Texto de la sentencia
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“SERVICIO IMPUESTOS INTERNOS XIV DRM STGO PONIENTE con SERVICIOS
AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA”
RIT: GS-15-00008-2019
RUC: 19-9-0000142-0
CUANTÍA: 705,29 UTM.
Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Que, a fs. 1 y siguientes consta el Acta de Denuncia N° 1/2019 de fecha 31 de enero
de 2019, emitida por la XIV Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del
Servicio Impuestos Internos (en adelante, “Denunciante” o El Servicio”), en contra del
contribuyente DON GUSTAVO ANDRÉS RIVERA TORO, RUT N° 15.622.524-K, en
representación de SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT N°
76.356.633-1, con giro en “Otros Servicios Agrícolas N.C.P”, con domicilio en La Viluma
Sitio 4, comuna de Melipilla, Región Metropolitana, por haber incurrido en la infracción al
artículo 97 N°4 inciso 1° y 2° del Código Tributario, por los siguientes antecedentes que
procede a exponer.
I. INDIVIDUALIZACIÓN DEL CONTRIBUYENTE.
NOMBRE: SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA
RUT: 76.356.633-1
GIRO: OTROS SERVICIOS AGRÍCOLAS N.C.P.
DOMICILIO: LA VILUMA SITIO 4, MELIPILLA
REP. LEGAL: GUSTAVO ANDRES RIVERA TORO
RUT: 15.622.524-K.
II. ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
Comienza señalando que, caso fue detectado en el área de fiscalización de la
Unidad de Melipilla el día 09/08/2016. El contribuyente presentó libro de compras y ventas,
facturas emitidas y facturas de proveedores de agosto 2014 a junio 2016, documentos que,
al ser revisados fueron identificadas facturas de proveedores por montos significativos,
emitidas a finales de mes, motivo por el cual se procedió a practicar acta de recepción de
documentos, debido que la actividad realizada por el contribuyente no justifica tener
compras por montos tan elevados, fue derivado al Grupo de Fiscalización, con el fin de
obtener la acreditación de los créditos fiscales utilizados.
Indica que, contribuyente fue notificado con fecha 17-11-2016, de acuerdo a la Ley
N°18.320 mediante notificación N°18, por cédula en la persona de, Nora Andrea Celis
Orellana, RUT 15.405.983-0, en la que se solicitaron los siguientes antecedentes:
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- Libro de compras y de ventas, períodos comprendidos entre: 10/2014 hasta
09/2016,
- Copia de facturas de venta, guías de despacho, notas de débito y de crédito
emitidas, períodos comprendidos entre: 10/2014 hasta 09/2016,
- Facturas de proveedores, facturas de compras, guías de despacho, notas de
débito y de crédito, recibidas (ejemplares: originales y control tributario),
períodos comprendidos entre 10/2014 hasta 09/2016,
- Declaraciones mensuales de Impuesto al Valor Agregado (Formularios 29) en
caso de haber presentado sus declaraciones en papel, períodos comprendidos
entre 10/2014 hasta 09/2016,
- Contabilidad con centralización de compras, períodos comprendidos entre
10/2014 hasta 09/2016,
- Libros Balances, F.U.T. y R.L.I., períodos entre los años 2014, 2015 y 2016.
Expone que, con fecha 24 de noviembre del 2016, en respuesta a notificación
detallada en el punto anterior, el contribuyente acompaña parcialmente los antecedentes
solicitados, en virtud de lo cual se levanta Acta de Recepción de Documentos, formulario
3309, según el siguiente detalle:
1. Archivador con facturas de compras y ventas desde octubre 2014 a septiembre
2016.
2. Archivador con facturas de compras y ventas periodo octubre 2016.
3. Libro de compras y ventas desde julio 2016 a octubre 2016.
Agrega que, posteriormente, con fecha 02 de febrero del 2016, el contribuyente
acompaña parcialmente nuevos antecedentes, por lo que se procedió a confeccionar Acta
de Recepción de Documentos, formulario 3309, según se detalla a continuación:
- Libro Caja desde enero 2015 a julio 2016
- Contrato de usufructo notarial por vehículo ZB-3274
- Certificado de anotaciones vehículo ZB-3274
- Contrato de usufructo notarial por vehículo NT-8564
- Certificado de anotaciones vehículo NT-8564
Desarrolla que, el día 17/05/2017, se inicia el proceso de revisión y se realiza cruce
de facturas con notificación N°10, a proveedor: MAX ANDRES RAMIREZ EVAS, RUT
18.372.713-3, con domicilio en: Huilco Bajo N°1538, comuna de Melipilla, por las facturas
números: 249, 250, 260, 307, 308, 323, 334, 344, 363, 372.-
Menciona que, proveedor no dio respuesta a notificación, quedando inconcurrente
con anotación N°42.
Concluye que, se practicó Citación N°5, la cual fue notificada con fecha 18/05/2017,
mediante correo electrónico en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 11 del Código Tributario.
III. DESCRIPCIÓN ECONÓMICA DEL CONTRIBUYENTE.
Señala que, el contribuyente informó inicio de actividades ante el Servicio de
Impuestos Internos el 19.07.2014, informado como actividad comercial “Contratista de
Faenas Agrícolas”, actividad que se encuentra vigente a la fecha.
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Indica que, esta actividad se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado,
conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del artículo primero, D.L. 825 de 1974 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios. Adicionalmente debe declarar el Impuesto de Primera
Categoría sobre las rentas efectivas determinadas según contabilidad completa y por el
retiro de utilidades debe tributar con el Impuesto Global Complementario conforme a los
artículos 14 letra A), 20 N° 3, del 29 al 33 y del 52 al 56 del artículo primero, D.L. 824 de
1974, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Relata que, sin embargo, el contribuyente se encuentra acogido al régimen
simplificado del artículo 14 TER, a contar del 03-04-2015, considerando esto, el sistema de
tributación que afecta al contribuyente, éste está obligado a emitir facturas de venta o
boletas, según sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículos 52 al 58
del artículo primero, D.L 825 de 1974), debe llevar libro de compras y ventas (artículos 74,
75, 76, 77 D.S. N° 55 de 1977), y registrar en ellos todas sus operaciones de compras,
ventas y servicios utilizados y prestados. Los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor
Agregado deben registrar los impuestos recargados en las operaciones que efectúen, y los
consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y prestadores de servicios que
sean susceptibles de ser rebajados como créditos. De acuerdo al artículo 64 de la Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, estos contribuyentes deben enterar en arcas fiscales el
Impuesto determinado.
IV. IRREGULARIDADES DETECTADAS.
Manifiesta que, de la revisión de los antecedentes solicitados se constató que el
contribuyente incurrió en tres irregularidades en la determinación de su carga tributaria
respecto al Impuesto al Valor Agregado, Título Il, del DL N° 825 de 1974, y en el Impuesto
a la Renta, Título II, del DL N° 824 de 1974, consistentes en:
1. Incluir en sus registros, IVA Crédito amparado en facturas ideológicamente
falsas.
2. Declaración maliciosa de egresos para los Años Tributarios 2016 y 2017,
amparado en facturas ideológicamente falsas.
3. Declaración maliciosa de egresos sin respaldo documentario para el año
tributario 2017.
Alude que, lo anterior de acuerdo a lo que se expone a continuación:
A.- Incluir en sus registros, IVA Crédito amparado en facturas ideológicamente falsas.
Indica que, a continuación, se detallada el proveedor respecto del cual, el
contribuyente analizado registra operaciones inexistentes, y por tanto se califican como
ideológicamente falsas.
PROVEEDOR: MAX ANDRÉS RAMIREZ EVAS
RUT: 18.372.713-3
DOMICILIO; HUILCO BAJO N*1.538, MELIPILLA
GIRO: EXTRACCIÓN DE PIEDRA, ARENA Y ARCILLA, MANTENIMIENTO Y
REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORESY VENTA DE PARTES, PIEZAS
Y ACCESORIOS.
DETALLE DE LAS FACTURAS:
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Señala que, se rechaza el crédito fiscal de los documentos detallados de acuerdo a
los siguientes argumentos:
1.- Determina que, con fecha 17 de mayo de 2017, se realiza cruce de facturas con
notificación N°10, a proveedor de forma personal en su domicilio ubicado en Huilco Bajo
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N°1538, comuna de Melipilla, por las facturas números: 249, 250, 260, 307, 308, 323, 334,
344, 363, 372; quien a la fecha no ha dado respuesta.
2.- Comenta que, con fecha 13 de abril del 2018, se realiza notificación N°557670,
dejada en domicilio de proveedor, en la cual se solicitó concurrir a la Unidad a prestar
declaración jurada respecto de las facturas en revisión. Proveedor no se presentó a
notificación, quedando inconcurrente hasta la fecha.
3.- Menciona que, se notificó a arrendataria de proveedor, con fecha 13 de abril del
2018, mediante notificación N°557671, dejada en domicilio, a la cual no asistió quedando
inconcurrente a la fecha.
4.- Recuerda que, en relación a las facturas expuestas, estas detallan gastos de
mantenimiento de los vehículos que utilizaría la sociedad para realizar el giro ya expuesto.
5.- Expresa que, revisada la información del contribuyente, que tiene en poder el
Servicio de Impuestos internos, podemos indicar que para el año comercial 2015, la
contribuyente informa por medio de las facturas ya expuestas, que realizo gastos en
mantención de vehículos, de al menos $10.157.840 y para el año comercial 2016 un gasto
ascendente a $32.725.000, lo anterior no es concordante con el valor de los vehículos que
posee, considerando que el vehículo patente ZB.32.74, es una camioneta particular Nissan,
modelo terrano DXDCAB 2.5 del año 2005, avaluada por el Servicio de Impuestos Internos
en $2.770.000 y el vehículo patente NT8564, que corresponde a un minibús, marca Kia,
modelo Besta 12C del año 1196, avaluada por el Servicio de Impuestos Internos en
1.200.000.
6.- Manifiesta que, con fecha 28 diciembre de 2017 y 20 de abril de 2018 se toma
declaración jurada a don Gustavo Andrés Rivera Toro, R.U.T. 15.622.524-K, representante
legal de la sociedad, ante los funcionarios de esta Unidad, declaración en que el
contribuyente no menciona a don MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, como uno de sus
proveedores habituales, sin perjuicio que como ya mencionamos, entre los años 2015 y
2016, habría recibido facturas por más de 40 millones de pesos, monto que al revisar las
declaraciones de renta para AT 2016 y 2017, aparece como relevante, considerando que
para el AT 2016, declaro ingresos en el código 628, por la suma de 548.349.473, y por
tanto, debería ser considerado, por el contribuyente sujeto a recopilación, como uno de los
principales proveedores.
7.- Explica que, sumado a lo ya expuesto, don Gustavo Andrés Rivera Toro ha
mencionado en las declaraciones juradas, que el motivo de los montos que dicen relación
con la mantención de los vehículos, es debido a que “Son máquinas viejas, que dan hartas
fallas”, sin embargo, don Victor Domingo Rivera Rivera, socio de la sociedad sujeta a
recopilación, ha señalado en su declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos
que los vehículos se encontrarían en buenas condiciones, que no necesitarían mayores
reparaciones, así como que durante el año 2017, respecto a la camioneta, se habrían
gastado aproximadamente $400.000 en reparaciones de la misma, además afirma no
conocer a don MAX ANDRES RAMIREZ EVANS.
8.- Corrobora que, el proveedor MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, registra las
siguientes anotaciones negativas en el SIIC.
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11.- Rememora que, es importante hacer presente, que las declaraciones
mensuales de Impuestos al Valor Agregado, presentan, créditos y débitos fiscales casi
similares, y por lo tanto daría cuenta de la obtención de un bajo margen de utilidad, lo que
no tendría una lógica económica, la relación débito/crédito es la siguiente:
12.- Refiere que, sumado a lo anterior, el contribuyente auditado no ha acreditado
el pago de las facturas, ya individualizadas, conforme a lo establecido en el N° 5 del artículo
23 de la Ley del IVA.
13.- Determina que, en conclusión, en relación a lo expuesto, podemos afirmar que
las facturas ya individualizadas, son ideológicamente falsas, considerando los argumentos
expuestos y especialmente, que no dicen relación con la realidad económica del
contribuyente sujeto a recopilación.
B.- Declaración de egresos amparados en facturas ideológicamente falsas, en su
declaración de impuesto a la renta correspondiente a los años tributarios 2016 y 2017.
Afirma que, de la revisión de la información contenida en el SIIC del contribuyente,
formulario 29, formulario 22 y demás antecedentes en poder de este Servicio, se pudo
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constatar que el contribuyente ha registrado en su declaración de Renta de los años
tributarios 2016 y 2017, egresos amparados en las facturas ideológicamente falsas ya
detalladas.
C.- Declaración maliciosa de egresos sin respaldo documentario para el año
tributario 2017.
Alude que, de la revisión de los antecedentes puestos a disposición por el
contribuyente, del análisis de la información contenida en el SIIC del contribuyente y otros
documentos, se constató que el contribuyente auditado ha registrado en su declaración de
impuesto a la renta para el año tributario 2017, egresos no respaldados, por un monto de
$75.103.470.
Indica que, dicho monto, no dice relación con las facturas ideológicamente ya
detalladas, ni con ninguna compra efectuada por el contribuyente, es simplemente un monto
indicado por el contribuyente de manera aleatoria, a fin de rebajar su carga impositiva.
V. PERIODO AUDITADO:
Indica que, la revisión abarcó los periodos comprendidos entre abril del 2015 y
septiembre del 2016.
VI. PERJUICIO FISCAL:
PERJUICIO FISCAL EN IVA.
PERJUICIO FISCAL EN RENTA PRIMERA CATEGORIA.
AÑO TRIBUTARIO 2016.
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AÑO TRIBUTARIO 2017.
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VII. MEDIOS DE PRUEBA:
Señala que, verificados los antecedentes tenidos a la vista, consistentes en el
Informe N°175 de fecha 31 de mayo de 2018, realizado por Jannette Avalos Cárdenas,
Fiscalizador Tributario de la Unidad de Melipilla, respecto al resultado de recopilación de
antecedentes que en el mismo se acompañan, se pudo establecer que la contribuyente
Servicios Agrícolas Gustavo Rivera Limitada, representada legalmente por Gustavo Rivera
Toro, realizó maniobras para disminuir su carga tributaria, lo cual le permitió determinar y
pagar un impuesto menor al que le correspondía, como ya se detalló.
Determina que, para acreditar la conducta dolosa de la contribuyente, se aportará
carpeta de recopilación de antecedentes.
VIII. TIPIFICACIÓN DE LAS CONDUCTAS:
Recuerda que, las conductas descritas en este informe cuadran con los delitos a
indicar:
A su vez, el art. 97 N° 4 inciso 2, del Código Tributario, señala:
“ARTICULO 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica:
Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los libros
de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o
permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios
o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas
de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las
operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento al
trescientos por ciento (132) del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus grados
medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente
a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer
valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”
Señala que, así la conducta realizada por el contribuyente configura los tipos
penales antes descritos en atención a los siguientes argumentos:
1.- De la revisión de los antecedentes se constató que el contribuyente incluyó en
su contabilidad IVA Crédito Fiscal respaldado en la incorporación y declaración de facturas
ideológicamente falsas; dichas facturas fueron incorporadas y declaradas en Formularios
29 entre los meses de julio de 2015 a junio de 2016 lo que configura el delito previsto y
sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.
2.- Incorporo y declaro por medio de Formulario 22 egresos amparados en facturas
ideológicamente falsas correspondientes a los años tributarios 2016 y 2017 y declaración
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de egresos sin respaldo documentario para el año tributario 2017, lo que configura el delito
previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 1° del Código Tributario.
Comenta que, a través de las acciones antes descritas el contribuyente rebajó con
ello en forma indebida, a través de un procedimiento doloso, el verdadero monto de su base
imponible en la determinación de su carga tributaria.
Menciona que, finalmente, se debe considerar en este punto que el contribuyente
realizó algunas de las conductas descritas en forma reiterada, durante más de un ejercicio
comercial anual, todo lo cual constituye una hipótesis de reiteración, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 112, inciso 2°, del Código Tributario.
IX. DOLO:
1.- Corrobora que, respecto a las maniobras irregulares en relación a Impuesto al
valor agregado, esto es aumento del crédito fiscal IVA, respaldado en la facturas
ideológicamente falsas se encuentra encuadrado dentro del tipo penal del artículo 97 N° 4
inciso 2° del Código tributario: “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban
pagar.”
Rememora que, tal como indica el artículo citado, la contribuyente efectuó dichas
maniobras de forma maliciosa, ya que conocía y tenía la voluntad de realizar la conducta
descrita, lo anterior se demuestra claramente al observar que la conducta fue reiterada y
constante durante los periodos entre julio de 2015 a junio de 2016, revelando además que
las facturas fueron incorporadas de manera reiterada a fines de cada mes, por montos
significativos, las facturas ideológicamente falsas fueron cuantificadas en 11, estas suman
en total, $36.036.000, utilizando dichos montos para rebajar de forma fraudulenta su carga
tributaria, teniendo claramente el grado de cultura y conocimiento para discernir que dichas
maniobras eran irregulares.
Refiere que, una muestra del carácter doloso de las maniobras expuesta, es que
uno de los socios, don Gustavo Rivera Toro, menciona que las facturas cuestionadas, dicen
relación con arreglo de vehículos, que sin embargo lo anterior se contradice con la
información entregada por el otro socio, y con la realidad de los vehículos que posee, dado
que los arreglos triplicarían el avaluó de los vehículos.
Determina que, sumado a lo expuesto, la relación debito-crédito, en los periodos de
incorporación de las facturas ideológicamente falsas, refleja un bajo margen de utilidad, lo
que no tiene lógica económica.
2.- Afirma que, respecto al Impuesto a la renta, la contribuyente declaro de forma
maliciosa egresos de los AT 2016 y 2017, amparados en facturas ideológicamente falsas,
así como declaro egresos sin respaldo documentario para el año tributario 2017, tales
maniobras se encuentra encuadrada dentro del tipo penal del artículo 97 N°4 inciso 1° del
Código Tributario: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en
los libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas
o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de balances o
inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de
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débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de
otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto”.
Alude que, tal como indica el artículo citado, la contribuyente efectuó dichas
maniobras de forma maliciosa, ya que conocía y tenía la voluntad de realizar la conducta
descrita, lo anterior se desprende directamente de la incorporación y declaración en los
respectivos Formularios 22 para los años tributarios 2016. y 2017, de egresos que se
encontraban amparadas facturas ideológicamente falsas y que no tenían respaldo
documentario para el año tributario 2017, teniendo como único objetivo reducir la carga
tributaria en relación al Impuesto a la renta.
Indica que, tal como se indicó en el punto 1), la contribuyente tenía el grado de
cultura y conocimiento para discernir que dichas maniobras eran irregulares y no tenían
relación con su actividad comercial normal, además no coopero ni facilito el esclarecimiento
de los hechos a Servicio de Impuestos Internos, lo anterior se refleja al no acompañar de
forma completa ni oportuna los documentos solicitados por este Servicio, entregando
documentos que no eran suficientes para aclarar las irregularidades ya relatadas,
irregularidades que tampoco se resolvieron por medio de las declaraciones juradas
prestadas ante el Servicio de Impuestos Internos, por el representante Legal de la sociedad
auditada. A mayor abundamiento, es una muestra del carácter doloso de las maniobras
expuesta, las declaraciones prestadas por los socios del contribuyente, considerando que,
es que uno de los socios, don Gustavo Rivera Toro, quien menciona que las facturas
cuestionadas, dicen relación con arreglo de vehículos, que sin embargo lo anterior se
contradice con la información entregada por el otro socio, y con la realidad de los vehículos
que posee, dado que los arreglos triplicarían el avaluó de los vehículos.
Señala que, sumado a lo expuesto, respecto a la declaración de egresos sin
respaldo documentario para el año tributario 2017, debemos indicar que el monto
declarado, no dice relación con ningún antecedente expuesto, y fue ingresado con el solo
objeto de rebajar su carga tributaria para dicho año, lo que revela el ánimo doloso de la
contribuyente.
Determina que, finalmente, es importante hacer presente, que las declaraciones
mensuales de Impuestos al Valor Agregado, presentan, créditos y débitos fiscales casi
similares, y por lo tanto daría cuenta de la obtención de un bajo margen de utilidad, lo que
no tendría una lógica económica, la relación débito/crédito es la siguiente:
X. PARTICIPACION DEL CONTRIBUYENTE.
Indica que, de la revisión de los antecedentes presentados ante este Servicio, de la
información contenida en el SIIC, del cruce de facturas realizado y otros antecedentes que
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obran en poder del Servicio de Impuestos Internos, se determinó que el contribuyente
SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, incluyó en su contabilidad
reiteradamente IVA Crédito Fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, y luego,
en su Declaración de Renta AT 2016 y 2017, declaró maliciosamente el egreso de venta
del período amparado en las referidas facturas, todo lo cual indujo a la determinación de un
impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de Impuesto a las Ventas y
Servicios e Impuesto Anual a la Renta, lo que permitió disminuir considerablemente su base
imponible.
Corrobora que, por lo anterior, de acuerdo al artículo 98 del Código Tributario,
responden el contribuyente y las demás personas legalmente obligadas.
XI. PRESCRIPCION:
Señala que, los hechos denunciados, constitutivos del delito referido, ocurren entre
los periodos de julio de 2015 a julio del 2016, por lo que la notificación de la presente Acta
de Denuncia acontece dentro del plazo legal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 del
Código Tributario.
XII. FORMA DE NOTIFICACION:
Determina que, la presente acta de denuncia se levanta en cuatro ejemplares, uno
de los cuales se deja en poder del contribuyente denunciado, haciéndole presente que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del código tributario, tiene 10 días para
presentar sus descargos en el tribunal tributario y aduanero competente.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
1°) A fs. 1 a 2, rola la Res. DJU 14.00 N° 17, de fecha 07 de febrero de 2019, en la cual
remite al Tribunal Acta de denuncia por la comisión del delito tributario contemplados en el
artículo 97 N° 4 inciso primero y segundo del Código Tributario.
Para los efectos anteriores se adjunta la siguiente documentación:
1. Acta de denuncia N° 1, de fecha 31.01.2019, en un ejemplar.
2. Copia de la notificación Folio 1479900, de fecha 31.01.2019.
3. Formularios N° 3300 N° 1479900 de fecha 31.01.2019.
2°) A fs. 3 a 8, rola Acta de denuncia con los hechos y antecedentes expuestos del proceso.
Marco Normativo.
El artículo 97 del Código Tributario establece que las infracciones a las disposiciones
tributarias que enumera y describe serán sancionadas del modo que para cada caso
se expresa. En ese orden de ideas, dicho artículo señala en su numeral 4 que:
" 4°.- Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la
liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la omisión maliciosa en los
libros de contabilidad de los asientos relativos a las mercaderías adquiridas,
enajenadas o permutadas o a las demás operaciones gravadas, la adulteración de
balances o inventarios o la presentación de éstos dolosamente falseados, el uso de
boletas, notas de débito, notas de crédito o facturas ya utilizadas en operaciones
anteriores, o el empleo de otros procedimientos dolosos encaminados a ocultar o
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desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto,
con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del valor del tributo eludido
y con presidio menor en sus grados medio a máximo.
Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos
sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan
derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado.
El que, simulando una operación tributaria o mediante cualquiera otra maniobra
fraudulenta, obtuviere devoluciones de impuesto que no le correspondan, será
sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado medio y con multa del cien por ciento al cuatrocientos por ciento de lo
defraudado.
Si, como medio para cometer los delitos previstos en los incisos anteriores, se
hubiere hecho uso malicioso de facturas u otros documentos falsos, fraudulentos o
adulterados, se aplicará la pena mayor asignada al delito más grave.
El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de
despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas, falsas, con o sin
timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos
descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus
grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.
3°) A fs. 9, rola Copia de la notificación Folio 1479900, de fecha 31.01.2019.
4°) A fs. 10, rola resolución del tribunal tributario y aduanero por la que se tuvo por recibida
la resolución del director regional Metropolitano Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos y se da por interpuesta el Acta de Denuncia.
5°) A fs. 19-20, el Servicio de Impuestos Internos acompaña la siguiente documentación.
a) Carpeta de Recopilación de Antecedentes del contribuyente SERVICIOS
AGRICOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT 76.356.633-1, que contiene los
siguientes documentos:
• Informe de Recopilación de Antecedentes N° 175 de fecha 31 de mayo de 2018,
emitido por la fiscalizadora Janette Avalos Cárdenas.
• Notificación Folio 0557671 de fecha 13 de abril de 2018, cartilla SIIC de María
Angélica Evans, RUT 9.468.773-K. –
• Notificación Folio 0557670 de fecha 13 de abril de 2018, cartilla SIIC de Max
Ramírez Evans, RUT 18.372.713-3. 4
• Notificación Folio 557669 de fecha 18 de abril de 2018, cartilla SIIC de Víctor Rivera
Rivera.
• Notificación Folio 557668 de fecha 13 de abril de 2018.
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• Declaración Jurada de Gustavo Rivera Toro, RUT 15.622.524-K, “Fotocopia de
Cedula de Identidad de Gustavo Rivera Toro.
• Declaración Jurada de Víctor Domingo Rivera Rivera, RUT 5.306.055-2.
• Fotocopia de Cedula de Identidad de Víctor Rivera Rivera.
• Notificación Folio 734739 de fecha 21 de diciembre de 2017, con fotocopia cedula
de identidad de Gustavo Rivera Toro, y Rut de empresa.
• Declaración Jurada de Gustavo Rivera Toro, RUT 15.622.524 de fecha 28.12.2017.
• Notificación N° 10 Cruce de Información, fecha 17.05.2017.
• Factura N 249 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
31 de julio de 2015, triplicado control tributario.
• Factura N 250 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
31 de julio de 2015, triplicado control tributario.
• Factura N 260 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
31 de agosto de 2015, triplicado control tributario.
• Factura N°307 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
30 de diciembre de 2015, original cliente, cuadruplicado: cobro ejecutivo-cedible,
triplicado control tributario.
• Factura N° 308 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
30 de diciembre de 2015, original cliente, triplicado control tributario. cuadruplicado:
cobro ejecutivo- cedible. -
• Factura N° 323 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
28 de enero 2016, original cliente, triplicado control tributario. cuadruplicado: cobro
ejecutivo- cedible.
• Factura N° 334 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
26 de febrero 2016, triplicado control tributario. cuadruplicado: cobro ejecutivo-
cedible.
• Factura N 344 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
29 de marzo 2016, original cliente, triplicado control tributario, cuadruplicado: cobro
ejecutivo cedible.
• Factura N° 355 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
29 de abril de 2016, triplicado control tributario. cuadruplicado: cobro ejecutivo-
cedible.
• Factura 363 MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha 28 de
mayo de 2016, triplicado control tributario.
• Factura N° 372 de MAX ANDRES RAMIREZ EVANS, RUT 18.372.713-3, de fecha
26 de junio de 2016, triplicado control tributario, cuadruplicado: cobro ejecutivo-
cedible.
• Formularios 29, periodos julio, agosto, diciembre 2015, enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio 2016.
• Formularios 29, periodos julio, agosto, diciembre 2015, enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio 2016, rectificados por el contribuyente.
• Formulario 22 AT 2016 folio 60551826 y AT 2017 folio 60668567.
• Formulario 22 AT 2016 Folio 51584976, rectificado por el contribuyente.
• Resumen de compras y ventas folio 984 y 983.
• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366129696 y
propuesta F29 01.2016.
• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366133036 y
propuesta F29 02.2016.
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• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366133916 y
propuesta F29 03.2016.
• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366134766 y
propuesta F29 04.2016.
• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366135646 y
propuesta F29 05.2016.
• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366137066 y
propuesta F29 06.2016.
• Resumen de compras y ventas folio 970.
• Giro por reintegro folio 51584976 AT 2016.
• Giro por diferencia de impuesto folio 51584976 AT 2016 y propuesta F22 ATA 2016.
• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366124216 y
propuesta F29 12.2015.
• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366123356 y
propuesta F29 08.2015.
• Giro y comprobante de pago de impuesto y multas F 21, folio 6366122516 y
propuesta F2907.2015.
• Notificación folio 482781 Formulario 3285, fecha 17 de noviembre de 2016, y
Notificación N° 18 folio 0197436, de fecha 17 de noviembre de 2016.
• Acta de Recepción/Entrega y / o Acceso Documentación, fecha 09 de agosto de
2016.
• Notificación N° 2286894.
• Citación N° 5 / 2017.
• Acta de Recepción/Entrega y / o Acceso Documentación, fecha 02 de febrero de
2017.
• Acta de Recepción/Entrega y / o Acceso Documentación, fecha 24 de noviembre de
2016.
• Contrato de Usufructo, fecha 28 de enero de 2017.
• Certificado de Inscripciones y Anotaciones Vigentes en el R.V.M, Inscripción
ZB.3274-6, folio 500144525421. Página1 y 2.
• Contrato de Usufructo, fecha 25 de agosto 2016.
• Contrato de Usufructo, fecha 30 de mayo 2015.
• Poder, de fecha 02 de agosto de 2016.
b) Un archivador foliado, folio 01 a 789. (facturas de compras y ventas)
c) Un libro caja- mayor, timbrado con fecha 10 de julio de 2015. y
d) Un libro Resumen diario Compras- Ventas y Servicios IVA, timbrado con fecha 25
de agosto de 2016.
e) Un libro Compra- Venta, timbrado con fecha 01 de octubre de 2014.
6°) A fs. 32, rola Certificado extendido por el Sr. Secretario del Tribunal con fecha 20 de
marzo de 2019, que da cuenta que ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 161
N° 2 del Código Tributario, sin que hayan formulado descargos por parte del contribuyente
ante este Tribunal.
Se deja expresa constancia, que en este proceso NO se recibió a prueba, por no haber
existido descargos por parte del contribuyente, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 161 N° 4 del Código Tributario.
7°) A fs. 39 con fecha 19 de agosto de 2021 se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 161 y siguientes del Código Tributario regulan el procedimiento
sancionatorio. En él se establece que las sanciones por infracción a las disposiciones
tributarias que no consistan en penas privativas de libertad, como las de autos, serán
aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero. A mayor abundamiento, el numeral 10
excluye la aplicación de este párrafo cuando se trate de infracciones que el Código castigue
con multa y pena privativa de libertad. Sin embargo, ante este tipo de infracciones, el inciso
3° del artículo 162 permite al Servicio, “…interponer la respectiva denuncia o querella o
enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de la multa que
correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”
En consecuencia, al estar frente a la aplicación de este inciso, mediante el cual el Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos busca la aplicación de la multa a través del
procedimiento del artículo 161, estima este tribunal que el Servicio ha actuado de acuerdo
a la normativa y que la aplicación de este procedimiento se ajusta a derecho.
SEGUNDO: Que, a fojas 3 consta el Acta de Denuncia Nº 1, de fecha 31 de enero de 2019,
realizada por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Poniente del Servicio de
Impuestos Internos (en adelante el Servicio) en contra de Servicios Agrícolas Gustavo
Rivera Limitada, RUT 76.356.633-1, con giro en “Otros Servicios Agrícolas N.C.P.”, con
domicilio en La Viluma Sitio 4, Melipilla, Región Metropolitana, por haber incurrido en la
infracción al artículo 97 N°4 inciso 1 y 2 del Código Tributario, consistente en aumento
indebido de crédito fiscal IVA consistente en la presentación de declaraciones
maliciosamente incompletas o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto
inferior al que corresponda, y referente a los contribuyentes afectos al Impuesto de Ventas
y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente
cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o
imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación a las cantidades que deban
pagar.
La denuncia se fundamenta en las consideraciones de hecho y de derecho, explicitadas en
la parte expositiva de esta sentencia, que consisten fundamentalmente en que la
contribuyente denunciado incorporó en los periodos correspondientes a julio de 2015 a junio
de 2016, maniobras para disminuir su carga tributaria, ya que aumentó el crédito fiscal
respecto al Impuesto al Valor Agregado Título II, del DL N°825 de 1974, mediante el registro,
contabilización y declaración de 11 facturas ideológicamente falsas.
TERCERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, y de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 21, 24, 25,
59, 60, 63 y demás pertinentes del Código Tributario, ha llevado a cabo un procedimiento
de fiscalización que concluyó con el Acta de Denuncia N° 1 de fecha 31 de enero de 2019,
y la notificación de la misma con fecha 31 de enero de 2019, al contribuyente Servicios
Agrícolas Gustavo Rivera Limitada, RUT 76.356.633-1.
CUARTO: Que, el contribuyente denunciado no presentó reclamo en contra del Acta de
Denuncia notificada por el Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo legal señalado
en el N° 2 del artículo 161 del Código Tributario, por lo que, conforme a lo ordenado en el
inciso segundo del Nº 4 de dicha norma legal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin
más trámite.
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QUINTO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios contribuyentes
quienes, con la periodicidad que establecen las distintas normas tributarias aplicables,
confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos, teniendo dicha situación como
contrapartida las facultades fiscalizadoras con que cuenta el Servicio de Impuestos
Internos, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las declaraciones y
determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes, facultando el artículo
117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para comparecer como parte en los
procesos judiciales a que hayan lugar.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse en relación a esta acta de denuncia,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su
mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en
autos, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 161 N° 9, en relación con el artículo
132, incisos décimo y décimo cuarto, del Código Tributario, que establecen que en los
juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir
fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SÉPTIMO: Que atendido lo expuesto en el considerando cuarto anterior, y de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 161 N° 4, inciso 3 y final, del Código Tributario, corresponde a
este Tribunal dictar sentencia definitiva, obviándose de acuerdo a dicha disposición legal,
de recibir la causa a prueba; dejándose constancia, además, que no se encuentra pendiente
en el proceso el cumplimiento de diligencia alguna.
OCTAVO: Que cabe señalar que ha quedado establecido en autos en base a los
documentos acompañados que el denunciado, Servicios Agrícolas Gustavo Rivera
Limitada, RUT 76.356.633-1, tiene como giro el de “Otros Servicios Agrícolas N.C.P.”, que
se encuentra en el segmento de “Pequeña Empresa” y tipo de contribuyente “Persona
Natural”, por lo que su actividad se encuentra afecta al lmpuesto al Valor Agregado
conforme a los artículos 2, 3, 4 y 5 del DL 825 de 1974 Ley sobre Impuestos a las Ventas y
Servicios, motivo por el cual debe otorgar factura o boleta por cada servicio que preste y
por el que perciba cualquier tipo de retribución o beneficio económico.
Que, adicionalmente, ha quedado acreditado que el contribuyente denunciado debe
declarar el Impuesto de Primera Categoría, sobre las rentas efectivas determinadas según
contabilidad completa y por el retiro de utilidades debe tributar con el Impuesto Global
Complementario conforme a los artículos 14 letra A), 20 N° 3, del 29 al 33 y del 52 al 56 del
artículo primero, D.L. 824 de 1974, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Lo anterior consta particularmente de la notificación que le fue practicada por el Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 31 de enero de 2019, de la aludida Acta de Denuncia N.º 1,
de fecha 31 de enero de 2019 y con la documentación que obra en el Cuaderno de
Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por el Servicio de Impuestos
Internos en autos como documentos en custodia, los que, además, no fueron impugnados
en estos autos.
NOVENO: Que, en efecto, y a mayor abundamiento, en virtud de la documentación que
obra en el Cuaderno de Recopilación de Antecedentes del contribuyente, acompañado por
el Servicio de Impuestos Internos en autos y que no se encuentra impugnada, la notificación
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que le fue practicada por el mismo con fecha 31 de enero de 2019, y la aludida Acta de
Denuncia Nº 1 de autos, ha quedado acreditado en el proceso que el contribuyente
desarrolla los giros o actividades comerciales antes señaladas, motivo por el cual, debido
al sistema de tributación que lo afecta, está obligado a emitir facturas de ventas o boletas,
según sea el caso, por todos los servicios y ventas que realiza (artículo 52 al 58 DL 824 de
1974), debe llevar Libros de Compras y Ventas (artículos 74, 75, 76, 77 del DS N° 55 de
1977) y registrar en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados
y prestados; y por tratarse de un contribuyente afecto al Impuesto al Valor Agregado debe
abrir cuentas especiales en su contabilidad para registrar los impuestos recargados en las
operaciones que efectúe, y los consignados en las facturas recibidas de sus proveedores y
prestadores de servicios que sean susceptibles de ser rebajados como créditos, debiendo
enterar en arcas fiscales el impuesto determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo
64 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
DÉCIMO: Que, al resolver esta causa, debe tenerse presente que el Juez de fondo
apreciará el valor probatorio de los documentos y demás antecedentes que obren en autos,
conforme a las reglas de la sana crítica, considerando para ello que los documentos
acompañados en la causa por la denunciante Servicio de Impuestos Internos, los que no
fueron impugnados por el contribuyente, razón por la cual se les reconocerá valor probatorio
en estos autos para ser valorados, y por lo mismo sirven a este Tribunal de fundamento
para arribar a las conclusiones enunciadas en los considerandos posteriores.
DÉCIMO PRIMERO: Que, las normas aplicables a estos autos se encuentran en el Código
Tributario, LIBRO SEGUNDO, De los apremios y de las infracciones y sanciones, TITULO
II, De las infracciones y sanciones, Párrafo 1°, De los contribuyentes y otros obligados. En
este contexto, el artículo 97 establece que: “Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”, para continuar con
26 numerales. Pues bien, como ya se indicó, el artículo 97 N° 4 exige que la actuación u
omisión sea maliciosa, exigencia que se repite con los numerales 5, 22, 23.
Como antecedente útil a la interpretación del numeral 4, debe considerarse que el numeral
3° del mismo artículo 97 establece una infracción similar a la imputada en estos autos por
el Servicio de Impuestos Internos, en los siguientes términos: “3° La declaración incompleta
o errónea, la omisión de balances o documentos anexos a la declaración o la presentación
incompleta de éstos que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda, a menos que el contribuyente pruebe haber empleado la debida diligencia,
con multa del cinco por ciento al veinte por ciento de las diferencias de impuesto que
resultaren.”
Por último, la Real Academia Española define la palabra maliciosa como "Que por malicia
atribuye mala intención a los hechos y palabras ajenos” y malicia como “Intención solapada,
de ordinario maligna o picante, con que se dice o se hace algo”.
Del análisis sistemático de la norma, salta a la vista que la conducta imputada al
contribuyente es una infracción, y que sería una infracción especial, que comparte una
característica especial con los numerales 5, 22 y 23, cual es que el tipo exige malicia, algo
que, de la lectura sola del artículo 97, no se exigiría a la generalidad de las infracciones
tributarias. Es decir, al legislador, por regla general, bastaría que se cometieran ciertos
actos para que se configurara la infracción (objetividad). Sin embargo, en ciertos ilícitos,
además expresamente exigiría la subjetividad.
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A mayor abundamiento, el artículo 97 del Código Tributario establece dos tipos similares:
los numerales 3° y 4°. En el primero, basta la concurrencia de los requisitos objetivos del
tipo para que se configure la infracción. En el segundo, sin embargo, el legislador exige un
comportamiento subjetivo. ¿Cuál es, entonces, la intención de la ley de establecer dos tipos
tan parecidos? La única respuesta lógica es que el numeral quiere castigar mayormente
(de un 50% a un 300%) a quien actúa con malicia de aquel que actuó sin ella (de un 5% a
un 20%).
Finalmente, al estudiar los vocablos malicia y maliciosa se aclara aún más que la intención
del legislador es castigar más severamente a quien actúe con mala intención que aquel que
simplemente realiza la acción u omisión.
Sobre este vocablo, el profesor Etcheberry, citado por don Rodrigo Ugalde Prieto dice lo
siguiente: “Una posición mayoritaria en la doctrina y la jurisprudencia, la presunción del
artículo 1° (del Código Penal) es una presunción de dolo. Esto es, las acciones penadas
por la ley se reputan dolosas, a no ser que conste lo contrario… Por otra parte, esta
presunción corresponde a lo que ordinariamente ocurre: las personas obran con libertad y
previendo las consecuencias de sus actos. Además, no debe pensarse que esto coloque
de cargo del acusado la prueba de su falta de dolo. Es el propio juez que debe investigar
todas las circunstancias que permitan la presunción legal (dicho por el profesor en tiempos
del proceso inquisitivo).
A veces, sin embargo, esta regla sufre excepciones. De ordinario, esto ocurre cuando la ley
ha introducido términos como maliciosamente, a sabiendas, intencionalmente, con
conocimiento de causa, etc. Estas expresiones se emplean por lo general para advertir al
intérprete que habitualmente las acciones típicas descritas se realizan sin dolo (v.gr, el juez
que falla contra la ley, artículo 223) y que, en consecuencia, en tales casos, no se aplicará
la presunción de dolo y la concurrencia de este deberá justificarse…”
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, esta magistratura considera pertinente
analizar los principios que se aplican en materia sancionatoria.
Principios en materia sancionatoria.
Siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el ius
puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Se señala en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros
de la Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier
disposición que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el
carácter de penal.1
En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 20062, citando a su vez
la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del orden
penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del
ius puniendi.” Además, la causa Rol 480 de 2006, agrega en su considerando 7° “Que la
aplicación de las garantías constitucionales del Derecho Penal al Derecho Administrativo
tiene una larga tradición en el derecho chileno, pues ya hace cuarenta años, la Corte
1 Páginas 5, 8, 10 de la sesión 113.
2 Roles 480 y 725.
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Suprema interpretó que la voz “condenados” del artículo 11 de la Constitución de 1925 era
aplicable a quienes sufrían sanciones administrativas. En efecto, la Corte Suprema en fallo
de 1966 señalaba que “…existe en verdad jurisprudencia ya establecida por esta Corte en
el sentido de que el vocablo “condenado” de que se sirve el artículo 11 de la Constitución
Política, no significa por sí solo una condena por delito penal porque de diversos artículos
del Código Civil y del Procedimiento Civil aparece que las expresiones “condenar”,
“condenarse” y otras análogas, se emplean en el sentido amplio comprensivo del hecho de
imponerse a una persona una pena o sanción, sea de carácter penal, civil o administrativo,
cualquiera que sea la causa que la haga procedente, por lo que no se comprende porqué
la palabra “condenado”, sin otro calificativo, puede limitarse en su alcance a la condena por
delito penal, máxime cuando el precepto de que se trata se refiere al hecho sobre que recae
el juicio y ese hecho puede revestir diversa naturaleza”. (considerando 9°). En igual sentido
se pronunció la misma Corte en fallo de inaplicabilidad de 12 de julio de 1966, agregando
además que: “Como se ha dicho, el mencionado precepto comprende la condenación de
una persona por cualquier hecho al que la ley sanciona con una pena y la multa es una
pena pecuniaria, y esta calidad punitiva no se desnaturaliza por el hecho de que la sanción
sea aplicada administrativamente” (considerando 7°). De ese modo, hace ya cuarenta años
nuestra Corte Suprema hacía aplicables al derecho administrativo sancionador las
garantías constitucionales propias del derecho penal.”
El profesor Enrique Navarro Beltrán3, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad
de Chile, ex – ministro del Tribunal Constitucional chileno, afirma que el ius puniendi del
Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las demás
personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del Tribunal
Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos principios:
legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Por su parte, Camila Boettiger Philipps4 afirma que este punto es más bien pacífico en
nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y de las
sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de las
garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en
el ejercicio de ella. Aplicación de principios tales como legalidad, tipicidad, culpabilidad, non
bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional procedimiento”, se consideran
necesarios tanto para paliar el cuestionamiento constitucional de los poderes
administrativos para sancionar, como por la identidad de naturaleza de las infracciones
administrativas y los delitos.
Culpabilidad y principio de inocencia.
Sobre la culpabilidad y el principio de inocencia, el profesor Navarro afirma que desde hace
bastante tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si
3 NAVARRO BELTRAN, ENRIQUE. “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena.”
4 BOETTIGER PHILIPPS, CAMILA “El derecho administrativo sancionador en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 - Julio 2009 – T. II Universidad del
Desarrollo, Santiago.
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se ha probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de
lado la tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de
la conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa. Esto lo refuerza el inciso 7° del inciso
3° del numeral 19 de la Constitución: “La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.” La pena debe establecerse una vez que se ha generado respecto
del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la intencionalidad de su actuación u
omisión infraccional, pues este ámbito de responsabilidad debe aplicarse en el derecho
administrativo sancionador.
Este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no estar
explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición anterior y
que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente mientras no se
demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al imputado a
probar su inocencia.
Sobre la culpabilidad, el Profesor Dr. Miguel Bajo Fernández5, expresa que el proceso de
asimilación material de las sanciones administrativas al régimen del Derecho penal se
proyecta también sobre los aspectos subjetivos y sus exigencias que permiten un juicio de
reprochabilidad sobre los responsables (Parada). Por esta razón, también se venía
exigiendo por parte del Tribunal Supremo la necesidad de la concurrencia del principio de
culpabilidad. En la actualidad resulta prácticamente indiscutida ya la aplicación del principio
de culpabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador, desterrándose
definitivamente la responsabilidad objetiva (citando a Nieto y Parada).
Por otro lado, como ya se ha dicho, la culpabilidad tiene que estar presente siempre como
impone la Jurisprudencia de los últimos años elevando este requisito esencial a pieza
básica del Derecho Administrativo Sancionador (Parada). En este sentido, hay que sostener
con Parada que, diga lo que diga la Ley (se refiere al art. 130.1 LRJPAC), no se puede dar
infracción alguna, penal o administrativa, sin el elemento de la culpabilidad.
Siguiendo con el derecho español y la presunción de inocencia, explica Victoria López
Torralba6 que la Administración que ejercita la potestad sancionadora debe probar, de forma
absolutamente suficiente, la comisión de la infracción y la identidad del infractor. Como
señala la STC 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004/74), en su fundamento de derecho cuarto,
con cita en otras anteriores como las SSTC 76/1990, de 26 de abril y 169/1998, de 21 de
julio:
“…según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, la presunción de inocencia rige sin
excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas..., pues el ejercicio del ius
puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la
Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan
defenderse las propias posiciones”.
5 BAJO FERNÁNDEZ, MIGUEL. La Unidad Del Derecho Sancionador. Gaceta Penal y Procesal, Tomo
32, Febrero de 2012, España. El autor además es de la opinión que en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992 (L 30/1992, España), en
su Capítulo I del Título IX se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionatoria
de la Administración.
6 LÓPEZ TORRALBA, VICTORIA. Breve estudio en torno al Procedimiento Administrativo Sancionador y
sus garantías, Revista Jurídica de la Comunidad de Madrid, Nº 22 - 01 septiembre 2005, España.
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Así, en nuestro Derecho (al igual que en el chileno, podemos afirmar), la presunción de
inocencia se viene considerando como un derecho fundamental, y, por ende, derecho de
aplicación directa e inmediata y cuyo contenido vincula la actuación de todos los poderes
públicos (art. 53 CE), correspondiendo su titularidad al presunto responsable o sujeto pasivo
del procedimiento administrativo sancionador. Esto se demuestra en las siguientes
exigencias:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar
su propia inocencia,
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
En definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente –en términos de la STC 117/2002, de 20
de mayo, citando a la STC 17/2002-, recayendo sobre la Administración Pública la carga
probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a
éste pueda exigírsele una «probatio diabólica» de los hechos negativos. También en el
mismo sentido, la STC 123/1997, de 1° de julio (RTC 1997/123), condensa el contenido
esencial de ese derecho, si bien referido al proceso penal, debiendo hacer la traslación del
contenido al ámbito administrativo sancionador con moderación-
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, precisadas las normas legales anteriores y referidas
las doctrinas existentes a su respecto, corresponde analizar los antecedentes que obran en
autos y ponderar las pruebas rendidas, conforme se expresa en los considerandos
siguientes.
DÉCIMO CUARTO: Que, de acuerdo y en relación a los antecedentes contenidos en el
Informe de Recopilación de Antecedentes N°175, de fecha 31 de mayo de 2018, es posible
verificar que, éste da cuenta de diversas irregularidades detectadas, toda vez que de la
revisión de dichos antecedentes presentados ante el SII, de la información contenida en el
SIIC, del cruce de facturas que se acompañan en autos (reales y falsas) y otros
antecedentes que obran en autos -que se tuvieron por acompañados y se individualizaron
en resolución de fojas 22 de fecha 15 de febrero de 2019-, es posible para esta magistratura
determinar que el contribuyente denunciado SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO
RIVERA LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1, durante el periodo comprendido entre los
meses de julio de 2015 a junio de 2016, incluyó en su contabilidad reiteradamente IVA
crédito fiscal amparado en facturas ideológicamente falsas, todo lo cual indujo a la
determinación de un impuesto inferior al que le correspondía pagar por concepto de
Impuestos a las Ventas y Servicios, lo que permitió disminuir considerablemente su base
imponible.
Que todas las facturas referidas se encuentran exhaustivamente detalladas en el Acta de
Denuncia de Marras y en la parte expositiva de esta sentencia, están acompañadas en
autos, custodiadas e individualizadas en el numeral 2 del apartado “Contenido y Diligencias
del Proceso” de este laudo.
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DÉCIMO QUINTO: Que, asimismo, es posible constatar de los documentos acompañados
por el Servicio que lo anterior se ve reforzado por la declaración jurada prestada ante el
Servicio de Impuestos Internos por el contribuyente don Gustavo Andrés Rivera Toro, el
cual indica en las declaraciones juradas, que el motivo de los montos que dicen relación
con la manutención de los vehículos, es debido a que “Son máquinas viejas, que dan hartas
fallas”, sin embargo, don Víctor Domingo Rivera Rivera, socio de la sociedad sujeta a
selección, ha señalado en su declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos que
los vehículos se hallarían en buenas condiciones, que no necesitarían mayores
reparaciones, así como que durante el año 2017, respecto a la camioneta, se habrían
gastado aproximadamente $400.000 en reparaciones de la misma, además afirma no
conocer a don MAX ANDRES RAMIREZ EVANS (proveedor de las facturas cuestionadas).
DÉCIMO SEXTO: Que, de esta manera, con su conducta y de forma reiterada el
contribuyente aumentó indebidamente el crédito fiscal IVA al cual tenía derecho mediante
el uso y declaración de 11 facturas ideológicamente falsas de 1 supuesto proveedor, con lo
cual disminuyo considerablemente su base imponible.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sobre el particular, cabe reiterar que las infracciones
denunciadas por el Servicio de Impuestos Internos son las descritas en el artículo 97 N° 4,
sancionando en su inciso segundo a aquellos contribuyentes “afectos al Impuesto a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los
créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades
que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento
de lo defraudado.”
DÉCIMO OCTAVO: Que, como ya se señaló anteriormente, el denunciado, para los fines
previstos en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario, tiene la calidad de un contribuyente
afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que para configurar la infracción descrita
en el inciso segundo de la señalada norma legal, debe determinarse si su conducta ha sido
dolosa, esto es, si efectuó maliciosamente las maniobras antes descritas, tendientes a
aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer
valer en relación con las cantidades que debía pagar.
DÉCIMO NOVENO: Que, en este sentido, es preciso consignar que la citada norma, en su
inciso primero, sanciona específicamente las declaraciones maliciosamente incompletas o
falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponde,
disposición que para esta judicatura, conforme los antecedentes del ramo, se ajusta a las
maniobras realizadas por el inculpado SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA
LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1, que se describen desde los considerandos Décimo
Cuarto, Décimo Sexto.
VIGÉSIMO: Que, a su turno, con la prueba rendida en autos, resultó suficientemente
probado que el inculpado, realizó maquinaciones que han sido con el ánimo preconcebido
de eludir impuestos, es decir, de privar al Fisco de la percepción de tributos a través del
mecanismo directo de incrementar el crédito que tiene derecho a hacer valer mediante la
contabilización de facturas irregulares (falsas, que no son del giro, que no cumplen los
requisitos), lo que le permitió aumentar el crédito fiscal respecto al Impuesto al Valor
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Agregado Titulo Il, del DL N°825 de 1974, mediante el registro, contabilización y declaración
de 11 facturas ideológicamente falsas.
Que, en otras palabras, de la prueba rendida, particularmente las facturas falsas e
irregulares y la declaración jurada prestada ante el Servicio por el denunciado, todas
acompañadas en autos, es posible para este sentenciador, atendida su calidad de indiciaria
lograr convicción, que la sociedad SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA
LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1, ha faltado a la verdad en la narración de hechos
sustanciales con el único objeto de pagar menos impuestos causando un perjuicio Fiscal,
según se ha señalado latamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, asimismo, es posible inferir la malicia de la denunciada en el
registro y utilización en forma sistemática y reiterada de las facturas irregulares ya
mencionadas, durante los períodos tributarios aludidos, conforme los antecedentes
reseñados en el Acta de Denuncia de fojas 3 y la documentación que le sirve de sustento,
sin que existan antecedentes que den cuenta de la efectividad de las operaciones en ellas
consignadas, aumentando indebidamente su crédito fiscal sin acompañar ningún
antecedente que permita demostrar la efectividad de las operaciones descritas y además,
resulta comprobado con los documentos adjuntos a la denuncia que el contribuyente
denunciado registró en su contabilidad las facturas detalladas en el cuerpo de esta
sentencia y utilizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado recargado en ellas en sus
declaraciones mensuales, pudiendo concluirse que se trata de facturas ideológicamente
falsas, ya que estamos en presencia de documentos que constituyen la imitación de un
modelo verdadero.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en efecto, del análisis de los antecedentes acompañados a
la denuncia que se conoce en autos, estima este Sentenciador que el denunciado ha tenido
efectivamente el propósito de defraudar al Fisco a través de la incorporación en su
contabilidad de documentos falsos, obteniendo de esta forma un aumento indebido de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, lo que queda de manifiesto, ya que el
presunto proveedor no concurre al Servicio de Impuestos Internos a reconocer o no al
denunciado, no dando explicaciones fundadas respecto del uso de las facturas emitidas,
que corresponden en numeración a las fraudulentamente utilizadas por el denunciado. Por
consiguiente, la contabilización de las facturas falsas, su registro en los libros
correspondientes y su posterior utilización para defraudar al Fisco, constituyen claramente
una conducta maliciosa del denunciado, sancionada en los incisos primero y segundo del
N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, encaminada a obtener ilegítimamente un aumento
de su crédito fiscal, lo que se tradujo en la presentación maliciosa de falsas declaraciones
de impuestos, sin que haya aportado ningún antecedente tendiente a acreditar la efectividad
material de las operaciones y la forma de pago de las mismas.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, respecto del perjuicio causado al Fisco por los hechos
denunciados y verificado los ajustes pertinentes, conforme se expresa en el acápite
“PERJUICIO FISCAL” del Acta de Denuncia N° 1/2019, se aprecia que el perjuicio fiscal
calculado a la fecha del Acta, esto es, al 31 de enero de 2019, se desglosa de la siguiente
forma:
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PERJUICIO FISCAL EN IVA.
PERJUICIO FISCAL EN RENTA PRIMERA CATEGORIA.
AÑO TRIBUTARIO 2016.
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AÑO TRIBUTARIO 2017.
Luego, atendido todo lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el perjuicio
fiscal total ocasionado por la denunciada al 31 de enero de 2019, conforme al mérito de
autos, asciende a la suma total de treinta y cuatro millones sesenta y ocho mil novecientos
veintiuno pesos ($34.068.921.-); suma que conformidad a lo dispuesto en el artículo 53 del
Código Tributario se hace necesario actualizar a la fecha del pago efectivo de dicha suma.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en consecuencia a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este procedimiento judicial,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las referidas reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de la lógica para
evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha llegado; de conformidad a las
máximas de la experiencia en su caso, y, desde luego, siempre con sujeción al
ordenamiento jurídico vigente, este Sentenciador ha arribado al convencimiento y
conclusión, que la conducta desplegada por el denunciado SERVICIOS AGRÍCOLAS
GUSTAVO RIVERA LIMITADA, RUT N° 76.356.633-1., siendo contribuyente del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), procedió maliciosamente al registro y contabilización de facturas
material e ideológicamente falsas, que dan cuenta de operaciones ficticias llevadas a efecto
con la finalidad de disminuir la carga impositiva y así defraudar las arcas fiscales,
configurando a su respecto una conducta típica, antijurídica y culpable, sancionados en los
incisos segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiéndole el grado
de participación en calidad de autor en dicho ilícito, de conformidad al artículo 15 N° 1 del
Código Penal con la sanción del pago de multa que cada inciso establece hasta el
trescientos por ciento de lo defraudado para lo cual debe tenerse presente que, en definitiva,
el monto de los impuestos adeudados por concepto de Impuesto al Valor Agregado, a la
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fecha del 31 de enero de 2019, ascienden a treinta y cuatro millones sesenta y ocho mil
novecientos veintiuno pesos ($34.068.921.-) en relación al impuesto a IVA y Impuesto a la
Renta para los años tributarios 2016 y 2017 respectivamente.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a la pretensión de la denunciante de aplicarse las
circunstancias agravantes del artículo 111, inciso 2° del Código Tributario, por haberse
utilizado documentación adulterada en la comisión de los hechos punibles; y del artículo
112 del mismo cuerpo legal, sobre reiteración de las infracciones a las leyes tributarias
sancionadas con pena corporal, cabe señalar que no se hará lugar a tal solicitud ya que, en
el caso de autos, el Director del Servicio de Impuestos Internos, en ejercicio de sus
facultades legales, ha optado por perseguir solamente la sanción pecuniaria que deriva de
la conducta infraccional del denunciado, estimando este Tribunal Tributario y Aduanero que
las referidas agravantes ya se encuentran comprendidas en la tipificación de las
infracciones cometidas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que precisado lo anterior, atendido que el delito contemplado en el
inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, trae aparejada senda multa, la que
no teniendo en vista atenuante que le favorezca conforme lo dispuesto en el citado artículo
107 del Código Tributario y considerando su caudal o facultades, se impondrán dichas
multas no atenuadas; cuyo monto, dada la naturaleza del gravamen burlado por el proceder
del sentenciado, se ajustarán al mérito de los antecedentes acompañados en autos.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 2, 16,17, 18, 97
Nº 4, 107, 115, 132 ,161 y 162 del Código Tributario, 23, 52 y 53 del D.L. 825 de 1974, 2,
3, 10,14, 20, 29, 30,31,32, 41 del D.L. 824 de 1974. Apreciada la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE el Acta de Denuncia N° 1-2019 de fecha 31 de enero de 2019, en cuanto se
encuentra acreditada la comisión de las infracciones tributarias descritas y sancionadas en
los incisos primero y segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por parte del
contribuyente. Todas consumadas y en calidad de autor. En consecuencia:
II.- APLÍQUESE al denunciado SERVICIOS AGRÍCOLAS GUSTAVO RIVERA LIMITADA,
RUT N° 76.356.633-1, una multa de $ 34.068.921.- (treinta y cuatro millones sesenta y ocho
mil novecientos veintiuno pesos), equivalente al 100% del perjuicio causado por la comisión
de las infracciones tributarias previstas y sancionadas en el inciso primero y segundo del
artículo 97 N° 4 del Código Tributario Código Tributario, por los impuestos defraudados.
III.- Conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario, dese
cumplimiento por parte de la Sr. Director Regional del Servicio de Impuestos Internos
mediante la emisión del giro de la multa aplicada, una vez ejecutoriada la presente
sentencia.
Notifíquese la presente resolución al infractor por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico. Déjese
testimonio en el expediente.
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PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.