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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00043-2018 · 12 de mayo de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00043-2018
RUC
18-9-0000405-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge en parte la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur, con TARIFEÑO CARRASCO” RIT: GS-15-00043-2018 RUC: 18-9-0000405-9 Santiago, doce de mayo de dos mil veintiuno CUANTÍA: 141 UTM VISTOS: Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 05 de junio de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, con giro “Cosecha, Poda, Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, domiciliado en Santa Filomena 5, Huelquén, comuna de Paine, Santiago, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N°4 inciso 1 y N° 5 del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. FASE DE DISCUSIÓN. I. ACTA DE DENUNCIA. Con fecha 07 de Junio de 2018, don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante Reservado DJU 16.000 Nº 3, Acta de Denuncia N°03, emitida el 05.06.2018, notificada en la misma fecha al contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 N°4 inciso 1 y N° 5 del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Asimismo, acompañó en dicho acto los siguientes documentos: 1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 04 de fecha 05.06.2018. 2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 300, de fecha 05 de junio de 2018, en el que consta la fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6. 3.- Informe N° 5 del 09 de marzo de 2018, suscrito por los fiscalizadores Andrea Calderón Villagrán y Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 4.- Carpeta amarilla con antecedentes del N° 1 al N° 90 respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 2 El Servicio de Impuestos Internos desarrolla el Acta de Denuncia remitida en los términos que se desarrollan a continuación: CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES Señala que a raíz del proceso de fiscalización “Control de Crédito Falso o Abultado y Evasión de IVA”, con fecha 19 de diciembre de 2016, en su domicilio y por cédula se notificó al denunciado, según Notificación N° 431, Folio 0197118, para que dentro del, plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, acompañara lo siguientes antecedentes, correspondientes a los periodos mensuales de junio de 2015 a noviembre de 2016, en lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado y respecto al Año Tributario 2016, en materia del Impuesto a la Renta: 1. Libros Caja, Diario, Mayor, Inventario y Balance, Remuneraciones, Retenciones, FUT. 2. Determinación de la Renta Líquida Imponible. 3. Control de Existencias y todos los registros que utilice en su sistema contable y el respectivo plan de cuentas. 4. Libro de Compras y Ventas. 5. Copias de Facturas de Ventas, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito emitidas. 6. Facturas de Proveedores, facturas de compras, Guías de Despacho, Notas de Débito y Crédito recibidas. (ejemplares: original y triplicado control tributario). 7. Declaraciones Mensuales de IVA (formulario 29) y Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta (formulario 22).. Hace presente que el contribuyente auditado no dio respuesta al requerimiento efectuado mediante Notificación N° 431, por lo que con fecha 06 de abril de 2017, se cursó infracción mediante Formulario 3294 Folio 1360872, contemplada en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario, la cual fue notificada por cédula dejada en el domicilio del contribuyente Santa Filomena 5, Huelquén, comuna de Paine. Indica que posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2017, se emitió Citación N° 12, notificada por Cédula a través de Notificación 572, formulario 3300, Folio N° 1562754, solicitando información que respaldara el cálculo y determinación de sus Declaraciones Mensuales y Pagos Simultáneos de Impuestos, Formularios 29 y sus Declaraciones de Impuesto a la Renta AT 2016 y 2017, a la que nuevamente no respondió ni solicitó prórroga. Expone que, por lo anterior, con fecha 25 de julio de 2017 se procedió a notificar las Liquidaciones N° 179 a 194, mediante Notificación 688, formulario 3300, Folio N° 1562774, notificada por cédula en el domicilio del reclamante. Agrega que, asimismo, con fecha 26 de febrero de 2018, se emitieron los Giros Folio 1754089, 1754091, 1754093, 1754095, 1754097, 1754099, 1754101, 1754105, 1754107, 1754109, 1754111, 1754117, 1754119, 1754123, 1754127 y 1754131, notificadas por cédula mediante Notificación N° 100, Folio 1252391, de fecha 23 de marzo de 2018, las cuales actualmente se encuentran pendientes de pago. Explica que, de este modo, a partir de los antecedentes con que cuenta el SII en su base de datos, se logró determinar que el contribuyente auditado subdeclaró su IVA Débito Fiscal, mediante la ejecución de dos maniobras. a. Durante los meses de septiembre de 2015, mayo y junio de 2016, declaró en sus Formularios 29 Declaraciones Mensuales de Impuestos, un Débito Fiscal inferior al que efectivamente registró en las facturas emitidas a sus clientes, durante dichos periodos. b. Durante los meses de marzo, abril y junio de 2016, declaró en sus formularios 29 un IVA Débito Fiscal inferior al registrado en el total de las facturas de venta emitidas a sus clientes durante dichos periodos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 3 Asegura que, asimismo, el contribuyente auditado no presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta para el AT 2017, no obstante, haber obtenido ingresos provenientes del efectivo ejercicio de su actividad económica. 1. SUBDECLARACIÓN DE IVA DÉBITO FISCAL. Afirma que, a partir de los antecedentes reunidos mediante el proceso de recopilación de antecedentes efectuado por el SII, se comprobó que, durante los periodos mensuales de septiembre de 2015, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, el contribuyente auditado subdeclaró el IVA Débito Fiscal al cual se encontraba obligado, mediante las siguientes maniobras: a. De los antecedentes con que cuenta el SII se logró comprobar que el contribuyente auditado durante los periodos mensuales de septiembre de 2015, mayo y junio de 2016, declaró en sus Formularios 29 Declaraciones Mensuales de Impuestos, un Débito Fiscal inferior al que efectivamente registró en las facturas emitidas a sus clientes, durante dichos periodos, tal como se detalla a continuación: Periodo Folio F29 Monto Débito Declarado Débito Fiscal según Antecedentes Diferencia Débito Fiscal Fojas C/A Sep-15 640669614 1.210.732 1.212.632 1.900 87 May-16 6138865786 122.075 1.162.627 1.040.552 79 Jun-16 6159803486 48.716 350.227 301.511 78 Total 1.381.523 2.725.486 1.343.963 b. Asimismo, se logró comprobar que el contribuyente auditado durante los periodos mensuales de marzo, abril y julio de 2016, declaró en sus Declaraciones Mensuales de Impuestos Formularios 29 un IVA Débito Fiscal manifiestamente inferior al que le correspondía enterar en arcas fiscales, toda vez que no incorporó el IVA Débito Fiscal del total de las Facturas de Ventas emitidas al Cliente “Inversiones del Pacífico Limitada” Rut 96.572.560-1, por operaciones propias de su giro, de acuerdo al siguiente detalle: Periodo Folio F29 Monto Débito Declarado Débito Fiscal según Antecedentes Diferencia Débito Fiscal Mar-16 6105868636 1.185.247 3.577.638 2.392.391 Abr-16 6113104316 693.032 3.286.613 2.593.581 Jul-16 6171940446 38.371 154.414 116.043 Total 1.916.650 7.018.665 5.102.015 El detalle de las facturas emitidas en periodos indicados es el siguiente: Facturas emitidas marzo/2016 Fecha emisión Rut cliente Neto IVA Total Fojas C/A Factura N° 159 (declarada) 01.03.2016 96.572.560-1 2.950.763 560.645 3.511.408 62 Factura N° 160 01.03.2016 96.572.560-1 2.816.682 535.170 3.351.852 63 Factura N° 161 (declarada) 08.03.2016 96.572.560-1 3.287.380 624.602 3.911.982 64 Factura N° 162 15.03.2016 96.572.560-1 3.414.490 648.753 4.063.243 65 Factura N° 163 22.03.2016 96.572.560-1 3.664.476 696.250 4.360.726 66 Factura N° 164 29.03.2016 96.572.560-1 2.695.884 512.218 3.208.102 67 Sumatoria facturas emitidas Marzo 18.829.675 3.577.638 22.407.313 Débito Fiscal decl. F29 Folio 6105868636 6.238.143 1.185.247 7.423.390 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 4 Diferencia, Débito Subdeclarado 12.591.532 2.392.391 14.983.923 Facturas emitidas abril/2016 Fecha emisión Rut cliente Neto IVA Total Fojas C/A Factura N° 165 05.04.2016 96.572.560-1 3.849.384 731.383 4.580.767 56 Factura N° 166 05.04.2016 96.572.560-1 4.165.336 791.414 4.956.750 57 Factura N° 167 12.04.2016 96.572.560-1 3.737.125 710.054 4.447.179 58 Factura N° 168 19.04.2016 96.572.560-1 1.898.580 360.730 2.259.310 59 Factura N° 169 (declarada) 26.04.2016 96.572.560-1 1.034.940 196.639 1.231.579 60 Factura N° 170 (declarada) 30.04.2016 96.572.560-1 2.612.593 496.393 3.108.986 61 Sumatoria facturas emitidas Abril 17.297.958 3.286.613 20.584.571 Débito Fiscal decl. F29 Folio 6113104316 3.647.533 693.032 4.340.565 Diferencia, Débito Subdeclarado 13.650.425 2.593.581 16.244.006 Facturas emitidas julio/2016 Fecha emisión Rut cliente Neto IVA Total Fojas C/A Factura 175 (declarada) 05.07.2016 96.572.560-1 201.950 38.371 240.321 50 Factura 176 19.05.2016 96.572.560-1 610.750 116.043 726.793 51 Sumatoria facturas emitidas Julio 812.700 154.414 967.114 Débito Fiscal decl. F29 Folio 6171940446 201.950 38.371 240.321 Diferencia, Débito Subdeclarado 610.750 116.043 726.793 2. OMISIÓN MALICIOSA DE DECLARACIÓN ANUAL DE IMPUESTO A LA RENTA AÑO TRIBUTARIO 2017. Sostiene que además se logró determinar que el contribuyente auditado no presentó Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, para el Año Tributario 2017, no obstante haber operaciones propias de su giro durante dichos periodos, tal como a continuación se detalla: Periodo Folio F29 Ingresos según F29 Ingresos según Auditoría no declarados Ingresos Reajustados Reaj. Mes Enero 2016 6059635976 11.237.789 - 11.563.685 1,029 Febrero 2016 6079502526 12.798.368 - 13.105.529 1,024 Marzo 2016 6105868636 6.238.142 12.591.532 19.243.927 1,022 Abril 2016 6113104316 3.647.537 13.650.425 17.609.325 1,018 Mayo 2016 6138865786 642.500 5.476.590 6.204.757 1,014 Junio 2016 6159803486 256.400 1.586.900 1.865.420 1,012 Julio 2016 6171940446 201.953 610.750 819.205 1,008 Agosto 2016 No Declarante - - - 1,005 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 5 Septiembre 2016 No Declarante - - - 1,005 Octubre 2016 No Declarante - - - 1,002 Noviembre 2016 No Declarante - - - 1,001 Diciembre 2016 No Declarante - - - 1,000 Total 35.022.689 33.916.197 70.411.848 “Nota: Los Ingresos según Auditoría de los meses de marzo, abril y julio corresponden a Facturas de Ventas emitidas y no declaradas en los Form. 29, correspondiente al detalle señalado en el punto 1 B, del Subtítulo IV, del presente informe. En relación a los meses de mayo y junio, estos ingresos no se declararon en los Form. 29 y corresponde al detalle del punto 1.- A, del Subtítulo IV del presente informe.” DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Explica que, en cuanto al ánimo doloso del contribuyente, éste se encuentra claramente establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta. Asegura que, de esta forma, es posible sostener la existencia de dolo en la conducta del contribuyente, en particular, las maniobras empleadas para rebajar ilícitamente su IVA Débito Fiscal y eludir el pago del Impuesto a la Renta al cual se encontraba obligado, como, asimismo, se puede apreciar también del monto del perjuicio fiscal ocasionado con dichas maniobras. Hace presente, finalmente, que el único beneficiado con dichas conductas es el propio contribuyente auditado, al rebajar de forma dolosa su carga tributaria. MEDIOS DE PRUEBA. Manifiesta que las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista, cuales son: - Informe Circular 8 N° 5 de fecha 09 de marzo de 2018, emitido por Grupo N° 4 PYMIPE, del Departamento de Fiscalización de la DRM Santiago Sur del SII, suscrito por los funcionarios fiscalizadores Andrea Calderón Villagrán y Octavio Pérez Maulén, éste último Jefe del Grupo N° 4 de Fiscalización. - Cuaderno de Prueba, contenido en una carpeta amarilla de 90 fojas, donde constan los siguientes antecedentes: 1) Cartilla SIIC. 2) Notificación de Formulario 3300 N° 688 de fecha 25.07.2017. 3) Notificación N° 0875615, formulario 3285 de fecha 26.09.2017. 4) Fotocopia Notificación N° 431, Formulario 3301de 19.12.2016. 5) Fotocopia Notificación de Infracción N° 1360872, Formulario 3294, de fecha 06.04.2017. 6) Copias de facturas emitidas por Rodrigo Adán Tarifeño Carrasco, en los periodos septiembre de 2015 y marzo a julio de 2016. 7) Información electrónica de Ventas, proporcionada por terceros de Rodrigo Adán Tarifeño Carrasco, de periodos junio de 2015 a noviembre de 2016. PERJUICIO FISCAL. Concluye que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista y lo señalado por los fiscalizadores en su informe de recopilación de antecedentes, se ha logrado determinar que las maniobras delictuales llevadas a cabo por el contribuyente fiscalizado, han ocasionado un Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 6 perjuicio fiscal por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios ascendente a la suma de $6.726.976.- (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis pesos). Alude que, en relación al Impuesto a la Renta, se ha logrado determinar un perjuicio fiscal, mediante el procedimiento de tasación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta, asciende a $11.680.825.- (once millones seiscientos ochenta mil ochocientos veinticinco pesos) TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Asevera que los hechos referidos, consistentes en la subdeclaración de IVA Débito Fiscal durante los periodos mensuales de septiembre 2015, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2016, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, que establece: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo.” Indica que, asimismo, la omisión en la presentación de su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el AT 2017, configura el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, que establece: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo”. II. DESCARGOS. Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 28 de junio de 2018, rolante a fojas 113 de autos, el Denunciado RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A fs. 1, rola Reservado DJU 16.000 Nº 3, por medio de la cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, con fecha 07 de junio de 2018, remitió a este Tribunal: 1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 04 de fecha 05.06.2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 7 2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 300, de fecha 05 de junio de 2018, en el que consta la fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6. 3.- Informe N° 5 del 09 de marzo de 2018, suscrito por los fiscalizadores Andrea Calderón Villagrán y Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 4.- Carpeta amarilla con antecedentes del N° 1 al N° 90 respectivamente. 2°) A fs. 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 4, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 05 de junio de 2018, en contra de RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del Código Tributario. 3°) A fs. 104 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 08 de junio de 2018, mediante la cual se tuvo por recibido Reservado DJU 16.000 Nº 3, ya referido, y por interpuesta el Acta de Denuncia N° 4 de fecha 04.06.2018, por infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 inciso primero del Código Tributario, cometido por el contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, ya individualizado. Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N° 1 de este acápite. 4°) A fs. 113 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 28 de junio de 2018, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó descargos dentro del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la cual este proceso NO se recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. 5°) A fs. 118, con fecha 10 de mayo de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 2 y ss. consta el Acta de Denuncia Nº 4, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 05 de junio de 2018, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, notificada con la misma fecha al contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, el que tiene como giro “Cosecha, Poda, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 8 Amarre y Labores de Adecuación de la Planta u otras”, y tiene domicilio en Santa Filomena 5, Huelquén, comuna de Paine. Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión de los siguientes delitos tributarios: 1) El contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario, que el SII la funda en que el contribuyente auditado subdeclaró su IVA Débito Fiscal, ocasionado un perjuicio fiscal por este concepto ascendente a la suma de $6.726.976.- (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis pesos), mediante la ejecución de dos maniobras: a. Durante los meses de septiembre de 2015, mayo y junio de 2016, declaró en sus Formularios 29 Declaraciones Mensuales de Impuestos, un Débito Fiscal inferior al que efectivamente registró en las facturas emitidas a sus clientes, durante dichos periodos. b. Durante los meses de marzo, abril y junio de 2016, declaró en sus formularios 29 un IVA Débito Fiscal inferior al registrado en el total de las facturas de venta emitidas a sus clientes durante dichos periodos. 2) El contemplado en el artículo 97 N° 5 del Código Tributario, que el SII la funda en que el contribuyente auditado no presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta para el AT 2017, no obstante, haber obtenido ingresos provenientes del efectivo ejercicio de su actividad económica, generando un perjuicio ascendente a $11.680.825.- (once millones seiscientos ochenta mil ochocientos veinticinco pesos), determinado mediante el procedimiento de tasación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de la Renta. TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha 28 de junio de 2018, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos: 1) Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 04 de fecha 05.06.2018. 2) Formulario N° 3300 de Notificación N° 300, de fecha 05 de junio de 2018, en el que consta la fecha y hora de la notificación por cédula en el domicilio del contribuyente RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6. 3) Informe N° 5 del 09 de marzo de 2018, suscrito por los fiscalizadores Andrea Calderón Villagrán y Octavio Pérez Maulen, pertenecientes al Grupo N° 4 de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur. 4) Carpeta amarilla con antecedentes del N° 1 al N° 90 respectivamente, que contiene: - Cartilla SIIC - Notificación de Formulario 3300 N° 688 de fecha 25.07.2017 - Notificación N° 0875615, formulario 3285 de fecha 26.09.2017 - Fotocopia Notificación N° 431, Formulario 3301de 19.12.2016. - Fotocopia Notificación de Infracción N° 1360872, Formulario 3294, de fecha 06.04.2017 - Copias de facturas emitidas por Rodrigo Adán Tarifeño Carrasco, en los periodos septiembre de 2015 y marzo a julio de 2016. - Información electrónica de Ventas, proporcionada por terceros de Rodrigo Adán Tarifeño Carrasco, de periodos junio de 2015 a noviembre de 2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 9 QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” Que, por su parte el numeral 5 del artículo 97 del Código Tributario, establece que: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en sus grados medio a máximo”. SEXTO: Que, así las cosas, en virtud de lo señalado, para la configuración de los delitos tributarios previstos en el artículo 97 N° 4 inciso primero y N° 5 del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de que tratan. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por los numerales de la norma en análisis. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 10 SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 y N° 5 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo” OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite en los numerales 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que las conductas imputadas al contribuyente denunciado de autos constituyen infracciones especiales, que comparten una característica especial con los numerales 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configuran o no los tipos denunciados conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta Magistratura analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 11 Ius Puniendi. Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 12 Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 13 de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 14 DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en los tipos infraccionales denunciados, contemplados en los números 4 inc. 1 y 5 del artículo 97 del Código Tributario. DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el artículo 97 en sus números 4 y 5 del Código Tributario, ya transcritos anteriormente, establecen dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refieren: 1. Que se trate de un contribuyente afecto a Impuesto de que ellos tratan. 2. Que el contribuyente actúe con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la Información del Contribuyente contenida en la Cartilla SIIC y demás antecedentes contenidos en la carpeta amarilla, rolante a fojas 13 y ss. de autos, es posible tener por establecido, por las operaciones comerciales y actividades registradas, que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios y al Impuesto a la Renta de Primera Categoría (artículo 20 N° 3 de la LIR), para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por los dos números de dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, rolante a fojas 13 y siguientes, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos antecedentes recopilados en conjunto con los demás antecedentes que obran en autos que se tuvieron por acompañados, en especial el cruce de información entre las copias de las facturas cuestionadas, Declaraciones Mensuales Formulario 29, y la Información Electrónica de Venta proporcionada por terceros, todo correspondiente a los periodos respectivos, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6: - En los periodos mensuales de septiembre de 2015 y mayo y junio de 2016, no declaró en los respectivos Formularios 29, el monto total de Débitos Fiscales que correspondía conforme a las Facturas de Venta emitidas, por lo que no se enteraron debidamente en arcas fiscales. - En los periodos mensuales de marzo, abril y julio de 2016, no incorporó en los respectivos Formularios 29, todas las Facturas de Venta emitidas, subdeclarando así el IVA Débito Fiscal correspondiente. - No efectuó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, para el Año Tributario 2017, pese a desarrollar actividades clasificadas en el N° 3 del Artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 15 DECIMO NOVENO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existen indicios que evidencian la existencia de dolo en la subdeclaración de IVA Débito Fiscal en los periodos señalados y en la no declaración de Impuesto a la Renta AT 2017, toda vez que las conductas infractoras del denunciado denotan una clara intención de defraudar al fisco enterando en arcas fiscales un impuesto notoriamente inferior al que se encontraba legalmente obligado. VIGÉSIMO: Que, así las cosas, lo descrito en los considerandos que anteceden, dan cuenta claramente de conductas maliciosas del denunciado, que configuran aquella sancionada en el número 4 inc. 1 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a enterar en arcas fiscales un monto por concepto de impuesto mucho menor al que efectivamente estaba obligado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, en cuanto a sanción contamplada en el N° 5 artículo 97 del Código Tributario, referida a la omisión maliciosa de declaraciones, esta Magistratura estima pertinente citar lo explicado por el profesor Pedro Massone Parodi, en su libro “ Infracciones Tributarias“, Segunda Edición Ampliada, LegalPublishing, Abeledo Perrot, septiembre 2010 (páginas 383 y siguientes ), “Hipótesis o tipo: La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social ( artículo 97 Nro. 5 C. Tributario ). Considerando el grado de culpabilidad exigido (dolo) y la sanción aplicable, se trata de un simple delito.” Señala el profesor Massone Parodi, quien fuera abogado del Servicio de Impuestos Internos y Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional del mismo Servicio, que: “si bien, hasta donde sabemos, nadie lo ha objetado, el tipo de este delito se encuentra manifiestamente desactualizado, por cuanto en la legislación actual ya no existen declaraciones que se exijan “para la determinación o liquidación de un impuesto “, porque esta determinación o liquidación (con más propiedad, el cálculo del impuesto) la hace y la debe hacer el propio contribuyente, salvo que pensemos en aquella que se presenta con ocasión de una citación (artículo 63, inc. 2°, CT); pero ésta, obviamente, no está en el diseño del legislador. Ni nadie ha pretendido que lo esté. Sólo convocando a nuestros lejanos años juveniles y al impuesto de herencias, podemos recordar impuestos que se pagaban previa “determinación“ y giro del mismo. Las declaraciones que en el pasado se exigían para la determinación o liquidación del impuesto, hoy deben ser acompañadas por el pago de los impuestos y sirven únicamente con fines de revisión, control o fiscalización. En estricto rigor, éste es un delito imposible. Sólo forzando el texto de la ley y violentando la hipótesis o tipo que ella contiene, para extenderlo a casos análogos, no expresamente previstos por la ley, se puede aplicar la pena”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, y adhiriendo este Sentenciador a la tesis planteada por el Profesor Massone Parodi, la imputación realizada al contribuyente, en el acta de denuncia de marras, fundada en el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, no puede prosperar, por un tema de tipificación, toda vez que la omisión de la declaración impositiva (conducta punible) en que incurre el denunciado no es constitutiva o subsumible en la hipótesis legal que indica la norma citada: “La omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto…”. Que lo anterior se explica porque en la especie, el segundo delito que se le imputa al contribuyente es el contemplado, tipificado y sancionado en el artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario, que el Servicio funda en el hecho que el contribuyente denunciado no efectuó su Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante Formulario 22, para el Año Tributario 2017, situación de hecho que, si bien se encuentra acreditada en autos, no es posibe subsumir en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 16 tipo denunciadp, toda vez que, ya no existen declaraciones que se exijan para la determinación o liquidación de un impuesto, puesto que hoy las declaraciones deben ser acompañadas por el pago de los impuestos y sirven únicamente con fines de revisión, control o fiscalización. Que, así las cosas, en opinión de esta judicatura, hacer aplicable el N° 5 del artículo 97 del Código Tributario a la conducta denunciada ya descrita, infringe los principios de legalidad y de tipicidad que rigen en esta materia, razón por la cual la dununcia y sanción solicitada por el SII en contra del contribuyenye por infracción a la norma recién citada, habrá de ser rechazada por este Tribunal. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en efecto y en este mismo orden de ideas, cave señalar que del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado, no incurrió en la hipótesis que se le imputa (artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario), si no que en otra u otras distintas a la que da cuenta la infracción en comento. VIGESIMO CUARTO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado en la subdeclaración de IVA Débito Fiscal, y descartada la infracción al N° 5 del artículo 97 del Código Tributario, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por la conducta del contribuyente denunciado. Que, a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar que dicho perjuicio total asciende a $6.726.976.- (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis pesos), por concepto de subdeclaración de IVA Débito Fiscal, correspondiente a la conducta infraccional contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso primero del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto a la Renta, procedió maliciosamente subdeclarando IVA Débito Fiscal en los periodos referidos, todo con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dichos ilícitos, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal total asciende al monto de $6.726.976.- (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis pesos), por concepto de subdeclaración de IVA Débito Fiscal, monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. En la presente sentencia no se accederá a la imputación relacionada con el artículo 97 Nro. 5 del Código Tributario, razón por la cual, el perjuicio asociado a dicha infracción tributaria no será considerado. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del artículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 17 Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4 y N° 5, 107, 115, 132, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974, valorada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica. SE RESUELVE. I.- SE ACOGE PARCIALMENTE el Acta de Denuncia N° 4 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, con fecha 05.06.2018, en contra de RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT N° 13.510.876-6, ya individualizado, por cuanto: II.- SE ACOGE EL ACTA DE DENUNCIA en lo referido a la imputación de la conducta infraccional prevista y sancionada en el artículo 97 Nro.4 del Código Tributario, por encontrarse acreditada la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en dicho numeral por parte del contribuyente denunciado, consumadas y en calidad de autor. En consecuencia: III.- APLÍQUESE al denunciado RODRIGO ADÁN TARIFEÑO CARRASCO, RUT 13.510.876-6, una multa ascendente a $6.726.976.- (seis millones setecientos veintiséis mil novecientos setenta y seis pesos), por concepto de subdeclaración de IVA Débito Fiscal, equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de las infracciones tributarias referidas en el número anterior, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa, deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. IV.- SE RECHAZA EL ACTA DE DENUNCIA en lo referido a la imputación de la conducta infraccional prevista y sancionada en el artículo 97 Nro.5 del Código Tributario, por la falta de adecuación de las conductas imputadas con la hipótesis legal. V.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 12-05-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación a580a5ce7ee94192942bb4faa7c83964 Timbre Electrónico 2021-05-12T20:59:35-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.