Saltar al contenido
Folium

Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00123-2018 · 27 de mayo de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00123-2018
RUC
18-9-0001100-4
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

. 1 “COMPAÑIA EL CARMEN DE CHICUREO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RUC N°: 18-9-0001100-4 RIT: AB-15-00123-2018 CUANTIA (NO APLICA) Santiago, a veintisiete de mayo de dos mil veinte. I.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. - VISTOS: Uno. A fojas 1-9, con fecha 30 de noviembre de 2018, comparece don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, abogado, cédula nacional de identidad Nº 10.213.436-2 domiciliado para estos efectos en Augusto Leguía Sur 160, oficina 101, comuna de Las Condes, Santiago, en representación de COMPAÑIA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., sociedad del giro inmobiliario, Rol Único Tributario N° 96.712.110-K,representada legalmente por don JORGE AYALA MARFIL, cédula nacional de identidad N° 5.868.327-2, y don GERMÁN ALEJANDRO BARTEL JEFFERY cédula nacional de identidad N° 8.779.696-5, estos últimos domiciliados en calle Asturias N° 280, oficina 301, comuna de Las Condes, Santiago, quién interpuso reclamación Tributaria en contra de la calificación de la propiedad determinado por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo estipulado en el artículo 149 del Código Tributario, a propósito de la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina, en atención a las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho que a continuación exponemos. Dos. A fojas 385-385 vta, con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece doña VIVIANA UARAC SENN, en su calidad de Director Regional de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos internos, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, designa abogado y confiere poder. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 2 Tres. A fojas 386-400 vta, con fecha 08 de enero de 2019, comparece doña Bárbara Ritter Traub, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos internos, domiciliada en Av. Recoleta N°672, Comuna de Recoleta, Santiago, quien evacuó el traslado conferido por el Tribunal Tributario mediante resolución dictada con fecha 13 de diciembre de 2018, y que fuera notificada con la misma fecha, del reclamo interpuesto con fecha 30 de noviembre de 2018 por don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, en representación de la reclamante COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A, en contra del Ordinario 316 de fecha 06 de septiembre de 2018, pronunciado por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, a través de su Departamento de Avaluaciones. Solicitó el total rechazo del reclamo interpuesto por COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A. y que, en su lugar, se declare la confirmación de lo resuelto en el Ordinario N° 316 de fecha 06 de septiembre de 2018, ya individualizado y las actuaciones realizadas por el ente fiscal se encuentran plenamente ajustadas a derecho, con expresa condenación en costas. Cuatro. Que, con fecha 18 de abril 2019, se celebró la audiencia de conciliación. Cinco. A fojas 409, con fecha 05 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba. Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE los elementos que permiten atribuir la calidad de sitio eriazo a la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-209 de la comuna de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Siete. Que a fojas 412-416, Con fecha 11 de julio de 2019, se interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos. Ocho. A fojas 417, Con fecha 17 de julio de 2019, se confirió traslado del recurso interpuesto a la parte reclamante. Nueve. Que a fojas 422-423, con fecha 19 de julio de 2019, se evacuó el traslado por la parte reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 3 Diez. Que a fojas 429-429 vta, con fecha 09 de enero de 2020, se resolvió el recurso interpuesto por la parte reclamada acogiéndolo y desestimando el recurso de apelación subsidiario, quedando el auto de prueba en el siguiente tenor. 1.- ACREDITESE los elementos que permiten atribuir la calidad de sitio eriazo a la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-209 de la comuna de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDITESE que en la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-2093 de la comuna de Colina existe en la actualidad una edificación en construcción. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Once. A fojas 464-467vta, con fecha 29 de enero de 2020, se llevó a efecto la audiencia de prueba testimonial rendida por las partes. Doce. A fojas 587-589vta, con fecha 30 de enero de 2020 se llevó a efecto la diligencia probatoria de inspección personal del tribunal Trece. A fojas 590-591vta, habiendo alegado entorpecimiento y habiéndose este acogido, se llevó a efecto con fecha 12 de febrero de 2020 audiencia testimonial de la parte reclamada. Catorce. A fojas 592-607vta, con fecha 13 de febrero de 2020, la parte reclamada solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las partes. Quince. A fojas 610-624, con fecha 13 de febrero de 2020, la parte reclamante presentó escrito de observaciones a la prueba. Dieciséis. A fojas 645, con fecha 26 de mayo de 2020, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO I. ANTECEDENTES PREVIOS Se indica que, con fecha 9 de abril de 2018, se inició el periodo de exhibición de los roles de avaluó correspondientes a las propiedades ubicadas en la comuna de Colina, finalizando éste con fecha 8 de mayo de 2018. En dicha exhibición se determinó que, la propiedad ubicada en El Manzano LT A-l Guay Guay, Rol de Avaluó Fiscal N°1022- Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 4 209, Comuna de Colina tendría la calificación de sitio eriazo, con la consecuente aplicación de sobretasa. Continúa señalando que, posteriormente, el día 14 de junio de 2018, fue interpuesto Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, mediante Formulario 2118, N° 2479092, con motivo de la improcedencia por cobro de sobretasa producto de la errónea calificación de sitio eriazo, y se solicitó en ese mismo acto la devolución de las sumas pagadas en exceso por concepto de Impuesto Territorial respecto del inmueble individualizado en el párrafo precedente. Se señala que, dicha solicitud tiene su fundamento en que a la fecha, el Servicio de Impuestos Internos ha calificado el destino de la propiedad aludida como sitio eriazo, aplicando con ello una sobretasa al Impuesto Territorial; en circunstancias que el terreno perdió dicha calificación desde el momento en que la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina concedió el Permiso de Edificación de las obras que actualmente se construyen en el sitio, lo anterior a través del Permiso N° 117-2017 de fecha 1 de marzo de 2017, y con ello dejo de ser un sitio no edificado con urbanización, según los términos dispuestos por el artículo 8° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, después de la modificación introducida por la Ley N° 20.280. Se señala por la reclamante que, luego, la XIX Dirección Regional del Departamento Regional de Avaluaciones Santiago Norte, informó el rechazo de la solicitud presentada mediante F2118 N° 2479092, por medio de un Ordinario N° 120, en consideración a que: “Visitada la propiedad con fecha 19.06.2018, se constata que la propiedad cuenta con su respectivo permiso municipal, pero al momento de la fiscalización se constata que no existe ninguna edificación en su interior o proyecto de edificación en ejecución. De acuerdo a lo anterior, al (sic) predio rol de avalúo N°1022-209 de la comuna de Colina, mantiene su condición de sitio no edificado, por lo que no procede efectuar alguna modificación”. Continúa señalando que, en atención a lo anterior, esta parte con fecha 17 de agosto de 2018, presentó un nuevo Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 5 mediante Formulario 2118, N° 2512903, argumentando la falta de fundamentación y razonabilidad del acto administrativo. Argumenta la reclamante que, sin perjuicio de la abundante prueba que acredita la existencia actual de un proyecto de construcción en el inmueble individualizado, con fecha 9 de septiembre de 2018, nuevamente la XIX Dirección Regional del Departamento Regional de Avaluaciones Santiago Norte, informó el rechazo de la solicitud presentada mediante F2118 N° 2512903, a través de un Ordinario N° 316, al siguiente tenor: “Visitada la propiedad con fecha 21.08.2018, se constata que la propiedad cuenta con su respectivo permiso municipal, pero al momento de la fiscalización no existe ninguna edificación en su interior o proyecto de edificación en ejecución. Se señala que, de acuerdo a lo anterior, al (sic) predio rol de avaluó N° 1022-209 de la comuna de Colina, mantiene su condición de sitio no edificado, por lo que no procede efectuar alguna modificación. De lo resuelto por el ente fiscalizador, se da a entender o asume que para que el sitio no sea calificado como eriazo es requisito esencial e inevitable que exista una construcción, situación que se aleja totalmente de lo expresamente señalado por la norma y como argumentaremos en el cuerpo del presente escrito. Cabe indicar por la reclamante que, las resoluciones recientemente señaladas, constituyen un acto administrativo a todas luces reclamable ante esta judicatura. En efecto, el artículo 3° de la Ley N° 19.880 conceptualiza el acto administrativo como decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. Asimismo, dispone que las Resoluciones son los actos de análoga naturaleza que dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión. II.FALTA DE FUNDAMENTO Y RAZONABILIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Afirma la reclamante que la calificación del destino del inmueble ubicado en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avaluó Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina, como sitio eriazo, resulta del todo irregular, en atención a la normativa legal vigente y los documentos acompañados junto al Formulario 2118, N° 2479092. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 6 En este orden de ideas, el Servicio de Impuestos Internos, a través de su Circular N° 60 del 14 de octubre del 2008, vigente a la fecha, impartió instrucciones claras y expresas para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, ubicados en el área urbana, disponiendo que: “sobretasa a los sitios no edificados se aplicará en aquellos casos de bienes raíces no agrícolas afectos al impuesto territorial ubicados en área urbana, siempre que en éstos sea posible construir de acuerdo a las normas vigentes. Por consiguiente, no se aplicará a los sitios con prohibición de edificar, sitios afectos a utilidad pública o afectos a expropiación.” Continúa señalando que, “no procede en aplicación cuando en la propiedad exista una edificación terminada o un proyecto en ejecución con su respectivo permiso Municipal”. Manifiesta que, entendemos por “respectivo permiso municipal”, aquél que concede el permiso de edificación para construir en el sitio eriazo, aprobación que COMPAÑIA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., dueña del inmueble asociado al Rol N° 1022-209, Comuna de Colina, obtuvo con fecha 1 de marzo de 2017, y que la habilita desde ese año para exigir una rebaja en las contribuciones asociadas al mismo. De esta Forma, es manifiesto que, a la fecha, el inmueble ubicado en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avaluó Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina, actualmente se encuentra desarrollando un proyecto de construcción, de modo tal que su calificación como sitio eriazo es del todo irregular e improcedente. Adicionalmente, es claro que un proyecto en ejecución no necesariamente implica la inmediatez de constar con una construcción física y material, si no que implica estudios de tierras, terrenos, estudios topográficos, estudios de mercado, movimiento de escombros, diseño, arquitectura entre otros, siendo la construcción la etapa final de un proyecto cuya ejecución comienza con la solicitud del permiso de edificación y continua con los distintos estudios que requiere un proyecto inmobiliario tomando en consideración su envergadura. A mayor abundamiento, y sin perjuicio de contar con un permiso de edificación, requisito suficiente para no calificar un inmueble como sitio eriazo, todos los Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 7 documentos individualizados precedentemente, dan cuenta de diversas gestiones, realizadas por Compañía El Carmen de Chicureo S.A., a efectos de llevar a cabo el proyecto de construcción en el inmueble ubicado en El Manzano Lote A 1, Guay Guay, Comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Rol de Avaluó Fiscal N° 1022-209. Es así, como de dichos instrumentos esta judicatura, podrá apreciar que se han solicitado: estudios de mecánica de suelo, consultorías relativas a proyectos de ingeniería; contratado servicios de arquitectura, explotación de inmuebles y desarrollos de negocios inmobiliarios; servicios de paisajismo; realización de estudios topográficos; proyectos de urbanización eléctricos; desarrollo de diseños habitacionales; contratado servicios profesionales de ecología; tasaciones del inmueble; estudios de impacto urbano; estudios de factibilidad sanitaria y de evacuación de aguas lluvias; proyectos de pavimentación; y de agua potable; todos relativos a la propiedad ya individualizada. Es por lo anterior que solicitamos a esta judicatura, tenga a la vista los documentos individualizados precedentemente, los cuales acreditan que actualmente se esté llevando a cabo un proyecto de construcción y por consecuencia se cumple íntegramente con la exigencia legal. De esta forma, al desconocer el Servicio de Impuestos Internos los antecedentes y argumentos expuestos, se está desconociendo la norma expresa y se está aplicando un importe adicional a esta fecha del todo improcedente, atendiendo a una calificación errónea del destino de la propiedad, que dejo de ser sitio eriazo desde que se concedió el respectivo permiso de edificación, tal y como la misma ley lo establece, y adicionalmente se procedió a la realización de diversas gestiones para llevar a cabo la edificación planeada según ha sido el propio criterio del servicio de Impuestos Internos. En conclusión, no cabe duda alguna que, y en virtud de lo señalado en la Circular 60 del 14 de octubre del 2008, que COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., se encuentra actualmente ejecutando el proyecto de construcción en el inmueble ya individualizado y que su calidad de sitio eriazo cesó en el mismo acto en que se concedió el permiso de edificación respectivo. En razón de lo anterior, nos Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 8 encontramos ante la irracionalidad y arbitrariedad de un acto administrativo o, por cuanto al no esbozar razones que permitan al contribuyente comprender el cambio de destino de la propiedad como sitio eriazo, carece de sentido y fundamento plausible, convirtiéndose incluso en un acto confiscatorio, que no se ajusta a derecho y además desconoce las mismas instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos en la circular previamente citada. Concluye la reclamante que, a la luz de lo expuesto, resulta procedente la eliminación de la sobretasa referente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina, como, asimismo, llevar a cabo la devolución de todas las sumas pagadas en exceso por concepto de Impuesto Territorial, desde el momento en que el permiso de edificación fue aprobado por la Municipalidad, esto es con fecha 11 de abril de 2003. III. PROCEDENCIA DEL RECLAMO INTERPUESTO El artículo 124 del Código Tributario establece: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos que hubiere Liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, solo que dicho giro no se conforme a la Liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse a sí mismo, de la resolución administrativa que designe cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 9 Como esta Judicatura podrá dar cuenta, es manifiesto que el ente fiscalizador ha cometido errores al momento de determinar y exigir la existencia de edificaciones en la propiedad correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, de la comuna de Colina, toda vez que la norma requiere únicamente el permiso de edificación para el desarrollo de un proyecto y no una construcción o edificación propiamente tal. En relación a lo anterior y según ha sido expuesto latamente en los párrafos precedentes, actualmente existe un proyecto de construcción en ejecución en el inmueble recientemente individualizado, circunstancia que necesariamente importa la pérdida de la calificación de sitio eriazo de dicho predio sumado a la existencia del Permiso de Edificación válidamente emitido por la Municipalidad, y en consecuencia, es improcedente la aplicación de sobretasa, regulada en el artículo 8 de la Ley Nº 17.235. Por lo que, y en mérito de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos a lo largo de esta presentación, solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la Resolución Ordinaria N° 316 de fecha 6 de septiembre de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, respecto de la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina, en virtud de la cual se rechaza la petición administrativa N° de Folio 2512903, para que en definitiva declare la improcedencia del cobro de sobretasas referente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de Lo Barnechea, procediendo además a la devolución de todas las sumas pagadas en exceso por concepto de Impuesto Territorial, cambiando la calificación de sitio eriazo a urbanizado. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO I.- ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO. 1. El contribuyente COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A, RUT 76.203.073-K, con giro en “fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares” y “compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles”, desarrolla actividades de primera categoría clasificadas en el artículo 20º 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, encontrándose obligado a declarar según contabilidad completa, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 del Código Tributario y 68 de la Ley sobre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 10 impuesto a la Renta, cumpliendo con las disposiciones, requisitos y condiciones establecidas en los artículos 16, 21 y 35 del Código Tributario. 2. Con fecha 9 de abril de 2018, se inició el periodo de exhibición de los roles de avalúo correspondientes a las propiedades ubicadas en la comuna de Colina, finalizando éste con fecha 8 de mayo de 2018. En dicha exhibición se determinó que, la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal Nº 1022- 209, comuna de Colina tiene la calificación de sitio eriazo, con la consecuente aplicación de sobretasa, entiendo esta sobretasa como una sanción establecida y contemplada en la Ley para aquellos propietarios dueños de inmuebles clasificados como sitos eriazos a la no edificación de los terrenos. 3. Podemos definir de manera general a los sitios eriazos como aquellos predios en los que no existen construcciones, a excepción de aquellos que tengan destino agrícola, que se definen por su productividad agropecuaria o forestal. 4. El acto administrativo reclamado, esto es, el Ordinario Nº 316 emitido con fecha 06.09.2018, fue dado en respuesta a diversas presentaciones efectuadas por el reclamante en sede administrativa, (RAV y otras solicitudes a través de Formularios 2118) y que fueron conocidas por el Departamento de Avaluaciones de la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, el que en definitiva resolvió mantener la sobretasa de impuesto territorial respecto del inmueble de propiedad del reclamante ubicado en El Manzano LT A- 1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal Nº 1022- 209, comuna de Colina, producto de tener la calificación de sitio eriazo. II.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Se señala que, conforme a los antecedentes expuestos, y los argumentos de hecho y derecho planteados por el reclamante anteriormente referidos, es del todo necesario hacer presente desde ya ante esta Judicatura que, el reclamo presentado resulta improcedente en razón de se ha aplicado correctamente la sobretasa que el contribuyente reclama respecto de la propiedad ubicada en El Manzano Lote A 1, Guay Guay, Comuna de Colina, Provincia de Chacabuco, Rol de Avalúo Fiscal N° 1022- 209 , y que éste procedimiento se ha efectuado en claro cumplimiento de la ley vigente y conforme a las facultades otorgadas a este Servicio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 11 II.1 HISTORIA DE LA TERRENO ROL 1022-209 1.-Hacemos presente ante esta Judicatura que, el reclamante ha ejercido todos los derechos que según la ley le están concedidos. En efecto, la normativa vigente establece que los contribuyentes, personalmente o representados, y las municipalidades pueden solicitar una revisión de los nuevos avalúos o interponer un recurso de Reposición Administrativa ante el SII, o reclamar ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, correspondientes a la jurisdicción territorial en la que se ubica el bien raíz, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario, luego de concluida la exhibición de los roles de avalúos en las municipalidades. En efecto, el reclamante presentó en sede administrativa ante este Servicio, el Recurso de Reposición Administrativa (RAV N° 149 Folio 245551 de fecha 14 de junio de 2018) dentro del contexto del Reavalúo General de bienes raíces no agrícolas de todo el país que comenzó a regir desde 1 de enero de 2018, según lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Nº 17.235 sobre Impuesto Territorial. 2. En efecto, a través de RAV alegó y solicitó la rebaja del avalúo fiscal del inmueble, el que fue resuelto a su favor, obtenido efectivamente la rebaja del avalúo fiscal de $ 7.058.707.992 a $ 4.473.456.190, producto de la aplicación un coeficiente corrector de 0.5, y además presentó otros recursos de reposición administrativa solicitando que además se le aplicara la improcedencia de la sobretasa por tener la calidad de sitio eriazo, lo que se tradujo en la presentación de los Formulario 2118 folio 2479092 que derivó en la dictación del Ordinario 120 de fecha 10 de julio 2018 y posteriormente presentó el Formulario 2118 Folio 2512903 que derivó en otro pronunciamiento materializado en el Ordinario 316 de fecha 06 de septiembre de 2018, en que se le denegó su pretensión de no aplicar la sobretasa que debe ser aplicada según la legislación vigente por tener claramente la calidad de sitio eriazo o no edificado. 3. Por su parte, el Rol de Avalúo Fiscal 1022-209, nació producto de una fusión solicitada por el propio contribuyente reclamante con fecha 24.02.2017, producto de una serie de roles individuales (parcelas) de aproximadamente 5.000 o 6.000 metros cuadrados cada una) cuyos dueños vendieron a la sociedad COMPAÑÍA EL CARMEN Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 12 DE CHICUREO S.A. en el año 2012. Estos inmuebles ya estaban incluidos, a lo menos desde el año 2002 como propiedades rurales eriazos, es decir, tal calificación estaba vigente de al menos esa época. El área Homogénea a la cual se encuentra adscrito el inmueble es: HAB73.- 4. En efecto, con fecha 04 de octubre de 2012, COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A, por medio de escritura pública, otorgada ante Notario Público de Santiago don Félix Jara Cadot, celebró diversos contratos de compraventa sobre los siguientes predios: Sitio Nº 99 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-99; Sitio Nº 103 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-103; Sitio Nº 100 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022- 100; Sitio Nº 101 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-101; Sitio Nº 108 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-108; Sitio Nº 105 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-105; Sitio Nº 97 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-97; Sitio Nº 106 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-106; Sitio Nº 107 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-107; Sitio Nº 102 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-102; Sitio Nº 104 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-104; Sitio Nº 95 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-95; Sitio Nº 96 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-96; Sitio Nº 93 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-93; Sitio Nº 94 del Fundo Guay-Guay, Rol № 1022-94; Sitio Nº 92 del Fundo Guay-Guay, Rol N°1022-92; Sitio Nº 109 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-109; Sitio Nº 98 del Fundo Guay-Guay, Rol Nº 1022-98. 5. Se señala que, con fecha 3 de noviembre de 2016, la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina, mediante Resolución Exenta Nº 86-2016, aprobó la fusión de los inmuebles individualizados precedentemente, con exclusión del Lote N° 1002.- Las propiedades componen un terreno de 86.310 metros cuadrados, según da cuenta el Plano respectivo. II.2.- FALTA DE PRECISIÓN RESPECTO DE LAS NORMAS INVOCADAS REFERENTE AL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO, NUMERALES DEL ARTÍCULO 149 V/S ART 124 DEL CODIGO TRIBUTARIO: Que, habiendo sido expuestas las consideraciones presentadas por el reclamante en su escrito de reclamo, cabe tener en consideración que éste indica fundar sus alegaciones en el artículo 149, basándose en el hecho que con fecha 09 de abril de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 13 2018, se inició el periodo de exhibición de los roles de avalúo correspondientes a las propiedades ubicadas en la comuna de Colina, el que finalizó con fecha 08 de mayo de 2018; y señala curiosamente que en dicha exhibición se determinó que la propiedad objeto de este reclamo tendría una “calificación de sitio eriazo”, con la consecuente aplicación de la sobretasa legal por tener precisamente esta calidad, en circunstancias que a lo menos desde el año 2002 este paño predial, tiene la calidad de sitio no edificado o eriazo. Sin embargo, debemos hacer presente que no indica el numeral específico en el que basa y ampara sus alegaciones, todo esto en el entendido que el reclamo debe necesariamente basarse en las causales taxativas allí contempladas, y posteriormente continúa su reclamo invocando el Art. 124 del Código Tributario, que trata del Procedimiento General de Reclamaciones, que a todas luces es un procedimiento diverso al que está establecido en materia de Avaluaciones. Asimismo, tampoco argumenta su reclamo en el Art. 150 del Código Tributario que se refiere a los reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las modificaciones individuales de avalúos de sus predios, ya que claramente no Ie es aplicable dado que este tema se originó por el Reavalúo de bienes raíces no agrícolas aplicado a contar del 1 de enero de 2018, aplicado a las propiedades a nivel país. De esta forma, cabe señalar que las causales aducidas para interponer un reclamo mediante procedimiento de reclamo de avalúos de bienes raíces, son las que establece el Artículo 149, inciso 2. Como consecuencia de lo señalado hacemos presente ante esta Judicatura que claramente existe una contradicción de las normas legales invocadas para el presente reclamo, toda vez que, o se aplica el Procedimiento contemplado en el Art 149 y siguientes que son las normas establecidas para que el Tribunal Tributario conozca respecto de Reclamo de Avalúo, o bien derechamente el reclamante debió optar por el Procedimiento General de Reclamo contemplado en el Art 124 y siguientes, ambos del Código Tributario, si tenía otras alegaciones que presentar. II.3.- FALTA DE FUNDAMENTOS EN EL RECLAMO PRESENTADO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 14 a) En este punto, cabe considerar y hacer presente a esta Judicatura que, el reclamo presentado en autos carece de fundamentos y de antecedentes que permitan fundar las pretensiones expuestas en el escrito de reclamo presentado, esto, por cuanto el único antecedente a través del cual éste pretende controvertir la determinación de la sobretasa efectuada por este Servicio es mediante la existencia del permiso de edificación N° 117-2017 de fecha 03.03.2017 aprobado por la Ilustre Municipalidad de Colina, que ciertamente no obedece a criterios objetivos ni presenta fundamentos suficientes que permitan comprender los fundamentos expuestos por el reclamante. b) En efecto, y tal y como se detalla en la Resolución Ex. SII N° 28 de 09.03.2018, en conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.650, Ley 17.235, y el D.L. 830 de 1974 sobre Código Tributario, “a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de impuestos Internos debe efectuar el Reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, y en ese contexto, se deben fijar valores para los terrenos y construcciones, y sus respectivas definiciones técnicas”. Así las cosas, a través de las resoluciones emitidas por este Servicio, y de conformidad con la normativa vigente, fueron fijados los valores de los terrenos y ajustados de acuerdo a las características particulares de cada predio, a fin de reflejar el efectivo avalúo de los mismos. b) En armonía con lo expuesto, se hace presente y se reitera a esta judicatura, que el avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos, y todas las actuaciones realizadas conforme a éste, han sido realizadas en correcto ejercicio de las facultades legales y constitucionales que han sido conferidas a éste. En efecto, el artículo 3 de la Ley 17.235 señala que “El Servicio de impuestos Internos deberá reevaluar, cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país (...)”, siendo, igualmente, el Servicio de impuestos Internos quien “impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación”, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 15 c) En este sentido, siendo facultad del Servicio de Impuestos Internos determinar el avalúo de los bienes raíces, cabe enfatizar que no es procedente ni fundamentación suficiente el impugnar esta determinación solamente la existencia de un permiso de edificación emitido por la Ilustre Municipalidad de Colina, que presuntamente lo “libere” de ser un terreno eriazo y no edificado. d) Un predio eriazo es un bien raíz con destino no agrícola, en el que no existen construcciones (no edificado). En cambio, un predio agrícola tiene destino definido como todo predio, cualquiera sea su ubicación, y su terreno está destinado, preferentemente, a la producción agropecuaria o forestal, o bien económicamente es susceptible de dichas producciones en forma predominante, según lo señalado en el artículo 1, letra A, de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. e) La ley N° 17.235 Sobre Impuesto Territorial en su Art 7 se regula el tema de la Tasa del Impuesto que debe ser aplicada a cada tipo de predio. El Artículo 8° por su parte establece la sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. f) El reclamante incurre en una imprecisión muy grave, en el sentido de argumentar que es el Servicio de Impuestos Internos el que exige la existencia de edificaciones en la propiedad que es objeto del presente reclamo, ya que no es el ente fiscal el que lo exige, sino que es la ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial en su Art. 8 al indicar: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. g) En efecto, es la ley la que habla de sitios NO EDIFICADOS, y no el SII, ya que la administración tributaria solo se limita a aplicar la legislación vigente y a interpretar la normativa tributaria a través de la facultad establecida por Ley que se encuentra radicada en el Director Nacional según lo establece el Art 6 Letra A) N° 1 del Código Tributario. h) El reclamante incurre en otra imprecisión que debemos resolver, cuando señala en su escrito que, “el Servicio de Impuestos Internos al desechar los antecedentes y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 16 argumentos expuestos, está desconociendo la norma expresa y se está aplicando un importe adicional a esta fecha del todo improcedente, atendiendo a una calificación errónea del destino de la propiedad, la que dejó de ser sitio eriazo desde que se concedió el respectivo permiso de edificación, tal y como la misma ley lo establece. Agrega que adicionalmente procedió a la realización de diversas gestiones para llevar a cabo la edificación planeada. Agrega, como ya lo dijimos en el acápite respectivo, “que no cabe duda alguna que, y en virtud de lo señalado en la Circular 60 del 14 de octubre del 2008, COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., se encuentra actualmente EJECUTANDO el proyecto de construcción en el inmueble ya individualizado y que su calidad de sitio eriazo cesó en el mismo acto en que se concedió el permiso de edificación respectivo y que, en razón de lo anterior, nos encontramos ante la irracionalidad y arbitrariedad de un acto administrativo, por cuanto al no esbozar razones que permitan al contribuyente comprender el cambio de destino de la propiedad como sitio eriazo, carece de sentido y fundamento plausible, convirtiéndose incluso en un acto confiscatorio, que no se ajusta a derecho y además desconoce las mismas instrucciones impartidas por el Servicio de impuestos Internos en la circular previamente citada. Se señala ante esta Judicatura que, debemos decir, que el Servicio de Impuestos Internos visitó la propiedad en cuestión, en al menos 2 ocasiones, con fecha 19.06.2018 y con fecha 21.08.2018, y allí los funcionarios fiscalizadores que son ministros de fe investidos con esta calidad en virtud de la ley, constataron la inexistencia de edificación, no vieron ninguna mínima señal que indicara por ejemplo que el reclamante haya comenzado con algún movimiento de tierra que dé luces que mínimamente que se ha comenzado a instalar alguna faena de construcción, etc. Lo único que si existe es el permiso de edificación que aún se encuentra vigente con que cuenta el reclamante, pero que no lo habilita en lo más mínimo para que su propiedad deje de tener la calidad de sitio eriazo no edificado. i) El reclamante no pude pretender que en base a la existencia de un mero PROYECTO QUE HASTA LA FECHA NO SE ENCUENTRA EN EJECUCION Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 17 MATERIAL ALGUNA, pueda pretender liberarse de pagar la sobretasa que por ley le esta impuesta por el simple y objetivo hecho de ser un sitio eriazo sin construcción. j) La sola existencia de Informes tales como el de mecánica de suelos, emitido por Geofun, de marzo de 2013 elaborados para el estudio del suelo de este paño predial en particular, el informe elaborado por la empresa TINSA, que indica un valor comercial de la propiedad, no le dan el mérito legal para eliminar la sobretasa que reclama. Tampoco acreditan la ejecución material de alguna obra las facturas, las boletas de honorarios que acompaña, como tampoco el Ordinario Nº 73.324, emitido por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, SERVIU Metropolitano, código SERVIU Nº 54.580, en virtud del cual se aprueba el PROYECTO de pavimentación y aguas lluvias del Condominio Los Italianos LOTE A1, comuna de Colina, ni la Carta N° 407, de fecha 4 de junio de 2018, emitida por Aguas Manquehue, dirigida la Sociedad Compañía El Carmen de Chicureo S.A., por medio de la cual se informa que el PROYECTO de agua potable y alcantarillado de aguas servidas para el Condominio Los Italianos, ubicado en Calle Guay Guay S/N, de la comuna de Colina, no tiene observaciones, o el Plano de Loteo proyecto Condominio los Italianos, comuna de Colina, toda documentación que ha acompañado como sustentadora de sus pretensiones tanto en sede administrativa como ahora en la judicial, no le son suficiente y no justifica que sea eliminada la sobretasa que pretende sea eliminada. k) Por otra parte, si el contribuyente que tiene una propiedad en la cual realizó una construcción, y por ello dejó de tener el carácter de sitio no edificado, debe necesariamente solicitar la “Tasación de obra nueva y/o ampliación” y la “Modificación del Destino del Bien Raíz” ya sea vía internet, en la página del SII www.sii.cl, o en las Oficinas del Servicio de Impuestos Internos o en la Oficina de Convenio Municipal de la comuna donde se encuentra el predio, acompañando Permiso de Edificación, Plano de Planta de Arquitectura, Especificaciones Técnicas y Certificado de Recepción Final Municipal total o parcial. Formulario “Encuesta de Edificación del INE”, si lo hubiera, junto con otros antecedentes que avalen la petición, trámite que hasta la fecha el reclamante NO HA PRESENTADO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 18 l) Asimismo, también este Servicio ha regulado el trámite para solicitar modificación de destino del bien raíz. ¿A qué se refiere este trámite? Este trámite se debe efectuar en el caso que se haya producido un cambio de destino o uso del bien raíz, total o parcial, lo cual se produce por ejemplo cuando un bien raíz es de uso habitacional y cambia a destino comercial, entre otros. Se debe fundamentar la fecha en que se produjo el cambio de destino o uso, de lo contrario se aplica la vigencia de la modificación conforme a lo establecido en la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Los destinos de los predios pueden ser: -Comercio -Deporte y Recreación -Educación y Cultura -Hotel-Industria -Bodega -Minería -Oficina -Administración Publica y Defensa -Culto -Salud - Transporte y Telecomunicaciones -ERIAZO - Estacionamiento -Otros No Considerados. m) Según establece el artículo 116° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la construcción, reconstrucción, alteración, ampliación y demolición de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales respectiva a la ubicación del inmueble, a petición del propietario, y con las excepciones señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. No requerirán permiso de Edificación las obras de infraestructura que ejecute el Estado, ni las obras urbanas o rurales de carácter ligero o provisorio, en la forma que determine la Ordenanza a General de Urbanismo y Construcciones ¿Qué obras NO requieren Permiso de Edificación? Según establece el artículo 5.1.2 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, el permiso no será necesario cuando se trate de: Obras de carácter no estructural al interior de la vivienda, Elementos exteriores sobre puestos que no requieran cimientos; Cierros interiores; Obras de mantención Instalaciones interiores adicionales a las reglamentariamente exigidas, sin perjuicio del cumplimiento de otras normas que correspondan; Piscinas privadas a más de 1,5 metros del deslinde con predios vecinos; instalación de Antenas de Telecomunicaciones. En este último caso los interesados deberán observar las disposiciones que al respecto se señalan en este mismo artículo y en otras complementarias establecidas en la misma Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 19 n) Por su parte, en materia de instrucciones administrativas el Servicio de Impuestos Internos dicto la Circular 60 del 14 de octubre del 2008, impartió instrucciones para la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial que grava a los sitios con urbanización no edificados, propiedades abandonadas y pozos lastreros, ubicados en el área urbana, y reemplaza la circular N° 23, de 18 de abril de 2006. Se concluye por el ente Fiscal que, como podemos apreciar ante esta Judicatura, el reclamante no cumple hasta la fecha con ninguno de los requisitos legales para que el inmueble objeto del presente reclamo se vea beneficiado con no pagar la sobretasa de impuesto territorial, toda vez que el destino principal y actual del predio está correctamente determinado por parte de este Servicio y necesariamente debe estar catalogado como sitio eriazo sin edificación, ya que no cumple con ninguno de los requisitos legales para que dicha sobretasa no le sea aplicada. Continúa señalando el Servicio de Impuestos Internos, y de conformidad con lo expuesto precedentemente, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1º, ambos del Código Tributario, disposiciones de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, y demás disposiciones que sean pertinentes, Solicitó ante este Tribunal Tributario y Aduanero, tener por evacuado el traslado conferido, respecto del reclamo tributario interpuesto del avalúo fiscal de la propiedad correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, de la comuna de Colina Santiago, presentado en contra del Ordinario 316 de fecha 06.09.2018 que resolvió lo pertinente con la sobretasa que afecta a este inmueble, y confirme en definitiva las actuaciones realizadas por este Servicio, solicitando desde ya se rechace el reclamo en todas sus partes, confirmando el avalúo y la sobretasa determinado por el Servicio de Impuestos Internos en ejercicio de sus facultades y de todas las actuaciones realizadas conforme a ello, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. III.- CONSIDERANDO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 20 PRIMERO: A fojas 1-9, con fecha 30 de noviembre de 2018, comparece don RICARDO MAURICIO WARNIER OYANEDER, abogado, en representación de COMPAÑIA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., sociedad del giro inmobiliario, representada legalmente por don JORGE AYALA MARFIL, y don GERMÁN ALEJANDRO BARTEL JEFFERY, quién interpuso reclamación Tributaria en contra de la calificación de la propiedad determinada por el Servicio de Impuestos Internos, conforme a lo estipulado en el artículo 149 del Código Tributario, a propósito de la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol de Avalúo Fiscal N° 1022- 209, comuna de Colina. SEGUNDO: A fojas 386-400 vta, con fecha 08 de enero de 2019, comparece doña Bárbara Ritter Traub, abogado, jefe del Departamento Jurídico de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Servicio de Impuestos internos, quien evacuó el traslado conferido, del reclamo interpuesto por la reclamante, en contra del Ordinario 316 de fecha 06 de septiembre de 2018, pronunciado por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, a través de su Departamento de Avaluaciones. Solicitó el total rechazo del reclamo interpuesto y que, en su lugar, se declare la confirmación de lo resuelto en el Ordinario N° 316 de fecha 06 de septiembre de 2018, ya individualizado y las actuaciones realizadas por el ente fiscal se encuentran plenamente ajustadas a derecho, con expresa condenación en costas. TERCERO: Que la resolución que recibió la causa a prueba fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE los elementos que permiten atribuir la calidad de sitio eriazo a la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-209 de la comuna de Colina. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. 2.- ACREDITESE que en la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, Rol N° 1022-209 de la comuna de Colina existe en la actualidad una edificación en construcción. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. CUARTO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede apreciar Copia Escritura Pública de fecha 4 de abril de 2012, otorgada ante el Notario Público don Felix Jara Cadot; Certificado de dominio vigente de fecha 27 de abril de 2018, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Certificado de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 21 antecedentes del bien raíz, de fecha 7 de febrero de 2018, emitido por el Servicio de Impuestos Internos; Copia del Plano del predio, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Informe de tasación emitido por Tinsa; Permiso de edificación N°117-2017 de fecha 1 de marzo de 2017, emitido por la Municipalidad de Colina; Facturas por asesorías ambientales para el proyecto Los Italianos; Factura por Proyecto EISTU Condominio Los Italianos; Facturas por servicios por Permiso de Edificación; Facturas por servicios de Gestión Municipal; Facturas por servicios de Levantamiento y Catastro; factura por servicios de Desarrollo proyecto de Urbanización Eléctrica para el Condominio Los Italianos; Facturas por Proyecto de Paisajismo para el Condominio Los Italianos; facturas por Informe Línea de Base Ambiental, Informe Medio Humano; Facturas por presentación DIA ante el SEA, presentación ante el SEA de Estudio Medio Humano; Factura por servicios de Ingeniería de Urbanización del Loteo Los Italianos; Factura por Consultoría en Materia inmobiliaria; Factura por Estudio de capacidad Vial; Factura por servicios de asesoría urbana de Colina, estudio de Impacto Urbano; Factura por Servicios de Estudios de Factibilidad Sanitaria y Evacuación de aguas lluvias; Factura por servicios Topográficos; todas en periodos que van desde abril de 2014 en adelante; Ordinario Nº 73.324, emitido por el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, aprueba el proyecto de pavimentación y aguas lluvias del Condominio Los Italianos LOTE A1, comuna de Colina; Carta Nº 407, de fecha 4 de junio de 2018, emitida por Aguas Manquehue, informa que el proyecto de agua potable y alcantarillado de aguas servidas, no tiene observaciones; Plano de Loteo proyecto Condominio los Italianos; Copia de Resolución de modificación de proyecto de edificación N°321-2019 de fecha 26/08/2019, emitido por la Dirección de Obras de la Municipalidad de Colina; Copia de Estudio de mecánica de suelos Proyecto N° 4659; Copia de Resolución de Modificación del Proyecto de Edificación N°321-2019; Copia Plano N°1 de Modificación Permiso de Edificación N°117/2017; Copia Plano N°2 de Modificación Permiso de Edificación N°117/2017; Copia Plano N°3 de Modificación Permiso de Edificación N°117/2017; Copia Plano N°4 de Modificación Permiso de Edificación N°117/2017; Copia de ORD. SM/ AGD/ N° 9085, de Secretario Regional Ministerial de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 22 Transportes y Telecomunicaciones, Región Metropolitana a Sr. Carlos Rivas; Copia de Informe factibilidad técnica Medidas de mitigación del Eistu del Proyecto; Copia de plano de Proyecto; Copia Resolución Exenta N°257/2018, considerando 6.1.3.; Copia Resolución Exenta N°257/2018, considerando 4.3.4.1.; Copia Ord. N° 73324; Copia de Calificación ambiental Resolución Exenta N° 257/2018; Copia de Factura Tegem Ingeniería Ltda. N° 641; Copia de Factura Rymak Ltda. N° 91574; Copia de Factura Comercial Alexander Ltda. N° 55481; Copia de Factura Prodalam S.A. N° 03567777; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construccion Solumac Ltda. N° 6530; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6571; Copia de Factura Servicios integrales a Contenedores Ltda. N° 000024944; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6590; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6644. QUINTO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, se puede apreciar Informe Técnico N° 16/2019 con set de fotografías; Permiso de Edificación N° 117-2017; Plano N° 1 “Situación actual Fusión Planta Conjunto 1 piso Lote A 1 Cuadros de Superficies”; Plano N° 2, “Planta Conjunto 2° piso Lote A 1 Puntos Críticos”; Plano N° 4, “Accesibilidad Universal"; Plano N° 5, “Planta Primer y Segundo Piso, Elevaciones, Cortes y Planta Techumbre”; Certificado de avalúo fiscal detallado del Rol 1022-209 El manzano Lote A 1 Guay Guay, Colina. SEXTO: Prueba testimonial de la parte reclamante don Luis Valdés Vicuña, quien interrogado respecto del punto de prueba N° 1, señaló: El predio con rol 1022-209 de la comuna de Colina, no tiene la calidad de sitio eriazo, debido a que cuenta con un permiso de edificación vigente y el proyecto se encuentra en ejecución. Desde el año 2013, La inmobiliaria ha encargado una serie de estudios, trabajos, trámites administrativos e informes en el contexto del desarrollo del proyecto. Se han realizado estudios de mecánica de suelos, topografía, proyectos de urbanización, proyectos ambientales, proyectos eléctricos, el diseño de los planos, proyectos de cálculo y una serie de otros proyectos necesarios para poder edificar las viviendas. adicionalmente se tramitaron estudios exigidos por la ley para le ejecución del proyecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 23 Interrogado respecto del punto de prueba N° 2, señaló que El proyecto "Los Italianos", se encuentra en desarrollo. Desde el año 2013, se han realizado estudios, tramites ambientales y viales necesarios para la ejecución del proyecto, que tienen un carácter legal y son exigidos por la ley. SEPTIMO: Compareció por la parte reclamante don Orlando Raúl Brañas Martínez, quien interrogado respecto del punto de prueba N° 1.- señaló: En mi calidad de contador a cargo de registrar los antecedentes y documentos puedo mencionar que esta sociedad tiene un proyecto en la comuna de Colina, que se esta desarrollando desde aproximadamente el año 2013 en adelante, donde me ha tocado revisar y registrar principalmente todos los honorarios de proyecto y anteproyecto de este proyecto en ejecución. Los documentos que tuve a la vista, que mencione anteriormente son de fecha 2014 en adelante, hay de 2015, 2016, 2017, 2018 y el 2019. Actualmente el proyecto en desarrollo se encuentra en una etapa de construcción de 40 casas, de un total del proyecto de 116 o 117 casas, donde se han hecho trabajos de movimiento de tierra. OCTAVO: Por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, compareció el testigo don Patricio Opazo Marcenaro, quien Interrogado respecto del punto de prueba N° 1.- señaló: Hemos realizado al menos tres visitas al terreno desde el año 2018 en adelante para constatar el destino de la propiedad, en dichas visitas no se constató que existiese una edificación terminada o un proyecto de edificación ejecutándose, según las características y especificaciones que fueron aprobadas y consignadas en el permiso de edificación emitido por la Dirección de Obras Municipales de la comuna de Colina, no se visualizan edificaciones en condiciones de ser utilizadas, no se visualizaron los trazados o excavaciones indicados en los planos que son parte del permiso de edificación. En el predio se realizará un proyecto de edificación de 112 casas del cual conocí, observando el plano, que es parte del permiso de edificación aprobado por la Dirección de Obras Municipales. Por lo tanto, si conozco, he visto el plano del proyecto que se realizará en dicho predio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 24 NOVENO: Por la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, compareció la testigo doña Carmen Alcatruz Riquelme, quien interrogada respecto del punto de prueba N° 1.- señaló: El terreno yo lo tuve que revisar producto de un informe que tuve que realizar, que me pidió el departamento jurídico. Esto fue en el año 2019. Y anteriormente había visto este caso por una solicitud que se presentó el año 2018. Lo que pedían en la solicitud era que se levantara la sobretasa y que se revisara el avalúo de la propiedad, entonces visite el terreno y se constató que no había edificaciones. Que era un terreno de una dimensión grande que originalmente eran parcelas, era un loteo de parcelas, con un camino central y que posteriormente se fusionó a un puro lote. Ahí donde se crea el Rol 1022-209. Entonces se mantenía el destino, era sitio no edificado. En su oportunidad se revisó el avalúo de la propiedad y se resolvió aplicarle un ajuste corrector de 0.5 y ahí se resolvió la solicitud que pidió el contribuyente en su oportunidad, en el año 2018. DÉCIMO: Con fecha 30 de enero de 2020 el tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en El Manzano LT A-1 GUAY GUAY, Rol de Avalúo Fiscal N° 1022-209, comuna de Colina, Región Metropolitana, se pudo apreciar que dicho inmueble corresponde a un proyecto habitacional. La primera etapa será de 40 casas, se construirán de acuerdo a una programación rítmica, esto es, que en el primer periodo se hacen los movimientos de tierra de una casa, se hace el trazado y el replanteo de una casa, mientras se hace eso, se puede trabajar en las plataformas de la segunda casa y así sucesivamente. Cuando se esta en la albañilería de la casa 30 por ejemplo puede que no tenga excavada la casa 40. Actualmente están trabajando en una vivienda. La empresa constructora estima que el tiempo de duración del proyecto es de dos años por cada etapa. Existen obras propias de un proyecto en construcción. Se puede apreciar que existen oficinas donde se encuentran los documentos de la obra, los planos, el libro de obras. Se puede observar maquinarias ejecutando obras de movimiento de tierras. Se observa el trazado de lo que sería una vivienda. Se observan obreros trabajando. Se puede apreciar un camino construido con sus respectivas veredas. Se aprecia sistema de agua potable instalado. En el segundo punto a inspeccionar se observó que existen obras de alcantarillado y agua potable Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 25 construidas. Se indicó por parte del personal de la empresa reclamante que dichas obras se ejecutaron en enero de 2018. Se indicó que también existe un colector de aguas lluvia. DÉCIMO PRIMERO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la aplicación de la sobretasa del Impuesto Territorial determinada por el Servicio de Impuestos Internos debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. DÉCIMO SEGUNDO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si la aplicación de la sobretasa del impuesto territorial se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece el Impuesto Territorial en la Ley N°17.235, y el articulo 8º de la referida ley, vigente a la fecha de interposición del reclamo establece: “Los bienes raíces no agrícolas afectos a impuesto territorial, ubicados en áreas urbanas, y que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonadas o pozos lastreros, pagarán una sobretasa del 100% respecto de la tasa vigente del impuesto. La referida sobretasa no se aplicará en áreas de extensión urbana o urbanizables, así determinadas por los respectivos instrumentos de planificación territorial. Con todo, esta sobretasa no se aplicará a los inmuebles localizados fuera de los límites del área geográfica donde se prestan los servicios públicos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas. Dicha situación deberá acreditarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 26 por el dueño u ocupante del inmueble ante la respectiva municipalidad mediante la presentación de certificado expedido por la empresa concesionaria correspondiente. DÉCIMO TERCERO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido de prueba documental y testimonial, en este caso, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba se cumple al aportar dos diversos medios probatorios, en el mismo sentido la multiplicidad se cumpliría atendido el hecho que existe diversidad en los medios de prueba. Dentro de esta multiplicidad, fue efectiva la actividad probatoria de la reclamante, en el sentido de que desde iniciado el proceso comenzó a acompañar documentos que hicieron fuerza en relación de que ha existido proactividad por su parte para ejecutar el proyecto “Los Italianos” en el terreno sublite, dentro de estos documentos que prueban la proactividad se encuentran facturas que demuestran que se contrató los servicios de empresas para ejecutar los estudios de impacto vial, mecánica de suelos, servicios de topografía, etc. Y los que se relaciona con lo afirmado por los testigos presentados en autos. A entender de este tribunal existe multiplicidad de la prueba en cuanto, dentro de la prueba documental aportada hay antecedentes que permiten al tribunal tener por acreditados los hechos descritos en el reclamo. Gravedad Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 27 Las pruebas de la reclamante tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo, atendido que los documentos tales como el Permiso de edificación N°117- 2017; las facturas por asesorías ambientales, Proyecto EISTU; servicios de Gestión Municipal; servicios de Levantamiento y Catastro; servicios de Desarrollo proyecto de Urbanización Eléctrica; Proyecto de Paisajismo; estudio de Impacto Urbano; por Servicios de Estudios de Factibilidad Sanitaria y Evacuación de aguas lluvias; por servicios Topográficos; todas en periodos que van desde abril de 2014 en adelante; acreditan lo alegado por la reclamante en cuanto el terreno en el cual se esta ejecutando el proyecto “Los Italianos” dejó de tener la característica de sitio eriazo, además de lo señalado por el testigo don Luis Valdés Vicuña, quien sostuvo que el predio con rol 1022-209 de la comuna de Colina, no tiene la calidad de sitio eriazo, debido a que cuenta con un permiso de edificación vigente y el proyecto se encuentra en ejecución. Desde el año 2013, La inmobiliaria ha encargado una serie de estudios, trabajos, trámites administrativos e informes en el contexto del desarrollo del proyecto. Se han realizado estudios de mecánica de suelos, topografía, proyectos de urbanización, proyectos ambientales, proyectos eléctricos, el diseño de los planos, proyectos de calculo y una serie de otros proyectos necesarios para poder edificar las viviendas”. Es decir, el testigo presentado por la reclamante y los documentos ya relacionados ofrecen una explicación que logra convencer al tribunal que el terreno perdió dicha calificación de sitio eriazo desde el momento en que la dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina concedió el permiso de edificación de las obras que actualmente se construyen en el sitio, y el hecho que en la actualidad se esta ejecutando el proyecto habitacional al cual se ha referido anteriormente. Precisión La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. En este sentido la Copia de Estudio de mecánica de suelos Proyecto N° 4659; Copia de Calificación ambiental Resolución Exenta N° 257/2018; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6530; Copia de Factura Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 28 Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6571; Copia de Factura Servicios integrales a Contenedores Ltda. N° 000024944; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6590; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6644. Y las declaraciones de los testigos señores Luis Valdés Vicuña y Orlando Raúl Brañas Martínez en cuanto señalan que Posteriormente a la obtención del permiso, se han realizado una serie de trabajos en el predio, que forman parte de la ejecución del proyecto, por ejemplo, el cumplimiento de las exigencias medioambientales, esto es, el corte y reposición de la flora nativa y el traslado de la fauna existente en el predio, la construcción del cierre perimetral de la obra, la edificación de la sala de venta y la realización de algunas excavaciones necesarias para la edificación de las casas; permiten asumir que existe precisión en la prueba presentada a estos autos y esta se refleja en que de los documentos y la prueba testimonial aportada se desprende que la alegación consistente en que el sitio al cual le fue aplicada la sobretasa por parte del Servicio de Impuestos Internos, perdió su calidad de sitio eriazo. Concordancia La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho determinado. Como ya se señaló, existe multiplicidad de prueba y existe concordancia, ello queda en evidencia al haber realizado la reclamante una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión. Los documentos tales como Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6530; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6571; Copia de Factura Servicios integrales a Contenedores Ltda. N° 000024944; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Construcción Solumac Ltda. N° 6590; Copia de Factura Distribuidora de Materiales de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 29 Construcción Solumac Ltda. N° 6644, son plenamente concordantes con los dichos de los testigos presentados por la parte reclamante en cuanto señalan que “Para realizar las obras mencionadas con anterioridad, fue necesario la compra de materiales y la contratación de personal asociado a las obras. Por la envergadura del proyecto y la ubicación de este, su ejecución requiere de muchas tareas consecutivas muchas horas de trabajo, muchos tramites ante organismos públicos, lo cual lleva consigo que el proyecto deba ejecutarse en un plazo de muchos años”. Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que en las probanzas aportadas existe armonía, conformidad y no hay contradicción entre ellas por lo que se puede dar por acreditado, de manera fehaciente, los puntos de prueba establecidos por este tribunal. Conexión La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los medios de prueba aportados al proceso. Los testimonios aportados por los señores Luis Valdés Vicuña y Orlando Raúl Brañas Martínez, al señalar que la sociedad tiene un proyecto en la comuna de Colina, que se esta desarrollando desde aproximadamente el año 2013 en adelante, Que la sociedad ha pagado honorarios de arquitectura, estudios de suelos, topografía, estudios ambientales, estudios viales, estudios de paisajismos, también producto de todos estos estudios. finalmente se presentan en la Municipalidad, en la Dirección de Obras Públicas, para finalmente tener el permiso de edificación, presentado con fecha octubre del año 2016, siendo otorgado en marzo del año 2017 para el desarrollo de este proyecto. Todo esto se relaciona con la documentación aportada, que corresponden a fechas desde el año 2014 en adelante, documentos del año 2015, 2016, 2017, 2018 y el 2019, por lo que este tribunal puede sostener que los medios de prueba se encuentren enlazados, y concatenados entre sí, por lo que el corolario de esta situación nos muestra que existe conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que la mayoría de la prueba instrumental aportada dice relación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 30 con lo señalado en estrados por los testigos y estos sostienen lo señalado en el reclamo de autos. DECIMO CUARTO: Razones por las cuales se le asigna valor a la prueba. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante cumplen todas las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, siendo múltiples, graves, precisas, concordantes y conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para acoger el planteamiento de los hechos de la reclamante. Razones simplemente lógicas Las razones lógicas se observan, principalmente, en el hecho que la reclamante ha explicado con el detalle suficiente cómo la sobretasa debe ser dejada sin efecto atendida la circunstancia de haber un permiso de edificación concedido por la Ilustre Municipalidad de Colina y el proyecto de construcción denominado “Los Italianos” se encuentra en etapa de construcción como pudo observar este tribunal y se desprende de la prueba documental y testimonial aportada en autos. Razones técnicas La reclamante ofreció en su escrito de reclamo, probar que el terreno sobre el cual construye su proyecto habitacional había dejado de tener la característica de sitio eriazo, para lo cual aportó probanzas instrumentales y testimoniales que profundizaron en tales líneas argumentativas e hicieron que cumpliera con su ofrecimiento, lo que permitió ilustrar al Tribunal como el ente fiscalizador erró en su aplicación de la sobretasa del avalúo fiscal, esto logró en este sentenciador la convicción que debe haber un pronunciamiento en orden a que debe dejar de aplicarse la referida sobretasa del avalúo fiscal sobre el terreno de propiedad de la reclamante. Razones de experiencia Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 31 Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes relevantes, por lo que la actividad probatoria activa de la parte reclamante y habiendo explicado pormenorizadamente en que consistiría el equívoco del SII en la aplicación de la sobretasa resulta suficiente para tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, este Sentenciador concluye que las alegaciones impetradas por la parte reclamante poseen la fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta acoger el reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto. DÉCIMO SEXTO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. DÉCIMO SEPTIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 10, 13, 18 y 19, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123 y siguientes, 149, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. SE RESUELVE: I.- HA LUGAR AL RECLAMO, deducido por don Jorge Ayala Marfil y don Germán Alejandro Bartel Jeffery, en representación de COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A., Sociedad del giro inmobiliario, Rol Único Tributario N° 96.712.110- K. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico . 32 II.- SE DEJA SIN EFECTO, desde la fecha de su imposición, la sobretasa determinada por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la propiedad ubicada en El Manzano LT A-1 Guay Guay, correspondiente al Rol de Avalúo Fiscal N° 1022- 209, de la comuna de Colina Santiago. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “COMPAÑÍA EL CARMEN DE CHICUREO S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO NORTE” RUC N°: 18-9-0001100-4 RIT: AB-15-00123-2018 CUANTIA (NO APLICA) Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-05-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0bbc6e2e-260d-4dbe-a537-7af4d6348ece Timbre Electrónico 2020-05-27T14:28:21-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.