizada era para dividir la cantidad a pagar y así obtener ventajas tributarias. Cuestión similar ocurre con don Jorge Álvarez quien también emitió una factura en el AT 2015 por 13.935.501.- TRIGÉSIMO. Que, Seduc también efectuó registros en cuentas de gastos respaldadas con boletas de honorarios o facturas exentas emitidas por personas relacionadas con el empleado Diego Ibáñez, por servicios inexistentes, por períodos anteriores al AT 2015. Cuestión similar ocurrió con el resto de los socios de Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada y con las demás sociedades y personas que se encuentran indicadas en el Informe de Recopilación de Antecedentes TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, se hace presente que los documentos que sirven de soporte o fundamento del Informe de Recopilación de Antecedentes fueron acompañados por el Servicio a folio 16 y siguientes del expediente electrónicos, encontrándose en custodia bajo los N° 9 y 17 de 2019, sin que fusen objetados u observados por la contraria. Lo mismo ocurre respecto del Informe de Recopilación de Antecedentes. TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, ha quedado suficientemente acreditado que para el AT 2015 la sociedad denunciada SEDUC registró gastos respaldados con documentos tributarios ideológicamente falsos emitidos por diversas personas naturales o jurídicas por servicios no prestados, con el objeto de obtener ventajas tributarias indebidas o que no corresponden, pagando parte de la remuneración de los trabajadores o Directivos de Seduc o de los colegios que administra y que forman parte del grupo, como sueldo y la otra parte a los familiares o sociedades de los trabajadores. TRIGÉSIMO TERCERO. Que, de esta manera, con su conducta y de forma reiterada el contribuyente aumentó indebidamente los costos y gastos para la determinación de la RLI del IDPC, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitivamente el impuesto a pagar declarado mediante el F22 para el AT 2015 TRIGÉSIMO CUARTO. Que, en este sentido, es preciso consignar que el inciso 1° del N°4 del artículo 97 del Código Tributario, sanciona específicamente las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, disposición que para esta judicatura, conforme los antecedentes del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada SEDUC SpA, que se describen desde los considerandos anteriores. TRIGÉSIMO QUINTO. Que, además, con la prueba rendida en autos, resultó suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones con el ánimo de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de dividir el pago de remuneraciones a ciertos dependientes mediante la contabilización de documentos tributarios -facturas y boletas de honorarios falsas- lo que le permitió generar gastos que no correspondían, lo que permitió al denunciado disminuir la base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar la inculpada. Que, en otras palabras, de la prueba rendida por el Servicio entre ellas, Informe de Recopilación de Antecedentes, declaraciones juradas y la documentación soportante del informe señalado, es posible para este sentenciador lograr convicción que SEDUC SpA, ha Página 26 de 27 faltado a la verdad en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015 con el único objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. TRIGÉSIMO SEXTO. Que, respecto a la solicitud de la denunciante de aplicar la agravante del artículo 112 del Código Tributario, atendido a que únicamente corresponde pronunciarse sobre el AT 2015 por encontrarse los anteriores prescritos, no accederá a dicha solicitud. TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, atendido que el delito contemplado en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada una pena de multa, la que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa no atenuada; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del contribuyente, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, en consecuencia, este Tribunal acogerá en parte el Acta de Denuncia N° 01/2018, rechazando la sanción pecuniaria alegada para los AT 2009 a 2014 por encontrarse prescritas y acogerá la aplicación de la sanción solicitada para el AT 2015, por haberse acreditado la presentación de la declaración maliciosa para el AT 2015. TRIGÉSIMO NOVENO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores. Teniendo además presente los principios que inspiran el derecho administrativo sancionador, tales como el de legalidad y reserva legal, tipicidad, proporcionalidad, culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad, entre otros. Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 112, 115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales que resulten pertinentes. SE RESUELVE: I.- SE ACOGE EN PARTE el Acta de Denuncia N° 01/2018 de fecha 06 de marzo de 2018, en cuanto se encuentra acreditada para el AT 2015 la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente en calidad de autor y en grado consumado. Declárese la prescripción de la sanción pecuniaria solicitada respecto de los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 conforme lo resuelto desde el Considerando Undécimo al Vigésimo Segundo del presente fallo. II.- APLÍQUESE al denunciado SEDUC SpA, RUT N° 85.231.300-5, únicamente la multa que se determine respecto del año tributario 2015 equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario, por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Página 27 de 27 Notifíquese la presente resolución por carta certificada al contribuyente y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero VISTOS. I. INDIVIDUALIZACIÓN II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN III. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN: IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA V. CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN VI. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD VII. MEDIOS DE PRUEBA 1. Carpeta de recopilación de antecedentes, que contiene entre otros, notificaciones, declaraciones juradas, libros de compras y ventas electrónicos, 2. Informe N 395-1 de fecha 07 de junio de 2017, elaborado por la Fiscalizadora ANDREA LOPEZ RIVERA. VIII. PERJUICIO FISCAL IX. PRESCRIPCIÓN A. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. A fojas 149 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, comparece don Leonidas Prieto Larraín, en representación de SEDUC SpA, quien efectúa descargos en contra del Acta de Denuncia N 1/2018, al segundo otrosí de su presentación. Se hace presente qu... 1. PRESCRIBILIDAD DE LA ACCIÓN: EL SII PRETENDE PERSEGUIR LA APLICACIÓN DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N 4 INCISO 1 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO 2. TRANSCURSO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY 3. LA PRESCRIPCIÓN NO HA SIDO INTERRUMPIDA NI SUSPENDIDA 4. LA PRESCRIPCIÓN ES UNA INSTITUCIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y PUEDE SER ALEGADA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, O DECLARADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL a. De conformidad con el artículo 310 del CPC la prescripción puede ser alegada en cualquier estado de la causa. Cita al efecto la norma señalada y sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N 6783-2011 y sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de ... b. En materia tributaria la prescripción debe ser incluso declarada de oficio por el TTA según el artículo 136 del Código Tributario. Cita el artículo señalado y la Circular N 73 de 2001. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 2º) A folio 120 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, Seduc se hace parte, interponiendo incidente por falta de notificación a lo principal, excepción de prescripción al primer otrosí y efectúa descargos al segundo otrosí. Cabe hacer presente q... En consecuencia, de las alegaciones efectuadas por la denunciada, se deberá conocer de la excepción de prescripción. 3º) A folio 359, con fecha 29 de agosto de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición por la parte denunciada. Esta judicatura resolvió dar lugar en parte al recurso de reposición. 4º) A folio 421, con fecha 13 de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. Primero. Que, a fojas 01, con fecha 23 de marzo de 2018, doña González, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal por medio del Reservado N 87 el Acta de Denun... Segundo. Que, a fojas 120 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, Seduc se hace parte, interponiendo incidente por falta de notificación a lo principal, excepción de prescripción al primer otrosí y efectúa descargos al segundo otrosí. Este Tribun... Tercero. Que, a folio 359 del expediente electrónico, con fecha 29 de agosto de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición por la parte denunciada. Esta judicatura resolvió dar lugar en parte al recurso de ... Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte denunciante rindió la siguiente prueba: A. Documentos acompañados en el Acta de Denuncia de folio 01 y siguientes. 1. Notificación N 140 de fecha 06 de marzo de 2018. 2. Resolución del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos de fecha 18.01.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente. 3. Informe N 395-1 de fecha 07.07.2017. 4. 2 carpetas de color verde y dos cajas donde consta el proceso de fiscalización que arribó a las conclusiones contenidas en el informe. B. Documentos acompañados en el curso del proceso. 1. Resoluciones N 1346-2016, 69-2017, 138-2017 y 580-2017. 2. Llamado a concurso para proveer cargo de técnico con funciones técnicas fiscalizadoras, grado 19 en ubicaciones que indica, por medio del cual se contrató al funcionario Juan Andrés Ríos Sánchez Quinto. Que, por su parte, la denunciada rindió la siguiente prueba en el proceso: A. Prueba instrumental. 1. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021, del Libro de Asistencia de Seduc SpA, referido al mes de marzo del año 2018. 2. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021, del contrato de trabajo de don Alex Espinoza Segovia de fecha 1 de marzo de 2012. 3. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021 de doña Francis

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.