Texto de la sentencia
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“ARCE ROJAS con XIV DRM STGO PONIENTE SII”
RUC 18-9-0000923-9
RIT AB-15-00109-2018
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS.
I.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
A fojas 1-5, con fecha 09 de noviembre de 2018, compareció don José Patricio Ramón Arce
Rojas, Constructor Civil, por sí, domiciliado para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna Nº
1375, Comuna de Peñaflor, Provincia de Talagante, Región Metropolitana, Que conforme el
Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario en su párrafo 1º, Título III, Libro Tercero artículo
149, instancia que permite a los contribuyentes reclamar por el nuevo avalúo asignado, vengo
en deducir Reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Santiago
Poniente, conforme a los antecedentes que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS
1.- Sostuvo que, el Reavalúo Fiscal de su propiedad, ubicada en la Comuna de Peñaflor,
Provincia de Talagante, se ha incrementado en un porcentaje desproporcionado desde el año
2015 a la fecha, lo que le ha creado un serio perjuicio económico por al alza de las
Contribuciones y, por lo mismo, sin tener acceso al derecho de obtener nuevamente los
beneficios de la Ley 20.732, sobre Rebaja del Impuesto Territorial al Adulto Mayor, por
sobrepasarse del tope.
Informó que a la fecha, el Servicio de Impuestos Internos también se ha negado a darle una
respuesta concreta del motivo de este aumento arbitrario y sin control, así como tampoco un
argumento matemático que lo justifique.
2.- Afirmó que, el Avalúo Fiscal entre el 1er Semestre del año 2015 y el del 2do Semestre de
2018, tuvo un incremento de un 150,17% y, a su vez, en el mismo periodo las Contribuciones
aumentaron en un 196,25%. Es decir, el aumento a pagar no fue proporcional, ya que fue un
30,68% mayor.
Agregó también que en ese mismo periodo su Liquidación de Pensión ha tenido un incremento
de tan solo 24,41%, no habiendo equidad o comparación entre unos y otros valores.
Indicó las cantidades, todas ellas respaldadas con sus debidas copias.
1.-Certificado de Avalúo al 1er Semestre del año 2015: $69.535.119.-
2.-Certificado de Avalúo al 2do Semestre del año 2018: $173.959.180.-
Porcentaje de Aumento: 150,17%
1.-Contribuciones 1er Semestre del año 2015: $ 65.310. (Se anota solo el 50%, pues el 50%
restante fue devuelto por aplicación de la Ley 20.732).-
2.-Contribuciones al 2do Semestre del año 2018: $ 193.478.-
Porcentaje de Aumento: 196,25%
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1.-Liquidación de Pensión Bruta al 20 de abril de 2015 : $489.168.-
2.-Liquidación de Pensión Bruta al 20 de agosto de 2018: $ 608.574.-
Porcentaje de Aumento: 24,41%
3.- Sostuvo que, la propiedad está ubicada en Vicuña Mackenna 1375, acceso principal a
Peñaflor. Se trata de un bien raíz de uso solo "habitacional", con una superficie de 2.607 m² y 213
m² construidos, siendo el 50% de material "Adobe". Básicamente es una casa muy antigua con
mantenciones normales a lo largo de décadas, sin embargo, el paso del tiempo y principalmente
los terremotos han hecho sentir su edad, lo cual es apreciable a simple vista.
Manifestó que, su ubicación es al lado Norte de la Avenida y este detalle tiene mucha
importancia, puesto que al adquirirla se informó que estaba en "lista de expropiación" probable
de nueve (9) metros desde el cerco. Existen varios terrenos sin vender desde hace años por
esta razón, y no por su valor. La importancia de esta información radica en que los terrenos que
se han vendido para la construcción de casas y villas de distinta calidad solo están en el lado
Sur, ya que al lado norte, a lo largo de la avenida, ya hay un sector con calle de servicio
duplicada, lo que indica que en algún momento esta expropiación podría un día acontecer.
4.- Informó que, el SII señala que los valores del m² de propiedad se asimila al valor de venta
de esos terrenos, ignorando, o no queriendo ver, que el metro cuadrado de terreno para
proyectos habitacionales es de mayor valor por su potencial uso comercial, mucho más que el
metro cuadrado de propiedades menores o en lista de posible expropiación, como es en mi caso.
Asimismo, el SII agrega que los valores de los terrenos son dados por tasaciones propias y
bancarias del sector, el cual está consolidado desde mucho tiempo antes de la llegada del
reclamante, no obstante, negándose a revelar a cuáles entidades o tasadores se refiere.
5.- Afirmó que, al consultar al Tasador de Turno del SII de Maipú, no se obtiene una respuesta
sobre "el método de cálculo" utilizado, solamente respondiendo es que una "Oficina de
Operaciones" la responsable. Asimismo, se niegan también a indicar quién es el responsable,
su nombre o dirección para consultas. En definitiva, no se entrega ningún tipo de información
que apoye lo que se cobra.
6.- Señaló que, en relación a las comunicaciones del SII hacia su persona, hasta la fecha no ha
recibido ningún aviso referente al Reavalúo de la Propiedad. Nadie del SII se ha comunicado
conmigo, enviado e-mail, carta o solicitado una visita, enterándome de esto solamente por vía
de internet. Agregó a esto que ningún funcionario del SII, Tasador Fiscal, Tasador Bancario o
autoridad competente y dependiente del SII ha visitado su propiedad para realizar esta gestión.
Simplemente se ha fijado un valor y punto, no teniéndose en cuenta las características propias
del inmueble tales como antigüedad, tipo material de construcción, grado de deterioro, ubicación
con riesgo de expropiación, etc.
7.- Argumentó que, en el lugar donde se encuentra la propiedad no se ha efectuado ningún tipo
de trabajo de mejoramiento urbanístico ni medio ambiental que justifique esa alza, ya sea en
relación a la limpieza del canal que pasa a menos de 100 metros de la propiedad, sucio y lleno
de escombros y basura, así como veredas peatonales, pavimento de calzada, cables colgando,
entre otros serios problemas de estructura.
8.- Indicó que, tiene 73 años y después de una vida de esfuerzo, se ve en la necesidad de tener
que vender para pagarle al Fisco. Señaló que, considera justo que los ciudadanos contribuyan
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al sostenimiento de las Finanzas Públicas, pero no de esta manera abusiva, pues las alzas no
han sido justas ni proporcionales, muy por el contrario, han sido arbitrarias y sus porcentajes
injustificados.
9.- Conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de la reclamante, solicitó que sea
atendido su Reclamo en consideración a las causales mencionadas anteriormente, que sea
revisado el cálculo de avalúo "real" de su propiedad, teniendo en cuenta todos los detalles arriba
mencionados y no observados por el SII que apoyan los argumentos aquí presentados.
II.- EL DERECHO
1.- Hizo presente que apoya el Reclamo con base en el Decreto Ley N° 830 sobre Código
Tributario, artículo 149, Libro Tercero, Título III, párrafo 1º, causales 2⁰ y 4º;
2.- Demás artículos del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, Artículos 150
a 154 del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario.
3.- Segundo se indica en el propio sitio de Internet del SII, "los avalúos antes y después, están
determinados de acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de
2017, e indicados en Tabla de Detalle Catastral y de Avalúos de la carta de reavalúo, los que
podrán ser objeto de verificaciones y modificaciones con la normativa vigente".
III.- PETICIONES CONCRETAS
En definitiva, solicita atender, conforme los hechos presentados y descritos en el número I, para
que el SII revise el avalúo de su propiedad tomando en consideración todos los detalles no
observados por ese órgano para efectuar el nuevo cálculo.
Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
149 de la Ley Nº 830 sobre Código Tributario, Libro Tercero, Título III, párrafo 1°, causales 2º y
4º; solicitó tener por presentado reclamo en contra del Servicio de Impuestos Internos, Dirección
Regional Santiago Poniente (S.I.I. D.R. Stgo. Poniente), RUT. 60.803.306-8, por cobro arbitrario
y desproporcional de contribuciones del inmueble que habita, darle curso y, en definitiva, se
acoja ordenando que el SII atienda a todas las características "reales" del inmueble y su entorno,
se efectúe un nuevo cálculo base con la debida rebaja de contribuciones y, además, explique
en detalle la forma utilizada para ese cálculo, con documentos, tasaciones, certificados y otros
documentos y certificados emitidos por autoridades o instituciones oficiales e investidas que den
sustento esos pareceres de avalúos o tasaciones, presentando identidad, RUT y domicilio.
B.- RESPUESTA AL RECLAMO.
A fojas 28-38vta, con fecha 06 de diciembre de 2018, compareció doña Nicole Bravo Riveros,
Abogado de la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliada en calle Romero Nº 3226, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien
evacuó el traslado conferido, por resolución de fecha 20 de noviembre de 2018, notificado en
idéntica fecha, del reclamo presentado por don José Patricio Arce Rojas, RUT 5.073.477-3,
domiciliado para estos efectos en Avenida Vicuña Mackenna N° 1375, comuna de Peñaflor, en
contra del Revalúo 2018 del ROL 00226-00025, respecto del inmueble ubicado Avenida Vicuña
Mackenna N° 1375, comuna de Peñaflor, Provincia de Talagante, Región Metropolitana.
Solicitó el rechazo del reclamo presentado en todas sus partes, con costas, en atención a los
antecedentes de hecho y de derecho, que expone.
I.- ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
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1.- Indicó la reclamada que el Servicio de Impuestos Internos determinó conforme a las
instrucciones técnicas y administrativas para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie
no agrícola con destino habitacional, el avalúo que le corresponde al bien raíz ROL 00226-00025,
de la comuna de Peñaflor, el que fue incluido en el rol respectivo y remitido a la I. Municipalidad
de Peñaflor para su exhibición y publicación del aviso en un periódico de circulación local. La
referida Municipalidad exhibió los nuevos roles de avaluó desde el 10.04.2018 hasta 09.05.2018,
en las oficinas de cobranza Municipal, ubicada en Alcalde Luis Araya Cereceda 2015.
Sostuvo que, como resultado del proceso de reavalúo y de los antecedentes y datos catastrales
del inmueble, el nuevo avaluó del bien raíz ROL N°00226-00025, de la comuna de Peñaflor, a
contar del 01.01.2018 fue determinado en $173.959.180, manteniéndose la propiedad afecta al
pago de contribuciones de acuerdo al siguiente detalle:
Avalúo de terreno
$156.330.127
Avalúo Construcciones
$17.629.053
Avalúo total
$ 173.959.180
Avalúo Exento
$ 33.664.776
Avalúo afecto
$140.294.404
Afirmó que, el contribuyente con fecha 09.11.2018 presentó reclamo en contra del nuevo avaluó
del inmueble de su propiedad, ubicada en calle Vicuña Mackenna N°1375, comuna de Peñaflor,
Rol de Avalúo fiscal N°00226-00025.
II.-ARGUMENTOS O FUNDAMENTOS DEL RECLAMO:
En este acápite la reclamada hizo un resumen del reclamo interpuesto en autos.
III. MARCO NORMATIVO.
Afirmó que, la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial establece en su artículo 1° un impuesto
sobre los bienes raíces que se aplica sobre el avalúo de éstos. El artículo 3° de la citada ley
establece la obligación que tiene el Servicio de Impuestos Internos de reavaluar los bienes raíces
agrícola primera serie y los no agrícolas segunda serie cada cuatro años. Por su parte, su artículo
4° dispone que para dichos efectos este Servicio debe impartir las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas que señala.
Las normas en comento disponen:
“Artículo 3°.- El Servicio de Impuestos Internos deberá revaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a la disposición de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comuna del país...”
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“Artículo 4°.- El Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes:
“2°.- Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie [no agrícola], se confeccionarán
tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios
que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de
la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en
planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.”
“Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos
formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes
nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27° de esta
ley.
Se expresará respecto de cada inmueble, el número de rol de avalúo; el nombre de propietario;
la ubicación o dirección de la propiedad o el nombre de ella si es agrícola; el destino; avalúo total;
avalúo exento, si procediere, y el valor nominal de la cuota de impuesto territorial que corresponda
pagar. Si el predio le correspondiere el incremento gradual de contribuciones establecido en el
inciso cuarto del artículo 3° de esta ley, se indicará, además, el valor nominal de la cuota que
incluya el monto total de impuesto determinado producto del reavalúo.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las
municipalidades respectivas.
Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, al efectuarse un reavalúo, el Servicio de Impuestos
Internos, con carácter informativo, pondrá a disposición de los propietarios, por medios
electrónicos y durante el período de exhibición de los nuevos avalúos y de reclamo en contra de
ellos, el detalle de la tasación de sus bienes raíces, de la determinación del nuevo avalúo y del
monto de las contribuciones que graven sus propiedades. En este último caso, si la propiedad le
correspondiere el incremento gradual de las contribuciones, se indicará el valor nominal de la
primera cuota y de los incrementos sucesivos hasta alcanzar el total de impuesto determinado
producto del reavalúo...”
IV. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO:
1. FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DEL RECLAMO DEL ARTÍCULO 149 DEL
CÓDIGO TRIBUTARIO:
El artículo 149 del Código Tributario, señala expresamente “Dentro del mes siguiente al de la
fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general.
De esta reclamación conocerá el Director Regional. Dentro del mes siguiente al de la fecha de
término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas
podrán reclamar el avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta
reclamación conocerá el Director Regional.
La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
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1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.”
Argumentó que, como se desprende del citado artículo, el reclamo sólo podrá fundarse en una
causal del artículo 149, de la atenta lectura del reclamo, se advierte que no señala en forma
específica causales del referido artículo, el reclamante señala de modo genérico que el avalúo
habría sufrido un excesivo aumento en la tasación fiscal, argumentando que existirían
antecedentes como una eventual expropiación que afectaría a su predio, y que las calidades de
las construcciones son antiguas y de baja calidad, argumentos que no habrían sido considerados
por este Servicio para determinar el valor del avalúo fiscal.
Sostuvo que, las circunstancias aludidas, no corresponden a causales contempladas en la ley o
en la normativa administrativa dictada al efecto, que permitan ajustar el avalúo determinado a un
predio, ya que no señaló una causal específica, por lo que se debe rechazar el reclamo, ya que
ha fundamentado su petición en términos vagos e imprecisos, no indicando los hechos en que
funda su reclamo encuadran en la causal legal invocada.
Indicó que, las causales del artículo 149, en el número 1°, indica “Determinación errónea de la
superficie de los terrenos o construcciones”, que de acuerdo a lo expuesto en punto anterior y del
propio reclamo del contribuyente, este señala que su propiedad posee una superficie de 2.607m2
y 213m2 construidos, medidas que se encuentran conforme con los antecedentes que posee el
Servicio de Impuestos Internos, por lo que no podría ser una causal alegada por el contribuyente.
Respecto de la causal número 2° “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del
bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de la diferentes calidades del
terreno.”, esta causal corresponde a la correcta aplicación de las tablas de clasificación, no recae
sobre la confección de las respectivas tablas, ya que éstas constituyen las instrucciones técnicas
y administrativas para la realización de un reavalúo conforme al mandato legal previsto en el
artículo 4 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, que del reclamo del contribuyente, este
no expresa como se habría hecho una incorrecta aplicación de las tablas de clasificación.
Finalmente agregó que, la causal de “errores de transcripción, de copia o de cálculo”, esta causal
corresponde a errores en el valor del terreno del área homogénea no concordante con la
registrada en los planos de precios de terrenos del SII para el sector, asignación errónea del valor
del terreno de la propiedad (coeficiente guía de terreno) no concordante con el registrado en los
planos de precios del SII para la manzana predial y otras inconsistencias que permitan establecer
que parte de la información contiene un evidente error de transcripción, sobre este punto y de
acuerdo a los antecedentes expuesto por el reclamante no se visualiza argumentos que se
enfoquen a esta causal, ya que el actor no señala expresamente de qué forma se habría
apreciado un error de transcripción o de copia.
Afirmó que, respecto del reclamo en aquella parte en que se pretende fundamentar en que el
material de construcción de abobe, y que la casa es muy antigua, estas características están
recogidas en el catastro del contribuyente e incluso se le otorga un factor de ajuste por ello como
se señaló en el punto anterior.
Manifestó que, sobre el argumento que señala que el metro cuadrado de terreno está en lista de
expropiación, hizo presente que a la determinación del avalúo fiscal se tomó del plano regulador
metropolitano, que de acuerdo la ficha del área homogénea HBB016, no se encontraría en zona
de expropiación.
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Señaló que, de todo lo expuesto, queda de manifiesto que el avalúo fiscal del contribuyente,
reconoce un ajuste por años de construcción del inmueble, por metraje del terreno y por la
comuna, lo que rebaja considerablemente su avalúo fiscal, en razón de esto queda en evidencia
que las alegaciones del contribuyente carecen de fundamento, y no se encuentran encuadrada
en ninguna de las causales del artículo 149 del Código Tributario.
2. DETERMINACIÓN DEL AVALÚO FISCAL DE UN BIEN RAÍZ CONFORME A LAS
INSTRUCCIONES TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS DE LA RESOLUCIÓN EX. N° 128 DEL 29
DE DICIEMBRE DE 2017:
Arguyó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 128 del 29 de diciembre de
2017 que, contiene las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de
bienes raíces de la segunda serie no agrícola con destino habitacional y los correspondientes a
sitios no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros ubicados en las áreas urbanas,
el avalúo de un inmueble se determina por la suma del avalúo del terreno y el avalúo de las
construcciones que existan en él:
Avalúo de un Bien Raíz = Avalúo del terreno + Avalúo de las Construcciones
Informó que, el Avalúo del terreno se determina por el producto entre el valor unitario de terreno
asignado al área homogénea, la superficie expresada en metros cuadrados y coeficientes guías
o correctores de terreno, de acuerdo a la siguiente formula:
Avalúo de Terreno ($)= Superficie (m2) * valor Terreno AH ($/m2) * coeficiente guía
Coeficiente Corrector
Añadió que, aplicado al caso de autos, del inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N°
1375, ROL 226-25, comuna de Peñaflor, se desprende de su ficha técnica, que el avalúo fiscal
del terreno se calculó de acuerdo a las instrucciones técnicas de este Servicio, como se señala a
continuación:
154.171.723=2.607m2*73.922*1,00*0,80
Señaló que, en el plano de precios de terreno se listan todas las áreas homogéneas (AH) de la
comuna, junto al rango de superficie característico de la misma y el valor del terreno en ($/m2),
en el caso del predio ROL 226-25, de la comuna de Peñaflor, su zona homogénea corresponde
a la HBB016, con un rango de superficie predial de los 50-450 m2, correspondiéndole un valor
por m2 del terreno de $73.922, de acuerdo a lo expuesto, se puede apreciar que la superficie del
inmueble excede el rango de superficie del área homogénea a la que pertenece, es por ello que
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se le asigna un coeficiente corrector de 0,80, lo que equivale a un 20% de rebaja en el valor del
avaluó fiscal del terreno.
Manifestó que, por su parte, el avalúo de las construcciones se determina por el producto entre
el valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad, la superficie construida,
condición especial de la construcción, factor de ajuste comunal, depreciación-ajuste según la
edad de la construcción y coeficiente comercial de la construcción, de acuerdo a la siguiente
forma:
Detalle, catastral del Inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N°1375:
Sostuvo que, el inmueble ubicado en Avenida Vicuña Mackenna N° 1375, Rol de Avalúo 226-25,
de la comuna de Peñaflor, de la información catastral que mantiene este Servicio, es de
naturaleza no agrícola, tiene ubicación urbana, y destino habitacional.
Indicó que, conforme a la tabla del anexo 5° de la Resolución 128 de fecha 29.12.2017, que fija
los valores unitarios de la construcción, el inmueble registra dos líneas de construcción, que se
clasifican de acuerdo a su tipo constructivo, clase -según el material predominante de la
estructura vertical de las construcciones- y calidad, atendida sus especificaciones técnicas.
Arguyó que, en el caso, las líneas de construcción según la información catastral del inmueble en
cuestión, corresponden a "Otras construcciones", una de ellas de clase albañilería (c), con una
calidad de las edificaciones media (código 3) y la otra de clase adobe (F), con calidad de
edificación media, los valores unitarios de las construcciones por tipo, clase y calidad, se
encuetan publicados en el anexo N°5 de la Resolución Exenta N°128, de 29.12.2017, y que
corresponde a la calidad C3, un valor de $379.190 y F3 con un valor de $147.996.
Hizo presente que, el valor del m2 de la construcción es corregido en caso que sea procedente
por los factores de ajuste que se encuentran definidos en el anexo N°3 de la citada Resolución,
en la especie: localización comunal, edad de la construcción y un factor especial, según la
información registrada en el detalle catastral que este Servicio tiene respecto del mencionado
inmueble y que no ha sido impugnado por la reclamante.
Señaló que, los valores unitarios de construcción, se ajustan según la edad de la construcción,
que en el caso de auto es de 1950, por lo que ambas líneas de construcción presentan un ajuste
en este ítem de 0,456 en la primera línea y en la segunda de 0,2, que representan una disminución
de su avalúo fiscal, representando una rebaja casi del 45%, más un factor comunal de 0.8, como
se expresa a continuación:
Cálculo de avalúo fiscal sin ajustes:
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a) Línea 1 de construcción, avalúo de la construcción = 106 m2 * 379.190
40.194.140 = 106 m2* 379.190
Cálculo de avalúo con ajustes:
Avalúo de la construcción = 106 m2 * 379.190 *0,456 * 0.8
14.662.822 =106 m2 *379.190*0,456*0,8
b) Línea 2 de construcción, avalúo de construcción = 107 m2 * 147.996
15.835.572 107 m2* 147.996
Cálculo de avalúo con ajuste:
Avalúo de la construcción = 107 * 147.996 * 0.2* 0,8
2.533.691=107 * 147.996 * 0.2* 0,8
Sostuvo que, el avalúo de la construcción sufre una gran disminución, ya que en este se recogen
factores de ajuste como son la edad de las construcciones y la comuna en que se encuentra
emplazada.
En definitiva, el avalúo fiscal
Línea de construcción número uno: $14.662.822.-
Línea de construcción número dos: $2.533.691.-
Valor del terreno: $156.330.127.-
Valor exento: $-33.664.776.-
TOTAL DE AVALÚO FISCAL: $173.959.180.-
Como consecuencia del proceso de revalúo, las cuotas de contribuciones para el año 2018,
asciende:
Manifestó que, queda de manifiesto que la determinación del avalúo fiscal de la propiedad ROL
226-25, comuna de Peñaflor, Providencia de Talagante, Región Metropolitana, fue realizada de
manera correcta de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución Resolución 128 de fecha
29.12.2017, que contiene las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación
de bienes raíces de segunda serie no agrícola con destino habitacional, en consecuencia, el
avalúo total de la Unidad es:
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Avalúo Unidad Rol 501-1 = Avalúo del terreno + Avalúo de las construcciones
$173.959.180
3. BENEFICIO DEL IMPUESTO TERRITORIAL DE LA LEY 20.732 A PROPIEDADES DE
ADULTOS MAYORES VULNERABLES ECONÓMICAMENTE:
Argumentó que, mediante la Ley 20.732 de 2014 se estableció una rebaja del pago de
contribuciones para adultos mayores vulnerables económicamente, el que consiste de acuerdo a
la normativa vigente, que, a partir del segundo semestre de cada año, el Servicio de Impuestos
Internos debe verificar con los antecedentes disponibles, el cumplimiento de los requisitos de los
propietarios, estos requisitos se encuentran en la referida ley, los cuales se exponen a
continuación:
“Artículo 1º.- En caso que el importe de la tercera y cuarta cuota de impuesto territorial de un año
y de la primera y segunda cuota de dicho impuesto del año siguiente, todas correspondientes a
una propiedad no agrícola con destino habitacional, sea superior al cinco por ciento de los
ingresos anuales del contribuyente de dicha impuesto del año anterior al año de la tercera y cuarta
cuota aludidas, el importe referido será disminuido de forma tal que sea equivalente a dicho cinco
por ciento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos copulativos:
1.- Tener el contribuyente beneficiario al menos 60 años de edad si es mujer o 65 años de edad
si es hombre, en el año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
2.- Que los ingresos anuales del contribuyente no excedan de la cantidad equivalente al tramo
exento de pago del impuesto global complementario, considerando para este efecto el valor de
la unidad tributaria anual en el mes de diciembre del año anterior a aquel en que se hace efectiva
la rebaja.
3.- Que el inmueble por el que se hace efectiva la rebaja se encuentre inscrito a su nombre,
exclusivamente o en conjunto con su cónyuge o hijos que hayan sucedido a su cónyuge fallecido,
en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con al menos dos
años de antigüedad al 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se haga efectiva la rebaja.
4.- Que el respectivo inmueble se encuentre destinado efectivamente a la habitación.
5.- Que el avalúo fiscal vigente del inmueble en el semestre del cobro del impuesto territorial por
el que se hace efectiva la rebaja, no exceda de la cantidad de setenta y cinco millones de pesos,
al 1 de julio de 2013, cantidad que se reajustará semestralmente, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 9º de la ley Nº 17.235. En caso que el contribuyente tenga más de una propiedad que
califique para el beneficio, éste se aplicará a la que tenga el avalúo fiscal mayor.
6.- Que la suma de los avalúos fiscales de los bienes raíces del contribuyente,
independientemente de su serie o destino, no exceda de cien millones de pesos, reajustada en
la misma forma, considerando para estos efectos el avalúo vigente en el semestre del cobro del
impuesto territorial respectivo.”
Argumentó que, cabe analizar si el dueño del inmueble don José Patricio Ramón Arce Rojas, es
beneficiario de la Ley 20.732 de 2014, que estableció una rebaja del pago de contribuciones para
adultos mayores vulnerables económicamente.
Sostuvo que, que de acuerdo a lo obtenido por las bases de datos del Servicio don José Patricio
Ramón Arce Rojas, de 72 años de edad, registra sueldo y pensiones anuales por $5.922.172,
que el inmueble ubicado Vicuña Mackenna 1375, de la comuna de Peñaflor, se encuentra inscrito
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a su nombre, a fojas 2483, número 2668, del año 2001, el área homogénea es la HBB016, la que
está ubicada en un sector urbano de la comuna de Peñaflor, su uso predominante corresponde
Habitacional, su avalúo fiscal asciende a $173.959.180.
Concluyó que, el contribuyente queda excluido de beneficio establecido en la Ley 20.732, por no
dar cumplimiento al artículo 1, número 5 de la citada Ley.
Señaló que, los requisitos establecidos en mediante la Ley 20.732 de 2014, son de carácter
copulativos, y al incumplir cualquiera de ellos los contribuyentes quedan fuera de este beneficio,
este no es carácter indefinido, el Servicio de Impuestos Internos a partir del segundo semestre
de cada año, debe verificar con los antecedentes disponibles, el cumplimiento de los referidos
requisitos.
4. LA OBLIGACIÓN DEL SERVICIO DE INFORMAR LOS ROLES A LAS MUNICIPALIDADES
RESPECTIVAS:
Indicó que, el artículo 5º y 6° de la Ley 17.235, se encarga de establecer la obligación que tiene
el Servicio y las Municipalidades, de poner a disposición de los contribuyentes los reavalúos de
los predios de la comuna, como se señala a continuación:
“Artículo 5º.- Terminada la tasación referente a una comuna, el Servicio de Impuestos Internos
formará el rol de avalúos correspondiente, el que deberá contener la totalidad de los bienes raíces
comprendidos en la comuna, aun aquellos que estén exentos de impuestos, pero los bienes
nacionales de uso público se incluirán sólo cuando proceda la aplicación del artículo 27º de esta
ley.
Se expresará en dicho rol, respecto de cada inmueble, el nombre del propietario; la ubicación o
el nombre si es rural y el avalúo que se le haya asignado. En caso de propiedades que gocen de
exención del impuesto establecido en esta ley, se pondrá de manifiesto esta circunstancia.
Copias de estos roles comunales serán enviadas por el Servicio de Impuestos Internos a las
municipalidades respectivas.
Artículo 6º.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción del rol a que se refiere el artículo
anterior, el alcalde lo hará fijar durante treinta días seguidos en lugar visible del local donde
funciona la municipalidad respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el alcalde hará publicar en un
periódico de la localidad o, a falta de éste, en uno de circulación general en la comuna, un aviso
en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los
interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.”
Manifestó la reclamada que, eI Rol 00226-00025, de la comuna de Peñaflor, ubicado en Vicuña
Mackenna 1375, fue remitido a la I. Municipalidad de Peñaflor para su exhibición y publicación
del aviso en un periódico de circulación local. La referida Municipalidad exhibió los nuevos roles
de avaluó desde el 10.04.2018 hasta 09.05.2018, en las oficinas de cobranza Municipal, ubicada
en Alcalde Luis Araya Cereceda 2015.
Argumentó que el contribuyente no puede alegar ignorancia de la Ley, y desconocer el hecho que
el reavalúo 2018 fue puesto en conocimiento por la llustre Municipalidad de Peñaflor, como es
instruido por la ley 17.235.
V.- PETICIONES CONCRETAS
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1.- Se rechace íntegramente el reclamo presentado por el parte reclamante;
2.- Se confirme el avalúo fiscal del ROL 226-25, de la comuna de Peñaflor.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
Por lo que solicitó que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo
dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, tener por evacuado el traslado respecto del
reclamo tributario interpuesto por don José Patricio Ramón Arce Rojas, RUT 5.073.477-3, en
contra del Reavalúo 2018, del Rol 226-25, de la comuna de Peñaflor, solicitando se confirme las
actuaciones reclamadas, desechando en consecuencia en todas sus partes el reclamo de autos,
con costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1º) A folio 1-5, con fecha 09 de noviembre de 2018, rola reclamo tributario.
2º) A folio 28-38vta, con fecha 06 de diciembre de 2018, el Servicio de Impuestos Internos
evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo de autos.
3º) A folio 46, con fecha 11 de diciembre de 2019, se llevó a efecto la audiencia de conciliación,
la que no se produce.
4º) A folio 118, con fecha 15 de octubre de 2020, rola el auto de prueba.
5º) A folio 122-124, con fecha 20 de octubre de 2020, rola recurso de reposición con apelación
subsidiaria presentado por la parte reclamada.
6º) A folio 132-132vta, con fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal resolvió rechazar la reposición
impetrada por la parte reclamada concediendo la apelación subsidiaria.
7º) A folio 139, con fecha 17 de mayo de 2022, la parte reclamada acompañó documentos.
8º) a folio 206-208, con fecha 25 de mayo de 2022, rola audiencia testimonial de la parte
reclamada.
9º) A folio 209, con fecha 26 de mayo de 2022, la parte reclamada acompañó documentos
10º) a folio 268-272, con fecha 10 de junio de 2022, la parte reclamada formuló observaciones a
la prueba rendida en autos.
11º) A folio 339, con fecha 01 de febrero de 2024, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la presente causa, con fecha 15 de octubre de 2020, se estableció como
punto de prueba el siguiente:
1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol Nº 00226- 00025
de la comuna de Peñaflor. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
SEGUNDO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante
rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
1.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 1er Semestre de 2015: $ 69.535.119;
2.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 2do Semestre de 2015: $71.134.421;
3.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 1er Semestre de 2016: $ 72.557.117;
4.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 2do Semestre de 2016: $ 74.080.806;
5.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 1er Semestre de 2017: $ 74.451.231;
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6.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 2do Semestre de 2017: $ 75.270.217;
7.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 1er Semestre de 2018: $ 171.557.377;
8.- Copia de Certificado de Avalúo Fiscal, 2do Semestre de 2018: $ 173.959.180;
9.- Copia de Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones, primero de un total
de cuatro (4) anuales, año 2015, luego se devolvió el 50%;
10. Copia de Certificado de Información de Pago en Línea de Contribuciones, primero de un
total de cuatro (4) anuales, año 2016, ya con 50% de descuento por beneficio de la Ley 20.732,
sobre Rebaja del Impuesto Territorial al Adulto Mayor;
11.- Copia de Certificado Semestral de Contribuciones de Bienes Raíces al Segundo Semestre
de 2018, con avalúo total sin descuento y sin beneficio de la Ley 20.732, sobre Rebaja del
Impuesto Territorial al Adulto Mayor, debido al aumento desproporcional;
12.- Copia de Liquidación de Rentas Vitalicias del Reclamante y dueño del Inmueble en cuestión
al mes de Mayo de 2015;
13.- Aviso/Recibo de Liquidación de Pensión de Renta Vitalicia al mes de Agosto de 2018;
14.- Print de pantalla del sitio de internet del SII con la diferencia de valores entre el año 2017 y
año 2018.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en
autos:
A.1.-Instrumental. En el escrito de contestación del reclamo.
1.- Consulta sobre Beneficio Adulto Mayor (BAM) de fecha 22.11.2018.
2.- Información de Giros.
3.- Consulta de antecedentes de un bien raíz del Sistema de Información del contribuyente, de
fecha 22.11.2018.
A.2.- Instrumental. Dentro del término probatorio.
1.- Resolución exenta N°28 de fecha 09.03.2018, con sus respectivos anexos.
2.- Imagen de plano predial de roles de la comuna de Peñaflor, correspondiente a una parte del
plano de roles de Peñaflor.
3.- Resolución exenta N°128 de fecha 29.12.2017, con sus respectivos anexos.
4.- Plano Área Homogénea.
5.- Ficha área homogénea HBB016.
B.- Testimonial.
Consta a folio 206-208, que con fecha 25 de mayo de 2022, compareció en calidad de testigo por
el Servicio de Impuestos Internos a prestar declaración al tenor del punto de prueba fijado en
autos, don ROGER HENRÍQUEZ PEREZ, Rut 12.490.900-7, Fiscalizador tasador, con domicilio
en Av. Los Pajaritos N°3195, comuna de Maipú, quien previamente juramentado expuso:
Al respecto puedo señalar que efectivamente el incremento se produce por este reestudio de
valores para lo cual es conveniente recordar estos reavaluos se realizan en virtud de lo que señala
el artículo 3 de la ley 17.235 y señala que el SII debe reavaluar los bienes raíces del país cada
cuatro años. Considerando lo anterior se entiende que las valoraciones que se determinan entre
reavaluos pretenden absorber el efecto de la valoración comercial de las propiedades en ese
periodo de tiempo, por lo tanto es lógico que a la luz de la evolución económica e inmobiliaria del
país, se produzcan incrementos, para ahondar un poco mas. Estas valoraciones así
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determinadas, se fijan en un momento dado al igual que una fotografía y que es actualizada a
través del tiempo solamente por IPC, al compararlo por ejemplo con un avalúo comercial cuya
variación va a depender de la oferta y la demanda, es evidente que estas diferencias en la
valoración fiscal de la propiedad van a ser notorias.
Primero señalar que el reavaluo del año 2018 no corresponde a una valoración particular del
inmueble sino que es un proceso de actualización masiva y simultanea de los valores o avalúos
fiscales de las propiedades. Este proceso pretende como se señaló, recoger la plusvalía o la
minusvalía que han experimentado las propiedades durante un determinado periodo de tiempo.
Para este efecto, el servicio se vale de la información urbanística emanada de las
municipalidades, en específico, en los instrumentos de planificación territorial IPT. Adicionalmente
se vale de las transferencias informadas por los conservadores de bienes raíces del país, asi
como, de las tasaciones comerciales informadas por bancos; y cualquier otra información que
fuese necesario recopilar para el caso. En este contexto, considerando los antecedentes antes
señalados, se sectorizan las comunas en áreas homogéneas y tras una exhaustiva estadística
de las valoraciones comerciales del sector, se fijan los valores fiscales para cada una de estas
áreas. Posteriormente, emana desde el Servicio la normativa pertinente que fija las normas para
aplicar valores y coeficientes de ajuste al valor. De manera paralela, esta normativa también fija
tasas de impuestos y montos exentos de contribuciones. Para que diga el testigo, como se
justifica el incremento de avaluo fiscal del inmueble rol 226-25 de la comuna de Peñaflor. Como
se señaló con anterioridad, el proceso de reavaluo recoge la plusvalía o minusvalía que
experimentan las propiedades a través del tiempo. En este caso particular, se observa que la
propiedad 226-25, corresponde a una propiedad de superficie de terreno extensa (2.607 mt2), en
relación con las propiedad que la rodean; ubicada en el sector urbano con frente a calle Vicuña
Mackenna, que es un eje estructural altamente comercializado de la comuna. Al mantener estas
características singulares, es natural que a través del tiempo se haya producido un incremento
en su valoración. En este momento se exhibe imagen de plano predial de roles de la comuna de
Peñaflor en la que se localiza el rol 226-25. Para que indique el testigo si nos puede contextualizar
donde se ubica el inmueble en la imagen exhibida en relación a la respuesta de la pregunta
anterior. El rol en cuestión, se puede localizar al centro de la imagen y como ya se señaló,
corresponde a un predio de una superficie mucho mayor a los predios que la rodean, con frente
a calle vicuña Mackenna como eje estructural de la comuna en un sector urbano y muy
comercializado. Considerando todo lo anterior las condiciones antes señaladas afectan el valor
considerando que la mayoría de los predios que forman parte del área homogénea que lo valoriza
son de mucha menor superficie. En este sentido, hay que entender que el precio, respecto de
propiedades de menor extensión en general va a tender a ser mas elevado si se compara con
una unidad vendible cuya cabida es mayor. Este efecto, finalmente, incrementa el valor fiscal de
manera notoria en el rol en estudio. Con todo, este servicio aplica coeficientes de ajustes al rol
que mitigan el efecto antes señalado. Para que diga el testigo en que documentos técnicos se
basa el Servicio para modificar el avalúo fiscal del inmueble de autos.
Se basa en la resolución exenta Nº 128 del 2017 y en la resolución exenta Nº 28 del 2018, que
en sus anexos, recoge la información derivada de los estudios antes señalados (transferencias,
instrumentos de planificación territorial, tasaciones bancarias); a decir, anexo 1, plano de precios,
que fijan los valores para determinada área homogénea, anexo 2, tasación de terrenos que
instruye sobre la aplicación de coeficientes correctores, anexo 3, tasación de construcciones que
instruye sobre la valoración de las edificaciones considerando materialidades y calidades; anexo
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4 que fija un glosario técnico, y finalmente el anexo 5 que fija los valores unitarios de las
edificaciones.
CUARTO: Que, la Ley de Impuesto Territorial, N° 17.235, faculta al Servicio de Impuestos
Internos a revaluar todos los bienes raíces, cada 4 años (artículo 3°). La misma ley instruye el
modo en que esto debe realizarse. De este modo: a) Inciso 4º: El Servicio podrá solicitar la
asistencia y cooperación de los municipios para la tasación de los bienes raíces de sus
respectivos territorios y requerir de los propietarios la información de sus propiedades; b) Inciso
5º: El giro del impuesto territorial a nivel nacional no podrá aumentar en más de un 10%. c) El
Artículo 4º, pone reglas a las instrucciones para efectuar la tasación: a) Tablas de clasificación
de las construcciones b) Tablas de clasificación de los terrenos c) Se fijarán valores unitarios de
cada tipo de bien. d) La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los
valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos
de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
e) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando
los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. f)
Además, el Servicio podrá solicitar la asistencia de los municipios g) Requerir información de los
propietarios.
QUINTO: Que, el reclamante interpuso reclamo tributario, cuestionando el valor determinado
como avalúo fiscal. Y lo ha realizado de conformidad a derecho: mediante un procedimiento de
reclamación, fundando sus alegaciones en el artículo 149 del Código Tributario.
SEXTO: Que, el ente Fiscalizador al contestar el traslado mantuvo su postura señalando que lo
único que se ha realizado ha sido aplicar, correctamente, la resolución Nº 28 de 2018, por lo cual
el reclamo debe ser rechazado.
SÉPTIMO: Que, la Ley de Impuesto Territorial ya citada, a la vez que ha entregado grandes
facultades al Servicio, le ha indicado la forma de ejercerla. El Servicio, reiteramos, ha indicado
que su actuar se ha apegado a derecho, al aplicar la Resolución, eludiendo, no obstante, la
necesidad de fundamentar que se ajusta a derecho.
OCTAVO: Que, a entender de esta judicatura, en los presentes autos, el Servicio debe acreditar
que la Resolución base de todos los avalúos del país se ajusta a derecho. Dicha resolución es el
fundamento último al cual el Servicio apela. Esta resolución debe respetar tanto los hechos como
el derecho. Es ineludible para este juez concluir que es imprescindible, para las pretensiones del
Servicio, acreditar que la Resolución 28 de 2018 se ajusta a derecho. Es decir, esta magistratura,
deberá examinar los elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol Nº 00226-00025
de la comuna de Peñaflor, como se resolvió al recibir la causa a prueba.
NOVENO: Que, una vez definida la labor que debe desarrollar este tribunal se debe proceder a
determinar si el ente fiscalizador ha realizado su labor de acuerdo a derecho y no ha cometido
error y quien debería acreditar dicho error.
DÉCIMO: Que, la prueba debe ser acreditada por quien tiene los medios para realizarlo. El
contribuyente actúa de buena fe, pero no cuenta con la información que el Servicio sí tiene, pues
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es él quien recoge la información, la analiza y la define, por mandato legal, el nacimiento o
modificación de una obligación.
UNDÉCIMO: Que, además de lo anterior, al tratarse el presente caso del impuesto territorial, en
el cual no hay una declaración del contribuyente, sino que es el ejercicio unilateral de una facultad
legal (en virtud de un mandato del legislador), no tiene aplicación el artículo 21 del Código
Tributario, sino que el artículo 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual, “incumbe probar las
obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Siendo entonces, el SII quien desea
modificar la obligación ya existente, en la cual el reclamante incluso consiente, no hay dudas que
la carga de la prueba pertenece al Servicio. Necesidad de fundamentación del acto administrativo.
DUODÉCIMO: Que, a lo anteriormente señalado, se debe agregar la ley Nº 19.880 de
Procedimiento Administrativo, la cual es extremadamente clara sobre la necesidad de
fundamento. Su artículo 11 establece el Principio de imparcialidad en los siguientes términos: “La
Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la
legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los
hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren
los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
DÉCIMO TERCERO: Que, al examinar la Resolución, lo que se aprecia es la cita a muchas
normas, pero dicho texto dista mucho de la fundamentación a la cual cada ciudadano tiene
derecho en nuestro estado de derecho. Esta misma actitud se ha reiterado en juicio, en el cual el
SII simplemente se ha limitado a indicar que la Resolución es intocable, y su aplicación, “sin
errores”. De ninguna manera ha fundamentado en forma completa que el proceso de reavalúo,
como un todo, se ajuste a derecho.
DÉCIMO CUARTO: Que, en un estado de derecho, en que el ciudadano tiene acceso a
cuestionar el actuar del estado, es inadmisible que un tribunal tenga por acreditado un hecho,
solo porque fue supuestamente realizado por ministros de fe de un servicio público.
DÉCIMO QUINTO: Que, a lo anterior podemos añadir que el SII, como organismo estatal, debe
actuar siempre de buena fe en juicio, lo cual se expresa al acompañar toda la información
relevante. El no proporcionar toda la información, que el Servicio tiene al momento de realizar la
actualización de la tasación del inmueble sublite, impide al contribuyente, por una parte, conocer
el fundamento del acto que le afecta directamente, y por otra, al Tribunal llegar al convencimiento
que el avalúo ha sido hecho conforme a derecho.
DÉCIMO SEXTO: Que, a entender de este sentenciador, la actividad probatoria del SII, posterior
a la resolución que recibió la causa a prueba, no fue lo suficientemente satisfactoria toda vez que,
el Servicio afirma que el bien gravado se encuentra en el Área Homogénea HBB016, la que está
ubicada en un sector urbano de la comuna de Peñaflor, su uso predominante corresponde
Habitacional, su avalúo fiscal asciende a $173.959.180; sin embargo no se ha determinado el
fundamento de este monto, ni cuales son los argumentos presentados por el ente fiscalizador ni
tampoco cuales son todos los documentos que le sirvieron de base. El mismo Servicio ha indicado
tener acceso a una base enorme de información, la cual, hasta el momento de dictación de esta
sentencia no ha sido conocida por este juez.
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DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como se observa en el acto reclamado, por alguna razón, que
solamente el Servicio conoce, y en la cual aparentemente también el Tribunal debiera confiar, el
avalúo fiscal asciende a $173.959.180. El SII aplica dicho monto directamente, sin considerar
necesario justificarlos al contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que, el valor del AH es el punto esencial de discusión. El contribuyente,
interpuso su reclamo en el fondo, señalando que no logra entender como el Servicio de Impuestos
Internos llegó a determinar un avalúo tan diferente al que tenia con anterioridad. El reclamante
afirma que habría un error que la justicia debe enmendar. El SII contesta que el AH subió de
valor, pero no explica, justifica ni acredita que este valor se ajusta a derecho. Segmentación de
cada comuna en áreas homogéneas, conformadas por propiedades similares
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto del Área Homogénea HBB016, no se ha acreditado en juicio
lo que el Servicio consideró en ella. No ha sido demostrado su cercanía a locomoción colectiva,
si es un sector consolidado, si existen edificios de oficinas cercanos. No se hizo una revisión de
las características del inmueble, como su ubicación, tamaño, edad y estado de conservación.
VIGÉSIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. Es dable señalar
que nos encontramos en un procedimiento contradictorio y adversarial, desde el establecimiento
de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, incorporados en nuestro derecho por la ley 20.322
(año 2009), en donde tanto el contribuyente reclamante como el Servicio de Impuestos Internos
en cuanto intervinientes poseen igualdad jurídica dentro del procedimiento. Haciendo presente
además que la carga de la prueba fue modificada por la ley 21.210, aplicable desde ya a este
proceso, debiendo ambas partes rendir prueba respecto de sus pretensiones. El Tribunal
analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica
establecidos en el artículo 132 del Código Tributario, teniendo presente que, al tratarse el
presente caso del impuesto territorial, en el cual no hay una declaración del contribuyente, sino
el ejercicio unilateral de una facultad legal, no tiene aplicación el artículo 21 del Código Tributario,
sino que el artículo 1698 del Código Civil, de acuerdo al cual, “incumbe probar las obligaciones o
su extinción al que alega aquellas o esta.” Y a la luz de la presunción de validez de los actos
administrativos, presunción que es simplemente legal y en consecuencia puede desvirtuarse.
Multiplicidad. Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de
medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. La prueba aportada
por el Servicio, el reclamado, el órgano estatal que está ejerciendo su potestad legal, el recolector,
procesador y autor de información, es múltiple, pues acompaña documentos y aportó prueba
testimonial.
Gravedad. Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en
el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal
directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de
prueba se trata de asentar. Las pruebas del Servicio no son graves, puesto que, como se ha
indicado, pareciera haber creído, durante el transcurso del juicio, que no tiene la necesidad de
acreditar. La reclamante, por su parte, aportó lo que tenía a disposición.
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Precisión. La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos
y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. A este respecto diremos lo
mismo que respecto a la gravedad: la prueba aportada la parte reclamada es imprecisa, porque
no permite, ni de lejos, que el Tribunal tenga por acreditado si el Servicio, primero, actuó conforme
a derecho al redactar la Resolución 128 de 2018 ni menos si actuó en derecho al aplicarla al caso
concreto.
Concordancia. La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para
dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos
y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho
determinado. Al no haber gravedad ni precisión no puede haber concordancia. Y así queda en
evidencia la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental
aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el escrito de
contestación del reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por el Servicio de
Impuestos Internos carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el
punto de prueba establecido por este tribunal.
Conexión. La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados,
concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos
valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los
medios de prueba aportados al proceso. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer
una falta de conexión entre toda la prueba presentada, circunstancia que se justificaría en la
actitud dogmática del Servicio, al pretender que este juez asumiera que su actuación se ajusta a
derecho, sin necesidad de acreditarlo.
VIGÉSIMO PRIMERO: Razones para desestimar la prueba. De acuerdo al artículo 132 del
Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o
desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la parte
reclamada no cumplen todas las características y requisitos indicados en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye,
entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la
reclamada.
Razones simplemente lógicas. De acuerdo al artículo 3º de la Ley de Procedimiento
Administrativo, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, que se puede
explicar con el siguiente silogismo aristotélico: Premisa mayor: “El SII actúa conforme a derecho”.
Premisa menor: “El reavalúo es una actuación del SII”. Conclusión: “El reavalúo está conforme al
derecho”.
De ese modo, se explica el punto de prueba dictado por el Tribunal. En un estado de derecho, la
presunción indicada es simplemente legal, y puede ser destruida por prueba en contrario o, como
en autos, por falta de prueba de quien la carga.
A esta conclusión se puede arribar debido al hecho que el Código Tributario pone la carga de la
prueba sobre el contribuyente solamente cuando el Servicio ha fiscalizado una declaración de
ese contribuyente, lo que no ocurre en el proceso de reavalúo general, en el cual el Servicio actúa
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con muchos poderes, de los cuales debe dar cuenta tanto al contribuyente, en el acto mismo,
como a la justicia, cuando su actuación es cuestionada. Disposición antigua, frente a la nueva
disposición sobre carga de la prueba que exige que cada interviniente acredite sus pretensiones
(Ley Nº 21.210). La falta de lógica, se observa entonces, en que el Servicio no ha acreditado la
premisa mayor ya indicada, “El SII actúa conforme a derecho”, por lo cual la conclusión ya
enunciada es falsa, acreditándose, de manera lógica, que “el reavalúo no está conforme a
derecho” o que está errado.
Razones técnicas. El error del Servicio fue no acreditar la obligación del contribuyente. O mejor
dicho, no logró convencer que su actuar en este caso se ajustó a derecho, encontrándose
debidamente fundado en los hechos y el derecho. El Servicio no desarrolló actividad probatoria
para demostrar que la Resolución 128 de 2018 se encuentra conforme a derecho, lo cual fue
cuestionado por el contribuyente. Sí contempla su participación, pero esta pareciera haber sido
omitida por el Servicio en el proceso de reavalúo. Y desde otro punto de vista el reclamante si ha
aportado prueba para sostener y acreditar su pretensión contenida en el reclamo. Debe
recordarse que los actos administrativos en los que la administración plasma su actuar deben ser
fundados. Fundamento que ha sido cuestionado en este proceso.
Razones de experiencia. Como ya ha ocurrido en muchos casos, el Servicio pareciera querer
imponer al Tribunal el dogma de sus actuaciones, las cuales, muy por el contrario, deben ser
fundadas en los hechos y el derecho, lo que no ha ocurrido, o no al menos con un estándar de
suficiencia que convenza a este sentenciador. No logró acreditar sus pretensiones contenidas en
el evacua traslado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador
que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y
148 del Código Tributario.
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los artículos 3
y 4 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 21, 123, 132 y siguientes, 149 del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de
las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso. Todos apreciados de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-5, con fecha 09 de noviembre de 2018, por don
José Patricio Ramón Arce Rojas, Constructor Civil, respecto del bien raíz, individualizado con el
rol de avalúo N° 00226-00025, correspondiente al inmueble ubicado en calle Vicuña Mackenna
Nº 1375 de la comuna Comuna de Peñaflor, Provincia de Talagante, Región Metropolitana. En
consecuencia, se deja sin efecto el acto reclamado.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados
en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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5º) A folio 122-124, con fecha 20 de octubre de 2020, rola recurso de reposición con apelación subsidiaria presentado por la parte reclamada.
6º) A folio 132-132vta, con fecha 05 de mayo de 2022, el tribunal resolvió rechazar la reposición impetrada por la parte reclamada concediendo la apelación subsidiaria.
8º) a folio 206-208, con fecha 25 de mayo de 2022, rola audiencia testimonial de la parte reclamada.
9º) A folio 209, con fecha 26 de mayo de 2022, la parte reclamada acompañó documentos
PRIMERO: Que, en la presente causa, con fecha 15 de octubre de 2020, se estableció como punto de prueba el siguiente:
1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol Nº 00226- 00025 de la comuna de Peñaflor. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
SEGUNDO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Instrumental.
TERCERO: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos rindió la siguiente prueba en autos:
B.- Testimonial.
OCTAVO: Que, a entender de esta judicatura, en los presentes autos, el Servicio debe acreditar que la Resolución base de todos los avalúos del país se ajusta a derecho. Dicha resolución es el fundamento último al cual el Servicio apela. Esta resolució...
2024-04-04T13:40:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.