Texto de la sentencia
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ORIONK SPA con SII DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO
RUC 18-9-0000929-8.
RIT VD-15-00110-2018.
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. A fojas 1 el 09 de noviembre de 2018, ORIONX SPA, RUT N° 76.801.011-0,
representada en estos autos por don Roberto Zibert Jara, cédula de identidad N°
21.252.003-9, domiciliado calle Rosa Eguiguren N° 813, Oficina 37, Santiago, en adelante
la contribuyente, la reclamante, la sociedad, interpone reclamo por Vulneración de
Derechos, en conformidad a los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en
contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el
Servicio, la Administración o el reclamado):
Notificación N° 175/2018 de fecha 23 de octubre de 2018, de la Subdirección de
Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. El 07 de diciembre de 2018 a fojas 40, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 03 de enero de 2019 a fojas 67 se recibe la causa a prueba, estableciendo el
siguiente punto de prueba:
1. Acredítese la vulneración de derechos alegada en este proceso. Hechos
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Cuatro. El 25 de marzo de 2019 a fojas 101, el Tribunal resuelve Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
a) Los Hechos.
Señala, en primer término, que, el día 20 de julio de 2018, el Servicio de Impuestos
Internos ("SII”), mediante la notificación 14112018, solicitó a Orionx la siguiente
información: los antecedentes de respaldo respecto de todas las operaciones de compras,
ventas y retiros de criptomonedas, realizadas a través de la plataforma web y que sustentan
el cobro de comisiones cobradas por la empresa durante el año comercial 2017. Asimismo,
exigió un archivo en formato Excel con la siguiente información:
Fecha,
Rut Cliente,
Tipo de Operación (compra, venta o retiro),
Tipo de criptomoneda,
Cantidad de criptomonedas transadas,
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Monto de la transacción en pesos chilenos,
Comisión cobrada en pesos chilenos.
Afirma que, el SII solicitó información relativa a Orionx Spa, así como también,
información relativa a otros contribuyentes. Por este motivo, con fecha 20 de agosto de
2018, y pese a que se trataba de una medida abusiva y arbitraria del SII en contra de un
contribuyente que recientemente había iniciado actividades, con el único fin de cooperar
con el SII en sus labores de fiscalización, Orionx entregó la información relativa a las boletas
y facturas por servicios emitidas durante diciembre de 2017. Cabe hacer presente que
Orionx solamente operó durante 2017 en el mes de diciembre. En este sentido, la Sociedad
optó por no entregar información relativa a terceros, ya que dicha información podría afectar
seriamente la relación de la Sociedad con sus clientes, entorpeciendo una relación
contractual que debe estar basada en la confianza y reserva que Orionx debe a sus clientes.
Alude que, en este contexto, se tomó contacto telefónico con la fiscalizadora doña
Paola Valenzuela, quien suscribe la notificación, a fin de explicarle los motivos que tenía
Orionx para entregar solamente la información relativa al cumplimiento de obligaciones
tributarias de Orionx y no la de terceros ajenos al proceso de fiscalización.
Indica que, esto se debe principalmente, a que no existe disposición legal, ni
reglamentaria, que obligue a Orionx a entregar información relativa a terceros, y
especialmente, porque parte de las obligaciones de Orionx para con sus clientes, consisten
precisamente en resguardar sus datos personales. Asimismo, cabe hacer presente que las
comunicaciones y la información que fluye desde Orionx a sus clientes y viceversa, está
protegida por el artículo 19 N°s 4 y 5 de la Constitución Política de la República que
garantiza la protección de datos personales, la inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada.
Señala que, no obstante, lo anterior el SII, mediante notificación N°152/2018, reiteró
la solicitud objeto de la primera notificación, frente a la cual Orionx dio la misma respuesta.
Determina que, tanto la notificación 141/2018, como la notificación N° 152/2018,
fueron formuladas "en el marco del artículo 60 del Código Tributario como un requerimiento
de información, no correspondiendo al inicio de un proceso de fiscalización".
Comenta que, con fecha 23 de octubre de 2018, mediante la notificación 175/2018,
el SII, esta vez en conformidad al artículo 59 del Código Tributario, y bajo apercibimiento
de aplicar sanciones, solicitó la siguiente información:
1. Contabilidad de la sociedad referida al año comercial 2017 (Libro Diario, Libro
Mayor, Balance General de 8 columnas firmado por el contador y el representante
legal) y determinación de la Renta Líquida Imponible, firmada por el contador y el
representante legal todo ello en hojas autorizadas por el Servicio de Impuestos
Internos.
2. Registros asociados al régimen Semi Integrado (Art. 14 B de la Ley sobre Impuesto
a la Renta) al cual Ud. se encuentra acogido, según el siguiente detalle para el AT
2018:
Rentas Afectas a Impuestos Global Complementario o Adicional(RAI).
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Diferencias entre la depreciación acelerada y normal (DDAN).
Registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (REX).
Saldo acumulado de créditos (SAC).
3. Completar Declaración Jurada de Información de Transacciones, contenida en el
Anexo A, adjunto a la presente notificación, con el detalle de TODAS las
operaciones de compras, ventas y retiros de Criptomonedas de sus clientes que su
empresa haya realizado durante el año comercial 2017, tanto a través de su
plataforma web como de manera presencial o de cualquier otra forma, con
independencia de si Ud. cobró o pagó comisión en dichas transacciones. Junto con
entregar la declaración jurada contenida en el Anexo A por escrito en hojas firmadas
por el representante legal, se solicita acompañar una copia de ésta en archivo Excel
en CD.
Menciona que, el SII, pese a la complejidad de la información solicitada, confirió un
plazo de 8 días corridos, el que a todas luces resulta extremadamente breve frente a la
magnitud de la información solicitada y el nivel de detalle requerido. Por este motivo, Orionx
solicitó una prórroga de 30 días para entregar la información requerida y analizar las
implicancias que representaba dicho requerimiento para la adecuada marcha de la
empresa y su relación con los clientes. Frente a la solicitud de prórroga, la fiscalizadora
individualizada se limitó a conferir un plazo adicional de 9 días, sin dar razones fundadas
para negar el plazo solicitado por Orionx.
Recuerda que, en la última notificación, el SII solicita más información que en las
notificaciones anteriores y endurece indebidamente el tono de la comunicación,
manifestando una actitud abiertamente hostil hacia Orionx, según se demuestra a
continuación.
El incumplimiento a esta notificación será sancionado de acuerdo a lo
dispuesto en el Código Tributario.
Expresa que, en la notificación se solicita, en el número 3°, esta vez como
declaración jurada, información que dice relación con terceros y no con el cumplimiento
tributario de mi representada. Es importante reiterar en este punto, que no hay una norma
legal que obligue a mi representada a entregar tal información, lo que constituye una
perturbación o amenaza, ilegal y arbitraria, que afecta el derecho de mi representada a
ejercer una actividad económica licita y que como tal, se encuentra amparada en la
Constitución Política de la República.
Manifiesta que, Orionx ha cumplido con sus obligaciones tributarias consistente en
la emisión de boletas de servicios, donde consta el Rut del cliente, el total de sus
transacciones y el monto de la comisión devengada. Asimismo, Orionx cumple con informar
y guiar a sus usuarios respecto de la forma en que deben cumplir con sus obligaciones
tributarias.
Explica que, por lo tanto, estimamos que la solicitud de información privada, así
como de datos personales de nuestros usuarios, es abusiva, abiertamente arbitraria y
vulnera los derechos garantizados por la Constitución Política de la República a Orionx,
que son tutelados por el reclamo por vulneración de derechos.
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b) El Derecho.
Indica la reclamante que, en cuanto a las normas que amparan el legítimo ejercicio
de la actividad comercial relacionadas con las transacciones de criptomonedas, cabe hacer
presente que la Constitución en su artículo 19 N °21 garantiza a las personas el derecho a
desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público
o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulan.
Afirma que, en este sentido, las transacciones con criptomonedas corresponden a
un mercado nuevo que ha tenido un gran desarrollo producto del crecimiento y masificación
de las tecnologías de información. En este sentido, las criptomonedas han surgido como
una alternativa que permite realizar transacciones en el comercio electrónico en el que se
han involucrado reconocidas instituciones financieras a nivel global.
Alude que, de esta manera, es importante señalar que el hecho de ingresar a un
mercado nuevo, que se sirve de la tecnología para prestar servicios a personas y empresas,
no puede ser considerada a priori como ilegal o ilícito por parte de la autoridad, como lo
sugieren las actuaciones del SII hacia Orionx. Adicionalmente, llama la atención la obsesión
del SII con Orionx, ya que se trata de una Sociedad nueva que ha funcionado durante un
período corto de tiempo y ya ha recibido comunicaciones del SII, anunciando sanciones,
solicitando información que dañan la relación de Orionx con sus clientes, haciendo que el
desarrollo de la actividad económica en que participa Orionx sea interrumpida
frecuentemente solicitando información y antecedentes que exceden con creces las
atribuciones del ente fiscalizador.
Indica que, cabe hacer presente que la actividad económica que se desarrolla en
torno a las criptomonedas es perfectamente lícita y se encuentra amparada en los términos
señalados en la Constitución. Así el SII, pretende interferir indebidamente en las
operaciones que realiza Orionx, solicitando información que es abiertamente abusiva y
discriminatoria, que solo puede deteriorar la relación de Orionx y sus clientes, entrabando
el crecimiento de sus operaciones y su expansión hacia nuevos clientes.
Determina que, la actuación del SII constituye una discriminación arbitraria que
vulnera el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República, que garantiza el
derecho a la no discriminación arbitraria en el trato que debe dar el Estado y sus organismos
en materia económica. En este ámbito, es manifiesto el actuar arbitrario del SII, ya que,
como se indicó, Orionx inició sus operaciones en diciembre en 2017 y en menos de un año
ya ha recibido numerosas solicitudes de antecedentes por parte del SII, lo que evidencia
una clara actuación discriminatoria hacia la empresa que interviene en un mercado nuevo
y que se desarrolla de manera vertiginosa. En tal sentido, no existen antecedentes de otras
actividades económicas que hayan sido tan intervenidas y fiscalizadas por el SII como las
relativas a las criptomonedas.
Comenta que, resulta revelador que el requerimiento de información, notificaciones
y amenazas de sanciones tengan su origen en la Subdirección de Fiscalización, que
depende directamente de la Dirección Nacional del SII y no de una Dirección Regional,
como ocurre con la gran mayoría de los contribuyentes. De esta manera, queda claramente
establecido el carácter discriminatorio del actuar del SII hacia Orionx, considerando que es
una empresa nueva, con pocos meses de existencia y que ya acumula una abultada
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correspondencia con la Dirección Nacional del SII, a pesar de haber manifestado desde un
principio su buena disposición a colaborar con el SII.
Menciona que, y relacionado con lo indicado en los párrafos anteriores, hacemos
presente que el artículo 19 N °26 de la Constitución Política de la República garantiza a los
contribuyentes la seguridad de que los preceptos legales no podrán afectar en su esencia
los derechos garantizados por la Constitución. En este contexto, es evidente que la
información solicitada por el SII a Orionx vulnera abiertamente este precepto constitucional,
ya que el SII intenta de manera torcida obtener información de los contribuyentes que
operan con criptomonedas, solicitando un listado detallado de las operaciones que realiza
cada uno de ellos, imponiendo sobre Orionx una carga sumamente gravosa. Así, al exigir
información detallada acerca de las compras, ventas y rescates de criptomonedas
realizadas por terceros, el SII pretende que Orionx asuma labores de fiscalización para las
cuales no está facultado por la Ley, desligándose el SII de su labor esencial de velar por el
cumplimiento de la legislación tributaria.
Finalmente manifiesta que, la información que solicita el SII en formato Excel relativa
a las operaciones con sus clientes, ya se encuentra en su disposición, toda vez que constan
en las boletas de servicios emitidas y entregadas, de lo que no cabe sino concluir, que
dicho Servicio está claudicando y solicitando, por la vía de los hechos, a un privado, que
realice funciones que no le corresponden.
c) Por lo tanto:
La sociedad interpone reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la
Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en conformidad a lo
dispuesto en los artículos 155 y siguientes del Código Tributario, en contra de la Notificación
N° 175/2018, la cual requiere información que vulnera las garantías constitucionales de
Orionx.
d) Documentación acompañada por el Reclamante:
1. Estatutos actualizados de Orionx, en el que consta la personería de Roberto Zibert
Jara para representar a Orionx Spa.
2. Copia de notificación 175/2018 emitida por la Subdirección de Fiscalización del SII.
3. Copia de notificación 152/2018 emitida por la Subdirección de Fiscalización del SII.
4. Copia de notificación 141/2018 emitida por la Subdirección de Fiscalización del SII.
5. Anexo de notificación con información solicitada por el SII a Orionx.
6. Impresiones del sitio web de Orionx en el SII en el que consta que las únicas
notificaciones que le ha hecho el SII dicen relación con las notificaciones indicadas
en los números anteriores.
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita desde ya que las mismas sean rechazadas, por las
consideraciones que se expondrán:
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a) INEXISTENCIA DE ACTUAR ILEGAL Y ARBITRARIO DEL SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS.
Señala que, el artículo 6° inciso primero del Código Tributario, encomienda al
Servicio de Impuestos Internos la aplicación y fiscalización administrativa de las
disposiciones tributarias, con excepción de cualquiera otra autoridad u organismo
administrativo; y en letras a) y b) establece atribuciones o facultades para el Director y
Directores Regionales respectivamente.
Afirma que, las disposiciones tributarias a que alude el artículo en comento son las
relativas a materias de tributación fiscal interna, toda vez que los preceptos del Código se
aplican en forma exclusiva a tales materias.
Alude que, el sistema generalizado de determinación de la obligación tributaria, es
el de auto declaración: esto es, la verificación y cuantificación de los distintos elementos
que constituyan la base imponible y, que en definitiva permite establecer el monto del
impuesto es de responsabilidad del obligado a su pago, esto es, del propio contribuyente.
Indica que, de ahí que la primera acción, facultad o derecho que se le otorga al
Servicio de Impuestos Internos, consiste en poder examinar, revisar y verificar las
determinaciones impositivas, materializadas en las denominadas declaraciones de
impuestos, a cuyo respecto se refieren los artículos 29° y 30° del Código Tributario.
Señala que, las revisiones que efectúa el SII se enmarcan en las facultades para
fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria
principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal
y administrativa vigente, con el propósito de:
a) Verificar que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las
operaciones registradas en sus libros de contabilidad y de la documentación
soportante, y que reflejen todas las transacciones económicas efectuadas.
b) Establecer si las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e
impuestos, están debidamente determinados y, de existir diferencias, proceder
a efectuar el cobro de los tributos con los consecuentes recargos legales.
c) Detectar oportunamente a quienes no cumplen con sus obligaciones tributarias.
Determina que, ORIONX Spa, R.U.T. N° 76.801.011-0 inició actividades ante esta
Dirección Regional el día 13 de noviembre 2017, de acuerdo a la información registrada en
el Sistema de Información Integrada del Contribuyente ("SIIC”), declarando como
actividades Servicios de Valores Digitales; Fondos y Sociedades de Inversión y Entidades
Financieras Similares; Otras Actividades de Servicios de Apoyo a las Empresas N.C.P.,
todas actividades gravadas con impuesto a la renta de 1° Categoría de la Ley de Impuesto
a la Renta y la última, además , con Impuesto al Valor Agregado ("IVA").
Comenta que, el contribuyente se encuentra obligado a determinar sus impuestos
considerando la renta efectiva determinada en base a contabilidad completa y a probar con
los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los
antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos
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respectivos de conformidad con lo previsto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario,
además se le hacen aplicables los artículos 16, 17, 18, 20 y siguientes del Código Tributario.
Conforme a lo anterior, así las cosas, el artículo 17 señala: "Toda persona que deba
acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en
contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los
contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el
plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones."
Menciona que, a su vez, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario,
señala "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u
otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la
verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto."
Recuerda que, de las normas transcritas queda de manifiesto que no basta con
presentar solo la contabilidad , sino que se debe probar con la documentación soportante
la verdad de las declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las
operaciones , por lo tanto, cuando este Servicio solicita al contribuyente la información
requerida en el acto recurrido sólo está pidiéndole que cumpla con su obligación de
acreditar fehacientemente la conformación de la base imponible de los impuestos
respectivos.
Expresa que, en el mismo sentido, es necesario precisar que no se encuentra
cumplida la totalidad de las obligaciones tributarias con la entrega de boletas y/o facturas,
como erróneamente señala el Contribuyente, ya que una de las obligaciones tributarias que
tiene Orionx es la emisión del documento tributario que corresponda, pero eso no lo exime
de manera alguna de presentar la contabilidad y los antecedentes de respaldo cuando ha
sido solicitado por la autoridad administrativa, con la finalidad de cumplir el mandato legal
de fiscalizar el correcto cumplimiento tributario, por lo que no parece lógico que lo obrado
por el SII se corresponde con una medida abusiva y arbitraria como señala el contribuyente.
Manifiesta que, cuando se le solicita que indique las operaciones con sus clientes,
es la información que él debe aportar y que está obligado a entregar cuando ha sido
requerida por la autoridad fiscalizadora, porque es la forma en que cualquier contribuyente
debe probar la existencia y veracidad de las transacciones registradas en los libros
contables y, en definitiva la correcta determinación de la Base Imponible de los impuestos
a que se encuentra afecto, por lo tanto, excusarse para cumplir con lo requerido por el SII
conforme la legislación vigente argumentando que ello es atentatorio por un deber de
reserva para con sus clientes no le es oponible a este Servicio, sobre todo cuando la
solicitud le ha sido válidamente efectuada.
Explica que, la tesis del Contribuyente abriría la puerta para vulnerar abiertamente
la norma tributaria, excusándose en ese deber de reserva, ya que posibilitaría la evasión o
elusión impositiva, argumentando que no es posible entregar cierta información porque
existe una reserva o confidencialidad entre las partes, la cual sólo debe entenderse para
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fines comerciales, pero en ningún caso se podría ocupar como argumentación para evadir
una fiscalización sea de este Servicio u otra autoridad.
Corrobora que, el artículo 35 inciso quinto del Código Tributario, señala "La
información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser
usada para los fines propios de la institución que la recepcióna."
Rememora que, la entrega de información que el Contribuyente proporcione al SII
sólo puede ser utilizado para las fiscalizaciones, no existiendo posibilidad de la divulgación
de la información quedando salvaguardado el fin que persigue las cláusulas de la reserva
y confidencialidad de los contratos que son celebrados entre particulares.
Refiere que, en este mismo orden de ideas, los artículos 33, 34, 35 y 60 del Código
Tributario, señalan que es obligatorio la entrega de información solicitada por el Servicio de
Impuestos Internos, y contrariamente a lo que señala el Contribuyente, el artículo 35 inciso
primero en lo pertinente expresa "Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos
a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y copia de los inventarios
con la firma de un contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando
que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado
por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales
como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o
exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y /as partidas
anotadas en la contabilidad”.
Determina que, por su parte, el inciso noveno del artículo 60, expresamente señala
"Para la aplicación, fiscalización o investigación del cumplimiento de las leyes tributarias,
el Servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada
dentro de la jurisdicción de la oficina que la cite, para que concurra a declarar, bajo
juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquiera naturaleza relacionados con
terceras personas. Estarán exceptuados de estas obligaciones, salvo en los casos de
sucesión por causa de muerte o comunidades en que sean comuneros los parientes, el
cónyuge, los parientes por consanguinidad en la línea recta o dentro del cuarto grado de la
colateral, el adoptante, el adoptado, los parientes por afinidad en la línea recta o dentro del
segundo grado de la colateral de dichos terceros. Además, estarán exceptuadas de estas
obligaciones las personas obligadas a guardar el secreto profesional."
A mayor abundamiento explica que, las excepciones están expresamente reguladas
por el legislador y en consecuencia el deber de reserva que arguye no es procedente ya
que no tiene amparo legal para fines tributarios, puesto que las normas legales referidas
facultan al SII para pedir esa información.
Afirma que, al respecto cabe expresar que el Contribuyente se equivoca al decir que
se pide información de terceros y que el SII no tiene facultades para ello, ya que ha quedado
demostrado conforme las disposiciones legales citadas que, si tiene dichas atribuciones,
de otro modo no podría cumplir con el mandato legal de fiscalizar la tributación fiscal interna.
Alude que, cabe expresar que cuando se realizó el requerimiento de información
mediante la Notificación 141/2018, el contribuyente sólo acompañó parte de la información
requerida en formato Excel con algunos de los datos solicitados.
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Indica que, posteriormente, el SII volvió a requerir información mediante la
Notificación 152/2018, a la que el contribuyente no dio respuesta ni aportó ningún tipo de
información ante el ente fiscalizador, ambas notificaciones se hicieron en conformidad al
artículo 60 del Código Tributario.
Señala que, finalmente, se le requirió información a través de la Notificación
175/2018, esta vez en virtud de los artículos 59 y 60 del Código Tributario.
Así el Artículo 59 señala que "Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá
examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Cuando se inicie
una fiscalización mediante requerimiento de antecedentes que deberán ser presentados al
Servicio por el contribuyente, se dispondrá del plazo de nueve meses, contado desde que
el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que todos los antecedentes solicitados
han sido puestos a su disposición para, alternativamente, citar para los efectos referidos en
el artículo 63, liquidar o formular giros.”
Determina que, respecto al plazo otorgado por la administración tributaria para el
cumplimiento de la entrega de la información y su posterior prórroga, en la Notificación
175/2018, cabe hacer presente que el artículo 59 del Código Tributario no señala un plazo
para de prórroga cuando los contribuyentes lo soliciten, si no que va a estar dado por las
circunstancias de cada caso.
Comenta que, el contribuyente, arguye que el Servicio endurece indebidamente el
tono de la comunicación, manifestando una actitud hostil hacia Orionx, por la utilización de
la frase "El incumplimiento a esta notificación será sancionado de acuerdo a lo dispuesto
en el Código Tributario", pero al respecto debemos decir que ello responde al deber de
información que se entrega todo contribuyente para que esté en conocimiento de que el
eventual incumplimiento puede acarrear sanciones de distinta naturaleza, por ejemplo
multas o bien pérdida de derechos como lo sería la inadmisibilidad probatoria cuando
proceda. Además, se debe agregar que esta comunicación se efectúa a la totalidad de los
contribuyentes que son notificados, requeridos o citados por el SII conforme la legislación
vigente, independiente del giro que ejerzan, por lo que lejos se está en presencia de un
actuar discriminatorio, abusivo, arbitrario o ilegal.
Menciona que, el Servicio de Impuestos Internos, en su afán por incentivar el
cumplimento tributario, debe informar al Contribuyente las sanciones a las que se puede
ver expuesto de incumplir sus obligaciones como asimismo ponerlo en conocimiento de los
Derechos que le asisten, aquello de ninguna forma demuestra una actitud hostil, sólo
cumple con su obligación de informar al contribuyente y que se hace en todas las
notificaciones a todos los contribuyentes.
Recuerda que, respecto a la afirmación del Contribuyente de que las transacciones
de criptomonedas son una actividad lícita garantizada en el numeral 21 del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, que es un mercado nuevo, pero que a priori no
puede ser considerado como ilegal o ilícito por parte de la autoridad, se hace presente que
este Servicio nunca ha señalado de que la actividad realizada por el contribuyente
reclamante sea ilícita, es más, se le solicitó la información que se pide a cualquier
contribuyente que está siendo fiscalizado y de acuerdo a su actividad económica, porque
de otro modo no podría este organismo validar la correcta declaración de los impuestos.
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Expresa que, en consecuencia, al analizar la documentación acompañada por el
Contribuyente, se puede concluir que la sola presentación de la contabilidad, sin ningún
respaldo sustentatorios de las operaciones de que da cuenta, no permite a este Servicio
verificar la correcta determinación de los impuestos y el cumplimiento de la totalidad de las
obligaciones tributarias, tanto principales como accesorias.
b) INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES.
El Contribuyente señala que existiría por parte del Servicio de Impuestos Internos
una vulneración a los numerales 21 y 26 del Artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
El inciso primero del artículo 155 del Código Tributario, en lo pertinente señal:
"Si producto de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, un particular
considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal
Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión ilegal o
arbitrario, siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser conocidas en
conformidad a alguno de los procedimientos establecidos en el Título 11 o en los Párrafos
1° y 3° de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero de este Código".
Por su parte el inciso primero del No 21 del artículo 19, dispone:
"El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la
moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la
regulen."
El Contribuyente, señala que el Servicio habría impedido a la requirente la
realización de su actividad económica, lo que cual no es efectivo, porque el SII jamás le ha
impedido intermediar criptomonedas, sino que sólo se ha limitado a efectuar un proceso de
fiscalización dentro de sus labores propias y que consagran las leyes vigentes, tal como lo
hace con otros contribuyentes en otros giros y actividades económicas.
Por lo anterior, carece de fundamento una actuación discriminatoria por parte del
Sil, así como tampoco es efectivo que exista una abundante correspondencia, ya que sólo
se tratan de 3 notificaciones practicadas al Contribuyente.
Tampoco es efectivo que exista un actuar discriminatorio, por el hecho de que la
fiscalización esté siendo realizada en la Subdirección de Fiscalización, ya que de acuerdo
al artículo 9 inciso tercero de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, DFL N°
7 de 1980, está facultado para realizar estas actuaciones, a saber:
"Con todo, al Subdirector de Fiscalización y al Director de Grandes Contribuyentes
se les entienden conferidas todas las facultades que esta ley, el Código Tributario y otras
disposiciones legales otorgan o les confieran en el futuro a los Directores Regionales. Al
primero, respecto de todo el territorio del país, y al Director de Grandes Contribuyentes,
respecto de aquellos contribuyentes que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° bis
de esta ley queden sometidos a su jurisdicción, conforme a las instrucciones del Director".
No parece lógico pensar que la garantía que establece la norma constitucional
permita o posibilite desarrollar una actividad económica al margen de fiscalizaciones de la
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autoridad administrativa y en particular en este caso concreto del SII, o bien el excusarse
de cumplir las obligaciones tributarias amparados en cláusulas de reserva o
confidencialidad entre particulares, sino que sólo garantiza el derecho a desarrollar una
actividad económica, lo cual nunca ha sido privado, conculcado o perturbado por parte de
la administración tributaria.
En lo pertinente el N° 26 del artículo 19 de la Constitución expresa:
"La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución
regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en
que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones,
tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".
Esta alegación debe ser desestimada, en primer lugar, por cuanto la privación,
perturbación o amenaza de la garantía del N°26 del artículo 19 de la Carta Fundamental,
no permite fundar una acción del procedimiento especial por vulneración de derechos,
conforme al artículo 155 del Código Tributario.
Se estima que habiendo demostrado que no se ha privado, perturbado o
amenazado el legítimo derecho del requirente a emprender actividades económicas lícitas
respetando las normas legales que las regulan, menos podría sostenerse que ese mismo
derecho ha sido afectado.
No es efectivo y es sumamente grave que el reclamante señale que el Sil de una
manera torcida pretende obtener información de otros contribuyentes que operan en el
mercado de las criptomonedas, por cuanto como se ha dicho este procedimiento tiene por
finalidad establecer si Orionx ha determinado correctamente su tributación y para ello es
relevante saber cuáles son sus ingresos y demás partidas que tienen incidencia en la
determinación de los impuestos que le afectan.
En definitiva:
a) No es efectivo que la Notificación 175/2018 pueda ser considerada una medida
abusiva y arbitraria del SII, ya que sólo se le solicitó que cumpliera con las
obligaciones que el legislador contempló que debía observar todo Contribuyente,
cual es acreditar la veracidad de sus declaraciones y correcta determinación de los
impuestos que le afectan conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 59 del Código
Tributario.
b) No es efectivo que el hecho de solicitarle la declaración jurada de conformidad al
artículo 60 del Código Tributario, constituya una perturbación o amenaza, ilegal y
arbitraria que afecte al Contribuyente a ejercer una actividad económica lícita, por
cuanto existe norma expresa que faculta al SII para ello.
c) No es efectivo que no exista disposición legal ni reglamentaria que obligue a Orionx
a entregar información relativa a terceros, ya que se encuentra regulado en el inciso
9 artículo 60 del Código Tributario.
d) No es efectivo que exista vulneración a los derechos consagrados en artículo 19 N°
21 y N° 26 de la Constitución Política de la República, ya que el SII actuó dentro de
las facultades que le confiere la Ley.
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c) Peticiones concretas.
Conforme a lo expuesto:
1º. Se rechace íntegramente el recurso por vulneración de derechos por los
siguientes motivos:
Por no existir vulneración alguna al derecho consagrado en artículo 19 N° 21 de la
Constitución Política de la República;
Por la improcedencia de Reclamar por esta vía el numeral 26 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República;
Por no vulnerarse ninguna garantía constitucional en el obrar de este Servicio,
tratándose únicamente del ejercicio de sus facultades legales.
2º. Se condene en costas al reclamante.
d) Por Tanto.
Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo del reclamo, con expresa condena en
costas.
e) Documentación acompañada por el Servicio de Impuestos Internos:
1) Copia de Correo electrónico enviado por Roberto Zibert a Paola Valenzuela de
fecha 30 de octubre de 2018.
2) Copia Notificación 141/2018, de fecha 20 de julio de 2018.
3) Copia Notificación 152/2018, de fecha 24 de agosto de 2018.
4) Copia Notificación 175/2018 y su anexo de fecha 23 de octubre de 2018.
5) Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 9 de noviembre de 2018.
6) Copia de Acta de recepción de documentos de fecha 13 de noviembre de 2018.
7) Copia del SIIC de Orionx Spa, RUT 76.801 .011-0 Servicio de Impuestos Internos
NO acompaña documentos dentro se contestación al reclamo interpuesto.
III. CONSIDERANDO
Primero. A fs. 67 y con fecha 03 de enero 2019, la Causa Prueba fijada por este
Tribunal, quedó bajo el siguiente tenor:
1.- Acredítese la vulneración de derechos alegada en este proceso. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo prueban.
a) En cuanto a la existencia de la vulneración de derechos constitucionales.
Segundo. La reclamante argumenta que existiría por parte del Servicio de Impuestos
Internos una vulneración a los numerales 21 y 26 del Artículo 19 de la Constitución Política
de la Republica, toda vez que, el Servicio de Impuestos Internos habría impedido al
Reclamante la realización de su actividad económica, como también, habría recibido una
actuación discriminatoria por parte de la administración.
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Tercero. El Servicio de Impuestos Internos, argumenta que jamás ha impedido la
realización de la actividad económica de la reclamante, la cual consiste en intermediar
criptomonedas, sino que solo se ha limitado a efectuar un proceso de fiscalización dentro
de sus labores propias y que consagran las leyes vigentes, tal como lo hace con otros
contribuyentes en otros giros y actividades económicas.
Cuarto. En este sentido, este sentenciador, para la resolución de la alegación en
comento, debe considerar las siguientes normas y jurisprudencia de nuestra legislación:
Constitución Política de la República de Chile
Capítulo III
DE LOS DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALES
Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas:
21º.- El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea
contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las
normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o
participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado los autoriza. En tal caso, esas
actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares,
sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la
que deberá ser, asimismo, de quórum calificado;
26º.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la
Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las
limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
Código Tributario.
Artículo 16.- En los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los
contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de
inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento
y resultado de sus negocios.
Cuando sea necesario practicar un nuevo inventario para determinar la renta de
un contribuyente, el Director Regional dispondrá que se efectúe de acuerdo a las
exigencias que él mismo determine, tendientes a reflejar la verdadera renta bruta o
líquida.
Salvo disposición expresa en contrario, los ingresos y rentas tributables serán
determinados según el sistema contable que haya servido regularmente al
contribuyente para computar su renta de acuerdo con sus libros de contabilidad.
Sin embargo, si el contribuyente no hubiere seguido un sistema contable
generalmente reconocido o si el sistema adoptado no refleja adecuadamente sus
ingresos o su renta tributables, ellos serán determinados de acuerdo con un sistema
que refleje claramente la renta líquida, incluyendo la distribución y asignación de
ingresos, rentas, deducciones y rebajas del comercio, la industria o los negocios
que se posean o controlen por el contribuyente.
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No obstante el contribuyente que explote más de un negocio, comercio o
industria, de diversa naturaleza, al calcular su renta líquida podrá usar diferentes
sistemas de contabilidad para cada uno de tales negocios, comercios o industrias.
No es permitido a los contribuyentes cambiar el sistema de su contabilidad, que
haya servido de base para el cálculo de su renta de acuerdo con sus libros, sin
aprobación del Director Regional.
Los balances deberán comprender un período de doce meses, salvo en los casos
de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere
por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance.
Los balances deberán practicarse al 31 de diciembre de cada año. Sin embargo,
el Director Regional, a su juicio exclusivo, podrá autorizar en casos particulares que
el balance se practique al 30 de junio.
Sin perjuicio de las normas sobre imputación de rentas, el monto de un ingreso o
de cualquier rubro de la renta deberá ser contabilizado en el año en que se
devengue.
El monto de toda deducción o rebaja permitida u otorgada por la ley deberá ser
deducido en el año en que corresponda, de acuerdo con el sistema de contabilidad
seguido por el contribuyente para computar su renta líquida.
El Director Regional dispondrá, a su juicio exclusivo, la aplicación de las normas
a que se refiere este artículo.
Artículo 17.- Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará
mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario.
Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores
expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por
los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté
pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Esta
obligación se entiende sin perjuicio del derecho de los contribuyentes de llevar
contabilidad en moneda extranjera para otros fines.
El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros
de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en
el inciso siguiente.
El Director Regional podrá autorizar la sustitución de los libros de contabilidad y
sus registros auxiliares por hojas sueltas, escritas a mano o en otra forma, o por
aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos, consultando las garantías
necesarias para el resguardo de los intereses fiscales. Cuando el contribuyente opte
por llevar sus libros contables principales y sus auxiliares en hojas sueltas o en base
a aplicaciones informáticas o medios electrónicos, su examen y fiscalización se
podrá realizar conforme a lo dispuesto en el artículo 60 bis.
Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes
deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su
juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o
fiscalización de las obligaciones tributarias.
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Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán
hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones.
El Servicio podrá autorizar o disponer la obligatoriedad de que los libros de
contabilidad y los libros adicionales o auxiliares, que los contribuyentes lleven en
soporte de papel, sean reemplazados por sistemas tecnológicos que reflejen
claramente el movimiento y resultado de los negocios y permitan establecer con
exactitud los impuestos adeudados. Para estos efectos, el Servicio certificará los
sistemas que cumplan con tales requisitos. El incumplimiento de la obligación a que
se refiere este inciso será sancionado con la multa prevista en el inciso tercero del
número 6 del artículo 97.
Artículo 21.- Corresponde al contribuyente probar con los documentos,
libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean
necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de
los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados
o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte,
a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean
fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos
63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base
imponible con los antecedentes que obren en su poder. Para obtener que se anule
o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con
pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas
pertinentes del Libro Tercero.
El Servicio podrá llevar, respecto de cada contribuyente, uno o más expedientes
electrónicos de las actuaciones que realice y los antecedentes aportados por el
contribuyente en los procedimientos de fiscalización. El contribuyente podrá
acceder a dicho expediente a través de su sitio personal, disponible en la página
web del Servicio, y será utilizado en todos los procedimientos administrativos
relacionados con la fiscalización y las actuaciones del Servicio, siendo innecesario
exigir nuevamente al contribuyente la presentación de los antecedentes que el
expediente electrónico ya contenga. A juicio exclusivo del Servicio, se podrán excluir
del expediente electrónico aquellos antecedentes que sean calificados como
voluminosos, debiendo siempre contener un resumen o índice que permita
identificar las actuaciones realizadas y antecedentes o documentos aportados. El
expediente electrónico podrá incluir antecedentes que correspondan a terceros,
siempre que sean de carácter público o que no se vulneren los deberes de reserva
o secreto establecidos por ley, salvo que dichos terceros o sus representantes
expresamente lo hubieren autorizado.
Los funcionarios del Servicio que accedan o utilicen la información contenida en
los expedientes electrónicos deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 35 de
este Código, la ley sobre Protección de la Vida Privada, así como con las demás
leyes que establezcan la reserva o secreto de las actuaciones o antecedentes que
obren en los expedientes electrónicos.
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Los antecedentes que obren en los expedientes electrónicos podrán
acompañarse en juicio en forma digital y otorgárseles valor probatorio conforme a
las reglas generales.
Quinto. Que, corresponde entonces dilucidar si el acto administrativo reprochado
vulnera las garantías constitucionales del reclamante, en la forma como se ha señalado, o
por el contrario ha sido emitido en cumplimiento de las facultades fiscalizadoras y de
resguardo del interés fiscal que le competen al Servicio de Impuestos Internos. En este
sentido, debe tenerse en consideración que el artículo 59° y 60°, del Código Tributario,
dispone que el Servicio de Impuestos Internos podrá verificar la exactitud de las
declaraciones u obtener información, sobre los inventarios, balances, libros de contabilidad,
documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan
autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17.
Sexto. Que, de la simple lectura de la notificación N° 175/2018, en el punto 3, saber:
“Completar Declaración Jurada de Información de Transacciones, contenida en el
Anexo A, adjunto a la presente notificación, con el detalle de TODAS las
operaciones de compra, ventas y retiros de Criptomonedas, por parte de sus
clientes, que su empresa haya realizado durante el año comercial 2017, tanto a
través de su plataforma web como de manera presencial o de cualquier otra forma,
con independencia de si Ud. cobró o pagó comisión en dichas transacciones. Junto
con entregar la declaración. Junto con entregar la declaración jurada contenida en
el Anexo A por escrito en hojas firmadas por el representante legal, se solicita
acompañar una copia de está en archivo Excel CD.”
De esta lectura se desprende que la administración, en correcto uso de sus
funciones, solicita la información necesaria para poder validar y fiscalizar al contribuyente
en relación a sus declaraciones del año tributario 2018.
Séptimo. Que, el inciso primero del artículo 21 del Código Tributario “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus
declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto”, como ya en la presente sentencia se ha nombrado
reiteradamente.
Octavo. Que, no basta con acompañar en sede administrativa la contabilidad de la
sociedad, sino también los documentos mercantiles que sustentan las anotaciones
contables de la misma y así es como el Servicio de Impuestos Internos tiene la facultad de
revisarlos en un proceso de fiscalización. A mayor abundamiento, una manera correcta de
ilustrar la trazabilidad de los documentos, a saber:
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Noveno. Que, así las cosas, se puede afirmar que la manifestación de voluntad de la
Administración Tributaria contenida en la notificación N° 175/2018, de fecha 23 de octubre
de 2018, constituye un acto administrativo enmarcado en el ejercicio de la facultad legal
contemplada en el artículo 59° y 60° del Código Tributario, mediante el cual se da respuesta
a una solicitud de carácter administrativo en orden a poder analizar y entender el negocio
y las situaciones de carácter financiero y tributario de las criptomonedas, ingresos del giro
y otros del contribuyente.
Décimo. Que, de esta forma, no se observa cómo dicha notificación puede constituir
una vulneración o conculcación de las garantías constitucionales del contribuyente
consagradas en los numerales 21, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la
República. De hecho, llamadas las partes a acreditar dentro del término probatorio, la
efectividad de que ese acto de autoridad vulnera las garantías ya referidas, el reclamante
no ha rendido prueba en este sentido, no logrando acreditar mediante hechos concretos
que la ya mencionada notificación N° 175/2018 ha amagado los derechos que se dicen
vulnerados.
Undécimo. Que, en conclusión, en mérito de las alegaciones formuladas por las partes,
reseñadas previamente, la documentación acompañada al proceso, todos apreciados
conforme a las reglas de la sana critica, este sentenciador arriba a la conclusión que el
reclamante no ha logrado demostrar en forma efectiva como el acto de la autoridad,
consistente según sus dichos en la notificación N° 175/2018 de fecha 23 de octubre de
2018 emitido por la Subdirección de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos,
vulnera, trasgrede o quebranta sus Garantías Constitucionales de los números 21, 22 y 24
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del artículo 19 de la Constitución Política, razón por la cual el reclamo deducido en este
Procedimiento de Reclamación por vulneración de derechos será rechazado. Lo solicitado
se enmarca dentro de las facultades de fiscalización que posee el Servicio de Impuestos
Internos.
COSTAS.
Duodécimo. No se condenará en costas a la Reclamante por haber tenido motivos
plausibles para litigar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
CONCLUSIÓN.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes y razones legales ya expuestas, y
visto además de los dispuesto en el artículo 19° Nos. 21 y 22 de la Constitución Política de
la República, los artículos 8° bis N° 6, 123 a 148, 155 y 156 del Código Tributario; artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales. Apreciado la prueba
de acuerdo a las reglas de la sana critica.
IV. SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo por vulneración de derechos interpuesto a fojas 1 y
siguientes por don ROBERTO ZIBERT JARA, en representación del contribuyente
Orionx Spa.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS AL RECLAMANTE.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
ORIONK SPA con SII DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO
RUC 18-9-0000929-8
RIT VD-15-00110-2018
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2019-03-27T14:03:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.