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Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT AB-15-00028-2019 · 23 de junio de 2021

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
AB-15-00028-2019
RUC
19-9-0000227-3
Fecha
Materia
Tasación general bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Página 1 de 31 INVERSIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC 19-9-0000227-3 RIT AB-15-00028-2019 CUANTIA (NO APLICA). Santiago, a veintitrés de junio de dos mil veintiuno. I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. – Uno. A fojas 1-11vta, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece la compañía INVERSIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 78.127.870-k, representada por su abogado don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, con cédula de identidad N° 15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes. Interpone reclamo Tributario en procedimiento de los Avalúos de Bienes Raíces del artículo 149 N°3 del Código Tributario respecto del avalúo asignado a los inmuebles Roles: 734-139; 734-157; 734- 158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional don Christian Soto Torres. Dos. A fojas 70-71vta, con fecha 20 de marzo de 2019, comparece don Christian Soto Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia, quien asume la representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere poder en autos. Tres. A fojas 74-83, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González Quezada, cédula Nacional de Identidad N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien estando dentro de plazo, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 149 y siguientes, y 132 del Código Tributarlo, evacuó traslado al reclamo .. Solicitando que esta judicatura rechace íntegramente el reclamo deducido por el contribuyente INVERSIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA, rol único tributario N° 78.127.870-k, por no configurarse las causales establecidas en el artículo 149 N°3 DEL Código Tributario y por ser improcedente el reclamo, con expresa condena en costas, por las consideraciones de hecho y derecho que expone. Cuatro. A fojas 88, con fecha 02 de mayo de 2019, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. Cinco. A fojas 89, con fecha 08 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba. Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- ACREDITESE los elementos que modifican el avalúo fiscal de los bienes raíces roles 734-139; 734-157;734-158 y 734-349, todos de la Comuna de Las Condes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 2 de 31 Siete. A fojas 92-93, con fecha 10 de julio de 2019, la parte reclamada Servicio de Impuestos Internos interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio. Ocho. A fojas 94 con fecha 12 de julio de 2019 confirió traslado a la reclamante. Nueve. A fojas 96-97, con fecha 17 de julio de 2019, la parte reclamante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, apelando en subsidio. Diez. A fojas 98, con fecha 23 de julio de 2019 confirió traslado a la reclamada. Once. A fojas 100, con fecha 25 de julio de 2019, la reclamada evacúo el traslado conferido señalando que ambas reposiciones versan sobre el mismo punto y señalan exactamente lo mismo, no existiendo desacuerdo en este punto entre las partes. Doce. Que a fojas 104-105, con fecha 18 de noviembre de 2019, este Tribunal señala que ambas partes se han impetrado en el fondo sobre el mismo asunto, ambas contienen diferencia semántica, razón por la cual a pesar de solicitar lo mismo en mayor o menor medida esta judicatura acogió la redacción propuesta por el Servicio de Impuestos Internos. Quedando como punto de prueba el siguiente: 1.- “Acredítese la existencia de error de cálculo existente en los terrenos de los inmuebles rol de avalúo fiscal 734-139, 734-157, 734-158 y 734-349 de la comuna de Las Condes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten” Que en cuanto a las apelaciones presentadas subsidiariamente por las partes este tribunal resolvió estese al mérito de lo resuelto. Trece. A fojas 170-174, con fecha 23 de diciembre de 2019, la parte reclamante solicitó se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las partes. Catorce. A fojas 177-178, con fecha 27 de diciembre de 2019, la parte reclamada solicitó tener presente algunas consideraciones respecto a la prueba rendida en autos. Quince. A fojas 189, con fecha 09 de junio de 2021, consta la resolución que cita a las partes a oír sentencia. II.- FASE DE DISCUSIÓN. RECLAMO A fojas 1-11vta, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece la compañía INVERSIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 78.127.870-k, representada por su abogado don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, con cédula de identidad N° 15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes. Interpone reclamo Tributario en procedimiento de los Avalúos de Bienes Raices del artículo 149 N°3 del Código Tributario respecto del avalúo asignado a los inmuebles Roles: 734-139; 734-157; 734- 158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 3 de 31 encontrándome dentro de plazo legal, vengo en interponer recurso de reposición administrativa en contra del avalúo asignado a los inmuebles Roles: : 734-139; 734- 157; 734-158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos [en adelante como el "SII"], representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos con domicilio en General del Canto 281, comuna de Providencia, Santiago. Dicho proceso fue ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SU, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, que forman parte integrante de la misma, que refunde y complementa las Resoluciones Exentas SU N° 128, de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 11, de 30 de enero de 2018; y N° 16, de 14 de febrero de 2018, por haberse incurrido en un error de cálculo, en conformidad con los antecedentes públicos disponibles. Es por ello que acogiendo la presente reclamación debe dejarse sin efecto los nuevos avalúos y mantener vigente los avalúos inmediatamente anteriores, correspondientes al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustados según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HAA103, de la comuna de Las Condes, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante. HECHOS Y PLAZO. 1. Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada es dueña del departamento N° 253 del edificio ubicado en esta ciudad, en calle Alonso de Córdova N° 5079, comuna de Las Condes, rol de Avalúo Fiscal 734-139 (en adelante singularmente referido como el "departamento"); del estacionamiento N° 23, rol de Avalúo Fiscal 734-157; del estacionamiento N° 24, rol de Avalúo Fiscal 734-158 y de la bodega N°14, rol de Avalúo Fiscal 734-349, todos del mismo domicilio (en adelante todos estos bienes conjuntamente referidos como los "Inmuebles"). El dominio de los inmuebles consta inscrito a fojas 11.132, número 18.074 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 2. Con ocasión del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos que forman parte integrante de la misma, el avalúo fiscal de los inmuebles se incrementó a partir del día 1 de enero de 2018: a. El departamento se incrementó desde la suma de $60.983.538.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $80.140.609-; b. El estacionamiento N° 23 se incrementó desde la suma de $3.774.861.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $4.858.254.-; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 4 de 31 c. El estacionamiento N° 24 se incrementó desde la suma de $3.774.861.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $4.858.254.-; y d. La bodega N° 14 se incrementó desde la suma de $3.845.608.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de $5.021.927.- Lo antes dicho consta en el certificado denominado "Cambios en el Avalúo y Contribución Producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018", disponible en la página web del SII. 3. Los inmuebles corresponden a unidades clasificadas por la Ley N° 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria como un condominio Tipo A. Por lo tanto, y de acuerdo a lo informado y publicado en la página web del SII, la fórmula para la determinación del avalúo fiscal de los inmuebles es la siguiente: Avalúo Total de un Inmueble Condominio Tipo A= Avalúo de la Unidad o Construcción Propia [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste] + Avalúo de Prorrateo del Bien Común [avalúo total bien común* % Prorrateo]. Avalúo Total del Bien Común = Avalúo del Terreno del Bien Común [superficie (m2)* valor terreno AH ($/m2)*coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de la Construcción del Bien Común [superficie (m2)* valor construcción ($/m2) *coeficiente de ajuste]. 4. Los inmuebles se encuentran emplazados dentro del Área Homogénea (en adelante como el "AH") HAA103, cuyo rango de superficie predial se extiende entre los 2.500 m2 - 5.000 m2, con un precio o valor unitario de terreno ($/m2), ascendente al día 1 de julio de 2017, a la suma de $1.500.601.-, conforme a la Resolución Exenta del SU N° 28, Anexo 1, "Planos de precios de terreno". 5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial, la Ilustre Municipalidad de Las Condes exhibió el nuevo avalúo del inmueble desde el día 9 de abril de 2018 hasta el día 8 de mayo de 2018. 6. Con fecha 20 de junio de 2018 se presentó ante el SII recurso de reposición administrativa del artículo 149 del Código Tributario, suspendiéndose así el plazo para interponer la presente reclamación ante los Tribunales Tributarios, según así lo dispone el artículo 149 en relación con el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, habiendo transcurrido 36 días del plazo de los 180 días hábiles legales. Con fecha 31 de octubre de 2018 se dictó Resolución SII que rechazó del recurso de reposición administrativo, siendo notificado a esta parte ese mismo día de manera personal, continuando así la contabilización del plazo para interponer el presente recurso de Reclamación ante los Tribunales Tributarios desde el primer día hábil siguiente de dicha notificación En virtud de lo anterior, el plazo para interponer la presente reclamación vence el 25 de abril de 2019. Habiéndose presentado la reclamación con antelación a dicha fecha, ha sido interpuesta dentro de plazo. DERECHO 1.La resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo señala en su punto número 7°: "Que, para la definición del Valor Unitario de Terreno por metro Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 5 de 31 cuadrado de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más representativas para cada Área Homogénea. Luego señala en su punto N° 8 que: "(...)Las muestras que se tuvieron a la vista para el análisis del Valor Unitario por metro cuadrado de cada Área Homogénea, fueron publicadas en el portal de Reavalúo del sitio web del Servicio de Impuestos internos, link https://www4.sii.cl/mapasui/internet/#/contenido/index.html durante el mes de abril, donde cada propietario pudo conocer las muestras del área Homogénea donde se ubica su inmueble, accediendo previa autenticación." SÍ bien en el link otorgado se pueden revisar los precios unitarios por metro cuadrado de cada AH, no se pueden revisar las muestras de compraventas suscritas entre los años 2013 a 2017 a que se hace referencia, esa información no es pública como pretende hacer creer la resolución. Además, lo anterior no justifica cómo es posible que ahora que el terreno tiene una restricción por utilidad pública, que no tenía cuatro años atrás, su valor aumente, y que aquello no sea considerado como una variable para disminuir su avalúo. Por lo anterior, corresponderá al Tribunal revisar los errores cometidos en el proceso de avalúo general respecto de los inmuebles de autos. De la Tasación Fiscal y Comercial, y de los elementos que utiliza el SII para la Tasación Fiscal de los Bienes Raíces. 2. La Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial [en adelante como la "Ley"], establece en su artículo 3° que el SII cada cuatro años deberá realizar un nuevo avalúo respecto de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, sujetos a las disposiciones de aquella ley, aplicándose la nueva tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país. Este proceso de avaluación general de bienes raíces ordenado por ley tiene por objeto fijar un valor estándar justo a las propiedades de similares características para poder aplicar el impuesto territorial, y así materializar una retribución por parte de los particulares al Estado. Dicha finalidad difiere de los demás tipos de tasaciones que ocurren con fines privados y no públicos. 3. El artículo 4° de la ley precisa la forma y elementos que debe considerar el SII en la Tasación Fiscal de un bien raíz no agrícola. Para determinar el valor unitario de la construcción debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones basadas en su clase y calidad, considerando también sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del sector comercial; y para determinar los valores unitarios de terrenos debe considerar la ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 6 de 31 Asimismo, el artículo 16° de la ley señala que, “entre otras fuentes" que puede utilizar el SII para mantener al día los avalúos de los bienes raíces, se encuentran: a) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces; b) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, respecto a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que el SII determine; y c) La información que aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del SII determine. Si bien el artículo 16° permite que el SII pueda emplear en los procesos de reavalúo general de bienes raíces, y en la actualización de dichos avalúos, todas las fuentes o elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces. De lo contrario, estaríamos ante una tasación comercial o de mercado del bien raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley. Si bien el hecho de que la tasación general de bienes raíces efectuada por el SII pueda asemejarse más a una tasación comercial que a una tasación fiscal, no es impugnable u objetable, sí lo es la existencia de un error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario del terreno para las distintas AH. Es precisamente un error de cálculo por parte del SU al momento de fijar el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HAA103 lo que fundamenta la presente reclamación. FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN. 4. La presente reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 149 del Código Tributario, esto es, por existir un error de cálculo en el proceso de determinación del precio o valor unitario de terreno del AH en que se encuentra emplazado el inmueble, lo que a su vez incide en la fórmula para determinar el avalúo fiscal final del bien raíz, según se demostrará a continuación. El Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28 contiene los Planos de Precios de Terrenos, estableciendo a su vez los valores unitarios de terreno expresados en pesos por metro cuadrado ($/m2) de cada una de las múltiples AH, y por cada una de las distintas comunas del país. La sectorización comunal realizada a través de AH encuentra su fundamentación legal en los artículos 4º y 16° de la ley y, como señala el referido anexo, se efectúa los terrenos con características urbanas comunes, como uso del suelo, infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 7 de 31 5. Al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de Avaluación General de Terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018, conjuntamente con sus respectivos anexos, tales como los planos que fijan el valor unitario y la correspondiente ficha descriptiva del AH HAA103 (en la cual quedan comprendidos los inmuebles) se aprecia que: el plano de Precios de Terrenos disminuyó la superficie predial máxima en mil metros cuadrados; a los elementos de determinación del valor unitario de terreno en los últimos cuatro años se le ha incorporado la restricción por utilidad pública del artículo 59° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y la mayoría de los predios pasaron de tener forma irregular a forma regular, en lo demás se mantiene sin modificaciones la ficha; y se ha imputado un alza del valor unitario de terreno, el que posteriormente influirá en el avalúo fiscal final del inmueble. El precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAA103 determinado para el año 2014 ascendía a la suma de $373.560.-, y el determinado para el año 2018 asciende a $1.500.601.-, lo cual implica un aumento de $1.127.041.-. Dicho aumento carece de justificación considerando que la variación en los elementos de determinación de precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAA103, contenidos en la ficha descriptiva, consiste en la incorporación de una restricción por declaración de utilidad pública, por ello cualquier variación en el valor unitario del terreno del AH debió ir a la baja y no al alza como ocurrió en este caso. Si además tenemos presente que toda la información entregada por el SII para justificar el nuevo avalúo se encuentra contenida en le Resolución Exenta N°28 y sus anexos, podemos afirmar que el Sil ha cometido una doble infracción en la determinación del valor unitario del AH, según paso a explicar: • Si la información entregada por el SII es cierta, completa y suficiente, significa que la gran mayoría de las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, y las que han variado deberían haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no elevarlo como en este caso, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza. •En cambio, si la información entregada por el SII es incompleta e insuficiente, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Indica que, esta magistratura ya se ha pronunciado sobre casos en que el avalúo de un bien raíz no logra explicarse o justificarse únicamente con los antecedentes puestos a disposición del afectado. 6. Para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en los vicios denunciados por esta magistratura sobre falta de fundamentación, y pueda conciliarse con el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 8 de 31 cumplimiento o verificación del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho de que habiéndose mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables relevantes para la determinación del valor unitario de terreno del AH HAA103, considerando que las que han variado deberían haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no elevarlo como en este caso, de todas formas exista un alza de dichos valores. Esa explicación lógica consiste en un error de cálculo en la determinación del valor unitario del terreno del AH. La necesidad de que el contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la información que fundamenta el acto administrativo deriva del principio de motivación ya aludido. Si el nuevo proceso de avalúo está fundamentado y motivado respecto de los antecedentes que determinan el valor unitario del terreno del AH indicados en la ficha descriptiva correspondiente y en la Resolución Exenta N° 28 del SII; y también considerando que sus anexos no indican otros antecedentes adicionales a los en ella señalados para su fundamentación y aplicación, entonces tenemos obligatoriamente que regirnos únicamente por los que sí están expresados. Debido a la invariabilidad de la gran mayoría de los elementos que determinaron el valor del AH HAA103 para los años 2014 y 2018, y con especial consideración a que los elementos que sí han variado deberían haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no alzarlo como en este caso, sólo se puede concluir que el alza del valor unitario del terreno del AH es producto de un error de cálculo. Ilegitimidad en la justificación o motivación ulterior del Acto Administrativo con antecedentes adicionales a los fundantes, especialmente en sede de impugnación 7. Conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH HAA103, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos. Cualquier otro elemento no contenido en los aludidos instrumentos debe ser descartado, desde que no puede ser fundamento del acto administrativo, dado que, si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por emplear en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando así el avalúo fiscal final. El cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo da inicio a un vínculo confianza entre la administración y el individuo, constituyendo a su vez, una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa en la actuación estatal, y que está vinculado con el derecho de los contribuyentes de recibir información y copia de los actos de fiscalización, con el derecho a conocer los elementos que conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y principalmente vinculado al principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica, todos los cuales dan lugar al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 9 de 31 denominado principio de protección de la confianza legítima o de las expectativas legítimas. Este principio "implica una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación acertada de éste. De ello nace el deber de la administración de una actuación coherente, consistente en un comportamiento lógico y consecuente con su actuación anterior. En virtud del principio de confianza legítima los contribuyentes tienen motivos legítimos para confiar y esperar una conducta por parte del SII coherente con lo resuelto por la Resolución Exenta N° 28 del SII. De este modo, el SII no puede exhibir nueva información utilizada para la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HAA103, diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los administrados. 7. El SII con la dictación de la Resolución Exenta N° 28 agotó su oportunidad para entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del AH HAA103, por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto administrativo conjuntamente con su dictación. Esto marca el término del acto administrativo sin que pueda posteriormente complementarse entregando antecedentes adicionales durante el transcurso de un procedimiento de impugnación del acto administrativo, sea en sede judicial o en sede administrativa. Cualquier otra interpretación que permitiese la incorporación de antecedentes adicionales por parte del SII importaría una infracción al principio de confianza legítima, al derecho de defensa del administrado, y en definitiva, a la buena fe o probidad administrativa por parte del SII. La confianza que tiene el contribuyente en los elementos entregados por el SII que fundamentan el nuevo avalúo del inmueble son los que a su vez permiten ejercer el derecho a defensa e impugnar el nuevo avalúo. No es posible recurrir en contra de una resolución o proceso sobre el cual se desconocen los elementos que se tuvieron en consideración para arribar a la decisión tomada, pues constituye una privación al derecho de verificación y de revisión de antecedentes, lo que genera incertidumbre sobre la legitimidad o ilegitimidad del proceso en su conjunto y sobre cómo reclamar en su contra. De este modo queda imposibilitada la autoridad de poder justificar ulteriormente el acto administrativo con antecedentes nuevos que permitan legitimar el acto que no lo fue en su origen. En este caso la imposibilidad se materializa en no permitir la posibilidad de que el SII acompañe antecedentes distintos a los contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos, para justificar el nuevo valor unitario del terreno del AH. Aquello infringiría el derecho a defensa y al principio de impugnabilidad de los actos administrativos, pues permitiría cualquier acomodación de antecedentes para justificar los cálculos realizados, impidiéndosele al acto administrativo errar, convirtiendo a esta impugnación en una mera ilusión que podría ser siempre desestimada por una fundamentación posterior de la causal que le dio origen. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 10 de 31 Solicitud fundada en la Ley de Transparencia: intensificación los vicios alegados. 8. A pesar de que no era necesario, y con la finalidad de tener absoluta seguridad de que la información contenida en la Resolución Exenta N° 28 y sus anexos era toda la información existente utilizada por el SII para determinar el valor unitario del terreno del AH donde está emplazado el inmueble, esta parte asilándose en la Ley N° 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública (en adelante como la "Ley de Transparencia") y en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, con fecha 26 de abril de 2018, solicitó al SII a través del "Formulario Único de Ingreso de Solicitud de Información" Con fecha 11 de junio de 2018, el SII entregó su respuesta, Resolviendo: “HA LUGAR EN PARTE a la solicitud de acceso a la información pública…” De la respuesta entregada por el SII que acogió la solicitud en parte, se concluye que: todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH en cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de público acceso, siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII, pero con una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a pesar de obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es información de carácter pública, y que de existir, sería de uso privativo para el SII. Esto porque, según el considerando 7°, entregar esa información: “implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el muy alto volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la información específica requerida”. Ese estudio o procesamiento de datos ya debería existir, suponiendo que lo dicho por el SII sea cierto, ya que lo habría utilizado para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Las Condes. Esta declaración del SII refuerza lo que se ha dicho anteriormente: • Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes existe pero no se ha comunicado al público, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. • Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes no existe, entonces queda demostrado el error de cálculo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 11 de 31 dicha determinación, porque significa que todas las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza. En lo que respecta a otros antecedentes distintos al estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH, la información utilizada por el SII sería completa, íntegra y de carácter público. Esto se ve garantizado por los principios propios de la Ley de Transparencia como lo son el principio de relevancia; de apertura o transparencia; de máxima divulgación; y el principio de oportunidad. En efecto, el SII dio respuesta accediendo al requerimiento de esta parte parcialmente entregando toda la información que utilizó y tenía en su poder, que se presume relevante y pública, en los términos más extensos posibles de manera completa e íntegra, y dentro del plazo legal, poniendo fin a la solicitud de manera satisfactoria, profundizándose así el vínculo de confianza con la administración. Este requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no contemplada en el procedimiento administrativo regular para que el SII justificara el alza de avalúo, y su respuesta dejó en evidencia que el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes, o no existe y el alza de precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Las Condes es injustificado; o si existe, no es información de carácter pública y no debiese haberse utilizado para dicha determinación por no formar parte de la Resolución Exenta en cuestión ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Agravio producido por el error en la determinación del precio o valor unitario del terreno del AH donde se emplazan los inmuebles. 9. Este error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HAA103 repercute directamente en el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, pues incide en la determinación del avalúo total del bien común. Recordando la fórmula de determinación de avalúo de un bien raíz sujeto a la Ley N° 19.537 Sobre Copropiedad Inmobiliaria, que en este caso es un condominio Tipo A para todos los inmuebles. El error de cálculo en el AH HAA103 importa un alza del Avalúo del Terreno del Bien Común, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del Bien Común, lo que se traduce en un alza del resultado obtenido al momento de aplicársele el porcentaje de prorrateo que le corresponde al inmueble respecto de dicho bien común [Avalúo de Prorrateo del Bien Común], y trae consigo un Avalúo Total del Inmueble mayor que el que realmente le corresponde, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble existente entre los años 2014 y 2018. Si se utiliza en la fórmula de Avalúo Total del Bien Común el valor del AH HAA103 al año 2014, que ascendía a $373.560.-, el Avalúo del Terreno del Bien Común ascendería a Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 12 de 31 $1.129.271.880.- [superficie de 3.023 m2* valor del AH de $373.560.-*coeficiente guía de I Coeficiente corrector de altura de /], resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene al utilizar el errado valor del AH al I de enero del año 2018, que asciende a $1.517.107.-, lo que eleva el Avalúo del Terreno del Bien Común a $4.586.214.461.-, evidenciándose una diferencia de $3.456.942.581.- A este valor de Avalúo de Terreno del Bien Común todavía queda sumarle el Avalúo de la Construcción del Bien Común para obtener el Avalúo Total del Bien Común, y sobre ese valor corresponde aplicar el porcentaje de prorrateo de Avalúo del Bien Común que asciende a 0,5416 en el caso del Rol 734-139; 0,0339 para los Roles 734-157 y 734-158; y 0,0367 para el Rol 734-349. El resultado obtenido de aplicar este porcentaje de prorrateo [Avalúo de Prorrateo del Bien Común] será mucho más elevado al calcularse sobre un Avalúo Total del Bien Común $3.456.942.581.- más elevado de lo que corresponde, y cuyo aumento obedece únicamente al error de cálculo en la determinación del precio de terreno unitario del AH HAA103. Si el Avalúo de Prorrateo del Bien Común ya se encuentra elevado artificialmente, por el error cometido en la determinación del valor de precio unitario del AH HAA103, cuando se sume ese valor al Avalúo de la Unidad o Construcción Propia, el resultado que corresponde al Avalúo Total de los inmuebles [todos son Condominio Tipo A] se verá elevado artificialmente también. Consecuentemente con el mayor Avalúo Total del Inmueble mayor es también el impuesto territorial que lo grava. Por lo que, en virtud del error de cálculo cometido en la determinación del valor de precio unitario de AH en cuestión, que genera un alza contraria a derecho del avalúo total de los inmuebles por los que se reclama, se deje sin efecto el nuevo avalúo de los inmuebles Roles: 734-106; 734-282; 734-294 y 734-420, de la comuna de Las Condes, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y sus anexos que forman parte integrante de la misma, y que se les mantenga vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea HAA103, de la comuna de Las Condes, vigente durante el proceso de avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante. CONTESTACIÓN DEL RECLAMO l. Antecedentes. A fojas 74-83, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González Quezada, cédula Nacional de Identidad N° 10.996.212-0, Abogada, Jefe del Departamento Jurídico Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 13 de 31 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, quien, estando dentro de plazo, contestó el traslado conferido con fecha 13.03.2019, a fin de que el Tribunal rechace íntegramente el reclamo interpuesto por INVERSIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA, RUT N° 78.127.870-k, por no configurarse las causales establecidas en el artículo 149 N°3 del Código Tributario y ser improcedente el reclamo, confirmándose en definitiva la nueva tasación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos a los inmuebles Rol de Avalúo N°734-139; 734-157; 734- 158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes en el marco del Revalúo del año 2018, con expresa condena en costas al reclamante, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer. MARCO NORMATIVO Y ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO 1.- El artículo 3 de la Ley N° 17.235 ordena al Servicio de Impuestos efectuar de manera periódica la tasación de los bienes raíces. 2.- En virtud de lo dispuesto en la Lev N° 20.650. el Servicio de Impuestos Internos debía efectuar el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia desde 1º de enero de 2018 y, en ese contexto, debió fijar valores para los terrenos y construcciones, con sus respectivas especificaciones técnicas. 3.- El artículo 4 N° 2 de la Ley N° 17.235. establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación de los inmuebles. 4.- En cumplimiento con lo establecido en el N° 2 del artículo 4 de la Ley N° 17.235 ya citado, el Servicio de impuestos internos emitió la Resolución Ex. SII N° 128 de fecha 29 de diciembre de 2017. Con posterioridad a la dictación de la Resolución se advirtió la necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se realizaron una serie de modificaciones la que tenían por finalidad perfeccionar el proceso de reavalúo, contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación. 5.- Para una fácil comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1º de enero de 2018, se hizo necesario refundirlas y complementarlas en un único instrumento, y es por esta razón que mediante Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018 se refunde y complementan las Resoluciones Exentas SII N° 128 de 29.12.2017, N° 7 de 18.01.2018 y Nº 16 de 14.02.2018, que fijan valores de terrenos y construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, y Resolución Exenta N° 11 de 30.01.2018, que fija valores de montos de avalúo exentos, de avalúo para cambio de tasa del impuesto territorial y exención de pleno derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 1 ° de enero de 2018. 6.- El Anexo N° 1 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 indica los planos de precio de terrenos. 7.- El Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 señala el modo en que se realiza la tasación de los terrenos. 8.- El Anexo N° 3 de la Resolución N° 28 de fecha 09.03.2018 indica la forma en que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 14 de 31 determina la tasación de construcciones. El Anexo N° 5 de la Resolución ya citada, establece las Tablas de Valores Unitarios de Construcción. Respecto a la clasificación de las construcciones, establece el Anexo Nº 3 de la Resolución citada en el párrafo precedente, que éstas se clasifican de acuerdo a su tipo, clase y calidad. Tales como Tipo constructivo, Clase constructiva, calidad de la construcción 9.- Por lo tanto, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de los inmuebles Rol de Avalúo N°734-139; 734-157; 734-158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes, ubicada en Alonso de Córdova N° 5079Departamento 253, además de la bodega y dos estacionamientos, de la ya referida comuna, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235 sobre el Impuesto Territorial. IV.1.- CAUSAL ERRONEAMENTE INVOCADA POR EL RECLAMANTE De conformidad con lo planteado por el reclamante, éste refiere que la razón de pedir de su reclamo y fundamento del mismo dice relación con lo dispuesto en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario, toda vez que el valor fijado para el metro cuadrado del terreno sobre el cual se encuentran emplazados sus inmuebles, adolecería de un error de cálculo, el que se podría dar por dos razones: 1. Que el Servicio de Impuestos Internos haya hecho entrega completa y oportuna de la información utilizada para determinar el valor unitario del AH, caso en el cual claramente se incurrió en un error de cálculo, puesto que, de acuerdo a las fichas de las áreas homogéneas, hoy el terreno posee más restricciones que las que poseía en el Reavalúo de 2014; ó 2. En cambio, que en este proceso de Reavalúo el Servicio de Impuestos Internos en franca vulneración al principio de transparencia no aporta todos los antecedentes utilizados para determinar el avalúo fiscal, lo que significaría que existe un error de cálculo también, por cuanto, de acuerdo a los elementos que se poseen no se ha logrado calcular el valor del terreno del área homogénea correspondiente. Tal como se refirió precedentemente, el artículo 4 N°2 de la Ley N°17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: N°2 "Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen". Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 15 de 31 Por su parte, el emplazamiento de la bien raíz junto al conjunto de características particulares del inmueble, se corresponden con aquellas previstas al identificar, dentro del radio comunal, el área homogénea HAA0103, sin que exista error en cuanto a su cálculo, como tampoco es explicado por el recurrente cual sería el error de cálculo al que hace alusión, toda vez que dicho error necesariamente debe ser aritmético, cuyo caso no sería el presente. Tal como se señaló, las características generales que presenta esta área HAA103, han sido incorporadas en la ficha de Área Homogénea en la que señala que los terrenos que se encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Las Condes, cuyo uso de suelo es predominantemente habitacional, cuya densidad poblacional es alta y la zona de edificación es aislada alta, que se encuentra además acogido al plano regulador comunal y que el terreno tanto en su forma como en su topografía, son regulares, todas características que realzan el avalúo fiscal, para luego señalar que además los predios se encuentran declarados de utilidad pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Urbanización y Construcción. Así de las características antes referidas y sin mediar mayor explicación, el reclamante señala en forma genérica que, dado que en el proceso de Reavalúo realizado durante el año 2014, no se encontraba afecta a una restricción como la ya señalada, ello llevaría a concluir que existe un error de cálculo en la determinación del metro cuadrado del terreno, puesto que dicho factor haría que el terreno sufriera una disminución de valor, más no un alza, como la llevada a cabo durante este proceso de reavalúo. Agregando además que, para el reavalúo anterior, el rango de avalúo predial era de 2500 a 6000 m2, en cambio actualmente el rango de avalúo predial es de 2500 a 5000 m2, otra razón más para considerar que hubo un error de cálculo. Una vez más, tampoco indica cómo se habría producido el error de cálculo en la determinación del avalúo que reclama, ni que éste provenga de la errada operatoria aritmética desarrollada para llegar al monto de la tasación que cuestiona, dado que la determinación del avalúo, tanto del Bien Común como la parte prorrateada del mismo que corresponde al reclamante, se encuentra correctamente determinada; sin que sea posible extender el pretendido error de cálculo a situaciones que van más allá de lo que ley ha establecido. En virtud de lo anterior, cualquier otra consideración que se pretenda incluir dentro de esta causal y que no se relacione directamente con un error comprobable, numérico, en alguna de las operaciones aritméticas realizadas para llegar al avalúo final del predio, debe ser desestimada por no constituir la causal de reclamo que la ley establece. De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo en una causal legal, ya que no puede entenderse que la modificación solicitada a los valores Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 16 de 31 base del terreno, considerados en el área homogénea, expresados en los planos de precios referidos en la resolución 28 de 2018 y publicados tanto en el Diario Oficial, página web de este Servicio como también en el Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, esté relacionada con un error de cálculo del predio. Del mismo modo, debe resaltarse que, los Planos de Precios no se encuentran en la numeración taxativa que hace el artículo 149 del Código Tributario como una materia que pueda ser objeto de reclamación. En cuanto a la segunda razón que, esgrime el reclamante para estimar existiría un error de cálculo, que dice relación con la entrega incompleta o insuficiente de información, señala que dicha falta llevaría a la ilegalidad de la motivación ulterior del acto administrativo, el que se encontraría fundado en antecedentes adicionales, los que no se encontrarían incorporados en la Resolución 28 de 2018 ni en sus anexos, única oportunidad en la que los antecedentes debieron ser incorporados, perdiendo con ello la oportunidad de incorporar los supuestos antecedentes omitidos para que ellos efectivamente fueran parte del reavalúo. Atendida la emisión de un acto presuntamente incompleto, el reclamante estima estese encontraría vulnerando las normas del procedimiento administrativo, razón por la cual debe procederse a su anulación. El Servicio señala que, el reclamante se encuentra en un profundo error, por cuanto al tratar de encasillar su petición dentro de uno de los numerales del artículo 149 del Código Tributario, señalando que el error de cálculo se produciría en la omisión de información o que con la información que se posee no se llega a la misma determinación del valor del metro cuadrado de los terrenos ubicados dentro de su AH, no señala una vez más cuál sería el error aritmético cometido, sino sólo generalidades respecto de la presunta omisión de información, haciendo alusión a la vez a una solicitud efectuada mediante los mecanismos de la Ley de Transparencia, que le fuere denegada por la cantidad de antecedentes solicitados, los que hacían de acuerdo a la normativa legal pertinente, imposible su entrega, ya que solicitaba antecedentes de toda la comuna, no sólo de un AH determinada. IV.2. LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO SON ATINGENTES A LOS FACTORES DETERMINADOS POR LA LEY Y POR LA RESOLUCIÓN N° 28 DE 09.03.2018 Y SUS ANEXOS, PARA AVALUAR UN TERRENO. Manifiesta el Servicio que, en primer lugar, es importante que esta Judicatura tenga siempre presente que los procesos de Reavalúo ordenados por ley al Servicio de Impuestos Internos, son procesos que buscan tener un valor más real del inmueble objeto de Reavalúo, tanto desde el punto de vista del terreno como de la construcción existente, ya que el único reajuste que se aplica de acuerdo a la normativa vigente, es el IPC, el que no es suficiente para mantener el avalúo fiscal actualizado, de conformidad al Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 17 de 31 crecimiento sufrido por el parque inmobiliario como también, a los cambios de infraestructura sufridos por las diferentes ciudades del país, toda vez que ellas se han visto afectadas por el cambio de infraestructura de tipo vial, comercial, entre otros. En segundo lugar, mediante la Ley 17.235, se ha facultado al Servicio de Impuestos Internos para efectos de realizar los procesos de reavalúo de los bienes raíces, sean estos agrícolas o no agrícolas, oportunidad en la que se establecieron los parámetros generales para su determinación, por su parte la Ley N°20.650, estableció en sus artículos transitorios que, a contar del 1° de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos efectuará el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícola, en cuyo contexto deben fijarse los valores de los terrenos y de las construcciones. Por su parte y con el objeto de cumplir con el mandato legal, el Servicio de Impuestos Internos, comienza a prepararse con fecha anterior, tanto en la creación como en la realización de los procesos respectivos, para efectos específicos referidos a la avaluación de los terrenos, no sólo pertenecientes a la Comuna de Las Condes, sino que, a todas las comunas del país, las Direcciones Regionales deberán definir un valor único de terreno para cada una de las Àreas Homogéneas de las comunas correspondientes a su jurisdicción, para lo cual deben nutrirse de diversas fuentes de información, las que consisten en la información que nos brindan las municipalidades a través de sus Direcciones de Obras, los formularios 2890, que corresponden a una Declaración Jurada prestada por los Notarios y Conservador de Bienes Raíces, quienes deben efectuarla con objeto de informar las transacciones de las propiedades, sus adquirentes, precios, porcentaje de transferencia, entre otros antecedentes; tasaciones comerciales; las publicaciones existentes en la prensa escrita o que exista en los medios electrónicos; las tasaciones generadas por instituciones privadas o púbicas, corredores de propiedades, universidades, arriendos mensuales. Estas muestras pueden ser centralizadas o manuales, es decir que lleguen vía interconexión o por papel, en cuyo caso debe ser ingresado. Así para efectos de realizar un análisis más acabado de la ubicación de muestras centralizadas o manuales y a su vez, perfeccionar el estudio de valores unitarios de terrenos, se han dispuesto capas con la geolocalización de muestras sobre la cartografía a nivel predial, las cuales permiten analizar la distribución de muestras en cada Área Homogénea. La definición de áreas homogéneas, considera como ya se ha señalado, la existencia de obras de urbanización, equipamiento y otras que caracterizan cada zona, sin embargo, dichas obras no determinan necesariamente una misma valoración económica, pues el valor de mercado puede variar de zona en zona, aunque gocen de obras de urbanización similares, pues otras variables inciden en el precio que resulta de la oferta y demanda de los inmuebles. No es correcto sostener que áreas ubicadas en el no sector, con las mismas obras de urbanización y de equipamiento, tengan necesariamente el mismo valor base de terreno. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 18 de 31 Es necesario considerar también los valores de transferencias que constan en los registros públicos. El valor de mercado, a pesar de constituir un concepto complejo, se traduce en los precios o valores de transacción que se observan en una plaza determinada y que resulta del acuerdo entre partes independientes. Es así como de los datos obtenidos de los formularios 2890 que se tenían del área homogénea se determinó una mediana como medida de tendencia central, aplicando posteriormente lo instruido mediante Resolución 128 de 2017, aplicando en forma posterior las modificaciones que fueran necesarias de acuerdo a los complementos de resoluciones dictadas con posterioridad, hasta la Resolución 28 de 2018. En efecto, lo instruido mediante las Resoluciones emitidas por el Director Nacional, son la forma de hacer efectivo el proceso de Reavalúo y hacer públicos los valores y las fórmulas que llevan a la determinación de esos valores. En consecuencia, la actuación reclamada se enmarcó dentro de la legalidad a que se encuentra sometido el Servicio de Impuestos Internos para actuar, sin que se verifiquen las circunstancias invocadas por el actor al interponer su reclamo, porque el monto del avalúo fiscal no resulta de la aplicación errónea de un cálculo aritmético, sino que se ha confeccionado de acuerdo a la normativa legal y Resoluciones vigentes a la fecha de su emisión. IV.3. AVALÚO FISCAL VERSUS AVALÚO COMERCIAL El valor base de un terreno ubicado en el Área Homogénea HAA103 de las Comuna de Las Condes. Por su parte, la definición de áreas homogéneas se realizó en base a tres factores predominantes, estos son, uso o destino, calidad de edificación o categoría constructiva y nivel de densificación. De acuerdo a estos factores antes mencionados, el Servicio definió áreas similares, y fijó valores promedio para cada una, ello en base a valores de transferencia, representativos de cada sector, o de la información de que se dispuso al momento de llevar a cabo el proceso de reavalúo. En particular el valor base del terreno se explica porque corresponde a un área de edificación con destino predominante habitacional (H); de una alta calidad constructiva (A) y de un nivel de densificación alto (A). Dichas circunstancias constituyen una razón suficiente para la tipificación del terreno, esto es, basta para su correcta identificación y con ello para determinar consecuencialmente su avalúo. Teniendo presente lo señalado anteriormente, el cálculo que realiza el reclamante es abiertamente antojadizo y no se sustenta en antecedentes de hechos acreditados, partiendo de una base equivocada al considerar que el valor que debiera aplicarse hoy al terreno en común, no se debe determinar tan elevado, desconociendo con ello todo el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 19 de 31 proceso técnico que se encuentra detrás de cada una de las tasaciones de avalúos que realiza el Servicio en conjunto con las Municipalidades. En efecto, el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una propiedad, pero para su determinación se utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de información de precios, como, por ejemplo, los valores de transferencia de las propiedades, así como las tasaciones comerciales de las instituciones financieras en las distintas comunas del país. De esta forma, no es una causal legal de reclamo del reavalúo el argumento relativo al "Valor Comercial". Más se reitera que esta circunstancia podría, en todo caso, verificarse administrativamente de acuerdo a la Circular 07 de 2013, cuando el bien en cuestión presente características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente a su ubicación. V.- EN CUANTO A LA SOLICITUD FUNDADA EN LA "LEY DE TRANSPARENCIA", REALIZADA POR LA CONTRIBUYENTE: Al respecto, la reclamante indica que asilándose en la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública ("Ley de Transparencia"), solicitó que se le entregara la siguiente información: "Informarme y otorgarme copia de todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración en la Resolución Exenta N° 28 de 9 de marzo de 2018 para: ...": a)Determinar el precio o valor unitario de terreno de todas sus AH. En especial, solicitó copia de todos los antecedentes relativos a las obras de urbanización, equipamiento y sectores de ubicación y formularios 2890, que el SlI consideró para determinar el precio o valor unitario de terreno de todas las AH correspondientes a la comuna de Las Condes. b)Determinar el coeficiente guía del terreno y el coeficiente corrector del terreno de todas las AH correspondientes a la comuna de Las Condes. c)Clasificar o determinar el precio o valor unitario de las construcciones tradicionales de acuerdo a su clase y calidad. En especial, solicitó que le otorgaran copia de todos los antecedentes relativos a las especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial que el SIl consideró o empleó para determinar el precio o valor unitario de dichas construcciones tradicionales. Con fecha 11/06/2018, el SIl entregó su respuesta, resolviendo "HA LUGAR EN PARTE" a su solicitud. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 20 de 31 De la respuesta entregada por el SII, el contribuyente concluye que: todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH en cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SIl y son de público acceso, siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta SII N' 28 del SII, pero con una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a pesar de obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es información de carácter pública, y que, de existir, sería de uso privativo para el SII. Esto porque, según el considerando 7°, entregar esa información: "implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados". Ese estudio o procesamiento de datos ya debería existir, suponiendo que lo dicho por el SIl sea cierto, ya que lo habría utilizado para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las AH correspondientes a la comuna de Lo Barnechea. Agrega, que esta declaración del SII refuerza lo que se ha dicho anteriormente: Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Lo Barnechea existe, pero no se ha comunicado al público, significa que hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión, por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del mismo un error. Si el estudio que hace el cruce de muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio unitario de terreno de las AH de la comuna de Lo Barnechea no existe, entonces queda demostrado el error de cálculo de dicha determinación, porque significa que todas las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza. En relación a las alegaciones realizadas por la contraria, cabe señalar que las mismas no se ajustan a la realidad ni tienen asidero legal alguno. Lo anterior, en virtud de lo siguiente: -La respuesta otorgada por este Servicio a la solicitud realizada por el contribuyente, mediante Res. Ex. N°: LTNot 0014266, consistió, en resumen, en lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 21 de 31 - Se dio lugar en parte a lo solicitado por el contribuyente, adjuntando un archivo denominado "Informe de antecedentes Reavalúo 2018" y un archivo denominado "Estudio de Precios de Construcción Procesos de Reavalúo de Bienes Raíces No Agrícolas. Año 2018". -Respecto de la restante información solicitada, se le indicó que, sin perjuicio de que ésta se encuentra disponible en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, a este Servicio no le resulta posible dar respuesta en los términos formulados ya que este organismo no obtiene dicha información desde una fuente accesible al público, sino que desde una declaración jurada obligatoria para Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, esto es, Formulario 2890, en el cumplimiento de sus funciones legales. Además de lo anterior, se indicó también que la información requerida se encuentra protegida por la reserva tributaria, la cual prohíbe la develación de rentas de los contribuyentes y datos relativos a ellas, así como información contenida en el Formulario 2890, antecedentes que se encuentran resguardados de divulgación por el artículo 35 del Código Tributario. Sin perjuicio de todo lo anterior, la Resolución respectiva señaló que no es posible entregar la información solicitada porque implicaría elaborar un estudio puntual en los términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos específicos solicitados, por lo cual, dado el muy alto volumen de los datos a procesar a fin de construir una nueva base con la información específica requerida, conllevaría necesariamente hacia un desvío significativo de recursos para este Servicio. Respecto de la respuesta emanada de este Servicio, cuyo sentido y alcance no puede ser más claro, el contribuyente lo interpreta de manera distinta, concluyendo la existencia de un error de cálculo en todos los casos, lo cual, según ya se analizó precedentemente, no se configura y no se ajusta a la realidad, atribuyendo nuevamente este Servicio mala fe, lo cual nos parece a absolutamente inapropiado, considerando que este Servicio es un organismo fiscalizador de la administración del Estado. Lo anterior, por cuanto, basta con la simple lectura de la petición realizada por el contribuyente, para concluir la improcedencia de la misma. Ya que no sólo solicita información relativa a su AH específica, sino que la solicitud la realiza respecto de todas las AH de toda la comuna, lo cual, claramente, resulta improcedente, por cuanto cada AH considera distintos factores para la determinación de su valor. Sin perjuicio de ello, este Servicio le da respuesta a la contribuyente, accediendo en parte a su solicitud y explicándole, razonadamente, los motivos por los cuales no fue posible acceder en forma íntegra a su solicitud. Los motivos recién aludidos son del todo razonables y justificados, por cuanto, en primer lugar, se hace referencia a la información que se encuentra disponible al público en las Notarías y Conservadores de Bienes Raíces, pero que, sin embargo, el formato en el cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 22 de 31 dicha información es recepcionada por este Servicio es mediante una declaración jurada, que dichas entidades tienen, por ley, la obligación de presentar, declaración jurada que, evidentemente, no tiene el carácter de pública. En este sentido, cabe señalar que, de seguirse el criterio del contribuyente, significaría, por ejemplo, que cualquier persona podría tener acceso a las declaraciones juradas de renta de cualquier contribuyente, lo cual, a todas luces, resulta improcedente. En segundo lugar y relacionado al ejemplo que se acaba de dar, se hace referencia a la reserva tributaria, contenida en el artículo 35 del Código Tributario. Lo anterior, por cuanto, dicha disposición establece expresamente lo siguiente: "Artículo 35.- Junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad presentarán los balances y la copia de los inventarios con la firma del contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario, debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativa y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y para el debido resguardo del eficaz cumplimiento de los procedimientos y recursos que contempla este Código, sólo el Servicio podrá revisar o examinar las declaraciones que presenten los contribuyentes, sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales de Justicia, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, en su caso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 23 de 31 La información tributaria, que conforme a la ley proporcione el Servicio, solamente podrá ser usada para los fines propios de la institución que la recepciona. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, el Servicio publicará anualmente en su sitio web, información y estadística relativas al universo total de contribuyentes y al cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a la información existente en sus bases de datos hasta el año anterior. La publicación incluirá información sobre el total de utilidades declaradas, ingresos brutos declarados, ingresos afectos a impuesto a la renta, retiros efectivos, remesas o distribución de utilidades, gastos aceptados y rechazados, así como monto de las devoluciones de impuestos efectuadas. La publicación a que se refiere este inciso no podrá contener información que permita identificar a uno o más contribuyentes en particular. El Servicio determinará mediante resolución la forma en que se dará cumplimiento a lo dispuesto en este inciso". En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en la norma recién transcrita, queda en evidencia la imposibilidad legal de este Servicio de divulgar la información existente en las declaraciones obligatorias, como es el caso del Formulario 2890. Finalmente, y sin perjuicio de todo lo anterior, la Resolución respectiva establece las excepciones que, al respecto, se establecen en relación a los Tribunales de Justicia, de los fiscales del Ministerio Público y de la Contraloría General de la República, con lo cual, queda en evidencia que las solicitudes realizadas por "Ley de Transparencia", no se encuentran dentro de dichas excepciones, lo cual confirma lo resuelto mediante la Res. Ex. Nro.: LTNot0014266, de fecha 11/06/2018. V.- PETICIONES CONCRETAS DEL RECLAMADO. En atención a los argumentos vertidos en esta presentación, esta parte solicita al Tribunal que, se rechace íntegramente el reclamo en contra del avaluó fiscal vigente desde 1 de enero de 2018 respecto de los inmuebles rol 734-139, 734-157, 734-158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes, interpuesto por INVERSIONES ARTUROYRARRÁZAVAL LIMITADA, RUT 78.127.870-K por haber sido dicho acto administrativo dictado conforme a derecho, no concurrir a su respecto ninguno de los vicios que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos autos y por no configurarse la causal establecida en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario invocada por el reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos latamente; Se confirme el avalúo de los inmuebles rol 734-139, 734-157, 734-158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos. Se condene en costas al reclamante. Finalmente, en definitiva, no dar lugar al reclamo que dio origen a estos autos por no encuadrarse dentro de las causales establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 24 de 31 específicamente en el N° 3 de dicha norma legal, confirmando el avalúo de los inmuebles rol 734-139, 734-157, 734-158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes, condenando expresamente en costas al reclamante. III.- CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- “Acredítese, la existencia de un error de cálculo existentes en los terrenos de los inmuebles rol de avalúo fiscal734-139; 734-157; 734-158 y 734-349 Comuna de Las Condes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”. SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede apreciar los siguientes: 1.Ficha del Área Homogénea HAA103 de la comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana de los años 2014 y 2018. 2. Carta de Reavalúo emitida por el SII respecto de los inmuebles Roles: 734-139; 734- 157;734-158 y 734-349, ubicados en Santiago, calle Alonso de Córdova N° 5079, comuna de Las Condes. 3. Certificado de Detalle Catastral de los inmuebles Roles: 734-139; 734-157; 734-158 y 734-349, ubicados en Santiago, calle Alonso de Córdova N° 5079, comuna de Las Condes, y del bien común asociado Rol 734-90001. 4. Certificado de Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018 para los inmuebles Roles: 734-139; 734-157; 734-158 y 734-349. 5. Copia de la inscripción de dominio con vigencia de los referidos inmuebles, inscritos a fojas 11.132, número 18.074 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 6. Sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de Santiago, de 17 de abril de 2015, RUC: 13-9-00001142-8. 7. Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de Santiago, de 25 de abril de 2017, RUC: 15-9-0000662-1. 8. Copia de la Escritura Pública otorgada ante don Jaime Morandé Orrego, de fecha 24 de julio de 1991, repertorio 234/1991, donde consta la personería de don Arturo Yrarrázaval Covarrubias para representar a INVERSIONES ARTURO YRARRÁZAVAL LIMITADA. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 25 de 31 9. Copia de la Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de la escritura pública singularizada en el punto 8 inmediatamente anterior, inscrita a fojas 22.343, número11.236, del año 1991. 10.- Resolución SII de fecha 31 de octubre de 2018, que rechazó del recurso de reposición administrativa en contra del acto SII que modificó el avalúo de los inmuebles por los que se reclama, que fue notificada a esta parte con esa misma fecha. Esta resolución da cuenta de que la presentación del recurso de reposición ante el SII ocurrió el 20 de junio 2018, por lo que desde esa fecha, hasta la fecha en que la resolución de rechazo empezó a producir efecto, se encontraba suspendido el plazo para reclamar ante S.S., según así lo dispone el artículo 149 en relación con el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario. 11.- Documento que acredita la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Las Condes. Obtenido desde la página web del http://www.sii.cl/destacados/reavaluo/2018/REGION METROPOLITANA.pdf 12. Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de 2018 a la solicitud por Ley de Transparencia (folio AE006W50014266). 13. Mandato judicial celebrado por escritura pública por don Arturo Juan Irarrázabal Covarrubias en representación de la sociedad denominada INVERSIONES ARTURO YRARRÁZAVAL LIMITADA, otorgado en la Décimo Octava Notaría de Santiago, con fecha 04 de enero de 2019. TERCERO: La reclamada no aportó prueba documental a estos autos. CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos. QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto Administrativo que determinó el reavalúo del inmueble sublite, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 26 de 31 vigente y los argumentos dados por las partes. Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que, la Ley sobre Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las siguientes causales: a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o contribuciones; b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su reajuste; c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material, etc.; d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones; e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante; f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal respectiva. Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión. No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos. Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil y Art. 200°, del Código Tributario”. A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 27 de 31 Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”, Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días. La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: 1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575”. SÉPTIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario: Multiplicidad Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido solamente de prueba documental por lo que, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba no se cumple al solo aportar un solo medio probatorio, en el mismo sentido, la multiplicidad no se cumpliría atendido el hecho que no existe diversidad en los medios de prueba. La reclamante fundó su acción en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces discutidos en la presente causa, sin embargo, la actora no aportó probanza testimonial que indicara al tribunal como el Servicio erró en el cálculo del reavalúo de sus propiedades, o como la información de la que se sirvió el ente fiscalizador proporcionada por los formularios 2890 no resultaba apropiada para realizar la estimación del valor fiscal del inmueble. De los documentos aportados por la reclamante tales como: Ficha del Área Homogénea HAA103 de la comuna de Las Condes; Carta de Reavalúo emitida por el Servicio de Impuestos Internos; Certificado de Detalle Catastral de los inmuebles; Certificado de Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 28 de 31 Raíces No Agrícolas 2018; Copia de la inscripción de dominio de los inmuebles de la reclamante, no es posible desprender como la reclamada erró en su determinación del avaluo fiscal. Se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba de la reclamante, en cuanto, dentro de la prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por acreditados los hechos descritos en el reclamo. Gravedad Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de prueba se trata de asentar. Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el libelo, atendido a que los documentos tales como: Sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario Aduanero; Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario Aduanero; Copia de la escritura pública donde consta la personería para representar a INVERSIONES ARTURO YRARRÁZAVAL LIMITADA; Resolución SII de fecha 31 de octubre de 2018, que rechazó del recurso de reposición administrativo en contra del acto SII que modificó el avalúo de los inmuebles por los que se reclama; Documento que acredita la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Las Condes; Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de 2018 a la solicitud por Ley de Transparencia, no ofrecen una explicación que logre convencer al tribunal sobre la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces discutidos en la presente causa. Precisión. La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho. La imprecisión de la prueba presentada por la reclamante a estos autos se refleja en que de los documentos aportados, tales como; Copia de la Escritura Pública otorgada ante don Jaime Morandé Orrego, donde consta la personería de don Arturo Yrarrázaval Covarrubias para representar a INVERSIONES ARTURO YRARRÁZAVAL LIMITADA., el Certificado de Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018 para los inmuebles Roles: 734-139; 734-157; 734-158 y 734-349, la Copia de la inscripción de dominio con vigencia de los referidos inmuebles, inscritos a fojas 11.132, número 18.074 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, no se desprende cual sería el supuesto yerro en que habría incurrido el ente fiscalizador en la determinación del nuevo avalúo de los inmuebles sublite. Concordancia La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 29 de 31 determinado. Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión. Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por la reclamante carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto de prueba establecido por este tribunal. Conexión. La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los medios de prueba aportados al proceso. Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer en las probanzas de la reclamante una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que una parte de la prueba documental aportada consiste en Ficha del Área Homogénea HAA103 de la comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana de los años 2014 y 2018; Carta de Reavalúo emitida por el SII respecto de los inmuebles Roles: 734-139; 734-157;734-158 y 734-349, ubicados en Santiago, calle Alonso de Córdova N° 5079, comuna de Las Condes; Certificado de Detalle Catastral de los inmuebles Roles: 734- 139; 734-157; 734-158 y 734-349, ubicados en Santiago, calle Alonso de Córdova N° 5079, comuna de Las Condes, y del bien común asociado Rol 734-90001, todos documentos que no hacen fuerza respecto de las alegaciones vertidas por la parte reclamante en su libelo. OCTAVO: Razones para desestimar la prueba. De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes. Razones jurídicas. Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la reclamante. Razones simplemente lógicas. La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 30 de 31 explicado con el detalle suficiente cómo el Servicio de Impuestos Internos erró en el cálculo del reavalúo de sus propiedades. Razones técnicas. El error de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, probar la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el reavalúo de los bienes raíces discutidos en la presente causa y aportar solo probanzas instrumentales que no profundizaran en tales líneas argumentativas hicieron que no cumpliera con su ofrecimiento, que hubiese permitido ilustrar al Tribunal como el ente fiscalizador erró en su determinación del avalúo fiscal, ese error de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la convicción que debe haber un pronunciamiento en orden a determinar un avalúo fiscal diverso al determinado por el Servicio de Impuestos Internos. Razones de experiencia. Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes relevantes, por lo que el solo hecho de acompañar documentación que no explica el equivoco del ente fiscalizador, sin probanza testimonial que haga fuerza respecto de la teoría del reclamante y que demuestre pormenorizadamente ante el Tribunal en que consistiría el yerro del SII en la determinación del avalúo, no resulta suficiente para tener por acreditadas las alegaciones de la reclamante. NOVENO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto. DÉCIMO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2 y 148 del Código Tributario. UNDÉCIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto en los artículos 10, 13 y 18, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123 y siguientes, 149, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 53c4f0d9efe4486dad85c9e9fcc306a9 Timbre Electrónico Página 31 de 31 antecedentes del proceso. Apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-11vta, con fecha 07 de marzo de 2019, por la compañía INVERSIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 78.127.870-k, representada por su abogado don RODRIGO ALFONSO SALAMANCA PALACIOS, con cédula de identidad N° 15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes. II.- SE CONFIRMA el reavalúo o nuevo avalúo, asignado a los inmuebles Roles: 734- 139; 734-157; 734-158 y 734-349, todos de la comuna de Las Condes, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, Regional Santiago Oriente SII en relación a la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, que forman parte integrante de la misma, que refunde y complementa las Resoluciones Exentas SII N° 128, de 29 de diciembre de 2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 11, de 30 de enero de 2018; y N° 16, de 14 de febrero de 2018, III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. INVERSIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE RUC 19-9-0000227-3 RIT AB-15-00028-2019 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-06-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.