Texto de la sentencia
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SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A. con SERVICIO DE
IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE
RUC 19-9-0000053-K
RIT GR-15-00005-2019
CUANTIA 4006,76 UTM.
Santiago, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. –
Uno. A fojas 1-20, con fecha 14 de enero de 2019, comparece don CRISTIAN
VARGAS MÉNDEZ, abogado, cédula de identidad Nº 8.328.506-0, en representación
de la sociedad SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT 76.113.822-
7, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Sur Nº 100,
piso 11º, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Que dentro del plazo
establecido en el artículo 124 del Código Tributario, reclamó de las Liquidaciones N°
124 y 125, emitidas con fecha 9 de mayo de 2018, por la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, Unidad de Providencia, del Servicio de Impuestos
Internos, en la parte que no se dejaron sin efecto por la Resolución Exenta N° 99.470,
de 7 de noviembre de 2018, que acogió parcialmente el recurso de reposición
administrativa deducido, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 123 bis del
Código Tributario.
Dos. A fojas 102-103vta, con fecha 13 de febrero 2019, comparece don Christian Soto
Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del
Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia, quien asume la
representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere poder en autos.
Tres. A fojas 106-117vta, con fecha 02 de marzo de 2019, comparece don EUGENIO
WARNIER READI, RUT 13.832.159-2, abogado Jefe(s)
del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle
General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503, Providencia, contestó el traslado
conferido con fecha 06 de febrero de 2019, a fin de que el Tribunal rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente SOCOVESA
DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT N° 76.113.822-7, se confirmen
las Liquidaciones N° 124 y 125, ambas de fecha 09 de mayo de 2018, y se
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condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de
hecho y de derecho que expone.
Cuatro. A fojas 122, con fecha 15 de julio de 2019, se llamó a las partes a conciliación,
la que no se produjo.
Cinco. A fojas 123, con fecha 09 de enero de 2020, se recibió la causa a prueba.
Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE la
efectividad y procedencia de los gastos por intereses por prestamos E.E.R.R.
cuestionados en las liquidaciones N° 124 y N° 125 de fecha 09 de mayo de 2018
emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, reclamadas en los presentes autos. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo acrediten.
Siete. A fojas 136-140vta, con fecha 05 de febrero de 2020, se llevó a efecto la
audiencia testimonial parte reclamante.
Ocho. A fojas 141-162vta, con fecha 05 de febrero de 2020, la parte reclamante
acompañó en parte de prueba copia simple de Ia Resotución Exenta 17.100 N°
62/2017 de fecha 09 de mayo de 2017, emitida por Ia Dirección de grandes
contribuyentes.
Nueve. A fojas 168-173, con fecha 18 de febrero de 2020, la parte reclamante solicitó
se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las partes.
Diez. A fojas 174-175, con fecha 18 de febrero de 2020, la parte reclamada Servicio
de Impuestos Internos, solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la
prueba rendida por las partes.
Once. A fojas 180, con fecha 20 de noviembre de 2020, consta la resolución que cita
a las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
A fojas 1-20, con fecha 14 de enero de 2019, comparece don CRISTIAN VARGAS
MÉNDEZ, abogado, cédula de identidad Nº 8.328.506-0, en representación de la
sociedad SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT 76.113.822-7,
ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Américo Vespucio Sur Nº 100, piso
11º, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago. Que dentro del plazo establecido
en el artículo 124 del Código Tributario, reclamó de las Liquidaciones N° 124 y 125,
emitidas con fecha 9 de mayo de 2018, por la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente, Unidad de Providencia, del Servicio de Impuestos Internos, en la
parte que no se dejaron sin efecto por la Resolución Exenta N° 99.470, de 7 de
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noviembre de 2018, que acogió parcialmente el recurso de reposición administrativa
deducido, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 123 bis del Código Tributario.
El interés actual comprometido de SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES
S.A. para interponer el reclamo en contra de la citada Liquidación, radica en
encontrarse directamente afectada en su patrimonio al haberse rechazado como
gasto necesario para producir la renta, por parte del Servicio de Impuestos Internos,
los intereses que la sociedad pagó a su sociedad matriz en virtud de un contrato de
cuenta corriente mercantil, según se explicará, los cuales ascienden a la suma de
S445.538.545.-, respecto del año tributario 2017.
Por tanto, mediante la presente reclamación, vengo en solicitar que las liquidaciones
N° 124 y 125 se dejen sin efecto, en razón de los fundamentos de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
Antecedentes de las Liquidaciones N° 124 y 125.
Con fecha 09 de mayo de 2017, la Sociedad Socovesa Desarrollos Comerciales S.A.
presentó la Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante el Formulario 22
("Declaración AT2017"), Folio N° 247953387 correspondiente al Año Tributario 2017
(AT 2017).
En base a la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos ("SII"), surgieron
una serie de observaciones de su parte, impugnándose la declaración.
En razón de lo anterior, mi representada fue seleccionada para una fiscalización
orientada al "control de los riesgos por excesos de devolución originado en la
determinación de PPUA AT 2017", practicándose la Notificación Nº 1160/6 de fecha 2
de octubre de 2017 y la Citación N° 7 de fecha 15 de febrero de 2018.
Las partidas citadas, correspondientes al AT 2017 fueron las siguientes:
a) PARTIDA Nº 1, Cuenta contable Nº 4230000111 denominada "Intereses préstamos
EE.RR"
b) PARTIDA Nº 2, Cuenta contable Nº 4230000110 denominada "Reajustes
Préstamos EE.RR"
c) PARTIDA Nº 3, Cuenta contable Nº 4120000106 denominada "Asesorías
BackOffice"
d) PARTIDA Nº 4, Cuenta contable N° 4120000103 denominada "Asesorías
Divisiones"
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En ambos casos, respecto de la Notificación y Citación, mi representada acompañó la
documentación solicitada en tiempo y forma, sin embargo, lo anterior no fue suficiente
para el organismo fiscalizador, el que emitió y notificó con fecha 9 de mayo de 2018
las Liquidaciones Nº 124 y 125.
Recurso de Reposición Administrativa Voluntario (RAV)
Con fecha 21 de junio de 2018, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. interpuso
Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria en contra de las liquidaciones
referidas, el cual fue resuelto con fecha 7 de noviembre de 2018 por la Dirección
Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, mediante Resolución
Exenta N° 99.470, en virtud de la cual se aceptaron como gasto necesario para
producir la renta las partidas b, c y d antes individualizadas.
La partida señalada en la letra a anterior, denominada "Intereses préstamos EE.RR",
fue rechazada, esgrimiendo para ello el SII, en parte, los siguientes fundamentos:
"3. A mayor abundamiento, recién al 31/12/2016, momento en el que se efectúa
(a liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil -autorizada como bien
señala el recurrente por la normativa comercial que la reglamenta- se
determinan las calidades de deudor y de acreedor, del recurrente y de
SOCOVESA S.A., respectivamente., generándose, en dicho momento, la
obligación de pago de tos intereses pactados en la cuenta corriente mercantil,
del primero, y el derecho al cobro, del segundo.
Considerando la naturaleza accesoria de los intereses, debe existir un saldo
definitivo o parcial que se constituya como capital productivo de intereses
(articulo 614 de Código de Comercio). Sin este capital (lo principal) no pueden
existir los intereses (lo accesorio).
4. No obstante, lo señalado, se verifica que en atención a que así fue convenido
en el contrato de cuenta corriente mercantil, por práctica o metodología, el
acreedor de la misma aporta el saldo determinado en la conciliación parcial de
un año al periodo siguiente, perdiendo de esta forma la naturaleza de capital
productivo y degenerándose en un saldo inicial de la cuenta corriente mercantil,
la cual en esencia no establece un acreedor y su correspondiente deudor; lo
que se traduce, por tanto, en que no podemos establecer la existencia de una
deuda (capital productivo de intereses) hasta que exista una liquidación total o
parcial y -en tanto- dicho saldo no sea aportado/asignado nuevamente a la
cuenta corriente.
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5. La conclusión señalada supra, conlleva a determinar que en la especie no
surge obligación alguna de pagar intereses, ya que, al aportarse los saldos al
día siguiente de su determinación, no existe mora en su pago.
Por tanto, se rechaza el gasto de intereses préstamos E.E.R.R, por
$445.538.545. "
En consecuencia, mediante la resolución indicada se dejaron sin efecto las
liquidaciones N°124 y 125, en la parte referida precedentemente, y se tuvo por no
acreditada la "PARTIDA N° 1, Cuenta contable Nº 4230000111 denominada
"Intereses préstamos EE.RR"", subsistiendo las liquidaciones en ese ítem,
determinando el siguiente resultado tributario:
Asimismo, se ordenó la devolución de PPUA correspondiente a la pérdida tributaria
validada en la resolución citada, ascendente a $315.803.586.-
Fundamento de las Liquidaciones Nº 124 y 125
Las Liquidaciones Nº 124 y 125 fundan su rechazo como gasto necesario para
producir la renta de la "PARTIDA Nº 1, Cuenta contable Nº 4230000111 denominada
"Intereses préstamos EE.RR"" en argumentos errados, de acuerdo al análisis que se
desarrolla a continuación.
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Al respecto, señalan las liquidaciones lo siguiente:
a) "se verifica que el contribuyente pese a los documentos aportados...solo
cumple parte de los requisitos fundamentales de este tipo de contrato, lo relacionado
con acreditar las remesas del remitente, con las cartolas bancarias, pero no demostró
ni acreditó los demás elementos fundamentales, como son los de la indivisibilidad de
la cuenta en la cual no hay deudor ni acreedor, y tal como se señaló en la citación,
solo hay un debitado y acreditado...esta circunstancia está subordinada al resultado
final de la cuenta, una vez operada la compensación...circunstancia que no se acreditó
en la respuesta del contribuyente, ya que no aportó ninguna liquidación de la cuenta
corriente mercantil...
Considerando la confusa fundamentación de la liquidación en este punto, es necesario
referirse a algunos aspectos jurídicos del contrato de Cuenta Corriente mercantil,
regulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio (en adelante,
también 'C. de Comercio').
Un primer aspecto a aclarar es lo referido a la 'liquidación' o conclusión de la cuenta
corriente.
Respecto a este punto, cabe señalar que la conclusión del contrato de cuenta corriente
mercantil puede ser definitiva o parcial.
La conclusión definitiva de la cuenta corriente implica del fenecimiento de la cuenta.
Es definitiva porque no es seguida de ninguna operación de negocios, fija
invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno
derecho la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad
concurrente y determina la persona del acreedor y deudor (Artículos 612 y 613 del
Código citado).
En el caso de la conclusión parcial, es posible que le sigan a ella operaciones
posteriores llevadas a cabo por las partes, ya que no tiene como objeto poner término
al contrato, sino que se realiza con el fin de determinar en cierto periodo el saldo
acreedor o deudor de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 612 del
Código de Comercio.
En este caso, bajo la denominación de 'cartas de conciliación', las partes del contrato
de cuenta corriente mercantil, han efectuado conclusiones parciales de la cuenta. En
efecto, más allá de la denominación que se ha dado a las convenciones realizadas,
mediante las mencionadas “cartas de conciliación” acompañadas en el Literal B del
Primer Otrosí, las partes han efectuado conclusiones parciales de la cuenta corriente,
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determinando, en base a las remesas de dinero efectuadas entre ellas durante un año,
el saldo de la cuenta al termino de dicho periodo.
Con el objeto de acreditar lo anterior, se acompañan en el primer otrosí los siguientes
documentos, que también se tuvieron a la vista por el organismo fiscalizador en la
oportunidad correspondiente:
1. Carta Conciliación Cuenta Corriente Mercantil emitida el 15 de enero de 2016,
la cual fue emitida por Socovesa S. A., en la que se da cuenta que el saldo positivo
de la cuenta corriente mercantil al 31 de diciembre de 2015 asciende a $
14.195.638.738.
2. Carta Conciliación Cuenta Corriente Mercantil emitida por Socovesa
Desarrollos Comerciales S.A. el 15 de enero de 2016, la que da cuenta del mismo
saldo indicado, como deuda respecto de Socovesa S.A.
3. Cartolas bancadas y documentos contables que dan cuenta de los flujos
realizados en virtud del contrato de Cuenta Corriente mercantil. Estos documentos
serán acompañados en la oportunidad correspondiente a este procedimiento.
En este sentido, es menester señalar que el contrato de cuenta corriente mercantil es
de carácter consensual, es decir, se perfecciona con el solo consentimiento de las
partes, sin que requiera el cumplimiento de solemnidades especiales.
Lo mismo ocurre con la liquidación parcial de la cuenta, respecto de la cual no existen
solemnidades establecidas por la ley para llevarla a cabo y cuyo fin, ya especificado,
se llevó a cabo mediante las referidas cartas de conciliación.
Lo anterior ha sido considerado por el SII al resolver el Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, según da cuenta la Resolución Exenta N° 99.470, la cual
reconoce la existencia de la cuenta corriente mercantil así como de la liquidación
parcial de la misma.
Por lo tanto, no existe fundamento suficiente para rechazar los gastos consistentes en
intereses que la cuenta corriente mercantil ha generado, toda vez que su existencia
se ha acreditado fehacientemente con el respectivo contrato, el ejercicio del mismo se
ha acreditado con las cartolas bancarias en que constan las remesas efectuadas entre
las partes y el saldo adeudado por la sociedad Socovesa Desarrollos Comerciales
S.A. a Socovesa S.A. para el año comercial 2016 consta en las cartas de conciliación
y en la contabilidad de ambas partes.
b) "Otro elemento esencial correlativo de los contratos de Cuenta Corriente
Mercantil, es el que emana del establecimiento de un saldo como consecuencia de la
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compensación, está su exigibilidad, que se traduce en la obligación de pagarlo por
aquel a cuyo cargo resulte, como consecuencia de la diferencia de valores
intercambiados. Tales hechos tampoco fueron acreditados en la respuesta del
contribuyente."
Lo señalado por el SII en este punto carece de fundamento en relación a la situación
de mi representada. En efecto, mi parte justificó fehacientemente ante el Servicio que,
tal como se acreditará oportunamente en autos, de la operatoria de la cuenta corriente
mercantil y las liquidaciones parciales de la misma que se efectuaron, se determinaron
saldos deudores, productivos de intereses, en favor de su contraparte en el contrato,
capital e intereses respecto de los cuales, desde luego, ha tenido mi representada la
obligación de pagar, sin perjuicio que la cuenta corriente haya continuado hasta la
liquidación definitiva.
En todo caso, para que los intereses puedan ser deducidos como gasto necesario
para producir la renta, no es necesario que se encuentren pagados, siendo suficientes
que ellos se encuentren adeudados, conforme lo dispone el inciso primero del artículo
31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, al establecer: "La renta líquida de las personas
referidas en el artículo anterior se determinará deduciendo de la renta bruta todos los
gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo
30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre
que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.".
De esta manera, no constituye un requisito legal que el saldo determinado en una
liquidación de la cuenta corriente mercantil, se encuentre pagado por el deudor para
que pueda deducirse como gasto en la determinación de la renta líquida imponible,
como parece sostenerlo el Servicio en las liquidaciones reclamadas, máxime si se
considera que, en este caso, las partes solo han determinado, de forma anual, el saldo
parcial de la cuenta, sin hacer la liquidación definitiva y poner término al contrato,
como dan cuenta las cartas de conciliación emitidas por las sociedades,
individualizadas en la letra a) anterior.
Efectivamente, el saldo de la cuenta corriente, determinado en la liquidación parcial
señalada, devengó intereses que constituyen, precisamente, el gasto adeudado o
pagado que correctamente se rebajó en la determinación de la renta líquida imponible
de mi representada, en los periodos a que se refieren las liquidaciones que se
impugnan, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el articulo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
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c) "Ahora bien, tal como se señaló en la Citación, para que los intereses
provenientes de un contrato de cuenta corriente mercantil constituyan gastos
necesarios para producir la renta se debe, en primer lugar, acreditar los hechos
esenciales del contrato en cuestión. Es esencial al contrato de cuenta corriente
mercantil que las acreencias y débitos registrados en la misma se efectúen en función
de tas relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para
extinguir obligaciones derivadas de estas, sin contraprestación recíproca y sin
aplicación de un empleo determinado.
Para los efectos de acreditar la existencia del contrato en comento, es preciso
establecer y acreditar los flujos que se verificaran entre las partes, las cuales solo una
vez terminada la relación contractual adquieren la calidad de deudor y acreedor. Por
lo tanto, primeramente, resulta necesario acreditar la efectividad de los empréstitos y
el flujo efectivo del capital.
De acuerdo a lo que dispone el artículo 602 del Código de Comercio, es de suma
relevancia acreditar la forma en que los traspasos se materializaron, en orden a que
en virtud del contrato de cuenta corriente mercantil, una de las partes "remite" a otra
o "recibe" de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, de manera que,
enfrentado el gasto por intereses a los requisitos del artículo 31, inciso V, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, tanto la remisión de los fondos que dan origen al capital
cuanto la recepción de los mismos debe demostrarse."
La argumentación del Servicio sobre este aspecto, al igual que en el párrafo anterior,
tampoco resulta justificada. Mi representada ha acreditado con los medios de prueba
legales (registros contables, contrato, liquidaciones parciales de la cuenta, flujos de
dinero, etc.), tanto en el procedimiento de fiscalización, como en la reposición
administrativa presentada, el gasto, su efectividad, y el cumplimiento de los requisitos
que exige el articulo 31, citado, para ser aceptado.
Específicamente, los flujos realizados entre las partes en virtud del contrato de cuenta
corriente mercantil acompañado, se acreditarán con los siguientes medios de prueba
legales, que se adjuntan en el primer otrosí, y que fueron acompañados en su
oportunidad ante el SII:
1. Copia legalizada de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 1 de enero de
2011, celebrado entre Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. y Socovesa S.A..
2. Cartolas bancarias y documentos contables que dan cuenta de los flujos realizados
en virtud del contrato de Cuenta Corriente mercantil. Estos documentos serán
acompañados en la oportunidad correspondiente en este procedimiento.
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3. Cartas de conciliación, ya individualizadas.
De acuerdo a los antecedentes, los movimientos de flujos recibidos y flujos remesados
a Socovesa S.A. que durante el año 2016 tuvo en la cuenta por pagar de la sociedad
Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., correspondiente a la cuenta corriente objeto
de esta partida:
Flujos recibidos desde Socovesa S. A. $ 1.007.000.000.
Flujos remesados a Socovesa S. A. $ 5.750.000.000.
El detalle de los flujos recibidos, es el siguiente:
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Por su parte, el detalle de los flujos que fueron pagados a Socovesa S. A., es el
siguiente:
Por lo tanto, el saldo por pagar a Socovesa S. A., al 31 de diciembre de 2016, según
sus registros contables, es el siguiente:
Saldo acumulado al 31 de diciembre de 2015 14.195.638.738
Flujos recibidos desde Socovesa, durante el año 2016 1.007.000.000
Flujos devueltos a Socovesa S. A., durante el año 2016 (5.750.000.000)
Intereses devengados del año 2016 445.538.545
Reajustes 369.880.302
Saldo por pagara Socovesa S. A., al 31 de diciembre de 2016 10.268.057.585
En consecuencia, siguiendo el criterio del argumento esgrimido en la liquidación,
habiéndose acreditado los flujos realizados entre las partes y la forma en que éstos
se traspasaron utilizando los medios de prueba que establece la ley, la existencia del
contrato se encontraría totalmente acreditada.
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Análisis de flujos recibidos por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A.:
Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. es una sociedad del Grupo de empresas
Socovesa (en adelante, "grupo Socovesa"), y su constitución y operación obedece al
modelo de negocio establecido por la dirección del grupo.
En específico, la Sociedad fue constituida estableciéndose como objeto de la misma
"el diseño, desarrollo, ejecución, comercialización, compra, venta, arriendo y
subarriendo, con o sin opción de compra, y por cuenta propia o de terceros, de toda
clase de proyectos inmobiliarios de casas, edificios de departamentos u oficinas,
loteos, macroloteos, urbanizaciones, y condominios ciase A o B, según estos se
encuentran definidos en la ley, así como la construcción material de todos ellos, ya
sea en forma directa o a suma alzada, administración delegada u otra modalidad
permitida por la ley. Para el cumplimiento de este objeto la sociedad podrá comprar y
vender toda clase de bienes muebles o inmuebles y derechos sobre los mismos, así
como prestar servicios de gestión inmobiliaria y celebrar toda clase de actos y
contratos, incluso constituir sociedades nacionales o extranjeras de cualquier
naturaleza, ingresar a tas ya constituidas y representarlas".
Lo anterior consta en la escritura de constitución de la sociedad, la que se adjunta en
el Primer Otrosí de esta presentación.
Por gestión se debe entender, de acuerdo a la definición que de ello señala el
Diccionario de la Real Academia Española, "Llevar adelante una iniciativa o un
proyecto"; "Ocuparse de la administración, organización y funcionamiento de una
empresa, actividad económica u organismo" y/o "Manejar o conducir una situación
problemática".
En efecto, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. se dedica a la gestión inmobiliaria
de proyectos que serán desarrollados por otras empresas del Grupo 5ocovesa, es
decir, organiza, administra y optimiza recursos con el objeto de lograr el normal
desarrollo de tales proyectos por personas jurídicas distintas a ella, pero del mismo
grupo empresarial, logrando que el negocio del Grupo Socovesa funcione.
En este sentido, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., recibe (vía cuenta corriente
mercantil) recursos de Socovesa S.A. y los distribuye en proyectos inmobiliarios que
ejecutarán distintas sociedades del Grupo Socovesa, traspasando parte de éstos a
las sociedades ejecutoras.
Esta relación se produce debido a que este tipo de negocios requiere para su puesta
en marcha grandes sumas de dinero, con las que no siempre cuentan las empresas
constituidas con el objeto de llevar a cabo un proyecto inmobiliario.
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Este modelo de negocios es comúnmente utilizado por este tipo de grupos
empresariales dedicados a la construcción y venta de inmuebles.
Lo anterior se gráfica en el siguiente diagrama:
En general, según lo expuesto, Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. ha obtenido
capital de trabajo desde su matriz Socovesa S.A., lo que le ha permitido el desarrollo
de su actividad de gestión inmobiliaria, lo cual se ha traducido en tener participación
directa en sociedades que se han constituido y que en definitiva realizan un proyecto
inmobiliario, siendo éstas "Inmobiliaria Nueva Santa María S. A.", en la cual tiene
participación directa (accionista); y participa como Asociada en la empresa
Constructora e Inmobiliaria Alonso de Córdova S. A..
Para la ejecución de los proyectos inmobiliarios, las empresas antes mencionadas
necesitan capital de trabajo, el cual es financiado por Socovesa Desarrollos
Comerciales S.A. con los recursos que obtuvo desde Socovesa S.A.. En la medida
que los proyectos se van vendiendo, estas empresas obtienen flujos los cuales son
remesados a Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. y ésta a su vez remesa estos
flujos a su matriz, esto es Socovesa S. A..
Como se aprecia en detalle de los movimientos de flujos del año 2016 con Socovesa
S. A., se observa que mi representada recibió flujos por un monto menor al que fue
remesado a Socovesa, lo cual se debe principalmente a lo siguiente:
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Disminución de cuentas por cobrar a empresas relacionadas Dado que el proyecto
desarrollado a través de su Asociada se concluyó en el año 2016, Socovesa
Desarrollos Comerciales S.A. recibió como devolución los saldos que ésta le
adeudaba y por otro lado, también le distribuyó dividendos. Adicionalmente,
Inmobiliaria Nueva Santa María S. A., también le realizó devoluciones de los montos
que se habían traspasado.
Lo anterior, se ve reflejado en la disminución de las cuentas por cobrar a empresas
relacionadas durante el año 2016 respecto del año 2015, cuyos saldos registrados por
mi representada ascendían a M$ 6.348.595 y M$ 10.219.105 respectivamente.
Cabe señalar, además, que durante el año 2016, los saldos por cobrar a estas
empresas devengaron un interés ganado por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A.,
que se ve reflejado en el balance en la cuenta 4211000121 Intereses EERR por M$
225.008 y el correspondiente reajuste que ascendió a M$ 242.818.
Disminución de cuentas por pagar a empresas relacionadas.
Se observa durante el año 2016 una disminución de los pasivos con empresas
relacionadas, esto es Socovesa S. A., respecto del año 2015, cuyos saldos registrados
por SDC ascendían a M$ 10.374.300 y M$ 14.820.639 respectivamente.
Se detalla a continuación, los principales movimientos del año 2016 de flujos de
efectivo y efectivo equivalente:
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Por otra parte, es importante considerar que los intereses adeudados por Socovesa
Desarrollos Comerciales S.A. constituyen un ingreso para Socovesa S.A., su
contraparte en el contrato de cuenta corriente mercantil, por el cual ésta última
empresa tributó el año tributario 2018, lo que fue reconocido por la Dirección de
Grandes Contribuyentes del SII, según da cuenta la Resolución Exenta 17.100 N°
62/2017 que se adjunta a esta presentación. En este sentido, parece anómalo que el
organismo fiscalizador presente criterios que se contraponen, aceptando por una
parte los intereses provenientes de la liquidación parcial de la cuenta corriente
mercantil, en cuanto éstos constituyen un ingreso tributable, y por otro lado,
rechazándolos por considerar que no procede la obligación de pagar intereses. La
incoherencia de criterios en la aplicación de las leyes tributarias que se aprecia en
este caso, afecta gravemente la seguridad jurídica que requieren los contribuyentes
en sus actividades económicas.
• Cálculo de los intereses:
En la cláusula séptima del contrato Las partes acordaron que los valores incluidos en
la cuenta corriente se reajustarán según la variación que experimente la Unidad de
Fomento y devengará un interés mensual, el que se determinará mensualmente y de
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común acuerdo entre las partes, considerando para ellos las condiciones imperantes
en el mercado'.
Por lo tanto, los valores nominales fueron reajustados según lo detallado y también se
les aplicó la tasa de interés determinada, según se detalla:
La tasa de interés aplicada se determina considerando una tasa promedio de
endeudamiento en general del Grupo, esto es la tasa promedio a la que se obligan
por los préstamos que reciben desde instituciones bancarias. En todo caso, respecto
de la tasa de interés, el SIl no ha ejercido la facultad de tasar, en conformidad al
artículo 64 del Código Tributario, de manera que entendemos que no hay controversia
sobre el asunto.
Respecto del cálculo del reajuste, se determina en forma mensual, considerando el
saldo insoluto de la deuda el cual se actualiza de acuerdo a la Unidad de Fomento,
vigente al cierre de cada mes.
Gastos necesarios para producir la renta.
Para que la deducción o rebaja de la renta imponible de los intereses sea aceptada
como un gasto tributario, deben ser necesarios para producir la renta, cumpliendo con
los requisitos copulativos que dispone el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta. Al respecto, como se ha expuesto y demostrado en este escrito de
reclamación, la empresa Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., ha cumplido
precisamente con los requisitos que dicha disposición legal establece. En efecto:
a) Se ha comprobado que los intereses adeudados resultantes de la liquidación parcial
del contrato de cuenta corriente mercantil, se relacionan directamente con el giro o
actividad que desarrolla, toda vez que tanto el contrato como los intereses
determinados, le permiten llevar a cabo el objeto de gestora inmobiliaria que posee.
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b) Los intereses adeudados son gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, o indispensable o
que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. Al respecto,
según se ha señalado, la empresa que represento requiere del mecanismo de cuenta
corriente mercantil para obtener financiamiento y aportar el dinero necesario para el
funcionamiento de las empresas operativas y sufragar los gastos de los proyectos
inmobiliarios, cumpliendo así con su objeto empresarial, con la rapidez que el ámbito
económico y comercial requiere, y sujetándose a las condiciones y valores que impone
el mercado. Por consiguiente, los intereses determinados en la cuenta corriente
mercantil son necesarios para producir la renta afecta a impuesto de primera categoría
de la empresa.
c) Los intereses no se encuentran rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicio requeridos para la obtención de la renta.
d) El contribuyente ha incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre
pagado o adeudado al término del ejercicio, aspecto que no ha estado en discusión,
como puede apreciarse de la resolución del Sil que se pronunció sobre el recurso de
reposición administrativa presentado en contra de las liquidaciones que se reclaman.
e) Por último, el gasto se ha acreditado o justificado en forma fehaciente ante el
Servicio, es decir, el contribuyente ha probado la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto de los gastos con los medios probatorios legales, como se ha expuesto en este
escrito y se acreditará oportunamente en el proceso.
Si bien, el Servicio tiene facultades para impugnar los gastos deducibles, en este caso
no parecen fundadas las razones que esgrimidas en la liquidación.
Por lo anterior, la recurrente solicita dejar sin efecto las Liquidaciones N° 124 y 125,
en la parte que no se dejaron sin efecto por la Resolución Exenta N° 99.470, de 7 de
noviembre de 2018.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
l. Antecedentes.
A fojas 106-117vta, con fecha 01 de marzo de 2019, comparece don EUGENIO
WARNIER READI, C.I. Nº 13.832.159-2, abogado Jefe(s) del Departamento Jurídico
de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos
Internos, domiciliado en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503,
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Providencia, contestó el traslado conferido con fecha 06 de febrero de 2019, a fin de
que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente
SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT N° 76.113.822-7, se
confirmen las Liquidaciones N° 124 y 125, ambas de fecha 09 de mayo de 2018, y se
condene en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
II.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
1.- EN CUANTO A LA FORMA.
A.- LIQUIDACIONES DE IMPUESTOS COMO ACTOS ADMINISTRATIVOS
EMITIDOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE
SUS FACULTADES LEGALES.
La liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano
competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que
le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que
tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a
una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza
de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que
considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una "utilidad",
que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya
regulación se encuentra en el articulo 24 del Código Tributario.
B.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO
FINAL DEL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 19.880.
Como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus
destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de
oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde
que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto
administrativo de que se trate, en este caso unas Liquidaciones, debe ser
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debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle
validez.
C- FUNDAMENTOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS.
1.- Las Liquidaciones N° 124 y 125, ambas de fecha 09 de mayo de 2018, determinan
diferencias de Primera Categoría de la ley de Impuesto a la Renta; y de Impuesto
Único del inciso tercero del artículo 21 de del mismo Impuesto a la Renta,
respectivamente, ambas para el AT 2017, por unos montos ascendentes a
$158.634.482.
2.- El Servicio de Impuestos Internos le informó al contribuyente, mediante Citación
N° 7, de fecha 15 de febrero de 2018, que su declaración de impuesto correspondiente
al referido AT 2017, presentaba diferencias respecto de la información que poseía el
Servicio de Impuestos Internos, y, en su mérito, rectificar, aclarar, ampliar o confirmar
dichas declaraciones.
3.- El contribuyente dio respuesta a la referida Citación N°7, aportando una serie de
antecedentes, que, de su examen, no permitieron subsanar las observaciones a sus
declaraciones de impuestos, por lo que no resultó posible tener por acreditada las
pérdidas de los ejercicios y la procedencia de la devolución solicitada en el AT 2017
por concepto de PPUA, y, en su mérito, se emitieron las liquidaciones de rigor
conforme a la información existente a tal oportunidad.
2.- EN CUANTO AL FONDO.
A.- ACREDITACIÓN DE GASTOS NECESARIOS PARA PRODUCIR LA
RENTA.
Para ser aceptadas tributariamente las partidas liquidadas, en aquello
no acogido en procedimiento RAV, y, por consiguiente, susceptibles de ser
rebajadas en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría, se debe cumplir con los requisitos copulativos establecidos por el
artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, a saber:
a.- Que se relacionen directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b.- Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose
esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace
falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En
consecuencia, el concepto de gasto necesario debe entenderse como aquellos
desembolsos de carácter inevitable u obligatorio respecto del giro del
negocio, considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además
su monto, es decir, hasta quo cantidad el gasto ha sido necesario para
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producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando;
c.- Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo
de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d.- Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que
este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo,
para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto
tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no en una
mera apreciación del contribuyente; y
e.- Que se acrediten y justifiquen en forma fehaciente, es decir, el
contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de
los gastos con los medios probatorios de que disponga.
Adicionalmente, se ha establecido que uno de los requisitos que se
debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida
correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en
cada uno de los períodos tributarios auditados, la utilidad real y efectiva
sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que
establece la ley.
Así las cosas, para que un gasto pueda ser deducido conforme a la
legislación tributaria, debe tratarse de un gasto necesario para producir la
renta. El concepto de gasto necesario no se encuentra definido en nuestra
legislación, sin embargo, como se ha reiterado tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente, se puede considerar como gasto necesario a aquellos
desembolsos indispensables para producir la renta, aunque no exista una
inmediata relación entre el gasto y la renta.
B.- ANÁLISIS DE LA PARTIDA N° 1. CUENTA CONTABLE N° 4230000111
"INTERESES PRÉSTAMOS EE.RR", POR $445.538.545.
En el procedimiento de fiscalización, se verificó que esta partida tiene su origen en
contratos de cuenta corriente mercantil, celebrados con fecha 01 de enero de 2011,
con la empresa SOCOVESA S.A., donde señala que las partes acordaron que los
valores incluidos en esta cuenta, se reajustarán de acuerdo a la variación que
experimente la UF y devengarán un interés mensual, determinado de común acuerdo
entre las partes, considerando las condiciones del mercado.
En segundo término, de acuerdo al artículo 602 del Código de Comercio, la
contribuyente solo cumple parte de los requisitos fundamentales de este tipo de
contrato, como las remesas del remitente, con las cartolas bancarias, pero no
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demostró ni acreditó los demás elementos del mismo. En efecto, no se acreditó el
derecho de llevar a resultado los intereses determinados en la carta de conciliación
de la cuenta corriente mercantil, de 16 de enero de 2017, en la que se definen los
saldos al 31 de diciembre de 2016, cuyo cálculo se determina de conformidad al
análisis de la cuenta a diciembre de 2016, que se anexa a la aludida conciliación.
El SII, en el Oficio N° 2.399 de 2011, respecto al artículo 605 del Código de Comercio,
indica que, antes de la conclusión de la cuenta corriente ninguno de los interesados
es considerado como acreedor o deudor.
De acuerdo a lo anterior, los valores correspondientes a las acreditaciones o remesas
efectuadas durante la vigencia de este contrato, no dan origen a créditos de aquellos
a que se refiere la letra b), del N°2, del artículo 20, de la Ley de la Renta.
A mayor abundamiento, recién al 31 de diciembre de 2016, momento en el que se
efectúa la liquidación parcial de la cuenta corriente mercantil - autorizada como bien
señala el recurrente por la normativa comercial que la reglamenta- se determinan las
calidades de deudor y de acreedor, del recurrente y de SOCOVESA S.A.,
respectivamente. Generándose, en dicho momento, la obligación de pago de los
intereses pactados en la cuenta corriente mercantil, del primero, y el derecho al cobro,
del segundo.
Considerando la naturaleza accesoria de los intereses, debe existir un saldo definitivo
o parcial que se constituya como capital productivo de intereses (artículo 614 de
Código de Comercio). Sin este capital (lo principal) no pueden existir los intereses (lo
accesorio).
No obstante, lo señalado, se verifica que en atención a que así fue convenido en el
contrato de cuenta corriente mercantil, por práctica o metodología, el acreedor de la
misma aporta el saldo determinado en la conciliación parcial de un año al período
siguiente, perdiendo de esta forma la naturaleza de capital productivo y
degenerándose en un saldo inicial de la cuenta corriente mercantil, la cual en esencia
no establece un acreedor y su correspondiente deudor; lo que se traduce, por tanto,
en que no podemos establecer la existencia de una deuda (capital productivo de
intereses) hasta que exista una liquidación total o parcial y -en tanto- dicho saldo no
sea aportado/asignado nuevamente a la cuenta corriente.
La conclusión señalada supra, conlleva a determinar que en la especie no surge
obligación alguna de pagar intereses, ya que, al aportarse los saldos al día siguiente
de su determinación, no existe mora en su pago, rechazando el gasto de intereses
préstamos E.E.R.R, por $445.538.545.
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Por su parte, tratándose del reajuste de la cuenta corriente mercantil, dentro de este
proceso, el SII acepta la cuenta "Reajustes Préstamos E.E.R.R”, por $369.880.192.
En su escrito de reclamo, el actor señala que la conclusión del contrato de cuenta
corriente mercantil regulado en los artículos 602 y siguientes del Código de Comercio,
puede ser definitiva o parcial, la primera no es seguida de ninguna operación de
negocio e implicaría el fenecimiento de la cuenta, fijando invariablemente el estado de
las relaciones jurídicas entre las partes, produciría de pleno de derecho la
compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente y
determina la persona del acreedor y deudor, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 612 y 613 del Código de Comercio; mientras que en la conclusión parcial,
es posible que le sigan a ella operaciones posteriores levadas a cabo por las partes,
ya que no tiene como objeto poner término al contrato, sino que se realiza con el fin
de determinar en cierto período el saldo acreedor o deudor de las partes, de acuerdo
al artículo 612 de dicho código, lo cual se habría efectuado en la especie, mediante
"cartas de conciliación", que corresponderían a conclusiones parciales de la cuenta,
que determinarían en base a las remesas de dinero efectuadas entre las partes
durante un año, el saldo de la cuenta al término de dicho período.
Respecto de la deducción de los intereses pagados producto de préstamos entre
empresas relacionadas, cuyo origen radica en contratos de cuenta corriente mercantil,
celebrados con fecha 01 de enero de 2011, entre la sociedad reclamante y la empresa
SOCOVESA S.A, RUT N°94.840.000-6, y de la pérdida generada por éstas, en razón
de estar asociadas a un contrato de cuenta corriente mercantil, podemos señalar que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 605 del Código de Comercio, este último no ha
sido concluido, por lo que ninguno de los interesados podría considerarse como
acreedor o deudor antes de ese momento. De lo anterior, se desprende que la
sociedad reclamante no puede ser considerada como deudora de la referida empresa
SOCOVESA S.A, y que, por ende, se puede concluir que no ha nacido el derecho a
deducir los intereses pagados por dicho concepto. Este criterio ha sido sustentado por
la jurisprudencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, a través del
Ordinario N° 2399 de 17 de octubre de 2011, que señala:
"2. El artículo 602, del Código de Comercio, dispone que la cuenta corriente es
un contrato bilateral y conmutativo por el cual una de las partes remite a otra o
recibe de ella en propiedad cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación
a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un
valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas,
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liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la
concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.
Conforme al artículo 605, del mismo texto legal, antes de la conclusión de la
cuenta corriente ninguno de los interesados es considerado como acreedor o
deudor.
De acuerdo a lo anterior, en opinión de este Servicio, los valores
correspondientes a las acreditaciones o remesas efectuadas durante la
vigencia de este contrato, no dan origen a créditos de aquellos a que se refiere
la letra b), del N°2, del artículo 20, de la LIR, ya que el propio Código de
Comercio establece que antes de la conclusión del contrato de cuenta corriente
mercantil, ninguna de las partes puede estimarse como deudora o acreedora
de la otra.
Por otro lado, de lo dispuesto en el artículo 613, del mismo Código, que
establece que al término del contrato se produce de pleno derecho la
compensación del débito y crédito recíprocos y se determina la persona del
acreedor y deudor, se desprende que en ese instante se determina el
nacimiento del crédito propiamente tal".
Concluye dicho pronunciamiento administrativo, que los intereses correspondientes al
crédito determinado al término del contrato, devengados y percibidos con ocasión de
la liquidación de la cuenta corriente, se entenderán como rentas provenientes de un
crédito, para los efectos de las normas legales precitadas, ya que conforme a lo
establecido en el artículo 613, del Código de Comercio, la conclusión de este contrato
determina el débito y crédito correspondientes, y la persona del acreedor y deudor.
Así las cosas, siguiendo la distinción establecida en el artículo 612 del citado Código
de Comercio, solo la conclusión definitiva del contrato de cuenta corriente mercantil,
da lugar al nacimiento de las figuras de acreedor y deudor, necesaria para que el pago
de los intereses por dicho concepto pueda ser aceptado tributariamente como gasto.
Asimismo, las Cartas de Conciliación acompañadas por el reclamante, corresponden
a documentos que dan cuenta de movimientos en cuenta corriente mercantil, en los
cuales no se manifiesta, ni expresa ni tácitamente, una voluntad de las partes de
concluir de manera parcial el contrato de cuenta corriente mercantil celebrado entre
las partes, como refiere el actor, de manera tal, que no puede atribuírsele a un
documento meramente contable, los efectos jurídicos que pretende el actor para dar
nacimiento a las partes acreedora y deudora en los términos del artículo 605 del
Código de Comercio.
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Por último en relación a lo señalado por el reclamante que los intereses adeudados
por Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., constituyen un ingreso para Socovesa
S.A., por el cual esta última habría tributado en el año tributario 2018, que los criterios
se contraponen, se reitera que estamos en presencia de un gasto y que los requisitos
legales y el tratamiento tributario es diferente en materia de gastos, debiendo cumplir
y acreditar todos y cada uno de ellos para ser aceptados tributariamente.
D.- APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
Por su parte, respecto de las partidas que no correspondan a cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo
de los bienes del activo estas, solo procede efectuar un agregado a la Renta Líquida
Imponible del período tributario en que fueron deducidas.
PETICIONES CONCRETAS.
En atención a los argumentos vertidos la reclamada solicitó:
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por SOCOVESA
DESARROLLOS COMERCIALES S.A., RUT N° 76.113.822-7, en contra de las
Liquidaciones N° 124 y 125, ambas de fecha 09 de mayo de 2018.
2.- Se confirmen en definitiva las citadas Liquidaciones.
3.- Se condene en costas a la reclamante.
Por lo que solicitó de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho expuestos
se rechace íntegramente el reclamo presentado por el reclamante, ya individualizado,
y se confirmen las Liquidaciones reclamadas, con expresa condena en costas al
recurrente.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO. A fojas 123, con fecha 09 de enero de 2020, se recibió la causa a prueba,
fijando como punto de prueba el siguiente: 1.- ACREDITESE la efectividad y
procedencia de los gastos por intereses por prestamos E.E.R.R. cuestionados en las
liquidaciones N° 124 y N° 125 de fecha 09 de mayo de 2018 emitidas por el Servicio
de Impuestos Internos, Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente,
reclamadas en los presentes autos. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
SEGUNDO: La parte reclamante se sirvió de los siguientes documentos:
1) Copia de Acta recepción de documentos acompañados al requerimiento de
antecedentes con fecha 23 de octubre de 2017.
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2) Copia Citación Nº7, emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana, Santiago
Oriente, Unidad de Providencia.
3) Copia de escrito de solicitud de prórroga.
4) Copia de Contestación de Citación N°7.
5) Copia de Acta de Recepción de documentos acompañados a la contestación de
Citación Nº 7, de fecha 16 de abril de 2018.
6) Notificación de Liquidaciones Nº 124 y 125, de fecha 9 de mayo de 2018. S
7) Liquidaciones N°124 y 125, emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana,
Santiago Oriente, Unidad de Providencia, y
8) Copia simple de escritura pública de constitución de sociedad Socovesa desarrollos
Comerciales S.A., de fecha 2 de septiembre del año 2010, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Alberto Mozo Aguilar.
9) Copia simple de protocolización extracto de constitución de la sociedad Socovesa
Desarrollos Comerciales S.A., otorgada en la notaría de Santiago de don Alberto Mozo
Aguilar con fecha 13 de septiembre de 2010.
10) Inscripción de constitución de la sociedad Socovesa Desarrollos Comerciales
S.A., que rola a Fojas 46558 bajo el Nº 32310 del Registro de Comercio del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2010.
11) Copia simple de Contrato de Cuenta Corriente Mercantil de fecha 1 de enero de
2011, celebrado entre Socovesa Desarrollos Comerciales S.A. y Socovesa S.A..
12) Copia simple de Cartas Conciliación Cuenta Corriente Mercantil emitidas con
fecha el 15 de enero de 2016 y 16 de enero de 2017 por Socovesa S. A. y sus
respectivos análisis con la tasa de interés aplicada.
13) Copia simple de Cartas Conciliación Cuenta Corriente Mercantil emitidas por
Socovesa Desarrollos Comerciales S. A., con fecha 15 de enero de 2016 y 16 de
enero de 2017 y sus respectivos análisis con la tasa de interés aplicada.
14) Recurso de Reposición Administrativa presentado con fecha 21 de junio de 2018.
15) Notificación de Resolución Exenta Nº 99.470 de fecha 7 de noviembre de 2018.-
16) Resolución Exenta Nº 99.470 de fecha 7 de noviembre de 2018.
17) Dispositivo Pendrive con archivo que determina intereses que componen la partida
Nº 1.
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18) Copia simple de la Resolución Exenta 17.100 N° 62/2017 de fecha 09 de mayo de
2017, emitida por la Dirección de grandes contribuyentes.
TERCERO: A fojas 136-140vta, con fecha 05 de febrero de 2020, se llevó a efecto la
audiencia testimonial parte reclamante.
CUARTO: Las partes han establecido como hechos no controvertidos, los siguientes:
A.- La existencia de un contrato de cuenta corriente mercantil entre la reclamante,
SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES SA, RUT 76.113.822-7 y SOCOVESA
S.A, suscrito el 1º de enero de 2011.
B.- La realización de una conciliación entre las partes del contrato indicado, la cual,
tiene como fecha, 16 de enero de 2017.
C.- La conciliación mencionada era respecto al año comercial 2016 (tributario 2017).
QUINTO: La discusión de las partes se centra, entonces, en la naturaleza jurídica de
la Conciliación. Para la reclamante, constituye una liquidación parcial, de acuerdo a lo
indicado en el Código de Comercio, artículo 612. Por el contrario, el Servicio de
Impuestos Internos niega tal calidad a la conciliación y por ende, estima que no ha
nacido en la reclamante la obligación de pago en favor de la contraparte del contrato.
SEXTO: El artículo 612 del Código de Comercio estipula:
“La conclusión de la cuenta corriente es definitiva cuando no debe perseguida
de ninguna operación de negocios y parcial en el caso inverso.”
El artículo 614 indica:
“El saldo definitivo o parcial será considerado como un capital productivo de
intereses”.
SÉPTIMO: Que en definitiva, siendo el centro de la discusión el hecho o circunstancia
de la liquidación parcial de la cuenta corriente, que traería como consecuencia el
nacimiento o no de la obligación de pagar en contra de la reclamante, en favor de
Socovesa S.A., la prueba será analizada de acuerdo a los principios de la sana crítica
para determinar si el hecho o circunstancia está acreditado.
Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica.
OCTAVO: El Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los
principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario. Para
realizar esto, se analizarán las siguientes pruebas producidas por la reclamante:
• Contrato de cuenta corriente (documento 11 acompañado en el reclamo).
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• Conciliaciones de ambas partes de 16 de enero de 2017 y sus anexos
(documentos 12 y 13 de los acompañados en el reclamo).
• Conciliaciones de ambas partes de 15 de enero de 2016 y sus anexos (parte de
los documentos 12 y 13 de los acompañados en el reclamo).
• Audiencia testimonial de 3 testigos.
Multiplicidad.
NOVENO: Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad
de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos.
La prueba aportada por la reclamante es múltiple, pues está el contrato, las
conciliaciones del año tributario discutido y sus anexos y lo mismo respecto al año
tributario anterior, lo que de por sí sería suficiente, pero además, esto no es
controvertido por el Servicio. Finalmente, se cuenta con el testimonio conteste de 3
testigos, que trabajan dentro del grupo Socovesa.
Gravedad.
DÉCIMO: Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al
sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es
decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las
circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar.
Se indicó ya que no está controvertida la existencia del contrato de cuenta corriente
mercantil, el cual, de acuerdo al artículo 606:
“Es de la naturaleza de la cuenta corriente:
1. Que el crédito concedido por remesas en efectos de comercio lleve la
condición de que estos serán pagados a su vencimiento.
2. Que todos los valores del débito o y crédito produzcan intereses legales o
los que las partes hubieran estipulado.
Es decir, si es un hecho de la causa que existe un contrato de cuenta corriente, es de
su naturaleza la existencia de intereses. No es algo accesorio o ajeno, como opina el
Servicio. Es algo natural. De lo contrario, no habría contrato de cuenta corriente.
Entonces, la negación del Servicio no solo es errada, sino que es una contradicción
consigo mismo: afirma que hay contrato de cuenta corriente, en el cual los intereses
son de la esencia, pero por otro lado rechaza el nacimiento de la obligación,
nuevamente, natural, del contrato.
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DÉCIMO PRIMERO: Para resolver lo anterior, es conveniente analizar, en este
momento, la gravedad de las pruebas ya indicadas en autos.
Las Conciliaciones de 16 de enero de 2017 y sus anexos: no controvertidas por el
Servicio, corresponden a los movimientos de dinero de la cuenta corriente mercantil
de acuerdo a cada una de las partes y son coincidentes. Estas ven aumentada su
gravedad gracias a las conciliaciones de las partes de 15 de enero de 2016 respecto
al año comercial 2015, que confirman la costumbre de liquidar o conciliar anualmente,
en forma parcial, la cuenta corriente mercantil.
Los testimonios de los testigos, contestes en todo aspecto, coinciden en que las
liquidaciones o conciliaciones son parciales y se están efectuando anualmente.
Precisión.
DÉCIMO SEGUNDO: La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que
sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo
hecho.
En las conciliaciones de cada una de las partes, se acompañan Análisis de las
cuentas, en las cuales se aprecia el detalle mensual del año 2016, de los movimientos
de la cuenta. A pesar de los grandes montos involucrados, salvo una diferencia
mínima, coincide plenamente. Es decir, estas conciliaciones otorgan una información
precisa sobre el monto de los intereses generados a raíz del contrato de cuenta
corriente mercantil.
A continuación, las cartas generadas por José Rojas Seguel, gerente de Contabilidad
Corporativo de Socovesa S.A. y por don Cristian Lambert Moraga, jefe de contabilidad
de empresas Socovesa, de Socovesa Desarrollos Comerciales S.A., basadas en los
análisis indicados, presentan un resumen de los mismos y determinan prácticamente
el mismo monto por interés: $445.308.809.
Finalmente, esta operativa responde a la normalidad esperaba de cualquier contrato
de cuenta corriente mercantil, cuya existencia, recordemos, no fue puesta en duda por
el SII. Los testigos confirman esto.
Concordancia y Conexión.
DÉCIMO TERCERO: La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba
aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no
exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber
existido o no existido un hecho determinado.
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La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados,
concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle
menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo
con el resto de los medios de prueba aportados al proceso.
Los documentos acompañados por la reclamante, ya citados son concordantes y
conexos: existe un contrato de cuenta corriente (admitido por el SII), el cual
anualmente se liquida parcialmente, generando intereses, de acuerdo a lo indicado en
los documentos y testimonios ya analizados.
Respecto a la observación del SII sobre los testimonios, en nada debilitan lo ya
expuesto, ya que el Servicio no está facultado para rechazar gastos porque las
liquidaciones parciales “no le parecen”. Los requisitos de un gasto, citados por él
mismo, se extienden, en este aspecto, solo a determinar si han sido necesarios para
producir la renta, lo que no fue cuestionado.
Razones para asignar valor a la prueba.
DÉCIMO CUARTO: De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe
también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de
las partes.
Razones jurídicas.
Las pruebas presentadas cumplen todas las características y requisitos indicados en
el artículo 132 del Código Tributario: múltiples, graves, precisas, concordantes y
conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para tener
por acreditados los hechos de la reclamante.
Razones simplemente lógicas.
El contrato de cuenta corriente mercantil está normado por el Código de Comercio, de
acuerdo al cual, los intereses son de la naturaleza del contrato, los que se pagan al
momento de una liquidación parcial o final.
La existencia de la cuenta corriente mercantil es un hecho de la causa, por lo cual
también se acredita indirectamente la existencia de intereses, cuyo monto no ha sido
cuestionado por el SII y además, ha sido acreditado por la reclamante.
Este sentenciador, entonces, concluye que ha descubierto razones lógicas para dar
valor a la prueba de la reclamante.
Razones técnicas y de experiencia.
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DÉCIMO QUINTO: La operación cuestionada en las liquidaciones no tiene nada de
extraño: así es como funcionan los negocios desde hace más de 100 años, de acuerdo
al testimonio del mismo Código de Comercio ( que como sabemos fue obra del jurista
y abogado argentino José Gabriel Ocampo, 1865 aprox.). Por ende, de acuerdo a las
máximas de la experiencia de este sentenciador, los hechos presentados se han
ejecutado de acuerdo a la técnica aceptada, no revistiendo ninguna irregularidad que
lo hagas ser cuestionados.
CONCLUSION.
DÉCIMO SEXTO: La reclamante ha satisfecho la carga de la prueba, de acuerdo al
análisis de este Tribunal de los principios de la sana crítica y razones jurídicas, lógicas,
técnicas y de experiencia. Teniendo además presente el principio pro homine para
efectos interpretativos y de valoración.
Al contrario, el SII no ha logrado, en primer lugar, presentar un argumento de fondo
apegado a la normativa y tampoco ha logrado ha hecho acreditar sus dichos.
En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha
habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamada, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en
relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los
artículos 602 y siguientes del Código de Comercio, 2, 21,132 y siguientes del Código
Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, auto acordado sobre
forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso
y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las
pruebas o antecedentes del proceso. Valoradas de acuerdo a las reglas de la sana
crítica.
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1 y siguientes por la reclamante
SOCOVESA DESARROLLOS COMERCIALES S.A., en contra de las Liquidaciones
N° 124 y 125 de 2018 de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, las cuales se dejan sin efecto.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-11-23T10:49:22-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.