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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00109-2018 · 4 de abril de 2024

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00109-2018
RUC
18-9-0000923-9
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 20 “ARCE ROJAS con XIV DRM STGO PONIENTE SII” RUC 18-9-0000923-9 RIT AB-15-00109-2018 CUANTÍA: NO APLICA Santiago, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS. I.- FASE DE DISCUSIÓN. A.- RECLAMO. A fojas 1-5, con fecha 09 de noviembre de 2018, compareció don José Patricio Ramón Arce Rojas, Constructor Civil, por sí, domiciliado para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna Nº 1375, Comuna de Peñaflor, Provincia de Talagante, Región Metropolitana, Que conforme el Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario en su párrafo 1º, Título III, Libro Tercero artículo 149, instancia que permite a los contribuyentes reclamar por el nuevo avalúo asignado, vengo en deducir Reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Poniente, conforme a los antecedentes que a continuación se exponen: I.- LOS HECHOS 1.- Sostuvo que, el Reavalúo Fiscal de su propiedad, ubicada en la Comuna de Peñaflor, Provincia de Talagante, se ha incrementado en un porcentaje desproporcionado desde el año 2015 a la fecha, lo que le ha creado un serio perjuicio económico por al alza de las Contribuciones y, por lo mismo, sin tener acceso al derecho de obtener nuevamente los beneficios de la Ley 20.732, sobre Rebaja del Impuesto Territorial al Adulto Mayor, por sobrepasarse del tope. Informó que a la fecha, el Servicio de Impuestos Internos también se ha negado a darle una respuesta concreta del motivo de este aumento arbitrario y sin control, así como tampoco un argumento matemático que lo justifique. 2.- Afirmó que, el Avalúo Fiscal entre el 1er Semestre del año 2015 y el del 2do Semestre de 2018, tuvo un incremento de un 150,17% y, a su vez, en el mismo periodo las Contribuciones aumentaron en un 196,25%. Es decir, el aumento a pagar no fue proporcional, ya que fue un 30,68% mayor. Agregó también que en ese mismo periodo su Liquidación de Pensión ha tenido un incremento de tan solo 24,41%, no habiendo equidad o comparación entre unos y otros valores. Indicó las cantidades, todas ellas respaldadas con sus debidas copias. 1.-Certificado de Avalúo al 1er Semestre del año 2015: $69.535.119.- 2.-Certificado de Avalúo al 2do Semestre del año 2018: $173.959.180.- Porcentaje de Aumento: 150,17% 1.-Contribuciones 1er Semestre del año 2015: $ 65.310. (Se anota solo el 50%, pues el 50% restante fue devuelto por aplicación de la Ley 20.732).- 2.-Contribuciones al 2do Semestre del año 2018: $ 193.478.- Porcentaje de Aumento: 196,25% Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 2 de 20 1.-Liquidación de Pensión Bruta al 20 de abril de 2015 : $489.168.- 2.-Liquidación de Pensión Bruta al 20 de agosto de 2018: $ 608.574.- Porcentaje de Aumento: 24,41% 3.- Sostuvo que, la propiedad está ubicada en Vicuña Mackenna 1375, acceso principal a Peñaflor. Se trata de un bien raíz de uso solo "habitacional", con una superficie de 2.607 m² y 213 m² construidos, siendo el 50% de material "Adobe". Básicamente es una casa muy antigua con mantenciones normales a lo largo de décadas, sin embargo, el paso del tiempo y principalmente los terremotos han hecho sentir su edad, lo cual es apreciable a simple vista. Manifestó que, su ubicación es al lado Norte de la Avenida y este detalle tiene mucha importancia, puesto que al adquirirla se informó que estaba en "lista de expropiación" probable de nueve (9) metros desde el cerco. Existen varios terrenos sin vender desde hace años por esta razón, y no por su valor. La importancia de esta información radica en que los terrenos que se han vendido para la construcción de casas y villas de distinta calidad solo están en el lado Sur, ya que al lado norte, a lo largo de la avenida, ya hay un sector con calle de servicio duplicada, lo que indica que en algún momento esta expropiación podría un día acontecer. 4.- Informó que, el SII señala que los valores del m² de propiedad se asimila al valor de venta de esos terrenos, ignorando, o no queriendo ver, que el metro cuadrado de terreno para proyectos habitacionales es de mayor valor por su potencial uso comercial, mucho más que el metro cuadrado de propiedades menores o en lista de posible expropiación, como es en mi caso. Asimismo, el SII agrega que los valores de los terrenos son dados por tasaciones propias y bancarias del sector, el cual está consolidado desde mucho tiempo antes de la llegada del reclamante, no obstante, negándose a revelar a cuáles entidades o tasadores se refiere. 5.- Afirmó que, al consultar al Tasador de Turno del SII de Maipú, no se obtiene una respuesta sobre "el método de cálculo" utilizado, solamente respondiendo es que una "Oficina de Operaciones" la responsable. Asimismo, se niegan también a indicar quién es el responsable, su nombre o dirección para consultas. En definitiva, no se entrega ningún tipo de información que apoye lo que se cobra. 6.- Señaló que, en relación a las comunicaciones del SII hacia su persona, hasta la fecha no ha recibido ningún aviso referente al Reavalúo de la Propiedad. Nadie del SII se ha comunicado conmigo, enviado e-mail, carta o solicitado una visita, enterándome de esto solamente por vía de internet. Agregó a esto que ningún funcionario del SII, Tasador Fiscal, Tasador Bancario o autoridad competente y dependiente del SII ha visitado su propiedad para realizar esta gestión. Simplemente se ha fijado un valor y punto, no teniéndose en cuenta las características propias del inmueble tales como antigüedad, tipo material de construcción, grado de deterioro, ubicación con riesgo de expropiación, etc. 7.- Argumentó que, en el lugar donde se encuentra la propiedad no se ha efectuado ningún tipo de trabajo de mejoramiento urbanístico ni medio ambiental que justifique esa alza, ya sea en relación a la limpieza del canal que pasa a menos de 100 metros de la propiedad, sucio y lleno de escombros y basura, así como veredas peatonales, pavimento de calzada, cables colgando, entre otros serios problemas de estructura. 8.- Indicó que, tiene 73 años y después de una vida de esfuerzo, se ve en la necesidad de tener que vender para pagarle al Fisco. Señaló que, considera justo que los ciudadanos contribuyan Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 3 de 20 al sostenimiento de las Finanzas Públicas, pero no de esta manera abusiva, pues las alzas no han sido justas ni proporcionales, muy por el contrario, han sido arbitrarias y sus porcentajes injustificados. 9.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de la reclamante, solicitó que sea atendido su Reclamo en consideración a las causales mencionadas anteriormente, que sea revisado el cálculo de avalúo "real" de su propiedad, teniendo en cuenta todos los detalles arriba mencionados y no observados por el SII que apoyan los argumentos aquí presentados. II.- EL DERECHO 1.- Hizo presente que apoya el Reclamo con base en el Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario, artículo 149, Libro Tercero, Título III, párrafo 1º, causales 2⁰ y 4º; 2.- Demás artículos del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, Artículos 150 a 154 del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario. 3.- Segundo se indica en el propio sitio de Internet del SII, "los avalúos antes y después, están determinados de acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, e indicados en Tabla de Detalle Catastral y de Avalúos de la carta de reavalúo, los que podrán ser objeto de verificaciones y modificaciones con la normativa vigente". III.- PETICIONES CONCRETAS En definitiva, solicita atender, conforme los hechos presentados y descritos en el número I, para que el SII revise el avalúo de su propiedad tomando en consideración todos los detalles no observados por ese órgano para efectuar el nuevo cálculo. Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Nº 830 sobre Código Tributario, Libro Tercero, Título III, párrafo 1°, causales 2º y 4º; solicitó tener por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago Poniente (S.I.I. D.R. Stgo. Poniente), RUT. 60.803.306-8, por cobro arbitrario y desproporcional de contribuciones del inmueble que habita, darle curso y, en definitiva, se acoja ordenando que el SII atienda a todas las características "reales" del inmueble y su entorno, se efectúe un nuevo cálculo base con la debida rebaja de contribuciones y, además, explique en detalle la forma utilizada para ese cálculo, con documentos, tasaciones, certificados y otros documentos y certificados emitidos por autoridades o instituciones oficiales e investidas que den sustento esos pareceres de avalúos o tasaciones, presentando identidad, RUT y domicilio. B.- RESPUESTA AL RECLAMO. A fojas 28-38vta, con fecha 06 de diciembre de 2018, compareció doña Nicole Bravo Riveros, Abogado de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en calle Romero Nº 3226, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien evacuó el traslado conferido, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, notificado en idéntica fecha, del reclamo presentado por don José Patricio Arce Rojas, RUT 5.073.477-3, domiciliado para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna N° 1375, comuna de Peñaflor, en contra del Revalúo 2018 del ROL 00226-00025, respecto del inmueble ubicado Avenida Vicuña Mackenna N° 1375, comuna de Peñaflor, Provincia de Talagante, Región Metropolitana. Solicitó el rechazo del reclamo presentado en todas sus partes, con costas, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho, que expone. I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 4 de 20 1.- Indicó la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos determinó conforme a las instrucciones técnicas y administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional, el avalúo que le corresponde al bien raíz ROL 00226-00025, de la comuna de Peñaflor, el que fue incluido en el rol respectivo y remitido a la I. Municipalidad de Peñaflor para su exhibición y publicación del aviso en un periódico de circulación local. La referida Municipalidad exhibió los nuevos roles de avaluó desde el 10.04.2018 hasta 09.05.2018, en las oficinas de cobranza Municipal, ubicada en Alcalde Luis Araya Cereceda 2015. Sostuvo que, como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes y datos catastrales del inmueble, el nuevo avaluó del bien raíz ROL N°00226-00025, de la comuna de Peñaflor, a contar del 01.01.2018 fue determinado en $173.959.180, manteniéndose la propiedad afecta al pago de contribuciones de acuerdo al siguiente detalle: Avalúo de terreno $156.330.127 Avalúo Construcciones $17.629.053 Avalúo total $ 173.959.180 Avalúo Exento $ 33.664.776 Avalúo afecto $140.294.404 Afirmó que, el contribuyente con fecha 09.11.2018 presentó reclamo en contra del nuevo avaluó del inmueble de su propiedad, ubicada en calle Vicuña Mackenna N°1375, comuna de Peñaflor, Rol de Avalúo fiscal N°00226-00025. II.-ARGUMENTOS O FUNDAMENTOS DEL RECLAMO: En este acápite la reclamada hizo un resumen del reclamo interpuesto en autos. III. MARCO NORMATIVO. Afirmó que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece en su artículo 1° un impuesto sobre los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de éstos. El artículo 3° de la citada ley establece la obligación que tiene el Servicio de Impuestos Internos de reavaluar los bienes raíces agrícola primera serie y los no agrícolas segunda serie cada cuatro años. Por su parte, su artículo 4° dispone que para dichos efectos este Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que señala. Las normas en comento disponen: “Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá revaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a la disposición de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comuna del país...” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 5 de 20 “Artículo 4°.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: “2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no agrícola], se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.” “Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27° de esta ley. Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre de propietario; la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total; avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda pagar. Si el predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el inciso cuarto del artículo 3° de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que incluya el monto total de impuesto determinado producto del reavalúo. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamo en contra de ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si la propiedad le correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total de impuesto determinado producto del reavalúo...” IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO: 1. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DEL RECLAMO DEL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO: El artículo 149 del Código Tributario, señala expresamente “Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Director Regional. Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Director Regional. La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 6 de 20 1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.” Argumentó que, como se desprende del citado artículo, el reclamo sólo podrá fundarse en una causal del artículo 149, de la atenta lectura del reclamo, se advierte que no señala en forma específica causales del referido artículo, el reclamante señala de modo genérico que el avalúo habría sufrido un excesivo aumento en la tasación fiscal, argumentando que existirían antecedentes como una eventual expropiación que afectaría a su predio, y que las calidades de las construcciones son antiguas y de baja calidad, argumentos que no habrían sido considerados por este Servicio para determinar el valor del avalúo fiscal. Sostuvo que, las circunstancias aludidas, no corresponden a causales contempladas en la ley o en la normativa administrativa dictada al efecto, que permitan ajustar el avalúo determinado a un predio, ya que no señaló una causal específica, por lo que se debe rechazar el reclamo, ya que ha fundamentado su petición en términos vagos e imprecisos, no indicando los hechos en que funda su reclamo encuadran en la causal legal invocada. Indicó que, las causales del artículo 149, en el número 1°, indica “Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones”, que de acuerdo a lo expuesto en punto anterior y del propio reclamo del contribuyente, este señala que su propiedad posee una superficie de 2.607m2 y 213m2 construidos, medidas que se encuentran conforme con los antecedentes que posee el Servicio de Impuestos Internos, por lo que no podría ser una causal alegada por el contribuyente. Respecto de la causal número 2° “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de la diferentes calidades del terreno.”, esta causal corresponde a la correcta aplicación de las tablas de clasificación, no recae sobre la confección de las respectivas tablas, ya que éstas constituyen las instrucciones técnicas y administrativas para la realización de un reavalúo conforme al mandato legal previsto en el artículo 4 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, que del reclamo del contribuyente, este no expresa como se habría hecho una incorrecta aplicación de las tablas de clasificación. Finalmente agregó que, la causal de “errores de transcripción, de copia o de cálculo”, esta causal corresponde a errores en el valor del terreno del área homogénea no concordante con la registrada en los planos de precios de terrenos del SII para el sector, asignación errónea del valor del terreno de la propiedad (coeficiente guía de terreno) no concordante con el registrado en los planos de precios del SII para la manzana predial y otras inconsistencias que permitan establecer que parte de la información contiene un evidente error de transcripción, sobre este punto y de acuerdo a los antecedentes expuesto por el reclamante no se visualiza argumentos que se enfoquen a esta causal, ya que el actor no señala expresamente de qué forma se habría apreciado un error de transcripción o de copia. Afirmó que, respecto del reclamo en aquella parte en que se pretende fundamentar en que el material de construcción de abobe, y que la casa es muy antigua, estas características están recogidas en el catastro del contribuyente e incluso se le otorga un factor de ajuste por ello como se señaló en el punto anterior. Manifestó que, sobre el argumento que señala que el metro cuadrado de terreno está en lista de expropiación, hizo presente que a la determinación del avalúo fiscal se tomó del plano regulador metropolitano, que de acuerdo la ficha del área homogénea HBB016, no se encontraría en zona de expropiación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 7 de 20 Señaló que, de todo lo expuesto, queda de manifiesto que el avalúo fiscal del contribuyente, reconoce un ajuste por años de construcción del inmueble, por metraje del terreno y por la comuna, lo que rebaja considerablemente su avalúo fiscal, en razón de esto queda en evidencia que las alegaciones del contribuyente carecen de fundamento, y no se encuentran encuadrada en ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario. 2. DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL DE UN BIEN RAÍZ CONFORME A LAS INSTRUCCIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA RESOLUCIÓN EX. N° 128 DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2017: Arguyó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 128 del 29 de diciembre de 2017 que, contiene las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas, el avalúo de un inmueble se determina por la suma del avalúo del terreno y el avalúo de las construcciones que existan en él: Avalúo de un Bien Raíz = Avalúo del terreno + Avalúo de las Construcciones Informó que, el Avalúo del terreno se determina por el producto entre el valor unitario de terreno asignado al área homogénea, la superficie expresada en metros cuadrados y coeficientes guías o correctores de terreno, de acuerdo a la siguiente formula: Avalúo de Terreno ($)= Superficie (m2) * valor Terreno AH ($/m2) * coeficiente guía Coeficiente Corrector Añadió que, aplicado al caso de autos, del inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 1375, ROL 226-25, comuna de Peñaflor, se desprende de su ficha técnica, que el avalúo fiscal del terreno se calculó de acuerdo a las instrucciones técnicas de este Servicio, como se señala a continuación: 154.171.723=2.607m2*73.922*1,00*0,80 Señaló que, en el plano de precios de terreno se listan todas las áreas homogéneas (AH) de la comuna, junto al rango de superficie característico de la misma y el valor del terreno en ($/m2), en el caso del predio ROL 226-25, de la comuna de Peñaflor, su zona homogénea corresponde a la HBB016, con un rango de superficie predial de los 50-450 m2, correspondiéndole un valor por m2 del terreno de $73.922, de acuerdo a lo expuesto, se puede apreciar que la superficie del inmueble excede el rango de superficie del área homogénea a la que pertenece, es por ello que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 8 de 20 se le asigna un coeficiente corrector de 0,80, lo que equivale a un 20% de rebaja en el valor del avaluó fiscal del terreno. Manifestó que, por su parte, el avalúo de las construcciones se determina por el producto entre el valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad, la superficie construida, condición especial de la construcción, factor de ajuste comunal, depreciación-ajuste según la edad de la construcción y coeficiente comercial de la construcción, de acuerdo a la siguiente forma: Detalle, catastral del Inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N°1375: Sostuvo que, el inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 1375, Rol de Avalúo 226-25, de la comuna de Peñaflor, de la información catastral que mantiene este Servicio, es de naturaleza no agrícola, tiene ubicación urbana, y destino habitacional. Indicó que, conforme a la tabla del anexo 5° de la Resolución 128 de fecha 29.12.2017, que fija los valores unitarios de la construcción, el inmueble registra dos líneas de construcción, que se clasifican de acuerdo a su tipo constructivo, clase -según el material predominante de la estructura vertical de las construcciones- y calidad, atendida sus especificaciones técnicas. Arguyó que, en el caso, las líneas de construcción según la información catastral del inmueble en cuestión, corresponden a "Otras construcciones", una de ellas de clase albañilería (c), con una calidad de las edificaciones media (código 3) y la otra de clase adobe (F), con calidad de edificación media, los valores unitarios de las construcciones por tipo, clase y calidad, se encuetan publicados en el anexo N°5 de la Resolución Exenta N°128, de 29.12.2017, y que corresponde a la calidad C3, un valor de $379.190 y F3 con un valor de $147.996. Hizo presente que, el valor del m2 de la construcción es corregido en caso que sea procedente por los factores de ajuste que se encuentran definidos en el anexo N°3 de la citada Resolución, en la especie: localización comunal, edad de la construcción y un factor especial, según la información registrada en el detalle catastral que este Servicio tiene respecto del mencionado inmueble y que no ha sido impugnado por la reclamante. Señaló que, los valores unitarios de construcción, se ajustan según la edad de la construcción, que en el caso de auto es de 1950, por lo que ambas líneas de construcción presentan un ajuste en este ítem de 0,456 en la primera línea y en la segunda de 0,2, que representan una disminución de su avalúo fiscal, representando una rebaja casi del 45%, más un factor comunal de 0.8, como se expresa a continuación: Cálculo de avalúo fiscal sin ajustes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 9 de 20 a) Línea 1 de construcción, avalúo de la construcción = 106 m2 * 379.190 40.194.140 = 106 m2* 379.190 Cálculo de avalúo con ajustes: Avalúo de la construcción = 106 m2 * 379.190 *0,456 * 0.8 14.662.822 =106 m2 *379.190*0,456*0,8 b) Línea 2 de construcción, avalúo de construcción = 107 m2 * 147.996 15.835.572 107 m2* 147.996 Cálculo de avalúo con ajuste: Avalúo de la construcción = 107 * 147.996 * 0.2* 0,8 2.533.691=107 * 147.996 * 0.2* 0,8 Sostuvo que, el avalúo de la construcción sufre una gran disminución, ya que en este se recogen factores de ajuste como son la edad de las construcciones y la comuna en que se encuentra emplazada. En definitiva, el avalúo fiscal Línea de construcción número uno: $14.662.822.- Línea de construcción número dos: $2.533.691.- Valor del terreno: $156.330.127.- Valor exento: $-33.664.776.- TOTAL DE AVALÚO FISCAL: $173.959.180.- Como consecuencia del proceso de revalúo, las cuotas de contribuciones para el año 2018, asciende: Manifestó que, queda de manifiesto que la determinación del avalúo fiscal de la propiedad ROL 226-25, comuna de Peñaflor, Providencia de Talagante, Región Metropolitana, fue realizada de manera correcta de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Resolución 128 de fecha 29.12.2017, que contiene las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de bienes raíces de segunda serie no agrícola con destino habitacional, en consecuencia, el avalúo total de la Unidad es: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 10 de 20 Avalúo Unidad Rol 501-1 = Avalúo del terreno + Avalúo de las construcciones $173.959.180 3. BENEFICIO DEL IMPUESTO TERRITORIAL DE LA LEY 20.732 A PROPIEDADES DE ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE: Argumentó que, mediante la Ley 20.732 de 2014 se estableció una rebaja del pago de contribuciones para adultos mayores vulnerables económicamente, el que consiste de acuerdo a la normativa vigente, que, a partir del segundo semestre de cada año, el Servicio de Impuestos Internos debe verificar con los antecedentes disponibles, el cumplimiento de los requisitos de los propietarios, estos requisitos se encuentran en la referida ley, los cuales se exponen a continuación: “Artículo 1º.- En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los ingresos anuales del contribuyente de dicha impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos: 1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad equivalente al tramo exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva la rebaja. 3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre, exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos años de antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja. 4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación. 5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones de pesos, al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9º de la ley Nº 17.235. En caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor. 6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente, independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos, reajustada en la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del impuesto territorial respectivo.” Argumentó que, cabe analizar si el dueño del inmueble don José Patricio Ramón Arce Rojas, es beneficiario de la Ley 20.732 de 2014, que estableció una rebaja del pago de contribuciones para adultos mayores vulnerables económicamente. Sostuvo que, que de acuerdo a lo obtenido por las bases de datos del Servicio don José Patricio Ramón Arce Rojas, de 72 años de edad, registra sueldo y pensiones anuales por $5.922.172, que el inmueble ubicado Vicuña Mackenna 1375, de la comuna de Peñaflor, se encuentra inscrito Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 11 de 20 a su nombre, a fojas 2483, número 2668, del año 2001, el área homogénea es la HBB016, la que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Peñaflor, su uso predominante corresponde Habitacional, su avalúo fiscal asciende a $173.959.180. Concluyó que, el contribuyente queda excluido de beneficio establecido en la Ley 20.732, por no dar cumplimiento al artículo 1, número 5 de la citada Ley. Señaló que, los requisitos establecidos en mediante la Ley 20.732 de 2014, son de carácter copulativos, y al incumplir cualquiera de ellos los contribuyentes quedan fuera de este beneficio, este no es carácter indefinido, el Servicio de Impuestos Internos a partir del segundo semestre de cada año, debe verificar con los antecedentes disponibles, el cumplimiento de los referidos requisitos. 4. LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO DE INFORMAR LOS ROLES A LAS MUNICIPALIDADES RESPECTIVAS: Indicó que, el artículo 5º y 6° de la Ley 17.235, se encarga de establecer la obligación que tiene el Servicio y las Municipalidades, de poner a disposición de los contribuyentes los reavalúos de los predios de la comuna, como se señala a continuación: “Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta ley. Se expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del propietario; la ubicación o el nombre si es rural y el avalúo que se le haya asignado. En caso de propiedades que gocen de exención del impuesto establecido en esta ley, se pondrá de manifiesto esta circunstancia. Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las municipalidades respectivas. Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde funciona la municipalidad respectiva. Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.” Manifestó la reclamada que, eI Rol 00226-00025, de la comuna de Peñaflor, ubicado en Vicuña Mackenna 1375, fue remitido a la I. Municipalidad de Peñaflor para su exhibición y publicación del aviso en un periódico de circulación local. La referida Municipalidad exhibió los nuevos roles de avaluó desde el 10.04.2018 hasta 09.05.2018, en las oficinas de cobranza Municipal, ubicada en Alcalde Luis Araya Cereceda 2015. Argumentó que el contribuyente no puede alegar ignorancia de la Ley, y desconocer el hecho que el reavalúo 2018 fue puesto en conocimiento por la llustre Municipalidad de Peñaflor, como es instruido por la ley 17.235. V.- PETICIONES CONCRETAS Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 12 de 20 1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por el parte reclamante; 2.- Se confirme el avalúo fiscal del ROL 226-25, de la comuna de Peñaflor. 3.- Se condene en costas a la reclamante. Por lo que solicitó que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto por don José Patricio Ramón Arce Rojas, RUT 5.073.477-3, en contra del Reavalúo 2018, del Rol 226-25, de la comuna de Peñaflor, solicitando se confirme las actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos, con costas. II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1º) A folio 1-5, con fecha 09 de noviembre de 2018, rola reclamo tributario. 2º) A folio 28-38vta, con fecha 06 de diciembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo de autos. 3º) A folio 46, con fecha 11 de diciembre de 2019, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, la que no se produce. 4º) A folio 118, con fecha 15 de octubre de 2020, rola el auto de prueba. 5º) A folio 122-124, con fecha 20 de octubre de 2020, rola recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por la parte reclamada. 6º) A folio 132-132vta, con fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal resolvió rechazar la reposición impetrada por la parte reclamada concediendo la apelación subsidiaria. 7º) A folio 139, con fecha 17 de mayo de 2022, la parte reclamada acompañó documentos. 8º) a folio 206-208, con fecha 25 de mayo de 2022, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. 9º) A folio 209, con fecha 26 de mayo de 2022, la parte reclamada acompañó documentos 10º) a folio 268-272, con fecha 10 de junio de 2022, la parte reclamada formuló observaciones a la prueba rendida en autos. 11º) A folio 339, con fecha 01 de febrero de 2024, se citó a las partes a oír sentencia. III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en la presente causa, con fecha 15 de octubre de 2020, se estableció como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol Nº 00226- 00025 de la comuna de Peñaflor. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. SEGUNDO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Instrumental. 1.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 1er Semestre de 2015: $ 69.535.119; 2.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 2do Semestre de 2015: $71.134.421; 3.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 1er Semestre de 2016: $ 72.557.117; 4.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 2do Semestre de 2016: $ 74.080.806; 5.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 1er Semestre de 2017: $ 74.451.231; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 13 de 20 6.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 2do Semestre de 2017: $ 75.270.217; 7.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 1er Semestre de 2018: $ 171.557.377; 8.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 2do Semestre de 2018: $ 173.959.180; 9.- Copia de Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones, primero de un total de cuatro (4) anuales, año 2015, luego se devolvió el 50%; 10. Copia de Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones, primero de un total de cuatro (4) anuales, año 2016, ya con 50% de descuento por beneficio de la Ley 20.732, sobre Rebaja del Impuesto Territorial al Adulto Mayor; 11.- Copia de Certificado Semestral de Contribuciones de Bienes Raíces al Segundo Semestre de 2018, con avalúo total sin descuento y sin beneficio de la Ley 20.732, sobre Rebaja del Impuesto Territorial al Adulto Mayor, debido al aumento desproporcional; 12.- Copia de Liquidación de Rentas Vitalicias del Reclamante y dueño del Inmueble en cuestión al mes de Mayo de 2015; 13.- Aviso/Recibo de Liquidación de Pensión de Renta Vitalicia al mes de Agosto de 2018; 14.- Print de pantalla del sitio de internet del SII con la diferencia de valores entre el año 2017 y año 2018. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: A.1.-Instrumental. En el escrito de contestación del reclamo. 1.- Consulta sobre Beneficio Adulto Mayor (BAM) de fecha 22.11.2018. 2.- Información de Giros. 3.- Consulta de antecedentes de un bien raíz del Sistema de Información del contribuyente, de fecha 22.11.2018. A.2.- Instrumental. Dentro del término probatorio. 1.- Resolución exenta N°28 de fecha 09.03.2018, con sus respectivos anexos. 2.- Imagen de plano predial de roles de la comuna de Peñaflor, correspondiente a una parte del plano de roles de Peñaflor. 3.- Resolución exenta N°128 de fecha 29.12.2017, con sus respectivos anexos. 4.- Plano Área Homogénea. 5.- Ficha área homogénea HBB016. B.- Testimonial. Consta a folio 206-208, que con fecha 25 de mayo de 2022, compareció en calidad de testigo por el Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración al tenor del punto de prueba fijado en autos, don ROGER HENRÍQUEZ PEREZ, Rut 12.490.900-7, Fiscalizador tasador, con domicilio en Av. Los Pajaritos N°3195, comuna de Maipú, quien previamente juramentado expuso: Al respecto puedo señalar que efectivamente el incremento se produce por este reestudio de valores para lo cual es conveniente recordar estos reavaluos se realizan en virtud de lo que señala el artículo 3 de la ley 17.235 y señala que el SII debe reavaluar los bienes raíces del país cada cuatro años. Considerando lo anterior se entiende que las valoraciones que se determinan entre reavaluos pretenden absorber el efecto de la valoración comercial de las propiedades en ese periodo de tiempo, por lo tanto es lógico que a la luz de la evolución económica e inmobiliaria del país, se produzcan incrementos, para ahondar un poco mas. Estas valoraciones así Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 14 de 20 determinadas, se fijan en un momento dado al igual que una fotografía y que es actualizada a través del tiempo solamente por IPC, al compararlo por ejemplo con un avalúo comercial cuya variación va a depender de la oferta y la demanda, es evidente que estas diferencias en la valoración fiscal de la propiedad van a ser notorias. Primero señalar que el reavaluo del año 2018 no corresponde a una valoración particular del inmueble sino que es un proceso de actualización masiva y simultanea de los valores o avalúos fiscales de las propiedades. Este proceso pretende como se señaló, recoger la plusvalía o la minusvalía que han experimentado las propiedades durante un determinado periodo de tiempo. Para este efecto, el servicio se vale de la información urbanística emanada de las municipalidades, en específico, en los instrumentos de planificación territorial IPT. Adicionalmente se vale de las transferencias informadas por los conservadores de bienes raíces del país, asi como, de las tasaciones comerciales informadas por bancos; y cualquier otra información que fuese necesario recopilar para el caso. En este contexto, considerando los antecedentes antes señalados, se sectorizan las comunas en áreas homogéneas y tras una exhaustiva estadística de las valoraciones comerciales del sector, se fijan los valores fiscales para cada una de estas áreas. Posteriormente, emana desde el Servicio la normativa pertinente que fija las normas para aplicar valores y coeficientes de ajuste al valor. De manera paralela, esta normativa también fija tasas de impuestos y montos exentos de contribuciones. Para que diga el testigo, como se justifica el incremento de avaluo fiscal del inmueble rol 226-25 de la comuna de Peñaflor. Como se señaló con anterioridad, el proceso de reavaluo recoge la plusvalía o minusvalía que experimentan las propiedades a través del tiempo. En este caso particular, se observa que la propiedad 226-25, corresponde a una propiedad de superficie de terreno extensa (2.607 mt2), en relación con las propiedad que la rodean; ubicada en el sector urbano con frente a calle Vicuña Mackenna, que es un eje estructural altamente comercializado de la comuna. Al mantener estas características singulares, es natural que a través del tiempo se haya producido un incremento en su valoración. En este momento se exhibe imagen de plano predial de roles de la comuna de Peñaflor en la que se localiza el rol 226-25. Para que indique el testigo si nos puede contextualizar donde se ubica el inmueble en la imagen exhibida en relación a la respuesta de la pregunta anterior. El rol en cuestión, se puede localizar al centro de la imagen y como ya se señaló, corresponde a un predio de una superficie mucho mayor a los predios que la rodean, con frente a calle vicuña Mackenna como eje estructural de la comuna en un sector urbano y muy comercializado. Considerando todo lo anterior las condiciones antes señaladas afectan el valor considerando que la mayoría de los predios que forman parte del área homogénea que lo valoriza son de mucha menor superficie. En este sentido, hay que entender que el precio, respecto de propiedades de menor extensión en general va a tender a ser mas elevado si se compara con una unidad vendible cuya cabida es mayor. Este efecto, finalmente, incrementa el valor fiscal de manera notoria en el rol en estudio. Con todo, este servicio aplica coeficientes de ajustes al rol que mitigan el efecto antes señalado. Para que diga el testigo en que documentos técnicos se basa el Servicio para modificar el avalúo fiscal del inmueble de autos. Se basa en la resolución exenta Nº 128 del 2017 y en la resolución exenta Nº 28 del 2018, que en sus anexos, recoge la información derivada de los estudios antes señalados (transferencias, instrumentos de planificación territorial, tasaciones bancarias); a decir, anexo 1, plano de precios, que fijan los valores para determinada área homogénea, anexo 2, tasación de terrenos que instruye sobre la aplicación de coeficientes correctores, anexo 3, tasación de construcciones que instruye sobre la valoración de las edificaciones considerando materialidades y calidades; anexo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 15 de 20 4 que fija un glosario técnico, y finalmente el anexo 5 que fija los valores unitarios de las edificaciones. CUARTO: Que, la Ley de Impuesto Territorial, N° 17.235, faculta al Servicio de Impuestos Internos a revaluar todos los bienes raíces, cada 4 años (artículo 3°). La misma ley instruye el modo en que esto debe realizarse. De este modo: a) Inciso 4º: El Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; b) Inciso 5º: El giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%. c) El Artículo 4º, pone reglas a las instrucciones para efectuar la tasación: a) Tablas de clasificación de las construcciones b) Tablas de clasificación de los terrenos c) Se fijarán valores unitarios de cada tipo de bien. d) La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. e) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. f) Además, el Servicio podrá solicitar la asistencia de los municipios g) Requerir información de los propietarios. QUINTO: Que, el reclamante interpuso reclamo tributario, cuestionando el valor determinado como avalúo fiscal. Y lo ha realizado de conformidad a derecho: mediante un procedimiento de reclamación, fundando sus alegaciones en el artículo 149 del Código Tributario. SEXTO: Que, el ente Fiscalizador al contestar el traslado mantuvo su postura señalando que lo único que se ha realizado ha sido aplicar, correctamente, la resolución Nº 28 de 2018, por lo cual el reclamo debe ser rechazado. SÉPTIMO: Que, la Ley de Impuesto Territorial ya citada, a la vez que ha entregado grandes facultades al Servicio, le ha indicado la forma de ejercerla. El Servicio, reiteramos, ha indicado que su actuar se ha apegado a derecho, al aplicar la Resolución, eludiendo, no obstante, la necesidad de fundamentar que se ajusta a derecho. OCTAVO: Que, a entender de esta judicatura, en los presentes autos, el Servicio debe acreditar que la Resolución base de todos los avalúos del país se ajusta a derecho. Dicha resolución es el fundamento último al cual el Servicio apela. Esta resolución debe respetar tanto los hechos como el derecho. Es ineludible para este juez concluir que es imprescindible, para las pretensiones del Servicio, acreditar que la Resolución 28 de 2018 se ajusta a derecho. Es decir, esta magistratura, deberá examinar los elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol Nº 00226-00025 de la comuna de Peñaflor, como se resolvió al recibir la causa a prueba. NOVENO: Que, una vez definida la labor que debe desarrollar este tribunal se debe proceder a determinar si el ente fiscalizador ha realizado su labor de acuerdo a derecho y no ha cometido error y quien debería acreditar dicho error. DÉCIMO: Que, la prueba debe ser acreditada por quien tiene los medios para realizarlo. El contribuyente actúa de buena fe, pero no cuenta con la información que el Servicio sí tiene, pues Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 16 de 20 es él quien recoge la información, la analiza y la define, por mandato legal, el nacimiento o modificación de una obligación. UNDÉCIMO: Que, además de lo anterior, al tratarse el presente caso del impuesto territorial, en el cual no hay una declaración del contribuyente, sino que es el ejercicio unilateral de una facultad legal (en virtud de un mandato del legislador), no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, sino que el artículo 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Siendo entonces, el SII quien desea modificar la obligación ya existente, en la cual el reclamante incluso consiente, no hay dudas que la carga de la prueba pertenece al Servicio. Necesidad de fundamentación del acto administrativo. DUODÉCIMO: Que, a lo anteriormente señalado, se debe agregar la ley Nº 19.880 de Procedimiento Administrativo, la cual es extremadamente clara sobre la necesidad de fundamento. Su artículo 11 establece el Principio de imparcialidad en los siguientes términos: “La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” DÉCIMO TERCERO: Que, al examinar la Resolución, lo que se aprecia es la cita a muchas normas, pero dicho texto dista mucho de la fundamentación a la cual cada ciudadano tiene derecho en nuestro estado de derecho. Esta misma actitud se ha reiterado en juicio, en el cual el SII simplemente se ha limitado a indicar que la Resolución es intocable, y su aplicación, “sin errores”. De ninguna manera ha fundamentado en forma completa que el proceso de reavalúo, como un todo, se ajuste a derecho. DÉCIMO CUARTO: Que, en un estado de derecho, en que el ciudadano tiene acceso a cuestionar el actuar del estado, es inadmisible que un tribunal tenga por acreditado un hecho, solo porque fue supuestamente realizado por ministros de fe de un servicio público. DÉCIMO QUINTO: Que, a lo anterior podemos añadir que el SII, como organismo estatal, debe actuar siempre de buena fe en juicio, lo cual se expresa al acompañar toda la información relevante. El no proporcionar toda la información, que el Servicio tiene al momento de realizar la actualización de la tasación del inmueble sublite, impide al contribuyente, por una parte, conocer el fundamento del acto que le afecta directamente, y por otra, al Tribunal llegar al convencimiento que el avalúo ha sido hecho conforme a derecho. DÉCIMO SEXTO: Que, a entender de este sentenciador, la actividad probatoria del SII, posterior a la resolución que recibió la causa a prueba, no fue lo suficientemente satisfactoria toda vez que, el Servicio afirma que el bien gravado se encuentra en el Área Homogénea HBB016, la que está ubicada en un sector urbano de la comuna de Peñaflor, su uso predominante corresponde Habitacional, su avalúo fiscal asciende a $173.959.180; sin embargo no se ha determinado el fundamento de este monto, ni cuales son los argumentos presentados por el ente fiscalizador ni tampoco cuales son todos los documentos que le sirvieron de base. El mismo Servicio ha indicado tener acceso a una base enorme de información, la cual, hasta el momento de dictación de esta sentencia no ha sido conocida por este juez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 17 de 20 DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se observa en el acto reclamado, por alguna razón, que solamente el Servicio conoce, y en la cual aparentemente también el Tribunal debiera confiar, el avalúo fiscal asciende a $173.959.180. El SII aplica dicho monto directamente, sin considerar necesario justificarlos al contribuyente. DÉCIMO OCTAVO: Que, el valor del AH es el punto esencial de discusión. El contribuyente, interpuso su reclamo en el fondo, señalando que no logra entender como el Servicio de Impuestos Internos llegó a determinar un avalúo tan diferente al que tenia con anterioridad. El reclamante afirma que habría un error que la justicia debe enmendar. El SII contesta que el AH subió de valor, pero no explica, justifica ni acredita que este valor se ajusta a derecho. Segmentación de cada comuna en áreas homogéneas, conformadas por propiedades similares DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del Área Homogénea HBB016, no se ha acreditado en juicio lo que el Servicio consideró en ella. No ha sido demostrado su cercanía a locomoción colectiva, si es un sector consolidado, si existen edificios de oficinas cercanos. No se hizo una revisión de las características del inmueble, como su ubicación, tamaño, edad y estado de conservación. VIGÉSIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. Es dable señalar que nos encontramos en un procedimiento contradictorio y adversarial, desde el establecimiento de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporados en nuestro derecho por la ley 20.322 (año 2009), en donde tanto el contribuyente reclamante como el Servicio de Impuestos Internos en cuanto intervinientes poseen igualdad jurídica dentro del procedimiento. Haciendo presente además que la carga de la prueba fue modificada por la ley 21.210, aplicable desde ya a este proceso, debiendo ambas partes rendir prueba respecto de sus pretensiones. El Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario, teniendo presente que, al tratarse el presente caso del impuesto territorial, en el cual no hay una declaración del contribuyente, sino el ejercicio unilateral de una facultad legal, no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario, sino que el artículo 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Y a la luz de la presunción de validez de los actos administrativos, presunción que es simplemente legal y en consecuencia puede desvirtuarse. Multiplicidad. Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. La prueba aportada por el Servicio, el reclamado, el órgano estatal que está ejerciendo su potestad legal, el recolector, procesador y autor de información, es múltiple, pues acompaña documentos y aportó prueba testimonial. Gravedad. Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Las pruebas del Servicio no son graves, puesto que, como se ha indicado, pareciera haber creído, durante el transcurso del juicio, que no tiene la necesidad de acreditar. La reclamante, por su parte, aportó lo que tenía a disposición. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 18 de 20 Precisión. La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. A este respecto diremos lo mismo que respecto a la gravedad: la prueba aportada la parte reclamada es imprecisa, porque no permite, ni de lejos, que el Tribunal tenga por acreditado si el Servicio, primero, actuó conforme a derecho al redactar la Resolución 128 de 2018 ni menos si actuó en derecho al aplicarla al caso concreto. Concordancia. La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho determinado. Al no haber gravedad ni precisión no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el escrito de contestación del reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión. Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por el Servicio de Impuestos Internos carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto de prueba establecido por este tribunal. Conexión. La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los medios de prueba aportados al proceso. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer una falta de conexión entre toda la prueba presentada, circunstancia que se justificaría en la actitud dogmática del Servicio, al pretender que este juez asumiera que su actuación se ajusta a derecho, sin necesidad de acreditarlo. VIGÉSIMO PRIMERO: Razones para desestimar la prueba. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la parte reclamada no cumplen todas las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamada. Razones simplemente lógicas. De acuerdo al artículo 3º de la Ley de Procedimiento Administrativo, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, que se puede explicar con el siguiente silogismo aristotélico: Premisa mayor: “El SII actúa conforme a derecho”. Premisa menor: “El reavalúo es una actuación del SII”. Conclusión: “El reavalúo está conforme al derecho”. De ese modo, se explica el punto de prueba dictado por el Tribunal. En un estado de derecho, la presunción indicada es simplemente legal, y puede ser destruida por prueba en contrario o, como en autos, por falta de prueba de quien la carga. A esta conclusión se puede arribar debido al hecho que el Código Tributario pone la carga de la prueba sobre el contribuyente solamente cuando el Servicio ha fiscalizado una declaración de ese contribuyente, lo que no ocurre en el proceso de reavalúo general, en el cual el Servicio actúa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 19 de 20 con muchos poderes, de los cuales debe dar cuenta tanto al contribuyente, en el acto mismo, como a la justicia, cuando su actuación es cuestionada. Disposición antigua, frente a la nueva disposición sobre carga de la prueba que exige que cada interviniente acredite sus pretensiones (Ley Nº 21.210). La falta de lógica, se observa entonces, en que el Servicio no ha acreditado la premisa mayor ya indicada, “El SII actúa conforme a derecho”, por lo cual la conclusión ya enunciada es falsa, acreditándose, de manera lógica, que “el reavalúo no está conforme a derecho” o que está errado. Razones técnicas. El error del Servicio fue no acreditar la obligación del contribuyente. O mejor dicho, no logró convencer que su actuar en este caso se ajustó a derecho, encontrándose debidamente fundado en los hechos y el derecho. El Servicio no desarrolló actividad probatoria para demostrar que la Resolución 128 de 2018 se encuentra conforme a derecho, lo cual fue cuestionado por el contribuyente. Sí contempla su participación, pero esta pareciera haber sido omitida por el Servicio en el proceso de reavalúo. Y desde otro punto de vista el reclamante si ha aportado prueba para sostener y acreditar su pretensión contenida en el reclamo. Debe recordarse que los actos administrativos en los que la administración plasma su actuar deben ser fundados. Fundamento que ha sido cuestionado en este proceso. Razones de experiencia. Como ya ha ocurrido en muchos casos, el Servicio pareciera querer imponer al Tribunal el dogma de sus actuaciones, las cuales, muy por el contrario, deben ser fundadas en los hechos y el derecho, lo que no ha ocurrido, o no al menos con un estándar de suficiencia que convenza a este sentenciador. No logró acreditar sus pretensiones contenidas en el evacua traslado. VIGÉSIMO SEGUNDO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 21, 123, 132 y siguientes, 149 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Todos apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-5, con fecha 09 de noviembre de 2018, por don José Patricio Ramón Arce Rojas, Constructor Civil, respecto del bien raíz, individualizado con el rol de avalúo N° 00226-00025, correspondiente al inmueble ubicado en calle Vicuña Mackenna Nº 1375 de la comuna Comuna de Peñaflor, Provincia de Talagante, Región Metropolitana. En consecuencia, se deja sin efecto el acto reclamado. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico Página 20 de 20 Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 04-04-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación baf3ab40e7264e9893b33e7cdaff715c Timbre Electrónico 5º) A folio 122-124, con fecha 20 de octubre de 2020, rola recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por la parte reclamada. 6º) A folio 132-132vta, con fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal resolvió rechazar la reposición impetrada por la parte reclamada concediendo la apelación subsidiaria. 8º) a folio 206-208, con fecha 25 de mayo de 2022, rola audiencia testimonial de la parte reclamada. 9º) A folio 209, con fecha 26 de mayo de 2022, la parte reclamada acompañó documentos PRIMERO: Que, en la presente causa, con fecha 15 de octubre de 2020, se estableció como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol Nº 00226- 00025 de la comuna de Peñaflor. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. SEGUNDO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba: A. Instrumental. TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos: B.- Testimonial. OCTAVO: Que, a entender de esta judicatura, en los presentes autos, el Servicio debe acreditar que la Resolución base de todos los avalúos del país se ajusta a derecho. Dicha resolución es el fundamento último al cual el Servicio apela. Esta resolució... 2024-04-04T13:40:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.