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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00060-2018 · 30 de junio de 2022

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00060-2018
RUC
18-9-0000534-9
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES” RIT: GR-15-00060-2018. RUC N°: 18-9-0000534-9. CUANTIA: 19707,01 UTM. Santiago, treinta de junio de dos mil veintidós. VISTOS: I. FASE DE DISCUSIÓN: A. Reclamo El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don ALVARO MECKLENBURG RIQUELME, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°9.500.587-K, en representación de CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT: 96.953.290-5, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, notificada a su representada el día 23 de marzo del mismo año, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que se deje sin efecto, totalmente o en parte, y se de lugar totalmente o en la parte que el tribunal determine, a las devoluciones solicitadas mediante Formulario 22 Folio N°246969767, correspondiente al Año Tributario 2017 en razón de los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer: I. ANTECEDENTES GENERALES: Indica que su representada, fue objeto de una fiscalización por el AT 2017, que comenzó con el marco del Programa de Fiscalización denominado “PPUA Selectivo DGC AT 2017”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 2 Esa fiscalización tenía por objeto verificar la procedencia de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional del Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2017 y específicamente según lo señaló el propio SII: “Verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria y de las utilidades y de los créditos acumulados en el registro FUT, que están siendo absorbidos por la referida pérdida; como asimismo, los eventuales efectos que de dicha revisión se deriven en el ámbito de los impuestos de Primera Categoría y de Primera Categoría en carácter de único”. Expresa que, con fecha 9 de mayo del año 2017 la sociedad presentó la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2017, por la suma de $939.649.726; y la solicitud de devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM) por la suma de $6.137.479, ambas devoluciones se solicitaron mediante el Formulario 22, Folio N°246969767. En consecuencia, la devolución total solicitada era la suma de $945.787.2015, la cual fue retenida totalmente. Con fecha 23 de octubre del año 2017, mediante la Notificación de Folio N°0245134 el SII requirió que la sociedad presentase la documentación que individualiza. Con fecha 10 de noviembre de 2017, dentro de plazo, la sociedad, aportó la mayoría de los antecedentes solicitados por el Servicio. Los días 27 de noviembre y 6 de diciembre de 2017, la sociedad presentó la totalidad de los documentos solicitados, dándose por cumplido lo requerido en el proceso de revisión. Producto de esa fiscalización, el SII rechazó la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2017 de $939.649.726.- en razón de siguientes argumentos (considerandos 8° al 14° de la resolución impugnada), que se detallan en el punto siguiente. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN EXENTA 17.300 N°37/2018: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 3 Expone que el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. 17.300 N°37/2018, con fecha 13 de marzo de 2018, notificada el 23 del mismo mes y año, denegando la devolución solicitada por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (PPUA) del AT 2017 por la suma de $939.649.726.- solicitada por medio de Formulario N°22, Folio N°246969767, en atención a los siguientes fundamentos: “9° Que, la imputación de la pérdida tributaria no considera modificaciones al FUT que tienen su origen en liquidaciones N°32, 33 y 34 de fecha 31 de julio de 2013 emitidas al contribuyente, las cuales a la fecha de esta resolución se encuentran en trámite contencioso por reclamos del contribuyente de la referencia, y los montos determinados no han sido cancelados a la fecha de esta resolución. Respecto de las liquidaciones señaladas, estas se encuentran plenamente vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N°19.880 de 2003, la que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen a los órganos de la administración del Estado, que dispone al respecto que “Ejecutoriedad. Los actos de la administración pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. Los decretos y las resoluciones producirán inmediatos efectos jurídicos desde su notificación o publicación, según sean de contenido individual o general”. En otras palabras, señala que el Servicio de Impuestos Internos estima que su representada debe modificar su FUT en virtud, de las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34 efectuadas el 31 de julio del año 2013 a la sociedad. A su vez, y en el mismo sentido el SII señaló: “10° En este sentido y de acuerdo al tenor literal de la norma citada, las Liquidaciones N°32, 33 y 34 de fecha 31 de julio de 2013, gozan de todos los atributos correspondientes a los actos administrativos, incluida la inmediata ejecutoriedad establecida en el artículo 51 de la Ley N°19.880 de 2003. Los actos administrativos poseen por regla general, efectividad inmediata, según lo establecido por el artículo 51 de la Ley N°19.880. El principio anterior, reconoce como excepción el que una disposición legal establezca lo contrario o que necesiten aprobación o autorización superior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 4 En cuanto a la suspensión de los actos administrativos, esto es, la privación temporal de la posibilidad de ser llevado a la práctica, el inciso final del artículo 3° de la Ley N°19.880, prevé la posibilidad solamente bajo dos supuestos: cuando mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio, o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Por otro lado, la extinción de los actos administrativos, o lo que es igual, la extinción de sus efectos, puede ocurrir por la desaparición de las circunstancias que constituyen su soporte, por su caducidad, por decisión de la propia Administración autora del acto, o por su anulación en virtud de sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, en un proceso seguido contra el mismo. De lo expuesto, podemos arribar a varias consideraciones; la primera de ellas, es que la existencia de normas especiales en el Código Tributario que contemplan la posibilidad de interponer un reclamo de carácter jurisdiccional en contra de los actos emanados de este Servicio, en el ejercicio de su actividad fiscalizadora , constituye sólo la consagración expresa de una de las formas propias de extinción de los efectos de los actos administrativos, cual es, su anulación en virtud de sentencia dictada por una autoridad jurisdiccional, en un proceso seguido contra el mismo. Una segunda, es que si la ejecutoriedad de una actuación emanada de la autoridad tributaria dependiera de la existencia de una sentencia que rechace el reclamo interpuesto contra el mismo, se estaría creando una nueva causal de suspensión, no contemplada en la Ley N°19.880, la que sólo contempla esta posibilidad cuando la propia autoridad administrativa lo ordena, o lo hace la autoridad jurisdiccional. A este respecto, se debe tener presente que el Código Tributario, en ninguna parte contempla para el caso de que se reclame de una liquidación de impuestos, la suspensión del giro que emane de ella (Art. 24 inciso segundo del Código Tributario). Por su parte, el artículo 25 del Código Tributario, establece la provisionalidad de las Liquidaciones de impuestos mientras se encuentren pendientes los plazos de prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, de manera que, mientras no transcurran los referidos plazos, el Servicio se encuentra facultado para modificar dichas liquidaciones o realizar nuevos cálculos de impuesto adeudado, acorde con los hechos gravados que se fiscalicen”. “11° De acuerdo a lo anterior, dicha norma no impide la eficacia inmediata de las liquidaciones de impuestos y no es contradictorio con las normas de la Ley de procedimiento administrativo, pues los actos administrativos pueden ser dejados sin efecto o modificados por la misma autoridad que los dictó de acuerdo a las normas Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 5 ya citadas. En razón de lo expuesto, mientras no se acredite que existe alguna orden de suspender los efectos de las liquidaciones que modificaron la pérdida de los ejercicios anteriores, éstas causan ejecutoriedad, por lo que, los efectos de estos actos administrativos deben ser reconocidos en los años tributarios siguientes en los que se han vuelto a declarar las partidas modificadas por ellas. En conclusión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3° inciso final y 51 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos, las liquidaciones N°32 A 34 de fecha 31 de julio 2013, han producido efecto desde su notificación, encontrándose dotada de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad, debiendo el contribuyente en lo sucesivo determinar el resultado tributario de los años posteriores considerando lo en ellas determinadas”. “12° Que, las bases imponibles de primera categoría afectos, determinados en las liquidaciones N°32 a 34 de fecha 31 de julio 2013, contemplan diferencias para el periodo tributario AT 2010 por un monto de $35.778.916.670.- mayor valor generado en la venta de las 290.407.845 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., vendidas durante el año 2009, y diferencia para el AT 2011 por un monto de $26.752.131.630.- mayor valor generado en la venta de las 96.802.615 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., vendidas durante el año 2010, que conlleva a establecer diferencias de impuesto a pagar, valor neto de Impuesto de Primera Categoría 2010, por un monto de $6.118.910.329 e Impuesto de Primera Categoría AT 2011 por un monto de $4.611.532.450. De esta manera al contribuyente de la referencia, se le genera a consecuencia de las liquidaciones antes indicadas, una modificación del registro FUT, regulados en el artículo 14, letra A, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los AT 2010 al AT 2017, los que no se encuentran incorporados a la fecha de esta resolución en el registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT)”. “13° Que, de la revisión efectuada a la determinación de la RLI, según antecedentes notificados y recepcionados, los que se especifican íntegramente en el considerando N°4 de esta Resolución, así como, de otros requerimientos específicos solicitados en el transcurso de la revisión practicada, no existen observaciones en cuanto a la determinación y cálculos de la RLI para el AT 2017”. “14° Que, registra para el año tributario 2017 una pérdida de $5.527.351.330. -la que, de acuerdo con antecedentes presentados ante notificación efectuada por este Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 6 Servicio, no incorpora los ajustes del FUT de acuerdo a lo establecido en el considerando 12°” Expresa que, en consecuencia, el Servicio procedió a resolver que “No ha lugar” a la solicitud de devolución de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, realizada por su representada. El motivo de tal resolución, según el propio SII se debe principalmente a que: “(…) se genera a consecuencia de las liquidaciones antes indicadas, una modificación del registro FUT, regulado en el artículo 14, letra A, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los AT 2010 al AT 2017, los que no se encuentran incorporados a la fecha de esta resolución en el registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT). Expresa que, por otra parte, es preciso señalar que la Resolución impugnada no se refiere a ningún considerando a la devolución de los PPM que fueron solicitados en el AT 2017. III. POSICIÓN DE LA RECLAMANTE FRENTE A LOS FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN EXENTA 17.300 N°37/2018: Señala que, en primer lugar, lo que no se discute mediante el Reclamo es que, ante el requerimiento de antecedentes, su representada dio estricto cumplimiento a lo solicitado, aportando toda la documentación requerida por el órgano fiscalizador, en tiempo y forma, como lo ha señalado el propio Servicio en el Considerando 5° de la Resolución impugnada, el cual cita textual: “5 Que el contribuyente, aportó antecedentes parciales con fecha 10.11.2017, según consta en acta de recepción explicativa del origen de la pérdida para el AT 2017. Posteriormente el contribuyente con fecha 06.12.2017 y 27.11.2017, presenta antecedentes dándose por cumplido en su totalidad lo requerido en proceso de revisión, según notificación PPUA Selectivo DGC AT 2017, de fecha 23 de octubre año 2017” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 7 Agrega que, no cabe duda entonces, que efectivamente en la etapa de fiscalización se aportaron todos y cada uno de los antecedentes solicitados por el órgano fiscalizador. Agrega que, además de este reconocimiento, efectuado por el SII, éste señaló expresamente que no existen observaciones en cuanto a la determinación y cálculos de la RLI para el AT 2017. Por ende, resulta contradictorio la denegación de los PPUA ya que estos forman parte de un agregado en la renta líquida imponible, la cual no ha sido observada por el SII, sin embargo, el órgano fiscalizador comete una contradicción ya que por un lado acepta la determinación de la renta líquida imponible, pero al mismo tiempo deniega la devolución de los PPUA pues no se encontrarían justificados. Es decir que, respecto de los antecedentes aportados por la sociedad, no existió ninguna observación, discrepancia e insuficiencia en su entrega. En efecto, señala el Servicio de Impuestos Internos textualmente: “Que, de la revisión efectuada a la determinación de la RLI, según antecedentes notificados y recepcionados, los que se especifican íntegramente en el considerando N°4 de esta Resolución, así como, de otros requerimientos específicos solicitados en el transcurso de la revisión practicada, no existen observaciones en cuanto a la determinación y cálculos de la RLI para el AT 2017” En consecuencia, lo que sí se discute por medio de esta presentación son los siguientes puntos: 1.- Si las Liquidaciones Nos 32, 33 y 34, dictadas el 31 de julio de 2013, en contra de su representada son “actualmente exigibles”. 2.- Si las Liquidaciones Nos 32, 33 y 34, dictadas el 31 de julio de 2013, en contra de su representada, tienen el efecto de modificar el FUT de su representada, y si con ello dejan de ser procedentes los PPUA. 3.- La procedencia de los PPM solicitados con fecha 9 de mayo de 2017, en el formulario 22, folio N°246969767. A continuación, se refiere a los puntos anteriores; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 8 1. Si las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34, dictadas el 31 de julio de 2013, en contra de su representada son “actualmente exigibles”. Indica que, respecto del primer punto, esto es si las liquidaciones N°s 32, 33 y 34 son exigibles, es preciso señalar: 1.- Que dichas liquidaciones fueron dejadas sin efecto por sentencia definitiva del 4° Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, con fecha 3 de abril de 2017. 2.- Luego dicha sentencia fue revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 12 de octubre del año 2017. 3.- Actualmente se encuentra pendiente un recurso de Casación en el Fondo que fue declarado admisible y en relación por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 6 de febrero de 2018; actualmente el recurso se encuentra a la espera de salir en tabla. En consecuencia, las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34 no son exigibles, toda vez que aún no se ha dictado la sentencia definitiva por la Excelentísima Corte Suprema y actualmente se encuentran suspendida por dicha Corte la exigibilidad de las Liquidaciones, según la resolución de fecha 23 de abril del presente año, que renueva la suspensión del procedimiento de cobros y apremios, QUE IMPIDE LEGALMENTE SU EXIGIBILIDAD. Por lo tanto, es un error del SII sostener que dichas liquidaciones son exigibles, toda vez que es la propia Corte Suprema quien ha suspendido su exigibilidad. En efecto, la propia Ley N°19.880 señala que: “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. Agrega que, demás está decir entonces, que el SII no puede ir en contra de una resolución firme de la Corte Suprema que impide actualmente la ejecución de las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34, lo cual obliga a su representada a no alterar su FUT, hasta que no medie una sentencia definitiva de la Corte Suprema en aquel sentido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 9 Entonces, afirma que, lo que pretende el SII es que su representada modifique su FUT, pasando por encima de una resolución firma de la Corte Suprema, en circunstancias que: 1. Su representada no puede modificar su FUT sin antes esperar la sentencia definitiva de la Corte Suprema, dado que actualmente la exigibilidad de las Liquidaciones 32, 33 y 34 se encuentra suspendida judicialmente. 2. Exigir la modificación del FUT es un requisito arbitrario y antojadizo del SII, que no prescribe la ley, para la procedencia de la devolución de los PPUAS, y 2.- Si las Liquidaciones N°32, 33 y 34 dictadas el 31 de julio de 2013, en contra de su representada, tienen el efecto de modificar el FUT de su representada, y si con ello dejan de ser procedentes los PPUA. Indica que el motivo principal o razón primera que ha sostenido el SII para negar dicha devolución, solo tiene sustento en que su representada no ha modificado su FUT producto de las Liquidaciones N°32, 33 y 34 y así lo señaló en el considerando octavo y siguientes de la Resolución: “Que, la impugnación de la pérdida tributaria no considera modificaciones al FUT que tienen su origen en liquidaciones N°32, 33 y 34 de fecha 31 de julio del 2013 emitidas al contribuyente, las cuales a la fecha de esta resolución se encuentran en trámite contencioso por reclamos del contribuyente de la referencia, y los montos determinados no han sido cancelados a la fecha de esta resolución. Respecto de las liquidaciones señaladas, estas se encuentran plenamente vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley N°19.880 de 2003”. Señala que, como actualmente las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34 no son exigibles, por los motivos señalados en el punto anterior, procede la devolución solicitada, en atención a que no existe otra observación por parte del Servicio que impida conocer la devolución, toda vez que no existen observaciones en cuanto a la determinación y cálculos de la RLI para el AT 2017 y así lo ha reconocido el propio SII en el considerando 14° de la resolución impugnada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 10 En efecto, lo único que ha señalado el SII para observar la pérdida de $5.527.351.330.- es que no se incorporaron los ajustes del FUT producto de las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34. En conclusión, su representada sí acreditó mediante contabilidad fidedigna la pérdida que forma parte de la declaración de renta año tributario 2017 y que otorga a la sociedad la facultad de pedir la devolución que se le ha negado por el Servicio. A mayor abundamiento, señala que en el caso que un contribuyente acceda a una devolución indebida es la propia ley, en el inciso final del artículo 24 del Código Tributario, quien ha señalado como procede el reintegro de una devolución indebida: “Las sumas que un contribuyente deba legalmente reintegrar, correspondientes a cantidades respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, serán consideradas como impuestos sujetos a retención para los efectos de su determinación, reajustes, intereses y sanciones que procedan, y para la aplicación de lo dispuesto en la primera parte del inciso anterior”. Por lo tanto, si en definitiva se confirman las liquidaciones 32, 33 y 34, su representada deberá devolver al fisco las sumas respecto de las cuales haya obtenido devolución o imputación, con los reajustes, intereses y sanciones que procedan. 3. La procedencia de los PPM solicitados con fecha 9 de mayo de 2017, en el formulario 22, folio N°246969767. Explica que, al momento de solicitar la devolución de los PPUA, también se pidió la devolución de los PPM por la suma de $6.137.479, los cuales no fueron observados y aun así se ha negado su devolución hasta la presente fecha. Las razones para no dar lugar a la devolución de los PPM no han sido señaladas por el SII, lo cual es ilegal y arbitrario, toda vez que su representada ignora los fundamentos en que se basó el Servicio para negarlo, y ello se puede comprobar del tenor literal de la resolución impugnada, que no se refiere a los PPM. Según el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta: “El saldo que resultare a favor del contribuyente de la comparación referida en el artículo 96, le será devuelto por el Servicio de Tesorería dentro de los 30 días Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 11 siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta. (…) Para los efectos de la devolución del saldo indicado en los incisos anteriores, éste se reajustará previamente de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor en el periodo comprendido entre el último día del mes anterior al del balance, término del año calendario o comercial y el último del mes en que se declara el impuesto correspondiente. (…) El contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de la variación del índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción de mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N°4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa i incompleta.” Expresa que, del tenor literal de la propia norma que señala expresamente “ el saldo que resultare a favor del contribuyente (…), le será devuelto por el Servicio de Tesorerías dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual del impuesto a la renta”. Afirma que, a la presente fecha no se han devuelto los PPM y se ignora los motivos que tuvo el SII para negarlos. Por lo que en este acto solicita expresamente que el tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la devolución de los PPM por la suma de $6.137.479. En definitiva, concluye que el Servicio ha denegado antojadizamente la devolución de un PPUA y de los PPM, en circunstancias que, en el extremo e hipotético caso que la Excelentísima Corte Suprema confirmara la posición del SII, el derecho del fisco estaría debidamente resguardado, como lo dispone el artículo 24 del Código Tributario. Por tanto, Solicita dejar sin efecto la Resolución Ex. 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, notificada con fecha 23 de marzo de 2018, emitida por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 12 Dirección de Grandes Contribuyentes de la Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que se deje sin efecto, totalmente o en la parte que el tribunal estime conforme a derecho y se pronuncie expresamente sobre la devolución de los pagos provisionales mensuales DOS: A fojas folio 35 del expediente electrónico, con fecha 19 de julio de 2018, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: A fojas folio 37 del expediente electrónico, con fecha 31 de julio de 2018, comparece doña MARIO MOREN ROBLES, Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: A fojas folio 42 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 09 de agosto de 2018, comparece doña DANIELA CHANDÍA GARCÍA, Abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 19 de julio de 2018, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: I. ANTECEDENTES DE LA RESOLUCIÓN EX. 17.300 N°37/2018 1. Señala que la presentación efectuada con fecha 09 de mayo de 2017, del Formulario N°22, correspondiente a la Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, del Año Tributario 2017, Folio N°246969767, la contribuyente solicitó una devolución que totaliza $945.787.205, a título de pagos provisionales por utilidades absorbidas ascendente a $939.649.726, y a título de pagos provisionales mensuales, ascendente a $6.137.479. 2. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a su facultad para revisar las declaraciones y el correcto cumplimiento tributario, en el marco del programa de fiscalización denominado “PPUA Selectivo DGC AT 2017”, cuyo objeto era verificar la procedencia de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional del Impuesto de Primera Categoría por Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 13 Utilidades Absorbidas y de Pago Provisional Mensual, correspondiente al Año Tributario 2017, la correcta determinación de la pérdida tributaria y las utilidades y créditos acumulados en el Libro del Fondo de Utilidades Tributables, efectuó un requerimiento de antecedentes a través de la Notificación N°0245134, del 23 de octubre de 2017. La información requerida fue acompañada parcialmente con fecha 10 de noviembre de 2017, y la documentación restante se incorporó con fechas 27 de noviembre y 6 de diciembre de 2017. 3. Producto de la revisión de la documentación y antecedentes aportados, se verificó que la imputación de la pérdida tributaria declarada no consideraba modificaciones o ajustes al Fondo de Utilidades Tributarias, provenientes de la determinación efectuada mediante las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la misma contribuyente, y que a la fecha de la emisión de la resolución de autos, se encontraban judicialmente reclamadas y con recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema, en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el del Tribunal Tributario, que había acogido la reclamación, sin que los impuestos determinados hubiesen sido enterados en arcas fiscales, por lo que, al encontrarse las liquidaciones referidas plenamente vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, de 2003, la que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen a los órganos de la administración del Estado, se dictó de la Resolución Ex. 17.300 N°37/2018, de 13 de marzo de 2018, no dando lugar a la devolución solicitada. II.ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Se refiere en síntesis a las alegaciones del reclamante en el reclamo. III.- ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO. 1. Resolución correctamente fundamentada y ajustada a derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 14 Indica que, respecto a la primera alegación del contribuyente en contra de la resolución reclamada, cabe indicar que en ellas se señalan las consideraciones que llevaron a su parte resolver denegar la solicitud de devolución de PPUA. En efecto el Servicio, de acuerdo a las facultades establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y artículo 1° de la Ley Orgánica respectiva, ha determinado, partiendo de los antecedentes aportados en este proceso de fiscalización, como en procesos de fiscalización anteriores a la misma contribuyente, que la imputación de la pérdida tributaria realizada por la contribuyente en su declaración de impuestos correspondiente al AT 2017 no consideraba las modificaciones o ajuste realizadas al Fondo de Utilidades Tributables, respecto a la Renta Líquida Imponible, en los términos dispuestos en Liquidaciones N°32, 33 y 34, del 31 de julio del 2013, que determinaron un mayor valor en la venta de acciones en los AT 2010 y 2011, e impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un monto neto de $6.118.910.329 y $4.611.532.450, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N°8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, determinaron el reintegro de $144.468.341, correspondientes a la devolución indebida, conforme a lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Adicionalmente las Liquidaciones dispusieron la incorporación de este mayor valor determinado al Fondo de Utilidades Tributables de la contribuyente, para efectos de controlar su afectación con el Impuesto Global Complementario, a medida que sean retiradas por los socios. Agrega que, de acuerdo al tenor del artículo 21 del Código Tributario, es de cargo del contribuyente aportar los documentos y antecedentes que respalden su declaración de impuestos. Resulta indispensable tener claro que dicha norma, no se agota en una actividad formal de aportar la información, sino que se ve satisfecha cuando presenta caracteres de veracidad para respaldar el resultado tributario informado en su declaración para el periodo de revisión. Agrega lo dispuesto en el artículo 35 del Código Tributario. Conforme a lo anterior, es que la resolución impugnada resulta procedente, por cuanto los antecedentes aportados en relación al AT 2017, no contienen ni consideran las modificaciones al FUT que se practicaron por las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, por lo que el cálculo o determinación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 15 de PPUA efectuado por la contribuyente no resulta correcto, pues no se verificó su procedencia, y por el contrario la determinación impositiva efectuada mediante las liquidaciones anteriores, así como los ajustes que ellas implicaban en los registros de la contribuyente, resultan exigibles y obligatorios, por el principio de ejecutoriedad inmediata de que gozan los actos de la Administración, teniendo presente además que, habiendo sido reclamadas dichas liquidaciones en sede jurisdiccional, no existe un pronunciamiento favorable a la reclamante firme o ejecutoriado. Agrega que, aparece con claridad que el solo hecho de haberse acompañado los antecedentes requeridos en sede fiscalizadora, no obliga al Servicio a validar la petición de devolución realizada por la reclamante, sino que lo obliga a revisar dichos antecedentes y cotejarlos con los que ha logrado recopilar el mismo ente fiscalizador, por sí mismo, o en procesos de fiscalización anteriores, para así determinar la procedencia de la devolución. El Servicio de Impuestos Internos está obligado a “resolver” solicitudes de los contribuyentes, mas no a devolver, así lo dispone el inciso final del artículo 97 de la LIR, cuando indica que se dispone de un plazo de doce meses, contados desde la fecha de la solicitud, para “resolver” la devolución. Finalmente señala que, con la información disponible el Servicio se encontraba obligado a actuar dentro de la esfera legal establecida, siendo incapaz de devolver ninguna suma que no haya sido debidamente acreditado su monto y procedencia. 2. En relación al reclamo de las Liquidaciones N°32, 33 y 34, del 31 de julio de 2013 y el efecto de que estas modifiquen el registro FUT de la contribuyente. Al respecto, la reclamante sostiene que el Servicio se encontraría impedido de denegar la solicitud presentada por Corp Group, para el Año Tributario 2017, cuando los actos que servirían de fundamento a la modificación de su FUT y, por ende, a la resolución denegatoria actualmente reclamada, ya no existirían. Tal afirmación es totalmente incorrecta, toda vez que la causa RUC N°13-9- 0002246-2, RIT N° GR- 18-00609- 2013, sobre reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N°32, 33 y 34, del 4° Tribunal Tributario y Aduanero ordenó dejar son efecto las Liquidaciones N°32, 33 y 34 del 31 de julio de 2013, por lo cual fue Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 16 recurrida de apelación por el Servicio de Impuestos Internos. La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago revocó lo resuelto por el sentenciador de primera instancia, motivando que la reclamante dedujera recurso de casación en el fondo contra el fallo de segunda instancia. En resumen, ni la sentencia de primera instancia ni la sentencia de segunda instancia se encuentran ejecutoriadas, no pudiendo atribuírsele efectos definitivos no exigirse el cumplimiento de alguna de ellas, al no existir norma que sustente dicho cumplimiento inmediato. De esta manera, las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de 31 de julio de 2013, fundantes de un reclamo cuyo fallo, de acuerdo a los artículos 3 y 51 de la Ley N°19.880, aún no se encuentra ejecutoriado, gozan de imperio y de exigibilidad frente a sus destinatarios desde el momento el cual entraron en vigencia. Agrega que, las Liquidaciones son actos administrativos. A su vez, se entiende por acto administrativo, las decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado y que contienen una declaración de voluntad, manifestada en el ejercicio de sus potestades públicas. Cita jurisprudencia al efecto. Indica que bajo esta premisa, es necesario tener presente que aun cuando existen fallos tanto en favor como en contra del reclamo presentado por la contribuyente, ninguno de ellos se encuentra ejecutoriado, de manera que se mantiene incólume la disposición establecida en el artículo 51 de la Ley N°19.880, al no haberse suspendido sus efectos, tal como lo dispone el legislador en casos específicamente declarados. Dicha norma, en comento, señala que “Los actos de la administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”. En relación a esta especial característica de los actos administrativos, como lo ha reconocido la doctrina, “aun cuando el legislador plantea como salvedad a la ejecutoriedad del acto aquel caso en que se requiera la autorización o aprobación superior, no es correcto entender dicha circunstancia como una excepción a la ejecutoriedad, sino que se trata más bien de un acto administrativo que todavía no está perfecto, puesto que para nacer a la vida jurídica necesitará de la autorización o aprobación correspondiente”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 17 Lo anterior, dado que dichos actos constituyen decisiones capaces, por sí mismas, de modificar una situación jurídica de su destinatario, sin necesidad de contar con la aprobación o ratificación de los órganos judiciales, prescindiendo además del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquél. Lo anterior deriva de la presunción de legalidad de que goza, según lo establece expresamente el artículo 3° de la Ley N°19.880, es decir, los actos administrativos se ajustan a la legalidad de no mediar en sentido contrario una resolución de carácter judicial o la misma decisión de la administración. Señala que, además los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para realizarse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración. Por su parte, la exigibilidad implica que éste tiene capacidad de imponerse de manera obligatoria a los ciudadanos, pudiendo incluso actuar de oficio la administración para conseguir la ejecución del acto en cuestión, esto en razón de la auto tutela ejecutiva, conforme a la cual tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración. En este sentido los actos de la administración del Estado son obligatorios para aquellos comprendidos por éstos, sean particulares, servicios públicos o funcionarios, desde que quedan perfectos, y esta eficacia jurídica es independiente de la existencia de reclamaciones mediante las cuales el administrado discuta su validez e incluso de fallos que no se encuentren ejecutoriados, al no existir norma que regule que solo se conceda la apelación en el solo efecto devolutivo, debiendo ser cumplido mientras no medie una declaración de nulidad ejecutoriada, de juez competente o de la misma administración pública. Agrega que, lo prevenido en los párrafos anteriores ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, cita y transcribe en lo pertinente Dictamen N°30.871 de 25 de abril de 2016, N°50.338, de fecha 24 de noviembre de 2006 y N°30.070 de fecha 1° de julio de 2008. En el mismo sentido, hace referencia y cita en relación a la historia fidedigna de la Ley N°19.880, que quedó consignado, respecto del artículo 3°, que es la norma que define lo que se entenderá como acto administrativo y la presunción de legalidad, de imperio y de exigibilidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 18 Asevera que, las Liquidaciones N°32, 33 y 34 del 31 de julio del 2013, caben dentro de la definición de los actos administrativos, señalados en el propio artículo 3° de la Ley N°19.880, que atendiendo su contenido, pueden entenderse, también como “actos de constancia”, en el sentido que el Servicio, en uso de sus atribuciones fiscalizadoras entregadas tanto el Código Tributario como su Ley Orgánica, realizó auditorías tributarias cuyo resultado final, no solo determinó impuestos, sino que dispuso la modificación de sus registros FUT para los periodos correspondiente, que en el caso respectivos fue para los Años Tributarios 2010 y 2011. Dicho acto, tenía dentro de sus objetivos dejar constancia mediante un acto administrativo de carácter decisorio, que en cumplimiento de labores de fiscalización y dentro de los plazos de prescripción establecidos por la ley, a la contribuyente se le modificó su registro de utilidades tributables, y créditos asociados, quedando dicho acto válidamente emitido, para efectos de que en los años tributario siguientes las fiscalizaciones que se realizaran tuviesen certeza que se modificó un concepto que forma parte de la declaración de impuestos de un contribuyente, y que, por la naturaleza de ese mismo concepto, tenga incidencia para los años posteriores, precisamente situación que se da en el caso de la petición de devolución de PPUA solicitada por la contribuyente para el Año Tributario 2017. Indica que, en el caso de autos, la contribuyente reconoce que solicitó la devolución de PPUA, para el Año Tributario 2017, sin que se hubiese modificado el FUT de la compañía respecto de los Años Tributarios 2010 y 2011, en los términos establecidos en las Liquidaciones N°32, 33 y 34. Dichos actos fueron emitidos en virtud al proceso de fiscalización que se inició mediante Notificación N°425/10 – G4, del 29 de noviembre de 2010, en el cual se requirió a la contribuyente Corp Group Holding Inversiones Ltda., una revisión integral de la tributación de las operaciones de venta de acciones emitidas por Ripley Corp. S.A., en paralelo y por la misma materia, se llevaba a cabo la fiscalización de R CC Fondo de Inversión Privado, en el cual a través de la Notificación N°428, se le requirió aportar escrituras de compraventa de las acciones emitidas por Ripley Corp S.A., que hacían referencia a la promesa suscrita entre Inversiones Bujorico Limitada y Corp Group. Dicha revisión permitió constatar la realización de operaciones, que significaron un incremento patrimonial, por el mayor valor obtenido en la venta de acciones de conformidad a los artículos 17 N°8 y 18 de la Ley de la Renta – vigentes a la época Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 19 de las operaciones, e instrucciones impartidas por el Servicio. El resultado de la serie de operaciones realizadas, se produjo en los siguientes términos: . Celebración de acuerdo denominado, “Acuerdo de Intenciones”, del 06 de mayo de 2009, suscrito entre la familia Calderón Kohon (Maxo Calderón Crispín y sus hijas Debora y Patricia Calderón Kohon) y el Grupo Saieh (representado por Álvaro Saieh Bendeck), en que consta la intención de este último grupo, de adquirir 387.210.460 acciones, equivalentes al 20% de la propiedad de Ripley, pertenecientes la familia Calderón Kohon y representativas de un control directo de un 20% de la propiedad de Ripley Corp S.A. . Contrato de Promesa de Compraventa Acciones, celebrado también el 06 de mayo de 2009, entre las mismas partes, la familia de Maxo Calderón Crispín y el grupo Saieh, a través de Inversiones Bujorico Limitada, e Inversiones Conca S.A. (cuyos representantes legales a la fecha eran Jorge Saieh Guzmán, María Pilar Dañobeitia y María Catalina Saieh Guzman), por medio del cual Inversiones Bujorico Limitada promete vender, ceder y transferir a Inversiones Conca S.A., 387.210.460 acciones correspondientes al 20% del total de acciones emitidas por Ripley Corp S.A., dejando expresamente establecido en la Cláusula Segunda de dicha promesa, que el promitente comprador promete comprar, aceptar y adquirir para sí dichas acciones, y que podrá adquirir todo o parte de las acciones directamente o a través de cualquiera persona jurídica designada por este. El precio establecido en ese contrato de promesa de venta de las acciones, se acordó en el equivalente a pesos chilenos de $250.- por cada acción, devengado un interés lineal de 0.3% mensual, entre la fecha de este instrumento y la fecha de pago efectivo, y como fecha para otorgar la compraventa definitiva se estableció el 30 de noviembre de 2009. . En cumplimiento del contrato de promesa antes señalado, se llevó a efecto mediante la celebración de 5 compraventa de acciones de fechas, 24 de agosto, 28 de septiembre, 01 de octubre, 09 de octubre y 25 de noviembre, todas del año 2009, por un total de 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., en todas las cuales comparece don Maxo Calderón Crispín, por Inversiones Bujorico Limitada, en calidad de parte “vendedora”; y doña María Pilar Dañobeitia Estades, en representación de Inversiones e Inmobiliaria RCC S.A., sociedad que actuaba a su vez en nombre y en representación de R CC Fondo de Inversión Privado, como parte “compradora”; estipulándose que el precio se recibe a entera conformidad de la parte vendedora. En la cláusula novena de dichos contratos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 20 indican que el FIP R CC, pese a no tratarse de una persona jurídica, ha comparecido a comprar acciones Ripley Corp S.A., expresamente autorizado por Inversiones Conca S.A., y ejerciendo sus derechos. En consecuencia, las partes se otorgaron amplio total y completo finiquito parcial respecto de cualquier promesa de compraventa o acto preparatorio que entre ellos se hubiere celebrado. . De esta manera, las 387.210.460 acciones de Ripley Corp S.A., se adquirieron por RCC Fondo de Inversión Privado, ejerciendo los derechos de Inversiones Conca S.A., y fueron vendidas mediante cuatro operaciones: i. El 24 de agosto de 2009, compraventa del FIP a Compañía de Seguros Corpvida S.A., por 96.802.615 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., en un precio total de $37.119.833.945, con un precio por acción de $383.459, pagándose al contado y en efectivo, la suma de $34.457.762.033 y el saldo de precio se pagaría en el evento de ejecutarse dentro del plazo de cinco años, en términos generales, un pacto de control o actuación, o un pacto de accionistas frente al control de Ripley. ii. El 28 de septiembre de 2009, compraventa del FIP a Omega Fondo de Inversión Privado, de 96.802.615 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., en un precio total de $38.154.750.702.- por un precio por acción de $394,15, pagado al contado. iii. El 25 de noviembre de 2009, compraventa del FIP a Compañía de Seguros Corpseguros S.A., de 96.802.615 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., en un precio total de $36.756.446.609, por un precio por acción de $379,7051, pagado al contado y en dinero efectivo. iv. El 05 de julio de 2010, compraventa realizada por el FIP en bolsa, por intermedio de Celfín Capital Corredores de Bolsa, mediante pre-factura y factura N°342124, emitidas por Corpbanca Corredores de Bolsa, de 96.802.615 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., a un precio unitario de $540,30, lo que determina un monto total de $52.302.452.885, y que rebaja de las comisiones del corredor por $31.119.959 (IVA incluido), determinando un monto líquido a pago de $52.271.332.926. Añade que, basado precisamente en la información antes mencionada, sumada a los antecedentes acompañados durante el proceso de fiscalización y los recopilados por el propio Servicio, fue que se determinó un mayor valor en la venta de acciones en los años tributarios 2010 y 2011, procediéndose a emitir las Liquidaciones N°s Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 21 32, 33 y 34 de fecha 31 de julio de 2013, por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, por un monto neto de $6.118.910.329 y $4.611.532.450, respectivamente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N°8 inciso 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Asimismo, se determinó el reintegro del artículo 97 de la LIR por un monto neto de $144.468.341, correspondiente al periodo mayo 2012. Adicionalmente, dispusieron la incorporación de este mayor valor determinado al Fondo de Utilidades Tributables de la Contribuyente, para efectos de controlar su afectación con Impuesto Global Complementario, a medida que sean retiradas por los socios. Es precisamente esta última determinación la que afecta directamente la petición realizada por la contribuyente, respecto a su declaración anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2017, atendiendo que la solicitud de devolución de PPUA, se encuentra íntimamente legada con los montos registrados en su Fondo de Utilidades Tributables, cuyo registro histórico se encontraba modificado por los actos mencionados, de manera que resulta atingente la determinación del Servicio, encontrándose sustentada su decisión de denegar dicha solicitud de devolución. 3. Finalmente, respecto de la procedencia de la Solicitud de devolución de PPM por $6.137.479, hace presente que dicho monto fue devuelto a la contribuyente con fecha 23 de julio de 2018, por lo que no existe controversia al respecto. Por tanto, de conformidad a lo expuesto y normas citadas, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y se rechace en todas sus partes, con costas. CINCO: A fojas folio 76 del expediente electrónico, con fecha 31 de julio de 2018, se tiene por evacuado el traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: UNO: A fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ALVARO MECKLENBURG RIQUELME, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°9.500.587-K, en representación de CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT: 96.953.290-5, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, notificada Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 22 a su representada el día 23 de marzo del mismo año, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que se deje sin efecto, totalmente o en parte, y se de lugar totalmente o en la parte que el tribunal determine, a las devoluciones solicitadas mediante Formulario 22 Folio N°246969767, correspondiente al Año Tributario 2017 en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone. DOS: A fojas folio 35 del expediente electrónico, con fecha 19 de julio de 2018, se tiene por interpuesto reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. TRES: A fojas folio 37 del expediente electrónico, con fecha 31 de julio de 2018, comparece doña MARIO MOREN ROBLES, Subdirector Jurídico (S) del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder. CUATRO: A fojas folio 42 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 09 de agosto de 2018, comparece doña DANIELA CHANDÍA GARCÍA, Abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 19 de julio de 2018, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone y con fecha 10 de agosto de 2018, se tiene por evacuado el traslado del reclamo. CINCO: A fojas folio 49 del expediente electrónico, con fecha 27 de noviembre de 2019, se cita a las partes a conciliación a realizarse el día 05 de diciembre de 2019, a las 10:00 hrs. SEIS: A fojas folio 51 del expediente electrónico, con fecha 05 de diciembre de 2019, consta acta de audiencia de conciliación frustrada. SIETE: A fojas folio 52 del expediente electrónico, con fecha 19 de octubre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba y a fojas folio 54, con fecha 20 de octubre de 2020 consta comprobante de notificación por carta certificada efectuada al reclamante. OCHO: A fojas folio 126 del expediente electrónico, con fecha 20 de enero de 2022, la reclamante solicita reanudación del término probatorio y con fecha 28 de febrero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 23 de 2022, de conformidad al artículo 12 de la Ley N°21.226, se reanuda el término probatorio. NUEVE: A fojas folio 130 del expediente electrónico, con fecha 03 de marzo de 2022, la reclamante acompaña lista de testigos y a folio 132, con fecha 09 de marzo de 2022, se tiene por acompañada y se fija recepción de prueba testimonial para el día 23 de marzo de 2022, a las 11:00 hrs. DIEZ: A fojas folio 137 y siguientes, con fecha 10 de marzo de 2022, la reclamante acompaña documentos y solicita que se tenga presente lo que indica y con fecha 23 de marzo de 2022, consta resolución que tiene presente lo expuesto y por acompañados los documentos, con citación. ONCE: A fojas folio 84 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 23 de marzo de 2022, consta acta de audiencia testimonial. DOCE: A fojas folio 292, con fecha 03 de abril de 2022, el Servicio de Impuestos Internos presenta escrito solicitando que se tenga presente lo expuesto y el tribunal, a fojas folio 296, con fecha 05 de abril de 2022, tiene presente lo expuesto. TRECE: A fojas folio 211 del expediente electrónico, con fecha 21 de enero de 2022, la reclamante acompaña documentos y a folio 234, se tienen por acompañados. CATORCE: A fojas folio 304 del expediente electrónico, con fecha 23 de junio de 2022, consta resolución autos para fallo. III. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas folio 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece don ALVARO MECKLENBURG RIQUELME, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°9.500.587-K, en representación de CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT: 96.953.290-5, quien interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, notificada a su representada el día 23 de marzo del mismo año, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos Internos, con el objeto de que se deje sin efecto, totalmente o en parte, y se de lugar totalmente o en la parte que el tribunal Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 24 determine, a las devoluciones solicitadas mediante Formulario 22 Folio N°246969767, correspondiente al Año Tributario 2017 en razón de los argumentos de hecho y derecho que expone. SEGUNDO: Que, a fojas folio 42 y siguientes del expediente electrónico, con fecha 09 de agosto de 2018, comparece doña DANIELA CHANDÍA GARCÍA, Abogada en representación del Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 19 de julio de 2018, solicitando su rechazo, y, en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone. TERCERO: Que, a fojas folio 52 del expediente electrónico, con fecha 19 de octubre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.-Acredítese la procedencia y monto de la devolución solicitada por la reclamante en Formulario 22 Folio N°246969767 para el AT 2017 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $939.649.726.- en relación a los argumentos de la Resolución denegatoria reclamada Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero deberá pronunciarse. En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 25 particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de 2016). QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo de discusión, así como en el periodo de prueba, las partes rindieron la siguiente prueba: RECLAMANTE: Documental: La reclamante acompañó los siguientes documentos: 1.- Copia simple de Resolución Ex. 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018. 2.- Copia simple de la Notificación N°398/2018, de fecha 23 de marzo de 2018. 3.- Copia simple escritura pública de fecha 15 de marzo de 2018, donde consta la personería de la reclamante. 4.- Balance General de 8 columnas correspondiente al año comercial 2016 de la sociedad Corp Group Holding Inversiones Limitada Folios Nos. 2749, 2747, 2746 y 2748. 5.- Determinación de la Renta Líquida Imponible año comercial 2016 de la sociedad Corp Group Holding Inversiones Limitada Folio 2750. 6.- Determinación del Capital Propio Tributario inicial al 31.01.2016 de la sociedad Determinación de la Renta Líquida Imponible año comercial 2016 de la sociedad Corp Group Holding Inversiones Limitada Folio N°2921. 7.- Libro Mayor Folios desde el número 2821 al 2751 (71 páginas) de la sociedad Determinación de la Renta Líquida Imponible año comercial 2016 de la sociedad Corp Group Holding Inversiones Limitada del año comercial 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 26 8.- Boletas de honorarios de don Álvaro Saieh Bendeck N°60, N°62, N°64, N°66, N°56, N°58 emitidas a Corp Group Holding Inversiones Limitada del año comercial 2016. 9.- Copia de la Declaración y Reconocimiento de Deuda de Corp Group Holding Inversiones Limitada a Ana Victoria Lucía Guzmán Anhfelt, de fecha 29 de abril de 2011. 10.- Carta con descripción detallada y fundamentada, económica y financiera del origen de la pérdida tributaria firmada por el representante legal correspondiente al año comercial 2016. 11.- Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 13 de julio de 2020, que confirmó dejar sin efecto las Liquidaciones 32, 33 y 34. 12.- Copia de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de fecha 03 de abril de 2017, y 13.- Cúmplase dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana con fecha 7 de octubre de 2020 que resolvió que se debe dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema. Testimonial: Se rindió la prueba testimonial de los siguientes testigos: 1.- GABRIEL ANTONIO RADDATZ SEGUEL, Cédula Nacional de Identidad N°15.836.902-8. 2.- JUAN ECHEVERRIA GONZALEZ, Cédula Nacional de Identidad N°6.612.954- 3.- KARIN GEOVANA MUÑOZ PAREDES, Cédula Nacional de Identidad N°15.931.981-4. Otros: No hay. SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Documental: No hay. Testimonial: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 27 No hay. Otros: No hay. SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- Que, con fecha 9 de mayo del año 2017, la sociedad reclamante presentó la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2017, por la suma de $939.649.726; y la solicitud de devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM) por la suma de $6.137.479, ambas devoluciones se solicitaron mediante el Formulario 22, Folio N°246969767. En consecuencia, la devolución total solicitada era la suma de $945.787.2015, la cual fue retenida totalmente. 2.- El Programa de Fiscalización denominado “PPUA Selectivo DGC AT 2017”, tenía por objeto verificar la procedencia de la solicitud de devolución por concepto de Pago Provisional del Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, correspondiente al año tributario 2017 y específicamente según lo señaló el propio SII: “Verificar la correcta determinación de la pérdida tributaria y de las utilidades y de los créditos acumulados en el registro FUT, que están siendo absorbidos por la referida pérdida; como asimismo, los eventuales efectos que de dicha revisión se deriven en el ámbito de los impuestos de Primera Categoría y de Primera Categoría en carácter de único”. 3.- Que, en virtud del programa anterior, se efectuó un requerimiento de antecedentes a la reclamante a través de la Notificación N°0245134, del 23 de octubre de 2017. 4.- Que, la información requerida fue acompañada en sede administrativa mediante presentaciones de fecha 10 de noviembre de 2017 y los días 27 de noviembre y luego con fecha 6 de diciembre de 2017, en virtud de las cuales, la sociedad presentó la totalidad de los documentos solicitados, dándose por cumplido lo requerido en el proceso de revisión. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 28 5.- Producto de esa fiscalización, el SII rechazó la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2017 de $939.649.726.- El fundamento de la Resolución es que producto de la revisión de la documentación y antecedentes aportados, el Servicio de Impuestos Internos verificó que la imputación de la pérdida tributaria declarada no consideraba modificaciones o ajustes al Fondo de Utilidades Tributarias, provenientes de la determinación efectuada mediante las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la misma contribuyente, y que a la fecha de la emisión de la resolución de autos, se encontraban judicialmente reclamadas y con recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema, en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el del Tribunal Tributario, que había acogido la reclamación, sin que los impuestos determinados hubiesen sido enterados en arcas fiscales, por lo que, al encontrarse las liquidaciones referidas plenamente vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, de 2003, la que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen a los órganos de la administración del Estado, se dictó de la Resolución Ex. 17.300 N°37/2018, de 13 de marzo de 2018, no dando lugar a la devolución solicitada. 6.- Que, con fecha 10 de julio de 2018, el contribuyente, la sociedad CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT: 96.953.290-5, interpone reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, notificada a su representada el día 23 de marzo del mismo año, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos Internos, en tiempo y forma ante esta judicatura. DEL ACTO RECLAMADO. SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es la Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, notificada a su representada el día 23 de marzo del mismo año, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos Internos que rechazó la solicitud de devolución por concepto de pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, correspondiente al año tributario 2017, por un monto de $939.649.726.- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 29 El fundamento de la Resolución es que producto de la revisión de la documentación y antecedentes aportados, el Servicio de Impuestos Internos verificó que la imputación de la pérdida tributaria declarada no consideraba modificaciones o ajustes al Fondo de Utilidades Tributarias, provenientes de la determinación efectuada mediante las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la misma contribuyente, y que a la fecha de la emisión de la resolución de autos, se encontraban judicialmente reclamadas y con recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema, en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el del Tribunal Tributario, que había acogido la reclamación, sin que los impuestos determinados hubiesen sido enterados en arcas fiscales, por lo que, al encontrarse las liquidaciones referidas plenamente vigentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, de 2003, la que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen a los órganos de la administración del Estado, se dictó de la Resolución Ex. 17.300 N°37/2018, de 13 de marzo de 2018, no dando lugar a la devolución solicitada. OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente que, en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del respectivo impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento. NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la procedencia del Acto Administrativo Liquidaciones reclamadas, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 30 primero y décimo tercero del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que hayan lugar en representación del Fisco. ALEGACIONES DE LAS PARTES. DÉCIMO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del presente litigio, nos avocaremos a analizar las alegaciones del reclamante en contra de la Resolución reclamada, así como también la defensa del ente fiscalizador en contra de dichas alegaciones, para luego resolverlas y determinar en definitiva si se acoge o rechaza el reclamo de autos. En este contexto, de conformidad a lo relatado anteriormente en el considerando Sexto respecto de los hechos restablecidos en este juicio y en el considerando Séptimo, en relación a la emisión y causa u origen de la Resolución reclamada, debemos tener presente que el principal fundamento de la Resolución en cuestión, es que la imputación de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante para el Año Tributario 2017, no consideraba modificaciones o ajustes al Fondo de Utilidades Tributarias, provenientes de la determinación efectuada mediante las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la contribuyente reclamante y que a la fecha de la emisión de la resolución de autos, se encontraban judicialmente reclamadas y con recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema. El recurso de casación fue deducido en contra del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había acogido la reclamación, sin que los impuestos determinados hubiesen sido enterados en arcas fiscales, por lo que, al encontrarse las liquidaciones referidas plenamente vigentes, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 31 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 19.880, de 2003, se justificó la resolución actualmente reclamada en este juicio. De conformidad a lo anterior, el reclamante funda las alegaciones efectuando un análisis en relación a la exigibilidad actual de las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34 y si éstas tienen el efecto de modificar el FUT, de acuerdo al siguiente desarrollo ya relatado en la parte expositiva: 1.- Si las Liquidaciones Nos 32, 33 y 34, dictadas el 31 de julio de 2013, en contra de su representada son “actualmente exigibles”. 2.- Si las Liquidaciones Nos 32, 33 y 34, dictadas el 31 de julio de 2013, en contra de su representada, tienen el efecto de modificar el FUT de su representada, y si con ello dejan de ser procedentes los PPUA. 3.- La procedencia de los PPM solicitados con fecha 9 de mayo de 2017, en el formulario 22, folio N°246969767. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, reafirma las argumentaciones efectuadas en la Resolución reclamada relativas a la exigibilidad de las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34, en su calidad de actos administrativos emitidos por el Servicio de Impuestos Internos, en base a lo anterior, su defensa se fundamenta en las siguientes argumentaciones: 1.- Resolución correctamente fundamentada y ajustada a derecho. 2.- En relación al reclamo de las Liquidaciones N°s 32, 33 y 34, del 31 de julio del 2013 y el efecto de que estas modifiquen el registro FUT de la contribuyente DÉCIMO PRIMERO: Que, cabe recordar lo dispuesto en el considerando 12° de la Resolución reclamada que consagra los fundamentos de las Liquidaciones N°32, 33 y 34 emitidas a la reclamante y que tienen incidencia en el presente reclamo tributario: 12° Que, las bases imponibles de primera categoría afectos, determinados en las liquidaciones N°32 a 34 de fecha 31 de julio 2013, contemplan diferencias para el periodo tributario AT 2010 por un monto de $35.778.916.670.- mayor valor generado en la venta de las 290.407.845 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., vendidas durante el año 2009, y diferencia para el AT 2011 por un monto de $26.752.131.630.- mayor valor generado en la venta de las 96.802.615 acciones emitidas por Ripley Corp S.A., vendidas durante el año 2010, que conlleva a establecer diferencias de impuesto a pagar, valor neto de Impuesto de Primera Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 32 Categoría 2010, por un monto de $6.118.910.329 e Impuesto de Primera Categoría AT 2011 por un monto de $4.611.532.450. De esta manera al contribuyente de la referencia, se le genera a consecuencia de las liquidaciones antes indicadas, una modificación del registro FUT, regulados en el artículo 14, letra A, N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los AT 2010 al AT 2017, los que no se encuentran incorporados a la fecha de esta resolución en el registro de Fondo de Utilidades Tributables (FUT)”. Que, en el caso de marras, para el Año Tributario 2017, con fecha 9 de mayo del año 2017 la sociedad reclamante presentó la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2017, por la suma de $939.649.726; y la solicitud de devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM) por la suma de $6.137.479, ambas devoluciones se solicitaron mediante el Formulario 22, Folio N°246969767. En consecuencia, la devolución total solicitada era la suma de $945.787.2015, la cual fue retenida totalmente. En el marco del proceso de fiscalización, el Servicio de Impuestos Internos verificó que la imputación de la pérdida tributaria declarada no consideraba modificaciones o ajustes al Fondo de Utilidades Tributarias, provenientes de la determinación efectuada mediante las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la misma contribuyente, y que a la fecha de la emisión de la resolución de autos, se encontraban judicialmente reclamadas y con recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, los considerandos 13° y 14° de la Resolución reclamada disponen: 13° Que, de la revisión efectuada a la determinación de la RLI, según antecedentes notificados y recepcionados, los que se especifican íntegramente en el considerando N°4 de esta Resolución, así como, de otros requerimientos específicos solicitados en el transcurso de la revisión practicada, no existen observaciones en cuanto a la determinación y cálculos de la RLI para el AT 2017”. “14° Que, registra para el año tributario 2017 una pérdida de $5.527.351.330. -la que, de acuerdo con antecedentes presentados ante notificación efectuada por este Servicio, no incorpora los ajustes del FUT de acuerdo a lo establecido en el considerando 12°”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 33 DÉCIMO TERCERO: Que, a fojas folio 52 del expediente electrónico, con fecha 19 de octubre de 2020, consta resolución que recibe la causa a prueba, fijándose el siguiente punto de prueba: 1.-Acredítese la procedencia y monto de la devolución solicitada por la reclamante en Formulario 22 Folio N°246969767 para el AT 2017 por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por la suma de $939.649.726.- en relación a los argumentos de la Resolución denegatoria reclamada Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes. Hechos, Antecedentes y Circunstancias que lo acreditan. DÉCIMO CUARTO: Que, de conformidad a los antecedentes expuestos en los considerandos anteriores, la Resolución reclamada se funda centralmente en los efectos y consecuencias que producen las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la contribuyente reclamante, cuyas determinaciones no fueron consideradas por el contribuyente al determinar sus resultados tributarios para el Año Tributario 2017, como ya se ha relatado anteriormente. Que, al tiempo de interposición del reclamo de autos, el reclamo tributario deducido en contra de las Liquidaciones N°32, 33 y 34, se encontraba pendiente de resolución ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, por haberse deducido recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago que revocó la sentencia que había acogido el reclamo dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. DÉCIMO QUINTO: Que, en esta línea, de conformidad al debido proceso tributario se rindieron los medios probatorios individualizados en el considerando quinto. Que, consta en autos que la reclamante, con fecha 10 de marzo de 2022, acompañó: 1.- Sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema con fecha 13 de julio de 2020, que confirmó dejar sin efecto las Liquidaciones 32, 33 y 34. 2.- Copia de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de fecha 03 de abril de 2017, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 34 3.- Cúmplase dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana con fecha 7 de octubre de 2020 que resolvió que se debe dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema. De dichos documentos, se desprende que la Excelentísima Corte Suprema de justicia, con fecha 13 de julio de 2020, acogió el Recurso de Casación en el Fondo deducido por el abogado de la reclamante don Álvaro Meclenburg, en representación de la reclamante, en contra de la sentencia de 12 de octubre de 2017, y se procede a dictar sentencia de reemplazo con la misma fecha, en virtud de la cual se confirma la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 03 de abril de 2017, que dejó son efecto las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la contribuyente reclamante. DÉCIMO SEXTO: Que, de acuerdo a lo establecido en el considerando décimo primero y décimo segundo de esta sentencia, el fundamento de la Resolución reclamada tiene su origen en el marco del proceso de fiscalización, en virtud del cual, el Servicio de Impuestos Internos verificó que la imputación de la pérdida tributaria declarada para el Año Tributario 2017, no consideraba modificaciones o ajustes al Fondo de Utilidades Tributarias, provenientes de la determinación efectuada mediante las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la misma contribuyente, y que a la fecha de la emisión de la resolución de autos, se encontraban judicialmente reclamadas y con recurso de casación pendiente ante la Excma. Corte Suprema. Así las cosas y teniendo presente que el único reproche efectuado en la Resolución reclamada, es el señalado precedentemente, no habiendo otra objeción y a su vez se establece expresamente en la resolución reclamada que no existían otras observaciones a la determinación y cálculos de la renta líquida imponible del AT 2017. En consecuencia, al haberse dejado sin efecto las Liquidaciones N°32, 33 y 34, ya latamente señaladas, mediante sentencia judicial ejecutoriada, la Resolución reclamada en estos autos, carece de sustento legal, por haber sido dictada en directa relación a lo resuelto en las Liquidaciones N°32, 33 y 34 emitidas a la contribuyente, situación además, que es reconocida por el ente fiscalizador, mediante su presentación de fecha 01 de abril de 2022, en el sentido que al haberse Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 35 dejado sin efecto las Liquidaciones precedentes, la Resolución de autos no resulta procedente. En este contexto, es procedente dejar son efecto la Resolución reclamada de conformidad a los argumentos expuestos y, en definitiva, acoger en todas sus partes el reclamo de autos, accediendo a la solicitud de la reclamante de la devolución solicitada con fecha 9 de mayo del año 2017, en su declaración de Impuesto a la Renta, en virtud de la cual la sociedad presentó la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2017, por la suma de $939.649.726, solicitado por medio de Formulario 22, Folio N°246969767. Atendida que la solicitud de devolución de los pagos provisionales mensuales (PPM) por la suma de $6.137.479, solicitada mediante el Formulario 22, Folio N°246969767, se encuentra devuelta a la reclamante según quedó establecido en autos, dicha devolución no se encuentra controvertida. Que, respecto al resto de las alegaciones y pruebas rendidas en juicios, resulta irrelevante pronunciarse sobre ellas, atendido a los razonamientos anteriores, especialmente por la dependencia de la Resolución de autos con las Liquidaciones N°32, 33 y 34, ya referidas, en el sentido que el principal reproche a la declaración de impuesto a la renta efectuada por la contribuyente reclamante es que la imputación de la pérdida tributaria declarada por la contribuyente reclamante para el Año Tributario 2017, no consideraba modificaciones o ajustes al Fondo de Utilidades Tributarias, provenientes de la determinación efectuada mediante las Liquidaciones N°32, 33 y 34, de fecha 31 de julio de 2013, emitidas a la contribuyente reclamante. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya resuelto. DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, apreciados en forma legal y valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 22, 24, 29 y siguientes, 59 y siguientes, 123 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 36 siguientes, 148 y siguientes, artículos 17, 18, 29 y siguientes, 65 y demás pertinentes de la Ley sobre Impuesto a la Renta , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: 1.- HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don ALVARO MECKLENBURG RIQUELME, abogado, Cédula Nacional de Identidad N°9.500.587-K, en representación de CORP GROUP HOLDING INVERSIONES LIMITADA, RUT: 96.953.290-5, en contra de la Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos Internos. 2.- EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, la Resolución Exenta 17.300 N°37/2018, de fecha 13 de marzo de 2018, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes de la Oficina de Regímenes Especiales del Servicio de Impuestos Internos. 3.- DEVUELVASE a la reclamante la solicitud de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), correspondiente al AT 2017, por la suma de $939.649.726.- solicitado por medio de Formulario 22, Folio N°246969767 en conformidad a la ley. 4.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS POR HABER TENIDO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notif íquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 37 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-06-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b58c1ef8a67648e2971cc6b9bfb28d91 Timbre Electrónico 2022-06-30T10:52:05-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.