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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GS-15-00008-2019 · 20 de agosto de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GS-15-00008-2019
RUC
19-9-0000142-0
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS XIV DRM STGO PONIENTE con SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA” RIT: GS-15-00008-2019 RUC: 19-9-0000142-0 CUANTÍA: 705,29 UTM. Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno. VISTOS: Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 1/2019 de fecha 31 de enero de 2019, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra del contribuyente DON GUSTAVO ANDRÉS RIVERA TORO, RUT N° 15.622.524-K, en representación de SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1, con giro en “Otros Servicios Agrícolas N.C.P”, con domicilio en La Viluma Sitio 4, comuna de Melipilla, Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que procede a exponer. I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. NOMBRE: SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA RUT: 76.356.633-1 GIRO: OTROS SERVICIOS AGRÍCOLAS N.C.P. DOMICILIO: LA VILUMA SITIO 4, MELIPILLA REP. LEGAL: GUSTAVO ANDRES RIVERA TORO RUT: 15.622.524-K. II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN. Comienza señalando que, caso fue detectado en el área de fiscalización de la Unidad de Melipilla el día 09/08/2016. El contribuyente presentó libro de compras y ventas, facturas emitidas y facturas de proveedores de agosto 2014 a junio 2016, documentos que, al ser revisados fueron identificadas facturas de proveedores por montos significativos, emitidas a finales de mes, motivo por el cual se procedió a practicar acta de recepción de documentos, debido que la actividad realizada por el contribuyente no justifica tener compras por montos tan elevados, fue derivado al Grupo de Fiscalización, con el fin de obtener la acreditación de los créditos fiscales utilizados. Indica que, contribuyente fue notificado con fecha 17-11-2016, de acuerdo a la Ley N°18.320 mediante notificación N°18, por cédula en la persona de, Nora Andrea Celis Orellana, RUT 15.405.983-0, en la que se solicitaron los siguientes antecedentes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 2 - Libro de compras y de ventas, períodos comprendidos entre: 10/2014 hasta 09/2016, - Copia de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y de crédito emitidas, períodos comprendidos entre: 10/2014 hasta 09/2016, - Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de débito y de crédito, recibidas (ejemplares: originales y control tributario), períodos comprendidos entre 10/2014 hasta 09/2016, - Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado (Formularios 29) en caso de haber presentado sus declaraciones en papel, períodos comprendidos entre 10/2014 hasta 09/2016, - Contabilidad con centralización de compras, períodos comprendidos entre 10/2014 hasta 09/2016, - Libros Balances, F.U.T. y R.L.I., períodos entre los años 2014, 2015 y 2016. Expone que, con fecha 24 de noviembre del 2016, en respuesta a notificación detallada en el punto anterior, el contribuyente acompaña parcialmente los antecedentes solicitados, en virtud de lo cual se levanta Acta de Recepción de Documentos, formulario 3309, según el siguiente detalle: 1. Archivador con facturas de compras y ventas desde octubre 2014 a septiembre 2016. 2. Archivador con facturas de compras y ventas periodo octubre 2016. 3. Libro de compras y ventas desde julio 2016 a octubre 2016. Agrega que, posteriormente, con fecha 02 de febrero del 2016, el contribuyente acompaña parcialmente nuevos antecedentes, por lo que se procedió a confeccionar Acta de Recepción de Documentos, formulario 3309, según se detalla a continuación: - Libro Caja desde enero 2015 a julio 2016 - Contrato de usufructo notarial por vehículo ZB-3274 - Certificado de anotaciones vehículo ZB-3274 - Contrato de usufructo notarial por vehículo NT-8564 - Certificado de anotaciones vehículo NT-8564 Desarrolla que, el día 17/05/2017, se inicia el proceso de revisión y se realiza cruce de facturas con notificación N°10, a proveedor: MAX ANDRES RAMIREZ EVAS, RUT 18.372.713-3, con domicilio en: Huilco Bajo N°1538, comuna de Melipilla, por las facturas números: 249, 250, 260, 307, 308, 323, 334, 344, 363, 372.- Menciona que, proveedor no dio respuesta a notificación, quedando inconcurrente con anotación N°42. Concluye que, se practicó Citación N°5, la cual fue notificada con fecha 18/05/2017, mediante correo electrónico en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 11 del Código Tributario. III. DESCRIPCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE. Señala que, el contribuyente informó inicio de actividades ante el Servicio de Impuestos Internos el 19.07.2014, informado como actividad comercial “Contratista de Faenas Agrícolas”, actividad que se encuentra vigente a la fecha. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 3 Indica que, esta actividad se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado, conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del artículo primero, D.L. 825 de 1974 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Adicionalmente debe declarar el Impuesto de Primera Categoría sobre las rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y por el retiro de utilidades debe tributar con el Impuesto Global Complementario conforme a los artículos 14 letra A), 20 N° 3, del 29 al 33 y del 52 al 56 del artículo primero, D.L. 824 de 1974, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Relata que, sin embargo, el contribuyente se encuentra acogido al régimen simplificado del artículo 14 TER, a contar del 03-04-2015, considerando esto, el sistema de tributación que afecta al contribuyente, éste está obligado a emitir facturas de venta o boletas, según sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículos 52 al 58 del artículo primero, D.L 825 de 1974), debe llevar libro de compras y ventas (artículos 74, 75, 76, 77 D.S. N° 55 de 1977), y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados. Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado deben registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos. De acuerdo al artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, estos contribuyentes deben enterar en arcas fiscales el Impuesto determinado. IV. IRREGULARIDADES DETECTADAS. Manifiesta que, de la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el contribuyente incurrió en tres irregularidades en la determinación de su carga tributaria respecto al Impuesto al Valor Agregado, Título Il, del DL N° 825 de 1974, y en el Impuesto a la Renta, Título II, del DL N° 824 de 1974, consistentes en: 1. Incluir en sus registros, IVA Crédito amparado en facturas ideológicamente falsas. 2. Declaración maliciosa de egresos para los Años Tributarios 2016 y 2017, amparado en facturas ideológicamente falsas. 3. Declaración maliciosa de egresos sin respaldo documentario para el año tributario 2017. Alude que, lo anterior de acuerdo a lo que se expone a continuación: A.- Incluir en sus registros, IVA Crédito amparado en facturas ideológicamente falsas. Indica que, a continuación, se detallada el proveedor respecto del cual, el contribuyente analizado registra operaciones inexistentes, y por tanto se califican como ideológicamente falsas. PROVEEDOR: MAX ANDRÉS RAMIREZ EVAS RUT: 18.372.713-3 DOMICILIO; HUILCO BAJO N*1.538, MELIPILLA GIRO: EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA Y ARCILLA, MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORESY VENTA DE PARTES, PIEZAS Y ACCESORIOS. DETALLE DE LAS FACTURAS: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 4 Señala que, se rechaza el crédito fiscal de los documentos detallados de acuerdo a los siguientes argumentos: 1.- Determina que, con fecha 17 de mayo de 2017, se realiza cruce de facturas con notificación N°10, a proveedor de forma personal en su domicilio ubicado en Huilco Bajo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 5 N°1538, comuna de Melipilla, por las facturas números: 249, 250, 260, 307, 308, 323, 334, 344, 363, 372; quien a la fecha no ha dado respuesta. 2.- Comenta que, con fecha 13 de abril del 2018, se realiza notificación N°557670, dejada en domicilio de proveedor, en la cual se solicitó concurrir a la Unidad a prestar declaración jurada respecto de las facturas en revisión. Proveedor no se presentó a notificación, quedando inconcurrente hasta la fecha. 3.- Menciona que, se notificó a arrendataria de proveedor, con fecha 13 de abril del 2018, mediante notificación N°557671, dejada en domicilio, a la cual no asistió quedando inconcurrente a la fecha. 4.- Recuerda que, en relación a las facturas expuestas, estas detallan gastos de mantenimiento de los vehículos que utilizaría la sociedad para realizar el giro ya expuesto. 5.- Expresa que, revisada la información del contribuyente, que tiene en poder el Servicio de Impuestos internos, podemos indicar que para el año comercial 2015, la contribuyente informa por medio de las facturas ya expuestas, que realizo gastos en mantención de vehículos, de al menos $10.157.840 y para el año comercial 2016 un gasto ascendente a $32.725.000, lo anterior no es concordante con el valor de los vehículos que posee, considerando que el vehículo patente ZB.32.74, es una camioneta particular Nissan, modelo terrano DXDCAB 2.5 del año 2005, avaluada por el Servicio de Impuestos Internos en $2.770.000 y el vehículo patente NT8564, que corresponde a un minibús, marca Kia, modelo Besta 12C del año 1196, avaluada por el Servicio de Impuestos Internos en 1.200.000. 6.- Manifiesta que, con fecha 28 diciembre de 2017 y 20 de abril de 2018 se toma declaración jurada a don Gustavo Andrés Rivera Toro, R.U.T. 15.622.524-K, representante legal de la sociedad, ante los funcionarios de esta Unidad, declaración en que el contribuyente no menciona a don MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, como uno de sus proveedores habituales, sin perjuicio que como ya mencionamos, entre los años 2015 y 2016, habría recibido facturas por más de 40 millones de pesos, monto que al revisar las declaraciones de renta para AT 2016 y 2017, aparece como relevante, considerando que para el AT 2016, declaro ingresos en el código 628, por la suma de 548.349.473, y por tanto, debería ser considerado, por el contribuyente sujeto a recopilación, como uno de los principales proveedores. 7.- Explica que, sumado a lo ya expuesto, don Gustavo Andrés Rivera Toro ha mencionado en las declaraciones juradas, que el motivo de los montos que dicen relación con la mantención de los vehículos, es debido a que “Son máquinas viejas, que dan hartas fallas”, sin embargo, don Victor Domingo Rivera Rivera, socio de la sociedad sujeta a recopilación, ha señalado en su declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos que los vehículos se encontrarían en buenas condiciones, que no necesitarían mayores reparaciones, así como que durante el año 2017, respecto a la camioneta, se habrían gastado aproximadamente $400.000 en reparaciones de la misma, además afirma no conocer a don MAX ANDRES RAMIREZ EVANS. 8.- Corrobora que, el proveedor MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, registra las siguientes anotaciones negativas en el SIIC. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 6 11.- Rememora que, es importante hacer presente, que las declaraciones mensuales de Impuestos al Valor Agregado, presentan, créditos y débitos fiscales casi similares, y por lo tanto daría cuenta de la obtención de un bajo margen de utilidad, lo que no tendría una lógica económica, la relación débito/crédito es la siguiente: 12.- Refiere que, sumado a lo anterior, el contribuyente auditado no ha acreditado el pago de las facturas, ya individualizadas, conforme a lo establecido en el N° 5 del artículo 23 de la Ley del IVA. 13.- Determina que, en conclusión, en relación a lo expuesto, podemos afirmar que las facturas ya individualizadas, son ideológicamente falsas, considerando los argumentos expuestos y especialmente, que no dicen relación con la realidad económica del contribuyente sujeto a recopilación. B.- Declaración de egresos amparados en facturas ideológicamente falsas, en su declaración de impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017. Afirma que, de la revisión de la información contenida en el SIIC del contribuyente, formulario 29, formulario 22 y demás antecedentes en poder de este Servicio, se pudo Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 7 constatar que el contribuyente ha registrado en su declaración de Renta de los años tributarios 2016 y 2017, egresos amparados en las facturas ideológicamente falsas ya detalladas. C.- Declaración maliciosa de egresos sin respaldo documentario para el año tributario 2017. Alude que, de la revisión de los antecedentes puestos a disposición por el contribuyente, del análisis de la información contenida en el SIIC del contribuyente y otros documentos, se constató que el contribuyente auditado ha registrado en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2017, egresos no respaldados, por un monto de $75.103.470. Indica que, dicho monto, no dice relación con las facturas ideológicamente ya detalladas, ni con ninguna compra efectuada por el contribuyente, es simplemente un monto indicado por el contribuyente de manera aleatoria, a fin de rebajar su carga impositiva. V. PERIODO AUDITADO: Indica que, la revisión abarcó los periodos comprendidos entre abril del 2015 y septiembre del 2016. VI. PERJUICIO FISCAL: PERJUICIO FISCAL EN IVA. PERJUICIO FISCAL EN RENTA PRIMERA CATEGORIA. AÑO TRIBUTARIO 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 8 AÑO TRIBUTARIO 2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 9 VII. MEDIOS DE PRUEBA: Señala que, verificados los antecedentes tenidos a la vista, consistentes en el Informe N°175 de fecha 31 de mayo de 2018, realizado por Jannette Avalos Cárdenas, Fiscalizador Tributario de la Unidad de Melipilla, respecto al resultado de recopilación de antecedentes que en el mismo se acompañan, se pudo establecer que la contribuyente Servicios Agrícolas Gustavo Rivera Limitada, representada legalmente por Gustavo Rivera Toro, realizó maniobras para disminuir su carga tributaria, lo cual le permitió determinar y pagar un impuesto menor al que le correspondía, como ya se detalló. Determina que, para acreditar la conducta dolosa de la contribuyente, se aportará carpeta de recopilación de antecedentes. VIII. TIPIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS: Recuerda que, las conductas descritas en este informe cuadran con los delitos a indicar: A su vez, el art. 97 N° 4 inciso 2, del Código Tributario, señala: “ARTICULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento (132) del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado” Señala que, así la conducta realizada por el contribuyente configura los tipos penales antes descritos en atención a los siguientes argumentos: 1.- De la revisión de los antecedentes se constató que el contribuyente incluyó en su contabilidad IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación y declaración de facturas ideológicamente falsas; dichas facturas fueron incorporadas y declaradas en Formularios 29 entre los meses de julio de 2015 a junio de 2016 lo que configura el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario. 2.- Incorporo y declaro por medio de Formulario 22 egresos amparados en facturas ideológicamente falsas correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017 y declaración Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 10 de egresos sin respaldo documentario para el año tributario 2017, lo que configura el delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario. Comenta que, a través de las acciones antes descritas el contribuyente rebajó con ello en forma indebida, a través de un procedimiento doloso, el verdadero monto de su base imponible en la determinación de su carga tributaria. Menciona que, finalmente, se debe considerar en este punto que el contribuyente realizó algunas de las conductas descritas en forma reiterada, durante más de un ejercicio comercial anual, todo lo cual constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 112, inciso 2°, del Código Tributario. IX. DOLO: 1.- Corrobora que, respecto a las maniobras irregulares en relación a Impuesto al valor agregado, esto es aumento del crédito fiscal IVA, respaldado en la facturas ideológicamente falsas se encuentra encuadrado dentro del tipo penal del artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código tributario: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar.” Rememora que, tal como indica el artículo citado, la contribuyente efectuó dichas maniobras de forma maliciosa, ya que conocía y tenía la voluntad de realizar la conducta descrita, lo anterior se demuestra claramente al observar que la conducta fue reiterada y constante durante los periodos entre julio de 2015 a junio de 2016, revelando además que las facturas fueron incorporadas de manera reiterada a fines de cada mes, por montos significativos, las facturas ideológicamente falsas fueron cuantificadas en 11, estas suman en total, $36.036.000, utilizando dichos montos para rebajar de forma fraudulenta su carga tributaria, teniendo claramente el grado de cultura y conocimiento para discernir que dichas maniobras eran irregulares. Refiere que, una muestra del carácter doloso de las maniobras expuesta, es que uno de los socios, don Gustavo Rivera Toro, menciona que las facturas cuestionadas, dicen relación con arreglo de vehículos, que sin embargo lo anterior se contradice con la información entregada por el otro socio, y con la realidad de los vehículos que posee, dado que los arreglos triplicarían el avaluó de los vehículos. Determina que, sumado a lo expuesto, la relación debito-crédito, en los periodos de incorporación de las facturas ideológicamente falsas, refleja un bajo margen de utilidad, lo que no tiene lógica económica. 2.- Afirma que, respecto al Impuesto a la renta, la contribuyente declaro de forma maliciosa egresos de los AT 2016 y 2017, amparados en facturas ideológicamente falsas, así como declaro egresos sin respaldo documentario para el año tributario 2017, tales maniobras se encuentra encuadrada dentro del tipo penal del artículo 97 N°4 inciso 1° del Código Tributario: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 11 débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”. Alude que, tal como indica el artículo citado, la contribuyente efectuó dichas maniobras de forma maliciosa, ya que conocía y tenía la voluntad de realizar la conducta descrita, lo anterior se desprende directamente de la incorporación y declaración en los respectivos Formularios 22 para los años tributarios 2016. y 2017, de egresos que se encontraban amparadas facturas ideológicamente falsas y que no tenían respaldo documentario para el año tributario 2017, teniendo como único objetivo reducir la carga tributaria en relación al Impuesto a la renta. Indica que, tal como se indicó en el punto 1), la contribuyente tenía el grado de cultura y conocimiento para discernir que dichas maniobras eran irregulares y no tenían relación con su actividad comercial normal, además no coopero ni facilito el esclarecimiento de los hechos a Servicio de Impuestos Internos, lo anterior se refleja al no acompañar de forma completa ni oportuna los documentos solicitados por este Servicio, entregando documentos que no eran suficientes para aclarar las irregularidades ya relatadas, irregularidades que tampoco se resolvieron por medio de las declaraciones juradas prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos, por el representante Legal de la sociedad auditada. A mayor abundamiento, es una muestra del carácter doloso de las maniobras expuesta, las declaraciones prestadas por los socios del contribuyente, considerando que, es que uno de los socios, don Gustavo Rivera Toro, quien menciona que las facturas cuestionadas, dicen relación con arreglo de vehículos, que sin embargo lo anterior se contradice con la información entregada por el otro socio, y con la realidad de los vehículos que posee, dado que los arreglos triplicarían el avaluó de los vehículos. Señala que, sumado a lo expuesto, respecto a la declaración de egresos sin respaldo documentario para el año tributario 2017, debemos indicar que el monto declarado, no dice relación con ningún antecedente expuesto, y fue ingresado con el solo objeto de rebajar su carga tributaria para dicho año, lo que revela el ánimo doloso de la contribuyente. Determina que, finalmente, es importante hacer presente, que las declaraciones mensuales de Impuestos al Valor Agregado, presentan, créditos y débitos fiscales casi similares, y por lo tanto daría cuenta de la obtención de un bajo margen de utilidad, lo que no tendría una lógica económica, la relación débito/crédito es la siguiente: X. PARTICIPACION DEL CONTRIBUYENTE. Indica que, de la revisión de los antecedentes presentados ante este Servicio, de la información contenida en el SIIC, del cruce de facturas realizado y otros antecedentes que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 12 obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que el contribuyente SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, y luego, en su Declaración de Renta AT 2016 y 2017, declaró maliciosamente el egreso de venta del período amparado en las referidas facturas, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios e Impuesto Anual a la Renta, lo que permitió disminuir considerablemente su base imponible. Corrobora que, por lo anterior, de acuerdo al artículo 98 del Código Tributario, responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas. XI. PRESCRIPCION: Señala que, los hechos denunciados, constitutivos del delito referido, ocurren entre los periodos de julio de 2015 a julio del 2016, por lo que la notificación de la presente Acta de Denuncia acontece dentro del plazo legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario. XII. FORMA DE NOTIFICACION: Determina que, la presente acta de denuncia se levanta en cuatro ejemplares, uno de los cuales se deja en poder del contribuyente denunciado, haciéndole presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del código tributario, tiene 10 días para presentar sus descargos en el tribunal tributario y aduanero competente. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. 1°) A fs. 1 a 2, rola la Res. DJU 14.00 N° 17, de fecha 07 de febrero de 2019, en la cual remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario. Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación: 1. Acta de denuncia N° 1, de fecha 31.01.2019, en un ejemplar. 2. Copia de la notificación Folio 1479900, de fecha 31.01.2019. 3. Formularios N° 3300 N° 1479900 de fecha 31.01.2019. 2°) A fs. 3 a 8, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos del proceso. Marco Normativo. El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su numeral 4 que: " 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 13 desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado. El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo defraudado. Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave. El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales. 3°) A fs. 9, rola Copia de la notificación Folio 1479900, de fecha 31.01.2019. 4°) A fs. 10, rola resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida la resolución del director regional Metropolitano Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia. 5°) A fs. 19-20, el Servicio de Impuestos Internos acompaña la siguiente documentación. a) Carpeta de Recopilación de Antecedentes del contribuyente SERVICIOS AGRICOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT 76.356.633-1, que contiene los siguientes documentos: • Informe de Recopilación de Antecedentes N° 175 de fecha 31 de mayo de 2018, emitido por la fiscalizadora Janette Avalos Cárdenas. • Notificación Folio 0557671 de fecha 13 de abril de 2018, cartilla SIIC de María Angélica Evans, RUT 9.468.773-K. – • Notificación Folio 0557670 de fecha 13 de abril de 2018, cartilla SIIC de Max Ramírez Evans, RUT 18.372.713-3. 4 • Notificación Folio 557669 de fecha 18 de abril de 2018, cartilla SIIC de Víctor Rivera Rivera. • Notificación Folio 557668 de fecha 13 de abril de 2018. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 14 • Declaración Jurada de Gustavo Rivera Toro, RUT 15.622.524-K, “Fotocopia de Cedula de Identidad de Gustavo Rivera Toro. • Declaración Jurada de Víctor Domingo Rivera Rivera, RUT 5.306.055-2. • Fotocopia de Cedula de Identidad de Víctor Rivera Rivera. • Notificación Folio 734739 de fecha 21 de diciembre de 2017, con fotocopia cedula de identidad de Gustavo Rivera Toro, y Rut de empresa. • Declaración Jurada de Gustavo Rivera Toro, RUT 15.622.524 de fecha 28.12.2017. • Notificación N° 10 Cruce de Información, fecha 17.05.2017. • Factura N 249 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 31 de julio de 2015, triplicado control tributario. • Factura N 250 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 31 de julio de 2015, triplicado control tributario. • Factura N 260 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 31 de agosto de 2015, triplicado control tributario. • Factura N°307 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 30 de diciembre de 2015, original cliente, cuadruplicado: cobro ejecutivo-cedible, triplicado control tributario. • Factura N° 308 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 30 de diciembre de 2015, original cliente, triplicado control tributario. cuadruplicado: cobro ejecutivo- cedible. - • Factura N° 323 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 28 de enero 2016, original cliente, triplicado control tributario. cuadruplicado: cobro ejecutivo- cedible. • Factura N° 334 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 26 de febrero 2016, triplicado control tributario. cuadruplicado: cobro ejecutivo- cedible. • Factura N 344 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 29 de marzo 2016, original cliente, triplicado control tributario, cuadruplicado: cobro ejecutivo cedible. • Factura N° 355 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 29 de abril de 2016, triplicado control tributario. cuadruplicado: cobro ejecutivo- cedible. • Factura 363 MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 28 de mayo de 2016, triplicado control tributario. • Factura N° 372 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 26 de junio de 2016, triplicado control tributario, cuadruplicado: cobro ejecutivo- cedible. • Formularios 29, periodos julio, agosto, diciembre 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2016. • Formularios 29, periodos julio, agosto, diciembre 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio 2016, rectificados por el contribuyente. • Formulario 22 AT 2016 folio 60551826 y AT 2017 folio 60668567. • Formulario 22 AT 2016 Folio 51584976, rectificado por el contribuyente. • Resumen de compras y ventas folio 984 y 983. • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366129696 y propuesta F29 01.2016. • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366133036 y propuesta F29 02.2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 15 • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366133916 y propuesta F29 03.2016. • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366134766 y propuesta F29 04.2016. • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366135646 y propuesta F29 05.2016. • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366137066 y propuesta F29 06.2016. • Resumen de compras y ventas folio 970. • Giro por reintegro folio 51584976 AT 2016. • Giro por diferencia de impuesto folio 51584976 AT 2016 y propuesta F22 ATA 2016. • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366124216 y propuesta F29 12.2015. • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366123356 y propuesta F29 08.2015. • Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366122516 y propuesta F2907.2015. • Notificación folio 482781 Formulario 3285, fecha 17 de noviembre de 2016, y Notificación N° 18 folio 0197436, de fecha 17 de noviembre de 2016. • Acta de Recepción/Entrega y / o Acceso Documentación, fecha 09 de agosto de 2016. • Notificación N° 2286894. • Citación N° 5 / 2017. • Acta de Recepción/Entrega y / o Acceso Documentación, fecha 02 de febrero de 2017. • Acta de Recepción/Entrega y / o Acceso Documentación, fecha 24 de noviembre de 2016. • Contrato de Usufructo, fecha 28 de enero de 2017. • Certificado de Inscripciones y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, Inscripción ZB.3274-6, folio 500144525421. Página1 y 2. • Contrato de Usufructo, fecha 25 de agosto 2016. • Contrato de Usufructo, fecha 30 de mayo 2015. • Poder, de fecha 02 de agosto de 2016. b) Un archivador foliado, folio 01 a 789. (facturas de compras y ventas) c) Un libro caja- mayor, timbrado con fecha 10 de julio de 2015. y d) Un libro Resumen diario Compras- Ventas y Servicios IVA, timbrado con fecha 25 de agosto de 2016. e) Un libro Compra- Venta, timbrado con fecha 01 de octubre de 2014. 6°) A fs. 32, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal con fecha 20 de marzo de 2019, que da cuenta que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 N° 2 del Código Tributario, sin que hayan formulado descargos por parte del contribuyente ante este Tribunal. Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4 del Código Tributario. 7°) A fs. 39 con fecha 19 de agosto de 2021 se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 16 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10 excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso 3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.” En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho. SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 1, de fecha 31 de enero de 2019, realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de Servicios Agrícolas Gustavo Rivera Limitada, RUT 76.356.633-1, con giro en “Otros Servicios Agrícolas N.C.P.”, con domicilio en La Viluma Sitio 4, Melipilla, Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción al artículo 97 N°4 inciso 1 y 2 del Código Tributario, consistente en aumento indebido de crédito fiscal IVA consistente en la presentación de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, y referente a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban pagar. La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que la contribuyente denunciado incorporó en los periodos correspondientes a julio de 2015 a junio de 2016, maniobras para disminuir su carga tributaria, ya que aumentó el crédito fiscal respecto al Impuesto al Valor Agregado Título II, del DL N°825 de 1974, mediante el registro, contabilización y declaración de 11 facturas ideológicamente falsas. TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25, 59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 31 de enero de 2019, y la notificación de la misma con fecha 31 de enero de 2019, al contribuyente Servicios Agrícolas Gustavo Rivera Limitada, RUT 76.356.633-1. CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin más trámite. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 17 QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables, confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los procesos judiciales a que hayan lugar. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo 132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal, de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna. OCTAVO: Que cabe señalar que ha quedado establecido en autos en base a los documentos acompañados que el denunciado, Servicios Agrícolas Gustavo Rivera Limitada, RUT 76.356.633-1, tiene como giro el de “Otros Servicios Agrícolas N.C.P.”, que se encuentra en el segmento de “Pequeña Empresa” y tipo de contribuyente “Persona Natural”, por lo que su actividad se encuentra afecta al lmpuesto al Valor Agregado conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico. Que, adicionalmente, ha quedado acreditado que el contribuyente denunciado debe declarar el Impuesto de Primera Categoría, sobre las rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y por el retiro de utilidades debe tributar con el Impuesto Global Complementario conforme a los artículos 14 letra A), 20 N° 3, del 29 al 33 y del 52 al 56 del artículo primero, D.L. 824 de 1974, de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Lo anterior consta particularmente de la notificación que le fue practicada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 31 de enero de 2019, de la aludida Acta de Denuncia N.º 1, de fecha 31 de enero de 2019 y con la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos como documentos en custodia, los que, además, no fueron impugnados en estos autos. NOVENO: Que, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la documentación que obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos Internos en autos y que no se encuentra impugnada, la notificación Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 18 que le fue practicada por el mismo con fecha 31 de enero de 2019, y la aludida Acta de Denuncia Nº 1 de autos, ha quedado acreditado en el proceso que el contribuyente desarrolla los giros o actividades comerciales antes señaladas, motivo por el cual, debido al sistema de tributación que lo afecta, está obligado a emitir facturas de ventas o boletas, según sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de 1974), debe llevar Libros de Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de 1977) y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados; y por tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado debe abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúe, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos, debiendo enterar en arcas fiscales el impuesto determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos, conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, los que no fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores. DÉCIMO PRIMERO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con 26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23. Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral 3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia, con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que resultaren.” Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada, de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”. Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una característica especial con los numerales 5, 22 y 23, cual es que el tipo exige malicia, algo que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos, además expresamente exigiría la subjetividad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 19 A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares: los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente (de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a un 20%). Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que simplemente realiza la acción u omisión. Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos del proceso inquisitivo). A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…” DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria. Principios en materia sancionatoria. Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes: Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de penal.1 En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte 1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113. 2 Roles 480 y 725. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 20 Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”, “condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo, cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías constitucionales propias del derecho penal.” El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo, cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad. Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos. Culpabilidad y principio de inocencia. Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si 3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.” 4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 21 se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador. Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a probar su inocencia. Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada). Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad. Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto, con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de julio: “…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones”. 5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo 32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria de la Administración. 6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 22 Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, derecho de aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes exigencias: - Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; - Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, - Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20 de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación- DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos siguientes. DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el Informe de Recopilación de Antecedentes N°175, de fecha 31 de mayo de 2018, es posible verificar que, éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la revisión de dichos antecedentes presentados ante el SII, de la información contenida en el SIIC, del cruce de facturas que se acompañan en autos (reales y falsas) y otros antecedentes que obran en autos -que se tuvieron por acompañados y se individualizaron en resolución de fojas 22 de fecha 15 de febrero de 2019-, es posible para esta magistratura determinar que el contribuyente denunciado SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1, durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 2015 a junio de 2016, incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, todo lo cual indujo a la determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base imponible. Que todas las facturas referidas se encuentran exhaustivamente detalladas en el Acta de Denuncia de Marras y en la parte expositiva de esta sentencia, están acompañadas en autos, custodiadas e individualizadas en el numeral 2 del apartado “Contenido y Diligencias del Proceso” de este laudo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 23 DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, es posible constatar de los documentos acompañados por el Servicio que lo anterior se ve reforzado por la declaración jurada prestada ante el Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente don Gustavo Andrés Rivera Toro, el cual indica en las declaraciones juradas, que el motivo de los montos que dicen relación con la manutención de los vehículos, es debido a que “Son máquinas viejas, que dan hartas fallas”, sin embargo, don Víctor Domingo Rivera Rivera, socio de la sociedad sujeta a selección, ha señalado en su declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos que los vehículos se hallarían en buenas condiciones, que no necesitarían mayores reparaciones, así como que durante el año 2017, respecto a la camioneta, se habrían gastado aproximadamente $400.000 en reparaciones de la misma, además afirma no conocer a don MAX ANDRES RAMIREZ EVANS (proveedor de las facturas cuestionadas). DÉCIMO SEXTO: Que, de esta manera, con su conducta y de forma reiterada el contribuyente aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA al cual tenía derecho mediante el uso y declaración de 11 facturas ideológicamente falsas de 1 supuesto proveedor, con lo cual disminuyo considerablemente su base imponible. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe reiterar que las infracciones denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4, sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.” DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló anteriormente, el denunciado, para los fines previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar. DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, es preciso consignar que la citada norma, en su inciso primero, sanciona específicamente las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde, disposición que para esta judicatura, conforme los antecedentes del ramo, se ajusta a las maniobras realizadas por el inculpado SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1, que se describen desde los considerandos Décimo Cuarto, Décimo Sexto. VIGÉSIMO: Que, a su turno, con la prueba rendida en autos, resultó suficientemente probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la contabilización de facturas irregulares (falsas, que no son del giro, que no cumplen los requisitos), lo que le permitió aumentar el crédito fiscal respecto al Impuesto al Valor Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 24 Agregado Titulo Il, del DL N°825 de 1974, mediante el registro, contabilización y declaración de 11 facturas ideológicamente falsas. Que, en otras palabras, de la prueba rendida, particularmente las facturas falsas e irregulares y la declaración jurada prestada ante el Servicio por el denunciado, todas acompañadas en autos, es posible para este sentenciador, atendida su calidad de indiciaria lograr convicción, que la sociedad SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1, ha faltado a la verdad en la narración de hechos sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal, según se ha señalado latamente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia de la denunciada en el registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3 y la documentación que le sirve de sustento, sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además, resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un modelo verdadero. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que el presunto proveedor no concurre al Servicio de Impuestos Internos a reconocer o no al denunciado, no dando explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas emitidas, que corresponden en numeración a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad material de las operaciones y la forma de pago de las mismas. VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el acápite “PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia N° 1/2019, se aprecia que el perjuicio fiscal calculado a la fecha del Acta, esto es, al 31 de enero de 2019, se desglosa de la siguiente forma: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 25 PERJUICIO FISCAL EN IVA. PERJUICIO FISCAL EN RENTA PRIMERA CATEGORIA. AÑO TRIBUTARIO 2016. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 26 AÑO TRIBUTARIO 2017. Luego, atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el perjuicio fiscal total ocasionado por la denunciada al 31 de enero de 2019, conforme al mérito de autos, asciende a la suma total de treinta y cuatro millones sesenta y ocho mil novecientos veintiuno pesos ($34.068.921.-); suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma. VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial, ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica, habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1., siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas material e ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales, configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en los incisos segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del Código Penal con la sanción del pago de multa que cada inciso establece hasta el trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva, el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 27 fecha del 31 de enero de 2019, ascienden a treinta y cuatro millones sesenta y ocho mil novecientos veintiuno pesos ($34.068.921.-) en relación al impuesto a IVA y Impuesto a la Renta para los años tributarios 2016 y 2017 respectivamente. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo 112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las infracciones cometidas. VIGÉSIMO SEXTO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada senda multa, la que no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo 107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos. Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97 Nº 4, 107, 115, 132 ,161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2, 3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974. Apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica SE RESUELVE: I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 1-2019 de fecha 31 de enero de 2019, en cuanto se encuentra acreditada la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia: II.- APLÍQUESE al denunciado SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1, una multa de $ 34.068.921.- (treinta y cuatro millones sesenta y ocho mil novecientos veintiuno pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión de las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el inciso primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario, por los impuestos defraudados. III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente sentencia. Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 28 PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 20-08-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b5ab09460297474da10f1618cb26621f Timbre Electrónico 2021-08-20T12:16:20-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.