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FUENTEALBA OSORIO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE
RIT GR-15-00051-2018
RUC 18-9-0000452-0
CUANTÍA: 78,4 UTM
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 25 de junio de 2018, ALEJANDRO SERGIO FUENTEALBA
OSORIO, músico, Cédula Nacional de Identidad N° 7.694.543-8, domiciliado para estos
efectos en calle San Antonio Nº 378, oficina 505, comuna de Santiago, (en adelante
indistintamente, el “Contribuyente” o el “Reclamante”), quien en tiempo y forma reclama de
acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Código Tributario en contra del
los siguientes actos administrativos de la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente, Unidad de Ñuñoa, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente,
el “Servicio”, la “Administración” o el “Reclamado”):
Giro por diferencias de pago fuera de plazo, Folio 49166625, correspondiente al año
tributario 2015, emitido al contribuyente Alejandro Sergio Fuentealba Osorio, por un
monto total de $1.260.007.-
Giro por diferencias de impuesto, Folio 52318946, correspondiente al año tributario
2016, emitido al contribuyente Alejandro Sergio Fuentealba Osorio, por un monto
total de $110.356.-
Giro por reintegro, Folio 52318946, correspondiente al año tributario 2016, emitido al
contribuyente Alejandro Sergio Fuentealba Osorio, por un monto total de $201.636.-
Giro por diferencias de impuesto, Folio 51393997, correspondiente al año tributario
2017, emitido al contribuyente Alejandro Sergio Fuentealba Osorio, por un monto
total de $2.155.104.-
Dos. Con fecha 27 de junio de 2018, a fojas 41, este tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 23 de julio de 2018, a fojas 47 y siguientes, el Servicio evacuó traslado
al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente el
reclamo, se confirmen los giros impugnados y se condene en costas al Reclamante.
Cuatro. Con fecha 03 de junio de 2019, a fojas 68, se lleva a cabo audiencia de
conciliación, la que no se produce por inasistencia de la parte Reclamante.
Cinco. El 03 de junio de 2019 a fojas 69, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente
punto de prueba:
“ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA de la emisión de los giros reclamados. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.”
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Seis. Con fecha 10 de junio de 2019, a fojas 72 y siguientes, el Servicio presenta escrito
acompañando documentos.
Siete. Con fecha 09 de julio de 2019 a fojas 92 y siguientes, el Servicio presenta escrito
formulando observaciones a la prueba.
Ocho. El 26 de mayo de 2020, a fojas 102, el Tribunal resuelve citar a las partes a oír
sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Uno. Interpone reclamo tributario en contra de los siguientes actos administrativos: (i) Giro
por diferencias de pago fuera de plazo, Folio 49166625, Año Tributario (“AT”) 2015, por un
monto total de $1.260.007.-; (ii) Giro por diferencias de impuesto, Folio 52318946, AT 2016,
por un monto total de $110.356.-; (iii) Giro por reintegro, Folio 52318946, AT 2016, por un
monto total de $201.636.-; y (iv) Giro por diferencias de impuesto, Folio 51393997, AT 2017,
por un monto total de $2.155.104.- (en adelante indistintamente los “Giro Reclamados” o
los Actos Administrativos Reclamados”); emitidos por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, Unidad de Ñuñoa, del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. Indica que, en el mes de marzo del año 2018, se le solicitó concurrir al Servicio, con
el fin de informarle de diferencias que existirían en sus declaraciones de impuestos. A
consecuencia de lo anterior, concurrió al Servicio el día 27 de marzo del año antes
señalado, notificándose de tres giros.
Sostiene que, al momento de la notificación, nada se le dijo respecto a lo que se le estaba
entregando, no se le informó a qué correspondía y ni por qué se le estaban cobrando dichas
cantidades. Con posterioridad a ello, habría concurrido en a lo menos en dos oportunidades
al Servicio a solicitar información y aclaración de los montos cobrados y de las faltas en las
que habría incurrido.
Agrega que, solo a través de la asesoría de un contador pudo tener algo de claridad de lo
que le estaba cobrando, cantidades que corresponderían a diferencias en sus
declaraciones de renta de los años 2015, 2016 y 2017.
Tres. Las diferencias por las cuales se emitieron los Giros Reclamados se habrían
producido debido a que, en su actividad de músico, pertenece a la Sociedad Chilena del
Derecho de Autor (“SCD”), quienes entre otras labores y obligaciones, se encargan de
cobrar los derechos de reproducción y difusión de piezas de su autoría. Debido al mal
manejo que han tenido las diversas Directivas de la SCD, habría informado al Servicio,
aunque no declarados por ellos que el Contribuyente tenía ingresos, lo que habría producido
las diferencias de impuestos.
Agrega que, era obligación y responsabilidad de la SCD, como ente retenedor, el informar
de los ingresos que se perciben por parte de los músicos. Que a él, le correspondía pagar
los impuestos de los cuales tenía información y claridad, desconociendo que la SCD
incumplía en informar la totalidad de sus ingresos. En este sentido, la diferencia en las
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declaraciones y la demora en conocer los ingresos que debían ser declarados es atribuible
a la SCD y no a él.
Cuatro. Expone que, el Servicio le estaría cobrando una cifra total de $44.897.364
por concepto de ingresos correspondientes a Derechos de Autor de los períodos tributarios
2015, 2016 y 2017.
Sostiene que las cifras entregadas por el Servicio para el cobro contienen errores en sus
cálculos, ya que, contemplan ingresos de períodos anteriores a los que señalan ellas
mismas, por lo que estaría yendo más allá de los plazos respectivos y cobrando períodos
no autorizados de acuerdo a los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del
Servicio, lo que conllevaría la sanción de nulidad del acto, conforme dispone el artículo 7
de la Constitución Política de la República, aplicable a los casos en que el aparato
fiscalizador actúa excediendo sus facultades legales.
En este contexto, hace el siguiente desglose:
(i) AT 2015: el Servicio está cobrando por concepto de Derechos de Autor el monto de
$19.705.944.- De ellos, $11.822.923.- corresponden a los periodos tributarios 2012 y 2013,
por lo que la cantidad correcta que debiese cobrarse es de $7.883.021.-
(ii) AT 2016: el Servicio esta cobrando por concepto de Derechos de Autor el monto de
$4.831.016.- De ellos, $1.002.986.- corresponden al período tributario 2013, por lo que la
cantidad correcta que debiese cobrarse es de $3.828.030.-
(iii) AT 2017: el Servicio esta cobrando por concepto de Derechos de Autor el monto de
$20.360.404.- De ellos, $411.627, corresponden al período tributario 2014, por lo que la
cantidad correcta que debiera estar cobrándose es de $19.948.777.-
Cinco. Adicionalmente, en base a lo señalado, solicita la anulación de la multa de una (1)
Unidad Tributaria Anual aplicada para el AT 2015, por no tener información de los agentes
retenedores, quienes, incumplieron con la obligación presentándola fuera de plazo. Al no
tener ingresos como contribuyente, no existe obligación de hacer declaración alguna.
Respecto a los AT 2016 y 2017, fueron presentadas dentro de plazo, con los antecedentes
que el contribuyente y el Servicio manejaban, pero posteriormente, el Servicio, producto de
una auditoría practicada a la SCD, fue informado por ésta de los ingresos por Derechos de
Autor, por lo que también solicita sean anuladas conforme a lo indicado anteriormente.
Seis. Adicionalmente indica que, de no ser acogida la solicitud de anulación de los Giros
Reclamados y multas, solicita a este tribunal que, en subsidio de lo anterior, que tenga a
bien rebajar las multas e intereses que se le han impuesto, en base a lo anteriormente
señalado, toda vez que ha sido perjudicado por el actuar negligente de la SCD como ente
retenedor e informador de montos tributables, de los cuales no ha estado en completo
conocimiento.
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En consecuencia, solicita se tenga por presentado reclamo tributario en contra de los Giros
Reclamados y, que este tribunal anule la multa respectiva, así como también el cobro de
impuestos de períodos fuera de los plazos y márgenes correspondientes, conforme lo
expuesto. En subsidio, solicita que se rebajen las multas e intereses, en base a lo alegado.
B. Respuesta del Reclamo.
1. En cuanto a la emisión de los actos reclamados
a. Legalidad y validez de la actuación reclamada
Uno. Indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 19.880, los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la
autoridad administrativa, salvo que, mediara una orden de suspensión de la autoridad
competente.
Agrega que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el Reclamante, puesto que
cualquier ilegalidad (de fondo o forma) de las cual se acuse al acto administrativo de que
se trate, en este caso los Giros Reclamados, debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez, alegando que no han sido
expuestas de manera seria y fundada por el Contribuyente en el reclamo.
El Contribuyente en el reclamo alega que los Giros Reclamados son nulos porque
contienen errores de cálculo y van más allá de los plazos de prescripción, resultando ser
un hecho establecido en autos que durante el transcurso del procedimiento administrativo
el reclamante fue requerido para subsanar las observaciones formuladas a su declaración
de impuestos de los AT objeto de fiscalización, mediante Notificación de fecha 09 de febrero
de 2018, requiriéndole hacer llegar al Servicio diversos antecedentes, los cuales no fueron
aportados y que se pretenden acompañar al proceso, pero sin explicar ni hacerse cargo de
los ingresos informados al Servicio por la SCD y que había percibido durante los AT 2015,
2016 y 2017, por lo que los giros impugnados en autos no incurren en error alguno que
haga posible su anulación, como lo denuncia el actor. Lo que ocurre, es que los actos
reclamados son la consecuencia jurídica lógica de las declaraciones rectificatorias
efectuadas por el contribuyente, motivo por el cual se debe desestimar la petición del
Reclamante, de dejar sin efecto los Giros Reclamados.
Agrega que, con esto, el Contribuyente no solo no impugnó la validez de sus declaraciones
rectificatorias o la existencia de algún vicio invalidante originado con ocasión de los Giros
Reclamados, sino que además no acreditó en autos ningún impedimento que justificara la
omisión de la entrega de antecedentes en la etapa de fiscalización.
b. Principio de conservación de los actos administrativos
Dos. Indica que, las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos
y participan de los principios y características que la ley les atribuye. Así, uno de los
principio importantes para la resolución del asunto controvertido es el denominado
“Principio de Conservación de los Actos Administrativos” consagrado en el artículo 13 de la
Ley Nº 19.880. Agrega que dicho artículo precisa que el vicio de procedimiento solo afecta
la validez del acto cuando recae, en términos generales, en algún requisito esencial del
mismo y genera un perjuicio al interesado. Cita al efecto lo señalado por la Excelentísima
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Corte Suprema en causa Rol Nº 1907-2009 de fecha 21 de junio de 2011 y en causa Rol
Nº 16.706-2014 de fecha 10 de diciembre de 2014.
Tres. Agrega que, en el caso de autos, mal podría alegar el Reclamante la existencia de
algún perjuicio, no solo porque no lo alega sino que, además, ha sido el propio
contribuyente quien ha suscrito de manera voluntaria las rectificaciones de Impuesto a la
Renta de los AT 2015, 2016 y 2017, así como los Giros Reclamados, advirtiéndose en
consecuencia, que los Giros Reclamados fueron válidamente emitidos y notificaos al
contribuyente, los que se encuentran debidamente firmados por el contribuyente, dando
cuenta de la correcta determinación de las rentas recibidas semestralmente en su calidad
de asociado a la SCD, afectas como rentas del artículo 20 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta (“LIR”), gravadas con Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) e Impuesto Global
Complementario (“IGC”), calificación jurídica que no fue controvertida.
Indica que, el reclamo de autos ha sido interpuesto contra actos administrativos emanados
directamente de la voluntad expresa del contribuyente. Así, con fecha 27 de marzo de 2018
es el propio contribuyente quien presenta una solicitud de rectificatoria de sus
declaraciones de renta de los AT 2015, 2016 y 2017, provocando la emisión de los Giros
Reclamados en autos. Por lo anterior, no resulta atendible el reclamo efectuado en contra
de actos propios, habida consideración lo dispuesto en el artículo 36 bis del Código
Tributario. Respecto a la Buena Fe, sostiene que el Reclamante al menos debería respetar
el límite del actuar propio.
c. Improcedencia de reclamar contra giros emanados exclusivamente de declaraciones
rectificatorias presentadas en sede administrativa
Cuatro. Declaración Jurada de Impuestos y Pago: Sostiene que el artículo 29 del
Código Tributario establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones
de impuesto de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. Por su parte, el artículo
30, dispone que las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes se
realizan bajo los juramentos de la veracidad de su contenido, siendo ellos responsables de
los conceptos y de los montos consignados en ellas, y no como pretende el actor, la
sociedad a la que pertenece, esto es, la SCD.
Agrega que, las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, incluidas
las rectificatorias de las mismas, constituyen actos propios del declarante, efectuados bajo
juramento de la veracidad de su contenido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 del
Código Tributario.
En este sentido, resulta que no es imposible dividir la declaración y el pago de un impuesto
cuando en la práctica los formularios de declaración lo son también de pago, por lo que
presentándose una declaración de naturaleza rectificatoria contenida en un Formulario 22,
con saldo a pagar, no se ve de qué forma podría entenderse que el contribuyente no desea
pagar lo que dice deber, máxime si el propio formulario advierte lo siguiente: “Declaro bajo
juramento que la información en este documento es la expresión de la verdad, por lo que
asumo la responsabilidad correspondiente”, habida consideración además, que tanto los
Formularios 22 y los Giros Reclamados han sido emitidos a consecuencia de la declaración
de voluntad del Reclamante, cuestión que se acredita con la firma estampada en ellos, lo
que refleja su anuencia con los mismos.
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Cinco. Posibilidad de Rectificar de acuerdo a la Ley: En este acápite cita el artículo 36
bis del Código Tributario, que establece la posibilidad que tienen los contribuyentes para
rectificar sus declaraciones de impuestos cuando estas presenten errores que incidan en
la cantidad de la suma a pagar, bajo ciertas condiciones.
Agrega que, la norma indicada entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una
nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración
anterior, disponiendo que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia resultante
respecto del impuesto determinado en la declaración de adolece de errores u omisiones, el
contribuyente queda obligado al pago de las sanciones y recargos que correspondan y, en
caso que sea procedente, estará afecto además, a las sanciones previstas en los Nº 3 y 4
del artículo 97 del Código Tributario.
Sostiene que, el artículo 30 del Código Tributario reconoce la fuerza vinculante de una
declaración impositiva, ordenando el artículo 36 bis del cuerpo legal citado, que presentada
una rectificatoria se paguen las diferencias resultantes, pudiendo corregir anomalías antes
de la emisión de la liquidación o giro del Servicio, lo que no habría realizado el
Contribuyente, estando en pleno conocimiento de los montos declarados al momento de
rectificar sus declaraciones de renta, puesto que de su sola lectura se puede observar su
firma, así como también al tiempo de emisión de los giros asociados, documentos también
firmados por el actor.
Seis. Declaración Rectificatoria es un Acto Propio. Imposibilidad de reclamar en
contra del Giro emanado de la declaración rectificatoria presentada en forma
voluntaria por el contribuyente: Los Giros Reclamados se fundan en una declaración
rectificatoria efectuada por el mismo contribuyente y no son más que una extensión de su
propia voluntad y una consecuencia directa de la nueva declaración por él presentada. Cita
al efecto sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Nº 1.210-
1997 de fecha 20 de diciembre de 2000.
Expone que, resulta que el contribuyente que firma su declaración rectificatoria no puede
sino estar en pleno conocimiento de esta, por lo que no es válido después reclaman en
contra de un Giro emanado de su misma declaración. Es más, en su reclamo, el
contribuyente no ha impugnado de ninguna manera sus propias declaraciones
rectificatorias, por lo que no existe agravio causado, y no puede, por consiguiente, impugnar
un acto administrativo emanado de su propia voluntad, no pudiendo anularse por tanto los
Giros de autos, habida consideración que estos tienen como fundamento declaraciones de
impuesto a la renta que se encuentran plenamente vigentes. Cita al respecto, lo señalado
por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de La Serena en causa Rol Nº 30-2012 de fecha 03
de julio de 2013 y por la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol Nº 6187-2013.
d. Falta de acreditación en sede administrativa
Siete. Indica que, la SCD es una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro,
creada por los propios autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, cuyo objetivo es
administrar derechos autorales generados por la utilización de obras musicales y
fonogramas. La SCD distribuye ingresos cuando la música de sus afiliados es reproducida
en radios y canales de televisión del país, toda vez que la Ley de Propiedad Intelectual
dispone que cada vez que se reproduce una composición musical de algún autor, se debe
entregar a SCD sus planillas de ejecución, que reúnen la información de cada obra que
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comunican a través de sus programaciones. En base a esta información, más las planillas
de presentaciones en vivo que entregan los propios músicos, la SCD puede distribuir los
ingresos que por concepto de derechos recauda a favor de sus asociados.
Tomando lo informado por la SCD, RUT Nº 71.387.800-6, con fecha 16 de febrero de 2018
se requirió por corro electrónico al Reclamante a fin de que presentara los documentos
necesarios que corroboraran o desvirtuaran los ingresos informados por la SCD referidos
al Contribuyente, durante los AT 2015, 2016 y 2017, por las sumas de $19.308.752,
$4.699.554 y $19.992.947 respectivamente. Habiéndole requerido su comparecencia para
el día 23 de febrero de 2018, a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 21
del Código Tributario, el Contribuyente no concurrió el día señalado, apersonándose al
Servicio con fecha 27 de marzo de 2018, oportunidad en la que no aportó ningún
documento para desvirtuar los ingresos ya señalados, sino que, por el contrario, procedió
a rectificar sus declaraciones de impuestos, incorporando las sumas ya señaladas.
Agrega que, en el evento que este tribunal dejara sin efecto los Giros Reclamados, el
Contribuyente es quien deberá acreditar sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del Código Tributario. Cita al efecto lo señalado por la norma. Además, indica
que, a pesar de no ser reclamables las declaraciones de impuestos a la renta rectificadas,
en el evento que este tribunal estime lo contrario, estas declaraciones no se encuentran
reclamadas en estos autos ni en otros, de modo tal que, siendo éstas el fundamento directo
de los Giros Reclamados, mal podrían dejarse sin efecto, toda vez que ellos son
consecuencia directa de la existencia de las declaraciones de impuesto a la renta
efectuadas por el Reclamante, las que se encuentran plenamente vigentes.
e. Improcedencia de la prescripción alegada
Ocho. Sostiene que, respecto a la afirmación del Contribuyente, en cuanto a que los Giros
Reclamados irían más allá de los plazos de prescripción, toda vez que incluirían ingresos
declarados que corresponderían a rentas de los AT 2012, 2013 y 2014, debe reiterar que
ha sido el propio Reclamante quien ha declarado voluntariamente sus ingresos
correspondientes a los AT 2015, 2016 y 2017, dejando transcurrir el plazo señalado en el
artículo 36 bis del Código Tributario que le habría permitido corregir anomalías en sus
declaraciones, plazo constituido por el tiempo que transcurre entre la declaración y la
emisión del Giro asociado, corrección que no realizó el reclamante, por lo que sus
declaraciones de impuesto a la renta de los AT objeto de fiscalización, así como los Giros
asociados, se encuentran vigentes y han sido emitidos dentro de los plazos de prescripción.
En efecto, los Giros Reclamados dicen relación con el impuesto a la renta de los AT 2015,
2016 y 2017 (y no con los AT 2012, 2013 ni 2015) prescribiendo la acción fiscalizadora del
Servicio, respecto del AT más antiguo, esto es, el 2015, el día 30 de abril de 2018. Como
consta en autos, los Giros Reclamados fueron emitidos y notificados con fecha 27 de marzo
de 2018, esto es, dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del
Código Tributario.
f. Imposibilidad de rectificar errores propios en sede judicial
Nueve. Señala que, cualquier intento del contribuyente en cuanto a rectificar sus
declaraciones e impuestos en sede judicial debe ser desestimado por este tribunal, puesto
que las modificaciones de declaraciones de impuestos solo pueden ser presentadas ante
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el Servicio, debiendo la Administración efectuar consecuentemente una revisión de los
antecedentes que ameritarían acceder a tal rectificación. Lo anterior se desprendería del
siguiente análisis:
(i) El artículo 36 bis del Código Tributario entrega a la voluntad del contribuyente el
efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de
una declaración anterior; además dispone que junto con quedar al pago de la
diferencia resultante respecto del impuesto determinado en la declaración que
adolece de errores u omisiones, el contribuyente queda obligado al pago de las
sanciones y recargos que correspondan a las sumas que se ingresen en arcas
fiscales fuera de los plazos legales; finalmente, en caso que sea procedente, estará
afecto además, a las sanciones previstas en los Nº 3 y 4 del artículo 97 del Código
Tributario.
(ii) Sobre la misma materia y, en términos similares al artículo 36 bis ya citado, el
Decreto Supremo Nº 910 de 07 de diciembre de 1978, en el artículo 8, dispone que
los contribuyentes a que se refiere, al efectuar sus declaraciones incurrieron en
errores al calcular los impuestos, al señalar la tasa o al establecer cualquier otro
elemento que sirve para la determinación de la suma a pagar, podrán efectuar una
nueva declaración, pagando la diferencia resultante en la tesorería Comunal, aun
cuando se encontraren vencidos los plazos señalados en este decreto, sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones y recargos que correspondan a las cantidades no
ingresadas oportunamente, y sin perjuicio, también de la facultad del Servicio para
aplicar las sanciones previstas en los Nº 3 y 4 del artículo 97 del Código Tributario.
(iii) Cita los dispuesto en la Circular Nº 63 de 12 de octubre de 2000 del Servicio, que
instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos
para las auditorías tributarias.
(iv) Indica que, de la normativa legal, reglamentaria y administrativa antes citada, se
puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de
impuesto, lo que es un acto voluntario que implica recalcular en lo esencial o
accesorio su determinación del impuesto a pagar, implica responsabilidades
infracciónales e incluso de naturaleza penal. El claro tenor literal de las normas, en
cuanto utilizan el vocablo “podrá”, así como las consecuencias que puede traer para
su autor el contenido de la declaración, hacen que sea un acto voluntario y que éste
deba ser expreso de su autor, para cuyo propósito el contribuyente deberá
manifestar inequívocamente su voluntad de alterar el contenido de la declaración
que se muta, voluntad que necesariamente debe ser efectuada dentro de un
proceso de auditoría, contar con la autorización del Jefe de Grupo respectivo para
ser ingresada al sistema, y firmada por el declarante.
(v) Lo que debió ocurrir fue que, en la instancia de revisión administrativa de sus
declaraciones de impuestos de los AT 2015, 2016 y 2017, el Contribuyente hubiese
validado los antecedentes relativos a los resultados impositivos que declaraba y que
con ello se hubiese rectificado su declaración.
Concluye que, los argumentos que expone demuestran la improcedencia de que este
tribunal acepte la solicitud del Reclamante en cuanto a permitir que rectifique sus
declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2015, 2016 y 2017, en tanto por medio del
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reclamo tributario pretende se le revise su renta líquida completa, no presentando el actor
una debida correlación y explicación de sus dichos y de los documentos acompañados, que
permita a este tribunal verificarla debidamente en su totalidad, o en su defecto al Servicio
impugnarla.
2. Reconocimiento expreso del contribuyente de las rentas obtenidas en los años
tributarios 2015, 2016 y 2017
Diez. Reitera lo señalado anteriormente, en orden a que el Reclamante, con la sola
suscripción de sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2015, 2016 y 2017,
declaraciones que no pueden ser modificadas por este tribunal por las razones
anteriormente señaladas, ha validado y reconocido la totalidad de las rentas obtenidas en
los señalados AT, sobre las cuales se han emitido los Giros Reclamados, ingresos
ascendentes a los montos históricos de $19.308.752 (AT 2015), $4.699.554 (AT 2016) y
$19.992.947 (AT 2017). Por lo que esta sola circunstancia haría improcedente que se dé
lugar al reclamo interpuesto por el Contribuyente.
Con base en lo anteriormente señalado, solicita: (i) se rechace íntegramente el reclamo; (ii)
se confirmen los Giros Reclamados; y (iii) se condene en costas al Reclamante.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que
establece la ley.
Segundo. Que, por medio de los Giros Reclamados en autos, se estarían cobrando al
Contribuyente diferencias de impuesto a la renta por los AT 2015, 2016 y 2017. Dichos
giros habrían sido emitidos a consecuencia de una declaración rectificatoria que habría
presentado el Contribuyente por los periodos anteriormente señalados. En particular, los
giros que se impugnan en autos son los siguientes:
Giro por diferencias de pago fuera de plazo, Folio 49166625, correspondiente al año
tributario 2015, emitido al contribuyente Alejandro Sergio Fuentealba Osorio, por un
monto total de $1.260.007.-
Giro por diferencias de impuesto, Folio 52318946, correspondiente al año tributario
2016, emitido al contribuyente Alejandro Sergio Fuentealba Osorio, por un monto
total de $110.356.-
Giro por reintegro, Folio 52318946, correspondiente al año tributario 2016, emitido al
contribuyente Alejandro Sergio Fuentealba Osorio, por un monto total de $201.636.-
Giro por diferencias de impuesto, Folio 51393997, correspondiente al año tributario
2017, emitido al contribuyente Alejandro Sergio Fuentealba Osorio, por un monto
total de $2.155.104.-
Tercero. Que, a fojas 47 y siguientes, el Servicio evacuó el traslado, solicitando que
la reclamación sea rechazada íntegramente, se confirmen los giros impugnados y se
condene en costas al Reclamante, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho
señalados en la parte expositiva de esta sentencia.
Cuarto. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como
hecho a probar el siguiente:
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“ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA de la emisión de los giros reclamados. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.”
Quinto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
Prueba documental: (i) copia de los Giros por Diferencia de Pago fuera de Plazo
correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017; (ii) copia de detalle de derechos que se le
habrían pagado al Reclamante por parte de la SCD del año 2017 y resumen de los años
anteriores; (iii) Dossier con los antecedentes del año 2015, entre ellos, Formulario de
Declaración Anual de Renta del año 2015 emitido por el Servicio, ocho (8) liquidaciones de
derechos conexos correspondientes a los años 2012 y 2013, propuesta rectificatoria de
declaración de impuestos del períodos tributario 2015; (iv) Dossier con los antecedentes del
año 2016, entre ellos, Formulario de Declaración Anual de Renta del año 2016 emitido por
el Servicio, tres (3) liquidaciones de derechos conexos correspondientes al año 2013,
propuesta rectificatoria de declaración de impuestos del períodos tributario 2016; (v)
Dossier con los antecedentes del año 2017, entre ellos, Formulario de Declaración Anual
de Renta del año 2017 emitido por el Servicio, dos (2) liquidaciones de derechos conexos
correspondientes al año 2014, propuesta rectificatoria de declaración de impuestos del
períodos tributario 2017.
Prueba testimonial: No presenta.
Otros: No presenta.
2. Prueba de la parte Reclamada
Prueba documental: (i) copia del Giro Nº 49166625 de fecha 27 de marzo de 2018, por
concepto de diferencias de impuesto a la renta del AT 2015; (ii) copia del Giro Nº 52318946
de fecha 27 de marzo de 2018, por concepto de diferencias de impuesto a la renta del AT
2016; (iii) copia del Giro Nº 52318946 de fecha 27 de marzo de 2018, por concepto de
reintegro de devolución de impuesto a la renta del AT 2016; (iv) copia del Giro Nº 51393997
de fecha 27 de marzo de 2018, por concepto de diferencias de impuesto a la renta del AT
2017; (v) Copia de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2015, Folio Nº 49166625;
(vi) Copia de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2016, Folio Nº 52318946; (vii)
Copia de Declaración de Impuesto a la Renta del AT 2017, Folio Nº 51393997; (viii) copia
de la Notificación S/N de fecha 09 de febrero de 2018; (ix) copia del sistema informático
integral del Contribuyente; (x) certificado de Notificación S/N de fecha 09 de febrero de
2018; (xi) copia de la cédula de identidad del Reclamante; (xii) informe de los derechos
pagados al Reclamante durante el AT 2015 por la SCD; (xiii) informe de los derechos
pagados al Reclamante durante el AT 2015¡& por la SCD; (xiv) informe de los derechos
pagados al Reclamante durante el AT 2017 por la SCD; (xv) constancia de Notificación por
correo electrónico de los Giros Folios Nº 49166625 por el AT 2014 por $629.366, Nº
52318946 por el AT 2015 por $78.366, Nº 52318946 por el AT 2016 por $117.463 y Nº
51393997 por el AT 2017 por $1.813.603; (xvi) certificado de Notificación al correo
electrónico
[email protected] con fecha 27 de marzo de 2019 a las 11:12 horas;
y (xvii) constancia de que a partir del 02 de mayo de 2017, se encuentra activo en los
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mailto:
[email protected]
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sistemas informáticos el correo electrónico
[email protected], para realizar
notificaciones de las actuaciones administrativas por parte del Servicio.
Prueba testimonial: No presenta.
Otros: No presenta.
Sexto. Que, en nuestro sistema jurídico tributario rige el deber de autodeterminación o
autoliquidación de impuestos, lo que no es otra cosa que, son los obligados tributarios
quienes deben reconocer el acaecimiento del hecho gravado, la base imponible, la tasa
aplicable y el impuesto a pagar1.
En otras palabras, son los sujetos pasivos, con la información sobre los hechos económicos
o tributarios que obre en su poder, quienes proponen a la Administración la cuantía a la
que asciende su obligación tributaria.
En este sentido, los artículos 29 y siguientes del Código Tributario establecen la obligación
de presentar declaraciones de impuestos para los contribuyentes, de acuerdo con la
normativa vigente y reglamentaria que aplique al hecho gravado de que se trate.
Séptimo. Que, en directa relación con lo anterior, el artículo 36 bis del Código
Tributario establece que: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en
errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva
declaración, antes que exista liquidación o giro del servicio, corrigiendo las anomalías que
presenta la declaración primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se
encontraren vencidos los plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y
recargos que correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones
previstas en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, su fueren procedente.”
En otras palabras, si el contribuyente incurre en errores que inciden en la cantidad a pagar,
esta norma lo faculta a presentar una nueva declaración, corrigiendo las anomalías de la
declaración primitiva, pagando las diferencias resultantes2.
Ahora bien, de la norma antes indicada, se sigue que, los contribuyentes pueden rectificar
sus declaraciones de impuestos de manera voluntaria, lo que conlleva un recalculo del
monto de la obligación tributaria hecha en la declaración primitiva. Este recalculo efectuado
por el contribuyente, no es más que la manifestación de voluntad expresa del mismo de
modificar o alterar el contenido de la declaración que se está rectificando o modificando.
Octavo. Que, la regla general en nuestro ordenamiento tributario es que previo a la
emisión de ordenes de pago o giros, exista una liquidación que determine las diferencias
de impuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario. Ahora
bien, dicha norma también regula hipótesis en que el Servicio puede girar sin tramite previo
o hipótesis de “giro autónomo”. Además, establece la posibilidad de que los giros se puedan
emitir con anterioridad a los plazos que establece la misma norma, cuando sea el
contribuyente quien lo solicite.
1 ZAVALA ORTIZ, José Luis, Manual de Derechos Tributario, Editorial LexisNexis, p.64
2 PÉREZ RODRIGO, Abundio, Manual de Código Tributario, Legal Publishing, p.116.
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Noveno. Que, entrando en el análisis de fondo de la controversia, y tal como se
desprende de los documentos aportados por ambas partes, y especialmente, aquellos
acompañados por el Servicio a fojas 72 y siguientes, los Giros Reclamados en autos
corresponden ordenes de pago emitidas por el Servicio a consecuencia de la presentación
de declaraciones rectificatorias del Contribuyente que generaron diferencias de impuestos
por los AT 2015, 2016 y 2017. Así, de los antecedentes señalados, se advierte que, tanto
los giros como las declaraciones rectificatorias son de igual fecha, esto es, del 27 de marzo
de 2018 e igual Folio. Por lo demás, los documentos antes señalados y que fueron
aportados por la parte reclamada, se encuentran debidamente firmados por el
Contribuyente y no fueron objetados por la contraria.
Décimo. Que, la Reclamante en su escrito de reclamo se limitó a indicar que en el
Servicio no se le habría dado mayor información respecto a los documentos que se le
habían entregado, sin aportar ningún tipo de prueba al respecto y que acreditara sus dichos.
Por el contrario, de la simple vista de los Giros Reclamados y de las declaraciones de
impuestos que dieron origen a los mismos, se puede ver que, tales documentos se
encuentran debidamente firmados por el Contribuyente, con indicación de su nombre y
RUT.
Que, lo anteriormente señalado, permite a esta magistratura entender que las
declaraciones rectificatorias realizadas por el Reclamante, se efectuaron en forma
voluntaria, por lo que en los hechos el Contribuyente reclama en contra del resultado de un
acto propio.
Undécimo. Que, en este contexto, la Reclamante indica que, las cifras que el Servicio
pretende cobrar a través de los Giros Reclamados, contendrían errores de cálculo, ya que
contemplan ingresos de períodos anteriores a los AT 2015, 2016 y 2017, períodos que
estarían prescritos (específicamente hace referencia a ingresos correspondientes a los AT
2012, 2013 y 2014). A consecuencia de ello, solicita la anulación de los Actos
Administrativos Reclamados por aplicación del artículo 7 de la Constitución Política de la
República, pues, el Servicio habría ido más allá de sus facultades y de los plazos de
prescripción.
Duodécimo. Que, de acuerdo con los antecedentes presentados por la parte Reclamante
en su escrito de reclamo, especialmente las liquidaciones de derechos conexos, es posible
advertir que:
a. En las liquidaciones de derechos conexos realizadas durante el año comercial 2014 se
incluyeron ingresos correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013;
b. En las liquidaciones de derechos conexos realizadas durante el año comercial 2015 se
incluyeron ingresos correspondientes al año tributario 2013; y
c. En las liquidaciones de derechos conexos realizadas durante el año comercial 2016 se
incluyeron ingresos correspondientes al año tributario 20143.
3 Cabe señalar, que, el hecho de que los ingresos correspondan a los años tributarios 2012, 2013 y
2014, es un argumento alegado por el Contribuyente en el escrito de Reclamo.
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Que, en cuanto a los montos, este tribunal está de acuerdo con lo indicado por la
Reclamante en su escrito de reclamo según los antecedentes acompañados por la misma,
en orden a que en los giros correspondiente al AT 2016 se habrían incorporado ingresos
del año 2013 por $1.002.986.- y que en el giro correspondiente al AT 2017, se habrían
incluido ingresos del año 2014. Respecto al giro correspondiente al AT 2015, de los
antecedentes acompañados por el Contribuyente, no se puede concluir con precisión cuál
es el monto correspondiente a los años 2012 y 2013, puesto que hay documentos ilegibles.
Decimotercero. Que, la norma que regula la posibilidad de declarar la nulidad de los
actos administrativo es el artículo 13 de la Ley Nº 19.880. Este artículo establece en su
inciso 2º que: “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto
administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza
o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.”
En otras palabras, para que pueda declararse la nulidad de un acto administrativo se
requiere: (i) la existencia de un vicio en el procedimiento o en la forma del acto
administrativo; (ii) que tal vicio recaiga en un requisito esencial del acto; y (iii) que cause un
perjuicio al interesado.
Decimocuarto. Que, de acuerdo con lo previamente señalado, este tribunal
considera que en los hechos, no existe vicio alguno en la tramitación del procedimiento –o
de forma– que culminó con la emisión de los Giros Reclamados que sea imputable al
Servicio, pues tal como ha quedado establecido, los giros que se impugnan en autos no
han tenido como fuente un procedimiento de fiscalización iniciado por la Administración,
sino que, un acto voluntario del Reclamante, que no es otro, que la presentación de
declaraciones rectificatorias.
Así también lo ha entendido la doctrina, al señalar que: “si la rectificatoria se practica ante
las oficinas del Servicio de Impuestos Internos se emite una orden de ingreso que es un
tipo de giro, mediante formulario 21 con el cual se procede a hacer el pago en las
instituciones recaudadoras. Esta orden de ingreso, cuya fuente es una “rectificatoria” de
declaración no tiene las características de un giro derivado de una pretensión fiscalizadora
del Servicio nacida de una auditoria, ya que deriva de un acto propio del contribuyente.4”
Decimoquinto. Que, en este contexto, el hecho que los Giros Reclamados contengan
ingresos correspondientes a otros períodos tributarios, los que ya se encuentran prescritos
(AT 2012, 2013 y 2014, de acuerdo con lo indicado en el escrito de reclamo), no es más
que un error o vicio atribuible a la Reclamante, pues los giros tienen como fundamento
directo las rectificatorias presentadas por aquel. De esta forma, de existir un error en la
cuantificación de la obligación tributaria que se plasma en los Giros Reclamados, este error
se debe a la negligencia del Reclamante pero no a la de la Administración tributaria, pues
ésta, ha emitido los giros en base a la los montos informados por el actor.
Decimosexto. Que, respecto a la prescripción que invoca la Reclamante, este
tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 136 del Código Tributario –
facultad de pronunciarse de oficio sobre la prescripción– y del aforismo “quien puede lo
más, puede lo menos” –entendiendo que, de poder declarar la prescripción de oficio,
4 ZURITA ROJAS, Milenko, El Acto Administrativo Tributario, Libromar, p. 246.
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también puede pronunciarse sobre elementos de ella que no hayan sido alegados por las
partes–, estima que en los hechos, al haberse incorporado montos prescritos en las
rectificatorias y en consecuencia, en los Giros Reclamados, ha existido una suerte de
renuncia tácita a la prescripción por parte del Contribuyente.
En efecto, en el caso resultaría aplicable la prescripción ordinaria de tres (3) años que
establece el artículo 200 del código Tributario, para que el Servicio lleve a cabo las labores
de fiscalización. Lo anterior, puesto que ha mediado declaración de impuestos y la misma,
no ha sido tachada de “maliciosamente falsa”.
Ahora bien, el artículo 201 del Código Tributario establece tres (3) hipótesis en que se
interrumpe la prescripción, a saber: (i) desde que intervenga reconocimiento u obligación
escrita; (ii) desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; o (iii)
desde que intervenga requerimiento judicial.
Partiendo de la base anterior, el hecho de que el Contribuyente haya presentado una
declaración rectificatoria, en principio, podría entenderse como una forma de interrupción
de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 del Código
Tributario, pues ha mediado reconocimiento de la deuda por parte de aquel5.
Sin perjuicio de lo anterior, una condición esencial para que opere la interrupción de la
prescripción es que el plazo de la misma no se haya cumplido. Por lo anterior, en nuestro
caso no puede entenderse interrumpida la prescripción de los AT 2012, 2013 y 2014 (de
acuerdo con lo indicado en el reclamo) – que comenzó a correr el 30 de abril de 2012, 2013
y 2014, respectivamente– pues respecto de todos esos años, la prescripción ya se ha
cumplido.
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado: “Séptimo: Que se ha
señalado anteriormente por este tribunal que la interrupción natural se asemeja a la
renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta puede
tener lugar únicamente una vez cumplida la prescripción, mientras que la interrupción se
produce precisamente en el transcurso de ella. Los mismos actos constituirán según la
época en que se produzcan, interrupción natural o renuncia de la prescripción.
Octavo: Que en doctrina se ha señalado que si bien el efecto de la interrupción y la renuncia
es el mismo, cual es volver a computar el término respectivo de la prescripción, en verdad
ambos institutos son excluyentes porque el primero es dominado por normas de orden
público, mientras que el segundo es de derecho privado, amén de que, como se ha dicho,
5 En ese sentido se ha señalado que, este tipo de interrupción: “se trata de una aceptación o
reconocimiento de la obligación efectuada por escrito; en consecuencia no existe reconocimiento
tácito o implícito. A modo de ejemplo se puede señalar, si el contribuyente hace un abono a cuenta
del impuesto adeudado, solicita la condonación de intereses al Director Regional o suscribe un
convenio de pago sobre impuestos morosos o pide que se le gire un impuesto o presenta una
declaración fuera de plazo o corrige la declaración maliciosamente falsa que presentó”. Ver PÉREZ
RODRIGO, Abundio, ob.cit. p.146.
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la interrupción opera antes de consumirse el plazo en tanto la renuncia lo hace después de
dicho hito.6”
Así, habiendo concluido que la declaración rectificatoria presentada por el Contribuyente
con fecha 27 de marzo de 2018 no interrumpió los plazos de prescripción de la acción
fiscalizadora del Servicio, respecto de los AT 2012, 2013 y 2014 –años en los que se
habrían obtenido ingresos declarados en la rectificatoria del contribuyente y, en
consecuencia, incorporados en los Giros Reclamados, de acuerdo con lo indicado en el
reclamo– este tribunal se pronunciará respecto a la posibilidad de que en los hechos, haya
existido una renuncia a la prescripción, aplicable en materia tributaria en virtud de lo
establecido en el artículo 2 del Código Tributario.
El Código Civil en su artículo 2494 establece que: “la prescripción puede ser renunciada
expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el
que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del
acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el
poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo.”
Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2494 del Código Civil antes
indicado, es condición esencial para que opere la renuncia a la prescripción, que ésta ya
se encuentre cumplida. Además, la renuncia podría ser de manera expresa o tácita.
En este contexto, esta magistratura es de la opinión que por medio de la declaración
rectificatoria presentada por el Contribuyente con fecha 27 de marzo de 2018 –en la que
se habrían incorporado ingresos correspondientes a años tributarios prescriptos– éste, ha
renunciado al menos tácitamente a la prescripción que habría corrido a su favor respecto
de los AT 2012, 2013 y 2014.
En consecuencia, aún cuando se estuviesen girando impuestos correspondientes a AT
prescritos, el Contribuyente es quien ha provocado dicha actuación. De esta forma, el
Servicio no ha excedido las facultades que se le han conferido.
Decimoséptimo. Que, respecto a la posibilidad de rectificar en sede judicial las
declaraciones de impuestos presentadas por el Reclamante, cabe señalar que, de acuerdo
con lo indicado por el artículo 36 bis del Código Tributario, no resulta plausible que los
contribuyentes rectifiquen errores propios en esta sede, ya que, las modificaciones a las
declaraciones de impuestos solo pueden ser efectuadas ante el Servicio y siempre que, no
exista una liquidación o giro respecto de dichas cantidades.
Decimoctavo. Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, este tribunal no
acogerá la pretensión del Reclamante en orden a dejar sin efecto todo o parte de los Giros
Reclamados porque en ellos se habrían incluido cantidades correspondientes a períodos
tributarios prescritos –esto es, al AT 2012, 2013 y 2014, de acuerdo con lo indicado por el
propio Reclamante en el reclamo– ya que, como latamente se desarrolló anteriormente,
existen varias razones para desestimar dicha alegación. Primero, porque los Giros
Reclamados tienen como fundamento directo un acto voluntario del Contribuyente que no
6 SCS Rol 2025-2008 de fecha 20 de enero de 2010. Se hace presente que, en los hechos, en la
causa citada se discutía la prescripción de la acción de cobro de Tesorería General de la República.
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es otro que la declaración rectificatoria. Segundo, porque no concurrirían los requisitos
establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 19.880 para declarar nulo los Giros Reclamados,
puesto que no puede entenderse que existe un error de forma o en el procedimiento
administrativo como exige la norma, si los Giros Reclamados se han emitido a voluntad del
contribuyente y no en virtud de una auditoría del Servicio. Tercero, porque el contribuyente
habría renunciado a la prescripción respecto de los AT 2012, 2013 y 2014 con la
presentación de la declaración rectificatoria.
En consecuencia, este tribunal considera que, de acuerdo con el punto de prueba fijado en
su oportunidad, con las alegaciones formuladas y los antecedentes presentados, ha
quedado suficientemente acreditada la procedencia de los Giros Reclamados, cuestión que
no ha podido desvirtuar el Contribuyente con sus probanzas y alegaciones.
Decimonoveno. Que, por otra parte, el Reclamante solicita se deje sin efecto la multa
cursada por el Servicio o en su defecto, que sea rebajada al igual que los intereses, puesto
que, no habría declarado los ingresos por los que fue requerido a consecuencia del actuar
negligente de la SCD, al haber incumplido el deber de informar.
Vigésimo. Que, de acuerdo con los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, es
el contribuyente el obligado a presentar su declaración de impuesto y, por regla general, el
responsable de la misma.
En este sentido, si bien el Servicio entrega una propuesta de declaración de impuesto a la
renta a los contribuyentes con la información que ha sido declarada por los agentes
retenedores, ésta no es más que una propuesta de la Administración, puesto que los
contribuyentes tienen la facultad de modificarla con los antecedentes que obren en su
poder.
Que, en este contexto, el contribuyente es el obligado a modificar la propuesta de
declaración de impuestos que hace el Servicio en el caso que ésta no se ajuste a la verdad.
De esta forma, si bien, la SCD incumplió con su obligación de informar oportunamente, la
responsabilidad de declarar los hechos económicos y tributarios que le afectan es del
contribuyente, por ello, la declaración de impuestos se realiza bajo juramento de veracidad
de lo declarado en ella.
Vigésimo primero. Que, en este orden de ideas, este tribunal tampoco accederá a la
solicitud de anular o rebajar la multa cursada por el Servicio (y rebaja de intereses), puesto
que es responsabilidad del contribuyente la presentación de declaraciones de impuestos
integras de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias.
Por lo demás, el artículo 36 bis del Código Tributario es claro al disponer que en caso de
declaraciones rectificatorias se deberán aplicar los recargos legales pertinentes.
Vigésimo segundo. Que, de acuerdo lo anterior, es necesario destacar que los
antecedentes presentados por la parte Reclamante no permiten desvirtuar los fundamentos
que sustentaron la emisión de los Giros Reclamados.
Vigésimo tercero. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados
conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores,
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este sentenciador llega a la convicción que se rechazará el reclamo tributario interpuesto a
fojas 1 y siguientes.
IV. COSTAS
Vigésimo cuarto. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en
costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que la parte Reclamante
tuvo motivo plausible para litigar.
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 29, 30, 36 bis, 132, 148, 200, 201 artículo 13 de la Ley Nº 19.880,
artículo 2494 del Código Civil, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, Ley 20.322, y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto
Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados,
apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica,
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 1 por don ALEJANDRO
SERGIO FUENTEALBA OSORIO.
II. Se confirman íntegramente los giros reclamados.
III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
FUENTEALBA OSORIO con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE
RIT GR-15-00051-2018
RUC 18-9-0000452-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 25 de junio de 2018, ALEJANDRO SERGIO FUENTEALBA OSORIO, músico, Cédula Nacional de Identidad N 7.694.543-8, domiciliado para estos efectos en calle San Antonio Nº 378, oficina 505, comuna de Santiago, (en adelante indistint...
Dos. Con fecha 27 de junio de 2018, a fojas 41, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 23 de julio de 2018, a fojas 47 y siguientes, el Servicio evacuó traslado al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente el reclamo, se confirmen los giros impugnados y se condene en costas al Reclaman...
Cuatro. Con fecha 03 de junio de 2019, a fojas 68, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la que no se produce por inasistencia de la parte Reclamante.
Cinco. El 03 de junio de 2019 a fojas 69, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto de prueba:
Seis. Con fecha 10 de junio de 2019, a fojas 72 y siguientes, el Servicio presenta escrito acompañando documentos.
Siete. Con fecha 09 de julio de 2019 a fojas 92 y siguientes, el Servicio presenta escrito formulando observaciones a la prueba.
Ocho. El 26 de mayo de 2020, a fojas 102, el Tribunal resuelve citar a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
Uno. Interpone reclamo tributario en contra de los siguientes actos administrativos: (i) Giro por diferencias de pago fuera de plazo, Folio 49166625, Año Tributario (“AT”) 2015, por un monto total de $1.260.007.-; (ii) Giro por diferencias de impuesto...
Dos. Indica que, en el mes de marzo del año 2018, se le solicitó concurrir al Servicio, con el fin de informarle de diferencias que existirían en sus declaraciones de impuestos. A consecuencia de lo anterior, concurrió al Servicio el día 27 de marzo d...
Sostiene que, al momento de la notificación, nada se le dijo respecto a lo que se le estaba entregando, no se le informó a qué correspondía y ni por qué se le estaban cobrando dichas cantidades. Con posterioridad a ello, habría concurrido en a lo meno...
Agrega que, solo a través de la asesoría de un contador pudo tener algo de claridad de lo que le estaba cobrando, cantidades que corresponderían a diferencias en sus declaraciones de renta de los años 2015, 2016 y 2017.
Tres. Las diferencias por las cuales se emitieron los Giros Reclamados se habrían producido debido a que, en su actividad de músico, pertenece a la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (“SCD”), quienes entre otras labores y obligaciones, se encargan ...
Agrega que, era obligación y responsabilidad de la SCD, como ente retenedor, el informar de los ingresos que se perciben por parte de los músicos. Que a él, le correspondía pagar los impuestos de los cuales tenía información y claridad, desconociendo ...
Cuatro. Expone que, el Servicio le estaría cobrando una cifra total de $44.897.364 por concepto de ingresos correspondientes a Derechos de Autor de los períodos tributarios 2015, 2016 y 2017.
Sostiene que las cifras entregadas por el Servicio para el cobro contienen errores en sus cálculos, ya que, contemplan ingresos de períodos anteriores a los que señalan ellas mismas, por lo que estaría yendo más allá de los plazos respectivos y cobran...
En este contexto, hace el siguiente desglose:
Cinco. Adicionalmente, en base a lo señalado, solicita la anulación de la multa de una (1) Unidad Tributaria Anual aplicada para el AT 2015, por no tener información de los agentes retenedores, quienes, incumplieron con la obligación presentándola fu...
Respecto a los AT 2016 y 2017, fueron presentadas dentro de plazo, con los antecedentes que el contribuyente y el Servicio manejaban, pero posteriormente, el Servicio, producto de una auditoría practicada a la SCD, fue informado por ésta de los ingres...
Seis. Adicionalmente indica que, de no ser acogida la solicitud de anulación de los Giros Reclamados y multas, solicita a este tribunal que, en subsidio de lo anterior, que tenga a bien rebajar las multas e intereses que se le han impuesto, en base a ...
En consecuencia, solicita se tenga por presentado reclamo tributario en contra de los Giros Reclamados y, que este tribunal anule la multa respectiva, así como también el cobro de impuestos de períodos fuera de los plazos y márgenes correspondientes, ...
B. Respuesta del Reclamo.
1. En cuanto a la emisión de los actos reclamados
a. Legalidad y validez de la actuación reclamada
Uno. Indica que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley Nº 19.880, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio p...
Agrega que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el Reclamante, puesto que cualquier ilegalidad (de fondo o forma) de las cual se acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso los Giros Reclamados, debe ser debidamente probada, f...
El Contribuyente en el reclamo alega que los Giros Reclamados son nulos porque contienen errores de cálculo y van más allá de los plazos de prescripción, resultando ser un hecho establecido en autos que durante el transcurso del procedimiento administ...
Agrega que, con esto, el Contribuyente no solo no impugnó la validez de sus declaraciones rectificatorias o la existencia de algún vicio invalidante originado con ocasión de los Giros Reclamados, sino que además no acreditó en autos ningún impedimento...
b. Principio de conservación de los actos administrativos
Dos. Indica que, las actuaciones del Servicio revisten el carácter de actos administrativos y participan de los principios y características que la ley les atribuye. Así, uno de los principio importantes para la resolución del asunto controvertido es ...
Tres. Agrega que, en el caso de autos, mal podría alegar el Reclamante la existencia de algún perjuicio, no solo porque no lo alega sino que, además, ha sido el propio contribuyente quien ha suscrito de manera voluntaria las rectificaciones de Impuest...
Indica que, el reclamo de autos ha sido interpuesto contra actos administrativos emanados directamente de la voluntad expresa del contribuyente. Así, con fecha 27 de marzo de 2018 es el propio contribuyente quien presenta una solicitud de rectificator...
c. Improcedencia de reclamar contra giros emanados exclusivamente de declaraciones rectificatorias presentadas en sede administrativa
Cuatro. Declaración Jurada de Impuestos y Pago: Sostiene que el artículo 29 del Código Tributario establece la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones de impuesto de acuerdo con las normas legales y reglamentarias. Por su parte, el...
Agrega que, las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, incluidas las rectificatorias de las mismas, constituyen actos propios del declarante, efectuados bajo juramento de la veracidad de su contenido, de acuerdo a lo dispuesto ...
En este sentido, resulta que no es imposible dividir la declaración y el pago de un impuesto cuando en la práctica los formularios de declaración lo son también de pago, por lo que presentándose una declaración de naturaleza rectificatoria contenida e...
Cinco. Posibilidad de Rectificar de acuerdo a la Ley: En este acápite cita el artículo 36 bis del Código Tributario, que establece la posibilidad que tienen los contribuyentes para rectificar sus declaraciones de impuestos cuando estas presenten error...
Agrega que, la norma indicada entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior, disponiendo que, junto con quedar obligado al pago de la diferencia res...
Sostiene que, el artículo 30 del Código Tributario reconoce la fuerza vinculante de una declaración impositiva, ordenando el artículo 36 bis del cuerpo legal citado, que presentada una rectificatoria se paguen las diferencias resultantes, pudiendo cor...
Seis. Declaración Rectificatoria es un Acto Propio. Imposibilidad de reclamar en contra del Giro emanado de la declaración rectificatoria presentada en forma voluntaria por el contribuyente: Los Giros Reclamados se fundan en una declaración rectificat...
Expone que, resulta que el contribuyente que firma su declaración rectificatoria no puede sino estar en pleno conocimiento de esta, por lo que no es válido después reclaman en contra de un Giro emanado de su misma declaración. Es más, en su reclamo, e...
d. Falta de acreditación en sede administrativa
Siete. Indica que, la SCD es una Corporación de Derecho Privado sin fines de lucro, creada por los propios autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, cuyo objetivo es administrar derechos autorales generados por la utilización de obras musicales y ...
Tomando lo informado por la SCD, RUT Nº 71.387.800-6, con fecha 16 de febrero de 2018 se requirió por corro electrónico al Reclamante a fin de que presentara los documentos necesarios que corroboraran o desvirtuaran los ingresos informados por la SCD ...
Agrega que, en el evento que este tribunal dejara sin efecto los Giros Reclamados, el Contribuyente es quien deberá acreditar sus dichos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario. Cita al efecto lo señalado por la norma....
e. Improcedencia de la prescripción alegada
Ocho. Sostiene que, respecto a la afirmación del Contribuyente, en cuanto a que los Giros Reclamados irían más allá de los plazos de prescripción, toda vez que incluirían ingresos declarados que corresponderían a rentas de los AT 2012, 2013 y 2014, de...
En efecto, los Giros Reclamados dicen relación con el impuesto a la renta de los AT 2015, 2016 y 2017 (y no con los AT 2012, 2013 ni 2015) prescribiendo la acción fiscalizadora del Servicio, respecto del AT más antiguo, esto es, el 2015, el día 30 de ...
f. Imposibilidad de rectificar errores propios en sede judicial
Nueve. Señala que, cualquier intento del contribuyente en cuanto a rectificar sus declaraciones e impuestos en sede judicial debe ser desestimado por este tribunal, puesto que las modificaciones de declaraciones de impuestos solo pueden ser presentada...
(i) El artículo 36 bis del Código Tributario entrega a la voluntad del contribuyente el efectuar una nueva declaración de impuestos, rectificando errores u omisiones de una declaración anterior; además dispone que junto con quedar al pago de la difere...
(ii) Sobre la misma materia y, en términos similares al artículo 36 bis ya citado, el Decreto Supremo Nº 910 de 07 de diciembre de 1978, en el artículo 8, dispone que los contribuyentes a que se refiere, al efectuar sus declaraciones incurrieron en er...
(iii) Cita los dispuesto en la Circular Nº 63 de 12 de octubre de 2000 del Servicio, que instruye a los funcionarios del Servicio respecto de los procedimientos específicos para las auditorías tributarias.
(iv) Indica que, de la normativa legal, reglamentaria y administrativa antes citada, se puede concluir que los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuesto, lo que es un acto voluntario que implica recalcular en lo esencial o accesor...
(v) Lo que debió ocurrir fue que, en la instancia de revisión administrativa de sus declaraciones de impuestos de los AT 2015, 2016 y 2017, el Contribuyente hubiese validado los antecedentes relativos a los resultados impositivos que declaraba y que c...
Diez. Reitera lo señalado anteriormente, en orden a que el Reclamante, con la sola suscripción de sus declaraciones de impuesto a la renta de los AT 2015, 2016 y 2017, declaraciones que no pueden ser modificadas por este tribunal por las razones anter...
Con base en lo anteriormente señalado, solicita: (i) se rechace íntegramente el reclamo; (ii) se confirmen los Giros Reclamados; y (iii) se condene en costas al Reclamante.
III. CONSIDERANDO.
Primero. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que establece la ley.
Segundo. Que, por medio de los Giros Reclamados en autos, se estarían cobrando al Contribuyente diferencias de impuesto a la renta por los AT 2015, 2016 y 2017. Dichos giros habrían sido emitidos a consecuencia de una declaración rectificatoria que ha...
Tercero. Que, a fojas 47 y siguientes, el Servicio evacuó el traslado, solicitando que la reclamación sea rechazada íntegramente, se confirmen los giros impugnados y se condene en costas al Reclamante, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho...
Cuarto. Que, en la resolución que recibió la causa a prueba, se estableció como hecho a probar el siguiente:
Quinto. Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión y en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba:
1. Prueba de la parte Reclamante
2. Prueba de la parte Reclamada
Sexto. Que, en nuestro sistema jurídico tributario rige el deber de autodeterminación o autoliquidación de impuestos, lo que no es otra cosa que, son los obligados tributarios quienes deben reconocer el acaecimiento del hecho gravado, la base imponibl...
En otras palabras, son los sujetos pasivos, con la información sobre los hechos económicos o tributarios que obre en su poder, quienes proponen a la Administración la cuantía a la que asciende su obligación tributaria.
En este sentido, los artículos 29 y siguientes del Código Tributario establecen la obligación de presentar declaraciones de impuestos para los contribuyentes, de acuerdo con la normativa vigente y reglamentaria que aplique al hecho gravado de que se t...
Séptimo. Que, en directa relación con lo anterior, el artículo 36 bis del Código Tributario establece que: “Los contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nue...
En otras palabras, si el contribuyente incurre en errores que inciden en la cantidad a pagar, esta norma lo faculta a presentar una nueva declaración, corrigiendo las anomalías de la declaración primitiva, pagando las diferencias resultantes .
Ahora bien, de la norma antes indicada, se sigue que, los contribuyentes pueden rectificar sus declaraciones de impuestos de manera voluntaria, lo que conlleva un recalculo del monto de la obligación tributaria hecha en la declaración primitiva. Este ...
Octavo. Que, la regla general en nuestro ordenamiento tributario es que previo a la emisión de ordenes de pago o giros, exista una liquidación que determine las diferencias de impuestos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributa...
Noveno. Que, entrando en el análisis de fondo de la controversia, y tal como se desprende de los documentos aportados por ambas partes, y especialmente, aquellos acompañados por el Servicio a fojas 72 y siguientes, los Giros Reclamados en autos corres...
Décimo. Que, la Reclamante en su escrito de reclamo se limitó a indicar que en el Servicio no se le habría dado mayor información respecto a los documentos que se le habían entregado, sin aportar ningún tipo de prueba al respecto y que acreditara sus ...
Que, lo anteriormente señalado, permite a esta magistratura entender que las declaraciones rectificatorias realizadas por el Reclamante, se efectuaron en forma voluntaria, por lo que en los hechos el Contribuyente reclama en contra del resultado de un...
Undécimo. Que, en este contexto, la Reclamante indica que, las cifras que el Servicio pretende cobrar a través de los Giros Reclamados, contendrían errores de cálculo, ya que contemplan ingresos de períodos anteriores a los AT 2015, 2016 y 2017, perío...
Duodécimo. Que, de acuerdo con los antecedentes presentados por la parte Reclamante en su escrito de reclamo, especialmente las liquidaciones de derechos conexos, es posible advertir que:
a. En las liquidaciones de derechos conexos realizadas durante el año comercial 2014 se incluyeron ingresos correspondientes a los años tributarios 2012 y 2013;
b. En las liquidaciones de derechos conexos realizadas durante el año comercial 2015 se incluyeron ingresos correspondientes al año tributario 2013; y
c. En las liquidaciones de derechos conexos realizadas durante el año comercial 2016 se incluyeron ingresos correspondientes al año tributario 2014 .
Decimotercero. Que, la norma que regula la posibilidad de declarar la nulidad de los actos administrativo es el artículo 13 de la Ley Nº 19.880. Este artículo establece en su inciso 2º que: “el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez ...
En otras palabras, para que pueda declararse la nulidad de un acto administrativo se requiere: (i) la existencia de un vicio en el procedimiento o en la forma del acto administrativo; (ii) que tal vicio recaiga en un requisito esencial del acto; y (ii...
Decimocuarto. Que, de acuerdo con lo previamente señalado, este tribunal considera que en los hechos, no existe vicio alguno en la tramitación del procedimiento –o de forma– que culminó con la emisión de los Giros Reclamados que sea imputable al Servi...
Así también lo ha entendido la doctrina, al señalar que: “si la rectificatoria se practica ante las oficinas del Servicio de Impuestos Internos se emite una orden de ingreso que es un tipo de giro, mediante formulario 21 con el cual se procede a hacer...
Decimoquinto. Que, en este contexto, el hecho que los Giros Reclamados contengan ingresos correspondientes a otros períodos tributarios, los que ya se encuentran prescritos (AT 2012, 2013 y 2014, de acuerdo con lo indicado en el escrito de reclamo), n...
Decimosexto. Que, respecto a la prescripción que invoca la Reclamante, este tribunal haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 136 del Código Tributario –facultad de pronunciarse de oficio sobre la prescripción– y del aforismo “quien pued...
En efecto, en el caso resultaría aplicable la prescripción ordinaria de tres (3) años que establece el artículo 200 del código Tributario, para que el Servicio lleve a cabo las labores de fiscalización. Lo anterior, puesto que ha mediado declaración d...
Ahora bien, el artículo 201 del Código Tributario establece tres (3) hipótesis en que se interrumpe la prescripción, a saber: (i) desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; (ii) desde que intervenga notificación administrativa de un gir...
Partiendo de la base anterior, el hecho de que el Contribuyente haya presentado una declaración rectificatoria, en principio, podría entenderse como una forma de interrupción de la prescripción de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 200 y 201 de...
Sin perjuicio de lo anterior, una condición esencial para que opere la interrupción de la prescripción es que el plazo de la misma no se haya cumplido. Por lo anterior, en nuestro caso no puede entenderse interrumpida la prescripción de los AT 2012, 2...
En este sentido, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado: “Séptimo: Que se ha señalado anteriormente por este tribunal que la interrupción natural se asemeja a la renuncia de la prescripción, especialmente a la tácita, con la diferencia de que ésta...
Octavo: Que en doctrina se ha señalado que si bien el efecto de la interrupción y la renuncia es el mismo, cual es volver a computar el término respectivo de la prescripción, en verdad ambos institutos son excluyentes porque el primero es dominado por...
Así, habiendo concluido que la declaración rectificatoria presentada por el Contribuyente con fecha 27 de marzo de 2018 no interrumpió los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio, respecto de los AT 2012, 2013 y 2014 –años en lo...
El Código Civil en su artículo 2494 establece que: “la prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero solo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho de...
Así las cosas, y de acuerdo con lo señalado en el artículo 2494 del Código Civil antes indicado, es condición esencial para que opere la renuncia a la prescripción, que ésta ya se encuentre cumplida. Además, la renuncia podría ser de manera expresa o ...
En este contexto, esta magistratura es de la opinión que por medio de la declaración rectificatoria presentada por el Contribuyente con fecha 27 de marzo de 2018 –en la que se habrían incorporado ingresos correspondientes a años tributarios prescripto...
En consecuencia, aún cuando se estuviesen girando impuestos correspondientes a AT prescritos, el Contribuyente es quien ha provocado dicha actuación. De esta forma, el Servicio no ha excedido las facultades que se le han conferido.
Decimoséptimo. Que, respecto a la posibilidad de rectificar en sede judicial las declaraciones de impuestos presentadas por el Reclamante, cabe señalar que, de acuerdo con lo indicado por el artículo 36 bis del Código Tributario, no resulta plausible ...
Decimoctavo. Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, este tribunal no acogerá la pretensión del Reclamante en orden a dejar sin efecto todo o parte de los Giros Reclamados porque en ellos se habrían incluido cantidades correspondientes a períod...
En consecuencia, este tribunal considera que, de acuerdo con el punto de prueba fijado en su oportunidad, con las alegaciones formuladas y los antecedentes presentados, ha quedado suficientemente acreditada la procedencia de los Giros Reclamados, cues...
Decimonoveno. Que, por otra parte, el Reclamante solicita se deje sin efecto la multa cursada por el Servicio o en su defecto, que sea rebajada al igual que los intereses, puesto que, no habría declarado los ingresos por los que fue requerido a consec...
Vigésimo. Que, de acuerdo con los artículos 29 y siguientes del Código Tributario, es el contribuyente el obligado a presentar su declaración de impuesto y, por regla general, el responsable de la misma.
En este sentido, si bien el Servicio entrega una propuesta de declaración de impuesto a la renta a los contribuyentes con la información que ha sido declarada por los agentes retenedores, ésta no es más que una propuesta de la Administración, puesto q...
Que, en este contexto, el contribuyente es el obligado a modificar la propuesta de declaración de impuestos que hace el Servicio en el caso que ésta no se ajuste a la verdad.
De esta forma, si bien, la SCD incumplió con su obligación de informar oportunamente, la responsabilidad de declarar los hechos económicos y tributarios que le afectan es del contribuyente, por ello, la declaración de impuestos se realiza bajo juramen...
Vigésimo primero. Que, en este orden de ideas, este tribunal tampoco accederá a la solicitud de anular o rebajar la multa cursada por el Servicio (y rebaja de intereses), puesto que es responsabilidad del contribuyente la presentación de declaraciones...
Por lo demás, el artículo 36 bis del Código Tributario es claro al disponer que en caso de declaraciones rectificatorias se deberán aplicar los recargos legales pertinentes.
Vigésimo segundo. Que, de acuerdo lo anterior, es necesario destacar que los antecedentes presentados por la parte Reclamante no permiten desvirtuar los fundamentos que sustentaron la emisión de los Giros Reclamados.
Vigésimo tercero. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anterio...
IV. COSTAS
Vigésimo cuarto. En vista de lo considerado anteriormente no habrá condena en costas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario por estimar que la parte Re...
V. CONCLUSIÓN
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 29, 30, 36 bis, 132, 148, 200, 201 artículo 13 de la Ley Nº 19...
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario interpuesto a fojas 1 por don ALEJANDRO SERGIO FUENTEALBA OSORIO.
II. Se confirman íntegramente los giros reclamados.
III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
2020-05-27T15:58:52-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.