Texto de la sentencia
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“INVERIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000232-K
RIT AB-15-00023-2019
CUANTIA (NO APLICA)
Santiago, a veintitrés de diciembre de dos mil veinte.
I.- VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso. -
Uno. A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece Inversiones Arturo
Yrarrazaval Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°
78.127.870-k, representada por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios,
con cédula de identidad N° 15.384.405-4, ambos domiciliados en Santiago, en Avenida
Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes.
Interpone reclamo en contra del avalúo asignado a los inmuebles Roles: 734-106; 734-
282; 734-294 y 734-420, todos de la comuna de Las Condes, en virtud del proceso de
tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el Servicio de
Impuestos Internos, representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago
Oriente SII, por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos con domicilio en
General del Canto 281, comuna de Providencia, Santiago. Solicitó que se acoja la
presente reclamación y se deje sin efecto los nuevos avalúos y mantener vigente los
avalúos inmediatamente anteriores, correspondientes al segundo semestre del año 2017,
debidamente reajustados según la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los
inmuebles.
Dos. A fojas 72-73vta, con fecha 20 de marzo de 2019, comparece don Christian Soto
Torres, RUT N° 12.760.959-4, Director de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle General del
Canto N° 281, piso 5, oficina N° 503-504, comuna de Providencia, quien asume la
representación de dicho Servicio, acredita personería, confiere poder en autos.
Tres. A fojas 76-97, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González
Quezada, RUT N°10.996.212-0, Abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos,
domiciliada en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503-504, Providencia.
Contestó el traslado conferido con fecha 13 de marzo de 2019, solicitando se rechace
íntegramente el reclamo presentado por el contribuyente Inversiones Arturo Yrarrázaval
Limitada, deducido en contra del avalúo asignado a los inmuebles Roles 734-106, 734-
282, 734-294 y 734-420, todos de la comuna de Las Condes, en virtud del proceso de
tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, por no configurarse la causal
de error de cálculo establecida en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario y ser
improcedente el reclamo, con expresa condena en costas a la reclamante.
Cuatro. A fojas 102, con fecha 08 de mayo de 2019, se llamó a las partes a conciliación,
la que no se produjo.
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Cinco. A fojas 106, con fecha 08 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba.
Seis. Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.- Acreditese los elementos
que modifican el avalúo fiscal de los bienes raíces roles 734-106, 734-282, 734-294 y
734-420 de la comuna de Las Condes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo
acrediten.
Siete. A fojas 109-110, con fecha 12 de julio de 2019, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió
la causa a prueba, apelando en subsidio.
Ocho. A fojas 113-113vta, con fecha 18 de julio de 2019, la parte reclamante interpuso
recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, apelando
en subsidio.
Nueve. A fojas 119-120, con fecha 12 de noviembre de 2019, el tribunal acogió las
reposiciones intentadas tanto por la parte reclamada como por la parte reclamante,
fijando el punto de prueba en el siguiente tenor: 1.-“Acreditese la existencia de error de
cálculo en la determinación del precio o valor unitario del terreno del AH HAA103, dentro
de la cual se emplazan los inmuebles de su dominio ubicados en calle Alonso de Córdova
N° 5079, roles 734-106, 734-282, 734-294 y 734-420 de la comuna de Las Condes.
Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
Diez. A fojas 122, con fecha 28 de noviembre de 2019, la parte reclamada Servicio de
Impuestos Internos, reiteró los documentos acompañados.
Once. A fojas 125-179vta, con fecha 04 de diciembre de 2019, la parte reclamante,
acompañó documentos.
Doce. A fojas 183-188, con fecha 16 de diciembre de 2019, la parte reclamante solicitó
se tuviera presente determinadas observaciones a la prueba rendida por las partes.
Trece. A fojas 198, con fecha 11 de diciembre de 2020, consta la resolución que cita a
las partes a oír sentencia.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
RECLAMO
A fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece Inversiones Arturo Yrarrazaval
Limitada, sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N° 78.127.870-k,
representada por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, con cédula de
identidad N° 15.384.405-4, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en
Avenida Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes.
Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 149 N° 3 del Código Tributario, interpuso
recurso de reposición administrativa en contra del avalúo asignado a los inmuebles Roles:
734-106; 734-282; 734-294 y 734-420, todos de la comuna de Las Condes, en virtud del
proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, efectuado por el
SII, representado por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional
don Christian Soto Torres, ambos con domicilio en General del Canto 281, comuna de
Providencia, Santiago. Dicho proceso fue ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del
SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos, que forman parte integrante de la misma,
que refunde y complementa las Resoluciones Exentas SII N° 128, de 29 de diciembre de
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2017; N° 7, de 18 de enero de 2018; N° 11, de 30 de enero de 2018; y N° 16, de 14 de
febrero de 2018, por haberse incurrido en un error de cálculo, en conformidad con los
antecedentes públicos disponibles. Es por ello que acogiendo la presente reclamación
debe dejarse sin efecto los nuevos avalúos y mantener vigente los avalúos
inmediatamente anteriores, correspondientes al segundo semestre del año 2017,
debidamente reajustados según la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces
no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los
inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área
homogénea HAA103, de la comuna de Las Condes, vigente durante el proceso de
avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por
el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de
enero de 2018 en adelante.
HECHOS Y PLAZO
1. Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada es dueña del departamento N° 196 del edificio
ubicado en esta ciudad, en calle Alonso de Córdova N° 5079, comuna de Las Condes,
rol de Avalúo Fiscal 734-106 del estacionamiento N° 156, rol de Avalúo Fiscal 734-282;
del estacionamiento N° 168, rol de Avalúo Fiscal 734-294 y de la bodega N° 127, rol de
Avalúo Fiscal 734-420, todos del mismo domicilio. El dominio de los inmuebles consta
inscrito a fojas 10.776, número 17.516 del Registro de Propiedad del año 2006 del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
2. Con ocasión del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018,
ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII y sus anexos que forman parte
integrante de la misma, el avalúo fiscal de los inmuebles se incrementó a partir del día 1
de enero de 2018.
3. Los inmuebles corresponden a unidades clasificadas por la Ley N° 19.537 Sobre
Copropiedad Inmobiliaria como un condominio Tipo A. Por lo tanto, y de acuerdo a lo
informado y publicado en la página web del SII, la fórmula para la determinación del
avalúo fiscal de los inmuebles es la siguiente:
Avalúo Total de un Inmueble Condominio Tipo A= Avalúo de la Unidad o Construcción
Propia [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste] + Avalúo de
Prorrateo del Bien Común [avalúo total bien común* % Prorrateo].
Avalúo Total del Bien Común = Avalúo del Terreno del Bien Común [superficie (m2)* valor
terreno AH ($/m2)*coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de la Construcción del
Bien Común [superficie (m2)* valor construcción ($/m2) *coeficiente de ajuste].
4. Los inmuebles se encuentran emplazados dentro del Área Homogénea HAA103, cuyo
rango de superficie predial se extiende entre los 2.500 m2 - 5.000 m2, con un precio o
valor unitario de terreno ($/m2), ascendente al día 1 de julio de 2017, a la suma de
$1.500.601.-, conforme a la Resolución Exenta del SII N° 28, Anexo 1, "Planos de precios
de terreno".
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5. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N°17.235 Sobre Impuesto Territorial,
la Ilustre Municipalidad de Las Condes exhibió el nuevo avalúo del inmueble desde el día
9 de abril de 2018 hasta el día 8 de mayo de 2018.
6. Con fecha 20 de junio de 2018 se presentó ante el SII recurso de reposición
administrativa del artículo 149 del Código Tributario, suspendiéndose así el plazo para
interponer la presente reclamación, según así lo dispone el artículo 149 en relación con
el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, habiendo transcurrido 36 días del plazo
de los 180 días hábiles legales.
Con fecha 31 de octubre de 2018 se dictó Resolución SII que rechazó del recurso de
reposición administrativo.
DERECHO
De la Resolución SIl que rechazó el recurso de reposición administrativo.
1. La resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo señala en su
punto número 7°: "Que, para la definición del Valor Unitario de Terreno por metro
cuadrado de cada Área Homogénea se tuvo como referencia muestras de compraventas
de bienes raíces obtenidas de escrituras suscritas entre los años 2013 a 2017, entre otras
fuentes de información. Estas muestras fueron analizadas y validadas por funcionarios
altamente calificados en materias inmobiliarias del SII, descartando aquellas que
informaban valores extremos u otros factores, privilegiando las muestras más
representativas para cada Área Homogénea.
Si bien en el link otorgado en la respuesta del Servicio de Impuestos Internos se pueden
revisar los precios unitarios por metro cuadrado de cada AH, no se pueden revisar las
muestras de compraventas suscritas entre los años 2013 a 2017 a que se hace
referencia, esa información no es pública como pretende hacer creer la resolución.
Además, lo anterior no justifica cómo es posible que ahora que el terreno tiene una
restricción por utilidad pública, que no tenía cuatro años atrás, su valor aumente, y que
aquello no sea considerado como una variable para disminuir su avalúo.
De la Tasación Fiscal y Comercial, y de los elementos que utiliza el SII para
laTasación Fiscal de los Bienes Raíces.
La Ley N° 17.235, Sobre Impuesto Territorial, establece en su artículo 3° que el SII cada
cuatro años deberá realizar un nuevo avalúo respecto de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas, sujetos a las disposiciones de aquella ley, aplicándose la nueva tasación, para
cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Este proceso de avaluación general de bienes raíces ordenado por ley tiene por objeto
fijar un valor estándar justo a las propiedades de similares características para poder
aplicar el impuesto territorial, y así materializar una retribución por parte de los
particulares al Estado. Dicha finalidad difiere de los demás tipos de tasaciones que
ocurren con fines privados y no públicos.
El artículo 4° de la ley precisa la forma y elementos que debe considerar el SII en la
Tasación Fiscal de un bien raíz no agrícola. Para determinar el valor unitario de la
construcción debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones basadas en
su clase y calidad, considerando también sus especificaciones técnicas, costos de
edificación, edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del sector comercial; y
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para determinar los valores unitarios de terrenos debe considerar la ubicación y las obras
de urbanización y equipamiento de que disponen.
Asimismo, el artículo 16° de la ley señala que, “entre otras fuentes" que puede utilizar el
SII para mantener al día los avalúos de los bienes raíces, se encuentran: a) La
información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones
que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces; b) La
información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, respecto a permisos
y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales,
concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y
aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la
forma y plazo que el SII determine; y c) La información que aporten los propietarios de
bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del SII determine.
Si bien el artículo 16° permite que el SII pueda emplear en los procesos de reavalúo
general de bienes raíces, y en la actualización de dichos avalúos, todas las fuentes o
elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para
utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia
y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes
Raíces. De lo contrario, estaríamos ante una tasación comercial o de mercado del bien
raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley.
Es precisamente un error de cálculo por parte del SII al momento de fijar el avalúo fiscal
del metro cuadrado del terreno para el AH HAA103 lo que fundamenta la presente
reclamación.
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN
La presente reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3° del artículo
149 del Código Tributario, esto es, por existir un error de cálculo en el proceso de
determinación del precio o valor unitario de terreno del AH en que se encuentra
emplazado el inmueble, lo que a su vez incide en la fórmula para determinar el avalúo
fiscal final del bien raíz, según se demostrará a continuación.
El Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28 contiene los Planos de Precios de Terrenos,
estableciendo a su vez los valores unitarios de terreno expresados en pesos por metro
cuadrado ($/m2) de cada una de las múltiples AH, y por cada una de las distintas
comunas del país. La sectorización comunal realizada a través de AH encuentra su
fundamentación legal en los artículos 4º y 16° de la ley y, como señala el referido anexo,
se efectúa los terrenos con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y
densificación. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene
información de las características consideradas en la determinación de su valor de
terreno.
Al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de Avaluación
General de Terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018, conjuntamente con sus
respectivos anexos, tales como los planos que fijan el valor unitario y la correspondiente
ficha descriptiva del AH HAA103 (en la cual quedan comprendidos los inmuebles) se
aprecia que: el plano de Precios de Terrenos disminuyó la superficie predial máxima en
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mil metros cuadrados; a los elementos de determinación del valor unitario de terreno en
los últimos cuatro años se le ha incorporado la restricción por utilidad pública del artículo
59° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y la mayoría de los predios
pasaron de tener forma irregular a forma regular, en lo demás se mantiene sin
modificaciones la ficha; y se ha imputado un alza del valor unitario de terreno, el que
posteriormente influirá en el avalúo fiscal final del inmueble.
El precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAA103 determinado para el año 2014
ascendía a la suma de $373.560.-, y el determinado para el año 2018 asciende a
$1.500.601.-, lo cual implica un aumento de $1.127.041.-. Dicho aumento carece de
justificación considerando que la variación en los elementos de determinación de precio
o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAA103, contenidos en la ficha descriptiva,
consiste en la incorporación de una restricción por declaración de utilidad pública, por ello
cualquier variación en el valor unitario del terreno del AH debió ir a la baja y no al alza
como ocurrió en este caso.
Para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en los vicios denunciados
por esta magistratura sobre falta de fundamentación, y pueda conciliarse con el
cumplimiento o verificación del principio de fundamentación o motivación del acto
administrativo, tiene que haber una explicación lógica al hecho de que habiéndose
mantenido sin modificaciones la gran mayoría de las variables relevantes para la
determinación del valor unitario de terreno del AH HAA103, considerando que las que
han variado deberían haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no elevarlo como
en este caso, de todas formas exista un alza de dichos valores. Esa explicación lógica
consiste en un error de cálculo en la determinación del valor unitario del terreno del AH.
Si el nuevo proceso de avalúo está fundamentado y motivado respecto de los
antecedentes que determinan el valor unitario del terreno del AH indicados en la ficha
descriptiva correspondiente y en la Resolución Exenta N° 28 del SII; y también
considerando que sus anexos no indican otros antecedentes adicionales a los en ella
señalados para su fundamentación y aplicación, entonces tenemos obligatoriamente que
regirnos únicamente por los que sí están expresados. Debido a la invariabilidad de la gran
mayoría de los elementos que determinaron el valor del AH HAA103 para los años 2014
y 2018, y con especial consideración a que los elementos que sí han variado deberían
haber hecho bajar el valor unitario de terreno y no alzarlo como en este caso, sólo se
puede concluir que el alza del valor unitario del terreno del AH es producto de un error de
cálculo.
Ilegitimidad en la justificación o motivación ulterior del Acto Administrativo con
antecedentes adicionales a los fundantes, especialmente en sede de impugnación.
Conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto
administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios
o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor
unitario de terreno del AH HAA103, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta
N° 28 del SII y sus anexos. Cualquier otro elemento no contenido en los aludidos
instrumentos debe ser descartado, desde que no puede ser fundamento del acto
administrativo, dado que si se admitiera, ello importaría un error de cálculo por emplear
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en la formula aritmética elementos ajenos a los que están permitidos, alterando así el
avalúo fiscal final.
El cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo da
inicio a un vínculo confianza entre la administración y el individuo, constituyendo a su vez,
una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa en la actuación
estatal, y que está vinculado con el derecho de los contribuyentes de recibir información
y copia de los actos de fiscalización, con el derecho a conocer los elementos que
conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y principalmente vinculado al
principio de legalidad y al principio de seguridad jurídica, todos los cuales dan lugar al
denominado principio de protección de la confianza legítima o de las expectativas
legítimas. Este principio "implica una garantía en el ámbito público, consistente en la
defensa de los derechos del ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a
sus esperanzas en la actuación acertada de éste," De ello nace el deber de la
administración de una actuación coherente, consistente en un comportamiento lógico y
consecuente con su actuación anterior.
En virtud del principio de confianza legítima los contribuyentes tienen motivos legítimos
para confiar y esperar una conducta por parte del SII coherente con lo resuelto por la
Resolución Exenta N° 28 del SII. De este modo, el SII no puede exhibir nueva información
utilizada para la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH HAA103,
diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los administrados.
El SII con la dictación de la Resolución Exenta N° 28 agotó su oportunidad para entregar
los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del AH HAA103,
por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto administrativo
conjuntamente con su dictación. Esto marca el término del acto administrativo sin que
pueda posteriormente complementarse entregando antecedentes adicionales durante el
transcurso de un procedimiento de impugnación del acto administrativo, sea en sede
judicial o en sede administrativa. Cualquier otra interpretación que permitiese la
incorporación de antecedentes adicionales por parte del SII importaría una infracción al
principio de confianza legítima, al derecho de defensa del administrado, y en definitiva, a
la buena fe o probidad administrativa por parte del SII.
En Chile no existe lo que la doctrina denomina como motivación sucesiva, esto es, la
justificación llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la correspondiente
resolución administrativa. No puede la administración motivar sus propios actos durante
la tramitación de un recurso o reclamación interpuesta en contra de los mismos, ni puede
ser subsanada por el órgano competente para su revisión. Aquello no puede ocurrir por
tres motivos: "(i) necesidad de fundar los actos tributarios: liquidaciones, resoluciones,
etc.; (ii) derecho de defensa jurídica: mal puede el destinatario de los actos tributarios
defenderse y reclamar si no conoce las razones en que se basa la pretensión fiscal; (iii)
la igualdad de las partes enjuicio: las exigencias que se hacen al reclamante deben ser
satisfechas también por la administración fiscal en el acto donde consigna su pretensión
fiscal. ".
La confianza que tiene el contribuyente en los elementos entregados por el SII que
fundamentan el nuevo avalúo del inmueble son los que a su vez permiten ejercer el
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derecho a defensa e impugnar el nuevo avalúo. No es posible recurrir en contra de una
resolución o proceso sobre el cual se desconocen los elementos que se tuvieron en
consideración para arribar a la decisión tomada, pues constituye una privación al derecho
de verificación y de revisión de antecedentes, lo que genera incertidumbre sobre la
legitimidad o ilegitimidad del proceso en su conjunto y sobre cómo reclamar en su contra.
De este modo queda imposibilitada la autoridad de poder justificar ulteriormente el acto
administrativo con antecedentes nuevos que permitan legitimar el acto que no lo fue en
su origen. En este caso la imposibilidad se materializa en no permitir la posibilidad de que
el SII acompañe antecedentes distintos a los contenidos en la Resolución Exenta N° 28
del SII y sus anexos, para justificar el nuevo valor unitario del terreno del AH. Aquello
infringiría el derecho a defensa y al principio de impugnabilidad de los actos
administrativos, pues permitiría cualquier acomodación de antecedentes para justificar
los cálculos realizados, impidiéndosele al acto administrativo errar, convirtiendo a esta
impugnación en una mera ilusión que podría ser siempre desestimada por una
fundamentación posterior de la causal que le dio origen.
Solicitud fundada en la Ley de Transparencia: intensificación los vicios alegados.
A pesar de que no era necesario, y con la finalidad de tener absoluta seguridad de que
la información contenida en la Resolución Exenta N° 28 y sus anexos era toda la
información existente utilizada por el SII para determinar el valor unitario del terreno del
AH donde está emplazado el inmueble, esta parte asilándose en la Ley N° 20.285 Sobre
Acceso a la Información Pública y en la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración
del Estado, con fecha 26 de abril de 2018, solicitó al SII a través del "Formulario Único
de Ingreso de Solicitud de Información" que se le entregara determinada información.
Con fecha 11 de junio de 2018, el SII entregó su respuesta.
De la respuesta entregada por el SII que acogió la solicitud en parte, se concluye que:
todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se
tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH en
cuestión, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de público acceso,
siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta N° 28 del SII, pero con
una excepción. La información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles
que fueron utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a pesar de
obtenerse a través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es información de
carácter pública, y que de existir, sería de uso privativo para el SII. Esto porque, según el
considerando 7°, entregar esa información: “implicaría elaborar un estudio puntual en los
términos solicitados, por cuanto la entrega de la información requerida significa procesar
una altísima cantidad de registros de información y realizar el cruce de los datos
específicos solicitados, por lo cual, dado el muy alto volumen de los datos a procesar a
fin de construir una nueva base con la información específica requerida”. Ese estudio o
procesamiento de datos ya debería existir, suponiendo que lo dicho por el SII sea cierto,
ya que lo habría utilizado para determinar el precio o valor unitario de terreno ($/m2) de
todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes a la comuna de Las Condes.
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En lo que respecta a otros antecedentes distintos al estudio que hace el cruce de
muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el
precio unitario de terreno de las AH, la información utilizada por el SII sería completa,
íntegra y de carácter público. Esto se ve garantizado por los principios propios de la Ley
de Transparencia como lo son el principio de relevancia; de apertura o transparencia; de
máxima divulgación; y el principio de oportunidad. En efecto, el SII dio respuesta
accediendo al requerimiento de esta parte parcialmente entregando toda la información
que utilizó y tenía en su poder, que se presume relevante y pública, en los términos más
extensos posibles de manera completa e íntegra, y dentro del plazo legal, poniendo fin a
la solicitud de manera satisfactoria, profundizándose así el vínculo de confianza con la
administración.
Este requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no contemplada en
el procedimiento administrativo regular para que el SII justificara el alza de avalúo, y su
respuesta dejó en evidencia que el estudio que hace el cruce de muestras de
transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio
unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes, o no existe y el alza de precio
o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las Áreas Homogéneas (AH) correspondientes
a la comuna de Las Condes es injustificado; o si existe, no es información de carácter
pública y no debiese haberse utilizado para dicha determinación por no formar parte de
la Resolución Exenta en cuestión ni de sus anexos, así como tampoco deberían formar
parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo el resultado final del
mismo un error.
Agravio producido por el error en la determinación del precio o valor unitario del
terreno del AH donde se emplazan los inmuebles.
Este error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH
HAA103 repercute directamente en el nuevo avalúo fiscal de los inmuebles, pues incide
en la determinación del avalúo total del bien común. Recordando la fórmula de
determinación de avalúo de un bien raíz sujeto a la Ley N° 19.537 Sobre Copropiedad
Inmobiliaria, que en este caso es un condominio Tipo A para todos los inmuebles, el
cálculo a realizar es el siguiente:
Avalúo Total de un Inmueble Condominio Tipo A= Avalúo de la Unidad o Construcción
Propia [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste] + Avalúo de
Prorrateo del Bien Común [avalúo total bien común* % Prorrateo].
Avalúo Total del Bien Común= Avalúo del Terreno del Bien Común [superficie (m2) *
valor terreno AH ($/m2) Coeficiente guía* coeficiente corrector] + Avalúo de la
Construcción del Bien Común [superficie (m2)* valor construcción ($/m2) * coeficiente de
ajuste].
El error de cálculo en el AH HAA103 importa un alza del Avalúo del Terreno del Bien
Común, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del Bien Común, lo que se traduce
en un alza del resultado obtenido al momento de aplicársele el porcentaje de prorrateo
que le corresponde al inmueble respecto de dicho bien común [Avalúo de Prorrateo del
Bien Común], y trae consigo un Avalúo Total del Inmueble mayor que el que realmente
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le corresponde, permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble
existente entre los años 2014 y 2018.
Si se utiliza en la fórmula de Avalúo Total del Bien Común el valor del AH HAA103 al año
2014, que ascendía a $373.560.-, el Avalúo del Terreno del Bien Común ascendería a
$1.129.271.880.-, resultado que es notoriamente inferior al que se obtiene al utilizar el
errado valor del AH al 1º de enero del año 2018, que asciende a $1.517.107.- lo que eleva
el Avalúo del Terreno del Bien Común a $4.586.214.461.-, evidenciándose una diferencia
de $3.456.942.581.- A este valor de Avalúo de Terreno del Bien Común todavía queda
sumarle el Avalúo de la Construcción del Bien Común para obtener el Avalúo Total del
Bien Común, y sobre ese valor corresponde aplicar el porcentaje de prorrateo de Avalúo
del Bien Común que asciende a 0,5211 en el caso del Rol 734-106; 0,0339 para los Roles
734-282 y 734-294; y 0,0086 para el Rol 734-420. El resultado obtenido de aplicar este
porcentaje de prorrateo [Avalúo de Prorrateo del Bien Común] será mucho más elevado
al calcularse sobre un Avalúo Total del Bien Común $3.456.942.581.- más elevado de lo
que corresponde, y cuyo aumento obedece únicamente al error de cálculo en la
determinación del precio de terreno unitario del AH HAA103.
Si el Avalúo de Prorrateo del Bien Común ya se encuentra elevado artificialmente, por el
error cometido en la determinación del valor de precio unitario del AH HAA103, cuando
se sume ese valor al Avalúo de la Unidad o Construcción Propia, el resultado que
corresponde al Avalúo Total de los inmuebles [todos son Condominio Tipo A] se verá
elevado artificialmente también.
Consecuentemente con el mayor Avalúo Total del Inmueble mayor es también el
impuesto territorial que lo grava.
Por lo que solicitó, que en virtud del error de cálculo cometido en la determinación del
valor de precio unitario de AH en cuestión, que genera un alza contraria a derecho del
avalúo total de los inmuebles por los que se reclama, se deje sin efecto el nuevo avalúo
de los inmuebles Roles: 734-106; 734-282; 734-294 y 734-420, de la comuna de Las
Condes, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año
2018, ordenado por la Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018, y
sus anexos que forman parte integrante de la misma, y que se les mantenga vigente el
avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017,
debidamente reajustado según la variación experimentada por el índice de Precios al
Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces
no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo de los
inmuebles, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área
homogénea HAA103, de la comuna de Las Condes, vigente durante el proceso de
avaluación del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por
el índice de Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de
enero de 2018 en adelante.
CONTESTACIÓN DEL RECLAMO
l. Antecedentes.
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A fojas 76-97, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González Quezada,
RUT N°10.996.212-0, Abogado, Jefa del Departamento Jurídico de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada
en calle General del Canto N°281, piso 5, oficina N°503-504, Providencia, contestó el
traslado conferido con fecha 13 de marzo de 2019, a fin de que se Rechace íntegramente
el reclamo presentado por el contribuyente Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada, RUT
N° 78.127.870-K, a fin de que se rechace el reclamo deducido en autos en contra del
avalúo asignado a los inmuebles Roles 734-106, 734-282, 734-294 y 734-420, todos de
la comuna de Las Condes, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no
agrícolas del año 2018, por no configurarse la causal de error de cálculo establecida en
el artículo 149 N° 3 del Código Tributario y ser improcedente el reclamo, con expresa
condena en costas a la reclamante, de conformidad con los antecedentes de hecho y de
derecho que a continuación se exponen:
I.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO.
1.- El artículo 4 N°2 de la Ley N° 17.235, establece que el Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación.
2.- Por su parte la Ley N°20.650, estableció que, a contar del 1° de enero de 2018 el
Servicio de Impuestos Internos efectuará el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda
Serie no agrícolas y en ese contexto se deben fijar valores para los terrenos y
construcciones, y sus respectivas especificaciones técnicas.
3.- Consecuentemente con lo establecido en el N° 2 del artículo 4 del texto legal ya
referido, el Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Ex. SII N° 128 de fecha
29 de diciembre de 2017. Dándose cuenta que, con posterioridad a la dictación de la
resolución se advirtió la necesidad de efectuar algunas adecuaciones a su texto y se
realizaron una serie de modificaciones la que tenían por finalidad perfeccionar el proceso
de reavalúo, contribuyendo a su mejor entendimiento y aplicación.
4.- Para una mejor comprensión de todas las instrucciones referidas al proceso de
reavalúo de los Bienes Raices de la Segunda Serie no Agrícola, con vigencia 1 de enero
de 2018, se hace necesario refundirlas y complementarlas en un único instrumento.
5.- En el anexo N° 1 de la Resolución N° 28 de fecha 09 de marzo de 2018, se indican
los precios de planos de terrenos. Para cada comuna hay uno o más -que conforman
este anexo- que muestran la sectorización en Áreas Homogéneas, los cuales están
disponibles para su consulta en la página web de este Servicio, www.sii.cl.
6.- Según se establece en la Resolución N° 28 de fecha 09 de marzo de 2018, los planos
de las comunas fueron sectorizados en Áreas Homogéneas, en adelante -AH- para cada
una de las cuales se registra su correspondiente valor de terreno y el rango de su
superficie, definido por el Servicio de Impuestos Internos, como representativo de la
misma, existiendo para cada Área Homogénea una ficha descriptiva que contiene
información de las características consideradas en la determinación de su valor de
terreno, las que se encuentran disponibles en la página web del Servicio.
7.- Conforme los procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se
procedió a practicar el reavalúo de las propiedades Roles de Avalúo N°734-106, 734-282,
734-294 y 734-420, ubicadas en Alonso de Córdova 5079, departamento 196, además
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de la bodega 127 y los estacionamientos N° 156 y 168, comuna de Las Condes, cuyo
nuevo avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.235 sobre el
Impuesto Territorial.
III.- IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
En relación a los argumentos expuestos por el contribuyente en su escrito de reclamo,
esta parte no comparte la posición del reclamante, en atención a lo que a continuación
se pasará a explicar:
A.- APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EX. N°28 DE 09 DE MARZO DE 2018 A LOS
PREDIOS ROLES DE AVALÚO FISCAL Nº 734-106. 734- 282. 734-294 Y 734-420, DE
LA COMUNA DE LAS CONDES.
1.- El bien gravado se encuentra en el Área Homogénea HAA103, zona en que el Servicio
determinó que el metro cuadrado de terreno, al 01 de enero de 2018, tenía un valor fiscal
de $1.517.107. En principio, el valor de cualquier inmueble que se encuentra dentro de
un Área Homogénea se determina multiplicando el número de metros cuadrados del
mismo por el valor del metro cuadrado determinado por el Servicio para esa Área
Homogénea, sea respecto de su superficie o de sus construcciones. El resultado, que
constituye la base imponible del Impuesto Territorial, puede aminorarse o rebajarse por
la aplicación del "Coeficiente Guía" y del "Coeficiente Corrector de Terreno", en los casos
que sea aplicable, de conformidad a la Resolución Exenta N° 28 de fecha 09 de marzo
de 2018.
2.- Tal como expresa el Anexo N° 2 de la referida Resolución Exenta N° 28 de 09 de
marzo de 2018, para la tasación de un terreno deben considerarse cuatro antecedentes:
el valor del terreno asignado al Área Homogénea (VTHA, que es el precio del metro
cuadrado en el Área Homogénea), los metros cuadrados del bien gravado, el Coeficiente
Guía del terreno (que captura las diferencias de valor de un terreno dentro del Área
Homogénea) y el Coeficiente Corrector de terreno (que considera características
específicas y particulares del terreno, que disminuyen su valor respecto del Área
Homogénea en el que se emplaza, de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del citado
Anexo N° 2). Los cuatro elementos anteriores se multiplican y arrojan como resultado el
avalúo del terreno. En caso de existir un Coeficiente Corrector, éste resulta de la
multiplicación del "factor de ajuste de superficie", factor "relación frente-fondo", factor
"altura" y un grupo de factores denominados "casos excepcionales".
B.- EL PROCESO DE REAVALÚO LLEVADO A CABO POR ESTE SERVICIO SE HA
EFECTUADO CON SUJECIÓN A LA NORMATIVA LEGAL Y ADMINISTRATIVA.
CONFORME A CRITERIOS TÉCNICOS Y OBJETIVOS.
El proceso de reavalúo del año 2018 es la culminación de una serie de etapas dirigidas
a materializar avaluaciones cimentadas sobre la base de criterios técnicos, objetivos y
legales, los cuales se apoyan en herramientas estadísticas, habida cuenta de la
envergadura que implica el propio proceso.
En el marco del proceso expuesto, y conforme a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 4° de
la Ley N° 17.235 sobre Impuesto Territorial, cada comuna del país fue sectorizada en
Áreas Homogéneas (A.H.), que corresponden a sectores que presentan características
urbanas comunes, como por ejemplo en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial,
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categoría de las edificaciones, accesibilidad y equipamiento urbano, entre otras, siendo
cada área Homogénea una unidad, independiente de su tamaño, lo más uniforme posible,
de manera que no presente variaciones significativas de valor por metro cuadrado de
terreno en su interior.
Tal como se ha señalado, en la determinación del avalúo del inmueble de autos, el
Servicio, autorizado legalmente para ello, ha efectuado una tasación de los bienes raíces
del contribuyente, aplicando los criterios técnicos contenidos en la Resolución N° 28 de
fecha 09 de marzo de 2018.
En efecto, el proceso de determinación del valor base del terreno fue realizado tomando
en consideración lo siguiente:
1.- Para determinar el valor base de las Áreas Homogéneas (A.H.), este Servicio contó
con la información obtenida a partir de los Formularios 2890 de "Declaración sobre
enajenación e inscripción de bienes raíces" y de las tasaciones comerciales efectuadas
por bancos e instituciones financieras, instrumentos que han sido previamente depurados
a través de un procesamiento centralizado. En relación a la información contenida en el
Formulario 2890, es obligación de los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces del
país informar a este Servicio respecto de las escrituras públicas de transferencia de
bienes raíces que otorguen y de las inscripciones que se practiquen en el Registro de
Propiedad.
Por lo tanto, la información contenida en los referidos Formularios 2890 de "Declaración
sobre enajenación e inscripción de bienes raíces" es una información seria y fidedigna,
proporcionada por funcionarios que tienen el carácter de Ministros de Fe en relación a
las funciones que desempeñan, razón por la cual este Servicio no puede sino considerar
la referida información para efectuar el procedimiento de avalúo de los bienes raíces.
2.- En la especie, para la determinación del valor base de suelo para el Área Homogénea
HAA103, este Servicio se basó en el análisis de los valores de trasferencias obtenidos
de los Formularios 2890 de los años 2013 al 2017. En razón de lo anterior, se obtuvo el
valor por m2 para dicha Área Homogénea equivalente a la suma de $1.517.107, monto
calculado al 01 de enero de 2018. La referida Área Homogénea, se encuentra ubicada
en un sector urbano de la comuna de Las Condes, su uso predominante corresponde a
Habitacional, su categoría constructiva es Alta y su nivel de densificación es ALTO, con
rango de superficie predial entre 2.500 a 3.000 metros cuadrados. Por otra parte, los
terrenos emplazados en el Área Homogénea singularizada tanto en su forma y topografía
son de características regulares.
3.- El Instrumento de Planificación Territorial (IPT) correspondiente al Plano Regulador
Comunal de Las Condes vigente, indica que, el terreno del Área Homogénea HAA103 de
la comuna de Las Condes en donde se encuentra emplazado el bien común 734-90001
al cual se encuentran asociados los inmuebles cuyo avalúo se reclama en el presente
libelo, se encuentran afectos a utilidad pública, debidamente considerada en la
determinación del valor asignado en el Reavalúo 2018 que rige a partir del 01 de enero
de 2018, y que tiene como referencia para la definición del Valor Unitario de Terreno por
metro cuadrado, el obtenido en función de los valores consignados en las compraventas
de bienes raíces de las Declaraciones sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces
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informadas por el respectivo Conservador de Bienes Raíces, para inmuebles de similares
características y ubicación.
4.- Revisadas las muestras comerciales inscritas en el Conservador de Bienes Raíces
entre los años 2013 y 2017, que dan cuenta de transacciones efectuadas dentro de la
misma Área Homogénea en que se encuentra el inmueble de autos, esta es la HAA103,
se determinó un valor comercial promedio de 94,87 Unidades de Fomento -UF- por metro
cuadrado -m2- de terreno, valor obtenido de transacciones cuyo valor de transferencia se
encontraba entre las 4.783 y 7.100 UF por transferencias de inmuebles, cuya superficie
varía entre 58 y 70 m2. Como puede observarse, el valor fiscal del terreno del inmueble
de autos, al primer semestre de 2018, es UF/m2 42,32, es decir un 44,61% menos del
valor comercial. En razón de lo mandatado en el artículo 35 del Código Tributario, esta
parte se ve impedida de consignar en esta presentación mayores detalles relacionados
con la individualización de los inmuebles, lo anterior a riesgo de revelar información de
las rentas de terceros ajenos al presente juicio.
5.- Cabe indicar que el proceso avalúo se basa principalmente en la configuración de
Áreas Homogéneas, mediante el análisis de muestras de características similares,
basadas en distintas fuentes de información, como son:
• Formularios N° 2890: Aprobados por los Notarios y los cerrados por los
Conservadores de Bienes Raíces, desde el año 2013 y hasta agosto del año
2017de los datos, efectuados de manera centralizada.
• Tasaciones Comerciales: Provenientes de bancos, instituciones financieras o de
empresas particulares, efectuados manualmente.
• Escritura/F2890: Corresponde a aquellos formularios 2890 o escrituras que no
superaron las validaciones centralizadas en la carga masiva de datos, ya sea por
errores de digitación u otros, posibles de ser subsanados manualmente.
• Prensa: Información de avisos de oferta de propiedades, así como reportajes
publicados en medios de comunicación masiva, los cuales sólo pueden ser usados
como referencia, dado que tal información no da cuenta de valores efectivos de
transacción.
• Varios: Corresponde a otras fuentes de información, las cuales, por lo general,
derivan de reuniones generadas con instituciones públicas o privadas, corredores
de propiedades, universidades, sitios web especializados, etc.
C- CAUSAL ERRÓNEAMENTE INVOCADA POR EL RECLAMANTE
1.- De conformidad con lo planteado por el reclamante, éste refiere que la razón de pedir
de su reclamo y fundamento del mismo dice relación con lo dispuesto en el artículo 149
N° 3 del Código Tributario, toda vez que el valor fijado para el metro cuadrado del terreno
sobre el cual se encuentran emplazados sus inmuebles, adolecería de un error de cálculo.
2.- Tal como se refirió precedentemente, el artículo 4 N°2 de la Ley N° 17.235, establece
que el Servicio de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y
administrativas necesarias para efectuar la tasación, ajustándose a las normas
siguientes: N°2 "Para la tasación de los bienes raíces de la segunda serie, se
confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán
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los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La clasificación de las
construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando
en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e
importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.
Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y
considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de
que disponen”.
3.- Por su parte, el emplazamiento de los bienes raíces junto al conjunto de características
particulares del inmueble, se corresponden con aquellas previstas al identificar, dentro
del radio comunal, el área homogénea HAA0103, sin que exista error en cuanto a su
cálculo, como tampoco es explicado por el recurrente cual sería el error de cálculo al que
hace alusión, toda vez que él es un error aritmético, el que no sería el presente.
4.- Tal como se señaló, las características generales que presenta esta área HAA103 han
sido incorporadas en la ficha de Área Homogénea respectiva, la que señala que los
terrenos que se encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna
de Las Condes, cuyo uso de suelo es predominantemente habitacional, cuya densidad
poblacional es alta y que la zona de edificación es aislada alta, que se encuentra además
acogido al plano regulador comunal y que el terreno tanto en su forma como en su
topografía, son regulares, todas características que realzan el avalúo fiscal, para luego
señalar que además los predios se encuentran declarados deutilidad pública, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley General de Urbanización y
Construcción.
5.- Sin mediar mayor explicación, el reclamante señala en forma genérica que, dado que
en el proceso de reavalúo realizado durante el año 2014, no se encontraba afecta a una
restricción como la ya señalada, ello llevaría a concluir que existe un error de cálculo en
la determinación del metro cuadrado del terreno, puesto que dicho factor haría que el
terreno sufriera una disminución de valor, más no un alza, como la llevada a cabo durante
este reavalúo. Agregando además que, para el proceso anterior el rango de avalúo
predial era de 2500 a 6000 m2, en cambio actualmente el rango de avalúo predial es de
2500 a 5000 m2, otra razón más para considerar que hubo un error de cálculo.
6.- Una vez más, tampoco indica cómo se habría producido el error de cálculo en la
determinación del avalúo que reclama, ni que éste provenga de la errada operatoria
aritmética desarrollada para llegar al monto de la tasación que cuestiona, dado que la
determinación del avalúo, tanto del Bien Común como la parte prorrateada del mismo que
corresponde al reclamante, se encuentra correctamente determinada; sin que sea posible
extender el pretendido error de cálculo a situaciones que van más allá de lo que la propia
ley ha establecido.
7.- En virtud de lo anterior, cualquier otra consideración que se pretenda incluir dentro de
esta causal y que no se relacione directamente con un error comprobable, numérico, en
alguna de las operaciones aritméticas realizadas para llegar al avalúo final del predio,
debe ser desestimada por no constituir la causal de reclamo que la ley establece.
8.- De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo
en una causal legal, ya que no puede entenderse que la modificación solicitada a los
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valores base del terreno, considerados en el área homogénea, expresados en los planos
de precios referidos en la resolución 28 y publicados tanto en el Diario Oficial, página web
de este Servicio como también en el Departamento de Avaluaciones de esta Dirección
Regional, esté relacionada con un error de cálculo del predio. Del mismo modo, debe
resaltarse que, los Planos de Precios no se encuentran en la numeración taxativa que
hace el artículo 149 del Código Tributario como una materia que pueda ser objeto de
reclamación.
9.- Esta última norma, estipula, expresamente, lo siguiente:
"Articulo 149.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero.
Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el
recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del Capítulo TV de la
Ley N° 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo
la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada la reposición será de
noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
3°.- Errores de transcripción, de copia o de cálculo".
10.- Atendido todo lo anterior, resulta evidente que la contribuyente no configura causal
alguna de las establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, ni menos la del Nº 3,
invocada por la reclamante, ya que, primeramente, el aumento porcentual del avalúo que
se expresa en el AH no configura ninguna de las causales indicadas va que no existe
yerro alguno en la determinación del valor del terreno respectivo, ni tampoco existen
hechos que justifiquen la aplicación de factores de corrección o ajuste, o errores en la
determinación de la superficie.
11.- En consecuencia, la causal invocada por la contraria como fundamento
a su escrito de reclamo, no se configura en la especie, encontrándose absolutamente
ajustado a la normativa vigente, el avalúo determinado por este Servicio en el proceso de
reavalúo correspondiente al año 2018.
D.- EN CUANTO A LA RESOLUCIÓN EX. SU N° 3972, DE FECHA 31 DE OCTUBRE
DE 2018. QUE RECHAZÓ LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA -RAV-
INTERPUESTA POR EL CONTRIBUYENTE.
1.- Respecto de la Resolución Ex. SII N° 3.972, de fecha 30 de octubre de 2018, que
rechazó la RAV interpuesta por la contribuyente, la reclamante indica que la misma es
del todo contraria a derecho y que, parte de sus argumentos serían falsos, por cuanto
señala que habría acreditado que al terreno se le incorporó la restricción por utilidad
pública. Es por esto que indica que no justifica ni se explica cómo, con todas estas nuevas
restricciones, el valor del inmueble aumente, y que las mismas no hayan sido
consideradas como una variable para disminuir sus avalúos.
2.- Respecto a esta alegación realizada por la contraria, cabe señalar que la misma no
se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno. Lo anterior, por cuanto, en dicha
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presentación, cuyos fundamentos son los mismos que los esgrimidos respecto del
reclamo de autos, se le indicó claramente a la contribuyente, lo siguiente:
2.1.- Que la Resolución Ex. SII N° 28 de 2018 no es recurrible a través de dicha vía de
impugnación ni está dentro de las facultades del Departamento de Avaluaciones de esta
Dirección Regional modificarla. En consecuencia, se le indicó además que tampoco está
dentro de sus facultades dejar sin efecto el avalúo de su inmueble ni determinar un nuevo
avalúo, tomando en consideración el valor unitario de terreno vigente durante el proceso
de reavalúo del año 2014.
E.- EN CUANTO A LA TASACIÓN FISCAL Y COMERCIAL Y DE LOS ELEMENTOS
QUE UTILIZA EL SII PARA LA TASACIÓN FISCAL DE LOS BIENES RAÍCES
1.- Al respecto, la reclamante indica que, si bien el artículo 16 de la Ley Nº 17.235 sobre
Impuesto Territorial, permite que el SII pueda emplear en los procesos de reavalúo
general de bienes raíces, y en la actualización de dichos avalúos, todas las fuentes o
elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para
utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia
y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes
Raíces. De lo contrario, señala que estaríamos ante una tasación comercial o de mercado
del bien raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley.
Así, indica que es precisamente un error de cálculo por parte el SII, al momento de fijar
el avalúo fiscal del metro cuadrado del terreno para el AH HAA103, lo que fundamenta
su reclamación.
2.- En relación a esta alegación realizada por la contribuyente en su escrito de reclamo,
cabe señalar que ello no se ajusta a la realidad.
3.- En virtud de lo anterior y, para efectos de apoyar la determinación del valor unitario
de terreno, se desarrolló un sistema informático denominado "Módulo de Estudio de
Precios", que permitió efectuar un análisis estadístico de los distintos tipos de muestras,
sean éstas incorporadas centralizadamente o agregadas manualmente por el usuario.
Además, la aplicación permitió efectuar análisis de efectos y resultados según los valores
propuestos por el usuario e incluyó un sistema de perfiles y visado en línea.
4.- Queda en evidencia que la alegación de la reclamante en cuanto a que estaríamos
ante una tasación comercial o de mercado del bien raíz, y no ante una tasación fiscal,
que es lo que exige la ley, no se ajusta a la realidad. Lo anterior, por cuanto, el valor
unitario de terreno fue determinado de conformidad a la ley y después de un largo y
exhaustivo proceso de revisión, como se detalló precedentemente, considerándose todos
los factores mencionados y no sólo los que pretende la contraria, estableciéndose un
promedio de valor comercial (mediana) de 94,87 UF/M2, muy distinto al valor fiscal
establecido por este Servicio, de 42,32 UF/M2 - corresponde al 44,61% de la mediana -,
con lo cual, resulta más que evidente que este último valor es considerablemente inferior
al valor comercial.
F.- EN CUANTO A LA SUPUESTA ILEGITIMIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN O
MOTIVACIÓN ULTERIOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
1.- Al respecto, la reclamante indica que, en virtud del principio de confianza legítima, los
contribuyentes tienen motivos legítimos para confiar y esperar una conducta por parte del
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SII coherente con lo resuelto por la Resolución Exenta SII N° 28. De este modo, el SII no
puede exhibir nueva información utilizada para la determinación del precio o valor unitario
de terreno del AH HAA103 diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los
administrados.
De este modo, queda imposibilitada la autoridad de poder justificar ulteriormente el acto
administrativo con antecedentes nuevos que permitan legitimar el acto que no lo fue en
su origen. En este caso la imposibilidad se materializa en no permitir la posibilidad de que
el SII acompañe antecedentes distintos a los contenidos en la Resolución Ex. SII N° 28 y
sus anexos, para justificar el nuevo valor unitario del terreno del AH.
2.- En relación a lo alegado por la contribuyente en su reclamo, cabe señalar que ello no
se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno. Lo anterior, por cuanto, como ya se ha
señalado a lo largo de la presente contestación, el valor unitario del terreno se determinó
de con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09 de
marzo de 2018 y a sus respectivos anexos, sin que este Servicio haya incurrido en la
conducta que alega la contraria, esto es, haber exhibido una nueva información para la
determinación del valor unitario del terreno de su AH, diferente a la contenida en la
Resolución mencionada.
G.- EN CUANTO A LA SOLICITUD FUNDADA EN LA "LEY DETRANSPARENCIA".
REALIZADA POR EL CONTRIBUYENTE:
1.- Al respecto, la reclamante indica que asilándose en la Ley N° 20.285 sobre acceso a
la información pública ("Ley de Transparencia"), solicitó que se le entregara determinada
información.
Con fecha 11 de junio de 2018, el SII entregó su respuesta, resolviendo "HA LUGAR EN
PARTE" a su solicitud.
De la respuesta entregada por el SII, el contribuyente concluye que: todos los
antecedentes, documentos, elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en
consideración para determinar el precio o valor unitario de terreno del AH en cuestión, se
encuentran disponibles en la página web del SII y son de público acceso, siendo también
los mismos contenidos en la Resolución Exenta SII Nº 28 del SII, pero con una excepción.
La información de las muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron
utilizadas para determinar el precio unitario del terreno del AH, a pesar de obtenerse a
través de notarías y conservadores de bienes raíces, no es información de carácter
pública, y que, de existir, sería de uso privativo para el SII.
En lo que respecta a otros antecedentes distintos al estudio que hace el cruce de
muestras de transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el
precio unitario de terreno de las AH, la información utilizada por el SII sería completa,
íntegra y de carácter público.
Este requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad, no contemplada en
el procedimiento administrativo regular, para que el SII justificara el alza de avalúo, y su
respuesta dejó en evidencia que el estudio que hace el cruce de muestras de
transacciones de bienes inmuebles que fueron utilizadas para determinar el precio
unitario de terreno de las AH de la comuna de Las Condes, o no existe y el alza de precio
o valor unitario de terreno ($/m2) de todas las AH correspondientes a la comuna de Las
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Condes es injustificado; o si existe, no es información de carácter pública y no debiese
haberse utilizado para dicha determinación por no formar parte de la Resolución Exenta
en cuestión ni de sus anexos.
2.- En relación a las alegaciones realizadas por la contraria, cabe señalar que las mismas
no se ajustan a la realidad ni tienen asidero legal alguno.
H.- EN CUANTO AL SUPUESTO AGRAVIO PRODUCIDO POR EL ERROR EN LA
DETERMINACIÓN DEL PRECIO O VALOR UNITARIO DEL TERRENO DEL AH
DONDE SE EMPLAZA EL INMUEBLE:
1.- Al respecto, la reclamante señaló que este error de cálculo en la determinación del
precio o valor unitario de terreno del AH HAA103 repercute directamente en el nuevo
avalúo fiscal del inmueble, pues incide en la determinación del avalúo del terreno,
importando un alza del mismo.
En consecuencia, indica que, si el avalúo del terreno se encuentra elevado artificialmente,
por el error cometido en la determinación del valor del precio unitario del AH en cuestión,
cuando se sume ese valor al avalúo de la construcción, el resultado que corresponda al
avalúo total de los bienes raíces, se verá elevado artificialmente también
consecuencialmente, con este mayor avalúo total, mayor es también el impuesto
territorial que lo grava.
2.- Respecto a esta alegación realizada por la contraria, cabe señalar que, como ya se
analizó precedentemente, el error invocado por la reclamante no existe, por lo que
tampoco se le ha generado agravio alguno. Confirma lo anterior los propios argumentos
esgrimidos por la contribuyente, ya que los mismos dejan en evidencia que ni siquiera la
reclamante sabe en qué consiste el "supuesto" error que invoca, por lo que menos ha
explicado, de qué forma, dicho supuesto error le causaría "agravio".
3.- En consecuencia, con lo expuesto queda en evidencia que no ha existido agravio
alguno para la contraria, por cuanto, no ha existido lesión de derecho alguno, sino que,
muy por el contrario, en la determinación del valor unitario del terreno se ha aplicado la
ley de manera estricta junto con lo dispuesto en la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09
de marzo de 2018, sin expresarse tampoco por la reclamante, de manera específica,
cómo se configuraría el mismo.
IV.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por el contribuyente en contra del
avalúo asignado a los inmuebles, roles 734-106, 734-282, 734- 294 y 734-420, todos de
la comuna de Las Condes, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no
agrícolas del año 2018. 2.- Se confirmen, en definitiva, el acto reclamado. 3.- Se condene
en costas al reclamante. Por lo que, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de
derecho expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 149 del Código
Tributario y las normas de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, Solicitó al Tribunal
se sirva tener por evacuado el traslado conferido a esta parte con fecha 13 de marzo de
2019, a fin que este Tribunal rechace íntegramente el reclamo presentado por el
reclamante, se confirme el acto reclamado, con expresa condena en costas.
III.- CONSIDERANDO.
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PRIMERO: Que el punto de prueba fijado fue del siguiente tenor: 1.-“Acreditese la
existencia de error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario del terreno
del AH HAA103, dentro de la cual se emplazan los inmuebles de su dominio ubicados en
calle Alonso de Córdova N° 5079, roles 734-106, 734-282, 734-294 y 734-420 de la
comuna de Las Condes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten”.
SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede
apreciar: 1. Ficha del Área Homogénea HAA103 de la comuna de Las Condes, Santiago,
Región Metropolitana de los años 2014 y 2018. 2. Carta de Reavalúo emitida por el SIl
respecto de los inmuebles Roles: 734-106; 734-282; 734-294 y 734-420, ubicados en
Santiago, calle Alonso de Córdova N° 5079, comuna de Las Condes. 3. Certificado de
Detalle Catastral de los inmuebles Roles: 734-106; 734-282; 734-294 y 734-420,
ubicados en Santiago, calle Alonso de Córdova N° 5079, comuna de Las Condes, y del
bien común asociado Rol 734-90001. 4. Certificado de Cambios en el Avalúo y
Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018 para los
inmuebles Roles: 734-106; 734-282; 734-294 y 734-420. 5. Copia de la inscripción de
dominio con vigencia de los referidos inmuebles, inscritos a fojas 10.776, número 17.516
del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
6. Sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana
de Santiago, de 17 de abril de 2015, RUC: 13-9-00001142-8. 7. Sentencia definitiva del
Primer Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de Santiago, de 25 de abril de
2017, RUC: 15-9-0000662-1. 8. Copia de la Escritura Pública otorgada ante don Jaime
Morandé Orrego, de fecha 24 de julio de 1991, repertorio 234/1991, donde consta la
personería de don Arturo Yrarrázaval Covarrubias para representar a Inversiones Arturo
Yrarrázaval Limitada. 9. Copia de la Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago
de la escritura pública singularizada en el punto 8 inmediatamente anterior, inscrita a fojas
22.343, número11.236, del año 1991. 10. Resolución SII de fecha 31 de octubre de 2018,
que rechazó del recurso de reposición administrativo en contra del acto SII que modificó
el avalúo de los inmuebles por los que se reclama. 11. Documento que acredita la fecha
de término de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de
Las Condes. 12. Respuesta del SII emitida con fecha 11 de junio de 2018 a la solicitud
por Ley de Transparencia (folio AE006W50014266). 13. Mandato judicial celebrado por
escritura pública por don Arturo Juan Irarrázaval Covarrubias en representación de la
sociedad denominada Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada, otorgado en la Décimo
Octava Notaría de Santiago, con fecha 04 de enero de 2019. 14. Resolución exenta 108
año 2014. Resolución Exenta N° 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013, y sus
respectivos Plano 2014 RM Las Condes 2014. 15. Resolución Exenta N° 28 del SII, de
fecha 9 de marzo de 2018, y sus respectivos Plano 2018 AH RM Las Condes 2018.
TERCERO: En cuanto a los documentos aportados por la reclamada, se puede apreciar:
1.- Informe Técnico N° 231, de fecha 19 de marzo de 2019, evacuado por el fiscalizador
tasador del SII, don Jorge Segovia Allende, que da cuenta del procedimiento de reavalúo
efectuado a los roles 734-106, 734- 282, 734-294 y 734-420, todos de la comuna de Las
Condes. 2.- Ficha Área Homogénea HAA103, de la comuna de las Condes.
CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos.
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QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo
de la Constitución Política de la República, pronunciarse sobre la validez del Acto
Administrativo que determinó el reavalúo del inmueble sublite, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, apreciando su mérito, atendiendo a
la procedencia y valoración de los medios de prueba aportados en autos, teniendo en
particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos décimo primero y décimo
tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada en el Diario Oficial
con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios tributarios “se
admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que la prueba
será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que, de conformidad a lo expresado precedentemente, corresponde a este
sentenciador pronunciarse y determinar si la modificación del avalúo fiscal efectuado por
el Servicio de Impuestos Internos se ajusta a derecho, de acuerdo a la normativa legal
vigente y los argumentos dados por las partes.
Sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que, la Ley sobre Impuesto
Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones de
los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos, por las siguientes causales:
a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar
los avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de
avalúos o contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las
operaciones aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble,
como su avalúo, o su reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de
regados a terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones
de otro material, etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere
sido incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma
serie, que implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una
propiedad, por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos
o de contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra
el hecho que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de
ocurrencia del hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio
constate la causal respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°,
regirán desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la
omisión.
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No obstante lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que
se refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero
del año en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En
virtud de estas rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil
y Art. 200°, del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada
semestre consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes
y las exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por
comunas, un rol de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol
Semestral de Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para
la identificación del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”.
Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos
Especiales”, Párrafo 1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y
las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un
bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero. Respecto del avalúo asignado a un bien raíz en la tasación general, será
procedente el recurso de reposición administrativa en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las mismas modificaciones establecidas en el
artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el plazo para que se entienda rechazada
la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las
siguientes causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°.- Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una
parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.-
Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor
adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los
casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8° de la ley N° 11.575”.
SEPTIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de
acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código
Tributario:
Multiplicidad
Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios
de prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de
cosas podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido solamente de prueba
documental por lo que, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba no se
cumple al solo aportar un solo medio probatorio, en el mismo sentido, la multiplicidad no
se cumpliría atendido el hecho que no existe diversidad en los medios de prueba.
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La reclamante fundó su acción en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es
la existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes
raíces discutidos en la presente causa, sin embargo, la actora no aportó probanza
testimonial que indicara al tribunal como el Servicio erró en el cálculo del reavalúo de sus
propiedades, o como la información de la que se sirvió el ente fiscalizador proporcionada
por los formularios 2890 no resultaba apropiada para realizar la estimación del valor fiscal
del inmueble. De los documentos aportados por la reclamante tales como: Ficha del Área
Homogénea HAA103 de la comuna de Las Condes de los años 2014 y 2018; Carta de
Reavalúo emitida por el SIl respecto de los inmuebles Roles: 734-106; 734-282; 734-294
y 734-420; Certificado de Detalle Catastral de los inmuebles Roles: 734-106; 734-282;
734-294 y 734-420, y del bien común asociado Rol 734-90001, no es posible desprender
como la reclamada erró en su determinación del avaluo fiscal.
Se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba de la reclamante, en cuanto, dentro de
la prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por
acreditados los hechos descritos en el reclamo.
Gravedad
Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el
caso que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo
causal directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante
este medio de prueba se trata de asentar.
Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado
en el libelo, atendido a que los documentos tales como: Sentencia definitiva del Segundo
Tribunal Tributario Aduanero; Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario
Aduanero; Copia de la Escritura donde consta la personería de don Arturo Yrarrázaval
Covarrubias para representar a Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada, no ofrecen una
explicación que logre convencer al tribunal sobre la existencia de un error de cálculo al
tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces discutidos en la presente causa.
Precisión
La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y
conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho.
La imprecisión de la prueba presentada por la reclamante a estos autos se refleja en que
de los documentos aportados, tales como; Documento que acredita la fecha de término
de exhibición de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Las Condes;
Respuesta del SII a la solicitud por Ley de Transparencia; Mandato judicial celebrado por
escritura pública por don Arturo Juan Irarrázaval Covarrubias en representación de la
sociedad denominada Inversiones Arturo Yrarrázaval Limitada; Resolución exenta 108
año 2014; Resolución Exenta N° 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013, y sus
respectivos Plano 2014 RM Las Condes 2014; Resolución Exenta N° 28 del SII, de fecha
9 de marzo de 2018, y sus respectivos Plano 2018 AH RM Las Condes 2018, no se
desprende cual sería el supuesto yerro en que habría incurrido el ente fiscalizador en la
determinación del nuevo avalúo de los inmuebles sublite.
Concordancia
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La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por
acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos
y que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho
determinado.
Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta
de una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada
pudiese lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo
fueran de tal naturaleza que permitan acoger dicha pretensión.
Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por la
reclamante carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el
punto de prueba establecido por este tribunal.
Conexión
La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados
entre sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a
aquellos medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los
medios de prueba aportados al proceso.
Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer en las probanzas de la
reclamante una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que
una parte de la prueba documental aportada consiste en: Certificado de Cambios en el
Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018
para los inmuebles Roles: 734-106; 734-282; 734-294 y 734-420; Copia de la inscripción
de dominio con vigencia de los referidos inmuebles, inscritos a fojas 10.776, número
17.516 del Registro de Propiedad del año 2006 del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago; Copia de la Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago de la escritura
pública, inscrita a fojas 22.343, número 11.236, del año 1991; Resolución SII de fecha 31
de octubre de 2018, que rechazó del recurso de reposición administrativo, todos
documentos que no hacen fuerza respecto de las alegaciones vertidas por la parte
reclamante en su libelo.
OCTAVO: Razones para desestimar la prueba
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones
por las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no
cumplen ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del
Código Tributario, no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre
sí. Esto constituye, entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento
de los hechos de la reclamante.
Razones simplemente lógicas
La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha
explicado con el detalle suficiente cómo el Servicio de Impuestos Internos erró en el
cálculo del reavalúo de sus propiedades.
Razones técnicas
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El error de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, probar la existencia de un
error de cálculo al tiempo de determinarse el reavalúo de los bienes raíces discutidos en
la presente causa y aportar solo probanzas instrumentales que no profundizaran en tales
líneas argumentativas hicieron que no cumpliera con su ofrecimiento, que hubiese
permitido ilustrar al Tribunal como el ente fiscalizador erró en su determinación del avalúo
fiscal, ese error de técnica procesal que le han impedido crear en este sentenciador la
convicción que debe haber un pronunciamiento en orden a determinar un avalúo fiscal
diverso al determinado por el Servicio de Impuestos Internos.
Razones de experiencia
Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios
y Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio,
esto ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes
relevantes, por lo que el solo hecho de acompañar documentación que no explica el
equivoco del ente fiscalizador, sin probanza testimonial que haga fuerza respecto de la
teoría del reclamante y que demuestre pormenorizadamente ante el Tribunal en que
consistiría el yerro del SII en la determinación del avalúo, no resulta suficiente para tener
por acreditadas las alegaciones de la reclamante.
NOVENO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones
impetradas por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para
ser recogidas en esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo
interpuesto a fojas 1 de los presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en
nada alteran lo resuelto.
DÉCIMO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que
ha habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación
a los artículos 2 y 148 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo
dispuesto en los artículos 10, 13 y 18, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123
y siguientes, 149, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, demás normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma
de las sentencias, doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás
antecedentes considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-11, con fecha 07 de marzo de
2019, comparece INVERSIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA, sociedad del
giro de su denominación, rol único tributario N° 78.127.870-k, representada por su
abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, con cédula de identidad N°
15.384.405-4, ambos domiciliados en Santiago, en Avenida Apoquindo N° 3721, oficina
171, comuna de Las Condes.
II.- SE CONFIRMA el reavalúo o nuevo avalúo, asignado a los inmuebles Roles de Avalúo
N°734-106, 734-282, 734-294 y 734-420, ubicadas en Alonso de Córdova 5079,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 23-12-2020.
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departamento 196, además de la bodega 127 y los estacionamientos N° 156 y 168,
comuna de Las Condes, determinado por el Servicio de Impuestos Internos en base a la
resolución exenta N° 28 del SII, que refunde y complementa las resoluciones exentas N°
128 de 29 de diciembre de 2017 y otras, que fijan valores de terrenos y construcciones
para el reavalúo general de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible
para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“INVERIONES ARTURO YRARRAZAVAL LIMITADA con SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000232-K
RIT AB-15-00023-2019
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-12-23T09:48:14-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.