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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00040-2019 · 30 de julio de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00040-2019
RUC
19-9-0000307-5
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ESPINOZA VELÁSQUEZ con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00040-2019 RUC: 19-9-0000307-5 CUANTÍA: 651,47 UTM Santiago, treinta de julio de dos mil veinte VISTOS: Que a fojas 01 comparece doña JEANNETTE PATRICIA ESPINOZA VELÁSQUEZ, Rut N° 9.123.642-7, corredora de propiedades, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos N° 1117, oficina 846, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 443-2 a la 444-2, de fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se le exige el pago de la suma total de $ 31.500.421.- a esa fecha, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas; todo lo anterior fundada en los antecedentes de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación. I. FASE DE DISCUSIÓN. A. Reclamo. El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en los siguientes términos: I. LOS HECHOS: Señala que con fecha 25 de abril de 2018 recibió Citación N° 48-2 de la Unidad aludida del SII, en la cual se establecen observaciones al acto jurídico mediante el cual manifestó su voluntad de retirarse de la empresa Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, mediante escritura pública de Modificación de Estatuto Social de fecha 18 de noviembre de 2014, siendo su porcentaje de participación en la empresa de 33,33333% avaluado en $ 100.000.000.-, estipulándose además que ese monto le sería pagado mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 2 transferencia de un inmueble social, ubicado en calle Michimalongo N° 150, Comuna de Santiago. Agrega que con fecha 15 de diciembre de 2014, se realizó una nueva escritura de rectificación y complementación de la anterior, para corregir una omisión involuntaria. Indica que dichas escrituras fueron inscritas con fecha 09 de enero de 2015, a fojas 2230 número 3165 del año 2015, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la trasferencia efectuada a ella por la empresa Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada. Describe que, con fecha 09 de enero de 2015, se modificó el Estatuto Social de la empresa de Inversiones Siesve Limitada, mediante escritura pública, la que posteriormente se inscribe con fecha 23 de enero de 2015, a fojas 5890 número 8709 del año 2015 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde se materializa su aporte en capital a dicha empresa, consistente en la transferencia del mismo inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150, Comuna de Santiago. Afirma que dio respuesta a la Citación N° 48-2, con fecha 26 de Junio de 2018, aportando una serie de documentos y argumentando principalmente que el retiro y posterior aporte cumple con todos los requisitos para ser calificado como reinversión, postergando con ello, la tributación a nivel de impuestos finales hasta su efectivo retiro, manifestando en particular que el plazo de 20 días se contabiliza desde la inscripción del bien raíz en el Conservador de Bienes Raíces y no desde la fecha de la escritura pública de modificación, mediante la cual la contribuyente se retira de la primera sociedad. Expone que, por su lado, el departamento de fiscalización del SII respondió a la contestación de fecha 26 de junio de 2018, en la página N° 4 y siguientes, a través de la Liquidación N° 443-2 a la 444-2 de fecha 21 de agosto 2018, reclamadas en estos autos, aludiendo a los siguientes argumentos: - No comparte lo señalado por la contribuyente. - La contribuyente manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, Rut 77.635.140-7, mediante escritura pública de modificación de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual, dado su monto de aporte, y lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 de Ley de Impuesto a la Renta y el FUT consignado en la empresa, debía imputarse a dicho registro extracontable, teniendo que consignarse el retiro en la contabilidad de ella en esa fecha y no en una posterior. Luego mediante escritura pública de modificación de fecha 09 de enero de 2015, realiza aporte en la Sociedad Inversiones Siesve Limitada, Rut 76.071.025-3, contabilizándose en definitiva el aporte con fecha 23 de enero de 2015. - Como se aprecia entre ambas fechas se ha excedido holgadamente el pazo de 20 días corridos establecidos por la Ley para considerar como reinversión un determinado retiro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 3 - Razonar lo contrario, produciría una serie de consecuencias no buscadas por la Ley, por ejemplo, si en el intertanto de ambas escrituras los restantes socios hubieran efectuado retiros, éstos se imputarán a un FUT con un saldo que no es real, por cuanto no estaría contabilizada la disminución que el retiro ya produjo. - Además, si bien es cierto que, en virtud de las normas pertinentes del Código Civil la tradición en el dominio de bienes raíces se produce con la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, no se contempla un plazo perentorio para que ello ocurra, quedando, de tal modo, al arbitrio del contribuyente el cómputo de un plazo legal, como es el de 20 días corridos fijados por la Ley de Impuesto la Renta vigente para el período fiscalizado, conclusión claramente no buscada por el legislador. Manifiesta que, analizando detenidamente las palabras, los fiscalizadores señalan dos fechas en concreto, el 18 de noviembre de 2014 fecha de la escritura pública de Modificación de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, donde a criterio de los fiscalizadores la sola escritura debe ser considerada como retiro (sin considerar la fecha de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago), pero a su vez, contabilizan el aporte de la contribuyente a la Sociedad Inversiones Siesve Limitada con fecha 23 de enero de 2015, vale decir, con la inscripción de dominio en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, más no su escritura de modificación de la Sociedad Inversiones Siesve Limitada, de fecha 09 de enero de 2015, por lo que existe una clara contradicción por parte de los fiscalizadores en su interpretación del cómputo de los plazos, contabilizando por una parte una escritura pública para el retiro, y por otra, la inscripción en el Conservador respectivo para el aporte. II. EL DERECHO: A) DERECHO DE PROPIEDAD Y MODOS DE ADQUIRIR INMUEBLES Sostiene que para determinar desde cuando se cuenta el plazo de 20 días señalados en la Ley sobre Impuesto a la Renta para realizar la reinversión, se debe atender a los modos de adquirir el dominio de los bienes inmuebles, toda vez que, la reinversión de marras no consiste en dinero, sino que en la transferencia de un inmueble de una empresa a su patrimonio y luego en una segunda transferencia del mismo inmueble desde su patrimonio al patrimonio de la nueva empresa. Argumenta que la Ley chilena, siguiendo la tradición romana, exige para la transferencia del dominio, la concurrencia de dos elementos jurídicos copulativos, cuales son un título y un modo de adquirir el dominio. Detalla que el título es el hecho o acto jurídico que sirve de antecedente para la adquisición de dominio, y el modo de adquirir es el hecho o acto jurídico que produce efectivamente la adquisición del dominio. Agrega que aquí se Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 4 aplicaría la teoría de la causa eficiente, siendo el título la causa remota de adquisición y el modo de adquirir la causa próxima de adquisición, vale decir, es el hecho idóneo para producir en concreto, la adquisición del dominio. Desarrolla que, en nuestra legislación, con el sólo título no se puede adquirir el dominio, y como se trata de requisitos copulativos, es menester además que se verifique el modo de adquirir para que efectivamente el derecho ingrese en el patrimonio del titular. Precisa que, en este caso, la escritura pública de Modificación de la Sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, de fecha 18 de noviembre de 2014, Repertorio N° 39.135-2014 y la escritura pública de Rectificación y Complementación de la Sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, de fecha 15 de diciembre de 2014, Repertorio N° 43.009-2014, ambas de la Notaría Juan San Martín Urrejola, por sí solas jamás servirían para adquirir el dominio del inmueble, puesto que se requiere además que se verifique el modo de adquirir. Explica que así, nuestra legislación difiere de la tradición francesa, donde las escrituras sí tienen la virtud por sí solas de transferir el dominio, por lo que al señalar los fiscalizadores del SII que el cómputo del plazo de 20 días para el retiro en la contabilidad, se cuenta desde la fecha de la primera escritura pública, es decir, la del 18 de noviembre de 2014, y no una fecha posterior, estarían aplicando una interpretación francesa, la que no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, donde el título no se encuentra perfecto aún, siendo una manifestación de voluntad y generando derechos personales para las partes. Analiza que el Derecho de Propiedad o Dominio, es el derecho real más importante y de mayor tratamiento dogmático en la doctrina civil y constitucional de nuestro país, cuya definición la encontramos en el artículo 582 del Código Civil: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. Concluye que, en base a lo señalado, las facultades o atributos del dominio son tres: el uso, el goce y la disposición; donde la disposición se clasifica en material y jurídica. Puntualiza que la disposición jurídica tiene que ver con la enajenación, es decir, con desprenderse de todo o parte de la titularidad del derecho a dominio, vale decir, enajenar es sinónimo de tradición, la que se define en el artículo 670 inciso 1° del Código Civil al señalar que “Es aquel modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la intención y capacidad de adquirirlo”. Asegura que así, en este caso, no puede ni pudo transferir el dominio de la propiedad con la sola escritura de fecha 18 de noviembre de 2014, debido a que no era titular del derecho de dominio, hecho que ocurre efectivamente cuando ambas escrituras fueron inscritas a fojas 2230 número 3165 del año 2015 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde consta la trasferencia de la Sociedad Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 5 Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada a su persona con fecha 09 de enero de 2015, fecha en que el retiro se perfecciona por completo y dicha propiedad ingresa a su patrimonio personal de acuerdo a lo señalado en el Código Civil, siendo en ese momento en que pudo disponer jurídicamente de la propiedad y no en una fecha anterior. Hace presente lo señalado en el Mensaje del Código Civil por don Andrés Bello, quien señala que “La transferencia y transmisión del dominio, la constitución de todo derecho real, exceptuadas, como he dicho, las servidumbres, exige una tradición; y la única forma de tradición que para estos actos corresponde, es la inscripción en el Registro Conservatorio. Mientras ésta no se verifica, un contrato puede ser perfecto, puede producir obligaciones y derechos entre las partes, pero no transfiere el dominio, no transfiere ningún derecho real, ni tiene respecto de terceros existencia alguna. La inscripción es la que da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee: es un mero tenedor”. B) BUENA Y MALA FE Plantea que uno de los conceptos básicos del derecho chileno es la Buena Fe, respecto al que el artículo 707 del Código Civil señala que “La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros casos la mala fe deberá probarse.” Alega que, no obstante lo categórico de la norma, los fiscalizadores, sin tener ninguna atribución para ello, señalaron en la liquidación reclamada: “Razonar en contrario produciría una serie de consecuencias no buscadas por la Ley, por ejemplo si en el intertanto de ambas escrituras los restantes socios hubieran efectuado retiros, éstos se imputarán a un FUT con un saldo que no es real, por cuanto no estaría contabilizada la disminución que el retiro ya produjo”. Afirma que, en este punto los fiscalizadores dan un ejemplo basándose, sin ningún fundamento, en una hipótesis de mala fe, la cual desde ya rechaza, porque nunca fue su intención ni la de los demás socios, y muy especialmente porque dicha situación no ocurrió en la práctica, agregando que se puede especular y atribuir un sinfín de malas prácticas, las que, por los hechos acreditados, no le son imputables ni han sido acreditadas por los fiscalizadores. Reitera que en nuestro ordenamiento jurídico se presume la Buena Fe de las personas, no correspondiendo a los fiscalizadores presumir la mala fe, como lo hacen en la liquidación reclamada. Declara que como consecuencia de este errado cómputo de los plazos y la presunción de mala fe que la reclamada hace sin fundamento alguno, se emitieron las liquidaciones reclamadas, que afectan su patrimonio e impiden que haga uso de su derecho al retiro Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 6 reinvertido claramente contemplado en la Ley de la Renta, para el cual ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha norma. Revela que, en efecto, de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta, esta reinversión debe efectuarse dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, y según consta en los documentos en que se acompañan, dio cumplimiento efectivo a dicha disposición legal, pero para el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas del SII, dicho plazo se excedió holgadamente a los 20 días corridos establecidos por Ley, es decir, entre el acto de retirar y aportar. Expone que la norma aplicable en este caso, y que origina las interpretaciones aludidas, es el artículo 14 inciso segundo del N° 2 letra a de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente entre el 01 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, la cual indica que “Las reinversiones a que se refiere este número sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aporte a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectúa el retiro”. Asevera que, ya ha acreditado latamente que, entre el retiro y el aporte, no transcurrieron 20 días corridos, que se cuentan entre el 9 de enero y el 23 de enero de 2015, por lo que las Liquidaciones reclamadas son ilegales y deben ser dejadas sin efecto. III. REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA Señala que en contra de las liquidaciones reclamadas presentó reposición administrativa voluntaria N° 35924, ante el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la misma Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, con fecha 04 de octubre de 2018, fecha a contar de la cual se suspendió el plazo para presentar reclamo ante este Tribunal, la que fue resuelta por Resolución N° 98.905, rechazándolo con fecha 24 de enero de 2019; por todo lo cual la presente reclamación se encuentra fue interpuesta dentro del plazo de 90 días que otorga la ley para su presentación. Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, se tenga por deducido reclamo en contra de las Liquidaciones N° 443-2 a la 444-2, de fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro- Pequeñas Empresas Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se le exige el pago de la suma total de $ 31.500.421.- a esa fecha, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas por ser manifiestamente ilegales e infringir las disposiciones legales citadas, con costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 7 A. Contestación del Reclamo. A fojas 63 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo con expresa condenación en costas, por las razones de hecho y de derecho que expone, en los términos que desarrollamos a continuación. ANTECEDENTES DEL RECLAMO 1. Señala que la actuación reclamada corresponde a las Liquidaciones N° 443-2 y 444-2, ambas de fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, por medio de las cuales se determinaron a la contribuyente JEANNETTE ESPINOZA VELÁSQUEZ, diferencias de impuesto Global Complementario ascendente a la suma de $ 17.445.872.-, más reajustes e intereses, correspondiente al AT 2015 y Reintegro por periodo Julio de 2016, ascendentes a $ 287.839.-, más reajustes e intereses respectivamente. 2. Indica que la actuación reclamada fue precedida de la Citación N° 48-2 de fecha 25 de abril de 2018, practicada conforme al artículo 63 del Código Tributario, y notificada por correo electrónico el 26 de abril de 2018, por medio de la cual se le informó a la contribuyente que de la revisión a su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2015, folio 213390625 y, de los antecedentes que obran en poder del Servicio, debía acreditar lo siguiente: “CONTROL DE RETIROS Y DIVIDENDOS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES” Precisa que, ello se debe a que el monto por concepto de Retiros y/o los dividendos distribuidos por S.A. y C.P.A., declarado en los Códigos (104) y/o (105) del F22, folio 213390625 del AT 2015, ascendente a $ 207.000.- no es correcto, debido a que conforme los antecedentes con que cuenta el Servicio dicho monto es inferior a lo que le corresponde declarar. Apunta que la Citación agrega que la DDJJ1886, presentada por PROYELECT INGENIERÍA ELECTRICA LTDA., Rut 77.636.140-7, señala los siguientes montos informados, retirados por la contribuyente: Tipo de Formulario Fecha de Retiro Montos Retiros Reajustados Incremento por Impuesto de 1° Categoría Créditos para Global Complementario o Adicional Fecha Declaración Jurada 1886 30.04.2014 $ 207.000 $ 42.397 $ 42.397 30.03.2015 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 8 Agrega que, por otra parte, para el AT 2016 PROYELECT INGENIERÍA ELECTRICA LTDA., Rut 77.636.140-7, señala los siguientes montos informados, retirados por la contribuyente: Tipo de Formulario Fecha de Retiro Montos Retiros Reajustados Incremento por Impuesto de 1° Categoría Créditos para Global Complementario o Adicional Fecha Declaración Jurada 1886 09.01.2015 $ 104.000.000 $ 21.383.104 $ 21.383.104 30.03.2016 Refiere que, además, en la DDJJ 1821, INVERSIONES SIESVE LTDA., Rut 76.071.025- 3, informa los siguientes montos que habrían sido reinvertidos: Tipo Formulario Rut Declarante Nombre o Razón Social declarante Rut de la empresa fuente o S.A. o empresa de la cual se enajenan acciones de pago o derechos sociales adquiridos con utilidades reinvertidas Fecha de retiro de los fondos reinvertidos Fecha de recepción de los fondos reinvertidos Monto Nominal retiro efectuado con cargo a utilidades tributables afectas a impuesto G.C. o Adicional Incremento por Impuesto de 1° Categoría Créditos para G.C. o Adicional 1821 76.071.025-3 Inversiones Siesve Ltda. 77.635.140-7 16.11.2014 09.01.2015 $97.700.000 $20.010.816 $20.010.816 3. Afirma que, atendido lo anterior, mediante la citación individualizada precedentemente, se le requirió al contribuyente de conformidad al inciso 11 del artículo 132 del Código Tributario, que acompañara en forma determinada y específica los siguientes documentos con el objeto de rectificar, ampliar o confirmar su declaración de Impuesto a la Renta año comercial 2014, a saber: - Certificado N° 3 sobre situación tributaria de dividendos y créditos, Certificado N° 4 sobre situación tributaria de dividendos recibidos por acciones en custodia y/o Certificado N° 5 sobre situación tributaria correspondiente a un titular de EIRL, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho, socios de sociedades comandita por acciones o comuneros. - Certificado N° 15 y 16 sobre situación definitiva de los retiros destinados a reinversión, y documentos que acrediten el traspaso de fondos (voucher contable y otros). 4. Relata que con fecha 07.05.2018, la contribuyente solicitó prórroga del plazo para dar respuesta a la citación, la que fuera concedida por el plazo de un mes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, inciso 2° del Código Tributario. 5. Alude que, transcurrido el plazo previamente señalado, la contribuyente dio respuesta a la citación, acompañando los antecedentes detallados en la página 3 y 4 del cuerpo de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 9 Liquidaciones recurridas, junto con los argumentos expresados en su respuesta de fecha 26.06.2018, los que se dan por reproducidos íntegramente. 6. Expone que, conforme a los antecedentes proporcionados en la respuesta a la Citación, junto con los argumentos expresados en la misma, el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, procedió a emitir las Liquidaciones recurridas, toda vez que, la contribuyente en su repuesta a la citación, plantea “a groso modo” que el retiro y posterior aporte cumplirían con todos los requisitos para ser calificados como reinversión, postergando con ello la tributación nivel de impuestos finales hasta su efectivo retiro, manifestando en particular, que el plazo de 20 días se contabiliza desde la inscripción del bien raíz en el CBR y no desde la fecha de la escritura púbica de modificación, mediante la cual la contribuyente se retira de la primera sociedad. 7. Enseña que luego, la Liquidación en la página 4 del cuerpo de la misma, que no comparte lo expuesto por la contribuyente en la respuesta a la Citación según argumentos que explica en la misma Liquidación, en el CONCEPTO A, que dice relación con la norma del artículo 14 letra A), N°1, letra c) de la LIR, vigente al 31.12.2014, respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones, y las Circulares N° 13 y 15 de 2014. Recuerda que, hace presente, además, que el objeto de una reinversión son las utilidades tributables que se encuentran en una sociedad pendiente de tributación a nivel de impuestos finales, las que se retiran para ser aportadas en otra sociedad manteniendo la postergación de la tributación a nivel de impuestos finales siempre que se cumplan los requisitos copulativos que contempla la ley. Precisa que lo anterior, es independiente de la forma en que se materialice el retiro de dichas utilidades, puesto que, como se dijo, lo que efectivamente se reinvierte son las utilidades tributables. Destaca que, por lo demás, la contribuyente manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA, Rut 77.636.140-7, mediante escritura pública de notificación de fecha 18.11.2014, el cual, dado su monto de aporte, lo dispuesto en el artículo 17 N° 7 de la LIR, y el FUT consignado en la empresa, debía imputarse a ese registro extracontable, teniendo que consignarse el retiro en la contabilidad de ella en esa fecha y no en una posterior. Desarrolla que luego, mediante escritura pública de modificación de fecha 09.01.2015, realiza aporte en la sociedad INVERSIONES SIESVE LTDA., Rut 76.071.026-3, contabilizándose en definitiva el aporte con fecha 23.01.2015, por lo que entre ambas fechas se ha excedido holgadamente el plazo de 20 días corridos establecidos en la Ley para considerar como reinversión un determinado retiro, y que razonar en contrario, implicaría una serie de consecuencias no buscadas por la ley, por ejemplo, si en el intertanto de ambas escrituras, los restantes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 10 socios hubieran efectuado retiros, éstos se imputarían a un FUT con un saldo que no es real, por cuanto no estaría contabilizada la disminución que el retiro ya produjo. Menciona que la Liquidación agrega que, en virtud de las normas pertinentes del Código Civil, la tradición en el dominio de los bienes raíces se produce con la inscripción en el CBR, no se contempla un plazo perentorio para que ello ocurra, quedando de tal modo, al arbitrio del contribuyente el cómputo de un plazo, como es el de 20 días corridos fijado por la LIR vigente para el periodo fiscalizado, conclusión claramente no buscada por el legislador. Plantea que, respecto al reintegro, se expone que el artículo 97 inciso 6° de la LIR establece que el contribuyente que perciba una cantidad mayor a la que corresponda deberá restituir la parte indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97 N° 4, cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución maliciosamente falsa o incompleta. Concluye que, en consecuencia, a lo expuesto, en las liquidaciones recurridas se procede a efectuar un agregado a la base imponible por el Concepto A, ascendente a $ 97.700.000.- consistente en los retiros efectuados desde la sociedad PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LIMITADA, que no cumplen con la condición para ser considerados un retiro reinvertido en la sociedad INVERSIONES SIESVE LTDA., así como a ordenar el reintegro por el periodo julio de 2016 ascendente a $ 287.839.-. 8. Narra que, con fecha 04.10.2018 la contribuyente presentó Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de las Liquidaciones 443-2 y 444-2, objeto del presente reclamo, esgrimiendo en términos generales, haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. 9. Describe que, mediante Resolución Exenta N° 98905 de 24.01.2019 del Departamento de Procedimientos Administrativos de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, se resolvió no ha lugar a la solicitud de RAV, toda vez que, los retiros efectuados por el contribuyente no cumplen con el requisito de haber sido reinvertidos en el plazo establecido por Ley. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO Incumplimiento de los requisitos copulativos del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la LIR vigente a la fecha de los hechos liquidados Afirma que el reclamo es improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 11 de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, según lo que señalará en los párrafos siguientes. Arguye que, en efecto, la actuación del SII se encuentra debidamente emitida en atención a la legislación tributaria vigente, debidamente fundada y dentro de las facultades legales del SII en razón de las siguientes consideraciones: 1. El juicio versa sobre el cumplimiento de los requisitos legales para que una reinversión de utilidades postergue la tributación personal de quien la efectúa de conformidad al artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. 2. Dicha norma señala en su parte pertinente, lo siguiente: “c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con el impuesto global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. “Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 57 bis de esta ley”. “Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas”. 3. Sintetiza que, los requisitos y condiciones para llevar a cabo una reinversión en los términos legales indicados precedentemente, y, considerando asimismo las instrucciones vigentes impartidas por el Servicio, son las siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 12 a. Los retiros de utilidades tributarias deben provenir de empresas de primera categoría que demuestran sus rentas efectivas mediante contabilidad completa. b. Los retiros de utilidades tributarias efectuados, para ser reinvertidos, suspenden la tributación del Impuesto Global Complementario o Adicional, mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual norma se aplicará en el caso de transformación de una empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la división o fusión de sociedades. c. Las reinversiones son operaciones que pueden realizar los empresarios individuales o socios de sociedades de personas, y sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago de sociedades anónimas. d. El plazo para concretar la reinversión debe materializarse dentro de los veinte días corridos, SUIGUIENTES A AQUEL EN QUE SE EFECTUÓ EL RETIRO. e. La empresa fuente debe emitir un certificado al momento de efectuarse el retiro y uno al final del ejercicio, una vez que esté definida la situación tributaria del retiro. f. La empresa receptora debe informar al SII, mediante una Declaración Jurada, los retiros recibidos en calidad de reinversión. g. Cuando la empresa receptora sea una Sociedad Anónima (S.A.), deberá informar también al SII de la enajenación de las acciones respectivas. h. Los contribuyentes que reinviertan utilidades tributarias en acciones de pago, no podrán acogerse por esas acciones a lo dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis. i. También será procedente la reinversión de utilidades tributarias con respecto a los retiros de utilidades que se efectúen o relacionada con los dividendos que se perciban desde las empresas constituidas en le exterior. No obstante, no será aplicable respecto de las inversiones que se realicen en dichas empresas. j. A contar del 12.03.2014, los aportes a las sociedades de personas, deberán cumplir con las formalidades propias de la constitución o modificación del contrato social, según corresponda, de acuerdo al tipo social de que se trate. 4. Ilustra que, en este caso, el SII constató que efectivamente el contribuyente no acreditó que el retiro efectuado desde la sociedad PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA., haya sido reinvertido en la sociedad INVERSIONES SIESVE LTDA. dentro del plazo de 20 días establecido en la disposición legal antes Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 13 mencionada, toda vez que las escrituras públicas que dan cuenta del retiro del socio y de la reinversión son de fecha 18.11.2014 y 09.01.2015, respectivamente. 5. Detalla que, revisada las bases de datos, con fecha 19.11.2014, consta la causal 83 cuya descripción es: “Autoriza disminución de Capital” en el Folio 65982. Puntualiza que tal anotación se efectúa cuando el propio contribuyente concurre al SII a informar una disminución de capital, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 del Código Tributario. 6. Destaca que, dicha disminución de capital se estipuló en la escritura de fecha 18.11.2014, Repertorio N° 39.135-2014, donde la contribuyente se retira de la sociedad señalada, según Cláusula Quinta, punto Uno: “La socia Jeannette Patricia Espinoza Velásquez, con el consentimiento expreso de los demás socios procede a retirarse de la sociedad, retirando con ello su aporte de la compañía (…)”, luego en el punto Dos: “Los socios que permanecen en la sociedad y la socia que se retira convienen en que la suma que corresponde al valor del aporte que retira doña Jeannette Patricia Espinoza Velásquez, será cancelado mediante la transferencia que en este acto y por la escritura se hace del inmueble de dominio de la sociedad y que corresponde a la propiedad ubicada en calle Michimalongo N° 150 (…)”. 7. Establece que, la modificación de PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA., del 18.11.2014, fue inscrita con fecha 02.12.2014 en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, y publicada en el Diario Oficial el 22.12.2014. 8. Hace presente que, tanto para la inscripción de la modificación en el Registro de Comercio, como para la publicación en el Diario Oficial, ambas efectuadas en Diciembre de 2014, se extractó señalando expresamente que “Presente modificación de sociedad se efectúa en base a aviso de declaración por retiro y disminución de capital de fecha 19.11.2014 del SII”. 9. Agrega que con fecha 27.11.2014 fue presentado el Formulario 2890 de “Declaración sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”, en formato electrónico, folio 81999090, indicando el precio señalado de $ 100.000.000.- con la observación de “Pagado por retiro de capital social a socia que se retira” mediante escritura repertorio N° 39135 de 18.11.2014. 10. Señala que, mediante formulario 3239 de fecha 26.01.2015 el contribuyente presentó aviso de modificación de capital social y socios para la sociedad PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA. Rut 77.635.140-7 (en adelante la sociedad fuente o Proyelect), según escritura repertorio N° 39135/2014, de fecha 18.11.2014, inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de fecha 02.12.2014 y publicación en el Diario Oficial de fecha 22.12.2014, junto a esta presentación le fue cursada multa por dar aviso fuera del plazo establecido en la Circular 50/2003, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 14 17 de 1995 (sic), en concordancia con los artículos 58, 64 inciso 4° y 109 del Código Tributario. 11. Advierte que, revisada la contabilidad del año comercial 2014, no fue registrado el retiro de fecha 18.11.2014, hecho que sí fue comunicado al SII por la sociedad fuente y registrado en el historial de anotaciones de ésta con fecha 19.11.2014, como se indicó precedentemente. 12. Indica que los libros Diario y Mayor del año comercial 2014 de PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA., fueron impresos en folios 6984 al 7240, tales folios son posteriores a los folios en que se imprimió el año comercial 2015, libros Diario y Mayor 6655 al 6884. 13. Recuerda que cuando corresponda declarar la renta efectiva, como es el caso de la sociedad fuente del retiro, ésta debe acreditarse mediante contabilidad fidedigna, de acuerdo al artículo 17 del Código Tributario, entendiéndose por aquella que registra fiel y cronológicamente y por su verdadero monto, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos e inversiones y existencias de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente que dan como resultado las rentas efectivas que los obliga a acreditar y declarar. Añade que, de conformidad al artículo 68 de la LIR, la contabilidad puede ser completa o simplificada, entendiendo por la primera aquella que comprende los libros caja, diario, mayor e inventario y balances, o sus equivalentes y los libros auxiliares que comprende un libro de entradas y gastos timbrados por el SII o una planilla de entradas y gastos, sin perjuicio de los Libros auxiliares que exigen otras leyes o el SII. Arguye que, es del caso, que en la sociedad de cuyo patrimonio fue retirado con fecha 18.11.2014 el bien inmueble de calle Michimalongo N° 150, no fue efectuado ningún registro que diera cuenta de la situación de ese bien. 14. Explica que, el hecho que las partes, de común acuerdo, hayan aceptado solucionar la obligación que la sociedad asumió con la socia que se retira, mediante la dación en pago del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150 de la comuna de Santiago, en nada desnaturaliza que se trata de un retiro de utilidades tributables. 15. Apunta que, en dicho sentido, el artículo 14 letra A) número 1 de la LIR, es claro al señalar que se trata rentas, pues son rentas las que se retiran de una sociedad para ser reinvertidas en otras sociedades. Aclara que, la circunstancia fáctica que se haya entendido que se podrían reinvertir bienes o activos distintos del dinero, no modifica la naturaleza de rentas tributables. Destaca que así, la norma tampoco establece una tramitación o régimen especial tratándose de bienes muebles o inmuebles, que impliquen considerar un plazo superior a los 20 días que señala. 16. Argumenta que, la tesis sostenida por la contribuyente respecto a que el plazo para efectuar la reinversión debe contarse desde el momento de la inscripción del Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 15 bien raíz a nombre del socio que se retira de la sociedad, y no desde el momento en que se efectúa el retiro de utilidades tributables, lleva a la errada conclusión de imposibilitar que el empresario individual efectúe el retiro de un bien raíz desde su contabilidad como tal y lo aporte en una empresa o sociedad obligada a determinar su renta efectiva según contabilidad completa, por cuanto jurídicamente requeriría de una inscripción en el Registro de Propiedad a título de una persona natural distinta a la del empresario individual para considerarlo retirado, lo que resulta imposible jurídicamente. Enseña que, sin embargo, el Servicio a través de innumerables oficios y también su jurisprudencia judicial, ha entendido como titular del beneficio de la reinversión al empresario individual como empresa fuente del retiro de utilidades tributables para ser reinvertidas de conformidad al artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la LIR. Razona que, esto no hace más que confirmar que el concepto de renta debe entenderse en su dimensión tributaria asociado al retiro de utilidades tributables. 17. Desarrolla que, teniendo presente que se encuentran frente a rentas que se retiran para reinvertirlas, el SII ha establecido en el Oficio N° 779 de 2018, que conforme la estructura de la LIR, se puede gravar tanto la renta percibida como la devengada (además de la atribuida), siendo devengada “aquella sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente de su actual exigibilidad, y que constituye un crédito para su titular”. 18. Precisa que, en el caso particular del impuesto cedular por categorías, y conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la LIR, las normas del Título II se aplican a 2todas las rentas percibidas o devengadas”, luego, en la medida que el hecho gravado sea la “RENTA” y ésta pueda ser meramente devengada, la obligación tributaria –sin perjuicio de su cumplimiento- nace cuando se tenga título o derecho a la renta, esto es, cuando se perfeccione el acto o contrato a partir del cual nacen derechos (créditos) y obligaciones, independientemente de su exigibilidad. Agrega que, siguiendo con el ejemplo, si se trata de un contrato (título traslaticio de dominio) de carácter solemne que recaiga sobre bienes inmuebles, la obligación tributaria nacerá cuando se perfeccione la respectiva escritura pública. 19. Puntualiza que, en el caso que el contrato sea traslaticio de dominio, e independientemente de la forma que asuma el contrato (consensual o solemne) como la tradición del bien (entrega material o inscripción en el registro, por ejemplo) no es menester para el nacimiento de la obligación tributaria que al título le siga el modo de adquirir. Consigna que lo expuesto se encuentra en parte confirmado por el OFICIO N° 3116 de 1999, en virtud del cual se consultó al SII respecto de la posibilidad de reinvertir un bien raíz, ante lo cual se indicó lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 16 “3.- En consecuencia, y respondiendo las consultas específicas formuladas, se señala que, de acuerdo a lo dispuesto por la norma legal antes mencionada, los socios de sociedades de personas pueden efectuar retiros de utilidades tributables de sus propias empresas a las cuales pertenecen, para reinvertirlas en otras sociedades que lleven contabilidad completa, sin pagar los impuestos personales que correspondan, inversiones que al no distinguir la disposición en referencia, pueden consistir en cualquier valor o especie de significación pecuniaria (valores o bienes) según los registros contables de la empresa fuente desde la cual efectúa el retiro destinado a reinversión, siempre y cuando tales inversiones cumplan con los requisitos en cuanto a plazo y certificación que exige la norma legal en cuestión, y cuyas instrucciones este Servicio las impartió en la Circular N° 69 de 1990 y 70 de 1998, esta última instrucción relacionada con las modificaciones introducidas a la citada norma por la Ley 19.578 de 1998. 4.- Por lo tanto, en el caso específico planteado los socios de las sociedades de personas pueden efectuar retiros de utilidades tributables, representadas éstas por el valor de bienes raíces, para reinvertirlas en otras empresas que llevan contabilidad completa mediante la adquisición de acciones de pago de una sociedad anónima cerrada, siempre y cuando se dé cumplimiento a los requisitos expresos que exige dicha norma legal para considerar tal reinversión como válida para los efectos tributarios, en los términos que lo establece la mencionada disposición y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia. Ahora bien, el retiro de los bienes debe efectuarse por el valor tributario por el cual estos aparecen registrados en la contabilidad de la sociedad fuente, valor que representa en parte las utilidades registradas en el FUT de las referidas sociedades desde las cuales se efectuó el retiro”. 5.- Finalmente, ya señalamos que el plazo de 20 días del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente a la época de la operación liquidada, corresponde a días corridos, el que se computa desde que se efectúa el retiro de las utilidades tributables hasta el momento en que se materialice su reinversión, debiendo dejarse constancia en las contabilidades de la empresa fuente y receptora del retiro, como asimismo en la documentación particular relacionada con la reinversión correspondiente, esto es, cartolas bancarias, depósitos, inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, entre otros. Finalmente, también quedará el antecedente de la reinversión en la escritura de la modificación social de la sociedad receptora de las utilidades, debido a que los aportes a sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago se deberá cumplir esta formalidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 17 Afirma que, dado lo expuesto, el Servicio estima que no se acreditó fehacientemente que el retiro se haya reinvertido dentro del plazo perentorio que establece la ley, esto es, en el plazo de 20 días de efectuado el retiro de utilidades. Concluye que, por tanto, al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales de la reinversión al tenor de los dispuesto en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta, no es posible sostener la suspensión de la tributación personal del reclamante de autos. JURISPRUDENCIA Luego la parte reclamada hace referencia a los siguientes fallos en apoyo a sus afirmaciones: - Fallo de fecha 18.04.2012, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de La Serena, en causa RIT GR-06-00032-2011. - Fallo de fecha 06.07.2017, dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de Puerto Montt. - Fallo dictado por la Excma. Corte Suprema, con fecha 28.11.201, en causa Rol 5466-2009. CONCLUSIÓN Asevera que, de lo expuesto, resulta manifiesto que las inversiones que se hagan mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, el aumento debe ser EFECTIVO, tratándose de los bienes raíces el reclamante no ha acreditado la efectividad del aporte dentro del plazo de 20 días que establece la ley, precisando que una cosa es el “retiro” de las rentas o utilidad y otra es la “forma de pago” de dicho retiro. Expone que el plazo de 20 días es de días corridos, pues rige la norma general del artículo 48 del Código Civil, y así lo ha entendido el Servicio en la Circular N° 60 de 1990 y sus oficios posteriores. Sostiene que la contribuyente no acreditó fehacientemente que la reinversión se efectuó dentro de los 20 días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro, por cuanto la contabilidad de la contribuyente se encuentra extemporánea, si bien las anotaciones contables están registradas, no se ha acreditado que éstas hayan sido realizadas a medida que se desarrollan las operaciones como lo dispone el artículo 17 inciso final del Código Tributario, tampoco se cumplió con los requisitos legales para que opere la suspensión temporal del Impuesto Global Complementario que prevé el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, esto es, la fecha exacta en que se ejecuta el aporte a la sociedad que recibe el retiro. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 18 Alega que el SII en ningún momento a lo largo del proceso de fiscalización, ha cuestionado el hecho de haberse efectivamente incorporado los asientos contables que se refieren a los supuestos retiros reinvertidos, ni la verdad del otorgamiento de los certificados y declaraciones juradas. Manifiesta que, lo que se cuestiona en cambio, radica en que la contribuyente no acreditó fehacientemente mediante contabilidad fidedigna y su documentación sustentadora haber reinvertido dichos retiros o que, de haberlo hecho, dichas reinversiones fueron efectivamente realizadas dentro del plazo de 20 días, conforme lo dispone el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta. Recuerda que uno de los requisitos para que una contabilidad sea considerada como fidedigna, se refiere a que las anotaciones que aparezcan en los libros, hayan sido hechas cronológicamente, es decir, a medida que se desarrollan las operaciones. Arguye que, relacionado con lo anterior, la reclamante no controvierte el hecho de que, revisada la contabilidad del año comercial 2014, no fue registrado el retiro de fecha 18.11.2014, hecho que sí fue comunicado al SII por la sociedad PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA., y registrado en el historial de anotaciones de ésta con fecha 19.11.2014. Advierte que tampoco controvierte el hecho que los Libros Diario y Mayor del año comercial 2014 de dicha sociedad, fueron impresos en folios 6984 al 7240, y que tales folios son posteriores a los folios en que se imprimió el año comercial 2015, Libros Diario y Mayor 6655 al 6884. Destaca que tampoco controvierte el hecho de que la contabilización definitiva del aporte se realizó con fecha 23.01.2015, siendo que el retiro desde la sociedad fuente se efectuó con fecha 18.11.2014, por lo que los registros contables se efectuaron en fechas posteriores a los 20 días de la reinversión. Afirma que, en este caso, el SII constató que efectivamente el contribuyente no acreditó que el retiro efectuado desde la sociedad PROYELECT INGENIERÍA ELÉCTRICA LTDA., haya sido reinvertido en la sociedad SIESVE LTDA., dentro del plazo de veinte días de que dispone la disposición legal precedentemente reproducida, toda vez que, las escrituras públicas que dan cuenta del retiro del socio y de la reinversión son de fecha 18.11.2014 y 09.01.2015. Concluye que dado lo anterior, teniendo en consideración las normas legales y reglamentarias, ha quedado demostrado a lo largo de su presentación que el reclamo interpuesto en autos carece de fundamento, toda vez que, las LIQUIDACUONES N° 443- 2 y 444-2 de 21.08.2018 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, respectivamente, se encuentran legalmente emitidas. Solicita que, por tanto, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117 inciso 2° y 132 inciso 1° ambos del Código Tributario, que se tenga por evacuado el traslado del reclamo tributario interpuesto Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 19 en contra de las LIQUIDACIONES N° 443-2 Y 444-2 de 21.08.2018 emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del SII, solicitando desde ya el rechazo del reclamo en todas sus partes y se confirmen las liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO. Uno. A Fojas 01 y ss., con fecha 27 de marzo de 2019 consta escrito de reclamo. Dos. A fojas 57, mediante resolución de fecha 05 abril de 2019, se tiene por interpuesto reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 443-2 Y 444-2 emitidas por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de lmpuestos Internos, y se confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 132 del Código Tributario. Tres. A fojas 63, con fecha 02 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa el Traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra. Cuatro. A fojas 70, rola resolución de fecha 06 de mayo de 2019, que tiene por evacuado el traslado en tiempo y forma. Cinco. A fojas 74 rola acta de audiencia de conciliación, celebrada con fecha 04 de junio de 2019, la que no se produce, dejándose constancia de ello en autos. Seis. A fojas 76, por medio de la resolución de fecha 04 de junio de 2019, se recibe la causa prueba, fijándose como el punto en que habrá de recaer, el siguiente: - Acredítese la procedencia y la efectividad en el cumplimiento de los requisitos legales, de la reinversión de autos, relacionada con las liquidaciones 443-2 a la 444-2, la cual es objeto de la Reclamación. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan. Siete. A fojas 171, con fecha veintinueve de julio de 2020, se dicta por el Tribunal la resolución autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: EN CUANTO A LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 20 PRIMERO: Que a fojas 01 doña JEANNETTE PATRICIA ESPINOZA VELÁSQUEZ, Rut N° 9.123.642-7, corredora de propiedades, domiciliada para estos efectos en calle Huérfanos N° 1117, oficina 846, comuna de Santiago, Región Metropolitana, deduce reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 443-2 y 444-2, de fecha 21 de agosto de 2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por las cuales se le exige el pago de la suma total de $ 31.500.421.-, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, dejándose sin efecto las liquidaciones reclamadas, con costas; fundada en que el retiro y posterior aporte referido en lo expositivo cumple con todos los requisitos del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta para ser calificado como reinversión, postergando con ello, la tributación a nivel de impuestos finales hasta su efectivo retiro, toda vez que, por tratarse de un bien raíz lo que se retira de una sociedad y luego se aporta en otra, el plazo de 20 días exigido por la norma se contabiliza desde la inscripción del bien raíz en el Conservador de Bienes Raíces, lo que ocurrió el 09 de enero de 2015 -fecha en que se inscriben las escrituras públicas de Modificación mediante la cual la contribuyente se retira de la primera sociedad y de Rectificación- y entre esa fecha y la fecha del aporte a la nueva sociedad, que se hace efectivo con la inscripción de fecha 23 de enero de 2015, no ha transcurrido el referido plazo de 20 días exigido por la ley; todo en razón de los antecedentes señalados latamente en la parte expositiva de este fallo y que se dan por reproducidos en este considerando. SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las Liquidaciones N° 443-2 y 444-2 de autos, solicitando el rechazo del mismo en todas sus partes, con expresa condena en costas, fundado en que el retiro y posterior aporte de bien raíz efectuado por la reclamante no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser considerado una reinversión que produzca el efecto de postergar el pago de los impuestos finales, toda vez que entre el 18 de noviembre de 2014, fecha de la escritura pública en que la reclamante manifestó su voluntad de retirarse de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada y en la cual debió consignarse el retiro en la contabilidad de ella (y no en una posterior), y el 09 de enero de 2015, fecha de la escritura pública de modificación mediante la cual realiza aporte del inmueble de marras a la Sociedad Inversiones Siesve Limitada, el que contabiliza con fecha 23 de enero de 2015, ha transcurrido un plazo mayor a los 20 días exigidos por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley de Impuesto a la Renta vigente para el período fiscalizado. EN CUANTO A LA PRUBA RENDIDA TERCERO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 21 1) Copia simple de las Liquidaciones N° 443-2 a la 444-2. (fs. 10) 2) Copia simple de la respuesta a la Citación N° 48-2 del SII. (fs. 18) 3) Copia simple de la resolución que rechaza la Reposición Administrativa Voluntaria. (fs. 36) 4) Oficio 3.412 de 07.11.2008, emitido por la Subdirección Normativa, Depto. De Impuestos Directos. (fs.82 y ss) 5) Revista Reporte Tributario, del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile, N° 67. (fs.82 y ss) 6) Ordinario N° 404 del 31 de enero de 2019, emitido por el Director del SII. 7) Oficio N° 1093 del 23 de enero de 2017, emitido por el Director del SII. 8) Oficio N° 318 del 10 de febrero de 2017, emitido por el Director (S) del SII. 9) Fallo dictado por la Tercera Sala de la Excma. Corte Suprema, con fecha 30.11.2010, en causa Rol 7119-2008, caratulada Juan Garrido Díaz con SII. 10) Oficio N° 1212 del 03 de mayo de 2016, emitido por el Director del SII. 11) Oficio N° 2751 del 12 de noviembre de 1997, emitido por el Director del SII. 12) Copia de la Escritura Pública de Modificación Social y su Rectificatoria, por la cual la socia se retiró de la sociedad, y la correspondiente inscripción a su nombre en el Conservador. 13) Copia de la Escritura Pública de Modificación Social, por la cual la socia aporta a la sociedad el bien raíz y su correspondiente inscripción en el Conservador. CUARTO: Que, consta en autos que la parte reclamada no acompañó documentos. EN CUANTO AL FONDO QUINTO: Que, así las cosas y de conformidad al mérito de autos y en especial lo señalado por las partes en sus escritos principales, la decisión del presente juicio radica determinar si el retiro y posterior aporte efectuados por la reclamante cumplen o no con los requisitos legales establecidos en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, para calificar dichas operaciones como una reinversión que produce como efecto la postergación del pago de los impuestos finales. SEXTO: Que el citado artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de las operaciones cuestionadas, establece lo siguiente: “c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con el impuesto global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 22 “Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 57 bis de esta ley”. “Los contribuyentes que efectúen las inversiones a que se refiere esta letra, deberán informar a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el Impuesto Global Complementario o Adicional y el crédito por Impuesto de Primera Categoría, requisito sin el cual el inversionista no podrá gozar del tratamiento dispuesto en esta letra. La sociedad deberá acusar recibo de la inversión y del crédito asociado a ésta e informar de esta circunstancia al Servicio de Impuestos Internos. Cuando la receptora sea una sociedad anónima, ésta deberá informar también a dicho Servicio el hecho de la enajenación de las acciones respectivas”. SÉPTIMO: Que, en este punto cabe recordar que, de conformidad a lo señalado en los considerandos primero y segundo de esta sentencia, lo que se discute por las partes específicamente, es desde y hasta cuando se cuenta el plazo de 20 días exigido por la norma recién transcrita. OCTAVO: Que, en este orden de ideas, y en virtud de la prueba rendida en autos, ya individualizada en la motivación tercera de este laudo, es posible tener por establecidos como hechos acreditados y no discutidos de la causa los siguientes: - Con fecha 18.11.2014 se celebra escritura pública de Modificación de Sociedad de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada (en adelante sociedad emisora) en cuya cláusula Quinta consta que la reclamante se retira de la sociedad y con ello su aporte, conviniendo con los socios que la suma correspondiente al valor del aporte que se retira se cancele mediante la transferencia del inmueble perteneciente a la sociedad ubicado en calle Michimalongo N° 150. - Con fecha 15.12.2014 se celebra escritura pública de Rectificación y Complementación de Escritura de Modificación de Sociedad de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada (en adelante sociedad emisora) - Que el 09 de enero de 2015 se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago la propiedad del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150, a nombre de la reclamante doña Jeannette Patricia Espinoza Velásquez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 23 - Con fecha 09.01.2015 se celebra escritura pública de Modificación de Sociedad de la sociedad Inversiones Siesve Limitada (en adelante sociedad receptora) en cuya cláusula Cuarta consta que la reclamante entera su aporte transfiriendo a la sociedad el dominio del inmueble perteneciente a la sociedad ubicado en calle Michimalongo N° 150. - Que el 23 de enero de 2015 se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago la propiedad del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150, a nombre de la sociedad receptora. NOVENO: Que, dicho esto, lo que procede es determinar desde cuál de las fechas antes señaladas se cuenta el plazo de 20 días del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esta norma señala que la reinversión debe efectuarse “dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se efectuó el retiro”, por lo que cabe preguntarse cuando se efectuó el retiro en el caso de marras. DÉCIMO: Que, respecto a lo anterior, cabe consignar que la norma antes citada no detalla la forma de materialización del mismo ni realiza mayor distinción acerca de la naturaleza de los bienes que se retiran (incorporales, corporales, muebles o inmuebles), razón por la cual debe atenderse a las normas especiales y generales existentes en nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia. DÉCIMO PRIMERO: Que, es así como, para determinar cuándo debemos entender efectuado el retiro por parte de la reclamante, debemos tener presente, en primer lugar, que en la legislación tributaria un retiro significa para la sociedad desde la cual éste se efectúa (sociedad emisora) una disminución efectiva del capital, lo que ocurre cuando el bien retirado sale del patrimonio de la sociedad emisora, en este caso Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada. Que, así las cosas, para determinar el momento en que el bien es retirado, es decir, en que sale del patrimonio de la emisora, hay que estarse necesariamente a la naturaleza del bien que se retira. DÉCIMO SEGUNDO: Que, es un hecho de la causa y así consta en la escritura pública de fecha 18.11.2014 acompañada en estos autos, que los socios de la sociedad emisora convinieron que el valor del aporte que se retira se cancele mediante la transferencia del inmueble perteneciente a la sociedad ubicado en calle Michimalongo N° 150. Que, de conformidad a la normativa aplicable, la transferencia de un bien inmueble, sólo se produce con la inscripción del título (escritura pública respectiva) en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, así lo disponen los artículos pertinentes del Código Civil, en especial el artículo 686, que señala expresamente en su inciso primero que “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 24 DÉCIMO TERCERO: Que, de esta manera, la escritura pública de Modificación de Sociedad de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada de fecha 18.11.2014 y su posterior Rectificación y Complementación mediante escritura pública de fecha 15.12.2014, constituye el título traslaticio de dominio, donde -más allá de las palabras que en él se utilicen y del momento en que se debe informar al ente fiscalizador- sólo consta la voluntad de la reclamante de retirarse y del cual surgen sólo derechos personales para las partes que lo celebran, pero que no transfiere dominio alguno, ya que para ello es necesaria la inscripción del referido título en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, toda vez que, lo que se retira son utilidades tributables representadas por un bien de naturaleza inmueble. Que, en consecuencia, sólo una vez efectuada la inscripción del dominio del inmueble de autos a nombre de la reclamante, lo que en autos se produce con fecha 09 de enero de 2015, es posible afirmar que aquel inmueble ha salido del patrimonio de la sociedad Proyelect Ingeniería Eléctrica Limitada, produciéndose la disminución efectiva de capital en que consiste el retiro. DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo razonado en los considerandos que anteceden, el plazo de 20 días exigido por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe contarse en el caso de marras desde el 09 de enero de 2015, fecha en que se inscribe en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago la propiedad del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150, a nombre de la reclamante doña Jeannette Patricia Espinoza Velásquez. DÉCIMO QUINTO: Que lo anterior, se ve confirmado además en el hecho que antes de la inscripción, esto es, antes del 09 de enero de 2015, no era posible para la reclamante efectuar el aporte del inmueble en cuestión, ya que de conformidad a la ley aplicable sólo se puede transferir el dominio de lo que se es dueño, ya que la facultad de disponer de un bien es uno de los atributos del dominio, y antes de la inscripción la reclamante no detenta la calidad de dueña. Que es así como el artículo 670 inciso 1° del Código Civil define la tradición como al señalar que “Es aquel modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la intención y capacidad de adquirirlo”. Por otra parte, el artículo 679 del mismo cuerpo legal dispone que “Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas” DÉCIMO SEXTO: Que, de la misma forma y en base a las mismas normas, debe determinarse la fecha en que se debe considerar efectuado por la reclamante el posterior aporte del mismo inmueble a la Sociedad Siesve Limitada (o sociedad receptora), toda vez que, si bien la voluntad de realizar el aporte consta en la escritura pública de fecha 09.01.2015, al constituir el aporte una enajenación conforme a la legislación tributaria Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 25 vigente, necesariamente por tratarse de un bien inmueble la enajenación se produce con la inscripción de la escritura pública respectiva en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, donde la propiedad del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150 se registra a nombre de la sociedad receptora, lo que se ha acreditado en autos que en la especie ocurre con fecha 23 de enero de 2015. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, es preciso destacar el hecho que el aporte que se hace a una sociedad implica enajenación, ha sido ampliamente reconocido por el propio Servicio de Impuestos Internos en diversas Circulares y Oficios, dentro de los cuales encontramos el Oficio 1901-2018, en cuyo párrafo II titulado “Análisis” señala que: A través de la jurisprudencia emitida sobre el particular, este Servicio ha expresado que el aporte de bienes a sociedades de cualquier clase, constituye una enajenación en virtud de la acepción amplia que se le atribuye a esta expresión, toda vez que el señalado acto de disposición hace salir de un patrimonio un derecho ya existente, para que pase a formar parte de un patrimonio diverso, siendo aplicable, en la especie, la normativa tributaria que establece la Ley de la Renta, según sea el tipo de bien que se aporte”. Finalmente, en el párrafo III concluye que “En relación con las consultas que formula a través de las letras a), b) y c) de su presentación, cabe expresar que el hecho de que un aporte de activo fijo sea realizado por una empresa matriz a una sociedad filial, en que la primera tiene el 100% de participación de la segunda, no desnaturaliza la calificación de enajenación de dicho aporte”. DÉCIMO OCTAVO: Que, concordante con lo anterior, encontramos lo señalado en la sexagésima séptima edición del Reporte Tributario, Nº67 diciembre/2015, del Centro de Estudios Tributarios de la Universidad de Chile -acompañada a estos autos y singularizada en el N° 5 de la motivación tercera de este fallo-, la que analizando los requisitos para que proceda la inversión en base a la normativa vigente transitoria para reinversiones efectuadas entre el 01.01.2015 y 31.12.2016, señala en lo pertinente: “Para que surta efecto la suspensión de los impuestos señalados, se deberá cumplir una serie de requisitos, los cuales se detallan a continuación: i. Que los retiros de rentas destinados a reinversión se efectúen desde contribuyentes obligados a determinar renta efectiva según contabilidad completa. (…) ii. Que las rentas retiradas se reinviertan en empresas obligadas a determinar renta efectiva según contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II. (…) iii. Que las rentas retiradas se reinviertan en el plazo de 20 días. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 26 El Servicio de Impuestos Internos señaló que el plazo de 20 días corresponde a días corridos y no hábiles, por lo tanto, los contribuyentes en los términos señalados deberán computar el plazo desde el momento del retiro hasta el momento en que se materialice la reinversión. Constancia de este plazo quedará reflejado en las contabilidades de las empresas involucradas, como asimismo, en la documentación particular relacionada con la reinversión correspondiente, tales como cartolas bancarias, comprobantes de depósitos, inscripciones en el conservador de bienes raíces, entre otros. Finalmente, también quedará el antecedente de la reinversión en la escritura de la modificación social de entidad receptora de las utilidades, debido a que los aportes en sociedades de personas o en la adquisición de acciones de pago se deberá cumplir con esta formalidad, quedando excluidos de este requisito las reinversiones efectuadas en empresarios individuales. La escrituración de las reinversiones de utilidades en el caso de las sociedades de personas se incorporó a través de la Ley N° 20.630, cuyas instrucciones fueron impartidas por el ente fiscalizador mediante las Circulares N° 13 y 15 de 2014. iv. Que las rentas retiradas se reinviertan en aumentos efectivos de capital en empresas individuales o en aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago. (…) v. Que los contribuyentes que efectúen las inversiones informen a la sociedad receptora al momento en que ésta perciba la inversión, el monto del aporte que corresponda a las utilidades tributables que no hayan pagado el impuesto global complementario o adicional. (…)” Que, en directa relación a este Reporte Tributario recién citado, cabe señalar que las Circulares N° 13 y 15 de 2014, aludidas en su texto, se refieren a la necesidad de que se realicen por escritura pública o se establezcan en el contrato social, aquellos aportes que antes de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 no lo requerían para que procediera la inversión; referencia que para este Juez claramente excluye a los bienes raíces, cuya disposición -que se materializa a través de la inscripción conservatoria correspondiente-, siempre está precedida de una escritura pública. DÉCIMO NOVENO: Que, por otra parte, y finalmente, es de suma importancia consignar que para esta magistratura entender que tanto el retiro y como el aporte se efectúan en la fecha de sus respectivas escrituras públicas implica sin duda transgredir de manera grave Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 27 las normas que regulan la propiedad de los bienes raíces y la forma de transferir el dominio de los mismos, lo que, a pesar de encontrarse regulado en un cuerpo legal de Derecho Privado, atentaría contra todo el ordenamiento jurídico y la finalidad de certeza jurídica que con su existencia se busca. VIGÉSIMO: Que, por tanto, en virtud de lo razonado y ponderado en las motivaciones que anteceden, normas citadas, documentos administrativos y doctrina referida, este sentenciador ha llegado a la conclusión que el para el cómputo del plazo establecido en el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debe considerarse como fecha del retiro aquella en que el inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150 se inscribió en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago a nombre de la reclamante doña Jeannette Patricia Espinoza Velásquez, lo que ocurrió el 09 de enero de 2015, y, asimismo, debe considerarse como fecha del aporte aquella en que la propiedad del mismo inmueble se inscribe a nombre de la sociedad Siesve Limitada, lo que en la especie ocurrió con fecha 23 de enero de 2015. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, así las cosas y atendido lo concluido en el considerando precedente, esta magistratura ha logrado la convicción de que el retiro y posterior aporte efectuado por la reclamante del inmueble ubicado en calle Michimalongo N° 150 cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta para ser calificado como una reinversión que permite la postergación del pago de los impuestos finales en los términos descritos por la norma legal citada, toda vez que, entre el 09 de enero de 2014 –fecha del retiro- y el 23 de enero de 2015 –fecha del aporte- no ha transcurrido el plazo de 20 días previsto por la norma antes citada. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas rendidas en este juicio. En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes, y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 21, 22, 35, 59, 63, 123 y siguientes, 132 y 148 del Código Tributario; artículo 14 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta (Artículo uno del Decreto Ley N° 824 de 1974); artículos 670, 679 Y 686 del Código Civil; y 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República; las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 28 SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO TRIBUTARIO interpuesto a fojas 01 por doña JEANNETTE PATRICIA ESPINOZA VELÁSQUEZ, Rut N° 9.123.642-7, ya individualizada, en contra de las Liquidaciones N° 443-2 y 444-2, emitidas el 21 de agosto de 2018 por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente a los años tributarios 2015 y 2016, respectivamente. En consecuencia: II. DÉJESE SIN EFECTO las liquidaciones reclamadas en autos. III. NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos, por haber tenido motivos plausibles para litigar. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución por carta certificada a la parte reclamante y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal a la parte reclamada. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada por don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 30-07-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 07195f48b9154508a0a0ea872d079e7b Timbre Electrónico 2020-07-30T15:54:07-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.