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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00029-2018 · 26 de abril de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00029-2018
RUC
18-9-0000294-3
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PARAM DABED con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO RIT: GR-15-00029-2018 RUC N°: 18-9-0000294-3 Cuantía Bruta UTM: 1807,15 En Santiago, a ventiséis de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: A) Deduce Incidente de Nulidad Que a fojas 1 y siguientes, comparece don ALVARO FERNÁNDEZ FERLSSI, abogado, domiciliado en Avenida Pajaritos N° 3195, oficina 308, Maipú, por don ABRAHAM PARAM DABED, Rut: 5.711.401-0, transportista de carga por carretera, domiciliado en calle San Martin 668, oficina 2 A, Concepción, quien conforme a lo dispuesto en los artículos 83, 84 y del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 148 del Código Tributario, dedujo demanda de incidente de nulidad en contra de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejar sin efecto, la notificación de Ia liquidación N°1, de fecha 29.04.2014, practicada supuestamente por carta certificada enviada con tal fecha, igual cosa respecto a la citación N° 112300759, cuyo contenido desconocemos, y asimismo respecto a los giros folios N° 1010099 y Nº 1010097, lo anterior en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que procede a exponer: LOS HECHOS: Señala que: 1°.- De acuerdo a copia autorizada de liquidación N° 1 que acompañó, con fecha 29.04.2014 la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, habría remitido a calle Santos Dumont N° 380 de Ia comuna de "SANTIAGO". 2°.- Dicha liquidación nunca Llegó a manos de el reclamante, cuestión que puede encontrar su explicación en que la comuna que se indica en la misma, es Ia comuna de Santiago, en circunstancias que el domicilio del reclamante se encuentra ubicado en la comuna de Recoleta. 3°.- El mismo error se aprecia en la supuesta notificación de la citación N° 112300759, cuyo contenido desconocemos, la que supuestamente fue practicada con fecha 25.10.2012, de acuerdo a lo que expresa la liquidación que se reclama, la que tampoco jamás liego, a manos de el reclamante. 4°.- Que más complejo que lo anterior, es lo que se ha logrado establecer, que la liquidación N°1 fue emitida mientras se encontraba vigente la liquidación N°1130000000040 de fecha 16.12.2013. Esto es, que se emitió la liquidación encontrándose vigente la determinación que inicialmente practicara el Servicio de Impuestos Internos. Y por tanto, se produjo una duplicidad de liquidaciones. Careciendo la segunda de causa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 2 5°. - Que se ha requerido al SII, indicar el número de envío de correo que empleó para efectos de determinar si fue o no enviada la carta certificada al domicilio de la reclamante, sin embargo, no se le ha proporcionó tal información. lgual cosa ha ocurrido respecto al envío de la carta certificada de la citación, sin embargo, tampoco se les proporcionó tal información. 6°.- Que la falta de notificación ha derivado en que el mismo Servicio haya emitido los giros folios N° 1010099 y 1010097, los que tampoco han silo notificados, por concepto de Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario. 7°.- Que los hechos expuestos son graves y han provocado un grave perjuicio a la reclamante, pues amenazan su derecho a la propiedad, y dan cuenta de una transgresión a los procedimientos establecidos por la ley, para reclamar de todos los actos administrativos referidos. EL DERECHO: Señala que: 1°.- Conforme a lo prescrito en el inciso final del artículo 11 del Código Tributario el Servicio de Impuestos Internos puede notificar personalmente, por cédula y por carta certificada. Y en este último caso, el envío de Ia carta se debe realizar por Ia empresa Correos de Chile, al domicilio registrado par el contribuyente. De la sola lectura del documento que se ha logrado obtener, el domicilio indicado en la liquidación, es distinto al proporcionado por el reclamante al ente fiscalizador. De modo que, inexorablemente, Ia notificación se ha practicado en forma viciada, pues no ha podido ser entregada. 2°.- Que Ia falta o viciosa forma en que se practico la notificación de la citación, Ia liquidación, y los giros folios N° 1010099 y 1010097 por concepto de impuesto de primera categoría e Impuesto Global Complementario, han provocado un grave perjuicio a el reclamante, pues ninguno de ellos Alegó a manos de el reclamante. Siendo la causa probable, el haberse dirigido a un domicilio inexistente. PETICIÓN CONCRETA DEL RECLAMANTE. Finalmente, de conformidad a los hechos antes expuesto y a lo dispuesto en los artículos 2, 11, 123, 124 y demás normas pertinentes del Código Tributario; artículos 83, 84 y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil, el reclamante solicitó tener por presentada demanda incidental de nulidad en contra de la Dirección Regional Metropolitana Centro, domiciliada en Padre Alonso de Ovalle N° 698, Santiago, Región Metropolitana, respecto a Ia notificación de Ia citación N° 112300759 de fecha 25.10.2012, Ia notificación de Ia Liquidación N° 1 de fecha 29.04.2013, y los giros folios N° 1010099 y 1010097, por falta de notificación legal al reclamante, ordenando dejarlos sin efecto. B) Deduce Reclamo Señala que: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 123 y del Código Tributario, reclamo en contra de la liquidación N°1 de fecha 29.04.2014 así como en contra de los giros folios N° 1010099 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 3 y 1010097 aparentemente emitidos con fecha 17.11.2016, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que procede a exponer, además de solicitar dejarlos sin efecto: 1°.- Solicitó tener por reproducido el contenido de lo expuesto en lo principal del escrito, esto es, los fundamentos y petición de nulidad de la notificación de Ia liquidacion y giros ya individualizados. 2°.- En subsidio de lo anterior, solicitó dejar sin efecto la liquidación y giros emitidos en razón de los siguientes fundamentos, cada uno de ellos, expuestos en forma subsidiaria: Primero: Duplicidad de liquidaciones, falta de causa. La liquidación N°1, de fecha 29.04.2014 se emitió en circunstancias que se encontraba vigente Ia liquidación N°1130000000040 de fecha 30.04.2011. Que no se le ha notificado validamente ninguna resolucion dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, a quien el Director Regional de Ia DirecciOn Regional Metropolitana Centro, le haya detegado la facultad de invalidar la Liquidacion N° 1130000000040 de fecha 30.04.2011. Luego, indefectiblemente se encuentra vigente tal liquidación. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Politica de Ia República, Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración, Ley N° 19.880 sobre bases del Procedimiento Administrativo, así como los principios generales del derecho administrativo, todo acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos de forma y de fondo, para su validez y eficacia. Que, por su parte, la doctrina y la mas alta jurisprudencia de los tribunales superiores de Justicia, ha dictaminado que Ia validez de las actuaciones de los Órganos del Estado queda supeditada a Ia concurrencia de tres esenciales presupuestos: a) investidura regular del agente, b) que Ia actividad se desarrolle dentro del ámbito de su competencia; y, c) que se ejecute en Ia forma que prescriba la ley; además de los requisitos vinculados al fin, teniendo un motivo y objeto. El reclamante sostiene que la liquidación N°1 se emitió existiendo una liquidación idéntica ya emitida. Luego, esta segunda liquidación carece de causa. Que al no existir causa para la emisión de esta liquidación impugnada, resulta que el Órgano incumplió los requisitos de finalidad, que todo acto administrativo debe poseer. No siendo fundada la liquidación, al omitir la existencia de otra idéntica. Reitera, el Servicio de Impuestos Internos había emitido una liquidación idéntica con anterioridad, que no ha sido invalidada por ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO emanado del Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, a quien se le ha encomendado en forme exclusive Ia facultad de anulación del artículo 6 tetra b) N°5 del Codigo Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 4 Luego, la liquidación impugnada carece de causa, y por tanto, sostiene que debe ser invalidada, así como los giros emitidos a consecuencia de la referida liquidación. En Segundo Término, en subsidio de lo anterior, opone Ia excepción de caducidad de Ia action fiscalizadora y prescription de los impuestos contenidos en Ia liquidacion. La liquidación N°1 de fecha 29.04.2014 se notificó en forma extemporánea, esto es, despues del plazo de 3 años contenido en el artículo 200 del Codigo Tributario. El referido término ordinario, comenzó a correr el 30.04.2011, culminando el 30.04.2014. Añade que si bien es cierto aparece emitida la liquidación con fecha 29.04.2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Codigo Tributario, Ia notificación por carta certificada se entenderá practicada 3 días despues de su envío. Luego, al tiempo en que se practique Ia notificacion de la liquidación, este notificación se realiza fuera de los plazos establecidos en la ley. Que en el presente caso, el aumento legal del plazo de 3 años en tres meses producto de Ia citación no es pertinente atendido que el referido acto administrativo jamás fue notificado al reclamante, acto administrativo este último, en contra del cual también hemos reclamado. En tercer término, Ia obligación tributaria contenida en is liquidación carece de causa o fundamento fáctico. A) Contenido de Ia liquidación: Señala que: En el cuerpo de Ia liquidación se expresa que se han determinedo diferencias por concepto de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario, correspondientes al año tributario 2011. En Ia liquidación se expresa que con fecha 16.06.2011, se habría requerido al contribuyente justificar el origen de los tondos con que efectuo una serie de desembolsos. En el referido apartado no se expresa cuales serían dichos desembolsos. Seguidamente se indica que al no haber concurrido, se le habría emitido y notificado por carte certificada la citacion N°112300759 con fecha 25.10.2012. Citación que como ha dicho en apartados previos, jamás fue recepcionada por el reclamante. Acto continuo se expresa que conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Codigo Tributario, se presume que los ingresos e inversiones corresponderian a utilidades afectas al impuesto de primera categoría. Finalmente se expresa que atendido a que no ha dado respuesta a la citación se agrega a ia renta liquids imponible declarada del ano comercial 2010, la suma de $132.126.293. (Inversiones, gastos y desembolsos efectuados sin justification de origen de fondos). Motivo por el cual se expresa que se detectó una diferencia por concepto de impuesto de primera categoría ascendente a $29.329.937. Asimismo, se expresa que se detectó una diferencia de impuesto global complementario ascendente a $21.423.465. Una vez terminada la liquidación, hay una hoja sin título en la que se expresa, inversiones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 5 a) F23 Compra de autos usados: $16.477.142. b) 163 F2890 inversiones Transferencias Bienes Raices $15.903.307 c) 164 F2890 Inversiones al Contado transferencias bienes raices $15.903.307. d) 168 F1892/94 Inversion Fondos Mutuos $90.000.000. e) 189 F2390 Venta Bienes Raices $18.891.2. (sic) En relación a las operaciones indicadas, podemos señalar, que todas y cada una de ellas se encuentran justificadas: a) F23. La compra de autos usados. De acuerdo a lo que expone en escritura de compraventa autorizada ante el Notario Público Armando Ulloa Contreras, celebrada el año 2010, se expresa en su cláusula segunda que el precio del vehículo ascendente a $16.450.000 será pagado en 10 cuotas de $1.645.000. Comenzando el 15.10.2010. Dichas cuotas se encuentran contabilizadas en el libro Mayor folio 571, 574 y 578; y Libro diario Folio 537, 540 y 542 de Ia contabilidad. Luego, no es efectivo lo que se expresa en la liquidación en orden a que tal vehículo se habría adquirido por el reclamante, sino que lo adquirió la empresa. Esto es, no constituye un ingreso. Sino que es un activo representativo de una cantidad de dinero registrada dentro de la contabilidad de la empresa. Por otro lado, y en términos claros, Ia suma referida no fue retirada de la empresa, de modo que no procede la determinación de diferencias de impuesto global complementario. Toda vez que lo único que ha egresado como desembolso de dinero durante el año comercial es Ia cantidad de $4.935.000. b) Transferencia Bienes Raíces por Ia suma de $15.903.307. De acuerdo a escritura pública de fecha 23.03.2010, celebrada ante el Notario Público de Concepción de don Patricio Aburto Contardo, de acuerdo a lo que se expresa en su clausula septima letra b), el bien raíz rol 2544-00018 de la comuna de Chiguayante, se da en pago a el reclamante, con el objeto de extinguir una deuda. Esto es, se indica por ambas partes y asi se estipula, que el representado no esta incrementando su patrimonio, sino que simplemente esta recibiendo el pago de un crédito que poseía. Dicho, en otros términos, esta reemplazando dentro del patrimonio un crédito por un bien. Luego, malamente se puede sostener que existe incremento de patrimonio, y por tanto, que se haya devengado algún tipo de rentas. c) Inversión FMM BANCHILE por $60.000.000 con fecha 05.02.2010. Este inversión corresponde a una inversión en tondos mutuos realizada con flujos disponibles producto del desarrollo de su giro de distribución de publicidad, ingresos del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 6 giro por los cuales ha tributado, y que se encuentran registrados en el folio 547 del libro mayor, y en el libro diario folio 527 de su contabilidad. d) Inversión FMM BANCHILE por $30.000.000 con fecha 16.04.2010. Este inversión corresponde a la inversión efectuada en un fondo mutuo realizada con ingresos por los que ha tributado, y que se encuentran registrados en el Libro Mayor folio 553 y Libro diario folio 530 de la contabilidad. Se habria retirado dicho monto de dinero, pues dicho vehículo se encuentra registrado dentro del activo de la empresa. Ni mucho menos es real que la cuantía del activo ascienda a la suma 1.645.000. e) Inversión en bienes raíces por 18.891 Se desconoce a que se refiere tal mención. Toda la documentación aludida en este apartado, será acompañada durante el presente juicio. Encontrándose plenamente justificadas imputaciones contenidas en la liquidación, efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos. En cuarto término, solicita dejar sin efecto los giros reclamados, así como su notificación. Esto es, solicita dejar sin efecto, los giros folios N° 1010099 y 1010097 emitidos con fecha 27.11.2016, correspondientes al ario tributario 2011, por concepto de impuesto a la renta de primera categoría e impuesto global complementario, en atención a los siguientes fundamentos: a) Solicita la nulidad de la notificación de los giros, pues estos nunca han sido enviados ni menos entregados a al reclamante. b) Solicita dejar sin efecto los giros, a consecuencia de la falta de validez de la liquidación ya individualizada. PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMANTE Finalmente, y en definitiva, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y del Código Tributario, el reclamante solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la liquidación N° 1, ya individualizada precedentemente, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, acogerla a tramitación, y en definitiva hacer lugar a ella en atención a los fundamentos ya expuestos, esto es, se solicita dejar sin efecto, la notificacion de fa liquidación, liquidación y giros ya individualizados, con costas. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Que, a fs. 31 y siguientes del expediente electrónico, comparece don CLAUDIO ALBERTO RODRIGUEZ GONZALEZ, Director Regional de Ia XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "ABRAHAM PARAM DABED CON SERVICIO DE Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 7 IMPUESTOS INTERNOS", RUC 18-9-0000294-3, RIT GR-15-00029-2018, quien en tiempo y forma, ecauó el traslado concedido mediante resolución de fecha 09 de Mayo de 2018 notificado en la misma fecha del incidente de nulidad de notificación deducido por don ABRAHAM PARAM DABED, RUT N° 5.711.401-0, respecto de la Liquidación N° 1 de fecha 29.04.2014, respecto de la citación N° 112300759 y de los giros folios N° 1010099 y 1010097, todos actos emitidos por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes al año tributario 2011, quien solicitó que se rechace en todas sus partes Ia incidencia planteada por la reclamante, por ser absolutamente improcedente el supuesto normativo citado (art. 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, en adelante "CPC"), y por cuanto no se verifican en Ia especie los supuestos fácticos que se invocan, conforme a los antecedentes de hecho y argumentos de derecho que expondrá a continuación, quien también solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas: C) Contestación al Incidente de Nulidad. I.- ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS: El Servicio de Impuestos Internos señala que: 1. Que ABRAHAM PARAM DABED, RUT 5.711.401-0, es un contribuyente que tributa en la Primera Categoría de la Ley de la Renta y se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. 2. Que, con fecha 03.05.2011, don ABRAHAM PARAM DABED, presentó su declaración de Impuesto a Ia Renta Año Tributario 2011, Folio 98287981. 3. Que, de acuerdo al mandato conferido por la ley al Servicio de impuestos Internos en cuanto a fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, con fecha 16.06.2011 se envío Carta Aviso Simple N°310222445 al contribuyente ya que la declaración efectuada en Formulario 22 presentaba diferencias con Ia información que posee este organismo, formulando las siguientes observaciones: (A09) CONTROL DE LA REBAJA COMO GASTO POR REMUNERACIONES EFECTUADA POR CONTRIBUYENTES DE PRIMERA CATEGORÍA: Tiene como finalidad controlar qua los contribuyentes de primera categoría, que deducen sus gastos por remuneraciones en código [631] del Recuadro N° 2 del Formulario 22 no sean superiores a lo declarado por media de sus DDJJ de honorarios, remuneraciones y sueldos. (F53) CONTROL DE CONTRIBUYENTES INCONCURRENTES A NOTIFICACION DE OPERACION RENTA DE AÑOS ANTERIORES, CON O SIN ENVÍO DE CARTA NOTIFICACION. Que, tiene como finalidad controlar la situación tributaria de contribuyentes que no han concurrido a las notificaciones de Operación Renta de anos anteriores. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 8 (G41) CONTROL DE LA REBAJA A LA RENTA BRUTA GLOBAL POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA: Tiene como finalidad Controlar que la rebaja de la Renta Bruta Global declarada en la Línea 11, por concepto de Impuesto de Primera Categoría, dispuesta por la letra a) del artículo 55 de Ia Ley de Ia Renta, de la base imponible del Impuesto Adicional, sección establece el inciso quinto del artículo 62 de dicho texto legal; corresponda al impuesto cedular pagado por los ingresos incorporados en las referidas rentas o base imponible. (G47) CONTROL DEL ORIGEN DE LOS FONDOS PARA FINANCIAR INVERSIONES, GASTOS, Y/O DESEMBOLSOS DEL GRUPO FAMILIAR: Que tiene como finalidad controlar que las inversiones, gastos y desembolsos realizados por los contribuyentes, personas naturales y por el grupo familiar a su cargo (cuando exista), durante el ultimo año tributario, guarden relación con los ingresos o rentas declaradas del mismo periodo() y que, a su vez , estar en concordancia con el saldo neto entre ingresos, rentas, inversiones, gastos y desembolsos de años tributarios anteriores al observado si estos tienen incidencia en el año tributario bajo revisión, con el fin de verificar lo establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley de Ia Renta. (G60) CONTROL DE LA REBAJA POR PÉRDIDAS EN OPERACIONES DE CAPITALES MOBILIARIOS Y DEL ART. 17 Nº 8: Tiene como finalidad Controlar que Ia rebaja declarada en Línea 12, por concepto de pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios y/o del artículo 17 N° 8 de Ia Ley de la Renta, dispuesta por el inciso séptimo del N° 1, del artículo 54 de la Ley de Ia Renta. 4. Que, llegada la fecha señalada, afirma que el contribuyente, pese al requerimiento antes formulado no aportó los antecedentes que le fueron requeridos, que permitieran verificar el contenido, veracidad y exactitud de la información consignada en Ia Declaración de Impuestos Anuales a Ia Renta del año tributario 2011, contenida con el Formulario N° 22, folio N° 98287981 5. Que, en razón de lo anterior, el SII procedió a emitir Ia Citación N° 112300759 con fecha 22.10.2012, mediante la cual procedió a solicitar al contribuyente que acreditara la siguiente información: (G41) La procedencia de la Rebaja por concepto del Impuesto de Primera categoría declarado en la línea 11 código [165] del F22 folio 0098287981 del año tributario 2011, cuyo monto total asciende a $ 3.148.413, debido a que de acuerdo a los antecedentes con que cuenta el Servicio el monto declarado es superior al que correspondepor este concepto. (G47) El origen de los fondos con que efectuó la(s) siguientes(s) inversiones(es), la(s) cual(es) no guarda(n) relación con las rentas declaradas: Nombre Inversión Rol Comuna Monto inversión Fecha INV: NIENES RAÏCES 254400018 8211 15.903.307 23/03/2010 Inversión en bienes raíces realizadas por usted: Nombre de la Inversión (marca) patente Monto Inversión Fecha INV. AUTOS USADOS: MARCA MERCEDES BEN WB79837 16477142 20/10/2020 Inversión en autos nuevos o usados realizadas por usted: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 9 En dicha oportunidad, el SII otorgó al contribuyente un mes de plazo para que aportara Ia siguiente información, conforme lo dispuesto en el artículo 63 inciso 2° del Código Tributario de lo cual se reproduce lo siguiente: - Certificado N° 10 sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos. - Certificados N° 9 sobre Retiros efectuadas de las Cuentas de Ahorro Voluntario establecidas en el Art. 21 del D.L. N° 3.500 DE 1980, sujetas a las disposiciones generales de Ia Ley de Ia Renta. - Documentos que acrediten las operaciones que generan las pérdidas por operaciones del Art. 17 N° 8 de la Ley de la Renta. - Certificados N° 10 sobre Situación Tributaria de inversiones, emitidos por las Administradoras de Fondos Mutuos. - Libro FUT - Certificado N° 21 sobre mayor o menor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos no acogidas a las normas de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta adquiridas con posterioridad al 19.04.2001. - Certificado N° 24 sobre movimiento anual de las Cuentas de Ahorro Previsional Voluntario acogidas a las normas del Art. 42 bis de la Ley de la Renta, si corresponde. - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados. - Antecedentes contables que determinaron la Renta Líquida Imponible. - Certificado Nº 11 sobre situación tributaria de beneficios repartidos por Sociedades Administradora de Fondos de Inversión y Fondos de Inversión Privados de Ia Ley N° 18.815/89 y Fondos Mutuos seguían el Art. 17 del D.L. N° 1.328176, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el Art. 57 bis de Ia Ley de la Renta. - Certificado N° 22 sobre situación tributaria de beneficios recibidos por intermediación de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión de la Ley N°18.815/89, Fondos de Inversión Privado del Titulo VII de la misma ley y Fondos Mutuos según Artículo 17 del D.L. N°1.328/76, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecidos en el Art. 57 bis de la Ley de la Renta. - Otros Libros de Contabilidad. - Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultados (el cual puede presentar en formato electrónico a través de Internet). Nombre de la inversión Rut declarante DJ Monto Inversión Fecha INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS (F1894) 96767630-6 3.000.000 //2010 INVERSIÓN EN FONDOS MUTUOS (F1894) 96767630-6 6.000.000 //2010 Inversión en fondos mutuos: 1892/1894 realizadas por usted: Inversiones en Moneda Extranjera (F1870) realizadas por usted Valores Transados Fecha de la Transacción Tipo documento Número documento Código en Moneda Transada Monto en Moneda Extranjera Transada compras Tipo de cambio 1 14/10/2010 FACTURA C NRO 4386534 USD 20.000.479 .65 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 10 - Ajustes a la Renta Líquida (Ia cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). - Libro Mayor de las Cuentas en Ia cual se registren la(s) inversión(es) y las pérdidas en operaciones de capitales mobiliarios. - Escrito explicando el origen de fondos que financiaron las inversiones. - Carnet de Identidad o Cedula de Rut, según corresponda. - En caso de enviar un mandatario, este deberá acreditar Ia representación por escrito. - Antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1811, 1812, 1879 y/o 1887, del ejercicio comercial que se declara. - Documentación que justifique la declaración del año de Ia inconcurrencia. - Documentación relativa a inversiones que acredite origen y disponibilidad de los fondos aplicados a Ia cobertura de los desembolsos durante los Últimos 3 arios. - Libros de Ingresos y Egresos (el cual puede presentar en formato electrónico a través de internet). - Certificado N°5 sobre situación tributaria de Retiros y Gastos Rechazados correspondientes a Socios de Sociedades de Personas, Socios de Sociedades de Hecho, Socios Gestores de Sociedades en Comandita por Acciones y Comuneros. - Certificado N° 7 sobre Intereses u otras Rentas por operaciones de captación de cualquier naturaleza. 6. Cumplido el plazo del mes conferido, el contribuyente, pese al requerimiento antes formulado tampoco aportó los antecedentes que le fueron solicitados, que permitieran verificar el contenido, veracidad v exactitud de Ia información confirmada en Ia Declaración de Impuestos Anuales a Ia Renta del año tributario 2011. 7. Conforme lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se procedió a emitir la Liquidación N° 113000000040, de 16.12.2013, la cual determinó un impuesto de Primera Categoría de $29.329.937.- y un Impuesto Global Complementario de $21.423.455.- mas reajustes e intereses. 8. Que, con posterioridad, y en atención a que se detecta un vicio que hace necesario dejar sin efecto Ia actuación anterior, es decir Ia Liquidación N° 113000000040 de fecha 16.12.2013, es que con fecha 29.04.2014, se dicta Ia Resolución Exenta N° 2131 (328), que deja sin efecto la referida Liquidación, por no encontrarse de acuerdo a su situación tributaria al momento de ser emitida. 9. Atendido la anterior con fecha 29.04.2014, se emite la Liquidación N° 1 (Acto reclamado por el contribuyente en escrito de fecha 30.04.2018) la cual determine un impuesto de Primera Categoría de $29.329.937.- y un Impuesto Global Complementario de $21.423.455.- mas reajustes e intereses. 10. Que, hace presente que todas las actuaciones antes referidas fueron notificadas por Carta Certificada y jamás se ha recibido en el Servicio devolución de estos por parte de Correos de Chile. 11. Finalmente, y producto de que la Liquidación N° 1 no fue reclamada por el contribuyente es que con fecha 17.11.2016, se emiten los giros Folios N° 1010097 y 1010099 (Actos también reclamados por el contribuyente), los cuales según se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, fueron notificados por' cedula en la persona de Jeannette Param Dabed RUT N° 5.711.400-2, mediante Notificación N° 157-1 el día 30.01.2017, en el domicilio de Santos Dumont N° 380, Recoleta. II.- FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE LOS ACTOS RECLAMADOS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 11 Señala que, el contribuyente, ha deducido incidente de nulidad de la notificación, solicitando se dejen sin efecto, Ia Citación N°112300759 de fecha 25.10.2012, Ia Liquidación N°1 de fecha 29.04.2013 y los giros folios N° 1010099 y 1010097 de fecha 17.11.2016. Sostiene que lo anterior por cuanto desconocería su contenido, en atención a que no habría recibido o no habrían Ilegado a sus manos ninguno de los documentos anteriormente individualizados, y que la razón serla que en esos documentos se habría individualizado come comuna a Ia que corresponde el domicilio, la de comuna de Santiago en vez de la de Recoleta. EN CUANTO AL DERECHO: Indica que el reclamante funda su solicitud de nulidad de la liquidación y giro, en base a las normas que consagran el incidente de nulidad procesal en el CPC, estos es los artículos 83 y 84 y demás normas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DE LA ACCION DE NULIDAD: A) INEXISTENCIA DEL VICIO DE NULIDAD ALEGADO: Que el contribuyente señala en su incidente, desconocer el contenido de los actos reclamados, pues argumenta que la Citación N° 112300759 de 25.10.2012 y la Liquidación N° 1 de 29.04.2014, no habrían Ilegado al domicilio informado en el Servicio porque se habría individualizado mal la comuna en que se ubica. Sin embargo sostiene que es de público conocimiento que cuando las cartas no son entregadas por Correos de Chile en el domicilio de destino por no existir Ia ubicación o por no recibirlas persona física alguna, estos son devueltas at Servicio de Impuestos Internos tal y como lo establece el inciso 4° del artículo 11 del Código Tributario, procediéndose a notificar de otra forma Ia actuación correspondiente. Hace presente que dichos documentos jamás han sido devueltos por la Oficina de Correos de Chile a el Servicio, y hace la salvedad de diferenciar los actos de Citación y Liquidación que fueron notificados por carta certificada, de los giros antes referidos los que, como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, fueron notificados por cedula en la persona de Jeannette Param Dabed, Rut 5.711.400-2, con fecha 30.01.2017. Que, como primera cuestión, precisa que la declaración de nulidad del acto de notificación de la Citación y la Liquidación, es una cuestión que forma parte del acto administrativo y que tiene por objeto poner en conocimiento at contribuyente, respecto de la determinación impositiva practicada por el órgano fiscalizador, previo procedimiento de auditoría. Que, si bien Ia notificación es una cuestión accesoria al acto administrativo, lo integra como parte de las formalidades necesarias para que produzca sus efectos jurídicos propios. Que, sobre el particular, conviene precisar que la nulidad ha sido definida como la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídica de sus efectos normales, cuando en su ejecución se han guardado las formas prescritas para ello. (ALSINA, Hugo, Fundamentos de Derecho Procesal, Editorial Jurídica Universitaria, México, 2001, p. 192). Señala que en principio, como toda sanción jurídica, su finalidad es restarle valor a aquella actuación viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídica preestablecido para cumplir con el fin por el que fue previsto por el legislador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 12 El fundamento de la nulidad procesal es proteger el ordenamiento jurídico que rige al proceso, lograr el respeto de las normas procesales, cuestión que no solo importa a los justiciables, sino a la sociedad toda. Que, es requisito general de toda declaración de nulidad, Ia existencia de un agravio con la irregularidad del acto, como, asimismo, en su determinación debe atenderse at denominado principio de trascendencia de Ia irregularidad que motive la nulidad. Indica que en relación al agravio, en tanto requisito indispensable para la declaración de nulidad, conviene precisar que, lamentablemente lo señalado por el contribuyente no se condice con la verdad. Sostiene que aun cuando sea efectivo que el contribuyente no hubiese recibido las cartas certificadas de Ia Citación y la liquidación N° 1, en las fechas que fueron despachadas, es decir, el 25.10.2012 y el 29.04.2014, respectivamente, con posterioridad a ello y con bastante anterioridad al reclamo deducido y que ha dado origen a estos autos, específicamente el 12 de junio de 2017 según se acreditará en la etapa procesal correspondiente, el contribuyente recibía a través de Solange Montero Soto, Rut 17.562.753-7, que concurre con carta poder suscrita por el Sr. Abraham Param Dabed: Liquidación N° 01 de fecha 29.04.2014, Resolución Exenta N°2131 (328) de fecha 29.04.2013, Liquidación N°1130000000040 de fecha 16.12.2013, Copia de los eventos de operación renta del contribuyente solicitante, en el que constan Ia citación, las liquidaciones, y la anulación de una liquidación previa, además de la Resolución Ex N° 6340 de fecha 24.12.2013 en cual consta que doña Naida Parada Castro es la subrogante del jefe del Departamento de Fiscalización MYGE de esta Dirección Regional. Lo anterior como consecuencia de una Solicitud de Acceso de Información Publica por Ia Ley N° 20.285 presentada y suscrita directamente por don Abraham E. Param Dabed de fecha 12.05.2017. Por lo tanto, afirma que en dicha fecha se habría producido la notificación tacita de los Actos de Citación y Liquidación y en consecuencia el incidente de nulidad deducido con fecha 30.04.2018 es absolutamente improcedente, adernás de extemporáneo. Que del tenor de la solicitud, señala desprender claramente que el contribuyente ya estaba en conocimiento de los actos administrativos antes referidos con bastante detalle, y del proceso previo a ellos. Así, parte de la solicitud de Ley de Transparencia, es del siguiente tenor: a) Copia autorizada de la carpeta de auditoría realizada a mí persona respecto a Ia declaración de impuesto a la renta, año tributario 2011, folio de declaración de Impuesto a la Renta N° 98287981, así como de cualquier otro documento o antecedente, en cuya virtud se emitió y fundo Ia Liquidación N°1 de fecha 29.04.2014. b) Copia autorizada de comprobante de Notificación de la referida liquidación de impuestos. c) Copia autorizada de la Resolución Ex 2131 (328) sic, de fecha 29.04.2014 suscrita par don Rómulo Gómez Sepúlveda, conforme a Ia cual se ordenó anular la liquidación N°113000000040 emitida a mí persona con fecha 16.12.2013. d) Copia autorizada de la liquidación N°113000000040 emitida a mi persona con fecha 16.12.2013, suscrita por. don Rómulo Gómez Sepúlveda. e) Copia autorizada de Resolución Ex. dictada por el Dirección Regional de Ya época, conforme a Ia cual delega durante el ano 2012 ó 2013, el ejercicio de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 13 facultades legales contempladas en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, en el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. f) Copia autorizada de la Resolución Ex. N° 6340 de fecha 24.12.2013, g) Indicación del Nombre completo del funcionario que firma la liquidación N°1 de fecha 29.04.2014 en contra de mí persona. h) indicación del nombre del funcionario titular del cargo de jefe del Departamento de Fiscalización de la Regional Santiago Centro. i) Copia autorizada de la Resolución que nombra jefe titular o subrogante, al funcionario que firma la liquidación N°1 de fecha 29.04.2014. j) En el evento que el funcionario que firma Ia liquidación, haya actuado como Jefe subrogante del Departamento de Fiscalización, certificado expedido por el Jefe del Departamento Regional de Administración, en la que exprese si el Jefe del Departamento titular asistió o no a trabajar el dá 29.04.2014. En consecuencia, señala que el contribuyente habría tomado conocimiento de ambos actos con anterioridad al 12.06.2017. Indica que a mayor abundamiento, y en forma paralela, con fecha 22.05.2017 se recibe a través de solicitud vía Formulario 2117 Folio N° 77317303084, requerimiento de información respecto de los otros actos reclamados, específicamente de los Giros N° 1010097 y 1010099 de fecha 17.11.2016. Dicho requerimiento fue respondido al contribuyente vía Ordinario N° 488 de fecha 25.07.2017, el que le fuera notificado en la misma fecha, de acuerdo a los prescrito en el artículo 11 del Código Tributario, es decir vía correo electrónico. A dicho documento adjunta los Giros antes referidos y copia del Acta de Notificación por cedula de fecha 30.01.2017 de ambos documentos, en la persona de Jeanette Param, en el domicilio Santos Dumont N° 380, de la comuna de Recoleta (domicilio registrado por el contribuyente hasta Ia fecha). Todo lo anterior, según se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, tomando en consecuencia conocimiento de los actos reclamados con fecha 30.01.2017 y posteriormente, nuevamente con fecha 26.07.2017. Así las cosas, manifiesta que aun cuando, se consignara en forma errónea la comuna en Ia Citación N° 112300759 y la Liquidación N° 1, lo cierto es que dicho error no le impidió al reclamante concurrir a el Servicio a requerir en forma detallada Información de los actos, tomando conocimiento de ellos, hace UN AÑO ATRÁS, y ejercer su derecho a defensa dentro de las condiciones que establecen los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Añade que lo cierto es que dicho vicio debe ser ponderado debidamente y sobre la base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica. Que, la trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de un acto, cuando la irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley. Cuestión que en los hechos en este caso no ha ocurrido. Por lo tanto, manifiesta que el error en el señalamiento de Ia comuna, no es un vicio de la entidad suficiente que impida al acto producir sus efectos jurídicos, hecho que se establece nítidamente desde que el reclamante ejercía debidamente su derecho a requerir información, articulando sus alegaciones principales en cuanto a la improcedencia de Ia carga impositiva impuesta sobre Ia base de su interpretación jurídica de Ia Ley de la Renta, sin que en el desarrollo de sus razonamientos, se advierta desconocimiento alguno de los fundamentos que tuvo presente Ia autoridad tributaria para proceder a liquidar los impuestos que se estimaban adeudados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 14 B) EXTEMPORANEIDAD DEL VICIO DE NULIDAD ALEGADO: El Servicio señala que: Sin perjuicio de todo lo anterior, lo que deber tenr en consideración en relación con la nulidad del acto administrativo, se vincula con un aspecto del supuesto vicio que pudiera afectar a los actos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos. Al no haberse forrnulado dentro de plaza las alegaciones relativas a la nulidad del acto que da origen a los giros, operan dos principios jurídico procesales que hacen improcedente dicha alegación formulada de manera extemporánea y habiendo transcurrido a lo menos un año desde el momento en que toma conocimiento de ellos, esto es, la preclusión y la convalidación. No ejercer la defensa en la forma antes descrita, importa que opere la preclusión, esto es, se extingue la posibilidad de hacerlo posteriormente. En cuanto a los Giros N° 1010097 v 1010099, reitera que como lo acreditó en la oportunidad procesal correspondiente, estos fueron notificados par Cédula con fecha 31.01.2017 en la persona de Jeannete Param Dabed, en su domicilio, comenzado a correr desde ese momento el plazo para deducir alguna incidencia a alegación y obviamente el plaza para deducir el reclamo correspondiente, cuestión que no realizó hasta el 30.04.2018, habiendo transcurrido un año 3 meses de ocurrido ello, y en consecuencia habiendo precluido su derecho para hacerlo. EN CUANTO AL DERECHO: LOS ARTÍCULOS 83 Y 84 DEL CPC, PERMITEN CORREGIR EL PROCEDIMIENTO, NO DAR ESPACIO A NUEVAS ALEGACIONES DE NULIDAD.- Señala que el reclamante pretende fundar su solicitud de nulidad de la citaciOn, liquidacion y giro, en base a las normas que consagran el incidente de nulidad procesal en el CPC, sin hacer presente las importantes y evidentes distinciones entre Ia nulidad procesal y la nulidad de un acto administrative. A saber, se citan los artículos 83 y 84 del CPC, cuyo tenor es el siguiente: "Artículo 83. La nulidad procesal podra ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable solo con la declaracion de nulidad. La nulidad solo podia impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podra demandar la nulidad. La declaracion de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar Ia nulidad, deberá establecer precisamente cuales actos quedan nulos en razor) de su conexión con el acto anulado. Art. 84 (87). Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podra ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda, debera promoverlo la parte antes de hacer cualquiera gestión principal en el pleito. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 15 Si lo promueve después, sera rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estara a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenard que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podra corregir de oficio los errores que observe en la tramitacion del proceso. Podra asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado estas fuera del plazo fatal indicado por la ley". Que, de Ia lectura de los artículos transcritos, resulta evidente que se trata de una situacion totalmente diversa a Ia que pretende el reclamante. Por un lado, señala qu el reclamante pretende que se acoja un incidente de nulidad de la Liquidación y Giros, precisamente aquellas que son objeto del presente juicio. Por el otro, los artículos 83 y 84 CPC, regulan aquellos casos en que determinadas actuaciones procesales deben ser anuladas, a fin de asegurar la correcta instruccion del mismo y el respeto del Debido Proceso, es decir, aspectos propios del Derecho Adjetivo. Que, resulta a todas luces inconsistente fundar una nulidad del acto reclamado, fuera del término especificamente otorgado por Ia ley para ello, en base unicamente a una norma que se preocupa de Ia corrección del procedimiento, permitiendo interponer incidentes de nulidad procesal. Que, de todo lo dicho se colige de manera inequivoca que el incidente de nulidad planteado es absolutamente extemporáneo. De esta manera, el SII solicita desestimar la alegacion efectuada por la reclamante, por fundarse en una normativa que no aplica bajo ningún respecto al caso concreto, toda vez que Ia supuesta nulidad de la Citacion, Liquidacion y Giros no puede considerarse a la luz de ningún argumento como una nulidad procesal. Finalmente, visto lo expuesto y las disposiciones legales citadas, el Servicio de Impuestos Internos, solicitó tener por evacuado el traslado, desechando en su totalidad la solicitud planteada por la reclamante en su escrito de 30 de abril de 2018, con costas EN CUANTO AL FONDO DEL RECLAMO DEDUCIDO Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Codigo Tributario, la reclamada en tiempo y forma evacuó el traslado conferido a esta parte con fecha 09 de Mayo del presente año, notificada en la misma fecha, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don ABRAHAM PARAM DABED, RUT N° 5.711.401-0, en contra de la Liquidación N° 1 de fecha 29.04.2014, y de los giros folios N° 1010099 y 1010097 de fecha 17.11.2016, todos actos emitidos par la XIII Direccion Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de lmpuestos Internos, correspondientes al año tributario 2011, quien su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procedo a exponer: I.- ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS: En este punto señala dar por expresa e íntegramente reproducido lo señalado en el ítem I del cuerpo de este escrito de contestación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 16 II.- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: Respecto al reclamante el Servicio señala que: 1. Solicita tener por reproducido el contenido de lo expuesto en lo principal de su escrito, esto es los fundamentos y petición de nulidad de la notificación de la liquidación y giros ya individualizados. 2. En subsidio de lo anterior, solicita se dele sin efecto, Ia liquidación v giros emitidos en razón de los siguientes argumentos: Primero: Señala la supuesta existencia de Duplicidad de Liquidaciones y falta de causa. Segundo: En subsidio de lo anterior, opone la excepción de caducidad del actino fiscalizadora y prescripción de los impuestos contenidos en la liquidación. Tercero: Señala que la obligación tributaria contenida en la liquidación carece de causa o fundamento factico. Cuarto: Solicita se deje sin efecto, los giros reclamados, así como su notificación, pues señala nunca le fueron enviados ni entregados, y solicita se dejen sin efecto por la falta de validez de la liquidación reclamada. Desde el punto de vista del derecho: Señala que: 1. Funda la petición de nulidad de Ia liquidación y de los giros reclamados por una supuesta falta de notificación de los actos, en los artículos 83 y 84 del Código de Procedimiento Civil, ambas normas de Ia Nulidad Procesal. 2. Procedencia de la ampliación del plazo de 3 años y 3 meses del artículo 200 del Código Tributario, por una supuesta falta de citación y que señala reclamar en este acto. 3. Procedencia de la aplicación de los artículos 71 y 72 de la Ley de la Renta, asegura el reclamante que ha acreditado el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos e inversiones durante el ejercicio comercial 2011, así como las deducciones efectuadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible. III.- ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO: A-. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO: El artículo 124 del Código Tributario dispone: "Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este ultimo, sino en cuanto no se conforme al giro. Podre reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiónes a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el termino fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. " Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 17 Alega que el reclamante ha faltado a Ia verdad al momento de señalar que no ha tornado conocimiento de Ia Liquidación N° 1 de fecha 29.04.2014 y de los Giros N° 1010097 y 1010099 de fecha 17.11.2016. Así, señala que el reclamante argumenta que no habría sido notificado de dichos actos, y que ello se debería a que la dirección señalada por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos es Santos Dumont N° 380, comuna de Recoleta, y que Ia comuna que se consigna en los actos reclamados es Santiago. Manifiesta que aun, cuando sea efectivo que el contribuyente no hubiese recibido la carta certificada de Ia liquidación N° 1, en Ia fecha en que fue despachada, es decir 29.04.2013, con posterioridad a ello y con bastante anterioridad a este reclamo deducido, específicamente el 12 de junio de 2017, el contribuyente recibió a través de Solange Montero Soto, Rut 17.562.753-7, quien concurre a el Servicio con carta poder suscrita por el Sr. Abraham Param Dabed: -. Liquidación N° 01 de fecha 29.04.2013, -. Resolución Exenta N° 2131(328) de fecha 29.04.2013, -. Liquidación N° 1130000000040 de fecha 16.12.2013, -. Copia de los eventos de operación renta del contribuyente solicitante, en el que constan la citación, las liquidaciones, y la anulación de una liquidación previa, además de -. La Resolución Ex N° 6340 de fecha 24.12.2013 en que consta que dona Naida Parada Castro es subrogante el Jefe del Departamento de Fiscalización MYGE. Indica que lo anterior como consecuencia de una Solicitud de Acceso de Información Publica por la Ley N° 20.285 presentada y suscrita directamente por don Abraham E. Param Dabed de fecha 12.05.2017. Añade que del tenor de la solicitud, se desprende claramente que el contribuyente ya estaba en conocimiento de los actos administrativos antes referidos con bastante detalle, y del proceso previo a ellos. Así, señala que Ia forma en que los solicita denota un cabal conocimiento de los mismos y del procedimiento previo que los origina. Parte de la solicitud es del siguiente tenor: a) Copia autorizada de Ia carpeta de auditoria realizada a mi persona respecto a la declaración de impuesto a ia renta, año tributario 2011, folio de declaración de impuesto a Ia Renta N° 98287981, así como de cualquier otro documento o antecedente, en cuya virtud se emitió y fundo Ia Liquidación N°1 de fecha 29.04.2014. b) Copia autorizada de comprobante de Notificación de Ia referida liquidación de impuestos. c) Copia autorizada de la Resolución Ex 2131 (328) sic, de fecha 29.04.2014 suscrita por don Rómulo Gómez Sepúlveda, conforme a la cual se ordeno anular la liquidación N°113000000040 emitida a mi persona con fecha 16.12.2013. d) Copia autorizada de Ia liquidación N°113000000040 emitida a mi persona con fecha 16.12.2013, suscrita por don Rómulo Gómez Sextavada. e) Copia autorizada de Resolución Ex. dictada por el Dirección Regional de Ia época, conforme a Ia cual delego durante el año 2012 o 2013, el ejercicio de las facultades legales contempladas en el artículo 6 letra b) N°5 del Código Tributario, en el Jefe del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. f) Copia autorizada de Ia Resolución Ex. N° 6340 de fecha 24.12.2013, g) Indicación del Nombre completo del funcionario que firma la liquidación N°1 de fecha 29.04.2014 en contra de mi persona. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 18 h) Indicación del nombre del. funcionario titular del cargo de jefe del Departamento de Fiscalización de la Regional Santiago Centro. i) Copia autorizada de Ia Resolución que nombro Jefe titular o subrogante, al funcionario que firma la liquidación N°1 de fecha 29.04.2014. j) En el evento que el funcionario que firma la liquidación, haya actuado como Jefe subrogante del Departamento de Fiscalización, certificado expedido por el Jefe del Departamento Regional de Administración, en Ia que exprese si el Jefe del Departamento titular asistió o no a t bajar el día 29.04.2014. En consecuencia, afirma que el contribuyente habría tornado conocimiento de Ia Liquidación N° 1 a lo menos con fecha 12.06.2017. Indica que a mayor abundamiento, y en forma paralela, con fecha 22.05.2017 se recibe a través de solicitud vía Formulario 2117 Folio N° 77317303084, requerimiento de información respecto de los otros actos reclamados, específicamente de los Giros N° 1010097 y 1010099 de fecha 17.11.2016. Que dicho requerimiento fue respondido al contribuyente vía Ordinario N° 488 de fecha 25.07.2017, el que le fuera notificado con fecha 25.07.2017, de acuerdo a los prescrito en el artículo 11 del Código Tributario, es decir, vía correo electrónico. A dicho documento se adjuntan los Giros antes referidos y copia del Acta de Notificación por cedula de fecha 30.01.2017 de ambos documentos, en Ia persona de Jeanette Param, en el domicilio Santos Dumont N° 380, de la comuna de Recoleta (domicilio registrado por el contribuyente hasta la fecha). En consecuencia, sostiene que el contribuyente habría tornado conocimiento de los actos reclamados con fecha 30.01.2017 y, posteriormente, nuevamente con fecha 26.07.2017. Continúa señalando que aun cuando, se consignara en forma errónea la comuna en la Liquidación N° 1, lo cierto es que dicho error no le impidió al reclamante concurrir a el Servicio a requerir en forma detallada Información de este, tomando conocimiento de el, hace UN AÑO ATRÁS. Lo mismo ocurre respecto de los Giros, los cuales le fueron notificados por Cedula con fecha 30.1.2017, por lo tanto, respecto a estos no existe vicio alguno respecto a su forma de notificación. Agrega que de lo anterior se puede concluir claramente que el presente reclamo ha sido deducido fuera de todos los plazos legales, por lo tanto, debe ser rechazado por . Indica que, COMO LÓGICA CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, TODOS LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS EN EL PRESENTE RECLAMO POR EL CONTRIBUYENTE RESPECTO AL FONDO DEL ASUNTO, NO PUEDEN SIQUIERA SER CONSIDERADOS POR, SER PLANTEADOS POR EL RECLAMANTE EXTEMPORANEAMENTE. B-. IMPROCEDENCIA DE LAS OTRAS ALEGACIONES PLANTEADAS: Señala que sin perjuicio de lo anterior, y en el improbable evento que . estime que el presente reclamo ha sido deducido dentro de plazo, procederá a referirse a las alegaciones formuladas subsidiariamente por el reclamante: B.1-. ARGUMENTO PRINCIPAL: Sobre la Nulidad de los actos reclamados: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 19 El Servicio señala que: Al respecto el contribuyente solicita tener por reproducido el contenido de lo expuesto en lo principal de su escrito en cuanto a los fundamentos de petición de nulidad de la notificación de Ia Liquidación y los Giros. En consecuencia, reitera lo ya dispuesto en lo principal de este escrito al momento de evacuar el traslado del incidente de nulidad, reiterando que el reclamante pretende fundar su solicitud de nulidad de Ia liquidación y giro, en base a las normas que consagran el incidente de nulidad procesal en el Código de Procedimiento Civil, sin hacer presente las importantes y evidentes distinciones entre la nulidad procesal y Ia nulidad de un acto administrativo. Que, por un lado, el reclamante pretende que se acoja un incidente de nulidad de la Liquidación y Giros, precisamente aquellas que son objeto del presente juicio. Por el otro, los artículos 83 y 84 CPC, regulan aquellos casos en que determinadas actuaciones procesales deben ser anuladas, a fin de asegurar Ia correcta instrucción del mismo y el respeto del Debido Proceso, es decir, aspectos propios del Derecho Adjetivo. Así, resulta a todas luces inconsistente fundar una nulidad del acto reclamado, fuera del término específicamente otorgado por la ley para ello, en base únicamente a una norma que se preocupa de Ia corrección del procedimiento, permitiendo interponer incidentes de nulidad procesal. De esta manera, el SII solicita desestimar Ia alegación efectuada par Ia reclamante, por fundarse en una normativa que no aplica bajo ningún respecto al caso concreto, toda vez que la supuesta nulidad de la Liquidación y Giros no puede considerarse a la luz de ningún argumento como una nulidad procesal. Que, por otro lado, la nulidad, como toda sanción jurídica, su finalidad es restarle valor a aquella actuación viciada, al no conformarse con el ordenamiento jurídico preestablecido para cumplir con el fin por el que fue previsto por el legislador. Que, el fundamento de la nulidad procesal es proteger el ordenamiento jurídico que rige al proceso, lograr el respeto de las normas procesales, cuestión que no solo importa a los justiciables, sino a la sociedad toda. Que, es requisito general de toda declaración de nulidad, la existencia de un agravio con la irregularidad del acto, como, asimismo, en su determinación debe atenderse al denominado principio de trascendencia de Ia irregularidad que motiva Ia nulidad. Asevera que en relación al agravio, en tanto requisito indispensable para la declaración de nulidad, conviene precisar que, lamentablemente lo señalado por el contribuyente no se condice con Ia verdad. En efecto, admite que aun cuando sea efectivo que el contribuyente no hubiese recibido las cartas certificadas de la Citación y Ia liquidación N° 1, en las fechas que fueron despachadas, as decir 25.10.2012 y 29.04.2013, respectivamente, con posterioridad a ello y con bastante anterioridad a este reclamo deducido, específicamente el 12 de junio de 2017, según se acreditará en la etapa procesal correspondiente y coma reiteradamente se ha dicho en este escrito, el contribuyente recibió a través de Solange Montero Soto, Rut 17.562.753-7, quien concurre con carta poder suscrita por el Sr. Abraham Param Dabed: Liquidación N° 01 de fecha 29.04.2013, Resolución Exenta N° 2131 (328) de fecha 29.04.2013, Liquidación N°1130000000040 de fecha 16.12.2013, Copia de los eventos de operación renta del contribuyente solicitante, en el que constan la citación, las liquidaciones, y la anulación de una liquidación previa, además de la Resolución Ex N° 6340 de fecha 24.12.2013 en que consta que doña Naida Parada Castro es subrogante el Jefe del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 20 Departamento de Fiscalización MYGE. Lo anterior como consecuencia de una Solicitud de Acceso de información Pública por la Ley N° 20.285 presentada y suscrita directamente por don Abraham E. Param Dabed de fecha 12.05.2017. Que así las cosas el SII indica que , aun cuando, se consignara en forma errónea la comuna en la Citación N° 112300759 y la Liquidación N° 1, lo cierto es que dicho error no le impidió al reclamante concurrir a el Servicio a requerir en forma detallada Información de los actos, tomando conocimiento de ellos, hace UN AÑO ATRÁS y ejercer su derecho a defensa dentro de as condiciones que establecen los artículos 123 y siguientes del Código Tributario. Afirma que la cierto es que dicho vicio debe ser ponderado debidamente y sobre la base de los principios que informan la nulidad como institución jurídica. Añade que la trascendencia, en este sentido se alza como un principio que informa a la nulidad de un acto, cuando Ia irregularidad que le sirve de antecedente corrompe su sustancia y le impide cumplir el fin para el que fue establecido en la ley. Gestión que en los hechos en este caso no ha ocurrido. Por lo tanto, admite que el error en el señalado de Ia comuna, no es un vicio de la entidad suficiente que impida al acto producir sus efectos jurídicos, hecho que se establece nítidamente desde que el reclamante ejerció debidamente su derecho a requerir información, articulando sus alegaciones principales en cuanto a la improcedencia de la carga impositiva impuesta sobre la base de su interpretación jurídica de la Ley de Ia Renta, sin que en el desarrollo de sus razonamientos, se advierta desconocimiento alguno de los fundamentos que tuvo presente la autoridad tributaria para proceder a liquidar los impuestos que se estimaban adeudados. Manifiesta que sin perjuicio de todo lo anterior, lo que debe tener en consideración con relación con la alegación de nulidad del acto administrativo, se vincula con un aspecto formal, a saber, que dicha alegación se formule apenas se tome conocimiento del supuesto vicio que pudiera afectar a los actos emitidos por el Servicio de Impuestos lnternos. Que al no haberse formulado dentro de plaza las alegaciones relativas a la nulidad del acto que da origen a los giros, operan dos principios jurídica procesales que hacen improcedente dicha alegación formulada de manera extemporánea y habiendo transcurrido un ano desde el momento en que toma conocimiento de ellos, esto es, la preclusión y Ia convalidación. No ejercer la defensa en la forma antes descrita, importa que opere la preclusión, esto es, se extingue Ia posibilidad de hacerlo posteriormente. En virtud de lo expuesto, el SII solicita desechar en todas sus partes el argumento esgrimido, debido a que resulta totalmente improcedente y extemporáneo. B.2-. ARGUMENTOS SUBSIDARIOS: a) Solicita se deje sin efecto Liquidación v Giros en virtud de la existencia de duplicidad de liquidaciones v supuesta falta de causa: El Servicio señala que: Al respecto el contribuyente indica en su presentación que la Liquidación N°1 de fecha 29.04.2014 se emitía en circunstancias que se encontraba vigente la Liquidación N° 1130000000040 de fecha 16.12.2013. Asimismo, señala que no existe ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO emanado del Jefe de Departamento de Procedimientos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 21 Administrativos Tributarios, a quien se le ha encomendado en forma exclusiva la facultad de anulación del artículo 6 tetra b) Nº 5 del Código Tributario." Dichas afirmaciones, además de denotar un desconocimiento de Ia normativa Tributaria, nuevamente no se condicen con Ia verdad. En efecto, tal y como lo señalado en lo Principal de su demanda como en este primer otrosí anteriormente, el contribuyente recibió a través de su representante el día 12 de junio de 2017, Copia de la Resolución N° Exenta N° 2131 (328) emitida en la misma fecha de la Liquidación N° 1 reclamada, las que fueron notificadas por cartas certificada en el mismo acto el 29.04.2014. Dicha Resolución señala expresamente en la parte pertinente que la Liquidación N° 1130000000040 de fecha16.12.2013 ha sido anulada en atención a que se detectó () en ellos la existencia de vicio que hace necesario dejarla sin efecto. Dicha Resolución se encuentra suscrita por el Director Regional de la época. "CONSIDERANDO: 1-. Que, con fecha 16 de diciembre de 2013, se emitió la liquidación N° 1130000000040, al contribuyente ABRAHAM EDUARDO PARAM DABED, RUT: 5711401-0, cuyo domicilio se encuentra bajo jurisdicción de esta Dirección Regional. 2-. Que, con posterioridad a las notificaciones de la referida liquidación, el Servicio ha detectado Ia existencia de vicio que hace necesario dejar sin efecto dicha actuación, por no encontrarse de acuerdo a su situación tributaria al momento de ser emitida. RESUELVO: ANÚLESE, la liquidación indicada, de fecha 16 de diciembre del 2013, N° 1130000000040." Tan claro es que la contribuyente tenía conocimiento de ella que cuando concurre personalmente a el Servicio a presentar la solicitud de Información en virtud de la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, con fecha 12 de mayo de 2017 señala expresamente en el texto de ella que requiere: c) Copia autorizada de la Resolución Ex 2131 (328) sic, de fecha 29.04.2014 suscrita por don Rómulo Gormes Sepúlveda, conforme a Ia cual se ordenó anular la liquidación N°113000000040 emitida a mi persona con fecha 16.12.2013. Finalmente, respecto a este tema, hace presente que, quien esta facultado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, para suscribir dicho acto administrativo es el Director Regional, a saber, en la fecha de emisión del Acto don Rómulo Gómez Sepúlveda.: " B.- A los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 22 5º.- Resolver administrativamente todos los asuntos de carácter tributario que se promuevan, incluso corregir de oficio, en cualquier tiempo, los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos." Que, indica además por otro lado, el reclamante se refiere a la vulneración de normas constitucionales, a saber, los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la Republica. En este sentido, las normas antes referidas, establecen principios fundamentales de Ia sujeción de los órganos Públicos al derecho y, solamente en el caso que los actos de algunos de estos órganos se extra-limite en las potestades que les han sido conferidas por las normas jerárquicamente superiores, ellos carecerán de valor jurídico. Que en el contexto de los preceptos que señaló se evidencia que los requisitos determinados que constituyen las condiciones o exigencias de validez de los órganos estatales, son: a). - La investidura previa y regular del órgano respectivo; b). - La actuación dentro de su competencia; y c). - En la forma prescrita por Ia ley. Por lo tanto, solamente en el caso de no darse cumplimiento a estos requisitos en la dictación del acto administrativo, dicho acto adolecería de algún vicio que autorizara su impugnación. Por lo tanto, señala que tal y como cita el reclamante en su presentación los artículos 6 y 7 de Ia CPR, Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración, Ley N° 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo, principios generales del Derecho Administrativo, todos los actos a que se refiere el reclamante, Liquidación N° 1 y Giros, cumplen con los requisitos de validez de las actuaciones de los órganos del Estado: a) Fue emitido por un agente investido de facultades para ello; tal y como de describe precedentemente, b) En las actividades dentro de su competencia; y c) Fue ejecutado en Ia forma que prescribe la Ley; d) Cumple adornas con los requisitos vinculados al fin, motivo y objeto que es el de la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas. Se emite y notifica al contribuyente una vez que se han cumplido los tramites previos. (Unión y/o Tasación), dejando establecido que se agotaron todas las instancias para requerir antecedentes del contribuyente, en atención a que el contribuyente no ha aportado los antecedentes necesarios para justificar origen de ingresos, gastos, etc. En consecuencia, señala que este argumento debe ser desechado por no corresponder a la realidad fáctica ni jurídica. b) Improcedencia de la excepción de caducidad de Ia actuación fiscalizadora y prescripción de los impuestos contenidos en la liquidación.: Agrega que sobre este punto, el contribuyente señala que la Liquidación N° 1 de 29.04.2014 se notificó en forma extemporánea, esto es después del plazo de 3 años contenido en el artículo 200 del Código Tributario. Señala textualmente: "El referido termino ordinario, comenzó a correr el 30.04.2011, culminando el 30.04.2014. Si bien es cierto aparece emitida la liquidación con fecha 29.04.2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario, la notificación por carta certificada se entenderá practicada 3 días después de su envío. Luego, al tiempo en que se practicó la notificación de la liquidación, esta notificación se realizó fuera de las plazos que establecidos en la ley" (cormo se puede observar vuelve a reconocer que si recibió la notificación). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 23 Así, señala que en el presente caso no corresponde aplicar el aumento del plazo de 3 meses producto de la citación, pues señala no haberla recibido, y que en el presente reclamo también la incluye como acto reclamado. Pues bien el contribuyente vuelve a incurrir en una desprolijidad tremenda, pues la Citación N° 112300759 de fecha 22.10.2012, esta señala solo en lo principal de su escrito al momento de incidentar la nulidad de notificación de este acto, pero en el Primer Otrosí del escrito de su reclamo en el que se deduce reclamo y se señala los actos reclamados, solo están mencionados la Liquidación y los Giros y así mismo se detallan en el petitorio del reclamo como actos reclamados. A mayor abundamiento, sostiene que la citación tampoco es acompañada al reclamo como acto reclamado, requisito esencial para darle curso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 125 N° 3 del Código Tributario. Al respecto el Servicio es categórico en señalar que Ia notificación de la liquidación reclamada si fue efectivamente realizada dentro del plazo legal de prescripción, con cumplimiento de todos los requisitos exigidos por Ia legislación, razón por la cual la alegación de la contraparte carece de sustento y su reclamo debe ser rechazado en su totalidad. En efecto, señala que del texto legal que consagra el aumento de las plazos, se desprende que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción en tres meses, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, por lo que el aumento solo se verificará respecto de los impuestos comprendidos en Ia citación y que se deriven de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Indica que de esta forma el legislador ha querido señalar que el mero hecho de notificar una citación a un contribuyente, no tiene un efecto general respecto de Ia acción fiscalizadora del Servicio, sino solo acotado a las declaraciones de impuestos que han resultado observados en ella. Para mantener la debida congruencia entre Ia citación y la eventual posterior liquidación, de manera de no ampliar el efecto de aumentar el plazo a otros impuestos distintos de los señalados en Ia primera, el texto legal establece como regla que la citación producirá el efecto de aumentar los plazos de prescripción respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella, por lo que corresponde determinar el sentido y alcance de Ia norma de manera de adecuarlo al caso sub lite. Agrega que Ia Circular N° 73 de octubre de 2001 del Servicio de Impuestos Internos, que imparte instrucciones relativas a Ia aplicación de las normas de prescripción en el ejercicio de las acciones y facultades del Servicio, particularmente en lo que se relaciona al requisito que esta menciona para que surta efecto el aumento de plazo en favor del Servicio, expresa: "que en la citación se indiquen, con la mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar, y que pueden dar lugar al cobra de un impuesto". Por ende, de acuerdo a las instrucciones del Servicio, para que opere el aumento de plazo, debe indicarse, con Ia mayor precisión y exactitud posible, las operaciones del contribuyente que se trata de aclarar por lo que se hace necesario determinar a que se refiere el legislador cuando se refiere a los impuestos derivados de las operaciones que se indiquen determinadamente en ella. Fundamenta que del tenor de Ia citación notificada al contribuyente, se desprende, que lo que el Servicio está impugnando es la exactitud de la declaración de impuesto del contribuyente, toda vez que lo que ha indicado el Servicio las que del ejercicio de cotejar la declaración de renta para el año tributario 2011 presentada en el F22 Folio N° 20098287981 por el contribuyente, con la información que obra en poder del Servicio, se ha determinado Ia falta de claridad respecto de las partidas de ingresos, inversiones, costos, gastos y/o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 24 deducciones efectuadas, y que constituyen el fundamento de Ia liquidación reclamada, es decir, lo que ha cuestionado el Servicio, es precisamente el hecho de que las declaraciones de impuesto a la renta no están contestes entre si respecto de los ingresos que efectivamente tuvo el contribuyente para el periodo objetado. En otras palabras, el Servicio señala que cumplió con Ia exigencia legal para que se produzca el aumento de plazo en cuestión, toda vez que al señalar que las deducciones efectuadas no están fehacientemente acreditadas, resulta de las declaraciones vertidas por el propio contribuyente en su formulario F 22, con indicación de los montos y periodo tributario en que inciden, indica determinadamente en la citación las operaciones respecto de las cuales se derivan los impuestos que ahora se liquidan. Y no puede ser de otra forma, ya que, como consecuencia del carácter auto declarativo del sistema tributario nacional, los antecedentes que respaldan las declaraciones de impuestos se mantienen en poder de los contribuyentes, por lo cual, el Servicio no cuenta con tales datos, salvo que sean proporcionados por los contribuyentes durante la auditoría, o se obtengan por medio de acciones intrusivas de fiscalización. Indica que en Ia especie la autoridad administrativa solo contaba con la información proporcionada en las declaraciones de impuestos del reclamante, y con algunos antecedentes aportados por terceros retenedores. Debido a que de dicha información se detectaron inconsistencias, se citó para proporcionar los datos pertinentes y aclarar las diferencias encontradas. Afirma que el contribuyente jamás acudía al Servicio y por lo tanto el Servicio liquidó fundado en las declaraciones mencionadas. El contribuyente al no aportar Ia documentación, pese a tenerla en su poder, impedía al Servicio conocer la naturaleza y características de las operaciones que fundaron sus declaraciones. Además, señala que de conformidad con lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario, al reclamante le asistía la obligación de probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el calculo del impuesto. Asimismo, y de conformidad con lo señalado en su inciso 2°, el Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el de ellos resulte. En consecuencia, asevera que en virtud de las disposiciones legales citadas, la obligación principal de los contribuyentes de declarar los impuestos y que los contenidos de dichas declaraciones sean veraces, y de la obligación que le asiste a la contribuyente reclamante de probar en cada instancia que se le requiera, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos, que el Servicio de lmpuestos Internos usando su facultad fiscalizadora le requirió al contribuyente, los documentos que debía acompañar la parte reclamante según la carta aviso enviada por esta institución y que tenían por finalidad, según se menciono, acreditar el origen, procedencia de las Inversiones, así como también el origen, procedencia, naturaleza y determinación de los créditos por Impuesto de Primera Categoría, entre otros, cuestión que el contribuyente claramente no hizo. Afirma que en atención a que el contribuyente no dió respuesta a la citación dentro del plazo legal establecido en el artículo 63 del Código Tributario y no aportó los antecedentes solicitados de forma especifica y determinada en dicha citación que permitieran explicar el origen de los fondos con los cuales se financiaron las inversiones detectadas, es que se emite finalmente la Liquidación N° 1 de 29.04.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 25 Finalmente, respecto a la supuesta prescripción de los impuestos contenidos en la Liquidación, nada dice en su reclamo, por lo que, debe desechar de plano esta alegación. c) La obligación tributaria contenida en la liquidación carece de causa o fundamento fáctico.: El Servicio señala que: Frente a este punto el contribuyente nada refiere sobre Ia supuesta ausencia de causa o fundamento táctico, sino que simplemente se limita a detallar el contenido de la liquidación y a describir el contenido de Ia liquidación, señalando que todas las operaciones indicadas en la liquidación se encuentran justificadas y que toda Ia documentación aludida será acompañada durante el presente juicio. Hace presente que el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario señala que es de cargo del contribuyente acreditar la verdad de sus declaraciones con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que Ia ley establezca. En ese sentido, una vez cumplida con su obligación tributaria, el Servicio de lmpuestos Internos, conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código Tributario, podrá examinar y revisar dichas declaraciones de impuestos dentro de los plazos de prescripción. Que, el proceso de fiscalización comprende un conjunto de tareas que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria; cautelando el correcto, Integro y oportuno pago de los impuestos. Que, para esto, el SII esta autorizado por ley para examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción que tiene, y revisar cualquier deficiencia en su declaración, para liquidar un impuesto y girar los tributos a que hubiere lugar. Señala que en este sentido, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para Ia determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Agrega que por su parte, el artículo 63 del Código Tributario dispone que: "El Servicio hará use de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse". Indica que en este contexto, cabe hacer presente que respecto de Ia declaración de impuestos realizada par el contribuyente, este organismo puede ejercer sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Por otro lado y como lo indicó precedentemente, el contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad completa por sus actividades, lo que es conocido por el Contribuyente ya que lo indica de esa forma en su Declaración Jurada Anual de lmpuesto a la Renta para el Año Tributario 2011, a través de formulario 22, folio N° 0098287981, en consecuencia, debe acreditar el origen de los fondos invertidos mediante dicha contabilidad completa, más aún, considerando su dichos que indican que las inversiones corresponden a bienes del giro de Ia empresa y solventados con fondos generados por ella. Al respecto, así lo ha entendido nuestra Excma. Corte Suprema en un fallo reciente dictado en causa Rol 1648-2012, el cual, en su Considerando Sexto señala: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 26 “Sexto: Que el primer capitulo de casación antes mencionado no puede ser atendido par cuanto, tal coma to ha sostenido con antelación esta Corte, la interpretación que debe darse al inciso tercero del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta es que tratándose de contribuyentes que se encuentran obligados a llevar contabilidad completa —cuyo es el caso del reclamante- deben acreditar el origen de los fondos con que han efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones mediante dicha contabilidad. En el caso de autos el reclamante afirma que los depósitos en fondos mutuos que mantiene par $305.500.000 los hizo con excedentes de caja; sin embargo, tal como se asentó en el fallo dichos excedentes no se encuentran contabilizados y los saldos de la cuenta caja no guardan correspondencia con la inversión en fondos mutuos a abril de 2009 (considerando decimo quinto del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada), de manera que no pueden aceptarse otros medios de prueba si Ia propia contabilidad del contribuyente no refleja la existencia de los fondos con que dice haber realizado sus inversiones’ En concordancia con lo anterior, el artículo 16 del Código Tributario, indica que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, deberán ajustar los sistemas de estas y los de confección de inventarios a practicas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Que, asimismo, en el artículo 17 del mismo cuerpo legal, establece que toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, y, además, a conservar los libros de contabilidad junto con Ia correspondiente documentación en virtud de lo establecido en el artículo 18 del mismo cuerpo legal. A su vez, señala que el artículo 68° de la Ley sobre lmpuesto a la Renta establece coma regla general que los contribuyentes deberán Ilevar contabilidad completa para acreditar sus rentas, salvo las excepciones establecidas en dicho artículo o en otras normas legales, dentro de las cuales no se encuentra el contribuyente. Es decir, el contribuyente para justificar el origen de los fondos con los que solvento las inversiones citadas, necesariamente, debe realizarlo mediante los medios establecidos para Ia contabilidad complete, de manera que no pueden aceptarse otros medios de prueba. Por su parte, indica que el artículo 21 del Código Tributario señala que, "corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para el, la verdad de sus declaraciones o Ia naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el calculo de impuesto", por consiguiente, Ia justificación de origen de fondos que culminó en la liquidación y giros reclamados y que el contribuyente, en sede jurisdiccional pretende desvirtuar, queda establecido, que era el contribuyente quien oportunamente en sede administrativa debía acreditar ante el Servicio de Impuestos Internos, el origen de fondos con los que solventó las inversiones citadas o en su defecto, desvirtuar estas en caso que alegara su inexistencia, habiendo sido especialmente requerido para tales fines mediante Ia Citación N° 112300759 de 22.10.2012, frente a lo cual el contribuyente optó por no cumplir con lo solicitado en dicho acto administrativo, no acompañar la documentación pertinente y no presentarse en tiempo y forma a Ia fiscalización iniciada por parte de el Servicio, ejercida en conformidad a la ley. Hace presente, que en el evento que el contribuyente aportará antecedentes, habría Inadmisibilidad Probatoria, al haber sido requerido específicamente en la Citación. Indica que lo anterior, pese a que la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de su declaración impugnada recaía sobre el propio contribuyente, a fin de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 27 subsanar las observaciones formuladas, evitando con ello Ia determinación de diferencias de impuestos y sus recargos legales, o rectificar de propia iniciativa sus declaraciones, de conformidad al artículo 36 bis del Código Tributario. Ello, debido a que este proceso de auditoria tributaria no podía llevarse correctamente a cabo a menos que el contribuyente presentara toda Ia documentación solicitada por el Servicio. Cabe observar en esta parte que, si el contribuyente hubiese cumplido con su obligación, haciendo entrega de todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio, la responsabilidad de dar curso al proceso de revisión de las declaraciones impugnadas habría recaído exclusivamente sobre esta repartición, circunstancia que no se da en este caso. Es así, que de la Citación N° 112300759 de 22 de octubre de 2012, no se recibió respuesta alguna en los plazos establecidos, ni aportó Ia documentación especifica y determinadamente solicitada, pudiendo este organismo ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras exclusivas y excluyentes, conforme los artículos 59, 60, y 63 del Código Tributario. Es por ello, que Ia Liquidación y giros nacen como consecuencia de la propia inactividad del contribuyente, siendo el quien debe acreditar en tiempo y forma, con todos los documentos que le fueran solicitados, las observaciones y la justificación de sus inversiones. Manifiesta que con la conducta anterior, el contribuyente entraba Ia labor de fiscalización entregada por ley a el Servicio, toda vez, que, producto de su inactividad, los procesos internos de validación a sus declaraciones de impuesto siguieron su curso normal, concluyendo en las Liquidaciones reclamadas, emitidas exclusivamente conforme a las facultades legales de el Servicio en materia sobre justificación de inversiones establecidas en los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Impuesto a Ia Renta y, además, respetando el marco normativo en que se ejecutan los actos de la administración del Estado. Que en síntesis, concluye que el Servicio de Impuestos Internos determinó adecuadamente los impuestos y la Liquidaciones N° 1 de 29.04.2014 y los Giros N° 10110097 y 10110099, se encuentran ajustados a derecho de acuerdo a las normas legales citadas, considerando la pasividad del contribuyente, quien no acompañó la documentación necesaria para determinar el origen de los fondos de las inversiones indicadas en este escrito dentro de los plazos legales que establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, dejar sin efecto la Liquidación y Giros reclamados, vulneraria los preceptos legales contenidos en el Código Tributario y otorgaría al contribuyente la posibilidad de una nueva fiscalización, aprobando de esa forma, el incumplimiento de su obligación legal de entregar todos los antecedentes pertinentes requeridos por el Servicio en un proceso de fiscalización legalmente iniciado. d) Improcedencia de Ia inexistencia de notificación de los Giros reclamados: Señala que en este apartado el contribuyente reitera el no haber sido notificado de los giros N° 1010097 y 1010099, cuestión que controvertimos una vez mas, pees como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, se le notifico a través de Ia Notificación N° 157- 1 de fecha 30.01.2017, practicada por cedula en el domicilio señalado en el Servicio por el propio contribuyente "Santos Dumont N° 3870, comuna de Recoleta" en la persona de Jeannette Param Cedula de Identidad N° 5.711.400-2, al parecer hermana del reclamante. Indica que por otro lado, respecto al argumento de falta de validez de la Liquidación, el Servicio señala que, la Liquidación, como acto administrativo emitido por un servicio publico del Estado, debe sujetarse a Ia Ley y regirse de manera estricta a las bases del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 28 procedimiento administrativo de los Actos de la Administración del Estado, cuestión en Ia que el Servicio se encuentra absolutamente conteste. Asegura que en este sentido, el ejercicio de las funciones publicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Que, al respecto, señala que Ia Liquidación reclamada en estos autos ha tenido su origen, especialmente, en los artículos 21, 24, 63, y 200 del Código Tributario, y en el artículo 70 y 71 de Ia Ley sobre Impuesto a Ia Renta, a s que se ha atenido la autoridad que los dicta, sin que se hubiere producido contravención alguna a la normativa que en ellos se contiene o que adolezca de vicios que los hagan ineficaces en derecho, siendo en consecuencia dictados por Ia autoridad administrativa en uso de sus facultades legales y cumpliendo con el principio de juridicidad que informa el accionar de todos los órganos del Estados. Par ende, tal acto administrativo constituye, en este aspecto, un acto ajustado a derecho. IV. CONCLUSIONES FINALES Y PETICIONES CONCRETAS. Señala el Servicio que: De todo lo ya expuesto precedentemente, el tribunal podía concluir que el reclamante fue legalmente notificado de los actos reclamados y que a través de su incidencia de nulidad solo pretende revivir el plazo para reclamar de los actos Liquidación N° 1 y Giros 1010097 y 1010099, habiendo transcurrido en exceso las plazos para ello, y por lo tanto encontrándose prelucido el derecho para ello. Que asimismo, el contribuyente en su presentación no ha podido dar una explicación jurídicamente consistente del origen de los fondos con que hizo las inversiones que motivan Ia liquidación y giros reclamados, asimismo, no dió respuesta a Ia respectiva Citación ni acompañó en la etapa administrativa los antecedentes que acreditarán las respectivas inversiones y pretende a través de este procedimiento judicial corregir su omisión, cuestión que es del todo improcedente, por lo que, esta parte estima que las Liquidación N° 1 de 29.04.2014 y los giros N° 1010097 1010099 de 17.11.2016, emitidos por el Servicio y reclamados ante el tribunal, se encuentran ajustados a Derecho, debiendo ser rechazado el reclamo en todas sus partes, con costas. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS Finalmente y en definitiva, en virtud de lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en el artículo 132 del Código Tributario, el Sericio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de Ia Liquidación N° 1 de 29.04.2014 y los giros N° 1010097 1010099 de 17.11.2016, emitidos por Ia XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de lmpuestos Internos, correspondiente al año tributario 2011, solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme Ia Liquidación y Giros reclamados, todo ello con Ia expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A fs. 1 y siguientes rola escrito que deduce en lo principal Incidente de nulidad, al los otrosíes deduce eclamación de fecha 30 de abril de 2018. 2º) Se indica resolución de fecha 24.04.2018 que dio traslado al reclamante respecto de lo señalado a fs. 1 y siguentes. 3°) Se indica escrito de evacúa traslado presentado por el SII de fecha 30.04.2018. Se acompañó documentación y se ofreció medios de prueba. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 26-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d0d9cdc5ac1b4c039bad5f182418df03 Timbre Electrónico 29 4°) Se indica resolución de fecha 04.06.2018 que tuvo por evacuado el traslado del reclamo interpuesto. 5º) Se indica resolución de fecha 22.01.2019, se recibió la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1. Acredítese el domicilio del reclamante, a la época de la Citación N° 112300759 de 2012 y las Liquidaciones posteriores. 2. Acredítese que La Citación N° 112300759 de 2012, fue notificada al reclamante. 3. Acredítese que la liquidación N° 11300000040 de 2013 fue notificada al reclamante. 4. Acredítese que la Resolución N° 2131 de 2014 fue notificada al reclamante. 5. Acredítese que la liquidación N° 1 de 2014 fue notificada al reclamante. 6. Acredítese que los Giros N° 1010099 y 1010097 de 2016 fueron notificados al reclamante. 7. Acredítese que el reclamante tomó conocimiento de la Citación y la Liquidación reclamadas el 21 de junio de 2017. 8. Acredítese que el reclamante tomó conocimiento de los Giros el 26 de julio de 2017. 9. Acredítese que los Giros N° 1010099 y 1010097 fueron notificados el 31 de enero de 2017. 10. Acredítese que los Giros N° 1010099 y 1010097 de 2016

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.