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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00005-2019 · 23 de noviembre de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00005-2019
RUC
19-9-0000053-K
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 32 SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC 19-9-0000053-K RIT GR-15-00005-2019 CUANTIA 4006,76 UTM. Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. – Uno. A fojas 1-20, con fecha 14 de enero de 2019, comparece don CRISTIAN VARGAS MÉNDEZ, abogado, cédula de identidad Nº 8.328.506-0, en representación de la sociedad SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT 76.113.822- 7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Sur Nº 100, piso 11º, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Que dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, reclamó de las Liquidaciones N° 124 y 125, emitidas con fecha 9 de mayo de 2018, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad de Providencia, del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que no se dejaron sin efecto por la Resolución Exenta N° 99.470, de 7 de noviembre de 2018, que acogió parcialmente el recurso de reposición administrativa deducido, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 123 bis del Código Tributario. Dos. A fojas 102-103vta, con fecha 13 de febrero 2019, comparece don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere poder en autos. Tres. A fojas 106-117vta, con fecha 02 de marzo de 2019, comparece don EUGENIO WARNIER READI, RUT 13.832.159-2, abogado Jefe(s) del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, contestó el traslado conferido con fecha 06 de febrero de 2019, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT N° 76.113.822-7, se confirmen las Liquidaciones N° 124 y 125, ambas de fecha 09 de mayo de 2018, y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 2 de 32 condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Cuatro. A fojas 122, con fecha 15 de julio de 2019, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Cinco. A fojas 123, con fecha 09 de enero de 2020, se recibió la causa a prueba. Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE la efectividad y procedencia de los gastos por intereses por prestamos E.E.R.R. cuestionados en las liquidaciones N° 124 y N° 125 de fecha 09 de mayo de 2018 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamadas en los presentes autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Siete. A fojas 136-140vta, con fecha 05 de febrero de 2020, se llevó a efecto la audiencia testimonial parte reclamante. Ocho. A fojas 141-162vta, con fecha 05 de febrero de 2020, la parte reclamante acompañó en parte de prueba copia simple de Ia Resotución Exenta 17.100 N° 62/2017 de fecha 09 de mayo de 2017, emitida por Ia Dirección de grandes contribuyentes. Nueve. A fojas 168-173, con fecha 18 de febrero de 2020, la parte reclamante solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las partes. Diez. A fojas 174-175, con fecha 18 de febrero de 2020, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las partes. Once. A fojas 180, con fecha 20 de noviembre de 2020, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO. A fojas 1-20, con fecha 14 de enero de 2019, comparece don CRISTIAN VARGAS MÉNDEZ, abogado, cédula de identidad Nº 8.328.506-0, en representación de la sociedad SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT 76.113.822-7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Sur Nº 100, piso 11º, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Que dentro del plazo establecido en el artículo 124 del Código Tributario, reclamó de las Liquidaciones N° 124 y 125, emitidas con fecha 9 de mayo de 2018, por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, Unidad de Providencia, del Servicio de Impuestos Internos, en la parte que no se dejaron sin efecto por la Resolución Exenta N° 99.470, de 7 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 3 de 32 noviembre de 2018, que acogió parcialmente el recurso de reposición administrativa deducido, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 123 bis del Código Tributario. El interés actual comprometido de SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A. para interponer el reclamo en contra de la citada Liquidación, radica en encontrarse directamente afectada en su patrimonio al haberse rechazado como gasto necesario para producir la renta, por parte del Servicio de Impuestos Internos, los intereses que la sociedad pagó a su sociedad matriz en virtud de un contrato de cuenta corriente mercantil, según se explicará, los cuales ascienden a la suma de S445.538.545.-, respecto del año tributario 2017. Por tanto, mediante la presente reclamación, vengo en solicitar que las liquidaciones N° 124 y 125 se dejen sin efecto, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Antecedentes de las Liquidaciones N° 124 y 125. Con fecha 09 de mayo de 2017, la Sociedad Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. presentó la Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante el Formulario 22 ("Declaración AT2017"), Folio N° 247953387 correspondiente al Año Tributario 2017 (AT 2017). En base a la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos ("SII"), surgieron una serie de observaciones de su parte, impugnándose la declaración. En razón de lo anterior, mi representada fue seleccionada para una fiscalización orientada al "control de los riesgos por excesos de devolución originado en la determinación de PPUA AT 2017", practicándose la Notificación Nº 1160/6 de fecha 2 de octubre de 2017 y la Citación N° 7 de fecha 15 de febrero de 2018. Las partidas citadas, correspondientes al AT 2017 fueron las siguientes: a) PARTIDA Nº 1, Cuenta contable Nº 4230000111 denominada "Intereses préstamos EE.RR" b) PARTIDA Nº 2, Cuenta contable Nº 4230000110 denominada "Reajustes Préstamos EE.RR" c) PARTIDA Nº 3, Cuenta contable Nº 4120000106 denominada "Asesorías BackOffice" d) PARTIDA Nº 4, Cuenta contable N° 4120000103 denominada "Asesorías Divisiones" Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 4 de 32 En ambos casos, respecto de la Notificación y Citación, mi representada acompañó la documentación solicitada en tiempo y forma, sin embargo, lo anterior no fue suficiente para el organismo fiscalizador, el que emitió y notificó con fecha 9 de mayo de 2018 las Liquidaciones Nº 124 y 125. Recurso de Reposición Administrativa Voluntario (RAV) Con fecha 21 de junio de 2018, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. interpuso Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las liquidaciones referidas, el cual fue resuelto con fecha 7 de noviembre de 2018 por la Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución Exenta N° 99.470, en virtud de la cual se aceptaron como gasto necesario para producir la renta las partidas b, c y d antes individualizadas. La partida señalada en la letra a anterior, denominada "Intereses préstamos EE.RR", fue rechazada, esgrimiendo para ello el SII, en parte, los siguientes fundamentos: "3. A mayor abundamiento, recién al 31/12/2016, momento en el que se efectúa (a liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil -autorizada como bien señala el recurrente por la normativa comercial que la reglamenta- se determinan las calidades de deudor y de acreedor, del recurrente y de SOCOVESA S.A., respectivamente., generándose, en dicho momento, la obligación de pago de tos intereses pactados en la cuenta corriente mercantil, del primero, y el derecho al cobro, del segundo. Considerando la naturaleza accesoria de los intereses, debe existir un saldo definitivo o parcial que se constituya como capital productivo de intereses (articulo 614 de Código de Comercio). Sin este capital (lo principal) no pueden existir los intereses (lo accesorio). 4. No obstante, lo señalado, se verifica que en atención a que así fue convenido en el contrato de cuenta corriente mercantil, por práctica o metodología, el acreedor de la misma aporta el saldo determinado en la conciliación parcial de un año al periodo siguiente, perdiendo de esta forma la naturaleza de capital productivo y degenerándose en un saldo inicial de la cuenta corriente mercantil, la cual en esencia no establece un acreedor y su correspondiente deudor; lo que se traduce, por tanto, en que no podemos establecer la existencia de una deuda (capital productivo de intereses) hasta que exista una liquidación total o parcial y -en tanto- dicho saldo no sea aportado/asignado nuevamente a la cuenta corriente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 5 de 32 5. La conclusión señalada supra, conlleva a determinar que en la especie no surge obligación alguna de pagar intereses, ya que, al aportarse los saldos al día siguiente de su determinación, no existe mora en su pago. Por tanto, se rechaza el gasto de intereses préstamos E.E.R.R, por $445.538.545. " En consecuencia, mediante la resolución indicada se dejaron sin efecto las liquidaciones N°124 y 125, en la parte referida precedentemente, y se tuvo por no acreditada la "PARTIDA N° 1, Cuenta contable Nº 4230000111 denominada "Intereses préstamos EE.RR"", subsistiendo las liquidaciones en ese ítem, determinando el siguiente resultado tributario: Asimismo, se ordenó la devolución de PPUA correspondiente a la pérdida tributaria validada en la resolución citada, ascendente a $315.803.586.- Fundamento de las Liquidaciones Nº 124 y 125 Las Liquidaciones Nº 124 y 125 fundan su rechazo como gasto necesario para producir la renta de la "PARTIDA Nº 1, Cuenta contable Nº 4230000111 denominada "Intereses préstamos EE.RR"" en argumentos errados, de acuerdo al análisis que se desarrolla a continuación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 6 de 32 Al respecto, señalan las liquidaciones lo siguiente: a) "se verifica que el contribuyente pese a los documentos aportados...solo cumple parte de los requisitos fundamentales de este tipo de contrato, lo relacionado con acreditar las remesas del remitente, con las cartolas bancarias, pero no demostró ni acreditó los demás elementos fundamentales, como son los de la indivisibilidad de la cuenta en la cual no hay deudor ni acreedor, y tal como se señaló en la citación, solo hay un debitado y acreditado...esta circunstancia está subordinada al resultado final de la cuenta, una vez operada la compensación...circunstancia que no se acreditó en la respuesta del contribuyente, ya que no aportó ninguna liquidación de la cuenta corriente mercantil... Considerando la confusa fundamentación de la liquidación en este punto, es necesario referirse a algunos aspectos jurídicos del contrato de Cuenta Corriente mercantil, regulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio (en adelante, también 'C. de Comercio'). Un primer aspecto a aclarar es lo referido a la 'liquidación' o conclusión de la cuenta corriente. Respecto a este punto, cabe señalar que la conclusión del contrato de cuenta corriente mercantil puede ser definitiva o parcial. La conclusión definitiva de la cuenta corriente implica del fenecimiento de la cuenta. Es definitiva porque no es seguida de ninguna operación de negocios, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor (Artículos 612 y 613 del Código citado). En el caso de la conclusión parcial, es posible que le sigan a ella operaciones posteriores llevadas a cabo por las partes, ya que no tiene como objeto poner término al contrato, sino que se realiza con el fin de determinar en cierto periodo el saldo acreedor o deudor de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 612 del Código de Comercio. En este caso, bajo la denominación de 'cartas de conciliación', las partes del contrato de cuenta corriente mercantil, han efectuado conclusiones parciales de la cuenta. En efecto, más allá de la denominación que se ha dado a las convenciones realizadas, mediante las mencionadas “cartas de conciliación” acompañadas en el Literal B del Primer Otrosí, las partes han efectuado conclusiones parciales de la cuenta corriente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 7 de 32 determinando, en base a las remesas de dinero efectuadas entre ellas durante un año, el saldo de la cuenta al termino de dicho periodo. Con el objeto de acreditar lo anterior, se acompañan en el primer otrosí los siguientes documentos, que también se tuvieron a la vista por el organismo fiscalizador en la oportunidad correspondiente: 1. Carta Conciliación Cuenta Corriente Mercantil emitida el 15 de enero de 2016, la cual fue emitida por Socovesa S. A., en la que se da cuenta que el saldo positivo de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre de 2015 asciende a $ 14.195.638.738. 2. Carta Conciliación Cuenta Corriente Mercantil emitida por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. el 15 de enero de 2016, la que da cuenta del mismo saldo indicado, como deuda respecto de Socovesa S.A. 3. Cartolas bancadas y documentos contables que dan cuenta de los flujos realizados en virtud del contrato de Cuenta Corriente mercantil. Estos documentos serán acompañados en la oportunidad correspondiente a este procedimiento. En este sentido, es menester señalar que el contrato de cuenta corriente mercantil es de carácter consensual, es decir, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes, sin que requiera el cumplimiento de solemnidades especiales. Lo mismo ocurre con la liquidación parcial de la cuenta, respecto de la cual no existen solemnidades establecidas por la ley para llevarla a cabo y cuyo fin, ya especificado, se llevó a cabo mediante las referidas cartas de conciliación. Lo anterior ha sido considerado por el SII al resolver el Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, según da cuenta la Resolución Exenta N° 99.470, la cual reconoce la existencia de la cuenta corriente mercantil así como de la liquidación parcial de la misma. Por lo tanto, no existe fundamento suficiente para rechazar los gastos consistentes en intereses que la cuenta corriente mercantil ha generado, toda vez que su existencia se ha acreditado fehacientemente con el respectivo contrato, el ejercicio del mismo se ha acreditado con las cartolas bancarias en que constan las remesas efectuadas entre las partes y el saldo adeudado por la sociedad Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. a Socovesa S.A. para el año comercial 2016 consta en las cartas de conciliación y en la contabilidad de ambas partes. b) "Otro elemento esencial correlativo de los contratos de Cuenta Corriente Mercantil, es el que emana del establecimiento de un saldo como consecuencia de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 8 de 32 compensación, está su exigibilidad, que se traduce en la obligación de pagarlo por aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la diferencia de valores intercambiados. Tales hechos tampoco fueron acreditados en la respuesta del contribuyente." Lo señalado por el SII en este punto carece de fundamento en relación a la situación de mi representada. En efecto, mi parte justificó fehacientemente ante el Servicio que, tal como se acreditará oportunamente en autos, de la operatoria de la cuenta corriente mercantil y las liquidaciones parciales de la misma que se efectuaron, se determinaron saldos deudores, productivos de intereses, en favor de su contraparte en el contrato, capital e intereses respecto de los cuales, desde luego, ha tenido mi representada la obligación de pagar, sin perjuicio que la cuenta corriente haya continuado hasta la liquidación definitiva. En todo caso, para que los intereses puedan ser deducidos como gasto necesario para producir la renta, no es necesario que se encuentren pagados, siendo suficientes que ellos se encuentren adeudados, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer: "La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.". De esta manera, no constituye un requisito legal que el saldo determinado en una liquidación de la cuenta corriente mercantil, se encuentre pagado por el deudor para que pueda deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible, como parece sostenerlo el Servicio en las liquidaciones reclamadas, máxime si se considera que, en este caso, las partes solo han determinado, de forma anual, el saldo parcial de la cuenta, sin hacer la liquidación definitiva y poner término al contrato, como dan cuenta las cartas de conciliación emitidas por las sociedades, individualizadas en la letra a) anterior. Efectivamente, el saldo de la cuenta corriente, determinado en la liquidación parcial señalada, devengó intereses que constituyen, precisamente, el gasto adeudado o pagado que correctamente se rebajó en la determinación de la renta líquida imponible de mi representada, en los periodos a que se refieren las liquidaciones que se impugnan, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 9 de 32 c) "Ahora bien, tal como se señaló en la Citación, para que los intereses provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil constituyan gastos necesarios para producir la renta se debe, en primer lugar, acreditar los hechos esenciales del contrato en cuestión. Es esencial al contrato de cuenta corriente mercantil que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función de tas relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de estas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación de un empleo determinado. Para los efectos de acreditar la existencia del contrato en comento, es preciso establecer y acreditar los flujos que se verificaran entre las partes, las cuales solo una vez terminada la relación contractual adquieren la calidad de deudor y acreedor. Por lo tanto, primeramente, resulta necesario acreditar la efectividad de los empréstitos y el flujo efectivo del capital. De acuerdo a lo que dispone el artículo 602 del Código de Comercio, es de suma relevancia acreditar la forma en que los traspasos se materializaron, en orden a que en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil, una de las partes "remite" a otra o "recibe" de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, de manera que, enfrentado el gasto por intereses a los requisitos del artículo 31, inciso V, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tanto la remisión de los fondos que dan origen al capital cuanto la recepción de los mismos debe demostrarse." La argumentación del Servicio sobre este aspecto, al igual que en el párrafo anterior, tampoco resulta justificada. Mi representada ha acreditado con los medios de prueba legales (registros contables, contrato, liquidaciones parciales de la cuenta, flujos de dinero, etc.), tanto en el procedimiento de fiscalización, como en la reposición administrativa presentada, el gasto, su efectividad, y el cumplimiento de los requisitos que exige el articulo 31, citado, para ser aceptado. Específicamente, los flujos realizados entre las partes en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil acompañado, se acreditarán con los siguientes medios de prueba legales, que se adjuntan en el primer otrosí, y que fueron acompañados en su oportunidad ante el SII: 1. Copia legalizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 1 de enero de 2011, celebrado entre Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. y Socovesa S.A.. 2. Cartolas bancarias y documentos contables que dan cuenta de los flujos realizados en virtud del contrato de Cuenta Corriente mercantil. Estos documentos serán acompañados en la oportunidad correspondiente en este procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 10 de 32 3. Cartas de conciliación, ya individualizadas. De acuerdo a los antecedentes, los movimientos de flujos recibidos y flujos remesados a Socovesa S.A. que durante el año 2016 tuvo en la cuenta por pagar de la sociedad Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., correspondiente a la cuenta corriente objeto de esta partida: Flujos recibidos desde Socovesa S. A. $ 1.007.000.000. Flujos remesados a Socovesa S. A. $ 5.750.000.000. El detalle de los flujos recibidos, es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 11 de 32 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 12 de 32 Por su parte, el detalle de los flujos que fueron pagados a Socovesa S. A., es el siguiente: Por lo tanto, el saldo por pagar a Socovesa S. A., al 31 de diciembre de 2016, según sus registros contables, es el siguiente: Saldo acumulado al 31 de diciembre de 2015 14.195.638.738 Flujos recibidos desde Socovesa, durante el año 2016 1.007.000.000 Flujos devueltos a Socovesa S. A., durante el año 2016 (5.750.000.000) Intereses devengados del año 2016 445.538.545 Reajustes 369.880.302 Saldo por pagara Socovesa S. A., al 31 de diciembre de 2016 10.268.057.585 En consecuencia, siguiendo el criterio del argumento esgrimido en la liquidación, habiéndose acreditado los flujos realizados entre las partes y la forma en que éstos se traspasaron utilizando los medios de prueba que establece la ley, la existencia del contrato se encontraría totalmente acreditada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 13 de 32 Análisis de flujos recibidos por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A.: Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. es una sociedad del Grupo de empresas Socovesa (en adelante, "grupo Socovesa"), y su constitución y operación obedece al modelo de negocio establecido por la dirección del grupo. En específico, la Sociedad fue constituida estableciéndose como objeto de la misma "el diseño, desarrollo, ejecución, comercialización, compra, venta, arriendo y subarriendo, con o sin opción de compra, y por cuenta propia o de terceros, de toda clase de proyectos inmobiliarios de casas, edificios de departamentos u oficinas, loteos, macroloteos, urbanizaciones, y condominios ciase A o B, según estos se encuentran definidos en la ley, así como la construcción material de todos ellos, ya sea en forma directa o a suma alzada, administración delegada u otra modalidad permitida por la ley. Para el cumplimiento de este objeto la sociedad podrá comprar y vender toda clase de bienes muebles o inmuebles y derechos sobre los mismos, así como prestar servicios de gestión inmobiliaria y celebrar toda clase de actos y contratos, incluso constituir sociedades nacionales o extranjeras de cualquier naturaleza, ingresar a tas ya constituidas y representarlas". Lo anterior consta en la escritura de constitución de la sociedad, la que se adjunta en el Primer Otrosí de esta presentación. Por gestión se debe entender, de acuerdo a la definición que de ello señala el Diccionario de la Real Academia Española, "Llevar adelante una iniciativa o un proyecto"; "Ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una empresa, actividad económica u organismo" y/o "Manejar o conducir una situación problemática". En efecto, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. se dedica a la gestión inmobiliaria de proyectos que serán desarrollados por otras empresas del Grupo 5ocovesa, es decir, organiza, administra y optimiza recursos con el objeto de lograr el normal desarrollo de tales proyectos por personas jurídicas distintas a ella, pero del mismo grupo empresarial, logrando que el negocio del Grupo Socovesa funcione. En este sentido, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., recibe (vía cuenta corriente mercantil) recursos de Socovesa S.A. y los distribuye en proyectos inmobiliarios que ejecutarán distintas sociedades del Grupo Socovesa, traspasando parte de éstos a las sociedades ejecutoras. Esta relación se produce debido a que este tipo de negocios requiere para su puesta en marcha grandes sumas de dinero, con las que no siempre cuentan las empresas constituidas con el objeto de llevar a cabo un proyecto inmobiliario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 14 de 32 Este modelo de negocios es comúnmente utilizado por este tipo de grupos empresariales dedicados a la construcción y venta de inmuebles. Lo anterior se gráfica en el siguiente diagrama: En general, según lo expuesto, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. ha obtenido capital de trabajo desde su matriz Socovesa S.A., lo que le ha permitido el desarrollo de su actividad de gestión inmobiliaria, lo cual se ha traducido en tener participación directa en sociedades que se han constituido y que en definitiva realizan un proyecto inmobiliario, siendo éstas "Inmobiliaria Nueva Santa María S. A.", en la cual tiene participación directa (accionista); y participa como Asociada en la empresa Constructora e Inmobiliaria Alonso de Córdova S. A.. Para la ejecución de los proyectos inmobiliarios, las empresas antes mencionadas necesitan capital de trabajo, el cual es financiado por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. con los recursos que obtuvo desde Socovesa S.A.. En la medida que los proyectos se van vendiendo, estas empresas obtienen flujos los cuales son remesados a Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. y ésta a su vez remesa estos flujos a su matriz, esto es Socovesa S. A.. Como se aprecia en detalle de los movimientos de flujos del año 2016 con Socovesa S. A., se observa que mi representada recibió flujos por un monto menor al que fue remesado a Socovesa, lo cual se debe principalmente a lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 15 de 32 Disminución de cuentas por cobrar a empresas relacionadas Dado que el proyecto desarrollado a través de su Asociada se concluyó en el año 2016, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. recibió como devolución los saldos que ésta le adeudaba y por otro lado, también le distribuyó dividendos. Adicionalmente, Inmobiliaria Nueva Santa María S. A., también le realizó devoluciones de los montos que se habían traspasado. Lo anterior, se ve reflejado en la disminución de las cuentas por cobrar a empresas relacionadas durante el año 2016 respecto del año 2015, cuyos saldos registrados por mi representada ascendían a M$ 6.348.595 y M$ 10.219.105 respectivamente. Cabe señalar, además, que durante el año 2016, los saldos por cobrar a estas empresas devengaron un interés ganado por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., que se ve reflejado en el balance en la cuenta 4211000121 Intereses EERR por M$ 225.008 y el correspondiente reajuste que ascendió a M$ 242.818. Disminución de cuentas por pagar a empresas relacionadas. Se observa durante el año 2016 una disminución de los pasivos con empresas relacionadas, esto es Socovesa S. A., respecto del año 2015, cuyos saldos registrados por SDC ascendían a M$ 10.374.300 y M$ 14.820.639 respectivamente. Se detalla a continuación, los principales movimientos del año 2016 de flujos de efectivo y efectivo equivalente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 16 de 32 Por otra parte, es importante considerar que los intereses adeudados por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. constituyen un ingreso para Socovesa S.A., su contraparte en el contrato de cuenta corriente mercantil, por el cual ésta última empresa tributó el año tributario 2018, lo que fue reconocido por la Dirección de Grandes Contribuyentes del SII, según da cuenta la Resolución Exenta 17.100 N° 62/2017 que se adjunta a esta presentación. En este sentido, parece anómalo que el organismo fiscalizador presente criterios que se contraponen, aceptando por una parte los intereses provenientes de la liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil, en cuanto éstos constituyen un ingreso tributable, y por otro lado, rechazándolos por considerar que no procede la obligación de pagar intereses. La incoherencia de criterios en la aplicación de las leyes tributarias que se aprecia en este caso, afecta gravemente la seguridad jurídica que requieren los contribuyentes en sus actividades económicas. • Cálculo de los intereses: En la cláusula séptima del contrato Las partes acordaron que los valores incluidos en la cuenta corriente se reajustarán según la variación que experimente la Unidad de Fomento y devengará un interés mensual, el que se determinará mensualmente y de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 17 de 32 común acuerdo entre las partes, considerando para ellos las condiciones imperantes en el mercado'. Por lo tanto, los valores nominales fueron reajustados según lo detallado y también se les aplicó la tasa de interés determinada, según se detalla: La tasa de interés aplicada se determina considerando una tasa promedio de endeudamiento en general del Grupo, esto es la tasa promedio a la que se obligan por los préstamos que reciben desde instituciones bancarias. En todo caso, respecto de la tasa de interés, el SIl no ha ejercido la facultad de tasar, en conformidad al artículo 64 del Código Tributario, de manera que entendemos que no hay controversia sobre el asunto. Respecto del cálculo del reajuste, se determina en forma mensual, considerando el saldo insoluto de la deuda el cual se actualiza de acuerdo a la Unidad de Fomento, vigente al cierre de cada mes. Gastos necesarios para producir la renta. Para que la deducción o rebaja de la renta imponible de los intereses sea aceptada como un gasto tributario, deben ser necesarios para producir la renta, cumpliendo con los requisitos copulativos que dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Al respecto, como se ha expuesto y demostrado en este escrito de reclamación, la empresa Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., ha cumplido precisamente con los requisitos que dicha disposición legal establece. En efecto: a) Se ha comprobado que los intereses adeudados resultantes de la liquidación parcial del contrato de cuenta corriente mercantil, se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla, toda vez que tanto el contrato como los intereses determinados, le permiten llevar a cabo el objeto de gestora inmobiliaria que posee. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 18 de 32 b) Los intereses adeudados son gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, o indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. Al respecto, según se ha señalado, la empresa que represento requiere del mecanismo de cuenta corriente mercantil para obtener financiamiento y aportar el dinero necesario para el funcionamiento de las empresas operativas y sufragar los gastos de los proyectos inmobiliarios, cumpliendo así con su objeto empresarial, con la rapidez que el ámbito económico y comercial requiere, y sujetándose a las condiciones y valores que impone el mercado. Por consiguiente, los intereses determinados en la cuenta corriente mercantil son necesarios para producir la renta afecta a impuesto de primera categoría de la empresa. c) Los intereses no se encuentran rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicio requeridos para la obtención de la renta. d) El contribuyente ha incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio, aspecto que no ha estado en discusión, como puede apreciarse de la resolución del Sil que se pronunció sobre el recurso de reposición administrativa presentado en contra de las liquidaciones que se reclaman. e) Por último, el gasto se ha acreditado o justificado en forma fehaciente ante el Servicio, es decir, el contribuyente ha probado la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios legales, como se ha expuesto en este escrito y se acreditará oportunamente en el proceso. Si bien, el Servicio tiene facultades para impugnar los gastos deducibles, en este caso no parecen fundadas las razones que esgrimidas en la liquidación. Por lo anterior, la recurrente solicita dejar sin efecto las Liquidaciones N° 124 y 125, en la parte que no se dejaron sin efecto por la Resolución Exenta N° 99.470, de 7 de noviembre de 2018. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO. l. Antecedentes. A fojas 106-117vta, con fecha 01 de marzo de 2019, comparece don EUGENIO WARNIER READI, C.I. Nº 13.832.159-2, abogado Jefe(s) del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 19 de 32 Providencia, contestó el traslado conferido con fecha 06 de febrero de 2019, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT N° 76.113.822-7, se confirmen las Liquidaciones N° 124 y 125, ambas de fecha 09 de mayo de 2018, y se condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho que expone. II.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES. 1.- EN CUANTO A LA FORMA. A.- LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES. La liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una "utilidad", que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra en el articulo 24 del Código Tributario. B.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880. Como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso unas Liquidaciones, debe ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 20 de 32 debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. C- FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS. 1.- Las Liquidaciones N° 124 y 125, ambas de fecha 09 de mayo de 2018, determinan diferencias de Primera Categoría de la ley de Impuesto a la Renta; y de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de del mismo Impuesto a la Renta, respectivamente, ambas para el AT 2017, por unos montos ascendentes a $158.634.482. 2.- El Servicio de Impuestos Internos le informó al contribuyente, mediante Citación N° 7, de fecha 15 de febrero de 2018, que su declaración de impuesto correspondiente al referido AT 2017, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el Servicio de Impuestos Internos, y, en su mérito, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar dichas declaraciones. 3.- El contribuyente dio respuesta a la referida Citación N°7, aportando una serie de antecedentes, que, de su examen, no permitieron subsanar las observaciones a sus declaraciones de impuestos, por lo que no resultó posible tener por acreditada las pérdidas de los ejercicios y la procedencia de la devolución solicitada en el AT 2017 por concepto de PPUA, y, en su mérito, se emitieron las liquidaciones de rigor conforme a la información existente a tal oportunidad. 2.- EN CUANTO AL FONDO. A.- ACREDITACIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA RENTA. Para ser aceptadas tributariamente las partidas liquidadas, en aquello no acogido en procedimiento RAV, y, por consiguiente, susceptibles de ser rebajadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, se debe cumplir con los requisitos copulativos establecidos por el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber: a.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio respecto del giro del negocio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta quo cantidad el gasto ha sido necesario para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 21 de 32 producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está determinando; c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y e.- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios de que disponga. Adicionalmente, se ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada uno de los períodos tributarios auditados, la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. Así las cosas, para que un gasto pueda ser deducido conforme a la legislación tributaria, debe tratarse de un gasto necesario para producir la renta. El concepto de gasto necesario no se encuentra definido en nuestra legislación, sin embargo, como se ha reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se puede considerar como gasto necesario a aquellos desembolsos indispensables para producir la renta, aunque no exista una inmediata relación entre el gasto y la renta. B.- ANÁLISIS DE LA PARTIDA N° 1. CUENTA CONTABLE N° 4230000111 "INTERESES PRÉSTAMOS EE.RR", POR $445.538.545. En el procedimiento de fiscalización, se verificó que esta partida tiene su origen en contratos de cuenta corriente mercantil, celebrados con fecha 01 de enero de 2011, con la empresa SOCOVESA S.A., donde señala que las partes acordaron que los valores incluidos en esta cuenta, se reajustarán de acuerdo a la variación que experimente la UF y devengarán un interés mensual, determinado de común acuerdo entre las partes, considerando las condiciones del mercado. En segundo término, de acuerdo al artículo 602 del Código de Comercio, la contribuyente solo cumple parte de los requisitos fundamentales de este tipo de contrato, como las remesas del remitente, con las cartolas bancarias, pero no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 22 de 32 demostró ni acreditó los demás elementos del mismo. En efecto, no se acreditó el derecho de llevar a resultado los intereses determinados en la carta de conciliación de la cuenta corriente mercantil, de 16 de enero de 2017, en la que se definen los saldos al 31 de diciembre de 2016, cuyo cálculo se determina de conformidad al análisis de la cuenta a diciembre de 2016, que se anexa a la aludida conciliación. El SII, en el Oficio N° 2.399 de 2011, respecto al artículo 605 del Código de Comercio, indica que, antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. De acuerdo a lo anterior, los valores correspondientes a las acreditaciones o remesas efectuadas durante la vigencia de este contrato, no dan origen a créditos de aquellos a que se refiere la letra b), del N°2, del artículo 20, de la Ley de la Renta. A mayor abundamiento, recién al 31 de diciembre de 2016, momento en el que se efectúa la liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil - autorizada como bien señala el recurrente por la normativa comercial que la reglamenta- se determinan las calidades de deudor y de acreedor, del recurrente y de SOCOVESA S.A., respectivamente. Generándose, en dicho momento, la obligación de pago de los intereses pactados en la cuenta corriente mercantil, del primero, y el derecho al cobro, del segundo. Considerando la naturaleza accesoria de los intereses, debe existir un saldo definitivo o parcial que se constituya como capital productivo de intereses (artículo 614 de Código de Comercio). Sin este capital (lo principal) no pueden existir los intereses (lo accesorio). No obstante, lo señalado, se verifica que en atención a que así fue convenido en el contrato de cuenta corriente mercantil, por práctica o metodología, el acreedor de la misma aporta el saldo determinado en la conciliación parcial de un año al período siguiente, perdiendo de esta forma la naturaleza de capital productivo y degenerándose en un saldo inicial de la cuenta corriente mercantil, la cual en esencia no establece un acreedor y su correspondiente deudor; lo que se traduce, por tanto, en que no podemos establecer la existencia de una deuda (capital productivo de intereses) hasta que exista una liquidación total o parcial y -en tanto- dicho saldo no sea aportado/asignado nuevamente a la cuenta corriente. La conclusión señalada supra, conlleva a determinar que en la especie no surge obligación alguna de pagar intereses, ya que, al aportarse los saldos al día siguiente de su determinación, no existe mora en su pago, rechazando el gasto de intereses préstamos E.E.R.R, por $445.538.545. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 23 de 32 Por su parte, tratándose del reajuste de la cuenta corriente mercantil, dentro de este proceso, el SII acepta la cuenta "Reajustes Préstamos E.E.R.R”, por $369.880.192. En su escrito de reclamo, el actor señala que la conclusión del contrato de cuenta corriente mercantil regulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, puede ser definitiva o parcial, la primera no es seguida de ninguna operación de negocio e implicaría el fenecimiento de la cuenta, fijando invariablemente el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, produciría de pleno de derecho la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y determina la persona del acreedor y deudor, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 612 y 613 del Código de Comercio; mientras que en la conclusión parcial, es posible que le sigan a ella operaciones posteriores levadas a cabo por las partes, ya que no tiene como objeto poner término al contrato, sino que se realiza con el fin de determinar en cierto período el saldo acreedor o deudor de las partes, de acuerdo al artículo 612 de dicho código, lo cual se habría efectuado en la especie, mediante "cartas de conciliación", que corresponderían a conclusiones parciales de la cuenta, que determinarían en base a las remesas de dinero efectuadas entre las partes durante un año, el saldo de la cuenta al término de dicho período. Respecto de la deducción de los intereses pagados producto de préstamos entre empresas relacionadas, cuyo origen radica en contratos de cuenta corriente mercantil, celebrados con fecha 01 de enero de 2011, entre la sociedad reclamante y la empresa SOCOVESA S.A, RUT N°94.840.000-6, y de la pérdida generada por éstas, en razón de estar asociadas a un contrato de cuenta corriente mercantil, podemos señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, este último no ha sido concluido, por lo que ninguno de los interesados podría considerarse como acreedor o deudor antes de ese momento. De lo anterior, se desprende que la sociedad reclamante no puede ser considerada como deudora de la referida empresa SOCOVESA S.A, y que, por ende, se puede concluir que no ha nacido el derecho a deducir los intereses pagados por dicho concepto. Este criterio ha sido sustentado por la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, a través del Ordinario N° 2399 de 17 de octubre de 2011, que señala: "2. El artículo 602, del Código de Comercio, dispone que la cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 24 de 32 liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo. Conforme al artículo 605, del mismo texto legal, antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o deudor. De acuerdo a lo anterior, en opinión de este Servicio, los valores correspondientes a las acreditaciones o remesas efectuadas durante la vigencia de este contrato, no dan origen a créditos de aquellos a que se refiere la letra b), del N°2, del artículo 20, de la LIR, ya que el propio Código de Comercio establece que antes de la conclusión del contrato de cuenta corriente mercantil, ninguna de las partes puede estimarse como deudora o acreedora de la otra. Por otro lado, de lo dispuesto en el artículo 613, del mismo Código, que establece que al término del contrato se produce de pleno derecho la compensación del débito y crédito recíprocos y se determina la persona del acreedor y deudor, se desprende que en ese instante se determina el nacimiento del crédito propiamente tal". Concluye dicho pronunciamiento administrativo, que los intereses correspondientes al crédito determinado al término del contrato, devengados y percibidos con ocasión de la liquidación de la cuenta corriente, se entenderán como rentas provenientes de un crédito, para los efectos de las normas legales precitadas, ya que conforme a lo establecido en el artículo 613, del Código de Comercio, la conclusión de este contrato determina el débito y crédito correspondientes, y la persona del acreedor y deudor. Así las cosas, siguiendo la distinción establecida en el artículo 612 del citado Código de Comercio, solo la conclusión definitiva del contrato de cuenta corriente mercantil, da lugar al nacimiento de las figuras de acreedor y deudor, necesaria para que el pago de los intereses por dicho concepto pueda ser aceptado tributariamente como gasto. Asimismo, las Cartas de Conciliación acompañadas por el reclamante, corresponden a documentos que dan cuenta de movimientos en cuenta corriente mercantil, en los cuales no se manifiesta, ni expresa ni tácitamente, una voluntad de las partes de concluir de manera parcial el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre las partes, como refiere el actor, de manera tal, que no puede atribuírsele a un documento meramente contable, los efectos jurídicos que pretende el actor para dar nacimiento a las partes acreedora y deudora en los términos del artículo 605 del Código de Comercio. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 25 de 32 Por último en relación a lo señalado por el reclamante que los intereses adeudados por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., constituyen un ingreso para Socovesa S.A., por el cual esta última habría tributado en el año tributario 2018, que los criterios se contraponen, se reitera que estamos en presencia de un gasto y que los requisitos legales y el tratamiento tributario es diferente en materia de gastos, debiendo cumplir y acreditar todos y cada uno de ellos para ser aceptados tributariamente. D.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA. Por su parte, respecto de las partidas que no correspondan a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo estas, solo procede efectuar un agregado a la Renta Líquida Imponible del período tributario en que fueron deducidas. PETICIONES CONCRETAS. En atención a los argumentos vertidos la reclamada solicitó: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT N° 76.113.822-7, en contra de las Liquidaciones N° 124 y 125, ambas de fecha 09 de mayo de 2018. 2.- Se confirmen en definitiva las citadas Liquidaciones. 3.- Se condene en costas a la reclamante. Por lo que solicitó de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos se rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, ya individualizado, y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas al recurrente. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO. A fojas 123, con fecha 09 de enero de 2020, se recibió la causa a prueba, fijando como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE la efectividad y procedencia de los gastos por intereses por prestamos E.E.R.R. cuestionados en las liquidaciones N° 124 y N° 125 de fecha 09 de mayo de 2018 emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, reclamadas en los presentes autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. SEGUNDO: La parte reclamante se sirvió de los siguientes documentos: 1) Copia de Acta recepción de documentos acompañados al requerimiento de antecedentes con fecha 23 de octubre de 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 26 de 32 2) Copia Citación Nº7, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, Unidad de Providencia. 3) Copia de escrito de solicitud de prórroga. 4) Copia de Contestación de Citación N°7. 5) Copia de Acta de Recepción de documentos acompañados a la contestación de Citación Nº 7, de fecha 16 de abril de 2018. 6) Notificación de Liquidaciones Nº 124 y 125, de fecha 9 de mayo de 2018. S 7) Liquidaciones N°124 y 125, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago Oriente, Unidad de Providencia, y 8) Copia simple de escritura pública de constitución de sociedad Socovesa desarrollos Comerciales S.A., de fecha 2 de septiembre del año 2010, otorgada en la Notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar. 9) Copia simple de protocolización extracto de constitución de la sociedad Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., otorgada en la notaría de Santiago de don Alberto Mozo Aguilar con fecha 13 de septiembre de 2010. 10) Inscripción de constitución de la sociedad Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., que rola a Fojas 46558 bajo el Nº 32310 del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010. 11) Copia simple de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 1 de enero de 2011, celebrado entre Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. y Socovesa S.A.. 12) Copia simple de Cartas Conciliación Cuenta Corriente Mercantil emitidas con fecha el 15 de enero de 2016 y 16 de enero de 2017 por Socovesa S. A. y sus respectivos análisis con la tasa de interés aplicada. 13) Copia simple de Cartas Conciliación Cuenta Corriente Mercantil emitidas por Socovesa Desarrollos Comerciales S. A., con fecha 15 de enero de 2016 y 16 de enero de 2017 y sus respectivos análisis con la tasa de interés aplicada. 14) Recurso de Reposición Administrativa presentado con fecha 21 de junio de 2018. 15) Notificación de Resolución Exenta Nº 99.470 de fecha 7 de noviembre de 2018.- 16) Resolución Exenta Nº 99.470 de fecha 7 de noviembre de 2018. 17) Dispositivo Pendrive con archivo que determina intereses que componen la partida Nº 1. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 27 de 32 18) Copia simple de la Resolución Exenta 17.100 N° 62/2017 de fecha 09 de mayo de 2017, emitida por la Dirección de grandes contribuyentes. TERCERO: A fojas 136-140vta, con fecha 05 de febrero de 2020, se llevó a efecto la audiencia testimonial parte reclamante. CUARTO: Las partes han establecido como hechos no controvertidos, los siguientes: A.- La existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre la reclamante, SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES SA, RUT 76.113.822-7 y SOCOVESA S.A, suscrito el 1º de enero de 2011. B.- La realización de una conciliación entre las partes del contrato indicado, la cual, tiene como fecha, 16 de enero de 2017. C.- La conciliación mencionada era respecto al año comercial 2016 (tributario 2017). QUINTO: La discusión de las partes se centra, entonces, en la naturaleza jurídica de la Conciliación. Para la reclamante, constituye una liquidación parcial, de acuerdo a lo indicado en el Código de Comercio, artículo 612. Por el contrario, el Servicio de Impuestos Internos niega tal calidad a la conciliación y por ende, estima que no ha nacido en la reclamante la obligación de pago en favor de la contraparte del contrato. SEXTO: El artículo 612 del Código de Comercio estipula: “La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe perseguida de ninguna operación de negocios y parcial en el caso inverso.” El artículo 614 indica: “El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de intereses”. SÉPTIMO: Que en definitiva, siendo el centro de la discusión el hecho o circunstancia de la liquidación parcial de la cuenta corriente, que traería como consecuencia el nacimiento o no de la obligación de pagar en contra de la reclamante, en favor de Socovesa S.A., la prueba será analizada de acuerdo a los principios de la sana crítica para determinar si el hecho o circunstancia está acreditado. Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. OCTAVO: El Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario. Para realizar esto, se analizarán las siguientes pruebas producidas por la reclamante: • Contrato de cuenta corriente (documento 11 acompañado en el reclamo). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 28 de 32 • Conciliaciones de ambas partes de 16 de enero de 2017 y sus anexos (documentos 12 y 13 de los acompañados en el reclamo). • Conciliaciones de ambas partes de 15 de enero de 2016 y sus anexos (parte de los documentos 12 y 13 de los acompañados en el reclamo). • Audiencia testimonial de 3 testigos. Multiplicidad. NOVENO: Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. La prueba aportada por la reclamante es múltiple, pues está el contrato, las conciliaciones del año tributario discutido y sus anexos y lo mismo respecto al año tributario anterior, lo que de por sí sería suficiente, pero además, esto no es controvertido por el Servicio. Finalmente, se cuenta con el testimonio conteste de 3 testigos, que trabajan dentro del grupo Socovesa. Gravedad. DÉCIMO: Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Se indicó ya que no está controvertida la existencia del contrato de cuenta corriente mercantil, el cual, de acuerdo al artículo 606: “Es de la naturaleza de la cuenta corriente: 1. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la condición de que estos serán pagados a su vencimiento. 2. Que todos los valores del débito o y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieran estipulado. Es decir, si es un hecho de la causa que existe un contrato de cuenta corriente, es de su naturaleza la existencia de intereses. No es algo accesorio o ajeno, como opina el Servicio. Es algo natural. De lo contrario, no habría contrato de cuenta corriente. Entonces, la negación del Servicio no solo es errada, sino que es una contradicción consigo mismo: afirma que hay contrato de cuenta corriente, en el cual los intereses son de la esencia, pero por otro lado rechaza el nacimiento de la obligación, nuevamente, natural, del contrato. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 29 de 32 DÉCIMO PRIMERO: Para resolver lo anterior, es conveniente analizar, en este momento, la gravedad de las pruebas ya indicadas en autos. Las Conciliaciones de 16 de enero de 2017 y sus anexos: no controvertidas por el Servicio, corresponden a los movimientos de dinero de la cuenta corriente mercantil de acuerdo a cada una de las partes y son coincidentes. Estas ven aumentada su gravedad gracias a las conciliaciones de las partes de 15 de enero de 2016 respecto al año comercial 2015, que confirman la costumbre de liquidar o conciliar anualmente, en forma parcial, la cuenta corriente mercantil. Los testimonios de los testigos, contestes en todo aspecto, coinciden en que las liquidaciones o conciliaciones son parciales y se están efectuando anualmente. Precisión. DÉCIMO SEGUNDO: La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. En las conciliaciones de cada una de las partes, se acompañan Análisis de las cuentas, en las cuales se aprecia el detalle mensual del año 2016, de los movimientos de la cuenta. A pesar de los grandes montos involucrados, salvo una diferencia mínima, coincide plenamente. Es decir, estas conciliaciones otorgan una información precisa sobre el monto de los intereses generados a raíz del contrato de cuenta corriente mercantil. A continuación, las cartas generadas por José Rojas Seguel, gerente de Contabilidad Corporativo de Socovesa S.A. y por don Cristian Lambert Moraga, jefe de contabilidad de empresas Socovesa, de Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., basadas en los análisis indicados, presentan un resumen de los mismos y determinan prácticamente el mismo monto por interés: $445.308.809. Finalmente, esta operativa responde a la normalidad esperaba de cualquier contrato de cuenta corriente mercantil, cuya existencia, recordemos, no fue puesta en duda por el SII. Los testigos confirman esto. Concordancia y Conexión. DÉCIMO TERCERO: La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho determinado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 30 de 32 La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los medios de prueba aportados al proceso. Los documentos acompañados por la reclamante, ya citados son concordantes y conexos: existe un contrato de cuenta corriente (admitido por el SII), el cual anualmente se liquida parcialmente, generando intereses, de acuerdo a lo indicado en los documentos y testimonios ya analizados. Respecto a la observación del SII sobre los testimonios, en nada debilitan lo ya expuesto, ya que el Servicio no está facultado para rechazar gastos porque las liquidaciones parciales “no le parecen”. Los requisitos de un gasto, citados por él mismo, se extienden, en este aspecto, solo a determinar si han sido necesarios para producir la renta, lo que no fue cuestionado. Razones para asignar valor a la prueba. DÉCIMO CUARTO: De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas. Las pruebas presentadas cumplen todas las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario: múltiples, graves, precisas, concordantes y conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para tener por acreditados los hechos de la reclamante. Razones simplemente lógicas. El contrato de cuenta corriente mercantil está normado por el Código de Comercio, de acuerdo al cual, los intereses son de la naturaleza del contrato, los que se pagan al momento de una liquidación parcial o final. La existencia de la cuenta corriente mercantil es un hecho de la causa, por lo cual también se acredita indirectamente la existencia de intereses, cuyo monto no ha sido cuestionado por el SII y además, ha sido acreditado por la reclamante. Este sentenciador, entonces, concluye que ha descubierto razones lógicas para dar valor a la prueba de la reclamante. Razones técnicas y de experiencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 31 de 32 DÉCIMO QUINTO: La operación cuestionada en las liquidaciones no tiene nada de extraño: así es como funcionan los negocios desde hace más de 100 años, de acuerdo al testimonio del mismo Código de Comercio ( que como sabemos fue obra del jurista y abogado argentino José Gabriel Ocampo, 1865 aprox.). Por ende, de acuerdo a las máximas de la experiencia de este sentenciador, los hechos presentados se han ejecutado de acuerdo a la técnica aceptada, no revistiendo ninguna irregularidad que lo hagas ser cuestionados. CONCLUSION. DÉCIMO SEXTO: La reclamante ha satisfecho la carga de la prueba, de acuerdo al análisis de este Tribunal de los principios de la sana crítica y razones jurídicas, lógicas, técnicas y de experiencia. Teniendo además presente el principio pro homine para efectos interpretativos y de valoración. Al contrario, el SII no ha logrado, en primer lugar, presentar un argumento de fondo apegado a la normativa y tampoco ha logrado ha hecho acreditar sus dichos. En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, 2, 21,132 y siguientes del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1 y siguientes por la reclamante SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., en contra de las Liquidaciones N° 124 y 125 de 2018 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, las cuales se dejan sin efecto. II. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio, por haber tenido motivo plausible para litigar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico Página 32 de 32 ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-11-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 4b9168d5c5684d30a9c3a7908a935134 Timbre Electrónico 2020-11-23T10:49:22-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.