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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00089-2018 · 16 de junio de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00089-2018
RUC
18-9-0000718-K
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 22 LA FRONTERA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE RIT ES-15-00089-2018 RUC 18-9-0000718-K CUANTÍA: 0,81 UTM Santiago, dieciséis de junio de dos mil veintiuno. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. Uno. A fojas 1, con fecha 13 de septiembre de 2018, doña SANDRA FIGUEROA CUEVAS, empresaria, Cédula Nacional de Identidad N° 12.862.224-1, por sí y en representación de la empresa LA FRONTERA SPA., Rol Único Tributario Nº 76.536.514- 7, domiciliada en calle Jose Joaquín Perez 6658, comuna de Cerro Navia (en adelante indistintamente, el “Contribuyente” o el “Reclamante”), en tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto en los Nº 2 y 4 del artículo 165 del Código Tributario, en contra del siguiente acto administrativo de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el “Reclamado”): Notificación de Infracción Nº 1449558 de fecha 28 de agosto de 2018 practicada a la sociedad LA FRONTERA SPA. Dos. Con fecha 01 de octubre de 2018, a fojas 24, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo tributario bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas y confirió 10 días al Servicio para que formulara sus descargos. Tres. Con fecha 28 de febrero de 2019, a fojas 20 y siguientes, la Reclamante acompañó documento y solicitó se tuvieran presente algunas consideraciones. Cuatro. Con fecha 10 de octubre de 2018, a fojas 30 y siguientes, el Servicio evacuó traslado al reclamo interpuesto por el Contribuyente, solicitando se rechace íntegramente el reclamo, se confirme la denuncia por infracción al artículo 97 Nº 10 del Código Tributario, condenando a la denunciada al pago de la multa por la infracción cometida y a la accesoria de 6 días de clausura y se condene en costas al Reclamante. Cinco. El 03 de septiembre de 2019, a fojas 41, se recibe la causa a prueba, fijando los siguientes puntos de prueba: 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3294 folio 1449558 notificada con fecha 28 de agosto de 2018 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 2 de 22 2.-Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Seis. Con fecha 12 de septiembre de 2019, a fojas 67 y siguientes, se lleva a cabo audiencia testimonial. Siete. Con fecha 24 de septiembre de 2019, a fojas 89 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos, presenta escrito solicitando se tenga presente observaciones a la prueba rendida. Ocho. El 15 de junio de 2021, el Tribunal cita a las partes a oír sentencia. II. FASE DE DISCUSIÓN Doña Sandra Figueroa Cuevas Rut. 12.862.224-1, de Profesión Empresaria por sí y en representación de La Frontera Spa., Interpone reclamo tributario bajo el procedimiento especial de aplicación de ciertas multas en contra de la Notif icación de Infracción Nº 1449558 de fecha 28 de agosto de 2018 practicada a la sociedad La Frontera Spa (en adelante indistintamente la “Infracción Reclamada” o el “Acto Administrativo Reclamado”) por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en base a los fundamentos que expone. A. LOS HECHOS. Indica que, el día martes 28 de agosto nos visitó el funcionario del Servicio de Impuesto Internos, revisando las boletas de la venta de parafina, la empresa, para la expedición de este producto cuenta con dos dispensadores o pistolas de despacho, además estos dispensadores tienen precio de venta a publico diferentes, uno precio al detalle y otro con precio mayorista, que por política de la empresa corresponde a ventas sobre 50 litros. Sostiene que, el domingo 26, fue el último día que se vendió de la pistola dispensador por mayor, siendo esta venta de $39,000 equivalente a 60 litros, posteriormente se siguió vendiendo al detalle y emitiendo boletas en ese talonario en cuestión. Una vez terminado ese talonario, se completaron tres talonarios más de venta al detalle. En efecto, el día martes 28 retiramos como es habitualidad en nuestro proceso de control y procedimiento, en ese instante nos visitó el funcionario del SII el cual realizando su labor reviso los numerales de las pistolas de expedición o venta de parafina. La pistola de venta mayorista estaba marcada con la última venta del día domingo, como se indicaba anteriormente, por $39.004 equivalente a 60 litros, lo cual la redondeamos a $39.000.- de acuerdo a la instrucción del redondeo. Alude que, elevamos esta solicitud en atención a que la infracción descrita representa un hecho absolutamente puntual y aislado, ya que la empresa emite en promedio unas 5.911 boletas manuales cada mes, generando un débito fiscal también promedio de casi Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 3 de 22 $23.191.676 (veintitrés millones de pesos), según se presenta en el siguiente cuadro resumen: Indica que, lamentablemente el talonario no estaba en ese momento, como se le explico al funcionario, que la venta al detalle es nuestro fuerte y no así la venta mayorista, e insistimos que podíamos llevarle los talonarios, para que ratif icara lo que nosotros manifestamos y que en ningún momento hemos querido pasar sobre el reglamento y la ley del IVA. Señala que, para implementar nuestro trabajo de venta de combustible, la empresa cuenta con una dotación estable, correspondiendo la mayoría de ellos a la función de venta, despacho de combustible, cobro y recaudación del servicio de venta y emisión de boleta de servicio, que están instruidos para no omitir ninguna venta, ya que es nuestro procedimiento y procesos de cuadrar caja y verif icar la venta de combustible diariamente. Determina que, así por ejemplo en los últimos dos meses, la dotación es la siguiente: Comenta que, ahora bien, el mecanismo de trabajo implica que cada colaborador es asignado o es responsable de una cierta zona, lo que determina que cada uno de ellos recaude en promedio la suma de $14.450.000.- más IVA al mes. Menciona que, situación que revela que existe una atomización del trabajo mismo, así como de la recaudación y emisión de boletas, razón por la que la clausura, generaría un efecto desastroso, no sólo para el f isco de Chile, sino también para los trabajadores ya que una porción de su remuneración es variable en función de la emisión de boletas y recaudación; por supuesto lo será también para la empresa. Recuerda que, la Empresa, poseen elementos de supervisión y control para evitar la no emisión de las boletas de ventas, cuestión que, dado el volumen transaccional, y los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 4 de 22 controles de venta que tenemos por litros, ciertamente es dif ícil que los vendedores no emitan boleta de venta, por lo mismo la empresa otorga una parte de la remuneración en forma variable, de tal manera de desincentivar el error de la no entrega de boletas de venta. Expresa que, por lo antes expuesto, es que estimamos que la clausura, representa un daño extremadamente mayor a la solución que entendemos busca la ley, ya que las circunstancias en las que ocurre el hecho y el monto o valor involucrado, escapan a los métodos, procedimientos y procesos administrativos que mantenemos en la empresa. Manifiesta que, por intermedio de esta solicitud, vengo respetuosamente ante usted en mi calidad de representante legal a solicitar eximir a mi representada, la empresa La Frontera Spa, RUT 76.536.514-7, con domicilio en la ciudad de Santiago, calle Jose Joaquín Pérez 6658 comuna de Cerro Navia, de los días de clausura de la casa matriz, a que se refiere el artículo 97 N°10 del Código Tributario y la circular N°1 de 2004, con motivo de la infracción que se nos cursara, por la no emisión de una boleta de venta por un monto de $39.003 el día 28 de agosto de 2018. Explica que, por todo lo anteriormente expuesto es que nuevamente solicitamos a usted respetuosamente, proceder con la anulación de la sanción de clausura y cobranza de la multa ya que en todo momento no hemos causado perjuicio al interés fiscal. B. EL DERECHO. Corrobora que, de acuerdo al artículo 124° del Código Tributario, una vez transcurrido el plazo para reclamar como no presentó reclamo, en virtud de la especialidad de la normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, cuya aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal si no se presentó reclamo, en virtud de la especialidad de la normativa establecida en los artículos 123 bis y 124 del Código Tributario, cuya aplicación debe primar sobre la normativa general establecida en el mismo cuerpo legal. Rememora que, así pues, solicitamos el reclamo tenga a lugar. En conclusión, solicitamos tenga a bien aprobar nuestra petición. C. PETICIONES CONCRETAS. Refiere que, en definitiva, solicita al Tribunal, por todo lo anteriormente expuesto es que nuevamente solicitamos a usted respetuosamente, proceder con la anulación de la sanción de clausura y cobranza de la multa ya que en todo momento no hemos causado perjuicio al interés fiscal. Por todo, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 161 y siguiente de Código Tributario y demás normas pertinentes; Ruego al Tribunal, se sirva tener presentado Reclamo en contra de la Notif icación N° 1449558, por presentado, darle curso y en definitiva se acoja Declarando/Ordenando que no se clausure el local de ventas de nuestros productos de la casa matriz. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 5 de 22 Documentos acompañados por la Reclamante en la presentación. 1.- Copia simple. de notif icación numero 1449558 2.- Copia simple de boleta de venta por $39.000.- numero 249961 III. Respuesta del Reclamo. 1. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN. Afirma que, a objeto de ilustrar al Tribunal, sobre los antecedentes que originaron la Notif icación de infracción, expongo lo siguiente: Alude que, los planes de “Presencia Fiscalizadora de Terreno” son procedimientos de revisión y fiscalización permanente implementados por este Servicio, que consiste esencialmente en visitar y controlar a los contribuyentes, verif icando el nivel de cumplimiento de las disposiciones tributarias vigentes, relativas principalmente al otorgamiento de documentos tributarios, al registro de ellos en los Libros correspondientes y, consecuencialmente, a la declaración y pago de los impuestos. Además, estas actividades permiten conocer in situ, las actividades comerciales que desarrollan los contribuyentes y promover así, el cumplimiento tributario voluntario y las buenas prácticas en torno a materia de impuestos. Indica que, por su parte, las Notificaciones de infracción no son el objetivo de la “Presencia Fiscalizadora en Terreno”, sino que corresponde la necesaria consecuencia de haber detectado incumplimientos relevantes a las disposiciones legales vigentes en el proceso de control o revisión. En estricto rigor, la sanción administrativa es aquella que ha sido tipificada como tal por el ordenamiento jurídico y que se aplica, opera o se atribuye por la Administración, una vez que se ha cometido una infracción administrativa. Señala que, a mayor abundamiento, una infracción administrativa tributaria es toda violación, dolosa o culpable, de una obligación, de un deber o de una prohibición tributaria, sancionada por la Ley. Determina que, es así, que en el marco de la “Presencia Fiscalizadora”, que con fecha 28 de agosto de 2018, en cumplimiento de la Orden de Trabajo N° 63661, los funcionarios don Luis Cordero Contreras, RUT N° 12.457.986-4, profesional, y don Carlos Tejos Neira, RUT N° 12.363.064-5, administrativo, todos funcionarios de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, visitaron el local comercial ubicado en Jose Joaquín Pérez N° 6658, de la Comuna de Cerro Navia, identif icándose con sus respectivas credenciales, solicitando la documentación a revisar por venta de parafina. Comenta que, constituidos en el lugar, los fiscalizadores presenciaron la venta de parafina dentro del local señalado, observando que la persona a cargo de éste, identificada como Ángel Rojas Mondaca, no emitió ni otorgó la boleta correspondiente por esta venta, la cual fue pagada en efectivo. Dicha acción fue corroborada observando los numerales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 6 de 22 los dos dispensadores de parafina, ante lo cual verif icamos el valor y la cantidad en litros cargadas en el envase del cliente que salía del local sin que se haya emitido y/o entregado el documento tributario. Menciona que, en razón de ello, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que participaban en el operativo de fiscalización cursaron al reclamante la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por la venta de 60 litros de parafina, por el valor de $39.003, levantando denuncia por medio de la Notif icación de infracción Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018, la cual fue notificada en forma personal a un trabajador de la reclamante. Cabe hacer presente que el dependiente se negó a firmar la notif icación de la infracción, así como también se negó a emitir la boleta solicitada por los funcionarios respecto de la venta observada. 2. ARGUMENTOSDE LA RECLAMANTE. Recuerda que, la contribuyente, La Frontera Spa, Rol Único Tributario número 76.365.514-7, cuyo giro es la compraventa, distribución y comercio de combustibles y derivados, solicitó en su escrito de reclamo que se anule la sanción de clausura y cobranza de la multa, por no haber causado perjuicio al interés fiscal. Expresa que, expone que el martes 28 de agosto, día que fue cursada la infracción, el dispensador que el Servicio sindica como aquel mediante el cual se habría realizado una venta sin la emisión de la respectiva boleta (dispensador mayorista), no había realizado venta alguna, señalando que dicho dispensador solo funciona los fines de semana, y que, por ende, la operación de la que daba cuenta el registro de la maquina correspondía al día domingo 26 de agosto. Agrega que el talonario con las boletas que registran las operaciones de dicha maquina no se encontraban en ese momento. Manifiesta que, agrega que el hecho denunciado representa un hecho completamente aislado, que sus procedimientos internos ordenan la emisión de boletas, debido a que es la norma en la que realizan las cuadraturas de caja y verif ican la cantidad de combustible. Finalmente, señala que la sanción de clausura no solo afecta a la empresa, sino que también a los trabajadores e, incluso al f isco. Explica que, en razón de lo anterior, solicitó anular la sanción de clausura y cobranza de multa. 3. PROCEDENCIA DE LA INFRACCION RECLAMADA. a) EXISTENCIA DE LA INFRACCION DENUNCIADA. Corrobora que, que la infracción reclamada fue cursada producto de que, en la visita efectuada por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de ministros de fe, como se acreditará en su momento, y en cumplimiento de sus funciones, la contribuyente sociedad La Frontera Spa, ubicado en local comercial ubicado en José Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 7 de 22 Joaquín Pérez 6658, de la Comuna de Cerro Navia, se presenció una venta de parafina sin la emisión de la boleta respectiva. Rememora que, en consecuencia, verif icados estos hechos, se levantó denuncia a la reclamante por medio de la Notif icación de Infracción Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018, en la cual se indica “se notifica infracciona sancionada en el N° 10 del artículo 97 del código Tributario, consistente en no otorgamiento de boleta por la venta de 60 litros de parafina por un valor de $39.003 al momento de la fiscalización”. Refiere que, el denuncio contenido en la notif icación de infracción Folio N°1449558, de fecha 28 de agosto de 2018, constituye un acto administrativo por el cual un fiscalizador tributario, legalmente facultado e investido con la calidad de Ministro de Fe, “denuncia” un hecho que infringe una obligación principal o accesoria. Dicha potestad nace del artículo 1 del D.F.L. N° 7 de Hacienda de 1980 sobre Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y que la motivación de este denuncio como acto administrativo, está constituida por los presupuestos facticos y jurídicos con que se sostiene la legitimidad y oportunidad del mismo, que se manif iesta en la enunciación clara de tres aspectos, la conducta ilegal, que fue descrita con claridad, el autor de ella, el cual se individualiza con nombre, rol único tributario y domicilio, y la referencia legal a la infracción, es decir, señalar la norma legal que se infringe, correspondiendo en este caso al artículo 97 N° 10 del Código Tributario. La concurrencia de todos estos elementos permite sostener la validez y legalidad del denuncio que lo envuelven de la presunción de legalidad establecida en el inciso final del artículo 3 de la Ley 19.880, y en virtud de la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Tributario, en relación con el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, los hechos denunciados se encuentran amparados por una presunción de veracidad. Determina que, el artículo 52 del D.L 825 exige la obligación de emitir facturas o boletas tratándose de operaciones afectas, exentas y aun cuando no se aplique el impuesto que señala dicha ley. Este artículo, con el objeto de resguardar el interés fiscal y propender a una correcta fiscalización del impuesto, obliga a emitir documentación tributaria ante la realización de una operación que consista en un hecho gravado, incluso las que versan sobre bienes o servicios exentos. Agrega que el artículo 9° letra a) parte final dispone que: “En las prestaciones de servicios, sino se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda o no correspondiera emitirlas, el tributo se devengara en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador de servicio”. Atendido que el reclamante inicio actividades ante el Servicio de Impuestos Internos con fecha 28 de enero de 2016, desde esa fecha está sujeto a las normas que regulan la materia, por lo que no puede sino conocer las obligaciones en su calidad de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado que le empecen, siendo una de ellas precisamente la emisión de documentos tributarios con boletas de su giro. Esta obligación la dispone en el artículo 52 y 53 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación con el artículo 68 del D.S N° 55 del Reglamento Nuevo D.L Impuesto a las Ventas y Servicios Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 8 de 22 Afirma que, por su parte, el articulo 97 N° 10 del Código Tributario sanciona “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Alude que, tratándose de boletas, los requisitos que debe cumplir su emisión se encuentran consagrados en los artículos 53 del DL 825 y artículo 69 del Reglamento, entre ellos, especialmente debe considerarse para el caso que nos ocupa: “B.- Boletas. 1) Emitirse en duplicado y cumplir los demás requisitos señalados en los números 1) a 4) de la letra A precedente, con las excepciones de que en el caso del N° 1), la primera copia se entregara al cliente, debiendo conservarse el original en poder del vendedor, en el caso del N° 2), las boletas deben ser timbradas por el Servicio, y en el caso del N° 4), tratándose de las boletas que se emitan en forma manuscrita deberá señalarse el mes de emisión mediante el uso de palabras o números árabes o corrientes; 2) Los vendedores y prestadores de servicios que, por el giro de sus negocios, transfieran especies o presten servicios afectos y exentos de los impuestos establecidos en el Titulo II de la ley, deberán indicar separadamente los montos de las operaciones en las boletas que emitan, y 3) Indicar monto de la operación.” Indica que, deben emitir boletas y Facturas de Ventas y Servicios Exentos los las Personas Naturales o Jurídicas y los entes sin personalidad jurídica (comunidades) que deban declarar los impuestos, según lo establecido en las normas del artículo 20, N° 1, letras a) y b) (actividades agrícolas); y números 3, 4 y 5 del mismo artículo de la Ley sobre Impuesto a la Renta, más aquellas personas que sean contribuyentes del impuesto establecido en el titulo II, del D.L. N° 825, sobre Impuesto a la Ventas y Servicios. Por las operaciones que se realicen y que no estén afectas o que estén exentas del Impuesto al Valor Agregado (IVA). Deberán otorgar por dichas operaciones las facturas o boletas exentas, en las oportunidades que señala el artículo 55 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Señala que, los funcionarios fueron testigos de la realización de una venta de parafina, constatando la carga de esta por parte de un consumidor y su posterior pago al dependiente a cargo de la maquina dispensadora, sin que este último emita documento tributario alguno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 9 de 22 Determina que, se reitera la calidad de ministro de fe del funcionario denunciante, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Tributario y el artículo 51 del DFL N° 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos respecto, puesto que sus actos tienen presunción de veracidad, ya que constituye un hecho verificado por el funcionario actuante, que adquiere el mérito de ser ciertos, en atención que su testimonio constituye para todos los efectos legales plena prueba, según lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil. Comenta que, de este modo, y bajo los presupuestos legales que amparan al Servicio de Impuestos Internos, se procedió a notif icar la infracción Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018, de acuerdo a lo dispuesto en el D.L. N° 825 de 1974, que contiene la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y articulo 97 N° 10 del Código Tributario, por la responsabilidad que le cabe a la sociedad La Frontera SpA, por la no emisión de boleta en la venta de 60 litros de parafina. b) RESPECTO A LAS AGRAVANTES Y ATENUANTES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 107 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. Menciona que, el artículo 107 del Código Tributario establece que las sanciones que el Servicio o el tribunal tributario, imponga se aplicaran dentro de los márgenes que corresponda, tomando en consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezca justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Recuerda que, de la simple lectura de dicha disposición se desprende que el aludido precepto legal se limita a establecer los parámetros que debe tener en consideración para aplicar las sanciones. Así, se deberá considerar la eventual reincidencia del sancionado, la situación subjetiva del infractor, tanto respecto de su intención como del grado de conocimiento de su obligación legal, el perjuicio fiscal y, por último, la cooperación prestada, antecedentes todos que le permitirán determinar adecuadamente la naturaleza de la infracción y sus circunstancias. Expresa que, es necesario tener en consideración que respecto al grado de cultura del infractor y al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, que la contribuyente, inicio sus actividades con fecha el 28 de enero de 2016 y, según sus propias declaraciones, emite un promedio de 5.911 boletas mensuales, lo que es prueba clara que en el presente caso no puede existir error de prohibición, sino que existe pleno conocimiento de las obligaciones tributarias que la afectan. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 10 de 22 c) RESPECTO A LA SANCIÓN DE LA CLAUSURA. Manifiesta que, articulo 97 N° 10 del Código Tributario, establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales. Explica que, en el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20 días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción.” Corrobora que, la clausura, puede definirse como “el cierre temporal o permanente de un local, comercio, establecimiento, etc.”, éste es un instrumento muy eficaz para las administraciones tributarias, diseñado por el legislador, que tiene por finalidad sancionar cierto tipo de incumplimientos en materia impositiva del tipo formal. Rememora que, la finalidad de la clausura en el derecho tributario es proteger la renta fiscal y la igualdad ante la ley; ya que con su aplicación se intenta crear un sistema equilibrado de apercibimiento y estímulos legales tendientes a inducir un cambio en los hábitos de conducta de un gran número de contribuyentes evasores o simplemente remisos en el cumplimiento de sus obligaciones y por otro lado el circuito de producción de bienes y servicios. Refiere que, el objetivo final o mediato es lograr el cumplimiento voluntario de la obligación tributaria. El objetivo inmediato es concebir una estructura que afecte directamente la posibilidad de no cumplir, mediante un sistema de riesgo para el evasor. Determina que, la tan aludida equidad tributaria se tornaría ilusoria de no mediar, al menos, el cumplimiento de los deberes formales establecidos en cabeza de quienes tengan responsabilidad impositiva. Precisamente, resulta un hecho notorio la situación en que se encuentran aquellos que en el ejercicio de sus actividades cumplen con los recaudados que las leyes y reglamentos les imponen, frente a otros que operan en los circuitos económicos informales y de creciente marginalidad afectando la igualdad tributaria de los contribuyentes pues quienes cumplen las leyes se ven perjudicados económicamente con respecto aquellos que no las cumplen. Afirma que, además, interpretando gramaticalmente la norma en comento, por argumento de texto “deberán ser, además, sancionadas con clausura”, las infracciones, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 11 de 22 conductas a que den lugar la infracción tipificada en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario deben ser sancionadas con clausura. d) RESPECTO AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES. Alude que, este principio ya se encontraba receptado en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en el cual se establecía “...penas estricta y evidentemente necesarias...”, y actualmente es recogido por la Declaración Universal de Derechos Humanos. Indica que, la regla de la proporcionalidad surge que debe existir una razonable relación y proporción entre el f in perseguido y el medio utilizado para alcanzarlo. Señala que, como consecuencia de ello es que muchos e importantes doctrinarios han predicado la irracionabilidad y desproporcionalidad de la clausura, motivo por el cual han indicado que la mismas es inconstitucional. Tal aseveración radica en la falta de proporción entre el perjuicio económico que sufre el infractor, quien se ve privado de ejercer sus derechos de propiedad y de trabajar, con la consecuente merma de ingresos, por el mero hecho de haber cometido una infracción que ataca insignificadamente al bien jurídico tutelado. A pesar de lo expuesto, la sanción de clausura no se exhibe como exorbitante, teniendo en cuenta los fines perseguidos y los objetivos jurídicos y sociales tutelados la comisión de infracciones a la ley tributaria es un hecho anómalo y grave que atenta contra los principios básicos en que se cimenta el ordenamiento tributario, en cuanto éste favorece la aplicación igualitaria y equitativa de los tributos; afectando, consecuentemente, la capacidad del Estado para cumplir sus funciones de administración pública y de provisión de servicios básicos de salud, seguridad y otros, lo que redunda en perjuicio, principalmente, de la población de menores recursos. También atenta contra el equilibrio en el orden público económico, así como en contra la buena fe de los contribuyentes que cumplen con el ordenamiento tributario, en el entendido que los demás proceden de la misma forma. Determina que, en razón de ello, para que sirva como un efectivo desincentivo para el incumplimiento de las leyes tributarias, ellas deben ser sancionadas en forma efectiva, transparente, informada, oportuna y justa, favoreciendo el arrepentimiento eficaz del responsable. 4. CONCLUSIONESY PETICIONES CONCRETAS. Comenta que, en conclusión, de la transcripción de las normas legales y reglamentarias que regulan la materia, y de lo expresado a lo largo de esta presentación, surge claramente que la infracción se encuentra perfectamente configurada, por cuanto la sociedad La Frontera SpA, incurrió en la infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, como personalmente lo constataron funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 12 de 22 Menciona que, es por ello que solicita lo siguiente: 1. Rechace íntegramente el reclamo presentado por la sociedad La Frontera SpA, Rol Único Tributario número 76.365.514-7, en contra de la Notif icación de Infracción N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018. 2. Confirme el denuncio N° 1449558 y disponga se aplique una sanción al contribuyente infractor, consistente en una multa equivalente a 500% del monto de la operación. 3. Se condene en costas al reclamante. Recuerda que, en mérito de lo expuesto precedentemente y de lo dispuesto en los artículos 97 N°10, 165 N°4, ambos del Código Tributario, y demás normas legales citadas, se sirva tener por evacuado el traslado conferido en autos, a fin de que en definitiva, rechace el reclamo interpuesto en todas sus partes, confirme la denuncia por infracción al artículo 97 N°10 del Código Tributario, descrita en la Notif icación de Infracción Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018, y que teniendo presente el buen grado de cultura y conocimiento de la norma infringida por parte del reclamante, conforme lo disponen el N° 3 y 4 del artículo 107, se le condene al pago de una multa ascendente al 500% del monto de la operación, o lo que se estime que en derecho corresponde, con expresa condenación en costas. Documentos acompañados por el Servicios de Impuestos Internos en la presentación. 1. Copia de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018. 2. Copia de Orden de Trabajo N° 63661. 3. Copia de Solicitud para uso de vehículo, con fecha de salida el martes 28 de agosto de 2018, en el que consta que los ocupantes del vehículo fueron don Luis Cordero Contreras y don Carlos Tejos Neira. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 13 de 22 IV. CONSIDERANDO. PRIMERO. Que, a fs. 1 y siguientes del expediente electrónico, comparece doña Sandra Figueroa Cuevas, cedula nacional de identidad N°12.862.224-1, empresaria, en representación de La Frontera, RUT 76.536.514-7, de giro compra venta de combustible, ambos domiciliados para estos efectos, en Calle José Joaquín Pérez N° 6658, Cerro Navia, quien dedujo reclamo tributario de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 165 y siguientes del Código Tributarlo sobre Procedimiento Especial para la Aplicación de Ciertas Multas, en contra de la Notif icación de Infracción N° 1449558, cuyos argumentos de hecho y derecho, fueron se dieron expresamente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO. Que, se dio traslado de la reclamación deducida al Servicio de Impuestos Internos, quien lo evacuó (a fs. 30 y siguientes del expediente electrónico) con fecha 10 de octubre de 2018, respectivamente compareciendo don Rodrigo Valenzuela Vidal, RUT N° 12.485.408-3, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle Romero N°3226, Estación Central, quien estando dentro del plazo previsto en el artículo 165 N° 4, del Código Tributario, evacuó el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto por el contribuyente ya individualizado, en contra de la Notif icación de Infracción Folio N°1449558, de 28 de agosto de 2018, por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario cursada por funcionarios dependientes de la ya citada Dirección Regional, solicitando, además, el rechazo del mismo, con expresa condenación en costas, en mérito de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron totalmente reproducidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO. Que la denuncia de infracción N° 1449558 de fecha 28 de agosto de 2018, que en lo sustancial indica: “se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en, no emite boleta por la venta de 60 litros de parafina por un valor de $39.003 al momento de la fiscalización.”, notif icada personalmente con igual fecha por un funcionario de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. CUARTO. Que indica la reclamante, en su escrito de reclamo solicita a este Tribunal, proceder con la anulación de la sanción de clausura y cobranza de la multa, ya que, en todo momento no han causado perjuicio al interés fiscal. QUINTO. Que, por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos señala en su contestación tres (3) acápites para fundamentar la procedencia de su actuación, a saber: • Existencia de la infracción denunciada. • Respecto a las agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 107 del Código Tributario. • Respecto a la sanción de la clausura. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 14 de 22 SEXTO. Que, una vez señalado lo precedido, para la resolución del presente juicio, es necesario vincular primeramente algunas normas del D.L. 825 de 1974 que resultan aplicables en la especie: Que, el artículo 52 D.L. 825 de 1974, señala que “las personas que celebren cualquier contrato o convención deberán emitir factura o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen. Obligación que rige aun cuando se trate de venta de productos o prestación de servicios en los que no se apliquen los Impuestos al Valor Agregado, aún sobre bienes o servicios exentos de IVA. El artículo 54 del mismo texto dispone que los comprobantes a que se refieren los artículos anteriores deberán extenderse en formularios previamente timbrados de acuerdo a la ley, y deberán contener las especificaciones que señalará el Reglamento”. Luego el artículo 55, refiriéndose a la oportunidad en que deben ser emitidas las facturas, señala “que en los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. Ahora bien, es importante también tener presente que el artículo 9 del referido Decreto Ley, al establecer la regla general sobre devengo en el IVA, esto es, el nacimiento de la obligación tributaria en este tributo, dispone que el impuesto establecido en este Título se devengará: “a) En las ventas de bienes corporales muebles y prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o boleta. En la venta de bienes corporales muebles, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. En las prestaciones de servicios, si no se hubieren emitido facturas o boletas, según corresponda, o no correspondiere emitirlas, el tributo se devengará en la fecha en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. SÉPTIMO. Que en concreto, la presente sentencia se referirá a la multa aplicada por el ente fiscalizador, en contra del contribuyente propiamente tal y determinar si la sanción impuesta, se ajusta a derecho de acuerdo a los requisitos establecidos según lo previsto en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, normativa que sanciona con multa y clausura de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que se hubiere cometido la infracción, el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas. OCTAVO. Que, por otra parte, es relevante dejar establecido que la infracción cursada y notif icada válidamente lo fueron dentro del plazo de prescripción que le asiste al Fisco – Servicio de Impuestos Internos para hacerlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 15 de 22 NOVENO. Que, de los escritos de reclamo y contestación se desprende que existe controversia en cuanto a los siguientes puntos de hecho: 1.-Acredítese la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, de que da cuenta de la infracción F3294 folio 1449558 notificada con fecha 28 de agosto de 2018 al reclamante. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. 2.-Acredítese la existencia de circunstancias atenuantes y/o agravantes vinculadas con la comisión de la infracción tributaria imputada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 107 el Código Tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. DÉCIMO. Que, para decidir sobre el primer punto señalado en la consideración anterior, se hace presente que según dispone el artículo 165 y 132 del Código Tributario, se valorará la prueba conforme las reglas de la sana crítica, en consecuencia, este sentenciador hará uso de las reglas del correcto entendimiento humano, sirviéndose de la lógica y la experiencia para determinar si los hechos discutidos han sido demostrados en uno u otro sentido. UNDÉCIMO. Que, como puede desprenderse de las normas indicadas en el considerando SÉPTIMO, la calif icación de la actividad que se grava, como venta o servicio, tiene consecuencias de la mayor importancia, en cuanto, además de determinar la oportunidad en que debe extenderse el formulario tributario y las menciones que debe contener, acarrea como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria, en cuanto la emisión del documento determina el devengo, según se puede leer en las normas antes descritas. La consecuencia antes anotada, obliga a ser extremadamente cuidadoso al momento de validar cualquier pronunciamiento de la autoridad administrativa que, al pretender calif icar de venta o servicio una actividad, termine afectando un elemento fundamental del tributo reservado a la Ley. En efecto, a la luz del principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben encontrarse suficientemente señalados y precisados en la ley; el primero de ellos es precisamente el nacimiento del hecho imponible, lo que es determinado en cada caso por el devengo tributario. Sin dejar de mencionar que, al contener la Ley reglas distintas en cuanto a la oportunidad en que se debe otorgar el documento factura, las instrucciones que le otorguen a una actividad el carácter de venta o servicio, implican también una alteración de los elementos constitutivos de infracciones como la del artículo 97 N° 10 del Código Tributario. DUODÉCIMO. Que, de las normas transcritas con anterioridad, tratándose de la venta de bienes corporales muebles como en el caso en estudio, se entiende que las boletas han de emitirse “en el momento” de la entrega real o simbólica de cada bien, y asimismo por la compra y venta de un bien mueble debe emitirse una sola boleta. Asimismo, conforme a lo anterior, es importante tener en cuenta que el vocablo “momento”, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es, entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 16 de 22 otros significados similares, una porción de tiempo muy breve, un instante o porción brevísima de tiempo. Es decir, producida la entrega, en muy breve tiempo debe otorgarse la boleta correspondiente, solamente así se dará cumplimiento a la norma del inciso 6 del artículo 55 del Decreto Ley 825. Sin embargo, la norma no exige simultaneidad en la entrega de los productos y otorgamiento de la boleta, como si parece hacerlo respecto de otros hechos gravados con el IVA, los servicios, en que la boleta debe emitirse en el “momento mismo” en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio (Inciso 7 del artículo 55 del D.L. 825). DECIMOTERCERO. Que la infracción denunciada se encuentra descrita en el artículo 97° N° 10 del Código Tributario, norma que en la parte pertinente, sanciona “El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. La infracción anteriormente descrita, la clasificamos doctrinariamente dentro de las infracciones administrativas que las podemos conceptualizar como toda violación culpable de una obligación penada por la ley con una sanción administrativa. A su vez, dentro de las características de este tipo de infracciones, podemos mencionar: a).- Revisten el carácter de un castigo. b).- Admiten una graduación. Siempre existe un mínimo y un máximo. La sanción debe aplicarse según su gravedad y la calidad del infractor. De acuerdo a esta norma, son requisitos del tipo: a).- Encontrarse afecto a impuesto. b).- No otorgar documentos tributarios u otorgarlos sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley. DECIMOCUARTO. Que de las normas antes referidas surge la necesidad de determinar el correcto significado de la expresión “otorgamiento” que utiliza el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, entendiendo que dicho otorgamiento de boleta debe efectuarse en el momento de la entrega de las mercaderías, lo que significa en una porción de tiempo muy breve. En efecto, si en la materialización del acto o contrato que da origen a la obligación de emitir la boleta, pueden identif icarse múltiples momentos, a modo de ejemplo, la consulta por productos, valores y características de los bienes; el acuerdo en cuanto a la compra de uno más de los productos; el acuerdo en el precio, la entrega física de estos, el pago, el retiro del cliente con los productos del establecimiento, etc; el legislador impuso al vendedor la obligación de otorgar la boleta al momento de la entrega, pero también la del comprador de exigir y retirar dicho formulario, el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones tiene asociada la sanción del número 10 o 19 del citado artículo 97 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 17 de 22 DECIMOQUINTO. Que, precisada las normas anteriores, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 165 Nº 6 del Código Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe remitir a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo cuerpo legal, por lo que corresponde aplicar en su apreciación las reglas de la sana crítica, con las particularidades que dicha norma establece. En este sentido, el estándar de prueba que se adoptará será más exigente que la mera probabilidad preponderante, en razón de que lo que se pretende aquí, o la consecuencia lógica de este tipo de juicios, es establecer una responsabilidad de carácter infraccional, y aplicar, en este caso, no sólo una multa en dinero, sino que también la clausura de un establecimiento comercial. DECIMOSEXTO. Que, además, y previo a la valoración de la prueba, debe considerarse por esta magistratura que la aplicación de una sanción es la expresión del ius puniendi del Estado, por lo que es lógico y necesario aplicar los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República , específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, y en Tratados Internacionales como el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y la “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. En este orden de ideas, la reclamante está beneficiada con la presunción de inocencia, por lo que será el Servicio de Impuestos Internos el que deberá probar la efectiva comisión de la infracción reclamada. Sin perjuicio de lo anterior, los reclamantes, y también el Tribunal conforme a lo dispuesto en la parte final del inciso 1º del Nº 4 del Artículo 165 del Código Tributario, podrán allegar otras pruebas a la causa. DECIMOSÉPTIMO. Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, establecidas en la Constitución Política de la República y en las leyes tributarias pertinentes, especialmente el artículo 6, Letra B, N°3 y 115, inciso 3° del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó en la emisión y notif icación de la Infracción N°1449558, con fecha 28 de agosto de 2018, acompañada en autos, sancionada con el N° 10, del artículo 97 del Código Tributario, consistente en “se notifica infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario, consistente en, no emite boleta por la venta de 60 litros de parafina por un valor de $39.003 al momento de la fiscalización ”, cursada por el funcionario fiscalizador don Luis Cordero Contreras, RUT: 10.534.647-6. DECIMOCTAVO. Que conforme los argumentos señalados en la ya aludida Infracción N°1449558 y del escrito de contestación, el Servicio se basó para entender configurada la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, en que no se emitió boleta por la venta de 60 litros de parafina por un valor de $39.003 al momento de la fiscalización, configurándose la infracción sancionada en el número 10 del artículo 97 del Código Tributario. DECIMONOVENO. Que el Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de probar la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional sancionado en el inciso 1º del Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, aportó las siguientes pruebas: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 18 de 22 Prueba documental: 1. Copia de Notificación de Infracción, Formulario 3294, Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018. 2. Copia de Orden de Trabajo N° 63661. 3. Copia de Solicitud para uso de vehículo, con fecha de salida el martes 28 de agosto de 2018, en el que consta que los ocupantes del vehículo fueron don Luis Cordero Contreras y don Carlos Tejos Neira. 4. Resolución N°313, de fecha 31 de mayo de 2000, emitido por la Subdirección de Recursos Humanos del Servicio de Impuestos Internos, en virtud del cual se resuelve contratar a don Luis Cordero Contreras, RUT 10.534.647-6, como profesional de la Subdirección de Informática. 5. Resolución TRA N° 246/805/2017, de fecha 3 de agosto de 2017, en virtud del cual se nombra a don Luis Cordero Contreras, RUT 10.534.647-6, como titular del cargo de profesional de la planta de profesionales. 6. Resolución TRA N°246/127/2015, de fecha 16 de enero de 2015, en virtud del cual se resuelve contratar a don Carlos Tejos Neira, RUT 12.363.064-5, como auxiliar de la planta de auxiliares. 7. Resolución Exenta RA N° 246/576/2017, de fecha 18 de diciembre de 2017, en virtud del cual se resuelve prorrogar la contrata de don Carlos Tejos Neira, RUT N° 12.363.064-5, hasta el 31 de diciembre de 2018. 8. Informe N° 561, de fecha 04 de octubre de 2018, emitido por el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente. Prueba testimonial: con fecha 12 de septiembre de 2019 se lleva a cabo audiencia testimonial en la que depone por el Servicio de Impuestos Internos don Luis Cordero Contreras y don Carlos Tejos Neira. Otros: No presenta. VIGÉSIMO. Que de la prueba documental rendida por las partes y acompañada en sus respectivos escritos de reclamo y contestación, así como también la documental acompañada por la reclamante en el término probatorio junto con la prueba testimonial vertida en autos y apreciada conforme las reglas de la sana crítica y en relación con los fundamentos esgrimidos en la Infracción N°1449558 materia del reclamo, este Sentenciador se forma plena convicción, que el día 28 de agosto de 2018 a eso de las 13:40 horas, don Luis Cordero Contreras en su calidad de fiscalizador de la Dirección Regional Metropolitana Poniente del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la orden de trabajo N°63661, de fecha 27 de agosto de 2018, ingresaron al local del contribuyente La Frontera Spa., ubicado en calle Jose Joaquín Pérez N°6658, Comuna de Cerro Navia, Santiago, con el f in de fiscalizar el cumplimiento de la normativa tributaria vigente. Con el f in de llevar a efecto su labor, y verif icar la venta de parafina realizada en el lugar. Al verif icar la venta referida, observaron que el encargado de ésta don Ángel Rojas Mondaca, no emitió ni otorgo la boleta correspondiente a la venta de 60 litros de parafina por un monto de 39.003, la cual fue pagada en efectivo. Dicha acción fue corroborada observando los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 19 de 22 numerales de los dispensadores de parafina, ante lo cual se verifico el valor y la cantidad en litros cargadas en el envase del cliente que salía del local sin que se haya emitido y/o entregado el documento tributario. En razón de lo anterior, los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que participaban en el operativo de fiscalización cursaron al reclamante la infracción descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por no emitir boleta por la venta de 60 litros de parafina, por el valor de $39.003, levantando denuncia por medio de la Notif icación de infracción Folio N° 1449558, de fecha 28 de agosto de 2018, la cual fue notif icada en forma personal a un trabajador de la reclamante, así fluye del escrito de reclamo, escrito de contestación del reclamo, Copia de infracción N°1449558 a fojas 6 acompañada por el reclamante y el reclamado, a fojas 30, informe N°561 de fecha 04.10.2018 del Fiscalizador Luis Cordero Contreras, a fojas 56. Lo anterior se refuerza con las declaraciones de los testigos, quienes fiscalizaron y el día 28 de agosto de 2018 las dependencias de la reclamante, en este sentido don Luis Cordero Contreras declara en lo pertinente: “Cumplo funciones de fiscalización desde el año 2000 en el Servicio de Impuestos Internos, y en el departamento de fiscalización en la Dirección Regional Santiago Poniente del SII desde el año 2012. Ese día con la orden de trabajo nos encomendaron la misión de fiscalizar la venta de parafina de los Servicentros en la zona de la jurisdicción de la Regional Santiago Poniente, llegando a la mencionada Bomba solicitamos la documentación a los bomberos existentes en el lugar, estos señalaron que la venta de parafina existía al costado de esta, pero era una sala pequeña, donde vendía la parafina, nosotros nos pusimos a la entrada con nuestras respectivas credenciales y observamos a las personas que se retiraban recibiendo un vuelto con dos bidones de aproximadamente 30 lts. cada uno. Entramos al local y solicitamos las boletas de este dependiente, realizamos un corte documentario y observé que la última boleta correspondía a la venta antes señalada por un valor de $6.000.- lo que no concordaba con la venta apreciada por nosotros. Le solicitamos al encargado de la dependencia que emitiera la boleta correspondiente a la venta efectuada que marcaba el dispensador, ante la cual, el señala que la venta había sido la que indicaba la boleta por un valor de $6.000.- le insistimos que efectuara la boleta por el valor correcto, ya que el dispensador solo se utilizaba el fin de semana, le dimos el beneficio de la duda y le solicite el talonario donde él había dicho que se realizaban esas ventas, ante lo cual él también se niega respondiendo que el talonario lo retiro el contador, en ese momento se le informo que será notificado por lo ocurrido y se confecciona la notificación, se solicita la firma de este y el dependiente se niega. Se le instruye que ese comportamiento es un agravante y el dependiente mantiene su postura.” A su vez, el testigo don Carlos Tejos Neira: “Soy funcionario hace 5 años, en el grupo de cumplimiento tributario en terreno de la Dirección Regional del SII, en el cual realizo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 20 de 22 distintas labores de fiscalización. Básicamente mi labor es de conducción y fiscalización a diversos tipos de contribuyentes. El año 2018 en presencia del Grupo de Cumplimiento Tributario en terreno, hacemos un plan de fiscalización a bencineras en lo cual visitamos la bencinera que se ubica en calle Jose Joaquín Pérez presentándonos con nuestras respectivas credenciales en la cual una persona que estaba con dos bidones de parafina de aproximadamente de 30 litros cada uno de color blanco (transparentes) cancelados en efectivo. A lo cual se le entrega el vuelto y el encargado del local no emite el documento tributario respectivo, el cual corresponde a dicha venta en relación con los bidones antes descritos.” VIGÉSIMO PRIMERO. En resumen, los funcionarios fiscalizadores presenciaron los hechos denunciados el día 28 de agosto de 2018, solicitaron los talonarios de las boletas que NO se pusieron a disposición la encargada del local, por ende, aparece sustentada la comisión de infracción, respaldada por otros elementos de juicio que permitieron a esta Magistratura tener la certeza de la existencia de los presupuestos que señala el inciso 1º del Nº 10 del Art. 97 del Código Tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, de los elementos de juicio aportados por ambas partes, valorados conforme las reglas de la sana crítica, son suficientes, atendido el estándar de convicción fijado por este Tribunal y en consecuencia, aparece claramente que el Servicio de Impuestos Internos logró acreditar en esta sede judicial la concurrencia de los presupuestos del tipo necesarios para configurar la infracción contemplada en el N°10 del artículo 97 del Código Tributario, toda vez que se logró establecer que no se emitió la respectiva boleta por venta de parafina cuyo monto es de $39.003.-,. por lo que se forma plena convicción de la concurrencia de los presupuestos de la infracción imputada, sin que los otros medios logren enervar lo ya resuelto. No existiendo antecedentes que permitan arribar a una conclusión distinta. Por otra parte, respecto de la reincidencia en este tipo de infracciones de la reclamante, es necesario remitirse a lo dispuesto en el Artículo 107 del Código Tributario, que establece: “Las sanciones que el Servicio o el Tribunal Tributario Aduanero impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando consideración: 1° La calidad de reincidente en infracción de la misma especie. 2° La calidad de reincidente en otras infracciones semejantes. 3° El grado de cultura del infractor. 4° El conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. 5° El perjuicio fiscal que pudiere derivarse de la infracción. 6° La cooperación que el infractor prestare para esclarecer su situación. 7° El grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión. 8° Otros antecedentes análogos a los anteriores o que parezcan justo tomar en consideración atendida la naturaleza de la infracción y sus circunstancias”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 21 de 22 VIGÉSIMO TERCERO. Que, el artículo 107 del Código Tributario descrito, establece que las sanciones que el Servicios o el Tribunal Tributario, impongan se aplicarán dentro de los márgenes que corresponda, tomando en miramiento, entre otros, el grado de cultura del infractor y al conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida. Al respecto, la Reclamante inicio sus actividades con fecha 28 de enero de 2016 y, según sus propias declaraciones, emite un promedio de 5.911 boletas mensuales, pero a Juicio de este Sentenciador no existe ningún documento que acredite su reincidencia en este tipo de infracciones, por lo que NO se tiene por acreditada la reincidencia del contribuyente en la infracción contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario . VIGÉSIMO CUARTO. Que, de conformidad con los argumentos antes señalados, a partir de lo razonado precedentemente y en razón de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, se arriba al convencimiento que se ha configurado el tipo sancionado en el Nº 10 del artículo 97 del Código Tributario, en razón a lo cual se rechazará la reclamación deducida en autos. VIGÉSIMO QUINTO. Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEXTO. Que no se condena en costas a la reclamante. Por las consideraciones de hecho precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 97 Nº 10, 107, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132, 148 y 165 del Código Tributario; artículos 52, 53, 54 y 55 del D.L. Nº 825/74; artículo 68 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, principios invocados, autoacordado sobre la forma de las sentencias. SE DECLARA: I.- Que, se rechaza la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por doña SANDRA FIGUEROA CUEVAS, Cédula de Identidad número 12.862.224-1, en representación de LA FRONTERA SPA., Rut N°76.536.514-7. En consecuencia, se confirma la Notif icación de Infracción N° 1449558 de fecha 28 de agosto de 2018, contemplada en el artículo 97 N°10 del Código Tributario, emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos. II.- Que se condena al contribuyente LA FRONTERA SPA., Rut N°76.536.514-7, al pago de una multa correspondiente a dos (2) Unidad Tributaria Mensual (UTM), y a una clausura del establecimiento ubicado en calle Jose Joaquín Pérez N° 6658 comuna de Cerro Navia, Santiago, por el término de 1 día. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico Página 22 de 22 III.- Ejecutoriada la presente sentencia, GÍRESE la multa y ejecútese la clausura por el Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a sus facultades legales. IV.- Que NO se condena en costas a la reclamante. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certif icada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. LA FRONTERA SPA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XIV DR STGO PONIENTE RIT ES-15-00089-2018 RUC 18-9-0000718-K Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fc105a5f7db64f57bfe3c226e03e9a58 Timbre Electrónico 2021-06-16T11:16:15-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.