Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE con SEDUC SPA”
RUC: 18-9-0000223-4
RIT: GS-15-00018-2018
Cuantía Neta UTM: 9922,49
Multa UTM: 0
Reajuste UTM: 0
Intereses UTM: 0
Cuantía Bruta UTM: 9922,49
Santiago, veinte de enero del dos mil veinticinco.
VISTOS.
1.- A fojas 01, con fecha 23 de marzo de 2018, doña Paola González, Jefa del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos (en adelante, el “Servicio”, “SII” o el “Denunciante”), remitió a este Tribunal por
medio del Reservado N° 87 el Acta de Denuncia N° 1/2018 de fecha 06 de marzo de
2018, por infracción al delito establecido en el inciso 1° del N° 4 del artículo 97 del Código
Tributario, respecto del contribuyente SEDUC SpA, RUT N° 85.231.300-5(en adelante
indistintamente, el “Contribuyente”, “Denunciado” o “SEDUC”).
I. INDIVIDUALIZACIÓN
Contribuyente: SEDUC SpA
RUT: 25.231.300-5
Domicilio: Las Hualtatas N° 10030, comuna de Vitacura
Giro: Administración de Establecimientos Educacionales
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
Señala que, la revisión efectuada por la DRM Santiago Oriente del SII al contribuyente
SEDUC SpA COMPAÑÍA CPA TRES RUT N° 87.042.000-5 (colegio Huelen), cuya
fiscalización detectó que su sociedad gestora, SEDUC registraba en sus declaraciones de
Impuesto a la Renta , en F22, costos o gastos sustentados en facturas y boletas de
honorarios ideológicamente falsas, emitidas por personas naturales, entre ellas gerentes
de la misma sociedad, directivos, trabajadores, hijos y cónyuges de los mismos y por
sociedades constituidas por estos mismos.
Indica que, el contribuyente es una sociedad sostenedora de varios establecimientos
educacionales (Red Seduc) ubicados actualmente en Santiago y Concepción, encargada
del estudio y puesta en marcha de nuevos colegios y nombramientos de los miembros de
cada Consejo de Dirección, entre otras funciones efectúa orientaciones formativas, fija
metas educativas a Consejos de Dirección y vela por su ejecución. Actualmente dentro del
grupo educacional Seduc se encuentran los siguientes establecimientos educacionales:
Colegio Los Andes, Colegio Los Alerces, Colegio Huelen, Colegio Tabancura, Colegio
Cordillera, Colegio Huinganal, Colegio Itahue, Colegio Pinares, Unidad Preescolar
Cantagallo, Unidad Preescolar Alto Rio y Jardín Valle Alegre. Gran parte de los colegios
antes indicados se encuentran estructurados como sociedades en comandita por acciones,
siendo el socio gestor de los colegios el contribuyente Seduc SpA., Rut N° 85.231.300-5.
Expone que, la actividad informada por el contribuyente al Servicio corresponde a
“administración de establecimientos educacionales”, en consecuencia, tributa según renta
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efectiva determinada en base a contabilidad completa y balance general, gravada su
actividad con Impuesto a la Renta de Primera Categoría. Registra inicio de actividades ante
este Servicio con fecha anterior al 01.01.1993.
Sostiene que, en mérito de lo anterior se inició fiscalización al contribuyente, por correcto
cumplimiento de declaración y pago de los Impuestos de Primera Categoría, Primera
Categoría en carácter de único y del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”),
por los AT 2012 a 2014, la cual formó parte del Programa de Auditoría denominado
“Fiscalización Renta Líquida Imponible AT 2012, 2013 y 2014”, detectándose que el
contribuyente, entidad que ejerce la administración gerencial, económica, financiera, en
recursos humanos, asesoría docente, asesoría en programas de estudio y formativos, entre
otras funciones de gestión respecto de todos los colegios relacionados y que por tanto se
ubica en la cúspide de la organización empresarial de la Red Educacional Seduc, a través
de la implementación de una organización destinada a evadir Impuestos de Primera
Categoría y Global Complementario dirigida por su Gerente General (a la época de los
hechos) Jorge Gabriel Montes Varas, rebajaba su base imponible con gastos pagados que
no eran reales, por servicios que el emisor de la factura o boleta no prestó, evadiendo el
pago correspondiente del Impuesto a que se encontraba obligado como contribuyente de
Primera Categoría.
Destaca que, lo anterior reiteradamente durante los AT 2009 a 2015 registrando una serie
de gastos respaldados con Boletas de Honorarios o Facturas Exentas ideológicamente
falsas, correspondientes a servicios que no se prestaron. Dicha documentación tributaria
fue emitida por Gerentes O Directivos de esta sociedad o de los colegios que administra;
por familiares directos de estas personas naturales; o por sociedades en donde estas
personas y sus familiares son socios. El objeto de la emisión de las boletas o facturas
indicadas, responden a la intención de documentar y pagar por esa vía, parte de la
remuneración de los dependientes de Seduc SpA., o de los colegios que administran, de
modo tal que, la remuneración se lograba pagar desmembrada por diversas vías: parte
como remuneración propiamente tal y parte a los familiares o sociedades de los
dependientes por las boletas o facturas de servicios emitidas.
A su vez, a través de la emisión de esta documentación tributaria ideológicamente falsa,
SEDUC SpA efectuó deducciones en la determinación de su base imponible de IDPC
mediante gastos que en definitiva son gastos no aceptados de acuerdo a la norma del
artículo 31 de la LIR. De modo tal que, en una relación simbiótica, todos los intervinientes
en esta operación se vieron beneficiados ya sea por la vía de evasión de impuestos y
subsecuente reducción de carga tributaria o a través de devoluciones indebidas obtenidas
del Fisco de Chile.
III. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN:
II.A) Seduc SpA Rut N° 85.231.300-5 registró en su contabilidad y declaró en su F22,
gastos respaldados en boletas de honorarios y facturas falsas, emitidas por personas
naturales relacionadas con Gerentes y Directivos del Grupo Seduc, reiteradamente
durante los AT 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
Lo anterior, a través de 3 vías distintas:
II.A.1) Gastos respaldados con boletas de honorarios emitidas por personas
naturales relacionadas con el empleado de Seduc SpA, Jorge Gabriel Montes Varas,
RUT N°6.371.379-1, por servicios inexistentes.
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Señala que, Jorge Gabriel Montes Varas fue gerente general de Seduc en el año 2010 y
hasta el 2013, siendo remunerado mensualmente por dicha sociedad según se informó en
DDJJ 1887 durante los años 2007 a 2013. Su cónyuge, doña Isabel Arraztoa Valdivieso,
RUT N* 7.494,453-1, quien registra giro como Servicios Personales de Educación desde el
28-06-2013, emitió boletas de honorarios a Seduc entre los AT 2007 a 2014, con excepción
del 2011. A su vez, 6 hijos de este matrimonio, al cumplir los 19 y 20 años según el caso,
también comenzaron a emitir boletas de honorarios por los mismos periodos, según detalle
que se indica. De las gestiones realizadas, se concluye que los servicios por los cuales se
emitieron las boletas de honorarios nunca se prestaron, de modo que las boletas de
honorarios corresponden a instrumentos ideológicamente falsos, por los cuales el
contribuyente efectuó deducciones en la determinación de su RLI de Primera Categoría que
lo llevaron a determinar un impuesto menor al correspondiente.
Expone que, las personas que emitieron documentación tributaria por servicios no
prestados vinculadas a Jorge Montes Varas son: Isabel Arraztoa Valdivieso, RUT N°
7.494,453-1, Juan Antonio Montes Arraztoa, RUT N°16.606.770-7, Bernardo Jose Montes
Arraztoa, RUT N° 16.098.124-5, Rosario Montes Arraztoa RUT N° 17.603.534-K, Jorge
Rafael Montes Arraztoa RUT N° 17,088.267-9, Isabel Margarita Montes Arraztoa RUT N°
15.640.574-4 y Elena Montes Arraztoa RUT N° 18.467.890-K.
Las boletas ideológicamente falsas
Facilitador RUT AT2009 AT2010 AT2011 AT2012 AT2013 AT2014
Isabel Arraztoa Valdivieso 7.494 453-1 12 6 0 6 11 6
Juan Antonio Montes
Arraztoa
16.606.770-7 12 12 12 12 11 5
Bernardo Montes Arraztoa 16.098.124-5 12 12 7 0 0 0
Rosario Montes Arraztoa 17.603.534-K 0 0 5 12 11 14
Jorge Montes Arraztoa 17.088.267-9 0 6 12 12 11 14
Isabel Montes Arraztoa 15.640.574-4 0 0 0 0 0 0
Elena Montes Arraztoa 18.467.890-K 0 0 0 0 0 9
Gastos por
servicios no
prestados
declarados por
Seduc
85.484.975 85.772.051 96.462.044 101.673.689 95.749.532 120.431.751
Perjuicio Fiscal
IDPC evadido
14.532.446 14.581.249 16.398.548 35.585.791 33.512.336 42.151.113
Expone que, mediante notificaciones de requerimiento de antecedentes N° 153 de fecha
24.02.2015 y N° 0646774 de fecha 27.03.2015 y Citación N° 132 de fecha 29.04.2015 se
solicitó a SEDUC, documentación de respaldo de la Cuenta N°41010120 Honorarios Planta,
para los AT 2012 al 2014, requiriendo entre otros, Contratos, Facturas, Boletas de
Honorarios, respaldo de los pagos efectuados y documentación de respaldo de los servicios
prestados por las personas antes indicadas.
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Continúa citando la respuesta que el contribuyente dio a la Citación N° 132, para luego
puntualizar en las retenciones efectuadas por Seduc respecto de Jorge Montes, informadas
mediante DJ 1887:
AT RUT
Declarantes
RUT
Contribuyente
Tipo Form Renta Total
Pagada
Impto Único
Rete
Certificado
2007 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 29.525.302 2.876.666 5
2008 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 31.014.979 2.947.547 3
2009 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 33.419.681 3.125.666 3
2010 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 34.251.342 3.394.819 2
2011 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 34.729.194 3.421.305 18
2012 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 35.796.846 3.484.856 14
2013 85.231.300-5 6.371.379-1 1887 39.599.060 4.304.267 2
Agrega que, lo anterior permite calcular una renta mensual promediada para Jorge Montes
cercana a los 2.800.000. Sin embargo, la fiscalización efectuada evidenciaría la falsedad
de dichas declaraciones juradas, ya que, la renta liquidación de Jorge Montes asciende a
$10.000.000 líquidos mensuales (según propia declaración del querellado). Aquello que
constituye la diferencia del sueldo mensual sería respaldado mediante las boletas de
honorarios emitidos por su cónyuge e hijos y subsecuentemente registrado como gasto por
Seduc SpA. De manera tal que, Jorge Montes Varas subdeclararía su ingreso para evadir
Impuesto Global Complementario, su cónyuge e hijos recibirán devoluciones por parte del
Fisco por la emisión de estas boletas falsas y Seduc, evadiría el IDPC por los montos antes
indicados.
Indican respecto a la declaración jurada prestada por don Jorge Montes al SII que, éste fue
empleado de Seduc desde el AT 2007 al 2013. Desde el año 2006 al 2009 desempeñando
el cargo de presidente ejecutivo y desde el año 2010 como Gerente General. En relación
con las condiciones remuneracionales de su contrato indicó en declaración jurada mantener
un contrato de trabajo con Seduc, razón por la cual depositaban su sueldo a su cuenta
corriente, sueldo que a partir del año 2010 era de aproximadamente $10.000.000 líquido.
Luego, señalan que, consultado sobre los ingresos recibidos de acuerdo a información
registrada en las bases de datos del Servicio de Impuestos Internos indicó “esas cifras no
son las que me depositaban en mí cuenta corriente por concepto de sueldo”. Posteriormente
y consultado sobre su conocimiento respecto a la prestación de servicios al Grupo Seduc
por parte de sus hijos y cónyuge, respondió “ni mis hijos ni mi esposa prestaron servicios a
Seduc ni a sus colegios. El único vínculo de mis hijos con Seduc es que fueron alumnos de
colegios masculinos o femeninos pertenecientes al Grupo Seduc. Por tanto, toda la
información relativa a ellos estaba dentro de los sistemas de información computacional de
Seduc. Tampoco recibieron pagos por parte de Seduc, ya que, el único pago que recibía mi
familia por parte de Seduc, era mi sueldo”.
Consultado sobre quien confeccionaba las boletas de honorarios ideológicamente falsas
sindica al Departamento de Contabilidad de Seduc, sin recordar nombres de personas.
Respecto a la iniciación de actividades de sus hijos ante el Servicio responde “no realicé
iniciación de actividades de mis hijos ni de mi señora, entiendo que la realizo el
departamento de contabilidad de Seduc”. Finalmente, frente a la pregunta en cuanto al
conocimiento que tendría sobre si su señora e hijos obtuvieron devoluciones de impuestos
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con dichas boletas falsas indicó “si tengo conocimiento que algunas veces recibieron
devoluciones de impuestos, pero el destino no lo conozco”.
En cuanto a la declaración jurada de Isabel Margarita Arraztoa (cónyuge de Jorge Montes)
señalan que, se le exhibieron las boletas de honorarios ante lo cual indicó “no me acuerdo
de haberlas emitido todas, puede ser que haya emitido algunas, pero no todas” (...) no
prestaba servicios con esa periodicidad a Seduc”.
Luego, cita las declaraciones juradas de Elena Montes, Rafael Montes y Juan Antonio
Montes, las que se refieren, en términos generales que, no se prestaron los servicios
consignados en las boletas de honorarios y que no se prestaron los servicios.
Conjuntamente constituye un antecedente importante los correos electrónicos registrados
en los F22 sobre Declaración Anual de Impuesto a la Renta de cada uno de los querellados
vinculados con Jorge Montes Varas, todos relacionados con miembros de Seduc. Cita cada
uno de los correos.
II.A.2) Gastos respaldados con facturas y/o boletas emitidas sociedades relacionadas
Directivos de Seduc, por servicios inexistentes.
Indica que, Seduc registra gastos respaldados con documentación tributaria
ideológicamente falsa, deducidos indebidamente en la determinación de la base imponible
de Primera Categoría, a través de la facilitación de facturas ideológicamente falsas emitidas
por sociedades de propiedad de Directivos del Grupo Seduc. Las sociedades que emitieron
documentación tributaria por servicios no prestados son: Asesorías e Inversiones Vespucio,
RUT N° 76.002.047-8, Asesorías Educacionales Las Nieves Limitada, RUT N° 76.070.543-
8, Asesorías Álvarez y Cía. Limitada, RUT N° 76.016.869-6 y Asesorías e Inversiones Santa
Mónica S.A., RUT N° 96.898.610-4.
II.A.2.1) Asesoría e Inversiones Vespucio, RUT N° 76.002.047-8, cuyo representante
legal es Gonzalo Celis Montt, Director Colegio Cordillera
Expone que, este contribuyente registra domicilio en Asencio de Zabala N° 2567, comuna
Vitacura. Fecha de inicio de actividades el 23.11.2007 y constitución de sociedad de fecha
21.09.2007. Su represente legal es Gonzalo Celis Montt, Rut N° 9.465.274-K, quien a su
vez es Director del Colegio Cordillera perteneciente al grupo educacional Seduc.
Añade que, con fecha 06.03.2017 se tomó declaración jurada a Gonzalo Celis Montt. Cita
al efecto lo señalado en dicha declaración.
Indica que, revisados los libros mayores aportados por Seduc, se estableció que el
contribuyente registró diversas facturas emitidas por Asesorías e Inversiones Vespucio,
RUT N° 76.002.047-8 durante los AT 2011 al 2014, por servicios que no se prestaron. Con
motivo de lo anterior Gonzalo Celis Montt solicitó al Servicio rectificar sus Declaraciones
Anuales de Impuesto a la Renta.
II.A.2.2) Asesorías Educacionales Las Nieves Limitada, RUT N° 76.070.534-8, cuya
representante legal es María Teresa Ibáñez Larraín, Directora Colegio Los Antes.
Señala que, la sociedad contribuyente registra domicilio en Hamlet N° 4200, departamento
1102, comuna Las Condes. Registra fecha de inicio de actividades 15.09.2009 y fecha de
constitución el 24.06.2009, su representante legal es María Teresa Ibáñez Larraín,
Directora del Colegio Los Andes.
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Agrega que, al igual que Jorge Montes Varas y Gonzalo Celis Montt, Seduc SpA., informa
respecto de esta empleada rentas que en promedio permiten presumir una renta líquida
cercana a $3.000.000. Adicionalmente el año 2013 Seduc, informa además respecto de
Maria Teresa Ibáñez una renta exenta por $130.175.284.
Indica que, dentro de los antecedentes recopilados por esta Dirección Regional, se
encuentra copia de correo electrónico enviado por Patricio Canales (empleado Seduc) a
Luis Fernando Silva (hijo de Maria Teresa Ibáñez) de fecha 31.02.2011 el cual adjunta
minuta explicativa de la constitución del sueldo de Maria Teresa Ibáñez emitida por Jorge
Montes Varas. El correo indicado prescribe “Estimado Luis Fernando: Por instrucciones de
Jose Miguel U., te adjunto minuta explicativa que detalla los pasos a seguir para cancelar a
Teresita las indemnizaciones derivadas de su disminución de Jornada. Quedo a la espera
de tu conformidad para proceder según lo indica la minuta. Patricio Canales R”.
Expone que, la minuta adjunta al correo electrónico (firmada al pie por Jorge Montes Varas)
indica que el sueldo total de Maria Teresa Ibáñez al 28.02.2011 asciende a 56.006.424,
compuesto por los Ítems “remuneración” y “Sociedad Las Nieves”. Agrega la minuta — en
el punto 4 -, que “Como Teresita continuará prestando servicios a Seduc, y su situación
base para la determinación de su indemnización no constitutiva de renta es desventajosa,
no resulta conveniente para ella proceder en este momento a formalizar dicho valor como
un adelanto de indemnizaciones, o a través de un finiquito de la relación laboral para luego
ser recontratada. Por lo anterior, de acuerdo con los plazos de pago e intereses ya
convenidos (3 cuotas anuales al 4% anual), la cifra indicada en 3.- se la cancelaremos
mediante la emisión a Seduc Ltda., de boletas de servicios de Sociedad Las Nieves, de
acuerdo al siguiente calendario y montos”.
Argumenta que, adicionalmente la minuta aludida indica - en el punto 7 -, que “de no haber
indicación en contrario de parte tuya, y dado que el talonario de boletas de Sociedad Las
Nieves están en Seduc, emitiremos la boleta por la primera cuota de fecha 01 de junio de
2011”. Este punto resultará de manifiesta importancia, toda vez que, parte de la
organización implementada por Jorge Montes Varas para evadir impuestos consistía en
manejar a través de Seduc talonarios de facturas correspondientes a algunas de las
empresas de propiedad de los Directivos. Dicha documentación es parte integrante del
cuaderno de antecedentes con que cuenta el Servicio, rolada a fojas 2459 a 2463.
Explica que, de lo anterior se concluye que el contribuyente utilizó boletas de la Sociedad
Asesorías Educacionales Las Nieves para evitar el pago del impuesto correspondiente por
la compensación económica derivada de a reducción de jornada laboral de Maria Teresa
Ibáñez Larraín. Al igual que en el caso de Gonzalo Celis Montt, con fecha 18.04.2017 Maria
Teresa Ibáñez Larraín, solicita rectificar sus Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta
por los AT 2011 a 2014.
II.A.2.3) Asesorías Álvarez y Cía., Limitada, RUT N” 76.016.869-6, cuyo representante
legal es Jorge Álvarez Ríos, Director Colegio Tabancura.
Señala que, la sociedad contribuyente registra domicilio en Camino Real N° 4361, comuna
Lo Barnechea. Registra fecha de inicio de actividades 23.04.2008 y fecha de constitución
el 28.03.2008. Uno de sus representantes legales es Jorge Álvarez Ríos, Director del
Colegio Tabancura.
Destaca que, con fecha 12.05.2017 se presentó a declaración jurada Jorge Álvarez Ríos,
quien aporta mayores antecedentes que permiten establecer la existencia detrás de esta
red educacional de toda una organización estructurada destinada a evadir impuestos para
conveniencia tanto del empleador Seduc, como de sus Gerentes y Directivos.
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Agrega que, consultado Jorge Álvarez Ríos sobre como efectuaba el cobro de sus servicios
educacionales desde el origen de su vínculo con Seduc, respondió: “primero me
contrataron. Seduc, quien escoge a los miembros del consejo de Dirección, me contactó.
Mi empleador era Seduc y Compañía C.P.A Dos, que es lo mismo que decir el Colegio
Tabancura, este último siendo el nombre de fantasía. (...) En el 2008 cuando me preguntan
por tercera vez si quería ser director no me pude negar, tengo 10 hijos y un campo, era
mucho, pero al final dije “estará de Dios” y acepté. Para marzo de 2008, no estoy seguro
en que periodo exacto, a comienzo de año, me dicen de Seduc que existe un mecanismo
súper bueno para pagarme el sueldo y a la vez, pagando menos impuestos, a través del
cual me aumentaban el sueldo líquido. Me lo dice Patricio Canales me parece, y de muy
buena intención, yo creo en la buena fe, y además me dice que esto es como ideal para
quien tiene tantos hijos. Él me dice que a al disminuir mi sueldo y emitir una factura por la
diferencia, por servicios de parte de una sociedad que constituí, podía pagar menos
impuesto. En otras palabras, me suben el sueldo, pero este es entregado de manera
diferente, parte como sueldo propiamente tal y parte a través de una sociedad mía.
A mí me depositan en la cuenta de mi señora mi sueldo y después cuando hago esta
sociedad, le comienzan a depositan a la sociedad parte de mi sueldo. En definitiva, mi
sueldo me lo separan en dos. Yo insisto, de súper buena fe, de ambos, no creo que haya
habido ni media mala intención, “que buena fórmula dije yo”, pensando en que, si tenía
tantos hijos y pensando en que ojalá todos pudieran usar esta fórmula, nunca pensé que
no se podía. La idea era pagar menos impuestos, ahora, lo que no sabía era que esto no
se podía hacer, y yo creo, apreciación mía, que tampoco lo sabía Seduc. Yo conozco a las
personas de Seduc y no me imagino mala fe. En su momento yo encontré este sistema
fantástico, pensé que era una ventaja tener muchos hijos y que nadie lo hacía porque nadie
tenía tantos hijos. (...) Luego, a partir de abril de 2010, se me informa que la factura debe
ser emitida a Sociedad Educacional Limitada RUT N° 85.231.300-5. (...) Aclaro que en
relación a la parte de la remuneración que se pagaba a la sociedad, queda el dinero en la
cuenta corriente de la sociedad ASESORIAS ALVAREZ Y CIA. LIMITADA y después la
sociedad emite un cheque de retiro a nombre de uno de los socios, hijos o mi señora, el
que es emitido abierto y se endosaba. Yo lo cobraba en efectivo y lo depositaba en mi
cuenta corriente, ya que era mi sueldo.”
Indican que, consultado sobre la finalidad de constitución de Asesorías Álvarez y Cía.,
Limitada, respondió “La sociedad se constituyó con la finalidad de dar facturas a Seduc
C.P.A. Dos, en el año 2008, siendo ese el único objetivo de su creación. Si bien asumí como
director en marzo y se me aumentó el sueldo ahí, la primera factura que emití por la
sociedad Asesorías Álvarez y Cía. Limitada fue por mi remuneración de julio y no de marzo,
por el retraso del papeleo de la constitución de la sociedad.”
II.A.2.4) Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., Rut N” 96.898.610-4, cuyo
representante legal es Carlos Salinas García Subdirector Colegio Tabancura y
miembro consejo de Dirección Colegio Cordillera.
Expone que, la sociedad contribuyente registra domicilio en Camino del Virrey N° 12.828,
comuna Lo Barnechea. Su representante legal es Carlos Andrés Salinas García,
Subdirector Colegio Tabancura y miembro consejo de Dirección Colegio Cordillera.
Sostiene que, en declaración jurada de fecha 14.03.2017 Carlos Salina, indica prestar
servicios como persona natural para Seduc y asesorías a través de Santa Mónica S.A.
Consultado sobre quien presta los servicios de su sociedad, la efectividad de tener
empleados y labores que desarrolla responde “en todo este proceso contraté 5 o 6
personas, con Boletas de Honorarios electrónica, eran profesores, ingeniero civil, un
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ingeniero civil unas tres veces”. Sobre si constan dichos servicios en algún documento
escrito, indica “había informes, la generación de KPI o de índices, la información estaba
toda en diskettes, que fueron entregados a Seduc. Si están los debería tener Seduc.” No
obstante haber sido requerido en tres ocasiones para presentar antecedentes de respaldo
de los servicios prestados por su sociedad, no acompañó documento alguno.
Señala que, consultado sobre por qué su sociedad dejó de prestar servicios para Seduc,
indica “al profesionalizarse todo, y formalizarse los procesos pienso que ya no fueron
necesarios los servicios, que era la razón de contar con Asesorías Santa Mónica”.
Indica que, a lo anterior se suma que a partir del año comercial 2012 el cargo que
desempeña don Carlos Salinas García es Miembro del Consejo de Dirección del Colegio
Cordillera y el año 2013, AT 2014, aun cuando no cambió de cargo, aumenta
considerablemente su Renta Total Pagada, año que coincide con que la sociedad Asesorías
e Inversiones Santa Mónica S.A., deja de emitir Facturas a Seduc. Cabe señalar que, de
acuerdo a las Declaraciones de Impuesto a la Renta de la Sociedad Asesorías e Inversiones
Santa Mónica S.A., el AT 2014 declara en el Código 628 ingresos del Giro un monto
ascendente a $1.868.769, lo que concuerda con la última Factura emitida a Seduc, luego
el AT 2015 y 2016 declara en dicho código ingresos ascendentes a cero.
II.A.3) Gastos respaldados con boletas de honorarios, facturas exentas emitidas por
personas relacionadas con Diego Ibáñez, Gerente de Formación de Seduc, por
servicios inexistentes.
Expone que, en relación con este punto, de la revisión de los libros mayores aportados por
Seduc, se estableció que el contribuyente registró en cuentas de gastos diversos
documentos emitidos por las personas que se indican, relacionados con Diego Ibáñez
Langlois, RUT N° 4.102.532-8, durante los AT 2009 a 2014 por servicios que no se
prestaron. De este modo tales personas serían: la empresa Asesorías e Inversiones Diego
Ibáñez Limitada, Rut N° 96.754.330-6, Catalina Ibáñez Masramón, Rut N° 7.689.917-7 e
Isabel Ibáñez Masramón, Rut N° 10.340.011-2.
Facilitador RUT AT2009 AT2010 AT2011 AT2012 AT2013 AT2014
Asesorías e Inversiones
Diego Ibáñez Limitada
96.754.330-6 12 12 3 0 0 1
Catalina Ibáñez
Masramón
7.689.917-7 8 12 12 3
Isabel Ibáñez Masramón 10.340.011-2 12 12 12 2 2 0
Pablo Ibáñez Masramón 16.366.298-1 0 0 0 2 2 2
Gastos por
servicios no
prestados
declarados por
Seduc
52.297.243 60.173.721 47.385.552 24.275.722 18.051.950 37.235.832
Perjuicio Fiscal
IDPC evadido
8.890.532 10.229.532 8.055.545 8.496.502 6.318.183 13.032.540
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Agrega que, sin perjuicio que don Diego Ibáñez Langlois, no se presentó ante el Servicio,
ni aportó la documentación requerida, con fecha 21.04.2017, a través de su mandatario don
Michael Camus Dávila, RUT N° 11.398.232-2 presenta F2117, mediante el cual indica que
“En los años cuya rectificación se solicita, don Diego Ibáñez Langlois percibió rentas como
trabajador dependiente así como también la sociedad en la que participa (Asesorías e
Inversiones Diego Ibáñez Ltda., RUT N° 96.754.330-6); sin embargo, luego de una revisión
del tratamiento tributario dado a dichos ingresos ha concluido que todos ellos debieron
considerarse como rentas percibidas exclusivamente por él y afectos por tanto al Impuesto
Global Complementario, por lo que ha procedido a preparar borradores de rectificatorias de
sus declaraciones anuales de Impuesto a la Renta para los AT 2011, 2012, 2013 y 2014,
cuya autorización solicita por este acto (...)”.
Indica que, aún cuando no lo indica expresamente en la presentación, en los cálculos que
respaldan sus rectificatorias incorpora los honorarios respaldados por Boletas de
Honorarios de sus hijos, Pablo Ibáñez, Catalina Ibáñez e Isabel Ibáñez, quienes, por su
parte, también presentan solicitudes mediante F2117, solicitando el giro del impuesto.
Expone que, con fecha 16.03.2017 se toma declaración jurada a Catalina Ibáñez
Masramon, quien consultada por registros que den cuenta de la efectividad de los servicios
prestados indicó: “no hay documentos escritos para las asesorías y proyectos, se
gestionaba a través de acuerdos verbales. Los servicios se prestaban en los
establecimientos de los colegios del SEDUC y no tan solo en Los Alerces. No eran
proyectos permanentes sino más bien eran esporádicos.”
Hace presente que, el AT 2012 se efectúa finiquito de relación laboral entre Seduc y Diego
Ibáñez Langlois. El contribuyente Seduc, registró en la cuenta N° 41010107 Indemnización
Personal, finiquito pagado a don Diego Ibáñez, lo que es consistente con la DJ 1887
presentada por Seduc que indica que el AT 2012 el empleado Diego Ibáñez Langlois recibió
una remuneración exenta ascendente a $138.218.649. Sin embargo, pese a haber sido
requerido el respaldo de dicho el contribuyente no aportó los referidos antecedentes.
Explica que, finalmente, y tras la respuesta a la Citación evacuada por el Servicio, el
contribuyente indica que “En relación a las demás indemnizaciones incluidas en esta
Partida N°2 (indemnización Sr. Ibáñez), y en atención a no contar con documentación
suficiente, esta parte viene en rectificar su Declaración de Impuesto a la Renta para el Año
Tributario 2012, gravando los referidos montos con el impuesto único establecido en el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta (...)”.
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
Indica que, los hechos descritos permiten sostener que el contribuyente: Seduc SpA, Rut
N” 85.231.300-5, con giro administración de establecimientos educacionales, representado
legalmente por Jaime Eduardo Cordero Diez, RUT N° 5.260.080-4, Oscar Eduardo Mercado
Trujeda, Rut N° 9.489.453-0 y Francisco Javier Ureta Hurtado, Rut N° 10.673.621-9,
cometió la figura descrita y sancionada en el artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario.
V. CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN
Expone que, consta en este proceso que Seduc, a través de la emisión de documentación
tributaria ideológicamente falsa, efectuó deducciones en la determinación de su base
imponible de IDPC mediante gastos que son gastos no aceptados de acuerdo a las normas
del artículo 31 de la LIR, desde el AT 2009 al AT 2015, declarando en consecuencia
Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta que no se ajustan a la realidad, generando
un perjuicio fiscal por $469.343.767.
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Advierte que, al contribuyente le cabe una participación a título de autor en conformidad al
artículo 15 N° 1 del Código Penal, tomando participación en la ejecución del hecho de
manera inmediata y directa, en relación con el artículo 98 del Código Tributario que
prescribe que de las sanciones pecuniarias responden el contribuyente y las demás
personas legalmente obligadas.
Señala que, la extensión de la responsabilidad respecto de las sanciones patrimoniales a
los contribuyentes se funda en el criterio de que debe considerarse autor de la infracción
no solo a quien viola efectivamente la ley, sino también a quien sea el verdadero sujeto
fiscal, que obtiene un beneficio patrimonial de la violación.
VI. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
Destaca que, le cabe al contribuyente la agravante prevista en el artículo 112 del Código
Tributario por reiteración de infracciones, debiendo aplicarse la pena correspondiente a las
diversas infracciones, estimadas como un solo delito, aumentándola, en su caso, conforme
a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Procesal Penal. Lo anterior sin perjuicio de las
circunstancias a considerar por el Tribunal Tributario y Aduanero contenidas en el artículo
107 del Código Tributario, a ponderar según los antecedentes que se hagan valer.
VII. MEDIOS DE PRUEBA
Explica que, los hechos expuestos se encuentran fehacientemente acreditados con la
documentación que sustenta el informe, que detalla:
1. Carpeta de recopilación de antecedentes, que contiene entre otros,
notificaciones, declaraciones juradas, libros de compras y ventas
electrónicos,
2. Informe N° 395-1 de fecha 07 de junio de 2017, elaborado por la
Fiscalizadora ANDREA LOPEZ RIVERA.
VIII. PERJUICIO FISCAL
Indica que, el perjuicio fiscal en el Impuesto a la Renta, actualizado a junio de 2017,
asciende a $469.343.767.-
IX. PRESCRIPCIÓN
Expone que, en cuanto al plazo de prescripción de la acción para perseguir la aplicación de
sanciones pecuniarias que acceden a una pena corporal, cuando se opta por no deducir
querella ante la justicia ordinaria y, en su remplazo, se denuncia el hecho de conformidad
con lo estatuido en el artículo 161 del Código Tributario. Conforme razonamiento sostenido
por el Servicio y ratificado en los fallos de los Tribunales Superiores, debe acudirse al
artículo 94 y siguientes del Código Penal, en relación al artículo 21 del mismo cuerpo
normativo en su calidad de supletoria.
Señala que, tratándose del delito previsto en el artículo 97 N° 1 inciso primero se denuncian
los hechos constitutivos de delito ocurridos los últimos cinco años contados hacia atrás
desde la notificación de la presente Acta de Denuncia, habida consideración de su
naturaleza de simple delito.
Indica que, en concordancia con Circular N° 48 de 21 de agosto 1997 y Circular N° 73 del
11 de octubre del 2011 en el punto 11 letra c) sobre sanciones pecuniarias aplicables por
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delitos tributarios, en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena
corporal.
A. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
A fojas 149 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, comparece don Leonidas Prieto
Larraín, en representación de SEDUC SpA, quien efectúa descargos en contra del Acta de
Denuncia N° 1/2018, al segundo otrosí de su presentación. Se hace presente que, conforme
consta en resolución de fecha 350 – 352 vta., este Tribunal declaró extemporáneos los
descargos presentados.
Por su parte, al primer otrosí de la presentación el denunciado interpone excepción de
prescripción fundado en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Inicia citando lo señalado por los profesores Rodrigo Ugalde y Jaime García respecto de
los requisitos de la prescripción extintiva. Estos son: 1) prescribilidad de la acción; 2)
transcurso del tiempo establecido en la ley; 3) que la prescripción no haya sido interrumpida
ni se encuentre suspendida; y 4) alegación de la prescripción. Estos requisitos han sido
reconocidos por el SII en la Circular N° 73 de 2001.
Expone que, en los hechos se cumplen todos los requisitos indicados, habiendo
transcurrido los plazos de prescripción de la acción del Servicio para solicitar la aplicación
de sanciones a Seduc, respecto a casi todos los años que indica en el Acta.
1. PRESCRIBILIDAD DE LA ACCIÓN: EL SII PRETENDE PERSEGUIR LA
APLICACIÓN DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 1°
DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Inicia citando lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario para luego
agregar que, de todas las figuras que dispone este inciso, la conducta por la que se
pretende sancionar a Seduc consistiría en la deducción de gastos no aceptados de acuerdo
al art. 31 de la LIR.
Agrega que, es un hecho cierto que el SII a través de este procedimiento, pretende
perseguir la aplicación de la sanción pecuniaria establecida en la referida norma. Se trata
de una sanción de carácter pecuniario que no accede al pago de un impuesto, según lo
establecido por el propio Sil en sus circulares. La acción para perseguir esta multa, de
conformidad a las normas generales, es prescriptible.
2. TRANSCURSO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY
2.1. La acción para perseguir la multa es establecida en el art. 97 N° 4 prescribe en
el plazo de 3 años contados desde que se cometió la infracción
Cita lo señalado en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario para agregar que,
de conformidad con lo anterior, la acción del SII para perseguir la aplicación de una pena
pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, como es el caso de la multa establecida
en el artículo 97 N° 4 inciso 1° prescribe en el plazo de 3 años contados desde que se
cometió la infracción.
Destaca que, en el presente caso, en el supuesto que los hechos denunciados fueren
efectivos, habría cometido la infracción denunciada al momento de presentar la
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correspondiente Declaración Anual de Impuesto a la Renta, respecto de cada uno de los
años objeto de la denuncia.
2.2. El propio SII ha establecido que la acción para perseguir la multa del artículo 97
N° 4 inciso 1° prescribe en el plazo de 3 años desde que se cometió la infracción
Indica que, el Acta de Denuncia yerra al concluir que el plazo de prescripción que sería
aplicable al presente caso sería de 5 años, pues su argumentación se basa en una
interpretación de las normas de prescripción derogada desde el año 2006 por la propia
normativa del SII. Cita al efecto lo indicado en el Acta de Denuncia en este acápite.
Destaca que, el Acta de Denuncia contradice la normativa legal y la interpretación
administrativa emanada del propio Sil - aplicables no sólo al presente caso, sino a cualquier
caso en que el SII pretenda perseguir la aplicación de sanciones que no acceden al pago
de un impuesto (caso del art. 97 N° 4 inciso 1°).
Señala que, la Circular N° 73 de 2001 del SII fue modificada por la Circular N° 63 de 2006,
que no se cita en el acta, y que en lo pertinente reemplaza íntegramente el contenido de la
letra c) del punto 11 de la referida Circular. Cita el apartado pertinente.
Agrega que, en materia tributaria la interpretación que hace el Director Nacional a través de
circulares y otros dictámenes, resulta obligatoria para todos los funcionarios del Sil, ello por
aplicación, entre otras disposiciones, del art 6 del Código Tributario y art. 45 del DFL N° 7
de 1980 (Ley Orgánica del SII). Por consiguiente, no cabe sino aplicar a los hechos
descritos en el Acta el plazo de prescripción que el mismo SII señala en las normas
administrativas de carácter general y vigentes, que corresponde a 3 años contados desde
que se comete la infracción. Ningún funcionario del SII puede interpretar la ley en forma
distinta a la interpretación oficial emanada del SII, la que en este caso está representada
por la Circular N° 63 del 10 de noviembre de 2006.
Expone que, además, el acta de Denuncia al aplicar un plazo de prescripción distinto del
ordenador por el SII en sus instrucciones de aplicación general y obligatorias, vulnera
ciertos principios básicos en materia de administración del Estado y la doctrina de los actos
propios del SII, ampliamente reconocida por nuestros tribunales superiores de justicia.
Indica que, el SII es parte de la Administración del Estado, por lo que su funcionamiento
debe regirse por reglas, normas y principios que le son comunes, y como todo acto de la
Administración, los actos del SII suscitan confianza legítima entre los destinatarios de sus
decisiones. Cita al efecto doctrina de la profesora Silvia Diez.
Adjunta cuadro con detalle de la fecha de prescripción de la acción del SII para perseguir
la sanción pecuniaria que se pretende ejercer a través del Acta de Denuncia.
AT
Fecha presentación F22
Fecha prescripción aplicación de
sanción pecuniaria 97 N° 4 inciso 1°
Código Tributario
2009 30.04.2009 30.04.2012
2010 07.05.2010 07.05.2013
2011 09.05.2011 09.05.2014
2012 05.05.2012 05.05.2015
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2013 05.05.2013 05.05.2016
2014 08.05.2014 08.05.2017
2015 06.05.2015 06.05.2018
Explica que, si se considera por este Tribunal que el Acta de Denuncia fue notificada a
Seduc con fecha 06 de marzo de 2018, la acción del SII para perseguir la aplicación de
sanciones se encontraba prescrita respecto de las declaraciones correspondientes a los AT
2009 a 2014, continuando vigente únicamente respecto de la declaración correspondiente
al AT 2015.
3. LA PRESCRIPCIÓN NO HA SIDO INTERRUMPIDA NI SUSPENDIDA
Advierte que, el cumplimiento de este requisito queda de manifiesto desde que el SII no
pretende alegar ni la interrupción ni la suspensión de la prescripción, por lo que - tratándose
de un hecho no controvertido- no se explayará.
4. LA PRESCRIPCIÓN ES UNA INSTITUCIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y PUEDE SER
ALEGADA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, O DECLARADA DE OFICIO
POR EL TRIBUNAL
Destaca que, la prescripción extintiva es una institución de orden público cuyo fundamento,
como han sostenido reiteradamente nuestros Tribunales de Justicia, se vincula con la
seguridad jurídica y con la mantención de la estabilidad y la certeza en las relaciones
jurídicas y de la paz social. Esto es reconocido por el Servicio en la Circular N° 73 de 2001.
Luego indica las consecuencias de que la prescripción sea una institución de orden público:
a. De conformidad con el artículo 310 del CPC la prescripción puede ser alegada en
cualquier estado de la causa. Cita al efecto la norma señalada y sentencia de la
Excma. Corte Suprema Rol N° 6783-2011 y sentencia de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción Rol 475-09.
b. En materia tributaria la prescripción debe ser incluso declarada de oficio por el TTA
según el artículo 136 del Código Tributario. Cita el artículo señalado y la Circular N°
73 de 2001.
Expone que, en virtud de lo señalado no cabe, sino que el SII se allane en estos autos a la
interpretación vigente sobre la prescripción sostenida por el Director Nacional del SII en la
Circular N° 63 del 10 de noviembre de 2006, toda vez que ésta es la interpretación vigente
sobre la materia, resultando obligatorio para todos los funcionarios del SII, sin excepción.
Concluye que, habiendo demostrado el cumplimiento de la totalidad de los requisitos
necesarios para que opere la prescripción extintiva de la acción del SII para perseguir la
aplicación de sanciones por las conductas descritas en el Acta de Denuncia, solicita se
declare la prescripción.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 01 y siguientes, con fecha 23 de marzo de 2018, consta Acta de Denuncia N°
01/2018 emitida por la DRM Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
2º) A folio 120 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, Seduc se hace parte,
interponiendo incidente por falta de notificación a lo principal, excepción de prescripción al
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primer otrosí y efectúa descargos al segundo otrosí. Cabe hacer presente que, este Tribunal
a folio 350 del expediente electrónico rechazó el incidente de nulidad por falta de
emplazamiento y, en consecuencia, declaró extemporáneos los descargos formulados por
la denunciada.
En consecuencia, de las alegaciones efectuadas por la denunciada, se deberá conocer de
la excepción de prescripción.
3º) A folio 359, con fecha 29 de agosto de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba, la
que fue objeto de recurso de reposición por la parte denunciada. Esta judicatura resolvió
dar lugar en parte al recurso de reposición.
4º) A folio 421, con fecha 13 de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal cita a las partes a
oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fojas 01, con fecha 23 de marzo de 2018, doña González, Jefa del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, remitió a este Tribunal por medio del Reservado N° 87 el Acta de Denuncia N°
1/2018 de fecha 06 de marzo de 2018, por infracción al delito establecido en el inciso 1°
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, respecto del contribuyente SEDUC SpA, RUT
N° 85.231.300-5, fundado en las alegaciones de hecho y derecho que se indican en los
apartados anteriores y que se dan por reproducidos en este acto.
SEGUNDO. Que, a fojas 120 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, Seduc se hace
parte, interponiendo incidente por falta de notificación a lo principal, excepción de
prescripción al primer otrosí y efectúa descargos al segundo otrosí. Este Tribunal a folio 350
del expediente electrónico rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento y, en
consecuencia, declaró extemporáneos los descargos formulados por la denunciada. En
consecuencia, de las alegaciones efectuadas por la denunciada, se deberá conocer de la
excepción de prescripción, en mérito de los fundamentos de hecho y derecho que indica y
que se dan por reproducidos en este apartado.
TERCERO. Que, a folio 359 del expediente electrónico, con fecha 29 de agosto de 2024,
el Tribunal recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición por la parte
denunciada. Esta judicatura resolvió dar lugar en parte al recurso de reposición. En
consecuencia, se establecieron como puntos de prueba los siguientes:
1. ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen
procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primeo
numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario en contra del contribuyente de autos.
Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.
2. Época en que se configuró la sanción pecuniaria establecida en el artículo 97 N° 4 inciso
1° del Código Tributario, así como los hechos o circunstancias que acrediten la prescripción
de la acción, incluyendo el transcurso del tiempo y la ausencia de interrupciones o
suspensiones del plazo de prescripción. Hechos y antecedentes que lo acrediten.
CUARTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
denunciante rindió la siguiente prueba:
Prueba instrumental:
A. Documentos acompañados en el Acta de Denuncia de folio 01 y siguientes.
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1. Notificación N° 140 de fecha 06 de marzo de 2018.
2. Resolución del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos de fecha
18.01.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente.
3. Informe N° 395-1 de fecha 07.07.2017.
4. 2 carpetas de color verde y dos cajas donde consta el proceso de fiscalización que
arribó a las conclusiones contenidas en el informe.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Resoluciones N° 1346-2016, 69-2017, 138-2017 y 580-2017.
2. Llamado a concurso para proveer cargo de técnico con funciones técnicas
fiscalizadoras, grado 19 en ubicaciones que indica, por medio del cual se contrató al
funcionario Juan Andrés Ríos Sánchez
QUINTO. Que, por su parte, la denunciada rindió la siguiente prueba en el proceso:
A. Prueba instrumental.
1. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de
octubre de 2021, del Libro de Asistencia de Seduc SpA, referido al mes de marzo del
año 2018.
2. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de
octubre de 2021, del contrato de trabajo de don Alex Espinoza Segovia de fecha 1 de
marzo de 2012.
3. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de
octubre de 2021 de doña Francisca Noguera Correa, de fecha 16 de febrero de 2015,
de don Miguel Sepúlveda Vallejos, de fecha 1 de marzo de 2016 y Anexo de contrato
de trabajo de don Alex Espinoza Segovia de fecha 1 de marzo de 2018.
4. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de
octubre de 2021, de: (i) tabla de registro de pagos realizados el día 6 de marzo de
2018, entre las 8:15 AM y 16:50 PM; (ii) comprobante de venta de tarjeta de crédito de
fecha 6 de marzo de 2018 por $726.100; (iii) comprobante de pago “Preescolar
Cantagallo”, emitido el 6 de marzo de 2018.
5. Captura de pantalla obtenida de Google Earth, que acredita que en el domicilio de
Seduc SpA, el día martes 6 de marzo de 2018, a las 12:10, habían más de 10 autos
estacionados.
6. Resolución Ex. Nro.: LTNot 0021556, signada con fecha 15 de octubre de 2021, en
virtud de la cual se responde una solicitud de transparencia realizada en uso de las
facultades establecidas en la Ley N° 20.285.
7. Decreto con Fuerza de Ley N° 8, que establece régimen de remuneraciones y la planta
del personal del Servicio de Impuestos Internos, promulgado el 20 de septiembre de
1980 y publicado el 15 de octubre del mismo año.
8. Documento PDF denominado “Dotación a Contrata” del Servicio de Impuestos
Internos en marzo de 2018 (fecha de la supuesta notificación del Acta de Denuncia N°
1/2018), obtenido de la página web del Servicio de Impuestos Internos.
9. Giro por diferencia de impuesto correspondiente el AT 2012, emitido por el SII con
fecha 12 de agosto de 2015, en que se acredita un total a pagar de $349.317.534.
10. Certificados de recibo de abonos parciales emitidos por la Tesorería General de la
República, con el respectivo comprobante bancario de la operación. (i) Con fecha 31
de marzo de 2016, por un monto de $35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos),
emitido a nombre de la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT 85.231.300-5,
pagado con vale vista N° 33532 del Banco Edwards. (ii) Con fecha 31 de marzo de
2016, por un monto de $30.000.000 (treinta millones de pesos), emitido a nombre de
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la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT 85.231.300-5, pagado con vale vista
N° 33558 del Banco Edwards. (iii) Con fecha 31 de marzo de 2016, por un monto de
$35.000.000 (treinta y cinco millones de pesos), emitido a nombre de la Soc.
Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT 85.231.300-5, pagado con efectivo.
11. Con fecha 31 de marzo de 2016, por un monto de $35.000.000 (treinta y cinco millones
de pesos), emitido a nombre de la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT
85.231.300-5, pagado con efectivo.
12. Con fecha 31 de marzo de 2016, por un monto de $35.000.000 (treinta y cinco millones
de pesos), emitido a nombre de la Soc. Inmobiliaria Educacional Limitada, RUT
85.231.300-5, pagado con efectivo.
13. Giro por diferencia de impuesto correspondiente al AT 2014, emitido por el SII con
fecha 12 de agosto de 2015, en que se acredita un total a pagar de $113.857.186.
14. Giro por diferencia de impuesto correspondiente al AT 2014, emitido por el SII con
fecha 12 de agosto de 2015, en que se acredita un total a pagar de $113.857.186.
15. Giro por diferencia de impuesto correspondiente al AT 2014, emitido por el SII con
fecha 12 de agosto de 2015, en que se acredita un total a pagar de $113.857.186. (i)
Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $249.317.534; (ii) Con fecha 30 de
marzo de 2016, por un monto de $1.544.212; (iii) Con fecha 30 de marzo de 2016, por
un monto de $165.079.063; (iv) Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de
$10.122.177; (v) Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $113.857.186.
16. Con fecha 30 de marzo de 2016, por un monto de $113.857.186 comprobantes de
pago que se indican a continuación: (i) Formulario 21, giro y comprobante de pago de
impuestos y multas, Folio 1508025, correspondiente al AT 2015, por un total de
$9.416.820. (ii) Formulario 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas,
Folio 1507971, correspondiente al AT 2015, por un total de $28.077.784. (iii)
Formulario 21, giro y comprobante de pago de impuestos y multas, Folio 1508039,
correspondiente al AT 2015, por un total de $7.826.528. (iv) Formulario 21, giro y
comprobante de pago de impuestos y multas, Folio 1508243, correspondiente al AT
2011, por un total de $124.973.239. (v) Formulario 21, giro y comprobante de pago de
impuestos y multas, Folio 1508255, correspondiente al AT 2011, por un total de
$17.406.911.
17. Circular N° 73 emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuesto Internos, de
fecha 11 de octubre de 2001.
18. Circular N° 63 emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 10 de noviembre del 2006.
B. Prueba testimonial
Según consta a folio 219 y siguientes del expediente electrónico, comparecieron a declarar
por la denunciada los testigos don Alex Espinosa Segovia, ingeniero ejecución
administración, domiciliado en Padre Pio N° 1526, comuna de Maipú, don Francisco Chávez
Rojas, contador auditor, domiciliado en Dos Norte N° 1356, comuna de San Ramón y don
Oscar Mercado Trujeda, ingeniero comercial, domiciliado en Parque Hornopiren Oriente N°
2680, comuna de Peñalolén.
SEXTO. Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el
procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las
disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de
autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el
numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el
Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de
infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva
denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
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aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto
en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SÉPTIMO. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales a que hayan lugar.
OCTAVO. Que, corresponde a este Tribunal en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia de
la emisión del Acta de Denuncia N° 1/2018, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración
de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto
en el artículo 132 del Código Tributario, en relación con el artículo 161 N° 9 del mismo
cuerpo normativo, que establece que en los juicios tributarios “se admitirá, además,
cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada
conforme a las reglas de la sana crítica.
NOVENO. Que, ha quedado establecido en autos en base a los documentos
acompañados, que el denunciado SEDUC SpA, RUT N° 85.231.300-5, -en adelante
SEDUC- tiene como giro la “Administración de establecimientos educacionales” y se
encuentra afecta al Impuesto a la Renta, tributando sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa y balance general. Registró inicio de actividades con fecha anterior
al 01.01.1993.
DÉCIMO. Que, conforme a lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar, en
primer término, si la acción del fisco para perseguir el pago de la sanción pecuniaria cursada
por medio del Acta de Denuncia N° 01/2018 se encuentra prescrita, para luego, de ser
necesario, pronunciarse acerca de la procedencia de la sanción pecuniaria cursada por el
Servicio de Impuestos Internos.
I. EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN
UNDÉCIMO. Que, según consta a folio 374 y siguientes del expediente electrónico, se
estableció como punto de prueba el siguiente: “2. “Época en que se configuró la sanción
pecuniaria establecida en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario, así como los
hechos o circunstancias que acrediten la prescripción de la acción, incluyendo el transcurso
del tiempo y la ausencia de interrupciones o suspensiones del plazo de prescripción.
Hechos y antecedentes que lo acrediten.”.
DUODÉCIMO. Que, conforme consta en el Acta de Denuncia N° 01/2018, rolante a
folio 04 y siguientes del expediente electrónico, el Servicio cursa la infracción de autos
debido a que el contribuyente a través de la emisión de documentación tributaria
ideológicamente falsa efectuó deducciones en la determinación de la base imponible del
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IDPC mediante gastos que no son aceptados de acuerdo a las normas del artículo 31 de la
LIR desde el AT 2009 al AT 2015, generando un perjuicio fiscal por $469.343.767.-
Se indica en el Acta de Denuncia que, el plazo de prescripción de la acción para perseguir
la aplicación de sanciones pecuniarias que accedan a una pena corporal, cuando se opta
por no deducir querella antes la justicia ordinaria, y en su reemplazo, se denuncia el hecho
de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Tributario, debe acudirse a
la legislación común, esto es, al artículo 94 y siguientes del Código Penal.
Agrega en este sentido que, el delito del artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario es
un simple delito por lo que se denuncia los hechos constitutivos de delito ocurridos en los
últimos 5 años. Lo anterior, de acuerdo con la Circular N° 48 de 1997 y la Circular N° 73 de
2001, en el punto 11 c) sobre sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en
caso de que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal.
DECIMOTERCERO. Que, la parte denunciada, a folio 120 y siguientes del expediente
electrónico, alega la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el perjuicio fiscal
debido a que se cumplen todos los requisitos que señala en el cuerpo de su escrito.
En cuanto al transcurso del plazo, cita lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del
Código Tributario que establece el plazo de prescripción para perseguir la aplicación de una
pena pecuniaria que no accede al pago de un impuesto, que no es otro que 3 años contados
desde que se cometió la infracción. Lo que es ratificado en la Circular N° 63 de 2006.
De esta forma, señala que se encuentra prescrita la acción del SII para perseguir la
aplicación de sanciones respecto de las declaraciones correspondientes a los AT 2009 a
2014.
DECIMOCUARTO. Que, sobre el particular, cabe señalar que el inciso final del artículo
200 del Código Tributario establece que “Las acciones para perseguir las sanciones de
carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres
años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.”
DECIMOQUINTO. Que, por su parte, tal como lo ha indicado la denunciada de autos, la
Circular N° 73 de 2001 es el documento oficial mediante el cual el Servicio establece las
instrucciones que deben seguir los funcionarios al aplicar las normas sobre prescripción.
En este contexto, el numeral 11 letra c) de la señalada circular, establece a propósito de las
sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios, en caso de que se haya optado por
no perseguir la aplicación de la pena corporal que, para determinar el plazo de prescripción
que afecta a la acción del Servicio se debe recurrir a las normas del Código Penal,
distinguiendo si estamos en presencia de un crimen, simple delito o falta, conforme
establece el artículo 94 del Código Penal.
DECIMOSEXTO. Que, no obstante lo anterior, el Servicio emitió la Circular N° 63 de
2006, mediante la cual, reemplazo el contenido de la letra c) del numeral 11 de la Circular
N° 73 de 2001, disponiendo que: “c) Sanciones pecuniarias aplicables por delitos tributarios,
en casos que se haya optado por no perseguir la aplicación de pena corporal. Esta situación
se verifica tratándose de las contravenciones que el Código Tributario sanciona con pena
pecuniaria que accede a una pena corporal, (delito tributario) que se tipifican en los números
4, 5, 8, 9, 12, 13, 14, 18, 22 y 23 del artículo 97 y en el artículo 100 del Código Tributario,
cuando el Director, ejerciendo la facultad que le confiere el inciso tercero del artículo 162
del mismo cuerpo legal, opta por perseguir únicamente la aplicación de la pena pecuniaria
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de conformidad con el procedimiento general para la aplicación de sanciones a que se
refiere el párrafo I del Título IV del Libro Tercero.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, las
acciones para perseguir la aplicación de la pena pecuniaria, por el tipo de infracciones
descritas en el párrafo anterior, prescribirán en el plazo de 3 años, contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.”
DECIMOSÉPTIMO. Que, este criterio también fue confirmado por la Iltma. Corte de
Apelaciones en causa Rol N° 13473-02, de fecha 07 de enero de 2002, que establece:
“Como se puede apreciar esta disposición establece la posibilidad de un ejercicio parcial de
la acción penal. Esta posibilidad de ejercicio parcial de la acción penal, y por ende dividido,
está en correspondencia con reglas de prescripción diferente para sus diferentes aspectos.
Así la prescripción de las acciones corporales se rige por las normas del Código Penal, y la
prescripción de las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario es de tres
años, por disposición especial del Código Tributario. Los artículos 114 y 200 inciso final del
Código Tributario contienen normas expresas en el sentido indicado.”
DECIMOCTAVO. Que, en este orden de ideas, mediante el Acta de Denuncia el
Servicio determinó que SEDUC efectuó deducciones en la determinación de la RLI del IDPC
mediante gastos no aceptados de acuerdo a las normas del artículo 31 de la LIR, desde el
AT 2009 al AT 2015.
DECIMONOVENO. Que, conforme lo prescrito en el citado artículo 200 del Código
Tributario, la prescripción de las sanciones que no accedan al pago de un impuesto u otras
similares, se comienza a computar desde que se hubiese cometido la infracción.
VIGÉSIMO. Que, en el caso de autos, las infracciones se cometieron mediante la
declaración de gastos no deducibles en la determinación de la RLI del IDPC de la
denunciada SEDUC en los F22 correspondientes a los AT 2009 a 2015, por lo que la
prescripción debe computarse desde cada uno de dichos actos.
Así, conforme indicó la denunciada mediante el escrito en que interpuso la excepción de
prescripción, sin que dicha información haya sido controvertida por el Servicio, las
declaraciones anuales de impuesto a la renta fueron presentadas por Seduc conforme a la
siguiente información.
AT Fecha F22 Prescripción
2009 30.04.2009 30.04.2012
2010 07.05.2010 07.05.2013
2011 09.05.2011 09.05.2014
2012 05.05.2012 05.05.2015
2013 05.05.2013 05.05.2016
2014 08.05.2014 08.05.2017
2015 06.05.2015 06.05.2018
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, de acuerdo con lo anterior, en este caso, la acción del
SII para perseguir el pago de la sanción pecuniaria cuando se ha optado por no ejercer la
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acción penal conforme al inciso 3° del artículo 162 del Código Tributario se encuentra
prescrita desde los AT 2009 al AT 2014, quedando únicamente a salvo el AT 2015.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, si bien, la Ley N° 21.039 de fecha 20.10.2017 introdujo
un inciso segundo al artículo 114 del Código Tributario que dispone que “En los mismos
plazos relativos a los crímenes o simples delitos prescribirá la acción para perseguir la
aplicación de la pena de multa, cuando se ejerza la opción a que se refiere el inciso tercero
del artículo 162 de este Código”, dicha norma entró en vigencia el 01.11.2017 por lo que no
puede aplicarse a hechos acaecidos con anterioridad a tal fecha.
II. EN CUANTO AL FONDO
VIGÉSIMO TERCERO. Que, el primer punto de prueba de estos autos estableció: “1.
ACREDÍTESE la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que hacen
procedente la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero
numeral 4 del artículo 97 del Código Tributario en contra del contribuyente de autos.
Hechos, antecedentes y circunstancia que lo prueban.”
VIGÉSIMO CUARTO. Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el
Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones,
TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros
obligados. En este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las
disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para
continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la
actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
El inciso primero del artículo 97 N° 4 del Código Tributario señala que, “las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos
encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a
burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del
tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
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intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
VIGÉSIMO QUINTO. Que, precisado lo anterior, este Tribunal procederá a valorar la
prueba acompañada por las partes al proceso, valoración que, conforme establece el
artículo 132 del Código Tributario, debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana
crítica.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, conforme consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes
acompañado por el Servicio a folio 16 del expediente electrónico, la recopilación de
antecedentes tuvo su origen en las irregularidades detectadas respecto de Seduc por la
deducción de gastos justificados con boletas de honorarios o facturas ideológicamente
falsas. Los emisores de la documentación eran representantes legales de Seduc,
trabajadores, directivos y sus familiares, así como otras sociedades que emitían
documentación falsa. A través de este mecanismo se desviaba parte del sueldo del
dependiente de Seduc o del dependiente de un colegio administrado por Seduc, el que se
complementaba con las boletas emitidas por sus familiares o mediante las facturas emitidas
por las sociedades constituidas por el y su familia. Así, se rebajaban mayores gastos por
Seduc y se producía una rebaja indebida de la base del impuesto de segunda categoría o
global complementario. Además, en el caso de las sociedades que emitían boletas o
facturas por asesorías que no prestaron a Seduc, se efectuaban retiros y se obtenían
devoluciones de impuestos indebidas, yendo los flojos a parar al patrimonio del empleado
de Seduc involucrado.
En este sentido, el Informe da cuenta de que Seduc registró en su contabilidad
reiteradamente boletas de honorarios o facturas de personas o sociedades relacionadas
con los siguientes empleados:
1.- Jorge Montes, RUT 6.371.379-1, Gerente General de Seduc desde el año 2010
al año 2013. Conforme a la DJ 1887 presentada por Seduc Jorge Montes recibió un total
de $238.336.406 por concepto de remuneraciones desde el AT 2007 al AT 2013.
Además, la cónyuge de Jorge Montes, doña Isabel Arraztoa recibió un total de
$151.906.070 por concepto de honorarios en los AT 2007 al AT 2014, desde Seduc, por los
cuales emitió las correspondientes boletas de honorarios. En el mismo contexto, los hijos
de Jorge Montes e Isabel Arraztoa -Isabel Margarita, Bernardo, Juan Antonio, Jorge Rafael,
Rosario y Elena, todos Montes Arraztoa- también emitieron boletas de honorarios por las
cuales recibieron pagos entre los AT 2007 y AT 2014, dependiendo del caso. Sumado a lo
anterior, durante los AT 2009 y 2012 Seduc registró en a cuenta 41010123 Servicios
Educacionales, pago de Universidad a ciertos hijos de Jorge Montes.
2.- Diego Ibáñez, RUT 4.102.532-8, Gerente de Formación de Seduc en el año 2010
y socio de Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada, RUT 96.754.330-6. Conforme a
la DJ 1887 presentada por Seduc Diego Ibáñez recibió un total de $359.943.254 por
concepto de remuneraciones desde el AT 2007 al AT 2012.
En cuanto a Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada, emitió facturas a Seduc en los
AT 2009 a 2011 por 40.000.000 aproximadamente, Además, Seduc registró en la cuenta
N° 41010128 denominada “Otros Honorarios” el servicio de “Asesoría cuota 5/6 ene” por
$6.060.944.-
Adicionalmente, los socios de Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez Limitada a partir de
diciembre de 2009 son Diego Ibáñez, Verónica Ibáñez, Juan Diego Ibáñez, Catalina Ibáñez,
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Isabel Ibáñez, Álvaro Ibáñez y Pablo Ibáñez, dejando de ser socia doña María Carmen
Masramon. Estas personas naturales también recibieron pagos por concepto de honorarios
de Seduc.
Por su parte, don Diego Ibáñez emitió boletas de honorarios en el AT 2014 por 12.000.000
aproximadamente. En el AT 2012 Seduc registró en la cuenta N° 41010107 Indemnización
Personal, por finiquito pagado a Diego Ibáñez.
Además de lo anterior, Seduc SpA registró en su contabilidad reiteradamente facturas
exentas de las siguientes sociedades relacionadas con directivos de los colegios que
dependen de Seduc:
1.- Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., RUT 96.898.610-4, cuyos socios
son Carlos Arturo Salinas García y Carlos Andrés de los Sagrados Salinas García. El
primero desde los AT 2011 a 2013 recibió remuneraciones del Colegio Tabancura y por los
AT 2013 y 2014 del Colegio Cordillera. Seduc registró facturas de esta empresa durante el
AT 2011 por 13.805.073, AT 2012 por 21.320.132, AT 2013 por 22.202.850 y AT 2014 por
$1.868.769.
2.- Asesorías e Inversiones Vespucio, RUT 76.002.047-8, socios Ana María Pinto,
Gonzalo Celis Montt y María Aránguiz. Don Gonzalo Celis era Director del Colegio
Cordillera, de quien recibió remuneraciones por los AT 2011 a 2014. Seduc registró facturas
emitidas por esta empresa durante el AT 2011 por 33.312.579, AT 2012 por 45.445.681,
AT 2013 por 53.138.246 y AT 2014 por 4.571.657.
3.- Asesorías Álvarez y Cía. Limitada, RUT 76.016.869-5, socios Pilar Besa Mozo.
Jorge Álvarez Ríos, Jorge Álvarez Besa, Juan Pablo Álvarez Besa, Felipe Álvarez Besa,
José Miguel Álvarez Besa, Agustín Álvarez Besa, Diego Álvarez Besa, María Magdalena
Álvarez Besa, Santiago Alvarez Besa y Benjamín Alvarez Besa. Jorge Alvarez Ríos recibió
remuneraciones entre los AT 2011 a 2013 del colegio Tabancura y por el AT 2014 de Seduc.
Seduc registró facturas emitidas por esta sociedad durante el AT 2011 por 24.751.959, AT
2012 por 36.557.131, AT 2013 por 38.454.321 y AT 2014 por 6.473.240.
4.- Asesorías Educacionales Las Nieves Limitada, RUT 76.070.543-8, socios
María Teresa Ibáñez Larraín y María Macarena Silva Ibáñez. La primera recibió
remuneraciones de Seduc y Compañía CPA Uno por los AT 2012 y 2013.
Seduc registró facturas emitidas por esta sociedad durante el AT 2011 por 44.355.135, AT
2012 por 48.181.055 y AT 2013 por 39.932.543.
5.- Inversiones y Asesorías Itaipu Limitada, RUT 76.942.550-0, socios Rodrigo
de Alencar Baraona y María José Vial Cortes. El primero recibió remuneraciones de Seduc
y Compañía CPA Dos en el AT 2011.
Seduc SpA registró facturas emitidas por esta sociedad durante el AT 2011 por 45.897.885.
Adicionalmente, Seduc registró en su contabilidad reiteradamente boletas de honorarios o
facturas de personas o sociedades relacionadas con los siguientes Directores:
A marzo de 2011 los directores eran Karin Becker, Karin Jurgensen, José Miguel Ureta,
Felipe Izquierdo y Enrique Bone.
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1.- Asesorías Los Notros Limitada, RUT 76.089.103-7, socios Magdalena Ibáñez, Luis
Izquierdo, Felipe Izquierdo y María Magdalena Izquierdo. La contribuyente aporta fotocopia
de Factura Exenta N° 000046 de fecha 20.12.2011, de Asesorías Los Notros que indica en
el detalle “Asesorías administrativas y financieras 130 UF Valor UF 20/12/2011 $22.270,35”.
2.- Inmobiliaria EB Dos Ltda., RUT 78.120.730-6, socios María Elena Bravo y Enrique
Tomás Bone. La contribuyente aporta fotocopia de Factura Exenta N° 00004 de fecha
29.12.2011, de Inmobiliaria EB Dos que indica en la glosa “Asesorías Mes: Diciembre son
110 U.F. 1 U.F. al 29/12/2011 $22.289,73”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, conforme al señalado Informe de Recopilación de
Antecedentes, con fecha 30 de enero de 2017, se tomó declaración jurada a Jorge Montes
quien señaló, en lo relevante, lo siguiente:
“7.- ¿Cuáles fueron las condiciones remuneracionales de su contrato? ¿Cuál es su sueldo?
¿Cómo se paga?
Resp.: Yo tenía un contrato y tenía un sueldo y me depositaban en mi cuenta corriente. A
partir del 2010 tenía un sueldo aproximado de 10 millones líquido, me lo depositaban en mi
cuenta corriente, eso hasta el 2012 que estuve en Seduc. En el 2013 en el Colegio
Tabancura me mantuvieron el sueldo, hasta mediados del 2014. Desde junio de 2014 hasta
finales de 2015 me bajaron el sueldo, el argumento para ello fue que debían evaluar mi
situación y el sueldo, debido a que no me podían seguir pagando ese sueldo. A fines del
2015, Seduc pone término a mi contrato, no recuerdo bien, pero parece que por
necesidades de la Empresa.” (…)
Luego, consultado respecto de la persona encargada de efectuar las declaraciones anuales
de impuesto a la renta de Seduc, señaló que se imaginaba que era el Gerente de Finanzas
agregando que no eran visadas por él.
Posteriormente se le exhibe cuadro con información de la base de datos del SII respecto a
los ingresos que habría obtenido durante los AT 2011 a 2016, ante lo cual señaló “Esas
cifras no son las que me depositaban en mi cuenta corriente por concepto de sueldo. Cada
vez que se repactaba el sueldo me lo informaban verbalmente (no recuerdo si había
modificación al contrato), yo verificaba que el monto acordado fuera el depositado en mi
cuenta corriente. Mis cotizaciones previsionales no reflejan el sueldo total ya que se cotiza
por el tope imponible.”
Adicionalmente, consultado respecto a si sus hijos y su cónyuge prestaron servicios al
Grupo Seduc y si recibieron pago por ello, indicó que: “Ni mis hijos ni mi esposa prestaron
servicios a Seduc ni a sus colegios. El único vínculo de mis hijos con Seduc es que fueron
alumnos de colegios masculinos o femeninos pertenecientes al Grupo Seduc. Por tanto
toda la información relativa a ellos estaba dentro de los sistemas de información
computacional de Seduc. Tampoco recibieron pagos por parte de Seduc, ya que, el único
pago que recibía mi familia por parte de Seduc, era mi sueldo.”
Finalmente, indicó que algunas veces sus hijos y cónyuge recibieron devoluciones de
impuesto.
Se observa de dicha declaración que, Seduc diseñó un sistema de pago de remuneraciones
alternativo que permitía obtener ciertas ventajas tributarias. Además, los hijos y cónyuge de
Jorge Montes habrían emitido boletas de honorarios sin que existiera una prestación real y
efectiva de los servicios, según indica en su declaración.
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En cuanto a la cónyuge Isabel Arraztoa, no se entrará en mayor detalle puesto que no
existen boletas de honorarios emitidas para el AT 2015 y los períodos anteriores se
encuentran prescritos. Lo mismo ocurre respecto de ciertos hijos de Jorge Montes e Isabel
Arraztoa -Isabel Margarita Montes Arraztoa, Bernardo Montes Arraztoa, Juan Antonio
Montes Arraztoa-.
Respecto a Elena Montes Arraztoa, consta en el Informe de Recopilación de Antecedentes
que durante el AT 2015 Seduc efectué retenciones por $4.057.969. Se le toma declaración
jurada ante el Servicio el 30.01.2017, siendo relevante lo siguiente:
“6.- ¿Ha prestado servicios para Seduc? Resp.: No.
Se le exhiben las Boletas de Honorarios Electrónicas N°s 1 al 9 y se le consulta:
7.- Reconoce usted las siguientes boletas que se le exhiben, las que firma al reverso en
señal de haberlas tenido a la vista: Resp.: No las reconozco.
8. Prestó los servicios consignados en dichas boletas. Resp.: No
9. ¿Percibió los ingresos consignados en dichas boletas? Resp.: No.”
En relación a Rosario Montes Arraztoa, Seduc efectuó retenciones para el AT 2015 por
1.765.521. Cuestión similar ocurre en el caso de Jorge Montes Arraztoa, respecto al cual
Seduc efectuó retenciones para el AT 2115 por 1.765.521. Este último, consultado respecto
a si ha prestado servicios a Seduc, señaló que no, añadiendo que no reconoce las boletas
de honorarios emitidas y que no las emitió.
De lo anterior, se observa que las boletas de honorarios emitidas no tienen un sustento real,
pues los contribuyentes emisores declaran no haber prestado servicios a Seduc y no
reconocer las boletas de honorarios exhibidas.
VIGÉSIMO OCTAVO. Que, en lo relacionado con las deducciones de gastos
efectuadas por Seduc que se encuentran respaldadas en facturas exentas o boletas
emitidas por sociedades relacionadas con directivos de los colegios que administra las que
fueron emitidas sin que los servicios se hayan prestado, el Informe de Recopilación de
Antecedentes da cuenta de que estas sociedades son:
1.- Asesorías e Inversiones Vespucio, RUT N° 76.002.047-8.
2.- Asesorías Educacionales Las Nieves Limitada, RUT N° 76.070.543-8.
3.- Asesorías Álvarez y Cía. Limitada, RUT N° 76.016.869-6.
4.- Asesorías e Inversiones Santa Mónica S.A., RUT N° 96.898.610-4.
5.- Inversiones y Asesorías ITAIPU Limitada, RUT N° 76.942.550-0.
Sin perjuicio de lo anterior, la información se refiere a años anteriores al AT 2015, los que
tal como se indicó en los apartados anteriores, se encuentran prescritos, por lo que este
Tribunal no entrará en mayor detalle al respecto.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, en lo que dice relación con los empleados de SEDUC y
Compañía CPA, perteneciente al grupo educacional Seduc, que emitían facturas exentas
de una sociedad a la que pertenecían, no se entra en mayor detalle porque el Informe de
Recopilación de Antecedentes efectúa un análisis hasta el AT2014.
En relación con don Carlos Andrés Salinas García, concurrió a prestar declaración jurada
con fecha 14.03.2017, indicando en lo relevante que, el cobro de sus servicios los efectúa
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como persona natural y empleado del colegio con transferencia a su cuenta corriente
personal. Y por las asesorías transferencia a la cuenta corriente de Santa Mónica S.A. Por
otra parte, conta en el Informe que se emitió documento tributario para el AT 2015 por
68.520.062. Se observa que, la modalidad de pago utilizada era para dividir la cantidad a
pagar y así obtener ventajas tributarias. Cuestión similar ocurre con don Jorge Álvarez quien
también emitió una factura en el AT 2015 por 13.935.501.-
TRIGÉSIMO. Que, Seduc también efectuó registros en cuentas de gastos respaldadas con
boletas de honorarios o facturas exentas emitidas por personas relacionadas con el
empleado Diego Ibáñez, por servicios inexistentes, por períodos anteriores al AT 2015.
Cuestión similar ocurrió con el resto de los socios de Asesorías e Inversiones Diego Ibáñez
Limitada y con las demás sociedades y personas que se encuentran indicadas en el Informe
de Recopilación de Antecedentes
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, se hace presente que los documentos que sirven de
soporte o fundamento del Informe de Recopilación de Antecedentes fueron acompañados
por el Servicio a folio 16 y siguientes del expediente electrónicos, encontrándose en
custodia bajo los N° 9 y 17 de 2019, sin que fusen objetados u observados por la contraria.
Lo mismo ocurre respecto del Informe de Recopilación de Antecedentes.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de acuerdo con lo indicado anteriormente, ha quedado
suficientemente acreditado que para el AT 2015 la sociedad denunciada SEDUC registró
gastos respaldados con documentos tributarios ideológicamente falsos emitidos por
diversas personas naturales o jurídicas por servicios no prestados, con el objeto de obtener
ventajas tributarias indebidas o que no corresponden, pagando parte de la remuneración
de los trabajadores o Directivos de Seduc o de los colegios que administra y que forman
parte del grupo, como sueldo y la otra parte a los familiares o sociedades de los
trabajadores.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, de esta manera, con su conducta y de forma reiterada el
contribuyente aumentó indebidamente los costos y gastos para la determinación de la RLI
del IDPC, con lo cual disminuyó ilícitamente la base imponible y en definitivamente el
impuesto a pagar declarado mediante el F22 para el AT 2015
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, en este sentido, es preciso consignar que el inciso 1° del
N°4 del artículo 97 del Código Tributario, sanciona específicamente las declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponde, disposición que para esta judicatura, conforme los
antecedentes del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por la inculpada SEDUC SpA,
que se describen desde los considerandos anteriores.
TRIGÉSIMO QUINTO. Que, además, con la prueba rendida en autos, resultó
suficientemente probado que la inculpada, realizó maquinaciones con el ánimo de eludir
impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo
directo de dividir el pago de remuneraciones a ciertos dependientes mediante la
contabilización de documentos tributarios -facturas y boletas de honorarios falsas- lo que le
permitió generar gastos que no correspondían, lo que permitió al denunciado disminuir la
base imponible, produciéndose en consecuencia una menor carga tributaria respecto al
Impuesto a la Renta al que se encontraba obligado a pagar la inculpada.
Que, en otras palabras, de la prueba rendida por el Servicio entre ellas, Informe de
Recopilación de Antecedentes, declaraciones juradas y la documentación soportante del
informe señalado, es posible para este sentenciador lograr convicción que SEDUC SpA, ha
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faltado a la verdad en su declaración de impuesto a la renta del AT 2015 con el único objeto
de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente.
TRIGÉSIMO SEXTO. Que, respecto a la solicitud de la denunciante de aplicar la agravante
del artículo 112 del Código Tributario, atendido a que únicamente corresponde pronunciarse
sobre el AT 2015 por encontrarse los anteriores prescritos, no accederá a dicha solicitud.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, atendido que el delito contemplado en el inciso 1° del N°
4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada una pena de multa, la que no teniendo
en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el artículo 107 del Código
Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrá dicha multa no atenuada;
cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del contribuyente, se
ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Que, en consecuencia, este Tribunal acogerá en parte el Acta
de Denuncia N° 01/2018, rechazando la sanción pecuniaria alegada para los AT 2009 a
2014 por encontrarse prescritas y acogerá la aplicación de la sanción solicitada para el AT
2015, por haberse acreditado la presentación de la declaración maliciosa para el AT 2015.
TRIGÉSIMO NOVENO. Que, las demás alegaciones y pruebas rendidas en nada
alteran lo razonado y lo concluido por este Tribunal en los considerandos anteriores.
Teniendo además presente los principios que inspiran el derecho administrativo
sancionador, tales como el de legalidad y reserva legal, tipicidad, proporcionalidad,
culpabilidad, non bis in idem, irretroactividad, entre otros.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales
ya expuestas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 112,
115, 148, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20,
29, 30, 31, 32, 41 del D.L. 824 de 1974, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, auto
acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas
legales que resulten pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE EN PARTE el Acta de Denuncia N° 01/2018 de fecha 06 de marzo de 2018,
en cuanto se encuentra acreditada para el AT 2015 la comisión de la infracción tributaria
descrita y sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por
parte del contribuyente en calidad de autor y en grado consumado. Declárese la
prescripción de la sanción pecuniaria solicitada respecto de los AT 2009, 2010, 2011, 2012,
2013 y 2014 conforme lo resuelto desde el Considerando Undécimo al Vigésimo Segundo
del presente fallo.
II.- APLÍQUESE al denunciado SEDUC SpA, RUT N° 85.231.300-5, únicamente la multa
que se determine respecto del año tributario 2015 equivalente al 100% del perjuicio causado
por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso primero del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución por carta certificada al contribuyente y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don MATÍAS PARRA MUÑOZ, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
VISTOS.
I. INDIVIDUALIZACIÓN
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN
III. CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LA INFRACCIÓN:
IV. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA
V. CULPABILIDAD Y PARTICIPACIÓN
VI. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
VII. MEDIOS DE PRUEBA
1. Carpeta de recopilación de antecedentes, que contiene entre otros, notificaciones, declaraciones juradas, libros de compras y ventas electrónicos,
2. Informe N 395-1 de fecha 07 de junio de 2017, elaborado por la Fiscalizadora ANDREA LOPEZ RIVERA.
VIII. PERJUICIO FISCAL
IX. PRESCRIPCIÓN
A. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.
A fojas 149 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, comparece don Leonidas Prieto Larraín, en representación de SEDUC SpA, quien efectúa descargos en contra del Acta de Denuncia N 1/2018, al segundo otrosí de su presentación. Se hace presente qu...
1. PRESCRIBILIDAD DE LA ACCIÓN: EL SII PRETENDE PERSEGUIR LA APLICACIÓN DE LA MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 97 N 4 INCISO 1 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
2. TRANSCURSO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA LEY
3. LA PRESCRIPCIÓN NO HA SIDO INTERRUMPIDA NI SUSPENDIDA
4. LA PRESCRIPCIÓN ES UNA INSTITUCIÓN DE ORDEN PÚBLICO Y PUEDE SER ALEGADA EN CUALQUIER ESTADO DEL JUICIO, O DECLARADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL
a. De conformidad con el artículo 310 del CPC la prescripción puede ser alegada en cualquier estado de la causa. Cita al efecto la norma señalada y sentencia de la Excma. Corte Suprema Rol N 6783-2011 y sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de ...
b. En materia tributaria la prescripción debe ser incluso declarada de oficio por el TTA según el artículo 136 del Código Tributario. Cita el artículo señalado y la Circular N 73 de 2001.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
2º) A folio 120 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, Seduc se hace parte, interponiendo incidente por falta de notificación a lo principal, excepción de prescripción al primer otrosí y efectúa descargos al segundo otrosí. Cabe hacer presente q...
En consecuencia, de las alegaciones efectuadas por la denunciada, se deberá conocer de la excepción de prescripción.
3º) A folio 359, con fecha 29 de agosto de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición por la parte denunciada. Esta judicatura resolvió dar lugar en parte al recurso de reposición.
4º) A folio 421, con fecha 13 de enero de dos mil veinticinco, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
Primero. Que, a fojas 01, con fecha 23 de marzo de 2018, doña González, Jefa del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal por medio del Reservado N 87 el Acta de Denun...
Segundo. Que, a fojas 120 y siguientes, con fecha 20 de enero de 2020, Seduc se hace parte, interponiendo incidente por falta de notificación a lo principal, excepción de prescripción al primer otrosí y efectúa descargos al segundo otrosí. Este Tribun...
Tercero. Que, a folio 359 del expediente electrónico, con fecha 29 de agosto de 2024, el Tribunal recibió la causa a prueba, la que fue objeto de recurso de reposición por la parte denunciada. Esta judicatura resolvió dar lugar en parte al recurso de ...
Cuarto. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
A. Documentos acompañados en el Acta de Denuncia de folio 01 y siguientes.
1. Notificación N 140 de fecha 06 de marzo de 2018.
2. Resolución del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos de fecha 18.01.2018, donde decide aplicación de sanción pecuniaria respecto del contribuyente.
3. Informe N 395-1 de fecha 07.07.2017.
4. 2 carpetas de color verde y dos cajas donde consta el proceso de fiscalización que arribó a las conclusiones contenidas en el informe.
B. Documentos acompañados en el curso del proceso.
1. Resoluciones N 1346-2016, 69-2017, 138-2017 y 580-2017.
2. Llamado a concurso para proveer cargo de técnico con funciones técnicas fiscalizadoras, grado 19 en ubicaciones que indica, por medio del cual se contrató al funcionario Juan Andrés Ríos Sánchez
Quinto. Que, por su parte, la denunciada rindió la siguiente prueba en el proceso:
A. Prueba instrumental.
1. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021, del Libro de Asistencia de Seduc SpA, referido al mes de marzo del año 2018.
2. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021, del contrato de trabajo de don Alex Espinoza Segovia de fecha 1 de marzo de 2012.
3. Copia autorizada ante el Notario Público don Iván Torrealba Acevedo con fecha 19 de octubre de 2021 de doña Francis
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.