Texto de la sentencia
FRAILE REYES con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO
RUC 19-9-0000190-0
RIT GR-15-00021-2019
CUANTÍA: 1.242,23 UTM
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil veinte.
VISTOS.
A fojas 1, con fecha 20 de febrero de 2019, Carlos Alberto Cerda Acevedo, abogado,
Cédula de Identidad Nº 13.720.214-K y en escrito de complementa reclamo don José
Miguel Fraile Jara, Cédula de Identidad Nº 10.720.214-K, ambos en representación de don
FRANCISCO ALEJANDRO FRAILE REYES, empresario, Cédula de Identidad N°
9.668.859-8, domiciliados para estos efectos en calle Víctor Manuel Nº 1879, comuna de
Santiago, (en adelante indistintamente, el “Contribuyente” o el “Reclamante”), quien en
tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del
Código Tributario en contra del los siguientes actos administrativos de la XII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos (en adelante
indistintamente, el “Servicio”, la “Administración” o el “Reclamado”):
Liquidaciones Nºs 184-2 a 185-2 emitidas por la XII Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 21 de junio de 2018 y
notificadas con fecha 25 de junio de 2018.
I. FASE DE DISCUSIÓN
A. Reclamo
El Contribuyente interpone reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nºs 184-2 a
185-2 emitidas por el Servicio con fecha 21 de junio de 2018 y notificadas con fecha 25 de
junio de 2018 (en adelante indistintamente, las “Liquidaciones” o el “Acto Reclamado”),
mediante las cuales el Servicio liquidó a la Reclamante por imputarse una deuda por
concepto de Impuesto de Primera Categoría (“IDPC”) más reajustes e intereses de
$35.936.342 -a través de la Liquidación Nº 184-2- y una deuda por concepto de Impuesto
Global Complementario (“IGC”) más reajustes e intereses de $24.069.387 -a través de la
Liquidación Nº 185-2-. Agrega que, a su entender, las Liquidaciones han tenido como
elemento que le sirve de base para su determinación a ciertos fondos que el contribuyente
recibió como provisión de fondos para el pago de obligaciones contraídas por una empresa
individual de responsabilidad limitada y, en tanto provisión de fondos de un tercero para el
pago de obligaciones de este último, no constituyen renta conforme a la ley.
1. Antecedentes de Hecho
1.1. De las Liquidaciones impugnadas en esta reclamación. Sostiene que con fecha 9 de
marzo de 2018, el Servicio practicó la Citación Nº 09-2 al Contribuyente en su calidad de
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persona natural, la que le fue notificada con fecha 20 de marzo de 2018 (la “Citación”). En
la Citación, se le informó al Reclamante que, de la revisión practicada a su Declaración de
Impuesto a la Renta del año tributario 2015, según Folio Nº 231484065 presentado el 28
de abril de 2015 (el” F22 AT2015”), y según información obtenida por antecedentes que
obraban en el Servicio, se presentaron las siguientes observaciones:
Luego, se menciona que en la Citación que el Contribuyente deberá acreditar el origen de
los fondos según la Circular Nº 8 de 7 de febrero de 2000 (la “Circular Nº 8”), señalándose
además la normativa aplicable.
Indica que, el Contribuyente no compareció a la Citación y, que a consecuencia de ello, el
Servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 70 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta (“LIR”) está facultado para presumir que dichas cantidades corresponden a
utilidades afectas a IDPC según el Nº 3 del artículo 20 de la LIR o clasificadas en la segunda
categoría conforme al Nº 2 del artículo 42 de la LIR. Agrega que como las rentas declaradas
por el Reclamante en el F22 AT2015 correspondían principalmente a rentas de la primera
categoría, el Servicio aplicó la tributación que grava esta clase de ingresos, y que para los
fines de aplicación del IGC, el artículo 54 de la LIR en su Nº 1, dispone que se incluirán las
rentas establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 del cuerpo legal antes citado.
A consecuencia de lo anterior, el 21 de junio de 2018, el Servicio formuló las Liquidaciones.
Indica que, reconoce que a la ausencia del Contribuyente a la Citación, el Servicio ejerció
las atribuciones legales que correspondían a falta de antecedentes que aclarasen el origen
de tales fondos, pero dicha ausencia se debió a razones de fuerza mayor y no a la falta de
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justificación del origen de los fondos fiscalizados por el Servicio, pues ellos, si tienen una
fundamentación que tiene respaldo probatorio y que demuestran que tales dineros no son
ni han sido ingresos constitutivos de renta del Contribuyente y tampoco ingresos exentos
de impuesto a la renta o ingresos gravados con impuestos sustitutivos y, en general, dineros
consistentes en la actividad, industria, profesión u oficio del Contribuyente que le reportan
un aumento o beneficio patrimonial, pues tales dineros fueron recibidos por el Reclamante
a titulo de “provisión de fondos” en cumplimiento de un “mandato con representación” -en
rigor jurídico, fue una gestión de negocios ajenos- lo que se desarrollo en la presentación
de una Reposición Administrativa Voluntaria (“RAV”) ante el Servicio el día 8 de agosto de
2019. Dicha RAV fue resuelta el día 12 de diciembre de 2018 mediante Resolución Exenta
Nº 97324-v, declarando no ha lugar a la RAV, basándose esencialmente en que:
Estima que, la decisión administrativa no es ajustada en la calificación de los hechos y en
la correcta aplicación de la ley, puesto que los fondos fueron acreditados con suficiencia,
en tanto la actividad desplegada, era una simple gestión transitoria de negocios cuyo interés
era de la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada (“EIRL”) que no le reportó
ganancia alguna, y que en razón de tal actividad, no le es exigible llevar contabilidad
completa -ya que, tal gestión de negocios ajenos no estaba dentro de su actividad habitual
informada al Servicio, aunque en otras actividades el Reclamante si ejecutara actividades
de primera categoría y, por ende, obligado a llevar contabilidad completa, pero esta
actividad declarada (“fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes), no guarda
relación alguna con los actos fiscalizados y que han sido objeto de las liquidaciones
reclamadas-, bastando con ello la prueba de respaldo de los asientos de las cuentas
corrientes en donde aparece el egreso de los dineros de la empresa “mandante”, el ingreso
de tales fondos a la cuenta del “mandatario” y el cumplimiento de lo encargado por el
primero al segundo, para así deducir la trazabilidad de la prueba sobre el origen de los
fondos; y de esta manera, una vez acreditado el origen, queda de manifiesto que ellos jamás
han sido “gastos, desembolsos o inversiones” suyos, sino que del contribuyente persona
jurídica que le encargó cumplir con el pago de los precios.
1.2. Exposición sobre la calificación de hecho de los fondos objeto de las fiscalizaciones.
Manifiesta que, tales fondos no tienen como origen una ganancia obtenida por el
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contribuyente a causa de su actividad económica, o que sean el producto obtenido de
activos o del ejercicio de personas jurídicas con fines de lucro en las que el contribuyente
fuere socio, accionista o partícipe, sino que estos dineros fueron recibidos por el señor Fraile
Reyes a título de “provisión de fondos” en el cumplimiento y ejecución de un aparente
“mandato” celebrado con la Empresa Individual de Responsabilidad Limitada “Trenzaduría
Francisco Alejandro Fraile Reyes Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” o
“Trenzaduría Fraile E.I.R.L.”, de la que el mismo señor Fraile Reyes es titular.
Agrega que, este aparente “mandato” principió a ejecutarse el 3 de marzo de 2014, entre
Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L. como “mandante” (o interesado, en
términos correctos) y Francisco Alejandro Fraile Reyes como “mandatario” (o gestor de
negocios ajenos, o simplemente gestor en términos jurídicamente válidos”), por el cual la
primera encomendaba al segundo la ejecución de contratos de compraventa internacional
de ciertas mercaderías vendidas en país extranjero -y que corresponden con el giro u objeto
social de la empresa beneficiaria-, debiendo el gestor ejecutar todos los actos para la
celebración de tales compraventas internacionales actuando a nombre de la Empresa
Individual de Responsabilidad Limitada, de modo que esta última era la que asumía
planamente la calidad de compradora e importadora en el contrato de compraventa
internacional de mercaderías, que no el gestor. Agrega que, cobra importancia la obligación,
que para las partes resultaba de la esencia del negocio, que la empresa individual de
responsabilidad limitada destinara o “proveyera fondos” para que el gestor pagase el precio
de venta al vendedor y exportador extranjero; así como la obligación del gestor de convertir
tal provisión de fondos en dólares, en tanto ésta es una de las monedas extranjeras que
sirve de dinero en las operaciones de comercio exterior.
Señala que, en concreto, la ejecución de este “mandato” operaba del siguiente modo: el
señor Fraile Reyes, en su calidad de titular y administrador de Trenzaduría Fraile E.I.R.L.,
iniciaba negociaciones preliminares (oferta y contraoferta) con vendedores o exportadores
de insumos o productos terminados de países del continente asiático (principalmente
ubicados en las Repúblicas Bangladesh, Corea del Sur, y Popular China), y mientras se
realizaban las negociaciones y hasta que fuere aceptada la oferta por la empresa
compradora chilena o por la empresa vendedora extranjera, Trenzaduría Fraile E.I.R.L.
remesaba, en el intertanto, ciertas cantidades en moneda nacional a la cuenta personal del
señor Fraile Reyes, a fin de que tales fondos fueran utilizados por el último para comprar
tales divisas, y una vez compradas (o “convertidas”), efectuaba el pago de parte del precio
convenido con el vendedor y exportador, el cual se ejecutaba mediante la operación de
cartas de crédito de operaciones de exportación; sin perjuicio de que, en dos ocasiones
excepcionales, fue la misma empresa “mandante” quien depositó las divisas directamente
en la cuenta corriente dólar del “mandatario”, sin que este procediera a su conversión.
Destaca que, para los efectos del reclamo tributario, las facturas emitidas por el Agente de
Aduanas al momento de recibir las mercaderías importadas se emitían a nombre de
“Trenzaduría Francisco Fraile Reyes E.I.R.L.”, o “Francisco Fraile Reyes E.I.R.L.”, la que
dan cuenta que la ejecución de las actuaciones del “mandatario” -o gestor- fueron en
beneficio del “mandante” -o interesado-.
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Expone que, el “mandante” de estas operaciones, Trenzaduría Fraile E.I.R.L., es una
empresa individual de responsabilidad limitada, cuyo giro comercial es la “fabricación de
cuerdas, cordeles, bramantes y redes”, y que, por tal actividad económica, se encuentra
sometido al régimen de contribuyente de primera categoría para los efectos del Impuesto a
la Renta o sometido a llevar contabilidad completa. Señala que si se examina su estado
comercial al término del año 2014 -según declaración de renta AT 2015-, se advierte que
el origen de los fondos está en los ingresos percibidos por dicha empresa individual en el
ejercicio de su giro, esto es, las ventas ocurridas durante el año 2014, pues una parte del
precio obtenido de tales ventas, la empresa individual las destinaba a una “cuenta corriente
transitoria” en la cual separaba contablemente cierta cantidad de sus ingresos obtenidos de
las ventas y, en los hechos, se traducía en una remesa o abono a la cuenta corriente
personal, en moneda nacional, del señor Fraile Reyes quien, acto seguido, procedía a
comprar dólares, los que luego utilizaba para el pago del precio de mercaderías compradas
en el extranjero a nombre de la empresa individual, salvo los dos únicos casos en que la
empresa “mandante” provisionó directamente los dólares a la cuenta corriente en moneda
extranjera del “mandatario”. Por consiguiente y de acuerdo a la secuencia antes explicada,
el origen de los fondos se inicia en las ventas obtenidas por la empresa individual -esto es,
los ingresos obtenidos por el “mandante”, que para los efectos de la liquidación es un
“tercero” -, los cuales eran entregados al señor Fraile Reyes, mediante transferencia a la
cuenta corriente bancaria de este último, como provisión de fondos para la compra de
dólares que, a su vez, era destinados al pago del precio de compraventas internacionales
de mercaderías celebradas entre el “mandante” con importadores extranjeros, y esta
operación bancaria de traspaso de dineros, compra de divisas y pago de mercaderías, se
traducía en la empresa individual y desde un enfoque contable, en una “cuenta corriente
transitoria”, en la que se iba reflejando la parte del costo de la venta que se importaba.
Sostiene que, la razón de la justificación de esta “cuenta corriente transitoria” es -tal como
ocurre con el “mandato”- algo propio de la naturaleza particular de la actividad desplegada
por las partes involucradas: como los fondos eran separados de los ingresos de la empresa
individual para costear el pago del precio de las compras internacionales de mercaderías,
ella no podían ingresar a la cuenta de Francisco Fraile Reyes como si fueran ingresos de
este último, puesto que, por un lado, tales dineros no comportaban retiro en términos
tributario-contable (en tanto no eran utilidades retiradas, sino fondos destinados al pago del
precio), y tampoco podían ser subsumidos en las categorías de precios, cánones, créditos
de dinero o rentas en general, pues el señor Fraile Reyes no actuaba como proveedor de
las mercaderías, en tanto ellas eran compradas y adquiridas directamente por la empresa
individual en las operaciones de importación. Agrega que, por estas razones, y desde la
perspectiva contable, los dineros remesados al señor Fraile Reyes eran categorizados por
la empresa individual como una cuenta corriente transitoria. Esto último queda respaldado
en el hecho que el contribuyente, Francisco Fraile Reyes, no apareció con actividad
tributaria durante el año comercial 2014 (AT 2015), pues el haber actuado como mero
diputado para el pago de divisas al vendedor e importador no es, en sí, una actividad que
estaba dentro de su giro o actividad iniciada ante el Servicio, y la actividad en sí misma, al
ser gratuita para el mandatario o gestor, tampoco comporta un acto de comercio, al carecer
de lucratividad y, en cuanto tal, no está sometida a la exigencia de la carga de llevar
contabilidad por dicha gestión.
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Indica que, esta operación podría conducir a la suspicacia, ya que no es fácil comprender
la necesidad que tendría una Empresa Individual de Responsabilidad Limitada de
“mandatar” a su propio titular, ya no en su calidad de tal sino como persona natural distinta
a la empresa, para ejecutar operaciones de cambio de divisa y pago del precio en
compraventa internacional de mercaderías, ya que tales actuaciones son propias de la
administración de una persona jurídica con fines de lucro. Añade que, la respuesta está en
una circunstancia particular: Trenzaduría Fraile E.I.R.L. no contaba, a la época en que se
desarrollaron las actividades de comercio internacional (año 2014), con una cuenta
corriente en moneda extranjera; mientras que Francisco Alejandro Fraile Reyes, como
persona natural, sí poseía una cuenta corriente en dólares en el Banco de Crédito e
Inversiones, lo cual permitía una mayor rapidez de compra de la divisa, pues apenas recibía
la transferencia de los dineros de parte de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L.,
el señor Fraile Reyes procedía a “convertir” estos dineros transferidos a su cuenta corriente
personal, en pesos, a la cuenta corriente personal, en dólares; y una vez “convertidos”
según su valor de cambio a la fecha (comprados, en términos correctos), se procedía a las
ulteriores operaciones para el perfeccionamiento de la compraventa internacional de
mercaderías y la consecuente importación de lo comprado a nombre de la Trenzaduría
Fraile E.I.R.L., salvo que esta última no hubiere provisionado fondos suficientes para el
pago del precio de compraventa, caso en el cual el gestor o “mandatario” podrá pagar con
divisas propias, debiendo después ser rembolsado del costo soportado, según las reglas
generales.
1.3. Relación circunstanciada sobre el origen de los fondos. Indica que, ya expuesto, en
términos generales, el modo en que el acto de intermediación operaba en la práctica -y que
el contribuyente creía como una suerte de “mandato”-, describirá cada una de las
operaciones de cambio y su ulterior destino como pago del precio de las mercaderías
compradas en el exterior a nombre de Trenzaduría Fraile E.I.R.L., con el objeto de
esclarecer el origen de los fondos que, en caso alguno, comportaron una renta en favor del
reclamante.
a) Operación de 10 de marzo de 2014. El día 3 de marzo de 2014, Trenzaduría Fraile
Reyes E.I.R.L. transfiere desde su cuenta corriente de Banco de Crédito e
Inversiones (BCI) número 86571834 la cantidad de $1.000.000.- a Francisco fraile
Reyes, quien la recibe en su cuenta corriente personal en moneda nacional BCI
número 12280101, según consta en la página 1 de la cartola Nº 5 de la cuenta
corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. como en la cartola Nº 3 página 1 de la cuenta
corriente personal en pesos de Francisco Fraile Reyes. Posteriormente, el día 10 de
marzo de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. compra en “Mesa de Dinero” de Banco
de Crédito e Inversiones (“BCI”) la cantidad de USD15.000.- pagando $8.567.250.-
en moneda nacional (según valor de cambio de $571,14.- por dólar a esa fecha) y
los deposita en la cuenta BCI moneda dólar Nº 11126388, cuyo titular es Francisco
Alejandro Fraile Reyes, según consta en el asiento de 10 de marzo de 2014 de
cartola Nº 15 de la precitada cuenta corriente en moneda extranjera. El depósito en
divisas tuvo por fin encomendar al gestor, la compra de mercaderías (hilado de
multifilamento pollex) proveniente desde Corea del Sur, cuyo precio valor CIF fue
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de USD25.600,80.-, cuya emisión de orden de pago al vendedor y exportador
(“Politex Corea Co. Ltda”) se efectuó el día 12 (ó 19) de marzo de 2014, a través de
carta de carta de crédito de operaciones de exportación entre BCI e Industria Bank
of Korea. Señala que el saldo no cubierto por los fondos provisionados por la EIRL
sea en pesos chilenos o en dólares-, fueron cubiertos con las divisas que el señor
Fraile Reyes disponía en su cuenta corriente dólar, en tanto su saldo en esta cuenta
al 28 de febrero de 2014 era de USD17.166,14.- según se detalla tanto en el asiento
de saldo final registrado en la cartola Nº 14, como en el asiento de saldo inicial de
la cartola Nº 15, ambas de la cuenta corriente en moneda extranjera del señor Fraile
Reyes.
b) Operación de 6 de junio de 2014. Sostiene que, los días 14 y 17 de marzo de 2014,
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. provisionó fondos desde su cuenta corriente a la cuenta
corriente en moneda nacional de Francisco Fraile Reyes por las cantidades de
$1.000.000.- y $152.829.-, operaciones estas que constan tanto en cartola Nº 5 de
cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. como en la cartola Nº 3 de la cuenta
corriente de Francisco Fraile Reyes. El 27 de marzo de 2014, Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. hizo una nueva provisión de fondos desde su cuenta corriente a la cuenta
corriente en moneda nacional de Francisco Fraile Reyes por la cantidad de
$328.293.-, según se registra en el asiento contenido en la cartola Nº6 de la cuenta
corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y en la cartola Nº 3 de la cuenta corriente
del Reclamante.
Agrega que, el 14 de mayo de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere a la cuenta
corriente en moneda nacional del Reclamante la cantidad de $1.000.000.-, según
consta en cartola Nº 9 de la EIRL y en cartola Nº 5 de la cuenta corriente individual
del señor Fraile Reyes.
Por su parte, el 29 de mayo de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. provisiona fondos
al Reclamante por la cantidad de $5.000.000.-, los cuales constan en los asientos
de cartola Nº 10 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y de la cartola
Nº 5 de la cuenta corriente en moneda nacional del Reclamante.
Por su parte, el día 3 de junio de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere, desde
su cuenta corriente BCI Nº 86571834 la cantidad de $5.000.000.- al Reclamante,
quien la recibe en su cuenta corriente personal en moneda nacional BCI Nº
12280101, según consta en la página 1 de la cartola Nº 11 de la cuenta corriente de
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y en la cartola Nº 6 de cuenta corriente personal del
Reclamante.
El día 6 de junio de 2014, el Reclamante compró USD10.000.- con los dineros que
se encontraban depositados en su cuenta corriente personal en moneda nacional,
y que por el valor de cotización de esta divisa a ese día (553,89 por dólar), el precio
de compra por tales USD10.000.- sumó la cantidad de $5.539.000.- según consta
en el asiento respectivo de la cartola Nº 6 de la cuenta corriente personal en moneda
nacional del Reclamante. Señala que, las divisas compradas se depositaron el
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mismo 6 de junio de 2014 en la cuenta corriente en moneda extranjera del señor
Fraile Reyes, según consta en el asiento de la cartola Nº 18 de tal cuenta corriente
en USD.
c) Operación de 29 de julio de 2014. Expone que, el día 9 de junio de 2014,
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. provisionó fondos a Francisco Fraile Reyes por la
cantidad de $1.000.000.-, según consta en la cartola Nº 11 de la cuenta corriente de
la primera y en la cartola Nº 6 de la cuenta corriente del segundo. Por su parte, el
día 24 de junio de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. provisionó fondos al Reclamante
por la cantidad de $6.000.000.- según consta en la cartola Nº 11 de la cuenta
corriente de la primera y en la cartola Nº 6 de la cuenta corriente del segundo.
Indica que, con fecha 28 de julio de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere
desde su cuenta corriente BCI Nº 86571834, la cantidad de $10.000.000.- a
Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en su cuenta corriente personal en moneda
nacional BCI número 12280101, según consta tanto en la página 2 de la cartola Nº
14 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. como en la cartola Nº 7 de
la cuenta corriente personal en pesos del Reclamante. A su vez, el día 29 de julio
de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere desde su cuenta corriente BCI
número 86571834 la cantidad de $2.000.000.- al Reclamante, quien la recibe en su
cuenta corriente personal en moneda nacional BCI número 12280101, según consta
en la página 2 de la cartola Nº 14 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. y en la cartola Nº 7 de la cuenta corriente personal en pesos del Reclamante.
Agrega que, acto seguido, el señor Fraile Reyes procede a comprar la cantidad de
USD21.000.- con los dineros que se encontraban depositados en su cuenta
corriente personal en moneda nacional, y que por el valor de cotización de esta
divisa a ese día ($567,29 por dólar), el precio de compra por tales USD21.000.-
sumó la cantidad $11.913.090, según consta en el asiento respectivo de la cartola
Nº 6 de la cuenta corriente personal en moneda nacional del Reclamante, las cuales
se depositaron el mismo 6 de junio de 2014 en la cuenta corriente en moneda
extranjera de don Francisco Fraile Reyes, según reza en el asiento respectivo de la
cartola Nº 19 de tal cuenta corriente en dólares. Agrega que, ese mismo día, y según
da cuenta la precitada cartola Nº 19 de la cuenta corriente en dólares, el Reclamante
pagó la cantidad de USD$36.416 a Importadora Shangai Sumang Imp. & Exp. Co.
Ltd., como parte del precio de compraventa internacional de mercaderías
consistentes en productos elaborados a base de rafia natural (cuerda trenzada e
hilado), según da cuenta Instrumento de Carta de Crédito de 29 de julio de 2014,
entre BCI e Industrial and Commercial Bank of Century Finance Building de
Shanghai (República Popular China).
d) Operación de 4 de agosto de 2014. El día 4 de agosto de 2014, Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. transfiere, desde su cuenta corriente BCI número 86571834, la cantidad de
$10.000.000.- a Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en su cuenta corriente
personal en moneda nacional BCI número 12280101, según consta tanto en la
página 1 de la cartola Nº 16 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L.
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como en la cartola Nº 8 de la cuenta corriente personal en pesos de Francisco Fraile
Reyes. Sostiene que, el mismo día 4 de agosto de 2014, el señor Fraile Reyes
dispone de la cantidad de $22.936.000 para comprar USD40.000.- (según el valor
cambio $573,39 por dólar), los que son cargados a la cuenta corriente en moneda
extranjera del Reclamante.
e) Operación de 28 de agosto de 2014. Indica que, con fecha 27 de agosto de 2014,
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere desde su cuenta corriente BCI Nº 86571834,
la cantidad e $8.850.000.- a Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en su cuenta
corriente personal en moneda nacional BCI Nº 12280101, según consta en la página
2 de la cartola Nº 16 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y en la
cartola Nº 8 de la cuenta corriente personal en pesos del Reclamante. Señala que,
luego, con fecha 28 de agosto de 2014 el reclamante compró la cantidad de
USD15.000.- por un calor en moneda nacional $8.951.850.-, según el tipo de cambio
de la divisa a tal fecha ($596,79 por dólar), mediante operación de transferencia
desde su cuenta corriente en moneda nacional a su cuenta corriente en moneda
extranjera, según consta en cartola Nº 20 de la cuenta corriente en dólares. Agrega
que, al día siguiente, el 28 de agosto de 2014, dispone de la cantidad de
USD29.797.-, como pago del precio de compraventa internacional de mercaderías
(hilado de jute) comprada a Jonata Jute Mills Limited (ubicada en la República de
Bangladesh), mediante la extensión de una carta de crédito de operaciones de
exportación, tal como da cuenta el asiento de esa fecha en la cartola Nº 20 de la
cuenta corriente en moneda extranjera del Reclamante, como el instrumento de
carta de crédito de exportación entre BCI y Uttara Bank Limited de Bangladesh.
f) Operación de 25 de septiembre de 2014. Expone que, con fecha 24 de septiembre
de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere, desde su cuenta corriente BCI Nº
86571834, la cantidad de $6.005.000.- a Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en
su cuenta corriente personal en moneda nacional BCI Nº 12280101, según consta
en la página 1 de la cartola Nº 20 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. y en la página 1 de la cartola Nº 9 de la cuenta corriente personal en pesos
del señor Fraile Reyes. Posteriormente, el 25 de septiembre de 2014, el Reclamante
compró USD10.000.- por un valor en moneda nacional de $6.005.000.-, ya que
según el tipo de cambio de la divisa a tal fecha era de $600,50.- por dólar. Señala
que, el día 29 de septiembre de 202014, el Reclamante dispuso de la cantidad de
USD16.762,50.- de su cuenta corriente en moneda extranjera para el pago del
precio convenido en el contrato de compraventa internacional de mercaderías
perfeccionado el 8 de septiembre de 2018 entre Trenzaduría Fraile E.I.R.L. e
importadora Numero Uno Global Pte. Ltd. (ubicada en la República de Singapur),
según reza en asiento de la fecha va mendada en cartola Nº 21 más carta de crédito
de exportación de fecha 29 de septiembre de 2014 entre BCI y Oversea-Chinese
Banking Corporation.
g) Operación de 7 de octubre de 2014. Señala que, con fecha 7 de octubre de 2014,
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere, desde su cuenta corriente BCI Nº 86571834,
las cantidades de $6.010.000.- y de $1.830.000.- a Francisco Fraile Reyes, quien
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recibe tales montos en su cuenta corriente personal en moneda nacional BCI
número 12280101, según consta tanto en la página 1 de la cartola Nº 22 de la cuenta
corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. como en la página 1 de la cartola Nº 10 de
la cuenta corriente personal en pesos del Reclamante. Acto seguido, y en el mismo
día, el señor Fraile Reyes compra la cantidad de USD10.000.- por un valor en
moneda nacional $6.010.000.- -según el tipo de cambio de la divisa a tal fecha
($601,00 por dólar)- los que se contabilizan en su cuenta corriente en moneda
extranjera, y dispone, acto seguido, de la cantidad de USD20.360.- para pagar el
precio convenido en un contrato de compraventa internacional de mercaderías
(tejidos de arpillera de jute) que se perfeccionó el 30 de septiembre de 2018 entre
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. e importadora Número Uno Global Pte. Ltd. (ubicada en
la República de Singapur), según reza en asiento de la fecha indicada en este literal
en cartola Nº 22 más carta de crédito de operaciones de exportación de fecha 7 de
octubre de 2014 entre BCI y Oversea-Chinese Banking Corporation.
h) Operación de 14 de octubre de 2014. Indica que, con fecha 14 de octubre de 2014,
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere, desde su cuenta corriente BCI Nº 86571834
la cantidad de $8.853.000 a Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en su cuenta
corriente personal en moneda nacional BCI Nº 12280101, según consta en la página
1 de la cartola Nº 22 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y en la
página 1 de la cartola Nº 10 de la cuenta corriente personal en pesos del
Reclamante. Acto seguido, y en el mismo día, el señor Fraile Reyes compra la
cantidad e USD15.000.- por un valor en moneda nacional de $8.853.000.- según el
tipo de cambio de la divisa a tal fecha (590,20 por dólar), los que son ingresados en
su cuenta corriente en moneda extranjera. Posteriormente, el día 17 de octubre de
2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. compra en “Mesa de Dinero” del BCI la cantidad
de USD10.000.- pagando la cantidad de $5.911.600.- en moneda nacional (según
valor de cambio de $591,16 por dólar a esa fecha) y los deposita en la cuenta BCI
moneda dólar Nº 11126388, cuyo titular es Francisco Fraile Reyes, según consta en
el asiento de 17 de octubre de 2014 de la cartola Nº 22 de la precitada cuenta
corriente en moneda extranjera. Agrega que, el día 20 de octubre de 2014, el señor
Fraile Reyes dispone de su cuenta corriente en moneda extranjera la cantidad de
USD26.740,20.-para pagar el precio convenido en el contrato de compraventa
internacional de mercaderías perfeccionado el 17 de septiembre de 2018 entre
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. e importadora Polytex Korea Co. Ltd. (ubicada en la
República de Corea del Sur), según reza en asiento de 20 de octubre de 2014
contenido en la cartola Nº 22 de tal cuenta corriente en divisa, más carta de crédito
de exportación de igual fecha entre BCI e Industrial Bank of Korea.
i) Operación de 21 de octubre de 2014. Agrega que, con fecha 21 de octubre de 2014,
Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere desde su cuenta corriente BCI Nº 86571834 la
cantidad de $5.862.000.- a Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en su cuenta
corriente personal en moneda nacional BCI Nº 12280101, según consta en la página
3 de la cartola Nº 22 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y en la
página 1 de la cartola Nº 10 de la cuenta corriente personal en pesos del
Reclamante. Acto seguido, y en el mismo día, el señor Fraile Reyes compra la
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cantidad e USD10.000.- por un valor en moneda nacional de $5.853.000.- según el
tipo de cambio de la divisa a tal fecha (586,20 por dólar), los que son ingresados en
su cuenta corriente en moneda extranjera. El mismo día, el señor Fraile Reyes
dispone de la cantidad de USD16.549.- desde su cuenta corriente en moneda
extranjera para pagar el precio convenido en el contrato de compraventa
internacional de mercaderías (compra de 7.849,59 kg. De hilado texturado de
distintos colores) perfeccionado el 8 de septiembre de 2018 entre Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. e importadora Número Uno Global Pte. Ltd. (ubicada en la República de
Singapur), según reza en asiento de la fecha ya mentada en la cartola Nº 21 más
carta de crédito de exportación de fecha 23 de octubre de 2014 entre BCI y Oversea-
Chinese Banking Corporation.
j) Operación de 3 de noviembre de 2014. Expone que, con fecha 24 de septiembre de
2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere, desde su cuenta corriente BCI Nº
86571834, la cantidad de $3.000.000.- a Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en
su cuenta corriente personal en moneda nacional BCI Nº 12280101, según consta
en la página 2 de la cartola Nº 22 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. y en la página 1 de la cartola Nº 10 de la cuenta corriente personal en pesos
del señor Fraile Reyes. Posteriormente, el 23 de octubre de 2014, Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. transfiere, desde su cuenta corriente BCI Nº 86571834, la cantidad de
$2.936.000.- a Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en su cuenta corriente
personal en moneda nacional BCI Nº 12280101, según consta en la página 3 de la
cartola Nº 22 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y en la página 2
de la cartola Nº 10 de la cuenta corriente personal en pesos del señor Fraile Reyes,
lo cual suma un total de transferencias a esa fecha por la cantidad de $5.936.000.-
Con fecha, 3 de noviembre de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere, desde su
cuenta corriente las cantidades de $159.747.- y $1.200.000.- a la cuenta corriente
personal en moneda nacional de Francisco Fraile Reyes, según consta en la cartola
Nº 24 de la cuenta corriente de la empresa ya apuntada, y en la cartola Nº 11 de la
cuenta corriente individual del señor Fraile Reyes. El mismo 3 de noviembre de
2014, el señor Fraile Reyes compró USD10.000.- por un valor en moneda nacional
de $5.820.000.-, ya que según el tipo de cambio de la divisa a tal fecha era de
$582,00.- por dólar, los que ingresan a su cuenta corriente en dólar en moneda
extranjera, disponiendo en igual fecha de la cantidad USD$4.000 para pagar el
precio de una compraventa internacional de mercaderías (4.981,2 kg. de hilado de
multifilamento de polipropileno negro) acordada en aquel día entre Trenzaduría
Fraile E.I.R.L. e Importadora Tengzhou Junchi Textile Co. Ltd. (ubicada en la
República Popular China), según reza asiento de egreso de divisa en la cartola de
cuenta corriente de moneda extranjera Nº 23 y carta de crédito de exportación
extendida el 3 de noviembre de 2014 entre BCI e Inversiones e Industrial of
Commercial Bank of China.
k) Operación de 5 de noviembre de 2014. Agrega que, con fecha 5 de noviembre de
2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfiere, desde su cuenta corriente BCI Nº
86571834, la cantidad de $6.000.000.- a Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en
su cuenta corriente personal en moneda nacional BCI Nº 12280101, según consta
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en la página 1 de la cartola Nº 23 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. y en la página 1 de la cartola Nº 11 de la cuenta corriente personal en pesos
del señor Fraile Reyes. Acto seguido, y en el mismo día, el señor Fraile Reyes
compra la cantidad e USD10.000.- por un valor en moneda nacional de $5.916.000.-
según el tipo de cambio de la divisa a tal fecha (591,60 por dólar), los que son
ingresados en su cuenta corriente en moneda extranjera. Al día siguiente, 6 de
noviembre de 2014, el señor Fraile Reyes dispone de la cantidad de USD10.000.-
desde su cuenta corriente personal en moneda extranjera para pagar el precio de
una compraventa internacional de mercaderías (9.600 kg. de hilado de
multifilamento de distintos colores) acordada en aquel día entre Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. e importadora Polytex Korea Co. Ltd. (ubicada en la República de Corea del
Sur), según reza en asiento de egreso de divisa en cartola de cuenta corriente de
moneda extranjera Nº 23 y de crédito de exportación de fecha 26 de noviembre de
2014 entre BCI e Inversiones e Industrial Bank of Korea.
Manifiesta que, en resumen, y de conformidad con los hechos expuestos en los literales
anteriores, que serán debidamente acreditados con los documentos que se acompañarán
en el Primer Otrosí de la presente reclamación, concluye que Trenzaduría Fraile E.I.R.L.
provisionó fondos a Francisco Fraile Reyes, en moneda nacional, por $93.186.869.-, en los
períodos de marzo a noviembre de 2014, y que dichos fondos el señor Fraile Retes dispuso
para comprar USD151.000.- que corresponden a la cantidad de $87.796.940.-, existiendo
entonces una diferencia de $5.389.929.- como fondos en favor de la empresa “mandante”
que, aparentemente, debiera reembolsar el señor Fraile Reyes como “mandatario”. Sin
embargo, en el ejercicio de sus obligaciones como “mandatario” -concretamente, las
gestiones de pagar el precio de las compraventas celebradas por su “mandante”
Trenzaduría Fraile E.I.R.L.-, el señor Fraile Reyes sólo recibió directamente en depósito en
su cuenta de divisas la cantidad de USD25.000.-, los que sumados a los USD151.000.- que
compró con las provisiones de fondos ya apuntadas, da como resultado la cantidad de
USD176.000.- que es un monto inferior al valor total de los precios pagados por el señor
Fraile Reyes en dichas operaciones de compraventa internacional, pues estas últimas
suman la cantidad de USD186.225,50.- Agrega que, en consecuencia, si confrontamos el
valor total de dólares, directa o indirectamente, provisionados por la empresa “mandante”
con el valor total de dólares pagados por las compraventas (USD176.000.- y
USD186.225,50), obtenemos una diferencia a favor del señor Fraile Reyes, y en contra de
la empresa beneficiaria de la gestión, por USD10.225,5.- monto que si incluso se convirtiera
al valor más bajo que tuvo la divisa durante el período de marzo a diciembre de 2014 (por
ejemplo, 548,72), no se compensa totalmente con el saldo de provisión de fondos que el
Sr. Fraile Reyes no convirtió en compra de dólares, pues de acuerdo a los cálculos finales
antedichos, el saldo de provisión de fondos no destinados a compra de dólares fue de
$5.389.929.- mientras que el gasto que ejecutó el Sr. Fraile Reyes con fondos propios de
divisas fue de USD 10.225,5.- los que convertidos al valor más bajo del dólar, resulta la
cantidad de $5.610.939,36.-; en conclusión, el Sr. Fraile Reyes gastó $221.007, que no
fueron cubiertos por Trenzaduría Fraile E.I.R.L, ni por vía de depósito de divisas ni por vía
de provisión de fondos en moneda nacional para compra de divisas.
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Agrega que, para una mayor inteligencia de lo expresado anteriormente, acompaña las
siguientes tablas que dan cuenta de los movimientos de las cuentas corrientes en moneda
nacional y en moneda dólar del Reclamante:
TABLA I: CUENTA CORRIENTE PESOS FRANCISCO FRAILE REYES
Fecha Monto Origen Fecha Monto Cargo Destino Saldo Cta.
Abono Abono (+) abono cargo (-) (CLP$) cargo Cte.
(CLP$)
03-03-2014 1.000.000 Cta.Cte. 1.000.000
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
14-03-2014 1.000.000 Cta.Cte. 2.000.000
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
17-03-2014 152.829 Cta.Cte. 2.152.829
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
27-03-2014 328.293 Cta.Cte. 2.481.122
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
14-05-2014 1.000.000 Cta.Cte. 3.481.122
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
29-05-2014 5.000.000 Cta.Cte. 8.481.122
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
3-06-2014 5.000.000 Cta.Cte. 13.481.122
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
06-06- (-)5.539.000 Compra 7.942.122
2014 dólares por
USD10.000
9-06-2014 1.000.000 Cta.Cte. 8.942.122
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
24-06-2014 6.000.000 Cta.Cte. 14.942.122
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
28-07-2014 10.000.000 Cta.Cte. 24.942.122
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
29-07-2014 2.000.000 Cta.Cte. 26.942.122
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
29-07- (-)11.913.090 Compra 15.029.032
2020 dólares por
USD21.000
04-08-2014 10.000.000 Cta.Cte. 25.029.032
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
04-08- (-)22.936.000 Compra 2.093.032
2014 dólares por
USD40.000
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27-08-2014 8.850.000 Cta.Cte. 10.943.032
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
28-08- (-)8.951.850 Compra 1.991.182
2014 dólares por
USD15.000
24-09-2014 6.005.000 Cta.Cte. 7.996.182
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
25-09- (-)6.005.000 Compra 1.991.182
2014 dólares por
USD10.000
07-10-2014 6.010.000 Cta.Cte. 9.831.182
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
07-10- (-)6.010.000 Compra 3.821.182
2014 dólares por
USD10.000
14-10-2014 8.853.000 Cta.Cte. 12.674.182
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
14-10- (-)8.853.000 Compra 3.821.182
2014 dólares por
USD15.000
20-10-2014 3.000.000 Cta.Cte. 6.821.182
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
21-10-2014 5.862.000 Cta.Cte. 12.683.182
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
21-10- (-)5.853.000 Compra 6.830.182
2014 dólares por
USD10.000
23-10-2014 2.936.000 Cta.Cte. 9.766.182
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
3-11-2014 159.747 Cta.Cte. 9.925.929
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
3-11-2014 1.200.000 Cta.Cte. 11.125.929
Trenzaduría
Fraile E.I.R.L
3-11-2014 (-)5.820.000 Compra 5.305.929
dólares por
USD10.000
5-11-2014 6.000.000 Cta.Cte. 11.305.929
Trenzaduría
Fraile
E.I.R.L.
5-11-2014 (-)5.916.000 Compra 5.389.929
dólares por
USD10.000
TOTAL 93.186.869 87.796.940 USD$166.000 5.389.929
ABONOS,
CARGOS Y
SALDO
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TABLA 2: CUENTA CORRIEN DÓLAR FRANCISCO FRAILE REYES
Fecha Monto Origen abono Fecha Monto Cargo Destino Saldo Cta.
Abono Abono (+) cargo (-) (USD$) cargo Cte.
(USD$)
10-03- 15.000 Depósito 32.166,14
2014 (saldo Trenzaduría (más saldo
anterior de Fraile E.I.R.L. anterior de
17.166,14) 17.166,14)
12(19).03- 25.600,80 Pago 6.565,34
2014 importación
Politex Corea
Co. Ltd.
06-06- 10.000 Compra desde 16.565,34
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
29-07- 21.000 Compra desde 37.565,34
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
29-07- 36.416 Pago 1.149,34
2014 importación
Shangai
Sumang Imp.
& Exp. Co.
Ltd.
04-08- 40.000 Compra desde 41.149,34
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
28-08- 15.000 Compra desde 56.149,34
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
28-08- 29.797 Pago 26.352,34
2014 importación
Janata jute
Mills Ltd.
25-09- 10.000 Compra desde 36.352,34
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
29-09- 16.762,50 Pago 19.589,84
2014 importación
Numero Uno
Global Pte.
Ltd.
07-10- 10.000 Compra desde 29.589,84
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
07-10- 20.630 Pago 9.229,84
2014 importación
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Numero Uno
Global Pte.
Ltd.
10-04- 15.000 Compra desde 24.229,84
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
17-10- 10.000 Depósito 34.229,84
2014 Trenzaduría
Fraile E.I.R.L.
20-10- 26.740,20 Pago 7.489,64
2014 importación
Politex Corea
Co. Ltd.
21-10- 10.000 Compra desde 17.489,64
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
21-10- 16.549 Pago 940,64
2014 importación
Numero Uno
Global Pte.
Ltd.
03-11- 10.000 Compra desde 10.940,64
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
03-11- 4.000 Pago 6.940,64
2014 importación
Tengzhou
Junchi Textile
Co. Ltd.
05-11- 10.000 Compra desde 16.940,64
2014 Cta. Cte. CLP$
Francisco
Fraile Reyes
06-11- 10.000 Pago 6.940,64
2014 importación
Politex Corea
Co. Ltd.
TOTAL 176.000 +
ABONOS, 17.166,14
CARGOS (SALDO
Y SALDO AL
01.03.2014) 186.225,5 6.940,64
=
193.166,14
Indica que, en conclusión, don Francisco Fraile Reyes, lejos de obtener una ganancia que
podría servir de base para el impuesto a la renta del AT 2015, sufre un saldo negativo en
cumplimiento de este aparente “mandato”, porque lo que recibió a título de provisión de
fondos no alcanzó a cubrir el total el total del costo de la compraventas celebradas a nombre
de Trenzaduría Fraile E.I.R.L, debiendo sufragar la diferencia con fondos propios. Tanto es
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así, que esta cuenta recién quedó esclarecida durante este proceso de impugnación,
primero en la sede administrativa, y ahora al momento de formular la reclamación. Agrega
que, por lo anterior, se advierte que el señor Fraile Reyes ejecutó tales compras de divisas
con fondos cuyo origen proviene de la cuenta de Trenzaduría Fraile E.I.R.L, que no
egresaron a título de retiro, remuneración o pago en favor del reclamante, sino que a título
de provisión de fondos con ocasión del encargo de pagar el precio de las mercaderías
importadas, o sea, que recibió tales montos en razón de la ejecución de un acto transitorio,
no comercial y sin fin de lucro, por lo que en caso alguno estamos en presencia de un hecho
que puede, siquiera, presumirse de renta susceptible de servir de base de cálculo de
impuesto a la renta o de cualquier otro tributo especial que grave ganancias de capital, y
que por el carácter de tal, no demanda una especial demostración, pues esa actividad, no
estaba dentro de su giro declarado como persona natural, y que la actuación en sí mismo
tampoco comporta un acto mercantil que exija al contribuyente llevar contabilidad completa
por tales gestiones, por lo que tiene plena libertad de demostrar el origen de tales fondos
con la prueba antes señalada.
2. El derecho
Manifiesta que, en este apartado, describirá la calificación jurídica de las operaciones por
las cuales el Reclamante ejecutó la compra de dólares, y que motivó la actuación del
Servicio y dio origen a las Liquidaciones que se impugnan; más el razonamiento del sentido
genuino del concepto renta y de la aplicación de la presunción del artículo 70 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), más la determinación sobre el alcance legal de la
obligación de llevar contabilidad completa.
2.1. Sobre la gestión de negocios y, primeramente el mandato. Indica que, desde el punto
de vista jurídico, se califica de mandato a aquel acuerdo de voluntades en que una persona
confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y
riesgo de la primera (artículo 2116 Código Civil); y los actos encomendados por el
mandante consisten en la ejecución lícita de actos de comercio, el mandato será comercial
(artículo 233 Código de Comercio). Agrega que, de la definición anterior, se ha sostenido
que la esencia del mandato, esto es, aquello que le confiere su identidad necesaria sin lo
cual o la convención no existe o degenera en otro acto (artículo 1444 Código Civil), está
compuesta de los siguientes elementos: su calidad de contrato de confianza; la gestión de
uno o más negocios jurídicos, o lo que es igual, la ejecución de actos de creación,
mantenimiento, transferencia o extinción de relaciones jurídicas; y la responsabilidad final
ajena o “cuenta riesgo” del mandante.
Sostiene que, en el caso en comento, parecería que concurren todos estos elementos
indentificativos del mandato, por cuanto aparece la calidad de intuito personae (pues el
titular de la empresa individual de responsabilidad limitada encomienda tal gestión a sí
mismo, mediante la figura de “autocontrato”, categoría contractual que hoy es admitida sin
reparos por la ley que regula las EIRL, si bien su validez concreta será examinada en unos
párrafos más adelante), la gestión de negocios de significación jurídica (la compra de
divisas y ejecución de la obligación de pago de las compraventas internacionales de
mercaderías celebradas por el mandante con importadores de países extranjeros), y la
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“cuentas y riesgo” del mandante (por cuento es Trenzaduría Fraile E.I.R.L la que obtiene
los beneficios de los actos encomendados, que en cada operación consistió en asumir el
costo del pago del precio y adquirir las mercaderías importadas, sin que el mandatario
tuviere beneficio alguno, ya que el negocio nunca lo gestionó para sí, sino por “cuenta y
riesgo” de Trenzaduría Fraile E.I.R.L).
Expone que, todo esto nos lleva a otra cuestión, ¿es válido este mandato? Desde la
perspectiva general no hay óbice por el legislador civil y comercial, pero las normas
especiales demandan que si hay un autocontrato entre el titular de una empresa individual
de responsabilidad limitada y el mismo titular en calidad de persona natural, afectando
patrimonio no comprometido en dicha empresa, sólo vale si tal autocontrato consta por
escrito y desde su protocolización en notaría pública, además su oponibilidad a terceros
se cuenta desde que es inscrito al margen de la inscripción de la escritura estatutaria dentro
de los 60 días siguientes a su otorgamiento (articulo 10 Ley Nº 19.857).
Manifiesta que, luego, si el autocontrato no cumple con tal solemnidad, adolece de nulidad,
y como en este caso las “partes” solo escrituraron el contrato, mas no fue protocolizado, el
acto sufriría de tal sanción. En tal caso, y más allá de excusarse en el argumento perezoso
que mientras no sea declarada judicialmente la nulidad, ninguna persona o autoridad
puede desconocer los efectos de un negocio jurídico ¿se puede afirmar que el efecto será
la invalidación de tal acto, debiéndose incluso retrotraer a las partes al estado anterior a la
celebración de este “mandato”, incluso rescindiendo las compraventas internacionales? La
respuesta a esto fue contestada por el artículo 2122 del Código Civil “El mandatario que
ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites
de su mandato, se convierte en un agente oficioso”.
Agrega que, en efecto, este es un ejemplo en que el legislador no castiga con la
invalidación a un acto jurídico que adolece de un vicio de nulidad, sino que lo sanciona
mediante su degeneración en otra figura, pues el acto nulo se degenera en el cuasicontrato
de gestión de negocios ajenos o agencia oficiosa (artículos 10, 1444 y 2122 Código Civil)
y, en este caso, se puede predicar esta especie de cuasicontrato con respecto a este caso
merced a los requisitos contenidos en su definición legal (artículo 2286 Código Civil) toda
vez que es una gestión de negocios ajenos en donde no hay mandato (o hay un mandato
nulo), en que el interesado no ha prohibido expresamente la gestión (por el contrario,
necesitó imperiosamente de la gestión para cumplir con las obligaciones contraídas en los
contratos de compraventas internacionales de mercaderías) y que el gestor actúa, de
Buena Fe, con intención de obligar al interesado (lo que, de hecho, se demuestra con todas
y cada una de las facturas acompañadas en el Primer Otrosí, en tanto quien aparecía como
comprador y exportador pagando el precio, así como los demás gastos relacionados con
dicho pago, es Trenzaduría Fraile E.I.R.L, al punto que todo su actuar fue en beneficio de
la empresa interesada, que no como forma de obtener un lucro, en tanto el gestor jamás
cobró retribución alguna, la que desde luego es improcedente si la gestión no era en virtud
de un mandato sino por una agencia oficiosa). Añade que, luego, no es que estemos ante
un caso de gestión de negocios ajenos a causa del desconocimiento o ausencia del
interesado sobre el estado de dichos negocios, sino que es la extensión de los efectos de
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la agencia oficiosa en el caso que un mandatario haya ejecutado de buena fe el encargo
encomendado, empero su nulidad.
Señala que, esto queda particularmente claro si atendemos al espíritu de la norma citada
del artículo 2122 del Código Civil, aplicando la regla hermenéutica del inciso 2º del artículo
19 del mismo cuerpo legal.
Agrega que, luego de advertidos los requisitos generales de la agencia oficiosa, se revisará
la regulación particular de este cuasicontrato.
Indica que, en primer orden, el legislador impone al agente oficioso las mismas
obligaciones sobre el mandatario (artículo 2287 del Código Civil), por lo que lo dicho sobre
el mandatario es perfectamente aplicable al agente oficioso. Es decir, y sólo por vía
meramente ilustrativa, más allá de discutir si el señor Fraile Reyes se sometió o no y de
forma rigurosa a los términos del mandato (artículo 2131 Código Civil, artículo 268 Código
de Comercio), o incluso yendo más allá de tales términos en los casos autorizados por la
ley (parte final artículo 2131 y artículo 2174 inciso 1º Código Civil; artículo 269 inciso 2º
Código de Comercio), basta con el solo hecho de haber asumido la obligación de pagar la
deuda del “mandante” con los dineros que este último le entregó, como parte de la
obligación de todo mandatario en el ejercicio de su giro ordinario (artículo 2132 Código
Civil), tiene pleno valor a pesar que el contrato de mandato era nulo, ya que la ley ordena
tratar a las obligaciones que contrae el agente oficioso de la misma manera que el
mandatario, imponiéndole incluso el obrar en favor del interesado como un “buen padre de
familia”, máxime si tomó voluntariamente la gestión de dichos negocios, haciéndolo
responsable de ellos hasta su término o “hasta que el interesado pueda tomarla o
encargarla a otro” (artículo 2288 del Código Civil).
Señala que, ahora bien, si hubo entrega de dineros por parte de Trenzaduría Fraile E.I.R.L.
a Francisco Fraile Reyes fin de cumplir con el encargo de convertir esos dineros en dólares
y que esos dólares fuesen destinados al pago de precios de compraventa internacional de
mercaderías celebrada por la primera con importadores ¿cuál sería su valor legal en razón
que su causa, el mandato, adolece de un vicio de nulidad? Sostiene que, la pregunta podría
ser contestada de un modo en restar valor a tal provisión de fondos, en tanto se dice que
dicha obligación de proveer lo necesario para la ejecución es propia del contrato de
mandato, y si el contrato es nulo en razón que no cumplió con la solemnidad del artículo
10 de la Ley Nº 19.857, la respuesta es que tales dineros no tienen esa calificación jurídica.
Sin embargo, tal conclusión es atolondrada.
Primeramente, porque el código Civil previene que “Puede pagar por el deudor cualquiera
persona a nombre del deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar
del acreedor” (artículo 1572), por lo que bien pudo hacerlo el señor Fraile Reyes aunque
su “poder” estuviere viciado y con dineros entregados por el mismo deudor.
En segundo lugar, porque una de las reglas básicas de la agencia oficiosa es en qué casos
las obligaciones contraídas por el gestor pueden ser o no oponibles al interesado. Si los
negocios fueron bien administrados, “cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente
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ha contraído en la gestión y le reembolsará las expensas útiles o necesarias”; y si en
cambio fue mal administrado, el gerente o gestor “se hace responsable de los perjuicios”
(art. 2290 Código Civil). Agrega que, pues bien, como el artículo citado no da un concepto
particular sobre lo que ha de entenderse por “expensas útiles o necesarias”, hemos de
recurrir a las reglas generales contenidas en las prestaciones mutuas de la reivindicación,
en tanto los pasajes obscuros de una ley pueden ser interpretados por medio de otras
leyes, máxime si versan sobre la misma materia (artículos 22 inciso 2º, 908 y 909 Código
Civil); así, las “expensas necesarias” serían aquellos costes que se invirtieron por el gestor
en la conservación de los negocios del interesado (sc. el cumplimiento de las compraventas
celebradas), mientras que las “expensas útiles” serían aquellas que aumentan el valor
venal de los negocios (sc. comprar divisas sólo cuando el precio cambiario fuera más
barato).
Añade que, como el pago del precio de una compra ajena puede entenderse como una
“expensa necesaria” -en tanto su mora o incumplimiento traería consigo el régimen de
responsabilidad contractual contenido en el capítulo V de la Convención de Naciones
Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías-, y el cumplimiento de tales
pagos fue en provecho de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. , es decir, hubo una “buena
administración” de los negocios, se debiera entender que todo lo que pagó el gestor
Francisco Fraile Reyes es dinero que debe ser reembolsado por la EIRL en su calidad de
interesada en los negocios, pero como esta última “proveyó fondos”, estos fueron
compensados según las reglas generales.
Señala que, en tercer lugar, por la administración de tales dineros el señor Fraile Reyes
actuó con ellos siempre para el pago de deudas de Trenzaduría Fraile E.I.R.L., lo que se
deduce que reconocía que la propiedad de tales dineros era ajena, y que su tenencia sólo
obligaba a destinarlo para el pago de obligaciones de Trenzaduría Fraile E.I.R.L., y no
cualquiera, sino aquellas que consistían en obligaciones de pago de precio de
compraventas internacionales de mercaderías. Es decir, si el título por el que recibió los
dineros por parte de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. era de mera tenencia y el señor Fraile
Reyes se comportó, en consecuencia, como “mero tenedor” de ellos, no puede imputársele
que los fondos eran de su propiedad (artículo 714 Código Civil).
Señala que, todo lo anteriormente expuesto tiene reconocimiento en el principio
consagrado en el inciso 1º del artículo 4 bis del Código Tributario. Cita el artículo señalado
al efecto.
Indica que, esta disposición nos reclama que, para establecer la imposición de una
obligación tributaria conforme al hecho imponible que contiene la norma fiscal, es necesario
establecer la naturaleza jurídica del acto o contrato, para lo cual es perentorio examinar el
objeto del negocio jurídico, así como su causa; y tal como ha revisado los hechos, el origen
de los fondos tiene como marco regulatorio convencional la provisión que la empresa
“mandante” entrega al individuo “mandatario”, y que este marco regulatorio convencional
tiene por objeto la gestión de negocios de un tercero interesado, y que la causa de la
recepción de dichos fondos es, precisamente, el cumplir con la obligación de pagar el
precio de las compraventas internacionales de mercaderías, el servicio reclamado no
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puede obviar la naturaleza jurídica de dicha convención, porque la disposición recién citada
se lo exige, incluso “prescindiendo de los vicios o defectos que pudieren afectarle”, como
ocurre en el caso.
Agrega que, por último, analizará la buena fe. Manifiesta que, es común citar que la buena
fe es un principio general del derecho, que en la legislación tributaria se reconoce en el
inciso 2º del artículo 4 bis del Código Tributario. Cita al efecto la norma señalada. Además,
sostiene que tal noción de buena fe tributaria comporta, además, un deber de
reconocimiento para el Servicio y, que, en cambio, habrá mala fe si se desprende que, a
partir de tales actos o negocios jurídicos, o el conjunto o serie de ellos, se pretenda eludir
las obligaciones tributarias, siendo sus ejemplos el abuso o la simulación de formas
jurídicas. Expone que, de lo relatado anteriormente, y comparado con la exposición de los
hechos, puede concluir que la ejecución de un “mandato” para cumplir con la obligación de
pagar el precio de compraventa internacional de mercaderías es una manifestación de la
“buena fe” del contribuyente, puesto que con la ejecución de tales acciones no está
pretendiendo eludir las obligaciones tributarias, o disfrazar a través de esta forma jurídica
una ganancia o utilidad; muy por el contrario, está sirviendo de instrumento para cumplir
con la operación del costo de compra de la EIRL.
2.2. Sobre el concepto de renta. Sostiene que, inferida la naturaleza de los dineros como
“provisión de fondos” o “dineros de propiedad ajena destinados al pago de obligaciones,
asimismo, ajenas” o “dineros recibidos y usados a título de mera tenencia” o, cualquiera
otra denominación referida a los fondos que administró el señor Fraile Reyes por cuenta
ajena, queda la interrogante de si ellos pueden ser calificados de “renta” para los efectos
tributarios. Cita lo dispuesto en el artículo 2 Nº 1 de la LIR e indica que, de la definición
legal se puede concluir que “renta” para los efectos de la LIR comprende a todos los
beneficios, utilidades o incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen por el
rendimiento de una cosa, una actividad, o por cualquiera otra causa, cualquiera que sea
su naturaleza, origen o denominación: de manera que el elemento esencial es el
enriquecimiento patrimonial del contribuyente, y la provisión de fondos no es, en caso
alguno, un “beneficio, utilidad o incremento” que haya aumentado el patrimonio del señor
Fraile Reyes, sino que un coste soportado por el interesado en los negocios y que le fueron
entregados al gestor para el cumplimiento de las obligaciones de pago de precio de lo
comprado por la empresa, y si los fondos no fueron suficientes, al punto que el gestor debió
incurrir en cubrirlos con dineros propios para la cumplida buena administración de los
negocios, el interesado es obligado a reembolsarle las expensas (artículo 2291 Código
Civil).
Indica que, luego, si tales dineros no son “renta” para los efectos de la LIR, entonces no
pueden ser considerados como base imponible para tal impuesto, y si no pueden ser
considerados siquiera como base imponible, no es lícito que se aplique sobre ellos tasa
impositiva alguna. Agrega que, de esta manera, al demostrarse que el origen de los fondos
no es constitutivo de renta, la liquidación practicada por el Servicio es ilegal,
correspondiendo que sea dejada sin efecto.
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2.3. De la presunción del artículo 70 de la LIR. Sostiene que todo lo anterior, no lleva ahora
a examinar la ley aplicable en las Liquidaciones. Señala que, tal como se expresa en la
página 4 de las liquidaciones impugnadas enuncian que debido a la falta de prueba sobre
el origen de los fondos con que se hicieron las compras de dólares en la etapa de citación,
se le aplica la presunción del artículo 70 inciso 2º de la LIR, cita al efecto lo dispuesto en
dicha norma.
Agrega que, de acuerdo con tenor de esta norma, ella se califica como una presunción
simplemente legal y esta clase de presunciones pueden ser enervadas por dos vías,
probando la inexistencia del hecho básico o probando la existencia o inexistencia del hecho
presumido, según si el tenor de la presunción es negativo o positivo, respectivamente.
Señala que en lo referente a la presunción del inciso 2º del artículo 70 de la LIR se puede
distinguir entre su “hecho base”, esto es, que el contribuyente haya efectuado gastos,
desembolsos o inversiones suyos con fondos de origen desconocido; su “hecho
presumido” que es la calificación de “renta” de tales fondos, más el efecto jurídico que
produce tal hecho presumido, cual es la imposición del Impuesto de Primera Categoría
(“IDPC”) según el Nº 3 del artículo 20 de la LIR o clasificadas en la segunda categoría
conforme al Nº 2 del artículo 42 atendido a la actividad principal del contribuyente.
Indica que, en atención a lo anterior, no es correcto decir que basta con acreditar el origen
de los fondos para desvirtuar el hecho base, sino que también es necesario probar la
inexistencia del hecho presumido, en tanto este se encuentra redactado en términos
positivos. Es decir, para evitar el pago de impuesto a la renta en términos absolutos, no
solo ha de probarse el origen de los fondos, sino también que ellos no son una “renta”
como lo presume la ley, sea porque no corresponden con la definición legal del artículo 2
Nº 1 de la LIR o porque son rentas exentas o ingresos que por ley no constituyen renta,
etc. Sin embargo, fuera de estos respectos, no procede que el órgano fiscalizador pida
prueba alguna, pues está exorbitándose de los límites que impone dicho artículo 70 de la
LIR. Indica que, a este respecto debe tenerse en cuenta la interpretación de nuestra
jurisprudencia, puesto que ella ha sostenido que la norma del artículo 70 inciso 2º de la LIR
solo impone la obligación de acreditar el origen de los fondos, que no acreditar el destino
o disponibilidad de los mismos para efectuar los desembolsos, gastos o inversiones, en
tanto dicha exigencia no está contemplada en la ley. Cita al efecto Sentencia de la Corte
Suprema Rol 139-2010.
Señala que, conforme al mérito de los antecedentes acompañados en el proceso de RAV,
se pudo probar el origen de los fondos, e incluso su destino, por lo que solo esa prueba,
queda desvirtuado el hecho base de la presunción, puesto que, a su juicio, se habría
probado el origen de los fondos (dineros provenientes de la empresa “mandante”) que
tales dineros no fueron destinados a sus gastos, desembolsos o inversiones (sino que a
gastos de compra de su mandante) y, por ende, tampoco se verificaba el hecho presumido,
toda vez que el origen de los fondos probados demostraba, asimismo, que tales cantidades
no fueron ni son constitutivas de renta en los términos del artículo 2 Nº 1 de la LIR.
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Agrega que, cabe preguntarse si, en efecto, la prueba rendida es o no suficiente. Para ello,
se debe atender al artículo 70 inciso 3º de la LIR que señala que: “Los contribuyentes que
no estén obligados a llevar contabilidad completa, podrán acreditar el origen de dichos
fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.” Esto es, que si el
contribuyente a quien se le está aplicando la presunción, no es de aquellos que se
encuentra obligado a llevar contabilidad, queda liberado de la carga probatoria de acreditar
el origen de los fondos mediante dicha contabilidad, sino que, por todos los medios
autorizados por la ley, los que no solo se agotan en la documentación contable del
contribuyente de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario. Cita al
efecto interpretación sobre dicho artículo y confronta con la Circular 8 de 2000 del Servicio).
Sostiene que, con todo, esta libertad probatoria permitida por el legislador cuenta con una
excepción: si el contribuyente acredita el origen de sus fondos con los que efectuó los
gatos, desembolsos o inversiones, pero alegare que estos último provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o de rentas efectivas de un monto
superior que las presumidas de derecho, deberá acreditarlo mediante contabilidad
fidedigna (artículo 71 LIR): lo que a contrario sensu le permite concluir que si la alegación
del contribuyente es otra distinta a la prescrita en el señalado artículo 71 (como es alegar
que los fondos no constituyen renta), entonces el contribuyente vuelve a tener la libertad
probatoria del artículo 70 inciso 3 de la LIR, esto es, acreditar que los ingresos no son renta
por cualquier medio autorizado por la ley.
No obstante lo anterior, indica que, el Servicio insiste en que el contribuyente reclamante,
al ser una persona natural que tenía giro de primera categoría como “fabricación de
cuerdas, cordeles, bramantes y redes” -si bien declaró durante todo el año comercial 2014
sin movimientos- debía anotar en sus libros de contabilidad los movimientos de dinero
provenientes de la actividad de la gestión encomendada por la empresa “mandante”, si
bien tales actos no estaban dentro del giro declarado.
Manifiesta que, la pregunta que puede confirmar la conclusión de los párrafos anteriores,
esto es, sobre la libertad de prueba que goza el contribuyente para acreditar el origen de
sus fondos, dependerá de si el contribuyente está o no obligado a registrar tales actos de
gestión de negocios ajenos en su contabilidad completa.
2.4. Del alcance e la obligación legal de llevar contabilidad completa. Señala que, es del
caso recordar que la obligación de llevar contabilidad completa está reglada en los artículo
16, 17 y 21 del Código tributario, relacionado con el artículo 68 de la LIR; normas que se
complementan con la interpretación administrativa del Servicio en la Circular Nº 8 de 2000.
En efecto, dicha Circular formula una división lógica, separando las siguientes categorías,
a saber: entre inversiones, gastos o desembolsos fuera de la empresa obligada a llevar
contabilidad completa; y en cada una de estas dos categorías genéricas, se seccionan las
categorías especiales de “con fondos provenientes de la empresa” y “con fondos externos”.
Señala que lo anterior se explica en el siguiente esquema:
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Indica que, esta Circular determina que, si el contribuyente obtuvo los fondos “en” su
empresa, es decir, ejerciendo su actividad declarada como persona natural con giro
registrado ante el Servicio, está obligado a probar el origen de ellos mediante la
contabilidad completa, pues independiente de si ellos provienen de ingresos generados
por dicha actividad (ej: precios percibidos por ventas del contribuyente) o de origen externo
a dicha actividad (ej: préstamos contratados por el contribuyente); son actos “dentro del
giro” del contribuyente, es decir, ejerciendo el tráfico declarado en el servicio. Al contrario,
si el contribuyente realizó inversiones, gastos o desembolsos fuera de la empresa, es decir,
ejerciendo una actividad diferente a la declarada como persona natural con giro registrado
ante el Servicio, habrá que distinguir si ellos provienen de fondos propios obtenidos de la
actividad o giro o de fondos ajenos. Si financió tales gastos, desembolsos o inversiones
con fondos propios obtenidos de su giro, entonces ellos deberán estar contabilizados
-pues son dineros que, en rigor, son “retiros” que hace de su actividad-, pero si lo hace
con fondos ajenos (ej: dineros entregados en préstamo o entregados a título de provisión
de fondos de un mandante), “el empresario individual o socio dispone de todos los medios
de prueba que establece la ley para justificar el origen de los fondos, a menos que
provengan o digan relación con otra actividad del contribuyente por la cual se encuentre
obligado a llevar dicha contabilidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.”
Señala que, volviendo al caso, es un hecho inconcluso que el Reclamante, tenía a la sazón
la calidad de contribuyente persona natural con giro de “fabricante de cuerdas, sogas,
cordeles y bramantes”, sin más; y que durante todo el año comercial 2014 estuvo sin
movimientos. Agrega que, luego, ni en esa época, ni antes ni después, el señor Fraile
Reyes tuvo como giro la “comisión o representación en compra internacional de
mercaderías”. Ahora, es un hecho a probar por el Reclamante que ejecutó ciertas gestiones
encomendadas por Trenzaduría Fraile E.I.R.L. consistentes en efectuar el pago del precio
de mercaderías importadas durante el año comercial 2014, recibiendo para ello la provisión
de fondos antes señalados. Añade que, si los fondos que recibió el señor Fraile Reyes
fueron obtenidos en ejecución de su giro o actividad registrada en el Servicio (ej:
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efectuando ventas como persona natural, y que con el precio de tales ventas procedió a
comprar divisas), es obligación suya, pues, que tales dineros fuesen contabilizados en su
contabilidad completa, independiente de si tales gastos, desembolsos o inversiones se
hicieron “en” o “fuera” de su actividad empresarial como persona natural; pero si el señor
Fraile Reyes ejecutó gastos, inversiones o desembolsos actuando “fuera” de su actividad
o giro comercial, y con fondos ajenos, no solo no estamos ante dineros que no comportan
“renta” en términos jurídico-tributario, sino que goza de la plena libertad probatoria, pues
estamos en el supuesto señalado en la Circular Nº 8 de 2000, pues se tratan de
inversiones, gastos o desembolsos que no son propios, sino ajenos, y que se financiaron
con fondos ajenos. Cita al efecto Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel
citada en la Revista de derecho y jurisprudencia y gaceta de los tribunales y Sentencia del
Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá RIT Nº GR-02-00011-2016.
Dispone que, en consecuencia, la exigencia de acompañamiento de libros contables de
contribuyentes que no son objeto de la liquidación, o pedir los libros contables de
contribuyentes que, si bien fueron objeto de liquidación y que con respecto a una actividad
determinada está obligado a llevar contabilidad completa, esta obligación no se extiende a
actividades ajenas a su giro, y que se refiere, por lo demás, a gestiones de negocios ajenos
cuyos fondos provinieron de fuentes ajenas y para el pago de obligaciones, asimismo,
ajenas; y por lo mismo, por dicha “ajenidad” de toda la operación, el contribuyente no está
obligado a llevar contabilidad completa sobre tales gestiones. Más aún, de seguir el
razonamiento del Servicio, amén de ir en contra de la propia interpretación de la Circular
Nº 8 de 2000, incurriría en una falacia de reductio ad absurdum: piénsese en el caso
hipotético de una persona natural dueña de un almacén que está sometido al régimen de
contabilidad completa, y su cónyuge le encarga que pague la cuenta de telefonía móvil,
entregándole esta última el dinero efectivo para solucionar tal obligación ¿acaso tal
almacenero deberá anotar en sus libros contables que su cónyuge le entregó una cierta
cantidad de dinero para que pague una deuda telefónica?
Agrega que, el sistema contable está llamado a registrar aquellas actividades que, por ley,
están llamadas a ceñirse a un cierto registro, a fin de fiscalizar correctamente los hechos
gravados, que no convertir a la persona natural en un archivo que dé cuenta de cada una
de sus actuaciones de las que, directa o indirectamente, tengan un significado económico.
Indica que, por todo lo anterior, considera que el régimen de presunciones del artículo 70
de la LIR no corresponde serle aplicada, por cuanto el hecho base es inexistente; y que
esto basta con ser demostrado por cualesquiera de los medios probatorios admitidos por
ley, y no únicamente por la contabilidad, menos cuando el contribuyente fiscalizado da
cuenta que las actividades objetadas por el Servicio no guardan relación alguna con la
actividad permanente que tenía como persona natural con giro, puesto que una gestión de
negocios ajenos, ejecutado con fondos ajenos y cuyo destino fue pagar obligaciones
ajenas, es decir, no se observa dónde se encuentra el “ingreso que constituye utilidad o
beneficio” o el “beneficio, utilidad e incremento de patrimonio”, es decir, renta. Expone que,
sin embargo, la actuación del Servicio siguió pidiendo que el contribuyente acreditara el
origen de los fondos con “su” contabilidad completa, algo que a su entender sería ilegal,
ya que, el Servicio exigió más de lo autorizado por ley.
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En mérito de lo expuesto, solicita dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas por cuanto
el origen de los fondos sobre los cuales se aplicaron tales liquidaciones no constituyen renta
en los términos prevenidos en las leyes tributarias y los hechos que originaron tales fondos
no guardan relación con el supuesto prevenido en el artículo 70 de la LIR.
B. Respuesta al reclamo tributario
A fs. 141 y siguientes, comparece doña Norma Arroyo Saldías en representación del
Servicio de Impuestos Internos, interponiendo incidente de inadmisibilidad en lo principal
de su presentación y evacuando el traslado conferido por este tribunal al primer otrosí de la
misma, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto con expresa condena en costas, en
virtud de los argumentos de hecho y derecho que se exponen a continuación.
1. Antecedentes generales del contribuyente
Indica que, Francisco Alejandro Fraile Reyes, RUT 9.668.859-8 en el Sistema Integrado de
Cumplimiento Tributario (“SICT”) tiene como fecha de reinicio de actividades el 19-02-2019,
en la cual ingresó el código 139400 Fabricación de Cuerdas, Cordeles, Bramantes y Redes,
afecta a IDPC e Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), reiniciándose de este modo el giro del
Contribuyente.
2. Antecedentes del proceso de fiscalización
Sostiene que, de acuerdo al proceso de fiscalización “Programa Operación Renta AT 2015”
se practicó Citación Nº 09-2 de fecha 09 de marzo de 2018, notificada por cédula con fecha
20 de marzo de 2018, mediante el cual se informó que su declaración al impuesto a la renta
formulario 22 folio Nº 231484065 de fecha 28 de abril de 2016 tenía las siguientes
observaciones: (G47) el origen de los fondos con que efectuó las siguientes inversiones,
desembolsos y/o gastos, no guardan relación con las rentas declaradas.
Inversión, gasto o desembolso en moneda extranjera (F1870) realizada por UD.
Expone que, mediante la Citación se le solicitó al Reclamante, acreditar con
documentación fehaciente el origen de los fondos destinados a las inversiones antes
individualizadas, de acuerdo con la Circular Nº 8 de 2020, en los siguientes términos:
a) Los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar el origen
de los fondos mediante ésta;
b) Los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad completa pueden acreditar el
origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley; y
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c) Los contribuyentes que alegaren que sus ingresos o inversiones provienen de rentas
exentas de impuesto o afectas a impuestos sustitutivos, o rentas superiores a las
presumidas de derecho, deberán acreditarlo mediante contabilidad fidedigna (artículo
71 de la LIR). En este último caso, los contribuyentes referidos siguen no estando
obligados a llevar contabilidad, sólo que, para acreditar el origen de ciertos ingresos,
la ley impone la carga probatoria de llevarla.
Adicionalmente, si la inversión la efectuó con préstamos o créditos, debía justificar el origen
y traspaso de éstos, y si los fondos corresponden a rescates de inversiones efectuadas en
años anteriores, debía justificar el origen de los mismos.
Agrega que, incluso se señala en forma genérica, para aquellos contribuyentes que no
estuviesen obligados a llevar contabilidad, y si los fondos empleados correspondían a
fondos disponibles provenientes de años anteriores, o a sueldos, premios, gratificaciones,
honorarios, ahorros, rentas de arrendamientos, etc., deben adjuntar un Flujo de Caja,
realizado en forma cronológica todos los ingresos, incluyendo en éste las inversiones
efectuadas y los gastos de vida incurridos en dichos períodos, considerando para ello, que
estos gastos estén de acuerdo a su grupo familiar y su nivel socio-económico. Indica que,
hay que tener presente que el origen de los fondos empleados debe estar dado en los
períodos en los cuales se aplican a las inversiones.
Hace presente que, a la fecha del AT 2015, el Contribuyente tenia inicio de actividades
afectos a primera categoría y afectos a IVA, por lo cual si se encontraba obligado a llevar
contabilidad completa, si bien en IVA no tenía movimientos, incluso la inacción provocó el
término de giro simplificado en julio de 2017, ello en ningún caso exime al Contribuyente de
cumplir con sus obligaciones tributarias, es decir, hasta la fecha del término de giro
simplificado se encontraba obligado a determinar sus impuestos en base a contabilidad
completa y, por ende, mantener actualizados los libros que, por mandato legal, debe llevar
un contribuyente de primera categoría.
Agrega que, como el Contribuyente reconoció en su reclamo, no se apersonó en la etapa
de fiscalización, no aportó documentación alguna que permitiera justificar el origen de los
fondos, por lo que se emitieron las Liquidaciones Reclamadas.
3. Antecedentes generales del RAV
Sostiene que, el Reclamante presentó con fecha 8 de agosto de 2018, RAV en contra de
las Liquidaciones, presentando los siguientes antecedentes: (i) Notificación N 151-2
[Formulario 330, Folio 1540268] de 25/6/2018; (ii) cartola Nº 5 de cuenta corriente
Trenzaduría Fraile E.I.R.L.; (iii) cartola Nº 3 de cuenta corriente moneda nacional de
Francisco Fraile Reyes; (iv) cartola Nº 14 de cuenta corriente moneda extranjera de
Francisco Fraile Reyes; (v) cartola Nº 15 de cuenta corriente moneda extranjera de
Francisco Fraile Reyes; (vi) emisión de orden de pago (carta de crédito exportaciones) de
BCI de 12 (ó 19) de marzo de 2014; (vii) factura N 1641 emitida el 31 de marzo de 2014
por Mario Vargas Terrazas Agente de Aduanas; (viii) cartola Nº 11 de cuenta corriente
Trenzaduría Fraile E.I.R.L.; (ix) cartola Nº 14 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile
E.I.R.L.; (x) cartola Nº 6 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
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(xi) cartola Nº 7 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes; (xii)
cartola Nº 19 de cuenta corriente de moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes; (xiii)
cartola Nº 18 de cuenta corriente de moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes; (xiv)
carta de crédito de exportaciones de BCI de 20/07/2014; (xv) factura Nº 2241 emitida el
29/08/2014 por Mario Vargas Terrazas, Agente de Aduanas; (xvi) cartola Nº 16 de cuenta
corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.; (xvii) cartola Nº 8 de cuenta corriente moneda
nacional de Francisco Fraile Reyes; (xviii) cartola Nº 20 de cuenta corriente moneda
extranjera de Francisco Fraile Reyes; (xix) carta de crédito de exportaciones de BCI de
28/08/2014; (xx) factura Nº 2383 emitida el 30/09/2014 por Mario Vargas Terrazas, Agente
de Aduanas; (xxi) cartola Nº 20 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.; (xxii) cartola
Nº 9 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes; (xxiii) cartola Nº 21
de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes; y (xxiv) carta de crédito
de exportaciones BCI.
Agrega que, con fecha 19 de noviembre de 2018 el apoderado del contribuyente acompañó
los siguientes documentos: (i) balance tributario año comercial 2014 de Trenzaduría
Francisco Alejandro Fraile E.I.R.L.; (ii) libro mayor comprendido entre el 01 de enero de
2014 al 31 de enero de 2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile E.I.R.L.; (iii) detalle
de importaciones año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile E.I.R.L.;
(vi) detalle de operaciones de importación año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile E.I.R.L; (v) libro de compra y venta año comercial 2014 de Trenzaduría
Francisco Alejandro Fraile E.I.R.L; (vi) minuta explicativa de contador, don Christian
Castillo Arenas, sobre el origen de los fondos de compra de divisa dólar realizado por el
Contribuyente don Francisco Alejandro Fraile Reyes, Rut Nº 9.668.859-8; (vii) copia
cartolas números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, correspondientes a cuenta
corriente en moneda “Dólar” Nº 11126388 a nombre de Francisco Alejandro Fraile Reyes;
(viii) copia cartolas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, correspondientes a cuenta corriente
en moneda “pesos” Nº 12280101 a nombre de Francisco Alejandro Fraile Reyes; (ix)
fotocopia notarial de escritura de constitución de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile
E.I.R.L.; (x) copia simple de mandato especial suscrito por Trenzaduría Francisco Alejandro
Fraile E.I.R.L. y Francisco Fraile Reyes; y (xi) copia de carta de “rendición de cuentas”
extendida por Francisco Fraile Reyes, RUT Nº 9.668.859-8 a Trenzaduría Fraile E.I.R.L.
con respecto a operaciones de cambio de divisas y pago de facturas de importaciones,
correspondientes a año comercial 2014.
Añade que, con fecha 24 de agosto de 2018 se realizó una audiencia preliminar por medio
de la cual se le solicitó que presentara otros antecedentes vinculados con las inversiones.
En dicha audiencia, el Reclamante señaló que actuó como agente oficioso de Trenzaduría
Fraile E.I.R.L., al no contar con antigüedad en la banca, en el año comercial 2014 no pudo
obtener cuenta corriente en dólares para realizar las compras que su giro de fabricación e
importación de cordones exigía.
Señala que, por ello, el Reclamante habría realizado esas operaciones en moneda
extranjera, ya que poseía mayor antigüedad crediticia, ya que contaba con una cuenta
corriente en dólares, por su antigüedad en la fabricación e importación de cordones. Se le
informó que debía traer la contabilidad de la persona natural y la contabilidad de
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Trenzaduría Fraile E.I.R.L.. Respecto a la entrega de la documentación, señaló el
Contribuyente que se encontraba en poder del contador, por lo cual solicitó que le otorgara
un mayor plazo y que informaría por correo de una fecha estimativa. Sin embargo, hasta
la fecha de la Resolución Nº 97324 de fecha 12 de diciembre de 2018 el Reclamante no
había entregado los antecedentes adicionales.
Expone que, mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2018, señala “pedimos… en
el evento que se considere que no obstante haberse acreditado el origen de los fondos,
estos son constitutivos de renta afecta a impuesto sea dicha liquidación modificada en tanto
el origen no estriba en una actividad desplegada por el contribuyente como persona
natural, sino como actividad desplegada por una empresa individual de responsabilidad
limitada del que el contribuyente liquidado es titular, y por ende, corresponde que dicha
empresa sea la que debe pagar el impuesto a la renta de Primera Categoría, que a su vez
servirá de crédito para el pago que el señor Fraile deba efectuar en la determinación de su
Impuesto Global Complementario.”
Señala que, en la precitada resolución se indica que, considerando la normativa, esto es,
artículos 70 y 71 de la LIR, artículos 17 y 21 del código Tributario, Circular Nº 8 de fecha
07/02/2000, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa deberán acreditar
el origen de los fondos mediante esta.
Agrega que, se hace referencia de que el Contribuyente, no aportó documentación
contable que permitiera establecer el traspaso de fondos, fuese como agente oficioso o
como mandatario, ya que indistintamente el Reclamante hace alusión a ambas figuras
jurídicas.
Sostiene que, con fecha 22 de octubre de 2018 se llevó a efecto la audiencia de cierre, de
acuerdo al punto 10.2 de la Circular 34 del 27 de junio de 2018, en la precitada audiencia,
se le informó al Contribuyente que no era dable acoger su RAV, ya que no acompañó los
registros contables de él como persona natural, ni tampoco de Trenzaduría Fraile E.I.R.L,
que permitan acreditar de manera fehaciente con la correspondiente documentación
sustentatoria que, la adquisición de la moneda extranjera durante el AT 2015, haya sido
con dineros provenientes de la sociedad del cual él habrían actuado como agente oficioso.
Añade que, se le solicitó al Departamento de Fiscalización de Personas y micro-pequeñas
empresas un informe solicitando que se pronunciara sobre:
1) Precisar el tipo de tributación que afectaba al contribuyente en el período fiscalizado;
2) Si la documentación aportada durante la fiscalización previa a la emisión de los actos
recurridos y aportada como nueva por el contribuyente, además de lo explicado en los
escritos 08 de agosto de 2018 y del 19 de noviembre de 2018, permiten confirmar que
las operaciones de compra de monedas fueron incorporadas en la contabilidad de la
Trenzaduría Fraile E.I.R.L, RUT 52.003.179-0 para la compraventa internacional de
mercadería.
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3) Si procede cobro a la empresa Trenzaduría Fraile E.I.R.L por concepto de IDPC, y en
el caso de proceder aquellos señalar y determinar la incidencia de ello en la
determinación de su impuesto del recurrente considerando respectivos créditos.
Que se evacuó el Informe 853-2 de fecha 7 de diciembre de 2018, por medio del cual el
fiscalizador concluyó lo siguiente:
1) En primer lugar, el contribuyente Francisco Fraile Reyes, al AT 2015 contaba con
actividad de primera categoría vigente, recién hizo término de giro en julio del año 2017.
En segundo lugar, de acuerdo al inciso 2º del artículo 70 de la LIR, que señala “Si el
interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la
Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal
del contribuyente”. En consecuencia, en este caso el recurrente le corresponde tributar
con los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario.
2) Respecto del análisis de los antecedentes que presentó el contribuyente, acompaña
balance general foliado, dos libros mayores en hojas foliadas correspondientes a las
cuentas denominadas “Caja” y a la cuenta “Detalle de Inversiones”. Además,
acompaña libro de compras y ventas en hojas foliadas, por lo que no es posible verificar
los asientos contables, pues no se cuenta con el libro diario y respaldo de éste, no
siendo posible acreditar cargos y abonos dentro de las cuentas señaladas por el
contribuyente.
3) En definitiva, el contribuyente no ha logrado acreditar la procedencia de los fondos con
que ha efectuado la compra de dólares por la cual se efectuaron las Liquidaciones.
Expone que, en vista de todo lo anterior, se resolvió no dar lugar a la solicitud de RAV
presentada por Francisco Alejandro Fraile Reyes, RUT Nº 9.668.859-8, en orden de dejar
sin efecto las Liquidaciones.
4. Antecedentes generales del reclamo
En este apartado hace una síntesis de los argumentos planteados por la Reclamante en su
escrito de fojas 1 y siguientes.
5. Improcedencia del reclamo
Indica que, en primer lugar, la carga de la prueba según lo establecido en el artículo 21 del
Código Tributario, en su inciso 1º le pertenece a los contribuyentes, al disponer que a ellos
les corresponde probar la verdad de sus declaración o la naturaleza de los antecedentes y
monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Agrega que, en
materia tributaria el peso o carga de la prueba recae siempre en el contribuyente, sea en
la etapa administrativa o en la jurisdiccional, por existir una disposición legal que así lo
prescribe.
Añade que, teniendo presente el artículo 21 del código Tributario, y no habiendo la
Reclamante acreditado fehacientemente ante el Servicio su pretensión, se determinaron
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diferencias de impuesto en lo declarado por el contribuyente y los datos que contaba el
Servicio, en base a las facultades expresamente establecidas en la ley.
A. De la Justificación de Inversiones. Art. 70 y 71 del Decreto Ley Nº 824 de 1974
Señala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la LIR, se presume que
los contribuyentes perciben “rentas a lo menos equivalentes a sus gastos de vida y de las
personas que viven a sus expensas.”
Indica que, de lo anterior, y de conformidad a la norma de onus probandi contenida en el
artículo 21 del Código Tributario, se concluye que todos los “gastos, desembolsos o
inversiones” que excedan del concepto de “gastos de vida” del contribuyente y quienes
viven a sus expensas, al no gozar de la presunción descrita en el párrafo anterior, deben
ser fehacientemente comprobados por el contribuyente en el caso de ser requerido por
parte del Servicio.
Sostiene que, la norma mencionada establece como sanción que, en caso de no poder
justificar debidamente el origen de los fondos que fusen cuestionados, se le presumirá como
utilidades afectas a IDPC, conforme al artículo 20 Nº 3 de la LIR, o como utilidades afectas
al Impuesto de Segunda Categoría, conforme al artículo 42 Nº 2, atendiendo a la actividad
principal del contribuyente.
Agrega que, en el proceso de fiscalización el contribuyente no concurrió y tampoco presentó
antecedentes, por ende, los fondos que se declararon faltos de justificación se gravaron de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 Nº 3 de la LIR, es decir, como afecto a IDPC,
toda vez que la actividad principal del contribuyente es como sujeto de IDPC.
Manifiesta que, considerando además, que dichas rentas se entienden retiradas al término
del ejercicio para los contribuyentes de Primera Categoría, por lo mismo, están afectas a
Impuesto Global Complementario (“IGC”), con derecho a crédito, si procediere.
En otras palabras, y tal como lo señala la Circular Nº 8 de 2000, que da instrucciones sobre
la fiscalización de inversiones: “Establecida la circunstancia de la existencia de inversiones,
gastos o desembolsos, corresponde al contribuyente, para verse liberado de una
determinación de impuestos en su contra, demostrar que los fondos con los cuales ha
efectuado tales inversiones, gastos o desembolsos, provienen de:
- Rentas que ya pagaron los impuestos correspondientes;
- Rentas exentas;
- Rentas efectivas superiores a las presumidas de derecho, o
- Ingresos no constitutivos de renta o préstamos.
Manifiesta que, como es obvio, no será suficiente que el contribuyente pruebe haber
obtenido alguno de los recursos sino que deberá también demostrar que con ellos fue que
solventó el gasto, desembolso o inversión; para estos efectos bastará acreditar haber
mantenido en su patrimonio una suma equivalente al egreso efectuado”.
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Añade que, en consecuencia, si el contribuyente no acredita el origen de los fondos con
que efectuó el gasto, desembolso o inversión, se presume que los impuestos a que
pudiesen estar afectos no se pagaron en su oportunidad, gravándose con ellos según en
derecho corresponda.
Así, la ley presume que las adquisiciones de las monedas extranjeras se realizaron con
dineros o ingresos no declarados, toda vez que no forman parte de la base imponible de
los impuestos que pudiesen corresponder, como sucede en la especie, toda vez que el
contribuyente utilizó $98.229.386.- en inversiones en moneda extranjera durante el año
comercial 2014.
Expone que, en definitiva, el artículo 70 de la LIR, así como el artículo 71 de la misma, son
una verdadera herramienta del Servicio para efectos de evitar la elusión y evasión de
impuestos, mediante el cual se permite al Servicio cuestionar el origen de los fondos
utilizados en gastos, desembolsos o inversiones, cuando estos no dicen relación con los
ingresos declarados para el respectivo año tributario, y también permite que se consideren
como renta para efectos de ser gravados de acuerdo a la actividad principal del
contribuyente.
Agrega que, por lo mismo, el contribuyente deberá acreditar de conformidad al onus
probandi contenido en el artículo 21 del Código Tributario, el origen de los fondos que se
utilizaron para los gastos, desembolsos o inversiones objeto de las Liquidaciones, y el pago
de los impuestos de la renta que obtuvo, para poder realizar dichos gastos, desembolso o
inversión.
Esta conclusión explica por qué el artículo 71 entiende como justificación suficiente
acreditar que los fondos se traten de rentas exentas, rentas afectas a impuestos sustitutivos
o rentas efectivas superiores a las que de derecho se presuman.
B. Falta de justificación del contribuyente
Sostiene que, como se mencionó anteriormente, el Reclamante alega que se justificaron
los fondos con que se realizaron los gastos, desembolsos o inversiones, con los siguientes
documentos:
1. Notificación N 151-2 [Formulario 330, Folio 1540268] de 25/6/2018;
2. Cartola Nº 5 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
3. Cartola Nº 3 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
4. Cartola Nº 14 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
5. Cartola Nº 15 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
6. Emisión de orden de pago (carta de crédito exportaciones) de BCI de 12 (ó 19) de marzo
de 2014;
7. Factura N 1641 emitida el 31 de marzo de 2014 por Mario Vargas Terrazas Agente de
Aduanas;
8. Cartola Nº 11 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
9. Cartola Nº 14 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
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10. Cartola Nº 6 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
11. Cartola Nº 7 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
12. Cartola Nº 19 de cuenta corriente de moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
13. Cartola Nº 18 de cuenta corriente de moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
14. Carta de crédito de exportaciones de BCI de 20/07/2014;
15. Factura Nº 2241 emitida el 29/08/2014 por Mario Vargas Terrazas, Agente de Aduanas;
16. Cartola Nº 16 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
17. Cartola Nº 8 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
18. Cartola Nº 20 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
19. Carta de crédito de exportaciones de BCI de 28/08/2014;
20. Factura Nº 2383 emitida el 30/09/2014 por Mario Vargas Terrazas, Agente de Aduanas;
21. Cartola Nº 20 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
22. Cartola Nº 9 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
23. Cartola Nº 21 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes; y
24. Carta de crédito de exportaciones BCI.
Manifiesta que, con fecha 24 de agosto de 2018 el apoderado del contribuyente solicitó
retirar de los documentos, dejando fotocopias y con fecha 19 de noviembre de 2018
acompañó los siguientes documentos:
1. Balance tributario año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile E.I.R.L.;
2. Libro mayor comprendido entre el 01 de enero de 2014 al 31 de enero de 2014 de
Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile E.I.R.L.;
3. Detalle de importaciones año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile
E.I.R.L.;
4. Detalle de operaciones de importación año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile E.I.R.L;
5. Libro de compra y venta año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile
E.I.R.L;
6. Minuta explicativa de contador, don Christian Castillo Arenas, sobre el origen de los
fondos de compra de divisa dólar realizado por el Contribuyente don Francisco Alejandro
Fraile Reyes, Rut Nº 9.668.859-8;
7. Copia cartolas números 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24, correspondientes
a cuenta corriente en moneda “Dólar” Nº 11126388 a nombre de Francisco Alejandro Fraile
Reyes;
8. Copia cartolas números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10, correspondientes a cuenta corriente
en moneda “pesos” Nº 12280101 a nombre de Francisco Alejandro Fraile Reyes;
9. Fotocopia notarial de escritura de constitución de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile
E.I.R.L.;
10. Copia simple de mandato especial suscrito por Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile
E.I.R.L. y Francisco Fraile Reyes; y
11. Copia de carta de “rendición de cuentas” extendida por Francisco Fraile Reyes, RUT Nº
9.668.859-8 a Trenzaduría Fraile E.I.R.L. con respecto a operaciones de cambio de divisas
y pago de facturas de importaciones, correspondientes a año comercial 2014.
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Sostiene que, además de los documentos acompañados en la RAV y juntamente con el
reclamo, toda la defensa de la Reclamante la basa en un supuesto mandato existente entre
la sociedad Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y la persona natural don Francisco Fraile Reyes.
Sin embargo, aquello no puede ser admisible, ya que el Sr. Francisco Fraile Reyes es el
único dueño y representante legal de Trenzaduría Fraile E.I.R.L., por lo cual toda la teoría
de la autocontratación, del mandato, de la agencia oficiosa, carece de sustento en el caso
en comento, ya que al ser representante legal y único socio, no puede abstraerse de esas
calidades tratando de justificar sus inversiones en otra forma jurídica, de lo contrario, sería
muy fácil que los representantes legales pudieran evitar la responsabilidad que les compete
argumentando que, para un negocio o negocios determinados, son meros diputados para
el pago o agentes oficiosos.
A mayor abundamiento, indica que, tal como se señaló y el propio contribuyente ha
reconocido, tanto Francisco Fraile Reyes como Trenzaduría Fraile E.I.R.L. son
contribuyentes de primera categoría, obligados a llevar contabilidad completa, por lo
anterior, es absolutamente improcedente acreditar un desembolso solo a través de las
cartolas bancarias y no acompañar en ningún momento la contabilidad, las cuales por
mandato legal, están obligados a llevar y presentar ante la autoridad administrativa cuando
se solicite que acredite con contabilidad fidedigna.
Sostiene que, por lo anterior, se rechaza tajantemente cualquier argumento en materia civil
o comercial por la cual intente desligarse de sus obligaciones como representante legal y
único dueño de la Trenzaduría Fraile E.I.R.L. rechazando esta parte todas las
argumentaciones en cuanto al mandato intuito personae, diputado para el pago, agente
oficioso, mandato mercantil, ya que las reglas del representante legal son las únicas
aplicables al caso en comento, máxime si ambos explotan el mismo giro.
Señala que, en el mismo orden de ideas, llama la atención que el Reclamante señale que,
la razón por la cual se hacía los traspasos desde la sociedad Trenzaduría Fraile E.I.R.L. a
la cuenta personal de Francisco Fraile Reyes, era porque la primera no tenía cuenta
corriente en moneda extranjera, sin embargo dicha sociedad data del año 2004, y en los
años anteriores pagaba un promedio de impuesto de 13.000.000, a partir del AT 2015
empezó a solicitar devoluciones las cuales son enteradas en cuenta corriente Nº 86571834.
Agrega que cuesta entender porqué la banca no le daría una cuenta corriente a una
empresa que tiene una buena espalda financiera como se puede ver de sus declaraciones
de renta. Más aún, salvo el relato que hace por fechas entre lo supuestamente entregado
por Trenzaduría Fraile E.I.R.L. al Reclamante, no existe ninguna prueba que acredite tales
circunstancias.
Añade que, respecto de las cartolas bancarias acompañadas se debe tener presente que
el contribuyente no acredita el origen de los fondos, pues no existe certeza respecto del
origen de dichos dineros en la cuenta corriente, y menos si éstos han pagado el impuesto
correspondiente. De hecho, al revisar la cartola, en ninguna parte aparece quién efectuó la
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transferencia ni menos el motivo, sólo aparece una cantidad y una fecha en que se recibió
dineros en dicha cuenta corriente.
Manifiesta que, aceptar como justificación fehaciente que las sumas invertidas,
desembolsadas o gastadas provengan del traspaso de fondos de una cuenta corriente de
la empresa del Contribuyente, pero que solo son para pagos actuando como diputado para
el pago o agente oficioso, implicaría la posibilidad de legitimar rentas afectas a impuestos
que no han sido declaradas ni pagadas, toda vez que bastaría a los contribuyentes con
acompañar la cartola de la cuenta corriente de donde se realizó el desembolso, sin
previamente comprobar de forma fehaciente el origen de los mismo, mediante antecedentes
jurídicos y tributarios necesarios para calificar la naturaleza de las operaciones.
Argumenta que, respecto a las facturas, aquellas si bien son emitidas a la sociedad
Trenzaduría Fraile E.I.R.L., éstas en ningún caso acreditan el origen de los fondo, ya que
de lo único que da cuenta es que se le pagó a don Mario Vargas Terrazas en su calidad de
agente de aduanas por los servicios prestados por éste, pero jamás podrán servir para
acreditar el origen de los fondos que fueron impugnados, máxime si quien aparece
cancelando estas facturas es Trenzaduría Fraile E.I.R.L.
Expone que, respecto de los documentos emanados del Servicio, puede indicar que
aquellos se encuentran correctamente fundados en hecho y derecho, y que son ineficaces
para probar el origen de los fondos.
En conclusión, señala que, la DRM, en cumplimiento de sus deberes de diligencia, debe
exigir a los contribuyentes la presentación de prueba suficiente para acreditar el origen de
los fondos cuestionados, de una manera “fehaciente”, que permita verificar cual fue el
antecedente en virtud del cual se obtuvo la suma de dinero utilizada en el gasto,
desembolso o inversión, de manera que se pueda calificar jurídica y tributariamente para
efectos de determinar si se pagaron o no los impuestos que le pudiesen corresponder. Pues
bien, como se reitera a lo largo de la presentación, no existen antecedentes en el presente
caso que permitan dar por verificado el origen de los fondos utilizados en las inversiones
en moneda extranjera.
Indica que, finalmente, se emitieron las Liquidaciones, toda vez que al no dar respuesta el
Reclamante a la Citación y, por tanto, al no corregir la declaración anual de impuesto del
AT 2015, ni acreditarse por parte del contribuyente de conformidad al artículo 21 del Código
Tributario, el origen y disponibilidad de los fondos destinados a financiar sus inversiones,
se presume de conformidad al artículo 70 inciso 2º de la LIR, y a lo instruido en la Circular
Nº 8 de 2000 emitida por el Servicio, que los fondos destinados a efectuar sus inversiones
corresponden a rentas afectas a impuesto en atención a la actividad principal del
Contribuyente, razón por la cual se determinaron diferencias de impuesto a la renta de
Primera Categoría (artículo 20 Nº 3 de la LIR), además considerando lo dispuesto en el
artículo 54 Nº 1 inciso 6º de la LIR, se incluyeron dentro de la renta bruta global las rentas
establecidas con arreglo a los artículos 70 y 71 del mismo cuerpo legal.
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Por todo lo señalado, solicita tener por evacuado el traslado respecto del reclamo a fs. 1 y
siguientes, que éste se rechace con expresa condena en costas.
II. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO
1º) A fs. 1 y siguientes, con fecha 20 de febrero de 2019, Carlos Alberto Cerda Acevedo,
abogado, Cédula de Identidad Nº 13.720.214-K y en escrito complementa reclamo, José
Miguel Fraile Jara, Cédula de Identidad Nº 10.735.004-7, en representación de don
FRANCISCO ALEJANDRO FRAILE REYES, empresario, Cédula de Identidad N°
9.668.859-8, domiciliados para estos efectos en calle Víctor Manuel Nº 1879, comuna de
Santiago, en tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones Nºs 184-2 a 185-2 emitidas
por la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 21 de junio de 2018 y notificadas con fecha 25 de junio de 2018.
2º) A fs. 36 y siguientes, con fecha 26 de febrero de 2019, la parte reclamante presenta
escrito complementando el reclamo tributario a lo principal de su presentación y
acompañando documentos al primer otrosí, entre otros.
3º) A fs. 136, con fecha 01 de marzo de 2019, este tribunal tuvo por interpuesto el reclamo
tributario y confirió 20 días al Servicio para que formulara sus descargos.
4º) A fs. 141 y siguientes, con fecha 25 de marzo de 2019, el Servicio interpuso, a lo
principal de su presentación incidente de inadmisibilidad por extemporaneidad y en el
segundo otrosí, evacuo el traslado conferido, entre otros.
5º) A fs. 169 y siguientes, con fecha 01 de abril de 2019, este tribunal resuelve no ha lugar
al incidente de inadmisibilidad por extemporaneidad y se tiene por evacuado traslado del
Servicio, entre otros.
6º) A fs. 173, con fecha 07 de mayo de 2019, se lleva a cabo audiencia de conciliación, la
que no se produce.
7º) A fs. 175, el 07 de mayo de 2019, se recibe la causa a prueba, fijando el siguiente punto
de prueba:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que realizó la parte reclamante los gastos,
desembolsos o inversiones cuestionadas en las liquidaciones reclamadas. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
8º) A fs. 178, con fecha 17 de mayo de 2019, el Servicio presenta escrito reiterando
documentos que indica.
9º) A fs. 181 y siguientes, con fecha 29 de mayo de 2019, el Servicio presenta escrito
acompañando documentos.
10º) A fs. 186 y siguientes, con fecha 31 de mayo de 2019, la parte reclamante presenta
escrito reiterando y acompañando documentos y solicitando se oficie al Banco de Créditos
e Inversiones.
11º) A fs. 314, con fecha 11 de junio de 2019, el Servicio presenta escrito haciendo uso de
citación.
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12º) A fs. 316 y siguientes, con fecha 17 de junio de 2019, el Servicio presenta escrito
formulando observaciones a la prueba.
13º) A fs. 320 y siguientes, con fecha 17 de junio de 2019, la parte reclamante presenta
escrito formulando observaciones a la prueba.
14º) A fs. 342, con fecha 20 de junio de 2019, se envía oficio al Banco de Crédito e
Inversiones.
15º) A fs. 343 y siguientes, con fecha 24 de junio de 2019, la parte reclamante presenta
escrito evacuando traslado a la objeción de documentos.
16º) A fs. 351, con fecha 01 de agosto de 2019, la parte reclamante presenta escrito
solicitando se pida cuenta del oficio enviado al Banco de Crédito e Inversiones.
17º) A fs. 355 y siguientes, con fecha 19 de agosto de 2019, se envía oficio al Banco de
Crédito e Inversiones.
18º) A fs. 357 y siguientes, con fecha 30 de agosto de 2019, se recibe oficio Nº 178/2019
de fecha 16 de agosto de 2019 suscrito por don Marcelo Rojas Barrera, Abogado de la
Gerencia Legal del Banco de crédito e Inversiones.
19º) A fs. 368 y siguientes, con fecha 10 de septiembre de 2019, el Servicio presenta
escrito solicitando se tenga presente las consideraciones que indica.
20º) A fs. 372 y siguientes, con fecha 16 de septiembre de 2019, la parte reclamante
presenta escrito solicitando se tenga presente las consideraciones que indica.
21º) A fs. 381, el 25 de noviembre de 2020, el tribunal resuelve citar a las partes a oír
sentencia.
III. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO. A fs. 1 y siguientes, con fecha 20 de febrero de 2019, Carlos Alberto Cerda
Acevedo, abogado, Cédula de Identidad Nº 13.720.214-K y en escrito complementa
reclamo, José Miguel Fraile Jara, Cédula de Identidad Nº 10.735.004-7, en representación
de don FRANCISCO ALEJANDRO FRAILE REYES, empresario, Cédula de Identidad N°
9.668.859-8, domiciliados para estos efectos en calle Víctor Manuel Nº 1879, comuna de
Santiago, en tiempo y forma reclama de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 124 y
siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones Nºs 184-2 a 185-2 emitidas
por la XII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos
Internos, con fecha 21 de junio de 2018 y notificadas con fecha 25 de junio de 2020.
SEGUNDO. Que el reclamo tributario se ha interpuesto dentro de los plazos que
establece la ley al efecto.
TERCERO. Que, a fs. 141 y siguientes, comparece doña Norma Arroyo Saldías en
representación del Servicio de Impuestos Internos, interponiendo incidente de
inadmisibilidad en lo principal de su presentación y evacuando el traslado conferido por
este tribunal al primer otrosí de la misma, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto
con expresa condena en costas, en virtud de los argumentos de hecho y derecho que se
expusieron en esta sentencia.
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CUARTO. Que, por medio de la Liquidaciones Reclamadas el Servicio determinó
diferencias de impuesto de primera categoría e impuesto global complementario para el AT
2015, más reajustes e intereses.
QUINTO. Que, en la presente causa se estableció como hecho a probar el siguiente:
1.- Acredítese el origen de los fondos con que realizó la parte reclamante los gastos,
desembolsos o inversiones cuestionadas en las liquidaciones reclamadas. Hechos,
antecedentes y circunstancias que la acreditan.
SEXTO. Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
Reclamante rindió la siguiente prueba:
A. Prueba documental
1. Notificación N 151-2 [Formulario 330, Folio 1540268] de 25/6/2018;
2. Cartola Nº 5 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
3. Cartola Nº 3 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
4. Cartola Nº 14 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
5. Cartola Nº 15 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
6. Emisión de orden de pago (carta de crédito exportaciones) de BCI de 12 (ó 19) de
marzo de 2014;
7. Factura N 1641 emitida el 31 de marzo de 2014 por Mario Vargas Terrazas Agente
de Aduanas;
8. Cartola Nº 11 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
9. Cartola Nº 14 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
10. Cartola Nº 6 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
11. Cartola Nº 7 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
12. Cartola Nº 19 de cuenta corriente de moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
13. Cartola Nº 18 de cuenta corriente de moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
14. Carta de crédito de exportaciones de BCI de 29 de julio de 2014;
15. Factura Nº 2241 emitida el 29 de agosto de 2014 por Mario Vargas Terrazas, Agente
de Aduanas;
16. Cartola Nº 16 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
17. Cartola Nº 8 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
18. Cartola Nº 20 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
19. Carta de crédito de exportaciones de BCI de 28 de agosto de 2014;
20. Factura Nº 2383 emitida el 30 de septiembre de 2014 por Mario Vargas Terrazas,
Agente de Aduanas;
21. Cartola Nº 20 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
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22. Cartola Nº 9 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
23. Cartola Nº 21 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
24. Carta de crédito de exportaciones BCI de fecha 24 de septiembre de 2014;
25. Factura Nº 2646 emitida el 28 de noviembre de 2014 por Mario Vargas Terrazas
Agente de Aduanas;
26. Cartola Nº 21 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
27. Cartola Nº 22 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
28. Cartola Nº 10 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
29. Cartola Nº 22 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
30. Carta de crédito de exportaciones BCI de fecha 23 de octubre de 2014;
31. Factura Nº 2647 emitida el 28 de noviembre de 2014 por Mario Vargas Terrazas
Agente de Aduanas;
32. Carta de crédito de exportaciones BCI de fecha 20 de octubre de 2014;
33. Factura Nº 2325 emitida el 23 de septiembre de 2014 por Mario Vargas Terrazas
Agente de Aduanas;
34. Carta de crédito de exportaciones BCI de fecha 7 de octubre de 2014;
35. Factura Nº 2634 emitida el 28 de noviembre de 2014 por Mario Vargas Terrazas
Agente de Aduanas;
36. Cartola Nº 24 de cuenta corriente Trenzaduría Fraile E.I.R.L.;
37. Cartola Nº 11 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
38. Cartola Nº 23 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
39. Carta de crédito de exportaciones BCI de fecha 3 de noviembre de 2014;
40. Factura Nº 2775 emitida el 31 de diciembre de 2014 por Mario Vargas Terrazas
Agente de Aduanas;
41. Carta de crédito de exportaciones BCI de fecha 26 de noviembre de 2014;
42. Factura Nº 2633 emitida el 28 de noviembre de 2014 por Mario Vargas Terrazas
Agente de Aduanas;
43. Copia de mandato especial suscrito por Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y Francisco
Fraile Reyes;
44. Copia de formulario de presentación de RAV de 8 de agosto de 2018;
45. Copia de Resolución Exenta Nº 97324 de la DRM Santiago Centro del Servicio de
17 de noviembre de 2018;
46. Copia de notificación personal de Resolución Exenta Nº 97324 de la DRM Santiago
Centro del Servicio de fecha 17 de diciembre de 2018;
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47. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por don Francisco Fraile Reyes ante
la Notaría de doña María Patricia Donosa Gomien, de San Miguel, de fecha 21 de
enero de 2019, Repertorio Nº 97-2019.
48. Cartola Nº 10 de cuenta corriente moneda nacional de Francisco Fraile Reyes;
49. Cartola Nº 22 de cuenta corriente moneda extranjera de Francisco Fraile Reyes;
50. Copia autorizada de la Liquidación Nº 184-2 y 185-2 de fecha 21 de junio de 2018
emitida por el DRM Santiago Centro del Servicio;
51. Libro Mayor de “Cuenta Corriente” año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
52. Libro Mayor de “cuenta corriente transitoria” año comercial 2014 de Trenzaduría
Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
53. Libro Mayor de “cuenta proveedor internacional” año comercial 2014 de Trenzaduría
Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
54. Libro Mayor de “cuenta mercaderías” año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
55. Libro Mayor de “cuenta particular” año comercial 2014 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
56. Libro Mayor de “anticipo cuenta corriente dólar” año comercial 2014 de Trenzaduría
Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
57. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período enero
2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.; ç
58. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período febrero
2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
59. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período marzo
2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
60. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período abril 2014
de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
61. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período mayo
2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
62. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período junio
2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
63. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período julio 2014
de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
64. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período agosto
2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
65. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período
septiembre 2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
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66. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período octubre
2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
67. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período
noviembre 2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
68. Copia de Declaración Mensual y Pago simultáneo, Formulario 29, período diciembre
2014 de Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
69. Libro de ventas correspondiente al mes de enero de 2015 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
70. Libro de ventas correspondiente al mes de febrero de 2015 de Trenzaduría
Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
71. Libro de ventas correspondiente al mes de marzo de 2015 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
72. Libro de ventas correspondiente al mes de abril de 2015 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
73. Libro de ventas correspondiente al mes de mayo de 2015 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
74. Libro de ventas correspondiente al mes de junio de 2015 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
75. Libro de ventas correspondiente al mes de julio de 2015 de Trenzaduría Francisco
Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
76. Libro de ventas correspondiente al mes de agosto de 2015 de Trenzaduría
Francisco Alejandro Fraile Reyes E.I.R.L.;
77. Flujo de dineros para compra de dólares de Francisco Fraile Reyes; y
78. Flujo de pago por importaciones de Francisco Fraile Reyes.
B. Otros
La parte reclamante solicitó a este tribunal oficiara al BCI con el objeto de informar las
operaciones que indicó en su escrito de fecha 31 de mayo de 2019, cuya respuesta consta
a fojas 357 y siguientes.
SÉPTIMO. Que, por su parte, la Administración rindió la siguiente prueba instrumental:
1. Copia de Liquidaciones Nº 184-2 y Nº 185-2 de fecha 21 de junio de 2018;
2. Citación Nº 09-2 de fecha 09 de marzo de 2018;
3. Declaración de renta AT 2015 de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y Francisco Fraile
Reyes;
4. SICT de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y Francisco Fraile Reyes; y
5. Informe Nº 255 de fecha 27 de mayo de 2019, emitido por el Departamento de
Fiscalización de la XIII DRM Santiago Centro.
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OCTAVO. Que dicho lo anterior, corresponde a esta magistratura pronunciarse sobre
la acreditación del origen de los fondos con los que el Sr. Francisco Fraile Reyes habría
efectuado las operaciones de compra de divisa de moneda extranjera, cuestionada por las
Liquidaciones Reclamadas. En particular, corresponde a este tribunal pronunciarse
respecto a si el Reclamante hubiese podido actuar como agente oficioso y si debiese
acreditar el origen de los fondos mediante contabilidad completa, para luego determinar di
el origen de los fondos se encuentra suficientemente acreditado.
NOVENO. Que, el artículo 2116 del Código Civil establece que: “El mandato es un
contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace
cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta,
apoderado, procurador, y en general, mandatario.”
A su vez, el artículo 2117 del Código Civil señala que: “El mandato puede ser gratuito o
remunerado.”
Por su parte, el artículo 233 del Código de Comercio señala que el mandato es mercantil
cuando recae en la ejecución de actos de comercio.
DÉCIMO. Que, en este contexto, el artículo 10 de la Ley Nº 19.857 que autoriza el
establecimiento de empresas individuales de responsabilidad limitada, señala que: “Los
actos y contratos que el titular de la empresa individual celebre con su patrimonio no
comprometido en la empresa, por una parte, y con el patrimonio de la empresa, por la otra,
sólo tendrán valor si constan por escrito y desde que se protocolicen ante notario público.
Estos actos y contratos se anotarán al margen de la inscripción estatutaria dentro del plazo
de sesenta días contados desde su otorgamiento.”
UNDÉCIMO. Que, en este orden de ideas, consta en autos a fs. 36 y siguientes, que con
fecha 28 de febrero de 2014 la empresa Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada RUT Nº 52.003.179-0 otorgó mandato
especial, en la modalidad de autocontrato a don Francisco Alejandro Fraile Reyes, para
quien a su nombre y representación cumpliera con la obligación del pago de del precio de
las compraventas o importaciones que haya celebrado con los proveedores o importadores
extranjeros; recibir las provisiones de fondos que le entregue y convertirlas en divisas que
con el vendedor se hayan convenido. En el señalado documento, se eleva a esencial la
obligación de provisión de fondos del mandato para la ejecución de las funciones
encomendadas, así como la obligación del mandatario de convertir los fondos en pesos
chilenos que le entregue el mandante con la anticipación necesaria antes que venza el
plazo del pago del precio de las mercaderías compradas. Se agrega que el mandatario
podrá cubrir el precio o el saldo de precio, según el caso, con dineros o divisas de su
propiedad, quedando obligada la empresa mandante a su reembolso. Finalmente, en la
cláusula quinta del documento, se establece que el mandato es gratuito.
DUODÉCIMO. Que, de acuerdo con lo consignado en el documento en análisis, este
tribunal puede constatar que, dicho documento fue extendido en instrumento privado y no
se encuentra protocolizado ante notario público. Tampoco consta en el expediente la
anotación al margen que exige el artículo transcrito en el considerando décimo de esta
sentencia.
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DECIMOTERCERO. Que, así las cosas, este tribunal atendiendo lo señalado en el artículo
10 de la Ley Ley Nº 19.857, no otorgará valor al mandato otorgado por la empresa
Trenzaduría Francisco Alejandro Fraile Reyes Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada a don Francisco Fraile Reyes, pues no se han satisfecho los presupuestos legales
que establece dicha norma para entender el acto como válido.
DECIMOCUARTO. Que, no obstante lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 2122 del Código Civil “El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o
que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un
agente oficioso.”
DECIMOQUINTO. Que, en este contexto, el artículo 2286 del Código Civil señala que:
“La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de
negocios, es un cuasicontrato por el cual el que administra sin mandato los negocios de
alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.”
Por su parte, el artículo 2287 del Código Civil señala: ”Las obligaciones del agente oficioso
o gerente son las mismas que las del mandatario.”
DECIMOSEXTO. Que, en este orden de ideas, el este tribunal considera que en la
especie, ha existido una gestión de negocios ajenos mediante la cual, el Sr. Fraile Reyes
ha gestionado el pago de los contratos de compraventa internacional de mercaderías a
nombre de Trenzaduría Fraile Reyes E.I.R.L.
DECIMOSÉPTIMO. Que, no obstante lo anterior, este tribunal analizará más adelante si
en autos ha quedado suficientemente acreditado el origen de los fondos con los cuales el
Sr. Fraile Reyes efectuó los desembolsos, gastos e inversiones cuestionados por el
Servicio a través de las Liquidaciones reclamadas.
DECIMOCTAVO. Que previo al análisis de la normativa aplicable en materia de
justificación de inversiones, cabe hacer mención de lo que nuestro legislador tributario
entiende por renta, la que se encuentra definida por el N° 1 del artículo 2 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta. Dispone la citada norma que: “Artículo 2°. Para los efectos de la
presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas
en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
1° Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o
actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (…)” . En este
contexto se entiende renta en sentido tributario, cualquier incremento patrimonial que no
esté exento o no afecto de tributación.
DECIMONOVENO. Que expuesto lo anterior, corresponde ahora analizar las normas
aplicables a la materia de autos, esto es, la justificación de inversiones. En efecto, el artículo
70 de la LIR dispone que: “Artículo 70°. Se presume que toda persona disfruta de una renta
a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas.
Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos,
desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al
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impuesto de Primera Categoría, según el N° 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda
Categoría conforme al N° 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del
contribuyente.
Los contribuyentes que a llevar no estén obligados contabilidad completa, podrán acreditar
el origen de dichos fondos por todos los medios de prueba que establece la ley.
Cuando el contribuyente probare el origen de los fondos, pero no acreditare haber cumplido
con los impuestos que hubiese correspondido aplicar sobre tales cantidades, los plazos de
prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario se entenderán
aumentados por el término de seis meses contados desde la notificación de la citación
efectuada en conformidad con el artículo 63 del Código Tributario, para perseguir el
cumplimiento de las obligaciones tributarias y de los intereses penales y multas que se
derivan de tal incumplimiento.”
VIGÉSIMO. Que, en este orden de ideas y según dispone el artículo 70 de la LIR, en el
caso que los contribuyentes no se encuentren obligados a llevar contabilidad podrán
acreditar el origen de los fondos por todos los medios de prueba que establece la ley. A
contario sensu, si el contribuyente se encuentra obligado a llevar contabilidad completa,
deberá acreditar el origen de los fondos con los que ha efectuado sus gastos, desembolsos
o inversiones de acuerdo con dicha documentación.
VIGÉSIMO PRIMERO. Que, establecido lo anterior, corresponde a este tribunal
determinar si el Sr. Francisco Fraile Reyes debe acreditar por medio de contabilidad
completa el origen de los fondos con los que efectuó los gastos, desembolsos o inversiones
en moneda extranjera.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Que, el artículo 25 del Código de Comercio establece que:
“Todo comerciante está obligado a llevar para su contabilidad y correspondencia: 1º El libro
diario; 2º El libro mayor o de cuentas corrientes; 3º El libro de balances; 4º El libro copiador
de cartas.”
VIGÉSIMO TERCERO. Por su parte, el artículo 68 LIR establece que: “Los
contribuyentes no estarán obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar las rentas
clasificadas en el N° 2 del artículo 20°, y en el artículo 22°, excepto en la situación prevista
en el último inciso del artículo 26°, en el artículo 34° y en el N° 1 del artículo 42°, sin perjuicio
de los libros auxiliares u otros registros especiales que exijan otras leyes o el Director
Nacional. Con todo, estos contribuyentes deberán llevar un registro o libros de ingresos
diarios, cuando estén sometidos al sistema de pagos provisionales en base a sus ingresos
brutos.
Asimismo el director podrá liberar de la obligación de llevar contabilidad a aquellos
contribuyentes no domiciliados ni residentes en el país, que solamente obtengan renta
producto de la tenencia o enajenación de capitales mobiliarios o rentas de aquellas que
establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución, aun cuando estos
contribuyentes hayan designado un representante a cargo de sus inversiones en el país.
En ejercicio de esta facultad el Director podrá exigir que la persona a cargo de las
inversiones en el país lleve un libro de ingresos y egresos.
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Sin embargo, los contribuyentes que declaren en la forma establecida en el inciso final del
artículo 50, no estarán obligados a llevar contabilidad y ningún otro registro o libro de
ingresos diarios.
Los siguientes contribuyentes estarán facultados para llevar una contabilidad simplificada:
a) Los contribuyentes de la Primera Categoría del Título II que, a juicio exclusivo de la
Dirección Regional, tengan un escaso movimiento, capitales pequeños en relación al giro
de que se trate, poca instrucción o se encuentren en cualquiera otra circunstancia
excepcional. A estos contribuyentes la Dirección Regional podrá exigirles una planilla con
detalle cronológico de las entradas y un detalle aceptable de los gastos. La Dirección
Regional podrá cambiar el sistema aplicable a estos contribuyentes, pero dicha
modificación regirá a contar del año calendario o comercial siguiente.
b) Los contribuyentes que obtengan rentas clasificadas en la Segunda Categoría del Título
II, de acuerdo con el N° 2 del artículo 42°, con excepción de las sociedades de profesionales
y de los acogidos a las disposiciones del inciso final del artículo 50, podrán llevar respecto
de esas rentas un solo libro de entradas y gastos en el que se practicará un resumen anual
de las entradas y gastos.
c) Los contribuyentes acogidos al artículo 14 letra D), de acuerdo a las reglas señaladas en
el número 3 de dicho artículo. No obstante llevar contabilidad simplificada a estos
contribuyentes les aplicará lo establecido en el artículo 21, lo que excluye a los
contribuyentes del número 8 de la referida letra D) del artículo 14.
d) Las Fundaciones y Corporaciones que únicamente perciban aportes o donaciones cuyo
destino esté exclusivamente orientado a ejecutar el objeto o fin para el cual fueron
constituidas, y que no desarrollen actividades gravadas con el impuesto de primera
categoría, podrán llevar un estado de fuentes y usos, el cual contendrá al menos la
identificación del aportante o donante, el monto y tipo de aportes o donaciones recibidas y
las especificaciones de uso de los mismos, considerando datos del perceptor de tales
desembolsos, monto total pagado, número y tipo de documentos recibidos o emitidos,
según corresponda. El registro de las operaciones en el estado de fuentes y usos deberá
efectuarse en orden cronológico.
Los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores deberán llevar contabilidad
completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.”
VIGÉSIMO CUARTO. Que, en el contexto de la justificación de inversiones, el
Servicio dispuso en la Circular Nº 8 de 2000 que, tratándose de empresarios individuales
había que distinguir ciertas circunstancias para determinar si el origen de los fondos debería
probarse con contabilidad completa o no.
En efecto, la señalada Circular indica que tratándose de inversiones, gastos o desembolsos
financiados con ingresos que no provienen de la empresa obligada a llevar contabilidad
completa o le son ajenos, el empresario individual dispone de todos los medios de prueba
que establece la ley para justificar el origen de los fondos.
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VIGÉSIMO QUINTO. Que, considerando lo anterior, este tribunal entiende que el Sr. Fraile
Reyes no tenía la obligación de registrar y llevar contabilidad completa por las operaciones
realizadas como agente oficioso, pues las habría realizado como persona natural; no ha
percibido una renta o remuneración por dichas operaciones y, además, se ha efectuado a
nombre de la EIRL de la que es titular.
VIGÉSIMO SEXTO. Que, de conformidad con lo señalado en los considerandos que
anteceden, principalmente lo dispuesto en la norma legal citada en la motivación
decimonovena, es posible para esta magistratura concluir que, la circunstancia que el
Reclamante sea un contribuyente no obligado a llevar contabilidad completa y que justifica
el origen de sus fondos en una provisión de fondos, no significa que esté exenta de probar
la efectividad del origen de los fondos. Que, lo único que se establece en la normativa
aplicable al caso de marras, es que la reclamante puede acreditar el origen de sus fondos
por cualquier medio de prueba establecido en la ley, lo que se encuentra recogido en la
Circular Nº 8 de 2000 del Servicio. Que, sin embargo, surge de la simple lectura del artículo
70 de la LIR y de la Circular citada que esto en ningún caso exime a la reclamante de probar
el alegado traspaso de fondos, sino sólo que puede hacerlo mediante cualquier medio.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Que, de conformidad a lo señalado en el considerando
precedente, corresponde a esta judicatura determinar si la prueba rendida por la reclamante
en estos autos permite tener por acreditado el origen de los fondos con los cuales el
Reclamante efectuó los desembolsos, gastos o inversiones en moneda extranjera y que el
Servicio tuvo por no acreditados y dieron origen a las Liquidaciones reclamadas.
Estas inversiones, gastos o desembolsos son:
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VIGÉSIMO OCTAVO. Que, la prueba rendida por la reclamante en esta causa, es
aquella ya individualizada en el considerando sexto de este laudo, y que consiste en
términos generales, en cartolas bancarias de Trenzaduría Fraile Reyes E.I.R.L., cartolas
bancarias de la cuenta corriente personal en moneda nacional del Reclamante, cartolas
bancarias de la cuenta corriente personal en moneda extranjera del Reclamante, Ordenes
de pago del BCI, facturas emitidas por el Sr. Mario Vargas Terrazas Agente de Aduanas,
cartas de crédito de exportaciones del BCI, copia de mandato especial suscrito entre
Trenzaduría Fraile Reyes E.I.R.L., copia de formulario de presentación RAV, copia de la
Resolución Exenta Nº 97324 de la DRM Santiago Centro, copia de las Liquidaciones
Reclamadas, copia de la contabilidad de Trenzaduría Fraile Reyes E.I.R.L., formularios 29
de declaración y pago simultáneo de los meses de enero a diciembre del año 2014, libros
de venta de Trenzaduría Fraile Reyes E.I.R.L. correspondiente a los meses de enero a
agosto de 2014, flujo de dineros para compra de dólares correspondiente a Francisco Fraile
Reyes; y Flujo de pago por importaciones de Francisco Fraile Reyes, entre otros.
VIGÉSIMO NOVENO. Que, dicho lo anterior, y de un análisis exhaustivo de la prueba
rendida por la reclamante a fs. 36 y 186, consistente principalmente en las cartolas
bancarias de Trenzaduría Fraile Reyes E.I.R.L., cartolas bancarias de la cuenta corriente
personal en moneda nacional del Reclamante, cartolas bancarias de la cuenta corriente
personal en moneda extranjera del Reclamante, este tribunal considera que no se podrá
dar por acreditado el origen de los fondos con los cuales el Reclamante efectuó los
desembolsos, gastos o inversiones en moneda extranjera.
En este contexto, si bien la mayoría de las operaciones a que se refiere la Reclamante en
su escrito de reclamo como “provisión de fondos” se encuentran respaldadas en la
documentación antes indicada, habrían traspasos de dinero alegados por la Reclamante
que no se encuentran respaldados en las cartolas correspondientes o no se habrían
acompañado las cartolas bancarias correspondientes a dicho período.
A modo ejemplar, respecto de la operación de fecha 6 de junio de 2014, el Reclamante
sostiene que el día “el 14 de mayo de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. transfirió a la cuenta
corriente en moneda nacional del Reclamante la cantidad de $1.000.000.-, según consta
en cartola Nº 9 de la EIRL y en cartola Nº 5 de la cuenta corriente individual del señor Fraile
Reyes”, sin perjuicio de ello, la cartola Nº 9 de Trenzaduría Fraile Reyes E.I.R.L. no fue
acompañada en autos. Lo mismo ocurre con la cartola Nº 5 del Sr. Francisco Fraile Reyes.
Luego, señala respecto de la misma operación que, “el 29 de mayo de 2014, Trenzaduría
Fraile E.I.R.L. provisiona fondos al Reclamante por la cantidad de $5.000.000.-, los cuales
constan en los asientos de cartola Nº 10 de la cuenta corriente de Trenzaduría Fraile
E.I.R.L. y de la cartola Nº 5 de la cuenta corriente en moneda nacional del Reclamante”
ocurre lo mismo que lo señalado en el párrafo anterior, es decir, no fueron acompañadas
las cartolas bancarias que permitiera acreditar el traspaso de fondos desde la EIRL al
Reclamante.
Que, respecto de la operación que se lleva a cabo el día 29 de julio de 2014, indica que “el
día 24 de junio de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L. provisionó fondos al Reclamante por la
cantidad de $6.000.000.- según consta en la cartola Nº 11 de la cuenta corriente de la
primera y en la cartola Nº 6 de la cuenta corriente del segundo”. No obstante ello, en dicha
cartola no existe constancia de la transferencia a que se refiere el Reclamante. Es más, los
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movimientos que registra la cartola bancaria Nº 11 de la EIRL sólo alcanzan hasta el día
16 de junio de 2014 y no al 24 de junio del mismo año. Si bien, en la cartola bancaria Nº 6
del Reclamante existe un abono por $6.000.000.- el día 24 de junio de 2014, la
nomenclatura que se utiliza en dicha cartola no permite acreditar que dicho abono se
produjo por un traspaso de la cuenta corriente de la EIRL.
Que, en relación con la operación llevada a cabo el día 28 de agosto de 2014, el
Reclamante indica que “con fecha 27 de agosto de 2014, Trenzaduría Fraile E.I.R.L.
transfiere desde su cuenta corriente BCI Nº 86571834, la cantidad e $8.850.000.- a
Francisco Fraile Reyes, quien la recibe en su cuenta corriente personal en moneda nacional
BCI Nº 12280101, según consta en la página 2 de la cartola Nº 16 de la cuenta corriente
de Trenzaduría Fraile E.I.R.L. y en la cartola Nº 8 de la cuenta corriente personal en pesos
del Reclamante”, sin perjuicio de ello, en la cartola bancaria Nº 16 de la EIRL no consta
dicho cargo, registrándose únicamente operaciones hasta el día 12 de agosto de 2014,
entre otros.
TRIGÉSIMO. Que, en este orden de ideas, este tribunal considera que habiéndose
interrumpido la trazabilidad bancaria de las operaciones cuestionadas por el Servicio
mediante las Liquidaciones Reclamadas, no podrá tenerse por acreditado el origen de los
fondos con los cuales el Reclamante adquirió las divisas. Cuestión que hubiese sido distinta
si se hubiesen acompañado todas las cartolas bancarias en que se encontraban
respaldadas las transferencias de fondos efectuadas desde la EIRL a la cuenta personal
del Reclamante.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Que, nada de lo anterior, se ve alterado por el Oficio recibido
desde el BCI, pues a través de él no se aporta la información a que se hace referencia en
el considerando anterior.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. Que, así las cosas, los antecedentes y las probanzas que
obran en autos permiten a este sentenciador concluir que no se encuentra acreditado el
origen de la totalidad de los fondos utilizados en la inversión cuestionada, toda vez que, no
se ha podido establecer la trazabilidad bancaria alegada por la Reclamante en su escrito
de reclamo a fs. 1 y siguiente, al no haberse acompañado todos los documentos bancarios
que respaldaban dichas operaciones.
TRIGÉSIMO TERCERO. Que, en consecuencia, al no estar acreditado el origen de los
montos referidos, tampoco se puede determinar si esos ellos pagaron los impuestos
correspondientes como lo exige el artículo 71 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o que
no debían pagar impuestos por tratarse de una provisión de fondos; todo lo cual hace en
plenamente aplicable al caso de marras la presunción del artículo 70 de la Ley Sobre
Impuesto a la Renta, tal como ha sido aplicada en las Liquidaciones reclamadas en estos
autos, las que por tanto se encuentran correctamente emitidas. Que de esta manera, por
todo lo razonado en los considerandos que anteceden, el reclamo de autos habrá de ser
rechazado en todas sus partes.
TRIGÉSIMO CUARTO. Que, respecto de las observaciones documentales efectuadas
por el Servicio, este tribunal considera que, por aplicación de las normas de la sana crítica,
dichas observaciones no afectan el valor probatorio de los documentos observados, sin
perjuicio, de que los mismos no permitan acreditar el origen de los fondos cuestionados
como ya latamente se ha expuesto.
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TRIGÉSIMO QUINTO. Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; 2, 70 y 71 de la Ley
Sobre Impuesto a la Renta (Decreto Ley N° 824 de 1974); 2116 y siguientes y 2286 del
Código Civil; artículo 10 de la Ley Nº 19.857 y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
Circular N° 8/2000 sobre Justificación de Inversiones del Servicio de Impuestos Internos,
Autoacordado sobre forma de las sentencias y demás normas legales que resulten
pertinentes; las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR al reclamo tributario de fs. 1 y siguientes interpuesto por don
Francisco Alejandro Fraile Reyes, Cédula Nacional de Identidad Nº 9.668.859-
8, en contra de las Liquidaciones Nºs 184-2 a 185-2 emitidas por la XII Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, con
fecha 21 de junio de 2018. En consecuencia:
II. Se confirman las Liquidaciones Reclamadas.
III. No se condena en costas a la parte reclamante por estimar que tuvo motivo
plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese
aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
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FRAILE REYES con SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO
RIT GR-15-00021-2019
RUC 19-9-0000190-0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.