Texto de la sentencia
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“LÍNEA DE AÉREO SERVICIOS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00048-2019
RUC N° 19-9-0000381-4
CUANTIA: 652,64
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
VISTOS
A fojas uno y siguientes comparece CARLOS GRIFFIN CASTAGNETO, factor de comercio, RUT Nº
3.185.661-2, en representación de la empresa LINEA DE AERO SERVICIOS S.A., RUT N° 83.054.200-
0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Larraín Nº 7941 de la Comuna de La Reina,
Santiago, quien interpone reclamo en contra de la Liquidación Nº 1362, notificada con fecha 30 de
agosto de 2018:
Señala que la Liquidación tiene su origen en algunas de las observaciones realizadas por la Dirección
Regional Oriente del SII y materializadas primeramente en la Citación 615 del 30 de abril de 2018, a
la que habría dado respuesta mediante escrito presentado dentro de plazo, el día 26 de junio del
presente año, lo cual permitió dejar sin efecto o bien aclarar varias de las partidas que se habían
cuestionado en la ya mencionada actuación, subsistiendo sólo aquella que dice relación con la
operación de venta de una aeronave marca Cessna número de serie 551-0059 matrícula CC-ARV por
un monto de $191.984.000.- así como el registro de su enajenación por un monto de $281.695.000.-
En esencia el ente fiscal emisor del acto que reclamo, ha cuestionado la errada contabilización del
valor de adquisición del bien y posterior registro de este al momento de su enajenación. Es decir
que el valor como activo fijo de esta aeronave, no era presuntamente, representativo de su valor
real, ni en su contabilización al momento de su adquisición ni en su posterior venta.
En este sentido, y como lo hicimos tanto en la respuesta a la Citación 615, y posteriormente en la
Reposición Administrativa presentada ante el SII, cabe primero que nada hacer un mea culpa y
responsabilizamos de algunos errores en la contabilidad de periodos anteriores, toda vez que, en
efecto hemos podido detectar una serie de traspiés en los registros de las múltiples operaciones
que Línea Aero Servicios S.A. ha realizado durante los últimos años, los cuales se han ido subsanando
o están en proceso de ello, como es el caso. Sin embargo, ha existido de nuestra parte buena fe en
el actuar, tal como se demostrará, principalmente porque estos equívocos contables no han hecho
más que aumentar nuestra carga impositiva, y muy por el contrario no la han rebajado en lo más
mínimo, lo cual pido a Ud. considerar y analizar debidamente.
Es así que, tal como se señaló al momento de dar respuesta a la Citación 615 ya mencionada y en al
RAV, nuestra empresa con fecha 9 de octubre de 2012, adquirió en Estado Unidos, la aeronave
Cessna Citatión 551, por un monto total de USD$885.000.- al vendedor Mr. Damon Young, de
domicilio comercial 6904 Summerhill Road, Texarkana, Texas. Ello con el objeto de operarla y
explotarla en Chile en labores del giro. Al cambio de la época, ello correspondía a cerca de $
425.782.350.-. sin perjuicio de ello, al momento de su contabilización, y por un error aritmético, fue
considerada en nuestros activos a un monto muy inferior, cercano a las $191.000.000.- millones de
pesos, y no siendo ello suficiente traspié, este monto nunca fue rebajado como un costo de la
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empresa en virtud del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, lo que habría correspondido
evidentemente y llevado a disminuir ostensiblemente nuestra carga tributaria de ese periodo.
Operación cuestionada:
Asegura que, es evidente que la compra de la aeronave, la cual está perfectamente identificada, se
realizó por un valor de USD $ 885.000.-, que al cambio de la divisa Norteamérica a la fecha, llegaba
a cerca de los de $425.782.350. millones de pesos.
De esta compra y su monto de adquisición darían cuenta tres documentos esenciales que adjunto
en el otrosí de esta presentación, y que a continuación describe:
a) El Aircraft Bill of Sale o Contrato de venta de nave aérea: Este da cuenta de la fecha de
la operación, es decir 9 de octubre de 2012, del nombre del vendedor, Mr. Damon
Young y de la compradora, Línea Aero Servicios S.A. de domicilio en Chile.
b) El Commercial Invoice: Emitido por el vendedor, Mr. Damon Young, el cual da cuenta
de que esta operación se trataría de una exportación de aeronave desde EE.UU. a
Chile, por un valor de USD$885.000.-
c) Copia del libro de Matrícula y Propiedad Nº 22, del Registro Nacional de Aeronaves: El
cual da cuenta de la misma operación, pero ya verificada en territorio nacional,
protocolizada bajo el Nº 2544-12 en la Notaría de Providencia, de don Femando Celis
Urrutia de fecha 09 de octubre de 2012.
Asegura que estos antecedentes son suficientes para tener por acreditado que el valor de
adquisición o costo del bien, fue de USD$885.000.- es decir a la fecha unos $425.782.350.-de pesos
chilenos.
Es importante señalar, además, que los fondos utilizados para esta compra fueron debidamente
acreditados ante el Servicio de Impuestos Internos, lo cual queda reconocido al no ser parte del
cuestionamiento final registrado en la Liquidación que se reclama, pese a haber sido una duda del
fiscalizador al momento de Citar.
Se puede concluir entonces, que tanto el Servicio de Impuestos Internos, como el señor fiscalizador
y nuestra parte estuvimos contestes en que esta operación efectivamente se realizó, por los montos
dichos, y que pese a tener derecho, esta no fue rebajada como costo de adquisición en la
determinación de la Renta Líquida de la empresa.
A continuación explica que en el mes de mayo del año 2014 recibieron una oferta de la compañía
Dekoven Enterprisses Ltd, representada por ese entonces por don Amaldo Manuel Lizana Varas, en
conjunto con la empresa Westfield Business Inc. representada por Rigoberto Bahamonde Villegas,
y don Carlos Griffin Castagneto. Los antes descritos, de manera asociada, hicieron una oferta por la
aeronave, en un monto muy inferior al de compra, lo cual significó una dura negociación para subir
la oferta monetaria de los proponentes, en un escenario de crisis y mucha restricción económica en
el mundo.
Es así como el día 05 de mayo de 2014, la aeronave en cuestión, fue vendida a la empresa Dekoven
Enterprisses Ltd y a Westfield Business Inc en un valor muy inferior al de adquisición, recibiendo por
ella a esa fecha sólo USD $ 500.000.-, es decir unos $281.695.000.- de la moneda nacional, tal como
consta de todos los antecedentes que se acompañaron al proceso de fiscalización.
Se produce aquí otro error por nuestra parte, el que dice relación con haber mantenido en nuestro
registro de activos a este bien (la Aeronave Cessna en cuestión), por un año más del que
correspondía, pese a haberla enajenado con anterioridad, lo que lleva a concluir al ente fiscal que
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su venta no se habría registrado, y con ello se habría ocultado o subdeclarado el ingreso que de ello
proviene, lo que evidente no fue así.
Conclusiones:
Como queda acreditado, nos parece que es evidente que la contabilidad de nuestra empresa, no es
representativa de nuestra operación, o por lo menos no lo era a la fecha de estas observaciones, y
es por ello que en este caso el artículo 21 del Código Tributario nos permite acreditar por medios
extracontables las operaciones cuestionadas, como lo hemos hechos y lo reiteramos en este
reclamo.
En efecto, la contabilidad es parte esencial de nuestro sistema registral, pero ello es un reflejo de
nuestras operaciones comerciales, un reflejo que puede ser errado si sus componentes han sido
manipulados sin responsabilidad de sus dueños. En muchos de esos casos, las manipulaciones
afectan al erario fiscal, pero específicamente en este ha sido totalmente a la inversa, es decir hemos
dejado de usar las rebajas que la ley contempla, pagando más impuestos del debido, por varios
periodos tributarios.
De lo anterior se puede concluir que ha habido una serie de inexactitudes en nuestros registros
contables, los cuales ya se han enmendado o se está en proceso de ello, pero además se puede
consignar sin duda alguna, que no ha existido una operación que genere diferencias impositivas y,
muy por el contrario, estás han generado sólo perdidas a nuestras finanzas internas.
Peticiones Concretas.
Dejar sin efecto la Liquidación Nº 1362 de fecha 30 de agosto de 2018, emitida en contra de la
empresa Línea de Aero Servicios S.A., por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Metropolitana Oriente, todo ello con costas.
PRIMER OTROSÍ: De manera adicional y en este mismo reclamo, vengo en alegar y pedir se resuelva
en nuestro favor, la Nulidad de este Acto de la Administración, en los términos prescritos y
ordenados en el artículo 1º número 8 de la Ley 20.322, el que entró en vigencia en el mes de octubre
del año 2017, y por el cual S.S. puede y debe conocer y declarar la nulidad de los actos de la
administración, cuando estos contengan vicios que recaigan en un requisito esencial del mismo, sea
por su naturaleza o por mandato legal, y que produzcan un perjuicio al contribuyente como es el
caso.
En efecto, de manera reciente nuestro legislador incorporó esta facultad con el objetivo de precaver
y dejar sin efecto aquellas actuaciones que adolecen de vicios de nulidad, y que hasta hace unos
meses eran materia exclusiva de los Tribunales Civiles, por aplicación de normas interpretativas
constitucionales.
De esta forma, la Ley 21.039, que modifica los procedimientos de reclamo tributario, en lo específico
señala:
"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 20.322. que Fortalece y
Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera:
Agregase en el artículo 1, el siguiente número 8°, nuevo, pasando el actual 8° a ser el 9°:
Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia de
una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse, en la reclamación respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma, sólo afectarán la validez del acto administrativo materia del
reclamo tributario o aduanero, cuando recaigan en algún requisito esencial del mismo, sea por su
naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado. "
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En la especie, nos encontramos precisamente ante una actuación que evidentemente incurre en un
vicio de nulidad, el cual es fundarse en la contabilidad del contribuyente, pese a que la misma
institución fiscal (SII) la ha declarado no fidedigna.
En efecto, como puede usía puede apreciar, la base de la Liquidación Reclamada es precisamente el
yerro que se ha cometido, es decir determina el impuesto a pagar tomando los registros contables
de mis representada para determinar sus ingresos, pero, por otra parte, al ser contrastado el SII en
la reposición administrativa, establece que el fundamento de su negativa es el hecho de que la
contabilidad no es fidedigna.
Pues bien, este es un error, y es grave.
No puede la administración, por ser contrario a derecho y la lógica, utilizar en su beneficio los
registros contables del contribuyente y luego, nuevamente en perjuicio de este, alegar que esta es
No Fidedigna. Ello es una vulneración evidente a nuestros derechos como contribuyente y un
atentado a la lógica y la correcta interpretación jurídica, pese a que al SII parece ello no importar en
lo más mínimo, porque indistintamente usa o niega el valor probatorio a la contabilidad de mi
cliente, según sea de su beneficio.
Este vicio es tan evidente que pido desde ya usía sea verificado tanto en la Liquidación reclamada,
como en la Resolución de la Reposición, donde el SII lo señala textualmente.
Peticiones Concretas
Declarar la Nulidad de la Liquidación reclamada Nº 1362 de fecha 30 de agosto de 2018, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Oriente, todo ello con costas.
Documentos Acompañados al Reclamo
1- Notificación Nº 415 de fecha 30 de abril de 2018.
2- Citación Nº 615 de fecha 30 de abril de 2018.
3- Acta Extraordinaria de Directorio que da cuenta de la representación y personería del
suscrito.
4- Commercial Invoice emitido por Mr. Damon Young, con fecha 4 de septiembre de 2012.
5- Aircraft Bill of Sale, emitido por el Departamento de Transporte Federal y Administración
Aeronáutica de los Estados Unidos de América, de fecha 6 de septiembre de 2012, con
atestado 2.544, en Santiago a 09 de octubre de 2012.
6- Contrato de Compraventa de Aeronave celebrado entre Línea de Aero Servicios S.A. y
Sociedad Dekoven Enterprises Limitada y Otros, de fecha 5 de mayo de 2014, firmado ante
Notario Público!van Tanmargo Barros.
7- Copia de Libro de Matricula y Propiedad Nº22, Fojas 249, del Libro de Registro Nacional de
Aeronaves de Chile.
8- Balance Tributario de 8 Columnas y Estado de Resultado solicitado en la Citación.
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Evacúa Traslado.
A fojas 63 comparece Faviola Adrovez Espinosa, Abogado, Jefe de Grupo de Litigación del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacúa el traslado del reclamo tributario interpuesto por la sociedad
"Línea de Aero Servicios S.A.", en contra de Liquidación Nº 1362, de 30 de agosto de 20 18, emitida
por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección
Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de que
se rechace el reclamo de autos, confirmando la actuación recurrida, y condenando en costas a la
reclamante, de acuerdo a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
l.- HECHOS.
Señala que con fecha uno de mayo 2015, Línea de Aero Servicios S.A. presentó Declaración Anual
de Impuestos a la Renta, correspondiente al AT 2015, formulario 22, folio N º 237442335 y que de
la revisión practicada a la misma, se verificó la existencia de la siguiente observación:
Observación Glosa
A08 Según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos
durante el año, declarados en el reverso del formulario Nº 22, recuadro Nº 2,
códigos 628, 851, 629 ó 651, no se encontrarían totalmente declarados.
Indica que con fecha 14 de diciembre de 2016, el contribuyente, representado por la mandataria
Sra. Leonor Guzmán Beltrán RUT N º 5.076.437-0, se presentó en las oficinas del Servicio, momento
en que se le solicitó mediante formulario Nº 2113 folio Nº 237442335, código de atención 935050-
16, resolver las observaciones del F22 del Año Tributario 2015 folio 237442335, para lo cual se le
requirieron determinados antecedentes, otorgándosele como plazo para acompañarlos hasta el 25
de enero de 2017:
- Libro de Compras y Ventas.
- Ajustes a la Renta Líquida.
- Balance Tributario de 8 columnas y Estado de Resultados.
- Libro FUT.
Señala que el contribuyente aportó documentación con fecha 29 de agosto de 2017, a saber:
Borradores de CP 2012, 2013 y 2014; Inventario AF 20 12, 2013 y 2014; Balance 20 12, 2013 y 20 14;
mayor CM y depreciación; Cuadro comparativo CM 20 12, 2013 y 2014; y Carpeta con información
de ingresos y egresos de Aeronave. Posteriormente, el contribuyente habría acompañado contrato
de compraventa de aeronave, celebrado con fecha 05 de mayo del 2014 en la 51º Notaria de
Santiago, ante el Notario Titular Iván Tamargo Barros, repertorio Nº 519-2014, donde se da cuenta
de la venta de Aeronave marca CESSNA, modelo CITATION, número de serie 551-0059 matrícula CC-
ARV, por la cantidad de US 500.000,00.-, TIC $563,39.- monto equivalente en pesos chilenos
$281.695.000.
Arguye que sobre la base de los antecedentes aportados por el propio contribuyente se verificó que
el activo fijo Aeronave marca CESSNA, modelo CITATION, número de serie 551-0059, matrícula CC-
ARV, se encontraba registrado en la contabilidad de la sociedad, pese a que habría sido vendida
según contrato de compraventa aportado, hecho económico que no habría sido registrado en la
contabilidad.
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Añade que en razón de dichas inconsistencias, con fecha 30/04/2018, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 63 del Código Tributario, le fue notificada por cédula la Citación Nº 615,
dictada en igual fecha, mediante la cual se solicitó al contribuyente que aclarara las diferencias entre
las declaraciones referidas, y que se contienen en los F29 y los valores consignados en la declaración
de renta correspondiente al Año Tributario 2015, para lo cual se le requirió que acompañara toda la
documentación que respaldara dichas operaciones, y a continuación detalla los documentos
solicitados.
Agrega que con fecha 29 de mayo del 2018, el contribuyente solicitó prórroga de un mes para dar
respuesta a Citación Nº 615, la cual fue otorgada mediante Resolución Exenta N º 1572/ 2018 de
fecha 29 de mayo de 2018. Luego, el 26 de junio de 2018, el contribuyente habría dado respuesta a
la Citación Nº 615, aportando determinados antecedentes que señala.
Explica que con los antecedentes aportados en la respuesta Citación, para los efectos de determinar
el resultado en la enajenación del activo fijo, se consideró como costo del activo fijo, el valor
registrado en la contabilidad y en el libro auxiliar de activo fijo por un monto de $191.984.000,
emitiéndose Liquidación Nº 1362, de 30 de agosto de 2018, emitida por el Primer Departamento de
Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago
Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
A.- VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.
Afirma que la Liquidación Nº 1362, de 30 de agosto de 2018, se ha originado como consecuencia de
un proceso de fiscalización, en el marco de la cual, el contribuyente fue informado de conformidad
al artículo 8 bis Nº 3 del Código Tributario, pudiendo ejercer su derecho a defensa mediante el
planteamiento de sus alegaciones o reparos respecto del accionar de este órgano fiscalizador.
Indica que antecede al acto impugnado la Citación Nº 615 de 30 de abril de 2018, mediante la cual
se le requirió al contribuyente aclarara, ampliara, o confirmara lo informado en su Declaración Anual
de Impuesto a la Renta, formulario 22, folio N º 237442335, año tributario 2015,
Afirma que la liquidación reclamada se notificó de manera debida y oportuna, con fecha 30 de
agosto de 2018, mediante notificación por cédula, Notificación Nº 872, folio Nº 17257 18, en el
domicilio informado por el contribuyente, ubicado en Larraín Nº 7941, comuna de La Reina, Región
Metropolitana, hecho que no ha sido controvertido por la reclamante en su libelo principal.
Asegura que Servicio de Impuestos Internos actuó dentro del ámbito de funciones que le son propias
y se encuentran establecidas por ley, conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de la Constitución
Política de la República, así como el artículo el artículo 6 del Código Tributario, y el artículo 1 del DFL
Nº7, de 1980, que fija la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia sostiene
que actuó dentro de sus facultades al solicitar mediante la Citación Nº 615 de 30 de abril de 2018,
que el contribuyente aclarara, ampliara, o confirmara lo informado en su Declaración Anual de
Impuesto a la Renta año tributario 2015, dando respuesta el contribuyente, y resolviendo el Servicio,
con los antecedentes a la vista, emitir la Liquidación Nº 1362, de 30 de agosto de 2018.
Agrega que el inciso final del Artículo 3º, de la Ley 19.880 los actos administrativos gozan de una
presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en
vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una
orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento
impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Luego hace referencia al Principio de Conservación del Acto Administrativo citando el artículo 13º
Ley 19.880. Explica que al indicar la norma citada en qué oportunidades un acto podría ser anulado,
precisa que "el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
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ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado". Afirma que en el caso bajo análisis no se
daría cuenta de vicio, defecto, o error alguno en la liquidación reclamada, los cuales se desprenden
del análisis coordinado de distintas disposiciones contendidas en la Constitución Política de la
República y en la Ley Nº19.880, siendo los vicios en cuestión: ausencia de investidura regular del
órgano respectivo; incompetencia de éste; inexistencia de motivo legal o motivo invocado, vicio de
procedimiento en la generación del acto, desviación de poder y el vicio de ilegalidad o violación de
ley de fondo, ninguno de ellos expuestos por la reclamante.
Afirma que no existiendo vicio, malamente podría haber perjuicio al interesado, cuestión a la que la
reclamante ni siquiera haría referencia en su reclamación, lo que resultaría consistente con el hecho
de que el acto impugnado es consecuencia de la inactividad probatoria del contribuyente, hecho
que no puede ser base suficiente para dejar sin efecto un acto administrativo resguardado por el
principio de conservación.
Luego hace referencia al artículo 21 del Código Tributario, señalando que es el contribuyente quien
debe probar la efectividad de cada una de sus alegaciones.
RESPECTO DE LAS ALEGACIONES DE LA RECLAMANTE.
Aclara que la liquidación reclamada es consecuencia de la subdeclaración de ingresos efectuada por
el contribuyente el año tributario 2015, al no reconocer el mayor valor por la venta de la aeronave
marca CESSNA, y no un cuestionamiento a la operación como alega la contraria en su libelo de
reclamo. Por ello, se consideró el valor de la venta del contrato de compraventa celebrado en 51º
Notaria de Santiago, ante el Notario Titular Iván Tamargo Barros, repertorio N º 519-2014, donde se
da cuenta de dicha venta a un precio de US 500.000,00.-, TIC $563,39.- monto equivalente en pesos
chilenos $ 281.695.000, y como costo del activo fijo, el valor registrado en la contabilidad y en el
libro auxiliar de activo fijo por un monto de $ 191.984 .000, lo que habría permitido determinar un
mayor valor en la venta del activo fijo de $89.711.000, actualizado por IPC a $84.335.448, monto
agregado a la base imponible de su Impuesto a la renta de Primera Categoría.
Añade que el Servicio obtuvo el costo del activo fijo, sobre la base de la contabilidad, y el contrato
de compraventa aportado por el propio contribuyente, conforme al artículo 21 del Código
Tributario. Afirma que el contribuyente señala que su contabilidad no refleja su operación debió
hacer las correcciones correspondientes al tenor del artículo 32 del Código de Comercio, y luego de
realizar las correcciones pertinentes presentarlas en etapa de fiscalización para su revisión,
acompañada de la propuesta de rectificatoria correspondiente. Pero en esta instancia no resulta
posible una propuesta de rectificatoria, por cuanto el artículo 127 del Código Tributario sólo permite
corregir errores que se hayan producido en las declaraciones de impuestos o en el pago de los
impuestos, no siendo extensible a la corrección de errores existentes en la contabilidad o en los
libros auxiliares de ésta, además de ser aplicable sólo en el caso de impuesto reliquidado, lo que no
ocurriría en el caso de autos.
Sin perjuicio de la imposibilidad de corregir su contabilidad en sede jurisdiccional, y de rectificar su
Declaración Anual de Impuestos a la Renta, es llamativo que la reclamante se presente en sede
jurisdiccional señalando que se encuentra en proceso de enmendar su contabilidad, sin siquiera
explicar a qué se refiere con esa afirmación, lo que nos lleva a establecer que todavía existirían las
inconsistencias que señala, lo que presenta la reclamante ante S.S. con la finalidad de dejar sin
efecto el acto administrativo, amparado en su propia negligencia, cuestión que no es admitida por
nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio Nemo auditur propriam turpitudinem
allegans, establecido en el artículo 1683 del Código Civil, el cual excluye las alegaciones fundadas en
la propia falta de diligencia, principio plenamente aplicable al ámbito tributario, en virtud del
artículo 1698 del Código Civil en relación con el artículo 2 del Código Tributario que remite a las
normas de derecho común cuando un aspecto no se encuentra específicamente regulado en la
normativa tributaria.
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V.- PETICIONES CONCRETAS.
l.- Rechazar íntegramente el reclamo presentado por las razones expuestas.
2.- Confirmar Liquidación N º 1362, de 30 de agosto de 2018, emitida por el Primer Departamento
de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos.
3.- Condenar en costas a la reclamante.
Respecto de la Nulidad alegada en el Prime Otrosí del escrito de reclamo , señala que frente al
argumento de la reclamante, es imperativo recordar que tanto la reclamación de autos, como la
acción de nulidad, se interponen en contra de la Liquidación Nº 1362, de 30 de agosto de 2018,
emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XV
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y no en
contra de la Resolución EX. 102.411 de 13 de febrero de 2019, dictada por el Departamento de
Procedimientos Administrativos de la misma Dirección Regional.
Señala que la Resolución EX. 102.411 de 13 de febrero de 2019, o resolución RAV, corresponde al
pronunciamiento del Servicio, finalizada la etapa de fiscalización, y emitido el acto terminal
conforme a derecho, es decir, pertenece a una instancia de revisión posterior, en que puede existir
un pronunciamiento en concordancia con el acto reclamado, en oposición, dejándolo sin efecto, o
simplemente incorporando nuevos basamentos. En este contexto, es absurdo y falto de toda lógica
el argumento presentado de la reclamante, en cuanto pretende confundir lo expresado en la
resolución RAV, con la liquidación reclamada. La calificación de contabilidad no fidedigna fue
realizada en la RAV, y no en el marco del acto administrativo impugnado en autos.
A continuación indica que para impetrar un reclamo, dentro de un procedimiento general de
reclamaciones, el legislador ha señalado con especial énfasis, los actos que pueden ser reclamados,
y cita el artículo 124 del Código Tributario
Agrega que el legislador además señala las materias que no son reclamables, entre otras: i) Las
circulares e instrucciones impartidas por el Director o por los Directores regionales al personal
(artículo 126 inciso 3º Código Tributario); ii) Las respuestas dadas por el Director o Directores
Regionales a las consultas generales o particulares que les formulen sobre la aplicación o
interpretación de las leyes tributarias; iii) Las resoluciones dictadas por el Director o por los
Directores Regionales sobre materias cuyas decisión el Código u otros cuerpos legales entreguen a
su juicio exclusivo (artículo 126 inciso final Código Tributario); y, iv) La citaciones efectuadas de
conformidad al artículo 63 del Código Tributario, etc.
Luego cita el artículo 125 del Código Tributario reiterando que las reglas contenidas en los preceptos
antes transcritos, exigen una aclaración respecto de que la nulidad impetrada es en contra de la
Resolución RAV y no en contra de la liquidación reclamada de autos, donde a todas luces se
determinó un impuesto adeudado correspondiente a Primera categoría sobre la base de lo
consignado en la contabilidad como costo de adquisición de la aeronave con la debida escritura
pública de venta que no estaba consignada en la contabilidad del reclamante.
Afirma que no resulta suficiente el cumplimiento meramente formal de los requisitos legales
contemplados en el artículo 125 del Código Tributario, puesto que se debe analizar, a su juicio, si en
el caso concreto concurren elementos serios de plausibilidad de la pretensión.
Agrega que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política de la
República, los actos de la administración se encuentran revestidos por el Principio de Legitimidad,
en cuanto hayan sido dictados por autoridad válidamente investida, dentro de su competencia.
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Finalmente señala que no existe vulneración alguna de los derechos del contribuyente, la que
además corresponde al procedimiento especial de vulneración de derechos.
CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO.
A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 18 de abril de 2019.
A fojas 63 y con fecha 25 de mayo de 2019 rola escrito del Servicio de Impuestos Internos mediante
el cual evacúa el traslado del reclamo.
A fojas 76 y con fecha 19 de junio de 2019 se recibió la causa a Prueba.
A fojas 88 y con fecha 17 de julio de 2019 consta acta de audiencia testimonial.
Con fecha 31 de julio de 2020 se dicta Autos para fallo.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en síntesis la Liquidación cuestiona la operación de venta de una aeronave marca
Cessna número de serie 551-0059 matrícula CC-ARV registrada como activo fijo a un monto de
$191.984.000.- así como la omisión del registro de su enajenación por un monto de $281.695.000.-
Explica que se ha cuestionado la errada contabilización del valor de adquisición del bien y posterior
registro de este al momento de su enajenación. Es decir que el valor como activo fijo de esta
aeronave, no era presuntamente, representativo de su valor real, ni en su contabilización al
momento de su adquisición ni en su posterior venta.
Agrega que la contribuyente con fecha 9 de octubre de 2012, adquirió en Estado Unidos, la aeronave
Cessna, por un monto total de USD $885.000 al cambio de la época, ello correspondía a cerca de
$425.782.350.-. sin perjuicio de ello, al momento de su contabilización, y por un error aritmético
habría sido considerada en sus activos a un monto muy inferior, cercano a los $191.000.000.-
millones de pesos, y además, este monto nunca habría sido rebajado como un costo de la empresa
en virtud del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Afirma que los documentos acompañados son suficientes para tener por acreditado que el valor de
adquisición o costo del bien, fue de USD $ 885.000.- es decir a la fecha unos $425.782.350.-de pesos
chilenos.
Afirma que los fondos utilizados para esta compra fueron debidamente acreditados ante el Servicio
de Impuestos Internos, lo cual queda reconocido al no ser parte del cuestionamiento final registrado
en la Liquidación que se reclama, pese a haber sido una duda del fiscalizador al momento de Citar.
Consecuencia de lo anterior concluye, que tanto el Servicio de Impuestos Internos, como el señor
fiscalizador y la reclamante estuvieron contestes en que esta operación efectivamente se realizó,
por los montos dichos, y que pese a tener derecho, esta no fue rebajada como costo de adquisición
en la determinación de la Renta Líquida de la empresa.
Con fecha 05 de mayo de 2014, la aeronave en cuestión, fue vendida a la empresa Dekoven
Enterprisses Ltd y a Westfield Business Inc en un valor muy inferior al de adquisición, recibiendo por
ella a esa fecha sólo USD $ 500.000.-, es decir unos $281.695.000.- de la moneda nacional, tal como
constaría de todos los antecedentes que se acompañaron al proceso de fiscalización.
Añade que nuevamente se produce un error, al haber mantenido en su registro de activos este bien
(la Aeronave Cessna en cuestión), por un año más del que correspondía, pese a haberla enajenado
con anterioridad, lo que llevaría a concluir al ente fiscal que su venta no se habría registrado, y con
ello se habría ocultado o subdeclarado el ingreso que de ello proviene, lo que no habría sido así.
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DE MANERA ADICIONAL EN EL PRIMER OTROSÍ , SOLICITA LA NULIDAD DE LA LIQUIDACIÓN, en los
términos prescritos y ordenados en el artículo 1º número 8 de la Ley 20.322
A continuación cita la Ley 21.039.
Arguye que en la especie, nos encontraríamos ante una actuación que evidentemente incurre en un
vicio de nulidad, el cual es fundarse en la contabilidad del contribuyente, pese a que la misma
institución fiscal (SII) la ha declarado no fidedigna.
En efecto, afirma que se puede apreciar, que la base de la Liquidación Reclamada es precisamente
el yerro que se ha cometido, es decir determina el impuesto a pagar tomando los registros contables
de la reclamante para determinar sus ingresos, pero, por otra parte, al ser contrastado el SII en la
reposición administrativa, establece que el fundamento de su negativa es el hecho de que la
contabilidad no es fidedigna. Dado lo anterior, a su juicio, esto sería un error, y grave.
Explica que no podría la administración, por ser contrario a derecho y la lógica, utilizar en su
beneficio los registros contables del contribuyente y luego, nuevamente en perjuicio de este, alegar
que esta es No Fidedigna. Ello sería, afirma, una vulneración evidente a sus derechos como
contribuyente y un atentado a la lógica y la correcta interpretación jurídico.
SEGUNDO: Que por su parte el, SII en síntesis señala que la liquidación reclamada es consecuencia
de la subdeclaración de ingresos efectuada por el contribuyente el año tributario 2015, al no
reconocer el mayor valor por la venta de la aeronave marca CESSNA, y no un cuestionamiento a la
operación como alega la reclamante. Por ello, se consideró el valor de la venta del contrato de
compraventa celebrado en 51º Notaria de Santiago, ante el Notario Titular Iván Tamargo Barros,
repertorio N º 519-2014, donde se da cuenta de dicha venta a un precio de US 500.000,00.-, TIC
$563,39.- monto equivalente en pesos chilenos $ 281.695.000, y como costo del activo fijo, el valor
registrado en la contabilidad y en el libro auxiliar de activo fijo por un monto de $191.984.000, lo
que habría permitido determinar un mayor valor en la venta del activo fijo de $89.711.000,
actualizado por IPC a $84.335.448, monto agregado a la base imponible de su Impuesto a la renta
de Primera Categoría.
Añade que el Servicio obtuvo el costo del activo fijo, sobre la base de la contabilidad, y el contrato
de compraventa aportado por el propio contribuyente, conforme al artículo 21 del Código
Tributario. Afirma que si el contribuyente señala que su contabilidad no refleja su operación debió
hacer las correcciones correspondientes al tenor del artículo 32 del Código de Comercio, y luego de
realizar las correcciones pertinentes presentarlas en etapa de fiscalización para su revisión,
acompañada de la propuesta de rectificatoria correspondiente.
RESPECTO DE LA NULIDAD ALEGADA EN EL PRIMER OTROSÍ DEL ESCRITO DE RECLAMO, señala que
frente al argumento de la reclamante, que es imperativo recordar que tanto la reclamación de autos,
como la acción de nulidad, se interponen en contra de la Liquidación Nº 1362, de 30 de agosto de
2018, emitida por el Primer Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la
XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, y no en
contra de la Resolución EX. 102.411 de 13 de febrero de 2019, dictada por el Departamento de
Procedimientos Administrativos de la misma Dirección Regional. Agrega que en este contexto, es
absurdo y falto de toda lógica el argumento presentado de la reclamante, en cuanto pretende
confundir lo expresado en la resolución RAV, con la liquidación reclamada. La calificación de
contabilidad no fidedigna fue realizada en la RAV, y no en el marco del acto administrativo
impugnado en autos.
TERCERO: Que, consta a fojas 30 Liquidación N° 1362 de fecha 30 de agosto de 2018, que en lo
pertinente indica “según antecedentes con que cuenta este Servicio, los ingresos obtenidos durante
el año, declarados en el reverso del formulario Nº 22, recuadro N° 2, códigos (628), (851), (629) o
(651), no se encontrarían totalmente declarados”
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CUARTO: Que a fojas 76 y con fecha 19 de junio de 2019 se recibió la causa a prueba fijándose como
hecho sustancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Acredítese el adecuado y/o correcto registro contable de la adquisición y enajenación del activo
cuestionado en la Liquidación N° 1362, de 30 de agosto de 2018, como su adecuado tratamiento
tributario. Hechos, antecedentes y circunstancias que la acreditan.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones la contribuyente, dentro del término
probatorio y sin perjuicio de los documentos acompañados en el segundo otrosí del escrito de
reclamo, rindió la siguiente prueba:
Documental:
- A fojas 94 y con fecha 17 de julio de 2019 la reclamante acompañó los siguientes documentos:
1- Invoice de fecha septiembre de 20 12, sobre operación de compra que da cuenta de la adquisición
de la Nave Cessna Citation 551 que es materia del punto de prueba, y cuyo valor aparece claramente
definido en U$885 .000 dólares.
2.- Balance General de ocho columnas año 20 13 y 20 14, que demuestra que el bien no ha sido
utilizado como gasto ni depreciado de modo alguno por la empresa y muy por el contrario solo
aumentó su base imponible haciéndole pagar más impuestos de lo debido.
3.- Copia del registro y asiento contable que da cuenta de la operación cuestionada materia de estos
autos.
4.- Copia Contrato de Compraventa de fecha 05 de mayo de dos mil catorce, celebrado ante notario
público de Santiago don Iván Tamargo Barros.
5.- Copia cuenta contable depreciación.
6.- Copia cuenta contable corrección monetaria.
Testimonial:
- A fojas 88 consta Acta de Audiencia Testimonial de fecha 17 de julio de 2019 donde constan las
declaraciones de los testigos presentados por la reclamante, Leonor Guzmán Beltrán y Luis
Alberto Álvarez Cerda.
SEXTO: Que por su parte el SII durante el término probatorio no rindió prueba alguna.
SÉPTIMO: Que, consta a fojas 30 copia de la Liquidación N° 1362 de fecha de 30 de agosto de 2018
en la que se señala en lo sustancial que “Del análisis de los antecedentes aportados por el
contribuyente en la respuesta a la citación N°615 de fecha 30-04-2018 , respecto a la que acreditará
con documentación fehaciente los ingresos sub declarados, en el escrito explicativo se señala que se
responsabilizan de este error contable al mantener aún registrada en el libro auxiliar de activo fijo
la Aeronave marca CESSNA, modelo CITATION, número de serie 551-0059 matrícula CC-ARV por un
monto de $191.984.000.-, como tampoco el registro del ingreso de la operación de la enajenación
de la Aeronave por la cantidad de $281.695.000.- Por otra parte, en su escrito explicativo, señala
que se produjo un error en la contabilización de la compra de la Aeronave al registrarlo en
$191.984.000.- (valor registrado en el libro auxiliar de activo fijo) monto que se aleja del valor real
del bien, siendo el valor real el monto de $425.782.350”. A continuación la liquidación agrega que
“Con los antecedentes aportados, no se pudo acreditar el real costo de la aeronave, por lo que, para
los efectos de determinar el resultado en la enajenación del activo fijo, se considerará como costo
del activo fijo, el valor registrado en la contabilidad y en el libro auxiliar de activo fijo por un monto
de $ 191.984.000.”
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OCTAVO: Que, a fojas 22 consta contrato de compraventa de aeronave entre Línea de Aero Servicios
S.A. y Sociedad Dekoven Enterprises y Otros de fecha cinco de marzo de 2014, que en su cláusula
tercera establece que el precio de la compraventa de la aeronave en la cantidad de “quinientos mil
dólares norteamericanos que fueron pagados proporcionalmente por los compradores con
anterioridad a esta fecha”.
NOVENO: Que, a fojas 88 en Acta de Audiencia Testimonial de fecha 17 de julio de 2019, consta el
testimonio de la testigo de la reclamante Leonor Guzmán Beltrán, quien frente a la pregunta N° 2
del Abogado del SII “Para que aclare la testigo, si declaró la venta en el marco de su formulario 22,
como también en su contabilidad” responde “Al momento de la confección del formulario 22 no se
tenía conocimiento de este contrato de compraventa y por lo tanto no estaba registrado dentro del
ejercicio.”
Asimismo, respecto de la pregunta N° 4 del Abogado del SII, esto es, “Para que clarifique la testigo,
si el borrador de rectificatoria presentado, fue en etapa RAV”, respondió “No, no fue en etapa RAV.”
DÉCIMO: Que, lo anterior se condice con lo expuesto por la contribuyente en su reclamo al señalar
que en lo sustancial que “Es así que, tal como se señaló al momento de dar respuesta a la Citación
615 ya mencionada y en la RAV, nuestra empresa con fecha 9 de octubre de 2012, adquirió en Estado
Unidos, la aeronave Cessna Citation 551, por un monto total de USD$885.000.- al vendedor Mr.
Damon Young, de domicilio comercial 6904 Summerhill Road, Texarkana, Texas. Ello con el objeto
de operarla y explotarla en Chile en labores del giro. Al cambio de la época, ello correspondía a cerca
de $ 425.782.350.-. sin perjuicio de ello, al momento de su contabilización, y por un error aritmético,
fue considerada en nuestros activos a un monto muy inferior, cercano a las $191.000.000…”
Señala además que “Es así como el día 05 de mayo de 2014, la aeronave en cuestión, fue vendida a
la empresa Dekoven Enterprisses Ltd y a Westfield Business Inc en un valor muy inferior al de
adquisición, recibiendo por ella a esa fecha sólo USD $500.000.-, es decir unos $281.695.000.- de la
moneda nacional, tal como consta de todos los antecedentes que se acompañaron al proceso de
fiscalización. Se produce aquí otro error por nuestra parte, el que dice relación con haber mantenido
en nuestro registro de activos a este bien (la Aeronave Cessna en cuestión), por un año más del que
correspondía, pese a haberla enajenado con anterioridad…”
UNDÉCIMO: Que, la reclamante es un contribuyente de primera categoría sujeta a contabilidad
completa, de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Código Tributario, en relación
a las disposiciones pertinentes del Código de Comercio (artículo 25 y siguientes), ley 18.046, y demás
disposiciones legales pertinentes.
DUODÉCIMO: Que, el inciso 1° del artículo 21 del Código Tributario dispone que “Corresponde al
contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley
establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y montos de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.”
DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores de esta
sentencia cabe señalar que por la naturaleza y giro del contribuyente la ley le exige llevar, de
conformidad al artículo 25 de Código de Comercio en relación a los artículos 16 y siguientes del
Código Tributario y el artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824/1974 los libros
contables y libros auxiliares en los cuales consten los registros de anotaciones de las partidas
contables lo cual hace que esta sea de carácter sustentable y por sobre todo, fehaciente y fidedigna.
Con todo lo anterior, dado que la reclamante es un contribuyente de primera categoría de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, Decreto Ley N° 824/1974, y que tributa sobre su renta efectiva
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determinada según contabilidad completa en virtud de lo dispuesto en el artículo 141 del citado
cuerpo legal implica que dicho contribuyente está obligado a llevar Libros Caja, Diario, Mayor e
Inventarios y Balances, además de los libros auxiliares que exija la ley, tales como Libro de Ventas
Diarias, de Remuneraciones, de Impuestos Retenidos y el Registro del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) de acuerdo con lo establecido en la Resolución Exenta 2154 de 1991, según lo
dispone la ley y resoluciones de orden administrativo que así lo regulan.
Que, es dable conceptuar la contabilidad como “una técnica que tiene por objeto entregar
información clara y precisa de las operaciones realizadas permitiendo un perfecto control de la
empresa tanto por parte de su dueño como los de terceros interesados. Más brevemente podemos
definirla como el registro ordenado cronológica y sistemáticamente de las operaciones con
contenido económico, realizadas de la empresa”.2
DÉCIMO CUARTO: Que, en relación con el considerando precedente y en concordancia con lo que
establece el artículo 21 del Código Tributario y siguiendo por lo demás, el criterio doctrinario que
siempre ha mantenido este Tribunal, en orden a la ponderación preferente de la contabilidad como
elemento base de la prueba, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 132 del mismo texto legal, de
acuerdo a las Reglas de la Sana Crítica, es otorgarle importancia relevante a los libros exigidos por
Ley.
Que, la contabilidad debe ser fidedigna siendo ella “aquella que se ajusta a las normas legales y
reglamentarias vigentes y que registra fiel, cronológicamente y por su monto exacto, las
operaciones. Ingresos y desembolsos, inversiones y existencia de bienes relativos a las actividades
del contribuyente, que dan origen a las rentas efectivas que la ley obliga a acreditar” (D.S. N° 484
artículo 2° inciso segundo)”.3
Que el artículo 132 inciso 10 del Código Tributario establece que “Se admitirá, además cualquier
otro medio probatorio apto para producir fe.”
DÉCIMO QUINTO: Que si bien la reclamante acompañó al proceso determinados documentos con
los que pretende acreditar el supuesto costo de adquisición de la aeronave en cuestión y el
1 Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se
gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos
contribuyentes se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.
1º.- Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1º, socios de sociedades
de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según proceda, por los retiros o
remesas que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de utilidades tributables referido en el número
3º de este artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades tributables, para los efectos de la aplicación de los
impuestos señalados, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la o las sociedades de
personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en comandita por acciones, por lo que corresponde a los
socios gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos. En el caso de que los retiros
en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la del ejercicio, cada socio tributará
considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV se considerarán siempre retiradas las rentas que se
remesen al extranjero.
2 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 115, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición.
3 Abundio Pérez Rodríguez, Manual de Código Tributario, página 116, Legalpublishing/ Thomson Reuters,
Novena Edición
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respectivo precio de venta, es preciso señalar que es la propia contribuyente quien reconoce los
respectivos errores y omisiones en los registros de la contabilidad.
DÉCIMO SEXTO: Que, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario dispone en lo
pertinente que: “El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o
producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que
esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio,
previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o
reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su
poder.”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con todo lo expuesto, y teniendo a la vista toda la prueba documental
rendida, que la contabilidad se encuentra incompleta, además de haber aportado antecedentes
sustentatorios parciales que no han sido suficientes para convencer en lo que respecta la base
contable sobre la cual, este sentenciador debe pronunciarse, reconociendo además errores de
registro y omisiones en la contabilidad que dan origen a la liquidación impugnada. En consecuencia
de lo anterior, la reclamante no logra acreditar sus alegaciones de acuerdo a los elementos
materialmente aportados, en este proceso jurisdiccional.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en mérito de todo lo antes referido y explicitado, este sentenciador estima
que no encontrándose la contabilidad antes referida o tan solo una parte de ella, acompañada en
este proceso, los antecedentes aportados no son suficientes para tener por probado, acreditado y
validado debidamente los presupuestos en que se basa su reclamación. De modo tal, que solo le
asiste a este juez la posibilidad de rechazar la pretensión y petición contenida en la reclamación
tributaria que dio inicio a este proceso. Por falta de acreditación suficiente por parte del reclamante
en acreditar su pretensión. Debe recordarse que la ley 21.210 publicada en el Diario Oficial el 24 de
febrero de 2020, modificó la regla referida a la carga de la prueba estableciendo: “ El Servicio y el
contribuyente deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento”. Aplicable
a este proceso. En la especie, el reclamante no acreditó sus pretensiones, según se ha señalado.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto de la alegación de nulidad esta también será desechada toda vez
que el fundamento de la Liquidación reclamada es la subdeclaración de ingresos y tal como se
señaló, el inciso segundo del artículo 21 del Código Tributario dispone en lo pertinente que: “El
Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el
contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones,
documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites
establecidos en los artículos 63 y 64 practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.”, antecedentes que por lo
demás fueron aportados por el propio contribuyente. Sin perjuicio de la carga de la prueba
modificada como se indicó.
VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 1° N° 8 de la Ley N° 20.322 señala que:
“Artículo 1º.- Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados,
especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su
territorio, son:
8°. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos administrativos que sean materia
de una reclamación tributaria o aduanera. Para estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o
alegarse en la reclamación respectiva. Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán, la
validez del acto administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en algún
requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
generen perjuicio al interesado.”
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de lo anterior se colige que, ya sea un vicio de procedimiento o de forma,
para que afecte la validez del acto administrativo este vicio debe recaer en algún requisito esencial
del mismo, ya sea por su naturaleza o porque la ley así lo dispone, y dicho vicio debe causar un
perjuicio al interesado.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en primer término es menester señalar que los requisitos de validez de
todo acto administrativo son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su
competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de
acuerdo a lo señalado en el artículo 7° inciso primero de la Constitución. Así también lo plantea el
profesor Eduardo Soto Kloss en su libro “DERECHO ADMINISTRATIVO; TEMAS FUNDAMENTALES;
TERCERA EDCICIÓN ACTUALIZADA”, página 427 N° 2 “Es el principio de juridicidad al cual se
encuentran sujetos todos los órganos del Estado, por expresa prescripción constitucional, y que
implica su vinculación positiva a Derecho, tanto en su ser como en su obrar. En lo que se refiere a la
Administración-en su existencia y en su funcionamiento-ello significa que su actuación tendrá
validez en el Derecho en la medida que sus órganos posean la investidura legal, actúen dentro de
su competencia, y bajo las formas o procedimientos previstos al efecto por el legislador (Artículo 7°
inciso 1° de la Constitución).”
En el caso del presente reclamo, La Liquidación cumple con los tres requisitos de validez del acto
administrativo ya señalados, debido a que fueron dictados por un funcionario con investidura
regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte del
Servicio de Impuestos Internos. Además actuó dentro de la competencia otorgada por la ley, DFL N°
7 del año 1980 en relación con el artículo 6 Letra B N° 5 del Código Tributario y, finalmente, el acto
fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 24, 36 bis y 59 del
Código Tributario. Es un acto administrativo válido, válidamente emitido. En concepto de este
sentenciador no existe nulidad en la liquidación, por no existir perjuicio, no existir vicio en el
procedimiento ni en la forma, ni el fondo. No existir vicio en ningún requisito esencial. Y es
finalmente una actuación de fiscalización fundada.
Por tanto, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes, las razones legales ya expuestas,
ponderada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando especial consideración su
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión con las pruebas o antecedentes del
proceso, que se trata de un contribuyente sociedad de responsabilidad limitada, de primera
categoría de la ley de impuesto a la renta, sujeto a contabilidad completa, y visto además lo
dispuesto en los artículos 2, 16, 17, 21, 22, 35, 59, 123 y siguientes, 131 bis,132, 148 y 200 del Código
Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 1, 2, 14, 17, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. N°
824 sobre Impuesto a la Renta, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas
y jurisprudencia invocadas y demás normas pertinentes, ponderando preferentemente la
contabilidad, Ley 20.322 y demás normas legales pertinentes.
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don CARLOS GRIFFIN CASTAGNETO, factor de
comercio, RUT N° 3.185.661-2 domiciliado para estos efectos en calle Doctor Sótero del Río Nº 326,
Oficina N° 1102, comuna de Santiago,
EN CONSECUENCIA
II.- CONFÍRMASE LA LIQUIDACIÓN N° 1362, notificada con fecha 30 de agosto de 2018.
III.- SE CONDENA EN COSTAS, por no existir motivo plausible para litigar y haber sido
totalmente vencido. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y al SII por la publicación de
su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos a las direcciones de
correo electrónico registradas válidamente. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“LÍNEA DE AÉREO SERVICIOS CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”
RIT: GR-15-00048-2019
RUC N° 19-9-0000381-4
CUANTIA: 652,64
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veinte.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-07-2020.
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b1fc7b18ea854d0fa48b840d3170ee00
Timbre Electrónico
2020-07-31T10:07:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.