Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00086-2018 · 14 de febrero de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00086-2018
RUC
18-9-0000701-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 25 PORTAL CHEQUE S A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC 18-9-0000701-5 RIT GR-15-00086-2018 CUANTIA 450,06 U.T.M. Santiago, a catorce de febrero de dos mil veinte. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. - Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 07 de septiembre de 2018, comparece don Diego Berrios De La Hoz, abogado, cédula nacional de identidad número 15.620.486-2, domiciliado en Pasaje Nueva Amunategui 1405 Of. 702, Santiago, en representación de Portal Cheque S.A., Rol Único Tributario 76.672.000-5, empresa del giro de su denominación, representada por Alejandro Cristi Arangua, empresario, cédula de identidad número 10.864.381-1, ambos domiciliados en Alfredo Barros Errazuriz 1953 Oficina 801, Comuna de Providencia, quien reclama la Liquidación N° 1708 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de diciembre de 2017, y suscrita por doña Janett Rojas Martínez, Jefa Primer Depto. Medianas y Grandes Empresas. Dos. A fojas 35, con fecha 10 de octubre de 2018, comparece doña Paola González Quezada, abogada, Jefe de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contesta el traslado de fecha 13 de septiembre de 2018, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N° 1708, de fecha 29 de diciembre de 2017, y se condene en costas al reclamante. Tres. A fojas 72, con fecha 22 de julio de 2019, el Tribunal citó a las partes a conciliación, la que no se produjo por rebeldía de la parte reclamante. Cuatro. A fojas 73, con fecha 22 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba. Cinco. Que los puntos de prueba fijados fueron del siguiente tenor: 1.- Acredítese los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año tributario 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese los montos declarados por la reclamante, como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio y/o como dividendos afectos no imputados al FUT respecto del año tributario 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- Acredítese los montos de los créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones declaradas por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 2 de 25 reclamante durante el año tributario 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Seis. A fojas 76, con fecha 13 de agosto de 2019, se reiteraron documentos en parte de prueba por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos. Siete. A fojas 79, con fecha 20 de agosto de 2019, se acompañaron documentos y se reiteraron otros documentos por la parte reclamante Portal Cheque S.A. Ocho. A fojas 84, con fecha 29 de agosto de 2019, la parte reclamada presentó observaciones a la prueba rendida en autos. Nueve. A fojas 87, con fecha 02 de septiembre de 2019, la parte reclamante presentó observaciones a la prueba rendida en autos. Diez. A fojas 94, con fecha 13 de febrero de 2020, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO A fojas 1 y siguientes, con fecha 07 de septiembre de 2018, comparece don Diego Berrios De La Hoz, abogado, cédula nacional de identidad número 15.620.486-2, domiciliado en Pasaje Nueva Amunategui 1405 Of. 702, Santiago, en representación de Portal Cheque S.A., Rol Único Tributario 76.672.000-5, empresa del giro de su denominación, representada por Alejandro Cristi Arangua, empresario, cédula de identidad número 10.864.381-1, ambos domiciliados en Alfredo Barros Errazuriz 1953 Oficina 801, Comuna de Providencia; reclama la Liquidación N° 1708 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 27 de diciembre de 2017, y suscrita por doña Janett Rojas Martínez, Jefa Primer Depto. Medianas y Grandes Empresas. 1.- Del plazo para reclamar: Sostiene que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo para reclamar. 2.- La resolución reclamada: 1.- La liquidación N° 1708 reclamada corresponde a una diferencia determinada en el impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2016, declarados en el formulario 22 folio 235572596, por la suma de 15.951.903, más reajustes e intereses descritos en la liquidación. 2.- En la liquidación reclamada se señalan los antecedentes de la fiscalización, indicando que las diferencias están relacionadas con las siguientes observaciones: Observación Glosa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 3 de 25 A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio. los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su Formulario N°22, Recuadro N°2, códigos [628), [851), [629] ó [651], no se encontrarían totalmente declarados. (Observación A08). A30 lo declarado en su formulario 22 como retiros o distribuciones imputados al Fut en el ejercicio, códigos [226], y/o corno dividendos afectos no imputados al Fut, código [836], no coincide con lo declarado por usted en su declaración jurada 1886 o declaración jurada 1884 (observación a30). F95 sus declaraciones juradas que distribuyen créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de 2° categoría o retenciones, se encuentran observadas (observación 195). Que, en virtud de éstas, con fecha 17/02/2017, se practicó Notificación de Operación Renta N° 160104979, en la cual se puso en conocimiento de su representada las observaciones señaladas anteriormente, requiriéndosele antecedentes que permitieran justificar dichas inconsistencias. Que, a la fecha de la liquidación, su representada no habría dado cumplimiento al requerimiento señalado, razón por la cual no habrían sido subsanadas las diferencias de impuesto detectadas por el Servicio, por lo que, concluye, dichas partidas serán agregadas al resultado tributario declarado. 3.- A continuación, la liquidación señala los fundamentos legales en que se funda. 4.- Concluye que, en razón de que, hasta la fecha, transcurrido el plazo legal, su representada no ha dado respuesta a la notificación y/o no ha aportado los antecedentes suficientes o necesarios que permitan solucionar las observaciones o inconsistencias de su declaración de renta, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se ha procedido a practicar la siguiente liquidación de Impuestos por el Periodo tributario 2016. Periodo Tributado 2016. Tipo de Impuesto RENTA DE 1° CATEGORIA D.L. 824/74 Monto al 30/04, 2018 15.951.903 Art, 53 lnc 1° C.T. al 31/12/2017 638.076 Intereses Art. 53 inc. 3° C.T. al 31/12/2017 4.976.994 Multa Art. 97 N' 11 inc. 2° Total al 31/12/2017 21.566.973 5.- La liquidación continúa con el detalle de la liquidación practicada, señalando como agregado a la base imponible: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 4 de 25 Subdeclaración de Base Imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los Formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y nóminas en las cuales viene informado. Observación A08 Código o Línea de F22 (643) 70.125.965 Y luego de realizar el cálculo allí detallado, indica el impuesto adeudado reajustado al 30/04/2016.- 3.- Fundamento del reclamo. 1.- De la citación efectuada a su representada, subsistió la observación A08, que decía relación con la subdeclaración de ingresos incurrida en la declaración renta AT 2016. motivo por el cual, el Servicio de Impuestos Internos procedió a agregar a la base imponible del impuesto de primera categoría al monto subdeclarado. 2.- Lo anterior fue explicado al Servicio de Impuestos Internos, en la RAV con fecha 07 de marzo de 2018, haciéndole presente que “La sociedad, Por “error”, presentó algunos ingresos facturados del periodo neteados de gastos generales”, explicando que dicho error se debe a que en forma interna y en informes de gestión de la sociedad, estos ingresos no son los principales del giro. Esto importo que, aquello que se estaba registrando en la contabilidad se presentara como declaración de impuestos, sin que previamente se realizara el ajuste que correspondía, conforme con la normativa tributaria. Para comprender el error, la explicación aportada en la RAV que reitera como parte fundante de su reclamo, expone los ingresos que están contenidos en los F29 del año comercial 2015, señalando que el ingreso neto de las facturas es la suma de $1.296.660.795 Por otro lado, en el Formulario 22 Folio 235572596, se presentó en el Código 628 un monto de $1.226.534.830 con lo cual, eventualmente existiría una diferencia de $70.125.965 en los ingresos, de acuerdo a la determinación del Servicio de Impuestos Internos. No obstante, se presentó la renta líquida determinada con este error y, con objeto de aclarar la diferencia, se presentó la nueva renta líquida imponible, que es la que corresponde determinar por aplicación correcta de la ley de la renta, de donde se concluye inequívocamente, al analizarla con la documentación contable de respaldo acompañada en la fiscalización, que no existen diferencias a favor del fisco, sino sólo una diferencia de clasificación en los códigos correspondientes al formulario 22 de la renta AT 2016. DECLARACIÓN PRESENTADA Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 5 de 25 Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 1.226.534.8 30 Intereses Percibidos o devengados 629 3.428.13 6 Costo directo de los bienes y servicios 630 440.784.20 2 Remuneraciones 631 262.044.70 2 Gasto Impuesto Renta 968 82.766.61 9 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos 635 179.301.92 5 Renta Liquida 636 265.065.51 8 Corrección Monetaria Saldo acreedor 638 1.114.52 5 Gastos que se deben agregar a la RLI 639 84.429.11 7 Otras partidas 807 27.522.53 9 Renta Líquida (antes de rebajar 97 2 323.086.62 1 Renta Líquida Imponible 643 323.086.62 1 DECLARACIÓN CORRECTA PROPUESTA AL Sil Ingresos del Giro Percibidos o Devengados 628 1.296.660.7 95 Intereses Percibidos o devengados 629 3.428 .136 Costo directo de los bienes y servicios 630 440.784.20 2 Remuneraciones 631 262.044.70 2 Gasto Impuesto Renta 968 82.766.61 9 Otros gastos deducidos de los ingresos brutos 635 249.427.89 0 Renta Liquida 63 6 265.065.51 8 Corrección Monetaria Saldo acreedor 638 1.114.52 5 Gastos que se deben agregar a la RLI 639 84.429.11 7 Otras partidas 80 7 27.522.53 9 Renta Líquida (antes de rebajar 97 2 323.086.62 1 Renta Líquida Imponible 643 323.086.62 1 Como se puede observar, La diferencia se produce en el código 628 y el en código 635. Respecto del código 628, es efectivo que los ingresos del Giro Percibidos o Devengados fueron subdeclarados, pero por un error, como ya se ha señalado, por cuanto también se subdeclararon los Otros gastos deducidos de los ingresos brutos correspondiente al código 635. El código 635, descritos como Otros gastos deducidos de los ingresos brutos, fueron debidamente acreditados al Servicio de Impuestos Internos en el proceso de fiscalización y reiterados en la RAV, razón por la cual no es procedente la omisión de su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 6 de 25 análisis y menos su exclusión del resultado tributario, ya que corresponden a gastos necesarios para producir la renta que cumplen con todos los requisitos legales. Si bien es cierto que esta parte declaró una menor parte de estos gastos en su propia declaración de 'impuestos, no es menos cierto que en los procesos de fiscalización es procedente corregir y rectificar errores propios, situación que esta parte intentó sin éxito, habida cuenta que lo hizo presente tanto en el proceso de fiscalización como en la RAV, sin que fuera considerado por el SII, ya que la actividad fiscalizadora se ha concentrado en los INGRESOS, situación que como se explicó, estaba efectivamente subdeclarados. Resulta sencillo para el SII sostener que los ingresos se encuentran subdeclarados, máxime si el propio contribuyente lo confirma en el proceso de fiscalización; sin embargo, debe analizar el contexto y la totalidad de explicación y la documentación acompañada y no puede obviar el hecho que los otros gastos deducidos de los ingresos brutos, también se encontraban subdeclarados, debido a que se presentaron "saldados" en la declaración de formulario 22, por error, como se explicó; y que la presentación que ha realizado buscaba subsanar precisamente este error para no terminar liquidando un impuesto indebido. Esto se debió a que el Fiscalizador a cargo de la revisión pese a que entendió el problema, no lo resolvió como es debido y no solicitó los antecedentes relativos a los gastos, limitándose a señalar que el contribuyente no los habría aportado (situación que es falsa), porque se acompañó a la fiscalización todos los antecedentes requeridos, y no sólo el libro mayor da cuenta de los gastos esgrimidos por su representada. Lo anterior se observa en la resolución del SII, al resolver la RAV, en el considerando 6.­ señala que el Fiscalizador habría indicado en su informe que "si bien se entiende lo que el contribuyente explica, no aporta la documentación necesaria para respaldar lo señalado, pues no se tiene el detalle de las facturas de venta (esto está en los formularios 29, como hemos indicado) que componen la diferencia de $70.125.965, ni las facturas de respaldo, además el contribuyente no aporta los libros mayores de las cuentas de gastos que han sido "Neteadas" con los ingresos para poder validar contablemente la rebaja efectuada a los gastos". El Fiscalizador en el informe presentado para la resolución de la RAV, en la conclusión del considerando 6, comete otro error, señala que no procede dar lugar a la Reposición Administrativa Voluntaria de la Liquidación Nº 1.708, del 29-12-2017, correspondiente al Año Tributario 2016, en relación a la observación ya que el contribuyente no aporta la documentación necesaria para acreditar fehacientemente la veracidad de la justificación de la diferencia de ingresos detectada por este Servicio", y nada señala de la diferencia de gastos, por lo que nunca es analizado por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 7 de 25 Es decir, el SII entiende la diferencia, señala que sería posible validarla, pero sostiene que no acompañó los antecedentes que, a su juicio, se requieren para proceder a nuestra pretensión. Por tal motivo es que ofrece acompañar en este juicio todos los antecedentes, aportados o no a la fiscalización, y que dicen relación con la diferencia esgrimida por esta parte como justificativa de este reclamo. 3.- El SII podrá sostener, como es habitual, que el Tribunal Tributario y Aduanero no es competente para realizar una nueva auditoría (adicional a la que practica al SII) sobre antecedentes que revisó o debió haber revisado; por cuanto son de la opinión que es una función privativa de dicho Servicio. Lo anterior es un error, ya que atentaría contra diversos principios procesales que se incorporan a la decisión jurídica del conflicto tributario, y se enmarcará en la manera que un Tribunal debe ponderar los hechos: conflicto jurídico que deberá resolver conforme con la ponderación de la prueba que se rinda en el proceso, lo que llevará inevitablemente a la revisión de los antecedentes aportados al juicio. Pretender que el Tribunal Tributario no puede revisar, ponderar y extraer conclusiones de los antecedentes - entre ellos la contabilidad - que los contribuyentes presentan en respaldo de sus reclamos, implicaría restringir de tal manera el derecho de defensa de los contribuyentes que su situación sería peor que la existente en el antiguo sistema de justicia tributaria y que la ley N° 20.322 no se dictó para ello. La única limitación que el nuevo sistema de justicia tributaria y aduanera ha establecido en la defensa de los contribuyentes, es la contenida en el inciso 13° del artículo 132 del Código Tributario, a saber, la exclusión probatoria de aquellos antecedentes solicitados determinada y específicamente por el SII en una citación, y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo para responder la Citación. El artículo 21 del Código Tributario permite acompañar antecedentes en el juicio tributario para desvirtuar la determinación del Servicio, a menos que opere la norma de inadmisibilidad probatoria que establece el inciso 13º del artículo 132 del Código Tributario. La situación antes descrita, derechamente, ocasiona indefensión al contribuyente, a menos que se agreguen puntos de prueba que se vinculen con el fondo del asunto discutido y no sólo a una discusión de cuáles documentos se acompañaron a la auditoria. Indica que es necesario que se Revise la liquidación impugnada, y los fundamentos en ella contenido, de manera que sea dejada sin efecto en todas sus partes, por no haber diferencias de impuestos a favor del fisco. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 8 de 25 Por lo que solicitó tener por interpuesta reclamación, en procedimiento general de reclamaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 123 y Siguientes del Código Tributario, en contra de la Liquidación N° 1708 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de diciembre de 2017, y suscrita por doña JANETT ROJAS Martínez, Jefa Primer Depto. Medianas y Grandes Empresas, acogerla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, ordenando se deje sin efecto la liquidación en todas sus partes, o bien en la parte que el Tribunal estime pertinente en mérito de los antecedentes que se acompañen al juicio, y se ordene al Servicio de Impuestos Internos que el Director Regional disponga su cumplimiento. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO l. Antecedentes. A fojas 35, con fecha 10 de octubre de 2018, comparece doña Paola González Quezada, abogada, Jefe de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien contestó el traslado de fecha 13 de septiembre de 2018, solicitando se rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, se confirme la Liquidación N° 1708, de fecha 29 de diciembre de 2017, y se condene en costas al reclamante. EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS HA ACTUADO EJERCIENDO SUS FACULTADES LEGALES La Liquidación N° 1708, de 29/12/2017, por concepto de Impuesto de Primera Categoría ascendente a $15.951.903, más los intereses pertinentes, corresponden a un acto administrativo que se encuentra emitido de conformidad a la Constitución y las Leyes, sin conculcar los legítimos derechos del contribuyente. Efectivamente el Servicio de Impuestos Internos inició un proceso de fiscalización respecto de los ingresos obtenidos durante el año, declarados en el reverso de su formulario 22, recuadro N° 2, códigos 628, 851, 629 ó 651, los que de acuerdo a la información no se encontraban totalmente declarados (observación A08); asimismo se le informó que lo declarado en su formulario 22 como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio, código 226, y/o como dividendos afectos no imputados al FUT, código 836, no coincidía con lo declarado mediante declaración jurada 1886 o 1884 (observación A30); y finalmente se le indicó que sus declaraciones juradas, por medio de las cuales distribuía créditos de Impuestos de Primera Categoría, Impuesto adicional, Impuesto único de 2° categoría o retenciones, se encontraban observadas (observación F95), de lo que se le notificó con fecha 26 de septiembre de 2016, a fin que concurriese el 16 de Noviembre de 2016 a las oficinas del Servicio acompañando una serie de antecedentes; posteriormente, el 03 de febrero de 2017, se le volvió a notificar para que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 9 de 25 concurriese el 10 de marzo del mismo año, concurriendo al Servicio de Impuestos Internos el 15 de marzo de 2017, otorgándole prórroga para efectos de que acompañara los antecedentes para el 29 de marzo del 2017, dado que no aportó antecedente alguno de los solicitados en forma anterior, oportunidad en que se le volvieron a solicitar. Posteriormente se presenta al Servicio de Impuestos Internos con fecha 13 de Julio de 2017 y ante la no presentación de los antecedentes se le vuelven a solicitar en forma pormenorizada y se le otorga una nueva prórroga para el 03 de agosto de 2017, presentándose sólo el 09 de agosto de 2017, sin la documentación solicitada, dándole una nueva prórroga para el 31 del mismo mes y año, presentándose por última vez el 04 de octubre de 2017, oportunidad en la que habiéndosele solicitado toda la documentación pertinente, no la aporta, dándole nuevamente una prórroga para el 26 del mismo mes y año, sin embargo, éste no se presenta ni refiere argumentación alguna respecto de las observaciones efectuadas y notificadas al contribuyente. Dado que el contribuyente no aportó antecedente alguno con el objetivo de desvirtuar fehacientemente las partidas cuestionadas, se procedió a establecer y determinar las consecuentes diferencias de impuestos, emitiéndose la Liquidación cuestionada en estos autos, oportunidad en la que dado que existieron reprocesos y se pudieron solucionar algunas observaciones efectuadas, sólo subsistió la diferencia de ingresos, razón por la cual sólo se procedió a agregar los ingresos que se encontraban subdeclarados, de acuerdo a las propias declaraciones efectuadas por el contribuyente mediante sus formularios 29. Es claro concluir que el proceso de fiscalización del cual fue objeto la declaración de renta AT 2016 presentada por el contribuyente, las observaciones efectuadas a la misma, puestas en conocimiento del contribuyente mediante carta aviso, Folio 560103947, de 26 de septiembre de 2016, carta aviso N° 160104979 de 03 de febrero de 2017, y la Liquidación N°1708, de 29 de diciembre de 2017, corresponden a actuaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos en pleno ejercicio de sus facultades legales de fiscalización de los impuestos que la ley expresamente le ha encomendado. Por consiguiente, y del citado artículo 21 del Código Tributario, es carga del contribuyente desvirtuar las observaciones que se le han formulado, sin embargo y tal como se demostrará, el contribuyente se encuentra de acuerdo con la liquidación antes referida, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que discutir. La liquidación recurrida se encuentra suficientemente fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual, no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de dejar sin efecto la liquidación reclamada, toda vez que el contribuyente en diversas partes de su reclamo, ha aceptado que el agregado efectuado por el Servicio de Impuestos Internos y que es el fundamento del mismo acto se encuentra perfecto y acepta la subdeclaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 10 de 25 efectuada en su formulario 22 del año tributario 2016, referida a los ingresos código 628, siendo así una liquidación perfectamente inteligible para el contribuyente, emanada de los funcionarios facultados para ello y que ha sido emitida además en cumplimiento a la normativa legal pertinente. LA LIQUIDACIÓN RECLAMADA SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE MOTIVADA Y ES LA CONSECUENCIA LÓGICA JURÍDICA DE LA INACTIVIDAD PROBATORIA DEL CONTRIBUYENTE EN SEDE ADMINISTRATIVA DE FISCALIZACIÓN. El Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado- DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N 18.575, y artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos- en la elaboración del acto administrativo ahora reclamado. En efecto, este Servicio ha actuado respetando plenamente el principio de legalidad de las actuaciones de los órganos del Estado, habida cuenta de que se le informó al contribuyente las observaciones que realizó el Servicio de Impuestos Internos en la revisión de la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2016, formulario 22, folio 235572596, sin que el contribuyente haya cumplido con su obligación de probar la veracidad de sus declaraciones dentro del procedimiento de fiscalización, a pesar de haber concurrido a lo menos 4 veces ante los fiscalizadores que debían comenzar el proceso de fiscalización . Por lo cual, no fue posible tener por acreditada la efectividad de la declaración realizada por el contribuyente, tal y como hemos venido expresando, resulta incuestionable que la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate. Tal como se puso en conocimiento del contribuyente, su declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2016, fue observada por 3 razones, ya referidas en párrafos anteriores, de las cuales dados los reprocesos y verificaciones efectuadas posteriormente por el Servicio de Impuestos Internos, sólo se mantuvo la referida a la subdeclaración de ingresos, respecto de la que como ya se ha señalado, el contribuyente, a pesar de haberse presentado en diversas oportunidades no aportó antecedentes para su validación, ni argumento alguno para efectos de modificar o rectificar su declaración original, lo que justamente pretende realizar a través de la presentación de fecha 07 de septiembre de 2018. Es así, como mediante su libelo refiere en primer lugar que efectivamente existió una subdeclaración de ingresos , la que asciende a la cantidad de $70.125.965, confirmando con ello en forma íntegra lo liquidado por el Servicio de Impuestos Internos mediante el acto administrativo que se pretende dejar sin efecto, razón por la cual esta parte estima que habiendo conformidad en cuanto a la forma y fondo de la liquidación, no existiendo controversia sobre algún hecho substancial o pertinente, corresponde se falle Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 11 de 25 derechamente por parte del Tribunal, toda vez que respecto de la actuación reclamada no existe controversia alguna. Muy diverso es lo planteado por el contribuyente en relación a que habría existido un error en la declaración de renta formulario 22 código 635, el que supuestamente también se encuentra subdeclarado, por exactamente la misma diferencia de ingresos subdeclarados, las que de acuerdo a lo señalado por el contribuyente se habrían "neteado". En efecto, la Liquidación objetada expresa en forma clara y precisa que la diferencia impositiva se presenta dada la subdeclaración de ingresos efectuada por el contribuyente en su declaración de Impuestos a la Renta, ya referida, acto que no observó ni modificó de forma alguna los gastos declarados por el contribuyente, quién sólo en la etapa administrativa posterior a su emisión refiere existe una diferencia en los gastos declarados en el código 635. Claramente, de su sola lectura, puede concluirse que el texto de la Liquidación se encuentra correctamente fundado y no adolece de vicio alguno, siendo la consecuencia lógica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa. Por tanto, la Liquidación impugnada es un acto administrativo fundado tanto en los hechos como en el derecho, que se basta a sí mismo, esto es, que contiene los pormenores del caso en cuanto a los antecedentes fácticos como normativos que tuvo en consideración el Servicio para emitirlo. Es más, el contribuyente confirma la actuación de este organismo, señalando que efectivamente hubo una subdeclaración de ingresos, la que asciende a la cantidad de $70.125.965, agregando que existe además un error propio respecto de los gastos los que se verían aumentados exactamente en la misma cantidad en que se habrían omitido los ingresos, razón por la cual no existiría perjuicio para el patrimonio fiscal, por cuanto se "netearían" las cuentas, pretendiendo con ello se proceda a la rectificación de su declaración de impuestos, la que tal como está en antecedentes, no corresponde su rectificación por esta vía, tal como se expondrá. Es necesario recordar, que, los actos administrativos gozan de imperio y son exigibles frente a sus destinatarios. Esto supone que para cumplirse no requieren de la voluntad de los particulares destinatarios del acto, justamente porque se presume que es legal y que se dicta bajo el amparo y normativa de las potestades públicas con que cuenta la administración, más aún cuando el contribuyente en forma libre y espontánea refiere que "... Respecto del código 628, es efectivo que los ingresos del Giro Percibidos o Devengados fueron subdeclarados, pero por un error...", aceptando con ello en forma clara e inequívoca que la liquidación reclamada se encuentra perfectamente determinada, sin que exista discusión sobre el único concepto liquidado. En el presente caso, tal como se señaló en los párrafos anteriores, el reclamante no aportó al procedimiento de fiscalización los antecedentes que le fueron solicitados, aseveración que tampoco ha sido refutada por éste en su escrito de reclamo. De tal forma, la liquidación que se reclama, se emitió por el Servicio válidamente, conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 12 de 25 los antecedentes de que disponía, no pudiendo aprovecharse el contribuyente de su propia negligencia e inactividad probatoria en sede administrativa. De esta forma, atendida la falta de aportación de antecedentes y argumentaciones, en etapa de fiscalización, y no habiendo manifestado el actor motivos plausibles y veraces, que justifiquen el por qué las alegaciones que expone en sede judicial no fueron alegadas en sede administrativa, solo cabe rechazar la reclamación interpuesta, por lo infundada de la misma además del hecho que el contribuyente reconoce en forma abierta que hubo una subdeclaración de ingresos por el monto que fuere observado y agregado a la Renta Líquida Imponible correspondiente del año tributario 2016. IMPOSIBILIDAD DE RECTIFICAR ERRORES PROPIOS EN SEDE JUDICIAL El contribuyente expone que además de la subdeclaración de ingresos efectuada en la declaración de Impuestos a la Renta del año tributario 2016, por un error involuntario habría declarado una menor cantidad de gastos, omisión que se habría hecho efectiva en el código 635 del formulario 22 folio 235572596, gastos que no fueron observados por el Servicio de Impuestos Internos, es así como en el hipotético caso de que el Tribunal, estimara que debe modificarse la liquidación reclamada, lo estaría realizando en primer término respecto de un concepto que no se encuentra incluido en la misma, ni observado en ella y además se estaría rectificando la declaración de impuestos del contribuyente, facultad de la cual carece este Tribunal. En efecto, las modificaciones de declaraciones de impuestos sólo pueden ser presentadas ante el Servicio de Impuestos Internos, debiendo esta Administración efectuar consecuentemente una revisión de los antecedentes que ameritarían acceder a tal rectificación. Lo que debió haber ocurrido fue que, en la instancia de revisión administrativa de su declaración de impuestos del año tributario 2016, el contribuyente hubiese validado los antecedentes relativos a su declaración de impuestos a la renta, rectificando con ello su declaración, en especial en lo referido a sus gastos, cuyo error en su declaración, de acuerdo a lo indicado por el reclamante, no provocaría diferencia impositiva alguna a favor del patrimonio fiscal. No obstante, dejó pasar esta valiosa instancia administrativa que le habría permitido corregir los errores propios que denuncia, en la medida que hubiese aportado todos los antecedentes a objeto de validar el gasto en forma íntegra. Cabe hacer presente que, de aceptar este Tribunal las alegaciones del reclamante, estaría autorizando al contribuyente a efectuar una rectificatoria de su declaración de impuestos en sede judicial, cuestión improcedente, en razón de lo ya expuesto. RESPALDOS DOCUMENTARIOS OBLIGATORIOS PARA EL CONTRIBUYENTE Y ACEPTACIÓN DE COSTOS, GASTOS Y DEDUCCIONES SEÑALADAS. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 13 de 25 A mayor abundamiento, es un hecho inconcuso que el contribuyente se encuentra obligado a acreditar su renta efectiva mediante contabilidad completa y fidedigna. Sobre esa materia, en particular respecto de los Libros de Contabilidad, establece el inciso final, del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que la contabilidad completa constituye el régimen general para que los contribuyentes acrediten las rentas que obtengan, salvo situaciones excepcionales contempladas en los incisos 1°, 2°, y 3°, letras a) y b), del mismo artículo, así como en otras normas legales, como, por ejemplo, en el artículo 14 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Consecuentemente con lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es el contribuyente, quién en el marco de la fiscalización debe aportar los antecedentes para efectos de confirmar, rectificar o modificar su declaración de Impuestos primitiva, lo que como se ha señalado a lo largo de este libelo, el contribuyente no realizó. CARGA DE LA PRUEBA. ONUS PROBANDI EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JURISDICCIONAL Asimismo, conforme a la normativa vigente, particularmente la que regula las facultades del Servicio y la imposición probatoria que pesa sobre el contribuyente, se hace presente que: i).-El artículo 21 del Código Tributario; ii).- El artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7 que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos; iii). - El artículo 1° del Código Tributario. El sistema tributario nacional se configura respecto de los impuestos contenidos en la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre la base de la autodeterminación, es decir es el propio contribuyente quien al declarar determina su obligación tributaria, por ello el sistema se sustenta en la buena fe con la que los contribuyentes deben completar su declaración de impuestos y pagar los montos que conforme a ellos se determinen o solicitar una devolución, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisar dichas declaraciones y verificar el contenido de las mismas, de tal forma que la declaración presentada es provisional en la medida que el Servicio puede objetarla dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario. De esta manera, en el caso de autos, por un lado podemos concluir que existe una liquidación perfectamente afinada, la que es aceptada por el contribuyente, quién acepta la subdeclaración de ingresos y por otro lado, existe una rectificación que desea realizar el contribuyente a su declaración de impuestos a la renta referida a la declaración de gastos, no bastando la mera declaración del contribuyente para aumentar los gastos, porque de conformidad a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario éste debe probar documentalmente la verdad de sus declaraciones, así como la naturaleza de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 14 de 25 antecedentes y monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto. Y los Gastos para ser aceptados tributariamente deben cumplir con los requisitos legales establecidos, lo que el contribuyente no realizó durante la etapa administrativa, de acuerdo al análisis que se efectúa en la misma liquidación materia de reclamo. En razón de lo anterior, cabe destacar que el reclamante no presentó ningún documento durante el procedimiento de fiscalización tendiente a acreditar lo por él argumentado en su presentación RAV o en su libelo de reclamación, lo que cabe hacer presente no había alegado con anterioridad, todo ello con el sólo objeto de proceder a una rectificación de su formulario 22, no siendo ésta la vía procesal pertinente. PETICIONES CONCRETAS 1.- Se rechace íntegramente el reclamo deducido por Sociedad PORTAL CHEQUE S.A., en contra de la Liquidación N° 1708, de fecha 29 de diciembre de 2017. 2.- Se confirme la Liquidación N° 1708, de fecha 29 de diciembre de 2017. 3.- Se condene en costas al reclamante. Por lo anterior solicitó se tenga por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 13 de septiembre de 2018 y notificada con igual fecha, y por contestado el traslado al reclamo tributario en contra de la Liquidación N° 1708, de fecha 29 de diciembre de 2017 y, en definitiva, se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando íntegramente la actuación reclamada, con costas. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO. Alegaciones de la reclamante Sostiene que el reclamo fue interpuesto dentro del plazo para reclamar. Reclama contra la liquidación N° 1708 que corresponde a una diferencia determinada en el impuesto a la renta de primera categoría del año tributario 2016, declarados en el formulario 22 folio 235572596, por la suma de 15.951.903, más reajustes e intereses descritos en la liquidación. De la citación efectuada a su representada, subsistió la observación A08, que decía relación con la subdeclaración de ingresos incurrida en la declaración renta AT 2016. motivo por el cual, el Servicio de Impuestos Internos procedió a agregar a la base imponible del impuesto de primera categoría al monto subdeclarado. Sostiene que informó al Servicio de Impuestos Internos haciéndole presente que “La sociedad, Por “error”, presentó algunos ingresos facturados del periodo neteados de gastos generales”, explicando que dicho error se debe a que en forma interna y en informes de gestión de la sociedad, estos ingresos no son los principales del giro. Esto importo que, aquello que se estaba registrando en la contabilidad se presentara como Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 15 de 25 declaración de impuestos, sin que previamente se realizara el ajuste que correspondía, conforme con la normativa tributaria. Para comprender el error, la explicación aportada en la RAV que reitera como parte fundante del reclamo, expone los ingresos que están contenidos en los F29 del año comercial 2015, señalando que el ingreso neto de las facturas es la suma de 1.296.660.795 Por otro lado, en el Formulario 22 Folio 235572596, se presentó en el Código 628 un monto de $1.226.534.830 con lo cual, eventualmente existiría una diferencia de $ 70.125.965 en los ingresos, de acuerdo a la determinación del SII. No obstante, se presentó la renta líquida determinada con este error y, con objeto de aclarar la diferencia, se presentó la nueva renta líquida imponible, que es la que corresponde determinar por aplicación correcta de la ley de la renta, de donde se concluye inequívocamente, al analizarla con la documentación contable de respaldo acompañada en la fiscalización, que no existen diferencias a favor del fisco, sino sólo una diferencia de clasificación en los códigos correspondientes al formulario 22 de la renta AT 2016. SEGUNDO. Alegaciones de la Reclamada En la contestación del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes; que el ente fiscalizador ha actuado ejerciendo sus facultades legales; que la liquidación reclamada se encuentra debidamente motivada y es la consecuencia lógica jurídica de la inactividad probatoria del contribuyente en sede administrativa de fiscalización, que no es posible rectificar errores propios en sede judicial; que es el contribuyente el que debe aportar los antecedentes para modificar su declaración de impuestos primitiva y que la carga de la prueba le corresponde al contribuyente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 del código tributario. TERCERO. Que la prueba debió rendirse respecto de los siguientes puntos de prueba. 1.- Acredítese los ingresos obtenidos por la reclamante durante el año tributario 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- Acredítese los montos declarados por la reclamante, como retiros o distribuciones imputados al FUT en el ejercicio y/o como dividendos afectos no imputados al FUT respecto del año tributario 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 3.- Acredítese los montos de los créditos por impuesto de primera categoría, impuesto adicional, impuesto único de segunda categoría o retenciones declaradas por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 16 de 25 reclamante durante el año tributario 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Análisis de las pruebas aportadas de conformidad a los puntos de prueba fijados en la causa. CUARTO. Prueba documental: La parte reclamante se sirvió de prueba documental consistente en: 1.- Copia de la resolución EX. N° 578 de 23.02.2018. 2.- Copia de la respuesta a la RES. EX. 578, de fecha 07 de marzo de 2018. 3.- Copia de los formularios 29 de enero a diciembre de 2015. 4.- Copia consulta de información electrónica, envío libros electrónicos de compra y venta 2015 . 5.- Copia Declaración jurada actualización socios folio 11666516801. 6.- Copia Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos lnv. Enam Ltda., Cert. N° 9. 7.- Copia Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos Capital Market S.A. Cert. N° 4. 8.- Copia Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos Recursos Financieros S.A., Cert. N° 5. 9.- Copia Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos Inversiones y Asesorías Cristall S.A., Cert. N° 10. 10.- Copia de Balance Tributario, Acumulado diciembre 2015. 11.- Copia Composición de la renta Líquida Imponible de Primera Categoría año comercial 2015. 12.- Copia del Fondo de Utilidades Tributables año comercial 2015. 13.- Copia del Fondo de Utilidades no tributables año comercial 2015. 14.- Copia F. 22, año tributario 2016, folio 235572596. 15.- Copia propuesta rectificatoria F. 22 presentada al SIl. 16.- Copia Declaración jurada 1926, folio 2585187. 17.- Copia Declaración jurada 1884, folio 566701. 18.- Copia Declaración jurada 1925, folio 566701. 19.- Copia Declaración jurada 1887, folio 966701. 20.- Copia Declaración jurada 1879, folio 2174774. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 17 de 25 21.- Copia Declaración jurada 1835, folio 1675396. 22.- Libro de honorarios enero a diciembre de 2015. 23.- Libro de remuneraciones enero a diciembre de 2015. 24.- Libros mayores enero a diciembre de 2015. 25.- Finiquitos trabajadores año 2015. 26.- Libros mayores cuentas ingresos enero a diciembre 2015 (arch.1). 27.- Facturas de ventas enero a diciembre de 2015 (Arch.2-7). 28.- Libros de ventas enero a diciembre de 2015. 29.- Libros de compras enero a diciembre 2015. 30.- Facturas de compras enero a marzo (1 de 2) de 2015. 31.- Facturas de compras marzo (2 de 2) a mayo de 2015. 32.- Facturas de compras junio a agosto de 2015. 33.- Facturas de compras septiembre a diciembre de 2015. 34.- Copia de la liquidación impugnada. 35.- Copia de la resolución exenta número 92640, emitida en la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos y de su notificación de fecha 07 de junio de 2018, que se pronuncia sobre la RAV. 36.- Copia de la personería para representar a PORTAL CHEQUE S.A. otorgada en la notaria de don Eduardo Avello concha. QUINTO. La parte reclamada se sirvió de prueba documental consistente en: 1.- Carta Aviso N° 560103947, de 26 de septiembre de 2016, dirigida al reclamante. 2.- Carta Aviso N° 160104979, de 03 de febrero de 2017, junto a su certificado de envío. 3.- Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 15 de febrero de 2017, otorgando una prórroga para el 29 de marzo de 2017 y solicitando documentos allí señalados. 4.- Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 13 de julio de 2017, otorgando una prórroga para el 03 de agosto de 2017, señalando nuevamente los documentos faltantes. 5.- Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 09 de agosto de 2017, otorgando una prórroga para el 31 del mismo mes y año, señalando los documentos faltantes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 18 de 25 6.- Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 04 de octubre de 2017, otorgando una prórroga para el 26 del referido mes y año, señalando los documentos faltantes. SEXTO. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: SÉPTIMO. Multiplicidad Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido solo de un medio probatorio, en este caso, la prueba documental, es decir, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba no se cumple al aportar solo un medio de prueba como sería la prueba instrumental y por otro lado y en el mismo sentido de lo anterior, la multiplicidad no se cumpliría atendido el hecho que no existe diversidad en los medios de prueba. Distinta sería la situación si la reclamante se hubiese valido de prueba testimonial de alguno de sus colaboradores tales como los contadores que hicieron las declaraciones de renta o el personal que confeccionó los estados financieros que sirvieron de base para la declaración de renta. La reclamante ha presentado Copia de la resolución EX. N° 578; Copia de los formularios 29; Copia Declaración jurada actualización socios; Copia Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos lnv. Enam Ltda., Cert. N° 9; Copia Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos Capital Market S.A. Cert. N° 4.; Copia Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos Recursos Financieros S.A., Cert. N° 5.; Copia Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos Inversiones y Asesorías Cristall S.A., Cert. N° 10; Copia de Balance Tributario; Copia Composición de la renta Líquida Imponible de Primera Categoría; Copia del Fondo de Utilidades Tributables; Copia del Fondo de Utilidades no tributables; Copia F. 22; Copia propuesta rectificatoria F. 22; declaraciones juradas; Libro de honorarios; Libro de remuneraciones; Libros mayores; Finiquitos trabajadores; Libros mayores cuentas ingresos; Facturas de ventas; Libros de ventas; Libros de compras; Facturas de compras; Copia de la liquidación impugnada; Copia de la resolución exenta número 92640. Sin embargo, se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba en cuanto, dentro de la prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por acreditados los hechos descritos en el reclamo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 19 de 25 OCTAVO. Gravedad Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo En la redacción del reclamo interpuesto se ofreció aportar antecedentes que haría procedente se acogieran sus peticiones, con lo que se procedería a dejar sin efecto la liquidación N° 1708 de fecha 29 de diciembre del año 2017. Se puede apreciar que la reclamante aportó una copia de la citación y la liquidación se acompañó escrito de la reposición administrativa voluntaria de fecha 07 de marzo de 2018, los formularios 29 del año 2015 formulario 22 del año tributario 2016, las facturas de ventas, libro de venta, libros mayores de las cuentas de ingresos y balance tributario del año comercial 2015, Se acompañó la renta líquida determinada con error y con el objeto de aclarar la diferencia se presentó la nueva renta líquida imponible, que es la que correspondería determinar, de donde se concluiría supuestamente que no existen diferencias a favor del fisco, sino solo una diferencia de clasificación en los códigos correspondientes al formulario 22 de la renta AT 2016. En este sentido y en relación a la gravedad que debe tener la prueba rendida en el proceso para hacer la fuerza suficiente para convencer al tribunal de la tesis de la reclamante a entender de este sentenciador adolecería de tal gravedad atendido el hecho que la supuesta rectificación que solicita se realice por el tribunal en estricto rigor debió haberse impetrado ante la autoridad administrativa correspondiente, ya que en sede jurisdiccional no es la instancia establecida por la ley para la realización de tal solicitud. En ese orden de cosas la narración que presenta la reclamante y los documentos que aporto no tienen la gravedad suficiente para que este sentenciador estime que es esta la oportunidad ni la instancia para proceder a rectificar la declaración de renta del contribuyente correspondiente al año tributario 2016. Es decir, las pruebas aportadas no son lo suficientemente graves para que este tribunal considere que más allá del adecuado relato de los hechos jurídicos tributarios por parte de la reclamante no han sido sustentados con documentos o argumentos que digan que es este tribunal donde debe realizarse la rectificación solicitada por la reclamante. NOVENO. Precisión Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 20 de 25 Este elemento de la valoración de la prueba según las reglas de la sana critica supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. La imprecisión de la prueba presentada a estos autos se refleja en que la prueba documental que se allegó al proceso no permitió a este sentenciador estimar que se haya subsanado la subdeclaración de ingresos que determino el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada. DÉCIMO. Concordancia La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho determinado. Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión. Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, los puntos de prueba establecido por este tribunal. UNDÉCIMO. Conexión La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los medios de prueba aportados al proceso. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que no se sirvió la reclamante de otros medios de prueba diversos a la documental que afirmara que en la etapa administrativa aportó los antecedentes necesarios para desvirtuar la liquidación realizada por el Servicio de Impuestos Internos. Razones para desestimar la prueba De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 21 de 25 DUODÉCIMO. Razones jurídicas Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. DECIMOTERCERO. Razones simplemente lógicas La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha explicado con el detalle suficiente como intentó corregir ante el ente administrador la subdeclaración de ingresos que quedó de manifiesto en su declaración de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2016, más allá de las pruebas documentales aportadas por el Servicio en que consta que no obstante habérsele dado la posibilidad reiteradamente de aportar antecedentes a la fiscalización que permitieran corregir su error, este no lo hizo, lo que quedó acreditado. DECIMOCUARTO. Razones técnicas Los errores de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, en fojas 8, diversos medios probatorios, entre ellos: “la testimonial, de las personas que han intervenido en el proceso de fiscalización”, sin haber cumplido ese ofrecimiento, que hubiese permitido ilustrar al tribunal en palabras de expertos como se sucedieron los hechos de la causa, son errores de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción que el reclamante haya intentado subsanar los errores de su declaración de renta en sede administrativa. DECIMOQUINTO. Razones de experiencia Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de las operaciones comerciales, una apropiada contabilización y un ajuste legal de la misma. por lo que el solo hecho de acompañar la contabilidad de la empresa y otros documentos sin haberse servido de otra prueba tal como la testimonial o la pericial, no resulta suficiente para tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante, en esta causa. DECIMOSEXTO. Conclusiones generales Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 22 de 25 El contribuyente está obligado a probar su renta efectiva con la contabilidad completa y fidedigna. Conforme lo dispone el artículo 21 del Código Tributario en el marco de una fiscalización debe aportar los antecedentes para confirmar, rectificar o modificar su declaración de impuestos, lo que en autos no se ha demostrado que se haya realizado en la etapa administrativa. Según la prueba acompañada por la reclamada Servicio de Impuestos Internos se le otorgó una serie de prorrogas al contribuyente para aportar los documentos que en la auditoría se requerían para tener por corregida la declaración de renta presentada, a la cual se le formularon observaciones. Sin embargo, la reclamante no se sirvió de dichas prorrogas para allegar ante el ente fiscalizador probanza alguna para revertir el criterio del servicio. Así queda demostrado con Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 15 de febrero de 2017, otorgando una prórroga para el 29 de marzo de 2017; Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 13 de julio de 2017, otorgando una prórroga para el 03 de agosto de 2017; Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 09 de agosto de 2017, otorgando una prórroga para el 31 del mismo mes y año; Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 04 de octubre de 2017, otorgando una prórroga para el 26 del referido mes y año. En ese orden de ideas la liquidación N°1708 de fecha 29 de diciembre de 2017, sobre impuestos adeudados al 31 de diciembre de 2017, emitida por la Jefa del Primer Departamento de Medianas y Grandes Empresas de la Dirección Metropolitana Santiago Oriente por concepto de impuesto de Primera Categoría ascendente a $15.951.903.- corresponden a un acto emitido de acuerdo a la Constitución y las Leyes, el cual fue emitido previo un proceso de fiscalización respecto de los ingresos obtenidos durante el año, la actuación del Servicio de Impuestos Internos se ejecutó en el pleno ejercicio de sus facultades de fiscalización de los impuestos y el contribuyente no desvirtuó las observaciones que se le formularon en la etapa administrativa y según lo señalado en el escrito de reclamo se encontraría de acuerdo con la liquidación formulada por el Servicio de Impuestos Internos. Entonces lo que ha pretendido el contribuyente con su reclamo es desvirtuar una liquidación con la que está de acuerdo. El contribuyente en su reclamo explica que existió un error en la declaración de renta primitiva, que consiste en un error interno que la información financiera con la que contaba la empresa se presentó como declaración de impuestos, sin que se haya realizado el ajuste de conformidad a la normativa tributaria. Sostiene que dicho error que fue explicado al Servicio de Impuestos Internos, pero que no tuvo una buena respuesta a su explicación, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 23 de 25 Al explicar su error al servicio, indica que no existirían diferencias a favor del fisco, sino que solo existiría una diferencia de clasificación en los códigos correspondientes al formulario 22 de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2016. Entonces el monto subdeclarado fue agregado por el Servicio a la base imponible de primera categoría La parte reclamante reconoció en su presentación de fojas uno y siguientes que declaró una menor parte de gastos en su propia declaración de impuestos, sostuvo que intentó corregir administrativamente y esto no fue posible, a pesar de haber intentado corregir dicha situación en el proceso de fiscalización como en la reposición administrativa voluntaria. Situación que se contrapone con los documentos aportados por la parte reclamada, que señalan que se le otorgaron sucesivos plazos para aportar documentos para subsanar los errores de la subdeclaración de impuestos. Efectivamente, así queda demostrado a fojas 48 con Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 15 de febrero de 2017, otorgando una prórroga para el 29 de marzo de 2017; consta a fojas 49 Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 13 de julio de 2017, otorgando una prórroga para el 03 de agosto de 2017; consta a fojas 51 Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 09 de agosto de 2017, otorgando una prórroga para el 31 del mismo mes y año; consta a fojas 52 Comprobante Notificación Solicitud de Antecedentes Formulario 2113, de 04 de octubre de 2017, otorgando una prórroga para el 26 del referido mes y año. Con lo anterior, las alegaciones que hace la reclamante en cuanto haber intentado corregir administrativamente sus errores en la declaración de impuestos carecen de sustento factico. Los hechos demuestran que nada hizo ante el ente fiscalizador para subsanar los errores que señala haber cometido. La liquidación versa sobre subdeclaración de base imponible de Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, de acuerdo a la información de los formularios 29 presentados por el propio contribuyente y la información que proviene de las declaraciones juradas y la misma parte reclamante en su reclamo, específicamente a fojas 5 de dicha presentación, sostiene “efectivamente los ingresos estaban subdeclarados”. Además, el reclamante en su presentación sostiene que sería falso lo que señala el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que su parte no habría aportado todos los antecedentes que se le habrían requerido. Indicó que dicha afirmación es falsa porque su parte aportó no solo el libro mayor que da cuenta de los gastos esgrimidos, sino que “todos los antecedentes requeridos”. Lo anterior se contrapone a lo afirmado por el Servicio y según lo acreditan las citaciones que le formuló el fiscalizador a la reclamante para que acompañara mayores Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 24 de 25 antecedentes. Es así como a fojas 48, 49, 51 y 52 quedó acreditado las prórrogas que se le otorgaron al reclamante para que subsanara las observaciones y aportara indecentes. Con tales documentos se caería la tesis formulada por el actor en cuanto a que intentó por todos los medios corregir ante el Servicio la declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2016. La liquidación recurrida se encuentra suficientemente fundamentada en base a hechos concretos y al derecho aplicable al caso de que se trata, por lo cual, no adolece de ningún vicio que deba ser reparado mediante la declaración de dejar sin efecto la liquidación reclamada. Todo lo anteriormente expuesto fuerza a este sentenciador a establecer que no ha quedado acreditado en esta etapa jurisdiccional lo alegado por la parte reclamante por lo que resulta forzoso rechazar el reclamo y confirmar el acto reclamado. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, las actuaciones reclamadas fueron realizadas dentro de los plazos que la ley permite que estas sean ejecutadas. DECIMOSÉPTIMO. Costas En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. DECIMOCTAVO. Conclusión En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, artículos pertinentes ya citados del Código Tributario y Ley de Impuesto a la Renta, Ley Orgánica Constitucional de los Tribunales Tributarios y Aduaneros N° 20.322 y sus modificaciones y el Código de Procedimiento Civil, artículos 144 y 170, Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas y conceptos invocados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad. IV.- SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO. En consecuencia, se confirma el siguiente acto administrativo: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico Página 25 de 25 Liquidación N° 1708 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos con fecha 29 de diciembre de 2017, y suscrita por doña Janett Rojas Martínez, Jefa Primer Depto. Medianas y Grandes Empresas. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. PORTAL CHEQUE S A con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC 18-9-0000701-5 RIT GR-15-00086-2018 CUANTIA 450,06 U.T.M. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-02-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c79ed2f2-1ee5-4759-b385-9b396b2a4604 Timbre Electrónico 2020-02-14T10:07:31-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.