Texto de la sentencia
“LANZCO SERVICIOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR
STGO ORIENTE”
RUC 18-9-0000614-0
RIT GR-15-00067-2018
CUANTÍA: 6893,8 UTM.
Santiago, veinte de mayo de dos mil veintiuno.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 10 de agosto de 2018, don JUAN IGNACIO ZAMORANO, abogado, cédula
nacional de identidad N°13.669.985-7, en representación de LANZCO SERVICIOS
LIMITADA, cédula nacional de identidad N°76.285.120-2, todos domiciliados para estos
efectos en Avenida Apoquindo 2930, Oficina 901, Las Condes, Ciudad de Santiago, en
adelante el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto
administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la
Administración o el reclamado):
Resolución N° 1.102, emitida con fecha 25 de abril de 2018.
Dos. El 13 de septiembre de 2018, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 11 de julio de 2019, se lleva a cabo Audiencia de Conciliación.
Cuatro. El 12 de junio de 2019, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba,
atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes;
1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por
la reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. N°1102 de fecha 25 de
abril de 2018, reclamada en este proceso. En Particular las partidas
correspondientes a la pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y
determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, el origen,
procedencia y naturaleza del crédito por concepto de impuesto de primera
categoría utilizado. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Cinco. El 10 de julio de 2019, se lleva a cabo Audiencia Testimonial decretada en autos.
Seis. El 18 de mayo de 2021, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se
sostiene sobre el siguiente argumento:
I. ANTECEDENTES DE LA ETAPA ADMINISTRATIVA:
1.- Afirma que, mediante carta certificada N°170102899 de fecha 17 de julio 2017 se
notificó a mi representada, solicitando acreditar el contenido, veracidad y exactitud de su
declaración del año tributario 2017, a raíz de las observaciones formuladas a ésta,
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contenida en el formulario 22, folio 228071117, en la cual la reclamante solicitaba una
devolución de $329.034.215, correspondiente al Pago Provisional por Utilidades
Absorbidas. Se solicitó aportar los antecedentes que permitieran acreditar
fehacientemente la pérdida tributaria declarada, su origen y procedencia, con el fin de
determinar la procedencia de la devolución solicitada.
2.- Alude que, mi representada, a fin de acreditar su resultado tributario, aportó la
siguiente información:
2.1.- Con fecha 17 de octubre de 2017:
• Balance General AT 2017, Foliadas N°18.572-18.574, firmadas por el
representante legal y contador.
• FUT AT 2017, foliadas N°18.577-18.580, firmadas por el representante legal y
contador.
• Renta Líquida Imponible AT 2017, foliada N°18.575, firmadas por el
representante legal y contador.
• Balance General AT 2009, Foliadas N°21.866-21.868, firmadas por el
representante legal y contador.
• Balance General AT 2010, Foliadas N°21.869-21.871, firmadas por el
representante legal y contador.
• Balance General AT 2011, Foliadas N°21.872-21.874, firmadas por el
representante legal y contador.
• Balance General AT 2012, Foliadas N°21.875-21.877, firmadas por el
representante legal y contador.
• Balance General AT 2013, Foliadas N°21.878-21.880, firmadas por el
representante legal y contador.
• Balance General AT 2014, Foliadas N°21.881-21.883, firmadas por el
representante legal y contador.
• Balance General AT 2015, Foliadas N°21.884-21.886, firmadas por el
representante legal y contador.
• Balance General AT 2016, Foliadas N°21.887-21.889, firmadas por el
representante legal y contador.
2.2.- Con fecha 10 de marzo de 2018:
• Documento Excel que contiene los libros de remuneraciones de mi
representada.
• Libros de Remuneraciones en hojas foliadas, años comercial 2011, 2014,
2015, 2016.
• Documento Excel que contiene los libros mayores.
• Minuta explicativa del motivo de la pérdida tributaria.
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• Balance General AT 2017, Foliadas N°18.572-18.574, firmadas por el
representante legal y contador.
• Renta Líquida Imponible AT 2017, Foliada N°18.576, firmadas por el
representante legal y contador.
• FUT AT2017 foliadas N°18.577-18.580, firmadas por el representante legal y
contador.
3.- Indica que, respecto a los antecedentes aportados, el SIl en el acto denegatorio
indica que la pérdida tributaria declarada y que asciende a $2.445.885.232.- consignada
en el F.22 correspondiente al AT 2017, se compone fundamentalmente por pérdidas de
ejercicios anteriores por un monto de $2.311.732.048, la cual a su vez está conformada
por gastos de remuneraciones, según se indica en balances AT 2006 a 2017. Dada la
composición de la pérdida tributaria, el SII indica en el considerando 7° que “(...) la
revisión de la pérdida se enfoca en el análisis de esta partida”
4.- Señala que, no obstante, los antecedentes aportados, el SII consideró que los
antecedentes aportados son insuficientes para acreditar los gastos que conforman la
pérdida tributaria de arrastre declarada en el AT 2017 y por ende, la pérdida tributaria
declarada, por lo cual emitió la Resolución N° 1102, de fecha 25 de abril de 2018,
notificada con esa misma fecha, mediante la cual determinó no dar lugar la devolución y
se rechazó la pérdida tributaria declarada por la suma de $2.445.885.232, en atención a
las razones indicadas en los considerandos 1 al 9 de la mencionada resolución.
II. ANTECEDENTES QUE ACREDITAN LA PERDIDA DE ARRASTRE DE
EJERCICIOS ANTERIORES, LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO Y LA
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION POR CONCEPTO DE PPUA.
1.- De la acreditación de la pérdida tributaria de arrastre de mi representada.
Determina que, dado que mi representada efectivamente acompaño antecedentes
ante el SII a fin de acreditar la perdida tributaria de arrastre, los cuales fueron
considerados “insuficientes” por la autoridad fiscal, es que acompañaremos los
antecedentes que justifican la pérdida tributaria del ejercicio (la que da origen a la
devolución por concepto de PPUA) y tributaria de arrastre de ejercicios anteriores, que se
generan esencialmente por los gastos de remuneraciones en que debió incurrir la
contribuyente.
Comenta que, en particular, el Servicio, a través de la resolución reclamada, rechaza
la pérdida tributaria de arrastre, por las siguientes y especificas razones:
a) Por adjuntar antecedentes que serían insuficientes para el respaldo de las
remuneraciones, toda vez que el contribuyente aportó solo el libro de
remuneraciones en formato Excel y en hojas foliadas sin acompañar los
antecedentes de respaldo de dichos registros.
Menciona que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se hace presente que la
Resolución denegatoria no especifica los antecedentes o documentos necesarios a
presentar para acreditar la perdida toda vez que reconoce que el contribuyente aportó
libro de remuneraciones en formato Excel y hojas foliadas, por lo que desde ya
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estimamos que de no ser suficientes los antecedentes que se aportaran, se solicita
expresamente que si existiere algún antecedente no acompañado que se estimara
necesario para validar la pérdida y la procedencia de la devolución, éste sea requerido
para aportarlo al proceso de inmediato, evitando que la presente solicitud pudiere ser
denegada por falta de antecedentes que no se precisen, rechazándose la solicitud por
eventuales antecedentes “incompletos o insuficientes”, sin que pueda determinarse en
definitiva, cuáles fueron los antecedentes específicos que se estiman necesarios para la
validación de la pérdida y consiguiente devolución.
En razón de lo anterior se desarrollan los siguientes puntos:
UNO) REMUNERACIONES.
Recuerda que, de acuerdo a los dispuesto en el inciso 1° del artículo 31° de la Ley de
la Renta, se indica que para determinar la Renta Líquida se deducirán todos los gastos
necesarios para producirla, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente y siempre que se acrediten o justifiquen con documentación fehaciente
ante el SIl.
Recuerda que, la ley no define la noción de “necesario para producir la renta”. Frente
a un término no legalmente definido y conforme a las normas del artículo 2° y 16° del
Código Tributario y del artículo 21° del Código Civil, será un gasto necesario aquél que la
técnica contable defina como tal. Atendido que la finalidad de la contabilidad es informar
de la verdadera marcha económica de la empresa, ella considera gastos necesarios
todos aquellos vinculados al desarrollo económico de la compañía.
Expresa que, dado que los objetivos económicos de la compañía son guiados por el
fin de lucro y dependen del propietario, las erogaciones que éste decida y que persigan
este fin, serán gastos necesarios para producir la renta.
Manifiesta que, al efecto, el SIl ha señalado: “...este Servicio a través de diversos
pronunciamientos emitidos sobre la materia, ha establecido que para que un gasto pueda
ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser
rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe
reunir los siguientes requisitos copulativos:
1.-Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
2.-Que se trate de gastos necesarios para producirla renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino además su monto; es
decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
3.-Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya
incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al
término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es
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menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no
en una mera apreciación del contribuyente;
4.- Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos; es decir, el contribuyente debe probarla naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo
el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes". (Oficio N°
1.871 de 23 de mayo del 2006).
Explica que, la referencia expresa del número 6, del artículo 31° a los “Sueldos,
salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por Ia prestación de servicios
personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad
por concepto de gastos de representación(...)”. Lo anterior deja en evidencia que toda
remuneración por servicios personales de los trabajadores de la empresa, que signifique
para la empresa incurrir en un gasto, se encuentre pagado o adeudado al término del
ejercicio, constituye gasto aceptado y necesario para producir la renta.
Corrobora que, se entiende por “remuneración" toda contraprestación en dinero las
adicionales en especies avaluables que debe percibir el trabajador del empleador por
causa del contrato de trabajo. Conforme a la ley laboral, las remuneraciones pueden ser
fijas o variables.
Rememora que, al respecto la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 05 de
mayo de 2015, en autos Rol N°7109-2013, ha reconocido que conforme a lo dispuesto en
el artículo 62 del Código del Trabajo, las remuneraciones que se encuentran anotadas en
el Libro de Remuneraciones deben ser consideradas como gastos, conforme a lo
señalado por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Refiere que, en este sentido el considerando quinto del fallo citado expresa en lo
pertinente “(...) el artículo 62 del Código del Trabajo que prescribe que sólo las
remuneraciones anotadas en el libro ya mencionado podrán ser consideradas como gasto
por tal concepto, noción que replica el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde
que permite el gasto de remuneraciones de trabajadores que presten servicios personales
al contribuyente”.
Afirma que, en el caso particular tenemos que la pérdida tributaria de arrastre se ha
generado principalmente por el pago de remuneraciones que cumplen cabalmente con los
requisitos solicitados por la legislación, las que se dan por acreditadas por los siguientes
documentos:
Libros de Remuneraciones
• Original Año Comercial 2008 desde folio 116 al folio 226.
• Original Año Comercial 2009 desde folio 237al 256 y folios 7751 al 7783.
• Original Año Comercial 2010 desde folio 7845 al folio 7905.
• Original Año Comercial 2011 desde folio 21890 al folio 21914.
• Original Año Comercial 2012 desde folios 12167 a folio 12191 y desde folio 14940
a folio 14945 y desde folio 22102 al 22112.
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• Original Año Comercial 2013 desde folio 22113 al 22120 y desde folio 22123 al
folio 22138.
• Original Año Comercial 2014 desde folio 21915 al 21938.
• Original Año Comercial 2015 desde folio 21939 al folio 21974.
• Original Año Comercial 2016 desde folio 21975 al folio 22001.
Planillas Previsionales.
• 1 archivador con Planillas Previsiones comercial 2008.
• 8 libros anillados con planillas Previsionales desde año comercial 2009 al 2016.
Balances de ocho columnas desde los años comerciales 2008 al 2016.
Alude que, cabe dejar constancia que a la reclamante le fue revisada la pérdida para
el afio tributario 2008 reconociéndose para ese entonces una pérdida de $258.255.680
para el año siguiente.
Indica que, finalmente, y a modo de conclusión respecto a este acápite, cabe señalar
que las máximas de la lógica y de la experiencia, indican que una empresa prestadora de
servicios, debe de tener entre sus principales gastos las remuneraciones de sus
trabajadores, de lo contrario, no podría desarrollar su giro o actividad y generar ingresos,
lo cual se suma a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario que establece que
aportados los antecedentes por el contribuyente el SII no podrá prescindir de ellos a
menos que no sean fidedignos, y a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 16, el cual
establece que “En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad
fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad”, se concluye por lo
tanto que la contribuyente ha acreditado fehacientemente los gastos por conceptos de
remuneraciones que componen la pérdida tributaria de arrastre, la que en consecuencia,
deberá tenerse por acreditada para todos los efectos legales.
Señala que, se pasa a continuación a acreditar la naturaleza de las utilidades y
créditos que sumados a la acreditación de las pérdidas tributarias de arrastre, permiten
concluir que la reclamante tiene derecho a la devolución por concepto de PPUA,
manteniendo la pérdida tributaria de arrastre.
DOS) ORIGEN, PROCEDENCIA Y/O NATURALEZA DE LAS UTILIDADES Y
CREDITOS.
a) Del proceso de reorganización.
Determina que, respecto a este punto de la resolución cabe señalar que la sociedad
LANZCO SERVICIOS LIMITADA en razón de los problemas financieros de la compañía
derivados en la baja de la economía para el rubro minero, del cual la sociedad presta
servicios, llevaron a la necesidad de tomar ciertas medidas (entre otras) conducentes a
racionalizar recursos, disminuir sus pérdidas mediante una fusión por absorción que hizo
de la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA lo que conllevaría en un mediano plazo a la
reducción de costos tanto administrativos como laborales.
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Comenta que, la fusión en comento se concretó con fecha 28 de diciembre de 2016,
mediante escritura pública otorgada en la notaria de Santiago de don Eduardo Avello
Concha repertorio 41954-2016, en la cual se protocolizo informe de fusión bajo el número
864 A, en el cual consta efectivamente que la sociedad continuadora LANZCO
SERVICIOS LIMITADA por efecto de la fusión debió registrar contablemente el
remanente de utilidades tributables y no tributables que recibe de la sociedad absorbida
Renta Equip Limitada a contar del 28 de diciembre de 2016 con el siguiente detalle:
• Saldos con FUT con crédito al 28/12/16 $ 2.614.154.911.
• Saldos con FUT sin crédito al 28/12/16 $ 43.657.435.
Menciona que, el legislador tuvo especial cuidado en normar los aspectos asociados a
las utilidades acumuladas en el caso de fusión, señalando en el artículo 14 letra A N° 2
vigente en la época en que se concretizo la reorganización, que se consideraran
reinvertidas las utilidades de la sociedad absorbida en el registro FUT de la sociedad
absorbente. Por ello, con motivo de la fusión de sociedades, no se produce la distribución
de las utilidades tributables entre los accionistas. Esta disposición legal es
tremendamente armónica con nuestro sistema tributario y permite disminuir
considerablemente los efectos tributarios que una fusión por acuerdo podría generar.
Claramente seria tremendamente más complejo aceptar una fusión por acuerdo, cuando
producto de la disolución de la sociedad absorbida debe entenderse distribuida la utilidad
de esta sociedad entre sus accionistas, generando de esta forma efectos tributarios que
no son propios de la fusión, En todo caso, el objetivo de la fusión es precisamente la
reunión y acumulación de patrimonios los cuales incorporan las utilidades acumuladas y
por ello, la norma del articulo 14 comentada anteriormente se encuentra en estrecha
relación con este objetivo.
Recuerda que, por lo tanto, si bien los remanentes de crédito no tienen, en este caso,
el origen típico o tradicional, sino que están incididos por una fusión, ellos son claramente
determinables y procedentes, por lo que, analizados los antecedentes con detención, se
podrá establecer y confirmar, con toda precisión, la procedencia de los créditos.
Expresa que, en razón de lo anterior la procedencia de los créditos para este caso
provienen de la sociedad Renta Equip Limitada, por utilidades propias; acreditas en los
siguientes documentos:
• -Libro FUT de Renta Equip Limitada Original folios 45581 al 45583.
• -Libro FUT de Lanzco Servicios Limitada Original folios 18577 al 18579.
• -Declaraciones de Renta de Sociedad Renta Equip Limitada desde año comercial
1997 a la fecha.
• -Copia de Escritura de Fusión Repertorio 41954-2016 con su protocolización.
b) Del cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la
devolución por concepto de PPUA.
Manifiesta que, el articulo 31 N°3 de la Ley de la Renta vigente a la época de la fusión
(28 de diciembre de 2016) permitía obtener la devolución de los impuestos por conceptos
de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, en la medida que existiesen utilidades
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pendientes de distribución registradas en el Libro FUT y exista una pérdida tributaria que
absorba tales utilidades.
Explica que, así las cosas, los presupuestos legales para recuperar el pago de los
impuestos por concepto de PPUA, eran los siguientes:
I. La pérdida tributaria, determinada conforme a los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta;
II. Las utilidades no retiradas o distribuidas a las cuales imputar dichas pérdidas;
III. La existencia de un crédito por Impuesto de Primera Categoría pagado asociado a
las utilidades no retenidas o distribuidas que fueron absorbidas por la pérdida
tributaria.
Corrobora que, de este modo, para que sea aplicable el mecanismo de imputación y
devolución de PPUA establecido en el artículo 31 N°3, inciso 3 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, la Excma. Corte Suprema ha sostenido mediante sentencia de fecha 12 de
enero de 2015: “En efecto, la norma que regula la determinación de la renta líquida de los
contribuyentes que pagan impuesto de primera categoría permite deducir, como gasto,
las pérdidas del ejercicio actual y de los anteriores. Establece luego la imputación de
éstas a las utilidades no retiradas o distribuidas y prevé que, en caso que las pérdidas
absorban totalmente dichas utilidades, el impuesto ya pagado se considerara un pago
provisional, al que se le aplicaran las normas, entre otras, de devolución. De esta manera,
surge palmariamente que el precepto establece en el ejercicio anual -e incluso los
siguientes- una compensación entre pérdidas y ganancias, prescribiendo que en caso que
las primeras sean superiores, el impuesto ya pagado por las utilidades se considera como
un pago provisional que se sujeta a las reglas generales. No existe en dicha norma
expresión alguna que Ileve a entender que se requiere alguna exigencia adicional para
accederá este crédito además de la circunstancia de ser superiores las pérdidas a las
ganancias”.
Rememora que, de esta forma, podemos indicar que se han acreditado
fehacientemente los siguientes conceptos:
1. La pérdida tributaria de arrastre, conformada por gastos por concepto de
remuneraciones en los términos del artículo 31 N° 6 de la Ley de la Renta, cuestión
probada mediante los respectivos libros de remuneraciones y planillas previsionales
desde los años 2008 a 2016.
2. La pérdida tributaria del ejercicio correspondiente al AT 2017, generada en gran
medida por la pérdida de arrastre que detenta mi representada. Lo anterior se acredita
mediante la pérdida de arrastre indicada previamente y el resultado tributario obtenido
por mi representada en tal periodo.
3. La existencia de utilidades no retiradas o distribuidas por parte de mi representada.
Tal como ya se indicó, dichas utilidades provienen en gran medida de la entidad
absorbida por mi representada. Lo anterior se acredita con el Libro FUT de la
reclamante, en el cual se encuentran registradas las utilidades no retiradas o
distribuidas.
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4. La existencia de créditos contra el Impuesto de Primera Categoría (IDPC) asociados a
utilidades no retiradas o distribuidas. Al igual que en el punto anterior, tales créditos
provienen de la entidad absorbida por Lanzco, de acuerdo a las razones previamente
explicitadas. Lo anterior se acredita con el Libro FUT de mi representada, en el cual
constan los distintos créditos que esta detenta por utilidades que ya tributaron en
primera categoría.
Refiere que, en consecuencia, resulta posible afirmar que mi representada ha
acreditado todos los supuestos legales para la procedencia de la devolución por concepto
de PPUA y ciertamente, la acreditación de las pérdidas tributarias de arrastre, debiendo,
por ende, dejarse sin efecto el acto administrativo impugnado y ordenar al SII la
devolución de los saldos retenidos por los conceptos ya indicados.
Por tanto;
Comenta que, en atención a lo expuesto, documentación ya aportada en fase
administrativa y la que se acompaña en el presente reclamo, sin perjuicio de cualquier
antecedente adicional que se estimara pertinente y que se solicite al efecto, y a las
normas jurídicas aplicables al caso en comento.
El Reclamante solicita, tener por interpuesto el presente reclamo en contra de
Resolución N° 1102, de fecha 25 de abril de 2018, notificada a esta parte con esa misma
fecha, a fin de que ella sea acogida en todas sus partes, con expresa condenación en
costas y se resuelva, en base a los antecedentes aportados, que ella debe dejarse sin
efecto, declarándose la procedencia de la devolución solicitada, por la suma de
$329.034.215, o la que el Tribunal determine en conformidad a derecho, sobre la base del
reconocimiento de la pérdida tributaria declarada por la suma de $ 2.445.885.232 0 la que
el Tribunal determine conforme al mérito del proceso.
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Copia de acta de notificación N°331, correspondiente a la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, Primer Depto. de Fiscalización, Medianas y
Grandes Empresas, del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la
Resolución N°1.102, de fecha 25 de abril de 2018, suscrita por don Víctor
Aedo, en calidad de funcionario fiscalizador N°3968 del Servicio de Impuestos
Internos.
2. Copia de la Resolución N°1.102 de 25 de abril de 2048, objeto del reclamo.
3. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2008 (AT 2009)
(01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), Foliadas N°21.866-21.868,
firmadas por el representante legal y contador.
4. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2009 (AT 2010)
(01 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009), Foliadas N°21.869-21.871,
firmadas por el representante legal y contador.
5. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2010 (AT 2011)
(01 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010), Foliadas N°21.872-21.874,
firmadas por el representante legal y contador.
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6. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2011 (AT 2012)
(01 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011), Foliadas N°21.875-21.877,
firmadas por el representante legal y contador.
7. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2012 (AT 2013)
(01 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012), Foliadas N°21.878-21.880,
firmadas por el representante legal y contador.
8. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2013 (AT 2014)
(01 de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013), Foliadas N°21.881-21.883,
firmadas por el representante legal y contador.
9. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2014 (AT 2015)
(01 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014) , Foliadas N°21.884-21.886,
firmadas por el representante legal y contador.
10. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2015 (AT 2016)
(01 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015), Foliadas N°21.887-21.889,
firmadas por el representante legal y contador.
11. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2016 (AT 2017)
(01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016), Foliadas N°18.572—
18.574, firmadas por el representante legal y contador.
12. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la sociedad absorbida,
Renta-Equipo Limitada, hojas foliadas 45.581 a 45.583, En dicho documento
se detallan las utilidades propias de la entidad absorbida desde el año 1997
hasta el año 2016, ambas inclusive, detallando con claridad las utilidades con
derecho a crédito y las que no tenían derecho a crédito.
13. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Lanzco Servicios Limitada,
año comercial 2016, AT 2017, Foliada N°18.575, firmadas por el representante
legal y contador.
14. Copia simple de escritura pública de fusión entre Lanzco Servicios Limitada y
Renta Equip Limitada, de fecha 28 de diciembre de 2016, Repertorio
N°41.954-2016, Protocolizado: 864-A, Notaria Eduardo Avello Concha.
15. Informe Pericial sobre Fusión de sociedades Lanzco Servicios Limitada y
Renta Equip Limitada, al 28 de diciembre de 2016, Protocolizado 864-A,
Notaria Eduardo Avello Concha.
16. Copias simples obtenidas de la página del SII de Formularios 22 de los años
tributarios 2000 a 2017 (ambos inclusive) de la sociedad absorbida, Renta
Equip Ltda.
Todos estos documentos se encuentran detallados en la presentación del reclamo
interpuesto.
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B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
I. HECHOS.
Señala, en primer término, que mediante Notificación N° 170102899 de fecha
17.07.2017 se informó al contribuyente que producto de la revisión efectuada a su
declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017 contenida en Formulario 22
Folio 228071117, en la cual solicito devolución relacionada con absorciones de pérdidas
por un monto ascendente a $329.034.215, se detectaron diferencias respecto de la
información que se encontraba en poder de este Servicio, informándole además que
existirían algunas partidas que incidían en el monto cuya devolución fue solicitada.
Producto de lo anterior, se comunicó al contribuyente que su declaración de impuesto
contenida en el referido Formulario 22 había sido seleccionada para una revisión del
Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas,
solicitándole su comparecencia a las oficinas de este Servicio el día 03.08.2017, a fin de
solucionar ésta y otras observaciones informadas en el documento recién citado.
Afirma que, con fecha 03.08.2017 el contribuyente, debidamente representado,
concurrió a las oficinas de esta Dirección Regional, emitiéndose en tal fecha la
Notificación N° 615, mediante la cual se requirió su comparecencia a nuestras oficinas el
día 04.09.2017, a objeto que hiciera llegar los antecedentes suficientes que permitieran
aclarar las observaciones efectuadas a su declaración de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2017, reiterándole con fecha 13.09.2017 la necesidad de
presentar ante el Servicio la documentación solicitada en los requerimientos efectuados
previamente.
Alude que, con fecha 17.10.2017 el contribuyente dio cumplimiento parcial a lo
solicitado en los requerimientos efectuados con fecha 17.07.2017, 03.08.2017 y
13.09.2017, haciendo llegar a este ente fiscalizador Balances Generales de los años
tributarios 2009 a 2017, Registro FUT y Renta Líquida Imponible del año tributario 2017.
En atención la exigua entrega de antecedentes, se solicitó al contribuyente su
presentación en nuestras oficinas el día 21.11.2017 y el día 30.01.2018, presentándose
con fecha 05.02.2018 y 10.03.2018, aportando en esta última fecha planilla Excel de los
Libros de Remuneraciones, Libros de Remuneraciones en hojas foliadas de los años
comerciales 2011, 2014, 2015, 2016, planilla Excel de los Libros Mayores, carta
explicativa del motivo de la Pérdida Tributaria y Balance General, Renta Líquida
Imponible y Registro FUT del ano tributario 2017.
Indica que, en atención a los antecedentes aportados durante la fiscalización, pudo
establecerse que la Pérdida Tributaria declarada por el contribuyente en su declaración
de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, ascendente a $2.445.885.232, se
encontraba compuesta principalmente por Pérdida de Ejercicios Anteriores ascendente a
$2.311.732.048, la que a su vez se encontraba compuesta en mayor parte por gastos por
concepto de remuneraciones, razón por la que la fiscalización se centró en la referida
cuenta de gasto, la cual no fue acreditada por el contribuyente en los términos
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Timbre Electrónico
establecidos en los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley sobre Impuesto a
Renta, toda vez que para respaldar las remuneraciones el contribuyente aporto solamente
el Libro de Remuneraciones en formato Excel y hojas foliadas, sin acompañar los
antecedentes de respaldo de estos registros, no haciendo llegar tampoco documentación
alguna destinada a acreditar el origen, procedencia y/o naturaleza de las utilidades y
créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría imputados, razón por la cual no
fue posible validar la Pérdida Tributaria declarada en el año tributario 2017 y accederá la
devolución solicitada por el contribuyente.
II. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Señala, en primer término, que en su escrito de reclamo el contribuyente se refiere a
los antecedentes que acreditarían la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y la
Pérdida Tributaria del Ejercicio, alegando la procedencia de la devolución por concepto de
Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, argumentando al efecto lo siguiente:
1°) SUPUESTA ACREDITACION DE LA PERDIDA TRIBUTARIA DE EJERCICIOS
ANTERIORES Y DE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO.
Afirma que, el reclamante haber acompañado la totalidad de los antecedentes
requeridos por el Servicio durante el procedimiento administrativo de fiscalización,
ofreciendo aportarlos durante la presente instancia judicial, señalando que el ente fiscal
negó la devolución por él solicitada en razón de no haber sido suficientes los
antecedentes presentados durante el proceso de revisión, toda vez que sólo aportó el
Libro de Remuneraciones en formato Excel y en hojas foliadas, sin adjuntar los
antecedentes de respaldo de dichos registros, alegando que la Resolución que reclama
no especifica los antecedentes o documentos necesarios que debía presentar para
acreditar la Pérdida, solicitando a este Tribunal que, en caso de no ser suficientes los
antecedentes que aporte durante el juicio, se los solicitó a objeto de aportarlos al proceso
de inmediato, y así evitar que su reclamo sea rechazado.
Alude que, indica el contribuyente en la página 4 de su escrito de reclamo, respecto al
gasto por concepto de remuneraciones -gasto que sería el que en mayor parte habría
ocasionado la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y la Pérdida Tributaria del año
tributario 2017-, que la ley no define qué es lo que debe entenderse por gasto “necesario
para producir la renta”, por lo que, a su entender y de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 2 y 16 del Código Tributario y artículo 21 del Código Civil, “será un gasto
necesario aquél que da técnica contable defina como tal”, lo anterior en atención a que la
finalidad de la contabilidad seria informar de la verdadera marcha económica de la
empresa considerando como gastos necesarios “todos aquellos vinculados al desarrollo
económico de la compañía”, constituyendo a su juicio todas las erogaciones que decida el
propietario de la empresa y que persigan fines de lucro gastos necesarios para producir la
renta, haciendo referencia a continuación a lo señalado por el Servicio en Oficio N° 1871
de 2006, documento que establece los requisitos necesarios que debe cumplir el gasto
para poder ser calificado como necesario para producir la renta y, por consiguiente,
susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría.
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Indica que, luego de citar la norma del N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, indica el actor que en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en
sentencia de fecha 05.05.2015, dictada en causa Rol N° 7109-2013, sólo las
remuneraciones que se encuentran anotadas en el Libro de Remuneraciones deben ser
consideradas como gastos, conforme a lo señalado por el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta en relación con prescrito en el artículo 62 del Código del Trabajo,
señalando que en su caso, la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, generada
principalmente por el pago de remuneraciones, se encontraría acreditada con los Libros
de Remuneraciones, con Planillas Provisionales y Balances de 8 columnas, todos
documentos referidos a los años comerciales 2008 a 2016, haciendo presente que fue
fiscalizado en el año tributario 2008, oportunidad en que el Servicio le habría reconocido
una Pérdida de $258.255.680, finalizando sus alegaciones afirmando que una empresa
prestadora de servicios, como sería su caso, debe necesariamente tener entre sus
principales gastos las remuneraciones de sus trabajadores, no pudiendo el Servicio
prescindir de los antecedentes aportados por el contribuyente a menos que éstos no sean
fidedignos, lo anterior por disposición expresa del artículo 21 del Código Tributario.
2°) SUPUESTA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION POR CONCEPTO DE PAGO
PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS.
Señala que, conforme ha expuesto el reclamante, en razón de los problemas
financieros de la compañía, ocasionados por las malas condiciones económicas por las
que atravesaba la actividad minera, respecto de la cual presta servicios, se vio en la
necesidad de adoptar medidas destinadas a racionalizar recursos y disminuir sus
pérdidas, cuestión que se concretó mediante la fusión por absorción de la sociedad
RENTA EQUIP LIMITADA, operación que reduciría en el mediano plazo costos
administrativos y laborales, registrando en consecuencia, en su contabilidad, el
remanente de utilidades tributables y no tributables recibidas de la sociedad absorbida a
la fecha de la fusión, tales serian: saldo FUT con crédito por $ 2.614.154.911 y saldo FUT
sin crédito por $ 43.657.435, señalando que la procedencia de los créditos por utilidades
propias de la sociedad absorbida se acreditaría con los siguientes documentos:
• Libro FUT de Renta Equip. Limitada Original folios 45581 al 45583.
• Libro FUT de Lanzco Servicios Limitada Original folios 18577 al 18579.
• Declaraciones de Renta de Renta Equip. Limitada desde año comercial 1997 a la
fecha.
• Copia de Escritura de Fusión Repertorio 41954-2016 con su protocolización.
Determina que, el actor que cumpliría con todos los requisitos establecidos en el
artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuestión que le permitiría recuperar
impuestos pagados por aquellas utilidades que fueran absorbidas por la Pérdida
Tributaria que alega, citando al efecto la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema
con fecha 42.01.2015, en causa Rol N° 7109-2013, en la parte que establece que “en
caso que las pérdidas absorban totalmente dichas utilidades, el impuesto ya pagado se
considerara un pago provisional, al que se le aplicaran las normas, entre otras, de
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Timbre Electrónico
devolución”, además de señalar, respecto al artículo 31 N° 3 de la ley recién citada, que
“No existe en dicha norma expresión alguna que lleve a entender que se requiere alguna
exigencia adicional para acceder a este crédito además de la circunstancia de ser
superiores las pérdidas a las ganancias”, encontrándose a su juicio acreditados los
siguientes conceptos:
1) La Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, formada por gastos en
remuneraciones, cuestión que pretende tener por acreditada mediante los Libros de
Remuneraciones y Planillas Previsionales desde los años 2008 a 2016.
2) La Pérdida Tributaria del Ejercicio (año tributario 2017), originada
principalmente por la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, lo que se encontraría
acreditado mediante la pérdida de arrastre indicada previamente y el resultado
tributario obtenido en tal periodo.
3) La existencia de utilidades no retiradas o distribuidas, provenientes en gran
medida de la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA, que fuera absorbida por el
reclamante, cuestión que pretende acreditar con el Libro FUT en el cual se
encontrarían registradas las referidas utilidades.
4) La existencia de créditos contra el Impuesto de Primera Categoría asociados a
utilidades no retiradas o distribuidas, cuestión que pretende acreditar con el Libro FUT
en el cual se encontrarían registrados los créditos asociados a utilidades que habrían
tributado con el Impuesto de Primera Categoría.
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1°) En relación a la SUPUESTA ACREDITACION DE LA PERDIDA TRIBUTARIA
DE EJERCICIOS ANTERIORES Y DE LA PERDIDA TRIBUTARIA DEL EJERCICIO,
esta parte no comparte los argumentos expuestos por el contribuyente, en atención
a lo que a continuación se pasara a explicar:
Señala, en primer término que, respecto de la supuesta acreditación ante el Servicio
de la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y de la Pérdida Tributaria del Ejercicio, es
preciso señalar que, tal como consta en la Resolución reclamada, durante el proceso de
fiscalización iniciado mediante Notificación N° 170102899 de fecha 17.07.2017, el
contribuyente, no obstante haber tenido múltiples oportunidades para hacer llegar al
Servicio la documentación necesaria para acreditar fehacientemente las Pérdidas
consignadas en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, se limitó a
acompañar algunos libros contables, planillas Excel del Libro de Remuneraciones,
Balances de los años tributarios 2009 a 2017, determinación de Renta Líquida Imponible
del año tributario 2017, Registro FUT y carta explicativa, no haciendo llegar a este
Servicio documento alguno que sustentara sus anotaciones contables y declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2017, razón por la cual mal podía este órgano
fiscalizador tener por acreditada la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores y la Pérdida
Tributaria del Ejercicio que sustentaba la solicitud de devolución efectuada por el
contribuyente, toda vez que, respecto de su actividad probatoria, ésta no satisfizo los
estándares que al efecto requiere el artículo 21 del Código Tributario y el artículo 31 de la
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Timbre Electrónico
Ley sobre Impuesto a la Renta, lo anterior en relación con lo dispuesto en el artículo 17
del Código citado
Afirma que, en relación con lo anterior, el artículo 17 del Código Tributario, aplicable al
contribuyente, dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad
deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada
en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio
para la revisión de las declaraciones”, desprendiéndose de la norma citada que junto con
la obligación de llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe
conservar la documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
Alude que, pronunciándose sobre el respaldo documental de la contabilidad, la
Excma. Corte Suprema, en fallo dictado con fecha 18 de enero de 2011 en los autos Rol
N° 312-2009, caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, dispuso en sus
Considerandos Octavo, Noveno y Décimo que:
“Octavo…(...) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en
éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectuó en
los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es
por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de
socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales
registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo
21 del Código Tributario.”
“Noveno: así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes
en su contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir
de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige
al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los
asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados...”.
“Décimo: Que al transgredirse el articulo 17 aludido también se violenta lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones...”.
Indica que, de esta manera, en atención a lo dispuesto en el fallo de la Excma. Corte
Suprema recién citado, los contribuyentes que deban acreditar su renta efectiva ante el
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Timbre Electrónico
Servicio, caso en que se encuentra el reclamante, deberán hacerlo mediante contabilidad
fidedigna, lo que implica que no solamente deberán tener registrado el asiento contable
respectivo en los libros, sino que dichos asientos deberán estar sustentados con la
documentación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del
Código Tributario, documentación que no fue acompañada por el contribuyente durante el
proceso de fiscalización que culminó con la Resolución reclamada en estos autos, no
acreditando tampoco el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el articulo
31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Señala que, en efecto, la sola presentación de antecedentes contables
confeccionados y emanados por el propio reclamante no son un medio apto para tener
por acreditada la Pérdida Tributaria del Ejercicio y de Ejercicios Anteriores ni gasto
alguno, toda vez que lo que precisamente debía acreditar el contribuyente eran las
anotaciones contenidas en sus registros contables y declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario objeto de fiscalización, lo que solo habría sido posible mediante la
presentación de la documentación de respaldo de dichas anotaciones y declaraciones,
cuestión sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia dictada con fecha
04.03.2014, en causa RIT GR-15-00229-2013, RUC N° 13-9-0001451-6, caratulada
“INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA NEXO S.A con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS”, la cual señala, en sus Considerandos Quinto y Décimo, en lo pertinente, lo
siguiente:
“QUINTO: Que, no es discutido que el reclamante es un contribuyente clasificado
en la Primera Categoría del Impuesto a la renta, que se encuentra obligado a
determinar sus impuestos mediante renta efectiva determinada en base a contabilidad
completa, y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para cálculo de los impuestos respectivos.
Como se trata de un contribuyente que se encuentra obligado a determinar sus
impuestos mediante renta efectiva, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 17 del
Código Tributario, que previene: "todo contribuyente que deba acreditar renta efectiva,
lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario". A su vez, la misma
disposición señala que los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18 del mismo
texto legal, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la
documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene este
Servicio para la revisión de las declaraciones.
Se concluye, por tanto que, junto a la obligación de llevar la contabilidad
respectiva, el contribuyente debe conservar la documentación correspondiente que
respalda dichas anotaciones.
De esta manera, tanto los libros de contabilidad, como los antecedentes que
respaldan sus registros, son el medio de prueba por excelencia en materias
tributarias, ello sin perjuicio de otros medios de prueba legal que señala el
ordenamiento jurídico. Además, el articulo 20 prohíbe expresamente a los contadores
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Timbre Electrónico
la confección de balances que deban presentarse ante el Servicio, basándose en
simples borradores y firmarlos sin cerrar simultáneamente el libro de inventarios y
balances. Por su parte, el artículo 16 del mismo texto legal establece que los
contribuyentes obligados por ley a llevar contabilidad, deberán aplicar un sistema
contable que refleje claramente sus operaciones, ingresos, rentas, deducciones,
rebajas y resultados tributables en sus libros de contabilidad. Los balances por regla
general deberán comprender un periodo de 12 meses y practicarse al 31 de diciembre
de cada año. Los ingresos deben contabilizarse en el año de su devengo y las
deducciones permitidas por la ley, en el año que corresponda. Que, dicha conclusión,
aparece refrendada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores de
Justicia, como en el fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma.
Corte Suprema, en causa Rol No 312-2009, en el que se deja establecido que,
junto con los libros de contabilidad, debe conservarse la documentación
correspondiente a las anotaciones que se hagan en estos. En esa perspectiva, no
basta entonces con el asiento que se efectuó en los libros, sino que los mismos deben
estar debidamente sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite
otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna.
DECIMO....
Es decir, una persona con un perfil eminentemente técnico, ajena al tribunal
manifestó después de estudiar los antecedentes del proceso, que no encuentra los
fundamentos que permitan acceder a la devolución requerida por la sociedad
INMOBILIARIA Y CONSUCTORA NEXO S.A., particularmente en lo referido a la
pérdida tributaria hecha valer. En esta parte este sentenciador concuerda con la
conclusión a la que arriba la perito en el sentido de No contar con los antecedentes
necesarios para validar la pérdida hecha valer. Punto uno del auto de prueba de
autos.
Haciendo presente que, si bien los peritajes no obligan necesariamente al tribunal
en sus conclusiones, sin embargo, en este caso por las razones lógicas,
argumentativas y análisis documentario realizado, este sentenciador concuerda con
las conclusiones de la perito. A su vez las declaraciones testimoniales vertidas en este
proceso están contestes en el mismo sentido antes indicado. Lo mismo los
antecedentes contables adjuntados a este expediente judicial.
En este mismo sentido, referido a la acreditación que valide la contabilización, lo
ha señalado la Excma. Corte Suprema:
“Noveno: Que así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los
aportes en su contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir
de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige
al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los
asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados. “CORTE
SUPREMA - TERCERA SALA - 18.01.2011 - COLIUMO INVERSIONES LIMITADA
CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS - ROL 312-2009 - MINISTROS SRS.
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Timbre Electrónico
SERGIO MUNOZ - HECTOR CARRENO - PEDRO PIERRY - SRA. SONIA ARANEDA
- ABOGADO INTEGRANTE SR. JORGE LAGOS”.
Determina que, de igual forma se ha pronunciado US. en sentencia dictada con fecha
16.02.2015, en causa RIT: GR-15-00171-2014, RUC: 14-9-0001345-1, caratulada
“SOCIEDAD COMERCIAL AGUILERAY CIA LIMITADA con SII, DIRECCION REGIONAL
CENTRO”, fallo en el cual este Tribunal dispone, en su Considerando Séptimo, lo
siguiente:
“SEPTIMO: Imposibilidad de acreditación de los gastos.
Que a mayor abundamiento, la reclamante indica que tiene todos los
comprobantes de sus gastos. Sin embargo, la acreditación de los mismos no es
posible por múltiples razones: en el libelo la reclamante ni siquiera indica a qué se
dedica, no detalla la manera en que estos gastos alegados cumplirían los requisitos
del Articulo 31 de la Ley de la Renta (DL 824 DE 1974) y finalmente, solo acompaña
instrumentos contables sin documentos de respaldo. Resultando en consecuencia
insuficiente, tanto lo alegado, como la prueba acompañada”.
Comenta que, en cuanto a la alegación efectuada por el actor en la página 4 de su
escrito de reclamo, referida a que “la Resolución que reclama no especifica los
antecedentes o documentos necesarios que debía presentar para acreditar la Pérdida”,
habiendo sido el contribuyente quien consignó en su declaración de Impuesto a la Renta
del año tributario 2017 una Pérdida del Ejercicio ascendente a $2.445.885.232, es
evidente que el único que tiene conocimiento de la composición de la misma y de la
documentación que la respaldaría es el contribuyente, por lo que mal podría este Servicio
haber descrito con detalle la documentación que permitiría acreditar la referida Pérdida,
toda vez que precisamente, por desconocer el Servicio la composición de la misma y la
documentación que la sustentaría, se solicitó al reclamante durante el proceso de
fiscalización, en múltiples oportunidades, que hiciera llegar los antecedentes y
documentos que permitieran conocer y acreditar de manera fehaciente la Pérdida
Tributaria del Ejercicio y la de Ejercicios Anteriores, cuestión que no ocurrió, no siendo
posible en consecuencia acceder a la devolución solicitada, siendo improcedente que el
contribuyente intente atribuir al Servicio su falta de diligencia probatoria durante la etapa
de revisión, mediante el argumento que el Servicio no especificó suficientemente la
documentación necesaria para acreditar aquellas erogaciones que habrían originado la
Pérdida Tributaria del año tributario 2017, pues como ya hemos señalado, sólo el
contribuyente es quien tenía conocimiento de su resultado tributario y de la
documentación que lo sustentaría, siendo de cargo del contribuyente satisfacer la
exigencia probatoria establecida en el artículo 21 del Código Tributario y en el artículo 34
de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Menciona que, sobre esta misma materia, manifestamos nuestra oposición al
requerimiento expreso efectuado por el reclamante en la página 4 de su presentación de
fecha 10.08.2018, en el cual solicita a este Tribunal que, en caso de ser insuficientes para
acreditar la Pérdida Tributaria de autos los antecedentes que aporte durante el transcurso
del juicio, sea US. quien le solicite que acompañe los antecedentes que estime
necesarios “para validar la pérdida y la procedencia de la devolución”, lo anterior a fin de
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Timbre Electrónico
evitar “que la presente solicitud pudiere ser denegada por falta de antecedentes que no
se precisen rechazándose la solicitud por eventuales antecedentes incompletos o
insuficientes", sin que pueda determinarse, en definitiva, cuáles fueron los antecedentes
específicos que se estiman necesarios para la validación de la pérdida y consiguiente
devolución”. En efecto, rechazamos tajantemente la solicitud efectuada por el
contribuyente, toda vez que, en virtud del Principio Dispositivo aplicable al juicio tributario
y por encontrarse legalmente la carga de la prueba radicada en el contribuyente por
disposición expresa del artículo 21 del Código Tributario y articulo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, es legalmente improcedente que sea el Tribunal quien de oficio
realice indagatorias destinadas a acreditar los hechos alegados por el contribuyente y le
indique a éste qué documentación es la necesaria o la que falta para acreditar sus
pretensiones lo anterior sin perjuicio de las medidas para mejor resolver que estime
procedente decretar- encontrándose vedado para el Tribunal suplir la falta de diligencia o
inactividad probatoria de alguna de las partes del juicio, debiendo por tanto fallar el
sentenciador en base a la prueba aportada libremente por las partes, no pudiendo dirigir
la actividad probatoria de alguno de los litigantes, alterando con ello la imparcialidad
requerida al momento de fallar, encontrándose evidentemente habilitado para tomar
medidas tendientes a esclarecer la prueba aportada a iniciativa de las partes, mas no
conducir a ellas a la aportación de tal o cual medio de prueba, en general o de manera
específica.
Recuerda que, respecto a lo que debe entenderse como “gasto necesario para
producir la renta”, coincidimos con el contribuyente en cuanto a los requisitos que debe
cumplir el gasto para poder ser deducido de la renta bruta en los términos del artículo 31
de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalados por el Servicio en diversos
pronunciamientos, entre ellos en Oficio N° 1.871 de 23.05.2006 citado por el reclamante,
así como también establecidos por la Excma. Corte Suprema en numerosos fallos, tales
como los pronunciados en causas Rol 8421-2013 y 7855-2013, exigencias que a
continuación se resumen:
1) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no solo la naturaleza del gasto sino además su monto; es
decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una
adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
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5) Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga, pudiendo
el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Expresa que, sin embargo, disentimos de lo expuesto por el actor en la página 4 de su
escrito de reclamo, en la parte que entiende que, de acuerdo lo dispuesto en los artículos
2 y 16 del Código Tributario y artículo 21 del Código Civil, “será un gasto necesario aquél
que la técnica contable defina como tal”, afirmación efectuada en atención a que la
finalidad de la contabilidad seria informar de la verdadera marcha económica de la
empresa considerando como gastos necesarios “todos aquellos vinculados al desarrollo
económico de la compañía”, constituyendo a su juicio todas las erogaciones que “decida”
el propietario de la empresa y “que persigan fines de lucro” gastos necesarios para
producir la renta (argumento hecho suyo por el reclamante y que transcribe textualmente
de la Memoria para optar al Título de Contador Público y Auditor de la Universidad del
Bio-Bio, de los alumnos Claudia Ortiz Guajardo y Sebastián Troncoso Agurto), no solo
porque tales argumentos constituyen una mera interpretación personal de los alumnos ya
individualizados, sino que además en razón que el tratamiento contable de los gastos
difiere de su tratamiento tributario, reflejando ambas técnicas distintos estados de una
empresa, tales son su estado financiero y su estado tributario, debiendo aplicarse para la
determinación de este último, en el caso del contribuyente, las normas contenidas en los
artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, normas que en caso alguno
autorizan a deducir de la renta bruta “cualquier” gasto “vinculado al desarrollo económico
de la compañía” y todas las erogaciones “que decida el propietario de la empresa y que
persigan fines de lucro”, sino que sólo aquellos que cumplan con todos los requisitos
establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma que no solo
exige que el gasto sea necesario para producir la renta, sino que además, que no haya
sido rebajado en virtud del artículo 30 de la misma ley, que se encuentre pagado o
adeudado, que sea del ejercicio, destinado al giro del contribuyente, y que sea
acreditados fehacientemente ante el Servicio. Por tanto, incluso de aceptarse la definición
de “gasto necesario” que comparte el contribuyente, tal circunstancia por sí misma no es
suficiente para tener por acreditada en términos tributarios la erogación de que se trate,
toda vez que se requiere el cumplimiento copulativo de todos los requisitos establecidos
en el artículo 31 de la Ley citada precedentemente, cuestión que no ocurrió durante el
proceso de fiscalización.
Manifiesta que, por otra parte, es cierta la aseveración efectuada por el reclamante,
en la que señala que en virtud de lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en sentencia
de fecha 05.05.2015, dictada en causa Rol N° 7109-2013, sólo las remuneraciones que
se encuentran anotadas en el Libro de Remuneraciones deben ser consideradas como
gastos, conforme a lo señalado por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en
relación con prescrito en el artículo 62 del Código del Trabajo, mas no es posible
entender, como indica en la página 6 de su escrito de reclamo, que “En el caso particular
tenemos que la pérdida tributaria de arrastre se ha generado principalmente por el pago
de remuneraciones que cumplen cabalmente con los requisitos solicitados por la
legislación, las que se dan por acreditadas por los siguientes documentos...”, toda vez
que los documentos a los que hace referencia el actor, consistentes en Libros de
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Remuneraciones (no acompañados en autos), Planillas Provisionales (no acompañados
en autos) y Balances de 8 columnas son insuficientes para tener por acreditado el gasto
que alega, toda vez que, tal como lo hemos expuesto en el numero 1.- precedente, la sola
presentación de antecedentes contables emanados del contribuyente no son un medio
apto para tener por acreditada la Pérdida Tributaria del Ejercicio y de Ejercicios Anteriores
ni gasto alguno, toda vez que, como ya hemos señalado, la única forma de acreditar las
anotaciones contables es mediante la documentación de respaldo.
Explica que, llegados a este punto, y a fin de analizar la procedencia del gasto por
concepto de remuneraciones, que según afirma el reclamante seria la principal erogación
que habría originado la Pérdida Tributaria del Ejercicio y la Pérdida de Ejercicios
Anteriores, es preciso señalar que el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta autoriza a deducir como gastos, siempre que cumplan con los requisitos generales
del gasto establecidos en el inciso 1° del articulo recién citado, los “Sueldos, salarios y
otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación de servicios personales,
incluso las gratificaciones legales y contractuales, y, asimismo, toda cantidad por
concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones voluntarias
que se otorguen a los trabajadores se aceptaran como gasto cuando se paguen o abonen
en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada trabajador en proporción a los
sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad,
cargas de familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los
trabajadores de la empresa”.
Corrobora que, al respecto, y para efectos de poner en contexto la norma recién
citada, y en atención a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, para el estudio
del asunto de autos debemos remitirnos a las disposiciones del Código del Trabajo,
especialmente a las contenidas en los artículos 9, 41, 42 y 62, que señalan en lo
pertinente:
“Art. 9°. El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los
plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos
ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante”
“Art. 41. Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las
adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del
empleador por causa del contrato de trabajo.
No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de
caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones
familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios
establecida en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación
contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del
trabajo”
“Art. 42. Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
a) sueldo, o sueldo base...
b) sobresueldo, que consiste en la remuneración de horas extraordinarias de
trabajo;
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c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre
el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del
trabajador;
d) participación, que es la proporción en las utilidades de un negocio determinado
o de una empresa o sólo de la de una o más secciones o sucursales de la misma,
y
e) gratificación, que corresponde a la parte de utilidades con que el empleador
beneficia el sueldo del trabajador”.
“Art. 62. Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro
auxiliar de remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de
Impuestos Internos.
Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán
las únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la
contabilidad de la empresa”.
Rememora que, de las normas expuestas podemos concluir que las nociones
“sueldos”, “salarios”, “remuneraciones’, “participaciones” y “gratificaciones” contenidas N°
6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta deben entenderse según las
definiciones establecidas en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo. Por tanto, sólo
en caso de encontrarnos en alguna de las circunstancias establecidas en las normas
laborales ya señaladas, podremos comenzar con el análisis del gasto en los términos
establecidos en la ley recién citada. Expuesto lo anterior, debemos hacer presente a US.
que durante el procedimiento de fiscalización el contribuyente hizo llegar a este Servicio
el Libro de Remuneraciones en formato Excel y hojas foliadas, consignándose en los
referidos documentos, respecto de determinados trabajadores, la existencia de sueldo
base, horas extras, gratificaciones y otros haberes, todas erogaciones que tuvieron el
tratamiento de gasto necesario para producir la renta, sin acompañar el contribuyente los
antecedentes de respaldo de estos registros, razón por la cual no fue posible tenerlos por
acreditados y acceder en todo o parte a la devolución solicitada, no obstante existir
registros contables, como lo exige el artículo 62 del Código del Trabajo.
Refiere que, en este sentido, al tiempo de la fiscalización el contribuyente no aporto
contratos de trabajo de todos los trabajadores (que por cierto deben constar por escrito),
finiquitos, planillas previsionales, liquidaciones de sueldos, anexos de contratos de
trabajo, planillas de horas extras, labores efectuadas en la jornada extraordinaria,
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales que permitan
considerar una gratificación como gasto necesario para producir la renta en los términos
establecidos en el N° 6 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entre otros
antecedentes que eventualmente podrían haber sido aptos para efectos de acreditación.
Determina que, finalmente, el Servicio no puede prescindir de los antecedentes
aportados por el contribuyente a menos que éstos no sean fidedignos, lo anterior por
disposición expresa del artículo 21 del Código Tributario. Respecto a lo anterior, durante
el proceso de fiscalización este Servicio si ha considerado y ponderado los documentos
aportados por el contribuyente en sede administrativa, tal como se señala en la
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Resolución reclamada, la cual enumera con detalle la documentación hecha llegar por el
contribuyente durante el proceso de fiscalización. Distinto es que los documentos
aportados por el contribuyente no hayan sido suficientes para acreditar lo declarado en su
declaración de renta del año tributario 2017. El artículo 21 del Código Tributario obliga a
este Servicio a no prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados por el
contribuyente, pero no obliga a darles la fuerza probatoria suficiente, en todos los casos,
para acreditar lo requerido por esta Administración durante los procesos de fiscalización,
sino que exhorta a considerar la información entregada por el contribuyente,
ponderándola caso a caso. En el asunto de autos, en ningún caso se han considerado las
declaraciones, documentos, libros o antecedentes presentados por el contribuyente como
no fidedignos, sino que solamente se ha concluido que éstos no son suficientes para
acreditar los gastos consignados por el reclamante en su declaración de renta del año
tributario objeto de revisión.
A mayor abundamiento explica que, lo anterior ha sido refrendado por la Excma. Corte
Suprema en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, dictada en Causa Rol N° 2.384-00,
que señala:
“5°) Que dos son entonces las materias que aborda el recurso, en los tres
capítulos en que éste fue planteado. El primero, relativo a la prueba rendida y el
segundo, a la aplicación del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.
En cuanto a esta segunda cuestión, cabe consignar que dicha norma prescribe
que “El Servicio de Impuestos Internos no podrá prescindir de las declaraciones y
antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto
que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes, no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio de Impuestos Internos,
previos los tramites establecidos en los artículos 63 y 64, practicara las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que
obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o
reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Como se advierte de la lectura del precepto transcrito en la parte estimada
infringida, el Servicio no puede prescindir de las probanzas que allegue el
contribuyente, cuestión que es obvia, ya que la norma recoge un principio asentado
en el Código de Procedimiento Civil; pero, sin embargo, no está obligado a extraer de
ellas las conclusiones que interesen a dicha parte, sino que, sea en sede
administrativa o jurisdiccional, dichas pruebas deben analizarse, ponderarse y
extraerse de ellas las conclusiones que al juzgador le parezcan pertinentes. En la
especie, del texto del fallo de primer grado, confirmado sin modificaciones por el de
segundo, aparece que se acogió parcialmente la reclamación, en cuanto a que se
estimó justificado el origen de cierta suma de dinero, al ordenar rebajar de la base
imponible afecta a las liquidaciones reclamadas, la suma de $2.285.342.- lo que
revela que sus alegaciones fueron en parte atendidas y respecto del resto, no asigno
valor probatorio suficiente a las pruebas presentadas y resolvió en virtud de ello,
estableciendo que no se acreditó el origen de la otra parte de los fondos
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cuestionados, lo que se hizo por corresponder precisamente a las facultades
jurisdiccionales del juez el análisis de las pruebas y su ponderación.”
Afirma que, a mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema en fallo de fecha 22 de
enero de 2002, dictado en Causa Rol N° 4174-2000, refiriéndose a la prueba en sede
administrativa rendida ante el Servicio de Impuestos Internos, señaló:
“10°) Que, en otro orden de consideraciones, cabe consignar que el artículo 21 del
Código Tributario dispone en su inciso primero que “corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto”.
Dicha disposición se refiere a la carga de la prueba en la etapa administrativa de
la labor fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, previa a la expedición de las
liquidaciones, y dispone que dicha carga o peso recae en el contribuyente, cuestión
que no amerita mayor análisis pues el texto legal es muy claro;
11°) Que el inciso segundo de la misma norma, estatuye que “El Servicio no podrá
prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente, a menos que esas declaraciones, libros o antecedentes, no sean
fidedignos. En tal caso el Servicio, previos los tramites establecidos en los artículos 63
y 64, practicara las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder”. Esta parte del artículo que se
analiza, mantiene el mismo principio y le permite al Servicio de Impuestos Internos
desechar desde luego los antecedentes que estime que no son fidedignos, esto es,
sin analizarlos.
Si, por el contrario, los estima como fidedignos, resulta de toda evidencia que
debe analizarlos y ponderarlos, para extraer de tales antecedentes las conclusiones
que le parezcan pertinentes, en concordancia con el resto de los datos de que se
disponga; pero lo estatuido en el precepto no significa que el Servicio quede en la
obligación de atribuirle el mérito que pretenda o interese al contribuyente. En estricto
rigor, este precepto consagra el mismo principio del procedimiento ordinario en lo civil,
en cuanto a que en el fallo se deben analizar y ponderar las pruebas que se
produzcan durante el proceso, llevando a cabo, además, su análisis comparativo”.
2°) En relación a la SUPUESTA PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION POR
CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL POR UTILIDADES ABSORBIDAS alegada por
el reclamante, de lo expuesto en el número 1°) anterior fácilmente puede concluirse
que resulta improcedente la devolución solicitada por el contribuyente, toda vez
que, no habiéndose acreditado la Pérdida Tributaria del Ejercicio ni la Pérdida
Tributaria de Ejercicios Anteriores, no concurre uno de los elementos necesarios
para poder efectuar la imputación de las Pérdidas a las utilidades que afirma
mantener en su Registro FUT. Sin perjuicio de lo anterior, y respecto a lo señalado
específicamente por el actor en relación a la procedencia de la devolución, es
preciso hacer presente a US. las razones por las que a Juicio de esta parte no
podrá darse lugar a la pretensión del contribuyente, tales son:
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Timbre Electrónico
Alude que, previo a exponer nuestras alegaciones, debemos hacer presente a este
Tribunal que, en caso de existir Pérdidas Tributarias en un ejercicio determinado, en el
caso de autos, según el contribuyente, Pérdida del Ejercicio que incluye la Pérdida de
Ejercicios Anteriores, éstas resultaran absorbidas por las utilidades mantenidas en la
empresa, y consignadas en el Registro FUT, siendo entonces procedente la devolución
del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre las mismas. Por lo tanto, para que
opere la devolución, no sólo debe acreditarse la existencia de la Pérdida Tributaria, sino
que también la existencia de utilidades y el crédito asociado a las mismas, toda vez que
pueden existir utilidades sin crédito asociado, por lo que mal podría devolverse un
impuesto que no fue soportado por el contribuyente o no fue enterado en arcas fiscales.
En el caso de autos, ante la ausencia de documentación que sustentara las anotaciones
efectuadas en la contabilidad presentada por el actor, el reclamante no sólo no logré
acreditar la existencia de la Pérdida Tributaria, sino que tampoco la existencia de
utilidades, propias o ajenas, y el crédito asociado a las mismas, razones suficientes para
denegar la devolución solicitada.
Indica que, expuesto lo anterior y entrando derechamente al análisis de las
alegaciones efectuadas por el reclamante, éste afirma haber acreditado durante el
proceso de fiscalización lo siguiente:
1. La Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, formada por gastos en
remuneraciones, cuestión que pretende tener por acreditada mediante los Libros
de Remuneraciones y Planillas Previsionales desde los años 2008 a 2016. Al
respecto, damos por expresamente reproducidas nuestras alegaciones, expuestas
en el número 1°) anterior, en cuanto a la falta de acreditación de la referida
Pérdida.
2. La Pérdida Tributaria del Ejercicio originada principalmente por la Pérdida
Tributaria de Ejercicios Anteriores, lo que se encontraría acreditado a juicio del
actor mediante la Pérdida de Arrastre indicada previamente y el resultado tributario
obtenido en tal periodo. Ante tales afirmaciones, damos por expresamente
reproducidas nuestras alegaciones, expuestas en el número 1°) anterior, en
cuanto a la falta de acreditación de la referida Pérdida.
3. La existencia de utilidades no retiradas o distribuidas, provenientes en gran
medida de la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA, que fuera absorbida por el
reclamante, cuestión que pretende acreditar con el Libro FUT en el cual se
encontrarían registradas las referidas utilidades. Al respecto, se limita a señalar el
reclamante que, atendida la existencia de problemas financieros en la empresa,
absorbió a la sociedad RENTA EQUIP LIMITADA, razón por la cual registro en su
contabilidad el remanente de utilidades tributables y no tributables recibidas de la
sociedad absorbida a la fecha de la fusión, tales serian saldo FUT con crédito por
$ 2.614.154.911 y saldo FUT sin crédito por $ 43.657.435, indicando que la
procedencia de los créditos por utilidades propias de la sociedad absorbida se
acreditaría con el Libro FUT de Renta Equip. Limitada, Libro FUT de Lanzco
Servicios Limitada, Declaraciones de Renta de Renta Equip. Limitada desde año
comercial 1997 a la fecha y copia de Escritura de Fusión. Como puede
observarse, nuevamente el contribuyente pretende acreditar la situación que alega
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con la sola contabilidad, prescindiendo de la documentación de respaldo, cuestión
que como ya hemos señalado en extenso en esta presentación, es insuficiente
para los fines propuestos, pues no solo es insostenible acreditar la Pérdida
Tributaria, las utilidades absorbidas y los créditos asociados con los libros de
contabilidad que contienen anotaciones efectuadas por el propio contribuyente y
que son precisamente las que se han requerido acreditar, sino que además, al no
presentar la documentación de respaldo, no puede darse fe del correcto registro
de las operaciones comerciales y tributarias del contribuyente, que permitirían
accederá la devolución solicitada.
4. La existencia de créditos contra el Impuesto de Primera Categoría asociados a
utilidades no retiradas o distribuidas, cuestión que pretende acreditar con el Libro
FUT en el cual se encontrarían registrados los créditos asociados a utilidades que
habrían tributado con el Impuesto de Primera Categoría. En cuanto a la
acreditación de los créditos asociados a las utilidades declaradas por el actor, al
no haberse acreditado la existencia de las utilidades absorbidas y su correcta
anotación en el Registro FUT, tanto de la sociedad contribuyente como de la
sociedad absorbida, mal podrían haberse acreditado los créditos asociados. Sin
perjuicio de la falta de acreditación de las utilidades absorbidas, el reclamante
tampoco acredito la existencia de créditos por Impuesto de Primera Categoría
asociados a alguna utilidad, cuestión que queda de manifiesto con la sola lectura
de la Resolución objeto de reclamo, en la que consta la documentación aportada
por el contribuyente durante el proceso de fiscalización.
Señala que, en definitiva, por no haber acompañado el reclamante al tiempo de la
revisión administrativa la documentación apta para acreditar sus anotaciones contables,
principalmente en lo que dice relación con la Partida Remuneraciones, no fue posible
acceder a su solicitud de devolución, no dado cumplimiento el reclamante a la carga
probatoria que sobre él recaía de conformidad con lo expuesto en el artículo 21 del
Código Tributario y en artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Determina que, hacemos presente que, sin perjuicio de haberse centrado la
fiscalización y la actividad del contribuyente en la acreditación de la Partida
Remuneraciones, que habría originado en mayor parte la Pérdida Tributaria de Ejercicios
anteriores y en consecuencia en la Pérdida Tributaria declarada en el año tributario 2017,
en caso que US. accediera a revisar los hechos planteados por el reclamante, éste
deberá acreditar durante el transcurso del presente juicio la totalidad de la Pérdida
Tributaria del Ejercicio, que contiene la Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores,
debiendo tener en consideración este Tribunal que, en caso de efectuarse una revisión,
ésta no podrá realizarse en base a muestreos, sino que deberá exigirse la acreditación de
la Totalidad de la Pérdida Tributaria declarada por el contribuyente en el año tributario
2017, no sólo la acreditación de la Partida Remuneraciones.
Comenta que, en efecto, la autoridad administrativa lleva a la práctica su fiscalización
mediante una auditoria tributaria y como tal utiliza principios, procedimientos y estándares
propios de una auditoria, lo que esencialmente implica y permite una revisión inicial en
base a muestras, donde además el fiscalizador tiene a su disposición las facultades
fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos para requerir información de terceros y a
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Timbre Electrónico
su alcance toda la información que proveen los sistemas informáticos de este Servicio. En
tanto, una revisión judicial no puede obrar mediante muestreo, debe cumplir con un
estándar de rigurosidad mucho más exigente, desde que debe hacerse cargo de toda la
Pérdida Tributaria en discusión.
Menciona que, en el caso de autos, siendo el fundamento del contribuyente para
solicitar la devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas del año
tributario 2017 la existencia de una Pérdida Tributaria del Ejercicio que contiene la
Pérdida Tributaria de Ejercicios Anteriores, éste deberá acreditar no sólo las ingresos del
periodo, sino que también cada uno de los gastos que ocasionaron en definitiva la
referida Pérdida, debiendo acreditar los saldos de FUT declarados en el Formulario 22 del
año tributario fiscalizado, que incluyen por cierto el resultado del proceso de absorción al
que se ha referido el actor, así como también las utilidades absorbidas y créditos
asociados.
IV. ACREDITACIÓN DE LAS PÉRDIDAS TRIBUTARIAS.
Señala, en primer término, que conforme lo dispone la legislación tributaria, en caso
de un contribuyente de Primera Categoría que declare renta efectiva con contabilidad
completa y balance general, caso en que se encuentra el reclamante, su resultado
tributario deberá ser determinado de acuerdo a los artículos 29 al 33 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. En lo que dice relación con los gastos, para ser aceptados, éstos
deberán cumplir con los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 del mismo
texto legal, toda vez que el gasto implica un sacrificio económico relacionado con el
funcionamiento y desarrollo de la empresa considerada como una unidad productiva, por
lo tanto, es importante establecer una relación entre el gasto y los ingresos que ayuda a
producir.
Afirma que, debemos recordar que el N° 3 del inciso 3° del artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta autoriza la deducción de las Pérdidas sufridas por la empresa
durante el año comercial a que se refiere el impuesto, así como las Pérdidas de Ejercicios
Anteriores siempre que cumplan con los requisitos necesarios para ser un gasto
aceptado.
Alude que, sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 31° de la
Ley sobre Impuesto a la Renta dispone en su parte pertinente que “La renta líquida de las
personas referidas en el artículo anterior se determinara deduciendo de la renta bruta
todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del
artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente,
siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio”.
Indica que, por tanto, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para
producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de
la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos
copulativos:
1. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolle;
2. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose por tales
aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, en relación con el giro
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del negocio, no considerándose solo la naturaleza del gasto, sino que además su
monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la
renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando;
3. Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el
debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza,
necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que
disponga.
Señala que, en caso de alegarse la existencia de una Pérdida Tributaria, ésta deberá
ser acreditada con documentación fehaciente, razón por la cual no basta con indicar que
esta Pérdida tiene su origen en una operación o actividad determinada, sino que ésta
debe tener antecedentes de respaldo, documentación que no fue acompañada por el
reclamante durante el transcurso de la fiscalización.
Determina que, en materia tributaria, el artículo 21 del Código Tributario señala
expresamente que la carga de la prueba corresponde siempre al contribuyente,
disponiendo al efecto que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, razón por la
cual, en todos los casos, es el contribuyente sobre quien pesa la carga probatoria, no
trasladándose en ningún caso al ente fiscalizador, debiendo tener en consideración lo
dispuesto en el artículo 17 del Código recién citado, aplicable al contribuyente, que
dispone que “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante
contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser
llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el articulo
18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación
correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de
las declaraciones”, desprendiéndose de la norma citada que junto con la obligación de
llevar los libros de contabilidad respectivos, el contribuyente debe conservar la
documentación correspondiente que respalda dichas anotaciones.
Comenta que, respecto del respaldo documental de la contabilidad a que hace
referencia el articulo citado en el párrafo precedente, reiteramos lo consignado en la
sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, con fecha 18 de enero de 2011 en los
autos Rol N° 312-2009, caratulados “Coliumo Inversiones Ltda. con SII”, la que dispuso
en sus Considerandos Octavo, Noveno y Décimo que:
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“Octavo: ... (...) de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua
castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo
ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente,
mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las
declaraciones. De lo anterior se colige que junto con los libros de contabilidad debe
conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en
éstos. Dentro de esta perspectiva, no basta con el asiento contable que se efectúe en
los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación
correspondiente; ello permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Es
por eso que el Servicio frente a dos registros contables en que se incluían aportes de
socios, requirió a la contribuyente que acreditara con documentación fehaciente tales
registros, correspondiendo a ésta la carga de la prueba según lo prescribe el artículo
21 del Código Tributario.”
“Noveno: así no resulta suficiente que la sociedad haya contabilizado los aportes
en su contabilidad, sino que debe demostrar con la debida documentación la
efectividad de tales aportes, lo que no hizo. De tal modo que la sentencia, al prescindir
de esta prueba, vulnera el artículo 17 del Código Tributario en cuanto por él se exige
al contribuyente conservar la documentación correspondiente al respaldo de los
asientos contables que se registren, sin que ellos hayan sido demostrados...”.
“Décimo: Que al transgredirse el articulo 17 aludido también se violenta lo
prescrito en el artículo 21 del Código Tributario en cuanto dispone que corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la
ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones...”.
Menciona que, en el caso de autos, durante el proceso de fiscalización que culminó
con la Resolución reclamada, referida al año tributario 2017, mediante múltiples
requerimientos efectuados por el Servicio, a los que hemos hecho referencia en el Titulo
I.- de esta presentación, se solicitó al contribuyente la acreditación del resultado tributario
consignado en su declaración de Impuesto a la Renta del año tributario 2017, no dando
cumplimiento el reclamante a la exhortación del Servicio, en razón de no haber
presentado ante esta Administración documentación suficiente que permitiera tener por
acreditada la Pérdida, en los términos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Recuerda que, cabe hacer presente que, tratándose de Pérdidas de Arrastre, es
menester que el contribuyente acredite, ya sea en sede administrativa o en sede judicial
cuando corresponda, la Pérdida desde su origen, tal seria en el caso de autos, el año
tributario 2009, debiendo por tanto el reclamante además, acreditar el resultado tributario
de cada ejercicio en el que ésta se va haciendo valer, encontrándose obligado no solo a
rendir probanzas acerca de los costos y gastos de los respectivos periodos, sino que
también respecto de los ingresos generados y los créditos asociados a sus utilidades, de
modo tal que pueda establecerse fehacientemente el monto exacto de la composición de
la Pérdida de Ejercicios Anteriores hecha valer, en el caso de autos, en el año tributario
2017, razón por la cual, de rendir prueba el reclamante en el transcurso de este pleito,
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US. deberá tener presente que no sólo deberá centrar su atención en la acreditación de
los gastos en que dice haber incurrido el reclamante en los años tributarios 2009, 2010,
2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, sino que también deberá analizar la correcta
determinación de las utilidades y créditos asociados de los referidos años tributarios, sin
perjuicio de corroborar la correcta determinación de la Renta Liquida del año tributario
2017.
V. PETICIONES CONCRETAS.
Afirma que, en atención a los argumentos vertidos en esta presentación esta parte
solicita a US. que, en definitiva:
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por LANZCO SERVICIOS
LIMITADA, RUT N° 76.285.120-2, en contra de la Resolución Ex. N° 1102 de
fecha 25.04.2018.
2. Se confirme en definitiva la citada Resolución.
3. Se condene en costas al reclamante.
Alude que, por tanto, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho
expuestos en esta presentación, y conforme lo establecido en el artículo 132 del Código
Tributario;
Indica que, se sirva tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha
21/08/2018, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el
reclamante, ya individualizado, y se confirme la Resolución reclamada, con expresa
condena en costas al recurrente.
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la
presentación del evacua traslado del reclamo.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, el cual quedó determinado de la siguiente forma:
1.- ACREDÍTESE LA PROCEDENCIA Y CUANTÍA de la devolución solicitada por la
reclamante, y que fuere denegada por Resolución Ex. N°1102 de fecha 25 de abril de
2018, reclamada en este proceso. En Particular las partidas correspondientes a la
pérdida tributaria hecha valer, la procedencia y determinación del pago
provisional por utilidades absorbidas, el origen, procedencia y naturaleza del
crédito por concepto de impuesto de primera categoría utilizado. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Segundo. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el cumplimiento
de los requisitos que hacen procedente la devolución solicitada en la Declaración
Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, Folio 228071117, respecto del año
tributario 2017 por la suma de $ 329.034.2165.- y si se encuentran acreditados
fehacientemente por el contribuyente.
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Timbre Electrónico
Tercero. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 31 N° 3 de la Ley de
Impuesto a la Renta, dispone: “La renta líquida de las personas referidas en el artículo
anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para
producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de
derecho a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del
número 1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de
automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en
combustible, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para
su mantención y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de estos
gastos respecto de los vehículos señalados cuando el Director del Servicio de
Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Sin perjuicio de lo indicado en el inciso precedente, los gastos incurridos en el
extranjero se acreditarán con los correspondientes documentos emitidos en el exterior
de conformidad a las disposiciones legales del país respectivo, siempre que conste en
ellos, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del
vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la
operación y la fecha y monto de la misma. El contribuyente deberá presentar una
traducción al castellano de tales documentos cuando así lo solicite el Servicio de
Impuestos Internos. Aun en el caso que no exista el respectivo documento de
respaldo, la Dirección Regional podrá aceptar la deducción del gasto si a su juicio éste
es razonable y necesario para la operación del contribuyente, atendiendo a factores
tales como la relación que exista entre las ventas, servicios, gastos o los ingresos
brutos y el desembolso de que se trate de igual o similar naturaleza, de contribuyentes
que desarrollen en Chile la misma actividad o una semejante.
Especialmente procederá la deducción de los siguientes gastos, en cuanto se
relacionen con el giro del negocio:
3°. Las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que
se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la
propiedad.
Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que
concurran los requisitos del inciso precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las
obtenidas en el ejercicio siguiente a aquél en que se produzcan dichas pérdidas, y si
las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá
imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. En el caso que
las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el
impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como
pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad
absorbida, y se la aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución
que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley.
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Timbre Electrónico
Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas
relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo y
su monto se reajustará, cuando deba imputarse a los años siguientes, de acuerdo con
el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
Con todo, las sociedades con pérdidas que en el ejercicio hubieren sufrido cambio
en la propiedad de los derechos sociales, acciones o del derecho a participación en
sus utilidades, no podrán deducir las pérdidas generadas antes del cambio de
propiedad de los ingresos percibidos o devengados con posterioridad a dicho cambio.
Ello siempre que, además, con motivo del cambio señalado o en los doce meses
anteriores o posteriores a él la sociedad haya cambiado de giro o ampliado el original
a uno distinto, salvo que mantenga su giro principal, o bien al momento del cambio
indicado en primer término, no cuente con bienes de capital u otros activos propios de
su giro de una magnitud que permita el desarrollo de su actividad o de un valor
proporcional al de adquisición de los derechos o acciones, o pase a obtener
solamente ingresos por participación, sea como socio o accionista, en otras
sociedades o por reinversión de utilidades. Para este efecto, se entenderá que se
produce cambio de la propiedad en el ejercicio cuando los nuevos socios o
accionistas adquieran o terminen de adquirir, directa o indirectamente, a través de
sociedades relacionadas, a lo menos el 50% de los derechos sociales, acciones o
participaciones. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará cuando el cambio de
propiedad se efectúe entre empresas relacionadas, en los términos que establece el
artículo 100 de la ley N° 18.045.”
Cuarto. Que, en conformidad a la norma anterior, para determinar la base
imponible gravada con el impuesto de primera categoría, los contribuyentes tienen
derecho a deducir de su renta bruta todos aquellos gastos que resulten necesarios
para producirla. La norma señalada, establece en su inciso primero, los requisitos de
carácter común o general que debe cumplir cualquier gasto deducido por el
contribuyente. Por su parte, el inciso tercero del artículo 31, establece un catálogo,
aunque no taxativo, de una serie de gastos que igualmente se pueden deducir,
cumpliendo los requisitos particulares exigidos por el legislador para cada uno de
ellos. En el número 3 de dicho inciso tercero, establece que se pueden deducir
como gasto, las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa. En
conformidad a lo señalado, los gastos en general, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1) Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se
desarrolla;
2) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta
para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el
concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de
carácter inevitables u obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto,
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Timbre Electrónico
sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido
necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se
está determinando;
3) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
4) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que
éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para
el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen
en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del
contribuyente; y
5) Acreditación o justificación fehaciente ante el Servicio de Impuestos
Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga,
pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren
fehacientes. Y/o ante el Tribunal Tributario, en su caso.
Conforme a lo dispuesto en el texto del N° 3, del artículo 31, de la Ley de la Renta,
la deducción como gasto, de la pérdida del ejercicio anterior, debe cumplir con los
siguientes requisitos o condiciones:
1) Se pueden deducir las pérdidas que sufra el contribuyente producto de la
gestión o desarrollo de su actividad que constituye su giro, es decir, las
pérdidas que sufra el negocio o empresa durante el año comercial
correspondiente y las pérdidas del ejercicio anterior, que no resulten
absorbidas por las utilidades acumuladas en la empresa.
2) Las pérdidas tributarias se determinan aplicando a los resultados de balance
las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible, conforme
al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.
3) Cuando las pérdidas tributarias deban imputarse a las utilidades de los
ejercicios siguientes, lo harán debidamente reajustadas en el porcentaje de
variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor existente en el
período comprendido entre el último día del mes anterior al cierre del ejercicio
comercial en que se generaron las pérdidas y el último día del mes anterior al
del cierre del ejercicio en que proceda su deducción.
4) Las pérdidas tributarias generadas y declaradas en el ejercicio comercial
respectivo, se imputarán a las utilidades retenidas o acumuladas por los
contribuyentes en el FUT, y en ausencia de éstas o por no ser suficientes su
monto para la absorción, se imputarán a las utilidades generadas en los
ejercicios siguientes debidamente reajustadas, hasta su total agotamiento.
Quinto. Que, en el caso de marras, Lanzco Servicios Limitada, en su declaración
de Impuesto a la renta para el Año Tributario 2017, por medio del Formulario 22, folio
228071117, solicitó una devolución de $ 329.034.215.- por concepto de Pago
Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A).
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Sexto. Que, en consecuencia, tanto la pérdida tributaria declarada que funda la
devolución como la procedencia de la devolución por Pago Provisional por Utilidades
absorbidas deben cumplir con los requisitos generales de todo gasto, interpretados de
acuerdo a la naturaleza de propia de este tipo de gasto, así como los requisitos
específicos establecidos en el número 3 del Inciso tercero del Artículo 31 de la Ley de
la Renta.
Séptimo. Que, una de las obligaciones que debe cumplir la reclamante, en su calidad
de ser contribuyente de primera categoría sujeto al régimen de contabilidad completa,
es llevar esta en conformidad a la Ley.
El artículo 17 del Código Tributario establece que los libros de contabilidad y la
documentación sustentatoria deberán conservarse a disposición del Servicio de
Impuestos Internos mientras se encuentren vigentes los plazos de prescripción.
Además, la contabilidad debe ser fidedigna. El Servicio estableció que los libros
contables deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el
movimiento y resultado de la empresa (Oficio N°1.596 de fecha 25 de junio de 1990).
En este sentido entendemos por contabilidad fidedigna aquella;
1.- Que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes.
2.- Que registra fiel, cronológicamente y por su verdadero monto las operaciones,
ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las
actividades del contribuyente que dan origen a las rentas efectivas que la ley
obliga acreditar, con excepción de aquellas partidas que la ley permite omitir en su
declaración.
3.- Que sus registros se encuentran respaldados con documentación fehaciente.
Octavo. Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 21 del Código
Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad, libros auxiliares en
su caso u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del
impuesto.
Que, además es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código
Tributario, en relación a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio
(artículo 25 y siguientes).
Noveno. Que, a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo
señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los
artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna
respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se
registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose
a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos,
inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente,
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Timbre Electrónico
que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto,
debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos,
según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio
ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se
encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación
probatoria respectiva, entre otras circunstancias.
Décimo. Que, el artículo 33 del Código Tributario señala que, junto con sus
declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes
que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte,
el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con
la documentación de respaldo correspondiente.
Undécimo. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro
de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200
del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar
cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro
del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió
efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso.
Duodécimo. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo
del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios
anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las
cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las
pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para
todo gasto que contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en
forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas
exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza.
Decimotercero. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del
artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban
total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera
Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le
aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los
artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio de Impuestos
Internos en la Circular N° 17, de 1993.
Decimocuarto. Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es
procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el
contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de
contabilidad y con la documentación de respaldo de sus anotaciones.
Decimoquinto. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no
retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se
produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para
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Timbre Electrónico
absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así
sucesivamente.
Decimosexto. Que, la resolución reclamada, describe en su considerando 8 y 9; a
saber:
8. Que, para respaldar las remuneraciones el contribuyente aporta solamente
libro remuneraciones en formato Excel y hojas foliadas; sin acompañar los
antecedentes de respaldos de estos registros. Por lo que se considera que son
insuficientes para dar por acreditados los gastos correspondientes que conforman
la pérdida de arrastre declarada en el año tributario 2017 y consecuencia la
pérdida tributaria declarada por un monto ascendente a $2.445.885.232.-
contenida en el formulario 22 folio N° 228071117.
9. Que, por otra parte, tampoco acredita el origen, procedencia y/o naturaleza
de las utilidades y créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría
imputados, provenientes de acuerdo a los antecedentes aportados de procesos de
reorganización entre empresas relacionadas, lo que impide considerar como Pago
Provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron
afectadas, en su oportunidad, las Utilidades Tributarias generadas en ejercicios
anteriores. Adicionalmente, no soluciono las observaciones señaladas en el
considerando N°2 de la presente resolución lo que imposibilita tener por
acreditada la pérdida tributaria declarada.
Decimoséptimo. Que, la documentación acompañada por la reclamante en el
presente juicio es la siguiente;
Reitera documentos con fecha 02 de julio de 2019.
1. Copia de acta de notificación N°331, correspondiente a la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, Primer Depto. de Fiscalización, Medianas y Grandes
Empresas, del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la Resolución N°1.102, de
fecha 25 de abril de 2018, suscrita por don Víctor Aedo, en calidad de funcionario
fiscalizador N°3968 del Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia de la Resolución N°1.102 de 25 de abril de 2048, objeto del reclamo.
3. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2008 (AT 2009) (01
de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008), Foliadas N°21.866-21.868, firmadas
por el representante legal y contador.
4. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2009 (AT 2010) (01
de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009), Foliadas N°21.869-21.871, firmadas
por el representante legal y contador.
5. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2010 (AT 2011) (01
de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010), Foliadas N°21.872-21.874, firmadas
por el representante legal y contador.
6. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2011 (AT 2012) (01
de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011), Foliadas N°21.875-21.877, firmadas
por el representante legal y contador.
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7. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2012 (AT 2013) (01
de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2012), Foliadas N°21.878-21.880, firmadas
por el representante legal y contador.
8. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2013 (AT 2014) (01
de enero de 2013 a 31 de diciembre de 2013), Foliadas N°21.881-21.883, firmadas
por el representante legal y contador.
9. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2014 (AT 2015) (01
de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014) , Foliadas N°21.884-21.886, firmadas
por el representante legal y contador.
10. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2015 (AT 2016) (01
de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2015), Foliadas N°21.887-21.889, firmadas
por el representante legal y contador.
11. Balance General, Lanzco Servicios Limitada, Año comercial 2016 (AT 2017) (01
de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016), Foliadas N°18.572—18.574, firmadas
por el representante legal y contador.
12. Determinación del Fondo de Utilidades Tributarias de la sociedad absorbida,
Renta-Equipo Limitada, hojas foliadas 45.581 a 45.583, En dicho documento se
detallan las utilidades propias de la entidad absorbida desde el año 1997 hasta el año
2016, ambas inclusive, detallando con claridad las utilidades con derecho a crédito y
las que no tenían derecho a crédito.
13. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Lanzco Servicios Limitada, año
comercial 2016, AT 2017, Foliada N°18.575, firmadas por el representante legal y
contador.
14. Copia simple de escritura pública de fusión entre Lanzco Servicios Limitada y
Renta Equip Limitada, de fecha 28 de diciembre de 2016, Repertorio N°41.954-2016,
Protocolizado: 864-A, Notaria Eduardo Avello Concha.
15. Informe Pericial sobre Fusión de sociedades Lanzco Servicios Limitada y Renta
Equip Limitada, al 28 de diciembre de 2016, Protocolizado 864-A, Notaria Eduardo
Avello Concha.
16. Copias simples obtenidas de la página del SII de Formularios 22 de los años
tributarios 2000 a 2017 (ambos inclusive) de la sociedad absorbida, Renta Equip Ltda
Acompaña documentos con fecha 02 de julio de 2019.
1.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2008, hojas foliadas 000111 a 000231
2.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2009, hojas foliadas 000237 a 000256 y de hojas
foliadas 007751 a 007783.
3.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2010, hojas foliadas 007842 a 007905.
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4.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2011, hojas foliadas 21890 a 21914.
5.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2012, hojas foliadas 012162 a 012191, hojas
foliadas 014939 a 014945 y de hojas foliadas 22102 a 22112.
6.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2013, hojas foliadas 22113 a 22138.
7.- Libros de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2014, hojas foliadas 21915 a 21938.
8.- Libro de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2015, hojas foliadas 21939 a 21974.
9.- Libro de remuneraciones de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al año comercial 2016, hojas foliadas 21975 a 22001.
10.- Archivador denominado “Imposiciones del afio comercial de 2008” en la cual
constan el pago de cotizaciones previsionales a los trabajadores de la sociedad
Lanzco Servicios Limitada entre meses de enero a octubre de 2008.
11.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de
pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones
previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondientes al periodo comprendido entre noviembre-diciembre del año
comercial 2008 y del año comercial 2009.
12.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de
pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones
previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondiente al afio comercial 2010.
13.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de
pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones
previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondiente al año comercial 2011.
14.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de
pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones
previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondiente al año comercial 2012.
15.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de
pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones
previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondiente al año comercial 2013.
16.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de
pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones
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previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondiente al año comercial 2014.
17.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de
pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones
previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondiente al afio comercial 2015.
18.- Cuaderno anillado denominado “Plantillas Remuneraciones y comprobantes de
pago Asociación Chilena de Seguridad” en el cual constan el pago de cotizaciones
previsionales a los trabajadores de la sociedad Lanzco Servicios Limitada
correspondiente al afio comercial 2016.
19.- Libro mayor de la sociedad Lanzco Servicios Limitada correspondiente al año
comercial 2016 en hojas foliadas N°20.921, 20.922, 20.965, 20.966, 20.967, 20.998,
20.999, 21.000.
20.- Copia de Fondo de Utilidades Tributables de la sociedad Lanzco Servicios
Limitada correspondiente al año tributario 2017 en hojas foliadas N°18.577 a 18.580,
ambas inclusive.
21.- Copia simple del extracto correspondiente a la modificación por fusión de la
sociedad Lanzco Servicios Limitada. Dicho extracto se anotó en el Repertorio
N°10.196 y se inscribió hoy en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago a fojas 18.374 número 10.280 del año 2017, y se anotó al margen
de fojas 17.731 número 12.784 del afio 2005.
22.- Copia simple de la publicación del referido extracto (modificación por fusión de
Lanzco Servicios Limitada) en el Diario Oficial, con fecha 01 de marzo de 2017.
23.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Willy Castro Villalobos, de fecha 17
de abril de 2015, más copia de correo que anuncia su desvinculación a todo el
personal, en razón de su cargo de Jefe de Administración y Finanzas.
24.- Copia simple del finiquito de la extrabajadora Sra. Sarella Magdalena Casanova
La Paz, de fecha 17 de abril de 2015.
25.- Copia simple del finiquito de la extrabajadora Sra. Jimena Del Carmen Ferreira
Lira, de fecha 05 de mayo de 2015.
26.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Guillermo René Maturana Urzua,
de fecha 30 de noviembre de 2015.
27.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Juan Andrés Godoy Flores de fecha
06 de enero de 2016.
28.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Agustín Alejandro Gálvez Leseo de
fecha 30 de marzo de 2016.
29.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Cristian Hugo Torres Salinas de
fecha 30 de septiembre de 2016.
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30.- Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Rodrigo Andrés Cortés Machuca de
fecha 30 de noviembre de 2016, más certificado extendido ante la Notaria de
Huechuraba de don Mauricio Bertolino Rendic.
31. Copia simple del finiquito del extrabajador Sr. Robert Angelo Cardenas Moya de
fecha 16 de diciembre de 2016.
Acompaña documentos con fecha 08 de julio de 2019.
a) Libro de honorarios AT 2017 Sociedad Lanzco Servicios Limitada Folio 22181
a 22192.
b) Libro de ventas At 2017 Sociedad Lanzco Servicios Limitada Folio 22145 a
22156.
c) Libro de Compras y Venta AT 2017 Sociedad Lanzco Servicios Limitada Folio
22157 a 22180.
Decimoctavo. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario
“Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él,
la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente
sentencia se ha nombrado reiteradamente.
Decimonoveno. Que, no basta con acompañar en sede administrativa o judicial, la
contabilidad de la sociedad, sino también los documentos mercantiles que sustentan
las anotaciones contables de la misma y así es como el Servicio de Impuestos
Internos tiene la facultad de revisarlos en un proceso de fiscalización. A mayor
abundamiento, una manera correcta de ilustrar la trazabilidad de los documentos, a
saber:
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Vigésimo. Que, atendido los descrito anteriormente, este Sentenciador no visualiza el
correcto registro de todos los hechos económicos relacionados con las
remuneraciones cuestionadas, que supuestamente llevaron a la perdida tributaria y
así la generación de la devolución por Pago Provisional por Utilidades Absorbidas.
Vigésimo primero. Que, en relación con el considerando precedente, tal como se
señaló y en concordancia con lo que establece el artículo 21 del Código Tributario y
siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que siempre ha mantenido este Tribunal,
en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como elemento base de
prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 inciso penúltimo del mismo texto
legal:
“En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna,
el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.” El sentenciador verificó
la exactitud de lo aseverado por el reclamante en su escrito de Reclamo, del que a su
vez tuvo conocimiento el Servicio de Impuestos Internos.
Vigésimo segundo. Que, acorde con lo anterior, es dable conceptuar “la contabilidad
como una técnica que tiene por objeto entregar información clara y precisa de las
operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la empresa tanto por parte
de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos definirla
como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con
contenido económico, realizadas de la empresa.”
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Vigésimo tercero. Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que
“Se admitirá, además cualquier otro medio probatorio apto para producir fe.”
Vigésimo cuarto. Que, con todo lo expuesto y teniendo a la vista toda la prueba
documental rendida, la cual en concepto de este Sentenciador ya se ha referido, cabe
consignar que la reclamante de autos NO acompañó en sede judicial todos los
documentos sustentatorios, tal como lo indica el Servicio de Impuestos Internos en
autos, que a juicio de este Sentenciador, el acompañar los Libros de
Remuneraciones, y todos los documentos señalados en el considerando Décimo
Séptimo de la presente Sentencia, y no realizar la trazabilidad de las operaciones de
todos estos documentos, y demostrar en esta sede judicial, como se generó la pérdida
tributaria, con ocasión de las Remuneraciones pagadas, no permite verificar la
correcta acreditación de la pérdida tributaria en cuestión. En la especie, la falta de
acreditación suficiente dice relación con aportar en esta sede todo los documentos en
virtud de los cuales se realizó la contabilización, toda la documentación que de cuenta
de aquello. Y la trazabilidad de dichos antecedentes, contratos, flujos, liquidaciones,
etc, y su adecuado correlato con lo contabilizado.
Vigésimo quinto. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la contabilidad
aportada en esta sede, y lo razonado en los considerandos anteriores, este
sentenciador llega a la convicción que no procede la devolución solicitada al igual que
la pérdida tributaria utilizada como gasto el año tributario 2017 de acuerdo a lo ya
latamente explicado. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este
tribunal. Habiendo el SII realizado su fiscalización dentro de los plazos de prescripción
que la legislación le permite.
COSTAS.
Vigésimo sexto. No se condenará en costas a la Reclamada por haber tenido motivo
plausible para litigar. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63, 132 y 200 del Código Tributario (DL
N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de
las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y
conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica,
en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
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IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
• Se confirma la Resolución N°1102 de fecha 25 de abril del año 2018, de la
Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al reclamante, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“LANZCO SERVICIOS LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 18-9-0000614-0
RIT GR-15-00067-2018
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Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.