Texto de la sentencia
COMERCIAL DEL ESTE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE
RUC 19-9-0000223-0
RIT AB-15-00024-2019
CUANTIA (NO APLICA) .
Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. –
Uno. A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece la Compañía Comercial
del Este Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°
85.965.400-2, representada por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios,
C.I. N° 15.384.405-4, ambos domiciliados en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721,
oficina 171, comuna de Las Condes. Interpone reclamo en contra del avalúo asignado a
los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de
Lo Barnechea, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del
año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, representado para estos
efectos por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional don
Christian Soto Torres, ambos con domicilio en General del Canto 281, comuna de
Providencia, Santiago. Dicho proceso fue ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del
SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, por haberse incurrido en un error de
cálculo, en conformidad con los antecedentes públicos disponibles. Es por ello que
acogiendo la presente reclamación debe dejarse sin efecto los nuevos avalúos y
mantener vigente los avalúos inmediatamente anteriores, correspondientes al segundo
semestre del año 2017, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de
bienes raíces no agrícolas, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de
terreno del área homogénea HAB062, de la comuna de Lo Barnechea.
Dos. A fojas 68-69vta, con fecha 26 de marzo de 2019, comparece don Christian Soto
Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del
Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia, quien asume la
representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere poder en autos.
Tres. A fojas 72-90vta, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, cédula Nacional de Identidad N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro de plazo, y en virtud de lo dispuesto
en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributarlo, evacuó traslado al reclamo
deducido en contra del avalúo asignado a los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773;
3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea, determinado por el Servicio
Página 1 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
de Impuestos Internos, solicitando que sea rechazado en su totalidad, con expresa
condena en costas, por las consideraciones de hecho y derecho que expone.
Cuatro. A fojas 95, con fecha 06 de mayo de 2019, se llamó a las partes a conciliación,
la que no se produjo.
Cinco. A fojas 96, con fecha 08 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba.
Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor:
1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal de los bienes raíces roles
3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea. Hechos,
antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Siete. A fojas 99-100, con fecha 12 de julio de 2019, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba, apelando en subsidio.
Ocho. A fojas 103-103vta, con fecha 18 de julio de 2019, la parte reclamante interpuso
recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, apelando
en subsidio.
Nueve. A fojas 110-111, con fecha 03 de diciembre de 2019, el tribunal acogió las
reposiciones intentadas tanto por la parte reclamada como por la parte reclamante,
fijando el punto de prueba en el siguiente tenor:
1.- “Acredítese, la existencia de un error de cálculo en la determinación del precio o valor
unitario del metro cuadrado del Área Homogénea HAB062, dentro de la cual se emplazan
los inmuebles de autos Rol de avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de
la comuna de Lo Barnechea. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Diez. A fojas 113-141, con fecha 27 de diciembre de 2019, la parte reclamada Servicio
de Impuestos Internos, acompañó documentos.
Once. A fojas 144-198vta, con fecha 27de diciembre de 2019, la parte reclamante,
acompañó documentos.
Doce. A fojas 203-207, con fecha 09 de enero de 2020, la parte reclamante solicitó se
tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las partes.
Trece. A fojas 220, con fecha 14 de septiembre de 2020, consta la resolución que cita a
las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO.
Página 2 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece la Compañía Comercial del
Este Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 85.965.400-
2, representada por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, C.I. N°
15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida
Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario, y
encontrándome dentro de plazo legal, vengo en interponer reclamación en contra del
avalúo asignado a los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882,
todos de la comuna de Lo Barnechea, en virtud del proceso de tasación general de
inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos,
representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su
Director Regional don Christian Soto Torres, ambos con domicilio en General del Canto
281, comuna de Providencia, Santiago. Dicho proceso fue ordenado por la Resolución
Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, que forman parte
integrante de la misma que refunde y complementa las Resoluciones Exentas SII N° 128,
de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 11, de 30 de enero de
2018; y N° 16, de 14 de febrero de 2018, por haberse incurrido en un error de cálculo, en
conformidad con los antecedentes públicos disponibles. Es por ello que acogiendo la
presente reclamación debe dejarse sin efecto los nuevos avalúos y mantener vigente los
avalúos inmediatamente anteriores, correspondientes al segundo semestre del año 2017,
debidamente reajustados según la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces
no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los
inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área
homogénea HAB062, de la comuna de Lo Barnechea, vigente durante el proceso de
avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por
el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de
enero de 2018 en adelante.
HECHOS Y PLAZO.
1. Comercial del Este Limitada es dueña del departamento N° G-32 del edificio ubicado
en esta ciudad, en calle Robles N° 12.515, comuna de Lo Barnechea, rol de Avalúo Fiscal
3515-641; del estacionamiento N° 130, rol de Avalúo Fiscal 3515-773; del
estacionamiento N° 131, rol de Avalúo Fiscal 3515-774 y de la bodega N° G-6, rol de
Avalúo Fiscal 3515-882, todos del mismo domicilio. El dominio de los inmuebles consta
inscrito a fojas 20.710, número 33.068 del Registro de Propiedad del año 2009 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2. Con ocasión del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018,
ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos que forman parte
Página 3 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
integrante de la misma, el avalúo fiscal de los inmuebles se incrementó a partir del día 1
de enero de 2018:
a. El departamento se incrementó desde la suma de $226.827.667.-, que registraba al
segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $309.417.777.-;
b. El estacionamiento N° 130 se incrementó desde la suma de $3.997.185.-, que
registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $5.057.635.-;
c. El estacionamiento N° 131 se incrementó desde la suma de $3.997.185.-, que
registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $5.057.635.-; y
d. La bodega N° G-6 se incrementó desde la suma de $3.478.631.-, que registraba al
segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $4.438.676.-
Lo antes dicho consta en el certificado denominado "Cambios en el Avalúo y
Contribución Producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018", disponible
en la página web del SII.
3. Los inmuebles corresponden a unidades clasificadas por la Ley N° 19.537 Sobre
Copropiedad Inmobiliaria como un condominio Tipo A. Por lo tanto, y de acuerdo a lo
informado y publicado en la página web del SII, la fórmula para la determinación del
avalúo fiscal de los inmuebles es la siguiente:
Avalúo Total de un Inmueble Condominio Tipo A= Avalúo de la Unidad o
Construcción Propia [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente de
ajuste] + Avalúo de Prorrateo del Bien Común [avalúo total bien común* %
Prorrateo].
Avalúo Total del Bien Común= Avalúo del Terreno del Bien Común [superficie
(m2)* valor terreno AH ($/m2)*coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de
la Construcción del Bien Común [superficie (m2)* valor construcción ($/m2) *
coeficiente de ajuste].
4. Los inmuebles se encuentran emplazados dentro del Área Homogénea HAB062, cuyo
rango de superficie predial se extiende entre los 400 m2 - 4.000 m2, con un precio o valor
unitario de terreno ($/m2), ascendente al día 1 de julio de 2017, a la suma de $404.710.-
, conforme a la Resolución Exenta del SII N° 28, Anexo 1, "Planos de precios de terreno".
5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial,
la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea exhibió el nuevo avalúo del inmueble desde el
día 5 de abril de 2018 hasta el día 4 de mayo de 2018.
6. Con fecha 18 de junio de 2018 se presentó ante el SII recurso de reposición
administrativa del artículo 149 del Código Tributario, suspendiéndose así el plazo para
interponer la presente reclamación, según así lo dispone el artículo 149 en relación con
el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, habiendo transcurrido 37 días del plazo
de los 180 días hábiles legales.
Con fecha 05 de noviembre de 2018 se dictó Resolución SII que rechazó del
recurso de reposición administrativo, siendo notificado a esta parte ese mismo día de
manera personal, continuando así la contabilización del plazo para interponer el presente
recurso de Reclamación ante este Tribunal desde el primer día hábil siguiente de dicha
notificación.
Página 4 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
En virtud de lo anterior, el plazo para interponer la presente reclamación vence el
26 de abril de 2019. Habiéndose presentado la reclamación con antelación a dicha fecha,
ha sido interpuesta dentro de plazo.
DERECHO
De la Resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo
1. La resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo señala en su
punto número 8º: "Que, para la definición del Valor Unitario de Terreno por metro
cuadrado de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas
de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras
fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios
altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que
informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más
representativas para cada Área Homogénea."
Si bien en el link otorgado en la resolución, se pueden revisar los precios unitarios
por metro cuadrado de cada AH, no se pueden revisar las muestras de compraventas
suscritas entre los años 2013 a 2017 a que se hace referencia, esa información no es
pública como pretende hacer creer la resolución.
Lo anterior tampoco responde o justifica la interrogante de cómo es posible que
ahora que el terreno tiene una prohibición de edificar del artículo 60 de la Ley General de
Urbanismo y Construcción; otra restricción por declaración de zona de equipamiento
conforme al artículo 2.1.33 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y
una restricción por declaración de zona de riesgo por presencia de la Quebrada el
Manzano y Estero Las Hualtatas, que no existían cuatro años atrás, el valor de los
inmuebles aumente, y que estas restricciones no sean consideradas como una variable
para disminuir sus avalúos.
Por lo anterior, corresponderá al Tribunal revisar los errores cometidos en el
proceso de avalúo general respecto de los inmuebles de autos.
De la Tasación Fiscal y Comercial, y de los elementos que utiliza el SII para
la Tasación Fiscal de los Bienes Raíces.
2. La Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, establece en su artículo 3º que el SII
cada cuatro años deberá realizar un nuevo avalúo respecto de los bienes raíces agrícolas
y no agrícolas, sujetos a las disposiciones de aquella ley, aplicándose la nueva tasación,
para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
3. El artículo 4º de la ley precisa la forma y elementos que debe considerar el SII en la
Tasación Fiscal de un bien raíz no agrícola. Para determinar el valor unitario de la
construcción debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones basadas en
su clase y calidad, considerando también sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del sector comercial; y
Página 5 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
para determinar los valores unitarios de terrenos debe considerar la ubicación y las obras
de urbanización y equipamiento de que disponen.
Asimismo, el artículo 16° de la ley señala que, "entre otras fuentes" que puede
utilizar el SII para mantener al día los avalúos de los bienes raíces, se encuentran: a) La
información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones
de dominio; b) La información de las municipalidades, respecto a permisos y recepciones
de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes
municipales o nacionales de uso público entregados a terceros; y c) La información que
aporten los propietarios de bienes raíces.
Si bien el hecho de que la tasación general de bienes raíces efectuada por el SII
pueda asemejarse más a una tasación comercial que a una tasación fiscal, no es
impugnable u objetable, sí lo es la existencia de un error de cálculo en la determinación
del precio o valor unitario del terreno para las distintas AH. Es precisamente un error de
cálculo por parte del SII al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno
para el AH HAB062 lo que fundamenta la presente reclamación.
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN.
4. La presente reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3º del artículo
149 del Código Tributario, esto es, por existir un error de cálculo en el proceso de
determinación del precio o valor unitario de terreno del AH en que se encuentra
emplazado el inmueble, lo que a su vez incide en la fórmula para determinar el avalúo
fiscal final del bien raíz, según se demostrará a continuación.
El Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28 contiene los Planos de Precios de
Terrenos, estableciendo a su vez los valores unitarios de terreno expresados en pesos
por metro cuadrado ($/m2) de cada una de las múltiples AH, y por cada una de las
distintas comunas del país. La sectorización comunal realizada a través de AH encuentra
su fundamentación legal en los artículos 4º y 16° de la ley y, como señala el referido
anexo, se efectúa agrupando los terrenos con características urbanas comunes, como
uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad, equipamiento
urbano y densificación. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene
información de las características consideradas en la determinación de su valor de
terreno.
5. Al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de Avaluación
General de Terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018, conjuntamente con sus
respectivos anexos, tales como los planos que fijan el valor unitario y la correspondiente
ficha descriptiva del AH HAB062 (en la cual quedan comprendidos los inmuebles) se
aprecia que: el plano de Precios de Terrenos aumentó la superficie predial máxima en
dos mil novecientos metros cuadrados; se eliminó la referencia a la sujeción del Plano
Regulador Intercomunal; y a los elementos de determinación del valor unitario de terreno
en los últimos cuatro años se le han incorporado tres restricciones: la prohibición de
edificar del artículo 60° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; restricción por
declaración de zona de equipamiento conforme al artículo 2.1.33. de la Ordenanza
Página 6 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
General de Urbanismo y Construcciones; y Otra restricción por declaración de zona de
Riesgo por presencia de la quebrada El Manzano y Estero Las Hualtatas, en lo demás se
mantiene sin modificaciones la ficha; y se ha imputado un alza del valor unitario de
terreno, el que posteriormente influirá en el avalúo fiscal final del inmueble.
El precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAB062 determinado para el
año 2014 ascendía a la suma de $120.874.-, y el determinado para el año 2018 asciende
a $404.710.-, lo cual implica un aumento de $283.836.-. Dicho aumento carece de
justificación considerando que la variación en los elementos de determinación de precio
o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAB062, contenidos en la ficha descriptiva,
consiste en la incorporación de tres restricciones, por ello cualquier variación en el valor
unitario del terreno del AH debió ir a la baja y no al alza como ocurrió en este caso. Si
además tenemos presente que toda la información entregada por el SII para justificar el
nuevo avalúo se encuentra contenida en le Resolución Exenta N°28 y sus anexos,
podemos afirmar que el SII ha cometido una doble infracción en la determinación del valor
unitario del AH, según paso a explicar:
• Si la información entregada por el SII es cierta, completa y suficiente, significa que
la gran mayoría de las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en
cuestión se han mantenido constantes, y las que han variado deberían haber hecho bajar
el valor unitario de terreno y no elevarlo como en este caso, según consta en las
respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación
del valor unitario del AH justificaría el alza.
• En cambio, si la información entregada por el SII es incompleta e insuficiente,
significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del
AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no
disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución
Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula
aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error.
Indica que esta magistratura ya se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo
de un bien raíz no logra explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos
a disposición del afectado.
6. Para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en los vicios denunciados
por esta magistratura sobre falta de fundamentación, y pueda conciliarse con el
cumplimiento o verificación del principio de fundamentación o motivación del acto
administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho de que habiéndose
mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables relevantes para la
determinación del valor unitario de terreno del AH HAB062, considerando que las que
han variado deberían haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no elevarlo como
en este caso, de todas formas exista un alza de dichos valores. Esa explicación lógica
consiste en un error de cálculo en la determinación del valor unitario del terreno del AH.
Página 7 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
La necesidad de que el contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la
información que fundamenta el acto administrativo deriva del principio de motivación ya
aludido.
Si el nuevo proceso de avalúo está fundamentado y motivado respecto de los
antecedentes que determinan el valor unitario del terreno del AH indicados en la ficha
descriptiva correspondiente y en la Resolución Exenta N° 28 del SII; y también
considerando que sus anexos no indican otros antecedentes adicionales a los en ella
señalados para su fundamentación y aplicación, entonces tenemos obligatoriamente que
regirnos únicamente por los que sí están expresados. Debido a la invariabilidad de la gran
mayoría de los elementos que determinaron el valor del AH HAB062 para los años 2014
y 2018, y con especial consideración a que los elementos que sí han variado deberían
haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no alzarlo como en este caso, sólo se
puede concluir que el alza del valor unitario del terreno del AH es producto de un error de
cálculo.
Ilegitimidad en la justificación o motivación ulterior del Acto Administrativo
con antecedentes adicionales a los fundantes, especialmente en sede de
impugnación.
7. Conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto
administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios
o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor
unitario de terreno del AH HAB062, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta
N° 28 del SII y sus anexos. Cualquier otro elemento no contenido en los aludidos
instrumentos debe ser descartado, desde que no puede ser fundamento del acto
administrativo, dado que si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por emplear
en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando así el
avalúo fiscal final.
El cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto
administrativo da inicio a un vínculo confianza entre la administración y el individuo,
constituyendo a su vez, una manifestación del principio de buena fe o probidad
administrativa en la actuación estatal, y que está vinculado con el derecho de los
contribuyentes de recibir información y copia de los actos de fiscalización, con el derecho
a conocer los elementos que conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y
principalmente vinculado al principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica,
todos los cuales dan lugar al denominado principio de protección de la confianza legítima
o de las expectativas legítimas.
En virtud del principio de confianza legítima los contribuyentes tienen motivos
legítimos para confiar y esperar una conducta por parte del SII coherente con lo resuelto
por la Resolución Exenta N° 28 del SII. De este modo, el SII no puede exhibir nueva
información utilizada para la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH
HAB062, diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los administrados.
El SII con la dictación de la Resolución Exenta N° 28 agotó su oportunidad para entregar
los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del AH HAB062,
por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto administrativo
Página 8 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
conjuntamente con su dictación. Esto marca el término del acto administrativo sin que se
pueda posteriormente complementarse entregando antecedentes adicionales durante el
transcurso de un procedimiento de impugnación del acto administrativo, sea en sede
judicial o en sede administrativa. Cualquier otra interpretación que permitiese la
incorporación de antecedentes adicionales por parte del SII importaría una infracción al
principio de confianza legítima, al derecho de defensa del administrado, y en definitiva, a
la buena fe o probidad administrativa por parte del SII.
La confianza que tiene el contribuyente en los elementos entregados por el SII que
fundamentan el nuevo avalúo del inmueble son los que a su vez permiten ejercer el
derecho a defensa e impugnar el nuevo avalúo. No es posible recurrir en contra de una
resolución o proceso sobre el cual se desconocen los elementos que se tuvieron en
consideración para arribar a la decisión tomada, pues constituye una privación al derecho
de verificación y de revisión de antecedentes, lo que genera incertidumbre sobre la
legitimidad o ilegitimidad del proceso en su conjunto y sobre cómo reclamar en su contra.
Solicitud fundada en la Ley de Transparencia: intensificación los vicios
alegados.
8. A pesar de que no era necesario, y con la finalidad de tener absoluta seguridad de que
la información contenida en la Resolución Exenta N° 28 y sus anexos era toda la
información existente utilizada por el SII para determinar el valor unitario del terreno del
AH donde está emplazado el inmueble, esta parte asilándose en la Ley N° 20.285 Sobre
Acceso a la Información Pública y en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, se solicitó al SII a través del "Formulario Único de Ingreso de Solicitud de
Información" que se le entregara determinada información.
Con fecha 11 de junio de 2018, el SII entregó su respuesta resolviendo: “HA
LUGAR EN PARTE a la solicitud de acceso a la información pública…”
De la respuesta entregada por el SII que acogió la solicitud en parte, se concluye
que: todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que
se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH
en cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de público acceso,
siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII, pero con
una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles
que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a pesar de
obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es información de
carácter pública, y que de existir, sería de uso privativo para el SII. Esto porque, según el
considerando 7º, entregar esa información: "implicaría elaborar un estudio puntual en los
términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar
una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos
específicos solicitados." Ese estudio o procesamiento de datos ya debería existir,
suponiendo que lo dicho por el SII sea cierto, ya que lo habría utilizado para determinar
el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH)
correspondientes a la comuna de Lo Barnechea.
Esta declaración del SII refuerza lo que se ha dicho anteriormente:
Página 9 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
• Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles
que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna
de Lo Barnechea existe pero no se ha comunicado al público, significa que hay un error
de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber
considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no
formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así
como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo,
constituyendo el resultado final del mismo un error.
• Sí el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles
que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna
de Lo Barnechea no existe, entonces queda demostrado el error de cálculo de dicha
determinación, porque significa que todas las variables que determinan el precio del valor
unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas
fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor
unitario del AH justificaría el alza.
En lo que respecta a otros antecedentes distintos al estudio que hace el cruce de
muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el
precio unitario de terreno de las AH, la información utilizada por el SII sería completa,
íntegra y de carácter público. Esto se ve garantizado por los principios propios de la Ley
de Transparencia como lo son el principio de relevancia; de apertura o transparencia; de
máxima divulgación; y el principio de oportunidad.
Este requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no
contemplada en el procedimiento administrativo regular para que el SII justificara el alza
de avalúo, y su respuesta dejó en evidencia que el estudio que hace el cruce de muestras
de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio
unitario de terreno de las AH de la comuna de Lo Barnechea, o no existe y el alza de
precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH)
correspondientes a la comuna de Lo Barnechea es injustificado; o si existe, no es
información de carácter pública y no debiese haberse utilizado para dicha determinación
por no formar parte de la Resolución Exenta en cuestión ni de sus anexos, así como
tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo,
constituyendo el resultado final del mismo un error.
Agravio producido por el error en la determinación del precio o valor unitario del
terreno del AH donde se emplazan los inmuebles.
9. Este error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH
HAB062 repercute directamente en el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, pues incide
en la determinación del avalúo total del bien común.
El error de cálculo en el AH HAB062 importa un alza del Avalúo del Terreno del Bien
Común, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del Bien Común, lo que se traduce
en un alza del resultado obtenido al momento de aplicársele el porcentaje de prorrateo
que le corresponde al inmueble respecto de dicho bien común [Avalúo de Prorrateo del
Bien Común], y trae consigo un Avalúo Total del Inmueble mayor que el que realmente
Página 10 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
le corresponde, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble
existente entre los años 2014 y 2018.
Si se utiliza en la fórmula de Avalúo Total del Bien Común el valor del AH HAB062
al año 2014, que ascendía a $120.874.-, el Avalúo del Terreno del Bien Común
ascendería a $2.256.717.580.- [superficie de 18.670 m2* valor del AH de $120.874.-
*coeficiente guía de 1* coeficiente corrector de altura de 1], resultado que es notoriamente
inferior al que se obtiene al utilizar el errado valor del AH al 1 de enero del año 2018, que
asciende a $409.161.-, lo que eleva el Avalúo del Terreno de! Bien Común a
$7.639.035.870.-, evidenciándose una diferencia de $5.382.318.290. A este valor de
Avalúo de Terreno del Bien Común todavía queda sumarle el Avalúo de la Construcción
del Bien Común para obtener el Avalúo Total del Bien Común, y sobre ese valor
corresponde aplicar el porcentaje de prorrateo de Avalúo del Bien Común que asciende
a 1,5483 en el caso del Rol 3515-641; 0,0218 para los Roles 3515-773 y 3515-774; y
0,0197 para el Rol 3515-882. El resultado obtenido de aplicar este porcentaje de prorrateo
[Avalúo de Prorrateo del Bien Común] será mucho más elevado al calcularse sobre un
Avalúo Total del Bien Común $5.382.318.290.- más elevado de lo que corresponde, y
cuyo aumento obedece únicamente al error de cálculo en la determinación del precio de
terreno unitario del AH HAB062.
Si el Avalúo de Prorrateo del Bien Común ya se encuentra elevado artificialmente,
por el error cometido en la determinación del valor de precio unitario del AH HAB062,
cuando se sume ese valor al Avalúo de la Unidad o Construcción Propia, el resultado que
corresponde al Avalúo Total de los inmuebles [todos son Condominio Tipo A] se verá
elevado artificialmente también.
Consecuentemente con el mayor Avalúo Total del Inmueble mayor es también el
impuesto territorial que lo grava.
Por lo que, en virtud del error de cálculo cometido en la determinación del valor de
precio unitario de AH en cuestión, que genera un alza contraria a derecho del avalúo total
de los inmuebles por los que se reclama, se deje sin efecto el nuevo avalúo de los
inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, de la comuna de Lo
Barnechea, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año
2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y
sus anexos que forman parte integrante de la misma, y que se les mantenga vigente el
avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017,
debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces
no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los
inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área
homogénea HAB062, de la comuna de Lo Barnechea, vigente durante el proceso de
avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por
el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de
enero de 2018 en adelante.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
Página 11 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
l. Antecedentes.
A fojas 72-90vta, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, cédula Nacional de Identidad N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del
Servicio de Impuestos Internos, quien, estando dentro de plazo, contestó el traslado
conferido con fecha 13.03.2019, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo
interpuesto por el contribuyente Comercial del Este Limitada, RUT N° 85.965.400-2,
confirmándose en definitiva la nueva tasación efectuada por el Servicio de Impuestos
Internos a los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de
la comuna de Lo Barnechea en el marco del Revalúo del año 2018, con expresa condena
en costas al reclamante, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación paso a exponer.
I.- MARCO NORMATIVO REAVALÚO SERIE NO AGRÍCOLA AÑO 2018
1.- El articulo 3 de la Lev N° 17.235 ordena al Servicio de Impuestos efectuar de manera
periódica la tasación de los bienes raíces.
2.- En virtud de lo dispuesto en la Lev N° 20.650. el Servicio de Impuestos Internos debía
efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia
desde 1º de enero de 2018 y, en ese contexto, debió fijar valores para los terrenos y
construcciones, con sus respectivas especificaciones técnicas.
3.- El articulo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235. establece que el Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación
de los inmuebles.
4.- En cumplimiento con lo establecido en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235 ya
citado, el Servicio de impuestos internos emitió la Resolución Ex. SII N° 128 de fecha 29
de diciembre de 2017. Con posterioridad a la dictación de la Resolución se advirtió la
necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de
modificaciones la que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo,
contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación.
5.- Para una fácil comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de reavalúo
de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1º de enero de 2018,
se hizo necesario refundirlas y complementarlas en un único instrumento, y es por esta
razón que mediante Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018 se refunde y
complementan las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017, N° 7 de 18.01.2018
y Nº 16 de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de
los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, y Resolución Exenta N° 11 de
30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exentos, de avalúo para cambio de tasa
del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas
reavaluados con vigencia 1 ° de enero de 2018.
Página 12 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
6.- El Anexo N° 1 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 indica los planos de precio
de terrenos.
7.- El Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 señala el modo en que se
realiza la tasación de los terrenos.
8.- El Anexo N° 3 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 indica la forma en que se
determina la tasación de construcciones. El Anexo N° 5 de la Resolución ya citada,
establece las Tablas de Valores Unitarios de Construcción.
Respecto a la clasificación de las construcciones, establece el Anexo Nº 3 de la
Resolución citada en el párrafo precedente, que éstas se clasifican de acuerdo a su tipo,
clase y calidad.
9.- Por lo tanto, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa
indicada, se procedió a practicar el reavalúo de los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515-
641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea, correspondientes
al departamento G-N° 32, estacionamiento N° 130, estacionamiento N° 131 y bodega G-
N° 6 respectivamente, todos ubicados en calle Robles N° 12515 de la comuna de Lo
Barnechea.
II- TASACIÓN DE LOS INMUEBLES ROL DE AVALÚO 3515-641, 3515-773. 3515-774
y 3515-882 DE LA COMUNA DE LO BARNECHEA.
1) AVALÚO DEL TERRENO.
1.- Los bienes gravados se encuentran en el Área Homogénea HAB062 dé la comuna de
Lo Barnechea, zona en que el Servicio determinó que el m2 de terreno, al 01.07.2017,
tenía un valor fiscal de $404.710. La referida Área Homogénea se sitúa en un sector
urbano de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante es habitacional, su
categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo.
2.- En principio, el valor de cualquier inmueble que se encuentra dentro de un Área
Homogénea se determina multiplicando el número de metros cuadrados del mismo por
el valor del metro cuadrado determinado por el Servicio para esa Área Homogénea, sea
respecto de su superficie o de sus construcciones. El resultado, que constituye la base
imponible del Impuesto Territorial, puede aminorarse o rebajarse por la aplicación del
"Coeficiente Guía" y del "Coeficiente Corrector de Terreno", en los casos que sea
aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 28 de fecha
09.03.2018.
3.- Conforme indica el Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 28 de 09.03.2018, para la
tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes: el valor del terreno
asignado al Área Homogénea (VTAH, que es el precio del metro cuadrado en el Área
Homogénea), los metros cuadrados del bien gravado, el Coeficiente Guía del terreno (que
captura las diferencias de valor de un terreno dentro del Área Homogénea) y el
Coeficiente Corrector de terreno (que considera características específicas y particulares
del terreno, que disminuyen su valor respecto del Área Homogénea en el que se emplaza,
de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del citado Anexo N° 2). Los cuatro elementos
Página 13 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
anteriores se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno. En caso de existir
un Coeficiente Corrector, éste resulta de la multiplicación del "factor de ajuste de
superficie", factor "relación frente-fondo", factor "altura" y un grupo de factores
denominados "casos excepcionales".
2) AVALÚO DE LAS CONSTRUCCIONES.
De acuerdo a lo señalado en el Anexo Nº 3 de la Resolución Exenta N° 28 de 09.03.2018,
para la tasación de las CONSTRUCCIONES deben considerarse: el valor unitario de la
construcción de acuerdo a su clase y calidad (valores unitarios se encuentran detallados
en Anexo N° 5 de la Resolución citada), la superficie construida, las condiciones
especiales de edificación, el factor de localización comunal, la depreciación (ajuste según
la edad de la construcción) y el coeficiente comercial de construcción. Los cuatro
elementos anteriores se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno,
aplicándose factores de ajuste a la construcción por condiciones especiales de
edificación, por edad, por localización comunal y por localización en sectores
comerciales. En caso de tasación de bienes comunes (Copropiedad Inmobiliaria), a las
construcciones deberá agregarse la parte del avalúo de los bienes comunes que le
corresponde, asignándose a los bienes comunes la misma calidad de las construcciones
a las que sirve.
3) REAVALÚO DE LOS INMUEBLES OBJETO DE RECLAMO.
1.- En el caso de autos, para determinar del Valor Unitario de Terreno por m2 del Área
Homogénea HAB062 en la que se encuentran los inmuebles de autos, se consideraron
muestras de compraventas de bienes raíces del sector obtenidas de escrituras suscritas
entre los años 2013 a 2017, además de información proveniente de la I. Municipalidad de
Lo Barnechea, especialmente aquella que dice relación con el Plan Regulador Comunal.
También se tuvo a la vista las normas contenidas en la Ley General de Urbanismo
y Construcciones y en su Ordenanza, entre otros elementos, cumpliéndose así con lo
dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 17.235 en cuanto a los elementos que deben
considerarse para efectuar la nueva tasación. Respecto de las muestras de
compraventas, éstas fueron analizadas y validadas, descartando aquellas que
informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más
representativas del Área Homogénea, muestras que fueron publicadas en el portal de
Reavalúo del sitio web de este Servicio durante el mes de abril de 2018, siendo posible
para el contribuyente conocer las muestras del Área Homogénea en que se encuentran
sus inmuebles, previo ingreso al sitio "Mi SII”.
2.- Analizadas las muestras de compraventas de predios habitacionales obtenidas de
escrituras públicas de compraventa suscritas entre los años 2013 a 2017, se constató,
respecto del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-641 de la comuna de Lo Barnechea
correspondiente al departamento del reclamante, que el promedio de los montos de
transferencia ascendía 19.137 UF, determinándose el valor fiscal del bien raíz
Página 14 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
previamente singularizado en 11.551 UF. representando la valorización fiscal un 60,36%
del valor promedio de transferencias.
Respecto de los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515-773 y 3515-774 de la comuna de Lo
Barnechea, correspondientes a los estacionamientos Nºs 130 y 131 respectivamente, del
análisis de las muestras de compraventas de predios con destino estacionamiento
obtenidas de escrituras públicas de compraventa suscritas entre los años 2013 a 2017,
se verificó que el promedio de los montos de transferencia ascendía a 337 UF,
determinándose el valor fiscal de los bienes raíces previamente singularizados en 189
UF, representando el valor fiscal un 56,03% del valor promedio de transferencias.
En cuanto a la tasación efectuada al inmueble Rol de Avalúo N° 3515-882 de la
comuna de Lo Barnechea correspondiente a la bodega del reclamante, analizadas las
muestras de compraventas de inmuebles con destino bodega obtenidas de escrituras
públicas de compraventa suscritas entre los años 2013 a 2017, se constató que el
promedio de los montos de transferencia ascendía a 239 UF, determinándose el valor
fiscal del bien raíz previamente singularizado en 166 UF, representado la valorización
fiscal un 69,38% del valor promedio de transferencias.
Como se observa, el valor fiscal de los inmuebles de autos es visiblemente inferior
al valor de transferencia de inmuebles del mismo tipo ubicados en el mismo sector.
3.- En relación a lo expuesto precedentemente, debemos señalar que el avalúo de los
inmuebles de autos se encuentra compuesto por el avalúo de los terrenos y el avalúo de
las construcciones emplazadas en los mismos, razón por la cual a continuación
ilustraremos al Tribunal la forma de determinación de la tasación efectuada por el Servicio
específicamente respecto de cada uno de los inmuebles de autos, considerando los
elementos recién mencionados, debiendo hacer presente que, por tratarse de bienes
inmuebles que forman parte de un bien común, debe considerarse para el cálculo el
porcentaje de prorrateo de cada bien raíz en el inmueble común:
DEPARTAMENTO G- Nº 32 (Rol de Avalúo N° 3515-641, comuna de Lo Barnechea)
TERRENO.
% PRORRATEO DE ROL BIEN AVALÚO BIEN AVALÚO ROL N°
AVALÚO DEL BIEN COMÚN COMÚN 3515-641
COMÚN
1,5483 3515-90588 $10.210.229.480 $158.084.983
CONSTRUCCIONES.
El inmueble presenta 1 Línea de construcción, que corresponde a una
construcción de 234 m2 que data del año 2009, clasificada en Clase "B" (hormigón
armado), con destino habitacional, de calidad media superior (2), respecto de la cual se
aplicó un Coeficiente de ajuste de 0,928 en atención a la Edad de la construcción, ajuste
que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha
09.03.2018, tasándose en definitiva la construcción en el monto de $151.332.794.
Página 15 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
ESTACIONAMIENTOS N° 130 y 131 (Rol de Avalúo N° 3515-773 y N° 3515-773,
comuna de Lo Barnechea).
TERRENO.
% PRORRATEO DE ROL BIEN COMÚN AVALÚO BIEN AVALÚO
AVALÚO DEL BIEN COMÚN ROL N° 3515-773 Y
COMÚN Nº 3515-773
0,0218 3515-90588 $10.210.229.480 $ 2.225.830
CONSTRUCCIONES.
Ambos estacionamientos presentan 1 Línea de construcción, que corresponde a
una construcción de 14 m2 que data del año 2009, clasificada en Clase "B" (hormigón
armado), con destino estacionamiento, de calidad media inferior (4), respecto de la cual
se aplicó un Coeficiente de ajuste de 0,928 en atención a la Edad de la construcción,
ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha
09.03.2018, tasándose en definitiva la construcción de cada uno de los estacionamientos
en la suma de $2.831.805.
BODEGA G-Nº 6 (Rol de Avalúo N° 3515-882, comuna de Lo Barnechea).
TERRENO.
% PRORRATEO DE ROL BIEN AVALÚO BIEN AVALÚO
AVALÚO DEL BIEN COMÚN COMÚN ROL Nº 3515-882
COMÚN
0,0197 3515-90588 $10.210.229.480 $2.011.415
CONSTRUCCIONES.
Presenta 1 Línea de construcción, que corresponde a una construcción de 12 m2 que
data del año 2009, clasificada en Clase "B" (hormigón armado), con destino
estacionamiento, de calidad media inferior (4), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente
de ajuste de 0,928 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el
avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018, tasándose
en definitiva la construcción en el monto de $ 2.427.261.
III- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO.
Fundando su acción en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, tal es la existencia
de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces de autos,
en su escrito de reclamo el contribuyente solicita se dejen sin efecto los reavalúos que
impugna, manteniendo vigente el avalúo correspondiente al 2° semestre del año 2017,
reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor o,
en subsidio, se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los inmuebles,
tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del Área
Página 16 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
Homogénea HAB062 de la comuna de Lo Barnechea, vigente durante el proceso de
avalúo del año 2014, señalando como fundamentos de su acción los siguientes:
1°) ACTUALIZACIÓN DEL AVALÚO: ARTÍCULO 4 Y 16 DE LA LEY Nº 17.235
Indicó el contribuyente que, entre las fuentes que puede utilizar el Servicio para mantener
actualizado el catastro de los bienes raíces se encuentra la información que emane de
las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los
registros de los Conservadores de Bienes Raíces, la información remitida al ente fiscal
por las Municipalidades respecto a permisos y recepciones de construcciones, loteos y
subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de
uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria, y la información que aporten los propietarios de bienes raíces.
2°) ERROR DE CÁLCULO Y RESTRICCIONES INCORPORADAS AL A.H. HAB062
Señala el actor que existiría un error de cálculo en el proceso de determinación del precio
o valor unitario de terreno del Área Homogénea en que se encuentran emplazados los
inmuebles objeto de reclamo, error que incidiría en la fórmula utilizada para determinar el
avalúo fiscal final de los mismos, efectuando una comparación entre el proceso de avalúo
general llevado a cabo por el Servicio en los años 2014 y 2018, existiendo entre ambos
procesos diferencias.
En atención a lo expuesto, señala el reclamante que el aumento de la tasación de
los inmuebles reclamados carecería de justificación, motivación y fundamentación, toda
vez que en el proceso de reavalúo del año 2018 se han incorporado, respecto del proceso
de reavalúo anterior, 3 restricciones al Área Homogénea HAB062 en que se encuentran
los referidos bienes raíces, debiendo tasarse a la baja y no al alza, como ha ocurrido,
entendiendo el recurrente que existiría un error de cálculo de parte del Servicio al tiempo
de efectuar el avalúo que actualmente reclama.
3º) FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AVALÚO DE LOS
INMUEBLES OBJETO DE RECLAMO.
Indica el contribuyente que si el nuevo proceso de avalúo se fundamenta y motiva
en los antecedentes que constan en la Ficha descriptiva del Área Homogénea de que se
trate y en la Resolución Ex. N° 28 de 09.03.2018 y sus Anexos, son sólo los antecedentes
que allí constan los que deben considerarse para la tasación, agregando que cualquier
otro elemento no contenido en los aludidos instrumentos debe ser descartado y no puede
ser fundamento del acto administrativo, pues si se admitiera, ello importaría un error de
cálculo por emplear en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos,
alterando así el avalúo fiscal final.
4º) INTENSIFICACIÓN DE LOS VICIOS ALEGADOS POR RESOLUCIÓN DE
SOLICITUD EFECTUADA EN VIRTUD DE LA LEY DE TRANSPARENCIA.
Indica el contribuyente que, al amparo de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la
información pública, solicitó al Servicio se le informara y se le entregara copia de todos
Página 17 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron
en consideración en la Resolución Exenta N° 28 de 09.03.2018. Agrega el actor que el
Servicio dio respuesta a su presentación, resolviendo dar lugar en parte a la misma.
5°) AGRAVIO PRODUCIDO POR EL ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO
O VALOR UNITARIO DEL TERRENO DEL ÁREA HOMOGÉNEA DONDE SE
EMPLAZAN LOS INMUEBLES.
Al respecto, se limita el contribuyente a señalar que el supuesto error de cálculo
en la determinación del precio o valor unitario de terreno del Área Homogénea HMB062
que alega, repercutió directamente en el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, pues
incidió en el avalúo total del bien común, determinándose un monto de impuesto territorial
mayor, no especificando cuál sería el supuesto agravio experimentado.
IV.- OBJETO DEL JUICIO.
De la sola lectura de los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito
de reclamo, puede constatarse que éste reclama sólo del avalúo del terreno de los
inmuebles individualizados en la referida presentación, toda vez que no existe argumento
alguno que intente desvirtuar la tasación efectuada por el Servicio a las construcciones
emplazadas en los terrenos de los inmuebles objeto de reclamo, construcciones que,
como ya hemos señalado, forman parte del avalúo final de los mismos, razón por la cual,
a objeto de delimitar el asunto controvertido en autos, estimamos que la controversia del
presente juicio deberá circunscribirse sólo al avalúo del terreno de los inmuebles Rol de
Avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo
Barnechea.
V.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
En relación a las alegaciones efectuadas por el contribuyente, esta parte no
comparte los argumentos consignados por éste en su escrito de reclamo, razón por la
cual solicitamos desde ya a este Tribunal se sirva rechazar sus alegaciones, y por tanto
la acción deducida, en atención a lo que a continuación se pasa a exponer:
1º) Respecto de la ACTUALIZACIÓN DEL AVALÚO que debe efectuar el Servicio, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 17.235 en relación con el
artículo 16 de la misma ley, yerra el contribuyente al denunciar el incumplimiento de los
referidos preceptos por parte de esta Administración al tiempo de efectuar la tasación de
sus inmuebles, por haber supuestamente utilizado este Servicio como único elemento
para efectuar la tasación, la información contenida en escrituras públicas de compraventa
y en las inscripciones practicadas en los registros de los Conservadores de Bienes
Raíces, toda vez que, como ya hemos anticipado, el proceso de Reavalúo de los Bienes
Raíces de la Serie No Agrícola efectuado por el Servicio en el año 2018 se trató de un
Página 18 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
proceso complejo, que involucró múltiples variables, entre las cuales se encontraban las
señaladas por el actor, más no en calidad de únicas, sino como un antecedente más
destinado a determinar adecuadamente el valor fiscal de los inmuebles dentro el territorio
nacional, incluidos por cierto los bienes raíces del actor, como veremos a continuación:
1.- El articulo 3 de la Lev N° 17.235 ordena al Servicio de Impuestos efectuar de manera
periódica la tasación de los bienes raíces.
Por su parte, el artículo 4 N° 2 de la Lev N° 17.235, establece que el Servicio de
Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación de los inmuebles.
2.- En virtud de lo anterior, y para efectos de efectuar la determinación del Valor Unitario
de Terreno, se desarrolló un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de
Precios", que permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras,
centralizadas o ingresadas por los funcionarios, aplicación que permitió efectuar análisis
de efectos y resultados según los valores consignados.
3.- Respecto de la "Propuesta de Valor Unitario de Terreno y Metodología de
Análisis", las Direcciones Regionales, a través del "Módulo de Estudio de Precios",
debieron proponer un Valor Unitario para todas y cada una de las Áreas Homogéneas de
las comunas de su jurisdicción. Respecto de la "Definición de Valor Unitario de Terreno
para AH con muestras", se estableció que, a fin de determinar el Valor Unitario de Terreno
con las muestras más representativas del Área Homogénea en estudio, se debían
analizar y estudiar los datos disponibles, pudiéndose descartar o agrupar muestras según
criterios relativos al estudio de "Variables Urbanas" realizado para la comuna y el Área
Homogénea, considerando principalmente el conocimiento del tasador correspondiente
sobre la comuna.
Luego de realizados los descartes y/o agrupaciones correspondientes, el tasador
estaba en condiciones de proponer un valor por m2 del Área Homogénea sobre la base
de las medidas de tendencia central (media o mediana), así como también, la desviación
que presentaron los datos respecto a ellas (desviación estándar, coeficiente de variación)
y la forma de su distribución. En atención a que en cada AH pudiere eventualmente existir
heterogeneidad de precios de terrenos, el punto de referencia para calcular el valor fue
la mediana de los precios. La mediana es una medida de tendencia central que se ve
menos afectada por valores atípicos o extremos. Por lo anterior, se utilizó la mediana
como medida de tendencia central, para determinar el valor propuesto. Sólo en aquellas
ocasiones en que los valores extremos correspondieron a predios que representaban
correctamente la conformación del Área Homogénea (por lo que era necesario
considerarlos en la determinación del Valor Unitario), se pudo utilizar la media para
determinar el valor del Área Homogénea. Para conocer la forma de la distribución de los
resultados basados en estos dos criterios, se agregaron los conceptos de "asimetría",
"Coeficiente de Gini" y de "Variación", elementos que permitieron excluir los datos
Página 19 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
atípicos que se escapaban considerablemente de la mediana. A partir del análisis de los
datos estadísticos recién descritos, se desarrolló un proceso iterativo que permitió al
usuario proponer el "Valor Unitario de Terreno" del AH.
4.- En directa relación con las normas citadas precedentemente, el D.F.L. N° 458 de fecha
18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que
regula la Planificación Urbana, la Construcción, las Viviendas Económicas y las
Mitigaciones y Aportes al Espacio Público, prescribe en su artículo 1° que: “Las
disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana, urbanización y
construcción, y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la
República, redirán en todo el territorio nacional". Asimismo citó los artículos 28, 28 ter y
29 de la ley citada en el párrafo anterior.
5.- Respecto a la norma que complementa el D.F.L N° 458 de fecha 18.12.1975 que
establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es el Decreto N° 47 del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo de fecha 05.06.1992 el que fija el nuevo texto de la
Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuerpo legal que,
tal como señala su artículo 1°, reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones
y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, el proceso
de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de diseño y de
construcción exigibles en los dos últimos. Citó los artículos 2.1.1.. 2.1.2. y 2.1.3. de la
Ordenanza recién referida que reglamenta la Planificación Urbana y sus Instrumentos.
6.- Como Instrumento de Planificación Urbana, el Plan Regulador de la Comuna de Lo
Barnechea, contenido en el Decreto Alcaldicio N° 1295 de fecha 03.09.2002, de fecha
03.09.2002, es la herramienta que se encarga de la organización comunal de la comuna
en que se encuentran emplazados los inmuebles de autos, instrumento que se encuentra
definido en el artículo 41 del D.F.L. N° 458 de fecha 18.12.1975.
7.- Como puede observarse, para efectos de llevar a cabo la labor de reavalúo
encomendada al Servicio de Impuestos Internos por el artículo 3 de la Ley N° 17.235,
este Servicio no sólo debió cumplir con el mandato establecido en el articulo 4 de la ley
recién citada, impartiendo las instrucciones técnicas y administrativas que rigieron el
proceso de avalúo del año 2018, cuestión que se concretó con la emisión de la
Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018, sino que, además, debió considerar los
Instrumentos de Planificación Urbana establecidos en el D.F.L. N° 458 de fecha
18.12.1975 y el Decreto N° 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de fecha
05.06.1992, normas que incluyen como Instrumento de Planificación el Plan Regulador
Metropolitano y el Plan Regulador Comunal -en el caso de autos se estuvo al Plan
Regulador Comunal de Lo Barnechea, lo anterior por disposición expresa del artículo 29
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que señala que corresponderá al
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la planificación del desarrollo urbano a nivel
nacional, debiendo, a través de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo
Página 20 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
y Construcciones, establecer normas específicas para los estudios, revisión, aprobación
y modificaciones de los instrumentos legales a través de los cuales se aplique la
planificación urbana a nivel nacional, Intercomunal y comunal, los cuales, una vez
sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán fuerza legal en su aplicación,
incluso para las reparticiones públicas, razón por la cual este Servicio no pudo estar ajeno
a las normas y directrices fijadas en los cuerpos legales va citados, así como en el Plan
Regulador Comunal y los criterios y normativa emitida por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.
8.- Por lo tanto, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la Resolución
Exenta N° 28 de fecha 09.03.2018, información contenida en Formularios 2890, sistema
informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", Ley General de Urbanismo y
Construcción, Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
Instrumentos de Planificación Territorial (en especial el Plan Regulador Comunal de Lo
Barnechea), entre otros, se procedió a practicar el reavalúo de los inmuebles Rol de
Avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea,
quedando fuera de duda que durante el proceso de tasación que afectó a los bienes
raíces objeto de reclamo, el Servicio no sólo tomó en consideración muestras de
transferencias de inmuebles similares a los de autos ubicados dentro del sector, sino que
además, se nutrió de información remitida por Bancos, Instituciones Financieras,
Tasaciones, información emanada de la l. Municipalidad de Lo Barnechea utilizada para
la tasación de los terrenos (sector de ubicación, obras de urbanización y equipamiento)
y para la tasación de las construcciones emplazadas en los mismos (Certificados de
Informaciones Previas, Certificados de Recepción, Proyectos, especificaciones técnicas,
costos de edificación, edad, destino, etc.), cuestión que pone de manifiesto que en ningún
caso la tasación efectuada por el Servicio a los inmuebles de autos es equivalente a una
tasación comercial, toda vez que la tasación fiscal, determinada como lo hemos expuesto,
escapa del establecimiento de un valor transado en virtud de la oferta y demanda de dos
o más partes, sino que involucra múltiples factores, los que efectivamente constan en la
Ficha del Área Homogénea HAB062 acompañada por el reclamante en el Primer Otrosí
de su escrito de reclamo, documento en el que se lee claramente que se consideró como
Instrumento de Planificación Territorial el Plan Regulador de Lo Barnechea, la forma y
topografía particular de la zona y las restricciones que la afectan de conformidad con lo
señalado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en su Ordenanza,
indicando expresamente la Ficha en análisis que "Las condiciones particulares del AH
señaladas, se encuentran consideradas en el valor unitario de terreno definido para los
predios del área", siendo en consecuencia de conocimiento del contribuyente que para
efectos de determinar el valor del m2 de terreno del Área Homogénea HAB062 se
analizaron otros factores, distintos de los meramente comerciales.
Finalmente, debemos señalar que la afirmación efectuada por el recurrente,
referida a que el Servicio habría aplicado a sus inmuebles, en definitiva, una tasación
comercial por el mero hecho de Incluir un análisis de los Formularios 2890 al tiempo del
reavalúo, no sólo se disipa con lo expuesto latamente en los párrafos precedentes, sino
Página 21 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
que además queda de manifiesta la levedad de su afirmación al repasar lo informado en
el Título II de esta presentación denominado "TASACIÓN DE LOS INMUEBLES ROL DE
AVALÚO 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 DE LA COMUNA DE LO
BARNECHEA", apartado en el cual explicamos claramente que el valor fiscal
determinado para los inmuebles objeto de este juicio ha sido casi un 40% menos del
detectado al efectuar el estudio de las transacciones comerciales de aquellas
propiedades de igual naturaleza de las del contribuyente, ubicadas en el mismo sector,
cuestión que evidencia que no existe error alguno en la determinación del avalúo de los
inmuebles de autos, ni menos se asoma algún "error de cálculo", como explicaremos
durante el transcurso de esta presentación.
2º) En cuanto al SUPUESTO ERROR DE CÁLCULO RELACIONADO CON LAS
RESTRICCIONES INCORPORADAS AL A.H. HAB062 DURANTE EL AÑO 2018, se
limita a afirmar el reclamante que, por haberse incorporado ciertas restricciones al Área
Homogénea HAB062 que no se encontraban consideradas en el avalúo efectuado por el
Servicio en el año 2014, los inmuebles objeto de reclamo deberían haber sido tasados a
la baja, contrariamente a lo que determinó el ente fiscal, sin señalar de qué manera se
habría configurado el referido error, y cómo cuantitativamente debieron ponderarse los
nuevos elementos incorporados, cuestión que no se ajusta a los parámetros probatorios
tributarios y civiles, en cuanto quien alega el error es quien debe acreditarlo.
Respecto a los nuevos elementos incorporados en la tasación efectuada por este
Servicio en el año 2018, señalados en la Ficha del Área Homogénea HAB062, es posible
señalar lo siguiente:
1.- Plano de Precios de Terrenos indica una superficie predial de 400-4.000 m2.
El articulo 4 N° 2 de la Lev Nº 17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación
de los inmuebles.
Por lo tanto, el Servicio tiene plena facultad para fijar, dentro de las limitaciones
que establece la Ley N° 17.235, las instrucciones que estime pertinentes para efectuar la
tasación de los inmuebles, dividiendo las comunas en Áreas Homogéneas, formadas por
predios con distintas superficies, no necesariamente iguales a las de avalúos anteriores,
en atención a los cambios producidos en la comuna, que dicen relación con nuevas
construcciones similares incorporadas en los distintos sectores, a la existencia de nuevos
elementos determinados en el Plan Regulador Comunal, a las variaciones establecidas
en la Ley General de Urbanismo y Construcción y en su Ordenanza, instrucciones
municipales, subdivisiones y fusiones prediales, entre otros factores. En atención a lo
anterior, el Servicio determinó que la superficie de los predios que forman parte del Área
Homogénea HAB062 se establecería entre los 400 y 4000 m2.
Ante la natural existencia de inmuebles que escapan del rango de superficie
determinado para un Área Homogénea en particular, la Resolución Ex. N° 28 de fecha
09.03.2018 estableció, en el número 2 del Anexo N° 2 de la misma, la aplicación de un
Coeficiente Corrector por Superficie (Cs), el cual, por expresa disposición de la
Resolución citada, no se aplicaba a los predios acogidos a la Ley N° 19.537 sobre
Página 22 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
Copropiedad Inmobiliaria, tanto a sus unidades vendibles como al bien común, caso en
que se encuentran los inmuebles del actor. De igual forma, el Anexo N° 2 de la Resolución
Exenta N° 108 de fecha 27.12.2013 que impartió las instrucciones técnicas que debían
considerarse en el Reavalúo del año 2014, estableció en su N° 2.1. la aplicación de un
Coeficiente Corrector por Superficie (Cs), el cual, por expresa disposición de la
Resolución citada, tampoco se aplicaba a los predios acogidos a la Ley N° 19.537 sobre
Copropiedad Inmobiliaria, caso en que se encuentran los inmuebles del actor.
De cualquier forma, en caso que efectivamente pudiesen aplicarse a los inmuebles
de autos los ajustes establecidos en las Resoluciones N° 108 y Nº 28, los inmuebles del
contribuyente, considerados individualmente, no exceden del límite máximo de superficie
determinado para el Área Homogénea HAB062, por aplicación de las instrucciones
impartidas para el reavalúo del año 2014 y 2018. En efecto, el límite máximo de superficie
del año 2014 se fijó en 1.100 m2, determinándose el límite máximo de superficie para el
año 2018 en 4.400 m2, cuestión que en nada afecta a los inmuebles de autos, pues no
exceden de dichos valores. Respecto del rango inferior de superficie de los inmuebles
que formarían parte de las Áreas Homogéneas comparadas por el reclamante, éste
ascendía a 400 m2 tanto para el reavalúo del año 2014 como en el del año 2018,
manteniéndose por tanto inalterado, razón por la cual tampoco afectaría al reclamante.
2.- Ficha descriptiva indica que el AH no está sujeta al Plano Regulador
Intercomunal.
En relación a este elemento, según señala la Ficha del Área Homogénea
HAB062 del año 2014, el Instrumento de Planificación Territorial que regulaba la referida
área era el Plan Regulador Intercomunal y el Plan Regulador Comunal (de Lo
Barnechea). En cambio, la Ficha del Área Homogénea HAB062 del año 2018 señala que
la zona se encuentra regulada sólo por el Plan Regulador Comunal (de Lo Barnechea).
Tales variaciones no dependen ya del Servicio de Impuestos Internos, y pueden ser
perfectamente modificadas en razón de lo dispuesto en lo pertinente de los artículos 28
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2.1.2. de la Ordenanza de la ley
recién citada.
Por lo tanto, queda de manifiesto que las alegaciones efectuadas por el
reclamante, en este punto, carecen de injerencia en cuanto a la nueva determinación del
avalúo, por lo que los argumentos del contribuyente deberán ser rechazados.
3.- Ficha descriptiva indica que el AH está sujeta a la restricción por prohibición de
edificar del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Efectivamente, se limita el porcentaje de edificación en las zonas de quebradas, las que
serán analizadas en el número 5 siguiente, lo anterior en razón de lo dispuesto en el
artículo 5.2.3.3. del Plan Regulador Metropolitano y en el artículo 289 de la Ordenanza
del Plan Regulador de Lo Barnechea, normas referidas a las características propias de
tales quebradas y a los usos a los que deben destinarse, conforme lo señalado en las
normas recién citadas. De conformidad con lo que señalaremos en el número 5 siguiente,
Página 23 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
la restricción invocada por el actor no es un elemento que disminuya el valor de los
inmuebles ubicados en el sector, toda vez que las restricciones incorporadas dicen
relación con zonas en las cuales se limita el uso de suelo en cuanto debe utilizarse para
actividades propias del sector, y que evidentemente aumentan la tasación de los sectores
aledaños, lo anterior en razón de las características propias de entorno natural que posee
la comuna de Lo Barnechea y la zona de La Dehesa, razón por lo cual no es atendible
considerar las alegaciones efectuadas por el contribuyente en su escrito de reclamo,
referidas a que serían elementos que disminuirían el avalúo de los inmuebles de autos,
cuestión que se evidencia de los montos en que actualmente se transan los inmuebles
del sector, notoriamente superiores a los del año 2014.
4.- Ficha descriptiva indica que el AH está sujeta a la restricción por declaración de
zona de equipamiento conforme al articulo 2.1.33. de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones
Al respecto, citó el artículo 2.1.33. de la Ordenanza ya individualizada,
Por otra parte, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones define "Equipamiento" como "aquellas construcciones
destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular,
cualquiera sea su clase o escala", por lo que será esta la definición que habrá de tenerse
en cuenta para efectos de la tasación.
Como puede concluirse, la condición de "equipamiento" es un elemento que
beneficia e incorpora condiciones positivas que claramente aumentan el valor del sector,
al alza, y constituye un elemento que se encuentra en armonía con la evolución del
desarrollo de la comuna, razón por la cual es evidente que no es un elemento que puedan
bajar la tasación de los inmuebles del sector, como pretende el actor.
5.- Ficha descriptiva indica que el AH está sujeta a la restricción por declaración de
zona de Riesgo por presencia de la quebrada El Manzano y Estero Las Hualtatas.
En relación a esta característica del Área Homogénea HAB062, es posible señalar que
la existencia de una Zona de Riesgo y prohibición de edificar consignada en la Ficha de
la referida Área Homogénea, características no incluidas en la Ficha de la misma Área
Homogénea en el año 2014, se justifica por lo señalado en el artículo 5.2.3.3. del Plan
Regulador Metropolitano, norma que define Parques Quebradas como "áreas verdes
adyacentes a los cauces de las quebradas".
Las restricciones incorporadas dicen relación con zonas en las cuales se restringe
el uso de suelo en cuanto debe utilizarse para actividades propias del sector, y que
evidentemente aumentan la tasación de los sectores aledaños, lo anterior en razón de
las características propias de entorno natural que posee la comuna de Lo Barnechea y la
zona de La Dehesa, razón por lo cual no es atendible considerar las alegaciones
efectuadas por el contribuyente en su escrito de reclamo, referidas a que serían
elementos que disminuirían el avalúo de los inmuebles de autos, cuestión que se
Página 24 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
evidencia de los montos en que actualmente se transan los inmuebles del sector,
notoriamente superiores a los del año 2014.
6.- Precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAB062= $404.710.
En atención a lo expuesto en los números anteriores, y quedando de manifiesto
que las condiciones señaladas en la Ficha del Área Homogénea HAB062 son condiciones
que aumentan el avalúo de los inmuebles en ella contenidos, es evidente que el valor del
m2 aumenta en el avalúo del año 2018 respecto del proceso de reavalúo anterior.
Finalmente, debe tenerse presente que no es posible aplicar al Área Homogénea
HAB062 un Coeficiente Corrector Excepcional de aquellos establecidos en el número 2.3.
del Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018, toda vez que la
disposición recién citada señala expresamente que sí un determinado bien raíz presenta
una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren
objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el
factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de
alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente
corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la
determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se
emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá
aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la tabla que señala. En el caso de
autos, es evidente que las condiciones descritas por el reclamante han sido recogidas en
la Ficha del Área Homogénea HAB062, razón por la cual no es posible modificar el avalúo
de sus inmuebles fundándose en los elementos ya analizados.
3º) En relación a la SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL
AVALÚO DE LOS INMUEBLES DE AUTOS, discrepamos de las alegaciones efectuadas
por el contribuyente en su escrito de reclamo, en cuanto el Servicio no habría demostrado
una actitud coherente con lo dispuesto en la Resolución Ex. Nº 28 de 09.03.2018, toda
vez que lo afirmado por el actor no se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno. Lo
anterior, por cuanto, como ya se ha señalado a lo largo de esta presentación, el Valor
Unitario del Terreno se determinó de con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución
recién citada y a sus respectivos Anexos, sin que este Servicio haya incurrido en la
conducta que alega la contraria, esto es, haber exhibido una nueva información para la
determinación del Valor Unitario del Terreno del Área Homogénea en que se encuentran
sus inmuebles, diferente a la contenida en la Resolución mencionada.
4°) En cuanto a la SUPUESTA INTENSIFICACIÓN DE LOS VICIOS ALEGADOS POR
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD EFECTUADA EN VIRTUD DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA, sin perjuicio de no ser la instancia administrativa ni judicial para
modificarla, igualmente nos haremos cargo de la afirmación efectuada por el
contribuyente, señalando al efecto lo siguiente:
1- Primero que nada, si bien el reclamante alega verse perjudicado por la respuesta del
Servicio, no consta en autos que hubiese utilizado los mecanismos de impugnación
Página 25 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
establecidos en la Ley de Transparencia, tales serian el Amparo ante el Consejo para la
Transparencia y el Recurso de Ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, razón por lo cual
parece haberse conformado con la respuesta entregada por este Administración
2.- Respecto de la respuesta emanada de este Servicio, cuyo sentido y alcance no puede
ser más claro, el contribuyente lo interpreta de manera distinta, concluyendo la existencia
de un error de cálculo en todos los casos, lo cual, según ya se analizó precedentemente,
no se configura y no se ajusta a la realidad, atribuyendo nuevamente al Servicio mala fe,
lo cual nos parece absolutamente inapropiado, por cuanto basta con la simple lectura de
la petición realizada por el contribuyente, para concluir la improcedencia de entregar la
totalidad de lo solicitado en la misma.
3.- Los motivos de la entrega parcial de información contenidos en la respuesta del
Servicio son del todo razonables y justificados, por cuanto, en primer lugar, se hace
referencia a la información que se encuentra disponible al público en las Notarías y
Conservadores de Bienes Raíces, pero que, sin embargo, el formato en el cual dicha
información es recepcionada por este Servicio, tal es una declaración jurada a la que se
encuentran obligados los Notarios y Conservadores, no tiene el carácter de pública.
En segundo lugar, se hace referencia a la reserva tributaria, contenida en el artículo 35
del Código Tributario. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma referida,
queda en evidencia la imposibilidad legal de este Servicio de divulgar la información
existente en las declaraciones obligatorias, como es el caso del Formulario 2890.
5°) Por último, pronunciándonos sobre el SUPUESTO AGRAVIO PRODUCIDO POR EL
ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O VALOR UNITARIO DEL TERRENO
DEL ÁREA HOMOGÉNEA DONDE SE EMPLAZAN LOS INMUEBLES, el contribuyente
se limita a señalar que el supuesto error de cálculo en la determinación del precio o valor
unitario de terreno del Área Homogénea HMB062 que alega, repercutió directamente en
el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, pues incidió en el avalúo total del bien común
determinándose un monto de impuesto territorial mayor, pero ni siquiera esboza ni menos
explica cuál fue el agravio que sufrió, por lo que afirmaciones efectuadas livianamente
por el reclamante, sin fundamento ni explicación alguna, no pueden ser consideradas por
el Tribunal al tiempo de fallar la presente causa.
VI.- IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL ALEGADA POR EL CONTRIBUYENTE:
ERROR DE CÁLCULO DEL ARTÍCULO 149 N° 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
En cuanto a la causal del Articulo 149 N° 3 del Código Tributario alegada por el
actor, en la parte que establece el "Error de cálculo" como causal de reclamación, para
delimitar el ámbito de extensión del reclamo del contribuyente es fundamental determinar
lo que debe entenderse por "cálculo", y por tanto, definir correctamente sus límites.
Al no definir el legislador tributario expresamente lo que debe entenderse por
"cálculo", deberemos estarnos a su uso natural y obvio, y en caso de existir controversia,
remitirnos a los conceptos definidos en el Diccionario de la Real Academia Española.
Definiendo el término "cálculo", la Academia lo precisa como "cómputo, cuenta o
investigación pue se hace de algo por medio de operaciones matemáticas", definiendo
Página 26 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
por otra parte el verbo rector "calcular" como "hacer cálculos", razón por la cual el
reclamante que intente fundamentar su acción en esta causal debe simplemente acreditar
que este Servicio incurrió en un error al tiempo de realizar la operación matemática
conducente a determinar el nuevo monto de la tasación de su inmueble, hecho que el
contribuyente de autos ni siquiera ha informado de manera ilustrativa, ni menos
cuantitativamente, toda vez que los fundamentos sobre los que versan sus alegaciones
dicen relación con elementos de fondo del procedimiento de avalúo de los bienes raíces
del año 2018, circunstancias que no tienen relación alguna con un eventual error de
cálculo, debiendo enmarcarse la discusión sólo respecto del supuesto error alegado por
el recurrente, el cual claramente no se ha configurado, por las razones expuestas en el
cuerpo de esta presentación.
VII.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
Conforme lo señala inciso final del artículo 3° de la Lev N° 19.880 que establece
las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de
legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que
mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del
procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. La norma
citada enmarca la discusión propuesta por los reclamantes, desde que cualquier
ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al procedimiento de fiscalización
efectuado por el Servicio, cuya conclusión recae en un acto administrativo terminal, en
este caso un avalúo, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad
suficiente para restarle validez. Existiendo una presunción de legalidad de acto
administrativo consagrada en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, y utilizando los términos
en los que se ha expresado la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 7263-2005, es la
legalidad del acto administrativo "el estado normal u ordinario de las cosas", en este caso,
de las actuaciones del Servicio, siendo de carga de quien sostiene lo contrario desvirtuar
tal presunción, tal sería, en el caso de autos, la reclamante.
VIII.- PETICIONES CONCRETAS.
En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte solicita al
Tribunal que, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el
contribuyente Comercial del Este Limitada, RUT Nº 85.965.400-2, en contra del avalúo
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515-
641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea, en el marco
del proceso de reavalúo general del año 2018, rechazándose en consecuencia la
totalidad de las defensas interpuestas por el reclamante y sus peticiones. 2.- Se confirme
en definitiva el avalúo de los Inmuebles objeto de reclamo. 3.- Se condene en costas al
contribuyente. Por lo que de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho
Página 27 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
expuestos en esta presentación, y conforme lo establecido en los artículos 132, 149 y
siguientes del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás
normas citadas y aplicables al caso de autos, Solicitó se sirva tener por evacuado el
traslado conferido a esta parte con fecha 13.03.2019, a fin que este Tribunal rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, ya individualizado, rechazando
en consecuencia la totalidad de las defensas y peticiones interpuestas por el reclamante,
confirmando en definitiva los avalúos reclamados, con expresa condena en costas al
recurrente.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor:
1.- “Acredítese, la existencia de un error de cálculo en la determinación del precio o valor
unitario del metro cuadrado del Área Homogénea HAB062, dentro de la cual se emplazan
los inmuebles de autos Rol de avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de
la comuna de Lo Barnechea. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede
apreciar: 1. Ficha del Área Homogénea HAB062 de la comuna de Lo Barnechea,
Santiago, Región Metropolitana de los años 2014 y 2018. 2. Carta de Reavalúo emitida
por el SII respecto de los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882,
ubicados en Santiago, calle Robles N° 12.515, comuna de Lo Barnechea. 3. Certificado
de Detalle Catastral de los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882,
ubicados en Santiago, calle Robles N° 12.515, comuna de Lo Barnechea, y del bien
común asociado Rol 3515-90588. 4. Certificado de Cambios en el Avalúo y Contribución
producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018 para los inmuebles Roles:
3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882. 5. Copia de la inscripción de dominio con
vigencia de los referidos inmuebles, inscritos a fojas 20.710, número 33.068 del Registro
de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 6. Sentencia
definitiva del Segundo Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de Santiago,
de 17 de abril de 2015, RUC: 13-9-00001142-8. 7. Sentencia definitiva del Primer Tribunal
Tributario Aduanero, Región Metropolitana de Santiago, de 25 de abril de 2017, RUC: 15-
9-0000662-1. 8. Copia de la escritura pública, otorgada en la notaría de Santiago de don
Patricio Zaldívar Mackenna, con fecha 30 de junio de 2005, donde consta la personería
de don Ezequías Alliende Correa para representar a Comercial del Este Limitada. 9.-
Resolución SII de fecha 05 de noviembre de 2018, que rechazó del recurso de reposición
administrativo en contra del acto SII que modificó el avalúo de los inmuebles por los que
se reclama, que fue notificada a esta parte con esa misma fecha. 10.- Documento que
acredita la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre
Municipalidad de Lo Barnechea. 11. Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de
2018 a la solicitud por Ley de Transparencia. 12. Mandato judicial celebrado por escritura
pública por don Ezequías Alliende Correa en representación de la sociedad denominada
Comercial del Este Limitada, otorgado en la Décimo Octava Notaría de Santiago, con
Página 28 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
fecha 04 de enero de 2019. 13. Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de
2018, y sus respectivos anexos: Parte relevante del Plano de precios de los terrenos
(para ia comuna de Lo Barnechea);1.2 Tasaciones de Terrenos; 1.3 Tasación de
Construcciones; 1.4 Glosario Técnico de Construcciones; y 1.5 Tablas Valores Unitarios
de Construcción. 14. Resolución Exenta N° 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de
2013, y sus respectivos anexos: 2.1 Parte relevante del Plano de precios de los terrenos
(para la comuna de Lo Bamechea); 2.2 Tasaciones de Terrenos; 2.3 Tasación de
Construcciones; 2.4 Glosario Técnico de Construcciones; y 2.5 Tablas Valores Unitarios
de Construcción. 15. Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y su
anexo 1 que forma parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los
terrenos (para Ia comuna de Lo Barnechea); y 16. Resolución Exenta N° 108 del SII, de
fecha 27 de diciembre de 2013, y anexo 1 que forma parte integrante de la misma, con
el Plano de precios completo de los terrenos (para la comuna de Lo Barnechea).
TERCERO: En cuanto a los documentos aportados por la reclamada, se puede apreciar:
1.- Ficha Predial del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-641 de la comuna de Lo Barnechea.
2.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-641
de la comuna de Lo Barnechea.
3.- Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-641 de la
comuna de Lo Barnechea.
4.- Ficha Predial del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-773 de la comuna de Lo Barnechea.
5.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-773
de la comuna de Lo Barnechea.
6.- Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-773 de la
comuna de Lo Barnechea.
7.- Ficha Predial del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-774 de la comuna de Lo Barnechea.
8.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-774
de la comuna de Lo Barnechea.
9.- Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-774 de la
comuna de Lo Barnechea.
10.- Ficha Predial del inmueble Rol de avalúo N° 3515-882 de la comuna de Lo
Barnechea.
11.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-
882 de la comuna de Lo Barnechea.
12.- Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-882 de
la comuna de Lo Barnechea.
13.- Ficha Predial del inmueble Rol de avalúo N° 3515-90588 de la comuna de Lo
Barnechea.
14.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-
90588 de la comuna de La Barnechea.
CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos.
Página 29 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo que determinó el reavalúo del inmueble sublite, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo
tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial
con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este
sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal
vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que, la Ley sobre
Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el
Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar
los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones
de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de
avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en
que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la
fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el
Servicio constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo
10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error
o la omisión.
Página 30 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones
a que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de
enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año.
En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del
Código Civil y Art. 200°, del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada
semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes
y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por
comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol
Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para
la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”.
Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos
Especiales”, Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y
las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el
artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada
la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de
las siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno.
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los
casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8° de la ley N° 11.575”.
SÉPTIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las
partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del
Código Tributario:
Multiplicidad
Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de
medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese
orden de cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido solamente de
prueba documental por lo que, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba
Página 31 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
no se cumple al solo aportar un solo medio probatorio, en el mismo sentido, la
multiplicidad no se cumpliría atendido el hecho que no existe diversidad en los medios de
prueba.
La reclamante fundó su acción en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario,
esto es la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los
bienes raíces discutidos en la presente causa, sin embargo, la actora no aportó probanza
testimonial que indicara al tribunal como el Servicio erró en el cálculo del reavalúo de sus
propiedades, o como la información de la que se sirvió el ente fiscalizador proporcionada
por los formularios 2890 no resultaba apropiada para realizar la estimación del valor fiscal
del inmueble. De los documentos aportados por la reclamante tales como: Ficha del Área
Homogénea HAB062 de Lo Barnechea; Carta de Reavalúo emitida por el Servicio de
Impuestos Internos; Certificado de Detalle Catastral de los inmuebles; Certificado de
Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No
Agrícolas 2018; Copia de la inscripción de dominio de los inmuebles de la reclamante, no
es posible desprender como la reclamada erró en su determinación del avaluo fiscal.
Se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba de la reclamante, en cuanto,
dentro de la prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal
tener por acreditados los hechos descritos en el reclamo.
Gravedad
Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador
en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un
nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que
mediante este medio de prueba se trata de asentar.
Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado
en el libelo, atendido a que los documentos tales como: Sentencia definitiva del Segundo
Tribunal Tributario Aduanero; Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario
Aduanero; Copia de la escritura pública donde consta la personería para representar a
Comercial del Este Limitada; Resolución SII de fecha 05 de noviembre de 2018, que
rechazó del recurso de reposición administrativo en contra del acto SII que modificó el
avalúo de los inmuebles por los que se reclama; Documento que acredita la fecha de
término de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Lo
Barnechea; Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de 2018 a la solicitud por
Ley de Transparencia, no ofrecen una explicación que logre convencer al tribunal sobre
la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes
raíces discutidos en la presente causa.
Precisión.
La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos,
difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho.
La imprecisión de la prueba presentada por la reclamante a estos autos se refleja
en que de los documentos aportados, tales como; Mandato judicial de representación de
la sociedad denominada Comercial del Este Limitada, Resolución Exenta N° 28 del SII,
Página 32 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
de fecha 9 de marzo de 2018, y sus respectivos anexos: Parte relevante del Plano de
precios de los terrenos; Tasaciones de Terrenos; Tasación de Construcciones; Glosario
Técnico de Construcciones; y Tablas Valores Unitarios de Construcción, no se desprende
cual sería el supuesto yerro en que habría incurrido el ente fiscalizador en la
determinación del nuevo avalúo de los inmuebles sublite.
Concordancia
La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para
dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción
entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un
hecho determinado.
Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia
la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental
aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el
reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por
la reclamante carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente,
el punto de prueba establecido por este tribunal.
Conexión.
La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados,
concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle
menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con
el resto de los medios de prueba aportados al proceso.
Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer en las probanzas de la
reclamante una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que
una parte de la prueba documental aportada consiste en Resolución Exenta N° 108 del
SII, de fecha 27 de diciembre de 2013, y sus respectivos anexos: Parte relevante del
Plano de precios de los terrenos; Tasaciones de Terrenos; Tasación de Construcciones;
Glosario Técnico de Construcciones; y Tablas Valores Unitarios de Construcción.
Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y su anexo 1 que forma
parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los terrenos todos
documentos que no hacen fuerza respecto de las alegaciones vertidas por la parte
reclamante en su libelo.
OCTAVO: Razones para desestimar la prueba.
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las
razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas.
Página 33 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no
cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre
sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento
de los hechos de la reclamante.
Razones simplemente lógicas.
La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha
explicado con el detalle suficiente cómo el Servicio de Impuestos Internos erró en el
cálculo del reavalúo de sus propiedades.
Razones técnicas.
El error de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, probar la existencia
de un error de cálculo al tiempo de determinarse el reavalúo de los bienes raíces
discutidos en la presente causa y aportar solo probanzas instrumentales que no
profundizaran en tales líneas argumentativas hicieron que no cumpliera con su
ofrecimiento, que hubiese permitido ilustrar al Tribunal como el ente fiscalizador erró en
su determinación del avalúo fiscal, ese error de técnica procesal que le han impedido
crear en este sentenciador la convicción que debe haber un pronunciamiento en orden a
determinar un avalúo fiscal diverso al determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
Razones de experiencia.
Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales
Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por
el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los
antecedentes relevantes, por lo que el solo hecho de acompañar documentación que no
explica el equivoco del ente fiscalizador, sin probanza testimonial que haga fuerza
respecto de la teoría del reclamante y que demuestre pormenorizadamente ante el
Tribunal en que consistiría el yerro del SII en la determinación del avalúo, no resulta
suficiente para tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante.
NOVENO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones
impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para
ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo
interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en
nada alteran lo resuelto.
DÉCIMO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que
ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de
Página 34 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación
a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo
dispuesto en los artículos 10, 13 y 18, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123
y siguientes, 149, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma
de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso. Apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de
2019, por la Compañía Comercial del Este Limitada, sociedad del giro de su
denominación, rol único tributario N° 85.965.400-2, representada por su abogado don
Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, C.I. N° 15.384.405-4, ambos domiciliados en
Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes.
II.- SE CONFIRMA el reavalúo o nuevo avalúo, asignado a los inmuebles Roles: 3515-
641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea, determinado
por el Servicio de Impuestos Internos en base a la resolución exenta N° 28 del SII, que
refunde y complementa las resoluciones exentas N° 128 de 29 de diciembre de 2017 y
otras, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo general de los
bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Página 35 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Timbre Electrónico
COMERCIAL DEL ESTE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV
DR STGO ORIENTE
RUC 19-9-0000223-0
RIT AB-15-00024-2019
Página 36 de 36
ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Timbre Electrónico
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.