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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00053-2019 · 27 de octubre de 2020

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00053-2019
RUC
19-9-0000418-7
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “LAILHACAR CINTOLESI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC 19-9-0000418-7 RIT GR-15-00053-2019 CUANTÍA: 1269,26 UTM. Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinte. I. VISTOS. Contenido y Diligencias del Proceso Uno. El 25 de abril de 2019, ANTONIO BARNA LEGÜES, abogado, en representación de don EMILIO JORGE LAILHACAR CINTOLESI, cédula nacional de identidad N°5.390.705-9, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Robinson Crusoe N° 966, departamento N°63, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en adelante el contribuyente, la reclamante, reclama en contra del siguiente acto administrativo del Servicio de Impuestos Internos (en adelante el Servicio, la Administración o el reclamado): Liquidación N° 1285 de fecha 29 de agosto de 2018 de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, del Servicio de Impuestos Internos. Dos. El 31 de mayo de 2019, el Servicio responde el reclamo. Tres. El 04 de diciembre de 2019, este Tribunal, resolvió Recibir la Causa Prueba, atendido el mérito de autos y existiendo controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes; 1.- Acredítese que las sumas recibidas por el reclamante desde la Sociedad ONIX Capital S.A. durante los años comerciales 2013 y 2014, cuestionadas por medio de la Liquidación N° 1285 de fecha 29 de agosto de 2018, constituyen devolución de capital. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Cuatro. El 26 de octubre de 2020, el Tribunal procede a dictar Autos para Fallo. II. FASE DE DISCUSIÓN. A. Fundamentos de hecho y de derecho del reclamo tributario Del análisis al escrito presentado por la Reclamante se desprende que su reclamo se sostiene sobre el siguiente argumento: I. Primero. Afirma que, en la Resolución que acompaña, junto a su correspondiente notificación, se señala lo siguiente textualmente en el considerando DECIMO PRIMERO: “Que considerando la definición de intereses contemplada en nuestra legislación, específicamente en el artículo 6° de la Ley N°18.010, el análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente y los hechos que han acontecido relacionados con la sociedad de inversión Ónix Capital S.A. [yo agrego: empresa que cometió estafa piramidal reconocida por el propio Servicio de Impuestos Internos (en adelante S.I.I.) en el documento denominado Liquidación N° (impuesto adeudado al 30.04.2015, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 2 30.04.2016 y 30.04.2017) en el punto V, inciso 2°, que acompaño junto a su correspondiente notificación (documento N°3) y que contiene los fundamentos de las liquidaciones del Departamento de Fiscalización a personas, incluyendo la N°1285 modificada en su base imponible por el DEPAT luego de presentada la RAV y objetada esta última en el presente Reclamo Judicial, las demás liquidaciones fueron dejadas en 0 por el DEPAT, luego de la RAV], podemos señalar que se distinguen dos situaciones. 1.- Aquellas inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013, por las cuales el contribuyente recibió intereses y, vencido el plazo de cada una de estas inversiones, la compañía le efectuó la devolución del capital invertido, sin considerar si luego don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi, decidió reinvertirlo en la misma sociedad. 2.- Aquellas inversiones realizadas entre abril 2014 y diciembre 2015, por las cuales Onix Capital S.A. efectuó abonos en la cuenta corriente del contribuyente, los cuales en virtud de que dichos abonos no han completado el monto del capital invertido, no pueden ser considerados intereses, toda vez que tal como señala la legislación vigente; son intereses toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital, el cual en estos casos no se habría devuelto a cabalidad. Por lo tanto, en el primer caso señalado y dado que, a la fecha de la liquidación de la inversión, indicada en el recuadro que forma parte del considerando octavo, se efectuó la devolución del capital invertido, los montos entregados por sobre este capital se calificaran de intereses y, por lo tanto, conforme a lo establecido en el considerando décimo, debían tributar con Impuesto Global Complementario, en el año de su percepción o devengamiento.” Afirma que, entonces, queda de manifiesto según lo transcrito anteriormente de la Resolución del DEPAT (punto N°1), que este último no consideró si el suscrito había decidido reinvertir los capitales en la misma sociedad, luego de las liquidaciones de las inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013. Alude que, sin embargo, resulta fundamental considerar lo anterior ya que, si los reinvertí, y así fue [reconocido por el propio DEPAT en la Resolución y por el Departamento de Fiscalización a personas en el documento denominado Liquidación N° (impuesto adeudado al 30.04.2015, 30.04.2016 y 30.04.2017)], no puede considerarse que los abonos recibidos por las inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013 hayan completado el capital invertido por lo tanto, no pueden tampoco ser considerados intereses según define estos últimos el artículo 6° de la Ley N°18.010 aludido por el DEPAT. II. Segundo. Indica que, además debo agregar lo siguiente respecto al documento denominado Liquidación N° (impuesto adeudado al 30.04.2015, 30.04.2016 y 30.04.2017) anteriormente mencionado, que contiene los fundamentos de las liquidaciones que me notificó el departamento de fiscalización a personas, incluyendo la N°1285 objetada en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 3 presente Reclamo Judicial, ya que las demás fueron dejadas en 0 por el DEPAT, luego de la RAV. Señala que, dicho documento que acompaño, dice textualmente lo siguiente en el punto V inciso 2°: “Sobre el particular, es preciso señalar que efectivamente la sociedad Onix Capital S.A., no informó los intereses percibidos por las personas que invirtieron en dicha sociedad, así como tampoco emitió el Certificado N°7, precisamente porque se trataba de una estafa, situación que no desconoce este Servicio.” Determina que, si la empresa Onix no informó los intereses percibidos por las personas que invirtieron en dicha sociedad, así como tampoco emitió el Certificado N°7 precisamente porque se trataba de una estafa, situación que no desconocía el S.I.I. (como lo reconoce el propio S.I.I. en el párrafo precedente), certificado con el cual se deben acreditar obligatoriamente dichos intereses conforme lo señala expresamente el Suplemento Tributario para el llenado de la línea N°7 del formulario N°22 sobre impuestos a la renta, que adjunto al presente reclamo en la parte pertinente (documento N°4), ¿Cómo pretende el S.I.I. que los hubiese podido declarar si no contaba con los documentos para acreditarlos por cuanto la empresa no los emitía, porque se trataba de una estafa, situación que no desconocía el S.I.I.?. Comenta que, y si el propio S.I.I. sabía que era una estafa, y ésta por definición causa una reducción del patrimonio del ahorrante ¿Por qué no actuó como ente fiscalizador que es? Menciona que, son preguntas sin respuestas hasta la fecha. III. Tercero. Recuerda que, ahora bien, sin perjuicio de todo lo anteriormente señalado, si los intereses percibidos por las inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013 hubiesen sido realmente intereses conforme al artículo 6° de la Ley 18.010 como dice el DEPAT y fuesen desestimados los argumentos señalados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del presente reclamo judicial, debo hacer presente que el DEPAT señala disposiciones legales que no son pertinentes sobre la cuales fundamenta la liquidación N°1285 contenida en la Resolución. Expresa que, en efecto, en el considerando Décimo de la Resolución cita supuestos fundamentos legales que me obligarían a haber incluido en la Renta Bruta del Global Complementario, año tributario 2015, los intereses por dichas inversiones realizadas desde febrero a octubre 2013, percibidos durante el año calendario 2014. Manifiesta que, sin embargo, ninguna de las disposiciones legales citadas por el DEPAT son pertinentes ya que es el articulo N°54 N° 1,2,3 y 4 de la Ley de Impuestos a la Renta (en adelante L.LR.), ninguno de ellos citados por el DEPAT en la Resolución, los únicos que establecen qué rentas deben comprenderse en la Renta Bruta del Global Complementario por lo que no puedo impugnarlos fundadamente ya que como se dijo antes, el DEPAT no cita ninguno de ellos como fundamento legal de la liquidación N°1285 sobre Impuestos Global Complementario (o Reintegro). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 4 Explica que, además debo señalar que, la Resolución cita en forma errónea el artículo 52 de la L.LR. en el considerando Décimo, inciso 5°, en el que señala textualmente lo siguiente: “A su turno, el artículo 52 de la Ley de la Renta establece, en su inciso primero que “Se aplicara, cobrara y pagara anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los Artículos 5°, 7°, y 8°.”. Este impuesto se calculará sobre la renta bruta global del contribuyente, la cual comprende entre otras cantidades las rentas del artículo 20, número 2, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, pudiendo de igual forma compensar las pérdidas de los beneficios que hayan derivado de este mismo tipo de inversión.” Corrobora que, la segunda frase del texto anterior, no se encuentra en el artículo 52 de la L.I.R., lo que se comprueba con la sola lectura de dicho artículo. Rememora que, lo más parecido a dicha frase se encuentra en el artículo N°54 N°1 inciso 7° de la L.I.R., el que debe entenderse en relación con lo que señala el mismo artículo N°54 N°1 inciso 1° que dice textualmente lo siguiente: “Para los efectos del presente impuesto [impuesto global complementario], la expresión renta bruta global comprende; N°1: Las cantidades percibidas o retiradas por el contribuyente que correspondan las rentas imponibles determinadas de acuerdo con las normas de las categorías anteriores”. Refiere que, ahora bien, el articulo N°20 N°2 citado en dicha segunda frase prescribe lo siguiente textualmente en relación con las rentas de capitales mobiliarios gravadas con el impuesto de primera categoría: “Las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuese su denominación, y que no estén expresamente exceptuados” Determina que, a su vez, el articulo N°39 N°4 letras c y/o d de la L.I.R. señalan lo siguiente textualmente: “Estarán exentas del impuesto de la presente categoría [yo agrego: primera categoría] las siguientes rentas: c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por, sociedades financieras, d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas.” Afirma que, por lo tanto, los intereses de Onix capital S.A., que era una sociedad financiera constituida legalmente como sociedad anónima autorizada a realizar ofertas privadas (no públicas) de valores conforme la normativa legal vigente establecida por la Superintendencia de Valores y Seguros, estaban expresamente exceptuados del impuesto de primera categoría conforme al artículo N°39 letras c y/o d anteriormente mencionado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 5 Indica que, en consecuencias, tampoco corresponde incluirlos en la renta bruta del global complementario de acuerdo con lo que señala el artículo N°54 N°1 anteriormente transcrito, no citado por el DEPAT, por cuanto no son rentas imponibles de acuerdo con las normas de las categorías anteriores, ya que estén expresamente exceptuadas del impuesto de primera categoría conforme al artículo N°39 letras c y/o d como ya se ha dicho antes. Señala que, por último, tampoco corresponde incluirlos según lo prescrito en los demás numerales del articulo N°54 de la L.I.R. Al igual que en el caso anterior ninguno de ellos citados por el DEPAT como fundamento legal de la liquidación N°1285. Determina que, debo reiterar que, ninguno de los numerales del articulo N°54 fue citado por el DEPAT como fundamento legal de la liquidación N°1285 y dicho artículo es el único que establece qué rentas deben comprenderse en la base imponible del impuesto Global Complementario. Comenta que, el valor total del monto reclamado corresponde al monto señalado en la liquidación N°1285 según Resolución Exenta N°102.595 de fecha 21 de febrero de 2019, considerando DECIMO CUARTO, notificada a esta parte con fecha 22 de febrero de 2019, que asciende a la suma de $1.162.003. Menciona que, conforme a los fundamentos de hecho y derecho descritos precedentemente, a juicio de esta parte, corresponde dejar también en 0 la liquidación N°1285, al igual como lo hizo el DEPAT con las demás liquidaciones. Por tanto; El Reclamante comenta que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, y las demás disposiciones legales invocadas. Se solicita; Se sirva tener por interpuesto reclamo tributario contra la Liquidación N° 1285, emitida y notificada con fecha 29 de agosto de 2018, de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, acogerlo a tramitación y resolver, en definitiva, acogerlo en todas sus partes por los argumentos de hecho y derecho expuestos en esta presentación, dejando sin efecto la referida liquidación. Documentación acompañada por el reclamante: 1. Copia de la Notificación de la Resolución Exenta N°102.595 de fecha 22 de febrero de 2019. 2. Copia de la Resolución Exenta N°102.595 de fecha 21 de febrero de 2019. 3. Copia del documento denominado Liquidación N° (impuesto adeudado al 30.04.2015, 30.04.2016 y 30.04.2017) con los fundamentos de las liquidaciones que me notificó el Departamento de Fiscalización a personas, incluyendo la N°1285 objetada en el presente Reclamo Judicial. Las demás liquidaciones fueron dejadas en 0 por el DEPAT, luego de la RAV presentada por esta parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 6 4. Copia del suplemento tributario del año tributario 2015 con las instrucciones para el Ilenado de la línea 7 que señala con qué documentos deben acreditarse obligatoriamente dichas rentas (letra H N°1). 5. Copia del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). B. Respuesta del Reclamo. El Servicio de Impuestos Internos, señala que, analizadas las alegaciones de la parte reclamante, solicita tener por contestado el traslado conferido, por las consideraciones que se expondrán: I. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. ARGUMENTOS DE FORMA: A. LIQUIDACION DE IMPUESTOS COMO ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES. Señala que, una liquidación de impuestos es un acto administrativo emanado por el órgano competente, que es el Servicio de Impuestos Internos, en el ejercicio del mandato que le confiere la ley, de fiscalizar la aplicación de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieron, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente, conforme se dispone en el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. La liquidación es la determinación de impuestos adeudados hecha por el Servicio, que considera el valor neto, reajustes, intereses y multas, que procedan de una “utilidad”, que es la base imponible sobre la que se calcula el impuesto a la Renta, cuya regulación se encuentra en el artículo 24 del Código Tributario, norma que señala: “A los contribuyentes que no presentaren declaración estando obligados a hacerlo, o a los cuales se les determinaren diferencias de impuestos, el Servicio les practicará una liquidación en la cual se dejará constancia de las partidas no comprendidas en su declaración o liquidación anterior. En la misma liquidación deberá indicarse el monto de los tributos adeudados y, cuando proceda, el monto de las multas en que haya incurrido el contribuyente por atraso en presentar su declaración y los reajustes e intereses por mora en el pago”; y, en el artículo 25 del mismo cuerpo legal, que reza: “Toda liquidación de impuestos practicada por el Servicio tendrá el carácter de provisional mientras no se cumplan los plazos de prescripción, salvo en aquellos puntos o materias comprendidos expresa y determinadamente en un pronunciamiento jurisdiccional o en una revisión sobre la cual se haya pronunciado el Director Regional, a petición del contribuyente tratándose de términos de giro. En tales casos, la liquidación se estimará como definitiva para todos los efectos legales, sin perjuicio del derecho de reclamación del contribuyente si procediera”. Afirma que, en dicho carácter, reviste las características y les son aplicables los principios propios de los actos administrativos, tales como: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 7 establecidos en los artículos 4 al 16 de la ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos. B. PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. INCISO FINAL DEL ARTICULO 3° DE LA LEY 19.880. Alude que, como dice la mencionada norma, los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional. Indica que, esta norma enmarca la discusión propuesta por el reclamante, desde que cualquier ilegalidad (ya sea de fondo o de forma) que acuse al acto administrativo de que se trate, en este caso una Liquidación, debe ser debidamente probada, fundamentada y de gravedad suficiente para restarle validez. C. FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO Y NORMATIVA APLICABLE. Comenta que, el Servicio de Impuestos Internos ha actuado dentro del marco legal que regula sus actuaciones en cuanto Órgano de la Administración del Estado DFL N°7, de 1980, Código Tributario, Ley N°18.575, y artículo 6° y 7° de la Carta Fundamental, entre otros Cuerpos Normativos en la elaboración de la Liquidación ahora reclamada. Menciona que, en este sentido, la Autoridad Administrativa ha obrado con pleno ajuste y sujeción a las facultades legales que regulan la materia en debate, atendidas las normas establecidas en el artículo 6° del Código Tributario y en el artículo 1° del DFL N°7 de 1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, las que establecen como función de este Organismo la aplicación y fiscalización de los impuestos internos actualmente establecidos o que se establezcan, fiscales o de otro carácter, en que el Fisco tenga interés y cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente. Recuerda que, con el fin que el Servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información, los artículos 60 y 63 del Código Tributario lo facultan para examinar inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en su declaración, pudiendo hacer uso para tales efectos de todos los medios legales. Expresa que, fue precisamente en ejercicio de tales facultades que el SII notificó los requerimientos de antecedentes a que se han aludidos y posteriormente emitió la Liquidación reclamada, dando estricto cumplimiento a la normativa vigente, por cuanto se han respetado los plazos y las actuaciones son razonadas y debidamente fundadas en aspectos facticos y jurídicos. D. SOBRE LA INSTANCIA DE REPOSICION ADMINISTRATIVA VOLUNTARIA. Señala que, el reclamante realiza una presentación con fecha 12 de octubre de 2018, efectuada ante esta Dirección Regional, a través de la cual interpone Recurso de Reposición Administrativa Voluntaria, en contra de las Liquidaciones que se indican, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 8 suscritas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas Empresas (hoy Departamento de Fiscalización N°1), de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. Determina que, teniendo presente los argumentos expuestos por el contribuyente en su recurso, con fecha 21/02/2019 se emite la RAV N° 102.595, la cual accede en parte a lo solicitado, modificándose la Base Imponible de Impuesto Global Complementario para el año tributario 2015, y eliminado los ajustes efectuados para los años tributarios 2016 y 2017, conforme el siguiente detalle: Comenta que, dado lo señalado corresponde modificar la Liquidación N° 1285, y dejar sin efecto las Liquidaciones N°1284, 1286, 1287 y 1288, todas de fecha 29.08.2018, emitidas por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-pequeñas Empresas de esta Dirección Regional, ajustando los montos liquidados a la determinación efectuada en el considerando décimo tercero. EN CUANTO AL FONDO CUESTIONES GENERALES Y NORMATIVAS RELATIVAS A INTERESES Señala que, la definición de intereses, aparece por primera vez en nuestra legislación recién en el año 1929 con la Ley N° 4.694; desde entonces se han promulgado otros dos cuerpos legales, y numerosas modificaciones que sucesivamente introdujeron y fueron dando forma a la actual regulación que por medio del artículo 6 de la Ley N° 18.010 establece que “En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, por sobre el capital reajustado...” Determina que, por lo tanto, para analizar si don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi respecto a las inversiones realizadas en Ónix Capital S.A. obtuvo intereses, será necesario considerarla situación del capital invertido y los flujos de dinero existentes respecto a cada una de las inversiones detalladas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 9 Comenta que, de acuerdo lo dispuesto por el artículo 2, N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta; "Se entenderá por "renta" los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación". Dicha definición legal, al entender por renta -en su parte final-, "todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su origen, naturaleza o denominación", hace suya la doctrina tributaria del "rédito-incremento patrimonial", conforme a la cual, la renta está representada por la riqueza que acrecienta el patrimonio del contribuyente en un periodo determinado de tiempo, sin importar que este aumento patrimonial derive de una fuente productiva, permanente u ocasional, o que provenga de una mera liberalidad. Menciona que, por su parte, el artículo 3° del referido cuerpo legal, establece que “toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él” . Recuerda que, luego el N°2° del Artículo 20 de la Ley de la Renta, establece un impuesto de primera categoría, que podrá ser imputado al Impuesto Global Complementario, el cual se determinará, recaudará y pagará sobre, entre otros, las rentas de capitales mobiliarios consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquiera clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación, y que no estén expresamente exceptuados. Expresa que, a su vez, el articulo 20 N°5 de la Ley de la Renta prescribe que el Impuesto a la Renta de Primera Categoría imputable a los impuestos personales, Global Complementario o Adicional según corresponda, se determinara, recaudara y pagara sobre: “Todas las rentas, cualquiera que fuera su origen, naturaleza o denominación, cuya imposición no esté establecida expresamente en otra categoría ni se encuentren exentas”. Manifiesta que, a su turno, el artículo 52 de la Ley de la Renta establece, en su inciso primero que “Se aplicará, cobrará y pagará anualmente un impuesto global complementario sobre la renta imponible determinada en conformidad al párrafo 2° de este Título, de toda persona natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el país, y de las personas o patrimonios a que se refieren los Artículos 5°, 7° y 8°”. Este impuesto se calculará sobre la renta bruta global del contribuyente, la cual comprende entre otras cantidades las rentas del artículo 20, número 2, obtenidas por personas que no estén obligadas a declarar según contabilidad, pudiendo de igual forma compensar las pérdidas de los beneficios que hayan derivado de este mismo tipo de inversión. EN CUANTO A LO ALEGADO POR EL RECLAMANTE • Señala que las inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013, por los cuales recibió intereses y, vencido el plazo de cada una de estas inversiones, la compañía le efectuó la devolución de capital invertido, sin considerar si luego, dichas sumas de dineros fueron reinvertidas o no. Y además dichos intereses conforme a la normativa vigente están exceptuados del impuesto de primera categoría conforme al artículo 39 letras c y/o d, en consecuencia, Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 10 tampoco corresponden incluirlos en la renta bruta global complementario de acuerdo a lo señalada en el artículo 54 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que, sobre lo alegado por el reclamante, considerando la definición de intereses contemplada en nuestra legislación, específicamente en el artículo 6 de la Ley N° 18.010, el análisis de los antecedentes aportados por el contribuyente tanto en la instancia de fiscalización como en el Depat y a los hechos públicos y notorios que han acontecido relacionados con la sociedad de inversión Onix Capital S.A., podemos señalar que se distinguen dos situaciones. 1.- Aquellas inversiones realizadas desde febrero a octubre de 2013, por las cuales el contribuyente recibió intereses y, vencido el plazo de cada una de estas inversiones, la compañía le efectuó la devolución del capital invertido, sin considerar si luego don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi, decidió reinvertirlo en la misma sociedad. 2.- Aquellas inversiones realizadas entre abril 2014 y diciembre 2015, por las cuales Onix Capital S.A. efectuó abonos en la cuenta corriente del contribuyente, los cuales en virtud de que dichos abonos no han completado el monto del capital invertido, no pueden ser considerados intereses, toda vez que tal como señala la legislación vigente; son interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital, el cual en estos casos no se habría devuelto a cabalidad. Determina que, por lo tanto, en el primer caso señalado y de acuerdo a lo indicado en el recuadro de más abajo a la fecha de liquidación de la inversión, se efectuó la devolución del capital invertido, los montos entregados por sobre este capital se calificaran de intereses y, por lo tanto, conforme lo establecido, deben tributar con Impuesto Global Complementario, en el año de su percepción o devengamiento. | Comenta que, ahora bien, y de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad máxima a deducir por concepto de intereses, cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta sea inferior a 90 UTA, vigentes en el mes de diciembre Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 11 del año calendario respectivo (inferior a $ 46.653.840), será la cantidad menor de la comparación entre el monto del interés efectivamente pagado durante el año calendario respectivo, debidamente actualizado, y la cantidad de 8 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de diciembre del año calendario correspondiente, que para el año tributario 2015 asciende a $ 4.147.008. Menciona que, por lo tanto, en base a las modificaciones efectuadas por esta Resolución el contribuyente tiene derecho a rebajar la totalidad de los intereses pagados durante el año 2014, los que fueron rebajados en su declaración original. Recuerda que, de conformidad con lo indicado en los párrafos anteriores, no cabe sino concluir que don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi, durante los años comerciales 2013 y 2014 obtuvo rentas del articulo 20 N°2° que no han formado parte de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario y, por lo tanto, se encuentra pendiente su tributación. Expresa que, con lo respecto lo señalado por el reclamante, de que dichas rentas estarían exentas del impuesto de primera categoría de acuerdo, lo dispone el articulo 39 letras c y/o d de la Ley sobre Impuestos a la Renta, es necesario indicar y siguiendo lo dispuesto en las instrucciones impartidas por este Servicio en el sentido de determinar los alcances del N° 4 del artículo 39 de la ley del ramo, que expresa estarán exentos del impuesto de Primera Categoría, los intereses o rentas que provengan entre otros, de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados en empresas bancarias de cualquier naturaleza y en sociedades financieras, señalando dicho artículo en su inciso final, que dicha liberación tributaria no regirá cuando las rentas provenientes de tales operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N°s. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta y declaren la renta efectiva. Manifiesta que, en este caso y tal como lo establecen las instrucciones impartidas por este Servicio, en relación a las referidas rentas que son obtenidas por persona natural que tributa en segunda categoría, sin que tenga obligación de llevar contabilidad completa, y las cuales se clasifican en el artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, estas se encuentran afectas al Impuesto de Global Complementario, tal como lo dispone el artículo N° 52 de la Ley de la Renta, las cuales deben tributar el año en que estas se perciban. Afirma que, de esta manera la Base Imponible de Impuesto Global Complementario determinada al 31 de diciembre de 2014, se verá modificada conforme el siguiente detalle: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 12 Alude que, por lo tanto, y de acuerdo al artículo 20 N° 2 de la Ley sobre Impuestos a la Renta, se puede señalar que el reclamante obtuvo rentas, que no han formado parte de la Base Imponible del Impuesto Global Complementario, y por lo tanto, se modificó en la etapa de Reposición Administrativa Voluntaria la Liquidación N° 1285 del 29/08/2018 disminuyéndose el monto del reintegro de $1.703.516 a $1.162.003, de acuerdo al cálculo recientemente indicado. Indica que, lo anterior, debido a que el reintegro de acuerdo, lo dispone el artículo 97 de la Ley de Impuestos a la Renta, corresponde a una cantidad mayor que recibido un contribuyente, por lo que debe restituir dicha parte que fue indebidamente percibida, reajustada ésta, previamente, según el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumidor experimentado entre el último día del mes anterior al de devolución y el último día del mes anterior al reintegro efectivo; más un interés del 1,5% mensual por cada mes o fracción del mes, sin perjuicio de aplicar las sanciones que establece el Código Tributario en su artículo 97, N° 4 cuando la devolución tenga su origen en una declaración o solicitud de devolución, maliciosamente falsa o incompleta. Tal como se detallé en los párrafos anteriores. Señala que, en definitiva, ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por el reclamante LAILHACAR CINTOLESI, es de todo improcedente, debido a que el Contribuyente, no logra desvirtuar el monto de reintegro señalado por el Servicio de Impuestos Internos. Por tanto; En mérito de lo expuesto y las disposiciones legales citadas; Tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto contra de la Liquidación N° 1285 de 29/08/2018 emitida a Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi dictada por Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeña Empresas la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente solicitando su rechazo, con expresa condenación en costas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 13 Documentación acompañados por el servicio de impuestos internos: El servicio de Impuestos Internos NO acompaña documentación en la presentación del evacua traslado del reclamo. III. CONSIDERANDO. Primero. La reclamación analizará los hechos y el derecho de acuerdo al punto de prueba fijado por este Tribunal, el cual quedo determinado de la siguiente forma: 1. Acredítese que las sumas recibidas por el reclamante desde la Sociedad ONIX Capital S.A. durante los años comerciales 2013 y 2014, cuestionadas por medio de la Liquidación N° 1285 de fecha 29 de agosto de 2018, constituyen devolución de capital. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo prueban. Segundo. Que, en relación a la documentación acompañada en este proceso por la parte reclamante, se acompaña la siguiente documentación: Mediante presentación del Reclamo: • Copia de la Notificación de la Resolución Exenta N°102.595 de fecha 22 de febrero de 2019. • Copia de la Resolución Exenta N°102.595 de fecha 21 de febrero de 2019. • Copia del documento denominado Liquidación N° (impuesto adeudado al 30.04.2015, 30.04.2016 y 30.04.2017) con los fundamentos de las liquidaciones que me notificó el Departamento de Fiscalización a personas, incluyendo la N°1285 objetada en el presente Reclamo Judicial. • Copia del suplemento tributario del año tributario 2015 con las instrucciones para el Ilenado de la línea 7 que señala con qué documentos deben acreditarse obligatoriamente dichas rentas (letra H N°1). • Copia del recurso de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). Mediante presentación de fecha 28.12.2019: • Liquidación N° (Impuesto adeudado al 30-04-2015, 30-04-2016 y 30-04-2017) del SII. • Comprobante de solicitud de devolución de documentos presentada en el SII. • Resolución Exenta N° 102.595 de fecha 21/02/2019 del DEPAT del SII. • Adhesión a la querella por parte de la Reclamante, por estafa piramidal del Ministerio Público. Tercero. Que, en relación a la documentación acompañada en este proceso por la parte reclamada, se acompaña la siguiente documentación: Mediante presentación de fecha 11.12.2019: • Copia del sistema informático del Servicio de Impuestos Internos, las declaraciones de renta Formulario N°22 de los AT 2014 y 2015 del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 14 Cuarto. Que, con fecha 13 de diciembre de 2019, la reclamante objeta los documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 11 de diciembre de 2019, a lo cual, este Tribunal con fecha 16 de diciembre, resuelve resolver en definitiva dicha objeción interpuesta por la Reclamante. Quinto. Que, resolviendo derechamente escrito presentado por la Reclamante de fecha 13 de diciembre considerando que este tribunal debe resolver la controversia en base a las reglas de la sana crítica, está magistratura estima que las observaciones formuladas a los documentos presentados por la parte a fs. 68 – 70, no tienen el mérito suficiente para desvirtuar el valor probatorio de los mismos. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LAS SUMAS RECIBIDAS POR EL RECLAMANTE DESDE LA SOCIEDAD ONIX CAPITAL S.A. DURANTE LOS AÑOS COMERCIALES 2013 Y 2014, CUESTIONADAS POR MEDIO DE LA LIQUIDACIÓN N° 1285 DE FECHA 29 DE AGOSTO DE 2018, CONSTITUYEN DEVOLUCIÓN DE CAPITAL. HECHOS, ANTECEDENTES Y CIRCUNSTANCIAS QUE LO PRUEBAN. Sexto. Que resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la acreditación de las sumas recibidas por el Reclamante desde la Sociedad Onix Capital S.A, durante los años cuestionados, y si corresponden a devoluciones de capital y si se encuentran acreditados fehacientemente por el contribuyente. Séptimo. Que, entrando al fondo de lo discutido, el artículo 2 de la Ley 18.010 establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero, la cual dispone: “Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. Se entiende por tasa de interés de una operación de crédito de dinero no reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. Se entiende por tasa de interés de un crédito reajustable, la relación entre el interés calculado en la forma definida en este inciso y el capital. En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.” Octavo. Que, el artículo 2°, N° 1, artículo 3°, de la Ley sobre Impuestos a la Renta, los cuales disponen: “Se entenderá por “renta” los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”. “Toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él.”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 15 Noveno. Que, en consecuencia, es necesario aclarar, dado el análisis de la prueba acompañada en autos, y los hechos notorios de conocimiento público, que la sociedad Onix Capital S.A, representada por el Sr. Alberto Samuel Chang Rajii, llevo a cabo una de las estafas piramidales mas dañinas en nuestra actualidad afectando entre otras personas, al Reclamante autos don Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi. Décimo. Que, las estafas piramidales por definición consisten en que los "intereses" que genero la sociedad (Onix Capital S.A) con diferentes inversiones realizadas en los mercados financieros, y que posteriormente supuestamente reciben los inversionistas, son costeados con aportes de capital de nuevos inversionistas y no con utilidades obtenidas por las empresas, originadas en sus propias inversiones. Undécimo. Que, este Tribunal concuerda con el Reclamante en el sentido de que, en Onix Capital S.A. se cometió la figura de estafa piramidal lo cual fue de amplio conocimiento público a través de los medios de comunicación, hecho que este Tribunal pudo verificar en documento acompañado por la Reclamante “Adhesión a querella por estafa piramidal del Ministerio Público”. Duodécimo. Que, en consecuencia, los dineros recibidos por las inversiones realizadas por las personas por parte de Onix Capital S.A, no fueron más que devoluciones del capital invertido, financiadas con aportes de capital de otros inversionistas en el contexto de esta estafa piramidal. Lo anterior es reconocido por el Servicio de Impuestos Internos, específicamente en el documento acompañado por la Reclamante, llamado LIQUIDACION N° (Impuesto adeudado al 30-04-2015, 30- 04.2016 y 30-04-2017) en el punto V. Análisis Respuesta Citación segundo párrafo que así lo acredita y que dice textualmente lo siguiente: "Sobre el particular, es preciso señalar que efectivamente la sociedad ONIX CAPITAL S.A., no informó los intereses percibidos por las personas que invirtieron en dicha sociedad, así como tampoco emitió el Certificado N° 7, precisamente porque se trataba de una estafa, situación que no desconoce este servicio” Decimotercero. Que, de acuerdo a las mismas instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, en su Suplemento Tributario del Año Tributario 2015, en el cual se indican las instrucciones en el llenado de la línea 7 del Formulario 22, se puede verificar en el documento acompañado por la parte Reclamante lo siguiente: Los intereses provenientes de depósitos a plazos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco Central de Chile, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de los artículos 42 bis, 54 bis y 57 bis de la LIR, deben acreditarse mediante el Modelo de Certificado N° 7 que se presenta a continuación, emitido por las empresas indicadas, hasta el 28 de Febrero del año 2015, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Suplemento Tributario sobre Emisión de Certificados y Declaraciones Juradas 2015, publicado en el Diario El Mercurio el día 31 de diciembre del año 2014, instructivo publicado, a su vez, en Internet (www.sii.cl). Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 16 Decimocuarto. Que, este Tribunal atendido los argumentos expuestos y lo visto anteriormente, puede concluir que la Sociedad Onix Capital S.A nunca genero los certificados N°7 indicados por el Servicio de Impuestos Internos en sus múltiples instrucciones. Decimoquinto. Que, el Reclamante indica en escrito presentado con fecha 28 diciembre de 2019, que desde febrero a octubre del año comercial 2013, realizo las siguientes inversiones en la sociedad Onix Capital S.A, inversiones que fueron a un plazo de 12 meses, las cuales vencían en el año comercial 2014, a saber: Decimosexto. Que, continuando con la explicación de la Reclamante, estos pagares tienen fechas de vencimiento dentro del año comercial 2014, los cuales al momento de su liquidación fueron reinvertidos por completo en Onix Capital S.A, en un plazo de 60 meses, por medio de cheques a nombre de la sociedad Onix Capital S.A. Decimoséptimo. Que, lo señalado en el considerando precedente, este Tribunal lo pudo verificar, en el documento llamado “LIQUIDACION N° (Impuesto adeudado al 30-04-2015, 30- 04.2016 y 30-04-2017)”, el cual señala: “El total de las inversiones realizadas en el año comercial 2014 (año tributario 2015), asciende a la suma de $478.338.812, la que se encuentra justificada.” Decimoctavo. Que, del documento antes descrito este Tribunal pudo comprobar que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por acreditadas cada una de las reinversiones realizadas durante el año comercial 2014 correspondiente a las inversiones realizadas desde febrero a octubre del año comercial 2013 a 12 meses plazo y liquidadas por lo tanto en el año comercial 2014, por lo explicado en los considerandos precedentes. Decimonoveno. Que, a mayor abundamiento, estos pagares indicados en el documento descrito anteriormente fueron solicitados por la parte reclamante bajo formulario 2117 presentado ante el Servicio de Impuestos Internos, el cual no fue objetado, como tampoco observado por la administración. Vigésimo. Que, de acuerdo a lo descrito en los considerandos precedentes, este Tribunal llega a la conclusión que el incremento patrimonial determinado en la liquidación N° 1285, reclamada en autos, por el año tributario 2015, no corresponde, N° Pagare Fecha Monto 759 27.02.2013 30.000.000$ 808 03.04.2013 31.773.065$ 819 11.04.2013 30.000.000$ 830 25.04.2013 20.000.000$ 831 25.04.2013 49.635.130$ 872 03.06.2013 40.000.000$ 890 12.06.2013 8.000.000$ 919 10.07.2013 13.414.000$ 1088 14.10.2013 10.200.000$ 233.022.195$ Total Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 17 toda vez que, los capitales invertidos por el Sr. Emilio Jorge Lailhacar Cintolesi, desde febrero a octubre del año comercial 2013, a 12 meses plazo fueron reinvertidos en su totalidad luego de sus vencimientos o liquidaciones durante el año comercial 2014, en la sociedad Onix Capital S.A, la que a todas luces cometió una estafa piramidal de publico conocimiento. Vigésimo primero. Que, este Sentenciador llega a la convicción de que el supuesto incremento patrimonial por $15.982.952, tampoco corresponde considerarlo interés de acuerdo a la Ley 18.010, toda vez que, como se explico anteriormente todas las inversiones señaladas fueron reinvertidas en el año comercial 2014, a mayor abundamiento estos $15.982.952, tampoco superan el capital invertido examinado latamente durante esta sentencia, el cual asciende a $233.022.195.- Vigésimo segundo. Que, en mérito de lo expuesto, de las alegaciones hechas por las partes, de los documentos acompañados y demás pruebas rendidas en autos, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, y lo razonado en los considerandos anteriores, este sentenciador llega a la convicción que no procede la Liquidación N°1285 de fecha 29 de agosto de 2018. Que, el resto de la prueba en nada altera lo razonado por este tribunal. CONCLUSIÓN. En mérito de las consideraciones de hecho precedentes, el mérito del proceso, las alegaciones hechas valer, las razones legales y jurídicas ya expuestas, el Código Tributario, artículos 2, 8º, 9, 10,11,12, 13, 24, 63 y 200 del Código Tributario (DL N° 830 de 1974), Ley de la Renta ( D.L. Nro. 824 ), Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios, doctrinas y conceptos invocados, apreciada la prueba de acuerdo a las normas de la sana crítica, en especial considerando su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, ponderada preferentemente la contabilidad del reclamante. IV. SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO. En el siguiente sentido: • Déjese sin efecto la Liquidación N° 1285 de fecha 29 de agosto del año 2018, de la Dirección Regional Santiago Oriente. II. NO SE CONDENA EN COSTAS. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 18 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBONICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “LAILHACAR CINTOLESI con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE” RUC 19-9-0000418-7 RIT GR-15-00053-2019. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-10-2020. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 12687a0a8c9b4ee0bf1a3d48a14d4158 Timbre Electrónico 2020-10-27T20:14:47-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.