Texto de la sentencia
“INVERSIONES AGUA SANTA S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”
RUC 18-9-0001258-2
RIT AB-15-00130-2018
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, a veinticuatro de junio del dos mil veinticuatro.
I.- VISTOS.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
1.- CAUSA RUC 18-9-0001258-2 RIT AB-15-00130-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
1.A.- RECLAMO INTERPUESTO ANTE EL PRIMER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 17 de diciembre de 2018, compareció don Munir Nagib Hazbun Rezuc, RUT:
8.577.399-2, Arquitecto, en representación de Inversiones Agua Santa S.A, RUT:
99.520.940-3, ambos domiciliados en calle Eliodoro Yañez N° 1032, comuna de
Providencia, quien conforme a causal N°2 del artículo N° 149, y lo establecido en el artículo
N° 150 del Código Tributario, en este acto y dentro del plazo legal de 180 días, interpuso
Reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces en contra del Servicio de Impuestos
Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N° 142-124, comuna de Santiago,
conforme los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
I.- LOS HECHOS.
1.- Con fecha 09.05.2018 concluye en la comuna de Santiago el proceso de exhibición de
los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas en el marco del reavaluo general de
bienes raíces actualmente vigente.
2.- El reavaluo 2018 establece para la propiedad un avalúo fiscal de $128.291.972.- el que
representa un alza de un 19 % respecto al avalúo existente al 2° semestre de 2017.
3.- Habiéndose revisado en detalle la nueva tasación fiscal determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, se logró determinar, que su elevado valor se explicaría por el
desproporcionado valor del m2 de terreno que considera un precio de $234.545/m2 para el
área homogénea XMM017 donde el SII ubica la propiedad.
4.- El valor de terreno determinado por él SII, no recoge las condiciones particulares del
bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades ubicadas dentro de la
misma área homogénea, que no son comparables.
II.-EL DERECHO.
1.- El artículo 149 del Código Tributario regula las causales sobre las cuales se funda la
reclamación, que en la especie se trata de la N°2, es decir la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
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III.-PETICIONES CONCRETAS
De conformidad a los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicitó, declarar que se
ha cometido un error por parte del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de
la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada, esto en atención a
que sus características particulares no fueron consideradas al ser incluida en la zona
homogénea XMM017.
En razón de lo anterior, solicitó se corrija el valor de del m2 de terreno de la propiedad
mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8; valor que representaría de mejor
forma sus limitaciones en comparación con propiedades ubicadas en la misma área
homogénea XMM017.
Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
causal N°2 del artículo N° 149, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, solicitó
tener por presentado reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra el Servicio de
Impuestos Internos, por el reavaluo del bien raíz N° 142-124, ubicado en calle Huérfanos
N° 1721, Depto 3B comuna de Santiago, darle curso y en definitiva se acoja ordenando al
Servicio de Impuestos Internos corregir la distorsión expuesta.
1.B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO INTERPUESTO ANTE EL PRIMER TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGION METROPOLITANA.
Con fecha 18 de enero de 2019, comparece doña Norma Arroyo Saldías, abogado, jefa del
Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Avenida Santa Rosa N° 108, comuna de
Santiago, evacuó el traslado del reclamo tributario conferido con fecha 27.12.2018, en
contra del reavalúo 2018 de la propiedad Rol de Avalúo N° 142-124, comuna de Santiago.
Solicitó su rechazo, en definitiva, con costas.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO.
Hizo presente que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas (terreno no edificado o terreno y construcciones), siendo la
tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y normado por el Servicio de
Impuestos Internos para su fijación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235.
Sostuvo que, para su determinación, se aplican las definiciones técnicas y los valores
unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los reavalúos. Sobre este punto, es preciso
señalar que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio. Para
ello se considera tanto el valor del terreno, así como el de la construcción (en el caso que
lo hubiere), por tanto, el Avalúo Fiscal está compuesto por: la suma de la Tasación del
Terreno y de las Construcciones.
Señaló que para realizar la tasación de un inmueble se consideran una serie de variables
técnicas que permiten valorar los terrenos y las edificaciones.
Indicó que, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícola y no agrícolas y, de esta
forma para el año 2018 se establecieron las nuevas tasaciones correspondientes a los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
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II. CAUSALES DE RECLAMO DE LOS AVALUOS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO
149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
La parte reclamada hizo presente que el artículo 149 del Código Tributario contempla
taxativamente las únicas 4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un
determinado bien raíz, disponiendo en su inciso final perentoriamente que: "La reclamación
que se fundare en una causal diferente será desechada de plano".
En efecto, el artículo 149 del citado cuerpo legal dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575".
Indicó que, el legislador ha establecido causales muy determinadas, referidas a errores de
hecho específicos y acotados, por las cuales un contribuyente puede recurrir en contra de
un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo que no se funde en
alguna de las causales indicadas será desechado de plano.
a.- Análisis de la causal establecida en el N° 2: Aplicación errónea de las tablas de
clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie
de las diferentes calidades de terreno.
Respecto de aplicación de las Tablas de Clasificación, el artículo 149 del Código Tributario
dispone que: "La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Señaló que, en el presente caso, es solamente aplicable lo dispuesto en la primera parte
del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, vale decir, la "aplicación errónea de las
Tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo". Ello debido a
que "la superficie de las diferentes calidades de terreno", que señala el citado artículo, es
aplicable exclusivamente a los Avalúos Bienes Raíces Agrícolas.
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad
y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones
técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación
del sector comercial.
Sostuvo que, la calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Construcciones
Tradicionales se determina en base a la aplicación de Guías Técnicas.
Agregó que, los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad,
aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Manifestó que, para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación
fiscal, se debe entender por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales,
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instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un mismo tipo
constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar
conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura
acogidas a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Señaló que, en consecuencia, sólo es posible invocar como causal de reclamo, algún error
en la aplicación de las tablas de clasificación de las construcciones, de acuerdo a su clase
y calidad.
III. REVISIÓN DE LA TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ ROL N° 142-124 COMUNA DE
SANTIAGO.
Indicó la reclamada que, eI rol de avalúo fiscal N° 142-124, comuna de Santiago, ubicado
en Huérfanos 1721 Dpto. 3B, se encuentra registrado en las bases de datos de este Servicio
a nombre de Inversiones Santa Ana S.A., RUT N° 99.520.940-3, y tiene una superficie de
103 metros cuadrados. y se encuentra ubicado en el Edificio de la manzana 142, predio
90001, correspondiéndole un prorrateo de copropiedad de 17.8229%
Sostuvo que en el reavalúo de 2018, se modificó el avalúo de la propiedad considerando
todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo para el
primer semestre de 2018 ascendente a $128.291.972 (avalúo construcciones más avalúo
prorrateo bien común), aplicándose un coeficiente corrector de edad de la construcción de
0,4. Cabe señalar que la propiedad se inserta en el área homogénea "XMM017" y el valor
del metro cuadrado para dicha área homogénea es de $231.994, de acuerdo a la base de
datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, siendo su ubicación urbana,
clase de construcción de hormigón armado (clase B), calidad de construcción media (3) y
destino educación y cultural (E), según lo que se detalla en el siguiente recuadro:
Sostuvo la reclamada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación y como se indicó anteriormente, la propiedad objeto de este juicio se inserta
en el área homogénea "XMM017".
Indicó que, en principio, cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía y/o
Coeficiente corrector, que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Adicionalmente, cuando corresponda, los valores de los terrenos establecidos de la manera
indicada precedentemente, se ajustan por este Servicio de acuerdo a sus características
particulares. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información
de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que se
encuentran disponibles para su consulta en la página web del SII.
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Manifestó la reclamada que, en este caso en particular, los ajustes relativos a Coeficiente
Guía y Coeficiente corrector relativo a Coeficiente Comercial, tienen un valor de 1,00, es
decir, un valor neutro en razón a que la propiedad objeto de Litis no se encuentra en una
zona comercial, no obstante, se aplicó un coeficiente de edad de 0,4 en consideración a la
fecha de construcción.
Asimismo, al tratarse de tasación de bienes comunes (copropiedad inmobiliaria), a estas
propiedades se agrega la parte del avalúo de los bienes comunes que le corresponde, de
acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley.
Agregó que, para su tasación, a los bienes comunes se les asignará la misma calidad de
las construcciones a las que sirve. El porcentaje de prorrateo de una unidad, corresponde
a los derechos sobre los bienes de dominio común. De acuerdo a lo establecido en la Ley
19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se debe determinar en el reglamento de
copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad.
Adicionó que, el avalúo prorrateado de los bienes comunes para una unidad en un inmueble
acogido a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se determina multiplicando el
porcentaje de prorrateo señalado en el párrafo anterior por el avalúo de todos los bienes
comunes de la comunidad, es del caso, que la propiedad Rol 142-124, tiene un porcentaje
de prorrateo de 17.8229% de los bienes comunes en los cuales se encuentra construido,
correspondiente al Rol N° 142-90001.
Indicó que, en el REAVALÚO DE 2018, se modificó el avalúo de la propiedad considerando
todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, y que se contienen en la
RESOLUCIÓN EX. SII N° 2 de 09 de marzo de 2018, y sus Anexos, que refunde y
complementa RESOLUCIONES EXENTAS SII N° 128 DE 29 de diciembre de 2017; N° 7,
de 18 de enero de 2018; N° 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
RESOLUCIÓN EXENTA N° 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En este acápite, la parte reclamada hizo un resumen de los fundamentos del reclamo
esgrimidos por el contribuyente.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1.- FACULTADES PARA TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
La parte reclamada sostuvo que, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido
en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.
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Agregó que, por su parte, la Ley N° 17.235, en su artículo 1° establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a las
disposiciones de la citada ley.
Sostuvo que, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia emana del
artículo 3° de la Ley N° 17.235, que dispone que es el Servicio quien deberá reavaluar cada
4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no agrícolas
que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros.
Asimismo, se establece que, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de
los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que
el Servicio determine.
Agregó que, el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 17.235 dispone que el Servicio de Impuestos
Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
Señaló que, los mecanismos de actualización catastral (Art. N°16 Ley N° 17.235), o la
metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que aporten los
propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine;
por la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces;
de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la información que deberán
remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235.
Afirmó que, los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los avalúos, en
razón de las causales establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 17.235, Sobre
Impuesto Territorial, en cuyo caso las modificaciones comenzarán a regir por regla general
desde el 01 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en el caso que no se pueda constatar, desde el 01 de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, con las salvedades
establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley N° 17.235.
2. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONFORME ARGUMENTOS EXPUESTOS POR
EL RECLAMANTE.
La parte reclamada indicó que, el reclamante sostiene su reclamo en contra del REAVALÚO
2018, que afectó a la propiedad ROL 142-124, de la comuna de Santiago, en base a las
siguientes consideraciones:
a) El contribuyente funda su reclamo en la causal N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, sin explicar de qué forma se configuran las circunstancias
descritas en la norma y en qué forma afecta a la tasación general realizada al
bien raíz, y que deriva en su reclamo del avalúo fiscal determinado.
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Manifestó que el contribuyente se limita a indicar condiciones o circunstancias que no dicen
relación en lo absoluto con la causal invocada, las cuales, además, no detalla ni explica, ni
presenta antecedentes sustentatorios de su única alegación, consistente en las
"condiciones particulares del bien raíz" lo que obsta a que se acoja el reclamo interpuesto,
por no tener el sustento fáctico ni jurídico apropiado al efecto.
Añadió que el reclamante señala expresamente que el valor del terreno determinado por el
SII, no recoge las condiciones particulares del bien raíz, igualando la tasación de su terreno
con otras propiedades ubicadas dentro de la misma área homogénea, que no son
comparables, por lo que el SII cometió un error en la determinación de la tasación fiscal del
terreno donde se emplaza la propiedad reclamada, debiendo corregirse el valor del m2 de
terreno de la propiedad mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8. ya que
dicho valor representaría de mejor forma sus limitaciones en comparación con propiedades
ubicadas en la misma área homogénea XMM017.
Argumentó que lo expuesto, ha sido reconocido por la jurisprudencia de los TTA, a modo
de ejemplo el CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
METROPOLITANA- RIT AB-18-00110-2013-, en fallo de fecha 08.07.2014, rechazó un
reclamo de avalúo fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es
"Aplicación errónea de las tablas de clasificación, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno" efectuado en el proceso de tasación general.
El Tribunal concluyó que el reclamante no explicitó de qué manera se configura la causal
invocada, ni tampoco aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar la
concurrencia de la misma, motivo por el cual el sentenciador desestimó su reclamación
fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
b) El contribuyente incumple con los requisitos del artículo 151 del Código
Tributario en concordancia con el artículo 125 del mismo cuerpo legal,
artículos que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 151: "Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al
procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
129."
ARTÍCULO 125: "La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º.- Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio,
profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la
naturaleza de la representación.
2º.- Precisar sus fundamentos.
3º.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que,
por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la
solicitud.
4º.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración
del Tribunal.
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Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero
dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere
incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas
causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser
inferior a quince días. "
Indicó la reclamada que, luego de la única alegación efectuada por el contribuyente en estos
autos, aparece de manifiesto en la letra anterior, que éste no da cumplimiento a los
requisitos señalados en los N° 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario.
c) Tenor restrictivo de las causales legales del artículo 149 del Código
Tributario, que dispone que la reclamación y la reposición, en su caso, sólo
podrán fundarse en las causales expresamente señaladas.
Hizo presente que la palabra sólo proviene de solamente, y es sinónimo de: únicamente,
simplemente, exclusivamente.
Sostuvo que, es necesario que la reclamante, señale con precisión los hechos en que funda
su reclamación y de qué forma tales hechos se encuadra en alguna de tales causales.
En este sentido, la contribuyente funda su reclamo en la causal del N°2 del señalado artículo
del Código Tributario, ésta causal, consistente en la "Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno", ya señalamos, que, el contribuyente no explica de qué
forma se configuran las circunstancias descritas en la norma y en qué forma afecta a la
tasación general realizada al bien raíz, y que deriva en su reclamo del avaluó fiscal
determinado.
Sostuvo que, no obstante el reclamo indicar la causal N° 2 establecida en el artículo 149,
del Código Tributario, el contribuyente no la fundamenta, en razón a que los hechos que
expone no se enmarcan en una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación
a la propiedad o una parte de ella y tampoco se funda en un error en las diferentes calidades
de terreno, motivo por el cual el presente reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
por no configurarse la causal señalada.
d) Coeficiente Corrector Excepcional (ce):
Indicó que, si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada
por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto
de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la
aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea
en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se
podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la tabla que se indica en el anexo
N°2 de la Resolución EX. SII N° 28 de 09.03.2018.
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Afirma la reclamada que, en el presente caso, el contribuyente alega que el SII cometió un
error en la determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad
reclamada, debiendo aplicarse al terreno un coeficiente de ajuste de 0,8 atendido las
condiciones particulares del bien raíz, y las limitaciones a que se afecta, sin indicar ni
acompañar antecedentes en autos de cuáles son las condiciones que afectarían al bien
raíz, y que le harían aplicable el coeficiente corrector excepcional del 0,8 %.,
Argumentó la reclamada que, tampoco le es aplicable la tabla de coeficiente corrector por
superficie del 0,80 atendido que, en el caso específico, se trata de un predio acogido a la
Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, según se indica en el anexo N° 2 de la
Resolución señalada, que es la que regula el proceso de reavalúo del bien raíz objeto del
presente reclamo.
Manifestó que, es necesario considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4,
N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, para el Reavalúo 2018, se ha
sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas
comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones,
accesibilidad, equipamiento urbano, densificación. En principio, tal como se establece en el
anexo N° 1 sobre Planos de precio de terrenos, de la Resolución Exenta N° 28, de
09.03.2018, del Sr. Director, cada área homogénea debiera tener un valor de terreno único;
sin embargo, excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un
Coeficiente Guía (CG), que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Señaló que, para el reavalúo 2018, este Servicio procedió a efectuar el avalúo de 6,6
millones de propiedades, por esta razón y, tal como se establece la Resolución Exenta N°
28, anexo N° 2, sobre Tasación de Terrenos, "cuando un determinado inmueble presenta
características que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno
establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se
encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran
consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos
de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno,
antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N° 1 aprobado por la misma
resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector
para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta".
De esta forma, atendido el número de predios que se tasan en cada Proceso General de
Reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que, indudablemente
resulta imposible recoger en cada una de las áreas homogénea según plano de precios
establecidos para cada proceso general, deben ser solicitadas en cada caso particular por
los contribuyentes, situación que a la fecha no ha ocurrido en sede administrativa y tampoco
se han señalado de forma expresa en este reclamo.
Señaló que, en el proceso de reavalúo 2018, los mecanismos de actualización catastral
(Art. N°16 Ley 17.235), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la
información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine; por la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores
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de Bienes Raíces; de los procesos propios de fiscalización selectiva del Sll; y de la
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16
de la Ley N° 17.235.
Añadió que, es en razón de esta información que se estableció que para el área homogénea
“XMM017", correspondiente al predio objeto de este juicio, el valor de los terrenos
asignados a dicha área homogénea asciende a la suma de $234.545/m2 de acuerdo a la
base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, según Plano de
precios de terreno reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, por lo que conforme a ello,
la tasación de la propiedad para el primer semestre de 2018 ascendente a $128.291.972 el
cual contiene la aplicación del coeficiente corrector de edad y los que le corresponden al
bien común en el avalúo del prorrateo.
Al respecto, el área homogénea código "XMM017", está ubicada en un sector urbano de la
comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría
constructiva es media y su nivel de densificación es medio; para la planificación territorial
se utilizaron para el proceso de reavalúo el plano regulador metropolitano y el plano
regulador comunal, vigentes al 31 de octubre de 2017; asimismo, las condiciones
particulares consideradas consisten en que esta área homogénea está conformada
predominantemente por predios de forma "regular" y la topografía está conformada
predominantemente por predios de características "regular", sin que existan restricciones
para su uso.
Como conclusión, señaló que conforme al ÁREA HOMOGÉNEA XMM017 donde se
encuentra emplazado el predio objeto del presente reclamo, este Servicio consideró para
los efectos de establecer el valor del terreno todas las condiciones particulares del AH
señaladas precedentemente, por lo que si el propietario de dicho bien raíz considera que
debe aplicarse un factor corrector distinto por las particularidades de dicha propiedad, es él
quien debe informar aquello a este Servicio mediante las solicitudes administrativas
correspondientes o probarlo en juicio con los medios legales pertinentes.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 1, 3, 4 N° 2, 6, 8, 10, letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial y los artículos 117, 125, 132, 149 y 151 y siguientes del Código
Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra del reavalúo del ROL N° 142-124, comuna de Santiago, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y la debida condenación en costas.
2.- CAUSA RUC 18-9-0001277-9 RIT AB-16-00159-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
2.A.- RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece don Munir Nagib Hazbun Rezuc, RUT:
8.577.399-2, Arquitecto, en representación de Inversiones Agua Santa S.A, RUT:
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99.520.940-3, ambos domiciliados en calle Eliodoro Yañez N° 1032, comuna de
Providencia, quien, conforme a la causal Nº 2 del artículo Nº 149 y lo establecido en el
articulo Nº 150 del Codigo Tributario, interpuso Reclamo Tributario de Avalúo de Bienes
Raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo N° 142-1, comuna de Santiago.
I.- LOS HECHOS.
1.- Sostuvo que con fecha 09.05.2018 concluyó en la comuna de Santiago el proceso de
exhibición de los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas en el marco del reavaluo
general de bienes raíces vigente al momento de la interposición del reclamo.
2.- El reavaluo 2018 establece para la propiedad un avalúo fiscal de $129.537.901.- el que
representa un alza de un 18 % respecto al avalúo existente al 2° semestre de 2017.
3.- Habiéndose revisado en detalle la nueva tasación fiscal determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, se logró determinar, que su elevado valor se explicaría por el
desproporcionado valor del m2 de terreno que considera un precio de $234.545/m2 para el
área homogénea XMM017 donde el SII ubica la propiedad.
4.- Sostuvo que, el valor de terreno determinado por él SII, no recoge las condiciones
particulares del bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades
ubicadas dentro de la misma área homogénea, que no son comparables.
II.-EL DERECHO
1.- El artículo 149 del Código Tributario regula las causales sobre las cuales se funda la
reclamación, que en la especie se trata de la N°2, es decir la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
III.-PETICIONES CONCRETAS
De conformidad a los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicitó al Tribunal
declarar que se ha cometido un error por parte del Servicio de Impuestos Internos en la
determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada,
esto en atención a que sus características particulares no fueron consideradas al ser
incluida en la zona homogénea XMM017.
En razón de lo anterior solicitó se corrija el valor del m2 de terreno de la propiedad mediante
la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8; valor que representaría de mejor forma sus
limitaciones en comparación con propiedades ubicadas en la misma área homogénea
XMM017.
Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
causal N°2 del artículo N° 149, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, solicitó
tener por presentado reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra el Servicio de
Impuestos Internos, por el reavaluo del bien raíz N° 142-1, ubicado en calle Huérfanos N°
1721, Depto 1ª comuna de Santiago, darle curso y en definitiva se acoja ordenando al
Servicio de Impuestos Internos corregir la distorsión expuesta.
2.B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
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Con fecha 21 de enero de 2019, comparece doña Norma Arroyo Saldias, Abogado, Jefe
del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacuó el traslado del reclamo tributario conferido con fecha
28.12.2018, en contra de la modificación de avalúo fiscal del ROL N° 142-1, comuna de
Santiago, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en
costas.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO.
En este acápite la parte reclamada hizo un resumen de reclamo de autos.
II. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECLAMO DE LOS AVALUOS CONTEMPLADAS
EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Hizo presente que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas (terreno no edificado o terreno y construcciones), siendo la
tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y normado por el Servicio de
Impuestos Internos para su fijación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235.
Sostuvo que, para su determinación, se aplican las definiciones técnicas y los valores
unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los reavalúos. Sobre este punto, es preciso
señalar que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio.
Manifestó que, para ello se considera tanto el valor del terreno, así como el de la
construcción (en el que caso que lo hubiere), por tanto, el Avalúo Fiscal está compuesto
por: la suma de la Tasación del Terreno y de las Construcciones. En este contexto, es
preciso señalar que para realizar la tasación de un inmueble se consideran una serie de
variables técnicas que permiten valorar los terrenos y las edificaciones.
Hizo presente que, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.235, el Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícola y no agrícolas
y, de esta forma para el año 2018 se establecieron las nuevas tasaciones correspondientes
a los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Además de las modificaciones generales de avalúo de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos puede modificar los avalúos individuales de los
predios atendido lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.235.
Hizo presente que el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas
4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz,
disponiendo en su inciso final perentoriamente que: “La reclamación que se fundare en una
causal diferente será desechada de plano”. En efecto, el artículo 149 del citado cuerpo legal
dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
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4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575".
Indicó que, el legislador ha establecido causales muy determinadas, referidas a errores de
hecho específicos y acotados, por las cuales un contribuyente puede recurrir en contra de
un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo que no se funde en
alguna de las causales indicadas será desechado de plano.
Señaló, que la causal del artículo 149 N° 4 del Código Tributario, no podría invocarse en el
presente caso, toda vez que dicha causal sólo se aplica a los bienes raíces agrícolas.
Al respecto, el artículo 149 del Código Tributario dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno".
Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar
su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial.
Sostuvo que el Rol De Avalúo Fiscal N° 142-1, comuna de Santiago, ubicado en calle
Huérfanos N° 1721, departamento 1 A, comuna de Santiago, se encuentra registrado en
las bases de datos de este Servicio a nombre de Inversiones Agua Santa S.A, RUT N°
99.520.940-3 y tiene una construcción de 104 metros cuadrados y se encuentra ubicado en
el Edificio de la manzana 142, predio 90001, correspondiéndole un prorrateo de
copropiedad de 17.996%.
Indicó que, en el REAVALÚO DE 2018, se modificó el avalúo de la propiedad considerando
todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo para el
primer semestre de 2018 ascendente a $129.537.901 (avalúo construcciones más avalúo
prorrateo bien común), aplicándose un coeficiente corrector de edad de la construcción de
0,4. Cabe señalar que la propiedad se inserta en el área homogénea "XMM017" y el valor
del metro cuadrado para dicha área homogénea es de $231.994, de acuerdo a la base de
datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017 y no de $234.545/m2 como
indica el reclamante, siendo su ubicación urbana, clase de construcción de hormigón
armado (clase B), calidad de construcción media (3) y destino educación y cultural (E),
según lo que se detalla en el siguiente recuadro:
Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH)
con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de
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las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación y como se indicó
anteriormente, la propiedad objeto de este juicio se inserta en el área homogénea
"XMM017". En principio, cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía y/o
Coeficiente corrector, que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Adicionalmente, cuando corresponda, los valores de los terrenos establecidos de la manera
indicada precedentemente, se ajustan por este Servicio de acuerdo a sus características
particulares. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información
de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que se
encuentran disponibles para su consulta en la página web de este Servicio.
Manifestó la reclamada que, en este caso en particular, los ajustes relativos a Coeficiente
Guía y Coeficiente corrector relativo a Coeficiente Comercial, tienen un valor de 1,00, es
decir, un valor neutro en razón a que la propiedad objeto de Litis no se encuentra en una
zona comercial, no obstante, se aplicó un coeficiente de edad de 0,4 en consideración a la
fecha de construcción.
Sostuvo que, al tratarse de tasación de bienes comunes (copropiedad inmobiliaria), a estas
propiedades se agrega la parte del avalúo de los bienes comunes que le corresponde, de
acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley. Para su tasación, a los bienes comunes se
les asignará la misma calidad de las construcciones a las que sirve. El porcentaje de
prorrateo de una unidad, corresponde a los derechos sobre los bienes de dominio común.
De acuerdo a lo establecido en la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se debe
determinar en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de
la respectiva unidad.
Añadió que, el avalúo prorrateado de los bienes comunes para una unidad en un inmueble
acogido a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se determina multiplicando el
porcentaje de prorrateo señalado en el párrafo anterior por el avalúo de todos los bienes
comunes de la comunidad, es del caso, que la propiedad Rol 142-1, tiene un porcentaje de
prorrateo de 17.996% de los bienes comunes en los cuales se encuentra construido,
correspondiente al Rol N° 142-90001, resultando un avalúo prorrateado al primer semestre
de 2018 de $108.902.180, según el siguiente detalle:
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. FACULTADES PARA TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
La parte reclamada señaló que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en
el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
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interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.
Del mismo modo, sostuvo que la Ley N° 17.235, en su artículo 1° establece un impuesto a
los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a
las disposiciones de la citada ley.
Indicó que, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia emana del artículo
3º de la Ley N° 17.235, que dispone que es el Servicio quien deberá reavaluar cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros. Asimismo,
se establece que, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios
para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los
propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el
Servicio determine.
Señaló que, el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 17.235 dispone que el Servicio de Impuestos
Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
Agregó que, los mecanismos de actualización catastral (Art. N°16 Ley N° 17.235), o la
metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que aporten los
propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine;
por la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces;
de los procesos propios de fiscalización selectiva del Sll; y de la información que deberán
remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235.
Manifestó que, los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los avalúos,
en razón de las causales establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial, en cuyo caso las modificaciones comenzarán a regir por regla
general desde el 01 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que
determine la modificación, o en el caso que no se pueda constatar, desde el 01 de enero
del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, con las
salvedades establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley N° 17.235.
2. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONFORME ARGUMENTOS EXPUESTOS POR
EL RECLAMANTE:
a. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamada indicó que, el reclamante sostiene su reclamo en contra de la
modificación de avalúo fiscal del ROL N° 142-1, comuna de Santiago en base a las
consideraciones indicadas en el numeral I de esta presentación, principalmente por el
elevado valor del m2 de terreno, el cual, según su apreciación, no recoge las condiciones
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particulares del bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades
ubicadas dentro de la misma área homogénea, que no son comparables, por lo que en la
especie, dicha entidad realizó una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, solicitando la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8.
Hizo presente que, si bien el contribuyente indica que el Servicio realizó una aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, no indica expresa ni
claramente cuál ha sido el error en la aplicación de las tablas de clasificación o en la
superficie de las diferentes calidades de terreno, por lo que difícilmente esta entidad puede
hacerse cargo de reclamos genéricos y sin fundamentos que permitan a este Servicio
verificar con todos los antecedentes si dicha propiedad cuenta con características
especiales para poder aplicar el coeficiente corrector solicitado, más aún, considerando que
el contribuyente no presentó dentro de los plazos legales Recurso de Reposición
Administrativa en contra del nuevo avalúo, por lo que esta entidad no tiene nuevos
antecedentes que permitiesen evaluar una eventual aplicación de un coeficiente corrector,
por lo que, en la fundamentación del reclamo presentado, el contribuyente debió haberse
hecho cargo de determinar de manera clara cuál es el supuesto error que comete este
Servicio respecto de la aplicación de la tabla de clasificación, si el error se comete sobre la
totalidad o una parte del bien raíz, etc. Todos estos antecedentes, necesarios para una
correcta fundamentación del reclamo, no se encuentran en el escrito del contribuyente. Así,
se debe concluir que el reclamo por avalúo de bienes raíces, no tiene fundamento alguno
para cambiar la correcta determinación del avalúo fiscal realizado por parte del SII.
Argumentó que, el contribuyente se limita a indicar condiciones o circunstancias que no
dicen relación en lo absoluto con la causal invocada, las cuales, además, no detalla ni
explica, ni presenta antecedentes sustentatorios de su única alegación, consistente en las
"condiciones particulares del bien raíz" lo que obsta a que se acoja el reclamo interpuesto,
por no tener el sustento fáctico ni jurídico apropiado al efecto, por lo que el reclamante no
ha dado cumplimiento con lo previsto en los artículos 125 N° 2 y 149 del Código Tributario,
en relación con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario, en el sentido de
precisar cuál o cuáles son las características o condiciones particulares y limitaciones del
bien raíz que no fueron consideradas en el reavalúo de bienes raíces no agrícola 2018, y
cómo éstas configuran la causal en que funda su reclamación, requisito fundante e
indispensable para establecer la admisibilidad de la reclamación.
Indicó que es necesario considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, para el reavalúo 2018, se ha sectorizado
cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes,
como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad,
equipamiento urbano, densificación.
Señaló que, en principio, tal como se establece en el anexo N° 1 sobre Planos de precio de
terrenos, de la Resolución Exenta N° 28, de 09.03.2018, del Sr. Director, cada área
homogénea debiera tener un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente,
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pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), que refleja
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Además, es necesario señalar, que para el reavalúo 2018, este Servicio procedió a efectuar
el avalúo de 6,6 millones de propiedades, por esta razón y, tal como se establece la
Resolución Exenta N° 28, anexo N° 2, sobre Tasación de Terrenos, "cuando un
determinado inmueble presenta características que le generan una variación respecto del
valor unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas
características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y
tampoco se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado
para esta en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía
aplicado al terreno, antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N° 1 aprobado
por la misma resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un
coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo
afecta".
Manifestó que, de esta forma, atendido el número de predios que se tasan en cada Proceso
General de Reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que,
indudablemente resulta imposible recoger en cada una de las áreas homogénea según
plano de precios establecidos para cada proceso general, deben ser solicitadas en cada
caso particular por los contribuyentes, situación que a la fecha no ha ocurrido en sede
administrativa y tampoco se han señalado de forma expresa en este reclamo.
Señaló, que en el proceso de reavalúo 2018, los mecanismos de actualización catastral
(Art. N°16 Ley 17.235), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la
información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine; por la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores
de Bienes Raíces; de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16
de la Ley N° 17.235. Es en razón de esta información que se estableció que para el área
homogénea "XMM017", correspondiente al predio objeto de este juicio, el valor de los
terrenos asignados a dicha área homogénea asciende a la suma de $231.994/m2 de
acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, según
Plano de precios de terreno reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, por lo que
conforme a ello, la tasación de la propiedad para el primer semestre de 2018 ascendente a
$129.537.901 (avalúo construcciones de $20.635.721 más avalúo prorrateo bien común de
$108. 902.180.-), el cual contiene la aplicación del coeficiente corrector de edad y los que
le corresponden al bien común en el avalúo del prorrateo.
Añadió que, el área homogénea código "XMM017", está ubicada en un sector urbano de la
comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría
constructiva es media y su nivel de densificación es medio; para la planificación territorial
se utilizaron para el proceso de reavalúo el plano regulador metropolitano y el plano
regulador comunal, vigentes al 31 de octubre de 2017; asimismo, las condiciones
particulares consideradas consisten en que esta área homogénea está conformada
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predominantemente por predios de forma "regular" y la topografía está conformada
predominantemente por predios de características "regular", sin que existan restricciones
para su uso.
Arguyó que, lo anteriormente expuesto, ha sido reconocido por la jurisprudencia de los TTA,
a modo de ejemplo el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana-
RIT AB-18-00110-2013-, en fallo de fecha 08.07.2014, rechazó un reclamo de avalúo
fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es "Aplicación errónea
de las tablas de clasificación, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno"
efectuado en el proceso de tasación general.
El Tribunal determinó que el reclamante no explicitó de qué manera se configura la causal
invocada, ni tampoco aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar la
concurrencia de la misma, motivo por el cual el sentenciador desestimó su reclamación
fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
Concluyo señalando que conforme al ÁREA HOMOGÉNEA XMM017 donde se encuentra
emplazado el predio objeto del presente reclamo, el Servicio consideró para los efectos de
establecer el valor del terreno todas las condiciones particulares del AH señaladas
precedentemente, por lo que si el propietario de dicho bien raíz considera que debe
aplicarse un factor corrector distinto por las particularidades de dicha propiedad, es él quien
debe informar aquello a este Servicio mediante las solicitudes administrativas
correspondientes o probarlo en juicio con los medios legales pertinentes, como asimismo,
el reclamante no ha dado cumplimiento con lo previsto en los artículos 125 N° 2 y 149 del
Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario, en
el sentido de precisar cuál o cuáles son las características o condiciones particulares y
limitaciones del bien raíz que no fueron consideradas en el reavalúo de bienes raíces no
agrícola 2018, y cómo éstas configuran la causal en que funda su reclamación, requisito
fundante e indispensable para establecer la admisibilidad de la reclamación.
b. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
Como ultima alegación, la reclamada señalo que el Artículo 149 del Código Tributario
establece de manera expresa que: "Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha
de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esa reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del
avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el Recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880
y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123bis, salvo la de su letra b),
en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días".
Por lo tanto, existe un plazo legal de 180 días contados desde el término de la exhibición
de los roles de avalúo para presentar el Reclamo sobre el avalúo de bienes raíces. Para el
año 2018, y tal como lo establece el reclamante en su escrito, el periodo de exhibición oficial
se extendió desde el 10.04.2018 hasta el 09.05.2018.
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Así, aplicando las reglas para contar los plazos judiciales, los 180 días se cumplieron
inexorablemente el día 19.12.2018, encontrándose el Reclamo presentado por el
contribuyente fuera del plazo legal, siendo por lo tanto Inadmisible por dicha razón.
Adicionalmente, para el presente caso no se presentó Recurso de Reposición
Administrativa, por lo que el plazo no se suspendió en ningún momento, comenzando a
contarse desde el 10.05.2018.
Argumentó que, corresponde que el Tribunal declare Inadmisible el presente Reclamo por
Avalúos de Bienes Raíces por extemporáneo.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 1, 3, 4 N° 2, 6, 8, 10, letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial y los artículos 117, 125, 132, 149 y 151 y siguientes del Código
Tributario, solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra del reavalúo del ROL N° 142-1, comuna de Santiago, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y la debida condenación en costas.
3.- CAUSA RUC 18-9-0001283-3 RIT AB-16-00160-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
3.A.- RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece don Munir Nagib Hazbun Rezuc, RUT:
8.577.399-2, Arquitecto, en representación de Inversiones Agua Santa S.A, RUT:
99.520.940-3, ambos domiciliados en calle Eliodoro Yañez N° 1032, comuna de
Providencia, quien, conforme a la causal Nº 2 del artículo Nº 149 y lo establecido en el
articulo Nº 150 del Codigo Tributario, interpuso Reclamo Tributario de Avalúo de Bienes
Raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo N° 142-120, comuna de Santiago.
I.- LOS HECHOS.
1.- Sostuvo que con fecha 09.05.2018 concluyó en la comuna de Santiago el proceso de
exhibición de los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas en el marco del reavaluo
general de bienes raíces vigente al momento de la interposición del reclamo.
2.- El reavaluo 2018 establece para la propiedad un avalúo fiscal de $89.350.184.- el que
representa un alza de un 17 % respecto al avalúo existente al 2° semestre de 2017.
3.- Habiéndose revisado en detalle la nueva tasación fiscal determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, se logró determinar, que su elevado valor se explicaría por el
desproporcionado valor del m2 de terreno que considera un precio de $234.545/m2 para el
área homogénea XMM017 donde el SII ubica la propiedad.
4.- Sostuvo que, el valor de terreno determinado por él SII, no recoge las condiciones
particulares del bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades
ubicadas dentro de la misma área homogénea, que no son comparables.
II.-EL DERECHO
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1.- El artículo 149 del Código Tributario regula las causales sobre las cuales se funda la
reclamación, que en la especie se trata de la N°2, es decir la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
III.-PETICIONES CONCRETAS
De conformidad a los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicitó al Tribunal
declarar que se ha cometido un error por parte del Servicio de Impuestos Internos en la
determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada,
esto en atención a que sus características particulares no fueron consideradas al ser
incluida en la zona homogénea XMM017.
En razón de lo anterior solicitó se corrija el valor del m2 de terreno de la propiedad mediante
la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8; valor que representaría de mejor forma sus
limitaciones en comparación con propiedades ubicadas en la misma área homogénea
XMM017.
Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
causal N°2 del artículo N° 149, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, solicitó
tener por presentado reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra el Servicio de
Impuestos Internos, por el reavaluo del bien raíz N° 142-120, ubicado en calle Huérfanos
N° 1721, Depto 1B comuna de Santiago, darle curso y en definitiva se acoja ordenando al
Servicio de Impuestos Internos corregir la distorsión expuesta.
3.B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 21 de enero de 2019, comparece doña Norma Arroyo Saldias, Abogado, Jefe
del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacuó el traslado del reclamo tributario conferido con fecha
28.12.2018, en contra de la modificación de avalúo fiscal del ROL N° 142-120, comuna de
Santiago, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en
costas.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO.
En este acápite la parte reclamada hizo un resumen de reclamo de autos.
II. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECLAMO DE LOS AVALUOS CONTEMPLADAS
EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Hizo presente que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas (terreno no edificado o terreno y construcciones), siendo la
tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y normado por el Servicio de
Impuestos Internos para su fijación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235.
Sostuvo que, para su determinación, se aplican las definiciones técnicas y los valores
unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los reavalúos. Sobre este punto, es preciso
señalar que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio.
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Manifestó que, para ello se considera tanto el valor del terreno, así como el de la
construcción (en el que caso que lo hubiere), por tanto, el Avalúo Fiscal está compuesto
por: la suma de la Tasación del Terreno y de las Construcciones. En este contexto, es
preciso señalar que para realizar la tasación de un inmueble se consideran una serie de
variables técnicas que permiten valorar los terrenos y las edificaciones.
Hizo presente que, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.235, el Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícola y no agrícolas
y, de esta forma para el año 2018 se establecieron las nuevas tasaciones correspondientes
a los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Además de las modificaciones generales de avalúo de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos puede modificar los avalúos individuales de los
predios atendido lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.235.
Hizo presente que el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas
4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz,
disponiendo en su inciso final perentoriamente que: “La reclamación que se fundare en una
causal diferente será desechada de plano”. En efecto, el artículo 149 del citado cuerpo legal
dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575".
Indicó que, el legislador ha establecido causales muy determinadas, referidas a errores de
hecho específicos y acotados, por las cuales un contribuyente puede recurrir en contra de
un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo que no se funde en
alguna de las causales indicadas será desechado de plano.
Señaló, que la causal del artículo 149 N° 4 del Código Tributario, no podría invocarse en el
presente caso, toda vez que dicha causal sólo se aplica a los bienes raíces agrícolas.
Al respecto, el artículo 149 del Código Tributario dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno".
Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar
su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial.
Sostuvo que eI Rol De Avalúo Fiscal N° 142-120, comuna de Santiago, ubicado en calle
Huérfanos N° 1721, departamento 1 B, comuna de Santiago, se encuentra registrado en
las bases de datos de este Servicio a nombre de Inversiones Agua Santa S.A, RUT N°
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99.520.940-3 y tiene una construcción de 103 metros cuadrados y se encuentra ubicado en
el Edificio de la manzana 142, predio 90001, correspondiéndole un prorrateo de
copropiedad de 11.3878%.
Indicó que, en el REAVALÚO DE 2018, se modificó el avalúo de la propiedad considerando
todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo para el
primer semestre de 2018 ascendente a $89.350.184 (avalúo construcciones más avalúo
prorrateo bien común), aplicándose un coeficiente corrector de edad de la construcción de
0,4. Cabe señalar que la propiedad se inserta en el área homogénea "XMM017" y el valor
del metro cuadrado para dicha área homogénea es de $231.994, de acuerdo a la base de
datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017 y no de $234.545/m2 como
indica el reclamante, siendo su ubicación urbana, clase de construcción de hormigón
armado (clase B), calidad de construcción media (3) y destino educación y cultural (E),
según lo que se detalla en el siguiente recuadro:
Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH)
con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de
las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación y como se indicó
anteriormente, la propiedad objeto de este juicio se inserta en el área homogénea
"XMM017". En principio, cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía y/o
Coeficiente corrector, que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Adicionalmente, cuando corresponda, los valores de los terrenos establecidos de la manera
indicada precedentemente, se ajustan por este Servicio de acuerdo a sus características
particulares. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información
de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que se
encuentran disponibles para su consulta en la página web de este Servicio.
Manifestó la reclamada que, en este caso en particular, los ajustes relativos a Coeficiente
Guía y Coeficiente corrector relativo a Coeficiente Comercial tienen un valor de 1,00, es
decir, un valor neutro en razón a que la propiedad objeto de Litis no se encuentra en una
zona comercial, no obstante, se aplicó un coeficiente de edad de 0,4 en consideración a la
fecha de construcción.
Sostuvo que, al tratarse de tasación de bienes comunes (copropiedad inmobiliaria), a estas
propiedades se agrega la parte del avalúo de los bienes comunes que le corresponde, de
acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley. Para su tasación, a los bienes comunes se
les asignará la misma calidad de las construcciones a las que sirve. El porcentaje de
prorrateo de una unidad, corresponde a los derechos sobre los bienes de dominio común.
De acuerdo a lo establecido en la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se debe
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determinar en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de
la respectiva unidad.
Añadió que, el avalúo prorrateado de los bienes comunes para una unidad en un inmueble
acogido a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se determina multiplicando el
porcentaje de prorrateo señalado en el párrafo anterior por el avalúo de todos los bienes
comunes de la comunidad, es del caso, que la propiedad Rol 142-1, tiene un porcentaje de
prorrateo de 17.996% de los bienes comunes en los cuales se encuentra construido,
correspondiente al Rol N° 142-90001, resultando un avalúo prorrateado al primer semestre
de 2018 de $108.902.180, según el siguiente detalle:
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. FACULTADES PARA TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
La parte reclamada señaló que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en
el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.
Del mismo modo, sostuvo que la Ley N° 17.235, en su artículo 1° establece un impuesto a
los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a
las disposiciones de la citada ley.
Indicó que, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia emana del artículo
3º de la Ley N° 17.235, que dispone que es el Servicio quien deberá reavaluar cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros. Asimismo,
se establece que, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios
para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los
propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el
Servicio determine.
Señaló que, el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 17.235 dispone que el Servicio de Impuestos
Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
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Agregó que, los mecanismos de actualización catastral (Art. N°16 Ley N° 17.235), o la
metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que aporten los
propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine;
por la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces;
de los procesos propios de fiscalización selectiva del Sll; y de la información que deberán
remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235.
Manifestó que, los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los avalúos,
en razón de las causales establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial, en cuyo caso las modificaciones comenzarán a regir por regla
general desde el 01 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que
determine la modificación, o en el caso que no se pueda constatar, desde el 01 de enero
del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, con las
salvedades establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley N° 17.235.
2. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONFORME ARGUMENTOS EXPUESTOS POR
EL RECLAMANTE:
a. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO.
La parte reclamada indicó que, el reclamante sostiene su reclamo en contra de la
modificación de avalúo fiscal del ROL N° 142-120, comuna de Santiago en base a las
consideraciones indicadas en el numeral I de esta presentación, principalmente por el
elevado valor del m2 de terreno, el cual, según su apreciación, no recoge las condiciones
particulares del bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades
ubicadas dentro de la misma área homogénea, que no son comparables, por lo que en la
especie, dicha entidad realizó una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, solicitando la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8.
Hizo presente que, si bien el contribuyente indica que el Servicio realizó una aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, no indica expresa ni
claramente cuál ha sido el error en la aplicación de las tablas de clasificación o en la
superficie de las diferentes calidades de terreno, por lo que difícilmente esta entidad puede
hacerse cargo de reclamos genéricos y sin fundamentos que permitan a este Servicio
verificar con todos los antecedentes si dicha propiedad cuenta con características
especiales para poder aplicar el coeficiente corrector solicitado, más aún, considerando que
el contribuyente no presentó dentro de los plazos legales Recurso de Reposición
Administrativa en contra del nuevo avalúo, por lo que esta entidad no tiene nuevos
antecedentes que permitiesen evaluar una eventual aplicación de un coeficiente corrector,
por lo que, en la fundamentación del reclamo presentado, el contribuyente debió haberse
hecho cargo de determinar de manera clara cuál es el supuesto error que comete este
Servicio respecto de la aplicación de la tabla de clasificación, si el error se comete sobre la
totalidad o una parte del bien raíz, etc. Todos estos antecedentes, necesarios para una
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correcta fundamentación del reclamo, no se encuentran en el escrito del contribuyente. Así,
se debe concluir que el reclamo por avalúo de bienes raíces, no tiene fundamento alguno
para cambiar la correcta determinación del avalúo fiscal realizado por parte del SII.
Argumentó que, el contribuyente se limita a indicar condiciones o circunstancias que no
dicen relación en lo absoluto con la causal invocada, las cuales, además, no detalla ni
explica, ni presenta antecedentes sustentatorios de su única alegación, consistente en las
"condiciones particulares del bien raíz" lo que obsta a que se acoja el reclamo interpuesto,
por no tener el sustento fáctico ni jurídico apropiado al efecto, por lo que el reclamante no
ha dado cumplimiento con lo previsto en los artículos 125 N° 2 y 149 del Código Tributario,
en relación con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario, en el sentido de
precisar cuál o cuáles son las características o condiciones particulares y limitaciones del
bien raíz que no fueron consideradas en el reavalúo de bienes raíces no agrícola 2018, y
cómo éstas configuran la causal en que funda su reclamación, requisito fundante e
indispensable para establecer la admisibilidad de la reclamación.
Indicó que es necesario considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, para el reavalúo 2018, se ha sectorizado
cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes,
como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad,
equipamiento urbano, densificación.
Señaló que, en principio, tal como se establece en el anexo N° 1 sobre Planos de precio de
terrenos, de la Resolución Exenta N° 28, de 09.03.2018, del Sr. Director, cada área
homogénea debiera tener un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente,
pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), que refleja
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Además, es necesario señalar, que para el reavalúo 2018, este Servicio procedió a efectuar
el avalúo de 6,6 millones de propiedades, por esta razón y, tal como se establece la
Resolución Exenta N° 28, anexo N° 2, sobre Tasación de Terrenos, "cuando un
determinado inmueble presenta características que le generan una variación respecto del
valor unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas
características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y
tampoco se encuentran consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado
para esta en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía
aplicado al terreno, antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N° 1 aprobado
por la misma resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un
coeficiente corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo
afecta".
Manifestó que, de esta forma, atendido el número de predios que se tasan en cada Proceso
General de Reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que,
indudablemente resulta imposible recoger en cada una de las áreas homogénea según
plano de precios establecidos para cada proceso general, deben ser solicitadas en cada
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caso particular por los contribuyentes, situación que a la fecha no ha ocurrido en sede
administrativa y tampoco se han señalado de forma expresa en este reclamo.
Señaló, que en el proceso de reavalúo 2018, los mecanismos de actualización catastral
(Art. N°16 Ley 17.235), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la
información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine; por la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores
de Bienes Raíces; de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16
de la Ley N° 17.235. Es en razón de esta información que se estableció que para el área
homogénea "XMM017", correspondiente al predio objeto de este juicio, el valor de los
terrenos asignados a dicha área homogénea asciende a la suma de $231.994/m2 de
acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, según
Plano de precios de terreno reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, por lo que
conforme a ello, la tasación de la propiedad para el primer semestre de 2018 ascendente a
$89.350.184 (avalúo construcciones de $20.437.301 más avalúo prorrateo bien común de
$68.912.883.-), el cual contiene la aplicación del coeficiente corrector de edad y los que le
corresponden al bien común en el avalúo del prorrateo.
Añadió que, el área homogénea código "XMM017", está ubicada en un sector urbano de la
comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría
constructiva es media y su nivel de densificación es medio; para la planificación territorial
se utilizaron para el proceso de reavalúo el plano regulador metropolitano y el plano
regulador comunal, vigentes al 31 de octubre de 2017; asimismo, las condiciones
particulares consideradas consisten en que esta área homogénea está conformada
predominantemente por predios de forma "regular" y la topografía está conformada
predominantemente por predios de características "regular", sin que existan restricciones
para su uso.
Arguyó que, lo anteriormente expuesto, ha sido reconocido por la jurisprudencia de los TTA,
a modo de ejemplo el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana-
RIT AB-18-00110-2013-, en fallo de fecha 08.07.2014, rechazó un reclamo de avalúo
fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es "Aplicación errónea
de las tablas de clasificación, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno"
efectuado en el proceso de tasación general.
El Tribunal determinó que el reclamante no explicitó de qué manera se configura la causal
invocada, ni tampoco aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar la
concurrencia de la misma, motivo por el cual el sentenciador desestimó su reclamación
fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
Concluyo señalando que conforme al ÁREA HOMOGÉNEA XMM017 donde se encuentra
emplazado el predio objeto del presente reclamo, el Servicio consideró para los efectos de
establecer el valor del terreno todas las condiciones particulares del AH señaladas
precedentemente, por lo que si el propietario de dicho bien raíz considera que debe
aplicarse un factor corrector distinto por las particularidades de dicha propiedad, es él quien
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debe informar aquello a este Servicio mediante las solicitudes administrativas
correspondientes o probarlo en juicio con los medios legales pertinentes, como asimismo,
el reclamante no ha dado cumplimiento con lo previsto en los artículos 125 N° 2 y 149 del
Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario, en
el sentido de precisar cuál o cuáles son las características o condiciones particulares y
limitaciones del bien raíz que no fueron consideradas en el reavalúo de bienes raíces no
agrícola 2018, y cómo éstas configuran la causal en que funda su reclamación, requisito
fundante e indispensable para establecer la admisibilidad de la reclamación.
b. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
Como ultima alegación, la reclamada señalo que el Artículo 149 del Código Tributario
establece de manera expresa que: "Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha
de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esa reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del
avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el Recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880
y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123bis, salvo la de su letra b),
en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días".
Por lo tanto, existe un plazo legal de 180 días contados desde el término de la exhibición
de los roles de avalúo para presentar el Reclamo sobre el avalúo de bienes raíces. Para el
año 2018, y tal como lo establece el reclamante en su escrito, el periodo de exhibición oficial
se extendió desde el 10.04.2018 hasta el 09.05.2018.
Así, aplicando las reglas para contar los plazos judiciales, los 180 días se cumplieron
inexorablemente el día 19.12.2018, encontrándose el Reclamo presentado por el
contribuyente fuera del plazo legal, siendo por lo tanto Inadmisible por dicha razón.
Adicionalmente, para el presente caso no se presentó Recurso de Reposición
Administrativa, por lo que el plazo no se suspendió en ningún momento, comenzando a
contarse desde el 10.05.2018.
Argumentó que, corresponde que el Tribunal declare Inadmisible el presente Reclamo por
Avalúos de Bienes Raíces por extemporáneo.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 1, 3, 4 N° 2, 6, 8, 10, letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial y los artículos 117, 125, 132, 149 y 151 y siguientes del Código
Tributario, solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra del reavalúo del ROL N° 142-1, comuna de Santiago, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y la debida condenación en costas.
4.- CAUSA RUC 18-9-0001284-1 RIT AB-16-00161-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
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4.A.- RECLAMO TRIBUTARIO INTERPUESTO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 20 de diciembre de 2018, comparece don Munir Nagib Hazbun Rezuc, RUT:
8.577.399-2, Arquitecto, en representación de Inversiones Agua Santa S.A, RUT:
99.520.940-3, ambos domiciliados en calle Eliodoro Yañez N° 1032, comuna de
Providencia, quien, conforme a la causal Nº 2 del artículo Nº 149 y lo establecido en el
artículo Nº 150 del Código Tributario, interpuso Reclamo Tributario de Avalúo de Bienes
Raíces en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo N° 142-121, comuna de Santiago.
I.- LOS HECHOS.
1.- Sostuvo que con fecha 09.05.2018 concluyó en la comuna de Santiago el proceso de
exhibición de los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas en el marco del reavaluo
general de bienes raíces vigente al momento de la interposición del reclamo.
2.- El reavaluo 2018 establece para la propiedad un avalúo fiscal de $126.651.535.- el que
representa un alza de un 17 % respecto al avalúo existente al 2° semestre de 2017.
3.- Habiéndose revisado en detalle la nueva tasación fiscal determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, se logró determinar, que su elevado valor se explicaría por el
desproporcionado valor del m2 de terreno que considera un precio de $234.545/m2 para el
área homogénea XMM017 donde el SII ubica la propiedad.
4.- Sostuvo que, el valor de terreno determinado por él SII, no recoge las condiciones
particulares del bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades
ubicadas dentro de la misma área homogénea, que no son comparables.
II.-EL DERECHO
1.- El artículo 149 del Código Tributario regula las causales sobre las cuales se funda la
reclamación, que en la especie se trata de la N°2, es decir la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
III.-PETICIONES CONCRETAS
De conformidad a los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicitó al Tribunal
declarar que se ha cometido un error por parte del Servicio de Impuestos Internos en la
determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada,
esto en atención a que sus características particulares no fueron consideradas al ser
incluida en la zona homogénea XMM017.
En razón de lo anterior solicitó se corrija el valor del m2 de terreno de la propiedad mediante
la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8; valor que representaría de mejor forma sus
limitaciones en comparación con propiedades ubicadas en la misma área homogénea
XMM017.
Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
causal N°2 del artículo N° 149, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, solicitó
tener por presentado reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra el Servicio de
Impuestos Internos, por el reavaluo del bien raíz N° 142-121, ubicado en calle Huérfanos
Página 28 de 73
Timbre Electrónico
N° 1721, Depto 2A comuna de Santiago, darle curso y en definitiva se acoja ordenando al
Servicio de Impuestos Internos corregir la distorsión expuesta.
4.B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO ANTE EL SEGUNDO TRIBUNAL TRIBUTARIO
Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA
Con fecha 21 de enero de 2019, comparece doña Norma Arroyo Saldias, Abogado, Jefe
del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacuó el traslado del reclamo tributario conferido con fecha
28.12.2018, en contra de la modificación de avalúo fiscal del ROL N° 142-121, comuna de
Santiago, solicitando desde ya su rechazo en definitiva, con expresa condenación en
costas.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO.
En este acápite la parte reclamada hizo un resumen de reclamo de autos.
II. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECLAMO DE LOS AVALUOS CONTEMPLADAS
EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Hizo presente que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas (terreno no edificado o terreno y construcciones), siendo la
tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y normado por el Servicio de
Impuestos Internos para su fijación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235.
Sostuvo que, para su determinación, se aplican las definiciones técnicas y los valores
unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los reavalúos. Sobre este punto, es preciso
señalar que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio.
Manifestó que, para ello se considera tanto el valor del terreno, así como el de la
construcción (en el que caso que lo hubiere), por tanto, el Avalúo Fiscal está compuesto
por: la suma de la Tasación del Terreno y de las Construcciones. En este contexto, es
preciso señalar que para realizar la tasación de un inmueble se consideran una serie de
variables técnicas que permiten valorar los terrenos y las edificaciones.
Hizo presente que, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.235, el Servicio de
Impuestos Internos deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícola y no agrícolas
y, de esta forma para el año 2018 se establecieron las nuevas tasaciones correspondientes
a los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Además de las modificaciones generales de avalúo de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos puede modificar los avalúos individuales de los
predios atendido lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.235.
Hizo presente que el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas
4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz,
disponiendo en su inciso final perentoriamente que: “La reclamación que se fundare en una
causal diferente será desechada de plano”. En efecto, el artículo 149 del citado cuerpo legal
dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
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1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575".
Indicó que, el legislador ha establecido causales muy determinadas, referidas a errores de
hecho específicos y acotados, por las cuales un contribuyente puede recurrir en contra de
un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo que no se funde en
alguna de las causales indicadas será desechado de plano.
Señaló, que la causal del artículo 149 N° 4 del Código Tributario, no podría invocarse en el
presente caso, toda vez que dicha causal sólo se aplica a los bienes raíces agrícolas.
Al respecto, el artículo 149 del Código Tributario dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno".
Manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235
sobre Impuesto Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar
su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial.
Sostuvo que eI Rol De Avalúo Fiscal N° 142-121, comuna de Santiago, ubicado en calle
Huérfanos N° 1721, departamento 2 A, comuna de Santiago, se encuentra registrado en
las bases de datos de este Servicio a nombre de Inversiones Agua Santa S.A, RUT N°
99.520.940-3 y tiene una construcción de 146 metros cuadrados y se encuentra ubicado en
el Edificio de la manzana 142, predio 90001, correspondiéndole un prorrateo de
copropiedad de 16.1419%.
Indicó que, en el REAVALÚO DE 2018, se modificó el avalúo de la propiedad considerando
todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo para el
primer semestre de 2018 ascendente a $126.651.535 (avalúo construcciones más avalúo
prorrateo bien común), aplicándose un coeficiente corrector de edad de la construcción de
0,4%. Cabe señalar que la propiedad se inserta en el área homogénea "XMM017" y el valor
del metro cuadrado para dicha área homogénea es de $231.994, de acuerdo a la base de
datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, siendo su ubicación urbana,
clase de construcción de hormigón armado (clase B), calidad de construcción media (3) y
destino educación y cultural (E), según lo que se detalla en el siguiente recuadro:
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Indicó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH)
con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de
las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano, densificación y como se indicó
anteriormente, la propiedad objeto de este juicio se inserta en el área homogénea
"XMM017".
En principio, cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía y/o
Coeficiente corrector, relativo a coeficiente comercial, tienen un valor a 1,00 es decir, un
valor neutro en razón a que la propiedad objeto de litis no se encuentra en una zona
comercial, no obstante, se aplicó un coeficiente de edad de 0,4 en consideración a la fecha
de construcción.
Sostuvo que, al tratarse de tasación de bienes comunes (copropiedad inmobiliaria), a estas
propiedades se agrega la parte del avalúo de los bienes comunes que le corresponde, de
acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley. Para su tasación, a los bienes comunes se
les asignará la misma calidad de las construcciones a las que sirve. El porcentaje de
prorrateo de una unidad, corresponde a los derechos sobre los bienes de dominio común.
De acuerdo a lo establecido en la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se debe
determinar en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de
la respectiva unidad.
Añadió que, el avalúo prorrateado de los bienes comunes para una unidad en un inmueble
acogido a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se determina multiplicando el
porcentaje de prorrateo señalado en el párrafo anterior por el avalúo de todos los bienes
comunes de la comunidad, es del caso, que la propiedad Rol 142-121, tiene un porcentaje
de prorrateo de 16,1419% de los bienes comunes en los cuales se encuentra construido,
correspondiente al Rol N° 142-90001, resultando un avalúo prorrateado de $97.682.157,
según el siguiente detalle:
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. FACULTADES PARA TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
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La parte reclamada señaló que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en
el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.
Del mismo modo, sostuvo que la Ley N° 17.235, en su artículo 1° establece un impuesto a
los bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a
las disposiciones de la citada ley.
Indicó que, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia emana del artículo
3º de la Ley N° 17.235, que dispone que es el Servicio quien deberá reavaluar cada 4 años,
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no agrícolas que
correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros. Asimismo,
se establece que, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios
para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los
propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que el
Servicio determine.
Señaló que, el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 17.235 dispone que el Servicio de Impuestos
Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
Agregó que, los mecanismos de actualización catastral (Art. N°16 Ley N° 17.235), o la
metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que aporten los
propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine;
por la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces;
de los procesos propios de fiscalización selectiva del Sll; y de la información que deberán
remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235.
Manifestó que, los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los avalúos,
en razón de las causales establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial, en cuyo caso las modificaciones comenzarán a regir por regla
general desde el 01 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que
determine la modificación, o en el caso que no se pueda constatar, desde el 01 de enero
del año siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, con las
salvedades establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley N° 17.235.
2. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONFORME ARGUMENTOS EXPUESTOS POR
EL RECLAMANTE:
a. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO.
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La parte reclamada indicó que, el reclamante sostiene su reclamo en contra de la
modificación de avalúo fiscal del ROL N° 142-121, comuna de Santiago en base a las
consideraciones indicadas en el numeral I de esta presentación, principalmente por el
elevado valor del m2 de terreno, el cual, según su apreciación, no recoge las condiciones
particulares del bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades
ubicadas dentro de la misma área homogénea, que no son comparables, por lo que en la
especie, dicha entidad realizó una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno, solicitando la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8.
Hizo presente que, si bien el contribuyente indica que el Servicio realizó una aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, no indica expresa ni
claramente cuál ha sido el error en la aplicación de las tablas de clasificación o en la
superficie de las diferentes calidades de terreno, por lo que difícilmente esta entidad puede
hacerse cargo de reclamos genéricos y sin fundamentos que permitan a este Servicio
verificar con todos los antecedentes si dicha propiedad cuenta con características
especiales para poder aplicar el coeficiente corrector solicitado, más aún, considerando que
el contribuyente no presentó dentro de los plazos legales Recurso de Reposición
Administrativa en contra del nuevo avalúo, por lo que esta entidad no tiene nuevos
antecedentes que permitiesen evaluar una eventual aplicación de un coeficiente corrector.
Indicó la reclamada que, el reclamo está fundado en la causal del artículo 149 inciso 2° N°
2, esto es la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno”, por
lo que, en la fundamentación del reclamo presentado, el contribuyente debió haberse hecho
cargo de determinar de manera clara cuál es el supuesto error que comete este Servicio
respecto de la aplicación de la tabla de clasificación, si el error se comete sobre la totalidad
o una parte del bien raíz, etc. Todos estos antecedentes, necesarios para una correcta
fundamentación del reclamo, no se encuentran en el escrito del contribuyente. Así, se debe
concluir que el reclamo por avalúo de bienes raíces, no tiene fundamento alguno para
cambiar la correcta determinación del avalúo fiscal realizado por parte del SII.
Indicó que es necesario considerar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2
de la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, para el reavalúo 2018, se ha sectorizado
cada comuna del país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes,
como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad,
equipamiento urbano, densificación.
Señaló que, en principio, tal como se establece en el anexo N° 1 sobre Planos de precio de
terrenos, de la Resolución Exenta N° 28, de 09.03.2018, del Sr. Director, cada área
homogénea debiera tener un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente,
pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), que refleja
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
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Indicó que, para el reavalúo 2018, este Servicio procedió a efectuar el avalúo de 6,6
millones de propiedades, por esta razón y, tal como se establece la Resolución Exenta N°
28, anexo N° 2, sobre Tasación de Terrenos, "cuando un determinado inmueble presenta
características que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno
establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se
encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran
consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos
de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno,
antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N° 1 aprobado por la misma
resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector
para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta".
Manifestó que, de esta forma, atendido el número de predios que se tasan en cada Proceso
General de Reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que,
indudablemente resulta imposible recoger en cada una de las áreas homogénea según
plano de precios establecidos para cada proceso general, deben ser solicitadas en cada
caso particular por los contribuyentes, situación que a la fecha no ha ocurrido en sede
administrativa y tampoco se han señalado de forma expresa en este reclamo.
Señaló, que en el proceso de reavalúo 2018, los mecanismos de actualización catastral
(Art. N°16 Ley 17.235), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la
información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine; por la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores
de Bienes Raíces; de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16
de la Ley N° 17.235. Es en razón de esta información que se estableció que para el área
homogénea "XMM017", correspondiente al predio objeto de este juicio, el valor de los
terrenos asignados a dicha área homogénea asciende a la suma de $231.994/m2 de
acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, por lo
que conforme a ello, la tasación de la propiedad para el primer semestre de 2018
ascendente a $126.651.535 (que corresponde a avalúo de las construcciones al primer
semestre de 2018, mas avalúo de prorrateo del bien común a la misma fecha), más los
coeficientes correctores de edad y los que le corresponden al bien común en el avalúo del
prorrateo.
Añadió que, el área homogénea código "XMM017", está ubicada en un sector urbano de la
comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría
constructiva es media y su nivel de densificación es medio; para la planificación territorial
se utilizaron para el proceso de reavalúo el plano regulador metropolitano y el plano
regulador comunal, vigentes al 31 de octubre de 2017; asimismo, las condiciones
particulares consideradas consisten en que esta área homogénea está conformada
predominantemente por predios de forma "regular" y la topografía está conformada
predominantemente por predios de características "regular", sin que existan restricciones
para su uso.
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Arguyó que, lo anteriormente expuesto, ha sido reconocido por la jurisprudencia de los TTA,
a modo de ejemplo el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana-
RIT AB-18-00110-2013-, en fallo de fecha 08.07.2014, rechazó un reclamo de avalúo
fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es "Aplicación errónea
de las tablas de clasificación, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno"
efectuado en el proceso de tasación general.
El Tribunal determinó que el reclamante no explicitó de qué manera se configura la causal
invocada, ni tampoco aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar la
concurrencia de la misma, motivo por el cual el sentenciador desestimó su reclamación
fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
Concluyo señalando que conforme al ÁREA HOMOGÉNEA XMM017 donde se encuentra
emplazado el predio objeto del presente reclamo, el Servicio consideró para los efectos de
establecer el valor del terreno todas las condiciones particulares del AH señaladas
precedentemente, por lo que si el propietario de dicho bien raíz considera que debe
aplicarse un factor corrector distinto por las particularidades de dicha propiedad, es él quien
debe informar aquello a este Servicio mediante las solicitudes administrativas
correspondientes o probarlo en juicio con los medios legales pertinentes, como asimismo,
el reclamante no ha dado cumplimiento con lo previsto en los artículos 125 N° 2 y 149 del
Código Tributario, en relación con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Tributario, en
el sentido de precisar cuál o cuáles son las características o condiciones particulares y
limitaciones del bien raíz que no fueron consideradas en el reavalúo de bienes raíces no
agrícola 2018, y cómo éstas configuran la causal en que funda su reclamación, requisito
fundante e indispensable para establecer la admisibilidad de la reclamación.
b. EXTEMPORANEIDAD DEL RECLAMO.
Como ultima alegación, la reclamada señalo que el Artículo 149 del Código Tributario
establece de manera expresa que: "Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha
de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esa reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del
avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el Recurso de
reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la Ley N° 19.880
y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123bis, salvo la de su letra b),
en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días".
Por lo tanto, existe un plazo legal de 180 días contados desde el término de la exhibición
de los roles de avalúo para presentar el Reclamo sobre el avalúo de bienes raíces. Para el
año 2018, y tal como lo establece el reclamante en su escrito, el periodo de exhibición oficial
se extendió desde el 10.04.2018 hasta el 09.05.2018.
Así, aplicando las reglas para contar los plazos judiciales, los 180 días se cumplieron
inexorablemente el día 19.12.2018, encontrándose el Reclamo presentado por el
contribuyente fuera del plazo legal, siendo por lo tanto Inadmisible por dicha razón.
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Adicionalmente, para el presente caso no se presentó Recurso de Reposición
Administrativa, por lo que el plazo no se suspendió en ningún momento, comenzando a
contarse desde el 10.05.2018.
Argumentó que, corresponde que el Tribunal declare Inadmisible el presente Reclamo por
Avalúos de Bienes Raíces por extemporáneo.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 1, 3, 4 N° 2, 6, 8, 10, letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial y los artículos 117, 125, 132, 149 y 151 y siguientes del Código
Tributario, solicitó, tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra del reavalúo del ROL N° 142-121, comuna de Santiago, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y la debida condenación en costas.
5.- CAUSA RUC 18-9-0001177-2 RIT AB-17-00063-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
5.A.- RECLAMO INTERPUESTO ANTE EL TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 17 de diciembre de 2018, comparece don Munir Nagib Hazbun Rezuc, RUT:
8.577.399-2, Arquitecto, en representación de Inversiones Agua Santa S.A, RUT:
99.520.940-3, ambos domiciliados en calle Eliodoro Yañez N° 1032, comuna de
Providencia, quien conforme a causal N°2 del artículo N° 149, y lo establecido en el artículo
N° 150 del Código Tributario, interpuso Reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°
142-123, comuna de Santiago.
I.- LOS HECHOS.
1.- Con fecha 09.05.2018 concluye en la comuna de Santiago el proceso de exhibición de
los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas en el marco del reavalúo general de
bienes raíces actualmente vigente.
2.- El reavalúo 2018 establece para la propiedad un avalúo fiscal de $181.851.191.- el que
representa un alza de un 18% respecto al avalúo existente al 2° semestre de 2017.
3.- Habiéndose revisado en detalle la nueva tasación fiscal determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, se logró determinar, que su elevado valor se explicaría por el
desproporcionado valor del m2 de terreno que considera un precio de $234.545/m2 para el
área homogénea XMM017 donde el SII ubica la propiedad.
4.- El valor de terreno determinado por él SII, no recoge las condiciones particulares del
bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades ubicadas dentro de la
misma área homogénea, que no son comparables.
II.-EL DERECHO
1.- El artículo 149 del Código Tributario regula las causales sobre las cuales se funda la
reclamación, que en la especie se trata de la N°2, es decir la aplicación errónea de las
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tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
III.-PETICIONES CONCRETAS
De conformidad a los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicitó, declarar que se
ha cometido un error por parte del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de
la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada, esto en atención a
que sus características particulares no fueron consideradas al ser incluida en la zona
homogénea XMM017.
En razón de lo anterior, solicitó se corrija el valor de del m2 de terreno de la propiedad
mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8; valor que representaría de mejor
forma sus limitaciones en comparación con propiedades ubicadas en la misma área
homogénea XMM017.
Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
causal N°2 del artículo N° 149, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, solicitó
tener por presentado reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra el Servicio de
Impuestos Internos, por el reavaluo del bien raíz N° 142-123, ubicado en calle Huérfanos
N° 1721, Depto 3A comuna de Santiago, darle curso y en definitiva se acoja ordenando al
Servicio de Impuestos Internos corregir la distorsión expuesta.
1.- Personería representante legal Inversiones Agua Santa S.A
2.- Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A
3.- Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-123, comuna de Santiago
4.- Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-123, comuna de Santiago
5.- Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago.
CARTA DE REAVALUO 2018 EMITIDA POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
5.B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO INTERPUESTO ANTE EL TERCER TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 07 de febrero de 2019, comparece doña Norma Arroyo Saldías, abogado, jefa
del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos, domiciliada en Avenida Alonso de Ovalle 680, 4° piso,
comuna de Santiago, evacuó el traslado del reclamo tributario conferido con fecha
22.01.2018, en contra del reavalúo 2018 de la propiedad Rol de Avalúo N° 142-123, comuna
de Santiago. Solicitando desde ya su rechazo, en definitiva, con expresa condenación en
costas.
I.- ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO.
Hizo presente que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas (terreno no edificado o terreno y construcciones), siendo la
tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y normado por el Servicio de
Impuestos Internos para su fijación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235.
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Sostuvo que, para su determinación, se aplican las definiciones técnicas y los valores
unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los reavalúos. Sobre este punto, es preciso
señalar que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio.
Señaló que, para ello se considera tanto el valor del terreno, así como el de la construcción
(en el que caso que lo hubiere), por tanto, el Avalúo Fiscal está compuesto por: la suma de
la Tasación del Terreno y de las Construcciones. En este contexto, es preciso señalar que
para realizar la tasación de un inmueble se consideran una serie de variables técnicas que
permiten valorar los terrenos y las edificaciones.
Citó el artículo 3 de la Ley N° 17.235, el que dispone que, el Servicio de Impuestos Internos
deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícola y no agrícolas y, de esta forma
para el año 2018 se establecieron las nuevas tasaciones correspondientes a los bienes
raíces de la segunda serie no agrícola.
II. CAUSALES DE RECLAMO DE LOS AVALUOS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO
149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Hizo presente que el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas
4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz,
disponiendo en su inciso final perentoriamente que: "La reclamación que se fundare en una
causal diferente será desechada de plano".
En efecto, el artículo 149 del citado cuerpo legal dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de
mejoras costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser
excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575".
Sostuvo que, el legislador ha establecido causales muy determinadas, referidas a errores
de hecho específicos y acotados, por las cuales un contribuyente puede recurrir en contra
de un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo que no se funde
en alguna de las causales indicadas será desechado de plano.
a.- Análisis de la causal establecida en el N° 2: Aplicación errónea de las tablas
de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Indicó que, respecto de aplicación de las Tablas de Clasificación, el artículo 149 del Código
Tributario dispone que: "La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes
causales:
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2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
Señaló que, en el presente caso, es solamente aplicable lo dispuesto en la primera parte
del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, vale decir, la "aplicación errónea de las
Tablas de clasificación, respecto del bien gravado o de una parte del mismo". Ello debido a
que "la superficie de las diferentes calidades de terreno", que señala el citado artículo, es
aplicable exclusivamente a los Avalúos Bienes Raíces Agrícolas.
Informó que, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235 sobre
Impuesto Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase
y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial.
Sostuvo que, la calidad de las edificaciones correspondientes a Galpones y Construcciones
Tradicionales se determina en base a la aplicación de Guías Técnicas.
Agregó que, los conceptos contenidos en las Guías Técnicas corresponden a
características de la construcción consideradas por el SII para determinar su calidad,
aunque algunas de ellas sean exigidas por la normativa vigente.
Manifestó que, para determinar la calidad de una construcción, para efectos de su tasación
fiscal, se debe entender por unidad constructiva al conjunto de elementos estructurales,
instalaciones, de diseño y terminaciones, que, correspondiendo a un mismo tipo
constructivo, conforman una unidad funcional. Una unidad constructiva puede estar
conformada por varias unidades vendibles, como es el caso de edificaciones en altura
acogidas a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.
Señaló que, en consecuencia, sólo es posible invocar como causal de reclamo, algún error
en la aplicación de las tablas de clasificación de las construcciones, de acuerdo a su clase
y calidad.
III. REVISIÓN DE LA TASACIÓN DEL BIEN RAÍZ ROL N° 142-123 COMUNA DE
SANTIAGO.
Indicó la reclamada que, el rol de avalúo fiscal N° 142-123, comuna de Santiago, ubicado
en Huérfanos 1721 Dpto. 3A, se encuentra registrado en las bases de datos de este Servicio
a nombre de Inversiones Santa Ana S.A., RUT N° 99.520.940-3, y tiene una superficie de
146 metros cuadrados. y se encuentra ubicado en el Edificio de la manzana 142, predio
90001, correspondiéndole un prorrateo de copropiedad de 25.2636%
Sostuvo que, en el reavalúo DE 2018, se modificó el avalúo de la propiedad considerando
todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo para el
primer semestre de 2018 ascendente a $181.851.191 (avalúo construcciones más avalúo
prorrateo bien común), aplicándose un coeficiente corrector de edad de la construcción de
0,4. Cabe señalar que la propiedad se inserta en el área homogénea "XMM017" y el valor
del metro cuadrado para dicha área homogénea es de $231.994, de acuerdo a la base de
datos catastral del Sil vigente al segundo semestre de 2017, siendo su ubicación urbana,
clase de construcción de hormigón armado (clase B), calidad de construcción media (3) y
destino educación y cultural (E), según lo que se detalla en el siguiente recuadro:
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Sostuvo la reclamada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación y como se indicó anteriormente, la propiedad objeto de este juicio se inserta
en el área homogénea "XMM017".
Indicó que, en principio, cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía y/o
Coeficiente corrector, que refleja diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Adicionalmente, cuando corresponda, los valores de los terrenos establecidos de la manera
indicada precedentemente, se ajustan por este Servicio de acuerdo a sus características
particulares. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información
de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno, que se
encuentran disponibles para su consulta en la página web de este Servicio.
Manifestó la reclamada que, en este caso en particular, los ajustes relativos a Coeficiente
Guía y Coeficiente corrector relativo a Coeficiente Comercial, tienen un valor de 1,00, es
decir, un valor neutro en razón a que la propiedad objeto de Litis no se encuentra en una
zona comercial, no obstante, se aplicó un coeficiente de edad de 0,4 en consideración a la
fecha de construcción.
Señaló que, al tratarse de tasación de bienes comunes (copropiedad inmobiliaria), a estas
propiedades se agrega la parte del avalúo de los bienes comunes que le corresponde, de
acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley. Para su tasación, a los bienes comunes se
les asignará la misma calidad de las construcciones a las que sirve. El porcentaje de
prorrateo de una unidad, corresponde a los derechos sobre los bienes de dominio común.
Sostuvo que, de acuerdo a lo establecido en la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria,
se debe determinar en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo
fiscal de la respectiva unidad.
Indicó que, el avalúo prorrateado de los bienes comunes para una unidad en un inmueble
acogido a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se determina multiplicando el
porcentaje de prorrateo señalado en el párrafo anterior por el avalúo de todos los bienes
comunes de la comunidad, es del caso, que la propiedad Rol 142-123, tiene un porcentaje
de prorrateo de 25.2636% de los bienes comunes en los cuales se encuentra construido,
correspondiente al Rol N° 142-90001.
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Manifestó que, en el reavalúo de 2018, se modificó el avalúo de la propiedad considerando
todas las consideraciones técnicas para dicho proceso, y que se contienen en la
RESOLUCIÓN EX. SII N° 2 de 09 de marzo de 2018, y sus Anexos, que refunde y
complementa RESOLUCIONES EXENTAS SII N° 128 DE 29 de diciembre de 2017; N° 7,
de 18 de enero de 2018; N° 16, de 14 de febrero de 2018, que fijan valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola, y
RESOLUCIÓN EXENTA N° 11, de 30 de enero de 2018, que fija valores de montos de
avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1° de enero de 2018.
IV. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
En este acápite la parte reclamada hizo un resumen de los fundamentos del reclamo
esgrimidos por el contribuyente.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1.- FACULTADES PARA TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
La parte reclamada sostuvo que, el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido
en el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.
Agregó que, por su parte, la Ley N° 17.235, en su artículo 1° establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a las
disposiciones de la citada ley.
Sostuvo que, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia emana del
artículo 3° de la Ley N° 17.235, que dispone que es el Servicio quien deberá reavaluar cada
4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no agrícolas
que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros.
Asimismo, se establece que, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de
los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que
el Servicio determine.
Agregó que, el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 17.235 dispone que el Servicio de Impuestos
Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
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anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
La parte reclamada señaló que, los mecanismos de actualización catastral (Art. N°16 Ley
N° 17.235), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que
aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio
determine; por la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de
las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces;
de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la información que deberán
remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235.
Asimismo, los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los avalúos, en
razón de las causales establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 17.235, Sobre
Impuesto Territorial, en cuyo caso las modificaciones comenzarán a regir por regla general
desde el 01 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en el caso que no se pueda constatar, desde el 01 de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, con las salvedades
establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley N° 17.235.
2. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO CONFORME ARGUMENTOS EXPUESTOS POR
EL RECLAMANTE.
La parte reclamada indicó que, el reclamante señaló en su reclamo en contra del reavalúo
2018, que afectó a la propiedad ROL 142-123, de la comuna de Santiago, en base a las
siguientes consideraciones que pasamos a rebatir:
a) El contribuyente funda su reclamo en la causal N°2 del artículo 149 del
Código Tributario, sin explicar de qué forma se configuran las circunstancias
descritas en la norma y en qué forma afecta a la tasación general realizada al
bien raíz, y que deriva en su reclamo del avalúo fiscal determinado.
Manifestó que, el contribuyente se limita a indicar condiciones o circunstancias que no dicen
relación en lo absoluto con la causal invocada, las cuales, además, no detalla ni explica, ni
presenta antecedentes sustentatorios de su única alegación, consistente en las
"condiciones particulares del bien raíz" lo que obsta a que se acoja el reclamo interpuesto,
por no tener el sustento fáctico ni jurídico apropiado al efecto.
De esta forma, el recurrente señala expresamente que el valor del terreno determinado por
el SII, no recoge las condiciones particulares del bien raíz, igualando la tasación de su
terreno con otras propiedades ubicadas dentro de la misma área homogénea, que no son
comparables, por lo que el SII cometió un error en la determinación de la tasación fiscal del
terreno donde se emplaza la propiedad reclamada, debiendo corregirse el valor del m2 de
terreno de la propiedad mediante la aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8. ya que
dicho valor representaría de mejor forma sus limitaciones en comparación con propiedades
ubicadas en la misma área homogénea XMM017.
Argumentó que, lo expuesto ha sido reconocido por la jurisprudencia de los TTA, a modo
de ejemplo el CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN
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METROPOLITANA-RIT AB-18-00110-2013-, en fallo de fecha 08.07.2014, rechazó un
reclamo de avalúo fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es
"Aplicación errónea de las tablas de clasificación, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno" efectuado en el proceso de tasación general.
El Tribunal concluyó que el reclamante no explicitó de qué manera se configura la causal
invocada, ni tampoco aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar la
concurrencia de la misma, motivo por el cual el sentenciador desestimó su reclamación
fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
b) El contribuyente incumple con los requisitos del artículo 151 del Código
Tributario en concordancia con el artículo 125 del mismo cuerpo legal,
artículos que disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 151: "Se aplicarán las normas contenidas en el Título II de este Libro al
procedimiento establecido en este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
129."
ARTÍCULO 125: "La reclamación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1º.- Consignar el nombre o razón social, número de Rol Único Tributario, domicilio,
profesión u oficio del reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo representan y la
naturaleza de la representación.
2º.- Precisar sus fundamentos.
3º.- Presentarse acompañada de los documentos en que se funde, excepto aquellos que,
por su volumen, naturaleza, ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la
solicitud.
4º.- Contener, en forma precisa y clara, las peticiones que se someten a la consideración
del Tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados, el Juez Tributario y Aduanero
dictará una resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere
incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días,
bajo apercibimiento de tener por no presentada la reclamación. Respecto de aquellas
causas en que se permita la litigación sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser
inferior a quince días."
Indicó la reclamada que, luego de la única alegación efectuada por el contribuyente en estos
autos, aparece de manifiesto en la letra anterior, que éste no da cumplimiento a los
requisitos señalados en los N° 2 y 3 del artículo 125 del Código Tributario, pese a que,
mediante resolución de fecha 27.12.2018, se ordenó al contribuyente acompañar el
documento fundante que daba cuenta del Reavalúo Reclamado, al cual el contribuyente dio
cumplimiento acompañando en escrito de fecha 14.01.2019 "Carta de Reavalúo de 2018
por el Servicio de Impuestos Internos", documento el cual junto con la exhibición de roles
de avalúo de la municipalidad dan cuenta del acto reclamado, esto es, el REAVALÚO DE
BIENES RAÍCES NO AGRÍCOLAS 2018, pero no da cuenta de la existencia del vicio que
haría procedente la causal del artículo 149 N° 2 del Código Tributario, por lo que en
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definitiva dichos documentos a la luz de los Nos 2 y 3 del artículo 125 en concordancia con
el artículo 151, no acreditan o fundan la causal de reclamo del contribuyente.
c) Tenor restrictivo de las causales legales del artículo 149 del Código
Tributario, que dispone que la reclamación y la reposición, en su caso, sólo
podrán fundarse en las causales expresamente señaladas.
Hizo presente que, la palabra sólo proviene de solamente, y es sinónimo de: únicamente,
simplemente, exclusivamente.
Sostuvo que, es necesario que la reclamante, señale con precisión los hechos en que funda
su reclamación y de qué forma tales hechos se encuadra en alguna de tales causales.
En este sentido, la contribuyente funda su reclamo en la causal del N°2 del señalado artículo
del Código Tributario, ésta causal, consistente en la "Aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de
las diferentes calidades de terreno", ya señalamos, que, el contribuyente
no explica de qué forma se configuran las circunstancias descritas en la norma y en qué
forma afecta a la tasación general realizada al bien raíz, y que deriva en su reclamo del
avaluó fiscal determinado.
Sostuvo que, no obstante el reclamo indicar la causal N° 2 establecida en el artículo 149,
del Código Tributario, el contribuyente no la fundamenta, en razón a que los hechos que
expone no se enmarcan en una errónea aplicación de las tablas de clasificación en relación
a la propiedad o una parte de ella y tampoco se funda en un error en las diferentes calidades
de terreno, motivo por el cual el presente reclamo debe ser rechazado en todas sus partes,
por no configurarse la causal señalada.
d) Coeficiente Corrector Excepcional (ce):
Indicó que, si un determinado bien raíz, presenta una minusvalía debidamente respaldada
por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del
inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto
de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la
aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea
en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se
podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la tabla que se indica en el anexo
N°2 de la Resolución EX. SII N° 28 de 09.03.2018.
Afirma la reclamada que, el contribuyente alega que el SII cometió un error en la
determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada,
debiendo aplicarse al terreno un coeficiente de ajuste de 0,8 atendido las condiciones
particulares del bien raíz, y las limitaciones a que se afecta, sin indicar ni acompañar
antecedentes en autos de cuáles son las condiciones que afectarían al bien raíz, y que le
harían aplicable el coeficiente corrector excepcional del 0,8 %.,
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Argumentó la reclamada que, tampoco le es aplicable la tabla de coeficiente corrector por
superficie del 0,80 atendido que, en el caso específico, se trata de un predio acogido a la
Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, según se indica en el anexo N° 2 de la
Resolución señalada, que es la que regula el proceso de reavalúo del bien raíz objeto del
presente reclamo.
Agregó que, tampoco señala ni acredita que le sean aplicables, las exenciones al Impuesto
Territorial establecidas en el cuadro anexo de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial,
motivo por el cual, se desconoce absolutamente cuál es esa circunstancia especial que
según el contribuyente le afecta y por la que le correspondería le aplicaran un coeficiente
corrector especial.
Indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, para el Reavalúo 2018, se ha sectorizado cada comuna del país en
Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación. En principio, tal como se establece en el anexo N° 1 sobre Planos de precio
de terrenos, de la Resolución Exenta N° 28, de 09.03.2018, del Sr. Director, cada área
homogénea debiera tener un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente,
pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), que refleja
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Señaló que, para el reavalúo 2018, este Servicio procedió a efectuar el avalúo de 6,6
millones de propiedades, por esta razón y, tal como se establece la Resolución Exenta N°
28, anexo N° 2, sobre Tasación de Terrenos, "cuando un determinado inmueble presenta
características que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno
establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y éstas características no se
encuentran señaladas en la ficha descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran
consideradas en la determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos
de precios comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno,
antecedentes que se encuentran señalados en el Anexo N° 1 aprobado por la misma
resolución que aprueba el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector
para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta".
Indicó que atendido el número de predios que se tasan en cada Proceso General de
Reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que, indudablemente
resulta imposible recoger en cada una de las áreas homogénea según plano de precios
establecidos para cada proceso general, deben ser solicitadas en cada
caso particular por los contribuyentes, situación que a la fecha no ha ocurrido en sede
administrativa y tampoco se han señalado de forma expresa en este reclamo.
Señaló que, en el proceso de reavalúo 2018, los mecanismos de actualización catastral
(Art. N°16 Ley 17.235), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la
información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine; por la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores
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de Bienes Raíces; de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16
de la Ley N° 17.235. Es en razón de esta información que se estableció que para el área
homogénea "XMM017", correspondiente al predio objeto de este juicio, el valor de los
terrenos asignados a dicha área homogénea asciende a la suma de $234.545/m2 de
acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, según
Plano de precios de terreno reavalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, por lo que
conforme a ello, la tasación de la propiedad para el primer semestre de 2018 ascendente a
$181.851.191 el cual contiene la aplicación del coeficiente corrector de edad y los que le
corresponden al bien común en el avalúo del prorrateo.
Sostuvo que, el área homogénea código "XMM017", está ubicada en un sector urbano de
la comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría
constructiva es media y su nivel de densificación es medio; para la planificación territorial
se utilizaron para el proceso de reavalúo el plano regulador metropolitano y el plano
regulador comunal, vigentes al 31 de octubre de 2017; asimismo, las condiciones
particulares consideradas consisten en que esta área homogénea está conformada
predominantemente por predios de forma "regular" y la topografía está conformada
predominantemente por predios de características "regular", sin que existan restricciones
para su uso.
Señaló que conforme al ÁREA HOMOGÉNEA XMM017 donde se encuentra emplazado el
predio objeto del presente reclamo, este Servicio consideró para los efectos de establecer
el valor del terreno todas las condiciones particulares del AH señaladas precedentemente,
por lo que si el propietario de dicho bien raíz considera que debe aplicarse un factor
corrector distinto por las particularidades de dicha propiedad, es él quien debe informar
aquello a este Servicio mediante las solicitudes administrativas correspondientes o probarlo
en juicio con los medios legales pertinentes.
Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente
lo preceptuado en los artículos 1, 3, 4 N° 2, 6, 8, 10, letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial y los artículos 117, 125, 132, 149 y 151 y siguientes del Código
Tributario, Solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra del reavalúo del ROL N° 142-123, comuna de Santiago, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y la debida condenación en costas.
6.- CAUSA RUC 18-9-0001176-4 RIT AB-18-00039-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
6.A.- RECLAMO INTERPUESTO ANTE EL CUARTO TRIBUNAL TRIBUTARIO Y
ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 17 de diciembre de 2018, comparece don Munir Nagib Hazbun Rezuc, RUT:
8.577.399-2, Arquitecto, en representación de Inversiones Agua Santa S.A, RUT:
99.520.940-3, ambos domiciliados en calle Eliodoro Yañez N° 1032, comuna de
Providencia, quien conforme a causal N°2 del artículo N° 149, y lo establecido en el artículo
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N° 150 del Código Tributario, interpuso Reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces en
contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°
142-122, comuna de Santiago.
I.- LOS HECHOS.
1.- Con fecha 09.05.2018 concluye en la comuna de Santiago el proceso de exhibición de
los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas en el marco del reavalúo general de
bienes raíces actualmente vigente.
2.- El reavalúo 2018 establece para la propiedad un avalúo fiscal de $89.350.184.- el que
representa un alza de un 17% respecto al avalúo existente al 2° semestre de 2017.
3.- Habiéndose revisado en detalle la nueva tasación fiscal determinada por el Servicio de
Impuestos Internos, se logró determinar, que su elevado valor se explicaría por el
desproporcionado valor del m2 de terreno que considera un precio de $234.545/m2 para el
área homogénea XMM017 donde el SII ubica la propiedad.
4.- El valor de terreno determinado por él SII, no recoge las condiciones particulares del
bien raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades ubicadas dentro de la
misma área homogénea, que no son comparables.
II.-EL DERECHO
1.- El artículo 149 del Código Tributario regula las causales sobre las cuales se funda la
reclamación, que en la especie se trata de la N°2, es decir la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la
superficie de las diferentes calidades de terreno.
III.-PETICIONES CONCRETAS
De conformidad a los fundamentos de hecho y derecho expuestos solicitó, declarar que se
ha cometido un error por parte del Servicio de Impuestos Internos en la determinación de
la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada, esto en atención a
que sus características particulares no fueron consideradas al ser incluida en la zona
homogénea XMM017.
En razón de lo anterior, se corrija el valor de del m2 de terreno de la propiedad mediante la
aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8; valor que representaría de mejor forma sus
limitaciones en comparación con propiedades ubicadas en la misma área homogénea
XMM017.
Por lo que, en virtud de lo expuesto precedentemente y de acuerdo con lo dispuesto en
causal N°2 del artículo N° 149, del Código Tributario, y demás normas pertinentes, solicitó
tener por presentado reclamo tributario de avalúo de bienes raíces en contra el Servicio de
Impuestos Internos, por el reavaluo del bien raíz N° 142-122, ubicado en calle Huérfanos
N° 1721, Depto 2B comuna de Santiago, darle curso y en definitiva se acoja ordenando al
Servicio de Impuestos Internos corregir la distorsión expuesta.
DOCUMENTOS APORTADOS
Personeria representante legal inversiones santa ana sa.
Copia cedula de identidad representante legal inversiones santa ana sa
Certificado avaluo fiscal al 2º semestre de 2017, rol 142-122, comuna de Santiago.
Certificado avaluo fiscal al 1º semestre de 2018, rol 142-122, comuna de Santiago.
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Fechas de exhibición nuevos roles avaluo comuna Santiago
Detalle catastral de la propiedad, emitido por el servicio de impuestos internos con
indicación del rol de su bien común 142-90001.
Ficha Nº 429 del catálogo de Conservación Historica Municipalidad de Santiago que
identifica la ubicación de la propiedad y su Rol de Avalúo que corresponde al Bien Común
Nº 142-90001.
6.B.- EVACUA TRASLADO DEL RECLAMO INTERPUESTO ANTE EL CUARTO
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN METROPOLITANA.
Con fecha 07 de febrero de 2019, comparece doña Norma Arroyo Saldias, Abogado, Jefe
del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, evacuar el traslado del reclamo tributario conferido con fecha
17.01.2019, en contra de la modificación de avalúo fiscal del Rol Nº 142-122, comuna de
Santiago, solicitando desde ya su rechazo, con costas.
I. ANTECEDENTES GENERALES DEL RECLAMO.
En este acápite la reclamada hizo un resumen de los fundamentos del reclamo esgrimidos
por el contribuyente.
II. ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE RECLAMO DE LOS AVALUOS CONTEMPLADAS
EN EL ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.
Hizo presente que el Impuesto Territorial se determina sobre el avalúo fiscal de los bienes
raíces agrícolas y no agrícolas (terreno no edificado o terreno y construcciones), siendo la
tasación fiscal el procedimiento metodológico instruido y normado por el Servicio de
Impuestos Internos para su fijación, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 17.235.
Sostuvo que, para su determinación, se aplican las definiciones técnicas y los valores
unitarios de terrenos y construcciones fijadas en los reavalúos. Sobre este punto, es preciso
señalar que el valor fiscal no representa necesariamente el valor comercial del predio. Para
ello se considera tanto el valor del terreno, así como el de la construcción (en el que caso
que lo hubiere), por tanto, el Avalúo Fiscal está compuesto por: la suma de la Tasación del
Terreno y de las Construcciones. En este contexto, es preciso señalar que para realizar la
tasación de un inmueble se consideran una serie de variables técnicas que permiten valorar
los terrenos y las edificaciones.
Agregó que, de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 17.235, el Servicio de Impuestos
Internos deberá reavaluar cada 4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, de esta
forma para el año 2018 se establecieron las nuevas tasaciones correspondientes a los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
Además de las modificaciones generales de avalúo de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, el Servicio de Impuestos Internos puede modificar los avalúos individuales de los
predios atendido lo dispuesto en los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.235.
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Hizo presente que el artículo 149 del Código Tributario contempla taxativamente las únicas
4 causales en que se puede fundar el reclamo del avalúo de un determinado bien raíz,
disponiendo en su inciso final perentoriamente que: “La reclamación que se fundare en una
causal diferente será desechada de plano".
En efecto, el artículo 149 del citado cuerpo legal dispone que:
"La reclamación sólo podrá fundarse en algunas de las siguientes causales:
1º.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3º.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4º. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras
costeadas por particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 11.575".
Indicó que el legislador ha establecido causales muy determinadas, referidas a errores de
hecho específicos y acotados, por las cuales un contribuyente puede recurrir en contra de
un avalúo asignado a un bien raíz, al punto tal que cualquier reclamo que no se funde en
alguna de las causales indicadas será desechado de plano.
Señaló que la causal del artículo 149 N° 4 del Código Tributario, no podría invocarse en el
presente caso, toda vez que dicha causal sólo se aplica a los bienes raíces agrícolas.
Indicó que, en relación a que el contribuyente basa su reclamo únicamente en la causal
establecida en el N°2 del artículo 149 del Código Tributario, relativa a la aplicación errónea
de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno, a continuación, se analizará dicha
causal.
Al respecto, el artículo 149 del Código Tributario dispone que: "La reclamación sólo podrá
fundarse en algunas de las siguientes causales:
2º.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno".
De acuerdo con lo establecido en el Artículo 4°, N°2 de la Ley N°17.235 sobre Impuesto
Territorial, para la clasificación de las construcciones se debe considerar su clase y calidad
y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta además, sus especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector
comercial.
El rol de avalúo fiscal N° 142-122, comuna de Santiago, ubicado en calle Huérfanos N°
1721, departamento 2 A, comuna de Santiago, se encuentra registrado en las bases de
datos de este Servicio a nombre de Inversiones Agua Santa S.A, RUT N° 99.520.940-3 y
tiene una construcción de 103 metros cuadrados y se encuentra ubicado en el Edificio de
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la manzana 142, predio 90001, correspondiéndole un prorrateo de copropiedad de
11.3878%.
En el reavalúo de 2018, se modificó el avalúo de la propiedad considerando todas las
consideraciones técnicas para dicho proceso, determinándose un avalúo ascendente a $
89.350.184 (avalúo construcciones más avalúo prorrateo bien común) y, aplicándose un
coeficiente corrector por edad de 0.4%. Cabe señalar que la propiedad se inserta en el área
homogénea "XMM017" y el valor del metro cuadrado para dicha área homogénea es de
$231.994, de acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de
2017, siendo su ubicación urbana, clase de construcción de hormigón armado (clase B),
calidad de construcción media (3) y destino educación y cultural (E), según lo que se detalla
en el siguiente recuadro:
Sostuvo la reclamada que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N°
17.235 sobre Impuesto Territorial, se ha sectorizado cada comuna del país en Áreas
Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano,
densificación y como se indicó anteriormente, la propiedad objeto de este juicio se inserta
en el área homogénea "XMM017".
Indicó que, en principio, cada AH debiera tener un valor de terreno único; sin embargo,
excepcionalmente, pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía y
Coeficiente corrector relativo a Coeficiente Comercial, tienen un valor a 1,00, es decir, un
valor neutro en razón a que la propiedad 20.437.301 objeto de Litis no se encuentra en una
zona comercial, no obstante, se aplicó un coeficiente de edad de 0,4 en consideración a la
fecha de construcción.
Asimismo, al tratarse de tasación de bienes comunes (copropiedad inmobiliaria), a estas
propiedades se agrega la parte del avalúo de los bienes comunes que le corresponde, de
acuerdo a lo establecido en la respectiva Ley. Para su tasación, a los bienes comunes se
les asignará la misma calidad de las construcciones a las que sirve. El porcentaje de
prorrateo de una unidad, corresponde a los derechos sobre los bienes de dominio común.
De acuerdo a lo establecido en la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se debe
determinar en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de
la respectiva unidad.
Indicó que, el avalúo prorrateado de los bienes comunes para una unidad en un inmueble
acogido a la Ley 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se determina multiplicando el
porcentaje de prorrateo señalado en el párrafo anterior por el avalúo de todos los bienes
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comunes de la comunidad, es del caso, que la propiedad Rol 142-122, tiene un porcentaje
de prorrateo de 11.3878% de los bienes comunes en los cuales se encuentra construido,
correspondiente al Rol N° 142-90001, resultando un avalúo prorrateado para el primer
semestre de 2018 de $89.350.184, según el siguiente detalle:
Rol Bien Común Tipo de Copropiedad Avalúo Total Bien % Prorrateo Avalúo
Común Prorrateado
00142-90001 No registra $605.146.588 11.3878% $68.912.883
Total Avalúo Bienes $68.912.883
Comunes
III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
1. FACULTADES PARA TASAR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS:
La parte reclamada sostuvo que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en
el Artículo 1° del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del SII, es el Órgano
Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente.
Agregó que, por su parte, la Ley N° 17.235, en su artículo 1° establece un impuesto a los
bienes raíces que se aplicará sobre el avalúo de ellos, determinado en conformidad a las
disposiciones de la citada ley.
Sostuvo que, la facultad del Servicio de Impuestos Internos en esta materia emana del
artículo 3° de la Ley N° 17.235, que dispone que es el Servicio quien deberá reavaluar cada
4 años, los bienes raíces agrícolas y no agrícolas y, cada año los bienes raíces no agrícolas
que correspondan a sitios no edificados, propiedades abandonas o pozos lastreros.
Asimismo, se establece que, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los
municipios para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de
los propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior, en la forma y plazo que
el Servicio determine.
Agregó que, el artículo 4, N° 2, de la Ley N° 17.235 dispone que el Servicio de Impuestos
Internos para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, confeccionará tablas de
clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que
correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su
clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus
especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna
y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se
anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen.
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Señaló que, los mecanismos de actualización catastral (Art. N°16 Ley N° 17.235), o la
metodología de tasación de las propiedades se basa en la información que aporten los
propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del Servicio determine;
por la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las
inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces;
de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la información que deberán
remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16 de la Ley N° 17.235.
Afirmó que, los predios pueden ser objeto de modificaciones individuales de los avalúos, en
razón de las causales establecidas en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley N° 17.235, Sobre
Impuesto Territorial, en cuyo caso las modificaciones comenzarán a regir por regla general
desde el 01 de enero del año siguiente a aquél en que ocurra el hecho que determine la
modificación, o en el caso que no se pueda constatar, desde el 01 de enero del año
siguiente a aquél en que el Servicio constate la causal respectiva, con las salvedades
establecidas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 13 de la Ley N° 17.235.
2. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL RECLAMO.
Concluyo señalando que el reclamante sostiene su reclamo en contra de la modificación de
avalúo fiscal del ROL N° 142-122, comuna de Santiago, principalmente por el elevado valor
del m2 de terreno, según su apreciación, no recoge las condiciones particulares del bien
raíz, igualando la tasación de su terreno con otras propiedades ubicadas dentro de la misma
área homogénea, que no son comparables, por lo que en la especie, dicha entidad realizó
una aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, solicitando la
aplicación de un coeficiente de ajuste de 0,8. Posteriormente, a solicitud del Tribunal
establece de manera somera que la diferencia se debería a que el Inmueble forma parte de
un bien raíz de conservación histórica lo que implica una serie de limitaciones en el uso de
su terreno que hacen imposible equiparar su valor con otros bienes raíces con la cual
comparte el área homogénea.
Hizo presente que, si bien el contribuyente indica que este Servicio realizó una aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, no indica expresa ni
claramente cuál ha sido el error en la aplicación de las tablas de clasificación o en la
superficie de las diferentes calidades de terreno, por lo que difícilmente esta entidad puede
hacerse cargo de reclamos genéricos y sin fundamentos que permitan a este Servicio
verificar con todos los antecedentes si dicha propiedad cuenta con características
especiales para poder aplicar el coeficiente corrector solicitado, más aún, considerando que
el contribuyente no presentó dentro de los plazos legales Recurso de Reposición
Administrativa en contra del nuevo avalúo, por lo que esta entidad no tiene nuevos
antecedentes que permitiesen evaluar una eventual aplicación de un coeficiente corrector.
Manifestó que, el presente Reclamo está fundado en la causal del Art. 149 inciso 2° N° 2,
esto es la "Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o
de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades del terreno", por
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lo tanto, en la fundamentación del reclamo presentado, el contribuyente debió haberse
hecho cargo de determinar de manera clara cuál es el supuesto error que comete este
Servicio, respecto de que tabla de clasificación, si el error se comete sobre la totalidad o
una parte del bien raíz, etc. Todos estos antecedentes, necesarios para una correcta
fundamentación del reclamo, no se encuentran en el escrito del contribuyente. Así, se debe
concluir que el reclamo por avalúo de bienes raíces, no tiene fundamento alguno para
cambiar la correcta determinación del avalúo fiscal realizado por parte del SII.
Sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4, N° 2 de la Ley N° 17.235 sobre
Impuesto Territorial, para el Reavalúo 2018, se ha sectorizado cada comuna como use" del
país en Áreas Homogéneas (AH) con características urbanas comunes, como uso del
suelo, infraestructura vial, categoría de las edificaciones, accesibilidad, equipamiento
urbano, densificación. En principio, tal como se establece en el anexo N° 1 sobre Planos de
precio de terrenos, de la Resolución Exenta N° 28, de 09.03.2018, del Sr. Director, cada
área homogénea debiera tener un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente,
pueden existir ajustes a este valor a través de un Coeficiente Guía (CG), que refleja
diferencias de valor de los terrenos al interior de un AH.
Sostuvo que para el reavalúo 2018, el SII procedió a efectuar el avalúo de 6,6 millones de
propiedades, por esta razón y, tal como se establece la Resolución Exenta N° 28, anexo N°
2, sobre Tasación de Terrenos, "cuando un determinado inmueble presenta características
que le generan una variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área
Homogénea en que se ubica, y éstas características no se encuentran señaladas en la ficha
descriptiva del Área Homogénea y tampoco se encuentran consideradas en la
determinación del valor unitario de terreno fijado para esta en los planos de precios
comunales, ni se ven reflejadas en el coeficiente guía aplicado al terreno, antecedentes que
se encuentran señalados en el Anexo N° 1 aprobado por la misma resolución que aprueba
el presente anexo, se aplicará al inmueble, un coeficiente corrector para ajustar el valor del
terreno según la situación particular que lo afecta".
Indicó que atendido el número de predios que se tasan en cada Proceso General de
Reavalúo, las características especiales que afectan al terreno y que, indudablemente
resulta imposible recoger en cada una de las áreas homogénea según plano de precios
establecidos para cada proceso general, deben ser solicitadas en cada caso particular por
los contribuyentes, situación que a la fecha no ha ocurrido en sede administrativa y tampoco
se han señalado de forma expresa en este reclamo.
Señaló, que en el proceso de reavalúo 2018, los mecanismos de actualización catastral
(Art. N°16 Ley 17.235), o la metodología de tasación de las propiedades se basa en la
información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el
Director del Servicio determine; por la información que emane de las escrituras públicas de
transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores
de Bienes Raíces; de los procesos propios de fiscalización selectiva del SII; y de la
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades en virtud del artículo 16
de la Ley N° 17.235. Es en razón de esta información que se estableció que para el área
homogénea "XMM017", correspondiente al predio objeto de este juicio, el valor de los
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terrenos asignados a dicha área homogénea asciende a la suma de $231.994/m2 de
acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al segundo semestre de 2017, por lo
que conforme a ello, la tasación del predio corresponde a $89.350.184 (que corresponde a
avalúo de las construcciones al primer semestre de 2018, más avalúo de prorrateo del bien
común a la misma fecha), más los coeficientes correctores de edad y los que le
corresponden al bien común en el avalúo del prorrateo.
Manifestó que, el área homogénea código "XMM017", está ubicada en un sector urbano de
la comuna de Santiago Centro, su uso predominante corresponde a mixto, su categoría
constructiva es media y su nivel de densificación es medio; para la planificación territorial
se utilizaron para el proceso de reavalúo el plano regulador metropolitano y el plano
regulador comunal, vigentes al 31 de octubre de 2017; asimismo, las condiciones
particulares consideradas consisten en que esta área homogénea está conformada
predominantemente por predios de forma "regular" y la topografía está conformada
predominantemente por predios de características "regular", sin que existan restricciones
para su uso.
Sostuvo que, lo anteriormente expuesto, ha sido reconocido por la jurisprudencia de los
TTA, a modo de ejemplo el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana-RIT AB-18-00110-2013, en fallo de fecha 08.07.2014, rechazó un reclamo de
avalúo fundado en la causal N°2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es "Aplicación
errónea de las tablas de clasificación, así como la superficie de las diferentes calidades de
terreno" efectuado en el proceso de tasación general.
El Tribunal concluyó que el reclamante no explicitó de qué manera se configura la causal
invocada, ni tampoco aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar la
concurrencia de la misma, motivo por el cual el sentenciador desestimó su reclamación
fundada en la causal prevista por el artículo 149 N°2 del Código Tributario.
Señaló que el hecho de que el inmueble haya sido declarado de Conservación Histórica,
no es un factor que se tenga en consideración para efectos de determinar el Avalúo Fiscal
del terreno como se establece claramente en el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 de 2018
emitida por el Servicio de Impuestos Internos. El hecho de que el bien raíz tenga esta
calidad no significa que se tenga que realizar corrección alguna en los factores
considerados para efectos de determinar el Avalúo Fiscal, pues los factores considerados
son específicos y establecidos de manera precisa en la Resolución antes señalada, por lo
que no tiene injerencia alguna en el valor determinado por el Servicio de Impuestos Internos,
y tampoco podría tenerla al no ser un factor a considerar en el proceso.
Concluyó señalando que, conforme al Área Homogénea XMM017 donde se encuentra
emplazado el predio objeto del presente reclamo, este Servicio consideró para los efectos
de establecer el valor del terreno todas las condiciones particulares del AH señaladas
precedentemente, por lo que si el propietario de dicho bien raíz considera que debe
aplicarse un factor corrector distinto por las particularidades de dicha propiedad, es él quien
debe informar aquello a este Servicio mediante las solicitudes administrativas
correspondientes o probarlo en juicio con los medios legales pertinentes.
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Por lo que, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas especialmente lo
preceptuado en los artículos 1, 3, 4 N° 2, 6, 8, 10, letra c), 28 y 29 de la Ley N° 17.235,
Sobre Impuesto Territorial y los artículos 117, 125, 132, 149 y 151 y siguientes del Código
Tributario, solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto
en contra del reavalúo del ROL N° 142-122, comuna de Santiago, solicitando desde ya se
rechace el reclamo en todas sus partes, ello con expresa y la debida condenación en costas.
III.- CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1.- CAUSA RUC 18-9-0001258-2 RIT AB-15-00130-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
1º) Con fecha 17 de diciembre de 2018, consta escrito de reclamo tributario.
2º) Con fecha 18 de enero de 2019, se evacuó el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
3º) Con fecha 08 de julio de 2019, se lleva a cabo audiencia de conciliación la que no se
produce.
4º) Con fecha 08 de julio de 2019, este Tribunal recibió la causa a prueba.
5º) Con fecha 05 de julio de 2019, se lleva a cabo audiencia testimonial en autos.
6º) Con fecha 05 de julio de 2019, la parte reclamada aportó prueba instrumental al proceso.
7º) Con fecha 05 de agosto de 2019, la parte reclamada aportó prueba instrumental al
proceso.
8º) Con fecha 16 de agosto de 2019, la parte reclamada formulo observaciones a la prueba
rendida en autos.
9°) Con fecha 03 de marzo de 2019, el Tribunal acogió el incidente de acumulación de autos
formulado por la reclamante.
2.- CAUSA RUC 18-9-0001277-9 RIT AB-16-00159-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
1º) Con fecha 20 de diciembre de 2018, consta escrito de reclamo tributario.
2º) Con fecha 21 de enero de 2019, se evacuó el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
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3.- CAUSA RUC 18-9-0001283-3 RIT AB-16-00160-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
1º) Con fecha 20 de diciembre de 2018, consta escrito de reclamo tributario.
2º) Con fecha 21 de enero de 2019, se evacuó el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
3°) Con fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal acumuló esta causa a la causa caratulada
“INVERSIONES AGUA SANTA S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”. RUC 18-9-0001277-9 RIT AB-16-00159-2018.
4.- CAUSA RUC 18-9-0001284-1 RIT AB-16-00161-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
1º) Con fecha 20 de diciembre de 2018, consta escrito de reclamo tributario.
2º) Con fecha 21 de enero de 2019, se evacuó el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
3°) Con fecha 15 de mayo de 2019, el Tribunal acumuló esta causa a la causa caratulada
“INVERSIONES AGUA SANTA S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS”. RUC 18-9-0001277-9 RIT AB-16-00159-2018.
4°) Con fecha 17 de junio de 2019, se llevó a efecto la audiencia de conciliación, no
produciéndose esta por la inasistencia de la parte reclamante.
5°) Con fecha 24 de septiembre de 2019, se recibió la causa a prueba.
6°) Con fecha 16 de octubre de 2019, se acogió la reposición impetrada por el SII, respecto
del auto de prueba, incorporando un nuevo punto de prueba.
7°) Con fecha 23 de octubre de 2019, la parte reclamante aportó prueba instrumental al
proceso.
8°) Con fecha 30 de octubre de 2019, la parte reclamada aportó prueba instrumental al
proceso.
5.- CAUSA RUC 18-9-0001177-2 RIT AB-17-00063-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
1º) Con fecha 17 de diciembre de 2018, consta escrito de reclamo tributario.
2º) Con fecha 07 de febrero de 2019, se evacuó el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
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3º) Con fecha 21 de noviembre de 2019, se remitieron los autos al Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana para su acumulación.
6.- CAUSA RUC 18-9-0001176-4 RIT AB-18-00039-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
1º) Con fecha 17 de diciembre de 2018, consta escrito de reclamo tributario.
2º) Con fecha 07 de febrero de 2019, se evacuó el traslado por parte del Servicio de
Impuestos Internos.
3º) Con fecha 20 de noviembre de 2019, se remitieron los autos al Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana para su acumulación.
CAUSA RUC 18-9-0001258-2 RIT AB-15-00130-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
1°) Con fecha 03 de marzo de 2020 se acumularon las causas 1.-"Inversiones Agua Santa
S.A. con SII" del Segundo TTA de la Región Metropolitana; RIT: AB-16-00159-2018, RUC:
18-9-0001277-9. 2.-"Inversiones Agua Santa S.A con SII", del Tercer TTA de la Región
Metropolitana de Santiago; RIT: AB-17-00063-2018, RUC: 18-9-0001177-2. 3.-"Inversiones
Agua Santa S.A con SII" del Cuarto TTA de la Región Metropolitana de Santiago; RIT: AB-
18-00039-2018, RUC: 18-9-0001176-4, a la causa RUC 18-9-0001258-2 RIT AB-15-00130-
2018 “Inversiones Agua Santa S.A. con XII DRM Santiago Centro Servicio de Impuestos
Internos” del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2°) Con fecha 12 de agosto de 2022, se recibieron a prueba la causa "Inversiones Agua
Santa S.A con SII", del Tercer TTA de la Región Metropolitana de Santiago; RIT: AB-17-
00063-2018, RUC: 18-9-0001177-2, y la causa "Inversiones Agua Santa S.A con SII" del
Cuarto TTA de la Región Metropolitana de Santiago; RIT: AB-18-00039-2018, RUC: 18-9-
0001176-4.
3°) Con fecha 05 de septiembre de 2022, se rindió prueba testimonial por parte de la
reclamada.
4°) Con fecha 15 de septiembre de 2022, la parte reclamada formuló observaciones a la
prueba rendida en autos.
5°) Con fecha 10 de junio de 2024, se citó a las partes a oír sentencia.
IV.- CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO. Que, el contribuyente Inversiones Agua Santa S.A, representada por don
Munir Nagib Hazbun Rezuc, presentó 06 reclamos tributarios de avalúo de bienes raíces
por la modificación del avalúo fiscal de las propiedades Rol N° 00142-00001, Rol N° 00142-
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00120; Rol N° 00142-00121; Rol N° 00142-00122; Rol N° 00142-00123; Rol N° 00142-
00124; todos de la comuna de Santiago, conforme a la causal establecida en el N°2 del
artículo 149 y lo establecido en el artículo 150, ambos del Código Tributario.
SEGUNDO. Que la reclamante indicó que con fecha 09.05.2018 concluyó en la comuna
de Santiago el proceso de exhibición de los roles de avalúo de las propiedades no agrícolas
en el marco del reavalúo general de bienes raíces vigente y que, en dicho proceso, las
propiedades Rol Nº 00142-00001, Rol N° 00142-00120; Rol N° 00142-00121; Rol N° 00142-
00122; Rol N° 00142-00123; Rol N° 00142-00124; se estableció un nuevo avalúo fiscal, el
que representa un alza respecto al avalúo existente al 2° semestre de 2017.
TERCERO. Que sostuvo que, tras un examen cuidadoso de la tasación fiscal asignada
realizada por el Servicio de Impuestos Internos, se puede deducir que su elevado valor se
puede atribuir al exorbitante precio asignado a cada metro cuadrado de terreno, que
asciende a $234,545/m2 para el área homogénea XMM017. Es evidente que la entidad ha
cometido un error al aplicar las tablas de clasificación al evaluar los bienes gravados,
incluidas sus diversas calidades de terreno y superficies.
CUARTO. Que, la reclamante solicitó que se declare que el Servicio de Impuestos
Internos cometió un error al determinar la valoración fiscal del terreno donde se encuentran
las propiedades mencionadas. Este error ocurrió porque los atributos únicos del terreno no
fueron tomados en cuenta cuando se incluyó en el área homogénea XMM017. Para
rectificar esto, la actora propone ajustar el valor de los metros cuadrados del terreno
aplicando un coeficiente del 0,8. Este valor ajustado reflejaría con mayor precisión las
limitaciones del terreno en comparación con otras propiedades dentro de la misma área
homogénea XMM017.
QUINTO. Que la parte reclamada sostuvo que en el reavalúo de 2018, se modificó el
avalúo de las propiedades de autos considerando todas las consideraciones técnicas para
dicho proceso, determinándose un nuevo avalúo para el primer semestre de 2018
aplicándose un coeficiente corrector de edad de la construcción de 0,4. la propiedad se
inserta en el área homogénea "XMM017" y el valor del metro cuadrado para dicha área
homogénea es de $231.994, de acuerdo a la base de datos catastral del SII vigente al
segundo semestre de 2017, siendo su ubicación urbana, clase de construcción de hormigón
armado (clase B), calidad de construcción media (3) y destino educación y cultural (E).
SEXTO. Que sostuvo que los reclamos de autos son improcedentes por los
argumentos expuestos por la actora. Manifestó que el contribuyente se limita a indicar
condiciones o circunstancias que no dicen relación en lo absoluto con la causal invocada,
las cuales, además, no detalla ni explica, ni presenta antecedentes sustentatorios de su
única alegación, consistente en las "condiciones particulares del bien raíz" lo que obsta a
que se acoja el reclamo interpuesto, por no tener el sustento fáctico ni jurídico apropiado al
efecto.
SÉPTIMO. Que continuó argumentando que el reclamante señala que el valor del
terreno determinado por el SII, no recoge las condiciones particulares del bien raíz,
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igualando la tasación de su terreno con otras propiedades ubicadas dentro de la misma
área homogénea, que no son comparables, por lo que el SII cometió un error en la
determinación de la tasación fiscal del terreno donde se emplaza la propiedad reclamada,
debiendo corregirse el valor del m2 de terreno de la propiedad mediante la aplicación de un
coeficiente de ajuste de 0,8. ya que dicho valor representaría de mejor forma sus
limitaciones en comparación con propiedades ubicadas en la misma área homogénea
XMM017.
OCTAVO. Que indicó que es necesario que la reclamante, señale con precisión los
hechos en que funda su reclamación y de qué forma tales hechos se encuadra en alguna
de tales causales, sin embargo, el contribuyente no explica de qué forma se configuran las
circunstancias descritas en la norma y en qué forma afecta a la tasación general realizada
al bien raíz, y que deriva en su reclamo del avaluó fiscal determinado. El contribuyente no
fundamenta, en razón a que los hechos que expone no se enmarcan en una errónea
aplicación de las tablas de clasificación en relación a la propiedad o una parte de ella y
tampoco se funda en un error en las diferentes calidades de terreno.
NOVENO. Que, sostuvo que se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional a los
bienes inmuebles que demuestren una desventaja que afecte a su valor, sustentada en
pruebas objetivas. Este coeficiente toma en cuenta factores no considerados en la
determinación del valor del suelo para el área. La aplicación de este coeficiente corrector
se detalla en el Anexo N° 2 de la Resolución EX. SII N° 28 del 09/03/2018.
DÉCIMO. Que, afirma la reclamada que, el contribuyente no indicó, ni acompañó
antecedentes en autos de cuáles son las condiciones que afectarían al bien raíz, y que le
harían aplicable el coeficiente corrector excepcional del 0,8 %.
UNDÉCIMO. Que, argumentó la reclamada que, tampoco le es aplicable la tabla de
coeficiente corrector por superficie del 0,80 atendido que, en el caso específico, se trata de
un predio acogido a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, según se indica en
el anexo N° 2 de la Resolución señalada, que es la que regula el proceso de reavalúo del
bien raíz objeto del presente reclamo.
DUODÉCIMO. Que, con fecha 08 de julio de 2019 se recibió a prueba la causa
caratulada Inversiones Agua Santa S.A. con XII DRM Santiago Centro SII RUC 18-9-
0001258-2 RIT AB-15-00130-2018, seguida ante el Primer Tribunal Tributario y Aduanero
de la región metropolitana, fijándose como punto de prueba el siguiente: 1.- Acredítese la
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien raíz Rol N° 142-124,
comuna de Santiago. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
DECIMOTERCERO. Que, con fecha 16 de octubre de 2019 se recibió a prueba la causa
caratulada Inversiones Agua Santa S.A. con XII DRM Santiago Centro SII RUC 18-9-
0001277-2 RIT AB-15-00159-2018, seguida ante el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana, fijándose como puntos de prueba los siguientes: 1.- Hechos y
circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las tablas de clasificación
respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
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calidades de terreno, en la determinación del Avalúo del bien raíz Rol N° 142-1 de la
comuna de Santiago, por parte del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y
circunstancias de hecho que lo justifiquen. 2.- Hechos y circunstancias que darían cuenta
de la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo, así como de la superficie de las diferentes calidades de terreno, en la
determinación del Avalúo del bien raíz Rol N° 142-120 de la comuna de Santiago, por parte
del Servicio de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
justifiquen. 3.- Hechos y circunstancias que darían cuenta de la aplicación errónea de las
tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo, así como de la
superficie de las diferentes calidades de terreno, en la determinación del Avalúo del bien
raíz Rol N° 142-121 de la comuna de Santiago, por parte del Servicio de Impuestos Internos.
Antecedentes y circunstancias de hecho que lo justifiquen.
DECIMOCUARTO. Que, con fecha 12 de agosto de 2022, ya habiéndose producido la
acumulación de los autos a la causa del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, se recibió a prueba la causa caratulada "Inversiones Agua Santa S.A con
SII", del Tercer TTA de la Región Metropolitana de Santiago; RIT: AB-17-00063-2018, RUC:
18-9-0001177-2, fijándose como punto de prueba, el siguiente: 1.- Acredítese la aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien raíz Rol N° 142-123, comuna de
Santiago. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Del mismo modo se
recibió a prueba la causa "Inversiones Agua Santa S.A con SII" del Cuarto TTA de la Región
Metropolitana de Santiago; RIT: AB-18-00039-2018, RUC: 18-9-0001176-4, fijándose como
punto de prueba, el siguiente: 1.- Acredítese la aplicación errónea de las tablas de
clasificación respecto del bien raíz Rol N° 142-122, comuna de Santiago. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
DECIMOQUINTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, las
partes rindieron la siguiente prueba:
1.- CAUSA RUC 18-9-0001258-2 RIT AB-15-00130-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
Documentos acompañados en el reclamo.
1.- Personería representante legal Inversiones Agua Santa S.A
2.- Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A
3.- Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-124, comuna de Santiago
4.- Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-124, comuna de Santiago
5.- Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago.
Documentos acompañados por el reclamante dentro del término probatorio.
1.- Ficha homogénea XMM017.
2.- Ficha Zonificación Zona B, Plan Regulador comunal de Santiago.
3.- Catastro detallado propiedad Rol Avalúo 142-124, Comuna de Santiago.
4.- Catastro detallado bien común Rol Avaluo 142-90001, Comuna de Santiago.
5.- Ficha N° 429, catalogo inmueble de conservación histórica Municipalidad de Santiago,
Rol Avalúo N° 142-90001.
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Documentos acompañados en la contestación del reclamo.
1.- Ficha área homogénea XMM017, comuna de Santiago.
2.- Plano de precios de terreno reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, comuna de
Santiago centro.
3.- Línea de predio del inmueble.
4.- Consulta predial del inmueble.
5.- Detalle catastral.
6.- Jurisprudencia fallo de fecha 08.07.2014 DEL 4° Tribunal Tributario Y Aduanero De La
Región Metropolitana, RIT AB-18-00110-2013.
Documento acompañado por la reclamada dentro del término probatorio.
1.- Informe N° 256 de fecha 23 de julio de 2019, emitido por don Rodrigo Valdés Molina,
fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos.
2.- Informes Técnicos N° 995, de fecha 02.09.2022, correspondiente al Rol 142-122 e
Informe Técnico N° 996, de fecha 02.09.2022, correspondiente al Rol 142-123, ambos
emitidos por don Tomás Bennett Manzano.
Prueba testimonial.
La parte reclamada se sirvió de la prueba testimonial consistente en la declaración del
testigo don Rodrigo Valdés Molina, fiscalizador tasador del Servicio de Impuestos Internos.
2.- CAUSA RUC 18-9-0001277-9 RIT AB-16-00159-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
Documentos acompañados en el reclamo.
1.- Personería representante legal Inversiones Agua Santa S.A
2.- Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A
3.- Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-1, comuna de Santiago
4.- Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-1, comuna de Santiago
5.- Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago.
Documentos acompañados en la contestación del reclamo.
1.- Ficha área homogénea XMM017, comuna de Santiago.
2.- Plano de precios de terreno reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, comuna de
Santiago centro.
3.- CAUSA RUC 18-9-0001283-3 RIT AB-16-00160-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
Documentos acompañados en el reclamo.
1.- Personería representante legal Inversiones Agua Santa S.A
2.- Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A
3.- Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-120, comuna de Santiago
4.- Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-120, comuna de Santiago
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5.- Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago.
Documentos acompañados en la contestación del reclamo.
1.- Ficha área homogénea XMM017, comuna de Santiago.
2.- Plano de precios de terreno reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, comuna de
Santiago centro.
4.- CAUSA RUC 18-9-0001284-1 RIT AB-16-00161-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
Documentos acompañados en el reclamo.
1.- Personería representante legal Inversiones Agua Santa S.A
2.- Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A
3.- Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-121, comuna de Santiago
4.- Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-121, comuna de Santiago
5.- Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago.
Documentos acompañados en la contestación del reclamo.
1.- Ficha área homogénea XMM017, comuna de Santiago.
2.- Plano de precios de terreno reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, comuna de
Santiago centro.
3.- Anexo 2 emitido por el SII, de la Resolución EX. N° 28 del 09 de marzo de 2018.
Documentos acompañados por la parte reclamada dentro del término probatorio.
1.- Informes técnicos N° 238, N° 239 y N° 240, de fecha 23 de julio de 2019, emitidos y
firmados digitalmente por el Fiscalizador Tasador don Rodrigo Valdés Molina, del
Departamento de Avaluaciones de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro.
5.- CAUSA RUC 18-9-0001177-2 RIT AB-17-00063-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
Documentos acompañados en el reclamo.
1.- Personería representante legal Inversiones Agua Santa S.A
2.- Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A
3.- Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-123, comuna de Santiago
4.- Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-123, comuna de Santiago
5.- Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago.
Documentos acompañados en la contestación del reclamo.
1.- Ficha área homogénea XMM017, comuna de Santiago.
2.- Plano de precios de terreno reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, comuna de
Santiago centro.
3.- Línea de predio del inmueble.
4.- Consulta predial del Inmueble.
5.- Detalle catastral.
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6.- Jurisprudencia fallo de fecha 08 de julio de 2014, del 4to. Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana., RIT AB-18-00110-2013.
Prueba testimonial.
La parte reclamada se sirvió de la prueba testimonial consistente en la declaración de los
testigos Tomás Bennett Manzano y Gonzalo Loayza Díaz.
6.- CAUSA RUC 18-9-0001176-4 RIT AB-18-00039-2018 “INVERSIONES AGUA SANTA
S.A. con XII DRM SANTIAGO CENTRO SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”.
Documentos acompañados en el reclamo.
1.- Personería representante legal Inversiones Agua Santa S.A
2.- Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A
3.- Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-122, comuna de Santiago
4.- Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-122, comuna de Santiago
5.- Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago.
Documentos acompañados en la contestación del reclamo.
1.- Ficha área homogénea XMM017, comuna de Santiago.
2.- Plano de precios de terreno reevalúo de bienes raíces no agrícolas 2018, comuna de
Santiago centro.
3.- Resolución EX. N° 28 del 09 de marzo de 2018, anexo 2 emitido por el SII.
4.- Fallo del 4to. Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana., RIT AB-18-
00110-2013, de fecha 08 de julio de 2014.
5.- Ficha predial emitida por el SII.
6.- Línea de predio emitida por el SII.
Prueba testimonial.
La parte reclamada se sirvió de la prueba testimonial consistente en la declaración de los
testigos Tomás Bennett Manzano y Gonzalo Loayza Díaz.
DECIMOSEXTO. Que la parte reclamante no rindió prueba testimonial en los presentes
autos.
DECIMOSÉPTIMO. Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso
segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse si existió una
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los inmuebles Rol Nº
00142-00001, ubicado en calle Huérfanos Nº 1721 departamento 1A; Rol N° 00142-
00120, ubicado en calle Huérfanos Nº 1721 departamento 1B; Rol N° 00142-00121,
ubicado en calle Huérfanos Nº 1721 departamento 2A; Rol N° 00142-00122, ubicado en
calle Huérfanos Nº 1721 departamento 2B; Rol N° 00142-00123, ubicado en calle
Huérfanos Nº 1721 departamento 3A; Rol N° 00142-00124, ubicado en calle Huérfanos
Nº 1721 departamento 3B; durante el proceso de reavalúo de bienes no agrícolas del
año 2018, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
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apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132,
incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley
21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen
que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
DECIMOCTAVO. Que, sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que,
la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos
o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o
contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como
su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados
a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie,
que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad,
por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos o
de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra el
hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio
constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del
año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud
de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil
y Art. 200°, del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre
consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las
exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un
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rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de
Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación
del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”.
Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”,
Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la
fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien
raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley
Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de
su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa
días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo
así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción,
de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575”.
DECIMONOVENO. Que, la parte reclamada se sirvió de la prueba testimonial consistente
en la declaración del funcionario del Servicio de Impuestos Internos, don Rodrigo Valdés
Molina, quien depuso respecto del punto de prueba fijado en la causa: "Inversiones Agua
Santa S.A con SII", del Prime TTA de la Región Metropolitana de Santiago; RIT: AB-15-
00130-2018, RUC: 18-9-0001258-2. El cual como ya se dijo fue redactado en el siguiente
tenor: 1.- Acredítese la aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
raíz Rol N° 142-124, comuna de Santiago. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten. Quien interrogado respecto del punto de prueba N° 1 sostuvo que Nosotros
partimos de la base que el Servicio no tiene errores en las tablas de clasificación por ende
no lo puedo acreditar. Repreguntado el testigo sostuvo que en el año 2018 el Servicio de
Impuestos Internos realizó el reevalúo no agrícola en el cual actualiza todos los avalúos
fiscales de la serie no agrícola. Este reavalúo esta regido por la resolución exenta N° 28-
2018, resolución que instruye que el Servicio debe realizar las tablas de clasificación tanto
para las construcciones como para los terrenos. Dentro de las tablas de clasificación del
terreno se instruye que se realicen o se conformen áreas homogéneas o de características
similares para dentro de estas fijar el valor del suelo de las propiedades a reavaluar. Estas
áreas homogéneas tienen un valor único, entendiendo que son todas similares, con la
posible aplicación de coeficientes correctores del valor de suelo en caso de que atendido la
individualidad de una propiedad esta amerite una corrección a la baja. Los coeficientes
correctores son por ajustes de superficie, por relación de frente-fondo y otros coeficientes
aparte que es el coeficiente excepcional. Revisando la tasación se pudo encontrar dentro
de lo aplicable antecedentes que hicieran que la propiedad fuere susceptible de aplicar
corrector de frente-fondo, si bien por la tabla debiera aplicarse un corrector de frente-fondo
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de 0,9.- La resolución exenta 28 dice explícitamente que este corrector no es aplicable a
propiedades que estén acogidas a la ley de copropiedad inmobiliaria como es este caso.
También se revisó el rango de superficie del área homogénea para ver la posible aplicación
de un corrector de superficie del terreno, la cual tampoco fue aplicable. Y por ultimo se
revisó si es que la propiedad en cuestión pudiera tener alguna minusvalía significativa para
ver si era posible aplicar el coeficiente excepcional, lo cual tampoco es aplicable. Como
conclusión no encontramos ningún punto dentro de la resolución exenta N° 28 del 2018 en
la cual la propiedad fuera candidata para aplicar uno de estos correctores.
VIGÉSIMO. Que, la parte reclamada se sirvió de la prueba testimonial consistente en la
declaración de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, Tomás Bennett
Manzano y Gonzalo Loayza Díaz. Quienes depusieron respecto de los puntos de
prueba fijados en las causas: "Inversiones Agua Santa S.A con SII", del Tercer TTA de
la Región Metropolitana de Santiago; RIT: AB-17-00063-2018, RUC: 18-9-0001177-2, y
causa "Inversiones Agua Santa S.A con SII" del Cuarto TTA de la Región Metropolitana
de Santiago; RIT: AB-18-00039-2018, RUC: 18-9-0001176-4. Los cuales como ya se
dijo fueron redactados en el siguiente tenor: 1.- ACREDITESE la aplicación errónea de
las tablas de clasificación respecto del bien raíz Rol N° 142-123, comuna de Santiago.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten; y 1.- ACREDITESE la
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien raíz Rol N° 142-122,
comuna de Santiago. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
El testigo don Tomás Bennett Manzano, sostuvo que: El reclamante presentó que
existen errores en la aplicación de las tablas de clasificación del reavalúo 2018.
Específicamente en las tablas de terreno, en las tablas asociadas a terrenos. El
contribuyente argumenta en su escrito, señala que el valor del área homogénea quedó
alto. Entonces solicita la revisión del reavalúo por parte del SII. Yo puedo decir, que no
se puede acreditar lo señalado por el contribuyente ya que no existen errores en la
aplicación en las tablas de clasificación de terrenos, establecidas en la resolución
exenta Nº 28 del 09 de marzo de 2018. En mi caso fueron revisados los antecedentes,
disponibles en el SII y los presentados por el contribuyente y se revisó la aplicación de
las tablas de clasificación de terreno en el predio en cuestión. El anexo Nº 2 de la
mencionada resolución establece una serie de factores que permiten ajustar el valor de
terreno, cuando el predio presenta características particulares o situaciones especiales,
por lo tanto, se revisaron las condiciones y formas establecidas en dicho anexo. El
anexo establece 4 coeficientes de ajuste del valor unitario de terreno establecido en las
distintas áreas homogéneas. Entre ellos se encuentra el coeficiente corrector de
relación frente y fondo. En este caso la resolución establece que dicho coeficiente no
se aplica a bienes raíces acogidos a la ley de copropiedad inmobiliaria tanto en sus
unidades vendibles ni en el bien común, por lo tanto, no corresponde su aplicación.
Respecto al coeficiente corrector por superficie, el mismo anexo explícitamente señala
que no se aplica este coeficiente a los predios acogidos a la ley de copropiedad
inmobiliaria, tanto a sus unidades vendibles como al bien común. Respecto al
coeficiente corrector excepcional se revisó la tabla establecida en el anexo 2 y no
corresponde aplicar ninguno de ellos. Es importante mencionar que el anexo establece
que se requiere demostrar por parte del contribuyente, a través de medios de prueba
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objetivos, que demuestren la condición de pérdida de valor, lo cual no se presentó en
este caso, es decir, el contribuyente no argumenta y no entrega medios de prueba que
expliquen las supuestas características particulares o situación especial que genere una
variación del valor unitario de terreno establecido en el área homogénea. Por último
respecto al coeficiente de ajuste por altura de la edificación el anexo establece que si el
área homogénea en cuestión no está señalada en los puntos 2.4.1. o 2.4.2 se le debe
aplicar un coeficiente igual a 1. Por lo tanto, de acuerdo a las instrucciones establecidas
en el anexo Nº 2 de la resolución exenta del 9 de 3 marzo de 2018, no corresponde la
aplicación de un coeficiente corrector al valor unitario de terreno.
El testigo don Gonzalo Loayza Díaz, sostuvo que: Con respecto a lo que tengo que
acreditar, yo puedo decir que el SII no tiene errores en las tablas de clasificación. Por lo que
no puedo acreditar lo solicitado. Yo soy fiscalizador tasador del grupo Nº1 de avaluaciones
de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro. Yo llegué al SII en marzo de 2021
pero si revisé las tablas de clasificación de terreno de los roles que se están analizando. El
reavalúo que rige en este caso es del año 2018 y se rige por la resolución 28 del 2018. En
ella se fijan las tablas de valor unitario para construcciones y terrenos y en estos últimos
son reflejados en planos de precios de terrenos que contienen sectores denominados áreas
homogéneas, en las que se agrupan los predios según sus características similares como
lo son el uso predominante, la categoría constructiva y su nivel de densificación. En este
caso en particular analicé el área homogénea XMM017 de la comuna de Santiago centro,
que corresponde a un área homogénea de uso mixto de categoría constructiva media y
densificación media. En el anexo Nº 2 de la resolución 28 de 2018, referido a lo que es la
tasación de terrenos indica que cuando un determinado inmueble presenta características
que le generen una variación respecto del valor único de terreno establecido para el área
homogénea en que se ubica y estas características no se encuentran señaladas en la ficha
descriptiva del área homogénea y tampoco se encuentran consideradas en la
determinación del valor único del terreno ni se ven reflejados en el coeficiente guía aplicado
al terreno se le aplicará al inmueble el coeficiente corrector de terreno final para ajustar el
valor según la situación particular que lo afecte. Para la determinación del coeficiente
corrector de terreno final lleve a cabo mi análisis en los siguientes factores y esto con
respecto a los dos roles en conjunto ya que comparten el terreno por estar acogidos al
régimen de copropiedad inmobiliaria, en el mismo edificio. Analice el frente y fondo que es
cuando el largo del frente del predio se divide por el largo del fondo del mismo y el resultado
obtenido se compara con la tabla del numeral 2.1 del anexo Nº 2 a fin de encontrar el
coeficiente corrector que le corresponde aplicar. En este caso en particular no se debe usar
debido a que no aplica a predios acogidos a la ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria.
Después revise el coeficiente corrector por superficie en la ficha del área homogénea
XMM017 se indica que el rango de superficie considerado es de 140 Mt2 a 1400Mt2 y el
predio en análisis posee una superficie de 921 mt2. Por lo que el coeficiente corrector según
la tabla del numeral 2.2 del anexo Nº 2 indica que le corresponde un coeficiente corrector
de 1.0 pero además no se debe usar debido a que no aplica a predios acogidos a la ley de
copropiedad inmobiliaria. 5 el coeficiente corrector excepcional, según la tabla del numeral
2.3 del anexo Nº2 se puede aplicar un coeficiente corrector solo si este presenta una
minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble y que está no se encuentra recogida
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en la determinación del área homogénea. En este caso la ficha del área homogénea indica
que no existen restricciones, pero tampoco existen antecedentes de respaldo entregados
por parte del contribuyente que permitan establecer una minusvalía del bien raíz o la
necesidad de rebajar su avalúo por lo que este coeficiente corrector no se aplica.
Coeficiente por altura. Se aplica cuando en un área homogénea coexisten edificaciones de
alta y baja altura considerando de baja altura 6 pisos. En estos casos se aplica un
coeficiente según las tablas por área homogénea indicadas en los numerales 2.4.1 y 2.4.2
del anexo Nº 2. En este caso el área homogénea XMM017 al no estar considerada dentro
de dichas tablas le corresponde un coeficiente corrector por altura igual a 1.0. En
conclusión, no encontré ningún error en la aplicación de las tablas de clasificación respecto
de los roles 142-122 y 142-123 de la comuna de Santiago centro.
VIGÉSIMO PRIMERO. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana
crítica. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las
partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del
Código Tributario:
Multiplicidad: Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad
de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese
orden de cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido solamente de
prueba documental por lo que, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba
no se cumple al solo aportar un solo medio probatorio, en el mismo sentido, la multiplicidad
no se cumpliría atendido el hecho que no existe diversidad en los medios de prueba.
La reclamante fundó su acción en el N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, esto es
Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte
del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno, sin embargo, la
actora no aportó probanza testimonial que indicara al tribunal como el Servicio erró en la
aplicación de las tablas de clasificación respecto de sus propiedades. De los documentos
aportados por la reclamante tales como: Personería representante legal Inversiones Agua
Santa S.A; Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A.;
Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-124, comuna de Santiago;
Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-124, comuna de Santiago;
Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago, no es posible desprender como
la reclamada erró en su determinación del avalúo fiscal.
Se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba de la reclamante, en cuanto, dentro de la
prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por
acreditados los hechos descritos en el reclamo.
Gravedad
Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el
caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo
causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este
medio de prueba se trata de asentar.
Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en
el libelo, atendido a que los documentos tales como: Ficha homogénea XMM017; Ficha
Zonificación Zona B, Plan Regulador comunal de Santiago; Catastro detallado propiedad
Rol Avalúo 142-124, Comuna de Santiago; Catastro detallado bien común Rol avalúo 142-
90001, Comuna de Santiago; Ficha N° 429, catalogo inmueble de conservación histórica
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Municipalidad de Santiago, Rol Avalúo N° 142-90001, no ofrecen una explicación que logre
convencer al Tribunal sobre la existencia de una errónea aplicación de las tablas de
clasificación respecto de los bienes gravados al tiempo de determinarse el avalúo de los
bienes raíces discutidos en la presente causa.
Precisión.
La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y
conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho.
La imprecisión de la prueba presentada por la reclamante a estos autos se refleja en que
de los documentos aportados, tales como: Personería representante legal Inversiones Agua
Santa S.A.; Copia cédula de identidad representante legal Inversiones Agua Santa S.A.;
Certificado de Avalúo Fiscal al 2° Semestre 2017, Rol 142-120, comuna de Santiago;
Certificado de Avalúo Fiscal al 1° Semestre 2018, Rol 142-120, comuna de Santiago;
Fechas exhibición nuevos roles avalúo comuna Santiago, no se desprende cual sería el
supuesto yerro en que habría incurrido el ente fiscalizador en la determinación del nuevo
avalúo de los inmuebles sublite.
Muy por el contrario, existe precisión en la prueba aportada por el servicio de impuestos
internos, consistente en la declaración del testigo Sr. Bennett Manzano quien sostuvo que
no existen errores en la aplicación en las tablas de clasificación de terrenos, establecidas
en la resolución exenta Nº 28 del 09 de marzo de 2018. Fundamenta lo anterior, indicando
que El anexo Nº 2 de la mencionada resolución establece una serie de factores que
permiten ajustar el valor de terreno, cuando el predio presenta características particulares
o situaciones especiales, por lo tanto, se revisaron las condiciones y formas establecidas
en dicho anexo. El anexo establece 4 coeficientes de ajuste del valor unitario de terreno
establecido en las distintas áreas homogéneas. Entre ellos se encuentra el coeficiente
corrector de relación frente y fondo.
En este caso la resolución establece que dicho coeficiente no se aplica a bienes raíces
acogidos a la ley de copropiedad inmobiliaria tanto en sus unidades vendibles ni en el bien
común, por lo tanto, no corresponde su aplicación. Finalmente agrega que respecto al
coeficiente de ajuste por altura de la edificación el anexo establece que si el área
homogénea en cuestión no está señalada en los puntos 2.4.1. o 2.4.2 se le debe aplicar un
coeficiente igual a 1. Por lo tanto, de acuerdo a las instrucciones establecidas en el anexo
Nº 2 de la resolución exenta del 9 de marzo de 2018, no corresponde la aplicación de un
coeficiente corrector al valor unitario de terreno.
Concordancia
La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por
acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos
y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho
determinado.
Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta
de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada
pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran
de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por la
reclamante carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el
punto de prueba establecido por este tribunal y confirmado por el Tribunal de alzada.
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Conexión.
La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados
entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a
aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los
medios de prueba aportados al proceso.
Entre las probanzas aportadas por la reclamada se pudo establecer que existe conexión
entre su escrito de evacua el traslado del reclamo y los medios probatorios debido a que se
allegaron al proceso una serie de documentos que permitieron a este sentenciador lograr
la convicción que permite establecer que el obrar de la reclamada estuvo ajustado a
derecho y no existió una errónea aplicación de las tablas de clasificación. Lo anterior se
obtuvo de la prueba testimonial y particularmente lo dicho por el testigo, don Gonzalo
Loayza Díaz quien sostuvo que: “En conclusión no encontré ningún error en la aplicación
de las tablas de clasificación respecto de los roles 142-122 y 142-123 de la comuna de
Santiago Centro.”
Dicho testigo señalo que: “Analice el frente y fondo que es cuando el largo del frente del
predio se divide por el largo del fondo del mismo y el resultado obtenido se compara con la
tabla del numeral 2.1 del anexo Nº 2 a fin de encontrar el coeficiente corrector que le
corresponde aplicar. En este caso en particular no se debe usar debido a que no aplica a
predios acogidos a la ley 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria.”
Dicha prueba testimonial allegada al proceso por parte de la reclamada hace fuerza
respecto de las alegaciones vertidas por la parte reclamada en su escrito de contestación
del reclamo.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Razones para desestimar la prueba.
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones
por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas.
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen
ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario,
no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye,
entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la
reclamante.
Razones simplemente lógicas.
La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha explicado
con el detalle suficiente cómo el Servicio de Impuestos Internos erró en la aplicación errónea
de las tablas de clasificación respecto de sus propiedades o de una parte del mismo así
como de la superficie de las diferentes calidades del terreno.
Razones técnicas.
El error de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, probar la existencia de una
aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto de los bienes gravados, lo que ha
sido discutido en la presente causa y aportar solo probanzas instrumentales que no
profundizaran en tales líneas argumentativas hicieron que no cumpliera con su ofrecimiento,
que hubiese permitido ilustrar al Tribunal como el ente fiscalizador erró en su determinación
del avalúo fiscal, ese error de técnica procesal que le han impedido crear en este
sentenciador la convicción que debe haber un pronunciamiento en orden a determinar un
avalúo fiscal diverso al determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
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Razones de experiencia.
Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto
ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes
relevantes, por lo que el solo hecho de acompañar documentación que no explica el
equívoco del ente fiscalizador, sin probanza testimonial que haga fuerza respecto de la
teoría del reclamante y que demuestre pormenorizadamente ante el Tribunal en que
consistiría el yerro del SII en la determinación del avalúo, no resulta suficiente para tener
por acreditadas las alegaciones de la reclamante.
VIGÉSIMO TERCERO. Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las
alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica
suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar a
los reclamos interpuestos en los presentes autos y que el resto de las pruebas
aportadas en nada alteran lo resuelto.
VIGÉSIMO CUARTO. En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este
sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a
la reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de
Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
VIGÉSIMO QUINTO. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo
dispuesto en los artículos 10, 13 y 18, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial,
123 y siguientes, 149, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto
acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del
debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en
especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión
de las pruebas o antecedentes del proceso. Apreciadas de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces interpuesto en: 1.-
CAUSA RUC 18-9-0001258-2 RIT AB-15-00130-2018 “Inversiones Agua Santa S.A. con XII
DRM Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos”, deducido con fecha 17 de diciembre
de 2018, por don Munir Nagib Hazbun Rezuc, en representación de Inversiones Agua Santa
S.A, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo N° 142-124, comuna de Santiago.
II.- NO HA LUGAR al reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces interpuesto en: 2.-
CAUSA RUC 18-9-0001277-9 RIT AB-16-00159-2018 “Inversiones Agua Santa S.A. con XII
DRM Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos”, deducido con fecha 20 de diciembre
de 2018, por don Munir Nagib Hazbun Rezuc, en representación de Inversiones Agua Santa
S.A, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo N° 142-1, comuna de Santiago.
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III.- NO HA LUGAR al reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces interpuesto en: 3.-
CAUSA RUC 18-9-0001283-3 RIT AB-16-00160-2018 “Inversiones Agua Santa S.A. con XII
DRM Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos”, deducido con fecha Con fecha 20
de diciembre de 2018, por don Munir Nagib Hazbun Rezuc, en representación de
Inversiones Agua Santa S.A, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de
la propiedad Rol de Avalúo N° 142-120, comuna de Santiago.
IV.- NO HA LUGAR al reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces interpuesto en: 4.-
CAUSA RUC 18-9-0001284-1 RIT AB-16-00161-2018 “Inversiones Agua Santa S.A. con XII
DRM Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos”, deducido con fecha 20 de diciembre
de 2018, por don Munir Nagib Hazbun Rezuc, en representación de Inversiones Agua Santa
S.A, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo N° 142-121, comuna de Santiago.
V.- NO HA LUGAR al reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces interpuesto en: 5.-
CAUSA RUC 18-9-0001177-2 RIT AB-17-00063-2018 “Inversiones Agua Santa S.A. con XII
DRM Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos”, deducido con fecha 17 de diciembre
de 2018, por don Munir Nagib Hazbun Rezuc, en representación de Inversiones Agua Santa
S.A, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo N° 142-123, comuna de Santiago.
VI.- NO HA LUGAR al reclamo Tributario de Avalúo de Bienes Raíces interpuesto en: 6.-
CAUSA RUC 18-9-0001176-4 RIT AB-18-00039-2018 “Inversiones Agua Santa S.A. con XII
DRM Santiago Centro Servicio de Impuestos Internos”, deducido con fecha 17 de diciembre
de 2018, por don Munir Nagib Hazbun Rezuc, en representación de Inversiones Agua Santa
S.A, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por reavalúo de la propiedad Rol de
Avalúo N° 142-122, comuna de Santiago.
VII.- SE CONFIRMA el avalúo de las propiedades asignado al Rol Nº 00142-00001, ubicado
en calle Huérfanos Nº 1721 departamento 1A; Rol N° 00142-00120, ubicado en calle
Huérfanos Nº 1721 departamento 1B; Rol N° 00142-00121, ubicado en calle Huérfanos Nº
1721 departamento 2A; Rol N° 00142-00122, ubicado en calle Huérfanos Nº 1721
departamento 2B; Rol N° 00142-00123, ubicado en calle Huérfanos Nº 1721 departamento
3A; Rol N° 00142-00124, ubicado en calle Huérfanos Nº 1721 departamento 3B; durante el
proceso de reavalúo de bienes no agrícolas del año 2018, en virtud del proceso de tasación
general de inmuebles no agrícolas del año 2018, que fue efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos representado por la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos.
VIII.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.