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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 21 de la Constitución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-15-00110-2018 · 27 de marzo de 2019

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-15-00110-2018
RUC
18-9-0000929-8
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 21 de la Constitución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 18 ORIONK SPA con SII DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO RUC 18-9-0000929-8. RIT VD-15-00110-2018. Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. A fojas 1 el 09 de noviembre de 2018, ORIONX SPA, RUT N° 76.801.011-0, representada en estos autos por don Roberto Zibert Jara, cédula de identidad N° 21.252.003-9, domiciliado calle Rosa Eguiguren N° 813, Oficina 37, Santiago, en adelante la contribuyente, la reclamante, la sociedad, interpone reclamo por Vulneración de Derechos, en conformidad a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Notificación N° 175/2018 de fecha 23 de octubre de 2018, de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. Dos. El 07 de diciembre de 2018 a fojas 40, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 03 de enero de 2019 a fojas 67 se recibe la causa a prueba, estableciendo el siguiente punto de prueba: 1. Acredítese la vulneración de derechos alegada en este proceso. Hechos antecedentes y circunstancias que lo prueban. Cuatro. El 25 de marzo de 2019 a fojas 101, el Tribunal resuelve Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. a) Los Hechos. Señala, en primer término, que, el día 20 de julio de 2018, el Servicio de Impuestos Internos ("SII”), mediante la notificación 14112018, solicitó a Orionx la siguiente información: los antecedentes de respaldo respecto de todas las operaciones de compras, ventas y retiros de criptomonedas, realizadas a través de la plataforma web y que sustentan el cobro de comisiones cobradas por la empresa durante el año comercial 2017. Asimismo, exigió un archivo en formato Excel con la siguiente información:  Fecha,  Rut Cliente,  Tipo de Operación (compra, venta o retiro),  Tipo de criptomoneda,  Cantidad de criptomonedas transadas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 2 de 18  Monto de la transacción en pesos chilenos,  Comisión cobrada en pesos chilenos. Afirma que, el SII solicitó información relativa a Orionx Spa, así como también, información relativa a otros contribuyentes. Por este motivo, con fecha 20 de agosto de 2018, y pese a que se trataba de una medida abusiva y arbitraria del SII en contra de un contribuyente que recientemente había iniciado actividades, con el único fin de cooperar con el SII en sus labores de fiscalización, Orionx entregó la información relativa a las boletas y facturas por servicios emitidas durante diciembre de 2017. Cabe hacer presente que Orionx solamente operó durante 2017 en el mes de diciembre. En este sentido, la Sociedad optó por no entregar información relativa a terceros, ya que dicha información podría afectar seriamente la relación de la Sociedad con sus clientes, entorpeciendo una relación contractual que debe estar basada en la confianza y reserva que Orionx debe a sus clientes. Alude que, en este contexto, se tomó contacto telefónico con la fiscalizadora doña Paola Valenzuela, quien suscribe la notificación, a fin de explicarle los motivos que tenía Orionx para entregar solamente la información relativa al cumplimiento de obligaciones tributarias de Orionx y no la de terceros ajenos al proceso de fiscalización. Indica que, esto se debe principalmente, a que no existe disposición legal, ni reglamentaria, que obligue a Orionx a entregar información relativa a terceros, y especialmente, porque parte de las obligaciones de Orionx para con sus clientes, consisten precisamente en resguardar sus datos personales. Asimismo, cabe hacer presente que las comunicaciones y la información que fluye desde Orionx a sus clientes y viceversa, está protegida por el artículo 19 N°s 4 y 5 de la Constitución Política de la República que garantiza la protección de datos personales, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada. Señala que, no obstante, lo anterior el SII, mediante notificación N°152/2018, reiteró la solicitud objeto de la primera notificación, frente a la cual Orionx dio la misma respuesta. Determina que, tanto la notificación 141/2018, como la notificación N° 152/2018, fueron formuladas "en el marco del artículo 60 del Código Tributario como un requerimiento de información, no correspondiendo al inicio de un proceso de fiscalización". Comenta que, con fecha 23 de octubre de 2018, mediante la notificación 175/2018, el SII, esta vez en conformidad al artículo 59 del Código Tributario, y bajo apercibimiento de aplicar sanciones, solicitó la siguiente información: 1. Contabilidad de la sociedad referida al año comercial 2017 (Libro Diario, Libro Mayor, Balance General de 8 columnas firmado por el contador y el representante legal) y determinación de la Renta Líquida Imponible, firmada por el contador y el representante legal todo ello en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos Internos. 2. Registros asociados al régimen Semi Integrado (Art. 14 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta) al cual Ud. se encuentra acogido, según el siguiente detalle para el AT 2018:  Rentas Afectas a Impuestos Global Complementario o Adicional(RAI). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 3 de 18  Diferencias entre la depreciación acelerada y normal (DDAN).  Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX).  Saldo acumulado de créditos (SAC). 3. Completar Declaración Jurada de Información de Transacciones, contenida en el Anexo A, adjunto a la presente notificación, con el detalle de TODAS las operaciones de compras, ventas y retiros de Criptomonedas de sus clientes que su empresa haya realizado durante el año comercial 2017, tanto a través de su plataforma web como de manera presencial o de cualquier otra forma, con independencia de si Ud. cobró o pagó comisión en dichas transacciones. Junto con entregar la declaración jurada contenida en el Anexo A por escrito en hojas firmadas por el representante legal, se solicita acompañar una copia de ésta en archivo Excel en CD. Menciona que, el SII, pese a la complejidad de la información solicitada, confirió un plazo de 8 días corridos, el que a todas luces resulta extremadamente breve frente a la magnitud de la información solicitada y el nivel de detalle requerido. Por este motivo, Orionx solicitó una prórroga de 30 días para entregar la información requerida y analizar las implicancias que representaba dicho requerimiento para la adecuada marcha de la empresa y su relación con los clientes. Frente a la solicitud de prórroga, la fiscalizadora individualizada se limitó a conferir un plazo adicional de 9 días, sin dar razones fundadas para negar el plazo solicitado por Orionx. Recuerda que, en la última notificación, el SII solicita más información que en las notificaciones anteriores y endurece indebidamente el tono de la comunicación, manifestando una actitud abiertamente hostil hacia Orionx, según se demuestra a continuación. El incumplimiento a esta notificación será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario. Expresa que, en la notificación se solicita, en el número 3°, esta vez como declaración jurada, información que dice relación con terceros y no con el cumplimiento tributario de mi representada. Es importante reiterar en este punto, que no hay una norma legal que obligue a mi representada a entregar tal información, lo que constituye una perturbación o amenaza, ilegal y arbitraria, que afecta el derecho de mi representada a ejercer una actividad económica licita y que como tal, se encuentra amparada en la Constitución Política de la República. Manifiesta que, Orionx ha cumplido con sus obligaciones tributarias consistente en la emisión de boletas de servicios, donde consta el Rut del cliente, el total de sus transacciones y el monto de la comisión devengada. Asimismo, Orionx cumple con informar y guiar a sus usuarios respecto de la forma en que deben cumplir con sus obligaciones tributarias. Explica que, por lo tanto, estimamos que la solicitud de información privada, así como de datos personales de nuestros usuarios, es abusiva, abiertamente arbitraria y vulnera los derechos garantizados por la Constitución Política de la República a Orionx, que son tutelados por el reclamo por vulneración de derechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 4 de 18 b) El Derecho. Indica la reclamante que, en cuanto a las normas que amparan el legítimo ejercicio de la actividad comercial relacionadas con las transacciones de criptomonedas, cabe hacer presente que la Constitución en su artículo 19 N °21 garantiza a las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan. Afirma que, en este sentido, las transacciones con criptomonedas corresponden a un mercado nuevo que ha tenido un gran desarrollo producto del crecimiento y masificación de las tecnologías de información. En este sentido, las criptomonedas han surgido como una alternativa que permite realizar transacciones en el comercio electrónico en el que se han involucrado reconocidas instituciones financieras a nivel global. Alude que, de esta manera, es importante señalar que el hecho de ingresar a un mercado nuevo, que se sirve de la tecnología para prestar servicios a personas y empresas, no puede ser considerada a priori como ilegal o ilícito por parte de la autoridad, como lo sugieren las actuaciones del SII hacia Orionx. Adicionalmente, llama la atención la obsesión del SII con Orionx, ya que se trata de una Sociedad nueva que ha funcionado durante un período corto de tiempo y ya ha recibido comunicaciones del SII, anunciando sanciones, solicitando información que dañan la relación de Orionx con sus clientes, haciendo que el desarrollo de la actividad económica en que participa Orionx sea interrumpida frecuentemente solicitando información y antecedentes que exceden con creces las atribuciones del ente fiscalizador. Indica que, cabe hacer presente que la actividad económica que se desarrolla en torno a las criptomonedas es perfectamente lícita y se encuentra amparada en los términos señalados en la Constitución. Así el SII, pretende interferir indebidamente en las operaciones que realiza Orionx, solicitando información que es abiertamente abusiva y discriminatoria, que solo puede deteriorar la relación de Orionx y sus clientes, entrabando el crecimiento de sus operaciones y su expansión hacia nuevos clientes. Determina que, la actuación del SII constituye una discriminación arbitraria que vulnera el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, que garantiza el derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos en materia económica. En este ámbito, es manifiesto el actuar arbitrario del SII, ya que, como se indicó, Orionx inició sus operaciones en diciembre en 2017 y en menos de un año ya ha recibido numerosas solicitudes de antecedentes por parte del SII, lo que evidencia una clara actuación discriminatoria hacia la empresa que interviene en un mercado nuevo y que se desarrolla de manera vertiginosa. En tal sentido, no existen antecedentes de otras actividades económicas que hayan sido tan intervenidas y fiscalizadas por el SII como las relativas a las criptomonedas. Comenta que, resulta revelador que el requerimiento de información, notificaciones y amenazas de sanciones tengan su origen en la Subdirección de Fiscalización, que depende directamente de la Dirección Nacional del SII y no de una Dirección Regional, como ocurre con la gran mayoría de los contribuyentes. De esta manera, queda claramente establecido el carácter discriminatorio del actuar del SII hacia Orionx, considerando que es una empresa nueva, con pocos meses de existencia y que ya acumula una abultada Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 5 de 18 correspondencia con la Dirección Nacional del SII, a pesar de haber manifestado desde un principio su buena disposición a colaborar con el SII. Menciona que, y relacionado con lo indicado en los párrafos anteriores, hacemos presente que el artículo 19 N °26 de la Constitución Política de la República garantiza a los contribuyentes la seguridad de que los preceptos legales no podrán afectar en su esencia los derechos garantizados por la Constitución. En este contexto, es evidente que la información solicitada por el SII a Orionx vulnera abiertamente este precepto constitucional, ya que el SII intenta de manera torcida obtener información de los contribuyentes que operan con criptomonedas, solicitando un listado detallado de las operaciones que realiza cada uno de ellos, imponiendo sobre Orionx una carga sumamente gravosa. Así, al exigir información detallada acerca de las compras, ventas y rescates de criptomonedas realizadas por terceros, el SII pretende que Orionx asuma labores de fiscalización para las cuales no está facultado por la Ley, desligándose el SII de su labor esencial de velar por el cumplimiento de la legislación tributaria. Finalmente manifiesta que, la información que solicita el SII en formato Excel relativa a las operaciones con sus clientes, ya se encuentra en su disposición, toda vez que constan en las boletas de servicios emitidas y entregadas, de lo que no cabe sino concluir, que dicho Servicio está claudicando y solicitando, por la vía de los hechos, a un privado, que realice funciones que no le corresponden. c) Por lo tanto: La sociedad interpone reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Notificación N° 175/2018, la cual requiere información que vulnera las garantías constitucionales de Orionx. d) Documentación acompañada por el Reclamante: 1. Estatutos actualizados de Orionx, en el que consta la personería de Roberto Zibert Jara para representar a Orionx Spa. 2. Copia de notificación 175/2018 emitida por la Subdirección de Fiscalización del SII. 3. Copia de notificación 152/2018 emitida por la Subdirección de Fiscalización del SII. 4. Copia de notificación 141/2018 emitida por la Subdirección de Fiscalización del SII. 5. Anexo de notificación con información solicitada por el SII a Orionx. 6. Impresiones del sitio web de Orionx en el SII en el que consta que las únicas notificaciones que le ha hecho el SII dicen relación con las notificaciones indicadas en los números anteriores. B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita desde ya que las mismas sean rechazadas, por las consideraciones que se expondrán: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 6 de 18 a) INEXISTENCIA DE ACTUAR ILEGAL Y ARBITRARIO DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Señala que, el artículo 6° inciso primero del Código Tributario, encomienda al Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias, con excepción de cualquiera otra autoridad u organismo administrativo; y en letras a) y b) establece atribuciones o facultades para el Director y Directores Regionales respectivamente. Afirma que, las disposiciones tributarias a que alude el artículo en comento son las relativas a materias de tributación fiscal interna, toda vez que los preceptos del Código se aplican en forma exclusiva a tales materias. Alude que, el sistema generalizado de determinación de la obligación tributaria, es el de auto declaración: esto es, la verificación y cuantificación de los distintos elementos que constituyan la base imponible y, que en definitiva permite establecer el monto del impuesto es de responsabilidad del obligado a su pago, esto es, del propio contribuyente. Indica que, de ahí que la primera acción, facultad o derecho que se le otorga al Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las determinaciones impositivas, materializadas en las denominadas declaraciones de impuestos, a cuyo respecto se refieren los artículos 29° y 30° del Código Tributario. Señala que, las revisiones que efectúa el SII se enmarcan en las facultades para fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente, con el propósito de: a) Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas. b) Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, están debidamente determinados y, de existir diferencias, proceder a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales. c) Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias. Determina que, ORIONX Spa, R.U.T. N° 76.801.011-0 inició actividades ante esta Dirección Regional el día 13 de noviembre 2017, de acuerdo a la información registrada en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente ("SIIC”), declarando como actividades Servicios de Valores Digitales; Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades Financieras Similares; Otras Actividades de Servicios de Apoyo a las Empresas N.C.P., todas actividades gravadas con impuesto a la renta de 1° Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta y la última, además , con Impuesto al Valor Agregado ("IVA"). Comenta que, el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus impuestos considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 7 de 18 respectivos de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, además se le hacen aplicables los artículos 16, 17, 18, 20 y siguientes del Código Tributario. Conforme a lo anterior, así las cosas, el artículo 17 señala: "Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones." Menciona que, a su vez, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, señala "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." Recuerda que, de las normas transcritas queda de manifiesto que no basta con presentar solo la contabilidad , sino que se debe probar con la documentación soportante la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones , por lo tanto, cuando este Servicio solicita al contribuyente la información requerida en el acto recurrido sólo está pidiéndole que cumpla con su obligación de acreditar fehacientemente la conformación de la base imponible de los impuestos respectivos. Expresa que, en el mismo sentido, es necesario precisar que no se encuentra cumplida la totalidad de las obligaciones tributarias con la entrega de boletas y/o facturas, como erróneamente señala el Contribuyente, ya que una de las obligaciones tributarias que tiene Orionx es la emisión del documento tributario que corresponda, pero eso no lo exime de manera alguna de presentar la contabilidad y los antecedentes de respaldo cuando ha sido solicitado por la autoridad administrativa, con la finalidad de cumplir el mandato legal de fiscalizar el correcto cumplimiento tributario, por lo que no parece lógico que lo obrado por el SII se corresponde con una medida abusiva y arbitraria como señala el contribuyente. Manifiesta que, cuando se le solicita que indique las operaciones con sus clientes, es la información que él debe aportar y que está obligado a entregar cuando ha sido requerida por la autoridad fiscalizadora, porque es la forma en que cualquier contribuyente debe probar la existencia y veracidad de las transacciones registradas en los libros contables y, en definitiva la correcta determinación de la Base Imponible de los impuestos a que se encuentra afecto, por lo tanto, excusarse para cumplir con lo requerido por el SII conforme la legislación vigente argumentando que ello es atentatorio por un deber de reserva para con sus clientes no le es oponible a este Servicio, sobre todo cuando la solicitud le ha sido válidamente efectuada. Explica que, la tesis del Contribuyente abriría la puerta para vulnerar abiertamente la norma tributaria, excusándose en ese deber de reserva, ya que posibilitaría la evasión o elusión impositiva, argumentando que no es posible entregar cierta información porque existe una reserva o confidencialidad entre las partes, la cual sólo debe entenderse para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 8 de 18 fines comerciales, pero en ningún caso se podría ocupar como argumentación para evadir una fiscalización sea de este Servicio u otra autoridad. Corrobora que, el artículo 35 inciso quinto del Código Tributario, señala "La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepcióna." Rememora que, la entrega de información que el Contribuyente proporcione al SII sólo puede ser utilizado para las fiscalizaciones, no existiendo posibilidad de la divulgación de la información quedando salvaguardado el fin que persigue las cláusulas de la reserva y confidencialidad de los contratos que son celebrados entre particulares. Refiere que, en este mismo orden de ideas, los artículos 33, 34, 35 y 60 del Código Tributario, señalan que es obligatorio la entrega de información solicitada por el Servicio de Impuestos Internos, y contrariamente a lo que señala el Contribuyente, el artículo 35 inciso primero en lo pertinente expresa "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y /as partidas anotadas en la contabilidad”. Determina que, por su parte, el inciso noveno del artículo 60, expresamente señala "Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias, el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional." A mayor abundamiento explica que, las excepciones están expresamente reguladas por el legislador y en consecuencia el deber de reserva que arguye no es procedente ya que no tiene amparo legal para fines tributarios, puesto que las normas legales referidas facultan al SII para pedir esa información. Afirma que, al respecto cabe expresar que el Contribuyente se equivoca al decir que se pide información de terceros y que el SII no tiene facultades para ello, ya que ha quedado demostrado conforme las disposiciones legales citadas que, si tiene dichas atribuciones, de otro modo no podría cumplir con el mandato legal de fiscalizar la tributación fiscal interna. Alude que, cabe expresar que cuando se realizó el requerimiento de información mediante la Notificación 141/2018, el contribuyente sólo acompañó parte de la información requerida en formato Excel con algunos de los datos solicitados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 9 de 18 Indica que, posteriormente, el SII volvió a requerir información mediante la Notificación 152/2018, a la que el contribuyente no dio respuesta ni aportó ningún tipo de información ante el ente fiscalizador, ambas notificaciones se hicieron en conformidad al artículo 60 del Código Tributario. Señala que, finalmente, se le requirió información a través de la Notificación 175/2018, esta vez en virtud de los artículos 59 y 60 del Código Tributario. Así el Artículo 59 señala que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en el artículo 63, liquidar o formular giros.” Determina que, respecto al plazo otorgado por la administración tributaria para el cumplimiento de la entrega de la información y su posterior prórroga, en la Notificación 175/2018, cabe hacer presente que el artículo 59 del Código Tributario no señala un plazo para de prórroga cuando los contribuyentes lo soliciten, si no que va a estar dado por las circunstancias de cada caso. Comenta que, el contribuyente, arguye que el Servicio endurece indebidamente el tono de la comunicación, manifestando una actitud hostil hacia Orionx, por la utilización de la frase "El incumplimiento a esta notificación será sancionado de acuerdo a lo dispuesto en el Código Tributario", pero al respecto debemos decir que ello responde al deber de información que se entrega todo contribuyente para que esté en conocimiento de que el eventual incumplimiento puede acarrear sanciones de distinta naturaleza, por ejemplo multas o bien pérdida de derechos como lo sería la inadmisibilidad probatoria cuando proceda. Además, se debe agregar que esta comunicación se efectúa a la totalidad de los contribuyentes que son notificados, requeridos o citados por el SII conforme la legislación vigente, independiente del giro que ejerzan, por lo que lejos se está en presencia de un actuar discriminatorio, abusivo, arbitrario o ilegal. Menciona que, el Servicio de Impuestos Internos, en su afán por incentivar el cumplimento tributario, debe informar al Contribuyente las sanciones a las que se puede ver expuesto de incumplir sus obligaciones como asimismo ponerlo en conocimiento de los Derechos que le asisten, aquello de ninguna forma demuestra una actitud hostil, sólo cumple con su obligación de informar al contribuyente y que se hace en todas las notificaciones a todos los contribuyentes. Recuerda que, respecto a la afirmación del Contribuyente de que las transacciones de criptomonedas son una actividad lícita garantizada en el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que es un mercado nuevo, pero que a priori no puede ser considerado como ilegal o ilícito por parte de la autoridad, se hace presente que este Servicio nunca ha señalado de que la actividad realizada por el contribuyente reclamante sea ilícita, es más, se le solicitó la información que se pide a cualquier contribuyente que está siendo fiscalizado y de acuerdo a su actividad económica, porque de otro modo no podría este organismo validar la correcta declaración de los impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 10 de 18 Expresa que, en consecuencia, al analizar la documentación acompañada por el Contribuyente, se puede concluir que la sola presentación de la contabilidad, sin ningún respaldo sustentatorios de las operaciones de que da cuenta, no permite a este Servicio verificar la correcta determinación de los impuestos y el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones tributarias, tanto principales como accesorias. b) INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES. El Contribuyente señala que existiría por parte del Servicio de Impuestos Internos una vulneración a los numerales 21 y 26 del Artículo 19 de la Constitución Política de la República. El inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, en lo pertinente señal: "Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título 11 o en los Párrafos 1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código". Por su parte el inciso primero del No 21 del artículo 19, dispone: "El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen." El Contribuyente, señala que el Servicio habría impedido a la requirente la realización de su actividad económica, lo que cual no es efectivo, porque el SII jamás le ha impedido intermediar criptomonedas, sino que sólo se ha limitado a efectuar un proceso de fiscalización dentro de sus labores propias y que consagran las leyes vigentes, tal como lo hace con otros contribuyentes en otros giros y actividades económicas. Por lo anterior, carece de fundamento una actuación discriminatoria por parte del Sil, así como tampoco es efectivo que exista una abundante correspondencia, ya que sólo se tratan de 3 notificaciones practicadas al Contribuyente. Tampoco es efectivo que exista un actuar discriminatorio, por el hecho de que la fiscalización esté siendo realizada en la Subdirección de Fiscalización, ya que de acuerdo al artículo 9 inciso tercero de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, DFL N° 7 de 1980, está facultado para realizar estas actuaciones, a saber: "Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales. Al primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes, respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis de esta ley queden sometidos a su jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director". No parece lógico pensar que la garantía que establece la norma constitucional permita o posibilite desarrollar una actividad económica al margen de fiscalizaciones de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 11 de 18 autoridad administrativa y en particular en este caso concreto del SII, o bien el excusarse de cumplir las obligaciones tributarias amparados en cláusulas de reserva o confidencialidad entre particulares, sino que sólo garantiza el derecho a desarrollar una actividad económica, lo cual nunca ha sido privado, conculcado o perturbado por parte de la administración tributaria. En lo pertinente el N° 26 del artículo 19 de la Constitución expresa: "La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio". Esta alegación debe ser desestimada, en primer lugar, por cuanto la privación, perturbación o amenaza de la garantía del N°26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, no permite fundar una acción del procedimiento especial por vulneración de derechos, conforme al artículo 155 del Código Tributario. Se estima que habiendo demostrado que no se ha privado, perturbado o amenazado el legítimo derecho del requirente a emprender actividades económicas lícitas respetando las normas legales que las regulan, menos podría sostenerse que ese mismo derecho ha sido afectado. No es efectivo y es sumamente grave que el reclamante señale que el Sil de una manera torcida pretende obtener información de otros contribuyentes que operan en el mercado de las criptomonedas, por cuanto como se ha dicho este procedimiento tiene por finalidad establecer si Orionx ha determinado correctamente su tributación y para ello es relevante saber cuáles son sus ingresos y demás partidas que tienen incidencia en la determinación de los impuestos que le afectan. En definitiva: a) No es efectivo que la Notificación 175/2018 pueda ser considerada una medida abusiva y arbitraria del SII, ya que sólo se le solicitó que cumpliera con las obligaciones que el legislador contempló que debía observar todo Contribuyente, cual es acreditar la veracidad de sus declaraciones y correcta determinación de los impuestos que le afectan conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 59 del Código Tributario. b) No es efectivo que el hecho de solicitarle la declaración jurada de conformidad al artículo 60 del Código Tributario, constituya una perturbación o amenaza, ilegal y arbitraria que afecte al Contribuyente a ejercer una actividad económica lícita, por cuanto existe norma expresa que faculta al SII para ello. c) No es efectivo que no exista disposición legal ni reglamentaria que obligue a Orionx a entregar información relativa a terceros, ya que se encuentra regulado en el inciso 9 artículo 60 del Código Tributario. d) No es efectivo que exista vulneración a los derechos consagrados en artículo 19 N° 21 y N° 26 de la Constitución Política de la República, ya que el SII actuó dentro de las facultades que le confiere la Ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 12 de 18 c) Peticiones concretas. Conforme a lo expuesto: 1º. Se rechace íntegramente el recurso por vulneración de derechos por los siguientes motivos:  Por no existir vulneración alguna al derecho consagrado en artículo 19 N° 21 de la Constitución Política de la República;  Por la improcedencia de Reclamar por esta vía el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;  Por no vulnerarse ninguna garantía constitucional en el obrar de este Servicio, tratándose únicamente del ejercicio de sus facultades legales. 2º. Se condene en costas al reclamante. d) Por Tanto. Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo, con expresa condena en costas. e) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos: 1) Copia de Correo electrónico enviado por Roberto Zibert a Paola Valenzuela de fecha 30 de octubre de 2018. 2) Copia Notificación 141/2018, de fecha 20 de julio de 2018. 3) Copia Notificación 152/2018, de fecha 24 de agosto de 2018. 4) Copia Notificación 175/2018 y su anexo de fecha 23 de octubre de 2018. 5) Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 9 de noviembre de 2018. 6) Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 13 de noviembre de 2018. 7) Copia del SIIC de Orionx Spa, RUT 76.801 .011-0 Servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentos dentro se contestación al reclamo interpuesto. III. CONSIDERANDO Primero. A fs. 67 y con fecha 03 de enero 2019, la Causa Prueba fijada por este Tribunal, quedó bajo el siguiente tenor: 1.- Acredítese la vulneración de derechos alegada en este proceso. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. a) En cuanto a la existencia de la vulneración de derechos constitucionales. Segundo. La reclamante argumenta que existiría por parte del Servicio de Impuestos Internos una vulneración a los numerales 21 y 26 del Artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos habría impedido al Reclamante la realización de su actividad económica, como también, habría recibido una actuación discriminatoria por parte de la administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 13 de 18 Tercero. El Servicio de Impuestos Internos, argumenta que jamás ha impedido la realización de la actividad económica de la reclamante, la cual consiste en intermediar criptomonedas, sino que solo se ha limitado a efectuar un proceso de fiscalización dentro de sus labores propias y que consagran las leyes vigentes, tal como lo hace con otros contribuyentes en otros giros y actividades económicas. Cuarto. En este sentido, este sentenciador, para la resolución de la alegación en comento, debe considerar las siguientes normas y jurisprudencia de nuestra legislación: Constitución Política de la República de Chile Capítulo III DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: 21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser, asimismo, de quórum calificado; 26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio. Código Tributario. Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o líquida. Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad. Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios que se posean o controlen por el contribuyente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 14 de 18 No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias. No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin aprobación del Director Regional. Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance. Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que el balance se practique al 30 de junio. Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se devengue. El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad seguido por el contribuyente para computar su renta líquida. El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas a que se refiere este artículo. Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar contabilidad en moneda extranjera para otros fines. El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente. El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis. Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 15 de 18 Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones. El Servicio podrá autorizar o disponer la obligatoriedad de que los libros de contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los sistemas que cumplan con tales requisitos. El incumplimiento de la obligación a que se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del número 6 del artículo 97. Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero. El Servicio podrá llevar, respecto de cada contribuyente, uno o más expedientes electrónicos de las actuaciones que realice y los antecedentes aportados por el contribuyente en los procedimientos de fiscalización. El contribuyente podrá acceder a dicho expediente a través de su sitio personal, disponible en la página web del Servicio, y será utilizado en todos los procedimientos administrativos relacionados con la fiscalización y las actuaciones del Servicio, siendo innecesario exigir nuevamente al contribuyente la presentación de los antecedentes que el expediente electrónico ya contenga. A juicio exclusivo del Servicio, se podrán excluir del expediente electrónico aquellos antecedentes que sean calificados como voluminosos, debiendo siempre contener un resumen o índice que permita identificar las actuaciones realizadas y antecedentes o documentos aportados. El expediente electrónico podrá incluir antecedentes que correspondan a terceros, siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes expresamente lo hubieren autorizado. Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de este Código, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que obren en los expedientes electrónicos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 16 de 18 Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán acompañarse en juicio en forma digital y otorgárseles valor probatorio conforme a las reglas generales. Quinto. Que, corresponde entonces dilucidar si el acto administrativo reprochado vulnera las garantías constitucionales del reclamante, en la forma como se ha señalado, o por el contrario ha sido emitido en cumplimiento de las facultades fiscalizadoras y de resguardo del interés fiscal que le competen al Servicio de Impuestos Internos. En este sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 59° y 60°, del Código Tributario, dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, sobre los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17. Sexto. Que, de la simple lectura de la notificación N° 175/2018, en el punto 3, saber: “Completar Declaración Jurada de Información de Transacciones, contenida en el Anexo A, adjunto a la presente notificación, con el detalle de TODAS las operaciones de compra, ventas y retiros de Criptomonedas, por parte de sus clientes, que su empresa haya realizado durante el año comercial 2017, tanto a través de su plataforma web como de manera presencial o de cualquier otra forma, con independencia de si Ud. cobró o pagó comisión en dichas transacciones. Junto con entregar la declaración. Junto con entregar la declaración jurada contenida en el Anexo A por escrito en hojas firmadas por el representante legal, se solicita acompañar una copia de está en archivo Excel CD.” De esta lectura se desprende que la administración, en correcto uso de sus funciones, solicita la información necesaria para poder validar y fiscalizar al contribuyente en relación a sus declaraciones del año tributario 2018. Séptimo. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente sentencia se ha nombrado reiteradamente. Octavo. Que, no basta con acompañar en sede administrativa la contabilidad de la sociedad, sino también los documentos mercantiles que sustentan las anotaciones contables de la misma y así es como el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de revisarlos en un proceso de fiscalización. A mayor abundamiento, una manera correcta de ilustrar la trazabilidad de los documentos, a saber: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 17 de 18 Noveno. Que, así las cosas, se puede afirmar que la manifestación de voluntad de la Administración Tributaria contenida en la notificación N° 175/2018, de fecha 23 de octubre de 2018, constituye un acto administrativo enmarcado en el ejercicio de la facultad legal contemplada en el artículo 59° y 60° del Código Tributario, mediante el cual se da respuesta a una solicitud de carácter administrativo en orden a poder analizar y entender el negocio y las situaciones de carácter financiero y tributario de las criptomonedas, ingresos del giro y otros del contribuyente. Décimo. Que, de esta forma, no se observa cómo dicha notificación puede constituir una vulneración o conculcación de las garantías constitucionales del contribuyente consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. De hecho, llamadas las partes a acreditar dentro del término probatorio, la efectividad de que ese acto de autoridad vulnera las garantías ya referidas, el reclamante no ha rendido prueba en este sentido, no logrando acreditar mediante hechos concretos que la ya mencionada notificación N° 175/2018 ha amagado los derechos que se dicen vulnerados. Undécimo. Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes, reseñadas previamente, la documentación acompañada al proceso, todos apreciados conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador arriba a la conclusión que el reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva como el acto de la autoridad, consistente según sus dichos en la notificación N° 175/2018 de fecha 23 de octubre de 2018 emitido por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, vulnera, trasgrede o quebranta sus Garantías Constitucionales de los números 21, 22 y 24 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53ee979d-574c-41b3-a66e-5523c1239e2d Timbre Electrónico Página 18 de 18 del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual el reclamo deducido en este Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos será rechazado. Lo solicitado se enmarca dentro de las facultades de fiscalización que posee el Servicio de Impuestos Internos. COSTAS. Duodécimo. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. CONCLUSIÓN. En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21 y 22 de la Constitución Política de la República, los artículos 8° bis N° 6, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales. Apreciado la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica. IV. SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y siguientes por don ROBERTO ZIBERT JARA, en representación del contribuyente Orionx Spa. II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. ORIONK SPA con SII DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO RUC 18-9-0000929-8 RIT VD-15-00110-2018 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-03-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.