Texto de la sentencia
1
“SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO SUR, con INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL”
RIT: GS-15-00132-2018
RUC: 18-9-0001272-8
Santiago, veinticinco de junio de dos mil veintiuno
CUANTÍA: 500,88 UTM
VISTOS:
Que, a fs. 2 y siguientes del expediente electrónico consta el Acta de Denuncia N° 07 de
fecha 19 de diciembre de 2018, emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur
del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante”, “El Servicio” o “SII”), en
contra de INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3,
con giro “Ingeniería, Proyectos e Instalaciones Sanitarias, construcción, transporte de carga por
carretera”, domiciliado en Pirineos N° 1054, Ciudad del Sol, Puente Alto, Región Metropolitana,
por haber incurrido en la infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario,
fundado en los antecedentes que se desarrollan a continuación.
FASE DE DISCUSIÓN.
I. ACTA DE DENUNCIA.
Con fecha 20 de Diciembre de 2018, don Jorge Hidalgo Cárcamo, Jefe del Departamento
Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos,
remitió a este Tribunal, mediante Reservado DJU 16.000 Nº 6, Acta de Denuncia N°07, emitida
el 19.12.2018, notificada en la misma fecha al contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES
MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, ya individualizado, por infracción al tipo
contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, a objeto de continuar con su
debida tramitación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 y siguientes con el Código
Tributario.
Asimismo, acompañó los siguientes documentos:
1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 07 de fecha 19.12.2018.
2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 225, del Acta de Denuncia aludida, de fecha
19.12.2018.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 137 del 11 de septiembre de 2018, de la Unidad
de La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII.
4.- Cuaderno de antecedentes de color azul compuesto por 121 fojas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021.
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Timbre Electrónico
2
El Servicio de Impuestos Internos emite el Acta de Denuncia remitida en los términos que
se desarrollan a continuación:
CONDUCTA CONSTITUTIVA DE LA INFRACCIÓN
Señala que se constató respecto del contribuyente denunciado una serie de irregularidades
respecto de su Impuesto al Valor Agregado.
Describe que, primero, se logró acreditar el registro y declaración de Crédito Fiscal de
Impuesto al Valor Agregado amparado en facturas falsas, ya que la revisión de su documentación
tributaria permitió constatar el registro y declaración por parte del contribuyente en sus
respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago Simultáneo Mensual de crédito fiscal IVA,
sustentado en facturas falsas, durante los periodos de noviembre de 2015 y enero de 2016.
Agrega que, por otra parte, también se pudo detectar que el contribuyente denunciado
sobredeclaró un crédito por concepto de Impuesto al Valor Agregado, mayor al que le
correspondía, respecto a las operaciones comerciales realizadas en los periodos de octubre y
noviembre de 2016 y enero de 2016.
ANÁLISIS DE LAS IRREGULARIDADES
1. Crédito Fiscal amparado en Facturas Falsas
Indica que, de la revisión de los antecedentes presentados por el contribuyente y de los
reunidos en la fiscalización, se estableció que el denunciado entre los periodos tributarios
noviembre de 2015 y enero de 2016 registró y declaró en Declaraciones de Impuestos Mensuales
(Formularios 29) crédito fiscal IVA respaldado en 8 facturas falsas, de acuerdo al siguiente detalle:
A. Crédito Fiscal amparado en Facturas manuales falsas, ya que estas fueron emitidas a
otros contribuyentes, por otros montos y fechas de acuerdo al siguiente detalle:
1. NOMBRE : SOC. COMERCIALIZADORA Y DIST. MIRIATHON LTDA.
RUT : 76.752.630-K
DOMICILIO (SII) : San Juan 4845, SAN JOAQUÍN
ACT ECONÓMICA : DISTRIB. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN
CÓDIGO : 423410
FECHA INICIO ACT: 01-02-2007
Periodo
utilizado
CF
N°
Factura
Fecha de
Emisión
Neto IVA Total N° Folio
Expediente
N° Folio
Libro de
Compra
Folio F-29
Nov-15 4312 30.10.2015 21.234.000 4.034.460 25.268.460 44 52 6019957656
Afirma que respecto del cruce de información realizado con el contribuyente SOC.
COMERCIALIZADORA Y DIST. MIRIATHON LTDA., se logró determinar que la factura
individualizada se encuentra emitida en una fecha, por un monto y a un cliente diferente del
auditado, tal como se observa en el siguiente recuadro:
N°
Factura
Fecha de
Emisión
Neto IVA Total Nombre Cliente Folio Libro de
Ventas
4312 25.11.2015 150.000 28.800 178.500 Cecilia Valencia Oyarzún 90
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Timbre Electrónico
3
2. NOMBRE : MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN CRISTIAN ANDRÉS REYES
CIFUENTES EIRL
RUT : 76.172.794-K
DOMICILIO (SII) : Ñuble 458, SANTIAGO
ACT ECONÓMICA : COMPRA Y VENTA MAT. DE CONSTRUCCIÓN Y ART. FERRET
CÓDIGO : 514320, 515009
FECHA INICIO ACT: 18-11-2011
Periodo
utilizado
CF
N°
Factura
Fecha de
Emisión
Neto IVA Total N° Folio
Expediente
N° Folio
Libro de
Compra
Folio F-29
Nov-15 3122 10.11.2015 9.750.000 1.852.500 11.602.500 23 52 6019957656
Ene-16 3294 21.12.2015 5.870.000 1.115.300 6.985.300 24 64 6075086326
TOTAL 15.620.000 2.967.800 18.587.800
Sostiene que respecto del cruce de información realizado con el contribuyente
MATERIALES Y CONSTRUCCIÓN CRISTIAN ANDRÉS REYES CIFUENTES EIRL, se logró
determinar que la factura N° 3294 se encuentra emitida en una fecha, por un monto y a un cliente
diferente del auditado, y que la factura N° 3122 se encuentra anulada, tal como se observa en el
siguiente recuadro:
N°
Factura
Fecha de
Emisión
Neto IVA Total Nombre Cliente Folio Libro
de Ventas
3122 Nula 0 0 0 Nula 38
3294 17.12.2015 4.650 884 5.534 SACOM ARQUITECTURA
MONTAJE LTDA.
27
B. Crédito Fiscal amparado en Facturas electrónicas falsas, ya que estas fueron emitidas por
otros montos y a otros contribuyentes, de acuerdo al siguiente detalle:
Explica que, al confrontar las facturas registradas por el contribuyente en su Libro de Compras
Electrónico, con las facturas electrónicas emitidas por sus proveedores, el SII se percató que las
facturas registradas fueron emitidas por otros montos y a otros contribuyentes, siendo el monto
de las facturas registradas de mayor valor a las emitidas por sus proveedores, según detalla:
Registro en el Libro de Compras Electrónico del contribuyente
Periodo
utilizado
CF
Factura
Electrónica
N°
Rut Proveedor Razón Social NETO IVA TOTAL
Nov-15
539980 81.187.800-6 COSMOPLAS S.A. 11.340.173 2.154.633 13.494.806
9455 78.198.730-1 SOC COM ZAMORANO
LTDA
7.200.858 1.368.163 8.569.021
44102 78.304.510-9 COMPONENTES
INDUSTRIALES LTDA
3.950.000 750.500 4.700.500
Ene-16 41483 96.564.810-0 GUILLERMO MORALES
LTDA.
15.709.244 2.984.756 18.694.000
Totales 38.200.275 7.258.052 45.458.327
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Timbre Electrónico
4
Resultado del cruce de información:
Factura
Electrónica
N°
Fecha
Factura
Neto IVA Total Emitida a
otro
contribuyente
Rut
N° Folio
Libro de
Compra
Folio F-29
539980 03.11.2015 224.387 42.634 267.021 9.586.815-0 52 6030474296
9455 19.11.2015 19.601 3.724 23.325 76.413.129-0 52 6030474296
44102 17.11.2015 25.720 4.887 30.607 9.827.216-K 52 6030474296
41483 14.12.2016 11.906.468 2.262.229 14.168.697 76.201.889-6 64 6067449506
TOTAL 12.920.736 2.454.943 15.375.679
C. Crédito Fiscal amparado en una Factura falsa, sin autorización de timbraje:
Revela que, de acuerdo a la información obtenida por el SII durante el proceso de recopilación
de antecedentes, al revisarse la Factura N° 395 con membrete de la contribuyente JBS
Construcciones Metálicas EIRL, Rut 76.252.370-1, por un IVA de $ 2.384.500 de fecha 23 de
noviembre de 2015, registrada en el Libro Electrónico de Compras y declarada por el
contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, en su respectivo
formulario 29 de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, en el periodo tributario de
noviembre de 2015, se constató que la numeración indicada respecto de la factura ya referida,
está fuera de rango de timbraje, es decir, que dicha numeración nunca ha sido autorizada por el
Servicio de Impuestos Internos para ser utilizada por el proveedor del contribuyente, de acuerdo
al siguiente detalle:
Registro del Contribuyente Libro de
Compras Electrónico
Periodo
utilizado
CF
Factura
Electrónica
N°
Rut
Prov eedor
Razón Social NETO IVA TOTAL Resultado cruce de
inf ormación
N°
Folio
Expedi
ente
N°
Folio
Libro
de
Com
pra
Folio F-29
Nov -15 395 76.252.370-
1
JBS
CONSTRUCCIONES
METÁLICAS EIRL
12.550.000 2.384.500 14.934.500 FACTURA FUERA
DE RANGO
AUTORIZADO DEL
CONTRIBUYENTE
53 52 6030474296
Totales 12.550.000 2.384.500 14.934.500
Manifiesta que, así las cosas, de acuerdo a la base de datos informática del Servicio, el
contribuyente JBS Construcciones Metálicas EIRL, el cual figura como emisor de la factura
cuestionada, registra rangos de timbraje de facturas, diferentes al de la factura cuestionada y
registrada por el contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL en
su contabilidad, de acuerdo al siguiente detalle:
Fecha Timbraje Descripción Inicio Final
25-03-2015 Facturas 347 358
22-05-2018 Factura Electrónica 2 60
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5
2. Sobredeclaración de IVA Crédito Fiscal
Asegura que, finalmente, el contribuyente INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL
BUSTOS EIRL, maliciosamente y con el ánimo de rebajar su carga tributaria, declaró en sus
respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago de su Impuesto al Valor Agregado, un crédito
por dicho impuesto que no le correspondía.
Detalla que, para ello, el contribuyente denunciado, en los periodos de octubre y noviembre
de 2015 y enero de 2016, recibió facturas de sus proveedores por un determinado monto neto,
IVA y total, para luego registrar en su Libro de Compras Electrónico, un monto de Impuesto al
Valor Agregado y neto superiores a los que le correspondía, montos que posteriormente declaró
en sus respectivos Formularios 29 de Declaración y Pago de su Impuesto al Valor Agregado, en
los periodos tributarios respectivos. Describe que, lo anterior significó un aumento malicioso de
los Créditos Fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, rebajando indebidamente su
carga tributaria.
Muestra las facturas y sus valores, versus los montos declarados en Formulario 29 en el
siguiente recuadro:
Registro en el Libro de Compras Electrónico del contribuyente
Periodo
utilizado
CF
Factura
Electrónica
N°
Rut Prov eedor Razón Social NETO IVA TOTAL
Oct-15
536423 81.186.800-6 COSMOPLAS S.A. 6.980.083 1.326.216 8.306.299
8855 78.198.730-1 SOC COM ZAMORANO
LTDA
2.200.858 418.163 2.619.021
4242 76.752.630-K SOC COMERCIALIZADORA
Y DIST MIRIA THON LTDA
9.326.000 1.771.940 11.097.940
Nov-15
549980 81.187.800-6 COSMOPLAS S.A. 7.341.082 1.394.806 8.735.888
550116 81.187.800-6 COSMOPLAS S.A. 8.200.438 1.558.083 9.758.521
550118 81.187.800-6 COSMOPLAS S.A. 9.314.714 1.769.796 11.084.510
Ene-16
362559 96.921.060-6 COS COM SANCHEZ
HERRA RA S.A.
2.655.000 504.450 3.159.450
3263 76.172.794-K MAT Y CONST CRISTIA N
A. REYES CIFUENTES
EIRL
2.532.200 481.118 3.013.318
Totales 48.550.375 9.224.572 57.774.947
Resultado del cruce de información
Periodo
utilizado
CF
N°
Factura
Fecha de
Emisión
Neto IVA Total N° Folio
Expediente
N° Folio
Libro de
Compra
Folio F-29
Oct-15
536423 28.10.2015 698.083 132.636 830.719 55 54 6018126836
8855 07.10.2015 220.858 41.963 262.821 56 54 6018126836
4242 30.10.2015 1.326.000 251.940 1.577.940 41 54 6018126836
Nov-15
549980 19.11.2015 341.082 64.806 405.888 63 57 6030474296
550116 20.11.2015 200.438 38.083 238.521 62 57 6030474296
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6
550118 20.11.2015 4.714 896 5.610 61 57 6030474296
Ene-16
362559 10.12.2015 26.550 5.045 31.595 48 64 6067449506
3263 14.12.2015 253.220 48.112 301.332 32 64 6067449506
TOTAL 3.070.945 583.481 3.654.426
DOLO O INTENCIONALIDAD EN LA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN.
Sostiene que, la conducta dolosa del contribuyente denunciado ha quedado suficientemente
acreditada, ya que, dado el tipo de maniobras efectuadas por el contribuyente, la reiteración de
las mismas, unido a los periodos y de acuerdo al número de facturas involucradas y el monto del
perjuicio provocado, es posible presumir que “maliciosamente” realizó las maniobras ya
analizadas, con el fin de aumentar el verdadero monto de los Créditos IVA que tenía derecho a
hacer valer en los formularios 29 de los periodos ya señalados.
Explica que, de esta manera, reiteradamente el contribuyente registró y declaró créditos
fiscales falsos amparados en un total de 8 facturas falsas, permitiéndole esta maniobra rebajar el
monto del Impuesto al Valor Agregado que efectivamente debía declarar y pagar, en sus
respectivos Formularios 29.
Agrega que, por otra parte, el contribuyente denunciado también, maliciosamente y con ánimo
de defraudar al Fisco, sobredeclaró un Impuesto al Valor Agregado mayor al que realmente le
correspondía, declarando en sus respectivos Formularios 29 en los periodos de octubre y
noviembre de 2015 y enero de 2016, montos por concepto de Impuesto al Valor Agregado
mayores a los registrados en sus libros de compraventa electrónicos, aumentando así
fraudulentamente los Créditos Fiscales a lo que verdaderamente tenía derecho, obteniendo
maliciosamente una rebaja indebida del Impuesto al Valor Agregado, que como contribuyente de
dicho impuesto debía declarar y pagar.
MEDIOS DE PRUEBA.
Manifiesta que los hechos constitutivos del delito antes descrito, se encuentran
suficientemente acreditados con los antecedentes recopilados por el SII, que constan en el
Informe de Recopilación de Antecederles N° 137 de fecha 11 de septiembre de 2017, suscrito
por las funcionarias fiscalizadoras María Isabel González Leiva y Alejandra Reyes Muñoz, ésta
última Jefe del Grupo N° 2 de Fiscalización de la Unidad de La Florida, y su documentación de
respaldo, contenido en Carpeta Expediente de 121 folios de color azul. .
PERJUICIO FISCAL.
Concluye que el perjuicio fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado, actualizado a
mayo de 2018, respecto de las irregularidades realizadas, asciende a $26.048.032.- (veintiséis
millones cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos).
TIPIFICACIÓN DE LA CONDUCTA.
Asevera que los hechos referidos, configuran el delito tributario previsto y sancionado en el
artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, que establece:
“Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
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grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado”.
Enfatiza que, este ilícito fue cometido por el denunciado, quien realizaba actividades gravadas
con IVA, ejecutando maniobras maliciosas, en forma reiterada, con el propósito de aumentar
ficticiamente el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación
a las cantidades que debía pagar por concepto de dicho impuesto, todo lo cual se verificó en los
meses de octubre y noviembre de 2015 y enero de 2016, provocando un perjuicio al Fisco de
Chile.
II. DESCARGOS.
Conforme consta en el Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha
03 de julio de 2019, rolante a fojas 147 del expediente electrónico, el Denunciado INGENIERIA
E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, no presentó descargos
dentro del plazo legal contra el Acta de Denuncia de marras, de acuerdo con lo dispuesto en el
Nº 2 del artículo 161 del Código Tributario.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A fs. 1, rola Reservado DJU 16.000 Nº 6, por medio del cual don Jorge Hidalgo Cárcamo, con
fecha 20 de diciembre de 2018, remitió a este Tribunal:
1.- Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 07 de fecha 19.12.2018.
2.- Formulario N° 3300 de Notificación N° 225, del Acta de Denuncia aludida, de fecha
19.12.2018.
3.- Informe de Recopilación de Antecedentes N° 137 del 11 de septiembre de 2018, de la Unidad
de La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del SII.
4.- Cuaderno de antecedentes de color azul compuesto por 121 fojas.
2°) A fs. 2 y siguientes, rola Acta de Denuncia N° 7, emitida por la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 19 de diciembre de 2018, en contra
de INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, ya
individualizado, por la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del
Código Tributario.
3°) A fs. 141 rola resolución de este Tribunal Tributario y Aduanero, dictada con fecha 03 de
enero de 2019, mediante la cual se tuvo por recibido Reservado DJU 16.000 Nº 6, ya referido, y
por interpuesta el Acta de Denuncia N° 7 de fecha 19.12.2018, por infracción al delito tributario
del artículo 97 N°4 inciso 2 del Código Tributario, cometido por el contribuyente INGENIERIA E
INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, ya individualizado.
Asimismo, se tuvieron por acompañados los documentos ya individualizados en el apartado N° 1
de este acápite.
4°) A fs. 147 rola Certificado extendido por el Sr. Secretario Titular del Tribunal con fecha 03 de
julio de 2019, donde deja expresa constancia que el Denunciado no presentó descargos dentro
del plazo legal, en contra el Acta de Denuncia de marras, razón por la cual este proceso NO se
recibió a prueba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
5°) A fs. 148, con fecha 25 de junio de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias
que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el
Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de
este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa
de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al
Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director
Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento
administrativo previsto en el artículo anterior.”
Que, en consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la
normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 2 y ss. consta el Acta de Denuncia Nº 7, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio Impuestos Internos, el 19 de diciembre de 2018,
en virtud de sus facultades fiscalizadoras, notificada con la misma fecha al contribuyente
INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, el que tiene
como giro “Ingeniería, Proyectos e Instalaciones Sanitarias, construcción, transporte de carga por
carretera”, y tiene domicilio en Pirineos N° 1054, Ciudad del Sol, Puente Alto, Región
Metropolitana.
Que la referida Acta de Denuncia se emite por la comisión del delito tributario contemplado en el
artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código Tributario, que el SII la funda en las consideraciones de
hecho y de derecho explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten
fundamentalmente en que el contribuyente denunciado en los periodos de noviembre de 2015 y
enero de 2016 registró en su contabilidad y declaró en los Formularios 29 respectivos, un crédito
fiscal amparado en un total de 8 facturas electrónicas falsas, y sobredeclaró un Impuesto al
Valor Agregado mayor al registrado en sus libros de compraventa electrónicos, todo en sus
respectivos Formularios 29 correspondientes a los periodos de octubre y noviembre de 2015 y
enero de 2016, con la única finalidad de aumentar de manera indebida los créditos fiscales
que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y consecuencialmente, enterar en arcas fiscales
una suma menor a los impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley,
provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $26.048.032.- (veintiséis millones
cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos).
TERCERO: Que, conforme a lo certificado por el Sr. Secretario del Tribunal, con fecha 03 de julio
de 2019, el contribuyente denunciado no presentó descargos en contra del Acta de Denuncia
notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del
artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del
Nº 4 de dicha norma legal, corresponde a este Tribunal dictar sentencia sin más trámite.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la veracidad de sus afirmaciones, vertidas en el Acta de
Denuncia de autos, la Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos
Internos, en su calidad de denunciante, remitió a este Tribunal los siguientes documentos:
1) Original y 2 copias del Acta de Denuncia Nº 07 de fecha 19.12.2018, rolante a fojas 2 del
expediente electrónico de estos autos.
2) Formulario N° 3300 de Notificación N° 225, del Acta de Denuncia aludida, de fecha
19.12.2018, rolante a fojas 10 del expediente electrónico de estos autos.
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3) Informe de Recopilación de Antecedentes N° 137 del 11 de septiembre de 2018, emitido
por la Unidad de La Florida de la XVI Dirección Regional Metropolitana Santiago Sur del
SII, rolante de fojas 11 a 18 del expediente electrónico de autos.
4) Cuaderno de antecedentes de color azul compuesto por 121 fojas, documentos rolantes
de fojas 19 a 140 del expediente electrónico de autos.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, es pertinente señalar el marco normativo en virtud del cual se
presenta el Acta de Denuncia de marras. Que, a este respecto, el artículo 97 del Código Tributario
establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán
sancionadas del modo que para cada caso se expresa. Que, de esta manera, el citado artículo
señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación
de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de
los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya
utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados
a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con
presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el
verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos
por ciento de lo defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta,
obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por
ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso
malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena
mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho,
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el
objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será
sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de
hasta 40 unidades tributarias anuales.”
SEXTO: Que, así las cosas, cabe recordar que en la especie, el Acta de Denuncia se emite por
la comisión del delito tributario contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 2 del Código
Tributario, que conforme a la norma recién transcrita, se refiere a los contribuyentes afectos al
Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar.
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Que, en virtud de lo señalado, para la configuración del delito tributario previsto en el artículo 97
N° 4 inciso 2 del Código Tributario, la ley exige la concurrencia copulativa de dos requisitos:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
SÉPTIMO: Que, relacionado con lo anterior y profundizando en el análisis normativo aplicable en
la especie, cabe consignar que, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige
que la actuación u omisión, del contribuyente afecto al Impuesto de Ventas y Servicios
denunciado, sea maliciosa. Que, en este sentido, la Real Academia Española define la palabra
maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia
como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo ”
OCTAVO: Que, cabe hacer presente, que la exigencia de malicia se repite con los numerales 5,
22 y 23 del mismo artículo 97 del Código Tributario, y que no la encontramos en el numeral 3°
del mismo artículo, numeral que, estableciendo una infracción similar a la denunciada en autos,
basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción.
Que así, el citado numeral 3 de la norma en estudio dispone que : “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con
multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.”
NOVENO: Que, del análisis sistemático de la norma en comento, es posible para este
Sentenciador concluir que la conducta imputada al contribuyente denunciado de autos es una
infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23 del
mismo artículo 97 del Código Tributario, cual es, la existencia de malicia, algo que, de la sola
lectura del artículo 97 citado, es posible establecer que no se exigiría a la generalidad de las
infracciones tributarias. Que, en otras palabras, al legislador, por regla general, le bastaría que
se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad), sin embargo, en
ciertos ilícitos, exige expresamente, además, la concurrencia del elemento subjetivo, cual es la
existencia de dolo en su actuar. Que la distinción anterior, revela claramente la intención del
legislador de castigar más gravemente a quien actúa con mala intención (de un 50% a un 300%)
de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%).
DÉCIMO: Que, en cuanto a la doctrina existente sobre este vocablo, el profesor Etcheberry,
citado por el abogado Rodrigo Ugalde sobre la materia, dice lo siguiente:
“Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del
Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan
dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que
ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus
actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta
de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción
legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha
introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de
causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que
habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la
ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y
la concurrencia de este deberá justificarse…”
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DÉCIMO PRIMERO: Que, dicho lo anterior, y antes de pronunciarnos acerca de si se configura
o no el tipo denunciado conforme a los antecedentes existentes en autos, resulta determinante
para esta Magistratura analizar previamente los principios que se aplican en materia
sancionatoria.
Ius Puniendi
Que, en esta materia, siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República
sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que
tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal. 1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 2, citando a su vez la
causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspirado res del orden penal
contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al
derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.”
Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las
garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición
en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte Suprema interpretó que la voz
“condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones
administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad
jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que
se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito
penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las
expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio
comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal,
civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se
comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a
la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre
que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual
sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una
persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es u na pena
pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada
administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte
Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales
propias del derecho penal.”
Que, por su parte, el profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la
Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal
como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la
Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la
prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés
general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de
1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador
reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
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defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad,
culpabilidad.
Que, por otro lado, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones
que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas
en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación
de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las
garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el
cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la
identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que,
desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son
sancionadas si se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa,
dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación
material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del
inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del
imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión
infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo
sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva de la presunción de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se
traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo
contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta
también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad
sobre los responsables. Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal
Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta
prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho
Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a
Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone
la Jurisprudencia de los últimos años, elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho
Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, este Sentenciador comparte lo que
sostiene Parada, respecto a que diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se
puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribuna l
Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo,
Santiago.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32,
Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su
Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la
Administración.
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Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6
que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente
suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004,
de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores
como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de ju lio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi
en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de
la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias
posiciones”.
Así, en el Derecho Español, al igual que en el chileno, podemos afirmar que la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, un derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos
(art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del
procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores
de la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas , libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento
absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador
exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo,
citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria
tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda
exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la
STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho,
si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito
administrativo sancionador con moderación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otro lado y relacionado con anterior, cabe destacar que, en
nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos,
en virtud del cual son los propios Contribuyentes quienes -con la periodicidad que establecen las
distintas normas tributarias aplicables- confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus
tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta
el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando
el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en
los procesos judiciales a que haya lugar.
DÉCIMO TERCERO: Que, por otra parte, cabe consignar que corresponde a este Tribunal
Tributario y Aduanero, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de
la República, pronunciarse acerca del Acta de Denuncia de marras, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito y atendiendo a la
procedencia de su aplicación de conformidad a la valoración de los medios de prueba
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus
garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el
artículo 132 incisos décimo y décimo cuarto del Código Tributario, normas que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las
doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y
ponderar los documentos aportados, conforme se expresa en los considerandos siguientes, con
el fin de determinar si es posible tener por acreditado que la conducta del contribuyente
denunciado se encuadra en el tipo infraccional denunciado, contemplado en el inciso segundo
del artículo 97 N° 4 del DL 825.
DÉCIMO QUINTO: Que, para lo anterior, resulta pertinente recordar que el inciso segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario, ya transcrito anteriormente, establece dos requisitos para
la configuración del tipo infraccional a que se refiere:
1. Que se trate de contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo.
2. Que actúen con dolo en realización de las maniobras descritas por la norma en análisis.
DÉCIMO SEXTO: Que, cabe hacer presente que, según consta en el proceso, la Dirección
Metropolitana Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos ha acompañado en este proceso,
todos los documentos singularizados en el Considerando Cuarto de este laudo.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, como consta de los documentos aportados, particularmente la
información contenida en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC), rolante a
fojas 25 y siguientes del expediente electrónico de marras, facturas y Formularios 29
acompañados en el cuaderno de antecedentes agregado al expediente electrónico de autos, es
posible tener por establecido que el contribuyente denunciado tiene la calidad de un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del
Código Tributario, cumpliendo así con el primer requisito exigido por dicha norma, por lo que para
determinar la comisión de la infracción descrita en el inciso segundo de la citada norma legal,
debe determinarse si la conducta del denunciado ha sido dolosa, esto es, si efectuaron
maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía
pagar.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación a la existencia de dolo o malicia por parte del denunciado,
se dirá que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes rolante de fojas 19 a 140 del expediente electrónico, es posible
verificar que se éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión
de las facturas, Libro de Compras y Ventas y Formularios 29 acompañados en autos en dicho
Cuaderno de Recopilación de Antecedentes, es posible para esta magistratura determinar que el
contribuyente denunciado INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N°
76.305.857-3:
- Entre los periodos tributarios noviembre de 2015 y enero de 2016 registró y declaró en
sus Declaraciones de Impuestos Mensuales (Formularios 29) Crédito Fiscal de Impuesto
al Valor Agregado amparado en 8 facturas falsas (3 manuales, 4 electrónicas y 1 sin
autorización de timbraje), conforme al detalle y cruce de información contenido en la parte
expositiva de este fallo.
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- En los periodos de octubre y noviembre de 2015 y enero de 2016 sobredeclaró en los
respectovps Formularios 29 un crédito por concepto de Impuesto al Valor Agregado mayor
al que le correspondía y que estaba registrado en sus Libros, de conformidad a las
operaciones comerciales realizadas.
DECIMO NOVENO: Que, lo señalado en el considerando que antecede, surge del simple examen
de los documentos aportados y el cruce de la información que contienen , particularmente las
facturas declaradas por el denunciado y las pertenecientes a los supuestos proveedores y del
crédito fiscal registrado y declarado por el denunciado en los periodos cuestionados en el Libro
de Compraventa y en los Formularios 29 correspondientes.
VIGÉSIMO: Que, en este orden de ideas, es posible afirmar que existen claros indicios de la
existencia de dolo en las maniobras del contribuyente denunciadas por parte del SII, ya que se
trata de facturas ideológicamente falsas, esto es, de documentos que constituyen la imitación de
un modelo verdadero, cuya utilización, además de reiterada, produce como efecto aumentar de
manera indebida los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer el denunciado, y
consecuencialmente, enterar en arcas fiscales una suma menor a los impuestos que
efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, defraudando de esta manera al Fisco.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas, del análisis de los antecedentes acompañados a la
denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido
efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de las maniobras denunciadas, lo que
constituye claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en el inciso segundo
del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento
de su crédito fiscal, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad
material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, ahora bien, inferida la malicia del denunciado, cabe pronunciarse
acerca del PERJUICIO FISCAL generado por las facturas ideológicamente falsas. Que a este
respecto, en virtud de lo razonado y conforme a los antecedentes que obran en el expediente, es
posible constatar que el contribuyente denunciado a través de ñas maniobras maliciosas
denunciadas por el ente fiscalizador aumentó de manera indebida los créditos fiscales que tenía
derecho a hacer valer, y consecuencialmente, enteró en arcas fiscales una suma menor a los
impuestos que efectivamente se encontraba obligado a pagar por ley, defraudando al Fisco y
provocando un perjuicio por Crédito fiscal IVA ascendente a $26.048.032.- (veintiséis millones
cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos).
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando
la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones
jurídicas y aplicando los principios de la lógica y las máximas de la experiencia para evitar
contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento, que el
denunciado, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente
al registro y contabilización de 8 facturas ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones
ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas
fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionada en
el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de
participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código
Penal, siendo aplicable a su respecto la sanción del pago de una multa ascendente al cien por
ciento de lo defraudado, para lo cual debe tenerse presente que ha quedado acreditado en
autos que el monto del perjuicio fiscal IVA asciende al monto de $26.048.032.- (veintiséis millones
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021.
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cuarenta y ocho mil treinta y dos pesos), monto que deberá actualizarse a la fecha de su pago
efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario .
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en nada alteran lo anteriormente razonado, los demás documentos
aportados en este juicio; haciéndose presente, además, que al no haberse presentado descargos
y no siendo necesario cumplir nuevas diligencias, el Nº 4 del art ículo 161 del Código Tributario
impone a este Tribunal la obligación de dictar sentencia.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4,
107, 115, 161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29,
30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974;
SE RESUELVE
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 7 emitida por la Dirección Regional Metropolitana Santiago
Sur del Servicio Impuestos Internos, con fecha 19.12.2018, en contra de INGENIERIA E
INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT N° 76.305.857-3, ya individualizado, en cuanto
se encuentra acreditada la comisión de la infracción tributaria descrita y sancionada en el inciso
segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente denunciado,
consumada y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado INGENIERIA E INSTALACIONES MANUEL BUSTOS EIRL, RUT
N° 76.305.857-3, una multa de $26.048.032.- (veintiséis millones cuarenta y ocho mil treinta y
dos pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de la infracción tributaria
prevista y sancionada en el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, por el
impuesto defraudado. La suma a la que asciende la multa, deberá ser actualizada a la fecha de
su pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento a lo resuelto, por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos
Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra
en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese
testimonio en el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-06-2021.
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Timbre Electrónico
2021-06-25T19:11:21-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.