Texto de la sentencia
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“ESPINOZA VELÁSQUEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00040-2019
RUC: 19-9-0000307-5
CUANTÍA: 651,47 UTM
Santiago, treinta de julio de dos mil veinte
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece doña JEANNETTE PATRICIA ESPINOZA VELÁSQUEZ, Rut
N° 9.123.642-7, corredora de propiedades, domiciliada para estos efectos en calle
Huérfanos N° 1117, oficina 846, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 443-2 a la 444-2, de fecha 21 de
agosto de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeñas Empresas Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, por las cuales se le exige el pago de la suma total de $ 31.500.421.- a
esa fecha, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las
liquidaciones reclamadas, con costas; todo lo anterior fundada en los antecedentes de
hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a
continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo,
en los siguientes términos:
I. LOS HECHOS:
Señala que con fecha 25 de abril de 2018 recibió Citación N° 48-2 de la Unidad aludida
del SII, en la cual se establecen observaciones al acto jurídico mediante el cual manifestó
su voluntad de retirarse de la empresa Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, mediante
escritura pública de Modificación de Estatuto Social de fecha 18 de noviembre de 2014,
siendo su porcentaje de participación en la empresa de 33,33333% avaluado en $
100.000.000.-, estipulándose además que ese monto le sería pagado mediante
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transferencia de un inmueble social, ubicado en calle Michimalongo N° 150, Comuna de
Santiago. Agrega que con fecha 15 de diciembre de 2014, se realizó una nueva escritura
de rectificación y complementación de la anterior, para corregir una omisión involuntaria.
Indica que dichas escrituras fueron inscritas con fecha 09 de enero de 2015, a fojas 2230
número 3165 del año 2015, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago, donde consta la trasferencia efectuada a ella por la empresa
Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada.
Describe que, con fecha 09 de enero de 2015, se modificó el Estatuto Social de la
empresa de Inversiones Siesve Limitada, mediante escritura pública, la que
posteriormente se inscribe con fecha 23 de enero de 2015, a fojas 5890 número 8709 del
año 2015 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago,
donde se materializa su aporte en capital a dicha empresa, consistente en la transferencia
del mismo inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150, Comuna de Santiago.
Afirma que dio respuesta a la Citación N° 48-2, con fecha 26 de Junio de 2018, aportando
una serie de documentos y argumentando principalmente que el retiro y posterior aporte
cumple con todos los requisitos para ser calificado como reinversión, postergando con
ello, la tributación a nivel de impuestos finales hasta su efectivo retiro, manifestando en
particular que el plazo de 20 días se contabiliza desde la inscripción del bien raíz en
el Conservador de Bienes Raíces y no desde la fecha de la escritura pública de
modificación, mediante la cual la contribuyente se retira de la primera sociedad.
Expone que, por su lado, el departamento de fiscalización del SII respondió a la
contestación de fecha 26 de junio de 2018, en la página N° 4 y siguientes, a través de la
Liquidación N° 443-2 a la 444-2 de fecha 21 de agosto 2018, reclamadas en estos autos,
aludiendo a los siguientes argumentos:
- No comparte lo señalado por la contribuyente.
- La contribuyente manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad Proyelect
Ingeniería Eléctrica Limitada, Rut 77.635.140-7, mediante escritura pública de
modificación de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual, dado su monto de aporte,
y lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 de Ley de Impuesto a la Renta y el FUT
consignado en la empresa, debía imputarse a dicho registro extracontable,
teniendo que consignarse el retiro en la contabilidad de ella en esa fecha y no en
una posterior. Luego mediante escritura pública de modificación de fecha 09 de
enero de 2015, realiza aporte en la Sociedad Inversiones Siesve Limitada, Rut
76.071.025-3, contabilizándose en definitiva el aporte con fecha 23 de enero de
2015.
- Como se aprecia entre ambas fechas se ha excedido holgadamente el pazo de 20
días corridos establecidos por la Ley para considerar como reinversión un
determinado retiro.
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- Razonar lo contrario, produciría una serie de consecuencias no buscadas por la
Ley, por ejemplo, si en el intertanto de ambas escrituras los restantes socios
hubieran efectuado retiros, éstos se imputarán a un FUT con un saldo que no es
real, por cuanto no estaría contabilizada la disminución que el retiro ya produjo.
- Además, si bien es cierto que, en virtud de las normas pertinentes del Código Civil
la tradición en el dominio de bienes raíces se produce con la inscripción en el
Conservador de Bienes Raíces, no se contempla un plazo perentorio para que ello
ocurra, quedando, de tal modo, al arbitrio del contribuyente el cómputo de un plazo
legal, como es el de 20 días corridos fijados por la Ley de Impuesto la Renta
vigente para el período fiscalizado, conclusión claramente no buscada por el
legislador.
Manifiesta que, analizando detenidamente las palabras, los fiscalizadores señalan dos
fechas en concreto, el 18 de noviembre de 2014 fecha de la escritura pública de
Modificación de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, donde a criterio de los
fiscalizadores la sola escritura debe ser considerada como retiro (sin considerar la fecha
de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago), pero a su vez,
contabilizan el aporte de la contribuyente a la Sociedad Inversiones Siesve Limitada con
fecha 23 de enero de 2015, vale decir, con la inscripción de dominio en el Conservador de
Bienes Raíces de Santiago, más no su escritura de modificación de la Sociedad
Inversiones Siesve Limitada, de fecha 09 de enero de 2015, por lo que existe una clara
contradicción por parte de los fiscalizadores en su interpretación del cómputo de
los plazos, contabilizando por una parte una escritura pública para el retiro, y por
otra, la inscripción en el Conservador respectivo para el aporte.
II. EL DERECHO:
A) DERECHO DE PROPIEDAD Y MODOS DE ADQUIRIR INMUEBLES
Sostiene que para determinar desde cuando se cuenta el plazo de 20 días señalados en
la Ley sobre Impuesto a la Renta para realizar la reinversión, se debe atender a los
modos de adquirir el dominio de los bienes inmuebles, toda vez que, la reinversión de
marras no consiste en dinero, sino que en la transferencia de un inmueble de una
empresa a su patrimonio y luego en una segunda transferencia del mismo inmueble
desde su patrimonio al patrimonio de la nueva empresa.
Argumenta que la Ley chilena, siguiendo la tradición romana, exige para la transferencia
del dominio, la concurrencia de dos elementos jurídicos copulativos, cuales son un título y
un modo de adquirir el dominio. Detalla que el título es el hecho o acto jurídico que sirve
de antecedente para la adquisición de dominio, y el modo de adquirir es el hecho o acto
jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Agrega que aquí se
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aplicaría la teoría de la causa eficiente, siendo el título la causa remota de adquisición y el
modo de adquirir la causa próxima de adquisición, vale decir, es el hecho idóneo para
producir en concreto, la adquisición del dominio.
Desarrolla que, en nuestra legislación, con el sólo título no se puede adquirir el dominio, y
como se trata de requisitos copulativos, es menester además que se verifique el modo de
adquirir para que efectivamente el derecho ingrese en el patrimonio del titular. Precisa
que, en este caso, la escritura pública de Modificación de la Sociedad Proyelect Ingeniería
Eléctrica Limitada, de fecha 18 de noviembre de 2014, Repertorio N° 39.135-2014 y la
escritura pública de Rectificación y Complementación de la Sociedad Proyelect Ingeniería
Eléctrica Limitada, de fecha 15 de diciembre de 2014, Repertorio N° 43.009-2014, ambas
de la Notaría Juan San Martín Urrejola, por sí solas jamás servirían para adquirir el
dominio del inmueble, puesto que se requiere además que se verifique el modo de
adquirir.
Explica que así, nuestra legislación difiere de la tradición francesa, donde las escrituras sí
tienen la virtud por sí solas de transferir el dominio, por lo que al señalar los fiscalizadores
del SII que el cómputo del plazo de 20 días para el retiro en la contabilidad, se cuenta
desde la fecha de la primera escritura pública, es decir, la del 18 de noviembre de 2014, y
no una fecha posterior, estarían aplicando una interpretación francesa, la que no se ajusta
a nuestro ordenamiento jurídico, donde el título no se encuentra perfecto aún, siendo una
manifestación de voluntad y generando derechos personales para las partes.
Analiza que el Derecho de Propiedad o Dominio, es el derecho real más importante y de
mayor tratamiento dogmático en la doctrina civil y constitucional de nuestro país, cuya
definición la encontramos en el artículo 582 del Código Civil: “El dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella
arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
Concluye que, en base a lo señalado, las facultades o atributos del dominio son tres: el
uso, el goce y la disposición; donde la disposición se clasifica en material y jurídica.
Puntualiza que la disposición jurídica tiene que ver con la enajenación, es decir, con
desprenderse de todo o parte de la titularidad del derecho a dominio, vale decir, enajenar
es sinónimo de tradición, la que se define en el artículo 670 inciso 1° del Código Civil al
señalar que “Es aquel modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega
que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de
transferir el dominio y por la otra la intención y capacidad de adquirirlo”.
Asegura que así, en este caso, no puede ni pudo transferir el dominio de la propiedad con
la sola escritura de fecha 18 de noviembre de 2014, debido a que no era titular del
derecho de dominio, hecho que ocurre efectivamente cuando ambas escrituras fueron
inscritas a fojas 2230 número 3165 del año 2015 del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la trasferencia de la Sociedad
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Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada a su persona con fecha 09 de enero de 2015,
fecha en que el retiro se perfecciona por completo y dicha propiedad ingresa a su
patrimonio personal de acuerdo a lo señalado en el Código Civil, siendo en ese momento
en que pudo disponer jurídicamente de la propiedad y no en una fecha anterior.
Hace presente lo señalado en el Mensaje del Código Civil por don Andrés Bello, quien
señala que “La transferencia y transmisión del dominio, la constitución de todo derecho
real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma
de tradición que para estos actos corresponde, es la inscripción en el Registro
Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede
producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no
transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La
inscripción es la que da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el
que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor”.
B) BUENA Y MALA FE
Plantea que uno de los conceptos básicos del derecho chileno es la Buena Fe, respecto al
que el artículo 707 del Código Civil señala que “La buena fe se presume, excepto en los
casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos la mala fe
deberá probarse.”
Alega que, no obstante lo categórico de la norma, los fiscalizadores, sin tener ninguna
atribución para ello, señalaron en la liquidación reclamada: “Razonar en contrario
produciría una serie de consecuencias no buscadas por la Ley, por ejemplo si en el
intertanto de ambas escrituras los restantes socios hubieran efectuado retiros, éstos se
imputarán a un FUT con un saldo que no es real, por cuanto no estaría contabilizada la
disminución que el retiro ya produjo”.
Afirma que, en este punto los fiscalizadores dan un ejemplo basándose, sin ningún
fundamento, en una hipótesis de mala fe, la cual desde ya rechaza, porque nunca fue su
intención ni la de los demás socios, y muy especialmente porque dicha situación no
ocurrió en la práctica, agregando que se puede especular y atribuir un sinfín de malas
prácticas, las que, por los hechos acreditados, no le son imputables ni han sido
acreditadas por los fiscalizadores.
Reitera que en nuestro ordenamiento jurídico se presume la Buena Fe de las personas,
no correspondiendo a los fiscalizadores presumir la mala fe, como lo hacen en la
liquidación reclamada.
Declara que como consecuencia de este errado cómputo de los plazos y la presunción de
mala fe que la reclamada hace sin fundamento alguno, se emitieron las liquidaciones
reclamadas, que afectan su patrimonio e impiden que haga uso de su derecho al retiro
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reinvertido claramente contemplado en la Ley de la Renta, para el cual ha cumplido con
todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha norma.
Revela que, en efecto, de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta reinversión
debe efectuarse dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, y
según consta en los documentos en que se acompañan, dio cumplimiento efectivo a dicha
disposición legal, pero para el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeñas Empresas del SII, dicho plazo se excedió holgadamente a los 20 días corridos
establecidos por Ley, es decir, entre el acto de retirar y aportar.
Expone que la norma aplicable en este caso, y que origina las interpretaciones aludidas,
es el artículo 14 inciso segundo del N° 2 letra a de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
vigente entre el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la cual indica que
“Las reinversiones a que se refiere este número sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aporte a una sociedad de
personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes
a aquél en que se efectúa el retiro”.
Asevera que, ya ha acreditado latamente que, entre el retiro y el aporte, no transcurrieron
20 días corridos, que se cuentan entre el 9 de enero y el 23 de enero de 2015, por lo que
las Liquidaciones reclamadas son ilegales y deben ser dejadas sin efecto.
III. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA
Señala que en contra de las liquidaciones reclamadas presentó reposición administrativa
voluntaria N° 35924, ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
de la misma Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con fecha 04 de octubre
de 2018, fecha a contar de la cual se suspendió el plazo para presentar reclamo ante este
Tribunal, la que fue resuelta por Resolución N° 98.905, rechazándolo con fecha 24 de
enero de 2019; por todo lo cual la presente reclamación se encuentra fue interpuesta
dentro del plazo de 90 días que otorga la ley para su presentación.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, se tenga
por deducido reclamo en contra de las Liquidaciones N° 443-2 a la 444-2, de fecha 21 de
agosto de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-
Pequeñas Empresas Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, por las cuales se le exige el pago de la suma total de $ 31.500.421.- a
esa fecha, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las
liquidaciones reclamadas por ser manifiestamente ilegales e infringir las disposiciones
legales citadas, con costas.
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A. Contestación del Reclamo.
A fojas 63 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo con expresa
condenación en costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los
términos que desarrollamos a continuación.
ANTECEDENTES DEL RECLAMO
1. Señala que la actuación reclamada corresponde a las Liquidaciones N° 443-2 y 444-2,
ambas de fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de
la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, por medio de las cuales se
determinaron a la contribuyente JEANNETTE ESPINOZA VELÁSQUEZ, diferencias de
impuesto Global Complementario ascendente a la suma de $ 17.445.872.-, más reajustes
e intereses, correspondiente al AT 2015 y Reintegro por periodo Julio de 2016,
ascendentes a $ 287.839.-, más reajustes e intereses respectivamente.
2. Indica que la actuación reclamada fue precedida de la Citación N° 48-2 de fecha 25 de
abril de 2018, practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario, y notificada por
correo electrónico el 26 de abril de 2018, por medio de la cual se le informó a la
contribuyente que de la revisión a su declaración anual de Impuesto a la Renta
correspondiente al año tributario 2015, folio 213390625 y, de los antecedentes que obran
en poder del Servicio, debía acreditar lo siguiente:
“CONTROL DE RETIROS Y DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR PERSONAS
NATURALES”
Precisa que, ello se debe a que el monto por concepto de Retiros y/o los dividendos
distribuidos por S.A. y C.P.A., declarado en los Códigos (104) y/o (105) del F22, folio
213390625 del AT 2015, ascendente a $ 207.000.- no es correcto, debido a que conforme
los antecedentes con que cuenta el Servicio dicho monto es inferior a lo que le
corresponde declarar.
Apunta que la Citación agrega que la DDJJ1886, presentada por PROYELECT
INGENIERÍA ELECTRICA LTDA., Rut 77.636.140-7, señala los siguientes montos
informados, retirados por la contribuyente:
Tipo de
Formulario
Fecha de Retiro Montos Retiros
Reajustados
Incremento por
Impuesto de 1°
Categoría
Créditos para
Global
Complementario
o Adicional
Fecha
Declaración
Jurada
1886
30.04.2014 $ 207.000 $ 42.397 $ 42.397 30.03.2015
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Agrega que, por otra parte, para el AT 2016 PROYELECT INGENIERÍA ELECTRICA
LTDA., Rut 77.636.140-7, señala los siguientes montos informados, retirados por la
contribuyente:
Tipo de
Formulario
Fecha de Retiro Montos Retiros
Reajustados
Incremento por
Impuesto de 1°
Categoría
Créditos para
Global
Complementario
o Adicional
Fecha
Declaración
Jurada
1886
09.01.2015 $ 104.000.000 $ 21.383.104 $ 21.383.104 30.03.2016
Refiere que, además, en la DDJJ 1821, INVERSIONES SIESVE LTDA., Rut 76.071.025-
3, informa los siguientes montos que habrían sido reinvertidos:
Tipo
Formulario
Rut
Declarante
Nombre o
Razón
Social
declarante
Rut de la
empresa
fuente o S.A.
o empresa de
la cual se
enajenan
acciones de
pago o
derechos
sociales
adquiridos
con utilidades
reinvertidas
Fecha de
retiro de
los fondos
reinvertidos
Fecha de
recepción
de los
fondos
reinvertidos
Monto
Nominal
retiro
efectuado
con cargo a
utilidades
tributables
afectas a
impuesto
G.C. o
Adicional
Incremento
por
Impuesto de
1°
Categoría
Créditos
para G.C. o
Adicional
1821 76.071.025-3 Inversiones
Siesve
Ltda.
77.635.140-7 16.11.2014 09.01.2015 $97.700.000 $20.010.816 $20.010.816
3. Afirma que, atendido lo anterior, mediante la citación individualizada precedentemente,
se le requirió al contribuyente de conformidad al inciso 11 del artículo 132 del Código
Tributario, que acompañara en forma determinada y específica los siguientes documentos
con el objeto de rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta año
comercial 2014, a saber:
- Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o
Certificado N° 5 sobre situación tributaria correspondiente a un titular de EIRL,
socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios de
sociedades comandita por acciones o comuneros.
- Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a
reinversión, y documentos que acrediten el traspaso de fondos (voucher contable y
otros).
4. Relata que con fecha 07.05.2018, la contribuyente solicitó prórroga del plazo para dar
respuesta a la citación, la que fuera concedida por el plazo de un mes, de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 63, inciso 2° del Código Tributario.
5. Alude que, transcurrido el plazo previamente señalado, la contribuyente dio respuesta a
la citación, acompañando los antecedentes detallados en la página 3 y 4 del cuerpo de las
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Liquidaciones recurridas, junto con los argumentos expresados en su respuesta de fecha
26.06.2018, los que se dan por reproducidos íntegramente.
6. Expone que, conforme a los antecedentes proporcionados en la respuesta a la
Citación, junto con los argumentos expresados en la misma, el Departamento de
Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, procedió
a emitir las Liquidaciones recurridas, toda vez que, la contribuyente en su repuesta a
la citación, plantea “a groso modo” que el retiro y posterior aporte cumplirían con
todos los requisitos para ser calificados como reinversión, postergando con ello la
tributación nivel de impuestos finales hasta su efectivo retiro, manifestando en
particular, que el plazo de 20 días se contabiliza desde la inscripción del bien raíz
en el CBR y no desde la fecha de la escritura púbica de modificación, mediante la
cual la contribuyente se retira de la primera sociedad.
7. Enseña que luego, la Liquidación en la página 4 del cuerpo de la misma, que no
comparte lo expuesto por la contribuyente en la respuesta a la Citación según argumentos
que explica en la misma Liquidación, en el CONCEPTO A, que dice relación con la norma
del artículo 14 letra A), N°1, letra c) de la LIR, vigente al 31.12.2014, respecto de los
empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1, socios de sociedades de
personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, y las
Circulares N° 13 y 15 de 2014.
Recuerda que, hace presente, además, que el objeto de una reinversión son las
utilidades tributables que se encuentran en una sociedad pendiente de tributación a
nivel de impuestos finales, las que se retiran para ser aportadas en otra sociedad
manteniendo la postergación de la tributación a nivel de impuestos finales siempre que se
cumplan los requisitos copulativos que contempla la ley. Precisa que lo anterior, es
independiente de la forma en que se materialice el retiro de dichas utilidades, puesto
que, como se dijo, lo que efectivamente se reinvierte son las utilidades tributables.
Destaca que, por lo demás, la contribuyente manifestó su voluntad de retirarse de la
sociedad PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA, Rut 77.636.140-7, mediante
escritura pública de notificación de fecha 18.11.2014, el cual, dado su monto de aporte, lo
dispuesto en el artículo 17 N° 7 de la LIR, y el FUT consignado en la empresa, debía
imputarse a ese registro extracontable, teniendo que consignarse el retiro en la
contabilidad de ella en esa fecha y no en una posterior. Desarrolla que luego, mediante
escritura pública de modificación de fecha 09.01.2015, realiza aporte en la sociedad
INVERSIONES SIESVE LTDA., Rut 76.071.026-3, contabilizándose en definitiva el aporte
con fecha 23.01.2015, por lo que entre ambas fechas se ha excedido holgadamente el
plazo de 20 días corridos establecidos en la Ley para considerar como reinversión un
determinado retiro, y que razonar en contrario, implicaría una serie de consecuencias no
buscadas por la ley, por ejemplo, si en el intertanto de ambas escrituras, los restantes
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socios hubieran efectuado retiros, éstos se imputarían a un FUT con un saldo que no es
real, por cuanto no estaría contabilizada la disminución que el retiro ya produjo.
Menciona que la Liquidación agrega que, en virtud de las normas pertinentes del Código
Civil, la tradición en el dominio de los bienes raíces se produce con la inscripción en el
CBR, no se contempla un plazo perentorio para que ello ocurra, quedando de tal modo, al
arbitrio del contribuyente el cómputo de un plazo, como es el de 20 días corridos fijado por
la LIR vigente para el periodo fiscalizado, conclusión claramente no buscada por el
legislador.
Plantea que, respecto al reintegro, se expone que el artículo 97 inciso 6° de la LIR
establece que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que corresponda
deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el
porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último
día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo;
más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar
las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, cuando la
devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente
falsa o incompleta.
Concluye que, en consecuencia, a lo expuesto, en las liquidaciones recurridas se procede
a efectuar un agregado a la base imponible por el Concepto A, ascendente a $
97.700.000.- consistente en los retiros efectuados desde la sociedad PROYELECT
INGENIERÍA ELÉCTRICA LIMITADA, que no cumplen con la condición para ser
considerados un retiro reinvertido en la sociedad INVERSIONES SIESVE LTDA., así
como a ordenar el reintegro por el periodo julio de 2016 ascendente a $ 287.839.-.
8. Narra que, con fecha 04.10.2018 la contribuyente presentó Recurso de Reposición
Administrativa Voluntaria, en contra de las Liquidaciones 443-2 y 444-2, objeto del
presente reclamo, esgrimiendo en términos generales, haber dado cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta.
9. Describe que, mediante Resolución Exenta N° 98905 de 24.01.2019 del Departamento
de Procedimientos Administrativos de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro, se resolvió no ha lugar a la solicitud de RAV, toda vez que, los retiros efectuados
por el contribuyente no cumplen con el requisito de haber sido reinvertidos en el plazo
establecido por Ley.
IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
Incumplimiento de los requisitos copulativos del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la LIR
vigente a la fecha de los hechos liquidados
Afirma que el reclamo es improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el
Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento
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de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, según lo que
señalará en los párrafos siguientes.
Arguye que, en efecto, la actuación del SII se encuentra debidamente emitida en atención
a la legislación tributaria vigente, debidamente fundada y dentro de las facultades legales
del SII en razón de las siguientes consideraciones:
1. El juicio versa sobre el cumplimiento de los requisitos legales para que una
reinversión de utilidades postergue la tributación personal de quien la efectúa de
conformidad al artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta.
2. Dicha norma señala en su parte pertinente, lo siguiente:
“c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a
determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo
a las disposiciones del Título II, no se gravarán con el impuesto global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que
recibe la inversión o distribuidas por ésta.
“Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante
aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una
sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los
veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes
que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán
acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 57 bis de esta
ley”.
“Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra,
deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la
inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables
que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el
crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el
inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La
sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e
informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la
receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho
Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas”.
3. Sintetiza que, los requisitos y condiciones para llevar a cabo una reinversión en los
términos legales indicados precedentemente, y, considerando asimismo las
instrucciones vigentes impartidas por el Servicio, son las siguientes:
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a. Los retiros de utilidades tributarias deben provenir de empresas de primera
categoría que demuestran sus rentas efectivas mediante contabilidad
completa.
b. Los retiros de utilidades tributarias efectuados, para ser reinvertidos,
suspenden la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional,
mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas
por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa
individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de
sociedades.
c. Las reinversiones son operaciones que pueden realizar los empresarios
individuales o socios de sociedades de personas, y sólo podrán hacerse
mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a
una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago de sociedades
anónimas.
d. El plazo para concretar la reinversión debe materializarse dentro de los
veinte días corridos, SUIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE EFECTUÓ EL
RETIRO.
e. La empresa fuente debe emitir un certificado al momento de efectuarse el
retiro y uno al final del ejercicio, una vez que esté definida la situación
tributaria del retiro.
f. La empresa receptora debe informar al SII, mediante una Declaración Jurada,
los retiros recibidos en calidad de reinversión.
g. Cuando la empresa receptora sea una Sociedad Anónima (S.A.), deberá
informar también al SII de la enajenación de las acciones respectivas.
h. Los contribuyentes que reinviertan utilidades tributarias en acciones de pago,
no podrán acogerse por esas acciones a lo dispuesto en el número 1° del
artículo 57 bis.
i. También será procedente la reinversión de utilidades tributarias con respecto a
los retiros de utilidades que se efectúen o relacionada con los dividendos que
se perciban desde las empresas constituidas en le exterior. No obstante, no
será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas.
j. A contar del 12.03.2014, los aportes a las sociedades de personas, deberán
cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del
contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate.
4. Ilustra que, en este caso, el SII constató que efectivamente el contribuyente no
acreditó que el retiro efectuado desde la sociedad PROYELECT INGENIERÍA
ELÉCTRICA LTDA., haya sido reinvertido en la sociedad INVERSIONES SIESVE
LTDA. dentro del plazo de 20 días establecido en la disposición legal antes
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mencionada, toda vez que las escrituras públicas que dan cuenta del retiro del
socio y de la reinversión son de fecha 18.11.2014 y 09.01.2015, respectivamente.
5. Detalla que, revisada las bases de datos, con fecha 19.11.2014, consta la causal
83 cuya descripción es: “Autoriza disminución de Capital” en el Folio 65982.
Puntualiza que tal anotación se efectúa cuando el propio contribuyente concurre al
SII a informar una disminución de capital, en cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 69 del Código Tributario.
6. Destaca que, dicha disminución de capital se estipuló en la escritura de
fecha 18.11.2014, Repertorio N° 39.135-2014, donde la contribuyente se retira de
la sociedad señalada, según Cláusula Quinta, punto Uno: “La socia Jeannette
Patricia Espinoza Velásquez, con el consentimiento expreso de los demás socios
procede a retirarse de la sociedad, retirando con ello su aporte de la compañía
(…)”, luego en el punto Dos: “Los socios que permanecen en la sociedad y la socia
que se retira convienen en que la suma que corresponde al valor del aporte que
retira doña Jeannette Patricia Espinoza Velásquez, será cancelado mediante la
transferencia que en este acto y por la escritura se hace del inmueble de dominio
de la sociedad y que corresponde a la propiedad ubicada en calle Michimalongo
N° 150 (…)”.
7. Establece que, la modificación de PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA
LTDA., del 18.11.2014, fue inscrita con fecha 02.12.2014 en el Registro de
Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y publicada en el
Diario Oficial el 22.12.2014.
8. Hace presente que, tanto para la inscripción de la modificación en el Registro de
Comercio, como para la publicación en el Diario Oficial, ambas efectuadas en
Diciembre de 2014, se extractó señalando expresamente que “Presente
modificación de sociedad se efectúa en base a aviso de declaración por
retiro y disminución de capital de fecha 19.11.2014 del SII”.
9. Agrega que con fecha 27.11.2014 fue presentado el Formulario 2890 de
“Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, en formato
electrónico, folio 81999090, indicando el precio señalado de $ 100.000.000.- con la
observación de “Pagado por retiro de capital social a socia que se retira” mediante
escritura repertorio N° 39135 de 18.11.2014.
10. Señala que, mediante formulario 3239 de fecha 26.01.2015 el contribuyente
presentó aviso de modificación de capital social y socios para la sociedad
PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA. Rut 77.635.140-7 (en adelante la
sociedad fuente o Proyelect), según escritura repertorio N° 39135/2014, de fecha
18.11.2014, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de fecha 02.12.2014
y publicación en el Diario Oficial de fecha 22.12.2014, junto a esta presentación le
fue cursada multa por dar aviso fuera del plazo establecido en la Circular 50/2003,
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17 de 1995 (sic), en concordancia con los artículos 58, 64 inciso 4° y 109 del
Código Tributario.
11. Advierte que, revisada la contabilidad del año comercial 2014, no fue registrado el
retiro de fecha 18.11.2014, hecho que sí fue comunicado al SII por la sociedad
fuente y registrado en el historial de anotaciones de ésta con fecha 19.11.2014,
como se indicó precedentemente.
12. Indica que los libros Diario y Mayor del año comercial 2014 de PROYELECT
INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA., fueron impresos en folios 6984 al 7240, tales
folios son posteriores a los folios en que se imprimió el año comercial 2015, libros
Diario y Mayor 6655 al 6884.
13. Recuerda que cuando corresponda declarar la renta efectiva, como es el caso de
la sociedad fuente del retiro, ésta debe acreditarse mediante contabilidad
fidedigna, de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, entendiéndose por
aquella que registra fiel y cronológicamente y por su verdadero monto,
ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones,
ingresos, egresos e inversiones y existencias de bienes correspondientes a la
actividad del contribuyente que dan como resultado las rentas efectivas que los
obliga a acreditar y declarar. Añade que, de conformidad al artículo 68 de la LIR, la
contabilidad puede ser completa o simplificada, entendiendo por la primera aquella
que comprende los libros caja, diario, mayor e inventario y balances, o sus
equivalentes y los libros auxiliares que comprende un libro de entradas y gastos
timbrados por el SII o una planilla de entradas y gastos, sin perjuicio de los Libros
auxiliares que exigen otras leyes o el SII. Arguye que, es del caso, que en la
sociedad de cuyo patrimonio fue retirado con fecha 18.11.2014 el bien inmueble
de calle Michimalongo N° 150, no fue efectuado ningún registro que diera cuenta
de la situación de ese bien.
14. Explica que, el hecho que las partes, de común acuerdo, hayan aceptado
solucionar la obligación que la sociedad asumió con la socia que se retira,
mediante la dación en pago del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150
de la comuna de Santiago, en nada desnaturaliza que se trata de un retiro de
utilidades tributables.
15. Apunta que, en dicho sentido, el artículo 14 letra A) número 1 de la LIR, es claro al
señalar que se trata rentas, pues son rentas las que se retiran de una sociedad
para ser reinvertidas en otras sociedades. Aclara que, la circunstancia fáctica que
se haya entendido que se podrían reinvertir bienes o activos distintos del dinero,
no modifica la naturaleza de rentas tributables. Destaca que así, la norma tampoco
establece una tramitación o régimen especial tratándose de bienes muebles o
inmuebles, que impliquen considerar un plazo superior a los 20 días que señala.
16. Argumenta que, la tesis sostenida por la contribuyente respecto a que el plazo
para efectuar la reinversión debe contarse desde el momento de la inscripción del
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bien raíz a nombre del socio que se retira de la sociedad, y no desde el momento
en que se efectúa el retiro de utilidades tributables, lleva a la errada conclusión de
imposibilitar que el empresario individual efectúe el retiro de un bien raíz desde su
contabilidad como tal y lo aporte en una empresa o sociedad obligada a
determinar su renta efectiva según contabilidad completa, por cuanto
jurídicamente requeriría de una inscripción en el Registro de Propiedad a título de
una persona natural distinta a la del empresario individual para considerarlo
retirado, lo que resulta imposible jurídicamente. Enseña que, sin embargo, el
Servicio a través de innumerables oficios y también su jurisprudencia judicial, ha
entendido como titular del beneficio de la reinversión al empresario individual como
empresa fuente del retiro de utilidades tributables para ser reinvertidas de
conformidad al artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la LIR. Razona que, esto no
hace más que confirmar que el concepto de renta debe entenderse en su
dimensión tributaria asociado al retiro de utilidades tributables.
17. Desarrolla que, teniendo presente que se encuentran frente a rentas que se retiran
para reinvertirlas, el SII ha establecido en el Oficio N° 779 de 2018, que conforme
la estructura de la LIR, se puede gravar tanto la renta percibida como la
devengada (además de la atribuida), siendo devengada “aquella sobre la cual se
tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad, y que constituye
un crédito para su titular”.
18. Precisa que, en el caso particular del impuesto cedular por categorías, y conforme
a lo dispuesto en el artículo 19 de la LIR, las normas del Título II se aplican a
2todas las rentas percibidas o devengadas”, luego, en la medida que el hecho
gravado sea la “RENTA” y ésta pueda ser meramente devengada, la obligación
tributaria –sin perjuicio de su cumplimiento- nace cuando se tenga título o derecho
a la renta, esto es, cuando se perfeccione el acto o contrato a partir del cual nacen
derechos (créditos) y obligaciones, independientemente de su exigibilidad. Agrega
que, siguiendo con el ejemplo, si se trata de un contrato (título traslaticio de
dominio) de carácter solemne que recaiga sobre bienes inmuebles, la obligación
tributaria nacerá cuando se perfeccione la respectiva escritura pública.
19. Puntualiza que, en el caso que el contrato sea traslaticio de dominio, e
independientemente de la forma que asuma el contrato (consensual o solemne)
como la tradición del bien (entrega material o inscripción en el registro, por
ejemplo) no es menester para el nacimiento de la obligación tributaria que al título
le siga el modo de adquirir.
Consigna que lo expuesto se encuentra en parte confirmado por el OFICIO N°
3116 de 1999, en virtud del cual se consultó al SII respecto de la posibilidad de
reinvertir un bien raíz, ante lo cual se indicó lo siguiente:
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“3.- En consecuencia, y respondiendo las consultas específicas formuladas, se
señala que, de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los
socios de sociedades de personas pueden efectuar retiros de utilidades tributables
de sus propias empresas a las cuales pertenecen, para reinvertirlas en otras
sociedades que lleven contabilidad completa, sin pagar los impuestos personales
que correspondan, inversiones que al no distinguir la disposición en referencia,
pueden consistir en cualquier valor o especie de significación pecuniaria (valores o
bienes) según los registros contables de la empresa fuente desde la cual efectúa
el retiro destinado a reinversión, siempre y cuando tales inversiones cumplan con
los requisitos en cuanto a plazo y certificación que exige la norma legal en
cuestión, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió en la Circular N° 69 de
1990 y 70 de 1998, esta última instrucción relacionada con las modificaciones
introducidas a la citada norma por la Ley 19.578 de 1998.
4.- Por lo tanto, en el caso específico planteado los socios de las sociedades de
personas pueden efectuar retiros de utilidades tributables, representadas éstas por
el valor de bienes raíces, para reinvertirlas en otras empresas que llevan
contabilidad completa mediante la adquisición de acciones de pago de una
sociedad anónima cerrada, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos
expresos que exige dicha norma legal para considerar tal reinversión como válida
para los efectos tributarios, en los términos que lo establece la mencionada
disposición y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia. Ahora
bien, el retiro de los bienes debe efectuarse por el valor tributario por el cual estos
aparecen registrados en la contabilidad de la sociedad fuente, valor que
representa en parte las utilidades registradas en el FUT de las referidas
sociedades desde las cuales se efectuó el retiro”.
5.- Finalmente, ya señalamos que el plazo de 20 días del artículo 14 letra A) N° 1
letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de la operación
liquidada, corresponde a días corridos, el que se computa desde que se efectúa el
retiro de las utilidades tributables hasta el momento en que se materialice su
reinversión, debiendo dejarse constancia en las contabilidades de la empresa
fuente y receptora del retiro, como asimismo en la documentación particular
relacionada con la reinversión correspondiente, esto es, cartolas bancarias,
depósitos, inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, entre otros.
Finalmente, también quedará el antecedente de la reinversión en la escritura de la
modificación social de la sociedad receptora de las utilidades, debido a que los
aportes a sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago se
deberá cumplir esta formalidad.
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Afirma que, dado lo expuesto, el Servicio estima que no se acreditó
fehacientemente que el retiro se haya reinvertido dentro del plazo perentorio que
establece la ley, esto es, en el plazo de 20 días de efectuado el retiro de utilidades.
Concluye que, por tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los
requisitos legales de la reinversión al tenor de los dispuesto en el artículo 14 letra
A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, no es posible sostener la
suspensión de la tributación personal del reclamante de autos.
JURISPRUDENCIA
Luego la parte reclamada hace referencia a los siguientes fallos en apoyo a sus
afirmaciones:
- Fallo de fecha 18.04.2012, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de La
Serena, en causa RIT GR-06-00032-2011.
- Fallo de fecha 06.07.2017, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto
Montt.
- Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 28.11.201, en causa Rol
5466-2009.
CONCLUSIÓN
Asevera que, de lo expuesto, resulta manifiesto que las inversiones que se hagan
mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad
de personas o adquisiciones de acciones de pago, el aumento debe ser EFECTIVO,
tratándose de los bienes raíces el reclamante no ha acreditado la efectividad del aporte
dentro del plazo de 20 días que establece la ley, precisando que una cosa es el “retiro” de
las rentas o utilidad y otra es la “forma de pago” de dicho retiro.
Expone que el plazo de 20 días es de días corridos, pues rige la norma general del
artículo 48 del Código Civil, y así lo ha entendido el Servicio en la Circular N° 60 de 1990
y sus oficios posteriores.
Sostiene que la contribuyente no acreditó fehacientemente que la reinversión se efectuó
dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, por cuanto la
contabilidad de la contribuyente se encuentra extemporánea, si bien las anotaciones
contables están registradas, no se ha acreditado que éstas hayan sido realizadas a
medida que se desarrollan las operaciones como lo dispone el artículo 17 inciso final del
Código Tributario, tampoco se cumplió con los requisitos legales para que opere la
suspensión temporal del Impuesto Global Complementario que prevé el artículo 14 de la
Ley de Impuesto a la Renta, esto es, la fecha exacta en que se ejecuta el aporte a la
sociedad que recibe el retiro.
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Alega que el SII en ningún momento a lo largo del proceso de fiscalización, ha
cuestionado el hecho de haberse efectivamente incorporado los asientos contables que
se refieren a los supuestos retiros reinvertidos, ni la verdad del otorgamiento de los
certificados y declaraciones juradas. Manifiesta que, lo que se cuestiona en cambio,
radica en que la contribuyente no acreditó fehacientemente mediante contabilidad
fidedigna y su documentación sustentadora haber reinvertido dichos retiros o que, de
haberlo hecho, dichas reinversiones fueron efectivamente realizadas dentro del plazo de
20 días, conforme lo dispone el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la
Renta. Recuerda que uno de los requisitos para que una contabilidad sea considerada
como fidedigna, se refiere a que las anotaciones que aparezcan en los libros, hayan sido
hechas cronológicamente, es decir, a medida que se desarrollan las operaciones.
Arguye que, relacionado con lo anterior, la reclamante no controvierte el hecho de que,
revisada la contabilidad del año comercial 2014, no fue registrado el retiro de fecha
18.11.2014, hecho que sí fue comunicado al SII por la sociedad PROYELECT
INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA., y registrado en el historial de anotaciones de ésta con
fecha 19.11.2014. Advierte que tampoco controvierte el hecho que los Libros Diario y
Mayor del año comercial 2014 de dicha sociedad, fueron impresos en folios 6984 al 7240,
y que tales folios son posteriores a los folios en que se imprimió el año comercial 2015,
Libros Diario y Mayor 6655 al 6884.
Destaca que tampoco controvierte el hecho de que la contabilización definitiva del aporte
se realizó con fecha 23.01.2015, siendo que el retiro desde la sociedad fuente se efectuó
con fecha 18.11.2014, por lo que los registros contables se efectuaron en fechas
posteriores a los 20 días de la reinversión.
Afirma que, en este caso, el SII constató que efectivamente el contribuyente no acreditó
que el retiro efectuado desde la sociedad PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA.,
haya sido reinvertido en la sociedad SIESVE LTDA., dentro del plazo de veinte días de
que dispone la disposición legal precedentemente reproducida, toda vez que, las
escrituras públicas que dan cuenta del retiro del socio y de la reinversión son de fecha
18.11.2014 y 09.01.2015.
Concluye que dado lo anterior, teniendo en consideración las normas legales y
reglamentarias, ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el reclamo
interpuesto en autos carece de fundamento, toda vez que, las LIQUIDACUONES N° 443-
2 y 444-2 de 21.08.2018 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIII
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, correspondiente a los años
tributarios 2015 y 2016, respectivamente, se encuentran legalmente emitidas.
Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y
especialmente lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1° ambos del
Código Tributario, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto
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en contra de las LIQUIDACIONES N° 443-2 Y 444-2 de 21.08.2018 emitidas por el
Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del SII, solicitando desde ya el rechazo del reclamo en todas sus partes y se
confirmen las liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en
costas.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A Fojas 01 y ss., con fecha 27 de marzo de 2019 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 57, mediante resolución de fecha 05 abril de 2019, se tiene por interpuesto
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 443-2 Y 444-2 emitidas por la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de lmpuestos Internos, y
se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de
conformidad al artículo 132 del Código Tributario.
Tres. A fojas 63, con fecha 02 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos
Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra.
Cuatro. A fojas 70, rola resolución de fecha 06 de mayo de 2019, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 74 rola acta de audiencia de conciliación, celebrada con fecha 04 de junio
de 2019, la que no se produce, dejándose constancia de ello en autos.
Seis. A fojas 76, por medio de la resolución de fecha 04 de junio de 2019, se recibe la
causa prueba, fijándose como el punto en que habrá de recaer, el siguiente:
- Acredítese la procedencia y la efectividad en el cumplimiento de los requisitos
legales, de la reinversión de autos, relacionada con las liquidaciones 443-2 a la
444-2, la cual es objeto de la Reclamación. Hechos, antecedentes y circunstancias
que la acreditan.
Siete. A fojas 171, con fecha veintinueve de julio de 2020, se dicta por el Tribunal la
resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
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PRIMERO: Que a fojas 01 doña JEANNETTE PATRICIA ESPINOZA VELÁSQUEZ, Rut
N° 9.123.642-7, corredora de propiedades, domiciliada para estos efectos en calle
Huérfanos N° 1117, oficina 846, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduce
reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 443-2 y 444-2, de fecha 21 de agosto
de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas
Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de
Impuestos Internos, por las cuales se le exige el pago de la suma total de $ 31.500.421.-,
solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones
reclamadas, con costas; fundada en que el retiro y posterior aporte referido en lo
expositivo cumple con todos los requisitos del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de
Impuesto a la Renta para ser calificado como reinversión, postergando con ello, la
tributación a nivel de impuestos finales hasta su efectivo retiro, toda vez que, por tratarse
de un bien raíz lo que se retira de una sociedad y luego se aporta en otra, el plazo de 20
días exigido por la norma se contabiliza desde la inscripción del bien raíz en el
Conservador de Bienes Raíces, lo que ocurrió el 09 de enero de 2015 -fecha en que se
inscriben las escrituras públicas de Modificación mediante la cual la contribuyente se retira
de la primera sociedad y de Rectificación- y entre esa fecha y la fecha del aporte a la
nueva sociedad, que se hace efectivo con la inscripción de fecha 23 de enero de 2015, no
ha transcurrido el referido plazo de 20 días exigido por la ley; todo en razón de los
antecedentes señalados latamente en la parte expositiva de este fallo y que se dan por
reproducidos en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 443-2 y 444-2 de
autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en
costas, fundado en que el retiro y posterior aporte de bien raíz efectuado por la
reclamante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser considerado una
reinversión que produzca el efecto de postergar el pago de los impuestos finales, toda vez
que entre el 18 de noviembre de 2014, fecha de la escritura pública en que la reclamante
manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada y
en la cual debió consignarse el retiro en la contabilidad de ella (y no en una posterior), y el
09 de enero de 2015, fecha de la escritura pública de modificación mediante la cual
realiza aporte del inmueble de marras a la Sociedad Inversiones Siesve Limitada, el que
contabiliza con fecha 23 de enero de 2015, ha transcurrido un plazo mayor a los 20
días exigidos por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta
vigente para el período fiscalizado.
EN CUANTO A LA PRUBA RENDIDA
TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó los siguientes documentos:
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1) Copia simple de las Liquidaciones N° 443-2 a la 444-2. (fs. 10)
2) Copia simple de la respuesta a la Citación N° 48-2 del SII. (fs. 18)
3) Copia simple de la resolución que rechaza la Reposición Administrativa Voluntaria.
(fs. 36)
4) Oficio 3.412 de 07.11.2008, emitido por la Subdirección Normativa, Depto. De
Impuestos Directos. (fs.82 y ss)
5) Revista Reporte Tributario, del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de
Chile, N° 67. (fs.82 y ss)
6) Ordinario N° 404 del 31 de enero de 2019, emitido por el Director del SII.
7) Oficio N° 1093 del 23 de enero de 2017, emitido por el Director del SII.
8) Oficio N° 318 del 10 de febrero de 2017, emitido por el Director (S) del SII.
9) Fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, con fecha
30.11.2010, en causa Rol 7119-2008, caratulada Juan Garrido Díaz con SII.
10) Oficio N° 1212 del 03 de mayo de 2016, emitido por el Director del SII.
11) Oficio N° 2751 del 12 de noviembre de 1997, emitido por el Director del SII.
12) Copia de la Escritura Pública de Modificación Social y su Rectificatoria, por la cual
la socia se retiró de la sociedad, y la correspondiente inscripción a su nombre en el
Conservador.
13) Copia de la Escritura Pública de Modificación Social, por la cual la socia aporta a
la sociedad el bien raíz y su correspondiente inscripción en el Conservador.
CUARTO: Que, consta en autos que la parte reclamada no acompañó documentos.
EN CUANTO AL FONDO
QUINTO: Que, así las cosas y de conformidad al mérito de autos y en especial lo
señalado por las partes en sus escritos principales, la decisión del presente juicio radica
determinar si el retiro y posterior aporte efectuados por la reclamante cumplen o no con
los requisitos legales establecidos en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, para calificar dichas operaciones como una reinversión que produce
como efecto la postergación del pago de los impuestos finales.
SEXTO: Que el citado artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, vigente a la época de las operaciones cuestionadas, establece lo siguiente:
“c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su
renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del
Título II, no se gravarán con el impuesto global complementario o adicional mientras no
sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta.
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“Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos
efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en
que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de
conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el N°
1 del artículo 57 bis de esta ley”.
“Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán
informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto
del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto
Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría,
requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra.
La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar
de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una
sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la
enajenación de las acciones respectivas”.
SÉPTIMO: Que, en este punto cabe recordar que, de conformidad a lo señalado en los
considerandos primero y segundo de esta sentencia, lo que se discute por las partes
específicamente, es desde y hasta cuando se cuenta el plazo de 20 días exigido por la
norma recién transcrita.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, y en virtud de la prueba rendida en autos, ya
individualizada en la motivación tercera de este laudo, es posible tener por establecidos
como hechos acreditados y no discutidos de la causa los siguientes:
- Con fecha 18.11.2014 se celebra escritura pública de Modificación de Sociedad de
la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada (en adelante sociedad emisora)
en cuya cláusula Quinta consta que la reclamante se retira de la sociedad y con
ello su aporte, conviniendo con los socios que la suma correspondiente al valor del
aporte que se retira se cancele mediante la transferencia del inmueble
perteneciente a la sociedad ubicado en calle Michimalongo N° 150.
- Con fecha 15.12.2014 se celebra escritura pública de Rectificación y
Complementación de Escritura de Modificación de Sociedad de la sociedad
Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada (en adelante sociedad emisora)
- Que el 09 de enero de 2015 se inscribe en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago la propiedad del inmueble ubicado en
calle Michimalongo N° 150, a nombre de la reclamante doña Jeannette Patricia
Espinoza Velásquez.
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- Con fecha 09.01.2015 se celebra escritura pública de Modificación de Sociedad
de la sociedad Inversiones Siesve Limitada (en adelante sociedad receptora) en
cuya cláusula Cuarta consta que la reclamante entera su aporte transfiriendo a la
sociedad el dominio del inmueble perteneciente a la sociedad ubicado en calle
Michimalongo N° 150.
- Que el 23 de enero de 2015 se inscribe en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago la propiedad del inmueble ubicado en
calle Michimalongo N° 150, a nombre de la sociedad receptora.
NOVENO: Que, dicho esto, lo que procede es determinar desde cuál de las fechas antes
señaladas se cuenta el plazo de 20 días del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley
sobre Impuesto a la Renta. Esta norma señala que la reinversión debe efectuarse “dentro
de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro”, por lo que cabe
preguntarse cuando se efectuó el retiro en el caso de marras.
DÉCIMO: Que, respecto a lo anterior, cabe consignar que la norma antes citada no
detalla la forma de materialización del mismo ni realiza mayor distinción acerca de la
naturaleza de los bienes que se retiran (incorporales, corporales, muebles o inmuebles),
razón por la cual debe atenderse a las normas especiales y generales existentes en
nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia.
DÉCIMO PRIMERO: Que, es así como, para determinar cuándo debemos entender
efectuado el retiro por parte de la reclamante, debemos tener presente, en primer lugar,
que en la legislación tributaria un retiro significa para la sociedad desde la cual éste se
efectúa (sociedad emisora) una disminución efectiva del capital, lo que ocurre cuando
el bien retirado sale del patrimonio de la sociedad emisora, en este caso Proyelect
Ingeniería Eléctrica Limitada. Que, así las cosas, para determinar el momento en que el
bien es retirado, es decir, en que sale del patrimonio de la emisora, hay que estarse
necesariamente a la naturaleza del bien que se retira.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, es un hecho de la causa y así consta en la escritura pública
de fecha 18.11.2014 acompañada en estos autos, que los socios de la sociedad emisora
convinieron que el valor del aporte que se retira se cancele mediante la transferencia del
inmueble perteneciente a la sociedad ubicado en calle Michimalongo N° 150. Que, de
conformidad a la normativa aplicable, la transferencia de un bien inmueble, sólo se
produce con la inscripción del título (escritura pública respectiva) en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, así lo disponen los artículos pertinentes del
Código Civil, en especial el artículo 686, que señala expresamente en su inciso primero
que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título
en el Registro del Conservador”.
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DÉCIMO TERCERO: Que, de esta manera, la escritura pública de Modificación de
Sociedad de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada de fecha 18.11.2014 y su
posterior Rectificación y Complementación mediante escritura pública de fecha
15.12.2014, constituye el título traslaticio de dominio, donde -más allá de las palabras que
en él se utilicen y del momento en que se debe informar al ente fiscalizador- sólo consta la
voluntad de la reclamante de retirarse y del cual surgen sólo derechos personales para las
partes que lo celebran, pero que no transfiere dominio alguno, ya que para ello es
necesaria la inscripción del referido título en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces, toda vez que, lo que se retira son utilidades tributables representadas por
un bien de naturaleza inmueble. Que, en consecuencia, sólo una vez efectuada la
inscripción del dominio del inmueble de autos a nombre de la reclamante, lo que en autos
se produce con fecha 09 de enero de 2015, es posible afirmar que aquel inmueble ha
salido del patrimonio de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada,
produciéndose la disminución efectiva de capital en que consiste el retiro.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden,
el plazo de 20 días exigido por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, debe contarse en el caso de marras desde el 09 de enero de 2015, fecha en
que se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Santiago la propiedad del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150, a nombre de
la reclamante doña Jeannette Patricia Espinoza Velásquez.
DÉCIMO QUINTO: Que lo anterior, se ve confirmado además en el hecho que antes de la
inscripción, esto es, antes del 09 de enero de 2015, no era posible para la reclamante
efectuar el aporte del inmueble en cuestión, ya que de conformidad a la ley aplicable sólo
se puede transferir el dominio de lo que se es dueño, ya que la facultad de disponer de un
bien es uno de los atributos del dominio, y antes de la inscripción la reclamante no detenta
la calidad de dueña. Que es así como el artículo 670 inciso 1° del Código Civil define la
tradición como al señalar que “Es aquel modo de adquirir el dominio de las cosas y
consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la
facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la intención y capacidad de
adquirirlo”. Por otra parte, el artículo 679 del mismo cuerpo legal dispone que “Si la ley
exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas”
DÉCIMO SEXTO: Que, de la misma forma y en base a las mismas normas, debe
determinarse la fecha en que se debe considerar efectuado por la reclamante el posterior
aporte del mismo inmueble a la Sociedad Siesve Limitada (o sociedad receptora), toda
vez que, si bien la voluntad de realizar el aporte consta en la escritura pública de fecha
09.01.2015, al constituir el aporte una enajenación conforme a la legislación tributaria
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vigente, necesariamente por tratarse de un bien inmueble la enajenación se produce con
la inscripción de la escritura pública respectiva en el Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde la propiedad del inmueble ubicado en
calle Michimalongo N° 150 se registra a nombre de la sociedad receptora, lo que se ha
acreditado en autos que en la especie ocurre con fecha 23 de enero de 2015.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, es preciso destacar el hecho que el
aporte que se hace a una sociedad implica enajenación, ha sido ampliamente reconocido
por el propio Servicio de Impuestos Internos en diversas Circulares y Oficios, dentro de
los cuales encontramos el Oficio 1901-2018, en cuyo párrafo II titulado “Análisis” señala
que: A través de la jurisprudencia emitida sobre el particular, este Servicio ha expresado
que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase, constituye una enajenación en
virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que el señalado
acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente, para que pase a
formar parte de un patrimonio diverso, siendo aplicable, en la especie, la normativa
tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte”.
Finalmente, en el párrafo III concluye que “En relación con las consultas que formula a
través de las letras a), b) y c) de su presentación, cabe expresar que el hecho de que un
aporte de activo fijo sea realizado por una empresa matriz a una sociedad filial, en que la
primera tiene el 100% de participación de la segunda, no desnaturaliza la calificación de
enajenación de dicho aporte”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, concordante con lo anterior, encontramos lo señalado en la
sexagésima séptima edición del Reporte Tributario, Nº67 diciembre/2015, del Centro de
Estudios Tributarios de la Universidad de Chile -acompañada a estos autos y
singularizada en el N° 5 de la motivación tercera de este fallo-, la que analizando los
requisitos para que proceda la inversión en base a la normativa vigente transitoria para
reinversiones efectuadas entre el 01.01.2015 y 31.12.2016, señala en lo pertinente:
“Para que surta efecto la suspensión de los impuestos señalados, se deberá cumplir una
serie de requisitos, los cuales se detallan a continuación:
i. Que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes
obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa. (…)
ii. Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta
efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II. (…)
iii. Que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días.
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El Servicio de Impuestos Internos señaló que el plazo de 20 días corresponde a días
corridos y no hábiles, por lo tanto, los contribuyentes en los términos señalados deberán
computar el plazo desde el momento del retiro hasta el momento en que se materialice la
reinversión.
Constancia de este plazo quedará reflejado en las contabilidades de las empresas
involucradas, como asimismo, en la documentación particular relacionada con la
reinversión correspondiente, tales como cartolas bancarias, comprobantes de depósitos,
inscripciones en el conservador de bienes raíces, entre otros.
Finalmente, también quedará el antecedente de la reinversión en la escritura de la
modificación social de entidad receptora de las utilidades, debido a que los aportes en
sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago se deberá cumplir con
esta formalidad, quedando excluidos de este requisito las reinversiones efectuadas en
empresarios individuales.
La escrituración de las reinversiones de utilidades en el caso de las sociedades de
personas se incorporó a través de la Ley N° 20.630, cuyas instrucciones fueron impartidas
por el ente fiscalizador mediante las Circulares N° 13 y 15 de 2014.
iv. Que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas
individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de
pago. (…)
v. Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora
al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a
las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global complementario o
adicional. (…)”
Que, en directa relación a este Reporte Tributario recién citado, cabe señalar que las
Circulares N° 13 y 15 de 2014, aludidas en su texto, se refieren a la necesidad de que se
realicen por escritura pública o se establezcan en el contrato social, aquellos aportes que
antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 no lo requerían para que
procediera la inversión; referencia que para este Juez claramente excluye a los bienes
raíces, cuya disposición -que se materializa a través de la inscripción conservatoria
correspondiente-, siempre está precedida de una escritura pública.
DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, y finalmente, es de suma importancia consignar
que para esta magistratura entender que tanto el retiro y como el aporte se efectúan en la
fecha de sus respectivas escrituras públicas implica sin duda transgredir de manera grave
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las normas que regulan la propiedad de los bienes raíces y la forma de transferir el
dominio de los mismos, lo que, a pesar de encontrarse regulado en un cuerpo legal de
Derecho Privado, atentaría contra todo el ordenamiento jurídico y la finalidad de certeza
jurídica que con su existencia se busca.
VIGÉSIMO: Que, por tanto, en virtud de lo razonado y ponderado en las motivaciones que
anteceden, normas citadas, documentos administrativos y doctrina referida, este
sentenciador ha llegado a la conclusión que el para el cómputo del plazo establecido en el
artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe considerarse
como fecha del retiro aquella en que el inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150
se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a
nombre de la reclamante doña Jeannette Patricia Espinoza Velásquez, lo que ocurrió el
09 de enero de 2015, y, asimismo, debe considerarse como fecha del aporte aquella en
que la propiedad del mismo inmueble se inscribe a nombre de la sociedad Siesve
Limitada, lo que en la especie ocurrió con fecha 23 de enero de 2015.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas y atendido lo concluido en el considerando
precedente, esta magistratura ha logrado la convicción de que el retiro y posterior aporte
efectuado por la reclamante del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150 cumple
con todos los requisitos exigidos por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta para ser calificado como una reinversión que permite la postergación
del pago de los impuestos finales en los términos descritos por la norma legal citada, toda
vez que, entre el 09 de enero de 2014 –fecha del retiro- y el 23 de enero de 2015 –fecha
del aporte- no ha transcurrido el plazo de 20 días previsto por la norma antes citada.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás
probanzas rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 21, 22, 35, 59, 63, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario;
artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de
1974); artículos 670, 679 Y 686 del Código Civil; y 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; las pruebas aportadas y
valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración,
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso.
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SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO TRIBUTARIO interpuesto a fojas 01 por doña
JEANNETTE PATRICIA ESPINOZA VELÁSQUEZ, Rut N° 9.123.642-7, ya
individualizada, en contra de las Liquidaciones N° 443-2 y 444-2, emitidas
el 21 de agosto de 2018 por el Departamento de Fiscalización de Personas
y Micro-Pequeñas Empresas Dirección Regional Metropolitana Santiago
Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los años
tributarios 2015 y 2016, respectivamente. En consecuencia:
II. DÉJESE SIN EFECTO las liquidaciones reclamadas en autos.
III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por
haber tenido motivos plausibles para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada.
Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-07-30T15:54:07-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.