Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur,
con TARIFEÑO CARRASCO”
RIT: GS-15-00043-2018
RUC: 18-9-0000405-9
Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno
CUANTÍA: 141 UTM
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 05 de junio de 2018,
emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos
Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de RODRIGO ADÁN
TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, con giro “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de
Adecuación de la Planta u otras”, domiciliado en Santa Filomena 5, Huelquén, comuna de Paine,
Santiago, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso 1 y N° 5 del
Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer.
FASE DE DISCUSIÓN.
I. ACTA DE DENUNCIA.
Con fecha 07 de Junio de 2018, don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitió
a este Tribunal, mediante Reservado DJU 16.000 Nº 3, Acta de Denuncia N°03, emitida el
05.06.2018, notificada en la misma fecha al contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO
CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el
artículo 97 N°4 inciso 1 y N° 5 del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida
tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código
Tributario.
Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos:
1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 04 de fecha 05.06.2018.
2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 300, de fecha 05 de junio de 2018, en el que consta la
fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente RODRIGO ADÁN
TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6.
3.- Informe N° 5 del 09 de marzo de 2018, suscrito por los fiscalizadores Andrea Calderón
Villagrán y Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur.
4.- Carpeta amarilla con antecedentes del N° 1 al N° 90 respectivamente.
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El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos
que se desarrollan a continuación:
CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES
Señala que a raíz del proceso de fiscalización “Control de Crédito Falso o Abultado y Evasión
de IVA”, con fecha 19 de diciembre de 2016, en su domicilio y por cédula se notificó al denunciado,
según Notificación N° 431, Folio 0197118, para que dentro del, plazo establecido en el artículo
63 del Código Tributario, acompañara lo siguientes antecedentes, correspondientes a los
periodos mensuales de junio de 2015 a noviembre de 2016, en lo que concierne al Impuesto al
Valor Agregado y respecto al Año Tributario 2016, en materia del Impuesto a la Renta:
1. Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT.
2. Determinación de la Renta Líquida Imponible.
3. Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el
respectivo plan de cuentas.
4. Libro de Compras y Ventas.
5. Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas.
6. Facturas de Proveedores, facturas de compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y
Crédito recibidas. (ejemplares: original y triplicado control tributario).
7. Declaraciones Mensuales de IVA (formulario 29) y Declaraciones Anuales de Impuesto a
la Renta (formulario 22)..
Hace presente que el contribuyente auditado no dio respuesta al requerimiento efectuado
mediante Notificación N° 431, por lo que con fecha 06 de abril de 2017, se cursó infracción
mediante Formulario 3294 Folio 1360872, contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código
Tributario, la cual fue notificada por cédula dejada en el domicilio del contribuyente Santa
Filomena 5, Huelquén, comuna de Paine.
Indica que posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2017, se emitió Citación N° 12, notificada
por Cédula a través de Notificación 572, formulario 3300, Folio N° 1562754, solicitando
información que respaldara el cálculo y determinación de sus Declaraciones Mensuales y Pagos
Simultáneos de Impuestos, Formularios 29 y sus Declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2016
y 2017, a la que nuevamente no respondió ni solicitó prórroga.
Expone que, por lo anterior, con fecha 25 de julio de 2017 se procedió a notificar las
Liquidaciones N° 179 a 194, mediante Notificación 688, formulario 3300, Folio N° 1562774,
notificada por cédula en el domicilio del reclamante. Agrega que, asimismo, con fecha 26 de
febrero de 2018, se emitieron los Giros Folio 1754089, 1754091, 1754093, 1754095, 1754097,
1754099, 1754101, 1754105, 1754107, 1754109, 1754111, 1754117, 1754119, 1754123,
1754127 y 1754131, notificadas por cédula mediante Notificación N° 100, Folio 1252391, de fecha
23 de marzo de 2018, las cuales actualmente se encuentran pendientes de pago.
Explica que, de este modo, a partir de los antecedentes con que cuenta el SII en su base de
datos, se logró determinar que el contribuyente auditado subdeclaró su IVA Débito Fiscal,
mediante la ejecución de dos maniobras.
a. Durante los meses de septiembre de 2015, mayo y junio de 2016, declaró en sus
Formularios 29 Declaraciones Mensuales de Impuestos, un Débito Fiscal inferior al que
efectivamente registró en las facturas emitidas a sus clientes, durante dichos periodos.
b. Durante los meses de marzo, abril y junio de 2016, declaró en sus formularios 29 un IVA
Débito Fiscal inferior al registrado en el total de las facturas de venta emitidas a sus
clientes durante dichos periodos.
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Asegura que, asimismo, el contribuyente auditado no presentó su declaración anual de
Impuesto a la Renta para el AT 2017, no obstante, haber obtenido ingresos provenientes del
efectivo ejercicio de su actividad económica.
1. SUBDECLARACIÓN DE IVA DÉBITO FISCAL.
Afirma que, a partir de los antecedentes reunidos mediante el proceso de recopilación de
antecedentes efectuado por el SII, se comprobó que, durante los periodos mensuales de
septiembre de 2015, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, el contribuyente auditado
subdeclaró el IVA Débito Fiscal al cual se encontraba obligado, mediante las siguientes
maniobras:
a. De los antecedentes con que cuenta el SII se logró comprobar que el contribuyente
auditado durante los periodos mensuales de septiembre de 2015, mayo y junio de 2016,
declaró en sus Formularios 29 Declaraciones Mensuales de Impuestos, un Débito Fiscal
inferior al que efectivamente registró en las facturas emitidas a sus clientes, durante
dichos periodos, tal como se detalla a continuación:
Periodo Folio F29 Monto Débito
Declarado
Débito Fiscal
según
Antecedentes
Diferencia
Débito Fiscal
Fojas C/A
Sep-15 640669614 1.210.732 1.212.632 1.900 87
May-16 6138865786 122.075 1.162.627 1.040.552 79
Jun-16 6159803486 48.716 350.227 301.511 78
Total 1.381.523 2.725.486 1.343.963
b. Asimismo, se logró comprobar que el contribuyente auditado durante los periodos
mensuales de marzo, abril y julio de 2016, declaró en sus Declaraciones Mensuales de
Impuestos Formularios 29 un IVA Débito Fiscal manifiestamente inferior al que le
correspondía enterar en arcas fiscales, toda vez que no incorporó el IVA Débito Fiscal del
total de las Facturas de Ventas emitidas al Cliente “Inversiones del Pacífico Limitada” Rut
96.572.560-1, por operaciones propias de su giro, de acuerdo al siguiente detalle:
Periodo Folio F29 Monto Débito
Declarado
Débito Fiscal
según
Antecedentes
Diferencia
Débito Fiscal
Mar-16 6105868636 1.185.247 3.577.638 2.392.391
Abr-16 6113104316 693.032 3.286.613 2.593.581
Jul-16 6171940446 38.371 154.414 116.043
Total 1.916.650 7.018.665 5.102.015
El detalle de las facturas emitidas en periodos indicados es el siguiente:
Facturas emitidas
marzo/2016
Fecha
emisión
Rut cliente Neto IVA Total Fojas
C/A
Factura N° 159 (declarada) 01.03.2016 96.572.560-1 2.950.763 560.645 3.511.408 62
Factura N° 160 01.03.2016 96.572.560-1 2.816.682 535.170 3.351.852 63
Factura N° 161 (declarada) 08.03.2016 96.572.560-1 3.287.380 624.602 3.911.982 64
Factura N° 162 15.03.2016 96.572.560-1 3.414.490 648.753 4.063.243 65
Factura N° 163 22.03.2016 96.572.560-1 3.664.476 696.250 4.360.726 66
Factura N° 164 29.03.2016 96.572.560-1 2.695.884 512.218 3.208.102 67
Sumatoria facturas emitidas Marzo 18.829.675 3.577.638 22.407.313
Débito Fiscal decl. F29 Folio 6105868636 6.238.143 1.185.247 7.423.390
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Diferencia, Débito Subdeclarado 12.591.532 2.392.391 14.983.923
Facturas emitidas
abril/2016
Fecha
emisión
Rut cliente Neto IVA Total Fojas
C/A
Factura N° 165 05.04.2016 96.572.560-1 3.849.384 731.383 4.580.767 56
Factura N° 166 05.04.2016 96.572.560-1 4.165.336 791.414 4.956.750 57
Factura N° 167 12.04.2016 96.572.560-1 3.737.125 710.054 4.447.179 58
Factura N° 168 19.04.2016 96.572.560-1 1.898.580 360.730 2.259.310 59
Factura N° 169 (declarada) 26.04.2016 96.572.560-1 1.034.940 196.639 1.231.579 60
Factura N° 170 (declarada) 30.04.2016 96.572.560-1 2.612.593 496.393 3.108.986 61
Sumatoria facturas emitidas Abril 17.297.958 3.286.613 20.584.571
Débito Fiscal decl. F29 Folio 6113104316 3.647.533 693.032 4.340.565
Diferencia, Débito Subdeclarado 13.650.425 2.593.581 16.244.006
Facturas emitidas
julio/2016
Fecha
emisión
Rut cliente Neto IVA Total Fojas
C/A
Factura 175 (declarada) 05.07.2016 96.572.560-1 201.950 38.371 240.321 50
Factura 176 19.05.2016 96.572.560-1 610.750 116.043 726.793 51
Sumatoria facturas emitidas Julio 812.700 154.414 967.114
Débito Fiscal decl. F29 Folio 6171940446 201.950 38.371 240.321
Diferencia, Débito Subdeclarado 610.750 116.043 726.793
2. OMISIÓN MALICIOSA DE DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA AÑO
TRIBUTARIO 2017.
Sostiene que además se logró determinar que el contribuyente auditado no presentó
Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, para el Año Tributario 2017, no
obstante haber operaciones propias de su giro durante dichos periodos, tal como a continuación
se detalla:
Periodo Folio F29 Ingresos según
F29
Ingresos según
Auditoría no
declarados
Ingresos Reajustados Reaj.
Mes
Enero 2016 6059635976 11.237.789 - 11.563.685 1,029
Febrero 2016 6079502526 12.798.368 - 13.105.529 1,024
Marzo 2016 6105868636 6.238.142 12.591.532 19.243.927 1,022
Abril 2016 6113104316 3.647.537 13.650.425 17.609.325 1,018
Mayo 2016 6138865786 642.500 5.476.590 6.204.757 1,014
Junio 2016 6159803486 256.400 1.586.900 1.865.420 1,012
Julio 2016 6171940446 201.953 610.750 819.205 1,008
Agosto 2016 No Declarante - - - 1,005
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Septiembre 2016 No Declarante - - - 1,005
Octubre 2016 No Declarante - - - 1,002
Noviembre 2016 No Declarante - - - 1,001
Diciembre 2016 No Declarante - - - 1,000
Total 35.022.689 33.916.197 70.411.848
“Nota: Los Ingresos según Auditoría de los meses de marzo, abril y julio corresponden a Facturas de Ventas emitidas
y no declaradas en los Form. 29, correspondiente al detalle señalado en el punto 1 B, del Subtítulo IV, del presente
informe. En relación a los meses de mayo y junio, estos ingresos no se declararon en los Form. 29 y corresponde al
detalle del punto 1.- A, del Subtítulo IV del presente informe.”
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Explica que, en cuanto al ánimo doloso del contribuyente, éste se encuentra claramente
establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar el
verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta.
Asegura que, de esta forma, es posible sostener la existencia de dolo en la conducta del
contribuyente, en particular, las maniobras empleadas para rebajar ilícitamente su IVA Débito
Fiscal y eludir el pago del Impuesto a la Renta al cual se encontraba obligado, como, asimismo,
se puede apreciar también del monto del perjuicio fiscal ocasionado con dichas maniobras.
Hace presente, finalmente, que el único beneficiado con dichas conductas es el propio
contribuyente auditado, al rebajar de forma dolosa su carga tributaria.
MEDIOS DE PRUEBA.
Manifiesta que las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran
suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, cuales son:
- Informe Circular 8 N° 5 de fecha 09 de marzo de 2018, emitido por Grupo N° 4 PYMIPE,
del Departamento de Fiscalización de la DRM Santiago Sur del SII, suscrito por los
funcionarios fiscalizadores Andrea Calderón Villagrán y Octavio Pérez Maulén, éste último
Jefe del Grupo N° 4 de Fiscalización.
- Cuaderno de Prueba, contenido en una carpeta amarilla de 90 fojas, donde constan los
siguientes antecedentes:
1) Cartilla SIIC.
2) Notificación de Formulario 3300 N° 688 de fecha 25.07.2017.
3) Notificación N° 0875615, formulario 3285 de fecha 26.09.2017.
4) Fotocopia Notificación N° 431, Formulario 3301de 19.12.2016.
5) Fotocopia Notificación de Infracción N° 1360872, Formulario 3294, de fecha
06.04.2017.
6) Copias de facturas emitidas por Rodrigo Adán Tarifeño Carrasco, en los periodos
septiembre de 2015 y marzo a julio de 2016.
7) Información electrónica de Ventas, proporcionada por terceros de Rodrigo Adán
Tarifeño Carrasco, de periodos junio de 2015 a noviembre de 2016.
PERJUICIO FISCAL.
Concluye que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por
los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que
las maniobras delictuales llevadas a cabo por el contribuyente fiscalizado, han ocasionado un
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perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios ascendente a la suma de
$6.726.976.- (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis pesos).
Alude que, en relación al Impuesto a la Renta, se ha logrado determinar un perjuicio fiscal,
mediante el procedimiento de tasación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de
la Renta, asciende a $11.680.825.- (once millones seiscientos ochenta mil ochocientos veinticinco
pesos)
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Asevera que los hechos referidos, consistentes en la subdeclaración de IVA Débito Fiscal
durante los periodos mensuales de septiembre 2015, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016,
configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del
Código Tributario, que establece:
“Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de
un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los
asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.”
Indica que, asimismo, la omisión en la presentación de su Declaración Anual de Impuesto
a la Renta para el AT 2017, configura el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del
Código Tributario, que establece:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio
menor en sus grados medio a máximo”.
II. DESCARGOS.
Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha
28 de junio de 2018, rolante a fojas 113 de autos, el Denunciado RODRIGO ADÁN TARIFEÑO
CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el
Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código
Tributario.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A fs. 1, rola Reservado DJU 16.000 Nº 3, por medio de la cual don Jorge Hidalgo Cárcamo,
con fecha 07 de junio de 2018, remitió a este Tribunal:
1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 04 de fecha 05.06.2018.
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2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 300, de fecha 05 de junio de 2018, en el que consta la
fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente RODRIGO ADÁN
TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6.
3.- Informe N° 5 del 09 de marzo de 2018, suscrito por los fiscalizadores Andrea Calderón
Villagrán y Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur.
4.- Carpeta amarilla con antecedentes del N° 1 al N° 90 respectivamente.
2°) A fs. 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 4, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 05 de junio de 2018, en contra de
RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, ya individualizado, por la
comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del Código
Tributario.
3°) A fs. 104 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 08 de junio
de 2018, mediante la cual se tuvo por recibido Reservado DJU 16.000 Nº 3, ya referido, y por
interpuesta el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 04.06.2018, por infracción al delito tributario del
artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, cometido por el contribuyente RODRIGO
ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, ya individualizado. Asimismo, se tuvieron
por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N° 1 de este acápite.
4°) A fs. 113 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 28 de
junio de 2018, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó descargos dentro
del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la cual este proceso NO se
recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
5°) A fs. 118, con fecha 10 de mayo de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias
que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el
Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de
este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa
de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la
normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 2 y ss. consta el Acta de Denuncia Nº 4, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 05 de junio de 2018, en
virtud de sus facultades fiscalizadoras, notificada con la misma fecha al contribuyente RODRIGO
ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, el que tiene como giro “Cosecha, Poda,
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Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, y tiene domicilio en Santa Filomena 5,
Huelquén, comuna de Paine.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión de los siguientes delitos tributarios:
1) El contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, que el SII
la funda en que el contribuyente auditado subdeclaró su IVA Débito Fiscal, ocasionado un
perjuicio fiscal por este concepto ascendente a la suma de $6.726.976.- (seis millones
setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis pesos), mediante la ejecución de dos
maniobras:
a. Durante los meses de septiembre de 2015, mayo y junio de 2016, declaró en sus
Formularios 29 Declaraciones Mensuales de Impuestos, un Débito Fiscal inferior al que
efectivamente registró en las facturas emitidas a sus clientes, durante dichos periodos.
b. Durante los meses de marzo, abril y junio de 2016, declaró en sus formularios 29 un IVA
Débito Fiscal inferior al registrado en el total de las facturas de venta emitidas a sus
clientes durante dichos periodos.
2) El contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, que el SII la funda en que
el contribuyente auditado no presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta para
el AT 2017, no obstante, haber obtenido ingresos provenientes del efectivo ejercicio de su
actividad económica, generando un perjuicio ascendente a $11.680.825.- (once millones
seiscientos ochenta mil ochocientos veinticinco pesos), determinado mediante el
procedimiento de tasación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la
Renta.
TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha 28 de junio
de 2018, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia
notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del
artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del
Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de
Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos:
1) Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 04 de fecha 05.06.2018.
2) Formulario N° 3300 de Notificación N° 300, de fecha 05 de junio de 2018, en el que consta
la fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente RODRIGO
ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6.
3) Informe N° 5 del 09 de marzo de 2018, suscrito por los fiscalizadores Andrea Calderón
Villagrán y Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
4) Carpeta amarilla con antecedentes del N° 1 al N° 90 respectivamente, que contiene:
- Cartilla SIIC
- Notificación de Formulario 3300 N° 688 de fecha 25.07.2017
- Notificación N° 0875615, formulario 3285 de fecha 26.09.2017
- Fotocopia Notificación N° 431, Formulario 3301de 19.12.2016.
- Fotocopia Notificación de Infracción N° 1360872, Formulario 3294, de fecha
06.04.2017
- Copias de facturas emitidas por Rodrigo Adán Tarifeño Carrasco, en los periodos
septiembre de 2015 y marzo a julio de 2016.
- Información electrónica de Ventas, proporcionada por terceros de Rodrigo Adán
Tarifeño Carrasco, de periodos junio de 2015 a noviembre de 2016
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QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se
presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código
Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe
serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado
artículo señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena
mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
Que, por su parte el numeral 5 del artículo 97 del Código Tributario, establece que:
“La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o
liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y
administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa
del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio
menor en sus grados medio a máximo”.
SEXTO: Que, así las cosas, en virtud de lo señalado, para la configuración de los delitos
tributarios previstos en el artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del Código Tributario, la ley exige
la concurrencia copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de que tratan.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por los numerales de la norma
en análisis.
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SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en
la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 y N° 5 del Código Tributario
exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios y
al Impuesto a la Renta denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia
Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos
y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que
se dice o se hace algo”
OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite en los numerales 22
y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del
mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta
la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que las conductas imputadas al contribuyente denunciado de autos
constituyen infracciones especiales, que comparten una característica especial con los
numerales 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia,
algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la
generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general,
le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin
embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo,
cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención
del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un
300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry,
citado por el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta
de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha
introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de
causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que
habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y
la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configuran
o no los tipos denunciados conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante
para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
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Ius Puniendi.
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que
tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición
en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que
se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito
penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal,
civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a
la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre
que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual
sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una
persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales
propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés
general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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12
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones
que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las
garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la
identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que,
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del
inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone
la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho
Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que
sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6
que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente
suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004,
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en
nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos,
en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las
distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta
el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal
Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de
la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la
procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
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DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con
el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente
denunciado se encuadra en los tipos infraccionales denunciados, contemplados en los números
4 inc. 1 y 5 del artículo 97 del Código Tributario.
DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el artículo 97 en sus
números 4 y 5 del Código Tributario, ya transcritos anteriormente, establecen dos requisitos para
la configuración del tipo infraccional a que se refieren:
1. Que se trate de un contribuyente afecto a Impuesto de que ellos tratan.
2. Que el contribuyente actúe con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en
análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este
proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la
Información del Contribuyente contenida en la Cartilla SIIC y demás antecedentes contenidos en
la carpeta amarilla, rolante a fojas 13 y ss. de autos, es posible tener por establecido, por las
operaciones comerciales y actividades registradas, que el contribuyente denunciado tiene la
calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta
de Primera Categoría (artículo 20 N° 3 de la LIR), para los fines previstos en el artículo 97 N° 4
del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por los dos números de dicha
norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la
citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si
efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las
cantidades que debía pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado,
se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes, rolante a fojas 13 y siguientes, es posible verificar que se éste da
cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos
antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se
tuvieron por acompañados, en especial el cruce de información entre las copias de las facturas
cuestionadas, Declaraciones Mensuales Formulario 29, y la Información Electrónica de Venta
proporcionada por terceros, todo correspondiente a los periodos respectivos, es posible para esta
magistratura determinar que el contribuyente denunciado RODRIGO ADÁN TARIFEÑO
CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6:
- En los periodos mensuales de septiembre de 2015 y mayo y junio de 2016, no declaró en
los respectivos Formularios 29, el monto total de Débitos Fiscales que correspondía
conforme a las Facturas de Venta emitidas, por lo que no se enteraron debidamente en
arcas fiscales.
- En los periodos mensuales de marzo, abril y julio de 2016, no incorporó en los respectivos
Formularios 29, todas las Facturas de Venta emitidas, subdeclarando así el IVA Débito
Fiscal correspondiente.
- No efectuó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, para el
Año Tributario 2017, pese a desarrollar actividades clasificadas en el N° 3 del Artículo 20
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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DECIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existen indicios que
evidencian la existencia de dolo en la subdeclaración de IVA Débito Fiscal en los periodos
señalados y en la no declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, toda vez que las conductas
infractoras del denunciado denotan una clara intención de defraudar al fisco enterando en arcas
fiscales un impuesto notoriamente inferior al que se encontraba legalmente obligado.
VIGÉSIMO: Que, así las cosas, lo descrito en los considerandos que anteceden, dan cuenta
claramente de conductas maliciosas del denunciado, que configuran aquella sancionada en el
número 4 inc. 1 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a enterar en arcas fiscales un
monto por concepto de impuesto mucho menor al que efectivamente estaba obligado.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a sanción contamplada en el N° 5 artículo 97
del Código Tributario, referida a la omisión maliciosa de declaraciones, esta Magistratura estima
pertinente citar lo explicado por el profesor Pedro Massone Parodi, en su libro “ Infracciones
Tributarias“, Segunda Edición Ampliada, LegalPublishing, Abeledo Perrot, septiembre 2010
(páginas 383 y siguientes ), “Hipótesis o tipo: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por
las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el
contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los
socios que tengan el uso de la razón social ( artículo 97 Nro. 5 C. Tributario ). Considerando el
grado de culpabilidad exigido (dolo) y la sanción aplicable, se trata de un simple delito.”
Señala el profesor Massone Parodi, quien fuera abogado del Servicio de Impuestos Internos y
Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional del mismo Servicio, que: “si bien, hasta donde
sabemos, nadie lo ha objetado, el tipo de este delito se encuentra manifiestamente
desactualizado, por cuanto en la legislación actual ya no existen declaraciones que se exijan
“para la determinación o liquidación de un impuesto “, porque esta determinación o liquidación
(con más propiedad, el cálculo del impuesto) la hace y la debe hacer el propio contribuyente,
salvo que pensemos en aquella que se presenta con ocasión de una citación (artículo 63, inc. 2°,
CT); pero ésta, obviamente, no está en el diseño del legislador. Ni nadie ha pretendido que lo
esté.
Sólo convocando a nuestros lejanos años juveniles y al impuesto de herencias, podemos recordar
impuestos que se pagaban previa “determinación“ y giro del mismo.
Las declaraciones que en el pasado se exigían para la determinación o liquidación del impuesto,
hoy deben ser acompañadas por el pago de los impuestos y sirven únicamente con fines de
revisión, control o fiscalización.
En estricto rigor, éste es un delito imposible. Sólo forzando el texto de la ley y violentando la
hipótesis o tipo que ella contiene, para extenderlo a casos análogos, no expresamente previstos
por la ley, se puede aplicar la pena”.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y adhiriendo este Sentenciador a la tesis
planteada por el Profesor Massone Parodi, la imputación realizada al contribuyente, en el acta de
denuncia de marras, fundada en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, no puede prosperar,
por un tema de tipificación, toda vez que la omisión de la declaración impositiva (conducta
punible) en que incurre el denunciado no es constitutiva o subsumible en la hipótesis legal que
indica la norma citada: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias
para la determinación o liquidación de un impuesto…”.
Que lo anterior se explica porque en la especie, el segundo delito que se le imputa al
contribuyente es el contemplado, tipificado y sancionado en el artículo 97 Nro. 5 del Código
Tributario, que el Servicio funda en el hecho que el contribuyente denunciado no efectuó su
Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, para el Año Tributario 2017,
situación de hecho que, si bien se encuentra acreditada en autos, no es posibe subsumir en el
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tipo denunciadp, toda vez que, ya no existen declaraciones que se exijan para la determinación
o liquidación de un impuesto, puesto que hoy las declaraciones deben ser acompañadas por el
pago de los impuestos y sirven únicamente con fines de revisión, control o fiscalización.
Que, así las cosas, en opinión de esta judicatura, hacer aplicable el N° 5 del artículo 97 del Código
Tributario a la conducta denunciada ya descrita, infringe los principios de legalidad y de tipicidad
que rigen en esta materia, razón por la cual la dununcia y sanción solicitada por el SII en contra
del contribuyenye por infracción a la norma recién citada, habrá de ser rechazada por este
Tribunal.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto y en este mismo orden de ideas, cave señalar que del
análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este
Sentenciador que el denunciado, no incurrió en la hipótesis que se le imputa (artículo 97 Nro. 5
del Código Tributario), si no que en otra u otras distintas a la que da cuenta la infracción en
comento.
VIGESIMO CUARTO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado en la subdeclaración
de IVA Débito Fiscal, y descartada la infracción al N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, cabe
pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por la conducta del contribuyente
denunciado. Que, a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que
obran en el expediente, es posible constatar que dicho perjuicio total asciende a $6.726.976.-
(seis millones setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis pesos), por concepto de
subdeclaración de IVA Débito Fiscal, correspondiente a la conducta infraccional contemplada en
el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud
de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la
prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones
jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el
denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta,
procedió maliciosamente subdeclarando IVA Débito Fiscal en los periodos referidos, todo con la
finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su
respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero del N° 4 del
artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor
en dichos ilícitos, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, siendo aplicable a su
respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado,
para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio
fiscal total asciende al monto de $6.726.976.- (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos
setenta y seis pesos), por concepto de subdeclaración de IVA Débito Fiscal, monto que deberá
actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario.
En la presente sentencia no se accederá a la imputación relacionada con el artículo 97 Nro. 5 del
Código Tributario, razón por la cual, el perjuicio asociado a dicha infracción tributaria no será
considerado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos
y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario
impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
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Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4 y
N° 5, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14,
20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974, valorada la prueba de acuerdo a las normas de la sana
crítica.
SE RESUELVE.
I.- SE ACOGE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 4 emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, con fecha 05.06.2018, en contra de
RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, ya individualizado, por
cuanto:
II.- SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA en lo referido a la imputación de la conducta infraccional
prevista y sancionada en el artículo 97 Nro.4 del Código Tributario, por encontrarse acreditada
la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en dicho numeral por parte del
contribuyente denunciado, consumadas y en calidad de autor. En consecuencia:
III.- APLÍQUESE al denunciado RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT 13.510.876-6,
una multa ascendente a $6.726.976.- (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos
setenta y seis pesos), por concepto de subdeclaración de IVA Débito Fiscal, equivalente al 100%
del perjuicio causado por la comisión de las infracciones tributarias referidas en el número
anterior, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa, deberá ser actualizada
a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código
Tributario.
IV.- SE RECHAZA EL ACTA DE DENUNCIA en lo referido a la imputación de la conducta
infraccional prevista y sancionada en el artículo 97 Nro.5 del Código Tributario, por la falta de
adecuación de las conductas imputadas con la hipótesis legal.
V.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese
testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.