Texto de la sentencia
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“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XVI DR SANTIAGO SUR con TRANSPORTES
RIO COLORADO LIMITADA”
RIT: GS-15-00063-2018
RUC N°: 18-9-0000567-5
Cuantía Neta UTM
355,54
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
355,54
Santiago, trece de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Que, a folio 3 y siguientes consta acta de denuncia N°05 de fecha 19 de julio de 2018,
suscrita por Rosa Gutiérrez Arriaza, fiscalizador de la XIX Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, notif icada con la misma fecha al
contribuyente Transportes Río Colorado Limitada, Rut N° 77.931.880-k, con domicilio en
Las Higueras 2339, comuna de La Pintana, por haber incurrido en infracciones al artículo
97 N°4 inciso, 2° del Código Tributario.
- CONDUCTAS CONSTITUTIVAS DE LAS INFRACCIONES:
Señala que el presente caso se inicia en virtud de la solicitud de "Devolución de IVA
Exportador" presentada por el contribuyente individualizado, correspondiente al periodo de
noviembre de 2015. En dicha oportunidad y a objeto de justif icar tal solicitud, acompañó
libros de compras y ventas, facturas de venta y de proveedores, además de documentación
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de respaldo de sus declaraciones mensuales de impuesto y Formulario 29,
correspondientes a los periodos de junio a noviembre de 2015.
De acuerdo a lo anterior, indica que con fecha 03 de octubre de 2016, fue notificado en su
domicilio, mediante cédula, según Notificación Nº 353/2, Folio 147900 , de conformidad con
lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, para que, dentro del plazo establecido en
el Artículo 63 del Decreto Ley 830 de 1974, sobre Código Tribu tario, acompañara los
antecedentes que indica, correspondientes a los períodos mensuales de septiembre de
2013 a agosto de 2016, en lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado y respecto de
los Años Tributarios 2014 y 2015, en materia de Impuesto a la Renta.
1.- Libro compraventa, en hojas foliadas o libros empastados autorizados por el Servicio, y
respaldado en Excel o medios Magnéticos.
2.- Libros Diario y Mayor, puestos a disposición del Fiscalizador cuando éste lo
requiera.
3.- Facturas de venta, puestos a disposición del Fiscalizador cuanto éste lo requiera.
4.- Factura de Proveedores, puestos a disposición del Fiscalizador cuanto éste lo requiera.
5.- Notas de Crédito y Débito, puestos a disposición del Fiscalizador cuanto éste lo requiera.
6.- Libro FUT y determinación de Renta Líquida Imponible.
7.- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII f irmado por
el representante legal y el contador.
Al respecto, con fecha 02 de noviembre de 2016, el contribuyente auditado dio cumplimiento
parcial al requerimiento efectuado, acompañando la siguiente documentación:
1.- Seis archivadores con facturas sin revisar.
2.- Dos archivadores con facturas de venta.
3.- Libros de compras y ventas de agosto 2013 a agosto 2016, contenido en cada archivador
indicado anteriormente.
Luego con fecha 13 de enero de 2017, mediante correo electrónico, remitido por el contador,
don Juan Claudio Silva Salinas, presentó archivos digitales, en formato Excel, consistentes
en Libro de Compraventa año 2015 y 2016.
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A partir de los antecedentes aportados por el contribuyente auditado y aquellos de que
dispone el Servicio mediante sus bases de datos, señala que se logró determinar la
siguiente irregularidad.
IVA CRÉDITO FISCAL AMPARADO EN FACTURAS FALSAS. -
Señala que a partir de los antecedentes aportados y de aquellos que obran en poder del
Servicio, se logró comprobar que durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre,
noviembre y diciembre de 2015, el contribuyente auditado registró en sus Libros de Compra
y Venta y declaró en las respectivas Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formularios
29, un Crédito Fiscal amparado en 13 facturas falsas, lo que se pudo constatar en razón
de la realización de Cruces de Información que dan cuenta que los verdaderos documentos
fueron emitidos a otros contribuyentes, por montos diversos y con fechas distintas, según
el detalle que a continuación se señala:
Respecto del proveedor ESTACIÓN DE SERVICIO Y COMERCIAL CENIT LIMITADA,
RUT: 77.535.760-6, las facturas serían las siguientes:
MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Señala que, a partir de la respuesta obtenida del supuesto proveedor, mediante Cruce de
Información Nº03/2 de fecha 16 de marzo de 2017, fue posible determinar que las facturas
anteriormente señaladas son falsas, ya que las originales fueron emitidas a otros
contribuyentes, por montos de Crédito Fiscal IVA manifiestamente superiores y en fechas
diferentes a los registrados y declarados por el contribuyente auditado, tal como se observa
en el siguiente cuadro:
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Hace presente, que el crédito fiscal soportado en estas facturas falsas, representa el
siguiente porcentaje del total del IVA Crédito Fiscal declarado por el contribuyente
fiscalizado durante dichos periodos, tal como da cuenta el siguiente detalle :
Respecto del proveedor COMERCIAL Y SERVICIO MICHEL LIMITADA, RUT: 76.090.046-
K, Las facturas emitidas por este supuesto proveedor y contabilizadas por el contribuyente
auditado, son las siguientes
MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
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Señala que a partir de la respuesta obtenida del supuesto proveedor, mediante Cruce de
Información Nº180/2 de fecha 05 de enero de 2017, fue posible determinar que las facturas
anteriormente señaladas son falsas, ya que las originales fueron emitidas a otros
contribuyentes, por montos de Crédito Fiscal IVA manifiestamente superiores y en fechas
diferentes a los registrados y declarados por el contribuyente auditado, tal como se observa
en el siguiente cuadro:
Señala que el crédito fiscal soportado en estas facturas falsas representa el siguiente
porcentaje del total del IVA Crédito Fiscal declarado por el contribuyente fiscalizado durante
dichos periodos, tal como da cuenta el siguiente detalle:
Respecto del proveedor ADMINISTRADORA DE SERVICIOS AUTÓNOMA LIMITADA,
RUT: 7.809.350-2, la factura emitida por este supuesto proveedor y contabilizada por el
contribuyente auditado, es la siguiente:
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MOTIVO Y SUSTENTACIÓN DEL RECHAZO:
Indica que a partir de la información obtenida mediante las bases de datos del Servicio. fue
posible determinar que la factura anteriormente señalada es falsa, toda vez que la original
fue emitida en agosto de 2015 a otro contribuyente, por un monto de Crédito Fiscal IVA
manifiestamente superior y en fecha diferente al registrado y declarado por el contribuyente
auditado, tal como se observa en el siguiente cuadro:
Hace presente, que el crédito fiscal soportado en esta factura falsa, representa el siguiente
porcentaje del total del IVA Crédito Fiscal declarado por el contribuyente fiscalizado durante
dicho periodo, tal como da cuenta el siguiente detalle
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCCIÓN:
Señala que, en cuanto al ánimo doloso del contribuyente, éste se encuentra claramente
establecido, en relación al valor de lo defraudado, al procedimiento utilizado para desfigurar
el verdadero monto de las operaciones realizadas y la reiteración de la conducta.
Afirma que, es posible sostener la existencia de dolo en la conducta del contribuyente, en
particular, el registro y declaración de 13 facturas falsas, maniobra empleada con el sólo fin
de sobre declarar su IVA Crédito Fiscal, rebajando así su carga tributaria. Asimismo, hace
presente que el único beneficiado con dichas conductas es el propio contribuyente auditado,
quien, además, en reconocimiento de la ilicitud, procedió a rectif icar sus Formularios 29,
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por los periodos mensuales de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de
2015 y su Formulario 22, por el Año Tributario 2016.
MEDIOS DE PRUEBA:
Señala que las irregularidades mencionadas precedentemente se encuentran
suficientemente acreditadas con los antecedentes tenidos a la vista. Fundamentalmente se
cuenta con:
1. Original y 2 copias de Acta de Denuncia Nº5 de 19 de julio de 2018.
2. Formulario N°3300 de Notificación N°438/2, de fecha 19 de julio de 2018, en el que consta
la fecha y hora de la notif icación por cédula en el domicilio del contribuyente,
TRANSPORTES RIO COLORADO LIMITADA, RUT N°77.931.880- K.
3. Informe N° 82/2 del 7 de mayo de 2018, suscrito por los fiscalizadores Rosa Gutiérrez
Arriaza y Gloria Jaramillo Solís, pertenecientes al Grupo N°2 de Fiscalización de la XV I
Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
4. Carpeta color plomo con antecedentes del N° 01 al N°151, respectivamente
V.- PERJUICIO FISCAL:
Asegura que de acuerdo al análisis de la documentación tenida a la vista, y lo señalado por
los fiscalizadores en su informe, se ha logrado determinar que las maniobras delictuales
llevadas a cabo por el contribuyente auditado, han ocasionado un perjuicio fiscal
actualizado a mayo de 2018, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios,
ascendente a la suma de $ 16.952.305 (Dieciséis millones novecientos cincuenta y dos
mil trescientos cinco pesos)
VI. TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA:
Explica que hechos referidos, consistente en la sobre declaración de IVA Crédito Fiscal,
mediante el uso de facturas falsas, durante julio, agosto , septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2015, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97
Nº4 inciso segundo del Código Tributario que establece: "Los contribuyentes afectos al
Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar e l verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado
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máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del ciento por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
ANTECEDENTES ACOMPAÑADOS
1. Original y 2 copias de Acta de Denuncia Nº 5 de 19 de julio de 2018.
2. Formulario N°3300 de Notificación N°438/2, de fecha 19 de julio de 2018, en el que
consta la fecha y hora de la notif icación por cédula en el domicilio del contribuyente,
TRANSPORTES RIO COLORADO LIMITADA, RUT N°77.931.880-K.
3. Informe N° 82/2 del 7 de mayo de 2018, suscrito por los fiscalizadores Rosa
Gutiérrez Arriaza y Gloria Jaramillo Solís, pertenecientes al Grupo N°2 de
Fiscalización de la XV I Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur.
4. Carpeta color plomo con antecedentes del N° 01 al N°151, respectivamente.
DESCARGOS
A folio 175 comparece ALEJANDRO ÁVILA HUERTA, abogado, domiciliado en Bombero
Ossa 1010 oficina 702, Comuna de Santiago, en representación de Transportes Río
Colorado Ltda. Rut 77.931.880-K con domicilio en Las Higueras N° 2339, La Pintana,
representada por Don Nelson Fabián Uribe Ramos Rut 11.660.550-3, en la causa sobre
infracción prevista en artículo 97 inciso N° 4 del código, Dentro del plazo legal, quien formula
los descargos a la notif icación practicada con fecha 19 de julio de 2018, debiendo
rechazarse la pretensión del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los antecedentes
que a continuación expongo:
Asegura que el acta en cuestión presenta error desde su inicio, pues las facturas falsas que
fueron encontradas en revisión corresponden a 15 y con ellas se puede cuadrar con los
valores indicados por fiscalizadora. Ya partiendo presenta error esta acusación, pues por
mucho que existan estas facturas de ninguna manera indica que nosotros haya tenido
la intencionalidad de querer falsear, adulterar y aprovechar un IVA de un servicio no
prestado a nuestra empresa, es decir, querer generar un beneficio al aumentar el
crédito fiscal en los meses indicados. Sustenta esta respuesta en los siguientes puntos:
Señala que el servicio contratado por cada una de las facturas en cuestión fue otorgado
completamente y esto se respalda, pues existen guías de despacho otorgadas por el
proveedor en la que indica a que camión se le echó petróleo y en la fecha que acudió a la
bomba para que efectuaran el servicio por el cual se pagó. A modo de ejemplo señala que
adjunta guías de la N° 308101 a la N° 308149 las cuales suman y cuadran el total de la
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factura N° 36473 de fecha 30/ 06/ 20 15; guías N° 308153 a la N° 308198 las cuales suman
y cuadran el total de la factura N° 36474 de fecha 30/06/2015 y guías N° 326900 a la
N°326969 las cuales suman y cuadran el total de la factura N° 38420 de fecha 31/12 /2015.
Señala que de los otros proveedores, el propio servicio de impuestos internos por
intermedio de fiscalizadora señora Rosa se quedó con las facturas y adjuntas a ella están
corcheteadas las guías correspondientes.
Insiste en que el servicio fue entregado por cada proveedor a la empresa en distintos días
y a varios de nuestros camiones, las guías están debidamente timbradas por el SII no
dudando en ningún caso de la veracidad de los documentos involucrados.
Aclara que el pago por el servicio prestado fue 100% cancelado al proveedor, pero por la
situación que está pasando la empresa hasta el día de hoy, no cuenta con ninguna cuenta
corriente que le permita demostrar fehacientemente que este servicio se pagó en su
totalidad, desligándonos totalmente si el proveedor no ingreso en arcas fiscales el impuesto
correspondiente, pero como este pago fue realizado en efectivo, la reclamante se ve
envuelta en una situación que la perjudica en demostrar que actuó sin ningún interés y
espíritu de querer incurrir en una infracción prevista en artículo 97 inciso Nº 4 del código
Tributario.
Para clarif icar de mejor forma, señala que como está actuando la empresa desde que fueron
cerradas sus cuentas corrientes, por haber sido estafados y haber incurrido en el no pago
de sus obligaciones con instituciones financieras. Esto implicó que también sus
proveedores no les den crédito por las materias primas que necesitamos para funcionar,
implicando comprar solamente con pagos al contado y en efectivo. Hace hincapié en que
estas son necesarias para que funcione la empresa, dentro de ellas está el petróleo, el cual
es de vital importancia para dar el servicio que prestan, sin este no señala no puede operar
con el transporte de carga por carretera.
Dado lo anterior afirma que su única forma de validar y demostrar que siempre han actuado
de forma correcta y por las situaciones antes expuestas no es posible cumplir con la ley y
demostrar con cheque que respalda el pago para cada factura que hoy está siendo
cuestionada, demostrando que el problema no está por su lado, sino de parte del proveedor
al que compran petróleo, el cual claramente los habría estafado y perjudicado y hoy se
encuentra envuelto en esta situación.
Explica que el petróleo utilizado por la empresa, el cual está justif icado con todas las
facturas que cuentan en sus registros, se sustentan verificando que estas cantidades
compradas a nuestros distintos proveedores no superan en ningún caso el necesario para
el uso normal por todos los servicios respaldados con CRT por las salidas e ingresos a chile
por todos nuestros camiones. Esta verificación ya se ha realizado en varias oportunidades
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y asegura que ha quedado demostrado que nunca ha ingresado facturas que aumenten el
consumo de petróleo.
Considera importante recalcar que, si hubiesen querido adulterar las facturas para
aprovechar el crédito fiscal, debiesen también aprovechar el impuesto específico de esas
facturas, situación que no ocurrió.
Afirma que un hecho también importante de indicar es que su capital de trabajo se ha visto
disminuido, al tener que pagar todo en efectivo y sus clientes pagarnos a 60 y 90 días,
generando déficit de caja que también los ha llevado a no pagar oportunamente los
formularios 29. Entonces cual sería el objetivo de destinar dineros a servicios falsos que
aumenten aún más este déficit de caja, sería una estupidez, pues no ayudaría en ningún
caso a responder a los clientes por los servicios que venden.
Por último, señala que fueron rectif icados por la fiscalizadora Rosa Gutiérrez tanto los
formularios 29 de los meses indicados como el Formulario 22 del año tributario 2016 y esto
se basó en que no objetaron de ningún punto de vista la información entregada por ella,
pues su ánimo, asegura es hacer las cosas correctas y actuar siempre no faltando a la
verdad a nuestro actuar, es por ello, que no les quedó otra que asumir la estafa en que nos
involucraron y la pérdida que significo para la empresa. Pero eso no quita que hará uso
todas las vías legales posibles para hacer pagar al proveedor por este gran perjuicio que
les ha generado.
EVACÚA TRASLADO DE LOS DESCARGOS.
Que a folio 188 comparece JORGE HIDALGO CÁRCAMO, abogado, Jefe del
Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, quien, de conformidad a lo establecido en el artículo 161
del Código Tributario y dentro de plazo, evacúa el traslado conferido con fecha 03 de agosto
de 2018 mediante resolución que rola a folio 182, respecto de los descargos presentados
por el contribuyente TRANSPORTES RIO COLORADO LIMITADA, RUT N°77.931.880-K,
en contra del Acta de Denuncia N°5, de fecha 19 de julio de 2018, notif icada por el
Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
Servicio de Impuestos Internos, solicitando el rechazo de los descargos en todas sus partes,
con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que a
continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES DEL ACTA DE DENUNCIA.
Señala que el acta de Denuncia objeto de descargos, tiene su fundamento en la solicitud
de “Devolución de IVA Exportador” presentada por el contribuyente, correspondiente al
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periodo de noviembre de 2015. En dicha oportunidad y a objeto de justif icar tal solicitud,
acompañó libros de compras y ventas y facturas de venta y de proveedores, además de
documentación de respaldo de sus declaraciones mensuales de impuesto, Formularios 29,
correspondientes a los periodos de junio a noviembre de 2015.4
Indica que de acuerdo a lo anterior, con fecha 03 de octubre de 2016, fue notificado en su
domicilio, mediante cédula, según Notificación N°353/2, Folio 147900, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo único de la Ley 18.320, para que, dentro del plazo establecido en
el Artículo 63 del Decreto Ley 830 de 1974, sobre Código Tributario, acompañara los
siguientes antecedentes, correspondientes a los períodos mensuales de septiembre de
2013 a agosto de 2016, en lo que concierne al Impuesto al Valor Agregado y respecto de
los Años Tributarios 2014 y 2015, en materia de Impuesto a la Renta:
1.- Libro compraventa, en hojas foliadas o libros empastados autorizados por el Servicio, y
respaldado en Excel o medios Magnéticos.
2.- Libros Diario y Mayor, puestos a disposición de Fiscalizador cuando éste lo requiera.
3.- Facturas de venta, puestos a disposición del Fiscalizador cuanto éste lo requiera.
4.- Factura de Proveedores, puestos a disposición del Fiscalizador cuanto éste lo requiera.
5.- Notas de Crédito y Débito, puestos a disposición del Fiscalizador cuanto éste lo requiera.
6.- Libro FUT y determinación de Renta Líquida Imponible.
7.- Balance General de 8 columnas a nivel de subcuentas, autorizado por el SII, f irmado por
el representante legal y el contador.
Señala que al respecto, con fecha 02 de noviembre de 2016, dio cumplimiento parcial al
requerimiento efectuado, acompañando la siguiente documentación:
1.- Seis archivadores con facturas sin revisar.
2.- Dos archivadores con facturas de venta.
3.- Libros de compras y ventas de agosto 2013 a agosto 2016, contenido en cada archivador
indicado anteriormente.
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Luego con fecha 13 de enero de 2018, mediante correo electrónico, remitido por el contador,
don Juan Claudio Silva Salinas, presentó archivos digitales, en formato Excel, consistentes
en Libro de Compra y Venta año 2015 y 2016.
De este modo, afirma que a partir de la documentación aportada por el propio contribuyente
y aquellos antecedentes de que dispone el Servicio mediante sus bases de datos, se logró
determinar que el contribuyente auditado, durante los periodos mensuales de, julio, agosto,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, registró en sus Libros de Compra y
Venta y luego declaró en sus Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formulario 29, 13
facturas falsas, con membretes de los contribuyentes ya mencionados.
ARGUMENTOS QUE JUSTIFICAN EL RECHAZO DEL RECLAMO.
Señala que atendidos los argumentos expuestos por el denunciado, se procede a efectuar
un análisis de cada uno de ellos, junto a las razones por las que el Servicio de Impuestos
Internos estima que el Acta de Denuncia N°5, de fecha 19 de julio de 2018 se ajusta a
derecho y que por tanto, los descargos interpuestos deberán ser rechazado en todas sus
partes con expresa condena en costas.
A.- EN CUANTO AL NÚMERO DE FACTURAS FALSAS UTILIZADAS POR EL
CONTRIBUYENTE PARA COMETER EL HECHO DENUNCIADO. -
Señala que el denunciado sostiene en sus descargos, que, las facturas falsas encontradas
en la revisión efectuada por este Servicio corresponden a 15, lo cual resulta evidentemente
efectivo, al tenor de los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de
Antecedentes N°82/2 de fecha 07 de mayo de 2018, toda vez que en el análisis de las
irregularidades descritas en él, se comprenden 2 facturas falsas correspondientes al
periodo mensual de junio de 2015, las cuales no fueron incluidas en la presente Acta de
Denuncia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 200 inciso quinto del Código Tributario.
Explica que, eliminar el periodo mensual de junio de 2015, ocasionó un desajuste al
consignar la suma de las facturas supuestamente emitidas por el proveedor N°1, “Estación
de Servicio y Comercial Cenit Limitada, RUT N°77.535.760-6, cuyos correctos valores
totales corresponden a los siguientes:
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Asimismo, señala que igual desajuste se ocasionó al elaborar el recuadro correspondiente
a las facturas efectivamente emitidas por el presente proveedor, cuyo detalle se señala a
continuación:
De lo anteriormente expuesto, hace presente, que dicho desajuste no afecta en caso alguno
el perjuicio fiscal determinado por el Servicio mediante el Informe de Recopilación de
Antecedentes ya mencionado, toda vez que, del simple ejercicio aritmético de restar el
perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente denunciado, correspondiente al mes de junio
de 2015, $1.925.400, al perjuicio total señalado en el mencionado informe, $18.877.705, se
obtiene como resultado el mismo perjuicio consignado en la presente Acta de Denuncia
N°5, por lo que tal desajuste no altera en forma alguna la comisión de la conducta
contemplada en el artículo 97 N°4 inciso segundo del Código Tributario, que se imputa al
denunciado, así como tampoco el perjuicio fiscal ocasionado por dichas conductas.
B.-EN CUANTO A LA SITUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRIBUYENTE:
Señala que en relación a lo señalado por el contribuyente denunciado, en cuanto al
impedimento de justif icar la efectividad de los supuestos pagos realizados a estos presuntos
proveedores, en razón de los problemas financieros que afectan a la reclamante y que en
definitiva fueron estafados por el proveedor, asegura, que tales argumentos carecen de
fundamento, toda vez que no resulta plausible acreditar hechos que carecen de todo
sustento factico.
En efecto, afirma que de acuerdo a los antecedentes recopilados por el Servicio,
especialmente, mediante el procedimiento de Cruces de información con los supuestos
proveedores, fue posible observar que las facturas efectivamente emitidas por estos, fueron
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suscritas a nombre de otros contribuyentes, en otras fechas y por montos manifiestamente
inferiores a los registrados y declarados por el denunciado, por lo que, resulta del todo
evidente, que su imposibilidad de acreditar el pago por estos presuntos servicios prestados,
no se debe a problemas financieros o a una presunta estafa, sino que a la inexistencia de
ellos.
Asimismo, indica que el denunciado hace presente una supuesta estafa ocasionada por un
presunto proveedor, de la cual no se expone antecedente alguno que permita sustentar tal
argumento. Además, no señala de forma alguna a cuál de los 3 supuestos proveedores
señalados en la presente Acta de Denuncia hace referencia, limitándose sólo a una vaga
individualización genérica, lo que evidencia la debilidad de los argumentos expuestos.
Por lo anteriormente expuesto es que resulta del todo improcedente la alegación efectuada
por el denunciante de autos, debiendo ser rechazada en todas sus partes.
C.- FALTA DE INTENCIONALIDAD EN LA ACTUACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. -
En relación a lo que señala el denunciado, en cuanto a indicar que no existe intencionalidad
de querer falsear, adulterar y aprovechar un IVA de un servicio no prestado, generando un
beneficio al aumentar el Crédito Fiscal en los meses indicados en el acta de denuncia
notif icada por este Servicio, hace presente, que el dolo del infractor se encuentra
suficientemente acreditado, toda vez que por la experiencia acumulada por alrededor de
cerca de 12 años en el rubro del Transporte de Carga por Carretera, se desprende que
sabía o no podía menos que saber sobre la falsedad de las facturas, toda vez que de
acuerdo a los procedimientos de cruces de información efectuados por el Servicio, se da
cuenta de que los documentos verdaderos efectivamente suscritos por los supuestos
proveedores, fueron emitidos a otros contribuyentes, en fechas distintas y por montos
considerablemente menores a los registrados por el contribuyente infractor, no obstante el
hecho de disponer de Guías de Despacho que supuestamente dan cuenta de la efectividad
de las operaciones, las cuales son emitidas por el propio contribuyente infractor .
Asimismo, el hecho de no haber dado uso al crédito especial por impuesto específico a los
combustibles no implica de forma alguna que su conducta no sea digna de reproche, toda
vez que el contribuyente denunciado igualmente rebajó dolosamente su carga tributaria
mediante el registro y declaración de 13 facturas falsas provenientes, no de uno, sino de 3
distintos proveedores, tal como da cuenta la presente Acta de Denuncia. A su Vez, señala
que resulta relevante hacer presente, que con su actuar, el único beneficiado con las
conductas desplegadas es el propio contribuyente, quien mediante la declaración de IVA
Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, disminuyó de forma importante su carga
tributaria.
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Finalmente, afirma que en reconocimiento de la falsedad de las facturas impugnadas por el
Servicio, con fechas 12 y 13 de abril de 2017, el contribuyente auditado procedió a rectificar
voluntariamente sus Declaraciones Mensuales de Impuestos, Formulario 29,
correspondientes a los periodos de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y
diciembre de 2015, como asimismo, con fecha 30 de marzo de 2017, procedió a rectif icar
su Declaración Anual de Impuesto a la Renta para el Año Tributario 2016.
Por lo anteriormente expuesto, lo sostenido por el reclamante de autos carece de
fundamento, debiendo rechazarse el presente descargo en todas sus partes, con costas.
Finalmente hace presente que al contribuyente denunciado le perjudica la siguiente
circunstancia agravante: Artículo 107 N°4 del Código Tributario: “El conocimiento que
hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringido.”
AI respecto, hace presente, que el contribuyente denunciado registra inicio de actividades
con fecha 29 de mayo de 2005, por el Giro, “Transporte de Carga por Carretera”, por lo
tanto, ha efectuado el desarrollo de su actividad económica por alrededor de 12 años,
constituyendo ésta su mayor fuente de ingresos, por lo que conoce, o a lo menos debía
conocer las obligaciones que la Iey impone a los contribuyentes cuyas actividades se
encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, como asimismo, los efectos que
ocasiona el registro de IVA Crédito Fiscal amparado en facturas falsas, en su carga
tributaria, esto es, la rebaja indebida de las sumas que se encontraba obligado a enterar en
arcas fiscales.
Por todo lo anteriormente expuesto, afirma que no resultan plausibles los argumentos
vertidos por el reclamante denunciado en su escrito de descargos, debiendo éstos ser
rechazados en todas sus partes, al igual que su solicitud subsidiaria, en atención a que se
aplique el mínimo de la multa establecida en la Ley, toda vez que no se configuraría ninguna
de las circunstancias mencionadas que en el artículo 107 del Código Tributario, debiendo
rechazarse el presente descargo en todas sus partes, con costas.
Concluye que en razón de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, con expresa
condena en costas.
DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO MEDIANTE EL CUAL EL SII EVACÚA
EL TRASLADO DE LOS DESCARGOS.
1.- Copia de correo electrónico de fecha 1:3 de enero de 2018, enviado por don Juan
Claudio Silva Salinas a doña Rosa Gutiérrez Arriaza, Fiscalizadora perteneciente al Grupo
N°2 MYGE del Departamento de Fiscalización de la XVI Dirección Regional Metropolitana
Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se acompaña en formato
digital, Libros de compra y venta correspondiente a los años comerciales 2015 y 2016,
pertenecientes al contribuyente denunciado.
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2.- Copia de Libros de Compra y \/enta correspondientes a los periodos mensuales de junio,
julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015. pertenecientes al
contribuyente Transportes Rio Colorado Limitada, RUT N°77.931.880-K.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Primero. A folio uno y siguientes, rola la Reservado DJU 16,000 N°4 de fecha 26 de julio
2018 en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario
contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
Segundo. A folio 3 y siguientes, rola Acta de Denuncia N°05 de fecha 19 de julio de 2018,
con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Tercero. A folio 15, rola Notif icación N°438/2 de fecha 19 de julio de 2018, Folio 1728422.
Cuarto. A folio 16 y siguientes rola, Informe de fiscalización N° 82/2 de fecha 7 de mayo de
2018 el cual informa irregularidades detectadas a la reclamante.
Quinto. A folio 19 rolan documentos del número 1 al 151 contenidos en carpeta con
antecedentes.
Sexto. A folio 175 consta escrito mediante el cual el contribuyente efectúa descargos
Séptimo. A folio 188 consta escrito mediante el cual el SII evacúa el traslado de los
descargos
Octavo. A folio 214 y con fecha 28 de abril de 2020 se recibió la causa a prueba.
Noveno: A folio 222 se suspende el procedimiento en virtud del artículo 6 de la Ley 21.226.
Décimo: A folio 241 se reanuda el término se reanuda el procedimiento a petición de parte
Undécimo. A folio 243 y con fecha 31 de enero de 2024 se citó a las partes a oír sentencia.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a folio 3 y siguientes, consta Acta de Denuncia N° 05, de fecha 19 de julio
de 2018, realizada por la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos,
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en contra del contribuyente Transportes Río Colorado, con domicilio en Las Higueras 2339,
comuna de La Pintana, Ciudad de Santiago, con el giro “Transporte de carga nacional e
internacional.”; por haber incurrido en la infracción descrita en el inciso 2° del número 4 del
artículo 97 del Código Tributario.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia las que se dan por expresamente reproducidas.
SEGUNDO: Que, a folio 175 el contribuyente denunciado presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia notif icada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal
señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo
ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, se recibió la causa a prueba.
TERCERO: Que, a folio 188 el Servicio de Impuestos Internos evacúa el traslado de los
descargos, los que fueron expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y se tienen
por expresamente reproducidos.
CUARTO: Que a folio 214 del expediente electrónico se recibió la causa a prueba, fijándose
como hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
“1.- Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada
en el inciso 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario y de que da cuenta el acta de
denuncia de fecha 19 de julio de 2018. Hechos y circunstancias que lo acreditan.”
QUINTO: Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su
mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con
el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para
producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
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SÉPTIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, y que se
identif ican en la parte expositiva del fallo, no fueron impugnados por el contribuyente, ya
que si bien consta en el proceso el escrito de descargos de la denunciada, dichos descargos
se limitan más bien a reconocer errores y la recepción de facturas falsas. Lo anterior sirve
a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los
considerandos posteriores
OCTAVO: El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las
disposiciones tributarias que enumera y describe, serán sancionadas del modo que para
cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala:
N° 4 "Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros
de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio
a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones
que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio
mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena
de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del
cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere
hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se
aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
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El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del
Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este
número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y
con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.”
NOVENO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en la siguiente sección
del Código Tributario: LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y
sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y
otros obligados. En este contexto el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones
a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”,
para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el art ículo 97 N° 4 exige
que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22,
23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, el tipo exige malicia, algo que, de la
lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es
decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se
configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además
expresamente exigiría la subjetividad.
A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente
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(de un 100% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5%
a un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el profesor señor Rodrigo Ugalde
Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la
presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las
acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra
parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con
libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto
coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe
investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor
en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO: Que, corresponde analizar qué principios se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 2, citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por
regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al
Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace
cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la
Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto,
la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya
establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el
artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal
porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter
penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que
no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su
alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere
al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”.
(considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad
de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto
comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con
una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por
el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese
modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho
administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico
en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
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garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis en que basta con la simple constatación material de la conducta
infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral
19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La
pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de
culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este
ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de
no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el
proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho
penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un
juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre
como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en
su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria
de la Administración.
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con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria
López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar,
de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor.
Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho
cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de
21 de julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción
de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa e l contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. Tesis que este
sentenciador comparte.
En un sentido parecido también se pronuncia el profesor don Eduardo Cordero
Quinzacara, Doctor en derecho, en su libro “Derecho Administrativo Sancionador, Bases y
principios en el Derecho Chileno. “Editorial Legal Publishing, Thomson Reuters, Primer
Edición Mayo 2014.
UNDÉCIMO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores, corresponde
analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme
se expresa en los considerandos siguientes.
DUODÉCIMO: Que, tanto el Acta de Denuncia N° 05/2018, rolante a folio 3, así como el
Informe N°82/2, rolante a folio 16, que Informa Circular N°8/10 sobre recopilación de
antecedentes del contribuyente Transporte Río Colorado LTDA, RUT 77.931.880 -K dan
cuenta de diversas irregularidades detectadas al contribuyente denunciado, toda vez que
producto de la revisión y análisis de los documentos y antecedentes llevados a cabo por la
denunciante, el SII detectó que el contribuyente denunciado, según Acta de denun cia
N°5/2018 “incurrió en la infracción prevista en el inciso 2° del artículo 94 del Código
Tributario, debido a que de acuerdo a los antecedentes aportados y aquellos de que
disponía el SII se habría logrado comprobar que durante los meses de julio, agosto,
septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2015, el denunciado registró en sus Libros
de Compra y Venta, y declaró en sus respectivas declaraciones mensuales de impuestos
Formularios 29, un Crédito Fiscal amparado en 13 facturas falsas, lo que se pudo corroborar
mediante cruces de información que dan cuenta que los verdaderos documentos fueron
emitidos a otros contribuyentes, por montos diversos y con fechas distintas, maniobra
empleada a juicio del SII con el solo fin de sobredeclarar su IVA Crédito Fiscal, rebajando
así su carga tributaria. Además el denunciado, en reconocimiento de la ilicitud, habría
rectif icado sus formularios 29, por los periodos mensuales de julio , agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre de 2015 y su Formulario 22, por el año Tributario 2016.
DÉCIMO TERCERO: Que, asimismo el Informe N°82/2 de fecha 7 de mayo de 2018, rolante
a folio 16 del expediente electrónico señala, en su página 2, en lo pertinente que “ Dentro
de los documentos registrados en sus libros de compra de los periodos de junio a diciembre
de 2015, se encuentran registradas 15 facturas, de las cuales los contribuyentes emisores
desconocieron la totalidad de las operaciones de ventas y servicios detalladas en ellas y, al
ser contrastadas con los documentos efectivamente emitidos y declarados por los
contribuyentes emisores, se pudo constatar que fueron emitidas a otros contribuyentes, por
montos, fechas y conceptos distintos a los que figuran en las facturas de proveedores que
usted registró y declaró en sus formularios 29 de los periodos que serán detallados más
adelante, factura por factura. La calificación de la falsedad se se ampara en los cruces de
facturas realizados a los contribuyentes emisores de dichos documentos, Estación de
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Servicio y Comercial Cenit Limitada, Rut. N°77.535.760-6, Comercial y Servicio Michel
Limitada, Rut N°76.090.046-k y Administradora de Estaciones de Servicios Autónoma
Limitada, Rut. N°77.809.350-2…”
DÉCIMO CUARTO: Que, en el citado informe en la página 2, respecto del proveedor
Estación de Servicio y Comercial Cenit Limitada, Rut; 77.535.760-6, señala en lo
pertinente que:
“Mediante formulario 3296 cruce de información N° 03/2 de 16/03/2017, se le solicitó a este
proveedor que informa ra sobre la emisión de sus facturas de ventas N°s 038420 y 038615,
y remitiera además copia de los duplicados de dichas facturas, de la información recibida
se observó que no correspondía a la factura que registraba la empresa investigada,
posteriormente, con fecha 12/01/2018, le fue solicitado a este proveedor informara respecto
de las demás facturas a su nombre que la empresa investigada había usado para aumentar
su crédito fiscal, constatándose que ninguna de las facturas consultadas y que se
detallan, les había sido emitida por este proveedor. Entre ellas las N°037722, 037963 y
038420.”
DÉCIMO QUINTO: Que, consta en antecedentes acompañados a folio 19 del expediente
electrónico, Factura N°03722 emitida por el proveedor en comento por monto neto de $
158.788, en contraste con la presentada por el denunciado por un monto neto de $
6.159.683.
Que, la misma situación ocurre con la factura N°037963 emitida por un monto neto de $
130.281, en contraste con la presentada por el denunciado y que consta en el cuaderno de
antecedentes mencionado por un monto neto de $ 6.513.201.
Lo anterior también consta en el cuaderno mencionado respecto de la Factura N°038420,
emitida por un monto neto de $172.201, en contradicción con la acompañada por la
denunciada por un monto neto de $ 9.348.287.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el citado informe en la página 2, respecto del proveedor
Comercial y Servicio Michel Limitada, Rut; 76.090.046-k, señala en lo pertinente que:
“Mediante formulario 3296 cruce de información N° 180/2 de 05/01/2017, se le solicitó a
este proveedor que informara sobre la emisión de sus facturas de ventas N°s 020334 y
020335, y remitiera además copia de los duplicados de dichas facturas, de la información
recibida se observó que no correspondía a la factura que registraba la empresa investigada,
posteriormente, se revisó la información electrónica del libro de ventas con sus detalles
informado por este proveedor, para verificar si alguna de las facturas a nombre de este
proveedor, fueron emitidas por él, y constatar su registro en el libro de ventas, verificándose
que ninguna de las facturas que se enumeran más abajo, usadas por el investigado para
aumentar su crédito, fueron registradas por este proveedor en los mencionados libros.”
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, consta en antecedentes acompañados a folio 19 del expediente
electrónico, Factura N°19994; 19995; 020334; 020335; 020778; 020779; 021020;021458 y
021725 presentadas por el denunciado y que no se condicen con el libro de ventas del
supuesto proveedor, ya que al ser analizado, tal como señala el SII, fueron emitidas a otros
clientes y por montos muy inferiores.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en el citado informe N°82/2 en la página 3, respecto del proveedor
ADMINISTRADORA DE SERVICIOS AUTÓNOMA LIMITADA, RUT: 77.809.350-2, señala
en lo pertinente que:
“En la información declarada al Servicio por el contribuyente, en el Sistema de Información
Integrada del contribuyente (SIIC), se observan diferencias en el domicilio declarado, ya
que el contribuyente informa que su domicilio es J.P. Alessandri 5880, v e l domicilio indicado
en la factura dice ” MacuI 5880"; se observó además que la numeración de la factura
corresponde a las autorizadas y emitidas en agosto 2015, por lo que se miró el Libro de
Ventas electrónico presentado en agosto, con sus detalles, constatándose la irregularidad
del documento en poder del investigado, como se indica a continuación”…
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del supuesto proveedor mencionado en el considerando
anterior consta en los antecedentes acompañados a folio 19 del expediente electrónico que
la factura N°068707 en poder del denunciado registra un monto neto de $5.801.829, lo que
no se condice con el libro de ventas de este supuesto proveedor que registra dicha factura
por un monto neto de $25.302 y en una fecha distinta.
VÍGESIMO: Que en informe 82/2 de fecha 7 de mayo de 2018, respecto de los 3
proveedores cuyas facturas fueron impugnadas al denunciado, este último señala haber
pagado dichas facturas en efectivo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a mayor abundamiento en dicho informe, en la página 2 se
señala en lo pertinente que “Dentro de los documentos registrados en sus libros de compra
de los periodos de Junio a Diciembre 2015, se encuentran registradas 15 facturas, de las
cuales los contribuyentes emisores desconocieron la totalidad de las operaciones de ventas
y servicios detallados en ellas y, al ser contrastadas con los documentos efectivamente
emitidos y declarados por los contribuyentes emisores, se pudo constatar que fueron
emitidas a otros contribuyentes, por montos, fecha y conceptos distintos a los que figuran
en las facturas de proveedores…”. Lo anterior se condice con lo analizado en los
considerandos anteriores.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que a mayor abundamiento el propio denunciado en su escrito de
descargos señala no tener medios de prueba, toda vez que los pago los realizaba en
efectivo.
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VIGÉSIMO TERCERO: : Que, del análisis de los considerandos anteriores no cabe sino
concluir que se configura la infracción establecida en el inciso segundo del artículo 97 N° 4,
que señala en lo pertinente que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma
que a continuación se indica:
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos
a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.”
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en concepto de este sentenciador por estas consideraciones y
vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 148, 161 y
162 del Código Tributario, principios del derecho administrativo sancionador, principios y
reglas de orden constitucional, las probanzas aportadas valoradas de acuerdo a las reglas
de la sana crítica, habiendo considerado en especial su multiplicidad gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las mismas, según se ha expresado ( acta de denuncia, informe
de fiscalización Nro. 82/2 de fecha 7 de mayo de 2018, cuaderno de antecedentes).
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 05 de fecha 19 de julio de 2018, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el
inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Se
encuentra en calidad de autor y en grado consumado.
II.- APLÍQUESE, en consecuencia, al denunciado TRANSPORTE RÍO COLORADO
LIMITADA., RUT: 77.931880-K, una multa de dieciséis millones novecientos cincuenta y
dos mil trescientos cinco pesos ($ 16.952.305.-), equivalente al 100 % del perjuicio causado,
respecto del Impuesto al Valor Agregado, por la comisión de la infracción tributaria descrita
en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por los impuestos
defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
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28
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certif icada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a las direcciones de correo
electrónico válidamente registradas. Déjese testimonio en el expediente.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2024-02-13T09:55:48-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.