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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00024-2019 · 23 de septiembre de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00024-2019
RUC
19-9-0000223-0
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

COMERCIAL DEL ESTE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC 19-9-0000223-0 RIT AB-15-00024-2019 CUANTIA (NO APLICA) . Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. – Uno. A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece la Compañía Comercial del Este Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 85.965.400-2, representada por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, C.I. N° 15.384.405-4, ambos domiciliados en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes. Interpone reclamo en contra del avalúo asignado a los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos con domicilio en General del Canto 281, comuna de Providencia, Santiago. Dicho proceso fue ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, por haberse incurrido en un error de cálculo, en conformidad con los antecedentes públicos disponibles. Es por ello que acogiendo la presente reclamación debe dejarse sin efecto los nuevos avalúos y mantener vigente los avalúos inmediatamente anteriores, correspondientes al segundo semestre del año 2017, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HAB062, de la comuna de Lo Barnechea. Dos. A fojas 68-69vta, con fecha 26 de marzo de 2019, comparece don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere poder en autos. Tres. A fojas 72-90vta, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González Quezada, cédula Nacional de Identidad N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro de plazo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributarlo, evacuó traslado al reclamo deducido en contra del avalúo asignado a los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea, determinado por el Servicio Página 1 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico de Impuestos Internos, solicitando que sea rechazado en su totalidad, con expresa condena en costas, por las consideraciones de hecho y derecho que expone. Cuatro. A fojas 95, con fecha 06 de mayo de 2019, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Cinco. A fojas 96, con fecha 08 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba. Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal de los bienes raíces roles 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Siete. A fojas 99-100, con fecha 12 de julio de 2019, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio. Ocho. A fojas 103-103vta, con fecha 18 de julio de 2019, la parte reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio. Nueve. A fojas 110-111, con fecha 03 de diciembre de 2019, el tribunal acogió las reposiciones intentadas tanto por la parte reclamada como por la parte reclamante, fijando el punto de prueba en el siguiente tenor: 1.- “Acredítese, la existencia de un error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario del metro cuadrado del Área Homogénea HAB062, dentro de la cual se emplazan los inmuebles de autos Rol de avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. Diez. A fojas 113-141, con fecha 27 de diciembre de 2019, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos, acompañó documentos. Once. A fojas 144-198vta, con fecha 27de diciembre de 2019, la parte reclamante, acompañó documentos. Doce. A fojas 203-207, con fecha 09 de enero de 2020, la parte reclamante solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las partes. Trece. A fojas 220, con fecha 14 de septiembre de 2020, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO. Página 2 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece la Compañía Comercial del Este Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 85.965.400- 2, representada por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, C.I. N° 15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario, y encontrándome dentro de plazo legal, vengo en interponer reclamación en contra del avalúo asignado a los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos con domicilio en General del Canto 281, comuna de Providencia, Santiago. Dicho proceso fue ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, que forman parte integrante de la misma que refunde y complementa las Resoluciones Exentas SII N° 128, de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 11, de 30 de enero de 2018; y N° 16, de 14 de febrero de 2018, por haberse incurrido en un error de cálculo, en conformidad con los antecedentes públicos disponibles. Es por ello que acogiendo la presente reclamación debe dejarse sin efecto los nuevos avalúos y mantener vigente los avalúos inmediatamente anteriores, correspondientes al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustados según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HAB062, de la comuna de Lo Barnechea, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante. HECHOS Y PLAZO. 1. Comercial del Este Limitada es dueña del departamento N° G-32 del edificio ubicado en esta ciudad, en calle Robles N° 12.515, comuna de Lo Barnechea, rol de Avalúo Fiscal 3515-641; del estacionamiento N° 130, rol de Avalúo Fiscal 3515-773; del estacionamiento N° 131, rol de Avalúo Fiscal 3515-774 y de la bodega N° G-6, rol de Avalúo Fiscal 3515-882, todos del mismo domicilio. El dominio de los inmuebles consta inscrito a fojas 20.710, número 33.068 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 2. Con ocasión del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos que forman parte Página 3 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico integrante de la misma, el avalúo fiscal de los inmuebles se incrementó a partir del día 1 de enero de 2018: a. El departamento se incrementó desde la suma de $226.827.667.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $309.417.777.-; b. El estacionamiento N° 130 se incrementó desde la suma de $3.997.185.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $5.057.635.-; c. El estacionamiento N° 131 se incrementó desde la suma de $3.997.185.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $5.057.635.-; y d. La bodega N° G-6 se incrementó desde la suma de $3.478.631.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $4.438.676.- Lo antes dicho consta en el certificado denominado "Cambios en el Avalúo y Contribución Producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018", disponible en la página web del SII. 3. Los inmuebles corresponden a unidades clasificadas por la Ley N° 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria como un condominio Tipo A. Por lo tanto, y de acuerdo a lo informado y publicado en la página web del SII, la fórmula para la determinación del avalúo fiscal de los inmuebles es la siguiente: Avalúo Total de un Inmueble Condominio Tipo A= Avalúo de la Unidad o Construcción Propia [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste] + Avalúo de Prorrateo del Bien Común [avalúo total bien común* % Prorrateo]. Avalúo Total del Bien Común= Avalúo del Terreno del Bien Común [superficie (m2)* valor terreno AH ($/m2)*coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de la Construcción del Bien Común [superficie (m2)* valor construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste]. 4. Los inmuebles se encuentran emplazados dentro del Área Homogénea HAB062, cuyo rango de superficie predial se extiende entre los 400 m2 - 4.000 m2, con un precio o valor unitario de terreno ($/m2), ascendente al día 1 de julio de 2017, a la suma de $404.710.- , conforme a la Resolución Exenta del SII N° 28, Anexo 1, "Planos de precios de terreno". 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea exhibió el nuevo avalúo del inmueble desde el día 5 de abril de 2018 hasta el día 4 de mayo de 2018. 6. Con fecha 18 de junio de 2018 se presentó ante el SII recurso de reposición administrativa del artículo 149 del Código Tributario, suspendiéndose así el plazo para interponer la presente reclamación, según así lo dispone el artículo 149 en relación con el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, habiendo transcurrido 37 días del plazo de los 180 días hábiles legales. Con fecha 05 de noviembre de 2018 se dictó Resolución SII que rechazó del recurso de reposición administrativo, siendo notificado a esta parte ese mismo día de manera personal, continuando así la contabilización del plazo para interponer el presente recurso de Reclamación ante este Tribunal desde el primer día hábil siguiente de dicha notificación. Página 4 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico En virtud de lo anterior, el plazo para interponer la presente reclamación vence el 26 de abril de 2019. Habiéndose presentado la reclamación con antelación a dicha fecha, ha sido interpuesta dentro de plazo. DERECHO De la Resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo 1. La resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo señala en su punto número 8º: "Que, para la definición del Valor Unitario de Terreno por metro cuadrado de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas para cada Área Homogénea." Si bien en el link otorgado en la resolución, se pueden revisar los precios unitarios por metro cuadrado de cada AH, no se pueden revisar las muestras de compraventas suscritas entre los años 2013 a 2017 a que se hace referencia, esa información no es pública como pretende hacer creer la resolución. Lo anterior tampoco responde o justifica la interrogante de cómo es posible que ahora que el terreno tiene una prohibición de edificar del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcción; otra restricción por declaración de zona de equipamiento conforme al artículo 2.1.33 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; y una restricción por declaración de zona de riesgo por presencia de la Quebrada el Manzano y Estero Las Hualtatas, que no existían cuatro años atrás, el valor de los inmuebles aumente, y que estas restricciones no sean consideradas como una variable para disminuir sus avalúos. Por lo anterior, corresponderá al Tribunal revisar los errores cometidos en el proceso de avalúo general respecto de los inmuebles de autos. De la Tasación Fiscal y Comercial, y de los elementos que utiliza el SII para la Tasación Fiscal de los Bienes Raíces. 2. La Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, establece en su artículo 3º que el SII cada cuatro años deberá realizar un nuevo avalúo respecto de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, sujetos a las disposiciones de aquella ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. 3. El artículo 4º de la ley precisa la forma y elementos que debe considerar el SII en la Tasación Fiscal de un bien raíz no agrícola. Para determinar el valor unitario de la construcción debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones basadas en su clase y calidad, considerando también sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del sector comercial; y Página 5 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico para determinar los valores unitarios de terrenos debe considerar la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Asimismo, el artículo 16° de la ley señala que, "entre otras fuentes" que puede utilizar el SII para mantener al día los avalúos de los bienes raíces, se encuentran: a) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones de dominio; b) La información de las municipalidades, respecto a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros; y c) La información que aporten los propietarios de bienes raíces. Si bien el hecho de que la tasación general de bienes raíces efectuada por el SII pueda asemejarse más a una tasación comercial que a una tasación fiscal, no es impugnable u objetable, sí lo es la existencia de un error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario del terreno para las distintas AH. Es precisamente un error de cálculo por parte del SII al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HAB062 lo que fundamenta la presente reclamación. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN. 4. La presente reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 149 del Código Tributario, esto es, por existir un error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario de terreno del AH en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que a su vez incide en la fórmula para determinar el avalúo fiscal final del bien raíz, según se demostrará a continuación. El Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28 contiene los Planos de Precios de Terrenos, estableciendo a su vez los valores unitarios de terreno expresados en pesos por metro cuadrado ($/m2) de cada una de las múltiples AH, y por cada una de las distintas comunas del país. La sectorización comunal realizada a través de AH encuentra su fundamentación legal en los artículos 4º y 16° de la ley y, como señala el referido anexo, se efectúa agrupando los terrenos con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno. 5. Al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de Avaluación General de Terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018, conjuntamente con sus respectivos anexos, tales como los planos que fijan el valor unitario y la correspondiente ficha descriptiva del AH HAB062 (en la cual quedan comprendidos los inmuebles) se aprecia que: el plano de Precios de Terrenos aumentó la superficie predial máxima en dos mil novecientos metros cuadrados; se eliminó la referencia a la sujeción del Plano Regulador Intercomunal; y a los elementos de determinación del valor unitario de terreno en los últimos cuatro años se le han incorporado tres restricciones: la prohibición de edificar del artículo 60° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; restricción por declaración de zona de equipamiento conforme al artículo 2.1.33. de la Ordenanza Página 6 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico General de Urbanismo y Construcciones; y Otra restricción por declaración de zona de Riesgo por presencia de la quebrada El Manzano y Estero Las Hualtatas, en lo demás se mantiene sin modificaciones la ficha; y se ha imputado un alza del valor unitario de terreno, el que posteriormente influirá en el avalúo fiscal final del inmueble. El precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAB062 determinado para el año 2014 ascendía a la suma de $120.874.-, y el determinado para el año 2018 asciende a $404.710.-, lo cual implica un aumento de $283.836.-. Dicho aumento carece de justificación considerando que la variación en los elementos de determinación de precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAB062, contenidos en la ficha descriptiva, consiste en la incorporación de tres restricciones, por ello cualquier variación en el valor unitario del terreno del AH debió ir a la baja y no al alza como ocurrió en este caso. Si además tenemos presente que toda la información entregada por el SII para justificar el nuevo avalúo se encuentra contenida en le Resolución Exenta N°28 y sus anexos, podemos afirmar que el SII ha cometido una doble infracción en la determinación del valor unitario del AH, según paso a explicar: • Si la información entregada por el SII es cierta, completa y suficiente, significa que la gran mayoría de las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, y las que han variado deberían haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no elevarlo como en este caso, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza. • En cambio, si la información entregada por el SII es incompleta e insuficiente, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Indica que esta magistratura ya se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo de un bien raíz no logra explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos a disposición del afectado. 6. Para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en los vicios denunciados por esta magistratura sobre falta de fundamentación, y pueda conciliarse con el cumplimiento o verificación del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho de que habiéndose mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables relevantes para la determinación del valor unitario de terreno del AH HAB062, considerando que las que han variado deberían haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no elevarlo como en este caso, de todas formas exista un alza de dichos valores. Esa explicación lógica consiste en un error de cálculo en la determinación del valor unitario del terreno del AH. Página 7 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico La necesidad de que el contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la información que fundamenta el acto administrativo deriva del principio de motivación ya aludido. Si el nuevo proceso de avalúo está fundamentado y motivado respecto de los antecedentes que determinan el valor unitario del terreno del AH indicados en la ficha descriptiva correspondiente y en la Resolución Exenta N° 28 del SII; y también considerando que sus anexos no indican otros antecedentes adicionales a los en ella señalados para su fundamentación y aplicación, entonces tenemos obligatoriamente que regirnos únicamente por los que sí están expresados. Debido a la invariabilidad de la gran mayoría de los elementos que determinaron el valor del AH HAB062 para los años 2014 y 2018, y con especial consideración a que los elementos que sí han variado deberían haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no alzarlo como en este caso, sólo se puede concluir que el alza del valor unitario del terreno del AH es producto de un error de cálculo. Ilegitimidad en la justificación o motivación ulterior del Acto Administrativo con antecedentes adicionales a los fundantes, especialmente en sede de impugnación. 7. Conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH HAB062, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos. Cualquier otro elemento no contenido en los aludidos instrumentos debe ser descartado, desde que no puede ser fundamento del acto administrativo, dado que si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por emplear en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando así el avalúo fiscal final. El cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo da inicio a un vínculo confianza entre la administración y el individuo, constituyendo a su vez, una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa en la actuación estatal, y que está vinculado con el derecho de los contribuyentes de recibir información y copia de los actos de fiscalización, con el derecho a conocer los elementos que conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y principalmente vinculado al principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica, todos los cuales dan lugar al denominado principio de protección de la confianza legítima o de las expectativas legítimas. En virtud del principio de confianza legítima los contribuyentes tienen motivos legítimos para confiar y esperar una conducta por parte del SII coherente con lo resuelto por la Resolución Exenta N° 28 del SII. De este modo, el SII no puede exhibir nueva información utilizada para la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HAB062, diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los administrados. El SII con la dictación de la Resolución Exenta N° 28 agotó su oportunidad para entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del AH HAB062, por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto administrativo Página 8 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico conjuntamente con su dictación. Esto marca el término del acto administrativo sin que se pueda posteriormente complementarse entregando antecedentes adicionales durante el transcurso de un procedimiento de impugnación del acto administrativo, sea en sede judicial o en sede administrativa. Cualquier otra interpretación que permitiese la incorporación de antecedentes adicionales por parte del SII importaría una infracción al principio de confianza legítima, al derecho de defensa del administrado, y en definitiva, a la buena fe o probidad administrativa por parte del SII. La confianza que tiene el contribuyente en los elementos entregados por el SII que fundamentan el nuevo avalúo del inmueble son los que a su vez permiten ejercer el derecho a defensa e impugnar el nuevo avalúo. No es posible recurrir en contra de una resolución o proceso sobre el cual se desconocen los elementos que se tuvieron en consideración para arribar a la decisión tomada, pues constituye una privación al derecho de verificación y de revisión de antecedentes, lo que genera incertidumbre sobre la legitimidad o ilegitimidad del proceso en su conjunto y sobre cómo reclamar en su contra. Solicitud fundada en la Ley de Transparencia: intensificación los vicios alegados. 8. A pesar de que no era necesario, y con la finalidad de tener absoluta seguridad de que la información contenida en la Resolución Exenta N° 28 y sus anexos era toda la información existente utilizada por el SII para determinar el valor unitario del terreno del AH donde está emplazado el inmueble, esta parte asilándose en la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública y en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se solicitó al SII a través del "Formulario Único de Ingreso de Solicitud de Información" que se le entregara determinada información. Con fecha 11 de junio de 2018, el SII entregó su respuesta resolviendo: “HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de acceso a la información pública…” De la respuesta entregada por el SII que acogió la solicitud en parte, se concluye que: todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH en cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de público acceso, siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII, pero con una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a pesar de obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es información de carácter pública, y que de existir, sería de uso privativo para el SII. Esto porque, según el considerando 7º, entregar esa información: "implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados." Ese estudio o procesamiento de datos ya debería existir, suponiendo que lo dicho por el SII sea cierto, ya que lo habría utilizado para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Lo Barnechea. Esta declaración del SII refuerza lo que se ha dicho anteriormente: Página 9 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico • Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Lo Barnechea existe pero no se ha comunicado al público, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. • Sí el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Lo Barnechea no existe, entonces queda demostrado el error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza. En lo que respecta a otros antecedentes distintos al estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH, la información utilizada por el SII sería completa, íntegra y de carácter público. Esto se ve garantizado por los principios propios de la Ley de Transparencia como lo son el principio de relevancia; de apertura o transparencia; de máxima divulgación; y el principio de oportunidad. Este requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no contemplada en el procedimiento administrativo regular para que el SII justificara el alza de avalúo, y su respuesta dejó en evidencia que el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Lo Barnechea, o no existe y el alza de precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Lo Barnechea es injustificado; o si existe, no es información de carácter pública y no debiese haberse utilizado para dicha determinación por no formar parte de la Resolución Exenta en cuestión ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Agravio producido por el error en la determinación del precio o valor unitario del terreno del AH donde se emplazan los inmuebles. 9. Este error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HAB062 repercute directamente en el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, pues incide en la determinación del avalúo total del bien común. El error de cálculo en el AH HAB062 importa un alza del Avalúo del Terreno del Bien Común, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del Bien Común, lo que se traduce en un alza del resultado obtenido al momento de aplicársele el porcentaje de prorrateo que le corresponde al inmueble respecto de dicho bien común [Avalúo de Prorrateo del Bien Común], y trae consigo un Avalúo Total del Inmueble mayor que el que realmente Página 10 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico le corresponde, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble existente entre los años 2014 y 2018. Si se utiliza en la fórmula de Avalúo Total del Bien Común el valor del AH HAB062 al año 2014, que ascendía a $120.874.-, el Avalúo del Terreno del Bien Común ascendería a $2.256.717.580.- [superficie de 18.670 m2* valor del AH de $120.874.- *coeficiente guía de 1* coeficiente corrector de altura de 1], resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene al utilizar el errado valor del AH al 1 de enero del año 2018, que asciende a $409.161.-, lo que eleva el Avalúo del Terreno de! Bien Común a $7.639.035.870.-, evidenciándose una diferencia de $5.382.318.290. A este valor de Avalúo de Terreno del Bien Común todavía queda sumarle el Avalúo de la Construcción del Bien Común para obtener el Avalúo Total del Bien Común, y sobre ese valor corresponde aplicar el porcentaje de prorrateo de Avalúo del Bien Común que asciende a 1,5483 en el caso del Rol 3515-641; 0,0218 para los Roles 3515-773 y 3515-774; y 0,0197 para el Rol 3515-882. El resultado obtenido de aplicar este porcentaje de prorrateo [Avalúo de Prorrateo del Bien Común] será mucho más elevado al calcularse sobre un Avalúo Total del Bien Común $5.382.318.290.- más elevado de lo que corresponde, y cuyo aumento obedece únicamente al error de cálculo en la determinación del precio de terreno unitario del AH HAB062. Si el Avalúo de Prorrateo del Bien Común ya se encuentra elevado artificialmente, por el error cometido en la determinación del valor de precio unitario del AH HAB062, cuando se sume ese valor al Avalúo de la Unidad o Construcción Propia, el resultado que corresponde al Avalúo Total de los inmuebles [todos son Condominio Tipo A] se verá elevado artificialmente también. Consecuentemente con el mayor Avalúo Total del Inmueble mayor es también el impuesto territorial que lo grava. Por lo que, en virtud del error de cálculo cometido en la determinación del valor de precio unitario de AH en cuestión, que genera un alza contraria a derecho del avalúo total de los inmuebles por los que se reclama, se deje sin efecto el nuevo avalúo de los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, de la comuna de Lo Barnechea, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y sus anexos que forman parte integrante de la misma, y que se les mantenga vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HAB062, de la comuna de Lo Barnechea, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO Página 11 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico l. Antecedentes. A fojas 72-90vta, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González Quezada, cédula Nacional de Identidad N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien, estando dentro de plazo, contestó el traslado conferido con fecha 13.03.2019, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente Comercial del Este Limitada, RUT N° 85.965.400-2, confirmándose en definitiva la nueva tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea en el marco del Revalúo del año 2018, con expresa condena en costas al reclamante, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. I.- MARCO NORMATIVO REAVALÚO SERIE NO AGRÍCOLA AÑO 2018 1.- El articulo 3 de la Lev N° 17.235 ordena al Servicio de Impuestos efectuar de manera periódica la tasación de los bienes raíces. 2.- En virtud de lo dispuesto en la Lev N° 20.650. el Servicio de Impuestos Internos debía efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia desde 1º de enero de 2018 y, en ese contexto, debió fijar valores para los terrenos y construcciones, con sus respectivas especificaciones técnicas. 3.- El articulo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235. establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los inmuebles. 4.- En cumplimiento con lo establecido en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235 ya citado, el Servicio de impuestos internos emitió la Resolución Ex. SII N° 128 de fecha 29 de diciembre de 2017. Con posterioridad a la dictación de la Resolución se advirtió la necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones la que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación. 5.- Para una fácil comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1º de enero de 2018, se hizo necesario refundirlas y complementarlas en un único instrumento, y es por esta razón que mediante Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018 se refunde y complementan las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017, N° 7 de 18.01.2018 y Nº 16 de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, y Resolución Exenta N° 11 de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exentos, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1 ° de enero de 2018. Página 12 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico 6.- El Anexo N° 1 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 indica los planos de precio de terrenos. 7.- El Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 señala el modo en que se realiza la tasación de los terrenos. 8.- El Anexo N° 3 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 indica la forma en que se determina la tasación de construcciones. El Anexo N° 5 de la Resolución ya citada, establece las Tablas de Valores Unitarios de Construcción. Respecto a la clasificación de las construcciones, establece el Anexo Nº 3 de la Resolución citada en el párrafo precedente, que éstas se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y calidad. 9.- Por lo tanto, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515- 641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea, correspondientes al departamento G-N° 32, estacionamiento N° 130, estacionamiento N° 131 y bodega G- N° 6 respectivamente, todos ubicados en calle Robles N° 12515 de la comuna de Lo Barnechea. II- TASACIÓN DE LOS INMUEBLES ROL DE AVALÚO 3515-641, 3515-773. 3515-774 y 3515-882 DE LA COMUNA DE LO BARNECHEA. 1) AVALÚO DEL TERRENO. 1.- Los bienes gravados se encuentran en el Área Homogénea HAB062 dé la comuna de Lo Barnechea, zona en que el Servicio determinó que el m2 de terreno, al 01.07.2017, tenía un valor fiscal de $404.710. La referida Área Homogénea se sitúa en un sector urbano de la comuna de Lo Barnechea, su uso predominante es habitacional, su categoría constructiva es alta y su nivel de densificación es bajo. 2.- En principio, el valor de cualquier inmueble que se encuentra dentro de un Área Homogénea se determina multiplicando el número de metros cuadrados del mismo por el valor del metro cuadrado determinado por el Servicio para esa Área Homogénea, sea respecto de su superficie o de sus construcciones. El resultado, que constituye la base imponible del Impuesto Territorial, puede aminorarse o rebajarse por la aplicación del "Coeficiente Guía" y del "Coeficiente Corrector de Terreno", en los casos que sea aplicable, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 28 de fecha 09.03.2018. 3.- Conforme indica el Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 28 de 09.03.2018, para la tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes: el valor del terreno asignado al Área Homogénea (VTAH, que es el precio del metro cuadrado en el Área Homogénea), los metros cuadrados del bien gravado, el Coeficiente Guía del terreno (que captura las diferencias de valor de un terreno dentro del Área Homogénea) y el Coeficiente Corrector de terreno (que considera características específicas y particulares del terreno, que disminuyen su valor respecto del Área Homogénea en el que se emplaza, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del citado Anexo N° 2). Los cuatro elementos Página 13 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico anteriores se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno. En caso de existir un Coeficiente Corrector, éste resulta de la multiplicación del "factor de ajuste de superficie", factor "relación frente-fondo", factor "altura" y un grupo de factores denominados "casos excepcionales". 2) AVALÚO DE LAS CONSTRUCCIONES. De acuerdo a lo señalado en el Anexo Nº 3 de la Resolución Exenta N° 28 de 09.03.2018, para la tasación de las CONSTRUCCIONES deben considerarse: el valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad (valores unitarios se encuentran detallados en Anexo N° 5 de la Resolución citada), la superficie construida, las condiciones especiales de edificación, el factor de localización comunal, la depreciación (ajuste según la edad de la construcción) y el coeficiente comercial de construcción. Los cuatro elementos anteriores se multiplican y arrojan como resultado el avalúo del terreno, aplicándose factores de ajuste a la construcción por condiciones especiales de edificación, por edad, por localización comunal y por localización en sectores comerciales. En caso de tasación de bienes comunes (Copropiedad Inmobiliaria), a las construcciones deberá agregarse la parte del avalúo de los bienes comunes que le corresponde, asignándose a los bienes comunes la misma calidad de las construcciones a las que sirve. 3) REAVALÚO DE LOS INMUEBLES OBJETO DE RECLAMO. 1.- En el caso de autos, para determinar del Valor Unitario de Terreno por m2 del Área Homogénea HAB062 en la que se encuentran los inmuebles de autos, se consideraron muestras de compraventas de bienes raíces del sector obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, además de información proveniente de la I. Municipalidad de Lo Barnechea, especialmente aquella que dice relación con el Plan Regulador Comunal. También se tuvo a la vista las normas contenidas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en su Ordenanza, entre otros elementos, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 17.235 en cuanto a los elementos que deben considerarse para efectuar la nueva tasación. Respecto de las muestras de compraventas, éstas fueron analizadas y validadas, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas del Área Homogénea, muestras que fueron publicadas en el portal de Reavalúo del sitio web de este Servicio durante el mes de abril de 2018, siendo posible para el contribuyente conocer las muestras del Área Homogénea en que se encuentran sus inmuebles, previo ingreso al sitio "Mi SII”. 2.- Analizadas las muestras de compraventas de predios habitacionales obtenidas de escrituras públicas de compraventa suscritas entre los años 2013 a 2017, se constató, respecto del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-641 de la comuna de Lo Barnechea correspondiente al departamento del reclamante, que el promedio de los montos de transferencia ascendía 19.137 UF, determinándose el valor fiscal del bien raíz Página 14 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico previamente singularizado en 11.551 UF. representando la valorización fiscal un 60,36% del valor promedio de transferencias. Respecto de los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515-773 y 3515-774 de la comuna de Lo Barnechea, correspondientes a los estacionamientos Nºs 130 y 131 respectivamente, del análisis de las muestras de compraventas de predios con destino estacionamiento obtenidas de escrituras públicas de compraventa suscritas entre los años 2013 a 2017, se verificó que el promedio de los montos de transferencia ascendía a 337 UF, determinándose el valor fiscal de los bienes raíces previamente singularizados en 189 UF, representando el valor fiscal un 56,03% del valor promedio de transferencias. En cuanto a la tasación efectuada al inmueble Rol de Avalúo N° 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea correspondiente a la bodega del reclamante, analizadas las muestras de compraventas de inmuebles con destino bodega obtenidas de escrituras públicas de compraventa suscritas entre los años 2013 a 2017, se constató que el promedio de los montos de transferencia ascendía a 239 UF, determinándose el valor fiscal del bien raíz previamente singularizado en 166 UF, representado la valorización fiscal un 69,38% del valor promedio de transferencias. Como se observa, el valor fiscal de los inmuebles de autos es visiblemente inferior al valor de transferencia de inmuebles del mismo tipo ubicados en el mismo sector. 3.- En relación a lo expuesto precedentemente, debemos señalar que el avalúo de los inmuebles de autos se encuentra compuesto por el avalúo de los terrenos y el avalúo de las construcciones emplazadas en los mismos, razón por la cual a continuación ilustraremos al Tribunal la forma de determinación de la tasación efectuada por el Servicio específicamente respecto de cada uno de los inmuebles de autos, considerando los elementos recién mencionados, debiendo hacer presente que, por tratarse de bienes inmuebles que forman parte de un bien común, debe considerarse para el cálculo el porcentaje de prorrateo de cada bien raíz en el inmueble común: DEPARTAMENTO G- Nº 32 (Rol de Avalúo N° 3515-641, comuna de Lo Barnechea) TERRENO. % PRORRATEO DE ROL BIEN AVALÚO BIEN AVALÚO ROL N° AVALÚO DEL BIEN COMÚN COMÚN 3515-641 COMÚN 1,5483 3515-90588 $10.210.229.480 $158.084.983 CONSTRUCCIONES. El inmueble presenta 1 Línea de construcción, que corresponde a una construcción de 234 m2 que data del año 2009, clasificada en Clase "B" (hormigón armado), con destino habitacional, de calidad media superior (2), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente de ajuste de 0,928 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018, tasándose en definitiva la construcción en el monto de $151.332.794. Página 15 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico ESTACIONAMIENTOS N° 130 y 131 (Rol de Avalúo N° 3515-773 y N° 3515-773, comuna de Lo Barnechea). TERRENO. % PRORRATEO DE ROL BIEN COMÚN AVALÚO BIEN AVALÚO AVALÚO DEL BIEN COMÚN ROL N° 3515-773 Y COMÚN Nº 3515-773 0,0218 3515-90588 $10.210.229.480 $ 2.225.830 CONSTRUCCIONES. Ambos estacionamientos presentan 1 Línea de construcción, que corresponde a una construcción de 14 m2 que data del año 2009, clasificada en Clase "B" (hormigón armado), con destino estacionamiento, de calidad media inferior (4), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente de ajuste de 0,928 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018, tasándose en definitiva la construcción de cada uno de los estacionamientos en la suma de $2.831.805. BODEGA G-Nº 6 (Rol de Avalúo N° 3515-882, comuna de Lo Barnechea). TERRENO. % PRORRATEO DE ROL BIEN AVALÚO BIEN AVALÚO AVALÚO DEL BIEN COMÚN COMÚN ROL Nº 3515-882 COMÚN 0,0197 3515-90588 $10.210.229.480 $2.011.415 CONSTRUCCIONES. Presenta 1 Línea de construcción, que corresponde a una construcción de 12 m2 que data del año 2009, clasificada en Clase "B" (hormigón armado), con destino estacionamiento, de calidad media inferior (4), respecto de la cual se aplicó un Coeficiente de ajuste de 0,928 en atención a la Edad de la construcción, ajuste que disminuyó el avalúo en razón de lo dispuesto en la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018, tasándose en definitiva la construcción en el monto de $ 2.427.261. III- FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Fundando su acción en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, tal es la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces de autos, en su escrito de reclamo el contribuyente solicita se dejen sin efecto los reavalúos que impugna, manteniendo vigente el avalúo correspondiente al 2° semestre del año 2017, reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor o, en subsidio, se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del Área Página 16 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico Homogénea HAB062 de la comuna de Lo Barnechea, vigente durante el proceso de avalúo del año 2014, señalando como fundamentos de su acción los siguientes: 1°) ACTUALIZACIÓN DEL AVALÚO: ARTÍCULO 4 Y 16 DE LA LEY Nº 17.235 Indicó el contribuyente que, entre las fuentes que puede utilizar el Servicio para mantener actualizado el catastro de los bienes raíces se encuentra la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, la información remitida al ente fiscal por las Municipalidades respecto a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, y la información que aporten los propietarios de bienes raíces. 2°) ERROR DE CÁLCULO Y RESTRICCIONES INCORPORADAS AL A.H. HAB062 Señala el actor que existiría un error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario de terreno del Área Homogénea en que se encuentran emplazados los inmuebles objeto de reclamo, error que incidiría en la fórmula utilizada para determinar el avalúo fiscal final de los mismos, efectuando una comparación entre el proceso de avalúo general llevado a cabo por el Servicio en los años 2014 y 2018, existiendo entre ambos procesos diferencias. En atención a lo expuesto, señala el reclamante que el aumento de la tasación de los inmuebles reclamados carecería de justificación, motivación y fundamentación, toda vez que en el proceso de reavalúo del año 2018 se han incorporado, respecto del proceso de reavalúo anterior, 3 restricciones al Área Homogénea HAB062 en que se encuentran los referidos bienes raíces, debiendo tasarse a la baja y no al alza, como ha ocurrido, entendiendo el recurrente que existiría un error de cálculo de parte del Servicio al tiempo de efectuar el avalúo que actualmente reclama. 3º) FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AVALÚO DE LOS INMUEBLES OBJETO DE RECLAMO. Indica el contribuyente que si el nuevo proceso de avalúo se fundamenta y motiva en los antecedentes que constan en la Ficha descriptiva del Área Homogénea de que se trate y en la Resolución Ex. N° 28 de 09.03.2018 y sus Anexos, son sólo los antecedentes que allí constan los que deben considerarse para la tasación, agregando que cualquier otro elemento no contenido en los aludidos instrumentos debe ser descartado y no puede ser fundamento del acto administrativo, pues si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por emplear en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando así el avalúo fiscal final. 4º) INTENSIFICACIÓN DE LOS VICIOS ALEGADOS POR RESOLUCIÓN DE SOLICITUD EFECTUADA EN VIRTUD DE LA LEY DE TRANSPARENCIA. Indica el contribuyente que, al amparo de la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, solicitó al Servicio se le informara y se le entregara copia de todos Página 17 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración en la Resolución Exenta N° 28 de 09.03.2018. Agrega el actor que el Servicio dio respuesta a su presentación, resolviendo dar lugar en parte a la misma. 5°) AGRAVIO PRODUCIDO POR EL ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O VALOR UNITARIO DEL TERRENO DEL ÁREA HOMOGÉNEA DONDE SE EMPLAZAN LOS INMUEBLES. Al respecto, se limita el contribuyente a señalar que el supuesto error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del Área Homogénea HMB062 que alega, repercutió directamente en el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, pues incidió en el avalúo total del bien común, determinándose un monto de impuesto territorial mayor, no especificando cuál sería el supuesto agravio experimentado. IV.- OBJETO DEL JUICIO. De la sola lectura de los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito de reclamo, puede constatarse que éste reclama sólo del avalúo del terreno de los inmuebles individualizados en la referida presentación, toda vez que no existe argumento alguno que intente desvirtuar la tasación efectuada por el Servicio a las construcciones emplazadas en los terrenos de los inmuebles objeto de reclamo, construcciones que, como ya hemos señalado, forman parte del avalúo final de los mismos, razón por la cual, a objeto de delimitar el asunto controvertido en autos, estimamos que la controversia del presente juicio deberá circunscribirse sólo al avalúo del terreno de los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea. V.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. En relación a las alegaciones efectuadas por el contribuyente, esta parte no comparte los argumentos consignados por éste en su escrito de reclamo, razón por la cual solicitamos desde ya a este Tribunal se sirva rechazar sus alegaciones, y por tanto la acción deducida, en atención a lo que a continuación se pasa a exponer: 1º) Respecto de la ACTUALIZACIÓN DEL AVALÚO que debe efectuar el Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 17.235 en relación con el artículo 16 de la misma ley, yerra el contribuyente al denunciar el incumplimiento de los referidos preceptos por parte de esta Administración al tiempo de efectuar la tasación de sus inmuebles, por haber supuestamente utilizado este Servicio como único elemento para efectuar la tasación, la información contenida en escrituras públicas de compraventa y en las inscripciones practicadas en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces, toda vez que, como ya hemos anticipado, el proceso de Reavalúo de los Bienes Raíces de la Serie No Agrícola efectuado por el Servicio en el año 2018 se trató de un Página 18 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico proceso complejo, que involucró múltiples variables, entre las cuales se encontraban las señaladas por el actor, más no en calidad de únicas, sino como un antecedente más destinado a determinar adecuadamente el valor fiscal de los inmuebles dentro el territorio nacional, incluidos por cierto los bienes raíces del actor, como veremos a continuación: 1.- El articulo 3 de la Lev N° 17.235 ordena al Servicio de Impuestos efectuar de manera periódica la tasación de los bienes raíces. Por su parte, el artículo 4 N° 2 de la Lev N° 17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los inmuebles. 2.- En virtud de lo anterior, y para efectos de efectuar la determinación del Valor Unitario de Terreno, se desarrolló un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", que permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras, centralizadas o ingresadas por los funcionarios, aplicación que permitió efectuar análisis de efectos y resultados según los valores consignados. 3.- Respecto de la "Propuesta de Valor Unitario de Terreno y Metodología de Análisis", las Direcciones Regionales, a través del "Módulo de Estudio de Precios", debieron proponer un Valor Unitario para todas y cada una de las Áreas Homogéneas de las comunas de su jurisdicción. Respecto de la "Definición de Valor Unitario de Terreno para AH con muestras", se estableció que, a fin de determinar el Valor Unitario de Terreno con las muestras más representativas del Área Homogénea en estudio, se debían analizar y estudiar los datos disponibles, pudiéndose descartar o agrupar muestras según criterios relativos al estudio de "Variables Urbanas" realizado para la comuna y el Área Homogénea, considerando principalmente el conocimiento del tasador correspondiente sobre la comuna. Luego de realizados los descartes y/o agrupaciones correspondientes, el tasador estaba en condiciones de proponer un valor por m2 del Área Homogénea sobre la base de las medidas de tendencia central (media o mediana), así como también, la desviación que presentaron los datos respecto a ellas (desviación estándar, coeficiente de variación) y la forma de su distribución. En atención a que en cada AH pudiere eventualmente existir heterogeneidad de precios de terrenos, el punto de referencia para calcular el valor fue la mediana de los precios. La mediana es una medida de tendencia central que se ve menos afectada por valores atípicos o extremos. Por lo anterior, se utilizó la mediana como medida de tendencia central, para determinar el valor propuesto. Sólo en aquellas ocasiones en que los valores extremos correspondieron a predios que representaban correctamente la conformación del Área Homogénea (por lo que era necesario considerarlos en la determinación del Valor Unitario), se pudo utilizar la media para determinar el valor del Área Homogénea. Para conocer la forma de la distribución de los resultados basados en estos dos criterios, se agregaron los conceptos de "asimetría", "Coeficiente de Gini" y de "Variación", elementos que permitieron excluir los datos Página 19 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico atípicos que se escapaban considerablemente de la mediana. A partir del análisis de los datos estadísticos recién descritos, se desarrolló un proceso iterativo que permitió al usuario proponer el "Valor Unitario de Terreno" del AH. 4.- En directa relación con las normas citadas precedentemente, el D.F.L. N° 458 de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, norma que regula la Planificación Urbana, la Construcción, las Viviendas Económicas y las Mitigaciones y Aportes al Espacio Público, prescribe en su artículo 1° que: “Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificación urbana, urbanización y construcción, y las de la Ordenanza que sobre la materia dicte el Presidente de la República, redirán en todo el territorio nacional". Asimismo citó los artículos 28, 28 ter y 29 de la ley citada en el párrafo anterior. 5.- Respecto a la norma que complementa el D.F.L N° 458 de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, es el Decreto N° 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de fecha 05.06.1992 el que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuerpo legal que, tal como señala su artículo 1°, reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones y regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificación urbana, el proceso de urbanización, el proceso de construcción, y los estándares técnicos de diseño y de construcción exigibles en los dos últimos. Citó los artículos 2.1.1.. 2.1.2. y 2.1.3. de la Ordenanza recién referida que reglamenta la Planificación Urbana y sus Instrumentos. 6.- Como Instrumento de Planificación Urbana, el Plan Regulador de la Comuna de Lo Barnechea, contenido en el Decreto Alcaldicio N° 1295 de fecha 03.09.2002, de fecha 03.09.2002, es la herramienta que se encarga de la organización comunal de la comuna en que se encuentran emplazados los inmuebles de autos, instrumento que se encuentra definido en el artículo 41 del D.F.L. N° 458 de fecha 18.12.1975. 7.- Como puede observarse, para efectos de llevar a cabo la labor de reavalúo encomendada al Servicio de Impuestos Internos por el artículo 3 de la Ley N° 17.235, este Servicio no sólo debió cumplir con el mandato establecido en el articulo 4 de la ley recién citada, impartiendo las instrucciones técnicas y administrativas que rigieron el proceso de avalúo del año 2018, cuestión que se concretó con la emisión de la Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018, sino que, además, debió considerar los Instrumentos de Planificación Urbana establecidos en el D.F.L. N° 458 de fecha 18.12.1975 y el Decreto N° 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de fecha 05.06.1992, normas que incluyen como Instrumento de Planificación el Plan Regulador Metropolitano y el Plan Regulador Comunal -en el caso de autos se estuvo al Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea, lo anterior por disposición expresa del artículo 29 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que señala que corresponderá al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo la planificación del desarrollo urbano a nivel nacional, debiendo, a través de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo Página 20 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico y Construcciones, establecer normas específicas para los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los instrumentos legales a través de los cuales se aplique la planificación urbana a nivel nacional, Intercomunal y comunal, los cuales, una vez sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán fuerza legal en su aplicación, incluso para las reparticiones públicas, razón por la cual este Servicio no pudo estar ajeno a las normas y directrices fijadas en los cuerpos legales va citados, así como en el Plan Regulador Comunal y los criterios y normativa emitida por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 8.- Por lo tanto, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la Resolución Exenta N° 28 de fecha 09.03.2018, información contenida en Formularios 2890, sistema informático denominado "Módulo de Estudio de Precios", Ley General de Urbanismo y Construcción, Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, Instrumentos de Planificación Territorial (en especial el Plan Regulador Comunal de Lo Barnechea), entre otros, se procedió a practicar el reavalúo de los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea, quedando fuera de duda que durante el proceso de tasación que afectó a los bienes raíces objeto de reclamo, el Servicio no sólo tomó en consideración muestras de transferencias de inmuebles similares a los de autos ubicados dentro del sector, sino que además, se nutrió de información remitida por Bancos, Instituciones Financieras, Tasaciones, información emanada de la l. Municipalidad de Lo Barnechea utilizada para la tasación de los terrenos (sector de ubicación, obras de urbanización y equipamiento) y para la tasación de las construcciones emplazadas en los mismos (Certificados de Informaciones Previas, Certificados de Recepción, Proyectos, especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino, etc.), cuestión que pone de manifiesto que en ningún caso la tasación efectuada por el Servicio a los inmuebles de autos es equivalente a una tasación comercial, toda vez que la tasación fiscal, determinada como lo hemos expuesto, escapa del establecimiento de un valor transado en virtud de la oferta y demanda de dos o más partes, sino que involucra múltiples factores, los que efectivamente constan en la Ficha del Área Homogénea HAB062 acompañada por el reclamante en el Primer Otrosí de su escrito de reclamo, documento en el que se lee claramente que se consideró como Instrumento de Planificación Territorial el Plan Regulador de Lo Barnechea, la forma y topografía particular de la zona y las restricciones que la afectan de conformidad con lo señalado en la Ley General de Urbanismo y Construcciones y en su Ordenanza, indicando expresamente la Ficha en análisis que "Las condiciones particulares del AH señaladas, se encuentran consideradas en el valor unitario de terreno definido para los predios del área", siendo en consecuencia de conocimiento del contribuyente que para efectos de determinar el valor del m2 de terreno del Área Homogénea HAB062 se analizaron otros factores, distintos de los meramente comerciales. Finalmente, debemos señalar que la afirmación efectuada por el recurrente, referida a que el Servicio habría aplicado a sus inmuebles, en definitiva, una tasación comercial por el mero hecho de Incluir un análisis de los Formularios 2890 al tiempo del reavalúo, no sólo se disipa con lo expuesto latamente en los párrafos precedentes, sino Página 21 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico que además queda de manifiesta la levedad de su afirmación al repasar lo informado en el Título II de esta presentación denominado "TASACIÓN DE LOS INMUEBLES ROL DE AVALÚO 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 DE LA COMUNA DE LO BARNECHEA", apartado en el cual explicamos claramente que el valor fiscal determinado para los inmuebles objeto de este juicio ha sido casi un 40% menos del detectado al efectuar el estudio de las transacciones comerciales de aquellas propiedades de igual naturaleza de las del contribuyente, ubicadas en el mismo sector, cuestión que evidencia que no existe error alguno en la determinación del avalúo de los inmuebles de autos, ni menos se asoma algún "error de cálculo", como explicaremos durante el transcurso de esta presentación. 2º) En cuanto al SUPUESTO ERROR DE CÁLCULO RELACIONADO CON LAS RESTRICCIONES INCORPORADAS AL A.H. HAB062 DURANTE EL AÑO 2018, se limita a afirmar el reclamante que, por haberse incorporado ciertas restricciones al Área Homogénea HAB062 que no se encontraban consideradas en el avalúo efectuado por el Servicio en el año 2014, los inmuebles objeto de reclamo deberían haber sido tasados a la baja, contrariamente a lo que determinó el ente fiscal, sin señalar de qué manera se habría configurado el referido error, y cómo cuantitativamente debieron ponderarse los nuevos elementos incorporados, cuestión que no se ajusta a los parámetros probatorios tributarios y civiles, en cuanto quien alega el error es quien debe acreditarlo. Respecto a los nuevos elementos incorporados en la tasación efectuada por este Servicio en el año 2018, señalados en la Ficha del Área Homogénea HAB062, es posible señalar lo siguiente: 1.- Plano de Precios de Terrenos indica una superficie predial de 400-4.000 m2. El articulo 4 N° 2 de la Lev Nº 17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los inmuebles. Por lo tanto, el Servicio tiene plena facultad para fijar, dentro de las limitaciones que establece la Ley N° 17.235, las instrucciones que estime pertinentes para efectuar la tasación de los inmuebles, dividiendo las comunas en Áreas Homogéneas, formadas por predios con distintas superficies, no necesariamente iguales a las de avalúos anteriores, en atención a los cambios producidos en la comuna, que dicen relación con nuevas construcciones similares incorporadas en los distintos sectores, a la existencia de nuevos elementos determinados en el Plan Regulador Comunal, a las variaciones establecidas en la Ley General de Urbanismo y Construcción y en su Ordenanza, instrucciones municipales, subdivisiones y fusiones prediales, entre otros factores. En atención a lo anterior, el Servicio determinó que la superficie de los predios que forman parte del Área Homogénea HAB062 se establecería entre los 400 y 4000 m2. Ante la natural existencia de inmuebles que escapan del rango de superficie determinado para un Área Homogénea en particular, la Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018 estableció, en el número 2 del Anexo N° 2 de la misma, la aplicación de un Coeficiente Corrector por Superficie (Cs), el cual, por expresa disposición de la Resolución citada, no se aplicaba a los predios acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Página 22 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico Copropiedad Inmobiliaria, tanto a sus unidades vendibles como al bien común, caso en que se encuentran los inmuebles del actor. De igual forma, el Anexo N° 2 de la Resolución Exenta N° 108 de fecha 27.12.2013 que impartió las instrucciones técnicas que debían considerarse en el Reavalúo del año 2014, estableció en su N° 2.1. la aplicación de un Coeficiente Corrector por Superficie (Cs), el cual, por expresa disposición de la Resolución citada, tampoco se aplicaba a los predios acogidos a la Ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, caso en que se encuentran los inmuebles del actor. De cualquier forma, en caso que efectivamente pudiesen aplicarse a los inmuebles de autos los ajustes establecidos en las Resoluciones N° 108 y Nº 28, los inmuebles del contribuyente, considerados individualmente, no exceden del límite máximo de superficie determinado para el Área Homogénea HAB062, por aplicación de las instrucciones impartidas para el reavalúo del año 2014 y 2018. En efecto, el límite máximo de superficie del año 2014 se fijó en 1.100 m2, determinándose el límite máximo de superficie para el año 2018 en 4.400 m2, cuestión que en nada afecta a los inmuebles de autos, pues no exceden de dichos valores. Respecto del rango inferior de superficie de los inmuebles que formarían parte de las Áreas Homogéneas comparadas por el reclamante, éste ascendía a 400 m2 tanto para el reavalúo del año 2014 como en el del año 2018, manteniéndose por tanto inalterado, razón por la cual tampoco afectaría al reclamante. 2.- Ficha descriptiva indica que el AH no está sujeta al Plano Regulador Intercomunal. En relación a este elemento, según señala la Ficha del Área Homogénea HAB062 del año 2014, el Instrumento de Planificación Territorial que regulaba la referida área era el Plan Regulador Intercomunal y el Plan Regulador Comunal (de Lo Barnechea). En cambio, la Ficha del Área Homogénea HAB062 del año 2018 señala que la zona se encuentra regulada sólo por el Plan Regulador Comunal (de Lo Barnechea). Tales variaciones no dependen ya del Servicio de Impuestos Internos, y pueden ser perfectamente modificadas en razón de lo dispuesto en lo pertinente de los artículos 28 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y 2.1.2. de la Ordenanza de la ley recién citada. Por lo tanto, queda de manifiesto que las alegaciones efectuadas por el reclamante, en este punto, carecen de injerencia en cuanto a la nueva determinación del avalúo, por lo que los argumentos del contribuyente deberán ser rechazados. 3.- Ficha descriptiva indica que el AH está sujeta a la restricción por prohibición de edificar del artículo 60 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Efectivamente, se limita el porcentaje de edificación en las zonas de quebradas, las que serán analizadas en el número 5 siguiente, lo anterior en razón de lo dispuesto en el artículo 5.2.3.3. del Plan Regulador Metropolitano y en el artículo 289 de la Ordenanza del Plan Regulador de Lo Barnechea, normas referidas a las características propias de tales quebradas y a los usos a los que deben destinarse, conforme lo señalado en las normas recién citadas. De conformidad con lo que señalaremos en el número 5 siguiente, Página 23 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico la restricción invocada por el actor no es un elemento que disminuya el valor de los inmuebles ubicados en el sector, toda vez que las restricciones incorporadas dicen relación con zonas en las cuales se limita el uso de suelo en cuanto debe utilizarse para actividades propias del sector, y que evidentemente aumentan la tasación de los sectores aledaños, lo anterior en razón de las características propias de entorno natural que posee la comuna de Lo Barnechea y la zona de La Dehesa, razón por lo cual no es atendible considerar las alegaciones efectuadas por el contribuyente en su escrito de reclamo, referidas a que serían elementos que disminuirían el avalúo de los inmuebles de autos, cuestión que se evidencia de los montos en que actualmente se transan los inmuebles del sector, notoriamente superiores a los del año 2014. 4.- Ficha descriptiva indica que el AH está sujeta a la restricción por declaración de zona de equipamiento conforme al articulo 2.1.33. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones Al respecto, citó el artículo 2.1.33. de la Ordenanza ya individualizada, Por otra parte, el artículo 1.1.2. de la Ordenanza General de la Ley General de Urbanismo y Construcciones define "Equipamiento" como "aquellas construcciones destinadas a complementar las funciones básicas de habitar, producir y circular, cualquiera sea su clase o escala", por lo que será esta la definición que habrá de tenerse en cuenta para efectos de la tasación. Como puede concluirse, la condición de "equipamiento" es un elemento que beneficia e incorpora condiciones positivas que claramente aumentan el valor del sector, al alza, y constituye un elemento que se encuentra en armonía con la evolución del desarrollo de la comuna, razón por la cual es evidente que no es un elemento que puedan bajar la tasación de los inmuebles del sector, como pretende el actor. 5.- Ficha descriptiva indica que el AH está sujeta a la restricción por declaración de zona de Riesgo por presencia de la quebrada El Manzano y Estero Las Hualtatas. En relación a esta característica del Área Homogénea HAB062, es posible señalar que la existencia de una Zona de Riesgo y prohibición de edificar consignada en la Ficha de la referida Área Homogénea, características no incluidas en la Ficha de la misma Área Homogénea en el año 2014, se justifica por lo señalado en el artículo 5.2.3.3. del Plan Regulador Metropolitano, norma que define Parques Quebradas como "áreas verdes adyacentes a los cauces de las quebradas". Las restricciones incorporadas dicen relación con zonas en las cuales se restringe el uso de suelo en cuanto debe utilizarse para actividades propias del sector, y que evidentemente aumentan la tasación de los sectores aledaños, lo anterior en razón de las características propias de entorno natural que posee la comuna de Lo Barnechea y la zona de La Dehesa, razón por lo cual no es atendible considerar las alegaciones efectuadas por el contribuyente en su escrito de reclamo, referidas a que serían elementos que disminuirían el avalúo de los inmuebles de autos, cuestión que se Página 24 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico evidencia de los montos en que actualmente se transan los inmuebles del sector, notoriamente superiores a los del año 2014. 6.- Precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAB062= $404.710. En atención a lo expuesto en los números anteriores, y quedando de manifiesto que las condiciones señaladas en la Ficha del Área Homogénea HAB062 son condiciones que aumentan el avalúo de los inmuebles en ella contenidos, es evidente que el valor del m2 aumenta en el avalúo del año 2018 respecto del proceso de reavalúo anterior. Finalmente, debe tenerse presente que no es posible aplicar al Área Homogénea HAB062 un Coeficiente Corrector Excepcional de aquellos establecidos en el número 2.3. del Anexo N° 2 de la Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018, toda vez que la disposición recién citada señala expresamente que sí un determinado bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como asimismo la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, producto de características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional, según la tabla que señala. En el caso de autos, es evidente que las condiciones descritas por el reclamante han sido recogidas en la Ficha del Área Homogénea HAB062, razón por la cual no es posible modificar el avalúo de sus inmuebles fundándose en los elementos ya analizados. 3º) En relación a la SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DEL AVALÚO DE LOS INMUEBLES DE AUTOS, discrepamos de las alegaciones efectuadas por el contribuyente en su escrito de reclamo, en cuanto el Servicio no habría demostrado una actitud coherente con lo dispuesto en la Resolución Ex. Nº 28 de 09.03.2018, toda vez que lo afirmado por el actor no se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno. Lo anterior, por cuanto, como ya se ha señalado a lo largo de esta presentación, el Valor Unitario del Terreno se determinó de con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución recién citada y a sus respectivos Anexos, sin que este Servicio haya incurrido en la conducta que alega la contraria, esto es, haber exhibido una nueva información para la determinación del Valor Unitario del Terreno del Área Homogénea en que se encuentran sus inmuebles, diferente a la contenida en la Resolución mencionada. 4°) En cuanto a la SUPUESTA INTENSIFICACIÓN DE LOS VICIOS ALEGADOS POR RESOLUCIÓN DE SOLICITUD EFECTUADA EN VIRTUD DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, sin perjuicio de no ser la instancia administrativa ni judicial para modificarla, igualmente nos haremos cargo de la afirmación efectuada por el contribuyente, señalando al efecto lo siguiente: 1- Primero que nada, si bien el reclamante alega verse perjudicado por la respuesta del Servicio, no consta en autos que hubiese utilizado los mecanismos de impugnación Página 25 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico establecidos en la Ley de Transparencia, tales serian el Amparo ante el Consejo para la Transparencia y el Recurso de Ilegalidad ante la Corte de Apelaciones, razón por lo cual parece haberse conformado con la respuesta entregada por este Administración 2.- Respecto de la respuesta emanada de este Servicio, cuyo sentido y alcance no puede ser más claro, el contribuyente lo interpreta de manera distinta, concluyendo la existencia de un error de cálculo en todos los casos, lo cual, según ya se analizó precedentemente, no se configura y no se ajusta a la realidad, atribuyendo nuevamente al Servicio mala fe, lo cual nos parece absolutamente inapropiado, por cuanto basta con la simple lectura de la petición realizada por el contribuyente, para concluir la improcedencia de entregar la totalidad de lo solicitado en la misma. 3.- Los motivos de la entrega parcial de información contenidos en la respuesta del Servicio son del todo razonables y justificados, por cuanto, en primer lugar, se hace referencia a la información que se encuentra disponible al público en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, pero que, sin embargo, el formato en el cual dicha información es recepcionada por este Servicio, tal es una declaración jurada a la que se encuentran obligados los Notarios y Conservadores, no tiene el carácter de pública. En segundo lugar, se hace referencia a la reserva tributaria, contenida en el artículo 35 del Código Tributario. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma referida, queda en evidencia la imposibilidad legal de este Servicio de divulgar la información existente en las declaraciones obligatorias, como es el caso del Formulario 2890. 5°) Por último, pronunciándonos sobre el SUPUESTO AGRAVIO PRODUCIDO POR EL ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO O VALOR UNITARIO DEL TERRENO DEL ÁREA HOMOGÉNEA DONDE SE EMPLAZAN LOS INMUEBLES, el contribuyente se limita a señalar que el supuesto error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del Área Homogénea HMB062 que alega, repercutió directamente en el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, pues incidió en el avalúo total del bien común determinándose un monto de impuesto territorial mayor, pero ni siquiera esboza ni menos explica cuál fue el agravio que sufrió, por lo que afirmaciones efectuadas livianamente por el reclamante, sin fundamento ni explicación alguna, no pueden ser consideradas por el Tribunal al tiempo de fallar la presente causa. VI.- IMPROCEDENCIA DE LA CAUSAL ALEGADA POR EL CONTRIBUYENTE: ERROR DE CÁLCULO DEL ARTÍCULO 149 N° 3 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO En cuanto a la causal del Articulo 149 N° 3 del Código Tributario alegada por el actor, en la parte que establece el "Error de cálculo" como causal de reclamación, para delimitar el ámbito de extensión del reclamo del contribuyente es fundamental determinar lo que debe entenderse por "cálculo", y por tanto, definir correctamente sus límites. Al no definir el legislador tributario expresamente lo que debe entenderse por "cálculo", deberemos estarnos a su uso natural y obvio, y en caso de existir controversia, remitirnos a los conceptos definidos en el Diccionario de la Real Academia Española. Definiendo el término "cálculo", la Academia lo precisa como "cómputo, cuenta o investigación pue se hace de algo por medio de operaciones matemáticas", definiendo Página 26 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico por otra parte el verbo rector "calcular" como "hacer cálculos", razón por la cual el reclamante que intente fundamentar su acción en esta causal debe simplemente acreditar que este Servicio incurrió en un error al tiempo de realizar la operación matemática conducente a determinar el nuevo monto de la tasación de su inmueble, hecho que el contribuyente de autos ni siquiera ha informado de manera ilustrativa, ni menos cuantitativamente, toda vez que los fundamentos sobre los que versan sus alegaciones dicen relación con elementos de fondo del procedimiento de avalúo de los bienes raíces del año 2018, circunstancias que no tienen relación alguna con un eventual error de cálculo, debiendo enmarcarse la discusión sólo respecto del supuesto error alegado por el recurrente, el cual claramente no se ha configurado, por las razones expuestas en el cuerpo de esta presentación. VII.- PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Conforme lo señala inciso final del artículo 3° de la Lev N° 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. La norma citada enmarca la discusión propuesta por los reclamantes, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al procedimiento de fiscalización efectuado por el Servicio, cuya conclusión recae en un acto administrativo terminal, en este caso un avalúo, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. Existiendo una presunción de legalidad de acto administrativo consagrada en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, y utilizando los términos en los que se ha expresado la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 7263-2005, es la legalidad del acto administrativo "el estado normal u ordinario de las cosas", en este caso, de las actuaciones del Servicio, siendo de carga de quien sostiene lo contrario desvirtuar tal presunción, tal sería, en el caso de autos, la reclamante. VIII.- PETICIONES CONCRETAS. En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte solicita al Tribunal que, en definitiva: 1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente Comercial del Este Limitada, RUT Nº 85.965.400-2, en contra del avalúo efectuado por el Servicio de Impuestos Internos a los inmuebles Rol de Avalúo N° 3515- 641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea, en el marco del proceso de reavalúo general del año 2018, rechazándose en consecuencia la totalidad de las defensas interpuestas por el reclamante y sus peticiones. 2.- Se confirme en definitiva el avalúo de los Inmuebles objeto de reclamo. 3.- Se condene en costas al contribuyente. Por lo que de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho Página 27 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico expuestos en esta presentación, y conforme lo establecido en los artículos 132, 149 y siguientes del Código Tributario, Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas citadas y aplicables al caso de autos, Solicitó se sirva tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 13.03.2019, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente, ya individualizado, rechazando en consecuencia la totalidad de las defensas y peticiones interpuestas por el reclamante, confirmando en definitiva los avalúos reclamados, con expresa condena en costas al recurrente. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- “Acredítese, la existencia de un error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario del metro cuadrado del Área Homogénea HAB062, dentro de la cual se emplazan los inmuebles de autos Rol de avalúo N° 3515-641, 3515-773, 3515-774 y 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede apreciar: 1. Ficha del Área Homogénea HAB062 de la comuna de Lo Barnechea, Santiago, Región Metropolitana de los años 2014 y 2018. 2. Carta de Reavalúo emitida por el SII respecto de los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, ubicados en Santiago, calle Robles N° 12.515, comuna de Lo Barnechea. 3. Certificado de Detalle Catastral de los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, ubicados en Santiago, calle Robles N° 12.515, comuna de Lo Barnechea, y del bien común asociado Rol 3515-90588. 4. Certificado de Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018 para los inmuebles Roles: 3515-641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882. 5. Copia de la inscripción de dominio con vigencia de los referidos inmuebles, inscritos a fojas 20.710, número 33.068 del Registro de Propiedad del año 2009 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 6. Sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de Santiago, de 17 de abril de 2015, RUC: 13-9-00001142-8. 7. Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de Santiago, de 25 de abril de 2017, RUC: 15- 9-0000662-1. 8. Copia de la escritura pública, otorgada en la notaría de Santiago de don Patricio Zaldívar Mackenna, con fecha 30 de junio de 2005, donde consta la personería de don Ezequías Alliende Correa para representar a Comercial del Este Limitada. 9.- Resolución SII de fecha 05 de noviembre de 2018, que rechazó del recurso de reposición administrativo en contra del acto SII que modificó el avalúo de los inmuebles por los que se reclama, que fue notificada a esta parte con esa misma fecha. 10.- Documento que acredita la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea. 11. Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de 2018 a la solicitud por Ley de Transparencia. 12. Mandato judicial celebrado por escritura pública por don Ezequías Alliende Correa en representación de la sociedad denominada Comercial del Este Limitada, otorgado en la Décimo Octava Notaría de Santiago, con Página 28 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico fecha 04 de enero de 2019. 13. Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y sus respectivos anexos: Parte relevante del Plano de precios de los terrenos (para ia comuna de Lo Barnechea);1.2 Tasaciones de Terrenos; 1.3 Tasación de Construcciones; 1.4 Glosario Técnico de Construcciones; y 1.5 Tablas Valores Unitarios de Construcción. 14. Resolución Exenta N° 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013, y sus respectivos anexos: 2.1 Parte relevante del Plano de precios de los terrenos (para la comuna de Lo Bamechea); 2.2 Tasaciones de Terrenos; 2.3 Tasación de Construcciones; 2.4 Glosario Técnico de Construcciones; y 2.5 Tablas Valores Unitarios de Construcción. 15. Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y su anexo 1 que forma parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los terrenos (para Ia comuna de Lo Barnechea); y 16. Resolución Exenta N° 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013, y anexo 1 que forma parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los terrenos (para la comuna de Lo Barnechea). TERCERO: En cuanto a los documentos aportados por la reclamada, se puede apreciar: 1.- Ficha Predial del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-641 de la comuna de Lo Barnechea. 2.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-641 de la comuna de Lo Barnechea. 3.- Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-641 de la comuna de Lo Barnechea. 4.- Ficha Predial del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-773 de la comuna de Lo Barnechea. 5.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-773 de la comuna de Lo Barnechea. 6.- Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-773 de la comuna de Lo Barnechea. 7.- Ficha Predial del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-774 de la comuna de Lo Barnechea. 8.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-774 de la comuna de Lo Barnechea. 9.- Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-774 de la comuna de Lo Barnechea. 10.- Ficha Predial del inmueble Rol de avalúo N° 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea. 11.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515- 882 de la comuna de Lo Barnechea. 12.- Certificado de Avalúo Fiscal Detallado del inmueble Rol de Avalúo N° 3515-882 de la comuna de Lo Barnechea. 13.- Ficha Predial del inmueble Rol de avalúo N° 3515-90588 de la comuna de Lo Barnechea. 14.- Documento denominado "Líneas de Predio" del inmueble Rol de Avalúo N° 3515- 90588 de la comuna de La Barnechea. CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos. Página 29 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo que determinó el reavalúo del inmueble sublite, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que, la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. Página 30 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil y Art. 200°, del Código Tributario”. A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”. Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”, Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575”. SÉPTIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido solamente de prueba documental por lo que, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba Página 31 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico no se cumple al solo aportar un solo medio probatorio, en el mismo sentido, la multiplicidad no se cumpliría atendido el hecho que no existe diversidad en los medios de prueba. La reclamante fundó su acción en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces discutidos en la presente causa, sin embargo, la actora no aportó probanza testimonial que indicara al tribunal como el Servicio erró en el cálculo del reavalúo de sus propiedades, o como la información de la que se sirvió el ente fiscalizador proporcionada por los formularios 2890 no resultaba apropiada para realizar la estimación del valor fiscal del inmueble. De los documentos aportados por la reclamante tales como: Ficha del Área Homogénea HAB062 de Lo Barnechea; Carta de Reavalúo emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Certificado de Detalle Catastral de los inmuebles; Certificado de Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018; Copia de la inscripción de dominio de los inmuebles de la reclamante, no es posible desprender como la reclamada erró en su determinación del avaluo fiscal. Se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba de la reclamante, en cuanto, dentro de la prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por acreditados los hechos descritos en el reclamo. Gravedad Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo, atendido a que los documentos tales como: Sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario Aduanero; Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario Aduanero; Copia de la escritura pública donde consta la personería para representar a Comercial del Este Limitada; Resolución SII de fecha 05 de noviembre de 2018, que rechazó del recurso de reposición administrativo en contra del acto SII que modificó el avalúo de los inmuebles por los que se reclama; Documento que acredita la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Lo Barnechea; Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de 2018 a la solicitud por Ley de Transparencia, no ofrecen una explicación que logre convencer al tribunal sobre la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces discutidos en la presente causa. Precisión. La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. La imprecisión de la prueba presentada por la reclamante a estos autos se refleja en que de los documentos aportados, tales como; Mandato judicial de representación de la sociedad denominada Comercial del Este Limitada, Resolución Exenta N° 28 del SII, Página 32 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico de fecha 9 de marzo de 2018, y sus respectivos anexos: Parte relevante del Plano de precios de los terrenos; Tasaciones de Terrenos; Tasación de Construcciones; Glosario Técnico de Construcciones; y Tablas Valores Unitarios de Construcción, no se desprende cual sería el supuesto yerro en que habría incurrido el ente fiscalizador en la determinación del nuevo avalúo de los inmuebles sublite. Concordancia La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho determinado. Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión. Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por la reclamante carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto de prueba establecido por este tribunal. Conexión. La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los medios de prueba aportados al proceso. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer en las probanzas de la reclamante una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que una parte de la prueba documental aportada consiste en Resolución Exenta N° 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013, y sus respectivos anexos: Parte relevante del Plano de precios de los terrenos; Tasaciones de Terrenos; Tasación de Construcciones; Glosario Técnico de Construcciones; y Tablas Valores Unitarios de Construcción. Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y su anexo 1 que forma parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los terrenos todos documentos que no hacen fuerza respecto de las alegaciones vertidas por la parte reclamante en su libelo. OCTAVO: Razones para desestimar la prueba. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas. Página 33 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. Razones simplemente lógicas. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha explicado con el detalle suficiente cómo el Servicio de Impuestos Internos erró en el cálculo del reavalúo de sus propiedades. Razones técnicas. El error de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, probar la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el reavalúo de los bienes raíces discutidos en la presente causa y aportar solo probanzas instrumentales que no profundizaran en tales líneas argumentativas hicieron que no cumpliera con su ofrecimiento, que hubiese permitido ilustrar al Tribunal como el ente fiscalizador erró en su determinación del avalúo fiscal, ese error de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción que debe haber un pronunciamiento en orden a determinar un avalúo fiscal diverso al determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Razones de experiencia. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes relevantes, por lo que el solo hecho de acompañar documentación que no explica el equivoco del ente fiscalizador, sin probanza testimonial que haga fuerza respecto de la teoría del reclamante y que demuestre pormenorizadamente ante el Tribunal en que consistiría el yerro del SII en la determinación del avalúo, no resulta suficiente para tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante. NOVENO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto. DÉCIMO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de Página 34 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. UNDÉCIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los artículos 10, 13 y 18, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123 y siguientes, 149, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, por la Compañía Comercial del Este Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 85.965.400-2, representada por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, C.I. N° 15.384.405-4, ambos domiciliados en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes. II.- SE CONFIRMA el reavalúo o nuevo avalúo, asignado a los inmuebles Roles: 3515- 641; 3515-773; 3515-774 y 3515-882, todos de la comuna de Lo Barnechea, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en base a la resolución exenta N° 28 del SII, que refunde y complementa las resoluciones exentas N° 128 de 29 de diciembre de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Página 35 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Timbre Electrónico COMERCIAL DEL ESTE LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC 19-9-0000223-0 RIT AB-15-00024-2019 Página 36 de 36 ba248c7d739d493e85cbaa7ebd5758e0 Luis Alfonso Pérez Manríquez Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.