Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00067-2018 · 20 de mayo de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00067-2018
RUC
18-9-0000614-0
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“LANZCO SERVICIOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC 18-9-0000614-0 RIT GR-15-00067-2018 CUANTÍA: 6893,8 UTM. Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 10 de agosto de 2018, don JUAN IGNACIO ZAMORANO, abogado, cédula nacional de identidad N°13.669.985-7, en representación de LANZCO SERVICIOS LIMITADA, cédula nacional de identidad N°76.285.120-2, todos domiciliados para estos efectos en Avenida Apoquindo 2930, Oficina 901, Las Condes, Ciudad de Santiago, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Resolución N° 1.102, emitida con fecha 25 de abril de 2018. Dos. El 13 de septiembre de 2018, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 11 de julio de 2019, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación. Cuatro. El 12 de junio de 2019, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba, atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes; 1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. N°1102 de fecha 25 de abril de 2018, reclamada en este proceso. En Particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Cinco. El 10 de julio de 2019, se lleva a cabo Audiencia Testimonial decretada en autos. Seis. El 18 de mayo de 2021, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se sostiene sobre el siguiente argumento: I. ANTECEDENTES DE LA ETAPA ADMINISTRATIVA: 1.- Afirma que, mediante carta certificada N°170102899 de fecha 17 de julio 2017 se notificó a mi representada, solicitando acreditar el contenido, veracidad y exactitud de su declaración del año tributario 2017, a raíz de las observaciones formuladas a ésta, 1 Timbre Electrónico contenida en el formulario 22, folio 228071117, en la cual la reclamante solicitaba una devolución de $329.034.215, correspondiente al Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Se solicitó aportar los antecedentes que permitieran acreditar fehacientemente la pérdida tributaria declarada, su origen y procedencia, con el fin de determinar la procedencia de la devolución solicitada. 2.- Alude que, mi representada, a fin de acreditar su resultado tributario, aportó la siguiente información: 2.1.- Con fecha 17 de octubre de 2017: • Balance General AT 2017, Foliadas N°18.572-18.574, firmadas por el representante legal y contador. • FUT AT 2017, foliadas N°18.577-18.580, firmadas por el representante legal y contador. • Renta Líquida Imponible AT 2017, foliada N°18.575, firmadas por el representante legal y contador. • Balance General AT 2009, Foliadas N°21.866-21.868, firmadas por el representante legal y contador. • Balance General AT 2010, Foliadas N°21.869-21.871, firmadas por el representante legal y contador. • Balance General AT 2011, Foliadas N°21.872-21.874, firmadas por el representante legal y contador. • Balance General AT 2012, Foliadas N°21.875-21.877, firmadas por el representante legal y contador. • Balance General AT 2013, Foliadas N°21.878-21.880, firmadas por el representante legal y contador. • Balance General AT 2014, Foliadas N°21.881-21.883, firmadas por el representante legal y contador. • Balance General AT 2015, Foliadas N°21.884-21.886, firmadas por el representante legal y contador. • Balance General AT 2016, Foliadas N°21.887-21.889, firmadas por el representante legal y contador. 2.2.- Con fecha 10 de marzo de 2018: • Documento Excel que contiene los libros de remuneraciones de mi representada. • Libros de Remuneraciones en hojas foliadas, años comercial 2011, 2014, 2015, 2016. • Documento Excel que contiene los libros mayores. • Minuta explicativa del motivo de la pérdida tributaria. 2 Timbre Electrónico • Balance General AT 2017, Foliadas N°18.572-18.574, firmadas por el representante legal y contador. • Renta Líquida Imponible AT 2017, Foliada N°18.576, firmadas por el representante legal y contador. • FUT AT2017 foliadas N°18.577-18.580, firmadas por el representante legal y contador. 3.- Indica que, respecto a los antecedentes aportados, el SIl en el acto denegatorio indica que la pérdida tributaria declarada y que asciende a $2.445.885.232.- consignada en el F.22 correspondiente al AT 2017, se compone fundamentalmente por pérdidas de ejercicios anteriores por un monto de $2.311.732.048, la cual a su vez está conformada por gastos de remuneraciones, según se indica en balances AT 2006 a 2017. Dada la composición de la pérdida tributaria, el SII indica en el considerando 7° que “(...) la revisión de la pérdida se enfoca en el análisis de esta partida” 4.- Señala que, no obstante, los antecedentes aportados, el SII consideró que los antecedentes aportados son insuficientes para acreditar los gastos que conforman la pérdida tributaria de arrastre declarada en el AT 2017 y por ende, la pérdida tributaria declarada, por lo cual emitió la Resolución N° 1102, de fecha 25 de abril de 2018, notificada con esa misma fecha, mediante la cual determinó no dar lugar la devolución y se rechazó la pérdida tributaria declarada por la suma de $2.445.885.232, en atención a las razones indicadas en los considerandos 1 al 9 de la mencionada resolución. II. ANTECEDENTES QUE ACREDITAN LA PERDIDA DE ARRASTRE DE EJERCICIOS ANTERIORES, LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO Y LA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION POR CONCEPTO DE PPUA. 1.- De la acreditación de la pérdida tributaria de arrastre de mi representada. Determina que, dado que mi representada efectivamente acompaño antecedentes ante el SII a fin de acreditar la perdida tributaria de arrastre, los cuales fueron considerados “insuficientes” por la autoridad fiscal, es que acompañaremos los antecedentes que justifican la pérdida tributaria del ejercicio (la que da origen a la devolución por concepto de PPUA) y tributaria de arrastre de ejercicios anteriores, que se generan esencialmente por los gastos de remuneraciones en que debió incurrir la contribuyente. Comenta que, en particular, el Servicio, a través de la resolución reclamada, rechaza la pérdida tributaria de arrastre, por las siguientes y especificas razones: a) Por adjuntar antecedentes que serían insuficientes para el respaldo de las remuneraciones, toda vez que el contribuyente aportó solo el libro de remuneraciones en formato Excel y en hojas foliadas sin acompañar los antecedentes de respaldo de dichos registros. Menciona que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se hace presente que la Resolución denegatoria no especifica los antecedentes o documentos necesarios a presentar para acreditar la perdida toda vez que reconoce que el contribuyente aportó libro de remuneraciones en formato Excel y hojas foliadas, por lo que desde ya 3 Timbre Electrónico estimamos que de no ser suficientes los antecedentes que se aportaran, se solicita expresamente que si existiere algún antecedente no acompañado que se estimara necesario para validar la pérdida y la procedencia de la devolución, éste sea requerido para aportarlo al proceso de inmediato, evitando que la presente solicitud pudiere ser denegada por falta de antecedentes que no se precisen, rechazándose la solicitud por eventuales antecedentes “incompletos o insuficientes”, sin que pueda determinarse en definitiva, cuáles fueron los antecedentes específicos que se estiman necesarios para la validación de la pérdida y consiguiente devolución. En razón de lo anterior se desarrollan los siguientes puntos: UNO) REMUNERACIONES. Recuerda que, de acuerdo a los dispuesto en el inciso 1° del artículo 31° de la Ley de la Renta, se indica que para determinar la Renta Líquida se deducirán todos los gastos necesarios para producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente y siempre que se acrediten o justifiquen con documentación fehaciente ante el SIl. Recuerda que, la ley no define la noción de “necesario para producir la renta”. Frente a un término no legalmente definido y conforme a las normas del artículo 2° y 16° del Código Tributario y del artículo 21° del Código Civil, será un gasto necesario aquél que la técnica contable defina como tal. Atendido que la finalidad de la contabilidad es informar de la verdadera marcha económica de la empresa, ella considera gastos necesarios todos aquellos vinculados al desarrollo económico de la compañía. Expresa que, dado que los objetivos económicos de la compañía son guiados por el fin de lucro y dependen del propietario, las erogaciones que éste decida y que persigan este fin, serán gastos necesarios para producir la renta. Manifiesta que, al efecto, el SIl ha señalado: “...este Servicio a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: 1.-Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2.-Que se trate de gastos necesarios para producirla renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino además su monto; es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3.-Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es 4 Timbre Electrónico menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; 4.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos; es decir, el contribuyente debe probarla naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes". (Oficio N° 1.871 de 23 de mayo del 2006). Explica que, la referencia expresa del número 6, del artículo 31° a los “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por Ia prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación(...)”. Lo anterior deja en evidencia que toda remuneración por servicios personales de los trabajadores de la empresa, que signifique para la empresa incurrir en un gasto, se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, constituye gasto aceptado y necesario para producir la renta. Corrobora que, se entiende por “remuneración" toda contraprestación en dinero las adicionales en especies avaluables que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. Conforme a la ley laboral, las remuneraciones pueden ser fijas o variables. Rememora que, al respecto la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 05 de mayo de 2015, en autos Rol N°7109-2013, ha reconocido que conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código del Trabajo, las remuneraciones que se encuentran anotadas en el Libro de Remuneraciones deben ser consideradas como gastos, conforme a lo señalado por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Refiere que, en este sentido el considerando quinto del fallo citado expresa en lo pertinente “(...) el artículo 62 del Código del Trabajo que prescribe que sólo las remuneraciones anotadas en el libro ya mencionado podrán ser consideradas como gasto por tal concepto, noción que replica el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que permite el gasto de remuneraciones de trabajadores que presten servicios personales al contribuyente”. Afirma que, en el caso particular tenemos que la pérdida tributaria de arrastre se ha generado principalmente por el pago de remuneraciones que cumplen cabalmente con los requisitos solicitados por la legislación, las que se dan por acreditadas por los siguientes documentos: Libros de Remuneraciones • Original Año Comercial 2008 desde folio 116 al folio 226. • Original Año Comercial 2009 desde folio 237al 256 y folios 7751 al 7783. • Original Año Comercial 2010 desde folio 7845 al folio 7905. • Original Año Comercial 2011 desde folio 21890 al folio 21914. • Original Año Comercial 2012 desde folios 12167 a folio 12191 y desde folio 14940 a folio 14945 y desde folio 22102 al 22112. 5 Timbre Electrónico • Original Año Comercial 2013 desde folio 22113 al 22120 y desde folio 22123 al folio 22138. • Original Año Comercial 2014 desde folio 21915 al 21938. • Original Año Comercial 2015 desde folio 21939 al folio 21974. • Original Año Comercial 2016 desde folio 21975 al folio 22001. Planillas Previsionales. • 1 archivador con Planillas Previsiones comercial 2008. • 8 libros anillados con planillas Previsionales desde año comercial 2009 al 2016. Balances de ocho columnas desde los años comerciales 2008 al 2016. Alude que, cabe dejar constancia que a la reclamante le fue revisada la pérdida para el afio tributario 2008 reconociéndose para ese entonces una pérdida de $258.255.680 para el año siguiente. Indica que, finalmente, y a modo de conclusión respecto a este acápite, cabe señalar que las máximas de la lógica y de la experiencia, indican que una empresa prestadora de servicios, debe de tener entre sus principales gastos las remuneraciones de sus trabajadores, de lo contrario, no podría desarrollar su giro o actividad y generar ingresos, lo cual se suma a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que establece que aportados los antecedentes por el contribuyente el SII no podrá prescindir de ellos a menos que no sean fidedignos, y a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 16, el cual establece que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, se concluye por lo tanto que la contribuyente ha acreditado fehacientemente los gastos por conceptos de remuneraciones que componen la pérdida tributaria de arrastre, la que en consecuencia, deberá tenerse por acreditada para todos los efectos legales. Señala que, se pasa a continuación a acreditar la naturaleza de las utilidades y créditos que sumados a la acreditación de las pérdidas tributarias de arrastre, permiten concluir que la reclamante tiene derecho a la devolución por concepto de PPUA, manteniendo la pérdida tributaria de arrastre. DOS) ORIGEN, PROCEDENCIA Y/O NATURALEZA DE LAS UTILIDADES Y CREDITOS. a) Del proceso de reorganización. Determina que, respecto a este punto de la resolución cabe señalar que la sociedad LANZCO SERVICIOS LIMITADA en razón de los problemas financieros de la compañía derivados en la baja de la economía para el rubro minero, del cual la sociedad presta servicios, llevaron a la necesidad de tomar ciertas medidas (entre otras) conducentes a racionalizar recursos, disminuir sus pérdidas mediante una fusión por absorción que hizo de la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA lo que conllevaría en un mediano plazo a la reducción de costos tanto administrativos como laborales. 6 Timbre Electrónico Comenta que, la fusión en comento se concretó con fecha 28 de diciembre de 2016, mediante escritura pública otorgada en la notaria de Santiago de don Eduardo Avello Concha repertorio 41954-2016, en la cual se protocolizo informe de fusión bajo el número 864 A, en el cual consta efectivamente que la sociedad continuadora LANZCO SERVICIOS LIMITADA por efecto de la fusión debió registrar contablemente el remanente de utilidades tributables y no tributables que recibe de la sociedad absorbida Renta Equip Limitada a contar del 28 de diciembre de 2016 con el siguiente detalle: • Saldos con FUT con crédito al 28/12/16 $ 2.614.154.911. • Saldos con FUT sin crédito al 28/12/16 $ 43.657.435. Menciona que, el legislador tuvo especial cuidado en normar los aspectos asociados a las utilidades acumuladas en el caso de fusión, señalando en el artículo 14 letra A N° 2 vigente en la época en que se concretizo la reorganización, que se consideraran reinvertidas las utilidades de la sociedad absorbida en el registro FUT de la sociedad absorbente. Por ello, con motivo de la fusión de sociedades, no se produce la distribución de las utilidades tributables entre los accionistas. Esta disposición legal es tremendamente armónica con nuestro sistema tributario y permite disminuir considerablemente los efectos tributarios que una fusión por acuerdo podría generar. Claramente seria tremendamente más complejo aceptar una fusión por acuerdo, cuando producto de la disolución de la sociedad absorbida debe entenderse distribuida la utilidad de esta sociedad entre sus accionistas, generando de esta forma efectos tributarios que no son propios de la fusión, En todo caso, el objetivo de la fusión es precisamente la reunión y acumulación de patrimonios los cuales incorporan las utilidades acumuladas y por ello, la norma del articulo 14 comentada anteriormente se encuentra en estrecha relación con este objetivo. Recuerda que, por lo tanto, si bien los remanentes de crédito no tienen, en este caso, el origen típico o tradicional, sino que están incididos por una fusión, ellos son claramente determinables y procedentes, por lo que, analizados los antecedentes con detención, se podrá establecer y confirmar, con toda precisión, la procedencia de los créditos. Expresa que, en razón de lo anterior la procedencia de los créditos para este caso provienen de la sociedad Renta Equip Limitada, por utilidades propias; acreditas en los siguientes documentos: • -Libro FUT de Renta Equip Limitada Original folios 45581 al 45583. • -Libro FUT de Lanzco Servicios Limitada Original folios 18577 al 18579. • -Declaraciones de Renta de Sociedad Renta Equip Limitada desde año comercial 1997 a la fecha. • -Copia de Escritura de Fusión Repertorio 41954-2016 con su protocolización. b) Del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la devolución por concepto de PPUA. Manifiesta que, el articulo 31 N°3 de la Ley de la Renta vigente a la época de la fusión (28 de diciembre de 2016) permitía obtener la devolución de los impuestos por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, en la medida que existiesen utilidades 7 Timbre Electrónico pendientes de distribución registradas en el Libro FUT y exista una pérdida tributaria que absorba tales utilidades. Explica que, así las cosas, los presupuestos legales para recuperar el pago de los impuestos por concepto de PPUA, eran los siguientes: I. La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; II. Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas; III. La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida tributaria. Corrobora que, de este modo, para que sea aplicable el mecanismo de imputación y devolución de PPUA establecido en el artículo 31 N°3, inciso 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Excma. Corte Suprema ha sostenido mediante sentencia de fecha 12 de enero de 2015: “En efecto, la norma que regula la determinación de la renta líquida de los contribuyentes que pagan impuesto de primera categoría permite deducir, como gasto, las pérdidas del ejercicio actual y de los anteriores. Establece luego la imputación de éstas a las utilidades no retiradas o distribuidas y prevé que, en caso que las pérdidas absorban totalmente dichas utilidades, el impuesto ya pagado se considerara un pago provisional, al que se le aplicaran las normas, entre otras, de devolución. De esta manera, surge palmariamente que el precepto establece en el ejercicio anual -e incluso los siguientes- una compensación entre pérdidas y ganancias, prescribiendo que en caso que las primeras sean superiores, el impuesto ya pagado por las utilidades se considera como un pago provisional que se sujeta a las reglas generales. No existe en dicha norma expresión alguna que Ileve a entender que se requiere alguna exigencia adicional para accederá este crédito además de la circunstancia de ser superiores las pérdidas a las ganancias”. Rememora que, de esta forma, podemos indicar que se han acreditado fehacientemente los siguientes conceptos: 1. La pérdida tributaria de arrastre, conformada por gastos por concepto de remuneraciones en los términos del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, cuestión probada mediante los respectivos libros de remuneraciones y planillas previsionales desde los años 2008 a 2016. 2. La pérdida tributaria del ejercicio correspondiente al AT 2017, generada en gran medida por la pérdida de arrastre que detenta mi representada. Lo anterior se acredita mediante la pérdida de arrastre indicada previamente y el resultado tributario obtenido por mi representada en tal periodo. 3. La existencia de utilidades no retiradas o distribuidas por parte de mi representada. Tal como ya se indicó, dichas utilidades provienen en gran medida de la entidad absorbida por mi representada. Lo anterior se acredita con el Libro FUT de la reclamante, en el cual se encuentran registradas las utilidades no retiradas o distribuidas. 8 Timbre Electrónico 4. La existencia de créditos contra el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) asociados a utilidades no retiradas o distribuidas. Al igual que en el punto anterior, tales créditos provienen de la entidad absorbida por Lanzco, de acuerdo a las razones previamente explicitadas. Lo anterior se acredita con el Libro FUT de mi representada, en el cual constan los distintos créditos que esta detenta por utilidades que ya tributaron en primera categoría. Refiere que, en consecuencia, resulta posible afirmar que mi representada ha acreditado todos los supuestos legales para la procedencia de la devolución por concepto de PPUA y ciertamente, la acreditación de las pérdidas tributarias de arrastre, debiendo, por ende, dejarse sin efecto el acto administrativo impugnado y ordenar al SII la devolución de los saldos retenidos por los conceptos ya indicados. Por tanto; Comenta que, en atención a lo expuesto, documentación ya aportada en fase administrativa y la que se acompaña en el presente reclamo, sin perjuicio de cualquier antecedente adicional que se estimara pertinente y que se solicite al efecto, y a las normas jurídicas aplicables al caso en comento. El Reclamante solicita, tener por interpuesto el presente reclamo en contra de Resolución N° 1102, de fecha 25 de abril de 2018, notificada a esta parte con esa misma fecha, a fin de que ella sea acogida en todas sus partes, con expresa condenación en costas y se resuelva, en base a los antecedentes aportados, que ella debe dejarse sin efecto, declarándose la procedencia de la devolución solicitada, por la suma de $329.034.215, o la que el Tribunal determine en conformidad a derecho, sobre la base del reconocimiento de la pérdida tributaria declarada por la suma de $ 2.445.885.232 0 la que el Tribunal determine conforme al mérito del proceso. Documentación acompañada por el reclamante: 1. Copia de acta de notificación N°331, correspondiente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Primer Depto. de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas, del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Resolución N°1.102, de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por don Víctor Aedo, en calidad de funcionario fiscalizador N°3968 del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia de la Resolución N°1.102 de 25 de abril de 2048, objeto del reclamo. 3. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2008 (AT 2009) (01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), Foliadas N°21.866-21.868, firmadas por el representante legal y contador. 4. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2009 (AT 2010) (01 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009), Foliadas N°21.869-21.871, firmadas por el representante legal y contador. 5. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2010 (AT 2011) (01 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010), Foliadas N°21.872-21.874, firmadas por el representante legal y contador. 9 Timbre Electrónico 6. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2011 (AT 2012) (01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011), Foliadas N°21.875-21.877, firmadas por el representante legal y contador. 7. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2012 (AT 2013) (01 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012), Foliadas N°21.878-21.880, firmadas por el representante legal y contador. 8. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2013 (AT 2014) (01 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013), Foliadas N°21.881-21.883, firmadas por el representante legal y contador. 9. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2014 (AT 2015) (01 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014) , Foliadas N°21.884-21.886, firmadas por el representante legal y contador. 10. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2015 (AT 2016) (01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015), Foliadas N°21.887-21.889, firmadas por el representante legal y contador. 11. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2016 (AT 2017) (01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016), Foliadas N°18.572— 18.574, firmadas por el representante legal y contador. 12. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la sociedad absorbida, Renta-Equipo Limitada, hojas foliadas 45.581 a 45.583, En dicho documento se detallan las utilidades propias de la entidad absorbida desde el año 1997 hasta el año 2016, ambas inclusive, detallando con claridad las utilidades con derecho a crédito y las que no tenían derecho a crédito. 13. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Lanzco Servicios Limitada, año comercial 2016, AT 2017, Foliada N°18.575, firmadas por el representante legal y contador. 14. Copia simple de escritura pública de fusión entre Lanzco Servicios Limitada y Renta Equip Limitada, de fecha 28 de diciembre de 2016, Repertorio N°41.954-2016, Protocolizado: 864-A, Notaria Eduardo Avello Concha. 15. Informe Pericial sobre Fusión de sociedades Lanzco Servicios Limitada y Renta Equip Limitada, al 28 de diciembre de 2016, Protocolizado 864-A, Notaria Eduardo Avello Concha. 16. Copias simples obtenidas de la página del SII de Formularios 22 de los años tributarios 2000 a 2017 (ambos inclusive) de la sociedad absorbida, Renta Equip Ltda. Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo interpuesto. 10 Timbre Electrónico B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: I. HECHOS. Señala, en primer término, que mediante Notificación N° 170102899 de fecha 17.07.2017 se informó al contribuyente que producto de la revisión efectuada a su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 contenida en Formulario 22 Folio 228071117, en la cual solicito devolución relacionada con absorciones de pérdidas por un monto ascendente a $329.034.215, se detectaron diferencias respecto de la información que se encontraba en poder de este Servicio, informándole además que existirían algunas partidas que incidían en el monto cuya devolución fue solicitada. Producto de lo anterior, se comunicó al contribuyente que su declaración de impuesto contenida en el referido Formulario 22 había sido seleccionada para una revisión del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, solicitándole su comparecencia a las oficinas de este Servicio el día 03.08.2017, a fin de solucionar ésta y otras observaciones informadas en el documento recién citado. Afirma que, con fecha 03.08.2017 el contribuyente, debidamente representado, concurrió a las oficinas de esta Dirección Regional, emitiéndose en tal fecha la Notificación N° 615, mediante la cual se requirió su comparecencia a nuestras oficinas el día 04.09.2017, a objeto que hiciera llegar los antecedentes suficientes que permitieran aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2017, reiterándole con fecha 13.09.2017 la necesidad de presentar ante el Servicio la documentación solicitada en los requerimientos efectuados previamente. Alude que, con fecha 17.10.2017 el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo solicitado en los requerimientos efectuados con fecha 17.07.2017, 03.08.2017 y 13.09.2017, haciendo llegar a este ente fiscalizador Balances Generales de los años tributarios 2009 a 2017, Registro FUT y Renta Líquida Imponible del año tributario 2017. En atención la exigua entrega de antecedentes, se solicitó al contribuyente su presentación en nuestras oficinas el día 21.11.2017 y el día 30.01.2018, presentándose con fecha 05.02.2018 y 10.03.2018, aportando en esta última fecha planilla Excel de los Libros de Remuneraciones, Libros de Remuneraciones en hojas foliadas de los años comerciales 2011, 2014, 2015, 2016, planilla Excel de los Libros Mayores, carta explicativa del motivo de la Pérdida Tributaria y Balance General, Renta Líquida Imponible y Registro FUT del ano tributario 2017. Indica que, en atención a los antecedentes aportados durante la fiscalización, pudo establecerse que la Pérdida Tributaria declarada por el contribuyente en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, ascendente a $2.445.885.232, se encontraba compuesta principalmente por Pérdida de Ejercicios Anteriores ascendente a $2.311.732.048, la que a su vez se encontraba compuesta en mayor parte por gastos por concepto de remuneraciones, razón por la que la fiscalización se centró en la referida cuenta de gasto, la cual no fue acreditada por el contribuyente en los términos 11 Timbre Electrónico establecidos en los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a Renta, toda vez que para respaldar las remuneraciones el contribuyente aporto solamente el Libro de Remuneraciones en formato Excel y hojas foliadas, sin acompañar los antecedentes de respaldo de estos registros, no haciendo llegar tampoco documentación alguna destinada a acreditar el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría imputados, razón por la cual no fue posible validar la Pérdida Tributaria declarada en el año tributario 2017 y accederá la devolución solicitada por el contribuyente. II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Señala, en primer término, que en su escrito de reclamo el contribuyente se refiere a los antecedentes que acreditarían la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y la Pérdida Tributaria del Ejercicio, alegando la procedencia de la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, argumentando al efecto lo siguiente: 1°) SUPUESTA ACREDITACION DE LA PERDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES Y DE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO. Afirma que, el reclamante haber acompañado la totalidad de los antecedentes requeridos por el Servicio durante el procedimiento administrativo de fiscalización, ofreciendo aportarlos durante la presente instancia judicial, señalando que el ente fiscal negó la devolución por él solicitada en razón de no haber sido suficientes los antecedentes presentados durante el proceso de revisión, toda vez que sólo aportó el Libro de Remuneraciones en formato Excel y en hojas foliadas, sin adjuntar los antecedentes de respaldo de dichos registros, alegando que la Resolución que reclama no especifica los antecedentes o documentos necesarios que debía presentar para acreditar la Pérdida, solicitando a este Tribunal que, en caso de no ser suficientes los antecedentes que aporte durante el juicio, se los solicitó a objeto de aportarlos al proceso de inmediato, y así evitar que su reclamo sea rechazado. Alude que, indica el contribuyente en la página 4 de su escrito de reclamo, respecto al gasto por concepto de remuneraciones -gasto que sería el que en mayor parte habría ocasionado la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y la Pérdida Tributaria del año tributario 2017-, que la ley no define qué es lo que debe entenderse por gasto “necesario para producir la renta”, por lo que, a su entender y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 16 del Código Tributario y artículo 21 del Código Civil, “será un gasto necesario aquél que da técnica contable defina como tal”, lo anterior en atención a que la finalidad de la contabilidad seria informar de la verdadera marcha económica de la empresa considerando como gastos necesarios “todos aquellos vinculados al desarrollo económico de la compañía”, constituyendo a su juicio todas las erogaciones que decida el propietario de la empresa y que persigan fines de lucro gastos necesarios para producir la renta, haciendo referencia a continuación a lo señalado por el Servicio en Oficio N° 1871 de 2006, documento que establece los requisitos necesarios que debe cumplir el gasto para poder ser calificado como necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. 12 Timbre Electrónico Indica que, luego de citar la norma del N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, indica el actor que en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 05.05.2015, dictada en causa Rol N° 7109-2013, sólo las remuneraciones que se encuentran anotadas en el Libro de Remuneraciones deben ser consideradas como gastos, conforme a lo señalado por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con prescrito en el artículo 62 del Código del Trabajo, señalando que en su caso, la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, generada principalmente por el pago de remuneraciones, se encontraría acreditada con los Libros de Remuneraciones, con Planillas Provisionales y Balances de 8 columnas, todos documentos referidos a los años comerciales 2008 a 2016, haciendo presente que fue fiscalizado en el año tributario 2008, oportunidad en que el Servicio le habría reconocido una Pérdida de $258.255.680, finalizando sus alegaciones afirmando que una empresa prestadora de servicios, como sería su caso, debe necesariamente tener entre sus principales gastos las remuneraciones de sus trabajadores, no pudiendo el Servicio prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente a menos que éstos no sean fidedignos, lo anterior por disposición expresa del artículo 21 del Código Tributario. 2°) SUPUESTA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS. Señala que, conforme ha expuesto el reclamante, en razón de los problemas financieros de la compañía, ocasionados por las malas condiciones económicas por las que atravesaba la actividad minera, respecto de la cual presta servicios, se vio en la necesidad de adoptar medidas destinadas a racionalizar recursos y disminuir sus pérdidas, cuestión que se concretó mediante la fusión por absorción de la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA, operación que reduciría en el mediano plazo costos administrativos y laborales, registrando en consecuencia, en su contabilidad, el remanente de utilidades tributables y no tributables recibidas de la sociedad absorbida a la fecha de la fusión, tales serian: saldo FUT con crédito por $ 2.614.154.911 y saldo FUT sin crédito por $ 43.657.435, señalando que la procedencia de los créditos por utilidades propias de la sociedad absorbida se acreditaría con los siguientes documentos: • Libro FUT de Renta Equip. Limitada Original folios 45581 al 45583. • Libro FUT de Lanzco Servicios Limitada Original folios 18577 al 18579. • Declaraciones de Renta de Renta Equip. Limitada desde año comercial 1997 a la fecha. • Copia de Escritura de Fusión Repertorio 41954-2016 con su protocolización. Determina que, el actor que cumpliría con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que le permitiría recuperar impuestos pagados por aquellas utilidades que fueran absorbidas por la Pérdida Tributaria que alega, citando al efecto la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 42.01.2015, en causa Rol N° 7109-2013, en la parte que establece que “en caso que las pérdidas absorban totalmente dichas utilidades, el impuesto ya pagado se considerara un pago provisional, al que se le aplicaran las normas, entre otras, de 13 Timbre Electrónico devolución”, además de señalar, respecto al artículo 31 N° 3 de la ley recién citada, que “No existe en dicha norma expresión alguna que lleve a entender que se requiere alguna exigencia adicional para acceder a este crédito además de la circunstancia de ser superiores las pérdidas a las ganancias”, encontrándose a su juicio acreditados los siguientes conceptos: 1) La Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, formada por gastos en remuneraciones, cuestión que pretende tener por acreditada mediante los Libros de Remuneraciones y Planillas Previsionales desde los años 2008 a 2016. 2) La Pérdida Tributaria del Ejercicio (año tributario 2017), originada principalmente por la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, lo que se encontraría acreditado mediante la pérdida de arrastre indicada previamente y el resultado tributario obtenido en tal periodo. 3) La existencia de utilidades no retiradas o distribuidas, provenientes en gran medida de la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA, que fuera absorbida por el reclamante, cuestión que pretende acreditar con el Libro FUT en el cual se encontrarían registradas las referidas utilidades. 4) La existencia de créditos contra el Impuesto de Primera Categoría asociados a utilidades no retiradas o distribuidas, cuestión que pretende acreditar con el Libro FUT en el cual se encontrarían registrados los créditos asociados a utilidades que habrían tributado con el Impuesto de Primera Categoría. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. 1°) En relación a la SUPUESTA ACREDITACION DE LA PERDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS ANTERIORES Y DE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO, esta parte no comparte los argumentos expuestos por el contribuyente, en atención a lo que a continuación se pasara a explicar: Señala, en primer término que, respecto de la supuesta acreditación ante el Servicio de la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y de la Pérdida Tributaria del Ejercicio, es preciso señalar que, tal como consta en la Resolución reclamada, durante el proceso de fiscalización iniciado mediante Notificación N° 170102899 de fecha 17.07.2017, el contribuyente, no obstante haber tenido múltiples oportunidades para hacer llegar al Servicio la documentación necesaria para acreditar fehacientemente las Pérdidas consignadas en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, se limitó a acompañar algunos libros contables, planillas Excel del Libro de Remuneraciones, Balances de los años tributarios 2009 a 2017, determinación de Renta Líquida Imponible del año tributario 2017, Registro FUT y carta explicativa, no haciendo llegar a este Servicio documento alguno que sustentara sus anotaciones contables y declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, razón por la cual mal podía este órgano fiscalizador tener por acreditada la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y la Pérdida Tributaria del Ejercicio que sustentaba la solicitud de devolución efectuada por el contribuyente, toda vez que, respecto de su actividad probatoria, ésta no satisfizo los estándares que al efecto requiere el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 de la 14 Timbre Electrónico Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior en relación con lo dispuesto en el artículo 17 del Código citado Afirma que, en relación con lo anterior, el artículo 17 del Código Tributario, aplicable al contribuyente, dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”, desprendiéndose de la norma citada que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Alude que, pronunciándose sobre el respaldo documental de la contabilidad, la Excma. Corte Suprema, en fallo dictado con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol N° 312-2009, caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, dispuso en sus Considerandos Octavo, Noveno y Décimo que: “Octavo…(...) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectuó en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.” “Noveno: así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados...”. “Décimo: Que al transgredirse el articulo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones...”. Indica que, de esta manera, en atención a lo dispuesto en el fallo de la Excma. Corte Suprema recién citado, los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva ante el 15 Timbre Electrónico Servicio, caso en que se encuentra el reclamante, deberán hacerlo mediante contabilidad fidedigna, lo que implica que no solamente deberán tener registrado el asiento contable respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, documentación que no fue acompañada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización que culminó con la Resolución reclamada en estos autos, no acreditando tampoco el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Señala que, en efecto, la sola presentación de antecedentes contables confeccionados y emanados por el propio reclamante no son un medio apto para tener por acreditada la Pérdida Tributaria del Ejercicio y de Ejercicios Anteriores ni gasto alguno, toda vez que lo que precisamente debía acreditar el contribuyente eran las anotaciones contenidas en sus registros contables y declaración de Impuesto a la Renta del año tributario objeto de fiscalización, lo que solo habría sido posible mediante la presentación de la documentación de respaldo de dichas anotaciones y declaraciones, cuestión sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia dictada con fecha 04.03.2014, en causa RIT GR-15-00229-2013, RUC N° 13-9-0001451-6, caratulada “INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, la cual señala, en sus Considerandos Quinto y Décimo, en lo pertinente, lo siguiente: “QUINTO: Que, no es discutido que el reclamante es un contribuyente clasificado en la Primera Categoría del Impuesto a la renta, que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. Como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". A su vez, la misma disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este Servicio para la revisión de las declaraciones. Se concluye, por tanto que, junto a la obligación de llevar la contabilidad respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el ordenamiento jurídico. Además, el articulo 20 prohíbe expresamente a los contadores 16 Timbre Electrónico la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y balances. Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal establece que los contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla general deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Que, dicha conclusión, aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, en causa Rol No 312-2009, en el que se deja establecido que, junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no basta entonces con el asiento que se efectuó en los libros, sino que los mismos deben estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. DECIMO.... Es decir, una persona con un perfil eminentemente técnico, ajena al tribunal manifestó después de estudiar los antecedentes del proceso, que no encuentra los fundamentos que permitan acceder a la devolución requerida por la sociedad INMOBILIARIA Y CONSUCTORA NEXO S.A., particularmente en lo referido a la pérdida tributaria hecha valer. En esta parte este sentenciador concuerda con la conclusión a la que arriba la perito en el sentido de No contar con los antecedentes necesarios para validar la pérdida hecha valer. Punto uno del auto de prueba de autos. Haciendo presente que, si bien los peritajes no obligan necesariamente al tribunal en sus conclusiones, sin embargo, en este caso por las razones lógicas, argumentativas y análisis documentario realizado, este sentenciador concuerda con las conclusiones de la perito. A su vez las declaraciones testimoniales vertidas en este proceso están contestes en el mismo sentido antes indicado. Lo mismo los antecedentes contables adjuntados a este expediente judicial. En este mismo sentido, referido a la acreditación que valide la contabilización, lo ha señalado la Excma. Corte Suprema: “Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados. “CORTE SUPREMA - TERCERA SALA - 18.01.2011 - COLIUMO INVERSIONES LIMITADA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ROL 312-2009 - MINISTROS SRS. 17 Timbre Electrónico SERGIO MUNOZ - HECTOR CARRENO - PEDRO PIERRY - SRA. SONIA ARANEDA - ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS”. Determina que, de igual forma se ha pronunciado US. en sentencia dictada con fecha 16.02.2015, en causa RIT: GR-15-00171-2014, RUC: 14-9-0001345-1, caratulada “SOCIEDAD COMERCIAL AGUILERAY CIA LIMITADA con SII, DIRECCION REGIONAL CENTRO”, fallo en el cual este Tribunal dispone, en su Considerando Séptimo, lo siguiente: “SEPTIMO: Imposibilidad de acreditación de los gastos. Que a mayor abundamiento, la reclamante indica que tiene todos los comprobantes de sus gastos. Sin embargo, la acreditación de los mismos no es posible por múltiples razones: en el libelo la reclamante ni siquiera indica a qué se dedica, no detalla la manera en que estos gastos alegados cumplirían los requisitos del Articulo 31 de la Ley de la Renta (DL 824 DE 1974) y finalmente, solo acompaña instrumentos contables sin documentos de respaldo. Resultando en consecuencia insuficiente, tanto lo alegado, como la prueba acompañada”. Comenta que, en cuanto a la alegación efectuada por el actor en la página 4 de su escrito de reclamo, referida a que “la Resolución que reclama no especifica los antecedentes o documentos necesarios que debía presentar para acreditar la Pérdida”, habiendo sido el contribuyente quien consignó en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 una Pérdida del Ejercicio ascendente a $2.445.885.232, es evidente que el único que tiene conocimiento de la composición de la misma y de la documentación que la respaldaría es el contribuyente, por lo que mal podría este Servicio haber descrito con detalle la documentación que permitiría acreditar la referida Pérdida, toda vez que precisamente, por desconocer el Servicio la composición de la misma y la documentación que la sustentaría, se solicitó al reclamante durante el proceso de fiscalización, en múltiples oportunidades, que hiciera llegar los antecedentes y documentos que permitieran conocer y acreditar de manera fehaciente la Pérdida Tributaria del Ejercicio y la de Ejercicios Anteriores, cuestión que no ocurrió, no siendo posible en consecuencia acceder a la devolución solicitada, siendo improcedente que el contribuyente intente atribuir al Servicio su falta de diligencia probatoria durante la etapa de revisión, mediante el argumento que el Servicio no especificó suficientemente la documentación necesaria para acreditar aquellas erogaciones que habrían originado la Pérdida Tributaria del año tributario 2017, pues como ya hemos señalado, sólo el contribuyente es quien tenía conocimiento de su resultado tributario y de la documentación que lo sustentaría, siendo de cargo del contribuyente satisfacer la exigencia probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Menciona que, sobre esta misma materia, manifestamos nuestra oposición al requerimiento expreso efectuado por el reclamante en la página 4 de su presentación de fecha 10.08.2018, en el cual solicita a este Tribunal que, en caso de ser insuficientes para acreditar la Pérdida Tributaria de autos los antecedentes que aporte durante el transcurso del juicio, sea US. quien le solicite que acompañe los antecedentes que estime necesarios “para validar la pérdida y la procedencia de la devolución”, lo anterior a fin de 18 Timbre Electrónico evitar “que la presente solicitud pudiere ser denegada por falta de antecedentes que no se precisen rechazándose la solicitud por eventuales antecedentes incompletos o insuficientes", sin que pueda determinarse, en definitiva, cuáles fueron los antecedentes específicos que se estiman necesarios para la validación de la pérdida y consiguiente devolución”. En efecto, rechazamos tajantemente la solicitud efectuada por el contribuyente, toda vez que, en virtud del Principio Dispositivo aplicable al juicio tributario y por encontrarse legalmente la carga de la prueba radicada en el contribuyente por disposición expresa del artículo 21 del Código Tributario y articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es legalmente improcedente que sea el Tribunal quien de oficio realice indagatorias destinadas a acreditar los hechos alegados por el contribuyente y le indique a éste qué documentación es la necesaria o la que falta para acreditar sus pretensiones lo anterior sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que estime procedente decretar- encontrándose vedado para el Tribunal suplir la falta de diligencia o inactividad probatoria de alguna de las partes del juicio, debiendo por tanto fallar el sentenciador en base a la prueba aportada libremente por las partes, no pudiendo dirigir la actividad probatoria de alguno de los litigantes, alterando con ello la imparcialidad requerida al momento de fallar, encontrándose evidentemente habilitado para tomar medidas tendientes a esclarecer la prueba aportada a iniciativa de las partes, mas no conducir a ellas a la aportación de tal o cual medio de prueba, en general o de manera específica. Recuerda que, respecto a lo que debe entenderse como “gasto necesario para producir la renta”, coincidimos con el contribuyente en cuanto a los requisitos que debe cumplir el gasto para poder ser deducido de la renta bruta en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalados por el Servicio en diversos pronunciamientos, entre ellos en Oficio N° 1.871 de 23.05.2006 citado por el reclamante, así como también establecidos por la Excma. Corte Suprema en numerosos fallos, tales como los pronunciados en causas Rol 8421-2013 y 7855-2013, exigencias que a continuación se resumen: 1) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto sino además su monto; es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 19 Timbre Electrónico 5) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Expresa que, sin embargo, disentimos de lo expuesto por el actor en la página 4 de su escrito de reclamo, en la parte que entiende que, de acuerdo lo dispuesto en los artículos 2 y 16 del Código Tributario y artículo 21 del Código Civil, “será un gasto necesario aquél que la técnica contable defina como tal”, afirmación efectuada en atención a que la finalidad de la contabilidad seria informar de la verdadera marcha económica de la empresa considerando como gastos necesarios “todos aquellos vinculados al desarrollo económico de la compañía”, constituyendo a su juicio todas las erogaciones que “decida” el propietario de la empresa y “que persigan fines de lucro” gastos necesarios para producir la renta (argumento hecho suyo por el reclamante y que transcribe textualmente de la Memoria para optar al Título de Contador Público y Auditor de la Universidad del Bio-Bio, de los alumnos Claudia Ortiz Guajardo y Sebastián Troncoso Agurto), no solo porque tales argumentos constituyen una mera interpretación personal de los alumnos ya individualizados, sino que además en razón que el tratamiento contable de los gastos difiere de su tratamiento tributario, reflejando ambas técnicas distintos estados de una empresa, tales son su estado financiero y su estado tributario, debiendo aplicarse para la determinación de este último, en el caso del contribuyente, las normas contenidas en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas que en caso alguno autorizan a deducir de la renta bruta “cualquier” gasto “vinculado al desarrollo económico de la compañía” y todas las erogaciones “que decida el propietario de la empresa y que persigan fines de lucro”, sino que sólo aquellos que cumplan con todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que no solo exige que el gasto sea necesario para producir la renta, sino que además, que no haya sido rebajado en virtud del artículo 30 de la misma ley, que se encuentre pagado o adeudado, que sea del ejercicio, destinado al giro del contribuyente, y que sea acreditados fehacientemente ante el Servicio. Por tanto, incluso de aceptarse la definición de “gasto necesario” que comparte el contribuyente, tal circunstancia por sí misma no es suficiente para tener por acreditada en términos tributarios la erogación de que se trate, toda vez que se requiere el cumplimiento copulativo de todos los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley citada precedentemente, cuestión que no ocurrió durante el proceso de fiscalización. Manifiesta que, por otra parte, es cierta la aseveración efectuada por el reclamante, en la que señala que en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 05.05.2015, dictada en causa Rol N° 7109-2013, sólo las remuneraciones que se encuentran anotadas en el Libro de Remuneraciones deben ser consideradas como gastos, conforme a lo señalado por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con prescrito en el artículo 62 del Código del Trabajo, mas no es posible entender, como indica en la página 6 de su escrito de reclamo, que “En el caso particular tenemos que la pérdida tributaria de arrastre se ha generado principalmente por el pago de remuneraciones que cumplen cabalmente con los requisitos solicitados por la legislación, las que se dan por acreditadas por los siguientes documentos...”, toda vez que los documentos a los que hace referencia el actor, consistentes en Libros de 20 Timbre Electrónico Remuneraciones (no acompañados en autos), Planillas Provisionales (no acompañados en autos) y Balances de 8 columnas son insuficientes para tener por acreditado el gasto que alega, toda vez que, tal como lo hemos expuesto en el numero 1.- precedente, la sola presentación de antecedentes contables emanados del contribuyente no son un medio apto para tener por acreditada la Pérdida Tributaria del Ejercicio y de Ejercicios Anteriores ni gasto alguno, toda vez que, como ya hemos señalado, la única forma de acreditar las anotaciones contables es mediante la documentación de respaldo. Explica que, llegados a este punto, y a fin de analizar la procedencia del gasto por concepto de remuneraciones, que según afirma el reclamante seria la principal erogación que habría originado la Pérdida Tributaria del Ejercicio y la Pérdida de Ejercicios Anteriores, es preciso señalar que el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza a deducir como gastos, siempre que cumplan con los requisitos generales del gasto establecidos en el inciso 1° del articulo recién citado, los “Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias que se otorguen a los trabajadores se aceptaran como gasto cuando se paguen o abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los trabajadores de la empresa”. Corrobora que, al respecto, y para efectos de poner en contexto la norma recién citada, y en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, para el estudio del asunto de autos debemos remitirnos a las disposiciones del Código del Trabajo, especialmente a las contenidas en los artículos 9, 41, 42 y 62, que señalan en lo pertinente: “Art. 9°. El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante” “Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo” “Art. 42. Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes: a) sueldo, o sueldo base... b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de trabajo; 21 Timbre Electrónico c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador; d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma, y e) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador beneficia el sueldo del trabajador”. “Art. 62. Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos. Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la empresa”. Rememora que, de las normas expuestas podemos concluir que las nociones “sueldos”, “salarios”, “remuneraciones’, “participaciones” y “gratificaciones” contenidas N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deben entenderse según las definiciones establecidas en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Por tanto, sólo en caso de encontrarnos en alguna de las circunstancias establecidas en las normas laborales ya señaladas, podremos comenzar con el análisis del gasto en los términos establecidos en la ley recién citada. Expuesto lo anterior, debemos hacer presente a US. que durante el procedimiento de fiscalización el contribuyente hizo llegar a este Servicio el Libro de Remuneraciones en formato Excel y hojas foliadas, consignándose en los referidos documentos, respecto de determinados trabajadores, la existencia de sueldo base, horas extras, gratificaciones y otros haberes, todas erogaciones que tuvieron el tratamiento de gasto necesario para producir la renta, sin acompañar el contribuyente los antecedentes de respaldo de estos registros, razón por la cual no fue posible tenerlos por acreditados y acceder en todo o parte a la devolución solicitada, no obstante existir registros contables, como lo exige el artículo 62 del Código del Trabajo. Refiere que, en este sentido, al tiempo de la fiscalización el contribuyente no aporto contratos de trabajo de todos los trabajadores (que por cierto deben constar por escrito), finiquitos, planillas previsionales, liquidaciones de sueldos, anexos de contratos de trabajo, planillas de horas extras, labores efectuadas en la jornada extraordinaria, documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales que permitan considerar una gratificación como gasto necesario para producir la renta en los términos establecidos en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros antecedentes que eventualmente podrían haber sido aptos para efectos de acreditación. Determina que, finalmente, el Servicio no puede prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente a menos que éstos no sean fidedignos, lo anterior por disposición expresa del artículo 21 del Código Tributario. Respecto a lo anterior, durante el proceso de fiscalización este Servicio si ha considerado y ponderado los documentos aportados por el contribuyente en sede administrativa, tal como se señala en la 22 Timbre Electrónico Resolución reclamada, la cual enumera con detalle la documentación hecha llegar por el contribuyente durante el proceso de fiscalización. Distinto es que los documentos aportados por el contribuyente no hayan sido suficientes para acreditar lo declarado en su declaración de renta del año tributario 2017. El artículo 21 del Código Tributario obliga a este Servicio a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el contribuyente, pero no obliga a darles la fuerza probatoria suficiente, en todos los casos, para acreditar lo requerido por esta Administración durante los procesos de fiscalización, sino que exhorta a considerar la información entregada por el contribuyente, ponderándola caso a caso. En el asunto de autos, en ningún caso se han considerado las declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente como no fidedignos, sino que solamente se ha concluido que éstos no son suficientes para acreditar los gastos consignados por el reclamante en su declaración de renta del año tributario objeto de revisión. A mayor abundamiento explica que, lo anterior ha sido refrendado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada en Causa Rol N° 2.384-00, que señala: “5°) Que dos son entonces las materias que aborda el recurso, en los tres capítulos en que éste fue planteado. El primero, relativo a la prueba rendida y el segundo, a la aplicación del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario. En cuanto a esta segunda cuestión, cabe consignar que dicha norma prescribe que “El Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes, no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio de Impuestos Internos, previos los tramites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. Como se advierte de la lectura del precepto transcrito en la parte estimada infringida, el Servicio no puede prescindir de las probanzas que allegue el contribuyente, cuestión que es obvia, ya que la norma recoge un principio asentado en el Código de Procedimiento Civil; pero, sin embargo, no está obligado a extraer de ellas las conclusiones que interesen a dicha parte, sino que, sea en sede administrativa o jurisdiccional, dichas pruebas deben analizarse, ponderarse y extraerse de ellas las conclusiones que al juzgador le parezcan pertinentes. En la especie, del texto del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de segundo, aparece que se acogió parcialmente la reclamación, en cuanto a que se estimó justificado el origen de cierta suma de dinero, al ordenar rebajar de la base imponible afecta a las liquidaciones reclamadas, la suma de $2.285.342.- lo que revela que sus alegaciones fueron en parte atendidas y respecto del resto, no asigno valor probatorio suficiente a las pruebas presentadas y resolvió en virtud de ello, estableciendo que no se acreditó el origen de la otra parte de los fondos 23 Timbre Electrónico cuestionados, lo que se hizo por corresponder precisamente a las facultades jurisdiccionales del juez el análisis de las pruebas y su ponderación.” Afirma que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 22 de enero de 2002, dictado en Causa Rol N° 4174-2000, refiriéndose a la prueba en sede administrativa rendida ante el Servicio de Impuestos Internos, señaló: “10°) Que, en otro orden de consideraciones, cabe consignar que el artículo 21 del Código Tributario dispone en su inciso primero que “corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. Dicha disposición se refiere a la carga de la prueba en la etapa administrativa de la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, previa a la expedición de las liquidaciones, y dispone que dicha carga o peso recae en el contribuyente, cuestión que no amerita mayor análisis pues el texto legal es muy claro; 11°) Que el inciso segundo de la misma norma, estatuye que “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes, no sean fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los tramites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder”. Esta parte del artículo que se analiza, mantiene el mismo principio y le permite al Servicio de Impuestos Internos desechar desde luego los antecedentes que estime que no son fidedignos, esto es, sin analizarlos. Si, por el contrario, los estima como fidedignos, resulta de toda evidencia que debe analizarlos y ponderarlos, para extraer de tales antecedentes las conclusiones que le parezcan pertinentes, en concordancia con el resto de los datos de que se disponga; pero lo estatuido en el precepto no significa que el Servicio quede en la obligación de atribuirle el mérito que pretenda o interese al contribuyente. En estricto rigor, este precepto consagra el mismo principio del procedimiento ordinario en lo civil, en cuanto a que en el fallo se deben analizar y ponderar las pruebas que se produzcan durante el proceso, llevando a cabo, además, su análisis comparativo”. 2°) En relación a la SUPUESTA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION POR CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS alegada por el reclamante, de lo expuesto en el número 1°) anterior fácilmente puede concluirse que resulta improcedente la devolución solicitada por el contribuyente, toda vez que, no habiéndose acreditado la Pérdida Tributaria del Ejercicio ni la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, no concurre uno de los elementos necesarios para poder efectuar la imputación de las Pérdidas a las utilidades que afirma mantener en su Registro FUT. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto a lo señalado específicamente por el actor en relación a la procedencia de la devolución, es preciso hacer presente a US. las razones por las que a Juicio de esta parte no podrá darse lugar a la pretensión del contribuyente, tales son: 24 Timbre Electrónico Alude que, previo a exponer nuestras alegaciones, debemos hacer presente a este Tribunal que, en caso de existir Pérdidas Tributarias en un ejercicio determinado, en el caso de autos, según el contribuyente, Pérdida del Ejercicio que incluye la Pérdida de Ejercicios Anteriores, éstas resultaran absorbidas por las utilidades mantenidas en la empresa, y consignadas en el Registro FUT, siendo entonces procedente la devolución del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las mismas. Por lo tanto, para que opere la devolución, no sólo debe acreditarse la existencia de la Pérdida Tributaria, sino que también la existencia de utilidades y el crédito asociado a las mismas, toda vez que pueden existir utilidades sin crédito asociado, por lo que mal podría devolverse un impuesto que no fue soportado por el contribuyente o no fue enterado en arcas fiscales. En el caso de autos, ante la ausencia de documentación que sustentara las anotaciones efectuadas en la contabilidad presentada por el actor, el reclamante no sólo no logré acreditar la existencia de la Pérdida Tributaria, sino que tampoco la existencia de utilidades, propias o ajenas, y el crédito asociado a las mismas, razones suficientes para denegar la devolución solicitada. Indica que, expuesto lo anterior y entrando derechamente al análisis de las alegaciones efectuadas por el reclamante, éste afirma haber acreditado durante el proceso de fiscalización lo siguiente: 1. La Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, formada por gastos en remuneraciones, cuestión que pretende tener por acreditada mediante los Libros de Remuneraciones y Planillas Previsionales desde los años 2008 a 2016. Al respecto, damos por expresamente reproducidas nuestras alegaciones, expuestas en el número 1°) anterior, en cuanto a la falta de acreditación de la referida Pérdida. 2. La Pérdida Tributaria del Ejercicio originada principalmente por la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, lo que se encontraría acreditado a juicio del actor mediante la Pérdida de Arrastre indicada previamente y el resultado tributario obtenido en tal periodo. Ante tales afirmaciones, damos por expresamente reproducidas nuestras alegaciones, expuestas en el número 1°) anterior, en cuanto a la falta de acreditación de la referida Pérdida. 3. La existencia de utilidades no retiradas o distribuidas, provenientes en gran medida de la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA, que fuera absorbida por el reclamante, cuestión que pretende acreditar con el Libro FUT en el cual se encontrarían registradas las referidas utilidades. Al respecto, se limita a señalar el reclamante que, atendida la existencia de problemas financieros en la empresa, absorbió a la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA, razón por la cual registro en su contabilidad el remanente de utilidades tributables y no tributables recibidas de la sociedad absorbida a la fecha de la fusión, tales serian saldo FUT con crédito por $ 2.614.154.911 y saldo FUT sin crédito por $ 43.657.435, indicando que la procedencia de los créditos por utilidades propias de la sociedad absorbida se acreditaría con el Libro FUT de Renta Equip. Limitada, Libro FUT de Lanzco Servicios Limitada, Declaraciones de Renta de Renta Equip. Limitada desde año comercial 1997 a la fecha y copia de Escritura de Fusión. Como puede observarse, nuevamente el contribuyente pretende acreditar la situación que alega 25 Timbre Electrónico con la sola contabilidad, prescindiendo de la documentación de respaldo, cuestión que como ya hemos señalado en extenso en esta presentación, es insuficiente para los fines propuestos, pues no solo es insostenible acreditar la Pérdida Tributaria, las utilidades absorbidas y los créditos asociados con los libros de contabilidad que contienen anotaciones efectuadas por el propio contribuyente y que son precisamente las que se han requerido acreditar, sino que además, al no presentar la documentación de respaldo, no puede darse fe del correcto registro de las operaciones comerciales y tributarias del contribuyente, que permitirían accederá la devolución solicitada. 4. La existencia de créditos contra el Impuesto de Primera Categoría asociados a utilidades no retiradas o distribuidas, cuestión que pretende acreditar con el Libro FUT en el cual se encontrarían registrados los créditos asociados a utilidades que habrían tributado con el Impuesto de Primera Categoría. En cuanto a la acreditación de los créditos asociados a las utilidades declaradas por el actor, al no haberse acreditado la existencia de las utilidades absorbidas y su correcta anotación en el Registro FUT, tanto de la sociedad contribuyente como de la sociedad absorbida, mal podrían haberse acreditado los créditos asociados. Sin perjuicio de la falta de acreditación de las utilidades absorbidas, el reclamante tampoco acredito la existencia de créditos por Impuesto de Primera Categoría asociados a alguna utilidad, cuestión que queda de manifiesto con la sola lectura de la Resolución objeto de reclamo, en la que consta la documentación aportada por el contribuyente durante el proceso de fiscalización. Señala que, en definitiva, por no haber acompañado el reclamante al tiempo de la revisión administrativa la documentación apta para acreditar sus anotaciones contables, principalmente en lo que dice relación con la Partida Remuneraciones, no fue posible acceder a su solicitud de devolución, no dado cumplimiento el reclamante a la carga probatoria que sobre él recaía de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 del Código Tributario y en artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Determina que, hacemos presente que, sin perjuicio de haberse centrado la fiscalización y la actividad del contribuyente en la acreditación de la Partida Remuneraciones, que habría originado en mayor parte la Pérdida Tributaria de Ejercicios anteriores y en consecuencia en la Pérdida Tributaria declarada en el año tributario 2017, en caso que US. accediera a revisar los hechos planteados por el reclamante, éste deberá acreditar durante el transcurso del presente juicio la totalidad de la Pérdida Tributaria del Ejercicio, que contiene la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, debiendo tener en consideración este Tribunal que, en caso de efectuarse una revisión, ésta no podrá realizarse en base a muestreos, sino que deberá exigirse la acreditación de la Totalidad de la Pérdida Tributaria declarada por el contribuyente en el año tributario 2017, no sólo la acreditación de la Partida Remuneraciones. Comenta que, en efecto, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización mediante una auditoria tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares propios de una auditoria, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a 26 Timbre Electrónico su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. En tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de toda la Pérdida Tributaria en discusión. Menciona que, en el caso de autos, siendo el fundamento del contribuyente para solicitar la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año tributario 2017 la existencia de una Pérdida Tributaria del Ejercicio que contiene la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, éste deberá acreditar no sólo las ingresos del periodo, sino que también cada uno de los gastos que ocasionaron en definitiva la referida Pérdida, debiendo acreditar los saldos de FUT declarados en el Formulario 22 del año tributario fiscalizado, que incluyen por cierto el resultado del proceso de absorción al que se ha referido el actor, así como también las utilidades absorbidas y créditos asociados. IV. ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS. Señala, en primer término, que conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso de un contribuyente de Primera Categoría que declare renta efectiva con contabilidad completa y balance general, caso en que se encuentra el reclamante, su resultado tributario deberá ser determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. En lo que dice relación con los gastos, para ser aceptados, éstos deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del mismo texto legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio económico relacionado con el funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como una unidad productiva, por lo tanto, es importante establecer una relación entre el gasto y los ingresos que ayuda a producir. Afirma que, debemos recordar que el N° 3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta autoriza la deducción de las Pérdidas sufridas por la empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, así como las Pérdidas de Ejercicios Anteriores siempre que cumplan con los requisitos necesarios para ser un gasto aceptado. Alude que, sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en su parte pertinente que “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”. Indica que, por tanto, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: 1. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle; 2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro 27 Timbre Electrónico del negocio, no considerándose solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. Señala que, en caso de alegarse la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que esta Pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta debe tener antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el reclamante durante el transcurso de la fiscalización. Determina que, en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario señala expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente, disponiendo al efecto que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, razón por la cual, en todos los casos, es el contribuyente sobre quien pesa la carga probatoria, no trasladándose en ningún caso al ente fiscalizador, debiendo tener en consideración lo dispuesto en el artículo 17 del Código recién citado, aplicable al contribuyente, que dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el articulo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones”, desprendiéndose de la norma citada que junto con la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones. Comenta que, respecto del respaldo documental de la contabilidad a que hace referencia el articulo citado en el párrafo precedente, reiteramos lo consignado en la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol N° 312-2009, caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, la que dispuso en sus Considerandos Octavo, Noveno y Décimo que: 28 Timbre Electrónico “Octavo: ... (...) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo 21 del Código Tributario.” “Noveno: así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes en su contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados...”. “Décimo: Que al transgredirse el articulo 17 aludido también se violenta lo prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones...”. Menciona que, en el caso de autos, durante el proceso de fiscalización que culminó con la Resolución reclamada, referida al año tributario 2017, mediante múltiples requerimientos efectuados por el Servicio, a los que hemos hecho referencia en el Titulo I.- de esta presentación, se solicitó al contribuyente la acreditación del resultado tributario consignado en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, no dando cumplimiento el reclamante a la exhortación del Servicio, en razón de no haber presentado ante esta Administración documentación suficiente que permitiera tener por acreditada la Pérdida, en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Recuerda que, cabe hacer presente que, tratándose de Pérdidas de Arrastre, es menester que el contribuyente acredite, ya sea en sede administrativa o en sede judicial cuando corresponda, la Pérdida desde su origen, tal seria en el caso de autos, el año tributario 2009, debiendo por tanto el reclamante además, acreditar el resultado tributario de cada ejercicio en el que ésta se va haciendo valer, encontrándose obligado no solo a rendir probanzas acerca de los costos y gastos de los respectivos periodos, sino que también respecto de los ingresos generados y los créditos asociados a sus utilidades, de modo tal que pueda establecerse fehacientemente el monto exacto de la composición de la Pérdida de Ejercicios Anteriores hecha valer, en el caso de autos, en el año tributario 2017, razón por la cual, de rendir prueba el reclamante en el transcurso de este pleito, 29 Timbre Electrónico US. deberá tener presente que no sólo deberá centrar su atención en la acreditación de los gastos en que dice haber incurrido el reclamante en los años tributarios 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sino que también deberá analizar la correcta determinación de las utilidades y créditos asociados de los referidos años tributarios, sin perjuicio de corroborar la correcta determinación de la Renta Liquida del año tributario 2017. V. PETICIONES CONCRETAS. Afirma que, en atención a los argumentos vertidos en esta presentación esta parte solicita a US. que, en definitiva: 1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por LANZCO SERVICIOS LIMITADA, RUT N° 76.285.120-2, en contra de la Resolución Ex. N° 1102 de fecha 25.04.2018. 2. Se confirme en definitiva la citada Resolución. 3. Se condene en costas al reclamante. Alude que, por tanto, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en esta presentación, y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código Tributario; Indica que, se sirva tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 21/08/2018, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, ya individualizado, y se confirme la Resolución reclamada, con expresa condena en costas al recurrente. Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos: El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de prueba fijado por este Tribunal, el cual quedó determinado de la siguiente forma: 1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. N°1102 de fecha 25 de abril de 2018, reclamada en este proceso. En Particular las partidas correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 228071117, respecto del año tributario 2017 por la suma de $ 329.034.2165.- y si se encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente. 30 Timbre Electrónico Tercero. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo. Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante. Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio: 3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad. Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley. 31 Timbre Electrónico Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio. Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el artículo 100 de la ley N° 18.045.” Cuarto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo, aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir, cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; 2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, 32 Timbre Electrónico sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; 3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; 4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y 5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes. Y/o ante el Tribunal Tributario, en su caso. Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta, la deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los siguientes requisitos o condiciones: 1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las pérdidas que sufra el negocio o empresa durante el año comercial correspondiente y las pérdidas del ejercicio anterior, que no resulten absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa. 2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. 3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los ejercicios siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que proceda su deducción. 4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su monto para la absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento. Quinto. Que, en el caso de marras, Lanzco Servicios Limitada, en su declaración de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2017, por medio del Formulario 22, folio 228071117, solicitó una devolución de $ 329.034.215.- por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A). 33 Timbre Electrónico Sexto. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos específicos establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de la Renta. Séptimo. Que, una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa, es llevar esta en conformidad a la Ley. El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción. Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990). En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella; 1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes. 2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su declaración. 3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente. Octavo. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes). Noveno. Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, 34 Timbre Electrónico que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. Décimo. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación de respaldo correspondiente. Undécimo. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. Duodécimo. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Decimotercero. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular N° 17, de 1993. Decimocuarto. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Decimoquinto. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para 35 Timbre Electrónico absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Decimosexto. Que, la resolución reclamada, describe en su considerando 8 y 9; a saber: 8. Que, para respaldar las remuneraciones el contribuyente aporta solamente libro remuneraciones en formato Excel y hojas foliadas; sin acompañar los antecedentes de respaldos de estos registros. Por lo que se considera que son insuficientes para dar por acreditados los gastos correspondientes que conforman la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2017 y consecuencia la pérdida tributaria declarada por un monto ascendente a $2.445.885.232.- contenida en el formulario 22 folio N° 228071117. 9. Que, por otra parte, tampoco acredita el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría imputados, provenientes de acuerdo a los antecedentes aportados de procesos de reorganización entre empresas relacionadas, lo que impide considerar como Pago Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas en ejercicios anteriores. Adicionalmente, no soluciono las observaciones señaladas en el considerando N°2 de la presente resolución lo que imposibilita tener por acreditada la pérdida tributaria declarada. Decimoséptimo. Que, la documentación acompañada por la reclamante en el presente juicio es la siguiente; Reitera documentos con fecha 02 de julio de 2019. 1. Copia de acta de notificación N°331, correspondiente a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Primer Depto. de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas, del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Resolución N°1.102, de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por don Víctor Aedo, en calidad de funcionario fiscalizador N°3968 del Servicio de Impuestos Internos. 2. Copia de la Resolución N°1.102 de 25 de abril de 2048, objeto del reclamo. 3. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2008 (AT 2009) (01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), Foliadas N°21.866-21.868, firmadas por el representante legal y contador. 4. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2009 (AT 2010) (01 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009), Foliadas N°21.869-21.871, firmadas por el representante legal y contador. 5. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2010 (AT 2011) (01 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010), Foliadas N°21.872-21.874, firmadas por el representante legal y contador. 6. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2011 (AT 2012) (01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011), Foliadas N°21.875-21.877, firmadas por el representante legal y contador. 36 Timbre Electrónico 7. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2012 (AT 2013) (01 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012), Foliadas N°21.878-21.880, firmadas por el representante legal y contador. 8. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2013 (AT 2014) (01 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013), Foliadas N°21.881-21.883, firmadas por el representante legal y contador. 9. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2014 (AT 2015) (01 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014) , Foliadas N°21.884-21.886, firmadas por el representante legal y contador. 10. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2015 (AT 2016) (01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015), Foliadas N°21.887-21.889, firmadas por el representante legal y contador. 11. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2016 (AT 2017) (01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016), Foliadas N°18.572—18.574, firmadas por el representante legal y contador. 12. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la sociedad absorbida, Renta-Equipo Limitada, hojas foliadas 45.581 a 45.583, En dicho documento se detallan las utilidades propias de la entidad absorbida desde el año 1997 hasta el año 2016, ambas inclusive, detallando con claridad las utilidades con derecho a crédito y las que no tenían derecho a crédito. 13. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Lanzco Servicios Limitada, año comercial 2016, AT 2017, Foliada N°18.575, firmadas por el representante legal y contador. 14. Copia simple de escritura pública de fusión entre Lanzco Servicios Limitada y Renta Equip Limitada, de fecha 28 de diciembre de 2016, Repertorio N°41.954-2016, Protocolizado: 864-A, Notaria Eduardo Avello Concha. 15. Informe Pericial sobre Fusión de sociedades Lanzco Servicios Limitada y Renta Equip Limitada, al 28 de diciembre de 2016, Protocolizado 864-A, Notaria Eduardo Avello Concha. 16. Copias simples obtenidas de la página del SII de Formularios 22 de los años tributarios 2000 a 2017 (ambos inclusive) de la sociedad absorbida, Renta Equip Ltda Acompaña documentos con fecha 02 de julio de 2019. 1.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2008, hojas foliadas 000111 a 000231 2.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2009, hojas foliadas 000237 a 000256 y de hojas foliadas 007751 a 007783. 3.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2010, hojas foliadas 007842 a 007905. 37 Timbre Electrónico 4.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2011, hojas foliadas 21890 a 21914. 5.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2012, hojas foliadas 012162 a 012191, hojas foliadas 014939 a 014945 y de hojas foliadas 22102 a 22112. 6.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2013, hojas foliadas 22113 a 22138. 7.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2014, hojas foliadas 21915 a 21938. 8.- Libro de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2015, hojas foliadas 21939 a 21974. 9.- Libro de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al año comercial 2016, hojas foliadas 21975 a 22001. 10.- Archivador denominado “Imposiciones del afio comercial de 2008” en la cual constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada entre meses de enero a octubre de 2008. 11.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondientes al periodo comprendido entre noviembre-diciembre del año comercial 2008 y del año comercial 2009. 12.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al afio comercial 2010. 13.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al año comercial 2011. 14.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al año comercial 2012. 15.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al año comercial 2013. 16.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones 38 Timbre Electrónico previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al año comercial 2014. 17.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al afio comercial 2015. 18.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al afio comercial 2016. 19.- Libro mayor de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al año comercial 2016 en hojas foliadas N°20.921, 20.922, 20.965, 20.966, 20.967, 20.998, 20.999, 21.000. 20.- Copia de Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al año tributario 2017 en hojas foliadas N°18.577 a 18.580, ambas inclusive. 21.- Copia simple del extracto correspondiente a la modificación por fusión de la sociedad Lanzco Servicios Limitada. Dicho extracto se anotó en el Repertorio N°10.196 y se inscribió hoy en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a fojas 18.374 número 10.280 del año 2017, y se anotó al margen de fojas 17.731 número 12.784 del afio 2005. 22.- Copia simple de la publicación del referido extracto (modificación por fusión de Lanzco Servicios Limitada) en el Diario Oficial, con fecha 01 de marzo de 2017. 23.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Willy Castro Villalobos, de fecha 17 de abril de 2015, más copia de correo que anuncia su desvinculación a todo el personal, en razón de su cargo de Jefe de Administración y Finanzas. 24.- Copia simple del finiquito de la extrabajadora Sra. Sarella Magdalena Casanova La Paz, de fecha 17 de abril de 2015. 25.- Copia simple del finiquito de la extrabajadora Sra. Jimena Del Carmen Ferreira Lira, de fecha 05 de mayo de 2015. 26.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Guillermo René Maturana Urzua, de fecha 30 de noviembre de 2015. 27.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Juan Andrés Godoy Flores de fecha 06 de enero de 2016. 28.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Agustín Alejandro Gálvez Leseo de fecha 30 de marzo de 2016. 29.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Cristian Hugo Torres Salinas de fecha 30 de septiembre de 2016. 39 Timbre Electrónico 30.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Rodrigo Andrés Cortés Machuca de fecha 30 de noviembre de 2016, más certificado extendido ante la Notaria de Huechuraba de don Mauricio Bertolino Rendic. 31. Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Robert Angelo Cardenas Moya de fecha 16 de diciembre de 2016. Acompaña documentos con fecha 08 de julio de 2019. a) Libro de honorarios AT 2017 Sociedad Lanzco Servicios Limitada Folio 22181 a 22192. b) Libro de ventas At 2017 Sociedad Lanzco Servicios Limitada Folio 22145 a 22156. c) Libro de Compras y Venta AT 2017 Sociedad Lanzco Servicios Limitada Folio 22157 a 22180. Decimoctavo. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente sentencia se ha nombrado reiteradamente. Decimonoveno. Que, no basta con acompañar en sede administrativa o judicial, la contabilidad de la sociedad, sino también los documentos mercantiles que sustentan las anotaciones contables de la misma y así es como el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisarlos en un proceso de fiscalización. A mayor abundamiento, una manera correcta de ilustrar la trazabilidad de los documentos, a saber: 40 Timbre Electrónico Vigésimo. Que, atendido los descrito anteriormente, este Sentenciador no visualiza el correcto registro de todos los hechos económicos relacionados con las remuneraciones cuestionadas, que supuestamente llevaron a la perdida tributaria y así la generación de la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Vigésimo primero. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto legal: “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó la exactitud de lo aseverado por el reclamante en su escrito de Reclamo, del que a su vez tuvo conocimiento el Servicio de Impuestos Internos. Vigésimo segundo. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con contenido económico, realizadas de la empresa.” 41 Timbre Electrónico Vigésimo tercero. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.” Vigésimo cuarto. Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe consignar que la reclamante de autos NO acompañó en sede judicial todos los documentos sustentatorios, tal como lo indica el Servicio de Impuestos Internos en autos, que a juicio de este Sentenciador, el acompañar los Libros de Remuneraciones, y todos los documentos señalados en el considerando Décimo Séptimo de la presente Sentencia, y no realizar la trazabilidad de las operaciones de todos estos documentos, y demostrar en esta sede judicial, como se generó la pérdida tributaria, con ocasión de las Remuneraciones pagadas, no permite verificar la correcta acreditación de la pérdida tributaria en cuestión. En la especie, la falta de acreditación suficiente dice relación con aportar en esta sede todo los documentos en virtud de los cuales se realizó la contabilización, toda la documentación que de cuenta de aquello. Y la trazabilidad de dichos antecedentes, contratos, flujos, liquidaciones, etc, y su adecuado correlato con lo contabilizado. Vigésimo quinto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad aportada en esta sede, y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que no procede la devolución solicitada al igual que la pérdida tributaria utilizada como gasto el año tributario 2017 de acuerdo a lo ya latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal. Habiendo el SII realizado su fiscalización dentro de los plazos de prescripción que la legislación le permite. COSTAS. Vigésimo sexto. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132 y 200 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. 42 Timbre Electrónico IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido: • Se confirma la Resolución N°1102 de fecha 25 de abril del año 2018, de la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos. II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “LANZCO SERVICIOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC 18-9-0000614-0 RIT GR-15-00067-2018 43 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.