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“SOCIEDAD INMOBILIARIA ORIENTE LIMITADA con SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO ORIENTE”
RIT N°: GR-15-00085-2018
RUC N°: 18-9-0000691-4
CUANTÍA: 179.035,49 UTM
Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinte.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don CARLOS SALOMÓN MUSIET
HARENQUE, cédula de identidad número 2.748.790-4, en representación convencional
de la sociedad comercial INMOBILIARIA ORIENTE LIMITADA, RUT 77.111.320-6, de
giro arriendo de inmuebles y venta de comida preparada, ambos con domicilio en calle
Camino El Alba N° 11.989, L212, comuna de Las Condes, Santiago, (en adelante, la
reclamante o actora, el contribuyente o la empresa), deduciendo reclamo en
procedimiento general de reclamación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123
y siguientes del Código Tributario, en contra de las “Liquidaciones” Nros. 4 a la 32, de
12 de enero de 2018, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Santiago Oriente, según los fundamentos de hecho y derecho que a
continuación se pasan a exponer, de forma resumida:
Los hechos:
En primer lugar, señala que la determinación impositiva dispuesta en las
liquidaciones aludidas es, absolutamente, improcedentes, por concurrir en ellas una
errada aplicación de la normativa tributaria vigente y, por existir, vicios en el
procedimiento administrativo bajo el cual se desenvolvió la fiscalización.
Como cuestión previa, señala que con fecha 21 de agosto de 2017, se le envió la
Notificación Nº 418, folio 187198, en la cual se requirieron a la sociedad una serie de
antecedentes contables, a efectos de ser presentados en la Dirección Regional Oriente
del Servicio de Impuestos Internos, para su revisión. Sin embargo, precisa que, dicha
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actuación nunca llegó a su poder, en su calidad de representante, lo que llevó a que no
estuviera en conocimiento de este requerimiento, de manera oportuna.
Prosigue señalando que, a raíz de lo anterior, el funcionario del SII a cargo del
requerimiento, procedió a excluir a la empresa del beneficio que contempla la Ley Nº
18.320 y, acto seguido, extendió la fiscalización a otros períodos que, originalmente, no
habían sido considerados en su notificación inicial; todo lo cual llevó, a que se
encontraran una serie de diferencias que, a la luz de la falta de antecedentes y la
inconcurrencia ante el requerimiento del Servicio, no pudieron ser justificadas.
En esencia, añade que, las observaciones del ente fiscal dicen relación con
haber declarado, sin movimiento, en el Formulario N° 29 del periodo diciembre del año
2017, pese a registrar “débitos fiscales” por facturas emitidas, por un monto de
$7.034.635. Esto, según información electrónica de compras y ventas que la institución
posee. Adicionalmente, se consideró que la empresa era “no declarante” del formulario
29 por los periodos de mayo a septiembre de 2016 y por todo el año comercial 2017,
sin perjuicio de la existencia de débitos fiscales declarados.
Que, en adición a todo ello, se le objetó la venta de varios bienes raíces, por un
monto de final de $3.534.033.925.- los que no habrían sido declarados, más algunas
diferencias en el código 631, por concepto de remuneraciones y la “no declaración de
renta AT 2017”, por un monto neto de $103.083.326.-. Finalmente, agrega que, todo
esto redundó en una innecesaria tasación de la renta líquida de la empresa, en
aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, dado que el Servicio no
contaba con los antecedentes para determinar los ingresos imponibles de la sociedad.
A su entender, considera lo anterior, como innecesario, toda vez que los
antecedes que justifican las diferencias detectadas, se encontraban a su disposición y
fueron entregados al fiscalizador del SII en el recurso de reposición administrativa, pese
a que no fueron considerados en su resolución final.
El derecho:
En primer lugar, la actora viene en reconocer un cierto “desorden” en la forma
en que se llevaba por su parte la documentación contable de la empresa respecto al
Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los meses de septiembre a diciembre del
año 2014, enero a diciembre del año 2015 y enero a diciembre del año 2016; sin
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embargo, sostiene que, se presentó ante la autoridad, posterior a la liquidación, a objeto
de “rectificar” los períodos cuestionados, con la correspondiente documentación, hecho
que no fue permitido, según sus dichos, por la autoridad tributaria. Por esto, en la página
6 de su reclamo, expone un cuadro referido al “correcto” cálculo de las cifras contables
que, a su entender, debe estarse en este caso y no, a la cuantía calculada por el
Servicio.
Con todo, agrega que, reconoce que existe una declaración no oportuna, la cual,
a su entender, se encuadra en la infracción dispuesta en numeral 2 del artículo 97 del
Código Tributario, descartando, de ese modo, los impuestos determinados por el ente
fiscal en las actuaciones reclamadas, lo cual, califica como un “enriquecimiento ilícito
por parte del fisco”.
En segundo lugar, se refiere a la aplicación del impuesto único establecido en el
artículo 21 de la Ley de la Renta, conocido como “impuesto multa”, cuya determinación
para este caso, a su entender, sería errado, dado que manifiesta que, la sociedad ha
realizado una serie de operaciones que involucran gastos y erogaciones pagadas, pero
estas corresponden a operaciones propias del giro y, por tal razón, no correspondería
la sanción que el Servicio ha aplicado en las liquidaciones, al no configurarse, según su
parecer, la hipótesis que establece dicha norma para su aplicación (retiros no
procedentes o encubiertos).
En tercer lugar y concluyendo lo principal de líbelo, expone acerca del
cuestionamiento que hiciera la autoridad tributaria producto de la venta de bienes
inmuebles de propiedad de la sociedad, ocurridos en el año 2015, aplicándose un
impuesto por sobre la venta de ellos, utilizando como base, sólo el monto neto, sin
determinar un mayor valor menos el costo de adquisición, lo cual ha elevado de forma
desproporcionada el verdadero monto del impuesto a pagar, al formar una base
imponible mayor, lo cual, a su entender, generaría una desproporcionalidad entre lo que
corresponde pagar y lo que ha determinado el Servicio.
Así, por estas consideraciones, solicita a este Tribunal para que se deje sin
efecto las Liquidaciones Nºs 4 a la 32, de fecha 12 de enero del año 2018, todas emitidas
en contra de Inmobiliaria Oriente Limitada, por el Servicio de Impuestos Internos
Dirección Regional Metropolitana Oriente, todo ello con costas.
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Acto seguido, al primer otrosí de su escrito de reclamación, de forma adicional,
viene en señalar que las liquidaciones reclamadas adolecen de vicios de forma y de
fondo que solo pueden ser enmendados con la declaración de nulidad por parte del
Tribunal. Así, sostiene como vicio de las actuaciones reclamadas el siguiente:
Errada aplicación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Al respecto, sostiene que la norma aludida señala cómo la autoridad debe
determinar la renta imponible en estos casos, entregando, a la autoridad tributaria el
orden de prelación a objeto de su determinación. Pues bien, para este caso, nos señala
que, el Servicio no habría aplicado la primera hipótesis que ha dispuesto la ley para
estos casos -10% del capital efectivo invertido en la empresa o un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio- sino que, sin mediar motivación alguna, el
Servicio aplicó el segundo criterio, el cual es, “un promedio de los porcentajes obtenidos
por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma
plaza”, el cual a su entender resulta artificioso, toda vez que nos asegura que, durante
la fiscalización el Servicio contaba con la información para calcular la base imponible
conforme a la primera hipótesis, lo cual, nos dice, quedo constatado en la hoja 2, del
anexo de las liquidaciones, al referirse a los “antecedentes del contribuyente”.
Así, en este orden de ideas, nos manifiesta que, frente a la existencia de un
“capital efectivo” y conocido por el ente fiscal, como es el caso, debe estarse a este, de
manera previa a otras opciones, por aplicación del orden lógico dispuesto en el artículo
35 de la Ley de Impuesto a la Renta, cuestión que el organismo fiscalizador no hace,
sin indicar motivo alguno aparente que lleve a modificar el orden que entrega el
legislador. De este modo, a su entender, se daría un vicio de las actuaciones
reclamadas, por la falta de motivación del acto reclamado, lo cual genera un perjuicio
para su representada.
Además, sostiene que, las liquidaciones no informan quiénes son los
“comparables”, es decir, cuáles son estos estos contribuyentes que giran en un rubro y
ubicación similares a los de la empresa, lo que atenta contra las propias instrucciones
del Servicio, específicamente recogidas en la Circular N° 24 del año 1975 y el
Suplemento 6 (12) 294, del año de 1971, que regulan la materia.
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Que, así las cosas y a entender del contribuyente, el Servicio ha optado por la
“tasación” más gravosa que contempla el artículo 35 de la LIR, sin la debida motivación,
configurándose, de ese modo, en actuar discrecional y arbitrario.
Por tanto, en virtud de estos fundamentos, viene en solicitar la declaración de
nulidad de las actuaciones reclamadas, con costas.
Dos. Que, a fojas 832 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según
consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la
administración tributaria.
Tres. Que, A fojas 834 y siguientes, comparece don CHRISTIÁN SOTO TORRES, en
representación legal de la DIRECCIÓN REGIONAL ORIENTE DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS, RUT 60.803.315-7, haciéndose parte en estos autos y
confiriendo patrocinio y poder en los abogados que individualiza.
Luego, a fojas 838 a 847 vuelta, el Servicio viene en evacuar el traslado conferido
respecto al reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, en todas sus
partes, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de
derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen, como sigue a
continuación:
Los hechos y el derecho:
Antecedentes de la fiscalización:
En primer lugar, se refiere a los hitos temporales bajo los cuales se desenvolvió
el procedimiento administrativo llevado en contra del contribuyente, señalando que, en
el marco de la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del
impuesto de primera categoría, impuesto único del artículo 21 e impuesto adicional,
todos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta; y, además, del correcto
cumplimiento de la declaración y pago del impuesto a las Ventas y Servicios, la que
forma parte del programa denominado "auditoría integral a contribuyentes con baja
rentabilidad", se practicó el 21 de agosto de 2017, la Notificación Nº 418, Folio 187198,
conforme al artículo único de la Ley Nº 18.320, por correo electrónico, a la casilla
[email protected], para que dentro del plazo de un mes, el contribuyente presentara
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información contable, precisa y detallada, correspondiente a los períodos de que van
desde agosto del año 2014 a julio 2017, y por los Años Tributarios 2016 y 2017.
Al respecto, añade, vencido el plazo de un mes para presentar los antecedentes
requeridos, y considerando que el contribuyente no dio cumplimiento a la notificación
referida, fue excluido de los beneficios contemplados en la Ley Nº 18.320, de acuerdo
al Nº 3 del artículo único del mencionado cuerpo legal.
Luego, el Servicio, conforme a la información que obra en su poder, pudo
constatar una serie de inconsistencias en su información contable: declaró sin
movimiento su Formulario 29 correspondiente al periodo de diciembre 2015, a pesar de
registrar débitos Fiscales por facturas emitidas por el monto de $7.034.635, lo anterior,
según la información electrónica registrada en los libros de Compras y Ventas (IECV)
con que cuenta el Servicio. Además, no declaró sus Formulario 29 por los periodos de
mayo a septiembre 2016 y por todo el año comercial 2017. De esta forma, es no
declarante de los referidos impuestos, atendiendo que en los libros de compra venta,
registraba Débitos Fiscales.
Además, agrega, en relación a su declaración anual del impuesto a la renta
correspondiente al año tributario 2016, presentada mediante Formulario 22, Folio
Nº248975206, mantenía las siguientes observaciones:
- A08: Control a contribuyentes de primera categoría, que no declaran ingresos
en RLI, que declaran ingresos según Formulario 29 y según información de
terceros.
- A09: Control de la rebaja como gasto por remuneraciones efectuada por
contribuyentes de primera categoría.
Sumado lo anterior, agrega que, el contribuyente es no declarante de Formulario 22,
correspondiente al Año Tributario 2017, a pesar de registrar ingresos en sus respectivas
declaraciones mensuales de Formulario 29 y a lo informado por terceros,
determinándose, de este modo, diferentes partidas contables, expresados en las
liquidaciones.
Atendido esto, y en atención al ejercicio de las facultades legales de que goza,
el Servicio, procedió de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario
a practicar la Citación Nº 190, de 12 de octubre de 2017, notificada con misma fecha
mediante correo electrónico, a la casilla ví
[email protected], Folio Nº 174638, para
que el contribuyente aclarara, ampliara, rectificara o confirmara sus declaraciones de
impuesto, de acuerdo al detalle de las partidas y períodos que fueron indicados.
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En este contexto, añade que, el contribuyente no compareció a esta
fiscalización, por lo cual, el Servicio emitió las liquidaciones impugnadas en autos,
dejándose establecido coma fundamento de su emisión las normas legales sobre
prescripción, onus probandi, contenidas en el artículo 21 del Código Tributario, sobre
facultades de practicar liquidaciones de impuestos.
Por otra parte, agrega, el contribuyente presentó recurso de reposición
administrativo voluntaria, conforme al procedimiento del artículo 123 bis del Código
Tributario, a la cual no se dio lugar, según consta en Resolución Exenta Nº 92.681, de
04 de junio de 2018.
Imposibilidad de solicitar la nulidad de las actuaciones reclamadas:
En este contexto, nos señala el Servicio que, es improcedente la forma en que
el contribuyente ha solicitado la nulidad de las actuaciones reclamas, dado el modo en
que lo ha alegado, de forma subsidiaria a la impugnación de las mismas, cuestión que,
a su entender, no se condice, procesalmente, en la forma que deben exponerse y
proponerse ante el Tribunal tal sanción procesal. Por lo cual, a su juicio, debe
desestimarse dicha petición.
En cuanto a la alegación principal y que dice relación directa con la
impugnación de las liquidaciones:
En primer lugar, nos indica que, no es efectivo que el contribuyente no fue
notificado del inicio del proceso de fiscalización, toda vez que se hizo llegar a la casilla
de correo electrónico registrada en su cuenta en el sitio de internet del ente fiscalizador,
para lo cual, viene en acompañar la acreditación de la correcta notificación que se hizo
a la empresa, en su oportunidad. En efecto, precisa que, la contraria, solo persigue
generar una duda respecto a la validez del proceso de fiscalización llevado por el
Servicio, lo cual, pide sea descartado en estos autos.
En segundo lugar, nos señala que, no existen antecedentes que permitan tener
por acreditadas las partidas objetadas por la administración tributaria. Así, es decisivo
para sostener esto, en que, es la propia actora quien reconoce en su reclamo “la omisión
de presentar ciertas declaraciones”; a su entender, le resulta inverosímil, pretender
reconocer que no se presentaron declaraciones de impuestos y, luego solicitar que
queden sin efecto, sin siquiera señalar un argumento que pretenda demostrar un
resultado tributario distinto al liquidado.
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Por el contrario, sostiene que, el único motivo que señala la reclamante para
dejar sin efecto las Liquidaciones de autos, es la presentación de un cuadro, que a juicio
exclusivo de la contraria, recoge los montos verificados de las operaciones por los
periodos cuestionados, que en conjunto con la documentación acompañada, acreditan
resultados tributarios contrarios.
Agrega que, lo contradictorio de lo, anteriormente, señalado es lo siguiente, si el
contribuyente no efectuó declaraciones o estas fueron inexactas, es lógico pensar que
el resultado declarado por el contribuyente, es a lo menos inexacto. Luego, el Servicio
dictó las Liquidaciones de autos, por tanto, un tercero declaró el resultado tributario del
ejercicio, en atención a que, para la administración tributaria, el resultado era,
absolutamente, incorrecto.
A mayor abundamiento, nos señala que, la normativa impositiva, se erige sobre
la base a la autodeterminación de impuestos, sin perjuicio de las facultades exclusivas
del Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de que esta
autodeterminación no se ajuste a la ley. Este procedimiento de revisión de la
autodeterminación de impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda
realizar la administración tributaria, es, a la luz de las disposiciones legales, de
manifiesta e indudable naturaleza administrativa, de modo que no corresponde trasladar
este proceso de revisión a sede judicial sin invocar y acreditar, primeramente, algún
impedimento del contribuyente que justifique no haber dado cumplimiento a los
requerimientos del Servicio, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Por tanto, atendida a estas motivaciones, la administración tributaria manifiesta
que el proceso de fiscalización, cuya conclusión se manifiesta en las liquidaciones
impugnadas, se ha ajustado a la normativa legal y reglamentaria vigente.
Respecto de la supuesta nulidad de las Liquidaciones:
Reconociendo la autoridad tributaria que los fundamentos que expresa la actora
para sostener el vicio que alega en su petición de nulidad dice relación con la “tasación”
practicada en sede administrativa, nos señala, en primer lugar que, el artículo 35 de la
Ley de Impuesto a la Renta indica dos requisitos para proceder a efectuar la tasación:
i) que no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o
cualquier otra circunstancia la renta líquida imponible; y, ii) ser contribuyente de primera
categoría.
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De esta forma, sostiene, al revisar cual de esos requisitos esenciales falta en el
acto, nos señala y asegura que, ninguno de ellos ha sido omitido en la fiscalización.
Primeramente, en lo que dice relación a la falta de antecedentes, la contraria no
cuestiona de manera alguna tal hecho, a contrario sensu, señala de manera expresa
que, si procedía la facultad señalada en el artículo 35 de la LIR pero sólo discrepa del
monto de la misma. Luego, en lo que respecta a ser contribuyente de primera categoría,
nos dice el Servicio, ni siquiera lo cuestiona.
De este modo, a entender de la administración, no es posible reclamar la nulidad
del acto, por error en la tasación, cuando lo que se cuestiona por la reclamante, es el
monto determinado de la misma. De esta forma, lo lógico como lo señala la contraria,
no es aplicar el monto que él desee, sino el que se establezca por el Director Regional,
tal como lo señala el artículo 35 de la LIR.
Por tanto, manifiesta la reclamada que, el Servicio ha actuado ejerciendo sus
facultades legales, quedando en evidencia que el acto reclamado fue dictado sin vicio
alguno y, cualquier alegación contraria a ello, es absolutamente infundada, razón por la
cual, no puede pretender la contraria dejar sin efecto el citado acto, por el sólo hecho
de estar en desacuerdo con el mismo.
Legalidad y procedencia de la liquidación reclamada:
El Servicio manifiesta que las actuaciones reclamadas cumplen, en forma y de
fondo, con los requisitos legales y reglamentarios para su dictación, ha cumplido con su
mandato legal de fiscalizar la correcta determinación y declaración de impuesto, para
ello ha tenido que obrar dentro del riguroso plazo que establece el artículo 200 del
Código Tributario, a fin de revisar en tiempo la correspondiente declaración de impuesto
a la renta presentada por la reclamante.
Así, vuelve a reiterar que, previo a la emisión de las liquidaciones reclamadas,
se le informó al contribuyente tanto, a través de aviso electrónico, en su perfil de ante el
sitio de internet del Servicio, el requerimiento de antecedentes N°187198, de 21 de
agosto de 2017; la Citación N°190, de 12 de octubre de 2017, la existencia de
inconsistencias a su declaraciones, tanto del impuesto al valor agregado como a las del
impuesto a la renta, otorgándole al reclamante la posibilidad de concurrir en sede
administrativa, a fin, de que demostrara -con antecedentes- la procedencia del resultado
tributario declarado. En efecto, atendida la obligación de fiscalizar tributos, para poder
confirmar la veracidad de lo declarado, el Servicio debe, necesariamente, comprobar la
concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen la procedencia
del resultado, cuestión que, ocurrió en la especie.
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En este orden de ideas, destaca que, tanto en sede administrativa y en lo
jurisdiccional, el contribuyente, por aplicación del artículo 21 del Código Tributario, le
corresponde comprobar la veracidad y exactitud de su información contable, cuestión
que se dejó establecida, tanto en la Citación N° 190 como en las actuaciones
reclamadas.
Asimismo, manifiesta que, la actuación reclamada goza de la presunción de
legalidad que establece en su favor el artículo 3° de la Ley N° 19.880.
Inadmisibilidad probatoria:
La reclamada viene, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 incisos 11
y 12 del Código Tributario y considerando que, legalmente, citado el contribuyente no
concurrió, dificultando con ello su fiscalización, dejando pasar además la instancia para
dar debida prueba de su parecer, resulta procedente se declare la inadmisibilidad de los
documentos probatorios solicitados en sede administrativa, como se expresaron y
detallaron en la Citación Nº 190, de 12 de octubre de 2017, para cada una de las
partidas cuestionadas.
Por lo cual, solicita a este Tribunal para que declare la inadmisibilidad en su
favor.
Por todas estas consideraciones, el Servicio solicita que se rechace
íntegramente el reclamo de autos-confirmándose las liquidaciones- y su petición
subsidiaria, referente a la nulidad de las actuaciones reclamadas, todo ello, con expresa
condena en costas.
Cuatro. Que, a fojas 853, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
132 del Código Tributario, se citó a las partes a conciliación.
Que, consta a fojas 858, el acta de la audiencia de conciliación, la cual da cuenta
que las partes no arribaron a ningún punto de encuentro para arribar a una solución
parcial o total de la controversia de autos. Ni el tribunal tuvo antecedentes suficientes
para proponer bases de conciliación.
Cinco. A fojas 859 y 859 vuelta, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que
fue recurrida por el Servicio, de recurso de reposición y apelación en subsidio.
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En efecto, a fojas 877 a 877 vuelta, el Tribunal, acogió, solo el recurso de
reposición promovido por la reclamada, modificándose, como consecuencia, la
resolución que fijó los puntos de prueba.
Seis. A fojas 1128, se citó a las partes a oír sentencia
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones singularizadas en
el primer considerando de la primera parte de esta resolución, solicitando que se dé
curso al reclamo, se deje sin efecto las actuaciones impugnadas y, de forma adicional,
que se declare la nulidad del acto administrativo reclamado, todo ello con costas.
conforme a las consideraciones antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 838 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas
y a las cuales, también, nos atenemos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
expresa condena en costas.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas del reclamo de fojas 1 y
contestación de fojas 838, como de sus respectivos antecedentes acompañados, no ha
sido objeto de controversia en la etapa de discusión:
i. Que, INMOBILIARIA ORIENTE LTDA. desarrolla el giro de arriendo de
bienes inmuebles y venta de comida rápida.
ii. Que, el ejercicio de dichas actividades económicas se encuentran afectas al
Impuesto de Ventas y Servicios, contenido en el D.L. 825, del año 1974,
como también, es un contribuyente cuyas rentas se encuentran afectas a los
impuestos contenidos en la Ley de la Renta D.L. 824, del año 1974.
iii. En este contexto, se puede colegir que es contribuyente de Impuesto de
Primera Categoría, por lo tanto, tributa en base a renta efectiva y se
encuentra obligado a llevar contabilidad completa.
iv. Que, el propio contribuyente ha reconocido que en los períodos fiscalizados
por la administración tributaria ha llevado su contabilidad de forma poco
“prolija y desordenada”.
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v. El Servicio de Impuestos Internos emitió la citación N° 190, de fecha
12.10.2017, contra el contribuyente, a la cual éste no dio respuesta.
vi. Con fecha 12 de enero de 2018, el Servicio de Impuestos Internos practicó
a la parte reclamante las liquidaciones N° 4 a 32, impugnadas en estos autos.
vii. Que, la contribuyente no desconoce ni cuestiona la facultad de la
administración tributaria en orden de liquidar sendas sumas de dineros por
impuestos dejados de percibir en materia de renta, sin embargo, cuestiona
el cálculo o determinación de la renta líquida imponible conforme a lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la renta.
viii. Que, el contribuyente objetó la liquidación practicada por el Servicio a través
del recurso de reposición administrativo que establece el artículo 123 del
Código Tributario, el cual, fue rechazado por la autoridad, en todas sus
partes.
CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa
de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a fojas 859 y 859 vuelta,
actuación que fue recurrida por la reclamada, quedando los hechos probatorios
conforme a la resolución de fojas 877-877 vuelta, que modificó la resolución primitiva,
quedando los hechos probatorios del siguiente tenor:
“1. Acredítese la falta de notificación legal del requerimiento, emitido por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, N° 418, folio 187198, de
fecha 21 de agosto de 2017 y, que, posteriormente, desencadenó los actos reclamados,
correspondiente, a las Liquidaciones 4 a 32, emitidas con fecha 12 de enero de 2018,
del mismo Servicio. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. Acredítese la efectividad que la liquidación, como acto administrativo es infundada,
insuficiente y emitida como consecuencia de un procedimiento que no ha cumplido los
presupuestos legales del debido proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que
la acreditan.
3. Acredítese la correcta o incorrecta procedencia y oportunidad de la tasación que
contempla el artículo 35 de la Ley de impuesto a la Renta (LIR) para las operaciones
fiscalizadas. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.”.
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4. Antecedentes que fueron requeridos específica y determinadamente en la Citación
N° 190, de 12.10.2017 y efectividad de concurrir alguna causal que no sea imputable a
la reclamante por su incumplimiento, si procediere. Hechos y circunstancias que lo
configuran.”.
QUINTO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente considerando,
como también, de los antecedentes allegados al proceso conforme al derecho que le
asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, constan las siguientes probanzas
en estos autos:
A) Por la reclamante.
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple de Libro de Compras,
septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014; enero a diciembre de 2015 y enero
a diciembre de 2016; 2) Copia simple de Formulario 29, septiembre a diciembre de 2014;
3) Copia simple de propuesta de declaración rectificatoria F 29 para los meses de enero
a diciembre de los años 2015 y 2016; 4) Copia simple de contrato de compra venta entre
sociedad inversiones Inmobiliaria Oriente Limitada y Carlos Musiet Talquia; 5) Copia
simple de Certificado de Ruralidad Nº 852/2015; 6) Copia simple de certificado de Pago
de Contribuciones abril 2017; 7) Copia simple de Certificación de asignación de roles
de avalúo; 8) Copia simple de liquidación de comunidad y adjudicación de Sociedad
Inversiones Oriente Limitada a Lorena Barría Araya; 9) Copia simple de modificación
de la Sociedad Inversiones e Inmobiliaria Oriente Limitada; 10) Copia simple de
Liquidación Nºs 4 a 32, de fecha 12 de enero de 2018, emitida por la Dirección Regional
Santiago Oriente del SII; 11) 22 cajas con facturas e información contable de la sociedad
Inmobiliaria Oriente Ltda., las cuales han quedado en custodia (N° 45-2018), atendida
la naturaleza de la documentación; 12)
- Oficios, dirigido al Director Regional de Santiago Oriente del SII, a objeto de requerir
los comparables que se utilizaron en la liquidación que se reclama, en específico, para
la determinación de la liquidación que da cuenta el artículo 35 de la Ley de Impuesto a
la Renta.
Este requerimiento fue comunicado mediante oficio ord. de este Tribunal, N° 292,
de 30 de diciembre de 2019 y que consta a fojas 902.
- Prueba testimonial, según da cuenta el escrito de fojas 862, en que ofrece el
testimonio de res testigos, todos ellos, funcionarios del SII y que participaron en el
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proceso de fiscalización, doña Cecilia Muñoz Durán, doña Zoila Orellana González y
don Norberto Rojas Espinoza. El acta de la testimonial consta a fojas 911 a 912, en
probatorio ordinario, y de fojas 1113 a 1115, en probatorio especial.
B) Por la reclamada:
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple de Informe emitido por el
fiscalizador don NORBERTO ROJAS ESPINOZA, en relación a la Liquidación N° 4 a la
N° 32, de fecha 12.01.2018, emitida en contra de la reclamante de autos; 2) Copia
simple de impresión de archivo Excel que contiene los comparables utilizados para la
determinación de la tasación de autos, los que para efectos de resguardar la información
de terceros contribuyentes se encuentra tarjado el rut; 3) Copia simple del Ord. N° 262,
de 30 de noviembre de 2017, por medio del cual, doña Zoila Orellana González,
actuando como Directora Regional, en cumplimiento de lo mandatado en el suplemento
de tasación N° 35 del año 1971; 4) Copia simple de suplemento de tasación N° 35 del
año 1971 de conformidad al artículo 35 de la Ley de Impuesto a la renta.
- Oficios, consistente en requerir al Director Regional de la Dirección Regional
Metropolitana Oriente, para efectos de acompañar Impresión de archivo Excel que
contiene los comparables utilizados para la determinación de la tasación de autos,
utilizados para la emisión de la Liquidación N°4 a 32, en contra de INMOBILIARIA
ORIENTE LIMTADA.
Este requerimiento fue comunicado mediante oficio ord. de este Tribunal, N° 292,
de 30 de diciembre de 2019 y que consta a fojas 902.
- Testimonial, según da cuenta ofrecimiento en escrito de fojas 871, en el cual pide
citar al fiscalizador a cargo de la auditoría en contra de la contribuyente, don Norberto
Rojas Espinoza.
SEXTO: Que, la prueba documental ofrecida y acompañada por ambas partes no fue
objeto de observación u objeción, al respecto.
SÉPTIMO: Que, las partes no hicieron uso del derecho a presentar observaciones a la
prueba.
NORMATIVA APLICABLE:
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OCTAVO: Que, en orden a dilucidar la controversia, es menester mencionar de manera
general el marco jurídico aplicable en relación a lo controvertido, puesto que se
analizará con profundidad en el desarrollo de los puntos de prueba.
Así, en primer lugar, cabe tener presente los numerales 1° y 8° del artículo 1° de
la Ley N°20.322, que fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, que
dispone lo siguiente: “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos
jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio,
cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1° “Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.”.
Y, a su turno, el numeral 8° “Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad
de los actos administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera.
Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento
jurídico y generen perjuicio al interesado.”.
NOVENO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos
atender a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario, que
dispone: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o
elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque
un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino
en cuanto no se conforme al giro.”.
DÉCIMO: Por su parte, respecto al sistema de valoración en el presente procedimiento,
el inciso décimo quinto del artículo 132 del Código Tributario, nos indica: “La prueba
será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la
sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará
en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
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conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el
examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.”.
UNDÉCIMO: Por su parte, el artículo 21 del Código Tributario –ubicado en el Libro
Primero del citado cuerpo legal, que trata “de la administración, fiscalización y pago”–
dispone que corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de
contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u
obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes
y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
A su vez, el inciso segundo establece que, el Servicio, no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar
otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. Más adelante, el mismo inciso
segundo agrega que, en tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64 del Código Tributario, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que
procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Y,
en su parte final, el inciso segundo añade que para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.
Por su parte, el artículo 1.698 del Código Civil –que regula la carga de la prueba–
establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción a quien alega aquéllas o
ésta.
DUODÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la
administración tributaria, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
i. Que el artículo 1° del DFL N°7, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
dispone que: “Corresponde al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y
fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se
establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el fisco y cuyo control no
esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.”.
ii. Que conforme lo ordena el artículo 16 del Código Tributario: “En los casos en que la
ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y
los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen
claramente el movimiento y resultado de sus negocios. (…).”.
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iii. Que, por su parte, el artículo 17 del mismo Código, establece que: “Toda persona
que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo
norma en contrario.”.
iv. Que el artículo 21 del Código Tributario dispone que: “Corresponde al contribuyente
probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca,
en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el
cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a
menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos.
En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64
practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible
con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la
liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes
las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero.”.
v. Que, respecto a la forma legal de determinar diferencias de impuesto por parte de la
administración, es la liquidación de impuestos, tal como lo indica el artículo 24 del
Código Tributario en su inciso primero: “A los contribuyentes que no presentaren
declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias
de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia
de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma
liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el
monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su
declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”.
vi. Que el artículo 29 y siguientes del Código Tributario se ocupan de la obligación de
los contribuyentes de presentar declaraciones de impuestos, en los casos que conforme
a la Ley corresponde que el obligado determine su obligación tributaria. Conforme a
estas normas, en los plazos y formularios que se indica, y acompañando los
antecedentes que señala la normativa, el contribuyente declara bajo juramento a la
administración tributaria los cálculos que corresponden a la determinación del tributo a
que se encuentra obligado.
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Del mismo, el artículo 29 establece que: “La presentación de declaraciones con el objeto
de determinar la procedencia o liquidación de un impuesto, se hará de acuerdo con las
normas legales o reglamentarias y con las instrucciones que imparta la Dirección
incluyendo toda la información que fuere necesaria.”
vii. Que por su parte, el artículo 36 bis del mismo cuerpo legal dispone que: ”Los
contribuyentes que al efectuar su declaración incurrieren en errores que incidan en la
cantidad de la suma a pagar, podrán efectuar una nueva declaración, antes que exista
liquidación o giro del Servicio, corrigiendo las anomalías que presenta la declaración
primitiva y pagando la diferencia resultante, aun cuando se encontraren vencidos los
plazos legales, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones y recargos que
correspondan a las cantidades no ingresadas oportunamente y las sanciones previstas
en los números 3 y 4 del artículo 97 de este Código, si fueren procedente.”.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE “INADMISIBILIDAD PROBATORIA”
INTENTADA POR EL SII.
DÉCIMO TERCERO: Que, en su escrito de contestación del reclamo, rolante a fojas
838, en su acápite tercero, la parte reclamada ha solicitado que se declare la
inadmisibilidad probatoria, de documentos e información solicitada en la Citación N°
190, de 12 de octubre de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 132, inciso 12° y
13° del Código Tributario, los cuales detalla en esta parte de su escrito de contestación
DÉCIMO CUARTO: Que, al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo primero,
número 41, letra c) de la Ley N°21.210, los incisos 12° y 13° del artículo 132 del Código
Tributario fueron eliminados a contar del día 1° de marzo de 2020, siendo aplicable
dicha eliminación a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a
la fecha de la entrada en vigencia de tal disposición, según lo establecido en los
artículos primero y tercero, transitorios, de la Ley citada. Razón por la cual, este
tribunal no emitirá pronunciamiento por haber operado la derogación antes
señalada.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, este sentenciador debe, indefectiblemente,
“desestimar” la limitación probatoria que ha invocado la reclamada, por no encontrarse
vigente, lo cual así se declarará, por lo cual, cabe tener por no acreditado el cuarto punto
de prueba de estos autos y expresado en el considerando cuarto.
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EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
DÉCIMO SEXTO: Que, en orden a dilucidar la controversia de autos, debemos precisar
que esta se encuentra circunscrita, conforme a los hechos probatorios descritos en el
considerando cuarto y lo expresado en el considerando anterior, a los siguientes
hechos:
1) Acreditar la falta de notificación legal del requerimiento emitido por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, N° 418, folio 187198, de
fecha 21 de agosto de 2017 y, que, posteriormente, desencadenó los actos reclamados;
2) Acreditar la efectividad que la liquidación, como acto administrativo, es infundada,
insuficiente y emitida como consecuencia de un procedimiento que no ha cumplido los
presupuestos legales del debido proceso; y
3) Acreditar la correcta o incorrecta procedencia y oportunidad de la tasación que
contempla el artículo 35 de la Ley de impuesto a la Renta (LIR) para las operaciones
fiscalizadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en primer lugar, este sentenciador revisará y relacionará la
documentación aportada por las partes, individualizada en el considerando quinto, a fin
de verificar la existencia del vicio que se alega respecto a la notificación antes referida.
DÉCIMO OCTAVO: Que, la Ley 20.431, que establece normas que incentivan la calidad
de atención al contribuyente por parte del Servicio de Impuestos Internos, incorporó a
la ley orgánica de este Servicio, un artículo 4° bis nuevo, que pretende, como lo dice el
mensaje de aquella norma, “consagrar en forma especial una plataforma virtual con
competencia nacional, como forma de interacción entre la administración tributaria y los
contribuyentes o destinatarios de los servicios, avanzando de esta manera en la
implementación de procedimientos administrativos por medios electrónicos, tal como se
establece en la Ley 19.799, sobre documentos electrónicos y firma electrónica, y en la
Ley 19.880, sobre bases de procedimientos administrativos.”.
La referida disposición establece: “El Servicio de Impuestos Internos podrá,
además, relacionarse directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a
través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen
capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas
u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales
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medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados
en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.”.
DÉCIMO NOVENO: Que, a su vez y en concordancia con lo anterior, la Ley 20.420,
publicada en el Diario Oficial de 19 de febrero de 2010, modificó, en el número 2 de su
artículo único, el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario, permitiendo que
este Servicio efectúe notificaciones a una dirección de correo electrónico en caso
que el contribuyente así lo solicite.
Por su parte, la Ley 20.780, publicada en el Diario Oficial de 29 de septiembre
de 2014, que agregó en el número 7 de su artículo 10, un nuevo párrafo en el inciso
primero del artículo 11 del Código Tributario, se ocupó de precisar que la solicitud del
contribuyente para ser notificado por correo electrónico, regirá para todas las
notificaciones que deba practicarle el Servicio.
VIGÉSIMO: Que, según se desprende de la lectura del texto legal vigente -artículo 11,
inciso primero-, a solicitud del contribuyente se reemplazarán por notificaciones dirigidas
a la dirección de correo electrónico que aquél señale, todas aquellas que el Servicio
pueda realizar en forma personal, por cédula o por carta certificada. De lo anterior se
sigue que la facultad del contribuyente de optar por ser notificado por medio del
correo electrónico puede, actualmente, ejercerse respecto de actuaciones
precisas o determinadas.
En efecto, de acuerdo con la normativa vigente que contempla el inciso primero
del artículo 11 del Código Tributario, si el contribuyente ha solicitado ser notificado por
correo electrónico, las diligencias de notificación que señale en su petición, deben
practicarse en la dirección de correo electrónico que aquél indique.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, analizado el “consentimiento” manifestado por el
contribuyente, según documento o impresión de pantalla que acompañó el Servicio en
la página siete de su contestación, rolante a fojas 838 y siguientes, consta que la
empresa ha señalado su conformidad para que la administración tributaria efectúe
notificaciones por medio de correo electrónico a la casilla
[email protected],
conforme a su solicitud de fecha 24 de octubre de 2016, tal como lo señala el artículo
11 del Código Tributario y hasta la fecha de este juicio, mantiene vigente tal forma de
notificación.
Asimismo, ésto -la solicitud del contribuyente de ser notificado de forma
electrónica, quedó expresado en la misma liquidación que viene en reclamar la actora.
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mailto:
[email protected]
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Por lo cual, la administración tributaria ha probado que el primer requerimiento de
fiscalización y, que luego, dio origen a la citación y liquidación, fue, debidamente,
notificado de conformidad a la normativa legal vigente, esto es, conforme a lo señalado
en el artículo 11 del Código Tributario.
A contrario sensu, la reclamada, no ha aportado prueba suficiente para acreditar
la “falta” de notificación que reclama.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la “notificación” es la primera
instancia del proceso administrativo de fiscalización, en que el SII le comunica al
contribuyente que se iniciará una revisión de sus antecedentes, solicitándole la
documentación necesaria. En este contexto, las notificaciones deben efectuarse de
acuerdo a la normativa de los artículos 11 al 14 del Código Tributario.
Por otra parte, cabe tener presente que en las auditorías tributarias, el
contribuyente tiene la obligación de poner a disposición del Servicio, la información que
éste requiera, por lo que pueden suceder las siguientes situaciones: 1) comparecer o 2)
no comparecer.
En el caso de sub lite, podemos verificar que se cumplió con la notificación, pero
el contribuyente “no compareció”.
VIGÉSIMO TERCERO: En razón de lo anterior, el Servicio cumplió, con su deber legal,
enviando a la reclamante el 21 de agosto de 2017, la Notificación Nº418, Folio 187198,
tal como consta en el certificado de envió de correo electrónico que se detalla en la
página siete de su contestación.
Por lo tanto, para este Sentenciador, se ha establecido en estos autos que
el contribuyente ha sido “válidamente” emplazado conforme a la hipótesis que
describe el legislador en el artículo 11 del Código Tributario, por lo que
corresponde, desestimar esta alegación expuesta por la actora.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en segundo lugar, corresponde analizar y revisar lo
concerniente a la segunda discrepancia expuesta por las partes y que dice relación con
la falta de motivación que contendrían las actuaciones reclamadas, esto es, las
liquidaciones 4 a 32, de fecha 12 de enero de 2018, las cuales, a entender de la actora,
incumpliría con las normas procedimentales.
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VIGÉSIMO QUINTO: Que, para comenzar el examen de los requisitos legales a que
deben sujetarse las actuaciones reclamadas, debemos atender, como punto de partida
que, los actos administrativos cuestionados en el caso sub lite constituyen, como se ha
dicho, actos de gravamen, de naturaleza impositiva, el cual una vez cumplido todos los
trámites que regulan su gestación adquiere una “presunción de validez legal”, o sea,
el acto administrativo se estima de acuerdo, totalmente, son el ordenamiento jurídico.
Adquiere una presunción de juridicidad, se le considera un acto regular que cumple con
todas las normas jurídicas. Esta presunción de validez está recogida en el artículo 3° de
la ley Nº 19.880.
VIGÉSIMO SEXTO: Este principio está pensado desde el punto de vista de la
administración, pero no significa que los actos administrativos no puedan ser
impugnados después de haber entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide
que el propio ordenamiento le permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto.
Asimismo, no obsta a que dicha presunción pueda ser desvirtuada por el propio
administrado, en cuyo caso, la debe alegar y acreditar.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Luego, en este contexto, debemos analizar, los requisitos y
marco normativo del procedimiento de fiscalización del cual fue objeto el contribuyente
y que tuvo como consecuencia los actos administrativos que la actora viene en
impugnar.
En primer lugar, en cuanto a la fiscalización, la Circular N° °67, del 26 de
septiembre del 2001, ha contemplado los requisitos procedentes para que el
contribuyente pueda acogerse al beneficio que prescribe el artículo único de la ley
18.320, la cual establece un régimen excepcional de fiscalización que beneficia a los
contribuyentes del Impuesto a las Ventas y Servicios, que cumplen con las normativas
y gravámenes que establece el Decreto Ley 825, de 1974.
Al respecto, el beneficio opera sobre la base de un mecanismo que consiste en
autorizar al Servicio de Impuestos Internos para examinar las declaraciones y verificar
los antecedentes tributarios, necesarios para determinar el monto de los impuestos a
las ventas y servicios, por un plazo limitado a los últimos treinta y seis períodos
mensuales por los cuales el contribuyente presentó o debió presentar declaración. Si al
revisar los antecedentes del contribuyente generados en ese lapso, se determina que
la conducta de éste ha sido irreprochable, el Servicio debe abstenerse de revisar
o examinar los períodos anteriores, aún cuando aparezca en forma evidente que en
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uno o más de estos últimos se han omitido declaraciones o las presentadas son
maliciosamente falsas.
Por el contrario, si se detecta que en el lapso que la ley autoriza a examinar
se han producido omisiones, retardos u otras irregularidades en el cumplimiento
de las obligaciones tributarias, y siempre que corresponda considerar aplicable la
prescripción de 6 años de acuerdo con las reglas del inciso segundo del artículo 200°
del Código Tributario, el contribuyente podrá ser sometido a una fiscalización de sus
antecedentes tributarios, también por este lapso, pudiendo el Servicio liquidar y girar los
impuestos o diferencias resultantes de la revisión de los períodos que están mas allá de
los últimos 36 meses.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, la propia ley contempla casos en que este beneficio no
opera, a las facultades fiscalizadoras del Servicio. Estas situaciones se señalan en el
número 3º del artículo único permanente de la ley y permiten que el Servicio pueda
actuar sin someterse a las limitaciones que la ley establece en cuanto a los períodos a
examinar, ni a la conducta precedente del contribuyente. Estas situaciones se verifican,
en lo que interesa:
“(…) c) En los casos de revisiones que tienen por objeto establecer la exactitud
de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o
imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal.
e) En los casos en que el contribuyente no presenta los antecedentes requeridos
por el Servicio en el plazo a que se refiere el Nº 1 del artículo único de la ley.(…)”.
VIGÉSIMO NOVENO: En efecto, de los propios dichos de la representante del
contribuyente en su escrito de reclamo, se han reconocido las “omisiones, retardos o
incumplimientos” que establece la norma aludida, por lo cual, para este Sentenciador
no resulta reprochable que, el Servicio, para este caso, haya determinado que no
procedía el beneficio a favor del fiscalizado, cuestión que, también se expresó,
explícitamente, en las actuaciones reclamadas (liquidaciones).
TRIGÉSIMO: Luego, siguiendo con este análisis, respecto a la fiscalización del SII
(primer requerimiento y citación), la administración tributaria, conforme a lo dispuesto
en el artículo 63 del Código Tributario emitió con fecha 12.10.2017 la Citación N° 190,
con el objeto de que la contribuyente, dentro del mes siguiente, “aclarara, ampliará,
rectificará o confirmará sus declaraciones de impuesto”, de acuerdo al detalle de
las partidas y períodos que allí se indicaron”.
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Que, tal como sucedió con el primer requerimiento, esta citación fue notificada
al correo electrónico del contribuyente, sin que diera respuesta ni concurriera ante la
administración tributaria.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a este mecanismo de fiscalización que utilizó el
Servicio, podemos señalar que la “citación” es un medio en que el SII solicita al
contribuyente que presente, confirme, aclare, modifique o rectifique su declaración
objeto de revisión, que contiene los elementos necesarios para que el contribuyente
tome un adecuado conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan las diferencias de impuestos, no prescritas, que pudieran adeudarse.
En este contexto, el contribuyente, se restó, de forma voluntaria, dado que ha
quedado acreditado que la notificación folio 174638, debidamente emplazada, se
efectuó a la casilla de correo electrónico registrada para estos efectos, conforme a lo
dispuesto en el artículo 11 del Código Tributario.
También, esto se corrobora con la declaración efectuada por don NORBERTO
ROJAS ESPINOZA, rolante a fojas 1113 y siguientes, testigo ofrecido por el mismo
reclamante, quien fue interrogado al respecto, señalando que “se procedió a notificar
mediante correo electrónico que se encontraba enrolado para ello”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de este modo, podemos señalar que, el SII actuó dentro
de sus facultades legales y que su capacidad de fiscalización se vio limitada, toda vez
que el actor no presentó los antecedentes requeridos, en tiempo y forma.
TRIGÉSIMO TERCERO: Por tanto, el Servicio continuó con la fiscalización en la cual
requirió al contribuyente la presentación de antecedentes precisos, cumpliendo con lo
dispuesto en el artículo 59 del Código Tributario y lo prevenido en la Circular N°49, del
12 de agosto del 2010, que imparte instrucciones sobre el acto de fiscalización.
Además, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código
Tributario, se da cuenta con la referida “citación” que, la administración, dio inicio a un
proceso de fiscalización contra contribuyente sobre una determinada materia,
indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se
auditarán. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente
tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la
naturaleza y materia a revisar.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas, analizando las fases que deben
cumplirse por parte de la administración para emitir un acto de determinación tributaria,
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como lo es la liquidación, el Servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60 del
Código Tributario, está facultado para verificar la exactitud de las declaraciones u
obtener información, examinando los inventarios, balances, libros de contabilidad y
documentos del contribuyente, que deban servir de base para la determinación del
impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración.
De este modo, ante la falta de concurrencia de antecedentes que el
contribuyente pudo haber aportado en esta etapa, el Servicio, se vio obligado a seguir
con la auditoría conforme a sus facultades legales y con la información con que contaba
en ese momento.
TRIGÉSIMO QUINTO: Hecho lo anterior, corresponde analizar el detalle de estas
liquidaciones; sin embargo, es necesario, distinguir que las referidas liquidaciones dicen
relación con la determinación por el ente fiscal de diferentes partidas e impuestos; así,
existe un grupo de liquidaciones que dicen relación con la determinación de IVA D.L. N°
825 del año 1974 y, otro grupo, referente a la avaluación del impuestos único del artículo
21 del D.L. N° 824, del año 1974.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, las partidas liquidadas consisten en siete conceptos, que se
refieren a lo siguiente: a) “IVA - crédito fiscal no acreditado fehacientemente; b) Efecto
en renta de la partidas de IVA citadas; c) IVA-débito fiscal no declarado y/o
subdeclarado; d) La correcta tributación del impuesto de primera categoría por rentas
obtenidas durante el año tributario 2017; e) Ingresos por venta de bienes raíces no
declarados año tributario 2016; f) Diferencia en el gasto declarado por remuneraciones
código 631 y su DJ 1887 por el año tributario 2016; y, g) La correcta imputación y/o
reconocimiento de los costos y/o gastos correspondientes al año tributario 2016.
TRIGESÍMO SÉPTIMO: Que, para cada partida, se evidencian la descripción de los
fundamentos legales contenidos en el Código Tributario y en la Ley sobre Impuesto a la
Renta.
Asimismo, en las “liquidaciones” podemos observar que se individualiza al
contribuyente, los antecedentes que obraban en poder del SII (atendido que el
contribuyente no acompañó antecedentes a la citación efectuada) y, luego, las
diferentes fases administrativas de la fiscalización para la determinación que hizo el
ente fiscal.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo 2° del libro primero
del Código Tributario, artículos 16 al 20, el legislador ha establecido las normas bajo las
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cuales se sustenta la contabilidad de este tipo de contribuyentes. En primer lugar, el
artículo 16, en lo que interesa, establece que, los contribuyentes obligados a llevar
contabilidad deberán aplicar un sistema contable que refleje claramente sus
operaciones, ingresos, rentas, deducciones, rebajas y resultados tributables.
Luego, el inciso primero del artículo 17, nos señala que: “Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.”.
A partir de esta norma, la ley ha establecido que tanto los libros de contabilidad,
como los antecedentes que respaldan sus registros son el medio de prueba por
excelencia, en materia tributaria; ello, sin perjuicio de otros medios de prueba legal que
señale el ordenamiento jurídico.
Asimismo, los contribuyentes se encuentran obligados a conservar sus libros y
documentos dentro de los plazos establecido en el artículo 200 del Código Tributario.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, en este contexto, en cuanto a la acreditación de las
partidas contables -por el contribuyente- y su verificación por la administración,
respectivamente, los artículos 21 y 35 del mismo Código, establecen que, corresponde
al contribuyente “probar” con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que
establezca la ley, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, le verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes o montos de las operaciones que
deban servir de base para el cálculo de impuestos, debiendo, por tanto, presentar estos
mismos, en tiempo y forma, ante la autoridad tributaria.
Por su parte, el artículo 60 de este cuerpo normativo, establece que con el objeto
de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del
contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base
para la determinación del impuestos u otros puntos que figuren o debieran figurar en la
declaración.
Luego, el artículo 63 del Código Tributario nos señala que “El Servicio hará uso
de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones
presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes
relativos a los impuestos que se adeuden o pudieran adeudarse.”.
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CUADRAGÉSIMO: En este contexto, el ejercicio de las facultades de comprobación del
Servicio de Impuestos Internos se traduce en obligaciones para el contribuyente que
tendrá que estar cumpliendo correcta y oportunamente.
El proceso de fiscalización, como el de autos, comprendió un conjunto de etapas
que tienen por finalidad instar a los contribuyentes a cumplir su obligación tributaria;
cautelando el correcto, íntegro y oportuno pago de los impuestos.
Para esto, el SII está autorizado por ley para examinar las declaraciones
presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción, debiendo
revisar cualquier deficiencia en su declaración, para citar y/o liquidar un impuesto y girar
los tributos a que hubiere lugar.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: En el caso de marras, en todo momento, el contribuyente
fue informado y emplazado del proceso de auditoría llevado en su contra, a objeto de
que pudiera hacer valer sus derechos, conforme al artículo 8 bis del Código Tributario,
por lo cual, constatamos, lisa y llanamente, que la actitud de la empresa fue “renunciar”,
ante el organismo facultado para realizar una auditoría, como lo es el Servicio de
impuestos Internos, a su posibilidad de acreditar y acompañar los antecedentes
necesarios para desvirtuar las dudas del organismo fiscalizador en torno a las partidas
cuestionadas.
Es más, de las liquidaciones que la actora ha pretendido impugnar por esta vía,
podemos establecer que el Servicio, en su tarea de verificar que las declaraciones de
impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en los libros de
contabilidad, de la documentación soportante y que refleje todas las transacciones
efectuadas, ha hecho uso de todas las facultades que le confiere la ley, ajustando su
actuar a los plazos establecidos en el artículo 59 y 200 del Código Tributario.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Que, hecho este primer ejercicio, el Servicio ha
establecido en las liquidaciones que el contribuyente no dio respuesta dentro de los
plazos establecidos en el artículo 63 del Código Tributario, motivo por el cual procedió
a emitir las liquidaciones de que tratan estos autos, de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 24 y 25 del Código Tributario, potestad, que este Tribunal reconoce,
conforme a las facultades que detenta la autoridad tributaria en nuestro ordenamiento
jurídico y que hemos señalado en los considerandos precedentes.
CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, respecto a cada una de las partidas que
comprende las liquidaciones, este Sentenciador no cuestiona la potestad del Servicio,
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su improcedencia ni le otorga el reproche que pretende el actor, dado el rol de
organismo fiscalizador y que detenta con facultades para “auditar”1 en los términos en
que lo ha expresado en su liquidación.
En efecto, el ordenamiento tributario chileno, se erige sobre el principio de
“autodeterminación de impuestos”, sin perjuicio de las facultades exclusivas del
Servicio para determinar diferencias impositivas en caso de que esta autodeterminación
no se ajuste a la ley. Este procedimiento de revisión de la autodeterminación de
impuestos y del eventual acertamiento tributario que pueda realizar el Servicio, es, a la
luz de las disposiciones legales ya transcritas, de manifiesta e indudable naturaleza
administrativa, de modo que no corresponde trasladar este proceso de revisión a
sede judicial sin invocar y acreditar, primeramente, algún impedimento del
contribuyente que justifique no haber dado cumplimiento a los requerimientos del
Servicio, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Por lo cual, la pretensión del reclamante respecto a este punto -legalidad
de las liquidaciones- será descartado, toda vez que, en consideración con la lógica y
máximas de experiencia sobre la materia, este Sentenciador considera que a propósito
de las facultades legales del SII y las obligaciones del contribuyente -las cuales han sido
desatendidas- consideramos que no tiene mayor asidero la tesis de la actora en este
punto. Encontrándose validadas las facultades legales aplicadas en este caso.
CUADRÉSIMO CUARTO: Ahora bien y en último punto en el caso de sub lite, nos
corresponde revisar si se ha logrado o no acreditar “la correcta o incorrecta procedencia
y oportunidad de la tasación que contempla el artículo 35 de la Ley de impuesto a la
Renta (LIR) para las operaciones fiscalizadas.”.
CUADRAGÉSIMO QUINTO: Como ha sido expuesto en la parte expositiva de esta
resolución, las partes han controvertido la tasación que ha realizado el Servicio para
determinar la tributación respecto a la partida C de la citación N° 190, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 35 del D.L. 824 del año 1974 o Ley de Impuesto a la renta.
Al respecto, la señalada norma dispone: “Cuando la renta líquida imponible no
puede determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera
otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas
sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en
la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será
1 Circular SII Nº 58 del 21 de septiembre del 2000.
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determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes,
un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes
que giren en el mismo ramo o en la misma plaza. Corresponderá, en cada caso, al
Director Regional, adoptar una u otra base de determinación de la renta.
No se aplicarán las presunciones establecidas en el inciso anterior, cuando a
juicio de la Dirección Regional, no pueda determinarse la renta líquida imponible debido
a caso fortuito.”.
CUADRAGÉSIMO SEXTO: Al respecto, en la liquidación el Servicio ha procedido a
tasar la base imponible del impuesto de primera categoría de los años tributarios 2015,
2016 y 2017, los cuales, a su entender, no pudieron ser determinada de manera “clara
y fehacientemente” por falta de antecedentes, aplicándose lo establecido en el artículo
35 LIR, norma que permite al Director Regional a presumir la renta mínima imponible
de las personas sometidas al impuesto de primera categoría, utilizando, como base un
porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por ese concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza.
En este atendido, el Servicio emitió el Ord. 262, de fecha 30 de noviembre de
2017, en el cual se dispuso tasar la base imponible de la contribuyente para los AT
2015, 2016 y 2017, fijando en un 20,87%, 21,90% y 14,13%, respectivamente, el
porcentaje a aplicar sobre el monto de las ventas anuales declaradas en el período.
A su vez, el propio SII destaca en la liquidación que, “Para los efectos de la
determinación de la tasa, la información se obtuvo del análisis de las declaraciones de
impuestos de contribuyentes que desarrollan sus actividades en el mismo rubro y plaza.
Por su parte, para la determinación de las ventas netas, la información se obtuvo de las
declaraciones mensuales Formulario 29 presentados por el contribuyente para el
período en revisión y la demás información de ingresos con que cuenta este Servicio de
acuerdo a la información de terceros, los cuales fueron detallados en la presente
liquidación”.
CUADRAGÉSIMO OCTAVO: Que, con este mecanismo de fiscalización, la
determinación de la base imponible conforme a lo dispuesto en el artículo 35, el Servicio
aplicó la tasa de impuesto que establece el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
CUADRAGÉSIMO NOVENO: Que, por su parte, como ya se lo ha dicho el
contribuyente, cuestiona en todas sus partes el ejercicio de esta facultad, señalando,
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como principal argumento que, el Servicio contaba con información para aplicar la
primera hipótesis que señala el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la renta, a objeto de
determinar la base imponible, esto es, a través del capital efectivo invertido en la
empresa, el cual, ha sido mencionado en la primera parte de la liquidación (en
antecedentes del contribuyente) pero que no fue utilizado por estos fines.
Por lo cual, corresponde a este Sentenciador ponderar si la facultad del artículo
35 de la Ley de Impuesto de Renta fue correctamente o no bien utilizada en sede
administrativa por el ente fiscal.
QUINCUAGÉSIMO: Que, de acuerdo al texto legal del citado artículo 35 de la Ley de
Impuesto a la Renta, la aplicación de este mecanismo de fiscalización es procedente en
caso que no pueda determinarse clara y fehacientemente la renta líquida imponible
(RLI) del contribuyente.
En cuanto a los requisitos que hacen aplicable esta norma debemos estar ante
una de las dos hipótesis que contempla “falta de antecedentes”, o bien, “cualquiera otra
circunstancia”.
Respecto al primero, cabe señalar que el Servicio, como lo dice la primera parte
de su liquidación contaba con la información del “capital efectivo” aportado en la
constitución de la sociedad, el cual, a la fecha podía ser reajustado a la fecha, lo cual
descartó, sin fundamento alguno, lo que así se evidencia del acto reclamado y del Ord.
262, de fecha 30 de noviembre de 2017, en el cual se dispuso tasar la base imponible
de la contribuyente para los AT 2015, 2016 y 2017.
QUINCUAGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto, los requisitos copulativos para
que el SII este habilitado legalmente para ejercer tal facultad son:
1) Que se trate de un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría;
2) Que no se pueda determinar clara y fehacientemente la Renta Líquida Imponible;
3) Que esta imposibilidad se deba a la falta de antecedentes o cualquier otra
circunstancia;
4) Que no se deba a un caso fortuito.
Ahora bien, para que el SII pueda hacer uso de la facultad de tasación de la base
imponible, establecida en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la renta, este órgano
se debe ver impedido en determinar la RLI del contribuyente en virtud de:
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a) Falta de antecedentes;
b) Existe “cualquier otra circunstancia”.
Los antecedentes ausentes son aquellos que “impiden” determinar la renta
líquida. Este obstáculo deberá ser serio y relevante. Por lo tanto, el SII está en la
obligación de hacer uso de todos los medios disponibles para determinar dicha RLI. De
lo contrario, se trataría de un ejercicio injustificado de esta importante facultad.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: Con todo, la Circular del Servicio Nº 24, del año 1975,
la cual complementa instrucciones impartidas para la aplicación de las presunciones de
la ley de la renta, establece en su numeral 4 letra c) lo siguiente “En virtud de esta
providencia u oficio interno los funcionarios fiscalizadores deberán practicar y notificar
las correspondientes liquidaciones, en las cuales se expresarán todas aquellas
consideraciones que llevaron a la fijación de la base imponible. De este modo, el
contribuyente afectado podrá disponer de los elementos de juicio necesarios, si
opta o estima conveniente formalizar una reclamación en contra de dichas
liquidaciones”.
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: Que, de los antecedentes descritos a la luz de las
exigencias explicadas precedentemente, se puede determinar lo siguiente: En lo
relacionado a la información que debe encontrarse contenida en las Liquidaciones, que
permitan tomar conocimiento al contribuyente de todas las consideraciones que llevaron
a la fijación de la base imponible, se observó que el acto administrativo únicamente
indica el Ord. 262, de fecha 30 de noviembre de 2017, emitido por la Jefa del Segundo
Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección
Regional, estando facultada para ello, en el cual se dispuso tasar la base imponible de
la contribuyente para los AT 2015, 2016 y 2017, conforme a la segunda hipótesis del
artículo 35 de la LIR, esto es, utilización de comparables del mismo giro y plaza, sin
mencionar por qué se utilizó la presunción del 10% del capital efectivo, omitiendo, las
consideraciones que llevaron a utilizar tal método para la fijación de la base imponible
como lo exige la Circular Nº 24 de 1975, la cual es obligatoria para los funcionarios del
SII.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Que, acorde con el “principio de legalidad” que rige el
actuar de los órganos estatales, y en cuya virtud no les es permitido hacer sino lo que
expresamente les permite la ley, recogido en el artículo 7° de la Carta Fundamental,
como se ha dicho, el único motivo o hecho antecedente que puede invocarse al respecto
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es que "no pueda determinarse" la renta imponible por la administración tributaria, sea
por falta de elementos de juicio o cualquier otra circunstancia.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: Que las referidas presunciones han sido definidas por el
autor Miguel Gutiérrez, como "técnicas normativas mediante las cuales a través de un
nexo lógico basado en la experiencia, se atribuyen efectos jurídicos a un hecho
presunto, partiendo de un hecho base, sin tener que reunir éste los requisitos tipificados
por el hecho imponible pero produciendo los mismos resultados"2.
Por su parte el mismo autor, siguiendo a Martín Oviedo, se refiere a la ficción
tributaria "como una técnica de construcción jurídica mediante la cual se establece de
modo imperativo una realidad o verdad jurídica que es constitutivamente distinta de la
realidad o verdad natural subyacente" (p. 45), para luego continuar expresando que "las
ficciones, al ser consideradas como verdaderas declaraciones normativas de derecho
sustantivo y, por tanto, situadas fuera del campo probatorio pueden lesionar los
principios de justicia material. En este sentido, al crearse mediante la ficción una
realidad jurídica partiendo de una realidad natural a la que contradice, posiblemente se
estén tomando como objeto de gravamen capacidades contributivas ficticias con el
peligro que ello conlleva desde el punto de vista del principio de capacidad económica"
(p. 51).
Asimismo, la doctrina ha expresado que la diferencia entre "presunción" y
"ficción tributaria" es marcada "pues en la presunción legal, el hecho presumido tendría
un alto grado de probabilidad de existir en el mundo fenoménico, con prescindencia de
la presunción en sí, mientras que en la ficción el hecho presumido es muy improbable3".
A mayor abundamiento, los mismos autores han afirmado "que la presunción siempre
se basa en un hecho conocido de existencia cierta para el que se dispone de certeza
jurídica, del cual se deriva la existencia de un hecho desconocido cuya factibilidad es
muy probable por la relación natural que existe entre ambos, mientras que en la ficción,
sobre la base de un hecho cierto, se otorga certeza jurídica a un hecho de existencia
muy improbable o sencillamente falso".
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Que el precepto del artículo 35 de la Ley de la Renta
señala que, en el caso de que la renta líquida imponible no pueda determinarse
fehacientemente, "se presume que la renta mínima imponible de las personas
2 “Las presunciones y ficciones en el ámbito tributario y su aplicación a las rentas societarias" de
Miguel Gutiérrez Bengoechea, Editorial Comares, Granada, 2012.
3 Presunciones y ficciones en el Derecho tributario", de Susana Camila Navarrine y Rubén O.
Asorey, Ed. De Palma, Buenos Aires, 1985, p. 7.
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sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo en la
empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio" y, este último,
"será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros
antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros
contribuyentes que giren en el mismo rubro o en la misma plaza", agregando que
"corresponderá, en cada caso, al Director Regional, adoptar una u otra base de
determinación de la renta".
QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en esto el contribuyente ha sido categórico,
utilizando antecedentes que el mismo Servicio ha reconocido en la primera parte de su
liquidación en aquella relativa a “los antecedentes del contribuyente”, donde constata
que el capital social de la empresa, al momento de su constitución, era $600.000.000.-
Sin embargo, la administración nada dice ni razona para “descartar” la utilización
de esta cuantía para la “determinación” de la renta líquida imponible para los AT 2015,
2016 y 2017.
QUINCUAGÉSIMO OCTAVO: Que el "capital efectivo" corresponde a un concepto que
es definido en el artículo 2° de la misma Ley de la Renta como "el total del activo con
exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como
valores intangibles, nominales, transitorios y de orden". Sin embargo, el SII, omitiendo
sus cargas legales, en orden de fundamentar los actos administrativos y en la
configuración de la presente “presunción tributaria” omitió dar los fundamentos
y motivaciones necesarias de la construcción o elaboración de la nueva base de
cálculo; más aún, en el acto impugnado, no se incluye, con precisión, cuáles fueron los
comparables utilizados, por lo cual, estamos en presencia de un acto imperfecto o
viciado, por no contar con los elementos necesarios para su debido entendimiento y,
también, para asegurar los derechos del administrado.
QUINCUAGÉSIMO NOVENO: Que la configuración en el caso concreto de la renta
líquida imponible resultó producto de la aplicación de una "ficción tributaria", por cuanto
llevó a la creación de una verdad jurídica totalmente alejada de la renta real del
contribuyente, esto es, aquella que resulta de sumar los ingresos afectos a impuestos
menos los costos directos y los gastos necesarios paras producir la renta y aplicar el
proceso de corrección monetaria como señala la ley. La imposición de la renta se
efectuó, entonces, sobre la base de una comparación sin mayores antecedentes de los
contribuyentes o giros analizados para construir la ficción que ha utilizado el Servicio.
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Por lo tanto, el objeto del gravamen (la renta) con la realidad que el legislador
contempla en la segunda alternativa que entrega a la aplicación del administrador y que
se halla contenida en el artículo 35 de la Ley de la Renta para establecer la renta mínima
imponible, no se condice con las exigencias que ha hecho nuestro ordenamiento jurídico
en su artículo 7° de la Constitución de la República y el inciso segundo del artículo 11°
de la ley 19.880, respecto a la motivación que deben contener los actos que emanan de
la administración del Estado.
SEXTAGÉSIMO: A mayor abundamiento, para este sentenciador, el actuar del
Servicio, en lo que es la tasación realizada en contra del contribuyente, ha
vulnerado tanto los principios de reserva legal como el de igual repartición de los
tributos, contenidos ambos en el inciso primero del artículo 19 N° 20 de la Carta
Fundamental, como consecuencia de que el artículo 35 de la Ley de la Renta dejaría a
la mera discrecionalidad administrativa la determinación de la base imponible del tributo;
sin embargo, tal discrecionalidad debe ser motivada o fundamentada -conforme al inciso
segundo del artículo 11 de la ley 19.880-, cuestión que en la especie no se advierte en
las actuaciones reclamadas.
Que, lo anterior ocurre aun cuando, debido a su carácter coercitivo, los tributos
deben estar claramente determinados en la ley, cuestión que permite el artículo 35 ya
citado, con el objeto de dar a los contribuyentes seguridad y certeza respecto, pero a
su eventual aplicación, es deber de la autoridad administrativa, conforme la obliga el
artículo 3° de la Ley 19.880, dictar “actos fundados”.
SEXTAGÉSIMO PRIMERO: Que, despejado lo anterior, conviene resaltar enseguida
que, acorde con los principios de servicialidad e impulsión de oficio de los
procedimientos administrativos, consagrados en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, sobre
bases generales de la Administración del Estado, en la especie, pesaba sobre la
administración tributaria el deber entregar un acto, debidamente, fundado al
contribuyente, para que cuente con los elementos para reclamar, sin embargo, en
la especie ésta no fue expresada, puesto que solo se indicó el método utilizado para
llevar a cabo la tasación, el cual había sido determinado mediante Oficio Ordinario N°
262, de 30 de noviembre de 2017, sin expresar mayores razones que fundamenten
la elección de tal método para determinar la base imponible, sobre todo teniendo
en cuenta que la base imponible elegida excede notoria y exageradamente el
monto del capital efectivo de constitución de la empresa.
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SEXTAGÉSIMO SEGUNDO: Que, como se ha venido señalando, al Servicio le asiste
la obligación de emitir actos administrativos fundados y motivados. Al efecto, el artículo
11, inciso 2° de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos,
señala expresamente que: “[…] los hechos y fundamentos de derecho deberán
siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los
particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio […]”.
SEXTAGÉSIMO TERCERO: Que, en relación a lo anterior, es un elemento básico o
constitutivo del acto administrativo, “la fundamentación”, esto es la exposición formal
y explicita de la justificación de la decisión, es decir, la expresión formal, en este caso,
de los antecedentes de hecho y de las razones que dan justificación lógica/racional de
la decisión que se adopta. Esta fundamentación da cuenta del “por qué” se emite una
decisión, y que sustenta o sostiene su juridicidad, su conformidad a Derecho. Es la
fundamentación del acto administrativo, además, una exigencia legal, contenida en el
artículo 41 inciso 4° de la ley N° 19.880, que indica “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada”.
De esta forma, se ha señalado que la fundamentación, como requisito de
validez que es (puesto que incide en materia de “competencia”), no se cumple con
cualquier fórmula convencional, de cliché o banal. La fundamentación ha de ser
“suficiente”, de tal modo que la conclusión que se adopta sea la conclusión lógica,
racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad
pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que
de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad. De allí es
que la “fundamentación” del acto administrativo constituye un principio general del
derecho administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al
debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a
toda persona. Y, el vicio en la fundamentación, es precisamente, la “arbitrariedad”, es
decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece
de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional (ni suficiente, ni
congruente), y su consecuencia es la nulidad (propiamente inexistencia) del pretendido
acto administrativo, por contravenir la Constitución (artículo 7 incisos 1° y 2°) y la ley
(19.880).
La jurisprudencia, tanto contralora como, especialmente, judicial, ha sido muy
homogénea y constante en afirmar que el acto administrativo debe bastarse a sí mismo,
por lo cual además de otras exigencias, debe contener la consideración de los hechos
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que permiten dictar la medida adoptada, hechos que deben existir al momento de
adoptar el decreto o resolución correspondiente, y que le dan el sustento fáctico para
que sea dictado4.
SEXTAGÉSIMO CUARTO: En este contexto, la información contenida en el acto
reclamado, en aquellas partidas referidas a la tasación, es claramente insuficiente
para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 35 de la LIR y a la Circular N°
24 del 7 de febrero de 1975. Lo mismo ocurre con el Ordinario N° 262, que fija, de
forma genérica y sin precisión alguna, los porcentajes de rentabilidad de los
contribuyentes utilizados como comparables.
En consecuencia, esta judicatura estima procedente acoger la solitud de
nulidad del acto administrativo impugnado, solo en parte, correspondiendo dejar
sin efecto la Liquidación Nº 4 a 32, en aquellas partidas en que se haya efectuado
la tasación del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEXTAGÉSIMO QUINTO: Que, de este modo, se deberá conceder aquella alegación
de la actora referida a la falta de motivación del acto, atendido que conforme los hechos
controvertidos, en especial al número tercero, establecidos en el cuarto considerando y
del examen de la fiscalización cuestionada, se ha constado el reproche que se le imputa,
(Ord. 262, rolante a fojas 915 a 918, como también, en las liquidaciones impugnadas,
acompañadas a fojas 806 a 822), puesto que fue desplegada dentro de un
procedimiento administrativo sin mediar fundamentación ni racionalidad sino que solo
“discrecionalidad”, lo que coarta el derecho del administrado para imponerse de todos
los hechos y el derecho para entender y aceptar el obrar de la administración tributaria,
vislumbrándose, de este modo, una infracción a lo dispuesto en el artículo 11, inciso
segundo, y 41 de la Ley 19.880.
SEXTAGÉSIMO SEXTO: Que, así las cosas y conforme al anterior razonamiento, la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha caracterizado este deber de motivación
de las decisiones de los órganos del Estado como un elemento esencial de las
mismas, sosteniendo incluso que un acto administrativo carece del mismo “si aparece
desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso
concreto5”.
4 Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales”, Legal Publishing,
Santiago, año 2010, pp. 367 y siguientes.
5 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de marzo de 2017 en causa rol
N° 95.016- 2016, considerando 5°.
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Con todo, el máximo tribunal de la República ha resuelto más, recientemente,
que “los actos que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación
son ilegales y, asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que
se apoyan, conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad;
y que tal exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos
rutinaria, sino que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial
sobre los actos administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si
carecieran de motivación o ésta fuera insuficiente6.” .
VSEXTAGÉSIMO SÉPTIMO: Que, del mismo modo, este Tribunal Tributario y
Aduanero también ha sostenido que “El debido proceso es un pilar fundamental en un
estado democrático de derecho, y que está vinculado directamente con la adecuada
fundamentación y motivación del acto administrativo, acto que debe bastarse a sí
mismo, debe saberse claramente porque la administración adoptó la decisión en un
sentido u otro, única forma de entender razonablemente si dicha decisión se ajusta a
los hechos que le sirven de sustento y a la fundamentación legal que lo valida
jurídicamente. De modo contrario deriva en arbitrariedad o ilegalidad7”.
SEXTAGÉSIMO OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, las actuaciones reclamadas
en el caso sub lite constituyen, como se ha dicho, actos administrativos, de naturaleza
impositiva, el cual una vez cumplido, en parte -atendida las diferent
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.