Texto de la sentencia
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“BAEZA BARRIA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN
REGIONAL”
RIT N°: GR-15-00062-2018
RUC N°: 18-9-0000552-7
CUANTIA: 86,66 UTM.
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinte.
VISTOS:
I. FASE DE DISCUSIÓN:
A. Reclamo
El reclamante presentó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
UNO: A fojas 1 y siguientes, comparece don RAFAEL ALEJANDRO BAEZA
BARRIA, rentista, domiciliado en Independencia N°2224, Depto. 802, comuna de
Independencia, quien interpone reclamo tributario, de conformidad a las normas del
libro III, Titulo II, artículos 123 y siguientes del código tributario, en contra del GIRO
POR DIFERENCIA DE IMPUESTO FOLIO N° 49129132, de fecha 17 de abril del
año 2018, y que corresponde a diferencias de pago proveniente del periodo
tributario 2012.
I.- LOS HECHOS:
1.- Indica que con fecha 17 de abril de 2018 conforme consta del Giro por Diferencia
el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitirle un giro por diferencia de
impuestos generados en la renta correspondiente al año 2012, para lo cual efectuó
por sí una rectificatoria que aceptó y luego emitió el giro, en circunstancias que
nunca fue citado para estos efectos, ni se emitió liquidación alguna respecto de
dicho periodo. Como ordena el art. 124 del Código Tributario, procediendo a
efectuar el giro inmediato de la suma en circunstancias de que no se da ninguno de
los presupuestos para que ello ocurra conforme dispone el art. 124 inciso 4° del
Código Tributario, de esta forma lo que se hizo con el contribuyente es ejecutar una
rectificatoria por el mismo funcionario del S.I.I para poder girar los impuestos que
debieron sujetarse a un procedimiento diverso y de esta manera suplir lo que no se
hizo durante seis años.
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Argumenta que, las facultades para efectuar el giro respectivo conforme el artículo
200 del Código Tributario están prescritas, porque conforme a las facultades de
fiscalización se encuentran prescritas pues han pasado más de los tres años que
fija la norma para ejercer estas facultades y proceder a girar los impuestos que se
encuentran prescritos.
En efecto, señala que no solo la acción de fiscalización se encuentra a la fecha
prescrito sino que además, incluso las facultades de cobro, prescripción que corre
desde la fecha de la declaración correspondiente al 2012, y que a abril del 2018 ya
ha pasado el plazo de prescripción para perseguir dichos impuestos. (art. 201 del
Código Tributario)
Agrega que, el plazo indicado no fue suspendido, ni interrumpido por ninguna
actuación del Servicio.
Asimismo el Servicio en su CIRCULAR N°73 del 11 de octubre del 2001 establece
conceptualmente la prescripción y en sus mismos términos el Servicio debió
abstenerse de girar el impuesto como lo hizo:
3.- PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS PARA REVISAR Y GIRAR IMPUESTOS INSOLUTOS.
Indica que de acuerdo con el artículo 6° del Código Tributario, corresponde al
Servicio de Impuestos Internos, en especial, la fiscalización y aplicación
administrativa de las disposiciones tributarias. Pero su función propia de revisar el
comportamiento tributario del contribuyente, determinar o liquidar los impuestos y
girar u ordenar su entero en arcas fiscales, está sujeta en su ejercicio a la limitación
de que se haga oportunamente, dentro de los plazos que señala el Código en el
artículo 200°. Vencido dichos plazos, se extingue la facultad del Servicio para
revisar, liquidar y girar impuestos insolutos, principio que queda absolutamente
ratificado en el artículo 59° del Código Tributario, según el cual, dentro de los plazos
de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar declaraciones presentadas por
el contribuyente.
Señala que esta interpretación resulta lógica, si se atiende a que el destino de los
eventuales efectos de la revisión, esto es, de la liquidación y/o giro de impuestos,
cumplido que sea el plazo de prescripción, queda sujeto a la mera voluntad del
contribuyente, al cual le bastará reclamar de una u otro, aún cuando no invoque la
excepción de prescripción en su favor, para que ésta deba ser declarada por el juez,
anulándose los actos administrativos realizados en forma extemporánea.
Señala que, por otra parte, también ratifica este aserto una razón de eficiencia en el
empleo de recursos fiscalizadores del Servicio, que aconseja no emplearlos en
labores que resultarán, finalmente, inoficiosas.
Agrega que, a tal fin se instruye en el sentido que el Servicio debe abstenerse
de citar al contribuyente al tenor del artículo 63° del Código Tributario, si de
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los antecedentes existentes en poder del Servicio se puede desprender, sin
lugar a dudas, que la irregularidad que se impute al contribuyente incidirá en
diferencias impositivas en periodos que exceden de los plazos previstos en el
artículo 200° del Código Tributario. Por el contrario, si existe la duda sobre
este hecho por la concurrencia de interrupciones, suspensiones o
ampliaciones de los plazos aludidos, deberán tomarse todas las medidas de
fiscalización que resulten necesarios para asegurar la adecuada defensa del
interés fiscal.
Del mismo modo, el Servicio deberá abstenerse de liquidar o girar impuestos
que incidan en periodos que están más allá del límite establecido por los
plazos legales de prescripción del ya señalado artículo 200° del Código
Tributario. Por excepción, se podrá proceder a liquidar o girar impuestos que
correspondan a dichos periodos, cuando el contribuyente hubiere renunciado
a la prescripción.
A efecto de documentar adecuadamente las situaciones que puedan darse
sobre el particular, tan pronto como el fiscalizador actuante determine, que
existen diferencias de impuestos en periodos que se encuentran fuera de los
plazos legales de prescripción, deberá comunicarlo de inmediato a su Jefe de
Grupo o de Unidad según corresponda, quien corroborará el hecho,
determinando la improcedencia de continuar el procedimiento respecto de las
partidas afectadas, dejará constancia en el expediente respectivo e instruirá
al respecto al funcionario sobre las actuaciones a seguir en el caso particular
de que se trate.
3.1- Regla general relativa al plazo que tiene el Servicio para revisar, liquidar o girar.
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”.
(Artículo 200°, inciso primero).
Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio
para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.
3.2.- Cómputo del plazo. El plazo de tres años, en referencia en referencia, se
cuenta, de acuerdo con el Código, desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago del impuesto.
Cabe observar que, en los impuestos que deben pagarse por cuotas, el plazo de
prescripción empieza a correr independientemente para cada cuota del impuesto,
desde la fecha en que debió pagarse la respectiva cuota.
Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días
hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial.
Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48° del Código
Civil.
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Por tanto, señala que en virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y demás normas pertinentes,
solicita tener por presentado reclamo tributario en contra del GIRO POR
DIFERENCIA DE IMPUESTO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2018, FOLIO NUMERO
49129132 AÑO TRIBUTARIO 2012 Y DEJARLO SIN EFECTO.
DOS: Que, a fojas 14, con fecha 31 de julio de 2018, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
TRES: Que, a fojas 16, con fecha 16 de agosto de 2018, comparece doña VANIA
UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación
del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
CUATRO: Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2018f comparece
doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 31 de julio de 2018,
solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas, en
atención a las siguientes consideraciones:
I. ANTECEDENTES DEL RECLAMO Y PROCESO DE FISCALIZACIÓN
DEL SII:
a) Indica que, el reclamante es un contribuyente de segunda categoría que
registra el siguiente giro “Servicios de Ingeniería prestados por profesionales
N.C.P”.
b) El contribuyente no cumplió con su obligación tributaria de presentar ante el
Servicio de Impuestos Internos la declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al Año Tributario 2012.
c) En virtud de lo anteriormente señalado, afirma que, con fecha 06.04.2018 el
Servicio emitió la Citación N°89, puesta en conocimiento del contribuyente
con fecha 16.04.2018 a través de la Notificación N°175 (FORMULARIO 3300,
folio 1723538). Dicha notificación fue efectuada entregando la denominada
“cédula” en el domicilio registrado por el contribuyente en el Servicio de
Impuestos Internos (Independencia N°2224, depto./oficina N°802, comuna
de Independencia).
d) El motivo de la citación, fue informar al contribuyente que según la
información que obra en poder del Servicio se detectó la omisión de la
presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año
Tributario 2012, por lo anterior se le solicitó que dentro del plazo establecido
en el artículo 63 del Código Tributario, presentara una declaración, rectificara,
aclarara, ampliara o confirmara sus declaraciones de impuestos por los
montos y periodo que se indican en las partidas de la citación referida.
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e) Con fecha 17.04.2018, el contribuyente concurrió al Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
procediendo a presentar “fuera de plazo” el Formulario 22, folio 49129132,
correspondiente al Año Tributario 2012, generándose a pagar la suma
$1.435.330 (código 91) más reajustes, intereses y multas. El referido
Formulario 22 se encuentra suscrito por el propio contribuyente,
procediéndose a la emisión del giro, formulario 45, folio 49129132, notificado
personalmente en el acto.
II.- DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE.
Se refiere a las alegaciones efectuadas por el reclamante en su reclamo.
III. MARCO NORMATIVO.
Expone que nuestro sistema tributario se basa en el principio de autodeterminación
de los impuestos encontrándose el órgano administrativo facultado para verificar el
correcto, efectivo y oportuno cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios
que recaen sobre los contribuyentes. Lo anterior conforme al artículo 6° del Código
Tributario y 1° del D.F.L. N°7 de 1980 que contiene la Ley Orgánica del Servicio de
Impuestos Internos, en cuanto al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la
aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos
o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y
cuyo control no esté especialmente encomendado a otra autoridad.
A este respecto los artículos 59 del Código Tributario que consagra facultades de
fiscalización, en virtud del cual el Servicio podrá examinar y revisar dentro de los
plazos de prescripción, las declaraciones presentadas por los contribuyentes.
Así cita los artículos 21, 29 del mismo cuerpo legal.
Por otro lado, cita y transcribe el artículo 24 del Código Tributario.
Además, cita y transcribe el artículo 124 del Código Tributario, norma que habilita
al contribuyente a deducir reclamo tributario y a su vez, cita y transcribe el artículo
200 del Código Tributario, referido a la prescripción en materia tributaria, aplicable
al caso de marras.
IV.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Indica que el reclamo debe ser rechazado por los siguientes argumentos:
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1.EL GIRO RECLAMADO TIENE SU ORIGEN EN LA DECLARACION DE
IMPESTO A LA RENTA DEL AÑO 2012, PRESENTADA FUERA DE PLAZO EN
FORMA VOLUNTARIA POR EL PROPIO CONTRIBUYENTE.
Señala que, mediante Citación 89 NOTIFICADA EL 16.04.2018, se puso en
conocimiento del contribuyente el inicio de un proceso de fiscalización, para que
dentro del plazo de un mes, presente una declaración anual de impuesto a la renta,
correspondiente al Año Tributario 2012.
Como consecuencia, el contribuyente presentó voluntariamente la declaración
anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, pidiendo
expresamente que le procesaran dicha declaración, generándose un giro por
diferencia de impuesto en contra del cual interpuso su reclamo.
De esta forma, el giro que se emitió y se reclama en estos autos, tuvo su origen
precisamente en el Formulario 22, folio 49129132, correspondiente al AT 2012,
presentado voluntariamente, sin que quepa al Servicio responsabilidad alguna en la
decisión adoptada por el reclamante de querer cumplir con sus obligaciones
tributaria.
Señala que el acto reclamado tuvo su origen en una actuación voluntaria del propio
contribuyente, que originó la emisión del giro, lo anterior se ve reflejado al estampar
en el formulario 22, folio 49129132 y en giro, Formulario 45, notificado
personalmente en oficina el día 17.04.2018.
Agrega que, lo anterior obedece exclusivamente a que el contribuyente reconoció
adeudar la suma girada-
Así las cosas, el inciso 3° artículo 24 del Código Tributario señala que, “a petición
del contribuyente podrán también girarse los impuestos con anterioridad a las
oportunidades señaladas en el inciso anterior”. Señala que, en el caso de autos, el
contribuyente, quien estampa su firma en la declaración de impuestos que origina
el giro reclamado, por lo anterior no existe vicio en la emisión del acto administrativo
llamado giro y no es posible su anulación ya que significaría reconocer el derecho
del contribuyente a aprovecharse de su propia negligencia, principio que en nuestro
derecho está descartado.
Argumenta que, desconocer dicha situación y señalar que el giro debe ser dejado
sin efecto, es injustificado e improcedente, siendo válida la actuación del Servicio
de Impuestos Internos, pues se trata de una actuación que emana del propio
contribuyente la que determina la emisión del giro reclamado.
En este sentido, al encontrarnos en presencia de una actuación propia del
contribuyente el reclamo es improcedente, pues no corresponde a ninguno de los
actos reclamables regulados por el artículo 124 del Código Tributario, ya que no se
trata de un giro emitido por el Servicio en el marco de una actuación de fiscalización,
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sino que emana de una determinación efectuada por el propio contribuyente, no
siendo un giro reclamable por esta vía.
Al respecto, hace aplicable la “doctrina de los actos propios” que es plenamente
aplicable al caso de autos y que constituye un principio general del derecho, fundado
en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una
situación jurídica creada anteriormente por el mismo sujeto, evitando así la agresión
a un interés ajeno y daño consiguiente.
Hace referencia a jurisprudencia de nuestra Excma. Corte Suprema, Excmo.
Tribunal Constitucional, además de la Iltma. Corte de apelaciones de Concepción,
como de este Tribunal Tributario y Aduanero.
Concluye que, la pretensión litigiosa ejercida por el reclamante, persigue
desconocer y contrariar respecto del mismo SII una conducta vinculante destinada
a rectificar y obtener un giro. Así, es clara la pretensión incompatible del reclamante,
lo que configura un atentado contra el principio de los actos propios.
En virtud de lo señalado anteriormente, no es procedente un reclamo contra
un giro que tuvo su origen en un acto voluntario y consciente del mismo
reclamante ya que atenta contra un acto propio del contribuyente y porque
ese giro no es un acto reclamable del artículo 124 del Código Tributario ya que
no emana de una actuación de fiscalización del Servicio.
2. ANALISIS DE LAS ALEGACIONES DEL RECLAMANTE.
1) Respecto de la primera alegación: “El SII emitió un giro unilateralmente
sin citar ni liquidar, no cumpliéndose los supuestos del art. 124 del
Código Tributario”.
El contribuyente yerra al afirmar que el giro reclamado fue emitido unilateralmente
por el fiscalizador a través de una rectificatoria, en circunstancias que jamás fue
citado, ni objeto de liquidación alguna respecto del Año Tributario 2012, por las
razones que expone:
Señala que si bien el SII había iniciado un proceso de fiscalización a través de la
Citación N°89, el giro reclamado no tiene su origen en una liquidación efectuada por
el SII, en cuanto el giro fue emitido a consecuencia de un acto propio del
contribuyente que es su rectificatoria de impuestos, ya individualizada anteriormente
y acto seguido solicitó el giro ahora reclamado. En virtud de lo anterior, el origen es
un acto voluntario del contribuyente, quien hizo uso del derecho concedido por el
inciso tercero del artículo 24 del Código Tributario.
Cita y transcribe el artículo 24 del Código Tributario.
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Añade, que de acuerdo al artículo, los impuestos pueden girarse con anterioridad a
la liquidación de impuestos. La norma no señala la forma de petición del giro, es
decir no exige que sea por escrito. De hecho, el giro en cuestión deriva de la
declaración fuera de plazo del contribuyente del cual derivó la determinación de
impuesto, más los correspondientes reajustes, intereses y multas.
En consecuencia, el acto administrativo no adolece de vicios ni debe ser anulado.
Respecto del argumento del reclamante que señala que en este caso no se da
ninguno de los presupuestos para efectuar el giro inmediato contemplado en el
artículo 124 inciso cuarto del Código Tributario, por lo que en la práctica el SII
efectuó una rectificatoria en nombre del contribuyente para poder girar los
impuestos que debieron sujetarse a un procedimiento diverso y de esta manera
suplir lo que no se hizo durante seis años, señala el Servicio que la facultad para
efectuar giro inmediato se encuentra expresamente consabrada en el artículo 24 del
Código Tributario y de acuerdo a dicha disposición, el Servicio en ningún caso emitió
un giro in mediato, en cuanto tal como se señaló, el giro tuvo su origen en la
declaración de impuesto a loa Renta AT 2012, presentada en forma voluntaria por
el contribuyente.
Asimismo, señala que en el caso de autos, no se ha efectuado ninguna declaración
rectificatoria, en cuanto no se está efectuando una nueva declaración que corrija
errores de una declaración de impuesto primitiva (artículo 36 bis del Código
Tributario) sino que el contribuyente voluntariamente cumplió fuera de plazo con su
obligación legal de presentar la declaración de impuesto a la renta AT 2012.
2) Respecto de la segunda alegación efectuada por el reclamante “El SII
emitió un giro encontrándose prescritas la facultad del Servicio de
Impuestos Internos para revisar y girar impuestos insolutos en
conformidad al art. 200 del Código Tributario y la Circular 73 del 11 de
octubre del año 2001”.
Indica que, es fundamental aclarar que el giro emitido tiene como fundamento un
acto voluntario del contribuyente, quien concurrió al SII a cumplir con su obligación
tributaria de presentar Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente
al AT 2012, por lo anterior no era necesario que el Servicio liquidara y girara en
virtud de una fiscalización.
Indica que a pesar de lo mencionado anteriormente, afirma que igualmente el
Servicio se encontraba dentro de los plazos para revisar liquidar y girar impuestos
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en cuanto el contribuyente tenía la calidad de no declarante. Lo anterior tiene su
fundamento en el artículo 200 del Código tributario, que dispone:
Artículo 200.- El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia
en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de
tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el
pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción.
Indica que, en virtud de lo anteriormente señalado, el Servicio se encontraba
dentro de los plazos legales para revisar, liquidar y girar los impuestos
correspondientes, ya que si el contribuyente no presentó su declaración de
impuestos AT 2012 (plazo vencía el 30.04.2012) el Servicio disponía de 6 años
para fiscalizar y girar, es decir el plazo vencía el día 30.04.2018).
Expresa que, para determinar la calidad de no declarante del reclamante, debe
establecer las razones legales de la obligatoriedad de la presentación de la
Declaración Anual de Impuesto la Renta el año 2012, para esto deben analizar los
ingresos que recibió el contribuyente el año comercial 2011.
Indica que en dicho periodo recibió el contribuyente los siguientes ingresos:
a) Rentas percibidas del artículo 42 N°1.
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Señala que, según la información que entregaron los agentes retenedores, sobre
sus rentas (sueldos), pensiones, otras rentas accesorias de la Remuneración y
Retención del Impuesto Único de segunda categoría, en la Declaración Jurada
N°1887 o Declaración Jurada N°1812, el contribuyente percibió los siguientes
sueldos en forma simultanea:
TIPO
FORM
RUT
DECLARANTE
EMPLEADOR RUT
CONTRIBUYENTE
RENTATOTAL
PAGADA
IMPTO
UNICO
RETENIDO
1812
61.679.440-0 INSTITUTO DE
PREVISION SOCIAL
6.245.673-6 $11.951.475 $281.646
1887
61.202.000-0 MINISTERIO DE OBRAS
PUBLICAS DIRECCION
GRAL DE OO PP DC Y F
6.245.673-6 $15.435.792 $525.596
b) Rentas Capitales Mobiliarios (Art. 20 N°2), Retiros Eld (Art. 42 Ter) y
Ganancia de Capital (Art. 17 N°8), Etc.
Indica que según información entregada por los agentes informantes por medio de
la declaración jurada 1890/33 el contribuyente reclamante percibió por parte del
Banco Estado un interés real positivo por la suma de $22 pesos.
RUT
DECLARANTE
NOMBRE DECLARANTE INT REAL
POS
INT REAL
NEG
N°
CERTIFICADO
ESTADO
97030000-7
BANCO DEL ESTADO DE
CHILE
$22 $0 1290708 No Observada
c)Débito fiscal Ahorro Negativo (N°5 Letra A y Ex Letra B Art. 57 Bis).
Indica que, según la información entregada por el Banco Estado S.A.,
Administradora General de Fondos, a través de la declaración jurada 1888, se
determinó que el contribuyente es titular de un ahorro neto negativo por inversiones
efectuadas a contar del 01.08.1998 por la suma de $3.155.987.
RUT
DECLARANTE
NOMBRE DEL
DECLARANTE
RUT
INVERSIONISTA
AHORRO NEG
DESPUES DE 08/1998
N°
CERTIFICADO
ESTADO
96.836.390-5
BANCO
ESTADO S A
ADMINISTRAD
ORA GENERAL
DE FONDOS
6.245.673-6 $3.155.987 641 No
observado
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Indica que, ante los ingresos obtenidos en el año 2011, el contribuyente tenía la
obligación de presentar su declaración anual de impuesto a la renta del año
tributario 2012. Lo anterior tiene el siguiente fundamento legal:
- El contribuyente percibió rentas del art. 42 N°1 del D.L N°824
provenientes de dos empleadores.
Expone que, la norma señalada constituye el supuesto fáctico del hecho gravado
relativo a la percepción del ingreso, a dicho impuesto, corresponde la aplicación de
la tasa progresiva del artículo 43 N°1 del mismo cuerpo legal.
Por su parte el artículo 47 del D.L. 824 establece que los contribuyentes del número
1° del artículo 42, que durante un año calendario o en parte de él hayan obtenido
rentas de más de un empleador, patrón o pagador simultáneamente, deberán
reliquidar el impuesto del número 1, del artículo 43, aplicando el total de sus rentas
imponibles, la escala de tasas que resulte en valores anuales, según la unidad
tributaria del mes de diciembre y los créditos y demás elementos de cálculo del
impuesto.
Finalmente, el artículo 54 N°3 establece la obligación de declarar para estos
contribuyentes acogiendo como crédito contra el impuesto único retenido por las
remuneraciones debidamente reajustado.
Asimismo, se refiere al suplemento tributario operación renta 2012, invocando el
capitulo V en lo pertinente, referido a Contribuyentes que no están obligados a
presentar una declaración anual de impuesto a la renta y el contribuyente no está
en dicha excepción, por tanto, era obligación legal del reclamante de presentar la
declaración anual de impuesto a la renta, obligación que efectuó en forma
voluntaria.
El contribuyente generó el año tributario 2012 un ahorro neto negativo por una
inversión acogida al artículo 27 bis de Ley sobre Impuesto a la Renta.
Expresa que, tal como se mencionó, el reclamante era titular de inversiones en
instrumentos o valores con beneficio tributario del artículo 57 bis de la ley sobre
impuesto a la renta.
El numeral 6° del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente el año
tributario 2012, señala expresamente “las personas que utilicen el mecanismo de
que se trata este artículo deberán presentar declaraciones anuales de impuesto
a la renta por los años en los que usen los créditos indicados en el número 4° o
por los que deban aplicar los débitos a que se refiere el número 5° y en su caso,
por el año o años posteriores en los que por aplicación de las reglas precedentes
deban arrastrar los excedentes de depósito o retiro”
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En virtud de lo anterior, el contribuyente se encontraba en la obligación de presentar
Declaración Anual de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, ya que generó
un débito fiscal por un ahorro neto negativo por inversiones efectuadas a contar del
01.08.1998 por la suma de $3.155.987, según declarado por Banco Estado S.A.,
Administradora General de Fondos, a través de la declaración jurada 1888.
El débito fiscal se encuentra correctamente declarado por el contribuyente en la
línea 19 del Formulario 22 del año tributario 2012 presentada fuera de plazo.
En conclusión, el contribuyente tenía la obligación de declarar dentro del plazo legal
(30.04.2012) y al no hacerlo dentro de plazo, las facultades de fiscalización del SII
prescribían en 6 años según lo dispone el artículo 200 del Código Tributario.
Además expone que, aunque el contribuyente hubiese solicitado la emisión del giro
fuera del periodo extraordinario de prescripción de seis años, es giro sería válido,
por cuanto estaría renunciando a la prescripción. Esto tiene su fundamento en el
artículo 2494 del Código Civil, que reconoce la facultad del deudor de renunciar a la
prescripción, con la única limitación de que la misma debe verificarse solo después
de cumplida, Así las cosas, la prescripción alegada se refiere únicamente a la
facultad del Servicio de girar impuestos impagos, pero en caso alguno extingue la
obligación tributaria que el actor no ha satisfecho, la que puede ser cumplida por
este, esto es recogido por l Circular 73 del año 2001.
2.- CARACTERISTICAS DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA
2.1.- Por la prescripción se extingue la acción o derecho y no la obligación. En
materia civil se dice que la prescripción liberatoria no extingue propiamente la
obligación, sino que afecta a la acción o derecho del acreedor a exigir el
cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Este principio, trasladado al
campo tributario, significa por ejemplo, que un contribuyente que hubiere pagado un
impuesto que el Fisco no habría podido cobrar en razón de haber transcurrido el
plazo de prescripción pertinente, no podría reclamar posteriormente y solicitar la
devolución de lo pagado, alegando haber cumplido una obligación prescrita. En la
especie, el contribuyente habría pagado una obligación de las que en Derecho Civil
se denominan "obligaciones naturales" y esta clase de obligaciones, de acuerdo con
la ley, autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de
ellas (Artículo 1.470º del Código Civil).
Esta clasificación de las obligaciones en civiles y naturales refleja la mayor o menor
fuerza obligatoria del vínculo que une al deudor con el acreedor.
Obligaciones civiles son, de acuerdo con lo expresado por el artículo 1.470º del
Código Civil, las que dan derecho a exigir su cumplimiento; y obligaciones naturales,
las que no confieren tal derecho, pero que una vez cumplidas, autorizan a retener
lo que se ha dado en razón de ellas.
Son casos de obligaciones naturales aquellos que no han sido reconocidos en juicio
por falta de pruebas; las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; las que
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proceden de actos a los cuales faltan las solemnidades que la ley exige para su
formación, etc.
En materia tributaria sólo se presentan las obligaciones naturales producto de
haberse extinguido la obligación civil por la prescripción.
2.2.- La prescripción puede ser renunciada. Lo expuesto en los párrafos
anteriores dice relación directa con otro principio que rige a la prescripción;
ésta puede ser renunciada por el sujeto a quien beneficia
2.2.1.- Oportunidad de la renuncia. En cuanto a la oportunidad para renunciar
la prescripción, el artículo 2.494º del Código Civil es absolutamente claro al
establecer que ésta renuncia sólo puede verificarse una vez que el plazo de
prescripción está cumplido.
2.2.2.- Capacidad para renunciar. Finalmente, debe tenerse presente, que la
renuncia de la prescripción sólo puede ser efectuada por quien tiene
capacidad para enajenar. (Artículo 2.495º Código Civil).
V.- CONCLUSIONES.
Finalmente señala que, la actuación del Servicio se ajusta a derecho y no adolece
de vicios que la hagan anulable, Los giros reclamados no emanan de una
fiscalización del Servicio, sino de un acto propio y voluntario del contribuyente quien
reconoció adeudar los impuestos girados, lo que hace improcedente el reclamo por
tanto, solicita tener por evacuado el traslado del reclamo y rechazarlo en todas sis
partes, con costas.
CINCO: A fojas 30, con fecha 28 de agosto de 2018, se tiene por evacuado el
traslado del reclamo por el Servicio de Impuestos Internos.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO:
Uno: Que, A fojas 1 y siguientes, comparece don RAFAEL ALEJANDRO BAEZA
BARRIA, rentista, domiciliado en Independencia N°2224, Depto. 802, comuna de
Independencia, quien interpone reclamo tributario, de conformidad a las normas del
libro III, Titulo II, artículos 123 y siguientes del código tributario, en contra del GIRO
POR DIFERENCIA DE IMPUESTO FOLIO N° 49129132, de fecha 17 de abril del
año 2018, y que corresponde a diferencias de pago proveniente del periodo
tributario 2012.
Dos: Que, a fojas 14, con fecha 31 de julio de 2018, se tiene por interpuesto
reclamo tributario y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el
término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
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Tres: Que, a fojas 16, con fecha 16 de agosto de 2018, comparece doña VANIA
UARAC SENN, Director Regional de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Norte del Servicio de Impuestos Internos, quien asume la representación
del Servicio y designa abogado patrocinante y confiere poder.
Cuatro: Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2018, comparece
doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento Jurídico de la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos, en
tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 31 de julio de 2018,
solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación en costas.
Cinco: A fojas 35 , con fecha 23 de enero de 2019, consta resolución que cita a las
partes a conciliación para el día 11 de marzo de 2019, a las 08:30 hrs en las
dependencias del tribunal.
Seis: A fojas 37, con fecha 11 de marzo de 2019, consta acta de audiencia de
conciliación frustrada.
Siete: A fojas 38, con fecha 28 de abril de 2019, consta resolución que atendido lo
discutido, no se recibirá la causa a prueba, resolución que no fue impugnada por
alguna de las partes.
Ocho: A fojas 40, con fecha 26 de mayo de 2020, consta resolución autos para fallo.
III. VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, A fojas 1 y siguientes, comparece don RAFAEL ALEJANDRO
BAEZA BARRIA, rentista, domiciliado en Independencia N°2224, Depto. 802,
comuna de Independencia, quien interpone reclamo tributario, de conformidad a las
normas del libro III, Titulo II, artículos 123 y siguientes del código tributario, en contra
del GIRO POR DIFERENCIA DE IMPUESTO FOLIO N° 49129132, de fecha 17 de
abril del año 2018, y que corresponde a diferencias de pago proveniente del periodo
tributario 2012.
SEGUNDO: Que, a fojas 17 y siguientes, con fecha 24 de agosto de 2018f
comparece doña BARBARA RITTER TRAUB, Abogada Jefe del Departamento
Jurídico de la Direcc6ón Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de
Impuestos, en tiempo y forma, viene en evacuar el traslado conferido con fecha 31
de julio de 2018, solicitando su rechazo, y en definitiva, con expresa condenación
en costas.
TERCERO: Que, a fojas 38, con fecha 28 de abril de 2019, consta resolución que
atendido lo discutido, no se recibirá la causa a prueba, resolución que no fue
impugnada por alguna de las partes.
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CUARTO: Que, antes de analizar el asunto controvertido en estos autos, cabe hacer
presente que en los juicios tributarios la litis se determina a base de las alegaciones
planteadas por el contribuyente en su escrito de reclamación y las alegaciones
realizadas por el Servicio de Impuestos Internos en su escrito de contestación al
reclamo, debiendo manifestarse éstas últimas siempre dentro del contexto de los
fundamentos expresamente consignados en el acto que se reclama, pues de lo
contrario podría verse afectado gravemente el derecho a defensa de la parte
reclamante, al no existir los trámites de réplica ni dúplica en este tipo de juicios. En
virtud de lo expuesto, cualquier alegación o planteamiento que las partes hayan
realizado con posterioridad a las actuaciones antes descritas no puede formar parte
del asunto controvertido respecto del cual este Tribunal Tributario y Aduanero
deberá pronunciarse.
En efecto, ha de tenerse en consideración que la decisión jurisdiccional no puede
exceder el ámbito limitado por las partes, conforme a los planteamientos de los
particulares contribuyentes y del ente estatal, y que este Tribunal se encarga de fijar
en la resolución que determina los puntos sustanciales, controvertidos y pertinentes
dictado en autos. (Sentencia dictada por la Undécima Sala de la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, Rol Ingreso Corte N° 110-2014, el 28 de diciembre de
2016).
QUINTO: Que, en este proceso jurisdiccional, en los escritos principales del periodo
de discusión, las partes rindieron la siguiente prueba:
Reclamante:
Documental:
La reclamante acompañó los siguientes documentos:
1.- Copia del Giro reclamado.
Testimonial:
No hay.
Otros:
No hay.
Servicio de Impuestos Internos:
Documental:
1.- Copia de declaración anual de renta, Formulario 22, folio N°49129132 de fecha
17 de abril del año 2018, firmada por el reclamante.
2.-Copia del Giro por diferencias de Impuestos, Formulario 45, folio N°49129132 de
fecha 17 de abril del año 2018, firmado por el reclamante.
Testimonial:
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No hay.
Otros:
No hay.
SEXTO: Que son hechos establecidos y no controvertidos en la causa:
1.- La reclamante es un contribuyente de segunda categoría de giro “Servicios de
Ingeniería prestados por profesionales N.C.P”.
2.- El Servicio de Impuestos Internos emitió al contribuyente reclamante el Giro
Formulario 45, folio N°49129132, de fecha 17 de abril del año 2018, notificado
personalmente con la misma fecha.
3.- El contribuyente interpuso reclamo tributario en contra del GIRO POR
DIFERENCIA DE IMPUESTO FOLIO N°49129132, de fecha17 de abril de 2018, en
tiempo y forma ante esta judicatura.
SÉPTIMO: Que, el acto reclamado en autos es el GIRO POR DIFERENCIA DE
IMPUESTO FOLIO N°49129132, de fecha17 de abril de 2018, notificado
personalmente con dicha fecha, por la suma de total de $4.099.302.-
OCTAVO: Que, antes de resolver el asunto controvertido, se debe tener presente
que en materia tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código
Tributario, el contribuyente es el obligado a probar la verdad de sus declaraciones
y la naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deben servir
de base para el cálculo del respectivo impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos.
Por su parte, el artículo 132 inciso cuarto, dispone que el Servicio y el contribuyente
deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.
NOVENO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez
del Acto Administrativo Giro reclamado, debiendo para ello interpretar y aplicar las
normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y
valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular
presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero
del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá,
además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será
apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual, son los propios
contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas
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tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado
para impugnar las declaraciones y determinaciones de sus impuestos efectuadas
por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha
repartición pública para comparecer como parte en los procesos judiciales que
hayan lugar en representación del Fisco.
DÉCIMO: Que, A fojas 38, con fecha 28 de abril de 2019, consta resolución que
dispone que atendido lo discutido, no se recibirá la causa a prueba, resolución que
no fue impugnada por alguna de las partes.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a fin de resolver adecuadamente la controversia del
presente litigio, nos avocaremos a analizar las alegaciones de la reclamante en
contra del Giro reclamado, así como también la defensa del ente fiscalizador. En
este contexto, las alegaciones de la reclamante, sintetizadas por el Servicio de
Impuestos Internos, son las siguientes:
1.- El SII emitió un giro unilateralmente sin citar ni liquidar, no cumpliéndose
los supuestos del art. 124 del Código Tributario”.
Indica el reclamante que, con fecha 17 de abril de 2018 conforme consta del Giro
por Diferencia de impuestos, el Servicio de Impuestos Internos procedió a emitirle
un giro por diferencia de impuestos generados en la renta correspondiente al año
tributario 2012, para lo cual efectuó por sí una rectificatoria que aceptó y luego emitió
el giro, en circunstancias que nunca fue citado para estos efectos, ni se emitió
liquidación alguna respecto de dicho periodo. Como ordena el art. 124 del Código
Tributario, procediendo a efectuar el giro inmediato de la suma en circunstancias de
que no se da ninguno de los presupuestos para que ello ocurra conforme dispone
el art. 124 inciso 4° del Código Tributario, de esta forma lo que se hizo con el
contribuyente es ejecutar una rectificatoria por el mismo funcionario del S.I.I para
poder girar los impuestos que debieron sujetarse a un procedimiento diverso y de
esta manera suplir lo que no se hizo durante seis años, alega el reclamante.
Como primer punto, cabe hacer presente que el reclamante confunde la norma que
contempla el giro inmediato de impuestos, pues ésta es el artículo 24 del Código
Tributario y no el artículo 124, norma distinta que contempla los actos reclamables
en materia tributaria y a su vez, regula el plazo para ejercer dicha acción.
Que, en este escenario, para resolver esta primera alegación, debemos dilucidar
previamente la causa del origen del Giro reclamado, para así determinar si dicho
acto administrativo fue emitido con el cumplimiento de los requisitos legales o en
definitiva es improcedente, de conformidad a lo alegado por el contribuyente.
Así las cosas, el reclamante reconoce en su libelo la existencia de una declaración
rectificatoria que aceptó y luego se emite el Giro y alega que en esas circunstancias
el Giro no puede ser emitido, pues nunca fue citado para estos efectos, ni se emitió
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liquidación alguna al respecto y además, no se encuentra en ninguna de las
hipótesis de giro inmediato contemplado en el artículo 24 del Código Tributario.
Como sabemos, en Chile existe el sistema de la autodeterminación tributaria, que
rige en cuya virtud es el propio contribuyente quien determina sus resultados
tributarios, sin la intervención del ente público, no obstante, como contrapartida,
existe la obligación de declarar estos resultados al ente fiscalizador. En dicho
contexto, el incumplimiento de este obligación, acarrea consecuencias tributarias
para el contribuyente, como por ejemplo lo dispuesto en el artículo 24 inciso primero
del Código Tributario, que dispone: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligado a hacerlo, o los cuales se les determinen diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará
constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior.
En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados, y
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por
atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
Por su parte el artículo 29 del Código Tributario dispone: “La presentación de
declaraciones con el objeto de determinar la procedencia o liquidación de un
impuesto, se hará de acuerdo con las normas legales o reglamentarias y con las
instrucciones que imparta la Dirección incluyendo toda la información que fuere
necesaria”.
Asimismo, como el contribuyente tiene la obligación de declarar sus impuestos,
también tiene el derecho de presentar declaraciones rectificatorias, con el fin de
enmendar una declaración, incorporar resultados no contemplados en su
declaración original o presentar incluso una nueva, pero siempre, sujeta a la
fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, con el fin de verificar el
cumplimiento de la normativa tributaria.
Que, precisado lo anterior, resulta pertinente hacer una breve referencia a lo que
entendemos por rectificatoria de impuesto a la renta. La Ley sobre Impuesto a la
Renta, en el TITULO V “De la administración del impuesto”, PÁRRAFO 1º “De
la declaración y pago anual”, Artículo 65.- Están obligados a presentar
anualmente una declaración jurada de sus rentas en cada año tributario: ……
acto seguido, especifica los contribuyentes que están obligados a efectuar esta
declaración. Adicionalmente el Artículo 69 dispone que las declaraciones anuales
exigidas por esta ley serán presentadas en el mes de abril de cada año, en relación
a las rentas obtenidas en el año calendario comercial anterior…”
Pues bien, se entiende por Rectificatoria, toda declaración que tenga por objeto
corregir un dato mal registrado o incorporar información omitida en una declaración
previamente presentada, denominada Original. Este procedimiento se contempla
para corregir o rectificar su declaración de Renta presentada durante el proceso de
Operación Renta en el mes de abril de cada año.
Para rectificar una declaración se debe considerar lo siguiente:
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En la eventualidad que requiera corregir, agregar o eliminar algún dato, deberá
confeccionar una nueva declaración con los antecedentes correctos, salvando el
error en que hubiere incurrido. Es decir, deberá ingresar la totalidad de la
información a que se encontraba obligado, no siendo admisible que consigne en la
nueva declaración a presentar sólo el antecedente que corrige, aun cuando se trate
de correcciones relativas a la identificación del informante, o de uno de los
informados.
El proceso de rectificatoria de Renta es un proceso continuo, por lo cual se puede
corregir incluso declaraciones de años anteriores, para lo cual debe ingresar al sitio
web del SII, menú Renta, Declaración Renta, Declaración y corrección de renta,
opción Corregir o rectificar declaración, desde la cual puede elegir el período
tributario a modificar.
Ahora bien, el proceso normal que ocurra en el caso que una declaración presente
observaciones por parte del Servicio, es que este, con el fin de verificar el resultado
tributario de un contribuyente, solicite que éste acredite los agregados y
deducciones efectuados a su determinación de la renta líquida imponible que está
rectificando. Luego, si el Servicio queda conforme con los antecedentes tendrá por
rectificada la declaración de impuestos, de lo contrario, con los antecedentes que
posea dictará el acto que estime pertinente o efectuará un proceso de fiscalización
según sea el caso.
En el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos, acompañó copia de la
declaración rectificatoria del contribuyente, según consta a fojas 28, documento que
no fue observado ni objetado por el reclamante, en circunstancias y tal como lo
reconoce en su libelo, el contribuyente presentó declaración rectificatoria, acto
seguido se emitió el Giro por Diferencia de Impuestos, de conformidad y en armonía
a los antecedentes entregados por el reclamante en dicha declaración rectificatoria,
Giro acompañado por el Servicio, a fojas 29, documento que no fue objetado ni
observado por el contribuyente.
Nuestro legislador, se preocupó de regular el caso en que no se presente una
declaración de impuestos, en tal sentido, el artículo 22 del Código Tributario,
dispone que, “Si un contribuyente no presentare declaración, estando obligado a
hacerlo, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, podrá
fijar los impuestos que adeude con el solo mérito de los antecedentes de que
disponga”. De acuerdo a lo que establece esta disposición legal, estamos en
presencia de uno de los casos excepcionales que contempla nuestro legislador de
Citación obligatoria, pues, la Citación es un trámite que se contempla en términos
excepcionales dentro de las facultades de fiscalización que posee el Servicio de
Impuestos Internos.
Que, precisado lo anterior, debemos determinar si resulta aplicable dicha norma al
caso de marras y la respuesta e tal sentido es que no resulta aplicable, pues existe
una declaración rectificatoria del contribuyente, aceptada por el Servicio de
Impuestos Internos y acto seguido se emite el Giro en conformidad a dicha
declaración rectificatoria, en la misma fecha. Por esencia la declaración rectificatoria
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es un acto voluntario del contribuyente, unilateral, que el contribuyente no puede
desconocer y el Giro solo viene a cumplir una formalidad, pues de acuerdo al artículo
37 del Código Tributario, se expresa que los tributos, reajustes, intereses y
sanciones deberán ser ingresados al fisco mediante giros que se efectuarán y
procesarán por el Servicio, los cuales serán emitidos mediante roles u ordenes de
ingreso. Refuerza lo anterior, lo dispuesto en el inciso tercero del Código Tributario
que establece : “a petición del contribuyente podrán también girarse los impuestos
con anterioridad a las oportunidades señaladas en el inciso anterior.”
En este orden de ideas, ha quedado establecido que el Giro fue emitido cumpliendo
los requisitos legales, pues procede su emisión luego de una rectificatoria de
impuestos, que, como se dijo, es un derecho y acto voluntario del contribuyente, en
armonía con el sistema de autodeterminación de los impuestos que rige en nuestro
sistema impositivo. En el mismo escenario, es procedente hacer referencia en
cuanto a la reclamabilidad del Giro, que de acuerdo a lo que dispone el artículo 124
del Código Tributario, que dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o
de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.”, este
sentenciador considera que el Giro emitido luego de una rectificatoria de impuestos,
es reclamable como acto, pues es un acto, que si bien debe dictarse en armonía
con la declaración rectificatoria, eventualmente puede ocurrir que el ente fiscalizador
cometa errores en su emisión, determinando una suma distinta a la que resulte de
esa declaración rectificatoria, por tanto se deben salvaguardar los derechos de los
contribuyentes a fin de impugnar dicho acto.
Por todos los antecedentes de hecho y derecho anteriormente expuestos, se
rechaza la alegación de la reclamante referida que el Giro fue emitido
unilateralmente por el Servicio de Impuestos Internos, sin citar ni liquidar al
contribuyente como lo establece la ley.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, despejada la resolución de la primera alegación, nos
abocaremos a resolver la segunda alegación del reclamo, esto es:
“El SII emitió un giro encontrándose prescritas la facultad del Servicio de
Impuestos Internos para revisar y girar impuestos insolutos en conformidad
al art. 200 del Código Tributario y la Circular 73 del 11 de octubre del año
2001”.
Que, corresponde abocarse a resolver esta segunda alegación del contribuyente,
referida a la alegación de prescripción contemplada en el artículo 200 del Código
Tributario, así como también la prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos.
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Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano
fiscalizador debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal
sentido, la norma establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
En este contexto, conviene hacer una breve referencia a la institución de la
prescripción, para luego abocarnos al estudio de la prescripción en materia
tributaria, a fin de resolver su aplicación en el presente conflicto.
Así las cosas, el Código Civil en el artículo 2492 expresa que la prescripción: “Es
un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos
durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales”.
De la definición anterior, se desprende la clasificación de la prescripción, existiendo
dos clases de prescripción:
a) Prescripción adquisitiva: Es aquella que sirve para adquirir el dominio de
las cosas ajenas.
b) Prescripción Extintiva: Es aquella que sirve para liberar de las obligaciones.
Ahora bien, la definición agrega que se deben cumplir otros requisitos legales,
según proceda en cada caso particular.
Debemos recordar que, las facultades de fiscalización del Servicio de Impuestos
Internos, tienen entre otras limitaciones, el tiempo, en consecuencia, el órgano
fiscalizador debe efectuar su función dentro de los plazos de prescripción. En tal
sentido, la norma establecida en el artículo 59 del Código Tributario, establece:
“Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las
declaraciones presentadas por los contribuyentes”.
A su vez, de conformidad a lo establecido en los artículos 200 y 24 del Código
Tributario, se desprende que la facultad para girar los impuestos se debe ejercer
dentro de los plazos de prescripción.
Como dijimos, la norma de prescripción en materia tributaria, se encuentra
consagrada en el artículo 200 del Código Tributario, que regula dos términos de
prescripción de las acciones del Servicio de Impuestos Internos para revisar, liquidar
o girar impuestos, dicha disposición dispone:
“El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su
liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años
contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago.
El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de
impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la
presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos
sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del
contribuyente o del responsable del impuesto.
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En los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma
prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que
accedan a los impuestos adeudados.
Los plazos anteriores se entenderán aumentados por el término de tres meses
desde que se cite al contribuyente, de conformidad al artículo 63 o a otras
disposiciones que establezcan el trámite de la citación para determinar o reliquidar
un impuesto, respecto de los impuestos derivados de las operaciones que se
indiquen determinadamente en la citación. Si se prorroga el plazo conferido al
contribuyente en la citación respectiva, se entenderán igualmente aumentados, en
los mismos términos, los plazos señalados en este artículo. Si se requiere al
contribuyente en los términos del inciso tercero del artículo 63, los plazos señalados
se aumentarán en un mes.
Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no
accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha
en que se cometió la infracción”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende la existencia de dos términos
de prescripción, un término ordinario y otro extraordinario, el primero se encuentra
establecido en el inciso primero que, en dicho caso, la revisión, liquidación o giro de
los impuestos fiscalizados por el Servicio de Impuestos Internos, debe practicarse
dentro del plazo de 3 años, contados desde la expiración del plazo legal en que
debió efectuarse el pago. El segundo, se encuentra establecido en el inciso 2° de la
misma disposición, en el cual el término es de seis años, durante el cual el Servicio
de Impuestos Internos podrá revisar, liquidar y girar impuestos sujetos a declaración
si ésta no se hubiere presentado o si la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ahora bien, es necesario hacer presente que, existen circunstancias que pueden
aumentar los plazos de prescripción, establecida expresamente en la norma, como
en el caso de notificación de Citación, de conformidad al artículo 63 del Código
Tributario, así como otras normas excepcionales que se contemplan en otras
disposiciones.
Que, establecido el panorama de los términos de prescripción en materia tributaria,
debemos abocarnos a su aplicación en la alegación del reclamante. En este sentido
debemos hacer presente que el Giro reclamado se emitió y notificó personalmente
con fecha 17 de abril de 2018, emitido a consecuencia de su declaración
rectificatoria de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año
Tributario 2012, efectuada con fecha 17 de abril de 2018.
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En este marco, debemos determinar si para el caso de autos, aplicamos el término
ordinario de tres años o el término extraordinario de seis años. En este aspecto, el
reclamante alega la prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro para el
impuesto a la renta del Año Tributario 2012, pues sostiene que se debe aplicar el
termino ordinario de prescripción de 3 años y en consecuencia, el giro emitido con
fecha 17 de abril de 2018, se encontraría emitido fuera de dicho plazo.
En este contexto, el inciso primero del artículo 200 dispone: “El Servicio podrá
liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los
impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la
expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago”. El impuesto a la renta
del Año Tributario 2012, vencía con fecha 30 de abril del año 2012 y, en
consecuencia, el término de prescripción ordinario de tres años, se cumplió con
fecha 30 de abril del año 2015.
Ahora bien, el incido segundo del artículo 200 establece: “El plazo señalado en el
inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración,
cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban
ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto”.
Así las cosas, el impuesto a la renta es un impuesto sujeto a declaración hecho no
discutido por el reclamante, en el entendido que el impuesto a la renta debió
declararlo el Año Tributario 2012 y la norma dispone que el término de prescripción
es de seis años, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere
maliciosamente falsa. En el caso de autos, efectivamente el contribuyente
reclamante no presentó su declaración anual de impuesto a la renta para el Año
Tributario 2012, y, en consecuencia, se encuentra en la hipótesis contemplada en
el inciso segundo del artículo 200, pues al no haber presentado la declaración anual
de Impuesto a la Renta, la prescripción será de seis años y, en definitiva el plazo de
prescripción aplicable vencía el 30 de abril del año 2018.
Ahora bien, Como ya dijimos, la declaración rectificatoria de impuestos se efectuó
con fecha 17 de abril de 2018, es decir, aún dentro de los términos de prescripción
que poseía el Servicio de Impuestos Internos para revisar y fiscalizar el
cumplimiento del impuesto a la renta del reclamante, dada la no presentación de la
Declaración Anual de Impuesto a la Renta correspondiente al Año Tributario 2012.
La misma situación se dio respecto del Giro emitido en concordancia con la
declaración rectificatoria, pues fue emitido con la misma fecha, esto es, el 17 de
abril de 2018, estando aún vigente la acción de fiscalización y de cobro.
Ahora, en cuanto a la acción de cobro, el artículo 168 del Código Tributario dispone:
“La cobranza administrativa y judicial de las obligaciones tributarias que deban ser
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cobradas por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo con la Ley, se regirá por las
normas de este Código”.
En cuanto a la prescripción de la acción de cobro, esta se regula inmediatamente
después de la prescripción tributaria, esto es, en el artículo 201 del Código
Tributario, que establece:
“En los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma
forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos,
intereses, sanciones y demás recargos.
Estos plazos de prescripción se interrumpirán:
1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita.
2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación.
3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.
En el caso del número 1°, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo
tiempo del artículo 2.515 del Código Civil. En el caso del número 2°, empezará a
correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el
conocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial.
Decretada la suspensión del cobro judicial a que se refiere el artículo 147, no
procederá el abandono de la instancia en el juicio ejecutivo correspondiente
mientras subsista aquélla.
Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se
suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso 2° del artículo 24, de girar la totalidad o parte de los impuestos
comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de
una reclamación tributaria.
De acuerdo a la norma transcrita, la prescripción de la acción de cobro prescribe en
los mismos plazos y se computa de la misma forma que la establecida en el artículo
200, y en consecuencia, se aplican los mismos razonamientos para resolver la
prescripción de la acción de cobro, en consecuencia dicha acción no se encuentra
prescripta, pues se interrumpió por la notificación del Giro emitido por el Servicio de
Impuestos Internos al Contribuyente, con fecha 17 de abril de 2018, aún dentro del
término de prescripción que no vencía, en concordancia con el N°2 del artículo 201.
Por tanto, de conformidad a los antecedentes de hecho y jurídicos expuestos, no
resulta procedente acoger la segunda alegación del contribuyente, relativa a la
prescripción de la acción fiscalizadora y de cobro del Servicio de Impuestos
Internos.
DÉCIMO TERCERO: Que a partir de lo razonado anteriormente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo a las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
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caso, aplicando el principio de legalidad y demás principios generales del derecho
tributario, se arribó a las conclusiones enunciadas en los considerandos que
anteceden y el que resto de las alegaciones y antecedentes en nada alteran lo ya
resuelto.
DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
apreciados en forma legal, y lo dispuesto en los artículos 2, 21, 22, 24, 29 y
siguientes, 37, 59 y siguientes, 123 y siguientes, 148 y siguientes, 200 y 201, todos
del Código Tributario; artículos 42 y siguientes, 65 y demás pertinentes de la Ley
sobre Impuesto a la Renta , artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, Ley 20.322, doctrinas y
principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Ponderada preferentemente la contabilidad del
reclamante.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR AL RECLAMO interpuesto por don RAFAEL ALEJANDRO
BAEZA BARRIA, Cédula de Identidad N°6.245.673-6, en contra del GIRO POR
DIFERENCIA DE IMPUESTO FOLIO N° 49129132, de fecha 17 de abril del año
2018, y que corresponde a diferencias de pago proveniente del periodo tributario
2012, emitido por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio
de Impuestos Internos.
2.- EN CONSECUENCIA, SE CONFIRMA EL GIRO POR DIFERENCIA DE
IMPUESTO FOLIO N° 49129132, de fecha 17 de abril del año 2018, y que
corresponde a diferencias de pago proveniente del periodo tributario 2012, emitido
por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos
Internos.
3.- NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE POR HABER TENIDO
MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el
proceso. Déjese testimonio en el expediente.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.