Texto de la sentencia
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“VÁSQUEZ LUQUE CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000234-6
RIT AB-15-00025-2019
CUANTÍA: NO APLICA
Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
I.- VISTOS.
II.- FASE DE DISCUSIÓN.
A.- RECLAMO.
A fojas 1-24, con fecha 07 de marzo de 2019, comparece don Rodrigo Andrés Vásquez Luque,
chileno, casado y separado totalmente de bienes, abogado, C.I. Nº 15.693.455-0,
representado por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, C.I. Nº 15.384.405-
4, ambos domiciliados en Santiago, en Avenida Apoquindo Nº 3721, oficina 171, comuna de
Las Condes, quien interpuso reclamación en contra del avalúo asignado en virtud del proceso
de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, respecto del inmueble Rol 220-
60, ubicado en calle Burgos Nº 111, departamento Nº 31, comuna de Las Condes, efectuado
por el Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos por la Dirección
Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional don Christian Soto Torres, ambos con
domicilio en General del Canto 281, comuna de Providencia, Santiago.
Sostuvo que dicho proceso fue ordenado por la Resolución Exenta Nº 28 del SII, de fecha 9
de marzo de 2018 y sus anexos, que forman parte integrante de la misma, que refunde y
complementa las Resoluciones Exentas SII Nº 128, de 29 de diciembre de 2017; Nº 7, de 18
de enero de 2018; Nº 11, de 30 de enero de 2018; y Nº 16, de 14 de febrero de 2018, por
haberse incurrido en un error de cálculo, en conformidad con los antecedentes públicos
disponibles.
Argumenta que, es por ello que acogiendo el reclamo debe dejarse sin efecto el nuevo avalúo
y mantener vigente el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre
del año 2017, debidamente reajustado según la variación experimentada por el Indice de
Precios al Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes
raíces no agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo del
Inmueble, tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área
homogénea HAA007, de la comuna de Las Condes, vigente durante el proceso de avaluación
del año 2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el Índice de
Precios al Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en
adelante.
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HECHOS Y PLAZO
1. Indica la reclamante que don Rodrigo Andrés Vásquez Luque es dueño del departamento
Nº 31 del edificio ubicado en Santiago, en calle Burgos Nº 111, comuna de Las Condes. El
dominio del inmueble consta inscrito a fojas 72.265, número 103,562 del Registro de
Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. El rol de Avalúo
Fiscal del inmueble es el 220-60, comuna de Las Condes.
2. Sostiene que, con ocasión del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del
año 2018, ordenado por la Resolución Exenta Nº 28 del SII y sus anexos que forman parte
integrante de la misma, el avalúo fiscal del inmueble se incrementó desde la suma de
$64.563.435.-, que registraba al segundo semestre del año 2017, a la nueva suma de
$80.302.229.-, que comenzó a regir a partir del día 1 de enero de 2018. Lo antes dicho consta
en el certificado denominado "Cambios en el Avalúo y Contribución Producto del Reavalúo de
los Bienes Raíces No Agrícolas 2018", disponible en la página web del SII.
3. Manifiesta que, el inmueble corresponde a un departamento clasificado por la Ley Nº 19.537
Sobre Copropiedad Inmobiliaria como un condominio Tipo A . Por lo tanto, y de acuerdo a lo
informado y publicado en la página web del SII, la fórmula para la determinación del avalúo
fiscal del inmueble es la siguiente:
Avalúo total de un inmueble Condominio Tipo A= Avalúo de la unidad o construcción
propia [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste] + Avalúo de
prorrateo del bien común [avalúo total bien común *% prorrateo]
Avalúo total del bien común= Avalúo del terreno del bien común [superficie (m2) * valor
del terreno AH ($/m2) * coeficiente guía * coeficiente corrector] + Avalúo de la
construcción del bien común [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente
de ajuste]
4. Afirma que, el inmueble se encuentra emplazado dentro del Área Homogénea HAA007,
cuyo rango de superficie predial se extiende entre los 300 m2 - 4.000 m2, con un precio o
valor unitario de terreno ($/m2), ascendente al día 1 de julio de 2017, a la suma de
$1.131.491.-, conforme a la Resolución Exenta del SII Nº 28, Anexo 1, "Planos de precios de
terreno".
5. Señala que, conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Nº 17.235 Sobre Impuesto
Territorial, la Ilustre Municipalidad de Las Condes exhibió el nuevo avalúo del inmueble desde
el día 9 de abril de 2018 hasta el día 8 de mayo de 2018.
6. Indicó que, con fecha 25 de mayo de 2018 se presentó ante el SII recurso de reposición
administrativa del artículo 149 del Código Tributario, suspendiéndose así el plazo para
interponer la presente reclamación ante este Tribunal, según así lo dispone el artículo 149 en
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relación con el artículo 123 bis letra c) del Código Tributario, habiendo transcurrido 14 días
del plazo de los 180 días hábiles legales.
Afirmó que, con fecha 26 de septiembre de 2018 se dictó Resolución SII que rechazó el
recurso de reposición administrativo, siendo notificado a su parte el 28 de septiembre de 2018,
continuando así la contabilización del plazo para interponer el presente recurso de
Reclamación desde el primer día hábil siguiente de dicha notificación. En virtud de lo anterior,
el plazo para interponer la presente reclamación vence el 17 de abril de 2019.
DERECHO
De la Resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo.
Manifiestó que, la resolución SII que rechazó el recurso de reposición administrativo se limitó
a señalar en su punto número 6º que: "la Resolución Exenta Nº 28 de 2018 no puede ser
revisada mediante el recurso de autos." Respuesta que es del todo contraria a derecho, pues
el artículo 149 del Código tributario regula tanto el recurso de reposición administrativo como
la reclamación judicial ante este Tribunal, con el único fin de revisar el avalúo asignado en un
proceso general. Por lo anterior, corresponderá a este Tribunal, revisar los errores cometidos
en el proceso de avalúo general respecto del inmueble de autos.
De la Tasación Fiscal y Comercial, y de los elementos que utiliza el SII para la Tasación Fiscal
de los Bienes Raíces.
1. Sostuvo que, la Ley Nº 17.235, Sobre Impuesto Territorial, establece en su artículo 3º que
el SII cada cuatro años deberá realizar un nuevo avalúo respecto de los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas, sujetos a las disposiciones de aquella ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente a todas las comunas del país.
Señaló que este proceso de avaluación general de bienes raíces ordenado por ley tiene por
objeto fijar un valor estándar justo a las propiedades de similares características para poder
aplicar el impuesto territorial, y así materializar una retribución por parte de los particulares al
Estado. Dicha finalidad difiere de los demás tipos de tasaciones que ocurren con fines
privados y no públicos.
2. Indicó que, el artículo 4º de la ley precisa la forma y elementos que debe considerar el SII
en la Tasación Fiscal de un bien raíz no agrícola. Para determinar el valor unitario de la
construcción debe confeccionar tablas de clasificación de las construcciones basadas en su
clase y calidad, considerando también sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y ubicación del sector comercial; y para determinar
los valores unitarios de terrenos debe considerar la ubicación y las obras de urbanización y
equipamiento de que disponen.
Asimismo, el artículo 16º de la Ley señala que, "entre otras fuentes" que puede utilizar el SII
para mantener al día los avalúos de los bienes raíces, se encuentran: a) La información que
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emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en
los registros de los Conservadores de Bienes Raíces; b) La información que deberán remitirle
las respectivas municipalidades, respecto a permisos y recepciones de construcciones, loteos
y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de
uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre
Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que el SII determine; y c) La información que
aporten los propietarios de bienes raíces, en la forma y plazo que el Director del SII determine.
Argumenta que, si bien el artículo 16º permite que el SII pueda emplear en los procesos de
reavalúo general de bienes raíces, y en la actualización de dichos avalúos, todas las fuentes
o elementos ahí indicados, ello no puede traducirse en que se entienda autorizado para
utilizar únicamente la información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de
las inscripciones que se practiquen en los registros de los Conservadores de Bienes Raíces.
Señala que, de lo contrario, estaríamos ante una tasación comercial o de mercado del bien
raíz, y no ante una tasación fiscal, que es lo que exige la ley.
Sostiene que, si bien el hecho de que la tasación general de bienes raíces efectuada por el
SII pueda asemejarse más a una tasación comercial que a una tasación fiscal, no es
impugnable u objetable, sí es impugnable la existencia de un error de cálculo en la
determinación del precio o valor unitario del terreno para las distintas AH.
FUNDAMENTOS DE LA RECLAMACIÓN
3. Señala que, la presente reclamación se funda en la causal establecida en el numeral 3º del
artículo 149 del Código Tributario, esto es, por existir un error de cálculo en el proceso de
determinación del precio o valor unitario de terreno del AH en que se encuentra emplazado el
inmueble, en conformidad con los antecedentes públicos utilizados por el SII para realizar el
avalúo, lo que a su vez incide en la fórmula para determinar el avalúo fiscal final del bien raíz,
según se demostrará a continuación.
Informó que, el Anexo Nº 1 de la Resolución Exenta Nº 28 contiene los Planos de Precios de
Terrenos, estableciendo a su vez los valores unitarios de terreno expresados en pesos por
metro cuadrado ($/m2) de cada una de las múltiples AH, y por cada una de las distintas
comunas del país. La sectorización comunal realizada a través de AH encuentra su
fundamentación legal en los artículos 4º y 16º de la ley y, como señala el referido anexo, se
efectúa agrupando los terrenos con características urbanas comunes, como uso del suelo,
infraestructura vial, categoría de edificaciones, accesibilidad, equipamiento urbano y
densificación. Además, para cada AH existe una ficha descriptiva que contiene información
de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno.
4. Sostuvo que, al contrastar las Resoluciones Exentas de los últimos dos procesos de
Avaluación General de Terrenos, esto es, por los años 2014 y 2018, conjuntamente con sus
respectivos anexos, tales como los planos que fijan el valor unitario y la correspondiente ficha
descriptiva del AH HAA007 (en la cual queda comprendida el inmueble) se aprecia que: por
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un lado los elementos de determinación del valor unitario de terreno en los últimos cuatro años
no han variado; y, por otro lado, que se ha imputado un alza del valor unitario de terreno, el
que posteriormente influirá en el avalúo fiscal final del inmueble. A continuación se grafica lo
antes dicho:
Proceso de Avaluación año 2014
- Idéntica ficha descriptiva a la del proceso del año 2018; y
- Precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAA007 = $ 732.771.-
Proceso de Avaluación año 2018:
- Idéntica ficha descriptiva a la del proceso anterior del año 2014.
- Precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAA007=$1.131.491.-
Sostuvo que, el precio o valor unitario de terreno ($/m2) del AH HAA007 determinado para el
año 2014 ascendía a la suma de $732.771.-, y el determinado para el año 2018 asciende a
$1.131.491.-, lo cual implica un aumento de $398.720.-. Dicho aumento carece de justificación
considerando que los elementos de determinación de precio o valor unitario de terreno ($/m2)
del AH HAA007, contenidos en la ficha descriptiva de ambos periodos de avalúo de tasación
general no han sufrido variación alguna. Si además tenemos presente que toda la información
entregada por el SII para justificar el nuevo avalúo se encuentra contenida en le Resolución
Exenta Nº 28 y sus anexos, podemos afirmar que el SII ha cometido una doble infracción en
la determinación del valor unitario del AH, según pasa a explicar:
-Indicó que, si la información entregada por el SII es cierta. completa y suficiente, significa que
todas las variables que determinan el precio del valor unitario del AH en cuestión se han
mantenido constantes, según consta en las respectivas fichas descriptivas, por lo que sólo un
error de cálculo en la determinación del valor unitario del AH justificaría el alza.
-En cambio, si la información entregada por el SII es incompleta e insuficiente, significa que
hay un error de cálculo en la determinación del precio de valor unitario del AH en cuestión,
por haber considerado elementos o antecedentes secretos no disponibles al público y que no
formarían ni podrían formar parte de la referida Resolución Exenta ni de sus anexos, así como
tampoco deberían formar parte de la fórmula aritmética para calcular el avalúo, constituyendo
el resultado final del mismo un error.
5. Afirmó que, para que el resultado del nuevo proceso de avalúo no incurra en los vicios
denunciados sobre falta de fundamentación, y pueda conciliarse con el cumplimiento o
verificación del principio de fundamentación o motivación del acto administrativo, tiene que
haber una explicación lógica al hecho de que habiéndose mantenido sin modificaciones todas
las variables relevantes para la determinación del valor unitario de terreno del AH HAA007,
exista un alza dichos valores. Esa explicación lógica consiste en un error de cálculo en la
determinación del valor unitario del terreno del AH.
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La necesidad de que el contribuyente deba y tenga el derecho a contar con toda la información
que fundamenta el acto administrativo deriva del principio de motivación ya aludido.
Señaló que, si el nuevo proceso de avalúo está fundamentado y motivado respecto de los
antecedentes que determinan el valor unitario del terreno del AH indicados en la ficha
descriptiva correspondiente y en la Resolución Exenta Nº 28 del SII; y también considerando
que sus anexos no indican otros antecedentes adicionales a los en ella señalados para su
fundamentación y aplicación, entonces tenemos obligatoriamente que regirnos únicamente
por los que sí están expresados. Debido a la invariabilidad de los elementos que determinaron
el valor del AH HAA007 para los años 2014 y 2018, sólo se puede concluir que el alza del
valor unitario del terreno del AH es producto de un error de cálculo.
Ilegitimidad en la justificación o motivación ulterior del Acto Administrativo con antecedentes
adicionales a los fundantes, especialmente en sede de impugnación.
6. Informó que, conforme a la sujeción al principio de motivación o fundamentación del acto
administrativo se sostiene que todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o
aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario
de terreno del AH HAA007, tienen que estar contenidos en la Resolución Exenta Nº 28 del SII
y sus anexos. Cualquier otro elemento no contenido en los aludidos instrumentos debe ser
descartado, desde que no puede ser fundamento del acto administrativo, dado que si se
admitiera, ello importaría un error de cálculo por emplear en la formula aritmética elementos
ajenos a los que están permitidos, alterando así el avalúo fiscal final.
Añadió que, el cumplimiento del principio de fundamentación o motivación del acto
administrativo da inicio a un vínculo confianza entre la administración y el individuo,
constituyendo a su vez, una manifestación del principio de buena fe o probidad administrativa
en la actuación estatal, y que está vinculado con el derecho de los contribuyentes de recibir
información y copia de los actos de fiscalización, con el derecho a conocer los elementos que
conforman el tributo con antelación al pago del mismo, y principalmente vinculado al principio
de legalidad y al principio de seguridad jurídica, todos los cuales dan lugar al denominado
principio de protección de la confianza legítima o de las expectativas legítimas. Este principio
"implica una garantía en el ámbito público, consistente en la defensa de los derechos del
ciudadano frente al Estado y en la adecuada retribución a sus esperanzas en la actuación
acertada de éste.” De ello nace el deber de la administración de una actuación coherente,
consistente en un comportamiento lógico y consecuente con su actuación anterior.
Continuo señalando que, en virtud del principio de confianza legítima los contribuyentes tienen
motivos legítimos para confiar y esperar una conducta por parte del SII coherente con lo
resuelto por la Resolución Exenta Nº 28 del SII. De este modo, el SII no puede exhibir nueva
información utilizada para la determinación del precio o valor unitario de terreno del AH
HAA007, diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los administrados.
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7. Arguyó que, el SII con la dictación de la Resolución Exenta Nº 28 agotó su oportunidad para
entregar los antecedentes que fundamentan o justifican el valor unitario de terreno del AH
HAA007, por ya haber ejercido su derecho dentro de la tramitación regular del acto
administrativo conjuntamente con su dictación. Esto marca el término del acto administrativo
sin que se pueda posteriormente complementarse entregando antecedentes adicionales
durante el transcurso de un procedimiento de impugnación del acto administrativo, sea en
sede judicial o en sede administrativa. Cualquier otra interpretación que permitiese la
incorporación de antecedentes adicionales por parte del SII importaría una infracción al
principio de confianza legítima, al derecho de defensa del administrado, y en definitiva, a la
buena fe o probidad administrativa por parte del SII.
Sostuvo que, en Chile no existe lo que la doctrina denomina como motivación sucesiva, esto
es, la justificación llevada a cabo con posterioridad a la emisión de la correspondiente
resolución administrativa. No puede la administración motivar sus propios actos durante la
tramitación de un recurso o reclamación interpuesta en contra de los mismos, ni puede ser
subsanada por el órgano competente para su revisión. Aquello no puede ocurrir por tres
motivos: "(i) necesidad de fundar los actos tributarios: liquidaciones, resoluciones, etc.; (ii)
derecho de defensa jurídica: mal puede el destinatario de los actos tributarios defenderse y
reclamar si no conoce las razones en que se basa la pretensión fiscal; (iii) la igualdad de las
partes enjuicio: las exigencias que se hacen al reclamante deben ser satisfechas también por
la administración fiscal en el acto donde consigna su pretensión fiscal. "
Indicó que, la confianza que tiene el contribuyente en los elementos entregados por el SII que
fundamentan el nuevo avalúo del inmueble son los que a su vez permiten ejercer el derecho
a defensa e impugnar el nuevo avalúo. No es posible recurrir en Contra de una resolución o
proceso sobre el cual se desconocen los elementos que se tuvieron en consideración para
arribar a la decisión tomada, pues constituye una privación al derecho de verificación y de
revisión de antecedentes, lo que genera incertidumbre sobre la legitimidad o ilegitimidad del
proceso en su conjunto y sobre cómo reclamar en su contra.
Añadió que, queda imposibilitada la autoridad de poder justificar ulteriormente el acto
administrativo con antecedentes nuevos que permitan legitimar el acto que no lo fue en su
origen. En este caso la imposibilidad se materializa en no permitir la posibilidad de que el SII
acompañe antecedentes distintos a los contenidos en la Resolución Exenta Nº 28 del SII y
sus anexos, para justificar el nuevo valor unitario del terreno del AH. Aquello infringiría el
derecho a defensa y al principio de impugnabilidad de los actos administrativos, pues
permitiría cualquier acomodación de antecedentes para justificar los cálculos realizados,
impidiéndosele al acto administrativo errar, convirtiendo a esta impugnación en una mera
ilusión que podría ser siempre desestimada por una fundamentación posterior de la causal
que le dio origen.
Solicitud fundada en la Ley de Transparencia: intensificación los vicios alegados.
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8. Informó que, a pesar de que no era necesario, y con la finalidad de tener absoluta seguridad
de que la información contenida en la Resolución Exenta Nº 28 y sus anexos era toda la
información existente utilizada por el SII para determinar el valor unitario del terreno del AH
donde está emplazado el inmueble, la reclamante asilándose en la Ley Nº 20.285 Sobre
Acceso a la Información Pública y en la Ley Nº 19.880 que Establece Bases de los
Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del
Estado, con fecha 9 de marzo de 2018, solicitó al SII a través del "Formulario Unico de Ingreso
de Solicitud de Información " que se le entregara la siguiente información:
a) Informarme y otorgarme copia de todos los antecedentes (documentos),
elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el
precio o valor unitario de terreno ($/m2) del Área Homogénea (AH) HAA007, cuyo rango de
superficie predial va entre los 300 m2 - 4.000 m2 y, ascendente al día 1 de julio de 2017, a la
suma de $1.131.491.- (ref.* Resolución Exenta SII Nº 128 de 29 de diciembre de 2017, Anexo
1, "Planos de precios de terreno);
b) Informarme y otorgarme copia de todos los antecedentes (documentos),
elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el
precio o valor unitario de construcción ($/m2) de acuerdo a la clase y calidad (ref Anexo 3 y 5
de la Resolución Exenta SII Nº 128 de 29 de diciembre de 2017) del inmueble antes indicado
(departamento número 31, del edificio ubicado en esta ciudad, en calle Burgos número 111,
comuna de Las Condes); y
c) Informarme y otorgarme copia de todos los antecedentes (documentos),
elementos, criterios o aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar
el factor o coeficiente de ajuste a la construcción del inmueble antes referido (departamento
número 31, del edificio ubicado en esta ciudad, en calle Burgos número III, comuna de Las
Condes), en especial, de:
c. l) Las condiciones especiales de la construcción (ref Piso Zocalo, construcciones
tradicionales);
c. 2) La edad de la construcción (ref depreciación y clase C);
c 3) La localización comunal (ref importancia comunal);
c.4) El Coeficiente Guía; y
c.5) El Coeficiente Corrector.
9. Sostuvo que, con fecha 4 de abril de 2018, el SII entregó su respuesta en los siguientes
términos:
"2º.-. Que, el Artículo 5º de la Ley Nº 20.285 dispone que en virtud del principio de
transparencia de la función pública son públicos, salvo excepciones legales, los actos y
resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como también sus
fundamentos y los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial,
además de los procedimientos que se utilicen para su dictación. Luego, el artículo 10º del
mismo cuerpo legal preceptúa que Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información
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de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece
esta ley.
3º.- Que, en atención a lo solicitado referente a la conformación de diversas Áreas
Homogéneas de la comuna de Las Condes, se informa que los datos de las muestras que se
utilizaron para definir el valor unitario del m2 de dichas Áreas Homogéneas, cómo se
procesaron éstas y cómo se estableció el valor en aquellos casos en que las muestras
consideran inmuebles con terreno y construcciones, se comunica que lo requerido, con la
información más actualizada disponible, se encuentra en el sitio web institucional, en el menú
preguntas frecuentes, específicamente, accediendo al link
http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/bienes_raices/arbol_contribuciones 1181.htm
4º.- .Que, en atención a lo solicitado referente a los Coeficientes de Ajuste de las
Construcciones, estos se encuentran descritos en el numeral 3 del Anexo Nº3 de la
Resolución Nº 28 de fecha 09 de marzo de 2018.
5º.- Que, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley Nº 20.285: Cuando la información
solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales
como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también
en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al
solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con
lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar.
6º.-. Que, teniendo presente lo expuesto procede dar por entregada totalmente la
información requerida. RESUELVO:
HA LUGAR a la solicitud de información - Ley Nº 20.285, de acuerdo a lo señalado en la parte
considerativa de la presente resolución, conforme con lo señalado en los artículos 3º, 4º y 15
de la Ley Nº 20.285.
10. Informó la reclamante que, de la respuesta entregada por el SII que acogió la solicitud de
su parte se concluye que: todos los antecedentes, documentos, elementos, criterios o
aspectos objetivos que se tomaron en consideración para determinar el precio o valor unitario
de terreno del AH HAA007, se encuentran disponibles en la página web del SII y son de
público acceso, siendo también los mismos contenidos en la Resolución Exenta Nº 28 del SII.
De este modo, es manifiesto que el SII no dispone de otros antecedentes para valorizar el
precio o valor unitario de terreno del AH en que se encuentra emplazado el inmueble.
Continuó señalando que, la falta de nuevos antecedentes significa que la información utilizada
por el SII para determinar el valor unitario de terreno del AH HAA007 es completa, íntegra y
de carácter público. Esto se ve garantizado por los principios propios de la Ley de
Transparencia como lo son el principio de relevancia; de apertura o transparencia ; de máxima
divulgación y el principio de oportunidad. En efecto, el SII dio respuesta accediendo al
requerimiento de esta parte entregando toda la información que utilizó y tenía en su poder,
que se presume relevante y pública, en los términos más extensos posibles de manera
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completa e íntegra, y dentro del plazo legal, poniendo fin a la solicitud de manera satisfactoria,
profundizándose así el vínculo de confianza con la administración.
Afirmó que, este requerimiento por transparencia fue una segunda oportunidad no
contemplada en el procedimiento administrativo regular para que el SII justificara el alza de
avalúo, y su respuesta fue consecuentemente la misma.
Agravio producido por el error en la determinación del precio o valor unitario del terreno del
AH donde se emplaza el inmueble.
11. Argumentó que, este error de cálculo en la determinación del precio o valor unitario de
terreno del AH HAA007 repercute directamente en el nuevo avalúo fiscal del inmueble, pues
incide en la determinación del avalúo total del bien común. Recordando la fórmula de
determinación de avalúo de un bien raíz sujeto a la Ley Nº 19.537 Sobre Copropiedad
Inmobiliaria, que en este caso es un condominio Tipo A, el cálculo a realizar es el siguiente:
Avalúo total de un inmueble Condominio Tipo A= Avalúo de la unidad o construcción
propia [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente de ajuste] + Avalúo de
prorrateo del bien común [avalúo total bien común *% prorrateo]
Avalúo total del bien común= Avalúo del terreno del bien común [superficie (m2) * valor
del terreno AH ($/m2) * coeficiente guía * coeficiente corrector] + Avalúo de la
construcción del bien común [superficie (m2) * valor construcción ($/m2) * coeficiente
de ajuste]
Afirmó que, el error de cálculo en el AH HAA007 importa un alza del Avalúo del Terreno del
Bien Común, que se utiliza para determinar el Avalúo Total del Bien Común, lo que se traduce
en un alza del resultado obtenido al momento de aplicársele el porcentaje de prorrateo que le
corresponde al inmueble respecto de dicho bien común [Avalúo de Prorrateo del Bien Común],
y trae consigo un Avalúo Total del Inmueble mayor que el que realmente le corresponde,
permitiendo una diferencia de valor del avalúo fiscal del inmueble existente entre los años
2014 y 2018.
Indicó que, si se utiliza en la fórmula de Avalúo Total del Bien Común el valor del AH HAA007
al año 2014, que ascendía a $732.771.-, el Avalúo del Terreno del Bien Común ascendería a
$452.192.984.- [superficie de 1.210 m2 * valor del AH de $732.771.-*coeficiente guía de
1*coeficiente corrector de altura de 0.51], resultado que es notoriamente inferior al que se
obtiene al utilizar el errado valor del AH al 1 de enero del año 2018, que asciende a
$1.143.937.- lo que eleva el Avalúo del Terreno del Bien Común a $705.923.522.-,
evidenciándose una diferencia de $253.730.538.-. A este valor de Avalúo de Terreno del Bien
Común todavía queda sumarle el Avalúo de la Construcción del Bien Común para obtener el
Avalúo Total del Bien Común, y sobre ese valor corresponde aplicar el porcentaje de prorrateo
de Avalúo del Bien Común que asciende a 7,8536 en este caso. El resultado obtenido de
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aplicar este porcentaje de prorrateo [Avalúo de Prorrateo del Bien Común] será mucho más
elevado al calcularse sobre un Avalúo Total del Bien Común $253.730.538.- más elevado de
lo que corresponde, y cuyo aumento obedece únicamente al error de cálculo en la
determinación del precio de terreno unitario del AH HAA007.
Si el Avalúo de Prorrateo del Bien Común ya se encuentra elevado artificialmente, por el error
cometido en la determinación del valor de precio unitario del AH HAA007, cuando se sume
ese valor al Avalúo de la Unidad o Construcción Propia, el resultado que corresponde al
Avalúo Total del Inmueble [Condominio Tipo A] se verá elevado artificialmente también,
Consecuentemente con el mayor Avalúo Total del Inmueble mayor es también el impuesto
territorial que lo grava.
Por lo que solicitó que, en virtud del error de cálculo cometido en la determinación del valor
de precio unitario de AH en cuestión, que genera un alza contraria a derecho del avalúo total
del inmueble por el que se reclama, se deje sin efecto el nuevo avalúo del inmueble Rol 220-
60, comuna de Las Condes, en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no
agrícolas del año 2018, ordenado por la Resolución Exenta Nº 28 del SII, de fecha 9 de marzo
de 2018, y sus anexos que forman parte integrante de la misma, y que se mantenga vigente
el avalúo inmediatamente anterior, correspondiente al segundo semestre del año 2017,
debidamente reajustado según la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor, hasta que se efectúe un nuevo proceso de avalúo general de bienes raíces no
agrícolas; o en subsidio se proceda a la determinación de un nuevo avalúo del inmueble,
tomando en consideración para su cálculo el valor unitario de terreno del área homogénea
HAA007, de la comuna de Las Condes, vigente durante el proceso de avaluación del año
2014, debidamente reajustado según la variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor, teniendo vigencia este nuevo avalúo desde el 1 de enero de 2018 en adelante.
B.- CONTESTACIÓN DEL RECLAMO.
A fojas 63-70, con fecha 05 de abril de 2019, comparece doña Paola González Quezada,
RUT. Nº 10.996.212-0, abogado, Jefe del Departamento Jurídico de la XV Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado en calle
General del Canto N 0281, piso 5, oficina 503, Providencia, quien contestó el traslado
conferido en la resolución de fecha 13/03/2019, a fin de que se rechace íntegramente el
reclamo deducido en autos por el contribuyente Rodrigo Vásquez Luque, por no configurarse
las causales establecidas en el artículo 149 Nº 3 del Código Tributario y ser improcedente el
reclamo, con expresa condena en costas al reclamante, de conformidad con los antecedentes
de hecho y de derecho que a continuación se exponen
ANTECEDENTES DEL RECLAMO.
l.- OBJETO DEL JUICIO.
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Sostuvo la reclamada que, la pretensión del reclamante consiste en que se corrija el avalúo
fiscal del inmueble rol 220-60, ubicado en calle Burgos Nº 111, departamento Nº 31, comuna
de Las Condes, en razón de haberse sobrevalorizado éste por el Servicio de Impuestos
Internos, atendida la existencia de un error de cálculo que corresponde a la causal de reclamo
descrita en el artículo 149 Nº 3 del Código Tributario.
Indicó que, de acuerdo a la presentación realizada por el reclamante, éste señala, que el error
de cálculo al cual hace referencia se habría cometido al momento de determinar el valor del
metro cuadrado del terreno, no haciendo alusión alguna al avalúo fiscal determinado para la
construcción del bien común o de los inmuebles que componen su propiedad, por lo que indica
que se avocará al reclamo, sólo en lo que dice relación con el terreno y no con las
construcciones existentes, el que de acuerdo a la documentación que se acompaña posee un
avalúo fiscal como bien común de $ 705.923.523, inmueble que se encuentra formando parte
del AH HAA007, cuyo avalúo fiscal por m2 de terreno es de $1.131.491, teniendo un
porcentaje de dominio sobre el bien común de 7,8536%.
ll.- ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO Y MARCO NORMATIVO.
1.- Afirmó la reclamada que, según lo establece el artículo 3º de la Ley Nº 17.235, "El Servicio
de Impuestos Internos deberá tasar los bienes sujetos a las disposiciones de esta ley, por
comunas, provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale
el Presidente de la República.
El Servicio coordinará con los municipios la tasación de los bienes raíces de sus respectivos
territorios.
Entre dos tasaciones consecutivas de una misma comuna, no podrá mediar un lapso superior
a 5 años ni inferior a 3 años.
Para los efectos de la tasación, los contribuyentes deberán presentar al Servicio de Impuestos
Internos una declaración descriptiva del inmueble, en la forma y dentro del plazo que señale
el Reglamento".
2.- Manifestó que, de acuerdo al precepto señalado, para estos efectos, este Servicio podrá
solicitar la asistencia y cooperación de los municipios y requerir de los propietarios la
información de sus propiedades. Sin perjuicio de lo anterior, en la práctica, además, el Sll
utiliza la información contenida en los Formularios 2890, sobre "Declaración de Enajenación
e Inscripción de Bienes Raíces".
3.- Indicó que, para el caso de los inmuebles habitacionales, el Nº 2 del artículo 4º de la Ley
Nº 17.235, determina que este Sll impartirá las instrucciones técnicas y administrativas
necesarias para la tasación, confeccionando al efecto tablas de clasificación de las
construcciones y de los terrenos.
4.- Añadió que, en cumplimiento de tales normas, se emitió la Resolución Ex. Sll Nº 128, de
fecha 29/12/2017, con sus respectivos anexos, que fijó los valores de terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola,
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correspondiente al año 2018. Posteriormente, con fecha 18/01/2018, se emitió la Resolución
Ex. Sll Nº 7, que complementa y modifica Resolución Ex. Sll Nº 128, recién mencionada.
Luego, con fecha 30/01/2018, se emitió la Resolución Ex. Sll Nº 11, que fija valores de montos
de avalúo exento, de avalúo para cambio de tasa del Impuesto Territorial y exención de pleno
derecho, para predios no agrícolas reavaluados con vigencia 01/01/2018. A continuación, con
fecha 14/02/2018, se emitió la Resolución Ex. Sll Nº 16, de fecha 14/02/2018, que corrige
compaginación y transcripción en Resolución Ex. SII Nº 128, singularizada precedentemente.
Finalmente, se emitió la Resolución Ex. Sll Nº 28, de fecha 09/03/2018, con sus respectivos
anexos, que refunde y complementa todas las Resoluciones recién mencionadas.
5.- Sostuvo que, para determinar el avalúo de terreno de un bien raíz, se debe considerar el
valor del metro cuadrado (m2) de terreno definido por el Sll para el Área Homogénea (AH)
donde se ubica la propiedad. No obstante, en algunos casos existen coeficientes de ajuste al
valor de terreno del AH denominados "Coeficiente Guía" (CG) y "Coeficiente Corrector" (CC).
En la información catastral de una propiedad se indica el código del AH donde se ubica su
bien raíz y el valor de terreno correspondiente, expresado en moneda del 01/01/2018. Para
verificar el AH, se debe consultar el plano de precios de terreno correspondiente a su comuna,
en la viñeta del plano de precios de terreno, se listan el total de AH de la comuna, el rango de
superficie definido por el Sll como característico de la misma y el valor del terreno en ($/m 2),
expresado en moneda del 01/07/2017.
Informó que, los factores de ajuste al valor de terreno factibles de aplicar al bien raíz se
encuentran definidos en el anexo Nº 2 de la Resolución Ex. Sll Nº 28, de fecha 09/03/2018.
Estos son: ajuste por superficie; ajuste por relación frente-fondo y ajuste por altura. Conocidos
los factores de ajuste que le corresponden a su bien raíz, se calcula el coeficiente corrector,
multiplicando los ajustes por superficie, frente-fondo, altura y casos excepcionales.
6.- Manifestó que, para determinar el avalúo de construcción de un bien raíz se debe
considerar, el valor unitario de la construcción de acuerdo a su clase y calidad, y la aplicación
de factores de ajuste (coeficiente de ajuste) al avalúo de la construcción. Los factores de
ajuste al valor de la construcción factibles de aplicar, se encuentran definidos en el anexo Nº
3 y 5 de la Resolución Ex. Sll Nº 28, de fecha 09/03/2018. Estos son: localización comunal,
edad de la construcción, condiciones especiales de la edificación y localización en sectores
comerciales.
7.- Agregó que, en virtud de todo lo expuesto, producto del "Reavalúo General de Bienes
Raíces No Agrícolas" de todo el país, correspondiente al año 2018, y conforme los
procedimientos técnicos establecidos en la normativa indicada, se procedió a practicar el
reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo Nº 220-60, de la comuna de Las Condes, ubicada en
calle Burgos Nº 111, departamento Nº 31, cuyo nuevo avalúo fue publicado de conformidad a
lo establecido en la Ley 17.235 sobre el Impuesto Territorial y que es objeto de la presente
litis, toda vez que el reclamante estima existiría un error de cálculo en la determinación del
avalúo del terreno.
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III.- ARGUMENTOS DEL RECLAMANTE.
En este acápite, la parte reclamada hizo un resumen de las alegaciones formuladas en el
reclamo por la actora.
IV.- EL RECLAMO DEBE SER RECHAZADO EN TODAS SUS PARTES.
La reclamada indicó que, atendido los fundamentos mediante los cuales el reclamante solicita
se deje sin efecto el proceso de reavalúo, respecto del inmueble rol de Avalúo Nº 220-60, de
la comuna de Las Condes, ubicada en calle Burgos Nº 111, departamento Nº 31, corresponde
sea rechazado en todas sus partes, atendidas las consideraciones que expone, debiendo a
su vez condenar en costas de la causa a la reclamante.
IV.I.- EL SII HA ACTUADO DENTRO DE SUS FACULTADES LEGALES
1.- La parte reclamada hizo presente que el Sll ha actuado dentro del marco legal que regula
las actuaciones de todo órgano de la administración del Estado, en el proceso de reavalúo de
los bienes raíces no agrícolas, correspondiente al año 2018.
2.- Señaló que el Sll está plenamente facultado para proceder a fiscalizar la correcta
determinación de avalúo fiscal de las propiedades, confrontando los antecedentes de los
permisos de edificación que otorgan las Municipalidades, ampliaciones de dichos permisos,
con los planos respectivos y, además, verificar en terreno la efectividad de los antecedentes
que deben servir de base a la formación del catastro de bienes raíces para determinar el
avalúo fiscal. En cumplimiento de este objetivo, el Sll procedió a revisar la situación del
inmueble rol de Avalúo Nº 220-60, de la comuna de Las Condes, ubicada en calle Burgos Nº
111, departamento Nº 31.
3.- Sostuvo que, como resultado de la revisión del avalúo establecido para el inmueble ya
mencionado, producto del proceso de reavalúo correspondiente al año 2018, se verificó que
la tasación del prorrateo del terreno ascendía a $59.392.206, mientras que la tasación de las
construcciones ascendía a la suma de $22.929.946, lo que totaliza un avalúo de $82.322.151,
con vigencia a partir del 01/01/2018.
4.- En consecuencia, en virtud de lo anterior queda en evidencia que el proceso de reavalúo
correspondiente al año 2018, realizado por el Sll respecto del inmueble ya singularizado,
corresponde a una actuación efectuada en pleno ejercicio de sus facultades legales. Por
consiguiente, resulta forzoso concluir que dicha actuación administrativa, en sí misma, no
adolece de vicio alguno que afecte su legalidad, así como tampoco fue erróneamente
determinado para el inmueble respectivo, a diferencia de lo que sostiene la reclamante.
IV.2.- CAUSAL ERRONEAMENTE INVOCADA POR EL RECLAMANTE
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Indicó que, de conformidad con lo planteado por el reclamante, éste refiere que la razón de
pedir de su reclamo y fundamento del mismo dice relación con lo dispuesto en el artículo 149
Nº 3 del Código Tributario, toda vez que el valor fijado para el metro cuadrado del terreno
sobre el cual se encuentran emplazados sus inmuebles, adolecería de un error de cálculo, el
que se podría dar por dos razones: 1. Que el Servicio de Impuestos Internos haya hecho
entrega completa y oportuna de la información utilizada para determinar el valor unitario del
AH, caso en el cual claramente se incurrió en un error de cálculo, puesto que de acuerdo a
las fichas de las áreas homogéneas, hoy el terreno posee más restricciones que las que
poseía en el reavalúo de 2014; ó 2. En cambio, que en este proceso de reavalúo el Servicio
de Impuestos Internos en franca vulneración al principio de transparencia no aporta todos los
antecedentes utilizados para determinar el avalúo fiscal, lo que significaría que existe un error
de cálculo también, por cuanto, de acuerdo a los elementos que se poseen no se ha logrado
calcular el valor del terreno dentro del área homogénea correspondiente.
La reclamada se refirió al artículo 4 Nº 2 de la Ley Nº 17.235, que establece que el Servicio
de Impuestos Internos impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para
efectuar la tasación, ajustándose a las normas siguientes: Nº 2 "Para la tasación de los bienes
raíces de la segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y
de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores
de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen".
Añadió que, el emplazamiento del bien raíz junto al conjunto de características particulares
del inmueble, se corresponden con aquellas previstas al identificar, dentro del radio comunal,
el área homogénea HAA007, sin que exista error en cuanto a su cálculo, como tampoco es
explicado por el recurrente cual sería el error de cálculo al que hace alusión, toda vez que él
es un error aritmético, el que no sería el presente.
Señaló que, las características generales que presenta esta área HAA007 han sido
incorporadas en la ficha de Área Homogénea respectiva, la que señala que los terrenos que
se encuentran dentro de ella se ubican en un sector urbano de la Comuna de Las Condes,
cuyo uso de suelo es predominantemente habitacional, su categoría constructiva es alta y su
nivel de densificación es alta, con un rango de superficie predial entre 300 y 4.000 m2 y un
valor fiscal de 42,43 UF/m2 de terreno al 01.07.2017, es decir, aproximadamente un 40%
menos del valor comercial, según muestras de transferencias inscritas en el conservador de
bienes raíces, entre los años 2015 y 2017.
Sostuvo la reclamada que, tal como se desprende de su escrito de reclamo, no indica cómo
se habría producido el error de cálculo en la determinación del avalúo que reclama, ni que
éste provenga de la errada operatoria aritmética desarrollada para llegar al monto de la
tasación que cuestiona, dado que la determinación del avalúo, tanto del Bien Común como la
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parte prorrateada del mismo que corresponde al reclamante, se encuentra correctamente
determinada; sin que sea posible extender el pretendido error de cálculo a situaciones que
van más allá de lo que ley ha establecido.
Argumentó que, en virtud de lo anterior, cualquier otra consideración que se pretenda incluir
dentro de esta causal y que no se relacione directamente con un error comprobable, numérico,
en alguna de las operaciones aritméticas realizadas para llegar al avalúo final del predio, debe
ser desestimada por no constituir la causal de reclamo que la ley establece.
Reiteró que, resulta evidente que el contribuyente no funda su reclamo en una causal legal,
ya que no puede entenderse que la modificación solicitada a los valores base del terreno,
considerados en el área homogénea, expresados en los planos de precios referidos en la
resolución 28 y publicados tanto en el Diario Oficial, página web del Servicio como también
en el Departamento de Avaluaciones de dicha Dirección Regional, esté relacionada con un
error de cálculo del predio. Del mismo modo, debe resaltarse que, los Planos de Precios no
se encuentran en la numeración taxativa que hace el artículo 149 del Código Tributario como
una materia que pueda ser objeto de reclamación.
Manifestó que, en cuanto a la segunda razón que esgrime el reclamante para estimar existiría
un error de cálculo, que dice relación con la entrega incompleta o insuficiente de información,
señala que dicha falta llevaría a la ilegalidad de la motivación ulterior del acto administrativo,
el que se encontraría fundado en antecedentes adicionales, los que no se encontrarían
incorporados en la Resolución 28 de 2018 ni en sus anexos, única oportunidad en la que los
antecedentes debieron ser incorporados, perdiendo con ello la oportunidad de incorporar los
supuestos antecedentes omitidos para que ellos efectivamente fueran parte del reavalúo.
Atendida la emisión de un acto incompleto, el reclamante estima éste se encuentra vulnerando
las normas del procedimiento administrativo, razón por la cual debe procederse a su
anulación.
La parte reclamada sostuvo que, el reclamante se encuentra en un profundo error, por cuanto
al tratar de encasillar su petición dentro de uno de los numerales del artículo 149 del Código
Tributario, señalando que el error de cálculo se produciría en la omisión de información o que
con la información que se posee no se llega a la misma determinación del valor del metro
cuadrado de los terrenos ubicados dentro de su AH, no señala una vez más cuál sería el error
aritmético cometido, sino sólo generalidades respecto de la presunta omisión de información,
haciendo alusión a la vez a una solicitud de antecedentes que le fuere denegada por la
cantidad de antecedentes solicitados, los que hacían de acuerdo a la normativa legal
pertinente, toda vez que solicitaba antecedentes de toda la comuna, no sólo de un AH
determinada.
IV.3. LOS FUNDAMENTOS DEL RECLAMO SON ATINGENTES A LOS FACTORES
DETERMINADOS POR LA LEY Y POR LA RESOLUCIÓN Nº 28 DE 09.03.2018 Y SUS
ANEXOS, PARA AVALUAR UN TERRENO.
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La parte reclamada hizo presente que los procesos de reavalúo ordenados por ley al Servicio
de Impuestos Internos, son procesos que buscan tener un valor más real del inmueble objeto
de reavalúo, tanto desde el punto de vista del terreno sobre el cual se encuentre como de la
construcción existente, ya que el sólo reajuste se aplica de acuerdo a la normativa, por lo que
siempre se mantiene actualizado el avalúo de conformidad con el IPC, lo que hace que el sólo
reajuste del IPC, no sea suficiente para el avalúo de los inmuebles en general.
Agregó que, es importante tener en consideración que mediante la Ley 17.235, se ha facultado
al Servicio de Impuestos Internos para efectos de realizar los procesos de reavalúo de los
bienes raíces, sean estos agrícolas o no agrícolas, oportunidad en la que se establecieron los
parámetros generales para su determinación, por su parte la Ley Nº 20.650, estableció en sus
artículos transitorios que, a contar del 1º de enero de 2018 el Servicio de Impuestos Internos
efectuará el reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie no agrícola, en cuyo contexto
deben fijarse los valores de los terrenos y de las construcciones.
Añadió que, el Servicio de Impuestos Internos, comienza a prepararse con fecha anterior,
tanto en la creación como en la realización de los procesos respectivos, para efectos
específicos referidos a la avaluación de los terrenos, no sólo pertenecientes a la Comuna de
Las Condes, sino que, a todas las comunas del país, las Direcciones Regionales deberán
definir un valor único de terreno para cada una de las Áreas homogéneas de las comunas
correspondientes a su jurisdicción, para lo cual deben nutrirse de diversas fuentes de
información, las que consisten en la información que les brindan los formularios 2890, que
corresponden a una Declaración Jurada prestada por los Notarios y Conservador de Bienes
Raíces, quienes deben efectuarla con el objeto de informar al Servicio de Impuestos Internos,
respecto de las transacciones de las propiedades, sus adquirentes, precios, porcentaje de
transferencia, entre otros antecedentes; tasaciones comerciales; las publicaciones existentes
en la prensa escrita o que exista en los medios electrónicos; generadas por instituciones
privadas o púbicas, corredores de propiedades, universidades, arriendos mensuales. Estas
muestras pueden ser centralizadas o manuales, es decir que lleguen vía interconexión o por
papel, en cuyo caso debe ser ingresado. Así para efectos de realizar un análisis más acabado
de la ubicación de muestras centralizadas o manuales y a su vez, perfeccionar el estudio de
valores unitarios de terrenos, se han dispuesto capas con la geolocalización de muestras
sobre la cartografía a nivel predial, las cuales permiten analizar la distribución de muestras en
cada Área Homogénea.
Sostuvo que, la definición de áreas homogéneas, considera la existencia de obras de
urbanización, equipamiento y otras que caracterizan cada zona, sin embargo, dichas obras
no determinan necesariamente una misma valoración económica, pues el valor de mercado
puede variar de zona en zona, aunque gocen de obras de urbanización similares, pues otras
variables inciden en el precio que resulta de la oferta y demanda de los inmuebles.
Indicó que, no es correcto sostener que áreas ubicadas en el mismo sector, con las mismas
obras de urbanización y de equipamiento, tengan necesariamente el mismo valor base de
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terreno. Es necesario considerar también los valores de transferencias que constan en los
registros públicos. El valor de mercado, a pesar de constituir un concepto complejo, se traduce
en los precios o valores de transacción que se observan en una plaza determinada y que
resulta del acuerdo entre partes independientes.
Manifestó que, es así como de los datos obtenidos de los formularios 2890 que se tenían del
área homogénea se determinó una mediana como medida de tendencia central, aplicando
posteriormente lo instruido mediante Resolución 128 de 2017, aplicando en forma posterior
las modificaciones que fueran necesarias de acuerdo a los complementos de resoluciones
dictadas con posterioridad, hasta la Resolución 28 de 2018.
Añadió que, en efecto, lo instruido mediante las Resoluciones emitidas por el Director
Nacional, son la forma de hacer efectivo el proceso de reavalúo y hacer públicos los valores
y las fórmulas que llevan a la determinación de esos valores.
Sostuvo que, en consecuencia, la actuación reclamada se enmarcó dentro de la legalidad a
que se encuentra sometido el Servicio de Impuestos Internos para actuar, sin que se
verifiquen las circunstancias invocadas por el actor al interponer su reclamo, porque el monto
del avalúo fiscal no resulta de la aplicación errónea de un cálculo aritmético, sino que se ha
confeccionado de acuerdo a la normativa legal y Resoluciones vigentes a la fecha de su
emisión.
IV.4. AVALÚO FISCAL VERSUS AVALÚO COMERCIAL
La parte reclamada argumentó que, el valor base de un terreno ubicado en el Área
Homogénea HAA007 de la Comuna de Las Condes. Por su parte, la definición de áreas
homogéneas se realizó en base a tres factores predominantes, estos son, uso o destino,
calidad de edificación o categoría constructiva y nivel de densificación. De acuerdo a estos
factores antes mencionados, el Servicio definió áreas similares, y fijó valores promedio para
cada una, ello en base a valores de transferencia, representativos de cada sector, o de la
información de que se dispuso al momento de llevar a cabo el proceso de reavalúo.
Señaló que, en particular el valor base del terreno se explica porque corresponde a un área
de edificación con destino predominante habitacional (H); de una alta calidad constructiva (A)
y de un nivel de densificación alto (A). Dichas circunstancias constituyen una razón suficiente
para la tipificación del terreno, esto es, basta para su correcta identificación y con ello para
determinar consecuencialmente su avalúo.
Afirmó que, el cálculo que realiza el reclamante es abiertamente antojadizo y no se sustenta
en antecedentes de hechos acreditados, partiendo de una base equivocada al considerar que
el valor que debiera aplicarse hoy al terreno en común, no se debe determinar tan elevado,
desconociendo con ello todo el proceso técnico que se encuentra detrás de cada una de las
tasaciones de avalúos que realiza el Servicio en conjunto con las Municipalidades.
Manifestó que, el avalúo fiscal no representa ni corresponde al valor comercial de una
propiedad, pero para su determinación se utilizan y estudian fuentes objetivas y concretas de
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información de precios, como, por ejemplo, los valores de transferencia de las propiedades,
así como las tasaciones comerciales de las instituciones financieras en las distintas comunas
del país.
Indicó que, de esta forma, no es una causal legal de reclamo del reavalúo el argumento
relativo al "Valor Comercial". Mas se reitera que esta circunstancia podría, en todo caso,
verificarse administrativamente de acuerdo a la Circular 07 de 2013, cuando el bien en
cuestión presente características no consideradas en la determinación del valor del Área
Homogénea correspondiente a su ubicación.
V.- EN CUANTO A LA SUPUESTA ILEGITIMIDAD EN LA JUSTIFICACIÓN O MOTIVACIÓN
ULTERIOR DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
1.- Sostuvo la reclamada que, la reclamante indica que, en virtud del principio de confianza
legítima, los contribuyentes tienen motivos legítimos para confiar y esperar una conducta por
parte del Sll coherente con lo resuelto por la Resolución Exenta Sll Nº 28. De este modo, el
Sll no puede exhibir nueva información utilizada para la determinación del precio o valor
unitario de terreno del AH HAA007, diferente a la ya suministrada en dicha Resolución a los
administrados.
2.- Señaló que en relación a lo alegado por la contribuyente en su reclamo, cabe señalar que
ello no se ajusta a la realidad y no tiene asidero alguno. Lo anterior, por cuanto, el valor unitario
del terreno se determinó de con estricta sujeción a la dispuesto en la Resolución Ex. Sll Nº
28, de fecha 09/03/2018 y a sus respectivos anexos, sin que este Servicio haya incurrido en
la conducta que alega la contraria, esto es, haber exhibido una nueva información para la
determinación del valor unitario del terreno de su AH, diferente a la contenida en la Resolución
mencionada.
3.- La parte reclamada dió por reproducidos, en esta parte, los argumentos expuestos por ella
en el apartado "3.- EN CUANTO A LA TASACIÓN FISCAL Y COMERCIAL Y DE LOS
ELEMENTOS QUE UTILIZA EL SII PARA LA TASACIÓN FISCAL DE LOS BIENES RAÍCES",
respecto a la forma de determinarse los valores unitarios de terrenos, con lo cual, sostiene
que queda en evidencia que lo alegado por la reclamante no tiene asidero alguno.
4.- Añadió que, en consecuencia, la supuesta imposibilidad a la que alude la contraria estaría
afecta el Servicio, resulta del todo improcedente.
5.- Señaló respecto del principio de "Confianza Legítima", que la Contraloría General de la
República lo ha construido no en base a normas constitucionales sino en base a la potestad
invalidatoria de los órganos públicos y sus efectos respecto de terceros de buena fe, es decir,
en base a casos que no guardan relación con el presente juicio. Por ende, en sede tributaria
el principio de confianza legítima tendría una regulación especial más acotada que la
interpretación esbozada en el reclamo.
6.- Finalmente señaló que la reclamante no puede pretender una suerte de derecho adquirido
a que no se modifique su avalúo por parte de este Servicio, cuando la ley - artículo 3º de la
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Ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial - establece el proceso de reavalúo, cada 4 años,
para los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, o, a que se determine el mismo avalúo que en
los procesos de reavalúo de años anteriores y menos basado en suposiciones que no se
ajustan a la realidad y que no tienen asidero legal alguno, invocando causales a diestra y
siniestra pero sin hacer mención y referencia alguna a la forma en que la misma se
configuraría, sino que sólo limitándose a sacar conclusiones genéricas, que no hacen más
que manifestar un absoluto desconocimiento técnico en esta materia.
V.- PETICIONES CONCRETAS
1.- Solicitó que se rechace íntegramente el reclamo en contra del avaluó fiscal vigente desde
1 de enero de 2018 respecto del inmueble Rol 220-60, de la comuna de Las Condes
interpuesto por don Rodrigo Vásquez Luque, RUT 15.384.405, por haber sido dicho acto
administrativo dictado conforme a derecho, no concurrir a su respecto ninguno de los vicios
que se le atribuyen en el reclamo que dio origen a estos autos y por no configurarse la causal
establecida en el Nº 3 del artículo 149 del Código Tributario invocada por el reclamante, de
conformidad con los antecedentes de hecho y de derecho expuestos;
2.- Solicitó que se confirme el avalúo del inmueble Rol 220-60, de la comuna de Las Condes
efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, ascendente a la suma actualizada
$82.322.151, vigente desde el 01 de enero de 2018.
3.- Solicitó que, se condene en costas al reclamante.
Por lo que, en mérito de lo dispuesto en los artículos 149 y 151 del Código Tributario, solicitó
tener por evacuado el traslado conferido de 13 de marzo de 2019 y en definitiva no dar lugar
al reclamo que dio origen a estos autos por no encuadrarse dentro de las causales
establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, específicamente en el Nº 3 de dicha
norma legal, confirmando el avalúo del inmueble Rol 220-60, de la comuna de Las Condes,
condenando expresamente en costas al reclamante.
Contenido y Diligencias del Proceso.-
Uno.- Con fecha 07 de marzo de 2019, a fojas 1-24, comparece don Rodrigo Andrés Vásquez
Luque, chileno, casado y separado totalmente de bienes, abogado, C.I. Nº15.693.455-0,
representado por su abogado don Rodrigo Alfonso Salamanca Palacios, C.I. Nº15.384.405-4,
ambos domiciliados en Santiago, en Avenida Apoquindo Nº 3721, oficina 171, comuna de Las
Condes, quien en virtud de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 149 del Código Tributario,
y encontrándose dentro de plazo legal, interpuso reclamación en contra del avalúo asignado
en virtud del proceso de tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, respecto
del inmueble Rol 220-60, ubicado en calle Burgos Nº 111, departamento Nº 31, comuna de
Las Condes, efectuado por el Servicio de Impuestos Internos, representado para estos efectos
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por la Dirección Regional Santiago Oriente SII, por su Director Regional don Christian Soto
Torres, ambos con domicilio en General del Canto 281, comuna de Providencia, Santiago.
Dos.- Con fecha 05 de abril de 2019, a fojas 63-70, el Servicio de Impuestos Internos evacúa
el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo
en todas sus partes, con costas.
Tres.- Con fecha 30 de abril de 2019, a fojas 78, se llevó a efecto la audiencia de conciliación,
la que no se produce.
Cuatro.- Con fecha 08 de julio de 2019, a fojas 79, se dictó la resolución que recibe la causa
prueba, fijándose como punto de prueba el siguiente:
1.- Acredítese los elementos que modifican el avalúo fiscal del bien raíz rol 220-60 de la
comuna de Las Condes. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Cinco.- Con fecha 10 de julio de 2019, a fojas 82-83, la parte reclamada interpuso recurso de
reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
Seis.- Con fecha 17 de julio de 2019, a fojas 86-87, la parte reclamante interpuso recurso de
reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
Siete.- Con fecha 18 de noviembre de 2019, a fojas 95-96, se resolvió acoger la reposición
interpuesta por la parte reclamada quedando el punto de prueba en el siguiente tenor:
1.- “Acredítese la existencia de error en la aplicación de las tablas de clasificación que
gravaron al inmueble ubicado en calle Burgos N° 111, departamento N° 31, comuna de Las
Condes, durante el proceso de reavalúo de bienes no agrícolas del año 2018”.
Ocho.- Con fecha 28 de noviembre de 2019, se resolvió negar lugar a la reposición interpuesta
por la parte reclamante y conceder la apelación subsidiaria.
Nueve.- Con fecha 11 de diciembre de 2019, a fojas 111-137, la parte reclamada acompañó
documentos.
Diez.- Con fecha 12 de diciembre de 2019, a fojas 140-193vta, la parte reclamante acompañó
documentos.
Once.- Con fecha 23 de diciembre de 2019, a fojas 201-205, la parte reclamante presentó sus
observaciones a la prueba rendida en autos.
Doce.- Con fecha 20 de abril de 2022, a fojas 242-242vta, se agregó al expediente la
resolución dictada por el Tribunal Especial de Alzada, que confirma la resolución apelada de
fecha 08 de julio de 2019, que rola a fojas 79, que recibió la causa a prueba.
Trece.- Con fecha 01 de febrero de 2024, a fojas 251, se citó a las partes a oír sentencia.
III.- CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que el punto de prueba fijado, después de resolver las reposiciones de ambas
partes, quedo bajo el siguiente tenor: 1.- “Acredítese la existencia de error en la aplicación de
las tablas de clasificación que gravaron al inmueble ubicado en calle Burgos N° 111,
departamento N° 31, comuna de Las Condes, durante el proceso de reavalúo de bienes no
agrícolas del año 2018”.
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SEGUNDO: En cuanto a los documentos aportados por la parte reclamante, se puede
apreciar los siguientes:
Instrumental. En el escrito de reclamo.
1.- Ficha del Área Homogénea HAA007 de la comuna de Las Condes, Santiago, Región
Metropolitana de los años 2014 y 2018.
2.- Carta de Reavalúo emitida por el SII respecto del inmueble Rol 220-60, comuna de Las
Condes, de fecha marzo de 2018.
3.- Certificado de Detalle Catastral del inmueble Rol 220-60, ubicado en Santiago, calle
Burgos Nº 111, depto. Nº 31, comuna de Las Condes, y del bien común asociado Rol
22090008.
4.- Certificado de Cambios en el Avalúo y Contribución producto del Reavalúo de los Bienes
Raíces No Agrícolas 2018 respecto del inmueble Rol 220-60, comuna de Las Condes.
5.- Copia de la inscripción de dominio con vigencia del referido inmueble, inscrito a fojas
72.265, número 103.562 del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago.
6.- Solicitud presentada ante el SII de acuerdo a la Ley Nº 20.285 Sobre Acceso a la
Información Pública, a través del "Formulario Unico de Ingreso de Solicitud de Información",
de fecha 9 de marzo de 2018, bajo el folio AE006W50014015.
7.- Respuesta del SII emitida con fecha 4 de abril de 2018 a la solicitud antes indicada (folio
AE006W50014015).
8.- Sentencia definitiva del Segundo Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de
Santiago, de 17 de abril de 2015, RUC: 13-9-00001142-8.
9.- Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de
Santiago, de 25 de abril de 2017, RUC: 15-9-0000662-1.
10.- Resolución SII de fecha 26 de septiembre de 2018, que rechazó del recurso de reposición
administrativo en contra del acto SII que modificó el avalúo del inmueble Rol 220-60, comuna
de Las Condes, que fue notificada a esta parte con fecha 28 de septiembre de 2018.
11.- Documento que acredita la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo por parte
de la Ilustre Municipalidad de Las Condes. Obtenido desde la página web del SII
http//www.sii.cl/destacados/reavalu0/2018/REGION METROPOLITANA.pdf.
Instrumental. Dentro del término probatorio.
1.- Resolución Exenta Nº 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos: Parte
relevante del Plano de precios de los terrenos (para la comuna de Las Condes); Tasación de
Terrenos; Tasación de Construcciones; Glosario Técnico de Construcciones; y Tablas Valores
Unitarios de Construcción.
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2.- Resolución Exenta Nº 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013 y sus anexos: Parte
relevante del Plano de precios de los terrenos (para la comuna de Las Condes); Tasación de
Terrenos; Tasación de Construcciones; Glosario Técnico de Construcciones; y Tablas Valores
Unitarios de Construcción.
PRUEBA ACOMPAÑADA EN CUSTODIA.
1.- Resolución Exenta Nº 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y su anexo 1 que forma
parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los terrenos (para la
comuna de Las Condes);
2.- Resolución Exenta Nº 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013 y su anexo 1 que
forma parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los terrenos (para la
comuna de Las Condes);
TERCERO: En cuanto a los documentos aportados por la reclamada, se puede apreciar:
1.- Resolución Exenta Nº 128, de 29 de diciembre de 2017 y sus anexos 1 y 2.
2.- Resolución Exenta Nº 7, de 18 de enero de 2018.
3.- Resolución 11, de 30 de enero de 2018.
4.- Resolución Nº 28, de 09 de marzo de 2018, y sus anexos 1 y 2.
5.- Impresión de la Ficha del Área Homogénea HAA007, página 1174 del archivo “Ficha Área
Homogénea Región Metropolitana”.
CUARTO: Las partes no rindieron prueba testimonial en los presentes autos.
QUINTO: Que corresponde a este tribunal, en aplicación del artículo 76 inciso segundo de la
Constitución Política de la República, pronunciarse si existieron errores en la aplicación de las
tablas de clasificación que gravaron al inmueble ubicado en calle Burgos N° 111,
departamento N° 31, comuna de Las Condes, durante el proceso de reavalúo de bienes no
agrícolas del año 2018, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes,
apreciando su mérito, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132, incisos
décimo primero y décimo tercero del Código Tributario (modificado por la Ley 21210 publicada
en el Diario Oficial con fecha 24 de febrero de 2020) que establecen que en los juicios
tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe” y que
la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana crítica.
SEXTO: Que, sobre el particular, nuestra normativa tributaria establece: Que, la Ley sobre
Impuesto Territorial, Ley N°17.235, en el artículo 10, dispone: “Los Avalúos o contribuciones
de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas, serán modificados por el Servicio de Impuestos
Internos, por las siguientes causales:
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a) Errores de transcripción y copia, entendiéndose por tales los producidos al pasar los
avalúos, de los registros o de los fallos de los reclamos de avalúos a los roles de avalúos o
contribuciones;
b) Errores de cálculo entendiéndose por tales los que pudieren cometerse en las operaciones
aritméticas practicadas para determinar tanto la superficie del inmueble, como su avalúo, o su
reajuste;
c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados a
terrenos de rulo, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro material,
etc.;
d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio a la serie en que hubiere sido
incluido de acuerdo al artículo 1°, o un cambio de destino o uso dentro de la misma serie, que
implique alteración en el avalúo o en las contribuciones;
e) Siniestros u otros factores que disminuyan considerablemente el valor de una propiedad,
por causas no imputables al propietario u ocupante;
f) Omisión de bienes en la tasación del predio de que forman parte, y
g) Error u Omisión en el otorgamiento de exenciones.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 17.235 señala que: “las modificaciones de avalúos o de
contribuciones regirán desde el 1° de Enero del año siguiente a aquel en que ocurra el hecho
que determine la modificación, o en caso de no poderse precisar la fecha de ocurrencia del
hecho, desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que el Servicio constate la causal
respectiva.
Las modificaciones de avalúos a que se refieren las letras a), b), c) y f), del artículo 10°, regirán
desde la misma fecha en que estuvo vigente el avalúo que contenía el error o la omisión.
No obstante, lo dispuesto en el inciso primero de este artículo, las modificaciones a que se
refieren las letras e) del artículo 10° y c) del artículo 12°, regirán desde el 1° de enero del año
en que ocurra la causal siempre que se soliciten dentro de ese mismo año. En virtud de estas
rebajas no procederá la devolución de impuestos.
Lo anterior sin perjuicio de la prescripción que establece el artículo 2521° del Código Civil y
Art. 200°, del Código Tributario”.
A su vez el artículo 18 dispone: “Sobre la base de los avalúos vigentes para cada semestre
consideradas las modificaciones a que se refieren los artículos 10 y siguientes y las
exenciones del Cuadro Anexo, el Servicio de Impuestos Internos emitirá, por comunas, un rol
de cobro del impuesto a los bienes raíces, que se denominará “Rol Semestral de
Contribuciones”, y que contendrá, además de los datos indispensables para la identificación
del predio, su avalúo, la exención si tuviere, y el impuesto”.
Por su parte en el Título III del Código Tributario “De los Procedimientos Especiales”, Párrafo
1°, Artículo 149 se establece: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de
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término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación
general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero. Respecto del avalúo
asignado a un bien raíz en la tasación general, será procedente el recurso de reposición
administrativa en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880 y con las
mismas modificaciones establecidas en el artículo 123 bis, salvo la de su letra b), en que el
plazo para que se entienda rechazada la reposición será de noventa días.
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes
causales:
1°.- Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°.- Aplicación
errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así
como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°.- Errores de transcripción, de
copia o de cálculo. 4°.- Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575”.
SÉPTIMO: Análisis de los hechos bajo los principios de la sana crítica.
Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal analizará la prueba presentada por las partes, de
acuerdo a los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 132 del Código Tributario:
Multiplicidad
Que la prueba sea múltiple por una parte está determinada por la pluralidad de medios de
prueba y, por otra parte, que los medios de prueba sean diversos. En ese orden de cosas
podemos apreciar que la parte reclamante se ha valido solamente de prueba documental por
lo que, la multiplicidad en cuanto pluralidad de medios de prueba no se cumple al solo aportar
un solo medio probatorio, en el mismo sentido, la multiplicidad no se cumpliría atendido el
hecho que no existe diversidad en los medios de prueba.
La reclamante fundó su acción en el N° 3 del artículo 149 del Código Tributario, esto es la
existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces
discutidos en la presente causa, sin embargo, la actora no aportó probanza testimonial que
indicara al tribunal como el Servicio erró en el cálculo del reavalúo de sus propiedades, o
como la información de la que se sirvió el ente fiscalizador proporcionada por los formularios
2890 no resultaba apropiada para realizar la estimación del valor fiscal del inmueble. De los
documentos aportados por la reclamante tales como: Ficha del Área Homogénea HAA007 de
la comuna de Las Condes, Santiago, Región Metropolitana de los años 2014 y 2018; Carta
de Reavalúo emitida por el SII respecto del inmueble Rol 220-60, comuna de Las Condes, de
fecha marzo de 2018; Certificado de Detalle Catastral del inmueble Rol 220-60, ubicado en
Santiago, calle Burgos Nº 111, depto. Nº 31, comuna de Las Condes, y del bien común
asociado Rol 22090008, no es posible desprender como la reclamada erró en su
determinación del avalúo fiscal.
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Se vislumbra la falta de multiplicidad de la prueba de la reclamante, en cuanto, dentro de la
prueba documental aportada no hay antecedentes que permitan al tribunal tener por
acreditados los hechos descritos en el reclamo.
Gravedad
Un medio de prueba tendrá la gravedad suficiente para convencer al sentenciador en el caso
que este sea ostensible, patente, manifiesto, evidente, es decir, que exista un nexo causal
directo entre la probanza aportada y las circunstancias o hechos que mediante este medio de
prueba se trata de asentar.
Las pruebas de la reclamante no tienen la gravedad necesaria para acreditar lo alegado en el
libelo, atendido a que los documentos tales como: Certificado de Cambios en el Avalúo y
Contribución producto del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018 respecto del
inmueble Rol 220-60, comuna de Las Condes; Copia de la inscripción de dominio con vigencia
del referido inmueble, inscrito a fojas 72.265, número 103.562 del Registro de Propiedad del
año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago; Solicitud presentada ante el SII de
acuerdo a la Ley Nº 20.285 Sobre Acceso a la Información Pública, a través del "Formulario
Único de Ingreso de Solicitud de Información", de fecha 9 de marzo de 2018, bajo el folio
AE006W50014015, no ofrecen una explicación que logre convencer al tribunal sobre la
existencia de un error de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo de los bienes raíces
discutidos en la presente causa.
Precisión.
La precisión supone desestimar aquellos medios de prueba que sean vagos, difusos y
conducentes a conclusiones diversas respecto de un mismo hecho.
La imprecisión de la prueba presentada por la reclamante a estos autos se refleja en que de
los documentos aportados, tales como: Respuesta del SII emitida con fecha 4 de abril de 2018
a la solicitud antes indicada (folio AE006W50014015); Sentencia definitiva del Segundo
Tribunal Tributario Aduanero, Región Metropolitana de Santiago, de 17 de abril de 2015,
RUC: 13-9-00001142-8; Sentencia definitiva del Primer Tribunal Tributario Aduanero, Región
Metropolitana de Santiago, de 25 de abril de 2017, RUC: 15-9-0000662-1, no se desprende
cual sería el supuesto yerro en que habría incurrido el ente fiscalizador en la determinación
del nuevo avalúo de los inmuebles sublite.
Concordancia
La concordancia exige que entre los distintos medios de prueba aportados para dar por
acreditado un hecho, exista armonía, conformidad, que no exista contradicción entre ellos y
que todos induzcan a la misma conclusión de haber existido o no existido un hecho
determinado.
Al no haber multiplicidad, no puede haber concordancia. Y así queda en evidencia la falta de
una relación circunstanciada sobre la forma en que la prueba documental aportada pudiese
lograr convicción en el tribunal de que las alegaciones vertidas en el reclamo fueran de tal
naturaleza que permitan acoger dicha pretensión.
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Lo anterior autoriza en esta etapa para señalar que las probanzas aportadas por la reclamante
carecen de concordancia para dar por acreditado, de manera fehaciente, el punto de prueba
establecido por este tribunal y confirmado por el Tribunal de alzada.
Conexión.
La conexión supone que los medios de prueba se encuentren enlazados, concatenados entre
sí, de manera tal que el juez deberá desestimar, o al menos darle menos valor, a aquellos
medios de prueba aislados que no guarden ningún vínculo con el resto de los medios de
prueba aportados al proceso.
Como corolario de todo lo anterior, se puede establecer en las probanzas de la reclamante
una falta de conexión entre el reclamo y los medios probatorios debido a que una parte de la
prueba documental aportada consiste en: Resolución SII de fecha 26 de septiembre de 2018,
que rechazó del recurso de reposición administrativo en contra del acto SII que modificó el
avalúo del inmueble Rol 220-60, comuna de Las Condes, que fue notificada a esta parte con
fecha 28 de septiembre de 2018; Documento que acredita la fecha de término de exhibición
de los roles de avalúo por parte de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, todos documentos
que no hacen fuerza respecto de las alegaciones vertidas por la parte reclamante en su libelo.
OCTAVO: Razones para desestimar la prueba.
De acuerdo al artículo 132 del Código Tributario, el juez debe también indicar las razones por
las cuales asigna valor o desestima las pruebas de las partes.
Razones jurídicas.
Como ya se estableció claramente, las pruebas presentadas por la reclamante no cumplen
ninguna de las características y requisitos indicados en el artículo 132 del Código Tributario,
no siendo múltiples, graves, precisas, concordantes ni conexas entre sí. Esto constituye,
entonces, una poderosa razón jurídica para rechazar el planteamiento de los hechos de la
reclamante.
Razones simplemente lógicas.
La falta de lógica se observa, principalmente, en el hecho que la reclamante no ha explicado
con el detalle suficiente cómo el Servicio de Impuestos Internos erró en el cálculo del reavalúo
de sus propiedades.
Razones técnicas.
El error de la reclamante en ofrecer en su escrito de reclamo, probar la existencia de un error
de cálculo al tiempo de determinarse el avalúo del bien raíz discutido en la presente causa y
aportar solo probanzas instrumentales que no profundizaran en tales líneas argumentativas
hicieron que no cumpliera con su ofrecimiento, que hubiese permitido ilustrar al Tribunal como
el ente fiscalizador erró en su determinación del avalúo fiscal, ese error de técnica procesal
que le han impedido crear en este sentenciador la convicción que debe haber un
pronunciamiento en orden a determinar un avalúo fiscal diverso al determinado por el Servicio
de Impuestos Internos.
Razones de experiencia.
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Finalmente, en experiencia de este sentenciador, cada vez que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros han tenido por acreditado un hecho, previamente rechazado por el Servicio, esto
ha ocurrido por un detallado relato de los hechos, y el aporte de los antecedentes relevantes,
por lo que el solo hecho de acompañar documentación que no explica el equívoco del ente
fiscalizador, sin probanza testimonial que haga fuerza respecto de la teoría del reclamante y
que demuestre pormenorizadamente ante el Tribunal en que consistiría el yerro del SII en la
determinación del avalúo, no resulta suficiente para tener por acreditadas las alegaciones de
la reclamante.
NOVENO: Que, en consecuencia, este sentenciador concluye que las alegaciones impetradas
por la parte reclamante carecen de fundamentación jurídica suficiente para ser recogidas en
esta decisión, por lo que forzoso resulta negar lugar al reclamo interpuesto a fojas 1 de los
presentes autos y que el resto de las pruebas aportadas en nada alteran lo resuelto.
DÉCIMO: En vista de lo considerado anteriormente, y estimando este sentenciador que ha
habido motivo plausible para litigar, no se condenará en costas a la reclamante, de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 2
y 148 del Código Tributario.
UNDÉCIMO: En consecuencia, vistos los antecedentes de hecho señalados, y lo dispuesto
en los artículos 10, 13 y 18, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial, 123 y siguientes,
149, del Código Tributario; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, demás
normas citadas y aplicables al caso de autos, el auto acordado sobre forma de las sentencias,
doctrinas y principios esbozados, normas del debido proceso y demás antecedentes
considerados y leyes pertinentes, tomando en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso.
Apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO, deducido a fojas 1-24, con fecha 07 de marzo de 2019,
por don Rodrigo Andrés Vásquez Luque, representado por su abogado don Rodrigo Alfonso
Salamanca Palacios, ambos domiciliados para estos efectos en Santiago, en Avenida
Apoquindo N° 3721, oficina 171, comuna de Las Condes.
II.- SE CONFIRMA el avalúo de la propiedad asignado al inmueble ubicado en calle Burgos
Nº 111, departamento Nº 31, comuna de Las Condes, Rol Nº 220-60, en virtud del proceso de
tasación general de inmuebles no agrícolas del año 2018, que fue efectuado por el Servicio
de Impuestos Internos representado para estos efectos por la Dirección Regional Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivo plausible para
litigar.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 19-03-2024.
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ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma
íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRIQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE ALBERTO MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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Instrumental. En el escrito de reclamo.
Instrumental. Dentro del término probatorio.
1.- Resolución Exenta Nº 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y sus anexos: Parte relevante del Plano de precios de los terrenos (para la comuna de Las Condes); Tasación de Terrenos; Tasación de Construcciones; Glosario Técnico de Construcciones; y...
2.- Resolución Exenta Nº 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013 y sus anexos: Parte relevante del Plano de precios de los terrenos (para la comuna de Las Condes); Tasación de Terrenos; Tasación de Construcciones; Glosario Técnico de Construccio...
PRUEBA ACOMPAÑADA EN CUSTODIA.
1.- Resolución Exenta Nº 28 del SII, de fecha 9 de marzo de 2018 y su anexo 1 que forma parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los terrenos (para la comuna de Las Condes);
2.- Resolución Exenta Nº 108 del SII, de fecha 27 de diciembre de 2013 y su anexo 1 que forma parte integrante de la misma, con el Plano de precios completo de los terrenos (para la comuna de Las Condes);
2024-03-19T12:36:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.