Texto de la sentencia
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“COMPAÑIA EL CARMEN DE CHICUREO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RUC N°: 18-9-0001100-4
RIT: AB-15-00123-2018
CUANTIA (NO APLICA)
Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil veinte.
I.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. -
VISTOS:
Uno. A fojas 1-9, con fecha 30 de noviembre de 2018, comparece don RICARDO
MAURICIO WARNIER OYANEDER, abogado, cédula nacional de identidad Nº
10.213.436-2 domiciliado para estos efectos en Augusto Leguía Sur 160, oficina 101,
comuna de Las Condes, Santiago, en representación de COMPAÑIA EL CARMEN
DE CHICUREO S.A., sociedad del giro inmobiliario, Rol Único Tributario N°
96.712.110-K,representada legalmente por don JORGE AYALA MARFIL, cédula
nacional de identidad N° 5.868.327-2, y don GERMÁN ALEJANDRO BARTEL
JEFFERY cédula nacional de identidad N° 8.779.696-5, estos últimos domiciliados en
calle Asturias N° 280, oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quién interpuso
reclamación Tributaria en contra de la calificación de la propiedad determinado por el
Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo estipulado en el artículo 149 del Código
Tributario, a propósito de la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol
de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina, en atención a las consideraciones
de hecho y fundamentos de derecho que a continuación exponemos.
Dos. A fojas 385-385 vta, con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece doña
VIVIANA UARAC SENN, en su calidad de Director Regional de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos internos, quien
asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado y
confiere poder.
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Tres. A fojas 386-400 vta, con fecha 08 de enero de 2019, comparece doña Bárbara
Ritter Traub, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional
Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos internos, domiciliada en Av.
Recoleta N°672, Comuna de Recoleta, Santiago, quien evacuó el traslado conferido
por el Tribunal Tributario mediante resolución dictada con fecha 13 de diciembre de
2018, y que fuera notificada con la misma fecha, del reclamo interpuesto con fecha 30
de noviembre de 2018 por don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, en
representación de la reclamante COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A, en
contra del Ordinario 316 de fecha 06 de septiembre de 2018, pronunciado por la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, a través de su Departamento de
Avaluaciones. Solicitó el total rechazo del reclamo interpuesto por COMPAÑÍA EL
CARMEN DE CHICUREO S.A. y que, en su lugar, se declare la confirmación de lo
resuelto en el Ordinario N° 316 de fecha 06 de septiembre de 2018, ya individualizado
y las actuaciones realizadas por el ente fiscal se encuentran plenamente ajustadas a
derecho, con expresa condenación en costas.
Cuatro. Que, con fecha 18 de abril 2019, se celebró la audiencia de conciliación.
Cinco. A fojas 409, con fecha 05 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba.
Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor:
1.- ACREDITESE los elementos que permiten atribuir la calidad de sitio eriazo a la
propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-209 de la comuna
de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Siete. Que a fojas 412-416, Con fecha 11 de julio de 2019, se interpuso recurso de
reposición con apelación en subsidio por la parte reclamada Servicio de Impuestos
Internos.
Ocho. A fojas 417, Con fecha 17 de julio de 2019, se confirió traslado del recurso
interpuesto a la parte reclamante.
Nueve. Que a fojas 422-423, con fecha 19 de julio de 2019, se evacuó el traslado por
la parte reclamante.
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Diez. Que a fojas 429-429 vta, con fecha 09 de enero de 2020, se resolvió el recurso
interpuesto por la parte reclamada acogiéndolo y desestimando el recurso de
apelación subsidiario, quedando el auto de prueba en el siguiente tenor.
1.- ACREDITESE los elementos que permiten atribuir la calidad de sitio eriazo a la
propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-209 de la comuna
de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
2.- ACREDITESE que en la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol
N° 1022-2093 de la comuna de Colina existe en la actualidad una edificación en
construcción. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Once. A fojas 464-467vta, con fecha 29 de enero de 2020, se llevó a efecto la
audiencia de prueba testimonial rendida por las partes.
Doce. A fojas 587-589vta, con fecha 30 de enero de 2020 se llevó a efecto la diligencia
probatoria de inspección personal del tribunal
Trece. A fojas 590-591vta, habiendo alegado entorpecimiento y habiéndose este
acogido, se llevó a efecto con fecha 12 de febrero de 2020 audiencia testimonial de la
parte reclamada.
Catorce. A fojas 592-607vta, con fecha 13 de febrero de 2020, la parte reclamada
solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las
partes.
Quince. A fojas 610-624, con fecha 13 de febrero de 2020, la parte reclamante
presentó escrito de observaciones a la prueba.
Dieciséis. A fojas 645, con fecha 26 de mayo de 2020, consta la resolución que cita a
las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO
I. ANTECEDENTES PREVIOS
Se indica que, con fecha 9 de abril de 2018, se inició el periodo de exhibición de los
roles de avaluó correspondientes a las propiedades ubicadas en la comuna de Colina,
finalizando éste con fecha 8 de mayo de 2018. En dicha exhibición se determinó que,
la propiedad ubicada en El Manzano LT A-l Guay Guay, Rol de Avaluó Fiscal N°1022-
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209, Comuna de Colina tendría la calificación de sitio eriazo, con la consecuente
aplicación de sobretasa.
Continúa señalando que, posteriormente, el día 14 de junio de 2018, fue interpuesto
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, mediante Formulario 2118, N°
2479092, con motivo de la improcedencia por cobro de sobretasa producto de la
errónea calificación de sitio eriazo, y se solicitó en ese mismo acto la devolución de
las sumas pagadas en exceso por concepto de Impuesto Territorial respecto del
inmueble individualizado en el párrafo precedente.
Se señala que, dicha solicitud tiene su fundamento en que a la fecha, el Servicio de
Impuestos Internos ha calificado el destino de la propiedad aludida como sitio eriazo,
aplicando con ello una sobretasa al Impuesto Territorial; en circunstancias que el
terreno perdió dicha calificación desde el momento en que la Dirección de Obras de
la Ilustre Municipalidad de Colina concedió el Permiso de Edificación de las obras que
actualmente se construyen en el sitio, lo anterior a través del Permiso N° 117-2017
de fecha 1 de marzo de 2017, y con ello dejo de ser un sitio no edificado con
urbanización, según los términos dispuestos por el artículo 8° de la Ley N° 17.235,
sobre Impuesto Territorial, después de la modificación introducida por la Ley N°
20.280.
Se señala por la reclamante que, luego, la XIX Dirección Regional del Departamento
Regional de Avaluaciones Santiago Norte, informó el rechazo de la solicitud
presentada mediante F2118 N° 2479092, por medio de un Ordinario N° 120, en
consideración a que:
“Visitada la propiedad con fecha 19.06.2018, se constata que la propiedad cuenta con
su respectivo permiso municipal, pero al momento de la fiscalización se constata que
no existe ninguna edificación en su interior o proyecto de edificación en ejecución.
De acuerdo a lo anterior, al (sic) predio rol de avalúo N°1022-209 de la comuna de
Colina, mantiene su condición de sitio no edificado, por lo que no procede efectuar
alguna modificación”.
Continúa señalando que, en atención a lo anterior, esta parte con fecha 17 de agosto
de 2018, presentó un nuevo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria,
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mediante Formulario 2118, N° 2512903, argumentando la falta de fundamentación y
razonabilidad del acto administrativo.
Argumenta la reclamante que, sin perjuicio de la abundante prueba que acredita la
existencia actual de un proyecto de construcción en el inmueble individualizado, con
fecha 9 de septiembre de 2018, nuevamente la XIX Dirección Regional del
Departamento Regional de Avaluaciones Santiago Norte, informó el rechazo de la
solicitud presentada mediante F2118 N° 2512903, a través de un Ordinario N° 316, al
siguiente tenor:
“Visitada la propiedad con fecha 21.08.2018, se constata que la propiedad cuenta con
su respectivo permiso municipal, pero al momento de la fiscalización no existe ninguna
edificación en su interior o proyecto de edificación en ejecución.
Se señala que, de acuerdo a lo anterior, al (sic) predio rol de avaluó N° 1022-209 de
la comuna de Colina, mantiene su condición de sitio no edificado, por lo que no
procede efectuar alguna modificación.
De lo resuelto por el ente fiscalizador, se da a entender o asume que para que el sitio
no sea calificado como eriazo es requisito esencial e inevitable que exista una
construcción, situación que se aleja totalmente de lo expresamente señalado por la
norma y como argumentaremos en el cuerpo del presente escrito.
Cabe indicar por la reclamante que, las resoluciones recientemente señaladas,
constituyen un acto administrativo a todas luces reclamable ante esta judicatura. En
efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.880 conceptualiza el acto administrativo como
decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las
cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una
potestad pública. Asimismo, dispone que las Resoluciones son los actos de análoga
naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión.
II.FALTA DE FUNDAMENTO Y RAZONABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Afirma la reclamante que la calificación del destino del inmueble ubicado en El
Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avaluó Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina,
como sitio eriazo, resulta del todo irregular, en atención a la normativa legal vigente y
los documentos acompañados junto al Formulario 2118, N° 2479092.
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En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Circular
N° 60 del 14 de octubre del 2008, vigente a la fecha, impartió instrucciones claras y
expresas para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los
sitios con urbanización no edificados, ubicados en el área urbana, disponiendo
que: “sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes
raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en área urbana, siempre
que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por
consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a
utilidad pública o afectos a expropiación.”
Continúa señalando que, “no procede en aplicación cuando en la propiedad exista una
edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso
Municipal”.
Manifiesta que, entendemos por “respectivo permiso municipal”, aquél que concede
el permiso de edificación para construir en el sitio eriazo, aprobación que COMPAÑIA
EL CARMEN DE CHICUREO S.A., dueña del inmueble asociado al Rol N° 1022-209,
Comuna de Colina, obtuvo con fecha 1 de marzo de 2017, y que la habilita desde ese
año para exigir una rebaja en las contribuciones asociadas al mismo.
De esta Forma, es manifiesto que, a la fecha, el inmueble ubicado en El Manzano LT
A-1 Guay Guay, Rol de Avaluó Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina, actualmente
se encuentra desarrollando un proyecto de construcción, de modo tal que su
calificación como sitio eriazo es del todo irregular e improcedente. Adicionalmente, es
claro que un proyecto en ejecución no necesariamente implica la inmediatez de
constar con una construcción física y material, si no que implica estudios de tierras,
terrenos, estudios topográficos, estudios de mercado, movimiento de escombros,
diseño, arquitectura entre otros, siendo la construcción la etapa final de un proyecto
cuya ejecución comienza con la solicitud del permiso de edificación y continua con los
distintos estudios que requiere un proyecto inmobiliario tomando en consideración su
envergadura.
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de contar con un permiso de edificación,
requisito suficiente para no calificar un inmueble como sitio eriazo, todos los
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documentos individualizados precedentemente, dan cuenta de diversas gestiones,
realizadas por Compañía El Carmen de Chicureo S.A., a efectos de llevar a cabo el
proyecto de construcción en el inmueble ubicado en El Manzano Lote A 1, Guay Guay,
Comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Rol de Avaluó Fiscal N° 1022-209. Es
así, como de dichos instrumentos esta judicatura, podrá apreciar que se han
solicitado: estudios de mecánica de suelo, consultorías relativas a proyectos de
ingeniería; contratado servicios de arquitectura, explotación de inmuebles y
desarrollos de negocios inmobiliarios; servicios de paisajismo; realización de estudios
topográficos; proyectos de urbanización eléctricos; desarrollo de diseños
habitacionales; contratado servicios profesionales de ecología; tasaciones del
inmueble; estudios de impacto urbano; estudios de factibilidad sanitaria y de
evacuación de aguas lluvias; proyectos de pavimentación; y de agua potable; todos
relativos a la propiedad ya individualizada.
Es por lo anterior que solicitamos a esta judicatura, tenga a la vista los documentos
individualizados precedentemente, los cuales acreditan que actualmente se esté
llevando a cabo un proyecto de construcción y por consecuencia se cumple
íntegramente con la exigencia legal.
De esta forma, al desconocer el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes y
argumentos expuestos, se está desconociendo la norma expresa y se está aplicando
un importe adicional a esta fecha del todo improcedente, atendiendo a una calificación
errónea del destino de la propiedad, que dejo de ser sitio eriazo desde que se concedió
el respectivo permiso de edificación, tal y como la misma ley lo establece, y
adicionalmente se procedió a la realización de diversas gestiones para llevar a cabo
la edificación planeada según ha sido el propio criterio del servicio de Impuestos
Internos.
En conclusión, no cabe duda alguna que, y en virtud de lo señalado en la Circular 60
del 14 de octubre del 2008, que COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., se
encuentra actualmente ejecutando el proyecto de construcción en el inmueble ya
individualizado y que su calidad de sitio eriazo cesó en el mismo acto en que se
concedió el permiso de edificación respectivo. En razón de lo anterior, nos
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encontramos ante la irracionalidad y arbitrariedad de un acto administrativo o, por
cuanto al no esbozar razones que permitan al contribuyente comprender el cambio de
destino de la propiedad como sitio eriazo, carece de sentido y fundamento plausible,
convirtiéndose incluso en un acto confiscatorio, que no se ajusta a derecho y además
desconoce las mismas instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos
en la circular previamente citada.
Concluye la reclamante que, a la luz de lo expuesto, resulta procedente la eliminación
de la sobretasa referente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina,
como, asimismo, llevar a cabo la devolución de todas las sumas pagadas en exceso
por concepto de Impuesto Territorial, desde el momento en que el permiso de
edificación fue aprobado por la Municipalidad, esto es con fecha 11 de abril de 2003.
III. PROCEDENCIA DEL RECLAMO INTERPUESTO
El artículo 124 del Código Tributario establece:
“Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos
de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en
los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés
actual comprometido. En los casos que hubiere Liquidación y giro, no podrá
reclamarse de éste, solo que dicho giro no se conforme a la Liquidación que le haya
servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último,
sino en cuanto no se conforme al giro.
Podrá reclamarse a sí mismo, de la resolución administrativa que designe cualquiera
de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la
notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando
el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24,
pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado
desde la notificación correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos
se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se
funde.”
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Como esta Judicatura podrá dar cuenta, es manifiesto que el ente fiscalizador ha
cometido errores al momento de determinar y exigir la existencia de edificaciones en
la propiedad correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, de la comuna de
Colina, toda vez que la norma requiere únicamente el permiso de edificación para el
desarrollo de un proyecto y no una construcción o edificación propiamente tal.
En relación a lo anterior y según ha sido expuesto latamente en los párrafos
precedentes, actualmente existe un proyecto de construcción en ejecución en el
inmueble recientemente individualizado, circunstancia que necesariamente importa la
pérdida de la calificación de sitio eriazo de dicho predio sumado a la existencia del
Permiso de Edificación válidamente emitido por la Municipalidad, y en consecuencia,
es improcedente la aplicación de sobretasa, regulada en el artículo 8 de la Ley Nº
17.235.
Por lo que, y en mérito de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho
expuestos a lo largo de esta presentación, solicitó tener por interpuesto reclamo
tributario en contra de la Resolución Ordinaria N° 316 de fecha 6 de septiembre de
2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la propiedad ubicada
en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de
Colina, en virtud de la cual se rechaza la petición administrativa N° de Folio 2512903,
para que en definitiva declare la improcedencia del cobro de sobretasas referente al
Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de Lo Barnechea, procediendo además a
la devolución de todas las sumas pagadas en exceso por concepto de Impuesto
Territorial, cambiando la calificación de sitio eriazo a urbanizado.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
I.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO.
1. El contribuyente COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A, RUT
76.203.073-K, con giro en “fondos y sociedades de inversión y entidades financieras
similares” y “compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, desarrolla
actividades de primera categoría clasificadas en el artículo 20º 3 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, encontrándose obligado a declarar según contabilidad completa,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 del Código Tributario y 68 de la Ley sobre
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impuesto a la Renta, cumpliendo con las disposiciones, requisitos y condiciones
establecidas en los artículos 16, 21 y 35 del Código Tributario.
2. Con fecha 9 de abril de 2018, se inició el periodo de exhibición de los roles de
avalúo correspondientes a las propiedades ubicadas en la comuna de Colina,
finalizando éste con fecha 8 de mayo de 2018. En dicha exhibición se determinó que,
la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal Nº 1022-
209, comuna de Colina tiene la calificación de sitio eriazo, con la consecuente
aplicación de sobretasa, entiendo esta sobretasa como una sanción establecida y
contemplada en la Ley para aquellos propietarios dueños de inmuebles clasificados
como sitos eriazos a la no edificación de los terrenos.
3. Podemos definir de manera general a los sitios eriazos como aquellos predios
en los que no existen construcciones, a excepción de aquellos que tengan destino
agrícola, que se definen por su productividad agropecuaria o forestal.
4. El acto administrativo reclamado, esto es, el Ordinario Nº 316 emitido con fecha
06.09.2018, fue dado en respuesta a diversas presentaciones efectuadas por el
reclamante en sede administrativa, (RAV y otras solicitudes a través de Formularios
2118) y que fueron conocidas por el Departamento de Avaluaciones de la XIX
Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, el que en definitiva resolvió
mantener la sobretasa de impuesto territorial respecto del inmueble de propiedad del
reclamante ubicado en El Manzano LT A- 1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal Nº 1022-
209, comuna de Colina, producto de tener la calificación de sitio eriazo.
II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Se señala que, conforme a los antecedentes expuestos, y los argumentos de hecho y
derecho planteados por el reclamante anteriormente referidos, es del todo necesario
hacer presente desde ya ante esta Judicatura que, el reclamo presentado resulta
improcedente en razón de se ha aplicado correctamente la sobretasa que el
contribuyente reclama respecto de la propiedad ubicada en El Manzano Lote A 1,
Guay Guay, Comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Rol de Avalúo Fiscal N°
1022- 209 , y que éste procedimiento se ha efectuado en claro cumplimiento de la ley
vigente y conforme a las facultades otorgadas a este Servicio.
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II.1 HISTORIA DE LA TERRENO ROL 1022-209
1.-Hacemos presente ante esta Judicatura que, el reclamante ha ejercido todos los
derechos que según la ley le están concedidos. En efecto, la normativa vigente
establece que los contribuyentes, personalmente o representados, y las
municipalidades pueden solicitar una revisión de los nuevos avalúos o interponer un
recurso de Reposición Administrativa ante el SII, o reclamar ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, correspondientes a la jurisdicción territorial en la que se ubica
el bien raíz, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, luego de concluida la
exhibición de los roles de avalúos en las municipalidades. En efecto, el reclamante
presentó en sede administrativa ante este Servicio, el Recurso de Reposición
Administrativa (RAV N° 149 Folio 245551 de fecha 14 de junio de 2018) dentro del
contexto del Reavalúo General de bienes raíces no agrícolas de todo el país que
comenzó a regir desde 1 de enero de 2018, según lo dispuesto en el artículo tercero
de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial.
2. En efecto, a través de RAV alegó y solicitó la rebaja del avalúo fiscal del
inmueble, el que fue resuelto a su favor, obtenido efectivamente la rebaja del avalúo
fiscal de $ 7.058.707.992 a $ 4.473.456.190, producto de la aplicación un coeficiente
corrector de 0.5, y además presentó otros recursos de reposición administrativa
solicitando que además se le aplicara la improcedencia de la sobretasa por tener la
calidad de sitio eriazo, lo que se tradujo en la presentación de los Formulario 2118
folio 2479092 que derivó en la dictación del Ordinario 120 de fecha 10 de julio 2018 y
posteriormente presentó el Formulario 2118 Folio 2512903 que derivó en otro
pronunciamiento materializado en el Ordinario 316 de fecha 06 de septiembre de
2018, en que se le denegó su pretensión de no aplicar la sobretasa que debe ser
aplicada según la legislación vigente por tener claramente la calidad de sitio eriazo o
no edificado.
3. Por su parte, el Rol de Avalúo Fiscal 1022-209, nació producto de una fusión
solicitada por el propio contribuyente reclamante con fecha 24.02.2017, producto de
una serie de roles individuales (parcelas) de aproximadamente 5.000 o 6.000 metros
cuadrados cada una) cuyos dueños vendieron a la sociedad COMPAÑÍA EL CARMEN
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DE CHICUREO S.A. en el año 2012. Estos inmuebles ya estaban incluidos, a lo menos
desde el año 2002 como propiedades rurales eriazos, es decir, tal calificación estaba
vigente de al menos esa época. El área Homogénea a la cual se encuentra adscrito
el inmueble es: HAB73.-
4. En efecto, con fecha 04 de octubre de 2012, COMPAÑÍA EL CARMEN DE
CHICUREO S.A, por medio de escritura pública, otorgada ante Notario Público de
Santiago don Félix Jara Cadot, celebró diversos contratos de compraventa sobre los
siguientes predios: Sitio Nº 99 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-99; Sitio Nº 103 del
Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-103; Sitio Nº 100 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-
100; Sitio Nº 101 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-101; Sitio Nº 108 del Fundo
Guay-Guay, Rol Nº 1022-108; Sitio Nº 105 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-105;
Sitio Nº 97 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-97; Sitio Nº 106 del Fundo Guay-Guay,
Rol № 1022-106; Sitio Nº 107 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-107; Sitio Nº 102
del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-102; Sitio Nº 104 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº
1022-104; Sitio Nº 95 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-95; Sitio Nº 96 del Fundo
Guay-Guay, Rol Nº 1022-96; Sitio Nº 93 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-93; Sitio
Nº 94 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-94; Sitio Nº 92 del Fundo Guay-Guay, Rol
N°1022-92; Sitio Nº 109 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-109; Sitio Nº 98 del Fundo
Guay-Guay, Rol Nº 1022-98.
5. Se señala que, con fecha 3 de noviembre de 2016, la Dirección de Obras de la
Ilustre Municipalidad de Colina, mediante Resolución Exenta Nº 86-2016, aprobó la
fusión de los inmuebles individualizados precedentemente, con exclusión del Lote N°
1002.- Las propiedades componen un terreno de 86.310 metros cuadrados, según da
cuenta el Plano respectivo.
II.2.- FALTA DE PRECISIÓN RESPECTO DE LAS NORMAS INVOCADAS
REFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, NUMERALES DEL ARTÍCULO
149 V/S ART 124 DEL CODIGO TRIBUTARIO:
Que, habiendo sido expuestas las consideraciones presentadas por el reclamante en
su escrito de reclamo, cabe tener en consideración que éste indica fundar sus
alegaciones en el artículo 149, basándose en el hecho que con fecha 09 de abril de
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2018, se inició el periodo de exhibición de los roles de avalúo correspondientes a las
propiedades ubicadas en la comuna de Colina, el que finalizó con fecha 08 de mayo
de 2018; y señala curiosamente que en dicha exhibición se determinó que la
propiedad objeto de este reclamo tendría una “calificación de sitio eriazo”, con la
consecuente aplicación de la sobretasa legal por tener precisamente esta calidad, en
circunstancias que a lo menos desde el año 2002 este paño predial, tiene la calidad
de sitio no edificado o eriazo.
Sin embargo, debemos hacer presente que no indica el numeral específico en el que
basa y ampara sus alegaciones, todo esto en el entendido que el reclamo debe
necesariamente basarse en las causales taxativas allí contempladas, y
posteriormente continúa su reclamo invocando el Art. 124 del Código Tributario, que
trata del Procedimiento General de Reclamaciones, que a todas luces es un
procedimiento diverso al que está establecido en materia de Avaluaciones.
Asimismo, tampoco argumenta su reclamo en el Art. 150 del Código Tributario que se
refiere a los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren
perjudicados por las modificaciones individuales de avalúos de sus predios, ya que
claramente no Ie es aplicable dado que este tema se originó por el Reavalúo de bienes
raíces no agrícolas aplicado a contar del 1 de enero de 2018, aplicado a las
propiedades a nivel país.
De esta forma, cabe señalar que las causales aducidas para interponer un reclamo
mediante procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, son las que
establece el Artículo 149, inciso 2.
Como consecuencia de lo señalado hacemos presente ante esta Judicatura que
claramente existe una contradicción de las normas legales invocadas para el presente
reclamo, toda vez que, o se aplica el Procedimiento contemplado en el Art 149 y
siguientes que son las normas establecidas para que el Tribunal Tributario conozca
respecto de Reclamo de Avalúo, o bien derechamente el reclamante debió optar por
el Procedimiento General de Reclamo contemplado en el Art 124 y siguientes, ambos
del Código Tributario, si tenía otras alegaciones que presentar.
II.3.- FALTA DE FUNDAMENTOS EN EL RECLAMO PRESENTADO.
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a) En este punto, cabe considerar y hacer presente a esta Judicatura que, el
reclamo presentado en autos carece de fundamentos y de antecedentes que permitan
fundar las pretensiones expuestas en el escrito de reclamo presentado, esto, por
cuanto el único antecedente a través del cual éste pretende controvertir la
determinación de la sobretasa efectuada por este Servicio es mediante la existencia
del permiso de edificación N° 117-2017 de fecha 03.03.2017 aprobado por la Ilustre
Municipalidad de Colina, que ciertamente no obedece a criterios objetivos ni presenta
fundamentos suficientes que permitan comprender los fundamentos expuestos por el
reclamante.
b) En efecto, y tal y como se detalla en la Resolución Ex. SII N° 28 de 09.03.2018,
en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.650, Ley 17.235, y el D.L. 830 de 1974
sobre Código Tributario, “a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de impuestos
Internos debe efectuar el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no
Agrícola, y en ese contexto, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones,
y sus respectivas definiciones técnicas”. Así las cosas, a través de las resoluciones
emitidas por este Servicio, y de conformidad con la normativa vigente, fueron fijados
los valores de los terrenos y ajustados de acuerdo a las características particulares de
cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos.
b) En armonía con lo expuesto, se hace presente y se reitera a esta judicatura,
que el avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y todas las
actuaciones realizadas conforme a éste, han sido realizadas en correcto ejercicio de
las facultades legales y constitucionales que han sido conferidas a éste. En efecto, el
artículo 3 de la Ley 17.235 señala que “El Servicio de impuestos Internos deberá
reevaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las
disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie,
simultáneamente a todas las comunas del país (...)”, siendo, igualmente, el Servicio
de impuestos Internos quien “impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para efectuar la tasación”, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de esta
ley.
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c) En este sentido, siendo facultad del Servicio de Impuestos Internos determinar
el avalúo de los bienes raíces, cabe enfatizar que no es procedente ni fundamentación
suficiente el impugnar esta determinación solamente la existencia de un permiso de
edificación emitido por la Ilustre Municipalidad de Colina, que presuntamente lo “libere”
de ser un terreno eriazo y no edificado.
d) Un predio eriazo es un bien raíz con destino no agrícola, en el que no existen
construcciones (no edificado). En cambio, un predio agrícola tiene destino definido
como todo predio, cualquiera sea su ubicación, y su terreno está destinado,
preferentemente, a la producción agropecuaria o forestal, o bien económicamente es
susceptible de dichas producciones en forma predominante, según lo señalado en el
artículo 1, letra A, de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.
e) La ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial en su Art 7 se regula el tema de la
Tasa del Impuesto que debe ser aplicada a cada tipo de predio.
El Artículo 8° por su parte establece la sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente
del impuesto.
f) El reclamante incurre en una imprecisión muy grave, en el sentido de argumentar
que es el Servicio de Impuestos Internos el que exige la existencia de edificaciones
en la propiedad que es objeto del presente reclamo, ya que no es el ente fiscal el que
lo exige, sino que es la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en su Art. 8 al indicar:
“Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas
urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o
pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del
impuesto.
g) En efecto, es la ley la que habla de sitios NO EDIFICADOS, y no el SII, ya que la
administración tributaria solo se limita a aplicar la legislación vigente y a interpretar la
normativa tributaria a través de la facultad establecida por Ley que se encuentra
radicada en el Director Nacional según lo establece el Art 6 Letra A) N° 1 del Código
Tributario.
h) El reclamante incurre en otra imprecisión que debemos resolver, cuando señala en
su escrito que, “el Servicio de Impuestos Internos al desechar los antecedentes y
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argumentos expuestos, está desconociendo la norma expresa y se está aplicando un
importe adicional a esta fecha del todo improcedente, atendiendo a una calificación
errónea del destino de la propiedad, la que dejó de ser sitio eriazo desde que se
concedió el respectivo permiso de edificación, tal y como la misma ley lo establece.
Agrega que adicionalmente procedió a la realización de diversas gestiones para llevar
a cabo la edificación planeada. Agrega, como ya lo dijimos en el acápite respectivo,
“que no cabe duda alguna que, y en virtud de lo señalado en la Circular 60 del 14 de
octubre del 2008, COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., se encuentra
actualmente EJECUTANDO el proyecto de construcción en el inmueble ya
individualizado y que su calidad de sitio eriazo cesó en el mismo acto en que se
concedió el permiso de edificación respectivo y que, en razón de lo anterior, nos
encontramos ante la irracionalidad y arbitrariedad de un acto administrativo, por
cuanto al no esbozar razones que permitan al contribuyente comprender el cambio de
destino de la propiedad como sitio eriazo, carece de sentido y fundamento plausible,
convirtiéndose incluso en un acto confiscatorio, que no se ajusta a derecho y además
desconoce las mismas instrucciones impartidas por el Servicio de impuestos Internos
en la circular previamente citada.
Se señala ante esta Judicatura que, debemos decir, que el Servicio de Impuestos
Internos visitó la propiedad en cuestión, en al menos 2 ocasiones, con fecha
19.06.2018 y con fecha 21.08.2018, y allí los funcionarios fiscalizadores que son
ministros de fe investidos con esta calidad en virtud de la ley, constataron la
inexistencia de edificación, no vieron ninguna mínima señal que indicara por ejemplo
que el reclamante haya comenzado con algún movimiento de tierra que dé luces que
mínimamente que se ha comenzado a instalar alguna faena de construcción, etc.
Lo único que si existe es el permiso de edificación que aún se encuentra vigente con
que cuenta el reclamante, pero que no lo habilita en lo más mínimo para que su
propiedad deje de tener la calidad de sitio eriazo no edificado.
i) El reclamante no pude pretender que en base a la existencia de un mero
PROYECTO QUE HASTA LA FECHA NO SE ENCUENTRA EN EJECUCION
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MATERIAL ALGUNA, pueda pretender liberarse de pagar la sobretasa que por ley le
esta impuesta por el simple y objetivo hecho de ser un sitio eriazo sin construcción.
j) La sola existencia de Informes tales como el de mecánica de suelos, emitido
por Geofun, de marzo de 2013 elaborados para el estudio del suelo de este paño
predial en particular, el informe elaborado por la empresa TINSA, que indica un valor
comercial de la propiedad, no le dan el mérito legal para eliminar la sobretasa que
reclama. Tampoco acreditan la ejecución material de alguna obra las facturas, las
boletas de honorarios que acompaña, como tampoco el Ordinario Nº 73.324, emitido
por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, SERVIU Metropolitano, código SERVIU
Nº 54.580, en virtud del cual se aprueba el PROYECTO de pavimentación y aguas
lluvias del Condominio Los Italianos LOTE A1, comuna de Colina, ni la Carta N° 407,
de fecha 4 de junio de 2018, emitida por Aguas Manquehue, dirigida la Sociedad
Compañía El Carmen de Chicureo S.A., por medio de la cual se informa que el
PROYECTO de agua potable y alcantarillado de aguas servidas para el Condominio
Los Italianos, ubicado en Calle Guay Guay S/N, de la comuna de Colina, no tiene
observaciones, o el Plano de Loteo proyecto Condominio los Italianos, comuna de
Colina, toda documentación que ha acompañado como sustentadora de sus
pretensiones tanto en sede administrativa como ahora en la judicial, no le son
suficiente y no justifica que sea eliminada la sobretasa que pretende sea eliminada.
k) Por otra parte, si el contribuyente que tiene una propiedad en la cual realizó una
construcción, y por ello dejó de tener el carácter de sitio no edificado, debe
necesariamente solicitar la “Tasación de obra nueva y/o ampliación” y la “Modificación
del Destino del Bien Raíz” ya sea vía internet, en la página del SII www.sii.cl, o en las
Oficinas del Servicio de Impuestos Internos o en la Oficina de Convenio Municipal de
la comuna donde se encuentra el predio, acompañando Permiso de Edificación, Plano
de Planta de Arquitectura, Especificaciones Técnicas y Certificado de Recepción Final
Municipal total o parcial. Formulario “Encuesta de Edificación del INE”, si lo hubiera,
junto con otros antecedentes que avalen la petición, trámite que hasta la fecha el
reclamante NO HA PRESENTADO.
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l) Asimismo, también este Servicio ha regulado el trámite para solicitar
modificación de destino del bien raíz. ¿A qué se refiere este trámite? Este trámite se
debe efectuar en el caso que se haya producido un cambio de destino o uso del bien
raíz, total o parcial, lo cual se produce por ejemplo cuando un bien raíz es de uso
habitacional y cambia a destino comercial, entre otros. Se debe fundamentar la fecha
en que se produjo el cambio de destino o uso, de lo contrario se aplica la vigencia de
la modificación conforme a lo establecido en la ley N° 17.235, sobre Impuesto
Territorial. Los destinos de los predios pueden ser: -Comercio -Deporte y Recreación
-Educación y Cultura -Hotel-Industria -Bodega -Minería -Oficina -Administración
Publica y Defensa -Culto -Salud - Transporte y Telecomunicaciones -ERIAZO -
Estacionamiento -Otros No Considerados.
m) Según establece el artículo 116° de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, la construcción, reconstrucción, alteración, ampliación y demolición
de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales,
requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales respectiva a la ubicación del
inmueble, a petición del propietario, y con las excepciones señale la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones. No requerirán permiso de Edificación las
obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de
carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza a General de
Urbanismo y Construcciones ¿Qué obras NO requieren Permiso de Edificación?
Según establece el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, el permiso no será necesario cuando se trate de: Obras de carácter
no estructural al interior de la vivienda, Elementos exteriores sobre puestos que no
requieran cimientos; Cierros interiores; Obras de mantención Instalaciones interiores
adicionales a las reglamentariamente exigidas, sin perjuicio del cumplimiento de otras
normas que correspondan; Piscinas privadas a más de 1,5 metros del deslinde con
predios vecinos; instalación de Antenas de Telecomunicaciones. En este último caso
los interesados deberán observar las disposiciones que al respecto se señalan en este
mismo artículo y en otras complementarias establecidas en la misma Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones.
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n) Por su parte, en materia de instrucciones administrativas el Servicio de
Impuestos Internos dicto la Circular 60 del 14 de octubre del 2008, impartió
instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los
sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros,
ubicados en el área urbana, y reemplaza la circular N° 23, de 18 de abril de 2006.
Se concluye por el ente Fiscal que, como podemos apreciar ante esta Judicatura, el
reclamante no cumple hasta la fecha con ninguno de los requisitos legales para que
el inmueble objeto del presente reclamo se vea beneficiado con no pagar la sobretasa
de impuesto territorial, toda vez que el destino principal y actual del predio está
correctamente determinado por parte de este Servicio y necesariamente debe estar
catalogado como sitio eriazo sin edificación, ya que no cumple con ninguno de los
requisitos legales para que dicha sobretasa no le sea aplicada.
Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos, y de conformidad con lo
expuesto precedentemente, disposiciones legales citadas y especialmente lo
preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1º, ambos del Código
Tributario, disposiciones de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y demás
disposiciones que sean pertinentes,
Solicitó ante este Tribunal Tributario y Aduanero, tener por evacuado el traslado
conferido, respecto del reclamo tributario interpuesto del avalúo fiscal de la propiedad
correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, de la comuna de Colina
Santiago, presentado en contra del Ordinario 316 de fecha 06.09.2018 que resolvió lo
pertinente con la sobretasa que afecta a este inmueble, y confirme en definitiva las
actuaciones realizadas por este Servicio, solicitando desde ya se rechace el reclamo
en todas sus partes, confirmando el avalúo y la sobretasa determinado por el Servicio
de Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades y de todas las actuaciones
realizadas conforme a ello, todo ello con la expresa y debida condenación en costas.
III.- CONSIDERANDO.
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PRIMERO: A fojas 1-9, con fecha 30 de noviembre de 2018, comparece don
RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, abogado, en representación de
COMPAÑIA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., sociedad del giro inmobiliario,
representada legalmente por don JORGE AYALA MARFIL, y don GERMÁN
ALEJANDRO BARTEL JEFFERY, quién interpuso reclamación Tributaria en contra
de la calificación de la propiedad determinada por el Servicio de Impuestos Internos,
conforme a lo estipulado en el artículo 149 del Código Tributario, a propósito de la
propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-
209, comuna de Colina.
SEGUNDO: A fojas 386-400 vta, con fecha 08 de enero de 2019, comparece doña
Bárbara Ritter Traub, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos internos, quien
evacuó el traslado conferido, del reclamo interpuesto por la reclamante, en contra del
Ordinario 316 de fecha 06 de septiembre de 2018, pronunciado por la XIX Dirección
Regional Metropolitana Santiago Norte, a través de su Departamento de
Avaluaciones. Solicitó el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se
declare la confirmación de lo resuelto en el Ordinario N° 316 de fecha 06 de
septiembre de 2018, ya individualizado y las actuaciones realizadas por el ente fiscal
se encuentran plenamente ajustadas a derecho, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que la resolución que recibió la causa a prueba fue del siguiente tenor:
1.- ACREDITESE los elementos que permiten atribuir la calidad de sitio eriazo a la
propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-209 de la comuna
de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDITESE
que en la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-209 de
la comuna de Colina existe en la actualidad una edificación en construcción. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
CUARTO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede
apreciar Copia Escritura Pública de fecha 4 de abril de 2012, otorgada ante el Notario
Público don Felix Jara Cadot; Certificado de dominio vigente de fecha 27 de abril de
2018, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Certificado de
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antecedentes del bien raíz, de fecha 7 de febrero de 2018, emitido por el Servicio de
Impuestos Internos; Copia del Plano del predio, emitido por el Conservador de Bienes
Raíces de Santiago; Informe de tasación emitido por Tinsa; Permiso de edificación
N°117-2017 de fecha 1 de marzo de 2017, emitido por la Municipalidad de Colina;
Facturas por asesorías ambientales para el proyecto Los Italianos; Factura por
Proyecto EISTU Condominio Los Italianos; Facturas por servicios por Permiso de
Edificación; Facturas por servicios de Gestión Municipal; Facturas por servicios de
Levantamiento y Catastro; factura por servicios de Desarrollo proyecto de
Urbanización Eléctrica para el Condominio Los Italianos; Facturas por Proyecto de
Paisajismo para el Condominio Los Italianos; facturas por Informe Línea de Base
Ambiental, Informe Medio Humano; Facturas por presentación DIA ante el SEA,
presentación ante el SEA de Estudio Medio Humano; Factura por servicios de
Ingeniería de Urbanización del Loteo Los Italianos; Factura por Consultoría en Materia
inmobiliaria; Factura por Estudio de capacidad Vial; Factura por servicios de asesoría
urbana de Colina, estudio de Impacto Urbano; Factura por Servicios de Estudios de
Factibilidad Sanitaria y Evacuación de aguas lluvias; Factura por servicios
Topográficos; todas en periodos que van desde abril de 2014 en adelante; Ordinario
Nº 73.324, emitido por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, aprueba el proyecto
de pavimentación y aguas lluvias del Condominio Los Italianos LOTE A1, comuna de
Colina; Carta Nº 407, de fecha 4 de junio de 2018, emitida por Aguas Manquehue,
informa que el proyecto de agua potable y alcantarillado de aguas servidas, no tiene
observaciones; Plano de Loteo proyecto Condominio los Italianos; Copia de
Resolución de modificación de proyecto de edificación N°321-2019 de fecha
26/08/2019, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Colina; Copia
de Estudio de mecánica de suelos Proyecto N° 4659; Copia de Resolución de
Modificación del Proyecto de Edificación N°321-2019; Copia Plano N°1 de
Modificación Permiso de Edificación N°117/2017; Copia Plano N°2 de Modificación
Permiso de Edificación N°117/2017; Copia Plano N°3 de Modificación Permiso de
Edificación N°117/2017; Copia Plano N°4 de Modificación Permiso de Edificación
N°117/2017; Copia de ORD. SM/ AGD/ N° 9085, de Secretario Regional Ministerial de
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Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana a Sr. Carlos Rivas; Copia
de Informe factibilidad técnica Medidas de mitigación del Eistu del Proyecto; Copia de
plano de Proyecto; Copia Resolución Exenta N°257/2018, considerando 6.1.3.; Copia
Resolución Exenta N°257/2018, considerando 4.3.4.1.; Copia Ord. N° 73324; Copia
de Calificación ambiental Resolución Exenta N° 257/2018; Copia de Factura Tegem
Ingeniería Ltda. N° 641; Copia de Factura Rymak Ltda. N° 91574; Copia de Factura
Comercial Alexander Ltda. N° 55481; Copia de Factura Prodalam S.A. N° 03567777;
Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construccion Solumac Ltda. N° 6530;
Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6571;
Copia de Factura Servicios integrales a Contenedores Ltda. N° 000024944; Copia de
Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6590; Copia de
Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6644.
QUINTO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos, se puede apreciar Informe Técnico N° 16/2019 con set de
fotografías; Permiso de Edificación N° 117-2017; Plano N° 1 “Situación actual Fusión
Planta Conjunto 1 piso Lote A 1 Cuadros de Superficies”; Plano N° 2, “Planta Conjunto
2° piso Lote A 1 Puntos Críticos”; Plano N° 4, “Accesibilidad Universal"; Plano N° 5,
“Planta Primer y Segundo Piso, Elevaciones, Cortes y Planta Techumbre”; Certificado
de avalúo fiscal detallado del Rol 1022-209 El manzano Lote A 1 Guay Guay, Colina.
SEXTO: Prueba testimonial de la parte reclamante don Luis Valdés Vicuña, quien
interrogado respecto del punto de prueba N° 1, señaló: El predio con rol 1022-209 de
la comuna de Colina, no tiene la calidad de sitio eriazo, debido a que cuenta con un
permiso de edificación vigente y el proyecto se encuentra en ejecución. Desde el año
2013, La inmobiliaria ha encargado una serie de estudios, trabajos, trámites
administrativos e informes en el contexto del desarrollo del proyecto. Se han realizado
estudios de mecánica de suelos, topografía, proyectos de urbanización, proyectos
ambientales, proyectos eléctricos, el diseño de los planos, proyectos de cálculo y una
serie de otros proyectos necesarios para poder edificar las viviendas. adicionalmente
se tramitaron estudios exigidos por la ley para le ejecución del proyecto.
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Interrogado respecto del punto de prueba N° 2, señaló que El proyecto "Los Italianos",
se encuentra en desarrollo. Desde el año 2013, se han realizado estudios, tramites
ambientales y viales necesarios para la ejecución del proyecto, que tienen un carácter
legal y son exigidos por la ley.
SEPTIMO: Compareció por la parte reclamante don Orlando Raúl Brañas Martínez,
quien interrogado respecto del punto de prueba N° 1.- señaló: En mi calidad de
contador a cargo de registrar los antecedentes y documentos puedo mencionar que
esta sociedad tiene un proyecto en la comuna de Colina, que se esta desarrollando
desde aproximadamente el año 2013 en adelante, donde me ha tocado revisar y
registrar principalmente todos los honorarios de proyecto y anteproyecto de este
proyecto en ejecución. Los documentos que tuve a la vista, que mencione
anteriormente son de fecha 2014 en adelante, hay de 2015, 2016, 2017, 2018 y el
2019. Actualmente el proyecto en desarrollo se encuentra en una etapa de
construcción de 40 casas, de un total del proyecto de 116 o 117 casas, donde se han
hecho trabajos de movimiento de tierra.
OCTAVO: Por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, compareció el
testigo don Patricio Opazo Marcenaro, quien Interrogado respecto del punto de prueba
N° 1.- señaló: Hemos realizado al menos tres visitas al terreno desde el año 2018 en
adelante para constatar el destino de la propiedad, en dichas visitas no se constató
que existiese una edificación terminada o un proyecto de edificación ejecutándose,
según las características y especificaciones que fueron aprobadas y consignadas en
el permiso de edificación emitido por la Dirección de Obras Municipales de la comuna
de Colina, no se visualizan edificaciones en condiciones de ser utilizadas, no se
visualizaron los trazados o excavaciones indicados en los planos que son parte del
permiso de edificación.
En el predio se realizará un proyecto de edificación de 112 casas del cual conocí,
observando el plano, que es parte del permiso de edificación aprobado por la
Dirección de Obras Municipales. Por lo tanto, si conozco, he visto el plano del proyecto
que se realizará en dicho predio.
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NOVENO: Por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, compareció la
testigo doña Carmen Alcatruz Riquelme, quien interrogada respecto del punto de
prueba N° 1.- señaló: El terreno yo lo tuve que revisar producto de un informe que
tuve que realizar, que me pidió el departamento jurídico. Esto fue en el año 2019. Y
anteriormente había visto este caso por una solicitud que se presentó el año 2018. Lo
que pedían en la solicitud era que se levantara la sobretasa y que se revisara el avalúo
de la propiedad, entonces visite el terreno y se constató que no había edificaciones.
Que era un terreno de una dimensión grande que originalmente eran parcelas, era un
loteo de parcelas, con un camino central y que posteriormente se fusionó a un puro
lote. Ahí donde se crea el Rol 1022-209. Entonces se mantenía el destino, era sitio no
edificado. En su oportunidad se revisó el avalúo de la propiedad y se resolvió aplicarle
un ajuste corrector de 0.5 y ahí se resolvió la solicitud que pidió el contribuyente en su
oportunidad, en el año 2018.
DÉCIMO: Con fecha 30 de enero de 2020 el tribunal se constituyó en el inmueble
ubicado en El Manzano LT A-1 GUAY GUAY, Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209,
comuna de Colina, Región Metropolitana, se pudo apreciar que dicho inmueble
corresponde a un proyecto habitacional. La primera etapa será de 40 casas, se
construirán de acuerdo a una programación rítmica, esto es, que en el primer periodo
se hacen los movimientos de tierra de una casa, se hace el trazado y el replanteo de
una casa, mientras se hace eso, se puede trabajar en las plataformas de la segunda
casa y así sucesivamente. Cuando se esta en la albañilería de la casa 30 por ejemplo
puede que no tenga excavada la casa 40. Actualmente están trabajando en una
vivienda. La empresa constructora estima que el tiempo de duración del proyecto es
de dos años por cada etapa. Existen obras propias de un proyecto en construcción.
Se puede apreciar que existen oficinas donde se encuentran los documentos de la
obra, los planos, el libro de obras. Se puede observar maquinarias ejecutando obras
de movimiento de tierras. Se observa el trazado de lo que sería una vivienda. Se
observan obreros trabajando. Se puede apreciar un camino construido con sus
respectivas veredas. Se aprecia sistema de agua potable instalado. En el segundo
punto a inspeccionar se observó que existen obras de alcantarillado y agua potable
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construidas. Se indicó por parte del personal de la empresa reclamante que dichas
obras se ejecutaron en enero de 2018. Se indicó que también existe un colector de
aguas lluvia.
DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76
inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la
aplicación de la sobretasa del Impuesto Territorial determinada por el Servicio de
Impuestos Internos debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales
pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los
medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en
el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario
(modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de
2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro
medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las
reglas de la sana crítica.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente,
corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si la aplicación de la
sobretasa del impuesto territorial se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal
vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece el Impuesto Territorial en la
Ley N°17.235, y el articulo 8º de la referida ley, vigente a la fecha de interposición del
reclamo establece: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial,
ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades
abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa
vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión
urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de
planificación territorial.
Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los
límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de
agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse
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por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la
presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente.
DÉCIMO TERCERO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes,
de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario:
Multiplicidad
Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios
de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de
cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido de prueba documental
y testimonial, en este caso, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba
se cumple al aportar dos diversos medios probatorios, en el mismo sentido la
multiplicidad se cumpliría atendido el hecho que existe diversidad en los medios de
prueba.
Dentro de esta multiplicidad, fue efectiva la actividad probatoria de la reclamante, en
el sentido de que desde iniciado el proceso comenzó a acompañar documentos que
hicieron fuerza en relación de que ha existido proactividad por su parte para ejecutar
el proyecto “Los Italianos” en el terreno sublite, dentro de estos documentos que
prueban la proactividad se encuentran facturas que demuestran que se contrató los
servicios de empresas para ejecutar los estudios de impacto vial, mecánica de suelos,
servicios de topografía, etc. Y los que se relaciona con lo afirmado por los testigos
presentados en autos.
A entender de este tribunal existe multiplicidad de la prueba en cuanto, dentro de la
prueba documental aportada hay antecedentes que permiten al tribunal tener por
acreditados los hechos descritos en el reclamo.
Gravedad
Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en
el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un
nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que
mediante este medio de prueba se trata de asentar.
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Las pruebas de la reclamante tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado
en el libelo, atendido que los documentos tales como el Permiso de edificación N°117-
2017; las facturas por asesorías ambientales, Proyecto EISTU; servicios de Gestión
Municipal; servicios de Levantamiento y Catastro; servicios de Desarrollo proyecto de
Urbanización Eléctrica; Proyecto de Paisajismo; estudio de Impacto Urbano; por
Servicios de Estudios de Factibilidad Sanitaria y Evacuación de aguas lluvias; por
servicios Topográficos; todas en periodos que van desde abril de 2014 en adelante;
acreditan lo alegado por la reclamante en cuanto el terreno en el cual se esta
ejecutando el proyecto “Los Italianos” dejó de tener la característica de sitio eriazo,
además de lo señalado por el testigo don Luis Valdés Vicuña, quien sostuvo que el
predio con rol 1022-209 de la comuna de Colina, no tiene la calidad de sitio eriazo,
debido a que cuenta con un permiso de edificación vigente y el proyecto se encuentra
en ejecución. Desde el año 2013, La inmobiliaria ha encargado una serie de estudios,
trabajos, trámites administrativos e informes en el contexto del desarrollo del proyecto.
Se han realizado estudios de mecánica de suelos, topografía, proyectos de
urbanización, proyectos ambientales, proyectos eléctricos, el diseño de los planos,
proyectos de calculo y una serie de otros proyectos necesarios para poder edificar las
viviendas”.
Es decir, el testigo presentado por la reclamante y los documentos ya relacionados
ofrecen una explicación que logra convencer al tribunal que el terreno perdió dicha
calificación de sitio eriazo desde el momento en que la dirección de Obras de la Ilustre
Municipalidad de Colina concedió el permiso de edificación de las obras que
actualmente se construyen en el sitio, y el hecho que en la actualidad se esta
ejecutando el proyecto habitacional al cual se ha referido anteriormente.
Precisión
La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos
y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho.
En este sentido la Copia de Estudio de mecánica de suelos Proyecto N° 4659; Copia
de Calificación ambiental Resolución Exenta N° 257/2018; Copia de Factura
Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6530; Copia de Factura
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Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6571; Copia de Factura
Servicios integrales a Contenedores Ltda. N° 000024944; Copia de Factura
Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6590; Copia de Factura
Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6644. Y las
declaraciones de los testigos señores Luis Valdés Vicuña y Orlando Raúl Brañas
Martínez en cuanto señalan que Posteriormente a la obtención del permiso, se han
realizado una serie de trabajos en el predio, que forman parte de la ejecución del
proyecto, por ejemplo, el cumplimiento de las exigencias medioambientales, esto es,
el corte y reposición de la flora nativa y el traslado de la fauna existente en el predio,
la construcción del cierre perimetral de la obra, la edificación de la sala de venta y la
realización de algunas excavaciones necesarias para la edificación de las casas;
permiten asumir que existe precisión en la prueba presentada a estos autos y esta se
refleja en que de los documentos y la prueba testimonial aportada se desprende que
la alegación consistente en que el sitio al cual le fue aplicada la sobretasa por parte
del Servicio de Impuestos Internos, perdió su calidad de sitio eriazo.
Concordancia
La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar
por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción
entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido
un hecho determinado.
Como ya se señaló, existe multiplicidad de prueba y existe concordancia, ello queda
en evidencia al haber realizado la reclamante una relación circunstanciada sobre la
forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en el tribunal
de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan
acoger dicha pretensión.
Los documentos tales como Copia de Factura Distribuidora de Materiales de
Construcción Solumac Ltda. N° 6530; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de
Construcción Solumac Ltda. N° 6571; Copia de Factura Servicios integrales a
Contenedores Ltda. N° 000024944; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de
Construcción Solumac Ltda. N° 6590; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de
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Construcción Solumac Ltda. N° 6644, son plenamente concordantes con los dichos
de los testigos presentados por la parte reclamante en cuanto señalan que “Para
realizar las obras mencionadas con anterioridad, fue necesario la compra de
materiales y la contratación de personal asociado a las obras. Por la envergadura del
proyecto y la ubicación de este, su ejecución requiere de muchas tareas consecutivas
muchas horas de trabajo, muchos tramites ante organismos públicos, lo cual lleva
consigo que el proyecto deba ejecutarse en un plazo de muchos años”.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que en las probanzas aportadas existe
armonía, conformidad y no hay contradicción entre ellas por lo que se puede dar por
acreditado, de manera fehaciente, los puntos de prueba establecidos por este tribunal.
Conexión
La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados,
concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle
menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo
con el resto de los medios de prueba aportados al proceso.
Los testimonios aportados por los señores Luis Valdés Vicuña y Orlando Raúl Brañas
Martínez, al señalar que la sociedad tiene un proyecto en la comuna de Colina, que
se esta desarrollando desde aproximadamente el año 2013 en adelante,
Que la sociedad ha pagado honorarios de arquitectura, estudios de suelos, topografía,
estudios ambientales, estudios viales, estudios de paisajismos, también producto de
todos estos estudios. finalmente se presentan en la Municipalidad, en la Dirección de
Obras Públicas, para finalmente tener el permiso de edificación, presentado con fecha
octubre del año 2016, siendo otorgado en marzo del año 2017 para el desarrollo de
este proyecto. Todo esto se relaciona con la documentación aportada, que
corresponden a fechas desde el año 2014 en adelante, documentos del año 2015,
2016, 2017, 2018 y el 2019, por lo que este tribunal puede sostener que los medios
de prueba se encuentren enlazados, y concatenados entre sí, por lo que el corolario
de esta situación nos muestra que existe conexión entre el reclamo y los medios
probatorios debido a que la mayoría de la prueba instrumental aportada dice relación
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con lo señalado en estrados por los testigos y estos sostienen lo señalado en el
reclamo de autos.
DECIMO CUARTO: Razones por las cuales se le asigna valor a la prueba.
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las
razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante
cumplen todas las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código
Tributario, siendo múltiples, graves, precisas, concordantes y conexas entre sí. Esto
constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para acoger el planteamiento de los
hechos de la reclamante.
Razones simplemente lógicas
Las razones lógicas se observan, principalmente, en el hecho que la reclamante ha
explicado con el detalle suficiente cómo la sobretasa debe ser dejada sin efecto
atendida la circunstancia de haber un permiso de edificación concedido por la Ilustre
Municipalidad de Colina y el proyecto de construcción denominado “Los Italianos” se
encuentra en etapa de construcción como pudo observar este tribunal y se desprende
de la prueba documental y testimonial aportada en autos.
Razones técnicas
La reclamante ofreció en su escrito de reclamo, probar que el terreno sobre el cual
construye su proyecto habitacional había dejado de tener la característica de sitio
eriazo, para lo cual aportó probanzas instrumentales y testimoniales que
profundizaron en tales líneas argumentativas e hicieron que cumpliera con su
ofrecimiento, lo que permitió ilustrar al Tribunal como el ente fiscalizador erró en su
aplicación de la sobretasa del avalúo fiscal, esto logró en este sentenciador la
convicción que debe haber un pronunciamiento en orden a que debe dejar de
aplicarse la referida sobretasa del avalúo fiscal sobre el terreno de propiedad de la
reclamante.
Razones de experiencia
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Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado
por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de
los antecedentes relevantes, por lo que la actividad probatoria activa de la parte
reclamante y habiendo explicado pormenorizadamente en que consistiría el equívoco
del SII en la aplicación de la sobretasa resulta suficiente para tener por acreditadas
las alegaciones de la reclamante.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, este Sentenciador concluye que las
alegaciones impetradas por la parte reclamante poseen la fundamentación jurídica
suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta acoger el
reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas
aportadas en nada alteran lo resuelto.
DÉCIMO SEXTO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas
a la reclamada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
DÉCIMO SEPTIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados,
y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 13, 18 y 19, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, 123 y siguientes, 149, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y
principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso.
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don Jorge Ayala Marfil y don Germán
Alejandro Bartel Jeffery, en representación de COMPAÑÍA EL CARMEN DE
CHICUREO S.A., Sociedad del giro inmobiliario, Rol Único Tributario N° 96.712.110-
K.
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II.- SE DEJA SIN EFECTO, desde la fecha de su imposición, la sobretasa determinada
por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Departamento de
Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la propiedad ubicada
en El Manzano LT A-1 Guay Guay, correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-
209, de la comuna de Colina Santiago.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE”
RUC N°: 18-9-0001100-4
RIT: AB-15-00123-2018
CUANTIA (NO APLICA)
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-05-27T14:28:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.