Texto de la sentencia
1
“LAILHACAR CINTOLESI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO
ORIENTE”
RUC 19-9-0000418-7
RIT GR-15-00053-2019
CUANTÍA: 1269,26 UTM.
Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte.
I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso
Uno. El 25 de abril de 2019, ANTONIO BARNA LEGÜES, abogado, en representación
de don EMILIO JORGE LAILHACAR CINTOLESI, cédula nacional de identidad
N°5.390.705-9, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Robinson Crusoe N° 966,
departamento N°63, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en adelante el
contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del
Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el
reclamado):
Liquidación N° 1285 de fecha 29 de agosto de 2018 de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos.
Dos. El 31 de mayo de 2019, el Servicio responde el reclamo.
Tres. El 04 de diciembre de 2019, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba,
atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes;
1.- Acredítese que las sumas recibidas por el reclamante desde la Sociedad ONIX
Capital S.A. durante los años comerciales 2013 y 2014, cuestionadas por medio
de la Liquidación N° 1285 de fecha 29 de agosto de 2018, constituyen devolución
de capital. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Cuatro. El 26 de octubre de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo.
II. FASE DE DISCUSIÓN.
A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario
Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se
sostiene sobre el siguiente argumento:
I. Primero.
Afirma que, en la Resolución que acompaña, junto a su correspondiente notificación,
se señala lo siguiente textualmente en el considerando DECIMO PRIMERO:
“Que considerando la definición de intereses contemplada en nuestra legislación,
específicamente en el artículo 6° de la Ley N°18.010, el análisis de los antecedentes
aportados por el contribuyente y los hechos que han acontecido relacionados con la
sociedad de inversión Ónix Capital S.A. [yo agrego: empresa que cometió estafa
piramidal reconocida por el propio Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.)
en el documento denominado Liquidación N° (impuesto adeudado al 30.04.2015,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
2
30.04.2016 y 30.04.2017) en el punto V, inciso 2°, que acompaño junto a su
correspondiente notificación (documento N°3) y que contiene los fundamentos de las
liquidaciones del Departamento de Fiscalización a personas, incluyendo la N°1285
modificada en su base imponible por el DEPAT luego de presentada la RAV y
objetada esta última en el presente Reclamo Judicial, las demás liquidaciones fueron
dejadas en 0 por el DEPAT, luego de la RAV], podemos señalar que se distinguen dos
situaciones.
1.- Aquellas inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013, por las
cuales el contribuyente recibió intereses y, vencido el plazo de cada una de estas
inversiones, la compañía le efectuó la devolución del capital invertido, sin considerar si
luego don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi, decidió reinvertirlo en la misma sociedad.
2.- Aquellas inversiones realizadas entre abril 2014 y diciembre 2015, por las
cuales Onix Capital S.A. efectuó abonos en la cuenta corriente del contribuyente, los
cuales en virtud de que dichos abonos no han completado el monto del capital
invertido, no pueden ser considerados intereses, toda vez que tal como señala la
legislación vigente; son intereses toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el
acreedor, a cualquier título, por sobre el capital, el cual en estos casos no se habría
devuelto a cabalidad.
Por lo tanto, en el primer caso señalado y dado que, a la fecha de la liquidación de
la inversión, indicada en el recuadro que forma parte del considerando octavo, se
efectuó la devolución del capital invertido, los montos entregados por sobre este
capital se calificaran de intereses y, por lo tanto, conforme a lo establecido en el
considerando décimo, debían tributar con Impuesto Global Complementario, en el año
de su percepción o devengamiento.”
Afirma que, entonces, queda de manifiesto según lo transcrito anteriormente de la
Resolución del DEPAT (punto N°1), que este último no consideró si el suscrito había
decidido reinvertir los capitales en la misma sociedad, luego de las liquidaciones de las
inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013.
Alude que, sin embargo, resulta fundamental considerar lo anterior ya que, si los
reinvertí, y así fue [reconocido por el propio DEPAT en la Resolución y por el
Departamento de Fiscalización a personas en el documento denominado Liquidación N°
(impuesto adeudado al 30.04.2015, 30.04.2016 y 30.04.2017)], no puede considerarse
que los abonos recibidos por las inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013
hayan completado el capital invertido por lo tanto, no pueden tampoco ser considerados
intereses según define estos últimos el artículo 6° de la Ley N°18.010 aludido por el
DEPAT.
II. Segundo.
Indica que, además debo agregar lo siguiente respecto al documento denominado
Liquidación N° (impuesto adeudado al 30.04.2015, 30.04.2016 y 30.04.2017)
anteriormente mencionado, que contiene los fundamentos de las liquidaciones que me
notificó el departamento de fiscalización a personas, incluyendo la N°1285 objetada en el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
3
presente Reclamo Judicial, ya que las demás fueron dejadas en 0 por el DEPAT, luego de
la RAV.
Señala que, dicho documento que acompaño, dice textualmente lo siguiente en el
punto V inciso 2°:
“Sobre el particular, es preciso señalar que efectivamente la sociedad Onix Capital
S.A., no informó los intereses percibidos por las personas que invirtieron en dicha
sociedad, así como tampoco emitió el Certificado N°7, precisamente porque se
trataba de una estafa, situación que no desconoce este Servicio.”
Determina que, si la empresa Onix no informó los intereses percibidos por las
personas que invirtieron en dicha sociedad, así como tampoco emitió el Certificado N°7
precisamente porque se trataba de una estafa, situación que no desconocía el S.I.I.
(como lo reconoce el propio S.I.I. en el párrafo precedente), certificado con el cual se
deben acreditar obligatoriamente dichos intereses conforme lo señala expresamente el
Suplemento Tributario para el llenado de la línea N°7 del formulario N°22 sobre impuestos
a la renta, que adjunto al presente reclamo en la parte pertinente (documento N°4),
¿Cómo pretende el S.I.I. que los hubiese podido declarar si no contaba con los
documentos para acreditarlos por cuanto la empresa no los emitía, porque se trataba de
una estafa, situación que no desconocía el S.I.I.?.
Comenta que, y si el propio S.I.I. sabía que era una estafa, y ésta por definición causa
una reducción del patrimonio del ahorrante ¿Por qué no actuó como ente fiscalizador que
es?
Menciona que, son preguntas sin respuestas hasta la fecha.
III. Tercero.
Recuerda que, ahora bien, sin perjuicio de todo lo anteriormente señalado, si los
intereses percibidos por las inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013
hubiesen sido realmente intereses conforme al artículo 6° de la Ley 18.010 como dice el
DEPAT y fuesen desestimados los argumentos señalados en los puntos PRIMERO y
SEGUNDO del presente reclamo judicial, debo hacer presente que el DEPAT señala
disposiciones legales que no son pertinentes sobre la cuales fundamenta la liquidación
N°1285 contenida en la Resolución.
Expresa que, en efecto, en el considerando Décimo de la Resolución cita supuestos
fundamentos legales que me obligarían a haber incluido en la Renta Bruta del Global
Complementario, año tributario 2015, los intereses por dichas inversiones realizadas
desde febrero a octubre 2013, percibidos durante el año calendario 2014.
Manifiesta que, sin embargo, ninguna de las disposiciones legales citadas por el
DEPAT son pertinentes ya que es el articulo N°54 N° 1,2,3 y 4 de la Ley de Impuestos a
la Renta (en adelante L.LR.), ninguno de ellos citados por el DEPAT en la Resolución, los
únicos que establecen qué rentas deben comprenderse en la Renta Bruta del Global
Complementario por lo que no puedo impugnarlos fundadamente ya que como se dijo
antes, el DEPAT no cita ninguno de ellos como fundamento legal de la liquidación N°1285
sobre Impuestos Global Complementario (o Reintegro).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
4
Explica que, además debo señalar que, la Resolución cita en forma errónea el artículo
52 de la L.LR. en el considerando Décimo, inciso 5°, en el que señala textualmente lo
siguiente:
“A su turno, el artículo 52 de la Ley de la Renta establece, en su inciso primero que
“Se aplicara, cobrara y pagara anualmente un impuesto global complementario sobre la
renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este título, de toda persona
natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o
patrimonios a que se refieren los Artículos 5°, 7°, y 8°.”. Este impuesto se calculará sobre
la renta bruta global del contribuyente, la cual comprende entre otras cantidades las
rentas del artículo 20, número 2, obtenidas por personas que no estén obligadas a
declarar según contabilidad, pudiendo de igual forma compensar las pérdidas de los
beneficios que hayan derivado de este mismo tipo de inversión.”
Corrobora que, la segunda frase del texto anterior, no se encuentra en el artículo 52
de la L.I.R., lo que se comprueba con la sola lectura de dicho artículo.
Rememora que, lo más parecido a dicha frase se encuentra en el artículo N°54 N°1
inciso 7° de la L.I.R., el que debe entenderse en relación con lo que señala el mismo
artículo N°54 N°1 inciso 1° que dice textualmente lo siguiente:
“Para los efectos del presente impuesto [impuesto global complementario], la
expresión renta bruta global comprende; N°1: Las cantidades percibidas o retiradas
por el contribuyente que correspondan las rentas imponibles determinadas de acuerdo
con las normas de las categorías anteriores”.
Refiere que, ahora bien, el articulo N°20 N°2 citado en dicha segunda frase prescribe
lo siguiente textualmente en relación con las rentas de capitales mobiliarios gravadas con
el impuesto de primera categoría:
“Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o
cualquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario
de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuese su denominación, y que no
estén expresamente exceptuados”
Determina que, a su vez, el articulo N°39 N°4 letras c y/o d de la L.I.R. señalan lo
siguiente textualmente:
“Estarán exentas del impuesto de la presente categoría [yo agrego: primera
categoría] las siguientes rentas:
c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos
por, sociedades financieras,
d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.”
Afirma que, por lo tanto, los intereses de Onix capital S.A., que era una sociedad
financiera constituida legalmente como sociedad anónima autorizada a realizar ofertas
privadas (no públicas) de valores conforme la normativa legal vigente establecida por la
Superintendencia de Valores y Seguros, estaban expresamente exceptuados del
impuesto de primera categoría conforme al artículo N°39 letras c y/o d anteriormente
mencionado.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
5
Indica que, en consecuencias, tampoco corresponde incluirlos en la renta bruta del
global complementario de acuerdo con lo que señala el artículo N°54 N°1 anteriormente
transcrito, no citado por el DEPAT, por cuanto no son rentas imponibles de acuerdo con
las normas de las categorías anteriores, ya que estén expresamente exceptuadas del
impuesto de primera categoría conforme al artículo N°39 letras c y/o d como ya se ha
dicho antes.
Señala que, por último, tampoco corresponde incluirlos según lo prescrito en los
demás numerales del articulo N°54 de la L.I.R. Al igual que en el caso anterior ninguno de
ellos citados por el DEPAT como fundamento legal de la liquidación N°1285.
Determina que, debo reiterar que, ninguno de los numerales del articulo N°54 fue
citado por el DEPAT como fundamento legal de la liquidación N°1285 y dicho artículo es
el único que establece qué rentas deben comprenderse en la base imponible del
impuesto Global Complementario.
Comenta que, el valor total del monto reclamado corresponde al monto señalado en la
liquidación N°1285 según Resolución Exenta N°102.595 de fecha 21 de febrero de 2019,
considerando DECIMO CUARTO, notificada a esta parte con fecha 22 de febrero de
2019, que asciende a la suma de $1.162.003.
Menciona que, conforme a los fundamentos de hecho y derecho descritos
precedentemente, a juicio de esta parte, corresponde dejar también en 0 la liquidación
N°1285, al igual como lo hizo el DEPAT con las demás liquidaciones.
Por tanto;
El Reclamante comenta que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario, y las demás disposiciones legales invocadas.
Se solicita;
Se sirva tener por interpuesto reclamo tributario contra la Liquidación N° 1285,
emitida y notificada con fecha 29 de agosto de 2018, de la Dirección Regional
Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a
tramitación y resolver, en definitiva, acogerlo en todas sus partes por los argumentos
de hecho y derecho expuestos en esta presentación, dejando sin efecto la referida
liquidación.
Documentación acompañada por el reclamante:
1. Copia de la Notificación de la Resolución Exenta N°102.595 de fecha 22 de
febrero de 2019.
2. Copia de la Resolución Exenta N°102.595 de fecha 21 de febrero de 2019.
3. Copia del documento denominado Liquidación N° (impuesto adeudado al
30.04.2015, 30.04.2016 y 30.04.2017) con los fundamentos de las
liquidaciones que me notificó el Departamento de Fiscalización a personas,
incluyendo la N°1285 objetada en el presente Reclamo Judicial. Las demás
liquidaciones fueron dejadas en 0 por el DEPAT, luego de la RAV presentada
por esta parte.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
6
4. Copia del suplemento tributario del año tributario 2015 con las instrucciones
para el Ilenado de la línea 7 que señala con qué documentos deben
acreditarse obligatoriamente dichas rentas (letra H N°1).
5. Copia del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
B. Respuesta del Reclamo.
El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la
parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las
consideraciones que se expondrán:
I. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO.
ARGUMENTOS DE FORMA:
A. LIQUIDACION DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR
EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS
FACULTADES LEGALES.
Señala que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por
el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del
mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos
actualmente establecidos o que se establecieron, fiscales o de otro carácter en que tenga
interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una
autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley
N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La
liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que
considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una “utilidad”, que
es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación se
encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, norma que señala: “A los contribuyentes
que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les
determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la
cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación
anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y,
cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso
en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”; y, en el
artículo 25 del mismo cuerpo legal, que reza: “Toda liquidación de impuestos practicada
por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de
prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y
determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se
haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de
términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los
efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”.
Afirma que, en dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los
principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad,
celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad,
abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
7
establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos
Administrativos.
B. PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO
FINAL DEL ARTICULO 3° DE LA LEY 19.880.
Alude que, como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de
una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa,
salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa
dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional.
Indica que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde
que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de
que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada,
fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez.
C. FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y NORMATIVA APLICABLE.
Comenta que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal
que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado DFL N°7,
de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículo 6° y 7° de la Carta Fundamental,
entre otros Cuerpos Normativos en la elaboración de la Liquidación ahora reclamada.
Menciona que, en este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno
ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las
normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1° del DFL N°7
de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos,
las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los
impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro
carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una
autoridad diferente.
Recuerda que, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones
u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para
examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en
todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su
declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales.
Expresa que, fue precisamente en ejercicio de tales facultades que el SII notificó
los requerimientos de antecedentes a que se han aludidos y posteriormente emitió la
Liquidación reclamada, dando estricto cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto se
han respetado los plazos y las actuaciones son razonadas y debidamente fundadas en
aspectos facticos y jurídicos.
D. SOBRE LA INSTANCIA DE REPOSICION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA.
Señala que, el reclamante realiza una presentación con fecha 12 de octubre de
2018, efectuada ante esta Dirección Regional, a través de la cual interpone Recurso de
Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de las Liquidaciones que se indican,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
8
suscritas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas Empresas
(hoy Departamento de Fiscalización N°1), de la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Oriente.
Determina que, teniendo presente los argumentos expuestos por el contribuyente
en su recurso, con fecha 21/02/2019 se emite la RAV N° 102.595, la cual accede en parte
a lo solicitado, modificándose la Base Imponible de Impuesto Global Complementario
para el año tributario 2015, y eliminado los ajustes efectuados para los años tributarios
2016 y 2017, conforme el siguiente detalle:
Comenta que, dado lo señalado corresponde modificar la Liquidación N° 1285, y
dejar sin efecto las Liquidaciones N°1284, 1286, 1287 y 1288, todas de fecha 29.08.2018,
emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas Empresas
de esta Dirección Regional, ajustando los montos liquidados a la determinación efectuada
en el considerando décimo tercero.
EN CUANTO AL FONDO
CUESTIONES GENERALES Y NORMATIVAS RELATIVAS A INTERESES
Señala que, la definición de intereses, aparece por primera vez en nuestra
legislación recién en el año 1929 con la Ley N° 4.694; desde entonces se han promulgado
otros dos cuerpos legales, y numerosas modificaciones que sucesivamente introdujeron y
fueron dando forma a la actual regulación que por medio del artículo 6 de la Ley N°
18.010 establece que “En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye
interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por
sobre el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés
toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, por sobre el capital
reajustado...”
Determina que, por lo tanto, para analizar si don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi
respecto a las inversiones realizadas en Ónix Capital S.A. obtuvo intereses, será
necesario considerarla situación del capital invertido y los flujos de dinero existentes
respecto a cada una de las inversiones detalladas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
9
Comenta que, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 2, N° 1, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta; "Se entenderá por "renta" los ingresos que constituyan utilidades o
beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos
de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o
denominación". Dicha definición legal, al entender por renta -en su parte final-, "todos los
beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen,
cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación", hace suya la doctrina tributaria del
"rédito-incremento patrimonial", conforme a la cual, la renta está representada por la
riqueza que acrecienta el patrimonio del contribuyente en un periodo determinado de
tiempo, sin importar que este aumento patrimonial derive de una fuente productiva,
permanente u ocasional, o que provenga de una mera liberalidad.
Menciona que, por su parte, el artículo 3° del referido cuerpo legal, establece que
“toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de
cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él” .
Recuerda que, luego el N°2° del Artículo 20 de la Ley de la Renta, establece un
impuesto de primera categoría, que podrá ser imputado al Impuesto Global
Complementario, el cual se determinará, recaudará y pagará sobre, entre otros, las rentas
de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros
productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase
de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente
exceptuados.
Expresa que, a su vez, el articulo 20 N°5 de la Ley de la Renta prescribe que el
Impuesto a la Renta de Primera Categoría imputable a los impuestos personales, Global
Complementario o Adicional según corresponda, se determinara, recaudara y pagara
sobre: “Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación,
cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren
exentas”.
Manifiesta que, a su turno, el artículo 52 de la Ley de la Renta establece, en su
inciso primero que “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global
complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de
este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el
país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los Artículos 5°, 7° y 8°”. Este
impuesto se calculará sobre la renta bruta global del contribuyente, la cual comprende
entre otras cantidades las rentas del artículo 20, número 2, obtenidas por personas que
no estén obligadas a declarar según contabilidad, pudiendo de igual forma compensar las
pérdidas de los beneficios que hayan derivado de este mismo tipo de inversión.
EN CUANTO A LO ALEGADO POR EL RECLAMANTE
• Señala que las inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013, por los
cuales recibió intereses y, vencido el plazo de cada una de estas inversiones,
la compañía le efectuó la devolución de capital invertido, sin considerar si
luego, dichas sumas de dineros fueron reinvertidas o no. Y además dichos
intereses conforme a la normativa vigente están exceptuados del impuesto de
primera categoría conforme al artículo 39 letras c y/o d, en consecuencia,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
10
tampoco corresponden incluirlos en la renta bruta global complementario de
acuerdo a lo señalada en el artículo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que, sobre lo alegado por el reclamante, considerando la definición de
intereses contemplada en nuestra legislación, específicamente en el artículo 6 de la Ley
N° 18.010, el análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente tanto en la
instancia de fiscalización como en el Depat y a los hechos públicos y notorios que han
acontecido relacionados con la sociedad de inversión Onix Capital S.A., podemos señalar
que se distinguen dos situaciones.
1.- Aquellas inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013, por las
cuales el contribuyente recibió intereses y, vencido el plazo de cada una de estas
inversiones, la compañía le efectuó la devolución del capital invertido, sin considerar si
luego don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi, decidió reinvertirlo en la misma sociedad.
2.- Aquellas inversiones realizadas entre abril 2014 y diciembre 2015, por las
cuales Onix Capital S.A. efectuó abonos en la cuenta corriente del contribuyente, los
cuales en virtud de que dichos abonos no han completado el monto del capital invertido,
no pueden ser considerados intereses, toda vez que tal como señala la legislación
vigente; son interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a
cualquier título, por sobre el capital, el cual en estos casos no se habría devuelto a
cabalidad.
Determina que, por lo tanto, en el primer caso señalado y de acuerdo a lo indicado
en el recuadro de más abajo a la fecha de liquidación de la inversión, se efectuó la
devolución del capital invertido, los montos entregados por sobre este capital se
calificaran de intereses y, por lo tanto, conforme lo establecido, deben tributar con
Impuesto Global Complementario, en el año de su percepción o devengamiento.
|
Comenta que, ahora bien, y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del
artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad máxima a deducir por concepto de
intereses, cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el
impuesto personal que le afecta sea inferior a 90 UTA, vigentes en el mes de diciembre
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
11
del año calendario respectivo (inferior a $ 46.653.840), será la cantidad menor de la
comparación entre el monto del interés efectivamente pagado durante el año calendario
respectivo, debidamente actualizado, y la cantidad de 8 Unidades Tributarias Anuales
(UTA), vigentes en el mes de diciembre del año calendario correspondiente, que para el
año tributario 2015 asciende a $ 4.147.008.
Menciona que, por lo tanto, en base a las modificaciones efectuadas por esta
Resolución el contribuyente tiene derecho a rebajar la totalidad de los intereses pagados
durante el año 2014, los que fueron rebajados en su declaración original.
Recuerda que, de conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores, no cabe
sino concluir que don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi, durante los años comerciales 2013
y 2014 obtuvo rentas del articulo 20 N°2° que no han formado parte de la Base Imponible
del Impuesto Global Complementario y, por lo tanto, se encuentra pendiente su
tributación.
Expresa que, con lo respecto lo señalado por el reclamante, de que dichas rentas
estarían exentas del impuesto de primera categoría de acuerdo, lo dispone el articulo 39
letras c y/o d de la Ley sobre Impuestos a la Renta, es necesario indicar y siguiendo lo
dispuesto en las instrucciones impartidas por este Servicio en el sentido de determinar los
alcances del N° 4 del artículo 39 de la ley del ramo, que expresa estarán exentos del
impuesto de Primera Categoría, los intereses o rentas que provengan entre otros, de
depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier
naturaleza efectuados en empresas bancarias de cualquier naturaleza y en sociedades
financieras, señalando dicho artículo en su inciso final, que dicha liberación tributaria no
regirá cuando las rentas provenientes de tales operaciones sean obtenidas por empresas
que desarrollen actividades clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la
Renta y declaren la renta efectiva.
Manifiesta que, en este caso y tal como lo establecen las instrucciones impartidas
por este Servicio, en relación a las referidas rentas que son obtenidas por persona natural
que tributa en segunda categoría, sin que tenga obligación de llevar contabilidad
completa, y las cuales se clasifican en el artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuestos a la
Renta, estas se encuentran afectas al Impuesto de Global Complementario, tal como lo
dispone el artículo N° 52 de la Ley de la Renta, las cuales deben tributar el año en que
estas se perciban.
Afirma que, de esta manera la Base Imponible de Impuesto Global
Complementario determinada al 31 de diciembre de 2014, se verá modificada conforme el
siguiente detalle:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
12
Alude que, por lo tanto, y de acuerdo al artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuestos
a la Renta, se puede señalar que el reclamante obtuvo rentas, que no han formado parte
de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, y por lo tanto, se modificó en
la etapa de Reposición Administrativa Voluntaria la Liquidación N° 1285 del 29/08/2018
disminuyéndose el monto del reintegro de $1.703.516 a $1.162.003, de acuerdo al cálculo
recientemente indicado.
Indica que, lo anterior, debido a que el reintegro de acuerdo, lo dispone el artículo
97 de la Ley de Impuestos a la Renta, corresponde a una cantidad mayor que recibido un
contribuyente, por lo que debe restituir dicha parte que fue indebidamente percibida,
reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al
Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el
último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por
cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el
Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una
declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Tal como se
detallé en los párrafos anteriores.
Señala que, en definitiva, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación
que el reclamo interpuesto por el reclamante LAILHACAR CINTOLESI, es de todo
improcedente, debido a que el Contribuyente, no logra desvirtuar el monto de reintegro
señalado por el Servicio de Impuestos Internos.
Por tanto;
En mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas;
Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto contra
de la Liquidación N° 1285 de 29/08/2018 emitida a Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi
dictada por Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas la
Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente solicitando su rechazo, con expresa
condenación en costas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
13
Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos:
El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la
presentación del evacua traslado del reclamo.
III. CONSIDERANDO.
Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de
prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma:
1. Acredítese que las sumas recibidas por el reclamante desde la Sociedad ONIX
Capital S.A. durante los años comerciales 2013 y 2014, cuestionadas por
medio de la Liquidación N° 1285 de fecha 29 de agosto de 2018, constituyen
devolución de capital. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban.
Segundo. Que, en relación a la documentación acompañada en este proceso por la
parte reclamante, se acompaña la siguiente documentación:
Mediante presentación del Reclamo:
• Copia de la Notificación de la Resolución Exenta N°102.595 de fecha 22 de
febrero de 2019.
• Copia de la Resolución Exenta N°102.595 de fecha 21 de febrero de 2019.
• Copia del documento denominado Liquidación N° (impuesto adeudado al
30.04.2015, 30.04.2016 y 30.04.2017) con los fundamentos de las
liquidaciones que me notificó el Departamento de Fiscalización a personas,
incluyendo la N°1285 objetada en el presente Reclamo Judicial.
• Copia del suplemento tributario del año tributario 2015 con las instrucciones
para el Ilenado de la línea 7 que señala con qué documentos deben
acreditarse obligatoriamente dichas rentas (letra H N°1).
• Copia del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV).
Mediante presentación de fecha 28.12.2019:
• Liquidación N° (Impuesto adeudado al 30-04-2015, 30-04-2016 y 30-04-2017)
del SII.
• Comprobante de solicitud de devolución de documentos presentada en el SII.
• Resolución Exenta N° 102.595 de fecha 21/02/2019 del DEPAT del SII.
• Adhesión a la querella por parte de la Reclamante, por estafa piramidal del
Ministerio Público.
Tercero. Que, en relación a la documentación acompañada en este proceso por la
parte reclamada, se acompaña la siguiente documentación:
Mediante presentación de fecha 11.12.2019:
• Copia del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, las
declaraciones de renta Formulario N°22 de los AT 2014 y 2015 del reclamante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
14
Cuarto. Que, con fecha 13 de diciembre de 2019, la reclamante objeta los
documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de
diciembre de 2019, a lo cual, este Tribunal con fecha 16 de diciembre, resuelve
resolver en definitiva dicha objeción interpuesta por la Reclamante.
Quinto. Que, resolviendo derechamente escrito presentado por la Reclamante de
fecha 13 de diciembre considerando que este tribunal debe resolver la controversia en
base a las reglas de la sana crítica, está magistratura estima que las observaciones
formuladas a los documentos presentados por la parte a fs. 68 – 70, no tienen el
mérito suficiente para desvirtuar el valor probatorio de los mismos.
EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LAS SUMAS RECIBIDAS POR EL
RECLAMANTE DESDE LA SOCIEDAD ONIX CAPITAL S.A. DURANTE LOS AÑOS
COMERCIALES 2013 Y 2014, CUESTIONADAS POR MEDIO DE LA LIQUIDACIÓN N°
1285 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2018, CONSTITUYEN DEVOLUCIÓN DE
CAPITAL. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO PRUEBAN.
Sexto. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la acreditación de las
sumas recibidas por el Reclamante desde la Sociedad Onix Capital S.A, durante los
años cuestionados, y si corresponden a devoluciones de capital y si se encuentran
acreditados fehacientemente por el contribuyente.
Séptimo. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 2 de la Ley 18.010
establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, la
cual dispone:
“Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables,
constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a
cualquier título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de una
operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado
en la forma definida en este inciso y el capital.
En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda
suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital
reajustado. Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación
entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital.
En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.”
Octavo. Que, el artículo 2°, N° 1, artículo 3°, de la Ley sobre Impuestos a la Renta,
los cuales disponen:
“Se entenderá por “renta” los ingresos que constituyen utilidades o beneficios
que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de
patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o
denominación”.
“Toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus
rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del
país o fuera de él.”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
15
Noveno. Que, en consecuencia, es necesario aclarar, dado el análisis de la prueba
acompañada en autos, y los hechos notorios de conocimiento público, que la sociedad
Onix Capital S.A, representada por el Sr. Alberto Samuel Chang Rajii, llevo a cabo
una de las estafas piramidales mas dañinas en nuestra actualidad afectando entre
otras personas, al Reclamante autos don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi.
Décimo. Que, las estafas piramidales por definición consisten en que los "intereses"
que genero la sociedad (Onix Capital S.A) con diferentes inversiones realizadas en los
mercados financieros, y que posteriormente supuestamente reciben los inversionistas,
son costeados con aportes de capital de nuevos inversionistas y no con utilidades
obtenidas por las empresas, originadas en sus propias inversiones.
Undécimo. Que, este Tribunal concuerda con el Reclamante en el sentido de que, en
Onix Capital S.A. se cometió la figura de estafa piramidal lo cual fue de amplio
conocimiento público a través de los medios de comunicación, hecho que este
Tribunal pudo verificar en documento acompañado por la Reclamante “Adhesión a
querella por estafa piramidal del Ministerio Público”.
Duodécimo. Que, en consecuencia, los dineros recibidos por las inversiones realizadas
por las personas por parte de Onix Capital S.A, no fueron más que devoluciones del
capital invertido, financiadas con aportes de capital de otros inversionistas en el
contexto de esta estafa piramidal. Lo anterior es reconocido por el Servicio de
Impuestos Internos, específicamente en el documento acompañado por la
Reclamante, llamado LIQUIDACION N° (Impuesto adeudado al 30-04-2015, 30-
04.2016 y 30-04-2017) en el punto V. Análisis Respuesta Citación segundo párrafo
que así lo acredita y que dice textualmente lo siguiente:
"Sobre el particular, es preciso señalar que efectivamente la sociedad ONIX
CAPITAL S.A., no informó los intereses percibidos por las personas que invirtieron
en dicha sociedad, así como tampoco emitió el Certificado N° 7, precisamente
porque se trataba de una estafa, situación que no desconoce este servicio”
Decimotercero. Que, de acuerdo a las mismas instrucciones impartidas por el
Servicio de Impuestos Internos, en su Suplemento Tributario del Año Tributario 2015,
en el cual se indican las instrucciones en el llenado de la línea 7 del Formulario 22, se
puede verificar en el documento acompañado por la parte Reclamante lo siguiente:
Los intereses provenientes de depósitos a plazos u otras rentas provenientes de
operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco
Central de Chile, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra
institución similar, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42
bis, 54 bis y 57 bis de la LIR, deben acreditarse mediante el Modelo de Certificado
N° 7 que se presenta a continuación, emitido por las empresas indicadas, hasta el
28 de Febrero del año 2015, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones
contenidas en el Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones
Juradas 2015, publicado en el Diario El Mercurio el día 31 de diciembre del año 2014,
instructivo publicado, a su vez, en Internet (www.sii.cl).
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
16
Decimocuarto. Que, este Tribunal atendido los argumentos expuestos y lo visto
anteriormente, puede concluir que la Sociedad Onix Capital S.A nunca genero los
certificados N°7 indicados por el Servicio de Impuestos Internos en sus múltiples
instrucciones.
Decimoquinto. Que, el Reclamante indica en escrito presentado con fecha 28
diciembre de 2019, que desde febrero a octubre del año comercial 2013, realizo las
siguientes inversiones en la sociedad Onix Capital S.A, inversiones que fueron a un
plazo de 12 meses, las cuales vencían en el año comercial 2014, a saber:
Decimosexto. Que, continuando con la explicación de la Reclamante, estos
pagares tienen fechas de vencimiento dentro del año comercial 2014, los cuales al
momento de su liquidación fueron reinvertidos por completo en Onix Capital S.A, en
un plazo de 60 meses, por medio de cheques a nombre de la sociedad Onix Capital
S.A.
Decimoséptimo. Que, lo señalado en el considerando precedente, este Tribunal lo
pudo verificar, en el documento llamado “LIQUIDACION N° (Impuesto adeudado al
30-04-2015, 30- 04.2016 y 30-04-2017)”, el cual señala:
“El total de las inversiones realizadas en el año comercial 2014 (año tributario
2015), asciende a la suma de $478.338.812, la que se encuentra justificada.”
Decimoctavo. Que, del documento antes descrito este Tribunal pudo comprobar
que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditadas cada una de las
reinversiones realizadas durante el año comercial 2014 correspondiente a las
inversiones realizadas desde febrero a octubre del año comercial 2013 a 12 meses
plazo y liquidadas por lo tanto en el año comercial 2014, por lo explicado en los
considerandos precedentes.
Decimonoveno. Que, a mayor abundamiento, estos pagares indicados en el
documento descrito anteriormente fueron solicitados por la parte reclamante bajo
formulario 2117 presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, el cual no fue
objetado, como tampoco observado por la administración.
Vigésimo. Que, de acuerdo a lo descrito en los considerandos precedentes, este
Tribunal llega a la conclusión que el incremento patrimonial determinado en la
liquidación N° 1285, reclamada en autos, por el año tributario 2015, no corresponde,
N° Pagare Fecha Monto
759 27.02.2013 30.000.000$
808 03.04.2013 31.773.065$
819 11.04.2013 30.000.000$
830 25.04.2013 20.000.000$
831 25.04.2013 49.635.130$
872 03.06.2013 40.000.000$
890 12.06.2013 8.000.000$
919 10.07.2013 13.414.000$
1088 14.10.2013 10.200.000$
233.022.195$ Total
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
17
toda vez que, los capitales invertidos por el Sr. Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi, desde
febrero a octubre del año comercial 2013, a 12 meses plazo fueron reinvertidos en su
totalidad luego de sus vencimientos o liquidaciones durante el año comercial 2014, en
la sociedad Onix Capital S.A, la que a todas luces cometió una estafa piramidal de
publico conocimiento.
Vigésimo primero. Que, este Sentenciador llega a la convicción de que el supuesto
incremento patrimonial por $15.982.952, tampoco corresponde considerarlo interés de
acuerdo a la Ley 18.010, toda vez que, como se explico anteriormente todas las
inversiones señaladas fueron reinvertidas en el año comercial 2014, a mayor
abundamiento estos $15.982.952, tampoco superan el capital invertido examinado
latamente durante esta sentencia, el cual asciende a $233.022.195.-
Vigésimo segundo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las
partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos,
apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los
considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que no procede la
Liquidación N°1285 de fecha 29 de agosto de 2018. Que, el resto de la prueba en
nada altera lo razonado por este tribunal.
CONCLUSIÓN.
En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las
alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código
Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63 y 200 del Código Tributario (DL N° 830
de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las
sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y
conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en
especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de
las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante.
IV. SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido:
• Déjese sin efecto la Liquidación N° 1285 de fecha 29 de agosto del año 2018, de
la Dirección Regional Santiago Oriente.
II. NO SE CONDENA EN COSTAS.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en
forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
18
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
“LAILHACAR CINTOLESI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE”
RUC 19-9-0000418-7
RIT GR-15-00053-2019.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158
Timbre Electrónico
2020-10-27T20:14:47-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.