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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00132-2018 · 25 de junio de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00132-2018
RUC
18-9-0001272-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO SUR, con INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL” RIT: GS-15-00132-2018 RUC: 18-9-0001272-8 Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno CUANTÍA: 500,88 UTM VISTOS: Que, a fs. 2 y siguientes del expediente electrónico consta el Acta de Denuncia N° 07 de fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en contra de INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, con giro “Ingeniería, Proyectos e Instalaciones Sanitarias, construcción, transporte de carga por carretera”, domiciliado en Pirineos N° 1054, Ciudad del Sol, Puente Alto, Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, fundado en los antecedentes que se desarrollan a continuación. FASE DE DISCUSIÓN. I. ACTA DE DENUNCIA. Con fecha 20 de Diciembre de 2018, don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, remitió a este Tribunal, mediante Reservado DJU 16.000 Nº 6, Acta de Denuncia N°07, emitida el 19.12.2018, notificada en la misma fecha al contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, ya individualizado, por infracción al tipo contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, a objeto de continuar con su debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código Tributario. Asimismo, acompañó los siguientes documentos: 1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 07 de fecha 19.12.2018. 2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 225, del Acta de Denuncia aludida, de fecha 19.12.2018. 3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 137 del 11 de septiembre de 2018, de la Unidad de La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII. 4.- Cuaderno de antecedentes de color azul compuesto por 121 fojas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 2 El Servicio de Impuestos Internos emite el Acta de Denuncia remitida en los términos que se desarrollan a continuación: CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN Señala que se constató respecto del contribuyente denunciado una serie de irregularidades respecto de su Impuesto al Valor Agregado. Describe que, primero, se logró acreditar el registro y declaración de Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas falsas, ya que la revisión de su documentación tributaria permitió constatar el registro y declaración por parte del contribuyente en sus respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de crédito fiscal IVA, sustentado en facturas falsas, durante los periodos de noviembre de 2015 y enero de 2016. Agrega que, por otra parte, también se pudo detectar que el contribuyente denunciado sobredeclaró un crédito por concepto de Impuesto al Valor Agregado, mayor al que le correspondía, respecto a las operaciones comerciales realizadas en los periodos de octubre y noviembre de 2016 y enero de 2016. ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES 1. Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas Indica que, de la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente y de los reunidos en la fiscalización, se estableció que el denunciado entre los periodos tributarios noviembre de 2015 y enero de 2016 registró y declaró en Declaraciones de Impuestos Mensuales (Formularios 29) crédito fiscal IVA respaldado en 8 facturas falsas, de acuerdo al siguiente detalle: A. Crédito Fiscal amparado en Facturas manuales falsas, ya que estas fueron emitidas a otros contribuyentes, por otros montos y fechas de acuerdo al siguiente detalle: 1. NOMBRE : SOC. COMERCIALIZADORA Y DIST. MIRIATHON LTDA. RUT : 76.752.630-K DOMICILIO (SII) : San Juan 4845, SAN JOAQUÍN ACT ECONÓMICA : DISTRIB. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN CÓDIGO : 423410 FECHA INICIO ACT: 01-02-2007 Periodo utilizado CF N° Factura Fecha de Emisión Neto IVA Total N° Folio Expediente N° Folio Libro de Compra Folio F-29 Nov-15 4312 30.10.2015 21.234.000 4.034.460 25.268.460 44 52 6019957656 Afirma que respecto del cruce de información realizado con el contribuyente SOC. COMERCIALIZADORA Y DIST. MIRIATHON LTDA., se logró determinar que la factura individualizada se encuentra emitida en una fecha, por un monto y a un cliente diferente del auditado, tal como se observa en el siguiente recuadro: N° Factura Fecha de Emisión Neto IVA Total Nombre Cliente Folio Libro de Ventas 4312 25.11.2015 150.000 28.800 178.500 Cecilia Valencia Oyarzún 90 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 3 2. NOMBRE : MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN CRISTIAN ANDRÉS REYES CIFUENTES EIRL RUT : 76.172.794-K DOMICILIO (SII) : Ñuble 458, SANTIAGO ACT ECONÓMICA : COMPRA Y VENTA MAT. DE CONSTRUCCIÓN Y ART. FERRET CÓDIGO : 514320, 515009 FECHA INICIO ACT: 18-11-2011 Periodo utilizado CF N° Factura Fecha de Emisión Neto IVA Total N° Folio Expediente N° Folio Libro de Compra Folio F-29 Nov-15 3122 10.11.2015 9.750.000 1.852.500 11.602.500 23 52 6019957656 Ene-16 3294 21.12.2015 5.870.000 1.115.300 6.985.300 24 64 6075086326 TOTAL 15.620.000 2.967.800 18.587.800 Sostiene que respecto del cruce de información realizado con el contribuyente MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN CRISTIAN ANDRÉS REYES CIFUENTES EIRL, se logró determinar que la factura N° 3294 se encuentra emitida en una fecha, por un monto y a un cliente diferente del auditado, y que la factura N° 3122 se encuentra anulada, tal como se observa en el siguiente recuadro: N° Factura Fecha de Emisión Neto IVA Total Nombre Cliente Folio Libro de Ventas 3122 Nula 0 0 0 Nula 38 3294 17.12.2015 4.650 884 5.534 SACOM ARQUITECTURA MONTAJE LTDA. 27 B. Crédito Fiscal amparado en Facturas electrónicas falsas, ya que estas fueron emitidas por otros montos y a otros contribuyentes, de acuerdo al siguiente detalle: Explica que, al confrontar las facturas registradas por el contribuyente en su Libro de Compras Electrónico, con las facturas electrónicas emitidas por sus proveedores, el SII se percató que las facturas registradas fueron emitidas por otros montos y a otros contribuyentes, siendo el monto de las facturas registradas de mayor valor a las emitidas por sus proveedores, según detalla:  Registro en el Libro de Compras Electrónico del contribuyente Periodo utilizado CF Factura Electrónica N° Rut Proveedor Razón Social NETO IVA TOTAL Nov-15 539980 81.187.800-6 COSMOPLAS S.A. 11.340.173 2.154.633 13.494.806 9455 78.198.730-1 SOC COM ZAMORANO LTDA 7.200.858 1.368.163 8.569.021 44102 78.304.510-9 COMPONENTES INDUSTRIALES LTDA 3.950.000 750.500 4.700.500 Ene-16 41483 96.564.810-0 GUILLERMO MORALES LTDA. 15.709.244 2.984.756 18.694.000 Totales 38.200.275 7.258.052 45.458.327 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 4  Resultado del cruce de información: Factura Electrónica N° Fecha Factura Neto IVA Total Emitida a otro contribuyente Rut N° Folio Libro de Compra Folio F-29 539980 03.11.2015 224.387 42.634 267.021 9.586.815-0 52 6030474296 9455 19.11.2015 19.601 3.724 23.325 76.413.129-0 52 6030474296 44102 17.11.2015 25.720 4.887 30.607 9.827.216-K 52 6030474296 41483 14.12.2016 11.906.468 2.262.229 14.168.697 76.201.889-6 64 6067449506 TOTAL 12.920.736 2.454.943 15.375.679 C. Crédito Fiscal amparado en una Factura falsa, sin autorización de timbraje: Revela que, de acuerdo a la información obtenida por el SII durante el proceso de recopilación de antecedentes, al revisarse la Factura N° 395 con membrete de la contribuyente JBS Construcciones Metálicas EIRL, Rut 76.252.370-1, por un IVA de $ 2.384.500 de fecha 23 de noviembre de 2015, registrada en el Libro Electrónico de Compras y declarada por el contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, en su respectivo formulario 29 de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, en el periodo tributario de noviembre de 2015, se constató que la numeración indicada respecto de la factura ya referida, está fuera de rango de timbraje, es decir, que dicha numeración nunca ha sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos para ser utilizada por el proveedor del contribuyente, de acuerdo al siguiente detalle: Registro del Contribuyente Libro de Compras Electrónico Periodo utilizado CF Factura Electrónica N° Rut Prov eedor Razón Social NETO IVA TOTAL Resultado cruce de inf ormación N° Folio Expedi ente N° Folio Libro de Com pra Folio F-29 Nov -15 395 76.252.370- 1 JBS CONSTRUCCIONES METÁLICAS EIRL 12.550.000 2.384.500 14.934.500 FACTURA FUERA DE RANGO AUTORIZADO DEL CONTRIBUYENTE 53 52 6030474296 Totales 12.550.000 2.384.500 14.934.500 Manifiesta que, así las cosas, de acuerdo a la base de datos informática del Servicio, el contribuyente JBS Construcciones Metálicas EIRL, el cual figura como emisor de la factura cuestionada, registra rangos de timbraje de facturas, diferentes al de la factura cuestionada y registrada por el contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL en su contabilidad, de acuerdo al siguiente detalle: Fecha Timbraje Descripción Inicio Final 25-03-2015 Facturas 347 358 22-05-2018 Factura Electrónica 2 60 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 5 2. Sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal Asegura que, finalmente, el contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, maliciosamente y con el ánimo de rebajar su carga tributaria, declaró en sus respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago de su Impuesto al Valor Agregado, un crédito por dicho impuesto que no le correspondía. Detalla que, para ello, el contribuyente denunciado, en los periodos de octubre y noviembre de 2015 y enero de 2016, recibió facturas de sus proveedores por un determinado monto neto, IVA y total, para luego registrar en su Libro de Compras Electrónico, un monto de Impuesto al Valor Agregado y neto superiores a los que le correspondía, montos que posteriormente declaró en sus respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago de su Impuesto al Valor Agregado, en los periodos tributarios respectivos. Describe que, lo anterior significó un aumento malicioso de los Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, rebajando indebidamente su carga tributaria. Muestra las facturas y sus valores, versus los montos declarados en Formulario 29 en el siguiente recuadro:  Registro en el Libro de Compras Electrónico del contribuyente Periodo utilizado CF Factura Electrónica N° Rut Prov eedor Razón Social NETO IVA TOTAL Oct-15 536423 81.186.800-6 COSMOPLAS S.A. 6.980.083 1.326.216 8.306.299 8855 78.198.730-1 SOC COM ZAMORANO LTDA 2.200.858 418.163 2.619.021 4242 76.752.630-K SOC COMERCIALIZADORA Y DIST MIRIA THON LTDA 9.326.000 1.771.940 11.097.940 Nov-15 549980 81.187.800-6 COSMOPLAS S.A. 7.341.082 1.394.806 8.735.888 550116 81.187.800-6 COSMOPLAS S.A. 8.200.438 1.558.083 9.758.521 550118 81.187.800-6 COSMOPLAS S.A. 9.314.714 1.769.796 11.084.510 Ene-16 362559 96.921.060-6 COS COM SANCHEZ HERRA RA S.A. 2.655.000 504.450 3.159.450 3263 76.172.794-K MAT Y CONST CRISTIA N A. REYES CIFUENTES EIRL 2.532.200 481.118 3.013.318 Totales 48.550.375 9.224.572 57.774.947  Resultado del cruce de información Periodo utilizado CF N° Factura Fecha de Emisión Neto IVA Total N° Folio Expediente N° Folio Libro de Compra Folio F-29 Oct-15 536423 28.10.2015 698.083 132.636 830.719 55 54 6018126836 8855 07.10.2015 220.858 41.963 262.821 56 54 6018126836 4242 30.10.2015 1.326.000 251.940 1.577.940 41 54 6018126836 Nov-15 549980 19.11.2015 341.082 64.806 405.888 63 57 6030474296 550116 20.11.2015 200.438 38.083 238.521 62 57 6030474296 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 6 550118 20.11.2015 4.714 896 5.610 61 57 6030474296 Ene-16 362559 10.12.2015 26.550 5.045 31.595 48 64 6067449506 3263 14.12.2015 253.220 48.112 301.332 32 64 6067449506 TOTAL 3.070.945 583.481 3.654.426 DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN. Sostiene que, la conducta dolosa del contribuyente denunciado ha quedado suficientemente acreditada, ya que, dado el tipo de maniobras efectuadas por el contribuyente, la reiteración de las mismas, unido a los periodos y de acuerdo al número de facturas involucradas y el monto del perjuicio provocado, es posible presumir que “maliciosamente” realizó las maniobras ya analizadas, con el fin de aumentar el verdadero monto de los Créditos IVA que tenía derecho a hacer valer en los formularios 29 de los periodos ya señalados. Explica que, de esta manera, reiteradamente el contribuyente registró y declaró créditos fiscales falsos amparados en un total de 8 facturas falsas, permitiéndole esta maniobra rebajar el monto del Impuesto al Valor Agregado que efectivamente debía declarar y pagar, en sus respectivos Formularios 29. Agrega que, por otra parte, el contribuyente denunciado también, maliciosamente y con ánimo de defraudar al Fisco, sobredeclaró un Impuesto al Valor Agregado mayor al que realmente le correspondía, declarando en sus respectivos Formularios 29 en los periodos de octubre y noviembre de 2015 y enero de 2016, montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado mayores a los registrados en sus libros de compraventa electrónicos, aumentando así fraudulentamente los Créditos Fiscales a lo que verdaderamente tenía derecho, obteniendo maliciosamente una rebaja indebida del Impuesto al Valor Agregado, que como contribuyente de dicho impuesto debía declarar y pagar. MEDIOS DE PRUEBA. Manifiesta que los hechos constitutivos del delito antes descrito, se encuentran suficientemente acreditados con los antecedentes recopilados por el SII, que constan en el Informe de Recopilación de Antecederles N° 137 de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito por las funcionarias fiscalizadoras María Isabel González Leiva y Alejandra Reyes Muñoz, ésta última Jefe del Grupo N° 2 de Fiscalización de la Unidad de La Florida, y su documentación de respaldo, contenido en Carpeta Expediente de 121 folios de color azul. . PERJUICIO FISCAL. Concluye que el perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a mayo de 2018, respecto de las irregularidades realizadas, asciende a $26.048.032.- (veintiséis millones cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos). TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA. Asevera que los hechos referidos, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, que establece: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 7 grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. Enfatiza que, este ilícito fue cometido por el denunciado, quien realizaba actividades gravadas con IVA, ejecutando maniobras maliciosas, en forma reiterada, con el propósito de aumentar ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en los meses de octubre y noviembre de 2015 y enero de 2016, provocando un perjuicio al Fisco de Chile. II. DESCARGOS. Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 03 de julio de 2019, rolante a fojas 147 del expediente electrónico, el Denunciado INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, no presentó descargos dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A fs. 1, rola Reservado DJU 16.000 Nº 6, por medio del cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, con fecha 20 de diciembre de 2018, remitió a este Tribunal: 1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 07 de fecha 19.12.2018. 2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 225, del Acta de Denuncia aludida, de fecha 19.12.2018. 3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 137 del 11 de septiembre de 2018, de la Unidad de La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII. 4.- Cuaderno de antecedentes de color azul compuesto por 121 fojas. 2°) A fs. 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 7, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 19 de diciembre de 2018, en contra de INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, ya individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario. 3°) A fs. 141 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 03 de enero de 2019, mediante la cual se tuvo por recibido Reservado DJU 16.000 Nº 6, ya referido, y por interpuesta el Acta de Denuncia N° 7 de fecha 19.12.2018, por infracción al delito tributario del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, cometido por el contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, ya individualizado. Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N° 1 de este acápite. 4°) A fs. 147 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 03 de julio de 2019, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó descargos dentro del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la cual este proceso NO se recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. 5°) A fs. 148, con fecha 25 de junio de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 8 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 2 y ss. consta el Acta de Denuncia Nº 7, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 19 de diciembre de 2018, en virtud de sus facultades fiscalizadoras, notificada con la misma fecha al contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, el que tiene como giro “Ingeniería, Proyectos e Instalaciones Sanitarias, construcción, transporte de carga por carretera”, y tiene domicilio en Pirineos N° 1054, Ciudad del Sol, Puente Alto, Región Metropolitana. Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, que el SII la funda en las consideraciones de hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que el contribuyente denunciado en los periodos de noviembre de 2015 y enero de 2016 registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un crédito fiscal amparado en un total de 8 facturas electrónicas falsas, y sobredeclaró un Impuesto al Valor Agregado mayor al registrado en sus libros de compraventa electrónicos, todo en sus respectivos Formularios 29 correspondientes a los periodos de octubre y noviembre de 2015 y enero de 2016, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $26.048.032.- (veintiséis millones cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos). TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha 03 de julio de 2019, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite. CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos: 1) Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 07 de fecha 19.12.2018, rolante a fojas 2 del expediente electrónico de estos autos. 2) Formulario N° 3300 de Notificación N° 225, del Acta de Denuncia aludida, de fecha 19.12.2018, rolante a fojas 10 del expediente electrónico de estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 9 3) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 137 del 11 de septiembre de 2018, emitido por la Unidad de La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII, rolante de fojas 11 a 18 del expediente electrónico de autos. 4) Cuaderno de antecedentes de color azul compuesto por 121 fojas, documentos rolantes de fojas 19 a 140 del expediente electrónico de autos. QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.” SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 10 Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo ” OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3° del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que : “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%) de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 11 DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante para esta Magistratura analizar previamente los principios que se aplican en materia sancionatoria. Ius Puniendi Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal. 1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 2, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspirado res del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es u na pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 12 defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que, desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribuna l Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 13 Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de ju lio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas , libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que haya lugar. DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 14 aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente. DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del DL 825. DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para la configuración del tipo infraccional a que se refiere: 1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo. 2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis. DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso, todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la información contenida en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), rolante a fojas 25 y siguientes del expediente electrónico de marras, facturas y Formularios 29 acompañados en el cuaderno de antecedentes agregado al expediente electrónico de autos, es posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal, debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado, se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes rolante de fojas 19 a 140 del expediente electrónico, es posible verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de las facturas, Libro de Compras y Ventas y Formularios 29 acompañados en autos en dicho Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3: - Entre los periodos tributarios noviembre de 2015 y enero de 2016 registró y declaró en sus Declaraciones de Impuestos Mensuales (Formularios 29) Crédito Fiscal de Impuesto al Valor Agregado amparado en 8 facturas falsas (3 manuales, 4 electrónicas y 1 sin autorización de timbraje), conforme al detalle y cruce de información contenido en la parte expositiva de este fallo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 15 - En los periodos de octubre y noviembre de 2015 y enero de 2016 sobredeclaró en los respectovps Formularios 29 un crédito por concepto de Impuesto al Valor Agregado mayor al que le correspondía y que estaba registrado en sus Libros, de conformidad a las operaciones comerciales realizadas. DECIMO NOVENO: Que, lo señalado en el considerando que antecede, surge del simple examen de los documentos aportados y el cruce de la información que contienen , particularmente las facturas declaradas por el denunciado y las pertenecientes a los supuestos proveedores y del crédito fiscal registrado y declarado por el denunciado en los periodos cuestionados en el Libro de Compraventa y en los Formularios 29 correspondientes. VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existen claros indicios de la existencia de dolo en las maniobras del contribuyente denunciadas por parte del SII, ya que se trata de facturas ideológicamente falsas, esto es, de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero, cuya utilización, además de reiterada, produce como efecto aumentar de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, defraudando de esta manera al Fisco. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de las maniobras denunciadas, lo que constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente falsas. Que a este respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es posible constatar que el contribuyente denunciado a través de ñas maniobras maliciosas denunciadas por el ente fiscalizador aumentó de manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, y consecuencialmente, enteró en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, defraudando al Fisco y provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $26.048.032.- (veintiséis millones cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos). VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de 8 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de $26.048.032.- (veintiséis millones Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 16 cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos), monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario . VIGÉSIMO CUARTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del art ículo 161 del Código Tributario impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974; SE RESUELVE I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 7 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, con fecha 19.12.2018, en contra de INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, ya individualizado, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado, consumada y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, una multa de $26.048.032.- (veintiséis millones cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa, deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 3535a8a82b244120b7679e3325a5c863 Timbre Electrónico 2021-06-25T19:11:21-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.