Texto de la sentencia
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LA FRONTERA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO
PONIENTE
RIT ES-15-00089-2018
RUC 18-9-0000718-K
CUANTÍA: 0,81 UTM
Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso.
Uno. A fojas 1, con fecha 13 de septiembre de 2018, doña SANDRA FIGUEROA
CUEVAS, empresaria, Cédula Nacional de Identidad N° 12.862.224-1, por sí y en
representación de la empresa LA FRONTERA SPA., Rol Único Tributario Nº 76.536.514-
7, domiciliada en calle Jose Joaquín Perez 6658, comuna de Cerro Navia (en adelante
indistintamente, el “Contribuyente” o el “Reclamante”), en tiempo y forma reclama de
acuerdo a lo dispuesto en los Nº 2 y 4 del artículo 165 del Código Tributario, en contra del
siguiente acto administrativo de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente,
del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, la
“Administración” o el “Reclamado”):
Notificación de Infracción Nº 1449558 de fecha 28 de agosto de 2018 practicada a la
sociedad LA FRONTERA SPA.
Dos. Con fecha 01 de octubre de 2018, a fojas 24, este tribunal tuvo por interpuesto el
reclamo tributario bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas y confirió
10 días al Servicio para que formulara sus descargos.
Tres. Con fecha 28 de febrero de 2019, a fojas 20 y siguientes, la Reclamante acompañó
documento y solicitó se tuvieran presente algunas consideraciones.
Cuatro. Con fecha 10 de octubre de 2018, a fojas 30 y siguientes, el Servicio evacuó
traslado al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente
el reclamo, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario,
condenando a la denunciada al pago de la multa por la infracción cometida y a la accesoria
de 6 días de clausura y se condene en costas al Reclamante.
Cinco. El 03 de septiembre de 2019, a fojas 41, se recibe la causa a prueba, fijando los
siguientes puntos de prueba:
1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3294 folio
1449558 notificada con fecha 28 de agosto de 2018 al reclamante. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
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2.-Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas
con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
Seis. Con fecha 12 de septiembre de 2019, a fojas 67 y siguientes, se lleva a cabo
audiencia testimonial.
Siete. Con fecha 24 de septiembre de 2019, a fojas 89 y siguientes, el Servicio de
Impuestos Internos, presenta escrito solicitando se tenga presente observaciones a la
prueba rendida.
Ocho. El 15 de junio de 2021, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia.
II. FASE DE DISCUSIÓN
Doña Sandra Figueroa Cuevas Rut. 12.862.224-1, de Profesión Empresaria por sí y en
representación de La Frontera Spa., Interpone reclamo tributario bajo el procedimiento
especial de aplicación de ciertas multas en contra de la Notif icación de Infracción Nº
1449558 de fecha 28 de agosto de 2018 practicada a la sociedad La Frontera Spa (en
adelante indistintamente la “Infracción Reclamada” o el “Acto Administrativo Reclamado”)
por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, en base a los fundamentos que expone.
A. LOS HECHOS.
Indica que, el día martes 28 de agosto nos visitó el funcionario del Servicio de Impuesto
Internos, revisando las boletas de la venta de parafina, la empresa, para la expedición de
este producto cuenta con dos dispensadores o pistolas de despacho, además estos
dispensadores tienen precio de venta a publico diferentes, uno precio al detalle y otro con
precio mayorista, que por política de la empresa corresponde a ventas sobre 50 litros.
Sostiene que, el domingo 26, fue el último día que se vendió de la pistola dispensador
por mayor, siendo esta venta de $39,000 equivalente a 60 litros, posteriormente se siguió
vendiendo al detalle y emitiendo boletas en ese talonario en cuestión. Una vez terminado
ese talonario, se completaron tres talonarios más de venta al detalle.
En efecto, el día martes 28 retiramos como es habitualidad en nuestro proceso de
control y procedimiento, en ese instante nos visitó el funcionario del SII el cual realizando
su labor reviso los numerales de las pistolas de expedición o venta de parafina. La pistola
de venta mayorista estaba marcada con la última venta del día domingo, como se indicaba
anteriormente, por $39.004 equivalente a 60 litros, lo cual la redondeamos a $39.000.- de
acuerdo a la instrucción del redondeo.
Alude que, elevamos esta solicitud en atención a que la infracción descrita representa
un hecho absolutamente puntual y aislado, ya que la empresa emite en promedio unas
5.911 boletas manuales cada mes, generando un débito fiscal también promedio de casi
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$23.191.676 (veintitrés millones de pesos), según se presenta en el siguiente cuadro
resumen:
Indica que, lamentablemente el talonario no estaba en ese momento, como se le explico
al funcionario, que la venta al detalle es nuestro fuerte y no así la venta mayorista, e
insistimos que podíamos llevarle los talonarios, para que ratif icara lo que nosotros
manifestamos y que en ningún momento hemos querido pasar sobre el reglamento y la ley
del IVA.
Señala que, para implementar nuestro trabajo de venta de combustible, la empresa
cuenta con una dotación estable, correspondiendo la mayoría de ellos a la función de venta,
despacho de combustible, cobro y recaudación del servicio de venta y emisión de boleta
de servicio, que están instruidos para no omitir ninguna venta, ya que es nuestro
procedimiento y procesos de cuadrar caja y verif icar la venta de combustible diariamente.
Determina que, así por ejemplo en los últimos dos meses, la dotación es la siguiente:
Comenta que, ahora bien, el mecanismo de trabajo implica que cada colaborador es
asignado o es responsable de una cierta zona, lo que determina que cada uno de ellos
recaude en promedio la suma de $14.450.000.- más IVA al mes.
Menciona que, situación que revela que existe una atomización del trabajo mismo, así
como de la recaudación y emisión de boletas, razón por la que la clausura, generaría un
efecto desastroso, no sólo para el f isco de Chile, sino también para los trabajadores ya que
una porción de su remuneración es variable en función de la emisión de boletas y
recaudación; por supuesto lo será también para la empresa.
Recuerda que, la Empresa, poseen elementos de supervisión y control para evitar la no
emisión de las boletas de ventas, cuestión que, dado el volumen transaccional, y los
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controles de venta que tenemos por litros, ciertamente es dif ícil que los vendedores no
emitan boleta de venta, por lo mismo la empresa otorga una parte de la remuneración en
forma variable, de tal manera de desincentivar el error de la no entrega de boletas de venta.
Expresa que, por lo antes expuesto, es que estimamos que la clausura, representa un
daño extremadamente mayor a la solución que entendemos busca la ley, ya que las
circunstancias en las que ocurre el hecho y el monto o valor involucrado, escapan a los
métodos, procedimientos y procesos administrativos que mantenemos en la empresa.
Manifiesta que, por intermedio de esta solicitud, vengo respetuosamente ante usted en
mi calidad de representante legal a solicitar eximir a mi representada, la empresa La
Frontera Spa, RUT 76.536.514-7, con domicilio en la ciudad de Santiago, calle Jose
Joaquín Pérez 6658 comuna de Cerro Navia, de los días de clausura de la casa matriz, a
que se refiere el artículo 97 N°10 del Código Tributario y la circular N°1 de 2004, con motivo
de la infracción que se nos cursara, por la no emisión de una boleta de venta por un monto
de $39.003 el día 28 de agosto de 2018.
Explica que, por todo lo anteriormente expuesto es que nuevamente solicitamos a usted
respetuosamente, proceder con la anulación de la sanción de clausura y cobranza de la
multa ya que en todo momento no hemos causado perjuicio al interés fiscal.
B. EL DERECHO.
Corrobora que, de acuerdo al artículo 124° del Código Tributario, una vez transcurrido
el plazo para reclamar como no presentó reclamo, en virtud de la especialidad de la
normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, cuya aplicación
debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal si no se
presentó reclamo, en virtud de la especialidad de la normativa establecida en los artículos
123 bis y 124 del Código Tributario, cuya aplicación debe primar sobre la normativa general
establecida en el mismo cuerpo legal.
Rememora que, así pues, solicitamos el reclamo tenga a lugar.
En conclusión, solicitamos tenga a bien aprobar nuestra petición.
C. PETICIONES CONCRETAS.
Refiere que, en definitiva, solicita al Tribunal, por todo lo anteriormente expuesto es que
nuevamente solicitamos a usted respetuosamente, proceder con la anulación de la sanción
de clausura y cobranza de la multa ya que en todo momento no hemos causado perjuicio
al interés fiscal.
Por todo, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 161 y siguiente de Código Tributario y demás normas pertinentes; Ruego al
Tribunal, se sirva tener presentado Reclamo en contra de la Notif icación N° 1449558, por
presentado, darle curso y en definitiva se acoja Declarando/Ordenando que no se clausure
el local de ventas de nuestros productos de la casa matriz.
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Documentos acompañados por la Reclamante en la presentación.
1.- Copia simple. de notif icación numero 1449558
2.- Copia simple de boleta de venta por $39.000.- numero 249961
III. Respuesta del Reclamo.
1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN.
Afirma que, a objeto de ilustrar al Tribunal, sobre los antecedentes que originaron la
Notif icación de infracción, expongo lo siguiente:
Alude que, los planes de “Presencia Fiscalizadora de Terreno” son procedimientos de
revisión y fiscalización permanente implementados por este Servicio, que consiste
esencialmente en visitar y controlar a los contribuyentes, verif icando el nivel de
cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, relativas principalmente al
otorgamiento de documentos tributarios, al registro de ellos en los Libros correspondientes
y, consecuencialmente, a la declaración y pago de los impuestos. Además, estas
actividades permiten conocer in situ, las actividades comerciales que desarrollan los
contribuyentes y promover así, el cumplimiento tributario voluntario y las buenas prácticas
en torno a materia de impuestos.
Indica que, por su parte, las Notificaciones de infracción no son el objetivo de la
“Presencia Fiscalizadora en Terreno”, sino que corresponde la necesaria consecuencia de
haber detectado incumplimientos relevantes a las disposiciones legales vigentes en el
proceso de control o revisión. En estricto rigor, la sanción administrativa es aquella que ha
sido tipificada como tal por el ordenamiento jurídico y que se aplica, opera o se atribuye por
la Administración, una vez que se ha cometido una infracción administrativa.
Señala que, a mayor abundamiento, una infracción administrativa tributaria es toda
violación, dolosa o culpable, de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria,
sancionada por la Ley.
Determina que, es así, que en el marco de la “Presencia Fiscalizadora”, que con fecha
28 de agosto de 2018, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 63661, los funcionarios
don Luis Cordero Contreras, RUT N° 12.457.986-4, profesional, y don Carlos Tejos Neira,
RUT N° 12.363.064-5, administrativo, todos funcionarios de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, visitaron el local
comercial ubicado en Jose Joaquín Pérez N° 6658, de la Comuna de Cerro Navia,
identif icándose con sus respectivas credenciales, solicitando la documentación a revisar
por venta de parafina.
Comenta que, constituidos en el lugar, los fiscalizadores presenciaron la venta de
parafina dentro del local señalado, observando que la persona a cargo de éste, identificada
como Ángel Rojas Mondaca, no emitió ni otorgó la boleta correspondiente por esta venta,
la cual fue pagada en efectivo. Dicha acción fue corroborada observando los numerales de
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los dos dispensadores de parafina, ante lo cual verif icamos el valor y la cantidad en litros
cargadas en el envase del cliente que salía del local sin que se haya emitido y/o entregado
el documento tributario.
Menciona que, en razón de ello, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que
participaban en el operativo de fiscalización cursaron al reclamante la infracción descrita en
el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por la venta de 60 litros de
parafina, por el valor de $39.003, levantando denuncia por medio de la Notif icación de
infracción Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018, la cual fue notificada en forma
personal a un trabajador de la reclamante. Cabe hacer presente que el dependiente se negó
a firmar la notif icación de la infracción, así como también se negó a emitir la boleta solicitada
por los funcionarios respecto de la venta observada.
2. ARGUMENTOSDE LA RECLAMANTE.
Recuerda que, la contribuyente, La Frontera Spa, Rol Único Tributario número
76.365.514-7, cuyo giro es la compraventa, distribución y comercio de combustibles y
derivados, solicitó en su escrito de reclamo que se anule la sanción de clausura y cobranza
de la multa, por no haber causado perjuicio al interés fiscal.
Expresa que, expone que el martes 28 de agosto, día que fue cursada la infracción, el
dispensador que el Servicio sindica como aquel mediante el cual se habría realizado una
venta sin la emisión de la respectiva boleta (dispensador mayorista), no había realizado
venta alguna, señalando que dicho dispensador solo funciona los fines de semana, y que,
por ende, la operación de la que daba cuenta el registro de la maquina correspondía al día
domingo 26 de agosto. Agrega que el talonario con las boletas que registran las operaciones
de dicha maquina no se encontraban en ese momento.
Manifiesta que, agrega que el hecho denunciado representa un hecho completamente
aislado, que sus procedimientos internos ordenan la emisión de boletas, debido a que es la
norma en la que realizan las cuadraturas de caja y verif ican la cantidad de combustible.
Finalmente, señala que la sanción de clausura no solo afecta a la empresa, sino que
también a los trabajadores e, incluso al f isco.
Explica que, en razón de lo anterior, solicitó anular la sanción de clausura y cobranza
de multa.
3. PROCEDENCIA DE LA INFRACCION RECLAMADA.
a) EXISTENCIA DE LA INFRACCION DENUNCIADA.
Corrobora que, que la infracción reclamada fue cursada producto de que, en la visita
efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros
de fe, como se acreditará en su momento, y en cumplimiento de sus funciones, la
contribuyente sociedad La Frontera Spa, ubicado en local comercial ubicado en José
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Joaquín Pérez 6658, de la Comuna de Cerro Navia, se presenció una venta de parafina sin
la emisión de la boleta respectiva.
Rememora que, en consecuencia, verif icados estos hechos, se levantó denuncia a la
reclamante por medio de la Notif icación de Infracción Folio N° 1449558, de fecha 28 de
agosto de 2018, en la cual se indica “se notifica infracciona sancionada en el N° 10 del
artículo 97 del código Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta por la venta de
60 litros de parafina por un valor de $39.003 al momento de la fiscalización”.
Refiere que, el denuncio contenido en la notif icación de infracción Folio N°1449558, de
fecha 28 de agosto de 2018, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador
tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, “denuncia” un
hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Dicha potestad nace del artículo 1
del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos
y que la motivación de este denuncio como acto administrativo, está constituida por los
presupuestos facticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del
mismo, que se manif iesta en la enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que
fue descrita con claridad, el autor de ella, el cual se individualiza con nombre, rol único
tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal
que se infringe, correspondiendo en este caso al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. La
concurrencia de todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio
que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3
de la Ley 19.880, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo
51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos
denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad.
Determina que, el artículo 52 del D.L 825 exige la obligación de emitir facturas o boletas
tratándose de operaciones afectas, exentas y aun cuando no se aplique el impuesto que
señala dicha ley. Este artículo, con el objeto de resguardar el interés fiscal y propender a
una correcta fiscalización del impuesto, obliga a emitir documentación tributaria ante la
realización de una operación que consista en un hecho gravado, incluso las que versan
sobre bienes o servicios exentos. Agrega que el artículo 9° letra a) parte final dispone que:
“En las prestaciones de servicios, sino se hubieren emitido facturas o boletas, según
corresponda o no correspondiera emitirlas, el tributo se devengara en la fecha en que la
remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador de
servicio”. Atendido que el reclamante inicio actividades ante el Servicio de Impuestos
Internos con fecha 28 de enero de 2016, desde esa fecha está sujeto a las normas que
regulan la materia, por lo que no puede sino conocer las obligaciones en su calidad de
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que le empecen, siendo una de ellas
precisamente la emisión de documentos tributarios con boletas de su giro. Esta obligación
la dispone en el artículo 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en
relación con el artículo 68 del D.S N° 55 del Reglamento Nuevo D.L Impuesto a las Ventas
y Servicios
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Afirma que, por su parte, el articulo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas
en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de
facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales”.
Alude que, tratándose de boletas, los requisitos que debe cumplir su emisión se
encuentran consagrados en los artículos 53 del DL 825 y artículo 69 del Reglamento, entre
ellos, especialmente debe considerarse para el caso que nos ocupa:
“B.- Boletas.
1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números
1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N° 1), la
primera copia se entregara al cliente, debiendo conservarse el original en poder del
vendedor, en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el
caso del N° 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá
señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o
corrientes;
2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios,
transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos
en el Titulo II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones
en las boletas que emitan, y
3) Indicar monto de la operación.”
Indica que, deben emitir boletas y Facturas de Ventas y Servicios Exentos los las
Personas Naturales o Jurídicas y los entes sin personalidad jurídica (comunidades) que
deban declarar los impuestos, según lo establecido en las normas del artículo 20, N° 1,
letras a) y b) (actividades agrícolas); y números 3, 4 y 5 del mismo artículo de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, más aquellas personas que sean contribuyentes del impuesto
establecido en el titulo II, del D.L. N° 825, sobre Impuesto a la Ventas y Servicios. Por las
operaciones que se realicen y que no estén afectas o que estén exentas del Impuesto al
Valor Agregado (IVA). Deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas
exentas, en las oportunidades que señala el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las
Ventas y Servicios.
Señala que, los funcionarios fueron testigos de la realización de una venta de parafina,
constatando la carga de esta por parte de un consumidor y su posterior pago al dependiente
a cargo de la maquina dispensadora, sin que este último emita documento tributario alguno.
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Determina que, se reitera la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante,
conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 51 del DFL N° 7 de
1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos respecto, puesto que sus actos
tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario
actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye
para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del
Código de Procedimiento Civil.
Comenta que, de este modo, y bajo los presupuestos legales que amparan al Servicio
de Impuestos Internos, se procedió a notif icar la infracción Folio N° 1449558, de fecha 28
de agosto de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. N° 825 de 1974, que contiene la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y articulo 97 N° 10 del Código Tributario, por
la responsabilidad que le cabe a la sociedad La Frontera SpA, por la no emisión de boleta
en la venta de 60 litros de parafina.
b) RESPECTO A LAS AGRAVANTES Y ATENUANTES ESTABLECIDAS EN EL
ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Menciona que, el artículo 107 del Código Tributario establece que las sanciones que el
Servicio o el tribunal tributario, imponga se aplicaran dentro de los márgenes que
corresponda, tomando en consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias.
Recuerda que, de la simple lectura de dicha disposición se desprende que el aludido
precepto legal se limita a establecer los parámetros que debe tener en consideración para
aplicar las sanciones. Así, se deberá considerar la eventual reincidencia del sancionado, la
situación subjetiva del infractor, tanto respecto de su intención como del grado de
conocimiento de su obligación legal, el perjuicio fiscal y, por último, la cooperación prestada,
antecedentes todos que le permitirán determinar adecuadamente la naturaleza de la
infracción y sus circunstancias.
Expresa que, es necesario tener en consideración que respecto al grado de cultura del
infractor y al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida, que la contribuyente, inicio sus actividades con fecha el 28 de enero de 2016 y,
según sus propias declaraciones, emite un promedio de 5.911 boletas mensuales, lo que
es prueba clara que en el presente caso no puede existir error de prohibición, sino que
existe pleno conocimiento de las obligaciones tributarias que la afectan.
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c) RESPECTO A LA SANCIÓN DE LA CLAUSURA.
Manifiesta que, articulo 97 N° 10 del Código Tributario, establece que: “Las siguientes
infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a
continuación se indica:
El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito
o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas
o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento
del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales.
Explica que, en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán
ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio,
establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.”
Corrobora que, la clausura, puede definirse como “el cierre temporal o permanente de
un local, comercio, establecimiento, etc.”, éste es un instrumento muy eficaz para las
administraciones tributarias, diseñado por el legislador, que tiene por finalidad sancionar
cierto tipo de incumplimientos en materia impositiva del tipo formal.
Rememora que, la finalidad de la clausura en el derecho tributario es proteger la renta
fiscal y la igualdad ante la ley; ya que con su aplicación se intenta crear un sistema
equilibrado de apercibimiento y estímulos legales tendientes a inducir un cambio en los
hábitos de conducta de un gran número de contribuyentes evasores o simplemente remisos
en el cumplimiento de sus obligaciones y por otro lado el circuito de producción de bienes
y servicios.
Refiere que, el objetivo final o mediato es lograr el cumplimiento voluntario de la
obligación tributaria. El objetivo inmediato es concebir una estructura que afecte
directamente la posibilidad de no cumplir, mediante un sistema de riesgo para el evasor.
Determina que, la tan aludida equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al
menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan
responsabilidad impositiva. Precisamente, resulta un hecho notorio la situación en que se
encuentran aquellos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudados que
las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos
informales y de creciente marginalidad afectando la igualdad tributaria de los contribuyentes
pues quienes cumplen las leyes se ven perjudicados económicamente con respecto
aquellos que no las cumplen.
Afirma que, además, interpretando gramaticalmente la norma en comento, por
argumento de texto “deberán ser, además, sancionadas con clausura”, las infracciones, las
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conductas a que den lugar la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código
Tributario deben ser sancionadas con clausura.
d) RESPECTO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES.
Alude que, este principio ya se encontraba receptado en la Declaración de Derechos
del Hombre y del Ciudadano de 1789, en el cual se establecía “...penas estricta y
evidentemente necesarias...”, y actualmente es recogido por la Declaración Universal de
Derechos Humanos.
Indica que, la regla de la proporcionalidad surge que debe existir una razonable relación
y proporción entre el f in perseguido y el medio utilizado para alcanzarlo.
Señala que, como consecuencia de ello es que muchos e importantes doctrinarios han
predicado la irracionabilidad y desproporcionalidad de la clausura, motivo por el cual han
indicado que la mismas es inconstitucional. Tal aseveración radica en la falta de proporción
entre el perjuicio económico que sufre el infractor, quien se ve privado de ejercer sus
derechos de propiedad y de trabajar, con la consecuente merma de ingresos, por el mero
hecho de haber cometido una infracción que ataca insignificadamente al bien jurídico
tutelado. A pesar de lo expuesto, la sanción de clausura no se exhibe como exorbitante,
teniendo en cuenta los fines perseguidos y los objetivos jurídicos y sociales tutelados la
comisión de infracciones a la ley tributaria es un hecho anómalo y grave que atenta contra
los principios básicos en que se cimenta el ordenamiento tributario, en cuanto éste favorece
la aplicación igualitaria y equitativa de los tributos; afectando, consecuentemente, la
capacidad del Estado para cumplir sus funciones de administración pública y de provisión
de servicios básicos de salud, seguridad y otros, lo que redunda en perjuicio,
principalmente, de la población de menores recursos. También atenta contra el equilibrio
en el orden público económico, así como en contra la buena fe de los contribuyentes que
cumplen con el ordenamiento tributario, en el entendido que los demás proceden de la
misma forma.
Determina que, en razón de ello, para que sirva como un efectivo desincentivo para el
incumplimiento de las leyes tributarias, ellas deben ser sancionadas en forma efectiva,
transparente, informada, oportuna y justa, favoreciendo el arrepentimiento eficaz del
responsable.
4. CONCLUSIONESY PETICIONES CONCRETAS.
Comenta que, en conclusión, de la transcripción de las normas legales y reglamentarias
que regulan la materia, y de lo expresado a lo largo de esta presentación, surge claramente
que la infracción se encuentra perfectamente configurada, por cuanto la sociedad La
Frontera SpA, incurrió en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código
Tributario, como personalmente lo constataron funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos.
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Menciona que, es por ello que solicita lo siguiente:
1. Rechace íntegramente el reclamo presentado por la sociedad La Frontera SpA,
Rol Único Tributario número 76.365.514-7, en contra de la Notif icación de
Infracción N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018.
2. Confirme el denuncio N° 1449558 y disponga se aplique una sanción al
contribuyente infractor, consistente en una multa equivalente a 500% del monto
de la operación.
3. Se condene en costas al reclamante.
Recuerda que, en mérito de lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en los
artículos 97 N°10, 165 N°4, ambos del Código Tributario, y demás normas legales citadas,
se sirva tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que en definitiva, rechace
el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirme la denuncia por infracción al artículo
97 N°10 del Código Tributario, descrita en la Notif icación de Infracción Folio N° 1449558,
de fecha 28 de agosto de 2018, y que teniendo presente el buen grado de cultura y
conocimiento de la norma infringida por parte del reclamante, conforme lo disponen el N° 3
y 4 del artículo 107, se le condene al pago de una multa ascendente al 500% del monto de
la operación, o lo que se estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en
costas.
Documentos acompañados por el Servicios de Impuestos Internos en la
presentación.
1. Copia de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N° 1449558, de fecha 28
de agosto de 2018.
2. Copia de Orden de Trabajo N° 63661.
3. Copia de Solicitud para uso de vehículo, con fecha de salida el martes 28 de agosto
de 2018, en el que consta que los ocupantes del vehículo fueron don Luis Cordero
Contreras y don Carlos Tejos Neira.
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IV. CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña Sandra
Figueroa Cuevas, cedula nacional de identidad N°12.862.224-1, empresaria, en
representación de La Frontera, RUT 76.536.514-7, de giro compra venta de combustible,
ambos domiciliados para estos efectos, en Calle José Joaquín Pérez N° 6658, Cerro Navia,
quien dedujo reclamo tributario de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 165
y siguientes del Código Tributarlo sobre Procedimiento Especial para la Aplicación de
Ciertas Multas, en contra de la Notif icación de Infracción N° 1449558, cuyos argumentos
de hecho y derecho, fueron se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de
esta sentencia.
SEGUNDO. Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos
Internos, quien lo evacuó (a fs. 30 y siguientes del expediente electrónico) con fecha 10 de
octubre de 2018, respectivamente compareciendo don Rodrigo Valenzuela Vidal, RUT N°
12.485.408-3, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle
Romero N°3226, Estación Central, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo
165 N° 4, del Código Tributario, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo
interpuesto por el contribuyente ya individualizado, en contra de la Notif icación de Infracción
Folio N°1449558, de 28 de agosto de 2018, por infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 N°10 del Código Tributario cursada por funcionarios dependientes de la ya
citada Dirección Regional, solicitando, además, el rechazo del mismo, con expresa
condenación en costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron
totalmente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia.
TERCERO. Que la denuncia de infracción N° 1449558 de fecha 28 de agosto de 2018,
que en lo sustancial indica: “se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo
97 del Código Tributario, consistente en, no emite boleta por la venta de 60 litros de parafina
por un valor de $39.003 al momento de la fiscalización.”, notif icada personalmente con igual
fecha por un funcionario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio de Impuestos Internos.
CUARTO. Que indica la reclamante, en su escrito de reclamo solicita a este Tribunal,
proceder con la anulación de la sanción de clausura y cobranza de la multa, ya que, en
todo momento no han causado perjuicio al interés fiscal.
QUINTO. Que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos señala en su
contestación tres (3) acápites para fundamentar la procedencia de su actuación, a saber:
• Existencia de la infracción denunciada.
• Respecto a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código
Tributario.
• Respecto a la sanción de la clausura.
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SEXTO. Que, una vez señalado lo precedido, para la resolución del presente juicio,
es necesario vincular primeramente algunas normas del D.L. 825 de 1974 que resultan
aplicables en la especie:
Que, el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que “las personas que celebren
cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las
operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos
o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún
sobre bienes o servicios exentos de IVA. El artículo 54 del mismo texto dispone que los
comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios
previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que
señalará el Reglamento”.
Luego el artículo 55, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las
facturas, señala “que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas
deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica
de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse
en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier
forma, a disposición del prestador del servicio”. Ahora bien, es importante también tener
presente que el artículo 9 del referido Decreto Ley, al establecer la regla general sobre
devengo en el IVA, esto es, el nacimiento de la obligación tributaria en este tributo, dispone
que el impuesto establecido en este Título se devengará: “a) En las ventas de bienes
corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o
boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies
sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la
transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la
entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren
emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se
devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma,
a disposición del prestador del servicio”.
SÉPTIMO. Que en concreto, la presente sentencia se referirá a la multa aplicada por el
ente fiscalizador, en contra del contribuyente propiamente tal y determinar si la sanción
impuesta, se ajusta a derecho de acuerdo a los requisitos establecidos según lo previsto
en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, normativa que sanciona con multa y clausura
de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción,
el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o
boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas
o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para
eludir el otorgamiento de boletas.
OCTAVO. Que, por otra parte, es relevante dejar establecido que la infracción cursada
y notif icada válidamente lo fueron dentro del plazo de prescripción que le asiste al Fisco –
Servicio de Impuestos Internos para hacerlo.
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NOVENO. Que, de los escritos de reclamo y contestación se desprende que existe
controversia en cuanto a los siguientes puntos de hecho:
1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el
artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3294 folio
1449558 notificada con fecha 28 de agosto de 2018 al reclamante. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
2.-Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas
con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el
artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
prueban.
DÉCIMO. Que, para decidir sobre el primer punto señalado en la consideración
anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario,
se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este
sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la
lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en
uno u otro sentido.
UNDÉCIMO. Que, como puede desprenderse de las normas indicadas en el considerando
SÉPTIMO, la calif icación de la actividad que se grava, como venta o servicio, tiene
consecuencias de la mayor importancia, en cuanto, además de determinar la oportunidad
en que debe extenderse el formulario tributario y las menciones que debe contener, acarrea
como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria, en cuanto la emisión del
documento determina el devengo, según se puede leer en las normas antes descritas. La
consecuencia antes anotada, obliga a ser extremadamente cuidadoso al momento de
validar cualquier pronunciamiento de la autoridad administrativa que, al pretender calif icar
de venta o servicio una actividad, termine afectando un elemento fundamental del tributo
reservado a la Ley. En efecto, a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos
esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y
precisados en la ley; el primero de ellos es precisamente el nacimiento del hecho imponible,
lo que es determinado en cada caso por el devengo tributario. Sin dejar de mencionar que,
al contener la Ley reglas distintas en cuanto a la oportunidad en que se debe otorgar el
documento factura, las instrucciones que le otorguen a una actividad el carácter de venta
o servicio, implican también una alteración de los elementos constitutivos de infracciones
como la del artículo 97 N° 10 del Código Tributario.
DUODÉCIMO. Que, de las normas transcritas con anterioridad, tratándose de la
venta de bienes corporales muebles como en el caso en estudio, se entiende que las
boletas han de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de cada bien, y
asimismo por la compra y venta de un bien mueble debe emitirse una sola boleta.
Asimismo, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el vocablo
“momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es, entre
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otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o porción
brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy breve tiempo debe otorgarse
la boleta correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la norma del inciso 6 del
artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige simultaneidad en la entrega
de los productos y otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo respecto de otros
hechos gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe emitirse en el “momento
mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición
del prestador del servicio (Inciso 7 del artículo 55 del D.L. 825).
DECIMOTERCERO. Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97°
N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “El no otorgamiento
de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos
y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas
de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el
otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del
monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales”.
La infracción anteriormente descrita, la clasificamos doctrinariamente dentro de las
infracciones administrativas que las podemos conceptualizar como toda violación culpable
de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa. A su vez, dentro de las
características de este tipo de infracciones, podemos mencionar:
a).- Revisten el carácter de un castigo.
b).- Admiten una graduación. Siempre existe un mínimo y un máximo. La sanción
debe aplicarse según su gravedad y la calidad del infractor.
De acuerdo a esta norma, son requisitos del tipo:
a).- Encontrarse afecto a impuesto.
b).- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los
requisitos exigidos por la ley.
DECIMOCUARTO. Que de las normas antes referidas surge la necesidad de determinar
el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el artículo 97 N° 10 del
Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de boleta debe efectuarse en el
momento de la entrega de las mercaderías, lo que significa en una porción de tiempo muy
breve. En efecto, si en la materialización del acto o contrato que da origen a la obligación
de emitir la boleta, pueden identif icarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la
consulta por productos, valores y características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la
compra de uno más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el
pago, el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso al
vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero también la del
comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de cualquiera de estas
obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 del citado artículo 97 del Código
Tributario.
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DECIMOQUINTO. Que, precisada las normas anteriores, por aplicación de lo dispuesto
en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este
procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por
lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las
particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se
adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo
que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una
responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en
dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial.
DECIMOSEXTO. Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe
considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius
puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en
el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”,
de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En
este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo
que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la
infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal
conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código
Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa.
DECIMOSÉPTIMO. Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las
facultades fiscalizadoras que le son propias, establecidas en la Constitución Política de la
República y en las leyes tributarias pertinentes, especialmente el artículo 6, Letra B, N°3 y
115, inciso 3° del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización
que concluyó en la emisión y notif icación de la Infracción N°1449558, con fecha 28 de
agosto de 2018, acompañada en autos, sancionada con el N° 10, del artículo 97 del Código
Tributario, consistente en “se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97
del Código Tributario, consistente en, no emite boleta por la venta de 60 litros de parafina
por un valor de $39.003 al momento de la fiscalización ”, cursada por el funcionario
fiscalizador don Luis Cordero Contreras, RUT: 10.534.647-6.
DECIMOCTAVO. Que conforme los argumentos señalados en la ya aludida Infracción
N°1449558 y del escrito de contestación, el Servicio se basó para entender configurada la
infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en que no se emitió boleta por la venta
de 60 litros de parafina por un valor de $39.003 al momento de la fiscalización,
configurándose la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código
Tributario.
DECIMONOVENO. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la
concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº
10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las siguientes pruebas:
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Prueba documental:
1. Copia de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N° 1449558, de fecha 28 de
agosto de 2018.
2. Copia de Orden de Trabajo N° 63661.
3. Copia de Solicitud para uso de vehículo, con fecha de salida el martes 28 de agosto de
2018, en el que consta que los ocupantes del vehículo fueron don Luis Cordero
Contreras y don Carlos Tejos Neira.
4. Resolución N°313, de fecha 31 de mayo de 2000, emitido por la Subdirección de
Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual se resuelve
contratar a don Luis Cordero Contreras, RUT 10.534.647-6, como profesional de la
Subdirección de Informática.
5. Resolución TRA N° 246/805/2017, de fecha 3 de agosto de 2017, en virtud del cual se
nombra a don Luis Cordero Contreras, RUT 10.534.647-6, como titular del cargo de
profesional de la planta de profesionales.
6. Resolución TRA N°246/127/2015, de fecha 16 de enero de 2015, en virtud del cual se
resuelve contratar a don Carlos Tejos Neira, RUT 12.363.064-5, como auxiliar de la
planta de auxiliares.
7. Resolución Exenta RA N° 246/576/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, en virtud
del cual se resuelve prorrogar la contrata de don Carlos Tejos Neira, RUT N°
12.363.064-5, hasta el 31 de diciembre de 2018.
8. Informe N° 561, de fecha 04 de octubre de 2018, emitido por el Departamento de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de la XIV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Poniente.
Prueba testimonial: con fecha 12 de septiembre de 2019 se lleva a cabo audiencia
testimonial en la que depone por el Servicio de Impuestos Internos don Luis Cordero
Contreras y don Carlos Tejos Neira.
Otros: No presenta.
VIGÉSIMO. Que de la prueba documental rendida por las partes y acompañada en sus
respectivos escritos de reclamo y contestación, así como también la documental
acompañada por la reclamante en el término probatorio junto con la prueba testimonial
vertida en autos y apreciada conforme las reglas de la sana crítica y en relación con los
fundamentos esgrimidos en la Infracción N°1449558 materia del reclamo, este
Sentenciador se forma plena convicción, que el día 28 de agosto de 2018 a eso de las
13:40 horas, don Luis Cordero Contreras en su calidad de fiscalizador de la Dirección
Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la orden
de trabajo N°63661, de fecha 27 de agosto de 2018, ingresaron al local del contribuyente
La Frontera Spa., ubicado en calle Jose Joaquín Pérez N°6658, Comuna de Cerro Navia,
Santiago, con el f in de fiscalizar el cumplimiento de la normativa tributaria vigente. Con el
f in de llevar a efecto su labor, y verif icar la venta de parafina realizada en el lugar. Al verif icar
la venta referida, observaron que el encargado de ésta don Ángel Rojas Mondaca, no emitió
ni otorgo la boleta correspondiente a la venta de 60 litros de parafina por un monto de
39.003, la cual fue pagada en efectivo. Dicha acción fue corroborada observando los
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numerales de los dispensadores de parafina, ante lo cual se verifico el valor y la cantidad
en litros cargadas en el envase del cliente que salía del local sin que se haya emitido y/o
entregado el documento tributario. En razón de lo anterior, los funcionarios del Servicio de
Impuestos Internos que participaban en el operativo de fiscalización cursaron al reclamante
la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por
la venta de 60 litros de parafina, por el valor de $39.003, levantando denuncia por medio
de la Notif icación de infracción Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018, la cual
fue notif icada en forma personal a un trabajador de la reclamante, así fluye del escrito de
reclamo, escrito de contestación del reclamo, Copia de infracción N°1449558 a fojas 6
acompañada por el reclamante y el reclamado, a fojas 30, informe N°561 de fecha
04.10.2018 del Fiscalizador Luis Cordero Contreras, a fojas 56.
Lo anterior se refuerza con las declaraciones de los testigos, quienes fiscalizaron y el día
28 de agosto de 2018 las dependencias de la reclamante, en este sentido don Luis Cordero
Contreras declara en lo pertinente: “Cumplo funciones de fiscalización desde el año 2000
en el Servicio de Impuestos Internos, y en el departamento de fiscalización en la Dirección
Regional Santiago Poniente del SII desde el año 2012.
Ese día con la orden de trabajo nos encomendaron la misión de fiscalizar la venta de
parafina de los Servicentros en la zona de la jurisdicción de la Regional Santiago Poniente,
llegando a la mencionada Bomba solicitamos la documentación a los bomberos existentes
en el lugar, estos señalaron que la venta de parafina existía al costado de esta, pero era
una sala pequeña, donde vendía la parafina, nosotros nos pusimos a la entrada con
nuestras respectivas credenciales y observamos a las personas que se retiraban recibiendo
un vuelto con dos bidones de aproximadamente 30 lts. cada uno.
Entramos al local y solicitamos las boletas de este dependiente, realizamos un corte
documentario y observé que la última boleta correspondía a la venta antes señalada por un
valor de $6.000.- lo que no concordaba con la venta apreciada por nosotros.
Le solicitamos al encargado de la dependencia que emitiera la boleta correspondiente a la
venta efectuada que marcaba el dispensador, ante la cual, el señala que la venta había
sido la que indicaba la boleta por un valor de $6.000.- le insistimos que efectuara la boleta
por el valor correcto, ya que el dispensador solo se utilizaba el fin de semana, le dimos el
beneficio de la duda y le solicite el talonario donde él había dicho que se realizaban esas
ventas, ante lo cual él también se niega respondiendo que el talonario lo retiro el contador,
en ese momento se le informo que será notificado por lo ocurrido y se confecciona la
notificación, se solicita la firma de este y el dependiente se niega.
Se le instruye que ese comportamiento es un agravante y el dependiente mantiene su
postura.”
A su vez, el testigo don Carlos Tejos Neira: “Soy funcionario hace 5 años, en el grupo de
cumplimiento tributario en terreno de la Dirección Regional del SII, en el cual realizo
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distintas labores de fiscalización. Básicamente mi labor es de conducción y fiscalización a
diversos tipos de contribuyentes.
El año 2018 en presencia del Grupo de Cumplimiento Tributario en terreno, hacemos un
plan de fiscalización a bencineras en lo cual visitamos la bencinera que se ubica en calle
Jose Joaquín Pérez presentándonos con nuestras respectivas credenciales en la cual una
persona que estaba con dos bidones de parafina de aproximadamente de 30 litros cada
uno de color blanco (transparentes) cancelados en efectivo.
A lo cual se le entrega el vuelto y el encargado del local no emite el documento tributario
respectivo, el cual corresponde a dicha venta en relación con los bidones antes descritos.”
VIGÉSIMO PRIMERO. En resumen, los funcionarios fiscalizadores presenciaron los
hechos denunciados el día 28 de agosto de 2018, solicitaron los talonarios de las boletas
que NO se pusieron a disposición la encargada del local, por ende, aparece sustentada la
comisión de infracción, respaldada por otros elementos de juicio que permitieron a esta
Magistratura tener la certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1º
del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de los elementos de juicio aportados por ambas partes,
valorados conforme las reglas de la sana crítica, son suficientes, atendido el estándar de
convicción fijado por este Tribunal y en consecuencia, aparece claramente que el Servicio
de Impuestos Internos logró acreditar en esta sede judicial la concurrencia de los
presupuestos del tipo necesarios para configurar la infracción contemplada en el N°10 del
artículo 97 del Código Tributario, toda vez que se logró establecer que no se emitió la
respectiva boleta por venta de parafina cuyo monto es de $39.003.-,. por lo que se forma
plena convicción de la concurrencia de los presupuestos de la infracción imputada, sin que
los otros medios logren enervar lo ya resuelto. No existiendo antecedentes que permitan
arribar a una conclusión distinta.
Por otra parte, respecto de la reincidencia en este tipo de infracciones de la reclamante, es
necesario remitirse a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código Tributario, que establece:
“Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario Aduanero impongan se aplicarán
dentro de los márgenes que corresponda, tomando consideración:
1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie.
2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes.
3° El grado de cultura del infractor.
4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida.
5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción.
6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación.
7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión.
8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en
consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”.
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VIGÉSIMO TERCERO. Que, el artículo 107 del Código Tributario descrito, establece
que las sanciones que el Servicios o el Tribunal Tributario, impongan se aplicarán dentro
de los márgenes que corresponda, tomando en miramiento, entre otros, el grado de cultura
del infractor y al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal
infringida. Al respecto, la Reclamante inicio sus actividades con fecha 28 de enero de 2016
y, según sus propias declaraciones, emite un promedio de 5.911 boletas mensuales, pero
a Juicio de este Sentenciador no existe ningún documento que acredite su reincidencia en
este tipo de infracciones, por lo que NO se tiene por acreditada la reincidencia del
contribuyente en la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario .
VIGÉSIMO CUARTO. Que, de conformidad con los argumentos antes señalados, a
partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por
verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que se ha configurado el tipo
sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se rechazará
la reclamación deducida en autos.
VIGÉSIMO QUINTO. Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEXTO. Que no se condena en costas a la reclamante.
Por las consideraciones de hecho precedentes y visto además lo dispuesto en los
artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario;
artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y
demás normas legales pertinentes, principios invocados, autoacordado sobre la forma de
las sentencias.
SE DECLARA:
I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña SANDRA
FIGUEROA CUEVAS, Cédula de Identidad número 12.862.224-1, en representación de
LA FRONTERA SPA., Rut N°76.536.514-7.
En consecuencia, se confirma la Notif icación de Infracción N° 1449558 de fecha 28
de agosto de 2018, contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, emitida por
la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos.
II.- Que se condena al contribuyente LA FRONTERA SPA., Rut N°76.536.514-7, al pago
de una multa correspondiente a dos (2) Unidad Tributaria Mensual (UTM), y a una
clausura del establecimiento ubicado en calle Jose Joaquín Pérez N° 6658 comuna de
Cerro Navia, Santiago, por el término de 1 día.
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III.- Ejecutoriada la presente sentencia, GÍRESE la multa y ejecútese la clausura por el
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a sus facultades legales.
IV.- Que NO se condena en costas a la reclamante.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación
íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico
a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta
certif icada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
LA FRONTERA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE
RIT ES-15-00089-2018
RUC 18-9-0000718-K
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.