Texto de la sentencia
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“COSTANERA CENTER S.A. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA
SANTIAGO ORIENTE”
RIT: AB-15-00036-2019
RUC: 19-9-0000312-1
S/C
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Que a fojas 01 comparece don SEBASTIÁN ANDRÉS RIVERA MARTÍNEZ, abogado, Rut
12.869.193-6, en representación de CENCOSUD SHOPPING S.A., antes COSTANERA
CENTER S.A., Rut 76.433.310-1, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Presidente
Kennedy N° 9001, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, deduciendo
reclamo tributario solicitando que se modifique el avalúo fijado en el proceso de retasación
general vigente desde el 01 de enero de 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de
Avalúo N° 136-58, de la comuna de Providencia, de propiedad de su representada, por
adolecer de “errores de clasificación”, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
que expone en su escrito de reclamo y que se desarrollan a continuación.
I. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Reclamo.
El reclamante presentó fundamentos de hecho y de derecho en sustento de su reclamo, en
los siguientes términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
Avalúo de la Propiedad
Señala que su representada es dueña del inmueble ubicado en Andrés Bello N° 2447, Rol
de Avalúo N° 136-58 de la Comuna de Providencia, que conforme a su “registro de tasación”
vigente, considera la siguiente información:
Datos Generales
Comuna PROVIDENCIA ROL 00136-00158
Dirección o Nombre de la Propiedad ANDRÉS BELLO N° 2447
Nombre del Propietario COSTANERA CENTER S.A. RUT 76.433.310-1
Grupo Comunal 1 Factor 1,00
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Ubicación URBANA Destino COMERCIO Serie NO AGRÍCOLA
Resumen Antecedentes Catastrales
Superficie Terreno 46.007 m2 Vigencia Última
Modificación
Semestre PRIMER
Construcciones 363.805 m2 Año 2018
Exenciones
Código Exención Descripción % de Exención Año Término
Exención
Terrenos
Línea AH Frente Fondo Guía Coef.
Corrector
Otros Superficie Avalúo (*)
01 CAA079 4000,00 12,00 1,00 1,00 1,00 46.007 m2 $102.177.268.349
Construcciones
Línea Clase Calidad Año
Const.
N°
Pisos
Destino Cond.
Esp.
C. Comerc Coeiciente Cantidad Avalúo (*)
Guía Corr Edad Otros
1 B 1 2012 7 C 1,00 1,00 0,952 1,00 170.452 m2 $ 143.883.618.124
2 B 1 2012 7 C AL 1,00 1,00 0,952 1,00 3.461 m2 $ 1.752.920.009
3 B 1 2012 7 C SC 1,00 1,00 0,952 1,00 22.410 m2 $ 18.916.949.535
4 B 4 2012 7 Z SB 1,00 1,00 0,952 1,00 99.308 m2 $ 20.606.704.507
5 B 4 2012 7 L SB 1,00 1,00 0,952 1,00 7.842 m2 $ 1.627.238.256
6 B 1 2015 62 O 1,00 1,00 0,976 1,00 1.050 m2 $ 908.680.936
7 B 1 2015 62 O 1,00 1,00 0,976 1,00 29.327 m2 $ 25.379.891.270
8 B 4 2015 62 Z SB 1,00 1,00 0,976 1,00 16.462 m2 $ 3.502.029.294
9 B 1 2016 62 O 1,00 1,00 0,984 1,00 13.493 m2 $ 11.772.695.716
Alude que, conforme a la ficha descriptiva del Área Homogénea CAA 079, de la Comuna
de Providencia, donde se emplaza el terreno materia de este reclamo, las características
consideradas en la determinación del valor del terreno, tiene asignado, en primer término,
un “Valor de Terreno Único” de $ 2.220.907.- por metro cuadrado.
Agrega que, por su parte, dado que el terreno en cuestión no requiere de un ajuste a este
valor por diferencias dentro de la misma Área Homogénea, el Servicio le asignó un
Coeficiente Guía (CG) de 1,00.
Añade que, finalmente, como se indica en el cuadro, el valor del terreno no considera por
el SII, de acuerdo a sus características particulares, un Coeficiente Corrector Final del
Terreno o CCFT de 1,00 de acuerdo a lo establecido en el apartado 2 del Anexo N° 2 de la
Resolución N° 28.
Coef. Corrector (CC)
Factores
Superficie Frente Fondo Altura Casos Excepcionales
Código Factor
1,00 1,00 1,00 0 1,00
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Antecedentes Urbanísticos de la Propiedad
Expone que, según da cuenta el Certif icado de Informaciones Previas (CIP) emitido por la
Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Providencia, con fecha 19 de marzo de 2018,
la zona o subzona en que se emplaza el terreno corresponde al Seccional CCU, RM-PIS-
88/19, D.S. MINVU N° 232, del 14/12/1988, que modificó el Plan Intercomunal de Santiago
Sector CCU.
Señala que, a su vez, conforme da cuenta el Plano Seccional Ex CCU, que forma parte del
referido Certificado de Informaciones Previas y al cual se remite en su punto 5.2 “Líneas
Oficiales”, el terreno en una franja de cinco metros frente a Avenida Vitacura, Nueva
Tobalaba y General Holley; y en 12 metros frente a Avenida Andrés Bello, están afectas
como Antejardín a “LIBRE TRÁNSITO PÚBLICO”. (Ver láminas 1 y 2, de páginas 4 y 5 del
reclamo, respectivamente).
Explica que, de esta forma, el terreno donde se emplaza el Centro Comercial Costanera
Center, es un terreno que de acuerdo al Artículo 4.1.11 de la Ordenanza Local de
Providencia, considera la eliminación de cierros y la cesión al libre tránsito de este
antejardín en calidad de irreversible
Determina que, en consecuencia, el total afecto a “Libre tránsito público”,
correspondientes a las franjas indicadas en cada caso, que enfrentan a Avenida Vitacura
en 5,00 metros, a calle Nueva Tobalaba en 5,00 metros, en calle General Holley en 5,00
metros y a Avenida Andrés Bello en 12,00 metros, totalizan una superficie total de 4.451,61
metros cuadrados, lo que se aproxima a un 10% del total de afectación de la superficie
de terreno del predio de 46.007 metros cuadrados. (ver lámina N° 3, página 6 del reclamo)
DERECHO
Antecedentes Reavalúo 2018
Analiza que, con fecha 1° de enero de 2018, entró en vigencia Reavalúo de Bienes Raíces
No Agrícolas a nivel nacional, en virtud del cual, el SII, conforme al artículo 4 de la Ley
17.235, impartió las instrucciones técnicas y administrativas para efectuar la tasación de los
bienes raíces de la segunda serie, clasificando cada comuna en una sectorización
denominada “Áreas Homogéneas”.
Menciona que, el Anexo N° 1 de la Resolución Exenta N° 28, de fecha 9 de Marzo de 2018
(en adelante Resolución N° 28), estableció las tablas de clasificación fijando el valor unitario
de terreno para cada comuna mediante “planos de precios de terrenos” (pesos por metro
cuadrado), que por regla general es un valor único para cada “Área Homogénea”, a menos
que, al interior de cada Área existan diferencias que valor que requiera un ajuste adicional
a través de un Coeficiente Guía (CG), que también se registra en los referidos planos de
precios o en tablas anexas al mismo.
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Indica que, conforme a las definiciones contenidas en el Anexo N° 1 de la Resolución N°
28, un Área Homogénea corresponde a una sectorización de cada comuna que presenta
características urbanas comunes en cuanto a uso de suelo, infraestructura vial, categoría
de la edificación, accesibilidad, equipamiento urbano y densificación. Añade que,
adicionalmente, para cada Área Homogénea existe una ficha descriptiva que contiene
información de las características consideradas en la determinación de su valor de terreno.
Explica que, finalmente, el valor del terreno así fijado puede ser ajustado de acuerdo a sus
características particulares con un Coeficiente Corrector Final del Terreno (CCFT),
conforme a lo establecido en el N° 2 del Anexo 2 de la misma Resolución Exenta N° 28,
corrigiendo el valor unitario del terreno del predio por las características físicas del mismo,
esto es, considerando ajustes en base a parámetros que caracterizan morfológicamente al
terreno y a su aprovechamiento potencial y que inciden en un valor ajustado menor.
Enumera que estos factores que pueden afectar al inmueble son: Coeficiente Corrector por
relación Frente-Fondo, Coeficiente Corrector por Superficie, Coeficiente Corrector
Excepcional y Coeficiente de Ajuste por Altura de la edificación.
Asevera que, ahora bien, cuando el inmueble presenta características que generan una
variación respecto del valor unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en que
se ubica, y dichas características no se encuentran señaladas en la ficha descriptiva de
dicha Área Homogénea, ni tampoco se encuentran consideradas en la determinación del
valor unitario de terreno fijado en los planos de precios comunales, ni se ven reflejadas en
el coeficiente guía aplicado al terreno, corresponde aplicar al inmueble un coeficiente
corrector para ajustar el valor del terreno según la situación particular que lo afecta.
Reposición Administrativa presentada previamente
Apunta que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19.880 y artículos 123 bis y 149 del Código
Tributario, con fecha 20 de junio de 2018 su representada presentó un Recurso de
Reposición Administrativa, tendiente a obtener del Director de la Dirección Regional
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, la modificación de l avalúo fijado en
proceso de retasación general vigente desde el 1 de enero de 2018 para el inmueble Rol
de Avalúo N° 136-58 de la Comuna de Providencia, por considerar que dicha determinación
adolece de “errores de clasificación”.
Cuenta que, acogiéndose a la causal N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, su parte
solicitó la aplicación de un coeficiente corrector excepcional al avalúo del terreno por
presentar éste una minusvalía no considerada en el valor del terreno, ni en la ficha o
descripción del área homogénea, generada por la afectación del predio a una condición
equivalente o asimilable a una “servidumbre de paso” de conformidad a lo dispuesto en el
2.3 del Anexo N° 2 de la “tasación de terrenos” de la Resolución N° 28, correspondiente a
la afectación de “antejardín de libre tránsito público” en un porcentaje de 9,68% del total del
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terreno. Señala que, en subsidio, de no ser considerada como equivalente o asimilable a
una servidumbre de paso, se solicitó asimilar a un “corrector equivalente” por no
corresponder a las causales definidas en dicho Anexo.
Indica que sobre la base del Informe Técnico N° 579 de fecha 12 de septiembre de 2018
(que adjunta), mediante Resolución Ex SII N° 3332, emitida con fecha 04 de Octubre de
2018 por orden de Director Regional, el Jefe del Departamento de Avaluaciones de la XV
Dirección Regional Santiago Oriente, Sr. Roberto Lagos Reyes, resolvió no dar lugar al
recurso de reposición, atendido el mérito de los argumentos expuestos, concluyendo que
no correspondía modificar el avalúo del inmueble.
Describe que, para fundar su rechazo, la Resolución consideró:
1° Que según el artículo 820 del Código Civil la servidumbre es un gravamen impuesto
sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño. En el caso de esta restricción
que establece al bien raíz en el Plan Regulador Comunal, no es en beneficio de un predio
de otro dueño, sino que constituye una cesión al libre tránsito.
2° Que la restricción que afecta a la franja de terreno es una disposición de aplicación
general para todos los inmuebles de la comuna que cambien de destino residencial a uso
equipamiento, por lo que no reviste una característica particular o que afecte en forma
especial al Rol 136-58.
3° Que la superficie afectada de 4.451,61 m2 no alcanza a representar el 10% de la
superficie total del terreno, de manera tal que, aunque se considerara asimilable a una
servidumbre de paso, tampoco resulta aplicable un coeficiente corrector excepcional.
Procedencia de Coeficiente Corrector Excepcional (CE)
Revela que, conforme a las instrucciones impartidas en la Resolución N° 28, corresponderá
la aplicación de un Corrector Excepcional en caso que el bien raíz materia de tasación
presente “una minusvalía que demuestra objetivamente una condición de menor valor” del
inmueble; agregando que “la situación o el factor que origina esta pérdida de valor, sea
producto de características particulares o de alguna situación especial que afecte al bien
raíz”.
Razona que, conforme a la norma, si estamos en presencia de una minusvalía que acredita
objetivamente un menor valor, o bien, de una característica particular o situación especial
que afecte el inmueble, no considerada en la determinación del valor del terreno establecido
en su Área Homogénea respectiva, ni indicada en su ficha descriptiva, amerita la aplicación
de un coeficiente corrector que recoja esta variación, según la tabla que indica.
Arguye que en el caso concreto al predio materia de la reclamación le afecta la siguiente
situación especial impuesta por la normativa local de Providencia:
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DESCRIPCIÓN PORCENTAJE DE AFECTACIÓN
DE LA SUPERFICIE DE
TERRENO DEL PREDIO
COEFICIENTE
CORRECTOR
EXCEPCIONAL
Predio afecto a servidumbre de paso Más de 75% 0,10
Más de 50% a 75% 0,25
Más de 25% a 50% 0,50
De 10% a 25% 0,75
Recuerda que, en efecto, como se indicó en los antecedentes de la propiedad, la
información Municipal que consta en el Certif icado de Informaciones Previas, la zona o
subzona en que emplaza el terreno corresponde al Seccional CCU, RM-PIS-88/19, D.S.
MINVU N°232, de 14/12/1988 que modificó el Plan Intercomunal de Santiago Sector CCU
y que regula en forma específica el sector donde se ubica el inmueble materia de su
presentación, estableciendo características y regulaciones que afectan al terreno, entre
ellos la determinación de una franja de cinco metros frente a Avenida Vitacura, Nueva
Tobalaba y General Holley; y en 12 metros frente a Avenida Andrés Bello, afectas como
Antejardín a “LIBRE TRÁNSITO PÚBLICO” .
Sostiene que, en este caso, están frente a una modalidad de Servidumbre Legal de Libre
Paso o Tránsito, esto es, una servidumbre que impone la ley, que grava el predio y que no
da derecho a indemnización (Art. 3.2.01 de la Ordenanza Local de la Municipalidad de
Providencia). Agrega que, además, es referida al uso público, estando establecida por una
ordenanza especial, que genera una limitación al dominio por razón de interés social.
Desarrolla que, como primera consideración para el rechazo de la Reposición
Administrativa, la Resolución Ex SII N° 3332, indica que se trata de una restricción que
establece el Plan Regulador Comunal que constituye una cesión al libre tránsito, dando a
entender que no es una servidumbre dado que no es un gravamen impuesto sobre un predio
en utilidad de otro predio de distinto dueño, conforme a la definición del artículo 820 del
Código Civil.
Hace presente, respecto a esta consideración, que la descripción señalada en la tabla del
punto 2.3. del Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 se refiere al gravamen o factor que origina
la pérdida de valor como: “Predio afecto a servidumbre de paso”, sin distinguir si éstas son
legales o voluntarias, o bien, relativas al uso público o a la utilidad de particulares, o en su
caso, necesariamente impuesto sobre un predio en beneficio de otro predio.
Explica que, el concepto de servidumbre a lo largo de nuestra legislación, no se encuadra
necesariamente en la definición de “gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro
predio” de la norma civil, y que hace suya en su Resolución el SI I. Detalla que, en efecto,
ejemplos hay muchos, como el caso de las servidumbres que gravan los predios
superficiales en favor de las Concesiones Mineras y las Plantas de Beneficio, o bien en
favor de estas últimas por las Concesiones Mineras (artículo 120 y siguientes del Código
de Minería. Añade que otro caso de servidumbres especiales son las relativas a las aguas
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y que regulan diversas formas “de paso” por el Código de Aguas (artículos 67 a 107);
destacando que situación similar se da en el caso de las “servidumbres de obras
hidroeléctricas” que se establecen en favor de “concesiones de centrales hidráulicas
productoras de energía eléctrica”, o las servidumbres establecidas en favor de las
“concesiones de transporte, subestación y de servicio público de distribución eléctrica”,
éstas últimas destinadas al paso o tendido de líneas eléctricas (Capítulo V, De las
Servidumbres, artículos 48 y siguientes, Ley General de Servicios Eléctricos).
Concluye que, por tanto, la situación o factor central que debe estar siempre en las
servidumbres de paso, cualquiera sea su característica, es la “carga o gravamen” que en
este caso se impone a un “predio” que amerite la aplicación de un corrector por incidir como
una condición de menor valor del inmueble.
Alega que, en el caso concreto, su representada mantiene la propiedad del terreno en
aquella superficie afecta al “libre tránsito”, la que, en definitiva, por un interés público, se
grava con la imposición legal de destinarla irrevocablemente a un uso público. Determina
que, concordante con lo dispuesto por el artículo 839 del Código Civil, se trata de una
“servidumbre legal relativa al servicio público”, “determinada por una ordenanza”.
Precisa que, en efecto, como se indicó, en el caso concreto la determinación de las
superficies afectas como antejardín de libre tránsito para el terreno en cuestión surge de
una normativa específica, denominada “Seccional CCU”, que establece esta condición
particular urbanística, que en lo absoluto es una generalidad en la comuna o resto de la
comuna, tendiente a facilitar el libre tránsito peatonal en este sector.
Expresa que, en la práctica, el terreno en cuestión que contiene el centro comercial
Costanera Center, es un inmueble que está afectado particularmente y en forma irreversible
al libre tránsito peatonal al público en general e impide su cierro para efectos de seguridad,
cuidado y mantención, sin que por ello se atenúen o eliminen las responsabilidades legales
propias de la calidad de propietaria sobre el terreno en cuestión.
Concluye que, de esta forma, por una parte, el terreno disminuyó en el porcentaje indicado,
afectando además las facultades de dominio y uso sobre la misma proporción de superficie,
pero manteniendo las obligaciones de cuidado y mantención, lo que acentúa la
responsabilidad legal frente a terceros, al mantener la tuición legal sobre dichos espacios
entregados al libre tránsito.
Señala que, en consecuencia, conforme al Punto 2.3 del Anexo N° 2, el total afecto al “Libre
Tránsito Público” (servidumbre de paso) correspondiente a las franjas indicadas en cada
caso, que enfrentan a Avenida Vitacura en 5,00 metros, a calle Nueva Tobalaba en 5,00
metros, a calle General Holley en 5,00 metros y a Avenida Andrés Bello en 12,00 metros,
abarca una superficie total de 4.451,61 metros cuadrados, lo que representa
aproximadamente un 10% del total de afectación de la superficie de terreno del predio
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de 46.007 metros cuadrados (9,7% conforme al informe del SII), por lo cual, según la tabla
correspondiente a la causal de afectación “Predio afecto a servidumbre de paso” indicada,
corresponde aplicar un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,75.
En subsidio, solicita asimilar a corrector equivalente por otras Minusvalías del
terreno
Manifiesta que de conformidad a lo establecido en el mismo punto 2.3 del Anexo N° 2 de la
Resolución N° 28: “cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a
las causales definidas en el presente Anexo, se podrá asimilar a un corrector
equivalente”.
Menciona que, como se acreditará con la documentación adjunta, el terreno materia de su
escrito presenta una minusvalía que, en caso que el Director Regional no considere como
una “Servidumbre de Paso” definida en el Anexo en cuestión, consideran que es
equivalente y tiene la entidad suficiente para considerarla asimilable a un corrector
equivalente, por no estar recogida en el valor fiscal de la propiedad conforme al proceso de
Reavalúo.
Argumenta que, en efecto al bien raíz, por disposición legal y de urbanística local, le afecta
un gravamen o exigencia, de carácter específico y extraordinario, establecido en el Plano
Seccional Ex CCU, denominado “Antejardín de Libre Tránsito Público”, que al común de los
inmuebles no les afecta y que, de no considerarse en las causales descritas en el punto
2.3. del Anexo 2, genera igualmente una condición de menor valor o minusvalía que, por su
magnitud, es asimilable a la de estar el predio “afecto a una Servidumbre de Paso”, por lo
que siendo su afectación de aproximadamente un 10% de la superficie del terreno del
predio, se puede asimilar a un corrector equivalente de 0,75.
Causal de Reclamación
Argumenta que la presente reclamación se fundamenta en la falta de consideración de
parámetros o características particulares del predio que afectan notoriamente su valor,
teniendo presente que de conformidad al N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, el error
señalado constituye un “error de clasificación”.
Puntualiza que, en efecto, la citada norma contempla como una de las causales en que
puede fundarse una reclamación de avalúo determinado en una tasación general la de “2°
Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una
parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”.
Agrega que, por su parte, la Ley 17.325, sobre Impuesto Territorial, al establecer en su
artículo 10 las causales de modificaciones de los avalúos de los bienes raíces, dispone que:
“Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas serán
modificados por el Servicio de Impuestos Internos por las siguientes causales:
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c) Errores de clasificación, como por ejemplo los siguientes: atribuir la calidad de regados
a terrenos de rulos, o de planos a los de lomaje, de concreto a las construcciones de otro
material, etc.”
Asegura que la expresión “aplicación errónea de las tablas de clasificación” del N° 2
del artículo 149 del Código Tributario, es equivalente y tiene el mismo sentido de la
expresión “error de clasificación” utilizado por la letra c) del artículo 10 de la Ley 17.325
sobre Impuesto Territorial, siendo esta última enumeración meramente ejemplar.
Asevera que lo anterior, a su vez, se desprende de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
17.325 sobre Impuesto Territorial, que dispone que “para efectuar la tasación (…) se
confeccionarán tablas de clasificación (…) de los terrenos” , y “se fijarán los valores
unitarios que correspondan a cada tipo de bien”, especificando a continuación que
dichas tablas de clasificación con los valores unitarios de terrenos se anotarán en planos
de precios, “considerando los sectores de ubicación, obras de urbanización y
equipamiento de que disponen”.
Afirma que, en consecuencia, para la determinación de la base imponible del Impuesto
Territorial, la actividad de clasificación y cualquier error en ella inciden en necesariamente
en la determinación del avalúo, lo cual solo es posible de subsanar en sede judicial por el
Tribunal Tributario competente, en base a un reclamo tributario basado en la causal
“aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado”.
Solicita que, por tanto, de conformidad a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 149 y
siguientes del Código Tributario, Ley 17.235 de Impuesto Territorial y demás normas
pertinentes, se tenga por interpuesto reclamo de avalúo determinado por el Servicio de
Impuestos Internos en el proceso de reavalúo general del año 2018, para el inmueble Rol
N° 136-58 de la Comuna de Providencia, solicitando que modifique el avalúo del terreno,
aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,75 y, en caso de estimar que no
corresponde este coeficiente corrector, se determine la aplicación de un Coeficiente
Corrector Excepcional equivalente asimilable a la minusvalía que afecta al valor del terreno;
todo lo solicitado con vigencia desde el 1° de enero de 2018.
B. Contestación del Reclamo.
A fojas 53 de marras el Servicio de Impuestos Internos evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto a fojas 01, solicitando su rechazo en todas sus partes, con
costas, por las razones de hecho y de derecho que expone que se desarrollan a
continuación.
I. MARCO NORMATIVO REAVALÚO SERIE NO AGRÍCOLA AÑO 2018
Señala que el artículo 3 de la Ley 17.235 ordena al SII a realizar una tasación periódica de
los bienes raíces, al establecer EN SUS incisos 1 y 2 que:
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“El Servicio de Impuestos Internos deberá reavaluar, cada 4 años, los bienes raíces
agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de esta ley, aplicándose la nueva
tasación, para cada serie, simultáneamente de todas las comunas del país. por comunas,
provincias o agrupaciones comunales o provinciales, en el orden y fecha que señale el
Presidente de la República.
Para estos efectos, el Servicio podrá solicitar la asistencia y cooperación de los municipios
para la tasación de los bienes raíces de sus respectivos territorios y requerir de los
propietarios la información de sus propiedades; todo lo anterior en la forma y plazo que el
Servicio determine. Para recoger esta información, el Servicio de Impuestos Internos
facilitará el cumplimiento tributario a través de los mecanismos disponibles al efecto. Esta
información no debe implicar costos para el propietario”
Refiere que en virtud de lo dispuesto en la Ley 20.650, el SII debía efectuar el reavalúo de
bienes raíces de la Segunda Serie No Agrícola, con vigencia desde 1° de enero de 2018 y,
en ese contexto, debió fijar valores para los terrenos y construcciones, con sus respectivas
especificaciones técnicas.
Menciona que, en efecto, el artículo 4° N° 2 de la Ley N° 17.235, establece que el SII
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación
delos inmuebles, confeccionando al efecto tablas de clasificación de las construcciones y
de los terrenos, en la forma descrita en la norma citada, la que reproduce en si escrito de
reclamo.
Explica que, en cumplimento del N° 2 del artículo 4° de la Ley N° 17.235, el SII emitió la
Resolución Ex. SII N° 128, de fecha 29/12/2017, realizándose luego una serie de
modificaciones para perfeccionar el procedimiento de reavalúo.
Destaca que, finalmente, se emitió la Resolución Ex. SII N° 28, de fecha 09/03/2018, con
sus respectivos anexos, que refunde y complementa todas las resoluciones referidas a las
instrucciones del proceso de reavalúo de los Bienes Raíces de la Segunda Serie No
Agrícola, con vigencia 1° de enero de 2018.
Expone que, el Anexo N° 2 de la Resolución N° 28 de fecha 09/03/2018, señala el modo en
que se realiza la tasación de los terrenos, indicando que los valores de los terrenos
determinados para cada Área Homogénea de las diferentes comunas del país pueden
ajustarse en su caso por los Coeficientes Guía (CG) y también por un Coeficiente Corrector
(CC) cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los
predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Cita y transcribe, en directa relación con las normas citadas precedentemente, los artículos
1, 28, 28 ter y 29 del DFL 458 de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, norma que regula la Planificación Urbana, la Construcción,
las Viviendas Económicas y las Mitigaciones y Aportes al Espacio Público.
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Afirma que la norma que complementa el DFL 458 de fecha 18.12.1975 que establece la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, es el Decreto N° 47 del Ministerio de Vivienda
y Urbanismo de fecha 05.06.1992 el que fija el nuevo texto de la Ordenanza General de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, cuerpo legal que, tal como señala su artículo
1, reglamenta la Ley General de Urbanismo y Construcciones y regula el procedimiento
administrativo, el proceso de planificación urbana, el proceso de urbanización, el proceso
de construcción y los estándares técnicos de diseño y de construcción exigibles en los dos
últimos.
Describe que, así la Ordenanza recién citada, al reglamentar la Planificación Urbana y sus
Instrumentos, establece en sus artículos 2.1.1., 2.1.2. y 2.1.3., que
Artículo 2.1.1. El proceso de Planificación Urbana orientará o regulará, según el caso, el
desarrollo de los centros urbanos a través de los Instrumentos de Planificación
Territorial que se señalan en este Capítulo. Cada uno de dichos instrumentos tendrá un
ámbito de acción propio, tanto en relación a la superficie de territorio que abarcan como a
las materias y disposiciones que contienen.
Las normas de la Ley General de Urbanismo y Contracciones y de esta Ordenanza priman
sobre las disposiciones contempladas en los Instrumentos de Planificación Territorial que
traten las mismas materias. Asimismo, estos instrumentos constituyen un sistema en el cual
las disposiciones del instrumento de mayor nivel, propias de su ámbito de aplicación, tienen
primacía y son obligatorias para los de menor nivel.
Artículo 2.1.2. Los Instrumentos de Planificación Territorial, ordenados según su ámbito
de acción, son los siguientes:
- Plan Regional de Desarrollo Urbano
- Plan Regulador Intercomunal o Metropolitano
- Plan Regulador Comunal con sus planos seccionales que lo detallen
- Plan Seccional
- Límite Urbano
Las áreas no reguladas por Instrumentos de Planificación Territorial se regirán por las
normas de la Ley General de Urbanismo y Contracciones y de esta Ordenanza.
Artículo 2.1.3. La elaboración y aplicación de los instrumentos de planificación territorial
deberá realizarse, según el ámbito de acción propio de cada nivel, conforme a las
disposiciones de este Capítulo.
Sin perjuicio de lo anterior, los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales podrán
establecer, sólo para territorios no planificados, disposiciones transitorias con carácter
supletorio sobre las materias propias del otro nivel, las que quedarán sin efecto al momento
de entrar en vigencia el instrumento de planificación territorial que contenga las normas
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correspondientes a su propio nivel. Estas disposiciones transitorias no serán imperativas
para el nuevo instrumento.”
Asegura que, como Instrumento de Planificación Urbana, el Plan Regulador de la Comuna
de Providencia, contenido en la Ordenanza Local PRCP 2007, es la herramienta que se
encarga de la organización comunal de la comuna en que se encuentra emplazado el
inmueble de autos, instrumento que se encuentra definido en el artículo 41 del DFL N° 458
de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que
señala al respecto:
“Artículo 41. Se entenderá por Planificación Urbana Comunal aquella que promueve el
desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en
concordancia con las metas regionales de desarrollo económico-social.
La planificación urbana comunal se realizará por medio del Plan Regulador Comunal.
El Plan Regulador es un instrumento constituido por un conjunto de normas sobre
adecuadas condiciones de higiene y seguridad en los edificios y espacios urbanos, y de
comodidad en la relación funcional entre las zonas habitacionales, de trabajo, equipamiento
y esparcimiento.
Sus disposiciones se refieren al uso de suelo o zonificación, localización del equipamiento
comunitario, estacionamiento, jerarquización de la estructura vial, fijación de limites
urbanos, densidades y determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la
expansión de la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias
y energéticas, y demás aspectos urbanísticos.”
Explica que, como puede observarse, para efectos de llevar a cabo la labor de reavalúo
encomendada al Servicio por el artículo 3 de la Ley 17.235, el SII no sólo debió cumplir con
el mandato establecido en el artículo 4 de la Ley recién citada, impartiendo las instrucciones
técnicas y administrativas que rigieron el proceso de avalúo del año 2018, cuestión que se
concretó con la emisión de la Resolución Ex. N° 28 de fecha 09.03.2018, sino que, además,
debió considerar los Instrumentos de Planificación Urbana establecidos en el DFL N° 458
de fecha 18.12.1975 que establece la Ley General de Urbanismo y Construcciones y el
Decreto N° 47 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de fecha 05.06.1992 que fija el nuevo
texto de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, normas que incluyen como
Instrumento de Planificación el Plan Regulador Metropolitano y el Plan Regulador Comunal
–en el caso de autos se estuvo a la Ordenanza Local Plan Regulador comuna de
Providencia 2007-, lo anterior por disposición expresa del artículo 29 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, que señala que corresponderá al Ministerio de Vivienda de
Urbanismo la planificación del desarrollo urbano a nivel nacional, debiendo, a través de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, establecer normas específicas para
los estudios, revisión, aprobación y modificaciones de los instrumentos legales a través de
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los cuales se aplique la planificación urbana a nivel nacional, intercomunal y comunal, los
cuales, una vez sancionados por la autoridad correspondiente, tendrán fuerza legal en su
aplicación, incluso para las reparticiones públicas, razón por la cual este Servicio no pudo
estar ajeno a las normas y directrices fijadas en los cuerpos legales ya citados, así como
en el Plan Regulador Comunal y los criterios y normativa emitida por el Ministerio de
Vivienda y Urbanismo.
Concluye que, por lo tanto, conforme a los procedimientos técnicos establecidos en la
normativa indicada, se procedió a practicar el reavalúo de la propiedad Rol de Avalúo N°
236-58 ubicada en Avenida Andrés Bello N° 2447, comuna de Providencia, cuyo nuevo
avalúo fue publicado de conformidad a lo establecido en la Ley 17.325 sobre Impuesto
Territorial.
II. CARACTERÍSTICAS URBANAS INMUEBLE ROL DE AVALÚO N° 236-58
COMUNA DE PROVIDENCIA
Señala luego las características particulares del inmueble de autos, que lo diferencian
ostensiblemente del resto de los inmuebles que lo circundan, especialmente en lo que dice
relación con el uso de suelo y edificación.
1. USO DE SUELO
Describe que el uso de suelo, definido en el artículo 1.1.2 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones, complementado por el artículo 2.1.24 de la misma, permitido
al inmueble Rol de Avalúo N° 136-58 de la Comuna de Providencia se encuentra en la
Categoría ZE ex CCU -conforme al gráfico rolante a fs. 7 del escrito de evacua traslado-, lo
que significa que constituye una zona especial ex CCU, lo que refleja su importancia no
sólo a nivel comunal, sino que también en relación a una serie de comunas, siendo por
tanto, de relevancia intercomunal, provincial, regional, nacional e incluso internacional.
Agrega que, al respecto, y a mayor abundamiento, el llamado “Seccional CCU” o “Zona
especial ex CCU” es un área homogénea única (CAA0079), ubicada en el polígono que se
grafica en mapas que acompaña en el tercer otrosí de su presentación, la que cuenta con
características que la hacen especial en cuanto a su destino de suelo o terreno, comercial,
y que se emplaza desde la calle Nueva los Leones hacia el poniente hasta la zona
denominada ex rotonda Pérez Zujovic, incluyendo en su superficie a las llamadas Torres y
Parque Titanium, siendo relevante destacar que dicha característica es de aplicación
general a toda esta zona o seccional.
Hace presente que tiene una importancia estratégica en cuanto a ubicación, en el centro de
tres comunas, como Las Condes, Vitacura y Providencia, ya que es un núcleo de desarrollo
de todo tipo de actividades de índole productivas, las que obligaron a las autoridades a
exigir obras de mitigación al momento de su ejecución, no sólo de índole vial, sino también
peatonal.
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Indica que, al respecto, la Ley General de Urbanismo y Construcción ilustra respecto de la
Planificación Intercomunal, lo siguiente:
“Artículo 34. Se entenderá por Planificación Urbana Intercomunal aquella que regula el
desarrollo físico de las áreas urbanas y rurales de diversas comunas que, por sus
relaciones, se integran en una unidad urbana.
Cuando esta unidad sobrepase los 500.000 habitantes, le corresponderá la categoría de
área metropolitana para los efectos de su planificación.
La Planificación Urbana Intercomunal se realizará por medio del Plan Regulador
Intercomunal o del Plan Regulador Metropolitano, en su caso, instrumentos constitu idos por
un conjunto de normas y acciones para orientar y regular el desarrollo físico del área
correspondiente.
Las disposiciones de los artículos siguientes, referentes al Plan Regulador Intercomunal,
regirán igualmente para los Planes Reguladores Metropolitanos.”
Sostiene que tal como consta en la Ficha del Área Homogénea CAA079 en que se
encuentra el inmueble del contribuyente, que acompaña en el tercer otrosí de su
presentación, esta Área se encuentra ubicada en zona de uso de suelo especial, de
equipamiento especial Intercomunal y Comunal, respecto de la cual se aplica como
Instrumento de Planificación Territorial el Plan Regulador Metropolitano y el Plan Regulador
Comunal.
Menciona que, por otra parte, el artículo 1.1.2 de la Ordenanza de la Ley General de
Urbanismo y Construcción define “Equipamiento” como “aquellas construcciones
destinadas a complementar las funciones básicas del habitar, producir y circular, cualquiera
sea su clase o escala” por lo que será esta la definición que habrá de tenerse en cuenta
para efectos de la tasación.
Manifiesta que, como puede observarse, el inmueble de autos presenta características
propias respecto de su equipamiento que lo diferencian se los inmuebles aledaños,
las que, por mandato del artículo 4 de la Ley 17.235 deben ser tomadas en consideración
por el Servicio para efectos de efectuar la tasación del mismo, toda vez que la norma hace
alusión expresamente al “Equipamiento” como uno de los factores a considerar para llevar
a cabo el proceso. Añade que, por otra parte, respecto del “Uso de Suelo”, tal como lo han
señalado en el Capítulo I, este es un elemento que no puede ser obviado por la
Administración al momento de efectuar la tasación de un inmueble, toda vez que por
expresa disposición del artículo 29 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en
relación con el artículo 1° de la misma ley, las normas del citado cuerpo legal y las de la
Ordenanza de la Ley General de Urbanismo y Construcción son obligatorias para todas
las reparticiones públicas, incluido el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual se
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hacen aplicables a su respecto todas aquellas normas de Planificación Urbana, que
conforme señala el artículo 41 de la Ley recién citada, se refieren a:
- Uso del suelo o zonificación
- Localización del equipamiento comunitario
- Estacionamiento
- Jerarquización de la estructura vial
- Fijación de límites urbanos
- Densidades
- Determinación de prioridades en la urbanización de terrenos para la expansión de
la ciudad, en función de la factibilidad de ampliar o dotar de redes sanitarias y
energéticas, y demás aspectos urbanísticos.
III. FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Recuerda que, en su escrito de reclamo, el actor solicita se modifique el avalúo del terreno,
aplicando un coeficiente corrector excepcional de 0,75 o equivalente a la minusvalía que
afecta al valor de terreno, todo con vigencia 1° de enero de 2018, señalando como
fundamentos de su presentación lo siguiente:
1. En el Capítulo I sobre Antecedentes de Hecho, la parte contraria hace referencia a
los datos fácticos del predio, agregando cuadros con información del registro de
tasación vigente y antecedentes urbanísticos de la propiedad.
2. En el Capítulo II designado Derecho, continúa con una referencia a la normativa
legal y reglamentaria que regula el proceso de avalúo llevado a cabo por el SII en el
año 2018, hace mención a la interposición del recurso de Reposición Administrativa
y a la procedencia de la aplicación de coeficiente corrector excepcional de 0,75 o
por minusvalía del terreno, al predio en comento.
3. Agrega el actor que la presente reclamación se fundamenta en las faltas de
consideración de parámetros o características particulares del predio que afectan
notoriamente su valor, teniendo presente que, de conformidad al N° 2 del artículo
149 del Código Tributario, el error señalado corresponde a un “error de
clasificación”. Rememora que de acuerdo a la actora la expresión “aplicación
errónea de las tablas de clasificación delo N1 2 del artículo 149 del Código Tributario
es equivalente y tiene el mismo sentido que la expresión “error de clasificación”
utilizado por la letra c) del artículo 10 de la Ley de Impuesto Territorial, siendo esta
última enumeración meramente ejemplar.
IV. OBJETO DEL JUICIO
Expone que el proceso de reavalúo general desarrollado por el SII, con vigencia desde el
1° de enero de 2018, afectó a los inmuebles situados en el territorio nacional en su
integridad, esto es, no sólo se efectuó una tasación a los terrenos, sino que también se
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actualizó el valor de las construcciones en ellos emplazadas, en los términos establecidos
en los Anexos N° 3, 4 y 5 de la Resolución Ex. N° 28 de 09.03.2018.
Enuncia que, conforme a lo anterior, y tal como consta en la Carta de Reavalúo de Bienes
Raíces No Agrícolas puesta en conocimiento del contribuyente mediante publicación en su
página personal “Mi SII” de la página Web del SII, que acompaña en el tercer otrosí, el
nuevo avalúo del inmueble de autos, a contar del 1° de enero de 2018 asciende a $
330.527.995.996.-, monto que se desglosa de la siguiente manera:
AVALÚO DEL TERRENO $ 102.177.268.349
AVALÚO DE CONSTRUCCIONES $ 228.350.727.647
AVALÚO PRORRATEO BIENES COMUNES $ 0
AVALÚO TOTAL $ 330.527.995.996
MONTO DE AVALÚO EXENTO (3) $ 0
AVALÚO AFECTO $ 330.527.995.996
Destaca que, como puede apreciarse, de acuerdo a la Ficha Predial, al primer semestre
2019, del inmueble sub-lite de la comuna ya señalada, que acompaña en el Tercer Otrosí
de su presentación, el avalúo del terreno del inmueble Rol de Avalúo N° 136-58 de la
Comuna de Providencia aparece informado con un monto de $ 104.747.435.357. - y el de
las construcciones asciende al monto de $ 234.094.661.850.-, por la cual la tasación del
terreno del inmueble de autos se encuentra informada actualmente en un monto
ascendente a $ 104.747.435.357:
Desglose de Avalúos y Contribuciones Actualizados al Primer Semestre de 2019
Terreno Propio 104.747.435.357 Detalle de Contribución Normal
Uso exclusivo 0 Cód. Descripción Monto
Construcción 234.094.661.850 104 Cuota Neta 921650505
Prorrateo BC1 0 304 Aseo 0
Prorrateo BC2 0 157 Sobretasa 0
Global 0 200 0.025% Av. Afec 21.177.631
Redondeo 0 130 30% Recargo 0
Avalúo Total 338.842.097.207 250 Sobret. 0,275% 0
Avalúo Exento 0 091 Total 942.828.136
Avalúo Afecto 338.842.097.207
Hace presente que el presente litigio sólo deberá discurrir respecto de la aplicación
de coeficiente corrector especial o por minusvalía del terreno correspondiente al
predio objeto del reclamo, lo anterior por voluntad expresa del contribuyente, según lo
que solicita en la página 15 de su reclamo, lo que se encuentra en armonía con las
alegaciones plasmadas en su presentación, en cuanto se refieren exclusivamente a su
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disconformidad con el valor del terreno determinado por el Servicio, para el Área
Homogénea CAA079 en que se encuentra ubicado el bien raíz de su propiedad.
Grafica lo anterior con la cartografía digital que se encuentra disponible en el sitio web del
SII, contenida en la página 13 de su escrito de evacúa traslado.
V. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO
1. ANTECEDENTES URBANÍSTICOS DE LA PROPIEDAD
Advierte que los referidos por el contribuyente no son compartidos por el SII, en atención a
lo siguiente:
Características del Inmueble: En cuanto al terreno donde se emplaza el Centro Comercial
Costanera Center, está emplazado en la Zona Especial ex CCU, la que tiene un uso de
suelo homogéneo considerando sus características especiales.
A) NORMA DE APLICACIÓN GENERAL: ELIMINACIÓN DE CIERROS
El Plan Regulador Comunal de Providencia establece en su artículo 4.1.11 “Eliminación de
cierros y cesión al libre tránsito en cambios de destino. En las propiedades existentes en
que se apruebe cambio de destino de residencial a cualquier otro uso que se permita en la
zona, se deberán eliminar los cierros de los deslindes del antejardín que da al espacio
público, así como los que dan al antejardín del predio vecino, si éste también tuviere uso
no residencial. En el caso que el nuevo uso sea de equipamientos el antejardín deberá,
además, entregarse en calidad de irreversible al libre tránsito. En el caso que el nuevo uso
sea de Equipamiento, Clase de Servicios, Científico y Seguridad, el Director de Obras podrá
autorizar transitoriamente el uso de estacionamientos de visitas en el antejardín, el que en
todo caso deberá cederse al libre tránsito. En todos estos casos deberán rediseñarse o
reubicarse las posibles casetas de medidores de servicios de urbanización que obstruyan
la vista o el libre tránsito deseado. El municipio dará curso al otorgamiento de la patente
municipal en los casos de cambio de destino, sólo una vez que se haya dado cumplimiento
a lo estipulado en el presente artículo”.
Desarrolla que, sobre el concepto de equipamiento, la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcción señala en el artículo 2.1.33 que “Las clases de equipamiento se refieren a los
conjuntos de actividades que genéricamente se señalan en este artículo, pudiendo una
construcción tener aspectos de dos o más de ellas: (…) –Comercio, en establecimientos
destinados principalmente a las actividades de compraventa de mercadería diversas, tales
como: centros y locales comerciales, grandes tiendas, supermercados, mercados,
estaciones o centros de servicio automotor, restaurantes, fuentes de soda, bares,
discotecas y similares.
Agrega que, a su vez, el mismo cuerpo legal dispone en su Artículo 2.1.34 que “Los planes
Reguladores Comunales o los Planes Seccionales determinarán la ubicación y clase de
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equipamiento en cada caso, en concordancia con las disposiciones que al respecto se
señalan en este Capítulo”. …
Sostiene que, en la especie, es un hecho notorio y público que, el centro Comercial
Costanera Center es un tipo de equipamiento destinado al comercio, por lo tanto, es
plenamente aplicable la categoría que el Servicio le asigna al predio sub-lite.
Explica que, de conformidad a la norma transcrita, todos los inmuebles pertenecientes a la
Comuna de Providencia cuyo destino cambie de residencial a cualquier otro, deberán
eliminar sus cierros y en el caso que se refiera a equipamientos el antejardín deberá
entregarse en calidad de libre tránsito.
Razona que, consiguientemente, en la especie, no es posible aplicar un Coeficiente
Corrector como pretende la contraria atendidas las características propias y específicas del
terreno aludido, puesto que, todos los inmuebles ubicados en la Comuna de Providencia
que reúnen la misma condición habiendo cambiado su destino de residencial a “cualquier
otra” se encontrará afecto a la misma obligación de eliminar cierros y ceder al libre tránsito
una zona del antejardín.
Concluye que, así entonces, la zona del libre tránsito responde a un imperativo del plan
regulador comunal, inserto en el Plan Regulador de la Región Metropolitana. Detalla que,
al respecto, y al referirse a las características urbanas del inmueble objeto de reclamo, éste
presenta características propias en cuanto a uso de suelo, regido por el Plan Regulador
de la Comuna de Providencia y por el Plan Regulador Metropolitano –de acuerdo a los
documentos acompañados en el tercer otrosí- lo anterior en razón de tratarse de un
inmueble que constituye un Zona Especial ex CCU, con una innegable importancia no sólo
a nivel comunal, sino que también en relación a una serie de comunas, en cuanto a la región
metropolitana, a nivel país e incluso a nivel internacional.
B) SITUACIÓN BENEFICIOSA DE LA FRANJA DE LIBRE TRÁNSITO
Asevera que, la franja de libre tránsito, en caso alguno constituye un elemento que limita el
derecho de propiedad del reclamante ni menos que le cause un perjuicio a éste, y
ejemplif ica lo anterior en la utilización y aprovechamiento que ha dado la actora a la zona
aledaña a la Avenida Andrés Bello, la que utiliza como acceso a estacionamiento para los
niveles de estacionamientos subterráneos que llevan a las zonas comerciales, ingreso y
salida de camiones para carga y descarga de mercaderías y como platabanda de ingreso
para vehículos de transporte colectivo individual que dejan pasajeros en la entrada norte
del citado centro comercial, ciertamente, la franja o zona destinada a libre tránsito constituye
una espacio de terreno que el reclamante ha sabido aprovechar y beneficiarse de la misma,
a través de caminos que permiten el desplazamiento al ingreso y salida del centro
comercial, constituyendo verdaderas caleteras o caminos paralelos a la calle que propician
el acceso y salida del mismo.
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Destaca que, por otra parte, la franja que da a calle Nueva Tobalaba y Avenida Vitacura
permite la circulación de una gran afluencia de público y transeúntes que concurren al
mismo centro comercial, así como también la visibilidad de grandes vitrinas y publicidad,
haciéndolas más atractivas al público.
Establece que, de esta forma resulta imposible sostener como lo hace la contraria, que no
puede aprovechar ni beneficiarse de dicha área.
Alude que para acreditar lo anterior, acompaña en el tercer otrosí, fotografías de las zonas
que deslindan el área homogénea CAA0079, en las cuales se aprecia el aprovechamiento
que ha realizado la reclamante del área en comento.
Agrega que, además en dichas fotos se acredita que todo el polígono de la zona CAA0079
se encuentra afecto a la misma normativa, por cuanto en calle Nueva Los Leones, las
viviendas de destino mixto, ubicadas en la numeración 0135 de la citada calle, también
respetan la exigencia de eliminación de antejardín o cierros, que pretende impugnar la
contraria.
C) FACTOR DE CORRECCIÓN EXCEPCIONAL
Asegura que, en cuanto a la parte petitoria del reclamo de autos, éstos no se aplican al
terreno de autos, en base a que:
- Los coeficientes correctores de terreno responden a características particulares de
superficie, morfología y/o topografía de los bienes raíces ajenas al entorno urbano
y a las definiciones del área homogénea donde éstos se ubican, toda vez que,
conforme lo señala la Resolución Ex N° 28 de 09.03.2018, cuando un determinado
inmueble presenta características que le generan una variación respecto del valor
unitario de terreno establecido para el Área Homogénea en que se ubica, y estas
características no se encuentran señaladas en la Ficha Descriptiva del Área
Homogénea y tampoco se encuentran consideradas en la determinación del valor
unitario de terreno fijada para ésta en los planos de precios comunales, ni se ven
reflejadas en el Coeficiente Guía aplicado al terreno, se aplicará al inmueble un
Coeficiente Corrector para ajustar el valor del terreno según la situación
particular que lo afecta.
- El Coeficiente Corrector Excepcional, de conformidad a la Resolución Ex N° 28 de
09.03.2018, guarda relación con la situación de un determinado bien raíz, que
presenta una minusvalía debidamente respaldada por los medios de prueba que
demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble, como
asimismo la situación o factor que origina esta pérdida de valor, producto de las
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que
ameritan la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual
no se encuentra considerada en la determinación del terreno establecido para el
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Área Homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha
descriptiva correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional;
conforme a la siguiente tabla contenida en el Anexo 2 de la Resolución Ex N° 28 de
09.03.2018:
DESCRIPCIÓN PORCENTAJE DE AFECTACIÓN
DE LA SUPERFICIE DE
TERRENO DEL PREDIO
COEFICIENTE
CORRECTOR
EXCEPCIONAL
Predio con prohibición de edificar,
establecida en el respectivo instrumento de
Planificación Territorial (IPT) (*)
Más de 75% 0,10
Más de 50% a 75% 0,25
Más de 25% a 50% 0,50
De 10% a 25% 0,75
Advierte que la reclamante alega que la franja de libre tránsito ascendería a una superficie
del 10% de la superficie total del terreno y por tanto debiese aplicarse un coeficiente
corrector excepcional de 0,75%.
Sostiene que, sin embargo, esta información no es efectiva, dado que invocando los propios
dichos de la reclamante la franja de antejardín correspondería a 4.451,61 m2, de una
superficie total de terreno ascendente a 46.700 m2, lo que equivale a un 9,68%, es decir,
la franja de libre tránsito cuestionado no alcanza a representar el 10% de la superficie total
del terreno, por lo que no calif icaría, en caso de proceder, la rebaja solicitada.
Suma que, a mayor abundamiento y de conformidad a la información de los planos y mapas
con que cuenta el Servicio la zona de libre tránsito, establecida por la eliminación de cierros
corresponde a 4.450,20 m2, conforme se grafica en el siguiente cuadro:
ÁREA ANTE JARDÍN (cotas medidas en plano)
CALLE LARGO ANCHO SUP. M2
VITACURA 220,00 5,00 1100,00
TOBALABA 177,00 5,00 885,00
A. BELLO 197,10 12,00 2365,20
OCHAVO 20,00 5,00 100,00
TOTAL 4450,20
Descifra que, de esta forma, la franja de libre tránsito, en definitiva, corresponde a una
superficie menor, eso es, 4450,20 m2 del total de la superficie que asciende a 46.007 m2,
equivalente a un 9,67%.
Explica que, en definitiva, cualquiera sea la medida que el Tribunal estime a bien considerar
como franja de libre tránsito, ninguna de ambas permite la aplicación del factor de
corrección invocado.
Agrega que dicho coeficiente corrector excepcional, en la hipótesis que corresponda
aplicarse, y considerando que es un beneficio impositivo, debe ser interpretado de forma
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restrictiva y jamás por analogía, por lo tanto, éste es otro argumento para desechar este
punto relativo a la zona que estaría destinada a la eliminación de cierros.
Argumenta que, respecto de este punto y en relación a la improcedencia del otorgamiento
de un coeficiente corrector excepcional, es decir, de un beneficio relacionado con valor final
a pagar del impuesto territorial, en el caso de autos, cabe tener presente que, para un
correcto análisis de esta institución, es necesario remitirse al principio de reserva de ley,
tanto en materia de tributos como de exenciones tributarias, el cual es consecuencia lógica
del principio de legalidad tributaria, consagrada en el inciso 2 del artículo 20 de la
Constitución Política de la República, que debe relacionarse con el N° 1 del artículo 65 del
mismo cuerpo legal. Agrega que existe consenso en doctrina acerca del alcance del
principio de reserva de ley, en cuanto a que el poder impositivo está reservado en nuestro
ordenamiento jurídico al legislador, señalándose que “el establecimiento, modificación,
supresión o condonación de tributos por medio de resoluciones, decretos o reglamentos
provenientes de cualquier otra autoridad, son atentatorios de la garantía legal impositiva”.
Funda lo anterior en que “corresponde al legislador no sólo crear el tributo, sino q ue
establecer la totalidad de los elementos de la relación tributaria entre el Estado y el
contribuyente, de modo que la obligación quede determinada en todos sus aspectos y
pueda cumplirse sin necesidad de otros antecedentes”. Concluye que así, a la luz del
principio de legalidad tributaria, los elementos esenciales de la obligación tributaria deben
encontrarse suficientemente señalados y precisados en la Ley; es decir, lo que dice relación
con el hecho imponible, los sujetos obligados al pago, el procedimiento para determinar la
base imponible, la tasa, las situaciones de exención, los beneficios y las infracciones.
Demuestra que, así las cosas, lo primero que resulta relevante para los efectos de
interpretar y determinar el alcance de un beneficio impositivo, como lo son la aplicación de
coeficientes correctores al terreno en la determinación final del impuesto territorial, es que,
por tratarse de una situación de excepción, un principio suficientemente arraigado en
derecho, obliga a su restrictiva aplicación, de modo que sólo en evento de la clara,
categórica e indiscutida concurrencia de todos sus elementos constitutivos puede tenérsela
por configurada, no cabiendo en ningún caso una aplicación analógica o extensiva en el
derecho tributario, tanto en la aplicación del tributo como en su liberación, mediante la
institución de la exención tributaria.
Menciona que, finalmente, encontrándose claramente establecido que la franja de libre
tránsito no acarrea la minusvalía del predio, ya que la misma ha sido aprovechada
ventajosamente por el reclamante permitiendo los accesos y salidas de los
estacionamientos de forma amplia y cómoda, como asimismo la posibilidad de tomar y dejar
pasajeros a la locomoción colectiva como taxis, la publicidad del mall conf orme a las
grandes vitrinas y elementos de publicidad, es dable sostener de manera irrefutable la
imposibilidad absoluta del factor de corrección excepcional ni la adecuación al mismo,
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atendido la superficie de la zona de libre tránsito, toda vez que resulta inferior al 10% de la
superficie total del inmueble.
2. CAUSALES DE RECLAMO
Señala, en síntesis, que el artículo 149 de Código Tributario establece las únicas causales
en las cuales puede fundarse una reclamación de las Modificaciones Individuales de los
Avalúos de Predios, disponiendo la norma que debe ser desechada de plano la reclamación
en que se fundare en una causal diferente.
Concluye que, por lo tanto, atendido el tenor restrictivo de las causales legales, era
necesario que el reclamante señalara con precisión los hechos en que funda su reclamación
y de qué forma tales hechos se encuadran en algunas de tales causales; obligación que no
se cumple en el escrito de reclamo presentado, por cuanto menciona que se funda en la
causal del N° 2 del artículo 149 del Código Tributario, pero no se fundamenta en los hechos
dicha mención, ya que se desprende de su libelo que reclama respecto de la aplicación de
coeficientes correctores especiales de terreno, al señalar que en el marco del proceso de
reavalúo general del año 2018 para el inmueble Rol 136-58 de la comuna de Providencia,
solicita modificación del avalúo del terreno, aplicando un coeficiente corrector excepcional
de 0,75 o un coeficiente corrector excepcional equivalente asimilable a minusvalía que
afecte al valor del terreno.
Indica que en el caso sub-lite en lo que dice relación con la causal del N° 2 del artículo 149
del Código Tributario referida a la “Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno”, señalan que la normativa del reavalúo de bienes raíces de la
Segunda Serie del año 2018 no contempla la hipótesis fáctica que alega la contraria.
Descifra que, de existir un error en las tablas de clasificación aplicadas al inmueble de autos,
cuestión respecto de la cual desde ya disienten, será el reclamante quien deberá acreditar
la circunstancia que alega, no siendo procedente en todo caso aplicar un coeficiente
corrector excepcional al caso de autos, toda vez que, del análisis de los elementos que
permiten la aplicación de estos ajustes, contenidos en la Resolución Ex. N° 28 de fecha 09
de marzo de 2918, no se observa que el inmueble de autos cumpla con alguno de ellos.
Arguye que, al no definir el legislador tributario lo que expresamente debe entender por la
palabra “cálculo”, debemos estarnos a su sentido natural y obvio en los términos del artículo
20 del Código Civil, y en caso de existir controversia, remitirnos a los conceptos definidos
en el Diccionario de la Real Academia Española, el que define cálculo como “cómputo,
cuenta o investigación que se hace de algo por medio de operaciones matemáticas”,
definiendo por otra parte el verbo rector “calcular” como “hacer cálculos” , razón por la cual
el reclamante que intente fundamentar su acción en esta causal debe simplemente acreditar
que el SII incurrió en un error al momento de realizar la operación matemática conducente
a determinar el nuevo monto de la tasación de su inmueble, hecho que el contribuyente de
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autos ni siquiera ha informado de manera ilustrativa, toda vez que, el único fundamento
sobre el que versan sus alegaciones se encuentra en que el valor del m2 del Área
Homogénea en que se encuentra su inmueble es muy superior al valor del m2 de terreno
que se determinó para las Áreas Homogéneas que lo circundan, hecho que no tiene relación
alguna con un eventual error de cálculo, sino que más bien, dice relación con elementos de
fondo del procedimiento de avalúo de los bienes raíces del año 2018.
VI. PETICIONES CONCRETAS
Manifiesta que, en atención a lo señalado, solicita que, en definitiva:
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por contribuyente CENCOSUD
SCHOPPING S.A., Rut 76.433.310-1 en contra del avalúo efectuado por el SII al
inmueble Rol de avalúo N° 136-58 de la Comuna de Providencia, en el marco del
proceso de reavalúo general del año 2018, rechazándose en consecuencia la
totalidad de las defensas interpuestas por el reclamante, en cuanto se solicita que
se modifique el avalúo del terreno por aplicación del coeficiente corrector
excepcional de 0,75 o por minusvalía que afecte al terreno en cuestión.
2. Se confirme en definitiva el avalúo del terreno objeto del reclamo.
3. Se condene en costas al contribuyente.
Solicita que, por tanto, de acuerdo a los a antecedentes de hecho y de derecho expuestos
en su presentación, y confirme a lo establecido en los artículos 132, 149 y siguientes del
Código Tributario, Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, Ley General de Urbanismo y
Construcciones, y demás normas citadas y aplicables al caso de autos, se tenga por
evacuado el traslado conferido, a fin de que se rechace íntegramente el reclamo presentado
por el contribuyente, rechazando en consecuencia, la totalidad de las defensas interpuestas
por el reclamante, confirmando en definitiva el avalúo reclamado, con expresa condena en
costas al reclamante.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
Uno. A fojas 1 y siguientes, con fecha 29 de marzo de 2019 consta escrito de reclamo.
Dos. A fojas 46, mediante resolución de fecha 10 de abril de 2019, se tiene por interpuesto
reclamo tributario de Avalúo de Bienes Raíces y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos por el término de 20 días, de conformidad al artículo 151 del Código
Tributario en relación con lo dispuesto en el artículo132 del mismo cuerpo legal.
Tres. A fojas 53, con fecha 09 de mayo de 2019, el Servicio de Impuestos Internos Evacúa
el Traslado del Reclamo, solicitando su rechazo.
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Cuatro. A fojas 90, rola resolución de fecha 13 de mayo de 2019, que tiene por evacuado
el traslado en tiempo y forma.
Cinco. A fojas 92, con fecha 14 de mayo de 2019 se dicta resolución citando a las partes a
audiencia de conciliación.
Seis. A fojas 94, consta audiencia de conciliación celebrada con fecha 11 de junio de 2019,
la que no se produce.
Siete. A fojas 99, por medio de la resolución de fecha 11 de junio de 2019, se recibe la
causa a prueba fijándose como punto de prueba el siguiente:
“1.- Acredítese la procedencia de la aplicación del coeficiente corrector excepcional de 0,75
u otro que resulte aplicable, como su vigencia temporal, relacionado con el inmueble objeto
de la reclamación. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.
Ocho. A fojas 157, con fecha 11 de diciembre de 2020, se dicta resolución autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don SEBASTIÁN ANDRÉS RIVERA MARTÍNEZ, en
representación de CENCOSUD SHOPPING S.A., antes COSTANERA CENTER S.A., Rut
76.433.310-1, ya individualizados, dedujo reclamo tributario en Procedimiento de Avalúo de
Bienes Raíces, en contra del avalúo fijado en el proceso de retasación general vigente
desde el 01 de enero de 2018 (reavalúo 2018) para el inmueble Rol de Avalúo N° 136-58,
de la comuna de Providencia, de propiedad de su representada, por adolecer de “errores
de clasificación”, de conformidad a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 149 del Código
Tributario y Ley 17.235 de Impuesto Territorial, solicitando que:
- Se modifique el avalúo del terreno, aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional
de 0,75 por la causal de “Predio afecto a servidumbre de paso” por tener franjas
afectas a “Libre Tránsito Público” que representan aproximadamente un 10% del
total de afectación de la superficie de terreno del predio;
- Subsidiariamente, se modifique el avalúo del terreno, aplicando un Coeficiente
Corrector Excepcional equivalente asimilable a la minusvalía que afecta al valor del
terreno.
Todo lo anterior, con vigencia desde el 1° de enero de 2018, y fundado en los antecedentes
de hecho y de derecho que expone en su escrito de reclamo y que se dan por reproducidos
en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido respecto
del reclamo tributario interpuesto en su contra, solicitando su rechazo con expresa
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condenación en costas, fundado en que, tomando en consideración los factores que se
deben aplicar, de conformidad con la normativa vigente aplicable al proceso de reavalúo
del año 2018, especialmente el Anexo N° 2 de la Resolución Ex SII N° 28 de 09/03/2018,
el valor del avalúo fiscal del terreno de autos ha sido correctamente determinado. Por lo
anterior, solicita que, en virtud de los fundamentos fácticos expuestos en su escrito de
traslado, lo que se dan por reproducidos en este considerando, y lo establecido en el artículo
149 del Código Tributario, Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial y Resolución Ex SII N° 28
de 09/03/2018:
1. Se rechace íntegramente el reclamo interpuesto por contribuyente CENCOSUD
SCHOPPING S.A., Rut 76.433.310-1 en contra del avalúo efectuado por el SII al
inmueble Rol de avalúo N° 136-58 de la Comuna de Providencia, en el marco del
proceso de reavalúo general del año 2018, rechazándose en consecuencia la
totalidad de las defensas interpuestas por el reclamante, en cuanto se solicita que
se modifique el avalúo del terreno por aplicación del coeficiente corrector
excepcional de 0,75 o por minusvalía que afecte al terreno en cuestión.
2. Se confirme en definitiva el avalúo del terreno objeto del reclamo.
3. Se condene en costas al contribuyente.
TERCERO: Que, con el f in de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Copia de la inscripción de dominio de la propiedad Rol de avalúo N° 136-58, de
la comuna de Providencia.
2) Copia de la escritura pública de fecha 23 de octubre de 2018, otorgada ante
Notario Interino doña María Loreto Zaldívar Grass, a que se redujo el Acta de
Junta Extraordinaria de Accionistas de Costanera Center S.A., en que se
modificó el nombre de la sociedad a Cencosud Shopping S.A.
3) Copia Resolución EX SII N° 3322, de fecha 04 de octubre de 2018, que resolvió
Reposición Administrativa presentada respecto del inmueble Rol N° 136-58, de
la comuna de Providencia.
4) Informe Técnico N° 579 de fecha 12 de septiembre de 2018 emitido por el
profesional Tasador del SII Juan Rubio del Catillo, respecto del inmueble Rol N°
136-58, de la comuna de Providencia, en el marco del procedimiento de
Reposición Administrativa.
5) Carta de Reavalúo Rol N° 136-58, de la comuna de Providencia de Bienes,
emitida por el SII que informa los cambios en el avalúo y contribución producto
del Reavalúo de los Bienes Raíces No Agrícolas 2018.
6) Planos ilustrativos indicados en lo principal del reclamo.
7) Antecedentes vigentes del SII del Registro de Tasación del inmueble objeto del
reclamo.
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8) Copia de la Ficha del Área Homogénea (AH) donde se emplaza el Rol N° 136-
58, correspondiente al Código del Área Homogénea HMA 079 de la Comuna de
Providencia, que contiene la identif icación del área, el instrumento de
planificación territorial aplicable; las condiciones particulares del área y
restricciones que fueran aplicables a los terrenos.
9) Copia del Certif icado de Informaciones Previas N° 978 de 03 de marzo de 2018,
y N° 3639 de fecha 21 de octubre de 2017, ambos emitidos por la Dirección de
Obras de la I. Municipalidad de Providencia, respecto de la propiedad materia
del reclamo, donde consta la invariabilidad y la normativa urbanística aplicable,
anterior y posterior a la vigencia del reavalúo.
10) Copia parcial de la Ordenanza Local del Plan Regulador Comunal de
Providencia, correspondientes a las páginas 8, 44 y 69, donde se destaca en
color amarillo, las características de la “Zona Especial Ex – CCU” (donde se
emplaza el terreno materia del reclamo), donde el reclamante destaca los Art.
1.1.01, 4.3.16 y 6.2.20.
11) Copia íntegra del Decreto MINVU N 232 de fecha 14 de Diciembre de 1988, que
modifica Plan Intercomunal de Santiago Sector CCU, publicado en el Diario
Oficial del 06 de enero de 1989.
12) Copia Plano Seccional EX CCU, con indicación del emplazamiento de la
restricción antejardín Libre Tránsito establecido por esta regulación específica.
Además, rindió como prueba testimonial las declaraciones de don Álvaro José Fernando
Pérez-Iñigo González, Rut 7.367.880-3, ingeniero civil, y de don Mauro Luciano Valero
Gómez, Rut 9.982.984-32, ingeniero civil.
CUARTO: Que, con el f in de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio de
Impuestos Internos, como parte reclamada, presentó como prueba documental:
1) Certif icado de Informaciones Previas N° 92/89, de fecha 15.02.1989
2) Ficha de Área Homogénea CAA079.
3) Certif icado de Recepción Definitiva de Obras de Edificación.
4) Carta de Reavalúo de Bienes Raíces no Agrícolas.
5) Ficha Predial del inmueble Rol de Avalúo N° 136-58.
6) Plano de Modificación Plan Intercomunal de Santiago, sector CCU comuna de
Providencia Las Condes, con la aprobación de la Intendencia Metropolitana.
7) Plano de emplazamiento y planta de ubicación, con líneas de eliminación de cierros
y/o antejardín.
8) Fotografías del entorno del predio sublite.
QUINTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes, es posible establecer en primer
lugar, que son hechos no discutidos de la causa los siguientes:
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- Que el Servicio de Impuestos Internos, actuando de conformidad a las facultades
que le otorgan los artículos 3 y 4 de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, emitió
la Resolución Ex SII N° 28, de 09 de marzo de 2018, la que -refundiendo todas las
resoluciones emitidas con anterioridad a ella- fija los valores de los terrenos y
construcciones para el reavalúo de los bienes raíces de la segunda serie no agrícola,
correspondiente al año 2018.
- Que producto del proceso de “Reavalúo General de Bienes Raíces No Agrícolas”
efectuado en todo el país para el año 2018 se determinó que a contar del 01 de
enero de 2018 el nuevo avalúo fiscal de la propiedad objeto del reclamo de autos.
- Que, conforme a la normativa aplicable, para la determinación del avalúo del terreno
de un bien raíz se debe considerar el valor de metro cuadrado del terreno, definido
por el SII para el AH (Área Homogénea) donde se ubica la propiedad, sin perjuicio
de que pueda proceder la aplicación de coeficientes que ajustan el valor del terreno
del AH, que se denominan Coeficiente Guía (CG) y Coeficiente Corrector (CC) , si
se cumplen con los requisitos.
- Que la propiedad ubicada en Andrés Bello N° 2447, Rol de Avalúo Fiscal N° 136-
58, de la Comuna de Providencia, es un terreno que de acuerdo al Artículo 4.1.11
de la Ordenanza Local de Providencia, considera la eliminación de cierros y la
cesión al libre tránsito de un antejardín en calidad de irreversible, cercano al 10%
del total del terreno.
SEXTO: Que, atendido el mérito de autos, en particular el punto de prueba fijado en autos
y no repuesto por las partes, lo discutido en este caso es si procede respecto del inmueble
ubicado en Andrés Bello N° 2447, Rol de Avalúo Fiscal N° 136-58, de la Comuna de
Providencia, la aplicación del coeficiente corrector excepcional de 0,75 u otro que resulte
aplicable, y la vigencia temporal del mismo.
SÉPTIMO: Que, para los efectos de determinar la procedencia de la aplicación de algún
Coeficiente Corrector Excepcional (CCE) al avalúo determinado para el inmueble de autos,
es menester analizar si en este caso se cumplen los requisitos establecidos por la normativa
existente en la materia. Que, al respecto, el Anexo 2 de la Resolución Ex SII N° 28, de 09
de marzo de 2018, dispone:
“Si un determinado bien raíz presenta una minusvalía debidamente respaldada por los
medios de prueba que demuestren objetivamente la condición de menor valor del inmueble,
como asimismo la situación o factor que origina esta pérdida de valor, producto de
características particulares o de alguna situación especial que lo afecte, que ameritan
la aplicación de un coeficiente corrector que recoja esta variación, la cual no se encuentra
considerada en la determinación del valor de terreno establecido para el área
homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentra indicada en su ficha descriptiva
correspondiente, se podrá aplicar un coeficiente corrector excepcional”.
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OCTAVO: Que, conforme al anexo recién transcrito, es posible inferir que los requisitos que
deben concurrir copulativamente para la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional
(CCE) son los siguientes:
1. Que el bien raíz presente una minusvalía debidamente respaldada;
2. Que dicha minusvalía se deba a características particulares o a alguna situación
especial que afecte al bien raíz; y
3. Que no se encuentre considerada en la determinación del valor de terreno
establecido para el área homogénea en la cual se emplaza, ni se encuentre indicada
en su ficha descriptiva correspondiente.
NOVENO: Que, en cuanto al primer requisito exigido para la aplicación de un Coeficiente
Corrector Excepcional, ya referido en la motivación que antecede, se dirá que, del análisis
de la prueba rendida por la reclamante en autos, ya individualizada pormenorizadamente
en el considerando tercero de este fallo, es posible para esta judicatura tener por acreditada
la existencia de un menor valor que afecta al inmueble de marras, debido a la exigencia de
eliminación de cierros y antejardín entregado el libre tránsito que recae sobre una porción
del inmueble, sin que por esa circunstancia se libere al reclamante de otras obligaciones
como mantención y seguridad, lo que evidentemente incide en un menor valor del mismo.
Que, en virtud de lo señalado, es dable concluir que el inmueble materia de este juicio
cumple con el primer requisito establecido para la aplicación de un CCE.
DÉCIMO: Que, en este mismo orden de ideas, y respecto de segundo requisito de
procedencia de un CCE, es menester señalar que consta de la propia prueba documental
rendida por la reclamante, particularmente la copia del Certif icado de Informaciones Previas
correspondiente a la propiedad objeto del reclamo, que la limitación referida en el
considerando anterior es una situación que le afecta a aquellos inmuebles regulados a
través del Plan Regulador de la comuna de Providencia, que cambien su destino de
residencial a uso equipamiento, y constituye, por tanto, en concepto de este sentenciador
una característica particular o una situación especial que le afecta al inmueble materia de
este juicio y hace procedente la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional. Que,
a la misma conclusión se arriba del simple examen material del Plan de Edificación del
plano regulador de Providencia, que, analizado a la luz del Área Homogénea establecida
por el ente fiscalizador, dan cuenta que las características en que la reclamante funda su
reclamo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, finalmente respecto al tercer requisito, se dirá que, conforme al
mérito de autos es posible concluir que la limitación que afecta al inmueble de marras al
corresponder a una situación aplicada a los inmuebles regulados por el Plan Regu lador de
la comuna de Providencia, que cambien su destino de residencial a uso equipamiento, si
tiene un efecto adverso en el valor particular del terreno en cuestión y constituye una
situación particular que corresponda registrar en su ficha descriptiva.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, de conformidad a lo desarrollado en los cuatro
considerandos que anteceden, es posible concluir que respecto del inmueble materia de
esta reclamación si concurren los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Resolución
Ex SII N° 28, de 09 de marzo de 2018 para la aplicación de un Coeficiente Corrector
Excepcional.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, como se señaló anteriormente, es
un hecho pacífico de la causa que la eliminación de cierros y la cesión al libre tránsito de
un antejardín en calidad de irreversible, afecta al inmueble de marras en un porcentaje que
no alcanza a constituir el 10% de la superficie total del terreno, razón por la cual conforme
a la Resolución Ex. N° 28 de 09.03.2028 del SII no es posible para este sentenciador aplicar
un CCE del 0,75, razón por la cual lo solicitado en lo principal por la reclamante habrá de
ser rechazado.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, la misma Resolución Ex. N° 28 de 09.03.2028 del
SII establece que cuando la minusvalía objetivamente acreditada no corresponda a las
causales definidas en su Anexo respectivo, se podrá asimilar a un corrector equivalente,
razón por la cual esta judicatura acogerá lo solicitado en subsidio por la reclamante,
determinando la aplicación de un Coeficiente Corrector Excepcional en proporción a la
minusvalía que lo afecta ascendente a un 0,80 por la causal de “Predio afecto a servidumbre
de paso” por tener franjas afectas a “Libre Tránsito Público” que representan
aproximadamente un 10% del total de afectación de la superficie de terreno del predio, toda
vez que, este sentenciador entiende que la eliminación de cierros y la cesión al libre tránsito
que afecta al inmueble que debe ser reflejado en una disminución de la tasación fiscal que
le corresponde al inmueble, resultando de toda justicia y legalidad dar cuenta de esto en su
avaluación fiscal.
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas, los antecedentes y las probanzas que obran en
autos permiten a este sentenciador concluir que el reavalúo total establecido para el año
2018 por el Servicio de Impuestos Internos para el inmueble ubicado en Av. Andrés Bello
N° 2447, Rol de Avalúo Fiscal N° 136-58, de la Comuna de Providencia, se encuentra
incorrectamente determinado, y se ha logrado acreditar en autos que el inmueble objeto del
reclamo cumple con los requisitos establecidos en el Anexo N° 2 de la Resolución Ex SII
N° 28, de fecha 09 de marzo de 2018, para la aplicación de un Coeficiente Corrector
Excepcional; razón por la cual la solicitud subsidiaria efectuada por la reclamante de
modificación de avalúo del terreno de marras, ya individualizado, mediante la aplicación de
un Coeficiente Corrector Excepcional proporcional a la minusvalía ascendente a 0.70,
atendido el porcentaje de afectación de la restricción le asiste al inmueble de autos, habrá
de ser acogida en todas sus partes por este Tribunal.
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DÉCIMO SEXTO: Que en nada alteran lo anteriormente razonado, las demás probanzas
rendidas en este juicio.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones precedentes y lo dispuesto en los
artículos 1, 2, 21, 123 y siguientes, 132, 148 y 149 del Código Tributario y Ley 17.235 sobre
Impuesto Territorial, Resolución Ex SII N° 28 de fecha 09 de marzo de 2018; y 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, Autoacordado sobre forma de las sentencias y demás
normas legales y reglamentarias que resulten aplicables; pruebas aportadas y valoradas de
acuerdo a las reglas de la sana crítica.
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR a la petición principal, consistente en la aplicando un Coeficiente
Corrector Excepcional de 0,75 conforme a lo razonado en el considerando Décimo
Tercero de esta sentencia.
II. HA LUGAR a la petición subsidiaria efectuada en el reclamo interpuesto por don
SEBASTIÁN ANDRÉS RIVERA MARTÍNEZ, en representación de CENCOSUD
SHOPPING S.A., antes COSTANERA CENTER S.A., Rut 76.433.310-1, ambos ya
individualizados, en contra del reavalúo decretado por el Servicio de Impuestos
Internos para el periodo que se inicia el 01/01/2018, respecto del inmueble ubicado
en Av. Andrés Bello N° 2447, Rol de Avalúo Fiscal N° 136-58, de la Comuna de
Providencia, en virtud de lo razonado en la motivación Décimo Cuarta de este laudo.
En consecuencia:
III. Se ordena modificar el avalúo del terreno para el periodo comprendido en el reclamo,
aplicando un Coeficiente Corrector Excepcional de 0,80 en atención a la
minusvalía que este Tribunal estima que afecta al valor del terreno, conforme al
mérito del proceso.
IV. No se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos, por estimar que ha
tenido motivo plausible para litigar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certif icada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 14-12-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
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2020-12-14T15:25:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.